{"id":30343,"date":"2024-12-09T21:05:46","date_gmt":"2024-12-09T21:05:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-225-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:46","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:46","slug":"t-225-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-225-24\/","title":{"rendered":"T-225-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-225\/24<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Situaciones de abuso del derecho<\/p>\n<p>(&#8230;) la licencia no pod\u00eda ser reconocida en la parte que excede el 40% respecto del promedio de cotizaci\u00f3n de los 12 meses anteriores&#8230; no era posible justificar la negaci\u00f3n de los derechos de la reci\u00e9n nacida y su madre a la licencia de maternidad basados en el abuso del derecho en el que habr\u00eda incurrido la empresa&#8230; la cual figura en el Sistema de Seguridad Social como aportante de la peticionaria.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Importancia del reconocimiento y pago de la licencia como medio de protecci\u00f3n de la madre y del reci\u00e9n nacido<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Alcance y objetivo<\/p>\n<p>MUJER EN EL CAMPO LABORAL-Discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garant\u00eda constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para el reconocimiento y pago<\/p>\n<p>ABUSO DEL DERECHO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedimiento para determinar si se configura abuso del derecho<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas<\/p>\n<p>SENTENCIA T-225 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes AC T-9.751.164 y T-9.751.853.<\/p>\n<p>Acciones de tutela formuladas por Miranda en contra de Salud Total EPS e Industrias Gabana S.A.S.; y por Liliana en contra de Salud Total EPS.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se expide en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga \u2013 Descentralizado en Gir\u00f3n el trece (13) de febrero de dos mil veintitr\u00e9s (2023), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Miranda en contra de Salud Total EPS y la empresa Industrias Gabana S.A.S. Por otra parte, la decisi\u00f3n se expide dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 el cuatro (4) de agosto de dos mil veintitr\u00e9s (2023) y, en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023), en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Liliana en contra de Salud Total EPS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Los expedientes fueron seleccionados para revisi\u00f3n mediante auto del 30 de noviembre de 2023 por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once conformada por los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, y asignados por reparto a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para la sustanciaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de la ponencia.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>En auto del 9 de febrero de 2024, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la sustituci\u00f3n de los nombres de las accionantes y las empresas accionadas. Por lo anterior, se dispuso cambiar en el sistema de control de t\u00e9rminos y en la informaci\u00f3n que se divulgue en la p\u00e1gina web de la Corte el nombre de la accionante en el expediente T-9.751.164 por Miranda y el de la empresa accionada por Industrias Gabana S.A.S; de igual forma, en el expediente T-9.751.853, se dispuso el cambio del nombre de la accionante por Liliana y el de la empresa vinculada por Rodamil S.A.S. Con dichos nombres se identificar\u00e1n en\u202festa\u202fsentencia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas estudi\u00f3 dos acciones de tutela presentadas contra Salud Total, de forma independiente por Miranda y Liliana. En el caso de la se\u00f1ora Miranda, la tutela tambi\u00e9n se formul\u00f3 contra la empresa Industrias Gabana S.A.S., la cual aparece como aportante de las cotizaciones de la actora. Las peticionarias reclamaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social ante la negativa de la EPS de pagar la licencia de maternidad. La EPS accionada argument\u00f3, para cada caso, que exist\u00edan razones que hac\u00edan que el pago de las prestaciones estuviera glosado. En el caso de Miranda, la EPS manifest\u00f3 que exist\u00eda una variaci\u00f3n significativa del IBC durante el embarazo y que el v\u00ednculo entre la empresa y la accionante no era claro. Por otro lado, en el caso de Liliana, la EPS se\u00f1al\u00f3 que se configur\u00f3 una causal de abuso del derecho que imped\u00eda el pago de la prestaci\u00f3n mencionada.<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional encontr\u00f3 que ambas tutelas eran procedentes. En cuanto al fondo, la Sala de Revisi\u00f3n hizo un recuento sobre la licencia de maternidad, su naturaleza, finalidad y los sujetos a quienes busca proteger. La Sala tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a las circunstancias de abuso del derecho en la jurisprudencia constitucional y reiter\u00f3 que, para examinar si tal situaci\u00f3n se configura, es necesario que el juez constitucional se haga un criterio propio de acuerdo con las circunstancias del caso concreto y, de ser necesario, determine las consecuencias correspondientes.<\/p>\n<p>3. As\u00ed, en el estudio del caso concreto, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que la EPS vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social de Miranda y Liliana, y de sus hijas. En relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Miranda, con base en una interpretaci\u00f3n del derecho a la licencia de maternidad a la luz del principio pro-persona, la Corte determin\u00f3 que las conductas ileg\u00edtimas de la empresa Industrias Gabana S.A.S. no pod\u00edan de ninguna manera afectar el amparo de los derechos fundamentales de las beneficiarias de la licencia de maternidad. No obstante, con base en las normas aplicables al caso, la Sala encontr\u00f3 que la licencia no pod\u00eda ser reconocida en la parte que excede el 40% respecto del promedio de cotizaci\u00f3n de los 12 meses anteriores.<\/p>\n<p>4. Por otro lado, respecto de la se\u00f1ora Liliana, la Sala de Revisi\u00f3n adelant\u00f3 un an\u00e1lisis pormenorizado de las circunstancias que rodearon el caso concreto con el fin de establecer qu\u00e9 consecuencia traer\u00eda la configuraci\u00f3n de una causal de abuso del derecho en el pago de la licencia de maternidad. A partir de este estudio, con base en la naturaleza de la protecci\u00f3n de esta figura y la aplicaci\u00f3n del principio pro-persona, la Sala encontr\u00f3 que no era posible justificar la negaci\u00f3n de los derechos de la reci\u00e9n nacida y su madre a la licencia de maternidad basados en el abuso del derecho en el que habr\u00eda incurrido la empresa Rodamil S.A.S., la cual figura en el Sistema de Seguridad Social como aportante de la peticionaria. Por lo anterior, la Corte Constitucional tambi\u00e9n declar\u00f3 que la EPS deb\u00eda pagar la licencia de maternidad a la actora, en esta ocasi\u00f3n, con base en lo que cotiz\u00f3 durante su embarazo.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>5. En el 2023, Miranda y Liliana presentaron, de manera separada, acciones de tutela en contra de la EPS Salud Total. En el caso de Miranda, la solicitud del amparo tambi\u00e9n se formul\u00f3 en contra de la empresa Industrias Gabana S.A.S. Las acciones est\u00e1n relacionadas con la ausencia de pago de la licencia de maternidad por parte de la EPS accionada en perjuicio de ambas tutelantes. Aunque los casos tienen algunos elementos en com\u00fan, para mayor claridad, se expondr\u00e1n los hechos relevantes de cada uno separadamente.<\/p>\n<p>Expediente T-9.751.164: Miranda contra Salud Total EPS e Industrias Gabana S.A.S.<\/p>\n<p>6. Miranda interpuso personalmente acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Total EPS y la empresa Industrias Gabana S.A.S para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos y los de su hija al m\u00ednimo vital, seguridad social, salud e igualdad. A continuaci\u00f3n, se describen los hechos centrales de la acci\u00f3n de tutela y las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora Miranda era cotizante al Sistema de Seguridad Social en Salud en calidad de dependiente de Industrias Gabana S.A.S. Sin embargo, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la ciudadana, pagaba su seguro en esa empresa mes a mes de manera independiente. Al respecto, estableci\u00f3: \u201cpor medio de esta empresa pude pagar mi seguridad social, sin dejar de pagarlo ning\u00fan mes\u201d.<\/p>\n<p>8. La hija de la accionante naci\u00f3 el 8 de junio de 2022. La se\u00f1ora Miranda manifest\u00f3 que inici\u00f3 la reclamaci\u00f3n de la licencia de maternidad en la EPS Salud Total, la cual hizo la transcripci\u00f3n de la licencia por $16.720.038 el 25 de julio de 2022. Sin embargo, la ciudadana acus\u00f3 a la EPS de retrasar el tr\u00e1mite de la solicitud. Se\u00f1al\u00f3 que la EPS \u201cha puesto innumerables impedimentos para [que la licencia sea] pagada a trav\u00e9s de la empresa con la cual estoy pagando mi seguridad social\u201d.<\/p>\n<p>9. Miranda, actuando en nombre propio y de su hija, interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social, salud e igualdad. La accionante manifest\u00f3 que es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, por lo que, ante la ausencia del pago de la licencia de maternidad, ha tenido que cubrir con pr\u00e9stamos los d\u00edas que dej\u00f3 de trabajar en la licencia. La ciudadana solicit\u00f3 ordenar a la EPS demandada \u201creconocer y cancelar directamente y sin intermediaciones y\/o dilaciones las incapacidades correspondientes a la LICENCIA DE MATERNIDAD\u201d y que dicha cancelaci\u00f3n se realice en consideraci\u00f3n al IBL \u201cy la fecha de cada incapacidad conforme al Art\u00edculo 9 del Decreto 770 de 1.975\u201d.<\/p>\n<p>Respuesta de la EPS accionada<\/p>\n<p>10. Salud Total manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos de la accionante. La EPS se\u00f1al\u00f3 que hall\u00f3 inconsistencias que ameritaron auditar el caso, entre las que se encuentra el hecho de que la ciudadana cotiz\u00f3 por un elevado salario durante el embarazo, tras lo cual la cotizaci\u00f3n se redujo a un salario m\u00ednimo, lo que elevar\u00eda el monto con el que se liquida la licencia de maternidad. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la empresa Industrias Gabana S.A.S. no est\u00e1 autorizada para realizar afiliaciones colectivas.<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>* Oficio de Salud Total EPS con fecha del 29 de julio de 2022 dirigido a Industrias Gabana S.A.S. en el cual la entidad solicita a la empresa una serie de documentos necesarios para continuar el control legal de auditor\u00eda del caso, entre los que se encuentran: (i) copia de los desprendibles de pago de n\u00f3mina de los \u00faltimos 6 meses de la se\u00f1ora Miranda; (ii) copia de los pagos correspondientes a los \u00faltimos 6 meses, reportados a la administradora de riesgos laborales y la administradora de fondos de pensiones; y (iii) copia del contrato laboral.<\/p>\n<p>* Oficio de Salud Total EPS con fecha del 7 de febrero de 2023, en el cual remite respuesta a la se\u00f1ora Miranda sobre los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que constan en los archivos de la entidad.<\/p>\n<p>Expediente T-9.751.853: Liliana contra Salud Total EPS<\/p>\n<p>12. Liliana interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Salud Total por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, m\u00ednimo vital e igualdad. Posteriormente, al tr\u00e1mite fueron vinculadas la empresa Rodamil S.A.S. y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP). A continuaci\u00f3n, se describen los principales hechos de la acci\u00f3n de tutela y las actuaciones adelantadas.<\/p>\n<p>Hechos y acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>13. Liliana manifest\u00f3 estar afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en la EPS Salud Total como dependiente de la empresa Rodamil S.A.S., la cual cotizaba con base en un ingreso mensual de $1.160.000.<\/p>\n<p>14. La se\u00f1ora Liliana se\u00f1al\u00f3 que el 30 de julio de 2022 Salud Total le otorg\u00f3 una incapacidad por 126 d\u00edas debido a licencia de maternidad, por lo que inform\u00f3 a la empresa para que realizara su cobro a Salud Total.<\/p>\n<p>15. La accionante manifest\u00f3 que, aunque Salud Total gener\u00f3 un comprobante, no se ha realizado ning\u00fan reconocimiento. La ciudadana solicit\u00f3 el amparo a sus derechos fundamentales arriba mencionados y se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa empresa ha realizado el pago total y completo de cada uno de los aportes mensuales de mi seguridad social desde mi vinculaci\u00f3n con la empresa, pero la EPS me niega el pago de mi incapacidad argumentando que la empresa no realiz\u00f3 el pago de las cotizaciones en forma oportuna. La EPS sin embargo, ha aceptado dichos pagos extempor\u00e1neos con lo cual ha convalidado la posible mora en que ha podido incurrir la empresa y por tanto debe reconocerme y pagarme las incapacidades que me fueron otorgadas\u201d.<\/p>\n<p>16. El Juzgado Catorce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Total EPS el 2 de mayo de 2023 y orden\u00f3 vincular a Rodamil S.A.S. al tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>17. La EPS emiti\u00f3 respuesta en la cual explic\u00f3 que, de acuerdo con el \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas, la entidad valid\u00f3 las incapacidades a nombre de la empresa Rodamil S.A.S. correspondientes a cinco personas, entre las que se encuentra Liliana. La EPS se\u00f1al\u00f3 que \u201cla empresa utiliza el subtipo de cotizante 04 para evadir el pago a pensi\u00f3n\u201d de, entre otras personas, la se\u00f1ora Liliana. Es decir, que la empresa report\u00f3 a la ciudadana en el Sistema de Seguridad Social Integral bajo unas caracter\u00edsticas que no corresponden a su tipo de cotizante, con el fin de evadir la obligaci\u00f3n de pagar los aportes completos al sistema y, por el contrario, cotizar \u00fanicamente al subsistema de salud. Por lo anterior, el caso fue reportado a la UGPP para la investigaci\u00f3n pertinente.<\/p>\n<p>18. Salud Total manifest\u00f3 que remiti\u00f3 solicitud de prueba del v\u00ednculo laboral de la empresa con la ciudadana sin que se recibiera respuesta. Por lo anterior, la EPS concluy\u00f3 que existe un posible fraude por parte de Rodamil S.A.S., en raz\u00f3n a la vinculaci\u00f3n enga\u00f1osa de ciudadanos que, en realidad, cotizan al sistema general de seguridad social como independientes. En ese sentido, la EPS se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 facultada para generar el pago de una licencia frente a la que est\u00e1 en curso un proceso de control interno y denuncia penal por presunto fraude.<\/p>\n<p>19. Por su parte, Rodamil S.A.S. defendi\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en su contra. Argument\u00f3 que: (i) es Salud Total EPS quien vulnera los derechos de la se\u00f1ora Liliana, pues no le ha autorizado el pago de las incapacidades que fueron presentadas oportunamente para el pago, lo cual causa una violaci\u00f3n a los derechos de la accionante y a lo establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 24 del Decreto 4023 de 2011; (ii) la empresa ha efectuado los aportes mensuales de ley, por lo que es la EPS la entidad responsable de pagar las incapacidades de la accionante; (iii) si el argumento de la EPS es que el empleador no envi\u00f3 a tiempo las cotizaciones, la recepci\u00f3n de las sumas de dinero por parte de Salud Total constituye un allanamiento en mora, por lo que la entidad no podr\u00eda negarse al pago de la incapacidad.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia, impugnaci\u00f3n y auto que decreta nulidad<\/p>\n<p>20. El 16 de mayo de 2023 el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 sentencia en la que concedi\u00f3 el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 a Salud Total a hacer efectivo el pago de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>21. La EPS impugn\u00f3 el fallo de tutela y solicit\u00f3 que la tutela se declarara improcedente con el argumento de que la entidad no est\u00e1 facultada para generar el pago de una licencia de maternidad sobre la que, de acuerdo con sus procesos de auditor\u00eda, puede existir un posible fraude. La entidad reiter\u00f3 que la empresa Rodamil S.A.S. \u201ccapta ciudadanos independientes y utiliza el subtipo de cotizante 04 para evadir el pago de pensi\u00f3n\u201d, raz\u00f3n por la cual la entidad gener\u00f3 el debido reporte a la UGPP. Por lo anterior, la EPS hizo menci\u00f3n de la presunta configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de abuso del derecho, y estableci\u00f3 que puso los hechos en conocimiento de la Fiscal\u00eda para que se adelante la investigaci\u00f3n que haya lugar.<\/p>\n<p>22. La impugnaci\u00f3n fue concedida el 30 de mayo de 2023 y su estudio le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9. El 10 de julio de 2023, este juzgado resolvi\u00f3 el recurso. En sus consideraciones, advirti\u00f3 una \u201cpresunta ilicitud en el comportamiento de RODAMIL S.A.S., quien mediante un comportamiento fraudulento vienen [sic] afectando los recursos limitados del SGSSS\u201d. Adicionalmente, el Juzgado reconoci\u00f3 un inter\u00e9s jur\u00eddico en la UGPP para participar en el proceso, bajo el argumento de que deb\u00eda participar en asuntos judiciales en donde se advierta una variaci\u00f3n del 40% del Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (en adelante IBC) del trabajador dependiente respecto del promedio de los 12 meses anteriores para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>23. En virtud de lo anterior, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda y devolvi\u00f3 el expediente al Juzgado Catorce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento para subsanar el vicio y vincular a la UGPP al tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Segunda respuesta de la EPS accionada y de las entidades vinculadas<\/p>\n<p>24. Salud Total EPS reiter\u00f3 los argumentos expuestos en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de un presunto fraude y solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo.<\/p>\n<p>25. La empresa Rodamil S.A.S. indic\u00f3 que la se\u00f1ora Liliana se encuentra vinculada a la entidad y afirm\u00f3 que ha pagado todos los aportes al sistema de seguridad social. Se\u00f1al\u00f3 que Salud Total es quien debe cancelar la incapacidad de la accionante y solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela en su contra.<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, aunque el Juzgado notific\u00f3 a la UGPP para pronunciarse, la entidad guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>27. El Juzgado Catorce Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 profiri\u00f3 sentencia el 4 de agosto de 2023 en la que concluy\u00f3 que los derechos fundamentales a la salud, vida, m\u00ednimo vital, igualdad y seguridad social de la accionante fueron vulnerados ante el no pago de la incapacidad de la licencia de maternidad por parte de la EPS Salud Total.<\/p>\n<p>28. En primer lugar, el despacho consider\u00f3 que en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela resulta un mecanismo id\u00f3neo pues se verifican los aspectos exigidos por la jurisprudencia constitucional en la materia porque (i) transcurri\u00f3 menos de un a\u00f1o desde el nacimiento de la hija de la accionante y, (ii) la ciudadana percibe ingresos \u00fanicamente en virtud de la actividad que desarrollaba con Rodamil S.A.S. y que en la actualidad no puede adelantar por incapacidad.<\/p>\n<p>29. En segundo lugar, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por licencia de maternidad es indispensable para suplir los ingresos de la accionante que, con motivo del nacimiento de su hija, dej\u00f3 de percibir, pues esta carencia incide negativamente en el m\u00ednimo vital y la vida digna de ambas. Por lo anterior, el juez orden\u00f3 a la EPS hacer efectivo el pago correspondiente a 126 d\u00edas de licencia de maternidad.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>30. Salud Total radic\u00f3 impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de primera instancia el 10 de agosto de 2023. Por una parte, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el presente asunto se relaciona con una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico que no deber\u00eda ser resuelta a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, de acuerdo con los pronunciamientos del Ministerio de Salud y de la Superintendencia Nacional de Salud, el empleador es quien debe cancelar al trabajador el monto a reconocer por el acaecimiento de incapacidades o licencias de maternidad o paternidad, para luego adelantar de manera directa ante la EPS los tr\u00e1mites para su reconocimiento.<\/p>\n<p>32. El estudio de la impugnaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9. El 18 de septiembre de 2023, este Juzgado revoc\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo constitucional.<\/p>\n<p>33. La autoridad judicial consider\u00f3 que, de conformidad con los hechos narrados por Salud Total en relaci\u00f3n con la existencia de un presunto fraude, \u201cel derecho que se reclama fue obtenido al parecer fundadamente con ocasi\u00f3n de comportamientos contrarios a derecho\u201d. El despacho se\u00f1al\u00f3 que el Estado no puede avalar o legitimar la adquisici\u00f3n de riqueza cuando esta tiene origen en una actividad ileg\u00edtima. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Liliana puede acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para garantizar el goce de la licencia de maternidad y el resarcimiento de los perjuicios que haya podido sufrir, si as\u00ed lo desea.<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>34. Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron aportadas al tr\u00e1mite de tutela, se destacan las siguientes:<\/p>\n<p>* Certificado expedido por la ADRES sobre la afiliaci\u00f3n y los aportes de la se\u00f1ora Liliana desde octubre de 2013 a marzo de 2023.<\/p>\n<p>* Constancia de parto \u00fanico espont\u00e1neo por Liliana, expedida el 31 de julio de 2022 por parte de la Unidad Materno Infantil del Tolima S.A.<\/p>\n<p>* Certificado de incapacidad general para Liliana del 30 de julio de 2022 al 2 de diciembre de 2022, generado por Salud Total el 17 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>* Oficio de Salud Total EPS con fecha del 23 de marzo de 2023, en el cual solicita a la empresa Rodamil S.A.S. que, ante la solicitud de reconocimiento de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Liliana, remita (i) copia del contrato laboral; (ii) copia de los desprendibles de pago de n\u00f3mina de septiembre de 2022 a febrero de 2023; y (iii) copia de los pagos correspondientes de septiembre de 2022 a febrero de 2023 reportados a la administradora de riesgos laborales y la administradora de fondos de pensiones.<\/p>\n<p>* Informe Gerencial de Auditor\u00eda de Salud Total EPS con fecha de finalizaci\u00f3n del 24 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>* Certificado de matr\u00edcula mercantil de Salud Total EPS.<\/p>\n<p>. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N\u00a0<\/p>\n<p>35. El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligaci\u00f3n de remitir el expediente de tutela a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. Mediante el auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte Constitucional escogi\u00f3 los expedientes referidos para su revisi\u00f3n y, por sorteo, le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia.<\/p>\n<p>36. Mediante auto del 9 de febrero de 2024, la magistrada ponente orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio para verificar las circunstancias f\u00e1cticas que rodean los casos, reunir la informaci\u00f3n necesaria para tomar una decisi\u00f3n y determinar la procedencia de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes. Por lo anterior, el despacho solicit\u00f3 a los jueces de instancia remitir copia \u00edntegra de los expedientes de las acciones de tutela. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 informaci\u00f3n a las accionantes y las empresas involucradas para esclarecer los v\u00ednculos entre ellas y conocer el estado actual del tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la licencia. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la EPS accionada sobre los procedimientos de auditor\u00eda y denuncias penales que realiz\u00f3 en contra de las empresas. Por \u00faltimo, el despacho vincul\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP como tercera interesada en el proceso adelantado por la se\u00f1ora Miranda, dado el posible inter\u00e9s jur\u00eddico que pudiera tener en el caso.<\/p>\n<p>38. En el marco del expediente T-9.751.164, Salud Total manifest\u00f3 que, en virtud de su mandato legal de adoptar mecanismos de control para prevenir e impedir la comisi\u00f3n de conductas que puedan ser contrarias a los principios que rigen el sector salud, la EPS puede solicitar informaci\u00f3n con miras a verificar la veracidad de los aportes. Dado lo anterior, la prestaci\u00f3n de licencia de maternidad reconocida a Miranda por $16.720.000 fue auditada por el \u00e1rea de control interno de la entidad, en donde se \u201cdetect\u00f3 la variaci\u00f3n del IBC, el incremento de este durante el periodo de gestaci\u00f3n, con relaci\u00f3n al IBC antes del embarazo y al inicio de la Licencia de Maternidad\u201d.<\/p>\n<p>39. El proceso de auditor\u00eda que realiz\u00f3 la accionada concluy\u00f3 que: (i) la accionante fue afiliada como cotizante dependiente de Industrias Gabana S.A.S durante el primer trimestre del embarazo con un IBC de $4.400.000; (ii) fue reportada por su empleador con el subtipo de cotizante que tiene \u201crequisitos cumplidos para pensi\u00f3n\u201d, lo cual, dada la edad de la accionante, no corresponde con la realidad; (iii) despu\u00e9s del parto, el IBC de la se\u00f1ora Miranda disminuy\u00f3 a 1 salario m\u00ednimo; (iv) al entablar comunicaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica, Miranda manifest\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cQue estuvo laborando por contrato de prestaci\u00f3n de servicios con una IPS m\u00e1s o menos hasta octubre de 2021, y le toc\u00f3 retirarse porque es enfermera cuidadora y no pod\u00eda continuar por el embarazo. Despu\u00e9s continu\u00f3 realizando los aportes como independiente por una cooperativa, le entrega mensualmente a un muchacho $143.000 por pago del seguro\u201d;<\/p>\n<p>40. Adem\u00e1s, (v) aunque la entidad promotora solicit\u00f3 los soportes a Industrias Gabana S.A.S. y a la accionante sobre la existencia de la relaci\u00f3n laboral en agosto de 2022, estas no emitieron respuesta a la solicitud de informaci\u00f3n; y (vi) en relaci\u00f3n con el estado actual del proceso de auditor\u00eda, Salud Total se\u00f1al\u00f3 que hasta tanto la accionante o la empresa \u201cprocedan a esclarecer las inconsistencias encontradas, el pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica queda glosada\u201d. Por \u00faltimo, la EPS resalt\u00f3 que, al conocer el fallo de tutela, la se\u00f1ora Miranda guard\u00f3 silencio y no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>41. En el marco del expediente T-9.751.853, la EPS accionada se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Liliana se encuentra vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de contrato laboral con la empresa Rodamil S.A.S \u201cdesde el 28 de julio de 2021 a la fecha vigente, con mora en aportes\u201d. Salud Total se\u00f1al\u00f3 que estos se activan en los casos en los que se evidencian presuntas irregularidades. En el asunto puntual, estas consisten en realizar afiliaciones con usuarios en los que presumen relaciones laborales no comprobadas y\/o en las que los aportes de sus presuntos trabajadores no corresponden a los subtipos de cotizante reales (por ejemplo, porque las empresas aportantes reportan cotizantes que no est\u00e1n obligados a cotizar pensi\u00f3n por edad, sin que esto se corresponda con la realidad).<\/p>\n<p>42. Salud Total se\u00f1al\u00f3 que la empresa Rodamil S.A.S. \u201c[p]resenta alrededor de 46 casos para ser requerido ante la UGPP por omisi\u00f3n en la vinculaci\u00f3n de aportes de sus presuntos trabajadores\u201d. En el caso de Liliana, la EPS se\u00f1al\u00f3 que el 24 de marzo de 2023, el \u00e1rea de cartera report\u00f3 el caso \u201cya que al efectuar auditor\u00eda [\u2026] se detect\u00f3 que utilizan el subtipo de cotizante 04 para evadir el pago a pensi\u00f3n\u201d. En otras palabras, la empresa reporta a sus afiliados con un subtipo de cotizaci\u00f3n que solo puede ser utilizado cuando la persona tiene la edad m\u00ednima para recibir pensi\u00f3n de vejez. Esto, con el objetivo de solo pagar al sistema de salud y evitar las cotizaciones a pensiones, riesgos laborales y\/o parafiscales. En consecuencia, estableci\u00f3 la EPS, dado que la accionante naci\u00f3 en 1992, por su edad no es posible que sea reportada como una cotizante que est\u00e1 exenta de dar aportes para pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>43. La accionada se\u00f1al\u00f3 que existen denuncias penales contra la empresa, pues son varios presuntos trabajadores que no cumplen con las caracter\u00edsticas ni requisitos para cotizar con los que la compa\u00f1\u00eda, como aportante, los reporta al sistema. La EPS reiter\u00f3 que a pesar de haber requerido al empleador para soportar la presunta relaci\u00f3n laboral el 23 de marzo de 2023, no obtuvo respuesta y que es su responsabilidad reportar de forma adecuada la informaci\u00f3n de sus dependientes.<\/p>\n<p>44. Por otra parte, la EPS se refiri\u00f3 a los recursos p\u00fablicos de los que proviene el pago de las licencias de maternidad, y se\u00f1al\u00f3 que debido a que estos pertenecen a la ADRES, \u201cno le es dable a la EPS realizar pagos que no cumplan con los requisitos dispuestos por la normatividad que rige lo referente al pago de las licencias de maternidad\u201d. Por \u00faltimo, la EPS adjunt\u00f3 ejemplo de una sentencia penal contra dos ciudadanos que fueron condenados por fraude procesal y otros delitos, en la cual se explica que las empresas que representaban legalmente -distintas a las examinadas en el presente caso-, vincularon a ciudadanas que no contaban con recursos para pagar su afiliaci\u00f3n a salud bajo la promesa de que estar\u00edan cubiertas durante su embarazo y, al finalizar la gestaci\u00f3n, las persuad\u00edan para hacer el tr\u00e1mite de cobro de la licencia de maternidad. Las empresas se quedaban con una gran parte del pago, mientras que daban a las ciudadanas un peque\u00f1o monto a modo de \u201csubsidio\u201d.<\/p>\n<p>45. En virtud de estas consideraciones, la EPS accionada solicit\u00f3 que la Corte Constitucional confirme la sentencia proferida en segunda instancia.<\/p>\n<p>46. Tras recibir las anteriores respuestas, el 4 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora expidi\u00f3 un segundo auto de pruebas en el que solicit\u00f3 a la EPS accionada adjuntar la constancia de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Liliana y la relaci\u00f3n de los aportes de la ciudadana en la que constaran los periodos cotizados y el IBC. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Miranda, el auto de pruebas: (i) consult\u00f3 a Salud Total si hab\u00eda instaurado denuncias contra los representantes legales de la empresa Industrias Gabana S.A.S. y (ii) pidi\u00f3 a la accionante explicar por qu\u00e9 razones hab\u00eda existido una variaci\u00f3n significativa en su IBC. Por \u00faltimo, el auto orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la ADRES, al considerar que la entidad podr\u00eda tener un inter\u00e9s en la decisi\u00f3n que adopte la Corte Constitucional, pues si resulta en el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, esto podr\u00eda tener incidencia en los recursos que la entidad administra.<\/p>\n<p>47. En relaci\u00f3n con el expediente T-9.751.853, el 7 de marzo de 2024, Salud Total remiti\u00f3 al despacho sustanciador la certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n y pagos relativos a Liliana. El 8 de marzo siguiente, la EPS dio respuesta a la pregunta del despacho sobre el expediente T-9.751.164. La entidad reiter\u00f3 las conclusiones sobre las situaciones f\u00e1cticas que rodean el caso de Miranda y adjunt\u00f3 una denuncia radicada en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 4 de marzo de 2024 en contra de \u201cpersonas por determinar, por la comisi\u00f3n de conductas punibles tales como estafa sobre recursos p\u00fablicos y en el sistema de seguridad social integral\u201d en el marco de las afiliaciones de Industrias Gabana S.A.S.<\/p>\n<p>48. Por su parte, el 12 de marzo de 2024, la ADRES dio respuesta al oficio de la Corte. Tras explicar el marco de sus funciones, la entidad realiz\u00f3 algunas consideraciones sobre el m\u00ednimo vital presuntamente vulnerado en los casos analizados. En este sentido, la ADRES se\u00f1al\u00f3 que, en licencias de maternidad, el no pago puede vulnerar este derecho de la madre y del reci\u00e9n nacido, por lo que en esos casos la tutela procede para reconocer la prestaci\u00f3n. La entidad se refiri\u00f3 al marco jur\u00eddico que regula la licencia de maternidad y a las condiciones establecidas en el Decreto 780 de 2016 para el reconocimiento y pago de la licencia. Adicionalmente, la interviniente estableci\u00f3 que el recobro ante la entidad procede cuando las entidades promotoras de salud y las entidades obligadas a compensar hacen el pago de las licencias de maternidad.<\/p>\n<p>49. Frente a ambos casos, la entidad aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues se\u00f1al\u00f3 que la obligaci\u00f3n de la ADRES en el marco del pago de licencias de maternidad surge una vez la EPS presenta las mismas para su devoluci\u00f3n, lo cual no ha ocurrido a\u00fan, pues no se ha realizado el pago. La entidad explic\u00f3 las condiciones que regulan el reconocimiento de la prestaci\u00f3n de acuerdo al Decreto 760 de 2016 y el procedimiento a realizar para realizar el recobro ante la ADRES por parte de la EPS, respecto del cual se\u00f1al\u00f3 que la ADRES efect\u00faa una validaci\u00f3n de las condiciones para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, de acuerdo con las disposiciones legales. Por \u00faltimo, la ADRES advirti\u00f3 que, frente a la variaci\u00f3n de aportes para el reconocimiento y el pago de las prestaciones econ\u00f3micas, el art\u00edculo 2.2.3.4.5 del Decreto 780 de 2016 se\u00f1ala que estas no ser\u00e1n tenidas en consideraci\u00f3n para efectos de la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>50. En el marco del expediente T-9.751.164, la Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 respuesta de la actora, Miranda, quien se\u00f1al\u00f3 brevemente que desconoc\u00eda la raz\u00f3n de las variaciones en el IBC durante los meses de enero a junio del 2022. La accionante estableci\u00f3 que este incremento era responsabilidad de la empresa Industrias Gabana S.A.S, pues las actividades por las cuales ella recib\u00eda sus ingresos eran de un salario m\u00ednimo de la \u00e9poca.<\/p>\n<p>51. \u00a0Por otra parte, en relaci\u00f3n con el expediente T-9.751.853, Rodamil S.A.S remiti\u00f3 escrito a trav\u00e9s de su representante legal, quien estableci\u00f3 en su respuesta que la se\u00f1ora Liliana no cuenta con la calidad de trabajador dependiente de la empresa ni existe un contrato de trabajo entre ambas. El representante legal se\u00f1al\u00f3 que es Salud Total la encargada de realizar el pago de la prestaci\u00f3n, por lo que no considera que la empresa est\u00e9 evadiendo el pago. Por el contrario, la empresa siempre cotiz\u00f3 a nombre de la se\u00f1ora Liliana sobre un salario m\u00ednimo y manifest\u00f3 que desconoce que se est\u00e9n adelantando investigaciones en su contra. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 las planillas de cotizaci\u00f3n a la se\u00f1ora Liliana del a\u00f1o 2023.<\/p>\n<p>1.1. Competencia<\/p>\n<p>52. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>53. Los casos acumulados de este proceso tratan, en t\u00e9rminos generales, de posibles vulneraciones al m\u00ednimo vital, la seguridad social y otros derechos por parte de la EPS Salud Total, en las cuales se observa un inter\u00e9s de las empresas con las cuales las accionantes ten\u00edan alg\u00fan tipo de v\u00ednculo.<\/p>\n<p>54. A continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de las acciones de tutela de cada caso con base en los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad. En caso de que las encuentre procedentes, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el debate constitucional derivado del problema jur\u00eddico de los casos.<\/p>\n<p>Expediente T-9.751.164: la acci\u00f3n de tutela presentada por Miranda es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hija<\/p>\n<p>55. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a interponer una acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados. El art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la persona puede actuar en nombre propio, a trav\u00e9s de un representante legal, por medio de apoderado o mediante un agente oficioso. En el caso concreto, Miranda se encuentra legitimada, pues es la titular de los derechos cuyo amparo se solicita con la tutela. Adem\u00e1s, como madre de la menor de edad, tambi\u00e9n encuentra legitimaci\u00f3n en la causa para interponer la tutela por ser su representante legal.<\/p>\n<p>56. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 en contra de la EPS Salud Total y la empresa Industrias Gabana S.A.S. La EPS manifest\u00f3 que, tras la auditor\u00eda del caso, encontr\u00f3 inconsistencias como el hecho de que la ciudadana cotiz\u00f3 por un salario m\u00e1s elevado durante el embarazo y despu\u00e9s su cotizaci\u00f3n se redujo a un salario m\u00ednimo. Este Tribunal manifest\u00f3 en casos anteriores que \u201cla obligaci\u00f3n del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad recae en las EPS\u201d, por lo que es claro que Salud Total EPS est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva.\u00a0<\/p>\n<p>57. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o, excepcionalmente, por actuar de los particulares. La presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta tambi\u00e9n en contra de Industrias Gabana S.A.S, empresa que, de acuerdo con las manifestaciones de las partes durante el proceso, podr\u00eda tener injerencia en las razones que llevaron a la EPS a no reconocer la licencia. Esto se justifica en que la accionante figura como dependiente de Industrias Gabana S.A.S ante el Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que existe un inter\u00e9s en los hallazgos y el resultado de la controversia que hacen que la empresa tenga legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>58. Por \u00faltimo, en sede de revisi\u00f3n, se vincul\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) y la ADRES como terceras interesadas en las resultas del proceso. La jurisprudencia constitucional reconoce que, aunque las entidades vinculadas no tengan relaci\u00f3n directa con los hechos asociados al problema jur\u00eddico, s\u00ed pueden tener un inter\u00e9s en el resultado y prestar el apoyo para el eventual restablecimiento de los derechos. En esa medida, la Sala considera que estas entidades est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva como se pasa a explicar.<\/p>\n<p>59. En el caso de la UGPP, esta entidad es a quien le compete adelantar acciones para el cobro de las contribuciones parafiscales y adelantar investigaciones pertinentes en los eventos en los que existan variaciones en el IBC durante los meses anteriores al inicio de la licencia. Este es uno de los puntos expuestos por la EPS accionada. Por su parte, la ADRES tiene inter\u00e9s en el proceso pues al administrar los recursos del sistema general de seguridad social en salud, el resultado del proceso puede suponer el reconocimiento de prestaciones sociales provenientes de los recursos que administra. En esa medida, ambas entidades se encuentran legitimadas para comparecer en la presente causa judicial como vinculadas por su inter\u00e9s directo en las \u00f3rdenes que eventualmente adopte la Corte Constitucional en esta sentencia.<\/p>\n<p>60. Inmediatez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional establece que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse dentro de un t\u00e9rmino razonable respecto del momento de la amenaza o la vulneraci\u00f3n que se alega para ser oportuna. En particular, frente al reconocimiento de licencias de maternidad, los pronunciamientos de la Corte exigen que la acci\u00f3n de tutela se presente dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento. En este caso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 30 de enero de 2023, es decir, menos de un a\u00f1o despu\u00e9s del nacimiento de la hija de la accionante, el 8 de junio de 2022. Por lo anterior, la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>61. Subsidiariedad. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el mecanismo de la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser empleado cuando no exista un medio ordinario id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o cuando existiendo otro mecanismo la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>62. En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario, la jurisprudencia establece que el juez constitucional debe evaluar las circunstancias particulares del caso para determinar si la acci\u00f3n principal permite o no resolver la cuesti\u00f3n constitucional. As\u00ed, si el juez determina que el mecanismo ordinario no es id\u00f3neo ni eficaz, la tutela proceder\u00e1 como mecanismo definitivo.<\/p>\n<p>63. En los casos en los que se solicita el reconocimiento de la licencia de maternidad, la Corte Constitucional establece que, aunque en principio la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, el amparo puede proceder para proteger los derechos fundamentales que podr\u00edan estar siendo vulnerados por la falta de reconocimiento de esta prestaci\u00f3n social.<\/p>\n<p>64. Espec\u00edficamente, la Corte Constitucional aplica la presunci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital tanto de la madre como del menor de edad cuando se niega el reconocimiento de la licencia de maternidad, de modo que exigir el agotamiento de los mecanismos judiciales ordinarios puede entorpecer el goce efectivo de los derechos fundamentales de ambos. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n entiende que cuando la madre depende de los ingresos derivados de su actividad laboral y no tiene otras fuentes de ingresos, la imposibilidad de percibirlos\u00a0<\/p>\n<p>\u201c[torna] a la licencia de maternidad en una prestaci\u00f3n social que adquiere car\u00e1cter fundamental por encontrarse \u00edntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido, en la medida en que representa el \u00fanico ingreso que permite solventar sus necesidades b\u00e1sicas de subsistencia\u201d.<\/p>\n<p>65. Por lo anterior, para la Sala es claro que en el caso concreto procede la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo definitivo para reclamar el pago de la licencia de maternidad por la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante y su hija porque (i) la se\u00f1ora Miranda manifest\u00f3 que el pago de la licencia es su \u00fanico sustento econ\u00f3mico para ella y su hija, y que ha tenido que cubrir con pr\u00e9stamos los d\u00edas que no ha devengado dinero; y (ii) la EPS no desvirtu\u00f3 esta afirmaci\u00f3n, por lo que la Sala, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, la tomar\u00e1 por cierta.<\/p>\n<p>66. Por otra parte, en relaci\u00f3n con las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, la Sala considera que no es un mecanismo efectivo ni id\u00f3neo. Por un lado, la superintendencia no tiene competencia para dirimir conflictos relativos a la falta de pago de las licencias de maternidad. Por otro lado, la Corte Constitucional de manera consistente se\u00f1ala que el mecanismo jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud no es un medio id\u00f3neo ni eficaz para proteger derechos constitucionales, dadas las dificultades de respuesta institucional reconocidas por la jurisprudencia. En consecuencia, con ocasi\u00f3n a la especial protecci\u00f3n de la accionante y de su hija, someterla a un proceso jurisdiccional en la Superintendencia podr\u00eda desconocer de manera desproporcionada la garant\u00eda a su m\u00ednimo vital. Por estas razones, la acci\u00f3n de tutela es procedente como un mecanismo definitivo de protecci\u00f3n en este caso.<\/p>\n<p>Expediente T-9.751.853: la acci\u00f3n de tutela presentada por Liliana es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales<\/p>\n<p>67. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Liliana, al ser la titular de los derechos cuya protecci\u00f3n solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se encuentra legitimada para interponer el mecanismo de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 10.<\/p>\n<p>68. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Salud Total EPS, al ser la obligada al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, tiene legitimaci\u00f3n en el extremo pasivo de la acci\u00f3n. En particular, la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, ha ordenado de manera constante y pac\u00edfica el pago de estas licencias a las EPS, incluso cuando se trata de trabajadoras dependientes.<\/p>\n<p>69. La Sala considera que Rodamil S.A.S tambi\u00e9n cumple con la legitimaci\u00f3n por pasiva porque, en este caso, la empresa tambi\u00e9n puede tener injerencia en las razones que llevaron a la EPS a no reconocer el pago de la licencia, pues prima facie se observa que es quien cotiza a la seguridad social de la se\u00f1ora Liliana como dependiente.<\/p>\n<p>70. Por \u00faltimo, el requisito tambi\u00e9n se cumple frente a la UGPP y la ADRES, porque, como se se\u00f1al\u00f3 para el expediente anterior, las eventuales \u00f3rdenes de tutela pueden ser de su inter\u00e9s en el desarrollo de sus funciones y pueden prestar apoyo en el restablecimiento de los derechos, si es que hay lugar a ello.<\/p>\n<p>71. Inmediatez. El requisito tambi\u00e9n est\u00e1 verificado en este caso. Conforme a la jurisprudencia en reconocimientos de licencias de maternidad, la tutela debe ser interpuesta dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento. En el presente caso, las pruebas del expediente permiten concluir que el parto tuvo lugar el 30 de julio de 2022, mientras que la tutela fue interpuesta el 28 de abril de 2023, esto es, casi 9 meses despu\u00e9s. En consecuencia, la tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>72. Subsidiariedad. Por \u00faltimo, en atenci\u00f3n a las consideraciones realizadas en el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad del expediente T-9.751.164, la Sala considera que, en el presente expediente, la acci\u00f3n de tutela se presenta como el mecanismo definitivo para la defensa de los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>73. En efecto, opera en este caso la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual la ausencia de un pago oportuno de la licencia de maternidad afecta el m\u00ednimo vital y la vida digna de la se\u00f1ora Liliana y de su hija. Como lo estableci\u00f3 la actora, la incapacidad no reconocida constituye su salario y es el \u201c\u00fanico medio de subsistencia y el de [su] familia\u201d, argumento que no fue desvirtuado por las partes del proceso. En esa medida, la Sala considera que en el caso bajo estudio puede existir una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que debe ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>74. Adem\u00e1s, dadas las razones que se explicaron en l\u00edneas precedentes para el expediente T-9.751.164, no es exigible el agotamiento de la v\u00eda ordinaria a trav\u00e9s de la Superintendencia Nacional de Salud, pues esta entidad no tiene competencia para dirimir conflictos relacionados con el reconocimiento de licencias de maternidad y, en cualquier caso, no resulta un medio id\u00f3neo ni eficaz para garantizar los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>3.3. Presentaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>75. En atenci\u00f3n a los hechos planteados, en este caso corresponde a la Corte establecer si \u00bfuna EPS vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la vida digna y la seguridad social de las madres y de sus hijas reci\u00e9n nacidas, al negar el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a pesar de cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1427 de 2022, con fundamento en que exist\u00edan procesos internos de auditor\u00eda y situaciones de presunto abuso del derecho por parte de las empresas cotizantes, que hac\u00edan imposible efectuar el pago?<\/p>\n<p>76. El presente caso pone de presente el abordaje de intereses en tensi\u00f3n. Por una parte, los hechos objeto de an\u00e1lisis invitan a reflexionar sobre la naturaleza de la licencia de maternidad y los sujetos de especial protecci\u00f3n que ampara. Por otra parte, en el marco de las licencias de maternidad, las circunstancias del caso sugieren explorar el equilibrio entre, por un lado, la presunci\u00f3n de buena fe constitucional, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la madre y del reci\u00e9n nacido y, por otro, la posible configuraci\u00f3n de situaciones de abuso del derecho en contextos de informalidad laboral en mujeres y asimetr\u00eda en la informaci\u00f3n sobre el sistema de seguridad social.<\/p>\n<p>77. De esta manera, esta ponencia abordar\u00e1 el marco constitucional y legal de las licencias de maternidad como una garant\u00eda de los derechos de las mujeres y de las personas reci\u00e9n nacidas. Seguidamente, se har\u00e1 referencia a los requisitos normativos para su reconocimiento y pago de acuerdo con la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional. Despu\u00e9s, la Corte se referir\u00e1 a las situaciones de abuso del derecho y la presunci\u00f3n de la buena fe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en particular, en lo que respecta a las licencias de maternidad. Por \u00faltimo, la Corte se referir\u00e1 a cada caso concreto y resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico propuesto.<\/p>\n<p>4.4. La licencia de maternidad como garant\u00eda de los derechos de las mujeres y de las personas reci\u00e9n nacidas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>78. Naturaleza y finalidad. La licencia de maternidad es una de las licencias parentales reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, en esencia, es un mecanismo de protecci\u00f3n a madres e hijos que se ampara en los principios constitucionales de solidaridad e igualdad. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte reconoce que esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se basa en dos fundamentos constitucionales: por un lado, la garant\u00eda de los derechos de las mujeres y la maternidad, y, por otro lado, la protecci\u00f3n de las personas reci\u00e9n nacidas y de la familia. En los t\u00e9rminos de esta Corporaci\u00f3n,<\/p>\n<p>\u201cde la licencia de maternidad se deriva una doble e integral protecci\u00f3n. Es doble por cuanto cobija a las madres y a sus hijos o hijas. Es integral porque comprende un conjunto de prestaciones que buscan asegurar que las mujeres trabajadoras y sus descendientes dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad\u201d.<\/p>\n<p>79. En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de las mujeres y de la maternidad, la licencia en \u00e9poca del parto materializa la garant\u00eda reconocida en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual los hombres y las mujeres deben gozar de las mismas oportunidades. Adem\u00e1s, la licencia reafirma la especial asistencia y protecci\u00f3n durante el embarazo y despu\u00e9s del parto para las mujeres. Esta prestaci\u00f3n, vista desde esta perspectiva, es una figura que permite reconciliar los roles productivo, reproductivo y de cuidado de la mujer, en tanto reconoce una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mientras se transita un periodo destinado a la recuperaci\u00f3n f\u00edsica y emocional tras el parto.<\/p>\n<p>80. En el marco jur\u00eddico internacional incorporado al bloque de constitucionalidad, varios instrumentos ratificados por Colombia consagran los derechos al cuidado y asistencia especiales en relaci\u00f3n con la maternidad y la infancia, como lo hace el art\u00edculo 25.2 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, que establece la obligaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n a las madres y el reconocimiento de una licencia con remuneraci\u00f3n, y el art\u00edculo 9.2 del Protocolo de San Salvador, que prev\u00e9 el derecho a la seguridad social tambi\u00e9n en el escenario de licencias de maternidad. De la misma manera, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer prev\u00e9 la obligaci\u00f3n para los Estados de reconocer la licencia de maternidad \u201ccon sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables\u201d, con el fin de evitar la discriminaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de la maternidad y asegurar el derecho al trabajo.<\/p>\n<p>81. Al mismo tiempo, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano garantiza esta protecci\u00f3n especial con la reglamentaci\u00f3n de la licencia de maternidad. Al respecto, el art\u00edculo 235A del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se\u00f1ala que \u201cla maternidad gozar\u00e1 de la especial protecci\u00f3n del Estado\u201d y el art\u00edculo 236 reglamenta \u201cla licencia en la \u00e9poca del parto\u201d y los \u201cincentivos para la adecuada atenci\u00f3n y cuidado del reci\u00e9n nacido\u201d.<\/p>\n<p>82. Por otra parte, la licencia de maternidad materializa una protecci\u00f3n prevalente de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. De conformidad con el mandato de los art\u00edculos 44 y 45 de la Constituci\u00f3n, el Estado y la sociedad tienen el mandato de garantizar el inter\u00e9s superior y la protecci\u00f3n integral a la ni\u00f1ez. Adem\u00e1s, en el \u00e1mbito internacional, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o prev\u00e9, en los art\u00edculos 7 y 18 los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a ser cuidados por sus padres y que estos est\u00e9n involucrados en su crianza y desarrollo. En particular, el art\u00edculo 18.2 establece que el Estado debe prestar<\/p>\n<p>\u201cla asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempe\u00f1o de sus funciones en lo que respecta a la crianza del ni\u00f1o y velar\u00e1n por la creaci\u00f3n de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los ni\u00f1os\u201d.<\/p>\n<p>83. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia de la Corte establece que la licencia de maternidad es el instrumento mediante el cual el Estado garantiza que la persona reci\u00e9n nacida goce de completa atenci\u00f3n y cuidado durante los primeros meses de su vida en donde su fragilidad y necesidad de atenci\u00f3n, amor, estabilidad y apego seguro es evidente. Por su parte, UNICEF indica que estudios en el tema demuestran que la licencia en la \u00e9poca del parto contribuye al desarrollo saludable de los reci\u00e9n nacidos, facilita la lactancia materna e incluso ayuda a reducir los riesgos de mortalidad infantil en algunos casos.<\/p>\n<p>84. La Sala Plena de esta corporaci\u00f3n se\u00f1ala que la licencia de maternidad materializa el deber de protecci\u00f3n para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, al se\u00f1alar que cumple con la funci\u00f3n de garantizar<\/p>\n<p>\u201cal infante que el progenitor estar\u00e1 presente y lo acompa\u00f1ar\u00e1 durante las primeras horas siguientes a su nacimiento, brind\u00e1ndole el cari\u00f1o, la atenci\u00f3n, el apoyo, la seguridad f\u00edsica y emocional necesaria para su desarrollo integral, con miras a la posterior incorporaci\u00f3n del menor a la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>86. As\u00ed, bajo la sombrilla de la protecci\u00f3n constitucional a la familia que consagran los art\u00edculos 7 y 42 del texto constitucional, las licencias remuneradas permiten la creaci\u00f3n de v\u00ednculos familiares, reafirman el rol de protecci\u00f3n de los progenitores y contribuyen a permitir que todos los miembros del grupo familiar intervengan en las tareas de cuidado. En ese sentido, la familia puede disponer de un espacio propicio para iniciar relaciones de apego de manera arm\u00f3nica, colaborativa, digna y de calidad.<\/p>\n<p>87. En suma, la licencia de maternidad es una de las medidas que adopta el ordenamiento jur\u00eddico para promover el mandato de igualdad de las mujeres en el trabajo y en la seguridad social. Al mismo tiempo, es una medida encaminada a salvaguardar los derechos de la persona que acaba de nacer, especialmente al cuidado, la protecci\u00f3n y el amor. Por \u00faltimo, las licencias en \u00e9poca de parto buscan proteger a la familia como elemento fundacional de la sociedad en la medida en que ofrecen una salvaguarda econ\u00f3mica mientras el grupo familiar se ajusta a la llegada de un nuevo miembro.<\/p>\n<p>88. En este contexto, la Corte considera necesario resaltar que el acceso a prestaciones sociales como la licencia de maternidad sigue siendo un privilegio al que no tienen acceso todas las madres del pa\u00eds. El reconocimiento de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, que debe estar mediado por el cumplimiento de requisitos legales, suele dejar por fuera a mujeres menos favorecidas que, a pesar de dedicar su tiempo a una actividad productiva, no est\u00e1n incluidas en la fuerza laboral formal o no tienen acceso a las condiciones de estabilidad econ\u00f3mica para reconocerse a s\u00ed mismas como independientes frente al sistema de seguridad social.<\/p>\n<p>89. Al respecto, diversos estudios identifican los escenarios de discriminaci\u00f3n laboral que enfrentan las mujeres para el acceso al empleo formal, y confirman la persistencia de brechas de g\u00e9nero que pueden afectar, por ejemplo, su eventual acceso a la pensi\u00f3n. Si bien a\u00fan no existen cifras que den cuenta del n\u00famero de madres trabajadoras informales que se ven afectadas por la falta de acceso a la licencia de maternidad en el pa\u00eds, una investigaci\u00f3n sobre el trabajo dom\u00e9stico y cuidado no remunerado indica que:<\/p>\n<p>\u201cla exclusi\u00f3n de las mujeres del mercado remunerado formal les genera una sustracci\u00f3n casi autom\u00e1tica del sistema contributivo de seguridad social y salud e implica una exclusi\u00f3n de todas las prestaciones conexas a las que tendr\u00eda derecho con un trabajo est\u00e1ndar. En este sentido, se afecta el acceso a las prestaciones a corto, mediano y largo plazo como: las licencias de maternidad o enfermedad, el pago de incapacidades, la cobertura por riesgos profesionales y el derecho a obtener una pensi\u00f3n en caso de invalidez o de vejez o pensiones especiales como la pensi\u00f3n anticipada por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>90. Por su parte, tambi\u00e9n la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido las circunstancias de desventaja que inducen a mayores \u00edndices de desempleo, segregaci\u00f3n e informalidad laboral. Por ejemplo, en la sentencia C-197 de 2023, la Sala Plena de la Corte reiter\u00f3 la persistencia de las brechas de g\u00e9nero al analizar la igualdad de las mujeres en el \u00e1mbito de la seguridad social para el acceso a pensiones. En esa medida, ante la presencia de una tasa de informalidad laboral de 41,0% para las mujeres en ciudades y 85,4% en centros poblados y rurales dispersos, esta Sala observa que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida en la licencia de maternidad a la mujer trabajadora es un derecho frente al que a\u00fan existen brechas de acceso relacionadas con los altos \u00edndices de informalidad en la fuerza de trabajo femenina.<\/p>\n<p>91. Ahora bien, de cara al caso concreto, a continuaci\u00f3n, la Corte explicar\u00e1 las disposiciones sobre el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, que son aplicables a los asuntos bajo examen, de acuerdo con su vigencia. As\u00ed, la Sala har\u00e1 referencia al Decreto 780 de 2016 y al Decreto 1427 de 2022, teniendo en cuenta que cuando se caus\u00f3 la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Miranda segu\u00eda vigente el primero, mientras que en el evento de Liliana ya estaba en vigencia el segundo.<\/p>\n<p>92. Requisitos normativos para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. El Decreto 780 del 6 de mayo de 2016, en su art\u00edculo 2.1.13.1, se\u00f1ala que para el reconocimiento y el pago de la licencia, la afiliada debe haber efectuado aportes durante los meses que correspondan a su periodo de embarazo. La disposici\u00f3n presenta las reglas a seguir cuando las cotizaciones de trabajadores y trabajadoras dependientes e independientes se hayan realizado por un periodo inferior al de la gestaci\u00f3n, y en los casos en donde no existi\u00f3 pago oportuno de aquellas. Por otra parte, el art\u00edculo se\u00f1ala la manera en la que se liquida el pago de las trabajadoras independientes en el caso en el que existan altas variaciones en el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n (IBC).<\/p>\n<p>Por otro lado, el 29 de julio de 2022, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1427, el cual establece de manera concreta tres presupuestos para acceder a la licencia de maternidad: (i) estar afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizante y activo; (ii) haber efectuado pagos durante todos los meses que correspondan al periodo de gestaci\u00f3n y (iii) contar con el certificado m\u00e9dico de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>93. A su vez, el decreto establece que el reconocimiento de la licencia de maternidad se realizar\u00e1 \u201csiempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n se haya realizado m\u00e1ximo en la fecha l\u00edmite de pago del periodo de cotizaci\u00f3n en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar\u201d. A partir de la lectura de la norma, y como lo ha interpretado esta Corporaci\u00f3n, es claro que el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a partir del citado art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, depende de estas condiciones.<\/p>\n<p>94. De las consideraciones anteriores, la Sala resalta que la naturaleza de la licencia de maternidad es la de un mecanismo de protecci\u00f3n en tres direcciones: para la madre trabajadora, para la persona que acaba de nacer y para la familia. En ese sentido, el ordenamiento jur\u00eddico establece las condiciones necesarias para su reconocimiento y pago. Empero, es importante admitir que los obst\u00e1culos en el acceso al mercado remunerado formal dificultan que las madres trabajadoras informales en el pa\u00eds accedan a la licencia y tengan un periodo de descanso despu\u00e9s del parto. Adem\u00e1s, las circunstancias descritas dejan estas mujeres vulnerables frente a pr\u00e1cticas fraudulentas que buscan sacar provecho del periodo de especial protecci\u00f3n en el que se encuentran durante su embarazo.<\/p>\n<p>95. En suma, la licencia materializa el Estado Social de Derecho porque reconoce una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por medio de la cual se amparan los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Asimismo, la licencia de maternidad, como todo derecho, conlleva obligaciones y responsabilidades que exigen, en primera medida, que sus titulares hagan un uso responsable de las prestaciones que les son reconocidas. En el ac\u00e1pite siguiente, la Sala proceder\u00e1 a explicar la figura jur\u00eddica que sustenta esta premisa fundamental del pacto social.<\/p>\n<p>El abuso del derecho en la jurisprudencia constitucional y sus consecuencias en la licencia de maternidad<\/p>\n<p>96. \u00a0 \u00a0Del abuso del derecho en la jurisprudencia constitucional. El art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201c[e]l ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades\u201d, y como primer deber de la persona, indica que se deben respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. En esa medida, si bien el abuso del derecho es un principio general cuyos or\u00edgenes est\u00e1n en el derecho privado, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo incorpora directamente en la disposici\u00f3n mencionada y, adem\u00e1s, tiene una estrecha relaci\u00f3n con el principio de buena fe consagrado en el art\u00edculo 83 superior.<\/p>\n<p>97. La Corte Constitucional cuenta con varios pronunciamientos en los que se refiere a la figura del abuso del derecho, a partir de los cuales se desarrolla un entendimiento sobre los elementos a considerar para evaluar si en una determinada situaci\u00f3n se configur\u00f3 este fen\u00f3meno. Por ejemplo, en la sentencia SU-016 de 2021, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia en la que establece que las situaciones de abuso del derecho se configuran cuando:<\/p>\n<p>\u201c(i) alguien que ha adquirido un derecho de forma leg\u00edtima lo utiliza para fines no reconocidos por la ley; (ii) una persona se aprovecha de vac\u00edos legales o de interpretaciones encontradas para obtener beneficios incompatibles con el ordenamiento legal; (iii) un ciudadano utiliza un derecho de manera desproporcionada e irrazonable; o (iv) una persona invoca de manera excesiva o confusa una norma para desvirtuar el objeto que persigue o protege\u201d.<\/p>\n<p>98. En particular, al tratarse de prestaciones sociales, la Corte ha estudiado ampliamente el abuso palmario del derecho frente al reconocimiento de pensiones, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter vitalicio de la prestaci\u00f3n y las repercusiones que tienen en el sistema general de pensiones para los dem\u00e1s afiliados. En estos casos, la jurisprudencia es pac\u00edfica en sostener que se debe analizar el car\u00e1cter evidente del abuso; la incidencia financiera en el Sistema General de Pensiones; la historia laboral del pensionado y su conducta. Adem\u00e1s, otros criterios indicativos de la Corte sugieren estudiar si se obtiene una ventaja irrazonable con ocasi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n precaria del beneficiario y el reconocimiento de un incremento excesivo en la mesada.<\/p>\n<p>99. En suma, seg\u00fan la jurisprudencia y de acuerdo con las particularidades de cada caso, el juez constitucional debe adelantar un estudio que equilibre las cargas y derechos entre las partes \u201cde manera que su ejercicio no comprometa [otros] de igual o menor jerarqu\u00eda\u201d. Al mismo tiempo, es deber del juez<\/p>\n<p>\u201cevaluar con especial precauci\u00f3n el contexto f\u00e1ctico y los elementos de prueba en situaciones en las que pueda resultar instrumentalizada la especial protecci\u00f3n de sujetos vulnerables por parte de personas inescrupulosas para la obtenci\u00f3n de ventajas ileg\u00edtimas\u201d.<\/p>\n<p>100. En todo caso, los elementos deben ser estudiados en su conjunto y de conformidad con las particularidades del caso concreto, de manera que no limiten el convencimiento propio del juez sobre el asunto.<\/p>\n<p>101. En dicho contexto, para la Corte es claro que el ejercicio de todos los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica conlleva cargas y obligaciones cuyo cumplimiento no es una mera exigencia trivial, sino que permite la realizaci\u00f3n de principios y derechos, \u201casegura la convivencia pac\u00edfica y la igualdad, y en general contribuye a la construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa y pac\u00edfica\u201d.<\/p>\n<p>102. Con todo, es importante recordar que el modelo del Estado Social de Derecho se materializa en la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de quienes se adhieren al pacto social a trav\u00e9s de distintas figuras. Una de ellas se refiere al reconocimiento econ\u00f3mico de \u00edndole constitucional del que es titular la mujer trabajadora despu\u00e9s del parto, cuyo car\u00e1cter temporal obedece a la naturaleza y los fines que persigue en relaci\u00f3n con los derechos de la mujer, el reci\u00e9n nacido y la familia. Es decir, la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>103. Por lo anterior, uno de los principios que la Sala usar\u00e1 para realizar el an\u00e1lisis del contexto de este caso ser\u00e1 el principio pro-persona, que tiene su fundamento en el respeto por la dignidad humana y en el fin \u00faltimo del Estado de garantizar la efectividad de principios, derechos y deberes. Este mandato impone la obligaci\u00f3n de hacer prevalecer la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable a la persona y sus derechos, y en consecuencia, estos se interpreten de acuerdo con las obligaciones contenidas en los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n y de conformidad con los tratados de los derechos humanos ratificados por Colombia.<\/p>\n<p>104. La jurisprudencia indica que el principio pro-persona obliga a interpretar tambi\u00e9n entre dos o m\u00e1s an\u00e1lisis de situaciones, de manera que se prefiera aquella situaci\u00f3n en donde sea posible aplicar de manera m\u00e1s garantista o m\u00e1s amplia el derecho fundamental. Respecto a las licencias de maternidad, la Corte Constitucional hizo aplicaci\u00f3n de este mandato al interpretar la regulaci\u00f3n del pago proporcional, y estableci\u00f3 que tambi\u00e9n en esos casos \u201cdebe acogerse aquella decisi\u00f3n que en mayor grado proteja los derechos, en este caso, los derechos de las mujeres y de los menores afectados\u201d.<\/p>\n<p>105. Regulaci\u00f3n de las situaciones de abuso del derecho en el Decreto 780 de 2016, modificado por el Decreto 1427 de 2022. Las normas que regulan el acceso a la licencia de maternidad, en su art\u00edculo 2.2.3.7.1, enlistan ocho situaciones de abuso del derecho en el marco de las prestaciones econ\u00f3micas del decreto. A pesar de su extensi\u00f3n, la Sala las se\u00f1ala dada su trascendencia para el an\u00e1lisis:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.2.3.7.1 Situaciones de abuso del derecho.\u00a0Constit\u00fayanse como abuso del derecho las siguientes conductas:<\/p>\n<p>1. Cuando se establezca por parte de la entidad promotora de salud o entidad adaptada que el cotizante no ha seguido el tratamiento y terapias ordenadas por el m\u00e9dico tratante, no asista a las valoraciones, ex\u00e1menes y controles, o no cumpla con los procedimientos y recomendaciones necesarios para su rehabilitaci\u00f3n, en al menos el 30% de las situaciones descritas.<\/p>\n<p>2. Cuando el cotizante no asista a los ex\u00e1menes y valoraciones para determinar el origen y la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>3. Cuando se detecte presunta alteraci\u00f3n o posible fraude en alguna de las etapas del curso de la incapacidad, el caso se pondr\u00e1 en conocimiento de las autoridades competentes, quedando obligado a ello quien detecte tal situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. La comisi\u00f3n por parte del usuario de actos o conductas presuntamente contrarias a la ley relacionadas con su estado de salud.<\/p>\n<p>5. Cuando se detecte fraude al otorgar la certificaci\u00f3n de incapacidad.<\/p>\n<p>6. Cuando se detecte que el cotizante busca el reconocimiento y pago de la incapacidad tanto en la entidad promotora de salud o la entidad adaptada como en la administradora de riesgos laborales por la misma causa, generando un doble cobro al Sistema General de Seguridad Social Integral.<\/p>\n<p>7. Cuando se efect\u00faen cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos falsos.<\/p>\n<p>8. Cuando se detecte, durante el tiempo de incapacidad, que el cotizante se encuentra emprendiendo una actividad alterna que le impide su recuperaci\u00f3n\u201d. (Negrillas fuera del original).<\/p>\n<p>106. \u00a0De la lectura de la norma, la Corte nota que, si bien en algunas de ellas el sujeto activo de la conducta es espec\u00edficamente el cotizante o usuario, en otros casos, como el numeral 3 resaltado, la norma no determina de qui\u00e9n se predica la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>107. Por su parte, el par\u00e1grafo primero de esta disposici\u00f3n se\u00f1ala el tr\u00e1mite que las entidades promotoras de salud o entidades adaptadas deben dar, entre otras, a la causal tercera. La norma indica que la entidad promotora de salud deber\u00e1 poner los hechos en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que esta determine la posible configuraci\u00f3n de hechos punibles que deban trasladarse a la jurisdicci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>108. As\u00ed, la presunta alteraci\u00f3n o posible fraude puede ocurrir por parte del aportante, el cotizante, o cualquier otro sujeto en el marco de las etapas del tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n. Esta consideraci\u00f3n es relevante porque el an\u00e1lisis de la presencia de un abuso del derecho desde una perspectiva constitucional requiere, con ocasi\u00f3n de los hechos analizados, tener en cuenta que el Sistema de Seguridad Social Integral es un campo muy t\u00e9cnico, sobre el cual puede existir f\u00e1cilmente un desequilibrio en el acceso a la informaci\u00f3n entre un ciudadano y una empresa que funja como aportante.<\/p>\n<p>109. En resumen, la jurisprudencia constitucional aborda el abuso del derecho, en t\u00e9rminos generales, desde el estudio de las circunstancias del caso concreto de manera que se pueda determinar si se configur\u00f3 o no. En el marco del goce del derecho a la licencia de maternidad, la Sala reconoce que el ordenamiento jur\u00eddico es muy claro frente a las circunstancias en las que se configura un abuso, el cual no solo puede ser cometido por el usuario cotizante, sino que, en algunos casos, puede ser atribuible a otros de los sujetos que participan en el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>110. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>Expediente T-9.751.164<\/p>\n<p>111. En el caso bajo estudio, la se\u00f1ora Miranda solicit\u00f3 la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales que, en su concepto, resultaron vulnerados cuando la EPS Salud Total se neg\u00f3 al pago de la prestaci\u00f3n de la licencia de maternidad. En el escrito de tutela, la ciudadana manifest\u00f3 que paga su seguro en esa compa\u00f1\u00eda pues es independiente y \u201cpor medio de esta empresa pude pagar mi seguridad social\u201d. La ciudadana se\u00f1al\u00f3 que el no pago por parte de la EPS ha perjudicado su situaci\u00f3n y la de su hija reci\u00e9n nacida, pues es una persona de escasos recursos econ\u00f3micos y ha tenido que cubrir con pr\u00e9stamos los d\u00edas que no labor\u00f3.<\/p>\n<p>112. Por su parte, la EPS Salud Total explic\u00f3 en el tr\u00e1mite de primera instancia que la ciudadana cotiz\u00f3 por un elevado salario durante los meses de su embarazo, y despu\u00e9s del parto su cotizaci\u00f3n pas\u00f3 a ser de un salario m\u00ednimo nuevamente. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la empresa cotizante, Industrias Gabana S.A.S, no est\u00e1 autorizada para realizar afiliaciones colectivas.<\/p>\n<p>113. El juzgado de primera instancia neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela bajo el argumento de que la accionante no pod\u00eda, mediante una acci\u00f3n de tutela, eludir la auditor\u00eda para acceder a la licencia de maternidad. El fallo no fue impugnado por las partes.<\/p>\n<p>114. A partir de la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la Sala pudo constatar en relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Miranda que: (i) la ciudadana estuvo afiliada como cotizante dependiente de Industrias Gabana S.A.S desde enero hasta noviembre de 2022; (ii) durante los meses de enero a julio de ese mismo a\u00f1o, las cotizaciones pasaron a ser de un salario m\u00ednimo aportado por ella misma, a ser de $4.400.000, en los cuales figura como aportante la mencionada empresa; (iii) el 8 de junio de 2022, la se\u00f1ora Miranda tuvo a su hija y el 25 de julio siguiente, se reconoci\u00f3 la licencia de maternidad con base en el IBC reportado al momento de iniciar la licencia, como lo exige el art\u00edculo 2.2.3.2.9 del Decreto 780 de 2016, esto es, $4.400.000. Adem\u00e1s, (v) en su momento, la ciudadana manifest\u00f3 a la entidad promotora que realiz\u00f3 los aportes como independiente por una cooperativa, con lo cual entregaba un aporte de $143.000 para pagar el seguro. Por otra parte, (vi) la accionante se\u00f1al\u00f3 a la Corte que no tiene conocimiento de las razones por las cuales Industrias Gabana S.A.S report\u00f3 las variaciones en su IBC durante los primeros seis meses del 2022, pues ella recib\u00eda ingresos por un salario m\u00ednimo; (vii) por \u00faltimo, sobre su nivel socioecon\u00f3mico, Miranda trabajaba como enfermera cuidadora de manera independiente y admiti\u00f3 ante la misma EPS creer estar cotizando a trav\u00e9s de una \u201ccooperativa\u201d, situaci\u00f3n con la cual acced\u00eda a los servicios de salud de la misma manera en la que, con anterioridad, lo hab\u00eda hecho cotizando a nombre propio. De acuerdo con la consulta ante la Base de Datos \u00danica de Afiliados, la Sala pudo confirmar que la ciudadana se encuentra activa en el r\u00e9gimen subsidiado desde el 9 de diciembre de 2022 hasta la actualidad y est\u00e1 categorizada como \u201ccabeza de familia\u201d .<\/p>\n<p>115. Ahora bien, seg\u00fan lo se\u00f1alado por Salud Total EPS, su proceso de auditor\u00eda concluy\u00f3 que la empresa Industrias Gabana S.A.S: (i) no se encuentra en el listado de empresas autorizadas por el Ministerio de Salud para realizar afiliaciones colectivas, y (ii) realiz\u00f3 la afiliaci\u00f3n de la accionante con el subtipo de cotizante que supuestamente ha cumplido los requisitos para pensi\u00f3n. La EPS tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que al requerir a las partes la documentaci\u00f3n para hacer un doble chequeo, estas guardaron silencio. Con este contexto, la accionada interpuso una denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n contra \u201cpersonas por determinar\u201d por los hechos que rodean las actuaciones de la empresa Industrias Gabana S.A.S en el caso de Miranda, los cuales<\/p>\n<p>\u201cllevan a presumir que se crean relaciones laborales ficticias, con el \u00fanico fin de hacerse acreedores de prestaciones econ\u00f3micas, y para el caso puntual de licencias de maternidad, generando con esto un detrimento en el Sistema de Seguridad Social Integral\u201d.<\/p>\n<p>117. La Sala nota que esta din\u00e1mica representa un riesgo especial para las madres trabajadoras independientes que reclaman su licencia de maternidad, no solo porque pueden ser v\u00edctimas de conductas punibles imputadas a las personas detr\u00e1s de estas empresas, sino porque pone en riesgo la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que, como se advirti\u00f3 antes, es un reconocimiento a los roles productivo, reproductivo y de cuidado de la mujer, y una protecci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital, el cuidado y el inter\u00e9s superior del reci\u00e9n nacido.<\/p>\n<p>118. Ante una realidad en la que el trabajo informal es la manera de ganarse la vida del 41% de las mujeres en las ciudades, es necesario reconocer que estas din\u00e1micas exponen a una poblaci\u00f3n vulnerable que, para evitar ser v\u00edctima de conductas fraudulentas, debe tener un alto nivel de conocimiento sobre el funcionamiento del sistema de seguridad social y las pautas para la cotizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la ley por parte de las trabajadoras independientes. Adicionalmente, como lo anot\u00f3 la Sala, es importante reconocer que existe una asimetr\u00eda evidente dado el nivel de complejidad y tecnicismo del Sistema de Seguridad Social Integral. En ese sentido, debe existir una modulaci\u00f3n en el nivel de diligencia que puede ser exigible a los ciudadanos frente a aquel de las entidades promotoras de salud y el de las empresas aportantes al sistema.<\/p>\n<p>119. De esta manera, es indispensable que en este caso se haga una valoraci\u00f3n integral de los hechos, pero diferenciada en cuanto a las conductas atribuibles a la accionante y aquellas que son asignables a la empresa a la cual se encontraba afiliada, por lo cual, en lo que sigue, la Sala se referir\u00e1 en particular a las actuaciones por parte de la se\u00f1ora Miranda.<\/p>\n<p>120. Por un lado, es necesario recordar que el principio de buena fe constitucional rige todas las actuaciones entre particulares y autoridades p\u00fablicas y se presume en las actuaciones que aquellos adelantan frente a \u00e9stas. A partir de los hechos del caso y la documentaci\u00f3n del expediente, para la Sala es posible concluir que la se\u00f1ora Miranda, aunque estaba reportada como cotizante dependiente por Industrias Gabana S.A.S, es una trabajadora independiente que cre\u00eda, en buena fe, que por intermedio de la empresa pod\u00eda estar cubierta al sistema de seguridad social en salud.<\/p>\n<p>121. As\u00ed, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Miranda cumple con todos los requisitos que establece el art\u00edculo 2.1.13.1. Decreto 780 de 2016, vigente en la fecha del parto, para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad. En efecto, esta norma exig\u00eda que la afiliada cotizante hubiere efectuado los aportes durante los meses correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n, criterio que de conformidad con la relaci\u00f3n de aportes expedida por Salud Total EPS, se cumple, pues la accionada realiz\u00f3 aportes al sistema durante un periodo ininterrumpido desde antes de su embarazo y las mantuvo hasta noviembre de 2022.<\/p>\n<p>122. Ahora bien, como lo se\u00f1al\u00f3 la EPS accionada, las cotizaciones realizadas por parte de la empresa tuvieron, en efecto, una variaci\u00f3n excesiva en el IBC, pues de enero a julio de 2022, pasaron de $908.526 a $4.400.000. Luego, la cotizaci\u00f3n disminuy\u00f3 a $1.000.000. La EPS se\u00f1ala que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, pues no pudo comprobar los motivos de la variaci\u00f3n, la relaci\u00f3n entre la empresa y la ciudadana ni la raz\u00f3n por la cual su subtipo de cotizaci\u00f3n estaba asignado como trabajadora con requisitos cumplidos para pensi\u00f3n, aunque esto no concuerda con la edad de la actora.<\/p>\n<p>123. Para la Sala, la negativa para realizar el pago de la licencia de maternidad en el caso concreto s\u00ed constituye una vulneraci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital, la salud y la seguridad social de la se\u00f1ora Miranda y su hija, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>124. En primer lugar, la EPS recibi\u00f3 un dinero por las cotizaciones que la accionante, de buena fe, entregaba al supuesto intermediario para realizar su aporte al sistema de seguridad social. En segundo lugar, si bien existi\u00f3 una variaci\u00f3n al IBC durante los meses de gestaci\u00f3n, el Decreto 780 de 2016 no prev\u00e9 que la presencia de variaciones de IBC o procesos de auditor\u00eda sean motivos para negar el pago de la licencia de maternidad. Argumentar que los derechos que pretende amparar esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pueden ser desatendidos con base en la variaci\u00f3n amenaza la protecci\u00f3n superior que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce sobre la madre trabajadora y la persona reci\u00e9n nacida. Esto es particularmente importante pues en este caso es posible concluir que la se\u00f1ora Miranda es una persona de escasos recursos, porque (i) as\u00ed lo estableci\u00f3 en su acci\u00f3n de tutela y (ii) en la actualidad se encuentra afiliada al sistema subsidiado. Por dem\u00e1s, es importante resaltar que la actora, en la comunicaci\u00f3n a la Corte Constitucional, afirm\u00f3 que no conoce las razones de las variaciones presuntamente falsas realizadas por la empresa, pues ella siempre cotiz\u00f3 por el salario m\u00ednimo. Para la Corte, el haber sido trabajadora independiente a nombre propio contribuye a que la se\u00f1ora Miranda pudiera pensar que una cooperativa tambi\u00e9n estaba habilitada para cotizar en nombre de trabajadores independientes, sin necesidad de autorizaciones o requisitos adicionales.<\/p>\n<p>125. En tercer lugar, en relaci\u00f3n con el argumento de la EPS seg\u00fan el cual la ley proh\u00edbe adelantar afiliaciones por entidades no autorizadas, para la Corte es claro que esta no es una conducta atribuible a la ciudadana ni debe en afectar la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. En otras palabras, las conductas que de acuerdo con la EPS accionada constituyen posibles delitos imputables a la empresa, no podr\u00edan tener como consecuencia directa e inmediata la negativa del pago a la licencia de maternidad, la cual no solo ampara los derechos a la salud, seguridad social de la mujer trabajadora, sino que desarrolla el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as.<\/p>\n<p>126. En ese sentido, la Sala considera que el caso amerita la aplicaci\u00f3n del principio pro-persona. Interpretar el contexto del caso bajo este principio permite explicar que, aunque las conductas exhiban un aparente abuso por parte de la empresa, la regulaci\u00f3n de la licencia de maternidad debe ser observada bajo la perspectiva de que, en este caso, est\u00e1 en juego la vida en condiciones dignas de la madre y de su hija reci\u00e9n nacida, por lo que es imperativo reconocer el pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Miranda. As\u00ed, aunque esta corporaci\u00f3n no es competente para determinar la configuraci\u00f3n de actuaciones delictivas en el marco de procesos penales, ordenar a la EPS accionada el pago de la licencia de maternidad no obsta para que, con base en los hallazgos del proceso penal, civil, laboral y\/o administrativo ante las autoridades competentes, la EPS pueda repetir en contra de los responsables por presuntas actuaciones fraudulentas o contrarias a derecho.<\/p>\n<p>\u201cLas variaciones en el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n del mes de inicio de la licencia o del mes anterior al inicio de la incapacidad, que excedan el cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores, o su fracci\u00f3n de meses cuando este tiempo fuere menor, no ser\u00e1n tomadas en consideraci\u00f3n, en la parte que exceda de dicho porcentaje, para efectos de la liquidaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas\u201d.<\/p>\n<p>128. En el asunto bajo examen, como se se\u00f1al\u00f3 antes, debe ampararse la garant\u00eda y especial asistencia a la mujer, a los ni\u00f1os y ni\u00f1as y a la familia por medio del reconocimiento y pago de la licencia de maternidad. Sin embargo, la Sala considera que debe hacer una valoraci\u00f3n integral del contexto de dicho reconocimiento y la incidencia que el pago de la prestaci\u00f3n en el caso concreto podr\u00eda tener para el sistema.<\/p>\n<p>129. Por lo anterior, y con base en las consecuencias que establece la norma, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas ordenar\u00e1 a la EPS el reajuste del reconocimiento de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Miranda, y su pago, teniendo en cuenta que la variaci\u00f3n en el IBC que excede el 40% respecto del promedio de cotizaci\u00f3n de los 12 meses anteriores, para efectos de la liquidaci\u00f3n, no se considerar\u00e1n en la parte que excede dicho porcentaje. Para mayor claridad, la Corte presenta un esquema indicativo para explicar el IBC con el que la EPS deber\u00e1 liquidar la licencia de maternidad de acuerdo con n\u00famero de d\u00edas concedido:<\/p>\n<p>Mes de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IBC con el cual se cotiz\u00f3<\/p>\n<p>Junio 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908.526<\/p>\n<p>Julio 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908.526<\/p>\n<p>Agosto 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908.526<\/p>\n<p>Septiembre 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908.526<\/p>\n<p>Octubre 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908.526<\/p>\n<p>Noviembre 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908.526<\/p>\n<p>Diciembre 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>908.526<\/p>\n<p>Enero 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.400.000<\/p>\n<p>Febrero 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.400.000<\/p>\n<p>Marzo 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.400.000<\/p>\n<p>4.400.000<\/p>\n<p>Mayo 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.400.000<\/p>\n<p>Junio 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.400.000<\/p>\n<p>Promedio de los doce meses anteriores al mes de inicio de la licencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.363.307<\/p>\n<p>C\u00e1lculo del 40% respecto del promedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>945.323<\/p>\n<p>IBC para el c\u00e1lculo de liquidaci\u00f3n de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Miranda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>945.323<\/p>\n<p>130. En todo caso, dado que el c\u00e1lculo arroja una cifra inferior a la de un salario m\u00ednimo, con miras a conceder la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales de la madre y su hija de acuerdo con la esencia misma de la licencia de maternidad, la Corte ordenar\u00e1 que el c\u00e1lculo de la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se realice con base en el salario m\u00ednimo mensual legal vigente para la fecha en que se debi\u00f3 liquidar. Adem\u00e1s, esta determinaci\u00f3n encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que la accionante ven\u00eda cotizando anteriormente con un IBC de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, como lo muestra la informaci\u00f3n que obra en el expediente.<\/p>\n<p>Expediente T-9.751.853<\/p>\n<p>131. En el caso de Liliana, la ciudadana reclam\u00f3 sus derechos a la seguridad social, vida, m\u00ednimo vital e igualdad ante la negativa de la EPS de realizar el pago de la licencia de maternidad que le hab\u00eda sido reconocida tras el nacimiento de su hija el 30 de julio de 2022. Aunque la se\u00f1ora Liliana no invoc\u00f3 expresamente la protecci\u00f3n de los derechos de su hija reci\u00e9n nacida, la Sala considera pertinente indicar que en reiterada jurisprudencia la Corte reconoce la legitimidad de la madre para solicitar la protecci\u00f3n de su reci\u00e9n nacido en los asuntos que examinan el reconocimiento de la licencia de maternidad. Por lo anterior, el estudio del caso concreto tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Liliana, la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la protecci\u00f3n, el cuidado y la familia de su hija.<\/p>\n<p>132. La Sala Primera de Revisi\u00f3n nota que el presente asunto, como lo relat\u00f3 en los p\u00e1rrafos 116 a 118, hace parte de una problem\u00e1tica en la cual, por el actuar ileg\u00edtimo de personas que buscan aprovecharse del sistema de seguridad social, trabajadores independientes son enga\u00f1ados y quedan desprotegidos al hacer uso del sistema. En particular, la Sala resalta que esta situaci\u00f3n genera un especial riesgo en los casos en los que se busca el reconocimiento de la licencia de maternidad, pues la negativa del pago expone la vida digna del menor de edad reci\u00e9n nacido y de su madre, especialmente en los casos en donde hay una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>133. La Sala encuentra que la entidad accionada neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad con base en tres conjuntos de argumentos. Por ello, en lo que sigue, se referir\u00e1 a ellos con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado.<\/p>\n<p>134. El primer conjunto de argumentos de Salud Total se resume en tres fundamentos. En primer lugar, se se\u00f1al\u00f3 que la empresa Rodamil S.A.S, junto con otras empresas del mismo grupo empresarial, se encuentra bloqueada por utilizar un subtipo de cotizante que no corresponde a la situaci\u00f3n real de las personas que reporta como dependientes. Por esta raz\u00f3n, la EPS avis\u00f3 a la UGPP para lo de su competencia y radic\u00f3 dos denuncias ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En segundo lugar, la EPS puso de presente que no est\u00e1 facultada para pagar la prestaci\u00f3n en los casos en los que exista un proceso de auditor\u00eda y una denuncia penal, m\u00e1xime cuando las partes no han contestado los requerimientos sobre su relaci\u00f3n. En tercer lugar, la situaci\u00f3n configura una circunstancia de abuso del derecho en los t\u00e9rminos de la normativa vigente, por existir \u201cpresunta alteraci\u00f3n o posible fraude\u201d, raz\u00f3n por la cual no es procedente el pago.<\/p>\n<p>135. Como se demostr\u00f3 en l\u00edneas precedentes, la jurisprudencia constitucional sobre el abuso del derecho concluye, en t\u00e9rminos generales, que el juez constitucional debe analizar las circunstancias particulares de cada caso para determinar o no su configuraci\u00f3n y, de acuerdo con el asunto, establecer las consecuencias de su presencia cuando sea necesario.<\/p>\n<p>136. En el caso concreto, a partir de la documentaci\u00f3n del expediente, la Sala puede concluir que: (i) la accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que afect\u00f3 sus derechos y los de su hija, pues su salario era su \u00fanico medio de subsistencia, circunstancia que no fue desvirtuada por la EPS; (ii) la se\u00f1ora Liliana estuvo afiliada como dependiente de Rodamil S.A.S desde septiembre de 2021 de manera ininterrumpida durante todo su embarazo, periodo en el cual cotiz\u00f3 por $1.000.000. Actualmente, la se\u00f1ora Liliana se encuentra activa como dependiente de la empresa; (iii) el 30 de julio de 2022 la se\u00f1ora Liliana tuvo a su hija y el 17 de febrero de 2023, Salud Total expidi\u00f3 el certificado de la licencia de maternidad con base en el IBC reportado, esto es, $1.000.000; (iv) la empresa Rodamil S.A.S. sostuvo ante la Corte que no es empleador de Liliana, pero s\u00ed realiz\u00f3 sus cotizaciones con un IBC de un salario m\u00ednimo. Si bien adjunt\u00f3 cotizaciones, estas se refieren al 2023, a\u00f1o que no corresponde a los hechos del caso; (v) por otra parte, la EPS puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la situaci\u00f3n de presunto fraude por las actuaciones de la empresa Rodamil S.A.S; (vi) por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la conducta de la accionante, esta no respondi\u00f3 a los requerimientos de la Corte Constitucional. No obstante, es importante se\u00f1alar que, en todo caso, la buena fe es una presunci\u00f3n que no puede desvirtuarse con la justificaci\u00f3n del silencio de la accionante.<\/p>\n<p>137. Con base en los puntos expuestos, para la Corte resaltan dos conclusiones: En primer lugar, existe una situaci\u00f3n que puede configurar un abuso del derecho por parte de la empresa Rodamil S.A.S. En segundo lugar, la Corte considera pertinente aplicar a la decisi\u00f3n el principio pro-persona por el cual se debe realizar una interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales que adopte el sentido m\u00e1s favorable para el ejercicio de los mismos. En ese orden de ideas, dado el problema jur\u00eddico planteado, la Corte considera que el contexto del caso no permite desvirtuar la buena fe de la accionante respecto de su proceder para realizar cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de un intermediario, ni tampoco permite concluir que ella ten\u00eda conocimiento de un posible actuar fraudulento. Por lo anterior, en aplicaci\u00f3n al principio pro-persona, la Sala concluye que s\u00ed existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos de la se\u00f1ora Liliana y, en particular, de su hija al no reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad para su madre, pues esto la dej\u00f3 desprotegida durante los primeros momentos de su vida y afect\u00f3 su m\u00ednimo vital y las condiciones dignas de supervivencia con la que debi\u00f3 contar.<\/p>\n<p>138. Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rrafos 105 a 107, el Decreto 1427 de 2022, vigente al momento del parto de la actora, en su art\u00edculo 2.2.3.7.1 establece las situaciones indicativas de abuso del derecho. No obstante, de la lectura de los art\u00edculos siguientes, esta Sala concluye que el procedimiento administrativo en casos de abuso del derecho y las causales de suspensi\u00f3n o no reconocimiento de la prestaci\u00f3n, se refieren a las incapacidades de origen com\u00fan, y no a la prestaci\u00f3n asistencial de la licencia de maternidad. Con todo, aunque el procedimiento a seguir por el abuso de derecho en los casos relativos al reconocimiento licencias de maternidad no se encuentran expresamente reguladas en el Decreto 1427 de 2022, esto no excusa el hecho de que todos los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen la obligaci\u00f3n cumplir con las regulaciones legales en el marco del sistema, actuar de buena fe y evitar situaciones constitutivas de abuso del derecho. En efecto, la Corte reconoce que la ausencia de regulaci\u00f3n no implica que no puedan configurarse casos de abuso del derecho en el marco del sistema de salud que afecten la prestaci\u00f3n de las licencias parentales. En consecuencia, la Sala considera necesario instar al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para que regule las situaciones de abuso del derecho en los casos de licencias parentales y el procedimiento administrativo a seguir, teniendo en cuenta los contextos de los que da cuenta esta sentencia y los derechos fundamentales que busca amparar la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>139. Por lo anterior, a pesar de la existencia de una causal de abuso del derecho por parte de Rodamil S.A.S como entidad aportante, y ante la poca claridad en la responsabilidad y el conocimiento de los hechos de la afiliada Liliana, la Corte concluye que no es posible justificar la desprotecci\u00f3n a los derechos fundamentales de la hija de la accionante.<\/p>\n<p>140. La Sala continuar\u00e1 con el segundo y tercer argumento de la entidad promotora de salud. Por una parte, la EPS justific\u00f3 que la se\u00f1ora Liliana no cumple con los requisitos establecidos en la normatividad para el reconocimiento de la licencia. Sin embargo, como lo ha reiterado jurisprudencia constitucional reciente, el acceso a la licencia de maternidad depende del cumplimiento de los tres requisitos establecidos en el Decreto 1427 de 2022. As\u00ed, (i) para el momento del parto, Liliana estaba afiliada al sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y activa; (ii) la actora efectu\u00f3 los aportes durante los meses correspondientes al periodo de embarazo; y (iii) cuenta con el certificado de la licencia de maternidad. En esa medida, el hecho de que la empresa la haya afiliado como una persona en edad de pensi\u00f3n, ello no obsta para que se reconozca la licencia de maternidad pues los requisitos que exige la ley se cumplieron.<\/p>\n<p>141. Por \u00faltimo, la EPS se\u00f1al\u00f3 que quien estaba obligado al pago de la obligaci\u00f3n era el empleador. No obstante, este tribunal ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n del reconocimiento y el pago de la licencia de maternidad recae en la entidad promotora de salud, a quienes la Corte ha ordenado en sede de revisi\u00f3n el pago de las licencias de maternidad. Ahora bien, conforme a los hechos del caso, esta Sala reitera que la orden de pago de la licencia de maternidad para proteger los derechos fundamentales de la hija menor de edad de Liliana, no es \u00f3bice para que, con base en los resultados de las actuaciones penales, civiles, laborales y\/o administrativas, la EPS pueda repetir en contra de quienes sean responsables de cubrir el pago de la prestaci\u00f3n, especialmente si se demuestra que efectivamente hubo una actuaci\u00f3n fraudulenta de su parte que, como ilustran los casos objeto de estudio, tienen consecuencias negativas sobre personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad como las accionantes.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, admi<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-225\/24 LICENCIA DE MATERNIDAD-Situaciones de abuso del derecho (&#8230;) la licencia no pod\u00eda ser reconocida en la parte que excede el 40% respecto del promedio de cotizaci\u00f3n de los 12 meses anteriores&#8230; no era posible justificar la negaci\u00f3n de los derechos de la reci\u00e9n nacida y su madre a la licencia de maternidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}