{"id":30344,"date":"2024-12-09T21:05:46","date_gmt":"2024-12-09T21:05:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-226-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:46","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:46","slug":"t-226-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-226-24\/","title":{"rendered":"T-226-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-226\/24<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto, puesto que la Comisar\u00eda de Familia&#8230; desconoci\u00f3 la excusa que justificaba la inasistencia de la accionante a la audiencia y no tramit\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la denunciada.<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Negaci\u00f3n injustificada o abstenci\u00f3n del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) vulneraci\u00f3n del debido proceso de la actora, pues es evidente que la Comisar\u00eda (i) debi\u00f3 dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la (accionante) inmediatamente despu\u00e9s de recibirlo; y (ii) debi\u00f3 tener en cuenta el procedimiento establecido en el art\u00edculo 15 de la Ley 294 de 1996, y no hacerlo tuvo una consecuencia negativa para (accionante) en la decisi\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que efectivamente ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Vulneraci\u00f3n alegada ces\u00f3 por una situaci\u00f3n no imputable a las entidades accionadas, que conllev\u00f3 a la p\u00e9rdida del inter\u00e9s de la accionante<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>MALTRATO CONTRA PERSONA MAYOR-Concepto<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Deber de las Comisar\u00edas de Familia, de analizar las condiciones especiales que tenga un miembro del n\u00facleo familiar, que pueda resultar afectado con medida de protecci\u00f3n que se adopte en el proceso<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Autoridades de familia deben aplicar un enfoque diferenciado e interseccional para la protecci\u00f3n del adulto mayor<\/p>\n<p>(&#8230;) las comisar\u00edas de familia est\u00e1n llamadas a materializar las necesidades y contextos particulares de los grupos m\u00e1s vulnerables que suelen estar involucrados en los conflictos intrafamiliares de los que conocen. En las situaciones que involucren a personas mayores, este enfoque debe considerar los factores de riesgo de maltrato, como la dependencia funcional o la discapacidad, la mala salud f\u00edsica o mental, el deterioro cognitivo y la escasez de ingresos durante todas las etapas de sus procedimientos. Paralelamente, el enfoque debe velar porque todas las decisiones que involucren y afecten a esta poblaci\u00f3n potencialicen el ejercicio de su autonom\u00eda y la libre toma de decisiones, y tengan en cuenta los deseos, intereses e iniciativas propias de las personas mayores respecto a su vida y su bienestar.<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas m\u00ednimas<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Deber de citaci\u00f3n y notificaci\u00f3n en legal forma, dentro de los procesos por violencia intrafamiliar que adelantan las Comisar\u00edas de Familia<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Alcance<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedimiento para su adopci\u00f3n<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION-Finalidad<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas<\/p>\n<p>SENTENCIA T-226 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.883.228.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de las competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Esta decisi\u00f3n se expide en el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el 5 de agosto de 2022 por el Tribunal de Segunda Instancia, el cual revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado de Primera Instancia del 29 de junio de 2022. La revisi\u00f3n se realiza en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida el 14 de junio de 2022 por la se\u00f1ora Carmen, en nombre propio, contra la Comisar\u00eda de Familia de la localidad de Rioblanco y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por la vulneraci\u00f3n a sus derechos al debido proceso y la administraci\u00f3n de justicia. La se\u00f1ora Carmen tambi\u00e9n instaur\u00f3 la solicitud de amparo en calidad de agente oficiosa de su madre, Bertha, de 93 a\u00f1os, debido a la vulneraci\u00f3n a los derechos de la mujer mayor a la dignidad humana, salud, integridad f\u00edsica y mental, vida, intimidad y m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>2. La alegada infracci\u00f3n por parte de las entidades se\u00f1aladas surge, por un lado, de los procedimientos y medidas de protecci\u00f3n que adelant\u00f3 la Comisar\u00eda accionada en el marco de las denuncias interpuestas por la actora y sus dos hermanos mutuamente. Por otro lado, del archivo de la indagaci\u00f3n preliminar por parte de la Fiscal\u00eda de Violencia Intrafamiliar sin admitir las pruebas solicitadas y sin notificar a los denunciantes y v\u00edctimas.<\/p>\n<p>3. El 30 de enero de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente T-9.883.228\u202fpara la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional y, por sorteo, le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la sustanciaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de la ponencia.<\/p>\n<p>4. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estima pertinente aclarar que el presente caso comprende una situaci\u00f3n relacionada con episodios de la vida \u00edntima familiar de una mujer de la tercera edad. Por ello, en concordancia con la Circular 10 de 2022, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, es necesario ordenar la supresi\u00f3n de esta providencia de (i) los nombres de los involucrados, as\u00ed como de (ii) cualquier dato o informaci\u00f3n que permita la identificaci\u00f3n los mismos. En consecuencia, para efectos de individualizar a los sujetos y para mejor la comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a esta tutela, se registran dos versiones de esta sentencia: una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General remite a las partes; y otra con los nombres ficticios para la respectiva divulgaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la Corte que, de conformidad con lo se\u00f1alado en la Circular 10 de 2022, adopte las medidas que correspondan para garantizar la estricta reserva de la identidad de las personas y de las entidades involucradas en el asunto de la referencia. Para ello, la Secretar\u00eda General deber\u00e1 sustituir, en el sistema de control de t\u00e9rminos del proceso, el nombre de las partes y de los jueces de instancia, en los t\u00e9rminos contemplados en la providencia anonimizada.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>6. La Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la tutela interpuesta por Carmen, en nombre propio y como agente oficiosa de su madre, Bertha, de 93 a\u00f1os. La se\u00f1ora Bertha resid\u00eda con otro de sus hijos, Fidel, y se encontraba en una situaci\u00f3n de profunda vulnerabilidad y riesgo de maltrato. Como medida provisional, la tutela solicitaba ordenar al Consorcio FOPEP (Fondo de Pensiones P\u00fablicas) detener el giro de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Bertha debido al peligro de que fuera mal administrada por su cuidador. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Carmen buscaba proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que consider\u00f3 vulnerados (i) por la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de archivar la indagaci\u00f3n preliminar del presunto delito de maltrato intrafamiliar sufrido por su madre y (ii) por tres medidas de protecci\u00f3n (MP) emitidas por la Comisar\u00eda de Familia de la localidad de Rioblanco. A su vez, la actora indic\u00f3 que el actuar en el marco de estos procedimientos vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, integridad f\u00edsica y mental, vida, intimidad y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Bertha, pues no pudo protegerla de la situaci\u00f3n de violencia en la que estaba.<\/p>\n<p>7. La tutela se dirigi\u00f3 contra tres providencias de la Comisar\u00eda accionada: (i) la MP-288 de 2022, presentada por el hermano de la actora para proteger a \u00e9l y a su madre de las agresiones del se\u00f1or Fidel. La se\u00f1ora Carmen aleg\u00f3 que la Comisar\u00eda accionada no la reconoci\u00f3 como v\u00edctima durante la audiencia y omiti\u00f3 pruebas durante el procedimiento; (ii) la MP-356 de 2022, instaurada por Carmen contra de Fidel por agresiones durante una visita que aquella le hac\u00eda a su madre. Sin embargo, la Comisar\u00eda accionada neg\u00f3 la petici\u00f3n, seg\u00fan la actora, sin pronunciarse sobre una prueba solicitada. Adem\u00e1s, la entidad no tramit\u00f3 su recurso de apelaci\u00f3n; y (iii) la MP-449 de 2022, presentada por Fidel en contra de Carmen, por los mismos hechos de la medida anterior. En ella la peticionaria, que fung\u00eda como parte pasiva de esta medida, aleg\u00f3 la indebida notificaci\u00f3n del proceso, la falta de consideraci\u00f3n de la excusa que present\u00f3 para no asistir a la audiencia, y la ausencia de tr\u00e1mite de su apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Sala recibi\u00f3 varios documentos de las partes y de terceros interesados en los cuales se pudo constatar que algunos de los derechos fundamentales frente a los que se solicit\u00f3 el amparo ya no se encontraban en riesgo o su vulneraci\u00f3n hab\u00eda cesado. Por ello, como cuesti\u00f3n previa, la Sala encontr\u00f3 que existe una carencia actual de objeto sobre varios de ellos. En primer lugar, la Comisar\u00eda accionada llev\u00f3 a cabo una diligencia de rescate de la se\u00f1ora Bertha. En la actualidad, la se\u00f1ora Bertha se encuentra bien y bajo el cuidado de su hija Carmen, quien es la demandante en este caso. La Corte encontr\u00f3 que el objetivo de la MP-288 de garantizar los derechos fundamentales de la persona mayor fue satisfecho con el actuar de la entidad. Adem\u00e1s, la posibilidad de que la se\u00f1ora Carmen fuera escuchada como v\u00edctima se permiti\u00f3 materialmente con el hecho de que participara activamente en la diligencia de rescate que se llev\u00f3 a cabo. Por eso, la Sala encontr\u00f3 que existe un hecho superado. En todo caso, en virtud de su facultad de pronunciarse de fondo en estas situaciones, la Corte realiz\u00f3 algunas consideraciones sobre las personas mayores en el marco de los procesos que se adelantan ante las comisar\u00edas de familia, pues su calidad como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional debe guiar los procesos administrativos y jurisdiccionales de estas entidades.<\/p>\n<p>9. La Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un hecho superado en relaci\u00f3n con la MP-356 porque la Comisar\u00eda tramit\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que dio respuesta a los dem\u00e1s reparos de la actora, sin que mediara orden judicial. Adicionalmente, la Corte encontr\u00f3 superada la objeci\u00f3n contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pues esta desarchiv\u00f3 el proceso. Por su parte, dado que en la actualidad la se\u00f1ora Carmen administra la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Bertha, la Corte se\u00f1al\u00f3 que existe una situaci\u00f3n sobreviniente que impide identificar la amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos de la persona mayor.<\/p>\n<p>10. Respecto de la MP-449 de 2022, en la cual la se\u00f1ora Carmen era denunciada, la Sala estudi\u00f3 el problema jur\u00eddico consistente en si \u00bfuna comisar\u00eda de familia viola el derecho al debido proceso de una persona por incurrir en un defecto procedimental en el marco de una medida de protecci\u00f3n, al (i) no notificar a la denunciada del auto que avoc\u00f3 conocimiento de la solicitud de la medida; (ii) no tener en cuenta la excusa presentada por la denunciada para ausentarse de la audiencia de tr\u00e1mite y fallo y (iii) no tramitar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto?.<\/p>\n<p>11. La Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el debido proceso en el marco del procedimiento de las medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar. Se refiri\u00f3 en particular a la notificaci\u00f3n del auto que inicia el tr\u00e1mite, las excusas por inasistencia, la etapa probatoria y el recurso de apelaci\u00f3n. La Sala encontr\u00f3, con base en la documentaci\u00f3n del expediente, que no se vulner\u00f3 el debido proceso de la se\u00f1ora Carmen por indebida notificaci\u00f3n de la MP-449, pues existen pruebas de que la notificaci\u00f3n fue enviada. Sin embargo, existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso y, por ende, se configur\u00f3 el defecto procedimental absoluto en el marco de la MP-449, pues la Comisar\u00eda de Familia desconoci\u00f3 la excusa que present\u00f3 la denunciada para no asistir a la audiencia, y no tramit\u00f3 su recurso de apelaci\u00f3n. En esos t\u00e9rminos, la Sala confirm\u00f3 parcialmente el fallo de segunda instancia.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos probados<\/p>\n<p>12. La se\u00f1ora Bertha, madre de la accionante, tiene 93 a\u00f1os y, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la actora, un deterioro cognitivo. La se\u00f1ora Bertha se cas\u00f3 con Jaime (fallecido en el 2021) y tuvieron cuatro hijos. Al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, la se\u00f1ora Bertha viv\u00eda en una casa de su propiedad con su hijo Fidel.<\/p>\n<p>13. Seg\u00fan el escrito de tutela, tres de los hijos de la familia han estado a cargo del cuidado de ambos padres: Carmen, Mario y Fidel. Sin embargo, la accionante se\u00f1al\u00f3 a Fidel de tener \u201cun comportamiento antisocial\u201d y ser \u201cun permanente maltratador de [los] padres\u201d. De acuerdo con la tutela, el cuidado que Fidel brinda a la se\u00f1ora Bertha es deficiente. La se\u00f1ora Bertha es titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le dej\u00f3 su esposo, la cual administrada por su hijo Fidel. Este tambi\u00e9n recibe el dinero que le proporcionan sus hermanos para la manutenci\u00f3n de su madre, sin embargo, seg\u00fan la accionante Carmen, su madre muestra \u201cun evidente deterioro y maltrato\u201d. El se\u00f1or Fidel \u201cdeja sola y con llave\u201d a su madre y no permite el acceso al inmueble a sus otros hermanos.<\/p>\n<p>14. Aunque la accionante y su hermano Mario entregan mensualmente una suma de dinero de $300.000 a Fidel para la manutenci\u00f3n de su madre, desconocen c\u00f3mo este \u00faltimo utiliza los recursos recibidos. La actora se\u00f1al\u00f3 que, aunque la familia ha intentado cuidar de la se\u00f1ora Bertha, enfrentan muchas dificultades, pues el se\u00f1or Fidel no crea un ambiente agradable para las y los cuidadores.<\/p>\n<p>15. La actora aleg\u00f3 que la alienaci\u00f3n de su madre ha provocado que ella no desee salir con sus otros hijos, quienes no solo contribuyen econ\u00f3micamente a su cuidado, sino que tambi\u00e9n se preocupan por su bienestar.<\/p>\n<p>16. Por otra parte, la accionante inform\u00f3 que llev\u00f3 a cabo los tr\u00e1mites para pensi\u00f3n de sobreviviente de su madre, y el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (en adelante, FOPEP) la incluy\u00f3 en n\u00f3mina para el pago a partir de junio de 2022. Sin embargo, seg\u00fan la accionante, el se\u00f1or Fidel se hace pasar por su madre para recibir la mesada, mientras ella no est\u00e1 en capacidad de cobrar directamente su pensi\u00f3n. La accionante se\u00f1al\u00f3 que denunci\u00f3 la situaci\u00f3n ante el FOPEP y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante UGPP).\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17. El contexto de discusiones entre Carmen, Mario y Fidel por el cuidado de su madre, Bertha, motivaron la presentaci\u00f3n de tres solicitudes de medidas de protecci\u00f3n (en adelante MP) por parte de los hermanos ante la Comisar\u00eda de Familia de la localidad de Rioblanco, y a una denuncia penal interpuesta por el se\u00f1or Mario ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>18. La primera solicitud de medida de protecci\u00f3n ante la Comisar\u00eda de Familia de la localidad de Rioblanco (MP-288) fue interpuesta por el se\u00f1or Mario con el fin de amparar sus derechos y los de su madre, debido a los episodios de maltrato y violencia intrafamiliar ocasionados por el se\u00f1or Fidel. La segunda solicitud (MP-356) fue realizada por la se\u00f1ora Carmen en contra del se\u00f1or Fidel, en la que aquella denunci\u00f3 que este la hab\u00eda agredido f\u00edsica y verbalmente cuando ella estaba visitando a su madre. La tercera solicitud presentada ante la Comisar\u00eda accionada (MP-449) fue interpuesta por el se\u00f1or Fidel en contra de Carmen. En esta, el denunciante se\u00f1al\u00f3 a la se\u00f1ora Carmen de agredirlo a \u00e9l y a la se\u00f1ora Bertha e irrumpir violentamente la tranquilidad de su madre.<\/p>\n<p>19. Por su parte, el se\u00f1or Mario acudi\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con el fin de interponer una denuncia por violencia intrafamiliar contra el se\u00f1or Fidel. El denunciante se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Fidel era responsable de los hechos de maltrato en contra de su se\u00f1ora madre, Bertha, su hermana Carmen y \u00e9l. El asunto correspondi\u00f3 a la Fiscal\u00eda de Violencia Intrafamiliar. Todos los procedimientos se describen en detalle en la siguiente secci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Procedimientos cuestionados en la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>20. A continuaci\u00f3n, la Sala describir\u00e1 de manera detallada los procedimientos surtidos por la Comisar\u00eda de Familia de la localidad de Rioblanco (en adelante, la Comisar\u00eda de Familia) y la Fiscal\u00eda de Violencia Intrafamiliar. Para mayor claridad, la Sala har\u00e1 un recuento de lo acontecido en los procesos a partir de toda la documentaci\u00f3n existente en el expediente, hasta el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela. Despu\u00e9s, la Sala se\u00f1alar\u00e1 las situaciones objeto de la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Carmen y Bertha, de acuerdo con la acci\u00f3n de tutela; y, posteriormente, las pretensiones espec\u00edficas de la actora.<\/p>\n<p>Procedimiento en el marco de la medida de protecci\u00f3n 288 de 2022<\/p>\n<p>MP-288 de 2022<\/p>\n<p>Accionante: Mario<\/p>\n<p>Accionado: Fidel<\/p>\n<p>V\u00edctimas: Bertha y Mario<\/p>\n<p>21. Solicitud de medida de protecci\u00f3n. En una visita del se\u00f1or Mario a la se\u00f1ora Bertha, este not\u00f3 un hematoma al lado izquierdo de la cara de su madre. Por esta raz\u00f3n, el 21 de febrero de 2022, la se\u00f1ora Carmen acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de la localidad de Rioblanco. Los funcionarios de la Comisar\u00eda le informaron que los hechos que relat\u00f3 no eran de su competencia y la remitieron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Sin embargo, Mario acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda ese mismo d\u00eda e insisti\u00f3 en radicar una solicitud de medida de protecci\u00f3n. De esta forma, la Comisar\u00eda accionada recibi\u00f3 la denuncia a nombre del se\u00f1or Mario en contra de Fidel.<\/p>\n<p>22. Tr\u00e1mite. El mismo d\u00eda, la Comisar\u00eda admiti\u00f3 y avoc\u00f3 conocimiento de la medida de protecci\u00f3n solicitada a favor de Bertha y Mario en contra de Fidel, y program\u00f3 la audiencia de tr\u00e1mite y fallo para el 9 de marzo de 2022.<\/p>\n<p>23. El 26 de febrero de 2022, mediante correo electr\u00f3nico, la se\u00f1ora Carmen envi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la Comisar\u00eda accionada en el que solicit\u00f3 ser reconocida como v\u00edctima dentro del proceso de la MP-288 de 2022; que la Comisar\u00eda autorizara \u201cincluir material probatorio previo al 31 de enero de la anualidad\u201d y que se realizaran valoraciones psicol\u00f3gicas y\/o psiqui\u00e1tricas a su madre que valoren su estado a ese momento. El 9 de marzo de 2022, antes de la audiencia de medida de protecci\u00f3n, la Comisar\u00eda dio respuesta a la solicitud de la actora por medio de correo electr\u00f3nico en el que se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cSe accede a su petici\u00f3n para que funja como presunta v\u00edctima, en la Medida de Protecci\u00f3n de la Referencia que solicit\u00f3 su hermano MARIO, a favor de su progenitora la se\u00f1ora BERTHA, por tal raz\u00f3n puede asistir a la Audiencia de tramite a celebrase. Igualmente puede allegar y presentar todas las pruebas documentales o testimoniales que pretenda hacer valer para demostrar los hechos denunciados\u201d.<\/p>\n<p>24. Audiencia de fallo. El 9 de marzo de 2022, la Comisar\u00eda realiz\u00f3 la audiencia de tr\u00e1mite y profiri\u00f3 su decisi\u00f3n. A pesar de la respuesta al derecho de petici\u00f3n que la Comisar\u00eda envi\u00f3 a la se\u00f1ora Carmen, durante la audiencia, la entidad inform\u00f3 que no era posible reconocer a la actora en esa calidad porque el auto admisorio solo hab\u00eda identificado a Mario y a Bertha como v\u00edctimas. En vista de este anuncio, la se\u00f1ora Carmen estableci\u00f3 en la audiencia que, si no era posible su vinculaci\u00f3n, quer\u00eda ser o\u00edda como testigo, pues \u201clo que m\u00e1s le interesa es la integridad f\u00edsica y emocional de su progenitora\u201d.<\/p>\n<p>25. La Comisar\u00eda tuvo en cuenta las im\u00e1genes, videos y grabaciones de voz aportados por Mario, as\u00ed como los testimonios de la se\u00f1ora Carmen y de su sobrina. Con base en esta evidencia, se concluy\u00f3 que Fidel incurri\u00f3 en actos constitutivos de violencia intrafamiliar que suponen un riesgo para la vida e integridad de ambas v\u00edctimas. Por lo anterior, la Comisar\u00eda de Familia orden\u00f3 a Fidel abstenerse de realizar actos de agresi\u00f3n en contra de las v\u00edctimas, entre otras medidas. La decisi\u00f3n no fue objeto de recursos.<\/p>\n<p>26. Solicitudes de incidente de desacato. Debido a los incumplimientos del se\u00f1or Fidel a las \u00f3rdenes del fallo, el denunciante, Mario, interpuso un incidente de desacato el 25 de marzo del 2022. El 7 de mayo del mismo a\u00f1o, la Comisar\u00eda de Familia resolvi\u00f3 el incidente y declar\u00f3 no probados los hechos objeto de incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Procedimiento en el marco de la medida de protecci\u00f3n 356 de 2022<\/p>\n<p>MP-356 de 2022<\/p>\n<p>Accionante: Carmen<\/p>\n<p>Accionado: Fidel<\/p>\n<p>V\u00edctima: Carmen<\/p>\n<p>27. Solicitud de medida de protecci\u00f3n. El 11 de marzo de 2022, durante una visita de Carmen a su madre, la tutelante y Fidel tuvieron un nuevo altercado en el cual ambos se amenazaron mutuamente con cuchillos frente a la se\u00f1ora Bertha y se grabaron uno al otro con sus tel\u00e9fonos celulares. La se\u00f1ora Carmen acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda y solicit\u00f3 una medida de protecci\u00f3n y una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica en Medicina Legal para su madre.<\/p>\n<p>28. Tr\u00e1mite y audiencia de fallo. La Comisar\u00eda avoc\u00f3 conocimiento de la medida de protecci\u00f3n en auto del 11 de marzo de 2022. Luego, en la audiencia del 25 de marzo de 2022, la Comisar\u00eda examin\u00f3 las pruebas del expediente y resolvi\u00f3 negar la medida de protecci\u00f3n, bajo el argumento de que la se\u00f1ora Carmen no prob\u00f3 el da\u00f1o psicol\u00f3gico del que acusaba al se\u00f1or Fidel. Frente a la decisi\u00f3n, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. La se\u00f1ora Carmen argument\u00f3 que el fallo desconoci\u00f3 completamente el contexto de la situaci\u00f3n que ya se estudi\u00f3 en la MP-288 de 2022; que la Comisar\u00eda no hab\u00eda emitido orden alguna para una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica en Medicina Legal; y que la entidad hab\u00eda ignorado que el se\u00f1or Fidel tiene antecedentes penales y manipul\u00f3 la situaci\u00f3n a su favor.<\/p>\n<p>Procedimiento en el marco de la medida de protecci\u00f3n 449 de 2022<\/p>\n<p>MP-449 de 2022<\/p>\n<p>Accionante: Fidel<\/p>\n<p>Accionado: Carmen<\/p>\n<p>V\u00edctimas: Bertha y Fidel<\/p>\n<p>29. Solicitud de medida de protecci\u00f3n. El 25 de marzo de 2022, el se\u00f1or Fidel interpuso ante la Comisar\u00eda de Familia accionada una solicitud de medida de protecci\u00f3n en contra de la se\u00f1ora Carmen por el mismo altercado que origin\u00f3 la MP-356 de 2022, en la cual las partes se amenazaron mutuamente con cuchillos. La denuncia pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de la persona mayor y del se\u00f1or Fidel.<\/p>\n<p>30. Tr\u00e1mite. El 25 de marzo de 2022, la Comisar\u00eda de Familia avoc\u00f3 el conocimiento de la medida de protecci\u00f3n y orden\u00f3, entre otras cosas, remitir a la se\u00f1ora Bertha al Instituto Nacional de Medicina Legal a fin de practicar un examen m\u00e9dico legal. Adem\u00e1s, la autoridad cit\u00f3 a las partes a la audiencia de tr\u00e1mite y fallo para el 1 de abril siguiente.<\/p>\n<p>31. El auto fue remitido el 31 de marzo al correo electr\u00f3nico de la se\u00f1ora Carmen, accionada en esta medida de protecci\u00f3n. Ese mismo d\u00eda, la se\u00f1ora Carmen inform\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia, mediante correo electr\u00f3nico, que no le ser\u00eda posible asistir a la audiencia de fallo programada para el d\u00eda siguiente, y solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n y aplazamiento de la diligencia.<\/p>\n<p>32. Audiencia de fallo. A pesar de la solicitud de la se\u00f1ora Carmen, la audiencia de fallo se realiz\u00f3 el d\u00eda programado, 1 de abril de 2022. La Comisar\u00eda decret\u00f3 la medida de protecci\u00f3n definitiva para que Carmen cese la violencia con su se\u00f1ora madre y su hermano Fidel. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 realizar \u201cun tratamiento reeducativo y terap\u00e9utico para modificar las conductas inadecuadas que presenten conflicto familiar\u201d. En relaci\u00f3n con la comparecencia de la se\u00f1ora Carmen, la medida de protecci\u00f3n se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cla conducta asumida por la parte accionada se\u00f1ora CARMEN, como el no haber comparecido a la audiencia programada y no haber justificado su inasistencia, debe tenerse como una aceptaci\u00f3n de los cargos que en su contra se formulen\u201d.<\/p>\n<p>33. Recurso de apelaci\u00f3n. El 14 de abril de 2022, la Comisar\u00eda de Familia notific\u00f3, por correo electr\u00f3nico, el fallo de la MP-449 de 2022 a la se\u00f1ora Carmen. Esta instaur\u00f3, por ese mismo medio, el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n, bajo el argumento de que los hechos mencionados por el accionante no son ciertos. Adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que ella s\u00ed justific\u00f3 su inasistencia a la audiencia.<\/p>\n<p>Hechos relacionados con la Fiscal\u00eda de Violencia Intrafamiliar<\/p>\n<p>34. El 17 de febrero de 2022, el se\u00f1or Mario puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n los hechos de maltrato por parte de su hermano Fidel en contra de la se\u00f1ora Bertha, Carmen y el denunciante. La noticia criminal se asign\u00f3 bajo el NUNC 110016000050202260104 a la Fiscal\u00eda de Violencia Intrafamiliar.<\/p>\n<p>35. La Fiscal\u00eda de Violencia Intrafamiliar cit\u00f3 a la accionante, Carmen, para una ampliaci\u00f3n de denuncia, durante la cual solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de an\u00e1lisis m\u00e9dico legal y psicol\u00f3gicos para ella, su madre y su hermano Mario.<\/p>\n<p>3. La solicitud de amparo y las pretensiones de la accionante<\/p>\n<p>36. El 14 de junio de 2022, por los hechos anteriormente descritos, la se\u00f1ora Carmen present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisar\u00eda de Familia de la localidad de Rioblanco y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. La tutelante argument\u00f3 que, en los tr\u00e1mites de las tres medidas de protecci\u00f3n ante la Comisar\u00eda de Familia, y en el tr\u00e1mite de la noticia criminal ante la Fiscal\u00eda de Violencia Intrafamiliar, las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y la administraci\u00f3n de justicia, y los de su madre Bertha a la dignidad, vida, salud, integridad, intimidad y m\u00ednimo vital. Con el fin de dar mayor claridad sobre los derechos invocados y los hechos que originan vulneraciones alegadas, el siguiente cuadro resume los argumentos que present\u00f3 la accionante.<\/p>\n<p>Derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Carmen se\u00f1al\u00f3 que la Comisar\u00eda de Familia vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia por las razones que se enuncian a continuaci\u00f3n para cada una de las medidas de protecci\u00f3n:<\/p>\n<p>MP-288 de 2022:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Durante el tr\u00e1mite de la medida, la Comisar\u00eda reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Carmen como v\u00edctima de la medida de protecci\u00f3n. Sin embargo, durante la audiencia de fallo, la autoridad cambi\u00f3 su decisi\u00f3n inicial y consider\u00f3 que no era posible incluir a la tutelante como v\u00edctima.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Aunque Mario solicit\u00f3 la apertura de un incidente de desacato en contra del se\u00f1or Fidel con evidencia que demuestra los incumplimientos de lo amparado y ordenado en la medida de protecci\u00f3n, la Comisar\u00eda no valor\u00f3 las pruebas aportadas para determinar el desacato.<\/p>\n<p>MP-356 de 2022:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Comisar\u00eda err\u00f3 en la valoraci\u00f3n probatoria del tr\u00e1mite. En criterio de la peticionaria, la entidad no decret\u00f3 la prueba solicitada, consistente en una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica que evaluara el estado la se\u00f1ora Bertha. De acuerdo con la accionante, esas evaluaciones son \u201cvitales y urgentes para demostrar el deterioro cognitivo de mi mam\u00e1, la alienaci\u00f3n parental de la que es v\u00edctima y en mi caso particular, el da\u00f1o psicol\u00f3gico que me ha causado Fidel\u201d.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en concepto de la accionante, la Comisar\u00eda err\u00f3 al no considerar los hechos relacionados con la medida de protecci\u00f3n 288-2022, bajo el argumento de que cada proceso es independiente.<\/p>\n<p>2. De acuerdo con la accionante, una vez finalizada la audiencia de tr\u00e1mite y fallo de la medida, el se\u00f1or Fidel radic\u00f3 ante la entidad una USB con pruebas. La Comisar\u00eda de Familia las recibi\u00f3 para que fueran valoradas por el juez de apelaci\u00f3n. La peticionaria se\u00f1al\u00f3 que la entidad no le permiti\u00f3 conocer las pruebas y no hab\u00eda tenido acceso al contenido de los archivos.<\/p>\n<p>3. Al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, la Comisar\u00eda accionada no hab\u00eda dado tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n, a pesar de que la se\u00f1ora Carmen pag\u00f3 los costos necesarios para remitir el expediente al juez de familia.<\/p>\n<p>MP-449 de 2022:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0De acuerdo con la accionante, la Comisar\u00eda no le notific\u00f3 del proceso que avoc\u00f3 conocimiento de la denuncia interpuesta por el se\u00f1or Fidel en contra de la actora. Solo hasta el 31 de marzo, cuando la citaron a la audiencia de fallo que se llevar\u00eda a cabo el d\u00eda siguiente, supo de la existencia del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La Comisar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Carmen no justific\u00f3 su inasistencia a la audiencia de fallo, a pesar de que ella envi\u00f3 un correo oportunamente y solicit\u00f3 el aplazamiento.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, la entidad no hab\u00eda dado tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la se\u00f1ora Carmen contra la decisi\u00f3n del 1 de abril de 2022.<\/p>\n<p>Indagaci\u00f3n preliminar en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n:<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1al\u00f3 que, desde el momento en que se radic\u00f3 la denuncia por el delito de violencia intrafamiliar, la fiscal\u00eda acudi\u00f3 al domicilio de su hermano, Mario, en lugar de dirigirse al de su madre Bertha. Despu\u00e9s de esto, no recibieron m\u00e1s noticias sobre las actuaciones del ente investigador. Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, la Fiscal\u00eda de Violencia Intrafamiliar hab\u00eda archivado la denuncia interpuesta, sin admitir las pruebas solicitadas y sin notificar a los denunciantes y v\u00edctimas, lo que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos a la dignidad humana, salud, integridad f\u00edsica y mental, vida, intimidad y m\u00ednimo vital de la persona mayor Bertha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la accionante, en el marco de los procedimientos que adelant\u00f3 la Comisar\u00eda de Familia, esta vulner\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora Bertha porque fall\u00f3 en asegurar su efectiva protecci\u00f3n a pesar de lo que decidi\u00f3 en la MP-288 de 2022. La Comisar\u00eda no tuvo en cuenta que la se\u00f1ora Carmen y el se\u00f1or Mario ten\u00edan pruebas de que el se\u00f1or Fidel estaba incumpliendo las \u00f3rdenes del fallo proferido el 9 de marzo de 2022.<\/p>\n<p>37. En atenci\u00f3n a las alegadas vulneraciones por parte de las entidades accionadas, la actora solicit\u00f3 una medida provisional consistente en ordenar a la UGPP y al Consorcio FOPEP no realizar ning\u00fan desembolso hasta tanto no exista un fallo de fondo o hasta que la Comisar\u00eda de Familia se pronunciara respecto del maltrato que denunci\u00f3. Esto para evitar un perjuicio irremediable frente a la alta probabilidad de que el dinero de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Bertha \u201csea hurtado\u201d.<\/p>\n<p>38. Por otro lado, como pretensiones en relaci\u00f3n con las actuaciones de la Comisar\u00eda de Familia de la localidad de Rioblanco, la actora pidi\u00f3:<\/p>\n<p>1) Amparar sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al igual que los derechos fundamentales invocados de su madre, que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La actora tambi\u00e9n solicita amparar los derechos de su hermano Mario.<\/p>\n<p>2) Ordenar a la Comisar\u00eda accionada unificar todos los procesos administrativos que involucren a Bertha en uno solo, de manera que se pueda realizar una valoraci\u00f3n integral y contextualizada de los elementos probatorios.<\/p>\n<p>3) En relaci\u00f3n con la MP-288 de 2022, la demandante solicit\u00f3 ordenar a la Comisar\u00eda: (i) incluir a la se\u00f1ora Carmen como v\u00edctima; (ii) realizar una visita a Fidel para constatar las condiciones en las que se encuentra la se\u00f1ora Bertha, en la que est\u00e9n presentes Carmen y Mario; (iii) llevar a cabo una audiencia de desacato posterior a la visita solicitada, en la que se incluyan las evidencias enviadas mediante correo electr\u00f3nico de abril de 2022; y (iv) solicitar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la realizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico legal y psicol\u00f3gico a la se\u00f1ora Bertha, en la cual la actora est\u00e9 como acompa\u00f1ante, con el fin de determinar \u201csu estado de salud f\u00edsica, si existe deterioro cognitivo y alienaci\u00f3n parental\u201d al igual que un examen de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gico a Carmen y Mario con el fin de determinar su afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica a ra\u00edz de los hechos expuestos.<\/p>\n<p>4) En lo que respecta a la MP-356 de 2022, la se\u00f1ora Carmen solicit\u00f3 declarar la nulidad del fallo por la omisi\u00f3n de la accionada de hacer una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica forense a Carmen y por la recepci\u00f3n de elementos probatorios fuera de la audiencia y sin conocimiento del contenido por parte de la querellante.<\/p>\n<p>5) Frente a la MP-449 de 2022, la se\u00f1ora Carmen solicit\u00f3 declarar la nulidad del fallo por indebida notificaci\u00f3n a ella, en calidad de accionada, lo que implic\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso al \u201cfaltar a la verdad\u201d respecto de la su comparecencia al proceso.<\/p>\n<p>39. Por \u00faltimo, la se\u00f1ora Carmen pidi\u00f3 en el amparo ordenar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n desarchivar la denuncia interpuesta por Mario, asignar el proceso a una fiscal\u00eda diferente a la Fiscal\u00eda de Violencia Intrafamiliar y unificar en una sola fiscal\u00eda todas las denuncias en torno a esta situaci\u00f3n, con el fin de valorar contextualizadamente todos los elementos probatorios y proteger los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Bertha.\u00a0<\/p>\n<p>4. Admisi\u00f3n, traslado y contestaciones de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>40. El proceso correspondi\u00f3 al Juzgado de Primera Instancia que, por medio de auto del 15 de junio de 2022, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carmen, en nombre propio y de su madre Bertha. El auto vincul\u00f3 al proceso a la Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones Parafiscales (UGPP), al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel Nacional (FOPEP), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Sede Rioblanco y al se\u00f1or Fidel. En relaci\u00f3n con la medida provisional solicitada por la actora, el auto se\u00f1al\u00f3 que la solicitud no reviste los criterios de urgencia y necesidad para decretarla, por lo que dicha petici\u00f3n se neg\u00f3.<\/p>\n<p>41. A ra\u00edz de las contestaciones recibidas, el 28 de junio de 2022, el juzgado vincul\u00f3 al delegado del Ministerio P\u00fablico dentro de la denuncia interpuesta ante la Fiscal\u00eda de Violencia Intrafamiliar y al Juzgado de Familia A. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 un breve recuento de las respuestas recibidas.<\/p>\n<p>Parte o interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la respuesta<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda de Familia defendi\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado que los procesos respetaron el principio de legalidad y se refiri\u00f3 a cada uno de ellos individualmente. En relaci\u00f3n con la MP-288 de 2022, la Comisar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite cumpli\u00f3 con todas las etapas del procedimiento. La Comisar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que, tras decretar el desacato por parte del accionado, hasta el momento no se han puesto en su conocimiento nuevos hechos. Por \u00faltimo, la entidad tambi\u00e9n puso de presente que la se\u00f1ora Carmen carece de legitimaci\u00f3n por activa para accionar a favor del se\u00f1or Mario, qui\u00e9n actu\u00f3 como demandante en el proceso.<\/p>\n<p>Sobre la MP-356 de 2022, la Comisar\u00eda explic\u00f3 que despu\u00e9s de analizar los cargos, descargos y las pruebas aportadas, determin\u00f3 declarar no probados los hechos que denunci\u00f3 la se\u00f1ora Carmen. La entidad relat\u00f3 que la se\u00f1ora Carmen interpuso recurso de apelaci\u00f3n, que se concedi\u00f3 en el efecto devolutivo. En virtud de ello, el Juzgado de Familia A se encontraba estudiando el recurso.\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la MP-449 de 2022, la Comisar\u00eda accionada insisti\u00f3 en que la se\u00f1ora Carmen no compareci\u00f3 a la audiencia de fallo ni present\u00f3 excusas. Por otro lado, la entidad sostuvo que la providencia fue debidamente notificada a la se\u00f1ora Carmen, sin que ella hubiera radicado un recurso de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>De otra parte, la Comisar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que los hechos por los cuales se dio apertura a las distintas medidas de protecci\u00f3n corresponden a circunstancias de tiempo, modo y lugar sin un nexo causal entre s\u00ed y los sujetos var\u00edan su posici\u00f3n como extremos procesales, por lo que no es posible su acumulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con las pretensiones que solicitaron la realizaci\u00f3n de un examen m\u00e9dico legal y psicol\u00f3gico a la se\u00f1ora Bertha, la Comisar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que \u201clos medios probatorios deben aportarse por parte de cada uno de los sujetos procesales intervinientes legitimados\u201d y que, \u201cen consonancia con el art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991 [el] comisario de familia como autoridad competente [puede] resolver \u00fanicamente en audiencia sobre la necesidad probatoria y\/o abstenerse de decretar y prescindir de practicar las que considere innecesarias\u201d.<\/p>\n<p>Juzgado de Familia A<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho vinculado se\u00f1al\u00f3 que el 12 de mayo de 2022 le correspondi\u00f3 conocer la apelaci\u00f3n en la MP-356 de 2022. Al momento de la contestaci\u00f3n, el expediente se encontraba pendiente de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda de Violencia Intrafamiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1al\u00f3 que tras la denuncia del 25 de febrero de 2022 realizada por Mario, se inici\u00f3 indagaci\u00f3n por el presunto delito de violencia intrafamiliar \u00fanicamente respecto de Bertha. El ente acusador se\u00f1al\u00f3 que no adelant\u00f3 investigaci\u00f3n por el presunto delito respecto de Mario ni Carmen debido a que habitan en lugares diferentes, por lo que no es posible predicar la existencia de n\u00facleo familiar en relaci\u00f3n con ellos. El 28 de marzo de ese mismo a\u00f1o, la polic\u00eda judicial CTI realiz\u00f3 diligencia de entrevista a la v\u00edctima, en la cual la se\u00f1ora Bertha manifest\u00f3 que su hijo Fidel no la ha golpeado o maltratado, raz\u00f3n por la cual se dispuso el archivo de las diligencias. Sin embargo, con posterioridad, la Fiscal\u00eda inform\u00f3 al juez de tutela que hab\u00eda reactivado la noticia criminal debido a la solicitud del denunciante, Mario.<\/p>\n<p>Apoderado del se\u00f1or Mario<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras la decisi\u00f3n de archivar la indagaci\u00f3n preliminar por parte de la Fiscal\u00eda de Violencia Intrafamiliar por el presunto delito de violencia intrafamiliar, el apoderado del se\u00f1or Mario remiti\u00f3 a esa entidad una solicitud para desarchivar el proceso y ordenar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica y psiqui\u00e1trica para la se\u00f1ora Bertha. El interviniente manifest\u00f3 que, si bien la Fiscal\u00eda realiz\u00f3 una entrevista a la v\u00edctima, esta carec\u00eda de la metodolog\u00eda adecuada.<\/p>\n<p>Ministerio P\u00fablico de la Personer\u00eda Delegada en Asuntos Penales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente del ministerio p\u00fablico de la Personer\u00eda Delegada asignado a la Fiscal\u00eda de Violencia Intrafamiliar se\u00f1al\u00f3 que, revisada la actuaci\u00f3n con el radicado correspondiente, la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 orden de archivo, sin embargo, tras la solicitud del denunciante, la Fiscal\u00eda activ\u00f3 nuevamente la noticia criminal en SPOA.<\/p>\n<p>Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El FOPEP solicit\u00f3 negar el amparo contra el consorcio, o desvincularlo por no existir vulneraci\u00f3n de derechos. El consorcio explic\u00f3 que cumple una funci\u00f3n exclusiva de pagador y que se encuentra en la obligaci\u00f3n legal y contractual de realizar el pago de las mesadas reportadas por los fondos reconocedores en las fechas establecidas. As\u00ed, dado que la UGPP report\u00f3 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de la se\u00f1ora Bertha, el FOPEP se\u00f1al\u00f3 que consignar\u00eda en la cuenta de ahorros registrada la suma reportada por el fondo.<\/p>\n<p>Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del caso, pues los hechos objeto de vulneraci\u00f3n no son de su competencia. La entidad remiti\u00f3 escrito en el que se\u00f1al\u00f3 que, desde marzo de 2022, la entidad reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Bertha.<\/p>\n<p>Fidel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fidel manifest\u00f3 que la Comisar\u00eda accionada ha garantizado el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia en todos los procedimientos. El interviniente se\u00f1al\u00f3 que no se opone a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que demuestre que no existe ning\u00fan maltrato f\u00edsico ni psicol\u00f3gico hacia su madre. Por otro lado, el se\u00f1or Fidel estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Carmen tiene mecanismos judiciales para solicitar la pr\u00e1ctica de un examen psicol\u00f3gico, por lo que solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n. El se\u00f1or Fidel adjunt\u00f3 a su escrito una serie de documentos.<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (IBCF) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF remiti\u00f3 respuesta en la cual se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela, pues se\u00f1al\u00f3 que las medidas de protecci\u00f3n que traten sobre violencia intrafamiliar en casos de personas mayores son competencia de las comisar\u00edas de familia.<\/p>\n<p>5. Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia: Juzgado de Primera Instancia<\/p>\n<p>43. En primer lugar, frente a la MP-288 de 2022, la sentencia advirti\u00f3 que la actora no tiene legitimidad en la causa por activa porque la se\u00f1ora Carmen no figura como parte en el asunto, al no haber sido reconocida como v\u00edctima. El fallo concluy\u00f3 que la accionante no puede alegar un incumplimiento dentro de un tr\u00e1mite en el cual no particip\u00f3. En segundo lugar, al analizar la MP-356 de 2022, la sentencia encontr\u00f3 probado que la Comisar\u00eda agot\u00f3 la audiencia y tramit\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra en estudio por parte del Juzgado de Familia A. En ese sentido, el fallo argument\u00f3 que existe un mecanismo ordinario que a\u00fan no ha resuelto la causa, por lo que la tutela es improcedente. En tercer lugar, frente a la MP-449 de 2022, el juzgado concluy\u00f3 que las notificaciones del procedimiento se surtieron al correo de la se\u00f1ora Carmen, por lo que la actora tuvo conocimiento del asunto y la tutela no es el escenario para revivir oportunidades procesales que la accionante dej\u00f3 pasar.<\/p>\n<p>44. Por otra parte, en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite surtido ante la Fiscal\u00eda de Violencia Intrafamiliar, la sentencia declar\u00f3 la ocurrencia de un hecho superado. El juez constitucional encontr\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la accionante estaba satisfecha debido a la decisi\u00f3n de la fiscal\u00eda de desarchivar la denuncia propuesta.<\/p>\n<p>45. Por \u00faltimo, el despacho se\u00f1al\u00f3 que no puede ordenar la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Bertha, pues se estar\u00eda presumiendo la mala fe de los involucrados. El juzgado se\u00f1al\u00f3 que la misma accionante realiz\u00f3 el tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n y pudo poner al tanto la situaci\u00f3n al FOPEP.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>46. La sentencia fue impugnada por la accionante, quien se\u00f1al\u00f3 que su hermano Fidel sigue maltratando a su madre y manejando la cuenta de FOPEP que ha consignado lo referente a su pensi\u00f3n. Frente al procedimiento de la MP-449 de 2022, la accionante replic\u00f3 que: (i) aunque el auto que avoc\u00f3 conocimiento ten\u00eda fecha del 25 de marzo, ella fue notificada del proceso hasta el d\u00eda 31 de marzo de 2022, y la audiencia de fallo era el d\u00eda siguiente; (ii) ella s\u00ed justific\u00f3 su inasistencia por medio de dos correos previos a que la audiencia se llevara a cabo; (iii) en los expedientes no obran los recursos de ley que interpuso contra esa decisi\u00f3n.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia: Tribunal de Segunda Instancia<\/p>\n<p>47. El 5 de agosto de 2022, el Tribunal de Segunda Instancia revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia. En este sentido, el juez de segunda instancia confirm\u00f3 las determinaciones del Juzgado de Primera Instancia sobre la MP-288 de 2022. Adem\u00e1s, el Tribunal determin\u00f3 que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso de la se\u00f1ora Carmen en la MP-449 de 2022.<\/p>\n<p>48. La autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 15 y siguientes de la Ley 575 de 2000, las partes pueden excusarse por la inasistencia a la audiencia que cita la Comisar\u00eda por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa causa. Adem\u00e1s, el procedimiento dicta que contra la resoluci\u00f3n sobre la medida de protecci\u00f3n procede recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo.\u00a0En el caso concreto, el Tribunal not\u00f3 que estaba acreditado que el 14 de abril de 2022 la accionante envi\u00f3 un correo electr\u00f3nico en el que interpuso recurso de apelaci\u00f3n sin que la comisar\u00eda haya emitido pronunciamiento alguno. Por lo anterior, la autoridad judicial resolvi\u00f3 revocar parcialmente el fallo impugnado y orden\u00f3 al comisario encargado pronunciarse sobre los recursos interpuestos por la accionante contra la decisi\u00f3n del 1 de abril.<\/p>\n<p>49. El 19 de agosto de 2022, la accionante solicit\u00f3 al juez de primera instancia abrir un incidente de desacato, pues la Comisar\u00eda de Familia accionada no hab\u00eda cumplido la orden de dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n. Finalmente, la accionada cumpli\u00f3 el fallo y envi\u00f3 el recurso a los jueces de familia.<\/p>\n<p>6. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>50. Una vez verificadas las pruebas relevantes que fueron aportadas al tr\u00e1mite de tutela, se destacan las siguientes, las cuales recogen los actos procesales relatados en el cap\u00edtulo 1, denominado \u201cHechos probados\u201d:<\/p>\n<p>2. 2) \u00a0Expediente de la MP-356 de 2022.<\/p>\n<p>3. 3) \u00a0Expediente de la MP-449 de 2022.<\/p>\n<p>4. 4) \u00a0Denuncia radicada ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 17 de febrero de 2022 en contra de Fidel por parte de Mario bajo el radicado 20225980008652.<\/p>\n<p>. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>51. El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligaci\u00f3n de remitir los expedientes de tutela a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. En auto del 30 de enero de 2024 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente T-9.883.228\u00a0para la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>52. Mediante auto del 1 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el objetivo de contar con mayores elementos de juicio para verificar las circunstancias f\u00e1cticas que rodean el caso. Por lo anterior, el despacho dispuso (i) vincular al se\u00f1or Mario, al considerar que es un tercero que puede resultar interesado en la resoluci\u00f3n del caso; y ordenar (ii) al Tribunal de Segunda Instancia explicar las razones de la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente a la Corte Constitucional; (iii) a la Comisar\u00eda de Familia de la localidad de Rioblanco explicar el estado actual y las diligencias de seguimiento a las medidas de protecci\u00f3n identificadas con los radicados MP-288 de 2022, MP-356 de 2022 y MP-499 de 2022; (iv) al Juzgado de Familia A y al Juzgado de Familia B, informar el estado actual de las medidas de protecci\u00f3n de su conocimiento, respectivamente; (v) a la Fiscal\u00eda de Violencia Intrafamiliar, informar las actuaciones relacionadas con la noticia criminal a la cual se refiere la acci\u00f3n de tutela por el presunto delito de violencia intrafamiliar hacia la se\u00f1ora Bertha; (vi) a la accionante, aportar informaci\u00f3n sobre el estado de salud y bienestar de su madre y sobre si ha adelantado nuevos procesos en procura de sus derechos fundamentales.\u00a0<\/p>\n<p>53. Posteriormente, ante la imposibilidad de acceder a los archivos enviados por la Comisar\u00eda accionada, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a la entidad para que diera cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas.<\/p>\n<p>54. En el cuadro a continuaci\u00f3n se describen brevemente las pruebas obtenidas en virtud de ambas providencias.<\/p>\n<p>Respuestas recibidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Entidad o interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del contenido de la respuesta<\/p>\n<p>Tribunal de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal remiti\u00f3 el informe de la Secretar\u00eda de la Sala Penal en donde se se\u00f1al\u00f3 que la plataforma digital por medio de la cual se remiten las decisiones de tutela a la Corte Constitucional present\u00f3 errores t\u00e9cnicos que impidieron el env\u00edo de numerosas decisiones de tutela a la Corte Constitucional. El informe indic\u00f3 que, debido a la grave contingencia, se realiz\u00f3 una campa\u00f1a de apoyo en los meses de octubre y diciembre de 2023 y, finalmente, se enviaron un total de 2800 expedientes a la Corte, con lo que se puso al d\u00eda el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda de Violencia Intrafamiliar remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda Delegada de la misma unidad para que contestara el requerimiento de la magistrada sustanciadora, dado que la carga activa del a\u00f1o 2022 hab\u00eda sido reasignada a ese despacho. La Fiscal\u00eda Delegada se\u00f1al\u00f3 que la noticia criminal originada en la denuncia de Mario hab\u00eda sido reactivada y estaba en tr\u00e1mite. La entidad tambi\u00e9n inform\u00f3 que hasta el momento no ha sido posible que la se\u00f1ora Bertha acuda al Instituto Nacional de Medicina Legal para la evaluaci\u00f3n forense que corresponde. Posteriormente, el ente acusador se\u00f1al\u00f3 que el denunciante aport\u00f3 el material probatorio que estaba pendiente de entregar para continuar con la indagaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La fiscal\u00eda se refiri\u00f3 tambi\u00e9n a la unificaci\u00f3n de distintas denuncias en las que se encuentra como sujeto activo el se\u00f1or Fidel y como v\u00edctima la se\u00f1ora Bertha, y explic\u00f3 que se encuentra estudiando la determinaci\u00f3n del archivo de algunas de ellas.<\/p>\n<p>Juzgado de Familia A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado conoci\u00f3 en sede de apelaci\u00f3n de la MP-356 de 2022 y remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el expediente correspondiente. En \u00e9l, consta el env\u00edo que realiz\u00f3 la Comisar\u00eda de Familia al reparto de los jueces de familia para dar tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n, junto con la comunicaci\u00f3n de esta actuaci\u00f3n a la se\u00f1ora Carmen.<\/p>\n<p>El juzgado profiri\u00f3 decisi\u00f3n sobre la apelaci\u00f3n de la MP-356 de 2022 el 6 de julio de 2022, y determin\u00f3 que no estaba probado que el se\u00f1or Fidel incurriera en actos constitutivos de violencia intrafamiliar. El juzgado se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la se\u00f1ora Carmen no advirti\u00f3 la conducencia o pertinencia de la consistente en una valoraci\u00f3n por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por ello, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del fallo de la MP-356 emitido el 25 de marzo de 2022 por la Comisar\u00eda de Familia.<\/p>\n<p>Juzgado de Familia B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad judicial se refiri\u00f3 a las dos medidas de protecci\u00f3n proferidas por la Comisar\u00eda de Familia de las cuales tuvo conocimiento y adjunt\u00f3 la totalidad de los expedientes correspondientes a las MP-449 de 2022 y MP-288 de 2022.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la MP-449 de 2022, la cual fue interpuesta por el se\u00f1or Fidel en contra de la se\u00f1ora Carmen, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 del proceso para tramitar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte pasiva en contra de la providencia del 1 de abril de 2022 de la Comisar\u00eda de Familia.<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Tribunal de Segunda Instancia, la Comisar\u00eda tramit\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, que correspondi\u00f3 al Juzgado de Familia B. Este despacho profiri\u00f3 su decisi\u00f3n el 26 de octubre de 2022 y declar\u00f3 la nulidad del fallo proferido por la Comisar\u00eda de Familia, pues consider\u00f3 que la entidad vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y la defensa de la se\u00f1ora Carmen \u201cal no haber tenido en cuenta la justificaci\u00f3n de la inasistencia de la accionante y no haber estudiado la misma\u201d. La autoridad judicial orden\u00f3 realizar nuevamente la audiencia de tr\u00e1mite y fallo y el proceso fue devuelto a la Comisar\u00eda el 27 de octubre de 2022.<\/p>\n<p>Actora \u2013 Carmen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante remiti\u00f3 respuesta al requerimiento de la Corte y varios documentos adjuntos.<\/p>\n<p>La actora indic\u00f3 que, con el fin de proteger a su madre, su hermano Mario interpuso otra acci\u00f3n de tutela contra la Comisar\u00eda. Adem\u00e1s, en el marco de la medida de protecci\u00f3n 288 de 2022, el se\u00f1or Mario interpuso m\u00faltiples solicitudes de desacato. En septiembre de 2023, una trabajadora social de la Comisar\u00eda accionada realiz\u00f3 visitas sorpresa a la vivienda de la se\u00f1ora Bertha, en donde se corrobor\u00f3 el estado de negligencia en el que se encontraba la se\u00f1ora Bertha. Posteriormente, la Comisar\u00eda accionada coordin\u00f3 una diligencia de rescate que se llev\u00f3 a cabo el 8 de noviembre de 2023, en la cual intervinieron diversas entidades y que permiti\u00f3 que la se\u00f1ora Bertha fuera rescatada de su vivienda.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Bertha permaneci\u00f3 hospitalizada unos d\u00edas y, despu\u00e9s de ser dada de alta, ella pas\u00f3 a vivir con su hijo Mario y, por \u00faltimo, con su hija Carmen, con quien actualmente reside. La se\u00f1ora Carmen indic\u00f3 que su madre se encuentra bien de salud, tiene chequeos m\u00e9dicos programados para los pr\u00f3ximos d\u00edas y, aunque est\u00e1 diagnosticada con demencia y tiene dificultades para moverse, hace actividades l\u00fadicas para distraerse y mantenerse ocupada. La actora explic\u00f3 que ella y su hermano Mario cubren lo necesario para la manutenci\u00f3n de su madre, dos enfermeras de base y alimentaci\u00f3n, y administran su pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los procesos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la accionante manifest\u00f3 que, aunque la entidad orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen de psicolog\u00eda forense para su madre, en su momento quien era su cuidador, Fidel, no permiti\u00f3 la salida de la se\u00f1ora Bertha para llevarlo a cabo.<\/p>\n<p>Mario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Mario, como tercero interesado, corrobor\u00f3 que en el marco de la MP-288 de 2022, de la cual \u00e9l es denunciante, el 8 de noviembre de 2023 la Comisar\u00eda de Familia accionada realiz\u00f3 diligencia de rescate de su madre, Bertha. El se\u00f1or Mario reiter\u00f3 que actualmente su madre vive con su hermana, Carmen. Adem\u00e1s, el interviniente se refiri\u00f3 a los tr\u00e1mites adicionales que se adelantan para disponer de la casa de propiedad de la se\u00f1ora Bertha. Por \u00faltimo, el se\u00f1or Mario manifest\u00f3 que no ha sucedido nada relevante en los procesos abiertos ante la Fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>Comisar\u00eda de Familia de la localidad de Rioblanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisar\u00eda accionada remiti\u00f3 al despacho sustanciador dos enlaces relacionados con las medidas de protecci\u00f3n 356 de 2022 y 449 de 2022 que no permit\u00edan el acceso de externos. Tras el requerimiento de la magistrada sustanciadora, en un breve escrito posterior, la comisaria manifest\u00f3 no pronunciarse ni presentar alguna objeci\u00f3n sobre las pruebas aportadas por las dem\u00e1s autoridades. La entidad hizo llegar a la Corte Constitucional las pruebas recaudadas en el marco de las medidas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>UGPP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP indic\u00f3 que la mesada pensional de la se\u00f1ora Bertha se cancela mensualmente sin interrupci\u00f3n por parte del Consorcio FOPEP desde junio de 2021 y, a la fecha, tiene un valor de $1.300.520. La entidad se\u00f1al\u00f3 que en su momento no era pertinente suspender el pago de la mesada, pues la entidad podr\u00eda haber vulnerado los derechos de la se\u00f1ora Bertha.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>55. La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>56. Este asunto trata de la acci\u00f3n de tutela que interpuso la se\u00f1ora Carmen contra la Comisar\u00eda de Familia de la localidad de Rioblanco y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en nombre propio y como agente oficiosa de su madre, Bertha. La se\u00f1ora Carmen consider\u00f3 que ambas entidades vulneraron sus derechos al debido proceso y la administraci\u00f3n de justicia: la Comisar\u00eda de Familia de la localidad de Rioblanco, en el marco de tres medidas de protecci\u00f3n que expidi\u00f3; y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, dado el archivo de un expediente por el presunto delito de violencia intrafamiliar en contra de la se\u00f1ora Bertha. Por otra parte, la peticionaria tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que las actuaciones de la Comisar\u00eda de Familia vulneraron los derechos a \u201cla dignidad humana, la salud e integridad f\u00edsica y mental, la vida, la intimidad y el m\u00ednimo vital\u201d de la se\u00f1ora de la tercera edad, Bertha, pues no materializaron los mandatos constitucionales de los que ella es titular como sujeto de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>57. En consideraci\u00f3n a los hechos descritos en la solicitud de amparo, la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela tomar una serie de acciones para la protecci\u00f3n de los derechos invocados de los que son titulares ella y su madre. Como se indic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 37 y 38, las pretensiones de la accionante se pueden agrupar en: (i) ordenar, como medida provisional, a la UGPP y al FOPEP abstenerse de realizar desembolsos sobre la pensi\u00f3n a la que tiene derecho de la se\u00f1ora Bertha mientras se esclarece si existe una situaci\u00f3n de violencia financiera por parte de su hijo, Fidel; (ii) ordenar a la Comisar\u00eda de Familia agrupar los procesos administrativos en los que se involucre a la se\u00f1ora Bertha en un solo proceso; (iii) varias solicitudes en relaci\u00f3n con la MP-288 de 2022; (iv) otras peticiones en relaci\u00f3n con la MP-356 de 2022; y (v) algunas peticiones sobre la MP-449 de 2022.<\/p>\n<p>58. \u00a0En el presente caso, con base en la documentaci\u00f3n incorporada al expediente en sede de revisi\u00f3n, la Sala Primera de Revisi\u00f3n debe realizar un estudio sobre la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto. En la secci\u00f3n a continuaci\u00f3n, la Sala evaluar\u00e1 si opera esta figura; posteriormente, si alg\u00fan aspecto del proceso no queda cobijado por el supuesto, abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de procedencia respectivo. Solo si el asunto cumple los respectivos requisitos, la Sala se pronunciar\u00e1 de fondo.<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto<\/p>\n<p>59. La Sala Primera de Revisi\u00f3n debe realizar un estudio sobre la posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en raz\u00f3n a que las pruebas recaudadas en esta fase mostraron hechos que posiblemente evidencien una superaci\u00f3n de la alegada vulneraci\u00f3n de derechos de las accionante. Esto se debe a que se encontr\u00f3 en revisi\u00f3n, que: (i) tras una diligencia llevada a cabo por la Comisar\u00eda de Familia, la se\u00f1ora Bertha fue rescatada de su vivienda y actualmente vive con su hija y agente oficiosa de esta tutela, Carmen; (ii) los procedimientos de las medidas de protecci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia ya cumplieron, en su mayor\u00eda, las instancias que se encontraban pendientes de tramitar y, en ellos, se abord\u00f3 los defectos alegados; y (iii) de acuerdo con la comunicaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el proceso por el delito de violencia intrafamiliar en contra de la se\u00f1ora Bertha fue desarchivado.<\/p>\n<p>60. En consecuencia, la Sala pasar\u00e1 a explicar brevemente la figura de la carencia actual de objeto y sus modalidades, y determinar\u00e1 los hechos frente a los cuales opera la figura. Despu\u00e9s, la Sala proceder\u00e1 a determinar si frente a los hechos restantes, el asunto cumple con los requisitos de procedibilidad formal.<\/p>\n<p>61. En el marco de las solicitudes de amparo a los derechos fundamentales de las que conoce el juez constitucional, puede suceder que desde la interposici\u00f3n de la tutela y el fallo ocurran situaciones con las cuales se supere, termine o consuma la vulneraci\u00f3n. En estos casos, se entiende que la causa que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la tutela se extingui\u00f3 o ces\u00f3, \u201cy, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario porque no tendr\u00eda efecto alguno o caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d.<\/p>\n<p>62. En consecuencia, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto puede deberse a: (i) un da\u00f1o consumado, cuando la afectaci\u00f3n de los derechos del accionante se perfeccion\u00f3 en el caso concreto, por lo que el juez de tutela ya no puede tomar medidas para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza; (ii) un hecho superado, caso en el cual la situaci\u00f3n se ha revertido o corregido por la voluntad del accionado; y (iii) una situaci\u00f3n sobreviniente, descrita por la jurisprudencia como el elemento en el que encuadran circunstancias que no encajan en los dos primeros, es decir, cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza se detiene por causas ajenas a la voluntad del accionado.<\/p>\n<p>63. Adicionalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-522 de 2019 se\u00f1al\u00f3 que en el marco de su actuar en sede de revisi\u00f3n, puede pronunciarse de fondo cuando lo considere necesario en los eventos de un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente. Por supuesto, no para resolver el objeto de la tutela, sino para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos en los que se origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que no se repitan; advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n; corregir las decisiones de los jueces de instancia; avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental o verificar la superaci\u00f3n de su interferencia. En \u00faltimas, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que solo tiene la obligaci\u00f3n de adelantar un an\u00e1lisis de fondo cuando exista una situaci\u00f3n de da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>64. De conformidad con lo anterior, la Sala observa que durante la revisi\u00f3n del presente asunto se comprob\u00f3 la carencia actual de objeto de varias circunstancias frente a las que se alegaba una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las se\u00f1oras Bertha y Carmen. A continuaci\u00f3n, se exponen los conceptos de vulneraci\u00f3n y las razones por las cuales se configur\u00f3 el mencionado fen\u00f3meno.<\/p>\n<p>65. Frente a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Bertha, existe una carencia actual de objeto por hecho superado. En relaci\u00f3n con los derechos de la se\u00f1ora Bertha, persona de la tercera edad, la tutela reclam\u00f3 la vulneraci\u00f3n a su dignidad humana, salud, integridad f\u00edsica y mental, vida, intimidad y m\u00ednimo vital, pues la entidad fall\u00f3 en asegurar su garant\u00eda en el marco de las medidas de protecci\u00f3n que interpusieron sus hijos Carmen y Mario. La tutela indic\u00f3 que, a pesar de que ambos alegaron que exist\u00edan pruebas del incumplimiento a las \u00f3rdenes de la MP-288 de 2022, la Comisar\u00eda no hab\u00eda logrado proteger sus derechos.<\/p>\n<p>66. A partir de las pruebas recogidas en sede de revisi\u00f3n, la Sala pudo constatar que, en el marco de la MP-288 de 2022, el 8 de noviembre de 2023 la Comisar\u00eda de Familia llev\u00f3 a cabo una diligencia de rescate para la se\u00f1ora Bertha.<\/p>\n<p>67. La diligencia de rescate dio cuenta de las condiciones ambientales y sanitarias en las que viv\u00eda la se\u00f1ora Bertha, entre otros, \u201cmalos olores por toda la vivienda, relacionados a orina de las mascotas (caninos), acumulaci\u00f3n de polvo, ropa en canecas, [y] dotaci\u00f3n de alimentos en la nevera\u201d; adem\u00e1s, \u201cse identificaron medicamentos que estaban en malas condiciones y algunos de ellos est\u00e1n vencidos\u201d. Adicionalmente, como resultado de la diligencia de rescate de la se\u00f1ora Bertha, la Comisar\u00eda de Familia determin\u00f3 que el se\u00f1or Fidel tendr\u00e1 visitas supervisadas con su progenitora. De acuerdo con lo que se\u00f1al\u00f3 la accionante y el interviniente Mario, actualmente la se\u00f1ora Bertha est\u00e1 bien de salud, aunque con s\u00edntomas propios de su edad, se encuentra bajo el cuidado de su hija Carmen, cuenta con personal de enfermer\u00eda para apoyar las labores de cuidado, y sus necesidades b\u00e1sicas son cubiertas por el dinero de su pensi\u00f3n y la ayuda de sus hijos Mario y Carmen.<\/p>\n<p>68. La anterior descripci\u00f3n permite concluir que la alegada vulneraci\u00f3n a los derechos a la dignidad humana, salud, integridad f\u00edsica y mental, vida, intimidad y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Bertha, de la tercera edad, ces\u00f3 con el actuar de la Comisar\u00eda accionada. En efecto, las vulneraciones que motivaron la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en este aspecto fueron originadas en el estado de negligencia y malos tratos en los que se encontraba la se\u00f1ora Bertha cuando viv\u00eda en la casa de su propiedad en la localidad de Rioblanco, de acuerdo con los hallazgos de la Comisar\u00eda de Familia. Sin embargo, su situaci\u00f3n actual permite a la Sala concluir que la raz\u00f3n de ser de la pretensi\u00f3n de la tutela se extingui\u00f3 a partir de las actuaciones de la entidad accionada. La omisi\u00f3n que se reclam\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia fue subsanada por esta instituci\u00f3n en el proceso ordinario de protecci\u00f3n de derechos, al realizar las actuaciones para salvaguardar la integridad de la se\u00f1ora Bertha. Por lo anterior, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que es posible verificar que el actuar de la Comisar\u00eda de Familia, en el marco de sus funciones y sin mediar orden judicial, posibilit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Bertha.<\/p>\n<p>69. En todo caso, en consideraci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual ante un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente es posible que la Corte se pronuncie de fondo para \u201cllamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela\u201d, esta Sala se referir\u00e1 brevemente en la parte motiva a las personas mayores y la tercera edad en los procesos ante las comisar\u00edas de familia.<\/p>\n<p>70. Frente a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable contra la se\u00f1ora Bertha por la alegada mala administraci\u00f3n del dinero de su pensi\u00f3n, existe una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. La tutela solicit\u00f3 al juez constitucional decretar una medida provisional para evitar un perjuicio irremediable ante las posibilidades de que el dinero de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Bertha fuera \u201churtado\u201d por el se\u00f1or Fidel. A partir de la informaci\u00f3n que entreg\u00f3 la UGPP y las declaraciones de la peticionaria de esta acci\u00f3n de tutela, la Sala puede concluir que la pretensi\u00f3n no tiene asidero dada la situaci\u00f3n de hecho actual de la se\u00f1ora Bertha. En efecto, la se\u00f1ora Carmen confirm\u00f3 a la Corte Constitucional que maneja el dinero de la pensi\u00f3n de su madre, con lo cual es inocuo analizar el alegado perjuicio. Adem\u00e1s, no es posible identificar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Bertha ante la inexistencia del supuesto de hecho que sustenta la afectaci\u00f3n inconstitucional alegada por la accionante, al punto que cualquier pronunciamiento caer\u00eda en el vac\u00edo.<\/p>\n<p>71. Frente a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Carmen en virtud del actuar de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Sala encuentra que existe una carencia actual de objeto por hecho superado. En relaci\u00f3n con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la peticionaria aleg\u00f3 que la noticia criminal hab\u00eda sido archivada y solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar el desarchivo del proceso con radicado 110016000050202260104. A partir de los hechos probados es posible verificar que la Fiscal\u00eda de Violencia Intrafamiliar reactiv\u00f3 la noticia criminal, tras recibir una solicitud del denunciante, Mario, y el proceso se encuentra actualmente en tr\u00e1mite. La actuaci\u00f3n de la entidad accionada, seg\u00fan observ\u00f3 la Sala, fue voluntaria y condujo a la correcci\u00f3n de la situaci\u00f3n. Por ello, en lo que respecta a la pretensi\u00f3n dirigida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la posible afectaci\u00f3n de los derechos de la accionante como v\u00edctima de un delito, se configur\u00f3 un hecho superado.<\/p>\n<p>72. Frente a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Carmen en el marco de la MP-288 de 2022, existe una carencia actual de objeto por hecho superado. Como se indic\u00f3 anteriormente, el objeto del proceso de la MP-288 de 2022, que consist\u00eda en proteger los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Bertha y Carmen, en calidad de v\u00edctima de su se\u00f1ora madre, ya se cumpli\u00f3. En efecto, el reconocimiento a las vulneraciones de las que eran v\u00edctimas las se\u00f1oras Bertha y Carmen en los hechos relatados en la acci\u00f3n de tutela se encuentra superado, pues la diligencia de rescate que coordin\u00f3 la Comisar\u00eda de Familia accionada ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos de la se\u00f1ora Bertha. En dicho procedimiento, adem\u00e1s, estuvo presente la se\u00f1ora Carmen y se le permiti\u00f3 participar en este para asegurar los derechos se se\u00f1ora madre, lo que en efecto sucedi\u00f3.<\/p>\n<p>73. En este contexto, la Sala concluye, a partir de los hechos probados en el proceso, que la se\u00f1ora Bertha se encuentra viviendo con su hija Carmen, quien vela por su bienestar y su salud. El inter\u00e9s de la se\u00f1ora Carmen de participar en el proceso MP-288 de 2022 consisti\u00f3 en representar los derechos de su se\u00f1ora madre para que estos fueran protegidos y en llamar la atenci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n de estos. Con la informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n, se verifica que la participaci\u00f3n de la se\u00f1ora Carmen en el proceso se present\u00f3 y se aseguraron los derechos de su madre en atenci\u00f3n a sus intervenciones. En ese sentido, ser\u00eda inocuo que el juez constitucional se pronunciara sobre el mismo debido a que la Sala est\u00e1 frente a una carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>74. Frente a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Carmen en el marco de la MP-356 de 2022, existe una carencia actual de objeto por hecho superado. En relaci\u00f3n con esta medida, las pretensiones de la actora consistieron en denunciar que: (i) al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, la Comisar\u00eda no hab\u00eda tramitado el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso; (ii) la accionada no le dio traslado de las pruebas aportadas por el denunciado en la medida de protecci\u00f3n, Fidel; y (iii) la Comisar\u00eda no tuvo en cuenta la solicitud de decretar como prueba una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y psiqui\u00e1trica para proteger a la se\u00f1ora Bertha.<\/p>\n<p>75. Al respecto, en sede de revisi\u00f3n el Juzgado de Familia A constat\u00f3 que la MP-356 de 2022 fue remitida a su despacho el 6 de mayo de 2022, m\u00e1s de un mes despu\u00e9s de haber sido proferida. El juzgado resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n el 6 de julio de 2022. En la documentaci\u00f3n que facilit\u00f3 el Juzgado de Familia A se puede observar que se incorporaron al expediente las constancias y elementos probatorios entregados por el denunciado de la solicitud de protecci\u00f3n, Fidel. Con este material, la autoridad judicial se refiri\u00f3, entre otras cosas, al reclamo por la falta de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la se\u00f1ora Bertha por parte de Medicina Legal, frente a lo cual estableci\u00f3 que no \u201cse advierte cu\u00e1l es la conducencia o pertinencia del medio de prueba echado de menos por la se\u00f1ora CARMEN\u201d.<\/p>\n<p>76. De lo anterior se concluye que, sin que mediara una actuaci\u00f3n judicial, la Comisar\u00eda de Familia de la localidad de Rioblanco envi\u00f3 al juzgado de familia el recurso de apelaci\u00f3n, el cual a su vez se pronunci\u00f3 sobre las reclamaciones relacionadas con la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica que solicit\u00f3 la se\u00f1ora Carmen. Por ello, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento sobre las reclamaciones procedimentales por parte de los jueces de tutela no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser.<\/p>\n<p>77. En relaci\u00f3n con la medida de protecci\u00f3n 449 de 2022, no se configura un hecho superado. La Sala resalta que el an\u00e1lisis anterior no implica que se haya superado la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Carmen en su totalidad. En particular, a\u00fan queda por analizar si se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n en relaci\u00f3n con las actuaciones de la Comisar\u00eda accionada durante el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n 449 de 2022, en la cual la se\u00f1ora Carmen era accionada. Si bien los hechos probados dan cuenta de que el Juzgado de Familia B tramit\u00f3 una apelaci\u00f3n en el marco de esta medida, esto fue realizado en cumplimiento de la orden del juez de tutela de segunda instancia. Existe entonces la posibilidad de revisar el proceso de la Comisar\u00eda accionada y ordenar que se corrija el tr\u00e1mite, en caso de que se encuentre una vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho al debido proceso. Adem\u00e1s, en su funci\u00f3n constitucional de revisi\u00f3n de sentencias, la Sala debe evaluar si el fallo de segunda instancia identific\u00f3 todas las presuntas vulneraciones del derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Carmen y si estas fueron subsanadas, con el fin de determinar la confirmaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n de dicha providencia.<\/p>\n<p>78. En ese orden de ideas, la Corte proceder\u00e1 a presentar el caso a analizar y plantear el problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>4. Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>79. Despu\u00e9s de constatar la existencia de una carencia actual de objeto en los t\u00e9rminos descritos, se observa que en el marco del proceso de la medida de protecci\u00f3n 449 de 2022, la accionante se\u00f1ala una vulneraci\u00f3n a sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido a que la Comisar\u00eda de Familia accionada: (i) no la notific\u00f3 oportunamente del proceso, en el cual ella era accionada; (ii) no tuvo en cuenta la excusa que la se\u00f1ora Carmen present\u00f3 y en la que solicit\u00f3 la reprogramaci\u00f3n de la audiencia de tr\u00e1mite y fallo; y (iii) a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no hab\u00eda dado tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>80. A partir de las consideraciones descritas, le corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas estudiar el siguiente problema jur\u00eddico restante: \u00bfUna comisar\u00eda de familia viola el derecho al debido proceso de una persona por incurrir en un defecto procedimental en el marco de una medida de protecci\u00f3n, al (i) no notificar a la denunciada del auto que avoc\u00f3 conocimiento de la solicitud de la medida; (ii) no tener en cuenta la excusa presentada por la denunciada para ausentarse de la audiencia de tr\u00e1mite y fallo y (iii) no tramitar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto?<\/p>\n<p>81. La Corte procede, entonces, a estudiar la tutela interpuesta por la actora. Primero, examinar\u00e1 si ella satisface los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Si concluye que dichos requisitos se acreditan, pasar\u00e1 a estudiar el fondo del asunto, es decir, a determinar si se configur\u00f3 el defecto procedimental absoluto propuesto.<\/p>\n<p>5. Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>82. La Corte Constitucional se\u00f1ala en distintas decisiones que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales que violan los derechos fundamentales es excepcional. En los casos en los que se verifica, la acci\u00f3n de tutela tiene como objeto enfrentar las situaciones de graves falencias que hacen que la decisi\u00f3n est\u00e9 en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En ese sentido, el an\u00e1lisis de la procedencia de las acciones de tutela en estos casos implica el estudio de unos requisitos generales de procedibilidad y unas causales espec\u00edficas de tutela contra sentencia.<\/p>\n<p>83. Los requisitos judiciales pueden resumirse en: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva; (ii) que la cuesti\u00f3n tenga una evidente relevancia constitucional; (iii) que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada o, en caso de que no se hayan agotado, se configure un perjuicio irremediable para sus derechos; (iv) que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto determinante o decisivo en la sentencia que se impugna para los derechos fundamentales vulnerados; (vi) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, y se hubiere alegado durante el proceso judicial cuando hubiere sido posible; (vii) que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>84. En el presente caso, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos en atenci\u00f3n a las pretensiones que plante\u00f3 la se\u00f1ora Carmen en su escrito de tutela frente a la medida de protecci\u00f3n 449 de 2022, de conformidad con lo descrito en el fundamento 38 de esta sentencia.<\/p>\n<p>85. Legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0En el presente caso, la Sala encuentra que el requisito se encuentra satisfecho, en tanto la se\u00f1ora Carmen reclam\u00f3 ante el juez de tutela la protecci\u00f3n a sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con la medida de protecci\u00f3n 449 de 2022 proferida por la Comisar\u00eda de Familia de la localidad de Rioblanco. En esta medida de protecci\u00f3n, la se\u00f1ora Carmen era la denunciada.<\/p>\n<p>86. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Para el caso concreto, la accionante interpuso la tutela contra la Comisar\u00eda de Familia de la localidad de Rioblanco. Frente a esta entidad, se encuentra cumplido el requisito de legitimidad por pasiva, pues la Comisar\u00eda es la autoridad administrativa con funciones judiciales que emiti\u00f3 la medida de protecci\u00f3n frente a la cual se alega un vicio.<\/p>\n<p>87. De acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley 2126 de 2021, las comisar\u00edas de familia est\u00e1n \u201cencargadas de brindar atenci\u00f3n especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes est\u00e9n en riesgo, sean o hayan sido v\u00edctimas de violencia por razones de g\u00e9nero en el contexto familiar y\/o v\u00edctimas de otras violencias en el contexto familiar\u201d. El art\u00edculo 3 de la misma ley indica que las comisar\u00edas de familia tienen funciones administrativas y jurisdiccionales, conforme a los t\u00e9rminos de la regulaci\u00f3n legal. En particular, la jurisprudencia de la Corte reconoce la naturaleza jurisdiccional de las actuaciones de la comisar\u00eda en los casos de violencia intrafamiliar, pues esta entidad tiene la competencia para \u201cimponer medidas de protecci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar\u201d.<\/p>\n<p>88. En ese sentido, el art\u00edculo 13 de la Ley 2126 de 2021 se refiere a las medidas de protecci\u00f3n, atenci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n que pueden adoptar las comisar\u00edas de familia para proteger los derechos en casos de violencia en contextos familiares. Al respecto, el art\u00edculo 4 de la Ley 294 de 1996, indica que cualquier persona que en su contexto familiar sea v\u00edctima de un da\u00f1o f\u00edsico o ps\u00edquico, a su integridad sexual, amenaza, agravio o cualquier otra forma de agresi\u00f3n, puede acudir al comisario de familia con el fin de solicitar una medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga fin a la violencia. Esta ley, adem\u00e1s, se\u00f1ala el procedimiento que deber\u00e1 llevar a cabo la comisar\u00eda de familia en los casos en los que una persona acude a la comisar\u00eda para solicitar esta protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>89. Por otro lado, durante el procedimiento de la solicitud de amparo se vincularon a otras entidades y particulares. Debido a la carencia actual de objeto que se configur\u00f3 frente a varias de las pretensiones, la Sala se referir\u00e1 solo a aquellos que se relacionan con la vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Carmen con ocasi\u00f3n a la MP-449 de 2022. En ese sentido, la Sala encuentra que el se\u00f1or Fidel, quien fue vinculado por el Juzgado de Primera Instancia, y el se\u00f1or Mario, vinculado por la magistrada sustanciadora de esta sentencia, son terceros interesados, en raz\u00f3n a que estuvieron vinculados en los hechos objeto de an\u00e1lisis y pueden tener inter\u00e9s sobre el resultado del mismo.<\/p>\n<p>90. Relevancia constitucional. La Sala nota el cumplimiento de este requisito pues, en t\u00e9rminos generales, la accionante argumenta fallas en el actuar de la Comisar\u00eda en relaci\u00f3n con la falta de notificaci\u00f3n del procedimiento de la MP-449 de 2022; la omisi\u00f3n de la excusa que present\u00f3 para justificar la reprogramaci\u00f3n de la audiencia de tr\u00e1mite y fallo; y a la ausencia de tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n. En consecuencia, el asunto no versa sobre discusiones meramente legales o econ\u00f3micas, sino sobre las falencias en la direcci\u00f3n del procedimiento por parte de la Comisar\u00eda; y se refiere a aspectos constitucionales del derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Carmen. Por \u00faltimo, la actora no busca reabrir debates zanjados sino, por el contrario, que la acci\u00f3n de tutela sirva para ordenar el recurso ordinario necesario para dar fin a los tr\u00e1mites ya que, seg\u00fan aleg\u00f3, la Comisar\u00eda no lo ha hecho.<\/p>\n<p>91. Subsidiariedad. Ante las solicitudes de la actora sobre la MP-449 de 2022, la Sala encuentra acreditada la subsidiariedad, pues las circunstancias objeto de reclamo estaban sujetas al recurso de apelaci\u00f3n. No obstante, la Comisar\u00eda accionada no hab\u00eda dado tr\u00e1mite al recurso al momento de la interposici\u00f3n de la tutela, con lo cual, lo torn\u00f3 inefectivo para la garant\u00eda de los derechos de la se\u00f1ora Carmen. Adem\u00e1s, el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 herramientas judiciales para obligar a un juez a resolver el recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>92. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Carmen y la se\u00f1ora Bertha, pues fue promovida dentro de un plazo razonable en consideraci\u00f3n a las \u00faltimas actuaciones llevadas a cabo dentro del procedimiento acusado. Esto, pues la \u00faltima actuaci\u00f3n realizada en la medida de protecci\u00f3n 449 de la Comisar\u00eda consisti\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la se\u00f1ora Carmen el 14 de abril de 2022. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dos meses despu\u00e9s, el 14 de junio del mismo a\u00f1o, y al momento de la presentaci\u00f3n, no se hab\u00eda tramitado el recurso de apelaci\u00f3n, por lo que la vulneraci\u00f3n del derecho es actual.<\/p>\n<p>93. Injerencia de la irregularidad procesal. La irregularidad alegada por la actora, consistente en la ausencia de tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 18 de la Ley 294 de 1996, tiene ciertamente un efecto decisivo en los resultados del mismo y, por tanto, en la materializaci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Carmen.<\/p>\n<p>94. Identificaci\u00f3n razonable de los hechos generadores de vulneraci\u00f3n. Frente a las tutelas contra providencias judiciales, la jurisprudencia exige una carga argumentativa superior en la cual el accionante determine los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados. Adem\u00e1s, si era posible, el actor debe haberlos alegado durante el tr\u00e1mite procesal. En ese sentido, esta Sala constata que la accionante present\u00f3 un relato detallado de los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n en cada una de las medidas de protecci\u00f3n examinadas por la Comisar\u00eda y los derechos vulnerados.<\/p>\n<p>95. Como lo ha justificado en otros casos recientes, si bien la accionante no apunt\u00f3 de manera expresa el defecto espec\u00edfico en el que habr\u00edan incurrido la providencia,<\/p>\n<p>\u201cla Corte Constitucional ha reconocido que, a partir de un ejercicio de hermen\u00e9utica jur\u00eddica, el juez de tutela puede adecuar los hechos y pretensiones de la demanda al defecto que corresponda\u201d.<\/p>\n<p>96. As\u00ed, en el presente caso, la Sala interpreta que la se\u00f1ora Carmen considera que la Comisar\u00eda de Familia de la localidad de Rioblanco incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto en el marco de la MP-449 de 2022. Seg\u00fan la peticionaria, la Comisar\u00eda accionada realiz\u00f3 una indebida notificaci\u00f3n del procedimiento y no dio tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n solicitado por la se\u00f1ora Carmen. En este recurso, justamente solicitaba declarar la nulidad del fallo por no tener en cuenta que la se\u00f1ora Carmen se excus\u00f3 de asistir a la audiencia programada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>97. Por \u00faltimo, la presente acci\u00f3n de tutela no acusa una sentencia de tutela, raz\u00f3n por la cual la Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los ac\u00e1pites anteriores.<\/p>\n<p>98. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela dirigida a cuestionar el procedimiento de la MP-449 de 2022 proferida por la Comisar\u00eda de Familia de la localidad de Rioblanco es procedente.<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre el defecto procedimental absoluto<\/p>\n<p>99. El defecto procedimental tiene su origen en los art\u00edculos 29 y 228 constitucionales y busca corregir las falencias de las providencias en donde la autoridad judicial actu\u00f3 por fuera del procedimiento establecido para un asunto, o donde existi\u00f3 un exceso ritual manifiesto, es decir, una obstaculizaci\u00f3n al goce efectivo del derecho fundamental al debido proceso por un rigor extremo en la aplicaci\u00f3n de una norma procesal.<\/p>\n<p>100. A lo largo de sus pronunciamientos, la Corte Constitucional ha identificado distintos escenarios en los que se configura un defecto procedimental. Por un lado, el defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando la autoridad judicial desconoce las formas propias de cada juicio, lo que genera una \u201cdecisi\u00f3n arbitraria lesiva de los derechos fundamentales\u201d. Por otra parte, puede existir un exceso ritual manifiesto que, como se explic\u00f3 antes, obstaculiza el derecho fundamental por motivos formales. En tercer lugar, el defecto procedimental puede deberse al desconocimiento del principio de congruencia o consonancia, bien sea porque la decisi\u00f3n no tiene una conexi\u00f3n entre los hechos y las pretensiones presentadas en la demanda o porque existe \u201cuna evidente ruptura del principio de identidad entre los hechos imputados y los juzgados, que supone para quienes forman parte de un proceso, la afectaci\u00f3n al principio de contradicci\u00f3n y de su derecho de defensa\u201d.<\/p>\n<p>101. La Corte tambi\u00e9n ha reconocido un defecto procedimental cuando el funcionario judicial omite una etapa o fase del procedimiento; existe una demora injustificada que obstaculiza dar una decisi\u00f3n definitiva, \u201cpues lo que se cuestiona en este supuesto es la propia vulneraci\u00f3n del derecho a un tr\u00e1mite judicial \u00e1gil y sin dilaciones injustificadas\u201d; y, por \u00faltimo, ante el desconocimiento de \u201clos derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, y por desconocimiento del principio de legalidad\u201d.<\/p>\n<p>102. En particular, en la sentencia SU-418 de 2019, la Corte Constitucional delimit\u00f3 que cualquiera de los eventos en los que puede existir un defecto procedimental, la tutela procede siempre que concurran los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>\u201c(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>103. En suma, la Corte Constitucional considera que los hechos del presente caso encuadran en la posible configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto, en el cual la autoridad judicial presuntamente actu\u00f3 por fuera de los postulados procesales que aplican a las medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar. En ese sentido, la Sala de Revisi\u00f3n constata que (i) las irregularidades no pod\u00edan corregirse por otra v\u00eda, porque la vulneraci\u00f3n implica que la Comisar\u00eda accionada no tramit\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, mecanismo ordinario para enmendar los errores; (ii) el defecto alegado es manifiesto y tendr\u00eda una incidencia directa en el resultado del proceso, porque el tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n pudo cambiar la decisi\u00f3n de fondo; (iii) las irregularidades fueron puestas de presente en el tr\u00e1mite ante la Comisar\u00eda por medio del recurso de apelaci\u00f3n, sin embargo, se torn\u00f3 imposible conocerlas; (iv) la situaci\u00f3n no es atribuible a la se\u00f1ora Carmen; y (v) el suceso gener\u00f3 una decisi\u00f3n que posiblemente afect\u00f3 sus derechos fundamentales. En lo que sigue, la Corte har\u00e1 unas breves referencias al deber de protecci\u00f3n de las personas mayores en el marco de los procesos ante las comisar\u00edas de familia; analizar\u00e1 el marco legal del procedimiento ante estas entidades; y se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto.<\/p>\n<p>Las personas mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en los procesos de medidas de protecci\u00f3n ante las comisar\u00edas de familia<\/p>\n<p>104. En esta secci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a las personas mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y a la importancia de estas calidades en los procesos de las medidas de protecci\u00f3n ante las comisar\u00edas de familia. La Corte har\u00e1 estas precisiones en virtud de la facultad que tiene de pronunciarse cuando lo estime pertinente en los casos de carencia actual de objeto por hecho superado, incluidos los casos cuando requiere, entre otros, pronunciarse sobre la conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela.<\/p>\n<p>105. De acuerdo con el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, el Estado, la familia y la sociedad tienen la obligaci\u00f3n de proteger y brindar una asistencia especial a las personas de la tercera edad. Este deber se ha entendido bajo la mirada del principio de solidaridad, consagrado en el art\u00edculo 1 constitucional, seg\u00fan el cual \u201ctodos los miembros de la sociedad tienen la obligaci\u00f3n de ayudar a sus iguales a hacer efectivos sus derechos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d.<\/p>\n<p>106. La protecci\u00f3n a las personas mayores es un mandato superior en la medida en que se reconoce que el paso del tiempo puede tener un impacto en la manera en la que las personas acceden y ejercen sus derechos fundamentales. A medida que la pir\u00e1mide poblacional se invierte y la poblaci\u00f3n mayor incrementa en Colombia y en el mundo, la garant\u00eda y protecci\u00f3n de las personas mayores en todos los \u00e1mbitos de su vida en sociedad adquiere connotaciones de mayor relevancia.<\/p>\n<p>107. Por otro lado, existe tambi\u00e9n un amplio marco mediante el cual los instrumentos internacionales del bloque de constitucionalidad consagran una protecci\u00f3n especial a las personas mayores. Vale la pena resaltar la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que en su art\u00edculo 9 consagra el \u201c[d]erecho a la seguridad y a una vida sin ning\u00fan tipo de violencia\u201d. Seg\u00fan esta norma, \u201cla persona mayor tiene derecho a vivir una vida sin ning\u00fan tipo de violencia y maltrato\u201d, y los Estados deben adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra \u00edndole que aseguren que se previenen, investigan, sancionan y erradican los actos de violencia contra la persona mayor.<\/p>\n<p>108. En este contexto, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud manifiesta que el maltrato a las personas de edad \u201ces un problema importante de salud p\u00fablica\u201d. Aunque los datos son escasos, la organizaci\u00f3n llama la atenci\u00f3n sobre el aumento y la prevalencia de la violencia contra las personas mayores, fen\u00f3meno que se ha acrecentado despu\u00e9s de la pandemia de COVID-19. Por su parte, en Colombia, de acuerdo con la Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Envejecimiento y Vejez, \u201clos casos de violencia intrafamiliar contra las personas mayores representaron cerca del 25,2% de las valoraciones anuales entre 2015 y 2020\u201d.<\/p>\n<p>109. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido las situaciones de vulnerabilidad de las personas mayores y de la tercera edad en m\u00faltiples escenarios. A prop\u00f3sito de los contextos de violencia contra esta poblaci\u00f3n, la sentencia T-306 de 2020 conoci\u00f3 de un caso en el que una mujer mayor fue desalojada de su vivienda, la cual compart\u00eda con su hija y sus nietos, debido a los conflictos entre ambas. La decisi\u00f3n fue tomada por una comisar\u00eda de familia en el marco de una solicitud de medida de protecci\u00f3n en favor de los menores de edad. Si bien la determinaci\u00f3n de la comisar\u00eda accionada hab\u00eda respondido al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la entidad no se vali\u00f3 de los medios de prueba suficientes para constatar la tensi\u00f3n entre los derechos de la persona mayor y aquellos de los menores de edad involucrados. En este caso, la Sala encontr\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Sin embargo, el fallo reiter\u00f3 la especial protecci\u00f3n constitucional de las personas mayores y estableci\u00f3 que, en el marco de las funciones preventivas de las comisar\u00edas de familia, es una misi\u00f3n fundamental de estas entidades el tener una debida diligencia en materia probatoria.<\/p>\n<p>110. Las comisar\u00edas de familia tienen numerosas responsabilidades en lo que respecta a la protecci\u00f3n de las personas mayores. Las comisar\u00edas son unas de las entidades encargadas de materializar el deber del Estado de procurar una protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de los derechos de la poblaci\u00f3n, incluido:<\/p>\n<p>\u201ca) promover una cultura de solidaridad hacia el adulto mayor; b) eliminar toda forma de discriminaci\u00f3n, maltrato, abuso y violencia sobre los adultos mayores; c) generar acciones y sanciones que exijan el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a las familias que desprotejan a los adultos mayores; y d) promover la creaci\u00f3n de redes familiares, municipales y departamentales buscando el fortalecimiento y la participaci\u00f3n activa de los adultos mayores en su entorno, con el fin de permitir a los adultos mayores y sus familias fortalecer v\u00ednculos afectivos, comunitarios y sociales\u201d.<\/p>\n<p>111. Si bien los deberes de respeto, cuidado y protecci\u00f3n de las personas mayores implican una corresponsabilidad entre el Estado, la familia y la sociedad, en el marco de las funciones asignadas a las comisar\u00edas de familia, estas entidades deben tener en cuenta una premisa fundamental, que fue puesta de presente por la Corte en la mencionada T-306 de 2020: \u201ctoda persona tiene derecho por igual y sin discriminaci\u00f3n a vivir en dignidad, sin que ello dependa de haber nacido en medio de una familia respetuosa de sus deberes mutuos de solidaridad\u201d.<\/p>\n<p>112. En ese sentido, en el marco del principio de una atenci\u00f3n diferenciada e interseccional, las comisar\u00edas de familia est\u00e1n llamadas a materializar las necesidades y contextos particulares de los grupos m\u00e1s vulnerables que suelen estar involucrados en los conflictos intrafamiliares de los que conocen. En las situaciones que involucren a personas mayores, este enfoque debe considerar los factores de riesgo de maltrato, \u201ccomo la dependencia funcional o la discapacidad, la mala salud f\u00edsica o mental, el deterioro cognitivo y la escasez de ingresos\u201d durante todas las etapas de sus procedimientos. Paralelamente, el enfoque debe velar porque todas las decisiones que involucren y afecten a esta poblaci\u00f3n potencialicen el ejercicio de su autonom\u00eda y la libre toma de decisiones, y tengan en cuenta los deseos, intereses e iniciativas propias de las personas mayores respecto a su vida y su bienestar.<\/p>\n<p>113. En suma, en consideraci\u00f3n a que las comisar\u00edas de familia act\u00faan en ejercicio de funciones jurisdiccionales en los casos de violencia intrafamiliar, es imperativo que sus decisiones tomen en consideraci\u00f3n las calidades de las personas mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, los factores de riesgo de maltrato en estos contextos y las medidas necesarias para prevenir, evitar y erradicar su ocurrencia. A continuaci\u00f3n, esta Sala se referir\u00e1 al derecho al debido proceso en el marco de los procesos por violencia intrafamiliar de los que conocen las comisar\u00edas de familia.<\/p>\n<p>Derecho fundamental al debido proceso en el marco de las actuaciones de las comisar\u00edas de familia por violencia intrafamiliar: deber de notificaci\u00f3n de las actuaciones, etapa probatoria, validez de las excusas presentadas y la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>114. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso y su aplicaci\u00f3n a \u201ctoda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. El debido proceso es un derecho de aplicaci\u00f3n inmediata y se instaura como una garant\u00eda frente a la arbitrariedad de las decisiones. Adem\u00e1s, est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y otros principios que deben ser observados en su ejercicio, \u201cque corresponden a la imparcialidad, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, celeridad, observancia de los t\u00e9rminos procesales, la autonom\u00eda, entre otras\u201d.<\/p>\n<p>115. De acuerdo con las sentencias C-154 de 2004 y SU-016 de 2021, entre otras, algunas de las garant\u00edas m\u00ednimas que est\u00e1n impl\u00edcitas en el ejercicio del derecho al debido proceso son: (i) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia ante el juez natural de la causa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n; (iii) el derecho de contradicci\u00f3n frente a las pretensiones o excepciones propuestas; (iv) la resoluci\u00f3n de los procesos en un t\u00e9rmino razonable y sin dilaciones injustificadas; (v) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vi) el derecho a controvertir e impugnar las decisiones, entre otros.<\/p>\n<p>116. En ese sentido, cualquier procedimiento previsto en la ley debe adecuarse a las reglas b\u00e1sicas derivadas del art\u00edculo 29 superior, y es deber de las autoridades judiciales y administrativas \u201crespetar las formas propias de cada actuaci\u00f3n m\u00e1xime, cuando garantizan el derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>117. Ahora bien, en lo que respecta a las medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, el procedimiento establecido en la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, tiene como objetivo proteger a toda persona que, dentro de su contexto familiar sea v\u00edctima de cualquier tipo de agresi\u00f3n. La jurisprudencia constitucional ha establecido que este procedimiento tiene una naturaleza judicial y las funciones que ejercen las comisar\u00edas de familia al estudiar las solicitudes son jurisdiccionales, de conformidad con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>118. En resumen, al regular el procedimiento de las medidas de protecci\u00f3n, la mencionada ley prev\u00e9 las fases de solicitud; auto de iniciaci\u00f3n; notificaci\u00f3n; descargos; audiencia de tr\u00e1mite y fallo (incluido el recurso que procede contra este); y seguimiento de la decisi\u00f3n. En lo que sigue, la Sala se referir\u00e1 espec\u00edficamente a la notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite, la etapa probatoria y la apelaci\u00f3n del fallo, los cuales se relacionan con las fases en los que, seg\u00fan la demanda de tutela, se presentaron afectaciones al derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>119. La notificaci\u00f3n. En cuanto a la notificaci\u00f3n de las actuaciones y providencias, esta se encuentra \u00edntimamente ligada al derecho al debido proceso y al ejercicio de la defensa. La jurisprudencia de la Corte se\u00f1ala que esta tiene una relevancia constitucional pues es el mecanismo que le permite a un individuo conocer las decisiones que le conciernen, sirve de base para la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales, y posibilita el ejercicio del derecho a la defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>120. La Corte tambi\u00e9n sostiene que las irregularidades en la notificaci\u00f3n son, posiblemente, violatorias al debido proceso. Con todo, esta Corporaci\u00f3n resalta que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan proteger el debido proceso, de manera que la actuaci\u00f3n del juez de tutela es excepcional.<\/p>\n<p>121. En el marco del procedimiento de las medidas de protecci\u00f3n que llevan a cabo las comisar\u00edas de familia, el art\u00edculo 12 de la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2022, se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u201cRadicada la petici\u00f3n, el Comisario o el Juez, seg\u00fan el caso, citar\u00e1 al acusado para que comparezca a una audiencia que tendr\u00e1 lugar entre los cinco (5) y diez (10) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n. A esta audiencia deber\u00e1 concurrir la v\u00edctima.<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de citaci\u00f3n a la audiencia se har\u00e1 personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor. [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>123. La Corte Constitucional ha revisado numerosas acciones de tutela interpuestas en el marco de procedimientos ante comisar\u00edas de familia en donde se ha analizado la notificaci\u00f3n del proceso. Por ejemplo, en la sentencia T-642 de 2013, protegi\u00f3 el derecho al debido proceso de un ciudadano, vulnerado por la comisar\u00eda de familia con una indebida notificaci\u00f3n a la audiencia de fallo de la medida. La Corte concedi\u00f3 el amparo, pues indic\u00f3 que la Ley 294 de 1996 protege el ejercicio de la defensa y contradicci\u00f3n al establecer que el fallo de la medida de protecci\u00f3n se notifica por estrados y, \u201csi alguna de las partes est\u00e1 ausente, se le comunicar\u00e1 la decisi\u00f3n mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio id\u00f3neo\u201d.<\/p>\n<p>124. En la sentencia T-326 de 2023, la Corte encontr\u00f3 que la comisar\u00eda accionada en la tutela hab\u00eda incurrido en un defecto procedimental absoluto porque en el expediente no reposaba ninguna constancia de notificaci\u00f3n del auto que avoc\u00f3 conocimiento de la solicitud de medida de protecci\u00f3n ni del fallo en contra de la denunciada. Al respecto, la Corte reiter\u00f3 la sentencia T-642 de 2013 e indic\u00f3 que el procedimiento de la Ley 294 de 1996<\/p>\n<p>\u201cestablece un deber claro de comunicar a las partes involucradas, cada una de las actuaciones que se profieran en el tr\u00e1mite del asunto referido, especialmente cuando se actu\u00e9 en la ausencia de alguna de ellas, garantizando as\u00ed el derecho al debido proceso, y en consecuencia el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>125. Por otro lado, en la sentencia T-379 de 2023, esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que \u201cla notificaci\u00f3n de las actuaciones procesales [constituye] un elemento esencial en la medida en que esta es garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso y de defensa\u201d.<\/p>\n<p>126. Ahora bien, es necesario mencionar que el Decreto 806 de 2020, vigente al momento de los hechos del presente caso, implement\u00f3 el uso de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones en actuaciones judiciales, incluidas aquellas ejercidas por autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales durante el t\u00e9rmino de su vigencia. En particular, respecto a la notificaci\u00f3n personal, el art\u00edculo 8 de la norma establece que \u201clas notificaciones que deban hacerse personalmente tambi\u00e9n podr\u00e1n efectuarse con el env\u00edo de la providencia respectiva como mensaje de datos a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificaci\u00f3n, sin necesidad del env\u00edo de previa citaci\u00f3n o aviso f\u00edsico o virtual\u201d.<\/p>\n<p>127. La presentaci\u00f3n de excusas para la audiencia de tr\u00e1mite. Por otro lado, respecto a la audiencia de tr\u00e1mite y fallo, la Ley 294 de 1996, la norma prev\u00e9, en el art\u00edculo 15, que en el evento en el que el agresor o accionado no comparezca a la diligencia, se entender\u00e1 que acepta los cargos formulados en su contra. Sin embargo, el inciso segundo tambi\u00e9n indica que la parte accionada puede excusarse de la inasistencia a la diligencia por una sola vez antes de la audiencia o durante la misma, siempre que exista una causa justa. De acuerdo con la norma, la comisar\u00eda debe evaluar los motivos y de encontrarlos procedentes, reprogramar\u00e1 la audiencia para que se celebre dentro de los cinco d\u00edas siguientes.<\/p>\n<p>128. La etapa probatoria. De acuerdo con la Ley 294 de 1996, cuando el acusado comparece a la audiencia de tr\u00e1mite, podr\u00e1, entre otras cosas, solicitar pruebas que deber\u00e1n ser practicadas durante la audiencia. Antes y despu\u00e9s de la audiencia, el comisario \u201cdecretar\u00e1 y practicar\u00e1 las pruebas que soliciten las partes y las que de oficio estime conducentes\u201d. Este apoyo probatorio, como en todas las actuaciones judiciales y administrativas, es fundamental para lograr el convencimiento de la autoridad correspondiente. La Corte ha dicho que la valoraci\u00f3n probatoria est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la autonom\u00eda e independencia judicial. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n hace reconocido la existencia de un derecho fundamental a la prueba, que abarca la posibilidad de solicitarlas, decretarlas y practicarlas.<\/p>\n<p>129. En virtud de la facultad que tiene la Corte Constitucional para pronunciarse en los casos de carencia actual de objeto por hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente, la Sala encentra necesario hacer algunas consideraciones sobre la actividad probatoria en los procesos de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>130. En estos escenarios, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado los deberes de las comisar\u00edas de familia, especialmente en lo que concierne a la violencia intrafamiliar contra la mujer. En todo caso, si bien \u201cel juez de tutela no puede trabar una discusi\u00f3n sobre la sana valoraci\u00f3n probatoria\u201d -porque ello recae exclusivamente en el fallador-, la autoridad judicial debe garantizar de manera efectiva la solicitud de pruebas; estudiar la pertinencia, utilidad y necesidad de las pruebas solicitadas; y abordar la valoraci\u00f3n de las que haya considerado decretar. As\u00ed, la autoridad debe pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas solicitadas, independientemente de que decida no decretarlas.<\/p>\n<p>131. La Sala reitera que los deberes de la etapa probatoria de las autoridades judiciales y de familia es crucial porque coadyuva a que estas tengan \u201cla sensibilidad para identificar [eventos de abandono y maltrato] y disponer de la asistencia y apoyo necesarios\u201d. En ese sentido, si bien no existe una tarifa legal en relaci\u00f3n con las pruebas que son pertinentes, \u00fatiles y necesarias en el marco de estos procesos, las autoridades deben procurar que el decreto y valoraci\u00f3n de las pruebas, sean de oficio o a petici\u00f3n de las partes, tengan en consideraci\u00f3n los contextos de violencia intrafamiliar y los sujetos de especial protecci\u00f3n que usualmente son parte de los procesos.<\/p>\n<p>132. En este punto, la Sala considera pertinente hacer una referencia breve al s\u00edndrome de alienaci\u00f3n parental como un fen\u00f3meno que puede ser mencionado en los an\u00e1lisis probatorios de los procesos ante las comisar\u00edas de familia. A pesar de que existe un hecho superado en relaci\u00f3n con la MP-356 de 2022, la Sala tiene presente que la accionante estableci\u00f3 que la Comisar\u00eda accionada no hab\u00eda ordenado los medios probatorios necesarios para verificar si exist\u00eda una \u201calienaci\u00f3n parental\u201d en detrimento de los derechos de la agenciada. En ese sentido, aunque la alienaci\u00f3n parental es una situaci\u00f3n que se ha mencionado en contextos que involucran menores de edad y disputas entre los padres, basta con se\u00f1alar aqu\u00ed que la utilizaci\u00f3n de este concepto o categor\u00eda fue proscrita en la sentencia T-526 de 2023. En este fallo, la Corte indic\u00f3 que esta figura no tiene sustento cient\u00edfico y \u201cdesconoce de plano la capacidad de agencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y se utiliza con fundamento en estereotipos de g\u00e9nero para invisibilizar situaciones de violencia intrafamiliar y de g\u00e9nero\u201d. Por lo anterior, la Sala anota que la utilizaci\u00f3n de la alienaci\u00f3n parental est\u00e1 proscrita como criterio para el an\u00e1lisis de testimonios en el marco de los procesos administrativos y judiciales, pues puede contribuir a cuestionar la capacidad de juicio y discernimiento de la persona vulnerable en la disputa, como lo son los menores de edad o como podr\u00edan llegar a ser las personas mayores bajo el cuidado de otros.<\/p>\n<p>133. El recurso de apelaci\u00f3n. Siguiendo con el procedimiento que establece la Ley 294 de 1996, contra la decisi\u00f3n que determina una medida de protecci\u00f3n definitiva por parte de las comisar\u00edas de familia, procede el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo, ante el juez de familia o promiscuo de familia.<\/p>\n<p>134. Sobre la importancia del recurso de apelaci\u00f3n, en la sentencia T-174 de 2022, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una mujer que interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el juzgado de familia que resolvi\u00f3 el grado jurisdiccional de consulta, el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de medida de protecci\u00f3n y una solicitud de nulidad. La Corte determin\u00f3 que en el caso concreto el juez accionado incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, por no valorar las pruebas que dar\u00edan cuenta de la condici\u00f3n de v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero de la accionante. El fallo de la Corte orden\u00f3 volver a tramitar el recurso de apelaci\u00f3n y reconoci\u00f3 la importancia del mismo para valorar las pruebas y solicitudes elevadas por la peticionaria.<\/p>\n<p>135. En este punto, la Sala recuerda que la raz\u00f3n de existencia de los recursos judiciales es, precisamente, asegurar la posibilidad de corregir los posibles errores o yerros en los que puede incurrir la autoridad judicial en la adopci\u00f3n de cierta decisi\u00f3n. La garant\u00eda de la doble instancia es, en ese sentido \u201cuna garant\u00eda contra la arbitrariedad\u201d.<\/p>\n<p>136. As\u00ed pues, la doble instancia, que abarca las medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, son tambi\u00e9n elementos indispensables del debido proceso. Lo anterior, dado que permiten controvertir una decisi\u00f3n judicial por parte de quienes tienen intereses en ella, de manera que sea revisada por un superior jer\u00e1rquico.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>137. Frente al problema jur\u00eddico propuesto, la decisi\u00f3n de primera instancia consider\u00f3 que la Comisar\u00eda accionada notific\u00f3 el auto que avoc\u00f3 conocimiento de la medida de protecci\u00f3n 449 de 2022 al correo electr\u00f3nico de la se\u00f1ora Carmen. La actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, pues insisti\u00f3 en que no existi\u00f3 notificaci\u00f3n, no se tuvo en cuenta su excusa y no se dio tr\u00e1mite a su apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>138. Por su parte, el Tribunal de Segunda Instancia determin\u00f3 que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso de la actora, con base en que la Comisar\u00eda accionada (i) no tramit\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto ni (ii) tuvo en cuenta la justificaci\u00f3n de la inasistencia a la audiencia.<\/p>\n<p>139. Antes de entrar a realizar las consideraciones sobre el caso concreto, la Sala aclara que la revisi\u00f3n del presente expediente se da dos a\u00f1os despu\u00e9s de ocurridos los hechos y de proferidas las decisiones de tutela. En efecto, la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Segunda Instancia fue expedida el 5 de agosto de 2022. Sin embargo, como se puede observar de las pruebas recibidas, este suceso no es atribuible a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n intencionada de los jueces de instancia, sino que obedeci\u00f3 a un error t\u00e9cnico del que inform\u00f3 el Tribunal de Segunda Instancia, por el cual el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n en el mes de diciembre de 2023. Esta es la raz\u00f3n por la cual el expediente en examen fue estudiado en la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional hasta enero de 2024.<\/p>\n<p>140. Ahora bien, en lo que respecta a la MP-449 de 2022, de las pruebas que existen en el expediente se puede observar que mediante auto del 25 de marzo de 2022 la Comisar\u00eda admiti\u00f3 y avoc\u00f3 conocimiento de la solicitud de medida de protecci\u00f3n 449 de 2022 que el se\u00f1or Fidel interpuso en contra de la se\u00f1ora Carmen.<\/p>\n<p>141. Como se expuso anteriormente, el art\u00edculo 12 de la Ley 294 de 1996 prev\u00e9 que la notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n debe hacerse \u201cpersonalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor\u201d. Seg\u00fan lo que ha establecido la Corte, las normas jur\u00eddicas que rigen este procedimiento establecen de manera inequ\u00edvoca la obligaci\u00f3n de comunicar a las partes involucradas todas las actuaciones, particularmente cuando no est\u00e9n presentes durante la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>142. En consideraci\u00f3n de lo anterior, esta Sala recuerda que, al momento de los hechos, se encontraba vigente el Decreto 806 de 2020 que aborda la notificaci\u00f3n personal por correo electr\u00f3nico. De acuerdo con la norma, la notificaci\u00f3n personal puede surtirse con el env\u00edo de la providencia mediante correo electr\u00f3nico a la direcci\u00f3n suministrada por el interesado, que debe afirmar bajo gravedad de juramento que la direcci\u00f3n corresponde a la utilizada por la persona a notificar.<\/p>\n<p>143. La Sala observa que la notificaci\u00f3n del auto en cuesti\u00f3n fue remitida a la se\u00f1ora Carmen por correo electr\u00f3nico el d\u00eda 31 de marzo de 2022. De conformidad con lo expuesto anteriormente, esta modalidad de notificaci\u00f3n estaba permitida por la legislaci\u00f3n y, de las pruebas del expediente, la Sala concluye que en efecto era el correo electr\u00f3nico usual de la se\u00f1ora Carmen para las comunicaciones con la Comisar\u00eda. Tanto es as\u00ed que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, fue desde este correo electr\u00f3nico que la se\u00f1ora Carmen respondi\u00f3 inmediatamente y solicit\u00f3 reprogramar la audiencia de tr\u00e1mite. De esta forma, se concluye que no existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso de la actora por indebida notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>144. Para la Corte es claro que, al observar que no podr\u00eda asistir a la audiencia que se celebrar\u00eda al d\u00eda siguiente, la se\u00f1ora Carmen contaba con el mecanismo establecido en el art\u00edculo 15 de la Ley 294 de 1996 para solicitar el aplazamiento de la diligencia.<\/p>\n<p>145. Las pruebas del expediente dan cuenta de que as\u00ed lo hizo por correo electr\u00f3nico del 31 de marzo de 2022. No obstante, la Comisar\u00eda ignor\u00f3 la solicitud y determin\u00f3 que la se\u00f1ora Carmen no hab\u00eda justificado su inasistencia, lo cual implicaba una aceptaci\u00f3n a los cargos. Ante esta decisi\u00f3n, que consider\u00f3 injusta, la se\u00f1ora Carmen interpuso un recurso de apelaci\u00f3n el 14 de abril de 2022.<\/p>\n<p>146. Sin embargo, la Comisar\u00eda no le dio tr\u00e1mite. Como fue confirmado con posterioridad por la misma entidad accionada, esto se debi\u00f3 a un error involuntario por el cual el secretario en turno el 14 de abril de 2022 no anex\u00f3 el correo electr\u00f3nico que conten\u00eda la apelaci\u00f3n al expediente impreso, lo que hizo que no se le diera tr\u00e1mite dentro del t\u00e9rmino correspondiente. Esta situaci\u00f3n implic\u00f3 separarse del procedimiento fijado en la ley, lo que configura un defecto procedimental absoluto.<\/p>\n<p>147. De esta manera, el actuar de la entidad accionada constituy\u00f3 una afectaci\u00f3n al derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Carmen, pues impidi\u00f3 que los reparos que ten\u00eda frente a la medida de protecci\u00f3n de la cual ella era accionada fueran conocidos por el superior jer\u00e1rquico en el tiempo debido. La demora fue injustificada y negligente con los derechos de la accionada, y lesion\u00f3 las garant\u00edas consistentes en controvertir las decisiones que le afectan, tener una doble instancia y una decisi\u00f3n definitiva en un t\u00e9rmino razonable. No fue sino hasta la orden del juez de segunda instancia en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuatro meses despu\u00e9s, que la Comisar\u00eda reconoci\u00f3 este craso error y tramit\u00f3 el recurso.<\/p>\n<p>148. En suma, la Sala concluye que en el marco de la MP-449 de 2022, no existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso por indebida notificaci\u00f3n del auto que avoc\u00f3 conocimiento de la solicitud. Sin embargo, s\u00ed existi\u00f3 una afectaci\u00f3n a este derecho fundamental y, por ende, se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto, puesto que la Comisar\u00eda de Familia de la localidad de Rioblanco desconoci\u00f3 la excusa que justificaba la inasistencia de la accionante a la audiencia y no tramit\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la denunciada.<\/p>\n<p>149. Con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n del Tribunal de Segunda Instancia de la presente acci\u00f3n de tutela, el recurso de apelaci\u00f3n y el an\u00e1lisis sobre la inasistencia justificada a la audiencia por parte de la se\u00f1ora Carmen fueron estudiados por el Juzgado de Familia B. Esta autoridad judicial conoci\u00f3 en segunda instancia la MP-449 de 2022. En el fallo del 26 de octubre de 2022, este juzgado declar\u00f3 la nulidad de la decisi\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia por violar el debido proceso y la defensa de la se\u00f1ora Carmen, y orden\u00f3 realizar nuevamente la audiencia de tr\u00e1mite y fallo.<\/p>\n<p>150. En ese sentido, la Sala debe confirmar el fallo de segunda instancia que determin\u00f3 una vulneraci\u00f3n del debido proceso de la actora, pues es evidente que la Comisar\u00eda (i) debi\u00f3 dar tr\u00e1mite al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la se\u00f1ora Carmen inmediatamente despu\u00e9s de recibirlo; y (ii) debi\u00f3 tener en cuenta el procedimiento establecido en el art\u00edculo 15 de la Ley 294 de 1996, y no hacerlo tuvo una consecuencia negativa para Carmen en la decisi\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n. Como quiera que el recurso faltante ya fue tramitado en cumplimiento de la orden del Tribunal de Segunda Instancia en sede de tutela, se logr\u00f3 el restablecimiento del derecho vulnerado y resultar\u00eda imposible dictar una orden concreta. En todo caso, se advertir\u00e1 a la Comisar\u00eda de Familia accionada que se abstenga de incurrir, en futuras ocasiones, en acciones u omisiones que puedan ser lesivos del derecho al debido proceso de las partes, tal<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-226\/24 DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuraci\u00f3n (&#8230;) se configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto, puesto que la Comisar\u00eda de Familia&#8230; desconoci\u00f3 la excusa que justificaba la inasistencia de la accionante a la audiencia y no tramit\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la denunciada. DEBIDO PROCESO-Negaci\u00f3n injustificada o abstenci\u00f3n del tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n (&#8230;) vulneraci\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}