{"id":30345,"date":"2024-12-09T21:05:47","date_gmt":"2024-12-09T21:05:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-227-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:47","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:47","slug":"t-227-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-227-24\/","title":{"rendered":"T-227-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-227\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Alcance y contenido<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Frente a diferentes tipos de contratos, vinculaciones laborales y entidades contratantes<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectaci\u00f3n en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnizaci\u00f3n, seg\u00fan ley 361\/97<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-227 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-9.790.531, T-9.790.826, T-9.795.372, T-9.813.781, T-9.813.876 y T-9.859.999.<\/p>\n<p>Acciones de tutela formuladas por los ciudadanos Omar, Pedro, Roberto, Sonia, Catalina (en calidad de agente oficiosa de Tom\u00e1s) y Wilson en contra de Vitality Home Care I.P.S. S.A.S., Applus Norcontrol Colombia Ltda., Minerva Foods C\u00e1rnicas S.A.S., la Administraci\u00f3n Municipal de El Retiro (Antioquia), Nacional de Aseo S.A. y el Banco Agrario de Colombia, respectivamente.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se emite en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados al interior de los siguientes expedientes acumulados:<\/p>\n<p>* T-9.790.531: revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Pereira (Risaralda) y por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), respectivamente. Las decisiones de tutela fueron emitidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional promovida por el ciudadano Omar en contra de Vitality Home Care I.P.S. S.A.S.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\uf0b7 T-9.790.826: revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Palmira (Valle del Cauca) y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca), respectivamente. Las decisiones de tutela fueron emitidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional promovida por el se\u00f1or Pedro en contra de Applus Norcontrol Colombia Ltda.<\/p>\n<p>\uf0b7 T-9.795.372: revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga (Santander) y por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga (Santander), respectivamente. Las decisiones de tutela fueron emitidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional promovida por el ciudadano Roberto en contra de Minerva Foods Red C\u00e1rnica S.A.S.<\/p>\n<p>\uf0b7 T-9.813.781: revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) y por el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), respectivamente. Las decisiones de tutela fueron emitidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional promovida por la se\u00f1ora Sonia en contra de la Administraci\u00f3n Municipal de El Retiro (Antioquia).<\/p>\n<p>\uf0b7 T-9.813.876: revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca), respectivamente. Las decisiones de tutela fueron emitidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional promovida por la ciudadana Catalina, en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Tom\u00e1s, en contra de Nacional de Aseo S.A. (Induaseo).<\/p>\n<p>\uf0b7 T-9.859.999: revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y por la Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, respectivamente. \u00a0Las decisiones de tutela fueron emitidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional promovida por el se\u00f1or Wilson en contra del Banco Agrario de Colombia.<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisi\u00f3n, mediante el auto del 18 de diciembre de 2023, por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, conformada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Natalia \u00c1ngel Cabo. Dichos expedientes fueron acumulados para ser fallados en una sola decisi\u00f3n por presentar unidad de materia y, posteriormente, fueron asignados por reparto a la suscrita magistrada para la sustanciaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de la ponencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La presente providencia contiene informaci\u00f3n relacionada con la historia cl\u00ednica y la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de los accionantes. Por consiguiente, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, y de acuerdo con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corte y el auto del 18 de diciembre de 2023 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de 2023, esta sentencia tendr\u00e1 dos versiones y se suprimir\u00e1 de toda futura publicaci\u00f3n de la misma los nombres de los accionantes, el de sus familiares, as\u00ed como los datos e informaci\u00f3n que permitan conocer su identidad. Por tanto, en la versi\u00f3n p\u00fablica se identificar\u00e1n con nombres ficticios.<\/p>\n<p>) ANTECEDENTES<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o 2023, los ciudadanos Omar, Pedro, Roberto, Sonia, Catalina (en calidad de agente oficiosa de Tom\u00e1s) y Wilson presentaron, de forma independiente, acciones de tutela en contra de Vitality Home Care I.P.S. S.A.S., Applus Norcontrol Colombia Ltda., Minerva Foods Red C\u00e1rnica S.A.S., la Administraci\u00f3n Municipal de El Retiro (Antioquia), Nacional de Aseo S.A. (Induaseo) y el Banco Agrario de Colombia. Las acciones de tutela tratan sobre la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral a los actores por parte de las empresas o la entidad p\u00fablica en la que laboraban. En todos los casos, los demandantes alegaron que fueron desvinculados laboralmente pese a que eran objeto de estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de salud o situaci\u00f3n de discapacidad, seg\u00fan corresponda. Asimismo, los actores afirmaron que sus empleadores conoc\u00edan acerca de su estado de salud con anterioridad a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. En relaci\u00f3n con el caso del se\u00f1or Tom\u00e1s, se aleg\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral sin soluci\u00f3n de continuidad, disfrazada en contratos a t\u00e9rmino fijo, lo que desencaden\u00f3 en la ausencia de renovaci\u00f3n de su contrato dada su condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>3. Para mayor claridad, se expondr\u00e1n los hechos relevantes de cada caso de forma separada.<\/p>\n<p>1. %1.1 \u00a0 Expediente T-9.790.531<\/p>\n<p>4. El ciudadano Omar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Vitality Home Care I.P.S. S.A.S., con el fin de exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad, a la honra, al m\u00ednimo vital y al buen nombre. A continuaci\u00f3n, se describen los aspectos principales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>A. A) \u00a0Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>5. El 1\u00b0 de diciembre de 2020, el se\u00f1or Omar, de 58 a\u00f1os, celebr\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la empresa Vitality Home Care I.P.S. S.A.S. para desempe\u00f1ar el cargo de auxiliar de servicios generales. Inicialmente, se estableci\u00f3 como fecha de terminaci\u00f3n del contrato el 28 de febrero de 2021. Sin embargo, el 17 de septiembre de 2021, las partes convinieron, mediante un otros\u00ed, que la duraci\u00f3n del contrato ser\u00eda indefinida. El salario establecido fue $877.803 m\u00e1s el respectivo auxilio de transporte. El contrato se dio por terminado el 4 de agosto de 2023 por parte del empleador, quien argument\u00f3 una justa causa.<\/p>\n<p>6. El 12 de enero de 2023, debido a una afectaci\u00f3n de su salud de tipo lumbar, el accionante se realiz\u00f3 una radiograf\u00eda de columna lumbosacra. El 8 de junio de 2023, el se\u00f1or Omar recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica por dolor en la espalda y fue diagnosticado con \u201cotros trastornos especificados de los discos intervertebrales\u201d. Como consecuencia de su diagn\u00f3stico, el actor recibi\u00f3 como recomendaciones m\u00e9dicas \u201cno levantar peso, no permanecer mucho tiempo de pie, no permanecer mucho tiempo sentado, no permanecer mucho tiempo agachado, val. por salud ocupacional en su empresa\u201d y le fue prescrita incapacidad por 3 d\u00edas. El 12 de julio de 2023 se le practic\u00f3 el examen \u201cRM columna lumbosacra\u201d, que arroj\u00f3 como resultado \u201crectificaci\u00f3n de la lordosis lumbar, discopat\u00eda lumbar inferior [\u2026], artrosis de las articulaciones\u201d y algunas hernias. El actor asegur\u00f3 que, debido a las recomendaciones m\u00e9dicas, el ambiente laboral cambi\u00f3 y fue v\u00edctima de acoso laboral, pues su situaci\u00f3n de salud re\u00f1\u00eda con las funciones del cargo.<\/p>\n<p>7. El 3 de agosto de 2023, por citaci\u00f3n de la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo de la IPS accionada, se realiz\u00f3 examen de reintegro por medicina ocupacional al demandante, en el que se indic\u00f3 que \u201cse encontr\u00f3 como diagn\u00f3sticos espondiloartrosis, discopat\u00eda lumbar m\u00faltiple [\u2026] presenta dolor lumbar de 1 a\u00f1o de evoluci\u00f3n, pendiente de ex\u00e1menes complementarios y valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda. A examen f\u00edsico actual se encuentra en regulares condiciones, limitaci\u00f3n marcada de todos los movimientos de la columna lumbar\u201d. Asimismo, en el examen se se\u00f1al\u00f3 que el actor presentaba \u201crestricciones que limitan su trabajo normal\u201d y \u201cdebe consultar a su EPS para valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda\u201d. Tambi\u00e9n se precisaron todas las restricciones en las que se tuvo en cuenta los riesgos asociados al cargo y las condiciones de salud del trabajador.<\/p>\n<p>8. El 4 de agosto de 2023, la representante legal de la empresa notific\u00f3 al demandante la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo bajo el argumento de que exist\u00eda una justa causa. En criterio de la empresa, el trabajador incumpli\u00f3 las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo ya que se presentaron quejas en su contra y llamados de atenci\u00f3n, entre otros, por el mal proceso de aseo, limpieza y desinfecci\u00f3n de unidades sanitarias. El tutelante precis\u00f3 que se llev\u00f3 a cabo una diligencia de descargos en la que fue sometido al escarnio p\u00fablico.<\/p>\n<p>9. El 11 de agosto de 2023, el se\u00f1or Omar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Vitality Home Care I.P.S. S.A.S. por considerar que la empresa desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales al dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin tramitar la respectiva autorizaci\u00f3n ante la oficina de trabajo. Para el tutelante, dicha autorizaci\u00f3n era obligatoria, pues al momento del despido contaba con restricciones m\u00e9dicas para desempe\u00f1ar sus funciones y, adem\u00e1s, el empleador conoc\u00eda su estado de salud.<\/p>\n<p>10. En sus pretensiones, el actor solicit\u00f3 ordenar el pago de la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. El demandante precis\u00f3 que no solicitaba el reintegro laboral porque tem\u00eda a las represalias de sus empleadores.<\/p>\n<p>11. Frente a sus condiciones particulares, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato afect\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital y el de su familia, toda vez que tiene a cargo un hijo menor de edad que cursa bachillerato, paga arriendo en un barrio estrato uno, y le es imposible acceder al mercado laboral debido a su edad y condici\u00f3n de salud. Por \u00faltimo, el demandante agreg\u00f3 que, si bien contaba con compa\u00f1era permanente, ella no est\u00e1 en condiciones de apoyarlo econ\u00f3micamente.<\/p>\n<p>B) Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>12. En auto del 14 de agosto de 2023, el \u00a0Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Pereira (Risaralda) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Una vez notificada, Vitality Home Care I.P.S. S.A.S. guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>C) Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>13. Mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Pereira (Risaralda) concedi\u00f3 el amparo solicitado. En consecuencia, la autoridad judicial orden\u00f3 a la accionada el pago de la sanci\u00f3n contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Como fundamento de su decisi\u00f3n, el juez afirm\u00f3 que el accionante fue despedido sin contar con autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, pese a la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral. Adem\u00e1s, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que, debido al silencio de la empresa, deb\u00eda aplicar la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>14. Asimismo, el juez encontr\u00f3 acreditada la disminuci\u00f3n en la capacidad laboral del accionante, de conformidad con las recomendaciones emitidas por el m\u00e9dico tratante el 8 de junio de 2023 y por el m\u00e9dico ocupacional el 3 de agosto de 2023. Adicionalmente, la autoridad judicial expuso que el empleador ten\u00eda conocimiento del estado de salud del trabajador y de las incapacidades m\u00e9dicas que se emitieron.<\/p>\n<p>15. Por otra parte, el juzgado resalt\u00f3 que el acta de descargos de 23 de junio de 2023 permit\u00eda evidenciar que se adelant\u00f3 un proceso disciplinario en contra del actor con fundamento en llamados de atenci\u00f3n. Sin embargo, lo cierto era que la decisi\u00f3n de despido no era coherente con las recomendaciones laborales emitidas por el m\u00e9dico ocupacional. Entonces, si exist\u00edan justas causas para terminar el contrato de trabajo, estas deb\u00edan exponerse ante el Ministerio del Trabajo para que autorizara el despido. Por lo que, para el juez de tutela, en el caso concreto, se presum\u00eda que el despido realizado se present\u00f3 como consecuencia del estado de salud del accionante. Para finalizar, el juzgado precis\u00f3 que tambi\u00e9n era procedente el reintegro laboral, pero que solamente ordenaba el pago de la sanci\u00f3n en atenci\u00f3n a que el tutelante no persegu\u00eda el reintegro.<\/p>\n<p>16. La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada por la I.PS. accionada, pues consider\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del actor. A juicio del empleador: (i) la desvinculaci\u00f3n del accionante no se relacion\u00f3 con su estado de salud: (ii) \u00e9l no era acreedor de estabilidad laboral reforzada; y (iii) la tutela no cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>17. La parte demandada asegur\u00f3 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se sustent\u00f3 en que el trabajador incumpli\u00f3 el contrato de trabajo y el reglamento interno de trabajo. La entidad se\u00f1al\u00f3 que exist\u00edan m\u00faltiples quejas por parte de los usuarios frente al proceso de aseo, limpieza y desinfecci\u00f3n a las unidades sanitarias de la IPS que desarrollaba el accionante. De ello daba cuenta los m\u00faltiples llamados de atenci\u00f3n que soportaron el proceso disciplinario. Adem\u00e1s, el trabajador incumpl\u00eda las normas de seguridad en el trabajo, no portaba en debida forma los elementos de protecci\u00f3n personal y faltaba el respeto a sus compa\u00f1eros y superiores.<\/p>\n<p>18. Seg\u00fan la I.P.S., la capacidad laboral del accionante no estaba disminuida, pues las recomendaciones m\u00e9dicas no re\u00f1\u00edan con las funciones del cargo y no existi\u00f3 orden de reubicaci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, la empresa adelant\u00f3 gestiones para prevenir que las condiciones de salud del trabajador impactaran negativamente, pues realizaba retroalimentaciones e impart\u00eda recomendaciones sobre seguridad en el trabajo. Sin embargo, \u00e9l no las cumpl\u00eda y las recib\u00eda de manera grosera.<\/p>\n<p>19. Por otra parte, la impugnante se\u00f1al\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n laboral no afect\u00f3 la continuidad del tratamiento m\u00e9dico. Esto, toda vez que el se\u00f1or Omar cont\u00f3 con protecci\u00f3n de seguridad social durante los tres meses siguientes a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, tiempo suficiente para que acudiera a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y procurara la declaratoria de una medida cautelar.<\/p>\n<p>20. As\u00ed las cosas, la entidad consider\u00f3 que el actor contaba con mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para demostrar la supuesta afectaci\u00f3n de sus derechos, ya que no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>21. En sentencia del 2 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda) revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado. Como fundamento de su decisi\u00f3n, la autoridad judicial estim\u00f3 que debido a que el despido no se fundament\u00f3 en la condici\u00f3n de salud del trabajador, no era indispensable la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y no era procedente la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>22. El juzgado reconoci\u00f3 que la salud del actor se vio afectada por las labores relacionadas con su cargo de servicios generales y que su condici\u00f3n s\u00ed imped\u00eda o dificultaba sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones. No obstante, la I.P.S. accionada propendi\u00f3 al cuidado de su salud, pues le entreg\u00f3 recomendaciones de seguridad en el trabajo. Adem\u00e1s, el juez destac\u00f3 que en las pruebas obraban los llamados de atenci\u00f3n al demandante dada su conducta y por incumplimiento de sus obligaciones, las invitaciones a participar de las actividades de seguridad en el trabajo, la suspensi\u00f3n temporal por ocho d\u00edas y la notificaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato por justa causa. Para el juez, los mencionados hechos que fueron acreditados en el proceso imped\u00edan concluir que la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral fue discriminatoria.<\/p>\n<p>23. Por \u00faltimo, la autoridad judicial precis\u00f3 que la tutela no era procedente para este tipo de reclamaci\u00f3n indemnizatoria, pues no existi\u00f3 un despido discriminatorio. Adem\u00e1s, el juez resalt\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, las decisiones que se adopten en sede de amparo deben ser transitorias hasta que se resuelva el proceso ordinario. Sin embargo, en este caso no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable, por lo que el amparo transitorio no era procedente.<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-9.790.826<\/p>\n<p>24. El ciudadano Pedro, mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Applus Norcontrol Colombia Ltda., a fin de exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>A. A) \u00a0Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>26. El accionante afirm\u00f3 que desde finales del a\u00f1o 2022 experiment\u00f3 intensos dolores abdominales, los cuales comunic\u00f3 oportunamente a su jefe. El se\u00f1or Pedro precis\u00f3 que el 8 de febrero de 2023 recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica y se le diagnostic\u00f3 \u201cinfecci\u00f3n intestinal viral, sin otra especificaci\u00f3n\u201d. El tutelante indic\u00f3 que, ante la sospecha de que tuviera una patolog\u00eda m\u00e1s severa, le ordenaron ex\u00e1menes complementarios. Por \u00faltimo, la parte actora se\u00f1al\u00f3 que el empleador conoc\u00eda acerca de su estado de salud pues con frecuencia solicitaba permisos para atender citas m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>27. El 27 de febrero de 2023, la empresa dio por terminado el contrato, a partir del 28 de febrero de 2023, por cumplimiento del porcentaje de la obra para la que el trabajador fue contratado. Al respecto, el accionante afirm\u00f3 que la empresa no aport\u00f3 pruebas sobre el avance de la obra y que la construcci\u00f3n de torres de alta tensi\u00f3n en Jumbo (Valle del Cauca) no hab\u00eda terminado. El tutelante agreg\u00f3 que le pagaron una indemnizaci\u00f3n que ascendi\u00f3 a $156.078.<\/p>\n<p>28. El 26 de junio de 2023 le fue diagnosticado \u201clinfoma no hodgkin de c\u00e9lulas grandes\u201d. El demandante afirm\u00f3 que en raz\u00f3n a la labor que desempe\u00f1aba deb\u00eda estar cerca de torres de alta tensi\u00f3n. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que en numerosos estudios cient\u00edficos se evalu\u00f3 la posible relaci\u00f3n entre la exposici\u00f3n a los campos magn\u00e9ticos no ionizantes y el riesgo de c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>29. Con fundamento en lo expuesto, el 9 de agosto de 2023, el se\u00f1or Pedro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Applus Norcontrol Colombia Ltda., por considerar que la empresa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin la respectiva autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. El tutelante afirm\u00f3 que, si bien al momento de su desvinculaci\u00f3n no ten\u00eda el diagn\u00f3stico definitivo de c\u00e1ncer, s\u00ed se encontraba en proceso de valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Adem\u00e1s, la obra a\u00fan no hab\u00eda finalizado.<\/p>\n<p>30. En sus pretensiones, el accionante solicit\u00f3: (i) declarar la ineficacia del despido; (ii) ordenar el reintegro a un cargo igual o similar al que desempe\u00f1aba y que sea acorde con su condici\u00f3n de salud; (iii) ordenar el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde el despido hasta que se haga efectivo el reintegro; (iv) ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones m\u00e9dicas y asistenciales que requiera para su tratamiento y recuperaci\u00f3n; (v) y ordenar el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>31. En cuanto a sus condiciones socioecon\u00f3micas y de salud, el actor argument\u00f3 que el despido lo priv\u00f3 de su \u00fanica fuente de ingresos, por lo que no pod\u00eda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y asumir el costo de la enfermedad. Adem\u00e1s, el demandante afirm\u00f3 que sus hijos no viven con \u00e9l ni contribuyen a su manutenci\u00f3n y que, debido a la terminaci\u00f3n del contrato, fue desvinculado del sistema de salud, lo cual retras\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio y contribuy\u00f3 al avance de la enfermedad.<\/p>\n<p>B) Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la empresa Applus Norcontrol Colombia Ltda.<\/p>\n<p>32. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la empresa accionada solicit\u00f3 declarar su improcedencia. A juicio de la demandada, el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para solicitar el reintegro y dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de tres meses para presentar la tutela.<\/p>\n<p>33. Adicionalmente, la empresa se\u00f1al\u00f3 que el tutelante no se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta ni era acreedor de estabilidad laboral reforzada. Asimismo, la demandada afirm\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a la finalizaci\u00f3n de la obra o la labor contratada, raz\u00f3n por la que no requer\u00eda autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, y que, adem\u00e1s, reconoci\u00f3 la liquidaci\u00f3n final de las acreencias.<\/p>\n<p>34. Por otra parte, la accionada asegur\u00f3 que el extrabajador no le inform\u00f3 acerca de su estado de salud y que para la fecha en que se diagnostic\u00f3 \u201clinfoma no hodgkin de c\u00e9lulas grandes\u201d y se realizaron los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, no exist\u00eda vinculaci\u00f3n laboral. Adicionalmente, al momento de terminaci\u00f3n del contrato, el accionante no contaba con restricciones laborales, incapacidad ni tratamiento m\u00e9dico reportado. Por \u00faltimo, la parte demandada se\u00f1al\u00f3 que, una vez terminada la relaci\u00f3n laboral, el actor continuaba en el r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>C) Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>35. Mediante sentencia del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Palmira (Valle del Cauca) declar\u00f3 improcedente la tutela por falta de subsidiariedad e inmediatez. Como fundamento de su decisi\u00f3n, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que el accionante dej\u00f3 transcurrir casi seis meses para presentar la tutela sin justificar las razones de la demora.<\/p>\n<p>37. Por \u00faltimo, el juez de tutela consider\u00f3 que el accionante no era acreedor de estabilidad laboral reforzada ya que durante la relaci\u00f3n laboral no present\u00f3 una discapacidad, no se encontraba en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y no ten\u00eda alg\u00fan grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Tampoco exist\u00eda conocimiento de que tuviera una enfermedad o de que su problema de salud fuera el agravamiento de una condici\u00f3n cr\u00f3nica que lo ubicara en la categor\u00eda de persona en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>38. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Como fundamento del recurso, manifest\u00f3 que dej\u00f3 transcurrir casi seis meses para presentar la tutela debido a su cr\u00edtica situaci\u00f3n de salud. En efecto, el actor se\u00f1al\u00f3 que estuvo incapacitado durante los meses siguientes al diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, y que estuvo sometido a quimioterapias y procedimientos, lo cual lo oblig\u00f3 a estar en reposo en una cama.<\/p>\n<p>39. Por otra parte, el impugnante se\u00f1al\u00f3 que, contrario a lo afirmado por la empresa, esta s\u00ed conoc\u00eda sobre su estado de salud, pues \u00e9l le inform\u00f3 al superior sobre los s\u00edntomas y situaci\u00f3n m\u00e9dica, ya que requer\u00eda permisos para asistir a las citas m\u00e9dicas. Incluso, el demandante destac\u00f3 que el 8 de febrero de 2023 atendi\u00f3 una cita m\u00e9dica en la que lo incapacitaron. No obstante, debido a que nadie pod\u00eda reemplazarlo, \u00e9l hizo el recorrido de ese d\u00eda. Incluso, la parte actora precis\u00f3 que sus compa\u00f1eros sab\u00edan de su condici\u00f3n de salud, pues en algunas ocasiones le ofrecieron medicamentos para el dolor.<\/p>\n<p>40. Adicionalmente, el impugnante destac\u00f3 que era una persona de escasos recursos, con un grado de escolaridad bajo, con dificultades para desplazarse por la ciudad, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su trabajo y que requer\u00eda tratamiento m\u00e9dico especializado y continuo. Adem\u00e1s, la parte accionante se\u00f1al\u00f3 que solamente contaba con su hermano, quien se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad, que estaba en mora en el pago del arriendo y que la liquidaci\u00f3n que la empresa le pag\u00f3 fue m\u00ednima.<\/p>\n<p>41. Por \u00faltimo, el actor puso de presente que la obra para la que fue contratado a\u00fan continuaba y que de ello daba cuenta una foto que adjunt\u00f3 a la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>42. En sentencia del 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. Como fundamento de su decisi\u00f3n, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que la tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues el accionante pod\u00eda acudir al proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p>Solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional<\/p>\n<p>43. La apoderada del actor solicit\u00f3 a los magistrados de la Corte Constitucional insistir sobre la selecci\u00f3n del presente asunto. La abogada afirm\u00f3 que los dolores que el se\u00f1or Pedro presentaba desde finales del a\u00f1o 2022 dificultaban el cumplimiento de sus obligaciones laborales, y que su jefe y compa\u00f1eros ten\u00edan conocimiento de su estado de salud. La abogada agreg\u00f3 que el empleador acusaba a su representado de simular su enfermedad y de perjudicar el ambiente laboral, motivo por el que le llam\u00f3 la atenci\u00f3n en varias ocasiones.<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-9.795.372<\/p>\n<p>44. El ciudadano Roberto present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Minerva Foods Red C\u00e1rnica S.A., a fin de exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al debido proceso. A continuaci\u00f3n, se describen los aspectos principales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>A. A) \u00a0Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>45. El 19 de febrero de 2022, el se\u00f1or Roberto, de 35 a\u00f1os, celebr\u00f3 contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con la empresa Minerva Foods Red C\u00e1rnica S.A. para desempe\u00f1ar el cargo de auxiliar de v\u00edsceras. El accionante afirm\u00f3 que el 26 de agosto de 2022 sufri\u00f3 un accidente laboral. En concreto, el tutelante se\u00f1al\u00f3 que mientras bajaba canecas de un carro, una de ellas, que pesaba 200 kilogramos, cay\u00f3, y al momento de alzarla, sinti\u00f3 molestia en la columna. El accionante asegur\u00f3 que report\u00f3 el incidente a la empresa y que la primera atenci\u00f3n m\u00e9dica la recibi\u00f3 por parte del m\u00e9dico ocupacional de la misma, quien le prescribi\u00f3 medicamentos para el dolor y lo remiti\u00f3 a la E.P.S. con una orden de radiograf\u00eda lumbosacra.<\/p>\n<p>46. El 13 de septiembre de 2022, el laboratorio Radiol\u00f3gica S.A.S. le tom\u00f3 al tutelante la radiograf\u00eda mencionada, cuyo resultado arroj\u00f3 \u201crotoescoliosis dorsolumbar de convexidad derecha cuyo \u00e1ngulo de curvatura es de 8\u00b0\u201d. El actor asegur\u00f3 que el laboratorio notific\u00f3 a la empresa el resultado del examen.<\/p>\n<p>47. El accionante afirm\u00f3 que entre el 26 de agosto de 2022 y el 22 de septiembre de 2022 present\u00f3 reiterados dolores de espalda durante la jornada laboral, que fueron atendidos por el m\u00e9dico ocupacional. La parte actora puso de presente que a\u00fan presentaba molestias y limitaciones debido al dolor.<\/p>\n<p>48. El 22 de septiembre de 2022, la empresa le comunic\u00f3 al actor la decisi\u00f3n unilateral de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. Inconforme con la decisi\u00f3n, el 11 de octubre de 2022, el accionante present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante el empleador, pues la empresa no justific\u00f3 las razones del despido. Asimismo, solicit\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa prevista en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por \u00faltimo, la parte actora pidi\u00f3 a la empresa que la ARL culminara el tratamiento correspondiente a los dolores generados como consecuencia del accidente laboral.<\/p>\n<p>49. El 13 de octubre de 2022, la empresa Red C\u00e1rnica indic\u00f3 al accionante que: (i) no exist\u00eda reporte del presunto accidente de trabajo; (ii) la causa de terminaci\u00f3n del contrato fue reorganizaci\u00f3n administrativa; y (iii) el 26 de septiembre de 2022 le pag\u00f3 la respectiva indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa, la cual ascendi\u00f3 a $1.028.042. Por otra parte, la empresa se\u00f1al\u00f3 que al momento de la desvinculaci\u00f3n no exist\u00eda reporte del presunto accidente de trabajo y que \u00e9l no estaba enfermo ni incapacitado, no ten\u00eda restricciones ni recomendaciones para la ejecuci\u00f3n de sus funciones que estuvieran relacionadas con su estado de salud, y que no exist\u00eda una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior a 15%.<\/p>\n<p>50. El 10 de febrero de 2023, el se\u00f1or Roberto present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Minerva Foods Red C\u00e1rnica S.A., por considerar que esta sociedad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al dar por terminada la relaci\u00f3n laboral sin la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio del trabajo, y al omitir presentar el reporte de accidente laboral a la ARL. En concreto, el actor solicit\u00f3 que se ordene: (i) declarar la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato; (ii) el reintegro a la empresa, al cargo que desempe\u00f1aba; (iii) el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro; (iv) el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social desde la desvinculaci\u00f3n hasta el reintegro, sin condici\u00f3n de continuidad; y (v) el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Adicionalmente, el actor pidi\u00f3 ordenar a la empresa que se abstenga de realizar actos de acoso laboral.<\/p>\n<p>51. En relaci\u00f3n con sus condiciones socioecon\u00f3micas actuales, el demandante argument\u00f3 que los \u00fanicos ingresos con que contaba proven\u00edan de la relaci\u00f3n laboral que ten\u00eda con la empresa accionada. Asimismo, el ciudadano afirm\u00f3 que tiene tres hijos menores de edad (3, 7 y 14 a\u00f1os), paga arriendo y est\u00e1 a cargo del sostenimiento de su familia. El actor precis\u00f3 que su condici\u00f3n de salud le imped\u00eda encontrar un trabajo en condiciones iguales o mejores a las que ten\u00eda.<\/p>\n<p>B) Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la empresa Red C\u00e1rnica S.A.S.<\/p>\n<p>52. La empresa manifest\u00f3 que el accionante no gozaba de fuero de salud por presentar dolores en la columna, pues la p\u00e9rdida de su capacidad laboral no fue calificada, no ten\u00eda restricciones m\u00e9dico-laborales y no estaba incapacitado. Por tal motivo, la sociedad se\u00f1al\u00f3 que no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo. Adicionalmente, la parte demandada resalt\u00f3 que desconoc\u00eda las patolog\u00edas del actor y la ocurrencia del accidente de trabajo, ya que \u00e9l no report\u00f3 al \u00e1rea de seguridad en el trabajo, y nunca entreg\u00f3 su historia cl\u00ednica. Por otro lado, la empresa se\u00f1al\u00f3 que intent\u00f3 realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la cual se opuso el demandante.<\/p>\n<p>53. La parte accionada tambi\u00e9n precis\u00f3 que si bien el 26 de agosto de 2022 el actor se present\u00f3 al m\u00e9dico de la empresa y le fueron prescritos medicamentos, la consulta no correspondi\u00f3 a un accidente de trabajo, tampoco la radiograf\u00eda de columna lumbosacra. Por \u00faltimo, la demandada manifest\u00f3 que el contrato de trabajo termin\u00f3 por reorganizaci\u00f3n administrativa, que el trabajador recibi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa causa, que el actor contaba con otros mecanismos ordinarios y que no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Respuesta de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros<\/p>\n<p>54. En contestaci\u00f3n del 13 de febrero de 2023, la entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por no estar legitimada en la causa por pasiva. La compa\u00f1\u00eda se\u00f1al\u00f3 que, al consultar el sistema de informaci\u00f3n de afiliaciones de la ARL, evidenci\u00f3 que el actor no ten\u00eda una relaci\u00f3n laboral vigente, por tanto, su estado de afiliaci\u00f3n era inactivo. Por \u00faltimo, la entidad afirm\u00f3 que no encontr\u00f3 un siniestro relacionado con la descripci\u00f3n de los hechos.<\/p>\n<p>Respuesta de Nueva E.P.S.<\/p>\n<p>55. En respuesta del 15 de febrero de 2023, la entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Nueva E.P.S. tambi\u00e9n manifest\u00f3 que verific\u00f3 el sistema de informaci\u00f3n y evidenci\u00f3 que el usuario estaba activo en el r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Respuesta de Seguros de Vida Suramericana S.A. \u2013 ARL Sura<\/p>\n<p>56. En escrito del 16 de febrero de 2023, la entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La compa\u00f1\u00eda de seguros precis\u00f3 que el accionante cont\u00f3 con cobertura de la ARL Sura a trav\u00e9s de la empresa Red C\u00e1rnicas S.A.S. desde el 19 de febrero de 2022 y hasta el 22 de septiembre de 2022. Al revisar el sistema, la compa\u00f1\u00eda encontr\u00f3 que ni el se\u00f1or Roberto ni la empresa reportaron alg\u00fan accidente de trabajo durante la cobertura con la ARL, y que el accionante tampoco present\u00f3 alguna enfermedad laboral a cargo de la ARL Sura. La entidad resalt\u00f3 que no fue notificada de alg\u00fan proceso de calificaci\u00f3n de origen.<\/p>\n<p>57. Por otra parte, Sura afirm\u00f3 que no se pod\u00eda establecer que existiera un accidente de trabajo ya que en las historias cl\u00ednicas aportadas se registr\u00f3 hallazgo de \u201crotoescoliosis dorsolumbar de convexidad derecha con \u00e1ngulo de curvatura de 8\u00b0\u201d. Seg\u00fan la entidad, dicho diagn\u00f3stico no estaba relacionado con un evento agudo, pues era una condici\u00f3n cr\u00f3nica y degenerativa de la columna, causada usualmente por deshidrataci\u00f3n de los discos intervertebrales y se consideraba de origen com\u00fan. Por lo tanto, la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se derivara de ese diagn\u00f3stico deb\u00eda ser asumida por la EPS.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Respuesta del laboratorio Radiol\u00f3gica S.A.S.<\/p>\n<p>58. En respuesta del 12 de mayo de 2023, el laboratorio afirm\u00f3 no estar legitimado en la causa por pasiva. Adem\u00e1s, la entidad precis\u00f3 que no actuaba como aseguradora del paciente y que lo que se discut\u00eda no ten\u00eda relaci\u00f3n con su objeto social, esto es, la prestaci\u00f3n de servicios de salud.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>C) Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>59. En sentencia del 15 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga (Santander) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Para la autoridad judicial, el actor pod\u00eda promover un proceso ordinario laboral y, adem\u00e1s, transcurrieron casi cuatro meses entre la fecha de terminaci\u00f3n del contrato y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>60. Por otra parte, el juzgado destac\u00f3 que no exist\u00eda prueba de que el empleador tuviera conocimiento acerca de alg\u00fan impedimento de salud o incapacidad del accionante. Adem\u00e1s, la autoridad judicial resalt\u00f3 que en el expediente no obraba prueba de la ocurrencia de un accidente de trabajo ni de alguna solicitud por parte del trabajador tendiente a determinar el origen de su contingencia. Al respecto, el juez precis\u00f3 que el laboratorio Radiol\u00f3gica no se pronunci\u00f3 acerca de si inform\u00f3 o no al empleador sobre el resultado de la radiograf\u00eda. El juzgado resalt\u00f3 que era deber del trabajador reportar el accidente ante el \u00e1rea de seguridad del trabajo.<\/p>\n<p>61. En consecuencia, la autoridad judicial consider\u00f3 que no exist\u00eda raz\u00f3n suficiente para concluir que el despido ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n de un trato discriminado por el estado de salud del actor. El juzgado enfatiz\u00f3 en que de la f\u00f3rmula m\u00e9dica suscrita el 26 de agosto de 2022 y del resultado de la radiograf\u00eda del 13 de septiembre de 2022 no se desprend\u00eda cu\u00e1l fue el motivo de la consulta ni el plan de manejo, tampoco si el accionante inici\u00f3 el tr\u00e1mite para obtener la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>62. Por \u00faltimo, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que la historia cl\u00ednica allegada daba cuenta de que el actor labor\u00f3 con otra empresa, Security 24\/7 P&amp;F S.A.S. Dicho contrato estuvo vigente entre el 22 de febrero de 2023 y el 3 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>63. El actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n bajo el argumento de que la entidad s\u00ed conoc\u00eda sobre su estado de salud, pues insisti\u00f3 en que la radiograf\u00eda fue ordenada por el m\u00e9dico ocupacional de la empresa y que el laboratorio remiti\u00f3 el resultado del examen a esta. Asimismo, el accionante reiter\u00f3 que el empleador omiti\u00f3 realizar el respectivo procedimiento con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo y destac\u00f3 que entre dicho suceso y el despido transcurri\u00f3 un lapso muy corto.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>64. En sentencia del 26 de junio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga (Santander) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. La autoridad judicial consider\u00f3 que el actor deb\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>65. El juzgado argument\u00f3 que no se acredit\u00f3 una afectaci\u00f3n en el estado de salud del accionante que impidiera o dificultara sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores. En concreto, el despacho precis\u00f3 que el actor no contaba con recomendaciones o restricciones m\u00e9dicas. Adem\u00e1s, el juzgado puso de presente que el demandante no alleg\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas y que el examen m\u00e9dico de egreso concluy\u00f3 que su estado de salud era satisfactorio.<\/p>\n<p>66. Para finalizar, la autoridad judicial afirm\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se sustent\u00f3 en una reorganizaci\u00f3n empresarial y que la accionada pag\u00f3 al demandante la correspondiente indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa.<\/p>\n<p>2.4. Expediente T.9.813.781<\/p>\n<p>67. La ciudadana Sonia, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la administraci\u00f3n municipal de El Retiro (Antioquia). La ciudadana solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>A. A) \u00a0Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>68. El 17 de junio de 2011, la se\u00f1ora Sonia, de 53 a\u00f1os, fue vinculada en carrera administrativa a la administraci\u00f3n municipal de El Retiro (Antioquia), en el cargo \u201ct\u00e9cnico operativo promotor social\u201d. Seg\u00fan afirm\u00f3 la accionante, desde la fecha de nombramiento hasta el a\u00f1o 2021 obtuvo calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral en niveles alto y muy alto.<\/p>\n<p>69. La actora asegur\u00f3 que fue v\u00edctima de acoso laboral por parte de sus superiores inmediatos. Por tal motivo, la accionante present\u00f3 m\u00faltiples denuncias y quejas ante los organismos respectivos, tales como, el comit\u00e9 de convivencia laboral de la administraci\u00f3n municipal, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Personer\u00eda Municipal de El Retiro (Antioquia). Espec\u00edficamente, la demandante se\u00f1al\u00f3 que el 9 de julio de 2021 denunci\u00f3 por primera vez a la se\u00f1ora Julia, su jefe inmediata y directora local de salud, quien, adem\u00e1s, calificaba su desempe\u00f1o laboral.<\/p>\n<p>70. El 16 de abril de 2022, el equipo interdisciplinario de la Nueva E.P.S. calific\u00f3 la afectaci\u00f3n a la salud de la se\u00f1ora Sonia. En concreto, el equipo indic\u00f3 \u201cepisodio depresivo no especificado\u201d, que clasific\u00f3 como enfermedad de origen laboral. Inconformes con el dictamen, la ARL Sura y la Administraci\u00f3n Municipal de El Retiro (Antioquia) presentaron recurso de reposici\u00f3n ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia y, en subsidio, recurso de apelaci\u00f3n ante la Junta Nacional de Invalidez. El 29 de julio de 2023, la Junta Regional de Invalidez de Antioquia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de Nueva E.P.S.<\/p>\n<p>71. La accionante afirm\u00f3 que fue incapacitada en reiteradas ocasiones debido al continuo acoso laboral del que fue v\u00edctima. Asimismo, la demandante se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 al comit\u00e9 de convivencia laboral de la entidad accionada la suspensi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral para el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2022 y el 30 de enero de 2023. La demandante fundament\u00f3 su solicitud en lo previsto en el art\u00edculo 16 de la Ley 1010 de 2016.<\/p>\n<p>72. El 31 de enero de 2022, el comit\u00e9 de convivencia laboral neg\u00f3 la solicitud, con fundamento en que el dictamen remitido por la actora no satisfizo el requisito de especificar el tiempo de suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o. En consecuencia, la se\u00f1ora Sonia se desplaz\u00f3 a Bogot\u00e1 con el fin de que la Nueva E.P.S. ajustara el documento a las exigencias del comit\u00e9. La entidad indic\u00f3 que dicho asunto era ajeno a sus competencias y correspond\u00eda al empleador.<\/p>\n<p>73. La actora manifest\u00f3 que inform\u00f3 al comit\u00e9 de convivencia laboral acerca de la respuesta de la E.P.S. No obstante, el comit\u00e9 guard\u00f3 silencio. Por tal motivo, la accionante present\u00f3 recusaci\u00f3n en contra de la evaluadora ante el alcalde municipal y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. El fundamento de la recusaci\u00f3n fue enemistad grave. El alcalde municipal neg\u00f3 la recusaci\u00f3n.<\/p>\n<p>74. La accionante afirm\u00f3 que fue convocada a la realizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o pese a que se encontraba en incapacidad, y que esta se realiz\u00f3 el 16 de febrero de 2023 por la se\u00f1ora Julia. La calificaci\u00f3n obtenida fue no satisfactoria y se le asign\u00f3 un puntaje de 10.23. La actora present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y la entidad territorial confirm\u00f3 la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>75. Con fundamento en la calificaci\u00f3n obtenida, la administraci\u00f3n municipal de El Retiro (Antioquia) profiri\u00f3 el Decreto 049 de 2023, mediante el cual declar\u00f3 insubsistente a la actora por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o laboral. Seg\u00fan la accionante, el acto administrativo le fue notificado el 26 de febrero de 2023, mientras se encontraba en periodo de incapacidad. La actora present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n el 10 de mayo de 2023 y la administraci\u00f3n municipal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n mediante el Decreto 070 del 20 de junio de 2023.<\/p>\n<p>76. El 11 de agosto de 2023, la se\u00f1ora Sonia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la administraci\u00f3n municipal de El Retiro. Como fundamento de su acci\u00f3n manifest\u00f3 que la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al declararla insubsistente del cargo que ejerc\u00eda en carrera administrativa por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o laboral, y mientras se encontraba en periodo de incapacidad.<\/p>\n<p>77. En particular, la ciudadana destac\u00f3 que, con anterioridad a la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, fue diagnosticada con episodio depresivo, calificado como enfermedad de origen laboral. Adicionalmente, la accionante manifest\u00f3 que la entidad demandada conoc\u00eda acerca de su condici\u00f3n de salud, y que la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o carec\u00eda de objetividad y constituy\u00f3 un acto retaliativo. Adem\u00e1s, la actora reproch\u00f3 la decisi\u00f3n del comit\u00e9 de convivencia laboral de no suspender la calificaci\u00f3n, pues, en su criterio, este actuar desconoci\u00f3 el art\u00edculo 16 de la Ley 1010 de 2006.<\/p>\n<p>78. En espec\u00edfico, la accionante pidi\u00f3 ordenar al municipio de El Retiro (Antioquia) su vinculaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad, al cargo que desempe\u00f1aba u otro similar o de igual jerarqu\u00eda dentro de la planta de personal de la administraci\u00f3n. Asimismo, solicit\u00f3 ordenar el pago de los salarios dejados de percibir y que se causaron desde la fecha del retiro y hasta el reintegro. Por \u00faltimo, la actora pidi\u00f3 prevenir a la administraci\u00f3n municipal para que en lo sucesivo se abstuviera de vulnerar sus derechos.<\/p>\n<p>79. En cuanto a sus condiciones particulares, la demandante argument\u00f3 que era madre cabeza de familia de un adolescente que cursa d\u00e9cimo grado y que los \u00fanicos ingresos con que contaba para el sostenimiento suyo y de su familia se derivaban de su trabajo, pues no pose\u00eda recursos ni rentas. De igual manera, afirm\u00f3 que, en raz\u00f3n a su edad y condici\u00f3n de salud, le era dif\u00edcil acceder al mercado laboral.<\/p>\n<p>B) Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal de El Retiro (Antioquia)<\/p>\n<p>80. Mediante escrito del 15 de agosto de 2023, la entidad se opuso a las pretensiones al considerar que la tutela era improcedente por cuanto no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s, a juicio de la alcald\u00eda, la actora no acredit\u00f3 una disminuci\u00f3n que afectara su capacidad laboral.<\/p>\n<p>81. Frente a la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, la administraci\u00f3n municipal resalt\u00f3 que la evaluadora solicit\u00f3 a la accionante allegar evidencias del cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, ella no lo hizo. Adicionalmente, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la funcionaria Julia cit\u00f3 a la demandante los d\u00edas 6, 7 y 10 de febrero de 2023 para adelantar la respectiva calificaci\u00f3n antes del vencimiento del plazo estipulado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, 17 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>82. En el mismo sentido, la administraci\u00f3n municipal afirm\u00f3 que tanto la evaluadora como la direcci\u00f3n de talento humano desconoc\u00edan que la se\u00f1ora Sonia estaba incapacitada, pues esto solo se le report\u00f3 mediante correo electr\u00f3nico del 17 de febrero de 2023. Asimismo, la alcald\u00eda se\u00f1al\u00f3 que al consultar la plataforma EDL \u2013 APP se evidenci\u00f3 que s\u00ed se concertaron compromisos funcionales y comportamentales por parte de la accionante en el aplicativo EDL-APP de manera oportuna. La entidad tambi\u00e9n precis\u00f3 que el dictamen en el que se diagnostic\u00f3 episodio depresivo como enfermedad de origen laboral no se encontraba en firme, pues estaba pendiente la decisi\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>83. Por otra parte, la alcald\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la accionante s\u00ed estuvo incapacitada en varias ocasiones, y que no demostr\u00f3 la existencia de enemistad grave con la se\u00f1ora Julia, raz\u00f3n por la que no prosperaron las recusaciones. Para finalizar, la entidad neg\u00f3 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la demandante, pues asegur\u00f3 que no vive con su hijo ni lo tiene a cargo.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Provincial de Instrucci\u00f3n de Rionegro (Antioquia)<\/p>\n<p>84. En respuesta del 29 de agosto de 2023, la Procuradur\u00eda relacion\u00f3 los asuntos que la accionante present\u00f3 y el tr\u00e1mite impartido. En espec\u00edfico, la entidad se\u00f1al\u00f3 que exist\u00edan cuatro denuncias: tres que se remitieron a la personer\u00eda municipal y una que se asign\u00f3 a uno de sus funcionarios para que adelantara el tr\u00e1mite disciplinario, pues refer\u00eda hechos de corrupci\u00f3n de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respuesta de la Personer\u00eda Municipal de El Retiro (Antioquia)<\/p>\n<p>85. En contestaci\u00f3n del 29 de agosto de 2023, la personer\u00eda relacion\u00f3 las seis quejas presentadas por la accionante en el marco de presuntos actos de acoso laboral y la etapa en que se encontraban. La entidad precis\u00f3 que solo se le dio el tr\u00e1mite que establece el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario a la queja presentada en contra de la asesora en gesti\u00f3n documental y del secretario de asuntos administrativos. La Personer\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la queja a la que se le inici\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente se encontraba en indagaci\u00f3n previa, en tanto que las dem\u00e1s estaban en etapa preventiva.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de Nueva E.P.S.<\/p>\n<p>86. En escrito del 1\u00b0 de septiembre de 2023, la E.P.S. manifest\u00f3 que, al revisar la base de datos de afiliados, evidenci\u00f3 que la accionante se encontraba en estado activo en el r\u00e9gimen contributivo desde el 1\u00b0 de diciembre de 2017. Adicionalmente, la instituci\u00f3n solicit\u00f3 ser desvinculada de la tutela pues consider\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos de la actora.<\/p>\n<p>C) Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>87. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Retiro (Antioquia) declar\u00f3 improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El juzgado argument\u00f3 que la accionante no agot\u00f3 la declaratoria de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>88. En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de salud de la demandante, el juez destac\u00f3 que: (i) el dictamen emitido por la Nueva E.P.S. estaba en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n; (ii) el m\u00e9dico tratante no emiti\u00f3 recomendaciones al empleador; (iii) la actora no se encontraba en tratamiento m\u00e9dico, ya que la historia cl\u00ednica se\u00f1alaba \u201csuspende medicaci\u00f3n\u201d; y (iv) no se determin\u00f3 que el diagn\u00f3stico fuera producto de un acoso laboral.<\/p>\n<p>89. Adicionalmente, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que, con base en la documentaci\u00f3n del expediente, era dable concluir que la situaci\u00f3n laboral no era la causa de la condici\u00f3n de salud de la actora. Para el juez, la situaci\u00f3n de salud de la ciudadana era consecuencia de la forma como ella afront\u00f3 las situaciones de la vida cotidiana.<\/p>\n<p>90. Por otra parte, el juzgado destac\u00f3 que el hecho de estar en tr\u00e1mite la calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad no implicaba que la accionante fuera acreedora de estabilidad laboral reforzada. Adem\u00e1s, el juzgado resalt\u00f3 que el diagn\u00f3stico era de episodio depresivo y no de trastorno depresivo, es decir, que no ten\u00eda car\u00e1cter de permanencia en el tiempo.<\/p>\n<p>91. En cuanto al acoso laboral, la autoridad judicial precis\u00f3 que a las presuntas denuncias presentadas en contra de la evaluadora no se les imparti\u00f3 el tr\u00e1mite para establecer si exist\u00eda una falta disciplinaria por acoso laboral, pues la funci\u00f3n preventiva no ten\u00eda una finalidad sancionatoria. Adicionalmente, el juez se\u00f1al\u00f3 que las faltas injustificadas de la actora al puesto de trabajo permit\u00edan concluir que ella pod\u00eda ser la causante de las discordias.<\/p>\n<p>92. Respecto a la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, el juzgado de primera instancia manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n de declaratoria fue consecuencia del bajo rendimiento laboral. Adicionalmente, afirm\u00f3 que se realizaron seguimientos y concertaci\u00f3n a funciones sin que la actora mostrara inter\u00e9s. El juzgado tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la exfuncionaria fue citada en tres oportunidades, y que en la \u00faltima debi\u00f3 calificarse sin su presencia, pues ella no inform\u00f3 acerca de su incapacidad y el plazo establecido por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil venc\u00eda el 17 de febrero de 2023. Por \u00faltimo, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que la condici\u00f3n de madre cabeza de familia no se encontraba probada.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>93. La parte actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar que la declaratoria de insubsistencia s\u00ed le gener\u00f3 un perjuicio irremediable, pues los ingresos que percib\u00eda como funcionaria de la alcald\u00eda constitu\u00edan su \u00fanica fuente de ingresos. Adem\u00e1s, la accionante precis\u00f3 que sus condiciones especiales le imped\u00edan esperar la resoluci\u00f3n del conflicto por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>94. Asimismo, la demandante reproch\u00f3 que el juez de primera instancia desconociera su calidad de madre cabeza de familia. En concreto, expres\u00f3 que la circunstancia de no convivir temporalmente con su hijo no la exim\u00eda de cumplir con la responsabilidad alimentaria.<\/p>\n<p>95. En relaci\u00f3n con su estado de salud, la accionante se\u00f1al\u00f3 que, el 15 de marzo de 2023, la Nueva E.P.S. manifest\u00f3 que era obligaci\u00f3n del empleador emitir las recomendaciones laborales pertinentes, deber que fue desatendido por la accionada. Por \u00faltimo, la ciudadana indic\u00f3 que el episodio depresivo de origen laboral, junto con el ambiente laboral, afectaron la posibilidad de desarrollar su trabajo pues fue incapacitada reiteradamente.<\/p>\n<p>Sentencia segunda instancia<\/p>\n<p>96. En sentencia del 6 de octubre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al estimar que no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. La autoridad judicial destac\u00f3 que la actora pod\u00eda solicitar medidas cautelares ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>97. En criterio del juzgado, los hechos de la tutela se limitaron a se\u00f1alar que la accionante fue v\u00edctima de acoso por sus superiores inmediatos. Sin embargo, no se especific\u00f3 en qu\u00e9 consistieron esos hechos ni se explic\u00f3 el nexo causal entre la situaci\u00f3n de acoso laboral y el episodio depresivo no especificado.<\/p>\n<p>98. Para finalizar, el juzgado precis\u00f3 que si bien la actora presentaba episodio depresivo, ello no la hac\u00eda acreedora de especial protecci\u00f3n ni sujeto de estabilidad laboral reforzada. Para el juez, no se determin\u00f3 c\u00f3mo el estado de salud de la tutelante limit\u00f3 su desempe\u00f1o laboral.<\/p>\n<p>2.5. Expediente T-9.813.876<\/p>\n<p>99. La se\u00f1ora Catalina, en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Tom\u00e1s, mediante apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Nacional de Aseo S.A. (Induaseo). La agente oficiosa solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Tom\u00e1s. A continuaci\u00f3n, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>A) Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>100. El 1\u00b0 de noviembre de 2008, el se\u00f1or Tom\u00e1s, de 51 a\u00f1os, celebr\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la empresa Nacional de Aseo S.A. (Induaseo) para desempe\u00f1ar el cargo de servicios generales. El salario pactado fue de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.<\/p>\n<p>101. La apoderada afirm\u00f3 que el ciudadano Tom\u00e1s estuvo vinculado a la empresa durante catorce a\u00f1os y diecinueve meses mediante contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferiores a un a\u00f1o, los cuales eran terminados por el empleador bajo la pr\u00e1ctica de no renovaci\u00f3n. Asimismo, la abogada se\u00f1al\u00f3 que entre cada uno de los contratos existieron periodos de interrupci\u00f3n de aproximadamente treinta d\u00edas.<\/p>\n<p>102. La apoderada judicial manifest\u00f3 que el 29 de junio de 2023, encontr\u00e1ndose en periodo de interrupci\u00f3n, el se\u00f1or Tom\u00e1s se present\u00f3 a la empresa con el fin de suscribir el nuevo contrato y recibir la respectiva dotaci\u00f3n. Seg\u00fan la abogada, al agenciado le fue entregada la orden de reintegro que indicaba que el inicio de sus labores ser\u00eda el 4 de julio de 2023. Posteriormente, ese mismo d\u00eda, el se\u00f1or Tom\u00e1s fue v\u00edctima de tentativa de hurto violento, episodio en el que debido a la acci\u00f3n de un proyectil perdi\u00f3 la visi\u00f3n en ambos ojos de manera permanente y se generaron traumas psiqui\u00e1tricos.<\/p>\n<p>103. El 5 de julio de 2023, los familiares del ciudadano Tom\u00e1s informaron a la empresa acerca del suceso e indagaron sobre la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social. Seg\u00fan la parte demandante, el jefe de personal de Induaseo les indic\u00f3 que si bien el se\u00f1or Tom\u00e1s firm\u00f3 un contrato con la empresa, la fecha de inicio del mismo era el 4 de julio de 2023, por tal raz\u00f3n, al momento de los hechos estaba desvinculado laboralmente. Por consiguiente, la empresa indic\u00f3 que no ten\u00eda responsabilidad alguna en cuanto a la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social.<\/p>\n<p>104. La parte actora manifest\u00f3 que el se\u00f1or Tom\u00e1s requer\u00eda controles m\u00e9dicos de cabeza y cara, y atenci\u00f3n por psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda. Asimismo, la apoderada afirm\u00f3 que el se\u00f1or Tom\u00e1s se encontraba desvinculado del sistema de seguridad social, raz\u00f3n por la que le hab\u00eda sido negada la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Adem\u00e1s, la abogada indic\u00f3 que la empresa le adeudaba salarios y el pago de unas incapacidades.<\/p>\n<p>106. En criterio de la parte actora, esta modalidad de contrataci\u00f3n fue la causa de la desprotecci\u00f3n del extrabajador al momento de la calamidad de la que fue v\u00edctima y que le caus\u00f3 su disminuci\u00f3n f\u00edsica. Para la parte accionante, la empresa no debi\u00f3 dar por terminado la vinculaci\u00f3n laboral, pues estaba ante una celebraci\u00f3n de contratos sucesivos sin soluci\u00f3n de continuidad.<\/p>\n<p>107. Como pretensiones de la tutela, se pidi\u00f3: (i) declarar de manera provisional la soluci\u00f3n de continuidad de la relaci\u00f3n laboral y, en consecuencia, declarar que el contrato de trabajo nunca se interrumpi\u00f3; y (ii) ordenar a la empresa accionada el reintegro del se\u00f1or Tom\u00e1s como trabajador y el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social generados durante el tiempo que su relaci\u00f3n laboral estuvo interrumpida y hasta que esta culmine de manera legal. Asimismo, se solicit\u00f3 ordenar a la demandada entregar copia de todos los contratos de trabajo suscritos desde el a\u00f1o 2008, de las tres \u00faltimas planillas de pago de seguridad social y de las liquidaciones de prestaciones sociales de los tres \u00faltimos a\u00f1os, y prueba de la consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas de los tres \u00faltimos a\u00f1os.<\/p>\n<p>108. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del ciudadano Tom\u00e1s, la apoderada argument\u00f3 que el no pago de salarios y prestaciones sociales gener\u00f3 una afectaci\u00f3n grav\u00edsima al m\u00ednimo vital de aquel y de su n\u00facleo familiar. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que el agenciado es padre de tres ni\u00f1os y que era el \u00fanico que laboraba para la manutenci\u00f3n de su hogar. Adem\u00e1s, la parte actora enfatiz\u00f3 en la violaci\u00f3n al derecho a la salud, pues la empresa desafili\u00f3 al se\u00f1or Tom\u00e1s del sistema de seguridad social, circunstancia que afect\u00f3 la continuidad del tratamiento que requiere.<\/p>\n<p>B) Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la empresa Nacional de Aseo S.A. (Induaseo)<\/p>\n<p>109. En respuesta del 14 de agosto de 2023, la sociedad solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela por falta de subsidiariedad, toda vez que el ciudadano Tom\u00e1s ten\u00eda a su alcance el proceso ordinario laboral. De igual manera, la empresa solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite ya que el pago de las incapacidades y las prestaciones sociales solicitadas eran ajenas a su responsabilidad.<\/p>\n<p>110. Para iniciar, la empresa sostuvo que el contrato de trabajo finaliz\u00f3 el 3 de junio de 2023, es decir, m\u00e1s de veinte d\u00edas antes de la fecha en que ocurri\u00f3 el infortunio del que fue v\u00edctima el se\u00f1or Tom\u00e1s. La sociedad precis\u00f3 que la causa de terminaci\u00f3n del contrato fue el cumplimiento del plazo fijado.<\/p>\n<p>111. Seguidamente, la entidad se\u00f1al\u00f3 que si bien el agenciado prest\u00f3 sus servicios durante m\u00e1s de diez a\u00f1os mediante contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo y con periodos de interrupci\u00f3n de m\u00e1s de treinta d\u00edas entre contratos, no era cierto que dichos interregnos correspondieran a las vacaciones. Adem\u00e1s, la sociedad destac\u00f3 que si bien se celebraron contratos a t\u00e9rmino fijo desde el 2008 y hasta el 2022 no fueron sin soluci\u00f3n de continuidad.<\/p>\n<p>112. Por otra parte, la empresa resalt\u00f3 que la entrega de la orden de reintegro al se\u00f1or Tom\u00e1s fue producto de un error en que incurri\u00f3 la auxiliar que elabor\u00f3 el escrito, pues el reintegro solo operaba ante incapacidades y\/o ausencias, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3. Asimismo, la sociedad se\u00f1al\u00f3 que el 29 de junio de 2023 el extrabajador entreg\u00f3 su hoja de vida en la compa\u00f1\u00eda con el fin de concursar para una vacante laboral. Por \u00faltimo, la entidad neg\u00f3 haber firmado un contrato de trabajo el 29 de junio de 2023.<\/p>\n<p>113. As\u00ed las cosas, la empresa se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Tom\u00e1s no estaba vinculado al sistema de seguridad social al momento de la tentativa de hurto porque la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 el 3 de junio de 2023, mediante carta de no renovaci\u00f3n del contrato. La entidad agreg\u00f3 que el ciudadano deb\u00eda recibir atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>114. Mediante escrito del 11 de agosto de 2023, la entidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Adicionalmente, el ministerio se\u00f1al\u00f3 que, al revisar la base de datos, no encontr\u00f3 solicitud de autorizaci\u00f3n por parte de la sociedad accionada para terminar el v\u00ednculo laboral con el se\u00f1or Tom\u00e1s.<\/p>\n<p>C) Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>115. En sentencia del 22 de agosto de 2023, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca) declar\u00f3 improcedente la tutela por falta de subsidiariedad. El juez consider\u00f3 que el escenario id\u00f3neo para debatir las pretensiones era la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/p>\n<p>116. Para la autoridad judicial, no era claro que existiera discriminaci\u00f3n hacia el agenciado en raz\u00f3n a su estado de salud o de su estado de debilidad manifiesta. En concreto, para el juez, el contrato de trabajo termin\u00f3 el 3 de junio de 2023 y la adversidad ocurri\u00f3 el 29 de junio de 2023.<\/p>\n<p>117. Asimismo, el juzgado precis\u00f3 que, a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, Tom\u00e1s no estaba incapacitado ni ten\u00eda incapacidades recientes o repetitivas. Tampoco se encontraba en condiciones que le impidieran desempe\u00f1ar sus funciones en el trabajo ni que generaran restricciones laborales.<\/p>\n<p>118. Por \u00faltimo, la autoridad judicial destac\u00f3 que el ciudadano Tom\u00e1s pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral a fin de determinar la legalidad de la no vinculaci\u00f3n laboral para el momento de los hechos, y para, por ejemplo, debatir la existencia de un contrato realidad. Por \u00faltimo, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que remitir\u00eda los contratos de trabajo al se\u00f1or Tom\u00e1s, toda vez que la empresa accionada los alleg\u00f3 en su contestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>119. La apoderada de la agente oficiosa del accionante asegur\u00f3 que el caso del se\u00f1or Tom\u00e1s presentaba un escenario sobre soluci\u00f3n de no continuidad de contratos. La representante afirm\u00f3 que la empresa no debi\u00f3 dar por terminada la relaci\u00f3n laboral, pues se estaba ante la celebraci\u00f3n de contratos sin soluci\u00f3n de continuidad. Al respecto, la abogada record\u00f3 que el v\u00ednculo laboral existi\u00f3 durante m\u00e1s de catorce a\u00f1os consecutivos, en los que el agenciado desempe\u00f1\u00f3 la misma labor en la misma unidad residencial. Sin embargo, \u00fanicamente despu\u00e9s del suceso que afect\u00f3 su salud, la empresa decidi\u00f3 no renovar el contrato. Por consiguiente, la apoderada reproch\u00f3 el argumento de la empresa sobre poner al se\u00f1or Tom\u00e1s en consideraci\u00f3n para una nueva vacante. As\u00ed, para la abogada, era indiscutible que existi\u00f3 una \u00fanica relaci\u00f3n laboral a lo largo de casi quince a\u00f1os.<\/p>\n<p>120. Adicionalmente, la representante critic\u00f3 el argumento de la sociedad de que el reintegro era tentativo y que la carta de reintegro fuera producto de un error, pues la empresa le entreg\u00f3 la respectiva dotaci\u00f3n al trabajador. Para finalizar, la apoderada afirm\u00f3 que en diversas ocasiones le cancelaron citas m\u00e9dicas al se\u00f1or Tom\u00e1s por no encontrarse afiliado a la seguridad social. Adicionalmente, la abogada adjunt\u00f3 una carta suscrita por los residentes del conjunto residencial Cascadas ubicado en Cali (Valle del Cauca) en la que manifestaron que conoc\u00edan al ciudadano Tom\u00e1s y que prest\u00f3 sus servicios satisfactoriamente como operario de aseo en el conjunto con la empresa Induaseo.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>121. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Cali (Valle del Cauca) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En criterio del juzgado, el asunto exig\u00eda amplia discusi\u00f3n probatoria que permitiera establecer si en los periodos de interrupci\u00f3n realmente continu\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio personal y subordinado del se\u00f1or Tom\u00e1s, o si dichas interrupciones se dieron para ocultar una verdadera relaci\u00f3n laboral continua.<\/p>\n<p>122. Para la autoridad judicial, si bien la salud del se\u00f1or Tom\u00e1s se encontraba seriamente afectada, no estaba demostrado que al momento del fortuito contara con un contrato de trabajo vigente. Por consiguiente, la tutela no era el escenario apropiado ni siquiera para alegar el contrato realidad, ya que entre el \u00faltimo contrato y el siguiente que el ciudadano Tom\u00e1s asegur\u00f3 haber firmado, transcurri\u00f3 un lapso de un mes. Adem\u00e1s, la empresa liquid\u00f3 previamente las prestaciones sociales.<\/p>\n<p>123. Por \u00faltimo, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que, al consultar la base de datos de la ADRES, encontr\u00f3 que el se\u00f1or Tom\u00e1s estaba afiliado al r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante de la caja de compensaci\u00f3n familiar del Valle del Cauca, \u201cComfenalco Valle de la Gente\u201d, con estado activo por protecci\u00f3n laboral. Por consiguiente, la autoridad judicial neg\u00f3 que el extrabajador se encontrara fuera del sistema de salud y la afectaci\u00f3n a la continuidad del tratamiento m\u00e9dico. Adem\u00e1s, el juzgado record\u00f3 que el ciudadano Tom\u00e1s pod\u00eda recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en el r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>124. El se\u00f1or Wilson present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Banco Agrario a fin de exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo. A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1an los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>A. A) \u00a0Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>125. El 22 de junio de 2005, el accionante fue vinculado laboralmente al Banco Agrario mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo, con una duraci\u00f3n de seis meses. El actor fue contratado para ejercer el cargo de profesional senior al servicio de la gerencia de sistemas. Mediante diferentes pr\u00f3rrogas al contrato, la duraci\u00f3n del mismo se extendi\u00f3 hasta el 30 de junio de 2011, momento en el que fue modificado a t\u00e9rmino indefinido con plazo presuntivo.<\/p>\n<p>126. Seg\u00fan el accionante, en el a\u00f1o 2021, se percat\u00f3 de la disminuci\u00f3n de su audici\u00f3n, por consiguiente, consult\u00f3 con un m\u00e9dico particular quien determin\u00f3 una p\u00e9rdida de audici\u00f3n equivalente al 52%. Posteriormente, el 18 de agosto de 2022, el m\u00e9dico tratante de la E.P.S. Sanitas diagnostic\u00f3 \u201ctinnitus (H931) [&#8230;] epistaxis bilateral, rinitis al\u00e9rgica [e] hipoacusia no especificada\u201d. Dicho diagn\u00f3stico fue informado al m\u00e9dico ocupacional el 19 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>127. El 13 de junio de 2023, el banco notific\u00f3 al actor acerca de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo a partir del 30 de junio de 2023. La entidad bancaria manifest\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato obedec\u00eda al cumplimiento del plazo pactado.<\/p>\n<p>128. El 14 de junio de 2023, mediante audiometr\u00eda practicada por la E.P.S. Sanitas, se determin\u00f3 que el accionante presentaba disminuci\u00f3n de la audici\u00f3n y p\u00e9rdida de la capacidad de percepci\u00f3n del lenguaje hablado (logo audiometr\u00eda) superior al 85% en el o\u00eddo derecho y superior al 90% en el o\u00eddo izquierdo. Por tal motivo, el actor fue remitido para ser valorado por medicina laboral.<\/p>\n<p>129. El 23 de junio de 2023, el demandante solicit\u00f3 al banco suspender el tr\u00e1mite de desvinculaci\u00f3n laboral. Frente a lo solicitado, el 26 de junio de 2023, el vicepresidente de talento humano de la entidad le inform\u00f3 telef\u00f3nicamente que la decisi\u00f3n se manten\u00eda ya que la instituci\u00f3n financiera no ten\u00eda conocimiento acerca de su condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>130. Por \u00faltimo, el accionante asegur\u00f3 que la entidad conoc\u00eda desde el 19 de agosto de 2022, fecha del examen m\u00e9dico peri\u00f3dico, sobre su enfermedad auditiva. Adem\u00e1s, el actor afirm\u00f3 que estaba surtiendo el tr\u00e1mite respectivo ante medicina laboral.<\/p>\n<p>131. El 27 de junio de 2023, el se\u00f1or Wilson present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Banco Agrario por considerar que la instituci\u00f3n financiera vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Para el actor, era necesario agotar dicho requisito, toda vez que, de manera previa a la terminaci\u00f3n del contrato, inform\u00f3 al empleador que estaba en tratamiento m\u00e9dico y valoraci\u00f3n por medicina laboral en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida de su capacidad auditiva.<\/p>\n<p>132. Como pretensiones de la tutela, el demandante pidi\u00f3: (i) ordenar al banco la suspensi\u00f3n inmediata del tr\u00e1mite de desvinculaci\u00f3n laboral prevista para el 30 de junio de 2023; y (ii) ordenar al banco agotar los procedimientos e instancias legales para no desconocer sus derechos y respetar la estabilidad laboral. Por \u00faltimo, el actor solicit\u00f3, como medida cautelar, suspender el despido que tendr\u00eda lugar a partir del 30 de junio de 2023. Dicha petici\u00f3n se sustent\u00f3 en que exist\u00eda un riesgo probable de afectaci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>133. En cuanto a sus condiciones particulares, el accionante manifest\u00f3 que el salario que devengaba como trabajador del banco constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos y de su familia. De igual manera, el actor afirm\u00f3 que en raz\u00f3n a su discapacidad auditiva le era dif\u00edcil acceder al mercado laboral.<\/p>\n<p>B) Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del Banco Agrario<\/p>\n<p>134. En respuesta del 12 de julio de 2023, la entidad financiera solicit\u00f3 negar la tutela al considerar que el reintegro carec\u00eda de fundamento, pues el accionante no era acreedor de estabilidad laboral reforzada y tampoco se configur\u00f3 un perjuicio irremediable. Para iniciar, el banco precis\u00f3 que sus funcionarios ten\u00edan la calidad de trabajadores oficiales y que se vinculaban mediante contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con plazo presuntivo. En espec\u00edfico, la entidad afirm\u00f3 que el actor se vincul\u00f3 mediante contrato individual de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito el 22 de junio de 2005, que posteriormente se modific\u00f3 a contrato a t\u00e9rmino indefinido con plazo presuntivo a partir del 1\u00b0 de julio de 2011. El banco se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato se efectu\u00f3 el 30 de junio de 2023 en raz\u00f3n a una causal legal y objetiva, esto es, la expiraci\u00f3n del plazo presuntivo pactado.<\/p>\n<p>135. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada alegada por el accionante, el banco manifest\u00f3 que no se cumplieron los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional. En concreto, la entidad afirm\u00f3 que: (i) el banco no ten\u00eda conocimiento de que el accionante presentara una condici\u00f3n de salud que le impidiera o dificultara el desarrollo normal de las funciones de su cargo y (ii) s\u00ed existi\u00f3 justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>136. Por otra parte, el banco se\u00f1al\u00f3 que dentro de sus riesgos principales no se encontraba la exposici\u00f3n al ruido, ya que no contaba con maquinaria que produjera ruidos mayores de 85DB. En consecuencia, para la entidad, la disminuci\u00f3n auditiva del accionante era de origen com\u00fan y no laboral.<\/p>\n<p>137. Por \u00faltimo, la instituci\u00f3n asegur\u00f3 que desconoc\u00eda la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del actor previamente al despido. El banco precis\u00f3 que los documentos por \u00e9l aportados sobre su estado de salud no contaban con sello de recibido y que tampoco exist\u00edan correos electr\u00f3nicos en los que constara la radicaci\u00f3n en la entidad.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de Sanitas E.P.S.<\/p>\n<p>138. Mediante escrito del 12 de julio de 2023, la E.P.S. solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el actor recibi\u00f3 atenci\u00f3n por medicina general el 22 de junio de 2022, y que posteriormente se dio apertura al proceso de estudio de origen del diagn\u00f3stico de hipoacusia neurosensorial bilateral mediante oficio del 7 de julio de 2023.<\/p>\n<p>139. Asimismo, la entidad destac\u00f3 que a la fecha no exist\u00eda incapacidad vigente, pues la \u00faltima que se le otorg\u00f3 al accionante era del 30 de noviembre de 2017. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que el actor aparec\u00eda en el sistema con estado de afiliaci\u00f3n activo.<\/p>\n<p>C) Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>140. En sentencia del 21 de julio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela. La decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que no se cumplieron los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional del reintegro. La autoridad judicial adujo que no se demostr\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato obedeciera a una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n al estado de salud del accionante.<\/p>\n<p>141. En criterio del juez, la terminaci\u00f3n del contrato se sustent\u00f3 en la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de duraci\u00f3n y no en la disminuci\u00f3n auditiva del accionante. En consecuencia, para la autoridad judicial, no se acredit\u00f3 un despido discriminatorio y no se requer\u00eda la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>142. El juez tambi\u00e9n concluy\u00f3 que las afecciones no fueron informadas al empleador ni al m\u00e9dico de salud ocupacional, pues ni en el examen ocupacional anual ni el examen de egreso se report\u00f3 novedad alguna en salud. De igual manera, el juzgado resalt\u00f3 que el actor no estuvo incapacitado al momento de la terminaci\u00f3n del contrato o d\u00edas anteriores. Por \u00faltimo, la autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que no se configur\u00f3 un perjuicio irremediable y que el demandante pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>143. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y solicit\u00f3 al juez de segunda instancia ordenar su reintegro, al menos hasta que se calificara la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, y se determinara el origen de su enfermedad y la entidad a la que le correspond\u00eda el reconocimiento de la respectiva prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>144. De manera previa a exponer sus argumentos, el recurrente resalt\u00f3 que present\u00f3 la tutela con anterioridad a la ejecuci\u00f3n del despido. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que la instaur\u00f3 el 27 de junio de 2023 y que su tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1. Sin embargo, la tutela fue repartida posteriormente, el 6 de julio de 2023, al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Asimismo, el demandante asegur\u00f3 que el juez de primera instancia omiti\u00f3 pronunciarse frente a la medida cautelar solicitada.<\/p>\n<p>145. En consecuencia, el accionante afirm\u00f3 que la mora en las decisiones judiciales le generaron un perjuicio irremediable e impidieron mitigar o evitar los perjuicios que actualmente enfrenta. Esto, toda vez que debido a la desvinculaci\u00f3n laboral fue desafiliado del sistema de seguridad social en salud y se interrumpi\u00f3 abruptamente la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Adem\u00e1s, el ciudadano se\u00f1al\u00f3 que qued\u00f3 desprovisto de la que constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos, y que al ser una persona de 57 a\u00f1os, con discapacidad auditiva, le era dif\u00edcil ingresar al mercado laboral.<\/p>\n<p>146. En relaci\u00f3n con su condici\u00f3n de salud, el accionante se\u00f1al\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad auditiva imped\u00eda o dificultaba significativamente el normal desempe\u00f1o de sus funciones. Asimismo, el actor asegur\u00f3 que el empleador s\u00ed conoci\u00f3 de su condici\u00f3n previo al despido y que fue tratado por medicina laboral. Por consiguiente, el demandante reproch\u00f3 que el banco lo desvinculara laboralmente sin mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y sin determinar el origen de la enfermedad.<\/p>\n<p>147. Por otra parte, el actor neg\u00f3 la afirmaci\u00f3n del banco en relaci\u00f3n a que la entidad no contaba con maquinaria que generara ruidos mayores de 85DB. En espec\u00edfico, el accionante asegur\u00f3 que era de conocimiento p\u00fablico que la operaci\u00f3n financiera se soportaba en equipos de c\u00f3mputo y de comunicaciones de gran capacidad que generaban altos niveles de ruido y vibraci\u00f3n.<\/p>\n<p>148. Asimismo, el ciudadano precis\u00f3 que actualmente la infraestructura tecnol\u00f3gica est\u00e1 ubicada en centros de datos especializados, en donde los empleados deben hacer uso de tapones. Sin embargo, dichos elementos de protecci\u00f3n fueron implementados por el banco durante la operaci\u00f3n del datacenter en la sede de la direcci\u00f3n general durante de la tercerizaci\u00f3n del servicio, \u00e9poca posterior a la que el actor labor\u00f3 en ese espacio de trabajo.<\/p>\n<p>149. El accionante tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que entre marzo de 2020 y junio de 2022 trabaj\u00f3 bajo la modalidad de teletrabajo y que durante ese lapso debi\u00f3 usar diademas telef\u00f3nicas entre ocho a doce horas continuas diariamente. Dada su deficiencia auditiva, el actor afirm\u00f3 que deb\u00eda incrementar el volumen de la diadema a su m\u00e1ximo nivel, hecho que aceler\u00f3 el deterioro auditivo.<\/p>\n<p>150. Frente al actuar de la ARL Positiva, el ciudadano se\u00f1al\u00f3 que durante el examen m\u00e9dico de egreso del 7 de julio de 2023 se desconoci\u00f3 su historia cl\u00ednica. El actor asegur\u00f3 que, para determinar que no presentaba novedades de salud, en el examen solo se tuvo en cuenta que no ten\u00eda incapacidades laborales. As\u00ed, la parte actora reproch\u00f3 que la entidad no practicara examen alguno relacionado con la discapacidad reportada.<\/p>\n<p>151. Para terminar, el demandante solicit\u00f3 al juez de segunda instancia tener en cuenta que la hipoacusia neurosensorial degenerativa es una enfermedad que desenlaza, irremediablemente, en sordera total. Adem\u00e1s, que la enfermedad es de progreso silencioso. Por tal motivo, el actor precis\u00f3 que fue tan solo hasta en el a\u00f1o 2020 que busc\u00f3 ayuda especializada a trav\u00e9s de un especialista adscrito a la prepagada.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>152. Mediante sentencia del 16 de agosto de 2023, la Sala Primera Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En espec\u00edfico, el tribunal concluy\u00f3 que el accionante no prob\u00f3 que la naturaleza de su condici\u00f3n de salud impidiera o dificultara sustancialmente la ejecuci\u00f3n de sus actividades laborales. Por otra parte, el juez de segunda instancia afirm\u00f3 que el actor tampoco demostr\u00f3 que inform\u00f3 al empleador acerca de su la hipoacusia neurosensorial degenerativa con anterioridad a la carta de terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>153. En suma, los seis expedientes acumulados se pueden sintetizar de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Tabla 1: s\u00edntesis de los casos<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de los casos<\/p>\n<p>T-9.790.531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Omar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Vitality Home Care I.P.S. S.A.S., con el fin de exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad, a la honra, al m\u00ednimo vital y al buen nombre. El actor consider\u00f3 que la empresa transgredi\u00f3 estos derechos al dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido que exist\u00eda entre las partes sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. Para el tutelante, la demandada deb\u00eda solicitar la autorizaci\u00f3n mencionada, pues al momento del despido contaba con restricciones m\u00e9dicas para desempe\u00f1ar la labor para la que fue contratado y, adem\u00e1s, su estado de salud era conocido por el empleador. Su condici\u00f3n de salud correspond\u00eda a una discopat\u00eda lumbar inferior y artrosis de las articulaciones. Dicha situaci\u00f3n le dificultaba el ejercicio de sus labores de aseo. El juez de tutela de primera instancia ampar\u00f3 los derechos del actor. En segunda instancia, la autoridad judicial revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n y declar\u00f3 su improcedencia.<\/p>\n<p>T-9.790.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro, mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Applus Norcontrol Colombia Ltda., a fin de exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. El actor consider\u00f3 que estos derechos se vulneraron por parte de la empresa accionada al dar por terminado el contrato de obra celebrado entre las partes sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. El tutelante afirm\u00f3 que, si bien al momento de su desvinculaci\u00f3n no ten\u00eda el diagn\u00f3stico definitivo de c\u00e1ncer, s\u00ed se encontraba en proceso de valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Adem\u00e1s, la obra a\u00fan no hab\u00eda finalizado. El juez de tutela de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado. La autoridad de segunda instancia confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>T-9.795.372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Roberto present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Minerva Foods Red C\u00e1rnica S.A., a fin de exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al debido proceso. El actor consider\u00f3 que estos derechos se desconocieron por parte de la empresa accionada al dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito entre las partes sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Para la parte actora, el empleador deb\u00eda solicitar dicha autorizaci\u00f3n, en la medida en que su condici\u00f3n de salud de \u201crotoescoliosis dorsolumbar de convexidad derecha cuyo \u00e1ngulo de curvatura es de 8\u00b0\u201d le imped\u00eda realizar sus labores de auxiliar de v\u00edsceras. Dentro de las funciones que desempe\u00f1aba el actor, se encontraba la manipulaci\u00f3n de canecas que pesaban 200 kilogramos. El juez de tutela de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. La autoridad judicial de segunda instancia confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>T-9.813.781 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sonia interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la administraci\u00f3n municipal de El Retiro (Antioquia). La ciudadana solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo. La accionante consider\u00f3 que la entidad demandada vulner\u00f3 estos derechos al declararla insubsistente del cargo que ejerc\u00eda en carrera administrativa por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o laboral. La afirmaci\u00f3n de la actora se sustent\u00f3 en que, con anterioridad a la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, present\u00f3 episodio depresivo el cual fue calificado como enfermedad de origen laboral. Adicionalmente, la accionante manifest\u00f3 que la entidad demandada conoc\u00eda acerca de su condici\u00f3n de salud mental. El juez de tutela de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. La autoridad judicial de segunda instancia confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>T-9.813.876 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Catalina, en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Tom\u00e1s y mediante apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Nacional de Aseo S.A. (Induaseo). La agente oficiosa solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Tom\u00e1s. La parte actora consider\u00f3 que la sociedad demandada vulner\u00f3 estos derechos al no dar continuidad al contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo que desempe\u00f1\u00f3 por m\u00e1s de catorce a\u00f1os. Para la apoderada, la falta de continuidad en la relaci\u00f3n laboral tuvo como consecuencia que, al momento en el que Tom\u00e1s fue v\u00edctima de un atraco y perdiera la visi\u00f3n, no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social en salud. Adem\u00e1s, para la parte actora, la no renovaci\u00f3n del contrato se sustent\u00f3 en la condici\u00f3n de salud del ciudadano Tom\u00e1s. El juez de tutela de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. La autoridad judicial de segunda instancia confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilson present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Banco Agrario. El actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo. El accionante consider\u00f3 que la entidad demandada vulner\u00f3 estos derechos al dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Para el actor, era necesario agotar dicho requisito, toda vez que, de manera previa a la terminaci\u00f3n del contrato, inform\u00f3 al empleador que estaba en tratamiento m\u00e9dico y valoraci\u00f3n por medicina laboral en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida de su capacidad auditiva. Para la parte actora, su situaci\u00f3n de salud le imped\u00eda realizar sus funciones en condiciones normales. El juez de tutela de primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la terminaci\u00f3n del contrato no obedeci\u00f3 a una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n al estado de salud del accionante. La autoridad judicial de segunda instancia confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>) ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>154. Mediante auto del 20 de febrero de 2023, la magistrada ponente vincul\u00f3 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez al proceso correspondiente al expediente T-9.813.781. En ese auto de vinculaci\u00f3n, la magistrada ponente precis\u00f3 que, en atenci\u00f3n a los principios de celeridad y econom\u00eda procesal que rige la acci\u00f3n de tutela, deb\u00eda permitir la participaci\u00f3n de otros sujetos en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>155. En dicha providencia, la magistrada ponente tambi\u00e9n decret\u00f3 diversas pruebas. En concreto, la magistrada indag\u00f3 a los accionantes sobre su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, su estado de salud actual y, en algunos casos, sobre la existencia de procesos de estudio de origen de diagn\u00f3stico de las enfermedades que presentan y tr\u00e1mites de valoraci\u00f3n por medicina laboral. Por otra parte, la magistrada interrog\u00f3 a las empresas y entidades accionadas y vinculadas sobre el v\u00ednculo laboral que existi\u00f3 con los actores y la forma en que termin\u00f3.<\/p>\n<p>156. Para mayor claridad, la Sala presentar\u00e1 a continuaci\u00f3n las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n en cada uno de los casos.<\/p>\n<p>Expediente T-9.790.531: Omar en contra de Vitality Home Care I.P.S. S.A.S.<\/p>\n<p>157. El accionante manifest\u00f3 que se encontraba desempleado, carec\u00eda de ingresos, y que su subsistencia se derivaba de la labor que ejerc\u00eda su compa\u00f1era permanente como empleada dom\u00e9stica, ingresos que eran insuficientes para asumir la totalidad de gastos del hogar. Asimismo, el actor afirm\u00f3 que pagaba arriendo en un barrio estrato uno.<\/p>\n<p>158. En cuanto a su n\u00facleo familiar, el actor se\u00f1al\u00f3 que estaba integrado por su compa\u00f1era permanente y su hijo, quien cursa bachillerato y presenta problemas psiqui\u00e1tricos. El demandante precis\u00f3 que el cuidado de su hijo est\u00e1 a su cargo, ya que su compa\u00f1era permanente se vio obligada a trabajar.<\/p>\n<p>159. En relaci\u00f3n con su condici\u00f3n m\u00e9dica, el accionante indic\u00f3 que est\u00e1 afiliado al Sisben y que radic\u00f3 una solicitud de cirug\u00eda ordenada desde la \u00e9poca en que trabaj\u00f3 en la empresa. Sin embargo, el ciudadano afirm\u00f3 que no recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica desde hace m\u00e1s de cuatro meses, no ha sido valorado por medicina general y que cada vez que solicita una cita le responden que no hay disponibilidad.<\/p>\n<p>160. Finalmente, el actor precis\u00f3 que, si bien en la tutela no solicit\u00f3 el reintegro por temor a las represalias del exempleador, dicha circunstancia hab\u00eda cambiado ahora que su tutela se encuentra en la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Expediente T-9.790.826: Pedro en contra de Applus Norcontrol Colombia Ltda.<\/p>\n<p>161. El demandante afirm\u00f3 que inform\u00f3 a la empresa sobre su condici\u00f3n de salud cuando radic\u00f3 la incapacidad emitida el 8 de febrero de 2023 por medicina general y la entreg\u00f3 personalmente al ingeniero Freddy.<\/p>\n<p>162. En cuanto a su estado de salud actual, el actor manifest\u00f3 que est\u00e1 en tratamiento m\u00e9dico y se encuentra pendiente una valoraci\u00f3n de seguimiento por hematolog\u00eda oncol\u00f3gica, la realizaci\u00f3n de varios ex\u00e1menes, cita con cuidado paliativo, y consulta por nutrici\u00f3n. Asimismo, el demandante se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan su m\u00e9dico tratante, el pron\u00f3stico de su diagn\u00f3stico es favorable y existe la posibilidad de que recupere su capacidad laboral con el transcurso del tiempo. Por \u00faltimo, el accionante precis\u00f3 que est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>163. Frente a si se encuentra en condiciones de laborar, el accionante se\u00f1al\u00f3 que particip\u00f3 en un proceso de selecci\u00f3n en la empresa Goloso para el cargo de conductor de carga. Sin embargo, fue descalificado del proceso ya que el resultado de los ex\u00e1menes pre-ocupacionales arroj\u00f3 que no estaba en condiciones aptas para trabajar. En concreto, el m\u00e9dico ocupacional aplaz\u00f3 el concepto por alteraci\u00f3n linf\u00e1tica.<\/p>\n<p>164. Respecto a su fuente de ingresos y los gastos que debe solventar mensualmente, el actor asegur\u00f3 que se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, ya que no cuenta con una fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. En concreto, el accionante se\u00f1al\u00f3 que sus hijos no conviven con \u00e9l ni le brindan alg\u00fan tipo de apoyo, y que recurri\u00f3 a la solidaridad de sus vecinos, quienes realizan recolectas para su manutenci\u00f3n. Adem\u00e1s, el tutelante se\u00f1al\u00f3 que incurri\u00f3 en deudas en tiendas.<\/p>\n<p>165. Por su parte, la empresa accionada manifest\u00f3 que, en vigencia del contrato, desconoc\u00eda el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer del demandante. Adem\u00e1s, la sociedad se\u00f1al\u00f3 que, el 6 de febrero de 2023, el actor registr\u00f3 la \u00faltima incapacidad m\u00e9dica en la que constaba que present\u00f3 una infecci\u00f3n intestinal viral. De igual manera, la accionada precis\u00f3 que en el examen m\u00e9dico ocupacional peri\u00f3dico del 26 de octubre de 2022 no se registr\u00f3 que tuviera c\u00e1ncer ni se realizaron recomendaciones m\u00e9dicas relacionadas con alguna afecci\u00f3n estomacal. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que entre el \u00faltimo examen m\u00e9dico ocupacional y la fecha del diagn\u00f3stico -26 de junio de 2023- transcurrieron ocho meses.<\/p>\n<p>166. La accionada neg\u00f3 que el actor solicitara permisos para acudir al m\u00e9dico, que trabajara con una incapacidad vigente y que manifestara fuertes dolores. Asimismo, la empresa asegur\u00f3 que no exist\u00eda fuero en salud ya que, para la fecha de terminaci\u00f3n del contrato -8 de febrero de 2023-, el accionante no ten\u00eda restricci\u00f3n m\u00e9dica para ejecutar su trabajo y tampoco inform\u00f3 estar en controles para determinar un eventual diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>167. En relaci\u00f3n con el contrato celebrado con el demandante, la empresa manifest\u00f3 que su finalidad era que se desempe\u00f1ara como \u201cconductor tramo III\u201d. En desarrollo de dicho cargo, el se\u00f1or Pedro deb\u00eda prestar el servicio de conductor para la ejecuci\u00f3n del 4,15% de una obra de l\u00edneas de transmisi\u00f3n que hacen parte del proyecto de refuerzo surocciodental existente entre Applus y el Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P.<\/p>\n<p>168. Asimismo, la accionada afirm\u00f3 que las partes del contrato comercial hicieron modificaciones y ajustaron valores y precios al proyecto. Las modificaciones realizadas tuvieron como consecuencia que los veh\u00edculos \u201cpersonal variable tramo III\u201d pasaran de ser cuatro en febrero de 2023 a ser dos en marzo de 2023.<\/p>\n<p>169. En conclusi\u00f3n, la empresa indic\u00f3 lo siguiente: (i) la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 con fundamento en una causal objetiva; (ii) la obra de interventor\u00eda contin\u00faa en ejecuci\u00f3n, espec\u00edficamente, el 26 de septiembre de 2023 se reactiv\u00f3 la obra para la que fue contratado el ciudadano Pedro. Sin embargo, el cargo que desempe\u00f1aba tuvo una reducci\u00f3n debido a las estipulaciones contractuales entre el Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 y Applus. Dicho grupo solicit\u00f3 la reducci\u00f3n de cuatro a dos personas, debido a la baja necesidad; (iii) para la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se hab\u00eda ejecutado m\u00e1s del 4,2% del contrato; y (iv) al momento del despido del accionante se termin\u00f3 el contrato de otro conductor del tramo III. Esta situaci\u00f3n ocurri\u00f3 porque el 30 de octubre de 2022 se suspendi\u00f3 el contrato con el contratista al cual Applus realizar\u00eda la interventor\u00eda. Por tanto, disminuy\u00f3 la necesidad de los recursos aprobados.<\/p>\n<p>Expediente T-9.795.372: Roberto en contra de Minerva Foods Red C\u00e1rnica S.A.S.<\/p>\n<p>170. La empresa Minerva Foods Red C\u00e1rnica S.A.S. se pronunci\u00f3 sobre el proceso de reorganizaci\u00f3n administrativa en el que se fundament\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo. En concreto, la sociedad afirm\u00f3 que debido a la condici\u00f3n del mercado, al alza de precios del ganado en el a\u00f1o 2022 y a la ca\u00edda de las demandas del mercado a ra\u00edz de la inflaci\u00f3n en los costos, se vio obligada a reducir el headcount, en especial, en los puntos de \u00e1rea de apoyo en la producci\u00f3n de subproductos como rendering y v\u00edsceras. En dichas \u00e1reas se terminaron m\u00faltiples contratos sin justa causa y por periodo de prueba, y se realizaron negociaciones de terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. En espec\u00edfico, la empresa indic\u00f3 que en el mes de septiembre de 2022, \u00e9poca para la cual se dio la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral del accionante, se finalizaron veinti\u00fan contratos.<\/p>\n<p>171. Frente al examen m\u00e9dico de egreso, la empresa se\u00f1al\u00f3 que el 22 de septiembre de 2022 notific\u00f3 al accionante sobre la terminaci\u00f3n del contrato y le entreg\u00f3 la orden de ex\u00e1menes de retiro. El examen m\u00e9dico de egreso se realiz\u00f3 el 23 de septiembre de 2022 y determin\u00f3 que la condici\u00f3n de salud del actor para el desempe\u00f1o de su trabajo habitual era satisfactoria.<\/p>\n<p>172. Soint I.P.S. resalt\u00f3 que no ofrec\u00eda el servicio de medicina ocupacional y que tiene contratado a un m\u00e9dico general para los trabajadores de la empresa. Asimismo, la I.P.S se\u00f1al\u00f3 que, al revisar la base de datos, no encontr\u00f3 que el trabajador Roberto hubiere solicitado cita con el m\u00e9dico general. Por tanto, la I.P.S. afirm\u00f3 que no se le prest\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica ni se le determin\u00f3 diagn\u00f3stico alguno. Finalmente, la entidad manifest\u00f3 que no se report\u00f3 al m\u00e9dico general el accidente de trabajo ocurrido el 26 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>173. La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez inform\u00f3 que mediante dictamen del 12 de octubre de 2023 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y modific\u00f3 la decisi\u00f3n de la junta regional. En espec\u00edfico, la junta nacional determin\u00f3 que el origen de la enfermedad era com\u00fan y que el diagn\u00f3stico de la accionante fue episodio depresivo leve a moderado. Dicho dictamen qued\u00f3 ejecutoriado el 13 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>174. La alcald\u00eda municipal de El Retiro (Antioquia) se\u00f1al\u00f3 que neg\u00f3 la solicitud de suspensi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o debido al incumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 16 de la Ley 1010 de 2006. En concreto, la entidad indic\u00f3 que se no satisfizo el requisito de determinaci\u00f3n del tiempo (n\u00famero de d\u00edas) de suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n y precis\u00f3 que dicho lapso lo determina el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>175. Asimismo, la alcald\u00eda manifest\u00f3 que no emiti\u00f3 alguna recomendaci\u00f3n laboral en raz\u00f3n al \u201cepisodio depresivo no especificado\u201d, ya que no recibi\u00f3 por parte de Nueva E.P.S. recomendaciones al respecto. Igualmente, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la ARL Sura le indic\u00f3 que es un tema que contin\u00faa su tr\u00e1mite directamente por parte de la ARL.<\/p>\n<p>176. La accionante afirm\u00f3 que la manera como comunic\u00f3 a la alcald\u00eda que se encontraba incapacitada a la fecha en que se realiz\u00f3 la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o fue mediante correo electr\u00f3nico del 10 de enero de 2023. Dicho correo fue enviado espec\u00edficamente a la direcci\u00f3n de talento humano.<\/p>\n<p>177. Por otra parte, la actora se\u00f1al\u00f3 que el \u00fanico ingreso con que cuenta asciende a $1.200.000 y corresponde al canon de arrendamiento de un apartamento de su propiedad en el municipio El Retiro, Antioquia. Sin embargo, precis\u00f3 que mensualmente debe pagar $500.000 a una cooperativa financiera por concepto del cr\u00e9dito de vivienda de dicho inmueble. Asimismo, la actora sostuvo que, debido a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues no percibe ingresos laborales, se vio obligada a arrendar el mencionado apartamento y mudarse a Barranquilla con su hijo, lugar en el que temporalmente recibe ayuda por parte del padre de aquel, pues sigue en la b\u00fasqueda de trabajo. La actora tambi\u00e9n describi\u00f3 sus gastos fijos mensuales, que ascienden a $2.251.000. Finalmente, la accionante afirm\u00f3 que actualmente se dedica a las labores del hogar sin remuneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>178. En relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, la ciudadana se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 conformado por su hijo de 18 a\u00f1os y el padre de este, quien tiene 65 a\u00f1os. Agreg\u00f3 que se dedica exclusivamente a las labores del hogar sin remuneraci\u00f3n y que se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud. Por \u00faltimo, la demandante remiti\u00f3 el certificado de incapacidades emitido el 21 de noviembre de 2023 por Nueva E.P.S. Espec\u00edficamente, la tutelante envi\u00f3 la incapacidad emitida el 10 de febrero de 2023, con fecha de terminaci\u00f3n 27 de febrero de 2023, \u201cDx principal: episodio depresivo, no especificado\u201d.<\/p>\n<p>Expediente T-9.813.876: Catalina, en calidad de agente oficiosa de Tom\u00e1s, en contra de Nacional de Aseo S.A. (Induaseo)<\/p>\n<p>179. La parte accionante y la E.P.S. Comfenalco Valle informaron que el se\u00f1or Tom\u00e1s se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud a trav\u00e9s de Nueva E.P.S..<\/p>\n<p>Expediente T-9.859.999: Wilson en contra del Banco Agrario<\/p>\n<p>180. El demandante inform\u00f3 que comunic\u00f3 al Banco Agrario acerca de su condici\u00f3n de salud -hipoacusia neurosensorial bilateral- el 23 de junio de 2023, es decir, de manera previa al despido. En la comunicaci\u00f3n solicit\u00f3 reconsiderar la decisi\u00f3n de desvinculaci\u00f3n laboral como jefe de conectividad de la vicepresidencia de tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n. La solicitud se fundament\u00f3 en que presentaba p\u00e9rdida de audici\u00f3n superior al 52%, condici\u00f3n de salud que ten\u00eda desde hac\u00eda m\u00e1s de dos a\u00f1os. Adicionalmente, el accionante resalt\u00f3 que su deficiencia auditiva era evidente y de conocimiento general, que estuvo vinculado laboralmente hasta el 30 de julio de 2023 y que el banco dio respuesta a la solicitud de reconsideraci\u00f3n el 11 de julio de 2023.<\/p>\n<p>181. Por otra parte, el demandante manifest\u00f3 que el 11 de julio de 2023 inici\u00f3 tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de origen del diagn\u00f3stico, circunstancia sobre la que la empresa ten\u00eda conocimiento. En primera instancia, la EPS Sanitas determin\u00f3 que era de origen com\u00fan, por tanto, el 30 de octubre de 2023, el accionante solicit\u00f3 evaluaci\u00f3n por parte de la junta regional. El 26 de febrero de 2024, despu\u00e9s de la presentaci\u00f3n de dos peticiones, la EPS remiti\u00f3 el expediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, la cual, seg\u00fan afirm\u00f3 el accionante, no ha adoptado la respectiva decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>182. El accionante tambi\u00e9n resalt\u00f3 que labor\u00f3 durante veinti\u00fan a\u00f1os de servicio ininterrumpido en la empresa, y que fue despedido a pesar de que siempre obtuvo calificaciones de desempe\u00f1o sobresalientes. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que debido a su discapacidad auditiva y edad no ha logrado encontrar trabajo, y que la falta de afiliaci\u00f3n al sistema de salud le impidi\u00f3 continuar con los tratamientos m\u00e9dicos. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que carece de recursos para subsistir dignamente hasta alcanzar la edad de jubilaci\u00f3n, para la cual le faltan cuatro a\u00f1os, y que est\u00e1 desafiliado del sistema de salud.<\/p>\n<p>183. Por \u00faltimo, el actor indic\u00f3 que el examen m\u00e9dico peri\u00f3dico realizado el 19 de agosto de 2022 no se practic\u00f3 con la rigurosidad que lo exige la resoluci\u00f3n 2346 de 2007 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. Asimismo, reproch\u00f3 que en el examen m\u00e9dico de egreso la profesional a cargo desconociera la hipoacusia que tiene y que se encontraba en tratamiento.<\/p>\n<p>185. La E.P.S. Sanitas, por su parte, se\u00f1al\u00f3 que el accionante se encuentra retirado del Adres y que no fue posible continuar con el proceso de suministro del aud\u00edfono debido a que no est\u00e1 afiliado a la E.P.S. Asimismo, la entidad relacion\u00f3 la \u00faltima valoraci\u00f3n realizada por Audicom el 1\u00b0 de febrero de 2024, que da cuenta de que el actor necesita ayudas auditivas.<\/p>\n<p>186. El Banco Agrario remiti\u00f3 copia del examen ocupacional peri\u00f3dico realizado al accionante el 19 de agosto de 2022 y precis\u00f3 que no se hizo alguna recomendaci\u00f3n por dificultad auditiva, sino de tipo osteomuscular. En \u00e9l se indic\u00f3 como concepto \u201ccon hallazgos que requieren medidas preventivas\u201d. Asimismo, la entidad adjunt\u00f3 copia del examen m\u00e9dico de egreso realizado el 7 de julio de 2023. El concepto de dicho examen fue \u201csin diagn\u00f3stico de enfermedad laboral calificada o secuela de accidente de trabajo\u201d. Como observaciones se indic\u00f3, entre otras, \u201cmanejo de patolog\u00edas de base por otorrinolaringolog\u00eda y medicina general su EPS\u201d y se se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>187. Por \u00faltimo, el banco se\u00f1al\u00f3 que no procede el fuero de salud, pues el actor no acredit\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 15%. Adem\u00e1s, para el banco accionado, la entidad solo conoci\u00f3 acerca de la presunta enfermedad hasta la notificaci\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>) CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>188. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de los casos, metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n y formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>189. Los casos acumulados en este proceso tratan, en t\u00e9rminos generales, sobre posibles vulneraciones de los derechos fundamentales de los accionantes por parte de diferentes empresas privadas y por una entidad p\u00fablica al desvincularlos laboralmente. A juicio de los actores: por su condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud ten\u00edan estabilidad laboral reforzada y sus empleadores ten\u00edan conocimiento de ello con anterioridad a la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<p>190. Sumado a lo anterior, en el caso del se\u00f1or Tom\u00e1s (expediente T-9.813.876), en la demanda se aleg\u00f3 la existencia de una \u00fanica relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido disfrazada en diversos contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo con periodos de interrupci\u00f3n entre cada uno de ellos. Dicha situaci\u00f3n afect\u00f3 al ciudadano debido a que, como consecuencia de un atentado de hurto, qued\u00f3 ciego mientras estaba en un periodo de interrupci\u00f3n entre contratos, es decir, mientras estaba desvinculado laboralmente. En consecuencia, se afect\u00f3 el pago de las incapacidades generadas a su favor y se produjo su desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo en salud.<\/p>\n<p>191. Las empresas y la entidad accionada argumentaron que desconoc\u00edan acerca de la condici\u00f3n de salud de los accionantes con anterioridad a la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Por consiguiente, en su criterio, no fue necesario tramitar la respectiva autorizaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo. Adem\u00e1s, los accionados aseguraron que los demandantes no eran acreedores de estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>192. En la mayor\u00eda de casos, las principales pretensiones solicitadas, como medida de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, consistieron en el reintegro laboral, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro, y el pago de la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>193. Si bien, en el caso del se\u00f1or Omar, el juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo, en los seis casos los jueces de segunda instancia consideraron que la tutela o bien era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad o la negaron al considerar que las accionadas no desconocieron los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>194. Los casos presentan caracter\u00edsticas similares y requieren para su soluci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de las reglas jur\u00eddicas sobre el fuero de estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y de las personas que, por condiciones de salud, se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Cada asunto tiene circunstancias particulares que exigen su estudio independiente. Por consiguiente, para iniciar, la Sala har\u00e1 un estudio para cada expediente en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Luego, y de superarse el estudio de procedencia, la Sala har\u00e1 un recuento general de las reglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada de los dos grupos poblacionales en menci\u00f3n. Posteriormente, se abordar\u00e1 el estudio del fondo de los asuntos, en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados ante la posible existencia del fuero de estabilidad reforzada de las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud y de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>195. En consecuencia, y para efectos de dar claridad a esta decisi\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 un problema jur\u00eddico por cada expediente acumulado, el cual se formular\u00e1 en el ac\u00e1pite respectivo.<\/p>\n<p>3.1. Generalidades sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>196. A continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 algunas consideraciones sobre los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Posteriormente, se estudiar\u00e1 si en los casos bajo examen se acredita el cumplimiento de los presupuestos de: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.<\/p>\n<p>197. La jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que los requisitos generales de procedencia de la tutela son los siguientes:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0la acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa (art\u00edculos 5, 10 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991);<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, es decir, que la tutela se promueva en un plazo prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n y;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, esto es, que el interesado acredite que agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o que los medios de defensa judicial existentes no sean id\u00f3neos o eficaces para evitarlo.<\/p>\n<p>198. En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, es de resaltar que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 mecanismos de defensa judicial ordinarios para tramitar pretensiones relacionadas, por ejemplo, con la ineficacia de las terminaciones de los contratos de trabajo al no contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. En particular, estos escenarios se encuentran ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, a la luz de la jurisprudencia constitucional, es procedente la acci\u00f3n de tutela en casos excepcionales, por ejemplo, cuando la parte actora es una persona inmersa en circunstancias de debilidad manifiesta o un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, que estima vulnerados sus derechos fundamentales con ocasi\u00f3n a la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, y cuando el goce efectivo de su derecho al m\u00ednimo vital, a la salud o a la vida digna se ve obstruido.<\/p>\n<p>3.2. El examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los casos que se estudian<\/p>\n<p>3.2.1. Expediente T-9.790.531: Omar en contra de Vitality Home Care I.P.S. S.A.S.<\/p>\n<p>199. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: se cumple, el se\u00f1or Omar present\u00f3 la tutela directamente y es el titular de los derechos fundamentales que aleg\u00f3 como vulnerados.<\/p>\n<p>200. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: se satisface, ya que la solicitud de amparo se present\u00f3 en contra de Vitality Home Care I.P.S. S.A.S. A dicha sociedad se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, pues, presuntamente, termin\u00f3 el contrato de trabajo que sosten\u00eda con el actor, en desconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada que lo proteg\u00eda. Adem\u00e1s, el demandante se encontraba en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la demandada, ya que es su exempleadora.<\/p>\n<p>201. Inmediatez: se acredita, toda vez que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 11 de agosto de 2023, esto es, transcurridos siete d\u00edas desde que la empresa accionada dio por terminado el contrato de trabajo -4 de agosto de 2023-.<\/p>\n<p>202. Subsidiariedad: se cumple. La tutela presentada por el se\u00f1or Omar es procedente, ya que el mecanismo ordinario con el que cuenta -proceso ordinario laboral- no resulta eficaz para amparar oportunamente sus derechos, por las siguientes dos razones.<\/p>\n<p>203. En primer lugar, el accionante se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, dado que carece de ingresos que le permitan asumir su subsistencia y la de su hijo, quien es un ni\u00f1o con \u00a0una condici\u00f3n psiqui\u00e1trica especial. En concreto, el actor asegur\u00f3 que se encuentra desempleado; que si bien su compa\u00f1era permanente trabaja como empleada dom\u00e9stica, dichos recursos resultan insuficientes; y que debe pagar arriendo en un barrio estrato uno.<\/p>\n<p>204. En segundo lugar, el demandante se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad por su estado de salud, pues presenta afectaciones de tipo lumbar que generaron recomendaciones m\u00e9dico-laborales. El se\u00f1or Omar manifest\u00f3 que no ha podido conseguir un nuevo trabajo debido a su condici\u00f3n de salud y que cuenta con restricciones m\u00e9dicas para desempe\u00f1ar sus funciones profesionales. Asimismo, el accionante se\u00f1al\u00f3 que actualmente est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado, lo cual fue corroborado por el despacho a trav\u00e9s de una consulta en la p\u00e1gina web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, ADRES). De igual manera, el actor afirm\u00f3 que radic\u00f3 una orden de cirug\u00eda que data de la \u00e9poca en que labor\u00f3 en la empresa y no se le practic\u00f3, no recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica desde hace m\u00e1s de cuatro meses, no ha sido valorado por medicina general y siempre le niegan las citas m\u00e9dicas por falta de disponibilidad.<\/p>\n<p>205. En consecuencia, teniendo en cuenta las condiciones econ\u00f3micas y de salud del accionante, se advierte una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Esto, debido a que requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica relacionada con la enfermedad que le impide el desarrollo normal de sus labores profesionales y carece de recursos para asegurar su subsistencia y la de su hijo. El m\u00ednimo vital del demandante y de su hijo dependen del salario que percib\u00eda en raz\u00f3n a su trabajo en Vitality Home Care I.P.S. S.A.S. Si bien su compa\u00f1era permanente labora como empleada dom\u00e9stica, estos ingresos no son suficientes y el actor se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>206. En ese orden de ideas, y en aplicaci\u00f3n a lo se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional, en este caso se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad, pues el proceso ordinario laboral no resulta eficaz para proteger los derechos invocados.<\/p>\n<p>3.2.2. Expediente T-9.790.826: Pedro en contra de Applus Norcontrol Colombia Ltda.<\/p>\n<p>207. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: se acredita, comoquiera que la acci\u00f3n de tutela fue ejercida, mediante apoderada judicial, por el se\u00f1or Pedro, titular de los derechos fundamentales alegados como vulnerados. La apoderada judicial se encuentra debidamente acreditada.<\/p>\n<p>208. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: se cumple. La tutela se present\u00f3 en contra de Applus Norcontrol Colombia Ltda., sociedad a la que el actor atribuye la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, debido a que presuntamente termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral en desconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada que lo amparaba por su condici\u00f3n de salud. Adem\u00e1s, el demandante se encontraba en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la demandada, pues es su exempleadora.<\/p>\n<p>210. \u00a0En ese sentido, es claro que el requisito de inmediatez se cumple, pues el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la tutela fue prudencial y razonable, en conformidad con la cr\u00edtica condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante.<\/p>\n<p>211. Subsidiariedad: se acredita. El mecanismo ordinario, correspondiente al proceso ordinario laboral, no resulta eficaz para proteger los derechos invocados, pues el actor se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>212. En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de vulnerabilidad por motivos de salud, el se\u00f1or Pedro acredit\u00f3 que tiene c\u00e1ncer, por lo que ha sido incapacitado en m\u00faltiples ocasiones. Adem\u00e1s, el tutelante indic\u00f3 que su condici\u00f3n de salud le impide acceder al mercado laboral. Adicionalmente, el actor se encuentra en tratamiento m\u00e9dico y est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud, circunstancia que fue corroborada por el despacho mediante consulta en la p\u00e1gina web de la ADRES.<\/p>\n<p>213. En cuanto a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, el accionante afirm\u00f3 que el \u00fanico ingreso con que contaba para garantizar su sustento era el salario que recib\u00eda como contraprestaci\u00f3n a sus servicios en la empresa demandada. Por tal raz\u00f3n, tuvo que recurrir a la caridad de sus vecinos, se encuentra en mora en el pago de arriendo y se le dificulta asumir el costo de su enfermedad. Adem\u00e1s, el ciudadano se\u00f1al\u00f3 que no recibe apoyo econ\u00f3mico por parte de su familia y que solamente cuenta con un hermano, quien est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>214. En ese orden de ideas, y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, si bien las pretensiones del demandante pueden ser debatidas ante la jurisdicci\u00f3n especializada, sus condiciones de vulnerabilidad tornan procedente el mecanismo constitucional.<\/p>\n<p>3.2.3. Expediente T-9.795.372: Roberto en contra de Minerva Foods Red C\u00e1rnica S.A.<\/p>\n<p>215. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: se acredita. El se\u00f1or Roberto present\u00f3 la tutela directamente y es el titular de los derechos fundamentales que invoc\u00f3 como vulnerados.<\/p>\n<p>216. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: se cumple. La solicitud de amparo se present\u00f3 en contra de Minerva Foods Red C\u00e1rnica S.A., sociedad a la que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos alegados, debido a que presuntamente termin\u00f3 el contrato de trabajo que sosten\u00eda con el actor en desconocimiento del fuero de estabilidad laboral reforzada. Adem\u00e1s, el demandante se encontraba en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la demandada, pues es su exempleadora.<\/p>\n<p>217. Inmediatez: se satisface, pues el despido ocurri\u00f3 el 22 de septiembre de 2022 y el se\u00f1or Roberto present\u00f3 el amparo constitucional el 10 de febrero de 2023. De manera que, la tutela se interpuso en un plazo razonable, pues transcurrieron menos de cinco meses entre uno y otro evento.<\/p>\n<p>218. Subsidiariedad: \u00a0se acredita. Las condiciones de salud y econ\u00f3micas del actor tornan ineficaz el proceso ordinario laboral. Esto, toda vez que el demandante manifest\u00f3 que los \u00fanicos ingresos con que contaba proven\u00edan del contrato de trabajo que sosten\u00eda con la empresa demandada. Adem\u00e1s, el actor tiene a cargo tres hijos de 3, 7 y 14 a\u00f1os y debe pagar arriendo.<\/p>\n<p>219. Sumado a lo expuesto, el demandante afirm\u00f3 que sus afecciones lumbares le impiden encontrar un trabajo en condiciones iguales o mejores a las que ten\u00eda. Adem\u00e1s, es de precisar que el despacho, al consultar la p\u00e1gina web de la ADRES, corrobor\u00f3 que el actor pertenece al r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>220. Por consiguiente, la tutela bajo estudio satisface el requisito de subsidiariedad, dado que el ciudadano Roberto se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que puede impactar en la materializaci\u00f3n de sus derechos y los de su n\u00facleo familiar al m\u00ednimo vital o a la vida digna.<\/p>\n<p>3.2.4. Expediente T-9.813.781: Sonia en contra de la administraci\u00f3n municipal de El Retiro (Antioquia)<\/p>\n<p>221. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: se cumple. La se\u00f1ora Sonia, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. El apoderado judicial se encuentra debidamente acreditado.<\/p>\n<p>222. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: se acredita, toda vez que la tutela se dirige en contra de la administraci\u00f3n municipal de El Retiro (Antioquia), entidad p\u00fablica a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>223. Inmediatez: se satisface. El Decreto 070 de 2023, en el que la alcald\u00eda de El Retiro (Antioquia) confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de declarar insubsistente a la accionante, se profiri\u00f3 el 20 de junio de 2023. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 11 de agosto de 2023. Por consiguiente, transcurri\u00f3 un plazo razonable entre la decisi\u00f3n que se considera transgresora de los derechos fundamentales de la ciudadana Sonia y la presentaci\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>224. Subsidiariedad: se cumple. La se\u00f1ora Sonia enfrenta condiciones de salud y de vulnerabilidad econ\u00f3mica que hacen de la acci\u00f3n de tutela el mecanismo de protecci\u00f3n principal. En concreto, la actora presenta afectaciones en su salud mental que han generado la prescripci\u00f3n de recurrentes incapacidades m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>225. En cuanto a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, la accionante aleg\u00f3 que su sostenimiento propio, la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y el cumplimiento de sus obligaciones depend\u00edan del salario que devengaba como funcionaria de la alcald\u00eda. Adem\u00e1s, la actora precis\u00f3 que su condici\u00f3n de salud y edad -53 a\u00f1os- le obstaculizaban el acceso al mercado laboral. Asimismo, es de destacar que, al consultar la p\u00e1gina web de la ADRES, el despacho encontr\u00f3 que la actora pertenece al r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>226. Ahora, si bien la actora expres\u00f3 que es propietaria de un apartamento en El Retiro, Antioquia, y que actualmente el padre de su hijo le ofrece una ayuda temporal, lo cierto es que tambi\u00e9n afirm\u00f3 que se vio obligada a arrendar el mencionado inmueble para cumplir las obligaciones crediticias pendientes del mismo, y que sus gastos mensuales ascienden a $2.251.000. Adicionalmente, es de resaltar que el derecho a percibir un m\u00ednimo b\u00e1sico e indispensable no se agota con medidas asistenciales que, si bien son valiosas, resultan insuficientes. As\u00ed, en el presente caso, la actora est\u00e1 inmersa en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, pues el despido de la alcald\u00eda conllev\u00f3 al desconocimiento de su m\u00ednimo vital. Esto, toda vez que aun cuando la demandante cuenta con ingresos -el canon de arrendamiento de su apartamento y la ayuda temporal por parte del padre de su hijo- estos, en las condiciones espec\u00edficas de la se\u00f1ora Sonia y su n\u00facleo familiar, no le permiten tener una existencia digna de acuerdo con sus condiciones particulares.<\/p>\n<p>227. En consecuencia, se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad, pues el mecanismo existente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no resulta eficaz para proteger los derechos de la accionante dadas sus condiciones de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>3.2.5. Expediente T-9.813.876: Catalina, en calidad de agente oficiosa de Tom\u00e1s, en contra de Nacional de Aseo S.A. (Induaseo)<\/p>\n<p>228. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: en el presente caso la acci\u00f3n de tutela la instaur\u00f3 la se\u00f1ora Catalina, mediante apoderada judicial. La ciudadana manifest\u00f3 actuar en calidad de agente oficiosa de su c\u00f3nyuge a fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues \u201cel estado de salud actual [de Tom\u00e1s] le impide otorgar el poder directamente\u201d.<\/p>\n<p>229. La Sala evidencia que la se\u00f1ora Catalina est\u00e1 legitimada para actuar a trav\u00e9s de la figura de la agencia oficiosa a favor de su c\u00f3nyuge por dos razones. Primero, porque en el escrito de tutela expres\u00f3 la calidad en que actuaba. Segundo, porque manifest\u00f3 que el se\u00f1or Tom\u00e1s no se encontraba en condiciones de promover su defensa en raz\u00f3n a su estado de salud.<\/p>\n<p>230. Adicionalmente, se advierte que la se\u00f1ora Catalina confiri\u00f3 poder especial a su abogada para que presentara la acci\u00f3n de tutela en contra de Nacional de Aseo y solicitara la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su agenciado. En consecuencia, se acredita el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>231. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: se satisface. La tutela se present\u00f3 en contra de Nacional de Aseo S.A. (Induaseo), empresa a la que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Tom\u00e1s al no renovar su contrato de trabajo debido a su condici\u00f3n de salud. Adicionalmente, el agenciado se encontraba en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto a la sociedad, pues esta era su empleadora.<\/p>\n<p>232. Inmediatez: se acredita. El contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano Tom\u00e1s y la empresa demandada finaliz\u00f3 el 3 de junio de 2023, y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 8 de agosto de 2023. Por consiguiente, la tutela se interpuso en un plazo razonable, pues transcurrieron aproximadamente dos meses entre uno y otro evento.<\/p>\n<p>233. Subsidiariedad: se cumple. El se\u00f1or Tom\u00e1s es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n de discapacidad. En concreto, cuenta con una p\u00e9rdida total de su visi\u00f3n y presenta traumas psiqui\u00e1tricos, ambas condiciones derivadas del hurto violento del que fue v\u00edctima. Adicionalmente, fue desafiliado del sistema de seguridad social, circunstancia que, seg\u00fan afirm\u00f3 la apoderada, afect\u00f3 la continuidad del tratamiento que requiere. El despacho corrobor\u00f3, a trav\u00e9s de consulta en la p\u00e1gina web de la ADRES, que el se\u00f1or Tom\u00e1s est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>234. Por otra parte, el agenciado se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, pues, seg\u00fan afirm\u00f3 la representante, el no pago de salarios y prestaciones sociales por parte de la accionada afectaron gravemente su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar. Esto, comoquiera que Tom\u00e1s es padre de tres ni\u00f1os y era el \u00fanico miembro de su familia que laboraba. Por \u00faltimo, se reitera, est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>235. As\u00ed las cosas, resulta desproporcionado someter al se\u00f1or Tom\u00e1s al agotamiento de la v\u00eda ordinaria judicial. Por consiguiente, la tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad.<\/p>\n<p>3.2.6. Expediente T-9.859.999: Wilson en contra del Banco Agrario<\/p>\n<p>236. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: se cumple. El se\u00f1or Wilson present\u00f3 la tutela directamente y es el titular de los derechos fundamentales que aleg\u00f3 como vulnerados.<\/p>\n<p>237. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: se satisface, toda vez que la tutela se dirigi\u00f3 en contra del Banco Agrario, entidad p\u00fablica a la que se le atribuye el desconocimiento de los derechos del accionante.<\/p>\n<p>238. Inmediatez: se acredita. El banco accionado tom\u00f3 la decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo del demandante el 13 de junio de 2023 y la tutela fue radicada el 27 de junio de 2023, a fin de evitar la materializaci\u00f3n del despido. Por consiguiente, entre uno y otro evento transcurrieron catorce d\u00edas, t\u00e9rmino que se estima prudencial.<\/p>\n<p>239. Subsidiariedad: se cumple, dado que las condiciones de vulnerabilidad por motivos econ\u00f3micos y de salud que atraviesa el actor hacen que la tutela pierda su car\u00e1cter subsidiario para convertirse en el mecanismo de protecci\u00f3n principal por las siguientes dos razones.<\/p>\n<p>240. Primero, el accionante acredit\u00f3 que presenta una enfermedad degenerativa -hipoacusia neurosensorial degenerativa-. Asimismo, el demandante indic\u00f3 que, en raz\u00f3n a la desvinculaci\u00f3n laboral, fue desafiliado del sistema de seguridad social en salud y se le interrumpi\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica.<\/p>\n<p>241. Segundo, el demandante afirm\u00f3 que se encuentra desprovisto de la que constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingresos y de su familia, su trabajo en el banco. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que al ser una persona de 57 a\u00f1os con una discapacidad auditiva le era dif\u00edcil acceder al mercado laboral.<\/p>\n<p>3.3. Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>242. Ante el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los 6 expedientes analizados por la Sala, a continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1n las reglas jurisprudenciales aplicables a estos asuntos y, luego, se realizar\u00e1 el estudio de los casos.<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>243. 243. \u00a0En las tutelas bajo examen, en algunos de los casos estudiados, los actores alegaron ser beneficiarios del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Esto, toda vez que su estado de salud, al momento del despido, les imped\u00eda o dificultaba sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares. Adem\u00e1s, dicha circunstancia era conocida por sus empleadores. A ninguno de los accionantes les fue calificada la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Por otro lado, en algunos de los casos, los demandantes est\u00e1n en situaci\u00f3n de discapacidad. Por consiguiente, el presente acumulado est\u00e1 integrado por asuntos que se pueden agrupar en dos categor\u00edas: (i) casos de personas que tienen condiciones de salud que les impide o dificulta su desempe\u00f1o laboral y (ii) casos de individuos en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>244. \u00a0As\u00ed, en este cap\u00edtulo, se desarrollar\u00e1n aspectos centrales sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. De igual manera, se har\u00e1 referencia a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud en el \u00e1mbito laboral.<\/p>\n<p>245. Para iniciar, es de advertir que la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada se encuentra prevista en la legislaci\u00f3n colombiana. El art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que \u201cninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo\u201d. En ese sentido, el inspector del trabajo tiene a su cargo la constataci\u00f3n de una causal objetiva para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. Esta disposici\u00f3n, adem\u00e1s, establece una presunci\u00f3n en favor del trabajador cuando, pese a estar amparado por la protecci\u00f3n laboral reforzada, es despedido sin que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, evento en el cual el despido se presume discriminatorio.<\/p>\n<p>246. La norma mencionada reconoc\u00eda la protecci\u00f3n \u00fanicamente para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y no para quienes se encontraban en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta por salud. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada es una de las medidas adoptadas por el Estado a fin de proteger tanto a los sujetos en situaci\u00f3n de discapacidad como a quienes se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud. La finalidad espec\u00edfica de esta medida es amparar a las personas susceptibles de ser discriminadas en el \u00e1mbito laboral. La estabilidad laboral reforzada es entonces un derecho de car\u00e1cter fundamental que se sustenta, entre otros, en los art\u00edculos 1, 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales.<\/p>\n<p>247. En efecto, para la Corte Constitucional, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud hace parte de las garant\u00edas que conforman el fuero de protecci\u00f3n regulado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. En concreto, en la sentencia T-094 de 2023, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 expresamente que, si bien dicha norma solo menciona a las personas con discapacidad, lo cierto es que por v\u00eda jurisprudencial se hizo extensivo su alcance a toda persona que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud.<\/p>\n<p>248. Adem\u00e1s, en la sentencia SU-269 de 2023, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que la estabilidad laboral reforzada encuentra su fundamento en los siguientes art\u00edculos de la Carta Pol\u00edtica: (i) 53, que establece el derecho a la estabilidad en el empleo; (ii) 47, que consagra el deber del Estado de adelantar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en favor de personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica y sensorial; (iii) 13, el cual protege especialmente a personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; y (iv) 95, que contempla el deber del Estado y los particulares de obrar conforme al principio de solidaridad social en casos que pongan en riesgo la salud f\u00edsica o mental de las personas.<\/p>\n<p>249. En consecuencia, actualmente, entre los sujetos titulares de este derecho se encuentran las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, las personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud, las mujeres embarazadas, las madres cabeza de familia y los aforados sindicales. Para estos grupos poblacionales, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley \u201cprev\u00e9n requisitos cualificados que condicionan la legalidad y eficacia de la desvinculaci\u00f3n laboral y otorgan garant\u00edas constitucionales de protecci\u00f3n diferenciadas a sus derechos fundamentales una vez el contrato laboral termina por cualquier causa\u201d.<\/p>\n<p>250. Por la pertinencia para la soluci\u00f3n de los casos que se estudian, se har\u00e1 \u00e9nfasis, espec\u00edficamente, en dos categor\u00edas de condiciones amparadas por el derecho a la estabilidad laboral reforzada: la situaci\u00f3n de discapacidad y la condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud que dificultan sustancialmente el desempe\u00f1o de funciones laborales. En los dos eventos, la estabilidad laboral reforzada aplica con independencia de la modalidad de vinculaci\u00f3n, la forma del contrato o su duraci\u00f3n y, en ning\u00fan caso, requiere acreditar un determinado porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>251. Las dos situaciones en menci\u00f3n son diferentes, pues la discapacidad se determina por las barreras presentes en la sociedad y no por las deficiencias funcionales, es decir, la discapacidad no es una cuesti\u00f3n de salud ni una condici\u00f3n m\u00e9dica. Por su parte, la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta corresponde a una situaci\u00f3n relacionada con la salud del trabajador. A pesar de las diferencias existentes entre ambas categor\u00edas, la jurisprudencia constitucional desarroll\u00f3 unas reglas que se deben acreditar de igual manera en ambos casos a fin de otorgar la protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>252. As\u00ed, para determinar si una persona es titular de estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situaci\u00f3n de discapacidad o por encontrarse en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud, se reitera, no es necesaria la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que la protecci\u00f3n depende del cumplimiento de los siguientes tres requisitos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0que se establezca que el trabajador presenta una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus labores;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0que el empleador conozca, previo al despido, acerca de la condici\u00f3n de debilidad manifiesta; y<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0que la desvinculaci\u00f3n laboral no responda a causas objetivas, es decir, que sea claro que la misma se fundamenta en motivos discriminatorios.<\/p>\n<p>253. En ese sentido, la sentencia SU-061 de 2023 reiter\u00f3 los eventos que permiten comprobar estos requisitos, as\u00ed:<\/p>\n<p>A. A. \u00a0La existencia de una condici\u00f3n de salud que impida o dificulte al trabajador significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus labores:<\/p>\n<p>Tabla 2<\/p>\n<p>Supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventos que permiten acreditarlo<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de salud que impide significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En el examen m\u00e9dico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones m\u00e9dicas o se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido.<\/p>\n<p>(b) Existe incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>(c) Se presenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>(d) Existe el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad efectuado durante el \u00faltimo mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL tiene lugar antes del despido.<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El estr\u00e9s laboral genere quebrantos de salud f\u00edsica y mental.<\/p>\n<p>(b) Al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el actor se encuentre en tratamiento m\u00e9dico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, adem\u00e1s, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condici\u00f3n de salud, y que despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n contin\u00fae la enfermedad.<\/p>\n<p>(c) El estr\u00e9s laboral cause quebrantos de salud f\u00edsica y mental y, adem\u00e1s, se cuente con un porcentaje de PCL.<\/p>\n<p>Inexistencia de una condici\u00f3n de salud que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) No se demuestra la relaci\u00f3n entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.<\/p>\n<p>(b) El accionante no presenta incapacidad m\u00e9dica durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente m\u00e9dico, pero no a un tratamiento m\u00e9dico en sentido estricto.<\/p>\n<p>B. El conocimiento del empleador, previo al despido, sobre la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta:<\/p>\n<p>Tabla 3<\/p>\n<p>Eventos que acreditan el conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventos que descartan el conocimiento<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0La enfermedad presenta s\u00edntomas que la hacen notoria.<\/p>\n<p>(b) El empleador tramita incapacidades m\u00e9dicas del funcionario, quien despu\u00e9s del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas m\u00e9dicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.<\/p>\n<p>(c) El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas, por una enfermedad que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>(d) El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n, que le gener\u00f3 una serie de incapacidades y la calificaci\u00f3n de un porcentaje de PCL antes de la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>(e) El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato estaba en tratamiento m\u00e9dico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.<\/p>\n<p>(f) No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en raz\u00f3n a un empalme entre una antigua y nueva administraci\u00f3n de una empresa no sea posible establecer si esa empresa ten\u00eda conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestaci\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>(g) Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecuci\u00f3n del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al m\u00e9dico, present\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas, y en la tutela afirma que le inform\u00f3 de su condici\u00f3n de salud al empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0Ninguna de las partes prueba su argumentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(b) La enfermedad se presenta en una fecha posterior a la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>(c) El diagn\u00f3stico m\u00e9dico se da despu\u00e9s del despido.<\/p>\n<p>(d) Pese a la asistencia a citas m\u00e9dicas durante la vigencia de la relaci\u00f3n, no se present\u00f3 incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de dichas citas m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>C. \u00a0La raz\u00f3n discriminatoria que fundamenta el despido<\/p>\n<p>255. El empleador tiene la carga de desvirtuar la presunci\u00f3n de que el despido se dio por la situaci\u00f3n de discapacidad o por la condici\u00f3n de salud del trabajador. As\u00ed, le corresponde al empleador demostrar que el despido obedeci\u00f3 a una justa causa. Dicha exigencia nunca se podr\u00e1 trasladar al trabajador.<\/p>\n<p>256. En este punto resulta relevante se\u00f1alar que el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo regula las condiciones bajo las cuales el empleador puede terminar la relaci\u00f3n laboral sin justa causa. Esta norma establece que si el empleador finaliza el contrato de trabajo sin una justa causa tiene la obligaci\u00f3n de pagar una indemnizaci\u00f3n al trabajador que busca compensarlo por dicha situaci\u00f3n. Sin embargo, esta posibilidad, que encuentra su sustento en el principio de la autonom\u00eda de la voluntad, no es absoluta. Por el contrario, de acuerdo con el precedente de esta Corporaci\u00f3n, la posibilidad de terminar el contrato sin justa causa debe respetar los derechos del trabajador y el principio de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>257. En la sentencia SU-269 de 2023, la Sala Plena reconstruy\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial que ha decantado el deber de los empleadores de garantizar los derechos de los trabajadores que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y no someterlos a un trato discriminatorio con ocasi\u00f3n de su situaci\u00f3n de salud. En particular, la Sala enfatiz\u00f3 que, de acuerdo con el precedente de las Salas de Revisi\u00f3n, \u201clos derechos de los empleados a un trato igualitario y a condiciones de trabajo dignas deben prevalecer sobre los derechos econ\u00f3micos de las empresas, incluso limitando su poder para terminar contratos de trabajo sin justa causa\u201d. En consecuencia, la posibilidad que tienen los empleadores de terminar lo v\u00ednculos laborales sin justa causa est\u00e1 restringida en aquellos casos en los que el trabajador es titular de la estabilidad laboral reforzada, pues en estos casos debe existir la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, quien tiene el deber de constatar la configuraci\u00f3n de una causa objetiva para la decisi\u00f3n. Ello, toda vez que en estas situaciones opera una presunci\u00f3n de despido discriminatorio, lo cual significa que el empleador es quien deber\u00e1 probar que la desvinculaci\u00f3n no tuvo que ver con la condici\u00f3n de salud del trabajador. En caso de que el empleador no cumpla con dicha carga, proceder\u00e1 el reintegro trabajador, entre otros posibles remedios.<\/p>\n<p>258. En relaci\u00f3n con las garant\u00edas que comprende la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada tanto para las personas con discapacidad como para el fuero de salud, adem\u00e1s de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 descrito, esta Corte rese\u00f1\u00f3 las siguientes:<\/p>\n<p>* La ineficacia del despido o de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que tenga como causa la condici\u00f3n de salud del trabajador o su situaci\u00f3n de discapacidad. Esta prohibici\u00f3n incluye la decisi\u00f3n de no renovar contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo.<\/p>\n<p>* El derecho a permanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>* La obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector de trabajo para desvincular al trabajador, que de incumplirse tornar\u00e1 el despido o terminaci\u00f3n del contrato ineficaz.<\/p>\n<p>* La presunci\u00f3n del despido discriminatorio, que implica que se asumir\u00e1 que la desvinculaci\u00f3n se dio a causa del deterioro en la salud del trabajador con fuero de salud o de la situaci\u00f3n de discapacidad. En ese sentido, le corresponde al empleador demostrar que el despido no se dio con ocasi\u00f3n de dichas circunstancias, sino que obedeci\u00f3 a una justa causa o causa objetiva.<\/p>\n<p>259. Entre las maneras como se puede reparar la violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, es decir, cuando la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo y se comprueba que el empleador no respet\u00f3 el contenido de la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, la sentencia T-195 de 2022 se\u00f1al\u00f3 los siguientes remedios: (i) declarar la ineficacia del despido; (ii) el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n; (iii) el reintegro del afectado; (iv) la capacitaci\u00f3n para cumplir las tareas del nuevo cargo, de ser necesario y; (v) el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas de salario, en caso de comprobar que el despido fue discriminatorio.<\/p>\n<p>260. Asimismo, en dicha providencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 las reglas sobre la procedencia y pertinencia del reintegro como medida de reparaci\u00f3n as\u00ed:<\/p>\n<p>* El reintegro solo es procedente si, al momento de que la sentencia que lo ordena es proferida, el accionante desea regresar a su puesto de trabajo.<\/p>\n<p>* El empleador tiene la obligaci\u00f3n de reubicar al trabajador en un cargo que pueda desempe\u00f1ar y en el que no sufra riesgo de empeorar su salud.<\/p>\n<p>* \u00a0El juez debe examinar en cada caso concreto si la medida de reubicaci\u00f3n es f\u00e1cticamente posible a partir de tres elementos (i) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, (ii) la naturaleza jur\u00eddica del empleador y (iii) las condiciones de la empresa y\/o la capacidad del empleador para efectuar los movimientos de personal.<\/p>\n<p>* \u00a0En caso de que la posibilidad de reubicaci\u00f3n definitivamente exceda la capacidad del empleador, este tiene la obligaci\u00f3n de\u00a0(i)\u00a0poner tal hecho en conocimiento del trabajador y\u00a0(ii)\u00a0brindarle la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>261. En suma, y de conformidad con lo referido, se tienen las siguientes tres conclusiones. Primero, la estabilidad laboral reforzada es aplicable tanto a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como a quienes se encuentra en estado de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud si esta le impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus funciones. Segundo, el derecho a la estabilidad laboral reforzada implica, entre otras cosas, que sus contratos solo podr\u00e1n terminarse por causales objetivas y con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. De no acreditarse estos requisitos, opera una presunci\u00f3n de despido discriminatorio, lo cual significa que el empleador debe probar que la desvinculaci\u00f3n se dio por causas objetivas y no relacionadas con la situaci\u00f3n de discapacidad o de salud del trabajador. En caso de que el empleador no cumpla con dicha carga, proceder\u00e1 el reintegro del trabajador, entre otros posibles remedios. Tercero, no se requiere acreditar un determinado porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral para ser beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>5. Formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos y soluci\u00f3n de cada caso<\/p>\n<p>262. Los accionantes afirmaron que sus empleadores terminaron sus relaciones laborales en desconocimiento de la protecci\u00f3n especial de la que son acreedores como consecuencia de su condici\u00f3n de salud o de su situaci\u00f3n de discapacidad. En consecuencia, los actores solicitaron, entre otros, el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>263. Bajo ese contexto, a continuaci\u00f3n, despu\u00e9s de formular el respectivo problema jur\u00eddico, se examinar\u00e1 si en cada uno de los casos se acreditan las condiciones se\u00f1aladas en la jurisprudencia constitucional para que proceda el reintegro laboral de los demandantes. En concreto, se estudiar\u00e1 si al momento del despido los actores presentaban una condici\u00f3n de salud que les imped\u00eda o dificultaba significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades o si estaban en una situaci\u00f3n de discapacidad. En caso de que se acredite esta primera condici\u00f3n, se determinar\u00e1 si la situaci\u00f3n de salud o la condici\u00f3n de discapacidad era conocida o no por la empresa o entidad accionada, y se analizar\u00e1 si existi\u00f3 una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n o si se trat\u00f3 de un despido discriminatorio. Por \u00faltimo, en caso de resultar procedente, se determinar\u00e1n los remedios m\u00e1s adecuados para el caso espec\u00edfico.<\/p>\n<p>1. %1.1 \u00a0Expediente T-9.790.531: Omar en contra de Vitality Home Care I.P.S. S.A.S.<\/p>\n<p>264. Problema jur\u00eddico: \u00bfuna empresa desconoce los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana, honra y al m\u00ednimo vital de un trabajador al dar por terminado su contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido sin mediar autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, pese a que el empleado contaba con recomendaciones m\u00e9dicas sobre su estado de salud que interfer\u00edan en el desempe\u00f1o normal de sus funciones?<\/p>\n<p>265. La Sala concluye que Vitality Home Care I.P.S. S.A.S. desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, pues en el presente caso se acredita el cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para que una persona sea acreedora del derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. Esto, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>266. Primero, el se\u00f1or Omar presentaba una condici\u00f3n de salud que dificultaba significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de las labores para las que fue contratado. Esta afirmaci\u00f3n se sustenta en que el accionante: (i) contaba con un diagn\u00f3stico de una condici\u00f3n f\u00edsica, de car\u00e1cter lumbar, y le fueron ordenadas consultas interdisciplinarias como consecuencia de ello; (ii) al momento del despido, exist\u00edan recomendaciones m\u00e9dicas relacionadas con las afecciones lumbares que le dificultaban su desempe\u00f1o laboral; (iii) se emiti\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica relacionada con la enfermedad que interfer\u00eda en la ejecuci\u00f3n de sus labores d\u00edas previos al despido; y (iv) en el examen de medicina ocupacional al que fue citado por la empresa, se advirti\u00f3 sobre la enfermedad y las recomendaciones m\u00e9dico laborales.<\/p>\n<p>267. En relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico, se evidencia que, el 8 de junio de 2023, al se\u00f1or Omar le fue diagnosticado \u201cotros trastornos especificados de los discos intervertebrales\u201d. En raz\u00f3n de ello, en esa misma fecha, el m\u00e9dico general prescribi\u00f3 tres d\u00edas de incapacidad, orden\u00f3 interconsulta por neurocirug\u00eda y resonancia de columna lumbosacra simple. Adicionalmente, el m\u00e9dico tratante emiti\u00f3 las siguientes recomendaciones: \u201cno levantar peso, no permanecer mucho tiempo de pie, no permanecer mucho tiempo sentado, no permanecer mucho tiempo agachado, val por salud ocupacional en su empresa\u201d. Posteriormente, el 10 de julio de 2023, el actor recibi\u00f3 atenci\u00f3n por urgencias en la que se le diagnostic\u00f3 \u201clumbago con ci\u00e1tica\u201d y se orden\u00f3 interconsulta por cirug\u00eda general.<\/p>\n<p>268. Asimismo, el accionante aport\u00f3 el resultado del examen RM columna lumbosacra, fechado 24 de julio de 2023, que arroj\u00f3 como resultado \u201crectificaci\u00f3n de la lordosis lumbar, discopat\u00eda lumbar inferior de larga evoluci\u00f3n en L5-S1, artrosis de las articulaciones interapofisiarias inferiores. Desalineamientos de tipo ligamentario y\/o degenerativo\u201d y diversas hernias.<\/p>\n<p>269. Por otra parte, es importante resaltar que el 3 de agosto de 2023, por citaci\u00f3n de la empresa, al accionante se le practic\u00f3 un examen m\u00e9dico ocupacional de reintegro. Dicho examen ten\u00eda \u00e9nfasis osteomuscular y en \u00e9l se determin\u00f3 como concepto m\u00e9dico de ingreso \/ reintegro \u201ccon restricciones que limitan su trabajo normal. Observaciones: debe consultar a su EPS para valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>270. Espec\u00edficamente, en el examen se determin\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>[S]e encontr\u00f3 como diagn\u00f3stico espondiloartrosis, discopat\u00eda lumbar m\u00faltiple y posible hipertensi\u00f3n arterial. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica el paciente presenta dolor lumbar de 1 a\u00f1o de evoluci\u00f3n, pendiente de ex\u00e1menes complementarios y valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda. A examen f\u00edsico actual se encuentra en regulares condiciones, limitaci\u00f3n marcada de todos los movimientos de la columna lumbar.<\/p>\n<p>271. En relaci\u00f3n con las restricciones, el m\u00e9dico ocupacional se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los riesgos asociados al cargo y las condiciones de salud actual del colaborador, se debe tener en cuenta las siguientes recomendaciones. En cuanto a la carga: debe evitar realizar actividades laborales con cargas demasiado pesadas o grandes (peso que no exceda de 3 kg seg\u00fan la INSHT), cargas voluminosas o dif\u00edcil de sujetar [\u2026], cargas con equilibrio inestable o su contenido corre el riesgo de desplazarse [\u2026]. En cuanto a la tarea: se debe evitar esfuerzos f\u00edsicos demasiado frecuentes, posturas forzadas, prolongadas y mantenidas en los que intervenga en particular la columna vertebral lumbar [\u2026] periodos de insuficiente reposo fisiol\u00f3gico o de recuperaci\u00f3n [\u2026]. En cuanto al entorno: el espacio libre, especialmente vertical, debe ser suficiente para el ejercicio de la actividad, el suelo regular y poco resbaladizo para el calzado que lleva el trabajador [\u2026].<\/p>\n<p>272. Ahora bien, determinada la existencia de una condici\u00f3n de salud, resulta necesario analizar las labores que el accionante desarrollaba, a fin de establecer si dicha condici\u00f3n le dificultaba o imped\u00eda significativamente su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>273. De conformidad con lo indicado en el contrato de trabajo, el se\u00f1or Omar ocupaba el cargo de auxiliar de servicios generales. Seg\u00fan el perfil del cargo, las funciones eran: mantener en orden y aseo las instalaciones administrativas, aplicar los protocolos de bioseguridad en el aseo de las instalaciones de la empresa, compra y entrega de insumos, y la atenci\u00f3n institucional (realizar las labores de aseo y cafeter\u00eda en la empresa, atenci\u00f3n a empleados y visitantes), entre otras. Adicionalmente, a partir de las afirmaciones del actor y de la empresa, se constat\u00f3 que el trabajador ten\u00eda a cargo, principalmente, las labores de aseo, desinfecci\u00f3n y limpieza de las instalaciones f\u00edsicas de la I.P.S., incluidas las unidades sanitarias y dem\u00e1s zonas comunes del \u00e1rea administrativa, verificando que cumplieran con los criterios de calidad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>274. Por consiguiente, se advierte que las diferentes condiciones osteomusculares -trastornos de los discos intervertebrales, espondiloartrosis, discopat\u00eda lumbar m\u00faltiple, etc.- diagnosticadas al accionante, estando en curso la relaci\u00f3n laboral, le dificultaban realizar las funciones del cargo de auxiliar de servicios generales. De ello da cuenta las recomendaciones m\u00e9dico laborales, en las que, espec\u00edficamente, el m\u00e9dico ocupacional precis\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta los riesgos asociados al cargo y las condiciones de salud actual del trabajador\u201d, se deb\u00edan tener en cuenta dichas restricciones. Al analizar la naturaleza de las condiciones diagnosticadas y de las funciones que el extrabajador deb\u00eda desempe\u00f1ar, resulta dable concluir que guardan relaci\u00f3n. Ello, pues es l\u00f3gico que las actividades de aseo, desinfecci\u00f3n y limpieza puedan exigir esfuerzos f\u00edsicos, movimientos repetitivos, posturas prolongadas en las que intervenga la columna vertebral, exposici\u00f3n a suelo resbaladizo, etc., las cuales fueron restringidas por los profesionales de la salud.<\/p>\n<p>275. En ese orden de ideas, es claro que el demandante presentaba una condici\u00f3n de salud que dificultaba significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus labores. Esto, pues a la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo -4 de agosto de 2023-, el se\u00f1or Omar contaba con un diagn\u00f3stico m\u00e9dico que le gener\u00f3 una incapacidad con anterioridad al despido -8 de junio de 2023-. Adem\u00e1s, como consecuencia de dicho diagn\u00f3stico relacionado con condiciones osteomusuculares, el m\u00e9dico general emiti\u00f3 recomendaciones, reiteradas por medicina ocupacional, que interfer\u00edan significativamente en la ejecuci\u00f3n de las labores de aseo, limpieza y desinfecci\u00f3n que deb\u00eda ejecutar en la I.P.S. accionada.<\/p>\n<p>276. Segundo, el empleador, Vitality Home Care I.P.S. S.A.S., conoc\u00eda, de manera previa al despido, acerca de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud del ciudadano Omar. Espec\u00edficamente, la representante legal de la empresa y el coordinador de gesti\u00f3n humana y seguridad y salud en el trabajo conoc\u00edan sobre el diagn\u00f3stico y las recomendaciones m\u00e9dico laborales derivadas de este. Esta afirmaci\u00f3n se fundamenta en que en la diligencia de descargos que se llev\u00f3 a cabo el 23 de junio de 2023 en la empresa, se tuvo como prueba la historia cl\u00ednica del accionante y se trat\u00f3 el tema de las restricciones laborales. \u00a0Adem\u00e1s, el 3 de agosto de 2023, el coordinador de seguridad y salud de la I.P.S. dirigi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al actor con ocasi\u00f3n del examen m\u00e9dico ocupacional que se realiz\u00f3 ese mismo d\u00eda, y en el que se reiteraron las restricciones laborales.<\/p>\n<p>278. En el acta de descargos se rese\u00f1\u00f3 como pruebas, entre otras, la historia cl\u00ednica del accionante. Adicionalmente, en la diligencia, la representante legal de la empresa expres\u00f3 que el trabajador \u201cse incapacit[\u00f3] [\u2026] por un dolor en la espalda y a los pocos d\u00edas le da una somatizaci\u00f3n que le dol\u00edan diversas partes del cuerpo, entre ellos mareo sin un diagn\u00f3stico definitivo\u201d. Por su parte, el demandante afirm\u00f3 que requer\u00eda adecuaciones para el ejercicio de su trabajo, y el coordinador de gesti\u00f3n humana y seguridad y salud en el trabajo asegur\u00f3 que el accionante nunca le entreg\u00f3 su historia cl\u00ednica y que requer\u00eda los documentos originales. Finalmente, en esa diligencia, se reconoci\u00f3 que la historia cl\u00ednica se\u00f1alaba la necesidad de la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes. \u00a0Como consecuencia de dicha actuaci\u00f3n, el se\u00f1or Omar fue suspendido laboralmente por ocho d\u00edas.<\/p>\n<p>279. Posteriormente, el 2 de agosto de 2023, el coordinador de gesti\u00f3n humana y seguridad y salud en el trabajo cit\u00f3 al demandante a un \u201cexamen peri\u00f3dico, post incapacidad y recomendaci\u00f3n m\u00e9dico general\u201d que se realiz\u00f3 al d\u00eda siguiente. En virtud de lo determinado por el m\u00e9dico ocupacional, el mencionado coordinador envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n al actor el 3 de agosto de 2023 en la que le indic\u00f3 que, para el seguimiento de las novedades reportadas en el examen, lo invitaba a participar de las actividades programadas dentro del Plan de Trabajo del SG-SST y a reportar cualquier cambio en su estado de salud.<\/p>\n<p>280. De igual manera, el coordinador reiter\u00f3 las precisiones hechas por el m\u00e9dico ocupacional en relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico \u201cespondiloartrosis, discopat\u00eda lumbar m\u00faltiples y posible hipertensi\u00f3n arterial\u201d, y reiter\u00f3 que el accionante presenta \u201cdolor lumbar de un a\u00f1o de evoluci\u00f3n, pendiente de ex\u00e1menes complementarios y valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda y que a examen f\u00edsico se encuentra en regulares condiciones\u201d. Finalmente, el coordinador afirm\u00f3 que \u201cdesde el \u00e1rea de SST se le ha visto que no usa los EPP y que debe continuar con las recomendaciones hechas por la empresa en lo referente a realizar pausas activas dos veces durante la jornada laboral, en el manejo de cargas que no pasen de 3 kilos como lo recomienda el m\u00e9dico ocupacional\u201d.<\/p>\n<p>281. Bajo ese escenario, las pruebas allegadas a la tutela evidencian que, durante la ejecuci\u00f3n del contrato, el empleador conoc\u00eda del deterioro significativo de salud del accionante y de las recomendaciones m\u00e9dico laborales derivadas de este.<\/p>\n<p>282. Por \u00faltimo, en lo que respecta al tercer requisito, en el presente caso la Sala considera que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue discriminatoria y, por tanto, ineficaz, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>283. El accionante adjunt\u00f3 a la tutela la comunicaci\u00f3n del 4 de agosto de 2023 en la que la representante legal de la empresa le notific\u00f3 sobre la terminaci\u00f3n unilateral con justa causa del contrato a partir de ese mismo d\u00eda. Si bien, la parte accionada manifest\u00f3 que su decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que el trabajador incumpli\u00f3 el contrato de trabajo y el reglamento interno de trabajo, lo cierto es que en el presente caso opera la presunci\u00f3n de que el despido se sustent\u00f3 en razones discriminatorias. Esto, comoquiera que el presunto incumplimiento al contrato de trabajo y al reglamento interno de trabajo se relacion\u00f3 con el mal proceso de aseo, desinfecci\u00f3n y limpieza que presuntamente realizaba el demandante. As\u00ed, el proceso disciplinario que el empleador adelant\u00f3 en contra del extrabajador se fund\u00f3 en el supuesto deficiente desempe\u00f1o laboral, el cual, de acuerdo con el diagn\u00f3stico que el actor presentaba y las recomendaciones m\u00e9dico &#8211; laborales que le fueron emitidas, estaba asociado a su condici\u00f3n de salud. Por consiguiente, dicho proceso disciplinario no puede tenerse como causa objetiva ni suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio.<\/p>\n<p>284. Bajo ese contexto, es reprochable que el empleador, a pesar de conocer sobre la situaci\u00f3n de salud del accionante, la cual lo hac\u00eda acreedor del fuero de estabilidad laboral reforzada, omitiera solicitar la autorizaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo para poder desvincularlo. Este requisito es exigible en el presente asunto, pues, conforme con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la estabilidad laboral reforzada para personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud hace parte de las garant\u00edas que conforman el fuero de salud, previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Dicho fuero, se reitera, exige que debe mediar autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo para poder despedir al trabajador o terminar su contrato de trabajo.<\/p>\n<p>285. Por consiguiente, se concluye que la causa que motiv\u00f3 la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral fue, efectivamente, su deterioro de salud como consecuencia de la condici\u00f3n f\u00edsica que presentaba. A juicio de esta Sala, esta actuaci\u00f3n desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del actor.<\/p>\n<p>286. Ahora bien, comprobada la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante, se determinar\u00e1 la medida de restablecimiento de los mismos. En el escrito de tutela, el actor solicit\u00f3 exclusivamente el pago de la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y precis\u00f3 que no ped\u00eda el reintegro laboral, por temor a las represalias de su exempleador. Sin embargo, es de resaltar que, en sede de revisi\u00f3n, el demandante manifest\u00f3 que \u201cpor miedo a represalias renunci\u00e9 a solicitar el reintegro a un puesto igual al que ten\u00eda porque (sic) ya respaldado por ustedes es diferente\u201d. En consecuencia, se concluye que el reintegro tambi\u00e9n constituye una de las pretensiones de la tutela.<\/p>\n<p>287. En consonancia con la jurisprudencia constitucional, en el presente asunto procede el reintegro, pues el actor lo solicit\u00f3 expresamente. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 que la empresa demandada reintegre al accionante a un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda en el que no sufra riesgo de empeorar su salud. La empresa deber\u00e1 evaluar junto con el demandante la reubicaci\u00f3n, ya que el cargo que desempe\u00f1aba al momento de su despido representa un riesgo para su salud. De igual manera, la empresa debe capacitar al actor para ejercer su nuevo cargo, y deber\u00e1 afiliarlo nuevamente al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, riesgos profesionales y salud.<\/p>\n<p>288. Por lo dem\u00e1s, en virtud de la jurisprudencia constitucional y del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, la empresa deber\u00e1 reconocer y pagar al se\u00f1or Omar las prestaciones, los salarios y los aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario a forma de indemnizaci\u00f3n. No obstante, se advierte que en caso de que la empresa haya pagado al accionante la liquidaci\u00f3n final de salarios, se ordenar\u00e1 que sea descontada del monto adeudado por la empresa al se\u00f1or Omar en virtud de la presente sentencia.<\/p>\n<p>289. Por \u00faltimo, cabe advertir que el reintegro y la vinculaci\u00f3n laboral se mantendr\u00e1n hasta tanto el empleador no adelante el procedimiento respectivo ante el Ministerio del Trabajo para la desvinculaci\u00f3n del demandante.\u00a0<\/p>\n<p>4.2 Expediente T-9.790.826: Pedro en contra de Applus Norcontrol Colombia Ltda.<\/p>\n<p>290. Problema jur\u00eddico: \u00bfuna empresa vulnera los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al m\u00ednimo vital de un trabajador al dar por terminado su contrato de obra sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo a pesar de que presentaba fuertes y recurrentes dolores que afectaban su capacidad laboral y que, con posterioridad al despido, fueron diagnosticados como c\u00e1ncer?<\/p>\n<p>291. En el presente caso, se advierte que Applus Norcontrol Colombia Ltda. viol\u00f3 los derechos fundamentales del actor, toda vez que se cumplen los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para que un trabajador sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. Esto, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>292. En primer lugar, exist\u00eda una condici\u00f3n de salud que dificultaba sustancialmente al ciudadano Pedro el normal desempe\u00f1o de sus actividades laborales. Esta afirmaci\u00f3n se fundamenta en dos argumentos. Primero, d\u00edas antes del despido le fue prescrita al accionante una incapacidad m\u00e9dica. Segundo, si bien el diagn\u00f3stico de \u201clinfoma no hodgkin de c\u00e9lulas grandes\u201d solo se obtuvo hasta el 26 de junio de 2023, los s\u00edntomas de la enfermedad se presentaron en vigencia de la relaci\u00f3n laboral e interfer\u00edan con la adecuada ejecuci\u00f3n de las funciones.<\/p>\n<p>293. En lo que respecta al primer argumento, es de precisar que (i) la empresa termin\u00f3 el contrato de trabajo el 27 de febrero de 2023, (ii) la fecha de retiro fue el 28 de febrero de 2023, y (iii) el actor prob\u00f3 que el 8 de febrero de 2023, a las 14:10, recibi\u00f3 atenci\u00f3n por medicina general a trav\u00e9s de la E.P.S. Suramericana S.A. y le fue prescrita incapacidad m\u00e9dica.<\/p>\n<p>294. Conforme a las pruebas allegadas por el ciudadano, el 8 de febrero de 2023 se diagnostic\u00f3 \u201cinfecci\u00f3n intestinal viral, sin otra especificaci\u00f3n\u201d y se gener\u00f3 incapacidad por dos d\u00edas. Como motivo de consulta, el m\u00e9dico precis\u00f3 que el demandante manifest\u00f3 \u201cme siento muy maluco\u201d. Como enfermedad actual se indic\u00f3 \u201cpaciente quien consulta por presentar cuadro de 10 hrs de evoluci\u00f3n consiste en malestar, adinamia, dolor abdominal tipo c\u00f3lico [\u2026] lleva 10 deposiciones, adinamia, dolor urgente en epigastrio, refiere sensaci\u00f3n de desvanecimiento -Niega fiebre\u201d.<\/p>\n<p>295. Sobre lo sucedido el 8 de febrero de 2023, despu\u00e9s de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, el actor se\u00f1al\u00f3: \u201c[m]e hicieron hacer el recorrido [\u2026] yo les llev\u00e9 mis incapacidades y mis compa\u00f1eros y todos sab\u00edan que estaba muy mal, ten\u00eda diarrea, estaba p\u00e1lido y con mucho des\u00e1nimo, sent\u00eda que me desmayaba [\u2026] me hicieron trabajar con esa situaci\u00f3n e incapacitado ese d\u00eda\u201d. Asimismo, el ciudadano indic\u00f3 \u201cincluso una de las compa\u00f1eras al verme tan enfermo me dio un Lomotil porque me sent\u00eda muy mal y ten\u00eda mucha diarrea. Los compa\u00f1eros se llaman Rub\u00e9n y Tatiana\u201d.<\/p>\n<p>296. En relaci\u00f3n con el segundo argumento, se tiene que, de conformidad con las historias cl\u00ednicas allegadas, el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, espec\u00edficamente, de \u201clinfoma no hodgkin de c\u00e9lulas grandes\u201d, se emiti\u00f3 el 16 junio de 2023. No obstante, los s\u00edntomas relacionados con dicho diagn\u00f3stico se manifestaron estando en curso la vinculaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>297. Esta afirmaci\u00f3n se sustenta en que, con anterioridad al despido, el 8 de febrero de 2023, el accionante consult\u00f3 por medicina general debido a que present\u00f3 dolor abdominal tipo c\u00f3lico de diez horas de evoluci\u00f3n y le fue diagnosticado \u201cinfecci\u00f3n intestinal viral, sin otra especificaci\u00f3n\u201d. Con posterioridad al despido, el actor recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica, aproximadamente, en las siguientes once ocasiones:<\/p>\n<p>Tabla 4<\/p>\n<p>Fecha de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico<\/p>\n<p>23\/03\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00edndrome del colon irritable sin diarrea\u201d.<\/p>\n<p>24\/03\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta por nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00edndrome de colon irritable\u201d.<\/p>\n<p>13\/04\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00edndrome del colon irritable sin diarrea\u201d.<\/p>\n<p>19\/04\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtros dolores abdominales y los no especificados\u201d.<\/p>\n<p>25\/04\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTumor de comportamiento incierto o desconocido del retroperitoneo\u201d.<\/p>\n<p>08\/05\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTumefacci\u00f3n, masa o prominencia localizada en el tronco\u201d.<\/p>\n<p>13\/05\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTumor de comportamiento incierto o desconocido del peritoneo\u201d.<\/p>\n<p>27\/05\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTumor de comportamiento incierto o desconocido del peritoneo\u201d.<\/p>\n<p>29\/05\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTumor de comportamiento incierto o desconocido del peritoneo\u201d.<\/p>\n<p>05\/06\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTumor de comportamiento incierto o desconocido del peritoneo, [\u2026] v\u00e1rices escrotales y dolor en el pecho, no especificado\u201d.<\/p>\n<p>13\/06\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTumor de comportamiento incierto o desconocido del peritoneo\u201d.<\/p>\n<p>298. La anterior s\u00edntesis permite concluir que los diagn\u00f3sticos que el demandante recibi\u00f3 entre la primera atenci\u00f3n m\u00e9dica posterior al despido y el diagn\u00f3stico definitivo de \u201clinfoma no hodgkin de c\u00e9lulas grandes\u201d fueron \u201cs\u00edndrome de colon irritable\u201d, \u201ctumor de comportamiento incierto o desconocido del retroperitoneo\u201d y \u201ctumefacci\u00f3n, masa o prominencia localizada en el tronco\u201d, los cuales guardaban relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>299. Todos estos diagn\u00f3sticos, conforme con las anotaciones de las historias cl\u00ednicas emitidas durante dichas consultas, se manifestaron de manera similar. As\u00ed, por ejemplo, en la mayor\u00eda de ellos el motivo de consulta estaba relacionado con \u201cdistensi\u00f3n abdominal\u201d, \u201crebote de colon\u201d y \u201cdolor abdominal tipo c\u00f3lico\u201d. Por consiguiente, es dable concluir que el diagn\u00f3stico de \u201cinfecci\u00f3n intestinal viral, sin otra especificaci\u00f3n\u201d, emitido el 8 de febrero de 2023, guardaba relaci\u00f3n con los diagn\u00f3sticos dictaminados con posterioridad a la desvinculaci\u00f3n laboral, pues las patolog\u00edas no eran aleatorias sino similares. Dicha circunstancia permite sostener que los s\u00edntomas de la enfermedad tipo c\u00e1ncer se presentaron en vigencia de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>300. Determinada la existencia de una condici\u00f3n de salud en el demandante, se verificar\u00e1 si la misma interfer\u00eda con el normal y adecuado ejercicio de las funciones de conductor de personal que desempe\u00f1aba en la empresa. Sobre este asunto, se tiene lo siguiente: (i) el actor afirm\u00f3 que desde finales del a\u00f1o 2022 empez\u00f3 a experimentar fuertes dolores abdominales, que le provocaban n\u00e1useas, v\u00f3mitos, p\u00e9rdida de apetito y peso, estr\u00e9s, ansiedad y depresi\u00f3n, entre otros; (ii) el demandante asegur\u00f3 que sus compa\u00f1eros lo ve\u00edan vomitar y que su malestar era notorio; y (iii) al actor le fue prescrita una incapacidad m\u00e9dica en horario laboral. Por consiguiente, estas circunstancias permiten concluir que los s\u00edntomas que el accionante experiment\u00f3 con anterioridad al despido, relacionados con el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer que posteriormente se dictamin\u00f3, s\u00ed dificultaban la ejecuci\u00f3n de las labores para las que fue contratado.<\/p>\n<p>301. En segundo lugar, el empleador, Applus Norcontrol Colombia Ltda., conoc\u00eda, de manera previa al despido, acerca de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del actor por motivos de salud. Esta afirmaci\u00f3n se fundamenta en que: (i) el empleador tramit\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica del funcionario veinte d\u00edas antes del despido; (ii) la enfermedad presentaba s\u00edntomas que la hac\u00edan notoria; y (iii) el accionante asegur\u00f3 que inform\u00f3 de su condici\u00f3n de salud al empleador.<\/p>\n<p>302. En aras de sustentar dichos argumentos, se traer\u00e1n a colaci\u00f3n algunas afirmaciones hechas por el demandante y la empresa accionada a lo largo del tr\u00e1mite de la tutela y en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>303. En el escrito de impugnaci\u00f3n, el actor expres\u00f3 lo siguiente en relaci\u00f3n con la forma en que comunic\u00f3 al empleador acerca de la cita m\u00e9dica del 8 de febrero de 2023 y de la incapacidad que en ella se prescribi\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[A]cud\u00ed al m\u00e9dico desde el 08 de febrero del 2023 [\u2026] y ya ten\u00eda los s\u00edntomas e incluso le informo a mi superior respecto de mis s\u00edntomas y situaci\u00f3n m\u00e9dica, por lo que ten\u00eda que sacar el permiso para asistir a las citas m\u00e9dicas [\u2026] yo saqu\u00e9 los permisos para las citas y la empresa [\u2026] me los concedi\u00f3 por parte del ingeniero FREDDY y la se\u00f1ora ALEJANDRA quien ten\u00eda conocimiento de mi cita igualmente el 08 de febrero [\u2026] ese d\u00eda (8) de febrero yo hice el recorrido porque no hubo quien me reemplazara y yo ya ten\u00eda incapacidad ese d\u00eda, la prueba de que ese d\u00eda hice el recorrido est\u00e1 en la firma de recorrido que la empresa la tiene y de esto tiene conocimiento el se\u00f1or ingeniero FREDDY quien envi\u00f3 esa documentaci\u00f3n a Pereira. Me hicieron hacer el recorrido yo ya estaba incapacitado, y ahora como van a decir que no sab\u00edan de mi situaci\u00f3n m\u00e9dica cuando yo les lleve mis incapacidades y mis compa\u00f1eros y todos sab\u00edan que estaba muy mal, ten\u00eda diarrea, estaba p\u00e1lido y con mucho des\u00e1nimo, sent\u00eda que me desmayaba, fue realmente una situaci\u00f3n muy dif\u00edcil y adem\u00e1s de ello me hicieron trabajar con esa situaci\u00f3n e incapacitado ese d\u00eda.<\/p>\n<p>304. Asimismo, en sede de revisi\u00f3n, la apoderada del accionante se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Pedro \u201cinform\u00f3 de forma escrita radicando la incapacidad entreg\u00e1ndosela personalmente al se\u00f1or ingeniero Freddy en la oficina de Palmira\u201d.<\/p>\n<p>305. Por su parte, en sede de revisi\u00f3n, la empresa indic\u00f3 lo siguiente frente a la incapacidad ordenada d\u00edas previos al despido:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>[E]l se\u00f1or Pedro registr\u00f3 como \u00faltima incapacidad m\u00e9dica el 6 de febrero de 2023; en esta incapacidad se evidencia que el accionante ten\u00eda una infecci\u00f3n intestinal viral, sin otra especificaci\u00f3n, pero no present\u00f3 de ninguna forma la patolog\u00eda de c\u00e1ncer.<\/p>\n<p>306. Ahora, frente a la notoriedad de la enfermedad, el demandante asegur\u00f3 que:<\/p>\n<p>Los compa\u00f1eros tienen conocimiento de lo sucedido y saben que yo estaba enfermo incluso una de las compa\u00f1eras al verme tan enfermo me dio un Lomotil y me ayud\u00f3 porque me sent\u00eda muy mal y ten\u00eda mucha diarrea. Los compa\u00f1eros se llaman Rub\u00e9n y Tatiana.<\/p>\n<p>307. Asimismo, en el escrito de solicitud de insistencia dirigido a esta Corte, la apoderada del accionante afirm\u00f3: \u201clos dolores abdominales de mi poderdante eran notorios para sus compa\u00f1eros de trabajo, quienes lo ve\u00edan padecer y vomitar con frecuencia. Esto le ocasion\u00f3 llamados de atenci\u00f3n por parte de su empleador, quien lo acusaba de simular su enfermedad y de perjudicar el ambiente laboral\u201d.<\/p>\n<p>308. De igual manera, sobre este aspecto, es de resaltar que la historia cl\u00ednica del 8 de febrero de 2023 da cuenta de que la atenci\u00f3n m\u00e9dica se dio a las 14:10 y que el accionante \u201cpresenta[ba] cuadro de 10 hrs de evoluci\u00f3n consiste en malestar, adinamia, dolor abdominal tipo c\u00f3lico\u201d [resaltado fuera del texto original].<\/p>\n<p>309. Por todo lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso se presentan indicios que en conjunto permiten concluir que la empresa s\u00ed ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de salud del actor. Si bien, se comparte el argumento de la parte demandada, seg\u00fan el cual, al momento de terminaci\u00f3n del contrato desconoc\u00eda acerca del diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, pues solo hasta en junio de 2023 se dictamin\u00f3, lo cierto es que empleador conoc\u00eda de la existencia de la condici\u00f3n de salud que dificultaba el desempe\u00f1o laboral. Esto es as\u00ed por las siguientes razones:<\/p>\n<p>* Es viable deducir que el demandante cont\u00f3 con la autorizaci\u00f3n de su superior jer\u00e1rquico para asistir a la cita m\u00e9dica del 8 de febrero de 2023, pues la historia cl\u00ednica da cuenta de que la atenci\u00f3n m\u00e9dica se prest\u00f3 a la 14:10, es decir, en horario laboral. Adem\u00e1s, el accionante afirm\u00f3 que el ingeniero Freddy le concedi\u00f3 el permiso y que la se\u00f1ora \u201cAlejandra\u201d ten\u00eda conocimiento de la cita.<\/p>\n<p>* La demandada reconoci\u00f3 que d\u00edas previos al despido se prescribi\u00f3 incapacidad m\u00e9dica al accionante, relacionada con una patolog\u00eda no aislada al diagn\u00f3stico definitivo -infecci\u00f3n intestinal viral-.<\/p>\n<p>* El actor present\u00f3 s\u00edntomas de la enfermedad durante la jornada laboral que dificultaban el ejercicio de sus funciones, pues, seg\u00fan afirm\u00f3, sus compa\u00f1eros lo ve\u00edan vomitar con frecuencia, alguna vez le suministraron medicamentos, y pese a estar incapacitado se vio obligado a transportar personal el 8 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>310. Por todo lo expuesto, se entiende acreditado el requisito del conocimiento previo por parte del empleador sobre la afectaci\u00f3n de salud del accionante. As\u00ed, se resalta que la circunstancia de que no existiera el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer al momento del despido no es indicador de que la demandada no tuviera conocimiento de la situaci\u00f3n de salud de su trabajador. En este punto, la Sala considera necesario precisar que no le asiste raz\u00f3n a la empresa al argumentar que el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud \u00fanicamente resultaba aplicable ante el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer del trabajador y no antes. En efecto, como se ha expuesto a lo largo de esta providencia, para que opere esta protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada no es necesario que se acredite una determinada condici\u00f3n de salud, que se cuente con un diagn\u00f3stico definitivo o que se acredite un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo que resulta relevante para la aplicaci\u00f3n del fuero mencionado, es que el trabajador no pueda desarrollar sus labores en condiciones normales ante la existencia de alteraciones en su estado de salud. Esta situaci\u00f3n fue plenamente probada.<\/p>\n<p>311. Bajo ese escenario, es necesario resaltar que\u00a0el empleador debi\u00f3 verificar, antes de finalizar la relaci\u00f3n laboral, en la medida de lo posible, si el trabajador era beneficiario de una estabilidad laboral reforzada o no y si requer\u00eda solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para proceder con el despido. Esto, pues, Applus Norcontrol Colombia Ltda., al momento de tomar la decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo, no pod\u00eda ser indiferente a la presencia de fuertes indicios que indicaban la posibilidad de una afectaci\u00f3n de salud del accionante.<\/p>\n<p>312. En tercer lugar, no existe una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n. La empresa termin\u00f3 el contrato de obra o labor suscrito con el actor a partir del 28 de febrero de 2023, bajo el argumento de que a dicha fecha conclu\u00eda el porcentaje de la obra y labor para la cual fue contratado. La demandada pag\u00f3 la respectiva liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>313. En espec\u00edfico, en sede de revisi\u00f3n, la accionada manifest\u00f3 que el demandante fue contratado para la prestaci\u00f3n del servicio de conductor para la ejecuci\u00f3n del 4,15% del contrato existente entre Applus Norcontrol y el Grupo de Energ\u00eda de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. y que a la fecha de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral se hab\u00eda ejecutado m\u00e1s del 4,2% de dicho contrato. Asimismo, la accionada sostuvo que el cargo que el actor desempe\u00f1aba tuvo una reducci\u00f3n debido a estipulaciones contractuales entre las partes. Espec\u00edficamente, el grupo de energ\u00eda solicit\u00f3 la reducci\u00f3n de cuatro a dos personas, debido a la baja necesidad. Por todo esto, la accionada afirm\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral termin\u00f3 con fundamento en una causal objetiva.<\/p>\n<p>314. Sin embargo, las pruebas aportadas y los indicios no permiten desvirtuar la presunci\u00f3n de retiro discriminatorio que cobija al accionante. En concreto, la demandada no logr\u00f3 demostrar la configuraci\u00f3n de una causa objetiva que justifique el despido, relacionada con la terminaci\u00f3n de la obra o la labor para la cual el actor fue contratado, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la empresa afirm\u00f3 que \u201cel 26 de septiembre de 2023 se reactiv\u00f3 la obra para la cual fue contratado el accionante\u201d y \u201cla obra de interventor\u00eda contin\u00faa en ejecuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>315. Si bien la empresa aleg\u00f3 que exist\u00eda una justa causa -la finalizaci\u00f3n de la obra o la labor contratada-, esta no es de recibo. Ello, comoquiera que en los contratos de trabajo por obra o labor contratada la culminaci\u00f3n de la obra no significa necesariamente una justa causa para terminar la relaci\u00f3n laboral cuando el trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud. Conforme con la jurisprudencia constitucional, \u201cen todos aquellos casos en que: (i) subsistan las causas que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral y (ii) se tenga que el trabajador ha cumplido de manera adecuada sus funciones, el trabajador tiene el derecho de conservar su trabajo aunque el t\u00e9rmino del contrato haya expirado o la labor haya finiquitado\u201d.<\/p>\n<p>316. As\u00ed, en esta clase de eventos, es necesario contar con la autorizaci\u00f3n previa del inspector de trabajo para finalizar el contrato. Dicho requisito fue omitido por Applus Norcontrol Ltda., pues, a pesar de que al momento del despido el actor presentaba una condici\u00f3n de salud que incid\u00eda significativamente en su desempe\u00f1o laboral y la empresa ten\u00eda conocimiento de ella, la demandada no acudi\u00f3 previamente al Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>317. Bajo ese contexto, se concluye que el actor era acreedor de estabilidad laboral reforzada por su condici\u00f3n de salud y que la empresa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordenar\u00e1 (i) el reintegro laboral del accionante, si as\u00ed lo desea, a un cargo igual o superior al que desempe\u00f1aba y que sea acorde a su condici\u00f3n de salud. En caso de que el cargo sea diferente, la empresa debe capacitar al actor para ejercer las nuevas funciones.<\/p>\n<p>318. Asimismo, se ordenar\u00e1 (ii) la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales; (iii) el pago de los salarios, prestaciones y aportes causados y dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha del reintegro; y (iii) el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Por \u00faltimo, se advierte que la liquidaci\u00f3n final de salarios que la empresa pag\u00f3 al actor se debe descontar del monto adeudado por aquella. Adem\u00e1s, que el reintegro y la vinculaci\u00f3n laboral se mantendr\u00e1n hasta tanto el empleador no adelante el procedimiento respectivo ante el Ministerio del Trabajo para la desvinculaci\u00f3n del demandante.\u00a0<\/p>\n<p>5.3 Expediente T-9.795.372: Roberto en contra de Minerva Foods Red C\u00e1rnica S.A.<\/p>\n<p>319. Problema jur\u00eddico: \u00bfuna empresa vulnera los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al debido proceso de un empleado que afirm\u00f3 sufrir un accidente laboral que no fue reportado a la ARL y que le gener\u00f3 diversos dolores lumbares, al dar por finalizado su contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido bajo el argumento de que la empresa estaba en reorganizaci\u00f3n administrativa?<\/p>\n<p>320. En el presente caso, la Sala advierte que no es posible acreditar la configuraci\u00f3n del primer requisito se\u00f1alado por la jurisprudencia constitucional para que un trabajador sea acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. Esto, comoquiera que no existen elementos que permitan afirmar que el actor presentaba una condici\u00f3n de salud que incidiera en el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus funciones.<\/p>\n<p>321. En concreto, se evidencia que existe contradicci\u00f3n entre las afirmaciones realizadas por las partes. As\u00ed, el accionante manifest\u00f3 que como consecuencia de un accidente de trabajo, ocurrido el 26 de agosto de 2022, presentaba dolores lumbares que interfer\u00edan en su desempe\u00f1o laboral. Por su parte, el empleador asegur\u00f3 que desconoc\u00eda de la existencia de dicho accidente, pues el trabajador no le inform\u00f3 ni lo report\u00f3. Asimismo, la empresa se\u00f1al\u00f3 que el demandante no estaba incapacitado ni enfermo, que no contaba con restricciones ni recomendaciones m\u00e9dicas, y que no hab\u00eda perdido m\u00e1s del 15% de su capacidad laboral.<\/p>\n<p>322. Esta Sala analiz\u00f3 la totalidad de las pruebas existentes. En particular, se constat\u00f3 que el accionante alleg\u00f3 los siguientes elementos al escrito de tutela, y que, a pesar de que la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 responder un cuestionario y remitir copia de documentos espec\u00edficos, el actor guard\u00f3 silencio. A continuaci\u00f3n, se describen las pruebas allegadas por el ciudadano:<\/p>\n<p>* Orden de medicamentos emitida el 26 de agosto de 2022. Dicha orden da cuenta de que un m\u00e9dico general, adscrito a la I.P.S. Soint S.A.S., le orden\u00f3 Diclofenaco y tres medicamentos m\u00e1s que no son legibles en la f\u00f3rmula. El documento no especifica cu\u00e1l fue el motivo de la consulta ni menciona diagn\u00f3stico alguno.<\/p>\n<p>* Resultado de radiograf\u00eda lumbosacra, de fecha 13 de septiembre de 2022, emitido por la I.P.S. Radiol\u00f3gica S.A.S. El resultado se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cNivel de radiaci\u00f3n: mGy. La altura y la forma de los cuerpos vertebrales as\u00ed como de los espacios intervertebrales y agujeros de conjugaci\u00f3n est\u00e1n conservados. No hay signos de espondil\u00f3lisis ni espondilolistesis. Se observa rotoescoliosis dorsolumbar de convexidad derecha cuyo \u00e1ngulo de curvatura es de 8\u00b0\u201d.<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del 22 de septiembre de 2022, en la que la empresa Red C\u00e1rnica inform\u00f3 al actor la decisi\u00f3n unilateral de dar por terminado su contrato de trabajo \u201csin justa causa, referencia al art\u00edculo 64 del C.S.T. \u00daltimo d\u00eda laborado 22 de septiembre de 2022\u201d.<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n laboral proferida por la empresa accionada en la que indica que el actor trabaj\u00f3 desde el 19 de febrero de 2022 y hasta el 22 de septiembre de 2022, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, en el cargo auxiliar de v\u00edscera.<\/p>\n<p>* Reclamaci\u00f3n presentada por el actor el 11 de octubre de 2022 en la que solicit\u00f3 a la empresa la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. Asimismo, el accionante pidi\u00f3 que la ARL culminara el tratamiento correspondiente a los dolores ocasionados debido al accidente laboral ocurrido el 26 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>* Respuesta de la empresa, de fecha 13 de octubre de 2022, en la que se opuso a la reclamaci\u00f3n presentada por el trabajador. En espec\u00edfico, la sociedad manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>[D]e conformidad con el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el empleador tiene la facultad legal de terminar el contrato de trabajo sin justa causa; la cual conlleva la respectiva indemnizaci\u00f3n, siendo el caso en concreto la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo se realiz\u00f3 de manera unilateral por reorganizaci\u00f3n administrativa, recibiendo usted se\u00f1or Roberto la correspondiente indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Asimismo, la empresa afirm\u00f3 que pag\u00f3 la correspondiente indemnizaci\u00f3n por la terminaci\u00f3n del contrato. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la solicitud de que la ARL culminara el tratamiento correspondiente a los dolores ocasionados por el accidente laboral, la sociedad se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda reporte de dicho suceso por parte del extrabajador, y que desconoc\u00eda su ocurrencia.<\/p>\n<p>323. Por su parte, la accionada envi\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, los siguientes documentos:<\/p>\n<p>* Certificado m\u00e9dico de egreso emitido, el 23 de septiembre de 2022, por un m\u00e9dico general adscrito a la I.P.S. San Diego. Dicho certificado se\u00f1ala \u201cel examen cl\u00ednico ocupacional de egreso realizado al trabajador Roberto [&#8230;] es satisfactoria su condici\u00f3n de salud para el desempe\u00f1o de su trabajo habitual\u201d.<\/p>\n<p>* Estados financieros de la empresa Red C\u00e1rnica S.A.S. al 31 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>* Respuesta al cuestionario formulado por la magistrada sustanciadora en auto del 20 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>324. En cuanto a las manifestaciones hechas por las partes, se tiene lo siguiente:<\/p>\n<p>325. El actor se pronunci\u00f3 en el escrito de tutela y en la impugnaci\u00f3n. En concreto, el demandante asegur\u00f3 que, al momento del despido, presentaba una condici\u00f3n lumbar como consecuencia de un accidente laboral que ocurri\u00f3 el 26 de agosto de 2022. No obstante, el ciudadano no acredit\u00f3 la ocurrencia de dicho suceso ni la existencia de su condici\u00f3n lumbar. El accionante solo prob\u00f3 que le fueron ordenados algunos medicamentos, pero se desconoce el diagn\u00f3stico m\u00e9dico y el motivo de la prescripci\u00f3n. Al respecto, es de reiterar que, ante la insuficiencia de elementos y la contradicci\u00f3n en las afirmaciones de las partes, la magistrada sustanciadora pidi\u00f3 al demandante remitir los documentos que certificaban la atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibi\u00f3 el 26 de agosto de 2022 con ocasi\u00f3n del accidente de trabajo que asegur\u00f3 tener y la copia de la historia cl\u00ednica. No obstante, el actor omiti\u00f3 pronunciarse al respecto.<\/p>\n<p>327. Por su parte, el empleador se pronunci\u00f3 en sede de tutela y en sede de revisi\u00f3n, y sostuvo que desconoc\u00eda que el accionante sufriera un accidente de trabajo. Asimismo, la parte accionada expres\u00f3 las razones por las que aseguraba que el demandante no era acreedor de estabilidad laboral reforzada, y enfatiz\u00f3 en que el despido obedeci\u00f3 a una reorganizaci\u00f3n empresarial.<\/p>\n<p>328. Por \u00faltimo, es de destacar que la ARL Sura se\u00f1al\u00f3, en sede de tutela, que al revisar el sistema, encontr\u00f3 que ni el se\u00f1or Roberto ni la empresa reportaron evento como accidente de trabajo y que el actor tampoco present\u00f3 alguna enfermedad laboral a cargo de la ARL.<\/p>\n<p>329. Bajo ese escenario, se concluye que no se acredita el cumplimiento del primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que, se reitera, no se demostr\u00f3 la existencia de una condici\u00f3n de salud que incida en el desempe\u00f1o laboral del actor. Por el contrario, la Sala encontr\u00f3 que: (i) en el examen m\u00e9dico de egreso no se advirti\u00f3 sobre la existencia de alguna enfermedad ni recomendaci\u00f3n o restricci\u00f3n m\u00e9dica. Dicho examen se\u00f1al\u00f3, incluso, que la condici\u00f3n de salud del accionante era satisfactoria para el desempe\u00f1o de su trabajo habitual; (ii) no existen elementos que permitan acreditar que al momento del despido exist\u00edan recomendaciones m\u00e9dicas o que se presentara una incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido; (iii) no se acredit\u00f3 la existencia de una incapacidad m\u00e9dica vigente al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral; (iv) no se prob\u00f3 la existencia de un diagn\u00f3stico de alguna enfermedad ni que el actor estuviera en tratamiento m\u00e9dico; y (v) no se prob\u00f3 la existencia del accidente laboral que el accionante afirm\u00f3 haber sufrido con anterioridad al despido.<\/p>\n<p>330. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga (Santander) y por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Conocimiento de Bucaramanga (Santander), respectivamente, para en su lugar, negar el amparo solicitado por actor.<\/p>\n<p>5.4 Expediente T-9.813.781: Sonia en contra de la Administraci\u00f3n Municipal de El Retiro (Antioquia)<\/p>\n<p>331. Problema jur\u00eddico: \u00bfuna entidad p\u00fablica desconoce los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, dignidad, igualdad, seguridad social, debido proceso, m\u00ednimo vital y trabajo de una empleada al declararla insubsistente del cargo que ejerc\u00eda en carrera administrativa por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o laboral, a pesar de que al momento de la evaluaci\u00f3n se encontraba incapacitada y presentaba trastorno depresivo?<\/p>\n<p>332. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala considera necesario resaltar que, de conformidad con el art\u00edculo 3 de la Ley 1616 de 2013 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la salud mental es: \u201c(i) es un derecho fundamental, (ii) tiene inter\u00e9s y prioridad nacional para la Rep\u00fablica de Colombia, a lo que se suma que (iii) es entendida como un bien de inter\u00e9s p\u00fablico y componente esencial del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de colombianos y colombianas\u201d.<\/p>\n<p>333. Asimismo, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 que, a partir de lo establecido en la Ley 1616 de 2013, el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con una regulaci\u00f3n sobre la promoci\u00f3n de la salud mental y prevenci\u00f3n del trastorno mental en el escenario laboral. Dentro de los derechos de las personas en el \u00e1mbito de la salud mental se encuentra el de \u201cno ser discriminado o estigmatizado, por su condici\u00f3n de persona sujeto de atenci\u00f3n en salud mental\u201d, as\u00ed como \u201ca acceder y mantener el v\u00ednculo con el sistema educativo y el empleo, y no ser excluido por causa de su trastorno mental\u201d.<\/p>\n<p>334. En el presente caso, se advierte que la administraci\u00f3n municipal de El Retiro (Antioquia) vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. En este caso, se acredita el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que un trabajador sea titular de la garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. Esta afirmaci\u00f3n se sustenta en las siguientes razones:<\/p>\n<p>335. Primero, la se\u00f1ora Sonia, al momento de la desvinculaci\u00f3n laboral, se encontraba en una condici\u00f3n de salud que le imped\u00eda o dificultaba sustancialmente el normal y adecuado desempe\u00f1o de las labores que deb\u00eda desarrollar en la alcald\u00eda municipal de El Retiro (Antioquia). Espec\u00edficamente, la accionante presentaba una condici\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica que incid\u00eda significativamente en el normal desempe\u00f1o laboral. Esto, toda vez que: (i) la demandante presentaba episodios depresivos y estaba en tratamiento m\u00e9dico al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral; (ii) la accionante fue incapacitada en diferentes ocasiones anteriores a la declaratoria de insubsistencia; (iii) la actora solicit\u00f3 al empleador la suspensi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o por motivos de salud; y (iv) la demandante se encontraba en tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad al momento de la declaratoria de insubsistencia.<\/p>\n<p>336. En relaci\u00f3n con el primer argumento, es decir, que la actora presentaba una condici\u00f3n psiqui\u00e1trica y estaba en tratamiento m\u00e9dico al momento de la declaratoria de insubsistencia -17 de abril de 2023-, en el expediente existen los siguientes elementos de prueba que lo soportan:<\/p>\n<p>* Tanto el dictamen de calificaci\u00f3n de origen emitido por Nueva E.P.S. el 19 de abril de 2022, como el dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia el 29 de julio de 2022, dan cuenta de que la accionante presentaba condiciones psiqui\u00e1tricas. Espec\u00edficamente, \u201cepisodio depresivo no especificado\u201d, \u201ctrastorno depresivo recurrente, episodio leve presente\u201d y \u201cepisodio depresivo leve a moderado\u201d.<\/p>\n<p>* La demandante recibi\u00f3 atenci\u00f3n por psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda los siguientes d\u00edas: (i) el 9 de febrero de 2021, en la que el psiquiatra refiri\u00f3 \u201cpaciente con s\u00edntomas depresivos, se inicia escitalopram 10 mg d\u00eda, se incapacita un mes, se cita en 1 mes, Dx: F321 EPISODIO DEPRESIVO MODERADO\u201d; (ii) el 9 de agosto de 2021, en la que se indic\u00f3 \u201cpaciente en proceso laboral por percepci\u00f3n de acoso de parte del personal [&#8230;] s\u00edntomas en remisi\u00f3n. Dx Episodio depresivo leve\u201d; y (iii) el 5 de noviembre de 2021, en la que se realiz\u00f3 un test de personalidad.<\/p>\n<p>* La historia cl\u00ednica emitida por una psic\u00f3loga adscrita a la I.P.S. Mente Plena, el 3 de diciembre de 2022, da cuenta de que la actora se encontraba \u201cen seguimiento con psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda desde hace 2 a\u00f1os\u201d. Se indic\u00f3 \u201cpaciente con s\u00edntomas depresivos recurrentes, desencadenados por situaci\u00f3n de acoso laboral que se encuentra en proceso jur\u00eddico\u201d. Se orden\u00f3 consulta de control o de seguimiento por psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda.<\/p>\n<p>* La historia cl\u00ednica emitida por un psiquiatra adscrito a la I.P.S. Mente Plena, el 13 de enero de 2023, da cuenta de que la accionante estaba en tratamiento farmacol\u00f3gico.<\/p>\n<p>* En consulta del 10 de febrero de 2023 el m\u00e9dico indic\u00f3 \u201cpaciente de 52 a\u00f1os de edad [&#8230;] con s\u00edntomas de depresi\u00f3n * insomnio * labilidad emocional * anhedonia * llanto f\u00e1cil * est\u00e1 en manejo por psiquiatr\u00eda el 13\/01\/2023 * por psicolog\u00eda el 07\/02\/2023. Est\u00e1 recibiendo Escitalopram * Pergabalina * al momento de la consulta labilidad emocional * llanto f\u00e1cil [&#8230;] DX principal: F329 Episodio depresivo, no especificado\u201d.<\/p>\n<p>337. En cuanto al segundo argumento, seg\u00fan el cual, la accionante fue incapacitada en diferentes ocasiones anteriores a la declaratoria de insubsistencia, se tienen las pruebas que se exponen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>* El certificado de incapacidades emitido por Nueva E.P.S. da cuenta de las siguientes incapacidades:<\/p>\n<p>Tabla 5<\/p>\n<p>CONTINGENCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA INICIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA FIN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS OTORGADOS<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/12\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/12\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/02\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/03\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30<\/p>\n<p>Enfermedad profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/08\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8<\/p>\n<p>13\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>Enfermedad profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/01\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/01\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/02\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/04\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/04\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5<\/p>\n<p>Enfermedad profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/05\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21<\/p>\n<p>Enfermedad profesional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/05\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/05\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/06\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3<\/p>\n<p>338. En particular, es de destacar que la actora fue incapacitada el 10 de febrero de 2023, por un lapso de 18 d\u00edas, debido a que presentaba \u201cepisodio depresivo, no especificado\u201d. Por consiguiente, al momento de la realizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o -16 de febrero de 2023-, se encontraba incapacitada.<\/p>\n<p>339. Frente al tercer argumento, es decir, que la demandante solicit\u00f3 al empleador la suspensi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o por motivos de salud, en el expediente se encuentra el escrito mediante el cual present\u00f3 dicha petici\u00f3n. En espec\u00edfico, se tiene que, el 8 de febrero de 2023, la actora solicit\u00f3 al comit\u00e9 de convivencia laboral y a la direcci\u00f3n de talento humano de la alcald\u00eda suspender la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2022 y el 30 de enero de 2023. La solicitud se fundament\u00f3 en que Nueva E.P.S. emiti\u00f3 un dictamen de enfermedad laboral en abril de 2022, y en que se encontraba en tr\u00e1mite el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, que la ARL Sura y el municipio de El Retiro presentaron en contra de dicho dictamen.<\/p>\n<p>340. El 10 de febrero de 2023, el comit\u00e9 de convivencia laboral neg\u00f3 la solicitud porque no se determin\u00f3 el tiempo de suspensi\u00f3n de la calificaci\u00f3n, conforme lo ordena el art\u00edculo 16 de la Ley 1010 de 2006.<\/p>\n<p>341. Por \u00faltimo, respecto al argumento, seg\u00fan el cual, la actora se encontraba en tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad al momento de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y de la declaratoria de insubsistencia, el expediente contiene con los siguientes elementos de prueba:<\/p>\n<p>* El 19 de abril de 2022, Nueva E.P.S. emiti\u00f3 dictamen de origen en el que determin\u00f3 que la accionante presentaba \u201cepisodio depresivo no especificado\u201d, enfermedad de origen laboral.<\/p>\n<p>* El 29 de julio de 2022, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia profiri\u00f3 dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional. En el estableci\u00f3 que la accionante presentaba \u201ctrastorno depresivo recurrente, episodio leve presente\u201d y confirm\u00f3 el origen laboral determinado por Nueva E.P.S.<\/p>\n<p>* El 30 de noviembre de 2022, la Junta Regional de Invalidez de Antioquia cit\u00f3 a la accionante a fin de practicarle la valoraci\u00f3n m\u00e9dica correspondiente el 6 de junio de 2023.<\/p>\n<p>342. Ahora, es de precisar que los anteriores argumentos tambi\u00e9n permiten afirmar que la condici\u00f3n psiqui\u00e1trica que presentaba la actora incid\u00eda significativamente en la adecuada y normal ejecuci\u00f3n de las labores que desempe\u00f1aba en la alcald\u00eda municipal. Esto, toda vez que en diferentes consultas por psiquiatr\u00eda y psicolog\u00eda, e incluso, en los dict\u00e1menes emitidos por la E.P.S. y la junta regional de invalidez respectiva, se hizo menci\u00f3n al \u00e1mbito laboral y al nivel de riesgo que su cargo implicaba. En concreto, se precis\u00f3 que pod\u00eda conllevar a generar estr\u00e9s y condiciones mentales derivadas.<\/p>\n<p>343. Adem\u00e1s, es indiscutible que la circunstancia de presentar una condici\u00f3n de salud cuyos s\u00edntomas impliquen \u201cdepresi\u00f3n * insomnio * labilidad emocional * anhedonia * llanto f\u00e1cil\u201d repercute en los diferentes \u00e1mbitos de la vida de un paciente, incluido el laboral. Por \u00faltimo, se destacan dos aspectos. Primero, en algunas ocasiones, el trastorno depresivo que presentaba la actora fue catalogado como recurrente. Segundo, hasta el a\u00f1o 2021 la demandante obtuvo calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral en niveles alto y muy alto. En dicho a\u00f1o, seg\u00fan afirm\u00f3 la accionante, inici\u00f3 la problem\u00e1tica laboral que gener\u00f3 su condici\u00f3n psicol\u00f3gica.<\/p>\n<p>344. Segundo, el empleador, la Alcald\u00eda Municipal de El Retiro (Antioquia), ten\u00eda conocimiento, de manera previa al despido, sobre la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la accionante por motivos de salud. Esta afirmaci\u00f3n se fundamenta en las siguientes razones:<\/p>\n<p>* El empleador tramit\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas de la actora derivadas de su condici\u00f3n psiqui\u00e1trica.<\/p>\n<p>* El desempe\u00f1o laboral de la accionante fue evaluado insatisfactoriamente durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica derivada de una condici\u00f3n psiqui\u00e1trica. Dicha condici\u00f3n le gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>* La actora solicit\u00f3 al empleador la suspensi\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o por motivos de salud y por encontrarse en tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad. La entidad se pronunci\u00f3 negativamente frente a dicha petici\u00f3n.<\/p>\n<p>* La accionante se encontraba en tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de origen de la enfermedad y el accionante ten\u00eda conocimiento pleno de ello, tan es as\u00ed que present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra del dictamen emitido por la E.P.S.<\/p>\n<p>345. Por \u00faltimo, es de resaltar que el empleador afirm\u00f3 que la evaluadora y la direcci\u00f3n de talento humano solo tuvieron conocimiento de la incapacidad de la accionante hasta el 17 de febrero de 2023, d\u00eda en que venc\u00eda el plazo establecido por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil para realizar la evaluaci\u00f3n. Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n fue desvirtuada por la accionante, quien remiti\u00f3 prueba del correo electr\u00f3nico que envi\u00f3 a la oficina de talento humano, el 10 de febrero de 2023, informando acerca de su incapacidad.<\/p>\n<p>346. En tercer lugar, no existe una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>347. La alcald\u00eda municipal afirm\u00f3 que la declaratoria de insubsistencia se fund\u00f3 en una justa causa, el bajo rendimiento laboral. Esto, comoquiera que la accionante obtuvo una calificaci\u00f3n no satisfactoria de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2022 y el 30 de enero de 2023. El puntaje obtenido fue 10.23.<\/p>\n<p>348. En raz\u00f3n a dicha calificaci\u00f3n, la administraci\u00f3n profiri\u00f3 el Decreto 049 de 17 de abril de 2023, en el que la declar\u00f3 insubsistente. La decisi\u00f3n fue confirmada en el Decreto 070 del 20 de junio de 2023.<\/p>\n<p>349. Sumado a lo expuesto, la alcald\u00eda afirm\u00f3 que la accionante no era acreedora de estabilidad laboral reforzada, toda vez que: (i) no acredit\u00f3 una disminuci\u00f3n que afectara su capacidad laboral; (ii) omiti\u00f3 allegar evidencias del cumplimiento de sus funciones, a pesar de que la evaluadora se lo solicit\u00f3; (iii) la entidad desconoc\u00eda que estaba incapacitada; y (iv) el dictamen que catalog\u00f3 el episodio depresivo como enfermedad de origen laboral no se encontraba en firme, pues estaba pendiente de decisi\u00f3n por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>350. En criterio de esta Sala, las manifestaciones de la alcald\u00eda no son de recibo para justificar la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite ante el Ministerio del Trabajo. En el presente caso, teniendo en cuenta que la entidad conoc\u00eda acerca de la condici\u00f3n psiqui\u00e1trica de la accionante con antelaci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o y, por tanto, de la declaratoria de insubsistencia, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de tramitar el respectivo permiso ante el inspector de trabajo para desvincularla laboralmente. Esto, en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia de esta Corte.<\/p>\n<p>351. Para esta Sala, las pruebas aportadas no permiten desvirtuar la presunci\u00f3n de retiro discriminatorio que ampara a la ciudadana Sonia. Por el contrario, dan cuenta de que: (i) su condici\u00f3n psiqui\u00e1trica incid\u00eda sustancialmente en la ejecuci\u00f3n de sus funciones y, por tanto, en la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o; y (ii) que la relaci\u00f3n laboral fue terminada debido a su condici\u00f3n de salud. Al respecto, valga reiterar que hasta el a\u00f1o 2021 la demandante obtuvo calificaci\u00f3n de desempe\u00f1o laboral en niveles alto y muy alto.<\/p>\n<p>352. En este punto es importante resaltar que, en los empleos de carrera, el retiro se produce, entre otros, por declaratoria de insubsistencia del nombramiento por deficiente desempe\u00f1o en el empleo. Como se indic\u00f3 en precedencia, en este caso, el fundamento de la alcald\u00eda demandada para retirar a la tutelante consisti\u00f3 en la declaratoria de insubsistencia como consecuencia de un resultado no satisfactorio en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral. Sin embargo, en este asunto dicha causal no se encuentra justificada, pues la calificaci\u00f3n insatisfactoria de la actora tuvo como causa su mal estado de salud y, por ende, el retiro fue discriminatorio.<\/p>\n<p>353. En consecuencia, se concluye que la Alcald\u00eda Municipal de El Retiro (Antioquia) desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, por lo que se conceder\u00e1 el amparo solicitado. En espec\u00edfico, se ordenar\u00e1: (i) el reintegro laboral, si as\u00ed lo desea la actora, al cargo que desempe\u00f1aba u a otro de igual o superior jerarqu\u00eda dentro de la planta de personal de la administraci\u00f3n municipal. En caso de que el cargo sea diferente, la entidad deber\u00e1 capacitarla para ejercer las nuevas funciones.<\/p>\n<p>354. Asimismo, se ordenar\u00e1 (ii) la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales; (iii) el pago de los salarios, prestaciones y aportes causados y dejados de percibir desde el momento en que se materializ\u00f3 la declaratoria de insubsistencia y hasta la fecha del reintegro; y (iii) el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Por \u00faltimo, se advierte que la liquidaci\u00f3n final de salarios que la entidad pag\u00f3 a la demandante se debe descontar del monto adeudado por aquella. Adem\u00e1s, que el reintegro y la vinculaci\u00f3n laboral se mantendr\u00e1n hasta tanto el empleador no adelante el procedimiento respectivo ante el Ministerio del Trabajo para la desvinculaci\u00f3n de la ciudadana.\u00a0<\/p>\n<p>5.5 Expediente T-9.813.876: Catalina, en calidad de agente oficiosa de Tom\u00e1s, en contra de Nacional de Aseo S.A. -Induaseo-<\/p>\n<p>355. Problema jur\u00eddico: \u00bfuna empresa desconoce los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de un empleado al no dar inicio a la ejecuci\u00f3n de un contrato de trabajo ya suscrito, debido a que entre la fecha de celebraci\u00f3n del contrato y la fecha de inicio del mismo el trabajador adquiri\u00f3 una discapacidad?<\/p>\n<p>356. Para iniciar, es de precisar que la parte actora aleg\u00f3 que los catorce contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo inferiores a un a\u00f1o celebrados entre el ciudadano Tom\u00e1s y la empresa Induaseo encubr\u00edan una \u00fanica relaci\u00f3n laboral. La apoderada fundament\u00f3 esta afirmaci\u00f3n en que: (i) entre el 1\u00b0 de noviembre de 2008 y el 3 de junio de 2023 el se\u00f1or Tom\u00e1s celebr\u00f3 contratos sucesivos sin soluci\u00f3n de continuidad; (ii) siempre desempe\u00f1\u00f3 la misma labor -aseador- en la misma unidad residencial; y (iii) \u201cen los periodos que aparentemente le terminaban el contrato, lo desvinculaban de la seguridad social y tampoco le hac\u00edan el pago de salario de los d\u00edas del periodo comprendido entre el fin de sus vacaciones y la nueva vinculaci\u00f3n. Sin embargo, [era] claro que la intenci\u00f3n de las partes era siempre de continuar con el contrato\u201d.<\/p>\n<p>357. En consecuencia, la abogada de la parte accionante solicit\u00f3 \u201cse declare de manera provisional la soluci\u00f3n de no continuidad de la relaci\u00f3n laboral, o que el contrato nunca fue interrumpido\u201d. Al respecto, se considera que esta pretensi\u00f3n corresponde a un asunto eminentemente propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, especialidad laboral, que escapa al objeto de la acci\u00f3n de tutela: otorgar la protecci\u00f3n por despido discriminatorio. Sin embargo, la Sala no puede desconocer que el se\u00f1or Tom\u00e1s es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad y econ\u00f3mica. Por consiguiente, en la medida en que en la tutela tambi\u00e9n se cuestion\u00f3 que la empresa desconoci\u00f3 la relaci\u00f3n laboral vigente para el 29 de junio del 2023, fecha en que ocurri\u00f3 el infortunio que le gener\u00f3 ceguera, y dado que este planteamiento est\u00e1 directamente relacionado con garant\u00edas fundamentales como la seguridad social, la igualdad, la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n y la estabilidad laboral reforzada, entre otros, la Sala se pronunciar\u00e1 al respecto.<\/p>\n<p>358. Entre las partes existe una controversia frente a la existencia de un contrato de trabajo con fecha de suscripci\u00f3n 29 de junio de 2023 y fecha de inicio 4 de julio de 2023. As\u00ed, la apoderada de la parte actora asegur\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de junio de 2023, el se\u00f1or Tom\u00e1s se hace presente en las instalaciones de la empresa accionada, a las 8:00 a.m. seg\u00fan le fue indicado para suscribir el nuevo contrato y entrega de dotaci\u00f3n, tal como se hizo, contrato que adem\u00e1s no fue entregado por la empresa al trabajador, ese d\u00eda le hacen entrega de la orden de reintegro donde consta que iniciar\u00eda sus labores el d\u00eda 4 de julio de 2023 y de la dotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>359. De igual manera, la abogada afirm\u00f3 que los familiares del se\u00f1or Tom\u00e1s se comunicaron con la empresa el 5 de julio de 2023 para informar sobre la calamidad. Seg\u00fan asegur\u00f3 la apoderada, el jefe de personal les indic\u00f3 que el trabajador no se encontraba vinculado laboralmente con la empresa, que si bien firmaron un contrato no estaba vigente, por lo que la empresa no ten\u00eda responsabilidad alguna en los hechos ocurridos el 29 de junio de 2023. \u00a0Adicionalmente, la parte demandante asever\u00f3 que la sociedad no le entreg\u00f3 copia de alguno de los contratos de trabajo celebrados durante casi quince a\u00f1os.<\/p>\n<p>360. En cuanto a los elementos de pruebas aportados por la parte demandante en relaci\u00f3n con la existencia del contrato de trabajo que se menciona, se tiene:<\/p>\n<p>&#8211; Orden de reintegro con fecha 4 de julio de 2023, suscrita por la jefe de personal de la empresa. A trav\u00e9s de este documento la empresa se dirigi\u00f3 al conjunto residencial Cascadas de Cali y le indic\u00f3 \u201cpor medio de la presente nos permitimos autorizar al se\u00f1or Tom\u00e1s [&#8230;] quien se reintegrar\u00e1 a las labores asignadas en sus instalaciones a partir del d\u00eda 4 de julio de 2023\u201d (subrayas fuera del texto original).<\/p>\n<p>-Liquidaci\u00f3n definitiva correspondiente al contrato de trabajo con fecha de inicio 7 de junio de 2022 y fecha de finalizaci\u00f3n 3 de junio de 2023. Total a pagar: $1.875.000.<\/p>\n<p>-Fotograf\u00edas de la dotaci\u00f3n entregada al actor el 29 de junio.<\/p>\n<p>361. Por su parte, la empresa accionada hizo las siguientes aseveraciones:<\/p>\n<p>* \u201c[E]l se\u00f1or Tom\u00e1s si bien present\u00f3 nuevamente su hoja de vida el 29 de junio en las instalaciones de la compa\u00f1\u00eda, fue en aras de concursar y\/o que se le tuviera en cuenta para una nueva vacante laboral como siempre se hace. As\u00ed mismo, se reitera que el se\u00f1or Tom\u00e1s NO firm\u00f3 contrato laboral con Nacional de Aseo S.A.\u201d.<\/p>\n<p>* La relaci\u00f3n laboral finaliz\u00f3 el 3 de junio por cumplimiento del t\u00e9rmino pactado. Si bien el se\u00f1or Tom\u00e1s present\u00f3 su hoja de vida, esto fue a fin de que se tuviera en cuenta para una nueva vacante, que tentativamente iniciar\u00eda el 4 de julio.<\/p>\n<p>* La asistencia del se\u00f1or Tom\u00e1s el d\u00eda 29 de junio de 2023 a la empresa no se equipara a la contrataci\u00f3n.<\/p>\n<p>* La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se dio de conformidad con los art\u00edculos 45 y 46 CST.<\/p>\n<p>362. Frente a las manifestaciones hechas por la accionada, la parte actora reproch\u00f3 que afirmara que el reintegro era tentativo. En espec\u00edfico, la apoderada de la parte demandante se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00bfTentativo? Cuando \u00e9l (Tom\u00e1s) firm\u00f3 contrato laboral, del cual no le suministraron copia, cuando le fue entregada su dotaci\u00f3n, de la cual se adjuntan fotos, y adem\u00e1s media la carta de reintegro con fecha de inicio el d\u00eda 4 de julio de 2023.<\/p>\n<p>363. Bajo ese contexto, de la valoraci\u00f3n de los elementos de prueba en conjunto, la Sala advierte que, el 29 de junio de 2023, las partes celebraron un contrato de trabajo con fecha de inicio 4 de julio de 2023. Si bien no se alleg\u00f3 el contrato escrito, el sentido de las afirmaciones hechas por las partes, la entrega de la dotaci\u00f3n y la carta de reintegro dan cuenta del car\u00e1cter consensual del contrato de trabajo, el cual solo exige un acuerdo en los elementos m\u00ednimos de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>364. Adicionalmente, es de resaltar que la forma como se desarroll\u00f3 la relaci\u00f3n laboral entre las partes durante casi quince a\u00f1os refuerza este argumento. Esto, por las siguientes razones: (i) al momento del infortunio Tom\u00e1s llevaba treinta y un d\u00edas desvinculado laboralmente, t\u00e9rmino de interrupci\u00f3n que se encontraba dentro del rango que normalmente aplicaba la empresa. (ii) El promedio de d\u00edas de interrupci\u00f3n entre uno y otro contrato durante los catorce a\u00f1os anteriores fue de 27 d\u00edas. Para mejor entender, a continuaci\u00f3n, se relacionan los contratos celebrados entre las partes:<\/p>\n<p>Tabla 6<\/p>\n<p>Contrato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/10\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/10\/2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/09\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/09\/2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/08\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 d\u00eda<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/08\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/08\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 d\u00edas<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/09\/2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/09\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/10\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/10\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 d\u00edas<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/10\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/10\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 d\u00edas<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/11\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/11\/2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 d\u00edas<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/12\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 d\u00edas<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/02\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/02\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 d\u00edas<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/03\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/03\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 d\u00edas<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/05\/2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/04\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 d\u00edas<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/05\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/05\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 d\u00edas<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/06\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/06\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 d\u00edas<\/p>\n<p>365. Adicionalmente, (iii) el cargo que desempe\u00f1ar\u00eda el trabajador a partir del 4 de julio de 2023 correspond\u00eda al mismo cargo y con las mismas funciones que ejerci\u00f3 durante a\u00f1os -aseador-.<\/p>\n<p>366. Es de destacar que la orden de reintegro tambi\u00e9n da cuenta de que persist\u00eda la necesidad de la contrataci\u00f3n, pues esa carta permite concluir que el ciudadano Tom\u00e1s iba a laborar como aseador a partir del 4 de julio de 2023 en la misma unidad residencial en que prest\u00f3 dicho servicio, urbanizaci\u00f3n Cascadas de Cali. Esto, comoquiera que la orden indicaba que el trabajador \u201cse reintegrar\u00e1 a las labores asignadas en sus instalaciones a partir del d\u00eda 4 de julio de 2023\u201d.<\/p>\n<p>367. Si bien la accionada afirm\u00f3 que la entrega de dicha orden fue producto de un error, ese argumento no es de recibo, pues implicar\u00eda avalar que la empresa se aproveche de su propio error. Adicionalmente, se destaca que la accionada no solo entreg\u00f3 el acta de reintegro, sino que tambi\u00e9n hizo entrega de la dotaci\u00f3n para el ejercicio de las funciones que deb\u00eda desarrollar el trabajador. Por todo lo expuesto, se concluye que existi\u00f3 un acuerdo de voluntades entre las partes y que el contrato regir\u00eda a partir del 4 de julio de 2023.<\/p>\n<p>368. En relaci\u00f3n con la raz\u00f3n por la que el se\u00f1or Tom\u00e1s no inici\u00f3 el ejercicio de sus funciones, existen indicios para afirmar que se trat\u00f3 de la situaci\u00f3n de discapacidad que el infortunio acaecido el 29 de junio de 2023 le caus\u00f3. Es decir, la no ejecuci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a razones discriminatorias por parte del empleador. Es necesario resaltar que el periodo previo a la firma y vigencia del contrato laboral no cuenta con una regulaci\u00f3n espec\u00edfica en Colombia. En ese sentido, en casos como el presente, el candidato puede ser v\u00edctima de sesgos discriminatorios que terminan por excluirlo ileg\u00edtimamente del empleo, en otras palabras, se presenta una discriminaci\u00f3n en el acceso al empleo. Dicha discriminaci\u00f3n, que se materializa por la situaci\u00f3n de discapacidad del ciudadano Tom\u00e1s, es objeto de censura desde el punto de vista constitucional.<\/p>\n<p>369. Si bien puede resultar discutible que Tom\u00e1s, en raz\u00f3n a su discapacidad visual, estuviera en condiciones de ejercer la espec\u00edfica labor de aseador, lo cierto es que ello no pod\u00eda ser motivo para desconocer que exist\u00eda un contrato de trabajo entre las partes cuya vigencia iniciar\u00eda el 4 de julio de 2023. Adem\u00e1s, la discapacidad no puede configurar un impedimento para ejercer el derecho al trabajo, el cual permite garantizar la materializaci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales, como por ejemplo, el m\u00ednimo vital y la vida digna. Esto, toda vez que la discapacidad no puede comprometer la garant\u00eda y el ejercicio de los derechos fundamentales de quienes la presentan. Precisamente, es por tal motivo que una de las maneras como se puede remediar la violaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada es la capacitaci\u00f3n para cumplir las tareas del nuevo cargo acorde a la condici\u00f3n de discapacidad del trabajador.<\/p>\n<p>370. Al respecto, es importante destacar que el comportamiento de la empresa no va en l\u00ednea con el enfoque social de discapacidad que acoge la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La discapacidad, de conformidad con este enfoque, no es una condici\u00f3n m\u00e9dica, sino un concepto que \u201cevoluciona y que resulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d. Es decir, la discapacidad se define mediante la interacci\u00f3n del individuo con su entorno social y no depende exclusivamente de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico para que sea reconocida.<\/p>\n<p>371. De igual manera, para el modelo social de discapacidad, las causas de la discapacidad van m\u00e1s all\u00e1 de una determinada limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial, mental o intelectual. Esto, comoquiera que la discapacidad la determina las barreras presentes en la sociedad y no las deficiencias funcionales. La finalidad del enfoque social es que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan llevar una vida independiente, que sean libres de discriminaci\u00f3n y, especialmente, que puedan decidir sobre su propia vida.<\/p>\n<p>372. Los postulados mencionados llevan a concluir que aceptar el actuar de la empresa implicar\u00eda avalar una sociedad que no tiene presente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que les impide desarrollarse en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s. Asimismo, ser\u00eda desconocer que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos que tienen mucho que aportar a la sociedad, pues tal como lo promueve el enfoque social, el an\u00e1lisis de las capacidades de las personas prima sobre una evaluaci\u00f3n de sus deficiencias.<\/p>\n<p>373. Por todo lo expuesto, y dada la cr\u00edtica situaci\u00f3n que rodea al se\u00f1or Tom\u00e1s, la Sala reprocha el actuar de la empresa. Sin duda, la accionada desconoci\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de Tom\u00e1s en raz\u00f3n a su discapacidad y agrav\u00f3 su condici\u00f3n econ\u00f3mica. Esto, toda vez que la no ejecuci\u00f3n del contrato le imposibilit\u00f3 contar con afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. Concretamente, implic\u00f3 que el ciudadano no contara con afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen contributivo en salud, pues es claro que \u00e9l carece de recursos econ\u00f3micos para asumir por s\u00ed mismo la respectiva cotizaci\u00f3n. Se reitera, el sostenimiento de su n\u00facleo familiar, integrado por tres hijos menores de edad, depend\u00eda de los ingresos que derivaba como aseador de la empresa.<\/p>\n<p>374. Sumado a ello, la no ejecuci\u00f3n del contrato implic\u00f3 el no pago de las incapacidades que se generaron como consecuencia de su situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>375. En ese sentido, el se\u00f1or Tom\u00e1s se encuentra cobijado por la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Ello, toda vez que, se reitera, la raz\u00f3n por la que el se\u00f1or Tom\u00e1s no inici\u00f3 el ejercicio de sus labores fue la situaci\u00f3n de discapacidad generada entre la suscripci\u00f3n del contrato y la fecha en la que deb\u00eda iniciar la prestaci\u00f3n del servicio. Adicionalmente, es de precisar que la desvinculaci\u00f3n laboral se deriv\u00f3 de una presunci\u00f3n de despido discriminatorio asociado a la situaci\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or Tom\u00e1s, pues el empleador no demostr\u00f3 una causa objetiva para terminar el contrato a t\u00e9rmino fijo.<\/p>\n<p>376. En consecuencia, se declarar\u00e1 la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral entre el se\u00f1or Tom\u00e1s y la empresa Induaseo pues, en la medida en la que no se iniciaron las labores del contrato de trabajo que las partes suscribieron, debido a la discapacidad del se\u00f1or Tom\u00e1s, esa situaci\u00f3n se debe entender como la desvinculaci\u00f3n o terminaci\u00f3n que la empresa ejerci\u00f3 sobre Tom\u00e1s.<\/p>\n<p>377. En concreto, se ordenar\u00e1 (i) el reintegro laboral del se\u00f1or Tom\u00e1s, si as\u00ed lo desea, a un cargo igual o superior al que desempe\u00f1aba y que sea acorde a su situaci\u00f3n de discapacidad. En caso de que el cargo sea diferente, la empresa debe capacitar al trabajador para ejercer las nuevas funciones. Asimismo, se ordenar\u00e1 (ii) la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales; (iii) el pago de los salarios, prestaciones y aportes causados y dejados de percibir desde el 4 de julio de 2023 hasta la fecha del reintegro; y (iii) el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Por \u00faltimo, se advierte que el reintegro y la vinculaci\u00f3n laboral se mantendr\u00e1n hasta tanto el empleador no adelante el procedimiento respectivo ante el Ministerio del Trabajo para la desvinculaci\u00f3n de Tom\u00e1s.\u00a0<\/p>\n<p>5.6. Expediente T-9.859.999: Wilson en contra del Banco Agrario<\/p>\n<p>378. Problema jur\u00eddico: \u00bfuna entidad p\u00fablica viola los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo de un empleado al dar por terminado su contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, pese a que el empleado estaba en tratamiento m\u00e9dico y en tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n por medicina laboral en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida de su capacidad auditiva?<\/p>\n<p>380. Primero, el se\u00f1or Wilson presentaba una condici\u00f3n de salud que incid\u00eda significativamente en el normal y adecuado desempe\u00f1o de las labores que ejerc\u00eda en el banco. Esta afirmaci\u00f3n se sustenta en que el actor prob\u00f3, mediante historias cl\u00ednicas, que con anterioridad a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral -13 de junio de 2023- exist\u00eda el diagn\u00f3stico de la enfermedad \u201chipoacusia neurosensorial\u201d y se orden\u00f3 el consecuente tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>381. En concreto, la historia cl\u00ednica emitida por la I.P.S. Avicena adscrita a la E.P.S. Sanitas da cuenta de algunas de las ocasiones en que el accionante, con anterioridad al despido, recibi\u00f3 atenci\u00f3n por otorrinolaringolog\u00eda debido a dicha patolog\u00eda:<\/p>\n<p>Tabla 7<\/p>\n<p>Fecha de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones<\/p>\n<p>10\/10\/2019<\/p>\n<p>15:37:01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico principal: \u201cTinnitus bilateral en aumento y sensaci\u00f3n de hipoacusia bilateral progresiva\u201d y otros.<\/p>\n<p>\u201cDiagn\u00f3stico Asociado 1: Hipoacusia, no especificada [&#8230;] Tiempo evoluci\u00f3n: 6 meses [&#8230;]. Diagn\u00f3stico Asociado 3: Tinnitus [&#8230;] Tiempo evoluci\u00f3n: 6 meses, bilateral [&#8230;]\u201d.<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/11\/2019<\/p>\n<p>18:55:04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico principal: \u201c[&#8230;] Observaci\u00f3n: Hipoacusia, no especificada, rinitis al\u00e9rgica, Tinnitus [&#8230;]\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/08\/2022 \u00a015:57:58 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiagn\u00f3stico principal: Tinnitus (H931), Tiempo Evoluci\u00f3n: 3 A\u00f1o(s), Bilateral. Observaci\u00f3n: [&#8230;] Hipoacusia, no especificada\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa con tinnitus que ha notado que se asocia con disminuci\u00f3n de la agudeza auditiva que le est\u00e1 causando problemas laborales. [&#8230;] Control con audiometr\u00eda y labs.\u201d \u201cPlan de manejo &#8211; \u00f3rdenes de procedimientos [&#8230;] se solicita audiometr\u00eda de tonos puros a\u00e9reos y \u00f3seos con enmascaramiento [audiometr\u00eda tonal] [&#8230;] 9. Se solicita inmitancia ac\u00fastica [&#8230;] 12. Se solicita logoaudiometr\u00eda\u201d (subrayas fuera del texto original).<\/p>\n<p>25\/05\/2023<\/p>\n<p>16:43:14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico principal: Tinnitus (H931), tiempo evoluci\u00f3n: 3 a\u00f1os [&#8230;] hipoacusia, no especificada\u201d (subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>382. Asimismo, la mencionada historia cl\u00ednica demuestra que el accionante recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica por otorrinolaringolog\u00eda, con posterioridad al despido, en la que se precis\u00f3 que la enfermedad presentaba un tiempo de evoluci\u00f3n de 2 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Tabla 8<\/p>\n<p>Fecha de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones<\/p>\n<p>15\/06\/2023<\/p>\n<p>17:21:45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiagn\u00f3stico principal: hipoacusia neurosensorial, bilateral (H930), Tiempo Evoluci\u00f3n: 2 A\u00f1os, bilateral\u201d (subrayas fuera del texto original).<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAudiometr\u00eda: ca\u00edda sensorial bilateral sim\u00e9trica de leve a moderada a partir de 256 HZ, timpanogramas tipo A bilaterales, 100% de discriminaci\u00f3n en OD a 85 DB y 95% de discriminaci\u00f3n en OI a 90 DB\u201d.<\/p>\n<p>383. En suma, y de conformidad con lo rese\u00f1ado, en el presente caso se advierte que al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral -13 de junio de 2023- el demandante presentaba las condiciones auditivas hipoacusia neurosensorial bilateral y tinnitus. Ambas de largo tiempo de evoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>384. Ahora, en cuanto a si dichas condiciones auditivas interfer\u00edan en la adecuada y normal ejecuci\u00f3n de las funciones que el actor deb\u00eda desempe\u00f1ar en el banco, el acervo probatorio y las afirmaciones del accionante acreditan lo siguiente.<\/p>\n<p>385. Conforme a la historia cl\u00ednica, el 22 de junio de 2023, el se\u00f1or Wilson recibi\u00f3 atenci\u00f3n por medicina general en la que se mencion\u00f3 lo siguiente frente a medicina laboral y, espec\u00edficamente, frente a las labores asociadas con el diagn\u00f3stico:<\/p>\n<p>\u201cREPORTE MEDICINA DEL TRABAJO.<\/p>\n<p>Fecha de ingreso al programa: 22\/06\/2023.<\/p>\n<p>[&#8230;]<\/p>\n<p>1. Motivo de Reporte a Medicina Laboral: Sospecha de Enfermedad Laboral. \u00a0-Diagn\u00f3stico: Motivo de Reporte a Medicina Laboral: Hipoacusia neurosensorial, bilateral.<\/p>\n<p>-Descripci\u00f3n de Tareas laborales relacionadas con el diagn\u00f3stico motivo de reporte: gestionar telecomunicaciones, atender telef\u00f3nicamente a proveedores, contratistas, usuarios, asistir a reuniones internas y externas.<\/p>\n<p>-Tiempo antig\u00fcedad cargo: 21 a\u00f1os.<\/p>\n<p>-Fecha inicio s\u00edntomas: 03\/2010.<\/p>\n<p>-Antecedente de accidente laboral relacionado: no.<\/p>\n<p>[&#8230;]<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS Y PLAN DE ATENCI\u00d3N<\/p>\n<p>Paciente con cuadro de hipoacusia neurosensorial bilateral de larga data y tinnitus que viene en seguimiento por ORL, con indicaci\u00f3n de ayuda audiolog\u00eda\u201d (subrayas fuera del texto original).<\/p>\n<p>De igual manera, se reitera, en consulta por otorrinolaringolog\u00eda del 18 de agosto de 2022, el especialista precis\u00f3 \u201ccontin\u00faa con tinnitus que ha notado que se asocia con disminuci\u00f3n de la agudeza auditiva que le est\u00e1 causando problemas laborales\u201d (subrayas fuera del texto original).<\/p>\n<p>386. Asimismo, el demandante indic\u00f3 que, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n auditiva, durante los a\u00f1os 2020 y 2022 que labor\u00f3 bajo la modalidad de teletrabajo tuvo que usar diademas telef\u00f3nicas entre ocho a doce horas continuas diariamente. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se ve\u00eda obligado a incrementar el volumen de la diadema a su m\u00e1ximo nivel, circunstancia que aceler\u00f3 su deterioro auditivo.<\/p>\n<p>387. Por consiguiente, de conformidad con lo referido, y teniendo en cuenta que el accionante fue contratado para laborar en el \u00e1rea de telecomunicaciones del banco, se concluye que su condici\u00f3n auditiva incid\u00eda en la ejecuci\u00f3n de sus labores como ingeniero de sistemas &#8211; jefe de conectividad de la vicepresidencia de tecnolog\u00eda e innovaci\u00f3n.<\/p>\n<p>388. Segundo, el empleador conoc\u00eda, previamente al despido, sobre la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del demandante por motivos de salud. Esta afirmaci\u00f3n se sustenta en que, seg\u00fan manifest\u00f3 el actor, su deficiencia auditiva era notoria, pues, incluso, desde el a\u00f1o 2021 usaba aud\u00edfonos. Adem\u00e1s, la Sala encuentra indicios que en conjunto permiten deducir que el Banco Agrario ten\u00eda conocimiento de la condici\u00f3n de salud del accionante.<\/p>\n<p>389. De manera previa a desarrollar las anteriores razones, se debe precisar que sobre este punto el banco manifest\u00f3, en sede de revisi\u00f3n, que la \u201cenfermedad que manifiesta el [&#8230;] tutelante no fue de conocimiento de [la] entidad hasta la notificaci\u00f3n de la presente tutela\u201d.<\/p>\n<p>390. Por su parte, el actor se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>[A]l Banco Agrario le comuniqu\u00e9 de manera formal mi condici\u00f3n de salud \u2013 hipoacusia neurosensorial bilateral, el d\u00eda 23 de junio de 2023, comunicaci\u00f3n que fue recibida en f\u00edsico por cada uno de los destinatarios [&#8230;] A ra\u00edz de la comunicaci\u00f3n que me entreg\u00f3 el Banco el d\u00eda 13 de junio de 2023, en la cual me informaba la intenci\u00f3n de dar por terminado mi contrato laboral por expiraci\u00f3n del plazo pactado o presuntivo a partir de la finalizaci\u00f3n de la jornada laboral del d\u00eda 30 de junio de 2023; mediante comunicaci\u00f3n f\u00edsica y correo electr\u00f3nico dirigida al Vicepresidente de Talento Humano, al Vicepresidente de Tecnolog\u00eda, al Presidente del Banco, al representante de Gesti\u00f3n de Seguridad y Salud en el Trabajo y al Gerente de Infraestructura Tecnol\u00f3gica (Jefe Directo), respetuosamente solicit\u00e9 que reconsideraran la intenci\u00f3n de mi desvinculaci\u00f3n laboral del Banco en raz\u00f3n a mi debilidad manifiesta, generada por la p\u00e9rdida del sentido de la audici\u00f3n superior al 52%, afecci\u00f3n que ven\u00eda padeciendo desde hac\u00eda m\u00e1s de dos a\u00f1os, tal como lo expuse y document\u00e9 en dicha comunicaci\u00f3n, mediante soportes de historia cl\u00ednica y diagn\u00f3stico de la afectaci\u00f3n de salud por parte de los especialistas que me hab\u00edan venido tratando.<\/p>\n<p>391. Ahora, al revisar las pruebas allegadas a la tutela y las afirmaciones de las partes se advierte lo siguiente.<\/p>\n<p>392. En primer lugar, frente a la notoriedad de la enfermedad, el accionante se\u00f1al\u00f3, en sede de revisi\u00f3n:<\/p>\n<p>[M]i deficiencia auditiva era m\u00e1s que evidente, ya que era de general conocimiento, especialmente por parte de mi jefe directo, Ram\u00f3n, y de mis compa\u00f1eros de trabajo, Alejandro y \u00c1lvaro, entre otros, actualmente funcionarios del banco, quienes pueden dar fe que, a pesar del uso de pr\u00f3tesis auditivas (aud\u00edfonos medicados y adquiridos de manera particular) que ven\u00eda utilizando desde el a\u00f1o 2021, se me dificultaba en gran medida adelantar reuniones de trabajo, conversaciones fluidas y atender llamadas telef\u00f3nicas y videoconferencias a ra\u00edz de mi alto grado de p\u00e9rdida auditiva.<\/p>\n<p>393. En segundo lugar, en la historia cl\u00ednica consta que el accionante asisti\u00f3 a diversas citas m\u00e9dicas por otorrinolaringolog\u00eda en horario laboral. Por tanto, es posible inferir que cont\u00f3 con autorizaci\u00f3n de su superior jer\u00e1rquico para ausentarse de sus labores. Se destaca que las citas no fueron sobre patolog\u00edas aleatorias, sino que estaban relacionadas con su condici\u00f3n auditiva.<\/p>\n<p>394. En tercer lugar, en el examen m\u00e9dico de egreso practicado el 10 de julio de 2023, si bien el concepto fue \u201csin diagn\u00f3stico de enfermedad laboral calificada o secuela por accidente de trabajo\u201d, en observaciones al concepto se precis\u00f3 \u201cse sugiere [&#8230;] manejo de patolog\u00edas de base por otorrinolaringolog\u00eda\u201d, Adem\u00e1s, entre las recomendaciones generales se indic\u00f3 \u201ccontinuar manejo m\u00e9dico\u201d.<\/p>\n<p>395. Por \u00faltimo, es de resaltar que, en comunicaci\u00f3n del 23 de junio de 2023, previo a que se materializara el despido -30 de junio de 2023-, el demandante solicit\u00f3 al empleador la suspensi\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n laboral en raz\u00f3n a que se encontraba en tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n por medicina laboral y en tratamiento de su enfermedad. Conforme a lo afirmado por el accionante y que no fue desvirtuado por el banco, el 26 de junio de 2023, el vicepresidente de talento humano de la instituci\u00f3n le indic\u00f3 telef\u00f3nicamente que la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato se manten\u00eda. En concordancia con este punto, se resalta que a pesar de que la empresa tuvo conocimiento de la situaci\u00f3n de salud del accionante con antelaci\u00f3n a la materializaci\u00f3n del despido, no cambi\u00f3 su decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo ni tramit\u00f3 el respectivo permiso ante el Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>396. As\u00ed las cosas, se entiende acreditado el presupuesto del conocimiento previo por parte del empleador sobre la afectaci\u00f3n de salud del demandante, y se destaca que si bien el trabajador solo le comunic\u00f3 formalmente sobre su situaci\u00f3n de salud el 23 de junio de 2023, lo cierto es que ello fue anterior a la materializaci\u00f3n del despido.<\/p>\n<p>397. Por consiguiente, el empleador debi\u00f3 ser diligente y antes de materializar el despido debi\u00f3 verificar, en la medida de lo posible, si el actor era beneficiario de estabilidad laboral reforzada o no. Ello, m\u00e1xime si se tiene en cuenta el car\u00e1cter degenerativo de la enfermedad y que se encontraba en tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n por medicina laboral.<\/p>\n<p>398. Tercero, no existe una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n. Para iniciar, es de resaltar que la modalidad del contrato de trabajo que inicialmente se pact\u00f3 -22 de junio de 2005- fue t\u00e9rmino fijo de seis meses. Posteriormente, el contrato se prorrog\u00f3 cada seis meses sin interrupciones hasta el a\u00f1o 2011. El 30 de junio de 2011, las partes convinieron en modificarlo a t\u00e9rmino indefinido con plazo presuntivo, y se estableci\u00f3 como fecha de inicio de dicha modalidad el 1\u00b0 de julio de 2011 y plazo presuntivo de seis meses.<\/p>\n<p>399. Las pruebas allegadas por el actor dan cuenta de que, en comunicaci\u00f3n del 5 de junio de 2023, el vicepresidente de talento humano del banco le inform\u00f3 su decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 30 junio de 2023 por expiraci\u00f3n del plazo pactado o presuntivo.<\/p>\n<p>400. Debido a esto, el 23 de junio de 2023, el accionante solicit\u00f3 a la entidad la anulaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n laboral. La petici\u00f3n se sustent\u00f3 que se encontraba en tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n por medicina laboral y en tratamiento de su enfermedad, circunstancias que se afectar\u00edan si era desvinculado del Sistema General de Seguridad Social.<\/p>\n<p>401. Bajo ese contexto, la entidad accionada asegur\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a una causal legal y objetiva establecida en el Decreto 1083 del 2015, a saber, la expiraci\u00f3n del plazo presuntivo. Asimismo, el banco asegur\u00f3 que el actor no era acreedor de estabilidad laboral reforzada pues no exist\u00eda reporte de enfermedad de origen laboral, reporte de accidente de trabajo ni recomendaciones laborales por su presunta patolog\u00eda, y tampoco contaba con calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>402. As\u00ed las cosas, y comoquiera que la entidad conoc\u00eda de la condici\u00f3n de salud del accionante antes de la materializaci\u00f3n del despido, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para poder desvincularlo.<\/p>\n<p>403. Ello, en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, es de resaltar que la modalidad de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con plazo presuntivo de seis meses se adopt\u00f3 el 1\u00b0 de julio de 2011, es decir, hace casi doce a\u00f1os, y solo hasta el 23 de junio de 2023 la empresa decidi\u00f3 que dicho plazo expiraba a partir del 30 de junio de 2023. Adem\u00e1s, el actor prest\u00f3 sus servicios al banco desde junio de 2005, es decir, durante casi dieciocho a\u00f1os.<\/p>\n<p>404. En este sentido, y en atenci\u00f3n a que las pruebas aportadas y los indicios probatorios no permiten desvirtuar la presunci\u00f3n de retiro discriminatorio que cobija al accionante y, por el contrario, indican que su condici\u00f3n auditiva afect\u00f3 su desempe\u00f1o laboral, se concluye que la relaci\u00f3n laboral fue terminada debido a su condici\u00f3n de salud. Por lo tanto, se produjo la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>405. En consecuencia, para esta Sala de Revisi\u00f3n, el Banco Agrario vulner\u00f3 los derechos fundamentales del demandante, por lo que se conceder\u00e1 el amparo solicitado. En concreto, se ordenar\u00e1 (i) el reintegro laboral del actor, si as\u00ed lo desea, a un cargo igual o superior al que desempe\u00f1aba y que sea acorde a su condici\u00f3n de salud. En caso de que el cargo sea diferente, la empresa debe capacitar al accionante para ejercer las nuevas funciones.<\/p>\n<p>406. Asimismo, (ii) la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales; (iii) el pago de los salarios, prestaciones y aportes causados y dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha del reintegro; y (iii) el pago de la indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Por \u00faltimo, se advierte que la liquidaci\u00f3n final de salarios que la empresa pag\u00f3 al actor se debe descontar del monto adeudado por aquella. Adem\u00e1s, que el reintegro y la vinculaci\u00f3n laboral se mantendr\u00e1n hasta tanto el empleador no adelante el procedimiento respectivo ante el Ministerio del Trabajo para la desvinculaci\u00f3n del demandante.\u00a0<\/p>\n<p>6. Consideraci\u00f3n adicional<\/p>\n<p>407. Ahora bien, a trav\u00e9s de la acumulaci\u00f3n de los seis casos estudiados en la presente providencia, se advierte el reiterado desconocimiento por parte de los empleadores acerca de las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas que se encuentran en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de salud y de personas en situaci\u00f3n de discapacidad. En concreto, la Sala evidencia que los empleadores, err\u00f3neamente, a\u00fan consideran que la aplicaci\u00f3n de dicha garant\u00eda est\u00e1 condicionada, por ejemplo, a la existencia de una calificaci\u00f3n previa que acredite alguna discapacidad.<\/p>\n<p>408. En consecuencia, esta Sala estima pertinente instar al Ministerio del Trabajo para que, en el marco de sus funciones legales, ponga en conocimiento de la comunidad, especialmente, de los empleadores, las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional frente a la estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. Dichas reglas, tal como se indic\u00f3, fueron unificadas, entre otras, en la sentencia SU-061 de 2023, se reiteran en la presente providencia y corresponden, espec\u00edficamente, a los requisitos que se deben acreditar para que un trabajador sea acreedor del fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud y por situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como al contenido y alcance de dicha protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>409. Esta orden pretende favorecer el cumplimiento de toda la l\u00ednea jurisprudencial sobre estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud y de personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>410. La Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 seis expedientes en los que se solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada de personas que se encontraban en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud y de personas que se encontraba en situaci\u00f3n de discapacidad. En todos los asuntos, se super\u00f3 el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, se resumen los asuntos tratados y el remedio constitucional adoptado en cada uno de ellos:<\/p>\n<p>Tabla 9<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n del expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de los casos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedio constitucional<\/p>\n<p>T-9.790.531 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Omar present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Vitality Home Care I.P.S. S.A.S., con el fin de exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad, a la honra, al m\u00ednimo vital y al buen nombre. El actor consider\u00f3 que la empresa transgredi\u00f3 estos derechos al dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido que exist\u00eda entre las partes sin solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo. Para el tutelante, la demandada deb\u00eda solicitar la autorizaci\u00f3n mencionada, pues al momento del despido contaba con restricciones m\u00e9dicas para desempe\u00f1ar la labor para la que fue contratado y, adem\u00e1s, su estado de salud era conocido por el empleador. Su condici\u00f3n de salud correspond\u00eda a una discopat\u00eda lumbar inferior y artrosis de las articulaciones. Dicha situaci\u00f3n le dificultaba el ejercicio de sus labores de aseo. El juez de tutela de primera instancia ampar\u00f3 los derechos del actor. En segunda instancia, la autoridad judicial revoc\u00f3 dicha decisi\u00f3n y declar\u00f3 su improcedencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Reintegro, si as\u00ed lo desea el accionante.<\/p>\n<p>(ii) Capacitaci\u00f3n, por parte de la empresa, en caso de que el actor sea reubicado en un nuevo cargo y deba ejercer funciones diferentes.<\/p>\n<p>(iii) Afiliaci\u00f3n a seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales.<\/p>\n<p>(v) Pago de prestaciones, salarios y aportes causados y dejados de percibir desde la terminaci\u00f3n del contrato y hasta el reintegro.<\/p>\n<p>T-9.790.826 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Pedro, mediante apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Applus Norcontrol Colombia Ltda., a fin de exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. El actor consider\u00f3 que estos derechos se vulneraron por parte de la empresa accionada al dar por terminado el contrato de obra celebrado entre las partes sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. El tutelante afirm\u00f3 que, si bien al momento de su desvinculaci\u00f3n no ten\u00eda el diagn\u00f3stico definitivo de c\u00e1ncer, s\u00ed se encontraba en proceso de valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Adem\u00e1s, la obra a\u00fan no hab\u00eda finalizado. El juez de tutela de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado. La autoridad de segunda instancia confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Reintegro, si as\u00ed lo desea el accionante.<\/p>\n<p>(ii) Capacitaci\u00f3n, por parte de la empresa, en caso de que el actor sea reubicado en un nuevo cargo y deba ejercer funciones diferentes.<\/p>\n<p>(iii) Afiliaci\u00f3n a seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales.<\/p>\n<p>(iv) Reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>(v) Pago de prestaciones, salarios y aportes causados y dejados de percibir desde la terminaci\u00f3n del contrato y hasta el reintegro.<\/p>\n<p>T-9.795.372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Roberto present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Minerva Foods Red C\u00e1rnica S.A., a fin de exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al debido proceso. El actor consider\u00f3 que estos derechos se desconocieron por parte de la empresa accionada al dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido suscrito entre las partes sin que mediara autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Para la parte actora, el empleador deb\u00eda solicitar dicha autorizaci\u00f3n, en la medida en que su condici\u00f3n de salud \u00a0de \u201crotoescoliosis dorsolumbar de convexidad derecha cuyo \u00e1ngulo de curvatura es de 8\u00b0\u201d le imped\u00eda realizar sus labores de auxiliar de v\u00edsceras. Dentro de las funciones que desempe\u00f1aba el actor, se encontraba la manipulaci\u00f3n de canecas de gran peso. El juez de tutela de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. La autoridad judicial de segunda instancia confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada debido a que no se demostr\u00f3 la existencia de una condici\u00f3n de salud que incidiera en el desempe\u00f1o laboral del actor.<\/p>\n<p>T-9.813.781 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Sonia interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la administraci\u00f3n municipal de El Retiro (Antioquia). La ciudadana solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo. La accionante consider\u00f3 que la entidad demandada vulner\u00f3 estos derechos al declararla insubsistente del cargo que ejerc\u00eda en carrera administrativa por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o laboral. La afirmaci\u00f3n de la actora se sustent\u00f3 en que, con anterioridad a la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o, present\u00f3 episodio depresivo, el cual fue calificado como enfermedad de origen laboral. Adicionalmente, la accionante manifest\u00f3 que la entidad demandada conoc\u00eda acerca de su condici\u00f3n de salud mental. El juez de tutela de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. La autoridad judicial de segunda instancia confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Reintegro, si as\u00ed lo desea la accionante.<\/p>\n<p>(ii) Capacitaci\u00f3n, por parte de la entidad, en caso de que la actora sea reubicada en un nuevo cargo y deba ejercer funciones diferentes.<\/p>\n<p>(iii) Afiliaci\u00f3n a seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales.<\/p>\n<p>(iv) Reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>(v) Pago de prestaciones, salarios y aportes causados y dejados de percibir desde la desvinculaci\u00f3n laboral y hasta el reintegro.<\/p>\n<p>T-9.813.876 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Catalina, en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Tom\u00e1s, y mediante apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la empresa Nacional de Aseo S.A. (Induaseo). La agente oficiosa solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Tom\u00e1s. La parte actora consider\u00f3 que la sociedad demandada vulner\u00f3 estos derechos al no dar continuidad al contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo que el se\u00f1or Tom\u00e1s desempe\u00f1\u00f3 por m\u00e1s de catorce a\u00f1os. Para la apoderada, la falta de continuidad en la relaci\u00f3n laboral tuvo como consecuencia que, al momento en el que el ciudadano Tom\u00e1s fue v\u00edctima de un atraco y perdiera la visi\u00f3n, no se encontrara afiliado al sistema de seguridad social en salud. Adem\u00e1s, para la apoderada judicial, la no renovaci\u00f3n del contrato se sustent\u00f3 en la situaci\u00f3n de discapacidad de Tom\u00e1s. El juez de tutela de primera instancia declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. La autoridad judicial de segunda instancia confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Reintegro, si as\u00ed lo desea el se\u00f1or Tom\u00e1s.<\/p>\n<p>(ii) Capacitaci\u00f3n, por parte de la empresa, en caso de que el se\u00f1or Tom\u00e1s sea reubicado en un nuevo cargo y deba ejercer funciones diferentes.<\/p>\n<p>(iii) Afiliaci\u00f3n a seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales.<\/p>\n<p>(iv) Reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>(v) Pago de prestaciones, salarios y aportes causados y dejados de percibir desde el 4 de julio de 2023 \u2013fecha de inicio del contrato de trabajo suscrito el 29 de junio de 2023- y hasta el reintegro.<\/p>\n<p>T-9.859.999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Wilson present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Banco Agrario. El actor solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y al trabajo. El accionante consider\u00f3 que la entidad demandada vulner\u00f3 estos derechos al dar por terminado el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Para el actor, era necesario agotar dicho requisito, toda vez que, de manera previa a la terminaci\u00f3n del contrato, inform\u00f3 al empleador que estaba en tratamiento m\u00e9dico y valoraci\u00f3n por medicina laboral en raz\u00f3n a la p\u00e9rdida de su capacidad auditiva. Para la parte actora, su situaci\u00f3n de salud le imped\u00eda realizar sus funciones en condiciones normales. El juez de tutela de primera instancia neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la terminaci\u00f3n del contrato no obedeci\u00f3 a una discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n al estado de salud del accionante. La autoridad judicial de segunda instancia confirm\u00f3 dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Reintegro, si as\u00ed lo desea el accionante.<\/p>\n<p>(ii) Capacitaci\u00f3n, por parte de la empresa, en caso de que el actor sea reubicado en un nuevo cargo y deba ejercer funciones diferentes.<\/p>\n<p>(iii) Afiliaci\u00f3n a seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales.<\/p>\n<p>(iv) Reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>(v) Pago de prestaciones, salarios y aportes causados y dejados de percibir desde la terminaci\u00f3n del contrato y hasta el reintegro.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 24 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Pereira (Risaralda), y REVOCAR la sentencia del 2 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda) y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad, a la honra, al m\u00ednimo vital y al buen nombre del se\u00f1or Omar.<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral entre el accionante y Vitality Home Care I.P.S. S.A.S., y ORDENAR a esta \u00faltima que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) reintegre al accionante, si \u00e9l lo desea, a la empresa y lo reubique en un cargo que ofrezca condiciones similares o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, acorde con sus condiciones de salud actuales. La empresa deber\u00e1 capacitar al actor para ejercer sus nuevas funciones; (ii) afilie al demandante a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales; (iii) reconozca y pague al actor la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y las prestaciones, los salarios y los aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato y hasta la fecha del reintegro. Esto, con la salvedad de que, en caso de que la liquidaci\u00f3n de salarios haya sido pagada por la empresa, esta podr\u00e1 descontar el monto pagado del monto adeudado al accionante.<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR la sentencia del 24 de agosto de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Palmira (Valle del Cauca) y la sentencia del 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle del Cauca) y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Pedro.<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0En consecuencia, DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral entre el accionante y Applus Norcontrol Colombia Ltda. y, ORDENAR a esta \u00faltima que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) reintegre al accionante, si \u00e9l lo desea, a la empresa y lo reubique en un cargo que ofrezca condiciones similares o mejores que las del cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su desvinculaci\u00f3n, acorde con sus condiciones de salud actuales. La empresa deber\u00e1 capacitar al actor para ejercer sus nuevas funciones; (ii) afilie al demandante a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales; (iii) reconozca y pague al actor la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y las prestaciones, los salarios y los aportes causados y dejados de percibir desde la fecha de terminaci\u00f3n del contrato y hasta la fecha del r<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-227\/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30345","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30345","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30345"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30345\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30345"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30345"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30345"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}