{"id":30346,"date":"2024-12-09T21:05:47","date_gmt":"2024-12-09T21:05:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-228-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:47","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:47","slug":"t-228-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-228-24\/","title":{"rendered":"T-228-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-228\/24<\/p>\n<p>ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones<\/p>\n<p>El colegio en el cual estaba matriculada la estudiante&#8230; desconoci\u00f3 el componente de adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n&#8230; (El colegio accionado) deb\u00eda de haber adoptado inmediatamente las estrategias necesarias para salvaguardar la vida y la integridad personal de su alumna. Pero, en lugar de ello, se opuso a las pretensiones de la estudiante y la inst\u00f3 a que volviera a la sede del plantel educativo a terminar sus estudios, aunque fuera en per\u00edodo de recuperaciones&#8230; la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal (accionada) tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el componente de adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n de (la accionante)&#8230; la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal deb\u00eda haber hecho los ajustes necesarios para garantizar la continuidad de los estudios de su alumna inmediatamente&#8230; en lugar de oponerse a las pretensiones de la adolescente alegando la autonom\u00eda de los rectores para definir el proyecto educativo del colegio.<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Carencia actual de objeto por hecho superado por cuanto accionante alcanz\u00f3 a terminar su educaci\u00f3n media<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Su desconocimiento por parte de quienes ejercen funciones judiciales, puede convertirse en un nuevo acto de violencia en contra de la mujer denunciante<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.950.094<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana (representante legal de Valeria) en contra de la Instituci\u00f3n Educativa San Crist\u00f3bal.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n:<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de Ana y Valeria (las demandantes) en contra de la Instituci\u00f3n Educativa San Crist\u00f3bal y la Alcald\u00eda Municipal de Alcal\u00e1 (las demandadas).<\/p>\n<p>Una de las demandantes, que es una adolescente, habr\u00eda sido v\u00edctima de una filtraci\u00f3n de fotograf\u00edas personales a una p\u00e1gina web en la que se ofrecen servicios sexuales. Esto fue sin su consentimiento. Adicionalmente, su mam\u00e1 comenz\u00f3 a recibir mensajes de texto en los que le exig\u00edan una suma de dinero para no hacerle da\u00f1o a ninguna de las dos. A ra\u00edz de ello, formularon una denuncia penal ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esta evalu\u00f3 el nivel de riesgo de las demandantes. Consider\u00f3 que era \u201cgrave\u201d y que necesitaban la mediaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, para protegerlas de dichas amenazas.<\/p>\n<p>Previamente, las demandantes hab\u00edan puesto en conocimiento de las directivas del colegio de la adolescente esta situaci\u00f3n. Les solicitaron que le permitieran concluir sus estudios de bachillerato mediante una modalidad no presencial, pues le faltaban dos per\u00edodos acad\u00e9micos para terminarlos. No obstante, este se neg\u00f3 a esa solicitud, so pretexto de que las demandantes no hab\u00edan recibido ninguna medida de protecci\u00f3n especial por parte de una autoridad competente. Reiter\u00f3 este argumento en sede de tutela \u2013esto es, despu\u00e9s de que las demandantes formularan la denuncia penal\u2013, pese a que en esta instancia dispon\u00eda de la evaluaci\u00f3n del riesgo que hizo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que hab\u00eda ocurrido la carencia actual de objeto por hecho superado, pero hizo un pronunciamiento de fondo para evaluar la conformidad constitucional de la decisi\u00f3n de instancia. Conden\u00f3 que las demandadas no hayan adoptado medidas para proteger a la estudiante que denunci\u00f3 estar siendo v\u00edctima de amenazas. Tambi\u00e9n reproch\u00f3 la valoraci\u00f3n probatoria del juez de instancia, pues la evaluaci\u00f3n del riesgo que hizo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n permit\u00eda concluir que era indispensable adoptar medidas urgentes para salvaguardar la vida e integridad personal de las demandantes.<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA:<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por la Presidencia de la Corte Constitucional de Colombia mediante Circular Interna No. 10 de 2022, las partes ser\u00e1n anonimizadas en la versi\u00f3n que se publique en la p\u00e1gina web de la Corte, porque la revelaci\u00f3n de sus datos puede poner en riesgo su integridad personal. Adicionalmente, aqu\u00ed se mencionan cuestiones relacionadas con la integridad sexual de una menor de edad; cuestiones de las que los jueces deben guardar la mayor reserva posible.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.\u00a0C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La suscrita Magistrada sustanciadora, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u2013 Reglamento de la Corte Constitucional, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>La demanda de tutela \u2013 denuncia penal<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 19 de octubre de 2023 la se\u00f1ora Ana present\u00f3 una demanda de tutela en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Valeria. Solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos a la educaci\u00f3n, a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad. Demand\u00f3 a la Instituci\u00f3n Educativa San Crist\u00f3bal de Alcal\u00e1 (o, simplemente, \u201cel colegio\u201d). Esta es la Instituci\u00f3n Educativa en la cual estudiaba su representada cuando present\u00f3 la demanda de tutela. Estaba terminando el grado once. La demandante solicit\u00f3 que el juez de tutela le ordenara al colegio demandado garantizar que Valeria pudiera terminar sus estudios de secundaria en esa Instituci\u00f3n mediante la modalidad virtual, pues ser\u00eda necesario para proteger la integridad personal de la adolescente.<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan su representante legal, la adolescente parecer\u00eda haber sido v\u00edctima de la filtraci\u00f3n de unas fotograf\u00edas suyas en p\u00e1ginas web en las cuales se ofrec\u00edan servicios sexuales sin su consentimiento. Y, adem\u00e1s, una tercera persona le estar\u00eda exigiendo v\u00eda mensajes de texto a la se\u00f1ora Ana el pago de una suma de dinero para no hacerle da\u00f1o a la adolescente.<\/p>\n<p>3. La demandante asegur\u00f3 que enter\u00f3 de esta situaci\u00f3n a los \u00f3rganos directivos del colegio y que les inform\u00f3 que \u201cten\u00eda que salir del lugar, pero que [le] preocupaba [la] situaci\u00f3n escolar [de su hija], y que requer\u00eda de su colaboraci\u00f3n para que ella no [perdiera] el a\u00f1o ya que esta[ba] en el grado once\u201d. Seg\u00fan el dicho de la demandante, \u201cel consejo directivo admiti\u00f3 la solicitud y se realiz\u00f3 un acta de compromiso (1) aceptaron que (\u2026) realizara sus estudios desde casa realizando trabajos que le enviar\u00edan los docentes y que los d\u00edas viernes ir\u00eda a presentar los respectivos ex\u00e1menes\u201d. Sostuvo que el 22 de agosto de 2023 present\u00f3 una solicitud escrita explic\u00e1ndoles a las directivas del colegio que, \u201ca ra\u00edz de la delicada situaci\u00f3n de seguridad, zozobra e intranquilidad\u201d, deb\u00eda desplazarse a otra ciudad; por lo que les solicitaba \u201cla continuidad de las clases en modalidad virtual para culminar con su a\u00f1o escolar y poder as\u00ed graduarse en esa instituci\u00f3n educativa por ventanilla\u201d.<\/p>\n<p>4. Luego, el 24 de agosto de 2023, la demandante formul\u00f3 una denuncia penal por esos mismos hechos ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 a una persona como la posible autora de las filtraciones de las fotograf\u00edas de la menor de edad a la p\u00e1gina web y como posible autora de las amenazas que estaban sufriendo v\u00eda mensajes de texto. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n del riesgo para las demandantes y encontr\u00f3 que estaban expuestas a un riesgo \u201cgrave\u201d y que \u201cse requ[er\u00eda una] medida [de mediaci\u00f3n policiva] toda vez que la v\u00edctima presenta[ba] riesgo sobre su vida y la de su madre\u201d. As\u00ed que en esa misma fecha elabor\u00f3 un Formato de Remisi\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional, inform\u00e1ndola de esta situaci\u00f3n. Este formato habr\u00eda sido entregado en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Alcal\u00e1 ese mismo d\u00eda.<\/p>\n<p>5. Luego, el 08 de septiembre de 2023 el colegio le habr\u00eda informado a la demandante que su hija \u201cdeb[\u00eda] asistir a las clases de manera presencial para los dos \u00faltimos per\u00edodos que queda[ban] pendientes, es decir, el cuarto y \u00faltimo per\u00edodo (\u2026) para que [pudiera] terminar sus estudios de grado 11 y poder recibirse como bachiller\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que, supuestamente, el colegio le dijo que deb\u00eda \u201cestar al d\u00eda con las obligaciones adquiridas y\/o que presentara una medida de protecci\u00f3n vigente emitida por autoridad competente\u201d. La se\u00f1ora Ana asegura que \u201ca pesar de aportar la medida de protecci\u00f3n el colegio contin[u\u00f3] en su negativa e insist[i\u00f3] en que [su hija hiciera] presencia en las clases del colegio para poder finalizar el \u00faltimo per\u00edodo calendado [durante] el 2023\u201d. La demandante asegura que \u2013puesto que estaban por fuera de Alcal\u00e1 e implicar\u00eda un riesgo volver all\u00ed\u2013 las exigencias del colegio \u201c[eran] contrarias a los postulados constitucionales\u201d, pues imped\u00edan o dificultaban el acceso de su hija a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la tutela en primera instancia<\/p>\n<p>6. Por un error que la demandante cometi\u00f3 al radicar la demanda (pues la habr\u00eda enviado a un correo no autorizado para el efecto), el Juzgado 01 Civil Municipal de Alcal\u00e1 no la admiti\u00f3 sino hasta el 09 de noviembre de 2023. Orden\u00f3 vincular al tr\u00e1mite a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n municipal, a la Fiscal\u00eda 19 Seccional de Alcal\u00e1, y a la Defensor\u00eda del Pueblo Seccional Alcal\u00e1. La Instituci\u00f3n Educativa demandada, la Defensor\u00eda del Pueblo Seccional Alcal\u00e1, y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Alcal\u00e1 contestaron la tutela. Lo hicieron en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>7. La Instituci\u00f3n Educativa San Crist\u00f3bal asegur\u00f3 que el 08 de mayo de 2023 la demandante \u201cse acerc\u00f3 para poner en conocimiento su dificultad, la cual fue atendida en primera instancia por la psic\u00f3loga (\u2026) y se le recomend\u00f3 a la se\u00f1ora [Ana] acercarse a la fiscal\u00eda y denunciar los hechos que estaban ocurriendo\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que \u201ccomo es nuestro deber se atendi\u00f3 y se le colabor\u00f3 con su petici\u00f3n de trabajo en casa que consiste en realizar talleres en casa pero que deb\u00eda hacer presencia los viernes para ser evaluada y llevar nuevos talleres\u201d. Sostuvo que \u201cas\u00ed se hizo sin entregar ning\u00fan documento de autoridad competente que demostrara su amenaza\u201d. Aclar\u00f3 que la estudiante no estaba cursando su bachillerato en una modalidad virtual, porque esta se hab\u00eda implementado solamente durante la \u00e9poca del confinamiento a ra\u00edz del Covid-19. A\u00f1adi\u00f3 que \u201ceste acuerdo se hizo verbalmente hasta que se reunieran todas las directivas y orientaci\u00f3n escolar para el estudio del caso\u201d.<\/p>\n<p>8. Dijo que el 13 de junio de 2023 se reunieron los directivos y la docente orientadora para formalizar la atenci\u00f3n de trabajo en casa \u201ccon las mismas condiciones que se hab\u00edan acordado verbalmente y esperar las orientaciones de las autoridades para la respectiva protecci\u00f3n de [la] estudiante\u201d. Despu\u00e9s, \u201cal iniciar el tercer per\u00edodo en el mes de Julio\u201d cit\u00f3 a la se\u00f1ora Ana y a su hija Valeria, \u201cpara que aportaran la medida de protecci\u00f3n de alguna autoridad competente, pero lo que se recibi\u00f3 fue el 24 de agosto un derecho de petici\u00f3n dirigido al consejo directivo y secretar\u00eda de educaci\u00f3n solicitando la virtualidad\u201d. El colegio y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Alcal\u00e1 denegaron esa solicitud y le avisaron que la estudiante deb\u00eda volver a la presencialidad al iniciar el cuarto per\u00edodo acad\u00e9mico. Se fundamentaron en que \u201cno hab\u00eda allegado soporte actualizado de medida de protecci\u00f3n[, sino] una denuncia a la fiscal\u00eda de fecha de 2021\u201d.<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, el colegio mencion\u00f3 que entre otras razones que tuvo para denegar esa solicitud estuvo que la demandante avis\u00f3 que deb\u00eda radicarse en otra ciudad; que, en ese caso, \u201cel estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizarle el traslado de matr\u00edcula a la ciudad de su nuevo domicilio\u201d; que la resoluci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de funcionamiento del colegio no contemplaba la posibilidad de que impartiera educaci\u00f3n en la modalidad a distancia ni virtual; que los docentes no ten\u00edan asignaci\u00f3n acad\u00e9mica para impartir clases virtuales; que la estudiante no hac\u00eda presencia en el colegio desde mayo de 2023 a pesar de que cumpl\u00eda con su compromiso acad\u00e9mico; y que, para poderse graduar, no pod\u00eda haber faltado a m\u00e1s del 20.00% de las lecciones acad\u00e9micas impartidas dentro de la Instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Concluy\u00f3 su defensa diciendo que la adolescente segu\u00eda matriculada dentro de la Instituci\u00f3n Educativa, por lo que no pod\u00eda decirse que el colegio hubiese transgredido su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. De modo que, ya que para ese momento hab\u00eda comenzado el \u201cper\u00edodo de recuperaciones, se p[od\u00edan] acercar para realizar las que [fuer]an necesarias y as\u00ed obtener su graduaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>11. La Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Alcal\u00e1 contest\u00f3 la tutela alegando que ella no estaba legitimada en la causa por pasiva. Asegur\u00f3 que la demandante no hab\u00eda puesto su caso en conocimiento de la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Regional Alcal\u00e1. Explic\u00f3 que, por eso, \u201cno ten\u00eda conocimiento de los hechos narrados por [la demandante], motivo por el cual en ning\u00fan momento [esa] regional ha[b\u00eda] vulnerado o puesto en riesgo derecho fundamental alguno\u201d.<\/p>\n<p>12. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Alcal\u00e1 contest\u00f3 que la adolescente representada en este tr\u00e1mite estaba matriculada dentro de la Instituci\u00f3n Educativa oficial San Crist\u00f3bal. Sostuvo que la modalidad virtual se hab\u00eda implementado \u201cpor la propagaci\u00f3n del Covid-19 que llev\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a declarar el estado de emergencia sanitaria: por lo que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional imparti\u00f3 (\u2026) orientaciones para asegurar la continuidad del servicio educativo (\u2026)\u201d. Pero despu\u00e9s el Ministerio Nacional de Salud expidi\u00f3 una Resoluci\u00f3n en la cual dispuso \u201cque el servicio educativo en educaci\u00f3n inicial, preescolar, b\u00e1sica y media deb[\u00eda] prestarse de manera presencial\u201d. En suma, \u201cdesde julio de 2021 se inici\u00f3 la presencialidad plena y solo en casos excepcionales se establecer\u00e1 la posibilidad de prestar el servicio educativo en la modalidad de alternancia\u201d.<\/p>\n<p>13. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Alcal\u00e1 resalt\u00f3 que entre las funciones que la Ley 715 de 2001 les asignaba a los rectores de los establecimientos educativos se inclu\u00edan las de dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas; la de administrar el personal asignado a la instituci\u00f3n en lo relacionado con las novedades y los permisos; y la de responder por la calidad de la prestaci\u00f3n del servicio en su instituci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 1075 de 2015 les asignaba otras como orientar la ejecuci\u00f3n del proyecto educativo institucional (PEI) y aplicar las decisiones de gobierno escolar; velar por el cumplimiento de las funciones docentes y el oportuno aprovisionamiento de los recursos necesarios para el efecto; promover el proceso continuo de mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n en el establecimiento; orientar el proceso educativo; entre otras.<\/p>\n<p>14. En consecuencia, ya que \u201cdentro de las funciones de los rectores, corresponde [la] asignaci\u00f3n acad\u00e9mica y dem\u00e1s funciones de los docentes a su cargo\u201d, \u201ceste es aut\u00f3nomo en determinar c\u00f3mo se garanti[za] el servicio educativo\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que la demandante present\u00f3 una denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 06 de abril de 2021 y que s\u00f3lo hasta junio de 2023 present\u00f3 la solicitud para que su hija pudiese culminar sus estudios de bachiller acad\u00e9mica en esa Instituci\u00f3n mediante la modalidad que qued\u00f3 descrita antes. Tambi\u00e9n llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la demandante \u201csolicit\u00f3 denuncia de los presuntos hechos el 24 de agosto de 2023, es decir con mucho tiempo posterior a la ayuda que prest\u00f3 la instituci\u00f3n educativa\u201d. Finalmente, se cuestion\u00f3 por las \u201cacciones que ha tomado la madre de la menor frente al traslado de la menor a las instalaciones del colegio para asistir a clases dadas por el SENA\u201d, que se desarrollaban los viernes; cuando iba a presentar las evaluaciones.<\/p>\n<p>15. La Fiscal\u00eda 19 Seccional de Alcal\u00e1 guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>El fallo de instancia<\/p>\n<p>16. El 23 de noviembre de 2023 el Juzgado 01 Civil Municipal de Alcal\u00e1 resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela\u201d. Sostuvo \u201cque no se ha vulnerado el derecho fundamental a la Educaci\u00f3n deprecado por la accionante Ana, progenitora de la menor Valeria\u201d, porque esta \u00faltima \u201cno cumpli\u00f3 con su carga, deber y\/o obligaci\u00f3n acad\u00e9mica de presentarse ante la instituci\u00f3n educativa accionada para asistir a clases\u201d. Asegur\u00f3 que la \u201caccionada le indic\u00f3 a la accionante que pese a acceder, en ese momento como medida de prevenci\u00f3n a que su hija tuviera clases virtuales, ella deb\u00eda instaurar la denuncia ante autoridad competente (\u2026) pero, al parecer, ello nunca ocurri\u00f3, solo hasta el 24 de agosto de 2023\u201d. Consider\u00f3 que \u201cal parecer hizo [eso] por cuanto la IE la requiri\u00f3 para que la alumna se hiciera presente a las instalaciones para el tercer y cuarto periodo del a\u00f1o acad\u00e9mico, pues no contaban con pruebas de su situaci\u00f3n de riesgo\u201d.<\/p>\n<p>17. Sostuvo que la demandante \u201cno acogi\u00f3 ese deber y\/o obligaci\u00f3n que ten\u00eda de cumplir con lo requerido por el colegio, como lo era acreditar que mediaba orden de protecci\u00f3n preventiva expedida por autoridad competente a favor de la menor (\u2026) quien tampoco ha cumplido con las cargas acad\u00e9micas, siendo una de ell[a]s acudir al aula de clases\u201d. Adem\u00e1s, el Juzgado consider\u00f3 que la estudiante tampoco \u201cse interes\u00f3 en mostrar un rendimiento acad\u00e9mico acorde con sus capacidades, fue descuidada, mostr\u00f3 desinter\u00e9s, pese al apoyo brindado por la instituci\u00f3n educativa en la que actualmente figura como matriculada\u201d. Para el Juzgado, la demandante tampoco \u201cacredit\u00f3 los procesos requeridos para verificar la existencia de ese estado de riesgo que amerite tomar medidas de protecci\u00f3n, que le permita tanto a la instituci\u00f3n educativa como a la Secretar\u00eda, tomar decisiones acordes a esa normatividad que las regula\u201d. El juez de instancia dispuso la desvinculaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>18. No hubo tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n en este caso.<\/p>\n<p>Actuaciones adelantadas en sede de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>19. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 02 de 2024 seleccion\u00f3 el expediente de la referencia para que surtiera el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n eventual, porque consider\u00f3 que se adecuaba a los criterios subjetivos de selecci\u00f3n de urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial. El expediente le fue repartido a la magistrada sustanciadora el 15 de marzo de 2024. Luego, mediante un auto del 09 de abril de 2024 les solicit\u00f3 algunos informes al colegio demandado, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Alcal\u00e1, a la se\u00f1ora Ana y a Valeria. En s\u00edntesis, les pidi\u00f3 que le informaran si la estudiante hab\u00eda podido terminar su proceso acad\u00e9mico durante el \u00faltimo per\u00edodo del 2023 en la Instituci\u00f3n Educativa San Crist\u00f3bal o no. Y, en caso afirmativo, deb\u00edan especificar si hab\u00eda sido presencialmente o mediante alguna otra modalidad. Tambi\u00e9n exigi\u00f3 que le informaran sobre el estado actual de las denuncias que hab\u00eda elevado la se\u00f1ora Ana.<\/p>\n<p>21. La Fiscal\u00eda 19 Seccional de Alcal\u00e1 remiti\u00f3 alguna documentaci\u00f3n relativa a la noticia criminal identificada con el NUNC ****31. Adjunt\u00f3 la denuncia respectiva, una orden a la Polic\u00eda Judicial y un formato de remisi\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional. Por su lado, la Fiscal\u00eda 06 Local de Alcal\u00e1 inform\u00f3 que la investigaci\u00f3n por la noticia criminal identificada con el NUNC ****53 hab\u00eda sido archivada, \u201cpor imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo art. 79 c.p.p\u201d.<\/p>\n<p>22. Una vez vencido el plazo para aportar sus informes, las demandantes y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Alcal\u00e1 guardaron silencio sobre lo que la magistrada sustanciadora les hab\u00eda solicitado. Tampoco se pronunciaron sobre los informes que rindieron la Instituci\u00f3n Educativa San Crist\u00f3bal y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>23. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y con el Decreto 2591 de 1991. A continuaci\u00f3n, se ocupar\u00e1 de evaluar si los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n est\u00e1n acreditados dentro de este expediente.<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>24. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La demandante es Ana, que dice obrar en nombre de su hija menor de edad, Valeria. Esta \u00faltima est\u00e1 legitimada en la causa por activa, porque ser\u00eda ella quien habr\u00eda tenido que soportar directamente en su esfera iusfundamental las consecuencias posiblemente nocivas de la conducta que Ana le est\u00e1 atribuyendo a la Instituci\u00f3n Educativa San Crist\u00f3bal. Por su parte, la se\u00f1ora Ana \u2013que es la madre de Valeria\u2013 tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada en la causa por activa, porque detenta la representaci\u00f3n legal de su hija menor de edad, la representada en este expediente.<\/p>\n<p>25. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La demandada es la Instituci\u00f3n Educativa San Crist\u00f3bal, que es el colegio en donde \u2013seg\u00fan la manifestaci\u00f3n espont\u00e1nea que hizo la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Alcal\u00e1 \u2013 estaba matriculada la estudiante Valeria al momento de presentar la demanda. Esta es la instituci\u00f3n a la que las demandantes le atribuyeron la conducta supuestamente lesiva de los derechos fundamentales de Valeria. Es claro que \u2013de ser ciertas esas acusaciones\u2013 esta Instituci\u00f3n Educativa estar\u00eda llamada a responder por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su estudiante. De suerte que le asiste el derecho a defenderse de los se\u00f1alamientos que se le est\u00e1n haciendo en sede constitucional.<\/p>\n<p>26. Asimismo, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Alcal\u00e1 tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. Esto se debe a que, seg\u00fan lo manifest\u00f3 en su contestaci\u00f3n, \u201cla menor se encuentra matriculada en una Instituci\u00f3n educativa del Municipio de Alcal\u00e1\u201d que es el colegio demandado. Recu\u00e9rdese que los municipios deben \u201c[prestar] el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n a trav\u00e9s del Sistema Educativo Oficial\u201d. As\u00ed pues, ya que la Instituci\u00f3n Educativa San Crist\u00f3bal hace parte del Sistema Educativo Oficial de Alcal\u00e1, ese Municipio y, en particular, su Secretar\u00eda encargada de gestionar el Sistema de Educaci\u00f3n podr\u00edan ser responsables de que el colegio oficial al que la demandante estaba matriculada haya (en palabras de la se\u00f1ora Ana) impedido o dificultado el acceso a la educaci\u00f3n de la demandante.<\/p>\n<p>27. Subsidiariedad. El ordenamiento jur\u00eddico nacional no prev\u00e9 ning\u00fan mecanismo por el cual los representantes legales de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente puedan exigirle al colegio que le presta el servicio p\u00fablico educativo, que adapte su Proyecto Educativo Institucional (PEI) a las necesidades extraordinarias de un estudiante que parece estar siendo v\u00edctima de amenazas debidamente denunciadas bajo la gravedad del juramento. La jurisprudencia ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz para procurar la garant\u00eda del derecho fundamental a la educaci\u00f3n de una adolescente que solicita que se garantice la adaptabilidad del sistema educativo a sus necesidades extraordinarias. Por eso, la Sala concluye que las demandantes no ten\u00edan a su alcance ning\u00fan otro mecanismo id\u00f3neo o eficaz para proteger la esfera iusfundamental de la adolescente representada en este caso, sino solamente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>28. Inmediatez. En un documento fechado el 08 de septiembre de 2023 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Alcal\u00e1 le habr\u00eda informado a la demandante que su hija deb\u00eda acudir presencialmente a culminar el cuarto per\u00edodo acad\u00e9mico en las instalaciones del colegio. La raz\u00f3n habr\u00eda sido que la estudiante no demostr\u00f3 que alguna autoridad hubiese adoptado una medida de protecci\u00f3n en favor suyo a ra\u00edz de las amenazas que su representante legal hab\u00eda denunciado bajo la gravedad del juramento. Aunque ese documento de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no tiene constancia de recibido, la Sala no pone en duda que dicha Secretar\u00eda se lo haya comunicado a la demandante, pues fue ella misma quien lo aport\u00f3 en la demanda que present\u00f3 el 19 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>29. Esto lleva a la Sala a concluir que, si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n le hubiese notificado a la demandante esa respuesta en la misma fecha en que la profiri\u00f3 (esto es, el 08 de septiembre de 2023), la demandante habr\u00eda tardado hasta 28 d\u00edas h\u00e1biles en presentar el escrito de tutela (ese es el tiempo que corri\u00f3 entre el 08 de septiembre y el 19 de octubre de 2023). Este plazo no denota desd\u00e9n o desinter\u00e9s de su parte de cara a garantizar que su hija adolescente pudiera terminar sus estudios acad\u00e9micos durante el a\u00f1o lectivo 2023 mediante una modalidad alternativa. Esto, teniendo en cuenta que su asistencia a las instalaciones del colegio pod\u00eda poner en riesgo su integridad personal, seg\u00fan lo manifest\u00f3 su representante legal bajo la gravedad del juramento. Adem\u00e1s, dado que el a\u00f1o acad\u00e9mico todav\u00eda no hab\u00eda terminado el 19 de octubre de 2023, la Sala concluye que la demandante present\u00f3 la solicitud de tutela oportunamente; antes de que se configurara el da\u00f1o que quer\u00eda evitar.<\/p>\n<p>30. Ya que la acci\u00f3n de tutela acredita los requisitos de procedencia, la Sala estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n puesta a su consideraci\u00f3n en este expediente.<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>31. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el colegio puso en conocimiento de la Sala que \u2013despu\u00e9s del fallo de instancia\u2013 hubo una modificaci\u00f3n en los supuestos de hecho de esta acci\u00f3n. Sostuvo que Valeria se hab\u00eda podido graduar de bachiller acad\u00e9mica en la Instituci\u00f3n Educativa San Crist\u00f3bal, de Alcal\u00e1, mediante una modalidad m\u00e1s flexible en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n extraordinaria y a su buen desempe\u00f1o acad\u00e9mico. La Sala debe establecer si en este caso se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, por da\u00f1o consumado, o por situaci\u00f3n sobreviniente. En caso de que no se haya configurado ninguna de esas hip\u00f3tesis (o si se configur\u00f3 la del da\u00f1o consumado), la Sala deber\u00e1 pronunciarse de fondo. De lo contrario, deber\u00e1 revocar la decisi\u00f3n de instancia, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, o por situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>32. Ahora, bien; si acaso la Sala tuviera que pronunciarse de fondo, deber\u00e1 definir si la Instituci\u00f3n Educativa San Crist\u00f3bal desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de Valeria cuando le exigi\u00f3 asistir a las instalaciones del colegio para terminar sus estudios de bachillerato, pese a que (i) su integridad personal pod\u00eda estar en riesgo \u2013seg\u00fan lo denunci\u00f3 su representante legal, bajo la gravedad del juramento\u2013, y pese a que (ii) el colegio ya hab\u00eda acordado con las demandantes que la estudiante podr\u00eda concluir sus estudios mediante una modalidad alternativa, ante la posible existencia de esas amenazas. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala deber\u00e1 reiterar la jurisprudencia de la Corte sobre la carencia actual de objeto y sobre los componentes del derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>33. La Corte ha identificado la existencia de ciertas hip\u00f3tesis bajo las cuales no tiene sentido dictar un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos puestos a su consideraci\u00f3n a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela. Dichas hip\u00f3tesis son (i) la del hecho superado, (ii) la del da\u00f1o consumado, y (iii) la de la situaci\u00f3n sobreviniente. Si el juez constitucional adoptara una decisi\u00f3n de fondo en cualquiera de estos escenarios, las \u00f3rdenes que impartiera caer\u00edan en el vac\u00edo. Sencillamente, en estos escenarios el litigio iusfundamental dej\u00f3 de existir, por distintas razones.<\/p>\n<p>34. La primera de ellas hace referencia al escenario en el cual la causa que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desaparece \u201cdebido a una conducta desplegada por el agente transgresor\u201d, que satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela antes de que exista un pronunciamiento del juez constitucional que resuelva el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. A efectos de definir si oper\u00f3 o no el fen\u00f3meno del hecho superado, la Corte ha identificado que, para su verificaci\u00f3n, es necesaria la concurrencia de tres requisitos. A saber: (i) que ocurra una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que esa modificaci\u00f3n implique la satisfacci\u00f3n integral de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 por un hecho imputable a esta.<\/p>\n<p>35. Si bien el juez constitucional \u201cno est\u00e1 obligado a proferir un pronunciamiento de fondo\u201d en estos casos, s\u00ed puede referirse a los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, para (i) condenar su ocurrencia, (ii) advertir sobre su falta de conformidad constitucional, o para (iii) conminar al accionado para evitar su repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>36. Con respecto de la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado, la Corte ha encontrado que se configura cuandoquiera que \u201cla amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d. En estos eventos la jurisprudencia de la Corte s\u00ed ha reconocido la obligaci\u00f3n del juez constitucional de pronunciarse respecto al fondo del asunto, para que situaciones con caracter\u00edsticas similares puedan evitarse en el futuro.<\/p>\n<p>37. Por \u00faltimo, la hip\u00f3tesis de la situaci\u00f3n sobreviniente \u2014desarrollo reciente de la jurisprudencia constitucional\u2014 se configura en aquellos eventos en los que \u201cla vulneraci\u00f3n alegada cesa (\u2026) como resultado de que el accionante asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque se present\u00f3 una nueva situaci\u00f3n que hace innecesario conceder el derecho\u201d. Lo que diferencia a esta hip\u00f3tesis de la del hecho superado radica en que aqu\u00ed la amenaza o vulneraci\u00f3n cesan al margen de la voluntad del demandado. Para que se configure es necesario (i) que ocurra una modificaci\u00f3n en las circunstancias que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, (ii) que dicha modificaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no puedan ser satisfechas.<\/p>\n<p>Componentes del derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>38. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia reconoce que \u201cla educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica, y a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura\u201d. En trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se trata de un derecho fundamental que prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s. Al definir el contenido del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha acogido la orientaci\u00f3n que el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales propuso en la Observaci\u00f3n general No 13. De este modo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado cuatro componentes estructurales del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n: (i) la disponibilidad, (ii) la accesibilidad, (iii) la adaptabilidad, y (iv) la aceptabilidad:<\/p>\n<p>39. La disponibilidad de la educaci\u00f3n hace referencia a que debe haber \u201cinstituciones y programas de ense\u00f1anza en cantidad suficiente\u201d dentro del territorio nacional. En esa medida, la jurisprudencia vinculante de esta corporaci\u00f3n ense\u00f1a que \u201cel Estado tiene la obligaci\u00f3n de crear y financiar \u2018suficientes instituciones educativas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio\u2019 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>40. La accesibilidad a la educaci\u00f3n hace referencia a que \u201clas instituciones y los programas de ense\u00f1anza han de ser accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n\u201d. Es decir, que el Estado debe encargarse de que existan las condiciones necesarias para que todas las personas puedan tener acceso, llegada, entrada o paso al sistema educativo. En ese sentido, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de promover que los estudiantes superen las barreras econ\u00f3micas y \u00a0materiales que dificultan su ingreso al sistema educativo. El Estado tambi\u00e9n tiene la obligaci\u00f3n de eliminar todo tipo de discriminaci\u00f3n que dificulte que algunos grupos poblacionales accedan al sistema educativo.<\/p>\n<p>41. La aceptabilidad de la educaci\u00f3n hace referencia a que \u201cla forma y el fondo de la educaci\u00f3n, comprendidos los programas de estudio y los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes\u201d. La Corte ha sostenido que este componente del n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n le impone al Estado la obligaci\u00f3n de \u201cgarantizar la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo\u201d.<\/p>\n<p>42. Finalmente, la adaptabilidad de la educaci\u00f3n hace referencia a que esta \u201cha de tener la flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y comunidades en transformaci\u00f3n y responder a las necesidades de los alumnos en contextos culturales y sociales variados\u201d. De all\u00ed que la jurisprudencia vinculante de esta corporaci\u00f3n ense\u00f1e que \u201cel Estado tiene la obligaci\u00f3n de\u00a0(i)\u00a0adaptar la educaci\u00f3n a las necesidades y demandas de los estudiantes, as\u00ed como\u00a0(ii)\u00a0garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo\u201d.<\/p>\n<p>. CASO CONCRETO<\/p>\n<p>En el caso concreto ocurri\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>43. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado en este expediente, la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 al colegio, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Alcal\u00e1 y a las demandantes que le informaran si hubo alguna modificaci\u00f3n en los supuestos de hecho de este litigio. \u00danicamente la Instituci\u00f3n Educativa San Crist\u00f3bal de Alcal\u00e1 se pronunci\u00f3. Contest\u00f3 que la estudiante hab\u00eda terminado sus estudios de grado once en el colegio demandado; y que se gradu\u00f3 de esa Instituci\u00f3n el 04 de diciembre de 2023. El Municipio a\u00f1adi\u00f3 que \u2013en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de riesgo que estaba atravesando la familia de la estudiante y a que ella hab\u00eda obtenido un \u201cbuen desempe\u00f1o acad\u00e9mico\u201d\u2013 flexibiliz\u00f3 la modalidad educativa, de modo que la estudiante pudiera terminar sus estudios.<\/p>\n<p>44. Como prueba de su dicho, la Instituci\u00f3n Educativa adjunt\u00f3 copia simple de un acta individual de grado, suscrita por el rector y por un auxiliar administrativo de esa Instituci\u00f3n. All\u00ed consta que \u201cValeria\u201d recibi\u00f3 el t\u00edtulo de \u201cBachiller acad\u00e9mico\u201d el 04 de diciembre de 2023. Adicionalmente, el colegio aport\u00f3 una copia del folio del libro de registro de diplomas, en donde consta que \u201c\u00c9rika\u201d recibi\u00f3 el diploma de Valeria. Todos estos documentos y el informe que rindi\u00f3 la Instituci\u00f3n Educativa fueron puestos a disposici\u00f3n de las demandantes, para que se pronunciaran sobre ellos en los t\u00e9rminos que lo manda el Reglamento Interno de la Corte Constitucional. No obstante, guardaron silencio. El silencio de las demandantes le sugiere a la Sala que el dicho del colegio es cierto; y la lleva a ratificar que no cabe duda de la veracidad y autenticidad de los documentos que aport\u00f3.<\/p>\n<p>46. Ahora, bien; la Sala debe definir bajo cu\u00e1l de las tres hip\u00f3tesis ya descritas se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. Es dif\u00edcil establecerlo: el colegio demandado no aport\u00f3 ninguna prueba directa que le permita a la Sala concluir que esa flexibilizaci\u00f3n de la modalidad acad\u00e9mica de la que habl\u00f3 en su informe haya consistido en permitir que la adolescente Valeria continuara estudiando bajo la modalidad de trabajo en casa, o bajo una modalidad diferente a la presencial. Pese a que la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 expresamente una prueba que diera cuenta de la modalidad mediante la cual la demandante termin\u00f3 sus estudios, el colegio s\u00f3lo aport\u00f3 las pruebas de que la estudiante hab\u00eda obtenido el t\u00edtulo de bachiller el 04 de diciembre de 2023. Por su parte, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal no aport\u00f3 ninguna informaci\u00f3n ni prueba adicional.<\/p>\n<p>47. En todo caso, lo cierto es que no puede predicarse la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Como qued\u00f3 dicho antes, para la Sala no existen dudas sobre el hecho de que la demandante se gradu\u00f3 en el per\u00edodo acad\u00e9mico que ella estaba solicitando. Cuando se les corri\u00f3 el traslado del informe de su contraparte, las demandantes no manifestaron que fuera falso que Valeria se hubiese graduado durante el segundo semestre acad\u00e9mico del a\u00f1o 2023. Es decir, que el perjuicio que las demandantes quer\u00edan evitar cuando presentaron la demanda de tutela (esto es, que la estudiante tuviera que suspender sus estudios de secundaria en la Instituci\u00f3n Educativa San Crist\u00f3bal, ante la imposibilidad de acudir presencialmente a concluirlos) no ocurri\u00f3. De modo que s\u00f3lo restan dos alternativas por evaluar: la de la situaci\u00f3n sobreviniente y la del hecho superado.<\/p>\n<p>48. La situaci\u00f3n sobreviniente, como qued\u00f3 dicho, supone que \u201cla vulneraci\u00f3n alegada cesa (\u2026) como resultado de que el accionante asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o porque se present\u00f3 una nueva situaci\u00f3n que hace innecesario conceder el derecho\u201d. Con todo, la Sala no puede afirmar que la situaci\u00f3n descrita en los antecedentes de esta providencia haya cesado por una conducta atribuible a la demandante. No hay ninguna prueba o informe que le permita a la Sala inferir que Valeria asumi\u00f3 la carga de terminar sus estudios secundarios presencialmente a pesar de estar sufriendo amenazas de una tercera persona \u2013seg\u00fan lo denunci\u00f3 su representante legal bajo la gravedad del juramento\u2013. Ning\u00fan elemento de prueba sugiere que la amenaza o vulneraci\u00f3n denunciadas en la demanda de tutela hayan cesado al margen de la voluntad del colegio demandado. De modo que no se puede predicar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>49. Por el contrario: la manifestaci\u00f3n que hizo la Instituci\u00f3n Educativa en el sentido de decir que flexibiliz\u00f3 la modalidad acad\u00e9mica en el caso de la estudiante representada en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n que estaban atravesando y a su buen desempe\u00f1o acad\u00e9mico, le permite a la Sala inferir que el Municipio y el colegio adoptaron algunas medidas que contribuyeron a que Valeria pudiera terminar sus estudios sin acudir presencialmente a esa Instituci\u00f3n. El silencio de las demandantes ante esa aseveraci\u00f3n del colegio en sede de revisi\u00f3n le permite a la Sala inferir que esto es cierto: la Instituci\u00f3n Educativa San Crist\u00f3bal de Alcal\u00e1 adopt\u00f3 alguna medida que signific\u00f3 la flexibilizaci\u00f3n de la modalidad acad\u00e9mica bajo la cual estaba estudiando la demandante. Ni ella ni su representante legal dijeron estar en desacuerdo con esa afirmaci\u00f3n. Es decir, que la causa que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela habr\u00eda desaparecido \u201cdebido a una conducta desplegada por el agente transgresor\u201d.<\/p>\n<p>50. Las pruebas que aport\u00f3 el colegio donde estaba matriculada la estudiante (en las que consta que ella se gradu\u00f3 el 04 de diciembre de 2023) \u2013unidas al silencio de las demandantes frente al informe que rindi\u00f3 esa Instituci\u00f3n Educativa\u2013 le permiten a la Sala entender que la soluci\u00f3n que adopt\u00f3 el colegio satisfizo por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela. A efectos de definir si oper\u00f3 o no el fen\u00f3meno del hecho superado, la Corte ha identificado que, para su verificaci\u00f3n, es necesaria la concurrencia de tres requisitos. A saber: (i) que ocurra una modificaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que esa modificaci\u00f3n implique la satisfacci\u00f3n integral de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 por un hecho imputable a esta.<\/p>\n<p>51. Por todo lo dicho, la Sala encuentra que esos tres elementos est\u00e1n acreditados dentro de este tr\u00e1mite. En consecuencia, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y declarar\u00e1 que en este asunto ocurri\u00f3 la carencia actual de objeto, por hecho superado. No obstante, har\u00e1 un breve pronunciamiento para evaluar la conformidad constitucional de la cuesti\u00f3n sometida a su consideraci\u00f3n, pues la jurisprudencia constitucional prev\u00e9 que la Sala puede pronunciarse sobre el fondo de la situaci\u00f3n pese a que haya operado la carencia actual de objeto por hecho superado cuando eso sea necesario para \u201cllamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan\u201d.<\/p>\n<p>En el caso concreto la Instituci\u00f3n Educativa San Crist\u00f3bal y la Alcald\u00eda municipal de Alcal\u00e1 desconocieron los derechos fundamentales de las demandantes<\/p>\n<p>52. El colegio en el cual estaba matriculada la estudiante Valeria desconoci\u00f3 el componente de adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n. Esa Instituci\u00f3n Educativa le exigi\u00f3 que aportara una \u201cmedida de protecci\u00f3n de alguna autoridad competente\u201d a efectos de adaptar su modelo educativo a las necesidades de protecci\u00f3n que ella y su se\u00f1ora madre manifestaron tener. Incluso durante el tr\u00e1mite de instancia, el colegio manifest\u00f3 que se negaba a adaptar su modelo educativo a esas necesidades. Esto, pese a que la demandante aport\u00f3 con su escrito de tutela una denuncia penal que hab\u00eda formulado el 24 de agosto de 2023 por los hechos que \u2013seg\u00fan ella\u2013 pon\u00edan en riesgo la vida y la integridad personal de su representada. Cuando la magistrada sustanciadora le pregunt\u00f3 al colegio por qu\u00e9 motivo esa denuncia no era suficiente para entender que la estudiante requer\u00eda que el sistema educativo se adaptara a sus necesidades especiales de protecci\u00f3n, la Instituci\u00f3n Educativa guard\u00f3 silencio y se limit\u00f3 a decir que la estudiante se hab\u00eda graduado mediante una modalidad no presencial.<\/p>\n<p>53. La Sala ve con suma preocupaci\u00f3n el hecho de que esa Instituci\u00f3n le haya restado importancia a la denuncia que la se\u00f1ora Ana formul\u00f3 bajo la gravedad del juramento el 24 de agosto de 2023. Esa preocupaci\u00f3n se agudiza, dado que dentro de los documentos que la accionante aport\u00f3 con la demanda reposa un \u201cFormato de Remisi\u00f3n a Polic\u00eda Nacional\u201d, en el que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n evalu\u00f3 e identific\u00f3 que el nivel de riesgo al que se encontraba expuesta Valeria era \u201cgrave\u201d; y que \u201cse requ[er\u00eda una] medida [de mediaci\u00f3n policiva] toda vez que la v\u00edctima presenta[ba] riesgo sobre su vida y la de su madre[, la] se\u00f1ora Ana\u201d. Si el colegio tuvo conocimiento de ese documento \u2013aunque s\u00f3lo fuera en sede de tutela\u2013 deb\u00eda de haber adoptado inmediatamente las estrategias necesarias para salvaguardar la vida y la integridad personal de su alumna. Pero, en lugar de ello, se opuso a las pretensiones de la estudiante y la inst\u00f3 a que volviera a la sede del plantel educativo a terminar sus estudios, aunque fuera en per\u00edodo de recuperaciones.<\/p>\n<p>54. Por otro lado, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Alcal\u00e1 tambi\u00e9n desconoci\u00f3 el componente de adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n de Valeria. Esa dependencia manifest\u00f3 que la demandante \u201csolicit\u00f3 denuncia de los presuntos hechos el 24 de agosto de 2023, es decir con mucho tiempo posterior a la ayuda que prest\u00f3 la instituci\u00f3n educativa\u201d. La Sala no se explica c\u00f3mo es que el hecho de que la demandante haya formulado una denuncia penal bajo la gravedad del juramento \u201ccon mucho tiempo posterior a la ayuda que prest\u00f3 la instituci\u00f3n educativa\u201d, le resta m\u00e9rito a su solicitud de que el colegio adapte su modelo pedag\u00f3gico, para protegerla. De hecho, aqu\u00ed resultan extensivas las consideraciones que hizo la Sala con respecto a la negligencia e incuria que demostr\u00f3 el colegio al valorar en sede de tutela el formato de remisi\u00f3n a la polic\u00eda nacional que fue enunciado (cfr. fj 53). Al igual que dicha Instituci\u00f3n, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal deb\u00eda haber hecho los ajustes necesarios para garantizar la continuidad de los estudios de su alumna inmediatamente tuvo noticia de ese documento, en lugar de oponerse a las pretensiones de la adolescente alegando la autonom\u00eda de los rectores para definir el proyecto educativo del colegio.<\/p>\n<p>55. Por otra parte, la Sala no puede dejar de hacer un llamado de atenci\u00f3n al juzgado de instancia. En concepto de la Sala, este hizo unas afirmaciones desafortunadas e impropias de un administrador de justicia constitucional. Por ejemplo, asegur\u00f3 que la demandante formul\u00f3 una denuncia penal bajo la gravedad del juramento \u201cpor cuanto la IE la requiri\u00f3 para que la alumna se hiciera presente a las instalaciones para el tercer y cuarto periodo del a\u00f1o acad\u00e9mico, pues no contaban con pruebas de su situaci\u00f3n de riesgo\u201d. Tambi\u00e9n sostuvo que la estudiante \u201cno se interes\u00f3 en mostrar un rendimiento acad\u00e9mico acorde con sus capacidades, fue descuidada, mostr\u00f3 desinter\u00e9s, pese al apoyo brindado por la instituci\u00f3n educativa en la que actualmente figura como matriculada\u201d. No obstante, ninguna de las pruebas del expediente permit\u00eda concluir que la demandante hubiese formulado esa denuncia falsamente para que su hija no asistiera a clases, ni que la estudiante hubiese tenido un desempe\u00f1o acad\u00e9mico mediocre, como desatinada e infundadamente lo sostuvo el juez de instancia.<\/p>\n<p>56. Por otra parte, la Sala encuentra que el juzgado de instancia dej\u00f3 de hacer una evaluaci\u00f3n de este caso mediante la adopci\u00f3n de un enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero. Obvi\u00f3 que, para la Corte Constitucional de Colombia, \u201cmuchas mujeres suelen ser v\u00edctimas de manipulaci\u00f3n, chantaje, sometimiento, entre otras conductas que podr\u00edan configurarse dentro del marco de violencia psicol\u00f3gica, pero mediante manipulaci\u00f3n de informaci\u00f3n digital, siendo este un escenario diferente en que se presenta la violencia de g\u00e9nero digital\u201d. Al dictar el fallo de instancia, el juzgado no hizo alusi\u00f3n al contenido de la denuncia penal que formul\u00f3 la demandante; omiti\u00f3 considerar que la formul\u00f3 bajo la gravedad del juramento y que, en todo caso, deb\u00eda presumir la buena fe de la denunciante. No hizo alusi\u00f3n al estudio de riesgo que hizo la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, ni a la remisi\u00f3n que hizo a la Polic\u00eda Nacional para que la estudiante recibiera una medida de mediaci\u00f3n policiva para proteger su vida e integridad personal.<\/p>\n<p>57. Bajo la gravedad del juramento, la demandante manifest\u00f3 que personas inescrupulosas compartieron informaci\u00f3n y algunos registros audiovisuales de su hija menor de edad, ofreciendo servicios sexuales al p\u00fablico en general. Y, adem\u00e1s, sostuvo que ambas estar\u00edan siendo v\u00edctimas de manipulaci\u00f3n, chantaje y\/o sometimiento, ya que les estar\u00edan exigiendo \u2013v\u00eda mensajes de texto\u2013 un pago de quince millones de pesos a cambio de no hacerle da\u00f1o a Valeria. Seg\u00fan las pruebas que reposan en el expediente, eso motiv\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a conceptuar que la estudiante requer\u00eda una \u201cmedida [de mediaci\u00f3n policiva] toda vez que la v\u00edctima presenta[ba] riesgo [grave] sobre su vida y la de su madre[, la] se\u00f1ora Ana\u201d. Entonces, las pruebas del expediente permit\u00edan concluir, sin lugar a dudas, que las autoridades de la Rep\u00fablica hab\u00edan advertido la necesidad de adoptar medidas de protecci\u00f3n para la estudiante menor de edad.<\/p>\n<p>58. No obstante, el juzgado de instancia pas\u00f3 por alto esa documentaci\u00f3n. De haberla tenido en cuenta, habr\u00eda llegado a la conclusi\u00f3n de que era urgente adoptar medidas de protecci\u00f3n para Valeria. Y habr\u00eda concluido que la posici\u00f3n del colegio y de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Alcal\u00e1 estaba siendo inflexible en extremo al exigirle a la demandante que asistiera al plantel educativo hasta que no contara con alguna \u201cmedida de protecci\u00f3n de alguna autoridad competente\u201d. Medida de protecci\u00f3n que en ning\u00fan momento especific\u00f3. Con todo, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional considera que la sentencia que dict\u00f3 el Juez 01 Civil Municipal de Alcal\u00e1 consiste en una sentencia revictimizante que traslada la responsabilidad por los hechos a quien busc\u00f3 la intervenci\u00f3n judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por estos motivos, le har\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n para que, en adelante, no vuelva a incurrir en este tipo de conductas revictimizantes.<\/p>\n<p>59. Finalmente, la Sala no encuentra que las demandantes le hayan atribuido alguna suerte de responsabilidad por los hechos descritos en la tutela a la Fiscal\u00eda 19 Seccional de Alcal\u00e1. Tampoco advierte que ella deba responder por la lesi\u00f3n de los derechos fundamentales de las demandantes. Por eso, dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del extremo pasivo de este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>Produced by<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-228\/24 ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Obligaciones El colegio en el cual estaba matriculada la estudiante&#8230; desconoci\u00f3 el componente de adaptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n&#8230; (El colegio accionado) deb\u00eda de haber adoptado inmediatamente las estrategias necesarias para salvaguardar la vida y la integridad personal de su alumna. 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