{"id":30347,"date":"2024-12-09T21:05:47","date_gmt":"2024-12-09T21:05:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-229-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:47","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:47","slug":"t-229-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-229-24\/","title":{"rendered":"T-229-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Prolongaci\u00f3n indebida de la privaci\u00f3n de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la omisi\u00f3n del Inpec de trasladar a los (accionantes) a un centro penitenciario prolong\u00f3, de manera injustificada, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales que se configur\u00f3 desde el momento en el que cumplieron m\u00e1s de 36 horas privados de la libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda&#8230; lugar que no cuenta con las condiciones m\u00ednimas para garantizar los derechos fundamentales de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTENSI\u00d3N DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTACIONES DE POLIC\u00cdA Y CENTROS DE DETENCI\u00d3N TRANSITORIA-Vulneraci\u00f3n generalizada y sistematizada de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLIC\u00cdA Y CENTROS DE DETENCI\u00d3N TRANSITORIA-Infraestructura, administraci\u00f3n y custodia de las personas privadas de la libertad bajo detenci\u00f3n preventiva, corresponde a las Entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Bloqueo institucional para lograr la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante indocumentada y disponer su posterior remisi\u00f3n a los establecimientos carcelarios o penitenciarios \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLIC\u00cdA Y CENTROS DE DETENCI\u00d3N TRANSITORIA-Funciones administrativas del Inpec de hacer efectiva la libertad y disponer traslados de las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-229 DE 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.782.945 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial relacionada con la solicitud de tutela presentada por Brayan Alexander L\u00f3pez Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo Oral de Medell\u00edn, dentro del proceso de la referencia1, previas las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud fue presentada por los se\u00f1ores Brayan Alexander L\u00f3pez Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para que se proteja su derecho fundamental a la dignidad humana, al estimarlo vulnerado porque presuntamente la entidad los tiene recluidos en una estaci\u00f3n de polic\u00eda sin condiciones m\u00ednimas de alimentaci\u00f3n, seguridad y salubridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de agosto de 2023, los se\u00f1ores Brayan Alexander L\u00f3pez Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza fueron capturados por la presunta comisi\u00f3n del delito de extorsi\u00f3n en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn profiri\u00f3 el Auto del 4 de agosto de 2023, en el cual orden\u00f3 medida de aseguramiento privativa de la libertad para los imputados, quienes no aceptaron los cargos. El Juzgado dispuso que la medida de aseguramiento deb\u00eda ser cumplida en \u201ccentro carcelario para ambos imputados\u201d2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese a la medida de aseguramiento adoptada por el juez de control de garant\u00edas, los solicitantes fueron trasladados a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello, Antioquia, lugar en el que han estado privados de la libertad desde entonces, sin haber sido trasladados a un centro carcelario. Agregaron que la convivencia es muy compleja y que muchas veces se vuelve violenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes mencionaron que en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello no hay condiciones de salubridad m\u00ednimas, menos aun teniendo en cuenta que hay casi 200 personas, una sola ducha y un sanitario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se\u00f1alaron que la alimentaci\u00f3n es insuficiente y no han podido verse ni comunicarse con sus familiares desde el momento de su detenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es preciso mencionar que el se\u00f1or L\u00f3pez, de acuerdo con la contrase\u00f1a o el comprobante de documento de identificaci\u00f3n en tr\u00e1mite que fue aportado al proceso, naci\u00f3 en la ciudad de Medell\u00edn el 2 de septiembre de 1997. Por su parte, el se\u00f1or Rojas no aport\u00f3 ning\u00fan documento, sino que, \u00fanicamente, mencion\u00f3 un n\u00famero de identidad de Venezuela3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, solicitaron la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la dignidad humana y, en consecuencia, que se ordene al Inpec dar cumplimiento al Auto del 4 de agosto de 2023, de acuerdo con el cual la medida de aseguramiento privativa de la libertad debe ser cumplida en un centro carcelario. Por lo tanto, reclamaron su traslado a la C\u00e1rcel el Pedregal de San Crist\u00f3bal de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas aportadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con la solicitud de tutela se aport\u00f3 como prueba la copia del Auto del 4 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn4, por medio del cual se orden\u00f3 la medida de aseguramiento privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de la entidad accionada y la vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante el Auto del 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo Oral de Medell\u00edn resolvi\u00f3 admitir la solicitud de tutela y orden\u00f3 el traslado correspondiente al representante legal del Inpec. Posteriormente, dicho juzgado profiri\u00f3 el Auto del 14 de septiembre del mismo a\u00f1o y orden\u00f3 integrar el contradictorio por pasiva y notificar a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello, para que se pronunciara \u201csobre todos y cada uno de los hechos que originaron la tutela\u201d5.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Inpec6 se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto que hay un hacinamiento excesivo en las c\u00e1rceles a nivel nacional y, por esta raz\u00f3n, muchos de los imputados permanecen en estaciones de polic\u00eda, se debe tener presente que las graves circunstancias que afronta el sistema penitenciario y carcelario no son consecuencia de la entidad accionada. Enfatiz\u00f3 en que la problem\u00e1tica de hacinamiento en las estaciones de polic\u00eda no es responsabilidad del Inpec, pues dicha situaci\u00f3n no tiene que ver con las funciones que le fueron asignadas legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mencion\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 19937 son los departamentos, los municipios, las \u00e1reas metropolitanas y el distrito capital de Bogot\u00e1 las entidades territoriales a cargo de la creaci\u00f3n de las c\u00e1rceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, agreg\u00f3 que de acuerdo con lo reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-151 de 2016,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clas entidades territoriales est\u00e1n a cargo de establecimientos de detenci\u00f3n preventiva y de los centros de detenci\u00f3n transitoria, a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentaci\u00f3n adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusi\u00f3n. Igualmente, de acuerdo al (sic) par\u00e1grafo del art\u00edculo 28A de la Ley 65 de 1993, corresponde a las Entidades Territoriales (entre ellas al Distrito Capital) adecuar las celdas para la detenci\u00f3n transitoria en las Unidades de Reacci\u00f3n Inmediata o unidades similares, a las condiciones m\u00ednimas se\u00f1aladas en esa norma: celdas con ventilaci\u00f3n y luz suficiente, que permitan la privaci\u00f3n de la libertad en espacios separados de hombres y mujeres, adultos y menores de edad, y con bater\u00edas sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de detenci\u00f3n transitoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, aclar\u00f3 que se debe tener presente la realidad nacional de los centros penitenciarios y carcelarios, pues, para lograr una garant\u00eda efectiva de los derechos de las personas privadas de la libertad, es necesario que las alcald\u00edas y las gobernaciones realicen una planeaci\u00f3n y un incremento del presupuesto para la ampliaci\u00f3n de la infraestructura requerida para proteger la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. Finalmente, el funcionario solicit\u00f3 que se nieguen todas las pretensiones en contra del Inpec. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el expediente digital, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. Decisi\u00f3n judicial que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo Oral de Medell\u00edn, en la Sentencia del 15 de septiembre de 2023, neg\u00f3 el amparo solicitado al estimarlo improcedente debido a que no encontr\u00f3 acreditado el requisito de subsidiariedad. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que lo solicitado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cescapa de la \u00f3rbita del Juez Constitucional en raz\u00f3n del car\u00e1cter residual de la tutela y de la existencia de otro medio de defensa judicial pues como se expuso en la parte motiva, de acuerdo al referente normativo y jurisprudencial mencionado, la autoridad competente para efectuar el control de la medida de (sic) privativa de la libertad recae en cabeza de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, adem\u00e1s no se advierte que se configure la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable en tanto no se encuentra probado que los demandantes padezcan de alguna afectaci\u00f3n especial o se est\u00e9n violentando sus derechos fundamentales mientras est\u00e1n recluidos en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello, Antioquia\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo del juez de tutela de primera instancia no fue impugnado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por medio del Auto del 20 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador decret\u00f3 algunas pruebas con el fin de verificar la actualidad de los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el magistrado requiri\u00f3 al Inpec para que informara lo siguiente: (i) el lugar en el que se encuentran privados de la libertad los se\u00f1ores Brayan Alexander L\u00f3pez Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza y, en el caso de que permanezcan en alguna estaci\u00f3n de polic\u00eda o en un centro de detenci\u00f3n transitoria, sobre las gestiones adelantadas o las que se deban llevar a cabo para realizar su traslado a un establecimiento penitenciario y carcelario; (ii) las condiciones actuales del lugar en el que se encuentren recluidos los accionantes, y (iii) si existen convenios interadministrativos vigentes pertinentes para enfrentar el hacinamiento de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello, celebrados entre el Inpec y el municipio de Bello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, requiri\u00f3 al municipio de Bello y al departamento de Antioquia para que informaran sobre las actuaciones que hayan efectuado para reducir el hacinamiento en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello y, concretamente, para garantizar que los se\u00f1ores Brayan Alexander L\u00f3pez Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza cuenten con condiciones m\u00ednimas de alimentaci\u00f3n, seguridad y salubridad en el lugar en el que se encuentren detenidos, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-122 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, requiri\u00f3 a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello, Antioquia, para que informara respecto de los siguientes asuntos: (i) los tr\u00e1mites adelantados para entregar al Inpec la custodia de los se\u00f1ores Brayan Alexander L\u00f3pez Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza; (ii) las condiciones actuales de hacinamiento en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello, y (iii) la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual de los se\u00f1ores L\u00f3pez Arango y Rojas Espinoza, adem\u00e1s de informar si estos han sido asistidos por un apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Antioquia, para que informara sobre lo siguiente: (i) cu\u00e1l es la fiscal\u00eda encargada de llevar a cabo la investigaci\u00f3n en contra de los se\u00f1ores Brayan Alexander L\u00f3pez Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza, y (ii) el estado actual del proceso que adelanta en contra de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En quinto lugar, y por \u00faltimo, requiri\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo Oral de Medell\u00edn para que informara si el fallo que profiri\u00f3 el 15 de septiembre de 2023 fue impugnado por las partes o terceros vinculados. Y, en caso de que s\u00ed lo haya sido, remitiera copia del escrito de impugnaci\u00f3n y de la sentencia de segunda instancia que se haya proferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino probatorio el despacho del magistrado sustanciador recibi\u00f3, por conducto de la Secretar\u00eda General de la corporaci\u00f3n, las siguientes respuestas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El director general (e) del Inpec9 se\u00f1al\u00f3 que los nombres de los accionantes no se encuentran registrados en el SISIPEC WEB, por lo que procedi\u00f3 a requerir a la Polic\u00eda MEVAL COSEC-PPL, entidad que indic\u00f3 que los accionantes se encuentran detenidos en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre los convenios interadministrativos vigentes entre el Inpec y el municipio de Bello, adjunt\u00f3 un \u201cconvenio interadministrativo de integraci\u00f3n de servicios\u201d11 celebrado entre ambas entidades, el cual tiene por objeto el de \u201caunar esfuerzos que permitan garantizar el mejoramiento del sistema penitenciario de mediana seguridad de Bello, en cumplimiento de los art\u00edculos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993, para que se reciban a 20 personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas, mediante orden judicial de la jurisdicci\u00f3n de Bello\u201d12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el funcionario anex\u00f3 el documento de identidad expedido por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela del se\u00f1or Rojas, que da cuenta de su nombre correcto: \u201cGlexon Rafael Rojas Espinoza\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El secretario de seguridad y justicia del departamento de Antioquia14 se\u00f1al\u00f3 que la entidad territorial que representa realiza brigadas jur\u00eddicas \u201cpara la incidencia en la descongesti\u00f3n que tienen como objetivo contribuir en la b\u00fasqueda de soluciones a los problemas de hacinamiento en los centros de reclusi\u00f3n, revisando, caso a caso, la situaci\u00f3n jur\u00eddica de cada uno de los sindicados o condenados, a fin de gestionar las solicitudes para acceder a beneficios jur\u00eddicos y administrativos\u201d15. A\u00f1adi\u00f3 que son los alcaldes, como primera autoridad de polic\u00eda, quienes deben asegurar el cumplimiento de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello, Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>1. El comandante mayor de estaci\u00f3n de polic\u00eda16 anex\u00f3 ocho comunicaciones en las que la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello ha solicitado la asignaci\u00f3n de cupo y el traslado de los accionantes con el prop\u00f3sito de entregarlos al Inpec. Se\u00f1al\u00f3 que, sin embargo, no ha recibido respuesta. Al respecto mencion\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cse da traslado de las comunicaciones oficiales realizadas con el prop\u00f3sito de entregar en custodia ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, donde se solicita la asignaci\u00f3n de cupo y traslado de los ciudadanos\u00a0BRAYAN ALEXANDER L\u00d3PEZ ARANGO y GLEXON RAFAEL ROJAS\u00a0ESPINOSA (sic) privados de la libertad en la Estaci\u00f3n [de] Polic\u00eda [de] Bello\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el funcionario se\u00f1al\u00f3 que el porcentaje de hacinamiento en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello es del 360%, \u201cya que la sala transitoria tiene una capacidad proyectada solo para [30] personas y al d\u00eda de hoy se encuentran [108] ciudadanos privados de la libertad\u201d18. Adem\u00e1s, que los accionantes se encuentran sindicados por el delito de extorsi\u00f3n y son asistidos por el abogado Andr\u00e9s Camilo Fl\u00f3rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La fiscal 139 de Medell\u00edn delegada ante los jueces penales y promiscuos municipales19 se\u00f1al\u00f3 que le asignaron el proceso para surtir las etapas de audiencia de acusaci\u00f3n, preparatoria y juicio oral. \u201cEn cuanto al estado actual del proceso con radicado SPOA 050016000206202336734 informa que el mismo finaliz\u00f3 con sentencia condenatoria ejecutoriada de fecha 06 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medell\u00edn\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo Oral de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El secretario del juzgado21 se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia del 15 de septiembre de 2023 del Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo Oral de Medell\u00edn fue debidamente notificada a las partes el 18 del mismo mes y a\u00f1o, \u201csin que haya sido interpuesta impugnaci\u00f3n en su contra, por lo que una vez ejecutoriada la decisi\u00f3n, se procedi\u00f3 a remitirla a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u201d22.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Examen de procedencia de la solicitud de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra cumplidos los siguientes requisitos de procedencia de la solicitud de tutela: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa23. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 199124 se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente caso, los se\u00f1ores Brayan Alexander L\u00f3pez Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza, quienes se encuentran privados de la libertad y bajo la custodia de autoridades estatales, de acuerdo con la solicitud de tutela, pretenden a nombre propio el amparo de su derecho fundamental a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto es necesario mencionar que, a pesar de que aparecen los nombres de los accionantes al final de la solicitud, al pie de estos se observa la siguiente anotaci\u00f3n escrita a mano: \u201cyo Deisy Arango firmo por mi primo Brayan L\u00f3pez\u201d25. Para la Sala, si bien lo expresado podr\u00eda constituir una duda sobre qui\u00e9n presenta la solicitud de tutela, se debe tener presente que, en virtud de las condiciones en las que se encuentran los accionantes, es l\u00f3gico que dichas dudas aparezcan, pues la poblaci\u00f3n privada de la libertad debe enfrentar grandes barreras para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. De ah\u00ed que, en la Sentencia T-382 de 2021, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n haya se\u00f1alado que \u201cel juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias espec\u00edficas de los reclusos y, en concreto, la suspensi\u00f3n de sus derechos fundamentales de libertad o locomoci\u00f3n, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Por esta raz\u00f3n la Corte ha admitido el uso de la agencia oficiosa en casos en los que se comprob\u00f3 que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situaci\u00f3n de aislamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en el caso concreto, la Sala considera que no se trata de una solicitud presentada por intermedio de la figura de la agencia oficiosa, pues lo cierto es que la petici\u00f3n de tutela se encuentra redactada en primera persona y fue escrita por los accionantes, quienes intercalan la primera persona singular con la plural de manera inconsistente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos momentos resido en la estaci\u00f3n de polic\u00eda donde los temas de salubridad son exagerados, es un sanitario y una ducha para casi 200 personas [\u2026] son muchos d\u00edas sin poder definir nuestra situaci\u00f3n [\u2026] somos personas sin antecedentes penales, en mi caso (Brayan L\u00f3pez) soy una persona de sociedad que recibi\u00f3 muy buena educaci\u00f3n en mi hogar [\u2026] en el caso de (Glexon Rafael) soy un joven de nacionalidad venezolana, que resido en Colombia hace cinco a\u00f1os en el cual no he tenido ninguna falta\u201d26 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala infiere, entonces, que la se\u00f1ora Deisy Arango recibi\u00f3 la solicitud de tutela y fungi\u00f3, si se quiere, como intermediaria. De acuerdo con el sello de la Oficina Judicial de Medell\u00edn, que obra en la misma p\u00e1gina, habr\u00eda sido ella qui\u00e9n entreg\u00f3 la solicitud de tutela. No tendr\u00eda sentido, entonces, a partir de una firma manuscrita de una tercera persona, establecer la figura de la agencia oficiosa, cuando la solicitud est\u00e1 escrita en primera persona y de manera digital. En otras palabras, la se\u00f1ora Arango firm\u00f3, como ella misma lo se\u00f1ala, \u201cpor\u201d, es decir como intermediaria, pero la solicitud de tutela fue realizada a nombre propio por los accionantes, quienes, de hecho, no requer\u00edan de un tercero que firmara por ellos, menos a\u00fan cuando \u201cla acci\u00f3n de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se deben reiterar, adem\u00e1s, las condiciones particulares que tienen que enfrentar las personas privadas de la libertad, \u201chabida cuenta de la \u2018relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201928 que estas tienen con el Estado y la \u2018especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta\u201929 en la que se encuentran\u201d30. Establecer, entonces, que la \u00fanica forma en la que las personas privadas de la libertad pueden actuar es por medio de la agencia oficiosa o la representaci\u00f3n legal, implicar\u00eda limitar aun m\u00e1s la oportunidad que tienen para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Resulta l\u00f3gico que para presentar sus solicitudes requieran, normalmente, de la ayuda de terceras personas que les permiten superar dichas barreras propias de la relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n en la que se encuentran. En conclusi\u00f3n, el hecho de que existan terceros que facilitan su acceso a la administraci\u00f3n de justicia no implica que estos se conviertan autom\u00e1ticamente en sus agentes oficiosos o representantes, lo cual los obligar\u00eda a cumplir con unos requisitos que no siempre logran acreditar y reducir\u00eda a\u00fan m\u00e1s la agencia que tienen las personas privadas de la libertad para la protecci\u00f3n de sus propios derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales y contra acciones u omisiones de los particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza de los derechos, cuando alguna resulte demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el caso concreto, la solicitud de tutela fue presentada contra el Inpec, entidad que, de acuerdo con la Ley 65 de 1993, hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. El art\u00edculo 14 de esta ley, modificado por el art\u00edculo 3 del Decreto 2636 de 2004, establece lo siguiente: \u201ccorresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta a trav\u00e9s de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electr\u00f3nica y de la ejecuci\u00f3n del trabajo social no remunerado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es importante se\u00f1alar que el hecho de que los accionantes, en el caso concreto, se encuentren privados de la libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello, es decir, bajo la custodia de la Polic\u00eda Nacional, no es raz\u00f3n suficiente para establecer que el Inpec no se encuentra legitimado en la causa por pasiva. De acuerdo con lo se\u00f1alado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-011 de 2023, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cel que los sujetos se encuentren detenidos en lugares que est\u00e1n a cargo de la Polic\u00eda Nacional no exime\u00a0per se\u00a0al Inpec y a la Uspec de sus deberes, atendiendo el contexto del estado de cosas inconstitucional recientemente extendido con la Sentencia SU-122 de 2022 \u2018para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Polic\u00eda y unidades de reacci\u00f3n inmediata\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, se debe tener presente que los accionantes fueron condenados por medio de la Sentencia del 6 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medell\u00edn. Lo anterior fue verificado en el Sistema Penal Oral Acusatorio, por medio de la base de datos de casos registrados y el n\u00famero de radicado informado por la fiscal 139 (supra, 31). Por lo tanto, corresponde al Inpec, en virtud del art\u00edculo 14 de la Ley 65 de 1993 previamente mencionado, llevar a cabo la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad establecida. Al respecto, en la Sentencia T-011 de 2023, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl INPEC tiene a cargo \u2018la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta a trav\u00e9s de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electr\u00f3nica y de la ejecuci\u00f3n del trabajo social no remunerado\u201931. Adem\u00e1s, el Director General del INPEC, los directores Regionales y de los establecimientos de reclusi\u00f3n son los \u2018competentes para hacer efectivas las providencias judiciales sobre privaci\u00f3n de la libertad en los centros de reclusi\u00f3n\u201932 y cada director de un establecimiento de reclusi\u00f3n \u2018es el jefe de gobierno interno\u201933\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en cuanto a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello, la Sala reitera lo desarrollado en la Sentencia T-011 de 2023 sobre el hecho de que la Polic\u00eda Nacional asumi\u00f3 de facto la funci\u00f3n de custodia de las personas que permanecen privadas de la libertad en las estaciones de polic\u00eda, debido al \u201cdesbordamiento del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario\u201d34.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala considera que la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda tiene injerencia en la manera en la que las personas privadas de la libertad se encuentran cumpliendo su condena penal. Por esa raz\u00f3n, entonces, dicha entidad tendr\u00eda que participar para solventar la situaci\u00f3n que presuntamente vulnera los derechos fundamentales de los accionantes. En ese sentido, la Sentencia SU-122 de 2022 se\u00f1al\u00f3 que \u201ceste requisito de procedencia se cumple, toda vez que son autoridades cuya funci\u00f3n es la custodia y guarda de personas privadas de la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto del Inpec y la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello, Antioquia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad35 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-122 de 2022, la Sala Plena estudi\u00f3 nueve expedientes en los que los accionantes, quienes se encontraban privados de la libertad en inspecciones, estaciones, subestaciones de Polic\u00eda o unidades de reacci\u00f3n inmediata, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, la dignidad humana y la salud, vulnerados por las condiciones de hacinamiento que padec\u00edan. En esa oportunidad, esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el requisito de subsidiariedad se encontraba acreditado debido a que \u201cno existe otro recurso judicial en el ordenamiento jur\u00eddico que sea adecuado y efectivo para alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que invocan los actores. Dadas las circunstancias de detenci\u00f3n en las que est\u00e1n, la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que est\u00e1n siendo sometidos\u201d36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, en la Sentencia T-011 de 2023, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 que no exist\u00edan mecanismos id\u00f3neos y eficaces para atender la realidad respecto del hacinamiento y la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en las \u201cestaciones de polic\u00eda de Leticia, Norte, Centro y Sur de Bucaramanga, Floridablanca, La Cumbre, Gir\u00f3n, Piedecuesta, Lebrija y Barbosa\u201d. En ese sentido, esta Sala considera que dichos mecanismos tampoco existen en relaci\u00f3n con las condiciones actuales de hacinamiento de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello. Lo anterior, teniendo en cuenta la respuesta del comandante mayor de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello frente al Auto del 20 de marzo de 2024, en la que manifiesta que se ha solicitado en ocho ocasiones una soluci\u00f3n ante la problem\u00e1tica de hacinamiento en dicha estaci\u00f3n, cuyo nivel es del 360% (supra, 29 y 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, en el caso concreto, la Sala entiende cumplido el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir de la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protecci\u00f3n inmediata37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los accionantes fueron trasladados a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello el 4 de agosto de 2023 y la solicitud de tutela fue presentada el 1 de septiembre del mismo a\u00f1o, es decir, veinticinco d\u00edas despu\u00e9s de que fueran privados de la libertad. Adicionalmente, de acuerdo con las pruebas recibidas en virtud del Auto del 20 de marzo del 2024 proferido por el magistrado sustanciador, la Sala advierte que los accionantes contin\u00faan recluidos en la estaci\u00f3n referida, por lo que se tratar\u00eda, en caso de que se encuentre probada, de una vulneraci\u00f3n actual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela cumple con este requisito de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Inpec vulner\u00f3 el derecho fundamental a la dignidad humana de los se\u00f1ores Brayan Alexander L\u00f3pez Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza, dado que se encuentran privados de la libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello desde el 4 de agosto de 2023? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez resuelto lo anterior, la Sala Revisar\u00e1 si el fallo proferido dentro del expediente de la referencia debe ser confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de fundamento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n acerca de: (i) \u00a0la extensi\u00f3n del estado de cosas inconstitucional a los centros de detenci\u00f3n transitoria; (ii) la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que permanecen privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria por un periodo significativamente superior al \u00a0constitucionalmente permitido, y (iii) las circunstancias que pueden estar configurando obst\u00e1culos o vulneraci\u00f3n de derechos a las personas en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n irregular detenidas en los centros de detenci\u00f3n transitoria. Finalmente, (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D. La extensi\u00f3n del estado de cosas inconstitucional a los centros de detenci\u00f3n transitoria38 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la libertad individual ha sido comprendida desde diversas perspectivas, ya que \u201cadquiri\u00f3 una triple naturaleza jur\u00eddica en tanto es entendida como un valor, un principio y muchos de sus \u00e1mbitos espec\u00edficos son reconocidos como derechos fundamentales\u201d39. Lo anterior, sin embargo, no quiere decir que la libertad sea un derecho absoluto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. De hecho, en virtud del principio de razonabilidad, este derecho puede limitarse. En el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, se establece que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la Constituci\u00f3n previ\u00f3 casos en los que este derecho puede ser limitado. Adem\u00e1s, a partir del art\u00edculo 29, que establece que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como potestad del legislador la de \u201cfijar las condiciones y supuestos para restringir el derecho a la libertad personal como manifestaci\u00f3n del principio de legalidad\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el Estado colombiano no ha logrado alcanzar las condiciones materiales m\u00ednimas para garantizar los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n que, por el contrario, hist\u00f3ricamente ha soportado su vulneraci\u00f3n de manera sistem\u00e1tica. Lo anterior, debido a las altas cifras de delincuencia y a las insuficiencias estructurales del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. De ah\u00ed que esta corporaci\u00f3n haya declarado, desde 1998, el estado de cosas inconstitucional en reiteradas oportunidades42, pues los niveles de hacinamiento tanto en los centros penitenciarios como en los carcelarios han generado una violaci\u00f3n masiva y sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la Sentencia SU-122 de 2022, la Sala Plena extendi\u00f3 el estado de cosas inconstitucional a los centros de detenci\u00f3n transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Polic\u00eda y unidades de reacci\u00f3n inmediata, luego de advertir que los niveles de hacinamiento en establecimientos penitenciarios y carcelarios han ocasionado que procesados y condenados permanezcan indefinidamente en centros de detenci\u00f3n transitoria. En este punto, enfatiz\u00f3 en que dichos lugares no fueron creados para la reclusi\u00f3n de personas y, menos, para hacerlo durante periodos de tiempo prolongados. En relaci\u00f3n con el nivel de hacinamiento en los centros de detenci\u00f3n transitoria, este tribunal advirti\u00f3 que existe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna problem\u00e1tica generalizada, pues la infraestructura de estos lugares es insuficiente para garantizar las condiciones necesarias para una estad\u00eda prolongada y, en consecuencia, existe\u00a0precariedad e insuficiencia para garantizar la atenci\u00f3n en salud, la alimentaci\u00f3n y otros servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos. En muchos de los espacios que fueron visitados por la Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda del Pueblo las celdas no tienen una medida superior a los 8 metros cuadrados y en ciudades como Buenaventura y la Guajira se constat\u00f3 el uso de\u00a0bodegas o remolques para albergar personas privadas de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no puede dejar de se\u00f1alar que las condiciones a las que se encuentran sometidos los internos en estos espacios\u00a0a cargo de la Polic\u00eda Nacional y de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n son cr\u00edticas y peores a las\u00a0que se ven expuestos los reclusos dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, por lo que la\u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes se encuentran privados de la libertad en los llamados centros de detenci\u00f3n transitoria es de extrema gravedad\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ello, la Corte ha reiterado que existe una violaci\u00f3n sistem\u00e1tica y generalizada de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n carcelaria y penitenciaria ocasionada por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado que se presenta, del mismo modo, de manera sistem\u00e1tica. La realidad del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario no corresponde, entonces, a los componentes que deber\u00eda garantizar el Estado para proteger la dignidad humana. Como fue reiterado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en la Sentencia T-555 de 2023: \u201cla situaci\u00f3n de hacinamiento que se presenta en estos espacios es consecuencia directa del incumplimiento de las obligaciones que se encuentran en cabeza de las entidades del nivel nacional, representadas por el INPEC y la USPEC, en el caso de los condenados, y los entes territoriales en materia de atenci\u00f3n de los procesados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, debido a que las condiciones actuales del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario no se deben \u00fanicamente al incumplimiento o negligencia de una \u00fanica entidad. Por el contrario, el funcionamiento correcto del sistema referido depende de diversas entidades, cuyas competencias deber\u00edan complementarse de manera arm\u00f3nica entre s\u00ed.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concretamente, en la Sentencia SU-122 de 2022, se orden\u00f3 al Inpec, dentro de las medidas de cumplimiento inmediato, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cque realice las actuaciones necesarias para adelantar el traslado de todas las personas condenadas hacia establecimientos penitenciarios, pues son los espacios destinados a la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta a trav\u00e9s de una sentencia penal condenatoria, tal como lo establece el art\u00edculo 22 de la Ley 65 de 1993 que fue modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 1709 de 2014. La Corte advierte que las personas condenadas no pueden estar privadas de la libertad en los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria, por lo que el Inpec tiene el deber de garantizar los traslados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, la Corte ha advertido el estado de cosas inconstitucional desde hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os. Sin embargo, las medidas adoptadas por el Estado no han sido suficientes para superar una realidad que vulnera sistem\u00e1tica e hist\u00f3ricamente los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, debido a que las condiciones de la infraestructura del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario no resultan suficientes para garantizar la custodia de tantas personas, quienes, por lo tanto, deben enfrentar niveles de hacinamiento inmensos y, adem\u00e1s, en lugares que no fueron concebidos para prestar dicho servicio,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpues no cuentan con personal para la custodia, ni con la infraestructura necesaria para garantizar a la poblaci\u00f3n privada de la libertad el acceso efectivo a los servicios de agua potable, alimentaci\u00f3n, salud o los atinentes al aseo personal. Asimismo, estos lugares no cuentan con espacios para que procesados y condenados reciban visitas de sus familiares, \u00edntimas o se re\u00fanan con sus abogados; ni para estudiar y trabajar de tal manera que puedan obtener la correspondiente rebaja de pena; ni para recibir luz solar o realizar actividades f\u00edsicas y de esparcimiento. Por \u00faltimo, en dichos espacios el tratamiento penitenciario y la resocializaci\u00f3n de los penados -asunto trascendental dentro del sistema penal colombiano- no resulta posible\u201d44. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>E. La vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que permanecen privadas de la libertad en los centros de detenci\u00f3n transitoria por un periodo significativamente superior al constitucionalmente permitido45 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cla persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que este adopte la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley. En ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de lo anterior, en la Sentencia SU-122 de 2022, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que soportan las personas detenidas en los centros de detenci\u00f3n transitoria por periodos prologados es, incluso, peor que las que deben enfrentar las personas privadas de su libertad en centros penitenciarios o carcelarios. Lo anterior, debido a que aquellos lugares no fueron construidos para la reclusi\u00f3n de detenidos y no logran garantizar servicios m\u00ednimos de agua potable, alimentaci\u00f3n, salud o los atinentes al aseo personal. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla categor\u00eda o denominaci\u00f3n de \u2018centros de detenci\u00f3n transitoria\u2019 es meramente jurisprudencial y fue originada como una respuesta jur\u00eddica a la grave situaci\u00f3n que se presenta actualmente en las estaciones y subestaciones de polic\u00eda y unidades de reacci\u00f3n inmediata de la Fiscal\u00eda y lugares similares, en d\u00f3nde se mantienen a personas detenidas m\u00e1s all\u00e1 de las 36 horas dispuestas por la Constituci\u00f3n. Sin embargo, aquel concepto no es legal y en realidad responde a una situaci\u00f3n inconstitucional\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, en esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena encontr\u00f3 que en la realidad nacional de los centros de detenci\u00f3n transitoria se encontraban acreditados los seis factores establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la configuraci\u00f3n de un estado de cosas inconstitucional. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, existe una vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de derechos constitucionales que afecta a un grupo significativo de personas, [habida cuenta de que a] 16 de abril de 2021, [\u2026] 19.108 [\u2026] personas se encontraban privadas de la libertad [\u2026] en 1.324 salas existentes en el territorio nacional, cuya capacidad reportada por la Polic\u00eda Nacional es de 6.731 personas. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, esta vulneraci\u00f3n masiva y generalizada de derechos fundamentales es consecuencia de una omisi\u00f3n prolongada de las autoridades en el cumplimiento de las funciones de las que depender\u00eda la efectividad de los derechos fundamentales de las personas afectadas. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la acci\u00f3n de tutela se ha incorporado como uno de los procedimientos a los que las personas en la situaci\u00f3n que aqu\u00ed se estudia deben acudir reiteradamente para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos. [\u2026]. No solo la Corte conoce en esta ocasi\u00f3n de nueve procesos de tutela, sino que como se sintetiz\u00f3 antes, ya en el pasado ha revisado fallos de tutela de m\u00e1s de veinte a\u00f1os atr\u00e1s. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, no se han adoptado medidas legislativas, administrativas o presupuestales suficientes para conjurar la situaci\u00f3n identificada. [\u2026]. La Corte ha identificado no solo omisiones del Estado en la garant\u00eda de los derechos de las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria, sino que las medidas adoptadas han sido, en definitiva, insuficientes. [\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, la soluci\u00f3n de esta problem\u00e1tica requiere que intervengan de manera conjunta y coordinada varias entidades estatales para adoptar medidas complejas, cuya ejecuci\u00f3n se prolongar\u00e1 en el tiempo y requerir\u00e1 esfuerzos presupuestales [\u2026]: autoridades carcelarias, autoridades de Polic\u00eda, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidades territoriales y el Gobierno nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, es claro para la Sala que, si todas las personas afectadas por la situaci\u00f3n acudieran al tiempo a la acci\u00f3n de tutela para exigir la protecci\u00f3n de sus derechos, la capacidad del sistema judicial para responder a tales solicitudes no ser\u00eda suficiente ante la indudable congesti\u00f3n que se ocasionar\u00eda\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto, la Corte profiri\u00f3 \u00f3rdenes de naturaleza estructural con el objetivo de \u201csuperar la actual situaci\u00f3n de violaci\u00f3n sistem\u00e1tica y generalizada de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad en los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria\u201d48 y \u201celiminar de manera definitiva el uso de los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria y ampliar los cupos en los establecimientos carcelarios a nivel territorial y nacional, con condiciones adecuadas que aseguren los derechos de las personas procesadas\u201d49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, la Corte se refiri\u00f3 concretamente a las entidades territoriales y orden\u00f3 que \u201cdentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, garanticen que las personas privadas de la libertad en estos lugares cuenten con las condiciones m\u00ednimas de alimentaci\u00f3n, acceso a ba\u00f1os, ventilaci\u00f3n y luz solar suficientes\u201d. Por lo tanto, son las entidades territoriales las responsables de garantizar las condiciones que permitan proteger los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria. Las entidades territoriales, entonces, deben actuar en virtud del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u201cy ejecutar adecuadamente sus funciones y competencias en relaci\u00f3n con la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria\u201d50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, a pesar de que los centros de detenci\u00f3n tienen una naturaleza transitoria y no fueron creados para garantizar los derechos fundamentales de las personas detenidas, se han convertido en lugares en los que tanto procesados como condenados se encuentran privados de la libertad de manera indefinida, lo cual ha generado, sistem\u00e1ticamente, que las personas sean detenidas durante m\u00e1s de 36 horas e, incluso, durante meses, en lugares que son incompatibles evidentemente con el ejercicio de derechos como la salud, la alimentaci\u00f3n, el trabajo o la vida familiar y, en todo sentido, con la dignidad humana, pese a los intentos realizados por esta corporaci\u00f3n para que las entidades territoriales asuman su responsabilidad frente a las personas con medidas de aseguramiento recluidas en los centros de detenci\u00f3n transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F. Circunstancias que pueden estar configurando obst\u00e1culos o vulneraci\u00f3n de derechos a las personas en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n irregular detenidas en los centros de detenci\u00f3n transitoria51 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como fue se\u00f1alado por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-011 de 2023, las personas en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n irregular detenidas en los centros de detenci\u00f3n transitoria deben soportar barreras adicionales a las descritas en esta oportunidad, pues al encontrarse indocumentadas enfrentan un nivel mayor de desprotecci\u00f3n, especialmente, porque deben enfrentar obst\u00e1culos administrativos. Al respecto la Sala Quinta de revisi\u00f3n mencion\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de circunstancias que afectan a un grupo poblacional determinado y que corresponden m\u00e1s a obst\u00e1culos administrativos que, en principio, suponen una soluci\u00f3n coordinada entre varias entidades. Sumado a ello, son aspectos que no fueron evidenciados por la Corte en las sentencias previas en las que ha abordado la problem\u00e1tica en los centros de detenci\u00f3n transitoria, ni tampoco han sido advertidos en el seguimiento del estado de cosas inconstitucional de la poblaci\u00f3n privada de la libertad\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Incluso, cuando las personas en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n irregular son condenadas, existen dificultades administrativas que impiden que las personas extranjeras privadas de la libertad sean trasladadas a los centros penitenciarios y carcelarios. Pues, \u201cel INPEC no recibe en los establecimientos de reclusi\u00f3n a los ciudadanos extranjeros indocumentados, hasta tanto no se cuente con el informe \u2018NO HIT\u201953, tras consultar la identidad del sujeto en el sistema de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (en adelante, RNEC). Seg\u00fan el comandante de la estaci\u00f3n, el referido documento se genera por orden de la fiscal titular del proceso\u201d54.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior debido a que, de acuerdo con el art\u00edculo 25 de la Resoluci\u00f3n 6349 de 201655 expedida por el Inpec, \u201cel ingreso de una persona privada de la libertad a un establecimiento de reclusi\u00f3n en calidad de sindicado, imputado, acusado, condenado o capturado con fines de extradici\u00f3n, ser\u00e1 \u00fanicamente en cumplimiento de orden escrita de autoridad judicial competente y siempre que est\u00e9 plenamente identificada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, las personas en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n irregular encuentran un obst\u00e1culo adicional para ser trasladadas a un establecimiento penitenciario o carcelario, debido a que el Inpec exige que se corrobore de manera precisa y plena el nombre del detenido. Adicionalmente, para evitar que el nombre del detenido \u201cno est\u00e9 asociado a un documento de identidad como nacional colombiano, a efectos de evitar\u00a0situaciones de suplantaci\u00f3n de identidad, doble nacionalidad,\u00a0nombres falsos u homonimia\u201d56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se debe tener presente que son los fiscales los responsables de identificar e individualizar a los imputados. En virtud del art\u00edculo 128 de la Ley 906 de 2004, es la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n quien debe \u201cverificar la correcta identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del imputado, a fin de prevenir errores judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, en la Sentencia T-011 de 2023, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n reconoci\u00f3 que la preocupaci\u00f3n frente a los problemas que pueden asociarse al desconocimiento de la identidad de una persona privada de la libertad es v\u00e1lida. Sin embargo, puso en duda que \u201cla manera id\u00f3nea y correcta para afrontar esa eventual problem\u00e1tica sea la creaci\u00f3n de un requisito formal, como la exigencia del informe \u2018NO HIT\u2019, el cual carece de fundamento normativo y genera un obst\u00e1culo para lograr el traslado eficiente y oportuno de los detenidos extranjeros indocumentados a los ERON, llevando a que permanezcan en lugares que no est\u00e1n acondicionados para garantizar sus derechos\u201d57.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La falta de documentaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n irregular, entonces, no debe convertirse en una causa para que permanezcan detenidos en centros de detenci\u00f3n transitoria y la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se prolongue de manera indefinida. Por lo tanto, resulta imprescindible que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n verifique la identificaci\u00f3n de los procesados y condenados que no presenten ning\u00fan documento para acreditarla plenamente, \u201cbien sea con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, c\u00e9dula de extranjer\u00eda o pasaporte\u201d58. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, para esta Sala los problemas relacionados con la falta de identificaci\u00f3n de la persona imputada tienen grandes implicaciones no solo sobre las potenciales suplantaciones de identidad, sino tambi\u00e9n sobre la garant\u00eda de los derechos de la persona privada de la libertad. Lo anterior, en tanto la indocumentaci\u00f3n de las personas vulnera su derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica establecido en el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u201ctoda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, se debe recordar lo se\u00f1alado en la Sentencia T-485 de 1992, en la que la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el origen del \u00a0derecho a la personalidad jur\u00eddica y se\u00f1al\u00f3 que responde a un contexto hist\u00f3rico tras la Segunda Guerra Mundial y presupone toda una normativa jur\u00eddica como respuesta a la urgencia de comprender la dignidad intr\u00ednseca en todo ser humano, \u201cseg\u00fan la cual todo hombre por el hecho de serlo tiene derecho a ser reconocido como sujeto de derechos, con dos contenidos adicionales: titularidad de derechos asistenciales y repudio de ideolog\u00edas devaluadoras de la personalidad, que lo reduzcan a la simple condici\u00f3n de cosa\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior adquiere especial relevancia sobre la poblaci\u00f3n privada de la libertad. Pues, se trata de una poblaci\u00f3n vulnerable sujeta a una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado, el cual no ha logrado garantizar sus derechos fundamentales durante d\u00e9cadas. Por lo tanto, representa un perjuicio totalmente injustificable que las personas privadas de la libertad no sean ni siquiera plenamente identificadas. Sin embargo, dicha situaci\u00f3n no se resuelve impidiendo que sean trasladadas a centros penitenciarios o carcelarios y permanezcan, en cambio, en centros de detenci\u00f3n transitoria de manera indefinida. Por el contrario, esto permitir\u00eda agravar, incluso, una vulneraci\u00f3n grave, sistem\u00e1tica y generalizada de derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudiar la solicitud de tutela presentada por los se\u00f1ores Brayan Alexander L\u00f3pez Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Lo anterior, con el objeto de verificar la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental a la dignidad humana, dado que se encuentran privados de la libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello desde el 4 de agosto de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Inpec argument\u00f3 que la responsabilidad de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n no debe ser atribuida a esa entidad. Pues, la problem\u00e1tica nacional de hacinamiento en las estaciones de polic\u00eda no se relaciona con sus funciones legales. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en virtud del art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 199359, son los departamentos, municipios, \u00e1reas metropolitanas y el Distrito Capital de Bogot\u00e1, las entidades territoriales a cargo de la creaci\u00f3n de c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas para las personas detenidas preventivamente y para las condenadas, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, es importante reiterar que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los centros de detenci\u00f3n transitoria no fueron concebidos para retener a personas de manera indefinida y, por lo tanto, no fueron construidos para garantizar ni siquiera la prestaci\u00f3n de servicios b\u00e1sicos como el agua potable, la alimentaci\u00f3n, la salud o los atinentes al aseo personal. En consecuencia, la privaci\u00f3n de la libertad prologada en dichos lugares supone una transgresi\u00f3n directa a los derechos fundamentales de las personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mencion\u00f3 anteriormente, las condiciones que deben enfrentar las personas detenidas en aquellos lugares son incompatibles con el ejercicio de derechos como la salud, la alimentaci\u00f3n, el trabajo o la vida familiar y, en todo sentido, con la dignidad humana (supra, 67). Con fundamento en lo anterior, la Corte ha declarado el estado de cosas inconstitucional en reiteradas ocasiones y proferido \u00f3rdenes estructurales que, sin embargo, no han sido logradas satisfactoriamente. Concretamente, en la Sentencia SU-122 de 2022, la Sala Plena extendi\u00f3 el estado de cosas inconstitucional a los centros de detenci\u00f3n transitoria, luego de advertir que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas detenidas es, incluso, peor que en los centros penitenciarios y carcelarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la entidad accionada, para la Sala es claro que corresponde al Inpec la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta en una sentencia de condena penal, de acuerdo con el art\u00edculo 14 de la Ley 65 de 1993, modificado por el art\u00edculo 3 del Decreto 2636 de 2004, el cual establece que \u201ccorresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad impuesta a trav\u00e9s de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electr\u00f3nica y de la ejecuci\u00f3n del trabajo social no remunerado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, debido a que durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n de la presente solicitud de tutela, los accionantes fueron condenados por el delito de extorsi\u00f3n, por medio de la Sentencia del 6 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medell\u00edn. Esta informaci\u00f3n fue corroborada en el mecanismo de consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA)60. En la base de datos se indica que el estado del caso es inactivo, debido a \u201csentencia condenatoria por aceptaci\u00f3n total de cargos (ejecutoriada)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria fue proferida el 6 de marzo de 2024 y se encuentra debidamente ejecutoriada, la Sala advierte que, efectivamente, le correspond\u00eda al Inpec trasladar a los accionantes a un establecimiento penitenciario. M\u00e1s a\u00fan, cuando los centros de detenci\u00f3n transitoria no deben ser utilizados para privar de la libertad a las personas de manera indefinida, y cualquier periodo de tiempo superior a 36 horas contraviene directamente el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y supone una grave vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Sentencia SU-122 de 2022 explic\u00f3 lo siguiente: \u201cel art\u00edculo 28A de la Ley 65 de 1993 establece que la detenci\u00f3n en Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata o en unidades similares no puede superar las 36 horas y, en atenci\u00f3n a su prop\u00f3sito, deben garantizarse condiciones m\u00ednimas como la separaci\u00f3n entre hombres, mujeres, as\u00ed como la relativa a los menores de edad, acceso a ba\u00f1o, ventilaci\u00f3n y luz solar suficientes. Ahora bien, corresponde a esta Corporaci\u00f3n aclarar que la privaci\u00f3n de la libertad de personas con medida de aseguramiento y condenadas requiere como presupuesto que se aseguren diversas condiciones indispensables para garantizar la integridad de los reclusos, as\u00ed como el cumplimiento de los fines de la pena\u201d61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto, la Sala concluye que la omisi\u00f3n del Inpec de trasladar a los se\u00f1ores Brayan Alexander L\u00f3pez Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza a un centro penitenciario prolong\u00f3, de manera injustificada, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales que se configur\u00f3 desde el momento en el que cumplieron m\u00e1s de 36 horas privados de la libertad en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello, lugar que no cuenta con las condiciones m\u00ednimas para garantizar los derechos fundamentales de los accionantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, cabe precisar que, en virtud del inciso tercero del art\u00edculo 22 de la Ley 65 de 1993: \u201c[l]as autoridades judiciales competentes podr\u00e1n solicitar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusi\u00f3n, en atenci\u00f3n a sus condiciones de seguridad\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Por lo tanto, el Inpec ten\u00eda la responsabilidad de trasladar a los entonces imputados desde el momento en el que el juez s\u00e9ptimo penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Medell\u00edn profiri\u00f3 el Auto del 4 de agosto de 2023, de acuerdo con el cual la medida de aseguramiento privativa de la libertad deb\u00eda ser cumplida en \u201ccentro carcelario para ambos imputados\u201d62. Lo anterior no supone, sin embargo, que para activar la competencia del Inpec sea necesaria una orden de traslado por parte del juez de control de garant\u00edas. Pues, de acuerdo con la Sentencia SU-122 de 2022, \u201cbajo ning\u00fan pretexto, una persona puede permanecer en uno de los denominados centros de detenci\u00f3n transitoria por un lapso superior a las 36 horas sin que se le hubiere definido [su] situaci\u00f3n jur\u00eddica. Una vez esto ha ocurrido, su traslado debe ser inmediato y perentorio a una c\u00e1rcel o establecimiento penitenciario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora, en relaci\u00f3n con lo reiterado en esta providencia sobre las competencias de las entidades territoriales (supra, 72), la Sala considera que el incumplimiento de las \u00f3rdenes estructurales impuestas en la Sentencia SU-122 de 2022 contin\u00faa siendo una de las causas de la vulneraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales de toda la poblaci\u00f3n privada de la libertad, incluyendo a los se\u00f1ores Brayan Alexander L\u00f3pez Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza, accionantes en esta oportunidad. Las entidades territoriales concernidas en el caso concreto, es decir, el departamento de Antioquia y el municipio de Bello, siguiendo lo establecido por esta corporaci\u00f3n, deben trabajar arm\u00f3nicamente por garantizar las condiciones m\u00ednimas en los centros de detenci\u00f3n inmediata que hagan parte de su jurisdicci\u00f3n. Esto, en virtud de lo desarrollado por la Sala Plena en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201clas previsiones presupuestales para atender el sector carcelario, como lo indica el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario le corresponden tanto a los departamentos como a los municipios y distritos, de manera que deben aunarse esfuerzos para encontrar diversas fuentes de financiamiento y coordinar las competencias para dar cumplimiento a las obligaciones. Por ejemplo, el art\u00edculo 76.6 de la Ley 715 de 2001 -Sistema General de Participaciones-, establece con claridad la competencia de los municipios de \u2018promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal\u2019 como lo son los centros de reclusi\u00f3n. Es sumamente relevante que la articulaci\u00f3n tenga como punto de partida los lineamientos del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Inpec dentro de la pol\u00edtica nacional y local de seguridad y convivencia ciudadana, la cual contempla el deber de atender el sector carcelario y penitenciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en este punto, la Sala reitera lo concluido en la Sentencia T-555 de 2023 en el sentido de que \u201cse abstendr\u00e1 de proferir \u00f3rdenes estructurales adicionales a las impartidas en la Sentencia SU-122 de 2022, por cuanto las circunstancias que se estudian en los presentes casos se subsumen en aquellas que fueron abordadas por la Sala Plena en la citada sentencia de unificaci\u00f3n y, como tal, las \u00f3rdenes all\u00ed impartidas inciden de forma directa en la soluci\u00f3n o remedio frente a la situaci\u00f3n ventilada en el caso\u00a0sub examine\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la Sentencia del 15 de septiembre de 2023 del Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo Oral de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela. En su lugar, amparar\u00e1 el derecho fundamental a la dignidad humana de los se\u00f1ores Brayan Alexander L\u00f3pez Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza y ordenar\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario el traslado correspondiente a un centro penitenciario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, la Sala instar\u00e1 al Inpec para que traslade al se\u00f1or Glexon Rafael Rojas Espinoza con la misma diligencia que a un condenado nacional, sin importar que sea extranjero. Aclarando que, en el caso concreto, el se\u00f1or Rojas acredit\u00f3 su identificaci\u00f3n por medio del documento de identidad expedido por la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela. As\u00ed mismo, dispondr\u00e1 prevenir al Inpec para que en el futuro se abstenga de incurrir en las acciones u omisiones que lleguen a provocar hechos como los descritos en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, instar\u00e1 a las entidades territoriales, es decir, al departamento de Antioquia y al municipio de Bello, a que den cumplimiento a las \u00f3rdenes establecidas a su cargo en la Sentencia SU-122 de 2022 y trabajen, de acuerdo con sus competencias, de manera arm\u00f3nica para lograr superar las situaciones de hacinamiento presentes en los centros de detenci\u00f3n transitoria y alcanzar condiciones m\u00ednimas para garantizar los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>H. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al revisar el fallo de tutela de la referencia, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el estado de cosas inconstitucional que ha sido advertido desde 1998 y que, sin embargo, no ha sido superado, pues las medidas adoptadas por el Estado contin\u00faan siendo insuficientes para superar una realidad que vulnera sistem\u00e1ticamente los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad. En ese mismo sentido, reiter\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que soportan las personas detenidas en los centros de detenci\u00f3n transitoria es, incluso, peor que las que deben enfrentar las personas privadas de su libertad en centros penitenciarios o carcelarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, enfatiz\u00f3 en la importancia de entender que los centros de detenci\u00f3n tienen una naturaleza transitoria, en los cuales los procesados y los condenados no deben permanecer privados de la libertad de manera indefinida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que las personas no deben ser detenidas en los centros de detenci\u00f3n transitoria durante m\u00e1s de 36 horas. Sin embargo, debido al estado actual de cosas inconstitucional, las personas duran meses privadas de la libertad, en lugares que son incompatibles con el ejercicio de derechos como el trabajo, la salud, la alimentaci\u00f3n, la vida familiar y con la dignidad humana, como lo advirti\u00f3 la Sala en la situaci\u00f3n particular de los accionantes en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, la Sala se refiri\u00f3 a las barreras adicionales que pueden llegar a enfrentar las personas en situaci\u00f3n de migraci\u00f3n irregular detenidas en los centros de detenci\u00f3n transitoria, quienes, al no haber sido plenamente identificadas no son trasladadas por el Inpec a centros penitenciarios o carcelarios y deben permanecer en estaciones de polic\u00eda. Adem\u00e1s, se refiri\u00f3 a c\u00f3mo esa situaci\u00f3n puede representar una afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica de una poblaci\u00f3n vulnerable y , tambi\u00e9n, mayores riesgos que resultan claramente desproporcionados e injustificados al encontrarse en una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n con el Estado, el cual no ha logrado garantizar sus derechos fundamentales hist\u00f3ricamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concluy\u00f3, entonces, que, le correspond\u00eda al Inpec trasladar a los accionantes a un centro carcelario desde el momento en el que el juez s\u00e9ptimo penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Medell\u00edn profiri\u00f3 el Auto del 4 de agosto de 2023, de acuerdo con el cual la medida de aseguramiento privativa de la libertad deb\u00eda ser cumplida en un \u201ccentro carcelario para ambos imputados\u201d. Por lo tanto, la omisi\u00f3n gener\u00f3 una prolongaci\u00f3n injustificada de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ocasionada, originalmente, por el estado de cosas inconstitucional y el incumplimiento de los deberes a cargo de las entidades territoriales. Adicionalmente, precis\u00f3 que a\u00fan en los casos en los que no exista una orden de traslado por parte del juez de control de garant\u00edas, ninguna persona debe permanecer en un centro de detenci\u00f3n transitoria por m\u00e1s de 36 horas, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en lo anterior, la Sala decidi\u00f3 tutelar el derecho fundamental a la dignidad humana de los se\u00f1ores Brayan Alexander L\u00f3pez Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza. Para ello, orden\u00f3 al Inpec a que coordine, junto con la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello, el traslado de los condenados a un establecimiento penitenciario seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 15 de septiembre de 2023 del Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo Oral de Medell\u00edn, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la dignidad humana de los se\u00f1ores Brayan Alexander L\u00f3pez Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello, Antioquia, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, coordinen el traslado de los se\u00f1ores Brayan Alexander L\u00f3pez Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza a un establecimiento penitenciario seg\u00fan corresponda, siempre que este no se haya efectuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INSTAR al Inpec para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a esta solicitud de tutela, y para que traslade al se\u00f1or Glexon Rafael Rojas Espinoza con la misma diligencia que a un condenado nacional, sin importar que sea extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. INSTAR al departamento de Antioquia y al municipio de Bello a trabajar arm\u00f3nicamente para dar cumplimiento a las \u00f3rdenes estructurales enunciadas en la Sentencia SU-122 de 2022 en lo relacionado con los centros de detenci\u00f3n transitoria de sus jurisdicciones, con el objetivo de reducir su hacinamiento y mejorar sus condiciones particulares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REMITIR copia de esta decisi\u00f3n y del proceso T-9.782.945 a la Sala Especial de Seguimiento a las sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y SU-122 de 2022, para que, en el marco de sus competencias, valore la informaci\u00f3n recaudada y tome las medidas que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes e intervinientes en el proceso de tutela, previstas en el mencionado art\u00edculo, por medio del Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo Oral de Medell\u00edn, que fungi\u00f3 como juez de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El expediente fue escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero 12, por medio del Auto del 18 de diciembre de 2023 y notificado el 23 de enero del 2024. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente digital. Archivo \u201cEscrito de tutela\u201d, p\u00e1gina 10. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid., p\u00e1ginas 7 a 10. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital. Archivo \u201c07AutoIntegraContradictorio.pdf\u201d, p\u00e1gina 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Doctor Jos\u00e9 Antonio Torres Cer\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993: \u201cCorresponde\u00a0a los departamentos, municipios, \u00e1reas metropolitanas y al Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privaci\u00f3n de la libertad, por orden de autoridad policiva. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de arresto por las autoridades de polic\u00eda, \u00e9stas continuar\u00e1n conociendo de los mismos. Los castigados por contravenciones ser\u00e1n alojados en pabellones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ejercer\u00e1 la inspecci\u00f3n y vigilancia de las c\u00e1rceles de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En los presupuestos municipales y departamentales, se incluir\u00e1n las partidas necesarias para los gastos de sus c\u00e1rceles, como pagos de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de remisiones y vi\u00e1ticos, materiales y suministros, compra de equipos y dem\u00e1s servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Los gobernadores y alcaldes respectivamente se abstendr\u00e1n de aprobar o sancionar seg\u00fan el caso, los presupuestos departamentales y municipales que no llenen los requisitos se\u00f1alados en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La Naci\u00f3n y las entidades territoriales podr\u00e1n celebrar convenios de integraci\u00f3n de servicios, para el mejoramiento de la infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusi\u00f3n de sistema penitenciario y carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital. Archivo \u201c10Sentencia.pdf\u201d, p\u00e1gina 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Teniente coronel Daniel Fernando Guti\u00e9rrez Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital. Archivo \u201cCONTRATO INPEC 1191-2023 (FIRMADO) (1).pdf\u201d, p\u00e1gina 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El convenio, de acuerdo con la cl\u00e1usula segunda, busca fortalecer las necesidades de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Mediana Seguridad, para ello, el municipio de Bello se comprometi\u00f3 con el Inpec a hacer una inversi\u00f3n por 280.000.000 COP para \u201ca) pago de sobresueldos; b) dotaci\u00f3n de los elementos de aseo y cobijas necesarias para los internos incorporados a la c\u00e1rcel seg\u00fan la ficha t\u00e9cnica que se adjunta a estos estudios previos; c) equipos de c\u00f3mputo e impresoras, seg\u00fan ficha t\u00e9cnica anexa; d) consumibles para impresoras; e) sillas para garitas, seg\u00fan ficha t\u00e9cnica anexa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital. Archivo \u201cGLEXON RAFAEL ROJAS ESPINOZA (1).pdf\u201d, p\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>14 Doctor Luis Eduardo Mart\u00ednez Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital. Archivo \u201c2024030085129 (1).pdf\u201d, p\u00e1gina 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Comandante Arnold Fernando Guerrero Pulido. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital. Archivo \u201cGS-2024-085335-MEVAL.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Expediente digital. Archivo \u201cCorreo_ Comandante polic\u00eda Bello.pdf\u201d, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Doctora Gloria Alexandra Ch\u00e1vez Duarte. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL SPOA 050016000206202336734 (1).pdf\u201d, p\u00e1gina 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 Doctor Juan Carlos Cort\u00e9s Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>22 Expediente digital. Archivo \u201cOficio No. 027 de 2024 CORTE CONSTITUCIONAL\u201d, p\u00e1gina 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 La Sala sigue la doctrina fijada por la Sentencia T-400 de 2020.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Expediente digital. Archivo \u201c03EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>26 Expediente digital. Archivo \u201c03EscritoTutela.pdf\u201d, p\u00e1gina 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, sentencias T-077 de 2013, T-815 de 2013, T-049 de 2016 y\u00a0T-311 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>31 Ley 65 de 1993, art. 14. Cita original. \u00a0<\/p>\n<p>32 Ibid., art. 35. Cita original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Ibid., art. 36. Cita original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional, Sentencia C-255 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>35 La Sala sigue la doctrina fijada en las sentencias SU-122 de 2022 y T-011 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>37 En ese sentido, puede consultarse Corte Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 La Sala sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-555 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>40 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Ver sentencias T-153 de 1998, T-388 de 2013, T-762 de 2015, T-555 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>45 La Sala sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-011 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0La Sala sigue la doctrina fijada en la Sentencia T-011 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>53 De acuerdo con lo se\u00f1alado por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en el tr\u00e1mite de la Sentencia T-011 de 2023, \u201cel informe sobre \u2018identificaci\u00f3n no Hit\u2019 es aquel que se emite una vez se han sometido unas huellas dactilares, a validaci\u00f3n contra las bases de datos de la RNEC y se obtiene como resultado que no coinciden con ningunas de las registradas en las bases de datos de identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; lo que permite concluir que las huellas sometidas no se encuentran asociadas en ninguna c\u00e9dula de ciudadan\u00eda o tarjeta de identidad de las producidas por la RNEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u201cPor la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 Art\u00edculo 17 de la Ley 65 de 1993: \u201cCorresponde\u00a0a los departamentos, municipios, \u00e1reas metropolitanas y al Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, la creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n, direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, sostenimiento y vigilancia de las c\u00e1rceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliq<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Prolongaci\u00f3n indebida de la privaci\u00f3n de la libertad en centros de detenci\u00f3n transitoria \u00a0 \u00a0\u00a0 (&#8230;) la omisi\u00f3n del Inpec de trasladar a los (accionantes) a un centro penitenciario prolong\u00f3, de manera injustificada, la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales que se configur\u00f3 desde el momento en el que cumplieron [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30347","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30347","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30347"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30347\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30347"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30347"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30347"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}