{"id":30348,"date":"2024-12-09T21:05:47","date_gmt":"2024-12-09T21:05:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-230-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:47","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:47","slug":"t-230-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-230-24\/","title":{"rendered":"T-230-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Sentencia T-230\/24<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN INCIDENTE DE REPARACI\u00d3N INTEGRAL-Configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y no aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero<\/p>\n<p>[i] defecto sustantivo al no aplicar la integraci\u00f3n normativa que est\u00e1 prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Esa herramienta jur\u00eddica les permit\u00eda decretar las medidas cautelares en el marco del incidente de reparaci\u00f3n integral. [ii] defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al interpretar -de manera literal y en exceso rigurosa- los art\u00edculos 102 a 108 del CPP que regulan el incidente de reparaci\u00f3n integral, en lugar de interpretar dicha normatividad de manera arm\u00f3nica con el ordenamiento civil dada la naturaleza jur\u00eddica del incidente. [iii] violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por omitir tanto el deber de toda autoridad judicial de aplicar los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos en los asuntos de su conocimiento como la obligaci\u00f3n de atender a la perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones. [iv] desconocimiento del precedente constitucional, en tanto la Corte ha decantado su postura pac\u00edfica y reiterada orientada a reafirmar que toda autoridad judicial tiene el deber de aplicar un enfoque de g\u00e9nero en los casos en que se adviertan circunstancias de violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA PENAL-Incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios, regulado en la Ley 906 de 2004<\/p>\n<p>INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Tr\u00e1mite<\/p>\n<p>INCIDENTE DE REPARACION-Naturaleza y alcance<\/p>\n<p>INTEGRACION NORMATIVA-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Facultad del juez penal de decretar medidas cautelares<\/p>\n<p>(&#8230;) el juez penal se encuentra facultado para decretar medidas cautelares dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral en aplicaci\u00f3n por analog\u00eda del art\u00edculo 92 del CPP y por integraci\u00f3n normativa de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 25 del CPP. En primer lugar, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 92 de esa normatividad, la cual le permite decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con el delito. Entre ellas, las medidas de embargo y secuestro. En segundo lugar, en caso de no ser efectivas las medidas del CPP, el juez penal est\u00e1 facultado para decretar las medidas cautelares previstas en el art\u00edculo 590 del CGP para los procesos declarativos.<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Est\u00e1ndares internacionales<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Incluye medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>En virtud del principio pro persona y por mandato del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, los jueces penales tienen el deber de ajustar las decisiones que adoptan en el marco del incidente de reparaci\u00f3n integral no solo a los par\u00e1metros legales que regulan ese mecanismo, sino a los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos en favor de las garant\u00edas de las v\u00edctimas del delito. En concreto, esta obligaci\u00f3n conduce al operador judicial a adoptar todas las medidas pertinentes para materializar una reparaci\u00f3n pronta, integral y efectiva.<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-230 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.669.516.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alejandra, en representaci\u00f3n de su hija Lorena y de su nieta Roc\u00edo, en contra del Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos del 28 de marzo y 3 de agosto de 2023, que fueron proferidos por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. Estas decisiones declararon improcedente, en primera y segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n previa. Este asunto se relaciona con la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de dos v\u00edctimas de violencia sexual; una de ellas actualmente es una ni\u00f1a. Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad, es necesario suprimir tanto los nombres de las v\u00edctimas y los de sus familiares como los datos y la informaci\u00f3n que permitan conocer su identidad. La Sala emitir\u00e1 dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizar\u00e1n nombres ficticios que aparecer\u00e1n en letra cursiva.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>3. La Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que fue interpuesta por una ciudadana contra las decisiones emitidas por dos autoridades judiciales que negaron la solicitud de decretar una medida cautelar en el marco de un incidente de reparaci\u00f3n integral iniciado por los da\u00f1os ocasionados por una conducta criminal. Lo anterior porque la normatividad que regula el referido incidente no prev\u00e9 la posibilidad de solicitar ese tipo de medidas.<\/p>\n<p>4. La Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las providencias judiciales y se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a los defectos endilgados. Se pronunci\u00f3 sobre la naturaleza del incidente de reparaci\u00f3n integral en el proceso penal, las facultades del juez penal en el referido tr\u00e1mite incidental y al derecho a la reparaci\u00f3n integral en las normas internacionales. Finalmente, record\u00f3 la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de analizar los asuntos bajo la perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>5. Al analizar el caso concreto, encontr\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en cuatro defectos espec\u00edficos.<\/p>\n<p>7. Con fundamento en lo anterior, la Sala revoc\u00f3 las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo. En su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de las v\u00edctimas y dej\u00f3 sin efectos las decisiones cuestionadas, as\u00ed como cualquier actuaci\u00f3n que se hubiere surtido con posterioridad a dichas providencias. En consecuencia, le orden\u00f3 al juzgado accionado emitir una nueva decisi\u00f3n en la que reconociera la posibilidad de las v\u00edctimas de solicitar medidas cautelares en el marco del incidente de reparaci\u00f3n integral en atenci\u00f3n a los par\u00e1metros establecidos en la providencia.<\/p>\n<p>8. La Corte tambi\u00e9n declar\u00f3 que esta sentencia constituye por s\u00ed misma una forma de reparaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n moral. Le orden\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura difundir la versi\u00f3n anonimizada de esta sentencia a todos los despachos judiciales y, en particular, a los jueces de la jurisdicci\u00f3n penal. De otra parte, les solicit\u00f3 a varias entidades publicar la sentencia en las p\u00e1ginas oficiales y de manera accesible al p\u00fablico; y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla le solicit\u00f3 iniciar un curso sobre medidas cautelares para la reparaci\u00f3n integral en los incidentes de esa naturaleza. Llam\u00f3 la atenci\u00f3n de las accionadas para que, en lo sucesivo, apliquen los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos en los asuntos de su conocimiento y atiendan la perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones. Finalmente, le orden\u00f3 al juzgado accionado que remita un informe de cumplimiento al juez que conoci\u00f3 el asunto en primera instancia, autoridad que deber\u00e1 verificar el estricto cumplimiento de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. Antecedentes<\/p>\n<p>9. El 17 de febrero de 2023, Alejandra, en representaci\u00f3n de su hija Lorena y de su nieta Roc\u00edo , instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior. Esto con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la prevalencia del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as.<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos<\/p>\n<p>10. La se\u00f1ora Alejandra indic\u00f3 que, en 2013, cuando su hija Lorena ten\u00eda once a\u00f1os, y en 2018, cuando su nieta Roc\u00edo ten\u00eda cuatro a\u00f1os, ambas fueron enviadas a otra ciudad para pasar las vacaciones en la casa de la abuela paterna. La accionante se\u00f1al\u00f3 que ese lugar era frecuentado por el se\u00f1or Roberto \u201cquien aprovech\u00e1ndose de esa situaci\u00f3n abus\u00f3 sexualmente de estas dos menores y de otra tercera\u201d.<\/p>\n<p>11. En noviembre de 2018, una vez tuvo conocimiento de estos hechos, la se\u00f1ora Alejandra present\u00f3 la denuncia correspondiente. La actora se\u00f1al\u00f3 que, mediante sentencia del 4 de junio de 2020, el Juzgado Penal del Circuito conden\u00f3 al se\u00f1or Roberto a la pena de 150 meses de prisi\u00f3n por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo sucesivo.<\/p>\n<p>12. La demandante adujo que el 12 de junio de 2020, el apoderado judicial de las v\u00edctimas solicit\u00f3 la apertura del incidente de reparaci\u00f3n integral en contra de Roberto. Precis\u00f3 que, al advertir que el se\u00f1or Roberto estaba vendiendo sus bienes, le consult\u00f3 a su abogado sobre la posibilidad de solicitar una medida cautelar.<\/p>\n<p>13. El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito desarroll\u00f3 la segunda audiencia del incidente de reparaci\u00f3n integral. En esta diligencia, el apoderado de las v\u00edctimas solicit\u00f3 el decreto de las medidas cautelares \u201cconsistentes en el embargo del bien inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 074-101746 y la retenci\u00f3n de los dineros que el incidentado posea en el banco BBVA, AV VILLAS, BANCO AGRARIO, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>14. La se\u00f1ora Alejandra mencion\u00f3 que el juzgado neg\u00f3 la solicitud porque \u201ccomo ya se hab\u00eda admitido el incidente no era procedente la medida cautelar\u201d. Tambi\u00e9n relat\u00f3 que esa decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior el 7 de diciembre de 2022. Lo anterior porque \u201cen el incidente de reparaci\u00f3n no puede existir la medida cautelar y (\u2026) no se puede apelar por integraci\u00f3n el art\u00edculo 25 de la LEY 906 de 2004, ni por los tr\u00e1mites de una demanda civil\u201d.<\/p>\n<p>15. A juicio de la actora, las decisiones mencionadas vulneraron los art\u00edculos 44, 93 y 94 de la Constituci\u00f3n, 228 y 229 de la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1719 de 2014. Por eso solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales tanto de su hija como de su nieta y pidi\u00f3 \u201casegurar con medidas cautelares, el pago de los da\u00f1os y perjuicios y sus indemnizaciones, sin obst\u00e1culo de ninguna forma\u201d.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite procesal<\/p>\n<p>16. Por Auto del 15 de marzo de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (en delante SCPCSJ) avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n constitucional de la referencia. Adicionalmente, vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n\u00famero 11001600072120180182400.<\/p>\n<p>17. Juzgado Penal del Circuito. Se remiti\u00f3 a lo expuesto en la audiencia del 4 de noviembre de 2022 que se desarroll\u00f3 dentro del incidente de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>18. La Procuradur\u00eda en asuntos penales. Indic\u00f3 que actu\u00f3 dentro del proceso penal que fue referido en la demanda de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que las razones por las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la medida cautelar \u201ccorresponden a un razonamiento respecto del cual este Agente del Ministerio P\u00fablico no tiene bases para se\u00f1alarlo de transgresor de los derechos fundamentales de los afectados con tales decisiones\u201d.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>19. Primera instancia. En providencia del 28 de marzo de 2023, la SCPCSJ declar\u00f3 improcedente el amparo. La corporaci\u00f3n sostuvo que el tr\u00e1mite incidental que fue seguido en contra del se\u00f1or Roberto no hab\u00eda culminado porque estaba pendiente la audiencia de pruebas y alegaciones. El juez de primer grado advirti\u00f3 que el apoderado de las v\u00edctimas podr\u00eda apelar la decisi\u00f3n en el referido tr\u00e1mite en caso de resultar adversa a los intereses de estas. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que no se prob\u00f3 \u201cla existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un da\u00f1o irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y espec\u00edfica derechos fundamentales de la promotora del resguardo o los de sus representadas\u201d.<\/p>\n<p>20. Impugnaci\u00f3n. La accionante asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia fue contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Seg\u00fan esta, cuando sea necesario evitar la ocurrencia de un da\u00f1o irreparable es posible adoptar las medidas de protecci\u00f3n aun cuando el tr\u00e1mite ordinario est\u00e9 en curso. Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que el a quo no tuviera en cuenta el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, la Ley 1719 de 2014 y los instrumentos internacionales sobre la materia. La se\u00f1ora Alejandra insisti\u00f3 en que no ten\u00eda otro mecanismo de defensa judicial porque present\u00f3 el \u00fanico recurso que est\u00e1 previsto en la ley contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la medida cautelar.<\/p>\n<p>21. Segunda instancia. En sentencia del 3 de agosto de 2023, la de Casaci\u00f3n Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. El juez de segundo grado hizo un recuento de los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior para confirmar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la medida cautelar. Destac\u00f3 que, seg\u00fan el Tribunal accionado, en el incidente de reparaci\u00f3n integral est\u00e1n proscritas las medidas cautelares. Respald\u00f3 su tesis en la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por eso concluy\u00f3 que dicha providencia no fue contraria al ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>22. La selecci\u00f3n del asunto. El 18 de agosto de 2023, la se\u00f1ora Alejandra le solicit\u00f3 a la Corte que seleccionara el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n. La accionante adujo que este asunto era novedoso e involucraba los derechos fundamentales de dos ni\u00f1as que fueron abusadas sexualmente.<\/p>\n<p>23. Mediante Auto del 30 de octubre de 2023, notificado el 14 de noviembre siguiente, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Diez escogi\u00f3 el presente asunto para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>24. Auto del 15 de diciembre de 2023. El magistrado sustanciador vincul\u00f3 a Lorena al tr\u00e1mite de tutela porque, para el momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ya era mayor de edad. De igual forma, le solicit\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito que le remitiera una copia de la totalidad del expediente correspondiente al proceso penal, un informe en el que le explicara el estado actual del tr\u00e1mite incidental y la copia de la carpeta con la totalidad de las actuaciones que fueron adelantadas en el referido incidente hasta la fecha. Por \u00faltimo, el magistrado invit\u00f3 tanto a las universidades Nacional, Externado de Colombia, Aut\u00f3noma de Bucaramanga, Libre y de Caldas como al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas para que presentaran un concepto sobre el caso.<\/p>\n<p>25. En respuesta al Auto del 15 de diciembre de 2023 se recibieron las siguientes comunicaciones:<\/p>\n<p>Parte o interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho indic\u00f3 las actuaciones adelantadas en el marco del incidente de reparaci\u00f3n integral:<\/p>\n<p>* El 4 de junio de 2020, Roberto fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os agravado \u201cen concurso homog\u00e9neo de persona y a su vez en concurso (sic)\u201d.<\/p>\n<p>* El 9 de junio de 2020 el apoderado de las v\u00edctimas solicit\u00f3 la apertura del incidente de reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>* Debido a diversas situaciones como solicitudes de aplazamiento por parte del condenado y la apoderada de las v\u00edctimas, la primera audiencia se realiz\u00f3 el 30 de marzo de 2022. En esta el apoderado de v\u00edctimas solicit\u00f3<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Se declare que Roberto es responsable de reparar todos los perjuicios ocasionados (\u2026).<\/p>\n<p>SEGUNDO: En relaci\u00f3n con los perjuicios materiales, no se va a hacer reclamaci\u00f3n por parte de la v\u00edctima. En cuanto a los perjuicios de orden moral solicita (\u2026) se tasen (\u2026) de conformidad con el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo Penal y la sentencia C-916 de 2002 (\u2026). Solicita que se tengan en cuenta los elementos probatorios allegados al despacho al momento de proferir la sentencia, que se tenga en cuenta los hechos all\u00ed esbozados y la calidad de hija de la v\u00edctima y que para el evento de una conciliaci\u00f3n los da\u00f1os de perjuicio moral subjetivados los tasan en la suma de 50 SMLMV. || (\u2026) Solicita como perjuicios materiales basados en los gastos que ha incurrido la madre de las menores de transportes, viajes de Bogot\u00e1 a Cartagena, medicamentos, tasados en 50 millones por cada menor. Respecto de los da\u00f1os morales solicita sean tasados por el se\u00f1or juez\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; El 4 de noviembre de 2022 se realiz\u00f3 la segunda audiencia. Los apoderados de las v\u00edctimas solicitaron la imposici\u00f3n de medidas cautelares sobre los bienes del condenado, pretensi\u00f3n que fue negada por el despacho.<\/p>\n<p>&#8211; El 7 de diciembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior confirm\u00f3 el auto del 44 de noviembre de 2022.<\/p>\n<p>&#8211; Por diversas circunstancias como solicitudes de aplazamiento de los apoderados y cambio del juez titular del despacho se reprogram\u00f3 la realizaci\u00f3n de la tercera audiencia para el 15 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>Alejandra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante suministr\u00f3 el correo electr\u00f3nico de su hija Lorena, con el fin de iniciar el tr\u00e1mite correspondiente de vinculaci\u00f3n al proceso de tutela. Con dicha informaci\u00f3n, la Secretar\u00eda General de la Corte vincul\u00f3 a Lorena, seg\u00fan consta en los oficios remitidos el 19 de enero de 2024 al correo electr\u00f3nico suministrado por la se\u00f1ora Alejandra. Sin embargo, no se recibi\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instituto indic\u00f3 que el incidente de reparaci\u00f3n integral es un mecanismo al que acude la v\u00edctima del delito, de manera posterior al tr\u00e1mite penal. Este mecanismo busca una indemnizaci\u00f3n material, inmaterial o simb\u00f3lica derivada del da\u00f1o causado por el delito con el fin de satisfacer las garant\u00edas de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no existe una facultad expresa para que el juzgador decrete medidas cautelares en el tr\u00e1mite del incidente, pero tampoco existe una prohibici\u00f3n. Lo anterior genera una laguna jur\u00eddica frente a la cual el juez penal se encuentra facultado para decretar medidas cautelares dentro de la actuaci\u00f3n, \u201cagotando las posibles medidas cautelares que el procedimiento penal le permita bajo un test de valoraci\u00f3n de necesidad y proporcionalidad para evitar, por ejemplo, la insolvencia del condenado a trav\u00e9s del embargo y secuestro conforme al art\u00edculo 92 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.<\/p>\n<p>El ICDP sostuvo que, en caso de no ser efectivas las medidas referidas en el estatuto procesal penal y conforme al principio de integraci\u00f3n, pueden ser acogidas aquellas medidas cautelares que regulan el proceso declarativo civil conforme al art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso en armon\u00eda con la naturaleza del incidente de reparaci\u00f3n integral. Esto siempre y cuando se cumplan los presupuestos normativos existentes para cada caso en concreto.<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que las medidas cautelares en el marco del incidente de reparaci\u00f3n integral deben considerarse no solo para salvaguardar el da\u00f1o material, sino tambi\u00e9n del da\u00f1o moral, a partir de medidas no pecuniarias o simb\u00f3licas.<\/p>\n<p>26. Auto del 15 de enero de 2024. Debido a que el Juzgado Penal del Circuito inform\u00f3 que les remiti\u00f3 el expediente del proceso penal a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, pero no indic\u00f3 en qu\u00e9 juzgado se encontraba el proceso, el despacho del magistrado sustanciador le orden\u00f3 informar a qu\u00e9 juzgado de ejecuci\u00f3n de penas le correspondi\u00f3 el conocimiento del cumplimiento de la pena. Adem\u00e1s, le orden\u00f3 al Juzgado Penal del Circuito que, una vez celebrada la audiencia programada para el 15 de febrero de 2024, en el marco del incidente de reparaci\u00f3n integral, le remitiera de manera inmediata una copia de la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>27. Auto del 22 de enero de 2024. En respuesta al anterior prove\u00eddo, el Juzgado Penal del Circuito inform\u00f3 que el conocimiento sobre el cumplimiento de la pena est\u00e1 a cargo del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. Por lo anterior, el despacho del magistrado sustanciador le orden\u00f3 al referido juzgado remitir a la Corte una copia digital de la totalidad del expediente contentivo del proceso penal. Esta informaci\u00f3n se alleg\u00f3 el 25 de enero de 2024.<\/p>\n<p>28. Auto del 2 de febrero de 2024. La Sala Novena de Revisi\u00f3n decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para fallar el presente asunto por un lapso de dos meses. Esto debido a que se deb\u00eda registrar el proyecto de fallo el 14 de febrero de 2024, esto es, un d\u00eda antes de la fecha programada para la realizaci\u00f3n de la tercera audiencia en el marco del incidente de reparaci\u00f3n integral; actuaci\u00f3n que podr\u00eda tener alguna incidencia en el resultado del proceso de tutela.<\/p>\n<p>29. El 15 de marzo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito le inform\u00f3 a esta corporaci\u00f3n que el 15 de febrero de 2024 se realiz\u00f3 la audiencia mencionada. De acuerdo con lo reportado en el acta remitida por el despacho accionado, en la diligencia se declar\u00f3 fracasada la conciliaci\u00f3n, se decretaron las pruebas correspondientes y se program\u00f3 la audiencia de pruebas y alegaciones para el 18 de abril de 2024.<\/p>\n<p>30. Informaci\u00f3n remitida el 19 de abril de 2024. El magistrado ponente registr\u00f3 el proyecto de sentencia el 12 de abril de 2024. Con posterioridad a esa fecha, mediante correo electr\u00f3nico del 19 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito le inform\u00f3 a esta corporaci\u00f3n que en la audiencia celebrada el 18 de abril de 2024 se puso fin al incidente de reparaci\u00f3n integral. Seg\u00fan el acta de la audiencia, el juzgado declar\u00f3 que al se\u00f1or Roberto \u201ccivil y patrimonialmente responsable (\u2026) por los perjuicios causados a las menores v\u00edctimas\u201d y le orden\u00f3 pagar una suma por los perjuicios morales subjetivos causados a cada una de ellas. Esta decisi\u00f3n fue apelada por el apoderado de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>. Consideraciones de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia<\/p>\n<p>31. La Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>32. La presente acci\u00f3n de tutela cuestiona las decisiones emitidas por dos autoridades judiciales que negaron la solicitud de decretar una medida cautelar en el marco de un incidente de reparaci\u00f3n integral. Este fue iniciado por los da\u00f1os ocasionados por una conducta criminal.<\/p>\n<p>33. Aunque la accionante no enunci\u00f3 expresamente las causales espec\u00edficas de procedibilidad con las denominaciones que ha adoptado la jurisprudencia constitucional, la Corte tiene la facultad de identificar, con sustento en lo se\u00f1alado en el escrito de tutela y en las dem\u00e1s intervenciones, los defectos que podr\u00edan configurarse en el asunto bajo estudio.<\/p>\n<p>34. La Sala observa que la inconformidad planteada por la accionante involucra principalmente la posible configuraci\u00f3n de cuatro defectos espec\u00edficos por parte del Juzgado Penal del Circuito y de la Sala Penal del Tribunal Superior. Primero, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque las autoridades judiciales accionadas basaron su decisi\u00f3n en la inexistencia de la medida cautelar en el incidente de reparaci\u00f3n integral regulado en la Ley 906 de 2004. Segundo, el defecto sustantivo ante la inaplicaci\u00f3n de otras normas procesales previstas en el C\u00f3digo General del Proceso (en adelante CGP) que regulan las medidas cautelares. Tercero, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n debido al presunto desconocimiento de las normas superiores y los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos. Finalmente, el desconocimiento del precedente constitucional en virtud de cual toda autoridad judicial tiene el deber de aplicar un enfoque de g\u00e9nero en los casos en que se adviertan circunstancias de violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>35. A partir de lo anterior, le corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n evaluar si la acci\u00f3n de tutela cumple con las condiciones generales de procedibilidad. Posteriormente, en el estudio de fondo, este Tribunal deber\u00e1 determinar si el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior desconocieron el derecho fundamental al debido proceso de Lorena y de Roc\u00edo al negar la solicitud de una medida en el marco de un incidente de reparaci\u00f3n integral iniciado por los da\u00f1os ocasionados por una conducta criminal. En particular, si incurrieron en los defectos previamente rese\u00f1ados.<\/p>\n<p>36. Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 los siguientes n\u00facleos tem\u00e1ticos: la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y la caracterizaci\u00f3n de los defectos endilgados (secci\u00f3n 3); la naturaleza del incidente de reparaci\u00f3n integral en el proceso penal (secci\u00f3n 4); la perspectiva de g\u00e9nero como un elemento de an\u00e1lisis en las decisiones judiciales (secci\u00f3n 5); y finalmente, se resolver\u00e1 el caso concreto (secci\u00f3n 6).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>37. La acci\u00f3n de tutela es un instrumento eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos se vean en riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad -incluidas las autoridades judiciales- e inclusive de particulares.<\/p>\n<p>38. La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales precisa de un mayor rigor dadas las presunciones de acierto y validez que les acompa\u00f1an; por eso tiene un car\u00e1cter excepcional enmarcado a partir de requisitos de procedencia. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categor\u00edas: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y causales espec\u00edficas de procedibilidad de naturaleza sustantiva.<\/p>\n<p>39. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201cconstituyen restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo\u201d.<\/p>\n<p>40. Estos requisitos exigen: i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se acredite el requisito de inmediatez; iv) que se demuestre la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva; v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectaci\u00f3n, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesi\u00f3n en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible) y vii) que no se trate de sentencias de tutela.<\/p>\n<p>41. Los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales son par\u00e1metros con los cuales es posible establecer si se vulneraron los derechos invocados. Teniendo en cuenta la delimitaci\u00f3n del asunto a la posible configuraci\u00f3n de los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo, la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y el desconocimiento del precedente constitucional, es necesario ampliar la conceptualizaci\u00f3n sobre estas categor\u00edas seg\u00fan se explica en la siguiente tabla.<\/p>\n<p>Causal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existe una carencia absoluta de fundamento jur\u00eddico. En este caso la decisi\u00f3n se sustenta en una norma claramente inaplicable al caso, que no existe, que ha sido derogada o que ha sido declarada inconstitucional, o deja de aplicar la norma que es evidentemente aplicable.<\/p>\n<p>ii. La aplicaci\u00f3n de una norma requiere una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>iii. Por aplicaci\u00f3n de normas constitucionales, pero no aplicables al caso concreto. En este evento, la norma no es inconstitucional, pero al ser aplicada al caso concreto, vulnera derechos fundamentales de manera que debe ser inaplicada.<\/p>\n<p>iv. Porque la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>v. Al aplicar una norma cuya interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta hip\u00f3tesis se aplica una norma cuyo sentido contrar\u00eda la ratio decidendi de una sentencia que irradia sus efectos a todo el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Defecto procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha identificado, como modalidades de este defecto, los defectos procedimentales absoluto y por exceso ritual manifiesto. El primero se configura cuando la vulneraci\u00f3n proviene del desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y de contradicci\u00f3n, y por desconocimiento del principio de legalidad. El segundo, cuando se vulnera en esencia al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.<\/p>\n<p>Este \u00faltimo se presenta cuando el operador judicial obstaculiza \u201cla efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales\u201d. En otras palabras, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y, en ese sentido, los jueces deniegan el derecho a la justicia.<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se puede configurar en las siguientes hip\u00f3tesis. Primero, por la aplicaci\u00f3n de disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto. Segundo, por la exigencia del cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situaci\u00f3n se encuentre comprobada. Tercero, por incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciaci\u00f3n de las pruebas.<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se puede configurar en diferentes hip\u00f3tesis. En primer lugar, porque no se aplica una norma constitucional al caso. Esto ocurre porque: (a) en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, y (c) en las decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, este defecto se configura cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. La Corte ha establecido que \u201cel sentido, alcance y fundamento normativo de obligatoriedad de los pronunciamientos de la Corte Constitucional var\u00eda seg\u00fan se trate de fallos de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutelas. No obstante, ambos tienen en com\u00fan, que se deben acatar (i) para garantizar el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n como norma de normas, en tanto la Corte Constitucional es el int\u00e9rprete autorizado de la Carta, y (ii) para unificar la interpretaci\u00f3n de los preceptos constitucionales por razones de igualdad\u201d. Entre otras razones, se presenta cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>42. En definitiva, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias es una posibilidad de car\u00e1cter excepcional que est\u00e1 sujeta al cumplimiento de los par\u00e1metros formales y materiales fijados por esta corporaci\u00f3n. Para el efecto, se deben acreditar cada uno de los requisitos generales que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas en su conocimiento. Luego de ello, habr\u00e1 de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales espec\u00edficas.<\/p>\n<p>43. En la siguiente secci\u00f3n, la Sala har\u00e1 referencia a la naturaleza del incidente de reparaci\u00f3n integral en el proceso penal con el fin de contextualizar la materia objeto de debate.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El incidente de reparaci\u00f3n integral en el proceso penal<\/p>\n<p>44. El art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004 establece que el Estado garantizar\u00e1 el acceso de las v\u00edctimas a la administraci\u00f3n de justicia. La referida disposici\u00f3n indica que las v\u00edctimas tendr\u00e1n, entre otros, el derecho a \u201cuna pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, a cargo del autor o part\u00edcipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los t\u00e9rminos de este c\u00f3digo\u201d.<\/p>\n<p>45. Bajo esa l\u00ednea, el legislador regul\u00f3 el incidente de reparaci\u00f3n integral en los art\u00edculos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004; el tr\u00e1mite se sintetiza en la siguiente tabla.<\/p>\n<p>Incidente de reparaci\u00f3n integral \u2013 Ley 906 de 2004<\/p>\n<p>Procedencia<\/p>\n<p>(art. 102) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En firme la sentencia condenatoria y previa solicitud expresa de la v\u00edctima, del fiscal o del Ministerio P\u00fablico, el juez fallador convocar\u00e1 a la audiencia p\u00fablica con la que dar\u00e1 inicio al incidente de reparaci\u00f3n integral de los da\u00f1os causados con la conducta criminal.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite<\/p>\n<p>(art. 103) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iniciada la audiencia, el proponente formular\u00e1 oralmente su pretensi\u00f3n con expresi\u00f3n concreta de la forma de reparaci\u00f3n integral a la que aspira e indicaci\u00f3n de las pruebas que har\u00e1 valer. || El juez deber\u00e1 rechazar la pretensi\u00f3n si quien la promueve no es v\u00edctima o est\u00e1 acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esta fuera la \u00fanica pretensi\u00f3n formulada. La decisi\u00f3n negativa al reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima ser\u00e1 objeto de los recursos ordinarios en los t\u00e9rminos del c\u00f3digo. || Admitida la pretensi\u00f3n el juez la pondr\u00e1 en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecer\u00e1 la posibilidad de una conciliaci\u00f3n que de prosperar dar\u00e1 t\u00e9rmino al incidente. En caso contrario el juez fijar\u00e1 fecha para una nueva audiencia para intentar nuevamente la conciliaci\u00f3n y de no lograrse, el sentenciado deber\u00e1 ofrecer sus propios medios de prueba.<\/p>\n<p>Audiencia de pruebas y alegaciones<\/p>\n<p>(art. 104) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez realizar\u00e1 la audiencia, la cual iniciar\u00e1 con una invitaci\u00f3n a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporar\u00e1 a la decisi\u00f3n. En caso contrario, se proceder\u00e1 a la pr\u00e1ctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oir\u00e1 el fundamento de sus pretensiones.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>(art. 105) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma audiencia el juez adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que ponga fin al incidente, mediante sentencia.<\/p>\n<p>(art. 106) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud para la reparaci\u00f3n integral por medio de este procedimiento especial caduca 30 d\u00edas despu\u00e9s de haber quedado en firme el fallo condenatorio.<\/p>\n<p>Tercero civilmente responsable<\/p>\n<p>(art. 107) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es la persona que seg\u00fan la ley civil deba responder por el da\u00f1o causado por la conducta del condenado. Podr\u00e1 ser citado o acudir al incidente de reparaci\u00f3n a solicitud de la v\u00edctima del condenado o su defensor. Esta citaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse en la audiencia que abra el tr\u00e1mite del incidente.<\/p>\n<p>Citaci\u00f3n del asegurador<\/p>\n<p>(art. 108) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 103, la v\u00edctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podr\u00e1n pedir la citaci\u00f3n del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de seguro v\u00e1lidamente celebrado.<\/p>\n<p>46. En esta secci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 de manera espec\u00edfica a la naturaleza jur\u00eddica del incidente de reparaci\u00f3n integral en el proceso penal de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria, la jurisprudencia constitucional y la doctrina sobre la materia. Tambi\u00e9n se advertir\u00e1n las facultades del juez penal en el marco del referido incidente; y se enfatizar\u00e1 en el derecho a la reparaci\u00f3n integral en las normas internacionales.<\/p>\n<p>4.1. La naturaleza jur\u00eddica del incidente de reparaci\u00f3n integral<\/p>\n<p>47. La SCPCSJ ha indicado que el incidente de reparaci\u00f3n integral es un mecanismo procesal, independiente y posterior al tr\u00e1mite penal. Este busca garantizar de manera efectiva y oportuna la reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima del da\u00f1o causado con el delito.<\/p>\n<p>48. Esa corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n de reparar los da\u00f1os ocasionados con el delito \u201ces una forma de responsabilidad civil extracontractual consagrada en el art. 2341 del C.C\u201d y que encuentra fundamento en los art\u00edculos 94, 95 y 96 del C\u00f3digo Penal. Por lo tanto, seg\u00fan la SCPCSJ, la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n integral es una acci\u00f3n civil al final del proceso penal que ocurre una vez se ha declarado a un sujeto como penalmente responsable.<\/p>\n<p>49. Para ese tribunal, cuando se busca \u201cla valoraci\u00f3n de los da\u00f1os causados con la ilicitud que se declar\u00f3 cometida, procede la aplicaci\u00f3n de los criterios generales consagrados en el art\u00edculo 16 de la Ley 446 de 1998 para su establecimiento\u201d. Sobre este punto, la SCPCSJ precis\u00f3 que el incidente de reparaci\u00f3n integral tiene un efecto homologante en el sistema procesal de indemnizaci\u00f3n de perjuicios. El an\u00e1lisis para obtener estos perjuicios, \u201cindependientemente del juez ante quien se surta, debe consultar, en la medida de lo posible, aspectos comunes, encaminados siempre a la realizaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de la justicia\u201d.<\/p>\n<p>50. Por su parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que uno de los principales aportes del constitucionalismo al sistema penal fue \u201creforzar como bien jur\u00eddico por proteger, los derechos de la v\u00edctima, sujeto a quien el delito ha afectado lesivamente y a quien el Estado debe cuidar a trav\u00e9s del establecimiento de las garant\u00edas sustanciales y formales que velen por su reparaci\u00f3n integral\u201d.<\/p>\n<p>51. Sobre el alcance de esta figura jur\u00eddica, este Tribunal indic\u00f3 que deja de ser un procedimiento sobre cuestiones accesorias o secundarias y se constituye en \u201cla oportunidad final, \u00fanica, brev\u00edsima, dentro del proceso penal, para reclamar (\u2026) la reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima por el da\u00f1o causado por el hecho t\u00edpico, antijur\u00eddico y culpable de un declarado penalmente responsable\u201d. La Corte tambi\u00e9n ha sostenido que en un Estado social de derecho y en una democracia participativa \u201clos derechos de las v\u00edctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes y, por ello, el constituyente elev\u00f3 a rango constitucional el concepto de v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p>52. Asimismo, ha destacado que la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica no es el \u00fanico medio de reparaci\u00f3n ni mucho menos el que protege plenamente el da\u00f1o causado por el hecho punible porque una interpretaci\u00f3n en ese sentido vulnerar\u00eda gravemente el derecho a la dignidad humana de las v\u00edctimas. Al respecto, esta Corte indic\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cEl principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jur\u00eddicos protegidos por el derecho penal (\u2026) sean reducidos a una tasaci\u00f3n econ\u00f3mica de su valor. El reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jur\u00eddicos violentados en raz\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito. Pero no es la \u00fanica alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intr\u00ednseco de cada ser humano\u201d.<\/p>\n<p>53. Esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reiterado que el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para la determinaci\u00f3n de los procedimientos judiciales y administrativos. Entre ellos, la reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima y, en general, la definici\u00f3n del procedimiento o las garant\u00edas judiciales para hacerla efectiva. Sin embargo, ha se\u00f1alado que la libre configuraci\u00f3n normativa no le es reconocida al legislador como una facultad absoluta. Esto porque dicha facultad est\u00e1 restringida \u201ccuando resulte evidente que la ordenaci\u00f3n legal del derecho y\/o del rito procesal con que se garantiza su eficacia o protecci\u00f3n, han sido dispuestos con desconocimiento de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>54. La Corte precis\u00f3 que la amplia facultad de configuraci\u00f3n del legislador en esta materia, \u201ccon intenci\u00f3n evidentemente garantista y producto de la aplicaci\u00f3n del principio de la perpetuatio jurisdictionis\u201d, condujo a encontrar herramientas para alcanzar los prop\u00f3sitos del incidente. Tales herramientas consisten en intentar inicialmente la conciliaci\u00f3n entre las partes o, en su defecto, \u201creconocer y practicar las pruebas aportadas o solicitadas por quienes han participado en el incidente y en definitiva adoptar la decisi\u00f3n que ponga fin al incidente (arts. 104 y 105 CPP) y reconozca la reparaci\u00f3n integral (material, moral, simb\u00f3lica, entre otras) de la v\u00edctima del delito\u201d.<\/p>\n<p>55. Finalmente, de acuerdo con el concepto rendido por el ICDP, el incidente de reparaci\u00f3n integral, como mecanismo restaurativo de los derechos de la v\u00edctima en el proceso penal, es de naturaleza civil. El Instituto puso de presente que, en tanto la declaratoria de responsabilidad del sujeto activo de una conducta punible est\u00e1 demostrada para el momento en que se promueve el incidente, no existe duda de que \u201cse trata de un juicio de car\u00e1cter civil derivado de un proceso penal y adelantado por jueces penales, como mecanismo de reparaci\u00f3n integral a la v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p>56. El ICDP se\u00f1al\u00f3 que el incidente de reparaci\u00f3n integral busca la materializaci\u00f3n de una reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n de los perjuicios materiales e inmateriales debido a las secuelas que le son ocasionadas en la v\u00edctima por el delito. En el concepto se precis\u00f3 que, si bien este tr\u00e1mite accesorio tiene como prop\u00f3sito \u201cdefinir la ocurrencia del da\u00f1o y su estimaci\u00f3n pecuniaria\u201d, no toda reparaci\u00f3n es de car\u00e1cter econ\u00f3mico pues \u201cse pueden presentar soluciones de otra \u00edndole, incluyendo las reparaciones morales, inmateriales o simb\u00f3licas\u201d.<\/p>\n<p>57. Una vez determinada la naturaleza del incidente de reparaci\u00f3n integral, la Sala se referir\u00e1 a las facultades del juez penal en dicho tr\u00e1mite. Ello incluye la posibilidad de decretar las medidas cautelares con el fin de evitar la insolvencia de la persona condenada y la viabilidad de decretar medidas no pecuniarias o simb\u00f3licas.<\/p>\n<p>4.2. Las facultades del juez penal en el marco del incidente de reparaci\u00f3n integral<\/p>\n<p>58. \u00a0Al verificar el tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n integral seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004, se observa que esta regulaci\u00f3n no establece de manera expresa la posibilidad o la prohibici\u00f3n de decretar medidas cautelares. Por eso es necesario acudir a lo previsto en el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (CPP) referente a la integraci\u00f3n normativa.<\/p>\n<p>59. Ante la laguna jur\u00eddica generada por la falta de permisi\u00f3n o prohibici\u00f3n expresa, el juez penal se encuentra facultado para decretar medidas cautelares dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral en aplicaci\u00f3n por analog\u00eda del art\u00edculo 92 del CPP y por integraci\u00f3n normativa de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 25 del CPP. En primer lugar, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 92 de esa normatividad, la cual le permite \u201cdecretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados con el delito\u201d. Entre ellas, las medidas de embargo y secuestro. En segundo lugar, en caso de no ser efectivas las medidas del CPP, el juez penal est\u00e1 facultado para decretar las medidas cautelares previstas en el art\u00edculo 590 del CGP para los procesos declarativos.<\/p>\n<p>60. Sobre esta segunda posibilidad, es importante recordar que el incidente de reparaci\u00f3n integral es un tr\u00e1mite de naturaleza civil independiente del proceso penal que culmin\u00f3 con la condena. La legislaci\u00f3n civil suple los vac\u00edos en un tr\u00e1mite que es de su propia naturaleza. As\u00ed lo ha entendido SCPCSJ:<\/p>\n<p>\u201cParece evidente que en nuestra legislaci\u00f3n, aunque se puede tabular en un mismo proceso el aspecto penal y el civil, se ha querido separar ambos tipos de responsabilidad, mucho m\u00e1s con las recientes modificaciones al tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral, al punto de demandar, para que este pueda tener lugar, del pronunciamiento previo de responsabilidad penal en sentencia ejecutoriada. || Esa ostensible separaci\u00f3n de objetos tambi\u00e9n conlleva la distinci\u00f3n de tr\u00e1mites, al punto que se consagra en la Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un cap\u00edtulo para su regulaci\u00f3n, en el cual, cabe anotar, solo se establecen pautas generales, para efectos de que sea la normativa especial, d\u00edgase el procedimiento civil, la que cubra los vac\u00edos, o mejor, de forma general regule el asunto propio de su naturaleza. || (\u2026) [P]ara que tenga buen suceso el incidente en cuesti\u00f3n, debe recurrirse a la v\u00eda integrativa regulada en el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004 (\u2026). || Precisamente por corresponder, la definici\u00f3n de los perjuicios civiles, a un procedimiento especial, no resulta procedente aducir que esa integraci\u00f3n normativa puede oponerse a la naturaleza del procedimiento penal. Todo lo contrario, ya culminado lo correspondiente a la responsabilidad penal, mal puede decirse que la tabulaci\u00f3n del componente reparatorio afecta negativamente esa definici\u00f3n, precisamente porque en lugar de controvertirla, la complementa\u201d.<\/p>\n<p>61. Ahora bien, con el fin de garantizarles a las v\u00edctimas el derecho a una \u201cpronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos\u201d -en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004- es deber del juez penal adoptar las medidas pertinentes para evitar la insolvencia de la persona condenada.<\/p>\n<p>62. En el art\u00edculo 590 del CGP, el legislador destac\u00f3 como un hecho jur\u00eddicamente novedoso la introducci\u00f3n de las medidas cautelares innominadas o at\u00edpicas. Esta clase de medidas \u201cse caracterizan porque no est\u00e1n previstas en la ley y responden a la variedad de circunstancias que se pueden presentar\u201d. Estas solo se pueden imponer para \u201cproteger ciertos derechos litigiosos, prevenir da\u00f1os o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de par\u00e1metros que para su imposici\u00f3n, son claramente delineados por el legislador\u201d.<\/p>\n<p>63. Por lo tanto, para garantizar la efectividad de la reparaci\u00f3n integral, es necesario que el juez adopte cualquier otra medida \u201cque encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n\u201d. Entre ellas est\u00e1n las medidas simb\u00f3licas, no pecuniarias y de no repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>64. El an\u00e1lisis sobre la adopci\u00f3n de medidas cautelares en el incidente de reparaci\u00f3n integral debe comprender los est\u00e1ndares internacionales sobre protecci\u00f3n de derechos humanos. Por eso, en el siguiente ac\u00e1pite, la Sala se referir\u00e1 al derecho a la reparaci\u00f3n integral en las normas internacionales.<\/p>\n<p>4.3. El derecho a la reparaci\u00f3n integral en las normas internacionales<\/p>\n<p>65. El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n establece que \u201clos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia\u201d.<\/p>\n<p>66. La Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre y la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos fueron los primeros instrumentos internacionales en desarrollar herramientas dirigidas a garantizar \u201cel derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos lo cual comprende una indemnizaci\u00f3n justa y adecuada\u201d. La primera indic\u00f3 que toda persona \u201cdebe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente\u201d (art\u00edculo XVIII). La segunda se\u00f1al\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constituci\u00f3n o por la ley\u201d (art\u00edculo 8).<\/p>\n<p>67. La Asamblea General de las Naciones Unidas aprob\u00f3 la Declaraci\u00f3n sobre los principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de poder. Seg\u00fan esta declaraci\u00f3n, las v\u00edctimas \u201ctendr\u00e1n derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido\u201d. Para ello es necesario permitir \u201cque las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que est\u00e9n en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente\u201d.<\/p>\n<p>68. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha considerado como un principio de derecho internacional \u201cque toda violaci\u00f3n a una obligaci\u00f3n internacional que haya producido un da\u00f1o comporta el deber de repararlo adecuadamente\u201d. Asimismo, ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n de reparar integralmente las violaciones de derechos humanos consiste en la plena restituci\u00f3n (restitutio in integrum): \u201clo que incluye el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior y la reparaci\u00f3n de las consecuencias que la infracci\u00f3n produjo y el pago de una indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por los da\u00f1os patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el da\u00f1o moral\u201d.<\/p>\n<p>69. Esa Corte ha precisado que la regla de la restitutio in integrum se refiere a una de las formas de reparaci\u00f3n, pero no es la \u00fanica modalidad porque puede haber casos en que esta no sea posible, suficiente o adecuada. En una de sus decisiones, se refiri\u00f3 a los actos humanos y sus consecuencias como una forma de ilustrar que no es posible borrar todos los efectos generados por el da\u00f1o e interpret\u00f3 el art\u00edculo 63.1 de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cTodo acto humano es causa de muchas consecuencias, pr\u00f3ximas unas y otras remotas. Un viejo aforismo dice en este sentido: causa causae est causa causati. Pi\u00e9nsese en la imagen de una piedra que se arroja a un lago y que va produciendo en las aguas c\u00edrculos conc\u00e9ntricos cada vez m\u00e1s lejanos y menos perceptibles. As\u00ed, cada acto humano produce efectos remotos y lejanos. || Obligar al autor de un hecho il\u00edcito a borrar todas las consecuencias que su acto causo\u0301 es enteramente imposible porque su acci\u00f3n tuvo efectos que se multiplicaron de modo inconmensurable. || 49. (\u2026) La soluci\u00f3n que da el Derecho en esta materia consiste en exigir del responsable la reparaci\u00f3n de los efectos inmediatos de los actos il\u00edcitos, pero solo en la medida jur\u00eddicamente tutelada. Por otra parte, en cuanto a las diversas formas y modalidades de reparaci\u00f3n, la regla de la in integrum restitutio se refiere a un modo como puede ser reparado el efecto de un acto il\u00edcito internacional, pero no es la \u00fanica forma como debe ser reparado, porque puede haber casos en que aquella no sea posible, suficiente o adecuada\u201d.<\/p>\n<p>70. La Corte IDH ha reconocido que el modo m\u00e1s usual de reparar el da\u00f1o es la indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n ha sostenido que la reparaci\u00f3n integral no puede ser reducida al pago de una compensaci\u00f3n a las v\u00edctimas o sus familiares. Por eso, el tribunal de San Jos\u00e9 ha adoptado m\u00faltiples formas de reparaci\u00f3n no monetarias o simb\u00f3licas.<\/p>\n<p>71. Al respecto, destac\u00f3 la necesidad de otorgar diversas medidas de reparaci\u00f3n, por lo que \u201cadem\u00e1s de las compensaciones pecuniarias, las medidas de restituci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n tienen especial relevancia por los da\u00f1os ocasionados\u201d. Incluso ha mencionado que en algunos casos las reparaciones deben tener una vocaci\u00f3n transformadora de la situaci\u00f3n de manera que \u201ctengan un efecto no solo restitutivo sino tambi\u00e9n correctivo\u201d. Lo anterior es importante porque de ello depende el efecto \u00fatil de las decisiones.<\/p>\n<p>72. A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a algunas de las medidas de reparaci\u00f3n que han sido aplicadas en el derecho internacional de los derechos humanos.<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de reparaci\u00f3n integral<\/p>\n<p>Clase de medida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1ndar interamericano aplicado por el tribunal<\/p>\n<p>Medidas de restituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha dispuesto dejar sin efectos las sentencias internas que vulneran los derechos humanos y adoptar todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquier otra \u00edndole necesarias para dejar sin efectos las consecuencias derivadas de dichas sentencias.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dispuesto medidas de restituci\u00f3n a la situaci\u00f3n anterior a la vulneraci\u00f3n. Por ejemplo, el restablecimiento al ejercicio de un cargo o, en caso de no ser posible, al pago de una indemnizaci\u00f3n que corresponda a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. Asimismo, la adopci\u00f3n de medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra \u00edndole necesarias para asegurar a los miembros de la comunidad su derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales de los que fueron expulsados. O la obligaci\u00f3n de tramitar de manera prioritaria una solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivencia.<\/p>\n<p>Medidas de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En muchos casos, la Corte ha avalado medidas de rehabilitaci\u00f3n. Por ejemplo, el pago de los servicios de salud y el tratamiento m\u00e9dico y sicol\u00f3gico gratuito.<\/p>\n<p>Medidas de compensaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte IDH ha estimado \u201cprocedente acordar el pago de una \u00abjusta indemnizaci\u00f3n\u00bb en t\u00e9rminos lo suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la p\u00e9rdida sufrida\u201d. Por ejemplo, el pago de una indemnizaci\u00f3n que cubra el da\u00f1o emergente y el lucro cesante, las costas y gastos acreditados, as\u00ed como los perjuicios materiales e inmateriales.<\/p>\n<p>De igual forma, ha adoptado medidas de compensaci\u00f3n nacionales, esto es, ha ordenado a los Estados a pagar determinadas sumas de dinero. Tambi\u00e9n ha recordado que cuando \u201clos Estados deben asumir su deber de reparar masivamente a n\u00fameros de v\u00edctimas que exceden ampliamente las capacidades y posibilidades de los tribunales internos, los programas administrativos de reparaci\u00f3n constituyen una de las maneras leg\u00edtimas de satisfacer el derecho a la reparaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Medidas de satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En muchas ocasiones, la Corte IDH ha dispuesto publicar sus sentencias en un diario oficial y en otro de circulaci\u00f3n nacional o en una emisora radial de amplia cobertura. Asimismo, ha ordenado realizar actos p\u00fablicos de reconocimiento de responsabilidad en relaci\u00f3n con las violaciones declaradas. De otra parte, ha ordenado erigir monumentos o actos de preservaci\u00f3n de la memoria. Sobre esto \u00faltimo, ha dispuesto establecer en las instituciones educativas de educaci\u00f3n superior, materias o c\u00e1tedras sobre derechos humanos.<\/p>\n<p>Medidas de garant\u00edas de no repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha ordenado modificar los ordenamientos jur\u00eddicos internos para que sean adaptadas a lo dispuesto por la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Tambi\u00e9n ha considerado necesario implementar programas y cursos permanentes de capacitaci\u00f3n y educaci\u00f3n para los funcionarios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha ordenado implementar mecanismos institucionales de protecci\u00f3n y monitoreo, como la creaci\u00f3n de bases de datos o la realizaci\u00f3n de campa\u00f1as de concientizaci\u00f3n y sensibilizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>73. De manera paralela a todas las formas de reparaci\u00f3n previamente expuestas, la Corte IDH ha reconocido -en muchas ocasiones- que la sentencia emitida por ese \u00f3rgano constituye per se una forma de reparaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n moral. Esto se atribuye a que \u201clos actos u obras de alcance o repercusi\u00f3n p\u00fablicos que se detallan en el siguiente apartado significan una debida reparaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 63.1 de la Convenci\u00f3n\u201d. No obstante, por la gravedad de los da\u00f1os, adem\u00e1s de lo anterior, ha dictado otras medidas que acompa\u00f1an dicha determinaci\u00f3n, como las se\u00f1aladas en la anterior tabla.<\/p>\n<p>74. En virtud del principio pro persona y por mandato del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, los jueces penales tienen el deber de ajustar las decisiones que adoptan en el marco del incidente de reparaci\u00f3n integral no solo a los par\u00e1metros legales que regulan ese mecanismo, sino a los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos en favor de las garant\u00edas de las v\u00edctimas del delito. En concreto, esta obligaci\u00f3n conduce al operador judicial a adoptar todas las medidas pertinentes para materializar una reparaci\u00f3n pronta, integral y efectiva.<\/p>\n<p>75. Teniendo en cuenta que el caso que estudia la Sala est\u00e1 relacionado con los derechos de dos mujeres v\u00edctimas de violencia sexual, una de ellas actualmente menor de 18 a\u00f1os, en la siguiente secci\u00f3n se pronunciar\u00e1 sobre la obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en los asuntos bajo su conocimiento.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La perspectiva de g\u00e9nero como un elemento de an\u00e1lisis en las decisiones judiciales<\/p>\n<p>\u201cuna herramienta te\u00f3rico-metodol\u00f3gica que permite el examen sistem\u00e1tico de las pr\u00e1cticas y los roles que desempe\u00f1an las mujeres y los hombres en un determinado contexto econ\u00f3mico, pol\u00edtico, social o cultural. Sirve para captar c\u00f3mo se producen y reproducen las relaciones de g\u00e9nero dentro de una problem\u00e1tica espec\u00edfica y con ello detectar los ajustes institucionales que habr\u00e1n de emprenderse para lograr la equidad entre los g\u00e9neros\u201d.<\/p>\n<p>77. La Corte se\u00f1al\u00f3 que analizar con perspectiva de g\u00e9nero los casos concretos donde son parte mujeres afectadas o v\u00edctimas no implica una actuaci\u00f3n parcializada del juez en su favor, sino que, al contrario, reclama su independencia e imparcialidad. Lo anterior comporta la necesidad de que su juicio no perpet\u00fae estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios y la exigencia para el juez de analizar la violencia contra la mujer a partir de un abordaje multinivel y la construcci\u00f3n de una \u201cinterpretaci\u00f3n pro f\u00e9mina, esto es, una consideraci\u00f3n del caso concreto que involucre el espectro sociol\u00f3gico o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas, en punto de la discriminaci\u00f3n ejercida sobre la mujer\u201d.<\/p>\n<p>78. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la garant\u00eda del enfoque de g\u00e9nero es una obligaci\u00f3n de los jueces en su funci\u00f3n de administrar justicia. Cuando las mujeres acuden a las autoridades para exigir la protecci\u00f3n de los derechos por ser v\u00edctimas de la violencia se presenta un fen\u00f3meno de revictimizaci\u00f3n, porque la respuesta estatal muchas veces perpet\u00faa estigmas sociales que incentivan la discriminaci\u00f3n. La Corte ha dicho que esto se presenta de dos formas: \u201cpor \u201cla \u2018naturalizaci\u00f3n\u2019 de la violencia contra la mujer, obviando la aplicaci\u00f3n de enfoques de g\u00e9nero en la lectura y soluci\u00f3n de los casos y, la segunda, por la reproducci\u00f3n de estereotipos\u201d.<\/p>\n<p>79. La Corte ha entendido que la administraci\u00f3n de justicia no es ajena a estos fen\u00f3menos. Los jueces, \u201cadem\u00e1s de reconocer derechos, tambi\u00e9n pueden confirmar patrones de desigualdad y discriminaci\u00f3n\u201d. Para evitarlo, la doctrina internacional y constitucional han desarrollado una serie de criterios y medidas basadas en el respeto y la diferencia de la mujer. De ah\u00ed que esta corporaci\u00f3n reconozca distintos derechos y haya incorporado nuevos par\u00e1metros de an\u00e1lisis en favor de las mujeres, bien sea como una manifestaci\u00f3n del derecho a la igualdad o a trav\u00e9s del establecimiento de acciones afirmativas y medidas de protecci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>80. A partir de lo anterior, este Tribunal ha destacado la obligaci\u00f3n de los jueces de incorporar criterios de g\u00e9nero al solucionar sus casos. De manera que garanticen, cuando menos, los siguientes par\u00e1metros. Primero, desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres. Segundo, analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial. Tercero,\u00a0no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero. Cuarto, evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer. Quinto, reconocer las diferencias entre hombres y mujeres. Sexto, flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes. S\u00e9ptimo, considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales. Por \u00faltimo, efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.<\/p>\n<p>81. En definitiva, una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de nuestra Constituci\u00f3n arroja como resultado una interpretaci\u00f3n que exige de la totalidad de los actores que conforman la vida en sociedad, el compromiso no solamente de erradicar la comisi\u00f3n de actos que discriminen y violenten a la mujer, sino el de adelantar acciones para que -de manera efectiva- la mujer encuentre en el Estado y la sociedad la protecci\u00f3n de sus derechos. Dentro de estas obligaciones se encuentra la de adoptar las decisiones judiciales o administrativas a partir de un enfoque de g\u00e9nero como una forma de \u201ccorregir la visi\u00f3n tradicional del derecho hacia la protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de la violencia\u201d.<\/p>\n<p>82. Con los elementos de juicio explicados en los cap\u00edtulos precedentes la Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a examinar el caso concreto.<\/p>\n<p>6. El an\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>6.1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto<\/p>\n<p>83. La Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela satisfizo los requisitos de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>84. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La acci\u00f3n de tutela fue promovida por la se\u00f1ora Alejandra en representaci\u00f3n de su hija Lorena y de su nieta Roc\u00edo.<\/p>\n<p>85. En cuanto a Lorena, el despacho del magistrado sustanciador advirti\u00f3 que ella fue v\u00edctima de actos sexuales en 2013 cuando ten\u00eda once a\u00f1os, por lo que, para el momento en que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ya era mayor de edad. Por esa raz\u00f3n, mediante el Auto del 15 de diciembre de 2023, orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n al proceso porque no era posible aplicar la figura de la representaci\u00f3n legal. En consecuencia, la Sala estima que Lorena se encuentra legitimada para actuar por s\u00ed misma en el presente tr\u00e1mite de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>86. Respecto de Roc\u00edo, la Sala encuentra que, mediante Auto del 21 de febrero de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la CJS requiri\u00f3 a la accionante para que explicara el motivo por el cual los representantes legales de su nieta no pod\u00edan actuar en su nombre en el proceso de tutela. El 7 de marzo de 2023, la se\u00f1ora Alejandra explic\u00f3: \u201cmi hija mayor DIANA [madre de su nieta Roc\u00edo], por este caso, viene padeciendo un conflicto emocional, por el abuso sexual que fue objeto mi nieta, y dice que no quiere saber nada de ese hombre, que se lo deja a la justicia y a Dios, y como ambas estamos en el incidente de reparaci\u00f3n, por eso realic\u00e9 en nombre m\u00edo y de ella (mi hija DIANA) esta gesti\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>87. En virtud del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c[t]rat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve en raz\u00f3n, que es la misma Carta la que sostiene que en su defensa tambi\u00e9n debe intervenir la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>88. A juicio de la Sala, el art\u00edculo 44 de la Carta, la jurisprudencia constitucional y la situaci\u00f3n narrada por la accionante permiten dar por acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de la ni\u00f1a Roc\u00edo. Cualquier persona puede velar por la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes.<\/p>\n<p>89. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Se encuentra acreditado este requisito porque se cuestionan las decisiones proferidas por el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior en el marco del tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>90. Relevancia constitucional. Para la Sala, el caso bajo estudio ostenta una evidente relevancia constitucional porque el debate propuesto excede el \u00e1mbito de interpretaci\u00f3n de las normas legales.<\/p>\n<p>91. El presente asunto propone una discusi\u00f3n acerca de la posibilidad de decretar medidas cautelares en el marco del incidente de reparaci\u00f3n integral pese a que el CPP no lo indica de manera expresa. Adem\u00e1s, concierne a las facultades y herramientas del juez en dicho tr\u00e1mite para evitar la insolvencia de la persona que fue condenada; la viabilidad de ordenar medidas no pecuniarias o simb\u00f3licas; y la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero como parte del an\u00e1lisis sobre la procedencia de las medidas cautelares en esta clase de incidentes. Estos aspectos podr\u00edan tener incidencia en el derecho de las v\u00edctimas a una pronta e integral reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia constitucional y los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos.<\/p>\n<p>92. Adicionalmente, la posible configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n podr\u00eda afectar los derechos de dos v\u00edctimas de violencia sexual, una de ellas menor de edad y, por lo tanto, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>93. Inmediatez. Se acredita este requisito porque la acci\u00f3n de tutela se interpuso aproximadamente dos meses despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n relacionada con la solicitud de las medidas cautelares. En efecto, el 7 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito de negar dicha petici\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 17 de febrero de 2023. A juicio de la Sala, este lapso es razonable para el ejercicio del amparo constitucional.<\/p>\n<p>94. Subsidiariedad. La SCPCSJ declar\u00f3 improcedente el amparo al considerar que el tr\u00e1mite incidental no hab\u00eda culminado y advirti\u00f3 que el apoderado de las v\u00edctimas podr\u00eda apelar la decisi\u00f3n que se adoptara en caso de resultar adversa a los intereses de estas. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la misma corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>95. Contrario a lo que fue se\u00f1alado por dichas autoridades judiciales, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en este caso se acredita el requisito de subsidiariedad. Esto porque la parte accionante agot\u00f3 los recursos existentes para cuestionar la decisi\u00f3n que fue adoptada por los accionados en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n espec\u00edfica de decretar las medidas cautelares en el incidente de reparaci\u00f3n integral. En efecto, el apoderado de las v\u00edctimas present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito. Este \u00faltimo fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior en providencia del 7 de diciembre de 2022. En esta \u00faltima decisi\u00f3n, el Tribunal confirm\u00f3 la determinaci\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito e indic\u00f3 que contra esa providencia no proced\u00eda recurso alguno.<\/p>\n<p>96. Adicionalmente, la finalidad del incidente de reparaci\u00f3n integral es que las v\u00edctimas obtengan la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado por el delito, mientras que el prop\u00f3sito de las medidas cautelares es evitar que la persona condenada se insolvente y con ello se reduzca la posibilidad de obtener una reparaci\u00f3n efectiva e integral. Si bien el tr\u00e1mite incidental no ha culminado, lo cierto es que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela concierne a las decisiones adoptadas sobre la solicitud de medidas cautelares como tr\u00e1mite previo a la definici\u00f3n del incidente y cuya finalidad es, precisamente, evitar cualquier obst\u00e1culo que impida la materializaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en el incidente de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>97. Por lo tanto, la Sala considera que se acredita el requisito de subsidiariedad porque la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.<\/p>\n<p>99. Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos. La accionante identific\u00f3 cada uno de los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca. A partir de all\u00ed, fue posible identificar tres causales espec\u00edficas en las que, posiblemente, incurrieron las autoridades judiciales accionadas (defecto sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>100. Que no se cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad. En este caso, la sentencia cuestionada fue adoptada en el marco de un incidente de reparaci\u00f3n integral iniciado por los da\u00f1os ocasionados por una conducta criminal.<\/p>\n<p>101. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Corte determinar\u00e1 si se configuraron los defectos espec\u00edficos endilgados.<\/p>\n<p>6.2. La presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso<\/p>\n<p>102. La Sala de Revisi\u00f3n considera que las providencias adoptadas el 4 de noviembre de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito y el 7 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior incurrieron en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En primer lugar, la Sala se referir\u00e1 a las principales actuaciones que dieron lugar a la solicitud de medidas cautelares. Acto seguido, citar\u00e1 los argumentos expuestos en las decisiones cuestionadas. Finalmente, explicar\u00e1 las razones por las cuales se estima vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Las principales actuaciones que dieron lugar a la solicitud de medidas cautelares<\/p>\n<p>103. En sentencia del 4 de junio de 2020, el Juzgado Penal del Circuito conden\u00f3 al se\u00f1or Roberto \u201ccomo autor responsable del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE A\u00d1OS AGRAVADO, en concurso homog\u00e9neo de persona y a su vez en concurso homog\u00e9neo sucesivo, a la pena de CIENTO CINCUENTA (150) MESES DE PRISI\u00d3N\u201d.<\/p>\n<p>104. El 9 de junio de 2020, Edelberto Arenas, actuando como apoderado de las v\u00edctimas Lorena y Roc\u00edo solicit\u00f3 la apertura del incidente de reparaci\u00f3n integral.<\/p>\n<p>105. Primera audiencia. El 30 de marzo de 2022 se llev\u00f3 a cabo la primera audiencia en el incidente de reparaci\u00f3n integral. En la diligencia, el apoderado de las v\u00edctimas Lorena y Roc\u00edo solicit\u00f3 \u201ccomo perjuicios materiales basados en los gastos que ha incurrido la madre de las menores de transportes, viajes a Bogot\u00e1, medicamentos, tasados en 50 millones por cada menor. Respecto de los da\u00f1os morales solicita sean tasados por el se\u00f1or juez\u201d.<\/p>\n<p>106. Luego de constatar el \u00e1nimo conciliatorio, el Juzgado Penal del Circuito fij\u00f3 como fecha para la segunda audiencia el 9 de septiembre de 2022. Sin embargo, esta diligencia fue aplazada para el 4 de noviembre de 2022. Al respecto, el apoderado de las v\u00edctimas alleg\u00f3 un memorial en el que manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n por los aplazamientos y puso de presente que, seg\u00fan lo informado por la se\u00f1ora Alejandra, \u201cel penado est\u00e1 ocultando por todos los medios los bienes para no cumplir con los da\u00f1os y perjuicios ocasionados a las dos menores\u201d.<\/p>\n<p>107. Segunda audiencia. El 4 de noviembre de 2022 se llev\u00f3 a cabo la segunda audiencia en el incidente de reparaci\u00f3n integral. En la diligencia, el defensor del condenado manifest\u00f3 que \u201csu representado no posee recursos econ\u00f3micos para la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas, que ya ha sido condenado solicita se condone la deuda\u201d.<\/p>\n<p>108. El apoderado de las v\u00edctimas se opuso a lo manifestado por el defensor y solicit\u00f3 que se decretaran como medidas cautelares el embargo de un bien que aparec\u00eda a nombre de Roberto y que se oficiara a la secretar\u00eda de tr\u00e1nsito para que informara si esta persona ten\u00eda veh\u00edculos a su nombre. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 ordenarles a los bancos la retenci\u00f3n de los dineros depositados en las cuentas de ahorro de la persona condenada.<\/p>\n<p>109. El defensor del se\u00f1or Roberto asegur\u00f3 que la petici\u00f3n no era procedente de cara a lo establecido en el art\u00edculo 103 del CPP. El apoderado de la tercera v\u00edctima (SGGB) coadyuv\u00f3 la petici\u00f3n del abogado de las v\u00edctimas Lorena y Roc\u00edo. Por su parte, el ministerio p\u00fablico indic\u00f3 que, ante el vac\u00edo normativo sobre las medidas cautelares en el incidente de reparaci\u00f3n integral era necesario integrar esas medidas con la legislaci\u00f3n civil, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del CPP.<\/p>\n<p>110. El despacho consider\u00f3 que \u201cla petici\u00f3n de medidas cautelares debe ser parte de la petici\u00f3n inicial como un anexo de ellas, se debe esperar al pronunciamiento final y despu\u00e9s buscar la materializaci\u00f3n de los perjuicios (con la demanda debi\u00f3 presentarse el pedimento por lo que no se accede a decretar los embargos y dem\u00e1s medidas que est\u00e1 solicitando el apoderado de las v\u00edctimas)\u201d.<\/p>\n<p>111. En el desarrollo de la audiencia, los apoderados de las v\u00edctimas interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Penal del Circuito. Sustentaron que las medidas cautelares se pueden presentar en cualquier momento sin que sea necesario hacerlo con la presentaci\u00f3n de la demanda. As\u00ed mismo, los apoderados reiteraron que \u201cal no establecerse o regularse de forma directa el decreto de medidas cautelares dentro del tr\u00e1mite incidental de reparaci\u00f3n integral \u2018art\u00edculo 102 y siguiente del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u2019 debe aplicarse lo dispuesto en el C\u00f3digo General del Proceso en virtud del principio de integraci\u00f3n normativa\u201d.<\/p>\n<p>112. En providencia del 7 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito, pero por razones diferentes. El Tribunal se refiri\u00f3 a una sentencia de la SCPCSJ, en la que esa corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201c\u2018al revisar las normas que regulan el incidente de reparaci\u00f3n integral, (\u2026) se observa que ninguna de ellas hace referencia a la posibilidad de que el Juez de Conocimiento decrete cautelas durante dicho tr\u00e1mite\u201d. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el incidente de reparaci\u00f3n integral constituye t\u00edtulo ejecutivo, con el cual las v\u00edctimas pueden promover \u201cla acci\u00f3n ejecutiva derivada de la orden judicial de pago de los perjuicios o del convenio entre las partes sobre la forma de reparaci\u00f3n\u201d. La Sala Penal del Tribunal Superior concluy\u00f3 que dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral esta\u0301n proscritas las medidas cautelares, por lo que la petici\u00f3n era improcedente.<\/p>\n<p>113. Resumidas las principales actuaciones, procede la Sala a analizar cada uno de los defectos identificados por esta corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() El defecto sustantivo<\/p>\n<p>114. La Sala de Revisi\u00f3n considera que el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior incurrieron en un defecto sustantivo al negar la solicitud de medidas cautelares porque ninguna de estas autoridades judiciales consider\u00f3 o siquiera se refiri\u00f3 a la posibilidad de aplicar la integraci\u00f3n normativa prevista en el art\u00edculo 25 del CPP. Esto pese a que el ministerio p\u00fablico sugiri\u00f3 la aplicaci\u00f3n de esta norma ante el vac\u00edo normativo sobre las medidas cautelares en el incidente de reparaci\u00f3n integral. Y a que los apoderados de las v\u00edctimas, en el recurso de reposici\u00f3n, indicaron que al no establecerse o regularse de forma directa el decreto de medidas cautelares dentro del tr\u00e1mite incidental deb\u00eda aplicarse lo dispuesto en el CGP.<\/p>\n<p>115. El Juzgado Penal del Circuito justific\u00f3 la negativa en que la solicitud de medidas cautelares se debi\u00f3 presentar al inicio del proceso. Sin embargo, no indic\u00f3 la normativa que sustentaba esa apreciaci\u00f3n ni aport\u00f3 mayores argumentos que fundamentaran su decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, no se refiri\u00f3 a la posibilidad aplicar la integraci\u00f3n normativa con el CGP, cuerpo normativo que, en todo caso, no prev\u00e9 la exigencia referida por el juzgado.<\/p>\n<p>116. En particular, el juzgado err\u00f3 al negar la solicitud bajo el argumento de que esta no hizo parte de la petici\u00f3n inicial. Lo anterior porque, como se indic\u00f3 previamente, el incidente de reparaci\u00f3n integral es un tr\u00e1mite de naturaleza civil independiente del proceso penal que culmin\u00f3 con la condena. Por lo tanto, la legislaci\u00f3n civil suple los vac\u00edos en un tr\u00e1mite que es de su propia naturaleza y esta normatividad que regula la materia no exige un momento procesal espec\u00edfico para solicitar las medidas cautelares. Bajo ese entendido, en virtud de la integraci\u00f3n normativa y el prop\u00f3sito constitucional del incidente, las medidas cautelares se pueden solicitar en cualquier momento, incluso despu\u00e9s de la sentencia que decide sobre las pretensiones de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>117. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior asegur\u00f3 que, dentro del incidente de reparaci\u00f3n integral esta\u0301n proscritas las medidas cautelares. Esta valoraci\u00f3n de los art\u00edculos 102 a 108 del CPP, lejos de ajustarse al ordenamiento jur\u00eddico, es abiertamente irrazonable y perjudicial para los intereses de las v\u00edctimas porque no tiene en cuenta la interpretaci\u00f3n de otras normas que resultaban necesarias para adoptar una decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>118. De manera limitada, el Tribunal sustent\u00f3 la negativa de decretar medidas cautelares en una sentencia de tutela la CSJ (STP13742-2018). No obstante, olvid\u00f3 otros pronunciamientos de esa corporaci\u00f3n que tambi\u00e9n han interpretado las normas que regulan el incidente de reparaci\u00f3n integral y que le permit\u00edan llegar a una conclusi\u00f3n garantista para la efectiva materializaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>119. Es cierto que los art\u00edculos 102 a 108 del CPP no prev\u00e9n la posibilidad de decretar medidas cautelares. Pero tambi\u00e9n lo es que el \u00f3rgano de cierre en materia penal ha reconocido que esta es una normatividad general que regula un mecanismo de naturaleza civil y, por lo mismo, requiere de la legislaci\u00f3n civil para suplir los vac\u00edos de dicho tr\u00e1mite. En palabras de la Corte Suprema de Justicia:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se consagra en la Ley 906 de 2004, la forma incidental para el cobro de perjuicios, destinando un cap\u00edtulo para su regulaci\u00f3n, en el cual, cabe anotar, solo se establecen pautas generales, para efectos de que sea la normativa especial, d\u00edgase el procedimiento civil, la que cubra los vac\u00edos, o mejor, de forma general regule el asunto propio de su naturaleza. Es as\u00ed que necesariamente, para que tenga buen suceso el incidente en cuesti\u00f3n, debe recurrirse a la v\u00eda integrativa regulada en el art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004\u201d.<\/p>\n<p>121. Al obviar la integraci\u00f3n normativa, las autoridades judiciales accionadas omitieron la aplicaci\u00f3n no solo del propio ordenamiento penal, sino de la legislaci\u00f3n civil que regula aspectos de un incidente de esa naturaleza. En efecto, ante el vac\u00edo normativo, el Juzgado Penal del Circuito estaba facultado para aplicar las medidas sobre los bienes del condenado (i.e. embargo y secuestro) en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 92 del CPP. Esto, en consideraci\u00f3n al prop\u00f3sito de esa norma y su lectura constitucional, que desde el inicio del proceso busca garantizar que el implicado tenga medios para resarcir los da\u00f1os que caus\u00f3, incluso antes de que exista sentencia condenatoria. En caso de que las medidas del CPP no fueran efectivas, ten\u00eda la posibilidad de decretar las provisiones cautelares previstas en el art\u00edculo 590 del CGP para los procesos declarativos.<\/p>\n<p>122. Como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional, las medidas cautelares innominadas o at\u00edpicas \u201cse caracterizan porque no est\u00e1n previstas en la ley y responden a la variedad de circunstancias que se pueden presentar\u201d, y solo pueden imponerse para \u201cproteger ciertos derechos litigiosos, prevenir da\u00f1os o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de par\u00e1metros que para su imposici\u00f3n, son claramente delineados por el legislador\u201d.<\/p>\n<p>123. Por otro lado, la Sala Penal del Tribunal Superior se\u00f1al\u00f3 que el incidente de reparaci\u00f3n integral constituye t\u00edtulo ejecutivo, con el cual las v\u00edctimas pueden promover \u201cla acci\u00f3n ejecutiva derivada de la orden judicial de pago de los perjuicios o del convenio entre las partes sobre la forma de reparaci\u00f3n\u201d. Al respecto, la Sala considera pertinente recordar que el art\u00edculo 92 del CPP prev\u00e9 la posibilidad de que las medidas cautelares sean decretadas en el proceso penal, incluso desde la imputaci\u00f3n, momento en el que ni siquiera existe sentencia condenatoria. Por lo tanto, para esta Corte es claro el yerro en el que incurri\u00f3 el Tribunal accionado porque no solo se abstuvo de aplicar las normas civiles, sino que adem\u00e1s omiti\u00f3 tener en cuenta que las normas penales autorizan el decreto de medidas de esa naturaleza, desde las primeras etapas del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>124. En consecuencia, con sus decisiones, las autoridades judiciales accionadas privaron a las v\u00edctimas de la oportunidad de proteger la fuente de la indemnizaci\u00f3n solicitada en el incidente de reparaci\u00f3n integral, a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de cualquier medida que permitiera evitar la insolvencia del condenado.<\/p>\n<p>() \u00a0El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto<\/p>\n<p>125. Esta Corte considera que el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al interpretar la normatividad que regula el incidente de reparaci\u00f3n integral de forma en exceso rigurosa.<\/p>\n<p>126. Una interpretaci\u00f3n literal de los art\u00edculos 102 a 108 del CPP permite concluir que el legislador no previ\u00f3 de manera expresa la posibilidad de decretar medidas cautelares en el incidente de reparaci\u00f3n integral. Sin embargo, un an\u00e1lisis de tal naturaleza resulta en exceso riguroso porque no comprende otras normas del ordenamiento procesal penal que permiten garantizar de manera efectiva de los derechos de las v\u00edctimas del delito ni la finalidad del incidente.<\/p>\n<p>127. Para estudiar la procedencia de las medidas cautelares en ese tr\u00e1mite, era indispensable considerar la finalidad del incidente de reparaci\u00f3n integral. Este mecanismo busca \u201cviabilizar de manera efectiva y oportuna la reparaci\u00f3n integral de la v\u00edctima por el da\u00f1o causado con el delito\u201d. Por eso, la Corte Constitucional indic\u00f3 que a los operadores jur\u00eddicos \u201cles asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos (\u2026) en forma que mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jur\u00eddico afectado\u201d.<\/p>\n<p>128. Adem\u00e1s, esta corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el prop\u00f3sito del incidente es \u201creparar a las v\u00edctimas de un delito probado y con un sujeto declarado penalmente responsable, con la mayor agilidad, oportunidad y en las mejores condiciones posibles para todas las partes y ante la misma jurisdicci\u00f3n (art 103 CPP)\u201d.<\/p>\n<p>129. Si las v\u00edctimas alertaron al Juzgado Penal del Circuito y a la Sala Penal del Tribunal Superior sobre los posibles actos de insolvencia por parte del condenado, era indispensable que su an\u00e1lisis no se redujera a la estricta lectura de los art\u00edculos 102 a 108 del CPP. Por el contrario, estaban en la obligaci\u00f3n de realizar una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con todo el ordenamiento jur\u00eddico penal, pero, sobre todo, con el civil.<\/p>\n<p>130. La labor del juez penal en su papel de operador judicial para declarar la responsabilidad penal no puede ser igual en el marco del incidente que ahora concierne a la responsabilidad civil. En este \u00faltimo rol, el juez fue revestido de facultades m\u00e1s amplias que le permiten adoptar medidas dirigidas a garantizar de manera efectiva el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>131. La Sala considera que se incurri\u00f3 en este defecto porque el Tribunal limit\u00f3 su an\u00e1lisis al aspecto estrictamente econ\u00f3mico de la indemnizaci\u00f3n. Dicha autoridad asegur\u00f3 que la reparaci\u00f3n \u201cle incumbe al sancionado pagarla oportunamente o, en caso contrario, al acreedor le queda la v\u00eda ejecutiva ante el juez civil para hacer efectiva aquella condena pecuniaria\u201d.<\/p>\n<p>132. La Corte llama la atenci\u00f3n sobre esta clase de consideraciones que son incompatibles con las finalidades del incidente que se han mencionado varias veces en esta providencia: \u201cla reparaci\u00f3n integral (material, moral, simb\u00f3lica, entre otras) de la v\u00edctima del delito\u201d.<\/p>\n<p>133. El an\u00e1lisis del Tribunal no deb\u00eda limitarse a una segunda oportunidad de obtener una condena pecuniaria, sino a evaluar la mejor opci\u00f3n para garantizar la adecuada y justa reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del delito. Por lo tanto, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque -con su interpretaci\u00f3n de la normatividad que regula el incidente de reparaci\u00f3n integral- obstaculizaron la efectividad del derecho a la reparaci\u00f3n efectiva de Lorena y Roc\u00edo.<\/p>\n<p>() Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>134. A juicio de la Corte, en esta oportunidad los despachos accionados ignoraron el deber de toda autoridad judicial de aplicar tanto los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos en los asuntos de su conocimiento como la obligaci\u00f3n constitucional de atender a la perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones.<\/p>\n<p>135. Por un lado, el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n obligaba al Juzgado Penal del Circuito y a la Sala Penal del Tribunal Superior a interpretar la solicitud de medidas cautelares a partir de los est\u00e1ndares internacionales que regulan en derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas de un delito.<\/p>\n<p>136. En este punto, el derecho a un recurso judicial efectivo adquir\u00eda un papel absolutamente relevante en el an\u00e1lisis de los jueces. Asimismo, resultaba indispensable garantizar el derecho de las v\u00edctimas a una indemnizaci\u00f3n justa previsto en la CADH e interpretado por la Corte IDH.<\/p>\n<p>137. La Sala reitera que los jueces penales tienen el deber de ajustar las decisiones que adoptan en el marco del incidente de reparaci\u00f3n integral no solo a los par\u00e1metros legales que regulan ese mecanismo, sino a los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos en favor de las garant\u00edas de las v\u00edctimas del delito. En concreto, esta obligaci\u00f3n conduce al operador judicial a adoptar todas las medidas pertinentes para materializar una pronta, integral y efectiva reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>138. Al abstenerse de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones, en particular en un asunto como el que ahora analiza la Corte donde se est\u00e1 ante mujeres v\u00edctimas de violencia sexual, tanto el Juzgado Penal del Circuito como la Sala Penal del Tribunal Superior transgredieron los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como varios instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, a saber, la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Para\u0301) y la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s).<\/p>\n<p>139. El art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n dispuso que \u201c[l]a mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d. De igual forma, el art\u00edculo 13 superior consagra el derecho a la igualdad como un corolario necesario del modelo del Estado Social de Derecho. La Corte ha considerado que esta disposici\u00f3n \u201ces una forma de tomarse en serio la igualdad, no solo porque proscribe toda discriminaci\u00f3n infundada, sino porque potencia la realizaci\u00f3n de acciones como una forma de lograr que la igualdad no sea apenas un postulado te\u00f3rico y simplemente program\u00e1tico\u201d.<\/p>\n<p>140. El art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 establece que, entre las obligaciones del Estado, se encuentran: \u201ca. abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligaci\u00f3n; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 8 de dicho instrumento establece que los Estados parte convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas espec\u00edficas para \u201cfomentar la educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del personal en la administraci\u00f3n de justicia, policial y dem\u00e1s funcionarios encargados de la aplicaci\u00f3n de la ley, as\u00ed como del personal a cuyo cargo est\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer\u201d.<\/p>\n<p>141. La CEDAW recoge las principales obligaciones que los Estados miembros de la ONU deben cumplir, \u201cevitando la reproducci\u00f3n de distintos tipos de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer\u201d. Este instrumento exige a los Estados reforzar los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n jur\u00eddica de la mujer en todos los \u00e1mbitos.<\/p>\n<p>142. Seg\u00fan la Corte IDH, las medidas provisionales tienen un car\u00e1cter \u201cno solo cautelar, en el sentido de que preservan una situaci\u00f3n jur\u00eddica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en tanto que buscan evitar da\u00f1os irreparables a las personas\u201d. La posibilidad de que se configurara un da\u00f1o irreversible no fue siquiera considerada por los jueces accionados. Ello desconoci\u00f3 los est\u00e1ndares internacionales de derechos humanos que velan por la garant\u00eda efectiva de los derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>143. Por otro lado, es clara la exigencia para las autoridades judiciales de analizar con perspectiva de g\u00e9nero los asuntos en los que est\u00e1n de por medio los derechos de una mujer v\u00edctima de violencia. En el presente asunto, las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta que el hecho de no decretar las medidas cautelares podr\u00eda conllevar a la insolvencia de la persona condenada y, con ello, a la desprotecci\u00f3n del derecho a la reparaci\u00f3n de la mujer v\u00edctima de violencia. Lo anterior es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que en este caso estaban involucradas tres mujeres que fueron v\u00edctimas de violencia sexual y al momento de los hechos eran menores de 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p>144. Con las referidas omisiones, las autoridades accionadas vulneraron abiertamente los est\u00e1ndares constitucionales e internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos de las v\u00edctimas. Por eso les recuerda su deber de ejercer sus funciones a partir de un rol transformador que no se limite a la estricta y limitada aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas legales.<\/p>\n<p>() El defecto por desconocimiento del precedente constitucional<\/p>\n<p>145. La omisi\u00f3n de las autoridades judiciales accionadas de analizar con perspectiva de g\u00e9nero los asuntos en los que est\u00e1n de por medio los derechos de una mujer v\u00edctima de violencia condujo, adem\u00e1s, a la configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente constitucional.<\/p>\n<p>146. Esta corporaci\u00f3n ha destacado la importancia de que toda autoridad que ejerza funciones jurisdiccionales en cualquier clase de tr\u00e1mite respete el precedente de la Corte como m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Esto porque no solo cumple el papel esencial de unificar la jurisprudencia, en aras de conservar la coherencia del orden jur\u00eddico, sino de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jur\u00eddica. Como se indic\u00f3, la causal por desconocimiento del precedente constitucional se presenta entre otras razones, cuando se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>147. La Corte Constitucional ha decantado una postura pac\u00edfica y reiterada orientada a reafirmar que toda autoridad judicial tiene el deber de aplicar un enfoque de g\u00e9nero en los casos en que se adviertan circunstancias de violencia contra la mujer. El uso de esa herramienta, conforme a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, constituye un imperativo insoslayable para todo funcionario que resuelva asuntos como el que es objeto de estudio en esta oportunidad.<\/p>\n<p>148. Pese a ello, el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior se abstuvieron, sin justificaci\u00f3n alguna, de dar aplicaci\u00f3n no solo a las normas nacionales e internacionales sobre la especial protecci\u00f3n que merece la mujer, sino a los diversos pronunciamientos en los que este tribunal ha explicado la necesidad de que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales adopten medidas reales para resarcir las afectaciones de las que tradicionalmente ha sido v\u00edctima ese grupo poblacional. En este caso, es claro que exist\u00eda un precedente jurisprudencial definido al respecto. Sin embargo, los accionados omitieron de manera flagrante su aplicaci\u00f3n, como tampoco explicaron los motivos por los cuales se abstuvieron de hacerlo.<\/p>\n<p>149. La Sala insiste en que lo anterior es a\u00fan m\u00e1s grave si se tiene en cuenta que en este caso estaban involucradas tres mujeres que fueron v\u00edctimas de violencia sexual y al momento de los hechos eran menores de 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p>() \u00a0\u00d3rdenes por impartir<\/p>\n<p>151. En atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas, la Sala revocar\u00e1 las sentencias que fueron proferidas por la SCPCJS y la SCACSJ de la misma corporaci\u00f3n, en tanto declararon improcedente el amparo invocado. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Lorena y Roc\u00edo.<\/p>\n<p>152. De acuerdo con lo se\u00f1alado en las anteriores secciones, tanto la jurisprudencia constitucional como la interamericana han aplicado remedios judiciales en aras de reparar -de forma material o simb\u00f3lica- a las v\u00edctimas de hechos delictivos o de graves vulneraciones a sus derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 las siguientes medidas de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>153. Primero. Dejar\u00e1 sin efectos las decisiones que fueron adoptadas el 4 de noviembre y 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, respectivamente, mediante las cuales se negaron las medidas cautelares en el incidente de reparaci\u00f3n integral, as\u00ed como cualquier actuaci\u00f3n que se hubiere surtido con posterioridad a dichas providencias.<\/p>\n<p>154. Seg\u00fan inform\u00f3 el Juzgado Penal del Circuito con posterioridad al registro del proyecto de fallo, en la audiencia celebrada el 18 de abril de 2024 se puso fin al incidente de reparaci\u00f3n integral y se declar\u00f3 al se\u00f1or Roberto civil y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a las v\u00edctimas. Teniendo en cuenta lo anterior, se estima pertinente dejar sin efectos no solo las decisiones cuestionadas por la parte accionante, sino cualquier actuaci\u00f3n que se hubiere surtido con posterioridad a dichas providencias con el fin de que el juzgado surta nuevamente las etapas procesales pertinentes.<\/p>\n<p>155. Segundo. Le ordenar\u00e1 al Juzgado Penal del Circuito que emita una nueva decisi\u00f3n en la que tenga en cuenta las consideraciones de esta providencia. El juzgado deber\u00e1 reconocer la posibilidad de las v\u00edctimas de solicitar medidas cautelares en el marco del incidente de reparaci\u00f3n integral a partir tanto del an\u00e1lisis integral de la normatividad penal y civil como de los par\u00e1metros constitucionales e internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos. Adem\u00e1s, estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de analizar el asunto con perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>156. Es importante tener en cuenta que el se\u00f1or Roberto ha manifestado en varias oportunidades que no tiene los medios econ\u00f3micos para asumir la indemnizaci\u00f3n en el marco del incidente de reparaci\u00f3n integral. Para la Corte es claro que esa circunstancia afecta no solo la finalidad preventiva de las medidas cautelares, sino la materializaci\u00f3n de una orden de car\u00e1cter estrictamente econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>157. Por esa raz\u00f3n, el Juzgado Penal del Circuito deber\u00e1 adoptar, de manera preliminar, las medidas necesarias que le permitan indagar sobre las cuentas, bienes muebles o inmuebles que sirvan de soporte para asumir la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica del da\u00f1o. Sin embargo, dada la circunstancia descrita y en atenci\u00f3n al est\u00e1ndar interamericano de derechos humanos, el juzgado deber\u00e1 optar por otras medidas de reparaci\u00f3n que no se limiten a la indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>158. En concreto, en el desarrollo de la audiencia correspondiente, el juzgado deber\u00e1 explicar el fallo adoptado por esta Corte, espec\u00edficamente, los defectos evidenciados y las razones expuestas en la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, tendr\u00e1 que evaluar la posibilidad de ordenarle al se\u00f1or Roberto que ofrezca disculpas a las v\u00edctimas por los da\u00f1os ocasionados con los hechos delictivos cometidos siempre que esto no constituya una revictimizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>159. Asimismo, una vez el juzgado profiera la decisi\u00f3n que resuelva la solicitud de medidas cautelares, deber\u00e1 culminar la totalidad del tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral en un t\u00e9rmino que no supere los dos meses. Lo anterior con el fin de evitar nuevas dilaciones en la resoluci\u00f3n del incidente y con ello una mayor afectaci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>160. Tercero. La Corte declarar\u00e1 que esta sentencia constituye per se una forma de reparaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n moral. Este tipo de \u00f3rdenes han sido adoptadas por esta corporaci\u00f3n en otras oportunidades, en las que ha dicho que, no darle siquiera el efecto reparador a la sentencia, abrir\u00eda la posibilidad de revictimizaci\u00f3n y eliminar\u00eda el efecto simb\u00f3lico frente a quien fue vulnerado en sus derechos.<\/p>\n<p>161. Cuarto. Le ordenar\u00e1 a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura difundir la versi\u00f3n anonimizada de esta sentencia por el medio m\u00e1s expedito a todos los despachos judiciales y, en particular, a los jueces del pa\u00eds de la jurisdicci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>162. Quinto. Le solicitar\u00e1 a la oficina de prensa y comunicaciones de esta Corporaci\u00f3n, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla publicar la versi\u00f3n anonimizada de esta sentencia en las p\u00e1ginas web oficiales por un periodo de seis meses y de manera accesible al p\u00fablico.<\/p>\n<p>163. Sexto. Le ordenar\u00e1 a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla que inicie un curso sobre medidas cautelares para la reparaci\u00f3n integral en los incidentes de reparaci\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado en esta sentencia.<\/p>\n<p>164. S\u00e9ptimo. La Sala llamar\u00e1 la atenci\u00f3n del Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior para que, en lo sucesivo, apliquen tanto los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos en los asuntos de su conocimiento como la obligaci\u00f3n constitucional de atender a la perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones.<\/p>\n<p>165. Octavo. Finalmente, le ordenar\u00e1 al JPPCD que remita un informe de cumplimiento de lo decidido en esta sentencia a la SCPCSJ que conoci\u00f3 el asunto en primera instancia. Esta autoridad deber\u00e1 verificar el estricto cumplimiento de la decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos previamente se\u00f1alados, de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991<\/p>\n<p>. Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 3 de agosto de 2023 por la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia emitida el 28 de marzo de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma corporaci\u00f3n, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Alejandra. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Lorena y Roc\u00edo.<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones adoptadas el 4 de noviembre y 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, respectivamente, mediante las cuales se neg\u00f3 la solicitud presentada por el apoderado de las v\u00edctimas de decretar medidas cautelares en el incidente de reparaci\u00f3n integral dentro del el CUI n\u00famero [\u2026], as\u00ed como cualquier actuaci\u00f3n que se hubiere surtido con posterioridad a dichas providencias.<\/p>\n<p>Tercero. ORDENARLE al Juzgado Penal del Circuito que, en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, profiera una nueva decisi\u00f3n respecto de la solicitud de medidas cautelares en el incidente de reparaci\u00f3n integral dentro del el CUI n\u00famero [\u2026]. El juzgado deber\u00e1 atender de manera estricta los par\u00e1metros establecidos en los numerales 155 a 159 de esta sentencia. Asimismo, el juzgado deber\u00e1 culminar la totalidad del tr\u00e1mite del incidente de reparaci\u00f3n integral en un t\u00e9rmino que no supere los dos (2) meses contados a partir de la decisi\u00f3n que resuelva sobre la solicitud de las medidas cautelares, de conformidad con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Cuarto. DECLARAR que esta sentencia constituye per se una forma de reparaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n moral en favor de Lorena y Roc\u00edo y sus familiares.<\/p>\n<p>Quinto. ORDENARLE a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, difunda la versi\u00f3n anonimizada de esta provi<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-230\/24 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN INCIDENTE DE REPARACI\u00d3N INTEGRAL-Configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y no aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero [i] defecto sustantivo al no aplicar la integraci\u00f3n normativa que est\u00e1 prevista en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. 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