{"id":30349,"date":"2024-12-09T21:05:47","date_gmt":"2024-12-09T21:05:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-231-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:47","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:47","slug":"t-231-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-231-24\/","title":{"rendered":"T-231-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-231\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral<\/p>\n<p>(&#8230;) el v\u00ednculo laboral de la accionante fue terminado unilateralmente por la empresa empleadora, a pesar de que esta conoc\u00eda sus diagn\u00f3sticos. Con lo anterior vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora y, concretamente, desconoci\u00f3 el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, pues no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. Sobre este punto se resalta que el alcance de esta norma se ha hecho extensivo a las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, como es el caso de la (accionantes).<\/p>\n<p>FORMAS DE DISCRIMINACION DIRECTA EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>(&#8230;) no resulta de recibo que los empleadores usen los asuntos relativos a la salud de los trabajadores en condici\u00f3n de debilidad manifiesta para generar en ellos sentimientos de culpa, presi\u00f3n o verg\u00fcenza, relacionados con el cumplimiento de las metas o de las labores asignadas.<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Aspectos que comprenden la comprobaci\u00f3n de una discriminaci\u00f3n de una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectaci\u00f3n en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisito de conocimiento previo del empleador de las afecciones de salud del trabajador<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada<\/p>\n<p>PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio de las capturas de pantalla extra\u00eddas de las aplicaciones de texto whatsapp como prueba indiciaria<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se pronuncie de fondo<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 231 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.855.160<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dilia contra Casablanca.<\/p>\n<p>Magistrada Ponente:<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, as\u00ed como por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn, en primera instancia, y el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, en segunda instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Dilia contra Casablanca. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante auto del 18 de diciembre de 2023 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce que fue notificado el 23 de enero de 2024.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional suscribir\u00e1 dos versiones del fallo adoptado. La primera versi\u00f3n ser\u00e1 comunicada a las partes del proceso, as\u00ed como a los vinculados y contendr\u00e1 los nombres reales de la accionante y la empresa accionada.<\/p>\n<p>La segunda versi\u00f3n ser\u00e1 remitida a la Relator\u00eda de la Corte Constitucional y en esta se suprimir\u00e1n los datos que permitan la identificaci\u00f3n de la accionante, pues en la providencia se hace referencia a su historia cl\u00ednica y a informaci\u00f3n relativa a su salud f\u00edsica. Con tal finalidad, los nombres de la actora y de la empresa accionada ser\u00e1n remplazados, respectivamente, por los nombres ficticios Dilia y Casablanca que se escribir\u00e1n en letra cursiva. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional y lo resuelto en la Circular interna Nro. 10 de 2022 de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Dilia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de apoderada judicial, en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la \u201ceficacia constitucional\u201d y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la empresa Casablanca.<\/p>\n<p>2. La Sala Octava de Revisi\u00f3n acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y determin\u00f3 que la tutela proced\u00eda como mecanismo transitorio. Por su parte, consider\u00f3 que se demostr\u00f3 el cumplimiento de los tres elementos para determinar que la se\u00f1ora Dilia es titular de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>3. Por consiguiente, la Sala resolvi\u00f3 revocar la sentencia del 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn que neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su logar, concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Dilia. Para tal efecto, orden\u00f3 a Casablanca que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a la se\u00f1ora Dilia a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual en la que se encontraba antes del despido.<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, la Sala advirti\u00f3 a la se\u00f1ora Dilia que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deber\u00e1 interponer la acci\u00f3n ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado en esta providencia. En caso de que la acci\u00f3n ordinaria laboral sea interpuesta, los efectos de esta sentencia se mantendr\u00e1n vigentes mientras concluye el proceso ordinario laboral en el que se discuta el asunto.<\/p>\n<p>5. Finalmente, la Sala inst\u00f3 a la empresa Casablanca a que adopte las medidas necesarias para que en el marco de las relaciones laborales no se permita la difusi\u00f3n de mensajes o comunicaciones que resulten discriminatorios o den lugar a estigmatizar a las trabajadoras o a los trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Dilia, de 49 a\u00f1os, indic\u00f3 que celebr\u00f3 dos contratos a trav\u00e9s de los cuales se desempe\u00f1\u00f3 como cosmet\u00f3loga al servicio de la empresa Casablanca. El 12 de enero de 2019, las partes firmaron un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u201cm\u00e9dicos est\u00e9ticos\u201d a t\u00e9rmino indefinido. Posteriormente, el 1 de abril de 2019, suscribieron un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo que, en principio, se extender\u00eda hasta el 1 de julio de 2019, pero este se renov\u00f3 autom\u00e1ticamente, lo que permiti\u00f3 la continuaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>1.2. La peticionaria se\u00f1al\u00f3 que su trabajo de cosmet\u00f3loga implicaba realizar las siguientes actividades: \u201cRadiofrecuencia, Carboxiterapia, Cavitacion, Depilaci\u00f3n, Drenaje linf\u00e1tico, Corrientes rusas, Preso terapia, Venus, Tratar fibrosis, Limpiezas faciales, Poner m\u00e1scara led\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que deb\u00eda adelantar algunas funciones que no eran inherentes a su cargo, las cuales consist\u00edan en retirar y cambiar microporos, hacer historias cl\u00ednicas, confirmar agenda, rotular frascos y jabones de los ba\u00f1os y consultorios, hacer limpieza general y, si realizaba alguna venta, ten\u00eda que incluir la informaci\u00f3n correspondiente en los medifolios, llenar antecedentes, adecuar las carpetas, programar los pagos, as\u00ed como las citas y cumplir ventas de un mill\u00f3n y medio como m\u00ednimo al mes.<\/p>\n<p>1.3. La actora manifest\u00f3 que luego de la firma del contrato de trabajo se le practicaron ex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales y acudi\u00f3 a diferentes consultas m\u00e9dicas, a saber:<\/p>\n<p>* El 24 de abril de 2019 se llev\u00f3 a cabo el examen de ingreso de la se\u00f1ora Dilia y, en consecuencia, se expidi\u00f3 un certificado de aptitud laboral. En el concepto denominado \u201cColumna y Osteomuscular\u201d se registr\u00f3 un resultado \u201cNormal\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; El 27 de agosto de 2020 le fue practicada una ecograf\u00eda de hombro a la accionante. En el documento denominado \u201cRESULTADO AYUDA DIAGN\u00d3STICA\u201d se registr\u00f3 lo siguiente: \u201cCambios por tendinitis la porci\u00f3n larga del tend\u00f3n del b\u00edceps braquial, a correlacionar con antecedentes y la cl\u00ednica. || Hallazgos compatibles con cambios por tendinosis del supraespinoso y el subescapular. || Bursitis subacromiodeltoidea. || Sinovitis acromioclavicular\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; El 9 de octubre de 2020 se le practic\u00f3 un examen peri\u00f3dico de salud ocupacional a la peticionaria, quien refiri\u00f3 molestias en el hombro derecho. Dentro del ac\u00e1pite denominado resultado de los ex\u00e1menes del certificado de aptitud laboral se consign\u00f3 \u201cAlteraci\u00f3n de la movilidad normal de hombro derecho\u201d. En dicha oportunidad no se sugiri\u00f3 la reasignaci\u00f3n de tareas, pero se presentaron restricciones laborales para aplicar durante 90 d\u00edas y recomendaciones.<\/p>\n<p>&#8211; En consulta del 21 de octubre de 2020, a la se\u00f1ora Dilia se le diagnostic\u00f3 s\u00edndrome de manguito rotatorio y, de esta manera, se orden\u00f3 el procedimiento denominado infiltraci\u00f3n de hombro derecho, 10 terapias f\u00edsicas, as\u00ed como consulta por ortopedia y traumatolog\u00eda.<\/p>\n<p>1.4. El 31 de marzo de 2021, la empresa Casablanca y la se\u00f1ora Dilia firmaron otro s\u00ed para modificar la cl\u00e1usula dos del contrato de trabajo que celebraron 1 de abril de 2019 y que se ven\u00eda renovando autom\u00e1ticamente. De esta manera, el contrato pas\u00f3 de ser a t\u00e9rmino fijo a una relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido con efectos a partir del 1 de abril de 2021.<\/p>\n<p>1.5. El 18 de mayo de 2022, la accionante fue a una consulta m\u00e9dica por dolor en sus manos que clasific\u00f3 como severo. El profesional registr\u00f3 como diagn\u00f3sticos s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano junto con epicondilitis lateral, prescribi\u00f3 medicamentos y expidi\u00f3 una incapacidad por 4 d\u00edas (del 18 de mayo al 21 de mayo de 2022).<\/p>\n<p>1.6. El 4 de julio de 2022, la peticionaria volvi\u00f3 a consulta m\u00e9dica por dolor en sus manos que clasific\u00f3 como moderado. El profesional de la salud registr\u00f3 como diagn\u00f3sticos s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, s\u00edndrome del manguito rotatorio y epicondilitis media, prescribi\u00f3 medicamentos y emiti\u00f3 recomendaciones por 12 semanas.<\/p>\n<p>1.7. A la tutelante se le expidi\u00f3 una incapacidad con fecha de inicio el 9 de agosto de 2022 y fecha final el 10 de agosto de la misma anualidad.<\/p>\n<p>1.8. El 25 de enero de 2023 le fue practicada una ecograf\u00eda de hombro izquierdo a la accionante. En el documento denominado \u201cRESULTADO AYUDA DIAGN\u00d3STICA\u201d se registraron las siguientes conclusiones: \u201cTendinosis del tend\u00f3n del b\u00edceps y del supraespinoso sin signos de ruptura. || Bursitis subacromial || Sinovitis acromio-clavicular. || Cambios degenerativos de la articulaci\u00f3n acromioclavicular || A correlacionar con antecedentes y cl\u00ednica\u201d.<\/p>\n<p>1.9. A la se\u00f1ora Dilia se le expidi\u00f3 una incapacidad del 5 de julio al 7 de julio de 2023.<\/p>\n<p>1.10. \u00a0La actora asegur\u00f3 que el 31 de julio de 2023, fecha en la cual se iba a reintegrar a sus labores luego de disfrutar de un periodo de vacaciones, la empresa le entreg\u00f3 un documento fechado el 24 de julio de 2023 para notificarle la terminaci\u00f3n del contrato laboral sin justa causa e informarle de los conceptos de la liquidaci\u00f3n correspondiente que arroj\u00f3 un total de $5.535.072 pesos.<\/p>\n<p>1.11. \u00a0El examen de retiro de llev\u00f3 a cabo el 2 de agosto de 2023. Dentro del ac\u00e1pite denominado concepto m\u00e9dico de retiro se registraron las opciones: \u201cRemisi\u00f3n EPS Y\/O ARL\u201d y \u201cRetiro con patolog\u00eda para seguimiento en EPS\u201d. Dentro de las observaciones se indic\u00f3 \u201cEXAMEN MEDICO EL DIA DE HOY CON MOLESTIAS OSTEOMUSCULARES PARA LAS CUALES EST\u00c1 RECIBIENDO MANEJO EL CUAL SE SUGIERE CONTINUAR\u201d.<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2.1. El 11 de septiembre de 2023 y a trav\u00e9s de apoderada judicial, la se\u00f1ora Dilia present\u00f3 tutela contra Casablanca para que se concediera el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la \u201ceficacia constitucional\u201d y a la estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>2.2. La peticionaria se\u00f1al\u00f3 que su trabajo como cosmet\u00f3loga implicaba realizar funciones que \u201cexig\u00edan movimientos repetitivos y de presi\u00f3n\u201d, por lo que los s\u00edntomas se incrementaron. A su vez, expuso que la accionada desconoci\u00f3 el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional, toda vez que la terminaci\u00f3n de su v\u00ednculo laboral no se dio con autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, a pesar de su situaci\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>2.3. A\u00f1adi\u00f3 que la decisi\u00f3n unilateral de la accionada impide que se adelante la calificaci\u00f3n m\u00e9dico laboral, se garantice su rehabilitaci\u00f3n y la atenci\u00f3n en salud que requiere, lo que tiene como consecuencia la dificultad para conseguir un nuevo empleo. Dentro del an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, expuso que se acredita la inminencia del da\u00f1o frente al presunto perjuicio irremediable \u201cya que no est\u00e1 recibiendo remuneraci\u00f3n alguna para su subsistencia, y como si fuera poco no se encuentra las condiciones de salud necesaria para buscar otro trabajo que le permita los ingresos m\u00ednimos para su subsistencia\u201d.<\/p>\n<p>2.4. La tutelante asegur\u00f3 que, trav\u00e9s de mensajes v\u00eda WhatsApp, le comunic\u00f3 de las atenciones en salud y de las incapacidades que le fueron expedidas a la representante legal de la empresa Casablanca, quien se identifica en los mensajes como \u201cDoctora Lina\u201d. Para tal efecto, aport\u00f3 pantallazos de las conversaciones que aparentemente sostuvo y cuyo contenido ser\u00e1 resumido en la tabla que se presenta a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tabla Nro. 1.<\/p>\n<p>Fecha de los mensajes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de los mensajes<\/p>\n<p>18 de mayo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dilia inform\u00f3 que fue incapacitada por 4 d\u00edas. Como archivo adjunto remiti\u00f3 una foto de la incapacidad cuya fecha de inicio es el 18 de mayo de 2022 y la fecha de finalizaci\u00f3n es el 21 de mayo de la misma anualidad.<\/p>\n<p>8 de agosto de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Dilia se\u00f1al\u00f3 que estaba enferma y que deseaba hablar con la representante legal cuando fuera posible. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 una foto de la incapacidad del 9 al 10 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>5 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostuvo que tuvo que asistir al servicio de urgencias por dolor en la rodilla. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 una foto de la incapacidad del 5 al 7 de julio de 2023.<\/p>\n<p>Quien se identifica en los mensajes como \u201cDoctora Lina\u201d, respondi\u00f3 que no ha sido considerada con la situaci\u00f3n de salud de la trabajadora, pero resalta que las incapacidades generan un perjuicio para todas. A\u00f1ade que, en el \u00faltimo a\u00f1o, se otorgaron 12 d\u00edas de incapacidad, a saber:<\/p>\n<p>&#8211; Julio 21 y 22 de 2022.<\/p>\n<p>&#8211; Agosto 5 y 6 de 2022.<\/p>\n<p>&#8211; Mayo 12 y 13 de 2023.<\/p>\n<p>&#8211; Junio 28, 29 y 30 de 2023.<\/p>\n<p>&#8211; Julio 5, 6 y 7 de 2023.<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que la trabajadora deb\u00eda solicitar una incapacidad permanente por medio de la E.P.S. y que no puede con \u201ctanta incapacidad\u201d, dada la situaci\u00f3n en la que se encuentra en la empresa.<\/p>\n<p>2.5. La peticionaria advirti\u00f3 que se encontraba pendiente la programaci\u00f3n de infiltraciones articulares ordenadas el 28 de junio de 2023, motivo por el cual present\u00f3 solicitud de autorizaci\u00f3n del procedimiento ante el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>2.6. La actora solicit\u00f3 que se declarara la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que suscribi\u00f3 con la accionada y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, as\u00ed como el pago de (i) prestaciones sociales dejadas de percibir, (ii) los salarios desde el momento del despido hasta que se efect\u00fae el reintegro y (iii) de la sanci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>3. Autos proferidos por el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn<\/p>\n<p>3.2. A trav\u00e9s de auto del 13 de septiembre de 2023, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn orden\u00f3 oficiar a Salud Total EPS, Riesgos Profesionales Colmena S.A y a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros para que informaran el estado de afiliaci\u00f3n de la se\u00f1ora Dilia, sobre el diagn\u00f3stico que presenta y acerca de la expedici\u00f3n de incapacidades y su tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, ofici\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. para que manifestara el n\u00famero de semanas cotizadas por la se\u00f1ora Dilia, si la E.P.S. le hab\u00eda notificado de alg\u00fan concepto de rehabilitaci\u00f3n y si la accionante hab\u00eda realizado alguna solicitud para el pago de incapacidades o el reconocimiento de una pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Respuesta de Casablanca<\/p>\n<p>4.1. El 13 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de Casablanca remiti\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n y expuso que la terminaci\u00f3n del contrato laboral de la accionante \u201cse dio en consideraci\u00f3n a las carencias econ\u00f3micas de la empresa [Casablanca] que hicieron necesario su retiro, situaci\u00f3n que adem\u00e1s era de conocimiento de la hoy accionante\u201d. Adujo que la empresa no pod\u00eda pagar el salario de la se\u00f1ora Dilia, por lo que se deb\u00eda aplicar el principio, seg\u00fan el cual, nadie est\u00e1 obligado a lo imposible.<\/p>\n<p>4.2. Afirm\u00f3 que se reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n a la extrabajadora y se tuvo en cuenta no solo el periodo en que no se encontraba vinculada laboralmente, sino aquel en el que se desarroll\u00f3 a trav\u00e9s de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>4.3. Explic\u00f3 que \u201csin perjuicio de las supuestas atenciones en salud que recibi\u00f3 la se\u00f1ora [DILIA] y el resultado de estas, no puede considerarse de facto que la misma ostente calidad alguna que la revista de una estabilidad laboral reforzada, supuestas incapacidades (Sic) que no obran en el expediente y de las cuales mi representada no ten\u00eda conocimiento que demostrara una condici\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta de condiciones de salud\u201d.<\/p>\n<p>4.4. Destac\u00f3 que los chats de WhatsApp no reposan en el archivo de su poderdante y que se deb\u00edan consultar las funciones de la extrabajadora que se encuentran consignadas en los contratos celebrados, en atenci\u00f3n a que las mencionadas por la parte accionante \u201cno corresponden a la realidad\u201d.<\/p>\n<p>4.5. Reiter\u00f3 que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se dio por \u201clas carencias econ\u00f3micas de la empresa\u201d y no como consecuencia de las incapacidades generadas. Consider\u00f3 grave que la abogada de la accionada confunda el t\u00e9rmino discapacidad que \u201chace referencia a la existencia de un examen m\u00e9dico-cient\u00edfico que determine una p\u00e9rdida de capacidad laboral significativa\u201d y el t\u00e9rmino incapacidad que denota \u201cque el trabajador temporalmente posee una afectaci\u00f3n en su estado de salud\u201d.<\/p>\n<p>4.6. El apoderado solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones de la accionante, quien \u201cno cuenta con un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y\/o ocupacional, que efectivamente pruebe la existencia de la discapacidad afirmada por la misma\u201d. A\u00f1ade que, aunque hay un documento de aptitud laboral que menciona molestias asociadas al hombro, \u201csu premisa no es exacta y de hecho puede generar duda del diagn\u00f3stico relacionado con la actividad laboral\u201d, porque dicha condici\u00f3n se puede adquirir en cualquier momento de la vida y en situaciones ajenas a la actividad laboral.<\/p>\n<p>4.7. A\u00f1adi\u00f3 que se \u201ccree equivocadamente que una incapacidad m\u00e9dica temporal tiene los mismos efectos que una discapacidad, y que las dos quedan cobijadas por la ley 361 de 1997, lo que es incorrecto como reiteradamente lo ha se\u00f1alado la Corte suprema de justicia\u201d y que \u201cla simple incapacidad m\u00e9dica no activa la estabilidad laboral reforzada, y si el trabajador no est\u00e1 cobijado por la estabilidad laboral reforzada, el contrato de trabajo puede darse por terminado\u201d.<\/p>\n<p>5. Respuesta del Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>5.1. El 12 de septiembre de 2023, el director territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo remiti\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n. Indic\u00f3 que luego de consultar las bases de datos de la Coordinaci\u00f3n Grupo de Atenci\u00f3n al Ciudadano y Tr\u00e1mites de dicha direcci\u00f3n territorial frente a los a\u00f1os 2021, 2022 y el periodo correspondiente al 2023 no se encontr\u00f3 registro de una solicitud presentada por Casablanca. \u201cpara que le fuera autorizada la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con la se\u00f1ora [DILIA]\u201d.<\/p>\n<p>5.2. Inform\u00f3 que en el gestor documental tampoco exist\u00eda constancia de que la se\u00f1ora Dilia hubiera radicado \u201cquerella y\/o queja en contra de la empresa [Casablanca], ni solicit\u00f3 amparo de su puesto de trabajo\u201d. El director se refiri\u00f3 al fuero de estabilidad laboral, as\u00ed como a la competencia de los inspectores de trabajo y los jueces laborales. Finalmente, asegur\u00f3 que la cartera ministerial no est\u00e1 legitimada por pasiva porque no tiene competencia para dirimir controversias que tengan que ver con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y no es empleadora de la accionante.<\/p>\n<p>6. Respuesta de Salud Total E.P.S.-S<\/p>\n<p>6.1. El 12 de septiembre de 2023, la representante legal general de Salud Total E.P.S.-S expuso que la se\u00f1ora Dilia figura como usuaria activa a trav\u00e9s del beneficio de protecci\u00f3n laboral por la terminaci\u00f3n del contrato laboral el 30 de julio de 2023 (art\u00edculo 2.1.8.1. del Decreto 780 de 2016), cuya novedad fue reportada por Casablanca.<\/p>\n<p>6.2. Asegur\u00f3 que su representada no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que las pretensiones de la tutela se refieren a una controversia de origen laboral y, en consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara la desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tabla Nro. 2.<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas<\/p>\n<p>12-05-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12-05-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13-05-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>20-10-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20-10-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21-10-2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>09-07-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09-07-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10-07-2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>21-07-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21-07-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22-07-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>05-08-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06-08-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>08-08-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08-08-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08-08-2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1<\/p>\n<p>12-05-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12-05-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13-05-2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>7. Respuesta Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A.<\/p>\n<p>El 13 de septiembre de 2023, el apoderado general de Colmena Seguros Riesgos Laborales se\u00f1al\u00f3 que en sus sistemas de informaci\u00f3n no existe reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral que pueda ser objeto de cobertura. Expres\u00f3 que la aseguradora no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, por lo tanto, solicit\u00f3 que se desvinculara a la empresa de la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>8. Respuesta de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A.<\/p>\n<p>8.1. El 13 de septiembre de 2023, el apoderado del representante legal de Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n en el que sostuvo que la afiliaci\u00f3n de la accionante inici\u00f3 el 3 de abril de 2029 y termin\u00f3 el 30 de julio de 2023, pues la empresa Casablanca en la planilla para la vigencia 07-2023 pag\u00f3 30 d\u00edas y registr\u00f3 la novedad de retiro.<\/p>\n<p>8.2. Adem\u00e1s, asever\u00f3 que no exist\u00eda registro \u201cnotificaci\u00f3n de determinaci\u00f3n de origen en primera oportunidad efectuada por entidad participe del Sistema General de Seguridad Social en Salud (AFP o AFP) respecto de patolog\u00eda o evento laboral alguno\u201d. El apoderado se\u00f1al\u00f3 que no se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva frente a Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. y solicit\u00f3 que se ordenara la desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. Respuesta de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.<\/p>\n<p>9.1. El 14 de septiembre de 2023, el representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. precis\u00f3 que en los antecedentes documentales y t\u00e9cnicos \u201cno se evidencia ninguna solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en beneficio de la se\u00f1ora [Dilia] pendiente de gesti\u00f3n alguna, como tampoco se evidencia derechos de petici\u00f3n o solicitudes de informaci\u00f3n pendientes de respuesta\u201d.<\/p>\n<p>9.2. El representante legal advirti\u00f3 que se acreditaba \u201cuna falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de Protecci\u00f3n S.A. al no existir una conexi\u00f3n de esta entidad con la situaci\u00f3n que da origen a la controversia suscitada\u201d.<\/p>\n<p>10. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn se refiri\u00f3 a la sentencia SU-087 de 2022 y estudi\u00f3 los elementos jurisprudenciales para aplicar el amparo por estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>10.2. \u00a0De acuerdo con la historia cl\u00ednica, as\u00ed como los ex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales de ingreso y egreso aportados, la autoridad judicial concluy\u00f3 que, la situaci\u00f3n de salud de la accionante le dificultaba el desempe\u00f1o de sus actividades.<\/p>\n<p>10.3. \u00a0A su vez, asegur\u00f3 que la trabajadora acudi\u00f3 en varias oportunidades al m\u00e9dico, se le expidieron incapacidades m\u00e9dicas y le inform\u00f3 de su situaci\u00f3n a la empresa empleadora, asunto que se acredit\u00f3 con las \u201cconversaciones de WhatsApp aportadas\u201d que se deb\u00edan valorar junto con los dem\u00e1s elementos materiales probatorios obrantes. Precis\u00f3 que de la contestaci\u00f3n de la demanda no se desprende que la empleadora hubiera negado tener conocimiento de la situaci\u00f3n de salud. Para terminar el an\u00e1lisis, a\u00f1adi\u00f3 que la empresa no cont\u00f3 con autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>10.4. \u00a0El Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso y, de esta manera, orden\u00f3 a la empresa Casablanca el reintegro de la trabajadora a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando y bajo la misma modalidad laboral, junto con \u201cel pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, sin soluci\u00f3n de continuidad\u201d. Precis\u00f3 que, dada la condici\u00f3n de salud de la actora, el contrato de trabajo solo podr\u00eda terminarse previa autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y que el amparo se conced\u00eda por el t\u00e9rmino de cuatro meses, para que la peticionaria presentara la demanda ordinaria laboral correspondiente, so pena de que cesaran los efectos de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Por su parte, el juzgado neg\u00f3 \u201cel amparo constitucional respecto a la declaraci\u00f3n la ineficacia por inconstitucionalidad de la terminaci\u00f3n del contrato laboral\u201d y el pago de la sanci\u00f3n por despido sin justa causa, como quiera que dichos asuntos deb\u00edan ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Finalmente, la autoridad judicial desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite \u201cal Ministerio del Trabajo Regional Antioquia, a Salud Total EPS, a Riesgos Profesionales Colmena S.A. y a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros\u201d al considerar que no hab\u00edan vulnerado ning\u00fan derecho fundamental.<\/p>\n<p>11. Impugnaci\u00f3n presentada por Casablanca<\/p>\n<p>11.1. \u00a0El 26 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de Casablanca present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n en el que asegur\u00f3 que el despido de la accionante se debi\u00f3 a \u201cla disminuci\u00f3n de las ventas y la falta de flujo de caja\u201d, lo que tambi\u00e9n llev\u00f3 a que se terminaran los contratos laborales de otras trabajadoras.<\/p>\n<p>11.2. \u00a0El profesional cuestion\u00f3 la supuesta recurrencia de las incapacidades y se\u00f1al\u00f3 que las mismas surgieron por diversas patolog\u00edas y ajenas a la actividad laboral. A\u00f1adi\u00f3 que la \u00faltima incapacidad se expidi\u00f3 dos meses antes del despido por c\u00f3lico renal no especificado y que en los 4 a\u00f1os, 6 meses y 24 d\u00edas que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral solo se expidieron incapacidades por 13 d\u00edas.<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Adujo que no exist\u00edan incapacidades peri\u00f3dicas, ejecuci\u00f3n de tratamientos especializados, restricciones laborales, ni procesos de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral o conceptos desfavorables de rehabilitaci\u00f3n. Asimismo, Explic\u00f3 que en los chats aportados \u201cse evidencia como hay incapacidades que la misma justifica con relaci\u00f3n a otras razones diferentes\u201d y que la peticionaria estaba afectada desde hac\u00eda 20 a\u00f1os por el s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano.<\/p>\n<p>12. Impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de la se\u00f1ora Dilia<\/p>\n<p>12.1. \u00a0El 28 de septiembre de 2023, la apoderada de la peticionaria expres\u00f3 que \u201c[a]unque la tutela no se pidi\u00f3 como mecanismo definitivo\u201d, la Corte Constitucional s\u00ed ha superado el requisito de subsidiariedad y ha adoptado medidas definitivas en casos como el de su poderdante.<\/p>\n<p>12.2. \u00a0Destac\u00f3 que de la jurisprudencia constitucional y las pruebas aportadas \u201cemerge la debilidad manifiesta de la accionante, por desempleo y serios quebrantos de salud que le impiden desempe\u00f1ar su oficio\u201d.<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Solicit\u00f3 el reconocimiento de la sanci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y asever\u00f3 que \u201c[l]a circunstancia de debilidad manifiesta en la que se sit\u00faa la accionante se refuerza y agrava por la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica que a la fecha afronta debido a los efectos adversos de su desvinculaci\u00f3n laboral\u201d.<\/p>\n<p>13. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>13.1. \u00a0A trav\u00e9s sentencia del 25 de octubre de 2023, el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y resolvi\u00f3 \u201cNEGAR\u201d la protecci\u00f3n solicitada. Consider\u00f3 que no se acreditaba el requisito de procedencia de la tutela relativo a la subsidiariedad, pues no estaban configurados los elementos propios del perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>13.2. \u00a0Dijo que la actora no demostr\u00f3 que la raz\u00f3n de su despido se dio por \u201cpor encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su condici\u00f3n f\u00edsica\u201d y que, a pesar de los diagn\u00f3sticos reconocidos, \u201csobre los mismos, no se han dado recomendaciones para laborar, por lo que no podr\u00eda afirmarse que el despido se debi\u00f3 a su condici\u00f3n de salud\u201d.<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Apunt\u00f3 que, aunque \u201cel empleador sab\u00eda sobre las condiciones de salud de la tutelante, la terminaci\u00f3n del contrato laboral se dio en ocasi\u00f3n a un d\u00e9ficit financiero ocurrido en la empresa durante el a\u00f1o 2023\u201d, asunto frente al cual la accionada aport\u00f3 constancias de las p\u00e9rdidas econ\u00f3micas y pruebas de que termin\u00f3 v\u00ednculos laborales con otras trabajadoras.<\/p>\n<p>13.4. \u00a0Asegur\u00f3 que la se\u00f1ora Dilia present\u00f3 13 d\u00edas de incapacidad durante el a\u00f1o 2020 y el a\u00f1o 2023, sin continuidad y por diagn\u00f3sticos diferentes, por lo que no compart\u00eda la conclusi\u00f3n del juzgado de primera instancia de que la trabajadora hubiera estado incapacitada en \u201cbastantes oportunidades\u201d. Finalmente, indic\u00f3 que la tutela no es el medio id\u00f3neo para reclamar lo pretendido y que la parte accionante puede acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.<\/p>\n<p>14. Escrito de solicitud de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>El 5 de diciembre de 2023, la se\u00f1ora Dilia expuso que aunque demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y el cumplimiento de las reglas jurisprudenciales sobre la materia, \u201cel juez de segunda instancia encontr\u00f3 justificada la excusa de la crisis financiera de la empleadora, la cual no fue suficientemente acreditada y de paso radicando las consecuencias del supuesto desorden financiero a la suscrita tutelante en desmedro de mis derechos fundamentales, cuya violaci\u00f3n est\u00e1 suficientemente acreditada en la actuaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia y procedibilidad<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar las sentencias de tutela adoptadas en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>1.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s, dispone que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.<\/p>\n<p>1.2. La se\u00f1ora Dilia present\u00f3 tutela a trav\u00e9s de apoderada judicial, pues consider\u00f3 que la empresa Casablanca desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la \u201ceficacia constitucional\u201d y a la estabilidad laboral reforzada al terminar unilateralmente su contrato de trabajo sin solicitar autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, a pesar de que aparentemente acredit\u00f3 una condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud.<\/p>\n<p>1.3. La Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que la accionante es quien estima que sus garant\u00edas fundamentales fueron vulneradas y para actuar confiri\u00f3 poder especial, amplio y suficiente a su abogada para que instaurara acci\u00f3n de tutela contra Casablanca. Dicho poder que se ajusta al contenido del art\u00edculo 5 de la Ley 2213 de 2022.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>1.4. El art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela es procedente cuando se dirige contra particulares y existe una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.5. En este caso, se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva debido la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n derivada del contrato de trabajo. La tutela se dirigi\u00f3 contra Casablanca, empresa que presuntamente desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Dilia, al dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral sin el permiso del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>1.6. Frente a este requisito se reitera que, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado D\u00e9cimo Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite de tutela \u201cal Ministerio del Trabajo Regional Antioquia, a Salud Total EPS, a Riesgos Profesionales Colmena S.A. y a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros\u201d. Tal como lo afirm\u00f3 el juez de instancia, ninguna de las vinculadas es la presunta responsable de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por la se\u00f1ora Dilia.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>1.7. La jurisprudencia constitucional destaca que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d. En el caso analizado, Casablanca notific\u00f3 de la decisi\u00f3n de terminar sin justa causa el contrato de trabajo de la se\u00f1ora Dilia el 31 de julio de 2023 y la tutela fue radicada el 11 de septiembre de 2023, por lo que entre uno y otro evento transcurri\u00f3 un mes y 11 d\u00edas, t\u00e9rmino que se estima prudencial.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>1.8. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela solo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. En el mismo sentido, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de amparo no es procedente \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d y establece las siguientes dos excepciones a esta regla: (i) que la acci\u00f3n de tutela \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos del accionante, caso en el que procede como mecanismo definitivo.<\/p>\n<p>1.9. Controversias como la que motiv\u00f3 la tutela objeto de revisi\u00f3n pueden tramitarse a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral. Sobre el particular, en sentencia proferida el 10 de mayo de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia record\u00f3 que su precedente vigente hasta ese entonces establec\u00eda que para la concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, no era suficiente que el trabajador (i) sufriera quebrantos de salud, (ii) estuviera en tratamiento m\u00e9dico o (iii) se le hubieran concedido incapacidades m\u00e9dicas, pues deb\u00eda \u00a0\u201cacreditarse, al menos, una limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial con el car\u00e1cter de moderada; esto es, que [implicara] un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7.\u00ba del Decreto 2463 de 2001\u201d.<\/p>\n<p>1.10. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral concluy\u00f3 que \u201cla identificaci\u00f3n de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el art\u00edculo 7. \u00ba del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 y, de la ley estatutaria 1618 de 2013\u201d.<\/p>\n<p>1.11. \u00a0Por su parte, estableci\u00f3 que la protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada derivada del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se determina conforme a los siguientes par\u00e1metros objetivos:<\/p>\n<p>\u201ca) La existencia de una deficiencia f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Enti\u00e9ndase por deficiencia, conforme a la CIF, \u00ablos problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviaci\u00f3n significativa o una p\u00e9rdida\u00bb;<\/p>\n<p>b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o econ\u00f3mico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s;<\/p>\n<p>c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.<\/p>\n<p>Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con el art\u00edculo 51 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez en el ejercicio del deber de decretar pruebas de oficio ordene practique la prueba pericial.\u201d<\/p>\n<p>\u201c- Para solicitar el amparo del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que ten\u00eda una discapacidad (deficiencia m\u00e1s barrera laboral, en los t\u00e9rminos previamente descritos) y que el empleador conoc\u00eda tal situaci\u00f3n al momento del retiro o que era notoria.<\/p>\n<p>* Para desestimar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realiz\u00f3 los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunic\u00f3 al trabajador. Igualmente, puede acreditar que se cumpli\u00f3 una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador\u201d.<\/p>\n<p>1.13. Finalmente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral puso de presente que \u201cla Convenci\u00f3n y la ley estatutaria previeron tal protecci\u00f3n \u00fanicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participaci\u00f3n plena y efectiva en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>1.14. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela, en principio, no es procedente para resolver controversias relativas a la estabilidad laboral reforzada, debido a la existencia de un medio de defensa judicial que se tramita ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, de conformidad con el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. A ello se suma que en esta jurisdicci\u00f3n pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c, numeral 1, del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso y que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral cambi\u00f3 su precedente y fij\u00f3 una nueva interpretaci\u00f3n acerca de la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, que ahora no depende exclusivamente de un factor num\u00e9rico referido a una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 15%.<\/p>\n<p>1.15. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 el juez de primera instancia, esta Sala estima que la tutela objeto de revisi\u00f3n procede como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues se requieren medidas inmediatas e impostergables para evitar la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral de la accionante. En el presente caso, la se\u00f1ora Dilia se\u00f1al\u00f3 que desde la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral por parte de la empresa Casablanca no recibe alguna remuneraci\u00f3n que le permita satisfacer sus necesidades y por su condici\u00f3n en materia de salud se le dificulta conseguir otro empleo, a lo que se suma que la novedad de retiro tiene incidencia en la posibilidad de que se adelanten las atenciones en salud que requiere.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos con antelaci\u00f3n, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudiar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulnera una empresa (Casablanca) los derechos fundamentales de una trabajadora con varios diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos (Dilia) al terminar sin justa causa el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido celebrado por las partes sin solicitar permiso al Ministerio del Trabajo en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997?<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 el precedente constitucional acerca de la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada y proceder\u00e1 a estudiar el caso concreto.<\/p>\n<p>3. El precedente constitucional acerca de la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada<\/p>\n<p>3.1. El derecho al trabajo fue incorporado en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en esa misma norma se consagr\u00f3 el deber del Estado de asegurarle una protecci\u00f3n especial. Por su parte, el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como principio la estabilidad en el empleo que garantiza al trabajador que \u201cel v\u00ednculo laboral contra\u00eddo no se fragmentar\u00e1 de forma abrupta y sorpresiva, de manera que no est\u00e9 en permanente riesgo de perder su trabajo y, con ello, el sustento propio y el de su familia, por una decisi\u00f3n arbitraria del empleador\u201d.<\/p>\n<p>3.2. Mediante la Ley 361 de 1997 se establecieron mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictaron otras disposiciones. El art\u00edculo 26 de esta ley incluye la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad. En ning\u00fan caso la discapacidad de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo.<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d.<\/p>\n<p>3.3. Esta norma fue objeto de an\u00e1lisis por la Corte Constitucional y en la sentencia C-531 de 2000 se decidi\u00f3 que era exequible, pero con la condici\u00f3n de que se entendiera que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d.<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, aunque el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 solo se refiere a \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, la jurisprudencia de este Tribunal ha hecho extensivo su alcance a toda persona que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud.<\/p>\n<p>3.5. En la sentencia SU-087 de 2022, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que para determinar si una persona es titular de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada no se requiere una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sino que deben acreditarse tres presupuestos, a saber:<\/p>\n<p>(i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades<\/p>\n<p>3.6. Frente al primer presupuesto se sistematizaron algunas reglas que no son de car\u00e1cter taxativo, a saber:<\/p>\n<p>Supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventos que permiten acreditarlo<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de salud que impide significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En el examen m\u00e9dico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones m\u00e9dicas o se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido.<\/p>\n<p>(b) Existe incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>(c) Se presenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>(d) Existe el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad efectuado durante el \u00faltimo mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL tiene lugar antes del despido.<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El estr\u00e9s laboral genere quebrantos de salud f\u00edsica y mental.<\/p>\n<p>(b) Al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el actor se encuentre en tratamiento m\u00e9dico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, adem\u00e1s, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condici\u00f3n de salud, y que despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n contin\u00fae la enfermedad.<\/p>\n<p>(c) El estr\u00e9s laboral cause quebrantos de salud f\u00edsica y mental y, adem\u00e1s, se cuente con un porcentaje de PCL.<\/p>\n<p>Inexistencia de una condici\u00f3n de salud que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) No se demuestra la relaci\u00f3n entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.<\/p>\n<p>(b) El accionante no presenta incapacidad m\u00e9dica durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente m\u00e9dico, pero no a un tratamiento m\u00e9dico en sentido estricto.<\/p>\n<p>(ii) Que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido<\/p>\n<p>3.7. Trat\u00e1ndose del segundo supuesto se estableci\u00f3 que el conocimiento del empleador acerca de la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del trabajador se acredita en los siguientes casos:<\/p>\n<p>\u201c1) La enfermedad presenta s\u00edntomas que la hacen notoria.<\/p>\n<p>2) El empleador tramita incapacidades m\u00e9dicas del funcionario, quien despu\u00e9s del periodo de incapacidad solicita permisos para asistir a citas m\u00e9dicas, y debe cumplir recomendaciones de medicina laboral.<\/p>\n<p>3)\u00a0 El accionante es despedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas, por una enfermedad que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>4)\u00a0 El accionante prueba que tuvo un accidente de trabajo durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n, que le gener\u00f3 una serie de incapacidades y la calificaci\u00f3n de un porcentaje de PCL antes de la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>5)\u00a0 El empleador decide contratar a una persona con el conocimiento de que tiene una enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato estaba en tratamiento m\u00e9dico y estuvo incapacitada un mes antes del despido.<\/p>\n<p>6)\u00a0No se le puede imponer al trabajador la carga de soportar las consecuencias de que en raz\u00f3n a un empalme entre una antigua y nueva administraci\u00f3n de una empresa no sea posible establecer si esa empresa ten\u00eda conocimiento o no del estado de salud del actor. Por tanto, se da prevalencia a las afirmaciones y pruebas del accionante, y no a las de la demandada en la contestaci\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>7) Los indicios probatorios evidencian que, durante la ejecuci\u00f3n del contrato, el trabajador tuvo que acudir en bastantes oportunidades al m\u00e9dico, present\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas, y en la tutela afirma que le inform\u00f3 de su condici\u00f3n de salud al empleador\u201d.<\/p>\n<p>(iii) Que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>3.8. Frente al \u00faltimo supuesto, la jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que se presume que el despido se dio a causa de la debilidad manifiesta del trabajador. As\u00ed las cosas, el empleador tiene la carga de la prueba en este escenario para demostrar que el despido obedeci\u00f3 a una justa causa y as\u00ed desvirtuar dicha presunci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.9. Finalmente, en la sentencia T-094 de 2023 se\u00f1al\u00f3 que el fuero de salud no solo comprende la indemnizaci\u00f3n de la que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, sino que incluye las siguientes garant\u00edas:<\/p>\n<p>\u201c(i) la ineficacia del despido o de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que tenga como causa el estado o condici\u00f3n de salud del trabajador. Esta prohibici\u00f3n cobija la decisi\u00f3n de no renovar contratos a t\u00e9rmino fijo.<\/p>\n<p>(ii) El derecho a permanecer en el empleo hasta que se configure una causal objetiva que amerite la desvinculaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>(iii) La obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector de trabajo para desvincular al trabajador, que de incumplirse tornar\u00e1 el despido o terminaci\u00f3n del contrato ineficaz.<\/p>\n<p>(iv) La presunci\u00f3n de despido discriminatorio, que implica que se asumir\u00e1 que la desvinculaci\u00f3n se dio a causa del deterioro en la salud del trabajador con fuero de salud. En este sentido, le corresponde al empleador demostrar que el despido no se dio con ocasi\u00f3n de dicha circunstancia, sino que obedeci\u00f3 a una justa causa o a una causa objetiva\u201d.<\/p>\n<p>4. Caso concreto &#8211; Estudio de la posible vulneraci\u00f3n de los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Dilia<\/p>\n<p>4.1. La se\u00f1ora Dilia, de 49 a\u00f1os, se desempe\u00f1\u00f3 como cosmet\u00f3loga al servicio de la empresa Casablanca desde el 12 de enero de 2019 hasta el 31 de julio de 2023, a trav\u00e9s de la suscripci\u00f3n de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios y un contrato de trabajo, a saber:<\/p>\n<p>&#8211; El 12 de enero de 2019, la empresa Casablanca y la se\u00f1ora Dilia firmaron un contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u201cm\u00e9dicos est\u00e9ticos\u201d a t\u00e9rmino indefinido.<\/p>\n<p>&#8211; El 1 de abril de 2019, las partes suscribieron un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo que ten\u00eda una duraci\u00f3n inicial de tres meses y que dej\u00f3 sin efecto el contrato de prestaci\u00f3n de servicios previamente celebrado.<\/p>\n<p>&#8211; El contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo se renov\u00f3 autom\u00e1ticamente hasta el 31 de marzo de 2021, fecha en la que la empresa Casablanca y la se\u00f1ora Dilia firmaron otro s\u00ed para modificar la cl\u00e1usula dos. De esta manera, el contrato de trabajo pas\u00f3 de ser a t\u00e9rmino fijo a una relaci\u00f3n laboral a t\u00e9rmino indefinido con efectos a partir del 1 de abril de 2021.<\/p>\n<p>4.2. El 31 de julio de 2023, la empresa accionada le notific\u00f3 a la trabajadora que su contrato de trabajo se terminar\u00eda de manera unilateral a partir de esa fecha y que se har\u00eda el pago de la indemnizaci\u00f3n legal correspondiente.<\/p>\n<p>4.3. El 11 de septiembre de 2023 y a trav\u00e9s de apoderada judicial, la se\u00f1ora Dilia present\u00f3 tutela contra Casablanca para que se concediera el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la \u201ceficacia constitucional\u201d y a la estabilidad laboral reforzada, toda vez que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se dio sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo y a pesar de que fue diagnosticada con s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, s\u00edndrome del manguito rotatorio y epicondilitis.<\/p>\n<p>4.4. Solicit\u00f3 que se declarara la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que suscribi\u00f3 con la accionada y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, as\u00ed como el pago de (i) prestaciones sociales dejadas de percibir, (ii) los salarios desde el momento del despido hasta que se efect\u00fae el reintegro y (iii) de la sanci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario consagrada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>4.5. La Sala considera que Casablanca desconoci\u00f3 los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Dilia al terminar el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>4.6. Corresponde ahora estudiar el cumplimiento de los supuestos para acreditar que la accionante es beneficiaria de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada al tenor de lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>(i) Que se establezca que la trabajadora realmente se encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades<\/p>\n<p>4.7. La jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 que se puede acreditar que una condici\u00f3n de salud impide significativamente el normal desempe\u00f1o laboral en ciertas hip\u00f3tesis, como cuando \u201cse presenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico\u201d o cuando \u201cen el examen m\u00e9dico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones m\u00e9dicas o se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido\u201d.<\/p>\n<p>4.8. La parte actora se\u00f1al\u00f3 que el trabajo de cosmet\u00f3loga implicaba realizar funciones que \u201cexig\u00edan movimientos repetitivos y de presi\u00f3n\u201d. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, la condici\u00f3n de salud s\u00ed dificultaba el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades.<\/p>\n<p>Se presentaron varios diagn\u00f3sticos y el consecuente tratamiento m\u00e9dico<\/p>\n<p>4.9. \u00a0De acuerdo con la historia cl\u00ednica, la se\u00f1ora Dilia es una persona a quien se le diagnostic\u00f3 con s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, s\u00edndrome del manguito rotatorio y epicondilitis. Durante el periodo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral, a la accionante le prescribieron medicamentos, procedimientos o terapias y le fueron expedidas recomendaciones e incapacidades m\u00e9dicas, a saber:<\/p>\n<p>&#8211; El 9 de octubre de 2020. Se practic\u00f3 un examen peri\u00f3dico de salud ocupacional en el que se consign\u00f3 \u201cAlteraci\u00f3n de la movilidad normal de hombro derecho\u201d. En dicha oportunidad se emitieron restricciones laborales para aplicar durante 90 d\u00edas y recomendaciones.<\/p>\n<p>&#8211; En consulta m\u00e9dica del 21 de octubre de 2020 y por el diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de manguito rotatorio se orden\u00f3 el procedimiento denominado infiltraci\u00f3n de hombro derecho, 10 terapias f\u00edsicas, as\u00ed como consulta por ortopedia y traumatolog\u00eda.<\/p>\n<p>&#8211; En consulta m\u00e9dica del 18 de mayo de 2022, el profesional prescribi\u00f3 medicamentos y expidi\u00f3 una incapacidad por 4 d\u00edas (del 18 al 21 de mayo de 2022). En esta oportunidad se registr\u00f3 en el ac\u00e1pite de diagn\u00f3stico: s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano y epicondilitis lateral.<\/p>\n<p>&#8211; En consulta m\u00e9dica del 4 de julio de 2022, el profesional recomend\u00f3 valoraci\u00f3n por salud ocupacional, prescribi\u00f3 medicamentos, y emiti\u00f3 recomendaciones por 12 semanas, para que la accionante realizara actividades que no implicaran movimientos de elevaci\u00f3n del brazo por encima de la horizontal (90 grados) o del nivel del hombro, levantar, empujar o halar cargas superiores a los 5 kg con el miembro afectado o 12 kg de manera bimanual, cargar peso colgando de las extremidades, movimientos repetitivos y\/o posturas forzadas de los hombros y manos, manipulaci\u00f3n de equipos que generen vibraci\u00f3n en mu\u00f1eca y mano. En esta oportunidad se registr\u00f3 en el ac\u00e1pite de diagn\u00f3stico: s\u00edndrome del t\u00fanel carpiano, s\u00edndrome del manguito rotatorio y epicondilitis media.<\/p>\n<p>&#8211; El 9 de agosto de 2022 se expidi\u00f3 una incapacidad por 2 d\u00edas (del 9 al 10 de agosto 2022).<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de julio de 2023 se expidi\u00f3 una incapacidad por 3 d\u00edas (del 5 al 7 de julio de 2023).<\/p>\n<p>4.10. \u00a0De esta manera, qued\u00f3 demostrado que los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos que present\u00f3 la accionante fueron atendidos con las consecuentes \u00f3rdenes de medicamentos, procedimientos o terapias y las recomendaciones m\u00e9dicas emitidas.<\/p>\n<p>Se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido y en el examen m\u00e9dico de retiro se advirti\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de salud<\/p>\n<p>4.11. \u00a0A la actora se le expidi\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica del 5 de julio al 7 de julio de 2023 por diagn\u00f3stico de artrosis y la terminaci\u00f3n del contrato laboral se present\u00f3 el 31 de julio del mismo a\u00f1o. A esto se suma que en el examen de retiro que se llev\u00f3 a cabo el 2 de agosto de 2023 y, concretamente, en el ac\u00e1pite denominado concepto m\u00e9dico de retiro se registraron las opciones: \u201cRemisi\u00f3n EPS Y\/O ARL\u201d y \u201cRetiro con patolog\u00eda para seguimiento en EPS\u201d. A su vez, en las observaciones se indic\u00f3 \u201cEXAMEN MEDICO EL DIA DE HOY CON MOLESTIAS OSTEOMUSCULARES PARA LAS CUALES EST\u00c1 RECIBIENDO MANEJO EL CUAL SE SUGIERE CONTINUAR\u201d.<\/p>\n<p>(ii) Que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido<\/p>\n<p>4.12. \u00a0Resulta claro que la empresa empleadora ten\u00eda conocimiento de los diagn\u00f3sticos de la trabajadora. Para iniciar, la accionante aport\u00f3 unos chats de WhatsApp a trav\u00e9s de los cuales se demuestra que notific\u00f3 a la representante legal de la empresa accionada de sus atenciones en salud y de las incapacidades que le expidieron.<\/p>\n<p>4.13. \u00a0En la conversaci\u00f3n sostenida el 5 de julio de 2023, quien se identifica en el chat como \u201cDoctora Lina\u201d le respondi\u00f3 a la actora que nunca hab\u00eda sido desconsiderada con su situaci\u00f3n de salud, pero resalt\u00f3 que las incapacidades generaban un perjuicio para \u201ctodas\u201d. Adicionalmente, hizo un recuento de las incapacidades del \u00faltimo a\u00f1o de trabajo que sumaban 12 d\u00edas y le indic\u00f3 a la trabajadora que deb\u00eda solicitar una incapacidad permanente por medio de la E.P.S. ya que no pod\u00eda con \u201ctanta incapacidad\u201d.<\/p>\n<p>4.14. \u00a0Debido al uso cotidiano de herramientas como la aplicaci\u00f3n de mensajer\u00eda instant\u00e1nea WhatsApp, la Corte ha estudiado el valor de las capturas de pantallas de mensajes de datos aportados como prueba en escenarios judiciales. En la sentencia T-467 de 2022, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 el valor probatorio que se les ha reconocido a estos elementos y se\u00f1al\u00f3 que \u201cse ha tenido por demostrados de forma directa o indirecta los hechos que se pretend\u00edan probar con los pantallazos de los mensajes de datos al valorarlos en conjunto con los dem\u00e1s elementos de cada caso\u201d.<\/p>\n<p>4.15. \u00a0Frente a estas pruebas, el apoderado de Casablanca no tach\u00f3 de falsos los chats, pero indic\u00f3 que estas conversaciones no reposaban en el archivo de su poderdante.<\/p>\n<p>4.16. \u00a0Ahora bien, adem\u00e1s de los chats aportados, debe se\u00f1alarse que el apoderado de la accionada no desconoci\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda las atenciones en salud que recibi\u00f3 la se\u00f1ora Dilia, as\u00ed como sus diagn\u00f3sticos y, adicionalmente, el 9 de octubre de 2020 se le practic\u00f3 un examen peri\u00f3dico de salud ocupacional a la peticionaria. En dicha oportunidad se registr\u00f3 como resultado \u201cAlteraci\u00f3n de la movilidad normal de hombro derecho\u201d y aunque no se sugiri\u00f3 la reasignaci\u00f3n de tareas s\u00ed se prescribieron restricciones laborales para aplicar durante 90 d\u00edas y recomendaciones.<\/p>\n<p>4.17. \u00a0Al valorar conjuntamente los elementos de prueba aportados y lo indicado en la contestaci\u00f3n de la tutela, la Sala encuentra acreditado que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta era conocida por la empresa accionada de manera previa al despido de la accionante.<\/p>\n<p>(iii) Que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>4.18. \u00a0En el presente caso, la empresa accionada termin\u00f3 el contrato de trabajo sin justa causa y no logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. El director territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo indic\u00f3 que luego de consultar las bases de datos de la Coordinaci\u00f3n Grupo de Atenci\u00f3n al Ciudadano y Tr\u00e1mites de dicha direcci\u00f3n territorial frente a los a\u00f1os 2021, 2022 y el periodo correspondiente al 2023 no se encontr\u00f3 registro de una solicitud presentada por Casablanca \u201cpara que le fuera autorizada la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral con la se\u00f1ora [DILIA]\u201d.<\/p>\n<p>4.19. \u00a0A pesar de que el apoderado judicial de Casablanca reiter\u00f3 que el despido de la accionante se debi\u00f3 a la mala situaci\u00f3n financiera de la empresa, lo cierto es que esta Sala debe poner de presente que este hecho no exim\u00eda a la empresa de la obligaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>4.20. \u00a0As\u00ed pues, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el v\u00ednculo laboral de la accionante fue terminado unilateralmente por la empresa empleadora, a pesar de que esta conoc\u00eda sus diagn\u00f3sticos. Con lo anterior vulner\u00f3 el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora y, concretamente, desconoci\u00f3 el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, pues no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo. Sobre este punto se resalta que el alcance de esta norma se ha hecho extensivo a las personas que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud, como es el caso de la se\u00f1ora Dilia.<\/p>\n<p>4.21. \u00a0Para terminar este punto, la Sala considera necesario hacer un llamado de atenci\u00f3n a la accionada por la respuesta del 5 de julio de 2023. En mensaje transmitido a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n WhatsApp en la fecha se\u00f1alada, la representante legal de Casablanca le indic\u00f3 a la accionante, entre otras cosas, que las incapacidades generaban un perjuicio para \u201ctodas\u201d y deb\u00eda solicitar una incapacidad permanente por medio de la E.P.S. ya que no pod\u00eda con \u201ctanta incapacidad\u201d.<\/p>\n<p>4.22. \u00a0Para la Corte no resulta de recibo que los empleadores usen los asuntos relativos a la salud de los trabajadores en condici\u00f3n de debilidad manifiesta para generar en ellos sentimientos de culpa, presi\u00f3n o verg\u00fcenza, relacionados con el cumplimiento de las metas o de las labores asignadas.<\/p>\n<p>4.23. \u00a0De esta manera, resulta imperioso instar a la empresa Casablanca a que adopte las medidas necesarias para que en el marco de las relaciones laborales no se permita la difusi\u00f3n de mensajes o comunicaciones que resulten discriminatorios o den lugar a estigmatizar a las trabajadoras o a los trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>4.24. En consecuencia, la Sala Octava de revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn que neg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Dilia contra Casablanca. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Dilia.<\/p>\n<p>4.25. Como remedio constitucional, la Sala ordenar\u00e1 a Casablanca que reintegre a la accionante a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual en la que se encontraba antes del despido.<\/p>\n<p>4.26. Por su parte, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991, la Sala advertir\u00e1 a la accionante que deber\u00e1 presentar una demanda ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n laboral dentro de los cuatro meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, so pena de que los efectos de la presente sentencia cesen. En caso de que la acci\u00f3n ordinaria sea interpuesta, los efectos de este fallo de tutela se mantendr\u00e1n vigentes mientras la demanda es resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>4.27. Finalmente, la Sala instar\u00e1 a la empresa Casablanca a que adopte las medidas necesarias para que en el marco de las relaciones laborales no se permita la difusi\u00f3n de mensajes o comunicaciones que resulten discriminatorios o den lugar a estigmatizar a las trabajadoras o a los trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 25 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Veintid\u00f3s Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn que neg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Dilia contra Casablanca. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO TRANSITORIO de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Dilia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Casablanca que, en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a la se\u00f1ora Dilia a un cargo igual o superior al que ven\u00eda desempe\u00f1ando, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual en la que se encontraba antes del despido.<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR a la se\u00f1ora Dilia que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deber\u00e1 interponer la acci\u00f3n ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado en esta providencia. En caso de que la acci\u00f3n ordinaria laboral sea interpuesta, los efectos de esta sentencia se mantendr\u00e1n vigentes mientras concluye el proceso ordinario laboral en el que se discuta el asunto.<\/p>\n<p>CUARTO. INSTAR a la empresa Casablanca a que adopte las medidas necesarias para que en el marco de las relaciones laborales no se permita la difusi\u00f3n de mensajes o comunicaciones que resulten discriminatorios o den lugar a estigmatizar a las trabajadoras o a los trabajadores que se encuentren en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-231\/24<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 9.855.160<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dilia contra Casablanca<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la sentencia T-231 de 2024. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de Dilia, una mujer cuyo contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido fue terminado unilateralmente por su empleadora sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. Comparto la conclusi\u00f3n de la sentencia seg\u00fan la cual la empresa accionada desconoci\u00f3 el derecho de la accionante a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Sin embargo, no estoy de acuerdo con la modalidad del amparo al que acudi\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala, el cual se otorg\u00f3 de manera transitoria. A mi juicio, el amparo debi\u00f3 ser definitivo.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, desarrollo los motivos de mi desacuerdo parcial con la decisi\u00f3n. En primer lugar, a partir de un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre el asunto, mostrar\u00e9 que ha sido una pr\u00e1ctica reiterada de las Salas de Revisi\u00f3n conceder el amparo como mecanismo definitivo en los casos en los que se constata una violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En segundo lugar, concluir\u00e9 con las razones por las que, en todo caso, resulta inconsistente que el juez de tutela adelante un estudio de fondo y constate la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad reforzada, pero se abstenga de emitir \u00f3rdenes de amparo integrales y definitivas.<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades las salas de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han concedido el amparo definitivo cuando encuentran una violaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la mayor\u00eda no tuvo en cuenta la jurisprudencia reiterada de las distintas salas de revisi\u00f3n sobre la materia. Como se pasa a ilustrar, en materia de estabilidad laboral reforzada la jurisprudencia ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado de protecci\u00f3n de esa garant\u00eda cuando la exigencia de acudir a los medios ordinarios es desproporcionada e injustificada. En la siguiente tabla se presentar\u00e1n las decisiones adoptadas, las \u00f3rdenes y las razones por las cuales varias salas de revisi\u00f3n han determinado que la tutela deber\u00eda proceder de forma definitiva.<\/p>\n<p>Tabla 1. Decisiones de la Corte sobre estabilidad laboral reforzada que conceden el amparo definitivo y las razones de procedibilidad<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resolutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>T-317 de 2017<\/p>\n<p>ELR<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Fortox Security Group termin\u00f3 el contrato laboral celebrado con el accionante, sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, a pesar del deterioro de salud del trabajador conocido por la empleadora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y le orden\u00f3 a la empresa: (i) el reintegro; (ii) el pago todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n, y (ii) la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario -art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toma en cuenta que el accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>T-589 de 2017<\/p>\n<p>ELR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Acci\u00f3n Social Integral termin\u00f3 el contrato de obra que celebr\u00f3 con Ludys Acosta, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, a pesar de que la trabajadora se encontraba incapacitada debido a un c\u00e1ncer de mama que se le hab\u00eda diagnosticado durante la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante y le orden\u00f3 a la empresa: (i) el reintegro; (ii) el pago todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n, y (ii) la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario -art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 la situaci\u00f3n de salud de la accionante, la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.<\/p>\n<p>Sentencia T-267 de 2020<\/p>\n<p>Dos trabajadores diagnosticados con VIH fueron desvinculados de los empleos en las empresas para las cuales trabajaban sin que para ello se contara con autorizaci\u00f3n previa por parte de la autoridad de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo definitivo a la estabilidad laboral reforzada, y orden\u00f3 el reintegro, as\u00ed como el pago los salarios y prestaciones dejados de percibir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero la condici\u00f3n de los accionantes como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y la protecci\u00f3n especial de que son titulares las personas que conviven con VIH\/SIDA.<\/p>\n<p>Sentencia T-386 de 2020<\/p>\n<p>ELR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa Sodexo SAS termin\u00f3 el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo celebrado con el accionante, a pesar de que conoc\u00eda que fue diagnosticado con c\u00e1ncer. La terminaci\u00f3n del contrato se hizo sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo definitivo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante y declar\u00f3 la ineficacia del despido. Igualmente, le orden\u00f3 a la empresa: (i) el reintegro del accionante; y (ii) el pago de los salarios dejados de percibir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen, la Sala valor\u00f3 las condiciones de salud del accionante, las condiciones socioecon\u00f3micas y la desvinculaci\u00f3n del sistema de seguridad social.<\/p>\n<p>Sentencia T 187 de 2021<\/p>\n<p>ELR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Esmeraldas Mining Services S.A.S. t\u00e9rmino el contrato a t\u00e9rmino indefinido con el accionante, qui\u00e9n tuvo una relaci\u00f3n laboral con la empresa por m\u00e1s de 10 a\u00f1os como fontanero de una mina. La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se hizo por la empresa sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, a pesar de que el empleador conoc\u00eda el diagn\u00f3stico de Esclerosis Lateral Amiotr\u00f3fica del trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo definitivo del derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor. En consecuencia, declar\u00f3 la ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, orden\u00f3 el reintegr\u00f3 y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen, la Sala valor\u00f3 las condiciones de salud del accionante, sus condiciones socioecon\u00f3micas y la desvinculaci\u00f3n del sistema de seguridad social.<\/p>\n<p>Sentencia T-211 de 2023<\/p>\n<p>ELR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Petpack termin\u00f3 el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido con Mercedes, qui\u00e9n fue diagnosticada con enfermedades que dificultaban significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades.<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n del contrato se adelant\u00f3 sin autorizaci\u00f3n previa de la oficina del Trabajo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo definitivo a la estabilidad laboral reforzada y orden\u00f3 a la empresa accionada: (i) reintegrar a la accionante a la empresa; (ii) pagar los salarios y prestaciones sociales desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n de su contrato laboral y hasta que se haga efectivo el reintegro; y (iii) pagar la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen, la Corte valor\u00f3 las condiciones de salud de la accionante, su calificaci\u00f3n como vulnerable en la encuesta Sisb\u00e9nhttps:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2023\/T-211-23.htm &#8211; _ftn36 y las cargas familiares.<\/p>\n<p>Sentencia T-378 de 2023<\/p>\n<p>ELR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Outsourcing Seasin Ltda termin\u00f3 contrato laboral con la accionante, que se desempe\u00f1aba como operaria de servicios generales de aseo y cafeter\u00eda. Esto, sin contar con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, a pesar de que la empleadora conoc\u00eda las afectaciones de salud de la accionante que le imped\u00edan el normal desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo definitivo a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital de la accionante. En consecuencia, declar\u00f3 la ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato y le orden\u00f3 a la empresa: (i) el reintegro; (ii) el pago todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n y hasta el momento del reintegro, y (ii) la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario -art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997-. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen, la Corte valor\u00f3 las condiciones de salud de la accionante, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionantehttps:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2023\/T-211-23.htm &#8211; _ftn36 y las cargas familiares.<\/p>\n<p>La anterior es solo una muestra que evidencia el tipo de casos y las razones que ha expuesto la Corte para conceder un amparo definitivo cuando encuentra una violaci\u00f3n de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada. Esta modalidad de amparo se ha fundamentado, principalmente, en la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n del accionante, pues se trata de la medida que permite una respuesta integral y definitiva a situaciones en las que se comprueba la violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales como la salud, el trabajo y el m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s, constituye una respuesta adecuada ante la situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, estimo que, tal y como lo han considerado las salas de revisi\u00f3n en otras oportunidades, el juez de tutela debe conceder el amparo definitivo de los derechos fundamentales cuando compruebe la violaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, m\u00e1s a\u00fan si se trata de una persona en estado vulnerable. Asimismo, el juez de tutela debe adoptar todas las medidas procedentes como el reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnizaci\u00f3n de la Ley 361 de 1997.<\/p>\n<p>Es importante tener en cuenta que las salas de revisi\u00f3n han considerado el estado de debilidad manifiesta de los accionantes o su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como factores fundamentales para otorgar el amparo definitivo. As\u00ed, ser una mujer en estado de embarazo, una persona de la tercera edad, una madre cabeza de familia o alguien que tiene problemas de salud o p\u00e9rdida de capacidad laboral, siempre ha sido un punto central del an\u00e1lisis de subsidiariedad y del alcance de las medidas de amparo que ha realizado la Corte. Esta posici\u00f3n es coherente con la jurisprudencia constitucional sobre la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos de procedencia y, adem\u00e1s, tiene en cuenta que las personas que est\u00e1n en estado de vulnerabilidad suelen tener dificultades para mantenerse y reincorporarse en el mercado laboral, por lo que enfrentan dificultades para suplir sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>Sobre las inconsistencias que se presentan cuando el juez constitucional constata la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero se abstiene de emitir \u00f3<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-231\/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral (&#8230;) el v\u00ednculo laboral de la accionante fue terminado unilateralmente por la empresa empleadora, a pesar de que esta conoc\u00eda sus diagn\u00f3sticos. 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