{"id":3035,"date":"2024-05-30T17:17:44","date_gmt":"2024-05-30T17:17:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-619-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:44","slug":"c-619-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-619-97\/","title":{"rendered":"C 619 97"},"content":{"rendered":"<p>C-619-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-619\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Competencia para consagrar recursos &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera en esta ocasi\u00f3n que los recursos son medios de defensa de creaci\u00f3n legal y que, salvo expresas referencias consagradas en ciertos casos por la propia Carta -art\u00edculos 31 y 86, por ejemplo-, &#8220;es el legislador el que instituye los recursos contra providencias administrativas y judiciales, indica cu\u00e1ndo proceden, se\u00f1ala la oportunidad para interponerlos y resolverlos &nbsp;y prescribe los efectos de las correspondientes decisiones&#8221;. Para la Corte, la discrecionalidad del legislador no es absoluta, es decir, debe entenderse limitada por los preceptos de la Carta, que condicionan la validez de las cl\u00e1usulas legislativas. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN PROCESO LABORAL-No son atribuibles a toda clase de asuntos &nbsp;<\/p>\n<p>No se presenta en la norma cuestionada una ruptura del principio de igualdad respecto de situaciones procesales exactamente iguales, como s\u00ed acontec\u00eda con la exclusi\u00f3n del recurso de s\u00faplica en materia contencioso-administrativa, pues en este caso se atiende no a la dependencia judicial que profiere el fallo -lo cual es arbitrario y no constituye motivo plausible de distinci\u00f3n- sino al tipo de asunto materia de litigio, a cuyo respecto el legislador bien puede, seg\u00fan su criterio y de acuerdo con las diferencias que aprecia, introducir distinciones, sin que por ello vulnere principios o normas constitucionales. En efecto, los recursos extraordinarios, especialmente el de casaci\u00f3n y el de revisi\u00f3n -que ser\u00edan los reclamados por el actor- no son atribuibles a toda clase de asuntos, como si de la Constituci\u00f3n pudiera derivarse su consagraci\u00f3n obligatoria e ineludible, pues de una parte no existe en la Carta tal referencia y, de otra, entenderlos como integrantes de todo proceso y de cualquier hip\u00f3tesis les quitar\u00eda el car\u00e1cter excepcional que les es propio. Es la ley la encargada de se\u00f1alar los casos en que tienen lugar, las causas que pueden servirles de fundamento y las materias que ameritan una verificaci\u00f3n por parte de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Recurso que procede &nbsp;<\/p>\n<p>El fuero sindical, reconocido expresamente en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, es una garant\u00eda necesaria para el cumplimiento de la gesti\u00f3n de los representantes sindicales. Y debe, a la vez, estar judicialmente garantizado, con el fin de evitar que los patronos o el Estado lo desconozcan. Pero la protecci\u00f3n correspondiente no hace exigible, de suyo y como algo indispensable, a la luz de los postulados constitucionales, el recurso de casaci\u00f3n, ni tampoco el de revisi\u00f3n, menos todav\u00eda si se tiene en cuenta que las dos decisiones judiciales susceptibles de ser adoptadas en un determinado caso -resoluci\u00f3n adversa o favorable- pueden beneficiar o afectar a cualquiera de las partes y \u00e9stas se hallan en pie de igualdad al respecto, es decir que son tratadas por la norma de manera objetiva e imparcial, otorgando a ambas iguales medios de defensa. Las dos partes gozan de la posibilidad de apelar pero ni una ni otra tienen expectativas de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n, luego el equilibrio entre ellas no se rompe con motivo de que tales recursos no procedan. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1696 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 117 (parcial) del Decreto 2158 de 1948 (C\u00f3digo Procesal del Trabajo), modificado por el art\u00edculo 5 del Decreto 204 de 1957. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jos\u00e9 Antonio Gal\u00e1n G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 117 (parcial) del Decreto 2158 de 1948 (C\u00f3digo Procesal del Trabajo), modificado por el art\u00edculo 5 del Decreto 204 de 1957. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El texto acusado es del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Decreto Legislativo No. 0204 de 1957 &nbsp;<\/p>\n<p>(septiembre 6) &nbsp;<\/p>\n<p>por el cual se dictan normas sobre fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>La Junta Militar de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>en uso de sus facultades de que trata el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Nacional, y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. El art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la decisi\u00f3n del Tribunal no cabe recurso alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el demandante que el aparte normativo acusado viola los art\u00edculos 13, 31 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, dentro de los procedimientos especiales que contempla el C\u00f3digo Procesal del Trabajo, el \u00fanico que no tiene recurso de casaci\u00f3n es el relativo al fuero sindical y permiso para despedir, con lo cual se atenta contra el derecho a la igualdad al suprimirse dicho recurso, desconoci\u00e9ndose adem\u00e1s que a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, se garantiza el fuero sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano PEDRO NEL LONDO\u00d1O CORTES, actuando en su calidad de apoderado del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, presenta escrito tendiente a justificar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que en el procedimiento por fuero sindical s\u00ed se garantiza plenamente el principio de la doble instancia, por lo cual, en su sentir, no asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que se viola el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que, si bien es cierto en dichos procesos no procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, ello obedece a la naturaleza de dicho proceso, pues no todos &nbsp;los &nbsp;procesos &nbsp;de &nbsp;car\u00e1cter &nbsp;laboral &nbsp;llegan a la Corte Suprema. Existe -dice- un criterio de diferenciaci\u00f3n que es el aplicado en este caso, ya que no se trata de una tercera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declare constitucional el aparte normativo demandado, por cuanto no viola precepto constitucional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta que el fuero sindical est\u00e1 garantizado en la Carta Pol\u00edtica (art. 39) y que, debido a su importancia y especialidad, el legislador consagr\u00f3 un procedimiento expedito y corto para su diligenciamiento. Fue por ello que no contempl\u00f3 la posibilidad de interponer el recurso de casaci\u00f3n, facultad que le es propia y sobre la cual se ha manifestado la Corte Constitucional, tal como puede observarse en las sentencias C-005 y C-058 de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente afirma que en esta clase de procesos se cumple con el principio de la doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo vigente establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 114 y 115 Ib\u00eddem se\u00f1alan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 114. Recibida la solicitud, el juez, en providencia que se notificar\u00e1 personalmente y que dictar\u00e1 dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, ordenar\u00e1 correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citar\u00e1 a las partes para una audiencia. En \u00e9sta, que tendr\u00e1 lugar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, se intentar\u00e1 en primer t\u00e9rmino la conciliaci\u00f3n. Fracasada \u00e9sta, en el mismo acto se practicar\u00e1n las pruebas pedidas por las partes y se pronunciar\u00e1 la correspondiente decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Si no fuere posible dictarla inmediatamente, se citar\u00e1 para una nueva audiencia que tendr\u00e1 lugar dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes, con este fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Si notificadas las partes de la providencia que se\u00f1ala la fecha para audiencia no concurrieren, el juez decidir\u00e1 teniendo en cuenta los elementos de juicio de que disponga o los que de oficio juzgue conveniente allegar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma objeto de censura, que consagra el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del juez cuando se trata del procedimiento seguido respecto de las mencionadas controversias, est\u00e1 contenida, al igual que las transcritas, en un decreto legislativo dictado en su momento por la Junta Militar de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia en ejercicio de la atribuci\u00f3n del Estado de Sitio, y hace parte hoy del ordenamiento jur\u00eddico, pese a la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de vigencia del r\u00e9gimen excepcional, puesto que fue incorporada a la legislaci\u00f3n ordinaria mediante Ley 141 de 1961, expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, en cuyo art\u00edculo 1 se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ad\u00f3ptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocaci\u00f3n del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal norma de adopci\u00f3n estaba incluido, por tanto, el Decreto 0204 de 1957. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo en cuesti\u00f3n hace parte del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, cuyo art\u00edculo 117 modific\u00f3, y ha de ser confrontado con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en virtud de la demanda incoada, para lo cual es competente esta Corporaci\u00f3n (art. 241, numerales 4 y 5, C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe reiterarse: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;a la Corte corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para lo cual debe decidir si las leyes proferidas por el Congreso y demandadas por cualquier ciudadano son constitucionales, y asimismo revisar oficiosamente los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 212, 213 y 215 Ib\u00eddem, es decir en los casos en que haya sido declarado el Estado de Guerra Exterior, el de Conmoci\u00f3n Interior o el de Emergencia econ\u00f3mica, social, ecol\u00f3gica o por calamidad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese control es oficioso, obligatorio y autom\u00e1tico, es decir, tiene lugar por mandato directo de la Constituci\u00f3n, no por el ejercicio de acci\u00f3n ciudadana, en raz\u00f3n del mayor poder que en los indicados casos concentra el Jefe del Estado, quien queda autorizado para dictar decretos con fuerza material legislativa, aptos para suspender o para modificar o derogar disposiciones legales en vigor, seg\u00fan la instituci\u00f3n de la que se trate, as\u00ed como para restringir o supeditar a condiciones excepcionales el ejercicio de los derechos, libertades y garant\u00edas, en los t\u00e9rminos de la correspondiente Ley Estatutaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de la Constituci\u00f3n de 1991, las aludidas figuras excepcionales, en cuanto a conflictos externos y perturbaci\u00f3n interna, estaban comprendidas por el Estado de Sitio, que permit\u00eda al Presidente de la Rep\u00fablica dictar decretos legislativos mediante los cuales pod\u00eda suspender las leyes preexistentes, sobre la base de que fueran contrarias al objetivo inmediato y urgente de sofocar la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos decretos ten\u00edan, pues, una vigencia precaria que desaparec\u00eda cuando el Presidente resolv\u00eda levantar el Estado de Sitio, pero pod\u00edan conservar su vigor, integr\u00e1ndose a la legislaci\u00f3n ordinaria permanente, si el Congreso as\u00ed lo resolv\u00eda mediante ley. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, por tanto, tiene competencia para resolver sobre la constitucionalidad del contenido de cualquiera de los decretos legislativos dictados en esa \u00e9poca y cobijados por la Ley en menci\u00f3n. Es \u00e9sta, en unidad l\u00f3gico jur\u00eddica con el decreto legislativo adoptado, la susceptible de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, seg\u00fan el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Carta Pol\u00edtica&#8221;.(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-491 del 2 de octubre de 1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dejado en claro la jurisprudencia de la Corte que lo relativo a los recursos contra decisiones judiciales es algo que corresponde al legislador resolver, seg\u00fan sus criterios y evaluaciones en torno a cada tipo de proceso y respecto de cada materia. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo principio constitucional de la doble instancia, que hace parte de las garant\u00edas procesales de origen constitucional, a favor de quien ha sido condenado, puede sufrir excepciones por disposici\u00f3n de la ley, seg\u00fan lo previene la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 31. &nbsp;<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, la posibilidad de ejercer recursos adicionales a la apelaci\u00f3n depende de lo que la ley disponga, la cual, a menos que introduzca reglas contrarias a la Carta Pol\u00edtica, no se reputa inconstitucional por el s\u00f3lo hecho de estatuir que contra determinada decisi\u00f3n judicial no quepan recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte reitera en esta ocasi\u00f3n que los recursos son medios de defensa de creaci\u00f3n legal y que, salvo expresas referencias consagradas en ciertos casos por la propia Carta -art\u00edculos 31 y 86, por ejemplo-, &#8220;es el legislador el que instituye los recursos contra providencias administrativas y judiciales, indica cu\u00e1ndo proceden, se\u00f1ala la oportunidad para interponerlos y resolverlos &nbsp;y prescribe los efectos de las correspondientes decisiones&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-005 del 18 de enero de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia citada, que declar\u00f3 inexequible el inciso 2 del art\u00edculo 6 de la Ley 14 de 1988, a cuyo tenor se dispon\u00eda que contra las sentencias de la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no proced\u00eda recurso alguno, no se fund\u00f3 en la obligatoriedad constitucional del recurso per se, sino en la ruptura que la norma hizo del principio de igualdad, en cuanto la exclusi\u00f3n de aqu\u00e9l en una determinada Secci\u00f3n, respecto de un cierto tipo de litigantes, sin justificaci\u00f3n razonable alguna, implicaba para ellos la p\u00e9rdida de una oportunidad procesal de la que s\u00ed gozaban los litigantes ante otras secciones de la misma Sala en id\u00e9nticas circunstancias. Para la Corte, la discrecionalidad del legislador no es absoluta, es decir, debe entenderse limitada por los preceptos de la Carta, que condicionan la validez de las cl\u00e1usulas legislativas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, hecha esa salvedad, el principio b\u00e1sico de la autonom\u00eda legislativa para decidir cu\u00e1ndo cabe un determinado recurso, especialmente si es extraordinario, y cu\u00e1ndo no, fue reiterado all\u00ed mismo por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos, que ahora de nuevo se ratifican: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. M\u00e1s todav\u00eda, puede, con la misma limitaci\u00f3n, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el s\u00f3lo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese mismo criterio fue reafirmado por la Corte, justamente en lo relativo al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en Sentencia C-058 del 15 de febrero de 1996 (M. P.:Dr. Jorge Arango Mej\u00eda): &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al dictar las normas procesales, el Congreso regula \u00edntegramente el tr\u00e1mite de los procesos, y, dentro de \u00e9ste, lo relativo a los recursos. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en trat\u00e1ndose de un recurso ordinario, como la apelaci\u00f3n, previsto en la Constituci\u00f3n contra todas las sentencias, la ley, por mandato expreso del art\u00edculo 31, puede consagrar excepciones, no se v\u00e9 por qu\u00e9 no pueda se\u00f1alar o determinar contra cu\u00e1les sentencias procede el recurso de casaci\u00f3n, extraordinario como se ha dicho. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en t\u00e9rminos generales: como al legislador corresponde dictar las normas procesales, regular el tr\u00e1mite de los procesos, para concluir que una norma procesal es inconstitucional hay que demostrar por qu\u00e9 quebranta un mandato de la Constituci\u00f3n. No basta, por ejemplo, hacer afirmaciones sobre la igualdad en sentido abstracto, porque esta clase de razonamientos llevar\u00eda a sostener tesis ostensiblemente absurdas, como la de que todos los asuntos se sometieran al mismo tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>El legislador fija los distintos procedimientos atendiendo la naturaleza de los asuntos. As\u00ed se determina la finalidad de los procesos espec\u00edficamente considerados, m\u00e1s all\u00e1 de la finalidad general de administrar justicia, de hacer justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo dicho implica otra conclusi\u00f3n: no es posible deducir la inconstitucionalidad de una norma procesal, de su comparaci\u00f3n con otra de igual jerarqu\u00eda, que prev\u00e9 el tr\u00e1mite para la soluci\u00f3n de una controversia o de un conflicto de intereses diferente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n impugnada no impide la segunda instancia respecto de las decisiones judiciales previstas en los art\u00edculos 113, 114 y 115 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. A la inversa, la prev\u00e9 de manera expresa, ante el respectivo Tribunal Superior del Distrito Judicial, si bien el inciso segundo, sobre el cual recae la demanda, advierte que contra la decisi\u00f3n del Tribunal no cabe recurso alguno, con lo cual esa resoluci\u00f3n es la definitiva que puede ser adoptada dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, claro est\u00e1 sin perjuicio de la extraordinaria acci\u00f3n de tutela por v\u00eda de hecho (jurisdicci\u00f3n constitucional), seg\u00fan la doctrina que sobre el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica ha consolidado esta Corte (Cfr., sentencias C-543 del 1 de octubre de 1992, T-079 del 26 de febrero de 1993. M. P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y T-158 del 26 de abril de 1993. M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>No se presenta en la norma cuestionada una ruptura del principio de igualdad respecto de situaciones procesales exactamente iguales, como s\u00ed acontec\u00eda con la exclusi\u00f3n del recurso de s\u00faplica en materia contencioso-administrativa, pues en este caso se atiende no a la dependencia judicial que profiere el fallo -lo cual es arbitrario y no constituye motivo plausible de distinci\u00f3n- sino al tipo de asunto materia de litigio, a cuyo respecto el legislador bien puede, seg\u00fan su criterio y de acuerdo con las diferencias que aprecia, introducir distinciones, sin que por ello vulnere principios o normas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los recursos extraordinarios, especialmente el de casaci\u00f3n y el de revisi\u00f3n -que ser\u00edan los reclamados por el actor- no son atribuibles a toda clase de asuntos, como si de la Constituci\u00f3n pudiera derivarse su consagraci\u00f3n obligatoria e ineludible, pues de una parte no existe en la Carta tal referencia y, de otra, entenderlos como integrantes de todo proceso y de cualquier hip\u00f3tesis les quitar\u00eda el car\u00e1cter excepcional que les es propio. Es la ley la encargada de se\u00f1alar los casos en que tienen lugar, las causas que pueden servirles de fundamento y las materias que ameritan una verificaci\u00f3n por parte de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>El fuero sindical, reconocido expresamente en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, es una garant\u00eda necesaria para el cumplimiento de la gesti\u00f3n de los representantes sindicales. Y debe, a la vez, estar judicialmente garantizado, con el fin de evitar que los patronos o el Estado lo desconozcan. Pero la protecci\u00f3n correspondiente no hace exigible, de suyo y como algo indispensable, a la luz de los postulados constitucionales, el recurso de casaci\u00f3n, ni tampoco el de revisi\u00f3n, menos todav\u00eda si se tiene en cuenta que las dos decisiones judiciales susceptibles de ser adoptadas en un determinado caso -resoluci\u00f3n adversa o favorable- pueden beneficiar o afectar a cualquiera de las partes y \u00e9stas se hallan en pie de igualdad al respecto, es decir que son tratadas por la norma de manera objetiva e imparcial, otorgando a ambas iguales medios de defensa. Las dos partes gozan de la posibilidad de apelar pero ni una ni otra tienen expectativas de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n, luego el equilibrio entre ellas no se rompe con motivo de que tales recursos no procedan. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las expuestas consideraciones, surtidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991 y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso 2 del art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, &nbsp;tal &nbsp;como &nbsp;fue &nbsp;modificado por el art\u00edculo 5 del Decreto Legislativo 0204 de 1957, a su vez adoptado como legislaci\u00f3n permanente por el art\u00edculo 1 de la Ley 141 de 1961. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-619-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-619\/97 &nbsp; LEGISLADOR-Competencia para consagrar recursos &nbsp; La Corte reitera en esta ocasi\u00f3n que los recursos son medios de defensa de creaci\u00f3n legal y que, salvo expresas referencias consagradas en ciertos casos por la propia Carta -art\u00edculos 31 y 86, por ejemplo-, &#8220;es el legislador el que instituye los recursos contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}