{"id":30351,"date":"2024-12-09T21:05:47","date_gmt":"2024-12-09T21:05:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-233-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:47","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:47","slug":"t-233-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-233-24\/","title":{"rendered":"T-233-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-233\/24<\/p>\n<p>DERECHOS AL M\u00cdNIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n al negar acceso a las transferencias monetarias condicionadas con exigencias adicionales<\/p>\n<p>(&#8230;) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital&#8230; particularmente grave y reprochable considerando que se trata de un ni\u00f1o en su primera infancia y que la afectaci\u00f3n pudo evitarse pues el accionante s\u00ed cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la transferencia monetaria (&#8230;) la autoridad municipal&#8230; omiti\u00f3 el ejercicio de funciones propias ligadas al proceso de verificaci\u00f3n de condicionamientos.<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reglas<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROTECCION ESPECIAL DE LA NI\u00d1EZ Y DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades administrativas y judiciales deben atender las circunstancias espec\u00edficas de cada caso<\/p>\n<p>PROGRAMA MAS FAMILIAS EN ACCION-Finalidad<\/p>\n<p>SISTEMA DE TRANSFERENCIAS-Marco normativo<\/p>\n<p>SISTEMA DE TRANSFERENCIAS-Transici\u00f3n del programa Familias en Acci\u00f3n al programa Renta Ciudadana<\/p>\n<p>PROGRAMA MAS FAMILIAS EN ACCION-Acceso a las transferencias monetarias<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance y contenido<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensi\u00f3n positiva y negativa<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-Afectaci\u00f3n no puede valorarse en t\u00e9rminos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas<\/p>\n<p>SENTENCIA T-233 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.848.279<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luisa en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Francisco, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013 Programa Familias en Acci\u00f3n y de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se adopta en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia dictada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luisa en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Francisco, en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013 Programa M\u00e1s Familias en Acci\u00f3n y de la Direcci\u00f3n de Sanidad Policial de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Este proceso involucra a un ni\u00f1o y contiene informaci\u00f3n de su historia cl\u00ednica. Para proteger su intimidad, en cumplimiento de la Circular interna N\u00b010 de 2022 de esta corporaci\u00f3n, es necesario que en todos los documentos p\u00fablicos del expediente se eliminen los nombres, correos electr\u00f3nicos, y cualquier otro elemento que haga identificable al accionante y a sus familiares. En consecuencia, esta sentencia contar\u00e1 con dos versiones. Una con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y juez de instancia, y otra con nombres ficticios para el repositorio digital de la Relator\u00eda de la Corte.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Luisa interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Francisco en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) \u2013 Programa Familias en Acci\u00f3n y de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional (DISAN) para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y al debido proceso. La se\u00f1ora adujo que esa vulneraci\u00f3n se produjo como resultado de la negativa del DPS a entregar las transferencias monetarias previstas en el programa Familias en Acci\u00f3n para los ciclos 2 y 3 del 2023 en favor del accionante. Solicit\u00f3 que se le ordene a las accionadas, o a qui\u00e9n corresponda, que adelanten las gestiones necesarias para actualizar la informaci\u00f3n del ni\u00f1o en la plataforma de Familias en Acci\u00f3n \u2013 Renta Ciudadana para que pueda recibir los pagos correspondientes y que adelanten las gestiones necesarias para que se cancele en favor del ni\u00f1o el retroactivo del segundo y tercer pago del programa que dej\u00f3 de recibir.<\/p>\n<p>2. En el curso del tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda de Cucutilla, Norte de Santander, a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES), al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y al Hospital San Juan de Dios de Pamplona. La Corte encontr\u00f3 acreditados los requisitos de procedibilidad de tutela. En lo fundamental, concluy\u00f3 que contrario a lo que afirm\u00f3 el DPS, el accionante s\u00ed cumpli\u00f3 los condicionamientos previstos y debi\u00f3 recibir los dineros correspondientes. La decisi\u00f3n del DPS obedeci\u00f3 a inconsistencias administrativas en la informaci\u00f3n y a una falta de articulaci\u00f3n interinstitucional que tuvo su base en las omisiones de la alcald\u00eda \u2013 enlace municipal del programa. Por lo que fueron causas ajenas al accionante.<\/p>\n<p>4. Por ende, la Sala revoc\u00f3 la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla, ampar\u00f3 los referidos derechos y orden\u00f3 el pago de las transferencias correspondientes a los ciclos 2, 3, 4 y 5 de 2023 en favor del accionante. Al DPS tambi\u00e9n le orden\u00f3 elaborar una estrategia de acompa\u00f1amiento enfocada en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes beneficiarios del programa Renta Ciudadana y de sus familias, especialmente cuando se encuentren en un grado de vulnerabilidad exacerbado, por ejemplo, por afectaciones de salud o por una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica grave, para evitar que por inconsistencias administrativas se les prive y excluya de los beneficios del programa y, en particular, de las transferencias monetarias. Conmin\u00f3 al DPS para que en adelante no repita comportamientos similares a los de este caso. Espec\u00edficamente, que no exija el cumplimiento de un condicionamiento para acceder a transferencias monetarias si no cuenta con pleno acceso a la informaci\u00f3n pertinente y necesaria para verificar debidamente su cumplimiento.<\/p>\n<p>5. La Sala le orden\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social facilitar la articulaci\u00f3n entre el DPS y la DISAN para fortalecer el acceso a la informaci\u00f3n que la primera entidad requiera para la operaci\u00f3n de Renta Ciudadana. Inst\u00f3 a la DISAN para que,\u00a0en el marco de sus competencias y con el debido respeto por las normas en materia de protecci\u00f3n de datos personales y de privacidad, seguridad y confidencialidad de la informaci\u00f3n y de los datos, favorezca el acceso por parte del DPS a la informaci\u00f3n que esa entidad requiera con el fin de verificar el cumplimiento de los condicionamientos para la entrega de transferencias monetarias en el marco del referido programa.<\/p>\n<p>I. I) \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>6. Francisco naci\u00f3 en junio de 2020. Su madre, Luisa, es ama de casa y afirma que su hijo est\u00e1 incluido en el Programa Familias en Acci\u00f3n del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que el ni\u00f1o cumple los par\u00e1metros para hacer parte del programa y que requiere de los ingresos que este otorga para cubrir algunas necesidades de su hijo.<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora relat\u00f3 que el enlace de Familias en Acci\u00f3n le indic\u00f3 que el pago del segundo ciclo del programa no se hab\u00eda realizado en favor de su hijo toda vez que exist\u00eda una inconsistencia con sus datos de salud. Ella interpret\u00f3 que se trataba del vencimiento del carn\u00e9 de salud del ni\u00f1o por lo que el 29 de junio de 2023 actualiz\u00f3 sus datos. Seg\u00fan afirm\u00f3, el ni\u00f1o tiene el carn\u00e9 vigente.<\/p>\n<p>8. De acuerdo con ella, tampoco recibieron el pago del tercer ciclo del programa, pese a que le indicaron que para agosto de 2023 Familias en Acci\u00f3n har\u00eda los cruces de informaci\u00f3n correspondientes para actualizar los datos del ni\u00f1o de manera que recibieran ese pago. La se\u00f1ora Luisa resalt\u00f3 que ella misma realiz\u00f3 la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n ante la oficina de Sanidad Policial. Agreg\u00f3 que, aunque su hijo tiene los controles al d\u00eda y est\u00e1 debidamente afiliado a Sanidad Policial, el enlace del programa Familias en Acci\u00f3n le dijo que la inconsistencia en la informaci\u00f3n de su hijo persist\u00eda.<\/p>\n<p>9. Con fundamento en estos hechos, el 28 de septiembre de 2023 la se\u00f1ora Luisa interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Francisco en contra del DPS \u2013 Programa Familias en Acci\u00f3n y de la DISAN para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso.<\/p>\n<p>10. La se\u00f1ora Luisa solicit\u00f3 en favor de su hijo (i) el amparo de sus derechos fundamentales, (ii) que se le ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013 Programa Familias en Acci\u00f3n, a Sanidad Policial de la Polic\u00eda Nacional, o a qui\u00e9n corresponda, que adelanten las gestiones necesarias para actualizar la informaci\u00f3n del ni\u00f1o en la plataforma de Familias en Acci\u00f3n \u2013 Renta Ciudadana de manera que pueda recibir los pagos correspondientes. Finalmente, pretendi\u00f3 (iii) que se le ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013 Programa Familias en Acci\u00f3n, o a quien corresponda, que adelanten las gestiones necesarias para que se cancele en favor del ni\u00f1o el retroactivo del segundo y tercer pago del programa que dej\u00f3 de recibir. La accionante insisti\u00f3 que requiere esos ingresos para cubrir las necesidades del ni\u00f1o y que el hecho de no haber recibido el pago de dos ciclos del programa es una situaci\u00f3n injusta que responde a inconsistencias de los sistemas de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de las accionadas<\/p>\n<p>Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS)<\/p>\n<p>11. El DPS contest\u00f3 que para acceder a la transferencia monetaria los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os beneficiarios del programa deben estar vinculados a una IPS habilitada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y\/o deben asistir a alguna de las atenciones integrales previstas en la Ruta Integral de Atenci\u00f3n para la Promoci\u00f3n y Mantenimiento de la Salud. Por su parte, las familias de los ni\u00f1os deben, entre otras, cumplir los compromisos y reportar al programa toda situaci\u00f3n que imposibilite su cumplimiento.<\/p>\n<p>12. La entidad agreg\u00f3 que verifica el cumplimiento de esos requisitos en ciclos bimensuales con informaci\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n de Familias en Acci\u00f3n IV que cruzan con el sistema de consulta de la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA) del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Manifest\u00f3 que no tiene responsabilidad por la informaci\u00f3n de esa \u00faltima base de datos porque esa informaci\u00f3n es reportada por las EPS y esa base es operada por la ADRES. Agreg\u00f3 que las entidades nacionales y territoriales son responsables de la calidad de la informaci\u00f3n requerida para corroborar el cumplimiento de los requisitos.<\/p>\n<p>13. El DPS a\u00f1adi\u00f3 que el cumplimiento de los requisitos no se puede acreditar con certificaciones o documentos como el carn\u00e9 o la historia cl\u00ednica pues debe existir registro de la vinculaci\u00f3n del beneficiario a una IPS. Explic\u00f3 que se articular\u00eda con la DISAN para verificar el cumplimiento de los condicionamientos en salud de quienes est\u00e1n en el r\u00e9gimen especial a cargo de esa entidad. Agreg\u00f3 que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad pues la accionante no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable ni la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital y, adem\u00e1s, pudo elevar una solicitud ante el DPS antes de usar la tutela, pero no lo hizo. Adujo que, por regla general, la tutela no tiene naturaleza indemnizatoria ni puede obrar para ordenar el pago de dinero.<\/p>\n<p>14. Seguidamente el DPS manifest\u00f3 que el 3 de octubre de 2023 consult\u00f3 la situaci\u00f3n del hogar del accionante en la fase IV del programa Familias en Acci\u00f3n \u2013 Transici\u00f3n a Renta Ciudadana y constat\u00f3 que la se\u00f1ora Luisa es titular y jefa del hogar y que el accionante y su hermano Manuel, de siete a\u00f1os, son beneficiarios del programa. Agreg\u00f3 que Francisco no ten\u00eda un registro activo de afiliaci\u00f3n a la IPS para los ciclos 2 y 3, por lo que no era posible liquidar en su favor las transferencias monetarias por concepto de salud. En efecto, explic\u00f3 que la IPS en la que estaba inscrito era el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, Norte de Santander, pero su estado era inactivo. Por ende, inform\u00f3 que para el primer ciclo efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n de $1.000.000 COP por concepto de salud del accionante y de educaci\u00f3n de su hermano, pero en el segundo y tercer ciclo la liquidaci\u00f3n en favor del hogar del accionante fue de $320.000 COP \u00fanicamente por concepto de educaci\u00f3n a favor de Manuel.<\/p>\n<p>15. En consecuencia, el DPS argument\u00f3 que la se\u00f1ora Luisa no cumpli\u00f3 los condicionamientos en salud toda vez que el ni\u00f1o no tiene un registro de afiliaci\u00f3n a una IPS primaria que est\u00e9 habilitada por el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) ni aparece activo seg\u00fan el cruce de informaci\u00f3n de la base de datos del programa Familias en Acci\u00f3n y de la BDUA. Adicionalmente, la entidad precis\u00f3 que la activaci\u00f3n a la IPS no puede tener efectos retroactivos. Por ende, pidi\u00f3 que se negaran las pretensiones de la accionante bajo el entendido que no incurri\u00f3 en ninguna vulneraci\u00f3n ni amenaza a sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>16. Finalmente, el DPS adujo que en el tr\u00e1mite de la tutela se desconocieron las reglas de reparto de esa acci\u00f3n constitucional porque el asunto lo debi\u00f3 conocer un juez del circuito. En consecuencia, solicit\u00f3 que se remita el proceso a dichos jueces y que se la desvincule o absuelva en el entendido que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental.<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Municipal de Cucutilla, Norte de Santander<\/p>\n<p>17. El 5 de octubre de 2023, el alcalde del municipio de Cucutilla explic\u00f3 que Familias en Acci\u00f3n es manejado directamente por el DPS. El gobernante agreg\u00f3 que esa entidad realiza cruces de informaci\u00f3n para actualizar los datos de los beneficiarios y que puede suspender la entrega de las transferencias, pero que ni la alcald\u00eda ni el enlace del programa pueden solucionar los problemas que lleguen a presentarse en dicho procedimiento pues el asunto es manejado directamente por el DPS. Concluy\u00f3 que ni la alcald\u00eda ni el enlace del programa en el municipio violaron los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>Enlace municipal de programa Familias en Acci\u00f3n del municipio de Cucutilla, Norte de Santander<\/p>\n<p>18. El mismo d\u00eda, la funcionaria que act\u00faa de enlace municipal del programa Familias en Acci\u00f3n en ese municipio inform\u00f3 sobre las generalidades del programa, incluyendo los requisitos para recibir las transferencias monetarias. Precis\u00f3 que la verificaci\u00f3n del cumplimiento del condicionamiento en salud se hace a trav\u00e9s del cruce de fuentes oficiales como la base BDUA y que para el correcto funcionamiento de ella se requiere el apoyo de la ADRES.<\/p>\n<p>19. La funcionaria certific\u00f3 que la se\u00f1ora Luisa se inscribi\u00f3 en el programa Familias en Acci\u00f3n el 7 de septiembre de 2022 y que tiene como beneficiarios a sus dos hijos, uno de siete a\u00f1os y al accionante que tiene tres a\u00f1os y que se encuentra con estado inactivo. Al respecto, relat\u00f3 que verific\u00f3 que los datos del Sistema de Informaci\u00f3n de Familias en Acci\u00f3n fueran correctos y le indic\u00f3 a la madre del accionante que deb\u00eda acudir a la EPS. Conforme el relato de la funcionaria, en la EPS le indicaron a la se\u00f1ora Luisa que la situaci\u00f3n estaba en regla en relaci\u00f3n con el segundo ciclo del programa.<\/p>\n<p>20. Sin embargo, el enlace precis\u00f3 que para el momento del tercer ciclo el accionante segu\u00eda presentando la misma inconsistencia respecto de su situaci\u00f3n de salud. Agreg\u00f3 que el DPS le envi\u00f3 un oficio a las EPS en el que record\u00f3 los condicionamientos de las transferencias monetarias que ofrece el programa.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>21. La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional guard\u00f3 silencio y no rindi\u00f3 el informe que se le solicit\u00f3, por lo que no ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>22. El 2 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla admiti\u00f3 la tutela, vincul\u00f3 al proceso a la alcald\u00eda \u2013 enlace municipal de Familias en Acci\u00f3n y le otorg\u00f3 dos d\u00edas a ella y a las accionadas para ejercer su derecho de defensa. As\u00ed, les orden\u00f3 contestar un cuestionario.<\/p>\n<p>23. El 13 de octubre de 2023, el referido juzgado neg\u00f3 el amparo pues consider\u00f3 que el DPS no vulner\u00f3 los derechos del accionante. En su criterio el DPS demostr\u00f3 que el ni\u00f1o incumpli\u00f3 los condicionamientos de la transferencia pues no contaba con c\u00f3digo de habilitaci\u00f3n de una IPS asociada y que, aunque la se\u00f1ora Luisa sostuvo que corrigi\u00f3 la situaci\u00f3n, no aport\u00f3 prueba que demostrara que en los ciclos dos y tres del referido programa el ni\u00f1o tuviera una IPS asociada. El juez destac\u00f3 que seg\u00fan el DPS la accionante no actualiz\u00f3 los datos en salud de su hijo en relaci\u00f3n con la IPS a la que estaba asociado por lo que encontr\u00f3 justificada la decisi\u00f3n de la entidad de interrumpir el pago de la transferencia monetaria. La se\u00f1ora Luisa no impugn\u00f3 la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>1.4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>24. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce seleccion\u00f3 el expediente de la referencia por medio del Auto del 18 de diciembre de 2023. La sustanciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite fue asignada por sorteo a la Sala Primera de Revisi\u00f3n, que preside la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Vinculaci\u00f3n de nuevas partes al proceso<\/p>\n<p>25. El 23 de febrero de 2024 la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n oficiosa al proceso de la ADRES y del Hospital San Juan de Dios de Pamplona, Norte de Santander y, mediante auto del 1 de abril de 2024, se vincul\u00f3 de manera oficiosa al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>Pruebas recabadas<\/p>\n<p>26. Mediante el auto del 23 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 varias pruebas para tener mejores elementos de juicio.<\/p>\n<p>Tabla 1. S\u00edntesis de las pruebas recabadas con el auto de pruebas del 23 de febrero de 2024<\/p>\n<p>Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud<\/p>\n<p>-Desconoc\u00eda los hechos del caso, se enter\u00f3 mediante el auto del 23 de febrero.<\/p>\n<p>-Indic\u00f3 que le entreg\u00f3 al DPS toda la informaci\u00f3n que le solicit\u00f3 y explic\u00f3 el contenido y el proceso para su entrega. En el convenio que tiene con el DPS no est\u00e1 incluida la entrega de informaci\u00f3n de la base de datos BDUA pues se consigue a trav\u00e9s del Ministerio de Salud. La base BDUA contiene la informaci\u00f3n reportada por las EPS de los reg\u00edmenes contributivos y subsidiado y cuenta con informaci\u00f3n de IPS primaria e IPS odontol\u00f3gica reportada por las EPS de esos reg\u00edmenes. La base BDEX contiene la informaci\u00f3n remitida por las entidades del r\u00e9gimen especial y de excepci\u00f3n.<\/p>\n<p>-Describi\u00f3 las responsabilidades de reporte de informaci\u00f3n de los municipios, de las EPS y de las Entidades Adaptadas en Salud (EAS) ante la ADRES. Los reg\u00edmenes especiales o de excepci\u00f3n deben reportar la informaci\u00f3n de identificaci\u00f3n y el estado de afiliaci\u00f3n de su poblaci\u00f3n afiliada. El reporte de IPS es responsabilidad de las EPS del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado. Solo las entidades del r\u00e9gimen contributivo y subsidiado reportan la IPS primaria e IPS odontol\u00f3gica en virtud del anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 762 de 2023. La BDEX no tiene actualmente informaci\u00f3n sobre la IPS primaria de los afiliados.<\/p>\n<p>-La se\u00f1ora Luisa y el accionante est\u00e1n registrados en la BDEX como afiliados activos a favor de la Polic\u00eda Nacional. El ni\u00f1o est\u00e1 afiliado desde el 9\/02\/21 y la madre desde el 6\/02\/19.<\/p>\n<p>-Como el ni\u00f1o accionante est\u00e1 \u201cafiliado a un R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n (Polic\u00eda Nacional), las solicitudes de informaci\u00f3n que hizo el [DPS] nunca arrojar\u00edan un resultado que pudiere satisfacer el requisito de que trata el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00542 de 2023\u201d y \u201cla barrera que presupone para las personas pertenecientes al R\u00e9gimen de Excepci\u00f3n no poder dar cumplimiento formal al requisito descrito en el art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00542 de 2023 para acceder al subsidio no es imputable a esta Administradora\u201d. Esa barrera era conocida por el DPS.<\/p>\n<p>-Solicit\u00f3 que se declare que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva pues no tiene competencias relacionadas con el estudio y aprobaci\u00f3n de subsidios de Familias en Acci\u00f3n ni con superar el vac\u00edo reglamentario respecto de las personas que como el accionante hacen parte de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. Ese vac\u00edo causa la vulneraci\u00f3n de derechos y es imputable exclusivamente al DPS.<\/p>\n<p>&#8211; Ni el DPS ni la DISAN le solicitaron solucionar o aclarar la situaci\u00f3n del ni\u00f1o. No exist\u00eda raz\u00f3n para que se contactara con la alcald\u00eda de Cucutilla ni con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona.<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Cucutilla, Norte de Santander<\/p>\n<p>-Desconoc\u00eda el caso pues en el empalme no le informaron. No se contact\u00f3 con la se\u00f1ora Luisa ni con las accionadas y vinculadas. La se\u00f1ora Luisa hace parte de un r\u00e9gimen especial pues es beneficiaria de la DISAN. En la ADRES figura como retirada del r\u00e9gimen subsidiado desde 2018.<\/p>\n<p>-Reiter\u00f3 lo que expres\u00f3 en \u00fanica instancia sobre las funciones del enlace municipal. El enlace renunci\u00f3 el 29 de febrero de 2024 por lo que nadie tiene acceso a los sistemas del programa mientras no se asigne una clave a quien sea el nuevo enlace.<\/p>\n<p>Departamento Administrativo para la Prosperidad Social<\/p>\n<p>-Precis\u00f3 que para el 2023 s\u00f3lo verific\u00f3 el condicionamiento en salud de Familias en Acci\u00f3n mediante la vinculaci\u00f3n a una IPS primaria habilitada por el Ministerio de Salud y que las fuentes oficiales de informaci\u00f3n para hacerlo est\u00e1n previstas en art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 542 de 2023.<\/p>\n<p>-Explic\u00f3 que no tiene convenio para consultar la base BDEX que es la que contiene la informaci\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n en salud y describi\u00f3 las gestiones que realiz\u00f3 ante el Ministerio de Salud y ante la DISAN para acceder a la informaci\u00f3n del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de la Polic\u00eda e identificar el cumplimiento en salud de los ciclos 2 a 5 de 2023 de los ni\u00f1os menores de 6 a\u00f1os que est\u00e1n en ese r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. Cit\u00f3 las respuestas del ministerio y los argumentos de la DISAN para negar el acceso a la informaci\u00f3n. Concluy\u00f3 que no le ha sido posible acceder a la informaci\u00f3n del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de la Polic\u00eda por la reserva en que se encuentra y por la negativa de la entidad. Tuvo que hacer la verificaci\u00f3n conforme la informaci\u00f3n disponible en la base de datos BDUA y en el REPS. Tampoco ha podido identificar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as potenciales del programa que son atendidos en los establecimientos de sanidad de la Polic\u00eda.<\/p>\n<p>-Explic\u00f3 la operaci\u00f3n de Familias en Acci\u00f3n en el orden municipal y las responsabilidades y funciones de las alcald\u00edas \u2013 enlace, de las IPS, de su articulaci\u00f3n con el orden nacional y las funciones y deberes del Ministerio de Salud, de la ADRES y de la DISAN.<\/p>\n<p>-Expuso las generalidades del cierre de operaci\u00f3n de Familias en Acci\u00f3n, de su tr\u00e1nsito a Renta Ciudadana y de las l\u00edneas de ese programa. Agreg\u00f3 que, en febrero de 2024, se reuni\u00f3 con el ministerio para revisar el acceso a la informaci\u00f3n para el programa Renta Ciudadana y que sigue pendiente la respuesta de las entidades de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n para dar acceso a la informaci\u00f3n. Indic\u00f3 que la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar s\u00ed accedi\u00f3 a cruzar la informaci\u00f3n de las bases de datos, lo que permiti\u00f3 tener acceso a informaci\u00f3n de 9.975 menores que est\u00e1n afiliados al subsistema de las Fuerzas Militares para la verificaci\u00f3n del condicionamiento en salud para los ciclos 4 y 5 de 2023.<\/p>\n<p>&#8211; No dio cuenta de haberse comunicado con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona ni con la ADRES pues estim\u00f3 que no eran los competentes para reportar la informaci\u00f3n a las bases de datos a las que pretendi\u00f3 acceder. Inform\u00f3 que la se\u00f1ora Luisa se comunic\u00f3 cinco veces por tel\u00e9fono con el DPS entre el 3\/11\/23 y el 9\/02\/24 para poner de presente la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la tutela y solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre lo que deb\u00eda hacer para obtener una soluci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con informaci\u00f3n espec\u00edfica de la orientaci\u00f3n que la accionante pudo recibir del enlace municipal.<\/p>\n<p>27. Dado que ni la accionante ni la DISAN ni el Hospital San Juan de Dios de Pamplona respondieron al primer auto de pruebas, que la alcald\u00eda de Cucutilla no contest\u00f3 la totalidad de lo pedido y atendiendo a la informaci\u00f3n recabada y a la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la magistrada sustanciadora insisti\u00f3 en el primer auto de pruebas y decret\u00f3 unas adicionales.<\/p>\n<p>Tabla 2. S\u00edntesis de las pruebas recabadas con el auto de pruebas del 1 de abril de 2024<\/p>\n<p>Alcald\u00eda de Cucutilla, Norte de Santander<\/p>\n<p>-Reenvi\u00f3 los mismos documentos con que contest\u00f3 al primer auto. Omiti\u00f3 indicar si se contact\u00f3 con el Hospital San Juan de Dios y tampoco inform\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de vinculaci\u00f3n del ni\u00f1o a una IPS.<\/p>\n<p>Hospital San Juan de Dios de Pamplona, Norte de Santander<\/p>\n<p>-Encontr\u00f3 ingresos del accionante desde junio de 2020 registrados al r\u00e9gimen exceptuado de salud de la Polic\u00eda Nacional. Ese r\u00e9gimen especial de salud realiza convenios contractuales con el hospital. -Report\u00f3 17 atenciones al accionante entre 2021 y 2024, 4 en 2023. Las soport\u00f3 con la historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>-No se comunic\u00f3 con el DPS ni con la ADRES ni con el enlace &#8211; Alcald\u00eda municipal de Cucutilla en relaci\u00f3n con este caso. No precis\u00f3 si se comunic\u00f3 o no con la DISAN. No tiene registro de alg\u00fan requerimiento o solicitud realizada por la se\u00f1ora Luisa en relaci\u00f3n con el caso.<\/p>\n<p>-La informaci\u00f3n que maneja es suministrada por el r\u00e9gimen del usuario, por lo que la actualizaci\u00f3n o correcci\u00f3n de datos debe hacerse directamente ante la entidad prestadora de salud.<\/p>\n<p>Departamento Administrativo para la Prosperidad Social<\/p>\n<p>-En 2023, la cantidad de ni\u00f1os a quienes les reconocieron transferencias por salud fluctu\u00f3. La cantidad m\u00e1s baja en el ciclo 2 (749.300 ni\u00f1os) y la cantidad m\u00e1s alta en el ciclo 5 (1.037.879 ni\u00f1os). Eso lo verific\u00f3 con informaci\u00f3n de BDUA y desde el ciclo 4 de Sanidad Militar. Por cuenta de la respuesta de la DISAN no identific\u00f3 si hay ni\u00f1os del programa afiliados al subsistema de la Polic\u00eda. Debido a acciones de tutela, solicit\u00f3 a la DISAN validaci\u00f3n, diligenciamiento y remisi\u00f3n de informaci\u00f3n espec\u00edfica sobre menores. El 23\/02\/24 fue la \u00faltima reuni\u00f3n para la implementaci\u00f3n y revisi\u00f3n de bases de informaci\u00f3n para Renta Ciudadana. Sigue sin acceder a la informaci\u00f3n del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de la Polic\u00eda por la negativa de la DISAN de permitir el cruce de informaci\u00f3n que est\u00e1 protegida, por lo que no puede verificar el cumplimiento de los condicionamientos de esos ni\u00f1os. Resalt\u00f3 que siempre ha garantizado la confidencialidad de la informaci\u00f3n que usa para esos fines.<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional<\/p>\n<p>-Expuso las generalidades normativas del subsistema de salud que administra y de la DISAN. El accionante est\u00e1 vinculado al subsistema como beneficiario activo de su padre desde el 09\/02\/2021, le ha prestado los servicios en salud que ha requerido, est\u00e1 regionalizado a la Unidad Prestadora de Salud de Norte de Santander, recibe atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s de dos establecimientos primarios de red propia y en red externa con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, pues el ni\u00f1o reside en ese municipio. Ha recibido peri\u00f3dicamente atenciones en el programa de promoci\u00f3n y mantenimiento de la salud en el ESPRI Pamplona con registro de \u00faltimo control el 19 de septiembre de 2023 y refiri\u00f3 las funciones de la Unidad Prestadora de Salud de Norte de Santander.<\/p>\n<p>-Explic\u00f3 la diferencia entre las bases de datos del sistema de informaci\u00f3n en salud, que las administra el Ministerio de Salud y las opera la ADRES, y las normas que regulan su funcionamiento.<\/p>\n<p>-Desconoc\u00eda el caso. No se comunic\u00f3 con el DPS ni con la alcald\u00eda de Cucutilla ni dio cuenta de comunicarse con la ADRES ni con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona. Luisa, el 21\/12\/2023 solicit\u00f3 verificar por qu\u00e9 su hijo aparec\u00eda con la IPS inactiva. El mismo d\u00eda le respondi\u00f3 que el ni\u00f1o no ten\u00eda novedad en su afiliaci\u00f3n y estaba en estado activo. Para corroborar datos y verificar si requer\u00eda informaci\u00f3n o asesor\u00eda tom\u00f3 contacto al n\u00famero telef\u00f3nico registrado como de la madre del accionante.<\/p>\n<p>-Hay 36.355 menores de 6 a\u00f1os afiliados al subsistema, pero desconoce qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos est\u00e1n afiliados a Familias en Acci\u00f3n pues no comparten sus bases de datos ni hay cruce de datos con las otras EPS del SGSSS, solo con la ADRES. Adujo que la informaci\u00f3n que maneja est\u00e1 protegida por el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n, privacidad, seguridad y confidencialidad de datos e informaci\u00f3n por lo que no es viable suministrarla a otras bases de datos.<\/p>\n<p>-Expuso una presunci\u00f3n de solvencia econ\u00f3mica de quienes hacen parte del subsistema que administra, present\u00f3 el monto salarial del padre del ni\u00f1o y sostuvo que el accionante no hace parte de una poblaci\u00f3n vulnerable en extrema pobreza y no cumple los criterios para acceder a Familias en Acci\u00f3n.<\/p>\n<p>28. Ni la se\u00f1ora Luisa ni el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social contestaron el auto de pruebas y vinculaci\u00f3n del 1 de abril de 2024.<\/p>\n<p>II) CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>29. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso<\/p>\n<p>30. Luisa present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad contra el DPS y la DISAN por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y al debido proceso por la decisi\u00f3n del DPS de suspender el pago de la transferencia monetaria en favor del ni\u00f1o prevista por el programa Familias en Acci\u00f3n durante los ciclos dos y tres del 2023, con el argumento de que el ni\u00f1o no figuraba como vinculado a una IPS. Considera que la decisi\u00f3n responde a inconsistencias en los sistemas de informaci\u00f3n. Solicit\u00f3 que se actualice la informaci\u00f3n en salud del ni\u00f1o para que le sigan pagando las transferencias monetarias y le giren el dinero correspondiente a los ciclos dos y tres que le dejaron de pagar.<\/p>\n<p>31. El DPS argument\u00f3 que la tutela es improcedente. Agreg\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos del accionante pues la suspensi\u00f3n en el pago de las transferencias se justific\u00f3 en el incumplimiento de los condicionamientos en salud. La DISAN no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. La alcald\u00eda municipal de Cucutilla &#8211; enlace de Familias en Acci\u00f3n, explic\u00f3 que esa decisi\u00f3n y la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos los maneja directamente el DPS con informaci\u00f3n aportada por otras entidades. Agreg\u00f3 que, tras certificar la situaci\u00f3n del accionante por petici\u00f3n de su madre, le indic\u00f3 a esta lo que deb\u00eda hacer para actualizar la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>32. Lo primero que la Sala debe abordar es si la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Luisa en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Francisco, es procedente.<\/p>\n<p>33. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 establece que todas las personas pueden hacer uso de la acci\u00f3n de tutela directamente o por intermedio de un representante para perseguir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales en los eventos en que estos sean vulnerados o amenazados, tanto por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas como, excepcionalmente, de los particulares.<\/p>\n<p>34. Adicionalmente, el art\u00edculo 44 superior prev\u00e9 que la familia, la sociedad y el Estado est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos. En concordancia con ese mandato, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el padre o la madre pueden hacer uso de la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo, por regla general, siempre que este no haya cumplido la mayor\u00eda de edad. En efecto, esa posibilidad se habilita toda vez que el padre y la madre tienen reconocida la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial de sus hijos por cuenta de la patria potestad.<\/p>\n<p>35. En este caso Luisa interpuso la tutela en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Francisco, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el DPS y por la DISAN. Para el momento en que se present\u00f3 la tutela, el 28 de septiembre de 2023, el ni\u00f1o ten\u00eda menos de cuatro a\u00f1os. Por ende, se cumple el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa en relaci\u00f3n con el ni\u00f1o accionante y con la se\u00f1ora Luisa en el entendido que esta \u00faltima es la madre de Francisco y hace uso de la tutela en su representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>36. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela puede interponerse contra las autoridades p\u00fablicas que tanto por acci\u00f3n como por omisi\u00f3n vulneren o amenacen los derechos del accionante o contra las entidades p\u00fablicas llamadas a solventar las pretensiones del accionante. A su vez, el Decreto 2591 de 1991 en sus art\u00edculos 1 y 5 establece la procedencia de la tutela contra autoridades que hayan violado, violen o amenacen violar derechos susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.<\/p>\n<p>38. El DPS cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva por las siguientes razones. En primer lugar, es una entidad p\u00fablica que est\u00e1 a cargo de la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del programa del que hace parte el accionante. En segundo lugar, es a quien le corresponde autorizar el pago de las transferencias monetarias y verificar el cumplimiento de los condicionamientos que hacen posible la entrega de esos recursos. En tercer lugar, la negativa de la entidad de pagar la transferencia monetaria en favor del ni\u00f1o Francisco durante dos ciclos del programa en el 2023 fue uno de los eventos que dio lugar a la acci\u00f3n de tutela y que se alega como lesivo para sus derechos fundamentales, por lo que se aprecia que esa entidad estar\u00eda llamada a cumplir las pretensiones de la tutela.<\/p>\n<p>39. La DISAN est\u00e1 legitimada por pasiva. Es una autoridad p\u00fablica, dependencia de la Polic\u00eda Nacional, que administra el subsistema de salud del que hace parte el accionante. Debe organizar un sistema de informaci\u00f3n sobre el censo de los afiliados y beneficiarios del subsistema, sus caracter\u00edsticas socioecon\u00f3micas y su estado de salud y reportar a la ADRES la informaci\u00f3n sobre identificaci\u00f3n y estado de afiliaci\u00f3n de sus afiliados garantizando la calidad y actualizaci\u00f3n de los datos. Los hijos menores de 18 a\u00f1os de los afiliados cotizantes son beneficiarios por lo que tienen derecho a los servicios de salud en el subsistema cuya prestaci\u00f3n corresponde a la DISAN a trav\u00e9s de los establecimientos de sanidad policial o mediante IPS habilitadas. Por ende, la DISAN podr\u00eda estar llamada a resolver la pretensi\u00f3n de actualizar la informaci\u00f3n en salud del accionante en las bases de datos correspondientes.<\/p>\n<p>40. La ADRES est\u00e1 legitimada por pasiva pues se trata de una entidad p\u00fablica del orden nacional, adscrita al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio independiente. Opera las bases de datos del SGSSS, incluyendo la base BDUA con la que el DPS verifica el cumplimiento de los condicionamientos en salud para Familias en Acci\u00f3n y la base BDEX que contine informaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n y novedades reportadas por quienes administran los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n. La ADRES, entre otras, est\u00e1 obligada a verificar y auditar la informaci\u00f3n all\u00ed contenida de manera que las entidades responsables del aseguramiento puedan hacer las aclaraciones o ajustes correspondientes. Por ende, sus acciones y omisiones pueden tener relaci\u00f3n con las presuntas inconsistencias que llevaron a la interrupci\u00f3n en la entrega de la trasferencia monetaria para el accionante, que pudo causar una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Por ende, la ADRES podr\u00eda ser llamada a solventar la pretensi\u00f3n de la tutela en cuanto a la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>41. La Alcald\u00eda de Cucutilla, Norte de Santander \u2013 enlace municipal es una entidad territorial p\u00fablica legitimada por pasiva en este caso. Es corresponsable del funcionamiento de Familias en Acci\u00f3n y garante de la calidad de la informaci\u00f3n que usa el DPS para verificar el cumplimiento de los condicionamientos en salud. El enlace municipal debe ser nombrado, delegado o contratado por la alcald\u00eda para que act\u00fae como delegado del alcalde y como representante del programa en el municipio. Debe coordinar y apoyar la ejecuci\u00f3n y seguimiento de los procesos operativos del programa e integra el Comit\u00e9 Municipal de Certificaci\u00f3n que analiza, avala y certifica la veracidad de la informaci\u00f3n reportada al programa sobre los procesos operativos. En consecuencia, su comportamiento puede tener relaci\u00f3n con las inconsistencias en la informaci\u00f3n del accionante y con la presunta afectaci\u00f3n a sus derechos. Por ende, la alcald\u00eda podr\u00eda ser llamada a solventar las pretensiones de la tutela.<\/p>\n<p>42. El Hospital San Juan de Dios de Pamplona, que es una Empresa Social del Estado con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa que tiene legitimaci\u00f3n por pasiva en este caso. Es una entidad p\u00fablica, que opera como IPS que debe proveer informaci\u00f3n oportuna, suficiente y veraz a los usuarios en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. La informaci\u00f3n reportada por las IPS incide en la informaci\u00f3n con la que el DPS verifica el cumplimiento de los condicionamientos en salud. Adem\u00e1s, en la informaci\u00f3n aportada por ese departamento administrativo figura como la \u00faltima IPS en la que estuvo vinculado el accionante. Por ende, sus acciones u omisiones pueden estar relacionadas con las presuntas inconsistencias en la informaci\u00f3n en salud del ni\u00f1o y con las alegadas vulneraciones a sus derechos fundamentales. En consecuencia, el Hospital podr\u00eda estar llamado a solventar las pretensiones de la tutela en relaci\u00f3n con la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n en salud del accionante.<\/p>\n<p>43. Finalmente, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social es una entidad del gobierno nacional, cabeza del sector salud que est\u00e1 legitimada por pasiva en este caso. Debe, como parte de sus objetivos, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica de salud y dirigir, orientar, coordinar y evaluar el sistema general de seguridad social en salud y el sistema general de riesgos laborales. Adem\u00e1s, debe formular, establecer y definir los lineamientos sobre los sistemas de informaci\u00f3n de la protecci\u00f3n social y para cumplir el condicionamiento previsto por Familias en Acci\u00f3n la IPS a la que est\u00e9 vinculado el ni\u00f1o debe estar habilitada por el ministerio. A su vez, por mandato legal en tanto entidad del orden nacional del sector salud, era responsable de la calidad de la informaci\u00f3n requerida por Familias en Acci\u00f3n para verificar el cumplimiento de los condicionamientos de las transferencias monetarias. Por ende, y dado que Familias en Acci\u00f3n era un programa que se desarrollaba mediante un esquema de corresponsabilidades, el DPS se articulaba con el ministerio para acceder y para garantizar y responder por la calidad de la informaci\u00f3n requerida para verificar el cumplimiento de los condicionamientos.<\/p>\n<p>44. Precisamente, esta cartera ministerial ha estado involucrada en la gesti\u00f3n ante las entidades de los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n en salud y, en particular, ante la DISAN para que el DPS obtenga acceso a la informaci\u00f3n que requiere. En consecuencia, ten\u00eda un rol relevante en la articulaci\u00f3n de los actores del sistema para el cruce oportuno y de calidad de la informaci\u00f3n requerida por el DPS. As\u00ed, su comportamiento puede tener relaci\u00f3n con las presuntas inconsistencias en la informaci\u00f3n que podr\u00edan afectar los derechos fundamentales del accionante. Por ende, el ministerio podr\u00eda estar llamado a satisfacer las pretensiones de la tutela.<\/p>\n<p>45. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta de manera oportuna, en un tiempo justo y razonable. Los ciclos del programa cuyo pago pretendi\u00f3 la se\u00f1ora Luisa tuvieron como fecha de inicio el 21 de abril y el 27 de junio de 2023 y el proceso de pago del tercer ciclo culmin\u00f3 el 30 de septiembre de 2023. El 29 de junio de 2023, la se\u00f1ora Luisa actualiz\u00f3 los datos del ni\u00f1o y el enlace de Familias en Acci\u00f3n le indic\u00f3 que para agosto de 2023 la informaci\u00f3n de su hijo estar\u00eda actualizada. Por ende, entre la interrupci\u00f3n en el pago de las transferencias monetarias y el uso de la tutela el 28 de septiembre de 2023 pasaron poco m\u00e1s de cinco meses. A su turno, entre el momento en que la se\u00f1ora Luisa acudi\u00f3 por primera vez ante las autoridades para actualizar la informaci\u00f3n de su hijo, el 29 de junio de 2023, y la presentaci\u00f3n de la tutela mediaron tres meses.<\/p>\n<p>46. En ambos escenarios, se trata de un plazo razonable por la cercan\u00eda temporal entre el inicio de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos y el uso de la tutela. Adem\u00e1s, los hechos presuntamente vulneradores de los derechos de Francisco persist\u00edan cuando su madre interpuso la tutela en septiembre de 2023. En efecto, para ese entonces las trasferencias monetarias en favor del accionante segu\u00edan sin realizarse y no hab\u00eda claridad sobre la actualizaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n de la informaci\u00f3n consignada en las bases de datos correspondientes. Por ende, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>47. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 superior tambi\u00e9n exige que, ante la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la tutela no se emplee como el medio principal, salvo que se haga uso del amparo para evitar un perjuicio irremediable. En caso de un perjuicio de ese tipo, la protecci\u00f3n por v\u00eda de la tutela ser\u00e1 transitoria mientras se resuelven los mecanismos judiciales ordinarios. En efecto, el art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que el juez constitucional debe valorar en cada caso si en virtud de las circunstancias del accionante el medio judicial ordinario que est\u00e9 disponible es id\u00f3neo y eficaz. Como resultado de esa valoraci\u00f3n, si el mecanismo judicial no es id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados, la tutela puede obrar como mecanismo definitivo.<\/p>\n<p>48. La tutela cuestiona, como asunto principal, la decisi\u00f3n del DPS de interrumpir el pago de la transferencia monetaria condicionada contemplada como parte de Familias en Acci\u00f3n, en favor de Francisco. Conforme lo previsto en el art\u00edculo 19 de la Resoluci\u00f3n 542 de 2023 del DPS, la liquidaci\u00f3n de esas transferencias monetarias se ordena mediante acto administrativo motivado en el que se determina el listado de familias que cumplen los requisitos para obtener el pago. Por ende, la se\u00f1ora Luisa tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ser\u00eda id\u00f3neo para controvertir la decisi\u00f3n del DPS y para obtener las transferencias monetarias del programa Familias en Acci\u00f3n que no le fueron pagadas.<\/p>\n<p>49. No obstante, las circunstancias del accionante y de su n\u00facleo familiar hacen que ese medio de control, pese a ser id\u00f3neo, carezca de eficacia pues no permitir\u00eda amparar los derechos fundamentales del accionante de manera oportuna. En efecto, de la informaci\u00f3n del expediente se deriva que se trata de una familia que se encuentra clasificada como parte del grupo A2 del SISBEN, lo que implica que est\u00e1n en pobreza extrema. El ni\u00f1o Francisco est\u00e1 en su primera infancia, tiene un hermano de 7 a\u00f1os y su madre es ama de casa. En conjunto, requieren de manera urgente los recursos de las transferencias monetarias que les dejaron de pagar en el 2023 para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>50. El DPS sostuvo que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque la se\u00f1ora Luisa no prob\u00f3 un perjuicio irremediable ni una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. Sin embargo, la Corte Constitucional, ha flexibilizado la evaluaci\u00f3n de los requisitos de procedencia de la tutela cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. A su vez, esta corporaci\u00f3n, en casos relacionados con el programa Familias en Acci\u00f3n, ha admitido la flexibilizaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad. En efecto, la Corte ha considerado que por hacer parte de Familias en Acci\u00f3n es presumible que el nivel de vulnerabilidad del accionante es alto por lo que hay urgencia en el amparo. Adem\u00e1s, del expediente se concluye que el accionante efectivamente es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su edad y a que est\u00e1 en especial vulnerabilidad socioecon\u00f3mica pues su n\u00facleo familiar est\u00e1 en situaci\u00f3n de pobreza extrema.<\/p>\n<p>51. En consecuencia, no ser\u00eda constitucionalmente admisible someter al ni\u00f1o Francisco, a su madre ni a su n\u00facleo familiar al proceso judicial de la nulidad y el restablecimiento del derecho pues ello ser\u00eda desproporcionado. En efecto, no est\u00e1n en posici\u00f3n para asumir las cargas resultantes de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Adem\u00e1s, su situaci\u00f3n amerita una respuesta urgente que solo puede ser otorgada con el tr\u00e1mite expedito de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>52. Adicionalmente, el DPS argument\u00f3 que la tutela no satisface la subsidiariedad pues la se\u00f1ora Luisa debi\u00f3 presentar una solicitud ante la entidad antes de usar el mecanismo de amparo. Ese argumento no est\u00e1 llamado a prosperar. El art\u00edculo 86 superior desplaza el uso de la tutela ante la existencia de medios ordinarios de defensa judicial que sean id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y una petici\u00f3n o requerimiento en sede administrativa ante el DPS no es un medio de defensa judicial. Incluso si fuera necesario reclamar ante la accionada antes de usar la tutela, del expediente se deriva que la se\u00f1ora Luisa s\u00ed acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n para solucionar la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la tutela para lo que se dirigi\u00f3 al enlace municipal del programa, que no est\u00e1 vinculado laboralmente con el DPS sino con la alcald\u00eda municipal. Esa autoridad es corresponsable del funcionamiento del programa, opera como su representante y debe coordinar y apoyar su ejecuci\u00f3n en el municipio. Por ende, para la se\u00f1ora Luisa y sus hijos, beneficiarios del programa y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, una solicitud ante el enlace era el canal id\u00f3neo para tramitar su petici\u00f3n sin que le fuera exigible acudir al DPS. Ello equivaldr\u00eda a imponerle la carga de suplir la falta de articulaci\u00f3n entre la entidad a cargo del programa y el enlace municipal del mismo.<\/p>\n<p>53. Adem\u00e1s, el DPS se opuso al uso de la tutela con el argumento de que ese medio de defensa no tiene naturaleza indemnizatoria ni puede obrar para ordenar el pago de dinero. Ese razonamiento tampoco prospera por dos razones. En primer lugar, porque las pretensiones de la tutela en este caso no son de car\u00e1cter indemnizatorio. La representante de Francisco pretende como amparo a sus derechos fundamentales que se actualice la informaci\u00f3n de salud del ni\u00f1o para que pueda volver a recibir la transferencia monetaria y que se gire el retroactivo de los pagos correspondientes a los ciclos dos y tres del programa que dejaron de recibir en 2023. Nada de eso corresponde a una indemnizaci\u00f3n. En segundo lugar, porque la Corte s\u00ed ha reconocido pagos en favor de beneficiarios de Familias en Acci\u00f3n como remedio ante la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>54. Con fundamento en lo expuesto, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>\u00bfEl DPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo de un ni\u00f1o que est\u00e1 en su primera infancia, en especial vulnerabilidad por su estado de salud y por su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y que es beneficiario del programa Familias en Acci\u00f3n, al suspender el pago de la transferencia monetaria por concepto de salud con el argumento de que el ni\u00f1o incumpli\u00f3 los condicionamientos que exige el programa pues no figura como vinculado a una IPS?<\/p>\n<p>\u00bfLa Alcald\u00eda de Cucutilla, Norte de Santander, como enlace municipal de Familias en Acci\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo de un ni\u00f1o que est\u00e1 en su primera infancia, en especial vulnerabilidad por su estado de salud y por su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y que es beneficiario del programa al no haberse articulado con el DPS ni con quienes le prestaron servicios de salud para esclarecer las inconsistencias en la informaci\u00f3n del accionante?<\/p>\n<p>55. Para resolver los referidos problemas jur\u00eddicos la Corte se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes temas: (i) el concepto de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, (ii) el programa Familias en Acci\u00f3n y la transici\u00f3n hacia el programa Renta Ciudadana, (iii) la vinculaci\u00f3n a una IPS como instrumento de condicionamiento de las transferencias de Familias en Acci\u00f3n, el proceso y responsabilidades para verificar su cumplimiento y sus finalidades constitucionales, (iv) los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al m\u00ednimo vital en relaci\u00f3n con el acceso a las transferencias monetarias condicionadas del programa Familias en Acci\u00f3n. Por \u00faltimo, (v) se resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>El concepto de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as<\/p>\n<p>56. El concepto de especial protecci\u00f3n constitucional guarda relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Pretende desarrollar el mandato de adoptar acciones en favor de las personas m\u00e1s vulnerables para garantizar el goce efectivo de sus derechos y que la igualdad material se haga efectiva. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por cuenta de su edad, por su vulnerabilidad y por estar imposibilitados para agenciar directamente la protecci\u00f3n de sus derechos a trav\u00e9s de medios judiciales.<\/p>\n<p>57. A su vez, y en estrecha relaci\u00f3n con su reconocimiento como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el art\u00edculo 44 superior establece que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen por sobre los derechos de los dem\u00e1s y de all\u00ed tambi\u00e9n se desprende el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. En raz\u00f3n de esos postulados todas las autoridades, incluyendo a las instituciones administrativas, deben dar prevalencia a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y han de estudiar sistem\u00e1ticamente la forma en que los derechos de esta poblaci\u00f3n se ven o se pueden ver afectados por las decisiones y medidas que adopten. Eso incluye, por supuesto, las medidas administrativas. Adem\u00e1s, en virtud de ese principio el Estado y en general todas las personas naturales y jur\u00eddicas deben actuar de manera diligente para proteger los derechos de esa poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>58. La especial protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tambi\u00e9n se predica de diversos instrumentos internacionales entre los que es posible destacar la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o y la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>59. Adem\u00e1s, en desarrollo de las referidas garant\u00edas constitucionales, la Ley 1098 de 2006 tambi\u00e9n protege el inter\u00e9s de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. As\u00ed, se establece que siempre (i) se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, (ii) se deben satisfacer todos sus derechos fundamentales y (iii) sus derechos prevalecen sobre los de cualquier otra persona.<\/p>\n<p>60. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes comporta al menos cuatro elementos. Primero, es un derecho sustantivo en la medida en que constituye una consideraci\u00f3n primordial al ponderar diferentes intereses en tensi\u00f3n al tomar una decisi\u00f3n que pueda afectar a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Segundo, comporta una obligaci\u00f3n de los Estados, de aplicabilidad inmediata y cuyo cumplimiento se puede exigir por v\u00eda judicial. Tercero, es un principio jur\u00eddico interpretativo fundamental toda vez que al analizar las normas se debe elegir la comprensi\u00f3n que cumpla de manera m\u00e1s efectiva con el principio del inter\u00e9s superior de esa poblaci\u00f3n. Cuarto, es una norma de procedimiento en el entendido que las decisiones que involucren a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben contar con una carga argumentativa que d\u00e9 cuenta de las implicaciones que la decisi\u00f3n tiene en los derechos de esos sujetos de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>61. Por ende, las decisiones relacionadas con la entrega de los subsidios previstos en Familias en Acci\u00f3n deben tener como horizonte la protecci\u00f3n de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por sobre cualquier otro asunto.<\/p>\n<p>El programa Familias en Acci\u00f3n y la transici\u00f3n hacia Renta Ciudadana<\/p>\n<p>62. El programa Familias en Acci\u00f3n fue un programa social que oper\u00f3 hasta el 2023 y preve\u00eda la entrega de transferencias monetarias condicionadas, peri\u00f3dicas y directas a familias en situaci\u00f3n de pobreza y pobreza extrema incluyendo a familias v\u00edctimas de desplazamiento forzado, ind\u00edgenas y afro. La direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del programa, as\u00ed como la entrega de las transferencias monetarias condicionadas previstas en ese programa estaba a cargo del DPS. Estaba previsto como complemento al ingreso monetario para la formaci\u00f3n de capital humano, movilidad social, acceso a educaci\u00f3n, superaci\u00f3n de la pobreza y prevenci\u00f3n del embarazo adolescente y buscaba fomentar la asistencia a atenciones integrales en salud en la primera infancia y la asistencia y permanencia escolar y la formaci\u00f3n en competencias ciudadanas y comunitarias.<\/p>\n<p>63. Entre el 2000 y el 2023 el programa tuvo cuatro fases, la \u00faltima de las cuales oper\u00f3 durante el 2023. La herramienta para la focalizaci\u00f3n de las familias beneficiarias fue el Sisb\u00e9n y durante la cuarta fase del programa las familias para ser beneficiarias del programa deb\u00edan haber sido encuestadas con esa metodolog\u00eda, estar clasificadas entre los grupos A1 al A5 o B1 al B4 del Sisb\u00e9n IV y contar con ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes menores de 18 a\u00f1os.<\/p>\n<p>64. Sin embargo, esto cambi\u00f3 por cuenta del Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 y Familias en Acci\u00f3n culmin\u00f3 su operaci\u00f3n el 31 de diciembre de 2023. En efecto, los art\u00edculos 65 y 66 de la Ley 2294 de 2023 crearon, respectivamente, el Sistema de Transferencias bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del DPS y el programa Renta Ciudadana.<\/p>\n<p>65. El Sistema est\u00e1 definido como el conjunto de pol\u00edticas, programas, planes, proyectos y actores para la entrega de transferencias monetarias y de transferencias en especie. Por su parte, el programa Renta Ciudadana integrar\u00e1 al Sistema de Transferencias y armonizar\u00e1 los programas de transferencias monetarias a cargo del DPS. Se trata de un programa que debe entregar transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas a hogares en pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad socioecon\u00f3mica para aportar a la superaci\u00f3n de la pobreza, la movilidad social y el fortalecimiento de la econom\u00eda popular y comunitaria. El programa Renta Ciudadana entr\u00f3 en operaci\u00f3n en el 2024 con varias l\u00edneas de inversi\u00f3n social entre las que se encuentra una dirigida a hogares en pobreza extrema con jefatura monoparental y con ni\u00f1os en la primera infancia y otra dirigida en general a hogares en pobreza extrema.<\/p>\n<p>66. Para lograr la transici\u00f3n prevista en el Plan Nacional de Desarrollo, el art\u00edculo 366 de la esa ley le otorg\u00f3 facultades extraordinarias al presidente de la Rep\u00fablica para modificar Familias en Acci\u00f3n e incorporarlo al Sistema de Transferencias. Consecuentemente, el Decreto Ley 1960 de 2023 derog\u00f3, a partir del 31 de diciembre de 2023, las Leyes 1532 de 2012 y 1948 de 2019 que regulaban al programa, dispuso su transformaci\u00f3n \u201cen una estrategia de acompa\u00f1amiento familiar y comunitario\u201d a partir del 1 de enero de 2024 y orden\u00f3 la integraci\u00f3n de las transferencias monetarias all\u00ed previstas al Sistema de Transferencias mediante el programa Renta Ciudadana.<\/p>\n<p>67. A su vez, el art\u00edculo 7 del Decreto Ley 1960 de 2023 estableci\u00f3 que el DPS garantizar\u00e1 la liquidaci\u00f3n de las transferencias monetarias condicionadas a los beneficiarios de Familias en Acci\u00f3n hasta diciembre de 2023, cuyo pago podr\u00e1 hacerse en el primer semestre de 2024. Por ende, en criterio del DPS, a partir del 1 de enero de 2024 no es posible hacer nuevos procesos para verificar el cumplimiento de las condicionalidades del programa.<\/p>\n<p>68. Pese a esas modificaciones normativas y de pol\u00edtica p\u00fablica, para el momento de los hechos el programa Familias en Acci\u00f3n segu\u00eda existiendo como programa aut\u00f3nomo y las normas que lo regulaban, especialmente las leyes 1532 de 2012 y 1948 de 2019 segu\u00edan vigentes, por lo que para resolver este caso se debe evaluar el cumplimiento de lo previsto en esas normas. Adem\u00e1s, pese al tr\u00e1nsito normativo, actualmente el DPS sigue a cargo de la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de las transferencias monetarias.<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n a una IPS como instrumento de condicionamiento de las transferencias de Familias en Acci\u00f3n, el proceso y responsabilidades para verificar su cumplimiento y sus finalidades constitucionales<\/p>\n<p>69. El programa Familias en Acci\u00f3n comprend\u00eda la entrega de transferencias monetarias condicionadas por concepto de salud y educaci\u00f3n. En materia de salud cobijaba a los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 6 a\u00f1os. Los condicionamientos para el pago consist\u00edan en que el ni\u00f1o o ni\u00f1a estuviera vinculado a una IPS habilitada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y\/o asistiera a alguna de las atenciones integrales previstas en la Ruta Integral de Atenci\u00f3n para la Promoci\u00f3n y Mantenimiento de la Salud, conforme lo establecido por la Resoluci\u00f3n 3280 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>70. El DPS corroboraba el cumplimiento de los requisitos y determin\u00f3 que para el 2023 la verificaci\u00f3n en salud solo la har\u00eda mediante la vinculaci\u00f3n del ni\u00f1o o ni\u00f1a a una IPS habilitada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Por su parte, las familias beneficiarias estaban en el deber de cumplir los condicionamientos y reportar la situaci\u00f3n que les imposibilitara hacerlo.<\/p>\n<p>71. El DPS hac\u00eda esas verificaciones bimensualmente usando la informaci\u00f3n oficial disponible para el ciclo espec\u00edfico del programa, en particular con los datos del Sistema de Informaci\u00f3n de Familias en Acci\u00f3n IV y la Base de datos BDUA-SGSSS que es operada por la ADRES. Esa base se nutre de lo reportado por las EPS y contiene la informaci\u00f3n de los afiliados al sistema de salud en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, incluyendo los datos sobre la IPS primaria a la que est\u00e1 vinculada la persona.<\/p>\n<p>72. La informaci\u00f3n de las personas afiliadas a reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n en salud, que son diferentes al contributivo y al subsidiado, reposa en la base de datos BDEX que se alimenta de la informaci\u00f3n que entregan las entidades de los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n y tambi\u00e9n es operada por la ADRES. Seg\u00fan el DPS, las entidades de los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n, entre la que se encuentra la DISAN, deben reportar las novedades de vinculaci\u00f3n de sus afiliados a IPS primarias. Sin embargo, seg\u00fan la ADRES, la base de datos BDEX no cuenta con informaci\u00f3n sobre la IPS primaria a la que est\u00e1n vinculados los afiliados de esos reg\u00edmenes.<\/p>\n<p>73. Seg\u00fan el DPS, esa entidad tiene convenio para consultar la BDUA, pero no para acceder a la BDEX porque el acceso a la segunda depende de la autorizaci\u00f3n que otorgue cada entidad de los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n. Por ende, el DPS deb\u00eda contactar a la DISAN para que le diera acceso a la informaci\u00f3n y as\u00ed identificar si las familias de los ni\u00f1os que integran ese r\u00e9gimen especial cumplieron los condicionamientos en salud. Seg\u00fan el DPS, la DISAN se neg\u00f3 a darle acceso a la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>74. A su vez, la versi\u00f3n del DPS indica que desde diciembre de 2023 le manifest\u00f3 al Ministerio de Salud que era sustancial tener acceso a esa base de datos para la puesta en operaci\u00f3n del programa Renta Ciudadana. No obstante, el ministerio sostuvo que deb\u00eda ser la entidad del r\u00e9gimen especial y de excepci\u00f3n quien autorizara el acceso a la base de datos en tanto garante de la calidad de la informaci\u00f3n y que adelantar\u00eda la respectiva solicitud ante cada una de las entidades de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>75. Con todo, para el momento de ejecuci\u00f3n de la cuarta fase de Familias en Acci\u00f3n, el proceso de articulaci\u00f3n para verificar el cumplimiento de los requisitos en salud de las personas que pertenecen al r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda Nacional no hab\u00eda culminado. De hecho, para el 24 de febrero de 2024, cuando el DPS se reuni\u00f3 con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a efectos de determinar el proceso para revisar las bases de informaci\u00f3n para el programa de Renta Ciudadana, estaba pendiente la respuesta de las entidades de los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n para coordinar el acceso a la base de datos BDEX.<\/p>\n<p>Responsabilidades de las entidades del orden nacional y local en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los condicionamientos a los que est\u00e1n sujetas las transferencias monetarias del programa Familias en Acci\u00f3n<\/p>\n<p>76. Familias en Acci\u00f3n se desarrollaba mediante un esquema de corresponsabilidades. Por mandato legal las entidades del orden nacional y territorial de los sectores de la salud y la educaci\u00f3n eran responsables de la calidad de la informaci\u00f3n requerida por el programa para verificar el cumplimiento de los condicionantes a los que est\u00e1 sujeta la entrega de las transferencias monetarias del programa. En relaci\u00f3n con el orden nacional, la ADRES opera las bases de datos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y debe verificar y auditar la informaci\u00f3n contenida en ellas y el DPS se articulaba con el Ministerio de Salud para acceder y para garantizar y responder por la calidad de la informaci\u00f3n que se usaba para verificar el cumplimiento de los condicionamientos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>77. En el nivel municipal las alcald\u00edas deben garantizar la oferta adecuada y oportuna de servicios a su cargo, incluyendo el de salud a su poblaci\u00f3n y a los participantes del programa Familias en Acci\u00f3n de cuyo funcionamiento eran corresponsables. La articulaci\u00f3n del programa con el nivel municipal se daba mediante la figura del enlace municipal que era contratado por la alcald\u00eda, actuaba como delegado del alcalde y como representante del programa en el municipio para la ejecuci\u00f3n y el seguimiento a los procesos operativos del programa.<\/p>\n<p>78. El enlace municipal ten\u00eda varias funciones entre las que estaba comunicar a los directores de las IPS sobre el inicio de cada ciclo para la publicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del cumplimiento de los compromisos, hacer seguimiento a la verificaci\u00f3n de compromisos en las IPS a las que asisten los participantes del programa, informar al programa sobre la verificaci\u00f3n de los compromisos y de sus novedades, implementar estrategias para mejorar los resultados de esos procesos, recibir, tramitar y responder las peticiones de las familias de los participantes del programa y escalar casos al nivel regional del DPS para su revisi\u00f3n. Sin embargo, el enlace municipal no ten\u00eda facultades para verificar el cumplimiento de los condicionamientos.<\/p>\n<p>79. La jurisprudencia constitucional ha establecido que las alcald\u00edas y los enlaces municipales de Familias en Acci\u00f3n deben verificar con los beneficiarios el cumplimiento de los compromisos del programa, consolidar la informaci\u00f3n requerida por el DPS para alimentar las bases de datos, garantizar que el programa opere en el municipio y articular a las instituciones que integran el programa.<\/p>\n<p>80. Por su parte, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, en tanto entidad encargada de administrar el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, est\u00e1 en obligaci\u00f3n de contar con un sistema de informaci\u00f3n que contenga los datos de los afiliados y beneficiarios y de reportar ante la ADRES las novedades de afiliaci\u00f3n de sus afiliados, cuidando la calidad de la informaci\u00f3n reportada. Adem\u00e1s, debe garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios y evaluar la calidad, eficiencia y equidad de esos servicios. Las IPS en tanto directas prestadoras de salud eran generadoras y responsables de la informaci\u00f3n primaria. As\u00ed, su informaci\u00f3n era relevante para la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los condicionamientos en salud y para el reconocimiento de las transferencias monetarias.<\/p>\n<p>Finalidades constitucionales de la vinculaci\u00f3n a una IPS como instrumento para condicionar las transferencias de Familias en Acci\u00f3n<\/p>\n<p>81. Los subsidios sociales, entendidos como transferencias econ\u00f3micas de origen p\u00fablico que se asignan a un beneficiario directo sin contrapartida son compatibles con el Estado Social de Derecho y con la Constituci\u00f3n en tanto se orientan a la promoci\u00f3n del orden justo, a la garant\u00eda de los derechos sociales fundamentales y al acceso a bienes y servicios b\u00e1sicos por parte de las personas m\u00e1s necesitadas y con menores ingresos de la sociedad. Son instrumentos de pol\u00edtica p\u00fablica y es razonable que se condicione su entrega para que lleguen a la poblaci\u00f3n objetivo dado que son recursos escasos. Sin embargo, las condiciones deben perseguir fines constitucionalmente leg\u00edtimos y deben respetar y garantizar los derechos fundamentales de los beneficiarios.<\/p>\n<p>82. La jurisprudencia constitucional admite condicionar las transferencias monetarias a que los hijos menores de edad de los beneficiarios directos del subsidio est\u00e9n inscritos en el sistema educativo. En efecto, la Corte ha reiterado que esa exigencia favorece el cumplimiento del deber de los padres de educar a sus hijos, contribuye al acceso a la educaci\u00f3n y otorga recursos a las familias para cubrir los gastos que se causen.<\/p>\n<p>83. De manera an\u00e1loga, condicionar la entrega de transferencias monetarias a que los ni\u00f1os y ni\u00f1as que participan en Familias en Acci\u00f3n est\u00e9n vinculados a una IPS primaria es compatible con la Constituci\u00f3n. Ese requisito favorece el acceso a la salud de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, promueve que sus padres cumplan su deber de proveerles acceso a esos servicios, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y le entrega a las familias recursos para atender los gastos que se causen. En suma, es un requisito que persigue fines constitucionalmente leg\u00edtimos y que respeta y garantiza los derechos fundamentales de los beneficiarios.<\/p>\n<p>84. Con todo, los condicionamientos para la entrega de subsidios sociales no pueden entrar en contradicci\u00f3n con los derechos fundamentales de los beneficiarios y en particular con el debido proceso, el m\u00ednimo vital y el principio de no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al m\u00ednimo vital en relaci\u00f3n con el acceso a las transferencias monetarias condicionadas del programa Familias en Acci\u00f3n<\/p>\n<p>85. El derecho al debido proceso administrativo. El derecho al debido proceso administrativo se deriva del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que prev\u00e9 su aplicaci\u00f3n tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas. La jurisprudencia constitucional define este derecho como \u201caquel que se adelanta en atenci\u00f3n a los procedimientos previamente dise\u00f1ados para preservar las garant\u00edas que protegen los derechos de quienes est\u00e1n involucrados en la respectiva relaci\u00f3n o situaci\u00f3n jur\u00eddica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n o sanci\u00f3n\u201d. Este derecho se vulnera cuando una actuaci\u00f3n o acto administrativo carece de base legal objetiva con lo que se deriva de una actuaci\u00f3n arbitraria o caprichosa.<\/p>\n<p>86. En cuanto al condicionamiento de subsidios sociales la jurisprudencia establece que en virtud del derecho al debido proceso las autoridades deben respetar los procedimientos previstos en la ley y en los reglamentos para la adjudicaci\u00f3n de esos recursos. Adem\u00e1s, no pueden exigir documentos o condiciones que no est\u00e9n previstas en las normas ni demandar el cumplimiento de requisitos irrazonables. Este derecho tambi\u00e9n se vulnera si no se entregan los recursos en forma oportuna, lo que tambi\u00e9n podr\u00eda afectar la subsistencia del grupo familiar y de los sujetos de especial protecci\u00f3n que la integran.<\/p>\n<p>87. La Corte se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso administrativo en varias oportunidades con ocasi\u00f3n de la conducta del DPS en el proceso de asignaci\u00f3n de transferencias monetarias condicionadas. En ese contexto encontr\u00f3 que las entidades que operan el programa deben recabar la informaci\u00f3n para verificar los condicionamientos de las transferencias monetarias de Familias en Acci\u00f3n. Por ende, determin\u00f3 que el DPS vulnera el derecho al debido proceso administrativo cuando obra en contra de su propio reglamento, cuando omite su deber de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a las transferencias monetarias, cuando niega el pago de una transferencia con fundamento en que los padres del ni\u00f1o no registraron la informaci\u00f3n con la que se deb\u00eda verificar el cumplimiento de los requisitos para obtener el subsidio o cuando exige informaci\u00f3n que la misma entidad debe recopilar.<\/p>\n<p>88. Finalmente, aunque la Corte no hizo expl\u00edcita la vulneraci\u00f3n ni la protecci\u00f3n al debido proceso administrativo, en otro caso regl\u00f3 que no se puede excluir a un ni\u00f1o de los beneficios de Familias en Acci\u00f3n como consecuencia de la falta de diligencia en el manejo de los sistemas de informaci\u00f3n por parte de las autoridades. Menos cuando el ni\u00f1o s\u00ed cumpli\u00f3 los requisitos del programa. Es dable concluir que para la Corte esa conducta comporta una afectaci\u00f3n al debido proceso administrativo pues la valor\u00f3 como arbitraria.<\/p>\n<p>89. En respuesta a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso la Corte ha ordenado remedios tanto para corregir la afectaci\u00f3n como para evitar su repetici\u00f3n. Por ejemplo, en la sentencia T-1039 de 2012 la Corte le orden\u00f3 a una alcald\u00eda y a un enlace municipal desarrollar una estrategia de acompa\u00f1amiento a poblaci\u00f3n vulnerable para evitar que meros errores administrativos privaran y excluyeran a las familias beneficiarias del programa del acceso a los subsidios.<\/p>\n<p>90. A su turno, en la Sentencia T-139 de 2013, la Corte resolvi\u00f3 un caso que vinculaba a una ni\u00f1a a la que el DPS le neg\u00f3 el reconocimiento de la transferencia monetaria prevista en Familias en Acci\u00f3n por no cumplir el condicionamiento en educaci\u00f3n. En ese caso, la Corte ech\u00f3 de menos que el DPS informara a la accionante sobre los mecanismos que ten\u00eda para cumplir el condicionamiento en educaci\u00f3n o que la remitiera a las entidades competentes para asesorarla en la materia. Agreg\u00f3 que mientras eso suced\u00eda debi\u00f3 pagar el subsidio en favor de la ni\u00f1a porque el incumplimiento del requisito no obedeci\u00f3 a la desidia de su madre.<\/p>\n<p>91. El derecho al m\u00ednimo vital. Conforme lo prev\u00e9 la jurisprudencia, el m\u00ednimo vital es un derecho fundamental derivado de principios como el Estado Social de Derecho, la dignidad humana y la solidaridad y guarda relaci\u00f3n con derechos como la integridad personal, la igualdad y la vida. As\u00ed, el m\u00ednimo vital \u201cabarca todas las medidas positivas o negativas constitucionalmente ordenadas con el fin de evitar que la persona se vea reducida en su valor intr\u00ednseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna [\u2026] Tal derecho protege a la persona, en consecuencia, contra toda forma de degradaci\u00f3n que comprometa no s\u00f3lo su subsistencia f\u00edsica sino por sobre todo su valor intr\u00ednseco\u201d.<\/p>\n<p>92. El derecho al m\u00ednimo vital tiene dos dimensiones. La primera se refiere a la obligaci\u00f3n del Estado, que tambi\u00e9n puede ser de los particulares, de proveer los medios necesarios e indispensables para asegurar la vida digna de quien est\u00e9 en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En virtud de la segunda, el m\u00ednimo vital es un m\u00ednimo de recursos materiales que el Estado no puede traspasar pues se estiman necesarios para que una vida en condiciones dignas sea posible. La primera dimensi\u00f3n se relaciona con la igualdad material y con la obligaci\u00f3n del Estado derivada del art\u00edculo 13 superior de promover las condiciones para que \u00e9sta sea real y efectiva, de adoptar las medidas en favor de los grupos discriminados y marginados y de proteger con especial ah\u00ednco a quienes est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>93. La Corte Constitucional ha resaltado que el m\u00ednimo vital no responde a un asunto meramente cuantitativo ni a un monto predeterminado. Al contrario, para determinar el m\u00ednimo vital se requiere un an\u00e1lisis cualitativo que vincule las condiciones de cada caso y el entorno de cada persona. En efecto, valorar el m\u00ednimo vital se trata de determinar los ingresos requeridos para solventar las necesidades b\u00e1sicas de la persona, que pueden incluir aspectos como \u201c[\u2026] la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud [\u2026]\u201d, entre otros.<\/p>\n<p>94. Por ende, el m\u00ednimo vital var\u00eda en relaci\u00f3n con cada individuo por lo que es indeterminado. En consecuencia, la jurisprudencia constitucional reconoce que la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital no depende de un monto o variaci\u00f3n predeterminada en los ingresos. En efecto, la Corte Constitucional abraza la premisa seg\u00fan la cual una mejor situaci\u00f3n econ\u00f3mica otorga mayores capacidades para afrontar cambios desfavorables en la situaci\u00f3n financiera, lo que a su vez repercute en mejores posibilidades para evitar una vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>95. La entrega de subsidios sociales se relaciona con el m\u00ednimo vital pues estos ayudan a cubrir las necesidades de personas especialmente vulnerables como, por ejemplo, de los ni\u00f1os cuyos padres carecen de recursos econ\u00f3micos suficientes para hacerlo. A su turno, la Corte reconoce que por esa raz\u00f3n Familias en Acci\u00f3n materializaba la dimensi\u00f3n positiva del derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>96. En distintas oportunidades la Corte se ha pronunciado sobre escenarios en los que la negativa de pagar las transferencias de Familias en Acci\u00f3n afect\u00f3 el m\u00ednimo vital de los accionantes. La jurisprudencia constitucional concluye que en ese contexto el derecho al m\u00ednimo vital se vulnera ante la falta de pago oportuno de la transferencia condicionada por ser una situaci\u00f3n que pone en riesgo la subsistencia de la familia, m\u00e1xime cuando no hay justificaci\u00f3n constitucional para negar la entrega del subsidio. Tambi\u00e9n se lesiona ese derecho cuando a un beneficiario del programa se le niega el acceso al subsidio por cuenta de un error en la informaci\u00f3n de las bases de datos y cuando a la madre del ni\u00f1o no se le da la informaci\u00f3n pertinente ni se le brinda un acompa\u00f1amiento en la validaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos del programa. Esto \u00faltimo, adem\u00e1s, constituye una barrera que afecta a los beneficiarios de Familias en Acci\u00f3n.<\/p>\n<p>97. En s\u00edntesis, los derechos al debido proceso administrativo y al m\u00ednimo vital guardan estrecha cercan\u00eda en el contexto del programa Familias en Acci\u00f3n. Como se describi\u00f3, la negativa del DSP de pagar una transferencia monetaria puede comportar una vulneraci\u00f3n de uno o de esos dos derechos en su conjunto. En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, a continuaci\u00f3n, la Sala procede a resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>III. III) \u00a0CASO CONCRETO<\/p>\n<p>98. La se\u00f1ora Luisa interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Francisco en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013 Programa Familias en Acci\u00f3n y de la Direcci\u00f3n de Sanidad Policial de la Polic\u00eda Nacional para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso. La representante del ni\u00f1o manifest\u00f3 que, pese a que su hijo hace parte del programa Familias en Acci\u00f3n, cumple las condiciones para acceder a la transferencia monetaria condicionada en salud que prev\u00e9 el programa y requiere esos recursos para cubrir las necesidades b\u00e1sicas del ni\u00f1o, no recibi\u00f3 los pagos correspondientes a los ciclos 2 y 3 del programa en el 2023.<\/p>\n<p>99. En consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordene a las accionadas o a quien corresponda que adelanten las gestiones para actualizar la informaci\u00f3n del ni\u00f1o en la plataforma de Familias en Acci\u00f3n \u2013 Renta Ciudadana para que reciba los pagos correspondientes y que se le ordene a las accionadas o a quien corresponda que adelanten las gestiones necesarias para que se cancele en favor del accionante el retroactivo del segundo y tercer pago del programa en 2023 que dej\u00f3 de recibir.<\/p>\n<p>100. En el tr\u00e1mite de \u00fanica instancia se vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Cucutilla, Norte de Santander \u2013 enlace municipal de Familias en Acci\u00f3n, y en sede de revisi\u00f3n se vincul\u00f3 a la ADRES, al Hospital San Juan de Dios de Pamplona, Norte de Santander y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Aunque la magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas dos veces, la se\u00f1ora Luisa y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no respondieron.<\/p>\n<p>101. A continuaci\u00f3n, la Sala relatar\u00e1 los hechos que considera probados y que le permiten concluir que el accionante s\u00ed cumpli\u00f3 los condicionamientos para recibir las transferencias monetarias. Luego abordar\u00e1 los tres problemas jur\u00eddicos para examinar los efectos de esos hechos en los derechos fundamentales del accionante. En seguida, concluye sobre la falta de articulaci\u00f3n interinstitucional y respecto de la responsabilidad de cada entidad en la afectaci\u00f3n a los derechos del accionante. Finalmente, se presentan los remedios judiciales. Al hacerlo se pronunciar\u00e1 sobre el pago de las transferencias de los ciclos a los que alude la tutela y tambi\u00e9n de los ciclos 4 y 5 de 2023.<\/p>\n<p>102. Esa \u00faltima decisi\u00f3n se toma en ejercicio de sus facultades para emitir fallos extra y ultra petita que le permiten al juez de tutela intervenir de oficio para proteger las garant\u00edas fundamentales que considere vulneradas, incluyendo hechos o derechos no alegados. La jurisprudencia constitucional reconoce que esa potestad se desprende del car\u00e1cter informal, sumario y preferente de la tutela y de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, as\u00ed como de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Esa prerrogativa se relaciona tambi\u00e9n con el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho) en virtud del cual el accionante debe \u201cpresentar el fundamento f\u00e1ctico de sus pretensiones, mientras que al juez le corresponde la interpretaci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de los hechos a las instituciones jur\u00eddicas que sean aplicables a las situaciones planteadas por el accionante\u201d.<\/p>\n<p>103. La situaci\u00f3n del accionante en relaci\u00f3n con el programa Familias en Acci\u00f3n y el cumplimiento de los condicionamientos para recibir las transferencias. Francisco, de 3 a\u00f1os, y su n\u00facleo familiar, que incluye a su hermano de 7 a\u00f1os, hicieron parte del programa Familias en Acci\u00f3n durante el 2023. Por ser un menor de 6 a\u00f1os, el programa preve\u00eda en su favor la entrega de trasferencias condicionadas peri\u00f3dicas y directas por concepto de salud. Los requisitos que deb\u00eda cumplir para recibir esos pagos eran estar vinculado a una IPS primaria habilitada en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) y\/o asistir a las valoraciones establecidas en la Ruta Integral de Atenci\u00f3n para la Promoci\u00f3n y Mantenimiento de la Salud. El accionante y su familia requer\u00edan esos recursos previstos por el programa Familias en Acci\u00f3n para atender sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>104. Desde el 9 de febrero de 2021 el ni\u00f1o est\u00e1 afiliado al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional como beneficiario activo de su padre por lo que hace parte de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n en salud. Est\u00e1 regionalizado a la Unidad Prestadora de Salud de Norte de Santander y recibe atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s de los establecimientos primarios de la red propia del subsistema ESPRI C\u00facuta y ESPRI Pamplona y, en red externa, a trav\u00e9s del Hospital San Juan de Dios de Pamplona. En el hospital San Juan de Dios se registran ingresos del accionante desde 2020 y la prestaci\u00f3n de 17 atenciones, 4 de las cuales ocurrieron en 2023. Ha recibido atenciones en el programa de promoci\u00f3n y mantenimiento de la salud en el ESPRI de Pamplona con registro del \u00faltimo control el 19 de septiembre de 2023. Por ende, tal como lo asegur\u00f3 su madre en la acci\u00f3n de tutela, Francisco cumpli\u00f3 durante el 2023 el condicionamiento en salud previsto por Familias en Acci\u00f3n para recibir las transferencias monetarias. Pese a ello, el DPS no pag\u00f3 las de los ciclos 2, 3, 4 y 5 del 2023 a las que ten\u00eda derecho el accionante.<\/p>\n<p>105. La Sala constat\u00f3 que en el REPS figura el Hospital San Juan de Dios de Pamplona. Adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite de la tutela ninguna parte o vinculada al proceso cuestion\u00f3 la habilitaci\u00f3n de las referidas IPS por parte del Ministerio de Salud. Por otro lado, aunque el DPS no dispuso la verificaci\u00f3n del segundo condicionamiento en 2023, la DISAN acredit\u00f3 que el ni\u00f1o recibi\u00f3 atenciones en el programa de promoci\u00f3n y mantenimiento de la salud. Por ende, se encuentra probada la afirmaci\u00f3n que hizo la se\u00f1ora Luisa en la tutela en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los condicionamientos en salud por parte de su hijo.<\/p>\n<p>\u00bfEl DPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo de un ni\u00f1o beneficiario del programa Familias en Acci\u00f3n al suspender el pago de la transferencia monetaria por concepto de salud con el argumento de que el ni\u00f1o incumpli\u00f3 los condicionamientos que exige el programa pues no figura como vinculado a una IPS?<\/p>\n<p>106. En relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso administrativo. El DPS entendi\u00f3 que la norma que establec\u00eda los dos condicionamientos en salud los preve\u00eda como alternativos por lo que en 2023 verific\u00f3 solo uno de ellos: la vinculaci\u00f3n del ni\u00f1o a una IPS primaria habilitada en el REPS. Para la verificaci\u00f3n cruz\u00f3 la informaci\u00f3n de la propia base de datos de Familias en Acci\u00f3n con la base de datos BDUA del sistema de salud. Sin embargo, la base BDUA no contiene informaci\u00f3n de quienes hacen parte de los reg\u00edmenes exceptuados en salud, sino, entre otros, de quienes integran los reg\u00edmenes subsidiado y contributivo. Por ende, como lo resalt\u00f3 la ADRES, esa estrategia de verificaci\u00f3n nunca arrojar\u00eda un resultado que pudiera satisfacer el requisito en relaci\u00f3n con el ni\u00f1o que es beneficiario de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>107. El DPS justific\u00f3 su actuaci\u00f3n entre otras en que no ten\u00eda acceso a la base BDEX que agrupa la informaci\u00f3n de quienes hacen parte de los reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n en salud. Con todo, seg\u00fan informaron la ADRES y la DISAN, la base BDEX tampoco tiene informaci\u00f3n sobre la IPS primaria de los afiliados a esos reg\u00edmenes. Entonces, el DPS se comunic\u00f3 directamente y a trav\u00e9s del Ministerio de Salud con la DISAN para acceder a los datos que le permitieran verificar la informaci\u00f3n de los beneficiarios del programa que hacen parte del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, pero eso no fue posible.<\/p>\n<p>108. Esa situaci\u00f3n era una barrera ajena al accionante que le imped\u00eda al DPS verificar con certeza si los menores de 6 a\u00f1os pertenecientes al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda cumpl\u00edan el requisito al que estaba supeditada la entrega de las transferencias en salud. Est\u00e1 claro que esa barrera no le era extra\u00f1a al DPS quien conoc\u00eda la situaci\u00f3n. El DPS fue pasivo y renunci\u00f3 a articularse en forma oportuna con otras entidades para atender la situaci\u00f3n del accionante. Tan es as\u00ed que adelant\u00f3 acciones para solucionar la situaci\u00f3n cuando ya estaba en curso la implementaci\u00f3n de la cuarta fase de Familias en Acci\u00f3n en el 2023.<\/p>\n<p>109. Sin embargo, ante la negativa de la DISAN de compartir la informaci\u00f3n de sus afiliados y beneficiarios, el DPS no modific\u00f3 su estrategia de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los condicionamientos en salud del accionante. En relaci\u00f3n con la cuarta fase de Familias en Acci\u00f3n el DPS pudo anticipar que no pod\u00eda verificar si los menores de 6 a\u00f1os beneficiarios del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional estaban vinculados a una IPS primaria habilitada en el REPS. Sin embargo, insisti\u00f3 en medios sabidamente inid\u00f3neos para cumplir su obligaci\u00f3n de verificaci\u00f3n de requisitos.<\/p>\n<p>110. La entidad no opt\u00f3 por modificar su reglamento para poder verificar el otro condicionamiento previsto ni inaplic\u00f3 el requisito cuyo cumplimiento no pod\u00eda corroborar en el caso del accionante. En cambio, ante la incapacidad para obtener la informaci\u00f3n id\u00f3nea y relevante que le habr\u00eda permitido constatar que el accionante s\u00ed estaba vinculado a una IPS primaria habilitada en el REPS prefiri\u00f3 concluir que el ni\u00f1o incumpli\u00f3 el condicionamiento en salud. Tal conclusi\u00f3n, como salta a la vista, estaba desprovista de evidencias conducentes que la soportaran. En consecuencia, el DPS le neg\u00f3 al accionante el pago de la transferencia monetaria para los ciclos 2 a 5 del programa durante el 2023, priv\u00e1ndolo de recursos necesarios para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>111. Como resultado de esa decisi\u00f3n el DPS vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo del ni\u00f1o por cinco razones. Primero, el DPS omiti\u00f3 su deber legal y reglamentario de verificar el cumplimiento del condicionamiento en salud del accionante. Aunque la accionada formalmente verific\u00f3 el cumplimiento del condicionamiento, en sentido material es como si no lo hubiera hecho pues adopt\u00f3 una estrategia que no le permit\u00eda determinar con certeza si el accionante lo cumpl\u00eda. El DPS insisti\u00f3 en un medio de verificaci\u00f3n frente al que no iba a recibir la informaci\u00f3n de inter\u00e9s y respecto del cual el ni\u00f1o no pod\u00eda obtener un resultado acorde con su sujeci\u00f3n a las normas del programa. Para la Sala ello equivale a haber negado el acceso al subsidio en desapego de las normas administrativas que reglaban el procedimiento para conceder o negar las transferencias.<\/p>\n<p>112. Segundo, el DPS exigi\u00f3 el cumplimiento de un requisito irrazonable por cuenta de las particularidades del caso concreto. Es admisible que el DPS condicione la entrega de las transferencias y que para ello exija estar vinculado a una IPS primaria habilitada en el REPS. Sin embargo, en este caso el DPS acudi\u00f3 a medios inid\u00f3neos para verificar el requisito. Al advertir esa situaci\u00f3n debi\u00f3 variar la forma de hacer la verificaci\u00f3n. Al menos mientras no le fuera posible corroborar la informaci\u00f3n de los menores de 6 a\u00f1os que eran al tiempo beneficiarios de Familias en Acci\u00f3n y del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. En cambio, insisti\u00f3 en un camino irrazonable pues no hab\u00eda manera de acreditar su cumplimiento.<\/p>\n<p>113. Tercero, el DPS permiti\u00f3 que problemas administrativos y de falta de articulaci\u00f3n interinstitucional se erigieran en barreras que inadmisiblemente impidieron el acceso del accionante a los recursos a los que ten\u00eda derecho. Aunque la accionada hizo gestiones con el Ministerio de Salud y la DISAN para acceder a la informaci\u00f3n pertinente, ante los resultados infructuosos de esas gestiones, no evit\u00f3 que ello afectara indebidamente al accionante. Adem\u00e1s, esas gestiones las realiz\u00f3 cuando ya hab\u00eda superado la verificaci\u00f3n de algunos de los ciclos de 2023. En efecto, al momento de contestar la tutela la entidad se refiri\u00f3 a las acciones de articulaci\u00f3n con la DISAN como una gesti\u00f3n que estaba por realizar.<\/p>\n<p>114. Cuarto, el DPS excluy\u00f3 a Francisco del beneficio econ\u00f3mico de Familias en Acci\u00f3n en 4 ciclos del programa durante 2023 como consecuencia de su propia falta de diligencia. La entidad explic\u00f3 insistentemente que no era responsable de la calidad de la informaci\u00f3n contenida en las referidas bases de datos. Incluso si tal cosa fuera cierta, en este caso la causa de la vulneraci\u00f3n no provino de informaci\u00f3n de mala calidad sino de informaci\u00f3n inid\u00f3nea y de la falta de acceso a la informaci\u00f3n adecuada y suficiente.<\/p>\n<p>115. Quinto, si bien el DPS no podr\u00eda obligar a la DISAN a conceder acceso a su informaci\u00f3n ni ten\u00eda competencia para modificar las reglas que gobiernan al sistema de informaci\u00f3n del sector de la salud, s\u00ed debi\u00f3 prever, al poner en marcha la cuarta fase del programa, las dificultades que tuvo para verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de quienes hacen parte del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. Adem\u00e1s, el DPS actu\u00f3 tard\u00edamente para lograr la debida articulaci\u00f3n con la DISAN y con los otros actores del sistema de salud pues, aunque se articul\u00f3 con el Ministerio de Salud para obtener acceso a la informaci\u00f3n de la base BDEX y de la DISAN, ya hab\u00edan pasado varios ciclos del programa en el 2023 cuando lo hizo. Adem\u00e1s, el DPS no dio cuenta de haberse comunicado ni con el Hospital San Juan de Dios de Pamplona ni con la ADRES.<\/p>\n<p>116. En conclusi\u00f3n, al no realizar las transferencias monetarias en favor del accionante en los tiempos previstos en los ciclos 2, 3, 4 y 5 de Familias en Acci\u00f3n para 2023, el DPS dej\u00f3 de entregar esos recursos en forma oportuna sin razones v\u00e1lidas para hacerlo. Conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, ello configura una vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo. As\u00ed las cosas, est\u00e1 ampliamente acreditado que la actuaci\u00f3n del DPS de negar el acceso del accionante a las transferencias condicionadas previstas por Familias en Acci\u00f3n entre los ciclos 2 al 5 del 2023 fue arbitraria y caprichosa y deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante.<\/p>\n<p>117. En relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital. La negativa del DPS de pagar las transferencias vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante. La vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital en ese caso es particularmente grave y reprochable considerando que se trata de un ni\u00f1o en su primera infancia y que la afectaci\u00f3n pudo evitarse pues el accionante s\u00ed cumpli\u00f3 los requisitos para acceder a la transferencia monetaria. Aunque la Sala no tiene detalles sobre la forma en que se concretaron los efectos de la decisi\u00f3n del DPS en los ingresos de la familia ni en los recursos disponibles para atender las necesidades b\u00e1sicas del accionante, el DPS con base en los datos del SISBEN IV acredit\u00f3 que se trata de personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. Adem\u00e1s, en la tutela la se\u00f1ora Luisa asegur\u00f3 que requer\u00eda ese dinero para cubrir las necesidades del accionante y en la historia cl\u00ednica que aport\u00f3 el Hospital San Juan de Dios de Pamplona se evidencia que el accionante present\u00f3 retraso en el desarrollo y riesgo de desnutrici\u00f3n aguda.<\/p>\n<p>118. En gracia de discusi\u00f3n, el DPS present\u00f3 dos argumentos para cuestionar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Primero, que s\u00ed pag\u00f3 las transferencias por concepto de educaci\u00f3n en favor del hermano mayor del accionante. No obstante, eso tiene relaci\u00f3n con el hermano del accionante y no demuestra que los recursos a los que ten\u00eda derecho el accionante no fueran necesarios para atender sus necesidades. En efecto, al momento de presentar la tutela la se\u00f1ora Luisa recib\u00eda las transferencias en relaci\u00f3n con el hermano mayor del accionante. Con todo y eso, la mujer asegur\u00f3 que necesitaba los recursos objeto de disputa para cubrir las necesidades de Francisco. Por ende, este argumento del DPS no le resta credibilidad a la afirmaci\u00f3n de la madre del accionante.<\/p>\n<p>119. Segundo, reprodujo un argumento que us\u00f3 la DISAN. Indic\u00f3 que se presume que la poblaci\u00f3n del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda no est\u00e1 en situaci\u00f3n de pobreza porque para ser afiliado a \u00e9l se debe ser miembro activo, pensionado o con asignaci\u00f3n de retiro de la Polic\u00eda por lo que esas personas reciben un ingreso superior a la l\u00ednea de pobreza. Adem\u00e1s, seg\u00fan el argumento original de la DISAN, estas personas no cumplen los criterios para ser parte de los Familias en Acci\u00f3n. Las personas del SISBEN I a III integran el r\u00e9gimen subsidiado en salud que, a diferencia de los afiliados al subsistema de salud de la Polic\u00eda, no tienen un ingreso salarial formal.<\/p>\n<p>120. Esa presunci\u00f3n no es de recibo para la Sala. Primero, no le corresponde a la DISAN determinar qui\u00e9n cumple los criterios para ser beneficiario de Familias en Acci\u00f3n. Segundo, el DPS acredit\u00f3 que el accionante y su n\u00facleo familiar cumpl\u00edan esos requisitos, tanto as\u00ed que los mantuvo como beneficiarios del programa durante el 2023. Tercero, la caracterizaci\u00f3n del ni\u00f1o y de su familia como personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema que hizo el propio DPS se tom\u00f3 con base en datos del SISBEN IV, no de las versiones anteriores de esa encuesta.<\/p>\n<p>121. Cuarto, la presunci\u00f3n se basa en la situaci\u00f3n de los afiliados al subsistema, pero el ni\u00f1o no es ni miembro activo ni pensionado ni miembro con asignaci\u00f3n en retiro de la Polic\u00eda. En este punto se debe advertir que la DISAN inform\u00f3 que el padre del ni\u00f1o cuenta con ingresos fijos de 4.086.955 COP que tras descuentos quedan en 2.854.066 COP. No obstante, y como quinta raz\u00f3n, la vinculaci\u00f3n del padre a la Polic\u00eda y su nivel salarial no desvirt\u00faa una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital pues ese derecho no responde a una cuant\u00eda predeterminada, sino que se deriva del contexto particular del accionante y de su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, no hay certeza de la disponibilidad de esos recursos para el n\u00facleo familiar y en particular para cubrir las necesidades del ni\u00f1o. Por ende, para determinar si se vulner\u00f3 el m\u00ednimo vital debe prevalecer la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Luisa en el escrito de la tutela, que no fue desvirtuada, la informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o que da cuenta que present\u00f3 problemas de nutrici\u00f3n y la clasificaci\u00f3n del SISBEN IV de la familia como una en situaci\u00f3n de pobreza extrema.<\/p>\n<p>122. En suma, est\u00e1 ampliamente acreditado que la actuaci\u00f3n del DPS de negar el acceso del accionante a las transferencias condicionadas previstas por Familias en Acci\u00f3n, entre los ciclos 2 al 5 del 2023, deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del accionante.<\/p>\n<p>\u00bfLa DISAN vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo de un ni\u00f1o beneficiario del programa Familias en Acci\u00f3n que hace parte del subsistema de salud que administra esa entidad al negarse a darle acceso al DPS a la informaci\u00f3n de la base BDEX?<\/p>\n<p>123. Durante el 2023, el DPS no pudo corroborar la informaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as beneficiarios de Familias en Acci\u00f3n que hac\u00edan parte del subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional. Esa imposibilidad obedeci\u00f3 principalmente a dos razones. Primero, porque el DPS ten\u00eda un convenio para acceder a la base BDUA, pero no a la base BDEX. Segundo, porque la DISAN se neg\u00f3 a suministrar la informaci\u00f3n del r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional.<\/p>\n<p>124. La DISAN soport\u00f3 su decisi\u00f3n en tres razones. Primero, en que las entidades que participan en el acceso, registro, consulta, flujo y consolidaci\u00f3n de la informaci\u00f3n del sistema de informaci\u00f3n del sector salud deben cumplir el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de datos y de privacidad, seguridad y confidencialidad de la informaci\u00f3n y de los datos a los que tienen acceso. En efecto, inform\u00f3 que la informaci\u00f3n de la base BDEX es protegida por un protocolo de seguridad pues est\u00e1 sometida a reserva. Segundo, adujo que la informaci\u00f3n de esa base no especifica a que r\u00e9gimen de excepci\u00f3n pertenece cada persona. Tercero, expuso la presunci\u00f3n de solvencia econ\u00f3mica de quienes integran el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda a la que se hizo referencia antes y el salario del padre del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>125. La presunci\u00f3n a la que aludi\u00f3 la DISAN sugiere que, en su criterio, no hac\u00eda falta verificar la situaci\u00f3n de quienes hacen parte del subsistema de salud de la Polic\u00eda por ser personas que no cumplen los requisitos para acceder a los beneficios de Familias en Acci\u00f3n. El dato del salario del padre del ni\u00f1o reforzar\u00eda esa conclusi\u00f3n. Esa argumentaci\u00f3n, que no es admisible para desvirtuar la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, tampoco lo es para soportar la decisi\u00f3n en comento de la DISAN. No est\u00e1 entre las atribuciones y competencias de esta \u00faltima determinar qui\u00e9n tiene o no derecho a hacer parte de los programas sociales del Estado, menos cuando la entidad a cargo de Familias en Acci\u00f3n s\u00ed reconoci\u00f3 al accionante como beneficiario del programa y estim\u00f3 necesario consultar la referida informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>126. En relaci\u00f3n con las dos primeras razones que ofreci\u00f3 la DISAN, se infieren dos preocupaciones de la entidad. Por un lado, respetar las disposiciones legales sobre protecci\u00f3n, privacidad y confidencialidad de datos e informaci\u00f3n sensible de quienes integran el subsistema de salud y, por el otro, garantizar que la informaci\u00f3n a la que se diera acceso s\u00ed fuera conducente para los objetivos que expuso el DPS. Sin embargo, esas preocupaciones no necesariamente eran incompatibles con una respuesta favorable a la solicitud del DPS o al menos con una actitud m\u00e1s dada a la colaboraci\u00f3n y la articulaci\u00f3n interinstitucional.<\/p>\n<p>127. Por ejemplo, la DISAN pudo explicar con mayor detalle las razones por las que consideraba que la base BDEX no le permitir\u00eda al DPS acreditar la informaci\u00f3n que necesitaba, m\u00e1s a\u00fan, considerando que la DISAN tiene que organizar un sistema de informaci\u00f3n con datos de los afiliados y beneficiarios del subsistema que administra. A su vez, la DISAN debi\u00f3 tener en cuenta que la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar s\u00ed alcanz\u00f3 un acuerdo con el DPS para los mismos fines. Una actitud m\u00e1s dada a la articulaci\u00f3n pod\u00eda obrar para hacer el cruce de informaci\u00f3n y al tiempo respetar las normas de protecci\u00f3n de datos personales.<\/p>\n<p>128. La Sala considera que, con su decisi\u00f3n, la DISAN impuso barreras administrativas que entorpecieron el funcionamiento del programa Familias en Acci\u00f3n. En particular, complejizaron el proceso administrativo a cargo del DPS para verificar el cumplimiento de los requisitos a los que estaba sujeta la entrega de las transferencias monetarias por concepto de salud. Ese proceder es cuestionable considerando que la solicitud del DPS hac\u00eda parte de un proceso administrativo que a su vez pod\u00eda incidir en el goce efectivo de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En ese contexto, la DISAN no consider\u00f3 el principio de inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pues no estudi\u00f3 adecuadamente la forma en que los derechos de los ni\u00f1os que hacen parte del subsistema que administra pod\u00edan afectarse con su decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>129. Pese a ello, la DISAN no vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante. Sin perjuicio de las dificultades que le ocasion\u00f3 al DPS, no era la entidad encargada de verificar si el ni\u00f1o cumpl\u00eda las condicionalidades de Familias en Acci\u00f3n ni si pod\u00eda acceder a esos recursos. La vulneraci\u00f3n del debido proceso y la correlativa afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante no fueron consecuencia directa ni indefectible de esa decisi\u00f3n de la DISAN. Tan es as\u00ed que no fue sino hasta octubre de 2023, cuando se hab\u00edan superado varios ciclos de Familias en Acci\u00f3n y ya se estaba causando la vulneraci\u00f3n a los derechos del ni\u00f1o que el DPS solicit\u00f3 ante la DISAN el acceso a la informaci\u00f3n de inter\u00e9s. Pese a la decisi\u00f3n de la DISAN, el DPS ten\u00eda medios para adecuar su gesti\u00f3n y garantizar y dar prevalencia a los derechos fundamentales del accionante pero no lo hizo.<\/p>\n<p>130. Con todo, la Sala instar\u00e1 la DISAN para que en adelante colabore y trabaje articuladamente con el DPS en los asuntos que este requiera para la correcta implementaci\u00f3n de los programas a su cargo. En particular, para que en el marco de sus competencias y con el debido respeto por las normas en materia de protecci\u00f3n de datos personales y de privacidad, seguridad y confidencialidad de la informaci\u00f3n y de los datos, facilite el acceso a la informaci\u00f3n que el DPS requiera para asegurar que el inter\u00e9s superior y el goce efectivo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as prevalezca.<\/p>\n<p>131. Finalmente, aunque la DISAN dio a entender que se contact\u00f3 con el n\u00famero telef\u00f3nico que ten\u00eda registrado como el de la se\u00f1ora Luisa y que esta le indic\u00f3 \u201cque de su parte solicit\u00f3 el cierre de la tutela no requiriendo ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n al respecto\u201d, la Sala considera que no hay certeza sobre si quien pronunci\u00f3 esa frase en efecto fue la se\u00f1ora Luisa y resalta que no se ha recibido comunicaci\u00f3n de su parte en ese sentido.<\/p>\n<p>\u00bfLa alcald\u00eda \u2013 enlace municipal de Cucutilla, Norte de Santander, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo de un ni\u00f1o beneficiario del programa Familias en Acci\u00f3n al no haberse articulado con el DPS ni con quienes le prestaron servicios de salud al ni\u00f1o para esclarecer las inconsistencias en la informaci\u00f3n del accionante?<\/p>\n<p>132. La se\u00f1ora Luisa acudi\u00f3 primero ante esta autoridad municipal, por lo que fue la entidad que conoci\u00f3 de primera mano la situaci\u00f3n. La madre del ni\u00f1o puso de presente la falta del pago y las inconsistencias con la informaci\u00f3n en salud de su hijo. \u00a0Sin embargo, el enlace no indag\u00f3 con otras instituciones como la DISAN o las IPS que atend\u00edan al ni\u00f1o y que ten\u00edan la informaci\u00f3n que habr\u00eda permitido esclarecer la situaci\u00f3n del accionante. Tampoco escal\u00f3 el caso al nivel regional del DPS ni auscult\u00f3 la alegada inconsistencia en la informaci\u00f3n. En cambio, se limit\u00f3 a redirigir a la se\u00f1ora a la EPS, sin advertir que se trataba de un r\u00e9gimen especial en salud y le indic\u00f3 que deb\u00eda esperar mientras el DPS verificaba la informaci\u00f3n. Entonces, ante la omisi\u00f3n de articularse con otra entidad y de darle acompa\u00f1amiento a la se\u00f1ora, seg\u00fan lo que obra en el expediente la madre del accionante indag\u00f3 por su parte sobre el vencimiento del carn\u00e9 del ni\u00f1o y contact\u00f3 a la DISAN para preguntar por qu\u00e9 el ni\u00f1o figuraba sin IPS vinculada.<\/p>\n<p>133. La Sala constata con preocupaci\u00f3n que la falta de articulaci\u00f3n se predica incluso dentro de la misma autoridad municipal toda vez que la actual administraci\u00f3n se mostr\u00f3 ignorante de los hechos del caso bajo el argumento de que sucedieron en la administraci\u00f3n pasada y adujo que, ante la renuncia del enlace municipal a finales de febrero de 2024, no ten\u00eda acceso a la informaci\u00f3n del programa pues estaba pendiente la realizaci\u00f3n de un tr\u00e1mite para la asignaci\u00f3n de una clave de acceso. Resulta ins\u00f3lita e inaceptable esa falta de memoria institucional y de seguimiento a los procesos internos.<\/p>\n<p>134. As\u00ed, el alcance de la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda \u2013 enlace municipal fue insuficiente en relaci\u00f3n con sus funciones. Aunque no estaba en su haber validar el cumplimiento de las condicionalidades en el caso concreto, s\u00ed estaba habilitada para brindarle acompa\u00f1amiento a la se\u00f1ora Luisa y para comunicarse con los directores de las IPS a las que asist\u00eda el accionante y hacer seguimiento al proceso de verificaci\u00f3n con esas instituciones. Eso le habr\u00eda permitido corroborar que, en sentido material y m\u00e1s all\u00e1 de las inconsistencias que reportaban los sistemas de informaci\u00f3n, el ni\u00f1o s\u00ed cumpl\u00eda los condicionamientos. Tambi\u00e9n estaba llamada a ejercer su funci\u00f3n de escalar este caso al nivel regional del DPS. En consecuencia, la autoridad municipal vulner\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante. En efecto, omiti\u00f3 el ejercicio de funciones propias ligadas al proceso de verificaci\u00f3n de condicionamientos.<\/p>\n<p>135. No obstante, la autoridad municipal no vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital del ni\u00f1o. Como se argument\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores, ese derecho result\u00f3 vulnerado como resultado de la decisi\u00f3n de negar el pago de la transferencia monetaria. Esa determinaci\u00f3n fue exclusiva del DPS y sobre ella la autoridad municipal no ten\u00eda competencia.<\/p>\n<p>136. Conclusiones respecto de la falta de articulaci\u00f3n interinstitucional y sobre la responsabilidad de cada entidad en la afectaci\u00f3n a los derechos del accionante. El programa Familias en Acci\u00f3n se basaba en un esquema de corresponsabilidades que vinculaba a entidades del orden nacional y territorial y a diversos actores del sector de la salud. Como se puede deducir de lo expuesto, la falta de articulaci\u00f3n interinstitucional favoreci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Francisco.<\/p>\n<p>137. Las falencias en la articulaci\u00f3n interinstitucional partieron del DPS y del enlace municipal. Aparte de esos comportamientos, la Sala destaca que el Hospital San Juan de Dios de Pamplona contaba con la informaci\u00f3n necesaria para dar por acreditado el cumplimiento del requisito. Sin embargo, ante la inacci\u00f3n del DPS, de la autoridad municipal y por cuenta de la negativa de la DISAN de compartir la informaci\u00f3n, esa IPS no pod\u00eda conocer la inconsistencia en la informaci\u00f3n que afect\u00f3 al accionante ni actuar en consecuencia.<\/p>\n<p>138. Por su parte, la ADRES inform\u00f3 a la Sala que el accionante estaba afiliado al subsistema de la Polic\u00eda, que eso consta en la base BDEX y precis\u00f3 el limitado alcance de esa base respecto de informaci\u00f3n sobre la IPS primaria de los afiliados. No obstante, la referida inacci\u00f3n de las autoridades, en particular del DPS, conllev\u00f3 a que la ADRES no tuviera conocimiento del caso y que tampoco contara con elementos para propiciar una articulaci\u00f3n para solucionar la situaci\u00f3n del accionante. Finalmente, el Ministerio de Salud particip\u00f3 en la articulaci\u00f3n interinstitucional entre el DPS y la DISAN pues respondi\u00f3 a la solicitud de la primera y se comprometi\u00f3 a gestionar ante la segunda el acceso a la informaci\u00f3n que el DPS requer\u00eda. Sin embargo, antes de que el DPS se lo solicitara tampoco ten\u00eda elementos para conocer la situaci\u00f3n del presente caso.<\/p>\n<p>139. En suma, las entidades que ten\u00edan en su haber informaci\u00f3n relevante para solucionar la inconsistencia en los datos de Francisco o no fueron contactadas o fueron activadas tard\u00edamente. Por ende, no hay lugar a concluir que otras entidades diferentes al DPS y a la Alcald\u00eda de Cucutilla fueran responsables de la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante.<\/p>\n<p>140. No obstante, se debe considerar que el programa Familias en Acci\u00f3n culmin\u00f3 en el 2023 y que, en adelante, situaciones similares podr\u00edan presentarse con ocasi\u00f3n del programa Renta Ciudadana. Por ende, la Sala instar\u00e1 a las entidades que sean participes del programa Renta Ciudadana y que en particular intervengan en los procesos de verificaci\u00f3n del cumplimiento de los condicionamientos a que queden sujetas las transferencias monetarias, para que en el futuro eviten situaciones como las relatadas y abracen en mayor medida el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. En efecto, los aprendizajes de este caso deben propender para que la debida articulaci\u00f3n interinstitucional sea real y efectiva y para favorecer de ese modo el respeto y garant\u00eda de los derechos fundamentales de quienes hagan parte del referido programa social.<\/p>\n<p>141. En conclusi\u00f3n, la Sala considera que la Alcald\u00eda de Cucutilla y el DPS vulneraron los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital de Francisco. Por su parte, ni la ADRES, ni la DISAN, ni el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ni el Hospital San Juan de Dios de Pamplona vulneraron los derechos del accionante.<\/p>\n<p>142. Remedios judiciales. En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala le ordenar\u00e1 al DPS que, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, le pague, a trav\u00e9s de la entidad competente, a la se\u00f1ora Luisa el monto adeudado por las transferencias en salud correspondientes a los ciclos 2, 3, 4 y 5 de 2023 que fueron previstas en el programa Familias en Acci\u00f3n. Aunque la se\u00f1ora solo pretendi\u00f3 el pago de las transferencias correspondientes a los ciclos 2 y 3, la Sala constat\u00f3 que las transferencias de los ciclos 4 y 5 tampoco le fueron pagadas con base en las mismas razones por las que le negaron el pago de los ciclos 2 y 3. \u00a0Por ende, la Sala considera que el remedio debe cubrir los cuatro ciclos. Efectivamente, eso es posible en ejercicio de las facultades extra y ultra petita de las que goza el juez constitucional.<\/p>\n<p>144. Por otro lado, respecto de la pretensi\u00f3n de que se actualice la informaci\u00f3n del ni\u00f1o en la plataforma Familias en Acci\u00f3n \u2013 Renta Ciudadana se evidencia que en relaci\u00f3n con Familias en Acci\u00f3n a partir del 1 de enero de 2024 no hay lugar a hacer nuevos procesos para verificar el cumplimiento de sus condicionamientos, pero la pretensi\u00f3n del accionante vincula al programa Renta Ciudadana. Aunque a la Sala no le consta que el accionante sea beneficiario de este nuevo programa, encuentra necesario adoptar \u00f3rdenes para evitar que en adelante se concreten situaciones equivalentes a las de este caso que lo perjudiquen, especialmente si llegara a ser beneficiario de ese programa.<\/p>\n<p>145. En consecuencia, la Sala le ordenar\u00e1 al DPS que en dos meses a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia elabore una estrategia de acompa\u00f1amiento enfocada en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes beneficiarios del programa Renta Ciudadana y de sus familias, especialmente cuando se encuentren en un grado de vulnerabilidad exacerbado, por ejemplo, por afectaciones de salud o por una situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica grave, para evitar que por inconsistencias administrativas se las prive y excluya de los beneficios del programa y en particular de las transferencias monetarias. Esa estrategia debe prever una ruta de articulaci\u00f3n con las autoridades encargadas de la ejecuci\u00f3n y seguimiento a los procesos operativos del programa. Ello, para evitar que dificultades administrativas en el acceso y actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de los beneficiarios de Renta Ciudadana se conviertan en una barrera que impida el acceso a las transferencias monetarias a las que tengan derecho. Ese riesgo debe evitarse pues la suspensi\u00f3n en la entrega de esos recursos puede poner en riesgo la garant\u00eda de otros derechos fundamentales. Tambi\u00e9n conminar\u00e1 al DPS para que en desarrollo de Renta Ciudadana, se abstenga de incurrir en actuaciones similares a las de este caso, en particular que no exija un condicionamiento para entregar transferencias monetarias si no cuenta con pleno acceso a la informaci\u00f3n pertinente y necesaria para verificar debidamente su cumplimiento.<\/p>\n<p>146. Asimismo, se instar\u00e1 a la DISAN para que en el marco de sus competencias y con el debido respeto por las normas en materia de protecci\u00f3n de datos personales facilite el acceso del DPS a la informaci\u00f3n que requiera para verificar el cumplimiento de los condicionamientos de las transferencias monetarias del programa Renta Ciudadana. Por \u00faltimo, se le ordenar\u00e1 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social que facilite la articulaci\u00f3n interinstitucional que est\u00e1 en marcha entre el DPS y la DISAN para fortalecer el acceso a la informaci\u00f3n que el referido departamento requiera para la operaci\u00f3n del programa Renta Ciudadana.<\/p>\n<p>) DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justifica en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cucutilla, Norte de Santander, en el tr\u00e1mite de la tutela que interpuso la se\u00f1ora Luisa en representaci\u00f3n de su hijo Francisco en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013 Programa Familias en Acci\u00f3n y de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. En su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital de Francisco.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, le pague, a trav\u00e9s de la entidad competente, a la se\u00f1ora Luisa madre del ni\u00f1o Francisco el monto adeudado por las transferencias monetarias condicionadas en salud correspondientes a los ciclos 2, 3, 4 y 5 de 2023 previstas en el programa Familias en Acci\u00f3n.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que, en el t\u00e9rmino de 2 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, elabore una estrategia de acompa\u00f1amiento enfocada en favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes beneficiarios del programa Renta Ciudadana y de sus familias, especialmente cuando se encuentren en un grado de vulne<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-233\/24 DERECHOS AL M\u00cdNIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n al negar acceso a las transferencias monetarias condicionadas con exigencias adicionales (&#8230;) vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital&#8230; particularmente grave y reprochable considerando que se trata de un ni\u00f1o en su primera infancia y que la afectaci\u00f3n pudo evitarse pues el accionante s\u00ed cumpli\u00f3 los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30351","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30351","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30351"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30351\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30351"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30351"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30351"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}