{"id":30353,"date":"2024-12-09T21:05:47","date_gmt":"2024-12-09T21:05:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:47","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:47","slug":"t-235-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-235-24\/","title":{"rendered":"T-235-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-235\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las PPL tienen derecho a que, en el marco de los procesos disciplinarios que se adelanten en su contra, se les garantice el debido proceso, es decir \u201c(i) ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n,(ii) la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley, (iii) que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n, (v) que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, (vi) \u00a0gozar de la presunci\u00f3n de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n, (viii) el derecho a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) el derecho impugnar las decisiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL INTERNO-Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y las personas privadas de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Reglamento disciplinario para los internos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE DISCIPLINA EN CENTROS PENITENCIARIOS-Atribuciones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad de resocializaci\u00f3n del delincuente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REDENCION DE LA PENA-Categor\u00eda de derecho \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protecci\u00f3n eficaz y de esta manera la resocializaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) al Estado le corresponde: \u201c(i) Garantizar la provisi\u00f3n de puestos suficientes para que la poblaci\u00f3n recluida cuente con posibilidades para trabajar, obligaci\u00f3n que debe ser de resultado y no de medio, frente a las personas privadas de la libertad que desean trabajar y est\u00e1n en disponibilidad de hacerlo. (ii) El trabajo debe contribuir tanto a la redenci\u00f3n de la pena como a la resocializaci\u00f3n de los condenados y, en caso de que ellos cuenten con familia, ojal\u00e1 les permitan el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, as\u00ed como la generaci\u00f3n de un capital semilla para el regreso a la vida en libertad. (iii) Debe asignar los trabajos en condiciones de igualdad sin que la prelaci\u00f3n pueda ser arbitraria o discriminatoria. (iv) Con las limitaciones propias de la vida en reclusi\u00f3n, incluidas todas las limitaciones de seguridad, las personas privadas de la libertad deben poder escoger las actividades de resocializaci\u00f3n que mejor consulten con sus aptitudes, habilidades y destrezas. (v) Su trabajo debe ser remunerado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REDENCION DE LA PENA-\u00danica fuente de materializaci\u00f3n de la resocializaci\u00f3n del penado, que accede al descuento de d\u00edas de prisi\u00f3n f\u00edsica por realizar determinadas actividades, entre ellas, el estudio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garant\u00eda como parte del proceso de resocializaci\u00f3n del interno \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-235 DE 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.824.910 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos Uriel Cort\u00e9s Villota en contra de la Colonia Penal de Oriente de M\u00ednima Seguridad de Acacias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la Junta de Evaluaci\u00f3n, Trabajo Estudio y Ense\u00f1anza (desde ahora: JETEE) de la Colonia Penal de Oriente de M\u00ednima Seguridad de Acacias (desde ahora CAMIS Acac\u00edas) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (desde ahora: INPEC) vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Carlos Uriel Cort\u00e9s Villota, en su condici\u00f3n de persona privada de la libertad (desde ahora: PPL), al cambiar la actividad de redenci\u00f3n de pena que le fue inicialmente asignada por otra que no le impide reducir su condena en iguales condiciones, como consecuencia de la huelga de hambre que adelant\u00f3 por la indebida prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez superado el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela del caso sometido a revisi\u00f3n y, como resultado de las pruebas recaudadas y de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala determin\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales del accionante, en atenci\u00f3n a que la decisi\u00f3n de reubicarlo en otra actividad ocupacional, se adopt\u00f3 con fundamento en lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico y en desarrollo de las reglas jurisprudenciales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala reconoci\u00f3 que el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y, por ende, orden\u00f3 remitir copias de la providencia a la Oficina de Control Interno del INPEC para que investigue los hechos puestos de presente en la demanda; y del expediente de tutela a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que, esa entidad, en el marco de sus competencias constitucionales acompa\u00f1e al actor en el marco del ejercicio de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 23 de agosto de 20231, el se\u00f1or Carlos Uriel Cort\u00e9s Villota, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de \u201cla Junta de Evaluaci\u00f3n, Trabajo Estudio y Ense\u00f1anza (desde ahora: JETEE) y la Colonia Penal de Oriente de M\u00ednima Seguridad de Acacias (desde ahora CAMIS Acac\u00edas)\u201d2, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la decisi\u00f3n de la demandada de cambiar la actividad de redenci\u00f3n que le hab\u00eda sido asignada por otra que le impide redimir su condena en iguales condiciones, pese a que se trata de un interno que se encuentra en fase de mediana seguridad y que ha \u00a0realizado \u201clas actividades asignadas para un excelente proceso de resocializaci\u00f3n\u201d3. En ese sentido, solicit\u00f3 al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la entidad demandada que lo reasignen a la actividad de \u201cautoabastecimiento- sastrer\u00eda\u201d o a otra que le permita redimir el mismo tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifest\u00f3 que, en la actualidad se encuentra recluido en el CAMIS Acac\u00edas cumpliendo la medida privativa de la libertad por el delito de homicidio, que es vigilada por parte del Juzgado 4 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante indic\u00f3 que, el d\u00eda 27 de julio de 2023, mientras desarrollaba su labor en el taller de \u201cautoabastecimiento-sastrer\u00eda\u201d, decidi\u00f3 \u201ccoserse la boca\u201d con la finalidad de protestar por la inadecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud que requiere, en atenci\u00f3n a la infecci\u00f3n bucal que le fue diagnosticada en el a\u00f1o 2022 cuando se encontraba recluido en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Mediana Seguridad El Barne (desde ahora: CPAMSEB), y por la que, en su momento, present\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, el accionante se\u00f1al\u00f3 que, desde el 3 de agosto del 2023 la JETEE decidi\u00f3 reubicarlo de manera preventiva en otra actividad para la redenci\u00f3n de su pena, por lo que fue asignado en educaci\u00f3n informal &#8211; cursos de capacitaci\u00f3n, labor que s\u00f3lo le permite redimir 6 horas, en perjuicio de sus derechos y de su proceso de resocializaci\u00f3n, como quiera que en el taller de autoabastecimiento en sastrer\u00eda pod\u00eda abonar a su pena 8 horas6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Admisi\u00f3n y tr\u00e1mite de la demanda de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas (Meta) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta8; orden\u00f3 notificar a los demandados y vincular al proceso de la referencia al Comando de Vigilancia, Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento de Acac\u00edas, a la Direcci\u00f3n General del Institutito Nacional Penitenciario y Carcelario, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y carcelarios (desde ahora: USPEC), a la Regional Central del INPEC, al \u201cCabo Ca\u00f1\u00f3n\u201d, a \u201cManuel G\u00f3mez\u201d, al \u201cDoctor Arenas\u201d y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionada y los vinculados \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. CAMIS Acac\u00edas9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito remitido el 26 de agosto de 2023, la CAMIS Acac\u00edas solicit\u00f3 al juez constitucional negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues argument\u00f3 que la reubicaci\u00f3n del accionante en una actividad diferente a la que ven\u00eda desempe\u00f1ando para redimir su pena, obedece a la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la JETEE, en el marco de la investigaci\u00f3n disciplinaria que se adelanta en contra del se\u00f1or Carlos Uriel Cort\u00e9s Villota, por faltar al r\u00e9gimen interno del establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, inform\u00f3 que el accionante ingres\u00f3 al CAMIS Acac\u00edas el 2 de marzo del 2023 trasladado del CPAMSEB de El Barne y que, ese mismo mes, fue asignado al taller de \u201cautoabastecimiento-sastrer\u00eda\u201d para que desarrollara esa actividad para efectos de acceder a la redenci\u00f3n de la pena. Sin embargo, mencion\u00f3 que el 27 de julio del 2023 se remiti\u00f3 un informe dirigido al director del establecimiento, en el que se relat\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Uriel Cort\u00e9s Villota se present\u00f3 con \u201cla boca cosida\u201d indicando que \u201cempezaba una huelga de hambre por la falta de atenci\u00f3n en salubridad por una tutela interpuesta hace tiempo en otro establecimiento y con conocimiento del \u00e1rea de sanidad\u201d10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, mencion\u00f3 que, mediante acta n\u00famero 130-029-2023 del 03 de agosto del 2023, la JETEE, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 010383 del 2022 del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, decidi\u00f3 reubicar preventivamente al accionante en la actividad educaci\u00f3n informal \u2013 cursos de capacitaci\u00f3n mientras se surte la investigaci\u00f3n disciplinaria, debido a la presunta falta en la que incurri\u00f3 el interno por la adopci\u00f3n de medidas de hecho que afectan la convivencia y la seguridad del establecimiento, as\u00ed como la propia integridad del privado de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, inform\u00f3 que, en escrito del 31 de julio de 2023, el accionante solicit\u00f3 a la dependencia competente de ese establecimiento carcelario11, el cambio de actividad asignada para redimir la pena que le fue impuesta, alegando que el taller- sastrer\u00eda no es compatible con la fase en la que se encuentra clasificado en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n General del INPEC12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de contestaci\u00f3n remitida el 25 de agosto de 2023, la Direcci\u00f3n General del INPEC solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, por considerar que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto de los hechos relatados por el accionante en el escrito de tutela, la dependencia responsable de la presunta conducta vulneradora es el CAMIS Acac\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, explic\u00f3 que el INPEC est\u00e1 compuesto por 6 direcciones regionales y 135 establecimientos carcelarios, dentro de los cuales se encuentra el CAMIS Acac\u00edas, lugar en el que se encuentra privado de la libertad el accionante y que es responsable, entre otras cosas, por a) tramitar, a solicitud de los internos, los beneficios administrativos de conformidad con los requisitos exigidos para tal fin; b) tramitar las remisiones a los despachos judiciales, centros m\u00e9dicos y hospitalarios, que de acuerdo con la ley requiera el personal recluso; y c) mantener actualizada la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los internos en sus correspondientes etapas, registrando las notificaciones y novedades enviadas por las autoridades de conocimiento. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en la Resoluci\u00f3n 501 de 2005 del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC \u201cpor medio de la cual se actualiza la Organizaci\u00f3n Interna de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. USPEC13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito remitido el 25 de agosto de 2023, el representante de la USPEC procedi\u00f3 a contestar la acci\u00f3n de tutela interpuesta y, en relaci\u00f3n, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa entidad por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En ese sentido, argument\u00f3 que dentro de las funciones de la USPEC no se encuentra la de dar tr\u00e1mite a las solicitudes de redenci\u00f3n de pena interpuestas por los internos, pues este tipo de requerimientos deben ser solucionados por los jueces de la rep\u00fablica o por las autoridades del establecimiento carcelario en el que se encuentren recluidos, de acuerdo con la distribuci\u00f3n de competencias prevista en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, explic\u00f3 que, de acuerdo con lo previsto en los Decreto 4150 y 4151 de 2011, a la USPEC solamente le corresponde gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, mencion\u00f3 que, en lo relacionado con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por el accionante, este \u00faltimo en la actualidad cuenta con la autorizaci\u00f3n para la consulta con el especialista en endodoncia, por lo que en este caso, en virtud de los dispuesto en el Manual T\u00e9cnico Administrativo para la Prestaci\u00f3n del Servicio de Salud en Personas Privadas de la Libertad, corresponde al responsable de sanidad del establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido el actor, gestionar las citas m\u00e9dicas ante la IPS asignada, para efectos del acceso a los procedimientos, las intervenciones y los ex\u00e1menes que aquel requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito dirigido al juez constitucional el 29 de agosto de 2023, la Direcci\u00f3n Regional Central del INPEC solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida en la que se\u00f1al\u00f3 que la competencia exclusiva de brindar respuesta a las inquietudes presentadas por el accionante radica en la JETEE de la CAMIS Acac\u00edas, cuerpo colegiado encargado de evaluar, analizar y designar las actividades v\u00e1lidas para la redenci\u00f3n de la pena de los reclusos de ese establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, puso de presente que el CAMIS Acac\u00edas alleg\u00f3 dos oficios ante esa entidad, en los que explic\u00f3 la situaci\u00f3n del accionante, mencionando que, desde el 7 de agosto de 2023, aquel est\u00e1 asignado a la actividad de redenci\u00f3n de pena denominada \u201ccursos de capacitaci\u00f3n\u201d. Lo anterior, como consecuencia de dos situaciones, a saber: a) la presunta falta disciplinaria cometida el 27 de julio de 2023, la cual se encuentra en fase de investigaci\u00f3n; y b) el requerimiento del 31 de julio de 2023, por medio del cual el se\u00f1or Cort\u00e9s Villota solicit\u00f3 de manera libre y voluntaria el cambio de actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00faltimas, puso de presente que, las personas privadas de la libertad que se encuentren clasificadas en fase media pueden acceder a las actividades de redenci\u00f3n de paso inicial o paso medio, dentro de las que se destacan las de autoabastecimiento y las de capacitaci\u00f3n; la JETEE de cada establecimiento carcelario, a trav\u00e9s del plan ocupacional, asigna las actividades a cada recluso conforme a disponibilidad, aptitudes y capacidades; y todos los internos tienen derecho a que le sea asignada una actividad v\u00e1lida para redimir su pena de conformidad con los principios de igualdad \u00a0y de equidad seg\u00fan lo contemplado en el art\u00edculo 103A de la Ley 65 de 1993, pero no es obligatorio que permanezcan en estas pues es una decisi\u00f3n propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, pese a ser vinculados al proceso de tutela por parte del Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas (Meta) el Comando de Vigilancia; el \u201cCabo Ca\u00f1\u00f3n\u201d, \u201cManuel G\u00f3mez\u201d, el \u201cDoctor Arenas\u201d y el Ministerio P\u00fablico no se pronunciaron sobre los hechos puestos de presente dentro del t\u00e9rmino previsto por esa autoridad judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia: sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas (Meta), el 06 de septiembre de 202315 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas (Meta) neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, pues consider\u00f3 que las entidades accionadas no incurrieron en una conducta vulneradora, por cuanto la decisi\u00f3n de cambiar la actividad de redenci\u00f3n de la pena que le fue asignada fue debidamente notificada al interno y se motiv\u00f3 en la imposibilidad que ten\u00eda \u00e9ste de cumplir a cabalidad con sus funciones en el \u00e1rea de autoabastecimiento por \u201cla conducta de hecho en la que incurri\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, argument\u00f3 que, en todo caso, la JETEE del CAMIS Acac\u00edas no conculc\u00f3 el derecho del actor de acceder a una actividad de redenci\u00f3n de la pena, sino que, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n presentada, le asign\u00f3 otra en el \u00e1rea de educaci\u00f3n informal \u2013 cursos de capacitaci\u00f3n, por lo que concluy\u00f3 que se han garantizado los derechos que tiene el privado de la libertad de permanecer en un programa que le permita acceder a su resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de pruebas del 12 de febrero de 202416 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto del 12 de febrero de 2024 comunicado el 14 siguiente17, el magistrado sustanciador, en ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 64 del reglamento de esta corporaci\u00f3n, dispuso la pr\u00e1ctica y decreto de pruebas a fin de recaudar los elementos de juicio necesarios para mejor proveer. Para el efecto, se orden\u00f3 oficiar al accionante y a la CAMIS Acac\u00edas, con la finalidad de que ampliaran los elementos f\u00e1cticos y probatorios que se encuentran en el expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, al accionante se le pregunt\u00f3 acerca de si a) la JETTEE le notific\u00f3 en debida forma de la decisi\u00f3n adoptada en el acta Nro. 130-029-2023 del 03 de agosto de 2023, en la que se decidi\u00f3 el cambio de actividad que desarrolla al interior del establecimiento; b) ha podido participar en el proceso disciplinario que se adelanta en su contra por las autoridades del CAMIS Acac\u00edas; y c) ha puesto en conocimiento de otras autoridades los hechos que justificaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se revisa18. Por su parte, al CAMIS Acac\u00edas, se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n, relacionada con a) el proceso disciplinario que adelanta en contra del actor; b) el procedimiento que sigue la JETEE cuando los internos transgreden las normas de convivencia y; c) las actividades de redenci\u00f3n de la pena que se pueden desarrollar en ese establecimiento carcelario19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vencido el t\u00e9rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 que no se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n alguna por parte de los requeridos20. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en virtud del auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 202421, mediante el cual la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce de la Corte Constitucional, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el proceso T-9.824.910, y asignar su sustanciaci\u00f3n al despacho del magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Delimitaci\u00f3n del asunto de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala observa que, de los hechos relatados y la pretensi\u00f3n de la demanda de tutela, el asunto constitucional objeto de pronunciamiento reclama la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Carlos Uriel Cort\u00e9s Villota, por cuanto la JETEE del CAMIS Acac\u00edas, presuntamente, cambi\u00f3 la actividad de redenci\u00f3n de la pena asignada por otra que le impide reducir el mismo tiempo de su condena. En opini\u00f3n del accionante, dicha actuaci\u00f3n desconoci\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales pues se hizo sin respetar el debido proceso y a modo de represalia por la huelga de hambre que adelant\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n debe verificar que se cumplan los requisitos formales de procedencia de a) legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva; b) la exigencia de inmediatez; y c) de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Teniendo en cuento lo anterior, antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizar\u00e1 en el caso concreto la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre22. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda, en su representaci\u00f3n, ante el juez constitucional23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se concluye que la acci\u00f3n de tutela interpuesta acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que quien interpone la demanda, esto es, Carlos Uriel Cort\u00e9s Villota act\u00faa en nombre propio, es decir como titular de los derechos fundamentales invocados, y en defensa de sus propios intereses. Adicionalmente, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental25. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el Cap\u00edtulo III del citado Decreto, particularmente, conforme con las hip\u00f3tesis que se encuentran plasmadas en el art\u00edculo 4226.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: a) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y b) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que nos ocupa, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que tanto la Direcci\u00f3n General y Regional del INPEC, como el CAMIS Acac\u00edas, son autoridades p\u00fablicas, pues integran un establecimiento p\u00fablico (INPEC)27 adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme lo establecen los art\u00edculos 3 del Decreto 1427 de 201728 y 15 y 17 de la Ley 65 de 199329 -modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1709 de 2014-, y, habida cuenta de sus competencias legales, sus acciones u omisiones pueden tener injerencia en los hechos que dieron lugar a la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, es decir, en lo relacionado con el cambio de actividad de redenci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al CAMIS Acac\u00edas y, por esa v\u00eda, la JETEE, el Comando de Vigilancia y el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento de ese establecimiento, el art\u00edculo 30 del Decreto 4151 de 2011 rese\u00f1a que los establecimientos carcelarios tienen, entre otras funciones la de \u201cejecutar los proyectos y programas de atenci\u00f3n integral, rehabilitaci\u00f3n y tratamiento penitenciario, procurando la protecci\u00f3n a la dignidad humana, las garant\u00edas constitucionales y los derechos humanos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad\u201d36. En ese orden de ideas, la JETEE es un cuerpo colegiado integrado por miembros del establecimiento, que se encarga del proceso administrativo y normativo que se debe realizar para seleccionar y asignar adecuadamente a las PPL en las actividades de trabajo, estudio y ense\u00f1anza que ofrece el Sistema de Oportunidades del establecimiento de reclusi\u00f3n37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, esta Sala considera que la USPEC no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en este asunto puesto que, aunque de acuerdo con el Decreto 4150 de 201138 se trata una autoridad adscrita al Ministerio de Justicia y del Derecho que se encarga, entre otros asuntos, de administrar los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las PPL, por lo que dentro de sus funciones no se encuentra alguna relacionada con la verificaci\u00f3n del tratamiento penitenciario39; y en todo caso, el accionante no le endilga una conducta vulneradora de manera particular. As\u00ed las cosas, si bien en el escrito de tutela el actor pone de presente que la huelga de hambre que presuntamente desencaden\u00f3 el cambio de la actividad de redenci\u00f3n la inici\u00f3 por la indebida prestaci\u00f3n del servicio de salud, lo cierto es que este \u00faltimo asunto fue objeto de discusi\u00f3n en una acci\u00f3n de tutela diferente40, que en su momento interpuso el se\u00f1or Cort\u00e9s Villota y que fue decidida en sentencias del 5 de agosto de 2022 y 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Tunja (Boyac\u00e1) y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, tampoco se advierte que el \u201cCabo Ca\u00f1\u00f3n\u201d, \u201cManuel G\u00f3mez\u201d y \u201cel Doctor Arenas\u201d se encuentren legitimados en la causa por pasiva, puesto que a) de los hechos relatados en el escrito de tutela y del expediente no es clara su identificaci\u00f3n, as\u00ed como cu\u00e1l ser\u00eda su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con el accionante y su grado de participaci\u00f3n en la presunta conducta vulneradora; y b) por lo anterior, no es posible verificar si se acreditan las condiciones de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n antes descritas (ver supra p. 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo afectado41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de lo anterior, es claro que el requisito de inmediatez evita que el amparo se emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica, sobre todo cuando se reclama la soluci\u00f3n de situaciones litigiosas o cuando de por medio se hallan derechos de terceros. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente42. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este tribunal ha trazado las siguientes subreglas43: a) que exista un motivo v\u00e1lido para la inactividad del actor; b) que el mismo no vulnere el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia44; y c) que exista un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del interesado. Excepcionalmente, d) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surge despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situaci\u00f3n45.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso bajo examen, se tiene que la \u00faltima actuaci\u00f3n de las autoridades accionadas fue la expedici\u00f3n del acta n\u00famero 130-029-2023 del 03 de agosto del 2023, por medio de la cual la JETEE del CAMIS Acac\u00edas cambi\u00f3 de forma provisional la actividad de redenci\u00f3n del actor. Dicha actuaci\u00f3n se debe confrontar respecto del momento en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela que se encuentra en sede de revisi\u00f3n, la cual fue radicada el d\u00eda 23 de agosto de 202346. As\u00ed las cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advierte que, entre uno y otro momento, tan solo transcurrieron 20 d\u00edas, plazo que, sin duda, se estima razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: a) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es b) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Un mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur\u00eddico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados47. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser a) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; b) grave, esto es, que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; c) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; y d) impostergable, porque se busca el restablecimiento forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, en relaci\u00f3n con los actos administrativos de tr\u00e1mite, en la medida en que solo excepcionalmente pueden ser demandados a trav\u00e9s del medio de nulidad y restablecimiento del derecho49, se consider\u00f3 que, por el contrario, la tutela adquir\u00eda la condici\u00f3n de mecanismo principal y directo de defensa judicial, a fin de contrastar si se present\u00f3 o no la transgresi\u00f3n de las prerrogativas fundamentales50. Esta postura jurisprudencial sufri\u00f3 variaciones al introducirse en la jurisprudencia una nueva subregla sobre la excepcionalidad en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en lo respecta a los actos de tr\u00e1mite, con fundamento en los distintos efectos que pueden predicarse de esta modalidad de acto. En este sentido, se dispuso que solo procede la acci\u00f3n de tutela para verificar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se produzcan por actos de tr\u00e1mite que tengan la potencialidad de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de una actuaci\u00f3n administrativa51, siempre que se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, en a\u00f1o 2018, la Sala Plena de la Corte sistematiz\u00f3 las subreglas jurisprudenciales relativas a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de los actos administrativos de tr\u00e1mite, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(i) que la actuaci\u00f3n administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situaci\u00f3n especial y sustancial que se proyecte en la decisi\u00f3n final; y (iii) que ocasione la vulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho constitucional fundamental\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, en lo que tiene que ver con el debate de los derechos de las PPL, este tribunal ha sido enf\u00e1tico en sostener que \u201cen el caso de las personas privadas de la libertad, por estar en una relaci\u00f3n de especial de sujeci\u00f3n en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente, la acci\u00f3n de tutela adquiere un lugar protag\u00f3nico y estrat\u00e9gico. No s\u00f3lo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, adem\u00e1s, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que est\u00e1n teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad\u201d54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, se advierte que, en este caso, el se\u00f1or Carlos Uriel Cort\u00e9s Villota est\u00e1 cuestionando la decisi\u00f3n provisional contenida en el acta n\u00famero 130-029-2023 del 03 de agosto del 2023 expedida por la JETEE del CAMIS Acac\u00edas, acto administrativo de tr\u00e1mite, proferido en el marco de la investigaci\u00f3n disciplinaria que se adelanta en su contra y que no ha culminado, que define una situaci\u00f3n sustancial estrechamente relacionada con el goce de un derecho fundamental, pues establece las condiciones del tratamiento penitenciario del accionante y, de manera particular, la actividad por medio de la cual podr\u00e1 redimir su pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por ende, es claro que la acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, en particular teniendo en cuenta que el actor se encuentra privado de su libertad y, por ello, resulta desproporcionado exigirle que espere a la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo para luego acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a discutir la legalidad de la actuaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentra55. En virtud de lo anterior, la acci\u00f3n de tutela satisface el presupuesto de subsidiariedad y, por ello, se transforma en el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo, por lo que a continuaci\u00f3n plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda para resolver el fondo del presente asunto constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en esta providencia, le corresponde a la resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfLas autoridades penitenciarias accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, en su condici\u00f3n de persona privada de la libertad, al cambiar la actividad de redenci\u00f3n de pena que le fue inicialmente asignada por otra que le impide reducir su condena en iguales condiciones, como consecuencia de la huelga de hambre que adelant\u00f3 por la indebida prestaci\u00f3n del servicio de salud?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el objetivo de resolver el problema jur\u00eddico planteado en el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre a) la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que tienen la PPL con el Estado; b) el r\u00e9gimen disciplinario en los establecimientos carcelarios y el derecho al debido proceso de las PPL; y por \u00faltimo c) el tratamiento penitenciario y la redenci\u00f3n de la pena. Con base en lo anterior, solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre las PPL y el Estado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha definido como una \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d56 el v\u00ednculo que surge entre las PPL y el Estado. Ello justifica, de un lado, las obligaciones que tienen los reclusos de quedar sujetos a las obligaciones legales y reglamentarias imperativas57, y por el otro, la carga en cabeza del Estado de garantizar los derechos que no son objeto de suspensi\u00f3n como consecuencia de la privaci\u00f3n de la libertad58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, la privaci\u00f3n de la libertad implica tanto la suspensi\u00f3n como la restricci\u00f3n del goce de algunos derechos a la persona que incurri\u00f3 en una conducta delictiva impuesta por parte del Estado. Sin embargo, lo anterior no significa que esa facultad sea absoluta, por cuanto \u201cla consagraci\u00f3n constitucional de la dignidad humana tambi\u00e9n impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar condiciones m\u00ednimas de vida en reclusi\u00f3n, la cual se encuentra reforzada en raz\u00f3n a la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que surge entre las personas privadas de la libertad y el Estado\u201d59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, en la sentencia SU-306 de 202360, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 los elementos que identifican la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n que tienen las PPL respecto del Estado, de la siguiente forma61: a) la subordinaci\u00f3n del recluso al Estado62; b) la subordinaci\u00f3n se concreta en el hecho de que el PPL se someten a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, que tiene controles disciplinarios y administrativos que pueden limitar algunas de sus prerrogativas63; c) el r\u00e9gimen especial debe estar autorizado por la Constituci\u00f3n y por la ley64; d) el ejercicio de la potestad del Estado busca crear los medios para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos de las PPL, a trav\u00e9s de medidas cuya finalidad es la de garantizar disciplina, seguridad y salubridad en los establecimientos de reclusi\u00f3n, as\u00ed como el cumplimiento del fin principal de la pena que es la resocializaci\u00f3n65; e) la subordinaci\u00f3n implica que se deben generar condiciones materiales para la vida en privaci\u00f3n de la libertad, esto es realidades m\u00ednimas en materia de resocializaci\u00f3n, infraestructura carcelaria, alimentaci\u00f3n, salud, servicios p\u00fablicos en el establecimiento de reclusi\u00f3n y de acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a la justicia por parte de las PPL66; y f) el Estado adquiere la posici\u00f3n de garante de los derechos de las PPL, por lo que tiene la carga de implementar acciones dirigidas a materializar los derechos de esta poblaci\u00f3n67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma forma, este tribunal ha sistematizado, en sus sentencias, una tipolog\u00eda de los derechos de las PPL en la que ha diferenciado los que pueden ser objeto de suspensi\u00f3n, respecto de los que pueden limitarse o restringirse y de aquellos que son intocables por su estrecha relaci\u00f3n con la dignidad humana68. En ese sentido, ha explicado que hay derechos que pueden ser suspendidos de manera absoluta como consecuencia de la pena impuesta por la autoridad judicial, tal ser\u00eda el caso de la libertad personal o de circulaci\u00f3n; existen otros como la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de asociaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal, el trabajo o la educaci\u00f3n, que pueden ser objeto de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n en virtud de la especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n que hay entre el recluso y el Estado; y, finalmente, est\u00e1n los derechos cuyo ejercicio no puede limitarse de manera alguna porque son inherentes a la naturaleza humana, como la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, la salud, el debido proceso y el de petici\u00f3n69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, respecto de la segunda categor\u00eda de derechos, es decir aquellos que pueden ser objeto de limitaci\u00f3n, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que dicha restricci\u00f3n no puede ser absoluta, en la medida en la que debe \u201cestar sometida a los fines esenciales de la relaci\u00f3n penitenciaria, a las condiciones indispensables para desarrollar la vida en las c\u00e1rceles y tiene que sujetarse a los principios de razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad\u201d70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, en la jurisprudencia constitucional se ha explicado que la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre la PPL y el Estado, es un v\u00ednculo en el que el primero se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto del segundo, por lo que para este \u00faltimo surgen deberes de garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocializaci\u00f3n, as\u00ed como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos, algunos de los cuales pueden limitarse dentro del marco impuesto por la Constituci\u00f3n, las leyes, los reglamentos y los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. R\u00e9gimen disciplinario en los establecimientos carcelarios y el derecho al debido proceso de las PPL. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El r\u00e9gimen disciplinario de los establecimientos de reclusi\u00f3n se encuentra regulado en Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, modificada por la Ley 1709 de 201471 y en la Resoluci\u00f3n 6349 de 201672.\u00a0Estas normas regulan, entre otros temas, las faltas leves y graves73, las sanciones que se pueden imponer a las PPL74 as\u00ed como la finalidad de \u00e9stas75, las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para la calificaci\u00f3n de las faltas76, las autoridades competentes para imponer las sanciones77, la garant\u00eda del debido proceso78, las autoridades competentes para disminuir o revocar las sanciones impuestas79, la competencia general del director (a) del INPEC para revisar las calificaci\u00f3n de las faltas y de las sanciones80 y la existencia de un reglamento disciplinario expedido por el INPEC81.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas de este r\u00e9gimen disciplinario, esta Corte ha se\u00f1alado que si bien el derecho administrativo sancionador es una expresi\u00f3n del accionar punitivo del Estado y, por ende, est\u00e1 sometido a los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley82; lo cierto es que \u201c(\u2026) debido a las particularidades de cada una de las modalidades sancionatorias, que difieren en cuanto a sus intereses, sujetos involucrados, sanciones y efectos jur\u00eddicos sobre la comunidad, dichos principios consagrados en la Constituci\u00f3n adquieren matices dependiendo precisamente del tipo de derecho sancionador de que se trate\u201d83. Por ello, en el \u00e1mbito disciplinario, los principios de legalidad y de tipicidad se analizan desde una perspectiva diferencial, \u201cpues se admiten bajo determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jur\u00eddicos indeterminados, a la vez que se le atribuye al juzgador disciplinario una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica de las conductas reprochables\u201d84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque el r\u00e9gimen disciplinario no tenga las mismas exigencias en materia de garant\u00edas de un proceso penal en los t\u00e9rminos antes explicados, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que al legislador, en su dise\u00f1o, le corresponde fijar como m\u00ednimo \u201c(i) los presupuestos b\u00e1sicos de la conducta t\u00edpica que ser\u00e1 sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco o un concepto jur\u00eddico indeterminado, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas m\u00ednimas que permitan su imposici\u00f3n y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se har\u00e1 conforme a las exigencias m\u00ednimas del debido proceso\u201d85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, en relaci\u00f3n con las faltas previstas en el r\u00e9gimen disciplinario de los establecimientos carcelarios, el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario tipifica 16 conductas catalogadas como leves86 y 29 conductas calificadas como graves87. Por su parte, los art\u00edculos 123 y 124 de la norma en cita disponen las sanciones para ambas tipolog\u00edas de faltas y explican que las mismas tienen la finalidad de encauzar y corregir la conducta de quienes han infringido las normas de convivencia penitenciaria o carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese sentido, el inciso 1 del art\u00edculo 123 indica que, frente a las faltas catalogadas como leves, la autoridad sancionada escoger\u00e1 una de las siguientes sanciones: a) amonestaci\u00f3n con anotaci\u00f3n en el prontuario; b) privaci\u00f3n del derecho a participar en actividades de recreaci\u00f3n hasta por 8 d\u00edas; c) supresi\u00f3n de visitas sucesivas; o d) suspensi\u00f3n total o parcial de alguno de los est\u00edmulos. De la misma forma, el inciso 2 de la citada norma dispone que, en el caso de las faltas graves, el consejo de disciplina aplicar\u00e1 de manera gradual y proporcional, una de las siguientes sanciones: a) suspensi\u00f3n hasta de 10 visitas sucesivas y b) perdida del derecho de redenci\u00f3n de la pena de 60 a 120 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al debido proceso de las PPL en el marco de los procesos disciplinarios penitenciarios, el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario describe las etapas y actuaciones del proceso, as\u00ed como las facultades que tienen los investigados88. Sobre esta garant\u00eda, la Corte Constitucional en la sentencia C-184 de 199889 explic\u00f3 que la misma no se agota exclusivamente con las formas, sino que detr\u00e1s de \u00e9stas se encuentra una justificaci\u00f3n cuya finalidad es la de otorgar adecuados mecanismos de conocimiento y de defensa a quienes intervienen en este tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0As\u00ed, en el caso de las PPL, el derecho al debido proceso conlleva unas garant\u00edas m\u00ednimas, dentro de las cuales se destaca: \u201c(i) ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n,(ii)\u00a0la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley,\u00a0(iii)\u00a0que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas,\u00a0(iv)\u00a0que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n,\u00a0(v) que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0(vi)\u00a0 gozar de la presunci\u00f3n de inocencia,\u00a0(vii)\u00a0el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n,\u00a0(viii)\u00a0el derecho a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y\u00a0(ix)\u00a0el derecho impugnar las decisiones\u201d90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Corte ha se\u00f1alado que el Consejo de Disciplina o el director del establecimiento carcelario, en su calidad de autoridades administrativas encargadas de surtir el procedimiento disciplinario penitenciario, tienen un amplio margen de apreciaci\u00f3n91 para a) valorar los hechos y determinar si existi\u00f3 o no una falta; b) en caso de encontrarla configurada, calificarla en leve o en grave; \u00a0y c) \u00a0determinar la sanci\u00f3n aplicable, siempre limitados por los mandatos constitucionales de legalidad, proporcionalidad y respeto al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tratamiento penitenciario y redenci\u00f3n de la pena. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 10 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario92 establece que la finalidad del tratamiento penitenciario es alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, por medio del trabajo, el estudio, la ense\u00f1anza, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que existen dos dimensiones del tratamiento penitenciario, la primera busca lograr precisamente el prop\u00f3sito de la resocializaci\u00f3n de la PPL, mientras que la segunda se refiere al derecho que tiene esta poblaci\u00f3n de acceder a actividades que permitan la redenci\u00f3n de la pena, para por esa v\u00eda materializar el derecho a la libertad personal93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la norma en cita, las actividades que pueden adelantar las PPL para efectos de acceder al derecho a la redenci\u00f3n de la pena son a) el trabajo94; b) el estudio95; c) la ense\u00f1anza96; y d) las actividades literarias, deportivas, art\u00edsticas y en comit\u00e9 de internos97. Sobre el tema, este tribunal ha explicado que \u201cEl derecho a la resocializaci\u00f3n tiene como una de sus consecuencias concretas la oportunidad y disposici\u00f3n permanente de medios al alcance de las personas privadas de la libertad, que garanticen la realizaci\u00f3n de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y l\u00fadico98. El fin resocializador pretende que el interno logre reintegrarse por medio de la construcci\u00f3n de un proyecto de vida, el cual puede desarrollarse durante el tiempo que permanece en el centro de reclusi\u00f3n\u201d99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el trabajo, como medio de redenci\u00f3n de la pena y actividad ocupacional, el art\u00edculo 79 del mencionado c\u00f3digo dispone que se trata de un derecho y de una obligaci\u00f3n social que tiene una protecci\u00f3n especial del Estado; y que, por ello, en un contexto de privaci\u00f3n de la libertad, es un medio terap\u00e9utico adecuado para lograr el fin de la resocializaci\u00f3n100. Sin embargo, est\u00e1 sujeto a limitaciones de tiempo, de seguridad y de disponibilidad de recursos, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico101. \u00a0As\u00ed las cosas, de conformidad con el art\u00edculo 82 siguiente, a las PPL se les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de trabajo y, para el efecto, no se podr\u00e1n computar m\u00e1s de ocho horas diarias de trabajo102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el derecho al trabajo penitenciario, en la sentencia SU-306 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que al Estado le corresponde\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Garantizar la provisi\u00f3n de puestos suficientes para que la poblaci\u00f3n recluida cuente con posibilidades para trabajar, obligaci\u00f3n que debe ser de resultado y no de medio, frente a las personas privadas de la libertad que desean trabajar y est\u00e1n en disponibilidad de hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El trabajo debe contribuir tanto a la redenci\u00f3n de la pena como a la resocializaci\u00f3n de los condenados y, en caso de que ellos cuenten con familia, ojal\u00e1 les permitan el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, as\u00ed como la generaci\u00f3n de un capital semilla para el regreso a la vida en libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Debe asignar los trabajos en condiciones de igualdad sin que la prelaci\u00f3n pueda ser arbitraria o discriminatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Con las limitaciones propias de la vida en reclusi\u00f3n, incluidas todas las limitaciones de seguridad, las personas privadas de la libertad deben poder escoger las actividades de resocializaci\u00f3n que mejor consulten con sus aptitudes, habilidades y destrezas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Su trabajo debe ser remunerado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En igual sentido, la educaci\u00f3n es definida por el art\u00edculo 94 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario como una actividad que \u201cconstituye la base fundamental de la resocializaci\u00f3n\u201d103, por lo que esa disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u201cen las penitenciar\u00edas y c\u00e1rceles (\u2026) \u00a0habr\u00e1 centros educativos para el desarrollo de programas de educaci\u00f3n permanente, como medio de instrucci\u00f3n o de tratamiento penitenciario, que podr\u00e1n ir desde la alfabetizaci\u00f3n hasta programas de instrucci\u00f3n superior\u201d104. Para el acceso al derecho a la redenci\u00f3n de la pena por esta v\u00eda, el art\u00edculo 97 siguiente indica que se computar\u00e1 como un d\u00eda de estudio, la dedicaci\u00f3n a esta actividad durante seis horas, as\u00ed sea en d\u00edas diferentes y que, para el efecto, no se podr\u00e1n computar m\u00e1s de seis horas diarias de estudio, pero en todo caso, se les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de estudio105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, en cuanto al procedimiento para ingresar a las actividades de trabajo, estudio o ense\u00f1anza, se advierte que la Resoluci\u00f3n 010383 del 5 de diciembre de 2022106 proferida por el INPEC, reglament\u00f3 que la PPL debe presentar una solicitud ante la administraci\u00f3n del establecimiento carcelario especificando el programa al cual desea ingresar para redimir la pena. Posteriormente, se realiza un procedimiento de evaluaci\u00f3n, selecci\u00f3n y asignaci\u00f3n por parte de la JETEE, instancia que analiza las solicitudes de inscripci\u00f3n, con el fin de verificar el cumplimiento del perfil con lo requerido para el desarrollo de la actividad ocupacional que, finalmente, permitir\u00e1 al PPL el objetivo de acceder a la resocializaci\u00f3n y, por esa v\u00eda, a la redenci\u00f3n de la pena107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ese orden de ideas, la Resoluci\u00f3n 10383 de 2022 defini\u00f3, entre otros conceptos, que el Plan de Acci\u00f3n y Sistema de Oportunidades (desde ahora: P.A.S.O.), es la metodolog\u00eda que integra cada establecimiento de reclusi\u00f3n respecto de las actividades ocupacionales para la atenci\u00f3n social y el tratamiento penitenciario de los reclusos108. Por ello, explic\u00f3 que a) el P.A.S.O inicial es una etapa del plan de acci\u00f3n dirigida a la PPL que inician su proceso de tratamiento penitenciario y se encuentran en la fase de alta seguridad, el cual se desarrolla por medio de la educaci\u00f3n formal e informal; b) el P.A.S.O medio es la etapa de dirigida a las PPL en fase de mediana seguridad que han demostrado avance y cumplimiento de sus objetivos y se implementa a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n formal e informal, as\u00ed como las actividades industriales, artesanales y de servicios; y finalmente, c) el P.A.S.O final es la etapa que tiene el objetivo de fortalecer el \u00e1mbito personal de la PPL, la reestructuraci\u00f3n de la din\u00e1mica familiar y laboral, interiorizando las pautas de convivencia social para afrontar la integraci\u00f3n social de las PPL en fase de m\u00ednima seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, todas las PPL tiene derecho a iniciar un tratamiento penitenciario con la finalidad de lograr su resocializaci\u00f3n. Por ello, podr\u00e1n acceder de manera voluntaria a las actividades ocupacionales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico de manera gradual y progresiva, para de esta forma, redimir la pena que les fue impuesta. Sin embargo, la asignaci\u00f3n de estas actividades depender\u00e1 de la oferta del establecimiento carcelario, la disponibilidad de cupos, la fase del P.A.S.O en la que se encuentren clasificados los PPL y el cumplimiento de los deberes y del r\u00e9gimen interno del establecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Soluci\u00f3n al caso concreto. La JETEE del CAMIS Acac\u00edas y el INPEC no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Carlos Uriel Cort\u00e9s Villota \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en las consideraciones previamente expuestas y las pruebas que se allegaron al expediente de tutela, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que la JETEE del CAMIS Acac\u00edas y el INPEC no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Carlos Uriel Cort\u00e9s Villota, por haber dispuesto su reubicaci\u00f3n preventiva en la actividad de P.A.S.O inicial, denominada educaci\u00f3n informal \u2013 cursos de capacitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con las subreglas jurisprudenciales rese\u00f1adas en los cap\u00edtulos te\u00f3ricos de esta providencia, la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre la PPL y el Estado, es un v\u00ednculo en el que el primero se encuentra en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto del segundo, por lo que para este \u00faltimo surgen deberes de garantizar las condiciones materiales de existencia y las necesarias para la resocializaci\u00f3n, as\u00ed como asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de los internos, algunos de los cuales pueden limitarse dentro del marco permitido por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisamente, una de las manifestaciones de esta relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, es el r\u00e9gimen disciplinario carcelario regulado en la Ley 65 de 1993112 y en la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016113, normas jur\u00eddicas en las que se regula la facultad sancionadora del Estado en esta materia, en t\u00e9rminos de legalidad, tipicidad y garant\u00edas. En ese sentido, las PPL tienen derecho a que, en el marco de los procesos disciplinarios que se adelanten en su contra, se les garantice el debido proceso, es decir \u201c(i) ser o\u00eddo durante toda la actuaci\u00f3n,(ii)\u00a0la notificaci\u00f3n oportuna y de conformidad con la ley,\u00a0(iii)\u00a0que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones injustificadas,\u00a0(iv)\u00a0que se permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n,\u00a0(v) que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico,\u00a0(vi)\u00a0 gozar de la presunci\u00f3n de inocencia,\u00a0(vii)\u00a0el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n,\u00a0(viii)\u00a0el derecho a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y\u00a0(ix)\u00a0el derecho impugnar las decisiones\u201d114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, las PPL tienen derecho a un tratamiento penitenciario en el que puedan acceder a una actividad ocupacional, que les permita no s\u00f3lo materializar la resocializaci\u00f3n, como fin \u00faltimo del sistema carcelario, sino redimir su condena en los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. En ese sentido, al Estado le corresponde asignar estas actividades de manera gradual y progresiva, en atenci\u00f3n a la voluntad del PPL, la fase del P.A.S.O en el que se encuentre clasificado, la oferta disponible y el acatamiento de los deberes y el r\u00e9gimen disciplinario interno de cada establecimiento carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con fundamento en los elementos de juicio que constan en el expediente, se tiene que el se\u00f1or Carlos Uriel Cort\u00e9s Villota ingres\u00f3 a la CAMIS Acac\u00edas en el mes de marzo del 2023, fue clasificado en el P.A.S.O medio y se le asign\u00f3 como actividad ocupacional la labor de \u201cautoabastecimiento-sastrer\u00eda\u201d115. Sin embargo, el d\u00eda 27 de julio de 2023, por medio de informe escrito dirigido al director del establecimiento carcelario, el dragoneante a cargo, inform\u00f3 que el accionante se present\u00f3 \u201ccon la boca cosida con alfileres aduciendo que empezaba una huelga de hambre por motivos de falta de atenci\u00f3n en salubridad (\u2026)\u201d116. En consecuencia, mediante el acta No 130-029-2023 del 3 de agosto de 2023, la JETEE del CAMIS Acac\u00edas decidi\u00f3 reubicar, de manera preventiva, al accionante en la actividad de P.A.S.O inicial denominada educaci\u00f3n informal \u2013 cursos de capacitaci\u00f3n117. Ello, con fundamento en lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 010383 del 2022118 proferida por el INPEC, con la intenci\u00f3n de reglamentar el acceso y permanencia de los PPL en las actividades ocupacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la revisi\u00f3n de las actuaciones adelantadas por la JETEE del CAMIS Acac\u00edas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que, en efecto, el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 010383 de 2022 dispone que \u201clas actividades ser\u00e1n organizadas bajo el concepto de gradualidad y progresividad, con el fin de apoyar y verificar el avance de la PPL en su plan tratamiento, teniendo en cuenta las fases del tratamiento penitenciario, el contexto de seguridad y las condiciones de infraestructura del establecimiento de reclusi\u00f3n\u201d. En ese sentido, la norma en cita previ\u00f3 en sus par\u00e1grafos dos condiciones para el acceso y permanencia de las citadas actividades, de la siguiente forma: a) todos los PPL tienen derecho a escoger una actividad y no se podr\u00e1 negar el acceso a la misma aunque cuente con calificaciones de conducta regulares o malas, caso en el que s\u00f3lo se podr\u00e1 acceder a labores del P.A.S.O. inicial; y b) cuando una PPL clasificada en P.A.S.O medio o final, presente una conducta que atente contra el reglamento del r\u00e9gimen interno del establecimiento debidamente sustentada en informe escrito, la JETEE proceder\u00e1 a evaluar y realizar una sesi\u00f3n para determinar la reubicaci\u00f3n preventiva del interno en una actividad de P.A.S.O inicial mientras se surte la investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, no se advierte que la decisi\u00f3n de la JETEE del CAMIS Acac\u00edas prevista en el acta No 130-029-2023 del 3 de agosto de 2023 constituya una transgresi\u00f3n del debido proceso, en la medida en que se trata de una actuaci\u00f3n adelantada por la dependencia competente, es decir la JETEE y que respet\u00f3 las formas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, por cuanto se deriva de la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 010383 de 2022. Ello, como quiera que ante la presunta falta disciplinaria cometida por el actor en el desarrollo de la actividad de \u201cautoabastecimiento-sastrer\u00eda\u201d, la autoridad accionada decidi\u00f3 reubicarlo, de forma preventiva, en una actividad de P.A.S.O. inicial, sin que se afectara su derecho a continuar el tratamiento penitenciario y la posibilidad de acceder a la redenci\u00f3n de la pena, mientras se surte el proceso disciplinario que se adelanta en los t\u00e9rminos indicados en la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, aunque el actor manifiesta que la reubicaci\u00f3n en la actividad de educaci\u00f3n informal \u2013 cursos de capacitaci\u00f3n le impide abonar a su condena el mismo tiempo previsto para la labor de \u201cautoabastecimiento-sastrer\u00eda\u201d. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, encontr\u00f3 que a) de acuerdo con el art\u00edculo 97 de la Ley 65 de 1993, el accionante deber\u00e1 dedicar a esta acci\u00f3n 6 horas para completar un d\u00eda de estudio, y que podr\u00e1 abonar a su pena un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de estudio; y b) de conformidad con el art\u00edculo 82 de la Ley 65 de 1993, para computar un d\u00eda de trabajo se requiere desarrollar esa labor por un m\u00e1ximo de 8 horas diarias, y que, en ese sentido, se abona un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de trabajo. En esa medida, no es cierto, como lo afirma el accionante, que los cursos informales de capacitaci\u00f3n impidan redimir a los internos el mismo tiempo que el trabajo en un taller de autoabastecimiento, puesto que, en cualquiera de los dos, cuando complete dos d\u00edas de actividad, podr\u00e1 redimir un d\u00eda de su condena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A lo anterior, se suma el hecho de que, de conformidad con la contestaci\u00f3n del CAMIS Acac\u00edas, el 31 de julio de 2023, el mismo accionante dirigi\u00f3 un escrito ante la JETEE, por medio del cual solicit\u00f3 un cambio de actividad ocupacional, pues indic\u00f3 que \u201cen estos momentos me encuentro en el \u00e1rea de Autoabastecimiento (sastrer\u00eda) realizando las actividades de manera sobresaliente y en estudio para fase de m\u00ednima seguridad (\u2026) raz\u00f3n por la cual no deber\u00eda estar en un patio de alta seguridad. Les pido por favor me colaboren con un cambio de actividad de acuerdo a la fase en la que me encuentro (\u2026)\u201d119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por todo lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que la reubicaci\u00f3n preventiva del actor en la actividad ocupacional denominada educaci\u00f3n &#8211; cursos de capacitaci\u00f3n, no vulnera su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se trat\u00f3 de una actuaci\u00f3n desplegada por la JETEE del CAMIS Acac\u00edas en aplicaci\u00f3n estricta de las reglas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico y con respeto del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la Sala advierte que si bien no existe una afirmaci\u00f3n clara por parte del actor acerca de este tema en el escrito de tutela; lo cierto es que en la sentencia de tutela dictada por la Sala de Decisi\u00f3n 2 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 el d\u00eda 7 de septiembre de 2022, esa autoridad jurisdiccional confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez constitucional de primera instancia, en relaci\u00f3n con el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del actor. Asimismo, en ese tr\u00e1mite de tutela se orden\u00f3 a la Cruz Roja Colombiana \u2013 Seccional Cundinamarca y Bogot\u00e1, instituci\u00f3n prestadora del servicio competente, garantizar la cita m\u00e9dica con el especialista en endodoncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con a) las amenazas de las que presuntamente ha sido v\u00edctima el se\u00f1or Carlos Uriel Cort\u00e9s Villota por parte de algunos de los integrantes del cuerpo de funcionarios del CAMIS Acac\u00edas; y b) el posible incumplimiento de las ordenes de tutela dictadas por la Sala de Decisi\u00f3n 2 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 el d\u00eda 7 de septiembre de 2022; la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encuentra prudente remitir copia de esta providencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC, as\u00ed como a la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La primera, para que, en el marco de sus competencias legales, investigue la presunta comisi\u00f3n de faltas disciplinarias por parte de algunos funcionarios asignados al CAMIS Acac\u00edas, de acuerdo con los hechos puestos de presente en esta acci\u00f3n de tutela120; y en el caso de la segunda, para que acompa\u00f1e al actor en el ejercicio de la garant\u00eda de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia, la decisi\u00f3n de tutela de \u00fanica instancia proferida el 16 de septiembre de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas (Meta), en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Carlos Uriel Cort\u00e9s Villota. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u2013 Confirmar, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas (Meta), en el sentido de negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Carlos Uriel Cort\u00e9s Villota. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, remitir copia de esta providencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario del INPEC para que, en el marco de sus competencias legales, investigue la queja puesta de presente por el accionante en contra de los funcionarios del CAMIS Acac\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u2013 Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, remitir copias de esta providencia y del expediente de tutela a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1en al se\u00f1or Carlos Uriel Cort\u00e9s Villota en el ejercicio de la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. &#8211; Por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, librar las comunicaciones, as\u00ed como disponer las notificaciones a las partes, a trav\u00e9s del Juzgado Penal del Circuito de Acac\u00edas (Meta) previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-235\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.824.910 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n del fallo proferido dentro del proceso de tutela promovido por el se\u00f1or Carlos Uriel Cort\u00e9s Villota contra la Colonia Penal de Oriente de M\u00ednima Seguridad de Acacias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con la sentencia T-235 de 2024, porque era necesario ahondar en la regulaci\u00f3n de las medidas preventivas en los procesos disciplinarios contra personas privadas de la libertad, as\u00ed como abordar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, s\u00f3lo una vez aclarado cu\u00e1l es el r\u00e9gimen legal aplicable a las medidas preventivas en estos contextos, resultaba procedente valorar las exigencias de debido proceso respecto de la adopci\u00f3n de la medida preventiva de suspensi\u00f3n provisional del accionante de la actividad de redenci\u00f3n de pena de autoabastecimiento en sastrer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la sentencia confunde el an\u00e1lisis del debido proceso que corresponde a la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada en contra del accionante, con el que corresponder\u00eda hacer frente a la medida provisional impuesta. As\u00ed, aborda el debido proceso en relaci\u00f3n con la primera y no con la segunda, que es propiamente el objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la norma que el director de la colonia penal invoc\u00f3 como fundamento para suspender y cambiar provisionalmente de actividad al interno parece insuficiente. Se trata del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 10383 de 2022, \u201cPor la cual se determinan y reglamentan las actividades de trabajo, ense\u00f1anza y los programas de educaci\u00f3n v\u00e1lidos para evaluaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de tiempo para la redenci\u00f3n de pena en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional\u201d, que se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5. ORGANIZACI\u00d3N. Las actividades de TEE, ser\u00e1n organizadas bajo el concepto de gradualidad y progresividad, con el fin de apoyar y verificar el avance de la PPL en su plan de tratamiento, teniendo en cuenta las fases del tratamiento penitenciario, el contexto de seguridad y las condiciones de infraestructura del establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2: cuando la persona privada de la libertad, estando en una actividad de PASO medio y PASO final presente una conducta en contra del reglamento de r\u00e9gimen interno del establecimiento debidamente sustentada mediante informe escrito ante la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, estudio y Ense\u00f1anza, esta proceder\u00e1 a evaluar y realizar sesi\u00f3n para determinar la reubicaci\u00f3n preventiva en actividad de PASO inicial, mientras se surte el efecto de la investigaci\u00f3n disciplinaria por parte del Consejo de Disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan inform\u00f3 el Director de la Colonia Penal de Oriente de M\u00ednima Seguridad de Acac\u00edas, esta resoluci\u00f3n fund\u00f3 el Acta Nro. 130-029-2023 del 3 de agosto de 2023 de la Junta de Evaluaci\u00f3n, Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza (JETEE) en la que, \u201cse trat\u00f3 informe en contra del privado de la libertad CORTES VILLOTA CARLOS URIEL por faltar al r\u00e9gimen interno del establecimiento\u201d y, finalmente, se profiri\u00f3 la orden de trabajo Nro. 4742083 en la cual se decidi\u00f3, \u201cpor su seguridad y en aras de mantener el orden y la disciplina en el proyecto productivo, reubicar a la PPL en actividad educaci\u00f3n informal cursos de capacitaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no es clara la aptitud de una resoluci\u00f3n sobre los programas de ense\u00f1anza y trabajo para crear una medida preventiva en el marco de una investigaci\u00f3n disciplinaria, siendo que la misma no se encuentra contemplada en la Ley 65 de 1993 ni en las leyes que posteriormente la han modificado, y que no hay disposici\u00f3n legal que cree dicho tipo de medidas en los procesos disciplinarios para PPL. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ni el C\u00f3digo Penitenciario en el \u201cT\u00edtulo XI el Reglamento Disciplinario para Internos\u201d, ni el Reglamento General que ordena su art\u00edculo 52 se refieren a este tipo de medidas122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es claro que el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario d\u00e9 un sustento jur\u00eddico suficiente para una medida cautelar como la que aqu\u00ed se tom\u00f3 en el marco de un proceso disciplinario, m\u00e1xime cuando los t\u00e9rminos de dichos procesos sancionatorios son realmente cortos, con un m\u00e1ximo de 5 d\u00edas para la pr\u00e1ctica de pruebas (art. 134) y un m\u00e1ximo de 2 o 3 d\u00edas para decidir la sanci\u00f3n seg\u00fan corresponda al director o al consejo (art. 135). Sin embargo, la sentencia tampoco aclara cu\u00e1l es el r\u00e9gimen aplicable a las medidas preventivas que se adoptan en el marco de una actuaci\u00f3n disciplinaria contra una PPL. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, creo que la sentencia debi\u00f3 abordar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del accionante, teniendo en cuenta que esa fue su motivaci\u00f3n para adelantar la huelga de hambre. Tal y como lo plantea el fallo, pareciera que la atenci\u00f3n en salud que se orden\u00f3 como consecuencia de una tutela previa pudiera haber dado soluci\u00f3n a la queja por la falta de una atenci\u00f3n adecuada, que aqu\u00ed se esgrimi\u00f3 como motivo para la huelga de hambre. Sin embargo, seg\u00fan afirma el actor en el escrito de tutela, \u201cpor negligencia del INPEC la infecci\u00f3n empeor\u00f3 afectando los dos dientes delanteros\u201d. Adem\u00e1s, plantea que fue justamente ese presunto trato negligente el que lo motiv\u00f3 a coserse la boca y entrar en huelga de hambre, \u201cpara que dieran tr\u00e1mite a la intervenci\u00f3n m\u00e9dica de suma urgencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del juez de tutela que le ampar\u00f3 su derecho a la salud se produjo el 7 de septiembre de 2022, por lo que se trata de unos hechos previos que, si bien no son el objeto de la presente tutela, s\u00ed se encuentran directamente relacionados. Por lo tanto, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, la sentencia debi\u00f3 estudiar cu\u00e1l es la situaci\u00f3n de salud actual del accionante y aclarar si los hechos que motivaron su huelga corresponden a un incumplimiento de las \u00f3rdenes de la tutela previamente interpuesta o si se trata de hechos nuevos. De confirmarse un escenario de incumplimiento de las \u00f3rdenes que previamente ampararon su derecho a la salud, habr\u00eda correspondido ordenarle al juez de instancia de aquella primera tutela, que adelantara las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las \u00f3rdenes y que evaluara la necesidad eventual de activar un incidente de desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente digital: archivos del proceso despacho \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, pag 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Expediente digital: archivos del proceso despacho \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, pag 5. \u00a0<\/p>\n<p>4 Expediente digital: archivos del proceso despacho \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, pag 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 Expediente digital: archivos del proceso despacho \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, pag 3-4. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consecs. 6 y 7, \u201c03AUTOADMITE.pdf\u201d y \u201c04AUTOADMITE.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 8, \u201c07CONTESTACION.pdf\u201d. P\u00e1gs 1-7. \u00a0<\/p>\n<p>10 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 8, \u201c07CONTESTACION.pdf\u201d. P\u00e1g 6. \u00a0<\/p>\n<p>11 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 8, \u201c07CONTESTACION.pdf\u201d. P\u00e1g 7. \u00a0<\/p>\n<p>12 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 9, \u201c05CONTESTACION.pdf\u201d. P\u00e1gs 1-8. \u00a0<\/p>\n<p>13 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 10, \u201c06CONTESTACION.pdf\u201d. P\u00e1gs 1-54. \u00a0<\/p>\n<p>14 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 11, \u201c08CONTESTACION.pdf\u201d. P\u00e1gs 1-5. \u00a0<\/p>\n<p>15 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 1, \u201c09SENTENCIA.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>16 Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consecs. 6 y 7, \u201cAnexo secretaria Corte Correo_ OPTB-047-24.pdf\u201d y \u201cAnexo secretaria Corte Auto_de_pruebas_Expediente_T-9824910_Debido_proceso_interno_acacias_ajustes_CMJ.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 4, \u201cAnexo secretaria Corte T-9.824.910_OPTB-047-24.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 En concreto, el Magistrado sustanciador pregunt\u00f3: \u201ca) \u00bfLa Junta de Evaluaci\u00f3n, Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza (JETEE) de la Colonia Penal de Oriente de M\u00ednima Seguridad de Acacias le notific\u00f3 de la decisi\u00f3n adoptada en el acta Nro. 130-029-2023 del 03 de agosto de 2023, en la que se decidi\u00f3 el cambio de actividad que desarrolla al interior del establecimiento? \/\/ b) \u00bfSe ha garantizado su participaci\u00f3n en el proceso disciplinario que adelanta la entidad accionada en su contra por la presunta falta disciplinaria en la que incurri\u00f3? \/\/ c) \u00bfHa puesto en conocimiento de otras autoridades judiciales y\/o administrativas los hechos que fundamentaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que, actualmente, revisa la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 En concreto, el Magistrado sustanciador indag\u00f3 acerca de: \u201ca) \u00bfEn qu\u00e9 etapa se encuentra la investigaci\u00f3n disciplinaria que se adelanta en contra del accionante por presuntamente faltar al r\u00e9gimen del establecimiento? Y \u00bfqu\u00e9 decisiones se han adoptado en el marco del citado proceso disciplinario? \/\/ b) \u00bfCu\u00e1l es el procedimiento que se sigue por Junta de Evaluaci\u00f3n, Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza (JETEE) cuando existe una falta disciplinaria de uno de los internos? Y \u00bfcon fundamento en qu\u00e9 normas se adelantan los procesos disciplinarios en contra de los internos? \/\/ c) \u00bfCu\u00e1les son las actividades que los internos pueden desarrollar al interior del establecimiento carcelario? Y \u00bfcu\u00e1nto tiempo se puede redimir con el desarrollo de cada una de estas actividades? \/\/ d) \u00bfCu\u00e1l es el fundamento para asignar a un interno determina actividad? Y \u00bfEn qu\u00e9 criterios se basa la decisi\u00f3n de reubicar de manera preventiva a un interno en una actividad de paso? \/\/ e) S\u00edrvase remitir a esta corporaci\u00f3n copia de la investigaci\u00f3n disciplinaria adelantada en contra del se\u00f1or Carlos Uriel Cort\u00e9s Villota, as\u00ed como de las decisiones que se hayan adoptado en su caso a la fecha\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20 Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 5, \u201cAnexo secretaria Corte informe de pruebas auto 12-2-24.pdf\u201d. Folio \u00fanico. \u00a0<\/p>\n<p>21 Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 1, \u201cAnexo secretaria Corte AUTO SALA SELECCION 18 DE DICIEMBRE-23 NOTIFICADO EL 23 ENERO-24.pdf\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 La norma en cita establece que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis no original.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional. Sentencias T-267 de 2018, T-259 de 2020, T-107 de 2022 y SU-306 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>25 De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cArt\u00edculo\u00a042. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u00a0 \/\/ 2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \/\/\u00a03. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. \/\/ 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motivo la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \/\/ 5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas corpus, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \/\/ 7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. \/\/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \/\/ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cPor el cual se modifica la estructura org\u00e1nica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atenci\u00f3n y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electr\u00f3nica y de la ejecuci\u00f3n del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisi\u00f3n judicial, de conformidad con las pol\u00edticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jur\u00eddico, en el marco de la promoci\u00f3n, respeto y protecci\u00f3n de los derechos humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Funciones. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC tendr\u00e1 las siguientes funciones (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cPor el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Decreto 4151 de 2011. Art\u00edculo 2. Numeral 11. \u00a0<\/p>\n<p>34 Decreto 4151 de 2011. Art\u00edculo 2. Numeral 12. \u00a0<\/p>\n<p>35 Decreto 4151 de 2011. Art\u00edculo 29. Numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>36 Decreto 4151 de 2011. Art\u00edculo 30. Numeral 2. \u00a0<\/p>\n<p>37 Resoluci\u00f3n 010389 del 5 de diciembre de 2022. Art\u00edculo 69. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cPor el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; SPC, se determina su objeto y estructura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u201cArt\u00edculo 4\u00b0. Objeto. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios &#8211; SPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestaci\u00f3n de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo log\u00edstico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>40 Proceso de tutela identificado con radicado interno T-9.111.382. \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional, s sentencias SU-961 de 1999, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional, sentencias T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>45 V\u00e9ase, por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, raz\u00f3n por la cual la accionante solo pudo interponer la acci\u00f3n casi 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia y si, siendo as\u00ed, despu\u00e9s de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>46 Expediente digital: archivos del proceso despacho \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, pag 1. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ley 1437 de 2011. Art\u00edculo 164, numeral 2, literal c). \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencias SU-207 de 1994, SU-355 de 2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Corte Constitucional, sentencia SU-617 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>53 Corte Constitucional, sentencia SU-077 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>54 Corte Constitucional. Sentencias T-388 de 2013, reiterada en las sentencias T-208 de 2018, T-363 de 2018, T-365 de 2020 y T-470 de 2022. En similar sentido, en sentencia T-137 de 2021, la Corte reiter\u00f3 su postura sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones administrativas de la autoridad penitenciaria bajo la consideraci\u00f3n de que \u201cse trata de personas privadas de la libertad que tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n: \u2018tales personas no son due\u00f1as de su propio tiempo y est\u00e1n sujetos a restricciones normativas \u2013privaci\u00f3n de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detenci\u00f3n- y f\u00e1cticas, m\u00e1s all\u00e1 de la simple privaci\u00f3n de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal.\u2019 La situaci\u00f3n descrita requiere una especial consideraci\u00f3n y atenci\u00f3n por parte del juez frente a quienes tienen m\u00e1s dificultades para hacer realidad sus derechos. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u2018los menos privilegiados, las personas m\u00e1s descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad\u2019 son sujetos de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n a la masiva y generalizada violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 En similar sentido, ver la sentencia SU-306 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>56 Corte Constitucional. Sentencias T-596 de 1992, T-153 de 1998 y T-881 de 2002, recientemente reiteradas en las sentencias T-193 de 2017, T-414 de 2020, T-330 de 2022 y SU-306 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2016 y T-193 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2017 y T-330 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2020, citada en la sentencia SU-306 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>60 En la sentencia SU-306 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional explic\u00f3 que \u201cla reinserci\u00f3n social es un proceso tendiente a disminuir los efectos negativos de la privaci\u00f3n de la libertad que le permite al condenado, retomar su vida en libertad desde la legalidad\u201d y \u201cPara la consecuci\u00f3n del fin anterior -esto es, la protecci\u00f3n y efectiva resocializaci\u00f3n del penado- desde el a\u00f1o de 1992, la Corte Constitucional desarroll\u00f3 la teor\u00eda de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n que se genera entre el Estado y las personas privadas de la libertad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>61 Recientemente sistematizados en la sentencia SU-306 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>62 Corte Constitucional. Sentencias T-065 de 1995, T-705 de 1996, T-881 de 2002 y T-414 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>63 Corte Constitucional. Sentencias T-422 de 1992 T-596 de 1992, T-065 de 1995, T-881 de 2002, T-687 de 2003 y T-414 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencias C-318 de 1995 y T-705 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional. Sentencias T-705 de 1996, T-714 de 1996 y T-498 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>66 Corte Constitucional. Sentencias T-966 de 2000 y T-414 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>67 Corte Constitucional. Sentencias T-522 de 1992, T-388 de 1993, T-420 de 1994, T-714 de 1995, T-435 de 1997 y T-414 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>68 Corte Constitucional. Sentencias T-153 de 1998, T-588A de 2014, C-026 de 2016, C-328 de 2016, T-414 de 2020 y SU-306 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>69 En la sentencia T-004 de 2023, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, reiterando lo dispuesto en la sentencia T-388 de 2013 y en el Auto 121 de 2018, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla jurisprudencia ha sido pac\u00edfica respecto de la existencia de una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n entre el Estado y los privados de la libertad, y como el principio de dignidad humana salvaguarda esta relaci\u00f3n. En el marco de lo anterior, hay unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia digna y humana que el Estado debe proveer en relaci\u00f3n con la vida en reclusi\u00f3n. Estos son: resocializaci\u00f3n, infraestructura, alimentaci\u00f3n, derecho a la salud, servicios p\u00fablicos, acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica y a la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 2020, en la que se reitera las sentencia T-020 de 2008, T-324 de 2011 y T-560 de 2016. \u00a0A su vez, este precedente fue retomado recientemente por la Sala Plena en la sentencia SU-306 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>71 \u201cPor medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley\u00a065\u00a0de 1993, de la Ley\u00a0599\u00a0de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>72 \u201cPor la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Ley 65 de 1993 Art\u00edculo 121. \u00a0<\/p>\n<p>75 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 124. \u00a0<\/p>\n<p>76 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 127. \u00a0<\/p>\n<p>77 Ley 65 de 1993. Art\u00edculos 117, 118 y 133. \u00a0<\/p>\n<p>78 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 134. \u00a0<\/p>\n<p>79 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 136. \u00a0<\/p>\n<p>80 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 117. Par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 116. \u00a0<\/p>\n<p>82 Corte Constitucional. Sentencias T-720 de 2017 y T-435 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>83 Corte Constitucional. Sentencia C-406 de 2004, C-818 de 2005, reciamente citadas en la sentencia C-044 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>84 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>85 Corte Constitucional. C-406 de 2004, reiterada en la reciente sentencia C-044 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u201cArt\u00edculo 121. Clasificaci\u00f3n de faltas.\u00a0Las faltas se clasifican en leves y graves. \/\/ Son faltas leves: \/\/ 1.\u00a0Retardo en obedecer la orden recibida. \/\/ 2.\u00a0Descuido en el aseo personal, del establecimiento, de la celda o taller. \/\/ 3.\u00a0Negligencia en el trabajo, en el estudio o la ense\u00f1anza. \/\/ 4. Violaci\u00f3n del silencio nocturno. Perturbaci\u00f3n de la armon\u00eda y del ambiente con gritos o volumen alto de aparato o instrumentos de sonido, sin autorizaci\u00f3n. \/\/ 5.\u00a0Abandono del puesto durante el d\u00eda. \/\/ 6. Faltar al respeto a sus compa\u00f1eros o ridiculizarlos. \/\/ 7. &lt;Numeral declarado INEXEQUIBLE&gt; \/\/ 8.\u00a0Causar da\u00f1o por negligencia o descuido al vestuario, a los objetos de uso personal, a los materiales o a los bienes muebles entregados para su trabajo, estudio o ense\u00f1anza. \/\/ 9.\u00a0Violar las disposiciones relativas al tr\u00e1mite de la correspondencia y el r\u00e9gimen de las visitas. \/\/ 10.\u00a0Eludir el lavado de las prendas de uso personal, cuando reglamentariamente le corresponda hacerlo. \/\/ 11. Emitir expresiones p\u00fablicas o adoptar modales o aptitudes contra el buen nombre de la justicia o de la instituci\u00f3n, sin perjuicio del derecho a elevar solicitudes respetuosas. \/\/ 12.\u00a0No asistir o fingir enfermedad para intervenir en los actos colectivos o solemnes programados por la Direcci\u00f3n. \/\/13. Cometer actos contrarios al debido respeto de la dignidad de los compa\u00f1eros o de las autoridades. \/\/ 14. Irrespetar o desobedecer las \u00f3rdenes de las autoridades penitenciarias y carcelarias. \/\/ 15. Incumplir los deberes establecidos en el reglamento interno. \/\/ 16. Faltar sin excusa al trabajo, al estudio o a la ense\u00f1anza. \/\/17. Demorar sin causa justificada la entrega de bienes o herramientas confiadas a su cuidado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>87 \u201cArt\u00edculo 121. Clasificaci\u00f3n de faltas.\u00a0Las faltas se clasifican en leves y graves. Son faltas graves las siguientes: \/\/ 1. Tenencia de objetos prohibidos como armas; posesi\u00f3n, consumo o comercializaci\u00f3n de sustancias alucin\u00f3genas o que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica o de bebidas embriagantes. \/\/ 2. La celebraci\u00f3n de contratos de obra que deban ejecutarse dentro del centro de reclusi\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n del director. \/\/ 3. Ejecuci\u00f3n de trabajos clandestinos. \/\/ 4. Da\u00f1ar los alimentos destinados al consumo del establecimiento. \/\/ 5. Negligencia habitual en el trabajo o en el estudio o en la ense\u00f1anza. \/\/ 6. Conducta obscena. \/\/ 7. Da\u00f1ar o manchar las puertas, muros del establecimiento o pintar en ellas inscripciones o dibujos, no autorizados. \/\/ 8. Romper los avisos o reglamentos fijados en cualquier sitio del establecimiento por orden de autoridad. \/\/9. Apostar dinero en juegos de suerte o azar. \/\/ 10. Abandonar durante la noche el lecho o puesto asignado \/\/ 11. Asumir actitud irrespetuosa en las funciones del culto. \/\/ 12. Hurtar, ocultar o sustraer objetos de propiedad o de uso, de la instituci\u00f3n, de los internos o del personal de la misma. \/\/ 13. Intentar, facilitar o consumar la fuga. \/\/ 14. Protestas colectivas. \/\/ 15. Comunicaciones o correspondencia clandestina con otros condenados o detenidos y con extra\u00f1os. \/\/ 16. Agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la instituci\u00f3n, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compa\u00f1eros. \/\/ 17. Incitar a los compa\u00f1eros para que cometan des\u00f3rdenes u otras faltas graves o leves. \/\/ 18. Apagar el alumbrado del establecimiento o de las partes comunes durante la noche, sin el debido permiso. \/\/ 19. Propiciar tumultos, motines, lanzar gritos sediciosos para incitar a los compa\u00f1eros a la rebeli\u00f3n. Oponer resistencia para someterse a las sanciones impuestas. \/\/ 20. Uso de dinero contra la prohibici\u00f3n establecida en el reglamento. \/\/ 21. Entregar u ofrecer dinero para obtener provecho il\u00edcito; organizar expendios clandestinos o prohibidos. \/\/ 22. Hacer uso, da\u00f1ar con dolo o disponer abusivamente de los bienes de la instituci\u00f3n. \/\/ 23. Falsificar documento p\u00fablico o privado, que pueda servir de prueba o consignar en \u00e9l una falsedad. \/\/ 24. Asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusi\u00f3n. \/\/ 25. Entrar, permanecer o circular en \u00e1reas de acceso prohibido, o no contar con la autorizaci\u00f3n para ello en lugares cuyo acceso est\u00e9 restringido. \/\/ 26. Hacer proselitismo pol\u00edtico. \/\/ 27. Lanzar consignas o lemas subversivos. \/\/ 28. Incumplir las sanciones impuestas. \/\/29. El incumplimiento grave al r\u00e9gimen interno y a las medidas de seguridad de los centros de reclusi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>88 \u201cArt\u00edculo 134. Debido proceso. Corresponde al director del establecimiento recibir el informe de la presunta falta cometida por el interno. El director lo pasar\u00e1 al subdirector si lo hubiere o caso contrario, lo asumir\u00e1 directamente para la verificaci\u00f3n de la falta denunciada, debi\u00e9ndose o\u00edr en declaraci\u00f3n de descargos al interno acusado. Por decisi\u00f3n del instructor o a solicitud del presunto infractor se practicar\u00e1n las pruebas pertinentes. \/\/ El instructor devolver\u00e1 en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas el instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si es falta grave, con el concepto de la calificaci\u00f3n de la falta cometida. Si hubiere pruebas que practicar estos t\u00e9rminos se ampliar\u00e1n en tres d\u00edas. Una vez recibido por el director, \u00e9ste decidir\u00e1 en el mismo d\u00eda si es de su competencia aplicar la sanci\u00f3n por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el car\u00e1cter de grave. \/\/ En caso que sea el director quien debe asumir directamente la investigaci\u00f3n dispondr\u00e1 del mismo tiempo consagrado en el inciso anterior para tomar la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>90 Corte Constitucional. Sentencias C-214 de 1994, T-010 de 2017 y T-063 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>91 Corte Constitucional. Sentencias T-720 de 2017 y T-435 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>92 Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>93 Corte Constitucional. Sentencias T-213 de 2011, SU-306 de 2023 y T-003 de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>94 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 82. \u00a0<\/p>\n<p>95 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 97. \u00a0<\/p>\n<p>96 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 98. \u00a0<\/p>\n<p>97 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 99. \u00a0<\/p>\n<p>98 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1190 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>99 Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2022, reiterada en la sentencia SU-306 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>100 En la sentencia SU-306 de 2023, reiterando lo dispuesto en la sentencia T-330 de 2022, concluy\u00f3 que \u201cel trabajo realizado por los internos en los centros de reclusi\u00f3n es (i) un mecanismo de resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual el condenado puede lograr rehabilitarse realizando una actividad econ\u00f3micamente productiva; (ii) un instrumento para alcanzar la paz, ya que evita que la persona pueda incurrir en nuevos hechos punibles y (iii) puede ser una oportunidad para que los condenados alcancen la libertad a trav\u00e9s de la redenci\u00f3n de pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 Corte Constitucional. Sentencia SU-306 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u201cArt\u00edculo 82. Redenci\u00f3n de la pena por trabajo. El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conceder\u00e1 la redenci\u00f3n de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. \/\/ A los detenidos y a los condenados se les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de trabajo. Para estos efectos no se podr\u00e1n computar m\u00e1s de ocho horas diarias de trabajo. \/\/ El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad constatar\u00e1 en cualquier momento, el trabajo, la educaci\u00f3n y la ense\u00f1anza que se est\u00e9n llevando a cabo en los centros de reclusi\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n y lo pondr\u00e1 en conocimiento del director respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>103 Corte Constitucional. Sentencia SU-306 de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>104 Ley 65 de 1993. Art\u00edculo 94. \u00a0<\/p>\n<p>106 \u201cPor la cual se determinan y reglamentan las actividades de trabajo, ense\u00f1anza, y los programas de educaci\u00f3n v\u00e1lidos para evaluaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de tiempo para la redenci\u00f3n de la pena en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional, y deroga las Resoluciones 2392 de 2006, 2521 de 2006, 2906 de 2006, 3190 de 2013, 3768 de 2015 y deja sin efectos la Circular 016 de 2012\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107 Resoluci\u00f3n 010383 de 2022. Art\u00edculos 2, 3, 4 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>108 Resoluci\u00f3n 010383 de 2022. Art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109 Resoluci\u00f3n 010383 de 2022. Art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>110 Resoluci\u00f3n 010383 de 2022. Art\u00edculo 5. Par\u00e1grafo 1. \u00a0<\/p>\n<p>111 Resoluci\u00f3n 010383 de 2022. Art\u00edculo 5. Par\u00e1grafo 2. \u00a0<\/p>\n<p>112 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>113 \u201cPor la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Constitucional. Sentencias C-214 de 1994, T-010 de 2017 y T-063 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>115 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 8, \u201c07CONTESTACION.pdf\u201d. P\u00e1gs 5 y 6. \u00a0<\/p>\n<p>116 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 8, \u201c07CONTESTACION.pdf\u201d. P\u00e1gs 6. \u00a0<\/p>\n<p>117 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 8, \u201c07CONTESTACION.pdf\u201d. P\u00e1g 5. \u00a0<\/p>\n<p>118 \u201cPor la cual se determinan y reglamentan las actividades de trabajo, ense\u00f1anza, y los programas de educaci\u00f3n v\u00e1lidos para evaluaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de tiempo para la redenci\u00f3n de la pena en los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-235\/24 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD \u00a0 \u00a0\u00a0 (&#8230;) las PPL tienen derecho a que, en el marco de los procesos disciplinarios que se adelanten en su contra, se les garantice el debido proceso, es decir \u201c(i) ser o\u00eddo durante toda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}