{"id":30357,"date":"2024-12-09T21:05:48","date_gmt":"2024-12-09T21:05:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-242-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:48","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:48","slug":"t-242-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-242-24\/","title":{"rendered":"T-242-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.628.727<\/p>\n<p>Mag. sustanciadora: NATALIA \u00c1NGEL CABO<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICI\u00d3N ANTE COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Aseguradora debe de entregar las copias de la p\u00f3liza que soliciten el tomador o el asegurado<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Improcedencia por no cumplir requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES ASEGURADORAS-Regulaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas<\/p>\n<p>SENTENCIA T-242 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.628.727<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Miguel en contra del Banco Caja Social y Colmena Seguros de Vida S.A.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se adopta en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas, en primera instancia, el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y, en segunda instancia, el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miguel en contra del Banco Caja Social y Colmena Seguros de Vida. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez seleccion\u00f3 el expediente de la referencia por medio del auto del 30 de octubre de 2023. La elaboraci\u00f3n de la ponencia fue asignada por sorteo a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. La Corte Constitucional profiri\u00f3 la Circular interna No. 10 de 2022 en la que estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de anonimizar las providencias publicadas en el repositorio web de la corporaci\u00f3n cuando se trate de casos sobre la historia cl\u00ednica o el estado de salud de una persona, entre otras circunstancias. Seg\u00fan lo previsto en dicha Circular, en el auto del 19 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 eliminar los nombres, correos electr\u00f3nicos y cualquier otro elemento que haga identificable al accionante en todos los documentos p\u00fablicos del expediente de la referencia. En consecuencia, esta sentencia contar\u00e1 con dos versiones. Una con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y jueces de instancia, y otra con nombres ficticios para el repositorio digital de la Relator\u00eda de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Miguel interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colmena Seguros de Vida S.A. y contra el Banco Caja Social por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Seg\u00fan el accionante, esta vulneraci\u00f3n se produjo cuando las accionadas no concedieron el amparo previsto en una p\u00f3liza de seguro de vida que suscribi\u00f3 con la aseguradora y que respalda un cr\u00e9dito hipotecario que tiene con el Banco Caja Social. En esa medida, en la tutela solicit\u00f3 hacer efectiva y aplicar en su favor la p\u00f3liza, adem\u00e1s del reconocimiento de los da\u00f1os y perjuicios relacionados. Adicionalmente, en el escrito de impugnaci\u00f3n a la sentencia de primera instancia, plante\u00f3 su inconformidad por la falta de respuesta por parte de Colmena a su solicitud de obtener una copia de la p\u00f3liza y de las condiciones generales del seguro. En consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordenara a la aseguradora que le entregue una copia de los documentos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. Colmena argument\u00f3 su decisi\u00f3n en que el demandante fue diagnosticado con VIH en el 2001, pero al momento de contratar no inform\u00f3 esa situaci\u00f3n por lo que incumpli\u00f3 su deber de declarar con honestidad su estado de riesgo. En cuanto a la entrega de los documentos que solicit\u00f3 el se\u00f1or Miguel, Colmena sostuvo que al momento de contratar le entreg\u00f3 una copia y que en el tr\u00e1mite de la tutela se los envi\u00f3 a la pareja del accionante.<\/p>\n<p>3. La Corte encontr\u00f3 acreditados los requisitos de legitimaci\u00f3n e inmediatez. Sin embargo, respecto del pretendido reconocimiento y pago de la p\u00f3liza de seguro y el correlativo reconocimiento de da\u00f1os y perjuicios no se super\u00f3 la subsidiariedad. La Sala corrobor\u00f3 que los medios ordinarios de defensa, y en particular la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero que se resuelve en promedio en menos de seis meses, son id\u00f3neos y eficaces para ventilar esas pretensiones y proteger los derechos del actor. En efecto, el titular del cr\u00e9dito hipotecario amparado por la p\u00f3liza es la pareja del accionante y \u00e9ste \u00faltimo solo est\u00e1 vinculado a esa obligaci\u00f3n como deudor solidario, el cr\u00e9dito est\u00e1 al d\u00eda en el pago y no hay acciones judiciales en curso contra el accionante por esas obligaciones crediticias. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Miguel no tiene personas a su cargo, recibe una pensi\u00f3n de invalidez, cuenta con el apoyo de su familia y de su pareja, los ingresos del n\u00facleo familiar son superiores a sus gastos y seg\u00fan report\u00f3 la situaci\u00f3n actual de salud en relaci\u00f3n con su enfermedad grave est\u00e1 controlada. Esas circunstancias son similares a las de otros casos que la Corte concluy\u00f3 que deb\u00edan ser conocidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En esa medida, la Corte no encontr\u00f3 que la controversia comporte en principio una afectaci\u00f3n a derechos fundamentales del accionante ni que la negativa del pago de la p\u00f3liza agrave la situaci\u00f3n en que se encuentra.<\/p>\n<p>4. No obstante, la Corte encontr\u00f3 acreditado el requisito de subsidiariedad frente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n pues el accionante no tiene ning\u00fan mecanismo judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela para que la aseguradora accionada le remita los documentos requeridos. Al respecto, la Sala concluy\u00f3 que Colmena vulner\u00f3 ese derecho del peticionario pues indicar que los documentos que el se\u00f1or Miguel solicit\u00f3 le fueron entregados al momento de contratar en 2017 no resuelve la solicitud que present\u00f3 en 2023. Adem\u00e1s, la respuesta del 9 de mayo de 2023 se notific\u00f3 indebidamente pues Colmena se la envi\u00f3 a la pareja del demandante pese a que contaba con la informaci\u00f3n de notificaci\u00f3n del se\u00f1or Miguel.<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, la Sala estima que el juez de primera instancia incurri\u00f3 en un yerro al \u201cnegar por improcedente\u201d la tutela y que la autoridad judicial que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n tambi\u00e9n lo hizo pues confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. Lo correcto era haber declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela, al menos en lo relacionado con hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro y en cuanto al reconocimiento de da\u00f1os y perjuicios. Por ende, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y en su lugar declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de esas pretensiones. Adem\u00e1s, conceder\u00e1 el amparo al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Miguel por lo que le ordenar\u00e1 a Colmena que en las siguientes 48 horas a la notificaci\u00f3n de esta providencia le responda de fondo al accionante la solicitud que realiz\u00f3 el 13 de febrero de 2023 y le env\u00ede copia en f\u00edsico y por correo electr\u00f3nico de la p\u00f3liza de seguro con sus condiciones generales de amparos, exclusiones, garant\u00edas y dem\u00e1s cl\u00e1usulas del contrato a las direcciones de notificaci\u00f3n que \u00e9l dispuso en el tr\u00e1mite de la tutela.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Hechos<\/p>\n<p>6. Miguel, actualmente de 46 a\u00f1os, es deudor solidario de un cr\u00e9dito hipotecario que se constituy\u00f3 con el Banco Caja Social el 31 de octubre de 2017 por valor de $68.000.000 sobre un apartamento ubicado en Bogot\u00e1. Est\u00e1 vinculado a la p\u00f3liza de vida individual No.123456789 que suscribi\u00f3 en 2017 con Colmena Seguros en calidad de asegurado \u2013 deudor solidario cuyo beneficiario a t\u00edtulo oneroso es el Banco Caja Social por una suma asegurada de $119.713.360, en respaldo del cr\u00e9dito hipotecario.<\/p>\n<p>7. El se\u00f1or Miguel fue diagnosticado con VIH asintom\u00e1tico en el a\u00f1o 2001. Esa enfermedad alcanz\u00f3 un estado correspondiente a SIDA. El 2 de junio de 2022 la EPS Sanitas, a trav\u00e9s del Instituto para las Neurociencias y la Salud, le realiz\u00f3 una evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica y el 3 de octubre de 2022 Seguros de Vida Alfa S.A. emiti\u00f3 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 76.03% de origen com\u00fan, que se estructur\u00f3 el 16 de diciembre de 2021.<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan manifest\u00f3 el accionante, el 14 de diciembre de 2022 le solicit\u00f3 por tercera vez a Colmena cubrir el riesgo de imposibilidad de pago del cr\u00e9dito por la invalidez resultante de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin embargo, el 21 de diciembre de 2022, Colmena le respondi\u00f3 que no era posible acceder a su solicitud porque el evento reclamado se present\u00f3 antes del inicio de la vigencia de la p\u00f3liza pues la enfermedad del accionante fue preexistente a esa fecha y adem\u00e1s no fue declarada por el actor al momento de ingresar al seguro. Con base en esas consideraciones, la aseguradora concluy\u00f3 que la solicitud no se adecuaba a las condiciones previstas en el contrato. El 13 de febrero de 2023, el se\u00f1or Miguel le solicit\u00f3 a Colmena la entrega de una copia de la p\u00f3liza con el clausulado.<\/p>\n<p>9. Con fundamento en estos hechos, el 5 de mayo de 2023, Miguel interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Banco Caja Social y contra Colmena Seguros para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. El accionante se\u00f1al\u00f3 que no estaba en obligaci\u00f3n de informarle a Colmena su condici\u00f3n de salud cuando solicit\u00f3 el cr\u00e9dito y cuando se hizo efectivo el desembolso porque en ese momento no ten\u00eda SIDA sino VIH asintom\u00e1tico. Agreg\u00f3 que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por tener VIH y que eso debe ser tenido en cuenta para flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la tutela.<\/p>\n<p>10. As\u00ed, el se\u00f1or Miguel solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y que (i) se aplique en su favor la p\u00f3liza de seguro que ampara el cr\u00e9dito hipotecario para que quede extinguido y los remanentes sean entregados al beneficiario del seguro, (ii) que se haga efectiva la p\u00f3liza de seguros en cada \u00edtem (hospitalizaci\u00f3n, enfermedades graves e incapacidad total y permanente) y (iii) que se haga un reconocimiento por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados como consecuencia de la negativa del Banco Caja Social de colaborar y de Colmena Seguros ante su solicitud.<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal en el tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>11. El asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1. El 5 de mayo de 2023 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y le otorg\u00f3 dos d\u00edas h\u00e1biles a las accionadas para que informaran por escrito sobre los hechos que motivaron la tutela.<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Colmena Seguros de Vida S.A.<\/p>\n<p>12. El 9 de mayo de 2023, Colmena explic\u00f3 que la p\u00f3liza que tiene con el accionante es un seguro de vida para deudores que busca proteger a quienes tienen obligaciones con el Banco Caja Social frente a los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente. Colmena precis\u00f3 que la finalidad del seguro no es remplazar o sustituir las prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social. La accionada resumi\u00f3 las caracter\u00edsticas de los contratos de seguro y argument\u00f3 que la negaci\u00f3n del pago de un seguro no vulnera en s\u00ed misma los derechos fundamentales de los asegurados o beneficiarios pues la relaci\u00f3n contractual que los vincula es previamente conocida por ellos.<\/p>\n<p>13. Sobre el caso concreto, Colmena afirm\u00f3 que el accionante tiene una p\u00f3liza de vida deudores asociada a un cr\u00e9dito hipotecario que inici\u00f3 el 31 de diciembre de 2017. Al respecto, advirti\u00f3 que el se\u00f1or Miguel est\u00e1 vinculado al seguro como asegurado \u2013 deudor solidario y que el tomador es Roberto. A su vez, destac\u00f3 que el Banco Caja Social es el beneficiario oneroso del seguro. La accionada explic\u00f3 que el actor solicit\u00f3 una indemnizaci\u00f3n con cargo al seguro para afectar el amparo por incapacidad total y permanente por cuenta de cuatro diagn\u00f3sticos, a saber: virus de la inmunodeficiencia humana, otros s\u00edntomas y signos que involucran la funci\u00f3n cognoscitiva, otras anormalidades de la marcha y de la movilidad y diabetes mellitus no insulinodependiente.<\/p>\n<p>14. Colmena se\u00f1al\u00f3 que el 21 de diciembre de 2022 objet\u00f3 el pago del seguro porque el accionante \u201cincumpli\u00f3 con su deber de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinaban el estado del riesgo, es decir, sus verdaderas condiciones de salud al momento de ingresar al seguro\u201d. En particular, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Miguel fue diagnosticado con el virus de la inmunodeficiencia humana en el a\u00f1o 2001, pero que al momento de contratar el seguro no manifest\u00f3 que ten\u00eda esa enfermedad. Ello, pese a que se le pregunt\u00f3 expresamente por ese diagn\u00f3stico. La accionada concluy\u00f3 que esa omisi\u00f3n por parte del peticionario le impidi\u00f3 adelantar una evaluaci\u00f3n informada sobre la realidad del riesgo asegurado y conllev\u00f3 la nulidad del contrato de seguro conforme lo previsto en los art\u00edculos 1058 y 1158 del C\u00f3digo de Comercio. En todo caso, Colmena argument\u00f3 que en la referida p\u00f3liza el amparo por enfermedad grave excluye expresamente al virus de inmunodeficiencia humana.<\/p>\n<p>15. En ese escenario, Colmena hizo hincapi\u00e9 en que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, sino que condujo el tr\u00e1mite de su reclamaci\u00f3n de conformidad con la ley aplicable al contrato.<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, la accionada consider\u00f3 improcedente la tutela como medio para reclamar diferencias contractuales relacionadas con una p\u00f3liza por ser un asunto econ\u00f3mico y porque se pueden resolver mediante un proceso declarativo o ante la Superintendencia Financiera mediante una acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor. Colmena precis\u00f3 que no hay prueba de que el accionante est\u00e9 en una situaci\u00f3n que haga ineficaces esos medios de defensa ni ante la existencia de un perjuicio irremediable. Por ende, solicit\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la tutela.<\/p>\n<p>() Banco Caja Social<\/p>\n<p>17. El 10 de mayo de 2023, el Banco Caja Social indic\u00f3 que el accionante tiene un cr\u00e9dito hipotecario con el banco por concepto de sesenta y ocho millones de pesos con plazo a 180 meses, que tiene como deudor solidario al se\u00f1or Roberto y que fue desembolsado el 29 de noviembre de 2017. El banco corrobor\u00f3 que el se\u00f1or Miguel estaba asegurado con Colmena e indic\u00f3 que permite que sus deudores adquieran con esa compa\u00f1\u00eda p\u00f3lizas de vida para respaldar hasta la totalidad del saldo insoluto de los cr\u00e9ditos en casos de muerte, incapacidad total y permanente o enfermedades graves. Ratific\u00f3 que, el 14 de diciembre de 2022, Colmena recibi\u00f3 una petici\u00f3n por parte del actor y se\u00f1al\u00f3 que la aseguradora le explic\u00f3 que no pod\u00eda acceder a su solicitud porque \u201cel evento no se adec\u00faa a las condiciones previstas para los amparos que fueron contratados\u201d.<\/p>\n<p>3. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>3.1. Fallo de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>19. El 19 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela. El Juzgado consider\u00f3 que \u201cno se evidencia ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales reclamados por el actor\u201d, sino una pretensi\u00f3n netamente econ\u00f3mica derivada de una relaci\u00f3n contractual de seguros. Por ende, estim\u00f3 que el asunto debe debatirse en la jurisdicci\u00f3n ordinaria mediante un proceso declarativo. Agreg\u00f3 que las controversias relacionadas con el reconocimiento de seguros de vida no son competencia del juez de tutela y que en el caso no se observa la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3.2. Escrito de impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>20. El accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa. En segundo lugar, cuestion\u00f3 que la decisi\u00f3n de primera instancia declarara la improcedencia de la acci\u00f3n pese a que Colmena no contest\u00f3 sus solicitudes de octubre de 2022 y del 13 de febrero de 2023 ni otras que adujo que realiz\u00f3 verbalmente en las oficinas de la accionada y pese a que la aseguradora no le entreg\u00f3 la p\u00f3liza No.123456789 de Vida Individual para Deudores con sus respectivas condiciones generales de amparos, exclusiones, garant\u00edas y dem\u00e1s cl\u00e1usulas del contrato. En tercer lugar, con la impugnaci\u00f3n, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y ordenar a Colmena Seguros S.A. que le entregue mediante correo electr\u00f3nico y en f\u00edsico la referida p\u00f3liza.<\/p>\n<p>3.3. Fallo de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>21. El 5 de julio de 2023, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada. El juez consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n del accionante es netamente econ\u00f3mica y se dirige a resolver un debate contractual. Expres\u00f3 que el accionante pudo interponer una queja ante la Superintendencia Financiera o iniciar un proceso civil en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>22. El juez acredit\u00f3 que el se\u00f1or Miguel tiene serios problemas de salud que lo mantienen con incapacidades m\u00e9dicas recurrentes y que le generaron un estado de invalidez, por lo que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que no tiene empleo, pero consider\u00f3 que el accionante puede iniciar los tr\u00e1mites para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez o el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. Agreg\u00f3 que no se prob\u00f3 si cuenta con pensi\u00f3n, pero tampoco que tenga carencia total de ingresos ni la existencia de un proceso ejecutivo en su contra. Por ende, estim\u00f3 que no se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable y que el caso no supera el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Pruebas recabadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>23. Mediante el auto del 19 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 varias pruebas para tener mejores elementos de juicio.<\/p>\n<p>Tabla 1. S\u00edntesis de las pruebas recabadas con el auto de pruebas del 19 de diciembre de 2023<\/p>\n<p>Miguel<\/p>\n<p>-Inform\u00f3 que el VIH est\u00e1 controlado, seg\u00fan ex\u00e1menes del 14 de diciembre de 2023, con una carga viral de 3050 y los CD4 en 312. La p\u00e9rdida de capacidad laboral no cambi\u00f3, pero no contest\u00f3 si la caus\u00f3 el VIH.<\/p>\n<p>-Est\u00e1 afiliado a Porvenir S.A. y en diciembre de 2022 le fue reconocida una pensi\u00f3n de invalidez por un salario m\u00ednimo legal vigente. Adem\u00e1s, cuenta con la solidaridad de su familia para pagar terapias f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que no le fueron autorizadas por la EPS pero que requiere para proteger su salud.<\/p>\n<p>&#8211; Est\u00e1 al d\u00eda en los pagos del cr\u00e9dito hipotecario, pero reconoci\u00f3 que algunas veces ha pagado las cuotas de manera tard\u00eda. No ha iniciado ning\u00fan proceso judicial ni otra actuaci\u00f3n ante la Superintendencia Financiera por los hechos y derechos por los que solicit\u00f3 el amparo y afirm\u00f3 que no conoce de procesos ejecutivos en su contra en relaci\u00f3n con el cr\u00e9dito hipotecario.<\/p>\n<p>-Colmena no le entreg\u00f3 copia de la p\u00f3liza ni del formulario que diligenci\u00f3 al solicitarla.<\/p>\n<p>&#8211; Aport\u00f3 copia del informe de la evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica y resultados de ex\u00e1menes m\u00e9dicos y del reconocimiento pensional.<\/p>\n<p>Banco Caja Social<\/p>\n<p>&#8211; Roberto es el titular del cr\u00e9dito hipotecario. El accionante es deudor solidario. En la actualidad el cr\u00e9dito est\u00e1 al d\u00eda, registra 73 cuotas pagas, 1 facturada y 108 por pagar. La pr\u00f3xima cuota tiene un valor de $775.524.37 pesos, y el cr\u00e9dito reporta un saldo en capital de $50.607.524.74. Anex\u00f3 el extracto de enero y el historial de pagos del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>&#8211; No existen acciones judiciales contra el accionante por las obligaciones asociadas al cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Colmena Seguros de Vida<\/p>\n<p>-S\u00ed le entreg\u00f3 al accionante una copia de la p\u00f3liza el 9 de mayo de 2023. Al suscribir el contrato se le entreg\u00f3 copia de la p\u00f3liza junto con el extracto de condiciones en la oficina bancaria. No tiene registro de que el accionante solicitara copia de la p\u00f3liza, sino de la solicitud de indemnizaci\u00f3n para afectar el amparo de incapacidad total y permanente de la p\u00f3liza. Explic\u00f3 el contenido de cada cara del documento denominado solicitud\/p\u00f3liza de seguro individual.<\/p>\n<p>&#8211; Anex\u00f3 la copia de la solicitud\/p\u00f3liza de seguro individual, las condiciones generales de la p\u00f3liza, la declaraci\u00f3n de condiciones del accionante, el formato de solicitud de indemnizaci\u00f3n, la carta de objeci\u00f3n a la solicitud de indemnizaci\u00f3n, el concepto m\u00e9dico de la empresa, la ficha descriptiva del seguro de vida, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante y el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Colmena Seguros.<\/p>\n<p>-No tiene conocimiento de otro proceso judicial promovido en su contra por parte del accionante.<\/p>\n<p>Superintendencia Financiera de Colombia<\/p>\n<p>-Es competente para tramitar las quejas contra las entidades a las que vigila y controla. La queja no le permite reconocer o negar derechos, se\u00f1alar responsabilidades, ordenar el pago de indemnizaciones, declarar el incumplimiento de obligaciones, determinar las consecuencias de esos incumplimientos, entre otras atribuciones propias de la soluci\u00f3n de controversias entre particulares. No tiene registro de ninguna actuaci\u00f3n adelantada por parte del accionante desde enero de 2022 a la fecha.<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo<\/p>\n<p>-Desconoce el t\u00e9rmino para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, referenci\u00f3 las normas para su reconocimiento y las que definen el tiempo que tienen los fondos o administradoras para resolver las solicitudes por derechos pensionales y para realizar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del solicitante.<\/p>\n<p>Academia Nacional de Medicina: caracteriz\u00f3 el VIH como una enfermedad cr\u00f3nica, explic\u00f3 la evoluci\u00f3n de su tratamiento durante los a\u00f1os, as\u00ed como los efectos correlativos de la enfermedad en el cuerpo humano, en particular luego de un diagn\u00f3stico asintom\u00e1tico. Ofreci\u00f3 elementos para valorar si el VIH puede estar relacionado con la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>&#8211; Describi\u00f3 el acceso a tratamientos y al diagn\u00f3stico de la enfermedad en Colombia y rese\u00f1\u00f3 los cambios m\u00e1s significativos en ese asunto en el siglo XXI y envi\u00f3 copia de la gu\u00eda de pr\u00e1ctica cl\u00ednica de Colombia en materia de VIH.<\/p>\n<p>Facultad de Medicina de la Universidad Nacional: explic\u00f3 que la infecci\u00f3n por VIH es la causa del SIDA, que es una forma avanzada de la infecci\u00f3n en la que ocurren infecciones oportunistas como consecuencia de la disminuci\u00f3n de la respuesta inmunol\u00f3gica. Tras varias d\u00e9cadas con VIH puede haber cuatro tipos de problemas de salud que pueden causar la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>-El tratamiento se aplica a personas asintom\u00e1ticas y no asintom\u00e1ticas y agreg\u00f3 que las primeras tienen un mejor pron\u00f3stico inmunol\u00f3gico y una menor probabilidad de presentar complicaciones, aunque tambi\u00e9n pueden tener problemas por la inmunosupresi\u00f3n cr\u00f3nica, las alteraciones metab\u00f3licas y las enfermedades propias del envejecimiento.<\/p>\n<p>&#8211; Por los tratamientos disponibles desde 1996 el VIH pas\u00f3 de ser una enfermedad r\u00e1pidamente letal a una cr\u00f3nica y los pacientes adherentes al tratamiento pueden tener niveles de sobrevida similares o levemente inferiores a los de la poblaci\u00f3n general. Desde el 2000 hay importantes avances en el diagn\u00f3stico y tratamiento del VIH en Colombia pues los diagn\u00f3sticos se simplificaron y masificaron, se organiz\u00f3 una cuenta de alto costo que sirvi\u00f3 para monitorear programas de VIH, organizar gu\u00edas de diagn\u00f3stico y tratamiento. Ha incrementado el n\u00famero de medicamentos efectivos y seguros y el acceso a ellos en el plan de beneficios del sistema de salud.<\/p>\n<p>&#8211; Es posible estimar la morbilidad esperada de las personas con VIH por lo que ser\u00eda posible calcular los riesgos propios de asegurar a esas personas, tal como sucede con otras enfermedades cr\u00f3nicas, como la hipertensi\u00f3n arterial, la insuficiencia renal cr\u00f3nica y la diabetes, entre otras.<\/p>\n<p>EPS Sanitas e Instituto para las Neurociencias y la Salud<\/p>\n<p>-Envi\u00f3 copia de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante.<\/p>\n<p>Seguros Alfa<\/p>\n<p>-A solicitud de la AFP Porvenir emiti\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, por lo que el 2 de octubre de 2022 al se\u00f1or Miguel se le otorg\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 76.03% con fecha de estructuraci\u00f3n del 16 de diciembre de 2021 como consecuencias de patolog\u00edas de origen com\u00fan. En consecuencia, la AFP Porvenir encontr\u00f3 procedente el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez y la liquidaci\u00f3n del seguro previsional en favor del accionante. El 30 de septiembre de 2022 liquid\u00f3 la suma de $226.928.601 conforme lo estipulado en el seguro previsional suscrito con la APF Porvenir, suma que fue pagada el 4 de noviembre de 2022 con un retroactivo de las mesadas pensionales reconocidas desde el 16 de diciembre de 2021.<\/p>\n<p>24. El 29 de enero de 2024, Colmena radic\u00f3 un escrito de intervenci\u00f3n con el objetivo de pronunciarse sobre el material probatorio que se alleg\u00f3 al proceso con ocasi\u00f3n del auto de pruebas del 19 de diciembre de 2023. Argument\u00f3 que la tutela en el caso concreto es improcedente pues la controversia es netamente contractual por lo que se debe resolver a trav\u00e9s de los mecanismos de defensa en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y en su criterio no se configura ninguna vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales ni se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable. Colmena precis\u00f3 que, aunque no lo hizo, el accionante puede ventilar su reproche mediante una queja ante el consumidor financiero, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de protecci\u00f3n del consumidor financiero, empleando la acci\u00f3n de cumplimiento del contrato o acudiendo a un proceso declarativo de responsabilidad civil contractual.<\/p>\n<p>25. La aseguradora indic\u00f3 que ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no es un presupuesto para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y descart\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos del se\u00f1or Miguel. En relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo vital, la accionada destac\u00f3 que el accionante es beneficiario de una pensi\u00f3n de invalidez, est\u00e1 al d\u00eda con el pago del cr\u00e9dito hipotecario, el Banco Caja Social no ha presentado acciones judiciales para obtener el embargo del inmueble, no tiene personas a su cargo y cuenta con apoyo econ\u00f3mico de su familia.<\/p>\n<p>26. Asimismo, Colmena describi\u00f3 las caracter\u00edsticas del seguro de vida deudores, la reticencia en este tipo de contratos, la inobservancia del principio de buena fe y la nulidad relativa del contrato. En relaci\u00f3n con el caso concreto, la empresa indic\u00f3 que la p\u00f3liza le fue otorgada al se\u00f1or Miguel y al se\u00f1or Roberto como asegurados. Precis\u00f3 que \u00e9ste \u00faltimo es el titular de la obligaci\u00f3n crediticia y que Miguel es el deudor solidario del cr\u00e9dito que est\u00e1 respaldado por el seguro de vida del grupo deudores. A su vez, la compa\u00f1\u00eda indic\u00f3 que el se\u00f1or Roberto ten\u00eda ingresos por $3.461.400 cuando se suscribi\u00f3 el contrato de seguro el 30 de agosto de 2017.<\/p>\n<p>27. Colmena reiter\u00f3 que, seg\u00fan la ficha descriptiva de la p\u00f3liza, cuando se suscribi\u00f3 el seguro le entreg\u00f3 una copia del documento al peticionario con el extracto de condiciones y describi\u00f3 las condiciones puntuales de la p\u00f3liza y el procedimiento para establecer el nivel de riesgo del accionante. La empresa insisti\u00f3 en las razones por las que se neg\u00f3 a conceder la indemnizaci\u00f3n con cargo al seguro y cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contrato de vida del grupo deudores que estim\u00f3 aplicable a este caso. Finalmente, expuso argumentos para demostrar la relaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or Miguel que no habr\u00eda sido declarada oportunamente y el siniestro con base en el que se pretende afectar la p\u00f3liza. En consecuencia, solicit\u00f3 que se confirmen los fallos de instancia en el proceso de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>28. Tras examinar detenidamente las pruebas obtenidas en respuesta al auto del 19 de diciembre de 2023 y luego de revisar la comunicaci\u00f3n allegada por Colmena Seguros en respuesta al material probatorio, la Sala determin\u00f3 la necesidad de decretar m\u00e1s pruebas y suspender un mes los t\u00e9rminos del proceso. Esas dos medidas se soportaron principalmente en dos razones. Primero, por la necesidad de comprender mejor la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del actor en aras de determinar sus posibilidades de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener soluci\u00f3n a esta controversia. Segundo, para precisar la fecha en que se diagnosticaron las otras enfermedades por las que el se\u00f1or Miguel pretende afectar la p\u00f3liza, la incidencia de esos diagn\u00f3sticos en la p\u00e9rdida de capacidad laboral, las medidas de la aseguradora para verificar la informaci\u00f3n de salud que declar\u00f3 el accionante al momento de contratar, y el env\u00edo de Colmena al demandante de los documentos que solicit\u00f3. En consecuencia, el 19 de febrero de 2024 la Sala decret\u00f3 nuevas pruebas y suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso por un mes.<\/p>\n<p>Tabla 2. S\u00edntesis de las pruebas recabadas con el auto de pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del 19 de febrero de 2024<\/p>\n<p>Miguel<\/p>\n<p>-Su fuente de ingreso es un salario m\u00ednimo legal vigente. Su pareja y su familia le ayudan para pagar algunas terapias f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas. No tiene personas a su cargo pues su situaci\u00f3n de salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica se lo impiden. El monto aproximado de sus gastos es de 2.000.000 de pesos por concepto de alimentaci\u00f3n, servicios, transporte y terapias. No aport\u00f3 soportes o elementos diferentes a su declaraci\u00f3n que sustenten ese c\u00e1lculo.<\/p>\n<p>-Roberto es su pareja, su apoyo econ\u00f3mico y psicol\u00f3gico. Lo acompa\u00f1a a sus citas m\u00e9dicas y terapias. Tienen una uni\u00f3n marital de hecho. Actualmente habita con \u00e9l en el apartamento sobre el que recae el cr\u00e9dito hipotecario. El propietario de la vivienda es el se\u00f1or Roberto.<\/p>\n<p>-El ingreso mensual del se\u00f1or Roberto es de 2.600.000 pesos. Es empleado, administra un conjunto residencial. Aporta una cuota mensual de 500.000 pesos para los gastos de su mam\u00e1.<\/p>\n<p>Colmena Seguros de Vida<\/p>\n<p>-Al suscribir el contrato le inform\u00f3 las condiciones al accionante. Conforme con la Ley 389 de 1997, el ofrecimiento y explicaci\u00f3n del producto estuvo a cargo del asesor del Banco Caja Social que al momento de la venta del seguro deb\u00eda explicar ampliamente las caracter\u00edsticas de la p\u00f3liza, incluyendo lo que cubre y lo que no, la vigencia, los periodos de carencia, el valor asegurado, la periodicidad del pago y el plazo para pagar, las consecuencias de la mora en el pago de la prima y de la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del seguro. En la copia de la p\u00f3liza que se le entreg\u00f3 al accionante al momento de la venta, se explic\u00f3 que pod\u00eda consultar las condiciones del producto en la p\u00e1gina web de Colmena, en la Superintendencia Financiera o solicitando una copia a la compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>-Respecto de las acciones que realiz\u00f3 para verificar la informaci\u00f3n de salud que aport\u00f3 el accionante, indic\u00f3 que el art\u00edculo 1158 del C\u00f3digo de Comercio no obliga a las aseguradoras a realizar ex\u00e1menes de ingreso a todos sus clientes y el art\u00edculo 1056 del mismo c\u00f3digo le permite al asegurador amparar todos o algunos de los riesgos que le sean propuestos. La aseguradora define reglas para el ingreso a sus productos con base en criterios como la edad de la persona al momento de contratar el seguro y el valor asegurado. El accionante, por su edad y por el monto asegurado, fue clasificado en el primer perfil en el que la aseguradora solo exige la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. Reconoci\u00f3 que no realiz\u00f3 ni solicit\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos para contratar con el accionante, pero justific\u00f3 esa decisi\u00f3n en que el accionante declar\u00f3 que no ten\u00eda ninguna enfermedad. El perfil de riesgo del accionante habr\u00eda variado si declaraba con honestidad que ten\u00eda una enfermedad y en ese caso s\u00ed le habr\u00eda realizado ex\u00e1menes m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>&#8211; El 9 de mayo de 2023, le envi\u00f3 por correo electr\u00f3nico una copia de la p\u00f3liza y de las condiciones generales del producto al se\u00f1or Roberto porque \u00e9l fue quien solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, en el respectivo formulario dej\u00f3 su correo como dato de contacto, es el titular principal del cr\u00e9dito y para el momento de la reclamaci\u00f3n adujo ser la pareja sentimental del accionante.<\/p>\n<p>Superintendencia Financiera de Colombia<\/p>\n<p>-En el a\u00f1o 2023 las acciones de protecci\u00f3n al consumidor financiero se resolvieron en promedio en 138.72 d\u00edas. Las acciones de ese tipo relacionadas con controversias en el marco de un contrato de seguro se resolvieron en promedio en 165.8 d\u00edas.<\/p>\n<p>-Conforme la Ley 1480 de 2011 esa acci\u00f3n permite que las controversias que se susciten entre consumidores financieros y las entidades vigiladas por la Superintendencia en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las obligaciones contractuales sean conocidas por esa autoridad para que sean falladas en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un juez. A esos procesos se les aplica el procedimiento verbal sumario.<\/p>\n<p>EPS Sanitas y Seguros Alfa<\/p>\n<p>EPS Sanitas: la IPS que prest\u00f3 el servicio m\u00e9dico es la responsable de entregar la historia cl\u00ednica pues es quien tiene su custodia. Indic\u00f3 las IPS que le prestaron atenci\u00f3n reciente al accionante, pero desconoce los prestadores en los que recibi\u00f3 atenci\u00f3n antes del a\u00f1o 2019. No respondi\u00f3 respecto del porcentaje relativo de cada enfermedad en el c\u00e1lculo global de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>&#8211; El VIH le fue diagnosticado al accionante en 2001, la diabetes el 1 de marzo de 2022. En relaci\u00f3n con esa enfermedad es un paciente controlado, con cumplimiento de metas establecidas y sin complicaciones asociadas a la diabetes. No le es posible determinar la fecha exacta en que le diagnosticaron las otras enfermedades al accionante pues est\u00e1 afiliado a Sanitas desde el 2019.<\/p>\n<p>Seguros Alfa: el responsable de entregar la historia cl\u00ednica es la EPS por ser garante de la prestaci\u00f3n del servicio de salud del accionante.<\/p>\n<p>&#8211; Describi\u00f3 el contenido del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral e indic\u00f3 que el porcentaje que corresponde al VIH es del 60%, sin ponderar. La enfermedad \u201cotros s\u00edntomas y signos que involucran la funci\u00f3n cognoscitiva\u201d le fue diagnosticada el 2 de junio de 2022, confirmado por neurolog\u00eda el 30 de junio de 2022. La enfermedad \u201cotras anormalidades de la marcha y de la movilidad\u201d no especifica fecha de diagn\u00f3stico, pero se relaciona marcha magn\u00e9tica el 7 de abril de 2022, p\u00e9rdida de equilibrio el 24 de junio de 2022 y movimientos esp\u00e1sticos y marcha espont\u00e1nea el 19 de agosto de 2022. La diabetes fue diagnosticada el 26 de febrero de 2022.<\/p>\n<p>-Describi\u00f3 el contenido del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral e indic\u00f3 que el porcentaje que corresponde a las alteraciones mentales fue de 25%, el de anormalidades en la postura y la marcha se divide en: 10% por disfunci\u00f3n de miembro inferior derecho, 10% por disfunci\u00f3n del miembro inferior izquierdo, 25% por disfunci\u00f3n del miembro superior derecho y 20% por disfunci\u00f3n del miembro superior izquierdo. A su vez, la diabetes representa un 3% en la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Todos los valores, sin ponderar.<\/p>\n<p>&#8211; La suma de $226.928.601 fue pagada a Porvenir, no al accionante, para financiar su pensi\u00f3n. Al accionante se le han pagado todas las mesadas causadas desde que se suscribi\u00f3 el contrato de renta vitalicia el 9 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>29. El 5 de marzo de 2024, Colmena se pronunci\u00f3 sobre las pruebas allegadas al proceso con ocasi\u00f3n del auto del 19 de febrero de 2024. Solicit\u00f3 que la Corte confirme las sentencias de instancia por considerar improcedente la acci\u00f3n. La aseguradora resalt\u00f3 que la controversia es eminentemente econ\u00f3mica y que el demandante puede acudir a una queja, a la acci\u00f3n de protecci\u00f3n del consumidor financiero, a una acci\u00f3n de cumplimiento del contrato o a un proceso declarativo de responsabilidad civil contractual para resolver el litigio. La accionada destac\u00f3 que el accionante no est\u00e1 en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afecte su m\u00ednimo vital y que tener una enfermedad no es causal suficiente para que la tutela proceda autom\u00e1ticamente. La empresa agreg\u00f3 que no se est\u00e1 ante un perjuicio irremediable o ante una situaci\u00f3n que haga ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial, puntualiz\u00f3 que no hay prueba de que la negativa de la aseguradora afecte irremediablemente el m\u00ednimo vital del actor y precis\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos del se\u00f1or Miguel.<\/p>\n<p>30. Para soportar la improcedencia de la acci\u00f3n la sociedad resalt\u00f3 que el accionante no tiene personas a su cargo, recibe una pensi\u00f3n de invalidez, no es el propietario del inmueble sobre el que obra el cr\u00e9dito hipotecario ni es el titular de esa obligaci\u00f3n crediticia, cuenta con apoyo econ\u00f3mico de su pareja y de su familia, el cr\u00e9dito hipotecario est\u00e1 al d\u00eda en sus pagos y el titular de la obligaci\u00f3n crediticia devenga un salario mensual de 2.600.000 pesos.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>31. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela seleccionados con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>32. El presente caso trata de la acci\u00f3n de tutela presentada por Miguel contra el Banco Caja Social y Colmena por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. El accionante argument\u00f3 que Colmena se neg\u00f3 a conceder el amparo previsto en una p\u00f3liza de seguro de vida que suscribi\u00f3 con el peticionario y que respalda un cr\u00e9dito hipotecario que \u00e9ste \u00faltimo tiene con el Banco Caja Social. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Miguel afirma que Colmena no le ha entregado copia de la p\u00f3liza de seguro. Con base en estos hechos, considera que se debe aplicar en su favor la p\u00f3liza de seguro porque tiene VIH y un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 76.03% y porque no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de informarle a Colmena Seguros sobre su condici\u00f3n de salud cuando solicit\u00f3 el cr\u00e9dito y cuando se hizo efectivo el desembolso porque en ese momento no ten\u00eda SIDA sino VIH asintom\u00e1tico.<\/p>\n<p>33. El se\u00f1or Miguel puso de presente su inconformidad con el comportamiento de Colmena por la falta de respuesta a su solicitud de obtener una copia de la p\u00f3liza y de las condiciones generales del seguro en el escrito de impugnaci\u00f3n a la sentencia de primera instancia. En consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordenara a Colmena entregarle una copia de los documentos.<\/p>\n<p>34. La Sala considera que para pronunciarse sobre ese segundo asunto no hace falta acudir a sus facultades para emitir fallos extra y ultra petita toda vez que, al poner de presente la situaci\u00f3n en la impugnaci\u00f3n, el accionante propuso esa controversia en el tr\u00e1mite de tutela. En efecto, aunque no invoc\u00f3 expresamente la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, s\u00ed formul\u00f3 una pretensi\u00f3n al respecto. No obstante, incluso si se asumiera que debi\u00f3 plantearlo en el escrito inicial de la tutela y que debi\u00f3 aludir expresamente a ese derecho fundamental, la Corte puede pronunciarse sobre ese asunto y amparar el derecho de petici\u00f3n. Efectivamente, las facultades extra y ultra petita habilitan al juez constitucional para actuar de oficio y proteger las garant\u00edas fundamentales que considera vulneradas, incluso en relaci\u00f3n con hechos o derechos no alegados.<\/p>\n<p>35. Adem\u00e1s, emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con esos hechos no vulnera el derecho al debido proceso de la accionada. En primer lugar, porque pese a que el accionante no expuso expresamente una pretensi\u00f3n al respecto en el escrito de tutela, s\u00ed mencion\u00f3 su solicitud y cuestion\u00f3 la falta de respuesta de la empresa al impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia y en ese punto s\u00ed expuso una pretensi\u00f3n concreta al respecto. En segundo lugar, la aseguradora se pronunci\u00f3 sobre esos hechos en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, particularmente en su respuesta a los dos autos de pruebas que la Sala orden\u00f3 en el curso del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>36. Por otra parte, el Banco Caja Social solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al considerar que era una persona jur\u00eddica aut\u00f3noma, independiente y diferente a Colmena Seguros y que era \u00e9sta \u00faltima la encargada de decidir las reclamaciones y verificar las condiciones para afectar o no el contrato de seguro. El banco precis\u00f3 que no incurri\u00f3 en ninguna vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante.<\/p>\n<p>37. Por su parte, Colmena Seguros desestim\u00f3 los alegatos del se\u00f1or Miguel porque el accionante fue diagnosticado con VIH en el 2001, pero en el momento de contratar el seguro no puso esa situaci\u00f3n de presente. En ese sentido, para la instituci\u00f3n accionada, el peticionario incumpli\u00f3 su deber de declarar sinceramente los hechos que determinaban su estado de riesgo al ingresar al seguro. Colmena advirti\u00f3 que esta circunstancia conlleva la nulidad del contrato de seguro. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la p\u00f3liza por enfermedad grave excluye expl\u00edcitamente el VIH. Por \u00faltimo, Colmena resalt\u00f3 que el no pago de un seguro no vulnera en s\u00ed mismo los derechos fundamentales y que se comport\u00f3 con arreglo a la ley aplicable al contrato de seguro. En esa medida, Colmena solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela por incumplimiento de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia<\/p>\n<p>38. El primer asunto que debe abordar la Sala es si la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Miguel es procedente. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que todas las personas pueden ejercer la acci\u00f3n de tutela directamente o a trav\u00e9s de un represente para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o, excepcionalmente, de los particulares. En lo que sigue, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de tutelas estudiar\u00e1 los requisitos previstos en el Decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>39. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: Miguel interpuso la tutela a nombre propio para obtener el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Banco Caja Social y Colmena Seguros. Por ende, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>40. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva: el art\u00edculo 86 superior prev\u00e9 que la tutela puede dirigirse contra las autoridades que, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n, amanecen o vulneren los derechos fundamentales del accionante, o contra particulares encargados de prestar un servicio p\u00fablico, o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de quienes el solicitante est\u00e9 en indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. As\u00ed, el Decreto 2591 de 1991, en sus art\u00edculos 5 y 42, establece los requisitos para la procedencia de la tutela contra las acciones u omisiones de los particulares. Entre las causales previstas para ello se encuentra que la tutela busque proteger a \u201cquien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>41. En este caso, los accionados son Colmena Seguros y el Banco Caja Social y la referida causal aplica toda vez que el accionante est\u00e1 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de las accionadas. La Corte Constitucional reconoci\u00f3 que los usuarios con quienes contratan las empresas aseguradoras y aquellas que prestan servicios financieros est\u00e1n en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de ellas, pues quedan sometidos a condiciones que responden a la posici\u00f3n dominante en el mercado de los particulares del sector financiero y asegurador.<\/p>\n<p>42. La Corte reconoce la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de los particulares que desarrollan actividades aseguradoras y financiaras toda vez que los servicios que prestan estas empresas son de inter\u00e9s p\u00fablico pues manejan, aprovechan e invierten recursos captados del p\u00fablico y por la referida situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de sus usuarios.<\/p>\n<p>43. El requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva se acredita en relaci\u00f3n con Colmena por tres razones. Primero, esa empresa es la aseguradora con quien el accionante tiene la p\u00f3liza de vida individual. Segundo, lo que motiv\u00f3 el uso de la tutela fue, por un lado, la negativa de Colmena de aplicar en favor del se\u00f1or Miguel la p\u00f3liza de seguro para as\u00ed cubrir el cr\u00e9dito hipotecario y, por el otro, la negativa de esa compa\u00f1\u00eda a entregar copia de la p\u00f3liza con su clausulado completo. Tercero, a Colmena Seguros le compete afectar la p\u00f3liza de seguro y est\u00e1 facultada para entregarle al peticionario una copia del contrato. Justamente, la negativa de activar la p\u00f3liza y de entregar una copia de su clausulado fue lo que el demandante aleg\u00f3 como una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, al examinar las pretensiones de la tutela, se aprecia que es Colmena Seguros quien estar\u00eda llamada a cumplirlas.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>44. Respecto del Banco Caja Social tambi\u00e9n se cumple este requisito. De los elementos de prueba que obran en el expediente, se concluye que existe una relaci\u00f3n contractual entre esa empresa y el accionante por cuenta del cr\u00e9dito hipotecario que constituyeron en octubre de 2017. Ese cr\u00e9dito est\u00e1 respaldado por la p\u00f3liza de seguro de vida individual que vincula al se\u00f1or Miguel con Colmena Seguros por lo que el banco tiene una posici\u00f3n en el contrato de seguro y un inter\u00e9s directo en el resultado del proceso porque la p\u00f3liza objeto de controversia asegura una obligaci\u00f3n que tiene con el accionante. Adem\u00e1s, el actor alega que esa entidad fue una de las causantes de la presunta vulneraci\u00f3n en sus derechos. En conclusi\u00f3n, Colmena Seguros y el Banco Caja Social est\u00e1n legitimadas por pasiva en el tr\u00e1mite de tutela objeto de estudio.<\/p>\n<p>45. Inmediatez: seg\u00fan este requisito, la acci\u00f3n se debe interponer oportunamente, dentro de un tiempo justo y razonable. Miguel present\u00f3 la tutela el 5 de mayo de 2023 con la intenci\u00f3n de que se haga efectiva la p\u00f3liza de seguro en cada \u00edtem por hospitalizaci\u00f3n, enfermedad grave e incapacidad total y permanente. Solicit\u00f3 que se aplique en su favor la p\u00f3liza de seguro que ampara el cr\u00e9dito hipotecario que tiene con el Banco Caja Social, y que se le reconozcan los da\u00f1os y perjuicios generados por la negativa del banco de colaborar para esos fines y de Colmena de acceder a su solicitud.<\/p>\n<p>46. La decisi\u00f3n de Colmena de no afectar la p\u00f3liza de seguro le fue comunicada al se\u00f1or Miguel el 21 de diciembre de 2022. Por su parte, este \u00faltimo le solicit\u00f3 a Colmena una copia de la p\u00f3liza con el clausulado el 13 de febrero de 2023, sin que obre prueba de que esa petici\u00f3n le haya sido contestada a \u00e9l. As\u00ed las cosas, en relaci\u00f3n con la solicitud de afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza transcurrieron poco m\u00e1s de cuatro meses entre el hecho que presuntamente vulner\u00f3 los derechos del demandante y la presentaci\u00f3n de la tutela. A su turno, entre la petici\u00f3n del accionante de contar con una copia de la p\u00f3liza y la presentaci\u00f3n de la tutela mediaron menos de tres meses. En ambos casos, se trata de un plazo razonable dada la cercan\u00eda temporal entre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos y el uso de la tutela por parte del presunto afectado. Por ende, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>47. Subsidiariedad: en virtud del art\u00edculo 86 superior, esta exigencia impide que la tutela se emplee como mecanismo principal para resolver una presunta afectaci\u00f3n en los derechos fundamentales cuando existan mecanismos judiciales ordinarios disponibles, salvo que se use para evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 dispone que en cada caso se debe valorar, de acuerdo con las circunstancias del accionante, la idoneidad y la eficacia de los medios de defensa disponibles. En consecuencia, si los mecanismos judiciales disponibles no son id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos fundamentales, la tutela puede proceder como mecanismo definitivo y si se est\u00e1 ante el riesgo de un perjuicio irremediable la tutela puede obrar como un medio de protecci\u00f3n transitorio mientras se resuelven los recursos judiciales ordinarios.<\/p>\n<p>48. Para abordar este punto primero se explica el concepto de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y su relaci\u00f3n con las personas con VIH y p\u00e9rdida de capacidad laboral. Luego se estudia, a partir de la situaci\u00f3n del accionante, la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios para ventilar las pretensiones de reconocimiento, pago del seguro e indemnizaci\u00f3n y en seguida la pretensi\u00f3n orientada a obtener los documentos que el accionante le solicit\u00f3 a la aseguradora.<\/p>\n<p>El concepto de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y sus implicaciones en el estudio de subsidiariedad<\/p>\n<p>49. Al valorar la subsidiariedad se debe considerar si el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional pues en materia de tutela los requisitos de procedibilidad y en particular la subsidiariedad se flexibiliza para estas personas respecto del resto de la poblaci\u00f3n. Esta regla responde a la premisa de que en determinadas circunstancias para las personas catalogadas como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional puede ser desproporcionada la exigencia de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>50. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el concepto de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional se deriva del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, responde a la promesa constitucional de que la igualdad material sea efectiva y al correlativo mandato superior de implementar acciones en favor de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable para asegurar el goce efectivo de sus derechos.<\/p>\n<p>51. En consecuencia, el juez constitucional est\u00e1 obligado a revisar caso a caso si efectivamente la situaci\u00f3n del sujeto de especial protecci\u00f3n lo releva del uso de los medios de defensa judicial cuyo uso ser\u00eda exigible para el resto de la poblaci\u00f3n. Esa revisi\u00f3n tambi\u00e9n le permite al juez reconocer diferencias materiales entre los sujetos de especial protecci\u00f3n pues la situaci\u00f3n de esas personas no es homog\u00e9nea, sino que responde a diferentes formas de vulnerabilidad que a su vez demandan diversas formas de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>52. Las personas diagnosticadas con VIH son sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional pues se exponen a distintas formas de discriminaci\u00f3n relacionadas con los prejuicios que existen alrededor de la enfermedad y que, a su vez, pueden vincularse con desigualdades y otras formas de discriminaci\u00f3n como aquella basada en el g\u00e9nero o en la orientaci\u00f3n sexual. Adem\u00e1s, el VIH es una enfermedad cr\u00f3nica grave que ataca al sistema inmunol\u00f3gico y en consecuencia hace a la persona m\u00e1s vulnerable frente a la aparici\u00f3n de infecciones oportunistas. Adem\u00e1s, es la causa del SIDA, que es la forma avanzada de la infecci\u00f3n.<\/p>\n<p>53. El VIH requiere tratamiento farmacol\u00f3gico continuo e ininterrumpido pues el comportamiento de la enfermedad depende de la adherencia al tratamiento y del control m\u00e9dico peri\u00f3dico. Las personas adherentes al tratamiento adecuado tienen un mejor pron\u00f3stico de la enfermedad, menor riesgo de presentar infecciones oportunistas y su expectativa de vida puede ser similar a la de alguien sin VIH. No obstante, luego de varias d\u00e9cadas de infecci\u00f3n tambi\u00e9n se pueden presentar complicaciones en el corto, mediano y largo plazo que tienden a aumentar en presencia de otras enfermedades cr\u00f3nicas. En Colombia existen importantes avances en el tratamiento del VIH. Por ejemplo, en las \u00faltimas d\u00e9cadas, la capacidad diagn\u00f3stica se masific\u00f3 y simplific\u00f3, hay mayor variedad de medicamentos efectivos, seguros y accesibles y mejor atenci\u00f3n a los pacientes. Uno de los efectos de esas transformaciones es que el VIH pas\u00f3 de ser una enfermedad r\u00e1pidamente letal a una enfermedad cr\u00f3nica.<\/p>\n<p>54. En dicho contexto, la jurisprudencia constitucional reconoce que las personas con VIH requieren una atenci\u00f3n reforzada por parte del Estado, lo que supone que el trato para ellas debe ser igualitario, solidario y digno. En consecuencia, las autoridades tienen el deber de salvaguardar la dignidad y prevenir la discriminaci\u00f3n en contra de estas personas y el Estado debe adoptar medidas para garantizar el goce efectivo de su derecho a la igualdad y su inclusi\u00f3n social. As\u00ed las cosas, puede haber protecciones espec\u00edficas en relaci\u00f3n con diversos \u00e1mbitos de su vida, como en aspectos sociales, de salud, econ\u00f3micos o laborales.<\/p>\n<p>55. Por otra parte, las personas con p\u00e9rdida de capacidad laboral tambi\u00e9n son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional pues una disminuci\u00f3n significativa en la capacidad laboral genera efectos graves que pueden llegar a comprometer derechos fundamentales como, por ejemplo, el m\u00ednimo vital, la dignidad humana, la seguridad social y la igualdad. La p\u00e9rdida de capacidad laboral acarrea para la persona la imposibilidad de continuar trabajando, lo que a su vez repercute negativamente en sus posibilidades para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento propio y el de su familia.<\/p>\n<p>56. En consecuencia, el ordenamiento reconoce que la capacidad laboral de una persona se perjudica por cuenta de afectaciones graves a su salud. En esa medida, por ejemplo, la pensi\u00f3n de invalidez se entiende como una manifestaci\u00f3n de la seguridad social que, mediante una mesada econ\u00f3mica mensual, protege a quien perdi\u00f3 significativamente su capacidad laboral para que pueda contar con un ingreso que le permita cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de las personas a su cargo. El VIH y la p\u00e9rdida de capacidad laboral est\u00e1n relacionadas porque las complicaciones en la salud producto del avance del VIH son susceptibles de causar la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En ese sentido, se debe considerar que las consecuencias de la p\u00e9rdida de capacidad laboral se pueden agravar por la concurrencia de otras circunstancias de vulnerabilidad en la misma persona.<\/p>\n<p>57. Una vez estudiados el alcance de la figura de la protecci\u00f3n constitucional reforzada de personas con VIH y con p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la Sala pasar\u00e1 a analizar los mecanismos para ventilar controversias relacionadas con los contratos de seguro.<\/p>\n<p>Mecanismos judiciales de protecci\u00f3n en el marco de las relaciones negociales derivadas del contrato de seguro y estudio de subsidiariedad en el caso concreto<\/p>\n<p>58. La jurisprudencia constitucional establece que las controversias relacionadas con contratos de seguro y, en particular, aquellas derivadas de la negativa de pago por parte de la aseguradora con fundamento en una supuesta reticencia son asuntos que, aunque pueden involucrar derechos fundamentales, comportan un componente econ\u00f3mico y son regulados por el C\u00f3digo de Comercio. Por ende, la jurisprudencia establece que por regla general esos asuntos son competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil a trav\u00e9s de procesos declarativos o ejecutivos. Tambi\u00e9n se prev\u00e9 que son asuntos que deben ser conocidos por la Superintendencia Financiera mediante la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero.<\/p>\n<p>59. En efecto, la jurisprudencia constitucional indica que, en este tipo de casos, incluso si el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria salvo que se compruebe que en las circunstancias espec\u00edficas del actor los medios ordinarios de defensa no son id\u00f3neos y eficaces. Por ejemplo, cuando el asunto involucre la afectaci\u00f3n a un derecho fundamental como por ejemplo, y entre otros, el m\u00ednimo vital, la vivienda digna, la salud o la vida digna o cuando la negativa del pago de la p\u00f3liza agrave la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del demandante. En esos \u00faltimos supuestos se admite de manera excepcional un examen de fondo.<\/p>\n<p>60. En atenci\u00f3n a estas reglas jurisprudenciales, en seguida se examinar\u00e1 la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales a disposici\u00f3n del accionante para dirimir esta controversia. Para ello, se revisar\u00e1 la situaci\u00f3n del se\u00f1or Miguel para determinar si operan las excepciones que la jurisprudencia fij\u00f3 para preferir la tutela sobre los mecanismos ordinarios propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad civil.<\/p>\n<p>61. En cuanto a los mecanismos ordinarios para controvertir la decisi\u00f3n de Colmena de no reconocer el pago del seguro, la aseguradora indic\u00f3 que el accionante deb\u00eda acudir a la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, a una queja ante la Superintendencia Financiera, a la acci\u00f3n de cumplimiento de contrato o a un proceso declarativo de responsabilidad civil contractual.<\/p>\n<p>62. La Sala aclara que la queja ante la Superintendencia Financiera no es un mecanismo judicial sino administrativo, por lo que, en virtud del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, no resulta pertinente a la hora de analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, la Sala anota que dicha queja no est\u00e1 regulada para dirimir esta controversia ni permite proteger los derechos fundamentales del accionante. En efecto, la queja debe ser resuelta directamente por la entidad vigilada, mientras la superintendencia \u00fanicamente se encarga de dirigir el tr\u00e1mite y verificar la respuesta que le den al consumidor financiero. Adem\u00e1s, mediante el tr\u00e1mite de una queja la referida superintendencia no puede \u201creconocer o negar derechos, se\u00f1alar responsabilidades, ordenar el pago de indemnizaciones, disponer la realizaci\u00f3n de negociaciones, declarar el incumplimiento de obligaciones, establecer las consecuencias de incumplimientos\u201d entre otras atribuciones relacionadas con la soluci\u00f3n de controversias entre particulares.<\/p>\n<p>63. En cambio, la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero, la acci\u00f3n de cumplimiento de contrato y el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual s\u00ed son mecanismos id\u00f3neos pues su dise\u00f1o permite resolver de fondo el conflicto que plantea el accionante. La primera procede ante la Superintendencia Financiera para resolver controversias contractuales entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas. Por su parte, la acci\u00f3n de cumplimiento de contrato permite demandar judicialmente que se declare el incumplimiento del contrato o exigir su cumplimiento, tal como lo pretende en este caso el se\u00f1or Miguel. Finalmente, un proceso declarativo de responsabilidad civil contractual posibilitar\u00eda que el demandante ventile la inconformidad que tiene frente a la conducta de Colmena para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p>65. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el estado del cr\u00e9dito, el titular del cr\u00e9dito hipotecario amparado por la p\u00f3liza objeto de la controversia no es el accionante sino su pareja, con quien sostiene tener una uni\u00f3n marital de hecho. El se\u00f1or Miguel est\u00e1 vinculado al cr\u00e9dito como deudor solidario. Adem\u00e1s, aunque el cr\u00e9dito no est\u00e1 saldado, en la actualidad y luego del pago de 73 cuotas, el peticionario y su pareja no tienen cuotas en mora por lo que est\u00e1n al d\u00eda en el pago. Por ende, tampoco se reporta la existencia de un proceso o acci\u00f3n judicial contra el demandante por las obligaciones crediticias. En ese sentido, si bien un eventual incumplimiento del pago de la deuda hipotecaria puede afectar los derechos de la pareja, la situaci\u00f3n actual del se\u00f1or Miguel indica que su derecho a la vivienda no est\u00e1 en riesgo y que \u00e9l y su pareja pueden responder por el valor de las cuotas del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>66. En tercer lugar, en cuanto a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante y de su n\u00facleo familiar, la Sala encontr\u00f3 que el se\u00f1or Miguel no tiene personas a su cargo y cuenta con una pensi\u00f3n de invalidez de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente que le ha sido pagada desde su reconocimiento en diciembre de 2022 y que en valores del 2023 representaba un valor neto luego de los respectivos descuentos de 1.113.600 pesos. A su vez, cuenta con el apoyo de su familia y de su pareja para costear terapias f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas. En efecto, el demandante refiere que su compa\u00f1ero tambi\u00e9n representa un apoyo psicol\u00f3gico y que lo acompa\u00f1a a las citas m\u00e9dicas y a las terapias.<\/p>\n<p>67. Aunque no existe un par\u00e1metro cuantitativo o matem\u00e1tico para determinar si las circunstancias socioecon\u00f3micas de un accionante hacen que un mecanismo ordinario de defensa sea eficaz, la siguiente informaci\u00f3n permite reforzar la conclusi\u00f3n de que no existe amenaza sobre su m\u00ednimo vital. Seg\u00fan la informaci\u00f3n que aport\u00f3 el accionante, los ingresos del n\u00facleo familiar ser\u00edan cercanos a los 3.713.000 pesos, superiores a los gastos que report\u00f3. Eso incluye el salario de su pareja, de 2.600.000 pesos, gastos propios por 2.000.000 de pesos por concepto de alimentaci\u00f3n, servicios, transporte y terapias y aportes de su compa\u00f1ero al sostenimiento de su madre por 500.000 pesos.<\/p>\n<p>68. En virtud de la informaci\u00f3n rese\u00f1ada, sumada al estado del cr\u00e9dito y del pago de sus cuotas, no es dable concluir que el uso de los mecanismos ordinarios para controvertir la negativa de la aseguradora de afectar la p\u00f3liza de seguro pone en riesgo otros derechos del accionante como su m\u00ednimo vital o la vivienda ni que agrave la situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentra.<\/p>\n<p>69. En cuarto lugar, es importante mencionar que la Corte consider\u00f3 como incumplido el requisito de subsidiariedad en controversias relativas a contratos de seguros de vida en los que tambi\u00e9n estaban involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por razones de edad, enfermedad grave o p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por ejemplo, el caso que dio lugar a la sentencia T-642 de 2007, se trataba de una mujer con p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% que ten\u00eda c\u00e1ncer. Los accionantes de los procesos que dieron lugar a la sentencia T-086 de 2012 ten\u00edan p\u00e9rdida de capacidad laboral de entre el 76.5% y el 96%. En la sentencia T-268 de 2013 el actor ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 81,5%. Finalmente, la demandante en la sentencia T-379 de 2022 no ten\u00eda p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero ten\u00eda 86 a\u00f1os. En esos casos tambi\u00e9n se pretend\u00eda cubrir deudas crediticias y, en todo caso, la Corte consider\u00f3 que los accionantes contaban con mecanismos judiciales id\u00f3neos y efectivos distintos a la tutela para ventilar dichas controversias.<\/p>\n<p>70. Adem\u00e1s, la Sala estima que en esos procesos las particularidades f\u00e1cticas y la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los accionantes era similar a la del se\u00f1or Miguel. Por ejemplo, en relaci\u00f3n con la sentencia T-086 de 2012, uno de los accionantes recib\u00eda como \u00fanico ingreso una mesada pensional superior a los tres millones de pesos y los otros tampoco acreditaron una grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica ni una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital como resultado del pago de las cuotas del cr\u00e9dito. En el caso objeto de estudio el demandante no recibe una mesada pensional equivalente pero los ingresos del n\u00facleo familiar son superiores a ese valor y tampoco demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital o a otros derechos por cuenta del pago del cr\u00e9dito. En sentido similar, en la sentencia T-379 de 2022 la peticionaria recib\u00eda una pensi\u00f3n de un mill\u00f3n de pesos, estaba afiliada al r\u00e9gimen contributivo de salud, era propietaria de un terreno y contaba con el apoyo econ\u00f3mico de sus hijas que devengaban un salario m\u00ednimo, por lo que la Corte concluy\u00f3 que la negativa de la aseguradora no representaba un riesgo de p\u00e9rdida de la vivienda o renta de la mujer. Aunque el se\u00f1or Miguel no es propietario de un terreno, recibe una pensi\u00f3n equivalente y su fuente de apoyo est\u00e1 en mejor posici\u00f3n econ\u00f3mica de quien apoyaba a la accionante en el referido caso de 2022.<\/p>\n<p>71. Por su parte, la actora en la sentencia T-132 de 2020 no ten\u00eda personas a cargo, contaba con el apoyo de su n\u00facleo familiar, recib\u00eda ingresos por su pensi\u00f3n, por r\u00e9ditos de sus dos empresas y por arrendamientos. Si bien el se\u00f1or Miguel no recibe esos ingresos adicionales, tampoco tiene personas a cargo, cuenta con apoyo de su n\u00facleo familiar que s\u00ed recibe otras fuentes de ingreso y tiene una pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>72. Finalmente, la accionante en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia T-268 de 2013 afirm\u00f3 que ayudaba econ\u00f3micamente a su madre que no ten\u00eda ingresos y estaba a cargo de un hijo universitario. En esa sentencia, la Corte no encontr\u00f3 una posible afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital toda vez que gozaba de pensi\u00f3n de invalidez y pertenec\u00eda al estrato seis. Aunque la Sala desconoce el estrato en que habita el se\u00f1or Miguel, estima que la situaci\u00f3n puede ser similar pues no tiene personas a su cargo y tambi\u00e9n recibe una pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>73. En suma, la Sala no desconoce que el se\u00f1or Miguel es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional porque tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 76.03%, fue diagnosticado con VIH y esa enfermedad alcanz\u00f3 un estado avanzado correspondiente a SIDA en el que present\u00f3 infecciones oportunistas y otras complicaciones. Sin embargo, en relaci\u00f3n con su estado de salud actual el propio accionante refiri\u00f3 que, seg\u00fan ex\u00e1menes m\u00e9dicos de diciembre de 2023 el VIH est\u00e1 controlado. Adem\u00e1s, conforme con la informaci\u00f3n contenida en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral es adherente al tratamiento desde el 2019.<\/p>\n<p>74. Adicionalmente, el se\u00f1or Miguel acudi\u00f3 a la empresa accionada para solicitar la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza de vida en varias ocasiones. Aunque ese comportamiento se ha considerado al flexibilizar el requisito de subsidiariedad, en s\u00ed mismo no resta eficacia a los medios ordinarios con los que cuenta el accionante. Por lo dem\u00e1s, con ello, podr\u00eda tenerse como cumplido el requisito de reclamaci\u00f3n directa ante la aseguradora conforme lo previsto en el art\u00edculo 58 de la Ley 1480 de 2011 para las acciones de protecci\u00f3n al consumidor.<\/p>\n<p>75. En suma, aunque la caracterizaci\u00f3n como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional admite flexibilizar el examen de procedencia, eso no implica que autom\u00e1ticamente se tenga como procedente la acci\u00f3n de amparo. En materia de controversias contractuales relacionadas con contratos de seguros, se debe acreditar, adem\u00e1s, que la discusi\u00f3n involucre la afectaci\u00f3n a un derecho fundamental, como la igualdad porque la aseguradora se niega al pago por una raz\u00f3n sospechosa de ser discriminatoria, o que la negativa del pago de la p\u00f3liza agrave la situaci\u00f3n de debilidad del accionante.<\/p>\n<p>76. En este caso la Sala concluye, luego de analizar globalmente la situaci\u00f3n del demandante, que tales presupuestos no se cumplen. La situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante y el estado del cr\u00e9dito y la situaci\u00f3n actual de salud que report\u00f3 el se\u00f1or Miguel indican que los medios ordinarios de defensa son id\u00f3neos y eficaces y en principio no se estar\u00eda ante la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vivienda o el m\u00ednimo vital. Adicionalmente, los argumentos de la accionada para negar el reconocimiento de la p\u00f3liza no responden a un trato discriminatorio contra el se\u00f1or Miguel por su situaci\u00f3n de salud, sino que cuestionan la honestidad con la que declar\u00f3 su estado de riesgo al contratar. La negativa del pago de la p\u00f3liza tampoco agrava la situaci\u00f3n de debilidad en que se encuentra el accionante por cuenta de su enfermedad y de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>77. Sin perjuicio de lo anterior, el accionante tambi\u00e9n plante\u00f3 una inconformidad con el comportamiento de Colmena por la falta de respuesta a su solicitud de obtener una copia de la p\u00f3liza y de las condiciones generales del seguro. El se\u00f1or Miguel puso de presente esa situaci\u00f3n en el escrito de impugnaci\u00f3n a la sentencia de primera instancia. En consecuencia, solicit\u00f3 que se le ordenara a Colmena entregarle una copia de los documentos. A diferencia de lo que ocurre con la pretensi\u00f3n principal, esto es, que se pague el seguro, la Sala considera que el requisito de subsidiariedad se supera frente a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n ya que el peticionario no tiene ning\u00fan mecanismo judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela para que la aseguradora accionada le remita los documentos requeridos.<\/p>\n<p>79. No obstante, la petici\u00f3n del se\u00f1or Miguel orientada a obtener copia de la p\u00f3liza de seguro con sus respectivas condiciones generales s\u00ed resulta procedente por lo que le corresponde a la Sala resolver de fondo ese asunto.<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>80. Con fundamento en lo expuesto, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfUna aseguradora vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n de un ciudadano que le solicit\u00f3 copia de una p\u00f3liza de seguro y de sus condiciones generales al indicar que al momento de contratar le entreg\u00f3 copia de los documentos y al aducir que le envi\u00f3 los documentos al correo electr\u00f3nico de la pareja del peticionario?<\/p>\n<p>81. Para resolver el referido problema jur\u00eddico la Corte se pronunciar\u00e1 sobre la posible carencia actual de objeto por hecho superado. Acto seguido, la Sala abordar\u00e1 el contenido espec\u00edfico del derecho fundamental de petici\u00f3n ante compa\u00f1\u00edas de seguros. Finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>82. La carencia actual de objeto por hecho superado en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional la carencia actual de objeto hace referencia a la desaparici\u00f3n del objeto jur\u00eddico de la tutela. Esta situaci\u00f3n puede darse como consecuencia de un da\u00f1o consumado consistente en la concreci\u00f3n de la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar; por cuenta de una situaci\u00f3n sobreviniente caracterizada por la ocurrencia de hechos nuevos que generan la p\u00e9rdida del inter\u00e9s en la obtenci\u00f3n del amparo o por un hecho superado que implica la obtenci\u00f3n de lo pedido.<\/p>\n<p>83. Ese \u00faltimo escenario se configura cuando, entre el momento en que se interpone la tutela y en que se profiere la sentencia, se cumplen por completo las pretensiones que dieron lugar a la demanda. As\u00ed, \u201cpor razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez constitucional, desaparece la causa que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario\u201d. En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, ese fen\u00f3meno se configura, por ejemplo, cuando en el curso de la acci\u00f3n de tutela se da respuesta integral a la petici\u00f3n objeto de reclamo en los t\u00e9rminos exigidos por la jurisprudencia.<\/p>\n<p>84. El derecho de petici\u00f3n. \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 23, habilita a toda persona a \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. La Ley Estatuaria 1755 de 2015 reconoci\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n se puede ejercer ante organizaciones e instituciones privadas para (i) garantizar otros derechos fundamentales, (ii) cuando el solicitante est\u00e9 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, subordinaci\u00f3n o cuando el particular ante el cual se presenta la petici\u00f3n tenga una posici\u00f3n dominante respecto del peticionario o (iii) cuando el particular ante el que se interpone la petici\u00f3n preste servicios p\u00fablicos o realice funciones p\u00fablicas asimilables a las de las autoridades.<\/p>\n<p>85. En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n ante aseguradoras, la jurisprudencia constitucional destaca que procede conforme lo previsto en la Ley 1755 de 2015. En efecto, la Corte ha amparado el derecho de petici\u00f3n ante aseguradoras en el entendido que, en las relaciones contractuales de seguros, el particular est\u00e1 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la compa\u00f1\u00eda porque esta ocupa una posici\u00f3n dominante. Tambi\u00e9n ha protegido el derecho de petici\u00f3n ante aseguradoras cuando la respuesta a la petici\u00f3n es necesaria para proteger otro derecho fundamental. En relaci\u00f3n con el uso del derecho de petici\u00f3n ante aseguradoras por parte de sus usuarios, la jurisprudencia estableci\u00f3 que al valorar la procedencia de la petici\u00f3n ante aseguradoras se debe determinar caso a caso si la solicitud del peticionario guarda relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico.<\/p>\n<p>86. El derecho de petici\u00f3n sirve para requerir informaci\u00f3n, consultar, examinar y pedir copias de documentos, entre otros prop\u00f3sitos. Por mandato legal las peticiones ante particulares se rigen, por regla general, por los principios y condiciones generales del derecho de petici\u00f3n ante las autoridades.<\/p>\n<p>87. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n se circunscribe a: \u201ci) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n; ii) la pronta resoluci\u00f3n, iii) respuesta de fondo y iv) la notificaci\u00f3n al peticionario de la decisi\u00f3n\u201d. El primer elemento implica que tanto las autoridades como los particulares ante quienes se presenta una petici\u00f3n respetuosa, sea escrita o verbal, deben recibirla y tramitarla.<\/p>\n<p>88. El segundo componente del n\u00facleo esencial del derecho prev\u00e9 que la respuesta a la petici\u00f3n se presente en el t\u00e9rmino legal de 15 d\u00edas luego de su presentaci\u00f3n, salvo regla especial. Por ejemplo, cuando se solicitan documentos, la petici\u00f3n se debe resolver en 10 d\u00edas. Adem\u00e1s, la respuesta puede ser desfavorable a los intereses del solicitante pero debe ser congruente, consecuente con cada elemento de la petici\u00f3n, y debe ser precisa y clara. Finalmente, la debida notificaci\u00f3n es un elemento que permite que el solicitante tenga acceso material a la respuesta y pueda actuar en consecuencia.<\/p>\n<p>89. Por ende, el derecho de petici\u00f3n se vulnera cuando la autoridad o particular ante quien el solicitante present\u00f3 una petici\u00f3n respetuosa afecte alguno de los elementos del n\u00facleo esencial del derecho a su cargo. Esto es, cuando no responde en los t\u00e9rminos legales, o haci\u00e9ndolo aporta una respuesta que no es de fondo, clara, precisa, congruente y consecuente, o cuando deja de notificar debidamente la respuesta.<\/p>\n<p>90. En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, a continuaci\u00f3n, la Sala procede a resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO<\/p>\n<p>91. Al impugnar la sentencia de primera instancia, el se\u00f1or Miguel destac\u00f3 que le solicit\u00f3 a Colmena una copia de la p\u00f3liza de seguro con sus condiciones generales de amparos, exclusiones, garant\u00edas y dem\u00e1s cl\u00e1usulas del contrato. El accionante mencion\u00f3 que present\u00f3 esas peticiones por correo electr\u00f3nico en octubre de 2022 y el 13 de febrero de 2023, y que tambi\u00e9n realiz\u00f3 la respectiva solicitud en otros momentos de manera verbal en las oficinas de la accionada. El demandante asegur\u00f3 que la aseguradora no contest\u00f3 su solicitud por lo que no le entreg\u00f3 copia de la p\u00f3liza ni de sus respectivas condiciones generales. En consecuencia, en ese mismo escrito solicit\u00f3 que se le ordene a Colmena entregarle mediante correo electr\u00f3nico y en f\u00edsico una copia de la p\u00f3liza y de sus condiciones generales de amparos, exclusiones, garant\u00edas y dem\u00e1s cl\u00e1usulas del contrato. En sede de revisi\u00f3n y en respuesta al auto de pruebas del 19 de diciembre de 2023, el actor reiter\u00f3 que Colmena no le entreg\u00f3 copia de la p\u00f3liza.<\/p>\n<p>92. Colmena, en respuesta al auto de pruebas del 19 de diciembre de 2023, inform\u00f3 que no tiene registro de que el se\u00f1or Miguel pidiera copia de la p\u00f3liza, sino de la solicitud de indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, agreg\u00f3 que al momento de suscribir el contrato se le entreg\u00f3 al accionante una copia de la p\u00f3liza junto con el extracto de condiciones en la oficina bancaria. La aseguradora a\u00f1adi\u00f3 que, en el tr\u00e1mite de primera instancia de la tutela, el 9 de mayo de 2023 le entreg\u00f3 una copia de la p\u00f3liza al demandante. En la comunicaci\u00f3n que alleg\u00f3 en respuesta al material probatorio la accionada reiter\u00f3 que al peticionario se le entreg\u00f3 una copia de la p\u00f3liza con el extracto de condiciones cuando suscribi\u00f3 el contrato de seguro.<\/p>\n<p>93. Finalmente, en respuesta al segundo auto de pruebas, Colmena precis\u00f3 y acredit\u00f3 que el 9 de mayo de 2023 envi\u00f3 los documentos solicitados al correo electr\u00f3nico de Roberto. Justific\u00f3 esa actuaci\u00f3n en que este \u00faltimo es el titular principal del cr\u00e9dito, fue quien solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n con cargo al seguro, entonces adujo ser la pareja sentimental del se\u00f1or Miguel y en esa solicitud dej\u00f3 su correo como dato de contacto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>94. Al respecto, la Sala encuentra probado que el accionante, el 13 de febrero de 2023, solicit\u00f3 en forma respetuosa y por correo electr\u00f3nico ante el servicio al cliente de Colmena una copia de la p\u00f3liza con el clausulado. En esa comunicaci\u00f3n refiri\u00f3 que mediante ese correo reiteraba una solicitud equivalente que hizo con anterioridad. Sin embargo, no precis\u00f3 la fecha de esa solicitud previa. El peticionario estaba facultado para solicitarle esos documentos a Colmena pues, como se expuso en la parte general de esta providencia, en las relaciones contractuales de seguros el particular est\u00e1 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la aseguradora y esta \u00faltima ocupa una posici\u00f3n dominante. En efecto, esa es una causal que admite el uso del derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas como las aseguradoras.<\/p>\n<p>95. En dicho contexto, la Corte considera que Colmena vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del demandante. En primer lugar, el argumento seg\u00fan el cual el se\u00f1or Miguel contaba con una copia de la p\u00f3liza y de sus condiciones generales desde que contrat\u00f3 el seguro en 2017 no es de recibo toda vez que ello no da cuenta de la respuesta que Colmena debi\u00f3 darle a la solicitud de febrero de 2023. Que en el 2017 le fuera entregada la misma documentaci\u00f3n no impide que el actor tuviera derecho a solicitar una copia de nuevo en el 2023 y a obtener respuesta.<\/p>\n<p>96. En segundo lugar, la aseguradora notific\u00f3 indebidamente la respuesta del 9 de mayo de 2023 que pretendi\u00f3 hacer valer. Enviar copia de los documentos al correo electr\u00f3nico de la pareja del demandante fue una acci\u00f3n inid\u00f3nea para hacerle llegar la documentaci\u00f3n. Es claro que el solicitante fue el accionante y no su pareja por lo que la accionada deb\u00eda remitir la copia de los documentos al se\u00f1or Miguel y no a su compa\u00f1ero. Aunque el se\u00f1or Roberto fuera el titular del cr\u00e9dito, la pareja del accionante y quien seg\u00fan la accionada en una oportunidad solicit\u00f3 la indemnizaci\u00f3n con cargo al seguro, estos no son argumentos suficientes para no dar respuesta a la petici\u00f3n respetuosa directamente al peticionario. En efecto, la solicitud objeto de amparo versaba sobre la obtenci\u00f3n de una copia de la p\u00f3liza y de sus condiciones generales, que es un contrato que tambi\u00e9n asegura al solicitante. Por \u00faltimo, cuando Colmena contest\u00f3 la solicitud ten\u00eda pleno conocimiento y acceso a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico y a la direcci\u00f3n f\u00edsica del se\u00f1or Miguel pues en la acci\u00f3n de tutela \u00e9ste \u00faltimo indic\u00f3 las direcciones electr\u00f3nicas y f\u00edsicas donde deb\u00eda ser notificado.<\/p>\n<p>97. En tercer lugar, tampoco hay razones para concluir que a prop\u00f3sito de la respuesta que emiti\u00f3 la aseguradora el 9 de mayo de 2023 con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la tutela se configurara el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, enviar la respuesta al destinatario equivocado equivale, en sentido material, a no haber contestado por lo que la respuesta a la solicitud del accionante sigue pendiente.<\/p>\n<p>98. Resuelto lo anterior, la Sala considera necesario se\u00f1alar que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 que resolvi\u00f3 el asunto en primera instancia incurri\u00f3 en un yerro al \u201cnegar por improcedente\u201d la tutela y que el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n tambi\u00e9n lo hizo pues confirm\u00f3 esa decisi\u00f3n. Lo correcto era haber declarado la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al menos en lo relacionado con hacer efectiva la p\u00f3liza de seguro y en cuanto al reconocimiento de da\u00f1os y perjuicios. En efecto, la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que \u201c[d]enegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u201d. Por ende, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia y en su lugar declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela respecto de esas pretensiones.<\/p>\n<p>99. Adem\u00e1s, la Sala le ordenar\u00e1 a Colmena que en las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia responda de fondo la solicitud que present\u00f3 el se\u00f1or Miguel el 13 de febrero de 2023 y que en consecuencia le entregue copia f\u00edsica y electr\u00f3nica de la p\u00f3liza de seguro con sus condiciones generales de amparos, exclusiones, garant\u00edas y dem\u00e1s cl\u00e1usulas del contrato en las direcciones de notificaci\u00f3n que \u00e9l dispuso en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el expediente T-9.628.727.<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.628.727 Mag. sustanciadora: NATALIA \u00c1NGEL CABO DERECHO DE PETICI\u00d3N ANTE COMPA\u00d1IA DE SEGUROS-Aseguradora debe de entregar las copias de la p\u00f3liza que soliciten el tomador o el asegurado ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Improcedencia por no cumplir requisito de subsidiariedad PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH\/SIDA-Reiteraci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}