{"id":30358,"date":"2024-12-09T21:05:48","date_gmt":"2024-12-09T21:05:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-243-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:48","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:48","slug":"t-243-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-243-24\/","title":{"rendered":"T-243-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-243\/24<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral<\/p>\n<p>(&#8230;) a pesar de que la EPS accionada haya prestado el servicio de terapias en algunas ocasiones, no lo ha hecho de manera integral&#8230; \u00fanicamente ha realizado cinco terapias desde&#8230; cuando el m\u00e9dico internista orden\u00f3 terapia f\u00edsica integral domiciliaria. 20 cada mes. Por lo tanto, para la Sala no hay certeza de que el servicio domiciliario de terapia f\u00edsica haya sido prestado de manera integral.<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n domiciliaria<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermer\u00eda en el nuevo Plan de Beneficios en Salud<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-M\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenarlo<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda<\/p>\n<p>CUIDADOR-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-La familia es la llamada en primer lugar a prestarle a sus miembros m\u00e1s cercanos la asistencia requerida<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO HOMINE EN MATERIA DE SALUD-Interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n de los derechos de la persona<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Orden a EPS brindar entrenamiento o preparaci\u00f3n que sirva de apoyo al cuidador principal que designe la familia para el manejo del actor<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a EPS efectuar valoraci\u00f3n integral a paciente<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-243 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.871.272<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Luis en contra de la EPS Sanitas.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana del accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a la EPS accionada que le garantice de forma diligente y completa el servicio de terapias domiciliarias ordenadas por el m\u00e9dico tratante. Sin embargo, la Sala neg\u00f3 el servicio domiciliario de enfermer\u00eda solicitado porque, aunque fue prescrito por el m\u00e9dico tratante, dicho servicio se reduc\u00eda a labores que, en principio, pueden ser realizadas por un cuidador, quien no requiere de conocimientos cualificados, y, como regla general, son responsabilidad de los familiares del paciente. Por esta raz\u00f3n, orden\u00f3 a la EPS que brinde el entrenamiento adecuado a los familiares del accionante con el fin de que asuman su cuidado primario y determine si su n\u00facleo familiar cuenta con posibilidades reales de garantizarle los cuidados requeridos, de acuerdo con lo establecido por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>Las mencionadas decisiones fueron adoptadas al realizar la revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela adelantado por Daniel Luciano Polan\u00eda Triana, quien actu\u00f3 como agente oficioso de su abuelo, el se\u00f1or Francisco Polan\u00eda M\u00e9ndez. La Sala decidi\u00f3 confirmar, por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia del 16 de noviembre de 2023 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n, Huila, que, a su vez, confirm\u00f3 la Sentencia del 14 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, en cuanto orden\u00f3 a la EPS Sanitas prestar el tratamiento integral al paciente.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garz\u00f3n, Huila, y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>La Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del accionante y su agenciado, la supresi\u00f3n de los datos que permitan identificarlos, raz\u00f3n por la cual sus nombres ser\u00e1n remplazados por unos ficticios y se suprimir\u00e1 la informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al tr\u00e1mite, guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. Solicitud<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 La solicitud fue presentada por el se\u00f1or Luis como agente oficioso de su abuelo, el se\u00f1or Pablo, para que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana, la seguridad social y \u201ca la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud\u201d. Lo anterior, al estimarlos vulnerados por la EPS Sanitas porque no le ha autorizado el servicio de enfermer\u00eda, a pesar de que este fue ordenado por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>B. Hechos relevantes<\/p>\n<p>2. El paciente Pablo, de 94 a\u00f1os, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de la EPS Sanitas en el r\u00e9gimen contributivo.<\/p>\n<p>3. El paciente fue diagnosticado con \u201cenfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica &#8211; no especificada, R030 &#8211; Lectura elevada de la presi\u00f3n sangu\u00ednea, sin diagn\u00f3stico de hipertensi\u00f3n, secuelas polineuropat\u00eda cr\u00f3nica, postraci\u00f3n en silla de ruedas, Barthel 1690 &#8211; Secuelas de hemorragia subaracnoidea, N312 &#8211; Vejiga neurop\u00e1tica fl\u00e1cida, no clasificada en otras partes, R32X &#8211; Incontinencia urinaria no especificada, Z993 &#8211; Dependencia de silla de ruedas\u201d.<\/p>\n<p>4. El 4 de agosto de 2023, en la IPS Sies Salud, el se\u00f1or Pablo fue valorado por el m\u00e9dico internista, quien, en el concepto m\u00e9dico, orden\u00f3: \u201cterapia f\u00edsica integral domiciliaria. 20 cada mes\u201d y \u201cenfermera domiciliaria 24 horas por 3 meses, para aseo, alimentaci\u00f3n, movilizar cada 2 horas, administrar tratamientos, prevenir escaras y apoyo en las terapias\u201d. El m\u00e9dico tratante agreg\u00f3 que el paciente tiene \u201csecuelas de polineuropat\u00eda inflamatoria cr\u00f3nica, con dependencia total, postrado en silla de ruedas, con HTA contralado y temblor en las manos [\u2026] se indica cuidado de enfermer\u00eda por 24 horas al d\u00eda, de lunes a domingo\u201d.<\/p>\n<p>5. El nieto del paciente, el se\u00f1or Luis, se\u00f1al\u00f3 que radic\u00f3 ambas \u00f3rdenes en las instalaciones de la EPS accionada: el 9 de agosto de 2023, la orden m\u00e9dica para que su abuelo iniciara las terapias, y el 16 de agosto del mismo a\u00f1o, la relacionada con el servicio de enfermer\u00eda. Sin embargo, afirm\u00f3 que para el 14 de septiembre de 2023 la EPS Sanitas no hab\u00eda autorizado el servicio de enfermer\u00eda.<\/p>\n<p>6. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que se amparen los derechos fundamentales de su abuelo a la vida, la salud, la dignidad humana y la seguridad social y se garantice la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y, en consecuencia, se ordene a la EPS Sanitas: (i) autorizar el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria las 24 horas, durante tres meses, y (ii) garantizar el tratamiento integral del paciente.<\/p>\n<p>C. Pruebas aportadas<\/p>\n<p>7. Con la solicitud de tutela se aportaron como pruebas las copias de los siguientes documentos: (i) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Luis; (ii) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Pablo; (iii) certificado de afiliaci\u00f3n a la Adres de Pablo, y (iv) historia cl\u00ednica de Pablo.<\/p>\n<p>D. Respuesta de la entidad accionada y la vinculada<\/p>\n<p>8. Mediante el Auto del 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garz\u00f3n admiti\u00f3 la solicitud de tutela, corri\u00f3 traslado de esta a la EPS accionada y vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila. A continuaci\u00f3n se describen las respuestas recibidas.<\/p>\n<p>EPS Sanitas<\/p>\n<p>9. La directora de la oficina de Neiva de la EPS accionada mencion\u00f3 que el se\u00f1or Pablo recibe atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de salud, de acuerdo con los tratamientos ordenados por el m\u00e9dico tratante y que no se acredit\u00f3 negativa alguna de parte de la EPS.<\/p>\n<p>10. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto que los familiares solicitaron el servicio domiciliario de enfermer\u00eda, este no \u201ccuenta con pertinencia m\u00e9dica\u201d, y que es el n\u00facleo familiar el responsable del cuidado del paciente. Explic\u00f3 que valid\u00f3 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y encontr\u00f3 que no existe una prescrita por el tratante que ordene el servicio de enfermer\u00eda. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que el paciente no cuenta con los criterios m\u00e9dicos para autorizar el servicio, los cuales son, de acuerdo con la directora, los siguientes:<\/p>\n<p>\u201cTraqueostom\u00eda, que requiere succi\u00f3n con intervalos de 2 a 6 horas.<\/p>\n<p>Tener un alto riesgo de falla ventilatoria.<\/p>\n<p>Cuenta con dispositivos avanzados de la v\u00eda a\u00e9rea, se encuentra bajo soporte con ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica invasiva.<\/p>\n<p>Se trata de un paciente con microaspiraciones permanentes, neumon\u00edas aspirativas a repetici\u00f3n o con estudio de cinedegluci\u00f3n grado de severidad 3-4, en quien no haya definido una v\u00eda alternativa de nutrici\u00f3n enteral.<\/p>\n<p>Presenta epilepsia de dif\u00edcil manejo en la que a pesar de estar tomando manejo anticonvulsivante [\u00f3]ptimo convulsionar[\u00e1] frecuentemente.<\/p>\n<p>Recibe medicamentos que requieran soporte de enfermer\u00eda.<\/p>\n<p>Requiere monitorizaci\u00f3n de signos vitales 4 o m\u00e1s veces al d\u00eda.<\/p>\n<p>Tiene un cat\u00e9ter venoso central.<\/p>\n<p>Requiere c\u00e1lculo de balance de l\u00edquidos\u201d.<\/p>\n<p>11. Como complemento a lo antes descrito, precis\u00f3 que se debe tener presente que, en la Circular n.\u00ba 022 de 2017, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social estableci\u00f3 que el servicio de cuidador no es prestado por \u201cun profesional del \u00e1rea de la salud, sino [por] los familiares, amigos o personas cercanas del sujeto dependiente, quienes act\u00faan en virtud del principio de solidaridad que caracteriza al Estado Social de Derecho y que le impone a la sociedad el deber de ayudar, proteger y socorrer a sus familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos o cercanos\u201d.<\/p>\n<p>12. En segundo lugar, frente a la pretensi\u00f3n encaminada a que se ordene el tratamiento integral, la EPS mencion\u00f3 que no le ha fragmentado el servicio de salud al paciente de ninguna manera y, por el contrario, le ha prestado todos los servicios que han sido ordenados por su m\u00e9dico tratante, entre ellos, las terapias f\u00edsicas integrales. Para acreditar lo anterior, present\u00f3 una tabla en la que se observan los servicios que le han sido autorizados al se\u00f1or Pablo. En concreto, se da cuenta de cinco terapias que fueron \u201caprobadas\u201d, desde junio de 2023.<\/p>\n<p>13. Con fundamento en lo anterior, la directora concluy\u00f3 que \u201cel juez debe abstenerse de proferir una orden de tratamiento integral para servicios no prescritos aun y de los cuales mucho menos podr\u00eda existir evidencia de negaci\u00f3n alguna a la fecha\u201d.<\/p>\n<p>14. Por las razones expuestas, la funcionaria solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea \u201cdesestimada\u201d.<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila<\/p>\n<p>15. El profesional universitario adscrito a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila se\u00f1al\u00f3 que el accionante no present\u00f3 ninguna solicitud en contra de la mencionada secretar\u00eda, la cual en ning\u00fan momento ha violado los derechos del paciente. Por lo tanto, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad.<\/p>\n<p>E. Decisiones judiciales que se revisan<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>16. En la Sentencia del 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garz\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social y orden\u00f3 a la EPS accionada prestar el tratamiento integral del paciente, consistente en autorizar, programar y entregar al se\u00f1or Pablo los ex\u00e1menes, procedimientos, medicamentos y citas m\u00e9dicas que se requieran para el manejo de sus patolog\u00edas. Sin embargo, desestim\u00f3 la necesidad de ordenar el servicio de enfermer\u00eda. Lo anterior, debido a que<\/p>\n<p>17. Por \u00faltimo, decidi\u00f3 desvincular a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, al advertir que esta no vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales del paciente.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>18. El 20 de septiembre de 2023, la directora de la oficina de Neiva de la EPS Sanitas impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En concreto cuestion\u00f3 el numeral segundo en cuanto orden\u00f3 el tratamiento integral del paciente, pues \u201cla EPS Sanitas bajo ninguna circunstancia ha dejado de suministrar y garantizar cada uno de los servicios de salud que ha requerido el paciente\u201d.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>19. En la Sentencia del 16 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, luego de considerar que se deb\u00eda tener presente la historia cl\u00ednica del paciente, que da cuenta de la necesidad de amparar el derecho fundamental a la salud y, concretamente, al tratamiento integral. Insisti\u00f3 en que al se\u00f1or Pablo se le debe garantizar un tratamiento integral, pues la no autorizaci\u00f3n de las terapias \u201cconstituye una negligencia de la EPS accionada, en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. La Sala precisa que el juez de segunda instancia no se pronunci\u00f3 respecto de las pretensiones relacionadas con el servicio de enfermer\u00eda, porque no fueron objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. Competencia<\/p>\n<p>20. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>B. Examen de procedencia de la solicitud de tutela<\/p>\n<p>21. La Sala encuentra cumplidos los siguientes requisitos de procedencia de la solicitud de tutela: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>22. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.<\/p>\n<p>23. Con fundamento en las disposiciones mencionadas, entonces, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada, (ii) por quien act\u00fae a su nombre (representante o apoderado), (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa), o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. Para los efectos del asunto bajo examen, la Sala precisar\u00e1 las figuras de la representaci\u00f3n legal y la agencia oficiosa.<\/p>\n<p>24. En primer lugar, sobre la figura del representante, es importante se\u00f1alar que se trata de una instituci\u00f3n que \u201cpuede darse en virtud (i) de la ley (por ejemplo, el padre y\/o la madre que representan a sus hijos menores de edad en ejercicio de la patria potestad, o los representantes de las personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico); (ii) de un contrato (que puede materializase en un poder general otorgado mediante escritura p\u00fablica o en un poder especial); (iii) de una v\u00eda estatutaria (en el caso de las personas jur\u00eddicas de derecho privado, por ejemplo), o (iv) de una decisi\u00f3n judicial\u201d.<\/p>\n<p>25. En segundo lugar, respecto de la agencia oficiosa, el mencionado art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. Adem\u00e1s, en la Sentencia T-072 de 2019, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que podr\u00e1n agenciarse derechos ajenos \u201c(i) si existe manifestaci\u00f3n expresa del agente o (ii) si de los hechos se hace evidente que act\u00faa como tal\u201d, eventos en los cuales el juez deber\u00e1 \u201cdeterminar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por s\u00ed mismo\u201d.<\/p>\n<p>27. En cambio, la Sala encuentra acreditada la figura de la agencia oficiosa, pues se deben tener presentes las particularidades del se\u00f1or Pablo, quien tiene 94 a\u00f1os y sufre diversas patolog\u00edas debidamente diagnosticadas. Adem\u00e1s, de acuerdo con el puntaje obtenido en la escala de Barthel, descrito en la historia cl\u00ednica, el m\u00e9dico advirti\u00f3 un estado de \u201cdependencia total\u201d, se\u00f1al\u00f3 que el paciente se encuentra en silla de ruedas y sufre de temblor en las manos.<\/p>\n<p>28. Teniendo en cuenta lo anterior, ser\u00eda desproporcionado exigirle al paciente que presentara la solicitud de tutela en nombre propio. La Sala considera, entonces, que el se\u00f1or Luis present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como agente oficioso, no obstante, confundi\u00f3 la figura jur\u00eddica con la del representante.<\/p>\n<p>29. Por \u00faltimo, es preciso mencionar que el agenciado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuyos problemas de salud y su longeva edad justifican la superaci\u00f3n de este requisito procesal. De acuerdo con la Sentencia T-066 de 2020 \u201ccomoquiera que el estado de vulnerabilidad o de indefensi\u00f3n del accionante coincide, frecuentemente, con la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, se ha avalado la agencia oficiosa a favor de ni\u00f1os, de personas con quebrantos de salud, personas de la tercera edad e incluso de miembros de comunidades \u00e9tnicas, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>30. Por las razones expuestas, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>31. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El mismo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad y contra los particulares. Frente a este segundo grupo, el inciso quinto del art\u00edculo 86 citado precisa que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Entonces, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.<\/p>\n<p>32. El art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993, numeral tercero, establece la obligaci\u00f3n a cargo de las Entidades Promotoras de Salud \u00a0(EPS) de \u201corganizar la forma y mecanismos a trav\u00e9s de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 179 ib., establece que \u201ccada Entidad Promotora deber\u00e1 ofrecer a sus afiliados varias alternativas de Instituciones Prestadoras de Salud, salvo cuando la restricci\u00f3n de oferta lo impida\u201d. Por tanto, son las EPS las encargadas de garantizar el servicio p\u00fablico de salud.<\/p>\n<p>33. Por lo anterior, la Sala encuentra acreditado el cumplimiento de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con la EPS Sanitas, como entidad privada, pues en la solicitud de tutela el nieto y agente oficioso del paciente presenta reparos expresos en contra de esta, al estimar que ha vulnerado los derechos fundamentales del agenciado como consecuencia de la negativa de esa entidad en la autorizaci\u00f3n de diferentes servicios de salud. Por lo tanto, en principio, ser\u00eda la EPS la llamada a responder por la afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p>34. En cambio, respecto de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, la Sala comparte la decisi\u00f3n del juez de primera instancia sobre su desvinculaci\u00f3n, al no encontrarse acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior, teniendo en cuenta que ninguna de las pretensiones de la solicitud de tutela se present\u00f3 en contra de esta entidad y, adem\u00e1s, que en virtud de las funciones atribuidas a los departamentos en materia de salud por el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001, la Sala no advierte que dicha secretar\u00eda est\u00e9 llamada a responder ante la presunta afectaci\u00f3n y, por lo tanto, comparte la decisi\u00f3n de ordenar su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>35. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea eficaz en las circunstancias en las que se encuentra el accionante, o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>36. Para efecto de las reclamaciones en materia de servicios y tecnolog\u00edas, el legislador ha previsto un mecanismo judicial al que pueden acudir los usuarios del sistema de seguridad social en salud. Por un lado, de conformidad con el literal a) del art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho los asuntos que versen sobre la \u201ccobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia\u201d. Y, por el otro, en virtud del literal e) del mismo art\u00edculo, la Superintendencia de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho sobre los \u201cconflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y\/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d.<\/p>\n<p>37. Del mismo modo, dicha disposici\u00f3n establece que la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, que en el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad, raz\u00f3n por la que la demanda podr\u00e1 ser presentada sin autenticaci\u00f3n, por memorial u otro medio de comunicaci\u00f3n escrito. Tampoco ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado, sin perjuicio de las normas vigentes para la representaci\u00f3n y el derecho de postulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>38. Adicionalmente, la norma se\u00f1ala un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas \u2013contados desde la radicaci\u00f3n de la demanda\u2013, para que la Superintendencia emita la sentencia a que hubiere lugar, sin perjuicio de que, antes de esta, adopte en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, medidas cautelares tales como la de ordenar las medidas provisionales para la protecci\u00f3n del usuario del Sistema.<\/p>\n<p>39. El par\u00e1grafo 1 del mismo art\u00edculo 6, por su parte, establece que la sentencia podr\u00e1 ser apelada dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n y que en caso de ser concedido el recurso, el expediente deber\u00e1 ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante.<\/p>\n<p>40. Conviene recordar que esta competencia jurisdiccional para resolver conflictos de los usuarios con las entidades administradoras de planes de beneficios y\/o entidades que se les asimilen, coexiste con las competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las entidades promotoras de salud, a que se refieren los art\u00edculos 35 y siguientes de la Ley 1122 de 2007, lo cual se traduce en una competencia reforzada que podr\u00eda incrementar la eficacia del mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>41. As\u00ed las cosas, los usuarios disponen de un mecanismo de defensa judicial para tramitar sus conflictos con las entidades administradoras de planes de beneficios y\/o entidades que se les asimilen. Por esta raz\u00f3n, en principio, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia no resulte eficaz atendiendo a las circunstancias en que se encuentren los accionantes.<\/p>\n<p>42. En todo caso, el juez de tutela debe valorar la circunstancia de que, si bien el mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud debe resolverse en un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas, la posibilidad de apelar la decisi\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante, le hace perder toda la eficacia a este medio de defensa porque dicho tr\u00e1mite no solo no tiene establecido un t\u00e9rmino para resolver el recurso sino que debe tramitarse en el efecto suspensivo.<\/p>\n<p>43. En el mismo sentido, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte concluy\u00f3 que el mencionado mecanismo no siempre es id\u00f3neo ni eficaz teniendo en cuenta algunas situaciones normativas y estructurales, que se precisar\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>44. En primer lugar, respecto de las situaciones normativas, la Sala Plena mencion\u00f3, en esa ocasi\u00f3n, que se debe tener en cuenta que el t\u00e9rmino que tiene la Superintendencia de Salud para resolver las demandas es de veinte d\u00edas (en principio), mientras que la acci\u00f3n de tutela es de diez d\u00edas, de acuerdo con el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. Aunque el tr\u00e1mite adelantado por dicha entidad se cumpliera en el plazo de veinte d\u00edas, lo cual no siempre ocurre como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s adelante, lo cierto es que diez d\u00edas pueden resultar determinantes en casos particulares en los que lo que se pretende es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida.<\/p>\n<p>45. Como se mencion\u00f3 anteriormente, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201cel legislador omiti\u00f3 reglamentar lo relativo a la interposici\u00f3n de recursos (o acceso a la segunda instancia)\u201d, pues a pesar de que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, estableci\u00f3 que las decisiones adoptadas por la Superintendencia podr\u00e1n ser apeladas, lo cierto es que la disposici\u00f3n no consagr\u00f3 cu\u00e1l es el t\u00e9rmino en el que se deber\u00e1 resolver la apelaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que existe \u201cuna indefinici\u00f3n en el tiempo que demora una decisi\u00f3n y, por tanto, consecuencias negativas en la defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud\u201d.<\/p>\n<p>46. Sobre este punto, es preciso recordar que en la Sentencia T-603 de 2015, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a que regulara \u201cel t\u00e9rmino en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, de acuerdo con la competencia que les asign\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 30 del Decreto 2462 de 2013, deben desatar las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales\u201d.<\/p>\n<p>47. En segundo lugar, sobre la situaci\u00f3n estructural, en la Sentencia SU-508 de 2020, la corporaci\u00f3n puso de presente que la Superintendencia de Salud hab\u00eda reconocido que \u201ca) para la entidad es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los diez d\u00edas que otorga como t\u00e9rmino la ley; b) existe un retraso entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u2013por ejemplo, reclamaciones por licencias de paternidad\u2013; c) la Superintendencia de salud no cuenta en sus regionales con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de Bogot\u00e1 \u2013en especial, carece de personal especializado suficiente en las superintendencias regionales y existe una fuerte dependencia de la sede en el Distrito Capital\u2013\u201d.<\/p>\n<p>48. Si bien lo mencionado anteriormente corresponde al a\u00f1o 2018, la Sala considera necesario subrayar que actualmente, de acuerdo con la informaci\u00f3n que aparece en la p\u00e1gina de la Superintendencia Nacional de Salud, los procesos que deben ser resueltos por ella tienen una demora estimada de m\u00e1s de un a\u00f1o. Seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por la entidad en su informe de cumplimiento del Plan Anual de Gesti\u00f3n (PAG) de 2022, a diciembre de 2022 se estaban decidiendo los casos iniciados en el \u00faltimo trimestre de 2021, es decir, despu\u00e9s de m\u00e1s de doce meses. Por lo tanto, los riesgos a la salud o a la vida deben valorarse en relaci\u00f3n con el tiempo que dura un proceso en la Superintendencia y reconociendo que, en principio, de acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, dicho tr\u00e1mite deber\u00eda ser resuelto en los veinte d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>49. Adem\u00e1s de las razones asociadas a la congesti\u00f3n y la consecuente mora en la decisi\u00f3n de los asuntos sometidos al conocimiento de la Superintendencia, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que la tutela resulta ser el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de los usuarios del sistema de salud, como los se\u00f1alados en la Sentencia SU-124 de 2018, oportunidad en la que precis\u00f3 que dicha acci\u00f3n ser\u00e1 procedente cuando:<\/p>\n<p>\u201ca. Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas.<\/p>\n<p>b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>50. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en las circunstancias descritas, el medio de defensa judicial ante la Superintendencia de Salud no es eficaz para resolver las solicitudes que pretenden la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Sala pone de presente que dichas circunstancias no han sido superadas y que la Superintendencia, de acuerdo con sus propios informes de gesti\u00f3n, contin\u00faa en mora al punto de que tarda m\u00e1s de un a\u00f1o en resolver las solicitudes que le son presentadas, a pesar de que deber\u00edan ser resueltas en veinte d\u00edas. Adicionalmente, que las dificultades normativas referidas no han sido superadas, por lo cual, en tanto el contexto normativo no ha cambiado, los derechos fundamentales de los usuarios podr\u00edan no ser oportunamente protegidos si no se adoptan medidas cautelares, lo que genera que dicho mecanismo ordinario no siempre sea eficaz en los supuestos indicados jurisprudencialmente, raz\u00f3n por la que ha de entenderse que la tutela \u00a0en tales casos resulta ser el medio de defensa procedente para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>51. En el caso concreto, entonces, si bien es cierto que el solicitante podr\u00eda acudir a la Superintendencia Nacional de Salud para pedir el servicio de enfermer\u00eda y el tratamiento integral, para la Sala dicho mecanismo no resulta id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del agenciado, menos aun teniendo en cuenta que la mencionada entidad tardar\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o en resolver el asunto, pese a que se trata de un paciente de 94 a\u00f1os que se encuentra en un estado de dependencia total, como fue observado por el m\u00e9dico tratante. Por estas razones, se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>52. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir de la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protecci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p>53. En el caso concreto, la solicitud de tutela fue presentada el 4 de septiembre de 2023 y el servicio de enfermer\u00eda fue solicitado el 16 de agosto del mismo a\u00f1o. Por lo tanto, la Sala considera que la solicitud fue instaurada en un plazo razonable, pues transcurrieron 19 d\u00edas entre la presentaci\u00f3n de la tutela y el presunto hecho vulnerador. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>C. Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos<\/p>\n<p>54. Aunque el solicitante de la tutela pretende el amparo de diferentes derechos, en concreto, la vida, la salud, la dignidad humana y la seguridad social, lo cierto es que sus argumentos dan cuenta de razones que permiten estimar vulnerados los derechos del agenciado a la salud y a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, adem\u00e1s, debido a que del material probatorio no se evidencia una afectaci\u00f3n directa a los derechos fundamentales a la vida ni a la seguridad social. Por lo tanto, la Sala delimitar\u00e1 el an\u00e1lisis a la presunta vulneraci\u00f3n de dichos derechos, pues con su eventual protecci\u00f3n se sanea la situaci\u00f3n que, en opini\u00f3n del solicitante, genera la afectaci\u00f3n de m\u00faltiples derechos.<\/p>\n<p>55. De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfla EPS Sanitas vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del se\u00f1or Pablo al negarle el servicio de enfermer\u00eda solicitado por su nieto, a pesar de que es una persona de 94 a\u00f1os y en condici\u00f3n de dependencia total? En caso negativo, \u00bfla EPS vulner\u00f3 los derechos al no haber garantizado el servicio de cuidador? Y, por \u00faltimo, \u00bfla EPS vulner\u00f3 los derechos al no haber garantizado presuntamente el tratamiento integral de acuerdo con la historia cl\u00ednica del paciente?<\/p>\n<p>56. Una vez resuelto lo anterior, la Sala revisar\u00e1 si los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>57. Para resolver este problema jur\u00eddico la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con (i) el derecho fundamental a la salud y los principios que lo rigen, y (ii) el suministro del servicio domiciliario de enfermer\u00eda en el Plan de Beneficios en Salud\u00a0y su diferencia con la figura del cuidador. Y, posteriormente, (iii) resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>D. El derecho fundamental a la salud y los principios que lo rigen. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>58. El derecho fundamental a la salud se encuentra consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, que se\u00f1ala lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cla atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. || Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d.<\/p>\n<p>59. Se trata de un derecho, entonces, de dos dimensiones. Por un lado, es un derecho fundamental, por lo que debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad. Y, por el otro, es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuya prestaci\u00f3n debe ejecutarse en el marco establecido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.<\/p>\n<p>61. \u00a0En el 2015, el legislador se\u00f1al\u00f3 expresamente el car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo de este derecho, por medio del art\u00edculo 1 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, cuyo objeto es \u201cgarantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>62. Esta ley estableci\u00f3, en el art\u00edculo 6, los elementos y principios que componen el derecho fundamental a la salud, los cuales deben entenderse de manera arm\u00f3nica, a saber: disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional, universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad del derecho, libre elecci\u00f3n, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad, protecci\u00f3n a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, rom y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.<\/p>\n<p>63. Debido a la pertinencia con el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad, la Sala transcribir\u00e1 los principios de accesibilidad, continuidad, universalidad, sostenibilidad, eficiencia y pro homine:<\/p>\n<p>\u201cAccesibilidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida.<\/p>\n<p>Sostenibilidad. El Estado dispondr\u00e1, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal.<\/p>\n<p>Eficiencia.\u00a0El sistema de salud debe procurar por la mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos, servicios y tecnolog\u00edas disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pro homine. Las autoridades y dem\u00e1s actores del sistema de salud adoptar\u00e1n la interpretaci\u00f3n de las normas vigentes que sea m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de las personas\u201d.<\/p>\n<p>64. La Corte se\u00f1al\u00f3, en la Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realiz\u00f3 el control de constitucionalidad de la Ley 1751 de 2015, que el principio pro homine fue<\/p>\n<p>\u201cincluido por el legislador estatutario en el cat\u00e1logo de principios que rigen el derecho fundamental a la salud,\u00a0 se ofrece como una cl\u00e1usula hermen\u00e9utica para la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales y, consiste, principalmente, en la obligaci\u00f3n que tiene el int\u00e9rprete de adoptar el sentido m\u00e1s favorable que el contenido de estos derechos recrea, esto es, \u2018debe privilegiar la hermen\u00e9utica que resulte menos restrictiva para el ejercicio de los mismos\u2019. Dado que se trata de un principio cuyo particular inter\u00e9s se funda en el respeto de la dignidad humana, parece razonable que las decisiones que involucran garant\u00edas fundamentales deban orientarse por aquellas opciones interpretativas que mejor protejan al individuo y le permitan hacer efectivo su propio plan de vida\u201d.<\/p>\n<p>65. Adicionalmente, en el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015 se estableci\u00f3 el principio de integralidad, de acuerdo con el cual<\/p>\n<p>\u201cIntegralidad. \u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d.<\/p>\n<p>67. En atenci\u00f3n a este principio, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que la integralidad obliga a que \u201cel servicio de salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los componentes que el m\u00e9dico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del estado de salud\u201d, y para \u201cla mitigaci\u00f3n de las dolencias del paciente, sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cu\u00e1l de ellos aprueba en raz\u00f3n al inter\u00e9s econ\u00f3mico que representan\u201d. En el mismo sentido, la Sentencia T-259 de 2019 se\u00f1al\u00f3 que deben garantizarse \u201ctodos aquellos medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperaci\u00f3n e integraci\u00f3n social del paciente, sin que medie obst\u00e1culo alguno independientemente de que se encuentren en el POS [PBS] o no\u201d.<\/p>\n<p>68. En relaci\u00f3n con el principio de integralidad, la Corte ha reconocido que no debe entenderse de manera abstracta y, por lo tanto, deber\u00e1 garantizarse el tratamiento integral, el cual consiste en asegurar la atenci\u00f3n del servicio de salud a los pacientes, en relaci\u00f3n con sus afecciones particulares y con lo que haya sido prescrito por el m\u00e9dico tratante, con el objetivo de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n. Para acceder al tratamiento integral, entonces, debe verificarse \u201c(i)\u00a0que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos o la realizaci\u00f3n de tratamientos; y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente\u201d.<\/p>\n<p>69. Por esta raz\u00f3n, cuando estas circunstancias sean acreditadas, el juez constitucional deber\u00e1 ordenar a la EPS accionada la prestaci\u00f3n de los servicios que el m\u00e9dico tratante haya prescrito, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales del paciente y garantizar la continuidad en el servicio.<\/p>\n<p>70. Es preciso mencionar que si bien en el art\u00edculo 8 del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1751 de 2015 exist\u00eda un par\u00e1grafo que se\u00f1alaba que el servicio de salud se defin\u00eda como aquello \u201cdirectamente relacionado\u201d con el tratamiento, en la Sentencia C-313 de 2014, la Corte se\u00f1al\u00f3 que esto implicaba una limitaci\u00f3n indeterminada de acceso, lo que transgred\u00eda los art\u00edculo 2 y 49 de la Constituci\u00f3n, por lo tanto, lo declar\u00f3 inexequible. A pesar de lo anterior, dijo que \u201cno se encuentran\u00a0cubiertas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud aquellas tecnolog\u00edas y prestaciones excluidas expresamente por el\u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, previo el procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico. Debe precisarse que las\u00a0exclusiones\u00a0son \u00fanicamente las determinadas por dicha cartera ministerial en las listas\u00a0que emite, las cuales tienen un car\u00e1cter taxativo\u201d. En ese sentido, precis\u00f3 que la integralidad del servicio de salud prestado por las entidades del sistema \u201cdebe contener todos los componentes que el m\u00e9dico tratante establezca\u201d.<\/p>\n<p>71. En conclusi\u00f3n, el derecho fundamental a la salud ha sido comprendido legal y jurisprudencialmente en el marco de diversos principios que delimitan de manera clara su alcance. A partir del principio de integralidad, establecido en el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la importancia de no entenderlo de manera abstracta, sino, por el contrario, de materializarlo por medio del tratamiento integral, el cual da cuenta de que la salud de los pacientes debe ser protegida y garantizada por medio de todos los servicios y las tecnolog\u00edas de salud que sean requeridos para alcanzar la recuperaci\u00f3n de los usuarios del sistema de salud.<\/p>\n<p>E. El suministro del servicio domiciliario de enfermer\u00eda en el Plan de Beneficios en Salud\u00a0y su diferencia con la figura del cuidador. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>72. Actualmente, el servicio domiciliario de enfermer\u00eda, entendido como la prestaci\u00f3n de servicio de asistencia de salud extrahospitalaria, se encuentra incluido en el PBS. De acuerdo con lo desarrollado por la Corte en la Sentencia SU-508 de 2020, este servicio hace referencia al prestado por aquella persona que apoya en la realizaci\u00f3n de algunos procedimientos \u201cque solo podr\u00eda brindar personal con conocimientos en salud. En esos t\u00e9rminos, ser\u00e1 prescrito por el m\u00e9dico, quien deber\u00e1 determinar, en cada caso, si es necesario el apoyo de un profesional de la salud para la atenci\u00f3n y los cuidados especiales que deben proporcionar al paciente\u201d.<\/p>\n<p>73. \u00a0Entonces, el servicio domiciliario de enfermer\u00eda pretende brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia del paciente cuando este sufre una enfermedad en fase terminal o una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible \u201cde alto impacto en la calidad de vida, sin que en ning\u00fan caso sustituya el servicio de cuidador\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>74. Por su parte, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estableci\u00f3, en la Sentencia T-423 de 2019, que el servicio domiciliario de enfermer\u00eda resulta procedente cuando se encuentran acreditados dos requisitos, a saber: (i) que se aporte el concepto t\u00e9cnico y especializado del m\u00e9dico tratante, el cual debe estar relacionado con las patolog\u00edas sufridas por el paciente, y (ii) que la prestaci\u00f3n del servicio no se reduzca al apoyo en cuidados b\u00e1sicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad a cargo del v\u00ednculo familiar. En suma, sostuvo que \u201ccuando se est\u00e1 en presencia de asuntos vinculados con el mero cuidado personal, la empresa promotora de salud en virtud de la jurisprudencia no tiene la obligaci\u00f3n de asumir dichos gastos\u201d.<\/p>\n<p>75. Lo anterior se explica, en tanto del v\u00ednculo familiar surgen obligaciones de cuidado, por lo cual se espera que los familiares de una persona que padezca una enfermedad realicen acciones solidarias que contribuyan al desarrollo del tratamiento, \u201ccolaboren en la asistencia a las consultas y terapias, supervisen el consumo de los medicamentos y favorezcan la estabilidad y el bienestar del paciente\u201d.<\/p>\n<p>76. \u00a0Es necesario, entonces, referirse al servicio de cuidador definido en el numeral tercero del art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, como \u201caquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, cong\u00e9nita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero\u201d. Esta corporaci\u00f3n, por su parte, lo ha comprendido como aquel servicio encaminado a ofrecer ayudas cotidianas al paciente, en virtud del principio de solidaridad y del deber constitucional de protecci\u00f3n de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De acuerdo con lo se\u00f1alado por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-423 de 2019, este servicio<\/p>\n<p>\u201c(i) es prestado generalmente por personas no profesionales en el \u00e1rea de la salud; (ii) a veces los cuidadores son familiares, amigos o sujetos cercanos; (iii) es prestado de manera prioritaria, permanente y comprometida mediante el apoyo f\u00edsico necesario para que la persona pueda realizar las actividades b\u00e1sicas y cotidianas, y aquellas que se deriven de la condici\u00f3n m\u00e9dica padecida que le permitan al afectado desenvolverse adecuadamente; y (iv) representa un apoyo emocional para quien lo recibe\u201d.<\/p>\n<p>\u201ci) no cuenta ni con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, ya sea por (a) falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o (b) debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas para consigo mismo, como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; (ii) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los parientes encargados del paciente; y (iii) carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n de ese servicio\u201d.<\/p>\n<p>78. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha distinguido entre el servicio de enfermer\u00eda y el de cuidador a partir de las necesidades que pretenden ser satisfechas y de los responsables de su prestaci\u00f3n. Por un lado, el servicio domiciliario de enfermer\u00eda busca la prestaci\u00f3n de un servicio de salud que requiere un conocimiento cualificado y est\u00e1 a cargo del sistema de salud. En este punto, entonces, es preciso traer a la discusi\u00f3n el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u201cson fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n\u201d. Por el otro, el servicio de cuidador pretende ser un apoyo para el paciente en sus actividades de la vida cotidiana y no requiere de conocimientos cualificados, por lo que, por regla general, es responsabilidad del n\u00facleo familiar. Por \u00faltimo, las diferencias entre ambos servicios fueron sintetizadas por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n en la Sentencia T-150 de 2024, en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Cuidador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermer\u00eda<\/p>\n<p>Brinda apoyo f\u00edsico y emocional a pacientes que dependen totalmente de otra persona para realizar actividades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura las condiciones necesarias para la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada de un paciente en su domicilio.<\/p>\n<p>Le corresponde a la familia del paciente y subsidiaria y excepcionalmente al Estado, en virtud del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es prestado por profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares de la salud adscritos a las EPS.<\/p>\n<p>No es un servicio de salud, sino un servicio complementario a este, expl\u00edcitamente reconocido por la normativa (art\u00edculo 3.17 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un servicio de salud, que hace parte de los servicios de atenci\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>No hace parte del PBS-UPC, pero tampoco est\u00e1 excluido de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace parte del PBS-UPC, como servicio de atenci\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>Requiere que exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de recibir el servicio (no necesariamente una orden m\u00e9dica). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere orden m\u00e9dica.<\/p>\n<p>F. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>79. De acuerdo con los antecedentes expuestos, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estudiar la solicitud de tutela presentada por Luis, como agente oficioso del se\u00f1or Pablo, en contra de la EPS Sanitas. A pesar de que en la solicitud se enunciaron diversos derechos fundamentales vulnerados, con el objetivo de delimitar el estudio, y de acuerdo con las pruebas aportadas, la Sala concentrar\u00e1 su an\u00e1lisis en la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud y a la dignidad humana del paciente agenciado por parte de la EPS accionada, al no haber autorizado el servicio domiciliario de enfermer\u00eda, a pesar de la orden prescrita por el m\u00e9dico internista de la IPS Sies Salud. En este punto, la Sala deber\u00e1 analizar, de la misma manera, si el servicio que debe ser prestado por la EPS es el de cuidador. Y, por \u00faltimo, analizar\u00e1 la vulneraci\u00f3n de los derechos causada por la EPS, la cual presuntamente no ha garantizado el tratamiento integral de acuerdo con lo establecido en la historia cl\u00ednica del paciente.<\/p>\n<p>81. Como se observa, esta Sala debe dirimir, en primer lugar, el conflicto relacionado con el tipo de servicio sobre el que versa el asunto. Pues, por un lado, en la solicitud de tutela se pidi\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda y, por el otro, la EPS hace alusi\u00f3n directa al servicio de cuidador. Como fue desarrollado en ideas anteriores (supra, 72 y 74), (i) el servicio domiciliario de enfermer\u00eda debe ser directamente ordenado por el m\u00e9dico tratante del paciente para apoyar en la realizaci\u00f3n de procedimientos \u201cque solo podr\u00eda brindar personal con conocimientos en salud\u201d, y, adem\u00e1s, (ii) no debe derivarse en un servicio meramente de cuidado, es decir, no debe quedar reducido a aquellos cuidados b\u00e1sicos ni a labores diarias de vigilancia que son, por regla general, responsabilidad de los familiares, de acuerdo con el principio de solidaridad.<\/p>\n<p>82. Respecto del primer requisito, la Sala observa que el m\u00e9dico internista orden\u00f3 el servicio de \u201cenfermera domiciliaria 24 horas por 3 meses\u201d. En ese sentido, es claro que se cumple este presupuesto, pues el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que los cuidados deb\u00edan ser prestados por una enfermera y, por ello, se deber\u00eda entender que los servicios, en principio, son de naturaleza cualificada.<\/p>\n<p>83. Sin embargo, sobre el segundo requisito, la Sala considera que la orden est\u00e1 encaminada a la satisfacci\u00f3n de servicios b\u00e1sicos que pueden ser prestados por una persona com\u00fan. Es decir, la orden proferida por el m\u00e9dico tratante reduce el servicio de enfermer\u00eda a labores que pueden ser realizadas por los familiares del paciente, pues refiere que el servicio tendr\u00e1 como objetivo el \u201caseo, vestir, alimentaci\u00f3n, movilizar cada 2 horas, prevenir [\u00fa]lcera y escaras, apoyo en las terapias\u201d.<\/p>\n<p>84. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que el servicio domiciliario de enfermer\u00eda solicitado, si bien fue ordenado formalmente por el m\u00e9dico tratante, no debe ser suministrado con cargo a la EPS accionada, pues la atenci\u00f3n necesaria para garantizar la salud y la dignidad humana del paciente no requiere que sea prestada por personal cualificado, como lo es, de hecho, el personal de enfermer\u00eda.<\/p>\n<p>85. En otras palabras, frente a la pretensi\u00f3n que concierne el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, la Sala no observa que la atenci\u00f3n requerida para garantizar los derechos fundamentales del paciente implique un servicio profesional, t\u00e9cnico y\/o cient\u00edfico especializado y, por esta raz\u00f3n, no procede una orden de servicio de enfermer\u00eda domiciliaria cuya prestaci\u00f3n se encuentra a cargo del sistema de salud, sino, por el contrario, se trata de un servicio no cualificado que puede ser prestado por los familiares en virtud del principio de solidaridad.<\/p>\n<p>86. En este punto, entonces, la Sala debe pronunciarse sobre el servicio de cuidador. Lo anterior, luego de establecer que las labores requeridas por el paciente no son cualificadas, sino que pueden ser entendidas como de mero cuidado. Es preciso mencionar que este servicio es, por regla general, una responsabilidad familiar, salvo que se acrediten los siguientes eventos, como se reiter\u00f3 en esta providencia anteriormente (supra, 77), a saber:<\/p>\n<p>\u201ci) [el n\u00facleo familiar] no cuenta ni con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, ya sea por (a) falta de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o (b) debe suplir otras obligaciones b\u00e1sicas para consigo mismo, como proveer los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; (ii) resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los parientes encargados del paciente; y (iii) carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n de ese servicio\u201d.<\/p>\n<p>87. En esta oportunidad, la Sala advierte que si bien se encuentra probado que el paciente requiere servicios de cuidado, en la solicitud de tutela no se mencion\u00f3 nada respecto de la imposibilidad material de los familiares para prestar dichos servicios y mucho menos de que estos carezcan de recursos econ\u00f3micos y, en caso de requerirlo, no puedan contratar a una persona que los ayude con la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador. Sin embargo, trat\u00e1ndose de un paciente de 94 a\u00f1os en un estado de dependencia total, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS ofrecer un entrenamiento que permita a los familiares del paciente cumplir con sus deberes en relaci\u00f3n con los cuidados establecidos por el m\u00e9dico internista. Esto con el objetivo de materializar el principio de solidaridad y permitirles cumplir a cabalidad con el deber constitucional de protecci\u00f3n de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, en virtud de que la orden prescrita por el m\u00e9dico tratante tiene fecha del 4 de agosto de 2023, la Sala ordenar\u00e1 a la EPS actualizar el diagn\u00f3stico y redefinir cu\u00e1les servicios son requeridos por el paciente.<\/p>\n<p>88. Por \u00faltimo, por la misma raz\u00f3n de que la Sala no encontr\u00f3 acreditado ning\u00fan elemento de juicio que le permita reconocer la imposibilidad material del n\u00facleo familiar del paciente para garantizar el servicio de cuidador, ordenar\u00e1 a la EPS accionada que estudie el caso del se\u00f1or Pablo y determine las posibilidades reales de la familia para garantizar los cuidados establecidos por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>89. En suma, la Sala negar\u00e1 el servicio domiciliario de enfermer\u00eda solicitado, por considerar que se trata realmente de un servicio de cuidador que, en el caso concreto, debe ser prestado por los familiares del paciente, en tanto no se acredit\u00f3 una imposibilidad material o econ\u00f3mica para garantizarlo.<\/p>\n<p>90. Ahora, respecto de la segunda pretensi\u00f3n relacionada con el tratamiento integral, de acuerdo con el principio de integralidad y lo se\u00f1alado por los jueces de instancia, la EPS no ha garantizado el mencionado tratamiento y, por lo tanto, vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud y la dignidad humana del se\u00f1or Pablo. Lo anterior, por las razones que se desarrollar\u00e1n a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>91. En este punto, debe reiterarse que el principio de integralidad supone que \u201clos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Y, adicionalmente, de acuerdo con la Sentencia T-259 de 2019, en virtud de este principio, deben garantizarse \u201ctodos aquellos medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperaci\u00f3n e integraci\u00f3n social del paciente, sin que medie obst\u00e1culo alguno independientemente de que se encuentren en el POS [PBS] o no\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>92. Continuando con lo anterior, en la Sentencia T-081 de 2019, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el tratamiento integral deber\u00e1 ser ordenado, entonces, cuando se verifique lo siguiente: \u201c(i)\u00a0que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos o la realizaci\u00f3n de tratamientos; y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente\u201d.<\/p>\n<p>93. \u00a0Sumado a lo anterior, la Sala considera necesario referirse al principio pro homine incluido por el legislador estatutario en el cat\u00e1logo de principios que rigen el derecho fundamental a la salud, reiterado en la Sentencia C-313 de 2014, el cual<\/p>\n<p>\u201cse ofrece como una cl\u00e1usula hermen\u00e9utica para la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales y, consiste, principalmente, en la obligaci\u00f3n que tiene el int\u00e9rprete de adoptar el sentido m\u00e1s favorable que el contenido de estos derechos recrea, esto es, \u2018debe privilegiar la hermen\u00e9utica que resulte menos restrictiva para el ejercicio de los mismos\u2019. Dado que se trata de un principio cuyo particular inter\u00e9s se funda en el respeto de la dignidad humana, parece razonable que las decisiones que involucran garant\u00edas fundamentales deban orientarse por aquellas opciones interpretativas que mejor protejan al individuo y le permitan hacer efectivo su propio plan de vida\u201d.<\/p>\n<p>94. As\u00ed las cosas, la Sala advierte que a pesar de que la EPS accionada haya prestado el servicio de terapias en algunas ocasiones, no lo ha hecho de manera integral. De acuerdo con la tabla presentada en la contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela, \u00fanicamente ha realizado cinco terapias desde julio del 2023, cuando el m\u00e9dico internista orden\u00f3 \u201cterapia f\u00edsica integral domiciliaria. 20 cada mes\u201d. Por lo tanto, para la Sala no hay certeza de que el servicio domiciliario de terapia f\u00edsica haya sido prestado de manera integral y, por ello, aplicar\u00e1 el principio pro homine.<\/p>\n<p>95. Por estas razones, la Sala reiterar\u00e1 la orden a la EPS accionada de garantizar el tratamiento integral a favor del se\u00f1or Pablo y, en concreto, le preste de forma diligente y completa el servicio de terapias domiciliarias ordenadas por el m\u00e9dico tratante. En consecuencia, amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana del paciente.<\/p>\n<p>96. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 la Sentencia del 16 de noviembre de 2023 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n, Huila, que, a su vez, confirm\u00f3 la Sentencia del 14 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, que orden\u00f3 a la EPS accionada prestar el tratamiento integral al paciente.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del 16 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garz\u00f3n, Huila, en cuanto confirm\u00f3 el fallo del 14 de septiembre de 2023 del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana del se\u00f1or Pablo.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Sanitas que garantice el tratamiento integral del se\u00f1or Pablo y, en concreto, preste de forma diligente y completa el servicio de terapias domiciliarias ordenadas por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la EPS Sanitas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte las medidas necesarias para prestar el entrenamiento adecuado a los familiares del se\u00f1or Pablo, con el fin de que asuman el cuidado primario del paciente. Dicho entrenamiento deber\u00e1 extenderse durante el tiempo que sea necesario para garantizar que los familiares del paciente asuman su cuidado en condiciones id\u00f3neas.<\/p>\n<p>Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverte<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-243\/24 PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN EL ACCESO A LA SALUD-Condiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral (&#8230;) a pesar de que la EPS accionada haya prestado el servicio de terapias en algunas ocasiones, no lo ha hecho de manera integral&#8230; \u00fanicamente ha realizado cinco terapias desde&#8230; cuando el m\u00e9dico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}