{"id":30359,"date":"2024-12-09T21:05:48","date_gmt":"2024-12-09T21:05:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-244-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:48","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:48","slug":"t-244-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-244-24\/","title":{"rendered":"T-244-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-244\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por cuanto la empresa ten\u00eda conocimiento sobre el estado de salud del empleado<\/p>\n<p>(El accionante) se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud que le imped\u00eda significativamente el desempe\u00f1o normal de sus funciones, situaci\u00f3n conocida por la empresa empleadora&#8230; y ante lo cual, no dio razones suficientes que desvirtuaran la presunci\u00f3n de un despido discriminatorio. Ello, no solo supone la afectaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, sino que, adem\u00e1s, ha puesto en riesgo su acceso a los servicios de salud que requiere para continuar con su tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectaci\u00f3n en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares<\/p>\n<p>PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR DETERMINADA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar a accionante<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-244 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.492.742<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan en contra de la sociedad Materiales Agregados Bases Obras y Herramientas S.A.S.<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, el 19 de abril de 2023, y, en segunda instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare, el 29 de mayo de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan contra la sociedad Materiales Agregados Bases Obras y Herramientas S.A.S. (\u201cMaboh S.A.S\u201d).<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por medio de Auto del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de 2023 de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>Puesto que en el presente asunto se realizar\u00e1n referencias al contenido de la historia cl\u00ednica y a la condici\u00f3n m\u00e9dica del accionante, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, esta Sala ha decidido suprimir los datos que permitan su identificaci\u00f3n. En consecuencia, en esta versi\u00f3n de la providencia, disponible para el p\u00fablico, su nombre ser\u00e1 reemplazado por uno ficticio que se escribir\u00e1 en letra cursiva. Tambi\u00e9n ser\u00e1n ocultados otros datos que permitan su identificaci\u00f3n. La versi\u00f3n con sus datos de identificaci\u00f3n se integrar\u00e1 al expediente de tutela, con el fin de que los responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas dentro del fallo ejecuten las decisiones proferidas.<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una persona que consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, tras ser despedida del trabajo, mientras se encontraba recibiendo tratamiento m\u00e9dico por una dolencia originada en un accidente laboral y sin que la empresa empleadora solicitara permiso ante el Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>Ambas instancias declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela, por considerar que el accionante dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, aunado a que no estaba acreditada una eventual vulneraci\u00f3n pues al momento del despido no se encontraba incapacitado, y carec\u00eda de porcentaje de calificaci\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la Corte hall\u00f3 satisfechos los requisitos de procedencia y fij\u00f3 el problema jur\u00eddico en determinar si \u00bfuna empresa vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada al terminar un contrato de un trabajador que sufri\u00f3 un accidente laboral y que afirma encontrarse en estado de debilidad manifiesta, ante la persistencia de su patolog\u00eda, sin solicitar autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo? Para resolverlo reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre estabilidad laboral reforzada, con \u00e9nfasis en los contratos de obra o labor.<\/p>\n<p>Al definir el caso concreto la Sala explic\u00f3 que estaba acreditado que el accionante padec\u00eda una condici\u00f3n de salud que le imped\u00eda significativamente el normal desempe\u00f1o de su labor como oficial de construcci\u00f3n, lo que se corrobor\u00f3 a partir de las incapacidades m\u00e9dicas que obtuvo durante 8 meses, el tratamiento m\u00e9dico que le fue dado y que inclu\u00eda 55 terapias, seguimiento con especialistas y recomendaciones con restricciones laborales que ten\u00eda vigentes al momento del despido.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que el accionante se encontraba en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta, que era conocida por el empleador antes del despido, pues sab\u00eda de las incapacidades, de las continuas citas m\u00e9dicas y de las recomendaciones laborales y no existi\u00f3 justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n. En ese orden, como remedio constitucional dispuso disponer el reintegro del actor a un cargo igual o de similares condiciones a las que realizaba al momento de la terminaci\u00f3n unilateral, sin perjuicio de que la empresa adelante ante el Ministerio del Trabajo una solicitud para obtener la autorizaci\u00f3n del despido de llegar a considerar que, en esta nueva reincorporaci\u00f3n, se presenta una justa causa de terminaci\u00f3n debidamente comprobada.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a71. \u00a0El 21 de marzo de 2023, Juan present\u00f3, a nombre propio, una acci\u00f3n de tutela contra Maboh S.A.S para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada. Seg\u00fan afirma fue desvinculado por la empresa, sin que se solicitara previamente autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo pese a haber sufrido en el transcurso de la relaci\u00f3n de trabajo un accidente que a\u00fan sigue afectando intensamente su salud.<\/p>\n<p>a. a. \u00a0Hechos jur\u00eddicamente relevantes descritos en la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>2. \u00a72. \u00a0Juan suscribi\u00f3, el 9 de febrero de 2022, un \u201ccontrato individual de trabajo por la duraci\u00f3n de la obra o labor\u201d con la empresa Maboh S.A.S cuyo objeto era prestar sus servicios en calidad de oficial de construcci\u00f3n, espec\u00edficamente para laborar hasta que se cumpliera el 20% del avance de obra de la v\u00eda acceso Tigui Este.<\/p>\n<p>3. \u00a73. \u00a0El accionante indic\u00f3 que, el 20 de abril de 2022, durante la ejecuci\u00f3n de sus labores, tuvo un accidente de trabajo: al levantar una formaleta que le origin\u00f3 un fuerte dolor a la altura de la cadera, lo que le imposibilit\u00f3 sus actividades el resto de la jornada laboral. De acuerdo con su relato, al persistir la dolencia, el 22 de abril de 2022, acudi\u00f3 a la IPS Villanueva para ser atendido por urgencias.<\/p>\n<p>4. \u00a74. \u00a0 Juan se\u00f1al\u00f3 que fue dejado en observaci\u00f3n en la IPS Villanueva y dado de alta el 23 de abril de 2022. En su historial m\u00e9dico se consign\u00f3 su cuadro cl\u00ednico en los siguientes t\u00e9rminos \u201cpaciente masculino de 31 a\u00f1os de edad acude a emergencias por presentar cuadro cl\u00ednico de 2 d\u00edas de evoluci\u00f3n paciente refiere que se encontraba en su trabajo (Maboh S.A.S) y levant\u00f3 una formaleta de 2.4 metros, objeto que es bastante pesado, al levantarlo sinti\u00f3 un gran dolor en zona lumbar y posterior a eso un fuerte tir\u00f3n en misma zona. \/\/ desde entonces paciente refiere dolor intenso 3\/3 en escala an\u00e1loga del dolor, que limita sus movimientos. \/\/ paciente que posterior a la administraci\u00f3n de medicamentos cede de dolor lumbar se considera alta con signos de alarma. Se da analg\u00e9sico para manejo domiciliario\u201d.<\/p>\n<p>5. \u00a75. \u00a0El accionante asegur\u00f3 que la administradora de riesgos profesionales Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. (\u201cARL Positiva\u201d), en el informe del 22 de abril de 2022 describi\u00f3 que su lesi\u00f3n correspondi\u00f3 a una torcedura, esguince o desgarramiento en el tronco del cuerpo, lo cual, inclu\u00eda la espalda, columna vertebral y m\u00e9dula espinal. A partir de ello, el diagn\u00f3stico en la ARL fue de contractura muscular con origen de accidente de trabajo y le fue prescrito continuar con recomendaciones por 15 d\u00edas.<\/p>\n<p>6. \u00a76. \u00a0Juan asegura que, en adelante, no pudo recuperarse totalmente, al punto que existen diversas incapacidades, algunas de ellas sucesivas, en las que se evidencia que su patolog\u00eda fue persistente y debilitante. Explica as\u00ed que, tras persistir las dolencias, el 24 de mayo de 2022 la IPS le orden\u00f3 al accionante 20 sesiones de terapia f\u00edsica, 1 resonancia nuclear magn\u00e9tica y lo remiti\u00f3 a consulta de control o seguimiento por medicina especializada. Adicionalmente, se le prescribi\u00f3 una incapacidad desde el 16 hasta el 28 de mayo de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>7. \u00a77. \u00a0El 28 de junio de 2022, Juan narra que fue remitido por la ARL Positiva a consulta de medicina especializada y rehabilitaci\u00f3n en la IPS Centro de Especialistas del Llano S.A.S, instituci\u00f3n en la que le ordenaron la realizaci\u00f3n de una ecograf\u00eda y le recomendaron no cargar pesos superiores a 20 kg. y no realizar caminatas largas, entre otras.<\/p>\n<p>8. \u00a78. \u00a0El 30 de junio de 2022, Maboh S.A.S le comunic\u00f3 al accionante que, en virtud del concepto de aptitud laboral emitido por la IPS Medilab, no pod\u00eda realizar varias actividades al momento de desempe\u00f1ar sus funciones, dentro de las que se indicaron: (i) restricci\u00f3n para levantar cargas mayores a 10 kg, (ii) caminar por terrenos irregulares, (iii) subir escaleras, y (iv) movimientos repetitivos de flexi\u00f3n en la columna lumbar. Le precisaron adem\u00e1s que deb\u00eda continuar el manejo m\u00e9dico ordenado por la EPS a la que estaba afiliado y continuar con las recomendaciones de la ARL.<\/p>\n<p>9. \u00a79. \u00a0El 1 de julio de 2022 le fue realizada a Juan una resonancia magn\u00e9tica en la que se concluy\u00f3: \u201cREPORTE DENTRO DE L\u00cdMITES NORMALES, ACTUALMENTE SE ENCUENTRA REINCORPORADO CON RECOMENDACIONES\u201d.<\/p>\n<p>10. \u00a710. \u00a0En consulta de control ante la IPS Medical Sky, el 4 de julio de 2022, el m\u00e9dico general orden\u00f3 al accionante la realizaci\u00f3n de 20 sesiones de terapia f\u00edsica de lumbosacro y consulta de control por medicina especializa en 3 meses.<\/p>\n<p>12. \u00a712. \u00a0El 31 de agosto de 2022 la ARL Positiva le notific\u00f3 al se\u00f1or Juan el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el cual, con fecha del 29 de agosto del mismo a\u00f1o, estableci\u00f3 como valor final 0.00%. Tambi\u00e9n se le comunic\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente que deb\u00eda realizar si tuviera inconformidades frente a la calificaci\u00f3n realizada. El accionante refiere que objet\u00f3 el dictamen, al estimar que le fueron prescritas m\u00faltiples terapias f\u00edsicas, y se le asegur\u00f3, por parte de los m\u00e9dicos tratantes que el dolor permanecer\u00eda de por vida, as\u00ed mismo reproch\u00f3 que la ARL definiera dejar de atender su patolog\u00eda por estimarla resuelta, pese a que el dolor se manten\u00eda.<\/p>\n<p>13. \u00a713. \u00a0El 11 de octubre de 2022, el accionante debi\u00f3 acudir al m\u00e9dico de la IPS ante la persistencia del dolor quien le orden\u00f3 20 sesiones de terapia f\u00edsica de lumbosacro y consulta de control por medicina especializada en 3 meses<\/p>\n<p>14. \u00a714. \u00a0Juan afirma que como no pudo recuperarse de su padecimiento f\u00edsico tras las terapias y volvi\u00f3, el 16 de diciembre de 2022, a la IPS Centro de Especialistas del Llano S.A.S. En esta ocasi\u00f3n, le fueron prescritos varios medicamentos, ex\u00e1menes y consulta especializada con neurocirug\u00eda y psicolog\u00eda y se dej\u00f3 constancia de que tendr\u00eda restricci\u00f3n laboral, por tres meses.<\/p>\n<p>15. \u00a715. \u00a0El 20 de diciembre de 2022, Maboh S.A.S le comunic\u00f3 al accionante la decisi\u00f3n de terminarle su contrato de trabajo de forma unilateral, con la indemnizaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Ese mismo d\u00eda, la empresa autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de egreso.<\/p>\n<p>16. \u00a716. \u00a0El accionante afirma que, luego de ser despedido acudi\u00f3 el 27 de diciembre a la IPS en la que a\u00fan se encontraba afiliado, y el m\u00e9dico asignado le prescribi\u00f3 una incapacidad por 30 d\u00edas, por enfermedad laboral, contabilizados desde ese d\u00eda y hasta el 26 de enero de 2023.<\/p>\n<p>17. \u00a717. \u00a0Afirma el actor que aun cuando la carta de despido se le extendi\u00f3 el 20 de diciembre, solo hasta el 28 de diciembre de 2022 le fue cancelada la suma de $7.237.556 y se le incluy\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por el valor de $2.938.005 cuya liquidaci\u00f3n firm\u00f3, pese a que no se le cancel\u00f3 completamente lo debido.<\/p>\n<p>18. \u00a718. \u00a0El 4 de enero de 2023, ante la Direcci\u00f3n Territorial de Casanare del Ministerio del Trabajo, el se\u00f1or Juan convoc\u00f3 a Maboh S.A.S a una audiencia de conciliaci\u00f3n, con el fin de reclamar el pago de las cesant\u00edas y de los intereses a las cesant\u00edas durante el periodo trabajado, al igual que los aportes a seguridad social. El 7 de febrero de 2023 se llev\u00f3 a cabo la audiencia de conciliaci\u00f3n entre las partes, la cual, como consta en el acta de conciliaci\u00f3n n.\u00ba INSP2-036 de 2023, fue declarada fallida.<\/p>\n<p>19. \u00a719. \u00a0El accionante se\u00f1ala que acudi\u00f3, el 3 de febrero a una consulta particular en Surmedica IPS con el fin de obtener un concepto de egreso laboral, en la que se le indic\u00f3 que su condici\u00f3n de salud no era satisfactoria por el riesgo laboral al que se le hab\u00eda expuesto.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela y el tr\u00e1mite surtido en las instancias<\/p>\n<p>\u00a720. El 21 de marzo de 2023 Juan interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Maboh S.A.S, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada, y solicit\u00f3 que se le ordene a la accionada su reintegro y el mantenimiento de su tratamiento ante la ARL Positiva d\u00f3nde ven\u00eda siendo atendido.<\/p>\n<p>\u00a721. Por reparto, el asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, autoridad judicial que mediante Auto del 30 de marzo de 2023 asumi\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, y vincul\u00f3 al proceso a Capresoca EPS, a la ARL Positiva y al Ministerio del Trabajo, Direcci\u00f3n Territorial de Casanare, a este \u00faltimo le solicit\u00f3 pronunciarse expresamente sobre si se tramit\u00f3 la autorizaci\u00f3n de terminaci\u00f3n del contrato del accionante.<\/p>\n<p>\u00a722. Respuesta de Capresoca EPS. El 3 de abril de 2023, Capresoca EPS se\u00f1al\u00f3 que frente a ella no exist\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva, en la medida en que no vulner\u00f3 los derechos del accionante, quien sufri\u00f3 un accidente de trabajo, raz\u00f3n por la que las eventuales omisiones en la prestaci\u00f3n del servicio de salud no le pod\u00edan ser endilgadas. As\u00ed mismo destac\u00f3 que, para ese momento, el se\u00f1or Juan estaba afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de acuerdo con la informaci\u00f3n p\u00fablica que se registra en la p\u00e1gina web de la ADRES.<\/p>\n<p>\u00a723. Respuesta de la Direcci\u00f3n Territorial de Casanare del Ministerio del Trabajo. El 3 de abril de 2023, la directora encargada del Ministerio manifest\u00f3 que Maboh S.A.S no radic\u00f3 solicitud o realiz\u00f3 el tr\u00e1mite correspondiente a la autorizaci\u00f3n para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral o de trabajo asociativo a trabajadores con discapacidad, respecto del trabajador Juan y que en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s hechos de la tutela carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por pasiva para responder sobre eventuales vulneraciones de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a724. Respuesta de Positiva ARL. El 3 de abril de 2023, solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Precis\u00f3 que el se\u00f1or Juan presenta una afiliaci\u00f3n en estado \u201cACTIVO\u201d con la ARL, y con respecto al siniestro laboral del 20 de abril de 2022, se\u00f1al\u00f3 que la contractura muscular que tuvo el accionante fue determinada de origen laboral, y el trastorno de los discos intervertebrales no especificado fue calificado de origen com\u00fan. Adicionalmente, indic\u00f3 que mediante dictamen del 29 de agosto de 2022 se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 0.00%. Frente a la pretensi\u00f3n de reintegro laboral solicitada por el accionante, asegur\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto esa decisi\u00f3n es competencia y obligaci\u00f3n por parte del empleador.<\/p>\n<p>\u00a725. Respuesta de Maboh S.A.S. El 11 de abril de 2023 la sociedad remiti\u00f3 contestaci\u00f3n de la tutela junto con varios anexos. Indic\u00f3 que la obra o labor por la que fue contratado el accionante finaliz\u00f3 al 100% el 13 de junio de 2022, y pese a esto, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Juan se encontraba en incapacidad m\u00e9dica para esa fecha y con tratamientos pendientes, se decidi\u00f3 terminar el contrato de trabajo el 20 de diciembre de 2022, cuando ya hab\u00eda finalizado su incapacidad m\u00e9dica y la ARL hab\u00eda dado por cerrado el caso. Por otra parte, la accionada se\u00f1al\u00f3 que el 11 de julio de 2022 la ARL le inform\u00f3 sobre el alta m\u00e9dica desde rehabilitaci\u00f3n del se\u00f1or Juan, la cual, le autorizaba continuar con el desempe\u00f1o de sus funciones, sin perjuicio de que \u00e9stas fueron llevadas a cabo bajo las recomendaciones y precauciones indicadas por la ARL mediante comunicaci\u00f3n del 22 de julio de 2022.<\/p>\n<p>\u00a726. Adicionalmente, precis\u00f3 que durante el tiempo de ejecuci\u00f3n del contrato el accionante desempe\u00f1\u00f3 sus funciones de forma normal y continua, sin que en ninguna ocasi\u00f3n le hubiese informado a la empresa sobre citas m\u00e9dicas o tratamientos pendientes, o la necesidad de ausentarse para asistir a \u00e9stos. Sumado a lo anterior, Maboh S.A.S recalc\u00f3 el hecho de que la terminaci\u00f3n del contrato no fue en virtud de alguna discriminaci\u00f3n en contra del accionante, pues hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 6 meses desde el cumplimiento de la obra o labor hasta la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. As\u00ed, la sociedad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la tutela.<\/p>\n<p>2. %1.2. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a727. Primera instancia. Mediante Sentencia del 19 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, Casanare, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n. Desvincul\u00f3 del tr\u00e1mite a Capresoca EPS, a la ARL Positiva y al Ministerio del Trabajo, Direcci\u00f3n Territorial de Casanare. En concreto, esta autoridad judicial argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo pertinente para amparar las pretensiones de \u00edndole laboral solicitadas por el accionante, pues existen otros medios de defensa id\u00f3neos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria para ventilar la controversia, y en el caso en concreto, el accionante no demostr\u00f3 la imposibilidad o la existencia de un perjuicio irremediable para no acudir a esos mecanismos ordinarios.<\/p>\n<p>\u00a728. Por otra parte, el juzgado indic\u00f3 que en el caso bajo estudio no se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para aplicar la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada porque: (i) no se evidenci\u00f3 que el accionante, durante el tiempo que trabaj\u00f3, tuviera una condici\u00f3n de salud que afectara considerablemente sus labores, pues tuvo incapacidades y restricciones a algunas actividades por muy corto tiempo; (ii) una vez el accionante super\u00f3 sus incapacidades y restricciones, no se evidenci\u00f3 que haya vuelto a ser objeto de incapacidades laborales o restricciones posteriores en su trabajo; y, (iii) la causal invocada para terminar el contrato de trabajo fue la finalizaci\u00f3n de la obra o labor, por lo que no est\u00e1 demostrado que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo haya sido en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de salud del accionante.<\/p>\n<p>\u00a729. Impugnaci\u00f3n. La decisi\u00f3n de primera instancia fue impugnada por la parte accionante, quien sostuvo que la actuaci\u00f3n de la empresa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al despedirlo pese a encontrarse en una circunstancia de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>\u00a730. Segunda instancia. Mediante Sentencia del 29 de mayo de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Argument\u00f3, que no hab\u00eda duda frente a que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se dio por la causal objetiva de terminaci\u00f3n de la obra o labor, y que para esa fecha el accionante no contaba con alguna incapacidad m\u00e9dica o impedimento f\u00edsico sustancial que interrumpiera el desempe\u00f1o de sus labores. Por el contrario, esta autoridad consider\u00f3 que el accionante ten\u00eda concepto de rehabilitaci\u00f3n y pod\u00eda continuar con sus labores, adem\u00e1s de que en agosto de 2022 se calific\u00f3 con el 0,00% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y no hab\u00eda una recomendaci\u00f3n m\u00e9dica de reubicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a731. El 8 de junio de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, Casanare, remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera el eventual tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. De acuerdo con el expediente digital, se registra que el 25 de abril de 2023 el se\u00f1or Juan envi\u00f3 un correo a la Corte Constitucional, adjuntando su escrito de tutela y el fallo de primera instancia. A su vez, manifest\u00f3 brevemente su deseo de que esta Corporaci\u00f3n vele por sus derechos como ciudadano.<\/p>\n<p>3. %1.3. \u00a0 Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a732. Revisado en detalle el expediente, la magistrada sustanciadora advirti\u00f3 la necesidad de ejercer su facultad probatoria con el prop\u00f3sito de recaudar elementos que le permitieran resolver adecuadamente el asunto. En consecuencia, el 17 de abril de 2024 emiti\u00f3 un auto mediante el cual resolvi\u00f3 oficiar al se\u00f1or Juan, accionante y, a la empresa Materiales Agregados Bases Obras y Herramientas S.A.S., accionada, que respondieran una serie de preguntas y aportaran los respectivos elementos probatorios. Este auto fue notificado v\u00eda correo electr\u00f3nico por la secretar\u00eda general de la Corte Constitucional el 19 de abril de 2024.<\/p>\n<p>\u00a733. El 23 de abril de 2024, el representante legal de Maboh S.A.S remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un escrito mediante el cual dio respuesta a los interrogantes planteados, as\u00ed:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Frente a las condiciones y caracter\u00edsticas de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Juan, Maboh S.A.S indic\u00f3 que el accionante trabaj\u00f3 desde el 10 de febrero de 2022 en el cargo de oficial de construcci\u00f3n, el cual ten\u00eda como objeto el \u201c20% AVANCE DE OBRA V\u00cdA ACCESO TIGUI ESTE No. 6000007159\u201d. Igualmente, mencion\u00f3 algunas de las funciones como: dirigir, ejecutar y revisar los trabajos diarios que se realizara; seguir las instrucciones de obra suministradas por el inspector de obra; organizar la cuadrilla de trabajo para las actividades constructivas; velar por las condiciones de calidad y seguridad, entre otras.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0En relaci\u00f3n con las recomendaciones recibidas por parte de la ARL, para el desempe\u00f1o de las funciones del se\u00f1or Juan, Maboh S.A.S precis\u00f3 que el 20 de abril de 2022 el accionante tuvo un accidente de trabajo, raz\u00f3n la cual, fue remitido a consulta m\u00e9dica para evitar riesgos en su salud, y fue en dichas consultas en donde se emitieron algunas recomendaciones temporales. Adicionalmente, Maboh S.A.S indic\u00f3 que la ARL no brind\u00f3 recomendaciones para el se\u00f1or Juan, simplemente notific\u00f3 el 11 de julio de 2022 que el accionante contaba con alta m\u00e9dica de rehabilitaci\u00f3n y pod\u00eda continuar desempe\u00f1ando sus laborales habituales. Por otra parte, la empresa precis\u00f3 que el resultado del examen de egreso fue satisfactorio, y lo adjunt\u00f3 como soporte.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Sobre las incapacidades del accionante, Maboh S.A.S indic\u00f3 que tuvo conocimiento, y realiz\u00f3 los respectivos pagos, de un total de 5 incapacidades que transcurrieron entre abril y junio de 2022. En concreto, la primera incapacidad fue desde el 23 de abril de 2022 hasta el 25 de abril de ese mismo a\u00f1o, y la \u00faltima transcurri\u00f3 desde el 13 al 27 de junio de 2022. De esta forma, la empresa manifest\u00f3 que no tuvo conocimiento de incapacidades posteriores a la terminaci\u00f3n del contrato laboral que haya tenido el accionante, raz\u00f3n por la que no realiz\u00f3 pago alguno posterior a dicha fecha.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Ahora bien, con respecto a la actividad actual de la empresa, Maboh S.A.S indic\u00f3 que se encuentra desempe\u00f1ando su actividad comercial en el sector de la obra civil, sin perjuicio de que dentro de su objeto social se encuentran, entre otras, las siguientes actividades: Mantenimiento, rehabilitaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y construcci\u00f3n de v\u00edas primarias, secundarias, terciarias, urbanas, rurales y nacionales, departamentales, destapadas y pavimentadas; pavimentaci\u00f3n y reparcheo de v\u00edas; la promoci\u00f3n, planeaci\u00f3n, dise\u00f1o, construcci\u00f3n, modificaci\u00f3n, mantenimiento, montaje, desmonte y construcci\u00f3n de obras de ingenier\u00eda; suministro, producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de minerales, metales y materiales p\u00e9treos; manejo y operaci\u00f3n integral de sistemas de acueducto y alcantarillado y presentaci\u00f3n de servicios de aseo, manejo integral de basuras, aseo de calles, recolecci\u00f3n de residuos s\u00f3lidos; suministro de personal mano de obra no calificada; suministro de servicios t\u00e9cnicos, operativos y profesionales; dise\u00f1o y asesor\u00eda de planes y programas de manejo ambiental, etc.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Con respecto al proyecto para el cual fue contratado el se\u00f1or Juan, Maboh S.A.S precis\u00f3 que su contrato laboral tuvo un plazo de 144 d\u00edas, contados desde el 21 de enero de 2022, y ten\u00eda por finalidad ejecutar el contrato No. 4700066570, cuyo objeto era \u201c1390 2022-01-28 TIGE V\u00eda Acceso Existente\u201d, sin embargo, afirm\u00f3 que dicho contrato actualmente no se encuentra en ejecuci\u00f3n debido a que finaliz\u00f3 el 13 de junio de 2022 tal y como consta en el acta de terminaci\u00f3n de la obra que adjunt\u00f3 como soporte. A su vez, Maboh S.A.S inform\u00f3 que todo el personal de la empresa es vinculado a trav\u00e9s de contratos de obra o labor, en la medida en la que su actividad econ\u00f3mica depende de las relaciones comerciales y de las obras que se encuentren ejecutando, raz\u00f3n por la que la necesidad de la contrataci\u00f3n depende del tiempo de ejecuci\u00f3n de los proyectos.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Por \u00faltimo, la empresa manifest\u00f3 las razones por las cuales no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n ante el Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato laboral del se\u00f1or Juan. En concreto, indic\u00f3 que la obra o labor para la cual fue contratado el accionante se complet\u00f3 al 100% el 13 de junio de 2022. Sin perjuicio de lo anterior, debido a la incapacidad m\u00e9dica del accionante en esa fecha, la empresa precis\u00f3 que opt\u00f3 por mantener su relaci\u00f3n laboral para proteger sus derechos como trabajador. Explic\u00f3 que una vez el accionante se recuper\u00f3 y no ten\u00eda m\u00e1s incapacidades m\u00e9dicas ni tratamientos pendientes, y la ARL cerr\u00f3 el caso en julio de 2022, decidi\u00f3 terminar su contrato el 20 de diciembre de 2022. A su vez, Maboh S.A.S manifest\u00f3 que le inform\u00f3 por escrito al se\u00f1or Juan que, aunque exist\u00eda una justa causa para finalizar el contrato debido a la conclusi\u00f3n de la obra, la empresa opt\u00f3 por reconocer la indemnizaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Por otra parte, la empresa precis\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de que el actor hubiera tenido nuevas incapacidades o tratamientos m\u00e9dicos despu\u00e9s de su \u00faltima incapacidad en junio de 2022, ya que continu\u00f3 trabajando sin reportar ning\u00fan problema. Por lo tanto, no fue necesario solicitar permiso a la oficina de trabajo, ya que no hab\u00eda evidencia de que el trabajador tuviera una condici\u00f3n m\u00e9dica que afectara su capacidad de trabajo.<\/p>\n<p>34. \u00a734. \u00a0Como sustento de sus respuestas, Maboh S.A.S aport\u00f3 varios documentos, dentro de los que se encuentran los contratos de trabajo suscritos con el accionante, las incapacidades m\u00e9dicas, los soportes de pago y los ex\u00e1menes de egreso antes mencionados.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Actualmente se encuentra desempleado, debido a que desde la terminaci\u00f3n de su contrato con Maboh S.A.S no ha podido encontrar un trabajo estable. Est\u00e1 a la espera de que se le entregue un subsidio de desempleo por parte de la bolsa de empleo a la que pertenece y ha suplido sus necesidades econ\u00f3micas a trav\u00e9s de ayudas que ha recibido de su familia y a trabajos informales. Afirm\u00f3 que se siente muy afectado por su situaci\u00f3n actual.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0No tiene hijos, pero convive con su pareja, quien s\u00ed tiene hijos, y con sus animales de compa\u00f1\u00eda, y debe ayudar con la manutenci\u00f3n. Adicionalmente, su madre, es v\u00edctima del conflicto armado y tambi\u00e9n requiere de su apoyo para subsistir.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Afirm\u00f3 que el dolor causado por el accidente laboral persiste, pero dado que el origen de este padecimiento es laboral, la EPS-S se ha negado a darle una atenci\u00f3n y tratamiento para ello. A su vez, no puede acudir a la ARL porque su vinculaci\u00f3n est\u00e1 suspendida por la falta de un v\u00ednculo laboral. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que est\u00e1 viendo gravemente afectado su derecho a la salud al no poder continuar con los procedimientos y ex\u00e1menes que le hab\u00edan sido prescritos por los m\u00e9dicos antes de su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Explic\u00f3 que estaba vinculado con la empresa Maboh S.A.S en el cargo de \u201coficial de construcci\u00f3n\u201d y sus funciones principales eran \u201ccoordinar, dise\u00f1ar, armar, manejar personal\u201d en la obra.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0En 2023, Maboh S.A.S lo contact\u00f3 para vincularlo en una nueva obra. Sin embargo, la vinculaci\u00f3n habr\u00eda durado tan solo 4 d\u00edas, pues el v\u00ednculo fue terminado, seg\u00fan afirm\u00f3, sin ninguna justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>36. \u00a736. \u00a0La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias; y, en virtud del Auto del veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de 2023, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia.<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a737. La Sala de Revisi\u00f3n debe resolver el caso de una persona que laboraba como oficial de construcci\u00f3n y a quien le fue terminado su contrato laboral por obra o labor, tras varios meses de haber sufrido un accidente de trabajo y pese a que persistieran efectos negativos y permanentes en su estado de salud. En ese sentido, tras determinar que la acci\u00f3n de tutela es procedente, corresponde fijar el problema jur\u00eddico, reiterar las reglas sobre estabilidad reforzada por razones de salud y definir el caso concreto.<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a738. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que as\u00ed lo solicita directa o indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa), por la vulneraci\u00f3n o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad, o excepcionalmente los particulares (legitimaci\u00f3n por pasiva). Este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.<\/p>\n<p>\u00a739. A continuaci\u00f3n, la Sala pasa a estudiar si la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. De manera preliminar advierte que se satisfacen los presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, tal como se expone en los siguientes p\u00e1rrafos.<\/p>\n<p>\u00a740. Legitimaci\u00f3n por activa. La acci\u00f3n fue interpuesta por Juan a nombre propio, buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada, de manera que se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>\u00a741. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra Materiales Agregados Bases Obras y Herramientas S.A.S., una empresa de car\u00e1cter privado respecto de la cual el accionante se encontraba en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n como contratista, tal como lo dispone el l art\u00edculo 42.9 del Decreto 2591 de 1991 y ser\u00eda la que, con su accionar, habr\u00eda presuntamente afectado los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>\u00a742. Inmediatez. La tutela cumple con este requisito porque se interpuso en un t\u00e9rmino prudencial a partir del momento en que ocurri\u00f3 la situaci\u00f3n presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales. El accionante indic\u00f3 que, la relaci\u00f3n contractual con Maboh S.A.S se termin\u00f3 el 20 de diciembre de 2022 y el 7 de febrero de 2023 se llev\u00f3 a cabo una audiencia de conciliaci\u00f3n que se declar\u00f3 fallida entre las partes ante la Direcci\u00f3n Territorial de Casanare del Ministerio del Trabajo. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 21 de marzo de 2023. As\u00ed, transcurrieron menos de 2 meses, entre la \u00faltima actuaci\u00f3n relacionada con la b\u00fasqueda de protecci\u00f3n de sus derechos y la tutela, tiempo razonable para que una persona interponga la acci\u00f3n judicial, teniendo en cuenta su situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a743. Subsidiariedad. Con respecto a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. Lo anterior, significa que el mecanismo constitucional es procedente siempre y cuando se configure alguna de las siguientes situaciones: (i) que no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Con respecto a este \u00faltimo supuesto, es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando los medios de defensa judicial existentes no sean id\u00f3neos o eficaces para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a744. En concreto, en la Sentencia T-195 de 2022 esta Corte, al referirse sobre la idoneidad del mecanismo ordinario se\u00f1al\u00f3 que se debe analizar si este protege derechos fundamentales, y si efectivamente atiende a las circunstancias de vulnerabilidad del solicitante. \u201c(\u2026) si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y eficaz si permite brindar protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d.<\/p>\n<p>\u00a745. La Corte, en los asuntos en los que se encuentran involucradas discusiones sobre personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro en su salud, o aquellas que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad ha precisado que, si bien existe la v\u00eda ordinaria, lo cierto es que el examen procesal debe ser menos estricto cuando se encuentran comprometidos los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta. Lo anterior, debido a que \u201c(\u2026) en estos casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a746. En la Sentencia T-151 de 2017 se explic\u00f3 que es posible que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se discuta excepcionalmente el reintegro de un trabajador cuando este se encuentra en circunstancias particulares de salud, que le impidan obtener su m\u00ednimo vital o tener una vida digna. Ahora bien, con respecto al alcance de protecci\u00f3n constitucional, en la Sentencia T-442 de 2017 se consider\u00f3 que \u201cen los eventos en los que las circunstancias particulares del caso constituyen un factor determinante, es posible que la acci\u00f3n de tutela pase a otorgar directamente el amparo pretendido, ya sea de manera transitoria o definitiva, a pesar de existir mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n a los que sea posible acudir\u201d.<\/p>\n<p>\u00a747. De esta forma, en los casos donde el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a que se encuentra en condici\u00f3n de debilidad manifiesta y sea desvinculado de su empleo sin la autorizaci\u00f3n necesaria de la oficina del trabajo o del juez constitucional, la acci\u00f3n de tutela perder\u00e1 su car\u00e1cter subsidiario para convertirse en el mecanismo de protecci\u00f3n principal. Por consiguiente, es posible que proceda la protecci\u00f3n definitiva de los derechos, en aras de no imponer una carga desproporcionada al accionante, en consideraci\u00f3n a que \u201cexperimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial\u201d. En l\u00ednea con ello en la Sentencia T-041 de 2019, la Corte indic\u00f3 que circunstancias como (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n laboral, (iii) el hecho de no percibir ingreso alguno que permita la subsistencia de su familia y la propia, y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica padecida, son supuestos representativos de un estado de debilidad manifiesta (art. 13, C.P.).<\/p>\n<p>\u00a748. En conclusi\u00f3n, si bien existen mecanismos en la justicia ordinaria para proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela puede ser viable en circunstancias particulares, especialmente cuando el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta o es considerado un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior, se manifiesta cuando existe una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales debido a la terminaci\u00f3n de su empleo y cuando la efectiva realizaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, a la salud o a una vida digna se ve comprometida.<\/p>\n<p>\u00a749. Sumado a lo anterior, en la jurisprudencia constitucional se ha aplicado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio cuando se utilice para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En concreto, se ha indicado que existe un riesgo de perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones: (i) la inminencia de la afectaci\u00f3n, es decir, que el da\u00f1o al derecho fundamental \u201cest\u00e1 por suceder en un tiempo cercano\u201d; (ii) la gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea \u201csusceptible de generar un detrimento trascendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d; (iii) la urgencia de las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n y, por \u00faltimo, (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes que garanticen la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo.<\/p>\n<p>\u00a750. Sin embargo, en el marco de la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, el perjuicio irremediable para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, se ha entendido configurado cuando se demuestra que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que no le permite \u201cgarantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resoluci\u00f3n de fondo de su exigencia ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u201d. Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que este (i) est\u00e1 desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para \u201cgarantizar por s\u00ed mismo sus condiciones b\u00e1sicas y dignas de existencia\u201d y soportar el sostenimiento de su n\u00facleo familiar, (iii) no est\u00e1 en capacidad de asumir los gastos m\u00e9dicos que su situaci\u00f3n de salud comporta, (iv) se encuentra en \u201ccondici\u00f3n de pobreza\u201d y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario.<\/p>\n<p>\u00a751. En el caso bajo estudio, la Sala observa que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Juan es procedente, ya que el mecanismo ordinario con el que cuenta, a saber, el proceso ordinario laboral, no resulta eficaz para amparar oportunamente sus derechos, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>\u00a752. En primer lugar, el accionante se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, debido a que, al consultar el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN-, se identific\u00f3 que hace parte del grupo poblacional de pobreza moderada, situaci\u00f3n que permite indicar que no cuenta con suficientes recursos e ingresos para asumir su subsistencia, y justifica el uso de la v\u00eda constitucional. Lo anterior, sumado a que, de acuerdo con la Base de Datos \u00danica de Afiliados, su calidad de afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen subsidiado es cabeza de familia, por lo que no solo debe asumir sus gastos propios, sino que tiene a su cargo otras personas dentro de su n\u00facleo familiar, las cuales, depend\u00edan de los ingresos que \u00e9l obten\u00eda como contratista.<\/p>\n<p>\u00a753. Este impacto en las condiciones m\u00ednimas de subsistencia del n\u00facleo familiar del accionante se pudo verificar con lo manifestado por este en sede de revisi\u00f3n y que no fueron cuestionadas en el proceso. Para la Sala es claro que el se\u00f1or Juan adem\u00e1s de su calificaci\u00f3n en el SISB\u00c9N, tiene responsabilidades con su pareja, tambi\u00e9n las tiene con su progenitora quien, de acuerdo con la narraci\u00f3n verbal del actor es v\u00edctima de desplazamiento forzado y cuyo cumplimiento objetivamente se pudo haber visto impactado con la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral.<\/p>\n<p>\u00a754. En segundo lugar, el demandante se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad por su estado de salud, pues presenta afecciones de tipo lumbar que se generaron desde el accidente laboral del 20 de abril de 2022 y que est\u00e1n directamente vinculadas con el oficio que desempe\u00f1a para subsistir, es decir aquellas relativas al oficio de construcci\u00f3n el que se ve restringido por las dolencias que, afirma, tampoco puede tratar por carecer de seguimiento de medicina laboral. Esto, debido a que, requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica relacionada con la enfermedad que le impide el desarrollo normal de sus labores, sobre todo considerando que la lesi\u00f3n que tiene limita el cumplimiento de sus funciones en un cargo como el que ten\u00eda y que se relaciona con el sector de la construcci\u00f3n, pues en \u00e9ste se requiere la realizaci\u00f3n de un esfuerzo f\u00edsico particular que claramente con una lesi\u00f3n en la zona de la columna y cadera no se puede llevar a cabo de manera adecuada, pues debido a que sufri\u00f3 el mencionado accidente en la manipulaci\u00f3n de materiales de construcci\u00f3n, se puede entender que sus funciones se realizaban en el marco de la construcci\u00f3n propia de la obra, por lo que la lesi\u00f3n prolongada afectaba sus funciones habituales.<\/p>\n<p>\u00a755. As\u00ed las cosas, a partir de las condiciones econ\u00f3micas y de salud del accionante es posible concluir que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por lo que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo para conseguir su protecci\u00f3n inmediata.<\/p>\n<p>\u00a756. Con base en lo descrito, es posible concluir que en este caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, esta Corte se ocupar\u00e1 de analizar el fondo del asunto, para lo cual plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y solucionar\u00e1 el asunto en particular.<\/p>\n<p>* Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a757. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n debe resolver si \u00bfuna empresa vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada al terminar el contrato de un trabajador que sufri\u00f3 un accidente laboral y que afirma encontrarse en estado de debilidad manifiesta, ante la persistencia de su patolog\u00eda, sin solicitar autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo?<\/p>\n<p>a. Estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a758. El trabajo, en todas sus modalidades, est\u00e1 protegido constitucionalmente y se reconoce su car\u00e1cter de derecho fundamental. Su centralidad en la sociedad es indiscutible, pues permite la redistribuci\u00f3n de la riqueza. Las personas pueden alcanzar, a trav\u00e9s de \u00e9l, el acceso a otros derechos, algunos de ellos tambi\u00e9n fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a759. Desde distintas dimensiones, se ha considerado que el trabajo debe estar dotado de una serie de principios para tener la condici\u00f3n de ser digno y justo. Uno de ellos es la estabilidad en el empleo, a partir de all\u00ed se han abordado diferentes problem\u00e1ticas, unas relativas a fijar su alcance en relaciones entre particulares, o entre servidores p\u00fablicos, y otras en las que se ha analizado qu\u00e9 sucede cuando el retiro de un empleo se produce por causas discriminatorias.<\/p>\n<p>\u00a760. En la regulaci\u00f3n del trabajo, desde sus or\u00edgenes, se establecieron dispositivos de protecci\u00f3n contra la discriminaci\u00f3n. Por ejemplo, en los primeros Convenios de la OIT sobre maternidad, asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva que preceden a la regulaci\u00f3n aut\u00f3noma laboral que existe actualmente, se consider\u00f3 necesario que, dadas las especiales circunstancias en las que pod\u00eda encontrarse una persona en relaci\u00f3n con su empleador \u2013 entre ellas las mujeres ante el embarazo o la lactancia o cualquier trabajador o trabajadora que decidiera conformar y dirigir un sindicato- era necesario contar con mecanismos previos al despido, que permitieran que una autoridad, bien judicial o administrativa, pudiera definir si el despido era viable o si no se autorizaba al fundarse en un criterio odioso e injustificado de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a761. No contar con dicha autorizaci\u00f3n, en los eventos previstos para ello, no es una simple infracci\u00f3n a una formalidad que sea posible ponderar, sino una verdadera afectaci\u00f3n al principio de no discriminaci\u00f3n y al de estabilidad laboral que, en esos eventos es reforzada. Esta ha sido la posici\u00f3n invariable de esta Corte Constitucional, que adem\u00e1s la ha justificado a partir de los contenidos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del bloque de constitucionalidad.<\/p>\n<p>\u00a762. La Ley 361 de 1997 introdujo en su art\u00edculo 26, similar dispositivo, esta vez por razones de salud. As\u00ed determin\u00f3 que la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral de una persona que tuviera afectaciones en su salud deb\u00eda contar con la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, esto es quien debe evaluar si el retiro se encuentra o no justificado por razones objetivas.<\/p>\n<p>\u00a763. Pese a tal previsi\u00f3n legal esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la estabilidad laboral por razones de salud no deriva exclusivamente de aquella sino que encuentra su amparo, como se explic\u00f3 al inicio de este apartado, en otros derechos y principios fundamentales como la estabilidad en el empleo (art. 53, C.P.); el derecho de las personas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta a ser protegidas en aras de hacer efectiva la igualdad real (arts. 13 y 93, C.P.), el trabajo, en todas sus modalidades y en condiciones dignas y justas que esta tambi\u00e9n ligado a contar con un m\u00ednimo vital para satisfacer las propias necesidades humanas (arts. 25 y 53, C.P.), en el deber del Estado de adelantar pol\u00edticas de integraci\u00f3n social de las personas con capacidades diversas (art. 47, C.P.) y en uno transversal a todas las relaciones sociales, el de la solidaridad (arts. 1, 48 y 95, C.P.).<\/p>\n<p>\u00a764. Ahora bien, en las sentencias SU-061 y SU-269 de 2023 la Corte Constitucional reiter\u00f3 su jurisprudencia en lo relativo a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. Las salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han aplicado las reglas all\u00ed dispuestas tanto para casos de estabilidad ocupacional como para casos de estabilidad laboral reforzada.<\/p>\n<p>\u00a765. En las referidas sentencias de unificaci\u00f3n se record\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997: (i) se aplica a todas las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, sin que esto implique agravar las condiciones de acceso a los beneficios que tra\u00eda la Ley en su versi\u00f3n original, que utilizaba la expresi\u00f3n personas con \u201climitaci\u00f3n\u201d o \u201climitadas\u201d; (ii) se extiende a todas las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed entendida, \u201csin entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n.\u201d; (iii) para exigir la extensi\u00f3n de los beneficios contemplados en la ley es \u00fatil, pero no necesario, contar con un carn\u00e9 de seguridad social que indique el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral;\u00a0y, (iv) no es la Ley expedida en democracia la que determina cu\u00e1ndo una p\u00e9rdida de capacidad es moderada, severa o profunda, pues esta es una regulaci\u00f3n reglamentaria\u201d. De forma que, para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a766. La categor\u00eda de situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por afecciones de salud es importante en este asunto en el que, si bien el accionante tiene una dolencia cr\u00f3nica, no cuenta con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Desde la Sentencia T-1040 de 2001 y reiterado por las diferentes salas de revisi\u00f3n, ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n no solo como una condici\u00f3n atribuible a las personas que cuentan con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral expedida por las juntas competentes, sino que se extiende a toda persona con padecimientos de salud que dificulten o imposibiliten el desarrollo normal de sus actividades laborales.<\/p>\n<p>\u00a767. Tanto en los casos en los que las personas se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como en aquellas en las que se acredite que est\u00e1n en condici\u00f3n de discapacidad, la Corte ha establecido unas reglas necesarias para que proceda el fuero de salud, como a continuaci\u00f3n se explica:<\/p>\n<p>Supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventos que permiten acreditarlo<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de salud que impide significativamente el normal desempe\u00f1o laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En el examen m\u00e9dico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones m\u00e9dicas o se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido.<\/p>\n<p>(b) Existe incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>(c) Se presenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico.<\/p>\n<p>(d) Existe el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad efectuado durante el \u00faltimo mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL tiene lugar antes del despido.<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El estr\u00e9s laboral genere quebrantos de salud f\u00edsica y mental.<\/p>\n<p>(b) Al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el actor se encuentre en tratamiento m\u00e9dico y presente diferentes incapacidades, y recomendaciones laborales. Cuando, adem\u00e1s, el accionante informe al empleador, antes del despido, que su bajo rendimiento se debe a la condici\u00f3n de salud, y que despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n contin\u00fae la enfermedad.<\/p>\n<p>(c) El estr\u00e9s laboral cause quebrantos de salud f\u00edsica y mental y, adem\u00e1s, se cuente con un porcentaje de PCL.<\/p>\n<p>Inexistencia de una condici\u00f3n de salud que impida significativamente el normal desempe\u00f1o laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) No se demuestra la relaci\u00f3n entre el despido y las afecciones en salud, y la PCL es de un 0%.<\/p>\n<p>(b) El accionante no presenta incapacidad m\u00e9dica durante el \u00faltimo a\u00f1o de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente m\u00e9dico, pero no a un tratamiento m\u00e9dico en sentido estricto.<\/p>\n<p>ii)\u00a0Que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. Dado que la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada constituye un medio de protecci\u00f3n frente a la discriminaci\u00f3n, es necesario que el despido sea en raz\u00f3n a la situaci\u00f3n de discapacidad del trabajador para que opere esta garant\u00eda. Por lo mismo, se hace necesario que el empleador conozca la condici\u00f3n de salud del trabajador al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo.<\/p>\n<p>iii) Que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n. Para proteger a la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, se presume que el despido se dio por causa de esta. Sin embargo, es una presunci\u00f3n que puede desvirtuarse pues la carga de la prueba le corresponde al empleador, para mostrar que el despido obedece a una justa causa.<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo opera la estabilidad laboral reforzada en las vinculaciones por obra o labor?<\/p>\n<p>\u00a768. \u00bfQu\u00e9 significa que un contrato laboral sea de obra o labor? El contrato de obra o labor es un tipo de contrato derivado del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, caracterizado por carecer de una delimitaci\u00f3n en su duraci\u00f3n y estar atado a la consecuci\u00f3n de un determinado resultado.<\/p>\n<p>\u00a769. Pese a su naturaleza incierta, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la actividad contratada debe tener claridad sobre las etapas en las que se llevar\u00e1 a cabo el contrato y los trabajadores meridiana certeza del tiempo aproximado en el que se terminar\u00e1 el v\u00ednculo. Esto para evitar terminaciones intempestivas que pongan en riesgo las garant\u00edas en el trabajo o que oculten verdaderas modalidades laborales como el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido.<\/p>\n<p>\u00a770. Estas previsiones tambi\u00e9n son importantes para impedir que, en relaci\u00f3n con trabajadores vinculados por obra o labor y que padezcan una enfermedad o un accidente de trabajo, se pueda ejercer la facultad de terminaci\u00f3n de obra, irrestrictamente, sin atender al Ministerio del Trabajo para obtener la debida autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a771. En ese sentido, la jurisprudencia aplicable a las otras modalidades de trabajo, aplican tambi\u00e9n a los contratos de obra o labor pues la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que: \u201cLa estabilidad laboral reforzada se predica de todo contrato. En este sentido, la causal\u00a0 legal que se origina de los contratos a t\u00e9rmino fijo o de obra o labor contratada, como es el vencimiento del plazo pactado o la culminaci\u00f3n de la obra, no es raz\u00f3n suficiente para terminar la relaci\u00f3n laboral cuando el trabajador se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, raz\u00f3n por la cual, deber\u00e1 el empleador previo a la terminaci\u00f3n del contrato, solicitar la autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo, como lo estipula el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de pagar al empleado una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas del salario\u201d.<\/p>\n<p>\u00a772. En s\u00edntesis, la estabilidad laboral reforzada por razones de salud tambi\u00e9n aplica en los contratos de obra o labor. En este evento se deber\u00e1 determinar, si el padecimiento del accionante era significativo, las circunstancias en las que se origin\u00f3 y el conocimiento del empleador sobre tal circunstancia.<\/p>\n<p>b. Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>* La empresa vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la estabilidad laboral reforzada del accionante<\/p>\n<p>\u00a773. Para la Sala de Revisi\u00f3n las pruebas que obran en el expediente dan cuenta de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el accionante como se pasa a explicar.<\/p>\n<p>* Sobre las labores desempe\u00f1adas por Juan<\/p>\n<p>\u00a774. De acuerdo con lo acreditado en las instancias y en sede de revisi\u00f3n, el accionante ejerc\u00eda el oficio de Oficial de Construcci\u00f3n, y deb\u00eda, entre otros dirigir, ejecutar y revisar los trabajos diarios asignados, seguir las instrucciones del inspector de obra, organizar la cuadrilla de trabajo para actividades constructivas y velar por las condiciones de calidad y seguridad. Sus labores eran no solo de coordinaci\u00f3n sino espec\u00edficas en la construcci\u00f3n del tramo de una v\u00eda.<\/p>\n<p>* El origen laboral del padecimiento del accionante<\/p>\n<p>\u00a775. Es incontrovertido por las partes, pues tanto el accionante, como la empresa lo admiten que, en el desarrollo de las actividades encomendadas al accionante, entre ellas la de descargue de material, sufri\u00f3 un padecimiento que le origin\u00f3 dolor cr\u00f3nico. Este fue calificado como accidente de trabajo por la ARL Positiva a la que se encontraba afiliado por parte de la empresa, quien conoci\u00f3 el dictamen.<\/p>\n<p>* La condici\u00f3n de salud del trabajador le dificult\u00f3 significativamente el normal desempe\u00f1o laboral<\/p>\n<p>\u00a776. La relaci\u00f3n laboral entre Juan y Maboh S.A.S estuvo vigente entre el 9 de febrero y el 20 de diciembre de 2022. El 20 de abril de 2022, el accionante sufri\u00f3 el accidente laboral que origin\u00f3 su internaci\u00f3n cl\u00ednica por un d\u00eda y varios procedimientos m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>\u00a777. De acuerdo con la historia cl\u00ednica aportada al expediente se consign\u00f3 que se trataba de un \u201cpaciente masculino de 31 a\u00f1os de edad acude a emergencias por presentar cuadro cl\u00ednico de dos (2) d\u00edas de evoluci\u00f3n paciente refiere que se encontraba en su trabajo (Maboh S.A.S) y levant\u00f3 una formaleta de 2.4 metros, objeto que es bastante pesado, al levantarlo sinti\u00f3 un gran dolor en zona lumbar y posterior a eso un fuerte tir\u00f3n en misma zona.\/\/ desde entonces paciente refiere dolor intenso 3\/3 en escala an\u00e1loga del dolor, que limita sus movimientos.\/\/ paciente que posterior a la administraci\u00f3n de medicamentos cede de dolor lumbar se considera alta con signos de alarma. se da analg\u00e9sico para manejo domiciliario\u201d.<\/p>\n<p>\u00a778. El diagn\u00f3stico en la ARL fue de contractura muscular con origen de accidente de trabajo y le fueron remitidas las recomendaciones al empleador, en principio por 15 d\u00edas. Sin embargo, la bit\u00e1cora cl\u00ednica evidencia que en los meses siguientes no solo persisti\u00f3 el dolor, sino que, adem\u00e1s de incapacidades m\u00e9dicas, se le otorg\u00f3 un tratamiento continuado de m\u00e1s de 55 sesiones de terapia, citas con especialistas, incluyendo con neurocirug\u00eda, lo que evidencia que su padecimiento afect\u00f3 significativamente el desempe\u00f1o laboral.<\/p>\n<p>\u00a779. En el expediente est\u00e1 acreditado que el empleador conoci\u00f3 del accidente de trabajo y al existir cronicidad en el padecimiento debi\u00f3 advertir el deterioro f\u00edsico de Juan. Desde abril y hasta diciembre el trabajador tuvo m\u00e1s de 7 consultas m\u00e9dicas, en d\u00edas laborales, asisti\u00f3 a m\u00e1s de 55 terapias para su dolencia, debi\u00f3 ir a ex\u00e1menes de resonancia nuclear magn\u00e9tica y de ecograf\u00eda y fue incapacitado.<\/p>\n<p>\u00a780. En el expediente obra adem\u00e1s la historia cl\u00ednica de ortopedia, realizada el 16 de diciembre de 2022, en ella aparece como an\u00e1lisis \u201cpaciente con lumbago cr\u00f3nico agudizado, con parestesia en miembros inferiores por lo cual se solicita RMN de columna lumbosacra, se indica uso de faja lumbosacra, analgesia y valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda, se dan recomendaciones\u201d. Dentro de estas recomendaciones, dadas 4 d\u00edas antes del despido se encuentra las siguientes: \u201cse indica restricci\u00f3n laboral para no realizar ejercicios de alta energ\u00eda como alzar peso, caminar largas extensiones, subir y bajar escaleras por 3 meses\u201d.<\/p>\n<p>\u00a781. Adem\u00e1s, es significativo que, pocos d\u00edas despu\u00e9s del despido la propia IPS, aun con cobertura como afiliado, le haya prescrito una incapacidad de 30 d\u00edas con la advertencia de ser laboral. Esto no solo permite vislumbrar que el padecimiento del accionante fue significativo, sino que su salud estaba deteriorada en el mes de diciembre, cuando fue despedido por la accionada.<\/p>\n<p>\u00a782. Sin duda la Sala encuentra que las mencionadas situaciones afectaron significativamente el normal desempe\u00f1o laboral del accionante, pues \u00a0en su ejercicio como \u201coficial de construcci\u00f3n\u201d, estuvo al menos durante 8 meses, esto es entre abril y diciembre, asistiendo regularmente a citas m\u00e9dicas por el dolor en la espalda derivado del accidente laboral, tuvo que recibir varias sesiones de terapias f\u00edsicas, someterse a ex\u00e1menes y le fueron prescritas incapacidades y recomendaciones que la misma empresa reconoci\u00f3, todo lo anterior, para el desempe\u00f1o de sus labores.<\/p>\n<p>\u00a783. Es importante mencionar que, tanto la accionada como los jueces de instancia alegaron que al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral el accionante no estaba incapacitado ni ten\u00eda recomendaciones m\u00e9dicas, por lo cual no se evidenciaba una afectaci\u00f3n en el desempe\u00f1o de sus labores. Al respecto, la Sala reitera que la afectaci\u00f3n significativa que una condici\u00f3n m\u00e9dica pueda generar en el desempe\u00f1o laboral no requiere para su acreditaci\u00f3n la existencia de una incapacidad m\u00e9dica o recomendaciones laborales. Como en este caso, y de acuerdo con las reglas decantadas en el apartado general de esta providencia, para acreditar que existe una condici\u00f3n de salud que impide significativamente el normal desempe\u00f1o laboral tambi\u00e9n es posible acreditarlo cuando existe un diagn\u00f3stico, conocido por el empleador que implique un tratamiento m\u00e9dico, como en este caso.<\/p>\n<p>\u00a784. A juicio de \u00a0la Sala y siguiendo las reglas de unificaci\u00f3n, al tratarse de un padecimiento cr\u00f3nico, originado en el trabajo, que alter\u00f3 la capacidad f\u00edsica del trabajador y que implic\u00f3 un tratamiento prolongado, en el que se involucraron distintas especialidades, como ortopedia, traumatolog\u00eda, psicolog\u00eda y neurocirug\u00eda, es evidente que el caso se enmarca dentro de uno de los supuestos jurisprudenciales, en el que no se exige incapacidad m\u00e9dica al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y por ende corresponde continuar con el an\u00e1lisis de las restantes exigencias.<\/p>\n<p>\u00a785. En todo caso, la jurisprudencia constitucional no ha establecido dichas exigencias como taxativas ni concurrentes, sino que obedecen a una s\u00edntesis de las reglas aplicables que permiten evidenciar cu\u00e1ndo es posible concluir que se est\u00e1 ante una vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada. As\u00ed, como se entra a explicar a continuaci\u00f3n, pese a que la ARL y la EPS en sus competencias de an\u00e1lisis de riesgos laborales y entidad cuidadora de la salud no dieron un dictamen distinto al de su competencia, la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada en este caso se constata debido a la continuidad de la lesi\u00f3n original y que el accionante se encontraba\u00a0en proceso de\u00a0recuperaci\u00f3n para el momento en que se termin\u00f3 el v\u00ednculo, pues aunque la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral fue de 0%, lo que en todo caso no excluye que un trabajador se encuentre en estado de debilidad manifiesta, los padecimientos continuaron, tanto as\u00ed que debi\u00f3 seguir asistiendo a citas m\u00e9dicas porque el dolor era persistente.<\/p>\n<p>* El empleador conoc\u00eda la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de su trabajador<\/p>\n<p>\u00a786. Como se ha insistido la situaci\u00f3n de salud del trabajador era de tal intensidad, que no pod\u00eda ser desconocida por la empresa. Al inicio por las propias recomendaciones m\u00e9dicas de la administradora de riesgos laborales que, si bien fueron transitorias, se mantuvieron por m\u00e1s de los 15 d\u00edas iniciales y luego el accionante sigui\u00f3 recibiendo atenci\u00f3n por las IPS para tratar su dolencia.<\/p>\n<p>\u00a787. El tratamiento, que incluye m\u00e1s de 55 terapias f\u00edsicas, hace imposible sostener que la empresa carec\u00eda de conocimiento de su realizaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco de que no sab\u00eda de las circunstancias m\u00e9dicas cuando, como se dijo anteriormente, la totalidad de las citas se llevaron a cabo en d\u00edas laborales h\u00e1biles que implicaban los permisos del \u00e1rea pertinente para ausentarse del empleo, incluyendo la del 16 de diciembre de 2022. Cita que se dio en d\u00edas previos al despido y en la que le ordenaron varios medicamentos, ex\u00e1menes y consulta especializada con neurocirug\u00eda, adem\u00e1s de recomendaciones laborales: \u201cSE INDICA RESTRICCI\u00d3N LABORAL PARA NO REALIZAER (sic) EJERCICIOS DE ALTA ENERGIA COMO ALZAR PESO, CAMINAR LARGAS EXTENSIONES, SUBIR Y BAJAR ESCALERAS POR 3 MESES\u201d. Ello permite concluir que para la fecha en que la relaci\u00f3n laboral se dio por finalizada, ten\u00eda unas recomendaciones y restricciones laborales que evidencian su estado de debilidad manifiesta y las limitaciones que ten\u00eda para desempe\u00f1ar sus funciones.<\/p>\n<p>\u00a788. En l\u00ednea con lo anterior, se debe tener en cuenta que el se\u00f1or Juan manifest\u00f3 durante uno de sus periodos de incapacidad que su m\u00e9dico ortopedista le diagnostic\u00f3 que el dolor en la espalda y cadera ser\u00eda de por vida. Esta situaci\u00f3n se refuerza con el hecho de que durante los meses de julio, agosto y octubre de 2022, despu\u00e9s de haber terminado su \u00faltima incapacidad el 27 de junio de 2022 y antes de la terminaci\u00f3n de su contrato el 20 de diciembre del mismo a\u00f1o, asisti\u00f3 a varias consultas m\u00e9dicas por sentir dolor en su espalda y cadera sin ver mejoras con respecto a los medicamentos y tratamientos que la EPS le prescrib\u00eda. Adicionalmente, como se puede observar en los hechos narrados a lo largo de los fundamentos jur\u00eddicos \u00a711 a \u00a714 de esta sentencia, en las consultas m\u00e9dicas a las que asisti\u00f3 el se\u00f1or Juan los m\u00e9dicos le prescribieron varios ex\u00e1menes con especialistas y sesiones de rehabilitaci\u00f3n, dentro de las que se incluyeron, entre otras, sesiones de terapia f\u00edsica integral, consulta con especialista en ortopedia y traumatolog\u00eda, terapia f\u00edsica de lumbosacro, y consulta con neurocirug\u00eda y psicolog\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a789. En este contexto, se puede entender que, entre la fecha de terminaci\u00f3n de la \u00faltima incapacidad del accionante y la fecha de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con Maboh S.A.S, desde el criterio m\u00e9dico, el se\u00f1or Juan se encontraba dentro de un tratamiento para atender las diferentes patolog\u00edas que le generaban dolores en su cuerpo, el cual, estaba conformado por una serie de prescripciones m\u00e9dicas que fueron reiteradas en cada una de consultas a las que el accionante asisti\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a790. Sumado a lo anterior, pruebas adicionales lo corroboran:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El 30 de junio de 2022, la empresa Maboh S.A.S le comunic\u00f3 al accionante que, en virtud del concepto de aptitud laboral emitido por su IPS, no pod\u00eda realizar varias actividades al momento de desempe\u00f1ar sus funciones.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0En la contestaci\u00f3n de la tutela aportada por Maboh S.A.S el 11 de abril de 2023, se\u00f1al\u00f3 que la obra o labor para la cual fue contratado el se\u00f1or Juan hab\u00eda finalizado el 13 de junio de 2022, pero que debido a que el accionante se encontraba incapacitado y con tratamientos pendientes, decidi\u00f3 mantener su contrato hasta diciembre. Ello, demuestra que, la empresa conoc\u00eda de las incapacidades y tratamientos que estaba recibiendo el accionante a partir del accidente laboral.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Por otra parte, si bien Maboh S.A.S recibi\u00f3 el 11 de julio de 2022 por parte de la ARL concepto de rehabilitaci\u00f3n del se\u00f1or Juan, esto no significa que el accionante no haya continuado durante el tiempo restante del v\u00ednculo laboral con afecciones en su salud. En este caso, se puede observar que durante los meses de julio, agosto y octubre de 2022 el accionante acudi\u00f3 reiteradamente a la EPS por sentir dolor en su espalda y cadera, de tal suerte que el accionante continuaba con una patolog\u00eda que le imped\u00eda realizar adecuadamente sus funciones, sobre todo, por desempe\u00f1arse en el campo de la construcci\u00f3n en el que es necesario el esfuerzo f\u00edsico, pues dado que el accidente que sufri\u00f3 se origin\u00f3 al levantar una formaleta, resulta evidente que sus labores ten\u00edan que ver con el manejo de materiales de construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>91. \u00a791. \u00a0Dado lo anterior, esta Sala entiende acreditado el conocimiento previo por parte del empleador sobre la afectaci\u00f3n de salud del accionante y constituye adem\u00e1s un fuerte indicio para el empleador de la necesidad de solicitar la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo antes de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral. Es decir, Maboh S.A.S, no pod\u00eda ser indiferente a la presencia de todos estos elementos que le indicaron la posibilidad de que, si bien el accionante no se encontraba incapacitado, s\u00ed estaba evidentemente afectado en su salud a partir de la ocurrencia del accidente laboral y, en consecuencia, s\u00ed ten\u00eda conocimiento de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del se\u00f1or Juan para el momento en que decidi\u00f3 terminar el v\u00ednculo.<\/p>\n<p>* No existe una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n (presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n)<\/p>\n<p>\u00a792. La empresa Maboh S.A.S no logr\u00f3 demostrar que la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral con Juan obedeci\u00f3 a una justa causa, por lo que se aplica la presunci\u00f3n constitucional de que se origin\u00f3 en una discriminaci\u00f3n por su estado de salud.<\/p>\n<p>\u00a793. La accionada aleg\u00f3 que termin\u00f3 la vinculaci\u00f3n con el se\u00f1or Juan sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo porque la obra para la cual hab\u00eda sido contratado se complet\u00f3 al 100% el 13 de junio de 2022 y mantuvo la vinculaci\u00f3n hasta diciembre, cuando ya no ten\u00eda incapacidades ni tratamientos m\u00e9dicos pendientes; solo que esto aparece desdibujado en el expediente, pues para el 16 de diciembre se manten\u00edan las restricciones laborales del trabajador. As\u00ed mismo esa terminaci\u00f3n fue intempestiva, si como lo admite la empresa la labor para la que fue contratado culmin\u00f3 el 13 de junio y ella decidi\u00f3 mantenerla, es claro que la obra o labor del contrato ya correspond\u00eda a una distinta a la original, raz\u00f3n por la que no era v\u00e1lida la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo seis (6) meses despu\u00e9s de la culminaci\u00f3n del contrato subyacente que ten\u00eda Maboh S.A.S. Lo anterior, sin perjuicio de que la empresa, al conocer del padecimiento de salud prolongado del trabajador, debi\u00f3 adelantar el correspondiente tr\u00e1mite ante el Ministerio del Trabajo, dadas sus especiales circunstancias.<\/p>\n<p>\u00a794. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las reglas dirigidas a garantizar la estabilidad laboral reforzada son aplicables a todo tipo vinculaciones, incluso aquellas relacionadas con contratos a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor. En ese sentido, en el marco de estos \u00faltimos, la culminaci\u00f3n de la obra no es una raz\u00f3n suficiente para terminar con la relaci\u00f3n laboral cuando el trabajador se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por lo que, en todo caso, el empleador debe solicitar la respectiva autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo.<\/p>\n<p>\u00a795. As\u00ed las cosas, las razones entregadas por el empleador no son suficientes para desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra del accionante por su situaci\u00f3n de salud, pues no es suficiente alegar la terminaci\u00f3n de la obra ni tampoco la ausencia de incapacidades, pues c\u00f3mo ya se mencion\u00f3, el empleador conoc\u00eda de la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante por razones de salud y debi\u00f3 actuar diligentemente, en consecuencia de ello, solicitando la respectiva autorizaci\u00f3n para su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a796. \u00a0En el caso concreto, para terminar el v\u00ednculo laboral con el accionante, Maboh S.A.S solo argument\u00f3 la terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, sin embargo, y teniendo en cuenta que la mayor\u00eda de sus actividades econ\u00f3micas funcionan bajo la existencia de contratos subyacentes a los contratos laborales que suscribe, en ning\u00fan momento manifest\u00f3 las razones por las que le era imposible seguir reubicando a Juan en otro cargo dentro de su empresa o seguir vincul\u00e1ndolo a otra obra o labor en otro proyecto, situaci\u00f3n que la Sala entiende que s\u00ed sucedi\u00f3 desde el 14 de junio de 2022 hasta el 20 de diciembre de 2022, en tanto la misma empresa indico que el proyecto principal de la obra o labor para la que el accionante fue contratado finaliz\u00f3 el 13 de junio de ese a\u00f1o.<\/p>\n<p>\u00a797. En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditados los tres supuestos que se han establecido jurisprudencialmente para dar lugar a la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, en tanto, para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, el se\u00f1or Juan se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud que le imped\u00eda significativamente el desempe\u00f1o normal de sus funciones, situaci\u00f3n conocida por la empresa empleadora Maboh S.A.S y ante lo cual, no dio razones suficientes que desvirtuaran la presunci\u00f3n de un despido discriminatorio. Ello, no solo supone la afectaci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, sino que, adem\u00e1s, ha puesto en riesgo su acceso a los servicios de salud que requiere para continuar con su tratamiento m\u00e9dico, pues hoy contin\u00faa teniendo dolores derivados del accidente laboral, sin que haya recibido una atenci\u00f3n adecuada. Por ello, la Sala conceder\u00e1 el amparo.<\/p>\n<p>* Remedio constitucional<\/p>\n<p>\u00a798. \u00a0En este caso se advirti\u00f3 que el despido se realiz\u00f3 sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, esto implica disponer el reintegro, de forma transitoria, a un cargo igual o de similares condiciones a las que realizaba el trabajador al momento de la terminaci\u00f3n unilateral, sin perjuicio de que la empresa adelante ante el Ministerio del Trabajo una solicitud para obtener la autorizaci\u00f3n del despido de llegar a considerar que, en esta nueva reincorporaci\u00f3n, se presenta una justa causa de terminaci\u00f3n debidamente comprobada.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>* PRIMER<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-244\/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n por cuanto la empresa ten\u00eda conocimiento sobre el estado de salud del empleado (El accionante) se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud que le imped\u00eda significativamente el desempe\u00f1o normal de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}