{"id":30360,"date":"2024-12-09T21:05:48","date_gmt":"2024-12-09T21:05:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-245-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:48","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:48","slug":"t-245-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-245-24\/","title":{"rendered":"T-245-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-245\/24<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Acceso a informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico relacionada con financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales<\/p>\n<p>(&#8230;) vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, que adem\u00e1s impacta en su derecho de acceso a la informaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la ausencia de respuesta a la solicitud&#8230; la informaci\u00f3n relacionada con la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as pol\u00edticas involucra directamente el inter\u00e9s p\u00fablico, por su importancia para la efectividad de los principios democr\u00e1ticos como el pluralismo, la participaci\u00f3n y la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Concepto<\/p>\n<p>PARTIDOS POLITICOS-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Sistema mixto o combinado de fuentes<\/p>\n<p>FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Sistema de financiaci\u00f3n igualitario<\/p>\n<p>FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Sistema de reposici\u00f3n de votos<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE REPRESENTATIVIDAD EN CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Aplicaci\u00f3n para fijar oportunidad de recaudo de contribuciones y realizaci\u00f3n de gastos seg\u00fan se trate de agrupaciones pol\u00edticas o candidatos<\/p>\n<p>FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Deberes y obligaciones del gerente de campa\u00f1a<\/p>\n<p>(&#8230;) el gerente de campa\u00f1a es el representante oficial de la campa\u00f1a para todos los efectos relacionados con las actividades de financiaci\u00f3n y tiene obligaciones espec\u00edficas relacionadas con la presentaci\u00f3n de informes y cuentas de ingresos y gastos de aquella. Adem\u00e1s, la informaci\u00f3n relacionada con estas actividades es de inter\u00e9s p\u00fablico, por su importancia para la efectividad de los principios democr\u00e1ticos como el pluralismo, la participaci\u00f3n y la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico.<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido\/DERECHO DE PETICION-Elementos<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Desarrollo jurisprudencial y la estrecha relaci\u00f3n que guarda con el derecho de petici\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Envuelve la posibilidad de acceder a la informaci\u00f3n sobre el proceder de las autoridades y\/o particulares<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Tr\u00e1mite preferencial de las peticiones realizadas por los periodistas en ejercicio de su actividad<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad social<\/p>\n<p>CLASES DE INFORMACION-P\u00fablica, semiprivada, privada y reservada<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Orden de dar respuesta de fondo y por escrito a solicitud presentada por accionante<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-245 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.834.746<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jineth Alicia Prieto Velasco contra Ricardo Roa Barrag\u00e1n<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>Asunto: ejercicio del derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n en la actividad period\u00edstica y ante un particular que fue gerente de una campa\u00f1a pol\u00edtica<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por una periodista, quien present\u00f3 una solicitud de informaci\u00f3n ante un particular que se desempe\u00f1\u00f3 como gerente de la campa\u00f1a pol\u00edtica de un candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica en las elecciones de 2022. La petici\u00f3n conten\u00eda una serie de preguntas relacionadas con los gastos de la campa\u00f1a, su registro y su reporte a las autoridades electorales.<\/p>\n<p>La accionante afirm\u00f3 que, vencidos los diez d\u00edas desde la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, el accionado se abstuvo de emitir respuesta alguna. Por esta raz\u00f3n, insisti\u00f3 en la solicitud mediante escrito posterior, del que tampoco obtuvo contestaci\u00f3n. Estas omisiones, a juicio de la demandante, desconocieron sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n. Por lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 el amparo de tales derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala expuso (i) la jurisprudencia sobre la naturaleza y finalidades de los partidos pol\u00edticos; (ii) el concepto de campa\u00f1a electoral, su financiaci\u00f3n y representaci\u00f3n; (iii) la figura del gerente de campa\u00f1a, sus funciones, responsabilidades y deberes, as\u00ed como el inter\u00e9s p\u00fablico de su labor; (iv) el precedente sobre el derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n y su ejercicio ante particulares; y (v) el derecho de acceso a la informaci\u00f3n de los periodistas. (\u00a740-83)<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional dispuso (i) revocar los fallos de tutela que declararon improcedente la acci\u00f3n constitucional interpuesta por la accionante y (ii) amparar los derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n de la accionante.<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al accionado responder, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, la solicitud presentada por la accionante, en cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas en la jurisprudencia. Esto es, debe otorgar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Igualmente deber\u00e1 tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 32 del CPACA, en el sentido de que las organizaciones privadas solo podr\u00e1n invocar la reserva de la informaci\u00f3n solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley, y, en caso de considerarse que ello ocurre, debe hacerse alusi\u00f3n expresa y sustentada en la respuesta que se otorgue. (\u00a7104-107)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 31 de agosto de 2023, en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, y el 13 de octubre de 2023, en segunda instancia por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jineth Alicia Prieto Velasco en contra de Ricardo Roa Barrag\u00e1n.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 6 de junio de 2023, la accionante, quien se identific\u00f3 como periodista del medio de comunicaci\u00f3n \u201cLa Silla Vac\u00eda\u201d, remiti\u00f3 una solicitud de informaci\u00f3n a Ricardo Roa Barrag\u00e1n, quien fuera gerente de la campa\u00f1a presidencial del candidato Gustavo Petro Urrego en 2022. La solicitud conten\u00eda una serie de preguntas relacionadas con los gastos de la campa\u00f1a pol\u00edtica, su registro y reporte a las autoridades electorales. Indic\u00f3 que la petici\u00f3n fue realizada en el ejercicio de su oficio de periodista y en el marco de lo que denomin\u00f3 \u201cvarios esc\u00e1ndalos que han obligado a que las autoridades electorales y penales investiguen\u201d la campa\u00f1a presidencial.<\/p>\n<p>2. En particular, plante\u00f3 interrogantes relacionados con las siguientes materias: (i) el proceso de pago a testigos electorales de la campa\u00f1a en el territorio nacional, el monto pagado por ese servicio, la forma de pago, el registro de gastos por ese concepto y su reporte al Consejo Nacional Electoral; (ii) la forma en que se registr\u00f3 en las cuentas de la campa\u00f1a y se report\u00f3 al Consejo Nacional Electoral el trabajo realizado o donado por determinadas personas, mencionadas e individualizadas en la solicitud; (iii) el monto y registro de los honorarios pagados a determinadas personas, relacionadas en la petici\u00f3n y que habr\u00edan trabajado como estrategas o conferencistas en la campa\u00f1a; (iv) las fuentes de ciertos ingresos de la campa\u00f1a, los aportes o donaciones en dinero o en especie de determinados particulares se\u00f1alados en la petici\u00f3n, el conocimiento de estos por parte del accionado y si ten\u00eda relaciones personales o comerciales con los mismos; (v) el procedimiento utilizado para la recepci\u00f3n de donaciones y la forma en que se defin\u00eda su utilizaci\u00f3n; y (vi) la utilizaci\u00f3n por parte del candidato de medios de transporte a\u00e9reo de propiedad de un tercero identificado en la petici\u00f3n, as\u00ed como su registro en calidad de donaciones.<\/p>\n<p>3. Afirm\u00f3 que, vencidos los diez d\u00edas desde la presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, el accionado se abstuvo de emitir respuesta alguna. Agreg\u00f3 que insisti\u00f3 en la solicitud mediante escrito del 30 de junio de 2023 y tampoco obtuvo contestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Estas omisiones, a juicio de la demandante, desconocieron sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n. Por lo anterior solicit\u00f3 que en amparo de tales derechos se adopten las siguientes decisiones: (i) ordenar a Ricardo Roa Barrag\u00e1n emitir una respuesta de fondo, clara, completa, oportuna y efectiva a la petici\u00f3n presentada por ella; (ii) exhortar a los partidos, movimientos pol\u00edticos y cualquier grupo significativo de ciudadanos, a incluir en sus estatutos estrategias y mecanismos claros, eficientes y eficaces para garantizar los principios electorales, especialmente la transparencia en la rendici\u00f3n de cuentas e informes sobre ingresos y gastos de las campa\u00f1as electorales; e (iii) instar a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral a que vigilen y controlen las campa\u00f1as electorales y garanticen las condiciones para el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica electoral, la transparencia y la lucha contra la corrupci\u00f3n electoral.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>5. El 16 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al demandado para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la misma. Por auto del 23 de agosto de 2023, vincul\u00f3 a la actuaci\u00f3n al Consejo Nacional Electoral para que se pronunciara sobre los hechos que sustentaron la demanda.<\/p>\n<p>Respuesta del demandado<\/p>\n<p>6. El accionado pidi\u00f3 negar el amparo con base en las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>7. Argument\u00f3 que en el caso no est\u00e1n acreditados los requisitos para que proceda el derecho de petici\u00f3n ante un particular, condici\u00f3n que ostentaba el demandado como gerente de la campa\u00f1a presidencial. Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 que no estaban satisfechas las exigencias para que el accionado estuviera obligado a dar respuesta a la petici\u00f3n. Aleg\u00f3 que durante el tiempo que ejerci\u00f3 como gerente de campa\u00f1a no prest\u00f3 un servicio p\u00fablico ni realiz\u00f3 funciones p\u00fablicas. Indic\u00f3 que tampoco se acredit\u00f3 que la petici\u00f3n fuera presentada como medio para garantizar otro derecho fundamental, pues los \u00fanicos derechos invocados como vulnerados son el derecho de petici\u00f3n y el de informaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda entre la peticionaria y el gerente de la campa\u00f1a pol\u00edtica, una relaci\u00f3n especial de poder reglada o de facto (como la subordinaci\u00f3n, la indefensi\u00f3n o el ejercicio de la posici\u00f3n dominante), de la cual se derive la condici\u00f3n de derecho fundamental.<\/p>\n<p>8. Por otra parte, sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los datos relacionados con la informaci\u00f3n financiera y comercial tienen car\u00e1cter reservado. Por esta raz\u00f3n, solo pueden ser solicitados por el titular de la informaci\u00f3n o por autoridades judiciales o administrativas. As\u00ed las cosas, advirti\u00f3 que los derechos invocados no son absolutos y tienen limitaciones.<\/p>\n<p>9. Adicionalmente, manifest\u00f3 que los hechos referidos a la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a presidencial de Gustavo Petro Urrego son objeto de diferentes acciones de car\u00e1cter penal y que los datos requeridos por la accionante tienen valor probatorio dentro de tales procesos. Esta circunstancia impide que se otorgue la informaci\u00f3n solicitada, por cuanto la etapa de indagaci\u00f3n de un proceso penal tiene car\u00e1cter reservado. En estos t\u00e9rminos, sostuvo que la informaci\u00f3n la entregar\u00e1 a las autoridades competentes en el marco de las investigaciones penales y que no le correspond\u00eda entregar la informaci\u00f3n reservada.<\/p>\n<p>10. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la informaci\u00f3n que se solicita fue entregada al Consejo Nacional Electoral de conformidad con las normas electorales. En esa medida, aleg\u00f3 que ese ente administrativo es el legalmente obligado a dar respuesta a las peticiones formuladas.<\/p>\n<p>11. \u00a0Tambi\u00e9n argument\u00f3 que en el caso no est\u00e1 acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que para el momento en que se presentaron las peticiones la campa\u00f1a ya hab\u00eda llegado a su fin por ocurrencia de los comicios. Por lo anterior, ya no se desempe\u00f1aba en el rol de gerente de campa\u00f1a y sus funciones hab\u00edan finalizado con la entrega de los informes correspondientes. Aleg\u00f3 que, sin perjuicio de las responsabilidades ante las autoridades electorales, judiciales o administrativas, actualmente no tiene dicha carga frente al p\u00fablico en general.<\/p>\n<p>12. El Consejo Nacional Electoral solicit\u00f3 que se declare la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y se desvincule a la entidad. Expuso que la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en el caso concreto no es competencia del Consejo Nacional Electoral, sino del ciudadano ante quien fue presentada la petici\u00f3n que motiva la acci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que los hechos y pretensiones no guardan relaci\u00f3n con las competencias constitucionales y legales de esa entidad.<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>13. Mediante decisi\u00f3n del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. Sostuvo, en primer lugar, que las razones expuestas por la accionante no son suficientes para concluir que en el presente caso procede el derecho de petici\u00f3n ante el demandado. Lo anterior, por cuanto el accionado es una persona natural que no hace parte de las organizaciones mencionadas en el art\u00edculo 32 del CPACA, no presta servicios p\u00fablicos ni ejerce funciones p\u00fablicas o actividades que comprometan el inter\u00e9s general. Agreg\u00f3 que no se acredit\u00f3 la necesidad de proteger otro derecho fundamental, o una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente al particular ante quien se elev\u00f3 la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>14. Por otra parte, no encontr\u00f3 evidencia de la posible afectaci\u00f3n de los derechos invocados, ya que la demandante puede dirigirse ante el Consejo Nacional Electoral para obtener la informaci\u00f3n que pretende. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que ante las investigaciones penales adelantadas sobre la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a presidencial, \u201cen un momento determinado\u201d se impone reserva legal a quienes, como el demandado, hicieron parte de la misma.<\/p>\n<p>15. Por \u00faltimo, el juzgado dispuso la desvinculaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, en tanto no encontr\u00f3 que su actuaci\u00f3n conlleve una afectaci\u00f3n o peligro para los derechos de la accionante.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>16. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la parte actora. En s\u00edntesis, aleg\u00f3 que en el presente caso el derecho de petici\u00f3n es procedente porque su fin es garantizar otros derechos. Lo anterior, por cuanto (i) el objetivo de la solicitud es acceder a una informaci\u00f3n que deber\u00eda ser p\u00fablica y (ii) es un medio para cumplir con la labor period\u00edstica de la accionante. En el mismo sentido, destac\u00f3 la importancia de garantizar el ejercicio del periodismo para proteger los valores democr\u00e1ticos consagrados en la Constituci\u00f3n. Por lo expuesto, afirm\u00f3 que debe brindarse una amplia protecci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n de periodistas cuando se ejerce con el objetivo de acceder a informaci\u00f3n relevante para sus investigaciones, como sucede en el caso concreto.<\/p>\n<p>17. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que el gerente de campa\u00f1a es el responsable de todas las actividades propias de la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a pol\u00edtica y los gastos de la misma, as\u00ed como de rendir cuentas sobre los dineros que ingresaron y que salieron durante la contienda electoral. Por esta raz\u00f3n, manifest\u00f3 que la negativa del accionado, quien se desempe\u00f1\u00f3 como gerente de campa\u00f1a, constituye una forma de censura al ejercicio period\u00edstico.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>18. Mediante sentencia del 13 de octubre de 2023, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Para sustentar esa decisi\u00f3n, indic\u00f3 que en el caso concreto no se satisfacen los presupuestos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en concreto el de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto el demandado (i) no lleva a cabo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, (ii) no atenta contra el inter\u00e9s colectivo y (iii) no constituye una relaci\u00f3n que someta a la accionante a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n.<\/p>\n<p>19. Argument\u00f3 que no se vislumbra que la omisi\u00f3n de la respuesta a la petici\u00f3n constituya una causal de procedencia excepcional del mecanismo de tutela contra particulares. Esto, en la medida en que la accionante pretermiti\u00f3 identificar al grupo de personas que requieren la protecci\u00f3n de su inter\u00e9s plural y porque no suministr\u00f3 elementos de juicio que permitieran advertir una situaci\u00f3n de inminencia que hiciera necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>20. Selecci\u00f3n. El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 12 de esta corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n. El 15 de noviembre de 2023, la Secretar\u00eda General lo remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>Decreto oficioso de pruebas<\/p>\n<p>21. Mediante Auto del 15 de febrero de 2024, el despacho del magistrado sustanciador: (i) ofici\u00f3 al accionado y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que remitieran informaci\u00f3n respecto de la existencia y el estado de los procesos penales activos en relaci\u00f3n con la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a electoral de la que fue gerente el demandado, as\u00ed como sobre la informaci\u00f3n aportada por \u00e9l a esas actuaciones; (ii) solicit\u00f3 al Consejo Nacional Electoral que certificara, de acuerdo con los art\u00edculos 16 y 19 de la Ley 996 de 2005, si Ricardo Roa Barrag\u00e1n fungi\u00f3 como gerente de la campa\u00f1a del candidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego, que se desarroll\u00f3 en 2022 y en qu\u00e9 periodos ejerci\u00f3 tal calidad.<\/p>\n<p>Respuesta de la parte demandada<\/p>\n<p>22. El 22 de febrero de 2024, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el accionado respondi\u00f3 el Auto de 15 de febrero de 2024. Inform\u00f3, en primer lugar, que a partir de los reportes de medios de comunicaci\u00f3n, tiene conocimiento de dos investigaciones penales en curso, relacionadas con la campa\u00f1a de la cual fue gerente: (i) una adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra de Nicol\u00e1s Petro Burgos y (ii) otra ante la Comisi\u00f3n de Acusaciones de la C\u00e1mara de Representantes contra el presidente de la Rep\u00fablica. Afirm\u00f3 que no tiene conocimiento de investigaciones iniciadas en su contra y que no ha recibido notificaciones o requerimientos del ente investigador.<\/p>\n<p>23. Manifest\u00f3 que no ha rendido diligencia alguna ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sostuvo que fue citado y rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en calidad de testigo ante la Sala Especial de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia. Tambi\u00e9n fue citado a rendir declaraci\u00f3n en el marco del proceso disciplinario seguido contra Nicol\u00e1s Petro Burgos ante la Procuradur\u00eda Regional del Atl\u00e1ntico. No obstante, no especific\u00f3 si en el marco de esas investigaciones hab\u00eda aportado informaci\u00f3n o documentos relacionados con las materias objeto de la petici\u00f3n presentada por la accionante.<\/p>\n<p>24. Finalmente, afirm\u00f3 que oportunamente radic\u00f3 toda la informaci\u00f3n relacionada con los ingresos y gastos de la campa\u00f1a ante el Consejo Nacional Electoral, por lo que la demandante puede acudir a esa entidad a solicitar los datos que requiere.<\/p>\n<p>25. El 29 de febrero de 2024, v\u00eda correo electr\u00f3nico, la apoderada de la actora se pronunci\u00f3 sobre la respuesta presentada por Ricardo Roa Barrag\u00e1n al Auto de 15 de febrero de 2024. En concreto, se opuso a la afirmaci\u00f3n del accionado seg\u00fan la cual la periodista puede solicitar la informaci\u00f3n que requiere ante el Consejo Nacional Electoral, entidad que dispone de toda la documentaci\u00f3n relacionada con la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a. Sobre el particular, manifest\u00f3 que en abril de 2023 present\u00f3 petici\u00f3n ante el Consejo Nacional Electoral y comprob\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada no se encuentra en las bases de datos de la entidad, en la plataforma de cuentas claras, ni en los libros contables de la campa\u00f1a. Para demostrar sus alegaciones, alleg\u00f3 los documentos remitidos por la autoridad electoral el 12 de abril de 2023.<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>26. Mediante memorial remitido el 22 de febrero de 2024, esa autoridad inform\u00f3 que en relaci\u00f3n con los hechos se adelanta el proceso con radicado 110016000102202300356. Precis\u00f3 que Ricardo Roa Barrag\u00e1n no est\u00e1 vinculado a esa actuaci\u00f3n. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que en la Fiscal\u00eda 295 de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica se encuentra la noticia criminal con radicado 110016000050202343811, que se adelanta contra el accionado.<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda 295 de la Unidad de Delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica<\/p>\n<p>27. Mediante memorial remitido el 21 de febrero de 2024, se inform\u00f3 que el demandado figura en calidad de indiciado en dos noticias criminales a cargo de la Fiscal\u00eda 295 Seccional, que se encuentran en etapa de indagaci\u00f3n: (i) el proceso 110016099069202335855 por el delito de violaci\u00f3n de los topes o l\u00edmites de gastos en campa\u00f1as electorales y (ii) el proceso 110016000050202343811 por el delito de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales con fuentes prohibidas. Indic\u00f3 que en esas actuaciones no se ha requerido informaci\u00f3n al indiciado, y que tampoco ha sido objeto de entrevistas, interrogatorios, registros, allanamientos ni incautaciones.<\/p>\n<p>Respuesta del Consejo Nacional Electoral<\/p>\n<p>28. Mediante memorial remitido el 4 de marzo de 2024, la entidad aport\u00f3 el documento mediante el cual el accionado fue designado como gerente de campa\u00f1a por el candidato presidencial Gustavo Petro Urrego, para las elecciones presidenciales 2022. Tambi\u00e9n aport\u00f3 certificaci\u00f3n del 28 de febrero de 2024, por la cual hace constar la designaci\u00f3n como gerente de campa\u00f1a para la primera y la segunda vuelta de las elecciones presidenciales del a\u00f1o 2022.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>29. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n<\/p>\n<p>30. De acuerdo con los hechos descritos, la Sala deber\u00e1 estudiar la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n con fines period\u00edsticos de la accionante. En caso de encontrarla procedente, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es el siguiente \u00bfun particular que fungi\u00f3 como gerente de la campa\u00f1a pol\u00edtica a la Presidencia de la Rep\u00fablica vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n de una periodista, al no contestar una solicitud de informaci\u00f3n sobre ingresos y gastos de la campa\u00f1a, su registro y reporte a las autoridades electorales?<\/p>\n<p>31. Para resolver el asunto, la Sala expondr\u00e1 las consideraciones generales sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y analizar\u00e1 su cumplimiento. En caso de que se acrediten, se ocupar\u00e1 de los siguientes temas:(i) la jurisprudencia sobre la naturaleza y finalidades de los partidos pol\u00edticos; (ii) el concepto de campa\u00f1a electoral, su financiaci\u00f3n y representaci\u00f3n; (iii) la figura del gerente de campa\u00f1a, sus funciones, responsabilidades y deberes, as\u00ed como el inter\u00e9s p\u00fablico de su labor; (iv) el precedente sobre el derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n y su ejercicio ante particulares; (v) el derecho de acceso a la informaci\u00f3n de los periodistas; y, finalmente, (vi) se resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>32. La Sala evidencia que la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se satisface este requisito. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>La tutela fue interpuesta, a trav\u00e9s de apoderada judicial, por Jineth Alicia Prieto Velasco, quien es la titular de los derechos de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n presuntamente vulnerados, en su condici\u00f3n adem\u00e1s de periodista.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que se satisface este requisito. Las acciones de tutela pueden dirigirse en contra de autoridades y en precisas hip\u00f3tesis en contra de particulares, siempre que tengan capacidad legal para ser llamados a responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos invocados.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala en su quinto inciso que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra particulares (i) si estos est\u00e1n encargados de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; (ii) si su conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Adem\u00e1s, la jurisprudencia ha se\u00f1alado en materia de derecho de petici\u00f3n deben tenerse en cuenta los art\u00edculos 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011 (modificados por la Ley 1755 de 2015), \u201cque establecen los casos de procedencia del derecho de petici\u00f3n ante particulares, y por extensi\u00f3n, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos eventos en los que los particulares requeridos incurran en la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, resultando necesario acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional de tutela\u201d.<\/p>\n<p>En efecto, en el caso espec\u00edfico del derecho de petici\u00f3n, el art\u00edculo 32 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 1755 de 2015) dispone que toda persona podr\u00e1 ejercerlo para garantizar sus derechos fundamentales \u201cante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes\u201d. Se trata de un listado enunciativo y no taxativo, por lo que el derecho de petici\u00f3n podr\u00e1 ejercerse ante entes privados distintos a los se\u00f1alados expresamente en la norma, tengan o no personer\u00eda jur\u00eddica. Finalmente, la Corte ha indicado que la tutela por derecho de petici\u00f3n contra particulares tambi\u00e9n es procedente cuando: (i) estos desarrollan actividades que comprometen el inter\u00e9s general o (ii) su respuesta es imperativa para la protecci\u00f3n de otro derecho fundamental.<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, la petici\u00f3n fue presentada por la demandante ante Ricardo Roa Barrag\u00e1n, quien se desempe\u00f1\u00f3 como gerente de la campa\u00f1a presidencial objeto de la solicitud de informaci\u00f3n. El art\u00edculo 2 de la Ley 996 de 2005, define la campa\u00f1a presidencial como el conjunto de actividades realizadas con el prop\u00f3sito de divulgar el proyecto pol\u00edtico y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos. A su turno, los art\u00edculos 16 y 19 de la Ley 996 de 2005 prev\u00e9n que el gerente es responsable de todas las actividades propias de la financiaci\u00f3n y gastos de la campa\u00f1a pol\u00edtica, as\u00ed como de la posterior presentaci\u00f3n de informes, rendici\u00f3n de cuentas y reposici\u00f3n de los gastos de aquella. En estos t\u00e9rminos, la campa\u00f1a es un ente especial de origen legal, sin personer\u00eda jur\u00eddica, que tiene un representante para efectos administrativos y judiciales. As\u00ed las cosas, la solicitud presentada ante el demandado se enmarca en los supuestos del art\u00edculo 32 de la Ley 1437 de 2011 y en la jurisprudencia constitucional, al referirse a las funciones que cumpli\u00f3 como gerente de la campa\u00f1a pol\u00edtica, que se entiende, (i) para efectos de la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de solicitudes en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, como una organizaci\u00f3n privada sin personer\u00eda jur\u00eddica. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (ii) en la medida en que el demandado es un particular que ejerci\u00f3 actividades de inter\u00e9s general, y (iii) por la circunstancia de que la petici\u00f3n que aqu\u00ed se formula est\u00e1 directamente vinculada con la protecci\u00f3n de otro derecho fundamental, como lo es la libertad de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionado tiene la aptitud legal para ser demandado en la presente acci\u00f3n, pues fue el representante oficial de la campa\u00f1a presidencial sobre la que versa la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala encuentra que el Consejo Nacional Electoral no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva. A pesar de que esa entidad fue vinculada a la actuaci\u00f3n por el juez de primera instancia, la demandante no identific\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable a dicha autoridad, de las cuales se derive amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados. Por esta raz\u00f3n, se confirmar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral de la presente acci\u00f3n constitucional ordenada desde la primera instancia.<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal (art\u00edculo 86 C.P.) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos. En cada caso concreto, el juez constitucional deber\u00e1 verificar, de un lado, la existencia de un mecanismo judicial para garantizar los derechos del accionante. Y, del otro, la idoneidad y eficacia de aquel para restablecer de forma oportuna, efectiva e integral los derechos invocados.<\/p>\n<p>La Sala considera que no existe otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz, diferente a la acci\u00f3n de tutela, que permita proteger los derechos presuntamente vulnerados. En el caso espec\u00edfico del derecho fundamental de petici\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para solicitar su protecci\u00f3n, toda vez que el ordenamiento jur\u00eddico no dispone de ning\u00fan otro instrumento para tal fin.<\/p>\n<p>Tal y como insistentemente lo ha se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa judicial para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, salvo cuando se trate de solicitudes encaminadas a obtener el acceso a informaci\u00f3n reservada en poder de autoridades p\u00fablicas, para lo cual el art\u00edculo 26 de la Ley 1755 de 2015 contempla el recurso de insistencia. Este mecanismo no procede en relaci\u00f3n con las solicitudes de informaci\u00f3n presentadas ante particulares, conforme a lo se\u00f1alado en las sentencias C-951 de 2014 y SU-191 de 2022. Por esta raz\u00f3n, esta Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 superior, las personas pueden interponer la acci\u00f3n de tutela en todo tiempo y lugar. Al respecto, este tribunal ha sostenido que, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad en tutela, lo cierto es que debe interponerse la demanda en un tiempo razonable. De otro modo, quedar\u00eda desnaturalizada la funci\u00f3n de protecci\u00f3n urgente de derechos atribuida a este mecanismo judicial. La jurisprudencia ha entendido por tiempo razonable, que haya pasado un tiempo prudencial y adecuado, que debe ser estudiado por el juez seg\u00fan las circunstancias particulares del caso.<\/p>\n<p>En el presente asunto, se tiene que la accionante present\u00f3 la petici\u00f3n de informaci\u00f3n el 6 y el 30 de junio de 2023. Ante la falta de respuesta por parte del accionado, el 15 de agosto de 2023 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, transcurrieron menos de dos meses entre la radicaci\u00f3n de la solicitud y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por esta raz\u00f3n, se concluye que la peticionaria acudi\u00f3 a este instrumento para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos en un tiempo razonable, por lo que se satisface el requisito de la inmediatez en el caso concreto.<\/p>\n<p>Los partidos y movimientos pol\u00edticos, naturaleza y finalidades<\/p>\n<p>33. La Sala Plena del Consejo de Estado defini\u00f3 a los partidos y movimientos pol\u00edticos como \u201cla reuni\u00f3n de personas naturales que en ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y con sujeci\u00f3n a las reglas legalmente establecidas, deciden \u2018constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna; [o] formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas\u2019\u201d. Por lo anterior, esa corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que los partidos y movimientos pol\u00edticos son organizaciones de naturaleza privada, pero de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>34. De igual manera, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 130 de 1994 defini\u00f3 a los partidos pol\u00edticos como \u201cinstituciones permanentes que reflejan el pluralismo pol\u00edtico, promueven y encauzan la participaci\u00f3n de los ciudadanos y contribuyen a la formaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elecci\u00f3n popular y de influir en las decisiones pol\u00edticas y democr\u00e1ticas de la Naci\u00f3n\u201d. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los partidos pol\u00edticos gozan de libertad y autonom\u00eda para determinar su organizaci\u00f3n con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a las leyes, lo que materializa \u201clos principios de pluralismo y separaci\u00f3n entre asuntos p\u00fablicos y privados y la condici\u00f3n de la democracia real\u201d. Sin embargo, dicha autonom\u00eda no es absoluta, en la medida que debe respetar el orden legal y superior.<\/p>\n<p>35. En la misma l\u00ednea, esta Corte consider\u00f3 que, al margen de la naturaleza privada, los partidos y movimientos pol\u00edticos son agrupaciones que desarrollan actividades pol\u00edticas en el marco de un estado democr\u00e1tico y pluralista con respeto de la diversidad de estructuras pol\u00edticas. En estos t\u00e9rminos, ostentan la condici\u00f3n de instituciones fundamentales para un sistema democr\u00e1tico dentro del Estado, pues aseguran la existencia de la pluralidad en el marco de una democracia representativa dentro de un sistema pol\u00edtico, que, a su vez, es la muestra de la expresi\u00f3n popular y de la acci\u00f3n pol\u00edtica de la ciudadan\u00eda. Una de las funciones de tales instituciones es servir de intermediarias entre los ciudadanos y el ejercicio del poder pol\u00edtico. Por esta raz\u00f3n, tienen como principios orientadores la transparencia, la objetividad, la moralidad, entre otros, conforme lo establece el art\u00edculo 107 del texto superior.<\/p>\n<p>36. Esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las referidas instituciones son necesarias para la formaci\u00f3n de reg\u00edmenes electorales, en raz\u00f3n a que: (i) aglutinan electores mediante instituciones fundadas en ideolog\u00edas y plataformas de gobierno; (ii) son espacios destinados para la formaci\u00f3n y el activismo pol\u00edtico; (iii) compiten en escrutinios con el fin de que sus militantes accedan a cargos p\u00fablicos; y (iv) est\u00e1n encargadas de ejercer un control al gobierno en t\u00e9rminos de evaluaci\u00f3n y ejercicio de la cr\u00edtica. As\u00ed las cosas, los partidos pol\u00edticos constituyen el medio a trav\u00e9s del cual el ciudadano participa como actor potencial de la organizaci\u00f3n estatal, en tanto, este pretende \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d.<\/p>\n<p>37. En s\u00edntesis, las actividades desarrolladas por estas organizaciones pol\u00edticas tienen como finalidad, entre otras: (i) la materializaci\u00f3n de principios y valores constitucionales en representaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y (ii) acceder al ejercicio y control del poder pol\u00edtico como concreci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos a ser elegidos. En definitiva, las actividades desarrolladas por los partidos y movimientos pol\u00edticos son de inter\u00e9s p\u00fablico, toda vez que representan y materializan los mandatos de sus electores a trav\u00e9s del ejercicio de gobierno o, en su defecto, desde su ejercicio de control y fiscalizaci\u00f3n sobre las pol\u00edticas p\u00fablicas dise\u00f1adas por la administraci\u00f3n de turno.<\/p>\n<p>La financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a electoral. Fuentes privadas y p\u00fablicas<\/p>\n<p>38. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el ejercicio de las campa\u00f1as electorales se enmarca dentro de lo que ha denominado funciones electorales. El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 996 de 2005 defini\u00f3 la campa\u00f1a presidencial como \u201cel conjunto de actividades realizadas con el prop\u00f3sito de divulgar el proyecto pol\u00edtico y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos\u201d. En cuanto al contenido del concepto de actividades de campa\u00f1a presidencial, el art\u00edculo 3 de esa normativa se\u00f1al\u00f3 que las mismas consisten en la promoci\u00f3n pol\u00edtica y la propaganda electoral a favor de un candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>39. En cuanto al r\u00e9gimen de financiaci\u00f3n, el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n incorpor\u00f3 un \u201csistema mixto o combinado de financiaci\u00f3n\u201d de las campa\u00f1as electorales, en el que convergen el Estado y los particulares. Tambi\u00e9n previ\u00f3 la competencia del Congreso para determinar el l\u00edmite de los gastos de las campa\u00f1as electorales y la cuant\u00eda de las contribuciones privadas. Finalmente, estableci\u00f3 dos prohibiciones: (i) los partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos no podr\u00e1n recibir financiaci\u00f3n para campa\u00f1as electorales, de personas naturales o jur\u00eddicas extranjeras; y (ii) la financiaci\u00f3n privada no podr\u00e1 tener \u00abfines antidemocr\u00e1ticos o atentatorios del orden p\u00fablico\u201d.<\/p>\n<p>40. El art\u00edculo 20 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 dispone que los candidatos de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elecci\u00f3n popular podr\u00e1n acudir a las siguientes fuentes privadas para la financiaci\u00f3n de sus campa\u00f1as electorales:<\/p>\n<p>\u201c1. Los recursos propios de origen privado que los partidos y movimientos pol\u00edticos destinen para el financiamiento de las campa\u00f1as en las que participen.<\/p>\n<p>2. Los cr\u00e9ditos o aportes que provengan del patrimonio de los candidatos, de sus c\u00f3nyuges o de sus compa\u00f1eros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.<\/p>\n<p>3. Las contribuciones, donaciones y cr\u00e9ditos, en dinero o en especie, que realicen los particulares.<\/p>\n<p>4. Los cr\u00e9ditos obtenidos en entidades financieras legalmente autorizadas.<\/p>\n<p>5. Los ingresos originados en actos p\u00fablicos, publicaciones y\/o cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento\u201d.<\/p>\n<p>41. La Ley 996 de 2005 reglament\u00f3 las campa\u00f1as electorales desarrolladas a nivel nacional en el marco de la contienda electoral por la Presidencia de la Rep\u00fablica. Respecto de los l\u00edmites de la financiaci\u00f3n privada de tales campa\u00f1as, el art\u00edculo 14 de esa normativa prev\u00e9 dos reglas generales: (i) no se podr\u00e1n recaudar recursos de esa naturaleza, por un valor superior al 20% del tope de gastos que se pueden realizar en la respectiva campa\u00f1a; y (ii) tampoco se podr\u00e1n recaudar contribuciones y donaciones individuales de personas naturales superiores al 2% de dicho valor total.<\/p>\n<p>42. La financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as tiene como prop\u00f3sito concretar criterios de igualdad entre los candidatos participantes en la contienda electoral y as\u00ed materializar, de manera real y concreta, el principio de competencia, el cual es fundamental en los cert\u00e1menes electorales en los Estados democr\u00e1ticos. Ello tiene como finalidad neutralizar la dependencia y servidumbre que estas organizaciones puedan adquirir con particulares, a efectos de evitar la posible injerencia de estos \u00faltimos sobre los asuntos pol\u00edticos o exigir reciprocidades que socaven la confianza en el correcto desempe\u00f1o de la funci\u00f3n representativa.<\/p>\n<p>43. En este sentido, la Sentencia C-443 de 2011 indic\u00f3 que, en atenci\u00f3n a su importancia dentro de la implementaci\u00f3n de la democracia institucional, el constituyente determin\u00f3 como un punto de inter\u00e9s la funci\u00f3n que el Estado debe jugar en la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. Esa decisi\u00f3n enfatiz\u00f3 en que \u201cel Estado debe intervenir en los mecanismos de financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales para asegurar un sistema que sea cada vez m\u00e1s garantista en el acceso de los partidos y movimientos a los recursos p\u00fablicos; pero, a la vez, tambi\u00e9n ser\u00e1 deber del Estado asegurar que en la distribuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos otorgados a dichos partidos y movimientos para las campa\u00f1as electorales alcancen resultados democr\u00e1ticos, que resulten catalizadores de verdaderos y efectivos elementos deliberativos al interior de \u00e9stas\u201d.<\/p>\n<p>44. Sobre el particular, esta Corte sostuvo que la falta de control de la financiaci\u00f3n privada, espec\u00edficamente del l\u00edmite de los aportes, los gastos, las fuentes il\u00edcitas y las calidades de las personas aportantes, conlleva riesgos para la democracia, entre los que identific\u00f3 los siguientes:\u00a0i)\u00a0la prevalencia de los intereses econ\u00f3micos de los grupos de presi\u00f3n sobre la \u201cverdadera\u201d voluntad de los electores;\u00a0ii)\u00a0la institucionalizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas corruptas y la falta de transparencia en el ejercicio de la pol\u00edtica;\u00a0iii)\u00a0la configuraci\u00f3n de conflictos de intereses que afecten la representaci\u00f3n pol\u00edtica; y\u00a0iv)\u00a0la posible injerencia de recursos il\u00edcitos en los procesos electorales. En consecuencia, dijo la Sala Plena, es necesario que la ley regule la financiaci\u00f3n particular de la pol\u00edtica y adopte medidas para conjurar la posibilidad de que alguna de estas situaciones se produzca, con la consecuente afectaci\u00f3n del sistema democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>45. En concordancia con lo anterior, la Sentencia C-302 de 2021 concluy\u00f3 que aunque la Constituci\u00f3n autoriza la financiaci\u00f3n privada y que esta constituye una forma v\u00e1lida de participaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de intereses pol\u00edticos, dicho tipo de financiaci\u00f3n no est\u00e1 exento de riesgos. Por esto, sostuvo que, en cumplimiento de los mandatos constitucionales, \u201cle corresponde al Congreso establecer l\u00edmites adecuados que conjuren esos peligros, en particular, la injerencia ileg\u00edtima o desproporcionada de los grupos econ\u00f3micos y de los intereses particulares sobre las elecciones y el ejercicio de la representaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>46. Ahora bien, el art\u00edculo 11 de la Ley 996 de 2005 dispuso que \u201cel Estado financiar\u00e1 preponderantemente las campa\u00f1as presidenciales de los partidos y movimientos pol\u00edticos, lo mismo que las de los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, y re\u00fanan los requisitos de ley\u201d. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que la financiaci\u00f3n estatal a las campa\u00f1as electorales puede presentarse en dos momentos: (i) de manera previa a la celebraci\u00f3n de los comicios y (ii) con posterioridad a la celebraci\u00f3n de la contienda electoral.<\/p>\n<p>47. En concreto, el primer escenario se refiere al anticipo de recursos en primera y segunda vuelta, cuya destinaci\u00f3n es la financiaci\u00f3n de la propaganda pol\u00edtica y otros gastos de la campa\u00f1a. Estos recursos ser\u00e1n descontables posteriormente de la suma a ser entregada por concepto de reposici\u00f3n de votos, \u201cconstituy\u00e9ndose en una especie de pr\u00e9stamo para la campa\u00f1a que se devolver\u00eda o bien con reposici\u00f3n de votos o bien con la devoluci\u00f3n del dinero que haga el candidato cuando los resultados de las elecciones no le permitan acceder a la financiaci\u00f3n estatal\u201d. El segundo escenario se materializa con la reposici\u00f3n de votos obtenidos luego del certamen electoral, frente al cual por cada voto obtenido se asigna un valor nominal en dinero, por lo que la cuant\u00eda de la financiaci\u00f3n p\u00fablica ser\u00e1 mayor o menor, dependiendo del n\u00famero de votos obtenidos. Este dato solo se conoce con posterioridad a la fecha de las elecciones, pues el monto definitivo de la financiaci\u00f3n solo podr\u00e1 establecerse despu\u00e9s de la campa\u00f1a.<\/p>\n<p>48. Sobre el sistema de reposici\u00f3n de gastos por votos, el Consejo de Estado precis\u00f3 que est\u00e1 condicionado a (i) la obtenci\u00f3n de un porcentaje de apoyos que depender\u00e1 del tipo de aspiraci\u00f3n que corresponda y (ii) a la presentaci\u00f3n de los informes y reportes de ingresos y gastos, cuya responsabilidad se radica en la colectividad pol\u00edtica correspondiente.<\/p>\n<p>49. En s\u00edntesis, aunque la Constituci\u00f3n autoriza las fuentes privadas de ingresos para las campa\u00f1as electorales a la Presidencia de la Rep\u00fablica, la financiaci\u00f3n de las mismas es preponderantemente p\u00fablica. Esta se materializa inicialmente por medio de los anticipos y, posteriormente, a trav\u00e9s del mecanismo de reposici\u00f3n de votos, seg\u00fan los informes de ingresos y gastos que realice la campa\u00f1a. A continuaci\u00f3n se estudiar\u00e1 la figura del gerente de campa\u00f1a, as\u00ed como sus deberes y responsabilidades en el marco de las actividades econ\u00f3micas de la campa\u00f1a electoral.<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n de la campa\u00f1a pol\u00edtica. Deberes y obligaciones del gerente de campa\u00f1a en relaci\u00f3n con el registro y reporte de gastos<\/p>\n<p>50. El art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n dispone que los partidos y movimientos pol\u00edticos deber\u00e1n responder por toda violaci\u00f3n o contravenci\u00f3n a las normas que rigen su organizaci\u00f3n, funcionamiento o financiaci\u00f3n. Por su parte, el art\u00edculo 109 constitucional se\u00f1ala que los partidos, movimientos y candidatos deben rendir p\u00fablicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.<\/p>\n<p>51. En esta l\u00ednea, el legislador adopt\u00f3 medidas en relaci\u00f3n con (i) la administraci\u00f3n de los recursos de las campa\u00f1as electorales y (ii) la presentaci\u00f3n de informes sobre el origen de los recursos que ingresan y el destino que se les da a estos. En esos t\u00e9rminos, el art\u00edculo 25 (inciso final y par\u00e1grafo 1) de la Ley 1475 de 2011 dispuso que:<\/p>\n<p>\u201cLos partidos, movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos presentar\u00e1n ante el Consejo Nacional Electoral los informes consolidados de ingresos y gastos de las campa\u00f1as electorales en las que hubiere participado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la votaci\u00f3n. Los gerentes de campa\u00f1a y candidatos deber\u00e1n presentar ante el respectivo partido, movimiento pol\u00edtico o grupo significativo de ciudadanos los informes individuales de ingresos y gastos de sus campa\u00f1as dentro del mes siguiente a la fecha de la votaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1o. Los informes que corresponde presentar a los partidos y movimientos pol\u00edticos ante el Consejo Nacional Electoral se elaborar\u00e1n con base en los informes parciales que les presenten los gerentes y\/o candidatos, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior. Dichos informes incluir\u00e1n el manejo dado a los anticipos y los dem\u00e1s gastos realizados con cargo a los recursos propios\u201d.<\/p>\n<p>52. A su turno, la Ley 996 de 2005 establece que el gerente de campa\u00f1a, adem\u00e1s de ser el administrador de todos los recursos de la campa\u00f1a presidencial, es el representante oficial de la misma ante el Consejo Nacional Electoral para todos los efectos relacionados con la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a pol\u00edtica y la posterior presentaci\u00f3n de informes, cuentas y reposici\u00f3n de los gastos (art\u00edculo 16). Tambi\u00e9n dispone que el gerente de campa\u00f1a es responsable de todas las actividades propias de la financiaci\u00f3n y gastos de la campa\u00f1a pol\u00edtica (art\u00edculo 19). Al analizar la constitucionalidad de estas disposiciones, la Corte consider\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad de que la responsabilidad por el manejo de los recursos asignados a las campa\u00f1as y por el respeto de los topes de financiaci\u00f3n recaiga sobre un individuo garantiza la seriedad de las actividades de la campa\u00f1a, permite identificar el sujeto responsable de suministrar la informaci\u00f3n pertinente con el fin de adelantar las auditor\u00edas y habilita la persecuci\u00f3n judicial en caso de incumplimiento de las normas que regulan el proceso de financiamiento. Es indispensable, entonces, que exista una persona a cargo de estas responsabilidades y resulta necesario que la misma sea un individuo distinto al candidato, pues \u00e9ste, en virtud de su posici\u00f3n y del compromiso que adquiere con la exposici\u00f3n de los lineamientos de su programa, no parece encontrarse en condiciones de estar al tanto del control de los dineros que ingresan a la campa\u00f1a\u201d (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>53. En concordancia con lo expuesto, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n No. 8262 de 17 de noviembre de 2021, expedida por el Consejo Nacional Electoral, dispone que los gerentes de campa\u00f1a y contadores son responsables de los registros de ingresos y gastos de campa\u00f1a. El art\u00edculo 7 de esa normativa prev\u00e9 que los gerentes de campa\u00f1a, contadores y candidatos son responsables por la veracidad de la informaci\u00f3n declarada en los informes individuales de ingresos y gastos de campa\u00f1a.<\/p>\n<p>54. La misma resoluci\u00f3n prev\u00e9 que el deber de reporte se extiende a todos los ingresos -ya sea en dinero o en especie- y a todos los gastos de la campa\u00f1a (art\u00edculo 12). Adem\u00e1s, se\u00f1ala que los gerentes de campa\u00f1a, como responsables de la presentaci\u00f3n de informes de ingresos y gastos, deber\u00e1n conservar los soportes de los ingresos y gastos de las campa\u00f1as, tales como libros, facturas, comprobantes de contabilidad y dem\u00e1s documentos contables que soporten la informaci\u00f3n financiera y contable de las campa\u00f1as electorales, por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de 10 a\u00f1os, para todos los efectos de las actuaciones administrativas o judiciales (art\u00edculo 5).<\/p>\n<p>55. Las anteriores consideraciones guardan coherencia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, corporaci\u00f3n que ha sostenido que, en el marco de la campa\u00f1a presidencial, el gerente de la campa\u00f1a es el responsable frente a los temas de administraci\u00f3n de los recursos de las campa\u00f1as, tr\u00e1mites de reposici\u00f3n y rendici\u00f3n de cuentas.<\/p>\n<p>56. La Sentencia C-1153 de 2005 de esta Corte observ\u00f3 que las disposiciones de la Ley 996 de 2005, relacionadas con los deberes de los gerentes de campa\u00f1a, no solamente buscan asegurar la transparencia de la gesti\u00f3n econ\u00f3mica de la campa\u00f1a, sino que pretenden defender \u201ca la Naci\u00f3n en general, de la posible injerencia de recursos il\u00edcitamente obtenidos\u201d. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que la informaci\u00f3n relacionada con la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas es de naturaleza semiprivada, en tanto \u201cinvolucra directamente el inter\u00e9s p\u00fablico -reflejado en la necesidad de garantizar la transparencia de las campa\u00f1as pol\u00edticas- e implica un riesgo social -derivado de la posible tergiversaci\u00f3n de los medios econ\u00f3micos dispuestos para competir por el cargo de presidente de la Rep\u00fablica-\u201d.<\/p>\n<p>57. En l\u00ednea con lo anterior, seg\u00fan el est\u00e1ndar de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la CIDH, el derecho a la informaci\u00f3n vincula a los particulares u organizaciones que operan o reciben fondos p\u00fablicos. En estos casos, \u201cel deber de suministrar informaci\u00f3n se refiere exclusivamente a las actividades p\u00fablicas que prestan o a las que realizan con los aportes del Estado, de manera tal que se proteja, simult\u00e1neamente, el derecho a la reserva de informaci\u00f3n privada\u201d.<\/p>\n<p>58. En conclusi\u00f3n, el gerente de campa\u00f1a es el representante oficial de la campa\u00f1a para todos los efectos relacionados con las actividades de financiaci\u00f3n y tiene obligaciones espec\u00edficas relacionadas con la presentaci\u00f3n de informes y cuentas de ingresos y gastos de aquella. Adem\u00e1s, la informaci\u00f3n relacionada con estas actividades es de inter\u00e9s p\u00fablico, por su importancia para la efectividad de los principios democr\u00e1ticos como el pluralismo, la participaci\u00f3n y la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico.<\/p>\n<p>El\u00a0derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n y su ejercicio ante particulares.\u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>59. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho de petici\u00f3n como una garant\u00eda que permite \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. La misma norma faculta al legislador para reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional ha reiterado que el derecho de petici\u00f3n \u201cresulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa\u201d, dado que permite \u201cgarantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la informaci\u00f3n, la libertad de expresi\u00f3n y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>60. La jurisprudencia constitucional destaca que una de las modalidades del derecho de petici\u00f3n es el de petici\u00f3n de informaci\u00f3n y, en esa medida, la satisfacci\u00f3n de ese derecho implica una relaci\u00f3n inescindible con el acceso a la informaci\u00f3n como una garant\u00eda constitucional espec\u00edfica. Al respecto, la Sentencia T-391 de 2007 destac\u00f3 que la libertad de informaci\u00f3n impone al Estado obligaciones de respeto, garant\u00eda, protecci\u00f3n y promoci\u00f3n, particularmente cuando su ejercicio se adelanta a trav\u00e9s de los medios masivos de comunicaci\u00f3n y, por lo tanto, se relaciona con la libertad de prensa. Esto implica que al Estado no le basta con respetar la libertad de informaci\u00f3n; adem\u00e1s \u201cdebe proteger su ejercicio libre y garantizar la circulaci\u00f3n amplia de informaci\u00f3n, aun de aquella que revele aspectos negativos del propio Estado o la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>61. La jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 el contenido de los elementos esenciales de este derecho:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n. Cualquier persona podr\u00e1 dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, quienes tienen la obligaci\u00f3n de recibirlas, tramitarlas y responderlas de acuerdo con los est\u00e1ndares establecidos por la ley. Tambi\u00e9n podr\u00e1n formularse ante particulares en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>() Pronta resoluci\u00f3n. Las autoridades p\u00fablicas y las organizaciones privadas tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del m\u00e1ximo legal establecido.<\/p>\n<p>() Respuesta de fondo. Se concreta en el deber de resolver la petici\u00f3n de forma: clara, esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; precisa, es decir que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda informaci\u00f3n impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; congruente, esto es que abarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y consecuencial, lo que significa que si la petici\u00f3n es presentada dentro de un tr\u00e1mite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, \u00e9sta deber\u00e1 dar cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente.<\/p>\n<p>() Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisi\u00f3n adoptada. La Corte ha explicado que es la administraci\u00f3n o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notific\u00f3 al solicitante su decisi\u00f3n, pues su conocimiento hace parte del n\u00facleo intangible de ese derecho.<\/p>\n<p>62. En cuanto al sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley Estatutaria 1755 de 2005 modific\u00f3, entre otros, el art\u00edculo 32 del CPACA en lo relativo al derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. En virtud de esa disposici\u00f3n, \u201c[t]oda persona podr\u00e1 ejercer el derecho de petici\u00f3n para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes\u201d. El inciso segundo de la misma norma prev\u00e9 que \u201c[s]alvo norma legal especial, el tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de estas peticiones estar\u00e1n sometidos a los principios y reglas establecidos en el Cap\u00edtulo I de este t\u00edtulo\u201d.<\/p>\n<p>63. Respecto a lo anterior, la Sentencia T-726 de 2016 sostuvo que el art\u00edculo 32 de la Ley 1437 de 2011 retom\u00f3 las reglas jurisprudenciales que ata\u00f1en a la procedencia del derecho de petici\u00f3n como medio para garantizar otros derechos, por lo que uno de estos supuestos la posibilidad de ejercer el derecho de petici\u00f3n ante organizaciones privadas \u201ccuando la petici\u00f3n tenga por finalidad la garant\u00eda de los derechos fundamentales o, de otra forma dicho, sea necesaria para asegurar el disfrute de los derechos fundamentales del accionante\u201d.<\/p>\n<p>64. La Sentencia T-487 de 2017 sostuvo que el inciso tercero del art\u00edculo 32 del CPACA impone dos obligaciones espec\u00edficas a las organizaciones privadas: (i) responder los derechos de petici\u00f3n que sean elevados ante ellas y (ii) suministrar la informaci\u00f3n cuando no haya una cl\u00e1usula legal o constitucional espec\u00edfica que imponga la reserva de informaci\u00f3n o documental. En sentido contrario, la Corte Constitucional precis\u00f3 que la norma proh\u00edbe a esas organizaciones invocar gen\u00e9ricamente la reserva de informaci\u00f3n para negar el suministro de la misma. As\u00ed, esa providencia dispuso que, si la entidad peticionada no responde la petici\u00f3n que le ha sido presentada, o niega la entrega de la informaci\u00f3n alegando el car\u00e1cter reservado de \u00e9sta, sin se\u00f1alar de modo concreto y veraz el fundamento de su negativa, desconocer\u00e1 lo establecido en la ley estatutaria y la Constituci\u00f3n acerca del derecho de petici\u00f3n y de la respuesta que deba ser dada. Sobre este asunto la Sala recuerda que de acuerdo con las Sentencias C-951 de 2014 y SU-191 de 2022, el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 1755 de 2015) relativo a las reservas, se encuentra excluido del derecho de petici\u00f3n ante particulares, pues el art\u00edculo 32 de la misma norma no remiti\u00f3 a las reglas especiales para el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante autoridades p\u00fablicas, previstas en los art\u00edculos 24 a 31 de la misma normativa. Frente a esta cuesti\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que los particulares est\u00e1n habilitados para invocar las reservas contempladas en otras leyes que de manera especial regulan la materia, como la Ley 1266 de 2008 (Estatutaria de Habeas Data) y la Ley 1581 de 2012 (sobre protecci\u00f3n de datos), entre otras normas.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65. Finalmente, debe precisarse que el derecho de petici\u00f3n no implica el derecho a lo pedido. De conformidad con lo expuesto en la Sentencia C-951 de 2014, \u201cen materia de respuesta de fondo a las solicitudes, la Corte ha advertido que la resoluci\u00f3n de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado (&#8230;). As\u00ed, el derecho a lo pedido implica el reconocimiento de un derecho o un acto a favor del interesado, es decir el objeto y contenido de la solicitud, la pretensi\u00f3n sustantiva. Por ello, responder el derecho de petici\u00f3n no implica otorgar la materia de la solicitud\u201d.<\/p>\n<p>El derecho de acceso a la informaci\u00f3n de periodistas. Tr\u00e1mite preferencial del derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n con fines de investigaci\u00f3n period\u00edstica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>66. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201c[s]e garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 74 superior establece que \u201c[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley\u201d.<\/p>\n<p>67. La Sentencia T-731 de 2015 destac\u00f3 la importancia de la libertad de informaci\u00f3n en la preservaci\u00f3n y est\u00edmulo del orden democr\u00e1tico y pluralista, con especial \u00e9nfasis en la garant\u00eda de los derechos de los receptores de la informaci\u00f3n. Advirti\u00f3 que el ejercicio de este derecho no supone \u00fanicamente una dimensi\u00f3n individual, sino tambi\u00e9n una colectiva. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es posible concebir el ejercicio informativo sin tener en cuenta el inter\u00e9s de la comunidad, que construye un criterio social a partir de la informaci\u00f3n, se ilustra e involucra en su contexto comunitario a trav\u00e9s de los contenidos que recibe, y que requiere para ello partir de una base equilibrada que le permita conseguir estos prop\u00f3sitos de manera ecu\u00e1nime y lo m\u00e1s objetiva posible\u201d.<\/p>\n<p>68. En esta l\u00ednea, la Sentencia T-578 de 1993 explic\u00f3 que el acceso a la informaci\u00f3n es un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protecci\u00f3n jur\u00eddica y a la vez implica obligaciones y responsabilidades. En su faceta de derecho, comprende una serie de facultades, entre las cuales se encuentra la investigaci\u00f3n y la recepci\u00f3n. Seg\u00fan esa providencia, la consagraci\u00f3n constitucional del derecho a la investigaci\u00f3n y a la recepci\u00f3n de informaci\u00f3n se encuentra en los art\u00edculos 15, 23, 74 y 112 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>70. Por lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien el derecho de acceso a la informaci\u00f3n es una garant\u00eda de toda persona, los periodistas tienen una protecci\u00f3n constitucional especial, porque ejercen una funci\u00f3n de particular importancia en la sociedad. En la Sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena consider\u00f3 que el ejercicio de la actividad period\u00edstica constituye uno de los canales m\u00e1s importantes para materializar el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. Aquel constituye un medio para garantizar la doble faceta del derecho a la informaci\u00f3n, que consiste en informar y ser informado de forma veraz. Adicionalmente, cuando la informaci\u00f3n que se requiere est\u00e1 relacionada con otros principios constitucionales como la democracia participativa y el escrutinio ciudadano, la protecci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n constituye una forma de garantizar el ejercicio del control pol\u00edtico, en la medida en que facilita la veedur\u00eda ciudadana sobre los procesos de rendici\u00f3n de cuentas.<\/p>\n<p>71. En esta l\u00ednea, la jurisprudencia ha destacado que seg\u00fan el art\u00edculo 20 del CPACA, las solicitudes de informaci\u00f3n que promuevan los periodistas en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, deben tramitarse de forma preferencial. Esta disposici\u00f3n es aplicable a las peticiones que se presentan ante organizaciones privadas, por remisi\u00f3n expresa del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 de la misma normativa. La Sentencia SU-191 de 2022 indic\u00f3 que el acceso a la informaci\u00f3n que solicitan los periodistas para ejercer su profesi\u00f3n debe garantizarse en la mayor medida de lo posible, aun cuando esta sea de car\u00e1cter semiprivado, repose en manos de particulares y, en especial, cuando la requieran para mostrar a la opini\u00f3n p\u00fablica asuntos de relevancia social. En esa oportunidad, la Corte explic\u00f3 que en cada caso concreto debe analizarse el inter\u00e9s que el asunto tiene para la sociedad, as\u00ed como las caracter\u00edsticas del titular de la informaci\u00f3n y el solicitante. En esa l\u00ednea, la relevancia social de la informaci\u00f3n puede constituir un l\u00edmite a la protecci\u00f3n de datos semiprivados.<\/p>\n<p>72. Adicionalmente, la Sentencia SU-191 de 2022 record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha considerado que las personas que tienen relevancia p\u00fablica deben aceptar el riesgo de ser afectadas por revelaciones adversas, pues sus conductas conciernen al inter\u00e9s general. En estos eventos, el derecho a informar se torna m\u00e1s amplio y su primac\u00eda es, en principio, razonable. En esa oportunidad, la Corte indic\u00f3 que estas personas tienen derecho a solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pero su espacio de privacidad se ve reducido, por lo tanto, \u201cen caso de conflicto entre el derecho a la informaci\u00f3n y los derechos a la honra, el buen nombre y la intimidad el derecho de informaci\u00f3n debe ser preferido. De lo contrario, se perjudicar\u00eda en medida notable la capacidad de vigilancia period\u00edstica y social sobre el correcto desempe\u00f1o de quienes ejercen ciertas funciones y ostentan poder\u201d.<\/p>\n<p>73. En todo caso, la jurisprudencia ha destacado que los medios de informaci\u00f3n son libres, pero tienen responsabilidad social, por lo cual \u201cbien puede el ordenamiento jur\u00eddico precisar el alcance de esa responsabilidad y la manera de hacerla efectiva\u201d. Sobre este particular, la Sentencia SU-191 de 2022 se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de su importancia para la democracia, el ejercicio period\u00edstico est\u00e1 limitado por la responsabilidad social de los medios de comunicaci\u00f3n. En virtud de esta, \u201cla labor period\u00edstica se torna abusiva cuando excede los fines de la libertad de informaci\u00f3n, como lo es establecer la veracidad o falsedad de la noticia\u201d.<\/p>\n<p>74. Por \u00faltimo, debe tenerse en cuenta que al establecer cu\u00e1l es el tipo informaci\u00f3n requerida, en primer lugar, debe verificarse si la informaci\u00f3n que se solicita est\u00e1 relacionada con datos personales, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012. La Sentencia SU-191 de 2022 antes citada, defini\u00f3 como dato personal \u201ccualquier informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables\u201d. Esa decisi\u00f3n describi\u00f3 la categorizaci\u00f3n de datos personales desarrollada por la jurisprudencia constitucional y prevista en el art\u00edculo 3 de la Ley 1266 de 2008, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0P\u00fablico: es el dato calificado como tal seg\u00fan los mandatos de la ley o de la Constituci\u00f3n y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la Ley 1266 de 2008. Son p\u00fablicos, entre otros, los datos contenidos en documentos p\u00fablicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no est\u00e9n sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas.<\/p>\n<p>() Semiprivado: no tiene naturaleza \u00edntima, reservada, ni p\u00fablica y cuyo conocimiento o divulgaci\u00f3n puede interesar no s\u00f3lo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.<\/p>\n<p>() Privado: por su naturaleza \u00edntima o reservada s\u00f3lo es relevante para el titular.<\/p>\n<p>75. En relaci\u00f3n con los datos semiprivados, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1266 de 2008, relativo a los derechos de los titulares de la informaci\u00f3n con respecto a los operadores de los bancos de datos, dispone que \u201cla administraci\u00f3n de datos semiprivados y privados requiere el consentimiento previo y expreso del titular de los datos\u201d y \u201cse sujeta al cumplimiento de los principios de la administraci\u00f3n de datos personales\u201d. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n ha destacado que la restricci\u00f3n legal de revelar datos semiprivados sin autorizaci\u00f3n del titular no es absoluta, por lo que deber\u00e1 ser ponderada \u201cen la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico no dispone ning\u00fan otro mecanismo, administrativo ni judicial, para resolver las tensiones derivadas del requerimiento de acceso por parte de terceros\u201d. Al respecto, la Sentencia SU-191 de 2022 precis\u00f3 que la necesidad de contar con autorizaci\u00f3n del titular para la divulgaci\u00f3n de datos semiprivados no es absoluta, pues se debe considerar (i) el inter\u00e9s p\u00fablico en la informaci\u00f3n, (ii) las caracter\u00edsticas de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria y (iii) la calidad de periodista del peticionario y la necesidad de que la informaci\u00f3n opere en el \u00e1mbito de las garant\u00edas de las libertades de informaci\u00f3n y expresi\u00f3n.<\/p>\n<p>76. En s\u00edntesis de lo expuesto, la Sala concluye lo siguiente: (i) la informaci\u00f3n relacionada con los ingresos y gastos de las campa\u00f1as electorales es de inter\u00e9s p\u00fablico, debido a su v\u00ednculo con la materializaci\u00f3n de principios constitucionalmente relevantes; (ii) el gerente de campa\u00f1a es su representante oficial y tiene deberes de reporte, garant\u00eda de veracidad y conservaci\u00f3n de los datos de ingresos y gastos y redici\u00f3n de cuentas, incluso con posterioridad a la realizaci\u00f3n de los comicios; (iii) los derechos de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n de periodistas tienen especial protecci\u00f3n constitucional, en especial cuando se trata de asuntos de relevancia social.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>77. De conformidad con las consideraciones expuestas y a partir del material probatorio recaudado, la Sala considera que en el caso concreto se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n de la accionante, con ocasi\u00f3n de la ausencia de respuesta a su petici\u00f3n de 6 y 30 de junio de 2023, presentada al demandado. Para desarrollar este ac\u00e1pite, la Sala (i) expondr\u00e1 los hechos probados; (ii) analizar\u00e1 si el derecho de petici\u00f3n de la accionante se enmarca en alguno de los supuestos de procedencia de este frente a particulares; y (iii) establecer\u00e1 si los argumentos planteados por el accionado son v\u00e1lidos para impedirle emitir una respuesta oportuna, clara y de fondo a la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>78. La Sala encontr\u00f3 probados los siguientes hechos: (i) la accionante es periodista, dado que se desempe\u00f1a en esa calidad en el medio de comunicaci\u00f3n digital \u00b4\u201dLa Silla Vac\u00eda\u201d; (ii) adelanta una investigaci\u00f3n period\u00edstica sobre la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a presidencial de 2022 del actual Presidente de la Rep\u00fablica; (iii) present\u00f3 petici\u00f3n ante el demandado en ejercicio de su labor period\u00edstica; (iii) la petici\u00f3n tiene por objeto indagar sobre determinados ingresos y gastos de la campa\u00f1a presidencial de la que fue gerente el demandado, su registro y reporte a las autoridades electorales; (iv) el accionado fue gerente de la campa\u00f1a; y (v) no contest\u00f3 la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>79. El derecho de petici\u00f3n es procedente en el caso concreto. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, la petici\u00f3n elevada por la accionante ante el demandado se enmarca en una de las hip\u00f3tesis de procedencia del derecho de petici\u00f3n ante particulares. A continuaci\u00f3n se exponen las razones que llevan a la Sala a esta conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>80. En primer lugar, en el expediente se acredit\u00f3 que en la petici\u00f3n elevada el 6 de junio de 2023, la demandante invoc\u00f3 el derecho al acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, as\u00ed como su calidad de periodista. Adicionalmente, en el tr\u00e1mite constitucional argument\u00f3 que la omisi\u00f3n de respuesta a su solicitud afecta el derecho fundamental al acceso a la informaci\u00f3n. Igualmente est\u00e1 acreditado que el demandado ten\u00eda pleno conocimiento de la calidad de periodista de la actora, as\u00ed como de su pretensi\u00f3n de protecci\u00f3n de otros derechos fundamentales, como se observa de la respuesta a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>81. Por lo anterior, es claro que la petici\u00f3n tiene por finalidad la garant\u00eda de otro derecho fundamental de la accionante, en concreto, el derecho de acceso a la informaci\u00f3n. La Sala reitera que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n en el marco de la actividad period\u00edstica tiene protecci\u00f3n constitucional (\u00a7 68), por lo que el acceso a la informaci\u00f3n que solicitan los periodistas para ejercer su profesi\u00f3n debe garantizarse en la mayor medida de lo posible, en especial, cuando la requieran para informar a la opini\u00f3n p\u00fablica asuntos de relevancia social. En el caso concreto, la informaci\u00f3n pedida se relaciona con los ingresos y gastos de la campa\u00f1a presidencial, as\u00ed como su registro y reporte ante las autoridades electorales. Seg\u00fan las consideraciones expuestas en esta providencia (\u00a7 58), esta informaci\u00f3n involucra directamente el inter\u00e9s p\u00fablico, por su importancia para la efectividad de principios democr\u00e1ticos como el pluralismo, la participaci\u00f3n y la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico.<\/p>\n<p>82. En segundo lugar, el inciso primero del art\u00edculo 32 del CPACA (modificado por la Ley 1755 de 2015) dispone expresamente la procedencia del derecho de petici\u00f3n para garantizar derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personer\u00eda jur\u00eddica. Si bien es cierto que esa normativa no se refiere espec\u00edficamente al caso de los partidos, movimientos o campa\u00f1as pol\u00edticas, no contiene una lista taxativa que excluya a ese tipo de organizaciones. En efecto, el listado previsto en la norma (\u201ctales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes\u201d) es meramente enunciativo y no pretende una descripci\u00f3n exhaustiva de todos los casos en los que procede el derecho de petici\u00f3n ante particulares. Como se indic\u00f3 (\u00a7 38), la ley entiende por campa\u00f1a electoral el conjunto de actividades realizadas con el prop\u00f3sito de divulgar el proyecto pol\u00edtico y obtener apoyo electoral a favor de alguno de los candidatos. En esta medida, la campa\u00f1a electoral corresponde a un ente especial de origen legal, sin personer\u00eda jur\u00eddica, que tiene un representante para efectos administrativos y judiciales, y que cumple con los presupuestos previstos en el art\u00edculo 32 del CPACA para la procedencia del derecho de petici\u00f3n, ya que, para efectos de la recepci\u00f3n y tr\u00e1mite de solicitudes en ejercicio del mencionado derecho, se asimilar\u00eda a una organizaci\u00f3n privada sin personer\u00eda jur\u00eddica. Adem\u00e1s, en este caso, el demandado ejerci\u00f3 actividades de inter\u00e9s general y la solicitud realizada est\u00e1 directamente vinculada con la protecci\u00f3n de otro derecho fundamental, como lo es la libertad de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>83. Ahora bien, la petici\u00f3n fue presentada ante el demandado en raz\u00f3n de las funciones ejercidas en la campa\u00f1a presidencial del entonces candidato Gustavo Petro Urrego. Esa calidad est\u00e1 demostrada, pues el Consejo Nacional Electoral certific\u00f3 que el accionado fue designado por el candidato como gerente de campa\u00f1a para la primera y segunda vuelta de las elecciones a la Presidencia de la Rep\u00fablica (\u00a7 28). De acuerdo con las consideraciones expuestas, el gerente de campa\u00f1a es el representante oficial de la campa\u00f1a presidencial para todos los efectos relacionados con las actividades de financiaci\u00f3n y gastos de la campa\u00f1a pol\u00edtica y la posterior presentaci\u00f3n de informes y cuentas (art\u00edculos 16 y 19 de la Ley 996 de 2005). Asimismo, es responsable de los registros de ingresos y gastos de campa\u00f1a, de la veracidad de la informaci\u00f3n declarada en dichos informes y de la rendici\u00f3n de cuentas. Adem\u00e1s, el gerente de campa\u00f1a tiene el deber de conservar, para todos los efectos de las actuaciones administrativas o judiciales, los soportes de los ingresos y gastos de las campa\u00f1as por un t\u00e9rmino m\u00ednimo de 10 a\u00f1os. Adicionalmente, se insiste en que el demandado es una persona de relevancia p\u00fablica, en raz\u00f3n de las funciones que desempe\u00f1\u00f3 como gerente de la campa\u00f1a electoral del actual Presidente de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>84. En tal medida, la Sala concluye que en virtud de su rol como representante oficial de la campa\u00f1a y como consecuencia de las funciones y deberes que se le imponen como gerente de la misma, al demandante le corresponde dar respuesta a la petici\u00f3n relacionada con los ingresos y gastos, as\u00ed como con su registro ante las autoridades electorales. No es admisible el argumento seg\u00fan el cual el demandado ya no tiene obligaciones derivadas de aquella funci\u00f3n, pues la campa\u00f1a electoral termin\u00f3 con la celebraci\u00f3n de los comicios. Contrario a lo alegado, las obligaciones de rendici\u00f3n de cuentas del gerente de campa\u00f1a se extienden m\u00e1s all\u00e1 de ese l\u00edmite temporal, en raz\u00f3n a la relevancia p\u00fablica de la informaci\u00f3n asociada a su labor y a la regulaci\u00f3n normativa de dicha obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>85. En efecto, el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n No. 8262 de 2021 (vigente para el momento de la campa\u00f1a electoral en cuesti\u00f3n), establece que la obligaci\u00f3n de conservar los soportes de ingresos y gastos de las campa\u00f1as \u201cpara todos los efectos de las actuaciones administrativas o judiciales\u201d se extiende por al menos 10 a\u00f1os. Esa disposici\u00f3n no excluye el eventual ejercicio del derecho de petici\u00f3n respecto de la informaci\u00f3n que se pueda considerar de inter\u00e9s p\u00fablico. Tampoco implica un deber indefinido de conservar la informaci\u00f3n relacionada con la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as pol\u00edticas, pues aquel est\u00e1 regulado por las normas pertinentes.<\/p>\n<p>86. Tampoco tiene raz\u00f3n el accionado cuando afirma que sus obligaciones se limitan a los requerimientos de las autoridades administrativas y judiciales, y que no tiene un deber de rendici\u00f3n de cuentas frente a la sociedad y los ciudadanos. Tal como se ha explicado, la informaci\u00f3n relacionada con la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a electoral es de inter\u00e9s p\u00fablico. Esa circunstancia, sumada a la calidad de periodista de la solicitante, conlleva la improcedencia de la negativa a responder la petici\u00f3n formulada.<\/p>\n<p>87. En tercer lugar, la informaci\u00f3n relacionada con los ingresos y gastos de campa\u00f1as pol\u00edticas involucra directamente el inter\u00e9s p\u00fablico, por su importancia para la efectividad de los principios democr\u00e1ticos como el pluralismo, la participaci\u00f3n y la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico (\u00a7 58). Por lo anterior, el gerente de campa\u00f1a tiene deberes y responsabilidades derivados de la rendici\u00f3n p\u00fablica de cuentas sobre tales actividades. Las preguntas formuladas, en t\u00e9rminos generales, se relacionan con las funciones que desempe\u00f1\u00f3 el accionante como gerente de la campa\u00f1a presidencial. De esta manera, la informaci\u00f3n solicitada por la accionante tiene relevancia social, por lo que se enmarca en los casos que imponen la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n en el marco del ejercicio de la actividad period\u00edstica.<\/p>\n<p>88. En cuarto lugar, los argumentos expuestos por el accionado no son v\u00e1lidos para controvertir la procedencia del derecho de petici\u00f3n en el caso concreto. De una parte, aun si se verificara la reserva de la informaci\u00f3n requerida -la cual no est\u00e1 acreditada en el caso concreto-, tal circunstancia no exime al accionado del deber de respuesta a la solicitud formulada. Por el contrario, tal situaci\u00f3n implica asumir la carga argumentativa de justificar la negativa a partir de dicha causa. En efecto, como se advirti\u00f3 en precedencia (\u00a7 64), en caso de utilizar ese argumento para negarse a aportar la informaci\u00f3n requerida, el demandado debe indicar la cl\u00e1usula legal o constitucional espec\u00edfica que imponga la reserva. En cualquier caso, el accionado est\u00e1 obligado a contestar la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>89. Al respecto, la Sala advierte que la existencia de una indagaci\u00f3n penal no puede ser alegada gen\u00e9ricamente como causa de una presunta reserva de la informaci\u00f3n, por lo que, en caso de negarse a aportar los datos solicitados, el demandado tiene la carga de se\u00f1alar de manera concreta y espec\u00edfica la raz\u00f3n de la eventual reserva, as\u00ed como el fundamento normativo que la sustenta. \u00a0Adicionalmente, se observa que (i) los procesos mencionados por el demandado se encuentran en etapa de indagaci\u00f3n preliminar y, de acuerdo con el reporte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no se ha requerido informaci\u00f3n al indiciado y tampoco ha sido objeto de entrevistas, interrogatorios, registros, allanamientos ni incautaciones; y (ii) el accionado no acredit\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada est\u00e9 relacionada espec\u00edficamente con dichos procesos.<\/p>\n<p>90. En este punto debe recordarse que el inciso 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 1437 de 2011, dispone que las organizaciones privadas solo podr\u00e1n invocar la reserva de la informaci\u00f3n solicitada en los eventos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley. Sobre este asunto la Sala reitera que de acuerdo con las Sentencias C-951 de 2014 y SU-191 de 2022, al derecho de petici\u00f3n ante particulares no se aplica el art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 1755 de 2015) por lo que los supuestos de reservas all\u00ed previstos se encuentran no pueden ser invocados en este escenario. Sin embargo, la Corte ha precisado que los particulares est\u00e1n habilitados para invocar las reservas contempladas en otras leyes que de manera especial regulan la materia, como la Ley 1266 de 2008 (Estatutaria de Habeas Data) y la Ley 1581 de 2012 (sobre protecci\u00f3n de datos), entre otras normas.<\/p>\n<p>91. En todo caso se reitera que seg\u00fan lo consider\u00f3 la Corte Constitucional, la informaci\u00f3n relacionada con los aportes y contribuciones, as\u00ed como los cr\u00e9ditos, recibidos por las campa\u00f1as pol\u00edticas, es de naturaleza semiprivada, en tanto \u201cinvolucra directamente el inter\u00e9s p\u00fablico -reflejado en la necesidad de garantizar la transparencia de las campa\u00f1as pol\u00edticas- e implica un riesgo social -derivado de la posible tergiversaci\u00f3n de los medios econ\u00f3micos dispuestos para competir por el cargo de presidente de la Rep\u00fablica-\u201d. El car\u00e1cter de semiprivado de la informaci\u00f3n solicitada tambi\u00e9n podr\u00eda derivarse de la naturaleza y la titularidad de los datos requeridos.<\/p>\n<p>92. Sobre este aspecto, la Sala reitera que la restricci\u00f3n legal de revelar datos semiprivados sin autorizaci\u00f3n del titular no es absoluta, en raz\u00f3n al inter\u00e9s p\u00fablico de la informaci\u00f3n requerida y en atenci\u00f3n a que el ordenamiento jur\u00eddico no dispone ning\u00fan otro mecanismo, administrativo ni judicial, para resolver las tensiones derivadas del requerimiento de acceso por parte de terceros. Esta circunstancia deber\u00e1 ser valorada y ponderada por el accionado, al momento de dar respuesta a la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>93. De otra parte, para la Sala tampoco es v\u00e1lido que el accionado se niegue a dar respuesta a la solicitud bajo el argumento de que la informaci\u00f3n solicitada est\u00e1 en poder del Consejo Nacional Electoral. Lo anterior, porque a\u00fan si esa circunstancia estuviera acreditada, no lo absolver\u00eda de su responsabilidad de garantizar la efectividad del derecho de petici\u00f3n en el caso concreto, por cuanto la existencia de otras fuentes posibles para obtener la informaci\u00f3n no es raz\u00f3n v\u00e1lida para omitir el deber de respuesta. Admitir ese razonamiento implicar\u00eda la imposici\u00f3n de cargas adicionales a la persona que presenta la solicitud y ocasionar\u00eda una dilaci\u00f3n injustificada que har\u00eda nugatoria la garant\u00eda del derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>94. En conclusi\u00f3n, no le asiste raz\u00f3n al demandado al considerar que no est\u00e1 obligado a dar respuesta a la petici\u00f3n presentada por la actora. Lo anterior, por cuanto la solicitud se enmarca en una de las hip\u00f3tesis de procedencia del derecho de petici\u00f3n ante particulares. Establecido lo anterior, la Sala determinar\u00e1 si el demandado incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>95. La Sala verific\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Jineth Alicia Prieto Velasco. Establecido el deber de garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n a cargo del accionado, la Sala observa que el inciso tercero del art\u00edculo 32 del CPACA le impone dos obligaciones espec\u00edficas a las organizaciones privadas: (i) responder las peticiones presentadas ante ellos y (ii) las obliga a suministrar la informaci\u00f3n cuando no haya una cl\u00e1usula legal o constitucional espec\u00edfica que imponga la reserva de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>96. En el caso sub judice, el accionado, quien se desempe\u00f1\u00f3 como gerente de la campa\u00f1a pol\u00edtica a la Presidencia de la Rep\u00fablica, guard\u00f3 silencio respecto de la solicitud elevada por la accionante el 6 de junio de 2023 (reiterada el 30 de junio del mismo a\u00f1o), a pesar de estar obligado a dar respuesta en los t\u00e9rminos antes descritos. En este orden, vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de la accionante, porque no dio una respuesta oportuna, clara y de fondo a su solicitud. Adem\u00e1s, la omisi\u00f3n tambi\u00e9n gener\u00f3 un impacto en el derecho de la periodista de acceder a informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico en el marco de sus investigaciones, por lo que tambi\u00e9n se concreta la afectaci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n de la accionante.\u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por proferir<\/p>\n<p>97. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de 13 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia de 31 de agosto de 2023, por la cual el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado. En su lugar, tutelar\u00e1 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n de Jineth Alicia Prieto Velasco, vulnerados por Ricardo Roa Barrag\u00e1n, gerente de la campa\u00f1a presidencial del entonces candidato Gustavo Petro Urrego.<\/p>\n<p>98. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Ricardo Roa Barrag\u00e1n que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, responda la solicitud presentada por la accionante el 6 de junio de 2023, en cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas en la jurisprudencia, esto es, debe otorgar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado (\u00a7 6). Igualmente deber\u00e1 tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 32 de la Ley 1427 de 2011, en el sentido de que las organizaciones y personas privadas solo podr\u00e1n invocar la reserva de la informaci\u00f3n solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley, y, en caso de considerarse que ello ocurre, debe hacerse alusi\u00f3n expresa y sustentada en la respuesta que se otorgue.<\/p>\n<p>99. Por \u00faltimo, la Sala no acceder\u00e1 a las pretensiones de la accionante dirigidas a (i) que se exhorte a los partidos, movimientos pol\u00edticos y cualquier grupo significativo de ciudadanos, a incluir en sus estatutos estrategias y mecanismos para garantizar la transparencia en la rendici\u00f3n de cuentas de las campa\u00f1as electorales; y\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-245\/24 DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Acceso a informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico relacionada con financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales (&#8230;) vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n de la accionante, que adem\u00e1s impacta en su derecho de acceso a la informaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la ausencia de respuesta a la solicitud&#8230; la informaci\u00f3n relacionada con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}