{"id":30361,"date":"2024-12-09T21:05:48","date_gmt":"2024-12-09T21:05:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-246-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:48","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:48","slug":"t-246-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-246-24\/","title":{"rendered":"T-246-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-246\/24<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DE LA POBLACI\u00d3N MIGRANTE-Vulneraci\u00f3n en tr\u00e1mite de solicitud de refugio<\/p>\n<p>(Las accionadas) restringieron el ejercicio del derecho a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio. Esto es as\u00ed, fundamentalmente porque no brindaron ninguna alternativa eficaz para que, mientras las solicitudes de refugio se resolv\u00edan, pudieran ejercer el derecho al trabajo&#8230; los accionantes no pudieron (i) obtener una visa de trabajo y (ii) acceder al PEPFF o PPT y, al mismo tiempo, mantener en curso la solicitud de refugio.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, da\u00f1o consumado o situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>CONDICION DE REFUGIADO-Tr\u00e1mite que debe surtir una solicitud<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO PARA RECONOCER EL ESTATUS DE REFUGIADO-Flexibilizaci\u00f3n de los requisitos legales a favor de extranjeros en circunstancias de debilidad manifiesta o sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas m\u00ednimas<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL-Deberes m\u00ednimos de las autoridades estatales<\/p>\n<p>POLITICA MIGRATORIA DEL ESTADO COLOMBIANO-Regulaci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) la Constituci\u00f3n asigna al presidente de la Rep\u00fablica la competencia para dirigir las relaciones internacionales, lo que le otorga un amplio margen para definir las pol\u00edticas migratorias y, en particular, las alternativas de regularizaci\u00f3n de los migrantes que solicitan refugio, as\u00ed como los beneficios y permisos laborales a los que estas personas pueden acceder mientras se resuelve su solicitud de protecci\u00f3n internacional. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado, sin embargo, que este margen no es absoluto y no implica que los migrantes que solicitan el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados en Colombia est\u00e9n desprotegidos mientras se resuelve su solicitud. Conforme a la Constituci\u00f3n y al derecho internacional de los derechos humanos, el Estado debe garantizar, sin discriminaci\u00f3n, el goce y ejercicio de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, entre ellos el derecho al trabajo, de los migrantes que solicitan refugio<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES-Deber de no discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS MIGRANTES-Extranjeros gozan de los mismos derechos civiles y garant\u00edas que gozan los nacionales, salvo las limitaciones que establece la Constituci\u00f3n o la ley<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminaci\u00f3n por origen nacional<\/p>\n<p>TRABAJADOR MIGRATORIO-Protecci\u00f3n<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Mecanismos extraordinarios o transitorios para regularizar la residencia en el pa\u00eds de migrantes en situaci\u00f3n irregular<\/p>\n<p>VISAS PARA EXTRANJEROS-Desarrollo normativo<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protecci\u00f3n Temporal-PPT<\/p>\n<p>PERMISO POR PROTECCI\u00d3N TEMPORAL PPT-Requisitos<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligaci\u00f3n estatal que en los procedimientos judiciales y administrativos se eliminen barreras que impidan el ejercicio pleno del derecho de los migrantes<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional dise\u00f1\u00f3, entre otros, dos mecanismos extraordinarios de regularizaci\u00f3n que permit\u00edan a los migrantes venezolanos ejercer el derecho al trabajo: el PEPFF y el PPT. Sin embargo, por expresa disposici\u00f3n reglamentaria, estos documentos son incompatibles con el SC-2, que portan los solicitantes de refugio. Los solicitantes de refugio que deseen acceder a estos permisos deben desistir del tr\u00e1mite de protecci\u00f3n internacional. La Corte Constitucional ha reiterado que la obligaci\u00f3n de desistir al SC-2, como condici\u00f3n para acceder al PPT, vulnera los derechos fundamentales de los migrantes venezolanos a solicitar asilo e igualdad.<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-246 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-8.118.741<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Camilo, Rosa, Alfonso y otros contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, as\u00ed como por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>Antecedentes. Entre julio de 2018 y junio de 2020, un grupo de 39 ciudadanos venezolanos que ingresaron a territorio nacional, por haber sido v\u00edctimas de persecuci\u00f3n, secuestro, amenazas, enfermedades cr\u00f3nicas, discriminaci\u00f3n y otras condiciones de riesgo en su pa\u00eds de origen, presentaron al Ministerio de Relaciones Exteriores (en adelante, el \u201cMRE\u201d) solicitudes de reconocimiento de estatus de refugio. Con la presentaci\u00f3n de esta solicitud, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (en adelante, la \u201cUAEMC\u201d), expidi\u00f3 a los accionantes un salvoconducto SC-2, el cual les permit\u00eda permanecer de manera regular en territorio nacional mientras se resolv\u00eda su solicitud. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el MRE no hab\u00eda resuelto sus solicitudes de refugio.<\/p>\n<p>Los accionantes presentaron peticiones al MRE, en las que le solicitaron que precisara si el salvoconducto SC-2 era un documento habilitante para ejercer el derecho al trabajo. El MRE present\u00f3 respuestas contradictorias a estas solicitudes, pues, de un lado, el 17 de mayo de 2019 inform\u00f3 que la Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado (en adelante, la \u201cCONARE\u201d) dispuso eliminar una restricci\u00f3n contenida en estos salvoconductos, que prohib\u00eda a los solicitantes ejercer su derecho al trabajo. De otro lado, el 6 de junio de 2019 inform\u00f3 a los accionantes que, si bien el salvoconducto SC-2 no contempla restricciones para trabajar, lo cierto es que la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017 dispon\u00eda que todos los nacionales extranjeros que quisieran vincularse laboralmente en el pa\u00eds deb\u00edan contar con una visa o permiso de trabajo.<\/p>\n<p>El Decreto 117 de 2020 cre\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalizaci\u00f3n (\u201cPEPFF\u201d), el cual permit\u00eda que los migrantes venezolanos accedieran a su derecho al trabajo. Sin embargo, la Resoluci\u00f3n 289 de 2020, expedida por la UAEMC, dispuso que los portadores del salvoconducto SC-2 no pod\u00edan ser destinatarios del PEPFF.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela. El 24 de junio de 2020, los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del MRE y la UAEMC, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital, dignidad humana y debido proceso administrativo. Esto, por dos razones principales.<\/p>\n<p>Primero. El MRE vulner\u00f3 su derecho al debido proceso administrativo porque desconoci\u00f3 la garant\u00eda procesal de plazo razonable. Argumentaron que el MRE hab\u00eda dilatado de manera injustificada la resoluci\u00f3n de sus solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, pues hab\u00eda tardado entre 1 y 3 a\u00f1os en resolverlas. Esto, pese a que tales solicitudes no eran complejas. En su criterio, la demora impactaba de manera desproporcionada sus derechos fundamentales porque, mientras se resolv\u00eda la solicitud, no pod\u00edan desarrollar actividades lucrativas.<\/p>\n<p>Segundo. El MRE y la UAEMC vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital y dignidad humana, porque los privaron de toda posibilidad de ejercer actividades laborales mientras se resolv\u00eda su solicitud de refugio. En concreto, sostuvieron que (i) el MRE interpret\u00f3 de manera equivocada y arbitraria las normas aplicables al salvoconducto SC-2, al concluir que este documento no habilita a los solicitantes de refugio a ejercer el derecho al trabajo y (ii) la UAEMC excluy\u00f3 a los portadores del salvoconducto SC-2 como beneficiarios del PEPFF, el cual les hubiera permitido trabajar mientras se resolv\u00eda su solicitud.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Sala. La Sala encontr\u00f3 que las pretensiones de los accionantes pod\u00edan ser clasificadas en dos grupos: (i) las que versan sobre la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, m\u00ednimo vital y dignidad humana y (ii) las encaminadas a proteger los derechos al debido proceso administrativo (garant\u00eda de plazo razonable).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Pretensiones relacionadas con el derecho al debido proceso. La Sala concluy\u00f3 que, conforme a su situaci\u00f3n actual, los accionantes pod\u00edan clasificarse en 4 grupos: (i) aquellos a quienes el MRE reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de refugiado; (ii) los que el MRE les resolvi\u00f3 de fondo su solicitud, pero neg\u00f3 el reconocimiento; (iii) aquellos que desistieron de su solicitud para acceder a un PPT y (iv) los que no tienen una solicitud de refugio activa, porque el MRE la inadmiti\u00f3 o archiv\u00f3. En relaci\u00f3n con cada uno de estos grupos resolvi\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Grupos 1 y 2. La Sala encontr\u00f3 que respecto de los grupos 1 y 2 oper\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado y situaci\u00f3n sobreviniente respectivamente, debido a que el MRE resolvi\u00f3 de fondo sus solicitudes. Con todo, la Sala consider\u00f3 que era procedente emitir un pronunciamiento de fondo con el objeto de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y avanzar en la comprensi\u00f3n de la garant\u00eda procesal de plazo razonable en los procesos de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio. En cuanto al fondo, la Sala concluy\u00f3 que el MRE vulner\u00f3 la garant\u00eda procesal del plazo razonable, habida cuenta de que resolvi\u00f3 sus solicitudes en un per\u00edodo de tiempo excesivamente prolongado que oscil\u00f3 entre 1 y 4 a\u00f1os. La Corte consider\u00f3 que este t\u00e9rmino era irrazonable porque las solicitudes \u00a0de refugio no eran complejas, los accionantes se encontraban en situaciones de vulnerabilidad y el MRE incurri\u00f3 en acciones y omisiones que incidieron de forma negativa en la celeridad del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Grupo 3. La Sala encontr\u00f3 que frente al grupo 3 oper\u00f3 la carencia actual por da\u00f1o consumado, debido a que el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar con la tutela se materializ\u00f3, habida cuenta de que, por la demora en el tr\u00e1mite de refugio, los accionantes resolvieron desistir de sus solicitudes para poder ejercer actividades lucrativas. La Sala encontr\u00f3 que el MRE y la UAEMC vulneraron el derecho al debido proceso y a solicitar asilo de este grupo de accionantes. La Sala reiter\u00f3 que, conforme las reglas fijadas en la sentencia SU-543 de 2023, la prohibici\u00f3n de concurrencia entre el PPT y la solicitud de refugio, prevista en los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, vulnera los derechos fundamentales de los solicitantes de refugio a solicitar asilo, debido proceso e igualdad que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, por lo que las autoridades migratorias ten\u00edan el deber de inaplicarlos.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Grupo 4. La Sala concluy\u00f3 que frente a este grupo de accionantes no oper\u00f3 la carencia actual de objeto. En el fondo, la Sala encontr\u00f3 que, de un lado, el MRE no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de 6 accionantes a quienes archiv\u00f3 su solicitud de refugio, con fundamento en que no comparecieron a la entrevista. Esto, (i) porque el art\u00edculo 2.2.3.1.5.1 del Decreto 1067 de 2015 prev\u00e9 la no comparecencia de la entrevista como una causal de archivo, (ii) los accionantes fueron debidamente notificados de la citaci\u00f3n a las entrevistas y (iii) el archivo obedeci\u00f3 a la conducta negligente de los accionantes. Por otra parte, la Sala encontr\u00f3 que el MRE vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Andr\u00e9s, porque archiv\u00f3 su solicitud de manera arbitraria y le impuso barreras administrativas injustificadas, al condicionar la admisi\u00f3n de su solicitud de refugio a que aportara una copia de su documento de identificaci\u00f3n. Esto, pese a que (i) el accionante inform\u00f3 que no contaba con tal documento por motivos de fuerza mayor y (ii) en todo caso, present\u00f3 la informaci\u00f3n sobre su identidad bajo la gravedad de juramento, tal y como lo admite el art\u00edculo 2.2.3.1.6.2. del Decreto 1067 de 2015.<\/p>\n<p>2. Pretensiones relacionadas con el derecho al trabajo, m\u00ednimo vital, asilo e igualdad. La Sala encontr\u00f3 que frente a estas pretensiones los accionantes pod\u00edan ser clasificados en 3 grupos: (i) los accionantes que fueron reconocidos como refugiados y cuentan con visa tipo \u201cM\u201d o permiso de trabajo; (ii) los accionantes que, aunque no fueron reconocidos como refugiados, cuentan con un PPT y (iii) aquellos que no tienen una solicitud activa de refugio activa y tampoco cuentan con una visa, permiso de trabajo ni PPT. En relaci\u00f3n con cada uno de estos grupos la Sala encontr\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Grupo 1. La Sala consider\u00f3 que frente a este grupo de accionantes se present\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, porque actualmente cuentan con una visa o PPT que les permite trabajar. Con todo, la Sala se pronunci\u00f3 de fondo y concluy\u00f3 que el MRE y la UAEMC vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, por dos razones. Primero, mientras su solicitud de refugio estuvo activa, los accionantes se enfrentaron a barreras que, de jure y de facto, les impidieron acceder a un permiso de trabajo. Esto, porque (i) el salvoconducto SC-2 no es un documento habilitante de trabajo y (ii) no pod\u00edan acceder a una visa mientras se resolv\u00edan sus solicitudes, por cuanto (a) la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017 impon\u00eda requisitos que dif\u00edcilmente los accionantes pod\u00edan cumplir y (b) la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 prescribe que los portadores del salvoconducto SC-2 no pueden solicitar una visa. Segundo, los accionantes no pod\u00edan acceder a los mecanismos de regularizaci\u00f3n que el Gobierno Nacional ha dise\u00f1ado para los migrantes venezolanos, a saber, PEPF o PPT. Esto es as\u00ed, porque (i) el art\u00edculo 2\u00b0 del Resoluci\u00f3n 289 de 2020 dispon\u00eda de forma expresa que el PEPFF no pod\u00eda expedirse a quienes portaran salvoconducto y (ii) los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021 prev\u00e9n que no puede existir concurrencia entre SC-2 y PPT.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Grupo 2. La Sala encontr\u00f3 que frente a este grupo de accionantes oper\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, porque los accionantes contaban con un PPT que los habilitaba a trabajar. Con todo, la Sala concluy\u00f3 que el MRE y la UAEMC vulneraron los derechos fundamentales de este grupo de accionantes. Esto, porque mientras resolv\u00edan sus solicitudes de refugio y antes de que el PPT fuera expedido, los privaron injustificadamente de realizar actividades lucrativas que les permitieran satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Grupo 3. La Sala constat\u00f3 que frente a este grupo de accionantes no oper\u00f3 la carencia actual de objeto. En el fondo, concluy\u00f3 que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital, a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio e igualdad de los accionantes que no fueron reconocidos como refugiados, no cuentan con visa de trabajo y, adem\u00e1s, no tienen PPT. Esto fundamentalmente porque, desde la radicaci\u00f3n de su solicitud de refugio hasta a la fecha, han estado imposibilitados de ejercer legalmente el derecho al trabajo. Adem\u00e1s, les negaron, suspendieron o no resolvieron sus solicitudes de PPT, por la \u00fanica raz\u00f3n de que no desistieron del tr\u00e1mite de solicitud de reconocimiento del estatus de refugiado. Asimismo, sus solicitudes de PPT siguen suspendidas o sin resolver, a pesar de que sus solicitudes de refugio fueron resueltas y no existe ninguna prohibici\u00f3n legal o reglamentaria para que puedan acceder a este permiso.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes y remedios. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala adopt\u00f3 los siguientes remedios:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Revoc\u00f3 parcialmente los fallos de instancia, que ampararon el derecho fundamental al debido proceso administrativo de 36 accionantes. En su lugar, (a) declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, situaci\u00f3n sobreviniente y da\u00f1o consumado y (b) ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad de los accionantes respecto de los cuales no se configur\u00f3 carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Orden\u00f3 a la UAEMC que contin\u00fae con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del PPT de los 6 accionantes cuyo tr\u00e1mite se suspendi\u00f3 mientras la solicitud de refugio se resolv\u00eda. En caso de que constate el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y el reglamento, la Corte orden\u00f3 expedir el PPT en el menor tiempo posible.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Orden\u00f3 al MRE que reanude la solicitud de refugio de Andr\u00e9s y no condicione el tr\u00e1mite a la presentaci\u00f3n de un documento de identidad. Asimismo, le orden\u00f3 a las accionadas que orienten al se\u00f1or Fl\u00f3rez sobre el tr\u00e1mite que debe surtir para obtener un documento de viaje y garantizar que, mientras la solicitud de refugio se resuelve, el accionante pueda ejercer el derecho al trabajo.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Orden\u00f3 al MRE que reanude el tr\u00e1mite de la solicitud de refugio de los accionantes que desistieron de su solicitud para acceder a un PPT, siempre que estos manifiesten su voluntad en ese sentido. Esto, porque la decisi\u00f3n de estos accionantes de renunciar a la solicitud de refugio no fue voluntaria, sino que obedeci\u00f3, exclusivamente, a la necesidad de proteger su m\u00ednimo vital y obtener el PPT mientras que el MRE resolv\u00eda sus solicitudes.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Orden\u00f3 al MRE y a la UAEMC que informen de manera clara y precisa a todos los accionantes sobre (i) el estado de sus solicitudes de refugio y de expedici\u00f3n de PPT y (ii) su situaci\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Orden\u00f3 al MRE y a la UAEMC que definan y sistematicen una ruta clara y accesible que oriente a la poblaci\u00f3n de origen venezolano sobre sus alternativas para permanecer legalmente en territorio nacional, as\u00ed como los requisitos que deben cumplir y los plazos estimados para la resoluci\u00f3n de sus solicitudes.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La presente acci\u00f3n de tutela fue presentada por 39 ciudadanos venezolanos que ingresaron a territorio colombiano \u201cpor las dif\u00edciles condiciones de crisis institucional, pol\u00edtica y social que enfrenta actualmente\u201d su pa\u00eds. En particular, alegan ser v\u00edctimas de \u201cpersecuci\u00f3n, secuestro, amenazas, enfermedades cr\u00f3nicas, discriminaci\u00f3n por identidad sexual y de g\u00e9nero diversa y en general condiciones de riesgo\u201d para su vida y las de su familia en su pa\u00eds de origen. Los accionantes son: Camilo, Rosa, Alfonso, Roberto, Laura, Natalia, Andr\u00e9s, Jos\u00e9, Sof\u00eda, Paula, Marta, Estella, Blanca, Lorena, Sandra, Juliana, Armando, Beatriz, Patricia, Consuelo, Julieta, Catalina, Sebasti\u00e1n, Rodolfo, Alejandro, Miguel, Federico, Luis, Ariel, Esmeralda, Camila, Fernando, Carlos, Sim\u00f3n, Marcela, \u00darsula, Isabella, Carolina y Antonio.<\/p>\n<p>2. Cada uno de los accionantes, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, presentaba m\u00faltiples \u201cfactores de vulnerabilidad\u201d, los cuales se resumen en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Factor de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes<\/p>\n<p>Padres y madres cabezas de familia con ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes a cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes accionantes son madres y\/o padres cabezas de familia: Rosa, Alfonso, Roberto, Laura, Natalia, Sof\u00eda, Paula, Marta, Estella, Blanca, Lorena, Julieta, Catalina, Alejandro, Miguel, Luis, Ariel, Esmeralda, Sim\u00f3n, Isabella, Carolina y Antonio.<\/p>\n<p>Enfermedades cr\u00f3nicas, ruinosas o catastr\u00f3ficas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes accionantes padecen de diversas patolog\u00edas que los colocan en situaci\u00f3n de vulnerabilidad:<\/p>\n<p>* Jos\u00e9: hipertensi\u00f3n con sintomatolog\u00eda asociada a trastornos de ansiedad.<\/p>\n<p>* Sof\u00eda: paciente de litiasis renal bilateral (infecciones renales recurrentes) sin tratamiento m\u00e9dico definido.<\/p>\n<p>* Sandra: artritis degenerativa y enfermedad hematol\u00f3gica en estudio.<\/p>\n<p>* Juliana: cervicalgia, discopat\u00edas degenerativas, epicondilitis derecha; y rectificaci\u00f3n de la columna cervical.<\/p>\n<p>* Miguel: litiasis renal bilateral, hidronefrosis bilateral grado 1, doblicocolon con doblicosigma, enterocolitis, hepatopat\u00eda cr\u00f3nica hepatomegalia y un posible cuadro obstructivo renal y hematospermia en diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>* Marcela: asma de nacimiento.<\/p>\n<p>Asimismo, los siguientes accionantes tienen a su cargo \u201cpersonas en condici\u00f3n medica especial\u201d: Camilo, Rosa, Roberto, Marta, Estella, Lorena, Consuelo, Julieta y Luis. En el caso de Lorena, sus dos hijos menores padecen \u201chiperactividad e hipoglicemia infantil\u201d.<\/p>\n<p>Orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes Andr\u00e9s y Federico son \u201cpersonas con identidad sexual y de g\u00e9nero diversa\u201d. Andr\u00e9s, adem\u00e1s de ser miembro de la comunidad LGBTI, \u201ces miembro del pueblo Wayuu, y cuenta con apenas 20 a\u00f1os de edad\u201d.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes accionantes se encuentran \u201cen condici\u00f3n de discapacidad\u201d: Rosa, Sandra y Juliana. Por otra parte, los siguientes accionantes tienen a su cargo personas en situaci\u00f3n de discapacidad:<\/p>\n<p>* Roberto: padre de una hija menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad por ataques de epilepsia.<\/p>\n<p>* Estella: madre de un hijo de 12 a\u00f1os que padece retraso mental leve, trastornos del comportamiento y epilepsia.<\/p>\n<p>* Lorena: su pareja se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>* Luis: padre de un hijo de 15 a\u00f1os diagnosticado con s\u00edndrome de Asperge.<\/p>\n<p>Otros factores de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sandra: es una adulta mayor que no puede ejercer actividades lucrativas.<\/p>\n<p>* Jos\u00e9: es un adulto mayor que no puede ejercer actividades laborales y se encuentra en \u201criesgo de habitabilidad en calle\u201d.<\/p>\n<p>3. Entre julio de 2018 y junio de 2020, los accionantes radicaron solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (en adelante, el \u201cMRE\u201d). Conforme al art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (en adelante, la \u201cUAEMC\u201d), por solicitud del MRE, expidi\u00f3 un salvoconducto SC-2 para cada uno de los accionantes.<\/p>\n<p>4. La siguiente tabla expone las fechas en las que cada uno de los accionantes radic\u00f3 su solicitud de reconocimiento de condici\u00f3n de refugiado y las fechas en las que les fue expedido el salvoconducto SC-2:<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n de solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de autorizaci\u00f3n de salvoconducto SC-2<\/p>\n<p>Camilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/06\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/06\/19<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/07\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/07\/19<\/p>\n<p>Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/09\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/10\/19<\/p>\n<p>Roberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/10\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/12\/19<\/p>\n<p>Laura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/12\/19<\/p>\n<p>Natalia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/12\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/02\/20<\/p>\n<p>Andr\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/02\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/07\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/07\/18<\/p>\n<p>Sof\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/12\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/02\/20<\/p>\n<p>Paula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/09\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/10\/19<\/p>\n<p>Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/03\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/03\/20<\/p>\n<p>Estella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/07\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/07\/19<\/p>\n<p>Blanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/10\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/10\/19<\/p>\n<p>Lorena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/09\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/09\/19<\/p>\n<p>Sandra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/11\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/01\/20<\/p>\n<p>Juliana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/01\/20<\/p>\n<p>Armando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/05\/20<\/p>\n<p>Beatriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/05\/20<\/p>\n<p>Patricia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/05\/20<\/p>\n<p>Consuelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/06\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/06\/20<\/p>\n<p>Julieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/01\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/03\/20<\/p>\n<p>Catalina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/11\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/12\/18<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/08\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/08\/19<\/p>\n<p>Rodolfo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/12\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/02\/20<\/p>\n<p>Alejandro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/10\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/02\/20<\/p>\n<p>Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/01\/20<\/p>\n<p>Federico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/03\/20<\/p>\n<p>Luis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/01\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/03\/20<\/p>\n<p>Ariel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/11\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/02\/20<\/p>\n<p>Esmeralda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/03\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/03\/20<\/p>\n<p>Camila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/03\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/04\/20<\/p>\n<p>Fernando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/04\/20<\/p>\n<p>Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/12\/19<\/p>\n<p>Sim\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/06\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/07\/19<\/p>\n<p>Marcela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/20<\/p>\n<p>\u00darsula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/12\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/02\/20<\/p>\n<p>Isabella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/05\/20<\/p>\n<p>Carolina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/05\/20<\/p>\n<p>Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/09\/19<\/p>\n<p>5. El 14 de mayo de 2019 los accionantes presentaron una petici\u00f3n al MRE, en la que solicitaron informar si el salvoconducto SC-2 habilitaba el ejercicio del derecho al trabajo. El 17 de mayo del mismo a\u00f1o, el MRE indic\u00f3 que \u201cla Comisi\u00f3n Asesora para la Determinaci\u00f3n de la Condici\u00f3n de Refugiado (en adelante, la \u201cCONARE\u201d) dispuso en la Sesi\u00f3n CONARE celebrada el d\u00eda 29 de enero de 2019, eliminar la restricci\u00f3n contenida en el salvoconducto de permanencia para tr\u00e1mite de refugio (SC2), en virtud de la cual se les imped\u00eda a los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado ocuparse laboralmente en tanto se resuelva su solicitud\u201d.<\/p>\n<p>6. Luego, el 27 de mayo de 2019, los accionantes presentaron una nueva petici\u00f3n al MRE, en la que le solicitaron, nuevamente, que precisara si los solicitantes de refugio que cuentan con un salvoconducto SC-2 pod\u00edan ejercer actividades u ocupaciones sin verse expuestos a sanciones administrativas. El 6 de junio de 2019, el MRE les inform\u00f3 que el salvoconducto que expide la UAEMC no contempla restricciones para ejercer actividades lucrativas. No obstante, precis\u00f3 que, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017, los nacionales extranjeros que pretendan prestar servicios temporales a personas naturales o jur\u00eddicas en Colombia, vincularse laboralmente, ser contratados por prestaci\u00f3n de servicios o desempe\u00f1ar actividades remuneradas en general, requieren solicitar alguno de los visados o los permisos de trabajo previstos en dicha norma.<\/p>\n<p>7. El Decreto 117 de 2020 cre\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalizaci\u00f3n (\u201cPEPFF\u201d) como un \u201cmecanismo excepcional y transitorio dirigido a facilitar la regularidad migratoria de los nacionales venezolanos en territorio colombiano, mediante el acceso, de manera alternativa seg\u00fan corresponda en cada caso, a contratos laborales o a contratos de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. Sin embargo, la Resoluci\u00f3n 289 de 2020, expedida por la UAEMC, dispuso que los destinatarios del PEPFF eran todos aquellos ciudadanos venezolanos que se encontraran \u201cen condici\u00f3n migratoria irregular dentro del territorio nacional, es decir, que no sean titulares de un Permiso Especial de Permanencia (PEP), de Visa, de Tarjeta de Movilidad Fronteriza o de Salvoconducto\u201d (subrayado fuera del texto).<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de tutela<\/p>\n<p>2.1. La solicitud de amparo<\/p>\n<p>8. El 24 de junio de 2020, los accionantes interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra del MRE y UAEMC, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al \u201cm\u00ednimo vital de subsistencia, trabajo, dignidad humana y debido proceso administrativo\u201d. Esto, por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan:<\/p>\n<p>9. (i) Presunta violaci\u00f3n del debido proceso administrativo. El MRE viol\u00f3 el derecho al debido proceso porque desconoci\u00f3 la garant\u00eda procesal de plazo razonable. Los actores sostienen que, a pesar de que el Decreto 1067 de 2015 no prev\u00e9 un t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de refugio, el MRE ha incurrido en una \u201cdilaci\u00f3n injustificada del procedimiento administrativo\u201d. Esto, porque el procedimiento de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado suele tardarse \u201centre uno y tres a\u00f1os, sin contar con mayor justificaci\u00f3n por parte del MRE, m\u00e1s all\u00e1 de que las solicitudes de refugio se resuelven conforme al orden de llegada de estas\u201d. Seg\u00fan los accionantes, este t\u00e9rmino es irrazonable por cuanto (i) el \u201cMRE cuenta desde un inicio con los hechos y el material probatorio para tomar una decisi\u00f3n\u201d y (ii) el tr\u00e1mite de reconocimiento es sencillo, porque no es un \u201cprocedimiento con m\u00faltiples etapas, pues se limita a la presentaci\u00f3n de la solicitud de refugio, la entrevista y la decisi\u00f3n\u201d. En su criterio, la demora impacta de forma desproporcionada sus derechos fundamentales, porque, mientras el proceso culmina, no pueden realizar actividades lucrativas hasta tanto se resuelva su solicitud de reconocimiento de condici\u00f3n de refugiado. Adem\u00e1s, enfatizaron en que son \u201csujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d, porque son migrantes y se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por distintas causas.<\/p>\n<p>10. (ii) Presunta violaci\u00f3n de los derechos al trabajo, m\u00ednimo vital y dignidad humana. Los accionantes alegan que el MRE interpret\u00f3 que, mientras se resolv\u00eda su solicitud de refugio, no pod\u00edan ejercer su derecho al trabajo. Por una parte, se\u00f1alaron que en la sesi\u00f3n del 29 de enero de 2019 el MRE inform\u00f3 que la CONARE hab\u00eda resuelto eliminar la anotaci\u00f3n de los SC-2 que imped\u00eda a los solicitantes de refugio realizar actividades lucrativas. En contraste, en la respuesta al derecho de petici\u00f3n del 27 de mayo de 2019, el MRE respondi\u00f3 que para vincularse laboralmente y realizar actividades lucrativas se requer\u00eda una visa o un permiso de trabajo. En su criterio, esta \u00faltima interpretaci\u00f3n es equivocada y arbitraria porque el Decreto 1067 de 2015 no impone ninguna restricci\u00f3n al solicitante que porte el salvoconducto SC-2 \u201cpara realizar actividades lucrativas o emplearse en el pa\u00eds\u201d.<\/p>\n<p>11. Por otra parte, alegan que el Gobierno Nacional excluy\u00f3 a los portadores del salvoconducto SC-2 como beneficiarios del Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalizaci\u00f3n (\u201cPEPFF\u201d). Afirmaron que el Decreto 117 de 2020 cre\u00f3 el PEPFF, el cual era \u201cun mecanismo de formalizaci\u00f3n laboral\u201d que \u201cNO excluye a solicitantes de refugio o portadores de salvoconducto de permanencia para ser beneficiarios del permiso\u201d. Sin embargo, la UAEMC, mediante la Resoluci\u00f3n 289 de 2020, decidi\u00f3 \u201cexcluir de forma expresa al portador de salvoconducto de los beneficios de emisi\u00f3n del PEPFF\u201d, por lo que no pueden vincularse \u201cni formal ni informalmente al sector laboral del pa\u00eds, debido a las barreras impuestas por las autoridades accionadas\u201d. En su criterio, la \u201cdoble prohibici\u00f3n\u201d para llevar a cabo actividades lucrativas -el SC2 no habilita ejercer el derecho al trabajo y la Resoluci\u00f3n 289 de 2020 no permite acceder al PEPFF- impide \u201cacceder a un m\u00ednimo de subsistencia\u201d, que les permita garantizar condiciones de vida en dignidad a ellos y a sus familias.<\/p>\n<p>12. Con fundamento en las anteriores consideraciones, los accionantes formularon las siguientes pretensiones:<\/p>\n<p>12.1. Ordenar a la CONARE que (i) \u201cproceda a incluir de forma expresa en los salvoconductos de permanencia SC- 2 la habilitaci\u00f3n de solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado para la realizaci\u00f3n de actividades laborales y lucrativas durante el t\u00e9rmino de estudio de la solicitud\u201d, (ii) adelante los tr\u00e1mites correspondientes y necesarios a efectos de dar respuesta en un plazo razonable a la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de los accionantes, e indique la \u201cfecha (dd\/mm\/aa) y hora exacta de citaci\u00f3n a entrevista de que trata el art\u00edculo 2.2.3.1.5.1. del Decreto 1067 de 2015\u201d y (iii) que, una vez realizada la entrevista correspondiente, \u201cgarantice una respuesta \u00e1gil y expedita a la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado de las y los accionantes en un t\u00e9rmino prudente y acorde al plazo razonable\u201d.<\/p>\n<p>12.2. Ordenar a la UAEMC que \u201cproceda a dar informaci\u00f3n clara, completa y documentada a las y los accionantes de los derechos y deberes adjudicados al uso del salvoconducto de permanencia para refugiado en proceso de reconocimiento\u201d.<\/p>\n<p>2.2. Tr\u00e1mite de tutela y sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>13. Admisi\u00f3n de la tutela. El 26 de junio de 2020, el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., Secci\u00f3n Cuarta, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a las accionadas para que rindieran informe sobre los hechos de la tutela y aportaran la pruebas que consideraran pertinentes para ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>14. Escritos de contestaci\u00f3n. El 30 de junio de 2020, el MRE y la UAEMC contestaron la tutela:<\/p>\n<p>15. MRE. \u00a0El MRE solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, por considerar que no hab\u00eda vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de los accionantes. Lo anterior, con fundamento en, principalmente, tres argumentos:<\/p>\n<p>15.1. El MRE no tiene competencia para expedir Permisos Especiales de Permanencia y c\u00e9dulas de extranjer\u00eda. En este sentido, la presunta violaci\u00f3n a los derechos de los accionantes, derivada de la imposibilidad de acceder al PEPFF, no le es imputable.<\/p>\n<p>15.2. El MRE no vulner\u00f3 los derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital. Afirm\u00f3 que no era cierto que discrecionalmente hubiera extendido la prohibici\u00f3n de realizar actividades lucrativas a los portadores del salvoconducto SC-2. Por el contrario, sostuvo que, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 6054 de 2017, todos los extranjeros que pretendan ejercer actividades laborales deb\u00edan contar con visa o permiso de trabajo. En este sentido, afirm\u00f3 que permitir que este salvoconducto equivalga a un permiso de trabajo, como lo pretenden los accionantes, no era jur\u00eddicamente procedente y era contrario al principio de legalidad.<\/p>\n<p>15.3. El MRE no viol\u00f3 la garant\u00eda de plazo razonable. El Decreto 1067 de 2015 prev\u00e9 las etapas del procedimiento y los requisitos para el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio. Indic\u00f3 que se encontraba adelantando las diferentes etapas del procedimiento para el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados de los accionantes. Enfatiz\u00f3 que dicho proceso no tiene un t\u00e9rmino determinado, por lo que los procesos se hab\u00edan venido realizando conforme a derecho, con respeto al debido proceso y al derecho a la igualdad de los m\u00e1s de 18.000 solicitantes de refugio. Afirm\u00f3 que, por el alto n\u00famero de solicitudes, los t\u00e9rminos de respuesta se ajustaban al orden de radicaci\u00f3n y la complejidad de cada caso.<\/p>\n<p>16. UAEMC. La UAEMC solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, por considerar que carece de legitimaci\u00f3n en la causa. Afirm\u00f3 que la CONARE es la entidad competente para recibir, tramitar y estudiar las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados presentadas por los accionantes, quien luego se encarga de comunicar y autorizar a la UAEMC para expedir el salvoconducto de las personas que cumplan con los criterios previstos en la ley. Explic\u00f3 que el salvoconducto SC-2 es un documento v\u00e1lido para la afiliaci\u00f3n de las personas al sistema de seguridad social en salud. Igualmente, adujo que este salvoconducto no equivale a un documento de viaje, permiso temporal de residencia, ni a un permiso de trabajo. El nacional extranjero que se encuentre en territorio colombiano y pretenda realizar determinadas actividades necesita el visado correspondiente.<\/p>\n<p>17. Sentencia de primera instancia. El 7 de julio de 2020, el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1 (en adelante, el \u201cJuzgado 43\u201d) dict\u00f3 sentencia de primera instancia. El Juzgado 43 examin\u00f3 las presuntas vulneraciones de los derechos al trabajo y al debido proceso, de forma independiente:<\/p>\n<p>17.1. Derecho al trabajo y m\u00ednimo vital. \u00a0El Juzgado 43 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y m\u00ednimo vital de todos los accionantes. Lo anterior, al considerar que pod\u00edan \u201cacceder a la solicitud de visado que le otorgue la autorizaci\u00f3n laboral, obviamente cumpliendo los tr\u00e1mites pertinentes para dicha opci\u00f3n\u201d. Asimismo, encontr\u00f3 que no exist\u00edan pruebas que demostraran que la UAEMC hubiere omitido brindar \u201cinformaci\u00f3n clara, completa y documentada a los accionantes respecto de los derechos y deberes adjudicados al uso del salvoconducto SC-2\u201d. Esto, porque los accionantes no hab\u00edan presentado ninguna solicitud a esa entidad. Por lo dem\u00e1s, el Juzgado 43 enfatiz\u00f3 que \u201cno era procedente ordenar (\u2026) que se incluya de manera expresa en los salvoconductos de permanencias SC-2\u201d ni que \u201cse habilite la realizaci\u00f3n de actividades laborales y lucrativas durante el t\u00e9rmino de estudio de la solicitud\u201d. Esto, porque este documento se otorga a los extranjeros para \u201cque durante su estad\u00eda en el territorio colombiano se encuentre de manera legal mientras se resuelve su situaci\u00f3n de refugiado y la de su familia\u201d.<\/p>\n<p>17.2. Debido proceso. El Juzgado 43 encontr\u00f3 que el MRE vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de 36 accionantes. Esto, porque no hab\u00eda adelantado la etapa de entrevista prevista en el art\u00edculo 2.2.3.1.5.1 del Decreto 1067 de 2015. En consecuencia, orden\u00f3 al MRE que, dentro de los 20 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, adelantara \u201clos tr\u00e1mites pertinentes para surtir la etapa de entrevista a los accionantes\u201d. En contraste, neg\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso de Andr\u00e9s, Jos\u00e9 y Catalina. Lo anterior, al constatar que se hab\u00edan \u201cadelantado las etapas pertinentes consagradas en el Decreto 1067 de 2015\u201d.<\/p>\n<p>18. En tales t\u00e9rminos, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: NEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ANDR\u00c9S, JOS\u00c9 y CATALINA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, ya que no se encontr\u00f3 vulnerado derecho fundamental alguno.<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la presente acci\u00f3n de tutela interpuesta por los [dem\u00e1s accionantes], quienes act\u00faan en nombre propio, y de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia; y en consecuencia AMPARAR su derecho al debido proceso.<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, para que en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda h\u00e1bil siguiente al de la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante los tr\u00e1mites pertinentes para surtir la etapa de entrevista a los accionantes se\u00f1alados en el numeral anterior, debiendo en el mismo t\u00e9rmino ponerla en conocimiento de la arte accionante a la direcci\u00f3n informada en el escrito de petici\u00f3n, y enviar dicha constancia de notificaci\u00f3n a este Juzgado en aras de acreditar su cumplimiento\u201d.<\/p>\n<p>19. Impugnaci\u00f3n. Los accionantes y el MRE impugnaron el fallo de primera instancia:<\/p>\n<p>19.1. Accionantes. Los accionantes solicitaron revocar parcialmente el fallo de instancia y acceder a la totalidad de sus pretensiones. Sostuvieron que la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017, que exig\u00eda tener una visa para poder ejercer el derecho al trabajo, contrariaba de manera evidente postulados constitucionales y desconoc\u00eda la protecci\u00f3n internacional de la que son titulares como migrantes. Esto, porque ignoraba que muchos de los migrantes no pueden adelantar los tr\u00e1mites para acceder a una visa, pues usualmente no cuentan con los recursos y no tienen un pasaporte. Asimismo, reiteraron que la imposibilidad de que los solicitantes de refugio ejercieran el derecho al trabajo pon\u00eda en riesgo sus derechos fundamentales. Por otra parte, denunciaron que el MRE hab\u00eda llevado a cabo actuaciones arbitrarias en el tr\u00e1mite de las solicitudes de Andr\u00e9s y Jos\u00e9. De un lado, aseguraron que la accionada exigi\u00f3 de forma injustificada al se\u00f1or Andr\u00e9s presentar un documento de identificaci\u00f3n para admitir su solicitud, pese a que el accionante declar\u00f3 bajo la gravedad de juramento que no contaba con tal documento. De otro, afirmaron que al se\u00f1or Jos\u00e9 le han realizado dos entrevistas y el MRE no hab\u00eda tenido en cuenta su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Por \u00faltimo, reprocharon que el MRE estaba llevando a cabo las entrevistas a trav\u00e9s de formularios, pese a que los accionantes no tienen los medios para diligenciarlos y enviarlos a la entidad para continuar el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>19.2. MRE. El MRE solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y negar el amparo a todos los accionantes. Sostuvo que no hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso y hab\u00eda actuado con diligencia en el tr\u00e1mite de las solicitudes de refugio. Asimismo, insisti\u00f3 en que (i) el Decreto 1067 de 2015 no prev\u00e9 un t\u00e9rmino para cada fase del procedimiento de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado y (ii) las solicitudes se resuelven conforme al orden de radicaci\u00f3n, la complejidad del asunto y el incremento exponencial en el n\u00famero de solicitudes. Adujo que, en estos casos, la mayor parte de la carga procedimental se encuentra en cabeza del Estado. Por estas razones, sumado a la coyuntura que actualmente enfrenta el Estado colombiano respecto al \u00e9xodo de venezolanos que ha llegado a territorio nacional, sostuvo que el tiempo que ha tardado en resolver las solicitudes de los accionantes era razonable.<\/p>\n<p>20. Sentencia de segunda instancia. El 20 de agosto de 2020, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en adelante, el \u201cTribunal\u201d) confirm\u00f3 parcialmente el fallo de primera instancia. De un lado, el Tribunal encontr\u00f3 que, tal y como lo concluy\u00f3 el Juzgado 43, el MRE hab\u00eda excedido el plazo razonable para agotar la fase de entrevista en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la solicitud de refugio de 36 accionantes. En criterio del Tribunal el plazo era irrazonable, habida cuenta de \u201cla situaci\u00f3n humanitaria que se pretende resolver, dadas las razones de persecuci\u00f3n, amenaza y discriminaci\u00f3n, en particular, que se aducen como motivo de la petici\u00f3n de refugio\u201d. Asimismo, constat\u00f3 que los accionantes actuaron con diligencia, pues hab\u00edan \u201ccumplido con las etapas previstas en las normas aplicables\u201d. Por otra parte, el Tribunal consider\u00f3 que no era procedente modificar el salvoconducto SC-2 para que los accionantes pudieran trabajar\u201d. Esto, porque ello implicar\u00eda \u201cuna modificaci\u00f3n del Decreto 1067 de 2015 (acto de car\u00e1cter general), para lo cual resulta improcedente este medio de defensa judicial\u201d.<\/p>\n<p>21. Con todo, el Tribunal estim\u00f3 que deb\u00eda modificar el resolutivo tercero del fallo de primera instancia, pues, \u201cconforme al numeral 5 del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991\u201d, el plazo para el cumplimiento de lo resuelto \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 exceder de 48 horas\u201d. Asimismo, agreg\u00f3 una orden dirigida a la UAEMC, para que informara y orientara a \u201clos actores en tutela sobre la oferta humanitaria gubernamental, intergubernamental y no gubernamental para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n migrante venezolana\u201d.<\/p>\n<p>22. En tales t\u00e9rminos, resolvi\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- CONF\u00cdRMASE el fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2020 por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogot\u00e1, salvo el ordenamiento tercero que se modificar\u00e1 en el sentido de que el Ministerio de Relaciones Exteriores deber\u00e1 citar a los accionantes para entrevista dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, salvo los se\u00f1ores Andr\u00e9s, Jos\u00e9 y Catalina.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADICI\u00d3NASE el siguiente ordenamiento al fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2020, por el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Administrativo de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\u2018ORD\u00c9NASE a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho \/(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia informe y oriente a los accionantes en tutela sobre la oferta humanitaria gubernamental, intergubernamental y no gubernamental para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n migrante venezolana\u2019.<\/p>\n<p>TERCERO.- CONF\u00cdRMASE en lo dem\u00e1s\u201d.<\/p>\n<p>3. Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>23. Selecci\u00f3n del expediente y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. El 16 de abril de 2021, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el entonces magistrado Alejandro Linares Cantillo. El 2 de agosto de 2021, el magistrado Linares suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del asunto de la referencia.<\/p>\n<p>25. Informes de respuesta a los autos de pruebas. A continuaci\u00f3n, la Sala resume las contestaciones de las partes a los autos de pruebas, con especial \u00e9nfasis en la informaci\u00f3n recibida en el \u00faltimo informe de pruebas radicado por el MRE y la UAEMC, en el que precis\u00f3 (i) el estado en el que se encontraban los tr\u00e1mites de refugio y (ii) el estatus migratorio de cada accionante:<\/p>\n<p>26. UAEMC. Explic\u00f3 que mediante el Decreto 216 de 2021, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el \u201cEstatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal\u201d, mediante el cual permiti\u00f3 regularizar la situaci\u00f3n migratoria de migrantes venezolanos, por medio del Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (\u201cPPT\u201d). Asimismo, precis\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 16 de dicho decreto, no puede existir concurrencia entre el PPT y el SC-2. Por \u00faltimo, en cuanto al estado de las solicitudes y estatus migratorios, inform\u00f3 que (i) 15 accionantes ya fueron reconocidos como refugiados y cuentan con una visa; (ii) 6 accionantes tienen solicitud de refugio activa y, adem\u00e1s, cuentan con PPT; (iii) 5 accionantes tienen una solicitud activa y no cuentan con un PPT; (iv) 9 accionantes tienen PPT y no tienen su solicitud de refugio activa, (v) 2 accionantes no tienen solicitud de refugio activa y no cuentan con PPT y (vi) 2 accionantes no aparecen registrados en su sistema.<\/p>\n<p>27. MRE. El MRE present\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con (i) el salvoconducto SC-2, (ii) la saturaci\u00f3n administrativa en el tr\u00e1mite de las solicitudes de refugio; (iii) la garant\u00eda de plazo razonable en los tr\u00e1mites de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio y (iv) el tr\u00e1mite para la solicitud de visa de los solicitantes de refugio:<\/p>\n<p>27.1. El salvoconducto SC-2. Explic\u00f3 que el salvoconducto SC-2 que se les expide a los solicitantes de refugio, es \u201cun documento de car\u00e1cter temporal que se expide a los extranjeros en situaciones excepcionales, con el fin de regular su permanencia en el territorio nacional\u201d, pero \u201cno constituye un documento de identificaci\u00f3n definitivo, que para cualquier caso ser\u00e1 la c\u00e9dula de extranjer\u00eda o el pasaporte, ni tampoco sustituye una visa\u201d. Por otro lado, reiter\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 prev\u00e9 las condiciones para acceder a visas y permisos de trabajo, y que desconocer esta norma podr\u00eda generar sanciones para el Estado colombiano, generar inestabilidad jur\u00eddica y producir un \u201cefecto llamado\u201d que implicar\u00eda que cualquier extranjero emigre a territorio colombiano, solicite su reconocimiento como refugiado y, as\u00ed, regularice su situaci\u00f3n migratoria y laboral. Insisti\u00f3 en que el salvoconducto SC-2 y el PPT son excluyentes y ning\u00fan migrante venezolano puede portarlos de manera simult\u00e1nea. Finalmente, expuso cu\u00e1l era el estado de la solicitud de refugio de cada uno de los accionantes.<\/p>\n<p>27.2. Saturaci\u00f3n administrativa. Sostuvo que en los \u00faltimos a\u00f1os se ha presentado un incremento exponencial en las solicitudes de refugio. En efecto, para el a\u00f1o 2023 hab\u00eda aproximadamente 36.000 solicitudes de refugio en tr\u00e1mite, las cuales deben surtir todas las etapas del Decreto 1067 de 2015. Sin embargo, inform\u00f3 que el MRE s\u00f3lo ha podido tramitar cerca de 6.700 solicitudes de las 36.000 recibidas. Asimismo, resalt\u00f3 que entre 2018 y 2021 hab\u00edan ingresado al pa\u00eds m\u00e1s de 2\u2019600.000 migrantes venezolanos.<\/p>\n<p>27.3. Plazo razonable. Se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 1067 de 2015 no prev\u00e9 un t\u00e9rmino para resolver las solicitudes de refugio. Asimismo, indic\u00f3 que los t\u00e9rminos de respuestas de cada solicitud var\u00edan dependiendo de (i) el n\u00famero de solicitudes radicadas; (ii) la evaluaci\u00f3n individual, (iii) la complejidad del caso individual; (iv) la consulta de antecedentes ante las entidades y autoridades correspondientes; (v) la verificaci\u00f3n de identidad del solicitante y sus beneficiarios; (vi) la realizaci\u00f3n de dos o m\u00e1s entrevistas; (vii) la evaluaci\u00f3n de los hechos y pruebas presentados por el solicitante y (viii) el respeto y garant\u00eda del derecho al debido proceso y del derecho a la igualdad de todos los extranjeros solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. Con todo, indic\u00f3 que el tiempo promedio para resolver una solicitud era de aproximadamente 3 a\u00f1os. Igualmente, precis\u00f3 que no existe ning\u00fan criterio de priorizaci\u00f3n para el estudio de las solicitudes.<\/p>\n<p>27.4. Solicitud de visa. Indic\u00f3 que los solicitantes de refugio pod\u00edan, en vigencia de la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017, solicitar una visa tipo \u201cV\u201d, \u201cM\u201d o \u201cR\u201d. Sin embargo, el art\u00edculo 24 de esta resoluci\u00f3n dispone que para solicitar una visa requieren presentar un pasaporte, documento de viaje o Laissez Passer. En caso de que los accionantes no cuenten con estos documentos, la solicitud de visa \u201cse torna dif\u00edcil o imposible\u201d. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022, que derog\u00f3 la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017, dispuso que se inadmitir\u00e1n las solicitudes de visa de los extranjeros que tuvieran una solicitud de refugio activa. En estos casos, para \u201csolicitar visa, [el migrante] puede renunciar a la solicitud de refugio y optar por solicitar visa; y en caso de que prevalezca el inter\u00e9s en obtener la condici\u00f3n de refugiado deber\u00e1 esperar la conclusi\u00f3n de dicho proceso, que si resulta positivo puede y debe solicitar\u201d.<\/p>\n<p>28. Accionantes. Los accionantes presentaron informaci\u00f3n relacionada con:<\/p>\n<p>28.1. Exigencia de pasaporte. Sostuvieron que exigir a los migrantes contar con un pasaporte o documento de identificaci\u00f3n internacional al momento de ingresar al pa\u00eds evidencia una ausencia de enfoque de derechos para analizar las experiencias de vida de personas ap\u00e1tridas, en riesgo de apatridia, retornadas o refugiadas. Esto, debido a que (i) las condiciones de deterioro institucional de Venezuela implican que la mayor\u00eda de las personas cruzan la frontera en condiciones de emergencia, sin contar con un pasaporte y (ii) el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n o pr\u00f3rroga del pasaporte venezolano tiene m\u00faltiples barreras que pueden resultar infranqueables para esa poblaci\u00f3n. Aseguraron que, en este caso, s\u00f3lo 3 de los 39 accionantes tienen pasaporte, de modo que los 36 restantes no podr\u00edan tramitar una visa que les permitiera trabajar, entre tanto se resuelve su solicitud.<\/p>\n<p>28.2. Incompatibilidad entre el SC-2 y el PPT. Se\u00f1alaron que el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n de Migrantes Venezolanos permiti\u00f3 acceder al PPT a algunos ciudadanos venezolanos, pero prohibi\u00f3 la tenencia simult\u00e1nea de este documento con el salvoconducto SC-2.<\/p>\n<p>28.3. Plazo razonable. Enfatizaron que, pese a que han transcurrido casi 4 a\u00f1os desde la interposici\u00f3n de la tutela, el MRE no ha resuelto la solicitud de refugio de m\u00e1s del 50% de los accionantes. En su criterio, este t\u00e9rmino es irrazonable, habida cuenta de la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en la que se encuentran. Por otra parte, informaron que Marta renunci\u00f3 a su solicitud de refugio por problemas de salud e inconvenientes con el SISBEN y, en consecuencia, opt\u00f3 por el PPT.<\/p>\n<p>29. Amicus curie. En sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional recibi\u00f3 intervenciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica sobre Protecci\u00f3n Integral y Migraciones de la Universidad Cooperativa de Colombia (CJUCC), el equipo local del Programa de Asistencia Legal a Poblaci\u00f3n con Necesidad de Protecci\u00f3n Internacional y V\u00edctimas del Conflicto Armado, la Red de Litigio Estrat\u00e9gico \u2013 Red LEM y el Consejo Global de Litigio Estrat\u00e9gico (GSLC), en calidad de amicus curie. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetiza cada una de las solicitudes de las intervenciones:<\/p>\n<p>Amicus curie<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo solicit\u00f3 a la Corte (i) determinar la interpretaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida de las normas relacionadas con el salvoconducto SC-2 y (ii) exhortar al Gobierno Nacional a reformar el Decreto 1067 de 2015, para (a) permitir que los solicitantes de refugio puedan ejercer el derecho al trabajo y (b) se establezca un plazo razonable para el procedimiento de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado.<\/p>\n<p>CJUCC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte ordenar al MRE (i) resolver las solicitudes de los accionantes en el t\u00e9rmino de 3 meses, (ii) dise\u00f1ar un protocolo para reducir la discrecionalidad de las autoridades p\u00fablicas en los procesos de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, y (iii) ampliar la vigencia del salvoconducto SC-2 durante toda la duraci\u00f3n del proceso de reconocimiento, y (iv) ordenar que el SC-2 otorgar\u00e1 los mismos derechos y garant\u00edas que el PPT.<\/p>\n<p>Red LEM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 a la Corte revocar los fallos de instancia y, en su lugar, amparar los derechos de los accionantes. Asimismo, solicit\u00f3 a la Corte (i) determinar la interpretaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida de las normas sobre el salvoconducto SC-2 y (ii) exhortar al Gobierno Nacional a reformar el Decreto 1067 de 2015, de modo que se permita que los solicitantes de refugio ejerzan el derecho al trabajo.<\/p>\n<p>GSLC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El GSLC sostuvo que, de acuerdo con el derecho internacional, Colombia tiene la obligaci\u00f3n de proteger el derecho de los solicitantes de asilo a acceder al mercado laboral y garantizar que gocen de condiciones laborales justas. Resalt\u00f3 que han transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os sin que el MRE resuelva las solicitudes de los accionantes, quienes se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Indic\u00f3 que, de acuerdo con el derecho internacional -especialmente la Convenci\u00f3n sobre los Refugiados-, los accionantes tienen derecho a recibir el trato m\u00e1s favorable, a trabajar por cuenta propia, a acceder al empleo y a que se les respete el principio de no devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>30. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>31. La Sala resolver\u00e1 la acci\u00f3n de tutela en cuatro secciones. En la primera, examinar\u00e1 si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad (secci\u00f3n II.3 infra). En la segunda, analizar\u00e1 si oper\u00f3 la carencia actual de objeto (secci\u00f3n II.4 infra). En la tercera, estudiar\u00e1 si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso administrativo, trabajo, m\u00ednimo vital y asilo (secci\u00f3n II.5 infra). \u00a0Por \u00faltimo, de encontrar acreditada alguna vulneraci\u00f3n, adoptar\u00e1 las \u00f3rdenes y remedios que correspondan para subsanarla (secci\u00f3n II.6 infra).<\/p>\n<p>3. Examen de los requisitos generales de procedibilidad<\/p>\n<p>32. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d. De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa -por activa y por pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente solicitud de amparo satisface estos requisitos.<\/p>\n<p>33. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la acci\u00f3n sea presentada por la persona -nacional o extranjera- a quien la Constituci\u00f3n o la ley habiliten para interponer la acci\u00f3n, por tener un inter\u00e9s cierto, directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos fundamentales est\u00e1 facultado para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. Sin embargo, tambi\u00e9n permite que la solicitud de amparo sea presentada (i) por medio de representante legal, (ii) mediante apoderado judicial o (iii) a trav\u00e9s de agente oficioso.<\/p>\n<p>34. La Sala considera que todos los accionantes se encuentran legitimados para interponer la acci\u00f3n de tutela. Esto, porque son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados e interponen la solicitud de amparo a nombre propio.<\/p>\n<p>35. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 los eventos en los que la tutela procede contra particulares. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad p\u00fablica o particular- que cuenta con la aptitud o capacidad legal para responder a la acci\u00f3n y ser demandado, bien sea porque es el sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, o es aquel llamado a resolver las pretensiones.<\/p>\n<p>36. La Sala encuentra que el MRE y la UAEMC se encuentran legitimadas por pasiva, por dos razones. Primero, el art\u00edculo 2.2.3.1.6.9 del Decreto 1067 de 2015 dispone que el MRE es la entidad p\u00fablica competente para tramitar las solicitudes de refugio y decidir si concede el estatus de refugiado a los extranjeros. Segundo, los art\u00edculos 2.2.3.1.4.1. y 2.2.1.11.2.5. del Decreto 1067 de 2015 disponen que la UAEMC es la entidad p\u00fablica competente para expedir el salvoconducto SC-2 a los migrantes que solicitan el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio, as\u00ed como el PPT que se concede a los migrantes venezolanos que se acogen al ETPMV. En este sentido, el MRE y la UAEMC son las entidades competentes para responder a las pretensiones de los accionantes. Adem\u00e1s, los accionantes imputan a estas entidades la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez<\/p>\n<p>37. La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la Corte Constitucional ha interpretado que conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la solicitud de amparo debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso concreto en atenci\u00f3n a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa, (iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci\u00f3n continuada o permanente.<\/p>\n<p>38. La Sala considera que la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio satisface el requisito de inmediatez, porque la acci\u00f3n de tutela fue presentada en un t\u00e9rmino razonable desde la ocurrencia de los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales de los accionantes, como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del requisito de inmediatez<\/p>\n<p>Hecho vulnerador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la Sala<\/p>\n<p>Las accionadas interpretaron que el salvoconducto SC-2 no es un documento habilitante para ejercer el derecho al trabajo. Adem\u00e1s, excluy\u00f3 a los portadores del salvoconducto SC-2 como beneficiarios del PEPFF y el PPT. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Satisface el requisito de inmediatez. Los accionantes interpusieron la tutela poco m\u00e1s de un a\u00f1o desde la \u00faltima contestaci\u00f3n del MRE, en la cual les indic\u00f3 que para vincularse laboralmente deb\u00edan solicitar una visa. En criterio de la Sala, este es un plazo razonable para la interposici\u00f3n de la tutela, habida cuenta de que los accionantes son migrantes venezolanos en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. En cualquier caso, los hechos presuntamente vulneradores relacionados con el salvoconducto SC-2 y la exclusi\u00f3n a los solicitantes de refugio de ser beneficiarios del PEPFF y PPT son continuos y actuales. Esto, porque, de un lado, la interpretaci\u00f3n de las accionadas seg\u00fan la cual el SC-2 impide a sus portadores vincularse laboralmente en territorio nacional y realizar actividades lucrativas, so pena de sanciones administrativas, permanece en el tiempo y afectar\u00eda de manera continua y actual los derechos fundamentales al trabajo y m\u00ednimo vital de los accionantes. De otro lado, la presunta imposibilidad de ser beneficiarios del PEPFF y el PPT permanece en el tiempo y afectar\u00eda de manera continua y actual los derechos fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>Las accionadas violaron la garant\u00eda procesal de plazo razonable. Esto, porque no ha resuelto sus solicitudes de reconocimiento de condici\u00f3n de refugiados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos presuntamente vulneradores de la garant\u00eda de plazo razonable son continuos y actuales. Esto, porque, para el momento de la interposici\u00f3n de la tutela, el MRE no hab\u00eda resuelto la solicitud de refugio de los accionantes, por lo que la presunta mora injustificada persist\u00eda. En este sentido, conforme a la regla fijada en la sentencia SU-543 de 2023, la Sala encuentra que la tutela satisface el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad<\/p>\n<p>39. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos. Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son id\u00f3neos y eficaces. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d. Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d y (ii) en concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>40. La Sala considera que las pretensiones de los accionantes pueden ser clasificadas en dos grupos: (i) las que versan sobre la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, m\u00ednimo vital y dignidad humana y (ii) las encaminadas a proteger el derecho al debido proceso administrativo (garant\u00eda de plazo razonable). A continuaci\u00f3n, la Sala lleva a cabo el examen de subsidiariedad de estos grupos de pretensiones de forma independiente, habida cuenta de que los mecanismos ordinarios con los que cuentan los accionantes para satisfacerlas son diferentes.<\/p>\n<p>Pretensiones relacionadas con la vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo<\/p>\n<p>41. La Sala considera que las pretensiones relacionadas con la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital y dignidad humana satisfacen el requisito de subsidiariedad. Esto, porque en el ordenamiento no existe un mecanismo judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz mediante el cual los accionantes puedan controvertir la interpretaci\u00f3n de las accionadas sobre la regulaci\u00f3n del salvoconducto SC-2, el PEPFF y el PPT.<\/p>\n<p>42. Los accionantes alegan que el MRE y la UAEMC (i) interpretaron que el SC-2 no es un documento habilitante para ejercer el derecho al trabajo y (ii) excluy\u00f3 a los portadores del salvoconducto SC-2 como beneficiarios del PEPFF. Sus pretensiones no van dirigidas a cuestionar la constitucionalidad o legalidad de los distintos actos administrativos que regulan el SC-2, como el Decreto 1067 de 2015, el Decreto 117 de 2020 o la Resoluci\u00f3n 289 de 2020, sino el hecho de que las accionadas interpretaran estas normas de forma tal que les impide ejercer su derecho al trabajo mientras se resuelve su solicitud de refugio. En este sentido, el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad (art. 135 del CPACA) no es un medio judicial id\u00f3neo para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones.<\/p>\n<p>43. Por otra parte, en sede de revisi\u00f3n los accionantes manifestaron que las accionadas vulneraron su derecho al trabajo, porque (i) el ETPMV permiti\u00f3 acceder al PPT a algunos ciudadanos venezolanos, pero prohibi\u00f3 la tenencia simult\u00e1nea de este documento con el salvoconducto SC-2 y (ii) les impusieron barreras administrativas para ejercer su derecho al trabajo, pues les exigieron contar con un pasaporte o documento de identificaci\u00f3n para tramitar una visa mientras se resolv\u00eda su solicitud. En criterio de la Sala, estas alegaciones tambi\u00e9n satisfacen el requisito de subsidiariedad. Esto, porque la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no existe un medio id\u00f3neo para solicitar la inaplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 16, 17 y 18 del Decreto 216 de 2021, seg\u00fan los cuales los solicitantes de refugio deben desistir \u201cvoluntariamente\u201d a su solicitud para obtener el PPT, como tampoco para controvertir las barreras administrativas presuntamente impuestas por las autoridades p\u00fablicas en los tr\u00e1mites de las solicitudes de refugio.<\/p>\n<p>() Pretensiones relacionadas con la violaci\u00f3n al derecho al debido proceso administrativo<\/p>\n<p>44. La Sala considera que las pretensiones relacionadas con la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo satisfacen el requisito de subsidiariedad. Esto, porque en el ordenamiento no existe un mecanismo judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz mediante el cual los accionantes puedan solicitar la priorizaci\u00f3n de su solicitud de refugio y denunciar la presunta violaci\u00f3n de la garant\u00eda de plazo razonable. En efecto, este tribunal ha reconocido, de forma pac\u00edfica y uniforme, que \u201cen el ordenamiento colombiano no existe un recurso judicial a trav\u00e9s del cual se ordene a una autoridad administrativa darle celeridad a una determinada actuaci\u00f3n administrativa\u201d. Por otra parte, la Sala resalta que los accionantes no cuestionan la legalidad del acto administrativo mediante el cual el MRE expuso las razones por las cuales, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no hab\u00eda resuelto sus solicitudes. En este sentido, el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho (art. 138 del CPACA) no es un recurso judicial id\u00f3neo para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones.<\/p>\n<p>45. Conclusi\u00f3n de procedibilidad. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye que la acci\u00f3n de tutela procede formalmente como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>46. La Sala Tercera debe examinar si en el presente caso oper\u00f3 una carencia actual de objeto. Lo anterior, debido a que conforme a las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, durante el tr\u00e1mite de tutela (i) las solicitudes de refugio de los accionantes fueron resueltas de fondo, archivadas o inadmitidas, (ii) la situaci\u00f3n migratoria de los actores ha variado y, por \u00faltimo, (iii) muchos de ellos cuentan con una visa, permiso de trabajo o PPT. En tales t\u00e9rminos, a continuaci\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto y luego examinar\u00e1 \u00a0su configuraci\u00f3n respecto de las reclamaciones de cada accionante.<\/p>\n<p>4.1. La carencia actual de objeto en las acciones de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>47.1. Da\u00f1o consumado. Ocurre cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se\u00a0pretend\u00eda\u00a0evitar, de forma que (\u2026) no es factible que\u00a0el juez de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la\u00a0situaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>47.2. Hecho superado. Se configura en aquellos eventos en los que la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.<\/p>\n<p>47.3. Situaci\u00f3n sobreviniente. Se presenta cuando sucede una situaci\u00f3n que acarrea la inocuidad de las pretensiones y que no tiene origen en una actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela. La Corte Constitucional ha sostenido que la situaci\u00f3n sobreviniente es una categor\u00eda residual dise\u00f1ada para cubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas de da\u00f1o consumado y hecho superado. Conforme a la jurisprudencia constitucional, los siguientes eventos configuran carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente:\u00a0(i)\u00a0el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d,\u00a0para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n;\u00a0(ii)\u00a0un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental y (iii) la vulneraci\u00f3n o amenaza advertida ces\u00f3 \u201cen cumplimiento de las \u00f3rdenes dictadas en una providencia judicial\u201d.<\/p>\n<p>48. \u00a0La configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto antes o durante el proceso de tutela no impide, per se, que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo. Es posible que el proceso amerite un pronunciamiento adicional \u201cno para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia-, pero s\u00ed por otras razones que superan el caso concreto\u201d. En particular, la Corte Constitucional ha sostenido que en los casos de carencia actual por da\u00f1o consumado, el juez tiene el\u00a0deber\u00a0de examinar de fondo si \u201cse present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d. Por su parte, en los eventos de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente o hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.\u00a0Sin embargo, podr\u00e1 hacerlo cuando lo considere necesario para, entre otros: \u201ca)\u00a0llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>4.2. Caso concreto<\/p>\n<p>49. La Sala considera que las pretensiones de los accionantes pueden ser clasificados en dos grupos: (i) pretensiones relacionadas con la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo en el tr\u00e1mite de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio y (ii) pretensiones relacionadas con la alegada violaci\u00f3n a los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 de forma independiente si respecto de estos grupos de pretensiones oper\u00f3 la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>Pretensiones relacionadas con la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo en el tr\u00e1mite de refugio<\/p>\n<p>50. Los accionantes argumentaron que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso administrativo porque, a la fecha de interposici\u00f3n de las tutelas, no hab\u00edan resuelto sus solicitudes de refugio. Lo anterior, pese a que a las solicitudes de refugio hab\u00edan sido radicadas entre 2 y 3 a\u00f1os antes. En su criterio, esta demora era abiertamente injustificada y desconoc\u00eda la garant\u00eda de plazo razonable. Por otra parte, en sede de revisi\u00f3n, algunos accionantes alegaron que el MRE hab\u00eda archivado sus solicitudes de refugio de forma arbitraria.<\/p>\n<p>51. La Sala considera que respecto de la violaci\u00f3n al debido proceso, los accionantes pueden ser agrupados en cuatro grupos: (i) diecinueve (19) accionantes a quienes el MRE concedi\u00f3 la solicitud de refugio, (ii) tres (3) accionantes a los cuales el MRE resolvi\u00f3 de fondo la solicitud, pero neg\u00f3 el reconocimiento del estatus de refugio, (iii) diez (10) accionantes que desistieron de la solicitud de refugio para poder obtener un PPT y (iv) siete (7) accionantes que no tienen una solicitud activa de refugio porque el MRE la archiv\u00f3 o inadmiti\u00f3.<\/p>\n<p>52. La Sala considera que, tal y como se muestra en la siguiente tabla, en este caso oper\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado y situaci\u00f3n sobreviniente respecto de las presuntas violaciones al derecho fundamental al debido proceso de los grupos 1, 2, y 3 infra. En contraste, la Sala advierte que no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto respecto del grupo 4 infra:<\/p>\n<p>Grupo de accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la Sala<\/p>\n<p>Grupo 1: diecinueve (19) accionantes a quienes el MRE concedi\u00f3 la solicitud de refugio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que frente a este grupo de accionantes oper\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, porque, entre el 30 de diciembre de 2020 y el 13 de diciembre de 2023, el MRE, de forma libre y voluntaria, expidi\u00f3 las Resoluciones que reconocieron la condici\u00f3n de refugio a los 19 accionantes. Esto implica que no existe un tr\u00e1mite de refugio por lo que cualquier orden del juez de tutela dirigida, a por ejemplo, imprimir celeridad a su tr\u00e1mite, caer\u00eda en el vac\u00edo. No obstante, la Sala considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo con el prop\u00f3sito de determinar si el t\u00e9rmino que tard\u00f3 el MRE en resolver las solicitudes de refugio fue proporcionado y, de este modo, avanzar en la comprensi\u00f3n y desarrollo de la garant\u00eda procesal de plazo razonable en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugio.<\/p>\n<p>Grupo 2: tres (3) accionantes a quienes el MRE resolvi\u00f3 de fondo la solicitud, pero neg\u00f3 el reconocimiento del estatus de refugio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que frente a estos grupos de accionantes se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Esto, habida cuenta de que ya no cuentan con una solicitud de refugio activa, lo cual har\u00eda inocuo cualquier orden de amparo del juez de tutela dirigida e imprimir celeridad al tr\u00e1mite. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que los accionantes no alegan que la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento del estatus de refugio hubiere sido contraria a derecho o arbitraria. Con todo, la Sala considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo con el prop\u00f3sito de determinar si el t\u00e9rmino que tard\u00f3 el MRE en resolver las solicitudes de refugio fue justificado y, de este modo, avanzar en la comprensi\u00f3n y desarrollo de la garant\u00eda procesal de plazo razonable en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugio.<\/p>\n<p>Grupo 3: diez (10) accionantes que desistieron de la solicitud de refugio para poder obtener un PPT. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que respecto de este grupo de accionantes oper\u00f3 la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Esto, porque el desistimiento voluntario consum\u00f3 el da\u00f1o que se quer\u00eda evitar con la presentaci\u00f3n de la tutela. En efecto, debido al largo plazo que el MRE tom\u00f3 en resolver la solicitud, as\u00ed como la imposibilidad de ejercer el derecho al trabajo, los accionantes desistieron de la solicitud para poder obtener un PPT y ejercer actividades lucrativas. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (sentencias SU-543 de 2023 y T-056 de 2024), la figura del desistimiento voluntario prevista en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015 sit\u00faa a los solicitantes de refugio en un dilema deshumanizante que los incentiva de forma injustificada a renunciar de la solicitud de protecci\u00f3n internacional, lo cual restringe de forma desproporcionada el derecho fundamental a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio. La Sala reitera que, en los casos de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, es perentorio que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, emitir\u00e1 un pronunciamiento de fondo respecto de este grupo de accionantes.<\/p>\n<p>Grupo 4: siete (7) accionantes que no tienen una solicitud activa de refugio porque el MRE la archiv\u00f3 o inadmiti\u00f3. En estos casos, no existe una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que respecto de estos accionantes no oper\u00f3 la carencia actual de objeto. Esto es as\u00ed porque el hecho vulnerador denunciado es, precisamente, el archivo o inadmisi\u00f3n presuntamente arbitraria de la solicitud. Por lo tanto, corresponde a la Sala examinar si el archivo de la solicitud se ajust\u00f3 o no a derecho.<\/p>\n<p>Pretensiones relacionadas con los derechos al trabajo, m\u00ednimo vital y asilo<\/p>\n<p>53. Los accionantes consideran que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital y dignidad. Esto, porque no les permitieron ejercer labores lucrativas mientras se resolv\u00eda la solicitud de refugio. En particular, reprochan que (i) el SC-2 no es un documento habilitante para ejercer el derecho al trabajo, (ii) la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017 exig\u00eda presentar el pasaporte para poder acceder a un visa de trabajo, (iii) la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 prohib\u00eda de forma expresa que los solicitantes de refugio presentaran solicitudes de visa y (iv) el Decreto 1067 de 2015 y otras resoluciones, proh\u00edben de forma expresa que los solicitantes de refugio, que son portadores de SC-2, puedan acceder a otros mecanismos extraordinarios de regularizaci\u00f3n migratoria, tales como el PEPFF y el PPT, los cuales habilitan el ejercicio del derecho al trabajo.<\/p>\n<p>54. La Sala considera que en este caso oper\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del grupo 1, y situaci\u00f3n sobreviniente, frente al grupo 2. En contraste, la Sala advierte que no se configur\u00f3 la carencia actual de objeto respecto del grupo 3:<\/p>\n<p>Grupo de accionantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la Sala<\/p>\n<p>Grupo 1: diecinueve 19 accionantes que fueron reconocidos como refugiados y cuentan con una visa tipo M o un permiso de trabajo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que frente a este grupo de accionantes oper\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, porque, de un lado, 16 accionantes cuentan con una visa tipo \u201cM\u201d, la cual les permite permanecer de manera regular en territorio nacional, vincularse laboralmente y desempe\u00f1ar actividades lucrativas. De otro, a 3 solicitantes de este grupo, pese a no contar con una visa, les fue expedido un PPT, el cual les permite permanecer en territorio nacional y vincularse laboralmente en territorio nacional. Por lo dem\u00e1s, la Sala encuentra que el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio y la expedici\u00f3n de la visa tipo \u201cM\u201d y PPT fue un acto voluntario del MRE y la UAEMC. Con todo la Sala considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar las medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Esto, debido a que, aun cuando actualmente los accionantes pueden trabajar, las pruebas que reposan en el expediente demuestran que, entre la fecha de interposici\u00f3n de la solicitud de refugio y la expedici\u00f3n de la visa tipo \u201cM\u201d o el PPT, respectivamente, lo que tard\u00f3 entre 2-4 a\u00f1os, los accionantes no pudieron ejercer ninguna actividad lucrativa lo que, como se expondr\u00e1, puso en riesgo sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Grupo 2: trece (13) accionantes que, pese a no haber sido reconocidos como refugiados, a la fecha cuentan con PPT activo.<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo 3: siete (7) accionantes que no tienen una solicitud activa de refugio y tampoco son titulares de visa, permiso de trabajo ni PPT. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que frente a este grupo de accionantes no existe carencia actual de objeto, respecto de sus pretensiones relacionadas con los derechos fundamentales al trabajo y asilo. Esto es as\u00ed, porque actualmente no son titulares de ning\u00fan documento que les permita permanecer en el territorio nacional de manera regular ni que los habilite a ejercer actividades laborales y lucrativas. De esta manera, la presunta vulneraci\u00f3n a al derecho al trabajo persiste.<\/p>\n<p>55. Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que respecto de los grupos de accionantes descritos en las secciones precedentes, oper\u00f3 la carencia de objeto en relaci\u00f3n con las presuntas violaciones de los derechos al debido proceso, trabajo y m\u00ednimo vital. Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 parcialmente la sentencia del 20 de agosto de 2020, para declarar la carencia actual de objeto en los t\u00e9rminos expuestos. Con todo, por las razones expuestas, la Sala se pronunciar\u00e1 de fondo sobre la posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examen de fondo<\/p>\n<p>56. La Sala llevar\u00e1 a cabo el examen de fondo en tres secciones. En la primera, determinar\u00e1 si el MRE vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes (secci\u00f3n 5.1 infra). En la segunda, estudiar\u00e1 si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad de los accionantes (secci\u00f3n 5.2 infra). En cada secci\u00f3n, la Sala resumir\u00e1 las posiciones de las partes, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y precisar\u00e1 la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n que emplear\u00e1 para resolverlo. Por \u00faltimo, de encontrar acreditada alguna violaci\u00f3n, adoptara las \u00f3rdenes y remedios que correspondan (secci\u00f3n 6 infra).<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo<\/p>\n<p>57. Posiciones de las partes. Los accionantes sostienen que el MRE vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Esto, por cuatro razones. Primero, no resolvi\u00f3 sus solicitudes de refugio en un plazo razonable, puesto que los tr\u00e1mites de sus solicitudes tardaron entre 2-4 a\u00f1os. Segundo, el MRE y la UAEMC informaron a algunos accionantes que deb\u00edan desistir de la solicitud de refugio para poder acceder al PPT. Tercero, el MRE archiv\u00f3 de manera injustificada y arbitraria las solicitudes de refugio de Sof\u00eda, Consuelo, Isabella, Alfonso, Carlos y Antonio, por la no comparecencia a los accionantes a la entrevista. Lo anterior, pese a que dos de ellos aseguran haber enviado la informaci\u00f3n de la entrevista de forma escrita. Cuarto, el MRE inadmiti\u00f3 de manera arbitraria la solicitud de refugio de Andr\u00e9s porque le exigi\u00f3 presentar un documento de identidad, a pesar de que el accionante, si bien manifest\u00f3 no contar con dicho documento en su solicitud de refugio, declar\u00f3 bajo la gravedad de juramento la informaci\u00f3n relacionada con su identificaci\u00f3n, tal y como lo admite el art\u00edculo 2.2.3.1.6.2. del Decreto 1067 de 2015.<\/p>\n<p>58. El MRE, por su parte, argument\u00f3 que no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. De un lado, asegur\u00f3 que las solicitudes de refugio se han adelantado conforme a cada una de las etapas previstas en el Decreto 1067 de 2015 el cual, adem\u00e1s, no prev\u00e9 un plazo para su resoluci\u00f3n. El tiempo que tard\u00f3 en resolver las solicitudes se debe a la situaci\u00f3n de saturaci\u00f3n administrativa a la que el Estado se ha enfrentado, la cual ha desbordado su capacidad institucional. Al respecto, refiere que existen m\u00e1s de 36.000 solicitudes de refugio activas, las cuales se tramitan por orden de radicaci\u00f3n y respetando el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s solicitantes.<\/p>\n<p>59. Por otra parte, sostuvo que las solicitudes de Sof\u00eda, Consuelo, Isabella, Alfonso, Carlos y Antonio fueron archivadas porque los accionantes no comparecieron a las entrevistas. El Decreto 1067 de 2015 prev\u00e9 que, cuando los solicitantes no comparezcan a la entrevista y no presenten ninguna justificaci\u00f3n a su inasistencia, se entender\u00e1 que perdieron inter\u00e9s en su solicitud y esta ser\u00e1 archivada. En este caso, la conducta del MRE no fue arbitraria, porque los accionantes no se presentaron a la entrevista a pesar de haber sido debidamente notificados. Por \u00faltimo, sostiene que el se\u00f1or Andr\u00e9s no present\u00f3 los documentos que el art\u00edculo 2.2.3.1.6.2. del Decreto 1067 de 2015 exige para la admisi\u00f3n de la solicitud. En particular, no present\u00f3 su documento de identificaci\u00f3n. El MRE le solicit\u00f3 presentar este documento, sin embargo, el accionante no respondi\u00f3 a los requerimientos. En tales t\u00e9rminos, concluye que la inadmisi\u00f3n de la solicitud no fue arbitraria.<\/p>\n<p>60. Problemas jur\u00eddicos. La Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0\u00bfEl MRE vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, en concreto, la garant\u00eda de plazo razonable, al haber tardado entre 2-4 a\u00f1os en resolver solicitudes reconocimiento del estatus de refugiado?<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0\u00bfEl MRE y la UAEMC vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, al informarles que deb\u00edan desistir de su solicitud de refugio para poder acceder a un PPT?<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0\u00bfEl MRE vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes a quienes archiv\u00f3 su solicitud de refugio, con fundamento en que no comparecieron a las entrevistas?<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0\u00bfEl MRE vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Andr\u00e9s, al haber inadmitido su solicitud de refugio con fundamento en que, presuntamente, no aport\u00f3 un documento de identificaci\u00f3n?<\/p>\n<p>61. Metodolog\u00eda. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales relacionadas con el alcance del derecho al debido proceso en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona refugiada, con especial \u00e9nfasis en la garant\u00eda de plazo razonable y la prohibici\u00f3n de imponer barreras administrativas a los solicitantes de refugio (secci\u00f3n 5.1.1 infra). Luego, con fundamento en tales consideraciones, resolver\u00e1 los casos concretos (secci\u00f3n 5.1.2 infra).<\/p>\n<p>El debido proceso en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de persona refugiada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>Fundamento constitucional e internacional y desarrollo legal<\/p>\n<p>62. El derecho de acceso a un proceso para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado es la piedra angular del sistema de protecci\u00f3n internacional de los migrantes que solicitan refugio. En este sentido, el Estado colombiano tiene la obligaci\u00f3n constitucional e internacional de adoptar procesos \u201cjustos y eficientes\u201d para determinar la condici\u00f3n de refugiado de los migrantes que soliciten asilo. Lo anterior, puesto que a pesar de que la condici\u00f3n de refugiada de una persona se deriva de las circunstancias que enfrent\u00f3 en su pa\u00eds y no de la determinaci\u00f3n que hacen los Estados receptores, el pleno y efectivo goce de los derechos y beneficios que derivan de la instituci\u00f3n del refugio depende, en la pr\u00e1ctica, del reconocimiento formal.<\/p>\n<p>Proceso de solicitud de refugio<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La solicitud de reconocimiento del estatus de refugiado se podr\u00e1 formular en dos supuestos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El solicitante est\u00e1 ingresando por las fronteras, puertos o aeropuertos del pa\u00eds. En este caso, la persona deber\u00e1 presentarse ante las autoridades de migraci\u00f3n, quienes deber\u00e1n recibirla por escrito y remitirla dentro de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 24 horas siguientes al Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La persona presenta la solicitud encontr\u00e1ndose en el pa\u00eds. El solicitante debe radicar la solicitud dentro del t\u00e9rmino de 2 meses siguientes a su ingreso al pa\u00eds, para su estudio por parte de la CONARE.<\/p>\n<p>2. El solicitante debe aportar determinada informaci\u00f3n espec\u00edfica y completa, entre la cual se encuentra un relato cabal y detallado de los hechos en los cuales apoya su solicitud.<\/p>\n<p>3. Las mujeres y los NNA son titulares de medidas de protecci\u00f3n con enfoque diferencial durante el procedimiento administrativo.<\/p>\n<p>SC-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n Colombia y la CONARE expiden dos tipos de salvoconductos (SC) una vez la solicitud es formulada y ratificada:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Salvoconducto de ingreso por puerto. Cuando la solicitud sea formulada al momento de ingreso por puertos migratorios, Migraci\u00f3n Colombia expedir\u00e1 un salvoconducto de permanencia por 5 d\u00edas h\u00e1biles, dentro de los cuales el solicitante deber\u00e1 ratificarla o ampliarla, ante el Despacho del Viceministro de Asuntos Multilaterales.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Salvoconducto de permanencia. La CONARE solicitar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (UAEMG), previo cumplimiento de los requisitos previstos en T\u00edtulo 1, Cap\u00edtulo 1, Secci\u00f3n 3 del Decreto 1067 de 2015, la expedici\u00f3n de un salvoconducto v\u00e1lido hasta por 3 meses, el cual podr\u00e1 prorrogarse hasta por un lapso igual, mientras se adopta una decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Los art\u00edculos 16, 17 y 18 del Decreto 2016 de 2021 disponen que el SC-2 y el PPT son excluyentes. En caso de que el solicitante desee aceptar el PPT, deber\u00e1 desistir de manera \u201cvoluntaria\u201d de su solicitud de refugio.<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La CONARE citar\u00e1 al solicitante a una entrevista personal para contar con la informaci\u00f3n necesaria para el an\u00e1lisis de la solicitud. En principio, si el solicitante no se presenta a la entrevista, se entender\u00e1 que no tiene inter\u00e9s, y se comunicar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia para que cancele el salvoconducto de permanencia.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0El solicitante tiene el deber de: (i) actuar de buena fe, decir la verdad y ayudar en todo lo posible al entrevistador a determinar los hechos del caso; (ii) aportar las evidencias que tenga disponibles; y (iii) proporcionar toda la informaci\u00f3n relevante para que el entrevistador pueda determinar los hechos pertinentes.<\/p>\n<p>Estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada miembro de la CONARE realizar\u00e1 un an\u00e1lisis del caso. Posteriormente, el presidente citar\u00e1 a sesi\u00f3n a la CONARE para analizar el asunto y emitir la correspondiente recomendaci\u00f3n al ministro de Relaciones Exteriores, la cual no tendr\u00e1 car\u00e1cter vinculante.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La decisi\u00f3n definitiva sobre la solicitud ser\u00e1 tomada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante resoluci\u00f3n, con base en el expediente y la recomendaci\u00f3n adoptada por la Comisi\u00f3n Asesora.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La solicitud podr\u00e1 ser negada o concedida:<\/p>\n<p>* En caso de que sea negada, se comunicar\u00e1 a la UAEMC, entidad que cancelar\u00e1 el salvoconducto vigente y emitir\u00e1 uno nuevo hasta por el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas calendario. Durante este tiempo, la persona deber\u00e1 salir del territorio nacional o sujetarse a las normas y medidas migratorias correspondientes. Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n.<\/p>\n<p>* De reconocerse la condici\u00f3n de refugiado, el Ministerio de Relaciones Exteriores expedir\u00e1 documento de viaje en el que se estampar\u00e1 la visa correspondiente.<\/p>\n<p>3. Todas las decisiones definitivas sobre las solicitudes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado se comunicar\u00e1n a Migraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>65. Los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas de la tercera edad, las madres cabeza de familia, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, son titulares de una protecci\u00f3n procesal \u201ccualificada\u201d en los procedimientos administrativos. Esta protecci\u00f3n procesal cualificada exige que, conforme al art\u00edculo 13.3 de la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n emplee enfoques diferenciales y adopte medidas afirmativas o ajustes razonables, de modo que estos sujetos puedan participar en condiciones de igualdad sustantiva.<\/p>\n<p>() Las barreras administrativas en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugio<\/p>\n<p>66. El derecho fundamental al debido proceso exige a las autoridades administrativas abstenerse de imponer barreras administrativas injustificadas a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugio. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las autoridades imponen barreras administrativas injustificadas en los casos en que exigen el cumplimiento de requisitos que no est\u00e1n previstos en la ley para dar tr\u00e1mite a las solicitudes, imponen cargas que los usuarios no est\u00e1n en condici\u00f3n de soportar o no les corresponde asumir, o desconocen el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Las barreras administrativas desconocen el deber de las autoridades de conducir el proceso con celeridad, prevenir \u201cla paralizaci\u00f3n del proceso, [y] evitar sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo\u201d.<\/p>\n<p>67. La jurisprudencia constitucional ha identificado dos barreras que, com\u00fanmente, obstaculizan el ejercicio el derecho al debido proceso de los migrantes que solicitan refugio: (a) la obligaci\u00f3n de presentar documentos de identidad, como condici\u00f3n para dar curso a la solicitud de refugio y (b) la obligaci\u00f3n de desistir a la solicitud de refugio para poder acceder al PPT o viceversa.<\/p>\n<p>68. (a) Presentaci\u00f3n de documentos de identidad. El art\u00edculo 2.2.3.1.6.2. del Decreto 1067 de 2015 dispone que \u201c[l]a solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado deber\u00e1 contener la siguiente informaci\u00f3n (\u2026) 2. Fotocopia del Pasaporte y\/o documento de identidad del pa\u00eds de origen o de residencia habitual\u201d. No obstante, precisa de forma expresa que \u201csi el solicitante no puede aportar la documentaci\u00f3n, se recibir\u00e1 declaraci\u00f3n bajo la gravedad del juramento sobre su identidad. Aun as\u00ed se adelantar\u00e1n los tr\u00e1mites necesarios para lograr su plena identificaci\u00f3n, salvaguardando los principios que orientan la condici\u00f3n de refugiados en el \u00e1mbito de los instrumentos internacionales\u201d. La Corte Constitucional ha reconocido que com\u00fanmente los solicitantes de refugio no cuentan con pasaporte o documentos de identidad, lo que constituye un obst\u00e1culo para el ejercicio de sus derechos. Por esta raz\u00f3n, en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, las autoridades no pueden condicionar la admisi\u00f3n de la solicitud a la presentaci\u00f3n de estos documentos y deben aceptar las declaraciones juramentadas de los solicitantes.<\/p>\n<p>69. En el mismo sentido, la secci\u00f3n V -principio 40-, de los \u201cPrincipios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, ap\u00e1tridas y v\u00edctimas de la trata de personas, dispone que \u201c[e]l derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo no debe estar sujeto a presentaci\u00f3n de documentos de identidad que sean dif\u00edciles o imposibles de obtener para la poblaci\u00f3n migrante\u201d. La CIDH ha enfatizado que la aplicaci\u00f3n de este principio \u201ctiene especial relevancia en el caso de las personas con necesidades de protecci\u00f3n internacional, las cuales en muchos casos no disponen de dichos documentos\u201d. Esto implica que la admisi\u00f3n y el examen de la solicitud de refugio no puede condicionarse a la presentaci\u00f3n de tales documentos.<\/p>\n<p>70. (b) Prohibici\u00f3n de concurrencia entre SC-2 y PPT. Los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, que modificaron el Decreto 1067 de 2015, disponen que no puede existir concurrencia entre el Permiso por protecci\u00f3n Temporal (PPT) y el SC-2 que se otorga a los solicitantes de refugio. Por esta raz\u00f3n, los migrantes venezolanos que deseen obtener el PPT deber\u00e1n desistir de la solicitud de refugio. En la sentencia SU-543 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional consider\u00f3 que la obligaci\u00f3n de desistir a la solicitud de refugio, como condici\u00f3n para acceder al PPT, vulneraba los derechos fundamentales a solicitar asilo, m\u00ednimo vital e igualdad de los migrantes venezolanos que solicitaban asilo que se encuentren en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad.<\/p>\n<p>71. La Sala Plena resalt\u00f3 que, a diferencia del PPT, el SC-2 no es un documento habilitante para ejercer el derecho al trabajo y no garantiza la atenci\u00f3n continua e ininterrumpida de atenci\u00f3n en salud. En tales t\u00e9rminos, consider\u00f3 que, en atenci\u00f3n a los prolongados plazos que tardaba el MRE en resolver las solicitudes de refugio, la prohibici\u00f3n de concurrencia entre el SC-2 y el PPT implicaba que, de facto, los solicitantes de refugio no pudieran ejercer labores lucrativas que les permitieran satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Naturalmente, esto incentivaba a los migrantes venezolanos a renunciar a la solicitud de refugio. En criterio de la Sala esto vulneraba sus derechos fundamentales porque (i) su estatus migratorio era el \u00fanico criterio conforme al cual la norma les otorgaba un trato desfavorable y (ii) situaba a los migrantes venezolanos en un dilema deshumanizante que los obligaba a escoger entre ejercer el derecho a solicitar refugio o satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. La Corte consider\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n y el derecho internacional no s\u00f3lo no permiten, sino que proh\u00edben que el ejercicio de un derecho humano fundamental (el derecho a solicitar asilo) acarree para su titular, sin ninguna justificaci\u00f3n, consecuencias econ\u00f3micas y sociales desfavorables y desproporcionadas\u201d.<\/p>\n<p>72. La Sala Plena reconoci\u00f3 que la prohibici\u00f3n de concurrencia entre el SC-2 y el PPT est\u00e1 prevista en los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021. Sin embargo, record\u00f3 que conforme a la jurisprudencia constitucional, las autoridades administrativas tienen el deber de inaplicar las normas -de rango legal o reglamentario- que contrariaran la Constituci\u00f3n. Omitir este deber constituye una violaci\u00f3n de derechos fundamentales. En tales t\u00e9rminos, la Corte (i) declar\u00f3 que el MRE y la UAEMC vulneraron los derechos de la accionante por no inaplicar tales normas y (ii) como remedio, orden\u00f3 a estas entidades, con efecto inter comunis, inaplicar los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, con fundamento en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad.<\/p>\n<p>() El plazo razonable en los procedimientos de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado<\/p>\n<p>73. El plazo razonable es una de las garant\u00edas iusfundamentales m\u00ednimas que forman parte del derecho fundamental al debido proceso. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda persona tiene derecho \u201ca un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas\u201d. Por su parte, los art\u00edculos 8 y 25 de la CADH disponen que \u201ctoda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable\u201d.<\/p>\n<p>74. La Corte Constitucional ha definido la garant\u00eda procesal del plazo razonable como aquella que exige que los procesos judiciales y administrativos se tramiten y resuelvan sin dilaciones injustificadas. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional e interamericana, la razonabilidad del plazo deber\u00e1 determinarse en cada caso particular, de conformidad con los siguientes cuatro criterios: (i) la complejidad del asunto, (ii) la conducta de la autoridad competente, (iii) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada y (iv) la actividad procesal del interesado.<\/p>\n<p>74.2. Conducta de la autoridad. El juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de verificar la actividad de la autoridad estatal y constatar que ha actuado con \u201cla debida diligencia y celeridad\u201d. La autoridad debe \u201cmantener la igualdad de las partes en el proceso, vigilar que el tr\u00e1mite procure la mayor econom\u00eda procesal y evitar la paralizaci\u00f3n del proceso, as\u00ed como evitar sacrificar la justicia y el debido proceso en pro del formalismo\u201d.<\/p>\n<p>74.3. Actividad procesal del interesado. El juez constitucional debe examinar dos elementos en relaci\u00f3n con la actividad de los interesados. Primero, si llevaron a cabo \u201cintervenciones que les eran razonablemente exigibles en las distintas etapas procesales\u201d. Segundo, \u201cque la persona no incurra en comportamientos que, por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, impliquen una prolongaci\u00f3n del procedimiento\u201d.<\/p>\n<p>74.4. Situaci\u00f3n jur\u00eddica del interesado. El juez constitucional debe examinar \u201cla afectaci\u00f3n generada por la duraci\u00f3n del procedimiento\u201d en los derechos de la persona involucrada, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica en la que se encuentra. En este sentido, \u201csi el paso del tiempo incide de manera relevante en la situaci\u00f3n jur\u00eddica del individuo, resultara\u0301 necesario que el procedimiento avance con mayor diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve\u201d. Son elementos relevantes para examinar la situaci\u00f3n jur\u00eddica, entre otros, (i) \u201cel estado de vulnerabilidad\u201d; (ii) el car\u00e1cter \u201csignificativ[o], irreversibl[e] e irremediabl[e]\u201d de las afectaciones que causa el retraso y (iii) \u201cel estado de incertidumbre\u201d.<\/p>\n<p>75. El Decreto 1067 de 2015 no establece un t\u00e9rmino dentro del cual la autoridad migratoria deba resolver las solicitudes de reconocimiento del estatus de refugiado. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esto no implica que en este tipo de procedimientos administrativos no opere la garant\u00eda de plazo razonable. Esto es as\u00ed, porque el plazo razonable es una garant\u00eda m\u00ednima adscrita al derecho fundamental al debido proceso que debe ser respetada en todo tr\u00e1mite administrativo y judicial. Adem\u00e1s, este tribunal ha enfatizado que esta garant\u00eda es de especial relevancia en los procesos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugio habida cuenta de la incertidumbre, la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad social y econ\u00f3mica, as\u00ed como los riesgos de persecuci\u00f3n a los que se enfrenta la poblaci\u00f3n migrante que solicita asilo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>76. En la sentencia SU-543 de 2023, la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia sobre la garant\u00eda de plazo razonable en los procedimientos para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugio. En esta sentencia, la Sala Plena resolvi\u00f3 una tutela que una solicitante de refugio de 90 a\u00f1os, de nacionalidad venezolana, interpuso en contra del MRE. La accionante alegaba que el MRE hab\u00eda violado la garant\u00eda procesal de plazo razonable porque hab\u00eda tardado casi 3 a\u00f1os en resolver su solicitud de refugio, lo cual, alegaba, era desproporcionado.<\/p>\n<p>77. La Sala Plena reconoci\u00f3 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n oficial, las solicitudes de refugio en Colombia por parte de ciudadanos venezolanos han incrementado de forma exponencial: el n\u00famero de solicitudes radicados pas\u00f3 de \u201cseiscientos veinticinco (625) en el a\u00f1o 2017, a m\u00e1s de 6.832 en el tiempo transcurrido entre el 1\u00b0de enero y el 31 de julio del a\u00f1o 2023, lo que representa un aumento del 993% en los \u00faltimos siete (7) a\u00f1os\u201d. Este crecimiento exponencial ha producido una saturaci\u00f3n de la capacidad institucional del MRE que afecta indefectiblemente los tiempos en los que se gestiona individualmente cada una de las solicitudes. Sin embargo, la Corte consider\u00f3 que \u201cesta problem\u00e1tica no supone que todas las solicitudes de refugio tengan, individualmente consideradas, un alto nivel de complejidad y tampoco es una raz\u00f3n suficiente que justifique cualquier demora\u201d. Por el contrario, resalt\u00f3 que el cumplimiento de la garant\u00eda de plazo razonable deb\u00eda examinarse en cada caso, conforme a los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional e interamericana (complejidad del asunto, actividad y situaci\u00f3n del interesado y conducta del MRE).<\/p>\n<p>78. En el caso concreto, la Sala Plena consider\u00f3 que el t\u00e9rmino de casi 3 a\u00f1os que hab\u00eda tomado el MRE en resolver la solicitud de refugio de la accionante era irrazonable. Lo anterior, al constatar que (i) la solicitud de la accionante era sencilla y no ten\u00eda una especial complejidad, (ii) las acciones y omisiones del MRE hab\u00edan incidido negativamente en la celeridad del procedimiento; (iii) la accionante hab\u00eda actuado con diligencia en el procedimiento y (iv) la accionante era una mujer de la tercera edad que, debido a su cr\u00edtica condici\u00f3n de salud y avanzada edad (90 a\u00f1os), requer\u00eda de una pronta resoluci\u00f3n de su solicitud.<\/p>\n<p>79. Con fundamento en tales consideraciones, la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Asimismo, como remedios, orden\u00f3 al MRE (i) dise\u00f1ar e implementar una Pol\u00edtica P\u00fablica para resolver la problem\u00e1tica estructural de saturaci\u00f3n y congesti\u00f3n en el tr\u00e1mite de las solicitudes de refugio y (ii) llevar a cabo los ajustes reglamentarios que correspondan para: (a) fijar un t\u00e9rmino procesal m\u00e1ximo para resolver las solicitudes de refugio, y (b) implementar criterios de priorizaci\u00f3n con enfoque diferencial en la tramitaci\u00f3n de las solicitudes de refugio.<\/p>\n<p>80. S\u00edntesis de las reglas de decisi\u00f3n. La siguiente tabla sintetiza las reglas jurisprudenciales respecto del debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugio, con especial \u00e9nfasis en la garant\u00eda de plazo razonable y el deber de las autoridades de no imponer barreras administrativas injustificadas:<\/p>\n<p>Debido proceso administrativo en los tr\u00e1mites de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugio<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El derecho de acceso a un proceso para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado es la piedra angular del sistema de protecci\u00f3n internacional de los migrantes que solicitan refugio. La Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos impone la obligaci\u00f3n de adoptar procesos justos y eficientes para la determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado y respetar las garant\u00edas m\u00ednimas de debido proceso de los migrantes en el tr\u00e1mite de las solicitudes.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Las autoridades migratorias deben observar la garant\u00eda de plazo razonable en los procesos de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado, lo que implica que deben resolver las solicitudes sin dilaciones injustificadas. La razonabilidad de plazo debe ser valorada en cada caso conforme a los siguientes criterios: (i) complejidad del asunto, (ii) la conducta de la autoridad competente, (iii) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada y (iv) la actividad procesal del interesado. La CIDH y la ACNUR han resaltado que:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La celeridad en la tramitaci\u00f3n de las solicitudes de refugio es un elemento esencial del sistema de protecci\u00f3n internacional.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0En la valoraci\u00f3n del plazo razonable en las solicitudes de la condici\u00f3n de refugiado, las autoridades migratorias deben prestar especial consideraci\u00f3n a la situaci\u00f3n jur\u00eddica en la que se encuentra el solicitante y verificar si el paso del tiempo incide de manera relevante en dicha situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. Las autoridades migratorias deben abstenerse de imponer barreras administrativas injustificadas en los tr\u00e1mites de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio a los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Conforme a la jurisprudencia constitucional e interamericana, la imposibilidad de presentar un pasaporte, o documento de identidad, no puede implicar una paralizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la solicitud de refugio. Condicionar el estudio de la solicitud a la presentaci\u00f3n de tales documentos constituye una barrera administrativa injustificada y arbitraria que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>5.1.2. Caso concreto<\/p>\n<p>81. En esta secci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 si el MRE vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Como se expuso (p\u00e1rr. 52 supra), respecto de la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, los accionantes pueden ser clasificados en cuatro grupos: (i) grupo 1: diecinueve (19) accionantes que fueron reconocidos como refugiados, (ii) grupo 2: tres (3) accionantes a quienes el MRE resolvi\u00f3 de fondo la solicitud, pero neg\u00f3 el reconocimiento del estatus de refugio, (iii) grupo 3: diez (10) accionantes que desistieron de la solicitud de refugio para poder obtener un PPT y (iv) grupo 4: siete (7) accionantes que no tienen una solicitud activa de refugio porque el MRE la archiv\u00f3.<\/p>\n<p>82. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 la presunta violaci\u00f3n al debido proceso de cada uno de estos grupos de accionantes, en tres secciones. En la primera secci\u00f3n, examinar\u00e1 si el t\u00e9rmino que tard\u00f3 el MRE en resolver las solicitudes de refugio de los grupos 1 y 2, desconoci\u00f3 la garant\u00eda de plazo razonable. En la segunda secci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 si el desistimiento de las solicitudes de refugio de los accionantes que forman parte del grupo 3 fue voluntario o, por el contrario, estuvo motivada exclusivamente por la necesidad imperiosa de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y acceder al PPT. Por \u00faltimo, en la tercera secci\u00f3n, la Sala determinar\u00e1 si las decisiones de archivo de las solicitudes de los accionantes que forman parte del grupo 4 se ajustaron a derecho.<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n de la garant\u00eda de plazo razonable de los accionantes que forman parte de los grupos 1 y 2<\/p>\n<p>83. La Sala considera que el MRE vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes que forman parte de los grupos 1 y 2 supra, porque desconoci\u00f3 la garant\u00eda procesal de plazo razonable en el tr\u00e1mite de la solicitud de refugio.<\/p>\n<p>84. La Sala reconoce que el Decreto 1067 de 2015 no establece un t\u00e9rmino dentro del cual las autoridades migratorias deben resolver las solicitudes de refugio. Sin embargo, la inexistencia de un t\u00e9rmino legal no supone que en estos procesos no opere la garant\u00eda procesal del plazo razonable. Aun en los procedimientos administrativos que no tienen un t\u00e9rmino legal m\u00e1ximo para su tramitaci\u00f3n, las demoras irrazonables, injustificadas y desproporcionadas vulneran el derecho fundamental al debido proceso de los administrados. Adem\u00e1s, tal y como lo han reconocido la Corte Constitucional, la CIDH y la Corte IDH, la celeridad en los procedimientos de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiado es de especial importancia, habida cuenta de la incertidumbre jur\u00eddica, los riesgos de afectaci\u00f3n a sus derechos y la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social en la que se encuentra la poblaci\u00f3n migrante que solicita refugio.<\/p>\n<p>85. La Sala advierte que, tal y como se muestra en la siguiente tabla, el MRE tard\u00f3 aproximadamente entre 1 y 4 a\u00f1os para resolver las solicitudes de refugio de los accionantes que forman parte de los grupos 1 y 2:<\/p>\n<p>GRUPO 1: accionantes a quienes el MRE reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de refugio<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento de refugio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo transcurrido<\/p>\n<p>Camilo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/06\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 0568 del 03\/08\/2021. Notificada el 13\/08\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/07\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3614 del 03\/08\/2021. Notificada el 13\/08\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 a\u00f1os y 1 mes.<\/p>\n<p>Roberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/10\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 0569 del 09\/02\/2021.<\/p>\n<p>Notificada el 12\/02\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 a\u00f1os y 1 mes.<\/p>\n<p>Laura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/11\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3737 del 05\/08\/2021.<\/p>\n<p>Notificada el 13\/08\/2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o y 9 meses.<\/p>\n<p>Natalia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/12\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 0555 del 09\/02\/2021.<\/p>\n<p>Notificada el 11\/02\/2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o y 2 meses<\/p>\n<p>Paula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/09\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3619 del 03\/08\/2021.<\/p>\n<p>Notificada el 13\/08\/2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o y 11 meses.<\/p>\n<p>Blanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/10\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3624 del 03\/08\/2021.<\/p>\n<p>Notificada el 13\/08\/2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o y 10 meses.<\/p>\n<p>Lorena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/09\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 6232 del 5\/11\/2021.<\/p>\n<p>Notificada el 11\/11\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 a\u00f1os y 2 meses.<\/p>\n<p>Sandra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/11\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 0556 del 09\/02\/2021.<\/p>\n<p>Notificada el 11\/02\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o y 2 meses.<\/p>\n<p>Juliana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/11\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3616 del 03\/08\/2021.<\/p>\n<p>Notificada el 13\/08\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o y 10 meses.<\/p>\n<p>Catalina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/11\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3860 del 21\/12\/2020.<\/p>\n<p>2 a\u00f1os y un mes.<\/p>\n<p>Sebasti\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/08\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 0567 del 09\/02\/2021.<\/p>\n<p>Notificada el 10\/02\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o y 7 meses.<\/p>\n<p>Alejandro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/10\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3622 del 03\/08\/2021.<\/p>\n<p>Notificada el 13\/08\/2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o y 10 meses.<\/p>\n<p>Federico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 10052 de 13\/12\/23. Notificada el 26\/12\/2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os y 10 meses.<\/p>\n<p>Sim\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/06\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 0571 del 09\/02\/2021.<\/p>\n<p>Notificada el 11\/02\/2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o y 8 meses.<\/p>\n<p>\u00darsula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/12\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3610 del 03\/08\/2021.<\/p>\n<p>Notificada el 13\/08\/2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o y 8 meses.<\/p>\n<p>Rodolfo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/12\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 0564 del 09\/02\/2021.<\/p>\n<p>Notificada el 10\/02\/2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o y 2 meses.<\/p>\n<p>Miguel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/12\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 0557 del 09\/02\/2021.<\/p>\n<p>Notificada el 11\/02\/2021. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o y 8 meses.<\/p>\n<p>Estella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/07\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 5121 de 27\/09\/2021.<\/p>\n<p>Notificada el 30\/09\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 a\u00f1os y 2 meses.<\/p>\n<p>GRUPO 2: accionantes a quienes el MRE neg\u00f3 el estatus de refugio<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de su solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo transcurrido<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/07\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3842 de 21\/12\/20, notificada el 29\/12\/20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 a\u00f1os y 5 meses<\/p>\n<p>15\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 669 de 30\/01\/2024, notificada el 2\/2\/24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os y 9 meses.<\/p>\n<p>Beatriz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 670 de 30\/01\/2024, notificada el 2\/2\/24. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 a\u00f1os y 9 meses.<\/p>\n<p>86. La Sala reitera que respecto de los grupos 1 y 2 oper\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado y situaci\u00f3n sobreviniente, respectivamente. Esto, porque ya no existe una solicitud de refugio activa y, adem\u00e1s, los accionantes a quienes se les neg\u00f3 la condici\u00f3n de refugio no cuestionaron la decisi\u00f3n del MRE. Con todo, la Sala considera que el plazo que tom\u00f3 el MRE para resolver las solicitudes de refugio de los accionantes que, oscila entre 1 y 4 a\u00f1os aproximadamente, fue excesivamente prolongado. Esto, a la luz de los criterios previstos por la jurisprudencia constitucional e interamericana para valorar la razonabilidad del plazo en procesos administrativos, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y actividad procesal de los accionantes y (iii) la conducta del MRE.<\/p>\n<p>* Complejidad del asunto<\/p>\n<p>87. La Sala considera que, sin perjuicio de la saturaci\u00f3n administrativa a la que se ha enfrentado el MRE derivada del crecimiento exponencial de peticiones de protecci\u00f3n internacional, no existen pruebas en el expediente que permitan concluir que las solicitudes de refugio de los accionantes que forman parte del grupo 1 y 2 fueran complejas, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>88. La crisis humanitaria de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela ha generado \u201cel mayor \u00e9xodo del hemisferio occidental en los \u00faltimos 50 a\u00f1os\u201d. M\u00e1s de 7 millones de personas han salido de Venezuela buscando protecci\u00f3n y m\u00e1s de 1 mill\u00f3n han solicitado asilo o el reconocimiento del estatus de refugiado en pa\u00edses vecinos. Debido a esta crisis migratoria, las solicitudes de refugio en Colombia por parte de ciudadanos venezolanos han incrementado de forma exponencial: el n\u00famero de solicitudes radicadas pas\u00f3 de \u201cseiscientos veinticinco (625) en el a\u00f1o 2017, a m\u00e1s de 6.832 en el tiempo transcurrido entre el 1\u00b0de enero y el 31 de julio del a\u00f1o 2023, lo que representa un aumento del 993% en los \u00faltimos siete (7) a\u00f1os\u201d. Naturalmente, este crecimiento exponencial ha producido una saturaci\u00f3n de la capacidad institucional del MRE que afecta indefectiblemente los tiempos en los que se gestiona individualmente cada una de las solicitudes.<\/p>\n<p>89. La Sala reconoce que la magnitud del incremento en la radicaci\u00f3n de solicitudes, la saturaci\u00f3n institucional que esta produce, as\u00ed como el impacto que causa en la celeridad de la tramitaci\u00f3n de cada una de las solicitudes de refugio, constituye una problem\u00e1tica estructural que requiere la adopci\u00f3n de medidas legales, administrativas y financieras, as\u00ed como la intervenci\u00f3n y articulaci\u00f3n de m\u00faltiples entidades del Estado. Esta problem\u00e1tica, sin embargo, no supone que todas las solicitudes de refugio tengan, individualmente consideradas, un alto nivel de complejidad y tampoco es una raz\u00f3n suficiente que justifique cualquier demora.<\/p>\n<p>90. La Corte Constitucional ha reconocido que existen m\u00faltiples factores que inciden en la complejidad de cada solicitud de refugio, a saber: (i) la \u201cfacilidad para contactar al solicitante\u201d, (ii) el \u201ctipo de decisi\u00f3n adoptada\u201d, (iii) la \u201clegibilidad de los documentos y evidencias aportadas por el solicitante\u201d, (iv) el \u201ctiempo de respuesta de las entidades requeridas\u201d y (v) los \u201crequerimientos de traducci\u00f3n e int\u00e9rprete\u201d, entre otros. En este caso, sin embargo, el MRE no demostr\u00f3 que en las solicitudes de refugio de los accionantes que forman parte de los grupos 1 y 2 se presentara alguna de estas circunstancias. Por el contrario, se limit\u00f3 a reiterar que exist\u00eda una saturaci\u00f3n administrativa debido al crecimiento exponencial de las solicitudes lo que, se reitera, no implica que las solicitudes de refugio de los accionante, individualmente consideradas, fueran complejas. Por lo dem\u00e1s, las pruebas aportadas en el presente tr\u00e1mite de tutela evidencian, por lo menos prima facie, que en el proceso de determinaci\u00f3n de la condici\u00f3n de refugiada de estos accionantes, el MRE no ha tenido ninguna dificultad para contactarlos, no ha requerido traducci\u00f3n de documentos y las entidades requeridas no han tardado en contestar los requerimientos.<\/p>\n<p>&#8211; Actividad procesal de los solicitantes<\/p>\n<p>91. La Sala constata que los accionantes de los grupos 1 y 2 actuaron con debida diligencia en el marco del procedimiento de reconocimiento del estatus de refugio. No existe ninguna prueba en el expediente que permita concluir, siquiera prima facie, que sus acciones u omisiones obstaculizaron el tr\u00e1mite de la solicitud y fueron la causa de la tardanza.<\/p>\n<p>&#8211; Situaci\u00f3n de vulnerabilidad<\/p>\n<p>92. La Sala encuentra que los accionantes se encontraban en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. Esto, porque (a) son padres y madres cabeza de familia con hijos menores a cargo; (b) padecen enfermedades cr\u00f3nicas, ruinosas o catastr\u00f3ficas; (c) son de grupos tradicionalmente discriminados por sus preferencias sexuales y (d) se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad:<\/p>\n<p>Factor de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes<\/p>\n<p>Padres y madres cabezas de familia con ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes a cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes accionantes son madres y\/o padres cabezas de familia: Rosa, Alfonso, Roberto, Laura, Natalia, Paula, Marta, Estella, Blanca, Lorena, Catalina, Alejandro, Miguel, Carolina y Sim\u00f3n.<\/p>\n<p>Enfermedades cr\u00f3nicas, ruinosas o catastr\u00f3ficas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes accionantes padecen de diversas patolog\u00edas que los colocan en situaci\u00f3n de vulnerabilidad:<\/p>\n<p>\uf0b7 Jos\u00e9: hipertensi\u00f3n con sintomatolog\u00eda asociada a trastornos de ansiedad.<\/p>\n<p>\uf0b7 Sandra: artritis degenerativa y enfermedad hematol\u00f3gica en estudio.<\/p>\n<p>\uf0b7 Juliana: cervicalgia, discopat\u00edas degenerativas, epicondilitis derecha; y rectificaci\u00f3n de la columna cervical.<\/p>\n<p>\uf0b7 Sim\u00f3n: deficiencia cardiaca.<\/p>\n<p>Asimismo, los siguientes accionantes tienen a su cargo \u201cpersonas en condici\u00f3n medica especial\u201d: Camilo, Rosa, Roberto, Estella, Lorena, Consuelo y Alejandro. En el caso de Lorena, sus dos hijos menores padecen \u201chiperactividad e hipoglicemia infantil\u201d.<\/p>\n<p>Orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero diversa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Federico es una persona con identidad sexual y de g\u00e9nero diversa.<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes accionantes se encuentran \u201cen condici\u00f3n de discapacidad\u201d: Rosa, Sandra y Juliana. Por otra parte, los siguientes accionantes tienen a su cargo personas en situaci\u00f3n de discapacidad:<\/p>\n<p>\uf0b7 Roberto: padre de una hija menor de edad en condici\u00f3n de discapacidad por ataques de epilepsia.<\/p>\n<p>\uf0b7 Estella: madre de un hijo de 12 a\u00f1os que padece retraso mental leve, trastornos del comportamiento y epilepsia.<\/p>\n<p>\uf0b7 Lorena: su pareja se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>Otros factores de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sandra: es una adulta mayor que no puede ejercer actividades lucrativas.<\/p>\n<p>* Jos\u00e9: es un adulto mayor que no puede ejercer actividades laborales y se encuentra en \u201criesgo de habitabilidad en calle\u201d.<\/p>\n<p>93. En criterio de la Sala, estas circunstancias permiten concluir razonablemente que los accionantes que forman parte de los grupos 1 y 2 se encuentran en situaciones de vulnerabilidad. Adem\u00e1s, como se expondr\u00e1 en la siguiente secci\u00f3n, mientras su solicitud de refugio se resolvi\u00f3, los accionantes se enfrentaron a la imposibilidad de desarrollar actividades lucrativas, lo que profundiz\u00f3 su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y puso en riesgo sus derechos (ver secci\u00f3n II.5.2.3(i) infra). La extrema situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encontraban, a juicio de la Sala, implicaba que la celeridad en la tramitaci\u00f3n de sus solicitudes era indispensable. Esto, porque cualquier demora supon\u00eda en riesgo directo de afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>&#8211; Conducta del MRE<\/p>\n<p>94. La Sala considera que las conductas y omisiones del MRE incidieron de forma negativa en la tramitaci\u00f3n oportuna de las solicitudes de refugio de los accionantes que forman parte de los grupos 1 y 2.<\/p>\n<p>95. La Sala reconoce que, en t\u00e9rminos generales, el MRE tramit\u00f3 las solicitudes conforme a (i) las etapas del procedimiento previstas en el Decreto 1067 de 2015 y (ii) el sistema de turnos. Asimismo, admite que, como lo ha reconocido la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, el MRE ha implementado medidas para tratar de responder al incremento exponencial en la presentaci\u00f3n de solicitudes de refugio que han sido presentadas en los \u00faltimos a\u00f1os y atender la congesti\u00f3n y saturaci\u00f3n institucional. En particular, la Sala resalta que, en el a\u00f1o 2022, el MRE implement\u00f3 un Plan de Choque, tendiente a la descongesti\u00f3n de m\u00e1s de 12.000 expedientes radicados entre los a\u00f1os de 2019 y 2020. Para tal fin, se contrataron 52 profesionales. De otro lado, a inicios de 2023 \u201cformul\u00f3 un Proyecto de Inversi\u00f3n encaminado a superar el rezago de solicitudes a trav\u00e9s de la contrataci\u00f3n de 20 profesionales con el prop\u00f3sito de depurar y tramitar de forma acelerada las solicitudes pendientes de los a\u00f1os 2021 y 2022\u201d. En este contexto, la Sala considera que el est\u00e1ndar para valorar la conducta del MRE de cara a los derechos fundamentales de los accionantes no es el mismo que en una situaci\u00f3n de normalidad institucional, habida cuenta de que, al momento en el que se present\u00f3 la tutela, hab\u00eda una situaci\u00f3n at\u00edpica que excedi\u00f3 su capacidad de respuesta.<\/p>\n<p>96. No obstante, la Sala considera que (i) las medidas que el MRE ha implementado para atender la saturaci\u00f3n y congesti\u00f3n han sido insuficientes en atenci\u00f3n a la magnitud de la crisis migratoria y el crecimiento exponencial en la radicaci\u00f3n de solicitudes de refugio y (ii) en el tr\u00e1mite de las solicitudes de refugio de algunos de los accionantes, el MRE no actu\u00f3 con diligencia.<\/p>\n<p>97. (i) \u00a0En la sentencia SU-543 de 2023, la Corte Constitucional identific\u00f3 que la demora en la tramitaci\u00f3n de las solicitudes de refugio se derivaba de, principalmente, tres falencias en la gesti\u00f3n administrativa que eran imputables al MRE. Primero, \u201ca pesar de haber diagnosticado que la falta de personal es una de las principales barreras en el tr\u00e1mite de las solicitudes de refugio, el MRE no ha implementado soluciones adecuadas para atenderla\u201d. Segundo, el MRE no ha adoptado medidas id\u00f3neas y suficientemente eficaces para superar otras barreras legales y administrativas que tambi\u00e9n afectan la celeridad del tr\u00e1mite. A saber, \u201c(i) la falta \u2018de un sistema de Gesti\u00f3n apropiado para el tr\u00e1mite de miles de solicitudes\u2019; (ii) \u2018gesti\u00f3n manual a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, lo cual ralentiza el proceso\u2019 (iii) la carencia de un espacio f\u00edsico que permita ejecutar las entrevistas en la ciudad de Bogot\u00e1 y (iv) la inexistencia de \u2018causales de inadmisi\u00f3n que permitan resolver de manera expedita aquellas solicitudes que provienen de migrantes econ\u00f3micos con el mero inter\u00e9s de regularizar su situaci\u00f3n\u2019\u201d. Tercero, el MRE no ha adoptado criterios de priorizaci\u00f3n con enfoque diferencial para la tramitaci\u00f3n de las solicitudes de refugio de solicitantes que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y se encuentran en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad.<\/p>\n<p>98. (ii) En los autos de prueba de 12 de abril y 7 de mayo de 2024, la Sala solicit\u00f3 al MRE remitir copia de los expedientes administrativos con el prop\u00f3sito de verificar las razones por las cuales los tr\u00e1mites de las solicitudes de refugio de los accionantes hab\u00edan tardado un tiempo tan prolongado. Sin embargo, el MRE no envi\u00f3 copia de todos los expedientes. Con todo, las pruebas que fueron aportadas por los accionantes y, parcialmente, por el MRE, evidencian que la accionada incurri\u00f3 en acciones y omisiones que incidieron de forma negativa en el tr\u00e1mite de las solicitudes de refugio de refugio de Carolina, Beatriz y Jos\u00e9. En particular, estos expedientes demuestran que el MRE tard\u00f3 periodos irrazonablemente prolongados entre (i) la radiaci\u00f3n de la solicitud y la citaci\u00f3n a entrevista y (ii) la presentaci\u00f3n de la entrevista y la decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>98.1. Carolina radic\u00f3 su solicitud de refugio el 15 de mayo de 2020. Posteriormente, el 2 de marzo de 2021, -10 meses despu\u00e9s de haber radicado su solicitud- present\u00f3 una entrevista ante el MRE. Sin embargo, no fue sino hasta el 30 de enero de 2024, casi 3 a\u00f1os despu\u00e9s de que la accionante present\u00f3 entrevista, que el MRE resolvi\u00f3 su solicitud de refugio.<\/p>\n<p>98.2. Beatriz radic\u00f3 su solicitud de refugio el 14 de mayo de 2020. Posteriormente, el 10 de octubre y 18 de febrero de 2021, -5 y 9 meses despu\u00e9s de haber radicado su solicitud, respectivamente- present\u00f3 entrevistas ante el MRE. No obstante, no fue sino hasta el 30 de enero de 2024, m\u00e1s de 3 a\u00f1os despu\u00e9s de que la accionante present\u00f3 su segunda entrevista, cuando el MRE resolvi\u00f3 su solicitud de refugio.<\/p>\n<p>98.3. Jos\u00e9 radic\u00f3 su solicitud de refugio el 17 de julio de 2018. Posteriormente, en septiembre de 2018 y en febrero de 2020, -2 meses y 1 a\u00f1o y 7 meses despu\u00e9s de haber radicado su solicitud, respectivamente- present\u00f3 entrevistas ante el MRE. Mediante la Resoluci\u00f3n 3842 de 21 de diciembre de 2020 el MRE resolvi\u00f3 su solicitud de refugio. Contra esta decisi\u00f3n el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante la Resoluci\u00f3n 1049 de 12 de marzo de 2021. Desde que el accionante interpuso su solicitud y el MRE resolvi\u00f3 su recurso de reposici\u00f3n, transcurrieron 2 a\u00f1os y 8 meses.<\/p>\n<p>99. Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, la Sala Tercera concluye que el MRE vulner\u00f3 la garant\u00eda de plazo razonable y, en consecuencia, el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes que forman parte de los grupos 1 y 2 porque el tr\u00e1mite de su solicitud tard\u00f3 un periodo excesivamente prolongado que oscila entre 1 y 4 a\u00f1os. En criterio de la Sala, este plazo supera los l\u00edmites de la razonabilidad debido a que (i) las solicitudes de los accionantes no eran complejas, (ii) las acciones y omisiones del MRE incidieron negativamente en la celeridad del procedimiento; (iii) los accionantes actuaron con diligencia en el procedimiento y (iv) los accionantes se encontraban en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad.<\/p>\n<p>() La vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a solicitar asilo de los accionantes que desistieron de la solicitud de refugio (grupo 3)<\/p>\n<p>100. La Sala advierte que diez (10) accionantes desistieron de la solicitud de refugio: Armando, Patricia, Julieta, Luis, Ariel, Esmeralda, Camila, Fernando, Marcela y Marta.<\/p>\n<p>102. La Sala reconoce que, como lo sostuvo el MRE, la prohibici\u00f3n de concurrencia entre SC-2 y PPT est\u00e1 prevista en el Decreto 216 de 2021, que modific\u00f3 el Decreto 1067 de 2015. Sin embargo, la Sala considera que, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, la prohibici\u00f3n de concurrencia entre el SC-2 y el PPT, prevista en los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, vulnera el derecho fundamental al debido proceso y, en particular, a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio de los migrantes venezolanos que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0Esto, porque incentiva a estos migrantes a desistir de la solicitud de refugio. En particular, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha sostenido que esta incompatibilidad sit\u00faa a los migrantes venezolanos solicitantes de refugio de nacionalidad venezolana, que est\u00e1n en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, en un dilema deshumanizante. Este dilema consiste en que deben decidir entre ejercer el derecho a solicitar refugio u obtener el PPT. En efecto, en caso de que decidan ejercer el derecho fundamental y humano a solicitar refugio y, por lo tanto, no desistan voluntariamente del tr\u00e1mite de reconocimiento, no podr\u00e1n obtener el PPT o deber\u00e1n renunciar a \u00e9l, lo que implica que estar\u00e1n imposibilitados para ejercer el derecho al trabajo y no recibir\u00e1n una atenci\u00f3n en salud continua.<\/p>\n<p>103. La Sala Plena ha resaltado que este dilema vulnera sus derechos fundamentales. Esto, al advertir que la \u201cConstituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos no s\u00f3lo no permiten, sino que proh\u00edben que el ejercicio de un derecho humano fundamental -el derecho a solicitar asilo- acarree para su titular, sin ninguna justificaci\u00f3n, consecuencias econ\u00f3micas y sociales desfavorables y desproporcionadas (la p\u00e9rdida del derecho al PPT). Menos a\u00fan, en aquellos casos en los que el titular del derecho es -como lo son los migrantes venezolanos que solicitan refugio que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad-, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. En tales t\u00e9rminos, habida cuenta de que la prohibici\u00f3n de concurrencia entre SC-2 y PPT desconoce la Constituci\u00f3n, las autoridades migratorias tienen el deber de inaplicar el requisito, particularmente cuando afecta a migrantes que se encuentren en situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad. No hacerlo, vulnera sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>104. La Sala advierte que esto fue lo que ocurri\u00f3 en este caso: el MRE y la UAEMC omitieron este deber. En efecto, mientras la solicitud de refugio estuvo vigente, los accionantes que forman parte del grupo 3 no pudieron ejercer el derecho al trabajo, lo que pon\u00eda en riesgo la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas (ver secci\u00f3n II.5.2.3(ii) infra). La Sala reitera que no todo desistimiento de la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio obedece, necesariamente, a la necesidad de los solicitantes a acceder a un PPT. Sin embargo, en este caso, existen suficientes pruebas e indicios que dan cuenta que los accionantes desistieron de sus solicitudes para acceder a un PPT. De un lado, 5 accionantes le manifestaron al MRE expresamente que desist\u00edan de su solicitud para acceder a un PPT. De otro, habida cuenta del plazo irrazonablemente prolongado que el MRE estaba tomando en resolver sus solicitudes, el cual oscil\u00f3 entre 1 y 4 a\u00f1os, aproximadamente, es posible inferir que los dem\u00e1s accionantes se vieron en la necesidad, por fuerza de sus circunstancias, de desistir de la solicitud de refugio. En este contexto, es implausible concluir que el desistimiento fue voluntario.<\/p>\n<p>105. En tales t\u00e9rminos, la incompatibilidad entre el SC-2 y el PPT, sumada al plazo irrazonable que estaba tardando el tr\u00e1mite la solicitud de refugio, configuraron una barrera de acceso para el ejercicio de su derecho al debido proceso, que los oblig\u00f3 a desistir de su solicitud.<\/p>\n<p>() La presunta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso derivado de las decisiones de archivo de la solicitud de refugio<\/p>\n<p>106. La Sala considera que el MRE no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes que forman parte del grupo 4, al haber archivado sus solicitudes de refugio con fundamento en que no comparecieron a la entrevista.<\/p>\n<p>107. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, las solicitudes de refugio de los accionantes que se refieren en la siguiente tabla fueron archivadas por \u201cno comparecencia\u201d:<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de no comparecencia<\/p>\n<p>Sof\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/12\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de NO Comparecencia a entrevista No. 308 del 26\/03\/2021. Comunicada el 12\/04\/2021.<\/p>\n<p>Consuelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/06\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de NO Comparecencia a entrevista No. 1710 del 27\/10\/2022. Comunicada el 1\/11\/2022.<\/p>\n<p>Isabella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/05\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de NO Comparecencia a entrevista No. 152 del 5\/03\/2021. Comunicada el 8\/03\/2021.<\/p>\n<p>Alfonso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/09\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de NO Comparecencia a entrevista No. 394 del 21\/05\/2021. Comunicada el 06\/07\/2021.<\/p>\n<p>Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/11\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de NO Comparec\u00eda a entrevista No.186 del 4\/03\/2021. Comunicada el 14\/04\/2021.<\/p>\n<p>Antonio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constancia de NO Comparecencia a entrevista No. 116 del 25\/02\/2021. Comunicada el 08\/03\/2021.<\/p>\n<p>108. En criterio de la Sala, el archivo de las solicitudes de este grupo de accionantes se ajust\u00f3 a derecho y no viol\u00f3 el derecho al debido proceso, por tres razones:<\/p>\n<p>108.1. La no comparecencia a la entrevista es una causal de archivo. \u00a0En efecto, el inciso tercero del art\u00edculo 2.2.3.1.5.1 del Decreto 1067 de 2015, instituye que, si \u201cel solicitante no se presenta para la realizaci\u00f3n de la entrevista, se entender\u00e1 que no tiene inter\u00e9s en continuar con el procedimiento y la Secretar\u00eda T\u00e9cnica expedir\u00e1 una constancia de no comparecencia. Con base en esta constancia se comunicar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia quien proceder\u00e1 a cancelar la vigencia del Salvoconducto de Permanencia\u201d.<\/p>\n<p>108.2. La Sala constata que los accionantes fueron debidamente notificados de la citaci\u00f3n para la entrevista. El inciso segundo del art\u00edculo 2.2.3.1.5.1 del Decreto 1067 de 2015 dispone que \u201cla citaci\u00f3n se realizar\u00e1 a la direcci\u00f3n y\/o correo electr\u00f3nico de contacto que el solicitante haya aportado en la solicitud\u201d. En este caso, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, los accionantes fueron citados a entrevista a trav\u00e9s de los correos electr\u00f3nicos que aportaron con su escrito de solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado.<\/p>\n<p>108.3. El archivo de las solicitudes obedeci\u00f3 a la negligencia de los accionantes. En efecto, los actores no se presentaron a la entrevista y no manifestaron ninguna justificaci\u00f3n para su inasistencia. La Sala resalta que mediante el auto de pruebas de 12 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 a los accionantes que explicaran las razones por las cuales no comparecieron a la entrevista. Sin embargo, en los escritos de respuesta los accionantes guardaron silencio frente a este punto. Asimismo, ninguno de los accionantes solicit\u00f3 el desarchivo de solicitud, ni demostraron que su no comparecencia obedeciera a razones de caso fortuito o fuerza mayor.<\/p>\n<p>109. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que, al archivar las solicitudes de refugio por no comparecencia a la entrevista, el MRE no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Sof\u00eda, Consuelo, Isabella, Alfonso, Carlos y Antonio.<\/p>\n<p>() El MRE vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de Andr\u00e9s<\/p>\n<p>110. La Sala considera que el MRE vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de Andr\u00e9s. Esto, porque archiv\u00f3 su solicitud de manera arbitraria y le impuso barreras administrativas injustificadas, al condicionar la admisi\u00f3n de su solicitud de refugio a que aportara una copia de su documento de identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>111. La Sala reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional e interamericana, la imposibilidad de presentar un pasaporte, o documento de identidad no puede implicar una paralizaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la solicitud de refugio. Condicionar el estudio de la solicitud a la presentaci\u00f3n de tales documentos vulnera el derecho fundamental al debido proceso de los solicitantes de refugio que demuestran estar imposibilitados para presentarlos.<\/p>\n<p>113. En el mismo sentido, la secci\u00f3n V -principio 40-, de los \u201cPrincipios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, ap\u00e1tridas y v\u00edctimas de la trata de personas, dispone que \u201c[e]l derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo no debe estar sujeto a presentaci\u00f3n de documentos de identidad que sean dif\u00edciles o imposibles de obtener para la poblaci\u00f3n migrante\u201d. La CIDH ha enfatizado que la aplicaci\u00f3n de este principio \u201ctiene especial relevancia en el caso de las personas con necesidades de protecci\u00f3n internacional, las cuales en muchos casos no disponen de dichos documentos\u201d. Esto implica que la admisi\u00f3n y examen de la solicitud de refugio no puede condicionarse a la presentaci\u00f3n de tales documentos.<\/p>\n<p>114. De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, el 13 de febrero de 2022 el se\u00f1or Andr\u00e9s present\u00f3 solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. El 17 de marzo de 2020, el MRE requiri\u00f3 al accionante presentar \u201clos elementos de informaci\u00f3n de los que trata de que trata el art\u00edculo 2.2.3.1.6.2. del Decreto 1067 de 2015, faltantes en su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u201d. En concreto, le solicit\u00f3 \u201ccopia del documento de identificaci\u00f3n\u201d. El accionante manifest\u00f3 que hab\u00eda perdido sus documentos con ocasi\u00f3n del \u201cdesbordamiento del r\u00edo San Jos\u00e9 de Apartad\u00f3 el pasado 28 de octubre de 2019\u201d. Por esta raz\u00f3n, en su lugar, declar\u00f3, bajo la gravedad de juramento, la informaci\u00f3n relacionada con su identidad, tal y como lo admite el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.6.2 del Decreto 1067 de 2015.<\/p>\n<p>115. No obstante, el MRE no dio tr\u00e1mite a su solicitud de refugio. En efecto, de acuerdo con el escrito de tutela, el (i) MIRE no contact\u00f3 al accionante para fijar la fecha de entrevista, y (ii) el accionante \u201cno funge como solicitante de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u201d, pues su solicitud fue archivada. En respuesta a los autos de pruebas de 12 de abril y 7 de mayo de 2024, el MRE se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la solicitud fue archivada porque el actor no present\u00f3 los documentos de los que \u201ctrata el art\u00edculo 2.2.3.1.6.2. del Decreto 1067 de 2015\u201d. Sin embargo, no explic\u00f3 las razones por las cuales la declaraci\u00f3n juramentada era insuficiente para dar tr\u00e1mite a la solicitud.<\/p>\n<p>116. En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra que el MRE archiv\u00f3 la solicitud del se\u00f1or Andr\u00e9s de manera arbitraria, porque la decisi\u00f3n se fund\u00f3, exclusivamente, en la falta de presentaci\u00f3n de un documento de identificaci\u00f3n. Esto, a pesar de que el accionante (i) demostr\u00f3 que, por un hecho de fuerza mayor, no estaba en posibilidad de presentar este documento y (ii) declar\u00f3, bajo la gravedad de juramento, la informaci\u00f3n relacionada con su identidad, conforme a lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.6.2 del Decreto 1067 de 2015.<\/p>\n<p>117. Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, la Corte concluye que:<\/p>\n<p>117.1. El MRE vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes que forman parte de los grupos 1 y 2 supra, porque tard\u00f3 injustificadamente entre 1 y 4 a\u00f1os en resolver sus solicitudes de refugio. Esto, por cuanto (i) las solicitudes no eran complejas; (ii) el MRE incurri\u00f3 en acciones y omisiones que incidieron negativamente en la celeridad del procedimiento; (iii) los accionantes actuaron con diligencia y (iv) se encontraban en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>117.2. El MRE vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y solicitar asilo de los accionantes que forman parte del grupo 3, por cuanto les impuso una barrera de acceso para el ejercicio de su derecho al debido proceso y a solicitar el reconocimiento de su condici\u00f3n de refugio. Lo anterior, al haberles exigido desistir de su solicitud de refugio para acceder a un PPT.<\/p>\n<p>117.3. El MRE no vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los accionantes del grupo 4, al haber archivado sus solicitudes con fundamento en que no comparecieron a sus entrevistas. Lo anterior, porque la decisi\u00f3n de archivar sus solicitudes (i) estuvo fundamentada en el art\u00edculo 2.2.3.1.5.1 del Decreto 1067 de 2015 y (ii) \u00a0obedeci\u00f3 a la conducta negligente de los accionantes, quienes, a pesar de ser debidamente notificados, no se presentaron a la entrevista.<\/p>\n<p>117.4. El MRE vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de Andr\u00e9s, porque inadmiti\u00f3 de manera arbitraria su solicitud de refugio. Lo anterior, porque le exigi\u00f3 la presentaci\u00f3n de un documento de identificaci\u00f3n, pese a que el accionante (i) demostr\u00f3 que no pod\u00eda aportarlo por motivos de fuerza mayor y, en todo caso, y (ii) declar\u00f3, bajo la gravedad de juramento la informaci\u00f3n relacionada con su identidad, conforme a lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.6.2 del Decreto 1067 de 2015.<\/p>\n<p>5.2. Presunta violaci\u00f3n del derecho al trabajo, m\u00ednimo vital, igualdad y a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio<\/p>\n<p><\/p>\n<p>118. Posiciones de las partes. Los accionantes sostuvieron que el MRE y la UAEMC vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital y dignidad humana. Esto, por tres razones:<\/p>\n<p>118.1. Interpretaron que el salvoconducto SC-2 no es un documento habilitante para realizar actividades laborales y lucrativas. Lo anterior, pese a que (i) el Decreto 1067 de 2015 no impone ninguna restricci\u00f3n para que los solicitantes de refugio portadores de este documento se vinculen laboralmente mientras se resuelve su solicitud y (ii) en todo caso, la CONARE les inform\u00f3 que retirar\u00eda la restricci\u00f3n contenida en el salvoconducto de permanencia para tr\u00e1mite de refugio (SC2), en virtud de la cual se les imped\u00eda a los solicitantes de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado ocuparse laboralmente.<\/p>\n<p>118.2. Se\u00f1alaron que no pueden acceder a una visa mientras se resuelve su solicitud de refugio, porque la expedici\u00f3n de la visa est\u00e1 supeditada a la tenencia de un pasaporte, el cual muchos de ellos no tienen. Adem\u00e1s, no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>118.3. Las accionadas les impidieron acceder a mecanismos extraordinarios de regularizaci\u00f3n migratoria, como el PEPFF y el PPT, que, en abstracto, les hubieren permitido ejercer el derecho al trabajo. De un lado, la Resoluci\u00f3n 289 de 2020, expedida por Migraci\u00f3n Colombia, dispuso que los portadores de salvoconductos no eran beneficiarios del PEPFF. Por otra parte, el Decreto 216 de 2021 dispone que no puede existir concurrencia entre el PPT y el salvoconducto SC-2, que es el que portan los solicitantes de refugio.<\/p>\n<p>119. El MRE y la UAEMC, por su parte, argumentaron que no vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital y dignidad humana de los accionantes. Por una parte, sostuvieron que si bien el Decreto 1067 de 2015 no proh\u00edbe de manera expresa que los portadores del salvoconducto SC-2 ejerzan actividades laborales, la Resoluci\u00f3n 6054 de 2017 dispon\u00eda que los extranjeros que pretenden ejercer actividades laborales en Colombia deben contar con una visa o un permiso de trabajo. El salvoconducto SC-2 es de car\u00e1cter temporal y tiene como objeto regularizar la permanencia de los solicitantes en territorio nacional, pero no es un documento de viaje, permiso temporal de residencia o permiso de trabajo. En tales t\u00e9rminos, los extranjeros que pretendan trabajar en Colombia necesitan una visa. Por otra parte, afirman que los art\u00edculos 16, 17 y 18 del Decreto 216 de 2021 dispusieron expresamente que no puede existir concurrencia entre el salvoconducto SC-2 y el PPT, de modo que los solicitantes de refugio deb\u00edan optar \u201cvoluntariamente\u201d por uno u otro. Por lo tanto, las presuntas restricciones de los accionantes para vincularse laboralmente mientras se resuelve su solicitud de refugio, no devienen de una acci\u00f3n o interpretaci\u00f3n discrecional de las accionadas, sino de las normas aplicables a los solicitantes de refugio en materia migratoria.<\/p>\n<p>120. Problema jur\u00eddico. En estos t\u00e9rminos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfEl MRE y la UAEMC vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital, igualdad y solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio de los accionantes, al, presuntamente, (i) no haberles permitido ejercer el derecho al trabajo mientras la solicitud de refugio se resolv\u00eda y (ii) haber condicionado la expedici\u00f3n de otros mecanismos de regularizaci\u00f3n extraordinarios (PEPFF y PPT) al desistimiento de la solicitud de refugio?<\/p>\n<p>121. Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala, en primer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con el goce y ejercicio de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los migrantes que solicitan refugio. En esta secci\u00f3n, la Sala har\u00e1 especial \u00e9nfasis en (i) el principio de no discriminaci\u00f3n por estatus migratorio y (ii) los requisitos previstos en la ley y el reglamento para que los extranjeros puedan acceder a una visa con permiso de trabajo (secci\u00f3n 5.2.1 infra). En segundo lugar, la Sala se referir\u00e1 a los mecanismos extraordinarios de regularizaci\u00f3n (PEPFF y PPT) que el Gobierno Nacional ha dise\u00f1ado para responder a la situaci\u00f3n de acceso al empleo de los migrantes venezolanos (secci\u00f3n 5.2.2 infra). Por \u00faltimo, con fundamento en tales consideraciones, resolver\u00e1 los casos concretos (secci\u00f3n 5.2.3. infra).<\/p>\n<p>5.2.1. Los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (DESC) de los migrantes que solicitan el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio<\/p>\n<p>El principio de no discriminaci\u00f3n por estatus migratorio para el goce y ejercicio de DESC de los solicitantes de refugio<\/p>\n<p>123. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado, sin embargo, que este margen no es absoluto y no implica que los migrantes que solicitan el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados en Colombia est\u00e9n desprotegidos mientras se resuelve su solicitud. Conforme a la Constituci\u00f3n y al derecho internacional de los derechos humanos, el Estado debe garantizar, sin discriminaci\u00f3n, el goce y ejercicio de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, entre ellos el derecho al trabajo, de los migrantes que solicitan refugio.<\/p>\n<p>124. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Constituci\u00f3n consagra el principio de no discriminaci\u00f3n por estatus migratorio. El art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos\u201d. Asimismo, dispone que los extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales. No obstante, precisa que \u201cla ley podr\u00e1, por razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros\u201d. Con fundamento en estas disposiciones, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que (i) en principio, los extranjeros deben gozar de los mismos derechos fundamentales -tanto civiles, como econ\u00f3micos sociales y culturales- que los nacionales y (ii) los migrantes que solicitan refugio no pueden ser discriminados en raz\u00f3n de su estatus migratorio. Esto implica que las diferencias de trato entre los migrantes que solicitan refugio y otros extranjeros en cuanto al goce y ejercicio de derechos fundamentales, como el derecho al trabajo, que est\u00e9n fundadas en su estatus migratorio, s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidas si satisfacen el juicio integrado de igualdad desarrollado por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>125. El principio de no discriminaci\u00f3n por estatus migratorio frente al goce y ejercicio de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tambi\u00e9n se encuentra consagrado en otros instrumentos que forman parte del bloque de constitucionalidad. En particular, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH).<\/p>\n<p>126. PIDESC. El art\u00edculo 2.2. del PIDESC dispone que los Estados Parte se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en \u00e9l se enuncian, \u201csin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social\u201d (subrayado fuera del texto). En la Observaci\u00f3n General No. 20, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante, el \u201cComit\u00e9 DESC\u201d), estableci\u00f3 que, en principio, los DESC son aplicables a todas las personas, incluidos los no nacionales, \u201ccomo las personas refugiadas, solicitantes de asilo, ap\u00e1tridas, los trabajadores migratorios y las v\u00edctimas de la trata internacional, independientemente de su condici\u00f3n jur\u00eddica y de la documentaci\u00f3n que posean\u201d (subrayado fuera del texto). Asimismo, en la \u201cDeclaraci\u00f3n sobre las Obligaciones de los Estados con respecto a los refugiados y los migrantes\u201d, emitida en el a\u00f1o 2017, este comit\u00e9 sostuvo que \u201cel ejercicio de los derechos reconocidos en el Pacto no debe estar supeditado a la condici\u00f3n jur\u00eddica de las personas afectadas\u201d. Por lo tanto, \u201ca la espera de una decisi\u00f3n sobre su solicitud para ser reconocidos como refugiados, debe concederse a los solicitantes de asilo un estatuto temporal que les permita disfrutar de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales sin discriminaci\u00f3n\u201d (subrayado fuera del texto).<\/p>\n<p>127. El principio de no discriminaci\u00f3n por estatus migratorio no es absoluto. El numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del PIDESC reconoce que \u201c[l]os pa\u00edses en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su econom\u00eda nacional, podr\u00e1n determinar en qu\u00e9 medida garantizar\u00e1n los derechos econ\u00f3micos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos\u201d. El Comit\u00e9 DESC ha precisado, sin embargo, que esta disposici\u00f3n es de interpretaci\u00f3n restrictiva y prev\u00e9 una \u201cexcepci\u00f3n limitada al principio de no discriminaci\u00f3n por motivos de nacionalidad en el disfrute de los derechos amparados por el Pacto\u201d. Esto, por tres razones. Primero, esta excepci\u00f3n \u201cse aplica \u00fanicamente a los pa\u00edses en desarrollo y solo se refiere a los derechos econ\u00f3micos, en particular al acceso al empleo\u201d. Segundo, esta disposici\u00f3n habilita a los Estados a \u201cdeterminar en qu\u00e9 medida garantizar\u00e1n esos derechos, pero no les permite denegar por completo su disfrute\u201d. Tercero, en cualquier caso, las limitaciones a los derechos deben satisfacer las exigencias generales previstas en el art\u00edculo 4\u00ba del PIDESC, lo que implica que deben estar determinadas en la ley y tener por objeto promover el bienestar general en una sociedad democr\u00e1tica.<\/p>\n<p>128. CADH. En el mismo sentido, el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos prev\u00e9 el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n y dispone que el \u201corigen nacional o social\u201d es un criterio prohibido de discriminaci\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, la Corte IDH ha reiterado que los Estados deben respetar, proteger y garantizar los derechos de toda persona \u201cindependientemente de la nacionalidad o del estatus migratorio de las personas protegidas\u201d. Asimismo, ha indicado que \u201cla calidad migratoria de una persona no puede constituir, de manera alguna, una justificaci\u00f3n para privarla del goce y ejercicio de sus derechos humanos, entre ellos los de car\u00e1cter laboral\u201d (subrayado fuera del texto).<\/p>\n<p>129. La Comisi\u00f3n IDH tambi\u00e9n ha reconocido el principio de no discriminaci\u00f3n por estatus migratorio. La Secci\u00f3n IV de la Resoluci\u00f3n 04\/19 sobre los \u201cPrincipios Interamericanos sobre los derechos humanos de las personas migrantes, refugiadas, ap\u00e1tridas y v\u00edctimas de trata\u201d, prev\u00e9 la necesidad de garantizar ciertos derechos, cuyo acceso debe ser facilitado a todas las personas migrantes, refugiadas, solicitantes de asilo y otras personas con necesidades de protecci\u00f3n internacional. Esta protecci\u00f3n incluye el acceso al acervo de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales, culturales y ambientales, tales como a la salud (principio 35), al trabajo (principio 36), a la educaci\u00f3n (principio 37), a la vivienda (principio 38) a la cultura (principio 39).<\/p>\n<p>130. La CIDH ha enfatizado que \u201cel acceso a los DESC debe ser facilitado desde la solicitud [de asilo] y durante todo el tr\u00e1mite de los procedimientos, evit\u00e1ndose, por ende, que las personas sean invisibilizadas y sometidas a situaciones de explotaci\u00f3n\u201d. Esto, porque el goce de estos derechos \u201ces lo que proporciona a las personas con necesidades de protecci\u00f3n internacional obtener la integraci\u00f3n local (considerada una soluci\u00f3n duradera), la cual solo ser\u00e1 efectiva si el acceso a los derechos ocurre en condiciones de igualdad y no discriminaci\u00f3n respecto a los nacionales\u201d. As\u00ed lo expres\u00f3 recientemente en una recomendaci\u00f3n emitida en abril de 2018, dirigida al Estado de Costa Rica. La Comisi\u00f3n IDH constat\u00f3 que las autoridades costarricenses brindaban a las personas nicarag\u00fcenses que solicitaban refugio un documento provisional que les acreditaba como solicitantes de la condici\u00f3n de refugio, el cual, no autorizaba inmediatamente el acceso al trabajo. A juicio de la CIDH, esta pr\u00e1ctica implicaba un trato diferenciado para acceder a un DESC (trabajo) con base en la condici\u00f3n migratoria de las personas. Por lo tanto, \u201c\u00fanicamente podr\u00eda ser considerada leg\u00edtima cuando persiga un objetivo v\u00e1lido, sea razonable y proporcional\u201d. Sin embargo, el Estado no prob\u00f3 y la CIDH tampoco pudo \u201cidentificar una justificaci\u00f3n razonable o un objetivo v\u00e1lido que legitime la diferenciaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>131. Por esta raz\u00f3n, con fundamento en el principio de no discriminaci\u00f3n por estatus migratorio, y en atenci\u00f3n a la \u201ccondici\u00f3n de vulnerabilidad estructural que enfrentan las personas migrantes\u201d, la CIDH inst\u00f3 al Estado de Costa Rica a \u201cadoptar tanto medidas legislativas como administrativas para que, en el marco del procedimiento para el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, las personas que han manifestado presentar necesidades de protecci\u00f3n internacional a trav\u00e9s de su solicitud de asilo, puedan acceder a un permiso laboral desde el momento en el que presentan dicha solicitud, sin distinci\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\n<p>132. En s\u00edntesis, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y el derecho internacional de los derechos humanos, (i) los migrantes que solicitan refugio deben ser, en principio, titulares de los mismos DESC que el resto de los extranjeros y ciudadanos, incluido el derecho al trabajo; (ii) el estatus migratorio es un criterio prohibido o sospechoso de discriminaci\u00f3n. Por lo tanto, (iii) las diferencias de trato en cuanto al acceso, goce y ejercicio de DESC, incluido el derecho al trabajo, que est\u00e9n fundadas en el estatus migratorio, son prima facie contrarias a la Constituci\u00f3n y s\u00f3lo ser\u00e1n v\u00e1lidas si satisfacen el juicio integrado de igualdad, lo que implica constatar que est\u00e9n justificadas y sean razonables y proporcionadas.<\/p>\n<p>() El ejercicio del derecho al trabajo de los solicitantes de refugio. Desarrollo normativo y jurisprudencial<\/p>\n<p>133. El art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, adicionado por el art\u00edculo 17 del Decreto 216 de 2021, prev\u00e9 que los solicitantes de refugio tienen derecho a contar con un salvoconducto de permanencia temporal SC-2 en Colombia. En este sentido, dispone que, una vez radicada la solicitud de refugio, la CONARE solicitar\u00e1 a la UAEMC la expedici\u00f3n del salvoconducto SC-2. El salvoconducto SC-2 se expide con una vigencia de hasta por 6 meses y podr\u00e1 ser prorrogado por un mismo lapso \u201cmientras se resuelve la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado\u201d.<\/p>\n<p>134. De acuerdo con el Decreto 1067 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, el SC-2 es un documento de regularizaci\u00f3n migratoria temporal en el pa\u00eds que protege al solicitante contra la devoluci\u00f3n forzada (non-refoulement). Asimismo, permite al solicitante ser encuestado por el Sistema de Identificaci\u00f3n de Beneficios de Programas Sociales (SISBEN) y afiliarse al sistema de seguridad social en salud. Adem\u00e1s, habilita el acceso al sistema educativo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes.<\/p>\n<p>135. El SC-2 no es -y no ha sido nunca- un documento habilitante para ejercer el derecho al trabajo. El Decreto 1067 de 2015 no se\u00f1ala de forma expresa limitaci\u00f3n alguna para que sus portadores ejerzan labores u ocupaciones. No obstante, el art\u00edculo 2.2.1.11.5.1 del Decreto 1067 de 2015, y otras resoluciones sobre visado, establecen expresamente que para la vinculaci\u00f3n laboral de un extranjero se requiere una visa con permiso de trabajo. Esto implica que, para poder ejercer el derecho al trabajo, los solicitantes de refugio deben aplicar a una visa de trabajo.<\/p>\n<p>136. La Corte Constitucional ha reiterado que, en abstracto, el requisito legal de visado para poder ejercer el derecho al trabajo es constitucional, por cuanto (i) es una manifestaci\u00f3n del amplio margen de configuraci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en materia migratoria (art. 189.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), (ii) no existe ninguna obligaci\u00f3n constitucional o legal que exija que el SC-2 otorgue permiso de trabajo y (iii) en abstracto, la obligaci\u00f3n de aplicar a una visa no constituye una carga desproporcionada para los solicitantes de refugio. Con todo, la aplicaci\u00f3n de estos requisitos debe examinarse en cada caso, para verificar que la solicitud de visa en efecto constituya un medio id\u00f3neo para que los solicitantes de refugio puedan acceder a un permiso de trabajo.<\/p>\n<p>137. La Sala advierte que, en el periodo de tiempo relevante de los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela (2018-2024), el MRE ha expedido dos resoluciones que regulan el tr\u00e1mite y los requisitos para obtener una visa: (i) la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017 y (ii) la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022. A continuaci\u00f3n, la Sala describe el contenido de estas resoluciones, con especial \u00e9nfasis en las restricciones que, de jure y de facto, suponen para que los solicitantes de refugio puedan acceder a una visa con permiso de trabajo.<\/p>\n<p>138. Resoluci\u00f3n 6045 de 2017. El 2 de agosto de 2017 el MRE expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 6045 \u201c[p]or la cual se dictan disposiciones en materia de visas y deroga la Resoluci\u00f3n 5512 del 4 de septiembre de 2015\u201d. El art\u00edculo 7\u00ba de esta resoluci\u00f3n dispon\u00eda que exist\u00edan tres tipos de visa: (i) visa de visitante o visa tipo \u201cV\u201d, (ii) visa de residente o visa tipo \u201cR\u201d y (iii) visa de migrante o visa tipo \u201cM\u201d. Asimismo, establec\u00eda los destinatarios, condiciones y el alcance del permiso de trabajo que las visas pod\u00edan tener:<\/p>\n<p>Tipos visas<\/p>\n<p>Visa tipo \u201cV\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Titulares. El Ministerio de Relaciones Exteriores podr\u00e1 otorgar la visa tipo \u201cV\u201d al extranjero que desee visitar una o varias veces el territorio nacional, o permanecer temporalmente en \u00e9l sin establecerse, para desarrollar alguna de las actividades listadas en el art\u00edculo 10\u00ba.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Permiso de trabajo. Otorga excepcionalmente un permiso de trabajo unido a la actividad a realizar o permite un permiso de trabajo abierto en algunos casos taxativos. Su vigencia es de hasta dos a\u00f1os tomando en cuenta la labor a desempe\u00f1ar por el extranjero.<\/p>\n<p>Visa tipo \u201cR\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Destinatarios. La visa tipo \u201cR\u201d se otorga el extranjero que desea permanecer en el pa\u00eds para establecerse permanentemente o fijar en \u00e9l su domicilio.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Permiso de trabajo. Esta visa ten\u00eda vigencia indefinida y otorga un permiso abierto de trabajo, permitiendo a su titular realizar cualquier actividad l\u00edcita en el territorio nacional<\/p>\n<p>Visa tipo \u201cM\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Destinatarios. El art\u00edculo 16 dispon\u00eda que la visa de migrante o visa tipo \u201cM\u201d se otorgaba para el extranjero que desea permanecer en el territorio nacional con la intenci\u00f3n de establecerse, y no cumpla los requisitos para solicitar la visa de residente o visa tipo \u201cR\u201d.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Condiciones. El art\u00edculo 17 preve\u00eda que, para solicitar visa tipo \u201cM\u201d el extranjero deb\u00eda encontrarse en, entre otros, los siguientes supuestos: (a) ser c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero: (a) permanente de nacional colombiano; (b) estar reconocido como refugiado en Colombia de acuerdo con el r\u00e9gimen vigente; (c) contar con empleo fijo en Colombia o de larga duraci\u00f3n, en virtud de una vinculaci\u00f3n laboral o contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios con persona natural o jur\u00eddica domiciliada en Colombia. Con todo, el par\u00e1grafo dispon\u00eda que \u201cPrevia autorizaci\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigraci\u00f3n, se podr\u00e1 otorgar visa tipo \u2018M\u2019 en condiciones no previstas en este art\u00edculo\u201d.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Permiso de trabajo. Esta visa s\u00ed otorga por lo general un permiso de trabajo abierto, y como excepci\u00f3n lo limita a la actividad a realizar o lo proh\u00edbe.<\/p>\n<p>139. La Sala reconoce que la Resoluci\u00f3n 6054 de 2017 no establec\u00eda de forma expresa una prohibici\u00f3n para que los solicitantes de refugio solicitaran visa. Sin embargo, mientras esta resoluci\u00f3n estuvo vigente, exist\u00edan barreras para que estos migrantes pudieran aplicar a esta visa. En primer lugar, los solicitantes de refugio deb\u00edan acreditar que se encontraban en algunos de los supuestos que la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017 preve\u00eda para ser titular de alguna visa (art\u00edculos 10, 17 y 21). Estos supuestos, sin embargo, no eran comprehensivos, en tanto no cobijaban a todos los solicitantes de refugio. En segundo lugar, la visa tipo \u201cV\u201d, por ejemplo, s\u00f3lo otorgaba un permiso de trabajo por dos a\u00f1os, lo que es inferior al plazo que, en promedio, pod\u00eda tardar una solicitud de refugio. Por lo dem\u00e1s, algunas visas tipo \u201cV\u201d no habilitan el ejercicio del derecho al trabajo (art. 13) En tercer lugar, para obtener la visa tipo \u201cR\u201d, la resoluci\u00f3n exig\u00eda acreditar la permanencia en el territorio por un tiempo prolongado (5 a\u00f1os), requisito que no pod\u00eda ser acreditado por los solicitantes que hab\u00edan entrado al pa\u00eds recientemente. En cuarto lugar, el art\u00edculo 36 dispon\u00eda que \u201c[t]oda solicitud de visa deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos generales: (\u2026) 2. Presentar pasaporte, documento de viaje o Laissez Passer, que, siendo expedido por Autoridad, Organizaci\u00f3n Internacional o Estado reconocido por el Gobierno de Colombia, se encuentre vigente, en buen estado y con espacio libre para visados\u201d.<\/p>\n<p>140. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, la Sala resalta que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no es desproporcionado que el Gobierno exija a los extranjeros que solicitan una visa aportar un pasaporte, documento de viaje o Laissez Passer, pues ello se encuadra en su amplio margen de configuraci\u00f3n de las pol\u00edticas migratorias. Sin embargo, tambi\u00e9n ha insistido en que la presentaci\u00f3n de estos documentos no puede constituir una barrera administrativa injustificada para obtener un permiso de trabajo ni desconocer el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.<\/p>\n<p>141. En particular, este tribunal ha resaltado que los solicitantes de refugio son personas que, por definici\u00f3n, rompen v\u00ednculos con su pa\u00eds de origen, habida cuenta de la situaci\u00f3n de persecuci\u00f3n en la que se encuentran. Esta situaci\u00f3n es justamente la que motiva la solicitud de protecci\u00f3n internacional. Por lo tanto, de ordinario no cuentan con un pasaporte vigente. En el mismo sentido, la CIDH ha advertido que \u201cen la mayor\u00eda de los casos, las personas que est\u00e1n huyendo de una persecuci\u00f3n llegar\u00e1n a los pa\u00edses de tr\u00e1nsito y de acogida solo con sus pertenencias m\u00e1s b\u00e1sicas, incluso sin documentos personales\u201d.<\/p>\n<p>142. En tales t\u00e9rminos, en aquellos casos en los que los solicitantes de refugio demuestren que est\u00e1n en imposibilidad de presentar documentos de identificaci\u00f3n, el Estado debe brindar otras alternativas que les permitan aplicar a una visa o permiso de trabajo. La Sala reconoce que el art\u00edculo 36 de la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017 brindaba una alternativa para las personas que no contaran con pasaporte u otro documento de identidad: presentar el \u201cdocumento de viaje\u201d con la solicitud de visa. De acuerdo con el art\u00edculo 2.2.1.4.1.6. del Decreto 1067 de 2015, \u201c[e]l documento de viaje es la libreta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano, o la oficina que haga sus veces o la sustituya, a los ap\u00e1tridas, asilados, refugiados, a los extranjeros que se encuentran en Colombia que no tengan representaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular en el Estado, y a los dem\u00e1s extranjeros, que, a juicio del Ministerio, no puedan obtener pasaporte del Estado de origen o que se compruebe la imposibilidad de obtener pasaporte de ese pa\u00eds\u201d. Asimismo, este decreto dispone que la solicitud del documento de viaje debe ser presentada por el interesado aportando, entre otras cosas, lo siguiente: el \u201coriginal de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda en formato v\u00e1lido, o contrase\u00f1a expedida por Migraci\u00f3n Colombia si residiere en el pa\u00eds o pasaporte o cualquier otro documento de identidad o, en su defecto, una declaraci\u00f3n del peticionario ante el funcionario competente o ante las autoridades de inmigraci\u00f3n, en el sentido de que carece de ellos\u201d (subrayas fuera de texto).<\/p>\n<p>143. No obstante, a pesar de que, en abstracto, la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017 permit\u00eda presentar la solicitud de visa aportando este documento de viaje, que pod\u00eda obtenerse con declaraci\u00f3n juramentada, lo cierto es que en algunas ocasiones, el MRE en todo caso condicionaba la admisi\u00f3n de la solicitud a la presentaci\u00f3n del pasaporte o un documento equivalente. En efecto, tal y como lo reconoci\u00f3 el MRE en el presente tr\u00e1mite de tutela: \u201cel Sistema Integral de Tr\u00e1mites al Ciudadano \u2013 SITAC, aplicativo a trav\u00e9s del cual se presentan las solicitudes de visa exige registrar el n\u00famero del pasaporte o documento similar; pero la situaci\u00f3n se torna dif\u00edcil o imposible si el extranjero no cuenta con pasaporte o documento equivalente como ocurre con un importante n\u00famero de casos de solicitud de refugio\u201d. Naturalmente, esto obstaculizaba la posibilidad de que los solicitantes de refugio pudieran acceder a una visa con permiso de trabajo.<\/p>\n<p>144. Resoluci\u00f3n 5477 de 2022. La Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 derog\u00f3 la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017. En su parte considerativa, la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 se\u00f1ala que, mediante el Decreto 216 de 2021, el Gobierno Nacional adopt\u00f3 el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal y que, en virtud de este y otros motivos, se hac\u00eda necesario actualizar la reglamentaci\u00f3n y el procedimiento para los diferentes tipos de visa, su alcance, as\u00ed como las condiciones, requisitos y tr\u00e1mite para su solicitud, estudio, inadmisi\u00f3n, negaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n, cancelaci\u00f3n y terminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cCuando se evidencia que el solicitante de visa tiene en curso una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado, la Autoridad de Visas e inmigraci\u00f3n inadmitir\u00e1 la solicitud de visa hasta que ese determine el resultado de la solicitud de refugio\u201d.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Los \u00fanicos salvoconductos aceptables como v\u00e1lidos para el estudio de una solicitud de visa son: aquel con la anotaci\u00f3n \u2018para solicitud de visa\u2019, aquel expedido al extranjero que deba permanecer en el territorio nacional en libertad provisional o condicional por orden de autoridad competente, o aquel expedido al extranjero a quien se le haya resuelto definitivamente su solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de Refugiado\u201d.<\/p>\n<p>146. En virtud del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022, los solicitantes de refugio, que son quienes portan el SC-2, no est\u00e1n habilitados para solicitar una visa. La existencia de una solicitud de refugio es causal de inadmisi\u00f3n.<\/p>\n<p>147. En s\u00edntesis, en vigencia de la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017 los solicitantes de refugio no estaban imposibilitados para aplicar a una visa con permiso de trabajo. Sin embargo, exist\u00edan algunos obst\u00e1culos y barreras para poder presentar la solicitud y luego obtener la visa. Aunque estas barreras no afectaban a todos los solicitantes de refugio, s\u00ed restring\u00edan significativamente la posibilidad de que aquellos migrantes que, entre otros, ingresaban de forma irregular al territorio y no contaban con documentos, pudieran obtener una autorizaci\u00f3n para ejercer, de forma legal, el derecho al trabajo. Luego, por medio de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 el Gobierno Nacional dispuso una prohibici\u00f3n expresa conforme a la cual la existencia de una solicitud de refugio era causal de inadmisi\u00f3n de la solicitud de visa.<\/p>\n<p>5.2.2. Los mecanismos extraordinarios de regularizaci\u00f3n y acceso al mercado laboral para los migrantes venezolanos: el PEPFF y el PPT. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>148. De acuerdo con informaci\u00f3n oficial de la UAEMC, entre los a\u00f1os 2018 y 2021, aproximadamente \u201c2\u2019693.995\u201d migrantes \u00a0venezolanos ingresaron al pa\u00eds. Esta cifra se ha incrementado exponencialmente a\u00f1o a a\u00f1o, en gran parte, por la dif\u00edcil coyuntura econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social del vecino pa\u00eds. Por lo dem\u00e1s, desde el a\u00f1o 2019 el n\u00famero de migrantes que se encuentran en situaci\u00f3n irregular ha venido aumentado significativamente y corresponde a un porcentaje mayor que aquellos cuya situaci\u00f3n se haya regularizado. La mayor\u00eda de estos migrantes irregulares, adem\u00e1s, se encuentran en situaci\u00f3n de desempleo o informalidad.<\/p>\n<p>149. El Gobierno Nacional ha expedido m\u00faltiples mecanismos extraordinarios de regularizaci\u00f3n para los migrantes venezolanos y responder a las barreras de acceso al mercado laboral. En atenci\u00f3n al objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala resalta (i) el Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalizaci\u00f3n (PEPFF) y (ii) el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT).<\/p>\n<p>El Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalizaci\u00f3n<\/p>\n<p>150. Por medio de Decreto 117 de 2020, el Presidente de la Rep\u00fablica cre\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalizaci\u00f3n (PEPFF). Luego, mediante la Resoluci\u00f3n 289 de 2020, la UAEMC implement\u00f3 este permiso y regul\u00f3 las condiciones para su expedici\u00f3n. El PEPFF es un \u201cmecanismo excepcional y transitorio dirigido a facilitar la regularidad migratoria de los nacionales venezolanos en territorio colombiano, mediante el acceso, de manera alternativa seg\u00fan corresponda en cada caso, a contratos laborales o a contratos de prestaci\u00f3n de servicios\u201d.<\/p>\n<p>151. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 117 de 2020, as\u00ed como el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 289 de 2020, dispusieron que el PEPFF aplicaba a los nacionales venezolanos en condici\u00f3n migratoria irregular que cumplan con las siguientes condiciones: \u201c1. Ser ciudadano venezolano. \/\/ 2.\u00a0Ser mayor de edad conforme al ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \/\/ 3.\u00a0Presentar la c\u00e9dula de identidad venezolana y\/o el pasaporte de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela aun cuando estos se encuentren vencidos, de conformidad con los par\u00e1metros de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 872 de 2019 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores o la norma que la modifique o sustituya. \/\/ 4.\u00a0No tener antecedentes judiciales en Colombia o en el exterior. \/\/ 5.\u00a0No ser sujeto de una medida administrativa de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente. 6.\u00a0Ser titular seg\u00fan corresponda en cada caso, de: 6.1.\u00a0Una oferta de contrataci\u00f3n laboral en el territorio nacional, por parte de un empleador, o 6.2.\u00a0Una oferta de contrataci\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios en el territorio nacional, por parte de un contratante\u201d.<\/p>\n<p>152. El art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 289 de 2020 precisaba, sin embargo, que \u201c[s]on destinatarios del Permiso Especial de Permanencia para el Fomento de la Formalizaci\u00f3n (PEPFF), los ciudadanos venezolanos que se encuentren en condici\u00f3n migratoria irregular dentro del territorio nacional, es decir, que no sean titulares de un Permiso Especial de Permanencia (PEP), de Visa, de Tarjeta de Movilidad Fronteriza o de Salvoconducto\u201d (subrayado fuera del texto). En tales t\u00e9rminos, los solicitantes de refugio que portaran SC-2 no eran destinatarios del PEPFF.<\/p>\n<p>() El Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT)<\/p>\n<p>153. Por medio del Decreto 216 de 2021, el Gobierno Nacional adopt\u00f3 el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos (ETPMV). En la parte considerativa, el Gobierno Nacional reconoci\u00f3 que, pese a la implementaci\u00f3n del PEPFF y otras medidas de regularizaci\u00f3n, el n\u00famero de migrantes venezolanos en situaci\u00f3n irregular segu\u00eda incrementado. Asimismo, resalt\u00f3 que los nacionales venezolanos que no tuvieron la posibilidad de acceder a las medidas de flexibilizaci\u00f3n migratoria, y que contin\u00faan en el territorio nacional de manera irregular, \u201cse encuentran expuestos a situaciones de explotaci\u00f3n laboral, violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica, sexual y de g\u00e9nero, xenofobia, explotaci\u00f3n infantil, entre otras, que implican la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al no poder acceder a su sustento m\u00ednimo\u201d. Por otra parte, advirti\u00f3 que \u201cen condiciones migratorias regulares, los nacionales venezolanos pueden integrarse de manera productiva a la vida laboral y social, generando para s\u00ed mismos y para sus familias condiciones de vida dignas y aportes importantes para el crecimiento y desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds.<\/p>\n<p>154. El ETPMV es un mecanismo jur\u00eddico de protecci\u00f3n temporal dirigido a la poblaci\u00f3n migrante venezolana que cumpla con ciertas caracter\u00edsticas, \u201cel cual parte de la base de caracterizar a este grupo poblacional a trav\u00e9s del Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos y, con posterioridad, y si se cumplen con ciertos requisitos, otorgar un beneficio de regularizaci\u00f3n conocido como el permiso por protecci\u00f3n temporal (PPT)\u201d. Son requisitos para obtener el PPT, (i) estar incluido en el Registro \u00danico de Migrantes, (ii) no tener antecedentes, anotaciones ni procesos administrativos o judiciales en curso, (iii) no tener en curso investigaciones administrativas migratorias, (iv) no tener en su contra medidas de expulsi\u00f3n, deportaci\u00f3n o sanci\u00f3n econ\u00f3mica vigente y (v) no tener en curso investigaciones o condenas por delitos cometidos en Colombia.<\/p>\n<p>155. El PPT habilita a los migrantes venezolanos a: \u201c(i) permanecer en el territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria; (ii) ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal; (iii) acceder al Sistema de Seguridad Social; (iv) convalidar t\u00edtulos ante el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; (v) suscribir contratos con entidades financieras; (vi) tramitar tarjetas profesionales; e (vii) ingresar y salir del territorio colombiano\u201d. El PPT tendr\u00e1 vigencia \u201chasta la fecha del \u00faltimo d\u00eda en que rija\u201d el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos (Decreto 216 de 2021), el cual tiene una vigencia de 10 a\u00f1os.<\/p>\n<p>156. El Decreto 216 de 2021 prescribe que el solicitante de refugio de nacionalidad venezolana debe incluir y actualizar su informaci\u00f3n en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV). De acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, el RUMV estuvo habilitado a partir del 5 de mayo de 2021 y hasta el 28 de mayo de 2022, para los migrantes que cumplan los siguientes requisitos: (i) encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de expedici\u00f3n, incluido el PEPFF; (ii) encontrarse en territorio colombiano de manera regular como titulares de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado; (iii) encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero de 2021. Para los migrantes que ingresaron al territorio colombiano de manera regular a trav\u00e9s del respectivo Puesto de Control Migratorio legalmente habilitado, el RUMV estuvo habilitado hasta el 24 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>157. Por otra parte, el Decreto 216 de 2021 dispone que el solicitante de refugio \u201cpodr\u00e1, sin afectar su condici\u00f3n de solicitante ni su procedimiento de refugio, aplicar por el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT)\u201d. No obstante, como se expuso (p\u00e1rr. 70 supra) el art\u00edculo 16 del Decreto 216 de 2021 dispone que el PPT y el SC-2 son excluyentes y no podr\u00e1n concurrir. En concordancia, el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, adicionado por el art\u00edculo 17 del Decreto 216 de 2021, prescribe que, en caso de que se autorice el PPT, el solicitante de refugio deber\u00e1 desistir \u201cvoluntariamente\u201d de su solicitud de refugio si desea obtenerlo. En tales t\u00e9rminos, conforme al Decreto 216 de 2021, los solicitantes de refugio no est\u00e1n habilitados para acceder al PPT. La Sala reitera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la prohibici\u00f3n de concurrencia entre el SC-2 y el PPT que el Decreto 216 de 2021 limita y restringe el goce y ejercicio de diversos derechos fundamentales de los migrantes venezolanos que soliciten refugio (ver p\u00e1rr. 71 supra).<\/p>\n<p>158. S\u00edntesis de las reglas de decisi\u00f3n. La siguiente tabla sintetiza las reglas de decisi\u00f3n relevantes para resolver el presente caso:<\/p>\n<p>Reglas de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica tiene competencia para dirigir las relaciones internacionales, lo que le otorga un amplio margen para definir las pol\u00edticas migratorias y, en particular, las alternativas de regularizaci\u00f3n y de acceso al trabajo de los migrantes que solicitan refugio.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado, sin embargo, que este margen no es absoluto y no implica que los migrantes que solicitan el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados en Colombia est\u00e9n desprotegidos mientras se resuelve su solicitud. Conforme a la Constituci\u00f3n y al derecho internacional de los derechos humanos, el Estado debe garantizar, sin discriminaci\u00f3n, el goce y ejercicio de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales de los migrantes que solicitan refugio.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Los solicitantes de refugio son portadores del salvoconducto SC-2. Conforme al Decreto 1067 de 2015, el SC-2 no es un documento habilitante para ejercer el derecho al trabajo. Los solicitantes de refugio que deseen ejercer legalmente actividades lucrativas en Colombia, mientras su solicitud se resuelve, deben aplicar a una visa con permiso de trabajo. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en abstracto, (i) es constitucional que el SC-2 no sea un documento habilitante para ejercer el derecho al trabajo y (ii) en abstracto, la exigencia de solicitar una visa es razonable. Con todo ha advertido que la solicitud de visa no puede implicar una carga o barrera desproporcionada para los solicitantes.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0En el periodo de tiempo relevante de los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela (2018-2024), el MRE ha expedido dos resoluciones que regulan el tr\u00e1mite y los requisitos para obtener una visa: (i) la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017 y (ii) la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La Resoluci\u00f3n 6045 de 2017 permit\u00eda que los solicitantes de refugio aplicaran a una visa tipo \u201cM\u201d con permiso de trabajo. Sin embargo, (a) no todos los solicitantes pod\u00edan ser beneficiarios de la visa. Para poder aplicar a la visa, los solicitantes deb\u00edan acreditar que se encontraban en alguno de los supuestos previstos en los art\u00edculos 10, 17 y 21 de la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017. Por otro lado, (b) la resoluci\u00f3n exig\u00eda aportar documentos (pasaporte, documento de viaje etc.) que no todos los solicitantes estaban en condici\u00f3n de aportar.<\/p>\n<p>5. El Gobierno Nacional dise\u00f1\u00f3, entre otros, dos mecanismos extraordinarios de regularizaci\u00f3n que permit\u00edan a los migrantes venezolanos ejercer el derecho al trabajo: el PEPFF y el PPT. Sin embargo, por expresa disposici\u00f3n reglamentaria, estos documentos son incompatibles con el SC-2, que portan los solicitantes de refugio. Los solicitantes de refugio que deseen acceder a estos permisos deben desistir del tr\u00e1mite de protecci\u00f3n internacional. La Corte Constitucional ha reiterado que la obligaci\u00f3n de desistir al SC-2, como condici\u00f3n para acceder al PPT, vulnera los derechos fundamentales de los migrantes venezolanos a solicitar asilo e igualdad.<\/p>\n<p>5.1.1. Caso concreto<\/p>\n<p>159. La Sala considera que el MRE y la UAEMC vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital, igualdad y a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio de los accionantes. Esto, porque no les brindaron ninguna alternativa eficaz para satisfacer su derecho al trabajo. En efecto, la Sala constata que mientras las solicitudes de refugio se resolv\u00edan, los accionantes fueron privados injustificadamente de toda posibilidad de vincularse laboralmente y desarrollar actividades lucrativas en el territorio nacional.<\/p>\n<p>160. El SC-2 no es un documento habilitante para ejercer el derecho al trabajo. La Sala reconoce que, en su momento, la CONARE brind\u00f3 informaci\u00f3n contradictoria en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas del SC-2. Esto, porque en respuesta a la petici\u00f3n de informaci\u00f3n del 17 de mayo de 2019, inform\u00f3 que habilitar\u00eda que los portadores de SC-2 pudieran ejercer actividades lucrativas. Sin embargo, d\u00edas despu\u00e9s se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017 s\u00f3lo permit\u00eda vincularse laboralmente a los nacionales extranjeros que contaran con una visa o permiso de trabajo. En criterio de la Sala, estas respuestas contradictorias, naturalmente, afectaron los principios de la funci\u00f3n administrativa, vulneraron el derecho a la informaci\u00f3n y situaron a los accionantes en una situaci\u00f3n de incertidumbre.<\/p>\n<p>161. Con todo, al margen de esa contradicci\u00f3n la Sala reconoce que conforme al Decreto 1067 de 2015, as\u00ed como las resoluciones sobre visado que han sido expedidas desde el a\u00f1o 2017, el SC-2 no habilita el ejercicio del derecho al trabajo. Los solicitantes de refugio que deseen desarrollar actividades lucrativas deben obtener una visa con permiso de trabajo. La Sala reitera y reafirma que, a diferencia de lo que sugieren los accionantes, no existe ninguna obligaci\u00f3n constitucional, legal o internacional que exija que el salvoconducto SC-2 deba habilitar el ejercicio del derecho al trabajo. En ejercicio del amplio margen de configuraci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica en materia migratoria, es constitucional que el Estado exija una visa o permiso de trabajo a los extranjeros, como condici\u00f3n para poder ejercer actividades lucrativas. Por lo dem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de aplicar a una visa no constituye, en principio, una carga desproporcionada para los solicitantes de refugio.<\/p>\n<p>162. No obstante, la Sala enfatiza que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el margen de configuraci\u00f3n normativo del Presidente en materia migratoria no es absoluto. Por el contrario, se encuentra limitado por la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por su estatus migratorio y, en concreto, el derecho fundamental al trabajo y m\u00ednimo vital los solicitantes de refugio. Esto implica, entre otras, que (i) la condici\u00f3n de solicitantes de refugio no puede ser el \u00fanico criterio conforme al cual se excluya a un migrante de la posibilidad de ejercer el derecho al trabajo, (ii) las diferencias de trato en cuanto al goce y ejercicio del derecho al trabajo que est\u00e9n fundadas en el estatus migratorio del solicitante deben satisfacer las exigencias del juicio de igualdad y (iii) en cualquier caso, el Estado debe habilitar alternativas y mecanismos eficaces que permitan a los solicitantes ejercer el derecho al trabajo mientras la solicitud de refugio se resuelve.<\/p>\n<p>163. Con fundamento en estas premisas, la Sala considera que el MRE y la UAEMC desconocieron los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad de los accionantes. Asimismo, restringieron el ejercicio del derecho a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio. Esto es as\u00ed, fundamentalmente porque no brindaron ninguna alternativa eficaz para que, mientras las solicitudes de refugio se resolv\u00edan, pudieran ejercer el derecho al trabajo. En efecto, como a continuaci\u00f3n se expone, los accionantes no pudieron (i) obtener una visa de trabajo y (ii) acceder al PEPFF o PPT y, al mismo tiempo, mantener en curso la solicitud de refugio.<\/p>\n<p>164. Como se expuso en la secci\u00f3n de carencia actual de objeto, en cuanto a la presunta violaci\u00f3n de los derechos al trabajo, m\u00ednimo vital, e igualdad, los accionantes pueden ser clasificados en tres grupos: (i) grupo 1: diecinueve (19) accionantes que fueron reconocidos como refugiados, algunos de los cuales cuentan con una visa tipo \u201cM\u201d o PPT, lo que les permite ejercer el derecho al trabajo, (ii) grupo 2: trece (13) accionantes que, pese a no haber sido reconocidos como refugiados, a la fecha cuentan con PPT activo y (iii) grupo 3: siete (7) accionantes que no tienen una solicitud activa de refugio y tampoco son titulares de visa, permiso de trabajo ni PPT. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 las razones por las cuales el MRE y la UAEMC violaron los derechos al fundamentales de los accionantes que forman parte de cada uno de estos grupos:<\/p>\n<p>El MRE y la UAEMC vulneraron el derecho al trabajo, m\u00ednimo vital, igualdad y a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio de los accionantes que forman parte del Grupo 1<\/p>\n<p>165. La Sala reitera que frente a este grupo de accionantes oper\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, porque, actualmente, 19 de los \u00a0accionantes fueron reconocidos como refugiados, \u00a0de los cuales (i) 16 tienen visa tipo \u201cM\u201d y (ii) 3, aunque no cuentan con visa, est\u00e1n habilitados legalmente para solicitarla y, en cualquier caso, tienen PPT.<\/p>\n<p>166. Con todo, la Sala encuentra que el MRE y la UAEMC vulneraron los derechos fundamentales la al trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad y, adem\u00e1s, restringieron el derecho a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio de los 19 accionantes que forman parte del grupo 1. Esto es as\u00ed, por dos razones.<\/p>\n<p>167. Primero. Mientras la solicitud de refugio estuvo vigente, lo que tom\u00f3 entre 2 y 4 a\u00f1os aproximadamente, los accionantes se enfrentaron a barreras que, de jure y de facto, les impidieron acceder a un permiso de trabajo. La Sala advierte que en el per\u00edodo de tiempo en el que se resolvieron las solicitudes de refugio de los accionantes, estuvieron vigentes dos Resoluciones que regulaban el tr\u00e1mite y los requisitos para obtener visas: la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017 y la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022. En criterio de la Sala, las condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de los accionantes hac\u00eda que fuera imposible acceder a visas que les permitieran trabajar mientras se resolv\u00eda su solicitud.<\/p>\n<p>168. Resoluci\u00f3n 6045 de 2017. La Resoluci\u00f3n 6045 de 2017 no prohib\u00eda de manera expresa que los solicitantes de refugio pudieran solicitar una visa. Sin embargo, la Sala considera que los accionantes se enfrentaban a algunas barreras que, de jure y de facto, limitaban severamente la posibilidad de acceder a una visa. De un lado, la Sala reitera que las visas no estaban habilitadas para todos los extranjeros, sino s\u00f3lo para aquellos \u00a0cuya situaci\u00f3n encuadre en alguno de los supuestos que preve\u00edan los art\u00edculos 10, 17 y 21 de la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017, para poder ser beneficiarios de las visas tipo \u201cV\u201d, \u201cM\u201d y \u201cR\u201d respectivamente. Muchos de los accionantes no se encontraban en una situaci\u00f3n que encuadrara en estas causales. En concreto, la Sala constata que conforme a las pruebas que reposan en el expediente, los accionantes no (i) contaban con la condici\u00f3n de nacionales colombianos; (ii) eran padres, madres, c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de nacionales colombianos; (iii) eran ciudadanos de un Estado Mercosur; (iv) ten\u00edan empleo fijo, participaciones societarias, inversiones, pensiones ni las condiciones financieras necesarias y, en general, (v) a partir de un examen prima facie, no cumpl\u00edan con los dem\u00e1s requisitos para aplicar a una visa que les permitiera establecerse en Colombia y trabajar.<\/p>\n<p>169. Por otra parte, la Sala reitera que el art\u00edculo 36 de la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017 dispon\u00eda que \u201c[t]oda solicitud de visa deber\u00e1 reunir los siguientes requisitos generales: (\u2026) 2. Presentar pasaporte, documento de viaje o Laissez Passer, que, siendo expedido por Autoridad, Organizaci\u00f3n Internacional o Estado reconocido por el Gobierno de Colombia, se encuentre vigente, en buen estado y con espacio libre para visados\u201d. De acuerdo con el art\u00edculo 2.2.1.4.1.6. del Decreto 1067 de 2015, \u201c[e]l documento de viaje es la libreta expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos Migratorios, Consulares y de Servicio al Ciudadano, o la oficina que haga sus veces o la sustituya, a los ap\u00e1tridas, asilados, refugiados, a los extranjeros que se encuentran en Colombia que no tengan representaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular en el Estado, y a los dem\u00e1s extranjeros, que, a juicio del Ministerio, no puedan obtener pasaporte del Estado de origen o que se compruebe la imposibilidad de obtener pasaporte de ese pa\u00eds\u201d. Asimismo, este decreto dispone que la solicitud del documento de viaje debe ser presentada por el interesado aportando, entre otras cosas, lo siguiente: el \u201coriginal de la c\u00e9dula de extranjer\u00eda en formato v\u00e1lido, o contrase\u00f1a expedida por Migraci\u00f3n Colombia si residiere en el pa\u00eds o pasaporte o cualquier otro documento de identidad o, en su defecto, una declaraci\u00f3n del peticionario ante el funcionario competente o ante las autoridades de inmigraci\u00f3n, en el sentido de que carece de ellos\u201d (subrayas fuera de texto).<\/p>\n<p>170. La Sala reitera que, en este caso, 36 de los 39 accionantes manifestaron no contar con pasaporte. La Sala resalta que el Decreto 1067 de 2015 permit\u00eda presentar una declaraci\u00f3n juramentada para acceder a un documento de viaje, el cual luego permit\u00eda presentar una solicitud de visa. \u00a0Sin embargo, lo cierto es que incluso los solicitantes de refugio que contaban con documento de viaje se enfrentaban a barreras para la admisi\u00f3n de sus solicitudes. En efecto, en respuesta al auto de pruebas de 29 de marzo de 2023, el MRE reconoci\u00f3, respecto de la solicitud de visa, que \u201cel Sistema Integral de Tr\u00e1mites al Ciudadano \u2013 SITAC, aplicativo a trav\u00e9s del cual se presentan las solicitudes de visa exige registrar el n\u00famero del pasaporte o documento similar; pero la situaci\u00f3n se torna dif\u00edcil o imposible si el extranjero no cuenta con pasaporte o documento equivalente como ocurre con un importante n\u00famero de casos de solicitud de refugio\u201d. En este caso, los accionantes no contaban con ning\u00fan documento equivalente al pasaporte.<\/p>\n<p>172. Segundo. Los accionantes no pudieron acceder a los mecanismos de regularizaci\u00f3n que el Gobierno Nacional ha dise\u00f1ado para los migrantes venezolanos, a saber, PEPFF o PPT. Esto es as\u00ed, porque (i) el art\u00edculo 2\u00b0 del Resoluci\u00f3n 289 de 2020 dispon\u00eda de forma expresa que el PEPFF no pod\u00eda expedirse a quienes portaran salvoconducto y (ii) los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021 prev\u00e9n que no puede existir concurrencia entre SC-2 y PPT. La Sala considera que, en concordancia con la jurisprudencia constitucional reiterada, la incompatibilidad entre estos mecanismos extraordinarios y el SC-2 vulnera el derecho a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio y desconoce la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por estatus migratorio. Por esta raz\u00f3n, en estos casos correspond\u00eda al MRE y la UAEMC inaplicar por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021.<\/p>\n<p>() El MRE y la UAEMC vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital, igualdad y a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio de los accionantes que forman parte del Grupo 2<\/p>\n<p>173. La Sala reitera que sobre este grupo oper\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Esto, porque la UAEMC les expidi\u00f3 a estos accionantes un PPT, el cual, conforme al art\u00edculo 14 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, es un documento habilitante para ejercer legalmente el derecho al trabajo. Por esto, a la fecha los accionantes pueden llevar a cabo actividades lucrativas.<\/p>\n<p>174. Sin embargo, la Sala considera que el MRE y la UAEMC vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad y, adem\u00e1s, restringieron el derecho a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio de este grupo de 13 accionantes. Esto, porque mientras resolv\u00edan sus solicitudes de refugio y antes de que el PPT fuera expedido, los privaron injustificadamente de realizar actividades lucrativas que les permitieran satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Como se expuso, (i) el SC-2 no era un documento habilitante para ejercer el derecho al trabajo, y (ii) la posibilidad para acceder a una visa de trabajo estaba severamente restringida, en vigencia de la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017, e imposibilitada, una vez la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 fue expedida (ver secci\u00f3n II.5.2.3(i) supra).<\/p>\n<p>() El MRE y la UAEMC vulneraron los derechos al trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad de los accionantes que forman parte del grupo 3<\/p>\n<p>175. La Sala considera que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad de los 7 accionantes que no fueron reconocidos como refugiados, no cuentan con visa de trabajo y, adem\u00e1s, no tienen PPT. Esto, fundamentalmente porque desde la radicaci\u00f3n de su solicitud de refugio hasta a la fecha, han estado imposibilitados de ejercer legalmente el derecho al trabajo. En efecto, tal y como ocurri\u00f3 con los grupos 1 y 2, exist\u00edan barreras que les imped\u00edan o imposibilitaban acceder a una visa de trabajo (ver p\u00e1rr.167-171 supra).<\/p>\n<p>176. Por otra parte, las pruebas que reposan en el expediente evidencian que, con excepci\u00f3n de Andr\u00e9s, todos los accionantes se inscribieron en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos e iniciaron el proceso para solicitar el PPT. No obstante, la UAEMC dio por terminadas, suspendi\u00f3 o no ha resuelto las solicitudes de PPT, porque los accionantes no informaron \u201csi desistir\u00e1[n] del tr\u00e1mite de su solicitud de refugio, o continuar\u00e1[n] con el tr\u00e1mite del PPT\u201d. La siguiente tabla evidencia esta situaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de su solicitud<\/p>\n<p>Carolina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 inscrita en el RUMV y solicit\u00f3 el PPT. Sin embargo, se indica que \u201cno continu\u00f3\u201d con el proceso porque no ha desistido de su solicitud de refugio.<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 inscrito en el RUMV desde el 14\/07\/2021 \u201cen estado activo\u201d y solicit\u00f3 PPT. Sin embargo, se indica que no ha presentado desistimiento del proceso de solicitud de refugio.<\/p>\n<p>Sof\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 inscrita en el RUMV en estado \u201csuspendido\u201d y solicit\u00f3 el PPT. Sin embargo, se registra que tiene un proceso de solicitud de refugio \u201cactivo\u201d, del cual no ha desistido, \u201cpero aparentemente cuenta con acta de no comparecencia\u201d.<\/p>\n<p>Consuelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 inscrita en el RUMV \u201cen estado activo\u201d y solicit\u00f3 PPT. No se registra que tenga una solicitud de refugio activa y no se le ha expedido un PPT.<\/p>\n<p>Isabella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 inscrita en el RUMV en estado \u201cactivo\u201d y solicit\u00f3 el PPT. Sin embargo, se registra que tiene un proceso de solicitud de refugio \u201cactivo\u201d, del cual no ha desistido, \u201cpero aparentemente cuenta con acta de no comparecencia\u201d.<\/p>\n<p>Julieta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 inscrita en el RUMV, con n\u00famero de registro \u201c1102369 expedido desde el 01\/12\/2021\u201d y solicit\u00f3 PPT. Sin embargo, a\u00fan no cuenta con PPT.<\/p>\n<p>177. En tales t\u00e9rminos, la Sala advierte que la \u00fanica raz\u00f3n por la que en su momento la UAEMC no expidi\u00f3, suspendi\u00f3 o dio por terminada la solicitud del PPT fue, precisamente, que los accionantes ten\u00edan la calidad de solicitantes de refugio y decidieron no desistir voluntariamente del tr\u00e1mite de protecci\u00f3n internacional. La Sala considera que, en concordancia la jurisprudencia constitucional y, en particular, las reglas fijadas en las sentencias SU-543 de 2023 y T-056 de 2024, esta actuaci\u00f3n vulnera el derecho fundamental al trabajo y desconoce la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por estatus migratorio. En estos casos, correspond\u00eda al MRE y la UAEMC inaplicar por excepci\u00f3n de inconstitucionalidad los art\u00edculos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021.<\/p>\n<p>178. \u00a0En cualquier caso, la Sala advierte que las pruebas aportadas demuestran que, pese a que la solicitud de refugio de los accionantes fue luego negada o archivada, el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de PPT de los accionantes sigue suspendido o sin resolver. Lo anterior, pese a que ya no existe prohibici\u00f3n legal o reglamentaria alguna para que estos sujetos obtengan el PPT.<\/p>\n<p>6. Remedios y \u00f3rdenes a impartir<\/p>\n<p>179. 179. \u00a0Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala adoptar\u00e1 los siguientes remedios y \u00f3rdenes:<\/p>\n<p>180. Primero. Revocar\u00e1 parcialmente la sentencia del 20 de agosto de 2020, dictada por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de 7 de julio de 2020, proferida por el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, que ampar\u00f3 al derecho fundamental al debido proceso administrativo de 36 accionantes. En su lugar, declarar\u00e1 (i) la carencia actual de objeto por hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente, en los t\u00e9rminos expuestos en la secci\u00f3n II.4.2supra y (ii) amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, m\u00ednimo vital, igualdad y a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio de los accionantes respecto de los cuales no se configur\u00f3 carencia actual de objeto, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia.<\/p>\n<p>181. Segundo. Ordenar\u00e1 que, en caso de que los accionantes manifiesten querer reanudar la solicitud de refugio, el MRE reanude el tr\u00e1mite de la solicitud de refugio de Armando, Patricia, Julieta, Luis, Ariel, Esmeralda, Camila, Fernando, Marcela y Marta.<\/p>\n<p>182. La Sala considera que esta orden es procedente, porque, como se expuso, la decisi\u00f3n de estos accionantes de renunciar a la solicitud de refugio no fue voluntaria. Por el contrario, obedeci\u00f3 a la necesidad de proteger su m\u00ednimo vital y obtener el PPT, mientras que el MRE resolv\u00eda sus solicitudes. En este sentido, la Sala conceder\u00e1 a los accionantes el plazo de 1 mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, para manifestar al MRE si desean reanudar su solicitud de refugio. Vencido este plazo, expirar\u00e1 la posibilidad de que el tr\u00e1mite se reanude. La Sala aclara que, en caso de que los accionantes manifiesten su intenci\u00f3n de reanudar el tr\u00e1mite de la solicitud, el MRE deber\u00e1 darle curso conforme al Decreto 1067 de 2015 y no podr\u00e1 condicionar su tr\u00e1mite a la renuncia del PPT. Por otra parte, la Sala aclara que la reanudaci\u00f3n del tr\u00e1mite no implica que el MRE deba, necesariamente, reconocer la condici\u00f3n de refugio. El MRE conserva la facultad de conceder o no el estatus de refugio conforme a lo previsto en el Decreto 1067 de 2015.<\/p>\n<p>183. Tercero. Ordenar\u00e1 a la UAEMC que contin\u00fae con el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del PPT de Carolina, Jos\u00e9, Sof\u00eda, Consuelo, Isabella y Julieta y, en caso de que constate el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y el reglamento, expida el PPT en el menor tiempo posible. La Sala considera que esta orden es procedente, habida cuenta de que estos accionantes (i) se inscribieron de forma oportuna en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos, y (ii) la UAEMC suspendi\u00f3, archiv\u00f3 o no resolvi\u00f3 sus solicitudes con fundamento en que no informaron si desistir\u00edan de su solicitud de reconocimiento de refugio, lo cual, como se explic\u00f3, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital e igualdad. Por lo dem\u00e1s, (iii) a la fecha estos accionantes no tienen una solicitud de refugio activa por lo que no existe prohibici\u00f3n legal para que porten PPT.<\/p>\n<p>184. Cuarto. Ordenar\u00e1 al MRE que reanude la solicitud de refugio de Andr\u00e9s y no condicione el tr\u00e1mite a la presentaci\u00f3n de un documento de identidad. A dichos efectos, la Sala ordenar\u00e1 al MRE y a la UAEMC que brinden orientaci\u00f3n al se\u00f1or Andr\u00e9s sobre el tr\u00e1mite que debe surtir para obtener un documento de viaje, conforme al art\u00edculo 2.2.1.4.1.6. del Decreto 1067 de 2015. Asimismo, la Sala ordenar\u00e1 al MRE y la UAEMC garantizar que, mientras la solicitud de refugio se resuelve, el accionante pueda ejercer el derecho al trabajo. A dichos efectos, las accionadas podr\u00e1n (i) inaplicar el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022, seg\u00fan el cual la existencia de una solicitud de refugio activa es causal de inadmisi\u00f3n de la solicitud de visa o bien (ii) habilitar cualquier otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz que le permita ejercer actividades lucrativas de forma legal.<\/p>\n<p>185. La Sala considera que la inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 es procedente en este caso, en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado, en reiterada jurisprudencia, que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad para inaplicar normas legales, reglamentarias o de cualquier otra \u00edndole, cuando se evidencie una clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable y la Constituci\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad procede en tres hip\u00f3tesis:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La norma legal o reglamentaria es contraria a los \u201cc\u00e1nones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad\u201d.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0La norma legal o reglamentaria formalmente v\u00e1lida y vigente \u201creproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado\u201d.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0La aplicaci\u00f3n de la norma legal o reglamentaria en el caso concreto acarrea consecuencias que \u201cno estar\u00edan acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental\u201d. Esto ocurre cuando la norma legal o reglamentaria es, en abstracto, conforme a la Constituci\u00f3n, \u201cpero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>186. En este caso, la Sala considera que la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 producir\u00eda una severa limitaci\u00f3n a los derechos fundamentales al trabajo y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Andr\u00e9s. Lo anterior, debido a que, pese a encontrarse en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad y no contar con recursos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, estar\u00eda imposibilitado para ejercer labores lucrativas de forma legal mientras su solicitud de refugio se resuelve. En tal sentido, con el objeto de prevenir este riesgo, el MRE y la UAEMC est\u00e1n constitucionalmente habilitadas para inaplicar la prohibici\u00f3n prevista en la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 y, de ese modo, permitir que el accionante pueda acceder a una visa con permiso de trabajo. Con todo, la Sala advierte que, conforme al amplio margen de configuraci\u00f3n en materia migratoria, la inaplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022, no es, necesariamente, la \u00fanica alternativa para garantizar el derecho al trabajo. Por esta raz\u00f3n, la Sala concede a las accionadas la facultad para garantizar este derecho por medio de otras alternativas.<\/p>\n<p>187. Quinto. Ordenar\u00e1 al MRE y a la UAEMC que informen de manera clara y precisa a todos los accionantes, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, sobre (i) el estado de sus solicitudes de refugio y de expedici\u00f3n de PPT y (ii) su situaci\u00f3n migratoria. La Sala considera que esta orden es procedente y necesaria, habida cuenta de que, en sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que muchos de los accionantes parec\u00edan no conocer su situaci\u00f3n migratoria ni el estado de sus solicitudes.<\/p>\n<p>188. Sexto. Ordenar\u00e1 al MRE y a la UAEMC que definan y sistematicen una ruta clara y accesible que oriente a la poblaci\u00f3n de origen venezolano, q<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-246\/24 DERECHO AL TRABAJO DE LA POBLACI\u00d3N MIGRANTE-Vulneraci\u00f3n en tr\u00e1mite de solicitud de refugio (Las accionadas) restringieron el ejercicio del derecho a solicitar el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugio. 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