{"id":30362,"date":"2024-12-09T21:05:48","date_gmt":"2024-12-09T21:05:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-247-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:48","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:48","slug":"t-247-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-247-24\/","title":{"rendered":"T-247-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.947.250<\/p>\n<p>M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-247\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por incumplirse requisito de subsidiariedad<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad&#8230; el proceso ordinario laboral es un medio id\u00f3neo y eficaz en el caso sub examine. Esto, en la medida en que no se advirti\u00f3 falta de celeridad de dicho medio judicial en el caso concreto. Tal circunstancia permite inferir razonablemente que el desarrollo de ese proceso laboral no supone una carga desproporcionada para la demandante. Esto se ve reforzado por el hecho de que no se constat\u00f3 la existencia de circunstancias que pudieran configurar un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Para que se configure temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas<\/p>\n<p>Sentencia T-247 de 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.947.250<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana de Dios Carvajal de N\u00fa\u00f1ez contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2015Colpensiones\u2015<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido el 19 de septiembre de 2023 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal de Conocimiento de esa misma ciudad, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0SINTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00edntesis de los hechos. Ana de Dios Carvajal de N\u00fa\u00f1ez, actuando mediante apoderada especial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Adujo que la entidad demandada ha negado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n debido a un hecho no imputable a su accionar, esto es, la mora de su antiguo empleador en el pago de las cotizaciones correspondientes.<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de instancia en sede de tutela. El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, al concluir que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad por dos razones. Primero, sostuvo que la accionante deb\u00eda acudir al proceso ordinario laboral, que es la causa judicial prevista por el Legislador para resolver las controversias relacionadas con la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n de vejez. Segundo, no hall\u00f3 circunstancias que permitieran inferir que la demandante se encontraba ante un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Tras la verificaci\u00f3n de la ausencia de temeridad, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto acredit\u00f3 que la accionante inici\u00f3 un proceso ordinario laboral con el mismo prop\u00f3sito, en el que se advirti\u00f3 que el juez ha desplegado un actuar diligente, encaminado a imprimir la mayor celeridad posible en el tr\u00e1mite de la demanda. Adem\u00e1s, al analizar la situaci\u00f3n personal y econ\u00f3mica de la accionante, la Sala concluy\u00f3 que de esta no se deduc\u00eda la existencia de circunstancias actuales que pudieran constituirse en un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>4. Solicitud de tutela. La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por considerar que la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Adujo que se desconocieron sus prerrogativas constitucionales debido a la negativa de Colpensiones en reconocer la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>5. Cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones. La accionante, de setenta y dos a\u00f1os, manifest\u00f3 que durante su vida laboral efectu\u00f3 cotizaciones al r\u00e9gimen de prima media del sistema de seguridad social en pensiones. Seg\u00fan se desprende de la historia laboral expedida el 23 de agosto de 2023 y que fue aportada con la acci\u00f3n de tutela, en el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1992 y el 12 de septiembre de 2011, cotiz\u00f3 748,29 semanas en dicho sistema. Agreg\u00f3 que, para el 1 de abril de 1994 ten\u00eda m\u00e1s de 35 a\u00f1os.<\/p>\n<p>6. Solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. La accionante ha solicitado en distintos momentos el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. En todas las ocasiones, la petici\u00f3n ha sido negada por la misma raz\u00f3n, esto es, por el incumplimiento del requisito de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social. As\u00ed, el 2 de octubre de 2006, tras cumplir 55 a\u00f1os, solicit\u00f3 al extinto Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>7. Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 012220 del 26 de octubre de 2006, la entidad neg\u00f3 el reconocimiento de esa prestaci\u00f3n. La entidad adujo que si bien se constat\u00f3 que, para el 1 de abril ten\u00eda 35 o m\u00e1s a\u00f1os \u2015raz\u00f3n por la cual era aplicable el r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u2015, la solicitante no acreditaba el requisito de haber cotizado m\u00ednimo quinientas semanas en los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 55 a\u00f1os, pues \u00abcotiz\u00f3 a este Instituto en forma ininterrumpida un total de 511 semanas, de las cuales 489 semanas corresponden a los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida\u00bb. La decisi\u00f3n fue confirmada en su integridad por medio de las resoluciones 1298 del 15 de febrero \u00a0y 1047 del 11 de mayo de 2007, que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos por la demandante.<\/p>\n<p>8. Con posterioridad, por medio de Resoluci\u00f3n n\u00famero 1439 del 26 de febrero de 2009, el Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 nuevamente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. En esta oportunidad, manifest\u00f3 que hab\u00eda \u00abcotizado un total de 593 semanas, de las cuales 485 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima requerida\u00bb.<\/p>\n<p>9. M\u00e1s adelante, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 102508 del 29 de junio de 2011, dicha entidad neg\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. En esta oportunidad, reiter\u00f3 que la solicitante no cumpl\u00eda con los requisitos exigidos por la ley para acceder a esa prestaci\u00f3n. Al respecto, mencion\u00f3 que la accionante hab\u00eda \u00abefectuado aportes por 707 semanas cotizadas al ISS, de las cuales solo 485 corresponden a los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad\u00bb. Esta decisi\u00f3n fue confirmada mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 6727 del 11 de octubre de 2011, que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra esa decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>10. Con posterioridad, en la Resoluci\u00f3n n\u00famero SUB301517 del 31 de octubre de 2019, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez debido a que no se acredit\u00f3 el requisito de semanas cotizadas. Esta decisi\u00f3n fue confirmada mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero SUB18379 del 27 de agosto de 2020, en la que se decidi\u00f3 declarar la improcedencia del recurso de queja formulado por la accionante y negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. De igual manera, en las resoluciones n\u00famero SUB124863 del 26 de mayo de 2021; DPE6429 del 19 de agosto de 2021; SUB102543 del 20 de abril de 2023; SUB162002 del 23 de junio de 2023; y DPE 11584 del 22 de agosto de 2023, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez con fundamento en el mismo argumento.<\/p>\n<p>11. Aportes realizados por la accionante. En 2016, la accionante efectu\u00f3 el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre los meses de octubre a diciembre de 1999 y de enero a marzo de 2000. Lo anterior, debido al reiterado criterio de Colpensiones consistente en negar la pensi\u00f3n de vejez debido a que no se cumpl\u00eda el requisito de semanas cotizadas. A pesar de lo anterior, manifest\u00f3 que Colpensiones se ha rehusado a tener en cuenta dichos emolumentos.<\/p>\n<p>12. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. El 6 de septiembre de 2023, actuando mediante apoderada especial, la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales debido a la oposici\u00f3n de la entidad frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Indic\u00f3 que la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en inconsistencias en la historia laboral, no atribuibles a una conducta de la tutelante. Expres\u00f3 que la entidad demandada no ha observado que la raz\u00f3n por la que obran periodos sin cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social es que el empleador no realiz\u00f3 los aportes o el pago de estos se hizo de manera extempor\u00e1nea. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que su representada es una persona de setenta y dos a\u00f1os, que tiene dos personas a cargo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con un ingreso para su congrua subsistencia.<\/p>\n<p>13. Pretensiones. La tutelante formul\u00f3 las siguientes solicitudes: (i) contabilizar los tiempos reportados y no contabilizados debido al supuesto no pago o pago tard\u00edo del empleador; (ii) tener en cuenta los seis pagos realizados en el 2016; (iii) que se reconozca a la accionante como beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y se conceda la pensi\u00f3n de vejez a la demandante, as\u00ed como el derecho al pago retroactivo de la mesada 14 a partir del 26 de agosto de 2006.<\/p>\n<p>14. Reparto de la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan las actas de reparto, el 6 de septiembre de 2023 se presentaron dos acciones de tutela id\u00e9nticas con una diferencia de cuatro horas. Se trata de acciones interpuestas por Ana de Dios Carvajal de N\u00fa\u00f1ez contra Colpensiones. La primera, que corresponde al expediente objeto de este pronunciamiento, se identifica con el n\u00famero de radicado 68001310900720230009500. La segunda, con el n\u00famero de radicado 68001318700420230007300. Cabe resaltar que esta \u00faltima no fue seleccionada para revisi\u00f3n, seg\u00fan consta en el Auto dictado el 30 de enero de 2024 por la Sala Primera de Selecci\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>15. Contestaci\u00f3n de Colpensiones. La entidad demandada present\u00f3 una s\u00edntesis de las actuaciones administrativas en el tr\u00e1mite de las solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Tambi\u00e9n recalc\u00f3 que se realiz\u00f3 una revisi\u00f3n tendiente a esclarecer las inconsistencias en la historia laboral que fueron informadas por la tutelante. En seguida, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, toda vez que la demandante pod\u00eda acudir al proceso ordinario laboral para controvertir las decisiones dictadas por la entidad.<\/p>\n<p>16. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2023, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad porque la accionante pretend\u00eda que se determinara su derecho a la pensi\u00f3n de vejez por medio de la acci\u00f3n de tutela, a pesar de que contaba con un medio id\u00f3neo y eficaz para controvertir las decisiones de Colpensiones, esto es, el proceso ordinario laboral. En cuanto al perjuicio irremediable, mencion\u00f3 que no se evidenci\u00f3 la afectaci\u00f3n alegada, \u00abpues no obra elemento material probatorio de las alegaciones de su afectaci\u00f3n fundamental o que le impida esperar el tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n en donde se deba ventilar su asunto\u00bb.<\/p>\n<p>17. Proceso ordinario laboral. La tutelante, actuando mediante apoderada judicial, interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones el 14 de noviembre de 2023. De acuerdo con el escrito presentado, la demandante procura que se declare que tiene el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, como beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. De prosperar dicha pretensi\u00f3n declarativa, solicita que se ordene a la entidad demandada \u00abreconocer los tiempos dejados de computar con base en la presunta mora o no pago del aporte\u00bb, \u00abreconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Ana De Dios a partir del 26 de agosto de 2006\u00bb y \u00abque al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Carvajal de N\u00fa\u00f1ez, se le apliquen los ajustes de valor (indexaci\u00f3n) desde la fecha en que la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento, el 26 de agosto de 2006, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>18. Selecci\u00f3n del expediente. Mediante auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n la sentencia de tutela dictada en el proceso identificado con la referencia T-9.947.250. En cumplimiento de dicho auto, el expediente en cuesti\u00f3n fue remitido al despacho de la suscrita magistrada.<\/p>\n<p>19. Auto de pruebas. Por medio de auto del 9 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a las partes que remitieran informes con el prop\u00f3sito de ahondar en las circunstancias que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 al juez que fungi\u00f3 como autoridad de primera instancia para que remitiera copia \u00edntegra del expediente de la referencia. Tambi\u00e9n, pidi\u00f3 a otras autoridades judiciales que remitieran informaci\u00f3n sobre otras causas judiciales \u2015en curso y terminadas\u2015, adelantadas por la accionante contra Colpensiones.<\/p>\n<p>20. Informes recibidos. Las entidades vinculadas y oficiadas por la magistrada sustanciadora respondieron al auto de pruebas y vinculaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Sujeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Ana de Dios Carvajal de N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de su apoderada, dio respuesta al traslado de las pruebas aportadas por Colpensiones. En el escrito reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela dirigidos a justificar que en las distintas solicitudes de la pensi\u00f3n de vejez, la entidad ha omitido el c\u00f3mputo de tiempos cuya causa de mora se debe a la omisi\u00f3n del entonces empleador de la demandante.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u00abse trat\u00f3 de un desafortunado error por parte de la oficina de reparto de los juzgados de Bucaramanga que la asign\u00f3 a dos despachos diferentes\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, inform\u00f3 \u00abque mediante providencia calendada el 18 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, fij\u00f3 como fecha para celebrar la audiencia de que trata el art\u00edculo 77 del CPL, el 13 de agosto de 2024, es decir dentro de 4 meses\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, guard\u00f3 silencio acerca del requerimiento de informaci\u00f3n acerca de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, de sus redes de apoyo familiar o social, o de la existencia de circunstancias que permitieran inferir una situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 copia de las actuaciones procesales surtidas en el expediente 68001310900720230009500.<\/p>\n<p>El despacho guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 copia \u00edntegra del expediente 68001318700420230007300. En este proceso se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante el 6 de septiembre de 2023 en contra de Colpensiones. Esto, debido a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, a la salud, al trabajo y a la vida en condiciones dignas. En dicha ocasi\u00f3n adujo que estos fueron desconocidos por Colpensiones al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se emitieran distintas \u00f3rdenes contra la entidad demandada, todas dirigidas al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>Por medio de sentencia del 19 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior en raz\u00f3n a que \u00abla acci\u00f3n de tutela no desplaza al proceso ordinario laboral, por cuanto, en principio, es el mecanismo id\u00f3neo dentro del cual las partes cuentan con todas las garant\u00edas procesales para resolver con mediana prontitud el presente litigio que, como se observa en los antecedentes, involucra una discusi\u00f3n en cuanto al r\u00e9gimen legal aplicable y las semanas exigidas para acceder a la prestaci\u00f3n social\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis sobre la estructuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, concluy\u00f3 \u00abque no se acredit\u00f3 siquiera sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u00bb.<\/p>\n<p>Por medio de la sentencia del 24 de octubre de 2023, la Sala Penal de Tribunal Superior de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n en segunda instancia. Adem\u00e1s de refrendar los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, agreg\u00f3 que la accionante elev\u00f3 \u00abuna pretensi\u00f3n que desde el a\u00f1o 2006 ha perseguido; no acredit\u00e1ndose que la actora padezca de alguna situaci\u00f3n de salud o econ\u00f3mica que le hubiese impedido en ese amplio t\u00e9rmino acudir ante el mecanismo judicial principal, esto es, la jurisdicci\u00f3n laboral\u00bb.<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho remiti\u00f3 copia \u00edntegra en medio digital del expediente 15001310500320230027500. Dicho expediente contiene las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral iniciado el 14 de noviembre de 2023 por Ana de Dios Carvajal de N\u00fa\u00f1ez, actuando mediante apoderado, contra Colpensiones. En dicho proceso, la tutelante pretende el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la informaci\u00f3n remitida, se advierte que la demanda fue inadmitida y despu\u00e9s subsanada por la demandante. Adem\u00e1s, tras la subsanaci\u00f3n se notific\u00f3 a Colpensiones del auto admisorio y esta, a su vez, contest\u00f3 el libelo. En la actualidad, el proceso se encuentra pendiente de realizaci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del objeto del litigio.<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada remiti\u00f3 copia en medio digital de las resoluciones n\u00famero SUB301517 de 31 de octubre de 2019, SUB18379 de 27 de agosto de 2020, DPE6429 del 19 de agosto de 2021, SUB102543 del 20 de abril de 2023 y SUB162002 del 23 de junio de 2023.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia, delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>21. Competencia. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia de tutela dictada en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>22. Fijaci\u00f3n del objeto de la decisi\u00f3n. Ana de Dios Carvajal de N\u00fa\u00f1ez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por considerar que la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Expres\u00f3 que se desconocieron sus prerrogativas constitucionales debido a la negativa de Colpensiones en reconocer la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>23. Similitudes y diferencias con otras causas judiciales. En aras de aclarar el objeto de esta decisi\u00f3n, la Sala considera necesario precisar cu\u00e1l es la decisi\u00f3n judicial sub examine. Esto, por cuanto se pudo establecer que la accionante ha iniciado otros procesos judiciales que guardan una estrecha similitud con el que se debe resolver en esta oportunidad. As\u00ed, a continuaci\u00f3n se presenta una s\u00edntesis de las causas judiciales en comento:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 68001310900720230009500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 68001318700420230007300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 15001310500320230027500<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de septiembre de 2023<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de septiembre de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de noviembre de 2023<\/p>\n<p>Naturaleza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda ordinaria laboral<\/p>\n<p>Selecci\u00f3n del caso en la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ordinal d\u00e9cimo primero auto del 29 de febrero de 2024, la Sala N\u00famero Dos de Selecci\u00f3n de Tutelas seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n la sentencia de tutela dictada en este proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el ordinal d\u00e9cimo tercero del auto dictado el 30 de enero de 2024 por la Sala N\u00famero Uno de Selecci\u00f3n de tutelas, el expediente fue excluido de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aplica.<\/p>\n<p>Fuente: Elaboraci\u00f3n del despacho<\/p>\n<p>24. Con base en la informaci\u00f3n expuesta con anterioridad, la Sala aclara que el \u00fanico proceso sobre el cual tiene competencia para emitir un pronunciamiento es el expediente identificado con el n\u00famero 68001310900720230009500. Esto es as\u00ed, por dos razones. Primero, el expediente 68001318700420230007300 fue excluido de revisi\u00f3n seg\u00fan consta en el auto dictado el 30 de enero de 2024 por la Sala N\u00famero Uno de Selecci\u00f3n de tutelas. Segundo, el expediente 15001310500320230027500 corresponde al proceso ordinario laboral iniciado por la accionante contra Colpensiones.<\/p>\n<p>25. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n y problema jur\u00eddico. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico, en primer lugar, la Sala analizar\u00e1 si la demandante incurri\u00f3 en temeridad. A continuaci\u00f3n, examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De encontrar superados dichos an\u00e1lisis, resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la salud, al trabajo, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de Ana de Dios Carvajal de N\u00fa\u00f1ez, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez?<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: an\u00e1lisis sobre la eventual configuraci\u00f3n de temeridad<\/p>\n<p>26. Definici\u00f3n y elementos de procedencia de la temeridad. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la \u00abactuaci\u00f3n temeraria\u00bb se configura cuando se presentan acciones de tutela por \u00abla misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u00bb, sin que medie una raz\u00f3n que justifique tal actuaci\u00f3n. Para el escrutinio de la temeridad, la jurisprudencia ha establecido un examen de dos pasos. Primero, acreditar la concurrencia de una triple identidad de (i) causa, (ii) hechos y (iii) objeto. Segundo, constatar \u00abla ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista\u00bb. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no existe mala fe y, por tanto, no se configura temeridad, cuando las acciones de tutela se presentan por: (i) la falta de conocimiento del demandante, (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n del actor o \u00abla necesidad extrema de defender un derecho\u00bb.<\/p>\n<p>27. Acreditaci\u00f3n de la triple identidad. Como se expuso con anterioridad, la accionante present\u00f3 dos acciones de tutela el 6 de septiembre de 2023. Al examinar los escritos de amparo presentados en ambos procesos, la Sala encuentra que se satisface la triple identidad de causa, hechos y objeto:<\/p>\n<p>27.1. La identidad de partes. La Sala constata que en ambos casos, la \u00fanica entidad que figura como accionada es Colpensiones.<\/p>\n<p>27.2. La identidad de hechos. La accionante fundament\u00f3 sus solicitudes de amparo en los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la obtenci\u00f3n del reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n pensional, (ii) la presunta temeridad de la acci\u00f3n de tutela debido a una solicitud de amparo interpuesta en 2021, y (iii) derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En consecuencia se verifica que las dos acciones se basan en circunstancias f\u00e1cticas id\u00e9nticas.<\/p>\n<p>27.3. Identidad de objeto. La Sala observa que las acciones de tutela son id\u00e9nticas, toda vez que con ambos escritos de amparo persigue el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, como se puede evidenciar en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 68001310900720230009500 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente 68001318700420230007300<\/p>\n<p>Fecha de radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de septiembre de 2023<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de septiembre de 2023<\/p>\n<p>Primer grupo de pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abReconocer que en el presente caso la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Reconocer que en el presente caso no se aplica lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 por cuanto los requisitos de pensi\u00f3n se cumplieron con anterioridad al 31 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Decretar que para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional la norma a aplicar es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 0758 de 1990, conforme se reconoci\u00f3 en las resoluciones n\u00famero. 012220 de 26 de octubre de 2006, 1298 de 15 de febrero de 2007, 1047 del 11 de mayo de 2007, 001439 de 26 de febrero 2009, 102508 de 29 de junio de 2011 y 6727 de 11 de octubre de 2011 y no la Ley 100 de 1993 como se dej\u00f3 dicho en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 124863 de 26 de mayo de 2021\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abReconocer que en el presente caso la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Reconocer que en el presente caso no se aplica lo dispuesto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 por cuanto los requisitos de pensi\u00f3n se cumplieron con anterioridad al 31 de diciembre de 2014.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Decretar que para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional la norma a aplicar es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 0758 de 1990, conforme se reconoci\u00f3 en las resoluciones n\u00famero. 012220 de 26 de octubre de 2006, 1298 de 15 de febrero de 2007, 1047 del 11 de mayo de 2007, 001439 de 26 de febrero 2009, 102508 de 29 de junio de 2011 y 6727 de 11 de octubre de 2011 y no la Ley 100 de 1993 como se dej\u00f3 dicho en la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 124863 de 26 de mayo de 2021\u00bb.<\/p>\n<p>Segundo grupo de pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abContabilizar los tiempos reportados y no contabilizados debido al supuesto no pago o pago tard\u00edo del empleador\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abContabilizar los tiempos reportados y no contabilizados debido al supuesto no pago o pago tard\u00edo del empleador\u00bb.<\/p>\n<p>Tercer grupo de pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTener en cuenta los seis (6) pagos hechos en el a\u00f1o 2016 con el c\u00e1lculo actuarial para la fecha y, en consecuencia, se contabilice proporcionalmente el tiempo que cubra y que corresponda a los meses octubre de 1999 a ma[r]zo de 2000 de acuerdo con los recibos que se anexan y que adem\u00e1s reposan en las bases de datos de Colpensiones\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTener en cuenta los seis (6) pagos hechos en el a\u00f1o 2016 con el c\u00e1lculo actuarial para la fecha y, en consecuencia, se contabilice proporcionalmente el tiempo que cubra y que corresponda a los meses octubre de 1999 a ma[r]zo de 2000 de acuerdo con los recibos que se anexan y que adem\u00e1s reposan en las bases de datos de Colpensiones\u00bb.<\/p>\n<p>Cuarto grupo de pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Liquidar la pensi\u00f3n de vejez a partir del 26 de agosto de 2006, toda vez que desde el mes de octubre de 2006 se solicit\u00f3 su reconocimiento y pago\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDecretar que el derecho a la prestaci\u00f3n pensional se caus\u00f3 a partir del 26 de agosto de 2006.<\/p>\n<p>[\u2026]<\/p>\n<p>Liquidar la pensi\u00f3n de vejez a partir del 26 de agosto de 2006, toda vez que desde el mes de octubre de 2006 se solicit\u00f3 su reconocimiento y pago\u00bb.<\/p>\n<p>Otras pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abReconocer el derecho al pago de la mesada 14, toda vez que para la fecha en que adquir\u00ed el derecho, a\u00fan no se hab\u00eda derogado\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abReconocer el derecho al pago de la mesada 14, toda vez que para la fecha en que adquir\u00ed el derecho, a\u00fan no se hab\u00eda derogado\u00bb.<\/p>\n<p>28. Ana de Dios Carvajal de N\u00fa\u00f1ez no incurri\u00f3 en temeridad. A pesar de haberse acreditado la triple identidad de causa, hechos y objeto, la Sala considera que la accionante no obr\u00f3 de mala fe. Si bien las actas de reparto de ambos procesos, dan cuenta de que estos fueron radicados con una diferencia de aproximadamente cuatro horas, de tal circunstancia no se desprenden elementos de juicio que permitan atribu\u00edrselo a un actuar doloso de la demandante. Es decir, no es posible concluir que la accionante haya obrado con la intenci\u00f3n de inducir en error al juez o de cualquier otra forma pr\u00f3xima a la mala fe. De hecho, la apoderada de la accionante indic\u00f3 que \u00abse trat\u00f3 de un desafortunado error por parte de la oficina de reparto de los juzgados de Bucaramanga que la asign\u00f3 a dos despachos diferentes\u00bb.<\/p>\n<p>29. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que a pesar de que la demandante ha promovido distintas acciones de amparo para impulsar su solicitud de reconocimiento pensional, no se configura temeridad alguna. Esto es as\u00ed, por cuanto es razonable inferir que pudo haber existido un error en la gesti\u00f3n del reparto de la acci\u00f3n de tutela. Habi\u00e9ndose esclarecido tal circunstancia, la Sala proceder\u00e1 a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo, que tiene por objeto garantizar la \u00abprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00bb de las personas, por medio de un \u00abprocedimiento preferente y sumario\u00bb. La disposici\u00f3n establece que, mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad, p\u00fablica o privada. Para tal efecto, la Sala examinar\u00e1 si esta solicitud satisface los requisitos de (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.<\/p>\n<p>31. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona, natural o jur\u00eddica \u00abtendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada a nombre propio o trav\u00e9s de un tercero. En este \u00faltimo supuesto, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida mediante las siguientes figuras: (i) mediante la representaci\u00f3n legal; (ii) por medio de apoderamiento judicial; (iii) a trav\u00e9s de agente oficioso; (iv) por intermedio del Defensor del Pueblo o los personeros municipales. En adici\u00f3n a lo anterior, el C\u00f3digo General del Proceso introdujo la posibilidad de que la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado ejerza la acci\u00f3n de amparo. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.<\/p>\n<p>32. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y d\u00e9cimo del Decreto 2591 de 1991, la accionante tiene legitimaci\u00f3n por activa en la medida que se constat\u00f3 que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por intermedio de apoderado especial debidamente acreditado y es la titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por Colpensiones. As\u00ed, la demandante plantea la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales debido a la negativa de dicha entidad en reconocerle la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>33. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta contra el sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular.<\/p>\n<p>34. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, a la que se le atribuy\u00f3, entre otras, la funci\u00f3n de determinar los derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas en favor de los afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. En virtud del art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, se considera que Colpensiones tiene la aptitud legal para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, como quiera que se trata de la entidad que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la demandante.<\/p>\n<p>35. Inmediatez. El art\u00edculo 86 superior dispone que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u00aben todo momento y lugar\u00bb. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha entendido que no tiene un t\u00e9rmino de caducidad. No obstante, ha advertido que la solicitud de tutela se debe presentar en un tiempo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>36. Subreglas jurisprudenciales de inmediatez en materia de pensiones. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la inmediatez debe estudiarse a partir del criterio de razonabilidad, \u00abteniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto\u00bb. Asimismo, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de razonabilidad debe atender tres factores: \u00ab(i) [S]i exist[e] un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (iii) si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u00bb.<\/p>\n<p>37. Asimismo, ha advertido que, en materia de flexibilizaci\u00f3n de la inmediatez en materia de prestaciones peri\u00f3dicas, \u00abno basta con constatar que la presunta vulneraci\u00f3n se prolongue en el tiempo\u00bb, pues esto desconocer\u00eda la esencia misma del amparo como mecanismo urgente de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. De tal suerte, acudir a la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de un tiempo desproporcionado se traduce en \u00abun claro desconocimiento del principio de lealtad procesal\u00bb. As\u00ed, por ejemplo, esta corporaci\u00f3n ha declarado improcedentes acciones de tutela formuladas m\u00e1s de diecisiete a\u00f1os despu\u00e9s de generado el hecho vulnerador, habida cuenta de la inactividad injustificada del accionante, quien, adem\u00e1s, ya hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>38. Tambi\u00e9n conviene se\u00f1alar que este tribunal ha flexibilizado el requisito de inmediatez en materia pensional en diversas ocasiones, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de los accionantes, tales como su desconocimiento sobre la titularidad del derecho, su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica o su dependencia exclusiva del causante.<\/p>\n<p>39. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. Por una parte, el hecho generador de la presunta transgresi\u00f3n tuvo lugar el 22 de agosto de 2023, fecha en la que Colpensiones emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00famero DPE 11584 en la que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Por otra parte, el amparo se promovi\u00f3 el 6 de septiembre de 2023. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que la accionante interpuso el amparo en un t\u00e9rmino que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, se considera razonable. Adem\u00e1s se acredita que ha actuado con diligencia en el agenciamiento de sus propios intereses.<\/p>\n<p>40. Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela implica que esta acci\u00f3n es excepcional y complementaria \u2015no alternativa\u2015 a los dem\u00e1s medios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>41. En este sentido, si el ordenamiento jur\u00eddico ofrece mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acci\u00f3n de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional. La inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela, y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede decidir de fondo el asunto planteado.<\/p>\n<p>42. Sin embargo, la Corte ha establecido que la eficacia de los mecanismos de defensa ordinarios solo se puede escrutar en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas y exigencias de cada caso concreto, de modo que se logre la finalidad de \u00abbrindar plena y adem\u00e1s inmediata protecci\u00f3n a los derechos espec\u00edficos involucrados en cada asunto\u00bb.<\/p>\n<p>43. Subreglas de subsidiariedad en materia pensional. La jurisprudencia constitucional ha precisado que \u00abla tutela no es el mecanismo de defensa principal en los casos en que se invoca la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, incluso cuando las pretensiones giran en torno al reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00bb. En estos casos, \u00abel interesado debe acudir a los medios ordinarios previstos para el efecto, habida cuenta de que una controversia de esta estirpe debe ser dirimida, prima facie y seg\u00fan sea el caso, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u00bb.<\/p>\n<p>44. En cualquier caso, esta Corte ha se\u00f1alado que el juez constitucional deber\u00e1 valorar al menos cuatro factores para evaluar las circunstancias espec\u00edficas en que se encuentra el accionante, en aras de determinar el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional. Estos, pueden sintetizarse de la siguiente manera:<\/p>\n<p>Subreglas sobre la valoraci\u00f3n de circunstancias espec\u00edficas del accionante en materia pensional<\/p>\n<p>Factor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos para valorar<\/p>\n<p>\u00bfEst\u00e1n acreditadas, al menos de manera sumaria, las razones por las cuales el medio judicial no es id\u00f3neo o eficaz? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de idoneidad y eficacia en el caso concreto. Exige examinar la argumentaci\u00f3n o prueba en la cual se fundamenta la supuesta afectaci\u00f3n o amenaza a la garant\u00eda fundamental.<\/p>\n<p>\u00bfEl accionante despleg\u00f3 cierta actividad administrativa y\/o judicial tendiente a obtener la prestaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diligencia en el agotamiento de medios de defensa. Se eval\u00faa el esfuerzo y desgaste procesal que el actor ha soportado con miras al reconocimiento de la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00bfEl accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad, condiciones de salud, pertenencia \u00e9tnica, entre otros.<\/p>\n<p>\u00bfLa falta de reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n afecta el derecho al m\u00ednimo vital del accionante? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personas a cargo y situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual.<\/p>\n<p>45. Valoraci\u00f3n de los elementos estructurantes del examen de subsidiariedad. \u00a0Para corroborar estas premisas, la Sala pasa a evaluar si en el presente caso se configuraron los factores reci\u00e9n mencionados.<\/p>\n<p>46. An\u00e1lisis de idoneidad y eficacia de otros mecanismos judiciales. La accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela con la que pretende el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed mismo, como se mencion\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, tambi\u00e9n interpuso una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con id\u00e9ntico prop\u00f3sito. Seg\u00fan la informaci\u00f3n remitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, se advierte que Colpensiones contest\u00f3 el libelo y actualmente el proceso se encuentra pendiente de fijaci\u00f3n de fecha de audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del objeto del litigio. Comoquiera que existe una acci\u00f3n en curso, esta Sala deber\u00e1 evaluar si, en el caso concreto, dicha acci\u00f3n resulta id\u00f3nea y eficaz para conjurar las presuntas vulneraciones de derechos de Ana de Dios Carvajal de N\u00fa\u00f1ez.<\/p>\n<p>47. Idoneidad del proceso ordinario laboral en el caso objeto de estudio. De acuerdo con el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la competente para dirimir \u00ablas controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras\u00bb, as\u00ed como las que surjan de \u00ab[l]a ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad\u00bb. Al analizar las pretensiones de la demandante, se advierte que la accionante busca que se le reconozca como beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y que, por esa raz\u00f3n, se declare que tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por lo tanto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el proceso ordinario laboral es un medio id\u00f3neo para resolver la controversia suscitada en torno a un derecho incierto y discutible.<\/p>\n<p>48. Eficacia del proceso ordinario laboral en el caso sub examine. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, el medio judicial es eficaz en el caso concreto, pues se advierte que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja ha adelantado los tr\u00e1mites requeridos para impulsar el proceso. En efecto, se constata que la demanda fue inadmitida y despu\u00e9s subsanada por la demandante. Con posterioridad, tras la subsanaci\u00f3n se notific\u00f3 a Colpensiones del auto admisorio y esta entidad, a su vez, contest\u00f3 el libelo. En esa medida, desde la fecha de interposici\u00f3n de la demanda (14 de noviembre de 2023) a la fecha no ha transcurrido un lapso que pudiera estimarse como irrazonable para agotar las etapas antedichas. De hecho, seg\u00fan lo inform\u00f3 la apoderada de la accionante, actualmente el proceso se encuentra pendiente audiencia de conciliaci\u00f3n, decisi\u00f3n de excepciones previas, saneamiento y fijaci\u00f3n del objeto del litigio, que se fij\u00f3 para el 13 de agosto de 2024.<\/p>\n<p>49. Actividad judicial o administrativa promovida por la demandante. La Sala constata que la accionante ha promovido diversas actuaciones administrativas y acciones judiciales. Por una parte, ha acudido en diversas oportunidades ante Colpensiones para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Por otra parte, ha interpuesto dos acciones de tutela y una demanda ordinaria laboral; medios judiciales a trav\u00e9s de los cuales ha pretendido controvertir la decisi\u00f3n de no reconocerle la prestaci\u00f3n aludida, y actuando en todas mediante la misma apoderada. Para la Sala de Revisi\u00f3n, estas circunstancias f\u00e1cticas contrastan con casos an\u00e1logos, en los que diferentes salas de revisi\u00f3n han verificado que los accionantes no contaban con conocimientos sobre las v\u00edas judiciales a las cuales pod\u00edan acceder, ni con medios econ\u00f3micos para \u00absatisfacer las necesidades m\u00e1s elementales de existencia\u00bb y, por ende, pagar honorarios a un abogado. Por tanto, es razonable concluir que la accionante ha agotado recursos administrativos y judiciales con alg\u00fan grado de asesor\u00eda.<\/p>\n<p>50. Situaci\u00f3n personal de la accionante. La Corte Constitucional ha dado por superado el requisito de subsidiariedad en casos similares en atenci\u00f3n a circunstancias de vulnerabilidad particulares, que van m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis sobre la calidad de los accionantes como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En particular, en la Sentencia T-012 de 2023 la Corte afirm\u00f3 que no basta con acreditar la condici\u00f3n de adulto mayor para obtener un reconocimiento pensional. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha valorado la situaci\u00f3n de dependencia directa entre el accionante y el causante o a situaciones de salud gravosas que limitan la capacidad de los actores para \u00abgenerar recursos para solventar sus necesidades b\u00e1sicas\u00bb.<\/p>\n<p>51. Estas circunstancias no se acreditan en el presente caso. Si bien es cierto que la accionante tiene una edad avanzada, tambi\u00e9n lo es que dadas las condiciones del caso concreto, su situaci\u00f3n personal no amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>52. Primero, la tutelante se encuentra por debajo de la expectativa de vida en Colombia que, para la fecha en que se dicta esta providencia y seg\u00fan cifras del Departamento Nacional de Estad\u00edstica, es de 74 a\u00f1os en mujeres. En esa medida, la edad, considerada como un factor aislado, no es un criterio suficiente para concluir que la accionante se encuentra ante una situaci\u00f3n que requiera de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. En materia pensional, un entendimiento en ese sentido \u00abllevar\u00eda a la conclusi\u00f3n irrazonable de que todas las controversias respecto de una solicitud pensional deber\u00edan solucionarse en sede de tutela, y no a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios\u00bb.<\/p>\n<p>53. Segundo, aunque la apoderada manifest\u00f3 que la tutelante presenta quebrantos de salud, no aport\u00f3 ning\u00fan elemento que permita inferir, siquiera sumariamente, que presenta una merma en su salud que le impida el desarrollo de sus actividades cotidianas.<\/p>\n<p>54. Tercero, la demandante tiene tres hijos, de los cuales, seg\u00fan lo indic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, uno no tiene vinculaci\u00f3n laboral. De los dem\u00e1s, no inform\u00f3 de circunstancias que les impidiera contribuir a su congrua subsistencia. De hecho, expres\u00f3 que \u00absuple sus necesidades con lo que su hija Martha Lucia Ni\u00f1o Carvajal le puede dar\u00bb. Tal circunstancia pone de presente que su red familiar es la llamada a servir de apoyo para su subsistencia.<\/p>\n<p>55. Situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante. Ni la apoderada ni la accionante aportaron evidencia alguna a este respecto. Por tal raz\u00f3n, por medio de auto del 9 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a la accionante para que remitiera un informe que permitiera ahondar en las circunstancias que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, particularmente, en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, sus redes de apoyo familiar o social o de la existencia de circunstancias que permitieran inferir una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Adem\u00e1s se le indag\u00f3 sobre la fuente de ingresos para tramitar tanto la acci\u00f3n de tutela sub examine como la demanda ordinaria laboral que cursa actualmente en el despacho del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. Sin embargo, opt\u00f3 por guardar silencio en relaci\u00f3n con estos requerimientos y \u00fanicamente se pronunci\u00f3 sobre las pruebas aportadas por Colpensiones reiterando los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>56. En esa medida, para examinar este elemento, la Sala \u00fanicamente cuenta con los medios de convicci\u00f3n aportados con la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se mencion\u00f3 con anterioridad, no se aport\u00f3 en sede de revisi\u00f3n ning\u00fan elemento que permita acreditar la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de la accionante.<\/p>\n<p>57. La demandante aport\u00f3 un certificado de tradici\u00f3n y libertad en el que consta que es propietaria de un inmueble en Bucaramanga, sobre el cual recae una medida cautelar. Asimismo, se acredit\u00f3 que satisface sus necesidades b\u00e1sicas con los aportes que le brinda uno de sus hijos. Cabe resaltar que a pesar de haber requerido pruebas al respecto, no se evidenciaron circunstancias que impidieran a los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar contribuir a su sostenimiento, ni tampoco sobre la existencia de personas a cargo, ni ning\u00fan medio de convicci\u00f3n que permitiera a esta a Sala deducir una situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante. Adem\u00e1s, en consulta realizada por el despacho de la magistrada sustanciadora en el dominio dispuesto para la consulta de la encuesta Sisb\u00e9n IV, se constat\u00f3 que la tutelante se encuentra catalogada dentro de grupo de poblaci\u00f3n vulnerable, esto es, dentro de una figura catalogada como de menor vulnerabilidad, seg\u00fan los est\u00e1ndares de esa herramienta.<\/p>\n<p>58. La acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito en cuesti\u00f3n. Si bien la accionante ha desplegado numerosos esfuerzos a lo largo de muchos a\u00f1os para que la prestaci\u00f3n le sea otorgada, lo cierto es que el proceso ordinario laboral es un medio id\u00f3neo y eficaz en el caso sub examine. Esto, en la medida en que no se advirti\u00f3 falta de celeridad de dicho medio judicial en el caso concreto. Tal circunstancia permite inferir razonablemente que el desarrollo de ese proceso laboral no supone una carga desproporcionada para la demandante. Esto se ve reforzado por el hecho de que no se constat\u00f3 la existencia de circunstancias que pudieran configurar un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela.<\/p>\n<p>59. En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Ana de Dios Carvajal de N\u00fa\u00f1ez contra Colpensiones, por incumplir el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia emitida el 6 de septiembre de 2023 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Segundo. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, notif\u00edquese y c\u00famplase,<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-247\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de un adulto mayor<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, salvo parcialmente mi voto respecto de las consideraciones y decisiones adoptadas en la Sentencia T-247 de 2024, por las razones que paso a exponer:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Aplicaci\u00f3n de un est\u00e1ndar regresivo para descartar la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital. En la sentencia de la cual me aparto se concluye que no hay una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora, una mujer de 72 a\u00f1os, y, por tanto, se descarta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita activar la acci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio. Las consideraciones que llevaron a establecer la inexistencia de dicha afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital corresponden a un est\u00e1ndar regresivo que interpreta la satisfacci\u00f3n y goce de este derecho con base a que hay otras personas que est\u00e1n en peores condiciones de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>2. En efecto, una de las consideraciones expuestas en la sentencia es la siguiente:<\/p>\n<p>\u00abAdem\u00e1s, en consulta realizada por el despacho de la magistrada sustanciadora en el dominio dispuesto para la consulta de la encuesta Sisb\u00e9n IV, se constat\u00f3 que la tutelante se encuentra catalogada dentro de grupo de poblaci\u00f3n vulnerable, esto es, dentro de una figura catalogada como de menor vulnerabilidad, seg\u00fan los est\u00e1ndares de esa herramienta\u00bb. (Negrilla fuera del texto original)<\/p>\n<p>3. Esta forma de interpretar la satisfacci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital es regresiva porque eval\u00faa la experiencia de vivir en condiciones dignas a partir de la existencia de personas que viven en peores condiciones y no del contenido del derecho, que, por su puesto, fija un est\u00e1ndar m\u00e1s alto de satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas. Ahora bien, si quisi\u00e9ramos evaluar la satisfacci\u00f3n del derecho a partir de la vida de los otros, \u00bfpor qu\u00e9 no medirlo respecto de quienes viven en estratos altos? Es decir, concluir que la actora no goza de su derecho al m\u00ednimo vital porque hay personas que viven en mejores condiciones. A mi juicio, la valoraci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital debe observar el contenido del derecho como par\u00e1metro, no si otros viven peor que el ciudadano que pide la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Considero que este enfoque corresponde a una mirada que desconoce el principio de progresividad de los derechos sociales. La obligaci\u00f3n de progresividad a cargo del Estado consiste en ampliar el goce de tales derechos y concebir la vida en condiciones dignas cuando se satisfacen todas las necesidades que ello implica en el mayor grado posible. En contraste, considerar que por el hecho de que hay personas que sufren un mayor grado de vulnerabilidad que la actora y por ello no enfrenta una amenaza a su m\u00ednimo vital y a su derecho a vivir una vida en condiciones dignas, es una interpretaci\u00f3n que admite las condiciones de vida precarias y excusa al Estado por incumplir con su obligaci\u00f3n de progresividad.<\/p>\n<p>5. Esta visi\u00f3n no se ajusta al derecho a una vida en la que est\u00e9n satisfechas todos los derechos de los que son titulares las personas, ni a los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos.<\/p>\n<p>6. \u00a0Ahora bien, desde el punto vista t\u00e9cnico de la encuesta, en el Sisb\u00e9n IV se incluye en el grupo de poblaci\u00f3n vulnerable a las personas que est\u00e1n en riesgo de caer en la pobreza (T-217 de 2021) y, adem\u00e1s, sin entrar en los debates en torno a la idoneidad de la encuesta para identificar a los hogares que sufren la insatisfacci\u00f3n de sus derechos sociales, se puede establecer que el Estado Colombiano ha incluido como beneficiarios de varios programas sociales, tanto a los grupos identificado por la encuesta como pobres, como a los identificados como vulnerables: por ejemplo, Ingreso Solidario \u00abconsist\u00eda en dar una transferencia \u00a0monetaria no condicionada a los hogares (unidades de gasto) en condici\u00f3n de pobreza, pobreza extrema o vulnerabilidad (\u2026) En su etapa inicial (\u2026) En esta fase se focaliz\u00f3 inicialmente a los 3 millones de hogares m\u00e1s vulnerables que cumpl\u00edan con esas condiciones y se encontraban en situaci\u00f3n de pobreza o vulnerabilidad seg\u00fan el Sisb\u00e9n, priorizando las personas registradas en el Sisb\u00e9n IV\u00bb. (Negrilla fuera del texto)<\/p>\n<p>7. De otro lado, hay una segunda consideraci\u00f3n en la sentenbcia, de la misma naturaleza regresiva que la anterior, que condujo a la conclusi\u00f3n sobre la inexistencia de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Seg\u00fan la sentencia:<\/p>\n<p>\u00abAsimismo, se acredit\u00f3 que satisface sus necesidades b\u00e1sicas con los aportes que le brinda uno de sus hijos. Cabe resaltar que, a pesar de haber requerido pruebas al respecto, no se evidenciaron circunstancias que impidieran a los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar contribuir a su sostenimiento, ni tampoco sobre la existencia de personas a su cargo, ni ning\u00fan medio de convicci\u00f3n que permitiera a esta Sala deducir una situaci\u00f3n econ\u00f3mica apremiante\u00bb.<\/p>\n<p>8. No comparto esta consideraci\u00f3n porque se afirma que \u00abse acredit\u00f3\u00bb la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas con los aportes de uno de sus hijos; pero, all\u00ed no se precisa que es una hija qui\u00e9n aporta lo que \u00able puede dar\u00bb. Considero indispensable resaltar que la hija le da lo que puede, m\u00e1s no lo que la madre necesita para gozar de su derecho al m\u00ednimo vital. Nuevamente, el est\u00e1ndar para evaluar la satisfacci\u00f3n de un derecho es muy bajo y, en consecuencia, regresivo. El hecho de que un hijo ayude con lo que puede a su madre de 72 a\u00f1os, sin pensi\u00f3n, no deber\u00eda equipararse a la satisfacci\u00f3n de todas las necesidades b\u00e1sicas que tiene una persona en general, y, m\u00e1s a\u00fan, una adulta mayor.<\/p>\n<p>9. Fragmentos del escrito de tutela que no est\u00e1n en la sentencia. En el escrito de tutela se narran las condiciones socioecon\u00f3micas de la \u00fanica hija que ayuda con lo que puede a su madre. En el mismo se relat\u00f3 que la hija:<\/p>\n<p>\u00abno tiene tampoco (sic) v\u00ednculo laboral, sino que es ama de casa, por lo que no le puede ayudar de manera significativa econ\u00f3micamente, pero tampoco la puede cuidar, por cuanto tiene hijos y esposo\u00bb. (Negrilla fuera del texto)<\/p>\n<p>10. Adem\u00e1s, en el escrito de tutela se mencion\u00f3 que la hija vive en Tunja, mientras que la madre vive en una vereda de Santander. Del mismo modo, en dicho escrito se relata que de todos los hijos de la actora solo dos est\u00e1n vivos y los dos est\u00e1n casados; sin embargo, esta informaci\u00f3n no se encuentra en la sentencia y, en consecuencia, no fue tenida en cuenta para valorar la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>11. Informaci\u00f3n de la historia laboral como un indicio sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. De la historia laboral se desprende que el ingreso base de la cotizaci\u00f3n (IBC) de la actora siempre fue el salario m\u00ednimo; es decir, fue una trabajadora que durante toda su vida laboral percibi\u00f3 ingresos m\u00ednimos para su subsistencia. Esto indica que se trata de una trabajadora que no recibi\u00f3 una cantidad de dinero que le permitieran ahorrar capital para enfrentar su vejez con solvencia financiera. En la siguiente tabla se muestra que el IBC de la actora durante toda su vida laboral siempre fue el salario m\u00ednimo:<\/p>\n<p>A\u00f1o cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario base de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario m\u00ednimo para ese a\u00f1o<\/p>\n<p>1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.700 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.700<\/p>\n<p>1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.933 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.934<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.125 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.125<\/p>\n<p>\u2026. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>535.600<\/p>\n<p>12. Sin embargo, esta particularidad no se tuvo en cuenta para evaluar la afectaci\u00f3n actual del derecho al m\u00ednimo vital de la actora.<\/p>\n<p>13. Importancia de valorar el certificado de libertad y tradici\u00f3n como un indicio sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En la sentencia se menciona que \u00abla demandante aport\u00f3 un certificado de libertad y tradici\u00f3n en el que consta que es propietaria de un inmueble en Bucaramanga, sobre el cual recae una medida cautelar\u00bb. En este certificado hay dos anotaciones: la primera en la que se registra la compraventa hecha en 1979 por la actora; pero, en la segunda anotaci\u00f3n, de enero de 2019, consta el registro de una medida cautelar: \u00abembargo por jurisdicci\u00f3n coactiva impuesto predial unificado\u00bb. Entonces, surgen varias dudas: (i) en la descripci\u00f3n del inmueble se se\u00f1ala que se trata de un \u00ablote de terreno\u00bb, de modo que no hay certeza de si en ese lote hay una vivienda o s\u00f3lo es un lote; (ii) frente a esa falta de certeza, \u00bfpuede concluirse que se trata de un bien que genera renta por alquiler de la casa o alg\u00fan tipo de ingreso?; por tanto, el embargo por falta de pago del impuesto predial es un indicio de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria.<\/p>\n<p>14. La existencia de un proceso laboral en curso no descarta la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. En la sentencia de la cual me aparto se menciona:<\/p>\n<p>\u00abSi bien la accionante ha desplegado numerosos esfuerzos a lo largo de muchos a\u00f1os para que la pensi\u00f3n le sea otorgada, lo cierto es que el proceso ordinario laboral es un medio id\u00f3neo y eficaz en el caso sub examine. Esto, en la medida en que no se advirti\u00f3 falta de celeridad de dicho medio judicial en el caso concreto. Tal circunstancia permite inferir razonablemente que el desarrollo de ese proceso laboral no supone una carga desproporcionada para la demandante. Esto se ve reforzado por el hecho de que no se constat\u00f3 la existencia de circunstancias que pudieran configurar un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>15. En la sentencia se afirma que no hay falta de celeridad en el proceso laboral, pero la misma no se basa en datos concretos que permitan plantear esa conclusi\u00f3n. En ese proceso ordinario, la audiencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento y fijaci\u00f3n del litigio est\u00e1 fijada para el 13 de agosto de 2024; pero, luego el proceso contin\u00faa con la etapa de sustanciaci\u00f3n que, seg\u00fan informaci\u00f3n de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, dura un promedio de 5 meses. Es decir, con base en estos datos hipot\u00e9ticos, la actora tendr\u00eda, eventualmente, un fallo de primera instancia en febrero-marzo de 2025.\u00a0<\/p>\n<p>16. A esto debemos sumar el tiempo que tarda la apelaci\u00f3n, pues seg\u00fan el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo de la Seguridad Social \u00abla sentencia ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo\u00bb. (Negrilla fuera del texto original). De acuerdo con los mismos datos del Consejo Superior de la Judicatura, la duraci\u00f3n se este tr\u00e1mite puede tardar un promedio de 168.1 d\u00edas; es decir, 5 meses y medio<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.947.250 M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-247\/24 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por incumplirse requisito de subsidiariedad La acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad&#8230; el proceso ordinario laboral es un medio id\u00f3neo y eficaz en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30362","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30362","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30362"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30362\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30362"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30362"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30362"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}