{"id":30365,"date":"2024-12-09T21:05:48","date_gmt":"2024-12-09T21:05:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-250-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:48","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:48","slug":"t-250-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-250-24\/","title":{"rendered":"T-250-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-250\/24<\/p>\n<p>DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Expedici\u00f3n de t\u00edtulos universitarios con el g\u00e9nero femenino<\/p>\n<p>(&#8230;) la conducta de las universidades accionadas -escudada en argumentos formales que no constituyen justificaci\u00f3n suficiente para hacerlo- suscit\u00f3 un trato diferenciado que conllev\u00f3 a la discriminaci\u00f3n de las accionantes. Asimismo, la negativa de las universidades a expedir un t\u00edtulo con el g\u00e9nero femenino impact\u00f3 significativamente en la identidad de g\u00e9nero y el reconocimiento profesional de las graduandas como mujeres.<\/p>\n<p>LENGUAJE-Relaci\u00f3n de poder<\/p>\n<p>LENGUAJE JUR\u00cdDICO-Poder instrumental y simb\u00f3lico<\/p>\n<p>LENGUAJE Y DISCRIMINACION-Pertinencia para proteger un derecho fundamental ante una manifestaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica que se considera como discriminatoria<\/p>\n<p>ESTEREOTIPOS DE G\u00c9NERO-Dan lugar a condiciones hist\u00f3ricas de discriminaci\u00f3n contra la mujer en varias facetas<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS MUJERES-Protecci\u00f3n constitucional e internacional<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>IDENTIDAD DE GENERO-Protecci\u00f3n especial<\/p>\n<p>ACTOS DISCRIMINATORIOS EN INSTITUCION EDUCATIVA-Se invisibilizan comportamientos y pr\u00e1cticas que reproducen estereotipos de g\u00e9nero que atentan contra la dignidad de las mujeres<\/p>\n<p>AUTONOM\u00cdA UNIVERSITARIA-Es leg\u00edtima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales<\/p>\n<p>AUTONOM\u00cdA UNIVERSITARIA-Otorgamiento de t\u00edtulos acad\u00e9micos<\/p>\n<p>AUTONOM\u00cdA UNIVERSITARIA-Reglamentaci\u00f3n de expedici\u00f3n de t\u00edtulos por Gobierno<\/p>\n<p>MUJER-Sujeto constitucional de especial protecci\u00f3n<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>\u2014Sala Cuarta de Revisi\u00f3n\u2014<\/p>\n<p>SENTENCIA T-250 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-9.455.658 y T-9.559.418 (acumulados)<\/p>\n<p>Asunto: Acciones de tutela presentadas por Mar\u00eda Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Monta\u00f1a y Diana Celene Parra P\u00e9rez contra la Universidad Manuela Beltr\u00e1n (T-9.455.658) e Ingrid Lorena Romero N\u00fa\u00f1ez contra la Universidad de La Guajira (T-9.559.418)<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la sentencia:<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudiar dos acciones de tutela. Por un lado, la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Monta\u00f1a y Diana Celene Parra P\u00e9rez contra la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales tras la negativa de la accionada a expedir su t\u00edtulo profesional como \u201cingenieras biom\u00e9dicas\u201d y, por otro lado, la acci\u00f3n de tutela impetrada por Ingrid Lorena Romero N\u00fa\u00f1ez contra la Universidad de La Guajira por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ante la negativa de la accionada de modificar sus documentos acad\u00e9micos en los que figura como \u201clicenciado en pedagog\u00eda infantil\u201d.<\/p>\n<p>En ambos casos la Sala verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedencia y analiz\u00f3 la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto. Respecto al expediente T-9.455.658 la Sala concluy\u00f3 (i) la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petici\u00f3n; y (ii) la inexistencia de este fen\u00f3meno bajo la modalidad de da\u00f1o consumado frente a los derechos fundamentales de igualdad y libre desarrollo de la personalidad de las accionantes, por lo que procedi\u00f3 a realizar el respectivo estudio de fondo. En el mismo sentido, respecto al expediente T-9.559.418, la Sala concluy\u00f3 que la posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante no era irreversible y, por lo tanto, tampoco configuraba una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala debi\u00f3 resolver si \u00bfla Universidad Manuela Beltr\u00e1n y la Universidad de La Guajira vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de g\u00e9nero de las accionantes al negarse a expedir sus t\u00edtulos universitarios sin considerar la identidad de g\u00e9nero de las tituladas?<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema jur\u00eddico, la Sala (i) se refiri\u00f3 al poder simb\u00f3lico del lenguaje y su actividad creadora, (ii) a la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de la mujer y el uso del lenguaje. Asimismo, (iii) hizo referencia a la jurisprudencia constitucional sobre los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de g\u00e9nero y (iv) reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional en materia de autonom\u00eda universitaria y sus l\u00edmites. Finalmente, (v) analiz\u00f3 el caso concreto.<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n aplic\u00f3 las reglas sobre la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la carga din\u00e1mica de la prueba, estableciendo que la negativa de las universidades se bas\u00f3 en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, el cual las accionadas no lograron desvirtuar de manera suficiente. En tal sentido, la Sala concluy\u00f3 que la negativa a reconocer la identidad de g\u00e9nero de las accionantes en sus t\u00edtulos universitarios, constituy\u00f3 un trato discriminatorio y una vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Lo anterior, en tanto no hall\u00f3 \u2013de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente\u2013 una explicaci\u00f3n que justificara suficientemente tal actuaci\u00f3n desde el punto de vista constitucional.<\/p>\n<p>Por estas razones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., que hab\u00eda negado el amparo en el expediente T-9.455.658, y en su lugar, declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petici\u00f3n y ampar\u00f3 los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de g\u00e9nero de las accionantes. De igual modo, respecto al expediente T-9.559.418, decidi\u00f3 revocar la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha y, en su lugar, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de g\u00e9nero de la accionante. En consecuencia, en ambos casos, orden\u00f3 a las universidades accionadas modificar los documentos acad\u00e9micos de las accionantes, si ellas as\u00ed lo desean, y, les advirti\u00f3 para que en adelante se abstengan de incurrir en conductas discriminatorias que atenten contra los derechos fundamentales de sus estudiantes. Finalmente, inst\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que, en el \u00e1mbito de sus competencias, acompa\u00f1ara y orientara a las accionadas en el cumplimiento de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>Expediente T-9.455.658: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Monta\u00f1a y Diana Celene Parra P\u00e9rez en contra de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 10 de abril de 2023, Mar\u00eda Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Monta\u00f1a y Diana Celene Parra P\u00e9rez, en nombre propio, interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, igualdad y libre desarrollo de la personalidad. En consecuencia, solicitaron que se les \u201creconozca [su] derecho de petici\u00f3n\u201d y \u201cse d\u00e9 respuesta satisfactoria a la petici\u00f3n hecha (\u2026) a la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, el d\u00eda cuatro (4) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023)\u201d, en la que solicitaron a esa instituci\u00f3n \u201c[q]ue se expida el t\u00edtulo y acta de grado de [las accionantes], con el t\u00e9rmino femenino del pregrado cursado, es decir como \u201cIngeniera[s] Biom\u00e9dica[s]\u201d y no con el t\u00edtulo de \u201cIngeniero Biom\u00e9dico\u201d, de forma que se amparen sus garant\u00edas constitucionales tal y como se ha hecho en casos similares.<\/p>\n<p>2. Al momento de la interposici\u00f3n del amparo, las accionantes estaban matriculadas en el programa acad\u00e9mico de pregrado de Ingenier\u00eda Biom\u00e9dica en la Universidad Manuela Beltr\u00e1n de Bogot\u00e1 y estaban realizando los tr\u00e1mites tendientes a obtener su t\u00edtulo universitario.<\/p>\n<p>3. El 27 de febrero de 2023, Mar\u00eda Alejandra Aponte Gil solicit\u00f3 a la accionada informaci\u00f3n sobre la posibilidad de \u00absolicitar la elecci\u00f3n de g\u00e9nero de su t\u00edtulo profesional, es decir \u201cingeniera biom\u00e9dica\u201d\u00bb. Ese mismo d\u00eda la Universidad le inform\u00f3 a la estudiante que el t\u00edtulo \u201csale de acuerdo a la resoluci\u00f3n que expide el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d.<\/p>\n<p>4. El 4 de marzo de 2023 las accionantes se dirigieron a la Universidad con el fin de solicitarle que \u201cexpid[iera] el t\u00edtulo y acta de grado de Mar\u00eda Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Monta\u00f1a y Diana Celene Parra P\u00e9rez, con el t\u00e9rmino femenino del pregrado cursado, es decir como \u201cIngeniera[s] Biom\u00e9dica[s]\u201d. Lo anterior, sin obtener respuesta, motivo por el cual el 10 de abril del mismo a\u00f1o acudieron a este mecanismo constitucional.<\/p>\n<p>Expediente T-9.559.418: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ingrid Lorena Romero N\u00fa\u00f1ez en contra de la Universidad de La Guajira<\/p>\n<p>5. El 28 de enero de 2022, Ingrid Lorena Romero N\u00fa\u00f1ez, mediante apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Universidad de La Guajira por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ca la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la igualdad, a la identidad y a la libertad sexual y de g\u00e9nero\u201d. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a la Universidad realizar \u201clos cambios de g\u00e9nero, en el diploma de grado de Licenciado en pedagog\u00eda infantil a Licenciada en pedagog\u00eda infantil, as\u00ed como en el Acta de Grado y en la Tarjeta Profesional y en cualquier otro documento relacionado con el aspecto de g\u00e9nero (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>6. Seg\u00fan la accionante, el 28 de mayo de 2021, la Universidad de La Guajira le otorg\u00f3 el grado de \u201cLicenciado en pedagog\u00eda infantil\u201d. Posteriormente, el 17 de junio siguiente solicit\u00f3 a esa instituci\u00f3n educativa, la \u201ccorrecci\u00f3n del diploma de grado, acta de grado y tarjeta profesional\u201d para adaptar su t\u00edtulo profesional al g\u00e9nero femenino. En concreto, pidi\u00f3 que se le reconozca profesionalmente como \u201cLicenciada en pedagog\u00eda infantil\u201d. El 18 de junio de 2021, la Universidad manifest\u00f3 que \u201ctodos los t\u00edtulos se escriben de acuerdo a como fueron aprobados por el Ministerio [de] Educaci\u00f3n Nacional. [P]ara el caso de tu programa el t\u00edtulo es Licenciado en pedagog\u00eda infantil (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>7. El 1 de diciembre de 2021, la accionante reiter\u00f3 la solicitud a la accionada en el sentido de que \u201cregistre y realice las correcciones pertinentes a mi g\u00e9nero en los documentos que me acreditan como Licenciada en Pedagog\u00eda Infantil, [a] fin de reconocer el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad y la igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres\u201d.<\/p>\n<p>8. El 14 de diciembre del mismo a\u00f1o, la Universidad le inform\u00f3 a la tutelante que \u201c(\u2026) los t\u00edtulos otorgados por la Universidad de La Guajira son autorizados por el Ministerio de Educaci\u00f3n de acuerdo con el documento maestro de cada programa, en dichos t\u00edtulos se prescinden (sic) de la doble menci\u00f3n de g\u00e9nero (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, respuesta de los accionados y sujetos vinculados<\/p>\n<p>Expediente T-9.455.658<\/p>\n<p>9. El 10 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n<\/p>\n<p>10. La Universidad Manuela Beltr\u00e1n solicit\u00f3 negar las pretensiones formuladas por las accionantes al estimar que no se vulneraron sus derechos fundamentales. Precis\u00f3 que esa instituci\u00f3n posee un registro calificado para cada uno de sus programas acad\u00e9micos, otorgado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. En ese sentido, sostuvo que las instituciones educativas no pueden \u201cmodular\u201d los t\u00e9rminos fijados en el registro, lo que incluye la denominaci\u00f3n del t\u00edtulo profesional.<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n con el programa de Ingenier\u00eda Biom\u00e9dica, la Universidad aclar\u00f3 que el registro calificado \u201ccorresponde al SNIES 21390, otorgado por [el Ministerio de Educaci\u00f3n] a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 6090 de 2019 y antes (\u2026) [por] la Resoluci\u00f3n 2156 de 2004\u201d. Seg\u00fan la accionada, estas resoluciones establecen que la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica del programa es \u201cingenier\u00eda biom\u00e9dica\u201d y que \u201cel t\u00edtulo gen\u00e9rico a otorgar (\u2026) es el de \u201cIngeniero Biom\u00e9dico\u201d. Por lo anterior, la Universidad afirm\u00f3 que no est\u00e1 facultada para modificar la denominaci\u00f3n del t\u00edtulo profesional establecida en el registro calificado y, sostuvo que esta denominaci\u00f3n es gen\u00e9rica, omnicomprensiva y no discriminatoria. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que mediante documento enviado el 11 de abril de 2023 al correo electr\u00f3nico de las accionantes, atendi\u00f3 la petici\u00f3n del 4 de marzo de 2023, reiterando la argumentaci\u00f3n expuesta.<\/p>\n<p>Expediente T-9.559.418<\/p>\n<p>12. El 31 de enero de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>13. La Universidad de La Guajira solicit\u00f3 negar las pretensiones de amparo al no constatar una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la accionante. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cno ha desarrollado ning\u00fan acto de violencia que busque afectar f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente a la se\u00f1ora Ingrid Lorena Romero o ha proferido amenazas a su libertad y desarrollo en su vida p\u00fablica y privada\u201d.<\/p>\n<p>14. \u00a0Por otro lado, manifest\u00f3 que el hecho de no realizar la adaptaci\u00f3n al g\u00e9nero femenino del t\u00edtulo profesional contenido en los documentos referidos por la actora no implica un menoscabo a sus derechos fundamentales, por cuanto no constituye un perjuicio verificable en su contra. De esta forma, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 25 de la Ley 30 de 1992 establece que \u201c[l]os programas de pregrado en educaci\u00f3n podr\u00e1n conducir al t\u00edtulo de \u201cLicenciado en (\u2026)\u201d y colige que el t\u00e9rmino \u201clicenciado\u201d es gen\u00e9rico y comprende a cualquier estudiante que culmine satisfactoriamente su proceso acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>15. Finalmente, precis\u00f3 que los t\u00edtulos acad\u00e9micos que otorga cuentan con autorizaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n \u201cde acuerdo al documento maestro de cada programa, en los cuales se indica taxativamente el t\u00edtulo acad\u00e9mico\u201d. En ese sentido, expres\u00f3 que para el programa acad\u00e9mico de \u201cLicenciatura en pedagog\u00eda infantil\u201d tanto el documento base para su creaci\u00f3n (documento maestro) como la Resoluci\u00f3n No. 09862 del 2018 del Ministerio de Educaci\u00f3n (por medio de la cual se resuelve la solicitud de modificaci\u00f3n del registro calificado del citado programa acad\u00e9mico), establecen que \u201cel t\u00edtulo profesional a otorgar es: licenciado en pedagog\u00eda infantil\u201d. Por lo cual, al momento de expedirse los t\u00edtulos y dem\u00e1s certificados acad\u00e9micos, la instituci\u00f3n educativa no puede realizar modificaciones con respecto a la literalidad de t\u00edtulo certificado.<\/p>\n<p>Respuesta a la acci\u00f3n de tutela por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (vinculado)<\/p>\n<p>16. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional afirm\u00f3 no contar con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el presente tr\u00e1mite. Lo anterior por cuanto: (i) estima ser \u201cajeno a la discusi\u00f3n f\u00e1ctica presentada en la acci\u00f3n\u201d al no realizar acto u omisi\u00f3n alguna relacionada con la expedici\u00f3n de los t\u00edtulos profesionales referidos en la tutela y; (ii) considera que cualquier irregularidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo por instituciones de educaci\u00f3n superior debe reclamarse concretamente ante la Direcci\u00f3n de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de ese ministerio \u201cacreditando la legitimaci\u00f3n jur\u00eddica as\u00ed como los dem\u00e1s elementos f\u00e1cticos que se pretendan hacer valer\u201d.<\/p>\n<p>17. Finalmente, inform\u00f3 que, de conformidad con el principio de autonom\u00eda universitaria, el otorgamiento de t\u00edtulos en la Educaci\u00f3n Superior es de competencia exclusiva de esas instituciones. Adicionalmente, precis\u00f3 que el ejercicio de las facultades de inspecci\u00f3n, control y vigilancia \u201cno pueden afectar el respeto a la autonom\u00eda universitaria que la Constituci\u00f3n le otorga a las instituciones de educaci\u00f3n superior para autorregularse y para crear, ofrecer, desarrollar y titular sus programas acad\u00e9micos\u201d.<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Expediente T-9.455.658<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>18. El 18 de abril del 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar la solicitud de amparo, al estimar configurado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. A su juicio, el problema jur\u00eddico a resolver consist\u00eda en establecer si la Universidad accionada hab\u00eda \u201cvulnerado el derecho de petici\u00f3n invocado por la parte accionante, al no dar respuesta a la solicitud de elecci\u00f3n de g\u00e9nero de su t\u00edtulo profesional\u201d, petici\u00f3n radicada el 4 de marzo de 2023. El juzgado encontr\u00f3 que, \u201cpor medio de comunicaci\u00f3n del 29 de marzo de 2023 (&#8230;) que le fue enviada a cada uno de los correos electr\u00f3nicos dispuestos por las petentes para efecto de sus notificaciones\u201d, la accionada hab\u00eda respondido a las tutelantes. Estim\u00f3 que esa respuesta atend\u00eda la solicitud, pues se explicaron \u201clos motivos de orden estatutario por los cuales no es posible acceder a lo peticionado\u201d.<\/p>\n<p>19. Por lo dem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, el juzgado precis\u00f3 que \u201cno se demostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n que existe frente a \u00e9stos\u201d y resalt\u00f3 que la inconformidad de las accionantes se limit\u00f3 a \u201cla falta de respuesta en debida forma por parte de la accionada a las peticiones que alude[n] en el escrito tutelar\u201d. Por lo tanto, insisti\u00f3 en que su an\u00e1lisis se circunscrib\u00eda a definir si exist\u00eda o no un menoscabo respecto al derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p>Expediente T-9.559.418<\/p>\n<p>(20) Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>21. En sentencia del 11 de febrero del 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha decidi\u00f3 negar la solicitud de amparo, al concluir que la accionada no vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados por la accionante. El juzgado explic\u00f3 que, de conformidad con el principio de la autonom\u00eda universitaria, las instituciones de educaci\u00f3n superior est\u00e1n facultadas para establecer determinadas condiciones y caracter\u00edsticas de los programas acad\u00e9micos que ofrecen, entre ellas, la denominaci\u00f3n de los t\u00edtulos profesionales que se incluyen en sus diplomas y actas de grado. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que cuando el estudiante suscribe un contrato de matr\u00edcula conoce y acepta las condiciones en las que se oferta el correspondiente programa acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>22. En relaci\u00f3n con el caso concreto se\u00f1al\u00f3 que, en el documento maestro del programa de Licenciatura en Pedagog\u00eda Infantil ofertado por la Universidad accionada, se establece que el t\u00edtulo a otorgar era el de \u201cLicenciado en pedagog\u00eda infantil\u201d. Por ende, cuando la accionante suscribi\u00f3, en calidad de estudiante, el contrato de matr\u00edcula con la referida instituci\u00f3n acept\u00f3 los t\u00e9rminos en los que se ofrec\u00eda ese programa, entre estos, la denominaci\u00f3n del t\u00edtulo profesional. Finalmente, sostuvo que la denominaci\u00f3n de \u201clicenciado\u201d es gen\u00e9rica y no implica una trasgresi\u00f3n a los derechos invocados por la accionante.<\/p>\n<p>23. Ingrid Lorena Romero N\u00fa\u00f1ez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anterior; no obstante, esta fue negada por extemporaneidad.<\/p>\n<p>D. Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional<\/p>\n<p>24. El 29 de agosto de 2023, la magistrada Diana Fajardo Rivera insisti\u00f3 en la selecci\u00f3n del expediente T-9.455.658, con el fin de profundizar en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, al abordar un tema relevante y actual en la sociedad colombiana, que permite promover la igualdad de g\u00e9nero en el \u00e1mbito acad\u00e9mico.<\/p>\n<p>25. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, mediante auto del 26 de septiembre de 2023, seleccion\u00f3 los expedientes con base en el criterio subjetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial y en el criterio objetivo de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, asignando su estudio a la entonces Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Tras advertir que los expedientes T-9.455.658 y T-9.559.418 guardaban identidad de supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, en la misma providencia, la Sala de Selecci\u00f3n orden\u00f3 su acumulaci\u00f3n para que fueran decididos en una misma sentencia.<\/p>\n<p>Solicitudes de la Universidad de La Sabana y de la organizaci\u00f3n \u201cColombia Diversa\u201d<\/p>\n<p>26. El 10 de octubre de 2023, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana solicit\u00f3 acceder al expediente de amparo al considerar que el tema del lenguaje inclusivo en t\u00edtulos universitarios se ajusta a sus l\u00edneas de inter\u00e9s. El 20 de octubre de 2023, el despach\u00f3 neg\u00f3 tal solicitud al no comprobarse la existencia de alguno de los presupuestos del art\u00edculo 123 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013la calidad de sujeto procesal o el inter\u00e9s leg\u00edtimo dentro de los procesos de la referencia\u2013 y precis\u00f3 que ello no imped\u00eda su participaci\u00f3n en calidad de amicus curie. En el mismo sentido, el 12 de febrero de 2024, se neg\u00f3 la solicitud de acceso al expediente presentada por la organizaci\u00f3n \u201cColombia Diversa\u201d y se accedi\u00f3 a la solicitud de copia digitalizada del Auto del 18 de enero de 2024, por medio del cual se dispuso invitar en calidad de amicus curiae a instituciones, organizaciones y entidades, en los t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados.<\/p>\n<p>Pronunciamiento de la Universidad Manuela Beltr\u00e1n (UMB)<\/p>\n<p>27. Mediante correo electr\u00f3nico del 25 de octubre de 2023, la accionada inform\u00f3 a este tribunal que en \u201cla actualidad, las aqu\u00ed accionantes registran como graduadas de su programa acad\u00e9mico desde el pasado 25 de mayo de 2023, fecha en la que se les hizo entrega de[l] t\u00edtulo profesional en ingenier\u00eda biom\u00e9dica\u201d y que \u201cle[s] aplican las disposiciones del Reglamento de Derechos y Deberes de los Estudiantes de Pregrados \u2013 RDDE\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>28. Expuso que \u201cla Universidad posee para cada uno de los programas ofertados un registro calificado otorgado exclusivamente por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que para el programa de Ingenieria (sic) Biom\u00e9dica, corresponde al SNIES 21390, otorgado por esa cartera ministerial a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 6090 de 2019\u201d. El registro establece los t\u00e9rminos en que se otorga la \u201cautorizaci\u00f3n, detallando, adem\u00e1s, cada uno de los aspectos que estructuran [el] programa acad\u00e9mico\u201d entre los que se encuentra el \u201ct\u00edtulo otorgado y denominaci\u00f3n del graduado; situaci\u00f3n que marca el derrotero espec\u00edfico e irrestricto sobre el cual la UMB debe desarrollar el ejercicio educativo del programa, el cual es de obligatorio cumplimiento y sin que le sea dable modular en ning\u00fan sentido las condiciones espec\u00edficas bajo las cuales se otorg\u00f3 el registro calificado\u201d.<\/p>\n<p>29. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas precitadas Resoluciones 2156 de 2004 y 6090 de 2019 establecieron que la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica del programa es el de: \u201cingenier\u00eda biom\u00e9dica\u201d, y que el t\u00edtulo gen\u00e9rico a otorgar (\u2026) es el de \u201cingeniero biom\u00e9dico\u201d, sin que tal denominaci\u00f3n este destinad[a] a un grupo poblacional especifico (sic), sino, por el contrario, a todas aquellas personas que forman parte de la comunidad estudiantil de dicho programa con independencia de su edad, sexo, raza, condici\u00f3n, grupo \u00e9tnico, pol\u00edtico, social, etc, y quienes de manera igualitaria e indiscriminada reciben el t\u00edtulo bajo la denominaci\u00f3n otorgada\u00bb.<\/p>\n<p>30. La accionada se\u00f1al\u00f3 que la organizaci\u00f3n acad\u00e9mica y curricular de la UMB se rige por principios y valores que fomentan \u201cun modelo de educaci\u00f3n para todos\u201d. En tal sentido, para argumentar que la negativa de otorgar el t\u00edtulo de \u201cingeniera biom\u00e9dica\u201d a las accionantes se debe \u00fanicamente a \u201cla literalidad del registro calificado otorgado por el Ministerio de Educaci\u00f3n\u201d y al \u201ccumplimiento irrestricto de la UMB de los preceptos legales en esta materia\u201d, mencion\u00f3 registros calificados de otras carreras de la misma instituci\u00f3n que s\u00ed permiten la diferenciaci\u00f3n de g\u00e9nero en los t\u00edtulos, indicando que esa diferenciaci\u00f3n \u201csi (sic) se permite desde el registro calificado otorgado\u201d.<\/p>\n<p>31. En ese contexto concluy\u00f3 que, \u201cadem\u00e1s de evidenciarse la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de la UMB, tampoco se muestra probado el perjuicio irremediable\u201d al atenerse a los t\u00e9rminos del registro. Sostuvo que cumplir con estas disposiciones evita investigaciones disciplinarias por parte del Ministerio \u2013en l\u00ednea con sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia\u2013 y protege el derecho a la igualdad que la instituci\u00f3n debe garantizar a todos los estudiantes del programa acad\u00e9mico. Igualmente, consider\u00f3 que no es apropiado que las accionantes busquen utilizar la acci\u00f3n de tutela para evadir las obligaciones que tienen con la Universidad. Para la accionada, esto podr\u00eda equipararse a intentar obtener un t\u00edtulo universitario sin cumplir con los requisitos de graduaci\u00f3n desconociendo la autonom\u00eda universitaria. Por lo anterior solicit\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del juez de instancia.<\/p>\n<p>Amicus Curiae presentado por la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos de la Universidad Aut\u00f3noma de Bucaramanga (\u201cUNAB\u201d)<\/p>\n<p>32. Mediante la intervenci\u00f3n en calidad de amicus curiae dentro del expediente de tutela T-9.455.658, la UNAB destac\u00f3 la importancia de aplicar un enfoque diferencial en el presente caso, como un medio para exponer y abordar las \u201cdin\u00e1micas de discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres y ni\u00f1as, en medio de un contexto masculinizado como es el \u00e1mbito acad\u00e9mico y profesional, [que] lleva a continuar naturalizando la desigualdad de g\u00e9nero y por ende a la vulneraci\u00f3n a los derechos a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n\u201d. Sostuvo que el lenguaje, m\u00e1s all\u00e1 de ser solo un medio de comunicaci\u00f3n, \u201ctiene impacto en el mundo de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>33. As\u00ed, resalt\u00f3 que hist\u00f3ricamente las mujeres han sido excluidas de la creaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, lo que ha perpetuado una visi\u00f3n del mundo y estructuras ideol\u00f3gicas dominadas por los valores masculinos. Esta exclusi\u00f3n llev\u00f3 \u00aba que la palabra \u201chombre\u201d se usara tanto para referirse al var\u00f3n de la especie como a la especie en su totalidad, y se crearon reglas gramaticales que permit\u00edan que lo masculino pudiera excluir o incluir\/ocultar a lo femenino\u00bb.<\/p>\n<p>34. Se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]os indicadores hist\u00f3ricos reflejan la subsistencia de sesgos y brechas de g\u00e9nero en el acceso a la educaci\u00f3n superior en Colombia, especialmente en disciplinas tradicionalmente masculinizadas como la ingenier\u00eda\u201d. Argument\u00f3 que \u201cla tard\u00eda incorporaci\u00f3n de la mujer a la ingenier\u00eda evidencia la existencia de barreras socioculturales que obstruyeron durante d\u00e9cadas su plena participaci\u00f3n. No fue sino hasta 1941 que se gradu\u00f3 la primera ingeniera en el pa\u00eds; hubo que esperar m\u00e1s de 20 a\u00f1os, hasta 1965, para que se certificara la cuarta ingeniera; y en 1966 las mujeres s\u00f3lo representaban el 3.8% de las personas matriculadas en dichos programas. Como contraste, en la actualidad la mujer alcanza un 26% de los t\u00edtulos de ingenier\u00eda conferidos y un 38% del total de investigadores en este campo a nivel nacional, si bien se percibe un incremento en el porcentaje en el transcurso del tiempo, se sigue percibiendo como un grupo minoritario\u201d.<\/p>\n<p>35. Para la UNAB, \u201cla evoluci\u00f3n en el uso del lenguaje ha buscado equiparar los sustantivos masculinos con connotaciones gen\u00e9ricas e inclusivas. Sin embargo, esto ocasion\u00f3 que incluso en la gram\u00e1tica se invisibilizar\u00e1 (sic) a la mujer por medio de la funci\u00f3n simb\u00f3lica del lenguaje. En respuesta a lo anterior, las instituciones educativas, siguiendo los lineamiento[s] propuestos por el Ministerio de Educaci\u00f3n, deben garantizar que todas las mujeres se sientan identificadas con el g\u00e9nero de los sustantivos que son usados en sus t\u00edtulos acad\u00e9micos, pues de lo contrario, se estar\u00eda aumentando la brecha de desigualdades que durante a\u00f1os posesiono (sic) a la mujer en un segundo plano de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>36. En virtud de lo anterior, la instituci\u00f3n concluy\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante \u201cal no poder identificarse con su g\u00e9nero identitario en su diploma de graduaci\u00f3n\u201d y, en consecuencia, solicit\u00f3 revocar la sentencia de \u00fanica instancia, declarar la vulneraci\u00f3n y ordenar a las accionadas \u201crealizar las labores de adecuaci\u00f3n de la normativa interna, sin que se afecte la autonom\u00eda universitaria, para que permitan y garanticen el reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero de las accionantes (\u2026) y permita la superaci\u00f3n definitiva de situaciones que impidan la igualdad de g\u00e9nero en el plano acad\u00e9mico y profesional\u201d.<\/p>\n<p>Auto de pruebas y de amicus curiae del 18 de enero de 2024<\/p>\n<p>37. Mediante auto del 18 de enero de 2024, el magistrado sustanciador, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, decret\u00f3 pruebas en sede de revisi\u00f3n con el fin de ahondar en elementos de juicio para el presente asunto. De otra parte, mediante auto de la misma fecha invit\u00f3 en calidad de amicus curiae a diferentes instituciones, organizaciones y entidades para que, si lo estimaban, se pronunciaran en el presente tr\u00e1mite. A continuaci\u00f3n, se resume la informaci\u00f3n recibida:<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (MEN)<\/p>\n<p>38. El 25 de enero de 2024, el MEN inform\u00f3 que avanza \u201cen el desarrollo de acciones en el marco de la Pol\u00edtica de Educaci\u00f3n Superior Inclusiva e Intercultural, en donde las acciones en materia de derechos humanos y g[\u00e9]nero se convierten en elementos fundamentales para el desarrollo de la educaci\u00f3n como factor de construcci\u00f3n de sociedad[es] m\u00e1s justas e incluyentes\u201d. De igual manera, se refiri\u00f3 a \u201cla definici\u00f3n de lineamientos y protocolos para el manejo en temas de discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero, raza y adscripci\u00f3n \u00e9tnica entre otras, as\u00ed como un \u00e9nfasis importante en los procedimientos para los temas de acoso y violencias de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>39. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que, en cabeza del Viceministerio de Educaci\u00f3n Superior, se desarroll\u00f3 el documento \u201c[e]nfoque e identidades de g\u00e9nero para los lineamientos de educaci\u00f3n superior inclusiva\u201d, a trav\u00e9s del cual, se busca \u201cpromover la creaci\u00f3n de pol\u00edticas y estrategias de equidad de g\u00e9nero, diversidad sexual e inclusi\u00f3n en la educaci\u00f3n superior\u201d. As\u00ed mismo, mencion\u00f3 que, mediante la Resoluci\u00f3n 14466 de 2022, se adoptaron lineamientos tendientes a la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y atenci\u00f3n a las violencias basadas en g\u00e9nero (VBG), incentivando a las instituciones de educaci\u00f3n superior a la creaci\u00f3n de rutas internas y externas para la atenci\u00f3n de esos casos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>40. En cuanto a las estrategias y acciones que ha adelantado el MEN para la implementaci\u00f3n del lenguaje inclusivo en los documentos acad\u00e9micos, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el marco de la construcci\u00f3n de los protocolos y rutas para la prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n y atenci\u00f3n a las violencias de g\u00e9nero, [dise\u00f1\u00f3] los lineamientos para el efecto como una construcci\u00f3n colectiva con diferentes actores estrat\u00e9gicos del sector para que las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior en el marco de su autonom\u00eda universitaria incluyeran un lenguaje no sexista y con perspectiva de g\u00e9nero a nivel estudiantil, profesoral y administrativo\u201d, elemento que se encuentra \u201ccontemplado inclusive en sus procesos de titulaci\u00f3n como uno de los ejercicios propios de su autonom\u00eda conforme lo se\u00f1ala el art\u00edculo 28 de la Ley 30 de 1992\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>41. Adicionalmente, sobre el reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero en los diplomas y actas de grado por parte de las instituciones de educaci\u00f3n superior, \u00a0el registro calificado que se les otorga y el registro en el Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior (SNIES) de un programa acad\u00e9mico, el MEN se\u00f1al\u00f3 que \u201cteniendo en cuenta que la titulaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza de las instituciones de educaci\u00f3n superior en el marco de su autonom\u00eda universitaria, son estas las que deben proponer o formular el desarrollo del reconocimiento de t\u00edtulos con base en sus estatutos, reglamentos y protocolos, por lo que desde el inicio de la presentaci\u00f3n de un tr\u00e1mite de registro calificado dichos entes universitarios aut\u00f3nomos deber\u00e1n incluir dicho elemento a efectos de que la informaci\u00f3n correspondiente pueda ser incluida en el SNIES\u201d .<\/p>\n<p>Amicus Curiae presentado por el Centro Plurales de la Universidad del Rosario<\/p>\n<p>42. El Centro Plurales de la Universidad del Rosario, en intervenci\u00f3n del 27 de enero de 2024, en calidad de amicus curiae, reconoci\u00f3 que \u201clas instituciones de educaci\u00f3n superior, pese a su vocaci\u00f3n cr\u00edtica y transformadora, han reproducido violencias y sistemas de dominaci\u00f3n en torno a los cuales se ha estructurado la sociedad colombiana\u201d. Indic\u00f3 que el g\u00e9nero y la sexualidad, en estrecha relaci\u00f3n con la clase social, pertenencia \u00e9tnico-racial, y otros factores, \u201chan definido categor\u00edas sociales (\u2026), roles, expectativas, pautas de comportamiento, jerarqu\u00edas y criterios de acceso a los recursos materiales y simb\u00f3licos\u201d.<\/p>\n<p>43. Expuso que la discriminaci\u00f3n institucionalizada se refleja en los procesos de admisi\u00f3n y contrataci\u00f3n, perpetuando la subrepresentaci\u00f3n y exposici\u00f3n a m\u00faltiples formas de violencia y discriminaci\u00f3n. Destac\u00f3 que aquellas mujeres que logran acceder a la educaci\u00f3n superior se enfrentan con m\u00faltiples obst\u00e1culos a la equidad de g\u00e9nero, tales como: \u201c[l]a feminizaci\u00f3n de las profesiones, que fomenta la segregaci\u00f3n profesional al limitar el acceso de las mujeres a carreras hist\u00f3ricamente consideradas masculinas (ciencias naturales, medicina, ingenier\u00edas, matem\u00e1ticas, etc.), releg\u00e1ndolas a las consideradas femeninas, que suelen estar relacionadas con el trabajo del cuidado (enfermer\u00eda, terapia ocupacional, fisioterapia, trabajo social, etc.), tener una menor remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica y un menor valor social\u201d; y, \u201c[l]a expedici\u00f3n de t\u00edtulos binarios (masculino o femenino) y t\u00edtulos que usan el masculino gen\u00e9rico, que, en un caso, desconocen la existencia de personas no binarias, y en otro caso, a mujeres (&#8230;), negando simb\u00f3licamente su participaci\u00f3n en el \u00e1mbito acad\u00e9mico\u201d.<\/p>\n<p>45. Afirm\u00f3 que \u201c[e]l uso del lenguaje puede influir en la discriminaci\u00f3n que se ejerce hacia las mujeres y a otras personas en virtud de su identidad de g\u00e9nero\u201d. Lo anterior dado que \u201c[e]l lenguaje no es una herramienta neutra\u201d y su capacidad para \u201creproducir o transformar las relaciones de significaci\u00f3n y las relaciones de fuerza que estructuran la sociedad\u201d es crucial. \u201c(&#8230;) [A] trav\u00e9s del lenguaje tambi\u00e9n se refuerza la supuesta superioridad de los hombres sobre las mujeres. De all\u00ed que numerosas investigaciones hayan se\u00f1alado que el lenguaje dominante es el lenguaje que beneficia a las clases sociales, los g\u00e9neros y los grupos que ocupan posiciones privilegiadas en la sociedad\u201d. De tal manera, se entiende que el lenguaje y el poder est\u00e1n entrelazados, haciendo que modificar el lenguaje sea una estrategia v\u00e1lida, aunque no la \u00fanica, para transformar las desigualdades de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>46. Inform\u00f3 que en 2023 la Universidad del Rosario otorg\u00f3 el t\u00edtulo de \u201cabogade\u201d a Alel\u00ed Gael Chaparro Amaya, quien es legalmente una persona no binaria. Esto fue posible tras consultar con el Ministerio de Educaci\u00f3n, \u201cque autoriz\u00f3 los t\u00edtulos neutros al considerar que se trataban de una modificaci\u00f3n no sustancial que, en todo caso, deb\u00eda ser reportada a dicho Ministerio\u201d. Igualmente, se refiri\u00f3 a otros t\u00edtulos neutros autorizados por esa universidad, como el de \u201cpsic\u00f3logue\u201d, as\u00ed como al uso de g\u00e9nero en el diploma de un hombre trans, utilizando el g\u00e9nero masculino, aunque el nombre legal a\u00fan no hab\u00eda sido cambiado. \u00a0Por su parte, se\u00f1al\u00f3 que la Universidad de los Andes otorg\u00f3 el t\u00edtulo de \u201cbi\u00f3logue\u201d y que el Instituto Departamental de Bellas Artes del Valle concedi\u00f3 el t\u00edtulo de \u201cMaestre en artes pl\u00e1sticas\u201d a Johnajohn Campo. De igual modo, indic\u00f3 que \u201cla Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia (UPTC) est\u00e1 avanzando en este proceso\u201d.<\/p>\n<p>47. Por \u00faltimo, reconoci\u00f3 que las instituciones de educaci\u00f3n superior tienen la responsabilidad de implementar medidas que identifiquen y transformen las estructuras y pr\u00e1cticas que desconozcan las identidades de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>Amicus Curiae presentado por la organizaci\u00f3n Colombia Diversa<\/p>\n<p>48. El 21 de febrero de 2024, la organizaci\u00f3n Colombia Diversa present\u00f3 intervenci\u00f3n en calidad de amicus curiae. Se\u00f1al\u00f3 que los casos bajo estudio ponen \u201cen el centro de la discusi\u00f3n el lenguaje como elemento imprescindible para la construcci\u00f3n de procesos de equidad que transformen los patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n\u201d basados en g\u00e9nero, los cuales tambi\u00e9n se han dado en el \u00e1mbito educativo y, por tanto, requieren de acciones afirmativas. Adicionalmente, consider\u00f3 que es necesario \u201cadoptar una perspectiva de g\u00e9nero que incluya las diversidades sexuales\u201d en el presente caso. \u00a0Lo anterior, toda vez que \u201clo relativo a los t\u00edtulos universitarios se encuentra \u00edntimamente relacionado\u201d, entre otros, con el derecho a la identidad de g\u00e9nero, a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n de las personas con identidad de g\u00e9nero diversa.<\/p>\n<p>49. Mencion\u00f3 que las instituciones educativas no pueden \u201cpermanecer est\u00e1ticas frente a los cambios sociales y las nuevas realidades de su estudiantado\u201d y, por el contrario, \u201cdebe[n] tener en cuenta subjetividades de los individuos para apoyar su pleno desarrollo\u201d. Adem\u00e1s, estableci\u00f3 que \u201cla importancia de la aceptabilidad y la adaptabilidad de los espacios educativos recaen en una noci\u00f3n m\u00e1s incluyente de la comunidad educativa, donde (sic) se debe tener en cuenta las condiciones propias del estudiante, tanto de sus necesidades de aprendizaje como de sus requerimientos afectivos e identitarios\u201d.<\/p>\n<p>50. As\u00ed, puso de presente que \u201c[u]no de los entornos donde se reproducen patrones de roles y estereotipos de g\u00e9nero que arriban en acciones de discriminaci\u00f3n hacia personas que no encajan en lo \u201cnormal\u201d, son los entornos educativos\u201d. Esto tiene como efecto \u201cla limitaci\u00f3n del acceso a cualquier tipo y nivel educativo: la disminuci\u00f3n de los est\u00e1ndares de calidad para quienes son discriminados; separaci\u00f3n o exclusi\u00f3n, incluso en espacios diferentes; y tratos incompatibles con la dignidad humana\u201d. Mencion\u00f3 que \u201cestas acciones en muchas ocasiones no s\u00f3lo no son atendidas por las autoridades acad\u00e9micas, sino que, generalmente se refuerzan los roles asociados a lo femenino y lo masculino y se desconocen las orientaciones sexuales y la identidad de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>51. Argument\u00f3 que el incremento de la representaci\u00f3n de las mujeres en el n\u00famero de graduados de la educaci\u00f3n superior, que entre 2001 y 2015 lleg\u00f3 al 54,8%, deber\u00eda reflejarse en la denominaci\u00f3n de g\u00e9nero en los t\u00edtulos, siendo contradictorio que se utilice una forma gen\u00e9rica masculina que invisibiliza la denominaci\u00f3n femenina en los t\u00edtulos obtenidos por mujeres. As\u00ed, enfatiz\u00f3 la necesidad de \u201ccambiar la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de los t\u00edtulos\u201d y que esta obligaci\u00f3n incluya el reconocimiento de la identidad de personas trans y no binarias en ceremonias de graduaci\u00f3n con sus nombres y g\u00e9nero identitario, \u201cm\u00e1s all\u00e1 de las modificaciones legales y de la expedici\u00f3n formal del t\u00edtulo\u201d.<\/p>\n<p>52. Sostuvo que \u201cel lenguaje se entiende como una herramienta en la que hacemos uso para describir lo que conocemos y concebimos\u201d, reflejando las costumbres de la sociedad. Aunque el lenguaje en s\u00ed mismo no es sexista o discriminatorio, \u201cla forma y el uso que se le da\u201d en la sociedad colombiana puede serlo, convirti\u00e9ndose en fuente de \u201cviolencia simb\u00f3lica\u201d. Este uso excluyente y sexista del lenguaje ha naturalizado la \u201cdiscriminaci\u00f3n y la desigualdad\u201d entre g\u00e9neros, basada en roles y estereotipos que limitan a las personas seg\u00fan diferencias sexuales y biol\u00f3gicas.<\/p>\n<p>53. La organizaci\u00f3n reconoci\u00f3 que el lenguaje es \u201cflexible y mutable\u201d y que existe una necesidad de fomentar un uso del lenguaje incluyente. De tal modo, indic\u00f3 que el \u201creconocimiento de conductas basadas en la igualdad y no en la discriminaci\u00f3n desemboca en la necesidad de hacer un uso no sexista del lenguaje\u201d, lo cual es fundamental para integrar socialmente y reconocer equitativamente a todas las personas. Este enfoque permite evitar privilegiar a un sexo y no legitimar desigualdades hist\u00f3ricas, especialmente en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n superior, donde se deben eliminar expresiones sexistas y excluyentes que perpet\u00faan la dominaci\u00f3n estructural y la desigualdad entre hombres y mujeres.<\/p>\n<p>54. Agreg\u00f3 que, en el contexto de la educaci\u00f3n superior, se han emitido t\u00edtulos acad\u00e9micos con reconocimiento a la identidad de g\u00e9nero a trav\u00e9s de decisiones judiciales y autonom\u00eda institucional. Por ejemplo, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Bucaramanga destac\u00f3 en un caso que \u201cla modificaci\u00f3n que solicita la accionante, non (sic) se trata s\u00f3lo de un efecto simb\u00f3lico en el papel sino de la concreci\u00f3n de su derecho a la igualdad formal, a una vida libre y sin discriminaci\u00f3n\u201d, resaltando la importancia de reconocer el g\u00e9nero en los diplomas y actas de grado.<\/p>\n<p>55. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el Ministerio de Educaci\u00f3n ha indicado que las instituciones tienen autonom\u00eda para otorgar t\u00edtulos con distinci\u00f3n de g\u00e9nero, considerando que la legislaci\u00f3n no define el t\u00edtulo seg\u00fan un g\u00e9nero, sino como un \u201creconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico\u201d. En casos espec\u00edficos, como el de Johnajohn Campo Betancourt, donde se reconoci\u00f3 su identidad no binaria en el t\u00edtulo profesional de \u201cmaestre\u201d, y el de Alel\u00ed Chaparro, que recibi\u00f3 el t\u00edtulo de \u201cabogade\u201d, se ha marcado un precedente en la inclusi\u00f3n y reconocimiento de identidades diversas en el \u00e1mbito acad\u00e9mico. Igualmente, se refiri\u00f3 a procesos de tutela como el de David Richard Persev, que result\u00f3 en una sentencia que tutel\u00f3 los derechos y en consecuencia orden\u00f3 la expedici\u00f3n del t\u00edtulo como \u201cBachillere Acad\u00e9mique\u201d en reconocimiento de la identidad no binaria.<\/p>\n<p>56. Finalmente indic\u00f3 que, para fomentar la equidad de g\u00e9nero e igualdad para las mujeres en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n superior, se sugieren dos actuaciones principales por parte de las instituciones de educaci\u00f3n superior: por un lado, \u201cque en el proceso administrativo para la expedici\u00f3n del t\u00edtulo universitario incluyan la consulta a la persona sobre el g\u00e9nero con el que desea se designe el t\u00edtulo obtenido\u201d. Esto respetar\u00eda la autonom\u00eda del individuo, evitando deducciones basadas en los nombres jur\u00eddicos o el uso del gen\u00e9rico masculino tradicional; y, por otro lado, \u201cque elaboraren y\/o faciliten rutas y procedimientos para la actualizaci\u00f3n de datos personales de estudiantes\u201d. Esto deber\u00eda incluir preguntas sobre el nombre identitario del estudiante y si ha accedido al cambio de nombre y correcci\u00f3n del sexo en sus documentos de identidad. La facilitaci\u00f3n de estos tr\u00e1mites ayudar\u00eda a prevenir \u201cviolencias administrativas\u201d, asegurando que los documentos de identificaci\u00f3n como carn\u00e9s, listados de asistencia y diplomas reflejen correctamente la identidad de g\u00e9nero de las personas, especialmente de las trans y no binarias, respetando su autodeterminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>57. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala establecer\u00e1 su competencia, abordar\u00e1 el examen de procedibilidad en cada caso y, de superarse ese estudio, asumir\u00e1 la revisi\u00f3n de fondo en los expedientes de la referencia.<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>58. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de las acciones de tutela acumuladas de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86, en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. As\u00ed como en virtud del auto del 26 de septiembre de 2023, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en los expedientes de la referencia, correspondiendo esta labor a la hoy Sala Cuarta de Revisi\u00f3n presidida por el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade.<\/p>\n<p>B. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>59. A la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial de car\u00e1cter subsidiario, para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. Tal car\u00e1cter implica que su procedencia est\u00e1 supeditada a que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos; o, pese a existir, \u00e9ste carezca de idoneidad y eficacia en concreto. En estos supuestos, la acci\u00f3n de tutela opera como un mecanismo de protecci\u00f3n definitivo. Por otra parte, procede tambi\u00e9n como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio cuando se interpone para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>60. A partir del referido marco normativo, y en atenci\u00f3n al car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela, esta corporaci\u00f3n ha identificado unos presupuestos que el juez constitucional debe verificar antes de proceder al examen de fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca o est\u00e1 legalmente habilitado para actuar en nombre de este \u2013legitimaci\u00f3n por activa\u2013; (ii) si la presunta vulneraci\u00f3n puede predicarse respecto a la entidad o persona accionada, y esta \u00faltima es de aquellas contra las que procede la acci\u00f3n de tutela \u2013legitimaci\u00f3n por pasiva\u2013; (iii) si la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u2013inmediatez\u2013; y, (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que el amparo se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u2013subsidiariedad\u2013.<\/p>\n<p>61. A continuaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los dos casos acumulados, a efectos de determinar si procede abordar el correspondiente an\u00e1lisis de fondo.<\/p>\n<p>62. (i) Legitimaci\u00f3n por activa. Este presupuesto se sustenta en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela, directamente o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre, para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos. Al respecto y en desarrollo del citado mandato, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 regul\u00f3 lo relativo a la legitimaci\u00f3n por activa definiendo a los titulares de la acci\u00f3n y se\u00f1alando que la tutela se puede interponer por cualquier persona, as\u00ed: (i) en forma directa \u2013por el titular de los derechos afectados\u2013; (ii) por intermedio de un representante legal \u2013por ejemplo, trat\u00e1ndose de menores de edad\u2013; (iii) mediante apoderado judicial \u2013abogado titulado con mandato expreso para actuar en el proceso\u2013; (iv) a trav\u00e9s de un agente oficioso \u2013cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa\u2013; o (v) por conducto del defensor del pueblo o de los personeros municipales \u2013facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular haya autorizado expresamente su intervenci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n\u2013 .<\/p>\n<p>63. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala constata el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n por activa en ambos expedientes. As\u00ed, en el expediente T-9.455.658 Mar\u00eda Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Monta\u00f1a y Diana Celene Parra P\u00e9rez est\u00e1n legitimadas para interponer directamente la acci\u00f3n de tutela, dado que son las titulares de los derechos fundamentales cuyo presunto desconocimiento se atribuye a la Universidad Manuela Beltr\u00e1n. En relaci\u00f3n con el expediente T-9.559.418, la Sala observa que Ingrid Lorena Romero N\u00fa\u00f1ez est\u00e1 legitimada para interponer la acci\u00f3n de tutela, dado que, adem\u00e1s de ser la titular de los derechos fundamentales presuntamente desconocidos por la Universidad de La Guajira, la accionante acudi\u00f3 a este mecanismo de protecci\u00f3n de derechos a trav\u00e9s de un apoderado judicial, para lo cual aport\u00f3 el respectivo poder especial de representaci\u00f3n, motivo por el cual este requisito se encuentra debidamente acreditado.<\/p>\n<p>65. Por un lado, en el expediente T-9.455.658 la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra la Universidad Manuela Beltr\u00e1n, instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior de car\u00e1cter privado, que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, motivo por lo que aplica la regla de procedencia establecida en el numeral 1 del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Por su parte, en el expediente T-9.559.418 la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra la Universidad de La Guajira, ente universitario aut\u00f3nomo del orden departamental, vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y encargado de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, susceptible de ser accionado en sede de tutela conforme al art\u00edculo 5\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991. Adicionalmente, en ambos casos, los hechos que dieron origen a las solicitudes de amparo se relacionan directamente con las presuntas actuaciones ejercidas por estos entes educativos en contra de sus estudiantes. En consecuencia, la Sala verifica la existencia de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en los expedientes de la referencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>66. Por lo dem\u00e1s, respecto del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, la Sala constata que esta entidad fue un sujeto vinculado al proceso de tutela el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha y mantendr\u00e1 tal condici\u00f3n.<\/p>\n<p>67. Al respecto, la Corte ha precisado que \u201cla noci\u00f3n de parte se enlaza con el requisito de legitimaci\u00f3n, por virtud del cual la relaci\u00f3n procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violaci\u00f3n (\u2026), mientras que, en su lugar, el concepto de tercero con inter\u00e9s supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jur\u00eddicamente relacionado con una de las partes o con la pretensi\u00f3n que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relaci\u00f3n sustancial con los efectos jur\u00eddicos del fallo\u201d. As\u00ed, se ha determinado que los terceros con inter\u00e9s \u201cse encuentr[a]n vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie\u201d. En este sentido al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional le corresponde conocer las modificaciones en la denominaci\u00f3n o titulaci\u00f3n de los programas, en virtud de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia previa gesti\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n superior y en los t\u00e9rminos del Decreto 1075 de 2015 \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n\u201d; por lo que se comprueba dicha vinculaci\u00f3n al presente mecanismo constitucional.<\/p>\n<p>68. (iii) Inmediatez. \u00a0A la luz del art\u00edculo 86 superior la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser invocada \u201cen todo momento y lugar\u201d; sin embargo, a pesar de que esta no se encuentra sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha acci\u00f3n debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n, lapso que deber\u00e1 analizarse de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto.<\/p>\n<p>69. En relaci\u00f3n con el expediente T-9.455.658, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 10 de abril de 2023, es decir, un mes y siete d\u00edas despu\u00e9s de que (i) las accionantes solicitaron el 4 de marzo de 2023 a la Universidad que \u201cexpid[iera] el t\u00edtulo y acta de grado de Mar\u00eda Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Monta\u00f1a y Diana Celene Parra P\u00e9rez, con el t\u00e9rmino femenino del pregrado cursado, es decir como ingenieras biom\u00e9dicas, sin obtener respuesta por parte de la accionada y, (ii) una vez informado por esa instituci\u00f3n, el 27 de febrero de ese mismo a\u00f1o, que el t\u00edtulo \u201csale de acuerdo a la resoluci\u00f3n que expide el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (MEN)\u201d, escenario temporal que se considera razonable y proporcionado para efectos de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>70. En el mismo sentido, en el expediente T-9.559.418, la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 28 de enero de 2022, es decir, un mes y quince d\u00edas despu\u00e9s de la negativa de la Universidad de La Guajira a las pretensiones de la actora, reiteradas el 14 de diciembre de 2021. En consecuencia, la Sala encuentra superado el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>71. (iv) Subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, o cuando, a pesar de la existencia de tales mecanismos, resulte necesario otorgar un amparo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. En concordancia, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que siempre que existan otros recursos o medios de defensa judicial, estos deber\u00e1n ser apreciados en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas y exigencias del caso en particular.<\/p>\n<p>72. Bajo tales criterios, el juez constitucional debe analizar \u201cla situaci\u00f3n particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que un mecanismo judicial es id\u00f3neo cuando aquel \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d; mientras que, es eficaz siempre que sea \u201clo suficientemente expedito para atender dicha situaci\u00f3n\u201d. As\u00ed, el an\u00e1lisis de subsidiariedad no se agota en corroborar la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que, adem\u00e1s, implica verificar que ese\u00a0medio de defensa sea eficaz e id\u00f3neo. En caso de no serlo, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo llamado a proteger los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>73. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que ante probables situaciones de asimetr\u00eda de poder respecto de la mujer, el\u00a0an\u00e1lisis de los requisitos de procedencia debe abordarse bajo una perspectiva de g\u00e9nero, lo cual exige al juez de tutela \u201cprestar especial atenci\u00f3n a las circunstancias que rodean a una mujer que ha sido v\u00edctima de discriminaci\u00f3n, lo que implica un enfoque diferencial de g\u00e9nero al momento de estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d flexibilizando el an\u00e1lisis, pero no haci\u00e9ndolo menos riguroso.<\/p>\n<p>74. En el \u00e1mbito del derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n, y trat\u00e1ndose de casos en los que se observe un presunto acto discriminatorio, la Corte ha destacado que \u201csolo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la accionante lograr\u00e1 el restablecimiento adecuado de sus derechos, en caso de que se compruebe la vulneraci\u00f3n\u201d. En estas situaciones, resulta imperativo el desarrollo, delimitaci\u00f3n y esclarecimiento del alcance de sus derechos fundamentales. As\u00ed como, \u201cestablecer el \u00e1mbito constitucional de actuaci\u00f3n que permita cumplir con los objetivos de igualdad real y material propios del Estado Social de Derecho, y de la cl\u00e1usula de igualdad, que ordena la realizaci\u00f3n de acciones afirmativas para la erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>75. Para la Sala, los casos bajo revisi\u00f3n implican una tensi\u00f3n entre la autonom\u00eda universitaria y los derechos fundamentales de las mujeres a la igualdad, no discriminaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad e identidad de g\u00e9nero, respecto de los cuales no se aprecian mecanismos judiciales id\u00f3neos y eficaces para garantizar y abordar desde una perspectiva constitucional e integral su estudio.<\/p>\n<p>76. En primer lugar, en el expediente T-9.455.658, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de defensa judicial definitivo para solicitar la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales de las accionantes al no contar con otro mecanismo de defensa. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el expediente T-9.559.418, la Sala observa que los medios de control ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, no resultan id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos de la accionante en el caso en concreto.<\/p>\n<p>77. En efecto, este tribunal ha se\u00f1alado que, a partir de una perspectiva de g\u00e9nero, a los \u201cjueces constitucionales les corresponde prestar especial atenci\u00f3n a las circunstancias que rodean a una mujer que ha sido v\u00edctima de discriminaci\u00f3n, lo que implica un enfoque diferencial de g\u00e9nero al momento de estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>78. Como se refiri\u00f3 anteriormente, este abordaje, conforme al caso concreto, permite flexibilizar pero no hacer menos riguroso el estudio del mencionado requisito de procedencia. Pese a que es posible advertir la existencia de otros medios de defensa, particularmente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario detenerse en la valoraci\u00f3n de su idoneidad, m\u00e1xime cuando la accionante ha afirmado una posible situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n institucional.<\/p>\n<p>79. En el presente caso, m\u00e1s all\u00e1 del posible estudio de legalidad de las decisiones de la universidad accionada, el caso trasciende al \u00e1mbito constitucional y amerita la intervenci\u00f3n del juez de tutela. As\u00ed, desde una perspectiva inicial, en el caso bajo estudio, la decisi\u00f3n de la universidad accionada, basada en la literalidad del registro calificado, sin considerar una perspectiva de g\u00e9nero, podr\u00eda representar una actuaci\u00f3n arbitraria, que podr\u00eda vulnerar los derechos fundamentales de la accionante a la igualdad de g\u00e9nero, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de g\u00e9nero. Esta situaci\u00f3n, que puede conllevar a una discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero institucional, a primera vista, sobrepasa el \u00e1mbito legal de los medios de control ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo . De tal modo, m\u00e1s all\u00e1 de invocar aspectos legales, la accionante reclama el impacto de la decisi\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa, vinculado a bienes jur\u00eddicos superiores y a una respuesta integral frente a los hechos que suscitan el presente amparo.<\/p>\n<p>80. Adicionalmente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el presente caso, dejar\u00eda por fuera un posible efecto correctivo de la situaci\u00f3n que se presenta a esta Sala. El mecanismo ordinario de nulidad se enfoca en efectos restitutivos, mismos que ser\u00edan insuficientes ante la necesidad de que esta corporaci\u00f3n, en virtud de su condici\u00f3n de m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Carta, adopte medidas que, adem\u00e1s de restaurar los derechos presuntamente conculcados, tengan un efecto correctivo con respecto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en casos de posible discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>81. En este sentido, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela procede en los expedientes T-9.455.658 y T-9.559.418 como un mecanismo definitivo para la protecci\u00f3n iusfundamental invocada por las accionantes, pues no disponen de otro medio de defensa judicial para su protecci\u00f3n y restablecimiento efectivo.<\/p>\n<p>82. En s\u00edntesis, las solicitudes de amparo cumplen con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, por lo que corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n la definici\u00f3n del problema jur\u00eddico y el estudio de fondo de los expedientes se\u00f1alados en la referencia. No obstante, de conformidad con los antecedentes y el fundamento f\u00e1ctico presentados, este tribunal deber\u00e1 proceder de manera previa a verificar si se configura o no el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>C. Sobre la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto en los casos acumulados<\/p>\n<p>83. Conforme se desprende del art\u00edculo 86 superior, la finalidad de la acci\u00f3n de tutela consiste en otorgar una protecci\u00f3n inmediata a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. No obstante, bien puede ocurrir que durante el respectivo proceso sobrevengan circunstancias que tornen inane un pronunciamiento por parte del juez constitucional por sustracci\u00f3n de materia, al haber perdido vigencia la situaci\u00f3n que dio origen a la presentaci\u00f3n del amparo.<\/p>\n<p>84. As\u00ed, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la figura de la carencia actual de objeto para aquellos casos en los que durante el tr\u00e1mite constitucional se advierta que las amenazas o vulneraciones que dieron lugar a la solicitud de amparo cesaron; ya sea porque: (i) se configur\u00f3 el hecho vulnerador que se pretend\u00eda precaver con el amparo \u2013da\u00f1o consumado\u2013; (ii) la accionada remedi\u00f3 la situaci\u00f3n que dio origen a la interposici\u00f3n del amparo \u2013hecho superado\u2013; o (iii) se ha producido un cambio en las condiciones f\u00e1cticas que originaron la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza que hacen decaer el objeto de la acci\u00f3n de tutela \u2013situaci\u00f3n sobreviniente\u2013. Estos eventos conllevan a que cualquier orden emitida por el juez \u201ccaiga en el vac\u00edo\u201d.<\/p>\n<p>85. Particularmente, en relaci\u00f3n con el da\u00f1o consumado este tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n, haciendo el restablecimiento del derecho imposible. Este tribunal ha considerado que, siempre que el da\u00f1o se haya causado al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo; pero si el da\u00f1o, por lo contrario, se gener\u00f3 durante el tr\u00e1mite judicial, el juez puede proferir \u00f3rdenes adicionales tendientes a proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho, evitar repeticiones, entre otros. Es menester que el da\u00f1o acaecido sea irreversible, pues respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia de objeto por da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>86. En el marco del expediente T-9.455.658, la Sala observa dos situaciones en relaci\u00f3n con la posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto. Por un lado, las accionantes dirigieron un derecho de petici\u00f3n a la Universidad accionada el d\u00eda 4 de marzo de 2023 en el que le solicitaron \u201c[q]ue se expida el t\u00edtulo y acta de grado de Mar\u00eda Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Monta\u00f1a y Diana Celene Parra P\u00e9rez, con el t\u00e9rmino femenino del pregrado cursado, es decir como \u201cIngeniera Biom\u00e9dica\u201d. En este sentido, en el expediente est\u00e1 acreditado que esa petici\u00f3n fue contestada por la accionada el 11 de abril de 2023 en el sentido de no acceder a cambiar la denominaci\u00f3n del t\u00edtulo universitario \u201cotorgando respuesta de manera clara, suficiente y de fondo a su solicitud\u201d.<\/p>\n<p>87. As\u00ed, respecto a la posible vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n alegada por las accionantes, la Sala verifica la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado al evidenciar la respuesta emitida por la Universidad Manuela Beltr\u00e1n con posterioridad a la presentaci\u00f3n del amparo, situaci\u00f3n en la que no se impone al juez de tutela realizar consideraciones adicionales sobre el fondo. En consecuencia, declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petici\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>88. \u00a0Por otro lado, el 25 de octubre de 2023 la Universidad accionada inform\u00f3 al juez constitucional que las accionantes registran como graduadas del programa de ingenier\u00eda biom\u00e9dica desde el pasado 25 de mayo de 2023, fecha en la que se les otorg\u00f3 el t\u00edtulo profesional de \u201cingeniero biom\u00e9dico\u201d . Desde esta perspectiva, considerando que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 10 de abril de 2023, podr\u00eda colegirse la posible configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de da\u00f1o consumado. En efecto, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n buscaba el amparo a los derechos fundamentales de igualdad y libre desarrollo de la personalidad, a partir de la expedici\u00f3n de un t\u00edtulo universitario y un acta de grado con reconocimiento a la identidad de g\u00e9nero de las accionantes y ello no fue as\u00ed.<\/p>\n<p>89. Para la Sala, esta situaci\u00f3n no significa que el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar, esto es la expedici\u00f3n de un t\u00edtulo que no reconozca su identidad de g\u00e9nero, sea imposible de revertir y, en tal sentido, de restablecer los derechos fundamentales eventualmente desconocidos a las accionantes.<\/p>\n<p>90. En este orden de ideas, en el expediente T-9.455.658 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto se configura de manera parcial respecto al derecho fundamental de petici\u00f3n. Frente a los derechos a la igualdad y al libre desarrollo a la personalidad de las accionantes, la Sala concluye que no hay lugar a declarar la carencia de objeto por da\u00f1o consumado, pues seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, respecto a los da\u00f1os que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotra\u00eddos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno. En consecuencia, la Sala emitir\u00e1 un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto.<\/p>\n<p>91. En el mismo sentido, respecto al expediente T-9.559.418, la Sala tampoco evidencia la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, dado que la presunta vulneraci\u00f3n alegada en la acci\u00f3n de tutela \u2013la expedici\u00f3n del t\u00edtulo acad\u00e9mico usando el g\u00e9nero masculino sin considerar la identidad de g\u00e9nero de la accionante como mujer\u2013 no es irreversible. Por lo contrario, la posible afectaci\u00f3n iusfundamental tiene efectos continuos en los derechos fundamentales que es susceptible de ser interrumpida, retrotra\u00edda o mitigada mediante una orden judicial. Por lo tanto, para la Sala, en el caso en cuesti\u00f3n, no se evidencia el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado.<\/p>\n<p>D. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>92. De conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver si \u00bfla Universidad Manuela Beltr\u00e1n y la Universidad de La Guajira vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de g\u00e9nero de las accionantes al negarse a expedir sus t\u00edtulos universitarios sin considerar la identidad de g\u00e9nero de las tituladas?<\/p>\n<p>Para estos efectos, la Sala (i) se referir\u00e1 al poder simb\u00f3lico del lenguaje y su actividad creadora, (ii) realizar\u00e1 un breve pronunciamiento sobre la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de la mujer y el uso del lenguaje y (iii) har\u00e1 referencia a la jurisprudencia constitucional sobre los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de g\u00e9nero. Asimismo, (iv) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en materia de autonom\u00eda universitaria y sus l\u00edmites y, (v) finalmente, analizar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El poder simb\u00f3lico del lenguaje y su actividad creadora<\/p>\n<p>93. La Corte Constitucional ha reconocido el \u201cvalor protag\u00f3nico\u201d del lenguaje en la construcci\u00f3n de los derechos y en\u00a0\u201cla consolidaci\u00f3n o superaci\u00f3n de par\u00e1metros excluyentes y discriminadores\u201d. En efecto, el lenguaje no es neutral \u2013o al menos no necesariamente lo es\u2013 y ostenta, dos funciones esenciales: una\u00a0instrumental, en t\u00e9rminos comunicativos que se gobierna por reglas sem\u00e1nticas, sint\u00e1cticas y gramaticales; y, otra\u00a0simb\u00f3lica, en la que el lenguaje se entiende como un fen\u00f3meno social, cultural e institucional que refleja ideas, valores y concepciones vigentes en un contexto; al tiempo que valida y construye pr\u00e1cticas dentro de una sociedad. En una y otra funci\u00f3n el lenguaje se convierte en un factor potencial de inclusi\u00f3n o de exclusi\u00f3n social.<\/p>\n<p>94. En el mismo sentido, la sentencia C-804 de 2006 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l lenguaje es a un mismo tiempo instrumento y s\u00edmbolo. Es instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcci\u00f3n de cultura. Es s\u00edmbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado. El lenguaje es un instrumento mediante el cual se configura la cultura jur\u00eddica. Pero el lenguaje no aparece desligado de los hombres y mujeres que lo hablan, escriben o gesticulan quienes contribuyen por medio de su hablar, escribir y gesticular a llenar de contenidos las normas jur\u00eddicas en una sociedad determinada\u201d. Asimismo, en la sentencia C-042 de 2017 la Corte reconoci\u00f3 que el lenguaje puede ser \u201cmodelador de la realidad o reflejo de la misma, proyect\u00e1ndose en el lenguaje jur\u00eddico y constituy\u00e9ndose en un factor potencial de inclusi\u00f3n o exclusi\u00f3n social\u201d. De manera m\u00e1s reciente, la sentencia C-552 de 2019 precis\u00f3 el potencial del lenguaje para reflejar y promover nuevas realidades y, su importancia para la efectiva realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>95. En este orden de ideas, el lenguaje no se limita a ser una herramienta neutral de comunicaci\u00f3n, se configura como una dimensi\u00f3n constitutiva del mundo social, con la capacidad de reproducir o modificar din\u00e1micas de poder que fundamentan la estructura social. De all\u00ed que, este desempe\u00f1e un papel fundamental en la organizaci\u00f3n y construcci\u00f3n de la realidad, bajo el entendido de que, mediante categor\u00edas culturalmente compartidas, adquiridas o movilizadas a trav\u00e9s del lenguaje, se asignan caracter\u00edsticas espec\u00edficas, reales o percibidas a los diversos grupos que componen la sociedad. Esta din\u00e1mica es determinante en la propagaci\u00f3n de fen\u00f3menos como el sexismo, la xenofobia, la homofobia, el racismo y el clasismo, entre otras razones, por la aceptaci\u00f3n de estereotipos a trav\u00e9s del lenguaje, que reflejan la realidad social y participan activamente en la construcci\u00f3n y reproducci\u00f3n de normas, valores y relaciones de poder.<\/p>\n<p>() La discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de la mujer y el uso del lenguaje<\/p>\n<p>96. A lo largo de la historia las mujeres han librado una persistente batalla por sus derechos, marcada por la reivindicaci\u00f3n de la dignidad humana, el reconocimiento, la b\u00fasqueda de la igualdad material en todos los aspectos de su vida, en aras de obtener \u201cel goce de aquellos derechos que hacen factible su capacidad de emprender activamente los proyectos que [son] de su inter\u00e9s; la capacidad de administrar sus propios bienes; el derecho a recibir una instrucci\u00f3n y una educaci\u00f3n adecuada a sus necesidades; la posibilidad de participar de manera activa en la configuraci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d e incluso una lucha por lograr su reconocimiento, individualidad y lugar en la sociedad.<\/p>\n<p>97. Las mujeres han enfrentado desaf\u00edos significativos en la ruptura de tradiciones asim\u00e9tricas y excluyentes. La b\u00fasqueda de derechos para las mujeres va m\u00e1s all\u00e1 de una igualdad formal, implica el reconocimiento visible y consciente, en todos los \u00e1mbitos y aspectos de su vida. La sentencia C-410 de 1994 reiter\u00f3 la desventaja hist\u00f3rica que ha enfrentado la mujer en el contexto colombiano. Asimismo, la sentencia C-804 de 2006 reconoci\u00f3 la lucha de las mujeres por la igualdad a lo largo de los a\u00f1os y record\u00f3 que el lenguaje \u201crefleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado\u201d. Mediante el lenguaje, se comunican ideas y aproximaciones del mundo, \u201cpero tambi\u00e9n se contribuye a definir y a perpetuar en el tiempo estas ideas, cosmovisiones, valores y normas\u201d.<\/p>\n<p>98. En este contexto, esta corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201c[n]o es extra\u00f1o, por consiguiente, que la situaci\u00f3n de invisibilidad, subordinaci\u00f3n, y discriminaci\u00f3n a la cual por largos a\u00f1os se vieron y se han visto sometidas las mujeres, se proyectara tambi\u00e9n en el modo en que se fijaron los criterios de inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n mediante el lenguaje jur\u00eddico generando, de paso, una cultura de tipo patriarcal que se proyect\u00f3 y, a\u00fan se proyecta, en el lenguaje jur\u00eddico y en la cultura jur\u00eddica. Para nadie constituye una novedad, que durante un largo lapso s\u00f3lo los varones pudieron participar en los escenarios pol\u00edticos. Los hombres y \u00fanicamente ellos tomaron parte en la vida activa de las sociedades;\u00a0se fijaron fines, emprendieron proyectos y trazaron los caminos que hab\u00edan de conducirlos a la obtenci\u00f3n de las metas propuestas.\u00a0Resulta claro, por tanto, que lo manifestado por los hombres \u2013tambi\u00e9n en el terreno jur\u00eddico\u2013 tienda a conectarse de inmediato con lo humano por antonomasia. El referente predominante fue, por largo tiempo, masculino.\u00a0As\u00ed las cosas, los hombres adquirieron la virtualidad de representar de manera simult\u00e1nea\u00a0lo positivo y lo neutro (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>99. De manera que la referencia a \u201clos hombres\u201d y a lo masculino se utiliz\u00f3 para designar a \u201clo neutro\u201d; mientras que las mujeres \u201cestuvieron durante siglos excluidas de participar en la actividad generadora de contenidos por medio del lenguaje y la cultura jur\u00eddica se impregn\u00f3 de aquello que el hombre consideraba valioso\u201d. \u00a0En este sentido, esta corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la desigualdad de g\u00e9nero en el \u00e1mbito del derecho civil es solo una faceta de la amplia exclusi\u00f3n que las mujeres han experimentado a lo largo de la historia, pues adem\u00e1s de enfrentar limitaciones en el reconocimiento de su autonom\u00eda y dignidad en la esfera jur\u00eddica, ellas tambi\u00e9n han sido excluidas de manera significativa de la vida social, pol\u00edtica, econ\u00f3mica, as\u00ed como del \u00e1mbito laboral donde: \u201c(\u2026) las dificultades persisten, impidi\u00e9ndosele[s] en gran medida [su] promoci\u00f3n, porque la organizaci\u00f3n laboral sigue asentada sobre bases masculinas, las normas y las experiencias de los hombres dominan el mundo del trabajo que se estructura conforme a un modelo en el que la presencia femenina se torna extra\u00f1a y por ende inestable. La delimitaci\u00f3n de las esferas de actuaci\u00f3n de uno y otro sexo es un dato tan corriente y antiguo que no precisa prueba alguna; la segregaci\u00f3n profesional divide el mercado de trabajo, relegando a la mujer a ocupaciones secundarias y mal remuneradas (&#8230;)\u201d .<\/p>\n<p>100. En esta l\u00ednea, los estereotipos de g\u00e9nero a trav\u00e9s del lenguaje contribuyen a la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica y estructural de la mujer y \u201cse refiere[n] a una pre-concepci\u00f3n de atributos o caracter\u00edsticas pose\u00eddas o papeles que son o deber\u00edan ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente\u201d. Es posible asociar la subordinaci\u00f3n de la mujer a pr\u00e1cticas basadas en estereotipos socialmente dominantes y persistentes, condici\u00f3n que se agrava cuando estos se naturalizan y asimilan, impl\u00edcita o expl\u00edcitamente, en el lenguaje. As\u00ed, se ha destacado que la \u201ccreaci\u00f3n y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de g\u00e9nero contra la mujer\u201d.<\/p>\n<p>101. En la sentencia C-754 de 2015 la Corte destac\u00f3 que \u201cla proscripci\u00f3n de los estereotipos de g\u00e9nero responde al deber ineludible del Estado de adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva y particularmente en el caso de las mujeres para que estas puedan participar en la sociedad como ciudadanas en las mismas condiciones que los dem\u00e1s miembros. Los estereotipos de g\u00e9nero se vuelven negativos, y por lo tanto prejuicios que perpet\u00faan la subordinaci\u00f3n, cuando se utilizan como categor\u00edas por acci\u00f3n u omisi\u00f3n que determinan el acceso al ejercicio de los derechos fundamentales. En este tipo de situaciones se viola el derecho a la igualdad\u201d.<\/p>\n<p>102. Marco normativo general de protecci\u00f3n a la mujer. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n establece el respeto a la dignidad humana. Esta premisa, junto con el mandato de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 superior, se erigen como un hilo conductor que atraviesa de manera transversal todos los preceptos constitucionales. La consolidaci\u00f3n de estos principios implica un compromiso con la igualdad, trascendiendo lo meramente formal para convertirse en una igualdad material, real y efectiva. En esta l\u00ednea, diversos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n resaltan el inter\u00e9s del Constituyente en definir los aspectos esenciales del papel de la mujer en la sociedad. Por ejemplo, los art\u00edculos 40, 42 y 53 abordan la participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de la administraci\u00f3n p\u00fablica, la igualdad de derechos y obligaciones en las relaciones familiares, as\u00ed como la protecci\u00f3n de la mujer en el \u00e1mbito laboral, respectivamente. El art\u00edculo 43 establece que mujeres y hombres tienen iguales derechos y oportunidades, prohibiendo cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra ellas. As\u00ed, a la luz de la Constituci\u00f3n el derecho a la igualdad de las mujeres se aplica de manera transversal a todas las relaciones que las conciernen.<\/p>\n<p>103. En la esfera internacional, existen importantes instrumentos dirigidos a garantizar los derechos de las mujeres y proporcionar un marco s\u00f3lido para abordar diversas dimensiones de la discriminaci\u00f3n y promover la igualdad efectiva de sus derechos. Entre estos, se incluyen la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer \u2013CEDAW y la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia en contra de la Mujer. En el sistema interamericano, se encuentran la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0y la Convenci\u00f3n de \u201cBel\u00e9m do Par\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>104. La CEDAW define en su art\u00edculo 1\u00b0 la discriminaci\u00f3n contra la mujer como \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera\u201d. De igual manera, en su art\u00edculo 5\u00b0 establece que los Estados deben implementar todas las medidas adecuadas para \u201cmodificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminaci\u00f3n de los prejuicios y las pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres\u201d.<\/p>\n<p>105. Por su parte, en el marco de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como la Convenci\u00f3n de \u201cBel\u00e9m do Par\u00e1\u201d se ha se\u00f1alado que la violencia contra la mujer es \u201cuna manifestaci\u00f3n de las relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u201d. Asimismo, reconoce que su derecho a una vida libre de violencia incluye el derecho a ser libre de toda forma de discriminaci\u00f3n. En su art\u00edculo 1\u00b0, define la violencia contra la mujer como \u201ccualquier acci\u00f3n o conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d. Al reconocer la violencia contra la mujer como una manifestaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en su contra, la Convenci\u00f3n contribuye a la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos de las mujeres, estableciendo un marco normativo que apunta a erradicar la violencia y transformar las estructuras sociales asim\u00e9tricas.<\/p>\n<p>106. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]as v\u00edctimas de actos de discriminaci\u00f3n por razones de raza, sexo, idioma, religi\u00f3n u opini\u00f3n pol\u00edtica, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n social, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.<\/p>\n<p>107. En esta l\u00ednea, es preciso agregar que, para la Corte Constitucionalidad \u201c[e]n los casos donde se discuta la existencia de un trato basado en cualquiera de las categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n (\u2026), opera, prima facie, una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n que debe ser desvirtuada por quien ejecuta el presunto acto discriminatorio. En esencia, la Corte estableci\u00f3 esta regla con base en dos razones: (i) debido a la naturaleza sospechosa de los tratamientos diferenciales en comentario; y (ii) en atenci\u00f3n a la necesidad de proteger a todas las personas o grupos sociales que hist\u00f3ricamente han sido v\u00edctimas de actos discriminatorios\u201d. As\u00ed las cosas, al invertirse la carga de la prueba en virtud de la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, le corresponde al presunto responsable de dichas acciones \u201cdesvirtuar la naturaleza discriminatoria de sus actos u omisiones\u201d.<\/p>\n<p>() Los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de g\u00e9nero. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>108. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el libre desarrollo de la personalidad, como \u201cel derecho de las personas a desarrollar su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este derecho est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la dignidad humana y la cl\u00e1usula general de libertad.<\/p>\n<p>109. En sentencia T- 413 de 2017 la Corte mencion\u00f3 que el derecho al libre desarrollo de la personalidad, \u201c(\u2026) como una extensi\u00f3n de la autonom\u00eda, indudablemente conlleva a la construcci\u00f3n de la identidad personal como la facultad de decidir qui\u00e9n se es como ser individual. Es decir, la posibilidad de autodefinirse desde la apariencia f\u00edsica, el modelo de vida que se quiere llevar hasta la identidad sexual o de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>110. Frente a este \u00faltimo punto, esto es, la identidad de g\u00e9nero, es de resaltar que \u201c[e]l desarrollo jurisprudencial deja claro que uno de los \u00e1mbitos m\u00e1s importantes para la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad es el respeto absoluto por la expresi\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero o la orientaci\u00f3n sexual\u201d.<\/p>\n<p>111. En este escenario, la Corte Constitucional ha conocido casos relacionados con \u201crestricciones a las manifestaciones de la identidad de g\u00e9nero en el \u00e1mbito educativo\u201d. Esto le ha permitido se\u00f1alar que en el ambiente educativo \u201cse imponen deberes relacionados con la promoci\u00f3n de la libre expresi\u00f3n y la justificaci\u00f3n suficiente de todas aquellas medidas dirigidas a coartar las manifestaciones de la identidad de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>112. Concretamente, y de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial, en el caso estudiado en la sentencia T-363 de 2016 se aplicaron -entre otras- las siguientes subreglas: \u201c[l]as instituciones educativas tienen la obligaci\u00f3n de brindar a los estudiantes un trato acorde con su identidad de g\u00e9nero y no pueden someter el goce de sus derechos fundamentales a requisitos formales\u201d y \u201c[l]a autonom\u00eda universitaria que resguarda la independencia, y asegura la libertad de pensamiento, encuentra l\u00edmites en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los derechos fundamentales y la ley\u201d.<\/p>\n<p>113. De lo mencionado anteriormente, se resalta lo siguiente: (i) el libre desarrollo de la personalidad integra la posibilidad de autodefinirse desde la apariencia f\u00edsica, el modelo de vida que se quiere llevar hasta la identidad sexual o de g\u00e9nero; (ii) las instituciones educativas deben brindar a los estudiantes un trato acorde con su identidad de g\u00e9nero; y (iii) la autonom\u00eda universitaria encuentra sus l\u00edmites en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los derechos fundamentales como se reitera a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() La autonom\u00eda universitaria y sus l\u00edmites en la Constituci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>114. El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce y garantiza la autonom\u00eda universitaria, de manera que \u201clas universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley\u201d. El Estado protege el ejercicio de las libertades de c\u00e1tedra, ense\u00f1anza, aprendizaje y opini\u00f3n, as\u00ed como la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n superior, sin interferencias del poder p\u00fablico. Conforme a lo establecido en ese mandato, las instituciones de educaci\u00f3n superior cuentan con la facultad de establecer sus propias directrices y regirse por sus estatutos, siempre y cuando lo hagan de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>115. La jurisprudencia constitucional ha determinado que la autonom\u00eda universitaria abarca la independencia, autodeterminaci\u00f3n y auto-regulaci\u00f3n para las instituciones educativas. La autonom\u00eda es\u00a0\u201cconnatural a la instituci\u00f3n universitaria\u201d y se manifiesta a trav\u00e9s de la independencia administrativa y financiera; la libertad para profesar la orientaci\u00f3n de su predilecci\u00f3n, y organizar su ejercicio acad\u00e9mico. Esta libertad materializa la m\u00e1xima constitucional de una sociedad pluralista y participativa.<\/p>\n<p>116. Los entes universitarios cuentan con la potestad para otorgarse su propia organizaci\u00f3n interna, lo que implica: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elecci\u00f3n, designaci\u00f3n y per\u00edodos de sus directivos y administradores; (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas acad\u00e9micos, formativos, docentes, cient\u00edficos y culturales; (iv) seleccionar a sus docentes y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de sus presupuestos; y (vi) administrar sus propios bienes y recursos. As\u00ed mismo, en desarrollo de esa normativa constitucional, el legislador, a trav\u00e9s de la Ley 30 de 1992, estructur\u00f3 el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, y precis\u00f3 que la autonom\u00eda universitaria le permite a los centros de estudios superiores \u201cdefinir y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales, otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional\u201d.<\/p>\n<p>117. En ese contexto, la autonom\u00eda universitaria tiene l\u00edmites definidos por la Constituci\u00f3n en el respeto por los derechos fundamentales. De esta manera, su ejercicio no es omn\u00edmodo. Los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad universitaria son l\u00edmites al ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, al punto de que la Corte ha considerado que, ante la tensi\u00f3n que pueda producirse entre un derecho fundamental y el ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, cada asunto debe ser estudiado y decidido de acuerdo con las caracter\u00edsticas del caso en concreto. Bajo ninguna perspectiva, dicha garant\u00eda institucional\u00a0\u201campara aquellas actuaciones que afectan injustificadamente los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad universitaria y que, al ser arbitrarias, no se ajustan a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.<\/p>\n<p>118. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a autonom\u00eda universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonom\u00eda universitaria se admite de acuerdo con determinados par\u00e1metros que la Constituci\u00f3n establece, constituy\u00e9ndose, entonces, en una relaci\u00f3n derecho-deber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitaci\u00f3n est\u00e1n en la misma Constituci\u00f3n. El l\u00edmite a la autonom\u00eda universitaria lo establece el contenido constitucional, que garantiza su protecci\u00f3n, pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonom\u00eda universitaria en cierta forma es expresi\u00f3n del pluralismo jur\u00eddico, pero su naturaleza es limitada por la Constituci\u00f3n y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitaci\u00f3n de derechos, pero no la violaci\u00f3n al n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>119. En el mismo sentido, la sentencia SU-236 de 2022 precis\u00f3 que \u201c(\u2026) la autonom\u00eda universitaria es una prerrogativa que busca resguardar el pluralismo, la independencia y asegurar la libertad de pensamiento, a partir del respeto por las diferencias. Con todo, dicha autonom\u00eda encuentra l\u00edmites demarcados por derechos fundamentales tales como: la prohibici\u00f3n de dar tratos discriminatorios; la prevalencia del derecho a la educaci\u00f3n; el respeto al debido proceso en procedimientos disciplinarios o sancionatorios que se adelanten en contra de estudiantes, profesores o cualquier miembro de la comunidad estudiantil; la observancia de las garant\u00edas fundamentales en todas las actuaciones administrativas, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>120. De hecho, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional ha avanzado en la adecuaci\u00f3n de los lineamientos de una pol\u00edtica de educaci\u00f3n superior inclusiva que comprendiera los temas de g\u00e9nero. En tal sentido, el Ministerio public\u00f3 en agosto de 2018, el documento denominado \u201c[e]nfoque identidades de G\u00e9nero para los Lineamientos &#8211; Pol\u00edtica de Educaci\u00f3n Superior inclusiva\u201d, para incentivar en las instituciones de educaci\u00f3n superior, la definici\u00f3n de acciones y estrategias que permitieran \u201cfortalecer las condiciones de calidad desde un el \u00absic\u00bb enfoque diferencial en el acceso, permanencia y graduaci\u00f3n. En este documento se reconoci\u00f3 el derecho a consolidar la identidad sexual como expresi\u00f3n de la personalidad en el \u00e1mbito educativo, lo que implica eliminar cualquier forma de discriminaci\u00f3n sutil y utilizar el lenguaje de manera apropiada para lograr una transformaci\u00f3n cultural y, destac\u00f3 la importancia de capacitar a la comunidad acad\u00e9mica en ese enfoque diferencial.<\/p>\n<p>121. Sobre los t\u00edtulos en la educaci\u00f3n superior. El art\u00edculo 24 de la Ley 30 de 1992 define los t\u00edtulos como \u201cel reconocimiento expreso de car\u00e1cter acad\u00e9mico, otorgado a una persona natural al culminar un programa acad\u00e9mico\u201d, conferidos exclusivamente por las instituciones de educaci\u00f3n superior en ejercicio de su autonom\u00eda. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 26 de la misma ley aclara que la nomenclatura de los t\u00edtulos debe alinearse con las caracter\u00edsticas de las instituciones, los programas y niveles de estudio, lo cual es objeto de reglamentaci\u00f3n por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>122. En este marco, las instituciones de educaci\u00f3n superior tienen la obligaci\u00f3n de gestionar el registro calificado de los programas que ofrezcan ante el Ministerio de Educaci\u00f3n. Igualmente, deben tramitar aquellos cambios, que surjan durante su vigencia o al momento de su renovaci\u00f3n. Estos cambios, gestionados por las instituciones de educaci\u00f3n superior, deben ser conocidos por el Ministerio, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015 \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Educaci\u00f3n\u201d, en el marco de sus funciones de vigilancia y la garant\u00eda a la autonom\u00eda universitaria establecida en la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>E. Soluci\u00f3n al caso concreto. Las universidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de g\u00e9nero de las accionantes en los expedientes acumulados, al negarse a expedir sus t\u00edtulos universitarios sin considerar su identidad de g\u00e9nero<\/p>\n<p>123. Mar\u00eda Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Monta\u00f1a y Diana Celene Parra P\u00e9rez promovieron acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Manuela Beltr\u00e1n (expediente T-9.455.658). A juicio de las accionantes, la negativa de la instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior accionada a expedir el t\u00edtulo y el acta de grado con el t\u00e9rmino de ingenieras biom\u00e9dicas desconoce sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, Ingrid Lorena Romero N\u00fa\u00f1ez interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Universidad de La Guajira (expediente T-9.559.418) al considerar que la negativa de la instituci\u00f3n educativa a modificar sus documentos con el t\u00e9rmino de licenciada en pedagog\u00eda infantil, transgrede sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>124. En ambos casos los jueces de instancia: (i) negaron el amparo solicitado por las accionantes; (ii) no consideraron violentados los derechos que se alegaron en las acciones de tutela; y (iii) mantuvieron los t\u00edtulos universitarios de las accionantes bajo las expresiones \u201cingeniero biom\u00e9dico\u201d y \u201clicenciado en pedagog\u00eda infantil\u201d. En el primer caso (expediente T-9.455.658), la sentencia de \u00fanica instancia limit\u00f3 su estudio al derecho fundamental de petici\u00f3n. No obstante, soslay\u00f3 que la pretensi\u00f3n sustancial de las tutelantes apuntaba \u2013en \u00faltimas\u2013 a obtener la expedici\u00f3n de su t\u00edtulo y acta de grado, \u00abcon el t\u00e9rmino femenino del pregrado cursado, es decir como \u201cIngeniera[s] Biom\u00e9dica[s]\u201d\u00bb. En el segundo caso (expediente T-9.559.418), la providencia de instancia se refiri\u00f3 a la autonom\u00eda universitaria de manera aislada, como una prerrogativa omn\u00edmoda, y omiti\u00f3 el valor simb\u00f3lico del lenguaje para la superaci\u00f3n de par\u00e1metros excluyentes y estereotipados. Por ende, el juzgado coligi\u00f3 que, en ese caso, la denominaci\u00f3n \u201clicenciado\u201d y no \u201clicenciada\u201d en pedagog\u00eda en infantil era gen\u00e9rica y por lo tanto inocua.<\/p>\n<p>125. Para resolver el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n aplicar\u00e1 las reglas sobre la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y la carga din\u00e1mica de la prueba. En este sentido, seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que obra en el expediente, la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica de la mujer y, el presunto desconocimiento al derecho fundamental a la igualdad de las cuatro mujeres accionantes, la Sala advierte que en el caso concreto se est\u00e1 ante sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, teniendo en cuenta la negativa de las entidades accionadas a expedir los t\u00edtulos universitarios con un lenguaje que visibilice su identidad de g\u00e9nero, que en este caso, coincide con su sexo biol\u00f3gico, las instituciones educativas desconocieron los derechos de las accionantes con fundamento en un m\u00f3vil sospechoso de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a su identidad de g\u00e9nero como mujeres.<\/p>\n<p>126. A partir de ello y en el marco de la citada presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n, las universidades accionadas debieron desvirtuar que su actuaci\u00f3n se bas\u00f3 en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. No obstante, seg\u00fan obra en el proceso, estas no justificaron de manera suficiente y desde el punto de vista constitucional, la negativa a expedir el t\u00edtulo universitario visibilizando la identidad de g\u00e9nero de las accionantes. De hecho, como se prob\u00f3 a lo largo de este proceso, existen universidades que han incluido un lenguaje identitario en la expedici\u00f3n de sus documentos acad\u00e9micos.<\/p>\n<p>127. Las accionadas afirman que no es dable modular las condiciones bajo las cuales se otorg\u00f3 el registro calificado, al tiempo que informan sobre otras carreras que permiten la diferenciaci\u00f3n de g\u00e9nero en su misma instituci\u00f3n. Asimismo, las intervenciones presentadas a lo largo de este proceso reconocieron \u2013por ejemplo\u2013 la autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n de \u201ct\u00edtulos neutros al considerar que se trataban de una modificaci\u00f3n no sustancial\u201d. Lo anterior, aunado a que la denominaci\u00f3n de los t\u00edtulos expedidos es un aspecto que depende de la voluntad de las instituciones de educaci\u00f3n superior, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Ministerio de Educaci\u00f3n en sus diferentes informes.<\/p>\n<p>128. En este sentido, no se explica c\u00f3mo un trato injustificado y discriminatorio a las accionantes puede sostenerse en t\u00e9rminos de la autonom\u00eda universitaria que, por definici\u00f3n, \u201cbusca resguardar el pluralismo, la independencia y asegurar la libertad de pensamiento, a partir del respeto por las diferencias\u201d. La Sala recuerda que \u201cla autonom\u00eda universitaria, ni la libertad contractual, constituyen principios irrestrictos. Al contrario, estos encuentran su l\u00edmite en los derechos fundamentales, que no pueden transgredirse con el pretexto de que cierta acci\u00f3n u omisi\u00f3n se ejecut\u00f3 en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria. Esta autonom\u00eda encuentra su l\u00edmite en los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>129. As\u00ed las cosas, para esta Sala de Revisi\u00f3n la negativa de las accionadas a expedir los t\u00edtulos universitarios de las accionantes empleando un lenguaje identitario desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de g\u00e9nero en cabeza de las mujeres accionantes. En efecto, el reconocimiento de estos derechos en todas las esferas, particularmente en el \u00e1mbito educativo, es un elemento fundamental en la construcci\u00f3n de una sociedad m\u00e1s justa, democr\u00e1tica, equitativa y plural.<\/p>\n<p>130. En este caso, la percepci\u00f3n masculina de los t\u00edtulos que obtuvieron las accionantes al culminar sus estudios profesionales y la actuaci\u00f3n negativa por parte de las universidades a efectuar un cambio de conformidad con su identidad de g\u00e9nero, anul\u00f3 el reconocimiento que se les deb\u00eda adjudicar e implic\u00f3, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1\u00b0 de la CEDAW, un trato discriminatorio en contra de la mujer.<\/p>\n<p>131. Es sorprendente que las accionadas y los mismos jueces de instancia apunten a invisibilizar el derecho de las mujeres a reclamar o exigir su reconocimiento, el respeto por la igualdad material y la dignidad humana, al se\u00f1alar que se trata de un t\u00edtulo gen\u00e9rico y omnicomprensivo y afirmar que su negativa \u201cno implica un menoscabo a sus derechos\u201d. Lo anterior normaliza una situaci\u00f3n que anula el reconocimiento del derecho a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad de g\u00e9nero y a una vida libre de toda forma de discriminaci\u00f3n contra la mujer en el \u00e1mbito educativo, con mayor raz\u00f3n, cuando \u2013como se ilustr\u00f3 en el proceso\u2013 las \u00a0mujeres que logran acceder a la educaci\u00f3n superior se enfrentan con m\u00faltiples obst\u00e1culos a la equidad de g\u00e9nero, en un contexto masculinizado como es el \u00e1mbito acad\u00e9mico y profesional, que lleva como se advirti\u00f3, a continuar naturalizando y normalizando la desigualdad. En este sentido, la decisi\u00f3n arbitraria de invisibilizar en el documento de una mujer su identidad de g\u00e9nero, es una forma de discriminaci\u00f3n en su contra que vulnera el derecho a la igualdad. Esto, sumado a que las universidades accionadas no lograron desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>133. De tal manera, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C. que neg\u00f3 el amparo en el expediente T-9.455.658. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petici\u00f3n y, amparar\u00e1 los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de g\u00e9nero de las accionantes. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Universidad Manuela Beltr\u00e1n que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y en consideraci\u00f3n a todas las gestiones necesarias que la accionada deba llevar a cabo para realizar dicho cambio, modifique los documentos acad\u00e9micos (lo que incluye el t\u00edtulo y acta de grado) de Mar\u00eda Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Monta\u00f1a y Diana Celene Parra P\u00e9rez, si ellas as\u00ed lo desean.<\/p>\n<p>134. Asimismo, respecto al expediente T-9.559.418, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha y en su lugar tutelar\u00e1 los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de g\u00e9nero de la accionante. En consecuencia, a t\u00edtulo de remedio constitucional, la Sala ordenar\u00e1 a la Universidad de La Guajira que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, y en consideraci\u00f3n a todas las gestiones necesarias que la accionada deba llevar a cabo para realizar dicho cambio, modifique los documentos acad\u00e9micos (lo que incluye el t\u00edtulo y acta de grado) de Ingrid Lorena Romero N\u00fa\u00f1ez, si ella as\u00ed lo desea. Adem\u00e1s, como medida de no repetici\u00f3n, se advertir\u00e1 a las universidades accionadas en ambos expedientes para que, en adelante, se abstengan de incurrir en conductas discriminatorias que atenten contra los derechos fundamentales de sus estudiantes; e instar\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que,<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-250\/24 DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Expedici\u00f3n de t\u00edtulos universitarios con el g\u00e9nero femenino (&#8230;) la conducta de las universidades accionadas -escudada en argumentos formales que no constituyen justificaci\u00f3n suficiente para hacerlo- suscit\u00f3 un trato diferenciado que conllev\u00f3 a la discriminaci\u00f3n de las accionantes. 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