{"id":30366,"date":"2024-12-09T21:05:48","date_gmt":"2024-12-09T21:05:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-252-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:48","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:48","slug":"t-252-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-252-24\/","title":{"rendered":"T-252-24"},"content":{"rendered":"\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-252\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n al imponer barreras administrativas y burocr\u00e1ticas<\/p>\n<p>Las EPS accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud de las y los accionantes -sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional- al negarles el acceso oportuno, continuo y efectivo a los servicios, insumos y tecnolog\u00edas en salud ordenados por el m\u00e9dico tratante, a partir de barreras y restricciones administrativas<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Situaci\u00f3n sobreviniente que modific\u00f3 los hechos y se present\u00f3 con posterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Alcance<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-El principio de integralidad y la obligaci\u00f3n de que la prestaci\u00f3n de los servicios sea oportuna, eficiente y de calidad<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibici\u00f3n de anteponer barreras administrativas para negar servicio<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicaci\u00f3n del principio de integralidad para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para paciente y un acompa\u00f1ante<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermer\u00eda en el nuevo Plan de Beneficios en Salud<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-252 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-9.452.606, T-9.469.119, T-9.469.138, T-9.480.170, T-9.487.078, T-9.487.160, T-9.490.327, T-9.496.345, T-9.496.352, T-9.496.354 (acumulados).<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la sentencia:<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n el conocimiento de diez acciones de tutela instauradas por distintas personas en las que se aleg\u00f3, en t\u00e9rminos generales, la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud debido a que las Entidades Promotoras de Salud accionadas (EPS) no les suministraron de manera completa y oportuna los medicamentos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes (pretensi\u00f3n principal y com\u00fan en todos los procesos). Asimismo, en algunos casos los accionantes reclamaron la entrega de insumos m\u00e9dicos que hab\u00edan sido prescritos por dichos profesionales, el tratamiento integral y prestaciones alusivas al transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento; entrega de pa\u00f1ales; y\/o asignaci\u00f3n de un cuidador, enfermero o atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria.<\/p>\n<p>La Sala constat\u00f3 que en los expedientes T-9.452.606 (caso 1), T-9.487.078 (caso 5), T-9.490.327 (caso 7) y T-9.496.345 (caso 8), se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. En los expedientes T-9.452.606 (caso 1) y T-9.490.327 (caso 7), aunque se constat\u00f3 dicha situaci\u00f3n, la Sala estim\u00f3 necesario hacer un pronunciamiento de fondo.<\/p>\n<p>Para el an\u00e1lisis de los casos en revisi\u00f3n la Sala debi\u00f3 resolver si las EPS accionadas desconocieron el derecho fundamental a la salud de las y los accionantes \u2013 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional- al negar un acceso oportuno y continuo de los servicios, insumos y tecnolog\u00edas en salud ordenados por el m\u00e9dico tratante. Para resolver este planteamiento, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia relacionada con (i) el derecho fundamental a la salud y la prohibici\u00f3n a las EPS de imponer barreras que impidan el acceso efectivo y oportuno a un servicio de salud\u2015 la atenci\u00f3n en salud a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) la cobertura de los servicios de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n de pacientes ambulatorios y acompa\u00f1ante como medios para acceder al servicio de salud (sentencia SU-508 de 2020). Asimismo, reiter\u00f3 la jurisprudencia en torno a la entrega de pa\u00f1ales, la asignaci\u00f3n de un cuidador, enfermero o atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria y las condiciones para el tratamiento integral.<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que las accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud de las y los accionantes al negarles el acceso oportuno, continuo y efectivo a los servicios, insumos y tecnolog\u00edas en salud ordenados por el m\u00e9dico tratante, a partir del establecimiento de restricciones y barreras administrativas. En efecto, pese al presunto agotamiento de los medicamentos e insumos por falta de disponibilidad, no se evidenci\u00f3 por parte de las accionadas la realizaci\u00f3n de alguna conducta dirigida a solucionar su falta de entrega completa y oportuna. Por ejemplo, la realizaci\u00f3n de gestiones contractuales, consultas con otros distribuidores de medicamentos e insumos m\u00e9dicos sobre la disponibilidad de los insumos ordenados al accionante, entre otros. Por el contrario, trasladaron las consecuencias de su actuaci\u00f3n a las y los accionantes, generando una situaci\u00f3n de negaci\u00f3n en el acceso oportuno y continuo a los servicios, insumos y tecnolog\u00edas en salud y soslayando que los medicamentos deben entregarse en el momento en que el paciente los solicite.<\/p>\n<p>Igualmente, reproch\u00f3 la actuaci\u00f3n de algunas EPS en el marco del proceso de tutela al no contestar los requerimientos de los jueces constitucionales, por lo que estim\u00f3 necesario expresar tal preocupaci\u00f3n, hacer una llamado de atenci\u00f3n a estas entidades y compulsar copias de todos los expedientes bajo revisi\u00f3n y de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud. Finalmente, dispuso remitir la presente decisi\u00f3n a la Sala Especial de Seguimiento en Salud, con el fin de que lo ac\u00e1 expuesto sea tenido en cuenta en el marco de sus funciones y competencias de cara a la valoraci\u00f3n y seguimiento del estado de cumplimiento de las ordenes estructurales para la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia:<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n: Antes de proceder con el estudio de las acciones de tutela de la referencia, la Sala considera necesario adoptar oficiosamente medidas encaminadas a proteger la intimidad, privacidad y el pleno ejercicio de los derechos de los y las accionantes, toda vez que la totalidad de las controversias involucran referencias a sus historias cl\u00ednicas. Por ende, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n de los nombres reales de las personas involucradas en la copia de providencia que sea divulgada en la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos Relevantes<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.452.606: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mario en contra de Asmet Salud EPS, Pharmasan y Superintendencia Nacional de Salud (caso 1)<\/p>\n<p>1. Mario, con 56 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliado a ASMET SALUD EPS y padece de desnutrici\u00f3n proteico-cal\u00f3rica moderada, infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias sitio no especificado, choque no especificado, otros tipos especificados de linfoma [de] Hodgkin, entre otras patolog\u00edas.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0El 8 de febrero de 2023, el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 el uso de pa\u00f1ales desechables por tres meses, como consecuencia de una incontinencia urinaria. Seg\u00fan el accionante, el 27 de marzo siguiente no se le suministraron los pa\u00f1ales para el segundo mes porque \u201cno hab\u00eda disponibilidad de los mismos\u201d. Por ello, afirm\u00f3 que s\u00f3lo se le hab\u00edan entregado los pa\u00f1ales correspondientes al primer mes.<\/p>\n<p>3. El accionante manifest\u00f3 que estuvo hospitalizado desde el 12 de febrero hasta 3 de abril de 2023, \u201cdebido a show (sic) s\u00e9ptico asociado a infecci\u00f3n urinaria\u201d. Al egreso de la hospitalizaci\u00f3n, el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 algunos medicamentos e insumos m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>4. El 4 de abril de 2023, no se le suministr\u00f3 la totalidad de medicamentos e insumos m\u00e9dicos que le hab\u00edan sido ordenados, porque \u201cno hab\u00eda disponibilidad de entrega\u201d.<\/p>\n<p>5. A la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el accionante sostuvo que no hab\u00eda recibido los pa\u00f1ales del segundo mes ni la totalidad de los medicamentos e insumos formulados, por lo que debi\u00f3 \u201ccostear la compra de los pa\u00f1ales, [pues] debido a [su] condici\u00f3n f\u00edsica son indispensables para el uso diario\u201d. De tal forma, interpuso la acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la integridad personal y, en consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara a la accionada la entrega inmediata de los medicamentos y pa\u00f1ales pendientes.<\/p>\n<p>2. Expediente T-9.469.119: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jos\u00e9, como defensor p\u00fablico de Rosa, en contra de Asmet Salud EPS (caso 2)<\/p>\n<p>6. Rosa, con 72 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliada a Asmet Salud EPS y fue diagnosticada con \u201chipertensi\u00f3n esencial primaria, cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica, insuficiencia cardiaca congestiva, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica no especificada\u201d.<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, el m\u00e9dico tratante le recet\u00f3 unos medicamentos para tratar su diagn\u00f3stico. No obstante, \u201clleva aproximadamente 2 meses rogando ante ASMET SALUD EPS la entrega de los medicamentos ordenados como tratamiento para los problemas de salud que padece\u201d, sin que a la fecha de radicaci\u00f3n del presente amparo le hayan sido suministrados.<\/p>\n<p>8. Con sustento en lo anterior, el defensor p\u00fablico Jos\u00e9, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en su nombre y solicit\u00f3 que se ampararan los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la accionante; y que se le ordenara a la EPS accionada: (i) entregar los medicamentos ordenados; (ii) abstenerse de imponer barreras que impidan la eficiente, continua e integral prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico; y, (iii) que, en adelante, garantice la prestaci\u00f3n integral del servicio. Adicionalmente, como medida provisional, solicit\u00f3 que se ordenara el suministro inmediato de los medicamentos pendientes de entrega, ya que esa omisi\u00f3n pone en riesgo la vida e integridad de la accionante, \u201cpor la interrupci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico dispuesto para los males de salud que padece\u201d.<\/p>\n<p>3. Expediente T-9.469.138: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Federico, como agente oficioso de su padre David, en contra de la Nueva EPS (caso 3)<\/p>\n<p>9. David, con 80 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliado a la Nueva EPS y fue diagnosticado con \u201cdemencia en la enfermedad de [A]lzhaimer de comienzo tard\u00edo\u201d y \u201cotros trastornos mentales especificados debido a lesi\u00f3n y disminuci\u00f3n cerebral y a enfermedad f\u00edsica\u201d-.<\/p>\n<p>10. De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or David cuenta con el siguiente plan de manejo: \u201cQuetiapina 100 Mg, Memantina de 1\u2019 MG, Levomepromazina Gotas 0.0.10, Difenhidramina 0.0.5, Mirtazapina 30 MG\u201d. El 17 de febrero de 2023 la Nueva EPS aprob\u00f3 la entrega del medicamento Mirtazapina 30 MG, cuya orden ten\u00eda como fecha de vencimiento hasta el 15 de marzo de 2023; y aunque el 4 de abril de la misma anualidad, el accionante present\u00f3 ante la EPS la solicitud de entrega de ese medicamento, \u00e9sta lo neg\u00f3 debido a que el mismo no estaba autorizado por el INVIMA para tratar su diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>11. Con sustento en lo anterior, el agente oficioso solicit\u00f3 al juez constitucional, como medida provisional, ordenar a la Nueva EPS autorizar la entrega de Mirtazapina 30 MG. Requiri\u00f3 de manera definitiva: (i) vincular al INVIMA para que \u201crecomiende o informe cu\u00e1l es el medicamento que puede reemplazar el Mirtazapina 30 MG\u201d; (ii) ordenar a la Nueva EPS autorizar la entrega del medicamento, sin o con previa manifestaci\u00f3n del INVIMA, para que el accionante no continue privado de su tratamiento; y (iii) vincular al psiquiatra tratante para que en caso de que no sea autorizado el Mirtazapina 30 MG, \u201cproceda bajo las directrices del INVIMA o de la Nueva EPS\u201d, a formular otro medicamento que ofrezca los mismos resultados, y (iv) que ordene el pr\u00f3ximo control m\u00e9dico porque en la historia cl\u00ednica no se observa ning\u00fan control con psiquiatr\u00eda.<\/p>\n<p>4. Expediente T-9.480.170: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Andrea en contra de COOSALUD EPS, Discolm\u00e9dica y el municipio de Pauna (Boyac\u00e1) (caso 4)<\/p>\n<p>12. Andrea, con 62 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliada a COOSALUD EPS y hace 9 a\u00f1os fue diagnosticada con \u201cdiabetes mellitus tipo 2 insulinorequiriente, neuropat\u00eda perif\u00e9rica [y] gastritis cr\u00f3nica\u201d.<\/p>\n<p>13. El 28 de febrero de 2023, el m\u00e9dico internista le orden\u00f3 medicamentos e insumos m\u00e9dicos para tratar ese diagn\u00f3stico. Seg\u00fan la accionante, se dirigi\u00f3 a Discolm\u00e9dica a reclamar los medicamentos e insumos recetados, pero le informaron su falta de disponibilidad. Afirma que esto ocurri\u00f3 en varias ocasiones, hasta que le informaron que la EPS no ten\u00eda \u201ccontrato de medicamentos con [Discolm\u00e9dica]\u201d.<\/p>\n<p>14. El 8 de marzo de 2023, la accionante tuvo consulta con el m\u00e9dico general, quien reiter\u00f3 la orden m\u00e9dica. El 10 de abril de 2023, acudi\u00f3 a la EPS para indagar sobre la falta de entrega de los medicamentos, pero le informaron que todav\u00eda no ten\u00edan respuesta. La tutelante indic\u00f3 que, a pesar de ser una persona de escasos recursos, ha intentado conseguir por su cuenta la insulina, pero esto no ha sido posible. Mencion\u00f3 que lleva m\u00e1s de un mes sin aplicarse el medicamento, por lo que su \u201csalud se ha venido deteriorando notablemente\u201d.<\/p>\n<p>15. La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en nombre propio y solicit\u00f3 que: (i) se ampararan sus derechos a la salud y a la vida digna; (ii) se ordenara a COOSALUD EPS entregarle en su domicilio, los medicamentos ordenados el 28 de febrero y 8 de marzo de 2023; (iii) se ordenara a esa EPS garantizarle el acceso integral a la salud, \u201csin trabas y demoras\u201d; (iv) y, en caso de tener que desplazarse a otro lugar para reclamar los medicamentos, \u201cse [le] garantice el servicio de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje, siempre que sea necesario para el traslado a la IPS o centro\u201d.<\/p>\n<p>5. Expediente T-9.487.078: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Helena en contra Salud Total EPS (caso 5)<\/p>\n<p>16. Helena, con 29 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliada a Salud Total EPS y fue diagnosticada con el s\u00edndrome de plaqueta pegajosa. Indic\u00f3 que se encuentra en la semana once de gestaci\u00f3n con \u201csupervisi\u00f3n de embarazo de alto riesgo\u201d.<\/p>\n<p>17. Seg\u00fan la accionante, el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 el medicamento \u201cMD 10 \u2013 \u00e1cido acetil salic\u00edlico tableta recubierta 150 mg\u201d por 30 d\u00edas. Se\u00f1al\u00f3 que en repetidas ocasiones acudi\u00f3 al dispensario de la EPS a reclamar ese medicamento, pero no se lo entregaron pues se encuentra desabastecido. Afirm\u00f3 que esa medicina tiene un alto costo y no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para comprarla y, que interrumpir su tratamiento, le puede generar consecuencias de salud y complicaciones en su embarazo.<\/p>\n<p>18. Con sustento en lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Salud Total EPS y solicit\u00f3 que: (i) se ampararan sus derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana; (ii) se ordenara a esa EPS accionada la entrega inmediata del medicamento; y, (iii) un tratamiento integral. Adicionalmente, solicit\u00f3 como medida provisional que se ordenara a la accionada el suministro del medicamento pendiente de entrega y evitar riesgos en su embarazo.<\/p>\n<p>6. Expediente T-9.487.160: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Daniel, como agente oficioso de Carmen, en contra de EPS \u2013 SOS S.A. (caso 6)<\/p>\n<p>19. Carmen, con 76 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliada a la EPS \u2013 SOS S.A., y fue diagnosticada con \u201cdiabetes miellitus tipo II\u201d.<\/p>\n<p>20. Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 los medicamentos \u201cmetformina y zopiclona\u201d y, un gluc\u00f3metro con sus lancetas. De acuerdo con la demanda de amparo, a la fecha de su presentaci\u00f3n, la EPS tiene desabastecimiento de esos medicamentos e insumos.<\/p>\n<p>21. En este sentido, el agente oficioso interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS \u2013 SOS S.A. y solicit\u00f3: (i) amparar los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante, como consecuencia de la negligencia de la EPS, respecto al correcto y oportuno suministro de medicamentos; y (ii) ordenar a la EPS el suministro de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante, de forma integral, durante todo su tratamiento.<\/p>\n<p>7. Expediente T-9.490.327: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sof\u00eda en contra de SURA EPS (caso 7)<\/p>\n<p>22. Sof\u00eda, con 77 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliada a SURA EPS y fue diagnosticada con \u201cglaucoma primario de \u00e1ngulo abierto\u201d.<\/p>\n<p>23. Seg\u00fan la accionante, el m\u00e9dico tratante le recet\u00f3 \u201cdorzolamida 20 mg\/ml soluci\u00f3n oft\u00e1lmica x 5 ml\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que tiene una autorizaci\u00f3n por medicina general para \u201ccalcio elemental\/vit d3 500\/200mg\/ ui\u201d y \u201colanzapina 5 mg tableta recubierta\u201d.<\/p>\n<p>24. De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, la EPS SURA no le ha entregado a la accionante los medicamentos recetados porque \u201cno hay disponibilidad de inventario\u201d. Adicionalmente, asegur\u00f3 que no cuenta con los recursos para adquirir los medicamentos de forma particular. En este sentido, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS y solicit\u00f3: (i) tutelar sus derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, los cuales est\u00e1n siendo presuntamente vulnerados por la omisi\u00f3n de la accionada; y (ii) ordenar a la EPS SURA que adelante de forma inmediata los tr\u00e1mites necesarios para la entrega de los medicamentos ordenados.<\/p>\n<p>8. Expediente T-9.496.345: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Raquel, como agente oficiosa de su c\u00f3nyuge Nicol\u00e1s, en contra de Famisanar EPS (caso 8)<\/p>\n<p>25. Nicol\u00e1s, con 55 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliado a Famisanar EPS y fue diagnosticado con \u201c[l]eucemia Mieloides Aguda\u201d.<\/p>\n<p>26. Seg\u00fan el escrito de tutela, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 al accionante varios medicamentos que han sido suministrados por la EPS accionada, salvo \u201cvalganciclovir tableta 450mg y aciclovir 200mg tableta\u201d.<\/p>\n<p>27. El 3 de marzo de 2023, la agente oficiosa acudi\u00f3 a Colsubsidio para reclamar los medicamentos; sin embargo, all\u00ed le informaron \u201cque no hab\u00eda existencia del producto, sin brindar otras opciones tales como otra farmacia o un equivalente\u201d. Resalt\u00f3 que el estado de salud del tutelante es \u201csumamente delicad[o]\u201d, por lo que su tratamiento no puede ser interrumpido como consecuencia de barreras impuestas por la EPS.<\/p>\n<p>28. En este sentido, la agente oficiosa interpuso acci\u00f3n de tutela contra Famisanar EPS y solicit\u00f3 que se le ordene: (i) suministrar de inmediato los medicamentos pendientes de entrega; y (ii) entregar de forma inmediata todas las medicinas que el m\u00e9dico tratante prescriba al accionante, de acuerdo con su diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>9. Expediente T-9.496.352: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lina, como agente oficiosa de su madre Lucrecia, en contra de Asmet Salud EPS (caso 9)<\/p>\n<p>29. Lucrecia, con 69 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliada a Asmet Salud EPS . Seg\u00fan la agente oficiosa, la accionante fue diagnosticada con un \u201cs\u00edndrome [de] inmovilidad (parapl\u00e9jica)\u201d.<\/p>\n<p>30. Seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Lucrecia requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica prioritaria, permanente y en casa, pues se dificulta su traslado a los centros m\u00e9dicos para recibir la atenci\u00f3n en salud. Agrega que el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 atenci\u00f3n domiciliaria y suministro de medicamentos, pa\u00f1ales y un suplemento alimenticio.<\/p>\n<p>31. De acuerdo con la agente oficiosa la EPS se ha negado a autorizar los servicios m\u00e9dicos solicitados y a expresar esa respuesta por escrito. Afirm\u00f3 que los servicios que requiere la accionante son costosos y no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para asumirlos directamente. En este sentido, solicit\u00f3 que: (i) se declare que la EPS accionada ha vulnerado los derechos a la salud, la vida y la seguridad social de la accionante; (ii) se ordene a la EPS prestar los servicios m\u00e9dicos solicitados, de conformidad con las condiciones ordenadas por el m\u00e9dico tratante; y, (iii) se tutelen los derechos de la demandante de manera integral.<\/p>\n<p>10. Expediente T-9.496.354: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Janeth, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Pablo, en contra de EMSSANAR EPS(caso 10)<\/p>\n<p>32. Pablo, con 9 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliado a EMSSANAR EPS y fue diagnosticado con \u201cs\u00edndrome de Tourette\u201d. Adicionalmente, seg\u00fan la progenitora, su hijo debe tener peri\u00f3dicamente controles con los especialistas y suministro de medicamentos para tratar el cuadro de ansiedad que presenta. No obstante, los medicamentos que requiere el menor de edad no han sido entregados por la EPS accionada, quien le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Janeth \u201cque no los tiene\u201d a pesar de que su hijo \u201cest\u00e1 muy mal de salud\u201d.<\/p>\n<p>33. Con sustento en lo anterior, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de EMSSANAR EPS y solicit\u00f3 que: (i) se suministren los medicamentos pendientes de entrega; (ii) se brinde transporte (ida y regreso), alojamiento y alimentaci\u00f3n, en los lugares donde se le realicen los procedimientos m\u00e9dicos; y (iii) se le preste atenci\u00f3n integral por parte de la EPS.<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas y de los terceros vinculados<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.452.606: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mario en contra de Asmet Salud EPS y otros (caso 1)<\/p>\n<p>34. En auto del 14 de abril de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes (Bucaramanga), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES y del Hospital Internacional de Colombia.<\/p>\n<p>35. El 18 de abril de 2023, la jefe de la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica de la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia &#8211; sede Hospital Internacional de Colombia- dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la responsabilidad de suministrar pa\u00f1ales y dem\u00e1s elementos requeridos por el paciente es de la EPS, y no de las instituciones prestadoras de servicios de salud (en adelante IPS). As\u00ed, afirm\u00f3 que no se evidencia ninguna vulneraci\u00f3n de derechos y, por lo tanto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al no tener inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso.<\/p>\n<p>36. El 18 de abril de 2023 la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS) manifest\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos que se reclama \u201cno deviene de [una] acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible\u201d a la entidad. En este orden, solicit\u00f3 (i) declarar su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; y (ii) desvincular de la acci\u00f3n a la SNS debido a que la entidad competente para pronunciarse de fondo es la EPS.<\/p>\n<p>37. El 18 de abril de 2023 Pharmasan S.A.S. dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3 que esa empresa ten\u00eda un contrato con Asmet Salud EPS, para el suministro de medicamentos y dispositivos m\u00e9dicos a sus usuarios. En relaci\u00f3n con el estado de entrega de los medicamentos e instrumentos que no han sido suministrados al accionante, indic\u00f3 que estos han estado agotados por desabastecimiento, porque sus proveedores no despacharon los pedidos en la fecha acordada. Se\u00f1al\u00f3 que algunos medicamentos ingresaron a la sede principal y ser\u00edan enviados el 19 de abril de 2023 al domicilio del demandante. Respecto a la entrega de los insumos y otros medicamentos, manifest\u00f3 que estaba adelantando los tr\u00e1mites necesarios para recibirlos y sumin\u00edstraselos al accionante.<\/p>\n<p>38. El 21 de abril de 2023, Pharmasan S.A.S. manifest\u00f3 que: (i) los medicamentos pendientes de entrega al accionante estaban agotados, \u201ctoda vez que la materia prima para su elaboraci\u00f3n se encontraba escaza en su momento\u201d; (ii) algunos medicamentos fueron entregados al demandante \u201cde manera satisfactoria en la cantidad solicitada\u201d; y, (iii) a la fecha, queda pendiente el suministro de otros medicamentos e insumos m\u00e9dicos, los cuales est\u00e1n siendo gestionados por el \u00e1rea de farmacia.<\/p>\n<p>39. Asmet Salud EPS y la ADRES guardaron silencio.<\/p>\n<p>40. En auto del 20 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia (Caquet\u00e1), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3: (i) la vinculaci\u00f3n de la ADRES y (ii) el decreto de una medida provisional. En ese sentido, orden\u00f3 a Asmet Salud EPS que, en el t\u00e9rmino de 48 horas, autorizara y suministrara, a favor de la accionante, los medicamentos pendientes de entrega.<\/p>\n<p>41. El 21 de abril de 2023, la ADRES solicit\u00f3 negar el amparo de los derechos reclamados, en lo que tiene que ver con la entidad que representa, pues aquella no ha ejecutado ninguna conducta que transgreda sus derechos. Por lo tanto, pidi\u00f3 que fuera desvinculada del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>42. El 2 de mayo de 2023, Asmet Salud EPS \u2013 Sede Caquet\u00e1 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que los medicamentos \u201cacetil salic\u00edlico \u00e1cido tab, betametasona base crema ung. t\u00f3pico, clopidogrel bisulfato tab, furosemida tab, rosuvastatina tab, empaglifozina 10 mg\u201d, no requer\u00edan de autorizaci\u00f3n y los entregaba directamente la IPS MUTUAL. Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 vincularla \u201ccon el fin de informar el estado actual de las entregas en favor de la usuaria\u201d. En segundo lugar, manifest\u00f3 que la EPS no ha transgredido los derechos reclamados por la accionante, pues \u201cse le viene[n] garantizando todos los servicios de salud que ha requerido y que han sido ordenados por el m\u00e9dico tratante\u201d. En tercer lugar, respecto a la pretensi\u00f3n sobre \u201cel suministro de tratamiento integral\u201d, indic\u00f3 que la tutelante ha recibido todos los servicios de salud \u201csin ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n, conforme lo han ordenado los m\u00e9dicos tratantes\u201d, por lo que esa pretensi\u00f3n deb\u00eda ser desestimada. As\u00ed, solicit\u00f3: (i) desvincular a la EPS porque no se ha violado ning\u00fan derecho de la accionante; y (ii) \u201cno tutelar la presente acci\u00f3n de tutela\u201d, ya que no se evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>3. Expediente T-9.469.138: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Federico, como agente oficioso de su padre David, en contra de la Nueva EPS (caso 3)<\/p>\n<p>43. En auto del 28 de abril de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular a la ADRES, al INVIMA, a IPS UBA VIHONCO y al psiquiatra John Heriberto Acevedo Gamboa. Adicionalmente, no accedi\u00f3 a la solicitud de medida provisional al no contar con la informaci\u00f3n necesaria para su prosperidad.<\/p>\n<p>44. El 3 de mayo de 2023, la Nueva EPS inform\u00f3 que el accionante est\u00e1 activo en el sistema, y que se le han prestado todos los servicios requeridos. Frente al medicamento Mirtazapina 30 MG, manifest\u00f3 que no tiene indicaci\u00f3n INVIMA para el diagn\u00f3stico de \u201cdemencia de la enfermedad [A]lzheimer\u201d, por lo que no existe una obligaci\u00f3n a cargo de la EPS para garantizar su entrega. Agreg\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha establecido unos par\u00e1metros para acceder, mediante acci\u00f3n de tutela, a medicamentos sin indicaci\u00f3n del INVIMA, lo cual no implica el incumplimiento de la EPS sino el levantamiento de la restricci\u00f3n legal que tiene, de acuerdo con el sustento que allegue el m\u00e9dico tratante para justificar el suministro. As\u00ed, solicit\u00f3: (i) declarar que la EPS no ha vulnerado o amenazado los derechos del accionante; (ii) denegar por improcedente la tutela contra la EPS; y, (iii) rechazar la solicitud de atenci\u00f3n integral, teniendo en cuenta que recae sobre servicios futuros e inciertos que no han sido ordenados por los m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>45. En mayo de 2023 el INVIMA se\u00f1al\u00f3 que el objeto de la entidad consiste en inspeccionar, vigilar y controlar los productos que puedan tener un impacto en la salud individual y colectiva, y no en suministrar medicamentos a los pacientes, lo cual constituye una competencia de las EPS. Indic\u00f3 que el Mirtazapina 30 MG tiene cinco registros sanitarios vigentes y uno en tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n, est\u00e1 incluido en el Listado de Medicamentos con Uso No Incluido en Registro Sanitario \u2013 UNIRS, y no se encuentra identificado en estado de desabastecimiento. Manifest\u00f3 que, excepcionalmente, el m\u00e9dico tratante puede recetar medicamentos no autorizados por el INVIMA, de acuerdo con el diagn\u00f3stico del paciente y los requisitos dispuestos por la jurisprudencia constitucional. Concluy\u00f3 que \u201cno ser\u00eda de recibo que la EPS niegue un medicamento esgrimiendo como argumento que el mismo no cuenta o no tiene indicaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n Invima\u201d. As\u00ed, solicit\u00f3 que se desvinculara esa entidad de la acci\u00f3n de tutela al no haber vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y, que, en caso de prosperar las pretensiones del accionante, estas sean atendidas por la EPS accionada.<\/p>\n<p>46. La IPS UBA VIHONCO y el m\u00e9dico Heriberto Acevedo Gamboa, no se pronunciaron en el presente tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>4. Expediente T-9.480.170: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Andrea en contra de COOSALUD EPS y otros (caso 4)<\/p>\n<p>47. El 20 de abril de 2023 Discolm\u00e9dica SA, inform\u00f3 que hab\u00eda entregado los medicamentos ordenados a la accionante. Alleg\u00f3 dos actas de entrega de medicamentos e insumos m\u00e9dicos. En relaci\u00f3n con el medicamento \u201cmetformina\/vildagliptina 50mg tableta\u201d, se\u00f1al\u00f3 que se le imposibilitaba su entrega \u201cporque la f\u00f3rmula m\u00e9dica presenta[ba] un error, solo trae la concentraci\u00f3n de uno de los componentes y al ser un medicamento compuesto debe especificar el mili-gramaje de cada uno de ellos, ya que se manejan concentraciones en diferentes cantidades\u201d. Mencion\u00f3 que correspond\u00eda a la EPS garantizar todos los servicios de salud que requirieran sus afiliados. As\u00ed, concluy\u00f3 que no hab\u00eda vulnerado o amenazado los derechos de la accionante y solicit\u00f3 que: (i) se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por carencia actual de objeto; y, (ii) se le desvinculara por falta de legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>48. El 20 de abril de 2023, el municipio de Pauna (Boyac\u00e1) solicit\u00f3 que se declarara el amparo respecto a COOSALUD EPS porque a esta le corresponde garantizar la prestaci\u00f3n del servicio y el suministro de medicamentos y tecnolog\u00edas que fueron ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes. Agreg\u00f3 que, si bien al municipio le corresponde la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para la \u201cpoblaci\u00f3n pobre, esta se limita en lo no cubierto con subsidios a la demanda\u201d. Solicit\u00f3 que se declarara la ausencia de legitimaci\u00f3n pues no existe responsabilidad a su cargo respecto a las acciones u omisiones que, seg\u00fan la accionante, desconocieron derechos.<\/p>\n<p>49. El 21 de abril de 2023, COOSALUD EPS se\u00f1al\u00f3 que no se ha presentado ninguna vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental ya que la accionante no demostr\u00f3 que la EPS no le hubiera garantizado la prestaci\u00f3n del servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico tratante. Manifest\u00f3 que se presenta una carencia actual de objeto, \u201c[t]oda vez que los servicios de salud requeridos por la citada usuaria, en raz\u00f3n a [su] competencia legal, han sido gestionados para su prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de [su] red de prestadores\u201d. As\u00ed, solicit\u00f3: (i) \u201cno tutelar y\/o declarar improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela; y (ii) declarar la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>5. Expediente T-9.487.078: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Helena en contra Salud Total EPS (caso 5)<\/p>\n<p>50. En auto del 14 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Monter\u00eda admiti\u00f3 la tutela y concedi\u00f3 la medida provisional correspondiente a ordenar a Salud Total EPS autorizar y entregar de forma inmediata, a favor de la accionante, el medicamento pendiente de entrega.<\/p>\n<p>51. El 18 de abril de 2023 Salud Total EPS sostuvo que el medicamento pendiente de entrega, autorizado a la accionante, \u201cactualmente se encuentra con dificultad log\u00edstica y no disponibilidad en el canal comercial. Esta situaci\u00f3n es ampliamente conocida a nivel nacional y por las [e]ntidades de vigilancia en salud, sin embargo, adujo que se logr\u00f3 de forma particular la consecuci\u00f3n que estar\u00e1 disponible el d\u00eda jueves 20 de [a]bril de 2023\u201d. Indic\u00f3 que se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la accionante para informarle la fecha en que ser\u00eda entregado el medicamento, agregando que ella entendi\u00f3 y acept\u00f3 la situaci\u00f3n. Concluy\u00f3 que estaba cumpliendo todas las pretensiones de amparo y solicit\u00f3 que se denegara la acci\u00f3n de tutela por haberse materializado un hecho superado. Finalmente, se\u00f1al\u00f3que la EPS no ten\u00eda ning\u00fan otro servicio pendiente por autorizar a favor de la accionante, lo cual evidenciaba la improcedencia de la pretensi\u00f3n de suministrar un \u201ctratamiento integral futuro\u201d.<\/p>\n<p>6. Expediente T-9.487.160: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Daniel, como agente oficioso de Carmen, en contra de EPS \u2013 SOS S.A. (caso 6)<\/p>\n<p>52. En auto del 18 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. El 19 de mayo de 2023, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca se\u00f1al\u00f3 que la EPS, al ser administradora de servicios en salud, tiene el deber de garantizarlos. Asimismo, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n en raz\u00f3n a que no se configura ninguna responsabilidad que le sea imputable al no haber desconocido los derechos fundamentales reclamados por la accionante.<\/p>\n<p>53. El 23 de mayo de 2023, el Hospital Departamental San Rafael de Zarzal indic\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental, pues sus funciones no corresponden a autorizar y entregar medicamentos, sino a prestar el servicio de salud. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n porque no existe responsabilidad en torno a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la accionante.<\/p>\n<p>54. El 23 de mayo de 2023, la ADRES solicit\u00f3 negar el presente amparo en lo que tiene que ver con la entidad que representa al no haber ejecutado ninguna conducta que transgreda los derechos de la accionante. En consecuencia, pidi\u00f3 que fuera desvinculada del proceso.<\/p>\n<p>55. El 24 de mayo de 2023 la SNS se\u00f1al\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos que se reclaman no deviene de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la entidad. Solicit\u00f3 (i) declarar su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; y (ii) desvincular de la acci\u00f3n a esa entidad porque a quien le compete realizar un pronunciamiento de fondo es a la EPS accionada.<\/p>\n<p>56. El 24 de mayo de 2023 la EPS \u2013 SOS S.A. indic\u00f3 que las EPS y las IPS tienen objetos diferentes. La primera autoriza y la segunda ejecuta de conformidad con lo ordenado por el m\u00e9dico tratante. Afirm\u00f3 que las IPS son responsables de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos autorizados, por lo que son las encargadas de entregar los medicamentos ordenados. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la EPS cumpli\u00f3 con autorizar la entrega de los medicamentos que requiere la accionante, y que la IPS ENSALUD es quien debe proceder con la entrega inmediata de aquellos que se encuentran pendientes, al ser de acceso directo para el paciente con dicho prestador. Aclar\u00f3 que se le est\u00e1 prestando a la accionante el servicio m\u00e9dico que requiere; as\u00ed solicit\u00f3 que: (i) se negara la pretensi\u00f3n de tratamiento integral ya que \u201cno se observan servicios denegados o dilatados o patolog\u00eda desatendida\u201d y (ii) se declare que no existe negaci\u00f3n de servicios.<\/p>\n<p>57. El Ministerio de Salud, la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Zarzal y la IPS ENSALUD COLOMBIA SAS, no se pronunciaron en el presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>7. Expediente T-9.490.327: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sof\u00eda en contra de SURA EPS (caso 7)<\/p>\n<p>58. En auto del 15 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y Conocimiento de Girardota (Antioquia) admiti\u00f3 la tutela. Durante el t\u00e9rmino de traslado, la EPS SURA no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Mediante constancia de notificaci\u00f3n del 23 de mayo de 2023, el Juzgado inform\u00f3 que se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la accionante con el fin de determinar si hab\u00eda recibido los medicamentos pendientes. La tutelante manifest\u00f3 que a la fecha \u201cnadie se ha[b\u00eda] comunicado con ella ni le [han] entregado los medicamentos\u201d.<\/p>\n<p>8. Expediente T-9.496.345: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Raquel, como agente oficiosa de su c\u00f3nyuge Nicol\u00e1s, en contra de Famisanar EPS (caso 8)<\/p>\n<p>59. En auto del 24 de mayo de 2023, el Juzgado Catorce de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple (Bogot\u00e1 D.C.) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra Famisanar EPS y vincul\u00f3 a Colsubsidio. Igualmente, solicit\u00f3 concepto sobre los medicamentos \u201cvalganciclovir tableta 450mg\u201d y \u201cAciclovir 200mg tableta\u201d los cuales son objeto del presente asunto, de cara al diagn\u00f3stico de \u201cC920 leucemia mieloide aguda\u201d que padece el accionante, al Ministerio de Salud, a la SNS, al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda E.S.E. y al INVIMA. Adicionalmente, requiri\u00f3 a la agente oficiosa, para que informara los motivos por los cuales el accionante no se encuentra en condiciones para promover su propia defensa.<\/p>\n<p>60. El 25 de mayo de 2023, el Ministerio de Salud indic\u00f3 que no tuvo ninguna participaci\u00f3n en los hechos relatados, por lo que al no existir imputaci\u00f3n jur\u00eddica mediante la cual se pueda asignar alg\u00fan tipo de responsabilidad, se presenta ausencia de legitimaci\u00f3n. Con sustento en lo anterior, solicit\u00f3: (i) exonerar al Ministerio de toda responsabilidad que se le pueda imputar en el tr\u00e1mite de tutela; y, (ii) en caso de que proceda el amparo constitucional, conminar a la EPS para que preste adecuadamente el servicio de salud, siempre que no se trate de aquellos servicios excluidos expresamente dado que, si se afectan recursos del SGSSS, se debe vincular a la ADRES.<\/p>\n<p>61. El 25 de mayo de 2023 la SNS se\u00f1al\u00f3 que la transgresi\u00f3n de los derechos que se reclama no deviene de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la entidad. De tal forma, solicit\u00f3: (i) declarar su falta de legitimaci\u00f3n en la causa y (ii) desvincularla de toda responsabilidad en el presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>63. El 25 de mayo de 2023 el INVIMA indic\u00f3 sobre los medicamentos en discusi\u00f3n lo siguiente: (i) Valganciclovir tiene siete registros sanitarios vigentes, no se encuentra clasificado como Medicamento Vital No Disponible \u2013 MVND, hace parte del listado de Usos No Incluidos en el Registro Sanitario \u2013 UNIRS, y no se encuentra identificado en estado de desabastecimiento en el Consolidado de Abastecimiento de Medicamentos; y, (ii) Aciclovir tiene siete registros sanitarios vigentes y cuatro registros sanitarios en tr\u00e1mite de renovaci\u00f3n; no ha sido clasificado como MVND, no se encuentra en el listado de UNIRS, y se encuentra identificado en estado de desabastecimiento en el Consolidado de Abastecimiento de Medicamentos. Se\u00f1al\u00f3 que el objeto del INVIMA no consiste en suministrar medicamentos a los pacientes, lo cual es una competencia de las EPS. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite ya que no ha vulnerado ning\u00fan derecho y que, en caso de prosperar alguna pretensi\u00f3n, estas deban atenderse por la EPS.<\/p>\n<p>64. El 25 de mayo de 2023 Colsubsidio manifest\u00f3 que se encarga de dar cumplimiento a lo estrictamente ordenado y autorizado por la EPS, respecto a la entrega de medicamentos a los usuarios, raz\u00f3n por la cual, a su juicio, le corresponde exclusivamente a la EPS garantizar al accionante la autorizaci\u00f3n de sus medicamentos para un tratamiento integral. En relaci\u00f3n con los medicamentos pendientes de entrega, se\u00f1al\u00f3 que se gener\u00f3 una orden de compra para su obtenci\u00f3n al contar con \u201cla calidad de Activo Sobre Pedido\u201d; indic\u00f3 que ya se est\u00e1 tramitando la orden y que cuando se cuente con la disponibilidad requerida \u201cse estar\u00e1 dispensando el 30 de mayo de 2023\u201d. En ese sentido, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por ausencia de legitimaci\u00f3n al no atribu\u00edrsele los hechos que generaron la controversia.<\/p>\n<p>65. El 26 de mayo de 2023 el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda reiter\u00f3 el compromiso con la atenci\u00f3n integral del accionante, aclar\u00f3 que su servicio estaba condicionado a que la EPS autorice \u201cel suministro de los procedimientos, tratamientos, citas m\u00e9dicas, entre otros, que requiera el paciente\u201d y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela.<\/p>\n<p>66. El 29 de mayo de 2023 Famisanar EPS dio alcance a su respuesta del 25 de mayo de la misma anualidad. Inform\u00f3 que remiti\u00f3 a Colsubsidio las autorizaciones de los medicamentos Valganciclovir y Aciclovir. As\u00ed, afirm\u00f3 que, de conformidad con la pretensi\u00f3n del accionante, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto. En consecuencia, solicit\u00f3: (i) declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela debido a la inexistencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos del accionante, por parte de la accionada; y, (ii) denegar el amparo debido a que la conducta de la EPS ha sido leg\u00edtima y tendiente a garantizar los derechos del accionante.<\/p>\n<p>67. El 29 de mayo de 2023, el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda manifest\u00f3 lo siguiente: \u201c[p]aciente en control de 12 meses por trasplante alog\u00e9nico de progenitores hematopoy\u00e9ticos por leucemia mieloide aguda de alto riesgo por mutaci\u00f3n FLT3. Quien ha presentado reconstituci\u00f3n celular e inmune lenta lo cual le confiere muy alto riesgo de infecciones potencialmente fatales como citomegalovirus resistente por lo que debe continuar profilaxis con Valganciclovir como se ha indicado, la no adherencia a este tratamiento pone en peligro la vida del paciente\u201d.<\/p>\n<p>9. Expediente T-9.496.352: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lina, como agente oficiosa de su madre Lucrecia, en contra de Asmet Salud EPS (caso 9)<\/p>\n<p>68. En auto del 26 de abril de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y requiri\u00f3 a la accionante para que allegara la orden m\u00e9dica de los pa\u00f1ales que solicita, las solicitudes que ha presentado ante la EPS y sus respuestas respecto a los servicios de salud domiciliarios pedidos.<\/p>\n<p>69. El 28 de abril de 2023 Medivalle SF S.A.S. se\u00f1al\u00f3 que no \u201cpresenta direccionamiento de pa\u00f1ales\u201d para la accionante, \u201cya que este tipo de contrataci\u00f3n no corresponde\u201d, por lo que \u201cse debe verificar con el prestador contratado por la EPS ASMET SALUD\u201d.<\/p>\n<p>70. El 28 de abril de 2023, la ESE Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Santa Rosa De Cabal (Risaralda) manifest\u00f3 que es cierto que la m\u00e9dica tratante \u201cindic\u00f3 el 10 de abril de 2023 atenci\u00f3n por m\u00e9dico y enfermera en el domicilio, para ello diligenci\u00f3 la orden en el aplicativo MIPRES\u201d. Se\u00f1al\u00f3 la existencia de una falta en la legitimaci\u00f3n en la causa al no tener la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud domiciliario y suministrar los medicamentos e insumos que requiere la accionante. Agreg\u00f3 que no ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental. As\u00ed, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela y, en caso de ampararse los derechos, que las \u00f3rdenes estuvieran a la EPS.<\/p>\n<p>71. El 2 de mayo de 2023 la SNS manifest\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se reclaman no deviene de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a esta entidad. Por este motivo, solicit\u00f3: (i) declarar la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y (ii) desvincularla de la acci\u00f3n, pues la entidad competente para pronunciarse de fondo es la EPS.<\/p>\n<p>72. Asmet Salud EPS no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>73. Mediante constancia secretarial del 5 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), inform\u00f3 que se comunic\u00f3 con la agente oficiosa, quien le manifest\u00f3 que, a la fecha, la EPS no hab\u00eda cumplido con ninguna de las pretensiones planteadas en la demanda de tutela. Indic\u00f3 que, si bien su madre no tiene orden m\u00e9dica para el suministro de pa\u00f1ales, como consecuencia de su incapacidad, urge su entrega. Agreg\u00f3 que se encuentran a la espera de la atenci\u00f3n domiciliaria con el m\u00e9dico general, para que ordene el suministro de pa\u00f1ales que requiere la accionante.<\/p>\n<p>10. Expediente T-9.496.354: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Janteh, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Pablo, en contra de EMSSANAR EPS (caso 10)<\/p>\n<p>74. En auto del 17 de mayo de 2023, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla, (Valle del Cauca), admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. El 17 de mayo de 2023, la Secretar\u00eda de Salud Departamental solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela porque no existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial entre las pretensiones de la accionante y esa entidad estatal. Lo anterior, en raz\u00f3n a que es del cargo exclusivo de las EPS la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, y de la SNS su inspecci\u00f3n, vigilancia y control.<\/p>\n<p>75. El 18 de mayo de 2023 la ADRES pidi\u00f3 que fuera desvinculada del proceso de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>76. El 18 de mayo de 2023 el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle E.S.E. indic\u00f3 que era cierto el diagn\u00f3stico y el tratamiento del menor de edad. Se\u00f1al\u00f3 que ha cumplido con sus obligaciones respecto a la atenci\u00f3n prestada, por lo que no ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales. Se\u00f1al\u00f3 que corresponde a la EPS la autorizaci\u00f3n de medicamentos, ex\u00e1menes, tratamientos integrales, entre otros. As\u00ed, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>77. El 18 de mayo de 2023, la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Sevilla, (Valle del Cauca). Manifest\u00f3 que carece de competencia para prestar servicios de salud y ejercer jerarqu\u00eda o control sobre la EPS, por lo que no intervino en la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del menor de edad. Por lo tanto, solicit\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la tutela.<\/p>\n<p>78. El 19 de mayo de 2023 la SNS indic\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se reclama no deviene de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a esa entidad. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3: (i) declarar su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva; y (ii) desvincularla de la acci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que la entidad competente para pronunciarse de fondo es la EPS.<\/p>\n<p>79. El 23 de mayo de 2023 EMSSANAR S.A.S. se\u00f1al\u00f3 que los medicamentos Fluoxetina y Risperidona se encuentran contratados, actualmente, \u201cbajo la modalidad de RIAS capitaci\u00f3n con droguer\u00eda en Salud Colombia SAS. \u2013 Sevilla (Valle del Cauca)\u201d, y los usuarios no requieren autorizaci\u00f3n para acceder a esos medicamentos. Afirm\u00f3 que no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del menor de edad, ya que nunca ha negado los servicios que requiere y que han sido ordenados por los m\u00e9dicos tratantes de su red de prestadores. De este modo, solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n tutela.<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. Expediente T-9.452.606: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mario en contra de Asmet Salud EPS y otros (caso 1)<\/p>\n<p>80. Sentencia de primera instancia . El 26 de abril de 2023 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, ampar\u00f3 los derechos a la vida y a la salud \u201cen condiciones dignas y justas\u201d del accionante, y orden\u00f3 a Asmet Salud EPS entregar: (i) los insumos m\u00e9dicos y (ii) los medicamentos pendientes de entrega, conforme a la dosis y cantidades prescritas por sus m\u00e9dicos tratantes. Tambi\u00e9n dispuso desvincular a Pharmasan, a la SNS, a la ADRES y al Hospital Internacional de Colombia, \u201cpor no haberse demostrado que incurrieron en vulneraci\u00f3n o amenaza alguna de los derechos invocados\u201d.<\/p>\n<p>81. La sentencia no fue impugnada.<\/p>\n<p>82. Sentencia de primera instancia. El 4 de mayo de 2023 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia (Caquet\u00e1), ampar\u00f3 los derechos a la salud y a la seguridad social de la accionante y orden\u00f3 a Asmet Salud EPS adelantar las gestiones necesarias para que se le entreguen los medicamentos que no le hab\u00edan sido suministrados. Adicionalmente, respecto a la pretensi\u00f3n de tratamiento integral, se\u00f1al\u00f3 que no era posible conceder la pretensi\u00f3n con base en suposiciones o con el prop\u00f3sito de prevenir \u201chipot\u00e9ticas vulneraciones a los derechos fundamentales invocados\u201d.<\/p>\n<p>83. La sentencia no fue impugnada.<\/p>\n<p>3. Expediente T-9.469.138: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Federico, agente oficioso de su padre David, en contra de la Nueva EPS (caso 3)<\/p>\n<p>84. Sentencia de primera instancia . El 9 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta ampar\u00f3 los derechos a la salud y a la vida digna del accionante, y orden\u00f3 a la Nueva EPS que autorizara e hiciera entrega del medicamento Mirtazapina 30 MG, de acuerdo con la dosis ordenada por el psiquiatra tratante. Lo anterior, en raz\u00f3n a que ese medicamento no ha sido clasificado como \u201cvital no disponible\u201d, no se encuentra en estado de desabastecimiento, y \u201cel an\u00e1lisis de la pertinencia del medicamento corresponde exclusivamente al m\u00e9dico tratante del paciente y no al INVIMA\u201d. El juzgado concluy\u00f3 que la EPS impuso barreras administrativas para tratar el diagn\u00f3stico del accionante que desconocieron su deber legal como entidad promotora de salud.<\/p>\n<p>85. La sentencia no fue impugnada.<\/p>\n<p>4. Expediente T-9.480.170: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Andrea en contra de COOSALUD EPS y otros (caso 4)<\/p>\n<p>86. Sentencia de primera instancia. El 28 de abril de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna (Boyac\u00e1), ampar\u00f3 los derechos a la salud y a la vida de la accionante, y orden\u00f3 a COOSALUD EPS que entregara los medicamentos y prestar los servicios pendientes. Tambi\u00e9n estableci\u00f3 que esos medicamentos, insumos y servicios de salud, deb\u00edan ser entregados y prestados en el municipio. Adicionalmente, orden\u00f3 a la EPS accionada garantizar la autorizaci\u00f3n y el cumplimiento de todas las \u00f3rdenes relacionadas con medicamentos, insumos, citas, ex\u00e1menes, tratamientos y procedimientos que requiera la accionante \u201ccomo consecuencia de sus patolog\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>87. Impugnaci\u00f3n. El 4 de mayo de 2023 COOSALUD EPS impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Solicit\u00f3 revocar la sentencia del 28 de abril de 2023 y, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo. Esto, pues a su juicio, existe una carencia de objeto por hecho superado, ya que en virtud de lo prescrito por los m\u00e9dicos tratantes y lo se\u00f1alado en la acci\u00f3n de tutela, \u201cprocedi\u00f3 a realizar las gestiones administrativas tendientes a garantizar los servicios requeridos por la accionante a trav\u00e9s del \u00e1rea pertinente\u201d.<\/p>\n<p>88. Sentencia de segunda instancia. El 1\u00b0 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1), confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que, aunque la accionada hab\u00eda afirmado la realizaci\u00f3n de gestiones administrativas para garantizar los servicios requeridos por la accionante, esta no aport\u00f3 pruebas que evidenciaran el cumplimiento de sus obligaciones y la presunta materializaci\u00f3n de un hecho superado.<\/p>\n<p>5. Expediente T-9.487.078: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Helena en contra Salud Total EPS (caso 5)<\/p>\n<p>89. Sentencia de primera instancia. El 27 de abril de 2023 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Monter\u00eda precis\u00f3 que el an\u00e1lisis de fondo se concentrar\u00eda en determinar la procedencia del tratamiento integral solicitado, pues de acuerdo con la documentaci\u00f3n remitida por la EPS, las dem\u00e1s pretensiones se concedieron, configur\u00e1ndose una carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden, el juzgado de primera instancia ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la accionante, y orden\u00f3 a Salud Total EPS asumir la prestaci\u00f3n del servicio de salud de forma integral \u201c(tratamientos, citas, especializadas, terapias, medicamentos sean PBS o no, u otros) por la patolog\u00eda padecida (\u2026), previa determinaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante\u201d.<\/p>\n<p>90. Impugnaci\u00f3n. El 3 de mayo de 2023 la EPS impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que no es procedente emitir \u00f3rdenes judiciales que protejan derechos que no han sido amenazados o vulnerados al tener una naturaleza futura e incierta. En este sentido solicit\u00f3: (i) revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que la EPS ha garantizado la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos; y (ii) revocar la orden de tratamiento integral por tratarse de hechos futuros e inciertos.<\/p>\n<p>91. Sentencia de segunda instancia. El 6 de junio de 2023 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Indic\u00f3 que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es procedente la pretensi\u00f3n de tratamiento integral, ya que, por el estado de salud de la accionante y su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, requiere la prestaci\u00f3n de un servicio sin interrupciones o dilaciones. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la accionada, relacionada con ordenar a la ADRES el reembolso de dineros por cubrir servicios excluidos del PBS, es improcedente porque la EPS \u201cya estar\u00eda facultada [a ello], sin necesidad de una orden expresa del juez constitucional\u201d.<\/p>\n<p>6. Expediente T-9.487.160: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Daniel, como agente oficioso de Carmen, en contra de EPS SOS S.A. (caso 6)<\/p>\n<p>92. Sentencia de primera instancia. El 31 de mayo de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca), resolvi\u00f3: (i) conceder el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna de la accionante; (ii) ordenar a la EPS SOS S.A. que realice las actuaciones administrativas necesarias para que se materialice la entrega de los medicamentos \u201cmetformina y zopiclona\u201d, y del gluc\u00f3metro con sus lancetas; (iii) instar a ENSALUD para que luego de las autorizaciones emitidas por la EPS, proceda a entregar los medicamentos e insumos pendientes a la accionante; y (iv) negar la solicitud de tratamiento integral pretendida. Se\u00f1al\u00f3 que la EPS es la responsable de garantizar la materializaci\u00f3n del servicio de salud a la accionante, y no s\u00f3lo su autorizaci\u00f3n. Esto debido a que, si la IPS no cuenta con disponibilidad o se presentan otros sucesos, la EPS debe asegurar la prestaci\u00f3n del servicio en otra IPS. Frente a la pretensi\u00f3n de tratamiento integral indic\u00f3 que la accionante no cuenta con una orden m\u00e9dica que especifique que requiera tratamientos adicionales a los medicamentos de control.<\/p>\n<p>93. La sentencia no fue impugnada.<\/p>\n<p>7. Expediente T-9.490.327: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Sof\u00eda en contra de SURA EPS (caso 7)<\/p>\n<p>94. Sentencia de Primera instancia. El 29 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y Conocimiento de Girardota (Antioquia), resolvi\u00f3: (i) conceder el amparo de los derechos a la salud y a la vida digna vulnerados por la EPS SURA; (ii) ordenar a la accionada que realice los tr\u00e1mites necesarios para que se le suministren a la accionante los medicamentos pendientes de entrega y (iii) negar la pretensi\u00f3n de tratamiento integral. Se\u00f1al\u00f3 que, como la accionada no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se presumir\u00edan como ciertos los hechos relatados por la accionante. Inform\u00f3 que el despacho se comunic\u00f3 con ella para conocer el estado de cumplimiento de la obligaci\u00f3n pendiente, ante lo cual manifest\u00f3 que \u201chasta el momento la EPS SURA no le ha[b\u00eda] entregado los medicamentos\u201d. Respecto a la pretensi\u00f3n de tratamiento integral no logr\u00f3 constatar la existencia de otras \u00f3rdenes m\u00e9dicas pendientes, distintas a la del medicamento Dorzolamida, que justificaran el reconocimiento de un amparo en esos t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>95. La sentencia no fue impugnada.<\/p>\n<p>8. Expediente T-9.496.345: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Raquel, agente oficiosa de su c\u00f3nyuge Nicol\u00e1s, en contra de Famisanar EPS (caso 8)<\/p>\n<p>96. Sentencia de primera instancia. El 31 de mayo de 2023 el Juzgado Catorce de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 (i) amparar los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del accionante; (ii) ordenar a Famisanar EPS que, de no haberlo hecho, suministre a su favor los medicamentos pendientes de entrega, y (iii) negar las dem\u00e1s pretensiones. Se refiri\u00f3 a la ausencia de una carencia actual de objeto pues la EPS s\u00f3lo alleg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del medicamento Valganciclovir, omitiendo la correspondiente al medicamento Aciclovir. En todo caso, aclar\u00f3 que la emisi\u00f3n de las autorizaciones no materializa el efectivo suministro de los medicamentos que reclama el accionante, por lo que era incorrecto afirmar que la pretensi\u00f3n hab\u00eda sido resuelta por la accionada.<\/p>\n<p>97. La sentencia no fue impugnada.<\/p>\n<p>9. Expediente T-9.496.352: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lina, como agente oficiosa de su madre Lucrecia, en contra de Asmet Salud EPS (caso 9)<\/p>\n<p>98. Sentencia de primera instancia. El 8 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), resolvi\u00f3: (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social; (ii) ordenar a Asmet Salud EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a materializar la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n domiciliaria y el suministro de los medicamentos y suplemento alimenticio pendientes de entrega; (iii) ordenar a la EPS que garantice el tratamiento integral en salud de la accionante para el manejo de su diagn\u00f3stico; (iv) ordenar a la EPS que realice \u201cla entrega de pa\u00f1ales, 90 mensuales a raz\u00f3n de 3 diarios, hasta tanto no cumpla con la atenci\u00f3n domiciliaria m\u00e9dica, y el galeno tratante en su valoraci\u00f3n, pueda establecer la necesidad de los pa\u00f1ales, en la cantidad, y las condiciones que el considere pertinentes que necesita la actora\u201d; y (vi) no autorizar a la EPS para recobrar ante la ADRES.<\/p>\n<p>99. Impugnaci\u00f3n. El 10 de mayo de 2023 Medivalle SF S.A.S. impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo le corresponde la entrega de los medicamentos Rosuvastatina y Quetiapina, los cuales fueron suministrados a la accionante. As\u00ed, afirm\u00f3 que se encontraba al d\u00eda en su entrega y, por lo tanto, el fallo deb\u00eda ser revocado en su integridad.<\/p>\n<p>10. Expediente T-9.496.354: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Janeth, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Pablo, en contra de EMSSANAR EPS (caso 10)<\/p>\n<p>101. Sentencia de primera instancia . El 31 de mayo de 2023 el Juzgado Civil Municipal de Sevilla (Valle del Cauca), resolvi\u00f3 (i) declarar la carencia actual de objeto respecto a la pretensi\u00f3n relacionada con el suministro de los medicamentos Fluoxetina y Respiridona, a favor del accionante. Lo anterior, en raz\u00f3n a que se present\u00f3 un hecho superado, pues durante el tr\u00e1mite de la tutela la accionada entreg\u00f3 la totalidad de los medicamentos al accionante. Igualmente, decidi\u00f3 (ii) negar la acci\u00f3n de tutela respecto a las pretensiones relacionadas con: (a) la autorizaci\u00f3n y suministro de transporte (ida y regreso), alojamiento y alimentaci\u00f3n, para el menor de edad y un acompa\u00f1ante, en el lugar donde se realicen los procedimientos; y (b) la prestaci\u00f3n integral del servicio m\u00e9dico por parte de la EPS. Esto, debido a que, a la fecha, no se encuentra pendiente ning\u00fan servicio a su favor, y la EPS no ha negado su prestaci\u00f3n, pues la madre no los ha solicitado.<\/p>\n<p>102. La sentencia no fue impugnada.<\/p>\n<p>103. En s\u00edntesis, la siguiente tabla resume las decisiones de los jueces de primera y segunda instancia en cada expediente:<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez de 1\u00b0 instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez de 2\u00b0 instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n<\/p>\n<p>T-9.452.606<\/p>\n<p>(caso 1)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accede y ordena entregar insumos y medicamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hubo impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.469.119<\/p>\n<p>(caso 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia (Caquet\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/05\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accede y ordena entregar medicamentos \/ Niega tratamiento integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hubo impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.469.138<\/p>\n<p>(caso 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/05\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hubo impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.480.170<\/p>\n<p>(caso 4)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna (Boyac\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/04\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accede y ordena entregar insumos y medicamentos en Pauna (Boyac\u00e1). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\/06\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirma sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>T-9.487.078<\/p>\n<p>(caso 5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Penal Municipal de Monter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declara carencia actual de objeto por hecho superado \/ Concede tratamiento integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\/06\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirma sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>T-9.487.160<\/p>\n<p>(caso 6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accede y ordena entregar insumos y medicamentos \/ Niega tratamiento integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hubo impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.490.327<\/p>\n<p>(caso 7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y Conocimiento de Girardota (Antioquia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/05\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accede y ordena entregar medicamentos \/ Niega tratamiento integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hubo impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.496.345<\/p>\n<p>(caso 8) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Catorce de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accede y ordena entregar medicamentos \/ Niega las dem\u00e1s pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hubo impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.496.352<\/p>\n<p>(caso 9) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\/05\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accede y ordena entregar insumos y medicamentos \/ Accede tratamiento integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/06\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirma sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>T-<\/p>\n<p>9.496.354<\/p>\n<p>(caso 10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Civil Municipal de Sevilla (Valle del Cauca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declara carencia actual de objeto por la entrega de medicamentos\/ Niega las dem\u00e1s pretensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hubo impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. D. \u00a0El tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>104. Auto de Pruebas del 10 de noviembre de 2023. Mediante auto del 10 de noviembre de 2023 se decretaron pruebas con el fin de allegar al proceso elementos de juicio relevantes para mejor proveer. Para ello, se orden\u00f3 oficiar a las partes y a los vinculados en cada uno de los diez expedientes acumulados. Posteriormente, en auto del 14 de noviembre de 2023 la entonces Sala Quinta de Revisi\u00f3n dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>105. La Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho sustanciador, mediante correo electr\u00f3nico, \u00a0las respuestas en sede de revisi\u00f3n de tutela ante la Corte Constitucional\u201d.<\/p>\n<p>106. A continuaci\u00f3n, se resume la informaci\u00f3n probatoria relacionada con cada expediente:<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas<\/p>\n<p>T-9.452.606 (caso 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Sala tuvo conocimiento del fallecimiento del tutelante y por ello consult\u00f3 la Base de Datos \u00danica de Afiliados \u2013 BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de la ADRES. All\u00ed se pudo apreciar que el demandante se desafili\u00f3 de Asmet Salud EPS y que hab\u00eda estado afiliado en Salud Total EPS del 3 al 16 de julio de 2023.<\/p>\n<p>T-9.469.119 (caso 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes se pronunci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>T-9.469.138 (caso 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes se pronunci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>T-9.480.170 (caso 4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Accionante afirm\u00f3 que su estado de salud no ha sido favorable en raz\u00f3n a que ha perdido en gran medida su visi\u00f3n por la enfermedad que padece. Se\u00f1al\u00f3 que actualmente cuenta con los medicamentos que estaban pendientes de entrega, pero no le han suministrado 120 tiras de glucometr\u00eda que devolvi\u00f3 porque no serv\u00edan. Inform\u00f3 que el examen que ten\u00eda pendiente le fue realizado el 19 de septiembre de 2023. Precis\u00f3 que la EPS solo cumpli\u00f3 con las entregas correspondientes a las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas del 25 de julio de 2023, por lo que acudi\u00f3 al incidente de desacato.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, respecto a los servicios m\u00e9dicos de consulta con especialistas, ex\u00e1menes y laboratorios, la EPS los ha garantizado sin ning\u00fan inconveniente. Mencion\u00f3 que vive en una finca con su madre a quien tiene a su cargo, que ambas son beneficiarias del subsidio de adulto mayor, que no cuenta con otro apoyo y que es propietaria de un predio.<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 que se encuentra clasificada en el Grupo SISBEN A3 \u201cPobreza Extrema\u201d.<\/p>\n<p>COOSALUD EPS. Indic\u00f3 que cumpli\u00f3 con lo requerido de acuerdo con las actas de entrega de medicamentos. Inform\u00f3 que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ya fueron realizados a la paciente, y que a la fecha no tiene tr\u00e1mites pendientes con ella. Afirm\u00f3 que ha cumplido con la orden judicial y, por lo tanto, se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>Posteriormente, alleg\u00f3 otra comunicaci\u00f3n en la cual revel\u00f3 que las autorizaciones requeridas por la accionante se generan en la oficina del municipio de Pauna, pero los servicios se prestan en otro municipio \u201cdado que no est\u00e1n ofertados en el Municipio de Pauna en donde solo se cuenta con una E.S.E de primer nivel de complejidad\u201d.<\/p>\n<p>DISCOLMEDICA. Comunic\u00f3 que entreg\u00f3 los medicamentos con n\u00famero de dispensa X4423040582. Se\u00f1al\u00f3 que la entrega de medicamentos se efect\u00faa mensualmente de acuerdo con la cantidad ordenada por el m\u00e9dico tratante y el tiempo del tratamiento.<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que la accionante no cuenta con radicados desde abril de 2023 para solicitar medicamentos y que no tiene la obligaci\u00f3n de suministrar medicamentos en el departamento de Boyac\u00e1, ya que COOSALUD EPS termin\u00f3 los contratos que \u201cinclu\u00edan la prestaci\u00f3n del servicio de dispensaci\u00f3n de medicamentos en modalidad evento y c\u00e1pita\u201d desde el 31 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que le compete a la EPS garantizar a la tutelante la dispensaci\u00f3n de medicamentos en el municipio de Pauna mediante el gestor farmac\u00e9utico que opera actualmente en ese lugar.<\/p>\n<p>T-9.487.078 (caso 5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALUD TOTAL EPS. Explic\u00f3 que el medicamento pendiente de entrega estaba en gesti\u00f3n para compra en farmacias particulares porque Audifarma -su farmacia contratada- ten\u00eda desabastecimiento y dificultad log\u00edstica. Inform\u00f3 que una vez conoci\u00f3 el requerimiento de la accionante, compr\u00f3 el medicamento y le garantiz\u00f3 su entrega. Indica que este fue autorizado para los meses de mayo, junio y julio de 2023, y le fue entregado a la accionante.<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Helena recibi\u00f3 atenci\u00f3n prenatal en la IPS Virrey Sol\u00eds y que le fue realizada una ces\u00e1rea el 13 de octubre de 2023 en la Cl\u00ednica Monter\u00eda. En tal sentido report\u00f3 que ha prestado todos los servicios requeridos por la accionante de manera ininterrumpida y, por lo tanto, solicit\u00f3 revocar el fallo de segunda instancia y declarar un hecho superado.<\/p>\n<p>T-9.487.160 (caso 6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS SOS. Indic\u00f3 que los medicamentos pendientes de entrega no requieren de su autorizaci\u00f3n para que sean suministrados a la accionante. La entrega de medicamentos est\u00e1 concertada con Cruz Verde, pero en este caso, se realiza con la IPS Ensalud, su aliada en el municipio de Zarzal.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en conversaci\u00f3n telef\u00f3nica que tuvo Cruz Verde con la accionante, ella reconoci\u00f3 la recepci\u00f3n de los medicamentos y no tener pendientes de entrega.<\/p>\n<p>Asimismo, anex\u00f3 soportes de entrega -. Se\u00f1al\u00f3 que hasta el momento no se evidencia registro de servicios pendientes a la accionante, y que ella recibe tratamiento farmacol\u00f3gico y consultas regulares con m\u00e9dico general en el programa de riesgo cardiovascular.<\/p>\n<p>IPS ENSALUD. Indic\u00f3 que los medicamentos e insumos m\u00e9dicos pendientes de entrega fueron suministrados a la accionante.<\/p>\n<p>T-9.490.327 (caso 7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes se pronunci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>De otra parte, esta Sala tuvo conocimiento del fallecimiento del accionante con fundamento en la Base de Datos \u00danica de Afiliados \u2013 BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de la ADRES. El tutelante se desafili\u00f3 de Asmet Salud EPS y estuvo afiliado en Salud Total EPS del 3 al 16 de julio de 2023.<\/p>\n<p>T-9.496.345 (caso 8) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colsubsidio. Inform\u00f3 que los medicamentos pendientes de entrega fueron suministrados al accionante, y que la falta de autorizaci\u00f3n de la EPS hab\u00eda conllevado a la demora en la entrega.<\/p>\n<p>Famisanar EPS. Inform\u00f3 que se entreg\u00f3 el medicamento aciclovir 200mg tab cantidad 60 el 2 de noviembre de 2023, as\u00ed como los dem\u00e1s medicamentos ordenados; que se han prestado los servicios m\u00e9dicos (im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, laboratorios y consultas)y que los especialistas que valoran al accionante son hematolog\u00eda, ortopedia, psicolog\u00eda, infectolog\u00eda y cardiolog\u00eda.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con el tutelante, quien inform\u00f3 que se le realiz\u00f3 una reformulaci\u00f3n en la que s\u00f3lo se le orden\u00f3 Aciclovir, el cual le fue entregado en la primera semana de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por inexistencia de vulneraci\u00f3n o puesta en peligro de los derechos del accionante, al autorizar y garantizar la prestaci\u00f3n de todos los servicios que ha requerido.<\/p>\n<p>T-9.496.352<\/p>\n<p>(caso 9) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las partes se pronunci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>T-9.496.354<\/p>\n<p>(caso 10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante inform\u00f3 que los controles m\u00e9dicos de su hijo se asignan en cl\u00ednicas fuera del municipio donde residen y, que el proceso de autorizaciones de estos servicios con la EPS es dispendioso porque los tr\u00e1mites son muy lentos y al final le responden que a\u00fan no hay cupo para cita con especialista.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que las solicitudes de autorizaci\u00f3n radicadas ante la EPS no han sido respondidas, a pesar de que las \u00f3rdenes m\u00e9dicas ya est\u00e1n vencidas. Indic\u00f3 que la EPS s\u00f3lo le ha suministrado una parte de los medicamentos que requiere el menor de edad para su tratamiento, por lo que ella ha tenido que asumir su costo.<\/p>\n<p>El medicamento Risperidona fue recetado en cantidad de 90 tabletas y s\u00f3lo le suministraron 30. Cuando iba a reclamar el medicamento cada mes en la EPS, le informaban que no lo ten\u00edan y que no sab\u00edan cu\u00e1ndo llegar\u00eda. Agreg\u00f3 que nunca le suministraron la Fluoxetina y, que cuando le tocaba viajar con su hijo a ver los especialistas en Cali o Tulu\u00e1, solicit\u00f3 a la EPS auxilio de transporte, pero se lo negaron. Afirm\u00f3 que, para cubrir esos gastos con su esposo solicitaron un pr\u00e9stamo al Banco Mundo Mujer que, a la fecha, con intereses, suma $3.400.000. Se\u00f1al\u00f3 que es ama de casa y que no trabaja porque debe estar pendiente de las crisis de ansiedad de su hijo, tiene a cargo a su madre de 80 a\u00f1os de edad, y depende econ\u00f3micamente de su esposo quien desempe\u00f1a labores como agricultor y percibe un ingreso menor a 1 SMMLV.<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que se encuentra clasificada en el Grupo SISBEN B6 \u201cPobreza moderada\u201d.<\/p>\n<p>IPS ENSALUD. Indic\u00f3 que se han realizado entregas de los medicamentos que han sido ordenados al menor de edad por el m\u00e9dico tratante. Informa que el medicamento \u201cFluoxetina 20 ml jarabe frasco por 6 unidades\u201d est\u00e1 pendiente de entrega y que se est\u00e1 adelantando el proceso de compra.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201cpara el d\u00eda martes 28 de noviembre del 2023 estar\u00eda disponible el medicamento en farmacia\u201d, por lo que cuando se materializara tal entrega, remitir\u00eda el soporte correspondiente.<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>107. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del 28 de julio de 2023, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete de la Corte Constitucional, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en los diez expedientes acumulados.<\/p>\n<p>B. Estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>108. Con base en los hechos descritos (supra, hechos relevantes) y en las pruebas que obran en el expediente de tutela, le corresponde a la Sala analizar, en primer lugar y como cuesti\u00f3n previa, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa (por activa y por pasiva), inmediatez y subsidiariedad en los expedientes bajo revisi\u00f3n. En segundo lugar, plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n y, finalmente, resolver\u00e1 los casos concretos.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa- Procedencia de las acciones de tutela<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>109. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, puede interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a trav\u00e9s de un tercero que act\u00fae en su nombre. Particularmente, trat\u00e1ndose de menores de edad, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que estos pueden acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela o mediante sus representantes legales en virtud de la patria potestad que ostentan estos \u00faltimos.<\/p>\n<p>110. En cuanto a la intervenci\u00f3n por parte de un Defensor del Pueblo o un Personero Municipal, para interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n del accionante, en consonancia con los art\u00edculos 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991, aquellos podr\u00e1n interponer la acci\u00f3n de tutela en nombre de quien se los solicite o est\u00e9 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n. Particularmente, respecto a la agencia oficiosa, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha se\u00f1alado que para que una persona pueda asumir tal condici\u00f3n y, por esa v\u00eda, reclamar la protecci\u00f3n de los derechos de un tercero, se deben cumplir los siguientes requisitos en el marco del principio de informalidad que rige la acci\u00f3n de tutela: (i) invocar la calidad de agente oficioso. Este requisito se encuentra acreditado siempre que se pueda deducir a partir de la demanda de tutela; y (ii) que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados se encuentre en circunstancias que le impidan promover su propia defensa .<\/p>\n<p>() Legitimaci\u00f3n por pasiva.<\/p>\n<p>111. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 ejercida contra (i) cualquier autoridad p\u00fablica que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho fundamental; o, (ii) excepcionalmente, la contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de particulares, en los casos se\u00f1alados en el Decreto Ley 2591, dentro de los que se encuentra la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u201c2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d. Cabe indicar que la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es definida como la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela (destinataria de la acci\u00f3n) y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.<\/p>\n<p>112. Por su parte, los terceros con un inter\u00e9s leg\u00edtimo son aquellos sujetos que, \u201csin que forzosamente queden vinculados por la sentencia, se hallan jur\u00eddicamente relacionados con una de las partes o con la pretensi\u00f3n que se debate, de suerte que pueden verse afectados desde una perspectiva o relaci\u00f3n sustancial con los efectos jur\u00eddicos del fallo\u201d.<\/p>\n<p>113. En este orden de ideas, antes de analizar el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, el siguiente cuadro presenta los sujetos accionados y quienes fueron vinculados en cada tr\u00e1mite de tutela:<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculados<\/p>\n<p>T-9.452.606 (caso 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Asmet Salud EPS<\/p>\n<p>-Pharmasan<\/p>\n<p>-ADRES<\/p>\n<p>-Hospital Internacional de Colombia<\/p>\n<p>T-9.469.119 (caso 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Asmet Salud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-ADRES<\/p>\n<p>T-9.469.138 (caso 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-ADRES<\/p>\n<p>-INVIMA<\/p>\n<p>-UBA VIHONCO<\/p>\n<p>&#8211; John Heriberto Acevedo Gamboa<\/p>\n<p>T-9.480.170 (caso 4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Coosalud EPS<\/p>\n<p>-Discolm\u00e9dica<\/p>\n<p>-Municipio de Pauna- Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.487.078 (caso 5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Salud Total EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.487.160 (caso 6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-SOS EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Ministerio de Salud<\/p>\n<p>-Superintendencia Nacional de Salud<\/p>\n<p>-ADRES<\/p>\n<p>-Gobernaci\u00f3n del Valle<\/p>\n<p>-Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Valle<\/p>\n<p>-Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Zarzal \u2013 Valle<\/p>\n<p>-Hospital San Rafael<\/p>\n<p>-IPS ENSALUD Colombia<\/p>\n<p>T-9.490.327 (caso 7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sura EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;<\/p>\n<p>T-9.496.345 (caso 8) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Famisanar EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Colsubsidio<\/p>\n<p>-Ministerio de Salud<\/p>\n<p>-Superintendencia de Salud<\/p>\n<p>-Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda<\/p>\n<p>-INVIMA<\/p>\n<p>T-9.496.352 (caso 9) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Asmet Salud EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Hospital Universitario San Jorge<\/p>\n<p>-ESE Hospital San Vicente de Paul<\/p>\n<p>-Medivalle SF SAS<\/p>\n<p>-Secretar\u00eda de Salud Departamental<\/p>\n<p>-Superintendencia de Salud<\/p>\n<p>T-9.496.354 (caso 10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Emssanar EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. De acuerdo con lo anterior, la Sala estudiar\u00e1 el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n (por activa y por pasiva) en cada uno de los expedientes acumulados:<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n (activa y pasiva)<\/p>\n<p>T-9.452.606 (caso 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa. En este expediente, la Sala encuentra cumplido este requisito, en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en nombre propio, por el se\u00f1or Mario, con el fin de proteger sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva. En este caso se cumple este requisito. La accionada es Asmet Salud EPS, entidad contra la que se dirige la acci\u00f3n y se le atribuye la presunta violaci\u00f3n de los derechos del accionante, como consecuencia de la no entrega de los medicamentos e insumos recetados por los m\u00e9dicos tratantes, tras aducir falta de disponibilidad.<\/p>\n<p>T-9.469.119 (caso 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa. Se cumple el requisito, en tanto que el se\u00f1or Jos\u00e9, defensor p\u00fablico adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de Caquet\u00e1, act\u00faa en nombre de la accionante, la se\u00f1ora Rosa, quien por su edad (72 a\u00f1os) y diagn\u00f3stico (insuficiencia cardiaca congestiva, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica, entre otras), permiten la intervenci\u00f3n del defensor p\u00fablico para promover la defensa de sus derechos.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva. Se cumple este requisito, respecto a la accionada Asmet Salud EPS, entidad contra la que se dirige la acci\u00f3n y se le atribuye la presunta violaci\u00f3n de los derechos de la accionante, debido a la no entrega de los medicamentos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>T-9.469.138<\/p>\n<p>(caso 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa. En este caso se cumple este requisito, ya que el se\u00f1or Federico, en calidad de agente oficioso de su padre, el se\u00f1or David, interpuso en su nombre la acci\u00f3n de tutela. El agente oficioso invoc\u00f3 tal calidad, y se advierte que el se\u00f1or David (de 80 a\u00f1os de edad), debido a su situaci\u00f3n de salud no est\u00e1 en condiciones de promover directamente su defensa.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva. En este expediente se cumple este requisito. La accionada es la Nueva EPS, entidad contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela y a quien se le atribuye la posible violaci\u00f3n de los derechos del accionante, como consecuencia de la no entrega de un medicamento recetado por su m\u00e9dico tratante, al no estar autorizado por el INVIMA para tratar el diagn\u00f3stico del accionante.<\/p>\n<p>T-9.480.170<\/p>\n<p>(caso 4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa. La Sala encuentra cumplido este requisito, en raz\u00f3n a que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en nombre propio, por la se\u00f1ora Andrea (de 62 a\u00f1os de edad), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva. En este expediente se cumple este requisito. La accionada es COOSALUD EPS, entidad contra la que se dirige la acci\u00f3n y se le atribuye la presunta transgresi\u00f3n de los derechos de la accionante, como consecuencia de la no entrega de los medicamentos e insumos m\u00e9dicos recetados por el m\u00e9dico tratante, tras aducir falta de disponibilidad e inexistencia de contrato con el distribuidor.<\/p>\n<p>T-9.487.078<\/p>\n<p>(caso 5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa. En este caso se observa cumplido este requisito, en raz\u00f3n a que la tutela fue interpuesta en nombre propio, por la se\u00f1ora Helena (de 29 a\u00f1os de edad), con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva. En este caso se cumple este requisito, ya que la accionada es Salud Total EPS, entidad contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela y quien se le atribuye la presunta violaci\u00f3n de los derechos de la accionante, como consecuencia de la no entrega de un medicamento recetado por el m\u00e9dico tratante por desabastecimiento.<\/p>\n<p>T-9.487.160<\/p>\n<p>(caso 6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa. En este caso se cumple este requisito, ya que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por quien afirm\u00f3 ser agente oficioso (el se\u00f1or Daniel), de la se\u00f1ora Carmen (76 a\u00f1os de edad), quien por su edad y situaci\u00f3n de salud no se encuentra en condici\u00f3n de asumir su propia defensa.<\/p>\n<p>T-9.490.327<\/p>\n<p>(caso 7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa. En este caso se encuentra cumplido este requisito, ya que la tutela fue interpuesta en nombre propio, por la se\u00f1ora Sof\u00eda, (de 77 a\u00f1os de edad) con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva. En este caso se cumple este requisito, pues la accionada es SURA EPS, entidad contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela y a quien se le atribuye la presunta transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, debido a la no entrega de los medicamentos recetados por los m\u00e9dicos tratantes, por falta de disponibilidad en el inventario.<\/p>\n<p>T-9.496.345<\/p>\n<p>(caso 8) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa. En este caso se cumple este requisito, ya que la se\u00f1ora Raquel, en calidad de agente oficiosa de su esposo, el se\u00f1or Nicol\u00e1s (de 55 a\u00f1os de edad), interpuso en su nombre la acci\u00f3n de tutela. La agente oficiosa invoc\u00f3 tal calidad, y se advierte que el se\u00f1or Nicol\u00e1s, debido a su situaci\u00f3n de salud no est\u00e1 en condici\u00f3n de promover directamente su propia defensa.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva. En este expediente se cumple este requisito. La accionada es Famisanar EPS, entidad contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela, y a quien se le atribuye la posible transgresi\u00f3n de los derechos del accionante, como consecuencia de la no entrega de los medicamentos recetados por los m\u00e9dicos tratantes, al aducir la inexistencia del producto.<\/p>\n<p>T-9.496.352<\/p>\n<p>(caso 9) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa. En este caso se cumple dicho requisito, pues la se\u00f1ora Lina, en calidad de agente oficiosa de su madre, la se\u00f1ora Lucrecia, interpuso en su nombre la acci\u00f3n de tutela. La agente oficiosa invoc\u00f3 tal calidad y, se advierte que a la se\u00f1ora Lucrecia por su situaci\u00f3n m\u00e9dica no est\u00e1 en condici\u00f3n de asumir su propia defensa.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva. Se cumple este requisito. La accionada es Asmet Salud EPS, entidad contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela y a quien se atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante, por el no suministro de los medicamentos e insumos recetados por los m\u00e9dicos tratantes y su negativa a prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica prioritaria, permanente y domiciliaria.<\/p>\n<p>T-9.496.354<\/p>\n<p>(caso 10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa. En este caso se cumple este requisito debido a que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Janeth, quien act\u00faa en calidad de representante legal de su hijo menor de edad, Pablo.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva. Se cumple este requisito. La accionada es EMSSANAR EPS, contra quien se dirige la acci\u00f3n de tutela y a quien se le atribuye la posible violaci\u00f3n de los derechos del menor de edad, como consecuencia de la no entrega de los medicamentes que requiere para tratar su diagn\u00f3stico de salud, por falta de disponibilidad.<\/p>\n<p>115. Por lo dem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los sujetos vinculados (supra, fundamento 114) se\u00f1alados en precedencia, la Corte observa que se trata de autoridades del sector salud o que han atendido a las y los accionantes en sus diferentes tratamientos, las cuales pueden verse afectadas con los efectos jur\u00eddicos del presente fallo. En este contexto, \u201cla noci\u00f3n de parte se enlaza con el requisito de legitimaci\u00f3n, por virtud del cual la relaci\u00f3n procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados,\u00a0respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violaci\u00f3n\u00a0(\u2026),\u00a0mientras que, en su lugar, el concepto de tercero con inter\u00e9s supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jur\u00eddicamente relacionado con una de las partes o con la pretensi\u00f3n que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relaci\u00f3n sustancial con los efectos jur\u00eddicos del fallo\u201d.\u00a0En este sentido los terceros con inter\u00e9s\u00a0\u201cse encuentr[a]n vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie\u201d Por tal raz\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n reconoce su vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite en condici\u00f3n de terceros con inter\u00e9s.<\/p>\n<p>() Inmediatez<\/p>\n<p>116. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela, esta debe interponerse en un tiempo razonable despu\u00e9s de acaecidos los hechos que conllevan a la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales. Lo anterior teniendo en cuenta que el objetivo del amparo constitucional es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte ha establecido que el requisito de inmediatez debe analizarse en cada caso concreto de conformidad con los principios de razonabilidad y proporcionalidad lo que implica, entre otras, valorar las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros.<\/p>\n<p>117. A continuaci\u00f3n, la Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del cumplimiento del requisito de inmediatez en cada uno de los diez expedientes acumulados:<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de inmediatez<\/p>\n<p>T-9.452.606<\/p>\n<p>(caso 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.469.119<\/p>\n<p>(caso 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no se cuenta con la fecha exacta en la que la accionante solicit\u00f3 el suministro de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante a la accionada, ella afirma en el escrito de tutela que \u201clleva aproximadamente 2 meses \u201crogando\u201d ante Asmet Salud EPS, la entrega de los medicamentos\u201d. Al observar la fecha de las prescripciones m\u00e9dicas mediante las cuales se recetaron los medicamentos, esto es, el 27 de febrero de 2023, su presunta negaci\u00f3n y la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el 20 de abril de 2023, transcurrieron 54 d\u00edas, con lo cual la Sala estima acreditado el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>T-9.469.138<\/p>\n<p>(caso 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se acredita el requisito de inmediatez pues, entre la fecha en que se solicit\u00f3 la entrega del medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante a la accionada (4 de abril de 2023), su presunta negaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (el 28 de abril de 2023) , transcurrieron 24 d\u00edas.<\/p>\n<p>T-9.480.170<\/p>\n<p>(caso 4) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se acredita el requisito de inmediatez toda vez que, entre la prescripci\u00f3n m\u00e9dica del 8 de marzo de 2023, la solicitud de estos medicamentos el 10 de abril de 2023 ante la EPS, su presunta negaci\u00f3n e interposici\u00f3n del mecanismo constitucional el 17 de abril de 2023, transcurrieron 7 d\u00edas.<\/p>\n<p>T-9.487.078<\/p>\n<p>(caso 5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se acredita el requisito de inmediatez. Aunque no se cuenta con la fecha exacta en la que la accionante solicit\u00f3 el suministro del medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante, en la historia cl\u00ednica se encuentra que la fecha de prescripci\u00f3n del medicamento fue el 31 de marzo de 2023 y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue el 14 de abril de 2023. Esto es, transcurrieron 14 d\u00edas.<\/p>\n<p>T-9.487.160<\/p>\n<p>(caso 6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acredita el requisito de inmediatez, toda vez que entre la orden de los medicamentos presuntamente no entregados (el 28 de marzo de 2023 seg\u00fan la historia cl\u00ednica) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (el 18 de mayo de 2023), transcurrieron 50 d\u00edas.<\/p>\n<p>T-9.490.327<\/p>\n<p>(caso 7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se cumple el requisito de inmediatez, pues si bien, las primeras solicitudes de autorizaci\u00f3n de servicios de salud a la accionada son del 2 de febrero y 19 de octubre de 2022, la \u00faltima solicitud de autorizaci\u00f3n de servicios de salud allegada por la accionante corresponde al 14 de febrero de 2023. Adicionalmente, al momento de presentaci\u00f3n de la tutela (el 15 de mayo de 2023), esto es despu\u00e9s de 3 meses, la tutelante alega no haber recibido los medicamentos que le fueron ordenados.<\/p>\n<p>T-9.496.345<\/p>\n<p>(caso 8) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se acredita el requisito de inmediatez. Entre la fecha en que se solicit\u00f3 la entrega de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante a la accionada (el 3 de marzo de 2023), su presunta negaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (el 24 de mayo de 2023), transcurrieron 2 meses y 21 d\u00edas.<\/p>\n<p>T-9.496.352<\/p>\n<p>(caso 9) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se acredita el requisito de inmediatez. Entre las fechas en que se ordenaron y autorizaron los medicamentos, insumos y servicios recetados por el m\u00e9dico tratante a la accionante, (los d\u00edas 22 y 26 de marzo y 10 de abril de 2023), su presunta negaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (el 26 de abril de 2023), transcurri\u00f3 un mes y 4 d\u00edas<\/p>\n<p>T-9.496.354<\/p>\n<p>(caso 10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se acredita el requisito de inmediatez. Entre la fecha en que se ordenaron los medicamentos por parte del m\u00e9dico tratante al accionante (22 de marzo de 2023), su presunta negaci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (el 17 de mayo de 2023), transcurri\u00f3 un mes y 25 d\u00edas.<\/p>\n<p>() Subsidiaridad<\/p>\n<p>118. El inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el accionante no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, \u201csalvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Es decir, la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por tener una naturaleza excepcional y subsidiaria. Por este motivo, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 incluye el incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, como una de las causales de su improcedencia.<\/p>\n<p>119. Con sustento en lo anterior, la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede, primero, cuando no exista un mecanismo ordinario de defensa judicial, o excepcionalmente; segundo, cuando existiendo dicho medio de defensa, \u00e9ste no sea id\u00f3neo ni eficaz para amparar los derechos que se reclaman \u2013\u2013mecanismo definitivo\u2013\u2013 o, tercero, cuando su interposici\u00f3n sea de car\u00e1cter transitorio con el prop\u00f3sito de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>120. En relaci\u00f3n con el segundo supuesto de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esta corporaci\u00f3n ha explicado que el mecanismo de defensa judicial es id\u00f3neo cuando permite solucionar la controversia en su dimensi\u00f3n constitucional o brinda una resoluci\u00f3n integral respecto del derecho comprometido. Es decir, que el mecanismo \u201csea materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d. Por su parte, el mecanismo de defensa judicial es eficaz si brinda oportunamente una garant\u00eda sobre los derechos respecto a los que se reclama su amparo.<\/p>\n<p>121. Adicionalmente, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional -como ni\u00f1os, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, poblaci\u00f3n desplazada, personas de tercera edad, entre otros-, el juez de tutela debe aplicar criterios de valoraci\u00f3n m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos. En otras palabras, el juez constitucional debe otorgar un tratamiento diferencial al accionante, al verificar si se encuentra imposibilitado para ejercer el mecanismo de defensa ordinario en igualdad de condiciones.<\/p>\n<p>122. Ahora bien, respecto a la protecci\u00f3n del derecho a la salud, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 otorga facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud con el objeto de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del servicio de salud a los usuarios. No obstante, esta Corte ha advertido que el medio de defensa que tienen los usuarios ante la SNS presenta deficiencias normativas y estructurales que impiden considerarlo como un mecanismo eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho a la salud. Una vez superadas las deficiencias o dificultades, ese mecanismo tampoco desplaza por completo a este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de derechos, por lo que deber\u00e1 evaluarse en cada caso: \u201ca) si la funci\u00f3n jurisdiccional es id\u00f3nea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisi\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud y; c) la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os y los adultos mayores\u201d, entre otros.<\/p>\n<p>123. En todos los casos bajo estudio, la Sala observa el cumplimiento del requisito de subsidiaridad por las siguientes razones: (i) subsisten las barreras normativas y estructurales identificadas por la jurisprudencia constitucional en el mecanismo ante la SNS (v.gr. Sentencias SU-508 de 2020, T-012 de 2024, entre otras); (ii) la eventual imposici\u00f3n de barreras de acceso al derecho a la salud es un asunto de importancia ius fundamental. Al respecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201cla sola negaci\u00f3n o prestaci\u00f3n incompleta de los servicios de salud es una violaci\u00f3n del derecho fundamental, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable mediante acci\u00f3n de tutela\u201d. En este sentido, este mecanismo constitucional procede como un mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de derechos en los casos bajo estudio, sumado a que -como se observar\u00e1 a continuaci\u00f3n- varios de los accionantes se encuentran en estado de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta que ameritan una protecci\u00f3n especial por parte del juez constitucional.<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de subsidiaridad<\/p>\n<p>T-9.452.606<\/p>\n<p>(caso 1)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante padece Linfoma no Hodgkin, enfermedad catalogada como catastr\u00f3fica, toda vez que el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, del entonces Ministerio de Salud precis\u00f3 que:\u00a0\u201cPara efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas, aquellas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento como aqu\u00e9llas que representan una alta complejidad t\u00e9cnica en su manejo, alto costo, escasa ocurrencia y un m\u00ednimo costo-efectividad\u201d. En la sentencia T -854 de 2011, se abord\u00f3 el caso de una paciente con Linfoma no Hodgkig, y en aquella ocasi\u00f3n la Corte Constitucional manifest\u00f3 \u201cEl derecho a la salud toma relevancia especialmente frente a grupos poblacionales que se hallan en circunstancias de debilidad manifiesta, entre los que est\u00e1n quienes padecen enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, primordialmente por el v\u00ednculo que une a la salud con la posibilidad de llevar una vida digna. Por tales razones, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e id\u00f3neo para exigir judicialmente el respeto a ese derecho\u201d.<\/p>\n<p>T-9.469.119<\/p>\n<p>(caso 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante ten\u00eda 72 a\u00f1os al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, lo que la ubica en el grupo etario de adultos mayores, y por ende pertenece a un sector de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>T-9.469.138<\/p>\n<p>(caso 3) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se cumple el requisito de subsidiaridad debido a la situaci\u00f3n de salud del accionante y su avanzada edad (80 a\u00f1os de edad). Resulta desproporcionado exigirle acudir a un medio ordinario de defensa, por lo que la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional resulta necesaria para atender la posible violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, pues no se puede desconocer que el tutelante pertenece a un sector de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>T-9.480.170<\/p>\n<p>(caso 4)<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se cumple el requisito de subsidiaridad pues la accionante ten\u00eda 62 a\u00f1os al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, sumado a su situaci\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>T-9.487.078<\/p>\n<p>(caso 5) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se cumple el requisito de subsidiaridad debido a la situaci\u00f3n de salud de la accionante y a su estado de embarazo calificado como de \u201calto riesgo\u201d. En la sentencia T-088 de 2008 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u201cEn suma, por expreso mandato constitucional las mujeres embarazadas y parturientas son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; debido a que tal condici\u00f3n implica el reconocimiento de una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, el Estado y los particulares que act\u00faan en su nombre tienen la obligaci\u00f3n de brindarles protecci\u00f3n y asistencia, as\u00ed como de garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>T-9.487.160<\/p>\n<p>(caso 6) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la accionante ten\u00eda 76 a\u00f1os al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, sumado a su situaci\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>T-9.490.327<\/p>\n<p>(caso 7) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante ten\u00eda 77 a\u00f1os al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, lo que la ubica en el grupo etario de adultos mayores y por ende pertenece a un sector de la sociedad que merece especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>T-9.496.345<\/p>\n<p>(caso 8) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se cumple el requisito de subsidiaridad debido a su situaci\u00f3n de salud \u00a0\u201cLeucemia Mieloides aguda\u201d.<\/p>\n<p>En la sentencia de la Corte Constitucional T. 142 de 2016 se indic\u00f3: \u201c \u201cla leucemia mieloide aguda es un tipo de c\u00e1ncer hematol\u00f3gico, en el cual hay crecimiento r\u00e1pido y desordenado de c\u00e9lulas tumorales conocidas como blastos, que infiltran la medula \u00f3sea, reemplazando la medula \u00f3sea sana por medula tumoral, generando perdida de producci\u00f3n de c\u00e9lulas hematol\u00f3gicas normales, esto deriva en disminuci\u00f3n de todas las l\u00edneas celulares normales (gl\u00f3bulos rojos, blancos, plaquetas), con aumento de c\u00e9lulas tumorales en sangre perif\u00e9rica (blastos), generando sangrados, infecciones y muerte en un corto plazo si no se hace tratamiento\u201d. En ese orden de ideas, el accionante se encuentra en un grupo de personas con enfermedades ruinosas o catastr\u00f3ficas que amerita una mayor atenci\u00f3n por ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>T-9.496.352<\/p>\n<p>(caso 9) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se cumple el requisito de subsidiaridad porque la accionante ten\u00eda 69 a\u00f1os al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, sumado a que fue diagnosticada con \u201cs\u00edndrome [de] inmovilidad (parapl\u00e9jica).<\/p>\n<p>En la Sentencia T -157 de 2019 se indic\u00f3: \u201cRespecto de esa \u00faltima calidad, la Corte Constitucional indic\u00f3 que la categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional est\u00e1 conformada por \u201caquellas personas que debido a su\u00a0condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva\u201d. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protecci\u00f3n se encuentran \u201clos ni\u00f1os, los adolescentes, los adultos mayores,\u00a0los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza\u201d, de tal manera que resultar\u00eda desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad) el \u201cagotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de car\u00e1cter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio m\u00e1s adecuado e id\u00f3neo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales\u201d. (Resaltado fuera del texto original).<\/p>\n<p>T-9.496.354<\/p>\n<p>(caso 10) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se cumple el requisito de subsidiaridad pues se trata de un menor de edad, lo que sumado a su diagn\u00f3stico merece especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>En la sentencia T-036 de 2013 se indic\u00f3: \u201cLa Corte Constitucional ha establecido que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as son sujetos de especial protecci\u00f3n, explicando que su condici\u00f3n de debilidad no es una raz\u00f3n para restringir la capacidad de ejercer sus derechos sino para protegerlos, de forma tal que se promueva su dignidad. Tambi\u00e9n ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un car\u00e1cter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses (\u2026) Los menores de edad gozan de un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los dem\u00e1s y que cualquier vulneraci\u00f3n a su salud exige una actuaci\u00f3n inmediata y prioritaria por parte del juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio m\u00e9dico afecta los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, se deber\u00e1n inaplicar las disposiciones que restringen el POS, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garant\u00edas constitucionales\u201d<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>126. La acci\u00f3n de tutela, conforme lo establece el art\u00edculo 86 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, busca servir como un instrumento para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales\u201d. Sin embargo, es factible que en el curso del proceso ante los jueces de instancia o durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se configuren escenarios que impidan que la tutela opere como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>127. De este modo, la Corte ha definido el concepto de carencia actual de objeto, como aquel fen\u00f3meno que se presenta cuando frente a las pretensiones planteadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecer\u00eda de todo efecto o simplemente \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. En concreto, se ha establecido que esta figura se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado, un hecho superado o un hecho o situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>128. El primer supuesto, esto es, el da\u00f1o consumado, este se configura cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza ya ha ocasionado el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo tal que resulta inocuo para el juez emitir una orden en cualquier sentido, siempre que lo sucedido se torne irreversible. Por su parte, el hecho superado tiene ocurrencia cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo, se satisfacen por completo las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y desaparece la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, debido a una conducta voluntaria desplegada por la parte accionada. En este supuesto cualquier decisi\u00f3n que se pudiese adoptar en el caso espec\u00edfico carecer\u00eda de sentido, por resultar innecesaria.<\/p>\n<p>129. Finalmente, el tercer supuesto se materializa cuando acontece una situaci\u00f3n o hecho sobreviniente que agota el objeto del amparo y torna inocua cualquier protecci\u00f3n ordenada por el juez de tutela. Este supuesto, a diferencia de la hip\u00f3tesis anterior, supone que la variaci\u00f3n de las condiciones f\u00e1cticas no tenga causa en una actuaci\u00f3n espont\u00e1nea del accionado, sino que corresponde a circunstancias ajenas a su voluntad. Es decir, que el hecho sobreviniente debe tratarse de \u201c[cualquier] otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u201d. Espec\u00edficamente, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que esto ocurre, entre otros eventos, cuando (i) el accionante asume una carga que no le correspond\u00eda y satisface su derecho; (ii) un tercero logra que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) cuando pierde el inter\u00e9s en el resultado de la litis, o (iv) cuando las pretensiones se tornan de imposible ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>130. Respecto a los casos de da\u00f1o consumado, esta Corte ha sostenido la necesidad de un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional para efectos de verificar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que conllev\u00f3 a la solicitud de amparo y tomar acciones adicionales orientadas a: (i) advertir a la accionada para que no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar al amparo (art\u00edculo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991); (ii) informar al accionante o a su familia sobre las acciones jur\u00eddicas a las que pueden acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; y (iv) proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales vulnerados, con la disposici\u00f3n de medidas dirigidas a asegurar que los hechos vulneradores no se repitan.<\/p>\n<p>131. Frente a los casos en que se verifique un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente, el juez de tutela no est\u00e1 en obligaci\u00f3n de proferir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, puede hacer cuando \u201ca) sea necesario [para] llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) deba advertirse la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) se requiera corregir las decisiones judiciales de instancia o; d) se deba avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>132. En esta l\u00ednea y con fundamento en la informaci\u00f3n f\u00e1ctica que obra en el expediente de tutela (acumulado), la Sala identific\u00f3 la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en los expedientes T-9.452.606 (caso 1), T-9.487.078 (caso 5), T-9.490.327 (caso 7) y T-9.496.345 (caso 8).<\/p>\n<p>133. En primer lugar, esta Sala encuentra configurada la carencia actual de objeto en los expedientes T-9.452.606 (caso 1) y T-9.490.327 (caso 7), como consecuencia de un hecho o situaci\u00f3n sobreviniente, al evidenciar que los accionantes, el se\u00f1or Mario y la se\u00f1ora Sof\u00eda, fallecieron. Pese al ejercicio probatorio desplegado en sede de revisi\u00f3n, la Sala no comprob\u00f3 que el deceso de los accionantes que obra en la base de datos p\u00fablica haya tenido una relaci\u00f3n causal directa, cierta e inmediata con la actuaci\u00f3n de la parte accionada en esos expedientes. En el primer caso, el accionante ten\u00eda un diagn\u00f3stico de linfoma de Hodgkin, infecci\u00f3n de las v\u00edas urinarias, entre otros. En este segundo caso, la tutelante fue diagnosticada con un glaucoma primario. As\u00ed, tendr\u00e1 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto bajo el acaecimiento de un hecho sobreviniente al no corresponder a ninguna de las otras modalidades. Asimismo, en el escenario de la carencia actual objeto y dado que los derechos en litigio de los accionantes son personal\u00edsimos, resulta inocua cualquier protecci\u00f3n que ordene el juez de tutela en estos casos. Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia proferidas el 26 de abril y el 29 de mayo de 2023, respectivamente y declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en los expedientes T-9.452.606 (caso 1) y T-9.490.327 (caso 7).<\/p>\n<p>134. En todo caso, esta Sala estima indispensable se\u00f1alar que, a partir de lo demostrado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en ambos expedientes las EPS accionadas nunca les suministraron a los accionantes los medicamentos e insumos m\u00e9dicos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes. En este sentido, emitir\u00e1 un pronunciamiento con el objetivo de advertir a las accionadas para que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron lugar a conceder las tutela por los jueces de instancia, y compulsar copias de los expedientes a la Superintendencia Nacional de Salud, teniendo en cuenta la actuaci\u00f3n de Asmet Salud EPS y SURA EPS.<\/p>\n<p>135. En lo atinente al expediente T-9.487.078 (caso 5), la Sala advierte la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Al respecto, los jueces de instancia ordenaron asumir la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por la accionante de forma integral, en consideraci\u00f3n a su estado de gestaci\u00f3n. En este contexto, seg\u00fan las pruebas aportadas ante esta Sala, se tiene que la tutelante recibi\u00f3 atenci\u00f3n prenatal en la IPS Virrey Sol\u00eds y que se le realiz\u00f3 una ces\u00e1rea el 13 de octubre de 2023 en la Cl\u00ednica Monter\u00eda sin complicaciones.<\/p>\n<p>136. En esta l\u00ednea, la variaci\u00f3n sustancial en los hechos, particularmente, que la accionante ya no se encuentra en estado de gestaci\u00f3n, acompa\u00f1ado de su silencio en sede de revisi\u00f3n, permiten colegir la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho o situaci\u00f3n sobreviniente en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. En efecto, este cambio no corresponde a una conducta atribuible a la parte accionada y, la pretensi\u00f3n de tratamiento integral, debido a la variaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante, se vuelve imposible de llevar a cabo, al tiempo que permite inferir una falta de inter\u00e9s en continuar con el objeto de la acci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, esta Sala considera innecesario emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de tratamiento integral pues, ante el cambio de los hechos, este no puede referirse a asuntos futuros e inciertos. En este orden de ideas, en relaci\u00f3n con el expediente T-9.487.078 (caso 5), la Sala revocar\u00e1 las sentencias del 27 de abril y 6 de junio de 2023 y en su lugar declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>137. Finalmente, en el expediente T-9.496.345 (caso 8) el 11 de diciembre de 2023, la EPS accionada inform\u00f3 ante esta corporaci\u00f3n sobre la reformulaci\u00f3n en el tratamiento en la que el m\u00e9dico tratante ajust\u00f3 la prescripci\u00f3n del accionante al medicamento Aciclovir, el cual le fue entregado en la primera semana de noviembre de 2023. Asimismo, en respuesta al auto de pruebas decretado en sede de revisi\u00f3n, la accionada inform\u00f3 que ha prestado los servicios m\u00e9dicos y ha garantizado controles del tutelante a trav\u00e9s de diferentes especialidades m\u00e9dicas (hematolog\u00eda, ortopedia, psicolog\u00eda, infectolog\u00eda y cardiolog\u00eda). Por su parte, la agente oficiosa guard\u00f3 silencio respecto a la informaci\u00f3n solicitada en el auto del diez (10) de noviembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) y ante su traslado.<\/p>\n<p>138. En este contexto, la reformulaci\u00f3n que ocurri\u00f3 en el tratamiento del accionante informada a esta corporaci\u00f3n, no refutada por la parte actora, permiten a la Sala inferir la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente pues durante el tr\u00e1mite de tutela se evidenci\u00f3 en el proceso una variaci\u00f3n f\u00e1ctica (v.gr. reformulaci\u00f3n del tratamiento al paciente) lo que hace que, actualmente, en el marco de la autonom\u00eda m\u00e9dica, la protecci\u00f3n solicitada sea imposible de llevar a cabo. Asimismo, debido al diagn\u00f3stico de salud del accionante, esta Sala estima pertinente prevenir a la EPS Famisanar para que, brinde al se\u00f1or Nicol\u00e1s, atenci\u00f3n en salud continua y sin dilaciones de conformidad con los servicios, medicamentos y tecnolog\u00edas prescritos por su m\u00e9dico tratante. En este sentido, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia del 31 de mayo de 2023 y en su lugar declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente y prevendr\u00e1 a la accionada en los t\u00e9rminos se\u00f1alados.<\/p>\n<p>C. Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>139. De conformidad con los hechos relatados en las acciones de tutela objeto de revisi\u00f3n y las pruebas que obran en el expediente, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las Entidades Promotoras de Salud (EPS) accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud de las y los accionantes \u2013 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional- al negar un acceso oportuno y continuo de los servicios, insumos y tecnolog\u00edas en salud ordenados por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>140. En efecto, en las acciones de tutela en estudio los accionantes solicitaron al juez constitucional diversas pretensiones relacionadas con la entrega de medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, el suministro de transporte, alimentaci\u00f3n, alojamiento y pa\u00f1ales; tratamiento integral y\/o la asignaci\u00f3n de un cuidador, enfermero o atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria.<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>141. En este sentido y, con el fin de resolver el problema jur\u00eddico se\u00f1alado, la Sala reiterar\u00e1 las reglas jurisprudenciales sobre (i) el derecho fundamental a la salud y la prohibici\u00f3n a las EPS de imponer barreras que impidan el acceso efectivo y oportuno a un servicio de salud\u2015 la atenci\u00f3n en salud a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y, (ii) la cobertura de los servicios de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n de pacientes ambulatorios y acompa\u00f1ante como medios para acceder al servicio de salud.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0El derecho fundamental a la salud y la prohibici\u00f3n a las EPS de imponer barreras que impidan el acceso efectivo y oportuno a un servicio de salud\u2015 la atenci\u00f3n en salud a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>143. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha destacado que las personas pertenecientes a la tercera edad son titulares de una protecci\u00f3n reforzada en salud. Si bien es cierto que la salud es un derecho fundamental en s\u00ed mismo, no debe desconocerse que, en el caso de los adultos mayores, este derecho adquiere mayor relevancia dadas las naturales consecuencias de la vejez y su estado debilidad, dado el desgaste natural del paso del tiempo y, con ello, el deterioro progresivo e irreversible de su salud. De manera similar, esta Corte se ha referido a la protecci\u00f3n constitucional reforzada del derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad. En efecto, su especial protecci\u00f3n en t\u00e9rminos de salud se deriva de los art\u00edculos 13.3, 44 y 47 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>144. Adem\u00e1s de la protecci\u00f3n reforzada del derecho a la salud de las personas pertenecientes a la tercera edad y de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la fundamentalidad del derecho a la salud se materializa a partir del cumplimiento de principios, tales como el principio de integralidad, continuidad, oportunidad, entre otros. Estos principios son interdependientes y deben verse de manera conjunta pues la afectaci\u00f3n de uno necesariamente impactar\u00e1 la de otros. Particularmente, respecto a la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud una de las principales obligaciones que deben cumplir las Empresas Promotoras de Salud \u2013 EPS es el suministro continuo, oportuno y eficiente de medicamentos.<\/p>\n<p>145. El principio de integralidad exige garantizar el suministro de los servicios y tecnolog\u00edas en salud de manera completa, eficiente, oportuna y con calidad. Asimismo, los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben proporcionarse de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n\u201d, por lo que exige no fragmentar la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0Por parte el principio de continuidad exige que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud no deba ser suspendida por cuestiones administrativas o financieras. En ese sentido, toda interrupci\u00f3n arbitraria del servicio de salud desconoce el derecho fundamental.<\/p>\n<p>146. Respecto a la oportunidad, el usuario debe gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores, deterioros y dilaciones injustificadas. Este principio se relaciona con la adecuada entrega de medicamentos y el suministro de servicios requeridos a tiempo y en las condiciones que defina el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>147. En punto al mencionado principio (oportunidad), la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008, en el auto 584 de 2022 record\u00f3 que el solo retardo injustificado en la prestaci\u00f3n puede conllevar a deteriorar y agravar la salud del paciente. Igualmente, en el auto 122 de 2019 se destac\u00f3 que la protecci\u00f3n del derecho a la salud se presenta tomando acciones tendientes a evitar la negaci\u00f3n expresa y ejecutando herramientas para la prestaci\u00f3n oportuna. Por su parte, el registro de negaciones previsto en el marco de la sentencia estructural est\u00e1 dise\u00f1ado para diligenciar las negaciones expresas de servicios y las t\u00e1citas derivadas de la falta de oportunidad en el suministro de los procedimientos y medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante, pues esta pr\u00e1ctica termina desconociendo el derecho a la salud. La Sala de Seguimiento recalc\u00f3 que \u201clas autoridades respectivas deber\u00edan realizar los correctivos adecuados contra las EPS que vulneran el derecho a la salud por negar expresamente un servicio y por dilatarlo\u201d.<\/p>\n<p>148. La materializaci\u00f3n de estos principios (integralidad, continuidad, oportunidad, entre otros), adem\u00e1s est\u00e1n interconectados, depende, en gran medida, de la eliminaci\u00f3n de barreras que impiden al usuario gozar del suministro pronto y eficiente de los mecanismos prescritos. As\u00ed pues, para esta Sala ha sido claro que el derecho fundamental a la salud se desconoce ante la imposici\u00f3n de barreras administrativas a los usuarios quienes no tienen el deber de soportarlas. En efecto, desde la sentencia T- 760 de 2008 la Corte destac\u00f3 que las EPS no pueden imponer a los pacientes el cumplimiento de cargas administrativas que le son propias, como un requisito para el acceso a un servicio de salud. Sus decisiones administrativas no deben afectar a los pacientes.<\/p>\n<p>149. Por ejemplo, pueden relacionarse con barreras o limitantes al acceso, las siguientes situaciones, las cuales no podr\u00e1n ser trasladadas a los usuarios, so pena de constituirse en una fuente de negaci\u00f3n al servicio de salud:<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0\u201c[C]ualquier desavenencia que se produzca entre prestadores y aseguradores. [Esto] hace parte de la relaci\u00f3n contractual entre ellos. (\u2026) [Las EPS] deben desarrollar v\u00ednculos para la adquisici\u00f3n de medicamentos e insumos, por lo que las controversias producidas con ocasi\u00f3n de ello hacen parte de manejo administrativo de [estas entidades]\u201d.<\/p>\n<p>(b) El desabastecimiento de medicamentos no ha sido considerado como una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar el derecho a la salud. La entrega de medicamentos es una de las obligaciones cardinales que deben cumplir las EPS sin que se impongan barreras administrativas o tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos que el afiliado no est\u00e1 en condiciones de asumir. Adem\u00e1s, el suministro tard\u00edo o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>(c) La interpretaci\u00f3n como un criterio excluyente sobre la idoneidad de un medicamento para el tratamiento de una enfermedad, el hecho de que en el registro sanitario del INVIMA no se encuentre registrado el uso terap\u00e9utico para el tratamiento de dicha enfermedad. La idoneidad de un medicamento \u201cdepende en gran medida de criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos, de los cuales es titular no s\u00f3lo el INVIMA sino principalmente el personal m\u00e9dico\u201d. La Corporaci\u00f3n ha estimado que \u201cno resulta una justificaci\u00f3n suficiente que un medicamento prescrito por el m\u00e9dico tratante, no se suministre al paciente porque carece de registro del INVIMA. Ello significar\u00eda desconocer la competencia normativa otorgada a los m\u00e9dicos en relaci\u00f3n con la posibilidad y el deber de prescribir medicaci\u00f3n y tratamientos necesarios y adecuados seg\u00fan el estado de salud de sus pacientes\u201d.<\/p>\n<p>150. En t\u00e9rminos generales \u201c[c]ualquiera que sea el tipo de barrera o limitaci\u00f3n que suponga una restricci\u00f3n a la efectiva prestaci\u00f3n de servicios de salud que requiere un usuario, implica la afectaci\u00f3n de su derecho a la salud y un obst\u00e1culo injustificado al pleno goce del mismo, especialmente si ese usuario es una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad\u201d (\u2026)\u201d. Trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional estas barreras o restricciones al acceso al servicio adquieren especial importancia pues, el servicio de salud debe prestarse de modo prevalente a su favor.<\/p>\n<p>151. A su vez, las EPS desconocen los derechos fundamentales de sus pacientes cuando se presentan circunstancias o barreras injustificadas que les impiden acceder a los servicios de salud o al suministro de los medicamentos de manera completa y oportuna. Al respecto, el art\u00edculo 131 del Decreto Ley 019 de 2012 dispone la obligaci\u00f3n de estas entidades de asegurar la entrega completa e inmediata de los medicamentos a sus afiliados.<\/p>\n<p>152. Por \u00faltimo, sobre el derecho fundamental a la salud es preciso se\u00f1alar el \u201cderecho al diagn\u00f3stico\u201d como uno de sus componentes esenciales. Esta faceta del derecho fundamental a la salud es el prerrequisito para determinar con el mayor grado de certeza posible el tratamiento m\u00e9dico m\u00e1s eficiente y eficaz para el paciente. En efecto, la identificaci\u00f3n del tratamiento, ha dicho esta Corte, es esencial para garantizar el acceso al servicio de salud. \u00a0El m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS y no el juez constitucional es quien tiene la capacidad de definir cu\u00e1les procedimientos o medicamentos son los requeridos por el paciente. La prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante es entonces el medio para acceder a los servicios de salud y el principal elemento para determinar los insumos y medicamentos que requiere una persona.<\/p>\n<p>() La cobertura de los servicios de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n de pacientes ambulatorios y acompa\u00f1ante como medios para acceder al servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>153. De conformidad con el literal c del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015, los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n no constituyen servicios de salud. No obstante, pueden llegar a ser indispensables para garantizar la accesibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica a estos servicios, raz\u00f3n por la cual se debe asegurar su financiaci\u00f3n o suministro en determinadas circunstancias, relacionadas con su oferta y\/o con las condiciones particulares de los usuarios, incluso con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en Salud, pues estos servicios pueden contribuir a eliminar barreras desproporcionadas que limitan el acceso de los pacientes a los servicios de salud y, por lo tanto, su no prestaci\u00f3n puede generar graves afectaciones a los derechos fundamentales. De manera excepcional, cuando se constate el cumplimiento de los requisitos previstos en la normatividad aplicable y en la jurisprudencia constitucional, y mientras el Estado no establezca otros programas o fuentes de financiaci\u00f3n, el servicio ser\u00e1 garantizado por la EPS con cargo a los recursos se\u00f1alados en la normatividad aplicable.<\/p>\n<p>154. A continuaci\u00f3n, por su relevancia para los casos sub examine, se har\u00e1 una breve referencia a las reglas jurisprudenciales en materia de transporte intermunicipal, alimentaci\u00f3n (para el paciente y acompa\u00f1ante), suministro de pa\u00f1ales, atenci\u00f3n domiciliaria, el tratamiento integral y su procedencia.<\/p>\n<p>Transporte intermunicipal o traslado entre municipios<\/p>\n<p>155. El transporte no es una prestaci\u00f3n m\u00e9dica. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que es un medio para acceder al servicio de salud. Por ello, el transporte intermunicipal no puede convertirse en un l\u00edmite o barrera para que las personas reciban la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren. As\u00ed, no se necesita prescripci\u00f3n m\u00e9dica para acceder a esta prestaci\u00f3n, atendiendo a la din\u00e1mica de funcionamiento del sistema. Adem\u00e1s, el transporte intermunicipal es una obligaci\u00f3n de la EPS a partir del momento de la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al del domicilio del paciente. Las EPS se encuentran en la obligaci\u00f3n de reconocerlo\u00a0siempre que el paciente deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para acceder a los servicios m\u00e9dicos del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Por esto, para la Corte i)\u00a0no es exigible acreditar el requisito de capacidad econ\u00f3mica y\u00a0ii)\u00a0no es necesaria la orden m\u00e9dica cuando el paciente debe trasladarse a un municipio diferente al del lugar donde reside para acceder a los servicios m\u00e9dicos prescritos.<\/p>\n<p>156. La Corte Constitucional ha diferenciado entre el transporte intermunicipal y el interurbano. \u00a0(i)\u00a0\u00a0El transporte intermunicipal corresponde al\u00a0\u201ctraslado entre municipios\u201d. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha precisado que el servicio debe ser autorizado por la EPS, siempre que\u00a0\u201cel paciente se traslade de un municipio distinto al de su residencia para acceder a un servicio o tratamiento que tambi\u00e9n est\u00e9 incluido en el PBS\u201d.<\/p>\n<p>157. En s\u00edntesis, sobre el servicio de transporte intermunicipal, la sentencia SU-508 de 2020, indic\u00f3 (i) est\u00e1 incluido en el PBS; (ii) la EPS debe contar con una red de prestaci\u00f3n de servicios completa. De tal forma, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deber\u00e1 asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional, e incumplir las obligaciones derivadas del art\u00edculo 178 de la Ley 100 de 1993; (iii) no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnolog\u00edas en salud incluidos por el PBS; (iii) no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica atendiendo a la din\u00e1mica de funcionamiento del sistema (prescripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n). Es obligaci\u00f3n de la EPS a partir del mismo momento de la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente y, (iv) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atenci\u00f3n de tecnolog\u00edas excluidas del PBS.<\/p>\n<p>Alimentaci\u00f3n y alojamiento<\/p>\n<p>158. Ni la alimentaci\u00f3n ni el alojamiento del paciente constituyen servicios m\u00e9dicos, por lo que su cobertura corresponde en principio al accionante o su familia. De manera excepcional\u00edsima, esta Corte ha estimado que estos servicios deben prestarse siempre que se advierta que, de no ser as\u00ed, se impondr\u00eda una barrera insuperable que le impedir\u00eda asistir al servicio de salud. Tambi\u00e9n es relevante observar que su negaci\u00f3n implique un peligro para la vida, integridad o estado de salud del paciente y, particularmente, en las solicitudes de alojamiento se debe comprobar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en lugar de remisi\u00f3n exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n<\/p>\n<p>El acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>159. Las anteriores prestaciones tambi\u00e9n pueden extenderse a un acompa\u00f1ante siempre que se acredite que el paciente es totalmente dependiente para su desplazamiento, que requiere atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y ausencia de capacidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Suministro de pa\u00f1ales y servicio de enfermer\u00eda<\/p>\n<p>160. El suministro de pa\u00f1ales no est\u00e1 expresamente excluido del PBS, por lo tanto, se entiende que est\u00e1n incluidos en el PBS . Asimismo, si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica se ordenan directamente por v\u00eda de tutela. Ahora bien, si no existe orden m\u00e9dica:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0 Si se evidencia un hecho notorio a trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica o de las dem\u00e1s pruebas allegadas al expediente, por la falta del control de esf\u00ednteres derivada de los padecimientos que aquejan al paciente o de la imposibilidad que tiene \u00e9ste de moverse, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de los pa\u00f1ales condicionado a la posterior ratificaci\u00f3n de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>b. Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>161. No es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar pa\u00f1ales por v\u00eda de tutela.<\/p>\n<p>Servicio de enfermer\u00eda<\/p>\n<p>162. El servicio de enfermer\u00eda est\u00e1 incluido en el PBS; es una modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extrahospitalaria y se circunscribe \u00fanicamente al \u00e1mbito de la salud, por lo que no sustituye el servicio de cuidador. Si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, se ordena directamente por v\u00eda de tutela. En el evento en que no exista orden m\u00e9dica, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n domiciliaria<\/p>\n<p>163. Este servicio refiere al \u201cconjunto de procesos a trav\u00e9s de los cuales se materializa la prestaci\u00f3n de servicios de salud a una persona en su domicilio o residencia, correspondiendo a una modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extramural\u201d. En particular, este servicio est\u00e1 contemplado en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) \u201cen los casos que sea considerada pertinente por el profesional tratante, bajo las normas vigentes\u201d.<\/p>\n<p>El tratamiento integral y su procedencia<\/p>\n<p>164. Para acceder al tratamiento integral es necesario verificar el cumplimiento de dos condiciones m\u00ednimas esenciales: por un lado,\u00a0que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio. Esta actuaci\u00f3n no puede presumirse. En efecto, no le corresponde al juez constitucional dictar \u00f3rdenes partiendo del supuesto de que las EPS obran de mala fe y tampoco, \u201cdicta[r] ordenes sin un sustento m\u00e9dico suficiente\u201d. Por otro lado, se requiere que existan ordenes medicas emitidas por el profesional de la salud, especificando los servicios que necesita el paciente. Estas \u00f3rdenes deben incluir todos los elementos espec\u00edficos (servicios o tecnolog\u00edas en salud, etc.) que prescriba el m\u00e9dico tratante, y que en su criterio especializado se requieran de manera continua. En tal sentido, el diagn\u00f3stico del paciente para los efectos debe ser claro y completo. La sentencia T-047 de 2023 precis\u00f3 que la solicitud de tratamiento integral no puede tener como sustento afirmaciones abstractas o inciertas.<\/p>\n<p>165. As\u00ed, para que el juez constitucional est\u00e9 habilitado para ordenar un tratamiento integral deben acreditarse unas condiciones espec\u00edficas y concretas se\u00f1aladas en la jurisprudencia constitucional. De esta manera, la orden de tratamiento integral no equivale a la garant\u00eda del principio de continuidad en el servicio de salud. En efecto, de acuerdo con el numeral 3.21 del art\u00edculo 3 de la Ley 1438 de 2011, las personas deben ser atendidas en el servicio de salud de manera permanente. La norma indica: \u201ctoda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad\u201d.<\/p>\n<p>166. Lo anterior significa que la continuidad est\u00e1 relacionada directamente con la garant\u00eda que tienen los usuarios de que no se presente una interrupci\u00f3n, retardo o suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico prestado. Este principio supone la prohibici\u00f3n a los prestadores de salud de \u201crealizar actos u omitir obligaciones para dar prioridad al cumplimiento de exigencias de tipo formal o contractual que menoscaben las garant\u00edas fundamentales\u201d. Los servicios de salud, en ning\u00fan caso, pueden\u00a0ser suspendidos por razones de car\u00e1cter administrativo, econ\u00f3mico, o de conveniencia para el prestador. As\u00ed, estos solo podr\u00e1n ser suspendidos cuando el que el paciente ya no lo necesite, pues: \u201cuna vez haya sido iniciada la atenci\u00f3n en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n\u201d de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>167. Para garantizar la continuidad en el servicio de salud, los prestadores deben tener en cuenta los siguientes criterios:<\/p>\n<p>\u201c(i) las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y [deben ser] de calidad; (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los tratamientos; (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d.<\/p>\n<p>168. En consecuencia, el principio de continuidad exige que el servicio de salud tenga la menor cantidad de obst\u00e1culos posibles, y que pueda prestarse de manera permanente y durable hasta que el paciente lo necesite\u201d. Por su parte, si bien la orden de tratamiento integral garantiza la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y evita la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el m\u00e9dico tratante del accionante\u201d esta presupone \u201cla autorizaci\u00f3n total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos y dem\u00e1s que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su m\u00e9dico tratante\u201d. Es decir, para efectos del tratamiento integral la jurisprudencia constitucional ha precisado la existencia de una orden m\u00e9dica que as\u00ed lo prescriba, raz\u00f3n por la cual la garant\u00eda del principio de continuidad no necesariamente habilita al juez constitucional a disponer dicho tratamiento.<\/p>\n<p>169. Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n procede a resolver cada caso.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Expediente T-9.452.606 (caso 1)<\/p>\n<p>170. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, Mario interpuso acci\u00f3n de tutela contra Asmet Salud EPS como consecuencia de la presunta negativa de la accionada a suministrarle los medicamentos e insumos m\u00e9dicos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, bajo el argumento de su falta de disponibilidad. Ante ese panorama, la Sala determinar\u00e1 si la entidad accionada viol\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, al no entregar los medicamentos e insumos m\u00e9dicos seg\u00fan lo prescrito por los m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>171. A partir de lo evidenciado en el expediente de tutela, se constat\u00f3 que, hasta el mes de junio de 2023, que estuvo afiliado el accionante a Asmet Salud EPS, esta no le suministr\u00f3: (i) los insumos m\u00e9dicos \u201cpa\u00f1ales rey expert x 90 und-, tiras de glucometr\u00eda x 90 y gluc\u00f3metro\u201d; y (ii) los medicamentos \u201cquetiapina fumarato 50mg-, lactulosa 66,7g sachets y farmalax x\u201d. Si bien, en sede de revisi\u00f3n Pharmasan S.A.S. inform\u00f3 que la \u00faltima entrega que realiz\u00f3 al se\u00f1or Mario fue el 16 de junio de 2023, la cual incluy\u00f3 \u201cglucoquick \u2013 tiras de glucometr\u00eda y metronidazol 500 mg\u201d, se pudo evidenciar que la cantidad de tiras de glucometr\u00eda que suministr\u00f3 al actor fueron 50 y no 90 como fueron recetadas por el m\u00e9dico tratante. Adicionalmente, la EPS accionada guard\u00f3 silencio durante todo el tr\u00e1mite de tutela, por lo que se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad y los hechos que expuso el demandante se tendr\u00e1n por ciertos.<\/p>\n<p>172. En este sentido, Asmet Salud EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante no cumplir con su obligaci\u00f3n de entregar oportunamente al solicitante la totalidad de los medicamentos e insumos m\u00e9dicos prescritos por su m\u00e9dico tratante. As\u00ed, pese al presunto agotamiento de los productos por falta de disponibilidad, la accionada no demostr\u00f3 la realizaci\u00f3n de ninguna conducta dirigida a solucionar su falta de entrega en los t\u00e9rminos que han sido exigidos por la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, consultas con otros distribuidores de medicamentos e insumos m\u00e9dicos sobre la disponibilidad de los insumos ordenados al accionante, entre otras. En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia, el desabastecimiento no constituye -por s\u00ed mismo- un argumento razonable para negar o demorar injustificadamente el acceso al derecho a la salud de los pacientes.<\/p>\n<p>173. Dada la imposibilidad de decretar una orden de amparo debido a la ocurrencia de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente en el caso concreto, la Sala (i) advertir\u00e1 a Asmet Salud EPS que no podr\u00e1 incurrir nuevamente en actuaciones como las que dieron origen a esta acci\u00f3n de tutela, para lo cual deber\u00e1 actuar en estricto apego a las reglas jurisprudenciales, reiteradas en esta providencia, respecto al suministro oportuno y continuo de los medicamentos e insumos m\u00e9dicos recetados por los m\u00e9dicos tratantes a sus pacientes. Por lo dem\u00e1s, (ii) compulsar\u00e1 copias del expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el \u00e1mbito de sus competencias investigue a Asmet Salud EPS, debido al no suministro oportuno de los medicamentos e insumos m\u00e9dicos recetados al se\u00f1or Mario.<\/p>\n<p>2. Expediente T-9.469.119 (caso 2)<\/p>\n<p>174. De acuerdo con el ac\u00e1pite de antecedentes Jos\u00e9, como defensor p\u00fablico de la se\u00f1ora Rosa, con 72 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Asmet Salud EPS, por la presunta negativa de la accionada a suministrar los medicamentos recetados a la accionantes por sus m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>175. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, esta Sala concluye que la EPS accionada contin\u00faa incumpliendo su obligaci\u00f3n de suministrar los medicamentos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes a la accionante. En efecto, en sede de revisi\u00f3n se evidenci\u00f3 que, respecto a los medicamentos recetados \u201cbisoprolol 5mg en cantidad de 90; trimetazidina 35mg en cantidad de 90; ivabradina 5mg en cantidad de 90\u201d, la EPS no adelant\u00f3 ninguna conducta dirigida a solucionar su falta de entrega. Por ejemplo, no llev\u00f3 a cabo ninguna gesti\u00f3n contractual con alguna IPS y, por el contrario, traslad\u00f3 las consecuencias de su actuaci\u00f3n (omisi\u00f3n) a la tutelante. A pesar de los esfuerzos probatorios efectuados en sede de revisi\u00f3n, no fue posible precisar qu\u00e9 medicamentos han sido entregados efectivamente a la accionante. En consecuencia, conforme a la informaci\u00f3n que reposa en el expediente esta Sala concluye que la EPS accionada vulner\u00f3 los derechos de la accionante al no suministrarle oportunamente los medicamentos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, situaci\u00f3n que se corresponde a una negaci\u00f3n en el acceso oportuno y continuo a los servicios, insumos y tecnolog\u00edas en salud.<\/p>\n<p>176. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de tratamiento integral, pese a la edad de la accionante y la cuestionable actuaci\u00f3n de la EPS, no se constat\u00f3, con la precisi\u00f3n requerida por la jurisprudencia constitucional, el tratamiento completo y espec\u00edfico requerido por la accionante. La tutelante ni el accionado respondieron a las preguntas remitidas por esta Sala en el auto de pruebas para efectos de la verificaci\u00f3n de esas condiciones por parte del juez constitucional. Por lo tanto, aunque esta corporaci\u00f3n judicial no logr\u00f3 contar con los elementos probatorios necesarios para acceder al tratamiento integral, s\u00ed ordenar\u00e1 a Asmet Salud EPS que, en raz\u00f3n a la edad de la accionante, garantice la continuidad y la oportunidad en la atenci\u00f3n en salud que requiera de conformidad con los servicios, medicamentos y tecnolog\u00edas que prescriba su m\u00e9dico tratante. \u00a0De tal forma, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia proferida el 4 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia (Caquet\u00e1) que ampar\u00f3 los derechos de la demandante y orden\u00f3 a la EPS adelantar las gestiones necesarias para que se le entreguen los medicamentos que no le hab\u00edan sido suministrados.<\/p>\n<p>177. Federico, agente oficioso de su padre David de 80 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS, por considerar que esa entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante por su negativa a suministrar el medicamento mirtazapina 30 mg, que hab\u00eda sido recetado por su m\u00e9dico tratante, con fundamento en la falta de autorizaci\u00f3n del INVIMA para tratar su diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>178. De acuerdo con el informe del INVIMA, esta Sala evidencia que el medicamento en discusi\u00f3n (Mirtazapina 30 MG) est\u00e1 incluido en el Listado de Medicamentos con Uso No Incluido en Registro Sanitario \u2013 UNIRS y, , no est\u00e1 en desabastecimiento. Adem\u00e1s, el medicamento fue recetado por el m\u00e9dico tratante. En este contexto, para esta Sala es claro que la accionada impuso una barrera injustificada al accionante para el acceso a la medicina prescrita, al no entregarle el medicamento incluido en el listado UNIRS y prescrito por el m\u00e9dico tratante, situaci\u00f3n que se corresponde a una negaci\u00f3n en el acceso oportuno y continuo a los servicios, insumos y tecnolog\u00edas en salud.<\/p>\n<p>179. En este sentido, la Sala advierte que la orden del medicamento negado se emiti\u00f3 el 2 de febrero de 2023, es decir, hace un a\u00f1o. Se exige una valoraci\u00f3n oportuna, t\u00e9cnica y cient\u00edfica que permita definir con claridad y con el mayor grado de certeza posible el estado actual de salud del paciente y el tratamiento que este requiere. Por tal raz\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 el amparo al derecho fundamental a la salud del accionante, en su faceta de diagn\u00f3stico y, ordenar\u00e1 a la EPS que, a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante del accionante adscrito a esa entidad, eval\u00fae si el medicamento Mirtazapina 30 MG a\u00fan es necesario para el tratamiento del accionante. En caso de que sea necesario, ordenar\u00e1 a la EPS accionada la entrega inmediata del medicamento en el t\u00e9rmino de 48 horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, de conformidad con lo que determine el mencionado profesional. La Sala recuerda que quien tiene la capacidad de definir cu\u00e1les medicamentos son requeridos por el paciente es el m\u00e9dico tratante y su opini\u00f3n constituye el principal criterio para determinar los servicios que este requiere.<\/p>\n<p>4. Expediente T-9.480.170 (caso 4)<\/p>\n<p>180. La se\u00f1ora Andrea interpuso acci\u00f3n de tutela contra COOSALUD EPS, por considerar que esa entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, debido a la omisi\u00f3n de la accionada en suministrarle los medicamentos e insumos m\u00e9dicos que le fueron recetados por su m\u00e9dico tratante, por falta de disponibilidad. En este sentido, solicit\u00f3 que se le entreguen los medicamentos en el municipio de Pauna (Boyac\u00e1) -donde reside- y se le otorgue un tratamiento integral. En caso de que estos no se le puedan entregar en el mencionado municipio, pide que se le garantice el transporte, la alimentaci\u00f3n y el hospedaje a efectos de recoger sus medicinas e insumos.<\/p>\n<p>181. La accionante inform\u00f3 a la Corte que cuenta con la mayor\u00eda de los medicamentos que estaban pendientes de entrega, que se realiz\u00f3 el examen m\u00e9dico que ten\u00eda pendiente y que la EPS ha garantizado las consultas con especialistas, ex\u00e1menes y laboratorios sin inconveniente. En la misma l\u00ednea, la EPS se\u00f1al\u00f3 que a la fecha no ten\u00eda tr\u00e1mites pendientes con la accionada. No obstante, la tutelante tambi\u00e9n inform\u00f3 que devolvi\u00f3 120 tiras de glucometr\u00eda las cuales no serv\u00edan y que no ha recibido, por parte de la accionada, la totalidad de medicamentos e insumos que le han ordenado sus m\u00e9dicos tratantes. Esto fue corroborado, por el distribuidor farmac\u00e9utico de la EPS accionada quien inform\u00f3 que se encontraban pendientes de entrega los medicamentos e insumos m\u00e9dicos prescritos el 2 de noviembre de 2023, y que la constancia ser\u00eda suministrada a esta Corte a m\u00e1s tardar el 16 de diciembre siguiente. A la fecha de esta sentencia, no se ha informado sobre este aspecto al juez constitucional.<\/p>\n<p>182. Este sentido, a pesar de la actuaci\u00f3n de la accionada en la que ha apuntado al cumplimiento de sus obligaciones, esta Sala evidencia que la EPS desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la tutelante, al no suministrarle de manera id\u00f3nea (tiras de glucometr\u00eda devueltas), completa y oportuna los medicamentos e insumos m\u00e9dicos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes. Adem\u00e1s, en consideraci\u00f3n a los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela sobre la ausencia de contrato para el suministro de medicamentos y las controversias que ello pueda generar (los cuales no fueron refutados por la accionada), ello hace parte del resorte y manejo administrativo de la EPS, por ende, sus consecuencias no podr\u00e1n ser trasladadas al paciente.<\/p>\n<p>183. En relaci\u00f3n con el servicio de transporte intermunicipal la EPS COOSALUD se\u00f1al\u00f3 en respuesta al auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n que los servicios se prestan [a la accionante] en otro municipio \u201cdado que no est\u00e1n ofertados en el Municipio de Pauna en donde solo se cuenta con una E.S.E de primer nivel de complejidad\u201d. Para la Sala es claro que aquellos municipios en los cuales no se reconoce la UPC diferencial, como es el caso de Pauna, corresponde a la EPS asumir el costo del desplazamiento generado por la falta de red de prestaci\u00f3n de servicios en el lugar en donde habita la accionante [Pauna-Boyac\u00e1]. En efecto, la EPS accionada aport\u00f3 los siguientes documentos: (i) agenda A0025035408 del 6 de diciembre de 2023, en la cual se evidencia que el procedimiento hemoglobina glicosilada automatizada fue asignado para atenci\u00f3n en el Hospital Regional de Chiquinquir\u00e1 ESE; (ii) agenda A0025035331 del 6 de diciembre de 2023, en la cual se evidencia que el procedimiento consulta de control por especialista en medicina interna fue asignada para atenci\u00f3n en el Hospital Regional de Chiquinquir\u00e1 ESE.<\/p>\n<p>184. En este sentido, la Sala observa la necesidad del garantizar el servicio de transporte intermunicipal en este caso, al existir asignaciones de citas y ex\u00e1menes por parte de la EPS accionada que exigen que la tutelante se desplace del municipio de Pauna al municipio de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1), como consecuencia de la falta de conformaci\u00f3n completa de la red de servicios por parte de la EPS en el citado municipio. Por consiguiente, para esta Corte las consecuencias del incumplimiento de la accionada en materia de conformaci\u00f3n de red de prestadores en el municipio del usuario), tampoco pueden ser trasladas al paciente, por lo que la accionada deber\u00e1 realizar las gestiones necesarias para que se le brinde a la accionante el servicio de transporte intermunicipal desde Pauna a Chiquinquir\u00e1 (o el municipio que la EPS disponga que deben realizarse los procedimientos, controles y ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante).<\/p>\n<p>185. Asimismo, dado que no puede ser trasladable al paciente el incumplimiento de las obligaciones de las EPS relacionadas con la conformaci\u00f3n de una red de prestadores de servicios completa, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante est\u00e1 acreditada en el expediente y considerando que se trata de una paciente insulinodependiente, se ordenar\u00e1 a la EPS cubrir los gastos de alimentaci\u00f3n de la tutelante en Chiquinquir\u00e1 o en el municipio que indique la EPS para la realizaci\u00f3n de los procedimientos, controles y ex\u00e1menes de la accionante. Lo anterior, adem\u00e1s, por cuanto las EPS tienen la obligaci\u00f3n de \u201ccontar con la disponibilidad de infraestructura y tecnolog\u00edas necesarias para la atenci\u00f3n en salud integral que requiera todo usuario, lo cual implica el deber de garantizar una red de prestaci\u00f3n de servicios completa en el domicilio de sus afiliados\u201d. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n y sus consecuencias se insiste, no pueden ser trasladadas al paciente por parte de las EPS.<\/p>\n<p>186. Finalmente, respecto a la pretensi\u00f3n de tratamiento integral, no evidencia esta Sala la acreditaci\u00f3n suficiente de las condiciones para su procedencia de conformidad con la jurisprudencia constitucional. En efecto, como se advirti\u00f3 en precedencia, la EPS ha desplegado actuaciones en favor de la garant\u00eda del derecho a la salud de la accionante que la Sala no puede desconocer, de manera que no corresponde al juez constitucional adoptar \u00f3rdenes partiendo de un supuesto o una presunci\u00f3n de mala fe por parte de la accionada. No obstante, ordenar\u00e1 a la EPS que, en raz\u00f3n al diagn\u00f3stico de la demandante \u201cdiabetes mellitus tipo 2 insulinorequiriente, neuropat\u00eda perif\u00e9rica [y] gastritis cr\u00f3nica\u201d, garantice la continuidad y la oportunidad en la atenci\u00f3n en salud que requiera la tutelante de conformidad con los servicios, medicamentos y tecnolog\u00edas que prescriba su m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>187. En consecuencia, conforme a la informaci\u00f3n que reposa en el expediente esta Sala concluye que la EPS accionada vulner\u00f3 los derechos de la accionante al generar barreras de tipo administrativo para el acceso oportuno, continuo y efectivo a los servicios, insumos y tecnolog\u00edas en salud. En consecuencia, confirmar\u00e1 las sentencias del Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna (Boyac\u00e1) y del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1), del 28 de abril de 2023 y 1\u00b0 de junio de 2023, por las razones ac\u00e1 se\u00f1aladas. En este sentido, (i) ordenar\u00e1 a COOSALUD EPS, si no lo ha hecho, entregar a la accionante los medicamentos e insumos pendientes a la fecha de esa decisi\u00f3n, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia; (ii) ordenar\u00e1 a COOSALUD EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante todas las gestiones necesarias para que le brinde el servicio de transporte intermunicipal a la tutelante desde Pauna (Boyac\u00e1) al municipio de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1), con la finalidad de que la solicitante pueda realizar los procedimientos, controles y ex\u00e1menes correspondientes; (iii) ordenar\u00e1 a la EPS que cubra los gastos de alimentaci\u00f3n de la demandante en el municipio de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1), con la finalidad de que le sean realizados los procedimientos, controles y ex\u00e1menes que requiere, conforme lo se\u00f1alado en precedencia y (iv) ordenar a la EPS que, en raz\u00f3n al diagn\u00f3stico de la accionante, garantice la oportunidad y continuidad en la atenci\u00f3n en salud que requiera la accionante de conformidad con los servicios, medicamentos y tecnolog\u00edas que prescriba su m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>5. Expediente T.9.487.160 (caso 6)<\/p>\n<p>188. La se\u00f1ora Carmen, de 76 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Servicio Occidental de Salud SOS EPS al no suministrarle los medicamentos recetados por su m\u00e9dico tratante. La accionante con el escrito de tutela anex\u00f3 dos prescripciones sobre medicamentos que estaban pendientes del 4 de abril de 2023, los cuales incluyen los medicamentos \u201csitagliptina +. metformina\u201d y \u201czopiclona\u201d. La IPS ENSALUD aport\u00f3 al expediente de tutela f\u00f3rmulas m\u00e9dicas del 28 de marzo de 2023 que contienen los medicamentos pendientes con constancia de entrega del 4 de abril de 2023.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>189. De lo anterior se colige que, aunque la accionada ha entregado los medicamentos requeridos por la accionante, los cuales han sido prescritos por el m\u00e9dico tratante, esta actuaci\u00f3n por parte de la EPS no se evidenci\u00f3 constante y oportuna. Para esta Corte, la intermitencia en la entrega de los medicamentos por parte de la EPS a la tutelante desconoce sus derechos fundamentales situaci\u00f3n que se corresponde a una negaci\u00f3n en el acceso oportuno y continuo a los servicios, insumos y tecnolog\u00edas en salud.<\/p>\n<p>190. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de tratamiento integral, pese a la edad de la accionante y la cuestionable actuaci\u00f3n de la EPS, no se constat\u00f3 con la precisi\u00f3n requerida por la jurisprudencia constitucional, el tratamiento completo y espec\u00edfico requerido por la tutelante y tampoco se aprecian elementos que evidencien la mala fe de la accionada. Concretamente, este tipo de \u00f3rdenes deben traducirse en un mandato con obligaciones concretas, las cuales no se advierten a partir del expediente de tutela. As\u00ed, aunque esta Sala no evidenci\u00f3 los elementos necesarios para acceder al tratamiento integral en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, s\u00ed ordenar\u00e1 a la SOS EPS que, en raz\u00f3n a la edad de la accionante, garantice la continuidad y la oportunidad en la atenci\u00f3n en salud que requiera de conformidad con los servicios, medicamentos y tecnolog\u00edas que prescriba su m\u00e9dico tratante. \u00a0De tal forma, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca) del 31 de mayo de 2023 en los t\u00e9rminos ac\u00e1 se\u00f1alados.<\/p>\n<p>6. Expediente T-9.490.327 (caso 7)<\/p>\n<p>191. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de hecho, Sof\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela contra SURA EPS, en raz\u00f3n a la presunta negativa de la accionada de suministrar los medicamentos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes, al aducir su falta de disponibilidad e inventario.<\/p>\n<p>192. De acuerdo con lo demostrado en el proceso de tutela, se constat\u00f3 que SURA EPS no le suministr\u00f3 a la accionante los siguientes medicamentos: (i) \u201cdorzolamida 20 mg\/ml soluci\u00f3n oft\u00e1lmica x 5 ml\u201d; (ii) \u201ccalcio elemental\/vit d3 500\/200mg\/ui\u201d; y (iii) \u201colanzapina 5 mg tableta recubierta\u201d. Adicionalmente, la EPS accionada guard\u00f3 silencio en el tr\u00e1mite de instancia y en revisi\u00f3n, por lo que se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad y, en consecuencia, los hechos que expuso la demandante se tendr\u00e1n por ciertos.<\/p>\n<p>193. Con sustento en lo anterior, la Sala evidencia que SURA EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al no cumplir con su obligaci\u00f3n de entregar oportunamente a la tutelante los medicamentos recetados por sus m\u00e9dicos tratantes. As\u00ed, pese al presunto agotamiento de los productos por falta de disponibilidad, la accionada no demostr\u00f3 ante este tribunal la realizaci\u00f3n de ninguna conducta dirigida a solucionar su falta de entrega en los t\u00e9rminos que han sido exigidos por la jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, consultas con otros distribuidores de medicamentos e insumos m\u00e9dicos sobre la disponibilidad de los insumos ordenados al accionante, entre otras. En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia, el desabastecimiento no constituye -por s\u00ed mismo- un argumento razonable para negar o demorar injustificadamente el acceso al derecho a la salud de los pacientes.<\/p>\n<p>194. Dada la imposibilidad de decretar una orden de amparo debido a la ocurrencia de la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente en el caso concreto (supra, fundamento 133), la Sala (i) advertir\u00e1 a SURA EPS que no podr\u00e1 incurrir nuevamente en actuaciones como las que dieron origen a esta acci\u00f3n de tutela, para lo cual deber\u00e1 actuar en estricto apego a las reglas jurisprudenciales, reiteradas en esta sentencia, respecto al suministro oportuno de los medicamentos recetados por los m\u00e9dicos tratantes a sus pacientes. Por lo dem\u00e1s, (ii) compulsar\u00e1 copias del expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, para que en el \u00e1mbito de su competencia investigue a SURA EPS, como consecuencia de la no entrega de los medicamentos ordenados a la se\u00f1ora Sof\u00eda.<\/p>\n<p>7. Expediente T-9.496.352 (caso 9)<\/p>\n<p>195. Lina, agente oficiosa de su progenitora, Lucrecia, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Asmet Salud EPS, debido a la presunta omisi\u00f3n de la accionada en prestar atenci\u00f3n en casa, as\u00ed como por no suministrar los medicamentos, suplementos alimenticios, e insumos m\u00e9dicos (pa\u00f1ales), que requiere la accionante. Puntualmente, la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica se dio en los siguientes t\u00e9rminos: \u201catenci\u00f3n de visita domiciliaria por medicina general, visita domiciliaria por enfermer\u00eda, visita domiciliaria por nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica, visita domiciliaria por fisioterapia, suministro de pa\u00f1ales [y de los medicamentos] rosuvastatina 20mg tab, quetiapina 25mg\/iu, osmolite hn 1.2. liquido 237 ml\/lata\u201d.<\/p>\n<p>196. De acuerdo con lo probado durante el tr\u00e1mite de tutela, la Sala encuentra que la EPS accionada no realiz\u00f3 las visitas ordenadas, ni suministr\u00f3 los medicamentos y suplementos ordenados por el m\u00e9dico tratante, lo que se suma al silencio de la EPS accionada durante todo el tr\u00e1mite de tutela. Adem\u00e1s, en la historia cl\u00ednica de la accionante se menciona que \u201cno asiste a la consulta la paciente debido a sus condiciones. Contin[\u00fa]a con hemiplejia izquierda, par\u00e1lisis facial derecha, persiste con movimiento involuntarios en. mmii. postrada en cama\u201d. Asimismo, la ESE Hospital San Vicente de Pa\u00fal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), inform\u00f3 que la m\u00e9dica tratante de consulta externa, \u201cindic\u00f3 el 10 de abril de 2023 atenci\u00f3n (sic) por m\u00e9dico y enfermera en el domicilio, para ello diligenci\u00f3 la orden en el aplicativo MIPRES\u201d, sin que se haya evidenciado acceso los servicios de salud prescritos por parte de la accionante. En este estado, la Sala encuentra que la EPS accionada vulnera los derechos de la tutelante al guardar silencio y dilatar la prestaci\u00f3n de servicios, insumos y tecnolog\u00edas en salud ordenados por el m\u00e9dico tratante lo que corresponde a una negaci\u00f3n en su acceso.<\/p>\n<p>198. Por lo dem\u00e1s, la Sala considera que la pretensi\u00f3n de tratamiento integral no puede prosperar, pese al silencio de la EPS. Lo anterior por cuanto, a partir de la revisi\u00f3n del expediente, no se encuentra un m\u00e9todo espec\u00edfico y definido que establezca claramente el alcance del tratamiento. Si bien existe una orden, esta no implica necesariamente un proceso prolongado o permanente. Se trata de la indicaci\u00f3n una \u201cvisita domiciliaria\u201d, por profesionales de diferentes disciplinas (medicina general, enfermer\u00eda, nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica y fisioterapia) e indicaciones generales de productos, sin que ello implique la prescripci\u00f3n de un tratamiento. \u00a0En efecto, esta Corte ha se\u00f1alado la necesidad de contar con \u00f3rdenes m\u00e9dicas que lo precisen pues no le corresponde al juez constitucional, dictar \u00f3rdenes sin sustento m\u00e9dico suficiente, con mayor raz\u00f3n cuando no se sabe la evoluci\u00f3n del diagn\u00f3stico (v.gr. un deterioro en las funciones motoras), lo que no obsta para disponer la garant\u00eda del principio de continuidad, habida cuenta de las diferencias entre estos dos conceptos, explicadas en precedencia.<\/p>\n<p>199. De conformidad con las consideraciones precedentes, para este tribunal, la actuaci\u00f3n de la EPS vulnera en el presente caso el derecho fundamental a la salud de la accionante, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al omitir darle una respuesta efectiva, oportuna y sin dilaciones sobre los servicios y tecnolog\u00edas que requiere, situaci\u00f3n que equivale a una negaci\u00f3n en el acceso a los servicios, insumos y tecnolog\u00edas en salud. En este sentido, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), los d\u00edas 8 de mayo y 9 de junio de 2023, respectivamente. Lo anterior, en el sentido de confirmar las \u00f3rdenes a la EPS, para que, si a\u00fan no lo ha hecho, materialice la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n domiciliaria y el suministro de los medicamentos y suplemento alimenticio pendientes de entrega, y realice \u201cla entrega de pa\u00f1ales, 90 mensuales a raz\u00f3n de 3 diarios, hasta tanto no cumpla con la atenci\u00f3n domiciliaria m\u00e9dica, y el galeno tratante en su valoraci\u00f3n, pueda establecer la necesidad de los pa\u00f1ales, en la cantidad, y las condiciones que el considere pertinentes que necesita la actora\u201d y, desestimar la pretensi\u00f3n de tratamiento integral por las razones expuestas.<\/p>\n<p>8. Expediente T-9.496.354 (caso 10)<\/p>\n<p>200. La se\u00f1ora Janeth, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Pablo, interpuso acci\u00f3n de tutela contra EMSSANAR EPS por la presunta omisi\u00f3n en la entrega oportuna de los medicamentos recetados por los m\u00e9dicos tratantes, la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para asistir a las citas asignadas en municipios diferentes al de residencia del menor de edad con un acompa\u00f1ante, as\u00ed como la prestaci\u00f3n integral del servicio de salud en favor del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>201. De conformidad con lo probado en el proceso, si bien la EPS accionada ha suministrado parte de los medicamentos recetados, esa obligaci\u00f3n la ha ejecutado de forma intermitente. En efecto, una de las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas ordenadas contiene sello de pendiente de entrega de la IPS ENSALUD, y en varios casos, los medicamentos recetados al menor de edad fueron suministrados luego de vencidas las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas. Asimismo, aun en sede de revisi\u00f3n, la IPS reconoci\u00f3 que el medicamento \u201cFluoxetina 20 ml jarabe frasco por 6 unidades\u201d se encontraba pendiente de entrega, ya que se estaba adelantando el proceso de compra; y, por lo tanto, \u201cpara el d\u00eda martes 28 de noviembre del 2023 estar\u00eda disponible el medicamento en farmacia\u201d, por lo que remitir\u00eda a la Corte el soporte de entrega. Sin embargo, a la fecha de esta decisi\u00f3n, esta Sala no ha recibido tal soporte.<\/p>\n<p>202. Por lo anterior la Sala concluye que EMSSANAR EPS vulner\u00f3 los derechos de Pablo, al no suministrarle los medicamentos ordenados por los m\u00e9dicos tratantes de forma completa, continua y oportuna. Como lo establece la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: la prestaci\u00f3n del servicio de salud debe ser continua, oportuna y eficiente, por lo que el suministro tard\u00edo e injustificado de medicamentos o servicios a los pacientes, por lo general, conlleva a que el tratamiento ordenado se suspenda o inicie extempor\u00e1neamente, lo cual afecta su salud y vida. La Sala recuerda que la obligaci\u00f3n de las EPS no se limita a la autorizaci\u00f3n de medicamentos sino a garantizar la entrega continua, oportuna y eficiente de estos a sus usuarios. Esto, teniendo en cuenta que es obligaci\u00f3n de las EPS asegurar el acceso pleno y efectivo a los servicios de salud.<\/p>\n<p>203. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n sobre el servicio de transporte intermunicipal, como medio de acceso al servicio de salud, de acuerdo con la sentencia SU-508 de 2020, el momento a partir del cual se hace exigible el reconocimiento del servicio de transporte intermunicipal, es desde que se autoriza el servicio de salud en un municipio diferente al domicilio del paciente. Lo anterior, con sustento en la din\u00e1mica de funcionamiento del sistema, esto es, prescripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n. En este sentido, y teniendo en cuenta que el domicilio del menor de edad se ubica en Sevilla (Valle del Cauca), la EPS accionada conoc\u00eda la necesidad del servicio de transporte intermunicipal para facilitar el acceso al servicio de salud del tutelante y asistir a controles en la ciudad de Cali y en el municipio de Jamund\u00ed. No obstante, EMSSANAR EPS no emiti\u00f3 autorizaciones con servicios de transporte intermunicipal a favor del ni\u00f1o y un acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>204. As\u00ed pues, la Sala constata la necesidad de garantizar el servicio de transporte intermunicipal en este caso, al existir asignaciones de citas por parte de la EPS accionada que exigen que el accionante y su acompa\u00f1ante se desplacen entre municipios en el departamento del Valle del Cauca. Por consiguiente, para esta Corte las consecuencias del incumplimiento de la accionada en materia de conformaci\u00f3n de red de prestadores en el municipio del usuario), tampoco pueden ser trasladas al paciente, por lo que la accionada deber\u00e1 realizar las gestiones necesarias para que se le brinde a la accionante el servicio de transporte intermunicipal desde Sevilla (Valle del Cauca) a Cali o Jamund\u00ed (o el municipio que la EPS disponga que deben realizarse los procedimientos, controles y ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico tratante).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>205. Respecto a la pretensi\u00f3n de reconocimiento de los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n para asistir a las citas asignadas en municipios diferentes al de residencia del menor de edad y, dado que no puede ser trasladable al paciente el incumplimiento de las obligaciones de las EPS relacionadas con la conformaci\u00f3n de una red de prestadores de servicios completa, este tribunal observa que: (i) ni el ni\u00f1o ni sus padres cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para asumir los costos de alimentaci\u00f3n y alojamiento en un municipio diferente al de su lugar de residencia tal como se acredita en el expediente. (ii) De las pruebas allegadas al proceso no se evidencia que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en el lugar de remisi\u00f3n exija m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n. As\u00ed, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la EPS cubrir los gastos de alimentaci\u00f3n de la accionante en Jamund\u00ed, Cali o en el municipio que indique la EPS para la realizaci\u00f3n de los procedimientos, controles y ex\u00e1menes de la accionante. Lo anterior, adem\u00e1s, por cuanto las EPS tienen la obligaci\u00f3n de \u201ccontar con la disponibilidad de infraestructura y tecnolog\u00edas necesarias para la atenci\u00f3n en salud integral que requiera todo usuario, lo cual implica el deber de garantizar una red de prestaci\u00f3n de servicios completa en el domicilio de sus afiliados\u201d. El incumplimiento de esta obligaci\u00f3n y sus consecuencias se insiste, no pueden ser trasladadas al paciente por parte de las EPS.<\/p>\n<p>206. Respecto a la pretensi\u00f3n del reconocimiento de los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n para un acompa\u00f1ante que asista al menor de edad cuando deba desplazarse a otros municipios diferentes al de su domicilio para acceder al servicio de salud, de acuerdo con la regla jurisprudencial establecida por esta Corte, la Sala observa lo siguiente: (i) el ni\u00f1o a tiene 9 a\u00f1os de edad y, por lo tanto, depende totalmente de un tercero para su desplazamiento a otro municipio; (ii) as\u00ed mismo, de acuerdo con su edad, requiere de atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y, (iii) como se evidenci\u00f3, el ni\u00f1o, ni su n\u00facleo familiar cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para financiar los gastos de transporte y alimentaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p>207. Finalmente, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de tratamiento integral coincide esta Corte con los jueces de instancia en cuanto a su improcedencia y en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional. En efecto, no se evidencia con claridad los t\u00e9rminos del tratamiento y sus caracter\u00edsticas. Al respecto, para que un juez constitucional pueda proferir una orden de amparo integral, ha dicho la jurisprudencia, no basta con afirmaciones gen\u00e9ricas (i.e. la necesidad de controles peri\u00f3dicos con especialistas). Por lo contrario, es necesario contar con plan espec\u00edfico de forma que la orden judicial se materialice en un mandato concreto, sin que corresponda proferir \u00f3rdenes indeterminadas e inciertas. En todo caso, en raz\u00f3n a la conducta evidenciada por parte de la EPS, la Sala ordenar\u00e1 a esa entidad garantizar el principio de continuidad y, en consecuencia, la atenci\u00f3n en salud que requiera el accionante en t\u00e9rminos de oportunidad y de conformidad con los servicios, medicamentos y tecnolog\u00edas que prescriba su m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>208. En consecuencia, para esta Corporaci\u00f3n la actuaci\u00f3n de la EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o Pablo, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al omitir suministrarle los servicios de salud forma completa, \u00e1gil, continua y oportuna, situaci\u00f3n que -aunada a la falta cobertura en t\u00e9rminos de transporte intermunicipal y alimentaci\u00f3n- genera una barrera de acceso a los servicios de salud en contra del menor de edad. Bajo en esta l\u00ednea, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 y, ordenar\u00e1: (i) la entrega, si a\u00fan no lo ha hecho, de todos los medicamentos y servicios en salud recetados al menor de edad por los m\u00e9dicos tratantes en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia; (ii) que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante todas las gestiones necesarias para que le brinde el servicio de transporte intermunicipal al accionante y su acompa\u00f1ante desde Sevilla (Valle del Cauca) al municipio que indique la EPS para la realizaci\u00f3n de los procedimientos, controles y ex\u00e1menes del tutelante prescritos por el m\u00e9dico tratante; (iii) el reconocimiento de los gastos de alimentaci\u00f3n para el ni\u00f1o y un acompa\u00f1ante cuando se asigne la prestaci\u00f3n del servicio de salud en municipios diferentes a su domicilio.<\/p>\n<p>209. Con base en todo lo anteriormente examinado y ante las permanentes omisiones y\/o retardos de las EPS accionadas que vulneraron el derecho fundamental a la salud de los accionantes, la Sala compulsar\u00e1 copias a la Superintendencia Nacional de Salud para que investigue lo de su competencia ante las conductas descritas en cada uno de los 10 expedientes en revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>210. As\u00ed mismo y dado que en el marco de la revisi\u00f3n de los expedientes acumulados, se analizaron varias tem\u00e1ticas que tambi\u00e9n han sido abordadas por la Sala Especial de Seguimiento de las \u00f3rdenes estructurales y generales, contenidas en la Sentencia T-760 de 2008, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dispondr\u00e1 remitir la presente providencia a la Sala Especial en menci\u00f3n, con el fin de que lo expuesto en la presente decisi\u00f3n sea tenido en cuenta en el marco de sus funciones y competencias para la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, en particular respecto a la negaci\u00f3n de medicamentos por posible desabastecimiento y\/o por otras causas no atribuibles a la poblaci\u00f3n requirente.<\/p>\n<p>211. Por \u00faltimo, la Sala observa con preocupaci\u00f3n que, a lo largo del tr\u00e1mite de las tutelas examinadas, las EPS accionadas incumplieron con el deber de entregar los medicamentos e insumos requeridos por los pacientes. Asimismo, algunas de ellas dejaron de contestar las demandas de tutela y\/o los requerimientos del juez constitucional, as\u00ed: En el caso 1, Asmet Salud EPS, no solo incumpli\u00f3 la entrega de medicamentos al aducir falta de disponibilidad y omitir buscar otro proveedor, sino que guard\u00f3 silencio ante la demanda de tutela; esta misma EPS en el caso 2, incumpli\u00f3 parcialmente la entrega de los medicamentos y, ante las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, se evidenci\u00f3 que segu\u00eda incumpliendo. Lo mismo sucedi\u00f3 con esta EPS en el caso 9, al guardar silencio ante la demanda de tutela. Por su parte la EPS Coosalud, en el caso 4 guard\u00f3 silencio ante los requerimientos de esta Sala y, Sura EPS, en el caso 7, incumpli\u00f3 la entrega total de medicamos y guard\u00f3 silencio ante la demanda de tutela y en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>212. Ambos comportamientos ameritan un serio reproche. La desidia en resolver los asuntos m\u00e9dicos de los usuarios, aunado al silencio de algunas de las EPS ante los requerimientos judiciales, representan para la Sala de Revisi\u00f3n un serio llamado de atenci\u00f3n a las EPS se\u00f1aladas en el fundamento anterior; as\u00ed como la necesidad de disponer la compulsa de copias de todos los expedientes bajo revisi\u00f3n y de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, investigue a las EPS accionadas, con ocasi\u00f3n de los hechos revisados en esta sentencia.<\/p>\n<p>213. En conclusi\u00f3n, con base en las pruebas allegadas al proceso, en la juriprudencia constitucional y en virtud de las consideraciones consignadas a lo largo de esta sentencia, para la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, las EPS accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud de las y los accionantes -sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional- al negarles el acceso oportuno, continuo y efectivo a los servicios, insumos y tecnolog\u00edas en salud ordenados por el m\u00e9dico tratante, a partir de barreras y restricciones administrativas injustificadas. En los casos bajo revisi\u00f3n la Sala observ\u00f3 que la conducta de las EPS respecto a la falta de oportunidad en la entrega de los insumos, medicamentos y servicios requeridos por los pacientes, aunado a que muchas de ellas ni siquiera respondieron a las demandas de tutela y\/o requerimientos judiciales, demostr\u00f3 un total desprecio por la garant\u00eda al derecho fundamental a la salud y la consiguiente necesidad de corregir estas falencias. As\u00ed como hacer un fuerte llamado a las EPS involucradas y ordenar la compulsa de copias a la autoridad competente con el fin de que investigue a las entidades accionadas y adopte las medidas a que haya lugar.<\/p>\n<p>F. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 En relaci\u00f3n con el expediente T-9.452.606 (caso 1):<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0REVOCAR la sentencia del 26 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes (Bucaramanga) y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, con sustento en las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>() ADVERTIR a Asmet Salud EPS que no podr\u00e1 incurrir nuevamente en actuaciones como las que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, para lo cual deber\u00e1 actuar en estricto apego a las reglas jurisprudenciales en las materias reiteradas en esta providencia, respecto al suministro oportuno de medicamentos e insumos m\u00e9dicos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes a sus pacientes.<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 En relaci\u00f3n con el expediente T-9.469.119 (caso 2):<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0CONFIRMAR la sentencia del 4 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia (Caquet\u00e1), que ampar\u00f3 los derechos de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>() ORDENAR a Asmet Salud EPS que, en raz\u00f3n a la edad de la accionante, garantice la continuidad en la atenci\u00f3n en salud que requiera de conformidad con los servicios, medicamentos y tecnolog\u00edas que prescriba su m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 En relaci\u00f3n con el expediente T-9.469.138 (caso 3):<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0CONFIRMAR la sentencia del 9 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta (Norte de Santander), pero por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>() ORDENAR a la Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante del accionante adscrito a esa entidad, eval\u00fae si el medicamento Mirtazapina 30 MG a\u00fan es necesario para el tratamiento del accionante.<\/p>\n<p>() En caso de que sea necesario el mencionado medicamento para el tratamiento del accionante, ORDENAR a la Nueva EPS su entrega inmediata y seg\u00fan los criterios que determine el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 En relaci\u00f3n con el expediente T-9.480.170 (caso 4):<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0CONFIRMAR la sentencia del 1\u00b0 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1) que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 28 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pauna (Boyac\u00e1), por las razones se\u00f1aladas en esta sentencia.<\/p>\n<p>() ORDENAR a COOSALUD EPS que, si no lo ha hecho, entregue a la accionante los medicamentos e insumos pendientes en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia.<\/p>\n<p>() ORDENAR a COOSALUD EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante todas las gestiones necesarias para que le brinde el servicio de transporte intermunicipal a la accionante desde Pauna (Boyac\u00e1) al municipio de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1), con la finalidad de que pueda realizar los procedimientos, controles y ex\u00e1menes correspondientes. Asimismo, ORDENAR a la COOSALUD EPS que cubra los gastos de alimentaci\u00f3n de la accionante en el municipio de Chiquinquir\u00e1 (Boyac\u00e1), con la finalidad de que le sean realizados los procedimientos, controles y ex\u00e1menes que requiere, conforme lo se\u00f1alado en esta sentencia.<\/p>\n<p>() ORDENAR a COOSALUD EPS que, en raz\u00f3n al diagn\u00f3stico de la accionante, garantice la oportunidad y continuidad en la atenci\u00f3n en salud que requiera la accionante de conformidad con los servicios, medicamentos y tecnolog\u00edas que prescriba su m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>() DESESTIMAR la solicitud de tratamiento integral, sin perjuicio de garantizar la aplicaci\u00f3n del principio de continuidad, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>QUINTO. \u2013 En relaci\u00f3n con el expediente T-9.487.078 (caso 5):<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0REVOCAR la sentencia del 6 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 27 de abril de 2023 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Monter\u00eda, C\u00f3rdoba, y, en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>SEXTO. \u2013 En relaci\u00f3n con el expediente T-9.487.160 (caso 6):<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>() ORDENAR a la EPS \u2013 SOS S.A. que, en raz\u00f3n a la edad de la accionante, garantice la continuidad en la atenci\u00f3n en salud que requiera de conformidad con los servicios, medicamentos y tecnolog\u00edas que prescriba su m\u00e9dico tratante, de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u2013 En relaci\u00f3n con el expediente T-9.490.327 (caso 7):<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0REVOCAR la sentencia del 29 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y Conocimiento de Girardota (Antioquia) y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, con sustento en las razones expuestas en esta sentencia.<\/p>\n<p>() ADVERTIR a SURA EPS que no podr\u00e1 incurrir nuevamente en omisiones como las que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela, para lo cual deber\u00e1 actuar en estricto apego a las reglas jurisprudenciales en las materias reiteradas en esta providencia, respecto al suministro oportuno de medicamentos recetados por los m\u00e9dicos tratantes a los pacientes.<\/p>\n<p>OCTAVO. \u2013 En relaci\u00f3n con el expediente T-9.496.345 (caso 8):<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0REVOCAR la sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Catorce de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple (Bogot\u00e1 D.C.) y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, con sustento en las razones expuestas en esta sentencia.<\/p>\n<p>() PREVENIR a la EPS Famisanar para que brinde al accionante, en consideraci\u00f3n a su diagn\u00f3stico, una atenci\u00f3n en salud continua y sin dilaciones de conformidad con los servicios, medicamentos y tecnolog\u00edas prescritos por su m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>NOVENO. \u2013 En relaci\u00f3n con el expediente T-9.496.352 (caso 9):<\/p>\n<p>() DESESTIMAR la solicitud de tratamiento integral, por las razones expuestas en esta providencia, sin perjuicio de garantizar la aplicaci\u00f3n del principio de continuidad, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. \u2013 En relaci\u00f3n con el expediente T-9.496.354 (caso 10):<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0REVOCAR la sentencia del 31 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Civil Municipal de Sevilla (Valle del Cauca), y, en su lugar, AMAPARAR los derechos fundamentales del menor de edad Pablo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>() En consecuencia, ORDENAR a EMSSANAR EPS que, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, entregue todos los medicamentos y servicios en salud recetados al menor de edad Pablo por los m\u00e9dicos tratantes.<\/p>\n<p>() DESESTIMAR la solicitud de tratamiento integral, sin perjuicio de garantizar la aplicaci\u00f3n del principio de continuidad, por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>() ORDENAR a EMSSANAR EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, adelante todas las gestiones necesarias para que le brinde el servicio de transporte intermunicipal al accionante y su acompa\u00f1ante desde Sevilla (Valle del Cauca) al municipio que indique la EPS para la realizaci\u00f3n de los procedimientos, controles y ex\u00e1menes del tutelante prescritos por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>() ORDENAR a EMSSANAR EPS el reconocimiento de los gastos de alimentaci\u00f3n para el accionante y un acompa\u00f1ante cuando se asigne la prestaci\u00f3n del servicio de salud en municipios diferentes al domicilio del menor de edad.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO. &#8211; LLAMAR LA ATENCI\u00d3N a Asmet Salud EPS, Coosalud EPS y a Sura EPS, por las razones se\u00f1aladas en esta sentencia.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO SEGUNDO. &#8211; \u00a0Por Secretar\u00eda General, COMPULSAR copias de los expedientes de este proceso y de la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro del \u00e1mbito de sus competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, investigue a las EPS accionadas, con ocasi\u00f3n de los hechos revisados en esta sentencia.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, REMITIR copia de este fallo a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-760 de 2008 con el fin de que lo expuesto en la presente decisi\u00f3n sea tenido en cuenta en el marco de sus funciones y competencias en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n y seguimiento del estado de las medidas estructurales para la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, en particular respecto a la negaci\u00f3n de medicamentos por posible desabastecimiento y\/o por otras causas no atribuibles a la poblaci\u00f3n requirente.<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO CUARTO. \u2013 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-252\/24<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.452.606 AC<\/p>\n<p>Asunto: Acceso oportuno y continuo a los servicios, insumos y tecnolog\u00edas en salud ordenadas por el m\u00e9dico tratante<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayor\u00eda, aclaro mi voto en el asunto de la referencia con el fin de profundizar y ampliar las razones por las que en los casos revisados se supera el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio ordinario de defensa judicial; o, aunque exista, (ii) no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del accionante, o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos que se pretenden proteger.<\/p>\n<p>Para efecto de las reclamaciones en materia de salud, el legislador ha previsto un medio judicial al que pueden acudir los usuarios del sistema de seguridad social en salud. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez, los conflictos entre las entidades administradoras de planes de beneficios y\/o entidades que se le asimilen, y sus usuarios.<\/p>\n<p>Dicha disposici\u00f3n establece, igualmente, que la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, y que en el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad, raz\u00f3n por la que la demanda podr\u00e1 ser presentada sin ninguna formalidad ni autenticaci\u00f3n, por memorial u otro medio de comunicaci\u00f3n escrito. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado, sin perjuicio de las normas vigentes para la representaci\u00f3n y el derecho de postulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, contados desde el siguiente a la radicaci\u00f3n de la demanda, para que la Superintendencia emita la sentencia a que hubiere lugar, sin perjuicio de que, en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, antes de adoptar la decisi\u00f3n, ordene medidas cautelares para la protecci\u00f3n de los derechos del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3.<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 1 de dicha disposici\u00f3n, por su parte, dispone que la sentencia podr\u00e1 ser apelada dentro de los 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n y que, en caso de ser concedido el recurso, el expediente deber\u00e1 ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial &#8211; Sala Laboral, del domicilio del apelante. Conviene precisar, sin embargo, que dicha disposici\u00f3n no establece un t\u00e9rmino para la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el cual, por otra parte, se tramita en el efecto suspensivo.<\/p>\n<p>La competencia jurisdiccional para resolver dichos conflictos, por otra parte, coexiste con las competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las entidades promotoras de salud a que se refieren los art\u00edculos 35 y siguientes de la Ley 1122 de 2007, lo cual se traduce en una competencia reforzada que podr\u00eda incrementar la eficacia del mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los usuarios disponen de un mecanismo judicial para tramitar sus conflictos con las entidades administradoras de planes de beneficios y\/o entidades que se les asimilen, raz\u00f3n por la que la tutela, en principio, no resulta procedente, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia no resulte eficaz atendiendo a las circunstancias en que se encuentren los accionantes.<\/p>\n<p>En todo caso, el juez de tutela debe valorar la circunstancia de que, si bien el mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud debe resolverse en un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas, la posibilidad de apelar la decisi\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante, le hace perder toda la eficacia a este medio de defensa porque dicho tr\u00e1mite no s\u00f3lo no tiene establecido un t\u00e9rmino para resolver el recurso sino que debe tramitarse en el efecto suspensivo.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia SU-508 de 2020 la Corte concluy\u00f3 que el mencionado mecanismo no siempre era id\u00f3neo ni eficaz teniendo en cuenta algunas situaciones normativas y estructurales que se pusieron de presente en dicha oportunidad.<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto de las situaciones normativas, la Sala Plena mencion\u00f3, que el t\u00e9rmino que tiene la Superintendencia de Salud para resolver las demandas es de veinte d\u00edas (en principio), mientras que la acci\u00f3n de tutela es de diez d\u00edas, de acuerdo con el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. Aunque en el tr\u00e1mite adelantado por la Superintendencia se cumpliera el plazo de 20 d\u00edas, lo cual no siempre ocurre, lo cierto es que diez d\u00edas pueden resultar determinantes en casos particulares en los que lo que se pretende es la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales a la salud y a la vida.<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 anteriormente, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201cel legislador omiti\u00f3 reglamentar lo relativo a la interposici\u00f3n de recursos (o acceso a la segunda instancia)\u201d, pues a pesar de que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, estableci\u00f3 que las decisiones adoptadas por la Superintendencia podr\u00e1n ser apeladas y que, estos recursos, ser\u00e1n tramitados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, lo cierto es que la disposici\u00f3n normativa no se\u00f1al\u00f3 el t\u00e9rmino en el que se deber\u00e1 resolver la apelaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que exist\u00eda \u201cuna indefinici\u00f3n en el tiempo que demora una decisi\u00f3n y, por tanto, consecuencias negativas en la defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud\u201d.<\/p>\n<p>Sobre este punto, es preciso recordar que en la Sentencia T-603 de 2015, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a que regulara \u201cel t\u00e9rmino en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, de acuerdo con la competencia que les asign\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 30 del Decreto 2462 de 2013, deben desatar las impugnaciones formu<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-252\/24 DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n al imponer barreras administrativas y burocr\u00e1ticas Las EPS accionadas vulneraron el derecho fundamental a la salud de las y los accionantes -sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional- al negarles el acceso oportuno, continuo y efectivo a los servicios, insumos y tecnolog\u00edas en salud ordenados por el m\u00e9dico tratante, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}