{"id":30367,"date":"2024-12-09T21:05:49","date_gmt":"2024-12-09T21:05:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-253-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:49","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:49","slug":"t-253-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-253-24\/","title":{"rendered":"T-253-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-253\/24<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensi\u00f3n satisfecha<\/p>\n<p>(&#8230;) se otorg\u00f3 el subsidio de transporte a los estudiantes de las instituciones educativas&#8230; motivo por el cual la Sala evidencia la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno carencia actual de objeto, bajo la hip\u00f3tesis de hecho superado.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-El transporte escolar de aquellos que residen en zonas alejadas de la instituci\u00f3n educativa o de dif\u00edcil acceso, es una prestaci\u00f3n propia del derecho a la educaci\u00f3n<\/p>\n<p>ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Gratuidad del servicio de transporte escolar en familias de escasos recursos econ\u00f3micos<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD ECONOMICA A LA EDUCACION-Concepto<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-253 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.698.713<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n examin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Sarit Nayibe Morales Mora \u2015Personera Municipal del Valle de San Jos\u00e9 (Santander) \u2015 actuando en representaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as estudiantes de las instituciones educativas El Cerro, El Morro y Concentraci\u00f3n de Desarrollo Rural del municipio del Valle de San Jos\u00e9 (Santander), en contra de la Alcald\u00eda Municipal de esa entidad territorial al suspender el subsidio de transporte escolar otorgado en su favor. La Sala advirti\u00f3 que en el asunto de la referencia acaeci\u00f3 el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el presente tr\u00e1mite, la entidad accionada expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 019 del 2 de febrero de 2024 mediante la cual le otorg\u00f3 el subsidio de transporte escolar a los referidos estudiantes y se inici\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio en favor de los menores de edad.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido el 25 agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Jos\u00e9 (Santander), en sentencia de primera instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Sarit Nayibe Morales Mora \u2015Personera Municipal del Valle de San Jos\u00e9 (Santander) contra la Alcald\u00eda de ese municipio.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>LA ACCI\u00d3N DE TUTELA<\/p>\n<p>B. Hechos y Pretensi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Sarit Nayibe Morales Mora, personera municipal del Valle de San Jos\u00e9 (Santander), interpuso acci\u00f3n de tutela en calidad de agente oficiosa de los ni\u00f1os y ni\u00f1as beneficiarios del servicio de transporte escolar suministrado por ese municipio a los estudiantes de las instituciones educativas El Morro y El Cerro ubicadas en la zona rural y, de la Instituci\u00f3n Educativa Concentraci\u00f3n de Desarrollo Rural (en adelante CDR), ubicada en el casco poblado del municipio del Valle de San Jos\u00e9 (Santander).<\/p>\n<p>2. Conforme a lo manifestado en el escrito de tutela, los menores de edad deben caminar entre 1 y 4 horas diarias para desplazarse desde sus viviendas ubicadas en las veredas La Esmeralda, El Guacal, Llano Hondo, San Isidro y Molino hasta estas institucionales educativas.<\/p>\n<p>3. En el a\u00f1o 2023 la Alcald\u00eda Municipal del Valle de San Jos\u00e9 (Santander), mediante la resoluci\u00f3n 031, asign\u00f3 unos subsidios de transporte a las instituciones educativas El Morro, El Cerro y a CDR, garantizando a sus estudiantes una ruta escolar. En este sentido, los ni\u00f1os y ni\u00f1as recibieron el servicio de transporte hasta el 28 de julio de 2023.<\/p>\n<p>5. El 3 de agosto de 2023 el mencionado rector advirti\u00f3 al Concejo Municipal y a otras autoridades de ese nivel sobre la inasistencia a las actividades acad\u00e9micas de los estudiantes de las veredas La Esmeralda, El Guacal, Llano Hondo, San Isidro y El Molino, debido a la ausencia de ruta escolar. El mismo d\u00eda, seg\u00fan lo relatado por la accionante, la comunidad de la vereda Llano Hondo solicit\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal gestionar lo necesario para restablecer la estrategia de transporte.<\/p>\n<p>6. En este orden de ideas la Personera Municipal solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de los estudiantes de las instituciones educativas El Cerro, El Morro y CDR y, como consecuencia, ordenar a la administraci\u00f3n municipal efectuar, de manera inmediata, los tr\u00e1mites administrativos correspondientes para suministrar el servicio de transporte escolar durante lo restante del a\u00f1o escolar 2023 a los estudiantes de las referidas instituciones educativas.<\/p>\n<p>7. De igual manera solicit\u00f3 como medida provisional que se le ordenara a la Alcald\u00eda Municipal que en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la admisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela se restableciera el servicio de transporte escolar en las instituciones educativas El Morro, El Cerro y CDR en aras de garantizar derecho a la educaci\u00f3n de ni\u00f1as y ni\u00f1os.<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n<\/p>\n<p>8. \u00a0El 17 de agosto de 2023 la Personera municipal, Sarit Nayibe Morales Mora, en su condici\u00f3n de agente oficiosa de los ni\u00f1os y ni\u00f1as beneficiarios del subsidio del transporte escolar con destino a las instituciones educativas El Morro, El Cerro y la CDR, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda del Valle de San Jos\u00e9 (Santander), por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n e igualdad al suspender la ruta escolar que los transportaba hasta los mencionados centros educativos.<\/p>\n<p>() \u00a0Respuesta de la entidad accionada y vinculados<\/p>\n<p>9. Mediante auto del 17 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Jos\u00e9 (Santander), admiti\u00f3 la demanda de tutela promovida en contra de la Alcald\u00eda de ese municipio y vincul\u00f3 a la Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n Departamental y Municipal, a los Rectores y a la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia de las Instituciones Educativas El Morro, El Cerro y CDR. Durante el tr\u00e1mite de amparo, la accionada y los vinculados se pronunciaron respecto a la solicitud de amparo en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander<\/p>\n<p>10. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento afirm\u00f3 que no le constaban los hechos narrados por la accionante y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite de tutela. No obstante, inform\u00f3 que esa entidad ha adelantado gestiones para apoyar la estrategia del transporte en los municipios no certificados en educaci\u00f3n con el fin de que \u00e9stos contraten a los operadores de transporte. Para el caso concreto, la Secretar\u00eda se refiri\u00f3 a la suscripci\u00f3n de un convenio interadministrativo con el municipio del Valle de San Jos\u00e9 bajo el n\u00famero CO1.PCCNTR.4724024 del 28 de abril de 2023. Posteriormente, adicion\u00f3 ese convenio lo que gener\u00f3 un incremento en el valor asignado por alumno.<\/p>\n<p>11. Por lo anterior, inform\u00f3 que el municipio accionado cuenta con el programa de subsidio y se\u00f1al\u00f3 que, para el giro de los recursos, este debe remitirle copia de los actos administrativos mediante los cuales evidencie la ejecuci\u00f3n y vigencia del mecanismo utilizado para la garant\u00eda del transporte escolar. Igualmente, indic\u00f3 que ese municipio radic\u00f3 la primera cuenta de cobro el 16 de junio de 2023 por un valor de 25.924.195,92 correspondiente al 90% del valor del convenio y este le fue girado el 29 de junio de 2023. Precis\u00f3 que, \u201cteniendo en cuenta la solicitud del municipio, realiz\u00f3 gestiones para lograr una adici\u00f3n presupuestal por el 50% del valor del convenio interadministrativo\u201d. As\u00ed, reiter\u00f3 que el municipio cuenta con un programa de subsidios y tiene autonom\u00eda para la asignaci\u00f3n de incentivos a los estudiantes de las instituciones educativas oficiales.<\/p>\n<p>Alcald\u00eda municipal del Valle de San Jos\u00e9 (Santander)<\/p>\n<p>12. La Alcald\u00eda municipal manifest\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales que aduce la accionante. Inform\u00f3 que el servicio de transporte escolar se prest\u00f3 hasta el 28 de julio de 2023, fecha en la que se agotaron los recursos para continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de transporte. Agreg\u00f3 que, conforme al acuerdo municipal 009 de 2016, los subsidios entregados cada a\u00f1o, dependen de una disponibilidad presupuestal. Dada esa situaci\u00f3n adujo que el 8 de agosto de 2023, se realiz\u00f3 una mesa t\u00e9cnica en la que se acord\u00f3 la gesti\u00f3n de recursos por parte del Municipio con el fin de proveer el servicio de transporte por un mes adicional.<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa El Cerro<\/p>\n<p>13. La instituci\u00f3n educativa se\u00f1al\u00f3 que el servicio de transporte escolar se suspender\u00eda el 4 de julio de 2023 ante la falta de recursos, pero como resultado de una reuni\u00f3n entre la secretar\u00eda de educaci\u00f3n municipal y los padres de familia de la instituci\u00f3n, el 6 de julio de 2023 se acord\u00f3 reactivar el servicio de transporte hasta el 31 de julio de esa anualidad y, con posterioridad, durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023. As\u00ed, concluy\u00f3 que las rutas escolares de esa instituci\u00f3n estaban operando con normalidad.<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa Concentraci\u00f3n de Desarrollo Rural<\/p>\n<p>14. \u00a0La instituci\u00f3n educativa se refiri\u00f3 a la vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n y a la integridad f\u00edsica de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, quienes estar\u00edan obligados a realizar largos recorridos a pie, los cuales deben hacerse en horas de la madrugada. Manifest\u00f3 que la falta de servicio de transporte escolar afecta el acceso y el goce efectivo del derecho a la educaci\u00f3n y, expres\u00f3 que la ausencia del transporte incentiva el trabajo infantil especialmente en las temporadas de recolecci\u00f3n de caf\u00e9.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Padres de Familia de la Instituci\u00f3n Educativa la Concentraci\u00f3n de Desarrollo Rural<\/p>\n<p>15. La asociaci\u00f3n de padres de familia manifest\u00f3 su preocupaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica que representa la ausencia del servicio de transporte escolar para los estudiantes del sector rural. Resalt\u00f3 que la mayor\u00eda de los padres de familia son personas no asalariadas que viven de un jornal y, que muchas de las familias tienen hasta m\u00e1s de tres hijos y el gasto diario afecta la econom\u00eda familiar.<\/p>\n<p>16. Se\u00f1al\u00f3 que la mayor\u00eda de los padres de familia no cuentan con un medio de transporte que les permita cubrir las distancias entre sus zonas de residencia y la cabecera municipal; otros optan por transportar a sus hijos en moto exponiendo a los menores de edad a diferentes peligros y accidentes. Afirm\u00f3 que la \u00fanica soluci\u00f3n es que cada padre de familia facilite el transporte. Por eso present\u00f3 esta situaci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal, el Consejo Municipal y la Alcald\u00eda Municipal para seguir prestando el servicio como se ven\u00eda realizando y por el mayor tiempo posible, pues se requiere el servicio hasta el 10 de noviembre de 2023. Expres\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal reanud\u00f3 el servicio por 14 d\u00edas adicionales desde el 14 de agosto, sin embargo, no se ha determinado qu\u00e9 suceder\u00e1 una vez se agoten los recursos.<\/p>\n<p>17. \u00a0 Mediante sentencia de primera instancia proferida el 25 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Jos\u00e9 (Santander) resolvi\u00f3 no amparar los derechos deprecados por la Personera municipal.<\/p>\n<p>18. En el fallo de primera instancia se afirm\u00f3 que desde el a\u00f1o 2022 (a\u00f1o en que se aprueba el presupuesto para el 2023), la administraci\u00f3n municipal subsidi\u00f3 un total de ciento cuarenta millones de pesos para el subsidio de transporte escolar. Igualmente mencion\u00f3 que el departamento, desde el 27 de marzo de 2023, cre\u00f3 un banco de proyectos denominado \u201c[a]poyo para el transporte escolar de estudiantes de las instituciones educativas de los municipios no certificados del departamento de Santander\u201d. Por lo anterior, la gran mayor\u00eda del tiempo en que se ha prestado el servicio de transporte se ha hecho a trav\u00e9s de recursos del municipio y se\u00f1al\u00f3 que los municipios de sexta categor\u00eda, como el municipio accionado, cuentan con un d\u00e9ficit presupuestal producto del recorte de transferencias y regal\u00edas.<\/p>\n<p>19. En este sentido, el juez de primera instancia se\u00f1al\u00f3 que la funci\u00f3n de la personer\u00eda municipal es de veedur\u00eda. Esta debe inspeccionar y vigilar las actuaciones de la administraci\u00f3n, el cumplimiento en el pago de impuestos, la organizaci\u00f3n de la comunidad para continuar apoyando a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en su formaci\u00f3n acad\u00e9mica y, proponer soluciones conjuntas e incluso organizar actividades cuando no existan recursos para la provisi\u00f3n del transporte escolar por parte del municipio. Asimismo, inst\u00f3 a la accionante a promover que los menores de edad asistan al colegio m\u00e1s cercano a su lugar de residencia.<\/p>\n<p>20. La sentencia de primera instancia no fue objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>E. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n<\/p>\n<p>21. Mediante auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte Constitucional, escogi\u00f3 el presente proceso para revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 por reparto a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade.<\/p>\n<p>() Auto de pruebas del 30 de enero de 2024<\/p>\n<p>22. Mediante auto del 30 de enero de 2024 y con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar a la accionante, a la accionada, a las instituciones educativas involucradas y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental.<\/p>\n<p>23. En virtud de tales requerimientos, la Sala recibi\u00f3 las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2024 de los estudiantes matriculados en las tres instituciones educativas, 481 estudiantes reportados no han sido priorizados por los rectores, pues son quienes env\u00edan la informaci\u00f3n a los alcaldes al conocer de cerca la necesidad de cada estudiante con relaci\u00f3n al transporte escolar.<\/p>\n<p>25. De igual manera, sostuvo que la Direcci\u00f3n de Permanencia Escolar debe actualizar la informaci\u00f3n de los estudiantes priorizados, as\u00ed como el proyecto de inversi\u00f3n p\u00fablica. Manifest\u00f3 que en el Decreto 712 de 2023 se liquida el presupuesto de ingresos y gastos para atender los convenios a suscribir para el 2024. Por consiguiente, inform\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n de Santander para la vigencia 2023, expidi\u00f3 el Certificado de Disponibilidad Presupuestal del 27 de enero de 2023 e hizo referencia al apoyo de transporte escolar de estudiantes de las instituciones educativas de los municipios no certificados de Santander. En vista de lo anterior, inform\u00f3 sobre la suscripci\u00f3n del convenio interadministrativo con el municipio de Valle de San Jos\u00e9 por medio del cual se le asignaron unos recursos de acuerdo con la priorizaci\u00f3n informada.<\/p>\n<p>26. \u00a0Resalt\u00f3 que el Consejo Municipal de ese municipio cre\u00f3 el subsidio de transporte escolar para estimular la permanencia de los estudiantes y por consiguiente, autoriz\u00f3 al alcalde municipal para llevar a cabo su reglamentaci\u00f3n, lo que se materializ\u00f3 en la resoluci\u00f3n No. 031 de 2023. \u00a0Precis\u00f3 que el criterio de asignaci\u00f3n considera la distancia entre los respectivos domicilios y la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>27. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el servicio de transporte tiene previsto iniciar el 5 de febrero de 2024 y est\u00e1 respaldado con un proyecto de inversi\u00f3n que asciende a los 452 millones para la atenci\u00f3n de 311 beneficiarios bajo la modalidad de subsidio de trasporte. Asimismo, indic\u00f3 que est\u00e1 adelantando los tr\u00e1mites administrativos y financieros necesarios para la aprobaci\u00f3n del respectivo proyecto de inversi\u00f3n, cuyo presupuesto es de dos mil millones de pesos para la vigencia 2024 en aras de apoyar la estrategia de transporte escolar en los 82 municipios no certificados del departamento de Santander.<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa Concentraci\u00f3n de Desarrollo Rural<\/p>\n<p>28. La Instituci\u00f3n Educativa Concentraci\u00f3n de Desarrollo Rural se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad ofrece servicios educativos a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de la zona urbana y rural del municipio del Valle de San Jos\u00e9 bajo dos modalidades: Bachiller y t\u00e9cnico en gesti\u00f3n empresarial y Bachiller T\u00e9cnico Agropecuario, con 468 estudiantes matriculados, de los cuales 105 estudiantes requieren servicio de transporte, divididos entre las cinco rutas disponibles. Sostuvo que para el a\u00f1o escolar 2024 la mayor\u00eda de los estudiantes est\u00e1n matriculados en la instituci\u00f3n, salvo algunas deserciones debido a la ausencia de transporte. No obstante, inform\u00f3 que las rutas de transporte escolar iniciaron a partir del 5 de febrero del a\u00f1o 2024 y que contin\u00faa realizando los ajustes necesarios para prestar el servicio de la mejor manera posible.<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa El Cerro<\/p>\n<p>29. \u00a0La Instituci\u00f3n Educativa El Cerro indic\u00f3 que en el primer semestre se prest\u00f3 el servicio de transporte educativo con tres rutas y que, en la actualidad, el servicio de transporte escolar se est\u00e1 prestando con normalidad en esa instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>30. En el mismo sentido sostuvo que, los criterios para la asignaci\u00f3n del beneficio de transporte escolar son establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental, teniendo en cuenta la distancia en la que viven la mayor\u00eda los estudiantes.<\/p>\n<p>Instituci\u00f3n Educativa El Morro<\/p>\n<p>31. La instituci\u00f3n educativa El Morro, afirm\u00f3 que durante el a\u00f1o 2023 los ni\u00f1os y ni\u00f1as, estudiantes de esa instituci\u00f3n, recibieron el servicio de transporte escolar. Mencion\u00f3 que, debido a los inconvenientes relacionados con las distancias que deb\u00edan recorrer los estudiantes del plantel, se llev\u00f3 a cabo una articulaci\u00f3n liderada por los miembros de la comunidad educativa en la que se plantearon estrategias de transporte para que no se vieran afectadas las actividades escolares y que, algunos padres de familia, optaron por poner a disposici\u00f3n motocicletas y veh\u00edculos para que los estudiantes se trasladaran hacia la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>32. Para el a\u00f1o escolar 2024, la instituci\u00f3n educativa inform\u00f3 que el servicio de transporte escolar inici\u00f3 su servicio el cinco de febrero y que todas las rutas est\u00e1n siendo actualmente cubiertas. Sostuvo que los criterios para la asignaci\u00f3n del beneficio de transporte depend\u00edan del monto del subsidio asignado por cada administraci\u00f3n municipal, lo que a su vez se sujeta al n\u00famero de estudiantes matriculados en el SIMAT y a la solicitud de los padres de familia a la administraci\u00f3n municipal.<\/p>\n<p>Alcald\u00eda municipal del Valle de San Jos\u00e9 (Santander)<\/p>\n<p>33. En escrito allegado por la Alcald\u00eda municipal inform\u00f3 sobre estado actual de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar para los estudiantes de las instituciones educativas El Morro, El Cerro y CDR. Para ello, se refiri\u00f3 a la resoluci\u00f3n 019 del 2 de febrero de 2024, mediante la cual otorg\u00f3 el subsidio de transporte a los estudiantes de estas instituciones educativas. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el proceso educativo de los ni\u00f1os y ni\u00f1as beneficiarios del transporte escolar en 2023, se encuentra en normalidad, pues se registr\u00f3 el n\u00famero de matr\u00edcula de los grados escolares de cero a d\u00e9cimo de todos los beneficiarios de los subsidios de transporte.<\/p>\n<p>Personera municipal del Valle de San Jos\u00e9 (Santander)<\/p>\n<p>34. La Personera Municipal del Valle de San Jos\u00e9 inform\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que \u201cactualmente el municipio s\u00ed cuenta con subsidio de transporte escolar regulado mediante resoluci\u00f3n No 019 de 2024 con fecha del 02 de febrero del a\u00f1o en curso expedida por la Administraci\u00f3n Municipal\u201d, el servicio est\u00e1 activo desde el 05 del mismo mes a\u00f1o y detall\u00f3 el recorrido, la distancia y otros detalles del transporte escolar de los estudiantes de las veredas La Esmeralda, El Guacal, Llano Hondo y San Isidro.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>35. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>B. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>36. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. En consecuencia, procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo ese medio, \u00e9ste carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adicionalmente, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>37. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a esa naturaleza subsidiaria, la acci\u00f3n de tutela se encuentra sujeta a unos presupuestos de procedencia que el juez constitucional debe verificar previo a examinar el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca o est\u00e1 legalmente habilitado para actuar en nombre de este \u2013legitimaci\u00f3n por activa\u2013; (ii) si la presunta vulneraci\u00f3n puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta \u00faltima es de aquellas contra las que procede la acci\u00f3n de tutela \u2013legitimaci\u00f3n por pasiva\u2013; (iii) si la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u2013inmediatez\u2013; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u2013subsidiariedad\u2013.<\/p>\n<p>38. \u00a0 \u00a0 En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela sub examine:<\/p>\n<p>39. (i) Legitimaci\u00f3n por activa. En el presente caso, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La solicitud de amparo fue presentada por Sarit Nayibe Morales Mora, en calidad de personera municipal del municipio Valle de San Jos\u00e9 (Santander)..<\/p>\n<p>40. \u00a0Conforme a lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha reiterado esta afirmaci\u00f3n al se\u00f1alar \u201cque la legitimaci\u00f3n por activa de los personeros municipales para interponer acciones de tutela se justifica constitucionalmente en la posibilidad \u201c(\u2026)\u00a0de asegurar, por todos los medios posibles y por distintas v\u00edas institucionales, la efectividad de los derechos b\u00e1sicos de las personas. As\u00ed mismo, ha explicado que\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0si los factores de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales tienen ocurrencia en el \u00e1rea de jurisdicci\u00f3n de la personer\u00eda que acude a la tutela, tambi\u00e9n se encuentra justificada su facultad para actuar.\u201d<\/p>\n<p>41. En el presente caso la personera municipal solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, estudiantes de las instituciones educativas El Cerro, El Morro y el CDR. Asimismo, aclar\u00f3 en representaci\u00f3n de qui\u00e9n actuaba, respecto de quienes se presume que est\u00e1n en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Por tanto, se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por activa con relaci\u00f3n a la personera municipal.<\/p>\n<p>42. (ii) \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que hubiera vulnerado o amenazado un derecho fundamental. Del mismo modo, procede de manera excepcional contra aquellas acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y conforme a lo establecido en el cap\u00edtulo III del referido Decreto Ley. Esta Corte ha se\u00f1alado que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos elementos: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>43. En el asunto de la referencia, la parte accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal del Valle de San Jos\u00e9 (Santander) con el fin de que esta entidad realice los tr\u00e1mites administrativos dirigidos a suministrar el servicio de transporte escolar ida y vuelta durante el tiempo que restaba, en ese entonces, del a\u00f1o escolar de los estudiantes que resid\u00edan en la zona rural del mencionado municipio y que estudiaban en las instituciones educativas El Morro, El Cerro y Concentraci\u00f3n de Desarrollo Rural. Al respecto, la Alcald\u00eda de esta municipalidad, en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, es la autoridad que, adem\u00e1s de ser se\u00f1alada por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el presente caso, tiene la condici\u00f3n de autoridad p\u00fablica encargada de prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y transporte escolar en el respectivo territorio y, sus funciones se encuentran relacionadas con las pretensiones invocadas en la tutela por cuanto se refieren a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y su accesibilidad. En este sentido, la Sala concluye que en el presente caso la Alcald\u00eda del Valle de San Jos\u00e9 (Santander) se encuentra legitimada en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>44. Ahora bien, respecto de los sujetos vinculados al proceso de tutela el 17 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal del Valle de San Jos\u00e9 (Santander), esto es, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Santander, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Valle de San Jos\u00e9 (Santander), los rectores de las instituciones educativas, la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia y los profesores de las Instituciones Educativas El Morro, El Cerro y Concentraci\u00f3n de Desarrollo Rural de Valle de San Jos\u00e9 (Santander), esta Corte ha indicado que \u201cla noci\u00f3n de parte se enlaza con el requisito de legitimaci\u00f3n, por virtud del cual la relaci\u00f3n procesal se presenta entre los sujetos enfrentados en el juicio de amparo, esto es, quien alega que sus derechos fueron amenazados o vulnerados, respecto de quien se considera que produjo el hecho causante de esa amenaza o violaci\u00f3n (\u2026). Por su parte, el concepto de tercero con inter\u00e9s supone la existencia de un sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jur\u00eddicamente relacionado con una de las partes o con la pretensi\u00f3n que se debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relaci\u00f3n sustancial con los efectos jur\u00eddicos del fallo\u201d. En esa medida, se ha establecido que los terceros con inter\u00e9s \u201cse encuentr[a]n vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, al punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie\u201d.<\/p>\n<p>45. As\u00ed las cosas, la Sala mantendr\u00e1 la vinculaci\u00f3n realizada por el juez de primera instancia, por las siguientes razones: En cuanto a las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n Departamental y Municipal, el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 prev\u00e9 \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar\u201d cualquier derecho fundamental. Asimismo, de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cla \u201cNaci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.<\/p>\n<p>46. Particularmente, para el caso de los departamentos, es su deber ejercer \u201cfunciones administrativas, de coordinaci\u00f3n, de complementariedad de la acci\u00f3n municipal, de intermediaci\u00f3n entre la Naci\u00f3n y los Municipios y de prestaci\u00f3n de los servicios que determinen la Constituci\u00f3n y las leyes,\u201d entre ellos el de educaci\u00f3n. Su garant\u00eda se concreta a trav\u00e9s de las Secretar\u00edas Departamentales y Distritales de Educaci\u00f3n las cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 151 de la Ley 115 de 1994, tienen a su cargo, dentro del territorio de su jurisdicci\u00f3n, y en coordinaci\u00f3n con las autoridades nacionales, la funci\u00f3n de (i) velar por la calidad y cobertura de la educaci\u00f3n en su respectivo territorio; (ii) establecer las pol\u00edticas, planes y programas departamentales y distritales de educaci\u00f3n, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; (iii) dise\u00f1ar y poner en marcha los programas que se requieran para mejorar la eficiencia, la calidad y cobertura del servicio; (iv) prestar asistencia t\u00e9cnica a los municipios que la soliciten para mejorar la prestaci\u00f3n, entre otras. Adicionalmente, respecto del transporte escolar, el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 15 de la Ley 715 de 2001, prev\u00e9: \u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Una vez cubiertos los costos de la prestaci\u00f3n del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinar\u00e1n recursos de la participaci\u00f3n en educaci\u00f3n al pago de transporte escolar cuando las condiciones geogr\u00e1ficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de ni\u00f1os pertenecientes a los estratos m\u00e1s pobres\u201d, por lo que son las entidades territoriales las llamadas a ocuparse del acceso al servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n de las ni\u00f1as y ni\u00f1os.<\/p>\n<p>47. Igualmente tendr\u00e1 como vinculados a los rectores, la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia y los profesores de las Instituciones Educativas El Morro, El Cerro y Concentraci\u00f3n de Desarrollo Rural del Valle de San Jos\u00e9, al ser terceros con inter\u00e9s en este asunto, pues las decisiones que se puedan adoptar en la presente providencia guardan relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos fundamentales de los alumnos de estas instituciones y, en el marco del principio de corresponsabilidad entre la familia, el Estado y la comunidad educativa, es su deber velar por la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y la promoci\u00f3n de su acceso, motivo por el cual la Sala los encuentra relacionados con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental que se reclama.<\/p>\n<p>48. (iii) Inmediatez. Con respecto al requisito de inmediatez, la Sala encuentra acreditado este requisito. La accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 17 de agosto de 2023, mientras que el servicio de transporte a favor de los estudiantes de las institucione educativas fue interrumpido, seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela, el 28 de julio de 2023 al agotarse los recursos otorgados por la administraci\u00f3n municipal para la prestaci\u00f3n de tal servicio. As\u00ed, el lapso transcurrido entre la situaci\u00f3n presuntamente vulneradora y la interposici\u00f3n del amparo se estima razonable.<\/p>\n<p>49. (iv) Subsidiariedad. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario. Por lo tanto, la Corte ha sostenido que: (i) la tutela es improcedente cuando exista otro medio de defensa judicial que garantice la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, (ii) de manera transitoria cuando exista otro mecanismo judicial, sin embargo, se busca evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable (iii) por \u00faltimo, de manera definitiva cuando no existan mecanismos judiciales id\u00f3neos ni eficaces que garanticen la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.<\/p>\n<p>50. En el presente caso, se colige que se satisface este requisito, debido a que no se evidencian otros mecanismos de defensa judicial diferentes a los que puedan acudir los menores de edad para (i) garantizar la protecci\u00f3n integral de su derecho fundamental a la educaci\u00f3n y (ii) lograr la prestaci\u00f3n oportuna del servicio de transporte escolar. Incluso, es importante resaltar que la Personera Municipal del Valle de San Jos\u00e9 (Santander) acudi\u00f3 a la autoridad municipal en aras de obtener una soluci\u00f3n ante las dificultades en la prestaci\u00f3n del servicio sin respuesta alguna.<\/p>\n<p>51. As\u00ed las cosas, como quiera que la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia, a continuaci\u00f3n la Sala delimitar\u00e1 el objeto de estudio y plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico correspondiente.<\/p>\n<p>C. Asunto objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>52. La actora pretende el amparo de los derechos fundamentales de las y los estudiantes de las instituciones educativas El Cerro, El Morro y CDR presuntamente vulnerados por la Alcald\u00eda de Valle de San Jos\u00e9 (Santander), al haber suspendido la ruta escolar que los transportaba desde sus hogares hasta los mencionados centros educativos, teniendo en cuenta que los menores de edad deben caminar entre 1 y 4 horas diarias para desplazarse desde sus viviendas ubicadas en las veredas La Esmeralda, El Guacal, Llano Hondo, San Isidro y Molino hasta estas institucionales educativas. En tal sentido, solicit\u00f3 que se ordenara a la administraci\u00f3n municipal, autorizar de manera inmediata, los tr\u00e1mites administrativos correspondientes para suministrar el servicio de transporte escolar durante lo restante del a\u00f1o escolar 2023 a los estudiantes de las instituciones educativas El Morro, El Cerro y CDR.<\/p>\n<p>D. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>53. De acuerdo con lo anterior le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolver si la Alcald\u00eda de Valle de San Jos\u00e9 (Santander), vulner\u00f3 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los estudiantes de las instituciones educativas El Cerro, El Morro y CDR al suspender la ruta escolar que los transportaba hasta los mencionados centros educativos.<\/p>\n<p>54. De manera previa a resolver este planteamiento y, con fundamento en la informaci\u00f3n probatoria que reposa en el expediente de tutela, en particular, aquella relacionada con el inicio y operaci\u00f3n de las rutas escolares en las tres instituciones educativas a partir del presente a\u00f1o escolar (2024), se impone a este tribunal estudiar de manera previa, la posible configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>E. Configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>55. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente sobre el inicio de las rutas escolares de las tres instituciones educativas a partir del 5 de febrero del 2024, la Sala estima procedente recordar la jurisprudencia constitucional sobre la figura de la carencia actual de objeto con el fin de establecer su configuraci\u00f3n o no en el presente caso.<\/p>\n<p>56. Al respecto, por regla general, en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela, al juez constitucional le corresponde verificar, en un primer momento, los requisitos de procedencia previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2591 de 1991 (esto es, legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad) y, si estos se acreditan, deber\u00e1 determinar la configuraci\u00f3n o no de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, puede ocurrir que, una vez superado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, el fallador encuentre que ha ocurrido una variaci\u00f3n sustancial de los hechos que motivaron la interposici\u00f3n del amparo constitucional, con la consecuencia de que desaparezca el objeto de litigio, ya sea porque (i) las pretensiones fueron satisfechas; (ii) ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar; o (iii) se perdi\u00f3 el inter\u00e9s en la prosperidad de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>57. Las hip\u00f3tesis antes mencionadas han sido identificadas por la Corte Constitucional como (i) hecho superado; (ii) da\u00f1o consumado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente, respectivamente. De suerte que, cuando se presenta alguna de estas situaciones, los jueces de tutela est\u00e1n frente a una circunstancia que, por regla general, les impide decidir de fondo la acci\u00f3n interpuesta, como quiera que la misma perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser y, por ello, una orden al respecto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d, motivo por el cual se impone declarar la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>58. En particular, el hecho superado est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991 y se refiere a la satisfacci\u00f3n de las pretensiones entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la respectiva sentencia, con fundamento en actuaciones atribuibles a la voluntad del extremo accionado en el proceso. Su ocurrencia implica que el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane, como quiera no es posible ordenar (i) hacer algo que ya se realiz\u00f3 o (ii) abstenerse de desplegar una conducta que ya ces\u00f3.<\/p>\n<p>59. En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la acci\u00f3n de tutela pierde su eficacia y sustento cuando han cesado aquellas situaciones que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. Ello por cuanto \u201c(\u2026)\u00a0al desaparecer el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda la eventual decisi\u00f3n del juez constitucional, cualquier determinaci\u00f3n que se pueda tomar para salvaguardar las garant\u00edas que se encontraban en peligro, se tornar\u00eda inocua y contradir\u00eda el objetivo que fue especialmente previsto para esta acci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>60. En suma, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, se requiere lo siguiente: \u201c(i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que esa variaci\u00f3n implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3, por un hecho imputable a su voluntad\u201d.<\/p>\n<p>61. La Corte ha precisado que el hecho superado se configura cuando durante el tr\u00e1mite de tutela la accionada atiende las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo. \u201cEn otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar), voluntariamente\u201d.<\/p>\n<p>62. Esta corporaci\u00f3n ha destacado que, a pesar de que, con la declaratoria de la carencia actual de objeto, el juez constitucional puede pronunciarse de fondo o tomar medidas adicionales, dadas las particularidades del caso concreto. Este tipo de determinaciones resultan perentorias cuando se trata de un da\u00f1o consumado, mientras que son facultativas en aquellos casos en los que se presenta un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente. Adicionalmente, este pronunciamiento de fondo se puede realizar por motivos que superan el caso concreto, como: (i) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental; (ii) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que prevengan una violaci\u00f3n futura; (iii) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las decisiones de instancia; o, incluso, (v) adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>63. En este orden de ideas, a continuaci\u00f3n este tribunal verificar\u00e1 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el asunto bajo estudio .<\/p>\n<p>F. En el presente caso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>64. En la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Personera municipal del municipio del Valle de San Jos\u00e9 (Santander), se solicit\u00f3 que se ordenara a la administraci\u00f3n municipal el suministro del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las instituciones educativas El Morro, El Cerro y CDR, durante el restante al a\u00f1o escolar para as\u00ed garantizarles el acceso a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>65. De acuerdo con la informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n y obrante en el expediente de tutela, la Sala constata que (i) la administraci\u00f3n municipal expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 019 del 2 de febrero de 2024, mediante la cual se otorg\u00f3 el subsidio de transporte a los estudiantes de las instituciones educativas El Morro, El Cerro y CDR. Justamente por ello, (ii) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental tambi\u00e9n afirm\u00f3 la existencia de recursos para la vigencia 2024 para atender las necesidades de 26.215 estudiantes. Al tiempo que (iii) las tres instituciones educativas en los informes que presentaron ante este la Corte Constitucional coincidieron en declarar que las rutas de transporte escolar iniciaron el 5 de febrero de 2024 sin novedad.<\/p>\n<p>66. En este sentido, se observa una variaci\u00f3n sustancial en los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela como consecuencia de la actuaci\u00f3n de la parte accionada, toda vez que luego de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Alcald\u00eda de Valle de San Jos\u00e9 profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 019 del 2 de febrero de 2024, mediante la cual se otorg\u00f3 el subsidio de transporte a los estudiantes de las instituciones educativas El Morro, El Cerro y CDR, motivo por el cual la Sala evidencia la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno carencia actual de objeto, bajo la hip\u00f3tesis de hecho superado.<\/p>\n<p>67. En efecto, el subsidio de transporte se otorga a los referidos estudiantes desde el 5 de febrero de 2024 lo que fue reconocido por la Personera municipal quien inform\u00f3 a la Sala que, \u201cactualmente el municipio s\u00ed cuenta con subsidio de transporte escolar regulado mediante resoluci\u00f3n No 019 de 2024 con fecha del 02 de febrero del a\u00f1o en curso expedida por la Administraci\u00f3n Municipal\u201d y que el servicio est\u00e1 activo desde el 05 del mismo mes y a\u00f1o. As\u00ed las cosas, esta variaci\u00f3n f\u00e1ctica responde sustancialmente a la pretensi\u00f3n de amparo, por lo que, como se indic\u00f3 en las consideraciones precedentes el pronunciamiento del juez constitucional se torna inane al no ser posible ordenar hacer algo que evidentemente ya se realiz\u00f3 o abstenerse de desplegar una conducta que ya ces\u00f3.<\/p>\n<p>68. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, si bien es prescindible un pronunciamiento de fondo al constatar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en esta oportunidad la Sala estima importante reiterar su jurisprudencia en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n de transporte escolar para asegurar el acceso material a la educaci\u00f3n, pues ha sido esta Corte, quien ha expresado a trav\u00e9s de su jurisprudencia que, el transporte escolar es un elemento esencial de la accesibilidad material al derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>69. En este sentido y, sin perjuicio de la carencia actual de objeto evidenciada, esta Sala de Revisi\u00f3n estima pertinente en el presente caso reiterar la importancia de la garant\u00eda del acceso efectivo y eficiente a la educaci\u00f3n para las y los ni\u00f1os y ni\u00f1as, con mayor raz\u00f3n cuando ellos se encuentran en zonas rurales del territorio colombiano.<\/p>\n<p>El transporte escolar para garantizar el acceso material a la educaci\u00f3n<\/p>\n<p>70. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla el derecho a la educaci\u00f3n en su art\u00edculo 67 y lo reconoce como un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que cumple una funci\u00f3n social que propende por el acceso al conocimiento; as\u00ed como, un derecho social, econ\u00f3mico y cultural y un derecho fundamental, puesto que desarrolla una labor \u201cen la promoci\u00f3n del desarrollo humano y la erradicaci\u00f3n de la pobreza y debido a su incidencia en la concreci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el m\u00ednimo vital, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>71. Conforme a lo dispuesto en la Observaci\u00f3n General Nro. 13 del\u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se reconoci\u00f3 que, el derecho a la educaci\u00f3n cuenta con cuatro componentes estructurales e interrelacionados: i)\u00a0asequibilidad, ii) adaptabilidad,\u00a0iii) aceptabilidad y iv) accesibilidad. En lo relativo a la accesibilidad, esta corresponde a la supresi\u00f3n de los obst\u00e1culos que impidan incorporarse o permanecer en el sistema educativo. A su vez, este concepto contempla cuatro alcances: i) no discriminaci\u00f3n, ii) econ\u00f3mico, iii) material y, iv) geogr\u00e1fico. Este \u00faltimo se entiende como la obligaci\u00f3n de garantizar \u201cel acceso a la educaci\u00f3n en una ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica razonable o la utilizaci\u00f3n de tecnolog\u00eda para tener un acercamiento con los contenidos\u201d. Por lo anterior, es el Estado el encargado de eliminar las barreras desproporcionadas que impidan que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que viven en zonas rurales, puedan acceder al sistema educativo.<\/p>\n<p>73. Al respecto esta Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que (\u2026) [l]a segunda dimensi\u00f3n, denominada accesibilidad, exige eliminar todo tipo de discriminaci\u00f3n en el ingreso al sistema educativo, y\u00a0brindar facilidades desde el punto de vista geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico para acceder al servicio. Lo anterior, conlleva a que, de no garantizarse la accesibilidad al sistema escolar, no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser la creaci\u00f3n y mantenimiento de instituciones educativas p\u00fablicas si \u00e9stas son econ\u00f3mica y geogr\u00e1ficamente inaccesibles. En cuanto a la \u201caccesibilidad econ\u00f3mica\u201d, esta corporaci\u00f3n ha manifestado que el Estado, la sociedad y la familia son los garantes de la accesibilidad a la educaci\u00f3n de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. En ese entendido, en aquellos casos en los que la familia o las personas a cargo de los gastos econ\u00f3micos de un menor de edad no cuenten con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir los costos de dicha garant\u00eda, es la sociedad y el Estado, quienes deben prestar el apoyo correspondiente, so pena de que el servicio a la educaci\u00f3n no pueda hacerse efectivo.<\/p>\n<p>74. \u00a0En este sentido, la Sala recuerda la importancia de garantizar el acceso efectivo a la educaci\u00f3n para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes e invita a la personer\u00eda municipal del Valle de San Jos\u00e9 (Santander) para que, en el marco de sus competencias, continue verificando si se est\u00e1 garantizando la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as estudiantes de las instituciones educativas El Cerro, El Morro y Centro de Desarrollo Rural del Valle de San Jos\u00e9 (Santander) y la permanencia del acceso al servicio de transporte educativo.<\/p>\n<p>75. No obstante, teniendo en cuenta que se evidenci\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 019 del 2 de febrero de 2024, mediante la cual se otorg\u00f3 el subsidio de transporte a los estudiantes de las instituciones educativas El Morro, El Cerro y CDR de modo que las rutas de transporte escolar iniciaron el 5 de febrero de 2024 sin novedad, lo que fue corroborado a trav\u00e9s de los distintos informes aportados a la Sala, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del 25 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Jos\u00e9 y, en su lugar, se\u00a0declarar\u00e1\u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme lo se\u00f1alado en esta providencia.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-253\/24 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensi\u00f3n satisfecha (&#8230;) se otorg\u00f3 el subsidio de transporte a los estudiantes de las instituciones educativas&#8230; motivo por el cual la Sala evidencia la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno carencia actual de objeto, bajo la hip\u00f3tesis de hecho superado. 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