{"id":30368,"date":"2024-12-09T21:05:49","date_gmt":"2024-12-09T21:05:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-254-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:49","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:49","slug":"t-254-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-254-24\/","title":{"rendered":"T-254-24"},"content":{"rendered":"\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-254\/24<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta oportuna y de fondo<\/p>\n<p>La respuesta a la petici\u00f3n de acceso a informaci\u00f3n no fue de fondo porque no estaba suficientemente sustentada en una norma legal que estableciera la clasificaci\u00f3n o reserva de la informaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACI\u00d3N P\u00daBLICA-N\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es un dato p\u00fablico que no est\u00e1 sujeto a reserva ni clasificaci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda&#8230; es un dato p\u00fablico que consta en documento p\u00fablico&#8230; no se trata de un dato sensible&#8230; porque no hace parte de la intimidad del titular ni aparece un riesgo cierto de discriminaci\u00f3n por su uso indebido en el caso concreto. Por el contrario, se trata de un dato p\u00fablico que no requiere de autorizaci\u00f3n del titular para ser divulgado. Seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Ley 1581 de 2012, no es necesaria la autorizaci\u00f3n previa del titular de la informaci\u00f3n para divulgar datos p\u00fablicos a terceros.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata<\/p>\n<p>DATOS PERSONALES-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA-Relaci\u00f3n<\/p>\n<p>RECHAZO DE PETICIONES DE INFORMACION POR MOTIVO DE RESERVA-Motivaci\u00f3n<\/p>\n<p>Cuando se ejerce el derecho de petici\u00f3n para acceder a informaci\u00f3n p\u00fablica, la respuesta que niega el acceso a la informaci\u00f3n se considerar\u00e1 una respuesta de fondo solo si la negativa tiene un sustento normativo suficiente con base en una causal establecida en la Ley. En caso contrario, si no est\u00e1 bien sustentada la reserva o clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se niega entregar, la respuesta no se puede considerar de fondo porque es evasiva y desconoce tanto el derecho fundamental de petici\u00f3n como el de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>CLASES DE INFORMACION-P\u00fablica, semiprivada, privada y reservada<\/p>\n<p>DERECHO A LA INFORMACION-Autorizaci\u00f3n previa<\/p>\n<p>Los datos personales&#8230; que el accionante solicit\u00f3 al Colegio son, en su mayor\u00eda, datos semiprivados: la direcci\u00f3n de residencia, el n\u00famero de la l\u00ednea celular, el correo electr\u00f3nico, y el lugar donde trabaja. En efecto, se trata de informaci\u00f3n que no solo incumbe al titular, sino tambi\u00e9n a terceros, como pueden ser sus empleadores. Para el acceso a dichos datos, se requiere autorizaci\u00f3n previa otorgada por el titular en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 de la Ley 1581 de 2012.<\/p>\n<p>DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Debe estar plasmado en la Ley o en la Constituci\u00f3n\/RESERVA DE DATOS SENSIBLES-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Manifestaci\u00f3n del derecho a la informaci\u00f3n determinado por la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.716.434<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Pablo y Marcela en contra del Colegio Privado<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decide revocar las sentencias de tutela proferidas el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., y el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>Lo anterior, por un lado, al considerar que no toda la informaci\u00f3n que reposa en las hojas de vida es sensible ni est\u00e1 sujeta a reserva. El n\u00famero de identificaci\u00f3n del exdocente solicitado al Colegio es un dato personal p\u00fablico que consta en un documento p\u00fablico conforme al art\u00edculo 243 del C\u00f3digo General del Proceso. Por tanto, no se requer\u00eda autorizaci\u00f3n previa para ser compartido con terceros en virtud del literal b) del art\u00edculo 10 de la Ley 1581 de 2012. En todo caso, los dem\u00e1s datos que aparecen en la hoja de vida se considerar\u00e1n privados, semiprivados o p\u00fablicos, seg\u00fan su naturaleza. Si se trata de datos privados o semiprivados, solo podr\u00e1n ser conocidos por terceros si as\u00ed lo autoriza el titular de la informaci\u00f3n de manera previa conforme al art\u00edculo 9 de la Ley 1581 de 2012, o en los eventos se\u00f1alados en el art\u00edculo 10 de la misma Ley en los que no se exige dicha autorizaci\u00f3n. Por otro lado, porque la respuesta dada a los accionantes no se puede entender de fondo en tanto el colegio no se\u00f1al\u00f3 la norma legal que supuestamente otorga reserva al n\u00famero de identificaci\u00f3n solicitado.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia emitida el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., dentro del proceso de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>Como quiera que en este caso se estudiar\u00e1 una situaci\u00f3n que involucra a una menor de edad, se advierte que, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, es necesario suprimir sus nombres y los de las dem\u00e1s personas que son mencionadas en esta providencia, como tambi\u00e9n sus n\u00fameros de identificaci\u00f3n y dem\u00e1s datos personales. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela de la referencia, se utilizar\u00e1n nombres ficticios, incluyendo el de \u201cCamila\u201d para identificar a la joven estudiante hija de \u201cPablo\u201d y \u201cMarcela\u201d, los accionantes; \u201cFernando\u201d para identificar al docente; y \u201cColegio Privado\u201d para reemplazar la instituci\u00f3n educativa. De la sentencia que se emite se har\u00e1n dos versiones, una reservada y una p\u00fablica, esta \u00faltima tendr\u00e1 los datos ficticios y ser\u00e1 la que se publique en el sitio web de la Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 10 de abril de 2023, Pablo elev\u00f3 una petici\u00f3n al Colegio Privado (Fundaci\u00f3n Privada) en la que solicit\u00f3 la \u201cIdentificaci\u00f3n completa con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, de quien fuera profesor de ese colegio, se\u00f1or Fernando; (\u2026) Direcciones y n\u00fameros de celulares y correos electr\u00f3nicos de dicho profesor; (\u2026) Informaci\u00f3n del colegio actual donde labora dicho profesor, si la conoce; (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>2. Dijo necesitar dicha informaci\u00f3n para adelantar las acciones legales a las que hubiere lugar contra el exprofesor del colegio, Fernando, por el presunto acoso sexual al que someti\u00f3 a su hija cuando ella cursaba el grado noveno en aquel plantel educativo; y si bien ha transcurrido mucho tiempo desde entonces, Fernando ha vuelto a enviarle mensajes que han generado que ella recuerde el trauma causado a\u00f1os atr\u00e1s. Al efecto, anex\u00f3 a su petici\u00f3n varias capturas de pantalla donde aparecen mensajes enviados a la joven Camila en enero de 2023, desde los perfiles de las redes sociales Facebook: \u201cFernando\u201d, e Instagram: \u201cFernando\u201d.<\/p>\n<p>3. El 17 de abril de 2023, a trav\u00e9s de su rectora, el Colegio dio respuesta a la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Pablo. Indic\u00f3 que la informaci\u00f3n que reposa en la hoja de vida del se\u00f1or Fernando goza de la protecci\u00f3n especial prevista en la Constituci\u00f3n y las leyes de habeas data y protecci\u00f3n de datos personales, por lo que no le es posible suministrarla sin un requerimiento oficial de alguna autoridad judicial o administrativa en ejercicio de sus funciones. En todo caso, advirti\u00f3 no constarle que el se\u00f1or Fernando hubiera \u201cacosado sexualmente\u201d a la joven Camila, no obstante lo cual, subray\u00f3 que, tan pronto el colegio fue informado en 2015 de que el docente sosten\u00eda una relaci\u00f3n de amistad con la estudiante, se procedi\u00f3 a la terminaci\u00f3n de su contrato laboral porque esa relaci\u00f3n de amistad violaba el reglamento interno de trabajo de la instituci\u00f3n educativa. Tambi\u00e9n inform\u00f3 que cualquier acci\u00f3n penal debe adelantarse ante la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>4. El 24 de mayo de 2023, el se\u00f1or Pablo junto a su esposa la se\u00f1ora Marcela, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n los cuales habr\u00edan sido vulnerados por el Colegio al negarse a suministrar la informaci\u00f3n requerida. Insisten en que necesitan la informaci\u00f3n porque las autoridades penales no atienden las denuncias si no se aportan los datos de identificaci\u00f3n del sospechoso. En consecuencia, solicitaron al juez de tutela ordenar al Colegio que les entregue la informaci\u00f3n requerida, seg\u00fan lo establecido en la Ley 1755 de 2015.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal de instancia<\/p>\n<p>5. La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. que, mediante auto de 24 de mayo de 2023, la admiti\u00f3 y le dio traslado al Colegio para que se pronunciara sobre los hechos que la sustentan.<\/p>\n<p>4. Oposiciones e intervenciones en instancia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>6. A trav\u00e9s de su rectora, el Colegio se opuso a todas las pretensiones. Sostuvo que no vulner\u00f3 ninguno de los derechos alegados en tanto dio respuesta de fondo mediante escrito de 17 de abril de 2023 a la petici\u00f3n elevada, enviado ese mismo d\u00eda a las direcciones de correo electr\u00f3nico reportadas y por correo f\u00edsico certificado a la direcci\u00f3n de residencia de los peticionarios.<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>5.1. Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>7. Mediante sentencia de 30 de mayo de 2023, el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. declar\u00f3 \u201cimprocedente\u201d la tutela por inexistencia del hecho vulnerador y neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Argument\u00f3 que la negativa del Colegio se bas\u00f3 en que en la informaci\u00f3n solicitada es sensible seg\u00fan la ley de tratamiento de datos personales, y en que los art\u00edculos 24.3 y 32 de la Ley 1437 de 2011 establecen que la informaci\u00f3n que involucre la intimidad y privacidad de las personas contenida en hojas de vida es reservada. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que la respuesta fue clara, de fondo, precisa y congruente, y que \u201c(\u2026) no es cierto que no se atiendan las denuncias si no hay identificaci\u00f3n de la persona a investigar (\u2026)\u201d ya que la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n debe adelantar la investigaci\u00f3n as\u00ed no tenga esa informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>8. Los accionantes insistieron en que el Colegio viol\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n al negarse a entregar los datos solicitados los cuales son requeridos -de manera urgente- para que se puedan adelantar las investigaciones a las que haya lugar en contra del presunto acosador.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p><\/p>\n<p>9. Mediante sentencia de 11 de julio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Sostuvo que (i) existe diferencia entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido, ya que la respuesta a una petici\u00f3n no exige necesariamente que se acceda a lo solicitado; (ii) el Colegio respondi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n presentada, aunque no haya accedido a lo pedido; (iii) con base en la Ley 1581 de 2012, la informaci\u00f3n solicitada en la petici\u00f3n corresponde a datos personales del se\u00f1or Fernando; (iv) el numeral 3 del art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece que est\u00e1n sujetos a reserva los documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluidas en la historia laboral; (v) el art\u00edculo 5 de la Ley 1581 de 2012 se\u00f1ala que se entienden por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular; (vi) con base en las normas citadas, la negativa de dar acceso a la informaci\u00f3n solicitada se encuentra ajustada a la Ley porque el Colegio no est\u00e1 facultado para suministrar lo requerido al tratarse de informaci\u00f3n sensible y propia de la intimidad del docente; (vii) la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n s\u00ed cuenta con la facultad para pedir la informaci\u00f3n solicitada por los accionantes.<\/p>\n<p>6. Selecci\u00f3n y reparto del expediente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>10. Seg\u00fan consta en Auto de 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Nro. 11 seleccion\u00f3 el caso de la referencia y lo reparti\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n para su sustanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>11. Mediante Auto de 12 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas e inform\u00f3 a las partes que, una vez recibidas, se pondr\u00edan a su disposici\u00f3n. El 28 de febrero de 2024, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecuci\u00f3n del mencionado auto.<\/p>\n<p>7.1. Informaci\u00f3n aportada por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>12. En mensaje de 14 de febrero de 2024, la secretar\u00eda del Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. remiti\u00f3 copia de las piezas procesales que componen el expediente de tutela bajo revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>7.2. Informaci\u00f3n aportada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>13. Adjunto al correo electr\u00f3nico de 14 de febrero de 2024, la escribiente del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. remiti\u00f3 copia de las piezas procesales que componen el expediente de tutela bajo revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>14. El 19 de febrero de 2024, la rectora del Colegio solicit\u00f3 desestimar la acci\u00f3n de tutela y confirmar las decisiones de instancia. Sostuvo que: (i) el Colegio no viol\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, ya que respondi\u00f3 a la petici\u00f3n presentada; (ii) el Colegio no pod\u00eda entregar, sin autorizaci\u00f3n previa, la informaci\u00f3n del titular de los datos personales; (iii) seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en el Colegio nunca hubo una agresi\u00f3n o acto sexual entre el se\u00f1or Fernando y la joven Camila, raz\u00f3n por la cual no se hizo reporte alguno en la Ruta de Atenci\u00f3n Integral para la Convivencia Escolar; (iv) la queja que presentaron los padres de la joven Camila el 29 de junio de 2015, describe una situaci\u00f3n que no se encuadra en ninguna de las previstas en la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2015, y se refiere a hechos que ocurrieron fuera de las instalaciones del Colegio; (v) el Colegio no tolera relaciones diferentes a las acad\u00e9micas entre docentes y alumnas. Por esa raz\u00f3n inici\u00f3 proceso disciplinario contra el se\u00f1or Fernando y le termin\u00f3 el contrato de trabajo el 14 de julio de 2015 por violaci\u00f3n del reglamento interno de trabajo; (vi) despu\u00e9s de los hechos sucedidos en 2015, y de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del docente, el Colegio dio tratamiento psicol\u00f3gico a la joven Camila quien para ese momento ten\u00eda 15 a\u00f1os de edad con el fin de determinar la existencia de alguna afectaci\u00f3n a su integridad que diera lugar a la activaci\u00f3n de la Ruta de Atenci\u00f3n Integral para la Convivencia Escolar. Sin embargo, en ese momento, tanto el Colegio, como los padres de la ni\u00f1a, concluyeron que no hab\u00eda sido v\u00edctima de agresi\u00f3n sexual alguna; (vii) adicionalmente, se les brind\u00f3 asesor\u00eda jur\u00eddica y psicol\u00f3gica a los padres para que acudieran a las instancias correspondientes si as\u00ed lo deseaban. Sin embargo, no manifestaron su inter\u00e9s de acudir a las autoridades en ese momento; (viii) el Colegio tiene implementada la Ruta de Atenci\u00f3n Integral para la Convivencia Escolar en su Manual de Convivencia.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>15. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>16. Tal como se expuso en los antecedentes, Pablo y Marcela, solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n, los cuales habr\u00edan sido vulnerados por el Colegio Privado. Dicha vulneraci\u00f3n la atribuyeron a la respuesta negativa que dio el colegio a la petici\u00f3n en la que solicitaron la \u201cIdentificaci\u00f3n completa con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, de quien fuera profesor de ese colegio, se\u00f1or Fernando; (\u2026) Direcciones y n\u00fameros de celulares y correos electr\u00f3nicos de dicho profesor; (\u2026) Informaci\u00f3n del colegio actual donde labora dicho profesor, si la conoce; (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>17. El Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. declar\u00f3 \u201cimprocedente\u201d por inexistencia del hecho vulnerador, y neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos argumentando que: (i) la negativa del Colegio de entregar la informaci\u00f3n solicitada se bas\u00f3 en la reserva que tiene esa informaci\u00f3n sensible en virtud de la Ley 1581 de 2015; (ii) la respuesta fue dada conforme al art\u00edculo 32 y el numeral 3 del art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011 que categoriza la informaci\u00f3n pedida como informaci\u00f3n reservada; y (iii) no es cierto que se necesite dicha informaci\u00f3n para presentar denuncias ante la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>18. Impugnada la decisi\u00f3n de instancia, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Sostuvo que: (i) existen diferencias entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido; (ii) el Colegio respondi\u00f3 de fondo a la petici\u00f3n que le fue elevada; (iii) los datos solicitados son personales en virtud del art\u00edculo 3 de la Ley 1581 de 2012; y (iv) el Colegio no estaba facultado para entregar la informaci\u00f3n solicitada porque era informaci\u00f3n sensible y propia de la intimidad de quien fue docente de la instituci\u00f3n educativa.<\/p>\n<p>19. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si las sentencias de tutela proferidas el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., y el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C, deben ser confirmadas por estar ajustadas a derecho o revocadas por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tal efecto, se determinar\u00e1 si el Colegio vulner\u00f3 los derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n de los accionantes cuando neg\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n solicitada por ellos en el escrito que presentaron el 10 de abril de 2023.<\/p>\n<p>20. Con tal prop\u00f3sito, la Sala\u00a0(3)\u00a0demostrar\u00e1 que se cumplen los requisitos de\u00a0procedencia de la\u00a0acci\u00f3n de\u00a0tutela;\u00a0(4)\u00a0expondr\u00e1 las razones por las que las\u00a0sentencias revisadas\u00a0deben ser revocadas; y en la decisi\u00f3n de reemplazo, (5) decidir\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia\u00a0de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa de la parte activa<\/p>\n<p>21. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.<\/p>\n<p>22. En este caso se cumple este requisito respecto del se\u00f1or Pablo por haber sido la persona que suscribi\u00f3 y remiti\u00f3 al Colegio la petici\u00f3n de informaci\u00f3n el 10 de abril de 2023. Sin embargo, la legitimaci\u00f3n para presentar la acci\u00f3n de tutela no se cumple con respecto a la se\u00f1ora Marcela, pues al no haber suscrito la petici\u00f3n de informaci\u00f3n, a ella no se le han vulnerado sus derechos.<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa de la parte pasiva<\/p>\n<p>23. El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte demostrada.<\/p>\n<p>24. Con respecto a la procedencia de la tutela contra\u00a0el Colegio,\u00a0el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991\u00a0incluye\u00a0entre los supuestos en los que\u00a0procede la solicitud contra un\u00a0particular que: (i)\u00a0est\u00e9 a cargo de la prestaci\u00f3n de\u00a0un servicio p\u00fablico; (ii)\u00a0 controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre que el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n privada; (iii) viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n relativo a la prohibici\u00f3n de esclavitud, servidumbre y trata de personas; (iv) haya recibido solicitud en ejercicio del derecho al\u00a0habeas data; (v) haya emitido informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea sobre la cual se solicit\u00f3 rectificaci\u00f3n; (vi) act\u00fae en ejercicio de funciones p\u00fablicas; y (vii)\u00a0sea destinatario de la solicitud de tutela por parte del accionante que se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con respecto a la organizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>25. En el caso objeto de revisi\u00f3n se cumple este requisito porque la tutela se present\u00f3 contra un Colegio que, en su calidad de sujeto de derecho privado, presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Adem\u00e1s, es la instituci\u00f3n educativa que neg\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n solicitada, negativa contra la que se alza el peticionario.<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez<\/p>\n<p>26. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable a partir del evento generador de la supuesta amenaza o de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales so pena de su improcedencia.<\/p>\n<p>27. En este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque la solicitud de tutela fue presentada el 24 de mayo de 2023 contra la respuesta que el Colegio ofreci\u00f3 el 17 de abril de 2023. De esta manera, habr\u00eda transcurrido poco m\u00e1s de un mes, t\u00e9rmino razonable para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>28. De acuerdo con los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter subsidiario, raz\u00f3n por la que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que\u00a0(i)\u00a0no exista un medio de defensa judicial ordinario; (ii) aunque exista, no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o\u00a0(iii)\u00a0sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>29. En el asunto bajo estudio la tutela es procedente porque, por un lado, tal como lo ha sostenido la Corte de forma reiterada, no existe un medio de defensa judicial ordinario para defender el derecho de petici\u00f3n cuando se dirige ante particulares. Por otro lado, en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n del derecho de acceso a la informaci\u00f3n para casos como el analizado, no hay otro mecanismo ordinario de defensa judicial. Lo anterior, porque el recurso de insistencia para acceder a informaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), solo es procedente cuando quien niega el acceso es una autoridad de las relacionadas en el art\u00edculo 2 de dicha Ley. Adem\u00e1s, porque el art\u00edculo 32 del CPACA indica que las peticiones presentadas ante organizaciones privadas estar\u00e1n sometidas a las reglas y principios del Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo II de la Parte Primera del C\u00f3digo (art\u00edculos 13 a 23), en el que no se encuentra el recurso de insistencia (art\u00edculo 26). A esta misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte en la sentencia C-951 de 2014 cuando revis\u00f3 el proyecto de ley estatutaria que se promulg\u00f3 como la Ley 1755 de 2015 mediante la cual se regul\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cUn aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, est\u00e1 dado porque al remitirse \u00fanicamente al Cap\u00edtulo I del derecho de petici\u00f3n ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de petici\u00f3n ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no se estableci\u00f3 un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>4.1. Revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>30. El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado. Sostuvo que el derecho de petici\u00f3n no implica el derecho a que se acepte lo pedido; y que el Colegio no estaba facultado para entregar la informaci\u00f3n solicitada porque se trata de datos sensibles y propios de la intimidad de quien fue docente de la instituci\u00f3n educativa. Lo anterior, porque el numeral 3 del art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece que est\u00e1n sujetos a reserva los datos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluidos en la hoja de vida, y el art\u00edculo 5 de la Ley 1581 de 2012 entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular. As\u00ed present\u00f3 las razones de su decisi\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cNo puede perderse de vista que existe diferencia entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a lo pedido, pues el primero hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta la cual debe hacerse conocer en debida forma al interesado (\u2026). En este caso, la accionada cumpli\u00f3 con entregar a los peticionarios un pronunciamiento, que aunque negativo, es de fondo, porque se refiri\u00f3 al tema propuesto, aunque no se haya accedido a lo pedido, pues se dio a conocer la raz\u00f3n de car\u00e1cter legal para no suministrar la informaci\u00f3n deprecada.<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, corresponde analizar si la accionada est\u00e1 obligada a suministrar la informaci\u00f3n contenida en la petici\u00f3n de marras, sin perder de vista que lo pedido corresponde a la identificaci\u00f3n -nombre, apellidos, n\u00famero de documento de identificaci\u00f3n- y ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica -direcci\u00f3n y contactos de celular- de un docente que labor\u00f3 en el colegio accionado, los que de conformidad con la Ley 1581 de 2012, se denominan \u2018datos personales\u2019: (\u2026 ) La accionada aclar\u00f3 que esos datos est\u00e1n incorporados en la hoja de vida del docente, documento que por norma legal goza de \u2018reserva\u2019 como lo contempla de manera expresa la ley 1755 de 2015: (\u2026) Conforme a lo considerado, la negaci\u00f3n de la informaci\u00f3n deprecada por los accionantes se encuentra ajustada a la reglamentaci\u00f3n legal, pues el colegio no est\u00e1 facultado para suministrar lo requerido, al tratarse de informaci\u00f3n sensible y propia de la intimidad del docente. No significa lo anterior, que aquella sea absolutamente inaccesible, lo que sucede es que existen restricciones para su entrega y esta solo puede materializarse a quienes la misma ley determina, as\u00ed [cita del art\u00edculo 13 de la Ley 1581 de 2012].<\/p>\n<p>Empero, si bien los impugnantes no cumplen ninguna de las precitadas condiciones que les otorgue el derecho a obtener la informaci\u00f3n deprecada, sabiendo que la finalidad es iniciar una acci\u00f3n penal, la autoridad competente para promover la investigaci\u00f3n -Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n-, s\u00ed cuenta con facultad para pedirla, por lo que la accionada est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarla.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la demandada no concedi\u00f3 la informaci\u00f3n requerida, al amparo de disposiciones legales que le impiden entregarla, tal como lo hizo saber a los peticionarios, por lo que el colegio demandado si extendi\u00f3 una respuesta de fondo\u201d.<\/p>\n<p>31. Al respecto, la Sala comparte que, seg\u00fan el literal c) del art\u00edculo 3 de la Ley 1581 de 2012, son datos personales \u201cCualquier informaci\u00f3n vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables\u201d. Por lo anterior, los datos de \u201cIdentificaci\u00f3n completa con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, de quien fuera profesor de ese colegio, se\u00f1or Fernando; (\u2026) Direcciones y n\u00fameros de celulares y correos electr\u00f3nicos de dicho profesor; (\u2026) Informaci\u00f3n del colegio actual donde labora dicho profesor, si la conoce; (\u2026)\u201d, se consideran datos personales porque est\u00e1n vinculados a una persona natural determinada.<\/p>\n<p>32. Tambi\u00e9n considera que es correcto reiterar, como lo sostuvo el juez en segunda instancia, que la acci\u00f3n penal recae en la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n conforme al art\u00edculo 66 de la Ley 906 de 2004, y que la identificaci\u00f3n plena del presunto autor o participe de un delito no es necesaria para presentar la denuncia, ya que no aparece dentro de los requisitos exigidos en el art\u00edculo 69 de dicha Ley para denunciar, a saber: (i) presentaci\u00f3n verbal, escrita o por medios electr\u00f3nicos; (ii) relaci\u00f3n detallada de los hechos que conozca el denunciante y (iii) la manifestaci\u00f3n de si le consta al denunciante que los hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario.<\/p>\n<p>33. Sin embargo, la Sala se aparta del an\u00e1lisis del juez de segunda instancia en cuanto a que la respuesta entregada fue de fondo y que toda la informaci\u00f3n solicitada en la petici\u00f3n goza de reserva. Cuando se ejerce el derecho de petici\u00f3n para acceder a informaci\u00f3n p\u00fablica, la respuesta que niega el acceso a la informaci\u00f3n se considerar\u00e1 una respuesta de fondo solo si la negativa tiene un sustento normativo suficiente con base en una causal establecida en la Ley. En caso contrario, si no est\u00e1 bien sustentada la reserva o clasificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se niega entregar, la respuesta no se puede considerar de fondo porque es evasiva y desconoce tanto el derecho fundamental de petici\u00f3n como el de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica. Adem\u00e1s, en este caso, seg\u00fan la decisi\u00f3n de instancia la reserva de la informaci\u00f3n solicitada se deduce porque: (i) es informaci\u00f3n que hace parte de la hoja de vida de una persona y, por esa raz\u00f3n, estar\u00eda sujeta a reserva seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011 (subrogado por la Ley 1755 de 2015); y (ii) es informaci\u00f3n sensible propia de la intimidad del docente a la luz del art\u00edculo 5 de la Ley 1581 de 2012. Como se precisar\u00e1 en un cap\u00edtulo siguiente, el an\u00e1lisis sobre el acceso a los datos solicitados debe hacerse de manera individual, porque algunos, como el de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, son p\u00fablicos. Por otro lado, los datos solicitados no pueden considerarse como datos sensibles en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 de la Ley 1581 de 2012, porque no hacen parte del c\u00edrculo \u00edntimo del titular ni generan, en principio, riesgo de discriminaci\u00f3n. Estas razones, que se explicar\u00e1n con detalle m\u00e1s adelante, son el fundamento para que la Sala revoque el fallo de tutela de segunda instancia.<\/p>\n<p>4.2. Revisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>34. El Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. declar\u00f3 \u201cimprocedente\u201d la solicitud de tutela por la inexistencia de un hecho vulnerador, y neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos argumentando que: (i) la negativa del Colegio de entregar la informaci\u00f3n solicitada se bas\u00f3 en la reserva que tienen los datos sensibles en virtud de la Ley 1581 de 2015; (ii) la respuesta fue dada conforme a los art\u00edculos 32 y el numeral 3 del art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011, que categorizan los datos pedidos como informaci\u00f3n reservada; y (iii) no es cierto que se necesite dicha informaci\u00f3n para presentar denuncias ante la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n. As\u00ed lo argument\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, en punto de la negativa de la informaci\u00f3n requerida por los peticionarios, est\u00e1 acreditado que el sustento de la misma se fundament\u00f3 en la reserva de la informaci\u00f3n autorizada en la ley de tratamiento de datos sensibles, raz\u00f3n por la cual, la accionada atendi\u00f3 lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 1437 de 2011, seg\u00fan el cual, las organizaciones privadas solo podr\u00e1n invocar dicha reserva en los casos expresamente autorizados en la Carta Pol\u00edtica y la ley, y es claro que en este caso la informaci\u00f3n solicitada tiene car\u00e1cter reservado de conformidad con el art\u00edculo 24 numeral 3 de la ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>La respuesta brindada a la petici\u00f3n fue clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado. Adem\u00e1s como bien lo inform\u00f3 la instituci\u00f3n, la informaci\u00f3n requerida puede ser solicitada por las autoridades competentes; en este caso, seg\u00fan lo indicaron los accionantes, requieren esos datos para una denuncia penal, frente a lo cual se debe advertir que no es cierto que no se atiendan las denuncias si no hay identificaci\u00f3n de la persona a investigar, ya que precisamente la labor de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como titular de la acci\u00f3n penal, es investigar los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de una conducta punible, para lo cual tiene a su alcance, diferentes herramientas y mecanismos para identificar e individualizar al presunto agresor.<\/p>\n<p>Por lo anterior se deviene el fen\u00f3meno jur\u00eddico denominado inexistencia del hecho vulnerador, toda vez que es notorio que nunca existieron los hechos vulneradores por los cuales se present\u00f3 esta acci\u00f3n constitucional con respecto al derecho de petici\u00f3n, raz\u00f3n suficiente para que este Estrado Judicial en sede de tutela, proceda a negar la acci\u00f3n impetrada por los accionantes por improcedente, toda vez que la entidad accionada, no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n que ac\u00e1 se depreca ya que los accionantes no est\u00e1n legitimados para conocer la informaci\u00f3n solicitada\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>35. La Sala, en concordancia con lo se\u00f1alado atr\u00e1s, comparte que para interponer una denuncia ante la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n no es necesario identificar a la persona que se se\u00f1ala como presunta autora o participe del delito.<\/p>\n<p>36. Sin embargo, insiste en que la respuesta a la petici\u00f3n que solicita acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica debe estar suficientemente sustentada en una causal legal, porque de lo contrario no se entender\u00e1 como una respuesta de fondo por ser evasiva. Tambi\u00e9n, que no todos los datos que fueron solicitados son sensibles ni reservados, pues el n\u00famero de c\u00e9dula es p\u00fablico y debi\u00f3 ser suministrado a los peticionarios.<\/p>\n<p>37. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia porque no se ajustan a derecho en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En efecto, el Colegio desconoci\u00f3 parcialmente el derecho de acceso a la informaci\u00f3n del accionante. Con dicho prop\u00f3sito, se referir\u00e1 a la naturaleza de los datos personales solicitados por el se\u00f1or Pablo en la petici\u00f3n que present\u00f3 al Colegio el 10 de abril de 2023.<\/p>\n<p>5. Soluci\u00f3n del caso concreto: el n\u00famero de c\u00e9dula del se\u00f1or Fernando es un dato p\u00fablico que no est\u00e1 sujeto a reserva ni clasificaci\u00f3n<\/p>\n<p>38. Seg\u00fan el literal c) del art\u00edculo 3 de la Ley 1581 de 2012, son datos personales la informaci\u00f3n que est\u00e9 vinculada o pueda asociarse a una persona natural determinada o determinable. Los datos personales se pueden categorizar en datos sensibles, privados, semiprivados o p\u00fablicos, seg\u00fan el nivel de acceso que garantiza la Constituci\u00f3n y la Ley para que terceras personas puedan acceder a ellos, y la cercan\u00eda que tienen con relaci\u00f3n a la esfera m\u00e1s \u00edntima del titular de los datos.<\/p>\n<p>39. \u00a0Los datos sensibles, definidos en el art\u00edculo 5 de la Ley 1581 de 2012, son aquellos que afectan en mayor medida la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar discriminaci\u00f3n en su contra. La intimidad del titular puede ser entendida como aquella\u00a0\u201cesfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. Entre estos, a manera ilustrativa, son datos sensibles los que revelen el origen racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n, as\u00ed como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos. Los datos sensibles tienen un tratamiento especial, seg\u00fan el art\u00edculo 6 de la Ley citada, y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-748 de 2011, al tener relaci\u00f3n con la intimidad son determinados tambi\u00e9n por el contexto hist\u00f3rico particular en el cual se analizan. De igual manera, el an\u00e1lisis del riesgo de discriminaci\u00f3n que puede generarse con el uso indebido de los datos sensibles debe hacerse seg\u00fan el contexto f\u00e1ctico en el cual se utilizan, ya que datos personales que en principio no tienen la naturaleza de datos sensibles pueden generar, en una situaci\u00f3n f\u00e1ctica particular, riesgo de discriminaci\u00f3n y adquirir esa calidad.<\/p>\n<p>40. Los datos privados son aquellos que hacen parte del \u00e1mbito individual o propio del titular y, por esa raz\u00f3n, en principio solo son de su inter\u00e9s particular. Entre estos se encuentran los libros de comerciantes, los documentos privados y la informaci\u00f3n extra\u00edda del domicilio que no es informaci\u00f3n \u00edntima.<\/p>\n<p>41. Los datos semiprivados son aquellos que no tienen naturaleza \u00edntima, reservada, ni p\u00fablica y cuyo conocimiento o acceso le interesa, no s\u00f3lo al titular, sino a cierto sector o grupo de personas. En esta categor\u00eda se encuadran los datos financieros, crediticios, de actividad comercial o de servicios, entre los que est\u00e1 el historial de riesgo crediticio, y algunos de los datos que aparecen en bases de datos p\u00fablicas como el registro \u00fanico nacional de tr\u00e1nsito, el registro de antecedentes judiciales o el registro \u00fanico de seguros.<\/p>\n<p>42. Por \u00faltimo, est\u00e1n los datos p\u00fablicos que tienen esa calificaci\u00f3n en virtud de la Constituci\u00f3n y la Ley, o porque no son datos sensibles, privados ni semiprivados. Son p\u00fablicos, entre otros, los datos contenidos en documentos p\u00fablicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no est\u00e9n sometidos a reserva o clasificaci\u00f3n y los relativos al estado civil de las personas.<\/p>\n<p>43. La anterior clasificaci\u00f3n, empero, no se puede aplicar de manera autom\u00e1tica a los datos personales que se estudian en un caso concreto, ya que el contexto y el prop\u00f3sito de su uso puede impactar la categor\u00eda que se asigna a un dato espec\u00edfico. Por ejemplo, en las sentencias judiciales ejecutoriadas, documentos de car\u00e1cter p\u00fablico que, en principio, permitir\u00eda concluir que solo contienen datos p\u00fablicos en virtud de la clasificaci\u00f3n presentada, pueden aparecer datos sensibles o semiprivados que, por su naturaleza particular, exijan una restricci\u00f3n a su acceso. De igual manera, puede haber datos p\u00fablicos que en un contexto particular se usen para generar discriminaci\u00f3n contra su titular, lo que permitir\u00eda calificarlos como datos sensibles seg\u00fan el art\u00edculo 5 de la Ley 1581 de 2012.<\/p>\n<p>44. Los datos personales del se\u00f1or Fernando que el accionante solicit\u00f3 al Colegio son, en su mayor\u00eda, datos semiprivados: la direcci\u00f3n de residencia, el n\u00famero de la l\u00ednea celular, el correo electr\u00f3nico, y el lugar donde trabaja. En efecto, se trata de informaci\u00f3n que no solo incumbe al titular, sino tambi\u00e9n a terceros, como pueden ser sus empleadores. Para el acceso a dichos datos, se requiere autorizaci\u00f3n previa otorgada por el titular en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 de la Ley 1581 de 2012.<\/p>\n<p>45. No obstante, el n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no entra en esa categor\u00eda porque es un dato p\u00fablico que consta en documento p\u00fablico. En virtud del inciso segundo del art\u00edculo 243 del C\u00f3digo General del Proceso, la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se categoriza como documento p\u00fablico otorgado \u201c(\u2026) por el funcionario p\u00fablico en ejercicio de sus funciones o con su intervenci\u00f3n\u201d. Por tanto, no se trata de un dato sensible, contrario a lo se\u00f1alado en las decisiones que ahora se revisan, porque no hace parte de la intimidad del titular ni aparece un riesgo cierto de discriminaci\u00f3n por su uso indebido en el caso concreto. Por el contrario, se trata de un dato p\u00fablico que no requiere de autorizaci\u00f3n del titular para ser divulgado. Seg\u00fan el art\u00edculo 10 de la Ley 1581 de 2012, no es necesaria la autorizaci\u00f3n previa del titular de la informaci\u00f3n para divulgar datos p\u00fablicos a terceros.<\/p>\n<p>46. Por otro lado, los jueces de instancia tambi\u00e9n consideraron que la informaci\u00f3n solicitada est\u00e1 sujeta a reserva en virtud del numeral 3 del art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 1755 de 2015), seg\u00fan el cual, \u201c[S]olo tendr\u00e1n car\u00e1cter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o la ley, y en especial: (\u2026) 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y dem\u00e1s registros de personal que obren en los archivos de las instituciones p\u00fablicas o privadas, as\u00ed como la historia cl\u00ednica\u201d.<\/p>\n<p>47. Sin embargo, la Sala considera que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta que, de la lectura del numeral 3 del art\u00edculo 24 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 1755 de 2015), y del an\u00e1lisis que realiz\u00f3 la Corte en la sentencia C-951 de 2014 cuando estudi\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que se promulg\u00f3 como la Ley 1755 de 2015, \u201cno todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y dem\u00e1s registros de personal est\u00e1n cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el \u00e1mbito privado e \u00edntimo de las personas, que se ha considerado como\u00a0datos sensibles.\u00a0Por el contrario, no estar\u00e1n sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia p\u00fablica y no encajen en la categor\u00eda de datos personales sensibles\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>48. Al respecto, es importante precisar que, para el caso objeto de an\u00e1lisis, el Colegio es un sujeto obligado a cumplir con las disposiciones de la Ley 1712 de 2014 sobre transparencia y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica ya que, por ser una persona jur\u00eddica que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, tiene la categor\u00eda de sujeto obligado con respecto a la informaci\u00f3n relacionada directamente con el servicio que presta seg\u00fan el literal c) del art\u00edculo 5 de dicha Ley. De forma concreta, el n\u00famero de c\u00e9dula del exdocente es informaci\u00f3n directamente relacionada con el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n que presta la instituci\u00f3n, ya que permite identificar plenamente a uno de los docentes del Colegio que prest\u00f3 el servicio a los estudiantes. La relaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de identificaci\u00f3n de los docentes de los colegios con el servicio p\u00fablico que prestan esas instituciones, incluso cuando son de naturaleza privada, se confirma con el art\u00edculo 2.4.2.1.2.9 del Decreto \u00danico Reglamentario 1075 de 2015 que establece la obligaci\u00f3n de los colegios privados de hacer anualmente una relaci\u00f3n precisa de la informaci\u00f3n de los docentes que hayan prestado sus servicios al plantel educativo, entre la que se encuentra su nombre completo y n\u00famero de c\u00e9dula. Esa informaci\u00f3n la deben reportar anualmente a la secretar\u00eda de educaci\u00f3n correspondiente, seg\u00fan el art\u00edculo 2.4.2.1.2.10 del Decreto citado.<\/p>\n<p>49. As\u00ed las cosas, la informaci\u00f3n que tiene el Colegio sobre el exdocente Fernando no est\u00e1 sujeta a reserva por el solo hecho de obrar en su hoja de vida. Como se dijo, est\u00e1n sujetos a reserva solo los datos sensibles por tener una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la intimidad del titular. Los dem\u00e1s datos solicitados de la hoja de vida no son reservados, pero en virtud del art\u00edculo 9 de la Ley 1581 de 2012, para su tratamiento (p. ej. compartirlo con terceros) requieren autorizaci\u00f3n previa del titular. Dicha autorizaci\u00f3n no es requerida cuando son datos de naturaleza p\u00fablica, como sucede con el n\u00famero de c\u00e9dula, seg\u00fan se indic\u00f3 en un ac\u00e1pite anterior.<\/p>\n<p>50. Por lo anterior, se le ordenar\u00e1 al Colegio, en virtud del principio de m\u00e1xima divulgaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 2 de la Ley 1712 de 2014, que informe a los accionantes el n\u00famero de c\u00e9dula solicitado por ellos.<\/p>\n<p>5.1. La respuesta a la petici\u00f3n de acceso a informaci\u00f3n no fue de fondo porque no estaba suficientemente sustentada en una norma legal que estableciera la clasificaci\u00f3n o reserva de la informaci\u00f3n solicitada<\/p>\n<p>51. Si bien, en t\u00e9rmino generales, el derecho fundamental de petici\u00f3n protegido en el art\u00edculo 23 constitucional, no implica un derecho a que se acepte lo pedido o a una respuesta positiva, el an\u00e1lisis es especial cuando la petici\u00f3n se presenta con el objetivo de acceder a informaci\u00f3n p\u00fablica. En estos casos la negativa de acceso a la informaci\u00f3n debe ser suficientemente sustentada en una norma legal que establezca la clasificaci\u00f3n o reserva de la informaci\u00f3n porque, de lo contrario, la respuesta otorgada que aplica de manera indebida una causal de reserva o clasificaci\u00f3n no se puede considerar de fondo ya que es evasiva, al restringir el acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica sin sustento suficiente.<\/p>\n<p>52. En primer lugar, se debe reiterar que ambos derechos fundamentales, de petici\u00f3n y de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, tienen una relaci\u00f3n intr\u00ednseca ya que a trav\u00e9s de aqu\u00e9l se logra la protecci\u00f3n de \u00e9ste. As\u00ed lo consider\u00f3 la Corte en la C-951 de 2014:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 que \u2018toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u2019. Este derecho fundamental tiene nexo directo con el derecho de\u00a0acceso a la informaci\u00f3n\u00a0(art\u00edculo 74 CP), en la medida que los ciudadanos en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, tienen la potestad de\u00a0conocer la informaci\u00f3n sobre el proceder de las autoridades y\/o particulares, de acuerdo a los par\u00e1metros establecidos por el legislador. Por ello, la Corte ha indicado que \u2018el derecho de petici\u00f3n es el g\u00e9nero y el derecho a acceder a la informaci\u00f3n p\u00fablica es una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del mismo\u2019\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>53. En segundo lugar, como lo reiter\u00f3 la Corte en la sentencia T-457 de 2023, la respuesta a la petici\u00f3n debe cumplir varios requisitos para que se entienda como una respuesta de fondo porque, en caso contrario, se estar\u00eda violando el derecho fundamental de petici\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de cumplir con el plazo establecido, la autoridad debe ofrecerle al ciudadano\u00a0una respuesta de fondo, elemento que determina la garant\u00eda del derecho fundamental o, por el contrario, su vulneraci\u00f3n.\u00a0Por ello, la respuesta de las autoridades debe ser: (i) clara, es decir, inteligible y con argumentos que faciliten la comprensi\u00f3n; (ii) precisa, lo cual supone que ofrezca informaci\u00f3n pertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas; (iii) congruente, por lo cual debe ser acorde a la materia objeto de la petici\u00f3n y conforme con lo solicitando, y (iv) consecuente, de manera que, si la autoridad tiene a cargo el procedimiento, \u201cno basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada o\u00a0ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>54. De esta manera, la respuesta a la petici\u00f3n debe ser precisa, lo que excluye cualquier evasiva que permita negar lo solicitado. Por lo anterior, la respuesta no ser\u00e1 precisa y, por lo tanto, no ser\u00e1 de fondo, cuando de manera indebida se sustente la negativa de acceso a la informaci\u00f3n en una causal inexistente o con base en una norma legal que no categoriza la informaci\u00f3n espec\u00edfica solicitada como informaci\u00f3n p\u00fablica reservada o clasificada. En el presente caso, como se sostuvo l\u00edneas atr\u00e1s, el n\u00famero de c\u00e9dula solicitado por el accionante no est\u00e1 sujeto a reserva porque no corresponde a un dato sensible por reposar en la hoja de vida del exdocente, raz\u00f3n por la cual la respuesta otorgada por el Colegio no se puede considerar de fondo porque no fue precisa en tanto omiti\u00f3 indicar el sustento legal espec\u00edfico que imped\u00eda el acceso a ese dato de naturaleza p\u00fablica. Lo anterior, en concordancia con el inciso tercero del art\u00edculo 32 de la Ley 1437 de 2011 que establece: \u201cLas organizaciones privadas solo podr\u00e1n invocar la reserva de la informaci\u00f3n solicitada en los casos expresamente establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>55. Con este an\u00e1lisis se reitera, tambi\u00e9n, lo sostenido por la Corte en la sentencia T-230 de 2020, en la que se indic\u00f3 que la respuesta de fondo frente a una petici\u00f3n que solicita acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica incluye la entrega de dicha informaci\u00f3n, a menos de que exista un sustento legal suficiente que la categorice como reservada o clasificada:<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando est\u00e9 involucrado el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica (art. 74 C.P.), dado que, por regla general, existe el \u2018deber constitucional de las autoridades p\u00fablicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.\u2019 Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garant\u00eda fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, as\u00ed como la consolidaci\u00f3n de la democracia, las restricciones al derecho de petici\u00f3n y de informaci\u00f3n deben ser excepcionales y deber\u00e1n estar previamente consagradas en la ley\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>56. Por lo anterior, la Sala tambi\u00e9n proteger\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante porque la respuesta que se le dio no fue de fondo al no ser precisa.<\/p>\n<p>57. Por \u00faltimo, la Sala no puede ignorar que el juez de primera instancia declar\u00f3 \u201cimprocedente\u201d la solicitud de tutela a pesar de haberse pronunciado de fondo. Sobre este asunto, es importante insistir en que el an\u00e1lisis de procedencia de la tutela recae sobre los presupuestos procesales requeridos para el an\u00e1lisis de fondo de la solicitud de amparo (legitimaci\u00f3n, inmediatez y subsidiariedad). Por lo anterior, en lugar de declarar la \u201cimprocedencia\u201d de la solicitud, en tanto los requisitos de procedencia los encontr\u00f3 satisfechos, la decisi\u00f3n debi\u00f3 ser la de amparar o no amparar los derechos cuya vulneraci\u00f3n se aleg\u00f3 en la solicitud. Lo anterior ha sido reiterado por la Corte en varias decisiones, como en la T-125 de 2021 cuando la Corte explic\u00f3 que \u201cla improcedencia supone la ausencia de los presupuestos procesales indispensables para que el juez pueda adoptar la decisi\u00f3n sustancial\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las\u00a0sentencias\u00a0de tutela\u00a0proferidas\u00a0el\u00a011 de julio\u00a0de 2023\u00a0por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C.,\u00a0y\u00a0el\u00a030 de enero de 2023 por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica en relaci\u00f3n con la solicitud del \u201cn\u00famero de c\u00e9dula\u201d.<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al Colegio Privado que, en un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, informe al accionante el \u201cn\u00famero de c\u00e9dula\u201d solicitado.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR\u00a0a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que suprima del sitio web de la Corte Constitucional, donde se puede consultar la informaci\u00f3n del presente expediente, los nombres y dem\u00e1s datos que permitan identificar al accionante, incluyendo los de las personas e instituciones que aparecen vinculadas al proceso. Para lo anterior, podr\u00e1 usar los nombres ficticios que aparecen en la versi\u00f3n p\u00fablica anonimizada de la presente sentencia, entre otros: \u201cPablo\u201d, para el accionante, \u201cMarcela\u201d para la accionante, \u201cCamila\u201d para la hija de los accionantes, \u201cFernando\u201d para identificar al docente y \u201cColegio Privado\u201d para reemplazar la instituci\u00f3n educativa. Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General a todos los destinatarios de las \u00f3rdenes impartidas que guarden absoluta reserva sobre los datos personales de los involucrados en el proceso.<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Referencia: T-254 de 2024<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n suscribo esta aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la providencia de la referencia. \u00a0Si bien acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala de Revisi\u00f3n, considero importante aclarar mi voto respecto de las consideraciones contenidas en la Sentencia T-254 de 2024 en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis del derecho de petici\u00f3n, porque considero que debe distinguirse dogm\u00e1ticamente entre este derecho y el derecho a solicitar el acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica; por las razones que expongo a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En primer lugar, desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que entre el derecho de petici\u00f3n y el derecho a solicitar acceso a informaci\u00f3n p\u00fablica existe una relaci\u00f3n de g\u00e9nero y especie. De tal manera que ha advertido que tienen contenidos y alcances distintos, aunque sin desconocer la relaci\u00f3n que existe entre estos dos derechos.<\/p>\n<p>En segundo lug<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-254\/24 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta oportuna y de fondo La respuesta a la petici\u00f3n de acceso a informaci\u00f3n no fue de fondo porque no estaba suficientemente sustentada en una norma legal que estableciera la clasificaci\u00f3n o reserva de la informaci\u00f3n solicitada. 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