{"id":30369,"date":"2024-12-09T21:05:49","date_gmt":"2024-12-09T21:05:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-255-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:49","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:49","slug":"t-255-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-255-24\/","title":{"rendered":"T-255-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-255\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENOR DE EDAD-Procedencia por defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo, f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(La autoridad judicial accionada) vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, as\u00ed como el derecho a tener una familia y no ser separado de ella de sus hijos. Lo anterior, porque otorg\u00f3 la custodia monoparental al padre y, con ello, incurri\u00f3 en los defectos: (i) desconocimiento del precedente, al omitir aquel sobre la metodolog\u00eda a emplear para fijar el r\u00e9gimen de custodia m\u00e1s conveniente; (ii) sustantivo, al inaplicar el art\u00edculo 23 del CIA, el cual establece la prevalencia del r\u00e9gimen compartido; (iii) f\u00e1ctico, al valorar de manera irrazonable los dict\u00e1menes de psicolog\u00eda y trabajo social y al no examinar un concepto psiqui\u00e1trico, cuando estos elementos no descartaban la custodia compartida; y (iv) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en tanto desconoci\u00f3 los lineamientos jurisprudenciales que deben guiar la aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor, y omiti\u00f3 adoptar un enfoque de g\u00e9nero en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Garant\u00eda del desarrollo integral \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CUSTODIA, CUIDADO PERSONAL Y R\u00c9GIMEN DE VISITAS-Prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECISION SOBRE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NI\u00d1O-Debe fundarse siempre en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA COMPARTIDA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA COMPARTIDA-Ausencia de regulaci\u00f3n integral en la materia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Prevalencia como expresi\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Ejercicio desde un enfoque constitucional que atiende el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS AL CUIDADO Y AMOR-Deber en el ejercicio de la responsabilidad paternal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Alcance y contenido \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en las decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-255 DE 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.859.332 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Custodia compartida \u2013 tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Clarisa y sus hijos \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la sentencia: El Juzgado 7\u00ba de Familia del Circuito de Barranquilla vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, as\u00ed como el derecho a tener una familia y no ser separado de ella de sus hijos. Lo anterior, porque otorg\u00f3 la custodia monoparental al padre y, con ello, incurri\u00f3 en los defectos: (i) desconocimiento del precedente, al omitir aquel sobre la metodolog\u00eda a emplear para fijar el r\u00e9gimen de custodia m\u00e1s conveniente; (ii) sustantivo, al inaplicar el art\u00edculo 23 del CIA, el cual establece la prevalencia del r\u00e9gimen compartido; (iii) f\u00e1ctico, al valorar de manera irrazonable los dict\u00e1menes de psicolog\u00eda y trabajo social y al no examinar un concepto psiqui\u00e1trico, cuando estos elementos no descartaban la custodia compartida; y (iv) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en tanto desconoci\u00f3 los lineamientos jurisprudenciales que deben guiar la aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor, y omiti\u00f3 adoptar un enfoque de g\u00e9nero en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar: reserva de la identidad. Los nombres de las partes ser\u00e1n modificados en la versi\u00f3n p\u00fablica de esta providencia, en atenci\u00f3n a que el debate constitucional gira en torno a la custodia de tres menores de edad, y a que la difusi\u00f3n de su informaci\u00f3n personal podr\u00eda comprometer su derecho a la intimidad1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 2013, los se\u00f1ores Clarisa, de nacionalidad brasile\u00f1a, y Augusto, de nacionalidad paraguaya y colombiana, contrajeron matrimonio en Brasil2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el marco de dicha uni\u00f3n nacieron los menores Ram\u00f3n, Jes\u00fas y Fabi\u00e1n, de nacionalidad brasile\u00f1a, y quienes tienen, respectivamente, 10, 9 y 7 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En 2016, la familia se estableci\u00f3 en la ciudad de Barranquilla. Sin embargo, la se\u00f1ora Clarisa viajaba con frecuencia a Brasil para que su hijo Ram\u00f3n recibiera atenci\u00f3n en salud, debido a su diagn\u00f3stico de par\u00e1lisis cerebral. Lo anterior, en tanto all\u00e1 contaba con un seguro m\u00e9dico complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre 2019 y 2020, la se\u00f1ora Clarisa realiz\u00f3 varios viajes al citado pa\u00eds para cuidar de la salud de su madre, quien sufri\u00f3 un derrame cerebral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En septiembre de 2020, la accionante regres\u00f3 a Brasil con su hijo Ram\u00f3n con el prop\u00f3sito de que accediera a una cirug\u00eda neurol\u00f3gica y a otra de cadera. Dado que el menor no pod\u00eda trasladarse a Colombia, sus hermanos viajaron para acompa\u00f1arlo durante las fiestas de fin de a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan se afirma en la demanda, en enero de 2021, la se\u00f1ora Clarisa le inform\u00f3 al se\u00f1or Augusto su intenci\u00f3n de divorciarse con fundamento en \u201ca\u00f1os de abandono, negligencia, falta de respeto y violencia\u201d3 de su parte. Igualmente, le inform\u00f3 que quer\u00eda quedarse en Brasil con sus hijos, debido a la red de apoyo con la que cuenta en dicho pa\u00eds y a la oferta de salud a la que puede acceder el menor Ram\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ese mismo mes, el se\u00f1or Augusto solicit\u00f3 la restituci\u00f3n internacional de los menores con fundamento en el Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Ni\u00f1os. El proceso referido fue conocido por el Juzgado 3\u00ba Federal de R\u00edo de Janeiro y, al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encontraba en tr\u00e1mite la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, en septiembre de 2022 y a solicitud de la se\u00f1ora Clarisa, el Juzgado Primero de Familia de R\u00edo de Janeiro decret\u00f3 el divorcio de la pareja, concedi\u00f3 la custodia compartida de los menores y fij\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas y una cuota alimentaria a cargo del padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el se\u00f1or Augusto promovi\u00f3 un proceso de custodia y cuidados personales en Colombia, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado 7\u00ba de Familia del Circuito de Barranquilla. En sentencia del 5 de junio de 2023, el citado despacho resolvi\u00f3: (i) declarar no probadas las excepciones de m\u00e9rito; (ii) otorgarle al padre la custodia de los menores; (iii) establecer un r\u00e9gimen de visitas para la madre, en las vacaciones de junio y diciembre, as\u00ed como el contacto diario por medios virtuales; y (iv) fijar una cuota de alimentos a cargo de la madre, del 50% de los gastos de los menores. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, se advierte que el juzgado dispuso: \u201cla fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria ser\u00e1 a partir de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2834 inciso 3\u00ba del CGP\u201d5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se resaltan algunos aspectos abordados en la audiencia respectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones6. El juzgado aludi\u00f3 a diversas normas del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (CIA) y a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o para argumentar que las decisiones relativas a la custodia deben atender al principio del inter\u00e9s superior, el cual supone la prevalencia de sus derechos. Asimismo, resalt\u00f3 que los menores deben ser escuchados en este tipo de tr\u00e1mites, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego, explic\u00f3 que aspectos como la custodia y las visitas son un derecho tanto de los ni\u00f1os como de los padres. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 22 del CIA, los menores tienen derecho a crecer en el seno de una familia y a no ser separados de ella. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 23 consagra el derecho a que sus padres asuman su custodia de manera solidaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, se\u00f1al\u00f3 que le correspond\u00eda determinar cu\u00e1l de los dos padres contaba con mayor idoneidad para ejercer la custodia de los menores7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estudio de las excepciones de m\u00e9rito8. El juzgado estudi\u00f3 las cinco excepciones de m\u00e9rito formuladas en la contestaci\u00f3n de la demanda. A continuaci\u00f3n, se resumen las consideraciones expuestas respecto de cada una.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Inexistencia de presupuestos legales y de hecho para decidir sobre la custodia de los menores9\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La parte demandada adujo que el juzgado carec\u00eda de competencia para conocer del asunto, en tanto los menores no viv\u00edan en Colombia. No obstante, el despacho argument\u00f3 lo contrario, pues los certificados allegados acreditaban su asistencia a una instituci\u00f3n escolar y su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, resalt\u00f3 que los menores resid\u00edan temporalmente en Brasil debido a la retenci\u00f3n de sus pasaportes por parte de su madre, aspecto sobre el cual exist\u00edan pruebas. De ah\u00ed que el Juzgado 3\u00ba Federal de R\u00edo de Janeiro encontrara procedente su retorno a Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Ausencia de idoneidad del padre, comportamiento negligente y peligroso para asumir el cuidado o hacerse cargo de forma personal y directa de los menores10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, el juzgado aludi\u00f3 a las pruebas trasladadas de oficio, practicadas en el marco del proceso de restituci\u00f3n internacional de menores: los dict\u00e1menes emitidos por la trabajadora social Simone de Souza Pires y la psic\u00f3loga Janaina de Faveri Araujo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del concepto de la trabajadora social, resalt\u00f3 que se evidenci\u00f3 compenetraci\u00f3n entre el padre y los ni\u00f1os, as\u00ed como el ejercicio de autoridad, di\u00e1logo y rutinas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el dictamen de la psic\u00f3loga, destac\u00f3 que los menores se mostraban introvertidos con la madre, pero actuaban con espontaneidad y extroversi\u00f3n con el padre. En este sentido, se evidenci\u00f3 una \u00f3ptima relaci\u00f3n con su progenitor, quien garantizaba sus cuidados b\u00e1sicos de manera efectiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la profesional de Faveri Araujo no encontr\u00f3 aspectos perjudiciales relacionados con el regreso de los menores a Colombia. En efecto, mediante fotos y videos determin\u00f3 que el padre gozaba de excelentes condiciones para cuidar de sus hijos: el menor Ram\u00f3n contaba con tres enfermeras de tiempo completo y los otros dos contaban tanto con ni\u00f1era y el cuidado de su padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, al analizar las formas de crianza, la psic\u00f3loga encontr\u00f3 que ambos padres empleaban el di\u00e1logo. Sin embargo, estim\u00f3 que Clarisa ten\u00eda dificultades para ejercer la autoridad, acced\u00eda a los deseos de los menores y delegaba su cuidado en terceras personas por completo, lo cual imped\u00eda una convivencia cercana. Por el contrario, el padre contaba con habilidades para brindar momentos de mayor cercan\u00eda y para establecer reglas y rutinas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el juzgado destac\u00f3 que la declarante Emelina11 suministr\u00f3 informaci\u00f3n sobre la red de apoyo con la que contaba el padre en Barranquilla. En este sentido, refiri\u00f3 que parientes, amigos y profesionales lo asist\u00edan con el cuidado de los menores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el despacho indic\u00f3 que el 13 de marzo de 2023 entrevist\u00f3 a dos de los menores. En sus declaraciones, manifestaron su deseo de vivir con su padre. Tambi\u00e9n se evidenci\u00f3 proactividad por parte del progenitor, quien les brindaba el acompa\u00f1amiento que requer\u00edan en situaciones como acceder a atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencias. Por el contrario, seg\u00fan el juzgado, los ni\u00f1os describieron a su madre como una persona inactiva, debido a que dorm\u00eda durante el d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que, al valorar las pruebas, el juzgado concluy\u00f3 que el se\u00f1or Augusto era un padre responsable, amoroso y atento a las necesidades de los menores. En efecto, las declaraciones aportadas por la se\u00f1ora Clarisa fueron desvirtuadas por los peritajes emitidos por dos profesionales en fechas distintas. Adem\u00e1s, las entrevistas de los menores evidenciaron una excelente relaci\u00f3n con el progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Existencia de condiciones de favorabilidad e idoneidad manifiesta de la madre para hacerse cargo del cuidado personal de los hijos12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar esta excepci\u00f3n, el juzgado recurri\u00f3 nuevamente al concepto de la psic\u00f3loga de Faveri Araujo. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que la profesional no logr\u00f3 advertir una mejor relaci\u00f3n con la madre, pues uno de los ni\u00f1os se mostr\u00f3 retra\u00eddo y asustado al momento de la visita domiciliaria. Por el contrario, se evidenciaron condiciones m\u00e1s favorables con el padre, las cuales podr\u00edan influir positivamente en el desarrollo integral de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el despacho aludi\u00f3 a los interrogatorios de parte. En ellos, se constat\u00f3 que el padre ten\u00eda conocimiento del elevado n\u00famero de ausencias injustificadas al colegio. De ah\u00ed que pudiera advertirse un inter\u00e9s en las actividades de sus hijos. En contraste, indic\u00f3 que la madre ignoraba por completo este asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que, en la entrevista practicada en el proceso, uno de los menores manifest\u00f3 que la supervisi\u00f3n de tareas escolares reca\u00eda exclusivamente en la ni\u00f1era y que su madre dorm\u00eda durante el d\u00eda. De manera similar, las declaraciones rendidas por dos familiares de la se\u00f1ora Clarisa carec\u00edan de referencias sobre aspectos de supervisi\u00f3n e instrucci\u00f3n en el estudio de los menores y de cuidados en materia de salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, concluy\u00f3 que la madre no lograba suplir las necesidades afectivas de los menores, lo cual se evidenciaba en la delegaci\u00f3n total de su cuidado y en el desconocimiento de circunstancias relativas a su educaci\u00f3n. Por consiguiente, no logr\u00f3 demostrar que sus condiciones fueran las m\u00e1s favorables para la crianza de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Mejores condiciones de vida y de atenci\u00f3n en salud para los ni\u00f1os en Brasil y, especialmente, para Ram\u00f3n 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juzgado se\u00f1al\u00f3 que no se prob\u00f3 que las condiciones de salud fueran mejores en alguno de los dos pa\u00edses. Por el contrario, estaba plenamente acreditado el acceso al servicio en Colombia, pues el se\u00f1or Augusto aport\u00f3 elementos que demostraban la afiliaci\u00f3n de los menores a una EPS, el acceso a medicina prepagada y la atenci\u00f3n de un equipo de m\u00e9dicos que trataba a Ram\u00f3n en Barranquilla. Tambi\u00e9n, el cuidado de personas que integraban su red de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Importancia de garantizar el derecho de los menores a tener una familia y no ser separados de ella14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El despacho destac\u00f3 que la idea de familia de los menores est\u00e1 estrechamente vinculada a Colombia y a la figura paterna. De hecho, destac\u00f3 que \u00e9stos manifestaron que extra\u00f1aban el pa\u00eds y que su padre les brindaba su apoyo y asistencia. Asimismo, el dictamen de la trabajadora social evidenci\u00f3 que su entorno en Barranquilla satisfizo sus necesidades al m\u00e1ximo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, explic\u00f3 que los menores expresaron que quer\u00edan a su madre y que deseaban visitarla en Brasil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 8 de agosto de 2023, la se\u00f1ora Clarisa promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 7\u00ba de Familia del Circuito de Barranquilla, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos. En su criterio, la sentencia del 5 de junio de 2023 vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a tener una familia y no ser separado de ella. Por consiguiente, incurri\u00f3 en las siguientes causales espec\u00edficas de procedencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto f\u00e1ctico. Seg\u00fan la actora, el juzgado realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n inadecuada de las pruebas, lo cual condujo a que se otorgara la custodia exclusiva al padre. Ello, pese a que los elementos de juicio no descartaban la idoneidad de la madre y a que la custodia compartida prevalece en el ordenamiento jur\u00eddico15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el despacho concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Clarisa era inid\u00f3nea para asumir la custodia de los menores, pese a que los dict\u00e1menes de psicolog\u00eda y trabajo social advert\u00edan lo contrario. Adem\u00e1s, los interpret\u00f3 de manera parcial, por cuanto seleccion\u00f3 las afirmaciones que favorec\u00edan la pretensi\u00f3n de custodia monoparental, e ignor\u00f3 las que sustentaban la idoneidad de la madre y la importancia de que ambos padres cuidaran de los menores. De esta manera, desconoci\u00f3 los principios de indivisibilidad de la prueba, imparcialidad e igualdad de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, omiti\u00f3 valorar el concepto del psiquiatra Talvane Marins de Moraes, emitido en abril de 2021, en el cual se indica que la se\u00f1ora Clarisa se encontraba en la capacidad de cuidar de sus tres hijos, no padec\u00eda trastorno ni discapacidad alguna y el uso de tranquilizantes y antidepresivos se dio en el contexto de sufrimiento emocional, debido a la ruptura de su matrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, resalta que el experto emiti\u00f3 un nuevo dictamen en agosto de 2023, en el que reiter\u00f3 los hallazgos del estudio anterior. De manera que, al momento de emitirse la sentencia (junio del a\u00f1o en cita), la tutelante estaba en \u00f3ptimas condiciones mentales. Sin embargo, el juzgado accionado sugiri\u00f3 lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Falta de motivaci\u00f3n y defecto sustantivo en relaci\u00f3n con la cuota de alimentos. A juicio de la demandante, el juzgado omiti\u00f3 motivar la cuant\u00eda de la cuota de alimentos a su cargo. Ello, toda vez que determin\u00f3 un porcentaje del 50%, sin acudir a elementos de prueba sobre sus ingresos. Tal determinaci\u00f3n desconoci\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 24 del CIA y la Sentencia T-154 de 2019, la obligaci\u00f3n alimentaria debe atender a la capacidad econ\u00f3mica del obligado. De igual forma, ignor\u00f3 los art\u00edculos 257 y 419 del C\u00f3digo Civil, los cuales se refieren a la tasaci\u00f3n de los alimentos16.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo en relaci\u00f3n con las normas que regulan la custodia compartida, y desconocimiento del precedente en la materia. A pesar de mencionarlo en las consideraciones, la sentencia cuestionada inaplic\u00f3 el art\u00edculo 23 del CIA, seg\u00fan el cual los menores tienen derecho a que sus padres asuman la custodia, de manera solidaria, para su desarrollo integral17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, desconoci\u00f3 los precedentes de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia sobre la prevalencia de la custodia compartida. En concreto, la accionante se refiri\u00f3 a las sentencias T-384 de 2018, T-443 de 2018, T-033 de 2020 y T-051 de 2022, y STC 12085-2018, STC2717-2021, STC5611-2021, STC14728-2021, STC 14834-2021, STC 11148-2022, STC STC4742-2023 y STC 5230-2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo por evidente contradicci\u00f3n entre lo decidido en la audiencia y lo contenido en la sentencia, respecto del r\u00e9gimen de visitas. La demandante adujo que, en la audiencia, se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas durante las vacaciones escolares, acompa\u00f1ado del contacto diario por medios digitales. Sin embargo, el acta se\u00f1al\u00f3 que la comunicaci\u00f3n virtual s\u00f3lo podr\u00eda ocurrir durante los meses de vacaciones18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n19 y de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH). La tutelante argument\u00f3 que la sentencia desconoci\u00f3: (i) su derecho al debido proceso y el de sus hijos (art\u00edculo 29), (ii) as\u00ed como su derecho a la igualdad (art\u00edculo 13), en tanto el caso no fue resuelto igual a otros con problemas jur\u00eddicos an\u00e1logos. Tambi\u00e9n (iii) se configur\u00f3 un sesgo de g\u00e9nero, en tanto el juzgado demandado sugiri\u00f3 que la existencia de una red de apoyo indicaba la falta de idoneidad de la madre para cuidar de los menores (art\u00edculo 43)20. Sobre este \u00faltimo punto, se indic\u00f3 que el fallo cuestionado \u201camerita una lectura desde la perspectiva de g\u00e9nero y en clave de las labores de cuidado que todas las personas, pero particularmente las mujeres, han tenido que afrontar hist\u00f3ricamente\u201d21. En la demanda se afirma que la asistencia en el desarrollo de dicha labor no resulta reprochable. Por ello, \u201cargumentar, como en alguna de sus intervenciones lo hizo la se\u00f1ora juez demandada, que la existencia de esa red de apoyo podr\u00eda ser indicio de la incapacidad de Clarisa para cumplir con su deber como madre es inapropiado\u201d22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el despacho (iv) ignor\u00f3 el principio del inter\u00e9s superior del menor (art\u00edculo 44) y la red de cuidado y apoyo familiar con la que cuentan en Brasil, y (v) la especial protecci\u00f3n que les asiste a las madres cabeza de familia. Asimismo, desconoci\u00f3 (vi) el deber estatal de asistir y garantizar el desarrollo integral de la ni\u00f1ez y el derecho de los menores a tener una familia y no ser separados de ella (art\u00edculo 44).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, omiti\u00f3 la especial protecci\u00f3n que merece el menor Ram\u00f3n, debido a las secuelas de la par\u00e1lisis cerebral (art\u00edculos 13 y 47). En concreto, se\u00f1al\u00f3: \u201cest\u00e1 probado que la continuidad del tratamiento m\u00e9dico en Brasil es m\u00e1s conveniente para Ram\u00f3n, pues all\u00ed tambi\u00e9n est\u00e1 con sus hermanos y con una red de apoyo \u00f3ptima. Por tal raz\u00f3n, se desconoci\u00f3 con la decisi\u00f3n el mandato de protecci\u00f3n especial de un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad y cuyo tratamiento y evoluci\u00f3n m\u00e9dica es m\u00e1s favorable en Brasil que en Colombia\u201d23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la demandante argument\u00f3 que el fallo vulner\u00f3 los siguientes derechos de la Convenci\u00f3n Americana, ratificada por Brasil y Colombia y parte del bloque de constitucionalidad: garant\u00edas judiciales (art\u00edculo 8), protecci\u00f3n a la familia (art\u00edculo 17), derechos del ni\u00f1o (art\u00edculo 19), igualdad ante la Ley (art\u00edculo 24) y protecci\u00f3n judicial (art\u00edculo 25). Al respecto, indic\u00f3: \u201cya se explic\u00f3 en detalle las m\u00faltiples vulneraciones al debido proceso y los derechos de los ni\u00f1os, de la familia y de las personas en discapacidad. Por lo que no solo se vulneraron los derechos fundamentales en Colombia, sino el pacto o convenci\u00f3n con el resto de los pa\u00edses interamericanos\u201d24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo anterior, invoc\u00f3 el amparo de sus derechos y los de sus hijos al debido proceso, a la igualdad y a tener una familia y no ser separado de ella. De igual forma, el principio del inter\u00e9s superior del menor y la especial protecci\u00f3n que le asiste a las personas con discapacidad. Asimismo, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos consagrados en la Convenci\u00f3n Americana y mencionados en el p\u00e1rrafo anterior25.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En auto del 11 de agosto de 202326, el Tribunal Superior de Barranquilla (Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al Juzgado 7\u00ba de Familia del Circuito de la misma ciudad, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicci\u00f3n y remitiera copia del expediente del proceso de custodia y cuidados personales. En la misma providencia, vincul\u00f3 como tercero con inter\u00e9s al se\u00f1or Augusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad, en auto del 28 de agosto de 202327, el tribunal vincul\u00f3 a la procuradora y al defensor de familia adscritos al juzgado accionado, para que se pronunciaran sobre las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Respuesta del Juzgado 7\u00ba de Familia del Circuito de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de agosto de 2023, el despacho accionado solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la tutela. Para iniciar, relacion\u00f3 todas las actuaciones surtidas en el proceso, desde la admisi\u00f3n de la demanda hasta la sentencia. En particular, resalt\u00f3 que en la audiencia del 16 de marzo de 2023 cumpli\u00f3 con la directriz de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de escuchar a los menores. Ello, para conocer su voluntad en relaci\u00f3n con el padre que deb\u00eda ejercer su custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En seguida, indic\u00f3 que valor\u00f3 el material probatorio de manera integral, en tanto estudi\u00f3 los elementos que favorec\u00edan a ambas partes. Sumado a lo anterior, la idoneidad de la madre qued\u00f3 en entredicho luego de las entrevistas practicadas a los menores, quienes manifestaron su deseo de vivir con el se\u00f1or Augusto. De manera que, al decidir la custodia en ese sentido, el juzgado le otorg\u00f3 prevalencia al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y garantiz\u00f3 su desarrollo arm\u00f3nico e integral28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad, se\u00f1al\u00f3 que en ninguna de las actuaciones se advert\u00eda un trato discriminatorio respecto de la accionante. Agreg\u00f3 que su decisi\u00f3n no ignora la atenci\u00f3n en salud que requiere el menor Ram\u00f3n, pues est\u00e1 probado que su padre le garantiz\u00f3 el acceso a tratamientos y procedimientos en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Intervenci\u00f3n de la apoderada del se\u00f1or Augusto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito del 14 de agosto de 2023, la apoderada del se\u00f1or Augusto solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, a su juicio, no se configuraba ninguno de los defectos alegados29.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, sostuvo que el juzgado no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al no valorar los dict\u00e1menes del psiquiatra Talvane Marins de Moraes. Uno de ellos fue emitido dos meses despu\u00e9s de la sentencia cuestionada, por lo cual fue allegado al proceso de tutela como una prueba nueva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, relat\u00f3 que en la contestaci\u00f3n de la demanda del proceso de custodia, la se\u00f1ora Clarisa solicit\u00f3 que se decretaran un dictamen pericial y una prueba documental, ambos suscritos por el citado psiquiatra. Sin embargo, \u201cen la audiencia de mayo 24 de 2022, la Juez S\u00e9ptima de Familia decret\u00f3 pruebas dentro del proceso de custodia, y dentro de tal prove\u00eddo se abstuvo de admitir el dictamen del Dr. Talvane, y en consecuencia, la contradicci\u00f3n del mismo\u201d30. En todo caso, s\u00ed decret\u00f3 la prueba documental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que el fallo acusado no abord\u00f3 la condici\u00f3n mental de la se\u00f1ora Clarisa, pues la decisi\u00f3n se centr\u00f3 en establecer cu\u00e1l era el padre m\u00e1s id\u00f3neo para ejercer la custodia de los menores, en atenci\u00f3n al principio del inter\u00e9s superior y a las pruebas aportadas. Por ejemplo, el dictamen de la psic\u00f3loga de Faveri Araujo evidenci\u00f3 una mayor afinidad con el padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la sentencia se fundament\u00f3 en la valoraci\u00f3n integral de las pruebas, en la voluntad de los menores y en la falta de elementos que apoyaran las excepciones de m\u00e9rito. Lo anterior fue suficiente para concluir que los ni\u00f1os se encontraban en un ambiente inconveniente y que la madre era inid\u00f3nea para asumir su custodia debido a su farmacodependencia y a su incapacidad para hacerse cargo de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, la accionante argument\u00f3 de manera deficiente la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, pues no especific\u00f3 si el mismo se presentaba en una dimensi\u00f3n positiva o negativa, y tampoco precis\u00f3 que la irregularidad fuera ostensible, manifiesta y flagrante, ni su incidencia en la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, su exposici\u00f3n se orient\u00f3 a reabrir el debate probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, conceder la custodia compartida no resultaba factible. En efecto, aquella figura no est\u00e1 regulada en Colombia y su aplicaci\u00f3n se encuentra sujeta a la cercan\u00eda geogr\u00e1fica entre los hogares de los padres. En este caso, el entorno de los menores es la ciudad de Barranquilla y modificarlo constantemente afectar\u00eda su desarrollo. Por ello, correspond\u00eda al juez determinar a cu\u00e1l de los padres le correspond\u00eda la custodia y fijar el r\u00e9gimen de visitas para el otro, como en efecto lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la contradicci\u00f3n advertida respecto del r\u00e9gimen de visitas, plasmado en la sentencia, se debi\u00f3 a un mero error de digitaci\u00f3n por la ausencia de la conjunci\u00f3n \u201cY\u201d entre el fragmento sobre los viajes durante las vacaciones y la comunicaci\u00f3n por medios tecnol\u00f3gicos en los otros meses. En esa medida, la se\u00f1ora Clarisa debi\u00f3 solicitar la correcci\u00f3n de la providencia, seg\u00fan lo autoriza el art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el menor Ram\u00f3n y su especial condici\u00f3n, la apoderada advirti\u00f3 que respond\u00eda a est\u00edmulos visuales y auditivos, por lo cual no resultaba improbable que participara en las comunicaciones virtuales. Incluso, tambi\u00e9n se previ\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas para el escenario en el cual la madre se estableciera en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, sostuvo que la cuota de alimentos se fij\u00f3 en atenci\u00f3n a las facultades ultra y extra petita del juez, con el prop\u00f3sito de garantizar los derechos de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Intervenci\u00f3n del apoderado de la se\u00f1ora Clarisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 22 de agosto de 2023, el apoderado de la accionante se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el memorial del se\u00f1or Augusto y la contestaci\u00f3n del juzgado31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al memorial, destac\u00f3 que no es cierto que no exista la custodia compartida en Colombia, pues aquella ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan se advirti\u00f3 en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre el particular, indic\u00f3 que esa figura es plenamente aplicable al caso, toda vez que la custodia no se compartir\u00eda entre los pa\u00edses en los cuales residen los padres. En efecto, \u201cla propia abogada de Clarisa asegur\u00f3, en la audiencia del 31 de mayo (minuto 28:47), que en caso de que en el proceso de restituci\u00f3n internacional que cursa en Brasil se ordenara definitivamente el retorno de los ni\u00f1os a Colombia, Clarisa mudar\u00eda tambi\u00e9n de inmediato su residencia a nuestro pa\u00eds. En tal sentido, no es verdad que fuera impracticable que, regresando los ni\u00f1os a Colombia, Clarisa tambi\u00e9n ejerciera su custodia\u201d32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que los defectos atribuidos al fallo del 5 de junio de 2023 se predican exclusivamente del material probatorio allegado hasta ese momento. En ese sentido, el dictamen del psiquiatra Talvane Marins de Moraes, expedido con posterioridad, acredita que, al momento de emitirse la decisi\u00f3n, la madre de los menores \u201cno presentaba ninguna condici\u00f3n ps\u00edquica, o incapacidad f\u00edsica o moral que le impidiera ejercer la custodia de sus hijos\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, tal idoneidad se confirma mediante los dem\u00e1s elementos que integran el expediente del proceso de custodia y cuidados personales y que se valoraron de manera inadecuada. En esta l\u00ednea, resalta que no se prob\u00f3 la farmacodependencia de su cliente, alegada por la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la contestaci\u00f3n del juzgado, solicit\u00f3 que se aplicara la presunci\u00f3n de veracidad que opera en virtud del art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 199134. Ello, por cuanto la autoridad se pronunci\u00f3 tres d\u00edas despu\u00e9s de que venciera el t\u00e9rmino otorgado y el caso involucra los derechos de tres menores de edad, uno de los cuales tiene una discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, a\u00fan si se tuviera en cuenta la contestaci\u00f3n, los tres argumentos expuestos por el juzgado permitir\u00edan concluir que no exist\u00eda fundamento alguno para negarle la custodia a la se\u00f1ora Clarisa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, en lo que ata\u00f1e a la voluntad de los menores, advirti\u00f3 que el hijo mayor no puede comunicarse debido a su situaci\u00f3n de discapacidad, \u201cpor lo que es imposible que hubiera expresado su deseo de vivir con alguno de sus padres\u201d35. Respecto de los otros dos, precis\u00f3 que \u201cel menor ten\u00eda solo 3 a\u00f1os cuando emigraron de Barranquilla, por lo que, a pesar de que la jurisprudencia s\u00ed pide que se consulte la voluntad de los hijos (\u2026) la opci\u00f3n de quedarse a vivir con su padre termin\u00f3 decidi\u00e9ndola el segundo de ellos, un ni\u00f1o que en esa \u00e9poca ten\u00eda solo 6 a\u00f1os y en cuya entendible inmadurez recay\u00f3 tr\u00e1gicamente todo el destino de la familia\u201d36. En este punto, explic\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia, la voluntad de los hijos no puede consultarse sin valorar su grado de madurez37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, insisti\u00f3 en que el juzgado accionado desconoci\u00f3 el derecho a la igualdad de su cliente, al valorar de manera parcial el material probatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, sostuvo que los derechos del menor en situaci\u00f3n de discapacidad no se satisfacen \u00fanicamente con la garant\u00eda de una atenci\u00f3n adecuada en salud. Ello, porque los cuidados de su madre son indispensables para que su vida transcurra en un ambiente propicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2023, el Tribunal Superior de Barranquilla (Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia) concedi\u00f3 el amparo solicitado por la accionante y, en consecuencia, le orden\u00f3 al juzgado demandado proferir una nueva providencia en atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas38.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En su criterio, el despacho incurri\u00f3 en los siguientes yerros: (i) no analiz\u00f3 las pruebas ni individualmente ni en conjunto; (ii) no se refiri\u00f3 a aquellas aportadas por la parte demandada y tampoco las \u201cconfront\u00f3 con la situaci\u00f3n de cada uno de los ni\u00f1os\u201d39; (iii) no se pronunci\u00f3 sobre la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el menor Ram\u00f3n ni sobre el sistema de salud y la p\u00f3liza que lo protege en Brasil o sobre la agravaci\u00f3n de su estado de salud en Colombia; (iv) no aludi\u00f3 a la situaci\u00f3n acad\u00e9mica de los ni\u00f1os ni al impacto que la decisi\u00f3n tendr\u00eda en su educaci\u00f3n; y (v) no estudi\u00f3 las pruebas relativas al trato del padre con los ni\u00f1os y a sus viajes de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, se configur\u00f3 el defecto f\u00e1ctico, pues su decisi\u00f3n se bas\u00f3 \u201cen unos argumentos sin soporte probatorio y solamente en unas declaraciones de dos de los ni\u00f1os que extra\u00f1an a los primos y a los perros y un concepto de la asistente social, sin hacer an\u00e1lisis alguno de las pruebas trasladadas\u201d40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, destac\u00f3 que, aunque se pudo comprobar que, durante el tr\u00e1mite incidental posterior a la decisi\u00f3n censurada, \u00e9sta se corrigi\u00f3 en punto al r\u00e9gimen de alimentos, el r\u00e9gimen de visitas no ofrece la posibilidad de que los menores compartan con la se\u00f1ora Clarisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 7 de septiembre de 2023, el se\u00f1or Augusto impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En particular, argument\u00f3 que el juzgado s\u00ed analiz\u00f3 las pruebas trasladadas y las aportadas por la se\u00f1ora Clarisa, entre ellas, declaraciones y testimonios. Adicionalmente, valor\u00f3 las pruebas en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de cada uno de los menores, al estudiar la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u201cmejores condiciones de vida y salud para los ni\u00f1os en Brasil\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, se refiri\u00f3 a aspectos de su vida en Colombia como el acceso al servicio de salud. En este punto, aludi\u00f3 a las pruebas que evidenciaban la calidad de la atenci\u00f3n recibida por el menor Ram\u00f3n, brindada por la EPS y por su prestador de medicina prepagada. De igual forma, valor\u00f3 elementos que evidenciaban su diligencia como padre, en el sentido de garantizarle al menor los medicamentos y servicios para el tratamiento oportuno de las secuelas de la par\u00e1lisis cerebral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a la educaci\u00f3n de los menores, el juez valor\u00f3 los interrogatorios de parte de ambos padres y el reporte de rendimiento acad\u00e9mico de Jes\u00fas y Fabi\u00e1n. A partir de estos elementos, determin\u00f3 que la se\u00f1ora Clarisa desconoc\u00eda que sus hijos no asist\u00edan con regularidad a clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, para descartar la prosperidad de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito relacionada con la falta de idoneidad del padre, valor\u00f3 pruebas que evidenciaban una buena relaci\u00f3n entre \u00e9l y los menores. Entre esas, dict\u00e1menes, declaraciones extraprocesales, interrogatorio a un testigo y la declaraci\u00f3n de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estas \u00faltimas no se limitaron al hecho de que extra\u00f1aran a sus primos y a sus mascotas, pues los menores manifestaron expresamente que no quer\u00edan vivir con su mam\u00e1 y que, por el contrario, les gustaba Colombia y quer\u00edan vivir con su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al r\u00e9gimen de visitas establecido por el juzgado, adujo que era ampliamente garantista. Ello, en cuanto previ\u00f3 el escenario en el cual la madre decidiera radicarse en Colombia y, mientras residiera en Brasil, fij\u00f3 visitas semestrales durante las vacaciones y contacto virtual a diario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, resalt\u00f3 que el despacho accionado actu\u00f3 dentro de un marco de libertad para valorar las pruebas. Agreg\u00f3 que el juez de tutela no argument\u00f3 que aquel hubiese incurrido en un error manifiesto, ostensible y flagrante. Tampoco motiv\u00f3 con suficiencia la decisi\u00f3n de amparo, pues se limit\u00f3 a afirmar, de manera gen\u00e9rica, que el juzgado accionado hab\u00eda ignorado las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En sentencia del 4 de octubre de 2023, la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural) revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 el amparo41. Lo anterior, al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada \u201cobedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable y por tanto no configura los defectos denunciados con la fuerza suficiente para quebrantarla\u201d42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, resalt\u00f3 que el juzgado corrigi\u00f3 la cuota alimentaria fijada, en atenci\u00f3n a la solicitud de la apoderada de la se\u00f1ora Clarisa. En concreto, dispuso que se determinar\u00eda con sujeci\u00f3n al art\u00edculo 283 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, estim\u00f3 que el juez \u201chizo referencia a las pruebas solicitadas por las partes, indic\u00f3 cuales fueron decretadas y las que desistieron los extremos en litigio, e hizo referencia a la prueba trasladada proveniente de los procesos que se adelantan en Brasil, porque las pruebas que all\u00ed reposan versan sobre los mismos hechos y entre las mismas partes\u201d43. De igual forma, reproch\u00f3 que la accionante pretendiera hacer valer el dictamen psiqui\u00e1trico del 3 de agosto de 2023 a fin de demostrar su aptitud psicol\u00f3gica para cuidar de los menores. Lo anterior, por cuanto aquel documento no fue puesto en conocimiento del juzgado antes del fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, destac\u00f3 que el juzgado se refiri\u00f3 a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema sobre la importancia de escuchar a los menores de edad, siempre que deba determinarse qui\u00e9n debe ejercer su custodia. Asimismo, aludi\u00f3 al principio del inter\u00e9s superior del menor, consagrado en el art\u00edculo 8 del CIA y en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, resalt\u00f3 que el juzgado estim\u00f3 que no se configuraba la excepci\u00f3n de m\u00e9rito relativa a la falta de idoneidad del padre. En efecto, los informes periciales de psicolog\u00eda y servicio social y las entrevistas practicadas a los menores evidenciaban su espontaneidad y tranquilidad en compa\u00f1\u00eda de su progenitor. Tambi\u00e9n, la red de apoyo con la que cuenta, su inter\u00e9s en mantener contacto con sus hijos y la calidad de la relaci\u00f3n entre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, respecto de la madre, el juzgado destac\u00f3 que delegaba totalmente el cuidado de sus hijos y desconoc\u00eda si asist\u00edan con regularidad a clases. En virtud de lo anterior, concluy\u00f3 que el se\u00f1or Augusto contaba con condiciones \u201cm\u00e1s favorables e id\u00f3neas para encargarse de los cuidados personales de los hijos\u201d44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la excepci\u00f3n denominada \u201cderecho a tener una familia y no ser separado de ella\u201d, el juzgado insisti\u00f3 en que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, los jueces deben tener en cuenta las manifestaciones de los menores en los procesos que involucran sus derechos. Y, en este caso, los ni\u00f1os manifestaron que su deseo era vivir con su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 5 de diciembre de 2023, la accionante solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del expediente. Mediante Auto del 18 del mes y a\u00f1o en cita, la Sala N\u00famero Doce seleccion\u00f3 el expediente, con base en los criterios orientadores \u201casunto novedoso\u201d y \u201cnecesidad de materializar un enfoque diferencial\u201d, y lo reparti\u00f3 al despacho del magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 14 de febrero de 2024, se decretaron pruebas con el fin de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n en el asunto de la referencia. En concreto, se les pidi\u00f3 a los se\u00f1ores Augusto 45 y Clarisa 46 precisar informaci\u00f3n relacionada con la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, se le solicit\u00f3 al Juzgado 7\u00ba de Familia del Circuito de Barranquilla47 allegar el enlace del proceso de custodia y cuidados personales, y aclarar el alcance del r\u00e9gimen de visitas fijado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En Auto del 4 de marzo de 2024, la Sala neg\u00f3 la medida provisional solicitada por la accionante, consistente en decretar la suspensi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado 7\u00ba de Familia del Circuito de Barranquilla. Lo anterior, dado que no se cumplieron los presupuestos de procedencia exigidos por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 6 de marzo de 2024, se le solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia remitir algunas piezas procesales del expediente de tutela48. De igual forma, se requiri\u00f3 a la accionante49 y al Juzgado 7\u00ba de Familia del Circuito de Barranquilla50 para que allegaran la informaci\u00f3n faltante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n, se resumen las respuestas obtenidas51: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Juzgado 7\u00ba de Familia del Circuito de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante oficio del 27 de febrero de 2024, el juzgado inform\u00f3 que adopt\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas similar a aquel establecido en la sentencia dictada en Brasil, en el marco del proceso de divorcio, custodia y alimentos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, precis\u00f3 que, debido a que los padres residen en pa\u00edses diferentes, previ\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas que atiende a esta particularidad. En este sentido, aclar\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cesta servidora, reconoce el error de transcripci\u00f3n del acta contentiva de la audiencia de fallo, de manera puntual en el numeral 3. de la parte resolutiva; toda vez que, hubo la omisi\u00f3n de la letra \u201cy\u201d como conector; entre las dos determinaciones de tiempo \u2013 meses \u2013 y el uso de la tecnolog\u00eda, en el mencionado numeral \u2018\u2026 visitas en los meses de junio y diciembre y uso de medios tecnol\u00f3gicos\u2026\u2019; no obstante, en la memoria digital &#8211; videograbaci\u00f3n \u2013 es verificable lo expuesto\u201d52. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En seguida, record\u00f3 que se establecieron dos reg\u00edmenes de visitas en funci\u00f3n del domicilio de la madre de los menores. El primero, bajo el entendido de que reside en Brasil, garantiza el contacto continuo por medios virtuales y visitas presenciales en los meses de junio y diciembre. El segundo, en caso de que decida domiciliarse en Colombia, prev\u00e9 visitas presenciales los fines de semana y durante las vacaciones escolares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, advirti\u00f3 que: \u201c[e]l r\u00e9gimen de visitas con independencia de su condici\u00f3n presencial en el pa\u00eds de Brasil o el nuestro, de manera alguna es impedimento para que los padres puedan establecer comunicaci\u00f3n con sus hijos por medios tecnol\u00f3gicos en los d\u00edas de semana y durante todo el a\u00f1o\u201d53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Clarisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 28 de febrero de 202454, la accionante inform\u00f3 que los menores residen y estudian en Brasil y no existe ning\u00fan acuerdo o conciliaci\u00f3n relativo al r\u00e9gimen de custodia, visitas y alimentos entre ella y el padre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el citado juzgado suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite en relaci\u00f3n con las solicitudes de custodia y alimentos hasta que se dicte una decisi\u00f3n definitiva en el proceso de restituci\u00f3n internacional de menores. En efecto, en el fallo se lee:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntiende el juzgado, de esta forma, que, en relaci\u00f3n a los pedidos de guarda y alimentos contenidos en la petici\u00f3n inicial, debe el proceso quedar suspendido, hasta que la Justicia Federal decida, en segunda instancia, sobre la restituci\u00f3n de los 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba autores a Colombia. Frente a lo expuesto, decido suspender la tramitaci\u00f3n del proceso en relaci\u00f3n a los pedidos de guarda y alimentos contenidos en la petici\u00f3n inicial, quedando este juzgado responsable apenas por analizar cuestiones urgentes relacionadas a tales tem\u00e1ticas\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la accionante destac\u00f3 que \u201cel 8 de mayo de 2023 el Juzgado indic\u00f3 que la cuota [de alimentos] fijada ser\u00eda exigible, aunque provisional, hasta tanto no se definiera de forma definitiva el proceso de restituci\u00f3n internacional de menores\u201d57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, indic\u00f3 que no ha adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite orientado a otorgarle efectos jur\u00eddicos en Colombia a la sentencia en la cual se otorg\u00f3 la custodia compartida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, refiri\u00f3 que promovi\u00f3 procesos ejecutivos de alimentos contra el padre de sus hijos en ambos pa\u00edses. En Colombia, el juzgado no accedi\u00f3 a las pretensiones y la conden\u00f3 en costas. Por el contrario, en Brasil, el demandado fue condenado al pago de las cuotas de alimentos. Incluso, por esa raz\u00f3n, el 7 de febrero de 2024 el juez de conocimiento emiti\u00f3 orden de captura en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el proceso de restituci\u00f3n internacional de menores, inform\u00f3: \u201cen este momento la Corte Suprema de Brasil se encuentra estudiando un Recurso Especial presentado por mis abogados, para decidir en \u00faltima instancia el retorno de mis hijos a Colombia. Por este motivo la orden de restituci\u00f3n se encuentra suspendida\u201d58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Augusto no visita a sus hijos desde septiembre de 2023, ni cumple con sus obligaciones alimentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Augusto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 28 de febrero de 202459, el se\u00f1or Augusto inform\u00f3 que sus hijos viven en Brasil y que no hay ning\u00fan acuerdo en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de custodia, visitas y alimentos. En este punto, explic\u00f3 que la justicia brasilera otorg\u00f3 la custodia compartida a ambos padres. No obstante, esta decisi\u00f3n no es definitiva, en tanto se encuentra sujeta a la resoluci\u00f3n del proceso de restituci\u00f3n internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resalt\u00f3 que las autoridades judiciales brasileras dispusieron el regreso de los ni\u00f1os a Colombia. Al conocer la decisi\u00f3n del 28 de septiembre de 2023, adoptada en segunda instancia por la Sala Especializada V del Tribunal Federal de la 2\u00aa Regi\u00f3n, la madre de los menores promovi\u00f3 recurso especial contra la misma. Los d\u00edas 5 de octubre y 19 de diciembre de 2023, respectivamente, se dispuso concederlo en el efecto suspensivo y admitirlo. El 20 de febrero de 2024, el recurso fue recibido en el Tribunal Superior de Justicia60.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, refiri\u00f3 que denunci\u00f3 a la se\u00f1ora Clarisa por los delitos de injuria, calumnia y fraude procesal ante la Fiscal\u00eda colombiana. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que no puede ejercer la custodia compartida en Brasil debido a la orden de captura emitida por la justicia de ese pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, alleg\u00f3 elementos probatorios orientados a demostrar su idoneidad para ejercer la custodia de los menores, y la correspondiente incapacidad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el t\u00e9rmino otorgado por el despacho sustanciador, las partes se pronunciaron sobre las pruebas allegadas, como se resume a continuaci\u00f3n61:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Intervenci\u00f3n del apoderado judicial de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 1\u00ba de marzo de 202462, el apoderado de la demandante se pronunci\u00f3 sobre las pruebas allegadas por el se\u00f1or Augusto. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que varios de los elementos fueron analizados por el Juzgado 7\u00ba de Familia del Circuito de Barranquilla, en el marco del proceso de custodia. De ah\u00ed que la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional no pueda emplearse para reabrir el debate probatorio. M\u00e1s a\u00fan cuando estos elementos no desvirt\u00faan la configuraci\u00f3n de los defectos atribuidos al fallo cuestionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Intervenci\u00f3n de Clarisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En comunicaci\u00f3n del 1\u00ba de marzo de 202463, la accionante advirti\u00f3 que las pruebas aportadas por el se\u00f1or Augusto, orientadas a demostrar su incapacidad como madre, fueron controvertidas en el proceso que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, dicho comportamiento amerita que la Corte se pronuncie \u201csobre la estigmatizaci\u00f3n de g\u00e9nero que sufrimos las mujeres y la constante obsesi\u00f3n por la perfecci\u00f3n que esperan los hombres de nosotras. He tenido que asumir el rol de madre y padre casi en todos los aspectos de la vida de los ni\u00f1os, adem\u00e1s del de cuidadora y proveedora. No soy la primera, no ser\u00e9 la \u00faltima, pero qu\u00e9 bueno que este caso est\u00e9 en un respetado tribunal de Colombia para que precisamente yo pueda servir como precedente para que avancemos un poco en la lucha de la violencia indirecta y directa contra las mujeres\u201d64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De igual forma, destac\u00f3 que ha sido objeto de burla y maltrato por parte del se\u00f1or Augusto, quien \u201cno desaprovecha la oportunidad para hacerme sentir \u2018mala madre\u2019 y reprocharme la m\u00e1s m\u00ednima situaci\u00f3n cuando \u00e9l tiene exactamente la misma responsabilidad frente a sus hijos y un rol sustancialmente menos presente\u201d65. Finalmente, adujo que la orden de captura en su contra es la consecuencia de la desatenci\u00f3n de sus obligaciones como padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Intervenci\u00f3n de Augusto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito del 1\u00ba de marzo de 202466, el se\u00f1or Augusto indic\u00f3 que la accionante se limit\u00f3 a expresar apreciaciones subjetivas respecto de las pruebas aportadas por \u00e9l. De igual forma, reiter\u00f3 que la orden de captura emitida en su contra le impide viajar a Brasil para visitar a sus hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, explic\u00f3 que tal decisi\u00f3n no tiene sustento alguno, pues no valor\u00f3 su capacidad econ\u00f3mica e ignor\u00f3 que pag\u00f3 sus obligaciones alimentarias en especie durante los dos a\u00f1os y medio que vivi\u00f3 entre Brasil y Colombia. Lo cual, por lo dem\u00e1s, guardaba correspondencia con la custodia compartida otorgada provisionalmente por la justicia brasilera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que pagar la cuota alimentaria en efectivo pon\u00eda en riesgo su subsistencia. Ello, dado que tambi\u00e9n deb\u00eda costear su manutenci\u00f3n en Colombia y los tiquetes a\u00e9reos entre los dos pa\u00edses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sumado a lo anterior, refiri\u00f3 que las determinaciones en el proceso ejecutivo de alimentos carecen de car\u00e1cter definitivo, pues se encuentran pendientes algunos recursos contra la orden de prisi\u00f3n civil y otras decisiones emitidas por el juez de conocimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Intervenci\u00f3n del apoderado de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2024, el apoderado de la accionante remiti\u00f3 el concepto del Ministerio P\u00fablico Federal de Brasil, emitido el d\u00eda 1\u00ba del mes y a\u00f1o en cita, en el tr\u00e1mite del recurso especial presentado por su poderdante. En dicho concepto, se sugiere no ordenar el regreso de los menores a Colombia67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema: (i) estudiar\u00e1 si se satisfacen las exigencias b\u00e1sicas que habilitan la prosperidad del amparo constitucional, as\u00ed como los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, si se supera dicha etapa, (ii) proceder\u00e1 con la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y la revisi\u00f3n sustancial del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 18 de diciembre de 2023 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto Ley 2591 de 1991, la demanda debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, la Sala debe verificar que se observen las exigencias de (i) legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva, y (ii) los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entre esos, inmediatez y subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona, natural o jur\u00eddica, para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en dicho mandato, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acci\u00f3n (i) por el interesado mismo de forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso, m\u00e1s all\u00e1 de que los poderes se presumen aut\u00e9nticos); (iv) mediante agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n)68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que viole o amenace un derecho fundamental. Tambi\u00e9n procede de manera excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 del texto superior y seg\u00fan lo que se desarrolla en el cap\u00edtulo III del mencionado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, es claro que se cumple este requisito, toda vez que las autoridades judiciales no est\u00e1n excluidas de ser sujetos de la acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que con sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos fundamentales. En esta oportunidad, se cuestiona la sentencia dictada por el Juzgado 7\u00ba de Familia del Circuito de Barranquilla, en el marco del proceso de custodia y cuidados personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en las que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, que la tornan incompatible con los mandatos del texto superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por esta raz\u00f3n, es concebida como un \u201cjuicio de validez\u201d72, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho que dieron origen a un litigio, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persista la arbitrariedad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de lo expuesto, la Sentencia C-590 de 2005 estableci\u00f3 los requisitos de naturaleza sustancial y procedimental que deben acreditarse para obtener la protecci\u00f3n de los derechos afectados por una providencia judicial. Aquellos se dividieron en dos categor\u00edas: los generales que se refieren a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela; y los espec\u00edficos atinentes a las situaciones que conducen a la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, especialmente del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requisitos de car\u00e1cter general se refieren a la viabilidad procesal de la acci\u00f3n y son esenciales para que el asunto pueda examinarse de fondo. En el evento en que no concurran en la causa, la consecuencia jur\u00eddica es la declaratoria de improcedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, la Corte ha identificado los siguientes requisitos generales que habilitan la procedencia del amparo: (i) que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que la acci\u00f3n se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisi\u00f3n; (v) que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se acredita cuando concurren los siguientes supuestos: \u201c(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusi\u00f3n meramente legal o de contenido estrictamente econ\u00f3mico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectaci\u00f3n desproporcionada a derechos fundamentales\u201d73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la acci\u00f3n de tutela resulte procedente, en el entendido que se acreditaron los requisitos generales previamente expuestos, es posible examinar si se presentan las causales espec\u00edficas, cuya configuraci\u00f3n conlleva el amparo de los derechos fundamentales, as\u00ed como la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes orientadas a su reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En concreto, los defectos espec\u00edficos de prosperidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales son los siguientes: (i) org\u00e1nico; (ii) procedimental absoluto; (iii) f\u00e1ctico; (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) carencia absoluta de motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Cumplimiento de los requisitos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, la Sala advierte que no estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos respecto de los defectos sustantivo y falta de motivaci\u00f3n, relacionados con la cuota de alimentos impuesta a la accionante y con la aparente contradicci\u00f3n entre lo decidido en la audiencia y en la sentencia respecto del r\u00e9gimen de visitas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior, por cuanto en el expediente digital consta que, luego del fallo, se surti\u00f3 el incidente de liquidaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 283 del CGP. Ello, a efectos de fijar la cuota alimentaria. En esa medida, consta que en dicho tr\u00e1mite incidental se estudiaron los elementos de juicio tendientes a cuantificar la obligaci\u00f3n referida y en la demanda de tutela no se cuestion\u00f3 ninguna determinaci\u00f3n all\u00ed adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, a partir de lo decido en la audiencia74, es posible constatar que el contacto por medios virtuales, entre la accionante y sus hijos, no qued\u00f3 restringido a las vacaciones escolares. En esa medida, la discordancia respecto de lo plasmado en el acta se debi\u00f3 a un error de digitaci\u00f3n, tal como lo reconoci\u00f3 el juzgado accionado en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aclarado lo anterior, la Corte observa que se discute una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional. En primer lugar, el caso versa sobre el alcance del derecho al debido proceso de la madre y el derecho a tener una familia y no ser separado de ella de los menores, en el marco del proceso judicial en el que se otorg\u00f3 la custodia monoparental al padre. Adem\u00e1s, en raz\u00f3n de las particularidades f\u00e1cticas, es necesario abordar el caso desde una perspectiva de g\u00e9nero. En segundo lugar, no se trata de una discusi\u00f3n meramente legal o de contenido estrictamente econ\u00f3mico con connotaciones particulares o privadas, ya que involucra los derechos de tres menores de edad, los cuales prevalecen sobre los de los dem\u00e1s y cuya garant\u00eda le corresponde al Estado y a la sociedad en virtud del art\u00edculo 44 superior. M\u00e1s a\u00fan, cuando uno de ellos se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad. En tercer lugar, la demanda de tutela identifica con suficiencia una afectaci\u00f3n desproporcionada a derechos fundamentales, derivada de los cuatro defectos que se alegan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta al agotamiento de los recursos judiciales existentes, cabe resaltar que, seg\u00fan el art\u00edculo 21 del CGP75, asuntos como la custodia, el cuidado personal y las visitas se tramitan en una \u00fanica instancia ante los jueces de familia. Por consiguiente, la actora no pod\u00eda acudir a otros medios judiciales distintos de la acci\u00f3n de tutela para cuestionar la decisi\u00f3n de custodia monoparental. Ahora bien, a pesar de que se encuentra en curso un proceso de restituci\u00f3n internacional de menores, la Sala destaca que el presente asunto requiere de la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional, toda vez que involucra los derechos y el inter\u00e9s superior de tres ni\u00f1os, uno de los cuales se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del mismo modo, la Sala encuentra que se satisface el requisito de inmediatez, toda vez que transcurrieron apenas dos meses entre la decisi\u00f3n cuestionada (5 de junio de 2023) y la interposici\u00f3n del amparo (10 de agosto de 2023). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Igualmente, la actora identific\u00f3 los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n, pues argument\u00f3 que el juzgado incurri\u00f3 en (i) defecto f\u00e1ctico, al valorar de manera parcial los dict\u00e1menes de psicolog\u00eda y trabajo social y al omitir el concepto del psiquiatra Talvane Marins de Moraes; (ii) defecto sustantivo al desconocer lo previsto en el art\u00edculo 23 del CIA en relaci\u00f3n con la custodia compartida; (iii) desconocimiento del precedente respecto de la prevalencia de la custodia compartida en el ordenamiento jur\u00eddico; y (iv) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y de la CADH al desconocer los art\u00edculos 13, 29 y 43, 44 y 47 superiores, as\u00ed como los art\u00edculos 8, 17, 19, 24 y 25 del tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, lo que se cuestiona no es una sentencia de tutela, sino un fallo adoptado en el marco de un proceso de custodia y cuidados personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la demanda instaurada cumple con la totalidad de los presupuestos b\u00e1sicos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por lo que pasar\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico y la estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n parcializada de los dict\u00e1menes de psicolog\u00eda y trabajo social y omisi\u00f3n en el an\u00e1lisis del concepto de psiquiatr\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 del CIA, sobre custodia compartida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente respecto de la prevalencia de la custodia compartida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento de los art\u00edculos 13, 29, 43, 44 y 47 de la Carta, y de los art\u00edculos 8, 17, 19, 24 y 25 de la CADH. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) causales espec\u00edficas invocadas por la parte actora; (ii) el principio del inter\u00e9s superior del menor; y (iii) el precedente constitucional en materia de custodia compartida. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, se decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Causales espec\u00edficas invocadas por la parte actora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se indic\u00f3, la actora invoc\u00f3 las causales espec\u00edficas de procedencia defecto f\u00e1ctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, la Sala describir\u00e1 cada uno de estos defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto f\u00e1ctico76 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A partir de los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que los jueces tienen amplias facultades para efectuar el an\u00e1lisis del material probatorio. Sin embargo, el examen de los elementos de juicio debe (i) estar inspirado en la sana cr\u00edtica; (ii) atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivaci\u00f3n, entre otros; y (iii) sujetarse a la Constituci\u00f3n y la ley, pues \u201cde lo contrario, la discrecionalidad judicial ser\u00eda entendida como arbitrariedad, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada\u201d77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, en la Sentencia T-267 de 2013, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que se configura un defecto f\u00e1ctico cuando el funcionario judicial:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes, conducentes y \u00fatiles, lo cual impide una debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, pues no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n. As\u00ed, resulta evidente que, de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n habr\u00eda variado sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resuelve a su arbitrio el asunto sometido a decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) Sustenta su decisi\u00f3n en pruebas il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, se han identificado dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico: una negativa78 y otra positiva79. As\u00ed, la Corte ha entendido que la primera se presenta \u201ccuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente\u201d80, mientras que la segunda se configura \u201ccuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (art\u00edculo 29 C.P.)\u201d81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, este Tribunal ha resaltado que \u201cel error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto sustantivo83 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En t\u00e9rminos generales, el defecto sustantivo se configura cuando una autoridad judicial incurre en un error relacionado con la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de disposiciones normativas. As\u00ed, se ha explicado que dicho yerro se presenta, por ejemplo, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La norma aplicable es desatendida y, por ende, inaplicada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) A pesar de la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma (a) no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable; o (b) es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses de una de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desconocimiento del precedente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La causal de desconocimiento del precedente opera cuando una autoridad judicial desconoce el principio de supremac\u00eda constitucional. Por ello, en la Sentencia T-830 de 2012 se indic\u00f3 que: \u201cel defecto por desconocimiento del precedente (\u2026) se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia\u201d. Ello, ya sea en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisi\u00f3n de tutelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el segundo escenario, se configura un desconocimiento del precedente cuando los operadores judiciales desconocen el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisi\u00f3n (T), siempre que no existan decisiones contradictorias en la l\u00ednea jurisprudencial84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recientemente, la Sentencia SU-049 de 2024 precis\u00f3 que este defecto se configura cuando \u201c(i) en la ratio decidendi o raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la sentencia anterior existe una regla jurisprudencial que puede ser aplicable a futuros casos; (ii) dicha raz\u00f3n de decisi\u00f3n resuelva un problema jur\u00eddico an\u00e1logo o semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los hechos del caso sean equiparables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta causal de procedencia encuentra fundamento en el actual modelo constitucional, que confiere valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que sus mandatos y previsiones son de aplicaci\u00f3n directa por las distintas autoridades p\u00fablicas y, en determinados eventos, por los particulares85. Por lo anterior, este Tribunal ha sostenido que resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados86.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que dicha causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque, (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto, por ejemplo \u201c(a) cuando en la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata87 y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u201d88, o (ii) aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la norma fundamental, desconociendo que, de conformidad con su art\u00edculo 4\u00ba, \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d, por lo que en caso de incompatibilidad \u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d89.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta inaplicaci\u00f3n de los postulados constitucionales ocurre, por ejemplo, cuando los jueces no adoptan un enfoque de g\u00e9nero al resolver los asuntos a su cargo. En efecto, tal omisi\u00f3n constituye un desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 43 superiores, los cuales reconocen la igualdad entre los hombres y las mujeres y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer90.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que corresponde a las autoridades judiciales cumplir con su obligaci\u00f3n de prevenir y propiciar una vida libre de violencia para las mujeres, y de acoger la perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones, no s\u00f3lo en aquellos casos catalogados como \u201cgraves\u201d91.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para este caso, la actora invoca los defectos: (i) f\u00e1ctico, el cual se configura cuando se efect\u00faa una valoraci\u00f3n inadecuada de las pruebas o se omite su estudio; (ii) sustantivo, cuyo alcance supone la inaplicaci\u00f3n de una norma; (iii) desconocimiento del precedente, el cual se predica exclusivamente de las decisiones de la Corte Constitucional; y (iv) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, entendido como una omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de preceptos superiores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El principio del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio del inter\u00e9s superior del menor se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el CIA. En efecto, el art\u00edculo 44 superior se\u00f1ala que corresponde a la familia, a la sociedad y al Estado asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral. De igual forma, tienen la obligaci\u00f3n de asegurar el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales prevalecen sobre los de los dem\u00e1s92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta l\u00ednea, el art\u00edculo 893 del CIA lo define como un imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de los derechos humanos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Al respecto, la jurisprudencia ha destacado que, si bien el inter\u00e9s superior del menor debe evaluarse en atenci\u00f3n a las circunstancias de cada caso, existen algunos par\u00e1metros generales que deben orientar la resoluci\u00f3n de situaciones particulares94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por una parte, las consideraciones f\u00e1cticas hacen referencia a las condiciones espec\u00edficas del caso, las cuales imponen a las autoridades y a los particulares la obligaci\u00f3n de abstenerse de desmejorar la situaci\u00f3n en la que se encuentra el menor al momento de la decisi\u00f3n. Y, por otra, las consideraciones jur\u00eddicas son par\u00e1metros y criterios orientados a promover el bienestar infantil. Entre esas, se encuentran la garant\u00eda del desarrollo integral del menor y el equilibrio con los derechos de los padres95.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el desarrollo integral del menor se refiere a la necesidad de garantizar su evoluci\u00f3n arm\u00f3nica e integral, en atenci\u00f3n al mandato del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. En esa medida, el desarrollo es arm\u00f3nico cuando comprende diferentes facetas (intelectual, afectiva, social, entre otras) y es integral cuando se logra un equilibrio entre estas dimensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asimismo, la consideraci\u00f3n jur\u00eddica atinente al equilibrio con los derechos de los padres exige comprender que la prevalencia de los derechos e intereses de los menores no significa que los mismos sean absolutos o excluyentes. De esta manera, debe propenderse por armonizarlos con los derechos de las personas vinculadas al ni\u00f1o o ni\u00f1a, en especial con sus padres. \u00a0S\u00f3lo ante un conflicto irresoluble entre los derechos de unos y otros, la decisi\u00f3n debe ser la que mejor satisfaga la protecci\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, tanto el CIA como la jurisprudencia constitucional se refieren a la importancia que adquiere este principio en el marco de los procesos judiciales. En efecto, el art\u00edculo 9 del citado c\u00f3digo se\u00f1ala que en \u201ctodo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 26 establece que los menores tienen derecho al debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales que los involucren, a ser escuchados en estos tr\u00e1mites y a que se valoren sus opiniones96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, esta corporaci\u00f3n ha establecido algunas reglas tendientes a garantizar que los procesos judiciales que involucren los derechos de los menores se resuelvan desde una perspectiva que salvaguarde su bienestar y atienda a su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre esas, cabe resaltar las siguientes: (i) los operadores jur\u00eddicos cuentan con un margen de discrecionalidad para definir cu\u00e1les son las medidas m\u00e1s id\u00f3neas para satisfacer el inter\u00e9s superior del menor; (ii) las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el proceso, considerando las valoraciones de los profesionales y aplicando los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos para garantizar que lo decidido sea lo\u00a0m\u00e1s conveniente\u00a0para el menor; (iii) el requisito de conveniencia est\u00e1 vinculado a los criterios jur\u00eddicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional, explicados en p\u00e1rrafos anteriores; y (iv) las decisiones que puedan afectar a un menor deben observar par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las reglas mencionadas facilitan que las autoridades determinen cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface los derechos de los menores. En esa l\u00ednea, \u201clos funcionarios administrativos y los jueces deben aplicar un especial grado de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones cuando el asunto sometido a su conocimiento comprometa los derechos de los menores, en especial, cuando se trate de temas asociados a la custodia y el cuidado personal de los mismos\u201d98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, el principio del inter\u00e9s superior del menor est\u00e1 consagrado en la Carta Pol\u00edtica y en el CIA. En t\u00e9rminos generales, se trata de un imperativo que obliga al Estado, a la sociedad y a la familia a garantizar la satisfacci\u00f3n de sus derechos, los cuales prevalecen sobre los de los dem\u00e1s, sin ser absolutos o excluyentes. En este sentido, esta corporaci\u00f3n ha establecido algunas consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que facilitan su operatividad en la resoluci\u00f3n de casos concretos. De tal suerte, el principio en menci\u00f3n adquiere especial relevancia en el tr\u00e1mite de los procesos judiciales, escenario en el cual le corresponde a los operadores jur\u00eddicos observar las reglas jurisprudenciales que permiten determinar la soluci\u00f3n que mejor satisface los derechos de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Carta de 1991, en sus art\u00edculos 5 y 42, reconoce a la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad y se\u00f1ala que esta \u00faltima y el Estado deben garantizar su protecci\u00f3n integral. Asimismo, precisa que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y que la ley reglamentar\u00e1 todo lo relativo a la progenitura responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por su parte, el art\u00edculo 44 superior indica que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, entre otros, tener una familia y no ser separados de ella, y el cuidado y amor. Igualmente, el n\u00facleo familiar, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al menor para garantizar su desarrollo pleno y el ejercicio de sus derechos, los cuales prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal suerte, la progenitura responsable est\u00e1 estrechamente ligada al desarrollo integral de los menores, pues el deber de custodia y cuidado a cargo de los padres comprende las labores de crianza, educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n, y formaci\u00f3n de h\u00e1bitos y costumbres99. Adem\u00e1s, el n\u00facleo familiar constituye el principal escenario de garant\u00eda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, el art\u00edculo 253 del C\u00f3digo Civil indica que \u201ctoca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educaci\u00f3n de sus hijos\u201d. Del mismo modo, diversas disposiciones del CIA destacan la importancia del ejercicio conjunto de la custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, el art\u00edculo 14 del CIA se refiere a la responsabilidad parental, entendida como un complemento de la patria potestad y la obligaci\u00f3n relativa a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza durante el proceso de formaci\u00f3n de los menores. En esa medida, se trata de una responsabilidad compartida y solidaria de ambos padres, orientada a lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de los derechos de sus hijos100. De manera similar, el art\u00edculo 23 establece que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a que sus padres asuman su custodia de manera solidaria y permanente, con el prop\u00f3sito de garantizar su desarrollo integral101.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, el deber conjunto de custodia y cuidado encuentra su fundamento en el ejercicio de la progenitura responsable, en la igualdad de derechos entre los padres y, especialmente, en el principio del inter\u00e9s superior del menor y en el derecho a tener una familia y no ser separado de ella102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la Sentencia T-348 de 2018 aclar\u00f3 que, si bien la custodia compartida no se encuentra regulada integralmente en el ordenamiento jur\u00eddico, esta figura se deriva de diversas normas constitucionales, legales y convencionales. Entre esas, los art\u00edculos 5, 42 y 44 superiores, 253 del C\u00f3digo Civil y 23 del CIA, y algunos tratados de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de los Ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la pr\u00e1ctica, seg\u00fan el fallo en menci\u00f3n, cuando este tipo de asuntos se definan en el marco de un tr\u00e1mite judicial, debe propiciarse la celebraci\u00f3n de acuerdos de custodia compartida entre las partes. Ahora, si ello no fuera posible, la regla general debe ser el otorgamiento de la custodia y el cuidado personal a ambos padres, con el fin de materializar los derechos fundamentales de los menores a tener una familia y al cuidado y amor103.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior se encuentra sujeto a que la valoraci\u00f3n del material probatorio (entrevista con los menores, dict\u00e1menes psicol\u00f3gicos, conceptos de los trabajadores sociales, informes de visitas, testimonios de familiares y personas cercanas, entre otros elementos), de conformidad con la sana cr\u00edtica, permita concluir que ambos padres son id\u00f3neos, en tanto tienen la capacidad de garantizar los derechos de sus hijos y las condiciones de su entorno no suponen la exposici\u00f3n a riesgos prohibidos. Adem\u00e1s, en este tipo de tr\u00e1mites, el principio del inter\u00e9s superior del menor opera como un \u201cfaro iluminador\u201d que debe orientar la decisi\u00f3n de la autoridad judicial104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, como regla supletoria y siempre que el contexto familiar y las condiciones f\u00e1cticas indiquen que no es posible conceder la custodia compartida, deber\u00e1 definirse a qu\u00e9 progenitor se le asigna la custodia monoparental. En esa medida, respecto del otro padre o madre se establecer\u00e1 el r\u00e9gimen de visitas y la cuota alimentaria que corresponda105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, las sentencias que definen la custodia y el cuidado personal de los menores hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y no material. En consecuencia, el juez de familia puede evaluar nuevamente las condiciones f\u00e1cticas y, de encontrarlo necesario, modificar el r\u00e9gimen de custodia. Ello, con el prop\u00f3sito de garantizar el desarrollo pleno del menor y la materializaci\u00f3n de sus derechos fundamentales106.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En resumen, a pesar de que la custodia compartida no se encuentra detalladamente regulada en Colombia, su aplicabilidad se deriva de disposiciones constitucionales, legales y convencionales. Adem\u00e1s, se fundamenta en el ejercicio de la progenitura responsable, en la igualdad de derechos entre los padres, en el principio del inter\u00e9s superior del menor y en el derecho a tener una familia y no ser separado de ella. De tal suerte, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, cuando este tipo de asuntos se definan en el marco de un tr\u00e1mite judicial, por regla general, debe otorgarse la custodia compartida a ambos padres. Ello, siempre que el material probatorio evidencie su idoneidad y tal determinaci\u00f3n materialice el inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que el juzgado accionado vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, toda vez que incurri\u00f3 en los defectos desconocimiento del precedente, sustantivo, f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al otorgar la custodia monoparental al padre de sus hijos. Igualmente, esa decisi\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a tener una familia y no ser separado de ella de los menores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desconocimiento del precedente107 y sustantivo: el juzgado desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional en materia de custodia compartida e inaplic\u00f3 el art\u00edculo 23 del CIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se advirti\u00f3, el juzgado accionado se centr\u00f3 en determinar cu\u00e1l de los dos progenitores era el m\u00e1s id\u00f3neo para ejercer la custodia. As\u00ed, desde esta perspectiva, valor\u00f3 los dict\u00e1menes de psicolog\u00eda y trabajo social e, incluso, la entrevista practicada a los menores en el curso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, al examinar tres de las excepciones de m\u00e9rito propuestas108, concluy\u00f3 que la custodia deb\u00eda asign\u00e1rsele al se\u00f1or Augusto, en tanto las pruebas evidenciaban que era un padre responsable, amoroso, atento a las necesidades de los menores y contaba con condiciones m\u00e1s favorables para ejercer su custodia. Estas se concretaban en: (i) mayor compenetraci\u00f3n con los ni\u00f1os; (ii) ejercicio de autoridad, di\u00e1logo y rutinas; (iii) espontaneidad y extroversi\u00f3n en su presencia; (iv) una red de apoyo que lo asist\u00eda en las labores de cuidado; (v) proactividad; e (vi) inter\u00e9s en las actividades acad\u00e9micas de sus hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s, las declaraciones de los menores permit\u00edan inferir que su idea de familia estaba estrechamente vinculada a Colombia y a la figura paterna, en tanto manifestaron su deseo de vivir con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, para el juzgado no pod\u00eda concluirse que las condiciones de la accionante fueran las m\u00e1s favorables para la crianza de sus hijos, pues: (i) los menores se comportaban introvertidos y retra\u00eddos en su presencia; (ii) ten\u00eda dificultades para ejercer la autoridad y acced\u00eda a sus deseos; (iii) delegaba por completo las labores de cuidado en terceras personas; (iv) dorm\u00eda durante el d\u00eda y se mostraba como una persona pasiva; y (v) desconoc\u00eda las numerosas ausencias al colegio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Visto lo anterior, lo primero que advierte la Corte es que la perspectiva con la que fueron valorados los dict\u00e1menes de psicolog\u00eda y trabajo social, esto es, la de determinar cu\u00e1l era el progenitor m\u00e1s id\u00f3neo, determin\u00f3 que el an\u00e1lisis de los comportamientos aparentemente desatentos de la accionante fueran indicativos de una supuesta falta de aptitud suya para ejercer la custodia. En lo que sigue, la Sala determinar\u00e1 si concurren los requisitos jurisprudenciales para que se configure el desconocimiento del precedente referido por la accionante: las sentencias T-384 de 2018, T-443 de 2018, T-033 de 2020 y T-051 de 2022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera preliminar, la Sala advierte que el debate constitucional que dio lugar a la expedici\u00f3n de las sentencias T-443 de 2018, T-033 de 2020 y T-051 de 2022 no versa sobre la elecci\u00f3n entre los reg\u00edmenes de custodia compartida y monoparental, en el marco de un proceso judicial. En esa medida, no se abordar\u00e1n en el an\u00e1lisis del defecto en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, en primer lugar, seg\u00fan la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n de la Sentencia T-384 de 2018, si el material probatorio aportado al proceso y la opini\u00f3n de los menores indican la aptitud de ambos progenitores para ejercer la custodia:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cla regla general debe centrarse en fijar judicialmente la custodia compartida y el cuidado personal a ambos padres para proteger los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia, al cuidado y al amor de sus progenitores, siempre teniendo como faro iluminador la consideraci\u00f3n primordial del inter\u00e9s superior del menor y la aplicaci\u00f3n del principio pro infans que deben guiar las decisiones de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por el contrario, si los operadores jur\u00eddicos \u201cadvierten que el contexto familiar y las condiciones f\u00e1cticas no permiten conceder la custodia compartida, de acuerdo a la valoraci\u00f3n probatoria que realicen, lo procedente ser\u00e1 definir a qu\u00e9 progenitor se le asigna el ejercicio de la custodia monoparental y al otro padre o madre no custodio se le regular\u00e1 el r\u00e9gimen de visitas y la cuota alimentaria a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, esta raz\u00f3n de la decisi\u00f3n se emple\u00f3 para resolver una tutela contra la sentencia que estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de custodia compartida. En esa oportunidad, la parte demandante aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos procedimental absoluto, sustantivo y f\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, los hechos de este caso y los de aquel son equiparables, toda vez que, en ambos, uno de los progenitores cuestion\u00f3 la modalidad de custodia adoptada por el juez de familia. En aquella ocasi\u00f3n, se trat\u00f3 del r\u00e9gimen compartido y en esta se trata del monoparental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera que la autoridad demandada incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente constitucional, referente a la metodolog\u00eda que debe emplearse para fijar el r\u00e9gimen de custodia m\u00e1s conveniente. En efecto, esta corporaci\u00f3n ha insistido en que debe analizarse, en primera medida, la posibilidad de establecer el r\u00e9gimen de custodia compartida siempre que se den los presupuestos requeridos. Ello, en tanto materializa en mayor medida el derecho de los menores a tener una familia y no ser separado de ella. Lo anterior, de conformidad con la Sentencia T-384 de 2018109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este punto, la Corte resalta que una cuesti\u00f3n como el otorgamiento de la custodia de los menores no puede derivar ni ser tratada en sede judicial como una contienda entre meros intereses individuales. Ello, en tanto se presume que, en casos como el analizado, los menores necesitan de ambos padres para su desarrollo pleno, y el ejercicio compartido de la custodia genera menos traumatismos en escenarios como la separaci\u00f3n o el divorcio de la pareja. De ah\u00ed que corresponda a los operadores judiciales optar por esta alternativa de custodia, cuando sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, tambi\u00e9n se configur\u00f3 un defecto sustantivo. Si bien el juzgado mencion\u00f3 el art\u00edculo 23 del CIA en las consideraciones de la providencia, lo inaplic\u00f3 al analizar el caso concreto. En efecto, ignor\u00f3 que, seg\u00fan la norma en menci\u00f3n, los menores tienen derecho a que sus padres asuman su custodia de manera solidaria y permanente con el prop\u00f3sito de favorecer su desarrollo integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la valoraci\u00f3n probatoria orientada a analizar, como primera medida, la posibilidad de otorgar la custodia compartida era la metodolog\u00eda acorde con la jurisprudencia constitucional y con la norma. Ello, en tanto el material probatorio aportado al proceso, examinado en su integridad, no descartaba la idoneidad de la accionante, como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite siguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la configuraci\u00f3n de estos dos defectos no implica que la Corte cuestione el sentido de lo decidido de conformidad con la regla subsidiaria (custodia monoparental), sino exclusivamente la metodolog\u00eda empleada. Esto es, que se haya acudido a la regla subsidiaria sin descartar primero la general. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, si en el fallo de reemplazo se estableciera el r\u00e9gimen de custodia compartida, esa tambi\u00e9n ser\u00eda una soluci\u00f3n factible. Ello, dada la voluntad de la accionante de vivir en Colombia si en el proceso de restituci\u00f3n internacional de menores se dispone su regreso110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. F\u00e1ctico: el juzgado valor\u00f3 los dict\u00e1menes de psicolog\u00eda y trabajo social de manera irracional y sin enfoque de g\u00e9nero y omiti\u00f3 analizar el concepto psiqui\u00e1trico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis probatorio efectuado por el juzgado demandado, la Corte estima que valor\u00f3 de manera irracional los dict\u00e1menes de psicolog\u00eda y trabajo social, los cuales permit\u00edan concluir que ambos padres eran aptos para ejercer la custodia. Por tanto, incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en la dimensi\u00f3n negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de especificar los yerros en los que incurri\u00f3 el juzgado, la Corte aclara que el an\u00e1lisis que aqu\u00ed se desarrolla no pretende determinar la modalidad de custodia que debi\u00f3 establecerse en el proceso. En esa medida, se referir\u00e1n elementos que no descartaban la adopci\u00f3n de la custodia compartida, como regla general o primer escenario a examinar, de conformidad con la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. N\u00f3tese c\u00f3mo en las conclusiones del primer concepto la psic\u00f3loga de Faveri Araujo se\u00f1ala que: \u201clos ni\u00f1os (\u2026) se encuentran psicol\u00f3gicamente sanos dentro de sus particularidades y est\u00e1n siendo atendidos en las garant\u00edas de sus derechos. Ambos padres presentaban plenas condiciones para el cuidado y responsabilidades con los hijos, no observ\u00e1ndose a la fecha presente, ning\u00fan tipo de riesgo con la convivencia o retorno a Colombia\u201d111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera similar, la profesional en trabajo social de Souza Pires conceptu\u00f3 que: \u201cno se identific\u00f3 que la madre no promueva adecuadamente el cuidado de los ni\u00f1os. El hecho de que algunos cuidados se deleguen en las criadas no reduce el papel de la maternidad en el entorno familiar\u201d112.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa l\u00ednea, concluy\u00f3 que \u201clos ni\u00f1os (\u2026) est\u00e1n bien en cuanto a la perspectiva de garantizar sus derechos (\u2026) Tanto [la madre como el padre] tienen las condiciones necesarias para el cuidado de los ni\u00f1os, sin que se haya observado cualquier indicio de situaci\u00f3n de riesgo de vivir con ambos\u201d113.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis irracional de los dict\u00e1menes se explica, en parte, por la aplicaci\u00f3n de la perspectiva ya referida, consistente en determinar cu\u00e1l de los dos padres era el m\u00e1s id\u00f3neo para ejercer la custodia, sin examinar primero si era procedente la compartida. Pero, adem\u00e1s, la Corte estima que tambi\u00e9n obedece a que el juzgado accionado omiti\u00f3 valorar estas pruebas en atenci\u00f3n al contexto familiar al cual estaban referidas, esto es, el mismo a\u00f1o (2022) en el que se tramit\u00f3 el proceso de divorcio de la pareja.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este punto es relevante, pues la ruptura del matrimonio pudo haber afectado las din\u00e1micas familiares y, especialmente, el v\u00ednculo de la accionante con sus hijos. Ello se explica porque interactuaban m\u00e1s con ella, pues el Juzgado 1\u00ba de Familia del Distrito Judicial de R\u00edo de Janeiro dispuso que, bajo el r\u00e9gimen de custodia compartida, la casa de la madre ser\u00eda el lugar de residencia de los menores. Adem\u00e1s, posiblemente compart\u00edan menos tiempo con su padre que con ella, ya que \u00e9l deb\u00eda regresar a la ciudad de Barranquilla a atender sus compromisos laborales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este contexto de ruptura del v\u00ednculo matrimonial, los comportamientos desatentos de la madre que fueron objeto de reproche por el juzgado demandado podr\u00edan explicarse v\u00e1lidamente por la situaci\u00f3n emocional que atraves\u00f3 durante 2022. As\u00ed, es posible que las dificultades para ejercer la autoridad, la delegaci\u00f3n del cuidado de los menores, la somnolencia, la pasividad y la falta de atenci\u00f3n respecto de las actividades acad\u00e9micas, fueran el resultado de un escenario de crisis. Y, en esa medida, no puede afirmarse categ\u00f3ricamente que evidencien una falta de aptitud para ejercer la custodia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre ese particular, en el dictamen de trabajo social se observa la siguiente anotaci\u00f3n: \u201c[c]on respecto a la condici\u00f3n de salud de la madre mencionada por el padre de los ni\u00f1os, fue expl\u00edcito que ella est\u00e1 en un proceso de seguimiento que ya ha generado impactos positivos y que ha hecho que ella venga asumiendo cada vez m\u00e1s el papel protag\u00f3nico en relaci\u00f3n con diferentes aspectos de su vida\u201d114. En consecuencia, era posible inferir que la condici\u00f3n de la accionante era transitoria y que, seg\u00fan el concepto de las profesionales de Faveri y de Souza, no compromet\u00eda el bienestar ni el desarrollo de sus hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte precisa que, en procesos en los que se debata la custodia en un escenario de separaci\u00f3n o divorcio, las autoridades judiciales deben apreciar con cautela y con apoyo de expertos la situaci\u00f3n emocional del c\u00f3nyuge con el cual conviven los menores. Ello, en tanto se presume que la ruptura de la relaci\u00f3n de pareja inevitablemente impacta el v\u00ednculo con sus hijos. En consecuencia, en ese contexto las fallas que transitoriamente se adviertan en el ejercicio de su rol parental no necesariamente son indicativas, en todos los casos, de una insuficiencia en la idoneidad para ejercer la custodia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior adquiere especial relevancia cuando las mujeres asumen el cuidado de los menores en un escenario de separaci\u00f3n o divorcio. En efecto, los estereotipos de g\u00e9nero derivan en una estigmatizaci\u00f3n que se concreta en lo que se espera de ellas, en el ejercicio del rol de directoras del hogar. De tal suerte, se les exige que lo desempe\u00f1en de manera perfecta, sin importar si atraviesan una situaci\u00f3n de crisis. Esto implica que, en la pr\u00e1ctica, estas fallas se emplean para desacreditar su idoneidad para ejercer la custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otra parte, el juzgado demandado no valor\u00f3 el dictamen psiqui\u00e1trico emitido por el m\u00e9dico Talvane M. de Moraes en abril de 2021 y oportunamente allegado al expediente115, en el cual se evidenciaban las dificultades emocionales enfrentadas por la accionante y la transitoriedad de las mismas. En concreto, el profesional conceptu\u00f3 que la ruptura de su matrimonio estuvo seguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor un sufrimiento ps\u00edquico t\u00edpicamente reactivo (\u2026) sin constituir un cuadro patol\u00f3gico incapacitante, sino, como se mencion\u00f3 anteriormente, un periodo reactivo, com\u00fan de quienes sufren desilusiones, p\u00e9rdidas afectivas (\u2026) El uso de medicamentos tranquilizantes y antidepresivos, citado en la historia de la examinada, cumpli\u00f3 con un uso moderno al que las personas se han acostumbrado, la costumbre de usar medicamentos psicotr\u00f3picos para aplacar sus vicisitudes (\u2026) De esta manera, concluyo que la se\u00f1ora (\u2026), ahora examinada, no presenta ning\u00fan trastorno o discapacidad mental, sino sufrimiento emocional como consecuencia de la ruptura de su matrimonio, y est\u00e1 plenamente dispuesta a seguir cuidando de sus tres hijos peque\u00f1os, y se destaca que el mayor, de 8 a\u00f1os, v\u00edctima de secuelas de par\u00e1lisis cerebral desde su nacimiento, requiere cuidados especiales, como ella lo ha venido haciendo hasta hoy\u201d116. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, una valoraci\u00f3n integral de los dict\u00e1menes de psicolog\u00eda y trabajo social, en conjunto con el concepto del m\u00e9dico psiquiatra, habr\u00eda permitido inferir que, probablemente, las posibles fallas de la accionante eran producto del estr\u00e9s emocional ocasionado por la ruptura de su matrimonio, el cual, adem\u00e1s de ser temporal, no la incapacitaba para ejercer la custodia de sus hijos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este yerro adquiere especial relevancia en el caso concreto, en tanto la accionante asumi\u00f3 el rol de cuidado de los menores y las fallas en su ejercicio se emplearon como sustento de la adopci\u00f3n del r\u00e9gimen de custodia monoparental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: el juzgado desconoci\u00f3 el principio del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, la Sala estima que, a pesar de que el juzgado accionado se refiri\u00f3 al principio del inter\u00e9s superior del menor y aludi\u00f3 a aspectos como la prevalencia de sus derechos y la importancia de consultar su opini\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 26 del CIA, desconoci\u00f3 los lineamientos jurisprudenciales que deben guiar la aplicaci\u00f3n de este mandato en la resoluci\u00f3n de casos concretos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se explic\u00f3, esta corporaci\u00f3n ha desarrollado par\u00e1metros f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que deben orientar las decisiones que puedan comprometer los derechos de los menores. Por una parte, las consideraciones f\u00e1cticas suponen que las autoridades deben valorar las condiciones actuales del menor y abstenerse de desmejorarlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, el juzgado debi\u00f3 advertir que la adopci\u00f3n de la custodia monoparental supon\u00eda una desmejora respecto de la custodia compartida decretada por el juzgado de R\u00edo de Janeiro117. De esta manera, la frecuencia de la interacci\u00f3n entre los menores y su madre se reducir\u00eda considerablemente, al establecerse un r\u00e9gimen de visitas: (i) durante los meses de vacaciones, en caso de que permaneciera en Brasil; o (ii) los fines de semana cada quince d\u00edas, si se trasladaba permanentemente a Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que ata\u00f1e a las consideraciones jur\u00eddicas, el juzgado debi\u00f3 valorar que la adopci\u00f3n de la custodia monoparental dificultaba el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los menores. Ello, debido a la notable afectaci\u00f3n en la faceta afectiva, derivada de la disminuci\u00f3n en el tiempo de calidad con su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior adquiere especial relevancia respecto del hijo mayor, a quien no le resulta f\u00e1cil comunicarse debido a su situaci\u00f3n de discapacidad. En esa medida, las herramientas tecnol\u00f3gicas podr\u00edan no ser un medio adecuado para mantener el v\u00ednculo afectivo con su madre. De ah\u00ed que el r\u00e9gimen de visitas impuesto pudiese afectar la relaci\u00f3n filial y el desarrollo del menor, ya que el contacto se reducir\u00eda a unos pocos meses en el a\u00f1o o, en el mejor de los casos, a dos fines de semana al mes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad, se advierte que el juzgado no propici\u00f3 un equilibrio entre los derechos de los padres y los de los menores. Si bien es positivo que haya valorado las entrevistas de los ni\u00f1os con el prop\u00f3sito de saber con cu\u00e1l de los dos quer\u00edan vivir, tambi\u00e9n debi\u00f3 analizar las consecuencias del r\u00e9gimen de custodia monoparental respecto de los intereses de la accionante. Vale decir que no se trataba de un conflicto irresoluble desde la perspectiva de la custodia compartida, pues, como se advirti\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, las pruebas no evidenciaban categ\u00f3ricamente la falta de aptitud de la madre para ejercer la custodia. Adem\u00e1s, en el tr\u00e1mite de los procesos ordinario y de tutela manifest\u00f3 su voluntad de trasladar su residencia a Colombia, si en el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n internacional se ordenara el regreso de los menores al pa\u00eds.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, tampoco se aludi\u00f3 a las reglas jurisprudenciales que se orientan a asegurar que los procesos judiciales se resuelvan desde una perspectiva que salvaguarde el bienestar de los menores y que atienda a su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Entre esas, cabe recordar que las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el proceso, como los dict\u00e1menes de expertos. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de asegurar que lo decidido sea lo m\u00e1s conveniente para el menor. Al respecto, la Sala insiste que los dict\u00e1menes de psicolog\u00eda y trabajo social no suger\u00edan de manera determinante que el r\u00e9gimen de custodia monoparental fuera el m\u00e1s conveniente para los ni\u00f1os. Por el contrario, estos concluyeron que ambos padres eran aptos para ejercer la custodia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este sentido, la Corte destaca que el requisito de conveniencia se encuentra sujeto a las consideraciones jur\u00eddicas referidas l\u00edneas atr\u00e1s. De ah\u00ed que para determinar cu\u00e1l era la decisi\u00f3n m\u00e1s adecuada para los menores, el juzgado debi\u00f3 analizar aspectos como su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el equilibrio con los derechos de los padres, seg\u00fan se explic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cabe recordar que la materializaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor, en el marco de procesos en los que se debate la custodia, supone que se estudie, en primera medida, la posibilidad de establecer un r\u00e9gimen compartido. Sin embargo, ello no implica que esa modalidad sea la \u00fanica que satisfaga dicho inter\u00e9s, pues le corresponde al operador judicial analizar las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas ya referidas, a efectos de fijar el r\u00e9gimen m\u00e1s conveniente en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, una sentencia no resulta acorde con el inter\u00e9s superior del menor s\u00f3lo por aludir a dicho principio. Para ello, se requiere un an\u00e1lisis que atienda a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, lo cual comprende aspectos como las consideraciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, y las reglas que deben orientar la adopci\u00f3n de decisiones judiciales, seg\u00fan se explic\u00f3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, la omisi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior del menor es suficiente para que se configure una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo dem\u00e1s, la Sala estima que la omisi\u00f3n en la adopci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero tambi\u00e9n desconoci\u00f3 los art\u00edculos 13 y 43 de la Carta, los cuales reconocen la igualdad entre los hombres y las mujeres y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer. Como se explic\u00f3 en el an\u00e1lisis del defecto f\u00e1ctico, a pesar del evidente contexto de crisis, el juzgado emple\u00f3 las fallas de la accionante para sustentar su decisi\u00f3n. Este razonamiento reproduce estereotipos de g\u00e9nero que, a su vez, derivan en una estigmatizaci\u00f3n que se concreta en lo que se espera de las mujeres como directoras del hogar. En esa medida, se les suele exigir que lo desempe\u00f1en de manera perfecta en cualquier circunstancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De tal suerte, la autoridad judicial desatendi\u00f3 la obligaci\u00f3n de prevenir y propiciar una vida libre de violencia para las mujeres, y de acoger la perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia del Juzgado 7\u00ba de Familia del Circuito de Barranquilla incurri\u00f3 en los defectos desconocimiento del precedente, sustantivo, f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo anterior, revocar\u00e1 la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 4 de octubre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en la que se neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, as\u00ed como el derecho de sus hijos a tener una familia y no ser separados de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la Corte dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 5 de junio de 2023, dictada por el Juzgado 7\u00ba de Familia del Circuito de Barranquilla, y le ordenar\u00e1 que dicte una nueva decisi\u00f3n en el proceso de custodia y cuidados personales. Lo anterior, en atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consideraciones adicionales en torno del proceso de restituci\u00f3n internacional de menores actualmente en tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de la informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n, la Corte considera necesario pronunciarse sobre el estado actual del proceso de restituci\u00f3n internacional de menores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el momento en el que se profiri\u00f3 la sentencia del juzgado (5 de junio de 2023), la justicia brasilera hab\u00eda dispuesto, en primera instancia, el regreso de los menores a Colombia118. Luego, el 28 de septiembre de 2023, la Sala Especializada V del Tribunal Federal de la 2\u00aa Regi\u00f3n confirm\u00f3 la decisi\u00f3n119. Con posterioridad, la madre de los menores promovi\u00f3 recurso especial contra esta \u00faltima providencia, el cual se radic\u00f3 en el Tribunal Superior de Justicia el 20 de febrero de 2024 y est\u00e1 pendiente de ser decidido120.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa medida, la decisi\u00f3n que se adopte en el proceso de custodia y cuidados personales deber\u00e1 atender a lo que se resuelva de manera definitiva en el proceso de restituci\u00f3n internacional de menores. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de evitar un eventual incumplimiento de las obligaciones adquiridas por Colombia, en calidad de Estado Parte del Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracci\u00f3n Internacional de Menores de 1980 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, el fallo de reemplazo deber\u00e1 dictarse en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la firmeza de la providencia que resuelva el recurso especial. En este sentido, se instar\u00e1 a la accionante y al se\u00f1or Augusto para que comuniquen esta informaci\u00f3n al Juzgado 7\u00ba de Familia del Circuito de Barranquilla, a la mayor brevedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida el 4 de octubre de 2023 por la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural), en la que se neg\u00f3 el amparo solicitado por Clarisa y sus hijos. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, as\u00ed como el derecho a tener una familia y no ser separado de ella de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 5 de junio de 2023, dictada por el Juzgado 7\u00ba de Familia del Circuito de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Juzgado 7\u00ba de Familia del Circuito de Barranquilla que dicte una nueva decisi\u00f3n en el proceso de custodia y cuidados personales, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la firmeza de la providencia que resuelva el recurso especial, promovido en el marco del proceso de restituci\u00f3n internacional de menores. Lo anterior, en atenci\u00f3n a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia y a la determinaci\u00f3n que se adopte en el referido tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: INSTAR a la accionante y al se\u00f1or Augusto para que comuniquen al Juzgado 7\u00ba de Familia del Circuito de Barranquilla, a la mayor brevedad, la informaci\u00f3n relativa a la firmeza de la providencia que resuelva el recurso especial en el marco del proceso de restituci\u00f3n internacional de menores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-255\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defectos alegados en proceso de custodia y cuidado de menores de edad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela presentada por Clarisa en contra del Juzgado 7\u00ba de Familia del Circuito de Barranquilla en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sala, me permito apartarme del an\u00e1lisis adelantado en esta sentencia y de la decisi\u00f3n de revocar la providencia mediante la cual se otorg\u00f3 la custodia monoparental, pues considero que la Sala omiti\u00f3 las circunstancias concretas del caso e incurri\u00f3 en un excesivo formalismo al analizar la configuraci\u00f3n de los defectos por desconocimiento del precedente, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y f\u00e1ctico, conforme a las siguientes consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de una metodolog\u00eda no puede constituir un defecto de desconocimiento del precedente que debe tener entidad suficiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado sistem\u00e1ticamente el car\u00e1cter estrictamente excepcional de las tutelas contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. En virtud de tal postulado, la jurisprudencia vigente exige la configuraci\u00f3n de al menos uno de los supuestos espec\u00edficos de procedencia, pues estos se refieren a \u201cdefectos graves que hacen que la decisi\u00f3n sea incompatible con la Constituci\u00f3n y genere una trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d (SU-215 de 2022). En consecuencia, no cualquier objeci\u00f3n que pueda elevarse respecto de una providencia judicial tiene la entidad de habilitar la procedencia de la tutela en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la providencia de la que me aparto dej\u00f3 sin efectos la sentencia del Juzgado 7\u00ba de Familia del Circuito de Barranquilla por encontrar que la autoridad judicial \u201cincurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente constitucional, referente a la metodolog\u00eda que debe emplearse para fijar el r\u00e9gimen de custodia m\u00e1s conveniente\u201d. A juicio de la Sala, el precedente constitucional obligaba al Juzgado 7\u00ba a incluir dentro del an\u00e1lisis la regla seg\u00fan la cual la custodia debe ser compartida y, s\u00f3lo cuando ello no sea posible, puede otorgarse de forma monoparental. A\u00f1adi\u00f3 la Sala que no est\u00e1 cuestionando el sentido de lo decidido por el Juzgado 7\u00ba, \u201csino exclusivamente la metodolog\u00eda empleada\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tal reproche constituye un verdadero formalismo, pues los defectos de las providencias judiciales deben tener la suficiente entidad para incidir en la decisi\u00f3n de fondo. No basta pues con se\u00f1alar que el juzgado en su argumentaci\u00f3n omiti\u00f3 considerar de manera prioritaria la custodia compartida, para concluir de all\u00ed un defecto; m\u00e1xime cuando la jurisprudencia constitucional reconoce que en ciertos casos corresponde fijar la custodia monoparental, cuando no es posible compartirla. En ejercicio de la funci\u00f3n de revisi\u00f3n que ejerce la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-8, se debe verificar que la providencia judicial objeto de la tutela no sea incompatible con la Constituci\u00f3n o genere una transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales. De ah\u00ed que m\u00e1s que enunciar la omisi\u00f3n de una metodolog\u00eda, correspond\u00eda a la Sala verificar si el Juzgado 7\u00ba contaba con razones para descartar la custodia compartida y decantarse por la custodia monoparental, como considero que en efecto ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia acusada no adolece de un defecto f\u00e1ctico por la falta de inclusi\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la propia jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, en los procesos de custodia de menores de edad es su inter\u00e9s superior el que debe prevalecer por mandato constitucional, y la protecci\u00f3n de sus derechos debe ser el centro el debate probatorio. Si bien es indudable la importancia que el enfoque de g\u00e9nero ha tenido para proteger los derechos de las mujeres en contextos hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n, lo cierto es que la ausencia de enfoque de g\u00e9nero no es en s\u00ed misma un defecto aut\u00f3nomo predicable de las providencias judiciales, por lo que su an\u00e1lisis debe enmarcarse en otro de los defectos reconocidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala reproch\u00f3 al Juzgado 7\u00ba de Familia haber omitido emplear el enfoque de g\u00e9nero en la valoraci\u00f3n de los dict\u00e1menes de psicolog\u00eda y trabajo social que daban cuenta de cuestiones no menores, a saber: que la madre enfrentaba dificultades emocionales consistentes en el uso de medicamentos antidepresivos, que ten\u00eda dificultades para ejercer la autoridad, que los menores describieron a su madre como una persona inactiva debido a que dorm\u00eda durante el d\u00eda y que frente a ella los menores se mostraban introvertidos, contrario a lo que ocurr\u00eda con el padre. Seg\u00fan la decisi\u00f3n de la que me aparto, la falta del enfoque de g\u00e9nero llev\u00f3 al Juzgado a considerar que las fallas de las mujeres en la direcci\u00f3n del hogar desacreditan su idoneidad para ejercer la custodia, y que ello responde a un estereotipo muy exigente frente a las mujeres. As\u00ed, m\u00e1s que tratar el defecto f\u00e1ctico como tal y evaluar la entidad de las deficiencias en el cuidado de los menores que tuvo en cuenta el juez ordinario para decantarse por el r\u00e9gimen de custodia monoparental en cabeza del padre, la sentencia hace una construcci\u00f3n te\u00f3rica alejada del caso concreto en la que parece que todo juicio de falta de idoneidad de la mujer en el cuidado de sus hijos o, m\u00e1s a\u00fan, todo juicio de idoneidad del padre, responde a un prejuicio de g\u00e9nero que debe ser superado a toda costa, independientemente de las circunstancias concretas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dice la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c209. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior adquiere especial relevancia cuando las mujeres asumen el cuidado de los menores en un escenario de separaci\u00f3n o divorcio. En efecto, los estereotipos de g\u00e9nero derivan en una estigmatizaci\u00f3n que se concreta en lo que se espera de ellas, en el ejercicio del rol de directoras del hogar. De tal suerte, se les exige que lo desempe\u00f1en de manera perfecta, sin importar si atraviesan una situaci\u00f3n de crisis. Esto implica que, en la pr\u00e1ctica, estas fallas se emplean para desacreditar su idoneidad para ejercer la custodia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para entonces concluir que en este caso estamos frente a tal escenario, sin ahondar en la entidad y gravedad de las deficiencias del cuidado en el caso concreto, circunstancias que el juez natural s\u00ed tuvo en cuenta para tomar una decisi\u00f3n que protegiera en mayor medida el inter\u00e9s superior de los menores en este caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con este razonamiento la sentencia pierde el foco del inter\u00e9s superior de los menores que debe regir estas decisiones y, en lugar de centrar el an\u00e1lisis en lo que resulta m\u00e1s conveniente para los hijos en com\u00fan, reivindica sin fundamento la idoneidad de la madre para ejercer la custodia monoparental. La asignaci\u00f3n de la custodia monoparental en cabeza del padre no es un castigo o un reproche al duelo de la madre, como parece presentarlo la providencia, sino que es una medida para garantizar el mejor escenario para los menores dadas las circunstancias familiares. No resulta entonces caprichoso o arbitrario decantarse por la custodia monoparental como en efecto lo hizo el Juzgado, pues hay razones para concluir que el padre es id\u00f3neo y puede garantizar en mayor medida el bienestar de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, una cosa es reconocer la importancia de la mujer en la crianza de los hijos y en el hogar, hist\u00f3ricamente asignados a la mujer, y otra es, en el caso concreto, considerar que el bienestar de los menores pueda estar mejor provisto en un momento por el padre. No cabe duda de que, si los dict\u00e1menes de psicolog\u00eda y de trabajo social hubieran versado sobre el padre en los mismos t\u00e9rminos, la custodia le ser\u00eda, no sin raz\u00f3n, cuestionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se configura el defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del principio del inter\u00e9s superior del menor cuando el juez ordinario da prelaci\u00f3n a la voluntad de los menores \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que la providencia del Juzgado 7\u00ba de Familia desconoci\u00f3 el principio del inter\u00e9s superior del menor, y por esta v\u00eda, viol\u00f3 la Constituci\u00f3n. No se explica claramente c\u00f3mo es posible tal conclusi\u00f3n cuando la sentencia reiter\u00f3 la jurisprudencia ordinaria y constitucional en torno al deber de escuchar a los menores en el tr\u00e1mite judicial y, adem\u00e1s, tuvo en especial consideraci\u00f3n su voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal conclusi\u00f3n, la Sala reiter\u00f3 que el Juzgado debi\u00f3 estudiar como primera medida, la posibilidad de establecer un r\u00e9gimen de custodia compartida, pese a que puede, en todo caso, descartar tal posibilidad y disponer la custodia monoparental si a ello conduce lo acreditado en el caso en concreto. Adicionalmente, record\u00f3 que el principio del inter\u00e9s superior del menor no se agota solo con aludir a este principio, y sin embargo, a diferencia del juez ordinario que se guio por tal mandato, la sentencia de revisi\u00f3n lo desconoce. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la providencia de la que me aparto incurre en el defecto que cuestiona, puesto que reitera el principio del inter\u00e9s superior del menor a la vez que les resta relevancia cuando manifiestan su voluntad de vivir con el padre. As\u00ed pues, el Juzgado 7\u00ba de Familia, en atenci\u00f3n al principio del inter\u00e9s superior del menor, la jurisprudencia ordinaria y constitucional que lo reconocen, y a los art\u00edculos 23 y 26 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, escuch\u00f3 durante el tr\u00e1mite judicial a los menores, quienes manifestaron su deseo de vivir en Barranquilla con su padre. Como consecuencia, asign\u00f3 un mayor peso a estas declaraciones para tomar la decisi\u00f3n de asignar la custodia monoparental en cabeza del padre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considero que la sentencia del Juzgado 7\u00ba de Familia del Circuito de Barranquilla no incurri\u00f3 en los defectos se\u00f1alados, por lo que debi\u00f3 confirmarse la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La juez de familia podr\u00e1 -y deber\u00e1- llegar a la misma conclusi\u00f3n en cumplimiento de las \u00f3rdenes de la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considero que la decisi\u00f3n de la Sala no da claridad al Juzgado frente a la decisi\u00f3n que deber\u00eda adoptar. As\u00ed pues, pese a cuestionar la motivaci\u00f3n de su sentencia y la valoraci\u00f3n probatoria efectuada, la Sala concluye que, en todo caso, la nueva providencia que debe dictar la Juez puede fijar un r\u00e9gimen de custodia compartida. Lo anterior, adem\u00e1s de confirmar la falta de entidad de los defectos alegados por la demandante, deforma la funci\u00f3n de revisi\u00f3n que la Sala est\u00e1 llamada a cumplir frente al deber de sentar la jurisprudencia en una materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio del inter\u00e9s superior del menor y la posibilidad jur\u00eddica de asignar la custodia monoparental en este caso en concreto, el Juzgado 7\u00ba de Familia de Barranquilla deber\u00e1 llegar a la misma conclusi\u00f3n y asignar la custodia monoparental a cargo del padre, salvo que, en el transcurso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n verifique que las circunstancias familiares hubieren cambiado. En este caso, deber\u00e1 dar prevalencia a los derechos de los menores y no restar peso disuasorio a sus manifestaciones de voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incluso, para adoptar la nueva decisi\u00f3n, el Juzgado 7\u00ba de Familia de Barranquilla podr\u00e1 decretar pruebas para actualizar la informaci\u00f3n del estado actual de los procesos que se siguen entre la pareja tanto en Colombia como en Brasil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-255\/24 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.859.332 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la Sentencia T-255 de 2024. En la sentencia en cita se revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Clarisa una ciudadana extranjera y sus tres hijos en contra de una providencia dictada por el Juzgado 7 de Familia del Circuito de Barranquilla en la que se otorg\u00f3 la custodia monoparental al padre de los ni\u00f1os. La Corte declar\u00f3 vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y al derecho a tener una familia y a no ser separada de ella. Esto, en tanto y en cuanto la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en los defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo, f\u00e1ctico y de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto plenamente la parte resolutiva de la sentencia, estimo que dentro de la fundamentaci\u00f3n de la sentencia era pertinente ahondar en dos asuntos. Primero, en el relato de los hechos se reprodujeron algunos estereotipos de g\u00e9nero que ven\u00edan en la redacci\u00f3n de la sentencia judicial acusada y que no fueron corregidos en la Sentencia T-255 de 2024. Segundo, en la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico se omiti\u00f3 valorar las declaraciones de la accionante sobre el comportamiento del padre para con ella desde un enfoque de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Antecedentes de la Sentencia T-255 de 2024 reprodujeron el estereotipo de g\u00e9nero de que las mujeres est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de ejercer labores de cuidado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo de Antecedentes, la Sala recopil\u00f3 las consideraciones realizadas por el juzgado accionado respecto a cada una de las excepciones de m\u00e9rito formuladas en el proceso de custodia. Particularmente se resaltan las siguientes: (i) en los FJ 20 y 21, se describi\u00f3 como el pap\u00e1 de los ni\u00f1os gozaba de excelentes habilitades para cuidar de sus hijos, pues \u201cel menor [nombre] contaba con tres enfermeras de tiempo completo y los otros dos contaban tanto con ni\u00f1era y el cuidado de su padre\u201d mientras que la mam\u00e1 delegaba su cuidado en terceras personas, lo que imped\u00eda que tuviera una convivencia cercana con sus hijos, contrario al relacionamiento cercano y de rutinas que ten\u00edan con su padre; (ii) en el FJ 23, describi\u00f3 que seg\u00fan el juzgado de familia, \u201clos ni\u00f1os describieron a su madre como una persona inactiva, debido a que dorm\u00eda durante el d\u00eda;\u201d (iii) en el FJ 26, se aludi\u00f3 al inter\u00e9s del padre por las actividades acad\u00e9micas de sus hijos, en contraste con el desconocimiento de la madre en esta cuesti\u00f3n; (iv) en el FJ 27 se reiter\u00f3 que de acuerdo con lo se\u00f1alado por el juzgado, \u201cuno de los menores manifest\u00f3 que la supervisi\u00f3n de tareas escolares reca\u00eda exclusivamente en la ni\u00f1era y que su madre dorm\u00eda durante el d\u00eda\u201d y, finalmente, (v) en el FJ 28, repiti\u00f3 que de acuerdo con el juez de familia, la accionante no reun\u00eda las condiciones para la crianza de sus hijos porque no lograba suplir sus necesidades, delegaba absolutamente su cuidado y desconoc\u00eda el contexto educativo en el que se desenvolv\u00edan en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a lo anterior, era posible presentar una lectura neutral de los hechos conforme a las pruebas allegas al expediente. Seg\u00fan lo describi\u00f3 la accionante, el padre de sus hijos la cuestionaba constantemente sobre su rol como madre y ten\u00eda comentarios de burla y ejerc\u00eda maltrato psicol\u00f3gico y econ\u00f3mico hacia ella. Adujo que la pareja vivi\u00f3 momentos de toxicidad, que \u00e9l fue muy agresivo en varios momentos, rompi\u00f3 objetos, tuvo comentarios descalificadores y ofensivos hacia ella y, en su opini\u00f3n, instrumentaliz\u00f3 a sus hijos en su contra.122 Por lo cual, reproch\u00f3 que las mujeres extranjeras como ella sufren de una estigmatizaci\u00f3n de g\u00e9nero relacionada con lo que se espera de ellas como madres, mujeres, cuidadoras y progenitoras, que a juicio de los hombres colombianos deber\u00eda de ser perfecta. En palabras suyas, \u201c[n]o soy la primera, no ser\u00e9 la \u00faltima, pero qu\u00e9 bueno que este caso est\u00e9 en un respetado tribunal de Colombia para que precisamente yo pueda servir como precedente para que avancemos un poco en la lucha de la violencia indirecta y directa contra las mujeres.\u201d123\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como mencion\u00e9 previamente, los antecedentes de la Sentencia T-255 de 2024 replicaron las referencias que hizo la autoridad judicial accionada sobre la falta de diligencia de la accionante en el ejercicio del cuidado de los ni\u00f1os. Esa lectura de los acontecimientos del caso reproduce el estereotipo de g\u00e9nero de que las mujeres est\u00e1n condicionadas a cumplir a la perfecci\u00f3n y sin reproches las labores de cuidado del hogar. As\u00ed, la menci\u00f3n en dos oportunidades de que ella era una persona inactiva que se la pasaba durmiendo y que desconociera el desempe\u00f1o acad\u00e9mico de sus hijos implicaba, casi que directamente, su falta de idoneidad para ejercer la custodia de sus hijos. Sin que se explicara el contexto de ello, pues la madre se encontraba en un episodio de depresi\u00f3n y bajo medicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones antes mencionadas reproducen estereotipos de que a las mujeres no les est\u00e1 permitido descansar, tener ayuda en el cuidado del hogar y de sus hijos, incluso que les est\u00e1 vedado tener apoyo para el cuidado de los hijos o siquiera enfermarse. Mientras que los hombres cuando tienen apoyo de terceros los hace padres ejemplares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que la cercan\u00eda entre una madre y sus hijos est\u00e1 supeditada, necesariamente, a que ella ejerza directamente las labores de cuidado y a que tenga conocimiento de todas y cada una de las actividades en que se desempe\u00f1an sus hijos, condici\u00f3n que parece no aplicarle en igual medida a los padres. Esta lectura no solamente es desproporcionada y estigmatizadora, sino que tambi\u00e9n es discriminatoria. Pues bien, se centr\u00f3 en el rol de idoneidad del padre sin dar cuenta de la opini\u00f3n que ten\u00eda la accionante sobre las din\u00e1micas familiares, en particular, que era v\u00edctima de maltrato psicol\u00f3gico por parte de su expareja; que \u00e9l fue agresivo en varios momentos; que parec\u00eda instrumentalizar a sus hijos en su contra; y que su expareja tiene en su contra una orden de captura por inasistencia alimentaria. Inclusive, que la red de apoyo con la que contaba se reduc\u00eda a su madre -quien al parecer est\u00e1 enferma- y los cuidados que ejerc\u00eda para preservar la salud de su hijo mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas aseveraciones van en contrav\u00eda de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional sobre los deberes de los jueces en la atenci\u00f3n de casos que requieren un enfoque de g\u00e9nero. La Corte Constitucional ha reiterado que es deber de los operadores judiciales interpretar los hechos, las pruebas y los textos normativos con perspectiva de g\u00e9nero, pues una actuaci\u00f3n contraria desconoce las obligaciones de disponer de un recurso judicial efectivo y de actuar con debida diligencia.124 Asimismo, ha resaltado la importancia de que en las actuaciones judiciales prevalezca el principio de imparcialidad \u201cel cual obliga al operador judicial a no naturalizar ni perpetuar estereotipos que impiden a la mujer acceder en igualdad de condiciones a los procesos administrativos y judiciales para su protecci\u00f3n.\u00a0En el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, el uso de estereotipos se da cuando se reprochan los actos de la persona \u201cpor desviaci\u00f3n del comportamiento esperado.\u201d125 Reforzando lo anterior, ha dispuesto la necesidad de que los jueces de la rep\u00fablica, cuanto menos, analicen los hechos con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad y en cuyo caso se reconozca que las mujeres hacen parte de un grupo tradicionalmente discriminado, por lo que ameritan un tratamiento diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el recuento de los hechos constituy\u00f3 un prejuzgamiento en desmedro de la accionante y en contrav\u00eda del deber del juez de interpretar los hechos del caso desde una \u00f3ptica de g\u00e9nero y haciendo uso de una reconstrucci\u00f3n sistem\u00e1tica del contexto en que sucedieron. La versi\u00f3n de los hechos, lejos de responder al principio de imparcialidad, replic\u00f3 la naturalizaci\u00f3n del rol de la mujer como cuidadora del hogar y no dio cuenta de otros hechos que se alejaran o permitieran controvertir ese estereotipo. Como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, ese prejuzgamiento conllev\u00f3 a que en la Sentencia T-255 de 2024 no se desplegara un an\u00e1lisis sobre las falencias en la valoraci\u00f3n probatoria adelantada por el juez en la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia debi\u00f3 declarar configurado el defecto f\u00e1ctico tambi\u00e9n porque el juez de familia valor\u00f3 las pruebas de forma caprichosa y arbitraria, no corrobor\u00f3 las declaraciones de la accionante y no analiz\u00f3 el caso con enfoque de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa porque valor\u00f3 de forma irracional los dict\u00e1menes de psicolog\u00eda y trabajo social, los cuales permit\u00edan concluir que ambos padres eran aptos para ejercer la custodia de sus hijos, y omiti\u00f3 considerar un dictamen psiqui\u00e1trico en el que se daba cuenta de que las dificultades emocionales de la accionante, adem\u00e1s de que eran transitorias, no la incapacitaban para ejercer la custodia de sus hijos. Al respecto, la Sala concluy\u00f3 que la indebida valoraci\u00f3n probatoria se debi\u00f3, entre otras cosas, a que el juez accionado no contempl\u00f3 el contexto familiar de divorcio en el que se encontraba la pareja para el momento de acaecidos los hechos, ni su impacto en la situaci\u00f3n emocional de la accionante y su relacionamiento con sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Considero que la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico se debi\u00f3, adem\u00e1s, a que el operador judicial accionado no motiv\u00f3 la calificaci\u00f3n que hizo de las conductas de la accionante ni tampoco les dio peso a sus declaraciones. A mi juicio, en el caso se acreditaron tres conductas que daban lugar a que se configurara el mencionado defecto por enfoque de g\u00e9nero. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primero, la autoridad judicial accionada interpret\u00f3 de forma arbitraria y caprichosa las declaraciones de los hijos de que su madre permanec\u00eda dormida y era inactiva en el ejercicio de sus responsabilidades, pues concluy\u00f3 que esto conduc\u00eda a su falta de idoneidad para ejercer el cuidado de sus hijos. Si bien comparto la relevancia que tienen las declaraciones de los ni\u00f1os, sobre todo en procesos que pretenden decidir sobre el ejercicio de su custodia, ello no exonera al juez para que corrobore la raz\u00f3n cient\u00edfica, emocional o hasta real de por qu\u00e9 se daba ese comportamiento, si era permanente y si con ello, en efecto, pod\u00eda implicar una afectaci\u00f3n en la crianza de sus hijos. De hecho, en la Sentencia T-255 de 2024, la Sala explic\u00f3 como a partir de los dict\u00e1menes mencionados, la situaci\u00f3n mental de la accionante no afectaba su aptitud para cuidar de sus hijos, y que si bien en alg\u00fan momento pudo verse afectada, ello respondi\u00f3 a sucesos transitorios. Esa arbitrariedad de no querer corroborar el comportamiento de Clarisa parec\u00eda deberse a que el juez de familia, se centr\u00f3 en establecer cu\u00e1l era el padre m\u00e1s id\u00f3neo para ejercer la custodia de los tres ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo, omiti\u00f3 decretar otros medios de convicci\u00f3n que permitieran corroborar los fundamentos de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito sobre la falta de idoneidad del padre y su comportamiento negligente y peligroso para asumir el cuidado de sus hijos. En suma, cuando en sede de revisi\u00f3n la accionante afirm\u00f3 que era v\u00edctima de maltrato psicol\u00f3gico por parte de su expareja; que \u00e9l fue agresivo en varios momentos; que parec\u00eda instrumentalizar a sus hijos en su contra; y que tiene en su contra una orden de captura por inasistencia alimentaria en Brasil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa excepci\u00f3n de m\u00e9rito en concreto, el juez accionado hizo alusi\u00f3n a unos dict\u00e1menes de una trabajadora social en los que se evidenciaba compenetraci\u00f3n entre el padre y los ni\u00f1os, mientras que con la madre los hijos eran m\u00e1s introvertidos. Adem\u00e1s, valid\u00f3 las condiciones para que los ni\u00f1os regresaran a vivir a Colombia con su padre, reconfirm\u00f3 que la madre delegaba su cuidado en otras personas, por lo que no ten\u00edan una relaci\u00f3n cercana y estim\u00f3 como adecuada la red de apoyo con la que contaba el padre. Y finalmente, refiri\u00f3 los ya mencionados deseos de los ni\u00f1os de vivir con su padre, porque la madre era una persona \u201cinactiva\u201d que se la pasaba durmiendo todo el d\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estas manifestaciones denotan un desinter\u00e9s y una desobediencia del juez accionado por corroborar las afirmaciones de la accionante que suger\u00edan una conducta peligrosa y violenta de parte de \u00e9l hacia ella. Al tener conocimiento de esa situaci\u00f3n, el juez deb\u00eda, por lo menos, decretar otros medios de prueba que permitieran acreditar o desacreditar esas aseveraciones. En cambio, lo que hizo fue desconocerlas, y en cambio, acudir al material probatorio que evidenciaba la idoneidad del padre para ejercer la custodia de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero, esa omisi\u00f3n en el ejercicio probatorio conllev\u00f3 a que el juez de familia no resolviera el caso desde una perspectiva de g\u00e9nero. Recu\u00e9rdese que cuando una mujer aduce ser v\u00edctima de alg\u00fan tipo de violencia, el operador judicial tiene la obligaci\u00f3n de por lo menos sopesar si el caso puede resolverse con perspectiva de g\u00e9nero,126 lo que implica que debe realizar un ejercicio hermen\u00e9utico que d\u00e9 cuenta que las mujeres hacen parte de un grupo hist\u00f3ricamente discriminado, y por ello, se justifica un tratamiento diferencial.127 A su turno, conforme a los lineamientos decantados por la Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial,128 los cuales han sido utilizados por esta Corporaci\u00f3n para declarar configurado el mencionado defecto, el juez debe darle valor probatorio a las declaraciones de la v\u00edctima. 129 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte ha sostenido que toda autoridad administrativa o judicial tiene el deber de aplicar un enfoque diferencial en cualquier caso en el que se adviertan circunstancias de violencia contra la mujer. En palabras de la Corte, \u201c[e]l uso de esa herramienta, conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, constituye un imperativo insoslayable para todo funcionario.\u201d Pues bien, adem\u00e1s de que los operadores judiciales deben abordar con sensibilidad estos casos, tambi\u00e9n est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de alentar a las mujeres a que denuncien los casos que les impiden llevar una vida libe de violencias.130 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde mi criterio, en el caso sub examine, el juez de instancia incurri\u00f3 en el denominado defecto f\u00e1ctico porque no decret\u00f3, practic\u00f3, valor\u00f3 y fall\u00f3 el asunto desde una perspectiva de g\u00e9nero. La actuaci\u00f3n del juez incumpli\u00f3 el deber de las autoridades judiciales de resolver los casos bajo est\u00e1 mirada especial sobre todo cuando las mujeres denuncian situaciones que no les permiten vivir una vida libre de violencias. Adem\u00e1s, confirm\u00f3 la atribuci\u00f3n desproporcionada, invisibilizada y estigmatizada que se le asigna al g\u00e9nero femenino sobre el rol de cuidado. Y finalmente, desmerit\u00f3 las declaraciones de la accionante que daban cuenta de posibles escenarios de violencia y maltrato psicol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El operador judicial no realiz\u00f3 un ejercicio probatorio que permitiera romper con los estereotipos de g\u00e9nero mencionados. Principalmente, porque pudiendo hacerlo, no cuestion\u00f3 ni profundiz\u00f3 si la presunta falta de idoneidad de la accionante para cuidar de sus hijos respond\u00eda a una afirmaci\u00f3n probada, a una situaci\u00f3n mental particular o m\u00e1s bien, al estereotipo de g\u00e9nero que clasifica a las mujeres como directoras exclusivas del hogar, labor que deben hacer sin cuestionamientos o equivocaciones. O tambi\u00e9n, preguntarse por qu\u00e9 le est\u00e1 permitido al padre de los ni\u00f1os tener una red de apoyo para el cuidado de sus hijos -lo que lo hac\u00eda ver como un progenitor ejemplar- mientras que a la madre esa misma circunstancia la convert\u00eda en una persona inid\u00f3nea para cuidar de ellos. Por \u00faltimo, pudo tambi\u00e9n decretar una entrevista a la madre de la accionante, con el prop\u00f3sito de dar cuenta de cu\u00e1l era la din\u00e1mica familiar, en especial la del cuidado de su hijo con par\u00e1lisis cerebral, la red de apoyo con la que contaba y la relaci\u00f3n presuntamente violenta entre ella y su expareja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La ocurrencia del defecto f\u00e1ctico en los t\u00e9rminos anteriores no es un asunto menor. Su configuraci\u00f3n permite ratificar la preocupaci\u00f3n de la Corte Constitucional en torno al impacto que tiene el ejercicio de las labores de cuidado en las ni\u00f1as, adolescentes y mujeres. Pues bien, \u00e9sta es una tarea que se les ha atribuido de forma invisibilizada y estigmatizada. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha hecho \u00e9nfasis en la importancia de comprender el derecho de cuidado desde una \u00f3ptica de g\u00e9nero, para con ello, prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer.131 Asimismo, se le ha atribuido la responsabilidad al Estado para que asegure condiciones de igualdad real para garantizar el goce de oportunidades educativas, laborales, de tiempo, afecto, bienestar y autocuidado, en particular, a las mujeres que ejercen tareas de hogar.132 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ha estimado conveniente estimular la participaci\u00f3n activa de los hombres en las labores de cuidado, para as\u00ed, redistribuir la carga inequitativa que reposa en cabeza de las mujeres. Por lo anterior, se ha propendido por concientizar un cambio comportamental para involucrar a los hombres en las labores de cuidado del hogar y as\u00ed, erradicar los sesgos y estereotipos relacionados con las labores de cuidado.133 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la interpretaci\u00f3n parcializada que hizo el juez de familia de los hechos del caso va en contrav\u00eda de los lineamientos jurisprudenciales en materia de enfoque de g\u00e9nero. Lo cierto es que valor\u00f3 el material probatorio desde un enfoque patriarcal, en tanto concluy\u00f3 que el padre era el m\u00e1s apto para ejercer la custodia de sus hijos porque ten\u00eda de su lado una red de apoyo robusta que lo convert\u00eda en el m\u00e1s id\u00f3neo. Mientras que la accionante, en cambio, no pod\u00eda tener esa misma red de apoyo, pues su labor es ejercer las labores de cuidado ella misma. Ello, lejos de ser objetivo e imparcial, desconoci\u00f3 el tratamiento diferenciado del que gozan las mujeres por ser parte de un grupo que ha sido hist\u00f3ricamente discriminado. Finalmente, producto de la revisi\u00f3n del expediente, se constat\u00f3 el hecho de que el padre de los hijos tiene una orden de captura en Brasil por inasistencia alimentaria, situaci\u00f3n f\u00e1ctica que tampoco fue sopesada en la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto en precedencia, dejo expuesta mi aclaraci\u00f3n de voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha\u00a0ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Esta determinaci\u00f3n encuentra sustento \u2013entre otros\u2013 en el art\u00edculo 62 del Reglamento de la Corte y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la \u201canonimizacio\u0301n de los nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Los hechos descritos en los p\u00e1rrafos 1 a 9 constan en los folios 10 a 15 de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3 02 Demanda, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 283. Condena en concreto. (\u2026) En los casos en que este c\u00f3digo autoriza la condena en abstracto se liquidar\u00e1 por incidente que deber\u00e1 promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidaci\u00f3n motivada y especificada de su cuant\u00eda, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento al superior. Dicho incidente se resolver\u00e1 mediante sentencia. Vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado sin promoverse el incidente se extinguir\u00e1 el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 Minuto 3:48:33 a 3:49:50. \u00a0<\/p>\n<p>6 Desde el minuto 1:03:19. \u00a0<\/p>\n<p>7 Minuto 1:35:22. \u00a0<\/p>\n<p>8 Desde el minuto 1:36:13. \u00a0<\/p>\n<p>9 Minuto 1:36:14 a 1:46:05. \u00a0<\/p>\n<p>10 Minuto 1:47:16 a 2:41:16. \u00a0<\/p>\n<p>11 Amiga del padre de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>12 Minuto 2:43:48 a 3:14:06. \u00a0<\/p>\n<p>13 Minuto 3:14:06 a 3:16:24. \u00a0<\/p>\n<p>14 Minuto 3:17:00 a 3:29:03. \u00a0<\/p>\n<p>15 02Demanda, folios 26 a 54. \u00a0<\/p>\n<p>16 02Demanda, folios 54 a 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 02Demanda, folios 55 a 64. \u00a0<\/p>\n<p>18 02Demanda, folios 64 y 65. \u00a0<\/p>\n<p>19 Este ac\u00e1pite se limitar\u00e1 al articulado de la Constituci\u00f3n colombiana, pues, si bien la actora menciona diversos art\u00edculos de la Carta brasile\u00f1a, la Corte Constitucional carece de competencia para interpretar dicho texto y asegurar su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>20 02Demanda, folios 65 a 74. \u00a0<\/p>\n<p>21 02Demanda, folio 68. \u00a0<\/p>\n<p>23 02Demanda, folio 75. \u00a0<\/p>\n<p>24 02Demanda, folio 79. \u00a0<\/p>\n<p>25 02Demanda, folios 84 y 85. \u00a0<\/p>\n<p>26 12Admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27 23AutoVinculaProcuradoraFamilia. \u00a0<\/p>\n<p>28 20InformeJuzgado, folios 1 a 3. \u00a0<\/p>\n<p>29 17PronunciamientoVinculado. \u00a0<\/p>\n<p>30 17PronunciamientoVinculado, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>31 21MemorialParteAccionante. \u00a0<\/p>\n<p>32 21MemorialParteAccionante, folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>33 21MemorialParteAccionante, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>34 Tambi\u00e9n refiri\u00f3 como sustento la Sentencias T-260 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>35 21MemorialParteAccionante, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>36 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Se refiri\u00f3 a las sentencias T-844 de 2011 y T-663 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>38 25Sentencia, folios 12 a 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 25Sentencia, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>40 25Sentencia, folios 13. \u00a0<\/p>\n<p>41 Fallo2daReal, folios 9 a 21. \u00a0<\/p>\n<p>42 Fallo2daReal, folio 9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Fallo2daReal, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>45 Al se\u00f1or Augusto se le solicit\u00f3 informar: (i) d\u00f3nde residen actualmente los menores; (ii) si existe alg\u00fan acuerdo o conciliaci\u00f3n relativo a su custodia, alimentos y r\u00e9gimen de visitas; (iii) el estado actual del proceso de restituci\u00f3n internacional y qu\u00e9 decisiones provisionales y definitivas se han adoptado en dicho tr\u00e1mite; (iv) si ha promovido otros procesos judiciales; y (v) cualquier situaci\u00f3n adicional y relevante para el caso. \u00a0<\/p>\n<p>46 A la accionante se le solicit\u00f3 informar: (i) d\u00f3nde residen actualmente los menores; (ii) si existe alg\u00fan acuerdo o conciliaci\u00f3n relativo a su custodia, alimentos y r\u00e9gimen de visitas; (iii) el estado actual del proceso conocido por el Juzgado Primero de Familia de R\u00edo de Janeiro, en el cual se decret\u00f3 el divorcio de la pareja y se concedi\u00f3 la custodia compartida de los menores; (iv) si ha iniciado alg\u00fan tr\u00e1mite orientado a homologar u otorgar efectos jur\u00eddicos a esa providencia en Colombia; (v) si ha promovido otros procesos judiciales; y (vi) cualquier situaci\u00f3n adicional y relevante para el caso que deba ser conocida por la Corte Constitucional. De igual forma, se le pidi\u00f3 (vii) allegar copia de todas las pruebas aportadas a la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Al Juzgado 7\u00ba de Familia del Circuito de Barranquilla se le solicit\u00f3 precisar el alcance del r\u00e9gimen de visitas fijado para la madre de los menores. En concreto, se le pidi\u00f3 indicar si el contacto por medios virtuales se restringe a las vacaciones escolares o si el mismo se autoriz\u00f3 durante todo el a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>48 A la Corte Suprema de Justicia se le solicit\u00f3 remitir copia \u00edntegra de los archivos que conforman el cuaderno de primera instancia del expediente de tutela. En particular, el auto admisorio, los anexos de la demanda y cualquier elemento probatorio que se haya aportado al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>49 A la accionante se le pidi\u00f3 allegar los dict\u00e1menes de los profesionales Janaina de Faveri Araujo, Simone de Souza Pires, Talvane M. de Moraes y sus respectivas traducciones oficiales al espa\u00f1ol. \u00a0<\/p>\n<p>50 Al Juzgado 7\u00ba de Familia del Circuito de Barranquilla se le pidi\u00f3 incorporar el acta de la audiencia realizada el 23 de mayo 2023 al expediente del proceso de custodia y cuidados personales. \u00a0<\/p>\n<p>51 En relaci\u00f3n con la informaci\u00f3n suministrada por los padres de los menores, la Corte se limitar\u00e1 a relacionar aquella con relevancia jur\u00eddica para la resoluci\u00f3n del caso. En esa medida, no valorar\u00e1 aquellos elementos orientados a reabrir el debate probatorio que ya se surti\u00f3 en el proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 URGENTE ADICION A LA RESPUESTA A LA CORTE CONSTITUCIONAL, folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>54 Respuesta Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ibidem, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>56 Anexos solicitud de pruebas, folio 46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 Respuesta Corte Constitucional, folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>58 Respuesta Corte Constitucional, folio 6. \u00a0<\/p>\n<p>59 EXP. 9.859.332. Cumple requerimiento. 28-02-24. \u00a0<\/p>\n<p>60 08. Informacio\u0301n breve en relacio\u0301n con el proceso No. 5059833-54.2021.4.02.5101_RJ. \u00a0<\/p>\n<p>61 Dado que los escritos remitidos contienen argumentos de distinta \u00edndole, el resumen de las intervenciones se centra en aquellos de tipo jur\u00eddico con cierta relevancia para la resoluci\u00f3n del caso. Tampoco se incorporaron elementos de juicio ajenos al debate constitucional, esto es, a la configuraci\u00f3n de los defectos atribuidos al fallo del Juzgado 7\u00ba de Familia del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>62 Memorial jur\u00eddico traslado de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>63 Memorial Respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>64 Memorial Respuesta, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>65 Memorial Respuesta, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>66 EXP. 9.859.332. Pronunciamiento sobre las pruebas 01-03-2024. \u00a0<\/p>\n<p>67 P_202400472952_910_202400235651-A1T.ES.pdf \u00a0<\/p>\n<p>68 La referida disposici\u00f3n es del siguiente tenor: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \/\/ Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \/\/ Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>69 Sentencias C-145 de 2010, T-351 de 2018 y T-006 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>70 03Poderes. \u00a0<\/p>\n<p>71 Sentencias SU-677 de 2017, T-090 de 2021 y T-244 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>72 Al respecto, en la Sentencia T-310 de 2009, se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que desconoci\u00f3 el contenido y alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>73 Sentencia SU-215 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>74 Minuto 3:36:06 a 3:37:14. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u201cArt\u00edculo 21. Competencia de los jueces de familia en \u00fanica instancia. Los jueces de familia conocen en \u00fanica instancia de los siguientes asuntos: (\u2026) 3. De la custodia, cuidado personal y visitas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>76 Sentencias T-055 de 1997, T-814 de 1999, T-450 de 2001, SU-132 de 2002, T-902 de 2005, T-1065 de 2006, T-162 de 2007, T-233 de 2007, T-458 de 2007 y SU-172 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>77 Sentencia SU-172 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>78 Sentencias T-442 de 1994 y SU-159 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia SU-447 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>81 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia SU-172 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencias SU-448 de 2011, SU-298 de 2015, SU-427 de 2016, T-321 de 2017 y SU-479 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>85 Sentencia SU-198 de 2013.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86 Sentencia T-555 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>87 Sentencia T-765 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>88 Sentencias T-199 de 2005, T-590 de 2009 y T-809 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89 Sentencia T-522 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90 Sentencia SU-201 de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>91 Sentencia T-172 de 2023.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92 Sentencias T-033 de 2020 y T-051 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u201cArt\u00edculo 8o. Inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. Se entiende por inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>94 Al respecto, la Sentencia T-033 de 2020 indic\u00f3: \u201ci) las consideraciones f\u00e1cticas, que hacen referencia a las condiciones espec\u00edficas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados; y ii) las consideraciones jur\u00eddicas, esto es, los par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para promover el bienestar infantil. Dentro de estos \u00faltimos, resalt\u00f3 como relevantes los que se transcriben a continuaci\u00f3n: i) garant\u00eda del desarrollo integral del menor; ii) garant\u00eda de las condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; iii) protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos; iv) equilibrio con los derechos de los padres; v) provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor; vi) necesidad de razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno\/materno \u2013 filiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>95 Sentencia C-683 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u201cArt\u00edculo 26. Derecho al debido proceso. Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garant\u00edas del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. \/\/ En toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencias T-397 de 2004 y T-261 de 2013. En concreto, la Sentencia T-033 de 2020 indic\u00f3: \u201cCon sustento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha destacado el trascendental rol que juegan las autoridades judiciales en la satisfacci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de los ni\u00f1os, y ha fijado unas reglas concretas dirigidas a asegurar que los procesos judiciales que tengan la potencialidad de alterar de cualquier forma la situaci\u00f3n de un ni\u00f1o se tramiten y resuelvan desde una perspectiva acorde con los postulados que propenden por la salvaguarda de su bienestar y con su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \/\/ Lo anterior, en los siguientes t\u00e9rminos: i) se deben contrastar sus \u2018circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles\u2019 con los criterios generales que, seg\u00fan el ordenamiento jur\u00eddico, promueven el bienestar infantil; ii) los operadores jur\u00eddicos cuentan con un margen de discrecionalidad para determinar cu\u00e1les son las medidas id\u00f3neas para satisfacer el inter\u00e9s prevalente de un menor en determinado proceso; iii) las decisiones judiciales deben ajustarse al material probatorio recaudado en el curso del proceso, considerando las valoraciones de los profesionales y aplicando los conocimientos t\u00e9cnicos y cient\u00edficos del caso, para garantizar que lo que se decida sea lo m\u00e1s conveniente para el menor; iv) tal requisito de conveniencia se entiende vinculado a la verificaci\u00f3n de los criterios jur\u00eddicos relevantes reconocidos por la jurisprudencia constitucional (supra n\u00fam. 13); v) los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos, lo cual implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de ni\u00f1os de temprana edad; y vi) las decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>98 Sentencia T-348 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>99 Sentencia T-443 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>100 \u201cArt\u00edculo 14. La responsabilidad parental. La responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en la legislaci\u00f3n civil. Es adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de s<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-255\/24 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENOR DE EDAD-Procedencia por defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo, f\u00e1ctico y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0 (La autoridad judicial accionada) vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}