{"id":3037,"date":"2024-05-30T17:17:44","date_gmt":"2024-05-30T17:17:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-621-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:44","slug":"c-621-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-621-97\/","title":{"rendered":"C 621 97"},"content":{"rendered":"<p>C-621-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-621\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL\/CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Confrontaci\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>Como las normas acusadas hacen parte de un decreto con fuerza de ley -Decreto 01 de 1984-, expedido en desarrollo de las atribuciones de que estaba investido el Gobierno, por virtud de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 58 de 1982, que es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991, se concluye que, por este aspecto, las disposiciones mencionadas se encuentran ajustadas a los ordenamientos superiores, por cuanto la Carta de 1886 (con sus respectivas reformas) no establec\u00eda expresamente la categor\u00eda de leyes estatutarias, ni se le asignaba normativa ni doctrinariamente al derecho de petici\u00f3n el car\u00e1cter de fundamental. Por consiguiente, el examen constitucional desde el punto de vista formal, debe hacerse a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886, por cuanto el Decreto Ley 01 de 1984 fue expedido bajo el imperio de dicho ordenamiento jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Improcedencia por no existir antes de Constituci\u00f3n de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>La categor\u00eda de leyes estatutarias no exist\u00eda en la Constituci\u00f3n de 1886, raz\u00f3n por la cual los derechos fundamentales pod\u00edan ser desarrollados a trav\u00e9s de una ley o de un decreto con fuerza de ley, como as\u00ed ocurri\u00f3 con el derecho de petici\u00f3n, que fue regulado a trav\u00e9s del Decreto 01 de 1984, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica. De lo anterior se desprende que lo preceptuado en el referido decreto sobre el derecho de petici\u00f3n, se ajustaba a la Constituci\u00f3n vigente en ese entonces, tanto formal como materialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1709 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5, 6, 17 y 25 del &nbsp;Decreto 01 de 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Leyva Valenzuela &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano JORGE LEYVA VALENZUELA promovi\u00f3 ante la Corte Constitucional, demanda contra los art\u00edculos 5, 6, 17 y 25 del Decreto 01 de 1984, la cual se procede a decidir una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las normas demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n oficial: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO 01 de 1984 &nbsp;<\/p>\n<p>(enero 2) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>art\u00edculo 11 de la Ley 58 de 1982 y o\u00edda la comisi\u00f3n asesora&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>creada por el art\u00edculo 12 de la misma ley, &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ART. 5\u00b0- Toda persona podr\u00e1 hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por escrito, a trav\u00e9s de cualquier medio. &nbsp;<\/p>\n<p>Las escritas deber\u00e1n contener, por lo menos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La designaci\u00f3n de la autoridad a la que se dirigen. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante o apoderado, si es el caso, con indicaci\u00f3n del documento de identidad y de la direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El objeto de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las razones en que se apoya. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La relaci\u00f3n de documentos que se acompa\u00f1an. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La firma del peticionario, cuando fuere el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Si quien presenta una petici\u00f3n verbal afirma no saber o no poder escribir y pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedir\u00e1 en forma sucinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades podr\u00e1n exigir, en forma general, que ciertas peticiones se presenten por escrito. Para algunos de estos casos podr\u00e1n elaborar formularios para que los diligencien los interesados, en todo lo que les sea aplicable, y a\u00f1adan las informaciones o aclaraciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>A la petici\u00f3n escrita se podr\u00e1 acompa\u00f1ar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo, con anotaci\u00f3n de la fecha de su presentaci\u00f3n y del n\u00famero y clase de los documentos anexos, tendr\u00e1 el mismo valor legal del original y se devolver\u00e1 al interesado. Esta autenticaci\u00f3n no causar\u00e1 derecho alguno a cargo del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 6\u00b0- Las peticiones se resolver\u00e1n o contestar\u00e1n dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petici\u00f3n en dicho plazo, se deber\u00e1 informar as\u00ed al interesado, expresando los motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez la fecha en la que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la petici\u00f3n haya sido verbal, la decisi\u00f3n podr\u00e1 tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado. En los dem\u00e1s casos ser\u00e1 escrita&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 17.- Del derecho a la informaci\u00f3n. El derecho de petici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica incluye tambi\u00e9n el de solicitar y obtener acceso a la informaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de las autoridades y, en particular, a que se expida copia de sus documentos, en los t\u00e9rminos que contempla este cap\u00edtulo. &nbsp;<\/p>\n<p>ART. 25.- El derecho de petici\u00f3n incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relaci\u00f3n con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas consultas deber\u00e1n tramitarse con econom\u00eda, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las respuestas en estos casos no comprometer\u00e1n la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento o ejecuci\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que la norma acusada viola el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, el derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 constitucional, reviste el car\u00e1cter de fundamental, y se encuentra actualmente regulado en un decreto con fuerza de ley, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedi\u00f3 la Ley 58 de 1982. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica que examinada la naturaleza del citado decreto, este no tiene la naturaleza de una ley estatutaria, y en el mismo se regulan en sus art\u00edculos 5, 6, 17 y 25 cuyo contenido normativo pertenece al n\u00facleo esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, por lo que es claro, a su juicio, que con ello se desconoce lo dispuesto por el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera as\u00ed mismo, que las normas acusadas vulneran la reserva de ley estatutaria, por lo que &#8220;deben ser declaradas inconstitucionales y por tanto, nulas&#8221;. Respecto a la posibilidad de que el Congreso transfiera la competencia legislativa que constitucionalmente le asiste sobre las materias que deben ser reguladas por ley estatutaria, la Corte Constitucional mediante sentencia No. C-011 de 1994 expres\u00f3 que no pueden ser objeto de regulaci\u00f3n mediante decreto con fuerza de ley temas correspondientes a leyes estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Justicia y del Derecho a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad del precepto impugnado, con fundamento en las consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el citado funcionario que las normas demandadas hacen parte del Decreto 01 de 1984, expedido en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso, el cual cumpli\u00f3 con todas las formalidades constitucionales y legales vigentes para esa \u00e9poca, por lo que no se observa en su concepto, contradicci\u00f3n alguna con el art\u00edculo 152 constitucional, lo que hace ineficaz la pretensi\u00f3n de inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, manifiesta que en el presente asunto al presentarse una situaci\u00f3n de tr\u00e1nsito constitucional, las demandas que recaigan sobre normas expedidas bajo la vigencia de la anterior Carta Pol\u00edtica, son admisibles en la medida en que se refieran a vicios de fondo. As\u00ed pues, si determinado tipo de disposiciones vigentes antes de 1991 hac\u00edan parte de leyes ordinarias, y cuya materia resulta en la nueva Constituci\u00f3n del resorte de una ley estatutaria, la conclusi\u00f3n ser\u00e1 que sobre \u00e9stas no es eficaz el reparo de inconstitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1ala que teniendo en cuenta que en la demanda se pretende la inexequibilidad con base en formalidades en la expedici\u00f3n de nuevas leyes dependiendo de la categor\u00eda que ahora hace la Constituci\u00f3n de 1991, la pretensi\u00f3n no est\u00e1 llamada a prosperar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si la regulaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n es materia de ley estatutaria, lo cierto es que la Carta de 1886, vigente al expedirse las normas que se acusan, no consideraba la existencia de este tipo de leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima el mencionado funcionario que al ajustarse los preceptos acusados a los requisitos constitucionales y legales vigentes al momento de su expedici\u00f3n, y versar el decreto sobre las materias para las cuales estaba facultado el gobierno por la ley 58 de 1982, no existe raz\u00f3n alguna para declarar su inconstitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1354 del 31 de julio de 1997, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto dentro del t\u00e9rmino legal, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar la constitucionalidad de las normas acusadas con base en los siguientes fundamentos: &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 establece la denominada &#8220;reserva de ley estatutaria&#8221;, es decir, prev\u00e9 las materias que necesariamente deben ser objeto de regulaci\u00f3n mediante este tipo de leyes. Sin embargo, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, teniendo en cuenta la estrecha relaci\u00f3n existente entre las diversas \u00e1reas jur\u00eddicas, el Congreso est\u00e1 habilitado para regular mediante leyes ordinarias materias relacionadas con los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, indica el se\u00f1or Procurador que respecto a la presunta inconstitucionalidad sobreviniente derivada de haber regulado el ejercicio del derecho de petici\u00f3n mediante un Decreto-Ley anterior a la Carta Pol\u00edtica de 1991, es necesario tener en cuenta que el Decreto 01 de 1984 fue expedido por el Presidente en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante el art\u00edculo 11 de la ley 58 de 1982. As\u00ed pues, se\u00f1ala que las normas demandadas fueron expedidas por el Ejecutivo en ejercicio de atribuciones que constitucionalmente le eran propias, sin que por ello exista m\u00e9rito para considerar que tales disposiciones quebrantan el ordenamiento superior, toda vez que el legislador extraordinario expidi\u00f3 el decreto acusado observando los requisitos formales previstos en la Carta de 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, el concepto fiscal hace alusi\u00f3n a la sentencia del 17 de septiembre de 1987 de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se pronunci\u00f3 acerca de la constitucionalidad del derecho de petici\u00f3n, se\u00f1alando al efecto que \u00e9ste, sin desarrollo legal, no tendr\u00eda eficacia y se reducir\u00eda a la simple solicitud de los particulares ante las autoridades, haci\u00e9ndose nugatorio el ejercicio del mismo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional al referirse a este derecho, ha explicado que se trata de un derecho de naturaleza fundamental. En este orden de ideas, concluye que las normas demandadas no implican transgresi\u00f3n al texto constitucional, pues mediante ellas se regula el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, e igualmente, el Presidente al expedir el Decreto 01 de 1984 actu\u00f3 dentro del \u00e1mbito de sus atribuciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Carta Pol\u00edtica de 1991, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los art\u00edculos 5, 6, 17 y 25 del Decreto 01 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>Tr\u00e1nsito constitucional y examen del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que las normas acusadas referentes al derecho de petici\u00f3n, quebrantan el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n vigente, por tratarse de derechos que tienen la categor\u00eda de fundamentales, de orden constitucional y por consiguiente, deben ser regulados mediante una ley estatutaria, raz\u00f3n por la cual al haberse desarrollado a trav\u00e9s de un decreto con fuerza de ley -Decreto 01 de 1984-, se transgredi\u00f3 el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en reiteradas ocasiones que al acusarse un precepto &#8220;preconstituyente&#8221; por no cumplir con las exigencias de forma previstas en el ordenamiento superior, la preceptiva constitucional aplicable es la Carta Fundamental de 1886, pues &#8220;la formaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico -como una ley o un decreto- se rige por las reglas vigentes al momento de su expedici\u00f3n1, y no por la normatividad posterior. En efecto, la regulaci\u00f3n ulterior no puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente por vicios de formaci\u00f3n de un acto que fue regularmente expedido&#8221;2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el examen constitucional desde el punto de vista formal, debe hacerse a la luz de la Constituci\u00f3n de 1886, por cuanto el Decreto Ley 01 de 1984 fue expedido bajo el imperio de dicho ordenamiento jur\u00eddico. Ya esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 en sentencia No. C-047 de 1996, MP. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No obstante el examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional debe hacerse con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actualmente vigente, esto es, la de 1991, y no con base en textos derogados que s\u00f3lo producir\u00edan fallos inocuos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Distinto &nbsp;ser\u00eda &nbsp;el &nbsp;caso &nbsp;hipot\u00e9tico &nbsp;en &nbsp;que &nbsp;se &nbsp;demandar\u00e1 &nbsp; un &nbsp; punto de forma -como por ejemplo un exceso en el ejercicio de facultades &nbsp;legislativas extraordinarias-, porque en este caso operar\u00eda un fen\u00f3meno contrario, el examen de constitucionalidad deber\u00eda hacerse con base en el estatuto constitucional entonces vigente&#8221; (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si la acci\u00f3n p\u00fablica versa sobre un aspecto formal o procedimental de unos preceptos expedidos bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, el examen de constitucionalidad debe realizarse a la luz de dicho ordenamiento; y si al tenor de dicho estatuto, las normas, como ocurre en el asunto sub examine, se ajustaron a lo dispuesto en el art\u00edculo 76 numeral 10 de la Carta de 1886, as\u00ed como a lo preceptuado en el art\u00edculo 11 de la Ley 58 de 1982, que facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para reformar el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, resulta procedente deducir que las mismas deben ser declaradas exequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para reforzar lo anterior, es pertinente hacer las siguientes precisiones: El art\u00edculo 76 numeral 12 de la Constituci\u00f3n de 1886 se\u00f1alaba: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;12. &nbsp;Revestir, pro tempore, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma mencionada solamente hac\u00eda referencia a la facultad del Congreso de conceder facultades extraordinarias en forma precisa y pro tempore, mientras que el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n vigente se\u00f1ala un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses, en las mismas circunstancias, es decir, &#8220;cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje&#8221;, siempre que dichas facultades hayan sido solicitadas expresamente por el Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine, el legislador de 1982 dispuso en el art\u00edculo 11 de la Ley 58 del 28 de diciembre, revestir al Presidente de facultades extraordinarias para reformar el C\u00f3digo Contencioso Administrativo; raz\u00f3n por la cual era procedente reglamentar y desarrollar el derecho de petici\u00f3n, como as\u00ed se hizo en el Decreto 01 de 1984, expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, dotado de dicha atribuci\u00f3n dentro del l\u00edmite temporal y material establecido en la citada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, cabe observar que el art\u00edculo 45 de la Carta de 1886, regulado mediante el citado decreto 01 de 1984, se limit\u00f3 a consagrar el derecho de petici\u00f3n, sin definir su naturaleza, por lo que era funci\u00f3n del legislador ordinario o extraordinario, desarrollarlo, como en efecto ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en criterio de la Corte, es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, &#8220;mediante leyes estatutarias, el Congreso de la Rep\u00fablica regular\u00e1 (&#8230;) los derechos fundamentales de las personas&#8221;, e igualmente resulta evidente que de acuerdo con el art\u00edculo 23 superior, y conforme a lo expresado por esta Corporaci\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n tiene el car\u00e1cter de fundamental constitucional, acogiendo para el efecto, tanto el criterio exeg\u00e9tico o literal (seg\u00fan el cual es fundamental el derecho si aparece en el Cap\u00edtulo correspondiente de la Constituci\u00f3n), como el material (en virtud del cual es fundamental el derecho por su car\u00e1cter de esencial, inherente e inalienable a la persona, sin consideraci\u00f3n al cap\u00edtulo o t\u00edtulo donde este se encuentre plasmado). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, cabe destacar que dicha categor\u00eda de leyes estatutarias no exist\u00eda en la Constituci\u00f3n de 1886, raz\u00f3n por la cual los derechos fundamentales pod\u00edan ser desarrollados a trav\u00e9s de una ley o de un decreto con fuerza de ley, como as\u00ed ocurri\u00f3 con el derecho de petici\u00f3n, que fue regulado a trav\u00e9s del Decreto 01 de 1984, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica mediante la Ley 58 de 1982, &#8220;por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para reformar el C\u00f3digo Contencioso Administrativo&#8221;, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde la Constituci\u00f3n de 1886 y distinguido con el mismo n\u00famero en ella empleado, se consagr\u00f3 el Derecho de Petici\u00f3n en los t\u00e9rminos que la norma constitucional vigente utiliza. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el escueto texto constitucional consagratorio de tan importante derecho, que para algunos es derecho pol\u00edtico cuando se formula por motivos de inter\u00e9s general y civil cuando la petici\u00f3n se hace por motivos de inter\u00e9s particular; sin reglamentaci\u00f3n legal, en la pr\u00e1ctica no tiene operancia y se reduc\u00eda a la simple solicitud que los particulares formulaban a las autoridades, quienes generalmente demoraban en forma injustificada la resoluci\u00f3n, y cuando lo hac\u00edan proced\u00edan con t\u00e9rminos vagos o ambiguos, esto es, sin resolverla afirmativa o negativamente como lo ordena el precepto constitucional, todo lo cual hac\u00eda nugatorio tan sagrado derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El Derecho de Petici\u00f3n como todos los derechos civiles y garant\u00edas sociales consagrados por el T\u00edtulo III de la Carta, no es absoluto, y por tanto, como lo ha dicho la Corte en reiterada doctrina, ante la ausencia de reglamentaci\u00f3n constitucional, debe deferirse a la ley la regulaci\u00f3n de la forma de su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corporaci\u00f3n considera que la facultad que asiste al legislador para reglamentar el ejercicio de derechos fundamentales, debe desarrollarse de manera razonable, en forma tal, que la normatividad que a dicho respecto se expida, concuerde con los principios y postulados que sobre la materia, orientan el esp\u00edritu normativo de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n legal del derecho de petici\u00f3n, solo se desarroll\u00f3 a partir de 1959, por virtud del Decreto-ley 2733 de ese a\u00f1o, preparado por una comisi\u00f3n de connotados juristas. En dicho Decreto, se regul\u00f3 lo concerniente a los t\u00e9rminos dentro de los cuales deben ser atendidas las peticiones, la forma de su tramitaci\u00f3n y las sanciones que acarrea su desatenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 58 de 1982 modific\u00f3 algunos art\u00edculos de ese Decreto, introdujo otros y revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para modificarlo en materia de procedimiento gubernativo y revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en esta ley y ce\u00f1ido a las limitaciones en ella se\u00f1aladas, el gobierno expidi\u00f3 el Decreto Extraordinario 01 de 1984 por el cual se reform\u00f3 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la nueva reglamentaci\u00f3n que se hace del Derecho de Petici\u00f3n se incluye en los Cap\u00edtulos I, II, III, IV y V del T\u00edtulo I del Decreto 01 de 1984 (art\u00edculos 2 a 26 inclusive) que regulan el derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s general, en inter\u00e9s particular; petici\u00f3n de informaciones y el derecho de formular consultas; y para todos estos asuntos establece normas generales y a la vez, particulares para cada una de esas modalidades del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la razonabilidad constitucional que debe orientar toda reglamentaci\u00f3n legal al derecho de petici\u00f3n, obliga al legislador a respetar la incolumidad de los dos principios b\u00e1sicos que asisten en el ejercicio de dicho derecho: la petici\u00f3n respetuosa y su pronta resoluci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estima la Corte que las normas acusadas se ci\u00f1eron al ordenamiento constitucional vigente cuando se expidieron por el legislador extraordinario de 1984, por lo que deber\u00e1n ser declaradas exequibles, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, conviene se\u00f1alar que en el caso sub examine, si se acogiera el criterio del demandante y se declarara la inexequibilidad de las mismas, quedar\u00edan las personas sin la posibilidad de exigir la pronta resoluci\u00f3n a sus peticiones, pues dicho derecho, no obstante ser de aplicaci\u00f3n inmediata (art\u00edculo 85 de la CP.), requieren de reglamentaci\u00f3n legal para su ejercicio eficaz en materia de oportunidad, t\u00e9rminos, etc. E igual situaci\u00f3n se presentar\u00eda con respecto a otros derechos fundamentales, que desde muchos a\u00f1os antes de la expedici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991 vienen siendo regulados a trav\u00e9s de leyes y decretos con fuerza de ley, pero que dada su naturaleza, tendr\u00edan que ser actualmente desarrollados por una ley estatutaria, o plasmados en los c\u00f3digos vigentes en el momento, lo cual har\u00eda nugatorio el ejercicio real y oportuno de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 5, 6, 17 y 25 del Decreto 01 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-621\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Vicio de tr\u00e1mite es formal (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en el sentido de expresar mi profunda satisfacci\u00f3n por el hecho de que la Corte, finalmente haya acogido el criterio que el suscrito hab\u00eda venido sosteniendo acerca del car\u00e1cter formal y no sustancial del vicio de inconstitucionalidad consistente en no haber tramitado como ley estatutaria una ley que debiera haberlo sido, con arreglo al art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1709 &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaro mi voto en el sentido de expresar mi profunda satisfacci\u00f3n por el hecho de que la Corte, finalmente haya acogido el criterio que el suscrito hab\u00eda venido sosteniendo acerca del car\u00e1cter formal y no sustancial del vicio de inconstitucionalidad consistente en no haber tramitado como ley estatutaria una ley que debiera haberlo sido, con arreglo al art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, las sentencias C-416\/92, C-467\/93 y C-546\/94.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia No. C-176 del 30 de abril de 1996. MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-621-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-621\/97 &nbsp; TRANSITO CONSTITUCIONAL\/CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Confrontaci\u00f3n constitucional &nbsp; Como las normas acusadas hacen parte de un decreto con fuerza de ley -Decreto 01 de 1984-, expedido en desarrollo de las atribuciones de que estaba investido el Gobierno, por virtud de las facultades extraordinarias conferidas mediante la Ley 58 de 1982, que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}