{"id":30370,"date":"2024-12-09T21:05:49","date_gmt":"2024-12-09T21:05:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-256-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:49","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:49","slug":"t-256-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-256-24\/","title":{"rendered":"T-256-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-256\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-256 de 2024<\/p>\n<p>Expedientes: T-9.685.908 y T-9.798.640 acumulados<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por (i) C\u00e9sar Augusto Laverde en contra del Ministerio de Defensa, Colpensiones, Porvenir S.A. y SKANDIA S.A. y (ii) Euclides Fonseca Barrera en contra del Ministerio de Defensa y Colpensiones<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos (i) el 18 de agosto de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el dictado el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite iniciado por C\u00e9sar Augusto Laverde Laverde en contra del Ministerio de Defensa, Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones S.A., el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A.y SKANDIA S.A. Pensiones y Cesant\u00edas; y (ii) el 13 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia dictada el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el tr\u00e1mite iniciado por Euclides Fonseca Barrea en contra del Ministerio de Defensa Nacional y Colpensiones.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 dos casos de acciones de tutela en lo que los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto se han negado a reconocer el traslado de los tiempos cotizados como cadetes o soldados alumnos en las Escuelas de Formaci\u00f3n Militar, a efectos de ser tenidos en cuenta para reclamar una pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen General de Pensiones. En uno de los procesos se ten\u00eda como pretensi\u00f3n tambi\u00e9n autorizar el traslado del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media. Analizados los requisitos de procedibilidad, se encontr\u00f3 que ninguno de los asuntos superaba el requisito de subsidiariedad por cuanto, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, los accionantes iniciaron el proceso ordinario laboral para reclamar, en sede natural, las pretensiones que elevaron y se negaron en la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>* Expediente T-9.685.908<\/p>\n<p>Hechos probados<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Cesar Augusto Laverde Laverde naci\u00f3 el 30 de noviembre de 1956 por lo que, en la actualidad, tiene 66 a\u00f1os de edad. Se encuentra afiliado al R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Pensiones a trav\u00e9s de SKANDIA S.A. Pensiones y Cesant\u00edas.<\/p>\n<p>3. En su demanda de tutela aduce tener un total de 2.218,85 semanas de cotizaci\u00f3n. Dentro de ese total, el accionante destac\u00f3 que algunos periodos de cotizaci\u00f3n estar\u00edan en conflicto y no se le habr\u00edan reconocido a\u00fan. En particular, se refiere a los siguientes dos en los que afirma estuvo vinculado a: (i) la Armada Nacional entre el 1\u00b0 de julio de 1976 y el 30 de mayo de 1980, esto es, 3 a\u00f1os, 10 meses y 29 d\u00edas, para un total de 204.28 semanas de cotizaci\u00f3n, y (ii) la Flota Mercante Grancolombiana S.A. entre el 1\u00b0 de agosto de 1980 hasta el 28 de agosto de 1990, es decir, 525.71 semanas de cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. El 17 de marzo de 2023, el accionante solicit\u00f3 a SKANDIA S.A. que exigiera ante la Armada Nacional y la Flota Mercante Grancolombiana los respectivos bonos pensionales. Sin embargo, en respuesta del 3 de abril de la misma anualidad, la entidad explic\u00f3 que (i) en relaci\u00f3n con el tiempo cotizado a la Armada Nacional, comprendido entre el 1\u00b0 de julio de 1976 y el 30 de mayo de 1980, se requer\u00eda la informaci\u00f3n del batall\u00f3n, unidad de ingreso, el cargo, la fuerza en la que prest\u00f3 servicio y los respectivos documentos de soporte para poder realizar la solicitud del Certificado Electr\u00f3nico de Tiempos Laborados &#8211; CETIL; y, (ii) respecto a la omisi\u00f3n de aporte de la Flota Mercante Grancolombiana, el 5 de julio de 2022 se le requiri\u00f3 a la Fiduprevisora los datos y valores para liquidar el valor de los periodos omitidos sin que se recibiera informaci\u00f3n sobre dicha solicitud. En esa medida, sostuvo que la entidad adelant\u00f3 las gestiones pertinentes para obtener el bono pensional que deb\u00eda quedar redimido en el mes de julio siguiente.<\/p>\n<p>5. En abril de 2023, el accionante fue diagnosticado con adenocarcinoma de pr\u00f3stata, por lo cual se le empez\u00f3 a practicar tratamiento oncol\u00f3gico.<\/p>\n<p>6. De otra parte, el accionante elev\u00f3 petici\u00f3n al Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Armada de Colombia, para que se realizara el traslado de las cotizaciones que hab\u00eda realizado la entidad en el tiempo comprendido entre el 1\u00b0 de julio de 1976 y el 30 de mayo de 1980. Por tal motivo, en respuesta del 13 de junio de 2023, la instituci\u00f3n le indic\u00f3 que las semanas de cotizaci\u00f3n en esa entidad se divid\u00edan en dos; la primera, como alumno oficial Escuela Nacional de Cadetes Almirante Padilla entre el 1\u00b0 de julio de 1976 hasta el 31 de mayo de 1980 y, segundo, como Oficial Escuela Nacional de Cadetes Almirante Padilla periodo para cual solo estuvo activo un d\u00eda, esto es el 1\u00b0 de junio de 1980. As\u00ed entonces, se le indic\u00f3 que de conformidad con el Concepto 1557 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no era posible reconocer el tiempo de permanencia en las Escuelas de Formaci\u00f3n Militar para el c\u00f3mputo de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.<\/p>\n<p>7. Sostiene que SKANDIA S.A. Pensiones y Cesant\u00edas le report\u00f3 un total de 1.488,86 semanas, por lo cual la entidad le ofrece una mesada pensional que no se corresponde con lo que espera recibir en el R\u00e9gimen de Prima Media y, con lo cual, no podr\u00eda vivir una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que requiere medicamentos y procedimientos de alto costo, y que ha tenido que adquirir deudas para satisfacer sus necesidades.<\/p>\n<p>Solicitud de la tutela<\/p>\n<p>8. El 28 de junio de 2023, el se\u00f1or Cesar Augusto Laverde Laverde present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa, Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones S.A., el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y SKANDIA S.A. Pensiones y Cesant\u00edas por presuntamente haber vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil.<\/p>\n<p>9. Para justificar las actuaciones y omisiones que generaron esas afectaciones alegadas consider\u00f3 que (i) el Ministerio de Defensa \u2013 Armada de Colombia vulner\u00f3 los enunciados derechos fundamentales al negarse a conceder el traslado de las cotizaciones realizadas, bajo el argumento de que los tiempos prestados como estudiante no son susceptibles de ser trasladados al R\u00e9gimen General de Pensiones. A su vez, indic\u00f3 que (ii) es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues en el escenario en el que se le reconozcan los tiempos que le est\u00e1n restando, al 1\u00b0 de abril de 1994 ten\u00eda 38 a\u00f1os y hab\u00eda cotizado un total de 835,20 semanas. Por tal raz\u00f3n, a su juicio, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones S.A. tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos fundamentales invocados al no permitirle regresar al R\u00e9gimen de Prima Media. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que (iii) Porvenir S.A. vulner\u00f3 sus garant\u00edas constitucionales ya que estuvo afiliado a esa entidad sin ning\u00fan tipo de asesor\u00eda, lo cual le hizo perder los beneficios que pretend\u00eda tener al estar en el R\u00e9gimen de Prima Media. Finalmente, consider\u00f3 que (iv) SKANDIA S.A. Pensiones y Cesant\u00edas S.A. transgredi\u00f3 sus derechos constitucionales al dilatar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez -a la que considera tener derecho-, hasta que se realice efectivamente la consignaci\u00f3n de los tiempos cotizados al Ministerio de Defensa \u2013 Armada Nacional y la Flota Mercante Grancolombiana.<\/p>\n<p>10. Aunado a ello, el se\u00f1or Laverde Laverde se\u00f1al\u00f3 que se encuentra en estado de debilidad manifiesta pues desde hace seis a\u00f1os no labora, con esfuerzo continu\u00f3 cotizando a pensi\u00f3n hasta febrero de 2023 y su crisis econ\u00f3mica ha ido en aumento por los excesivos gastos en lo que ha incurrido con ocasi\u00f3n de enfermedad que lo aqueja.<\/p>\n<p>11. As\u00ed entonces, con la presente acci\u00f3n de tutela pretende que se tutelen los derechos fundamentales enunciados y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Defensa \u2013 Armada Nacional que trasladen las cotizaciones que le corresponde por el tiempo de servicio prestado a esa Fuerza, y a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones S.A. y SKANDIA S.A. Pensiones y Cesant\u00edas el traslado al R\u00e9gimen de Prima Media, as\u00ed como el reconocimiento de su derecho pensional.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>12. El 30 de junio de 2023, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Laverde Laverde en contra del Ministerio de Defensa, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones S.A., el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y SKANDIA S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, y corri\u00f3 los traslados correspondientes.<\/p>\n<p>13. Contestaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES. El 5 de julio de 2023, la entidad sostuvo que el accionante estuvo afiliado a esa entidad y que en la actualidad se encuentra trasladado a otro fondo. Indic\u00f3 que el 9 de febrero de 2023 respondi\u00f3 una solicitud de radicada por el se\u00f1or Laverde Laverde ante en esa entidad, en la cual le inform\u00f3 que no cumpl\u00eda los requisitos para ser trasladado del R\u00e9gimen de Ahorro Individual al de Prima Media, pues para ello requer\u00eda (i) haber estado afiliado m\u00e1s de 5 a\u00f1os al fondo actual y (ii) tener menos de 52 a\u00f1os. Asimismo, explic\u00f3 que el accionante no hab\u00eda remitido otras peticiones, por lo cual carecer\u00eda de legitimaci\u00f3n en el asunto dado que el fondo al que se encuentra afiliado actualmente es el encargado de resolver su requerimiento pensional. En consecuencia, solicit\u00f3 que su desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>14. Contestaci\u00f3n de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. El 5 de julio de 2023, la administradora de pensiones indic\u00f3 que el accionante estuvo vinculado a esa entidad entre el 1\u00b0 de enero de 2000 y el 30 de septiembre de 2005, cuando se traslad\u00f3 hacia el Fondo de Pensiones Obligatorias Old Mutual \u2013 hoy SKANDIA S.A., y que, de conformidad con ello, traslad\u00f3 los recursos a dicho fondo. As\u00ed entonces, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por cuanto no considera haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante en el tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>15. Contestaci\u00f3n de SKANDIA S.A. Pensiones y Cesant\u00edas El 6 de julio de 2023, la entidad contest\u00f3 a los hechos y pretensiones del accionante con la siguiente informaci\u00f3n. Sostuvo que el 12 de agosto de 2005, el se\u00f1or Laverde Laverde suscribi\u00f3 formulario de solicitud de vinculaci\u00f3n, momento en el cual se encontraba afiliado a la AFP Horizonte- hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. De conformidad con el art\u00edculo 113 de la Ley 100 de 1993, a los afiliados al trasladarse de fondo se les reconoce un bono pensional que, para el caso del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Laverde Laverde, el emisor es la Naci\u00f3n y el contribuyente Colpensiones. La labor de SKANDIA S.A se limita a ser intermediario entre el afiliado, el emisor y el contribuyente, para que se adelante el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago.<\/p>\n<p>17. Contestaci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional. El 6 de julio de 2023, el Coordinador del Grupo del Archivo General del Ministerio de Defensa la entidad respondi\u00f3 a los hechos y las pretensiones del accionante de la siguiente manera. Frente a los hechos narrados indic\u00f3 que la solicitud que ahora se realiza a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, ya hab\u00eda sido resuelta por medio de correo electr\u00f3nico del 2 de junio de 2023, en el cual se le inform\u00f3 que su solicitud de trasladar al R\u00e9gimen General de Pensiones las semanas que ten\u00eda cotizadas en la instituci\u00f3n no pod\u00eda ser atendida por cuanto, aun cuando la Corte Constitucional a trav\u00e9s de las sentencias T-663 de 2016 y T-166 de 2020, analiz\u00f3 casos similares y orden\u00f3 el traslado de esos aportes, ello se dio en raz\u00f3n de una orden judicial para las partes de ese proceso. Por el contrario, la entidad se acoge al Concepto 1557 del 1 de julio de 2004 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que sostiene que el tiempo de permanencia como alumno en las escuelas de formaci\u00f3n militar, no es computable para obtener la pensi\u00f3n de vejez dentro del Sistema General de Seguridad Social.<\/p>\n<p>18. Por ello, solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por cuanto considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante en la medida en que, en el marco de sus competencias, ha atendido sus solicitudes.<\/p>\n<p>19. Sentencia de primera instancia. En Sentencia del 13 de julio de 2023, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la tutela a los derechos fundamentales invocados por el accionante, bajo los siguientes argumentos. Respecto de la pretensi\u00f3n de traslado al R\u00e9gimen de Prima Media, el juez sostuvo que no exist\u00eda prueba sumaria de que el traslado al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad no hubiese sido informado adecuadamente. En ese sentido, ni la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, ni la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. han realizado acciones u omisiones que vulneren los derechos que invoc\u00f3 el se\u00f1or Laverde Laverde. Ahora, frente a SKANDIA S.A. Pensiones y Cesant\u00edas se encuentra probado en el expediente, tal como lo sostuvo esta accionada, que solicit\u00f3 cierta informaci\u00f3n para proceder con la solicitud del bono pensional ante el Ministerio de Defensa \u2013 Armada Nacional, sin obtener respuesta a dicho requerimiento. En ese sentido, la entidad ha desplegado las actuaciones de su competencia y es el accionante quien no ha continuado con el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>20. Finalmente, consider\u00f3 que el Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Armada de Colombia expuso las razones por las cuales la solicitud del accionante de trasladar las cotizaciones no es procedente. Para ello, la entidad ha sido clara en que el tiempo de permanencia en la Escuela Nacional de Cadetes Almirante Padilla no puede reconocerse a efectos de pensi\u00f3n comoquiera que ese v\u00ednculo es acad\u00e9mico y no laboral.<\/p>\n<p>21. Impugnaci\u00f3n. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la primera instancia bajo la consideraci\u00f3n de que el fallador no tuvo en cuenta el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra, con ocasi\u00f3n de la enfermedad que lo aqueja, la cual ha sido considerada por la Corte Constitucional como ruinosa y catastr\u00f3fica. Sostuvo que no comparte el argumento seg\u00fan el cual las entidades accionadas no han realizado acciones u omisiones que afecten sus derechos fundamentales, por cuanto si ello no fuera de esa manera, no se encontrar\u00eda a la espera de su pensi\u00f3n de vejez, la cual ha reclamado desde hacer aproximadamente 8 a\u00f1os. Con base en ello, considera que el fallo atacado desconoce la protecci\u00f3n reforzada la que tiene derecho como persona de la tercera edad y en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, quien est\u00e1 excluida del mercado laboral y sin recursos econ\u00f3micos para solventar las necesidades propias de alguien de su edad y con su padecimiento.<\/p>\n<p>22. En consecuencia, nuevamente solicit\u00f3 que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Armada Nacional trasladar las semanas cotizadas para que, de esa manera, se corrija su historia laboral. Igualmente, que se ordene a SKANDIA S.A. Pensiones y Cesant\u00edas y a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones S.A. no dilatar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, as\u00ed como que concedan su traslado al R\u00e9gimen de Prima Media.<\/p>\n<p>23. Sentencia de segunda instancia. El 18 de agosto de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la primera instancia bajo la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el escrito de impugnaci\u00f3n no logra desvirtuar las razones expuestas por la primera instancia. Asimismo, sostuvo que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios para elevar sus pretensiones, en la medida en que su edad y situaci\u00f3n de salud no son suficientes para que, en sede constitucional, se adelante un debate sustancial sobre la posibilidad de ser acogido en el R\u00e9gimen de Prima Media. Adem\u00e1s, expuso que la consolidaci\u00f3n de la historia laboral del accionante depende del tr\u00e1mite del incidente de desacato de la acci\u00f3n de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 6 de diciembre de 2016, en la cual se orden\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial individual para determinar el monto de su bono pensional por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S.A.<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-9.798.640<\/p>\n<p>Hechos probados<\/p>\n<p>24. El se\u00f1or Euclides Fonseca Barrera tiene, a la fecha, 66 a\u00f1os de edad. Se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones S.A.<\/p>\n<p>26. El 28 de abril de 2023, el accionante radic\u00f3 una solicitud ante el Ministerio de Defensa \u2013Ejercito Nacional en el que solicit\u00f3 el traslado de las semanas cotizadas por el tiempo que estuvo vinculado a la instituci\u00f3n en servicio militar obligatorio y como estudiante suboficial. As\u00ed pues, en respuesta del 11 de mayo siguiente, la entidad inform\u00f3 que \u201cno es viable sumar el tiempo de permanencia en las escuelas de formaci\u00f3n militar para los alumnos o cadetes, si el retiro se efect\u00faa antes del tiempo m\u00ednimo para la asignaci\u00f3n de retiro, es decir antes de 15 a\u00f1os de servicio estos lapsos no tienen ning\u00fan efecto para fines pensionales\u201d.<\/p>\n<p>27. El 24 de mayo de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. le comunic\u00f3 que los ciclos entre el 26 de marzo de 1976 y el 10 de enero de 1978 hab\u00edan sido reportados en la secci\u00f3n Resumen de tiempos no cotizados a esa administradora y que, por el contrario, el tiempo comprendido entre el 9 de enero de 1975 y el 25 de marzo de 1976, no ser\u00edan reconocidos comoquiera que el Ministerio de Defensa inform\u00f3 que los tiempos cotizados como Soldado Alumno no son susceptibles de ser trasladados al R\u00e9gimen General de Pensiones.<\/p>\n<p>Solicitud de la tutela<\/p>\n<p>28. El 13 de junio de 2023, el se\u00f1or Euclides Fonseca Barrera present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por la presunta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. En concreto, requiri\u00f3 que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional que traslade las semanas cotizadas que le corresponden por el tiempo que estuvo vinculado como Soldado Alumno, esto es, entre el 9 de enero de 1975 y el 25 de marzo de 1976. Para justificar su solicitud, indic\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil pues no tiene empleo. Adem\u00e1s, manifiesta que en actualidad se encuentra en curso una demanda laboral en contra de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. para que se le reconozca el tiempo laborado en esa entidad.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>29. La demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, a trav\u00e9s de Auto del 13 de junio de 2023, avoc\u00f3 conocimiento, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones S.A. y corri\u00f3 los traslados correspondientes.<\/p>\n<p>30. Contestaci\u00f3n del Ministerio de Defensa. El Coordinador del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional explic\u00f3 que la pretensi\u00f3n elevada en la jurisdicci\u00f3n constitucional fue resuelta el 9 de agosto de 2019 y el 11 de mayo de 2023 a trav\u00e9s de respuesta a peticiones radicadas por el accionante, en las cuales se le indic\u00f3 que \u201csu solicitud de reconocerle el tiempo que estuvo en la Escuela de Formaci\u00f3n Militar, como soldado alumno, para efectos de pensi\u00f3n, teniendo en cuenta que el tiempo de permanencia como alumno en las escuelas de formaci\u00f3n militar, no es computable para obtener la pensi\u00f3n de vejez dentro del Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el Concepto No. 1557 del 01 de julio de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.\u201d En tal sentido, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, en la medida en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>31. Contestaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones S.A. La Directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de la entidad sostuvo que el 27 de abril de 2023 el accionante radic\u00f3 una petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral, a lo cual se le dio respuesta el 24 de mayo de 2023. En esa oportunidad, se le indic\u00f3 al accionante que la administradora no hab\u00eda recibido el bono pensional del \u201cperiodo 09\/01\/1975 hasta 25\/03\/1976, no procede cargue ya que la entidad nos indica que para ese periodo fue Soldado Alumno\u201d. Por consiguiente, afirm\u00f3 que la entidad ha atendido, en lo de su competencia, las solicitudes del accionante y, por tanto, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>32. Sentencia de primera instancia. El 26 de junio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la pretensi\u00f3n del accionante, bajo la consideraci\u00f3n de que no se hab\u00edan iniciado los mecanismos ordinarios para reclamar lo que se solicita a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como que el accionante no manifiesta encontrarse ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de fondo del mecanismo constitucional.<\/p>\n<p>33. Impugnaci\u00f3n. \u00a0El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia bajo la consideraci\u00f3n de que el operador judicial no analiz\u00f3 que exist\u00eda una vulneraci\u00f3n al debido proceso, pues existen precedentes jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el traslado de las cotizaciones realizadas bajo v\u00ednculo educativo con las Escuelas de Formaci\u00f3n Militar. De esa manera, reiter\u00f3 los hechos y la pretensi\u00f3n que elev\u00f3 en la presente en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>34. Segunda instancia. El 13 de julio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Explic\u00f3 que como los tiempos cotizados como Soldado Alumno no pueden ser tenidos en cuenta para el traslado de fondos al R\u00e9gimen General de Pensiones, el derecho que se pretende reclamar requiere un debate por parte de su juez natural.<\/p>\n<p>Actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de ambos procesos<\/p>\n<p>35. En Auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n estos dos expedientes y los acumul\u00f3 por presentar unidad de materia para que fuesen decididos en una misma providencia judicial. El asunto fue repartido para su sustanciaci\u00f3n al magistrado ponente.<\/p>\n<p>36. El 22 de febrero de 2024, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para tener mayores elementos de decisi\u00f3n y, en consecuencia, profiri\u00f3 un auto de pruebas en el que solicit\u00f3 \u201cal Ministerio de Defensa para que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n de este auto, en el marco de sus funciones, allegue los expedientes administrativos de Cesar Augusto Laverde accionante del expediente T-9.685.908 y Euclides Fonseca Barrera demandante en el expediente T-9.798.640, y en esa medida incluir todos los documentos que resulten relevantes para el posterior an\u00e1lisis de los casos referidos\u201d. As\u00ed como a \u201clos se\u00f1ores Cesar Augusto Laverde accionante del expediente T-9.685.908 y Euclides Fonseca Barrera demandante en el expediente T-9.798.640 para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, alleguen a esta Sala los elementos de prueba que consideren relevantes, que no conformen el expediente que ahora se estudia. En particular, todas las actuaciones que hayan adelantado en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de solicitud de la pensi\u00f3n de vejez, con posterioridad a la acci\u00f3n de tutela que est\u00e1 en esta sede.\u201d<\/p>\n<p>37. De dichos requerimientos y sus respectivos traslados, se recibieron las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>Expediente T-9.685.908<\/p>\n<p>38. Cesar Augusto Laverde Laverde. El 26 de febrero de 2024, el accionante remiti\u00f3 a esta Sala un documento en el que reiter\u00f3 los argumentos que motivaron la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que no se encuentra pensionado, que no ha sido trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones S.A. por cuanto en su historia laboral aun no le reportan los tiempos cotizados por la Flota Mercante Grancolombiana S.A., como tampoco los de la Armada Nacional. Agreg\u00f3 que SKANDIA S.A. no ha cumplido la orden judicial de actualizar su historia laboral, ni ha cobrado el bono pensional como se orden\u00f3.<\/p>\n<p>39. Finalmente indic\u00f3 que su enfermedad est\u00e1 siendo tratada pero que no cuenta con recursos, pues los costos de los tratamientos son elevados. Por tal motivo, solicit\u00f3 que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, se le reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez. A su escrito, anex\u00f3 las peticiones que radic\u00f3 ante el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. y a Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Armada Nacional, as\u00ed como su historia cl\u00ednica.<\/p>\n<p>40. Posteriormente, el 7 de marzo de 2024, el accionante remiti\u00f3 a este despacho su c\u00e9dula militar, su diploma de grado emitido por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria de fecha 4 de junio de 1980 en el que se le confiere el t\u00edtulo de Tercer Ingeniero y el decreto de ascenso expedido por la misma direcci\u00f3n el 10 de septiembre de 1984 en el que se confiere el t\u00edtulo de Segundo Ingeniero.<\/p>\n<p>41. Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. El 8 de marzo de 2024, el fondo alleg\u00f3 un escrito en el que sostuvo que el se\u00f1or Cesar Augusto Laverde Laverde se vincul\u00f3 al Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir el 1\u00b0 enero del a\u00f1o 2000 y se traslad\u00f3 al Fondo de Pensiones Obligatorias Old Mutual hoy SKANDIA el 30 de septiembre de 2005. Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que, el 17 de octubre de 2023 radic\u00f3 demanda ordinaria laboral contra esa entidad la cual cursa en el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 bajo el radicado No. 11001310502220230039400.<\/p>\n<p>42. SKANDIA S.A. Pensiones y Cesant\u00edas: El 8 de marzo de 2024, el fondo remiti\u00f3 un documento en el que expuso que:<\/p>\n<p>\u201cel se\u00f1or Cesar Augusto Laverde Laverde manifiesta en su comunicaci\u00f3n de fecha 26 de febrero de 2024 que SKANDIA PENSIONES Y CESANT\u00cdAS S.A. no ha realizado la gesti\u00f3n de cobro ni actualizaci\u00f3n de su historia laboral de los tiempos como cadete alumno de la ARMADA NACIONAL entre el 1\u00b0 de julio de 1976 hasta el 30 de mayo de 1980. Al respecto es importante aclarar que solo mediante comunicado remitido a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico el 17 de marzo de 2023, esta Sociedad Administradora tuvo conocimiento de la mencionada relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>De esta manera, mediante respuesta del 3 de abril de 2023 se le inform\u00f3 al accionante que para poder solicitar la respectiva certificaci\u00f3n al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a trav\u00e9s del Sistema CETIL establecido para el efecto, se hac\u00eda estrictamente necesario nos informar\u00e1 lo referente al batall\u00f3n, Unidad de Ingreso, Cargo, Fuerza en la que presto y anexara los correspondientes soportes si a ello hab\u00eda lugar, sin embargo, a la fecha no hemos recibido ning\u00fan pronunciamiento al respecto<\/p>\n<p>En este punto es importante aclarar que el \u00fanico que tiene la informaci\u00f3n y conoce exactamente su historial laboral es el afiliado, por esta raz\u00f3n si el mismo no reporta los datos completos y correctos a la AFP de todas sus vinculaciones laborales para que la Administradora pueda adelantar las gestiones pertinentes para la reconstrucci\u00f3n de la Historia Laboral.<\/p>\n<p>A la fecha el bono pensional del se\u00f1or Cesar Augusto Laverde Laverde se encuentra en liquidaci\u00f3n provisional as\u00ed: Emisor: Naci\u00f3n $26.275.165 \/\/ Contribuyente: Colpensiones $48,332,056<\/p>\n<p>Sin embargo, aclaramos que a la fecha el se\u00f1or Cesar Augusto Laverde Laverde no ha manifestado ante esta Sociedad Administradora su intenci\u00f3n de iniciar el tr\u00e1mite de reconocimiento de alguna de las prestaciones a cargo del Sistema General de Pensiones.\u201d<\/p>\n<p>43. Finalmente, solicitaron ser desvinculados de la presente acci\u00f3n, toda vez que consideran que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante en la medida en que han actuado acorde a las disposiciones legales.<\/p>\n<p>44. Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones S.A. El 12 de marzo de 2024, la entidad remiti\u00f3 un escrito en el que inform\u00f3 que el accionante no se encuentra afiliado a esa entidad y que el 8 de febrero de 2023 solicit\u00f3 traslado al R\u00e9gimen de Prima Media que administra. Esa solicitud fue negada el siguiente 9 de febrero con el argumento seg\u00fan el cual no cumpl\u00eda los requisitos para regresar a ese fondo. A su vez, que revisada la p\u00e1gina de la Rama Judicial, se evidenci\u00f3 que cursa un proceso en el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y tiene asignado el radicado 11001310502220230039400, con \u00faltima actuaci\u00f3n del 21 de febrero de 2024. Con base en ello, solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-9.798.640<\/p>\n<p>45. Euclides Fonseca Barrera. El 27 de febrero de 2024, el se\u00f1or Euclides Fonseca Barrera alleg\u00f3 un escrito en el que inform\u00f3 que ante la crisis econ\u00f3mica que afronta, solicit\u00f3 ante la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones S.A. la actualizaci\u00f3n de su historia laboral, tras identificar inconsistencias en los periodos laborados entre 1970 y el 31 de diciembre de 1994, especialmente las cotizaciones realizadas por la empresa L\u00edneas Agromar entre el 14 de julio de 1990 y 31 de diciembre de 1994. Observ\u00f3 que, por tal motivo, instaur\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones\u2013 Colpensiones S.A. y el Ministerio de Defensa Nacional, la cual fue admitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y se tramita bajo el radicado 2023-423.<\/p>\n<p>46. Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones S.A. El 13 de marzo de 2023, la entidad inform\u00f3 que de la historia laboral del accionante se evidencia que tiene 866.85 semanas cotizadas. Tambi\u00e9n que el 26 de abril de 2023, solicit\u00f3 que se tuviera en cuenta en su historia laboral el tiempo que prest\u00f3 en el servicio militar obligatorio y como estudiante suboficial, a lo que se le respondi\u00f3 el 24 de mayo de 2023 que su solicitud no era procedente por cuanto de conformidad con el Concepto 1557 del 1\u00b0 de julio de 2004, \u201cel c\u00f3mputo de este tiempo para derechos pensionales tiene efectividad a favor del personal de oficiales y suboficiales que consolida el derecho a la asignaci\u00f3n de retiro \u2013 despu\u00e9s de 15 a\u00f1os de servicio-.\u201d Finalmente, indic\u00f3 que el se\u00f1or Euclides Fonseca Barrera, el 12 de octubre de 2023, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones S.A. y la Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa Nacional, entre otros y que hasta la fecha no sea ha dado admisi\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p>47. Ministerio de Defensa Nacional. De conformidad con la solicitud del Magistrado, la entidad alleg\u00f3 a este despacho los expedientes administrativos de los accionantes.<\/p>\n<p>II. II. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>48. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de tutela de la referencia con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, seg\u00fan consta en Auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 2024, la cual seleccion\u00f3 y acumul\u00f3 los expedientes por presentar unidad de materia.<\/p>\n<p>B. B. \u00a0Examen de los requisitos de procedencia<\/p>\n<p>49. Del contenido del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como del desarrollo de la jurisprudencia constitucional, existen cuatro requisitos generales para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela previo al posible an\u00e1lisis de fondo que corresponda, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) subsidiariedad, los cuales se analizar\u00e1n para cada uno de los expedientes.<\/p>\n<p>50. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En ambos asuntos la Sala constata que tanto C\u00e9sar Augusto Laverde Laverde como Euclides Fonseca Barrera est\u00e1n legitimados en la causa por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela, pues son los titulares de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.<\/p>\n<p>51. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En cuanto al expediente T-9.685.908, la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., y SKANDIA S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, y para la Sala el requisito se acredita respecto de todos ellos por las razones que se enuncian a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>52. Primero, para la Sala el Ministerio de Defensa Nacional se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en la medida en que es una de las autoridades p\u00fablicas sobre la que recae directamente la pretensi\u00f3n del accionante, cual es, el traslado del tiempo de cotizaciones durante el que estuvo vinculado a la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>53. Segundo, la Administradora Colombiana de Pensiones S.A.\u2013 Colpensiones S.A. es la entidad sobre la cual recae la administraci\u00f3n del R\u00e9gimen de Prima Media, al cual el accionante pretende afiliarse nuevamente y a quien se le atribuye la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la Seguridad Social por negar la solicitud de traslado del accionante. En esa medida, se encuentra legitimada en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>54. Tercero, SKANDIA S.A. Pensiones y Cesant\u00edas es la entidad a la que se encuentra afiliado el accionante y a quien se le reprocha no haber desplegado las acciones tendientes a reclamar el traslado de las semanas cotizadas en el Ministerio de Defensa. Por tal motivo, se encuentra legitimada para responder por las pretensiones del accionante.<\/p>\n<p>55. Finalmente, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. se demanda por cuanto, bajo la exposici\u00f3n de hechos del accionante, fue la primera entidad a la que estuvo afiliado en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual y la que, seg\u00fan indica, lo traslad\u00f3 sin darle la debida asesor\u00eda. As\u00ed entonces, comoquiera que una de las pretensiones del accionante est\u00e1 dirigida a que se le traslade de su r\u00e9gimen al de prima media, y en el evento de que esta Sala pueda analizar dicha pretensi\u00f3n, se requerir\u00eda la participaci\u00f3n de esta entidad, y se supera la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>56. En lo tocante al expediente T-9.798.640, la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 en contra del Ministerio de Defensa Nacional por cuanto es esta entidad a quien se le endilga la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. Esta instituci\u00f3n se encuentra tambi\u00e9n legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que es la autoridad p\u00fablica sobre la que recae directamente la pretensi\u00f3n del accionante, cual es, el traslado de las cotizaciones del tiempo en el que estuvo estudiando en la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>57. Inmediatez. En ambos procesos de tutela se acredita este requisito, por cuanto transcurri\u00f3 un tiempo razonable correspondiente a menos de un mes entre las \u00faltimas respuestas de las entidades que dieron lugar a las alegadas afectaciones de los derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la demanda constitucional. En lo relativo al expediente T-9.685.908, la acci\u00f3n se interpuso el 30 de junio de 2023, y la \u00faltima solicitud presentada al Ministerio de Defensa Nacional para que se trasladara el bono pensional fue respondida el 13 de junio de 2023, as\u00ed como que el 9 de febrero Colpensiones S.A. neg\u00f3 la solicitud de traslado al R\u00e9gimen de Prima Media. En cuanto al expediente T-9.798.640, la tutela se interpuso el 13 de junio 2023, y la \u00faltima respuesta del Ministerio de Defensa Nacional se realiz\u00f3 el 11 de mayo de 2023. De manera que en ninguno de los dos casos existe dudas sobre este supuesto.<\/p>\n<p>58. Subsidiariedad. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y las normas que lo desarrollan en el Decreto 2591 de 1991, la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiaria, en el entendido que ser\u00e1 procedente cuando no exista otro mecanismo judicial que permita ventilar el debate planteado y garantizar la defensa de las garant\u00edas constitucionales objeto de la controversia. En el caso que se acredite otro medio judicial principal, el actor tiene la carga de acudir a \u00e9l, toda vez, que es necesario preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicci\u00f3n. Para que proceda la tutela tendr\u00e1 que demostrarse que no es una v\u00eda id\u00f3nea y efectiva para amparar los derechos invocados, o si se demuestra esa idoneidad y efectividad, el ejercicio del mecanismo constitucional estar\u00eda encaminado a evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En el primer escenario se otorga una protecci\u00f3n definitiva, mientras que en el \u00faltimo la garant\u00eda es transitoria hasta que el juez natural resuelva el fondo de la controversia. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que este car\u00e1cter tiene como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>60. Por su parte, como se anunci\u00f3, cuando el remedio judicial principal sea id\u00f3neo y efectivo, de manera excepcional, podr\u00e1 proceder la acci\u00f3n de tutela si se demuestra la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. De acuerdo con la jurisprudencia: \u201cpara determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicar\u00eda, en consecuencia, un da\u00f1o de gran intensidad \u00a0 sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuraci\u00f3n sean urgentes; y (iv) la acci\u00f3n es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.\u201d<\/p>\n<p>61. Con todo, la Sala puede advertir que, para las reclamaciones de tipo laboral y prestacional, el ordenamiento jur\u00eddico dispone de un medio de defensa judicial id\u00f3neo que resuelve esta clase de controversias, cual es, el proceso ordinario laboral. Este tr\u00e1mite se surte ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 2 del Decreto ley 2158 de 1948 &#8211; C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es: \u201c[l]as controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos.\u201d As\u00ed entonces, comoquiera que existen medios judiciales id\u00f3neos y eficaces para tramitar la misma pretensi\u00f3n que se eleva en la jurisdicci\u00f3n constitucional, en principio, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente.<\/p>\n<p>62. La Sala verifica que en ninguno de los dos casos se acredita esta exigencia de procedencia porque ambos accionantes, despu\u00e9s de presentar la acci\u00f3n de tutela, iniciaron los procesos ordinarios laborales para resolver las mismas pretensiones que fundamentan el mecanismo constitucional, y no demostraron que por sus circunstancias particulares ese procedimiento careciera de idoneidad y eficacia para el reclamo de sus pretensiones, ni que se configure un perjuicio irremediable, tal como se expone a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>63. En el expediente T-9.685.908, el accionante plante\u00f3 dos pretensiones, a saber: (i) que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que traslade las cotizaciones del periodo del 1\u00b0 de julio de 1976 y el 30 de mayo de 1980 durante el cual se desempe\u00f1\u00f3 como alumno oficial de la Escuela Naval Almirante Padilla; y, (ii) que se ordene su traslado del fondo SKANDIA S.A. Pensiones y Cesant\u00edas en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones S.A. en el R\u00e9gimen de Prima Media.<\/p>\n<p>64. De otra parte, de los escritos allegados en esta sede, la Sala pudo advertir que tanto Porvenir Pensiones y Cesant\u00edas S.A. en el escrito del 8 de marzo de 2023, como la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. \u2013 Colpensiones S.A. en respuesta del 12 de marzo de la misma anualidad, informaron que el 17 de octubre de 2023 el accionante inici\u00f3 un proceso ordinario laboral en su contra el cual cursa actualmente en el Juzgado veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 bajo el radicado No. 11001310502220230039400.<\/p>\n<p>65. En el expediente de la demanda ordinaria iniciada por el se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Laverde Laverde se pudo determinar que las pretensiones del tr\u00e1mite iniciado son las siguientes:<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Se declare que el se\u00f1or CESAR AUGUSTO LAVERDE LAVERDE, prest\u00f3 sus servicios a la ARMADA NACIONAL, entidad incorporada al MINISTERIO DE DEFENSANACIONAL, en el periodo del 1 de julio de 1976 hasta el 30 de mayo de 1980.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Tercero. Se declare que el se\u00f1or CESAR AUGUSTO LAVERDE LAVERDE, es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1 de abril de 1994 hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 827.13 semanas.<\/p>\n<p>Cuarto. Se declare que la sociedad OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A., hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES, debieron autorizar el traslado al se\u00f1or CESAR AUGUSTO LAVERDE LAVERDE, por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por derechos adquiridos en cumplimiento de las sentencias de exequibilidad C-789 de<\/p>\n<p>2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013 de la Corte Constitucional<\/p>\n<p>Quinto. Se declare ineficaz el tr\u00e1nsito de r\u00e9gimen pensional a HORIZONTE HOY SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., y a la sociedad OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A., hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., del se\u00f1or CESAR AUGUSTO LAVERDE LAVERDE, por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y las sentencias de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>Sexto. Se condene a la NACION &#8211; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a convalidar con la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES el tiempo laborado en la ARMADA NACIONAL.<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. Se condene a la sociedad OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A., hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a trasladar todos los aportes a pensi\u00f3n del se\u00f1or CESAR AUGUSTO LAVERDE LAVERDE, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES, junto con todos los rendimientos financieros, previa liquidaci\u00f3n que efectu\u00e9 esta \u00faltima de todos los aportes realizados por los empleadores desde la fecha de su afiliaci\u00f3n hasta la fecha real del traslado.\u201d<\/p>\n<p>66. Como pretensiones subsidiaras el demandante plante\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cDecimoctavo. Subsidiaria de la petici\u00f3n sexta: Se condene a la NACION &#8211; MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a la sociedad OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A.,hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., el t\u00edtulo pensional que le corresponde al se\u00f1or CESAR AUGUSTO LAVERDE LAVERDE, por el tiempo laborado en la ARMADA NACIONAL, entidad incorporada al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.<\/p>\n<p>Decimonoveno. Subsidiaria de la petici\u00f3n s\u00e9ptima: Se condene a la sociedad OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS S.A., hoy SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., a tener en cuenta el tiempo laborado por el actor en la ARMADA NACIONAL, entidad incorporada al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para la pensi\u00f3n de vejez.\u201d<\/p>\n<p>67. De lo expuesto, esta Sala puede advertir que en la demanda ordinaria laboral se elevaron las mismas pretensiones que el accionante reclam\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional. Si bien las solicitudes contienen mayor detalle, lo cierto es que (i) solicita el traslado de r\u00e9gimen del de Ahorro Individual con Solidaridad, al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n definida, puntualmente de SKANDIA S.A Pensiones y Cesant\u00edas a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones S.A., as\u00ed como (ii) al Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Armada Nacional que se reconozca el tiempo de permanencia en la Escuela de Cadetes Almirante Padilla para solicitar una pensi\u00f3n de vejez en el R\u00e9gimen General de Pensiones.<\/p>\n<p>68. Respecto del expediente T-9.798.640, se tiene que la tutela est\u00e1 encaminada a que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que trasladen a la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. \u2013 Colpensiones S.A las cotizaciones del periodo del 9 de enero de 1975 y el 25 de marzo de 1976 durante el cual se desempe\u00f1\u00f3 como Soldado alumno.<\/p>\n<p>69. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el accionante inici\u00f3 una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. \u2013 Colpensiones S.A y el Ministerio de Defensa Nacional, la cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y se tramita actualmente bajo el radicado 2023-423. Del escrito de la demanda se siguen las siguientes pretensiones:<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Se declare que el se\u00f1or EUCLIDES FONSECA BARRERA, prest\u00f3 sus servicios como Soldado Alumno y suboficial al EJ\u00c9RCITO NACIONAL, entidad incorporada al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en el periodo del 09 de enero de 1975 hasta el 25 de marzo de 1976 y del 26 de marzo de 1976 hasta el 10 de enero de 1978.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Octavo. Se condene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 COLPENSIONES, el t\u00edtulo pensional que le corresponde al se\u00f1or EUCLIDES FONSECA BARRERA, por el tiempo laborado como Soldado Alumno al EJ\u00c9RCITO NACIONAL, entidad incorporada al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, entre el periodo del 09 de enero de 1975 hasta el 25 de marzo de 1976.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Noveno. Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013COLPENSIONES, a tener en cuenta el tiempo laborado por el actor como Soldado Alumno al EJ\u00c9RCITO NACIONAL, entidad incorporada al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez.\u201d<\/p>\n<p>70. En consecuencia, esta Sala puede advertir que existe identidad entre las pretensiones que el accionante elev\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n constitucional a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela y las que est\u00e1n siendo objeto de estudio en su sede natural. En esa medida, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente pues el accionante ya despleg\u00f3 el medio de defensa ordinario dispuesto para la reclamaci\u00f3n de asuntos laborales, al cual tiene la obligaci\u00f3n de acudir a efectos de preservar las competencias legales asignadas por el legislador a cada jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>71. Bajo este panorama, para la Sala el medio ordinario iniciado es id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales que invocan los accionantes por cuanto, en esa sede natural, se pueden surtir las etapas procesales propias para agotar el debate probatorio amplio y con plena vigencia del principio de inmediaci\u00f3n que requieren las pretensiones de los accionante, lo cual tambi\u00e9n se corresponde con la preservaci\u00f3n de las competencias que determina el ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, cabe destacar que, en el proceso laboral, el juez tiene mayores posibilidades de adelantar el acervo probatorio requerido para resolver la controversia sobre los derechos pensionales de los se\u00f1ores C\u00e9sar Augusto Laverde Laverde y Euclides Fonseca Barrera, de los que, aparentemente, no se tendr\u00eda a\u00fan certeza.<\/p>\n<p>72. En cuanto a la eficacia del medio en ambos escenario, si bien los accionantes han manifestado que presentan circunstancias de vulnerabilidad, particularmente asociadas a asuntos de salud, lo cierto es que sus pretensiones en sede de tutela no est\u00e1n encaminadas a resolver definitivamente la reclamaci\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que buscan. Esto por cuanto existen otras solicitudes que est\u00e1n sujetas a la decisi\u00f3n del juez laboral como lo son en el caso del se\u00f1or Laverde Laverde (expediente T-9.685.908) los periodos que cotiz\u00f3 a la Flota Mercante, y en el del se\u00f1or Fonseca Barrera (expediente T-9.798.640) los periodos de aparentemente cotizados por L\u00edneas Agromar. Con base en ello se puede determinar que, aun si el mecanismo no fuera c\u00e9lere, los accionantes deben aguardar esa etapa para reclamar el beneficio pensional que solicitan. De manera que como ambos iniciaron respectivamente los procesos ordinarios despu\u00e9s de la negativa de la tutela por los jueces de instancia, esto permitir\u00eda considerar razonablemente que tienen la posibilidad de adelantar la soluci\u00f3n de sus pretensiones por las v\u00edas ordinaria.<\/p>\n<p>74. Al respecto, se debe resaltar que si bien Cesar Augusto Laverde Laverde (expediente T-9.685.908) indica que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por cuanto est\u00e1 por fuera del mercado laboral y padece un adenocarcinoma de pr\u00f3stata, lo cierto es que se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo en salud y cuenta con un plan de medicina prepagada a trav\u00e9s del cual ha recibido tratamiento para su enfermedad, como se observa de las pruebas allegadas al escrito de tutela. Por tal raz\u00f3n, no habr\u00eda suficientes elementos para presumir que resulta desproporcionado atender resultado del proceso ordinario que voluntariamente inici\u00f3.<\/p>\n<p>75. Por su parte, es preciso advertir que el se\u00f1or Euclides Fonseca Barrera (expediente T-9.798.640) refiere que atraviesa una crisis econ\u00f3mica y que, por tal raz\u00f3n, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, no explic\u00f3 c\u00f3mo la eventual protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales tendr\u00eda incidencia en la garant\u00eda de su derecho al m\u00ednimo vital, en la medida en que la solicitud que eleva en la acci\u00f3n de tutela, como se puede apreciar de la demanda laboral iniciada, tampoco resulta definitiva para el pago de la prestaci\u00f3n como ya se indic\u00f3; y si bien despleg\u00f3 la actividad administrativa requerida para la consecuci\u00f3n de su solicitud, no logr\u00f3 demostrar la raz\u00f3n por la cual la espera del resultado medio judicial ordinario no ser\u00eda eficaz.<\/p>\n<p>76. Por consiguiente, no se acreditan los supuestos de un perjuicio irremediable en los t\u00e9rminos expuestos previamente. De manera que en ambos expedientes las acciones de tutela se tornan improcedentes.<\/p>\n<p>77. En consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a adoptar las siguientes decisiones. En el expediente T-9.685.908 revocar\u00e1 el fallo proferido el 18 de agosto de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el dictado el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 las pretensiones del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Laverde Laverde en contra del Ministerio de Defensa. En su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>78. En el expediente T-9.798.640, la Sala revocar\u00e1 la sentencia dictada el 13 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo al derecho fundamental a la seguridad social en el tr\u00e1mite iniciado por Euclides Fonseca Barrea en contra del Ministerio de Defensa Nacional contenida en el expediente T-9.798.640 para, en su lugar, declararla improcedente.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 18 de agosto de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el dictado el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 las pretensiones del se\u00f1or C\u00e9sar Augusto Laverde Laverde en contra del Ministerio de Defensa contenido en el expediente T-9.685.908 para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de la acci\u00f3n de tutela por las razones anotadas en esta providencia<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-256\/24 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable REP\u00daBLICA DE COLOMBIA Sala Quinta de Revisi\u00f3n SENTENCIA T-256 de 2024 Expedientes: T-9.685.908 y T-9.798.640 acumulados Acciones de tutela instauradas por (i) C\u00e9sar Augusto Laverde en contra del Ministerio de Defensa, Colpensiones, Porvenir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}