{"id":30371,"date":"2024-12-09T21:05:49","date_gmt":"2024-12-09T21:05:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-257-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:49","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:49","slug":"t-257-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-257-24\/","title":{"rendered":"T-257-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-257\/24<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Estado civil\/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiaci\u00f3n<\/p>\n<p>INSCRIPCI\u00d3N EXTEMPOR\u00c1NEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-257 de 2024<\/p>\n<p>Expedientes AC: T-9.582.772 y T-9.614.109<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por MRMB en representaci\u00f3n del ni\u00f1o JACC (T-9.582.772) y YICN en representaci\u00f3n de sus hijos HSPC y VEPC (T-9.614.109), en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>En los casos que se estudian en esta oportunidad se hace referencia a informaci\u00f3n de identificaci\u00f3n de ni\u00f1os. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se suprimir\u00e1 de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n, el nombre de las personas y los datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas involucradas se utilizar\u00e1n nombres ficticios en cursiva. En tal virtud, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitir\u00e1n los nombres de las partes.<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las siguientes acciones de tutela:<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de instancia<\/p>\n<p>T-9.582.772 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: MRMB en representaci\u00f3n del ni\u00f1o JACC<\/p>\n<p>Accionada: Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle del Cauca que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>T-9.614.109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: YICN en representaci\u00f3n de sus hijos HSPC y VEPC.<\/p>\n<p>Accionada: Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia del 3 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Segunda instancia: Sentencia del 17 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n A, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0En esta oportunidad la Sala Quinta de Revisi\u00f3n conoce de dos acciones de tutela acumuladas que hacen referencia a tres ni\u00f1os nacidos en Venezuela, hijos de padres colombianos, que han intentado adelantar el tr\u00e1mite para obtener el registro civil colombiano de nacimiento ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Sin embargo, la Registradur\u00eda, en el primer caso neg\u00f3 la inscripci\u00f3n al no registrarse padre o madre colombiana y en el segundo, al no contar con la respectiva acta de nacimiento extranjera apostillada. En atenci\u00f3n a la negativa de la inscripci\u00f3n en los respectivos registros civiles de nacimiento, los accionantes, por separado, interpusieron acciones de tutela con el prop\u00f3sito de que se ordenara a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de sus nacimientos. Las particularidades de cada tr\u00e1mite se exponen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Expediente T-9.582.772. Acci\u00f3n de tutela presentada por MRMB mediante apoderado judicial en representaci\u00f3n de su nieto JACC contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/p>\n<p>Hechos relevantes del caso<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora MRMB es de nacionalidad colombiana, reside en la ciudad de Cali \u2013 Valle del Cauca y es la abuela paterna del ni\u00f1o JACC.<\/p>\n<p>3. JACC, naci\u00f3 el 18 de marzo de 2014 en Venezuela, seg\u00fan certificado de nacimiento EV 25 de 3 de junio de 2014. En este documento aparece como padre JAIM de nacionalidad colombiana, natural de Yumbo \u2013 Valle del Cauca. Como madre se registra a LVCC de nacionalidad venezolana del Estado de Zulia.<\/p>\n<p>4. El ni\u00f1o JACC fue registrado con el acta de nacimiento venezolana 837, tomo 4, folio 87 del 3 de junio de 2014. En dicho documento, solo se menciona a la madre.<\/p>\n<p>6. El 4 de mayo de 2017, la se\u00f1ora MRMB acudi\u00f3 a la Registradur\u00eda Civil de la Parroquia Mariches del Municipio de Sucre, ubicado en el Estado de Miranda \u2013 Venezuela. All\u00ed reconoci\u00f3 como nieto a JACC.<\/p>\n<p>7. Como consecuencia de lo anterior, el ni\u00f1o JACC convive desde ese momento con sus abuelos paternos (MRMB y JJI) en la ciudad de Cali \u2013 Valle del Cauca y depende completamente de ellos.<\/p>\n<p>8. Indica el apoderado que en aras de garantizar los derechos fundamentales del ni\u00f1o JACC, la se\u00f1ora MRMB solicit\u00f3 en reiteradas oportunidades a la Registradur\u00eda Nacional de Estado Civil y sus dependencias el registro civil del ni\u00f1o, pero no recibi\u00f3 respuesta satisfactoria. Las solicitudes escritas fueron las siguientes:<\/p>\n<p>\u201c- 07 DE FEBRERO DE 2018: SOLICITUD DE INSCRIPCI\u00d3N DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, ante REGISTRADUR\u00cdA ESPECIAL DE CALI \u2013 SECCI\u00d3NREGISTRO CIVIL.<\/p>\n<p>&#8211; 19 de abril de 2018: SOLICITUD AUTORIZACI\u00d3N INSCRIPCI\u00d3N DE<\/p>\n<p>REGISTRO DE NACIMIENTO, ante DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE REGISTRO CIVIL \u2013 AREA JUR\u00cdDICA.<\/p>\n<p>&#8211; 12 de septiembre de 2018: SOLICITUD INFORMACI\u00d3N R.C.N. MENOR<\/p>\n<p>VENEZOLANO HIJO DE COLOMBIANO FALLECIDO, ante REGISTRADUR\u00cdA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL \u2013 COORDINADOR GRUPO JUR\u00cdDICO D.N.R.C.<\/p>\n<p>&#8211; 04 de marzo de 2020: SOLICITUD DE INSCRIPCI\u00d3N DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, ante REGISTRADUR\u00cdA ESPECIAL DE CALI \u2013 SECCI\u00d3N REGISTRO CIVIL.\u201d<\/p>\n<p>9. En el 2022, en una de las gestiones presenciales realizadas en la Registradur\u00eda Especial de Cali \u2013 Secci\u00f3n Registro Civil para el registro de los documentos solicitados para la inscripci\u00f3n del ni\u00f1o en el Registro Civil, uno de los funcionarios de dicha entidad indic\u00f3 que como requisito para poder acceder a la solicitud, deb\u00eda apostillarse el acta de nacimiento del ni\u00f1o en Venezuela. Esta gesti\u00f3n se realiz\u00f3 el 24 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>10. El 9 de mayo de 2023, la se\u00f1ora MRMB radic\u00f3 ante la Registradur\u00eda Especial de Cali-Secci\u00f3n Registro Civil, los documentos para la inscripci\u00f3n en registro civil del ni\u00f1o JACC y en ese momento se le inform\u00f3 por parte de un funcionario que el expediente se enviar\u00eda al comit\u00e9 t\u00e9cnico de la Registradur\u00eda para que decidiera sobre la inscripci\u00f3n del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>11. Mediante oficio del 29 de mayo de 2023 la Registradur\u00eda indic\u00f3 que \u201cTeniendo en cuenta que reconocimiento que figura inscrito en la partida de nacimiento venezolana No. 837 Tomo 04 Folio 87, no cumple con los requisitos establecidos en la ley colombiana, no es posible realizar la inscripci\u00f3n solicitada\u201d.<\/p>\n<p>12. Solicitud de tutela. La se\u00f1ora MRMB por conducto de apoderado judicial expres\u00f3 que, el ni\u00f1o depende completamente de ella y de su esposo y, en atenci\u00f3n a tales circunstancias interpuso acci\u00f3n de tutela, en representaci\u00f3n de su nieto JACC de 8 a\u00f1os de edad, con el prop\u00f3sito de que se ampararan sus derechos fundamentales \u201ca educaci\u00f3n, salud, nacionalidad\u201d, y, en consecuencia, se ordenara a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil y expedir la tarjeta de identidad al ni\u00f1o. A su turno, solicit\u00f3 que se exhortara a Migraci\u00f3n Colombia para cesar cualquier acci\u00f3n de deportaci\u00f3n que pueda afectar la permanencia del ni\u00f1o en el territorio colombiano.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>13. Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela. El 22 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle del Cauca, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y vincul\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las accionadas<\/p>\n<p>14. Ministerio de Relaciones Exteriores. En documento enviado al despacho de primera instancia el 23 de junio de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 ser desvinculado de la acci\u00f3n de tutela. La entidad explic\u00f3 que carece de competencia para atender asuntos de reconocimiento de nacionalidad colombiana por nacimiento, como el caso que aqu\u00ed se estudia, pues ese Ministerio solo \u201cejerce su competencia en los t\u00e9rminos previstos en el precitado numeral 2 del art\u00edculo 96 constitucional, relativo a la adquisici\u00f3n de la nacionalidad colombiana por adopci\u00f3n, la cual se otorga a los extranjeros que no tienen v\u00ednculo con el territorio.\u201d De manera que la \u00a0competente es la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>15. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En escrito remitido el 26 de junio de 2023, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que esa entidad solo autoriza la inscripci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento si se cumplen los requisitos establecidos para tener derecho a la nacionalidad colombiana en los t\u00e9rminos del numeral 1 del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 exige que los hijos de colombianos nacidos en el exterior, para tramitar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el registro civil, deben demostrar la nacionalidad colombiana de uno de sus padres y presentar el acta o registro civil de nacimiento del pa\u00eds extranjero debidamente apostillado y traducido, de ser necesario.<\/p>\n<p>16. En el presente caso, indic\u00f3 que ninguno de los padres del ni\u00f1o se identifica como nacional colombiano y los abuelos no pueden transferir la nacionalidad. De tal manera, la registradur\u00eda puso en conocimiento del juez de instancia la necesidad de adelantar un proceso de restablecimiento de derechos donde de manera expresa el Defensor de Familia ordene la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento. Por lo anterior, solicit\u00f3 vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) para que, mediante un Defensor de Familia, emita orden de inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento.<\/p>\n<p>17. Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. En escrito remitido el 26 de junio de 2023, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica solicit\u00f3 que se desvinculara de la acci\u00f3n de tutela a la entidad. Se\u00f1al\u00f3 que esa entidad no cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues carece de competencia para atender las pretensiones de la se\u00f1ora MRMB y no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales del accionante.<\/p>\n<p>18. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Valle del Cauca: En escrito remitido el 27 de junio de 2023, la Coordinadora del Grupo Jur\u00eddico solicit\u00f3 que se desvinculara de la acci\u00f3n de tutela a la entidad. Se\u00f1al\u00f3 que esa entidad no cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues de acuerdo con los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del presente asunto, la entidad no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante ni ha omitido el cumplimiento de sus obligaciones legales. Indic\u00f3 que la entidad no ha recibido ninguna solicitud relacionada con esta tutela y que, por tal raz\u00f3n, en el t\u00e9rmino de traslado de la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a la Oficina de relaci\u00f3n con el ciudadano con el fin que desde all\u00ed se creara la solicitud de restablecimiento de derechos por parte de la Defensor\u00eda de Familia y que fuera esta la encargada de desplegar las medidas necesarias para asistir la posible amenaza de derechos.<\/p>\n<p>19. Defensor\u00eda de Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal Centro de la Regional del Valle del Cauca. En escrito remitido el 28 de junio de 2023, la Defensora de Familia indic\u00f3 que de acuerdo con el registro civil de nacimiento del se\u00f1or JAIM el cual reposa dentro del expediente de tutela, el lugar de nacimiento de este es Yumbo \u2013 Valle del Cauca \u2013 Colombia. De tal manera que, con el fin de garantizar los derechos del ni\u00f1o JACC, se demuestra que la nacionalidad del padre es colombiana y, por lo tanto, se deber\u00eda acceder a la inscripci\u00f3n en el registro civil.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela<\/p>\n<p>20. El 30 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle del Cauca declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso por parte de la accionante, no se observ\u00f3 el agotamiento de los mecanismos de defensa para poder determinar la filiaci\u00f3n de su nieto y posteriormente, la inscripci\u00f3n en el registro civil. Como se ha indicado a lo largo del proceso, el reconocimiento del ni\u00f1o no lo realiz\u00f3 su padre (quien falleci\u00f3) sino su abuela paterna. De acuerdo con la legislaci\u00f3n colombiana, este reconocimiento no es v\u00e1lido, pues este tiene un car\u00e1cter personal y no puede ser transferido a los abuelos. Al respecto, precis\u00f3 el juez: \u201cLa \u00fanica persona que cuenta con esa potestad es el padre, sin embargo, al estar muerto y no haberlo reconocido durante los a\u00f1os que estuvo con vida, no le da el derecho a la abuela del menor de pretender que por este medio tan expedito se ordene un tr\u00e1mite que a todas luces no es procedente.\u201d<\/p>\n<p>22. Las partes no impugnaron el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>Expediente T-9.614.109. Acci\u00f3n de tutela presentada YICN en representaci\u00f3n de sus hijos HSPC y VEPC contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil<\/p>\n<p>Hechos relevantes del caso<\/p>\n<p>23. La se\u00f1ora YICN naci\u00f3 el 12 de junio de 1980 en la ciudad de San Antonio de T\u00e1chira &#8211; Venezuela. Su padre, es de nacionalidad colombiana, nacido en Bucaramanga \u2013 Santander y por tal raz\u00f3n, ella obtuvo la nacionalidad colombiana.<\/p>\n<p>24. La accionante narr\u00f3 que casi toda su vivi\u00f3 en Venezuela y es madre de dos ni\u00f1os, HSPC, nacido el 15 de octubre de 2014 y VEPC, nacida el 17 de noviembre de 2012. En el a\u00f1o 2021, retorn\u00f3 a Colombia en compa\u00f1\u00eda de sus dos hijos.<\/p>\n<p>25. La demandante se\u00f1al\u00f3 que desde el 2021 solicit\u00f3 el registro civil extempor\u00e1neo para sus hijos en la Registradur\u00eda Auxiliar de Ciudad Bol\u00edvar. Esta solicitud fue rechaza inform\u00e1ndole que deb\u00eda contar con la apostilla de la partida de nacimiento de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>26. Sobre el tr\u00e1mite de la apostilla explic\u00f3 que no le es posible costear el valor que esto implica \u201cel requisito de apostilla del documento representa un impedimento para contar con acceso efectivo al tr\u00e1mite, debido al costo de la apostilla del documento, la cual asciende a 400 d\u00f3lares estadounidenses ($ 1\u00b4774.080 pesos colombianos MCTE) por persona.\u201d.<\/p>\n<p>27. Adem\u00e1s, indic\u00f3 la accionante que el tr\u00e1mite en l\u00ednea a trav\u00e9s de la p\u00e1gina del Ministerio del Poder Polular para Relaciones Exteriores de Venezuela, no era una opci\u00f3n pues, si bien el tr\u00e1mite era en l\u00ednea, se le solicit\u00f3 una asignaci\u00f3n de cita presencial:<\/p>\n<p>\u201cTodos los tr\u00e1mites ante el Sistema de Legalizaci\u00f3n y Apostilla Electr\u00f3nica #LegalizacionVE deben ser realizados exclusivamente por el titular de los documentos, quien podr\u00e1 delegar la asistencia a la cita en una persona de su confianza autorizada previamente para ello mediante un poder notariado, el cual puede ser tramitado en las embajadas de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela si el titular se encuentra dentro del pa\u00eds. En el m\u00f3dulo Representantes deber\u00e1 suministrar la c\u00e9dula de identidad de quien asistir\u00e1 a la cita, corroborar los datos de identificaci\u00f3n que le suministra el Sistema #LegalizacionVE y aceptar para completar el registro.\u201d<\/p>\n<p>28. Colombia y Venezuela rompieron relaciones diplom\u00e1ticas en el a\u00f1o 2019. Como consecuencia, indic\u00f3 la accionante, no hab\u00eda una embajada oficial de Venezuela en Colombia y por tal raz\u00f3n, no le era posible tramitar el poder para que otra persona acudiera al ministerio a apostillar el documento.<\/p>\n<p>29. El 5 de agosto de 2022, la se\u00f1ora YICN radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la Registradur\u00eda solicitando la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea. Ese mismo d\u00eda le respondieron que \u201csu petici\u00f3n fue remitida al Grupo Validaci\u00f3n y Producci\u00f3n Registro Civil de la Registradur\u00eda Nacional, con radicado SIC 1274914, para que se d\u00e9 respuesta dentro de los t\u00e9rminos de la Ley\u201d. La accionante intent\u00f3 comunicarse con la entidad para conocer el resultado de su solicitud, pero no fue posible. Hasta el momento en que interpuso la acci\u00f3n de tutela, hab\u00edan pasado 29 d\u00edas sin recibir respuesta.<\/p>\n<p>30. Finalmente, indic\u00f3 que todo lo descrito anteriormente vulnera los derechos de sus hijos. Su hija VEPC fue diagnosticada con leucemia en Venezuela y all\u00ed, estaba recibiendo el tratamiento y, su hijo HSPC fue diagnosticado con un soplo en el coraz\u00f3n, pero como los dos ni\u00f1os se encuentran en situaci\u00f3n irregular en el pa\u00eds, no pueden recibir la atenci\u00f3n adecuada.<\/p>\n<p>31. Solicitud de tutela. La se\u00f1ora YICN present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad, con el prop\u00f3sito de que se amparen sus derechos a la personalidad jur\u00eddica, a un debido proceso y en consecuencia, se ordene a la registradur\u00eda adecuar sus actuaciones a lo dispuesto en el Decreto 356 de 2017.<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las accionadas<\/p>\n<p>33. Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En escrito remitido el 26 de septiembre de 2022, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que la competencia para las pretensiones elevadas recae sobre las Registradur\u00edas Especiales y Municipales, en virtud del art\u00edculo 47 del Decreto 1010 de 2000, as\u00ed como sobre el Director Nacional de Registro Civil.<\/p>\n<p>34. Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que esa entidad solo autoriza la inscripci\u00f3n de los registros civiles de nacimiento si se cumplen los requisitos establecidos para tener derecho a la nacionalidad colombiana en los t\u00e9rminos del numeral 1 del art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 exige que los hijos de colombianos nacidos en el exterior, para tramitar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de nacimiento en el Registro Civil, deben demostrar la nacionalidad colombiana de uno de sus padres y presentar el acta o registro civil de nacimiento del pa\u00eds extranjero debidamente apostillado y traducido, de ser necesario.<\/p>\n<p>35. Comunic\u00f3 que la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n de esa entidad establece el procedimiento para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del nacimiento de los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela y en ella se indica que el documento requerido para la inscripci\u00f3n ser\u00e1 el registro civil de nacimiento del pa\u00eds de origen debidamente apostillado. En igual sentido explic\u00f3 que la posibilidad de realizar la inscripci\u00f3n sustituyendo el documento apostillado por dos testigos, tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre de 2020 \u201cdebido a que dicho apostille actualmente se puede obtener en l\u00ednea\u201d. Explic\u00f3 que el tr\u00e1mite a trav\u00e9s de internet tiene un valor equivalente a los 15.000 pesos colombianos.<\/p>\n<p>36. As\u00ed, la entidad concluy\u00f3 que no se le est\u00e1 negando a la accionante la inscripci\u00f3n del nacimiento de su hijo, sino que se le est\u00e1 requiriendo para que acceda al tr\u00e1mite con el cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado, que se puede obtener de manera f\u00e1cil v\u00eda internet.<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela<\/p>\n<p>37. El 3 de octubre de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1, ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la accionante. Respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el despacho observ\u00f3 el incumplimiento a su deber legal por parte de la entidad accionada, pues la accionante radic\u00f3 su petici\u00f3n el 5 de agosto de 2022 y que, a la fecha del fallo, a\u00fan no hab\u00eda recibido respuesta. De tal manera, orden\u00f3 que en un t\u00e9rmino m\u00ednimo de respuesta a la petici\u00f3n elevada el 5 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>38. Ahora bien, respecto a la vulneraci\u00f3n del debido proceso y estado civil, el juzgado argument\u00f3 que seg\u00fan la solicitud de la accionante lo que se estaba pidiendo era que por v\u00eda de tutela se realizar\u00e1 inscripci\u00f3n en el registro civil de manera extempor\u00e1nea sin el requisito del acta de nacimiento debidamente apostillada y en su lugar, se permitiera la presentaci\u00f3n de los dos testigos. Indic\u00f3 el juzgado que esto no era posible, porque la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n contemplada en la Circular \u00danica Versi\u00f3n 4 del 15 de mayo de 2020, estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020.<\/p>\n<p>39. Asimismo, precis\u00f3 el juzgado que en la actualidad la normativa vigente exige el cumplimiento de un requisito por parte del solicitante, para que la Registradur\u00eda pueda acceder a lo solicitado. En el caso bajo an\u00e1lisis, la accionante no \u201cdemuestra siquiera sumariamente haber intentado cumplir\u201d. Adicionalmente, indica el a quo que en el expediente no se evidencia que la accionante haya realizado el tr\u00e1mite de manera virtual en el portal de la entidad venezolana encargada.<\/p>\n<p>40. De esta manera, concluy\u00f3 el juez que la accionada no hab\u00eda vulnerado derechos fundamentales al debido proceso y estado civil de los ni\u00f1os de la se\u00f1ora YICN.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>41. El 28 de octubre de 2022, la accionante present\u00f3 memorial de impugnaci\u00f3n pero solo hizo algunas manifestaciones sobre los hechos de la demanda. Pese a solo manifestar su deseo de impugnar el despacho mediante auto del 1 de noviembre de 2022 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1 la concedi\u00f3 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela<\/p>\n<p>42. El 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el a quo, al considerar que \u201c(\u2026) la accionante no demostr\u00f3 haber realizado alguna actuaci\u00f3n tendiente a cumplir el requisito legal de apostillar el documento de nacionalidad de los menores por v\u00eda electr\u00f3nica. Tampoco evidencia una circunstancia que le impida materialmente gestionar el tr\u00e1mite de manera virtual. Por ende, no cuenta la Sala con elementos de convicci\u00f3n que conlleven a deducir la ocurrencia o existencia de alg\u00fan tipo de obst\u00e1culo real que le impida acceder al tr\u00e1mite de apostilla en la p\u00e1gina web dispuesta para ello, esto es, http:\/\/mppre.gob.ve\/. Por tanto, se confirmar\u00e1 la sentencia de instancia en este aspecto.\u201d<\/p>\n<p>43. Concluye el ad quem, que respecto al derecho de petici\u00f3n no consta en el expediente respuesta por parte de la Registradur\u00eda, de tal manera se vulner\u00f3 la garant\u00eda constitucional de la accionante contemplada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>44. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados mediante la siguiente providencia:<\/p>\n<p>Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes seleccionados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignaci\u00f3n<\/p>\n<p>Auto del 26 de septiembre de 2023, notificado el 10 de septiembre siguiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero Nueve de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-9.582.772 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. En el resolutivo vig\u00e9simo primero, la Sala de Selecci\u00f3n decide acumular estos expedientes por unidad de materia.<\/p>\n<p>T-9.614.109<\/p>\n<p>45. El 18 de diciembre de 2023, se recibi\u00f3 escrito ciudadano dentro del proceso T-9.582.772. En esta oportunidad, la Fundaci\u00f3n Refugiados Unidos por conducto de su oficial jur\u00eddica solicit\u00f3 que se accediera al amparo de los derechos fundamentales deprecados por los accionantes y que, como consecuencia, se ordenara a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u201crealizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil colombiano de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes hijos de padres de nacionalidad venezolana, sin la necesidad de presentar el registro civil extranjero atendiendo a las condiciones de vulnerabilidad y en protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del NNA.\u201d<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>B. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>47. Los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, derivados del contenido del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional son cuatro, a saber: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) la inmediatez; y (iv) la subsidiariedad.<\/p>\n<p>48. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en conjunto con el art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026).\u201d A su turno, el art\u00edculo 10 de este Decreto, dispone que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 presentarse: (i) a nombre propio, (ii) a trav\u00e9s de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso (legitimaci\u00f3n en la causa por activa).<\/p>\n<p>49. En consecuencia, se ha establecido que una persona natural extranjera que considere que sus derechos han sido afectados puede interponer la acci\u00f3n de tutela, \u201cpues el amparo constitucional no est\u00e1 sujeto al v\u00ednculo pol\u00edtico que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona.\u201d Adem\u00e1s, el Decreto 2591 de 1991 explica que es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela personalmente, por medio de representante, cuando sea el caso, por apoderado judicial, bajo la figura de la agencia oficiosa o por conducto del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.<\/p>\n<p>50. En los dos procesos objeto de estudio, se cumple con esta exigencia, por las siguientes razones.<\/p>\n<p>51. En el expediente T-9.582.772 se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues se trata de la abuela paterna que por intermedio de apoderado judicial interpuso acci\u00f3n de tutela en uso de las facultades que le otorga la representaci\u00f3n legal de su nieto, qui\u00e9n para el momento de la presentaci\u00f3n del mecanismo constitucional era menor de edad y cuyo parentesco fue acreditado con la respectiva acta de nacimiento, aportada junto con el escrito de tutela.<\/p>\n<p>52. En el expediente T-9.614.109 tambi\u00e9n se cumple con el requisito toda vez que se trata de una madre que interpuso acci\u00f3n de tutela en uso de las facultades que le otorga la representaci\u00f3n legal de sus propios hijos, quienes para el momento de la presentaci\u00f3n del mecanismo constitucional eran todos menores de edad y cuya filiaci\u00f3n fue constatada con las respectivas actas de nacimiento, aportadas junto con el escrito de tutela.<\/p>\n<p>53. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Seg\u00fan el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u201cprocede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades\u201d. La regla general es que la acci\u00f3n de tutela se interponga en contra de una autoridad p\u00fablica y excepcionalmente frente a un particular. En todo caso, es menester verificar si las entidades que presuntamente transgredieron los derechos fundamentales tienen la \u201captitud legal\u201d para responder por acci\u00f3n u omisi\u00f3n por aquella violaci\u00f3n, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.<\/p>\n<p>54. En las dos acciones de tutela se advierte como extremo pasivo a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, autoridad p\u00fablica entre cuyas funciones est\u00e1 la de \u201c[g]arantizar en el pa\u00eds y el exterior, la inscripci\u00f3n confiable y efectiva de los hechos, actos y providencias sujetos a registro, proferir las autorizaciones a los entes o autoridades habilitadas legalmente para que concurran en el cumplimiento de dicha funci\u00f3n\u201d, funci\u00f3n en virtud de la cual podr\u00eda tener responsabilidad en la satisfacci\u00f3n de las pretensiones de los accionantes, tendientes a que se flexibilicen los requisitos necesarios para adelantar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del registro civil de nacimiento. Por lo anterior, se considera que esta entidad tiene legitimaci\u00f3n por pasiva en todos los asuntos.<\/p>\n<p>55. Por otra parte, las registradur\u00edas especiales de los lugares de residencia de una de las accionantes, son tambi\u00e9n autoridades p\u00fablicas llamadas a \u201c[r]ealizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil,\u201d y \u201ctramitar las solicitudes de identificaci\u00f3n de los colombianos, dentro del marco de las pol\u00edticas trazadas por el nivel central\u201d, competencias estrictamente relacionadas con las pretensiones de los accionantes, de manera que, para cada caso tambi\u00e9n se haya acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de las registradur\u00edas especiales correspondientes.<\/p>\n<p>56. En virtud de lo anterior, en el proceso T-9.582.772 el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva se cumple por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial de Cali. Respecto al proceso T-9.614.109 el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva se cumple por parte de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Registradur\u00eda Especial de Ciudad Bol\u00edvar.<\/p>\n<p>57. Finalmente, en el caso T-9.582.772, el juez de instancia consider\u00f3 pertinente vincular a otras autoridades; a saber: (i) Ministerio de Relaciones Exteriores, (ii) Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y (iii) Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Al respecto, la Sala encuentra que estas autoridades no est\u00e1n llamadas a responder por la vulneraci\u00f3n alegada, pues se evidencia que no tienen incidencia en las decisiones que son reprochadas. En consecuencia, ser\u00e1n desvinculadas.<\/p>\n<p>59. De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para los dos casos objeto de revisi\u00f3n, el requisito se encuentra superado debido a que las acciones de tutela fueron presentadas en un t\u00e9rmino razonable, a saber: (i) en el expediente T-8.582.772, la \u00faltima decisi\u00f3n de la Registradur\u00eda cuestionada es del 9 de mayo de 2023, d\u00eda en el cual se le inform\u00f3 que el tr\u00e1mite no se pod\u00eda realizar debido a que no se cumpl\u00eda con los requisitos establecidos por la ley colombiana para acceder a la inscripci\u00f3n solicitada. Ante esta negativa, MRMB present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 21 de junio de 2023, esto es, 42 d\u00edas despu\u00e9s; y (ii) en el expediente T-9.614.109, la respuesta de la Registradur\u00eda Especial de Barranquilla cuestionada es del 5 de agosto de 2022, a trav\u00e9s de la cual se le inform\u00f3 que su solicitud ser\u00eda remitida al Grupo de Validaci\u00f3n y Producci\u00f3n Registro Civil de la Registradur\u00eda Nacional. Frente a esto, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad el 19 de septiembre de 2022, esto es, 44 d\u00edas despu\u00e9s.<\/p>\n<p>60. Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria, es decir, \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Al hilo de lo anterior, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.\u201d Entonces, con base en lo anterior, si se comprueba que el mecanismo de defensa es inid\u00f3neo o ineficaz, el amparo no ser\u00e1 transitorio sino definitivo.<\/p>\n<p>61. El requisito de subsidiariedad exige que el demandante despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando sean id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia constitucional que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.<\/p>\n<p>62. A su turno, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades judiciales por la Constituci\u00f3n y la ley, con fundamento en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial.<\/p>\n<p>63. En los casos estudiados, las accionantes manifestaron haber acudido ante la autoridad encargada para que les permitieran tramitar el registro civil de nacimiento sin exigir el acta extranjera apostillada, frente a lo que obtuvieron respuestas negativas. En el primer caso, por no registrar padre colombiano y en el segundo por ser indispensable la apostilla. Estas respuestas negativas de las autoridades constituyen actos administrativos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>64. Ahora, frente al primer caso, es importante decir que lo que est\u00e1 de por medio es la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n del ni\u00f1o JACC con el se\u00f1or JAIM, de ah\u00ed la idoneidad del proceso de filiaci\u00f3n y no la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>65. El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho a la personalidad jur\u00eddica \u201cToda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica.\u201d El ser humano es titular de este derecho y viene a constituir la esencia de su personalidad. De tal manera, la personalidad jur\u00eddica \u201cse materializa mediante los atributos de la personalidad, que constituyen caracter\u00edsticas inseparables del ser humano. La jurisprudencia ha precisado que los atributos de la personalidad son una categor\u00eda jur\u00eddica aut\u00f3noma que vincula a la personalidad jur\u00eddica con el ordenamiento jur\u00eddico y est\u00e1n compuestos por la nacionalidad, el estado civil, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>66. El estado civil, como atributo de la personalidad proporciona a las personas una ubicaci\u00f3n jur\u00eddica dentro del n\u00facleo familiar y social y,a su turno, las individualiza haci\u00e9ndolas sujeto de derechos y obligaciones y permitiendo que otros derechos se hagan efectivos como son el nombre y la nacionalidad. La filiaci\u00f3n es uno de los tantos aspectos que determina el estado civil. \u00a0La filiaci\u00f3n, es aquel v\u00ednculo jur\u00eddico entre padres e hijos, es decir, es un grado de parentesco que nace entre dos personas. En sentencia T-488 de 1999 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional defini\u00f3 la filiaci\u00f3n como \u201cla relaci\u00f3n que se genera entre procreantes y procreados o entre adoptantes y adoptado, constituye un atributo de la personalidad jur\u00eddica, en cuanto elemento esencial del estado civil de las personas, adem\u00e1s como un derecho innominado (\u2026)\u201d. De tal manera, establecer la filiaci\u00f3n del ni\u00f1o es de suma importancia porque a trav\u00e9s de este se podr\u00e1 establecer una relaci\u00f3n jur\u00eddica con la familia de donde proviene y as\u00ed, se podr\u00e1n determinar los derechos y obligaciones que surgir\u00e1n de este reconocimiento.<\/p>\n<p>67. Como consecuencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra que ninguno de los casos objeto de esta revisi\u00f3n cumple con el requisito de subsidiariedad por las razones que a continuaci\u00f3n se mencionaran.<\/p>\n<p>68. Frente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora MRMB (T-9.582.772), es preciso indicar que no cumple con el requisito de subsidiariedad por una raz\u00f3n. El art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el numeral 1\u00b0 literal b de este art\u00edculo, indica:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 96. Son nacionales colombianos.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Por nacimiento:<\/p>\n<p>(\u2026) b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la Rep\u00fablica. (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>69. El art\u00edculo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017, establece el procedimiento id\u00f3neo para realizar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de personas nacidas en el extranjero. A su turno, la Circular \u00danica de Registro Civil (versi\u00f3n 8) \u00a0indica:<\/p>\n<p>\u201c3.12. Inscripci\u00f3n de hijos de colombianos nacidos en el exterior.<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ser\u00e1n nacionales por nacimiento los hijos de padre y\/o madre colombianos nacidos en el exterior y posteriormente domiciliados en Colombia o registrados en una oficina consular de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>Cuando se solicite la inscripci\u00f3n en el registro civil, de hijo\/a de madre y\/o padre colombiano nacido en el exterior, el funcionario registral deber\u00e1 verificar la nacionalidad colombiana del padre y\/o madre de quien se pretenda inscribir, y seguir el tr\u00e1mite para la inscripci\u00f3n que se enuncia a continuaci\u00f3n: (\u2026)\u201d<\/p>\n<p>70. As\u00ed, la finalidad de estas normas es que quien solicita la nacionalidad cumpla el requisito de tener padre o madre colombiana y que este a su vez pueda demostrarla seg\u00fan lo exigido por la ley. As\u00ed las cosas, para el caso del ni\u00f1o JACC de acuerdo con el certificado de nacimiento EV \u2013 25 figura como padre JAIM. No obstante, en el acta de nacimiento 837, tomo 4, folio 87 solo registra el nombre de la madre, LVCC de nacionalidad venezolana, sin el reconocimiento del padre.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>71. Ahora, revisando los documentos aportados por la accionante como anexos de la tutela, se encontr\u00f3 que en los diferentes escritos dirigidos a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la Registradur\u00eda Especial de Cali, la accionante indica que su hijo JAIM quien falleci\u00f3, nunca obtuvo la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana, de ah\u00ed que se indique en la respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que ninguno de los padres del ni\u00f1o cuenta con la nacionalidad colombiana.<\/p>\n<p>72. De acuerdo con la Circular \u00danica de Registro Civil (versi\u00f3n 8), en el punto 3.12.1.2 se establece el procedimiento a seguir en caso de que el padre o la madre de quien solicita la inscripci\u00f3n en el registro civil haya fallecido y en el punto 3.12.1.2.2. Se indica qu\u00e9 pasa cuando el padre o madre fallecido no tramit\u00f3 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, indicando lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cCuando el padre o la madre fallecido no se cedul\u00f3, lo que se debe tener en cuenta es que el hijo que solicita la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento colombiano, tenga el derecho a la nacionalidad por ser hija\/a de madre y\/o padre colombiano, dando cumplimiento a lo preceptuado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, (art\u00edculo 96, inciso b).<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica se pueden presentar las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) Si el padre o madre naci\u00f3 antes del 15 de junio de 1938: puede presentar la partida de bautismo expedida por la Iglesia Cat\u00f3lica. (Ley 57 de 1887, art\u00edculo 409) con certificaci\u00f3n de competencia o el registro civil de nacimiento.<\/p>\n<p>b) Si el padre o la madre naci\u00f3 del 15 de junio de 1938 en adelante: puede presentar registro civil de nacimiento de la madre y\/o padre (Decreto Ley 1260 de 1970, art\u00edculo 10510, siempre y cuando haya fallecido antes de la expedici\u00f3n de la Ley 43 de 1993, es decir 1 de febrero de 1993, a partir de esta fecha la nacionalidad de los mayores de edad solo se prueba con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>De otro lado, la defunci\u00f3n del padre o la madre del inscrito se deber\u00e1 probar con el respectivo registro civil de defunci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 presentar el expedido por la autoridad registral colombiana o el expedido bajo la jurisdicci\u00f3n del pa\u00eds donde ocurri\u00f3 el hecho con el cual se deber\u00e1 inscribir en el registro civil colombiano. Este documento debe reposar en los archivos de la oficina que adelanta la inscripci\u00f3n, en raz\u00f3n a que lo que se pretende demostrar, es la imposibilidad del progenitor de tramitar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p>Es de anotar, que lo anterior solo aplica cuando el padre o la madre se encuentra fallecido. De lo contrario, se deber\u00e1 solicitar la expedici\u00f3n de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda y acogerse a lo dispuesto en la Ley 43 de 1993, art\u00edculo 3, ya mencionada.\u201d<\/p>\n<p>73. Para el asunto, es claro que al padre presuntamente no reconoci\u00f3 al ni\u00f1o al no contar con c\u00e9dula colombiana, pues si bien naci\u00f3 despu\u00e9s del 15 de junio de 1938, falleci\u00f3 despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Ley 43 de 1993 y cuyo requisito es que quienes tengan 18 a\u00f1os solo puedan probar su nacionalidad con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Sin embargo, tambi\u00e9n como lo indica la norma, con la presentaci\u00f3n del registro de defunci\u00f3n expedido por la autoridad registral competente, se puede demostrar la imposibilidad del progenitor de solicitar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>74. Ahora, la presente acci\u00f3n de tutela la inici\u00f3 la abuela paterna del menor, como se indic\u00f3 en los antecedentes, quien en el 2017 viaj\u00f3 hasta Venezuela para reconocer al ni\u00f1o JACC como hijo de JAIM. Sin embargo, a la luz de la ley colombiana este reconocimiento no tiene ninguna validez en lo que ata\u00f1e al registro civil colombiano, pues la nacionalidad solo puede ser trasmitida de padres a hijos y no de abuelos a nietos.<\/p>\n<p>75. Seg\u00fan esto, hay que indicar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para este caso, pues es necesario adelantar el proceso de filiaci\u00f3n, como indic\u00f3 el juez de instancia y que mediante la Defensor\u00eda de Familia se autorice la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del ni\u00f1o en registro civil. Adem\u00e1s, como el presunto padre del ni\u00f1o no contaba con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, se debe aportar el registro de defunci\u00f3n para que se acredite la imposibilidad de acceder al documento de identidad.<\/p>\n<p>76. De tal manera, la accionante deber\u00e1 acreditar la nacionalidad colombiana de su hijo fallecido, JAIM. Para esto, es importante que acuda a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (RNEC) y presente el registro de defunci\u00f3n ante esta entidad, para as\u00ed poder evidenciar la imposibilidad del padre del ni\u00f1o de obtener su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Una vez se haya demostrado la nacionalidad colombiana del hijo fallecido, la accionante debe iniciar un proceso de filiaci\u00f3n para confirmar la relaci\u00f3n entre su nieto, JACC, y su hijo, JAIM. Completados estos procedimientos, la accionante estar\u00e1 en condiciones de solicitar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea del ni\u00f1o en el registro civil colombiano.<\/p>\n<p>77. En la parte resolutiva de esta providencia se ordenar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (RNEC), que brinden a la accionante todo el acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda, para poder acreditar la nacionalidad de su hijo JAIM. A su turno, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda de Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal Centro de la Regional del Valle del Cauca, para que realice el acompa\u00f1amiento al ni\u00f1o y a su abuela en todos los tr\u00e1mites necesarios para establecer de modo expedito la filiaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>78. Frente a la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora YICN (T-9.614.109) la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad en relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso. Es as\u00ed porque, pese a que el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se hace menos estricto cuando la acci\u00f3n es promovida por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u2015como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes o madres cabeza de familia\u2015, esto no implica que el an\u00e1lisis sea menos riguroso sino que se aplican criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios. As\u00ed, en el presente caso, su alegada condici\u00f3n de migrantes no la exime de la carga de debida diligencia frente a la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites correspondientes para la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento, como de hecho le insisti\u00f3 la Registradur\u00eda y los jueces de instancia.<\/p>\n<p>79. El art\u00edculo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n si existe la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. Este perjuicio ha sido definido como \u201cel riesgo de consumaci\u00f3n de un da\u00f1o o afectaci\u00f3n cierta, negativa, jur\u00eddica o f\u00e1ctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia.\u201d<\/p>\n<p>80. Si bien, en el asunto que nos ocupa est\u00e1n involucrados dos menores de edad, sujetos de especial protecci\u00f3n y que, de acuerdo con lo indicado por su se\u00f1ora madre en la acci\u00f3n de tutela, cada uno padece una afectaci\u00f3n a su salud, estas circunstancias por s\u00ed mismas no son suficientes para indicar que se super\u00f3 el requisito de subsidiariedad. Por ello, se hace importante determinar si la v\u00eda que actualmente tiene la accionante resulta eficaz para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>81. Entonces, en el presente caso se pudo comprobar que en la actualidad los dos ni\u00f1os cuentan con permiso temporal y, por lo tanto, tienen acceso a servicios de salud y educaci\u00f3n. Circunstancias estas que obligan a concluir que no se acredita la existencia o inminencia del perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>82. As\u00ed, a pesar de que la accionante aport\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela la captura de pantalla de la solicitud y respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en la que solicita la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de sus dos hijos, no aport\u00f3 prueba de que, efectivamente, intent\u00f3 realizar la solicitud del tr\u00e1mite virtual para gestionar la apostilla. Adicionalmente, a trav\u00e9s de la Nota Diplom\u00e1tica S-DVRE-22-019967 del 12 de agosto de 2022 las relaciones entre Colombia y Venezuela se restablecieron y como consecuencia, Venezuela cuenta con Embajadas en Bogot\u00e1 D.C y a partir del 28 de abril de 2023, Consulado en C\u00facuta, Norte de Santander.<\/p>\n<p>83. Ahora bien, la sala no puede pasar por alto, en este caso, en efecto, hubo una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, por la ausencia de respuesta a la solicitud elevada el 5 de agosto de 2022. En esa medida, indica que, sobre el derecho de petici\u00f3n la tutela supera el requisito de subsidiaridad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>84. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, define el derecho de petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d.\u00a0En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha recordado el car\u00e1cter fundamental de este derecho y como consecuencia, en sentencia SU-213 de 2021 ha reconocido este derecho como un fundamento de la democracia participativa y una de las garant\u00edas para el acceso a otros derechos, como libertad de expresi\u00f3n, derecho a la informaci\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica. A su turno, esta sentencia tambi\u00e9n recuerda los elementos esenciales para que el derecho de petici\u00f3n sea realmente materializado.<\/p>\n<p>85. En la Sentencia C-951 de 2014, la Corte precis\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n tiene cuatro elementos fundamentales: (i) formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n; (ii) pronta resoluci\u00f3n; (iii) respuesta de fondo y (iv) notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. De tal manera, la pronta resoluci\u00f3n y la respuesta de fondo se convierten en el n\u00facleo fundamental de este derecho y por lo tanto, el incumplimiento a uno de estos elementos, vulnera el derecho de los ciudadanos.<\/p>\n<p>86. C\u00f3mo se evidencia en el caso bajo estudio, a la fecha en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, la solicitud de la accionante no hab\u00eda sido atendida por la accionada, excediendo el t\u00e9rmino establecido por la ley. Por tal raz\u00f3n en la parte resolutiva de esta providencia se amparar\u00e1 el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora YICN.<\/p>\n<p>87. Finalmente, es importante aclarar que la decisi\u00f3n tomada en el expediente T-9.614.109, no se trata de un cambio del precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, sino que obedece a la existencia de un nuevo hecho, como es la apertura de la Embajada de Venezuela en Colombia, particularmente, la sede en Bogot\u00e1 D.C., lo que configura la posibilidad para adelantar los tr\u00e1mites de registro civil, legalizaciones o apostillas necesarios ya sea de forma presencial o virtual. Por ello, y atenci\u00f3n a las pruebas decretadas la Sala no solo revis\u00f3 los fallos de tutela sino que precis\u00f3 y actualiz\u00f3 algunos hechos.<\/p>\n<p>88. \u00a0A su turno, se har\u00e1 un llamado a la Defensor\u00eda del Pueblo para que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 282 numeral 1, oriente y asesore a la se\u00f1ora YICN en todos los tr\u00e1mites de debe realizar con el fin obtener la nacionalidad colombiana para sus dos hijos menores.<\/p>\n<p>89. Por todo lo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye, que la acci\u00f3n de tutela presentada por MRMB (T-9.582.772) y YICN (T-9.614.109) en contra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es improcedente. As\u00ed las cosas, (T-9.582.772) en la parte resolutiva de esta sentencia se confirmar\u00e1 el fallo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. (T-9.614.109) En la parte resolutiva de la sentencia se confirmar\u00e1 el fallo de la Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, amparando el derecho fundamental de petici\u00f3n y negando por improcedente las otras pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>C. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>90. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 dos casos acumulados en los que personas menores de edad, nacidas en Venezuela y de al menos un padre colombiano manifestaron que, pese a cumplir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para obtener el reconocimiento de su nacionalidad colombiano, no hab\u00edan podido tramitar la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en el registro civil de nacimiento pues la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, a trav\u00e9s de sus delegadas, les exig\u00eda presentar los documentos que acreditaban el nacimiento en el extranjero debidamente apostillados.<\/p>\n<p>91. En el caso T-8.582.772, quien interpone la acci\u00f3n de tutela es la abuela paterna del ni\u00f1o y si bien es cierto, para el caso en concreto s\u00ed se apostill\u00f3 el acta de nacimiento del ni\u00f1o, la raz\u00f3n por la cual le fue negada la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea en registro civil fue porque no demostr\u00f3 que el padre colombiano, quien adem\u00e1s no contaba con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana, hubiera reconocido al ni\u00f1o como su hijo. Lo cual, de acuerdo con la ley colombiana impide la extensi\u00f3n de la nacionalidad, toda vez que la abuela no est\u00e1 facultada para transmitir la nacionalidad.<\/p>\n<p>92. Con base en lo anterior, en primera instancia, el 30 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle del Cauca declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. Lo anterior, bajo el argumento de que era necesario agotar el mecanismo de defensa para determinar la filiaci\u00f3n del ni\u00f1o y posteriormente, mediante el Defensor de Familia realizar la inscripci\u00f3n en el registro civil.<\/p>\n<p>93. En sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que, seg\u00fan las pruebas del expediente, la acci\u00f3n de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, porque la tutela no es la v\u00eda por medio de la cual se deba acceder a las pretensiones de la accionante, pues para ello tiene un mecanismo id\u00f3neo c\u00f3mo lo es el proceso de filiaci\u00f3n que permitir\u00e1 establecer el v\u00ednculo entre padre e hijo y as\u00ed acceder a la nacionalidad.<\/p>\n<p>94. En el caso T-9.614.109, quien interpone la acci\u00f3n de tutela es la madre de dos ni\u00f1os de nacionalidad venezolana. Indic\u00f3 que al solicitar en la Registradur\u00eda la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea al registro civil de sus hijos, est\u00e1 le neg\u00f3 la solicitud informando que para acceder a dicho tr\u00e1mite deb\u00eda presentar apostilladas las actas de nacimiento de los ni\u00f1os. Manifest\u00f3 la accionante su imposibilidad acceder a dicho tr\u00e1mite de manera presencial, pues no pod\u00eda desplazarse hasta Venezuela y de manera virtual, la p\u00e1gina de internet no se lo permit\u00eda.<\/p>\n<p>95. En primera instancia, el 3 de octubre de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1, ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la accionante. Respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el despacho observ\u00f3 el incumplimiento a su deber legal por parte de la entidad accionada. Sobre la vulneraci\u00f3n del debido proceso y estado civil, la accionante no \u201cdemostr\u00f3 siquiera sumariamente haber intentado cumplir\u201d, pues no se evidencia que la accionante haya realizado el tr\u00e1mite de manera virtual en el portal de la entidad venezolana encargada. En segunda instancia, el 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, confirm\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n y neg\u00f3 las otras pretensiones. Adicionalmente, indic\u00f3 que no se evidencia un obst\u00e1culo real que le impida a la accionante acceder al tr\u00e1mite virtual de la apostilla.<\/p>\n<p>96. En sede de revisi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que ninguno de los casos supera el requisito de subsidiariedad, pues en el primero, es necesario adelantar el proceso de filiaci\u00f3n respecto del presunto padre colombiano fallecido. Y, en el segundo, no hubo diligencia por parte de la accionante para agotar por medio de las herramientas suministradas, los tr\u00e1mites para poder acceder a la inscripci\u00f3n extempor\u00e1nea de los ni\u00f1os.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR, la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle del Cauca, proferida el 30 de junio de 2023, en la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por MRMB en representaci\u00f3n del ni\u00f1o JACC.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DESVINCULAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil (RNEC), el acompa\u00f1amiento y asesoramiento, para que la accionante pueda acreditar la nacionalidad de su hijo JAIM.<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Defensor\u00eda de Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal Centro de la Regional del Valle del Cauca, el acompa\u00f1amiento y asesoramiento al ni\u00f1o JACC y a su abuela, la se\u00f1ora MRMB, para adelantar los tr\u00e1mites pertinentes para determinar la filiaci\u00f3n del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Tercera Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, proferida el 17 de noviembre de 2022, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogot\u00e1, proferido el 3 de octubre de 2022, por medio del cual neg\u00f3 el amparo al debido proceso invocado por YICN en representaci\u00f3n de sus hijo<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-257\/24 DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n por falta de respuesta ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y no acreditar perjuicio irremediable DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Estado civil\/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiaci\u00f3n INSCRIPCI\u00d3N EXTEMPOR\u00c1NEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTRO CIVIL-Marco normativo DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}