{"id":30372,"date":"2024-12-09T21:05:49","date_gmt":"2024-12-09T21:05:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-258-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:49","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:49","slug":"t-258-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-258-24\/","title":{"rendered":"T-258-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-258\/24<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Reconocimiento y pago de incapacidades laborales\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n de pagar incapacidades hasta el d\u00eda 180<\/p>\n<p>(&#8230;) el art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002 dispuso que las empresas patrocinadoras \u00fanicamente deb\u00edan cumplir con la obligaci\u00f3n de afiliar a los aprendices a los sistemas de seguridad social en salud y riesgos laborales. Esta circunstancia implica que el contrato de aprendizaje se rige por este r\u00e9gimen legal especial, en el que no se previ\u00f3 la obligaci\u00f3n de afiliar a los aprendices al sistema de pensiones y, por ende, de pagar las respectivas cotizaciones. Este arreglo normativo introdujo un vac\u00edo legal consistente en que los aprendices no tiene la posibilidad de acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica despu\u00e9s del d\u00eda 181 de incapacidad, precisamente porque la ley no previ\u00f3 la obligaci\u00f3n de afiliarlos al sistema de seguridad social en pensiones. Esta situaci\u00f3n, derivada de la omisi\u00f3n del Legislador en regular esta materia, ha generado una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que es contraria a la cl\u00e1usula del Estado social de derecho.<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Se predica de quien efectivamente debe responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD-Requisitos que el Juez Constitucional debe verificar para que proceda por tutela<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Principios<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Naturaleza<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Caracter\u00edsticas<\/p>\n<p>CONTRATO DE APRENDIZAJE-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS-R\u00e9gimen normativo y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protecci\u00f3n especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisitos<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE APRENDIZAJE-Alcance<\/p>\n<p>EXHORTO-Gobierno Nacional y Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas<\/p>\n<p>Sentencia T-258 de 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.703.568<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juanita Alba contra la Nueva EPS y el Congreso de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 4 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, que modific\u00f3 la decisi\u00f3n dictada el 27 de julio de ese mismo a\u00f1o por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Monter\u00eda, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el presente proyecto de decisi\u00f3n incluir\u00e1 consideraciones relacionadas con la historia cl\u00ednica de la accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n considera necesario adoptar, de oficio, medidas para proteger su intimidad. En tal sentido, ser\u00e1n elaborados dos textos de esta providencia, de id\u00e9ntico tenor. En el texto que ser\u00e1 divulgado para su consulta, se dispondr\u00e1 la omisi\u00f3n de los nombres de la accionante, as\u00ed como cualquier dato e informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. SINTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0S\u00edntesis de los hechos. Juanita Alba interpuso acci\u00f3n de tutela contra Nueva EPS y el Congreso de la Rep\u00fablica, por considerar que las entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Adujo que las entidades demandadas desconocieron los derechos fundamentales invocados debido a que la EPS se neg\u00f3 a pagar las incapacidades causadas por un accidente de origen com\u00fan, despu\u00e9s del d\u00eda 180. La demandante censura que no se hubiera tenido en cuenta que las incapacidades fueron reconocidas por su m\u00e9dico tratante. Agreg\u00f3 que esto se debe a la inexistencia de una regulaci\u00f3n legal que establezca la obligaci\u00f3n de pagar las incapacidades de origen com\u00fan generadas en el marco de una relaci\u00f3n de aprendizaje desde el d\u00eda 181 en adelante.<\/p>\n<p>2. Decisiones de instancia en sede de tutela. En primera instancia, el juez declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n al considerar que no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que la tutelante pod\u00eda acudir al proceso ordinario laboral para controvertir las decisiones relacionadas con el no pago de acreencias originadas en una relaci\u00f3n laboral. Adem\u00e1s, no advirti\u00f3 circunstancias que acreditaran un perjuicio irremediable. En segunda instancia, el tribunal \u00abmodific\u00f3\u00bb esa decisi\u00f3n para, en su lugar, negar el amparo solicitado. En su criterio, no existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada porque no se evidenci\u00f3 que la accionante hubiera solicitado a la empresa demandada o a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la incapacidad superior a 180 d\u00edas.<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. Tras acreditar todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la Nueva EPS no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante. Esto, por cuanto se constat\u00f3 que el art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002 no previ\u00f3 la obligaci\u00f3n de pago de las incapacidades generadas con ocasi\u00f3n de un accidente de origen com\u00fan despu\u00e9s del d\u00eda 181 para los aprendices; disposici\u00f3n que fue declarada exequible mediante Sentencia C-038 de 2004 tras concluirse que si bien era regresiva, no resultaba injustificada. Ante la inexistencia de una disposici\u00f3n legal que regule el pago de las incapacidades generadas desde el d\u00eda 181 en el marco de una relaci\u00f3n de aprendizaje, la Sala reiter\u00f3 el llamado efectuado en la Sentencia T-425 de 2021 al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno nacional para que regulen la materia, advirti\u00e9ndoles sobre la gravedad que representa para los aprendices el no poder acceder a dicha la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>4. Hechos que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. La accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS y el Congreso de la Rep\u00fablica, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Adujo que se desconocieron los derechos fundamentales invocados debido a la ausencia de reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a partir del d\u00eda 181, con ocasi\u00f3n de la ocurrencia un accidente de origen com\u00fan.<\/p>\n<p>5. Suscripci\u00f3n de contrato de aprendizaje. El 7 de marzo de 2022, la demandante suscribi\u00f3 un contrato de aprendizaje con la empresa Urbaser Colombia S.A. E.S.P., con el objeto de \u00abgarantizar al aprendiz la formaci\u00f3n profesional integral en la especialidad de dise\u00f1o y artes gr\u00e1ficas, la cual se impartir\u00e1 en su etapa lectiva por el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena (Centro de Formaci\u00f3n Profesional SENA o por la instituci\u00f3n educativa donde el aprendiz adelanta sus estudios) mientras su etapa pr\u00e1ctica se desarrollar\u00e1 en la empresa\u00bb. En el contrato se pact\u00f3 un t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de seis meses, que transcurrir\u00eda entre el 7 de marzo y el 6 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>6. Accidente de origen com\u00fan. La demandante mencion\u00f3 que el 4 de mayo de 2022 sufri\u00f3 un accidente de tr\u00e1nsito, que le ocasion\u00f3 una fractura del f\u00e9mur de su pierna izquierda. Como resultado de este siniestro, fue objeto de una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Relat\u00f3 que el 1 de noviembre de 2022 se reincorpor\u00f3 a la empresa tras la finalizaci\u00f3n del periodo de incapacidad. Sin embargo, con posterioridad tuvo que acudir nuevamente al servicio de salud debido a que present\u00f3 complicaciones en su pierna, raz\u00f3n por la que tuvo que ser objeto de una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica. A ra\u00edz de la segunda intervenci\u00f3n, la accionante debi\u00f3 ser incapacitada nuevamente.<\/p>\n<p>7. Incapacidades otorgadas. Seg\u00fan consta en la historia cl\u00ednica, a la demandante se le reconocieron las incapacidades desde el d\u00eda del siniestro, esto es, el 4 de mayo de 2022 hasta el 6 de agosto de 2023. A continuaci\u00f3n, se presenta una relaci\u00f3n detallada de los periodos de incapacidad reconocidos:<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de la incapacidad m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo de la incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n<\/p>\n<p>206925 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 de mayo de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de julio a 1 de agosto de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas<\/p>\n<p>208200 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de julio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de agosto a 31 de agosto de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas<\/p>\n<p>210563 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de septiembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de septiembre a 30 de septiembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas<\/p>\n<p>212556 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 de octubre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de octubre a 30 de octubre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas<\/p>\n<p>215600 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre a 1 de diciembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 d\u00edas<\/p>\n<p>216180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 de diciembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 d\u00edas<\/p>\n<p>216529 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de diciembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de diciembre a 24 de diciembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas<\/p>\n<p>217299 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de diciembre de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de diciembre de 2022 a 8 de enero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas<\/p>\n<p>218204 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de enero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de enero a 20 de enero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 d\u00edas<\/p>\n<p>218805 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de enero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de enero a 4 de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas<\/p>\n<p>219977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 de febrero a 6 de marzo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas<\/p>\n<p>221415 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de marzo a 5 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas<\/p>\n<p>223704 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de febrero de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 de abril a 5 de mayo de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas<\/p>\n<p>227328 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 de junio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de junio a 7 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas<\/p>\n<p>228572 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de julio de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 de julio a 6 de agosto de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 d\u00edas<\/p>\n<p>8. Pago del subsidio de incapacidad. La demandante sostuvo que las incapacidades reconocidas fueron pagadas hasta febrero de 2023. Expres\u00f3 que ante la falta de pago present\u00f3 una solicitud verbal de informaci\u00f3n ante Nueva EPS. En oficio del 23 de marzo de 2023, la entidad demandada le inform\u00f3 que, mediante el concepto del 20 de marzo de 2023, se concluy\u00f3 que su proceso de rehabilitaci\u00f3n hab\u00eda culminado de manera favorable. En dicho oficio, la entidad manifest\u00f3 a la accionante lo siguiente: \u00ab[E]l concepto de rehabilitaci\u00f3n debe ser remitido a una Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se encuentre cotizando para que le sea definido el pago de incapacidades a partir del d\u00eda 181 de incapacidad (si llegare a superarlo) y le sea establecido el porcentaje de la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (PCLO) y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma\u00bb. No obstante, aclar\u00f3 que \u00abse evidencia actualmente en el Registro \u00danico de Afiliaciones (RUAF), que no se encuentra afiliado [sic] a una Administradora de Fondo de pensiones o a COLPENSIONES y confirmado telef\u00f3nicamente, por lo tanto, le informamos que Nueva EPS S.A solo le realizara [sic] el pago de sus incapacidades hasta el d\u00eda 180 con fundamento en las normas que rigen la materia\u00bb.<\/p>\n<p>9. Concepto de rehabilitaci\u00f3n. Seg\u00fan el concepto emitido el 20 de marzo de 2023, el m\u00e9dico laboral concluy\u00f3 que, de acuerdo con \u00ablos antecedentes del usuario, se considera que el afiliado debe continuar manejo y seguimiento por las especialidades cl\u00ednicas tratantes, con fin de evaluar evoluci\u00f3n cl\u00ednica, as\u00ed como progresi\u00f3n y respuesta frente a plan de manejo integral instaurado\u00bb. Al valorar la posibilidad de recuperaci\u00f3n, el galeno expres\u00f3 que para ese momento, la mejor\u00eda m\u00e9dica m\u00e1xima no se hab\u00eda logrado, aunque exist\u00eda un pron\u00f3stico de rehabilitaci\u00f3n favorable a corto y mediano plazo.<\/p>\n<p>10. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. El 13 de julio de 2023, la demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra Nueva EPS y el Congreso de la Rep\u00fablica, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que se encontraba incapacitada y no ten\u00eda ning\u00fan ingreso que le permitiera satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hijo menor de edad. A\u00f1adi\u00f3 que se encuentra en esta situaci\u00f3n debido a que el Legislador no ha regulado el subsidio de incapacidad para enfermedades o accidentes de origen com\u00fan superiores a 180 d\u00edas en contratos de aprendizaje, coyuntura que le ha generado el estado de desprotecci\u00f3n en el que afirma encontrarse, toda vez que a pesar de haberse reconocido los periodos de incapacidad, el pago a partir del d\u00eda 181 no se efectu\u00f3. En consecuencia, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordenara al Congreso de la Rep\u00fablica o a Nueva EPS pagar las incapacidades adeudadas en el periodo comprendido entre el 5 de febrero y el 6 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>11. Auto de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por medio de auto del 13 de julio de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Monter\u00eda admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las entidades demandadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, dispuso vincular a la empresa Urbaser Colombia S.A. E.S.P.<\/p>\n<p>12. Contestaci\u00f3n de las entidades. Las entidades demandadas y la empresa vinculada por el Juzgado Sexto Administrativo oral del circuito de Monter\u00eda se pronunciaron sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juanita Alba, as\u00ed:<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, actuando por intermedio del secretario general de la corporaci\u00f3n, sostuvo que al Legislador le fue asignada la competencia para adelantar los procedimientos legislativos que culminan en la expedici\u00f3n de las leyes. Por tal raz\u00f3n, no es la entidad competente para responder por la situaci\u00f3n particular que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Primero, inform\u00f3 que de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en sus bases de datos, la accionante \u00abpresenta 187 d\u00edas de incapacidad continua entre el 3\/07\/2022 y el 04\/02\/2023, completando 180 d\u00edas el 28\/01\/2023\u00bb. Asimismo, expres\u00f3 que las incapacidades fueron autorizadas para pago. Segundo, asever\u00f3 que la accionante no hab\u00eda adelantado el tr\u00e1mite de transcripci\u00f3n de incapacidades, el cual requiere para proceder al pago de las mismas. Tercero, asever\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque \u00abel conocimiento de asuntos relacionados con el pago de prestaciones econ\u00f3micas derivadas del otorgamiento de incapacidades de origen com\u00fan o profesional corresponde a la jurisdicci\u00f3n laboral por disposici\u00f3n del art\u00edculo 622 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. Cuarto, manifest\u00f3 que la \u00abaccionante pretende que el [j]uez de [t]utela ordene a la [e]ntidad accionada a asumir el reconocimiento del pago de una incapacidad a la cual no tiene derecho\u00bb.<\/p>\n<p>Urbaser Colombia S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa solicit\u00f3 que se declara la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo. Resalt\u00f3 que \u00ablos hechos narrados no exponen acciones u omisiones de Urbaser Colombia S.A. E.S.P., que violen los derechos fundamentales del accionante, sino que obedece a una reclamaci\u00f3n en contra del sistema de salud y la falta de reglamentaci\u00f3n por parte del Congreso de la Rep\u00fablica de las normas que rigen los contratos de aprendizaje\u00bb. Tambi\u00e9n, mencion\u00f3 que la controversia que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no es atribuible a ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la que haya incurrido y que la demandante cuenta con otros medios id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>13. Decisi\u00f3n de primera instancia. Mediante sentencia del 27 de julio de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Monter\u00eda declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por dos razones. Primero, estim\u00f3 que Urbaser Colombia S.A. E.S.P. y el Congreso de la Rep\u00fablica carec\u00edan de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que no contaban con la aptitud legal para responder por las presuntas omisiones narradas en la acci\u00f3n de tutela. En relaci\u00f3n con la empresa, sostuvo que ha cumplido con sus obligaciones legales, que se extienden \u00fanicamente hasta el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales. En relaci\u00f3n con el Congreso de la Rep\u00fablica, expres\u00f3 que su falta de legitimaci\u00f3n radicaba en que \u00aba pesar de hab\u00e9rsele exhortado al cumplimiento de su deber legal de legislar sobre el pago de las incapacidades m\u00e9dicas superiores a 180 d\u00edas, por enfermedades de origen com\u00fan, en contratos de aprendizaje, luego de una b\u00fasqueda exhaustiva en la p\u00e1gina web no se encontr\u00f3 que ante el Congreso de la Republica se haya radicado y tramitado proyecto de ley que reglamente la materia\u00bb.<\/p>\n<p>14. Segundo, en su criterio no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. Esto, por cuanto las pruebas allegadas no acreditaban circunstancias que dieran cuenta de una relaci\u00f3n entre la falta de pago de las incapacidades y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. Al respecto, adujo que la accionante \u00abno acredit\u00f3 fehacientemente que el no pago de dicha incapacidad laboral, lesiona gravemente su m\u00ednimo vital, si en cuenta se tiene que no aport\u00f3 a la presente actuaci\u00f3n constitucional ni un solo medio de conocimiento que permitiera evidenciar las condiciones econ\u00f3micas tanto de ella como de su n\u00facleo familiar, vale decir, las pruebas (declaraciones testimoniales, extra juicios u otras), que dieran cuenta de que las sumas recibidas por concepto de incapacidad son los \u00fanicos recursos econ\u00f3micos con los que cuenta para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas tanto de ella como su n\u00facleo familiar\u00bb. En esa medida, concluy\u00f3 que la demandante ten\u00eda a su disposici\u00f3n el proceso ordinario laboral, en el marco del cual puede controvertir las decisiones relacionadas con el no pago de acreencias originadas en una relaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>15. Sentencia de segunda instancia. Por medio de providencia dictada el 4 de septiembre de 2023, la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba \u00abmodific\u00f3\u00bb la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Monter\u00eda. En su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado. Asever\u00f3 que no se observaba una conducta atentatoria de los derechos fundamentales de la demandante porque se no evidenci\u00f3 que hubiera \u00abacudido a la empresa patrocinadora Urbaser Colombia S.A. E.S.P. y\/o a la Nueva EPS a solicitar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la incapacidad superior a 180 d\u00edas, en el marco de la ejecuci\u00f3n de un contrato de aprendizaje\u00bb. Agreg\u00f3 que \u00abfrente el Congreso de la Rep\u00fablica no obra una solicitud o requerimiento previo a dicho organismo para consultar lo relacionado con las gestiones y\/o acciones adelantadas a partir del fallo de tutela constitucional que lo exhort\u00f3 (T-425 de 2021)\u00bb. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que no se constat\u00f3 el cumplimiento de los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia para la acreditaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que habilitara al juez de tutela para adoptar un remedio urgente y transitorio.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>16. Selecci\u00f3n del expediente. Mediante auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n las sentencias de tutela dictadas en el proceso identificado con la referencia T-9.703.568. En el mismo auto, el proceso fue remitido al despacho de la suscrita magistrada.<\/p>\n<p>17. Autos de tr\u00e1mite. Por medio de autos del 16 de febrero, 7 de marzo y 22 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a las partes y a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, para que remitieran informes con el prop\u00f3sito de ahondar en las circunstancias que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed mismo, vincul\u00f3 a la Axa Colpatria ARL para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>18. Informes recibidos. Las entidades vinculadas y oficiadas por la magistrada sustanciadora respondieron al auto de pruebas y vinculaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Sujeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Juanita Alba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, en la actualidad, no se encuentra vinculada laboralmente; tampoco ha suscrito contratos de obra o de prestaci\u00f3n de servicios. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que no tiene propiedades a su nombre.<\/p>\n<p>En cuanto a su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, relat\u00f3 que ella y su hijo de tres a\u00f1os viven con su abuela, que no trabaja ni tiene ingresos. En cuanto a su ocupaci\u00f3n, manifest\u00f3 que se dedica a la manicura pero que en ocasiones el desarrollo de tal actividad se le dificulta debido a las secuelas del accidente de tr\u00e1nsito en su pierna.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que ella es la \u00fanica persona que aporta recursos econ\u00f3micos para el sostenimiento de hogar, provenientes de dicha actividad y del subsidio de renta ciudadana que le fue otorgado por el Estado, por valor de un mill\u00f3n de pesos, que le desembolsan cada dos meses. Adujo que los gastos mensuales que debe asumir ascienden a la suma de 1.370.000 pesos por concepto de alimentaci\u00f3n, pago de servicios p\u00fablicos, arriendo, pensi\u00f3n escolar y elementos de aseo personal.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con el escrito aport\u00f3 copia de los formatos de solicitud y transcripci\u00f3n de incapacidad que present\u00f3 ante Nueva EPS, asociadas a las incapacidades identificadas con los n\u00fameros 228572, 223704, 221415 y 227328.<\/p>\n<p>Urbaser Colombia S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa inform\u00f3 que, debido al accidente que sufri\u00f3 la accionante, el contrato de aprendizaje fue objeto de suspensi\u00f3n durante el periodo en el que estuvo incapacitada. Dicho lapso estuvo comprendido entre el 4 de mayo de 2022 y el 6 de agosto de 2023. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el contrato estuvo vigente hasta el 11 de agosto de 2023, fecha en la que se termin\u00f3 el v\u00ednculo contractual por mutuo acuerdo entre las partes, para lo cual aport\u00f3 el acta de terminaci\u00f3n suscrita por los representantes de la empresa patrocinadora, la instituci\u00f3n educativa Tecnol\u00f3gico San Agust\u00edn y la demandante.<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento de sus obligaciones como empresa patrocinadora, aport\u00f3 copia del formulario de afiliaci\u00f3n a los subsistemas de seguridad social en salud y riesgos laborales. Tambi\u00e9n, remiti\u00f3 copia de las planillas que dan cuenta del pago de los aportes respectivos entre marzo de 2022 y agosto de 2023.<\/p>\n<p>Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, reiter\u00f3 los argumentos planteados en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la que sustent\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n por pasiva debido a que no tiene la competencia para pagar las incapacidades reclamadas por la demandante.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, expres\u00f3 que, en el caso sub examine, la Corte deber\u00eda emitir un pronunciamiento \u00aben el que se ratifique la regla jurisprudencial de la Corte en el sentido de la concurrencia de los entes administrativos competentes para procurar los d\u00e9ficit de desamparo y desprotecci\u00f3n en que pueda estar cualquier trabajador colombiano, \u2018por no contar con una garant\u00eda de pago de incapacidades superiores a los 540 d\u00edas ni poder acceder a una pensi\u00f3n de invalidez y, con m\u00e1s raz\u00f3n cuando se est\u00e1 en el status de aprendiz\u00bb.<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, de acuerdo con la informaci\u00f3n que reposa en sus bases de datos, la accionante \u00abreporta en nuestro sistema de informaci\u00f3n incapacidades desde el d\u00eda 3 julio de 2022 al 4 febrero del a\u00f1o 2023, acumulando en total 187 d\u00edas de incapacidad continua con el diagnostico S723 (Fractura de la di\u00e1fisis del f\u00e9mur)\u00bb. As\u00ed mismo, mencion\u00f3 que autoriz\u00f3 el pago de dichas incapacidades a trav\u00e9s de Urbaser Colombia S.A. E.S.P. Tambi\u00e9n, manifest\u00f3 que la accionante estuvo afiliada en calidad de cotizante dependiente entre el 1 de julio de 2022 y el 11 de agosto de 2023; agreg\u00f3 que desde el 17 de octubre de 2023 a la fecha se encuentra afiliada en r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>Respecto del tr\u00e1mite de transcripci\u00f3n de certificados de incapacidad, se\u00f1al\u00f3 que \u00abque al momento en que a cualquiera de nuestros afiliados se le expide una incapacidad de los prestadores de servicios de salud no adscritos a la red de Nueva EPS, estos, es decir, los pacientes &#8211; afiliados deben efectuar el proceso de transcripci\u00f3n de dicha incapacidad, con el fin de ser validada y registrada en nuestro sistema de informaci\u00f3n\u00bb. Con el escrito, alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica de la accionante.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en respuesta al auto del 8 de marzo de 2024, remiti\u00f3 un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral elaborado el 23 de abril de 2024. En los fundamentos del dictamen se hace un recuento de la historia cl\u00ednica de la accionante que da cuenta de politraumatismos causados por un accidente de tr\u00e1nsito que llev\u00f3 a la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda en el f\u00e9mur de su pierna izquierda. Adem\u00e1s, de una nueva intervenci\u00f3n quir\u00fargica debido a complicaciones en el proceso de cicatrizaci\u00f3n. Explic\u00f3 que en la actualidad, si bien la demandante presenta deficiencias en el movimiento de la cadera y la rodilla, \u00abno se evidencia compromiso en la movilidad por restricci\u00f3n articular, se describe compromiso muscular propio de manejos quir\u00fargicos requeridos que en s\u00ed no configuran una deficiencia motivo de calificaci\u00f3n acorde al Decreto 1507 del 2014\u00bb. A\u00f1adi\u00f3 que la tutelante no requiere de terceras personas ni dispositivos de apoyo para realizar sus actividades cotidianas o para la toma de decisiones.<\/p>\n<p>Axa Colpatria ARL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la tutelante estuvo afiliada al sistema de riesgos laborales como aprendiz en el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2022 y el 11 de agosto de 2023. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que \u00abde ella no hay registro de accidentes de trabajo, de enfermedad laboral, ni del accidente de tr\u00e1nsito de origen com\u00fan al que se hace referencia en el Auto\u00bb.<\/p>\n<p>Al indagar acerca de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas a las que podr\u00eda acceder un aprendiz mientras est\u00e9 vinculado a la administradora de riesgos laborales derivadas de un accidente de tr\u00e1nsito de origen com\u00fan, relat\u00f3 que \u00abel sistema de riesgos laborales no reconoce ninguna prestaci\u00f3n. Inicialmente la v\u00edctima debe ser atendida con cargo al seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT) hasta agotar la cobertura de este seguro, y luego debe continuar siendo atendido por la EPS\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en cuanto al conocimiento de la contingencia ocurrida a la demandante, expres\u00f3 que no tuvo conocimiento sobre el accidente de tr\u00e1nsito ni sobre sus secuelas. Por esta raz\u00f3n, indic\u00f3 que \u00abno formul\u00f3 medidas o recomendaciones para el reintegro de la accionante a Urbaser Colombia S.A. E.S.P. al terminar los periodos de incapacidad temporal\u00bb.<\/p>\n<p>19. Requerimiento de conceptos t\u00e9cnicos. Por medio de auto del 29 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a distintas entidades p\u00fablicas e instituciones educativas para que rindieran concepto acerca de la regulaci\u00f3n legal del contrato de aprendizaje. En particular, indag\u00f3 sobre la naturaleza jur\u00eddica de este v\u00ednculo contractual, el alcance de las obligaciones de la empresa patrocinadora, la cobertura de contingencias por parte del Sistema General de Seguridad Social Integral (en adelante SGSSI) y las prestaciones econ\u00f3micas a las que podr\u00eda acceder un aprendiz para mitigar los efectos de un accidente o enfermedad de origen com\u00fan en su congrua subsistencia. A continuaci\u00f3n, se presenta una s\u00edntesis de los conceptos recibidos:<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis<\/p>\n<p>Servicio Nacional de Aprendizaje \u2015Sena\u2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el contrato de aprendizaje es una modalidad especial de vinculaci\u00f3n dentro del derecho laboral, que no puede exceder los dos a\u00f1os. A trav\u00e9s de esta modalidad, se desarrolla un proceso te\u00f3rico-pr\u00e1ctico, cuyo objetivo es facilitar la capacitaci\u00f3n en ciertas ocupaciones y as\u00ed lograr la formaci\u00f3n integral del aprendiz, que no genera subordinaci\u00f3n por expresa disposici\u00f3n legal \u2015i.e. art\u00edculos 30 de la Ley 789 de 2022 y 2.2.6.3.1. del Decreto 1072 de 2015\u2015.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, record\u00f3 que, de acuerdo con el r\u00e9gimen legal que regula el contrato de aprendizaje, la empresa patrocinadora tiene la obligaci\u00f3n de afiliar al aprendiz a los subsistemas de seguridad social en salud y riesgos laborales. Precis\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo 5 del Acuerdo 15 de 2003 expedido por el Consejo Directivo del SENA, mediante el cual se regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje, la relaci\u00f3n puede suspenderse cuando se acredite que el aprendiz se encuentra incapacitado, pero que, en todo caso, tal circunstancia no exonera a la empresa de continuar pagando los aportes al sistema de seguridad social para la cobertura en salud y riesgos laborales.<\/p>\n<p>En cuanto a las incapacidades generadas a partir del d\u00eda 181, expres\u00f3 que \u00abel Legislador al expedir la Ley 789 de 2002, no tuvo en cuenta esta distribuci\u00f3n de cargas en el pago del auxilio econ\u00f3mico por incapacidad derivada de enfermedad com\u00fan, generando un gran vac\u00edo, pues dado que los aprendices no est\u00e1n afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, no existe una AFP que cubra el auxilio econ\u00f3mico entre el d\u00eda 181 y el d\u00eda 540 de incapacidad continua\u00bb.<\/p>\n<p>Primero, precis\u00f3 que si bien la ley define el contrato de aprendizaje como una forma especial del contrato de trabajo, \u00abno es un contrato de trabajo, ya que el fin de este es facilitar la formaci\u00f3n del estudiante para que pueda iniciar la vida laboral con fundamentos pr\u00e1cticos\u00bb. Agreg\u00f3 que se caracteriza por su regulaci\u00f3n especial, de la que destac\u00f3 su t\u00e9rmino m\u00e1ximo de duraci\u00f3n \u2015dos a\u00f1os\u2015, la obligaci\u00f3n que tienen las empresas que tengan quince o m\u00e1s trabajadores de vincular personal en la modalidad de aprendices \u2015con excepci\u00f3n de las que se dediquen a la construcci\u00f3n\u2015 y el car\u00e1cter no salarial del apoyo de sostenimiento.<\/p>\n<p>Segundo, en cuanto a la existencia de una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre la empresa patrocinadora y el aprendiz, afirm\u00f3 que este v\u00ednculo \u00absupone una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n porque la empresa patrocinadora con el fin de que el aprendiz obtenga un aprendizaje le debe imponer ordenes que est\u00e9n dirigidas a las actividades que son propias de la ense\u00f1anza\u00bb.<\/p>\n<p>Tercero, en relaci\u00f3n con la cobertura por el Sistema General de Seguridad Social de las contingencias derivadas de un accidente de origen com\u00fan, sostuvo que \u00absi la incapacidad es de origen com\u00fan, el auxilio econ\u00f3mico por los primeros 180 d\u00edas est\u00e1 a cargo de la EPS[;] a partir del 181 no hay entidad que est\u00e9 obligada al pago de ese auxilio, teniendo en cuenta de que no hay normatividad que obligue al patrocinador a cubrir ese auxilio\u00bb.<\/p>\n<p>Cuarto, en cuanto a la procedencia de la calificaci\u00f3n de invalidez, expres\u00f3 que \u00abes un derecho que le asiste a las personas con el objetivo de garantizar los derechos a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital cuando sobreviene una invalidez, bien sea de origen com\u00fan o laboral\u00bb. Aclar\u00f3 que \u00abse debe tener en cuenta la etapa en la que se encuentre el aprendiz, es decir, si el accidente o la enfermedad se dio durante la etapa lectiva en donde el patrocinador solo deb\u00eda realizar los aportes a la EPS, en este caso deber\u00eda ser cubierto por la EPS. Por el contrario, cuando se est\u00e9 en la etapa productiva dependiendo del origen de la enfermedad o del accidente deber\u00e1 ser cubierta por la EPS o la ARL\u00bb.<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cartera de Salud solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso debido a que no ha vulnerado los derechos de la accionante.<\/p>\n<p>En cuanto al concepto solicitado, record\u00f3 que los art\u00edculos 206 de la Ley 100 de 1993 y 2.2.3.3.1 del Decreto 1427 de 2022 establecen que el r\u00e9gimen contributivo del SGSSI prev\u00e9 el pago de incapacidades de origen com\u00fan al afiliado cotizante. Esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica equivale a dos terceras partes del salario devengado por los primeros 90 d\u00edas el cual incrementa al 50% desde el d\u00eda 90 hasta el d\u00eda 180. Transcurrido ese periodo, mencion\u00f3 que cuando exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la EPS, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de Calificaci\u00f3n de Invalidez, hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta d\u00edas calendario, adicionales a los primeros ciento ochenta d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la EPS. En este evento, dijo que se debe otorgar un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda percibiendo, de conformidad con lo previsto en los incisos 5 y 6 del art\u00edculo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Tras los quinientos cuarenta d\u00edas de incapacidad, expres\u00f3 que le corresponde a la EPS reconocer y pagar a los cotizantes las incapacidades de origen com\u00fan.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la calificaci\u00f3n de invalidez, realiz\u00f3 un recuento normativo de las normas legales y reglamentarias que regulan este procedimiento. En particular, mencion\u00f3 que dicho procedimiento est\u00e1 previsto en los art\u00edculos 142 del Decreto Ley 019 de 2012, 2.2.5.1.25. y 2.2.5.1.26. del Decreto 1072 de 2015 y 2.2.5.1.42. del Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo.<\/p>\n<p>20. Respuestas al traslado de pruebas. Con ocasi\u00f3n del traslado de pruebas efectuado por la Secretar\u00eda General el 24 de febrero de 2024, el Congreso de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 un escrito en el que se pronunci\u00f3 sobre el traslado probatorio. Primero, reiter\u00f3 los argumentos planteados en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, dirigidos a justificar la ausencia de legitimaci\u00f3n por pasiva. En seguida, manifest\u00f3 que \u00abdadas las condiciones en que podr\u00eda encontrase la accionante, mientras se adoptan medidas para avanzar en una actualizaci\u00f3n normativa frente a qui\u00e9n debe asumir pago de las incapacidades de origen com\u00fan en el marco de un contrato de aprendizaje, se podr\u00eda acudir a las autoridades administrativas competentes garantistas y solidarias de la seguridad social para que protejan a la accionante en sus derechos fundamentales dado el estado de vulnerabilidad en que podr\u00eda encontrarse\u00bb.<\/p>\n<p>21. A su turno, Urbaser Colombia S.A. E.S.P. respondi\u00f3 el traslado probatorio resaltando que la demandante \u00abestuvo vinculada a nuestra compa\u00f1\u00eda a trav\u00e9s de un contrato de aprendizaje de fecha 07 de marzo de 2022, el cual se dio por terminado por mutuo acuerdo el pasado 11 de agosto de 2023\u00bb. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que \u00ab[l]o ocurrido a la se\u00f1ora [Juanita Alba] corresponde a un accidente de tr\u00e1nsito com\u00fan, y la respuesta emitida por el Servicio de Aprendizaje Nacional -SENA refiere a incapacidades de origen laboral; por lo tanto, no aplica para este caso\u00bb.<\/p>\n<p>22. Consulta en la base de datos de la encuesta Sisb\u00e9n IV. Como resultado de la consulta realizada por el despacho de la magistrada sustanciadora el 21 de febrero de 2024 en la base de datos de la encuesta Sisb\u00e9n IV, se encontr\u00f3 que la accionante est\u00e1 catalogada en el grupo A4. Esta categor\u00eda, seg\u00fan la metodolog\u00eda dispuesta para el an\u00e1lisis de esa encuesta, hace referencia a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de pobreza extrema.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Competencia, delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>23. Competencia. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>24. Fijaci\u00f3n del objeto de la decisi\u00f3n. Juanita Alba estim\u00f3 que sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital fueron desconocidos por la Nueva EPS y el Congreso de la Rep\u00fablica. En su criterio, esto se debe a que a pesar de que sus m\u00e9dicos tratantes le han reconocido incapacidades superiores al d\u00eda 181 desde la ocurrencia del siniestro de origen com\u00fan que merm\u00f3 su estado de salud, estas no han sido pagadas.<\/p>\n<p>25. Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n pronunciarse sobre el siguiente asunto:<\/p>\n<p>\u00bfLas entidades demandadas transgredieron los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, por haber negado el pago de incapacidades reconocidas por su m\u00e9dico tratante, con posterioridad al d\u00eda 181 de la ocurrencia del accidente de origen com\u00fan, ocurrido el 4 de mayo de 2022?<\/p>\n<p>26. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico, en primer lugar, la Sala examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Concluido este an\u00e1lisis, la Sala expondr\u00e1 los siguientes temas: (i) la jurisprudencia sobre los principios constitucionales del sistema de seguridad social; (ii) las normas que regulan el contrato de aprendizaje; (iii) el r\u00e9gimen legal que regula las incapacidades; (iv) el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Por \u00faltimo, con base en las consideraciones referidas, resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedibilidad<\/p>\n<p>27. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo, que tiene por objeto garantizar la \u00abprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u00bb de las personas, por medio de un \u00abprocedimiento preferente y sumario\u00bb. La disposici\u00f3n establece que, mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad. Para tal efecto, la Sala examinar\u00e1 si esta solicitud satisface los requisitos de (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.<\/p>\n<p>28. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona, natural o jur\u00eddica \u00abtendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u00bb. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada a nombre propio o trav\u00e9s de un tercero. En este \u00faltimo supuesto, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida mediante las siguientes figuras: (i) mediante la representaci\u00f3n legal; (ii) por medio de apoderamiento judicial; (iii) a trav\u00e9s de agente oficioso; (iv) por intermedio del Defensor del Pueblo o los personeros municipales. En adici\u00f3n a lo anterior, el C\u00f3digo General del Proceso introdujo la posibilidad de que la Agencia de Defensa Jur\u00eddica del Estado ejerza la acci\u00f3n de amparo. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.<\/p>\n<p>29. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, la accionante tiene legitimaci\u00f3n por activa en la medida en que promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio y es la titular de los derechos fundamentales cuya reivindicaci\u00f3n se reclama. As\u00ed, la demandante plantea la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, debido a que dej\u00f3 de percibir el subsidio de incapacidad, el cual afirma que requiere para el sostenimiento de su hogar, toda vez que las secuelas de accidente que sufri\u00f3 le han impedido recuperarse en modo tal que pueda reincorporarse a la vida laboral.<\/p>\n<p>30. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta contra el sujeto presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales o contra aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad p\u00fablica o un particular.<\/p>\n<p>31. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con Nueva EPS y Urbaser Colombia S.A. E.S.P.. Como se expuso con anterioridad, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante debido a que, desde el d\u00eda 181 de incapacidad, se le dej\u00f3 de pagar dicha prestaci\u00f3n. La Sala considera que las entidades accionadas y vinculadas tienen la aptitud legal para pronunciarse sobre los derechos fundamentales invocados por tres razones:<\/p>\n<p>31.1. La Nueva EPS es el prestador del servicio p\u00fablico de seguridad social en salud al que se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Tal circunstancia da cuenta del cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva con fundamento en el art\u00edculo 42.2 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>31.2. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva de Urbaser Colombia S.A. E.S.P., se acredita que dicha entidad tiene la aptitud legal para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos alegados, toda vez que las circunstancias f\u00e1cticas planteadas en la acci\u00f3n de tutela se relacionan con el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales como empresa patrocinadora. Por una parte, el art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002 dispone que, en el marco del contrato de aprendizaje, la empresa patrocinadora tiene la obligaci\u00f3n de afiliar al aprendiz en los subsistemas de seguridad social en salud y riesgos laborales. Por otra parte, se acredit\u00f3 la existencia del v\u00ednculo contractual mediante el cual se constat\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n de aprendizaje entre la empresa y la accionante.<\/p>\n<p>32. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n de Axa Colpatria ARL, esta compa\u00f1\u00eda es una administradora de riesgos laborales que pertenece al SGSSI, de conformidad con el\u00a0art\u00edculo 8 de la Ley 100 de 1993. Si bien esta es una entidad que presta un\u00a0servicio p\u00fablico, lo cierto es que el reconocimiento y pago de las incapacidades m\u00e9dicas que reclama la accionante tiene origen en un accidente de origen com\u00fan. En la medida en que dicha compa\u00f1\u00eda tiene a su cargo la responsabilidad en el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas generadas como consecuencia de accidentes o enfermedades laborales, carece de la aptitud legal para responder por las circunstancias que presuntamente derivaron en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados.<\/p>\n<p>33. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva no se acredita en relaci\u00f3n con el Congreso de la Rep\u00fablica. El Congreso de la Rep\u00fablica no tiene legitimaci\u00f3n por pasiva en el caso sub examine. Esto es as\u00ed porque tal entidad no tiene la aptitud legal para responder por los hechos que llevaron a la denegaci\u00f3n del pago de las incapacidades en el caso concreto de la accionante. Aunque la tutelante atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la falta de legislaci\u00f3n sobre el r\u00e9gimen de incapacidades de los aprendices, lo cierto es que las pretensiones que formula se dirigen a resolver su situaci\u00f3n concreta y especifica, consistente en lograr el pago de las incapacidades.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>34. Inmediatez. El art\u00edculo 86 superior dispone que la acci\u00f3n de tutela se puede interponer \u00aben todo momento y lugar\u00bb. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha entendido que no tiene un t\u00e9rmino de caducidad. No obstante, ha advertido que la solicitud de tutela se debe presentar en un tiempo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>35. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de inmediatez. Por una parte, el hecho generador de la presunta transgresi\u00f3n tuvo lugar el 28 de enero de 2023, fecha a partir de la cual se suspendi\u00f3 el pago de las incapacidades. Adem\u00e1s, mediante oficio del 23 de marzo de 2023, Nueva EPS contest\u00f3 a su solicitud, negando la continuaci\u00f3n en el pago de incapacidades. Por otra parte, el amparo se promovi\u00f3 el 13 de julio de 2023. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que la accionante interpuso el amparo en un t\u00e9rmino que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, se considera razonable. Adem\u00e1s, se acredit\u00f3 que actu\u00f3 con diligencia en el agenciamiento de sus propios intereses.<\/p>\n<p>36. Car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad implica que la acci\u00f3n de tutela es excepcional y complementaria \u2015no alternativa\u2015 a los dem\u00e1s medios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prescribe que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo transitorio.<\/p>\n<p>37. Si el ordenamiento jur\u00eddico ofrece mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acci\u00f3n de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional. La inobservancia de este requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela, y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede decidir de fondo el asunto planteado.<\/p>\n<p>38. Sin embargo, la Corte ha establecido que la eficacia de los mecanismos de defensa ordinarios solo se puede escrutar en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas y exigencias de cada caso concreto, de modo que se logre la finalidad de \u00abbrindar plena y adem\u00e1s inmediata protecci\u00f3n a los derechos espec\u00edficos involucrados en cada asunto\u00bb .<\/p>\n<p>39. La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. A juicio de la Sala de Revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito en cuesti\u00f3n. Como se mencion\u00f3 con anterioridad, la pretensi\u00f3n de la demandante se circunscribe a reclamar el pago de las incapacidades generadas con posterioridad al d\u00eda 180. Esto, como consecuencia del accidente de origen com\u00fan ocurrido el 4 de mayo de 2022. Aunque la accionante podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n ordinaria laboral, dicho medio de defensa no resulta id\u00f3neo ni eficaz.<\/p>\n<p>40. Los medios de defensa para resolver controversias originadas en el cumplimiento las normas de seguridad social. El art\u00edculo segundo del C\u00f3digo Procesal del Trabajo establece que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la competente para dirimir \u00ablas controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras\u00bb. La jurisprudencia constitucional ha decantado una regla general de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de incapacidades. En la Sentencia T-425 de 2021, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n sostuvo lo siguiente:<\/p>\n<p>[E]n lo que respecta al reconocimiento y pago de acreencias originadas en una relaci\u00f3n laboral, como lo son las incapacidades m\u00e9dicas, hay una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y reiterada de la Corte Constitucional, en la que se\u00f1ala, por regla general, que no procede la acci\u00f3n tutela; puesto que, el conocimiento de ese tipo de solicitudes requiere valorar muy bien aspectos legales y probatorios que, en ocasiones, trasciende las competencias del juez constitucional. Sin embargo, cuando el impago de las incapacidades afecta derechos fundamentales, como el m\u00ednimo vital o vida digna, s\u00ed procede el mecanismo de amparo, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa.<\/p>\n<p>41. Ahora bien, resulta pertinente destacar que el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 atribuy\u00f3 a la Superintendencia de Salud funciones jurisdiccionales para \u00abgarantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00bb. Con posterioridad, por medio del art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011, se le asign\u00f3 la competencia para \u00ab[c]onocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del empleador\u00bb; sin embargo, tal competencia fue suprimida mediante el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019. As\u00ed, en la actualidad las controversias que tengan origen en el pago de incapacidades deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/p>\n<p>42. Inexistencia de un medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. En la Sentencia SU-126 de 2022, la Sala Plena record\u00f3 que el tutelante debe agotar todos los medios defensa judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y que \u00abla jurisprudencia ha precisado que dicho agotamiento es obligatorio cuando, en el caso concreto, mediante tales medios de defensa el actor pueda acceder a la salvaguarda efectiva de sus derechos; esto es, cuando el respectivo medio judicial sea id\u00f3neo y eficaz para el amparo de los derechos fundamentales del actor o para evitar que ocurra un perjuicio irremediable\u00bb. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que si el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la existencia de un medio de defensa distinto al amparo constitucional, este \u00faltimo ser\u00e1 procedente solo cuando se constate que con \u00abel ejercicio de tal medio (i) no se logra impedir la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales o, (ii) excepcionalmente, su ejercicio permita que ocurra un perjuicio irremediable sobre dichos derechos\u00bb.<\/p>\n<p>43. Cabe recordar que, de acuerdo con el art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002, \u00ab[e]l contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del [d]erecho [l]aboral\u00bb. En la Sentencia C-038 de 2004, la Sala Plena estudio una acci\u00f3n de inconstitucionalidad dirigida, entre otras, contra dicha disposici\u00f3n. Al estudiar la naturaleza jur\u00eddica del contrato de aprendizaje concluy\u00f3 que se trata de un v\u00ednculo contractual especial, distinto a una relaci\u00f3n laboral y, en consecuencia, que no se rige exactamente por el mismo marco legal. Este arreglo normativo se debe a que el contrato de aprendizaje tiene unas caracter\u00edsticas y particularidades que lo diferencian del contrato de trabajo.<\/p>\n<p>45. Adicionalmente, la Sala destaca que la acci\u00f3n ordinar\u00eda laboral tambi\u00e9n carece de eficacia en la medida que no garantiza una salvaguarda expedita del derecho fundamental invocado. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n en el caso sub examine supondr\u00eda una carga desproporcionada para la tutelante, aunque eventualmente garantizase el restablecimiento del derecho. Lo anterior encuentra sustento en que se pudo constatar que la accionante es una mujer de 20 a\u00f1os, que presenta algunas complicaciones en su salud, se encuentra vinculada al r\u00e9gimen subsidiado, tiene a su cargo el sostenimiento de su hijo y su abuela, de 3 y 69 a\u00f1os respectivamente, no es propietaria de ning\u00fan bien inmueble y depende los ingresos espor\u00e1dicos que genera como manicurista.<\/p>\n<p>46. Con fundamento en las razones expuestas en este apartado, la Sala concluye que se cumplen todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela por lo que, a continuaci\u00f3n, se examinar\u00e1 de fondo la controversia planteada.<\/p>\n<p>3. El fundamento constitucional de la seguridad social<\/p>\n<p>47. La seguridad social en el Estado social de derecho. La seguridad social es un bien jur\u00eddico que cuenta con una importante protecci\u00f3n constitucional. En la Sentencia C-271 de 2022, la Sala Plena se pronunci\u00f3 sobre la importancia de la seguridad social en el Estado social de derecho, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha expresado que la seguridad social guarda un estrecho v\u00ednculo con el Estado social de derecho. Este modelo de Estado tiene como prop\u00f3sito \u00faltimo \u2018promover el florecimiento de condiciones en las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primac\u00eda de los derechos fundamentales, [objetivo] que resulta especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la capacidad econ\u00f3mica de sus beneficiarios ha sufrido mella en la medida en que estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realizaci\u00f3n plena de la sociedad y del individuo\u2019.<\/p>\n<p>75. Esta consideraci\u00f3n subraya la \u00edntima relaci\u00f3n que sostiene la seguridad social con otros derechos fundamentales: \u2018[C]omo lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, [la] m\u00e1xima realizaci\u00f3n posible [de la seguridad social] es una condici\u00f3n ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional\u2019. De tal suerte, se confirma que la seguridad social \u2018no solo constituye un desarrollo de la garant\u00eda de condiciones dignas y justas[;] se trata de una garant\u00eda destinada a la protecci\u00f3n de varios derechos tambi\u00e9n de orden constitucional: la vida, la salud y la seguridad social en s\u00ed misma\u2019\u00bb.<\/p>\n<p>48. La seguridad social como derecho fundamental y servicio p\u00fablico. El art\u00edculo 48 superior establece que la seguridad social es un \u00abderecho irrenunciable\u00bb y un \u00abservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u00bb.<\/p>\n<p>49. Por una parte, el derecho fundamental a la seguridad social es una prerrogativa que tiene como objeto garantizar la protecci\u00f3n y cobertura de determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas, tales como la desocupaci\u00f3n laboral, la vejez y la incapacidad. As\u00ed mismo, contempla los servicios sociales complementarios que sean definidos por la ley. En esa medida, se trata de una garant\u00eda \u00abligada a la satisfacci\u00f3n real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a trav\u00e9s de este derecho puede afrontarse la lucha contra los \u00edndices de pobreza y miseria\u00bb.<\/p>\n<p>50. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la seguridad social, como servicio p\u00fablico, es el \u00abconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad\u00bb.<\/p>\n<p>51. Los principios de solidaridad y universalidad. Esta corporaci\u00f3n ha entendido que el principio constitucional de la solidaridad fue concebido por el Constituyente como \u00abun deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u00bb. Dicho deber \u00abimpone a los miembros de la sociedad la obligaci\u00f3n de coadyuvar con sus cong\u00e9neres para hacer efectivos los derechos de \u00e9stos, m\u00e1xime cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u00bb. En materia de seguridad social, la Ley 100 de 1993 desarroll\u00f3 este principio defini\u00e9ndolo como \u00abla pr\u00e1ctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil\u00bb. As\u00ed, en el Estado social de derecho la garant\u00eda de la seguridad social, cimentada en el principio de solidaridad, impone un deber de concurrencia de todos los actores del sistema para lograr la satisfacci\u00f3n de dicha prerrogativa.<\/p>\n<p>52. En cuanto al principio constitucional de universalidad, en consonancia con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, esta Corte ha establecido que se trata de \u00abla garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida\u00bb, de manera que \u00abse propenda porque todos los habitantes del pa\u00eds disfruten de dicha seguridad social\u00bb. A partir de esta interpretaci\u00f3n del principio de universalidad, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el objeto primordial de la seguridad social es ampliar la cobertura y no restringirla.<\/p>\n<p>53. El principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de no regresividad. El Estado social y de derecho consagrado en la carta de 1991 no es una simple enunciaci\u00f3n nominativa. Se trata un principio sustantivo que le da sentido a la configuraci\u00f3n del Estado pretendida por el constituyente. As\u00ed, la materializaci\u00f3n del Estado social y de derecho se concreta en la satisfacci\u00f3n de las prerrogativas que la Constituci\u00f3n establece para todos los habitantes del territorio nacional. La Corte ha precisado que el logro de esta finalidad, especialmente en el plano de los derechos sociales, requiere del despliegue de una serie de acciones que permitan su goce efectivo.<\/p>\n<p>54. En materia de seguridad social, conviene resaltar que el art\u00edculo 48 superior impuso una obligaci\u00f3n para el Estado consistente en adoptar las medidas necesarias para lograr la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura. Tal mandato ha sido identificado por esta Corte como el principio de progresividad, el cual, adem\u00e1s de su consagraci\u00f3n constitucional, ha sido objeto de desarrollo en distintos instrumentos internacionales. El principio de progresividad impone al Estado deberes positivos dirigidos a \u00ablograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena efectividad de los DESC reconocidos por los Estados\u00bb. En ese sentido, supone la existencia de un mandato que conlleva \u00ab(i) la satisfacci\u00f3n inmediata de niveles m\u00ednimos de protecci\u00f3n; (ii) el deber de observar el principio de no discriminaci\u00f3n en todas las medidas o pol\u00edticas destinadas a ampliar el rango de eficacia de un derecho; (iii) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas positivas, deliberadas, y en un plazo razonable para lograr una mayor realizaci\u00f3n de las dimensiones positivas de cada derecho, raz\u00f3n por la cual la progresividad es incompatible, por definici\u00f3n, con la inacci\u00f3n estatal\u00bb.<\/p>\n<p>55. La garant\u00eda del principio de progresividad tambi\u00e9n impone un deber negativo, que se concreta en \u00abla prohibici\u00f3n de retroceder [en] el camino iniciado para asegurar la plena vigencia de todos los derechos\u00bb. Esta prohibici\u00f3n ha llevado a esta corporaci\u00f3n a concluir que las medidas que impliquen una desmejora o merma en el nivel de satisfacci\u00f3n adquirido de los derechos, sin que medien criterios de razonabilidad y proporcionalidad para justificarlo, se reputan contrarias a la carta pol\u00edtica. Para realizar el examen de dichas medidas ha decantado un juicio de regresividad, compuesto por una secuencia en la que se deben agotar los siguientes pasos: (i) verificaci\u00f3n de afectaci\u00f3n sobre el \u00e1mbito de exigibilidad inmediata del derecho; (ii) constataci\u00f3n de la disminuci\u00f3n del nivel de satisfacci\u00f3n previamente alcanzado; (iii) comprobaci\u00f3n de las condiciones de razonabilidad que justifiquen la desmejora.<\/p>\n<p>56. Para el estudio del \u00faltimo paso, la Corte ha aclarado que debe aplicarse un juicio estricto de proporcionalidad. En ese sentido, de acreditarse que la medida afecta el \u00e1mbito de exigibilidad inmediata del derecho y que disminuye el \u00e1mbito de satisfacci\u00f3n adquirido, en seguida se debe verificar que la medida \u00ab\u2018(i) persiga una finalidad constitucionalmente imperativa; (ii) que el instrumento utilizado para alcanzar ese fin sea ciertamente id\u00f3neo; (iii) que la medida sea necesaria, es decir, que no existan otros medios menos regresivos para alcanzar ese fin; y (iv) que la medida sea proporcional en sentido estricto, sin afectar, no obstante, el n\u00facleo m\u00ednimo del derecho en cuesti\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>4. El contrato de aprendizaje<\/p>\n<p>57. Regulaci\u00f3n legal. Inicialmente, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo introdujo el contrato de aprendizaje como un contrato laboral con unas caracter\u00edsticas especiales y un periodo determinado, en el que el empleador se compromet\u00eda a proporcionar al empleado, los medios para adquirir formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa del arte u oficio a cambio de un salario. Con posterioridad, mediante el art\u00edculo 1 de la Ley 188 de 1959, se introdujo una modificaci\u00f3n consistente en suprimir el pago en especie del salario convenido.<\/p>\n<p>58. El contrato de aprendizaje en la Ley 789 de 2002. El art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002, si bien no modific\u00f3 el objeto del contrato de aprendizaje, realiz\u00f3 una importante modificaci\u00f3n en cuanto a su naturaleza jur\u00eddica. As\u00ed, en la actual regulaci\u00f3n de este v\u00ednculo, la ley establece que se trata de una forma especial dentro del derecho laboral. De acuerdo con esta norma, este v\u00ednculo especial del derecho laboral tiene las siguientes caracter\u00edsticas esenciales:<\/p>\n<p>58.1. T\u00e9rmino. Es un contrato cuya duraci\u00f3n no puede sobrepasar los dos a\u00f1os;<\/p>\n<p>58.2. Objeto. Es un v\u00ednculo en el que una persona, por una parte, adquiere una formaci\u00f3n te\u00f3rica en una entidad autorizada y, por otra, una formaci\u00f3n profesional met\u00f3dica y completa que presta personalmente en una empresa patrocinadora;<\/p>\n<p>59. Elementos especiales propios de la relaci\u00f3n de aprendizaje. Adem\u00e1s de las caracter\u00edsticas esenciales antes mencionadas, el art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002 dispone que el contrato de aprendizaje tiene los siguientes rasgos distintivos:<\/p>\n<p>a) La finalidad es la de facilitar la formaci\u00f3n de las ocupaciones en las que se refiere el presente art\u00edculo;<\/p>\n<p>b) La subordinaci\u00f3n est\u00e1 referida exclusivamente a las actividades propias del aprendizaje;<\/p>\n<p>c) La formaci\u00f3n se recibe a t\u00edtulo estrictamente personal;<\/p>\n<p>d) El apoyo del sostenimiento mensual tiene como fin garantizar el proceso de aprendizaje.<\/p>\n<p>60. Obligaciones de la empresa patrocinadora. Seg\u00fan la Ley 789 de 2002, la empresa patrocinadora debe cumplir con las siguientes obligaciones en el marco de un contrato de aprendizaje: (i) proporcionar los medios necesarios para que el aprendiz desarrolle la formaci\u00f3n pr\u00e1ctica, (ii) pagar la cuota de sostenimiento mensual, (iii) afiliar al aprendiz a los sistemas de salud y riesgos laborales y (iv) cumplir con las horas de formaci\u00f3n pr\u00e1ctica establecidas.<\/p>\n<p>61. Jurisprudencia en sede de constitucionalidad. En la Sentencia C-254 de 1994, la Sala Plena declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 10.9 de la Ley 119 de 1994, que facult\u00f3 al Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje para reglamentar las disposiciones en materia del contrato de aprendizaje. La Sala Plena destac\u00f3 la naturaleza laboral de este v\u00ednculo, aunque reconoci\u00f3 sus diferencias con el contrato de trabajo ordinario. En concreto, manifest\u00f3 que \u00abes un contrato especial, solemne, reglado y limitado en el tiempo, que se ha incorporado a la legislaci\u00f3n nacional para encauzar de modo regular y efectivo la especial obligaci\u00f3n de ense\u00f1ar, impuesta por la ley a los patronos, para promover de una parte el acceso al empleo y al conocimiento t\u00e9cnico y profesional de los trabajadores, y de otra la creaci\u00f3n de fuentes de trabajo, y para proteger al individuo que aspira a ingresar al conjunto de la fuerza laboral, \u00a0frente a los patronos y a la empresa, que son la parte m\u00e1s fuerte en ese v\u00ednculo\u00bb.<\/p>\n<p>62. M\u00e1s adelante, con ocasi\u00f3n de la reforma laboral introducida mediante la Ley 789 de 2002, en la Sentencia C-038 de 2004, la Corte efectu\u00f3 el estudio de la nueva regulaci\u00f3n del contrato de aprendizaje. En esta providencia, la Sala Plena conoci\u00f3 una demanda en la que se presentaron varios cargos, entre estos, una censura en contra del art\u00edculo 30 que modific\u00f3 el r\u00e9gimen legal de este tipo de contrato. El alegato principal del actor consist\u00eda en que la reforma introducida desconoc\u00eda los art\u00edculos 13, 53, 54, 55 de la carta; los Convenios 98 de 1949 y 151 de 1978 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo y el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Esto, por cuanto consideraba que se desconoc\u00eda el principio de realidad sobre las formas, desmejoraba las garant\u00edas de los trabajadores y ampliaba las desigualdades entre trabajador y empleador. Para sustentar sus reparos expres\u00f3 que, a pesar de que se conservaban los elementos esenciales establecidos por la legislaci\u00f3n laboral, la reforma priv\u00f3 al aprendiz de una remuneraci\u00f3n con car\u00e1cter salarial no inferior a un salario m\u00ednimo, de ciertas prestaciones sociales, as\u00ed como del ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n sindical y a ser sujeto de contrataci\u00f3n colectiva.<\/p>\n<p>63. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Plena entendi\u00f3 que la primera censura del actor se dirig\u00eda a argumentar el desconocimiento del principio de progresividad. Por tal raz\u00f3n, la Sala Plena emprendi\u00f3 la tarea de fijar los cimientos del test de progresividad. As\u00ed, estableci\u00f3 que el escrutinio que deb\u00eda aplicar la Corte se fundamentar\u00eda en el an\u00e1lisis de los siguientes elementos: (i) el desconocimiento de derechos adquiridos, (ii) la garant\u00eda de los principios constitucionales del trabajo, y (iii) la justificaci\u00f3n de la medida en t\u00e9rminos de proporcionalidad y razonabilidad.<\/p>\n<p>64. Respecto del posible desconocimiento de derechos adquiridos, la Sala encontr\u00f3 que las disposiciones acusadas no desconoc\u00edan este principio, porque ninguna de ellas se aplicaba a situaciones consolidadas.<\/p>\n<p>65. En relaci\u00f3n con la restricci\u00f3n de los principios constitucionales del trabajo y la justificaci\u00f3n de la medida, precis\u00f3 que el escrutinio deb\u00eda evaluarse teniendo en cuenta los siguientes par\u00e1metros: \u00ab(i) que las medidas no fueron tomadas inopinadamente sino que se basaron en un estudio cuidadoso, y (ii) que el Congreso analiz\u00f3 otras alternativas, pero consider\u00f3 que no exist\u00edan otras igualmente eficaces que fueran menos lesivas, en t\u00e9rminos de la protecci\u00f3n del derecho al trabajo. Y (iii) finalmente debe el juez constitucional verificar que la medida no sea desproporcionada en estricto sentido, esto es, que el retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo no aparezca excesivo frente a los logros en t\u00e9rminos de fomento del empleo\u00bb.<\/p>\n<p>66. Con base en estas premisas, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las medidas objeto de censura persegu\u00edan una finalidad constitucional, pues se dirig\u00edan a promover el empleo y el crecimiento econ\u00f3mico. Al llevar a cabo el estudio de adecuaci\u00f3n y necesidad, la providencia indic\u00f3 que, seg\u00fan los antecedentes legislativos, \u00abla forma como se ha caracterizado al contrato de aprendizaje hasta el momento ha desnaturalizado su finalidad, convirti\u00e9ndose en una carga que no responde a los requerimientos empresariales contempor\u00e1neos, y que se cumple como una obligaci\u00f3n para evitar costosas multas y no como una herramienta \u00fatil que agrega valor a las empresas\u00bb. Con base en lo anterior, estim\u00f3 que el Legislador hab\u00eda adoptado la medida porque se trataba de una forma para combatir el desempleo, lo cual constitu\u00eda fundamento suficiente para justificar las reformas introducidas.<\/p>\n<p>67. Al examinar los cargos restantes formulados contra el art\u00edculo 30, descart\u00f3 los reproches formulados por el actor por las siguientes razones: (i) el contrato de aprendizaje es diferente al contrato laboral porque busca \u00abante todo capacitar al aprendiz en un oficio determinado y facilitar su inserci\u00f3n en el mundo del trabajo\u00bb, finalidad que dista de la del contrato laboral; (ii) en consideraci\u00f3n a los objetivos y finalidades diferenciadas del contrato de aprendizaje, no resulta arbitrario excluir a los aprendices de la negociaci\u00f3n colectiva, toda vez que \u00abno son en sentido estricto trabajadores y resulta razonable que si la ley obliga a las empresas a vincular a un determinado n\u00famero de aprendices, al menos establezca salvaguardas para asegurar que esa vinculaci\u00f3n no resulte desproporcionadamente onerosa\u00bb. En consecuencia, al no advertirse ning\u00fan reparo de constitucionalidad por los cargos planteados, esta corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002.<\/p>\n<p>5. El r\u00e9gimen legal del subsidio de incapacidad por accidentes de origen com\u00fan para los aprendices<\/p>\n<p>68. Desarrollo legal del sistema de seguridad social.\u00a0Por medio de la Ley 100 de 1993 se cre\u00f3 el SGSSI. Este sistema de aseguramiento apunta al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos. Para ello, fue concebido como una estructura que abarca los riesgos que, en criterio del Legislador, ofrecen cobertura a las principales contingencias que enfrentan las personas. Dicha cobertura se materializa en el otorgamiento de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas. As\u00ed, el SGSSI tiene cuatro componentes o subsistemas principales en pensiones, salud, riesgos laborales y servicios sociales complementarios. En lo que respecta al subsistema de pensiones, el art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993 consagra que su principal objetivo es el de garantizar a la poblaci\u00f3n la protecci\u00f3n frente a los riesgos asociados a la vejez, la discapacidad y la muerte.<\/p>\n<p>69. Prestaciones econ\u00f3micas para mitigar los efectos de un quebranto en la salud. La Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el SGSSI con el objetivo fundamental de \u00abproporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integraci\u00f3n de la comunidad\u00bb. Para el logro de esa finalidad, se han concebido distintos mecanismos tendientes a lograr dicho cometido. As\u00ed, adem\u00e1s de las incapacidades m\u00e9dicas, el sistema contempla la posibilidad de acceder a seguros, auxilios e incluso a la pensi\u00f3n de invalidez para mitigar los efectos que una merma en la salud pueda causar a las personas.<\/p>\n<p>71. Incapacidades por los primeros 180 d\u00edas. De acuerdo con el art\u00edculo 227 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00abel trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas, as\u00ed: las dos terceras (2\/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) d\u00edas y la mitad del salario por el tiempo restante\u00bb. Con la entrada en vigencia del esquema de aseguramiento creado en la Ley 100 de 1993, esta norma del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fue adaptada a las previsiones del nuevo sistema de seguridad social. As\u00ed, en la actualidad, seg\u00fan el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 3.2.1.10 del Decreto 780 de 2016 \u00abser\u00e1n a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones econ\u00f3micas correspondientes a los dos (2) primeros d\u00edas de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) d\u00eda\u00bb.<\/p>\n<p>72. Incapacidades superiores a los 180 d\u00edas e inferiores a 540 d\u00edas. En este supuesto, la ley prev\u00e9 dos circunstancias condicionadas a la emisi\u00f3n de un concepto de rehabilitaci\u00f3n. Este concepto es un documento t\u00e9cnico en el que el profesional de la salud de la EPS realiza una valoraci\u00f3n general del estado de salud del paciente en el que examina su situaci\u00f3n actual y formula un dictamen preliminar sobre su pron\u00f3stico a corto y a mediano plazo, precisando las posibilidades de recuperaci\u00f3n a partir de los tratamientos realizados.<\/p>\n<p>73. De acuerdo con los art\u00edculos 41 de la Ley 100 de 1993, 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y 2.2.3.5.2. del Decreto 1427 de 2022, las EPS deben emitir dicho concepto antes del d\u00eda 120 de incapacidad y enviarlo al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el cotizante antes de que se cumpla el d\u00eda 150. En cumplimiento de esta normativa, el fondo de pensiones debe asumir las incapacidades que se generen desde el d\u00eda 181 hasta el d\u00eda 540 de incapacidad. Ahora bien, el incumplimiento de las reglas descritas acarrea para las EPS la obligaci\u00f3n de \u00abpagar el subsidio por incapacidad temporal desde el d\u00eda 181, con cargo a sus propios recursos, hasta tanto emita el concepto que le corresponde, sea este uno de rehabilitaci\u00f3n favorable o de rehabilitaci\u00f3n desfavorable\u00bb.<\/p>\n<p>74. Incapacidades superiores a los 540 d\u00edas. En el evento en que la incapacidad se prolongue por un periodo superior a 540 d\u00edas, el art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015, estableci\u00f3 que a las EPS les corresponde sufragar el reconocimiento y pago de estas incapacidades desde el d\u00eda 541 en adelante.<\/p>\n<p>75. El vac\u00edo legal en cuanto al derecho a las incapacidades para los aprendices despu\u00e9s del d\u00eda 180 como consecuencia de una contingencia de origen com\u00fan. De lo expuesto hasta este punto es posible concluir que el reconocimiento de las incapacidades es una prerrogativa aplicable \u00fanicamente para los afiliados del r\u00e9gimen contributivo. De acuerdo con el literal a) del art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al r\u00e9gimen contributivo son \u00ablas personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago\u00bb. Como se ha rese\u00f1ado a lo largo de esta providencia, el contrato de aprendizaje no puede equipararse al contrato de trabajo. Esta consideraci\u00f3n resulta especialmente relevante en la medida que al regular dicho contrato especial, el Legislador determin\u00f3 que las empresas patrocinadoras no tendr\u00edan la obligaci\u00f3n de afiliar al aprendiz al sistema general de pensiones. Esta circunstancia gener\u00f3 un vac\u00edo legal consistente en que, actualmente, los aprendices no puedan acceder al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas despu\u00e9s del d\u00eda 181, tras la ocurrencia de un accidente o enfermedad origen com\u00fan. Esto es as\u00ed, por cuanto la regulaci\u00f3n actual \u00fanicamente prev\u00e9 que \u00ab[d]urante la fase pr\u00e1ctica el aprendiz estar\u00e1 afiliado en riesgos [laborales] por la AR[L] que cubre la empresa\u00bb.<\/p>\n<p>76. En la Sentencia T-425 de 2021, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 un caso id\u00e9ntico al que se estudia en esta providencia. En esa oportunidad, esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de una mujer que fue diagnosticada con un tumor maligno, enfermedad que fue catalogada por la EPS como de origen com\u00fan. A ra\u00edz de lo anterior, se le reconocieron las incapacidades por los primeros 180 d\u00edas. Dichas incapacidades fueron dejadas de pagar desde el d\u00eda 181 en adelante. La EPS adujo que hab\u00eda cumplido con sus deberes legales y que el pago de las incapacidades reclamadas le correspond\u00eda asumirlo al fondo de pensiones.<\/p>\n<p>77. Aunque la Sala concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, reconoci\u00f3 la existencia de un vac\u00edo legal en la materia, toda vez que no exist\u00eda \u00abun sustento legal que obligue a las EPS a asumir el pago de incapacidades m\u00e9dicas por enfermedades de origen com\u00fan superiores a 180 d\u00edas\u00bb. Por esta raz\u00f3n, exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que legislara sobre el pago de las incapacidades m\u00e9dicas superiores a 180 d\u00edas, derivadas de enfermedades de origen com\u00fan y en el marco de la relaci\u00f3n de aprendizaje.<\/p>\n<p>6. El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada de las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta<\/p>\n<p>78. Fundamento constitucional. El derecho a la estabilidad laboral reforzada es una prerrogativa que ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de distintos principios, derechos y deberes constitucionales. En ese sentido, conviene resaltar que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 el principio de \u00abestabilidad del empleo\u00bb, mientras que el art\u00edculo 48 impone al Estado el deber de adelantar \u00abintegraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos\u00bb. A su turno, el art\u00edculo 13 prev\u00e9 el mandato general de brindar protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentren ante circunstancias debilidad manifiesta. Por su parte, el art\u00edculo 95 de la carta dispuso el deber del Estado y de los particulares de \u00abobrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u00bb.<\/p>\n<p>79. Requisitos para que opere el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y las garant\u00edas del fuero de salud. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud est\u00e1 supeditada al cumplimiento de tres requisitos.<\/p>\n<p>79.1. Deterioro significativo de la salud del trabajador. Esta condici\u00f3n se verifica \u00absiempre que el sujeto sufra de una condici\u00f3n m\u00e9dica que limite una funci\u00f3n propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales\u00bb. Esta Corte ha aclarado que esa condici\u00f3n puede ser probada mediante la historia cl\u00ednica y las recomendaciones del m\u00e9dico tratante, sin que sea exigible que el accionante haya sido calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00abmoderada, severa o profunda\u00bb; sin embargo, se ha aclarado que, en caso de contar con un certificado que acredite un porcentaje espec\u00edfico de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el accionante podr\u00e1 aportarlo para justificar el deterioro en su salud.<\/p>\n<p>79.2. Que la condici\u00f3n de salud del demandante impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de las funciones del cargo que ocupaba. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito se encuentra acreditado, entre otras, cuando al momento del despido exist\u00edan recomendaciones m\u00e9dicas para tratar un accidente de trabajo o una enfermedad laboral y se constata que el accionante hab\u00eda estado incapacitado d\u00edas antes del despido por dicha raz\u00f3n.<\/p>\n<p>79.3. Verificaci\u00f3n del conocimiento del empleador acerca del deterioro significativo de la salud del accionante con anterioridad a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual. Este Tribunal ha resaltado las siguientes circunstancias para determinar si el empleador conoc\u00eda el estado de salud del trabajador: (i) el accionante presentaba s\u00edntomas que hac\u00edan notoria la merma en su salud; (ii) tras el periodo de incapacidad, el demandante solicit\u00f3 permisos para asistir a citas m\u00e9dicas y se formularon recomendaciones de medicina laboral; (iii) el actor fue despedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica o \u00abpor una enfermedad que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes citas m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral\u00bb; (iv) el demandante acredita que tuvo un accidente de trabajo durante los \u00faltimos meses de la relaci\u00f3n, que le gener\u00f3 una serie de incapacidades y fue calificado con un porcentaje de PCL antes de la terminaci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>80. Precedentes relevantes en sede de control concreto. En la Sentencia T-906 de 2007, la Corte se pronunci\u00f3 acerca de la situaci\u00f3n de una mujer a quien se le termin\u00f3 el contrato de aprendizaje tras informar su estado de embarazo. La Sala Octava de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 renovar el contrato, pagar el apoyo de sostenimiento y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo contractual. La decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que se descart\u00f3 la existencia de una causa objetiva que justificara la terminaci\u00f3n del contrato, lo que presum\u00eda que se trataba de un despido basado exclusivamente en su estado de embarazo. En esa medida, expres\u00f3 que, con independencia de la regulaci\u00f3n especial de este tipo de acuerdos, \u00aben la relaci\u00f3n de aprendizaje tambi\u00e9n prevalece la protecci\u00f3n constitucional reforzada de la mujer embarazada\u00bb.<\/p>\n<p>82. La Sala afirm\u00f3 que en virtud de la cl\u00e1usula del Estado social de derecho consagrada en la Constituci\u00f3n, que se funda en \u00abel principio de solidaridad social como una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los derechos de todos los miembros de la comunidad\u00bb, la protecci\u00f3n del fuero de maternidad no puede quedar excluida de garant\u00eda por raz\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de ese v\u00ednculo especial. En esa medida, concluy\u00f3 que \u00aba pesar de que el contrato de aprendizaje no tiene la connotaci\u00f3n del contrato laboral, para aquellos casos en los cuales los sujetos de amparo son la madre gestante y el ni\u00f1o que est\u00e1 por\u00a0nacer, por la categor\u00eda de especialidad que tiene el contrato de aprendizaje, algunos de sus elementos son trasladados al ordenamiento laboral gener\u00e1ndose la activaci\u00f3n inmediata del fuero por maternidad\u00bb.<\/p>\n<p>83. En la Sentencia T-881 de 2012, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso en el que un aprendiz sufri\u00f3 un accidente durante la fase pr\u00e1ctica, cuando se encontraba desarrollando las funciones para las cuales fue contratado. Con posterioridad, la empresa patrocinadora termin\u00f3 el contrato de trabajo, a pesar de que no hab\u00eda concluido su proceso de rehabilitaci\u00f3n. La Corte manifest\u00f3 que el accionante ten\u00eda derecho a la estabilidad ocupacional reforzada por haber perdido un porcentaje de su capacidad laboral en ejecuci\u00f3n de la fase pr\u00e1ctica de su contrato de aprendizaje. Esto, en raz\u00f3n a que, si bien el art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002 no regula expresamente el derecho a la estabilidad reforzada de los aprendices que han sufrido una p\u00e9rdida de su capacidad laboral durante la fase pr\u00e1ctica, los elementos esenciales del contrato de aprendizaje contin\u00faan siendo muy similares a los del contrato de trabajo. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que tal interpretaci\u00f3n no solo se justifica por aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda, sino que deviene de la aplicaci\u00f3n directa del mandato constitucional de protecci\u00f3n a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta.<\/p>\n<p>84. Por tanto, concluy\u00f3 que \u00ablos aprendices que pierden su capacidad laboral, o un porcentaje de ella, durante la fase pr\u00e1ctica del contrato de aprendizaje tienen derecho a que se les aplique en forma anal\u00f3gica el derecho a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores, consagrado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997\u00bb.<\/p>\n<p>85. De la estabilidad laboral reforzada a la estabilidad ocupacional reforzada. En la Sentencia SU-049 de 2017, esta corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una persona a la que se le termin\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de manera anticipada. Esto, a pesar de que se encontraba incapacitado para la fecha en que le fue comunicada la finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo debido a un accidente de trabajo, ocurrido meses atr\u00e1s. La Sala Plena recalc\u00f3 que hasta ese momento, exist\u00eda un criterio pac\u00edfico y reiterado en las decisiones de las distintas las Salas de Revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la estabilidad reforzada en el marco de las relaciones laborales; sin embargo, no suced\u00eda lo mismo cuando se examinaban casos en los que los accionantes solicitaban dicha protecci\u00f3n reforzada ante la terminaci\u00f3n de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. Por esto, la Sala Plena unific\u00f3 su jurisprudencia en torno a esta materia, fijando la siguiente regla de decisi\u00f3n:<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garant\u00eda de la cual son titulares las personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. La estabilidad ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de prestaci\u00f3n de servicios, aun cuando no envuelvan relaciones laborales (subordinadas) en la realidad. La violaci\u00f3n a la estabilidad ocupacional reforzada debe dar lugar a una indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constituci\u00f3n, incluso en el contexto de una relaci\u00f3n contractual de prestaci\u00f3n de servicios, cuyo contratista sea una persona que no tenga calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>86. S\u00edntesis de la acci\u00f3n de amparo. Juanita Alba interpuso acci\u00f3n de tutela contra Nueva EPS y el Congreso de la Rep\u00fablica, por considerar que las entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. Adujo que las entidades demandadas desconocieron los derechos fundamentales invocados debido a la ausencia de pago del subsidio de incapacidades causadas por un accidente de origen com\u00fan, despu\u00e9s del d\u00eda 180. La demandante censur\u00f3 que no se hubiera tenido en cuenta que las incapacidades fueron reconocidas por su m\u00e9dico tratante. En su criterio, esto se debe a la inexistencia de una regulaci\u00f3n legal que establezca qui\u00e9n debe asumir pago de las incapacidades de origen com\u00fan en el marco de un contrato de aprendizaje desde el d\u00eda 181 en adelante.<\/p>\n<p>87. La Nueva EPS no vulner\u00f3 los derechos fundamentales al negar el pago de incapacidades desde el d\u00eda 181. Como se expuso con anterioridad, la regulaci\u00f3n actual acerca del pago de incapacidades involucra la concurrencia de la empresa y los subsistemas de seguridad social en salud \u2015por medio de las EPS\u2015, pensiones \u2015a trav\u00e9s de las administradoras de fondos de pensiones\u2015 y riesgos laborales \u2015mediante las administradoras de riesgos laborales\u2015, seg\u00fan sea el caso.<\/p>\n<p>88. Ahora bien, respecto del pago de incapacidades superiores a 180 d\u00edas, el Legislador circunscribi\u00f3 el otorgamiento de esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00fanicamente a los afiliados al r\u00e9gimen contributivo. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002 dispuso que las empresas patrocinadoras \u00fanicamente deb\u00edan cumplir con la obligaci\u00f3n de afiliar a los aprendices a los sistemas de seguridad social en salud y riesgos laborales. Esta circunstancia implica que el contrato de aprendizaje se rige por este r\u00e9gimen legal especial, en el que no se previ\u00f3 la obligaci\u00f3n de afiliar a los aprendices al sistema de pensiones y, por ende, de pagar las respectivas cotizaciones. Este arreglo normativo introdujo un vac\u00edo legal consistente en que los aprendices no tiene la posibilidad de acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica despu\u00e9s del d\u00eda 181 de incapacidad, precisamente porque la ley no previ\u00f3 la obligaci\u00f3n de afiliarlos al sistema de seguridad social en pensiones.<\/p>\n<p>89. Esta situaci\u00f3n, derivada de la omisi\u00f3n del Legislador en regular esta materia, ha generado una situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n que es contraria a la cl\u00e1usula del Estado social de derecho; sin embargo, esta Sala de Revisi\u00f3n no puede solventar dicha irregularidad en el marco de sus competencias, pues se trata de un asunto que rebasa las funciones que el Constituyente le atribuy\u00f3 a la Corte Constitucional en el art\u00edculo 241 superior. Esto se ve reforzado por el hecho de que esta Corte, en la Sentencia C-038 de 2004, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica consistente en exonerar a las empresas patrocinadores del cumplimiento de la obligaci\u00f3n de afiliar a los aprendices al sistema general de seguridad social en pensiones, aunque regresiva, no resultaba injustificada. \u00a0En ese sentido, a pesar de que la accionante estuvo incapacitada por un periodo que super\u00f3 los 180 d\u00edas, ante la inexistencia de una disposici\u00f3n legal que regule el pago de las incapacidades generadas desde el d\u00eda 181 en el marco de una relaci\u00f3n de aprendizaje, la Sala deber\u00e1 negar el amparo solicitado por esta causa.<\/p>\n<p>90. Reiteraci\u00f3n del exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica. Como se expuso con anterioridad, esta Corte ya hab\u00eda advertido sobre la existencia del vac\u00edo legal mencionado. Por esa raz\u00f3n, en la Sentencia T-425 de 2021 exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que legislara sobre este asunto. A pesar del llamado de la Sala de Revisi\u00f3n, esa regulaci\u00f3n no ha sido expedida. En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, el secretario general del Congreso de la Rep\u00fablica inform\u00f3 que, mediante los proyectos de ley n\u00fameros 315 de 2020 \u2015Senado\u2015 y 099 de 2021 \u2015Senado\u2015, se intent\u00f3 abordar el vac\u00edo normativo expuesto; sin embargo, estos fueron archivados.<\/p>\n<p>91. Cabe resaltar que en la actualidad se est\u00e1 tramitando el proyecto de ley n\u00famero 166 de 2023 en la C\u00e1mara de Representantes, el cual fue aprobado en primer debate por la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de dicha c\u00e9lula legislativa el 17 de junio del a\u00f1o en curso. Con esta iniciativa, el Gobierno nacional pretende, entre otros asuntos, reformar el art\u00edculo 10 de la Ley 789 de 2002 con el fin de reconocer la naturaleza laboral del contrato de aprendizaje, as\u00ed como la garant\u00eda de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social integral.<\/p>\n<p>92. Aunque se reconoce el esfuerzo loable por intentar la tramitaci\u00f3n de estas iniciativas legislativas, lo cierto es que el vac\u00edo legal persistir\u00e1 mientras el Legislador no expida una ley que regule tal circunstancia, situaci\u00f3n que perpet\u00faa la desprotecci\u00f3n de los aprendices en materia de seguridad social. En esa medida, esta Sala deber\u00e1 reiterar el llamado al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno nacional para que regulen la materia en el tr\u00e1mite del proyecto de ley n\u00famero 166 de 2023 (C\u00e1mara), advirti\u00e9ndoles sobre la gravedad que representa para los aprendices el no poder acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica desde el d\u00eda 181 de incapacidad, tal como se evidencia en el caso sub examine. Por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia que, por intermedio de la Secretar\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica, se env\u00ede copia de esta providencia a todos los honorables congresistas. As\u00ed mismo, que se remita copia de esta providencia a los ministros del Interior y de la Salud y de la Seguridad Social.<\/p>\n<p>93. No se constat\u00f3 el desconocimiento de la estabilidad reforzada de la aprendiz. Para esta Sala de Revisi\u00f3n, no se satisfacen los supuestos de hecho que constatar\u00edan que la tutelante gozaba de estabilidad reforzada por raz\u00f3n de su estado de salud. Para acreditar tal hip\u00f3tesis, la Sala debe evaluar si conforme al precedente constitucional antes descrito, se estructuran los elementos constitutivos de la estabilidad reforzada.<\/p>\n<p>94. Deterioro significativo de la salud de la accionante. De acuerdo con la historia cl\u00ednica aportada y el concepto de rehabilitaci\u00f3n dictado por la EPS, la demandante sufri\u00f3 un accidente tr\u00e1nsito que le ocasion\u00f3 una fractura del f\u00e9mur de su pierna izquierda, que le gener\u00f3 secuelas. Por tal motivo, debi\u00f3 someterse a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica adicional a aquella que le practicaron con ocasi\u00f3n del accidente. Debido al accidente y las secuelas generadas con posterioridad, la accionante estuvo en incapacidad de forma casi permanente entre mayo de 2022 y agosto de 2023.<\/p>\n<p>95. La condici\u00f3n de salud de la demandante como limitante para el desempe\u00f1o de las funciones del cargo. Para fecha en que la demandante se desvincul\u00f3 de la empresa no presentaba limitaciones en su estado de salud que impidieran o dificultaran sustancialmente el desempe\u00f1o de las funciones del cargo que ocupaba. Por una parte, el concepto emitido por la Nueva EPS el 20 de marzo de 2023 precis\u00f3 que si bien no se hab\u00eda logrado la mejor\u00eda m\u00e9dica m\u00e1xima, exist\u00eda un pron\u00f3stico de rehabilitaci\u00f3n favorable a corto y mediano plazo. En dicha oportunidad, la EPS certific\u00f3 que de acuerdo con \u00ablos antecedentes del usuario, se considera que el afiliado debe continuar manejo y seguimiento por las especialidades cl\u00ednicas tratantes, con fin de evaluar evoluci\u00f3n cl\u00ednica, as\u00ed como progresi\u00f3n y respuesta frente a plan de manejo integral instaurado\u00bb.<\/p>\n<p>96. Por otra parte, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido el 23 de abril de 2024 por la EPS, certific\u00f3 que si bien la demandante presenta deficiencias en el movimiento de la cadera y la rodilla, \u00abno se evidencia compromiso en la movilidad por restricci\u00f3n articular, se describe compromiso muscular propio de manejos quir\u00fargicos requeridos que en s\u00ed no configuran una deficiencia motivo de calificaci\u00f3n acorde al Decreto 1507 del 2014\u00bb. La entidad a\u00f1adi\u00f3 que la tutelante no requiere de terceras personas ni dispositivos de apoyo para realizar sus actividades cotidianas o para la toma de decisiones.<\/p>\n<p>97. Verificaci\u00f3n del conocimiento del empleador acerca del deterioro significativo de la salud del accionante con anterioridad al despido. La empresa patrocinadora tuvo conocimiento acerca del deterioro significativo de su estado de salud, pues la accionante no solo le inform\u00f3 sobre la ocurrencia del accidente, sino que pag\u00f3 oportunamente las incapacidades generadas con ocasi\u00f3n de esta contingencia hasta el d\u00eda 180. Ahora bien, la Sala resalta que para la fecha en que se suscribi\u00f3 el acuerdo de terminaci\u00f3n del contrato por mutuo acuerdo, ella no se encontraba incapacitada.<\/p>\n<p>98. En suma, aunque la Sala constat\u00f3 que la accionante tuvo un deterioro significativo en su estado de salud y que la empresa patrocinadora conoc\u00eda tal circunstancia, al acreditarse que la condici\u00f3n de salud de la demandante no era una limitante para el desempe\u00f1o de las funciones del cargo, no se advierte que se hayan desconocido sus derechos fundamentales como consecuencia de la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del v\u00ednculo contractual.<\/p>\n<p>99. En consecuencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala Primera de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Juanita Alba contra la Nueva EPS y el Congreso de la Rep\u00fablica, pero por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Produced by the f<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-258\/24 CONTRATO DE APRENDIZAJE-Reconocimiento y pago de incapacidades laborales\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligaci\u00f3n de pagar incapacidades hasta el d\u00eda 180 (&#8230;) el art\u00edculo 30 de la Ley 789 de 2002 dispuso que las empresas patrocinadoras \u00fanicamente deb\u00edan cumplir con la obligaci\u00f3n de afiliar a los aprendices a los sistemas de seguridad social en salud [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}