{"id":30374,"date":"2024-12-09T21:05:49","date_gmt":"2024-12-09T21:05:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-261-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:49","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:49","slug":"t-261-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-261-24\/","title":{"rendered":"T-261-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-261\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD Y DIGNIDAD DE LAS PERSONAS TRANSGENERO-Definici\u00f3n de la identidad sexual y de g\u00e9nero de las personas trans y el contexto actual de discriminaci\u00f3n al que son sometidas<\/p>\n<p>DERECHO A UNA EDUCACI\u00d3N LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia en la activaci\u00f3n del protocolo y ruta de atenci\u00f3n para situaciones de presunto acoso escolar<\/p>\n<p>(&#8230;) hubo una seria inoperancia por parte del (Colegio accionado) en el acompa\u00f1amiento del proceso de transici\u00f3n identitario de (la accionante), que hizo m\u00e1s dif\u00edcil su desarrollo arm\u00f3nico. Bien fuere por conductas desplegadas directamente por el personal educativo o directivo, o toleradas por ese mismo personal, lo cierto es que incurrieron en acciones y omisiones que resultaron discriminatorias y vulneradoras de las garant\u00edas fundamentales de (la accionante). Por dem\u00e1s, los requerimientos de la menor no fueron atendidos de forma inmediata, sino hasta intervenci\u00f3n reiterada por parte de los padres.<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NI\u00d1OS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Protecci\u00f3n<\/p>\n<p>(El Colegio accionado) no adopt\u00f3 ni ejecut\u00f3 un programa de atenci\u00f3n y seguimiento acad\u00e9mico espec\u00edfico en el caso de (la accionante), que reflejara el contexto que la rodeaba, entendiera su diagn\u00f3stico y propusiera deberes y obligaciones espec\u00edficos de acompa\u00f1amiento del personal educativo para la mejora en su rendimiento. Si bien se advierte que, entre otros, el colegio implement\u00f3 mecanismos como ampliar el plazo de entrega de sus tareas y preguntar a la estudiante durante el desarrollo de sus clases si entend\u00eda el contenido que estaba siendo dictado, estas actuaciones resultaron insuficientes de cara al acompa\u00f1amiento que se esperaba de la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Estudiante se encuentra matriculado en otra instituci\u00f3n educativa y durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Orienta las actuaciones de particulares y funcionarios p\u00fablicos<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Autoridades y particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los ni\u00f1os<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N-Contenido, desarrollo jurisprudencial y naturaleza<\/p>\n<p>ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto<\/p>\n<p>INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Prohibici\u00f3n de cualquier forma de violencia en su contra<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Garant\u00eda a las identidades de g\u00e9nero diversas<\/p>\n<p>LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y PROTECCION DE MANIFESTACIONES DE ORIENTACION SEXUAL Y LA IDENTIDAD DE GENERO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>SUBREGLAS DE PROTECCION A LA IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>PERSONAS CON IDENTIDAD DE GENERO DIVERSA TRANSGENERO-Protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE JOVENES O NI\u00d1OS HIPERACTIVOS O CON DEFICIT DE ATENCION-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N INCLUSIVA-Deber de los colegios de utilizar las metodolog\u00edas y herramientas existentes en aras de mejorar el clima escolar de todos los estudiantes<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACI\u00d3N INCLUSIVA-Implica que el sistema educativo se adapte a las necesidades especiales o dificultades de aprendizaje del estudiante, al igual que responda a las distintas categor\u00edas del enfoque diferencial<\/p>\n<p>PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-261 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.935.298\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Demandante: Andrea y Salvador, representantes legales de la adolescente Catalina<\/p>\n<p>Demandado: Colegio Oxford<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la sentencia: La Sala encontr\u00f3, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el acaecimiento de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Por lo tanto, concluy\u00f3 que el amparo resultaba improcedente. No obstante, se refiri\u00f3 al fondo del asunto al constatar la vulneraci\u00f3n de los derechos a vivir una vida libre de violencia en el entorno educativo, al libre desarrollo de la personalidad y la identidad de g\u00e9nero de personas de la comunidad LGBTI, a la igualdad material y a la educaci\u00f3n inclusiva de personas en escenarios de neurodivergencia de la menor Catalina.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de julio de dos mil dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos el 19 de octubre de 2023 por el Juzgado 11 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia de primera instancia, y el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de tutela con radicado T-9.935.298, promovido por Andrea y Salvador, representantes legales de la Catalina contra el Colegio Oxford.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Catalina, una adolescente trans de 14 a\u00f1os, ha sido estudiante en el Colegio Oxford desde el 2014.<\/p>\n<p>2. A partir de marzo de 2022, Catalina empez\u00f3 a expresar su identidad de g\u00e9nero femenina a trav\u00e9s de su vestimenta, pronombres y nombre elegido. Aunque algunos profesores y compa\u00f1eros aceptaron su identidad, la rectora del Colegio Oxford orden\u00f3 al personal y a los estudiantes de la instituci\u00f3n que la llamaran por su nombre legal, rechazando su nombre identitario hasta que \u00e9ste se reflejara en sus documentos legales. En algunas ocasiones, usando sus nombres y pronombres de hombre, la rectora llam\u00f3 la atenci\u00f3n de Catalina por la forma en que vest\u00eda.<\/p>\n<p>3. Desde el segundo semestre del a\u00f1o 2022, Andrea, madre de Catalina, inform\u00f3 que su hija hab\u00eda sido diagnosticada con trastorno obsesivo compulsivo. Esta informaci\u00f3n no fue acogida de forma positiva por la rectora y por el coordinador del colegio, quienes cuestionaban la veracidad de tal diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>4. En septiembre de 2022, en una reuni\u00f3n con los padres de Catalina con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite disciplinario que se le segu\u00eda por una falta al parecer cometida por ella, el coordinador la confront\u00f3 acerca de su salud mental. Ese d\u00eda, Catalina fue hospitalizada en el Hospital San Ignacio por tentativa de suicidio y debi\u00f3 estar incapacitada por 7 d\u00edas.<\/p>\n<p>5. Al finalizar el segundo semestre del a\u00f1o 2022, Catalina fue promovida al siguiente a\u00f1o escolar, pero bajo un esquema que le impon\u00eda especiales compromisos acad\u00e9micos (matr\u00edcula condicional). No obstante, para ello no tuvo acompa\u00f1amiento por parte de la instituci\u00f3n. Para el Colegio Oxford el condicionamiento obedeci\u00f3 exclusivamente al desempe\u00f1o acad\u00e9mico de la adolescente, sin tener en cuenta, sus dificultades de salud mental ni los cambios que estaba atravesando como consecuencia de su proceso de transici\u00f3n.<\/p>\n<p>6. En diciembre de 2022, Catalina cambi\u00f3 su identidad legalmente, apareciendo ahora en su registro civil con su nombre y g\u00e9nero identitarios. Esto fue comunicado al Colegio Oxford en enero de 2023, junto con una solicitud de cambio en el sistema, correo, carn\u00e9 y listados educativos. A pesar de aquello, una vez iniciado el per\u00edodo escolar de 2023, Catalina fue cuestionada por utilizar el ba\u00f1o de mujeres y condicionada para ello. Entre otras, se le prohibi\u00f3 entrar al ba\u00f1o de las ni\u00f1as de primaria, utilizarlo si hab\u00eda otra ni\u00f1a dentro de las instalaciones y se le oblig\u00f3 pedir el acompa\u00f1amiento de una profesora. Con posterioridad a una reuni\u00f3n que incluy\u00f3 a los padres de la adolescente, su psicoterapeuta, un abogado de la corporaci\u00f3n FAUDS y miembros del cuerpo institucional del Colegio Oxford, se le concedi\u00f3 el libre uso de los ba\u00f1os de ni\u00f1as en todo el colegio a Catalina.<\/p>\n<p>7. El rendimiento escolar de Catalina se vio afectado. Teniendo en cuenta su matr\u00edcula condicional, los profesores sugirieron que ella dise\u00f1ara un horario extracurricular de actividades y el fortalecimiento de sus h\u00e1bitos de estudio. No obstante, a pesar de que Catalina present\u00f3 un horario para dichos fines, los profesores no indicaron en ning\u00fan momento cu\u00e1les ser\u00edan las estrategias pedag\u00f3gicas ni acompa\u00f1amiento a la adolescente.<\/p>\n<p>8. A partir de mayo de 2023, Catalina empez\u00f3 a presentar episodios depresivos que implicaron una asistencia intermitente al colegio. El Colegio Oxford advirti\u00f3 sobre desmejoras en el rendimiento escolar de la menor, resaltando sus ausencias en clase. Los padres solicitaron la creaci\u00f3n de un Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR), a lo cual el colegio respondi\u00f3 de forma evasiva.<\/p>\n<p>9. Para el segundo semestre del 2023, se confirm\u00f3 el diagn\u00f3stico de trastorno por d\u00e9ficit de atenci\u00f3n e hiperactividad (TADH) de Catalina, para lo cual empez\u00f3 a recibir medicaci\u00f3n como parte de su tratamiento en agosto de 2023.<\/p>\n<p>10. \u00a0Durante el a\u00f1o acad\u00e9mico de 2023, Catalina sostuvo una relaci\u00f3n sentimental con otra estudiante del Colegio Oxford. En reiteradas ocasiones, ambas fueron llamadas a explicar las formas en que se demostraban cari\u00f1o, se les prohibi\u00f3 sentarse juntas en la ruta escolar y se les cuestion\u00f3 por estar desarrollando lo que, a criterio del personal del Colegio Oxford, ser\u00eda una relaci\u00f3n de dependencia y poco sana.<\/p>\n<p>11. Con el apoyo de sus padres y la implementaci\u00f3n de tutores particulares, Catalina logr\u00f3 una mejora en su desempa\u00f1o acad\u00e9mico. Sin embargo, desde agosto de 2023, sus padres fueron citados por el coordinador acad\u00e9mico, quien, a pesar de advertir dicha mejor\u00eda, ten\u00eda serios reproches a la actitud de la adolescente. La acusaba de ser inoportuna en sus comentarios, toma incorrecta de apuntes, indebido orden y aseo en los cuadernos, entre otras.<\/p>\n<p>12. Durante el desarrollo de un taller de sexualidad y estereotipos en el Colegio Oxford, uno de sus compa\u00f1eros de clase se burl\u00f3 de la apariencia de Catalina. Ella comparti\u00f3 a su profesora la incomodidad que esto le gener\u00f3 buscando su apoyo, pero aquella, en respuesta, decidi\u00f3 sentar frente a frente a Catalina y su agresor para que zanjaran sus diferencias.<\/p>\n<p>13. En criterio de los padres accionantes, el Colegio Oxford no ha implementado medidas adecuadas de inclusi\u00f3n ni ajustes razonables para apoyar el proceso educativo de Catalina, a pesar de las recomendaciones de profesionales de la salud y la educaci\u00f3n en ese sentido. La falta de apoyo y comprensi\u00f3n por parte del colegio ha afectado la salud mental y el rendimiento acad\u00e9mico de Catalina, generando un ambiente poco seguro y acogedor para su desarrollo integral.<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>* Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>14. El 4 de octubre de 2023, a trav\u00e9s de apoderada judicial, Andrea y Salvador, en calidad de representantes legales de Catalina, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio Oxford por la violaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad de personas con sexualidad e identidad de g\u00e9nero diversas, a la identidad de g\u00e9nero, a la salud y a la igualdad material desde la \u00f3ptica del inter\u00e9s superior del menor. El conocimiento de la demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 11 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>15. La acci\u00f3n de tutela pretend\u00eda ordenar al Colegio Oxford lo siguiente: (i) \u201cla elaboraci\u00f3n junto con Catalina y sus padres de un plan acad\u00e9mico que privilegie un enfoque inclusivo, flexible, sujeto a un seguimiento, a fin de verificar su efectividad y que tenga la finalidad de crear espacios que promuevan la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de [Catalina], de forma tal que, mediante diferentes estrategias, logre superar cualquier barrera que este impidiendo su desarrollo emocional \u00f3ptimo\u201d; (ii) \u201ccapacitar a la comunidad educativa en tema[s] de orientaciones, identidades y expresiones de g\u00e9nero diversas y que cese por acci\u00f3n u omisi\u00f3n hechos que discriminen a la adolescente [Catalina] por su identidad de g\u00e9nero\u201d; (iii) \u201cla creaci\u00f3n de los protocolos adecuados y conformes con la normatividad internacional y nacional para atender los casos que se presenten en el marco de la Ley, as\u00ed mismo se debe activar de manera inmediata las rutas indicadas para proteger los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os, ni\u00f1es y adolescentes que hacen parte de la instituci\u00f3n\u201d; y (iv) ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital \u201crealice seguimiento a la implementaci\u00f3n de plan de estudios acad\u00e9micos y a la adecuaci\u00f3n de los protocolos de atenci\u00f3n y su activaci\u00f3n de acuerdo con la normatividad vigente\u201d.<\/p>\n<p>16. El 4 de octubre de 2024, el Juzgado 11 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C. corri\u00f3 traslado al Colegio Oxford, en su calidad de accionado, y vincul\u00f3 de manera oficiosa a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF, al Hospital San Ignacio, a la EPS Compensar, y a Juan Eduardo Pulido (psicoterapeuta de Catalina).<\/p>\n<p>17. El Colegio Oxford dio respuesta al escrito de tutela. Comenz\u00f3 por oponerse, en parte, a la forma en la que estaban presentados los hechos en la demanda, pues explic\u00f3 que se han atendido las solicitudes y preocupaciones de los padres de Catalina conforme al conducto regular y velando por un acompa\u00f1amiento acad\u00e9mico constante por parte del personal institucional para garantizar la mejora acad\u00e9mica de la adolescente. A rengl\u00f3n seguido expuso que, en varias oportunidades, la instituci\u00f3n demandada reconoci\u00f3 que se encuentra en proceso de aprendizaje sobre el abordaje que debe dar a situaciones de transici\u00f3n como la de Catalina. No obstante, se opuso a las pretensiones presentadas, por cuanto consider\u00f3 que el PIAR \u201cdebe ser fruto de un consenso entre la familia y el colegio, en la b\u00fasqueda de la garant\u00eda y accesibilidad a la educaci\u00f3n de Catalina, no en el contexto de una orden de un juez constitucional\u201d. En ese sentido, envi\u00f3 un borrador de texto en el que indic\u00f3 que estaba trabajando para los ajustes necesarios al tratamiento del caso de Catalina. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el colegio \u201cha venido implementando capacitaciones, sensibilizaciones, acciones de cuidado y protecci\u00f3n de las personas vulnerables\u201d y se encontraba presto a implementar acciones adicionales. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que se encontraba en proceso de elaboraci\u00f3n de un \u201cProtocolo para la Atenci\u00f3n Integral de Estudiantes con Orientaciones Sexuales, Identidades y Expresiones de G\u00e9nero Diversas\u201d que contempla acciones de prevenci\u00f3n, formaci\u00f3n y atenci\u00f3n dirigidas a los distintos actores de la comunidad educativa\u201d, as\u00ed como otras rutas destinadas a atender casos de exclusi\u00f3n, violencia y da\u00f1os a personas vulnerables, que someter\u00edan a revisi\u00f3n por parte de expertos.<\/p>\n<p>18. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n contest\u00f3 la solicitud de tutela. Comenz\u00f3 por plantear su falta de legitimaci\u00f3n en la causa en tanto no se acredit\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los derechos de los accionantes por su parte. Destac\u00f3 que, si bien ejerce vigilancia e inspecci\u00f3n para velar por la calidad de la prestaci\u00f3n del derecho p\u00fablico a la educaci\u00f3n, no tiene injerencia alguna en los contratos en las instituciones educativas de car\u00e1cter privado. En tal sentido, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>19. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional tambi\u00e9n plante\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por no haber vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de la parte accionante. En consecuencia, solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso.<\/p>\n<p>20. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF intervino en el tr\u00e1mite. Si bien manifest\u00f3 que no era responsable de la vulneraci\u00f3n de los derechos de la parte accionante y que, por tal raz\u00f3n, deb\u00eda ser \u201cexonerado\u201d, indic\u00f3 haber puesto el asunto en conocimiento del Grupo del Protecci\u00f3n del ICBF \u2013 Regional Bogot\u00e1, \u00e1rea responsable de asegurar acciones oportunas y de calidad que restablezcan los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes en situaci\u00f3n de amenaza o vulneraci\u00f3n. Ante esto, narr\u00f3 que el \u00e1rea encargada solicit\u00f3 la apertura de una petici\u00f3n de tipo Solicitud de Restablecimiento de Derechos (SRD), la cual fue creada el 8 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>21. La EPS Compensar contest\u00f3 el escrito de tutela. En primer t\u00e9rmino, indic\u00f3 que como no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes, se presenta falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, situaci\u00f3n que impon\u00eda su desvinculaci\u00f3n del proceso. Agreg\u00f3 que, a la fecha de la contestaci\u00f3n, Catalina se encontraba desafiliada por mora en el pago. No obstante, resalt\u00f3 que las \u00faltimas atenciones prestadas a la adolescente se registraron en julio de 2023 para valoraci\u00f3n por psiquiatr\u00eda pedi\u00e1trica. Finalmente, alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica de Catalina.<\/p>\n<p>22. Ni el psicoterapeuta de Catalina, Juan Eduardo Pulido, ni el Hospital San Ignacio rindieron el informe solicitado.<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>23. El Juzgado 11 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C., mediante providencia del 19 de octubre de 2023, declar\u00f3 hecho superado en el tr\u00e1mite de tutela \u201crespecto a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de administraci\u00f3n de justicia\u201d, con apoyo en las siguientes consideraciones: (i) que entre Andrea y el Colegio Oxford se han desarrollado \u201cvarias conversaciones v\u00eda electr\u00f3nica, acercamientos y visitas con el fin de buscar una mejor relaci\u00f3n con la menor de edad y el colegio\u201d, (ii) que la instituci\u00f3n accionada en su contestaci\u00f3n a la demanda de tutela indic\u00f3 no haber vulnerado los derechos de Catalina y que ha prestado todo el acompa\u00f1amiento y apoyo en su proceso de transici\u00f3n, (iii) \u201cque el factor de g\u00e9nero no influye en la parte acad\u00e9mica de [Catalina] ni es un factor determinante para ello o generador de dificultades acad\u00e9micas\u201d, (iv) que el colegio ha buscado los medios a su alcance para acompa\u00f1ar a Catalina en su proceso acad\u00e9mico, y (v) que la parte accionada alleg\u00f3 como prueba el \u201cProyecto de Educaci\u00f3n en Sexualidad\u201d el cual cuenta con talleres de sexualidad y g\u00e9nero.<\/p>\n<p>24. Con fundamento en lo anterior, el juez de primera instancia concluy\u00f3 que \u201clo solicitado por la accionante en su escrito de tutela se encuentra ya establecido (\u2026) el [Colegio Oxford] ha realizado los esfuerzos tanto educativos como pedag\u00f3gicos para generarle a [Catalina] un ambiente de bienestar en donde se sienta aceptada y fortalezca no solo su calidad educativa sino tambi\u00e9n pueda experimentar igualdad con la comunidad que la rodea\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>25. Descontenta con el fallo en primera instancia, el 23 de octubre de 2023 la parte accionante present\u00f3 oportunamente impugnaci\u00f3n. Para cuestionar la decisi\u00f3n de primera instancia, record\u00f3 que los derechos sobre los que solicit\u00f3 amparo fueron \u201clos derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas con sexualidad e identidad de g\u00e9nero diversas, identidad de g\u00e9nero, salud, igualdad material e inter\u00e9s superior del menor\u201d, y no aquellos respecto de los cuales se encontr\u00f3 probado un hecho superado.<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>26. El conocimiento en segunda instancia correspondi\u00f3 al Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el cual, mediante providencia del 4 de diciembre de 2023, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En su lugar, orden\u00f3 al Colegio Oxford realizar \u201cun PIAR a m\u00e1s tardar para el primer periodo lectivo del 2024, en el curso al que acceda la menor [Catalina] seg\u00fan las competencias educativas evaluadas, en el que deber\u00e1 tenerse como necesidad educativa especial, no solo su d\u00e9ficit de atenci\u00f3n y los ajustes razonables a que haya lugar, sino tambi\u00e9n la afectaci\u00f3n sicol\u00f3gica derivada del proceso de identidad de g\u00e9nero, con el acompa\u00f1amiento del profesional tratante para concertar con \u00e9l y la familia los ajustes razonables y los objetivos espec\u00edficos para desarrollar en el proceso educativo\u201d.<\/p>\n<p>D. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n<\/p>\n<p>27. Mediante auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corte seleccion\u00f3 el presente proceso para revisi\u00f3n. En consecuencia, lo asign\u00f3 por reparto a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, presidida por el suscrito magistrado ponente.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>28. Mediante auto del 2 de abril de 2024 y con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador orden\u00f3 oficiar a los accionantes y a la accionada para que aportaran m\u00e1s informaci\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. En virtud de tales requerimientos, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>&#8211; Andrea y Salvador:<\/p>\n<p>29. Mediante correo electr\u00f3nico allegado el 10 de abril de 2024, los representantes legales de Catalina dieron respuesta. Informaron que Catalina fue desvinculada del Colegio Oxford en noviembre de 2023, y se encuentra actualmente cursando el grado noveno en otra instituci\u00f3n educativa. Sobre tal cambio, mencionaron que \u201cno obtuvimos la respuesta, ni la disposici\u00f3n, ni las garant\u00edas para que el Colegio Oxford fuera visto por nosotros como un lugar seguro para que continuara su proceso acad\u00e9mico all\u00ed\u201d. Como consecuencia del cambio de instituci\u00f3n educativa, Catalina \u201cestudia en otra instituci\u00f3n educativa, altamente incluyente y respetuosa, pudo retomar el proceso en la cl\u00ednica de g\u00e9nero que se hab\u00eda suspendido hacia Julio [sic] del 2023, por el reclamo constante del colegio por sus faltas a clase. Tiene un rendimiento acad\u00e9mico alto\/superior y avanza en su adaptaci\u00f3n a un nuevo escenario escolar\u201d.<\/p>\n<p>30. Informaron que, con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia en el tr\u00e1mite de tutela, el 31 de octubre de 2023 recibieron, por parte del Colegio Oxford, lo que la instituci\u00f3n denomin\u00f3 como un PIAR, pero que, de acuerdo con los accionantes, \u201cno especificaba las barreras de aprendizaje que Catalina enfrentaba, su condici\u00f3n de diversidad de g\u00e9nero ni su condici\u00f3n de neurodivergencia, tampoco consideraba las estrategias pedag\u00f3gicas ni curriculares necesarias para que dichas barreras pudieran ser superadas. El PIAR entregado por el colegio fue entendido como un listado de errores y enmiendas, y no como un proceso pedag\u00f3gico flexible, incluyente en pro del bienestar de Catalina. A pesar de esto, ninguna de las estrategias propuestas en el documento por el Colegio Oxford fue implementada, nunca ces\u00f3 el hostigamiento y la retroalimentaci\u00f3n constantemente negativa de su desempe\u00f1o acad\u00e9mico y escolar\u201d. Por lo tanto, a su juicio, el documento que el colegio identific\u00f3 como PIAR no atend\u00eda a los requisitos ni lineamientos especificados para ello por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>31. En relaci\u00f3n con las capacitaciones solicitadas, indicaron que \u201ctampoco se present\u00f3 ninguna acci\u00f3n al respecto, ni se activ\u00f3 ning\u00fan protocolo del que fu\u00e9ramos notificados para acompa\u00f1ar a Catalina en su tr\u00e1nsito. Tampoco se nos comunic\u00f3 de ninguna actuaci\u00f3n referente a la prevenci\u00f3n de la salud mental o sensibilizaci\u00f3n frente a la comunidad educativa en ninguno de estos aspectos\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Colegio Oxford<\/p>\n<p>33. Al dar respuesta a los interrogantes acerca de las medidas que tom\u00f3 para la implementaci\u00f3n y cumplimiento del fallo de segunda instancia, proferido el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado 37 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., el Colegio Oxford inform\u00f3 que Catalina fue desvinculada de la instituci\u00f3n en noviembre de 2023, es decir, d\u00edas antes de dicho fallo. Sin embargo, resalt\u00f3 que elabor\u00f3 un PIAR para Catalina \u201cel cual en reuni\u00f3n con la familia el 31 de octubre del 2023, fue conversado y ajustado en pro del bienestar de Catalina. A partir de ese momento y hasta el cierre del a\u00f1o escolar, los maestros y maestras lo implementaron\u201d.<\/p>\n<p>34. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que el Manual de Convivencia de la instituci\u00f3n cuenta con criterios de apoyo y acompa\u00f1amiento a estudiantes que deciden adelantar procesos de transici\u00f3n de identidad de g\u00e9nero, los que est\u00e1n implementados \u201cpara prevenir cualquier acto o conducta discriminatoria por razones de g\u00e9nero, sexo, etnia, credo, orientaci\u00f3n pol\u00edtica o sexual, condici\u00f3n social, econ\u00f3mica o acad\u00e9mica, diversidad sexual o de cualquier otra naturaleza\u201d.<\/p>\n<p>35. Finalmente, ante el interrogante de los procedimientos que establece la instituci\u00f3n para apoyo y acompa\u00f1amiento a estudiantes diagnosticados con enfermedades mentales, inform\u00f3 que \u201ccuenta con una dependencia de orientaci\u00f3n escolar, donde se encuentra un equipo de profesionales de la salud mental dedicados a la atenci\u00f3n de la comunidad educativa\u201d. Con fundamento en ello, desarroll\u00f3 e implement\u00f3 en el Manual de Convivencia criterios para la admisi\u00f3n e ingreso de estudiantes con necesidades educativas especiales. Sin embargo, resalt\u00f3 que ello \u201csolo aplica para los procesos de ingreso a la instituci\u00f3n, no es aplicable para los estudiantes que resulten diagnosticados con enfermedades mentales a lo largo de su proceso escolar\u201d. En relaci\u00f3n con este evento, explic\u00f3 que \u201cEn dado caso que un estudiante sea diagnosticado con alguna enfermedad mental se har\u00e1 el proceso indicado para establecer un PIAR luego de hacer las evaluaciones correspondientes\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Secretar\u00eda Distrital de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C.<\/p>\n<p>36. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital dio respuesta mediante correo electr\u00f3nico allegado el 10 de abril de 2024. En cuanto a las medidas, programas y\/o protocolos con los que debe contar una instituci\u00f3n educativa para el apoyo y acompa\u00f1amiento de estudiantes que deciden adelantar procesos de transici\u00f3n de identidad de g\u00e9nero, inform\u00f3 que actualmente se ejecuta un proyecto de inversi\u00f3n orientado a garantizar el derecho a la educaci\u00f3n de personas LGBTI. Este proyecto fortalece la pol\u00edtica de educaci\u00f3n inclusiva, promoviendo enfoques de derechos, g\u00e9nero y diferencial. Adicionalmente, la Direcci\u00f3n de Inclusi\u00f3n e Integraci\u00f3n de Poblaciones implementa estrategias para prevenir la violencia de g\u00e9nero y promover la cultura inclusiva. Esto se logra a trav\u00e9s de: (i) asistencia t\u00e9cnica y asesor\u00eda, brindando apoyo a instituciones educativas para incorporar enfoques de g\u00e9nero y diversidad sexual, identificando necesidades para asesorar casos de violencia y realizar talleres de sensibilizaci\u00f3n; (ii) acompa\u00f1amiento pedag\u00f3gico y de fortalecimiento, mediante el cual se desarrollan planes de formaci\u00f3n para docentes, estudiantes y comit\u00e9s de convivencia escolar, incluyendo sesiones de formaci\u00f3n, herramientas curriculares y actividades para la comunidad educativa. Estas acciones buscan crear entornos escolares seguros e inclusivos para todas las personas, independientemente de su orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>37. Explic\u00f3 que, desde el 2016, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n lidera la revisi\u00f3n, ajuste, aprobaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los protocolos de atenci\u00f3n integral para la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, que hacen parte de la Ruta de Atenci\u00f3n Integral definida en la Ley 1620 de 20131 y su Decreto reglamentario 1965 de 2013. Dentro del conjunto de los 15 protocolos, se cuenta con uno para la atenci\u00f3n de casos de situaciones de hostigamiento y discriminaci\u00f3n por orientaciones sexuales, identidades y expresiones de g\u00e9nero diversas. Los protocolos proporcionan actividades, pautas y orientaciones para que los establecimientos educativos aborden situaciones que afecten la convivencia escolar y violen los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes. Tambi\u00e9n incluyen acciones para la coordinaci\u00f3n con entidades competentes en atenci\u00f3n integral y restablecimiento de derechos, as\u00ed como para realizar seguimientos adecuados.<\/p>\n<p>38. A pesar de ser expresamente cuestionada al respecto, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no indic\u00f3 si ejerc\u00eda inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el Colegio Oxford en materia de acompa\u00f1amiento estudiantil en asuntos relacionados con identidad de g\u00e9nero y salud mental e implementaci\u00f3n de los protocolos a activar en estos casos. Tampoco explic\u00f3 si ten\u00eda conocimiento acerca de los hechos que originaron la instauraci\u00f3n de la demanda de tutela.<\/p>\n<p>&#8211; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF<\/p>\n<p>39. Mediante correo electr\u00f3nico allegado el 10 de abril de 2024, el instituto dio respuesta. Inform\u00f3 que antes de la instauraci\u00f3n de la demanda no tuvo conocimiento de los hechos all\u00ed narrados. No obstante, una vez le fueron comunicados, el 6 de octubre de 2023 dio traslado de manera inmediata al Grupo de Protecci\u00f3n del ICBF Regional Bogot\u00e1, ante lo cual la dependencia correspondiente solicit\u00f3 la apertura de una petici\u00f3n tipo Solicitud de Restablecimiento de Derechos (SRD).<\/p>\n<p>40. Inform\u00f3 que, dentro del tr\u00e1mite de la SRD, el 19 de octubre de 2023 se realiz\u00f3 la respectiva verificaci\u00f3n de derechos a Catalina, en la que profesionales del \u00e1rea psicosocial emitieron sus respectivos conceptos. El concepto integrado de valoraci\u00f3n da cuenta de que \u201cse identific\u00f3 que Catalina cuenta con recursos psicol\u00f3gicos propios que le han permitido responder positivamente a sus entornos m\u00e1s inmediatos, cuenta con proceso de atenci\u00f3n por psicolog\u00eda, psiquiatr\u00eda con tratamiento farmacol\u00f3gico de manera de particular, en las cuales se han abordado tanto las situaciones relacionadas a la petici\u00f3n, como la sintomatolog\u00eda relacionada a diagn\u00f3sticos de base, TDAH (\u2026), TOC (\u2026). La informaci\u00f3n obtenida permite inferir que Catalina goza de garant\u00eda de derechos, por lo tanto, se considera que no es pertinente tomar una medida de protecci\u00f3n en favor de esta adolescente\u201d. No obstante, destac\u00f3 que recomendaba tanto a Catalina como a sus padres continuar con la asistencia a atenci\u00f3n terap\u00e9utica por parte de psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda \u201cpara que contin\u00faen ense\u00f1ando a su hija sobre conductas de autoprotecci\u00f3n y garant\u00eda de derechos, as\u00ed como desde la instituci\u00f3n Educativa se deber\u00e1n abordar temas relacionados a la identidad de g\u00e9nero y el respeto a la diferencia desde un enfoque diferencial y como abordarlo desde el entorno familiar y escolar\u201d.<\/p>\n<p>41. Finalmente, destac\u00f3 que, de acuerdo con la verificaci\u00f3n de derechos realizada y los conceptos emitidos, la defensora de familia consider\u00f3 que en la actualidad no hay necesidad de abrir un proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de Catalina.<\/p>\n<p>&#8211; Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional<\/p>\n<p>42. El Ministerio de Educaci\u00f3n alleg\u00f3 respuesta mediante correo electr\u00f3nico del 9 de abril de 2024. Frente al interrogante acerca de las medidas que, de acuerdo con la normativa nacional e internacional, deben adoptar las instituciones y autoridades educativas en escenarios en que un estudiante decida adelantar un proceso de identidad de g\u00e9nero, el Ministerio inform\u00f3, en s\u00edntesis las siguientes: (i) los documentos escolares deben permanecer con el nombre registrado oficialmente hasta que se realice el cambio legal correspondiente; (ii) la comunidad educativa debe respetar el nombre y pronombres elegidos por el estudiante, independientemente de su registro civil; (iii) no se debe exigir al estudiante que utilice un uniforme espec\u00edfico basado en su sexo asignado al nacer; (iv) se deben hacer acuerdos sobre el uso de instalaciones como ba\u00f1os, respetando la identidad de g\u00e9nero del estudiante; y (v) la instituci\u00f3n educativa debe, por un lado, proporcionar educaci\u00f3n sobre diversidad, g\u00e9nero y convivencia, aprovechando recursos como pel\u00edculas y gu\u00edas pedag\u00f3gicas y, por el otro adaptarse pedag\u00f3gicamente para apoyar las necesidades de los estudiantes trans y garantizar sus derechos humanos.<\/p>\n<p>43. Ahora bien, respecto al interrogante de las medidas que, de acuerdo con la normativa nacional e internacional, deben adoptar las instituciones y autoridades educativas en escenarios en que un estudiante\u00a0es diagnosticado con enfermedad mental, el Ministerio indic\u00f3 que: (i) se deben realizar ajustes razonables para permitir que el estudiante contin\u00fae su educaci\u00f3n, en colaboraci\u00f3n con el sector de salud y la familia; (ii) se deben elaborar planes personalizados (PIAR) que consideren las necesidades espec\u00edficas del estudiante, tanto acad\u00e9micas como de convivencia escolar; (iii) se deben establecer protocolos de abordaje pedag\u00f3gico de la conducta suicida para manejar situaciones relacionadas con la salud mental en la instituci\u00f3n educativa, promoviendo la prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y seguimiento adecuados; y (iv) se debe implementar una estrategia para generar participaci\u00f3n estudiantil en temas relevantes, con el objetivo de transformar pr\u00e1cticas que vulneran los derechos humanos. Estas medidas buscan garantizar un entorno escolar inclusivo y seguro para todos los estudiantes, independientemente de su identidad de g\u00e9nero o situaci\u00f3n de salud mental.<\/p>\n<p>44. Las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n fueron debidamente trasladadas y puestas en conocimiento de las partes del proceso, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, el 12 de abril de 2024.<\/p>\n<p>() Conceptos rendidos en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>45. El magistrado sustanciador, con el objeto de comprender de mejor manera la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de insumos conceptuales y t\u00e9cnicos, mediante auto del 26 de abril de 2024 invit\u00f3 a algunas organizaciones, en calidad de amicus curiae, a rendir concepto con base en su experticia.<\/p>\n<p>46. El objetivo de los\u00a0amicus curiae\u00a0se encuentra directamente relacionado con el car\u00e1cter experto de sus opiniones, las cuales se presentan con el fin de iluminar los razonamientos que tienen lugar dentro del proceso. Si bien el Decreto 2591 de 1991 no prev\u00e9 expl\u00edcitamente esta figura para los procesos de tutela, esta Corporaci\u00f3n se ha referido a su alcance a trav\u00e9s de diversas providencias. Por ejemplo, mediante el Auto 107 de 2019, la Corte sostuvo que,\u00a0\u201c[s]obre dicha instituci\u00f3n, la doctrina comparada\u00a0explica que se trata de la intervenci\u00f3n de un tercero que no reviste la calidad de parte, pero que se presenta en un litigio en el que se debaten cuestiones de inter\u00e9s p\u00fablico con el fin de presentar argumentos relevantes. Diversos Tribunales estatales\u00a0y supraestatales han reconocido estas intervenciones como acompa\u00f1amientos que realizan terceros ajenos a un debate. De esta manera, \u201camicus\u201d es una persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con inter\u00e9s que intervienen ante la magistratura,\u00a0no con el objetivo de defender pretensiones propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para la soluci\u00f3n de un caso\u201d.<\/p>\n<p>47. La Corte valora positivamente este tipo de intervenciones, en la medida en que aportan elementos relevantes para la decisi\u00f3n y contribuyen a la participaci\u00f3n ciudadana. Lo anterior, teniendo en cuenta que, los\u00a0amicus\u00a0pueden proponer argumentos cient\u00edficos y an\u00e1lisis extra\u00eddos de la experiencia investigativa y la observaci\u00f3n social, que pueden apoyar la ilustraci\u00f3n de un problema que reviste un inter\u00e9s general, incluso por fuera del resultado concreto del caso particular. No obstante, dado que se trata de un tercero externo al proceso, estos conceptos no tienen \u201ccar\u00e1cter vinculante, pues su idea es simplemente ilustrar a la Corte sobre el fen\u00f3meno\u201d objeto de an\u00e1lisis.\u201d\u00a0M\u00e1xime cuando la regla general en sede de tutela es que el juez tiene discrecionalidad probatoria y de notificaci\u00f3n para agilizar al m\u00e1ximo el proceso.<\/p>\n<p>48. En el caso bajo estudio, en calidad de amicus curiae se recibieron las intervenciones del Ministerio de la Igualdad y la Equidad, la Fundaci\u00f3n Sergio Urrego, Colombia Diversa y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, y la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. A continuaci\u00f3n, se presenta un breve resumen de cada una.<\/p>\n<p>&#8211; Ministerio de la Igualdad y la Equidad<\/p>\n<p>50. Cuando se trata de ni\u00f1as y adolescentes trans, ellas representan un grupo altamente vulnerable a la violencia en el hogar, la escuela y la comunidad. La exploraci\u00f3n de la identidad puede ser motivo de agresiones que se ven agravadas por falta de apoyo familiar. Las consecuencias pr\u00e1cticas de este tipo de violencias implican afectaciones a las condiciones de salud mental que se agravan en contextos hostiles, que en ocasiones derivan en la ideaci\u00f3n, intento o consumaci\u00f3n de suicidio. Por lo anterior, se ve una necesidad apremiante de construir entornos familiares, escolares y sociales que garanticen seguridad y bienestar para las mujeres trans, junto con un apoyo profesional en salud mental y atenci\u00f3n a la diversidad de g\u00e9nero, en paralelo a la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que protejan sus derechos y promuevan su inclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>51. En cuanto a las medidas que considera adecuadas u oportunas en contextos educativos para garantizar un ambiente seguro para las personas trans, el Ministerio individualiz\u00f3 aquellas aplicables para las personas trans y para las instituciones educativas. En lo que concierne a las personas trans, se refiri\u00f3 al uso del nombre indentitario y pronombres elegidos, la vestimenta acorde con la identidad de g\u00e9nero, el uso de ba\u00f1os, vestuario y camerinos seg\u00fan la identidad de g\u00e9nero, el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico sin imposici\u00f3n de terapias ni intentos de modificar su identidad de g\u00e9nero y la libre participaci\u00f3n en actividades sin discriminaci\u00f3n por el sexo asignado al nacer. Por su parte, en lo referente a las instituciones educativas, mencion\u00f3 la realizaci\u00f3n de capacitaci\u00f3n constante del personal en enfoques de g\u00e9nero y diversidad sexual, la implementaci\u00f3n de c\u00e1tedras para prevenir la violencia basada en g\u00e9nero y promover la diversidad, la oferta de acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico para estudiantes y familias y la creaci\u00f3n de protocolos de atenci\u00f3n de violencias basadas en g\u00e9nero y diversidad sexual.<\/p>\n<p>52. Por \u00faltimo, el Ministerio se refiri\u00f3 a algunos factores que constituyen algunos criterios diferenciales bajo los cuales se deben examinar las afectaciones al ejercicio de derechos como el de educci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, salud e igualdad de las personas transg\u00e9nero en escenarios de discriminaci\u00f3n en entornos educativos: (i) la interseccionalidad, que llama a tener en cuenta que los escenarios de violencia en contra de las personas trans se pueden dar por m\u00faltiples motivos; (ii) la calidad del victimario, en la medida en que la violencia ejercida por personas con poder (como docentes o directivos) tiene un mayor impacto; (iii) el contexto psicosocial, pues la violencia p\u00fablica tiene un impacto diferente a la violencia en contextos privados; y (iv) el acto de afectaci\u00f3n, en el cual se debe analizar la gravedad del escenario violento, la reincidencia, las denuncias previas, entre otros.<\/p>\n<p>&#8211; Fundaci\u00f3n Sergio Urrego<\/p>\n<p>53. La Fundaci\u00f3n comenz\u00f3 por hacer un an\u00e1lisis del reconocimiento que la jurisprudencia constitucional ha hecho sobre el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero de las personas trans en los entornos educativos, as\u00ed como del derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de personas con capacidades especiales. Se refiri\u00f3 a la sentencia T-478 de 2015, por virtud de la cual la Corte Constitucional ha hecho un reconocimiento de la existencia de diversas formas de acoso escolar hacia personas que hacen parte de la comunidad LGTBI, lo cual constituye un problema persistente. Inform\u00f3 que entre el 2019 y el 2023, la Fundaci\u00f3n ha atendido 391 casos de discriminaci\u00f3n hacia estudiantes pertenecientes a dicha comunidad, algunos de los cuales han incluido ideaciones suicidas entre los menores afectados. Con fundamento en lo anterior, expuso la necesidad de implementar de manera efectiva un Sistema Nacional de Convivencia, a partir del cual se revisen y actualicen los manuales de convivencia de las instituciones educativas para garantizar el respeto a la diversidad sexual y de g\u00e9nero, brindar apoyo psicol\u00f3gico y acompa\u00f1amiento a las v\u00edctimas de acoso escolar por virtud de sus expresiones de identidad sexual o de g\u00e9nero y sensibilizar a la comunidad educativa sobre la importancia de la inclusi\u00f3n y el respeto a la diversidad.<\/p>\n<p>54. La Fundaci\u00f3n hizo referencia a un estudio realizado por la Instituto Williams de la Facultad de Derecho de la Universidad de California en virtud del cual se encuestaron 4,861 personas LGBTI en Colombia. El prop\u00f3sito del estudio era ofrecer una visi\u00f3n integral del conocimiento b\u00e1sico sobre la salud y el bienestar de la poblaci\u00f3n en el pa\u00eds. Dentro de los resultados publicados, se destacan los siguientes: (i) muchos estudiantes LGBTI se sienten inseguros en sus colegios debido a su orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero; (ii) la mayor\u00eda han sufrido violencia verbal, f\u00edsica o sexual; (iii) casi la mitad han sido v\u00edctimas de robo de sus pertenencias; (iv) un tercio han sido agredidos por un docente debido a su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero; (v) el 72.8% de las personas han experimentado angustia psicol\u00f3gica; (vi) el 55.2% ha reportado ideaciones suicidas; y (vi) el 24.5% ha intentado suicidarse.<\/p>\n<p>&#8211; Colombia Diversa y Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes<\/p>\n<p>55. Colombia Diversa y PAIIS comenzaron por hacer un recuento normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales que consideraron involucrados en el caso concreto, como lo son el derecho a la educaci\u00f3n de las personas LGBTI y a la educaci\u00f3n inclusiva de personas con condiciones excepcionales, as\u00ed como el inter\u00e9s superior y la protecci\u00f3n de las infancias y las adolescencias. Con posterioridad a ello, procedieron a la identificaci\u00f3n de escenarios de violencia interseccional estructural en los cuales est\u00e1n inmensas las personas transg\u00e9nero y, en general, aquellas pertenecientes a la comunidad LGBTI que enfrentan situaciones de discriminaci\u00f3n debido a su orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero, aspecto que se intensifica cuando tambi\u00e9n tienen otras caracter\u00edsticas minoritarias, como pueden ser las enfermedades mentales. Esto deriva en un \u201cestr\u00e9s de minor\u00eda\u201d, entendida como una situaci\u00f3n en que se genera un estr\u00e9s cr\u00f3nico que afecta negativamente la salud y el bienestar de personas que hacen parte de la mencionada comunidad. Todo ello tiene un impacto significativo en el desarrollo integral de las personas individualmente consideradas, as\u00ed como en la comunidad per se, entre otras, limitando sus oportunidades y proyectos de vida.<\/p>\n<p>56. Explicaron que en el anterior contexto surgen obligaciones para las instituciones educativas, dentro de las cuales se encuentran: (i) proteger a las personas que hacen parte de la comunidad LGTBI de situaciones de discriminaci\u00f3n y acoso; (ii) crear un ambiente inclusivo donde todas las personas sean respetadas y valoradas, independientemente de su orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero; y (iii) un estricto cumplimiento de las normas nacionales e internacionales en materia de protecci\u00f3n de las personas LGBTI.<\/p>\n<p>57. Las organizaciones hicieron especial \u00e9nfasis en que las instituciones educativas est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de proveer ambientes seguros para el desarrollo socioemocional de sus estudiantes, as\u00ed como la atenci\u00f3n inmediata de acciones de discriminaci\u00f3n y de acoso escolar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1620 de 2013 y otras normativas.<\/p>\n<p>58. Explicaron que, para garantizar un ambiente seguro para personas transg\u00e9nero en contextos educativos, especialmente menores con enfermedades mentales, se pueden considerar algunos aspectos. El primero de ellos, concierne la exigibilidad de la Ley 1620 de 2013. Esta ley establece el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formaci\u00f3n para el ejercicio de los Derechos Humanos, la educaci\u00f3n para la sexualidad y la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de la violencia escolar. En ese sentido, indicaron que las instituciones educativas deben integrar en sus manuales de convivencia los lineamientos sobre derechos humanos, sexuales y reproductivos, y acciones para la promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n y seguimiento de la convivencia escolar. Es as\u00ed como, dentro de los componentes de la Ruta de Atenci\u00f3n Integral, se incluye: (i) la promoci\u00f3n, para mejorar la convivencia y el clima escolar para fomentar el ejercicio efectivo de los derechos humanos, sexuales y reproductivos; (ii) la prevenci\u00f3n, para intervenir oportunamente en comportamientos que podr\u00edan afectar estos derechos; (iii) la atenci\u00f3n, para asistir a la comunidad educativa en situaciones que afectan la convivencia y los derechos; y (iv) el seguimiento, para evaluar las estrategias y acciones desarrolladas.<\/p>\n<p>59. Recordaron, adicionalmente, las responsabilidades de las instituciones que juegan un rol en la implementaci\u00f3n de estas Rutas de Atenci\u00f3n Integral. Por un lado, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional debe proveer protocolos espec\u00edficos para abordar violencias dirigidas a estudiantes trans y neurodiversos. A su turno, las Secretar\u00edas de Educaci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de vigilar y sancionar a las instituciones que no cumplan con la ley, y activar la ruta de atenci\u00f3n cuando se tenga conocimiento de casos de discriminaci\u00f3n. Por \u00faltimo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF debe activar la ruta de atenci\u00f3n integral y asegurar que se promuevan y prevengan las violencias contra menores transg\u00e9nero. Las instituciones educativas deben desarrollar y aplicar protocolos espec\u00edficos que aborden la diversidad sexual y de g\u00e9nero, as\u00ed como las neurodiversidades. Estos protocolos deben estar alineados con la Ley 1620 de 2013 y proporcionar una gu\u00eda clara para la atenci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento de estudiantes trans y neurodiversos, as\u00ed como establecer protocolos antes de que los estudiantes comiencen su transici\u00f3n de g\u00e9nero para prevenir situaciones de discriminaci\u00f3n. Por \u00faltimo, docentes y estudiantes deben recibir formaci\u00f3n sobre diversidad de g\u00e9nero y derechos humanos para evitar prejuicios y violencias.<\/p>\n<p>60. Como conclusi\u00f3n de todo lo expuesto, las organizaciones sugieren que se ordene al Colegio Oxford: (i) elaborar un plan acad\u00e9mico con enfoque inclusivo y flexible que cree espacios que promuevan la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de Catalina, superando cualquier barrera que impida su desarrollo emocional \u00f3ptimo; (ii) capacitar a la comunidad educativa en temas de orientaciones, identidades y expresiones de g\u00e9nero diversas y (iii) crear protocolos adecuados para la atenci\u00f3n inmediata y acompa\u00f1amiento de casos de identidad de g\u00e9nero diversa. Adicionalmente, estiman que se debe ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 realizar un seguimiento en la implementaci\u00f3n de estas \u00f3rdenes.<\/p>\n<p>&#8211; Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas<\/p>\n<p>61. La Comisi\u00f3n destac\u00f3 que la violencia contra las mujeres transg\u00e9nero las expone a agresiones fundamentadas en valores patriarcales. Explic\u00f3 que esta violencia tiene particularidades debido a la forma en que operan los prejuicios y actos discriminatorios en su contra, y puede analizarse utilizando el modelo triangular de Johan Galtung, que distingue entre violencia cultural, estructural y directa. La violencia cultural es simb\u00f3lica, interiorizada psicol\u00f3gicamente y permanente, influyendo en los prejuicios y estereotipos que legitiman la violencia contra las mujeres transg\u00e9nero. Esta violencia sigue una l\u00f3gica de prejuicio que busca justificar la hostilidad hacia estas mujeres. La violencia estructural, por su parte, crea profundas desigualdades econ\u00f3micas y sociales. Las mujeres transg\u00e9nero enfrentan exclusi\u00f3n en diversos \u00e1mbitos, como el familiar, social y laboral, lo cual implica mayores dificultades para acceder a empleo formal, y muchas se ven obligadas a recurrir a la prostituci\u00f3n debido a la falta de oportunidades. La violencia directa, por \u00faltimo, es manifestada en agresiones f\u00edsicas, verbales y psicol\u00f3gicas. La violencia transf\u00f3bica y homof\u00f3bica impacta severamente la salud mental y f\u00edsica de las personas transg\u00e9nero, con altas tasas de suicidio, depresi\u00f3n y autolesiones. Las mujeres trans tienen una inserci\u00f3n laboral formal significativamente menor que otras identidades trans, lo que agrava su vulnerabilidad econ\u00f3mica. Adicionalmente, tienen una expectativa de vida mucho menor que las mujeres cisg\u00e9nero. En 2023, fueron asesinadas 26 mujeres transg\u00e9nero en Colombia, muchas veces en circunstancias relacionadas con su identidad de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>62. Destac\u00f3 como el an\u00e1lisis interseccional es esencial para comprender la complejidad de la violencia de g\u00e9nero, especialmente cuando se conecta con otras formas de discriminaci\u00f3n, como las derivadas de la edad, la identidad de g\u00e9nero y las capacidades cognitivas. En ese sentido, record\u00f3 que la Corte Constitucional de Colombia, en sentencias como T-448 de 2018 y T-236 de 2021, ha subrayado la importancia de este enfoque para identificar y abordar situaciones de vulnerabilidad espec\u00edficas.<\/p>\n<p>63. Indic\u00f3 que la violencia de g\u00e9nero contra personas transg\u00e9nero, particularmente mujeres trans, se manifiesta a trav\u00e9s de exclusi\u00f3n y no aceptaci\u00f3n, exacerbada por prejuicios sociales. Este tipo de violencia tambi\u00e9n afecta a adolescentes y menores, quienes sufren violencia simb\u00f3lica y estructural debido a normas culturales y pr\u00e1cticas discriminatorias, seg\u00fan informes de la CIDH y otras organizaciones. Las personas transg\u00e9nero menores de edad enfrentan desaf\u00edos adicionales debido a cuestionamientos sobre su capacidad para autodeterminar su identidad sexual. La jurisprudencia enfatiza la necesidad de respetar su autonom\u00eda, considerando sus capacidades evolutivas y no solo su edad. Asimismo, las personas con capacidades especiales enfrentan una negaci\u00f3n hist\u00f3rica de su capacidad jur\u00eddica y derechos sexuales y reproductivos. Esta discriminaci\u00f3n se intensifica para mujeres con discapacidad, quienes son m\u00e1s vulnerables a violencia sexual y tienen acceso limitado a servicios de salud y justicia.<\/p>\n<p>64. Por \u00faltimo, identific\u00f3 que hay tres factores diferenciales en la discriminaci\u00f3n de personas transg\u00e9nero en entornos educativos. El primero, relacionado con las dimensiones de la dignidad humana de las personas trans, que propende por (i) su autonom\u00eda para dise\u00f1ar un plan de vida y autodeterminarse, (ii) su vivencia en condiciones materiales adecuadas, y (iii) su integridad f\u00edsica y moral, de manera que puedan vivir sin humillaciones ni violaciones a su integridad. El segundo, referente a un enfoque interseccional para examinar la afectaci\u00f3n de derechos como la educaci\u00f3n, libre desarrollo de la personalidad, salud e igualdad. En entornos educativos, esto implica: (i) atender afectaciones psicol\u00f3gicas, (ii) activar rutas de atenci\u00f3n para violencias basadas en g\u00e9nero. (iii) evaluar riesgos de desescolarizaci\u00f3n y (iv) analizar pol\u00edticas educativas y su impacto en la comunidad transg\u00e9nero. El tercero y \u00faltimo, enfocado a los estereotipos de g\u00e9nero de personas trans, cuya identificaci\u00f3n es fundamental para ofrecer la atenci\u00f3n adecuada y eficaz. Estos estereotipos pueden: (i) negar la identidad de la persona trans, (ii) hacer apolog\u00eda a la violencia o (iii) tratar la identidad trans como una patolog\u00eda.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>65. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>B. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>66. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta a unos presupuestos generales de procedencia que el juez constitucional debe verificar antes de examinar el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca o est\u00e1 legalmente habilitado para actuar en nombre de este \u2013legitimaci\u00f3n por activa\u2013; (ii) si la presunta vulneraci\u00f3n puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta \u00faltima es de aquellas contra las que procede la acci\u00f3n de tutela \u2013legitimaci\u00f3n por pasiva\u2013; (iii) si la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u2013inmediatez\u2013; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u2013subsidiariedad\u2013.<\/p>\n<p>67. Esto \u00faltimo porque a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. Por tanto, procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo ese medio, \u00e9ste carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso concreto. Adem\u00e1s, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.<\/p>\n<p>68. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela antes de plantear el problema jur\u00eddico que permitir\u00e1, si es del caso, abordar el estudio de fondo del caso bajo examen.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>69. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0\u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026).\u201d\u00a0<\/p>\n<p>70. En el caso concreto conviene recordar la legitimaci\u00f3n por activa en escenarios en donde la perjudicada es una adolescente. Pues bien, seg\u00fan lo ha entendido la Corte Constitucional, cuando el caso particular ata\u00f1e la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes,\u00a0\u201clos padres est\u00e1n legitimados para promover la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representaci\u00f3n judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad\u201d. En consecuencia, de manera general y preferente, son los padres o quienes ejerzan la patria potestad los que ostentan la representaci\u00f3n legal de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, por lo que son ellos los llamados a ejercer las acciones legales necesarias, entre las que se encuentra la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>71. Por lo tanto, en el caso concreto se acredita el mencionado requisito, pues los accionantes, Andrea y Salvador, son los padres de Catalina, titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados, y afirman actuar en representaci\u00f3n legal de su hija.<\/p>\n<p>() Legitimaci\u00f3n por pasiva<\/p>\n<p>72. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0\u201c[l]a acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos\u00a0[fundamentales]. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares.\u201d\u00a0Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la Corte Constitucional ha sostenido que\u00a0la acci\u00f3n de tutela puede promoverse frente a particulares cuando:\u00a0(i)\u00a0presten servicios p\u00fablicos;\u00a0(ii)\u00a0atenten grave y directamente en contra del inter\u00e9s colectivo; y,\u00a0(iii)\u00a0respecto de quienes exista un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. En ese sentido, conforme al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando\u00a0\u201caqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>73. En el caso concreto, en la acci\u00f3n interpuesta por Andrea y Salvador, la parte demandada es el Colegio Oxford. Pues bien, a pesar de tratarse de un establecimiento educativo de car\u00e1cter privado, no puede dejarse de lado que presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, en el marco de lo cual se le acusa de presuntamente vulnerar los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad de personas con sexualidad e identidad de g\u00e9nero diversas, a la identidad de g\u00e9nero, a la salud y a la igualdad material desde la \u00f3ptica del inter\u00e9s superior del menor, de los cuales es titular Catalina, al no prestar el apoyo y acompa\u00f1amiento necesarios y oportunos en el entorno escolar durante su proceso de transici\u00f3n de identidad y en la atenci\u00f3n de sus necesidades escolares sin discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sus enfermedades mentales.<\/p>\n<p>74. Adicionalmente, esta Sala considera que, de acuerdo con los t\u00e9rminos establecidos en el inciso 5 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Catalina se encuentra en una condici\u00f3n de vulnerabilidad frente al colegio, por ser una adolescente que ha sido afectada a causa de acoso en la instituci\u00f3n educativa, escenario en el que su situaci\u00f3n es, por tanto, de debilidad manifiesta. Por todo lo anterior, se entiende cumplido el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en este caso.<\/p>\n<p>75. Respecto de algunas de las autoridades y entidades vinculadas en este caso, esto es, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF, el Hospital San Ignacio, la EPS Compensar y el se\u00f1or Juan Eduardo Pulido, esta Sala encuentra que ninguno de ellos tiene a su cargo competencias directa o indirectamente relacionadas con las omisiones ya descritas en materia de apoyo y acompa\u00f1amiento que las instituciones educativas deben proporcionar a sus estudiantes. En virtud de lo anterior, se dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>76. No obstante, no se llega a la misma conclusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1. Esto por cuanto, de conformidad con el Decreto Ley 1421 de 1993, el Acuerdo 257 de 2006, el Decreto 310 de 2022 y las pol\u00edticas y metas fijadas por el Plan de Desarrollo Distrital y el Plan Sectorial de Educaci\u00f3n, se trata de una autoridad p\u00fablica que, entre otras funciones, debe \u201c[d]esarrollar estrategias que garanticen el acceso y permanencia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes en el sistema educativo, as\u00ed como la pertinencia, calidad y equidad de la educaci\u00f3n en sus diferentes formas, niveles y modalidades\u201d, \u201c[e]jercer la inspecci\u00f3n, vigilancia, control y evaluaci\u00f3n de la calidad y prestaci\u00f3n del servicio educativo en la ciudad\u201d, y \u201c[d]ise\u00f1ar e impulsar estrategias y programas para atender la educaci\u00f3n de las personas con necesidades especiales\u201d.<\/p>\n<p>77. Adicionalmente, el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1. del Decreto 1421 de 2017, al identificar las responsabilidades de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n para la garant\u00eda de una educaci\u00f3n inclusiva y de calidad de las personas con capacidades especiales, incluye el deber de \u201c[g]estionar a trav\u00e9s de los planes de mejoramiento de las secretar\u00edas los ajustes razonables que las instituciones educativas requieran conforme al dise\u00f1o universal y a los PIAR, para que de manera gradual puedan garantizar la atenci\u00f3n educativa de los estudiantes con discapacidad\u201d, \u201c[f]ortalecer a los establecimientos educativos en su capacidad para adelantar procesos de escuelas de familias u otras estrategias, para efectos de vincularlas a la formaci\u00f3n integral de los estudiantes con discapacidad\u201d, \u00a0y \u201c[p]restar asistencia t\u00e9cnica y pedag\u00f3gica a los establecimientos educativos p\u00fablicos y privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas \u00e1reas de la gesti\u00f3n escolar, para garantizar una adecuada atenci\u00f3n a los estudiantes matriculados y ofrecerles apoyos requeridos, en especial en la consolidaci\u00f3n de los PIAR en los PMI; la creaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y evoluci\u00f3n de las historias escolares de los estudiantes con discapacidad ; la revisi\u00f3n de los manuales de convivencia escolar para fomentar la convivencia y generar estrategias de prevenci\u00f3n sobre cualquier caso de exclusi\u00f3n o discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a la discapacidad de los estudiantes\u201d.<\/p>\n<p>78. Con fundamento en lo anterior, la Sala resalta la importante labor que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1 tiene en casos enmarcados en circunstancias como el actual. Por tal raz\u00f3n, se mantendr\u00e1 su vinculaci\u00f3n al proceso.<\/p>\n<p>() Inmediatez<\/p>\n<p>79. El tercer requisito de procedibilidad garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, quien acuda a la acci\u00f3n de tutela debe hacerlo dentro de un t\u00e9rmino justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales. Aunque no hay regla rigurosa y precisa del t\u00e9rmino para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situaci\u00f3n y determinar qu\u00e9 se entiende por plazo razonable caso a caso. En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin:\u00a0\u201c(i)\u00a0la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectaci\u00f3n de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jur\u00eddica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta\u201d Como par\u00e1metro general, la Corte Constitucional ha entendido que en algunos casos, un plazo prudente y oportuno puede ser el de seis meses.<\/p>\n<p>80. En el caso concreto, se encuentra satisfecho el criterio de inmediatez, advirtiendo, de acuerdo con el escrito de tutela, los hechos presuntamente vulneradores acaecieron en el per\u00edodo comprendido entre marzo de 2022 y agosto de 2023, y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 4 de octubre de 2023. Este resulta un lapso m\u00e1s que oportuno para la solicitud de defensa de los derechos fundamentales posiblemente conculcados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>() Subsidiariedad<\/p>\n<p>81. El principio de subsidiariedad autoriza la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relativo a la afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, (ii) cuando el mecanismo existente no resulte eficaz e id\u00f3neo o (iii) cuando la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable debidamente acreditado.<\/p>\n<p>82. Adicionalmente, la Corte tambi\u00e9n ha sostenido que el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debe flexibilizarse cuando en el caso concreto se encuentren inmersos derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, entre los que se encuentran, por un lado, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y, por el otro, las personas con capacidades especiales. En el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u201cporque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Adem\u00e1s, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d. Por \u00faltimo, porque, en consonancia con el numeral 7 del art\u00edculo 47 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia), las solicitudes de tutela que pretenden el amparo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen prevalencia, especialmente en los casos relacionados con el derecho a la educaci\u00f3n, toda vez que \u00e9ste es exigible de manera inmediata en todos sus componentes.<\/p>\n<p>83. El caso concreto involucra el goce efectivo de los derechos a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad de personas con sexualidad e identidad de g\u00e9nero diversas, a la identidad de g\u00e9nero, la salud y a la igualdad material desde la perspectiva del inter\u00e9s superior de los menores. En tal sentido, al tener una relaci\u00f3n directa con derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n como lo son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el an\u00e1lisis de subsidiariedad debe flexibilizarse. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, Andrea y Salvador, padres de Catalina, acudieron en reiteradas oportunidades a las autoridades del Colegio Oxford buscando acompa\u00f1amiento para Catalina en su proceso de transici\u00f3n, as\u00ed como atenci\u00f3n acad\u00e9mica especial dadas las condiciones y dificultades propias de sus enfermedades mentales (trastorno obsesivo compulsivo, TOC, y trastorno de d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con hiperactividad, TDAH). Estas solicitudes fueron rechazadas en varias ocasiones. Esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, as\u00ed descrita la controversia, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de Catalina, principalmente por su conexidad con el inter\u00e9s superior del menor.<\/p>\n<p>84. En atenci\u00f3n al an\u00e1lisis precedente, las presentes solicitudes de amparo cumplen con los requisitos de procedencia. Consecuentemente, la Sala proceder\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico y determinar si es viable o no pronunciarse de fondo dentro del asunto en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>C. Planteamiento de las cuestiones a resolver<\/p>\n<p>85. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos y la acumulaci\u00f3n decretada, en sede de revisi\u00f3n le corresponder\u00eda a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico de fondo: \u00bfvulner\u00f3 el Colegio Oxford los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad de g\u00e9nero, a la salud y a la igualdad material en atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, de los cuales Catalina es titular, al no activar de forma oportuna las rutas de atenci\u00f3n integral para (i) el acompa\u00f1amiento en el proceso de transici\u00f3n de g\u00e9nero de la adolescente y (ii) el apoyo del entorno escolar en el tratamiento de sus enfermedades mentales?<\/p>\n<p>86. No obstante, como cuesti\u00f3n previa al problema jur\u00eddico de fondo, la Sala proceder\u00e1 a evaluar si en el caso en examen se configura o no la carencia actual de objeto frente a las pretensiones, y, en caso afirmativo, de conformidad con el precedente de la sentencia SU-522 de 2019, establecer si, a pesar de ello, es necesario abordar el an\u00e1lisis de fondo.<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis de las cuestiones a resolver<\/p>\n<p>87. Para resolver las cuestiones planteadas, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, (i) el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como par\u00e1metro que debe guiar toda actuaci\u00f3n estatal o privada que involucre sus derechos, (iii) el derecho a vivir una vida libre de violencia en el entorno educativo, (iv) el derecho a la educaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad y la identidad de g\u00e9nero de personas de la comunidad LGTBI y (v) el derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en escenarios de neurodivergencia. Posteriormente y con sujeci\u00f3n a lo anterior, se decidir\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>88. La acci\u00f3n de tutela, conforme lo establece el art\u00edculo 86 de Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, busca servir como instrumento para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales\u201d. Sin embargo, a lo largo del proceso ante los jueces de instancia o durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por parte de este tribunal, pueden suscitarse situaciones que, en el caso concreto, impiden que la tutela opere como instrumento de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, ante la ausencia del objeto de la solicitud de amparo al momento de proferir sentencia. La Corte ha definido este escenario bajo el nombre de carencia actual de objeto, el cual conlleva a declarar la improcedencia del amparo, ya que, frente a las pretensiones esbozadas en la acci\u00f3n de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecer\u00eda de todo efecto.<\/p>\n<p>89. En particular, esta Corporaci\u00f3n ha identificado tres escenarios que pueden generar la carencia actual de objeto: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>90. En lo que interesa al estudio del asunto bajo examen, es del caso reiterar que la Corte ha precisado, por un lado, que una situaci\u00f3n sobreviniente se genera en los eventos en que las \u201ccircunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que fundamentaron el escrito de tutela, cambiaron sustancialmente durante el trascurso de la misma\u201d. A manera de ilustraci\u00f3n, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando \u201c(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la Litis\u201d.<\/p>\n<p>91. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, la consecuencia de la carencia actual de objeto es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a que, ante la inexistencia actual de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, le resulta imposible al juez emitir orden alguna dirigida a protegerlos. No obstante, la jurisprudencia constitucional, unificada en Sentencia SU-522 de 2019, sistematiz\u00f3 deberes que se desprenden para el juez de tutela en los escenarios en los que se configura carencia actual de objeto, dependiendo del evento que la motive. As\u00ed, en casos de hecho superado o situaci\u00f3n sobreviniente, no resulta perentorio que el juez haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d. Es decir, el juez constitucional est\u00e1 autorizado para ir m\u00e1s all\u00e1 de la mera declaratoria de carencia actual de objeto y emitir \u00f3rdenes que \u201cse dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991\u201d.<\/p>\n<p>() El inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como par\u00e1metro que debe guiar toda actuaci\u00f3n estatal o privada que involucre sus derechos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>92. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0y algunos instrumentos internacionales\u00a0han reconocido el\u00a0inter\u00e9s superior\u00a0de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como un concepto central y orientador de todas las medidas o decisiones que puedan afectarlos, tanto en la esfera p\u00fablica como en la privada. En consonancia con ello, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia se\u00f1ala que en todo acto o decisi\u00f3n que se adopte en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, \u201cprevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d.<\/p>\n<p>93. El concepto de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u201ces complejo, y su contenido debe determinarse caso por caso\u201d. Por tal motivo, la evaluaci\u00f3n debe realizarse teniendo en cuenta las particularidades de cada ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Las circunstancias relevantes tienen que ver con las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del individuo que se trate, como la edad, el sexo, el grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la existencia de una discapacidad f\u00edsica, sensorial o intelectual y el contexto social y cultural, por ejemplo, la presencia o ausencia de los padres, el hecho de que el ni\u00f1o viva o no con ellos, la calidad de la relaci\u00f3n entre el ni\u00f1o y su familia o sus cuidadores, el entorno en relaci\u00f3n con la seguridad y la existencia de medios alternativos de calidad a disposici\u00f3n de la familia, la familia ampliada o los cuidadores. De modo que no debe juzgarse en abstracto lo que puede ser concebido como\u00a0favorable, sino auscultar la situaci\u00f3n concreta de cada ni\u00f1o o ni\u00f1a.<\/p>\n<p>94. De ah\u00ed que, en la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s superior, deben\u00a0tenerse en cuenta las opiniones del ni\u00f1o, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus facultades y tomando en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas del ni\u00f1o. Los ni\u00f1os tienen derecho a ser escuchados desde una edad muy temprana, cuando son particularmente vulnerables a la violencia. Es preciso entonces permitir y promover que los ni\u00f1os expresen sus opiniones, y tenerlas debidamente en cuenta en cada etapa del proceso de protecci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan, en situaciones de violencia.<\/p>\n<p>95. Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Corte\u00a0ha sido enf\u00e1tica en destacar que, cuando quiera que el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente, en raz\u00f3n a su edad y madurez, se encuentra en la capacidad de formarse un juicio propio sobre el asunto que le compete o afecta, el inter\u00e9s superior s\u00f3lo puede entenderse materializado al valorar su opini\u00f3n sobre lo que constituye su voluntad.<\/p>\n<p>96. Finalmente, es necesario poner de presente que el inter\u00e9s prevalente de las ni\u00f1as y adolescentes se traduce en una protecci\u00f3n constitucional reforzada, debido a su edad y g\u00e9nero. Esto, pues\u00a0(i)\u00a0el principio del inter\u00e9s del menor se debe tener \u201ccomo un eje central de interpretaci\u00f3n de la ley y la protecci\u00f3n especial contra delitos que afecten su libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual\u201d,\u00a0lo cual, a su vez, se traduce en el derecho que tienen a no ser v\u00edctimas de ninguna forma de violencia sexual y\u00a0(ii)\u00a0la violencia contra las ni\u00f1as tiene una connotaci\u00f3n de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>() Derecho a vivir una vida libre de violencia en el entorno educativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>97. Como lo reconoce el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, \u201c[l]a educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social\u201d,\u00a0de all\u00ed que no solo sea el medio para satisfacer las prestaciones adscritas al derecho, sino tambi\u00e9n el principal instrumento dise\u00f1ado por el constituyente para lograr la socializaci\u00f3n del modelo de Estado. Esto \u00faltimo es as\u00ed ya que la satisfacci\u00f3n de la necesidad b\u00e1sica de educaci\u00f3n es\u00a0uno de los \u201cobjetivos fundamentales\u201d del actuar estatal en un modelo social de Estado, en los t\u00e9rminos prescritos por el inciso primero del art\u00edculo 366 de la Carta\u201d.<\/p>\n<p>98. Este derecho tiene \u00a0cuatro componentes estructurales e interrelacionados, asociados a su dimensi\u00f3n prestacional:\u00a0disponibilidad,\u00a0en el marco de la cual se exige que existan recursos y programas precisos y suficientes para el desarrollo de una oferta educativa que garantice el goce pleno del derecho;\u00a0accesibilidad,\u00a0donde se describen los supuestos necesarios para que la generalidad de la poblaci\u00f3n alcance a gozar plenamente del servicio;\u00a0adaptabilidad,\u00a0a partir de lo cual se exige que el servicio pueda ser d\u00factil respeto de las necesidades de los alumnos en contextos de diversidad cultural y social;\u00a0y aceptabilidad,\u00a0relacionada con la prestaci\u00f3n adecuada del servicio.<\/p>\n<p>99. El acoso es un tipo de agresi\u00f3n del cual se han ocupado diversos instrumentos nacionales e internacionales, as\u00ed como la jurisprudencia constitucional. Seg\u00fan el Convenio 190 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el acoso \u201cdesigna un conjunto de comportamientos y pr\u00e1cticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y pr\u00e1cticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un da\u00f1o f\u00edsico, psicol\u00f3gico, sexual o econ\u00f3mico\u201d, y es considerado como una forma de violencia, puesto que puede ejercerse mediante violencia f\u00edsica, sexual y\/o psicol\u00f3gica.<\/p>\n<p>100. En particular en el \u00e1mbito educativo, el acoso es \u201c[\u2026]\u00a0una forma de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, porque supone la discriminaci\u00f3n de un estudiante. La definici\u00f3n amplia y respaldada por la literatura cient\u00edfica sobre la materia, indica que este fen\u00f3meno es la agresi\u00f3n repetida y sistem\u00e1tica que ejercen una o varias personas contra alguien que usualmente est\u00e1 en una posici\u00f3n de poder inferior a la de sus agresores. Esta acci\u00f3n deliberada sit\u00faa a la v\u00edctima en una situaci\u00f3n de la que dif\u00edcilmente puede escapar de la agresi\u00f3n por sus propios medios\u201d. En este tipo de escenarios, el acoso puede ser de car\u00e1cter sexual, que \u201c[\u2026]\u00a0constituye una manifestaci\u00f3n grave de la discriminaci\u00f3n por motivos de sexo y una violaci\u00f3n de los derechos humanos\u201d, que se puede dar por medio de \u201c[\u2026]\u00a0cualquier comportamiento verbal, no verbal o f\u00edsico de naturaleza sexual u otro comportamiento basado en el sexo, que afecta la dignidad de las mujeres y de los hombres el cual es no deseado, irrazonable y ofensivo para el destinatario\u00a0[\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>101. El acoso en el entorno educativo ha sido condenado en el \u00e1mbito internacional. La Observaci\u00f3n General No. 13 del 2011 del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1os, al interpretar el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, determin\u00f3 que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as tienen derecho a no ser objeto de ninguna forma de violencia. Por lo que estableci\u00f3 que los Estados parte deben, entre otros, \u201cgarantizar el derecho del ni\u00f1o a la supervivencia, la dignidad, el bienestar, la salud, el desarrollo, la participaci\u00f3n y la no discriminaci\u00f3n\u201d. De manera que instituy\u00f3 \u201cla importancia de la participaci\u00f3n de los ni\u00f1os en la formulaci\u00f3n de estrategias de prevenci\u00f3n en general y en la escuela, en particular para eliminar y prevenir el acoso escolar y otras formas de violencia\u201d.<\/p>\n<p>102. Como es de esperarse, hay escenarios en los que confluyen tanto la garant\u00eda como el ejercicio de los derechos a la educaci\u00f3n y a vivir una vida libre de violencia. La Convenci\u00f3n Belem Do Par\u00e1 reiter\u00f3 que el acoso sexual en instituciones educativas es una forma de violencia sexual. El acoso afecta gravemente la dignidad, la igualdad, la integridad personal y el deber de no discriminaci\u00f3n, y en el caso de las mujeres, adem\u00e1s, trasgrede el\u00a0derecho a vivir una vida libre de violencias, puesto que genera una segregaci\u00f3n contra la mujer v\u00edctima por el trato desigual en su contra y lesiona el ejercicio de diversos derechos.<\/p>\n<p>103. Desde una perspectiva de g\u00e9nero, las mujeres est\u00e1n m\u00e1s expuestas a sufrir escenarios de violencia. La ausencia o falencia en las medidas para confrontarlo desconoce la garant\u00eda de las mujeres a vivir libre de violencia y de todo acto de discriminaci\u00f3n en su contra y, especialmente, de aquellos cometidos en raz\u00f3n de su sexo; as\u00ed como desconocen el derecho a gozar, en condici\u00f3n de igualdad, de las mismas libertades y oportunidades en cualquier espacio en que se desenvuelvan. De manera que el derecho a vivir una vida libre de violencias implica el deber de las autoridades de adoptar todas las medidas conducentes y necesarias para poner fin a todas las formas de violencia y generar as\u00ed un entorno seguro en el que las mujeres puedan disfrutar cabalmente de sus derechos.<\/p>\n<p>104. En el \u00e1mbito educativo, esto reviste especial importancia en la medida en que, como factor susceptible de afectaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n, hay una necesidad imperativa de acci\u00f3n por parte de las instituciones educativas de prevenir y sancionar eventos o escenarios de violencia sexual en contra de la mujer. Lo anterior, con el fin de garantizar, por un lado, la accesibilidad y aceptabilidad del derecho a la educaci\u00f3n y, por el otro, el derecho a vivir una vida libre de violencia.<\/p>\n<p>105. \u00a0En materia de g\u00e9nero, es preciso destacar la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer (1979)\u00a0cuyo objetivo es garantizarle a la mujer \u201cel ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre\u201d. As\u00ed mismo, a nivel regional, la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Bel\u00e9n Do Para, Brasil (1994)\u00a0 consagr\u00f3 de manera categ\u00f3rica el derecho de toda mujer a\u00a0una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado. Este \u00faltimo mandato, en particular, coincide plenamente con nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los deberes de protecci\u00f3n reforzada frente a las mujeres y las ni\u00f1as.<\/p>\n<p>106. Desafortunadamente, las reflexiones planteadas por la Corte Constitucional en 1996 deben hoy reiterarse ante la exacerbaci\u00f3n de la violencia contra las ni\u00f1as y mujeres, en entornos que, aunque deber\u00edan ser escenarios de cuidado y protecci\u00f3n -como los colegios y los hogares-, siguen recreando estructuras de dominaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n que anulan el derecho a llevar\u00a0una vida libre de violencias\u00a0y configuran una\u00a0emergencia por violencia de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>107. Y es que la violencia sexual o de g\u00e9nero (i) no se limita a las conductas que emplean la fuerza f\u00edsica, sino que tambi\u00e9n cobija comportamientos de coerci\u00f3n psicol\u00f3gica o emocional; y\u00a0(ii)\u00a0estas formas de violencia se nutren de la desigualdad y el desequilibrio de poder en las relaciones familiares, acad\u00e9micas, laborales, entre otras. Adem\u00e1s, se alimenta por prejuicios y estereotipos enraizados en las sociedades. Un concepto amplio de violencia pasa por entender -en palabras de la Corte IDH- que esta no se reduce a los actos de violencia f\u00edsica, sino que tambi\u00e9n se ejerce mediante otros medios lesivos de los derechos de la mujer o la ni\u00f1a, que le causen da\u00f1os o sufrimiento. La violencia sexual contra la mujer se exterioriza con distintos grados, de acuerdo con las circunstancias del caso y diversos factores,\u00a0entre los que se encuentran las caracter\u00edsticas de los actos cometidos, su reiteraci\u00f3n y la vinculaci\u00f3n preexistente entre la mujer y su agresor.\u00a0Tambi\u00e9n pueden resultar relevantes, seg\u00fan el caso, las condiciones personales de la v\u00edctima, como su edad.<\/p>\n<p>108. En consonancia con lo anterior, se hace necesario prever que la violencia sexual no siempre dejar\u00e1 pruebas documentales, evidencia f\u00edsica o testimonios incontrovertibles.\u00a0Por el contrario, las v\u00edctimas y las propias autoridades tendr\u00e1n que hacer frente a \u201cestereotipos de g\u00e9neros perjudiciales, tendientes a culpabilizar a la v\u00edctima, [que] facilitaron el ejercicio del poder y el aprovechamiento de la relaci\u00f3n de confianza, para naturalizar actos que resultaron indebidos y contrarios a los derechos de la adolescente\u201d.\u00a0Este es el enorme desaf\u00edo al que las adolescentes, las directivas de los colegios y las autoridades p\u00fablicas deben hacer frente para prevenir y atender de manera oportuna y correcta los casos de violencia sexual en entornos educativos.<\/p>\n<p>109. Los colegios pueden convertirse en escenarios de riesgo exacerbado para las ni\u00f1as debido a las estructuras de poder a trav\u00e9s de las que normalmente ejercen sus funciones las directivas y profesores frente a las y los estudiantes. Lo anterior no es \u00f3bice para descartar que los ni\u00f1os est\u00e9n exentos de los estereotipos y la violencia de g\u00e9nero, pero de acuerdo con las cifras (\u2026) es evidente que la afectaci\u00f3n es particularmente desproporcionada frente a las ni\u00f1as y las adolescentes. Precisamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha advertido sobre \u201clas relaciones de poder hist\u00f3ricamente desiguales entre mujeres y hombres\u201d y su impacto diferenciado sobre las ni\u00f1as quienes suelen tener m\u00e1s probabilidades de sufrir actos de violencia y discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>110. Recientemente, a trav\u00e9s de sentencia T-124 de 2024, la Corte Constitucional conden\u00f3 la falta de actuaci\u00f3n de instituciones educativas en la atenci\u00f3n inmediata a dos adolescentes tras hechos de violencia sexual. En particular, ante los cambios de conducta desplegados por las afectadas -que, entre otras, se vieron reflejados en la desmejora de su desempe\u00f1o acad\u00e9mico- concluy\u00f3 que \u201c[e]l asunto entonces no es que el colegio pueda adivinar los hechos de violencia, sino que deb\u00eda actuar, mediante un acompa\u00f1amiento adecuado, con profesionales en psicolog\u00eda y trabajo social de ser el caso, en busca de las causas que subyacen al cambio repentino y dram\u00e1tico en la actitud y rendimiento de una estudiante, en lugar de privilegiar una respuesta meramente sancionadora. As\u00ed, el tratamiento del colegio se enfoc\u00f3 en aplicar correctivos disciplinarios (\u2026) pero en ninguna de esas situaciones se le brind\u00f3 una oportunidad para explicar, en un espacio seguro y de confianza, su comportamiento, ni para hablar de lo que sent\u00eda y la llevaba a actuar repentinamente de esa manera. Simplemente, cada infracci\u00f3n ven\u00eda con una serie de compromisos por parte de la adolescente y su acudiente, sin ning\u00fan an\u00e1lisis o preocupaci\u00f3n adicional de la comunidad educativa. Para la Sala, es claro que existieron factores acad\u00e9micos y comportamentales (\u2026) que debieron valorarse m\u00e1s all\u00e1 del campo disciplinario; indicios que hac\u00edan pensar que afrontaba situaciones emocionalmente dif\u00edciles producto de la violencia sufrida y lo que esta ocasion\u00f3 en su temperamento; factores que nunca fueron analizados por el colegio con el fin de identificarlos y darles un tratamiento desde sus competencias.\u201d<\/p>\n<p>111. De manera que el acoso genera una distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n que cercena la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los mismos espacios, entre otros, acad\u00e9micos, lo cual, a su vez, supone una lesi\u00f3n al derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Afecta la dimensi\u00f3n de\u00a0acceso\u00a0a la educaci\u00f3n, puede producir bajo rendimiento acad\u00e9mico o deserci\u00f3n para evitar encuentros con el agresor. Incluso, impedir la culminaci\u00f3n de los estudios, truncar escalas superiores y generar diversas dificultades de aprendizaje;\u00a0al igual que la de la\u00a0aceptabilidad\u00a0o\u00a0calidad\u00a0de la educaci\u00f3n pues impide una relaci\u00f3n pedag\u00f3gica apta para la formaci\u00f3n en contextos de trato \u00e9tico entre maestros y alumnos. El acoso pone en entredicho la garant\u00eda de continuidad y permanencia en la educaci\u00f3n de las alumnas que sufren dichas pr\u00e1cticas.<\/p>\n<p>() Derecho a la educaci\u00f3n, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de g\u00e9nero de personas de la comunidad LGTBI. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>112. Como se indic\u00f3 en el cap\u00edtulo precedente, la educaci\u00f3n es un derecho de la persona a un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social. Ello implica que resulta v\u00e1lido exigir condiciones de adaptabilidad en el proceso educativo que respondan a las realidades de sus estudiantes. Este componente del derecho a la educaci\u00f3n reviste de especial importancia en escenarios de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero que podr\u00edan llegar a representar contextos de violencia en contra de los estudiantes que, de una u otra forma, deciden manifestar su identidad de g\u00e9nero o identidad sexual en el entorno educativo.<\/p>\n<p>113. Esta Corte ya se ha referido en diversas oportunidades a que la expresi\u00f3n de g\u00e9nero es un ejercicio v\u00e1lido, respetado y protegido del derecho a la libre expresi\u00f3n de la personalidad, consistente en \u201cla potestad de todo individuo de elegir su propia opci\u00f3n de vida, teniendo como l\u00edmite los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico existente\u201d. \u00a0Seg\u00fan la Corte, este derecho\u00a0\u201cse manifiesta singularmente en la definici\u00f3n consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensi\u00f3n de respeto de esas decisiones por parte de los dem\u00e1s miembros de la sociedad.\u201d<\/p>\n<p>114. La Corte ha sostenido que el n\u00facleo esencial de este derecho protege la libertad general de acci\u00f3n,\u00a0la cual est\u00e1 estrechamente vinculada con el principio de dignidad humana, \u201ccuyos contornos se determinan de manera negativa, estableciendo en cada caso la existencia o inexistencia de derechos de otros o disposiciones jur\u00eddicas con virtualidad de limitar v\u00e1lidamente su contenido. Es un derecho de status activo que exige el despliegue de las capacidades individuales, sin restricciones ajenas no autorizadas por el ordenamiento jur\u00eddico. Se configura una vulneraci\u00f3n de este derecho cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones leg\u00edtimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia\u201d.<\/p>\n<p>115. En sentencia C-507 de 1999, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[c]on el reconocimiento del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, conocido tambi\u00e9n como derecho a la autonom\u00eda e identidad personal, se busca proteger la potestad del individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro est\u00e1, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional.\u00a0As\u00ed, puede afirmarse que este derecho de opci\u00f3n comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para dise\u00f1ar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la \u00fanica limitante de no causar un perjuicio social\u201d.<\/p>\n<p>117. Y es que la manifestaci\u00f3n de la identidad sexual o la identidad de g\u00e9nero hacen parte del \u00e1mbito protegido del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Incluso, esta Corte ha identificado que \u201c[e]l derecho fundamental a la identidad de g\u00e9nero es un derecho innominado que se deriva del principio de la dignidad humana y los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, intimidad e igualdad\u201d. Bajo este entendido, se ha entendido el alcance de este derecho como la facultad que le asiste a una persona de \u201c(i)\u00a0construir y desarrollar su vivencia de g\u00e9nero, de manera aut\u00f3noma, privada y libre de injerencias y\u00a0(ii)\u00a0reivindicar para s\u00ed la categor\u00eda identitaria\u00a0que mejor represente su manera de concebir la expresi\u00f3n de tal identidad\u201d. En tal sentido, su \u00e1mbito de protecci\u00f3n incluye tres garant\u00edas iusfundamentales: \u201c(i) la facultad de desarrollar la identidad de g\u00e9nero de forma libre y aut\u00f3noma; (ii) el derecho a la expresi\u00f3n del g\u00e9nero; (iii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>118. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, la jurisprudencia constitucional ha reconocido identidades de g\u00e9nero diversas y ha reafirmado la protecci\u00f3n reforzada de las personas trans, debido a que \u201chan estado hist\u00f3ricamente sometidas a formas de discriminaci\u00f3n \u201csist\u00e9mica\u201d e \u201cinterseccional\u201d. En efecto, el g\u00e9nero es una construcci\u00f3n social profundamente arraigada en la sociedad como base para tomar decisiones sobre la inclusi\u00f3n y la participaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica, por un lado, y sobre la exclusi\u00f3n y la marginaci\u00f3n, por el otro. Para las personas trans, la noci\u00f3n de aquello que constituyen las normas masculinas o femeninas \u201ccorrectas\u201d o \u201cnormales\u201d, las ha excluido de la sociedad y las ha sometido a m\u00faltiples abusos en contra de sus derechos por parte de las autoridades y los particulares. As\u00ed mismo, en ellas confluyen m\u00faltiples factores de vulnerabilidad tales como la pobreza, la exposici\u00f3n a la violencia y las barreras de ingreso al mercado laboral que, junto con la marginalizaci\u00f3n y el rechazo social derivado de su identidad de g\u00e9nero diversa, acent\u00faan las violaciones en contra de sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>119. Para efectos pr\u00e1cticos, esta protecci\u00f3n constitucional reforzada se concreta en dos garant\u00edas iusfundamentales: \u201c(i) el derecho al reconocimiento jur\u00eddico de su identidad de g\u00e9nero diversa y (ii) la protecci\u00f3n cualificada contra la discriminaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>120. En este orden de ideas, hay una conexidad inescindible entre el derecho a la educaci\u00f3n y los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de g\u00e9nero. Esta Corte, en diversas oportunidades, se ha referido a las obligaciones en cabeza de las instituciones educativas frente a escenarios en que alguno o alguna de sus estudiantes manifiesta su identidad sexual o su identidad de g\u00e9nero al interior de dicha instituci\u00f3n. En sentencia T-443 de 2020, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un adolescente que se autoidentificaba como una persona trans, quien fue v\u00edctima de escenarios de violencia y discriminaci\u00f3n en su instituci\u00f3n educativa al poner obst\u00e1culos para ser promovido de curso. En aquella oportunidad, resalt\u00f3 que \u201c[c]omo responsable y garante del derecho a la educaci\u00f3n, [la instituci\u00f3n educativa] estaba a cargo, a partir de su labor, de asegurar dentro de sus posibilidades, el desarrollo integral y la realizaci\u00f3n de los derechos del [estudiante]. En esa medida, el acompa\u00f1amiento educativo y pedag\u00f3gico no solamente debi\u00f3 estar centrado en establecer estrategias para resolver las acciones de violencia sufridas en el aula de clases, tambi\u00e9n ha debido encaminarse a acompa\u00f1arlo emocionalmente en su proceso de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero\u201d.<\/p>\n<p>121. De manera similar, la sentencia T-562 de 2013, trat\u00f3 sobre el caso de una adolescente que se autoidentificaba como una persona trans, a quien el colegio le neg\u00f3 el ingreso a clase por asistir con uniforme femenino. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que \u201cla definici\u00f3n de la identidad sexual no es un asunto que supone una orientaci\u00f3n o formaci\u00f3n, sino que est\u00e1 amparada en el ejercicio de la autonom\u00eda de la persona. Sin embargo, en aras de proteger al estudiantado, s\u00ed debe existir un proceso donde, a partir del conocimiento de la identidad sexual de la estudiante, se tomen las medidas necesarias para la adaptaci\u00f3n de la estudiante y toda la comunidad educativa. En la primera etapa, le corresponde al estudiante comunicar a las autoridades acad\u00e9micas de su situaci\u00f3n, esto con el fin de activar un proceso de acompa\u00f1amiento que brinde al alumno las herramientas necesarias para lograr una adecuada adaptaci\u00f3n. En la segunda etapa, se debe incluir en dicho proceso a toda la comunidad educativa, para evitar la posible vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales del estudiante, evitando, por ejemplo, matoneo escolar\u201d.<\/p>\n<p>122. \u00a0De tal manera que el punto de inflexi\u00f3n entre los derechos a la educaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de g\u00e9nero, se concreta en las actuaciones que son exigibles a las instituciones educativas, y las comunidades que las comprenden, en el deber de acompa\u00f1amiento y apoyo en los procesos de transici\u00f3n de personas de la comunidad LGTBI. Es all\u00ed donde se espera que los colegios tomen medidas orientadas a hacer del proceso de adaptaci\u00f3n, tanto del o la estudiante como de la comunidad educativa, uno arm\u00f3nico y tendiente a evitar la existencia de escenarios de violencia de g\u00e9nero o discriminaci\u00f3n y, en el evento en que ellos ocurran, se tomen medidas correctivas inmediatas para evitar la vulneraci\u00f3n de otras garant\u00edas fundamentales conexas.<\/p>\n<p>123. Esta Sala destaca que, en el ejercicio de sus funciones, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital ha propendido por la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de distintos protocolos para el mejoramiento en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en Bogot\u00e1 ante la existencia de distintos escenarios amenazantes. En este sentido, resulta de particular relevancia destacar aquellos encaminados a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas pertenecientes a la comunidad LGBTI, como lo es el \u201cProtocolo de Atenci\u00f3n para Situaciones de Hostigamiento, y Discriminaci\u00f3n por Orientaciones Sexuales, Identidades y Expresiones de G\u00e9nero Diversas\u201d. Este protocolo identifica cu\u00e1les son las se\u00f1ales o indicios de hostigamiento y discriminaci\u00f3n y, en caso de materializarse, cu\u00e1les son las rutas para su atenci\u00f3n. Tales rutas, atendiendo a la gravedad de la conducta discriminatoria, sugieren un trabajo conjunto entre la instituci\u00f3n educativa (a trav\u00e9s de su Comit\u00e9 de Convivencia Escolar), la Polic\u00eda Nacional, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF, la familia del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente afectado, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las Unidades de Reacci\u00f3n Inmediatas, entre otras entidades, para dar respuesta inmediata y \u00a0llevar a cabo las actuaciones que sean necesarias para el establecimiento de consecuencias a que haya lugar.<\/p>\n<p>() Derecho a la educaci\u00f3n inclusiva de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes en escenarios de neurodivergencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>124. La jurisprudencia constitucional, al igual que en los escenarios anteriores, se ha referido al derecho a la educaci\u00f3n -particularmente desde su componente de adaptabilidad- en condiciones en que el estudiante ha sido diagnosticado con alguna enfermedad mental. Estos escenarios de neurodivergencia, en t\u00e9rminos generales, se han estudiado, bien bajo una \u00f3ptica de personas con discapacidad o bien, de personas con capacidades especiales que, bajo las garant\u00edas constitucionales, deben ser protegidos por el derecho a la igualdad y a la no discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>125. La Corte Constitucional, en sentencia T-390 de 2011, se refiri\u00f3 de manera particular a las consecuencias al Trastorno por D\u00e9ficit de Atenci\u00f3n con Hiperactividad (en adelante \u201cTADH\u201d), extrayendo las siguientes conclusiones: \u201ci) implica una discriminaci\u00f3n, dado que ante dificultades de hiperactividad la respuesta de los docentes es ignorar de plano la situaci\u00f3n cl\u00ednica del trastorno e incluso su propio entorno social y cultural lo excluye al no comprenderlo; ii) la desescolarizaci\u00f3n desconoce el deber de solidaridad que tiene la familia, la sociedad y el Estado; iii) el aislamiento priva a la sociedad de seres valiosos que pueden aportar con su inteligencia y habilidades al desarrollo y a la cultura social; iv) las personas con d\u00e9ficit de atenci\u00f3n e hiperactividad son constantemente objeto de aislamiento, estigmatizaci\u00f3n, mal trato, incomprensi\u00f3n y discriminaci\u00f3n; v) una inapropiada conducci\u00f3n de este problema puede generar graves consecuencias personales y sociales; y vi) las reglas de comportamiento en los planteles educativos, por parte de un menor con TDAH,\u00a0no puede ser igual a la aplicada al simple transgresor de las reglas\u201d.<\/p>\n<p>126. Con fundamento en las claras barreras que un diagn\u00f3stico como el de TADH implica en el desarrollo y ejercicio del derecho a la educaci\u00f3n, se ha establecido que existe una necesidad de propender por la implementaci\u00f3n de una educaci\u00f3n inclusiva que permita superar los obst\u00e1culos para la integraci\u00f3n de todos los estudiantes. Para esto, la sentencia T-120 de 2019 estableci\u00f3 que se requiere: \u201cla adopci\u00f3n de los ajustes razonables que sean necesarios con el fin de garantizar que el espacio de convivencia se torne en un clima escolar amistoso para el desarrollo cognitivo y personal de todos los estudiantes, y no solo para quien enfrenta la situaci\u00f3n diferenciada. En este sentido, los ajustes razonables, adem\u00e1s de permitir que el estudiante con discapacidad adquiera los conocimientos acad\u00e9micos que corresponda, debe permitirle a este y a sus compa\u00f1eros compartir escenarios que faciliten su proceso de aprendizaje, su integraci\u00f3n social y el disfrute de todas sus garant\u00edas fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>127. Resulta importante destacar la falta de adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas que reflejen las dificultades de los estudiantes y que sugieran mecanismos para la superaci\u00f3n de obst\u00e1culos en su proceso educativo, adem\u00e1s de resultar una conducta discriminatoria y poco inclusiva, puede tener serias influencias en la salud emocional de aquellos e incluso en el empeoramiento de su salud mental. Ante escenarios en los que situaciones de neurodivergencia hacen, en s\u00ed mismos, dif\u00edciles las interacciones con su entorno, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con este tipo de diagn\u00f3sticos requieren la consolidaci\u00f3n de una red de apoyo, soporte y acompa\u00f1amiento en los escenarios educativos que contribuyan al tratamiento de sus capacidades especiales.<\/p>\n<p>128. Lo anterior encuentra especial sustento en que garantizar una educaci\u00f3n inclusiva ciertamente garantiza tambi\u00e9n una igualdad material. En efecto, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere al derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n lo cual, aterrizado a contextos de neurodiversidad en procesos educativos, implica que \u201cno deben ser los estudiantes quienes necesariamente se amolden a un \u00fanico modelo de educaci\u00f3n, sino que el sistema educativo se adapte a las diversidades y necesidades de los estudiantes. (\u2026) En este contexto, el sistema educativo tiene la carga de, en determinados casos, adecuar los programas escolares cuando ello constituye una barrera al ejercicio pleno del derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0En consecuencia, le corresponde al sistema educativo establecer unas condiciones de acceso general para toda la poblaci\u00f3n, a partir de la igualdad de trato, de derechos y de oportunidades (art. 13 C. Pol.), por lo que, en caso de existir menores de edad en situaciones adaptaci\u00f3n a la educaci\u00f3n diferente ya sea por sus condiciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas, se deben adoptar acciones afirmativas en procura de evitar la exclusi\u00f3n que limite el acceso a la educaci\u00f3n e impida la integraci\u00f3n social\u201d.<\/p>\n<p>129. De manera espec\u00edfica, en sentencia T-287 de 2020 se abord\u00f3 el caso de dos adolescentes que sufr\u00edan de TADH. En esa oportunidad, se hizo un an\u00e1lisis de art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual concluy\u00f3 que las disposiciones internacionales, nacionales y la jurisprudencia constitucional han advertido que entre los alumnos hay diferentes niveles de aprendizaje, por tanto, es necesario flexibilizar\u00a0los esquemas de ense\u00f1anza, de tal manera que estos se adapten a las transformaciones de la sociedad y a las particularidades de sus miembros, buscando que los diversos contextos culturales y sociales de los estudiantes no conlleven una barrera en el ejercicio de su derecho. Lo anterior implica que no corresponde a los estudiantes amoldarse a un \u00fanico modelo de educaci\u00f3n, sino que el sistema educativo se adapte a sus diversidades y necesidades, en procura de combatir la deserci\u00f3n escolar. En este contexto, el sistema educativo tiene la carga de, en determinados casos, adecuar los programas escolares cuando ello constituye una barrera al ejercicio pleno del derecho a la educaci\u00f3n.<\/p>\n<p>130. La misma sentencia en cuesti\u00f3n destac\u00f3 algunas disposiciones normativas que imponen deberes que atienden a la importancia de generar escenarios diversos dadas las condiciones especiales de cada estudiante:<\/p>\n<p>\u201cLa\u00a0Ley 715 de 2001\u00a0estableci\u00f3 en su art\u00edculo 9\u00b0 que las instituciones educativas deber\u00e1n brindar una educaci\u00f3n de calidad, garantizar la evaluaci\u00f3n permanente, el mejoramiento continuo del servicio educativo y los resultados del aprendizaje, en el marco de su Programa Educativo Institucional.<\/p>\n<p>La\u00a0Ley 1618 de 2013\u00a0hizo referencia a la (\u2026) adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n social.\u00a0Precisamente, en el art\u00edculo 11 impuso a las entidades educativas una serie de deberes en procura de fomentar el acceso y la permanencia de personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el sistema educativo, como la identificaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y j\u00f3venes de su entorno susceptibles de atenci\u00f3n integral para garantizar su acceso y permanencia educativa pertinente y con calidad en el marco de la inclusi\u00f3n y conforme a los lineamientos establecidos por la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el\u00a0Decreto 1421 de 2017\u00a0expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, reglament\u00f3 los deberes de las instituciones educativas p\u00fablicas o privadas, estableciendo, entre otros, los deberes de\u00a0incorporar el enfoque de educaci\u00f3n inclusiva y de dise\u00f1o universal de los aprendizajes en el Proyecto Educativo Institucional (PEI). Esta normativa refiri\u00f3 a los Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR), con el fin de que, dependiendo del ritmo de entendimiento de cada estudiante se generen estrategias de estudio en la instituci\u00f3n y en el aula, sin que tenga que ser excluido de los dem\u00e1s compa\u00f1eros.<\/p>\n<p>El PIAR se constituye en la herramienta id\u00f3nea para garantizar la pertinencia del proceso de ense\u00f1anza y aprendizaje del estudiante con discapacidad dentro del aula, respetando sus estilos y ritmos de aprendizaje, que se materializa como un proyecto para el estudiante durante el a\u00f1o acad\u00e9mico, que se debe llevar a cabo en la instituci\u00f3n y en el aula en conjunto con los dem\u00e1s estudiantes de su clase, y deber\u00e1 contener como m\u00ednimo los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>\u201ci) descripci\u00f3n del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos sociales); ii) valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica; iii) informes de profesionales de la salud que aportan a la definici\u00f3n de los ajustes; iv) objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes curriculares, did\u00e1cticos, evaluativos y metodol\u00f3gicos para el a\u00f1o electivo, si se requieren; vi) recursos f\u00edsicos, tecnol\u00f3gicos y did\u00e1cticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participaci\u00f3n del estudiante y; vii) proyectos espec\u00edficos que se requieran realizar en la instituci\u00f3n educativa, diferentes a los que ya est\u00e1n programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) informaci\u00f3n sobre alguna otra situaci\u00f3n del estudiante que sea relevante en su proceso de aprendizaje y participaci\u00f3n y ix) actividades en casa que dar\u00e1n continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar.\u201d<\/p>\n<p>El Decreto 1421 de 2017 tambi\u00e9n estipul\u00f3 las obligaciones i) de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n o la entidad que haga sus vece [sic] a nivel territorial, ii) de los establecimientos educativos p\u00fablicos y privados, y iii) de la familia, de cara a la\u00a0materializaci\u00f3n eficaz y efectiva de la educaci\u00f3n inclusiva.\u00a0En ese sentido,\u00a0el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1\u00a0determin\u00f3\u00a0que\u00a0corresponde\u00a0a las\u00a0secretar\u00edas\u00a0de educaci\u00f3n\u00a0o a las entidades certificadas que hagan sus veces a nivel territorial, entre otras:<\/p>\n<p>\u201c4. Asesorar a las familias de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad sobre la oferta educativa disponible en el territorio y sus implicaciones frente a los apoyos.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>7. Articular con la secretar\u00eda de salud de cada jurisdicci\u00f3n, o quien haga sus veces, los procesos de diagn\u00f3stico, informes del sector salud, valoraci\u00f3n y atenci\u00f3n de los estudiantes con discapacidad.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>11. Prestar asistencia t\u00e9cnica y pedag\u00f3gica a los establecimientos educativos p\u00fablicos y privados en lo relacionado con el ajuste de las diversas \u00e1reas de la gesti\u00f3n escolar, para garantizar una adecuada atenci\u00f3n a los estudiantes matriculados y ofrecerles apoyos requeridos, en especial en la consolidaci\u00f3n de los PIAR en los PMI; la creaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y evoluci\u00f3n de las historias escolares de los estudiantes con discapacidad; la revisi\u00f3n de los manuales de convivencia escolar para fomentar la convivencia y generar estrategias de prevenci\u00f3n sobre cualquier caso de exclusi\u00f3n o discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a la discapacidad de los estudiantes.\u201d<\/p>\n<p>En la misma disposici\u00f3n normativa se estableci\u00f3 que los\u00a0centros educativos p\u00fablicos y privados, deben contribuir con la identificaci\u00f3n de las circunstancias de desarrollo diferentes o las situaciones de discapacidad que presenten los estudiantes y, en pro de ellos, agregar un enfoque de educaci\u00f3n inclusiva, estando constantemente en contacto con las familias o acudientes del alumno, ajustando los manuales de convivencia y previniendo cualquier caso de exclusi\u00f3n o discriminaci\u00f3n.\u00a0En concreto el literal \u201cc\u201d del art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1 del Decreto 1421 de 2017, entre otras obligaciones, establece:<\/p>\n<p>\u201c1. Contribuir a la identificaci\u00f3n de signos de alerta en el desarrollo o una posible situaci\u00f3n de discapacidad de los estudiantes.<\/p>\n<p>2. Reportar en el SIMAT a los estudiantes con discapacidad en el momento de la matr\u00edcula, el retiro o el traslado.<\/p>\n<p>6. Garantizar la articulaci\u00f3n de los PIAR con la planeaci\u00f3n de aula y el Plan de Mejoramiento Institucional (PMI).<\/p>\n<p>8. Hacer seguimiento al desarrollo y los aprendizajes de los estudiantes con discapacidad de acuerdo con lo establecido en su sistema institucional de evaluaci\u00f3n de los aprendizajes, con la participaci\u00f3n de los docentes de aula, docentes de apoyo y directivos docentes, o quienes hagan sus veces en el establecimiento educativo.\u201d<\/p>\n<p>Respecto de\u00a0los familiares\u00a0el art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.12 expone que les corresponde\u00a0realizar la matr\u00edcula anual del estudiante, cumplir y firmar los acuerdos establecidos en el PIAR, as\u00ed como tener disponibilidad para mantener un dialogo con los dem\u00e1s actores que intervienen en el proceso de inclusi\u00f3n. Espec\u00edficamente, la norma en cita, entre otros aspectos, refiere:<\/p>\n<p>\u201c1. Adelantar anualmente el proceso de matr\u00edcula del estudiante con discapacidad en un establecimiento educativo.<\/p>\n<p>2. Aportar y actualizar la informaci\u00f3n requerida por la instituci\u00f3n educativa que debe alojarse en la historia escolar del estudiante con discapacidad.<\/p>\n<p>3. Cumplir y firmar los compromisos se\u00f1alados en el PIAR y en las actas de acuerdo, para fortalecer los procesos escolares del estudiante.<\/p>\n<p>8. Realizar veedur\u00eda permanente al cumplimiento de lo establecido en la presente secci\u00f3n y alertar y denunciar ante las autoridades competentes en caso de incumplimiento.\u201d (\u00e9nfasis originales)<\/p>\n<p>131. Con todo, el derecho fundamental a la educaci\u00f3n comprende distintas facetas y componentes, en procura de que el sistema educativo sea moldeado tambi\u00e9n por las necesidades particulares de los estudiantes a fin de evitar la deserci\u00f3n escolar a partir de ajustes razonables, donde se reflejen las necesidades pedag\u00f3gicas de los alumnos atendiendo los distintos ritmos acad\u00e9micos, desarraigando concepciones discriminatorias. Estas herramientas se materializan en la adopci\u00f3n de Planes Individuales de Apoyos y Ajustes Razonables (PIAR) para que adec\u00faen y flexibilicen las exigencias acad\u00e9micas de estudiantes en situaciones de neurodivergencia, procurando su inclusi\u00f3n y garant\u00eda de acceso a la educaci\u00f3n en condiciones propias de adaptabilidad y respeto por la igualdad material. Este esquema lleva a que las instituciones educativas mejoren la prestaci\u00f3n del servicio y en consecuencia los resultados del aprendizaje.<\/p>\n<p>E. Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Carencia actual de objeto<\/p>\n<p>132. Con base en los elementos probatorios recaudados durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n,\u00a0la Sala concluye que en el caso bajo estudio se configura la carencia actual de objeto, que torna en improcedente la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>133. Como se recordar\u00e1, lo pretendido por Andrea y Salvador, padres de Catalina, fue lo siguiente (i) \u201cla elaboraci\u00f3n junto con [Catalina] y sus padres de un plan acad\u00e9mico que privilegie un enfoque inclusivo, flexible, sujeto a un seguimiento, a fin de verificar su efectividad y que tenga la finalidad de crear espacios que promuevan la formaci\u00f3n acad\u00e9mica de [Catalina], de forma tal que, mediante diferentes estrategias, logre superar cualquier barrera que este impidiendo su desarrollo emocional \u00f3ptimo\u201d; (ii) \u201ccapacitar a la comunidad educativa en tema de orientaciones, identidades y expresiones de g\u00e9nero diversas y que cese por acci\u00f3n u omisi\u00f3n hechos que discriminen a la adolescente [Catalina] por su identidad de g\u00e9nero\u201d; (iii) \u201cla creaci\u00f3n de los protocolos adecuados y conformes con la normatividad internacional y nacional para atender los casos que se presenten en el marco de la Ley, as\u00ed mismo se debe activar de manera inmediata las rutas indicadas para proteger los derechos de las ni\u00f1as, ni\u00f1os, ni\u00f1es y adolescentes que hacen parte de la instituci\u00f3n\u201d; y (iv) ordenar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital \u201crealice seguimiento a la implementaci\u00f3n de plan de estudios acad\u00e9micos y a la adecuaci\u00f3n de los protocolos de atenci\u00f3n y su activaci\u00f3n de acuerdo con la normatividad vigente\u201d.<\/p>\n<p>134. Pues bien, esta Sala considera que en el caso concreto se configura carencia actual de objeto respecto de la totalidad de las pretensiones por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, toda vez que las circunstancias f\u00e1cticas que fundamentaron el escrito de tutela cambiaron sustancialmente dentro del tr\u00e1mite del proceso por decisi\u00f3n de los padres de Catalina. En efecto, cuando aquellos, actuando en representaci\u00f3n legal de su hija, instauraron la acci\u00f3n de tutela, ella se encontraba matriculada en el Colegio Oxford. Pero sucedi\u00f3 que, con posterioridad, seg\u00fan respuesta dada por los padres al auto de pruebas del 2 de abril de 2024, Catalina fue desvinculada de dicha instituci\u00f3n educativa en noviembre de 2023 y se encuentra actualmente matriculada en otra donde est\u00e1 rodeada de un ambiente inclusivo y se siente a gusto. Con fundamento en esto, la Sala advierte que, tal como lo dispuso la sentencia SU-122 de 2019, este se trata de un evento en que \u201cel actor mismo es quien asume la carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora\u201d, siendo el cambio de instituci\u00f3n educativa el pilar principal para concluir la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>135. \u00a0Andrea y Salvador, en la respuesta allegada al auto de pruebas del 2 de abril de 2024, informaron que, en efecto, Catalina actualmente \u201cestudia en otra instituci\u00f3n educativa, altamente incluyente y respetuosa, pudo retomar el proceso en la cl\u00ednica de g\u00e9nero que se hab\u00eda suspendido hacia Julio [sic] del 2023, por el reclamo constante del colegio por sus faltas a clase. Tiene un rendimiento acad\u00e9mico alto\/superior y avanza en su adaptaci\u00f3n a un nuevo escenario escolar\u201d. En ese sentido, en una carta allegada por sus padres como anexo a la mencionada respuesta, Catalina menciona que, en su nuevo colegio, \u201cest[\u00e1] muy protegida, [se siente] aceptada, pued[e] seguir [su] tr\u00e1nsito en paz y est[\u00e1] tratando de hacer nuevos amigos (\u2026) obt[iene] buenas notas, [la] han felicitado y [se] sient[e] bien\u201d.<\/p>\n<p>136. Si bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en escenarios de carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente no resulta perentorio que el juez haga un pronunciamiento de fondo, ello puede resultar oportuno en eventos en que, entre otros, se advierta la necesidad de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. La Sala considera que, en el caso concreto, a pesar de advertirse la existencia de una carencia actual de objeto, un an\u00e1lisis de fondo resulta oportuno y conveniente, en la medida en que se evidencian serios errores por parte del Colegio Oxford en el apoyo y atenci\u00f3n a Catalina durante su proceso de transici\u00f3n y el tratamiento de sus condiciones m\u00e9dicas, todo lo cual pudo conducir a la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales. En tal sentido, en consonancia con lo establecido en la sentencia SU-522 de 2019, la Sala proceder\u00e1 a hacer el an\u00e1lisis de fondo correspondiente a fin de determinar el alcance de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Catalina y, de considerarlo necesario, hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito a conceder la tutela.<\/p>\n<p>() Estudio de fondo<\/p>\n<p>138. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 un an\u00e1lisis de las pruebas oportunamente aportadas para dar sustento a los hechos presentados en la demanda y en las justificaciones ofrecidas por el centro educativo accionado. Con ello, se pretender\u00e1 determinar si, en efecto, se produjeron situaciones de vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de Catalina por parte del Colegio Oxford.<\/p>\n<p>139. Sea lo primero recordar que el Colegio Oxford aleg\u00f3 no haber vulnerado los derechos fundamentales de Catalina al considerar que hab\u00eda atendido las solicitudes y preocupaciones de sus padres conforme al conducto regular y velando por un acompa\u00f1amiento acad\u00e9mico constante por parte del personal institucional. En los escritos de contestaci\u00f3n de la demanda y respuesta al auto de pruebas del 2 de abril de 2024, espec\u00edficamente, el colegio hizo especial \u00e9nfasis en los siguientes aspectos:<\/p>\n<p>a. Considera haber apoyado y acompa\u00f1ado a Catalina \u201cdesde una mirada muy atenta a sus procesos, recordando sus responsabilidades, invitando a buscar a sus maestros para reparar sobre sus inasistencias\u201d. Dentro de las estrategias para acompa\u00f1ar su proceso, destaca: (i) el otorgamiento de mayor plazo para la entrega de sus trabajos, (ii) la posibilidad de escoger temas de su inter\u00e9s para la realizaci\u00f3n de exposiciones, (iii) preguntas en clase para corroborar su comprensi\u00f3n, (iv) retroalimentaci\u00f3n en el aula y (v) gu\u00edas de c\u00f3mo tomar apuntes.<\/p>\n<p>b. Insiste en que cuenta con \u201cprotocolos adecuados para atender los diferentes casos de exclusi\u00f3n, violencia (en cualquier forma que se presente) y da\u00f1os a personas vulnerables\u201d. Para ello anex\u00f3 los siguientes documentos institucionales, cuyos contenidos se sintetizan:<\/p>\n<p>&#8211; \u201cSexualidad: cinco pilares transversales de la vida escolar\u201d, consistente en un breve documento que explica qu\u00e9 es la sexualidad y trata de instruir a los lectores acerca de l\u00edmites en su desarrollo, conocimiento, comunicaci\u00f3n clara y asertiva, corporalidad, sentimientos y emociones.<\/p>\n<p>&#8211; \u201cProyecto de Educaci\u00f3n en Sexualidad\u201d, consistente en la explicaci\u00f3n de las actividades y metodolog\u00edas para la implementaci\u00f3n del Acuerdo No. 248 de 2008 \u201cPor medio del cual se institucionaliza la C\u00e1tedra de Educaci\u00f3n Sexual en los colegios p\u00fablicos y privados del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones\u201d. Se destaca la existencia de: (i) \u201cTalleres de vida\u201d, encaminados a socializaci\u00f3n de ejes de educaci\u00f3n sexual, prevenci\u00f3n del consumo de sustancias y el fortalecimiento de la sana convivencia; y (ii) \u201cProyecto (RE)SIGNIFICARNOS, encaminado a reducir la brecha de desigualdad con base en el g\u00e9nero, a trav\u00e9s de tratamiento de informaci\u00f3n cient\u00edfica y acad\u00e9mica sobre sexualidad, educaci\u00f3n menstrual, amor propio y autoestima, estereotipos y roles de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>&#8211; \u201cProtocolo institucional para el abordaje de temas relacionados con conductas sexuales problem\u00e1ticas y presuntas situaciones de abuso o violencia sexual\u201d, que establece las l\u00edneas de atenci\u00f3n de \u201ccomportamientos sexuales problem\u00e1ticos\u201d entendidos como aquellos que no atienden al nivel de madurez biol\u00f3gico o psicol\u00f3gico, as\u00ed como la atenci\u00f3n a pr\u00e1cticas sexuales abusivas y actos sexuales no consentidos.<\/p>\n<p>&#8211; Manual de Convivencia institucional, que incluye pilares de importancia sobre la inclusi\u00f3n y rechazo de todas las formas de discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>c. Hace especial \u00e9nfasis en que se hizo un PIAR para Catalina, compartido con los padres de Catalina en reuni\u00f3n del 31 de octubre de 2023. Adicional a ello, como anexo a la contestaci\u00f3n inicial de la demanda, remiti\u00f3 un documento en preparaci\u00f3n que denomin\u00f3 como \u201cpropuesta PIAR\u201d en el que se encontraba trabajando la instituci\u00f3n, consistente en dos p\u00e1ginas que identifican los avances observados en el proceso de Catalina, los ajustes que pod\u00eda ser al Colegio Oxford y los ajustes que estar\u00edan a cargo de la familia.<\/p>\n<p>140. Pues bien, a pesar de los esfuerzos que el Colegio Oxford insiste en resaltar, la Sala considera que sus actuaciones resultaron, en todo, insuficientes para la atenci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento que Catalina requer\u00eda, a pesar de que ello fue solicitado en reiteradas ocasiones por parte de Andrea y Salvador, padres de la adolescente. De acuerdo con el material probatorio, las falencias en la atenci\u00f3n institucional, a criterio de esta Sala, se evidencian en dos categor\u00edas.<\/p>\n<p>141. La primera categor\u00eda consisti\u00f3 en la falta de implementaci\u00f3n, por parte de la instituci\u00f3n educativa, de protocolos de atenci\u00f3n inclusiva en el proceso de transici\u00f3n identitario de Catalina. Ello se evidencia, por ejemplo, en los obst\u00e1culos que la menor encontr\u00f3 para que le fuera permitido el uso del ba\u00f1o de ni\u00f1as al interior del colegio, lo que result\u00f3 ser infundado, limitante y discriminatorio; fue tan solo hasta que Andrea y Salvador intervinieron en el asunto, solicitando y llevando a cabo una reuni\u00f3n virtual para tratar el asunto, que el colegio corrigi\u00f3 su conducta y se le permiti\u00f3 el uso de las instalaciones conforme a su g\u00e9nero identitario. De manera similar, la ausencia de protocolos de atenci\u00f3n se evidenci\u00f3 en el cuestionamiento acerca de la relaci\u00f3n sentimental que Catalina sostuvo con una compa\u00f1era y las formas en que aquellas demostraban afecto, generando malestar en las j\u00f3venes. Adicionalmente, se refleja en la manera en que los docentes de la instituci\u00f3n educativa intentaron dar respuesta a conductas discriminatorias y abusivas en contra de Catalina, basadas en burlas por su apariencia f\u00edsica y proceso de transici\u00f3n, pues la respuesta de los docentes fue la sentarla frente a frente con su agresor. Esta conducta result\u00f3 revictimizante para Catalina, pues, al decir de sus padres, implic\u00f3 una \u201cconfrontaci\u00f3n muy inc\u00f3moda para ella, donde adem\u00e1s es cuestionada por ser agresiva y no saberse relacionar con sus compa\u00f1eros, para que la reciban m\u00e1s amorosamente, seg\u00fan la profesora. No hay una mirada diferencial para reconocer una microagresi\u00f3n, ni un protocolo de acci\u00f3n que le permita a una persona que se siente agredida, ser protegida de quien la agrede, evitando la confrontaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>142. La Sala reconoce que, dentro de los documentos allegados por el Colegio Oxford se encuentra el que se identifica como \u201cprotocolos adecuados para atender los diferentes casos de exclusi\u00f3n, violencia (en cualquier forma que se presente) y da\u00f1os a personas vulnerables\u201d y que en \u00e9l la instituci\u00f3n hace un esfuerzo por abordar, en abstracto, temas y asuntos relacionados con el ejercicio seguro y responsable de la sexualidad, educaci\u00f3n sexual, reducci\u00f3n de brechas de g\u00e9nero y atenci\u00f3n a casos de abuso sexual. No obstante, el colegio no demostr\u00f3 que la implementaci\u00f3n de alguno de aquellos talleres o capacitaciones, de alguna forma, hubiese podido contribuir en debida forma al proceso de transici\u00f3n de Catalina en espec\u00edfico. Enunciar los presuntos protocolos que tiene la instituci\u00f3n para el manejo de casos como el actual es insuficiente para probar que ellos, en efecto, fueron puestos en pr\u00e1ctica y desarrollados, y mucho menos que ellos tuvieron efectos positivos en la mitigaci\u00f3n de los da\u00f1os y afectaciones psicol\u00f3gicas que estaba teniendo Catalina como consecuencia de las conductas discriminatorias desplegadas y\/o toleradas por la instituci\u00f3n.<\/p>\n<p>143. En adici\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n observa que el contenido de los documentos de protocolo allegados resulta insuficiente para el abordaje de un caso como el actual. Si bien en ellos se hace un esfuerzo por hacer una introducci\u00f3n a asuntos de sexualidad y ejercicio responsable de la misma, su contenido es muy escaso en relaci\u00f3n con expresiones de sexo y g\u00e9nero diversas, su normalizaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n en materia inclusi\u00f3n y tolerancia, deberes de acompa\u00f1amiento por parte de los miembros de la comunidad educativa e identificaci\u00f3n de rutas o protocolos a seguir en eventos de discriminaci\u00f3n o violencia sexual en el contexto de procesos de transici\u00f3n de sexo o de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>144. De manera que resulta claro que hubo una seria inoperancia por parte del Colegio Oxford en el acompa\u00f1amiento del proceso de transici\u00f3n identitario de Catalina, que hizo m\u00e1s dif\u00edcil su desarrollo arm\u00f3nico. Bien fuere por conductas desplegadas directamente por el personal educativo o directivo, o toleradas por ese mismo personal, lo cierto es que incurrieron en acciones y omisiones que resultaron discriminatorias y vulneradoras de las garant\u00edas fundamentales de Catalina. Por dem\u00e1s, los requerimientos de la menor no fueron atendidos de forma inmediata, sino hasta intervenci\u00f3n reiterada por parte de los padres.<\/p>\n<p>145. La segunda categor\u00eda que evidencia las falencias en la atenci\u00f3n del Colegio Oxford a las particularidades del caso de Catalina se concreta en la falta de esfuerzos por parte de la instituci\u00f3n en proporcionar soluciones acad\u00e9micas inclusivas que atendieran a las dificultades derivadas del diagn\u00f3stico de enfermedades mentales de la adolescente. Ante la desmejora en el desempe\u00f1o acad\u00e9mico de la estudiante, la respuesta inicial de la instituci\u00f3n se limit\u00f3 a la imposici\u00f3n de compromisos acad\u00e9micos para los cuales los padres de la adolescente sintieron que el colegio no brind\u00f3 apoyo ni acompa\u00f1amiento.<\/p>\n<p>146. Esto se concluye, en primer lugar, de la respuesta evasiva por parte del Colegio Oxford a la solicitud inicial expresa de los padres en relaci\u00f3n con la consolidaci\u00f3n de un PIAR para Catalina en mayo de 2023, que tuviera en cuenta sus dificultades y limitaciones; respuesta evasiva que fue reconocida por el colegio. Fue tan solo hasta octubre de 2023 que la instituci\u00f3n lleg\u00f3 a algunos acuerdos acerca de medidas a implementar para el acompa\u00f1amiento acad\u00e9mico a Catalina, documento que desde entonces el Colegio Oxford ha identificado como el PIAR de la estudiante. Sin embargo, este documento no cumple con los requisitos m\u00ednimos que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional impone sobre el particular, seg\u00fan se explica a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>147. El Decreto 1421 de 2017 reglament\u00f3 el deber de las instituciones educativas de implementar el enfoque de educaci\u00f3n inclusiva a trav\u00e9s de los PIAR con el fin de que, dependiendo del ritmo de entendimiento de cada estudiante se generen estrategias de estudio en la instituci\u00f3n y en el aula. La Sala recuerda que, para la consolidaci\u00f3n de un PIAR que se ajuste a las normativas, se deben incluir, como m\u00ednimo, los siguientes aspectos: \u201ci) descripci\u00f3n del contexto general del estudiante dentro y fuera del establecimiento educativo (hogar, aula, espacios escolares y otros entornos sociales); ii) valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica; iii) informes de profesionales de la salud que aportan a la definici\u00f3n de los ajustes; iv) objetivos y metas de aprendizaje que se pretenden reforzar; v) ajustes curriculares, did\u00e1cticos, evaluativos y metodol\u00f3gicos para el a\u00f1o electivo, si se requieren; vi) recursos f\u00edsicos, tecnol\u00f3gicos y did\u00e1cticos, necesarios para el proceso de aprendizaje y la participaci\u00f3n del estudiante y; vii) proyectos espec\u00edficos que se requieran realizar en la instituci\u00f3n educativa, diferentes a los que ya est\u00e1n programados en el aula, y que incluyan a todos los estudiantes; viii) informaci\u00f3n sobre alguna otra situaci\u00f3n del estudiante que sea relevante en su proceso de aprendizaje y participaci\u00f3n y ix) actividades en casa que dar\u00e1n continuidad a diferentes procesos en los tiempos de receso escolar.\u201d<\/p>\n<p>148. Pues bien, la Sala observa que el PIAR al que el Colegio Oxford tantas veces se refiere, datado del 31 de octubre de 2023, no cumple con los requisitos m\u00ednimos establecidos. Para empezar, se basa \u00fanicamente en \u201clos informes bimestrales que se le han entregado a la familia y a la estudiante\u201d, dejando de lado la descripci\u00f3n del contexto general de Catalina dentro y fuera del entorno educativo y los informes de profesionales en salud que ven\u00edan tratando su caso desde el inicio. Por otra parte, si bien indica los \u201cajustes para acompa\u00f1ar a la estudiante\u201d como mayor plazo para entrega de trabajos, seguimiento en clase para corroborar su comprensi\u00f3n, retroalimentaci\u00f3n y gu\u00eda para toma de apuntes, lo cierto es que el \u00e9nfasis lo radica en los compromisos que se esperan de la estudiante, sugiriendo que Catalina contin\u00fae con el acompa\u00f1amiento de su tutora externa. El contenido de este documento, adem\u00e1s de las falencias ya resaltadas, ignora la identificaci\u00f3n de ajustes curriculares para la totalidad del a\u00f1o lectivo, los recursos f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos y did\u00e1cticos que se dispondr\u00e1n para tal fin, proyectos que incluyan a otros estudiantes, adem\u00e1s de Catalina, para su acompa\u00f1amiento colectivo; informaci\u00f3n que era relevante para su proceso de aprendizaje.<\/p>\n<p>150. Y es que la atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento en el tratamiento de sus enfermedades mentales no fue insuficiente \u00fanicamente por la falta de adopci\u00f3n de medidas acad\u00e9micas especiales, sino tambi\u00e9n por la inexistencia, en general, de protocolos y rutas de atenci\u00f3n de este tipo de escenarios al interior de la instituci\u00f3n. La Sala advierte que, dentro de los documentos institucionales allegados por el Colegio Oxford, ninguno de ellos se refiere a seguimiento de enfermedades mentales de los estudiantes, ni a capacitaciones o talleres acerca de salud mental.<\/p>\n<p>151. De esto se desprende que la inoperancia del Colegio Oxford en el acompa\u00f1amiento acad\u00e9mico especial a Catalina, en atenci\u00f3n a sus enfermedades mentales, deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n a sus garant\u00edas fundamentales por falta de adaptabilidad del sistema.<\/p>\n<p>152. Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala llamar\u00e1 la atenci\u00f3n del Colegio Oxford por la desatenci\u00f3n e inoperancia desplegadas para el acompa\u00f1amiento del proceso de transici\u00f3n de g\u00e9nero de Catalina, que deriv\u00f3 en la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales a vivir una vida libre de violencia en el entorno educativo, al libre desarrollo de la personalidad y la identidad de g\u00e9nero de personas de la comunidad LGBTI, a la igualdad material y a la educaci\u00f3n inclusiva de personas con capacidades especiales.<\/p>\n<p>153. Por lo tanto, en concordancia con lo establecido por el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991, se prevendr\u00e1 a la instituci\u00f3n educativa para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Para ello, se ordenar\u00e1 al Colegio Oxford que, en un plazo de dos (2) meses y con la participaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Convivencia Escolar, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 1620 de 2023, realice lo siguiente:<\/p>\n<p>a. Implementar el \u201cProtocolo de Atenci\u00f3n para Situaciones de Hostigamiento, y Discriminaci\u00f3n por Orientaciones Sexuales, Identidades y Expresiones de G\u00e9nero Diversas\u201d, adoptado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital, para la identificaci\u00f3n de se\u00f1ales e indicios de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a la orientaci\u00f3n sexual, identidades y expresiones de g\u00e9nero diversas, y las rutas de atenci\u00f3n interinstitucionales para su prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n.<\/p>\n<p>Adicionalmente, deber\u00e1n hacer los ajustes y las modificaciones necesarias y correspondientes en el \u201cProyecto de Educaci\u00f3n en Sexualidad\u201d ya existente en la instituci\u00f3n educativa, de manera que, en el marco de su plan curricular, ahonde en sus \u201cTalleres de vida\u201d en identidades sexuales y de g\u00e9nero diversas y su pluralidad de manifestaciones. Estos talleres, tal como fueron inicialmente ideados, deben dirigirse tanto al personal educativo como para la comunidad educativa, y el alcance de su contenido debe ser progresivo atendiendo, especialmente, a la edad y nivel de desarrollo de los alumnos de los grados en que se dicten.<\/p>\n<p>b. Establezca protocolos y rutas de atenci\u00f3n para la identificaci\u00f3n, tratamiento, apoyo y acompa\u00f1amiento en escenarios de neurodiversidad. Estos protocolos, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 13.7 de la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1421 de 2017, deber\u00e1n identificar las obligaciones en cabeza de la instituci\u00f3n de implementaci\u00f3n de ajustes, cuando sea necesario, en los planes curriculares y exigencias acad\u00e9micas de estudiantes neurodiversos, que en todas las ocasiones deben ser concertados con sus padres y personal m\u00e9dico tratante, y cumplir con el lleno de los requisitos legales de manera oportuna. Adicionalmente, deber\u00e1n incluir talleres y capacitaciones y curriculares, tanto para el personal educativo como para la comunidad educativa, en relaci\u00f3n con neurodiversidad, sus distintas manifestaciones, tratamientos y canales de atenci\u00f3n.<\/p>\n<p>154. Por \u00faltimo, la Sala ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bogot\u00e1, vinculada al presente tr\u00e1mite, hacer seguimiento, en ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre instituciones educativas p\u00fablicas y privadas, al Colegio Oxford en la adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los protocolos y rutas de atenci\u00f3n que se ordenar\u00e1n.<\/p>\n<p>155. En suma, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n revisada para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por las razones anotadas. Igualmente, desvincular\u00e1 a las entidades y autoridades vinculadas cuya falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva fue demostrada. Finalmente, se llamar\u00e1 la atenci\u00f3n al Colegio Oxford para que los hechos vulneradores no se repitan.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. \u2013 REVOCAR el fallo emitido el 4 de diciembre de 2023 por el Juzgado Treintaisiete (37) Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., en sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-9.935.298 promovido por Andrea y Salvador, en su calidad de representantes legales de su hija Catalina, contra el Colegio Oxford. En su lugar, DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n sobreviniente, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo. \u2013 Como consecuencia de la demostrada vulneraci\u00f3n del derecho a vivir una vida libre de violencia en el entorno educativo, al libre desarrollo de la personalidad y la identidad de g\u00e9nero de personas de la comunidad LGBTI, a la igualdad material y a la educaci\u00f3n inclusiva de personas en escenarios de neurodivergencia, LLAMAR LA ATENCI\u00d3N del Colegio Oxford para que las acciones y omisiones que dieron lugar a la instauraci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela no se repitan. Para asegurar ese prop\u00f3sito, se ORDENA al Colegio Oxford y con la participaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Convivencia Escolar, de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 1620 de 2023 que, en un plazo de dos (2) meses, realice lo siguiente:<\/p>\n<p>a. Implementar el \u201cProtocolo de Atenci\u00f3n para Situaciones de Hostigamiento, y Discriminaci\u00f3n por Orientaciones Sexuales, Identidades y Expresiones de G\u00e9nero Diversas\u201d,\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-261\/24 DERECHO A LA IDENTIDAD Y DIGNIDAD DE LAS PERSONAS TRANSGENERO-Definici\u00f3n de la identidad sexual y de g\u00e9nero de las personas trans y el contexto actual de discriminaci\u00f3n al que son sometidas DERECHO A UNA EDUCACI\u00d3N LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia en la activaci\u00f3n del protocolo y ruta de atenci\u00f3n para situaciones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}