{"id":30375,"date":"2024-12-09T21:05:49","date_gmt":"2024-12-09T21:05:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-262-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:49","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:49","slug":"t-262-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-262-24\/","title":{"rendered":"T-262-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-262\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Desconocimiento del derecho a la defensa t\u00e9cnica<\/p>\n<p>(&#8230;) la irregularidad procesal en la que incurre el juzgado accionado configura un defecto procedimental absoluto, \u00a0porque: (i) implic\u00f3 la falta de defensa t\u00e9cnica y su materializaci\u00f3n respecto de una persona vulnerable en el proceso de restituci\u00f3n de tierras. Adem\u00e1s, contradice las normas y reglas jurisprudenciales al respecto, lo cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso. (ii) El yerro no depend\u00eda de una estrategia de defensa, pues no se le garantiz\u00f3 materialmente una, y ello solo hasta despu\u00e9s del fallo de primera instancia en tutela, el cual fue posteriormente revocado; (iii) el defecto fue determinante para la decisi\u00f3n judicial porque no se garantiz\u00f3 la oposici\u00f3n, y ello permiti\u00f3 que el juzgado tomara una decisi\u00f3n de \u00fanica instancia sobre el predio y continuara el ejercicio de la competencia en este caso y no se radicara aquella en el tribunal, como lo contempla el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011; (iv) el error no es imputable al accionante, ya que no estaba en la capacidad para comprender el proceso sin asesor\u00eda jur\u00eddica, dada su vulnerabilidad; y (v) resulta evidente la vulneraci\u00f3n al debido proceso y a la vivienda digna, puesto que, por un lado la decisi\u00f3n sobre la restituci\u00f3n del predio recae directamente en el sitio en donde vive y del cual depende econ\u00f3micamente; y por el otro, no se garantiz\u00f3 el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n del accionante, condiciones propias e inherentes al derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa por ignorar u omitir la valoraci\u00f3n de una prueba determinante para la resoluci\u00f3n del asunto<\/p>\n<p>(&#8230;) se evidencia claramente una omisi\u00f3n en cuanto haber valorado el informe socioecon\u00f3mico realizado al accionante, para as\u00ed haber tenido en cuenta desde el a\u00f1o 2019, que aquel es y era en ese momento una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a su avanzada edad, su condici\u00f3n de campesino, su falta de recursos econ\u00f3micos, su dependencia al predio y su calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado. Atendiendo a estas circunstancias, debi\u00f3 disponerse la asignaci\u00f3n de apoderado de oficio en favor del accionante con el objeto de garantizar su derecho a la defensa t\u00e9cnica.<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p>(&#8230;) se vulneraron los derechos a la vida, a la vivienda y a la dignidad humana (del accionante), pues no haber podido participar adecuadamente en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, le impidi\u00f3 plantear la respectiva oposici\u00f3n, y no cont\u00f3 con debida asesor\u00eda y representaci\u00f3n jur\u00eddica, lo que ocasion\u00f3 que se tomara una decisi\u00f3n de \u00fanica instancia sobre el predio en el que habita, que est\u00e1 a su vez \u00edntimamente atado a su proyecto de vida, por la gran dependencia que tiene para su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar, con todo y las precariedades en las que viven. Adem\u00e1s, esta circunstancia aumenta el grado de vulnerabilidad del accionante al tener que abandonar el referido predio -que a\u00fan habita-, sobre todo si se tiene en cuenta la calidad de v\u00edctima del conflicto armado con inter\u00e9s sobre el predio en disputa.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\/CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en la jurisprudencia constitucional\/VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>RESTITUCION DE TIERRAS EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Principios y reglas a que est\u00e1 sujeta<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Derecho a recibir informaci\u00f3n<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial<\/p>\n<p>ENFOQUE DE LA ACCI\u00d3N SIN DA\u00d1O-Aplicaci\u00f3n en el proceso de restituci\u00f3n de tierras<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS OPOSITORES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION DE SEGUNDOS OCUPANTES EN CONDICION DE VULNERABILIDAD QUE NO TUVIERON RELACION CON ABANDONO Y DESPOJO DE PREDIO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>JUEZ DE RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS-Debe utilizar criterios y herramientas del orden interno e internacional para establecer el est\u00e1ndar probatorio de buena fe o buena fe exenta de culpa exigible a segundos ocupantes al considerar la petici\u00f3n respectiva<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Garant\u00eda del debido proceso<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Requisitos<\/p>\n<p>(&#8230;) cuando se alega la presunta vulneraci\u00f3n por falta de defensa t\u00e9cnica, no es suficiente demostrar que existieron falencias en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional, sino que se debe acreditar que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisi\u00f3n judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisi\u00f3n y (iv) que sea evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>DEFECTO FACTICO-Dimensi\u00f3n negativa por no incorporar, practicar o valorar pruebas solicitadas o decretadas<\/p>\n<p>INTERDEPENDENCIA E INTERRELACION ENTRE DERECHOS-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>RESTITUCION DE TIERRAS A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO Y DESPLAZAMIENTO-Objeto<\/p>\n<p>ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS A POBLACION DESPOJADA O DESPLAZADA VICTIMA DEL CONFLICTO INTERNO-Garant\u00eda del derecho a la reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n de tierras<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Est\u00e1 relacionado con el derecho a la vida en condiciones de dignidad<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Garant\u00edas<\/p>\n<p>EXHORTO-Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n<\/p>\n<p>EXHORTO-Defensor\u00eda del Pueblo<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Segunda de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-262 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.524.049<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Daniel Antonio Montero Pacheco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta<\/p>\n<p>Procedencia: Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia<\/p>\n<p>Asunto: Amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y defensa t\u00e9cnica<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el accionante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta. El demandante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana, a la vida, al debido proceso, y a la vivienda (art\u00edculos 1, 11, 29 y 51 de la Constituci\u00f3n respectivamente), presuntamente vulnerados porque no fue informado de un proceso de restituci\u00f3n de tierras relacionado con el predio en el que habita. Por lo anterior, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de la entrega de uno de los bienes discutidos en ese proceso, para as\u00ed comparecer y ejercer su defensa (\u00a7-1 a 32).<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte realiz\u00f3 una breve descripci\u00f3n de los principios y normas de la Ley 1448 de 2011 (Ley de V\u00edctimas), en particular del proceso transicional de restituci\u00f3n de tierras despojadas (\u00a7-77 a 99).<\/p>\n<p>Luego, expuso cu\u00e1l ha sido la postura y reglas contenidas en la jurisprudencia constitucional sobre la garant\u00eda del debido proceso en el tr\u00e1mite judicial de restituci\u00f3n de tierras, en particular la aplicaci\u00f3n de los principios Pinheiro en materia de segundos ocupantes de predios despojados (\u00a7-100 a 109).<\/p>\n<p>Seguido de esto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Tambi\u00e9n expuso las reglas para la configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto, en particular por falta de garant\u00eda de la defensa t\u00e9cnica; y por otro lado sobre el defecto f\u00e1ctico, por omisi\u00f3n de valoraci\u00f3n probatoria (\u00a7-110 a 126).<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional verific\u00f3 que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (\u00a7-34 a 68).<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el accionante es una persona vulnerable, de especial protecci\u00f3n constitucional por ser un adulto mayor de 80 a\u00f1os, campesino y v\u00edctima del conflicto armado por desplazamiento forzado. Por lo tanto, en virtud de las garant\u00edas a las v\u00edctimas, especialmente en materia de asesor\u00eda jur\u00eddica conforme la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional, resultaba necesario que el juez accionado garantizara el derecho a la defensa t\u00e9cnica del accionante, al constatar que se trataba de una v\u00edctima en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, con un arraigo en el predio reclamado y a quien no se le brind\u00f3 la asesor\u00eda jur\u00eddica debida (\u00a7-132 a 151).<\/p>\n<p>Por lo tanto, esa falta de materializaci\u00f3n del derecho a la defensa configur\u00f3 un defecto procedimental absoluto, que vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, pues no permiti\u00f3 el ejercicio de oposici\u00f3n del accionante vulnerable en un proceso de restituci\u00f3n de tierras, lo cual afect\u00f3 su vivienda y subsistencia de forma directa (\u00a7-152 a 160).<\/p>\n<p>De igual modo, la Sala consider\u00f3 que el juzgado accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por omitir valorar un informe sobre la calificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante elaborado por la URT en 2019, lo cual habr\u00eda modificado sustancialmente la decisi\u00f3n censurada e incluso la competencia para conocer el asunto (\u00a7-161 a 162).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de configurarse la vulneraci\u00f3n del debido proceso por la existencia de los yerros procedimental absoluto y f\u00e1ctico de la sentencia censurada, la Corte determin\u00f3 que de contera tambi\u00e9n se desconocieron los derechos fundamentales a la vida, a la vivienda y dignidad del accionante y su n\u00facleo familiar, dada la situaci\u00f3n de dependencia y arraigo en relaci\u00f3n con el predio (\u00a7-163 a 167).<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa t\u00e9cnica, a la vida, a la vivienda y la dignidad humana del accionante y orden\u00f3 reconocer efectos jur\u00eddicos a la oposici\u00f3n presentada por el accionante en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, la cual fue presentada como resultado del amparo ordenado por el juez de tutela de primera instancia. Tambi\u00e9n se orden\u00f3 al juzgado accionado remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena para que contin\u00fae el proceso de restituci\u00f3n de tierras correspondiente.<\/p>\n<p>En igual medida exhort\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que acompa\u00f1en e intervengan en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, en el marco de sus competencias (\u00a7-168).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La acci\u00f3n de tutela. En el expediente de la referencia, se conoce la tutela presentada el 3 de mayo de 2023 por Daniel Antonio Montero Pacheco, campesino de 80 a\u00f1os contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta (en adelante tambi\u00e9n el juzgado), para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda, a la dignidad humana y a la vida.<\/p>\n<p>2. En 2004, entre el accionante, Miguelina Bellido Morales y V\u00edctor Manuel Montenegro, se celebr\u00f3 un contrato de \u201cderechos de posesi\u00f3n y dominio\u201d sobre el predio \u201cEl Recuerdo\u201d, ubicado en el corregimiento de Macaraquilla en Aracataca, Magdalena. El terreno era de propiedad de estos dos \u00faltimos, en virtud de la adjudicaci\u00f3n que el INCORA hizo en favor de ellos en 1991.<\/p>\n<p>3. El 13 de noviembre de 2015, Miguelina Bellido Morales present\u00f3 demanda de restituci\u00f3n de tierras en la que solicit\u00f3 la restituci\u00f3n del lote, pues manifest\u00f3 que fue desplazada del municipio. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta admiti\u00f3 la demanda el 20 de abril de 2016. Esa autoridad judicial profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia en proceso de restituci\u00f3n de tierras el 12 de diciembre de 2022, en la que, entre varias \u00f3rdenes, concedi\u00f3 la compensaci\u00f3n con predio equivalente a Miguelina Bellido Morales, V\u00edctor Manuel Montenegro y a su n\u00facleo familiar, por lo que dispuso la entrega del predio \u201cEl Recuerdo\u201d a la Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras. El mismo fallo orden\u00f3 la entrega material de un inmueble llamado \u201cFiladelfia\u201d a los reclamantes Lina Mar\u00eda Mu\u00f1oz Machac\u00f3n, Mar\u00eda del Socorro Mu\u00f1oz Machac\u00f3n y a la comunidad de herederos de Hermelinda Machac\u00f3n de Mu\u00f1oz y Manuel Mu\u00f1oz Y\u00e9pez. Por lo anterior, mediante auto del 16 de marzo de 2023, el juzgado estableci\u00f3 que la diligencia de entrega de este \u00faltimo predio deb\u00eda realizarse el 3 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>4. El poseedor de \u201cEl Recuerdo\u201d, Daniel Antonio Montero Pacheco, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta. A pesar de que fue notificado del auto del 16 de marzo de 2023, \u00a0manifest\u00f3 que ni \u00e9l ni sus familiares hab\u00edan sido informados previamente del proceso de restituci\u00f3n de tierras. Por lo tanto, solicit\u00f3 suspender \u201cde manera transitoria el tr\u00e1mite de desalojo [\u2026]\u201d, para que pudiera comparecer y ejercer su derecho a la defensa. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela de la Defensor\u00eda del Pueblo, la Personer\u00eda municipal y la Alcald\u00eda de Aracataca.<\/p>\n<p>Sobre el proceso de restituci\u00f3n de tierras<\/p>\n<p>5. En lo que corresponde a la fase administrativa, se advierte que no reposa en el proceso de tutela el tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 ante la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, Territorial Magdalena, no obstante, en la sentencia del 12 de diciembre de 2022, se expres\u00f3 \u201cque durante el tr\u00e1mite administrativo para esta solicitud no se present\u00f3 ninguna persona alegando derechos sobre el predio en cuesti\u00f3n, motivo por el cual no existi\u00f3 ninguna oposici\u00f3n\u201d (sic).<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en lo atinente a la etapa judicial, al proceso se dio inicio por la demanda presentada por la Comisi\u00f3n Nacional Colombiana de Juristas en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Miguelina Bellido Morales. Entre varias pretensiones, se solicit\u00f3 ordenar la restituci\u00f3n del predio &#8220;El Recuerdo\u201d a su nombre y de los miembros de su n\u00facleo familiar (subsidiariamente la compensaci\u00f3n por predio equivalente), y de Mar\u00eda del Socorro Mu\u00f1oz Machac\u00f3n y Lina Mar\u00eda Mu\u00f1oz Machac\u00f3n, para quienes se pidi\u00f3 la restituci\u00f3n del predio \u201cFiladelfia\u201d. Los dos bienes se encuentran ubicados en la vereda Macaraquilla, municipio de Aracataca, departamento del Magdalena. La demanda fue admitida mediante auto de 2016 como se expuso previamente.<\/p>\n<p>7. El 6 de febrero de 2019, se practic\u00f3 diligencia de inspecci\u00f3n judicial al predio \u201cEl Recuerdo\u201d por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Tierras de Santa Marta. Ese d\u00eda estuvieron presentes en la diligencia representantes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, un representante de los reclamantes y funcionarios del juzgado. Durante esa diligencia se observ\u00f3 la presencia de Daniel Antonio Montero Pacheco, quien les mostr\u00f3 el predio y su lugar de residencia.<\/p>\n<p>8. Ese juzgado dict\u00f3 sentencia el 12 de diciembre de 2022, en la cual, puso de presente que: (i) la zona de Macaraquilla, municipio de Aracataca, departamento del Magdalena, en donde est\u00e1 ubicado el predio el \u201cEl Recuerdo\u201d, ha sido foco directo de la acci\u00f3n de grupos guerrilleros y de autodefensa por m\u00e1s de 30 a\u00f1os; (ii) la se\u00f1ora Miguelina Bellido Morales viv\u00eda en la parcelaci\u00f3n \u201cEl Porvenir\u201d de mayor extensi\u00f3n, de la cual hac\u00eda parte el predio \u00a0\u201cEl Recuerdo\u201d, y que la causa de su desplazamiento fueron los hechos de violencia en la zona, lo que llev\u00f3 a que fuera reconocida como v\u00edctima de la violencia e incluida en el respectivo registro, desde el 15 de marzo de 2014; (iii) se constat\u00f3 que la se\u00f1ora Miguelina Bellido Morales figuraba como propietaria del predio \u201cEl Recuerdo\u201d en el certificado de tradici\u00f3n y libertad, en virtud de la adjudicaci\u00f3n que le hab\u00eda hecho el Incora a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 808 del 4 de junio de 1990.<\/p>\n<p>9. \u00a0Se logra evidenciar por el contenido del aludido fallo, que en los alegatos de conclusi\u00f3n el agente del Ministerio P\u00fablico puso de presente que, de conformidad con la inspecci\u00f3n judicial practicada en el curso del proceso, se deb\u00eda ordenar la caracterizaci\u00f3n de Daniel Montero Pacheco, quien manifest\u00f3 que era el segundo ocupante del predio \u201cEl Recuerdo\u201d.<\/p>\n<p>10. En el mismo fallo de restituci\u00f3n de tierras, se observa que se hizo una exposici\u00f3n de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Daniel Montero Pacheco. Sobre el particular, se indic\u00f3 que la se\u00f1ora Miguelina Bellido Morales solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de aquel al proceso de restituci\u00f3n, y aport\u00f3 el documento privado en el que consta la venta del predio \u201cEl Recuerdo\u201d. As\u00ed mismo, se hizo menci\u00f3n a la inspecci\u00f3n judicial sobre ese inmueble, adelantada por el juzgado el d\u00eda 6 de febrero de 2019. Precisado lo anterior, la autoridad judicial enfatiz\u00f3 que \u201ccon la inspecci\u00f3n judicial se comprob\u00f3 el arraigo que tiene el se\u00f1or Montero con el bien solicitado en restituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en aras de reconocer su condici\u00f3n de segundo ocupante orden\u00f3 en el mismo fallo realizar su caracterizaci\u00f3n a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras-Territorial Magdalena\u201d.<\/p>\n<p>11. Mediante acta de notificaci\u00f3n personal a Daniel Antonio Montero Pacheco, de fecha 11 de febrero de 2019, se le puso de presente el proceso de restituci\u00f3n de tierras que cursaba respecto del aludido bien y se dej\u00f3 constancia de que se le entreg\u00f3 copia de la demanda y de sus anexos, inform\u00e1ndosele sobre la oportunidad para presentar oposici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art. 88 de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>12. El mencionado fallo de restituci\u00f3n de tierras declar\u00f3 la inexistencia del documento privado de compraventa entre Daniel Antonio Montero Pacheco y los solicitantes, en aplicaci\u00f3n del numeral 1 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en consideraci\u00f3n que el negocio se realiz\u00f3 en el marco temporal del art. 75 ibidem y, adem\u00e1s, que la venta no cumpli\u00f3 con la solemnidad de la escritura p\u00fablica, como lo exige el art. 1857 del C\u00f3digo Civil. Por lo cual, concluy\u00f3 que la propiedad del predio \u201cEl Recuerdo\u201d nunca pas\u00f3 a manos de Daniel Antonio Montero Pacheco.<\/p>\n<p>13. Se destaca que esa misma sentencia orden\u00f3 en lo que interesa al caso, lo siguiente: (i) protegi\u00f3 el derecho fundamental de tierras abandonadas a Miguelina Bellido Morales y V\u00edctor Manuel Montenegro, (ii) orden\u00f3 la compensaci\u00f3n con predio equivalente, (iii) orden\u00f3 al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras que se realice el traspaso del inmueble rural denominado \u201c El Recuerdo\u201d a dicha entidad, (iv) orden\u00f3 reputar la inexistencia del documento privado de traspaso de los derechos de posesi\u00f3n y dominio del predio \u201cEl Recuerdo\u201d, y (v) orden\u00f3 a la URT realizar la caracterizaci\u00f3n del socio econ\u00f3mica de Daniel Antonio Montero Pacheco, para que esta fuera realizada en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas.<\/p>\n<p>14. Mediante auto del 16 de marzo de 2023, se orden\u00f3 \u201cfijar el d\u00eda 3 de mayo de 2023, a partir de las ocho de la ma\u00f1ana (8:00 am) para la realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega predio denominado \u2018Filadelfia\u2019\u201d. Diligencia que, en todo caso, no se llev\u00f3 a cabo, por problemas de orden p\u00fablico.<\/p>\n<p>15. Finalmente, es importante aclarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta mediante auto del 26 de abril de 2024, defini\u00f3 la condici\u00f3n de segundo ocupante del se\u00f1or Daniel Montero Pacheco, adoptando medidas afirmativas en su favor consistentes en la entrega de un predio equivalente al sustra\u00eddo de su patrimonio (a cargo del Fondo de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras) y la entrega de un proyecto productivo. Esta decisi\u00f3n se produjo en el interregno en que se profiri\u00f3 el fallo del juez de tutela de primera instancia del 12 de enero de 2024, y se dio cumplimiento al auto del 6 de diciembre de 2023 proferido por esta corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>16. Tr\u00e1mite inicial de la acci\u00f3n de tutela. La Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal de Cartagena vincul\u00f3 a Miguelina Bellido Morales, Mar\u00eda del Socorro Mu\u00f1oz Machac\u00f3n, Lina Mar\u00eda Mu\u00f1oz Machac\u00f3n y a la Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas &#8211; Direcci\u00f3n Territorial Magdalena (URT) al tr\u00e1mite de tutela, mediante auto admisorio del 8 de mayo de 2023. Dispuso que la Defensor\u00eda del Pueblo deb\u00eda brindar acompa\u00f1amiento a Miguelina Bellido, Mar\u00eda del Socorro Mu\u00f1oz y Lina Mar\u00eda Mu\u00f1oz. Asimismo, orden\u00f3 a la URT que notificara a los \u201cvinculados\u201d.<\/p>\n<p>17. El 10 de mayo de 2023, esa sala especializada emiti\u00f3 un nuevo auto al verificar que la URT no represent\u00f3 a Miguelina Bellido en el proceso de restituci\u00f3n y que no hab\u00eda vinculado a todos los beneficiarios de la sentencia del 12 de diciembre de 2022. En consecuencia, vincul\u00f3 a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (en adelante CCJ), que represent\u00f3 a la se\u00f1ora Miguelina en el referido tr\u00e1mite, a V\u00edctor Manuel Montenegro, a los herederos indeterminados de Hermelinda Machac\u00f3n de Mu\u00f1oz (Q.E.P.D.) y a Manuel Mu\u00f1oz Y\u00e9pez (Q.E.P.D.). Finalmente, dej\u00f3 sin efectos la orden de notificaci\u00f3n dirigida a la URT y dispuso, en su lugar, que la Secretar\u00eda del Tribunal notificara a la CCJ y a los beneficiarios de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>18. El 18 de mayo de 2023, la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena concedi\u00f3 el amparo y declar\u00f3 la nulidad de la sentencia de restituci\u00f3n. La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (CCJ), en representaci\u00f3n de Miguelina Bellido y V\u00edctor Montenegro, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, mediante auto del 2 de junio de 2023, la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia la rechaz\u00f3 por considerar que la impugnante no acredit\u00f3 su legitimaci\u00f3n por activa.<\/p>\n<p>19. Solicitud de nulidad por indebida notificaci\u00f3n del proceso de tutela. El 27 de junio de 2023, Miguelina Bellido solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que declarara la nulidad de todo lo actuado desde la notificaci\u00f3n del auto admisorio, por \u201cfalta de notificaci\u00f3n\u201d. Explic\u00f3 que nunca le fue comunicada la acci\u00f3n de amparo y que se enter\u00f3 del tr\u00e1mite por medio de la CCJ, a pesar de que Daniel Antonio Montero Pacheco conoc\u00eda su n\u00famero de tel\u00e9fono y residencia actual. Por lo tanto, aleg\u00f3 que no se le permiti\u00f3 intervenir en un proceso en el que se discuti\u00f3 su derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras. Manifest\u00f3 que todas las notificaciones se realizaron a la CCJ y no a ella. Sin embargo, cuando le otorg\u00f3 poder a la CCJ para impugnar la sentencia de primera instancia que no le fue notificada, la Corte Suprema de Justicia no lo reconoci\u00f3.<\/p>\n<p>20. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n. Mediante auto del 31 de agosto de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia. El 14 de septiembre de 2023, en cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en el auto de selecci\u00f3n, la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador.<\/p>\n<p>21. Nulidad por omisi\u00f3n de la notificaci\u00f3n del auto admisorio del proceso de tutela y la indebida integraci\u00f3n del contradictorio. Con sustento en la petici\u00f3n de Miguelina Bellido, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional declar\u00f3 la nulidad de lo actuado mediante auto del 6 de diciembre de 2023. La decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en la necesidad de materializar el debido proceso, luego de constatar que los beneficiarios de la sentencia de restituci\u00f3n del 12 de diciembre de 2022 no fueron notificados del tr\u00e1mite de tutela. Por otro lado, orden\u00f3 que luego de que se tramitara nuevamente en \u00fanica o segunda instancia la acci\u00f3n de tutela, se remitiera el expediente de la referencia directamente al despacho sustanciador para lo de su competencia.<\/p>\n<p>22. En auto del 11 de diciembre de 2023, la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena mediante auto, orden\u00f3 obedecer y cumplir lo dispuesto en el auto del 6 de diciembre de 2023 de la Corte Constitucional y decidi\u00f3 vincular al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Montenegro, en su calidad de solicitante en el proceso de restituci\u00f3n de tierras. Finalmente, traslad\u00f3 la demanda de tutela a Miguelina Bellido, Mar\u00eda Del Socorro Mu\u00f1oz, Lina Mar\u00eda Mu\u00f1oz, V\u00edctor Montenegro y los herederos indeterminados de Hermelinda Machac\u00f3n de Mu\u00f1oz y Manuel Mu\u00f1oz Y\u00e9pez, as\u00ed como a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas.<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia del se\u00f1or DANIEL ANTONIO MONTERO PACHECO. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DE SANTA MARTA al interior del proceso de restituci\u00f3n de tierras con radicado No. 470013121002-2022-00028, solo en lo tocante al predio \u201cEl RECUERDO\u201d, manteniendo inc\u00f3lume las dem\u00e1s decisiones que no se refieran a este predio o a las personas con inter\u00e9s sobre dicho inmueble.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>SEGUNDO: En su lugar se ORDENA al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCI\u00d3N DE TIERRAS DE SANTA MARTA, otorgarle los t\u00e9rminos de ley al se\u00f1or DANIEL MONTERO PACHECO para que se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda y ejerza su defensa t\u00e9cnica como mejor lo consideren \u00e9l y su apoderado judicial designado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Debiendo previamente en un t\u00e9rmino no mayor a cinco (5) d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia contactarse con el accionante a fin de que se constate si desea que el citado profesional del derecho siga represent\u00e1ndolo en el proceso aludido. En caso positivo el juzgado correr\u00e1 traslado de inmediato al apoderado designado a su correo electr\u00f3nico, advirti\u00e9ndole de los deberes que tiene de asumir una adecuada representaci\u00f3n judicial. Sin embargo, si el actor no est\u00e1 interesado en que el citado apoderado siga representando sus intereses el Juzgado accionado deber\u00e1 garantizar que sea asistido por un defensor p\u00fablico a quien se informar\u00e1 v\u00eda correo electr\u00f3nico el t\u00e9rmino concedido a fin de que ejerza la defensa del se\u00f1or DANIEL MONTERO PACHECO.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>De no presentarse oposici\u00f3n por parte de aquel, el juzgado accionado vencido el t\u00e9rmino de traslado otorgado al accionante deber\u00e1 proferir sentencia en un plazo m\u00e1ximo de un mes, la cual deber\u00e1 tener en cuenta la prueba de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante y en la que se pronuncie de fondo sobre todas las aristas respecto del predio \u201cEL RECUERDO\u201d y las personas con inter\u00e9s sobre el mismo. Caso contrario, de presentarse oposici\u00f3n, surtido los tr\u00e1mites correspondientes, el expediente deber\u00e1 remitirse a este Tribunal sin mayor dilaci\u00f3n conforme ordena la ley 1448 de 2011, sin que sea \u00f3bice la decisi\u00f3n emitida en Sala Unitaria que dispuso inicialmente la ruptura ya que esta se bas\u00f3 en el hecho de no haberse admitido oposici\u00f3n por el juez\u201d.<\/p>\n<p>24. Impugnaci\u00f3n. El 17 de enero de 2024, la CCJ impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n al estar en desacuerdo con la nulidad parcial de la sentencia de restituci\u00f3n. Primero, argument\u00f3 que el accionante hace referencia a un auto interlocutorio sobre un predio denominado \u201cFiladelfia\u201d y no sobre el predio \u201cEl Recuerdo\u201d, sobre el cual aquel tiene inter\u00e9s. Segundo, manifest\u00f3 que el accionante no compareci\u00f3 al proceso, a pesar de haber sido notificado, y que debi\u00f3 presentar oposici\u00f3n de conformidad con los art\u00edculos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011 y la Sentencia C-330 de 2016. Tercero, estim\u00f3 que la defensa t\u00e9cnica la debe garantizar la Defensor\u00eda del Pueblo y no el juzgado accionado, de conformidad con el art\u00edculo 43 de la precitada ley. Cuarto, se\u00f1al\u00f3 que la caracterizaci\u00f3n fue ordenada a la URT mediante auto del 20 de febrero de 2019 y no solamente en la sentencia del 12 de diciembre de 2022, no obstante el informe solo fue entregado por la entidad hasta el 15 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>25. Fallo de segunda instancia. El 14 de febrero de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y neg\u00f3 el amparo. Seg\u00fan esta decisi\u00f3n, el accionante fue debidamente notificado del proceso de restituci\u00f3n. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que no advert\u00eda la urgencia del amparo porque no se orden\u00f3 la entrega del predio \u201cEl Recuerdo\u201d y porque el juzgado accionado dict\u00f3 \u00f3rdenes en la sentencia del 12 de diciembre de 2022 tendientes a estudiar la procedencia de medidas para proteger al actor como segundo ocupante.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>26. 26. \u00a0Decreto oficioso de pruebas. El 22 de abril de 2024, el magistrado sustanciador (i) decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de declaraci\u00f3n de parte del accionante y consulta de la informaci\u00f3n del mismo en las bases de datos p\u00fablicas del SISBEN, ADRES y RUAF, y para ello deleg\u00f3 a una magistrada auxiliar para la pr\u00e1ctica de estas diligencias; (ii) ofici\u00f3 al juzgado accionado y a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, con el fin de recaudar los elementos probatorios necesarios para proferir una decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>27. Declaraci\u00f3n de parte de Daniel Antonio Montero Pacheco. El d\u00eda 8 de mayo de 2024, por medio de la plataforma digital Microsoft Teams, el accionante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n y en la diligencia se le formularon preguntas en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, su estado de salud, su n\u00facleo familiar y su relaci\u00f3n con el predio \u201cEl Recuerdo\u201d. Tambi\u00e9n se le interrog\u00f3 sobre su conocimiento de algunas decisiones proferidas por el juzgado accionado en el proceso de restituci\u00f3n de tierras en referencia.<\/p>\n<p>28. Daniel Antonio Montero Pacheco manifest\u00f3 que tiene 80 a\u00f1os, vive en la parcela \u201cEl Recuerdo\u201d en la vereda Macaraquilla, corregimiento El Porvenir en el municipio de Aracataca. Inform\u00f3 que solo curs\u00f3 hasta el grado k\u00ednder en la escuela, y que su \u00fanica actividad econ\u00f3mica es la agricultura de ma\u00edz, yuca, fr\u00edjoles, \u00f1ame y patilla. Por otro lado, sobre su estado de salud inform\u00f3 que est\u00e1 \u201csufriendo de la columna y de una pierna [\u2026] y que sobre eso lo han diagnosticado varias veces\u201d. Manifest\u00f3 que vive con dos hijos de 25 y 33 a\u00f1os, dedicados a \u201cla siembra y al manejo de m\u00e1quinas\u201d, pero sin trabajo estable.<\/p>\n<p>29. \u00a0Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que tiene 8 hijos, y que \u201c[\u2026] cuando la cosa est\u00e1 mala aportan algo, porque no hay m\u00e1s nada. Ellos aportan cuando tienen la facilidad, depende de la situaci\u00f3n que tengan, porque ellos tambi\u00e9n est\u00e1n fregados [\u2026]\u201d. Por lo anterior, inform\u00f3 que no cuenta con ingresos mensuales fijos \u00a0porque no tiene trabajo estable y que no hay siembra por el momento por la falta de lluvia. No obstante, precis\u00f3 que recibe un subsidio de tercera edad equivalente a $80.000 pesos mensuales. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que no tiene ninguna propiedad, que solo cuenta con lo que tiene en su parcela. Sobre sus gastos mensuales inform\u00f3 que en alimentaci\u00f3n, aproximadamente, el n\u00facleo familiar gasta $800.000 pesos, sin contar servicios p\u00fablicos, transporte o medicinas. En relaci\u00f3n con el predio \u201cEl Recuerdo\u201d manifest\u00f3 que lo ha habitado durante 20 a\u00f1os y que no ha salido de all\u00ed. Por otro lado, se le pregunt\u00f3 si tuvo conocimiento sobre las sentencias de tutela proferidas (i) el 18 de mayo de 2023, la cual fue anulada, y (ii) la del 12 de enero del 2024, proferidas por la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. Respecto a la anterior pregunta, el accionante respondi\u00f3 que no tiene conocimiento de esas decisiones. Finalmente, el se\u00f1or Montero Pacheco manifest\u00f3 y reiter\u00f3 que \u00e9l no quisiera salir del predio; se\u00f1al\u00f3 que \u201cyo lo que quiero es mi tierra\u201d y que por su avanzada edad le resulta dif\u00edcil mudarse a otra parte.<\/p>\n<p>30. Consulta de informaci\u00f3n del accionante en bases de datos p\u00fablicas. El despacho consult\u00f3 en las bases de datos del SISBEN, ADRES y RUAF. De esta b\u00fasqueda se encontr\u00f3 que (i) Daniel Antonio Montero Pacheco est\u00e1 clasificado en el grupo SISB\u00c9N 4 Pobreza Moderada; (ii) se encuentra afiliado a la Nueva EPS S.A. en r\u00e9gimen subsidiado, estado activo, con fecha de afiliaci\u00f3n desde el 1 de enero de 2016; (iii) no se encuentra afiliado a ninguna administradora de fondos de pensiones y de cesant\u00edas, administradora de riesgos laborales ni caja de compensaci\u00f3n familiar. No obstante, se encontr\u00f3 que ha sido beneficiario del programa \u201cAdulto mayor &#8211; Fondo de Solidaridad Pensional \u2013 Subcuenta de Subsistencia PPSAM\u201d del Fondo de Solidaridad Pensional desde el 1 de enero de 2011 hasta el 1 de abril de 2017.<\/p>\n<p>31. Las respuestas al auto de pruebas del 22 de abril de 2024 se sintetizan en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuestas al auto del 22 de abril de 2024<\/p>\n<p>Remitente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de abril de 2024, el juzgado accionado alleg\u00f3 link de acceso al expediente con radicado No. 2022.00028.00. Inform\u00f3 que al momento de realizar la notificaci\u00f3n personal al se\u00f1or Montero Pacheco, el 11 de abril de 2019, le puso de presente en ese acto de enteramiento que, de conformidad con el art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011, contaba con un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para, si era su deseo, presentar escrito de oposici\u00f3n frete a la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n impetrada por parte de la se\u00f1ora Miguelino Bellido. Asimismo, se le surti\u00f3 el traslado de rigor, entreg\u00e1ndole copia de la demanda y de sus respectivos anexos. Manifest\u00f3 que no se le design\u00f3 representante judicial toda vez que el mismo no figura como titular de derecho real principal sobre el inmueble pretendido, de conformidad con el art\u00edculo 87 de la Ley 1448 de 2011. Como consecuencia de lo anterior, el despacho accionado inform\u00f3 que el actor no contest\u00f3 la demanda, raz\u00f3n por la cual se dict\u00f3 la sentencia de fecha del 12 de diciembre de 2022, en la cual, entre otras determinaciones, se orden\u00f3 la caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante por parte de la URT, a efectos de determinar su dependencia econ\u00f3mica del predio, en aras de considerarlo como segundo ocupante. Con posterioridad a ello, el 15 de febrero de 2023, se alleg\u00f3 por parte de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras la caracterizaci\u00f3n de Daniel Montero Pacheco.<\/p>\n<p>No obstante, indic\u00f3 que el fallo de primera instancia de tutela dej\u00f3 sin efectos la referida sentencia y dispuso nuevamente la realizaci\u00f3n del acto de notificaci\u00f3n personal del demandante, puntualizando que este deb\u00eda indicar si deseaba ser representado en el proceso por un defensor privado o si por el contrario lo ser\u00eda a trav\u00e9s de la defensor\u00eda p\u00fablica. Manifest\u00f3 que mediante autos del 24 de mayo, 31 de agosto y 14 de diciembre de 2023 requiri\u00f3 al accionante, pero no obtuvo respuesta. Solamente hasta el 26 de enero de 2024, Daniel Antonio Montero Pacheco compareci\u00f3 al juzgado y fue all\u00ed donde se le notific\u00f3 personalmente del proceso y se le inform\u00f3 sobre los t\u00e9rminos del art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011. En esa oportunidad, el actor manifest\u00f3 que ser\u00eda representado en el proceso por un apoderado privado. El 15 de febrero de 2024, el apoderado designado present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, correspond\u00eda remitir por competencia al superior funcional el proceso de conformidad con el art\u00edculo 79 de la precitada ley, no obstante, la sentencia de segunda instancia de tutela revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. Por tal situaci\u00f3n, el juzgado accionado asumi\u00f3 el conocimiento del proceso y en auto del 26 de abril de 2024 hoga\u00f1o reconoci\u00f3 la calidad de segundo ocupante de Daniel Antonio Montero Pacheco, disponiendo de medidas afirmativas en su favor (entrega de predio por equivalencia y proyecto productivo).<\/p>\n<p>Sobre la caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de Montero Pacheco, inform\u00f3 que la URT remiti\u00f3 informe el 15 de febrero de 2023, con el cual ese despacho se bas\u00f3 para proferir el auto del 26 de abril de 2024. Determin\u00f3 con base en ese estudio, que Daniel Antonio Montero Pacheco es v\u00edctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, con barreras en la cantidad y calidad en el acceso de alimentos, lo cual genera una dependencia b\u00e1sica del predio denominado \u201cEl Recuerdo\u201d, y con grado de vulnerabilidad ante el retiro de su \u00fanico patrimonio. Por lo tanto, concluye que la sentencia del 12 de diciembre de 2022 afecta el hogar del accionante de manera rotunda y definitiva y en ese sentido decide otorgar medidas afirmativas consistentes en (i) el otorgamiento de un inmueble de las mismas caracter\u00edsticas de aquel que le fue restado de su patrimonio, por la pol\u00edtica p\u00fablica establecida en la Ley 1448 de 2011; (ii) proceder con la implementaci\u00f3n de un proyecto productivo, lo anterior en cabeza del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas.<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que ha existido una dificultad sui generis en este caso que ha producido inseguridad jur\u00eddica en el mismo, con la revocatoria de las decisiones judiciales de ese despacho v\u00eda acci\u00f3n de tutela, lo cual ha truncado decantar una postura en la determinaci\u00f3n del asunto, generando que no se haya podido definir de manera m\u00e1s oportuna la condici\u00f3n de segundo ocupante del accionante, solamente hasta el auto del 26 de abril de 2024.<\/p>\n<p>Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de abril de 2024, Rangel Giovani Yule Zape, Director General de la URT respondi\u00f3 informando que en auto del 20 de febrero de 2019 el juzgado accionado orden\u00f3 a esa entidad que realizara la caracterizaci\u00f3n social de los terceros encontrados en la inspecci\u00f3n judicial. De conformidad con esa orden, el \u00e1rea social de la Direcci\u00f3n Territorial Magdalena de la entidad elabor\u00f3 informe t\u00e9cnico de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de Daniel Antonio Montero Pacheco y lo remiti\u00f3 al juzgado el 18 de diciembre de 2019. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que en la sentencia del 12 de diciembre de 2022, el juzgado demandado orden\u00f3 a la entidad realizar otra vez caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante. En consecuencia, la Direcci\u00f3n Territorial Magdalena elabor\u00f3 nuevamente informe t\u00e9cnico de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante y lo remiti\u00f3 al juzgado el 15 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>32. Respuesta de las partes y vinculados al traslado de pruebas. El 22 de mayo de 2024, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional realiz\u00f3 el traslado probatorio de la informaci\u00f3n recolectada por medio del auto de pruebas del 22 de abril de 2024. Vencido el t\u00e9rmino de dos d\u00edas h\u00e1biles dispuesto para que las partes y vinculados se pronunciaran al respecto, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas en representaci\u00f3n de Miguelina Bellido Morales, respondi\u00f3 al traslado de pruebas, lo siguiente: en primera medida, expuso que Daniel Antonio Montero Pacheco fue notificado personalmente del proceso de restituci\u00f3n de tierras de referencia y que de conformidad con el art\u00edculo 78 de la Ley 1448 de 2011 ten\u00eda la carga de la prueba para demostrar la buena fe exenta de culpa en caso de oposici\u00f3n. Por otro lado, sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela sostuvo que no comparte la decisi\u00f3n del juzgado de primera instancia en considerar superado el requisito de subsidiariedad, porque las razones que aport\u00f3 ese despacho judicial carecen de sustento jur\u00eddico para permitir la flexibilizaci\u00f3n de ese requisito, adem\u00e1s no tuvo en cuenta que \u201ccontra la decisi\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras exist\u00eda un amplio abanico de etapas procesales relevantes pendientes de agotar\u201d. Sobre ello precis\u00f3 que los art\u00edculos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 consagran la posibilidad de que el juez pueda emitir nuevas \u00f3rdenes encaminadas a garantizar la restituci\u00f3n y su estabilizaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de la ejecuci\u00f3n de su propia sentencia. Adem\u00e1s, el legislador otorg\u00f3 a los jueces de tierras estas facultades ulteriores al fallo de restituci\u00f3n para que puedan disponer los remedios jur\u00eddicos que aseguren el proceso de restituci\u00f3n. Por otro lado, no comparte que se haya configurado un defecto f\u00e1ctico, dado que el juez accionado contaba con todos los elementos probatorios requeridos para decidir la procedencia de la protecci\u00f3n al derecho a la restituci\u00f3n de tierras de Miguelina Bellido. Por lo tanto, solicita confirmar la sentencia de segunda instancia de tutela y que la Corte Constitucional aclare el papel que deben adoptar los jueces de restituci\u00f3n de tierras frente a la presencia de segundos ocupantes que no comparecen al proceso.<\/p>\n<p>II. II. \u00a0CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>33. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>34. 34. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el amparo de los derechos fundamentales en el marco de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales deber\u00e1 otorgarse si se satisfacen dos condiciones, cada una de ellas necesarias y en su conjunto suficientes: (i) que se cumplan los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y (ii) que en la sentencia cuestionada se materialice una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, mediante la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>35. De acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial uniforme y actual de esta corporaci\u00f3n desde la Sentencia C-590 de 2005, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimaci\u00f3n en la causa; (ii) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u201cinvolucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u201d; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectaci\u00f3n y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela ni una de control abstracto de constitucionalidad.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa<\/p>\n<p>36. La legitimaci\u00f3n se refiere, en esencia, al inter\u00e9s que ostentan quienes intervienen en el tr\u00e1mite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuyo restablecimiento se discute (activa) o porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada (pasiva).<\/p>\n<p>37. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Seg\u00fan esta norma constitucional, es el titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n o restablecimiento se persigue, quien est\u00e1 legitimado para interponer la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>38. La legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 regulada por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma dispone que la tutela puede presentarse: (i) directamente por el afectado, (ii) a trav\u00e9s de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso. El inciso final de este art\u00edculo tambi\u00e9n faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la tutela directamente.<\/p>\n<p>39. El accionante est\u00e1 legitimado en la causa por activa. En el presente caso, la Sala constata que Daniel Antonio Montero Pacheco est\u00e1 legitimado en la causa por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela. Esto porque es el poseedor y alega ser segundo ocupante del predio \u201cEl Recuerdo\u201d, bien inmueble objeto del proceso de restituci\u00f3n de tierras. Respecto de este, el 12 de diciembre de 2022 se profirieron \u00f3rdenes relacionadas con ese predio, en la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia proferida por el juzgado accionado. Puntualmente, ese juzgado orden\u00f3 que a los reclamantes del predio \u201cEl Recuerdo\u201d, Miguelina Bellido Morales y V\u00edctor Manuel Montenegro se les compensara con un inmueble equivalente y que el citado predio se traspasara al Fondo de la URT. \u00a0El demandante alega no haber tenido conocimiento de ese proceso y solicita que se suspenda el procedimiento de desalojo, ordenado en auto del 16 de marzo de 2023 que profiri\u00f3 el despacho accionado en relaci\u00f3n con el proceso de restituci\u00f3n de tierras y la decisi\u00f3n judicial referida, para as\u00ed comparecer y ejercer su derecho de defensa. Por esa situaci\u00f3n, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, la vida y la vivienda.<\/p>\n<p>40. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se refiere a la aptitud legal de la entidad o de los particulares contra quienes se dirige, para ser los llamados a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, en caso de que la transgresi\u00f3n resulte probada. De acuerdo con el art\u00edculo 86 superior, la legitimaci\u00f3n por pasiva exige acreditar dos requisitos: (i) que la acci\u00f3n se dirige contra autoridades o particulares que presten un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n y (ii) que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>41. El juzgado accionado est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva. Como se se\u00f1al\u00f3 en l\u00edneas anteriores, la presente acci\u00f3n se formul\u00f3 en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta porque es el despacho judicial responsable del tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de tierras en el que es objeto de restituci\u00f3n el predio \u201cEl Recuerdo\u201d y en relaci\u00f3n con el cual se profiri\u00f3 sentencia de \u00fanica instancia el 12 de diciembre de 2022. Sobre este proceso es que el accionante alega una falta de notificaci\u00f3n y solicita la suspensi\u00f3n de la entrega del predio dispuesta en el auto del 16 de marzo de 2023. Por lo tanto, se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del despacho accionado, pues se observa que ese juzgado profiri\u00f3 la sentencia de \u00fanica instancia, los autos de tr\u00e1mite e interlocutorios en el proceso en el que Daniel Antonio Montero Pacheco alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>42. Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. Esta Sala considera que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas como entidad responsable de la pol\u00edtica de restituci\u00f3n de tierras y en el proceso judicial objeto de reproche, est\u00e1 legitimada en la causa, ya que esta entidad tiene asignadas funciones y obligaciones para la materializaci\u00f3n del acceso a la tierra por parte de las v\u00edctimas. Por lo tanto, sus actuaciones se encuentran articuladas y reflejadas en el proceso de restituci\u00f3n de tierras y en los fallos judiciales de esa justicia transicional. La Ley 1448 de 2011 estableci\u00f3 las funciones de la URT, entre las cuales se destacan dise\u00f1ar, administrar y conservar el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente; acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados sobre los predios para presentarlos en los procesos de restituci\u00f3n de tierras; identificar f\u00edsica y jur\u00eddicamente los predios que no cuenten con registro catastral o registral y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0la consecuente apertura de folio de matr\u00edcula a nombre de la Naci\u00f3n y que se le asigne un n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria; tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restituci\u00f3n de predios de los<\/p>\n<p>despojados o de formalizaci\u00f3n de predios abandonados en nombre de los titulares de la acci\u00f3n, en los casos previstos en esta ley; pagar en nombre del Estado las sumas ordenadas en las sentencias de los procesos de restituci\u00f3n a favor de los terceros de buena fe exenta de culpa; pagar a los despojados y desplazados las compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares, no sea posible restituirles los predios, de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.<\/p>\n<p>43. Para el caso particular, se observa que en la decisi\u00f3n atacada del 12 de diciembre de 2022, el juzgado accionado orden\u00f3 a la URT compensar con un inmueble equivalente a los reclamantes del predio \u201cEl Recuerdo\u201d, realizar el traslado de ese predio al fondo de la entidad, caracterizar socioecon\u00f3micamente a Daniel Antonio Montero Pacheco con el fin de determinar la dependencia econ\u00f3mica de este con el predio, entre otras disposiciones. Por las razones expuestas, a partir de las funciones a cargo de la URT en el proceso de restituci\u00f3n de tierras y en atenci\u00f3n a los hechos del caso concreto, esta Sala considera que esa entidad est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, como tercero con inter\u00e9s directo en el proceso.<\/p>\n<p>44. Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa de los vinculados particulares. En primera instancia fueron vinculados los reclamantes en el proceso de restituci\u00f3n de tierras 470013121002-2022-00028-00: Miguelina Bellido Morales, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, V\u00edctor Mallarino Mar\u00eda del Socorro Mu\u00f1oz Machac\u00f3n, Lina Mar\u00eda Mu\u00f1oz Machac\u00f3n. Sobre estos particulares la Sala observa que est\u00e1n legitimados en la causa por pasiva, puesto que son terceros que tienen inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, porque son los reclamantes en el proceso de restituci\u00f3n de tierras y a los cuales el juzgado accionado protegi\u00f3 con la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia del 12 de diciembre de 2022, censurada por el accionante.<\/p>\n<p>Relevancia constitucional<\/p>\n<p>45. El requisito de relevancia constitucional, de elaboraci\u00f3n jurisprudencial, se sustenta en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, que delimitan el objeto de la acci\u00f3n de tutela en torno a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. La jurisprudencia de este tribunal ha se\u00f1alado que esta exigencia persigue tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional, con el prop\u00f3sito de evitar que la tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acci\u00f3n a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales; e (iii) impedir que esta se convierta en un recurso o instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces o para reabrir debates jur\u00eddicos zanjados.<\/p>\n<p>46. El an\u00e1lisis de la relevancia constitucional debe tener en cuenta los criterios reconocidos por esta corporaci\u00f3n para determinar si este requisito se cumple. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-215 de 2022, precis\u00f3 que la relevancia se refiere a que: \u201c[(i)] el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusi\u00f3n meramente legal o de contenido estrictamente econ\u00f3mico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectaci\u00f3n desproporcionada a derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>47. En el caso sub examine, la Sala constata que se acreditan los elementos se\u00f1alados por la jurisprudencia para que se entienda satisfecho este requisito. En cuanto al primer elemento, la controversia claramente tiene la entidad para interpretar, aplicar y desarrollar la Carta Pol\u00edtica, pues el accionante cuestiona que no ten\u00eda conocimiento del proceso de restituci\u00f3n de tierras y que pretende que se suspenda una diligencia de entrega de un predio para as\u00ed poder comparecer y ejercer su derecho de defensa, lo que se identifica preliminarmente como una posible vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, consagrados en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n. En igual medida, el accionante alega vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, vivienda y dignidad humana, lo cual es un asunto de clara relevancia constitucional, que amerita ser estudiado por esta Sala de Revisi\u00f3n para precisar el alcance de los mismos en el caso sub examine.<\/p>\n<p>48. En relaci\u00f3n con el segundo elemento, la controversia trasciende claramente un asunto legal o meramente econ\u00f3mico y por tanto estrictamente acotado a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que se debate la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda procesal del ejercicio de la defensa, contradicci\u00f3n y defensa t\u00e9cnica, dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras por parte de un alegado segundo ocupante del predio. El accionante no ataca la decisi\u00f3n judicial o sus \u00f3rdenes respecto a si debe reconocerse o no el derecho de restituci\u00f3n a los reclamantes; se limita a que no ten\u00eda conocimiento del proceso y que desea ejercer su derecho de defensa. En ese sentido, la tutela no se basa en una disidencia o inconformidad en contra de la decisi\u00f3n del juez de restituci\u00f3n de tierras en cuanto a su decisi\u00f3n de fondo o criterio sustantivo, sino que se alega una falta de orden procedimental. Por otro lado, el accionante alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, vivienda y dignidad humana, lo cual no hace parte de un debate meramente legal o econ\u00f3mico, sino que trasciende a la esfera constitucional.<\/p>\n<p>49. Adicionalmente, el presente asunto involucra no solo el alcance del derecho al debido proceso y sus garant\u00edas para los segundos ocupantes como sujetos de especial protecci\u00f3n, sino que est\u00e1 relacionado estrechamente con el proceso transicional de restituci\u00f3n, que no solo se refiere al derecho a la propiedad, sino que involucra una visi\u00f3n de interdependencia e integralidad de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado, tal como se indic\u00f3 en las sentencias T-647 de 2017 y T-341 de 2022: \u201cEl proceso transicional de restituci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 del derecho de propiedad. La acci\u00f3n de restituci\u00f3n, adem\u00e1s del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensi\u00f3n individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. As\u00ed las cosas, los jueces [de restituci\u00f3n de tierras] no se ocupan \u00fanicamente de asuntos de tierras; dentro de una visi\u00f3n de interdependencia e integralidad de los derechos de las v\u00edctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratizaci\u00f3n del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991\u201d.<\/p>\n<p>50. Finalmente, en cuanto al \u00faltimo elemento, es claro que los alegatos expuestos por el accionante se dirigen a justificar una afectaci\u00f3n desproporcionada a sus derechos fundamentales, en tanto que, de llegar a ser ciertos, se afecta profundamente la decisi\u00f3n judicial en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, tanto en el fondo del asunto como lo referido a su competencia, dado que en la eventualidad de que el accionante ejerza su defensa como opositor en el proceso ordinario, ello comportar\u00eda modificar \u00a0posiblemente la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia en relaci\u00f3n con el predio \u201cEl Recuerdo\u201d, pues la competencia deber\u00eda ser trasladada al tribunal superior funcional, de conformidad con la Ley 1448 de 2011. En igual medida, el accionante resalta que la supuesta vulneraci\u00f3n al debido proceso afecta tambi\u00e9n sus derechos a la vida, vivienda y dignidad humana, pues afecta su relaci\u00f3n y dependencia socioecon\u00f3mica con el predio objeto de discusi\u00f3n en el proceso de restituci\u00f3n de tierras.<\/p>\n<p>Inmediatez<\/p>\n<p>51. El requisito de inmediatez implica que la acci\u00f3n de tutela se debe formular en un t\u00e9rmino razonable y proporcional, contado a partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n. La\u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta exigencia es m\u00e1s estricta cuando se promueve en contra de una providencia judicial, debido que en estos casos est\u00e1 involucrado el respeto a los principios de\u00a0seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada.<\/p>\n<p>52. Si bien la Corte no ha fijado un plazo determinado para interponer la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed ha previsto ciertos elementos que pueden ayudar al juez de tutela a definir la razonabilidad del t\u00e9rmino en el que fue instaurada la acci\u00f3n, en cada caso concreto. Para ello, deben tenerse en cuenta aspectos tales como: \u201c(i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad del accionante, como la absoluta incapacidad para ejercer la defensa de sus derechos; (ii) si la procedencia de la acci\u00f3n, luego de la inactividad injustificada, podr\u00eda causar la lesi\u00f3n de derechos fundamentales de terceros o de bienes constitucionalmente protegidos y, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de esos terceros de buena fe o de los bienes que la Constituci\u00f3n ordena proteger\u201d<\/p>\n<p>53. La Sala constata que se satisface este requisito por dos razones. Por una parte la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el juez accionado es del 12 de diciembre de 2022, y el auto que ordena la entrega del predio dentro de ese proceso es del 16 de marzo de 2023. Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela fue radicada digitalmente por el accionante el 3 de mayo y repartida el 8 de mayo de 2023, respectivamente, a la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, esto es, menos de cinco meses despu\u00e9s de la sentencia y menos de dos meses despu\u00e9s del auto referido, t\u00e9rmino que se estima razonable y oportuno. Lo anterior teniendo en cuenta que se infiere sumariamente que fue solo con la notificaci\u00f3n del auto de 16 de marzo de 2023, que el accionante, campesino de 80 a\u00f1os, retirado de centro urbano y sin acceso a internet, se enter\u00f3 del proceso y de las decisiones tomadas por el despacho judicial atacado dentro del proceso de restituci\u00f3n en referencia.<\/p>\n<p>Subsidiariedad<\/p>\n<p>54. El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Es decir que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.<\/p>\n<p>55. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude ante el juez de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que se adopten decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer de un determinado asunto radicado bajo su competencia, dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, aun cuando existan mecanismos dispuestos en el ordenamiento para la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, en virtud de lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo principal no es id\u00f3neo ni eficaz o (ii) que a pesar de ser apto, no es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>56. Esta exigencia no ha sido ajena trat\u00e1ndose de la tutela contra providencias judiciales, escenario en el cual la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n se torna improcedente en tres eventos: (i) cuando el asunto est\u00e1 en tr\u00e1mite, (ii) cuando no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios, y (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos por el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>57. La acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n supera el requisito de subsidiariedad porque en este caso el accionante no tuvo la oportunidad de presentar recursos ordinarios dentro del proceso, dado que alega no haber tenido conocimiento del proceso, ni de la decisi\u00f3n judicial del 22 de diciembre de 2022. El accionante asevera no haber podido comparecer y defenderse en el proceso, por lo que lo que se discute es incluso el acceso y la garant\u00eda de defensa jur\u00eddica efectiva en el proceso.<\/p>\n<p>58. De igual forma, la solicitud de nulidad ante el juzgado accionado por falta de notificaci\u00f3n en este caso resulta ineficaz, pues como se mencion\u00f3 antes, el accionante dijo tener conocimiento de la decisi\u00f3n judicial cuando fue proferido el auto del 16 de marzo de 2023, lo cual le impidi\u00f3 presentar la solicitud de nulidad de forma oportuna ante el juzgado accionado. Adem\u00e1s, resulta ineficaz que el accionante hubiera solicitado la nulidad de la sentencia, pues para ello deb\u00eda estar legitimado para hacerlo en ese proceso y efectuar esa petici\u00f3n mediante apoderado judicial. Sin embargo, para el momento de la sentencia no estaba reconocido como opositor y segundo ocupante, ni tampoco estaba asesorado jur\u00eddicamente por un profesional del derecho que lo representara de forma v\u00e1lida en el proceso, como se expondr\u00e1 en el an\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>59. Si bien, en antecedentes jurisprudenciales como la Sentencia T-119 de 2019, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad por haberse agotado la solicitud de nulidad de una sentencia en un proceso de restituci\u00f3n de tierras, en el presente caso, tal mecanismo ordinario resulta ineficaz porque el accionante no cont\u00f3 con asesor\u00eda ni representaci\u00f3n jur\u00eddica, como s\u00ed ocurri\u00f3 en el asunto que fue decidido mediante el referido fallo de 2019. Por lo tanto, no es razonable exigir al accionante, campesino de 80 a\u00f1os, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, haber solicitado la nulidad durante el tr\u00e1mite procesal ni despu\u00e9s de proferida la sentencia censurada, cuando ha alegado que no tuvo conocimiento del mismo ni asesor\u00eda jur\u00eddica adecuada para intervenir.<\/p>\n<p>60. Por otro lado, si bien contra la sentencia de \u00fanica instancia procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 92 de la Ley 1448 de 2011, y 354 y siguientes del C\u00f3digo General del Proceso, no es exigible a un adulto mayor de 80 a\u00f1os, campesino, en condici\u00f3n de pobreza moderada, con un entorno familiar con dificultades econ\u00f3micas, v\u00edctima del desplazamiento forzado, con estudios acad\u00e9micos hasta k\u00ednder, sin recursos propios estables, agotar un recurso extraordinario como el previsto en la ley sin la debida asesor\u00eda jur\u00eddica garantizada por el Estado. Es decir, se observa que en el presente caso el accionante es un sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional por ser persona de la tercera edad y campesino, seg\u00fan se deduce de las condiciones antes se\u00f1aladas, y sin conocimientos jur\u00eddicos para exigirle el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, pues no hubo certeza de que estuviera asesorado jur\u00eddicamente durante el proceso de restituci\u00f3n de tierras, solamente hasta despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia, en la que el accionante se present\u00f3 con un apoderado judicial a presentar la oposici\u00f3n ante el juzgado accionado (\u00a7-31). En definitiva, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no tiene en este caso las condiciones de idoneidad y eficacia, atendiendo la naturaleza particular del mismo y, por tanto, su agotamiento no resulta exigible en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>61. En particular, sobre la calidad de campesino que ostenta el accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n resalta que, la Corte Constitucional ha reconocido que los campesinos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En la Sentencia SU-213 de 2021 se consider\u00f3 lo siguiente: \u201c 1. El derecho de acceso progresivo a la tierra tiene car\u00e1cter fundamental; 2. los campesinos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en determinados escenarios. En concreto, cuando (i) se encuentren en circunstancias de marginalizaci\u00f3n y vulnerabilidad o (ii) formen parte de grupos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; 3. su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional no implica que los campesinos sean titulares per se del derecho a la adjudicaci\u00f3n de un bien determinado; 4. para la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos es necesario cumplir con los requisitos subjetivos y objetivos previstos por la Ley 160 de 1994; y 5. en el tr\u00e1mite de los procedimientos administrativos agrarios, el Estado debe garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades campesinas, conforme a las reglas del debido proceso administrativo\u201d.<\/p>\n<p>62. Ahora bien, en el Acto Legislativo 01 de 2023 se estableci\u00f3 que \u201cel campesinado es sujeto de derechos y de especial protecci\u00f3n, tiene un particular relacionamiento con la tierra basado en la producci\u00f3n de alimentos en garant\u00eda de la soberan\u00eda alimentaria, sus formas de territorialidad campesina, condiciones geogr\u00e1ficas, demogr\u00e1ficas, organizativas y culturales que lo distingue de otros grupos sociales\u201d. Por lo tanto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la jurisprudencia de esta Corte, reconocen que los campesinos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y se les debe salvaguardar el acceso y materializaci\u00f3n de sus derechos y garant\u00edas fundamentales, en particular en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra y en la participaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos y judiciales en los que est\u00e9n involucrados.<\/p>\n<p>63. De otro lado, es necesario precisar que si bien como lo indic\u00f3 la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (\u00a7-32), los art\u00edculos 91 y 102 de la Ley 1448 de 2011 facultan al juez de restituci\u00f3n de tierras a mantener la competencia luego de proferido el fallo para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso y el uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes por parte de los despojados; ello no implica un recurso ordinario u extraordinario para que el segundo ocupante recurra, en especial cuando se alega el desconocimiento del derecho de defensa y a\u00fan m\u00e1s si ya se ha proferido sentencia. Es decir, no son facultades para controvertir el proceso o la decisi\u00f3n judicial en el tr\u00e1mite judicial de restituci\u00f3n de tierras, sino aquellas con las que el juez puede garantizar la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. Por tanto, se concluye que esas facultades otorgadas al juez de restituci\u00f3n de tierras en su independencia y autonom\u00eda no constituyen la garant\u00eda procesal de un recurso, por parte de un opositor como segundo ocupante, mediante las cuales \u00e9ste pueda discutir o controvertir las decisiones del proceso de restituci\u00f3n de tierras; en ese sentido no son exigibles para agotar el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora<\/p>\n<p>65. En este caso, la irregularidad procesal alegada de no garantizar la defensa t\u00e9cnica del accionante tuvo el efecto determinante de que se profiriera sentencia de \u00fanica instancia por el juzgado accionado, sin que se le permitiera efectivamente comparecer y oponerse durante el proceso de forma oportuna a aquel. Por el contrario, se establece de lo debatido que, si el demandante hubiera estado enterado y adecuadamente asesorado en el proceso, se le habr\u00eda garantizado su derecho a oponerse como presunto segundo ocupante; adem\u00e1s, por ese motivo el juez accionado eventualmente habr\u00eda podido valorar los argumentos y pruebas aportadas por el opositor y con ello tomar una decisi\u00f3n con mayor fundamento, de conformidad con su sana cr\u00edtica e independencia. De forma adicional, esa situaci\u00f3n pudo implicar la eventual modificaci\u00f3n del juez competente para proferir la sentencia de \u00fanica instancia, pues en ese caso tendr\u00eda que decidir el tribunal superior funcional respectivo y no el juzgado accionado, de conformidad con el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011. Estas razones son suficientes de cara a cumplir dicho requisito, por lo que la Sala lo tiene como satisfecho.<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y de las razones que fundamentan la solicitud de amparo<\/p>\n<p>66. La Sala verifica que se supera esta condici\u00f3n porque aunque la tutela es breve es precisa en narrar los hechos que motivan su presentaci\u00f3n e identifica los derechos vulnerados. El accionante alega que fue notificado del auto del 16 de marzo de 2023 en el proceso referido previamente; no obstante alega que ni \u00e9l ni sus familiares fueron notificados del proceso, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la dignidad humana y a la vivienda. Como consecuencia, solicita suspender el tr\u00e1mite para poder comparecer y ejercer su derecho de defensa. No es exigible al accionante una argumentaci\u00f3n especializada y exhaustiva de lo ocurrido y lo narrado resulta suficiente en este caso.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela\u00a0ni una sentencia de constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad<\/p>\n<p>67. La acci\u00f3n de tutela de la referencia se presenta contra una sentencia judicial de \u00fanica instancia de la jurisdicci\u00f3n civil, en su especialidad en restituci\u00f3n de tierras; y no contra sentencia o providencia proferida en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela, ni contra una sentencia que defina la compatibilidad de una disposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>68. En los anteriores t\u00e9rminos, la Sala concluye que la solicitud de amparo satisface todos los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, proceder\u00e1 a delimitar el asunto objeto de decisi\u00f3n y la estructura metodol\u00f3gica para resolver la revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre requisitos espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>69. Ahora bien, esta Sala hace referencia a los requisitos espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, decantados por la reiterada jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. En la previamente citada Sentencia C-590 de 2005 se establecieron los requisitos espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, lo cual implica que la sentencia censurada debe presentar al menos uno de los vicios o defectos siguientes:<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>g. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>h. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].<\/p>\n<p>i. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>70. En los siguientes fundamentos jur\u00eddicos se delimitar\u00e1 el objeto y problema de decisi\u00f3n, en el que se determinar\u00e1 cu\u00e1l de los precitados requisitos espec\u00edficos de procedencia ser\u00e1 estudiado posteriormente en el caso concreto.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de decisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>72. Esta Sala precisa que se abordar\u00e1 el estudio de la alegada vulneraci\u00f3n de los anteriores derechos fundamentales, realizando un primer an\u00e1lisis respecto del derecho fundamental al debido proceso y sus garant\u00edas, pues se enmarca dentro del estudio de las presuntas acciones u omisiones desplegadas por el juzgado accionado durante el proceso de restituci\u00f3n de tierras y en la providencia censurada. Por ello , se requiere revisar si se incurri\u00f3 en alg\u00fan yerro en particular. Al respecto, es importante reiterar lo indicado en la Sentencia SU-167 de 2023: \u201cSi bien en el presente caso [el actor] no puntualiz\u00f3 expresa y literalmente las causales especiales de procedibilidad que se habr\u00edan configurado, s\u00ed identific\u00f3 de forma clara y precisa los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y las razones jur\u00eddicas que a su juicio ocasionaron esa violaci\u00f3n. A prop\u00f3sito, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que, trat\u00e1ndose de tutelas contra providencias judiciales, es necesario que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, mas no registrar y mencionar de manera nominal aquel defecto por el que se acusa la decisi\u00f3n. Por ende, el adecuado balance entre la exigencia de las mencionadas causales y la eficacia del derecho de acceso a la justicia impide la exigencia de una t\u00e9cnica particular en la acci\u00f3n de tutela, por lo que es exigible \u00fanicamente la presencia de los elementos de juicio necesarios para comprender cu\u00e1l es la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados\u201d.<\/p>\n<p>73. \u00a0En el mismo sentido, la Sentencia SU-201 de 2021 puntualiz\u00f3 que \u201cesta Corporaci\u00f3n ha abordado el estudio de causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial distintas a las alegadas por los accionantes, e incluso ha identificado dichas causales a partir del fundamento f\u00e1ctico de la acci\u00f3n cuando los accionantes no las han alegado de manera expresa. La Corte ha establecido que no resulta determinante para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que la parte accionante mencione expl\u00edcitamente la denominaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas de procedencia que alega en contra de la providencia\u201d.<\/p>\n<p>74. El juez de primera instancia invoc\u00f3 la configuraci\u00f3n de un yerro f\u00e1ctico porque consider\u00f3 que el juzgado accionado profiri\u00f3 sentencia sin tener en cuenta la totalidad del material probatorio. Teniendo en cuenta el precedente de la Corte Constitucional antes citado, esta Sala proceder\u00e1 a estudiar la posible configuraci\u00f3n tanto de un defecto f\u00e1ctico como de uno procedimental absoluto, ya que a partir de lo que alega el accionante, se reprocha un desconocimiento de la garant\u00eda procesal de la defensa t\u00e9cnica en el proceso de restituci\u00f3n de tierras y no solamente respecto de la valoraci\u00f3n o en cuanto que la autoridad accionada no hubiere realizado aquella en su providencia. Luego, se proceder\u00e1 a analizar si, por consecuencia, se vulneraron asimismo los derechos fundamentales a la vida, a la vivienda y a la dignidad humana del accionante.<\/p>\n<p>75. Por consiguiente, corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudiar y resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico y en un defecto procedimental absoluto, y vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, a la defensa, a la vida, a la vivienda y a la dignidad humana, al no asegurar la comparecencia y defensa t\u00e9cnica del accionante en el proceso de restituci\u00f3n de tierras con n\u00famero de radicado 470013121002-2022-00028-00, en lo referente al predio \u201cEl Recuerdo\u201d?<\/p>\n<p>76. Para resolver este problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: (i) expondr\u00e1 brevemente los principios, normas y jurisprudencia constitucional sobre el proceso de restituci\u00f3n de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011, en particular sobre el derecho de defensa y oposici\u00f3n de los segundos ocupantes; (ii) reiterar\u00e1 la interpretaci\u00f3n constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la justicia y sobre los defectos procedimental absoluto y f\u00e1ctico, sus formas y reglas de configuraci\u00f3n; (iii) reiterar\u00e1 la interpretaci\u00f3n constitucional sobre la interdependencia que se da en el proceso de restituci\u00f3n de tierras entre los derechos al debido proceso y defensa t\u00e9cnica con los derechos a la vida, a la vivienda y a la dignidad humana. Por \u00faltimo, con base en las consideraciones expuestas, (iv) se examinar\u00e1 y resolver\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>El proceso de restituci\u00f3n de tierras, principios, normas y jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>77. Principios generales. La Ley 1448 de 2011 consagra un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales, econ\u00f3micas, individuales y colectivas, en beneficio de las v\u00edctimas del conflicto armado interno en Colombia. Esta ley estableci\u00f3 varios principios generales que rigen la atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral de aquellas v\u00edctimas, entre ellos: la dignidad humana, la buena fe, la igualdad, la garant\u00eda del debido proceso, la progresividad, la gradualidad y la justicia transicional basada en la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>78. El principio de dignidad humana es el fundamento axiol\u00f3gico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n, y comprende el respeto a la integridad y a la honra de las v\u00edctimas. Ello implica que a las v\u00edctimas se les debe (i) tratar con consideraci\u00f3n y respeto; (ii) garantizar la participaci\u00f3n en las decisiones que las afecten; (iii) garantizar el acceso a la informaci\u00f3n, asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento necesario; y (iv) obtener tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad contenido en el art\u00edculo primero superior.<\/p>\n<p>79. El principio de buena fe implica que el Estado deben presumir la buena fe de las v\u00edctimas y que estas pueden acreditar el da\u00f1o sufrido por cualquier medio legalmente aceptado. Por lo tanto, es suficiente con que la v\u00edctima pruebe de manera sumaria el da\u00f1o sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. La buena fe se aplica tanto en los procedimientos que resuelvan medidas de reparaci\u00f3n administrativa, como en los procesos judiciales de restituci\u00f3n de tierras, en los que la carga de la prueba se invierte para el demandado o para quienes se opongan a la pretensi\u00f3n de la v\u00edctima en el curso del proceso.<\/p>\n<p>80. Sobre este principio, esta corporaci\u00f3n de manera expresa determin\u00f3 que, en relaci\u00f3n con los segundos ocupantes, \u201cen casos excepcionales\u201d, cuando una persona tenga la condici\u00f3n de segundo ocupante y acredite que (i) se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, adem\u00e1s, que (ii) no tiene \u201cuna relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo\u201d o desplazamiento, el juez deber\u00e1 analizar el requisito de probar la buena fe exenta de culpa con flexibilidad o \u201cincluso inaplicarlo\u201d. Los dos requisitos, seg\u00fan el precedente constitucional, son conjuntamente necesarios para que la persona pueda tener los derechos que se predican de la calidad de segundo ocupante y, en consecuencia, para que surja en los jueces de tierras la obligaci\u00f3n de ejecutar la referida aplicaci\u00f3n diferenciada y, de ser el caso, ordenar el pago de las compensaciones a las que hubiere lugar, seg\u00fan los criterios de la Ley 1448 de 2011\u201d.<\/p>\n<p>81. El principio de igualdad comprende que las medidas contempladas en la referida ley ser\u00e1n reconocidas sin distinci\u00f3n de g\u00e9nero, condici\u00f3n u orientaci\u00f3n sexual, raza, condici\u00f3n social, profesi\u00f3n, origen nacional o familiar, lengua, credo religioso, opini\u00f3n pol\u00edtica y filos\u00f3fica.<\/p>\n<p>82. El principio de garant\u00eda al debido proceso exige que los \u00f3rganos competentes del Estado deben garantizar un proceso justo y eficaz, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 29 superior.<\/p>\n<p>83. Otro principio es el car\u00e1cter transicional de la justicia aplicable en materia de v\u00edctimas en los diferentes procesos, mecanismos judiciales o extrajudiciales; ello implica que se deben satisfacer los derechos a la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, y que se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetici\u00f3n de los hechos y la desarticulaci\u00f3n de las estructuras armadas ilegales, con el fin \u00faltimo de lograr la reconciliaci\u00f3n nacional, la paz duradera y sostenible.<\/p>\n<p>84. El principio de progresividad exige el compromiso y deber del Estado de iniciar procesos que comporten el goce efectivo de los derechos humanos de todas las personas y que paulatinamente sean garantizados en la mayor medida de lo posible.<\/p>\n<p>85. Tambi\u00e9n la mencionada ley contiene el principio de gradualidad seg\u00fan el cual el Estado tiene la responsabilidad de dise\u00f1ar herramientas operativas de alcance definido en tiempo, espacio y recursos presupuestales, que permitan la escalonada implementaci\u00f3n de los programas, planes, proyectos de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n, sin desconocer la obligaci\u00f3n de implementarlos en todo el pa\u00eds en un lapso determinado, con respeto del principio constitucional de igualdad.<\/p>\n<p>86. Sobre el derecho de informaci\u00f3n de asesor\u00eda y apoyo. El art\u00edculo 35 de la Ley 1448 de 2011 establece que las v\u00edctimas y\/o sus representantes deber\u00e1n ser informados de todos los aspectos jur\u00eddicos, asistenciales, terap\u00e9uticos u otros relevantes relacionados con su caso, desde el inicio de la actuaci\u00f3n. Para tales efectos, las autoridades que intervengan en las diligencias iniciales, los funcionarios de polic\u00eda judicial, los defensores de familia y comisarios de familia en el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los fiscales, jueces o integrantes del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1n suministrar la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c1. Las entidades u organizaciones a las que puede dirigirse para obtener asesor\u00eda y apoyo.<\/p>\n<p>2. Los servicios y garant\u00edas a que tiene derecho o que puede encontrar en las distintas entidades y organizaciones.<\/p>\n<p>3. El lugar, la forma, las autoridades y requisitos necesarios para presentar una denuncia.<\/p>\n<p>4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y los derechos y mecanismos que como v\u00edctima puede utilizar en cada una de ellas. Las autoridades deben informar a las mujeres sobre derecho a no ser confrontadas con el agresor o sus agresores.<\/p>\n<p>5. Las autoridades ante las cuales puede solicitar protecci\u00f3n y los requisitos y condiciones m\u00ednimos que debe acreditar para acceder a los programas correspondientes.<\/p>\n<p>7. Las instituciones competentes y los derechos de los familiares de las v\u00edctimas en la b\u00fasqueda, exhumaci\u00f3n e identificaci\u00f3n en casos de desaparici\u00f3n forzada y de las medidas de prevenci\u00f3n para la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>8. Los tr\u00e1mites y requisitos para hacer efectivos los derechos que le asisten como v\u00edctima\u201d.<\/p>\n<p>87. La etapa administrativa del proceso de restituci\u00f3n de tierras ante la UNT. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas fue creada por la Ley 1448 de 2011, como una entidad especializada de car\u00e1cter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonom\u00eda administrativa, personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio independiente. Se estableci\u00f3 con el objetivo fundamental de servir de \u00f3rgano administrativo del Gobierno nacional para la restituci\u00f3n de tierras de los despojados. Dentro de sus funciones contenidas en el art\u00edculo 105 ibidem, se resaltan las siguientes: (i) dise\u00f1ar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; (ii) incluir en el registro las tierras despojadas y abandonadas forzosamente, de oficio o a solicitud de parte y certificar su inscripci\u00f3n en el registro; (iii) acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzados sobre los predios para presentarlas en los procesos de restituci\u00f3n a que se refiere el presente cap\u00edtulo; (iv) identificar f\u00edsica y jur\u00eddicamente, los predios que no cuenten con informaci\u00f3n catastral o registral y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos la consecuente apertura de folio de matr\u00edcula a nombre de la Naci\u00f3n y que se les asigne un n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria; (v) tramitar ante las autoridades competentes los procesos de restituci\u00f3n de predios de los despojados o de formalizaci\u00f3n de predios abandonados en nombre de los titulares de la acci\u00f3n; (vi) pagar en nombre del Estado las sumas ordenadas en las sentencias de los procesos de restituci\u00f3n a favor de los terceros de buena fe exenta de culpa; (vii) pagar a los despojados y desplazados las compensaciones a que haya lugar cuando, en casos particulares, no sea posible restituirles los predios, entre otras.<\/p>\n<p>88. \u00a0La restituci\u00f3n de tierras implica una fase administrativa, que constituye un requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n judicial, de conformidad con el art\u00edculo 76 ibidem. Corresponde en ella a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras identificar f\u00edsica y jur\u00eddicamente los predios, determinar el contexto de los hechos victimizantes, individualizar a las v\u00edctimas y sus n\u00facleos familiares, establecer la relaci\u00f3n jur\u00eddica de la v\u00edctima con la tierra y determinar los hechos que dieron origen al despojo o abandono forzado.<\/p>\n<p>89. Esta etapa comienza con la solicitud que presentan los propietarios, poseedores, ocupantes de predios, o los explotadores de bald\u00edos ante la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras para que esta inscriba los predios objeto de la solicitud en el registro. \u201cHecha esta petici\u00f3n, la Unidad informa del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n a quien o a quienes figuren oficialmente como propietarios, poseedores u ocupantes del predio que se quiere registrar, con la finalidad de permitirle acreditar su relaci\u00f3n jur\u00eddica con \u00e9ste y su buena fe exenta de culpa\u201d.<\/p>\n<p>90. Posteriormente, la UNT cuenta con sesenta d\u00edas para decidir si incluye el predio en el Registro de Tierras. Si el bien es inscrito, las v\u00edctimas o su apoderado pueden dirigirse ante los jueces especializados en restituci\u00f3n y formular la correspondiente solicitud. \u00a0De igual forma, la demanda puede ser elevada por la UNT, en representaci\u00f3n de las v\u00edctimas. Finalmente, esta etapa termina con la decisi\u00f3n de la Unidad de incluir o no a los solicitantes y a los predios objeto del tr\u00e1mite en el Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente.<\/p>\n<p>91. Normas relevantes sobre el proceso de restituci\u00f3n de tierras. Entre las m\u00faltiples medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011 se dise\u00f1\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n de tierras, las acciones de restituci\u00f3n de los despojados y se previeron los principios propios de este procedimiento transicional. El art\u00edculo 72 de aquella establece que las acciones de reparaci\u00f3n de los despojados son: (i) la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del inmueble despojado. En subsidio, proceder\u00e1, en su orden, (ii) la restituci\u00f3n por equivalente o (iii) el reconocimiento de una compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>92. La restituci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble despojado implica el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesi\u00f3n, seg\u00fan el caso. Por un lado, el restablecimiento del derecho de propiedad exige el registro de la medida en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. Por el otro lado, el restablecimiento del derecho de posesi\u00f3n podr\u00e1 acompa\u00f1arse con la declaraci\u00f3n de pertenencia, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. En caso de que la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, es viable ofrecer alternativas de \u201crestituci\u00f3n por equivalente\u201d para acceder a terrenos de similares caracter\u00edsticas y condiciones en otra ubicaci\u00f3n, previa consulta con el afectado. En cambio, la compensaci\u00f3n en dinero solo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>93. El art\u00edculo 73 de la Ley 1448 de 2011 prev\u00e9 ocho principios que rigen el procedimiento de restituci\u00f3n de tierras: (i) es preferente, lo que supone que la restituci\u00f3n de tierras, acompa\u00f1ada de acciones de apoyo post restituci\u00f3n, constituye la medida preferente de reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas; (ii) es independiente, en tanto que el derecho a la restituci\u00f3n de las tierras es un derecho en s\u00ed mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo retorno de las v\u00edctimas a quienes les asista ese derecho; (iii) es progresivo, dado que las medidas de restituci\u00f3n contempladas en la ley tienen como objetivo el propender de manera progresiva al restablecimiento del proyecto de vida de las v\u00edctimas; (iv) busca la estabilizaci\u00f3n, puesto que las v\u00edctimas del desplazamiento forzado y del abandono forzado tienen derecho a un retorno o reubicaci\u00f3n voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad; (v) propende a la seguridad jur\u00eddica, toda vez que las medidas buscan hacer efectiva la restituci\u00f3n y el esclarecimiento de la situaci\u00f3n de los predios objeto de restituci\u00f3n, esto mediante la titulaci\u00f3n de la propiedad; (vi) es preventivo, porque las medidas de restituci\u00f3n deben producirse en un marco de prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado, de protecci\u00f3n a la vida e integridad de los reclamantes y de protecci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00edsica de las propiedades y posesiones de las personas desplazadas; (vii) es participativo, por cuanto la planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n del retorno o reubicaci\u00f3n y de la reintegraci\u00f3n a la comunidad debe contar con la plena participaci\u00f3n de las v\u00edctimas; finalmente, (viii) tiene como finalidad la prevalencia constitucional, en vista de que las autoridades judiciales deben garantizar de forma prioritaria los derechos de las v\u00edctimas del despojo y abandono forzado, que tengan un v\u00ednculo especial constitucionalmente protegido con los bienes despojados, por ello, se debe restituir prioritariamente a las v\u00edctimas m\u00e1s vulnerables, que sean sujetos de protecci\u00f3n especial y que tengan un v\u00ednculo con la tierra.<\/p>\n<p>94. Los art\u00edculos 76 y siguientes establecen el procedimiento de restituci\u00f3n de tierras y regulan el registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente ( art. 76), las presunciones de despojo en relaci\u00f3n con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas (art. 77), la inversi\u00f3n de la carga de la prueba (art. 78), la competencia para conocer de los procesos de restituci\u00f3n (art. 79), la legitimaci\u00f3n (art. 81), la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n por parte de la v\u00edctima o de la Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras despojadas (arts. 82 y 83), el contenido de la solicitud (art. 84), tr\u00e1mite (art. 85), admisi\u00f3n (art. 86), traslado (art. 87), oposiciones (art. 88), pruebas y periodo probatorio (arts. 89 y 90), contenido del fallo (art. 91), recurso de revisi\u00f3n (art. 92), compensaciones en especie y reubicaci\u00f3n (arts. 97 y 98), entrega de predio restituido (art. 100), entre otras materias.<\/p>\n<p>95. El art\u00edculo 79 dispone que los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Sala Civil, especializados en restituci\u00f3n de tierras, deciden en \u00fanica instancia los procesos de esa naturaleza en los que se reconozcan opositores dentro del proceso. Por otro lado, los jueces civiles del circuito especializados en restituci\u00f3n de tierras conocen y deciden en \u00fanica instancia estos procesos cuando no se identifiquen opositores dentro del proceso. En los asuntos en que se reconozca personer\u00eda a opositores, estos jueces, deben tramitar el proceso hasta antes del fallo y lo remitir\u00e1n para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial. Ese art\u00edculo tambi\u00e9n determin\u00f3 que las sentencias proferidas por los jueces civiles del circuito especializado en restituci\u00f3n de tierras que no decreten la restituci\u00f3n a favor del despojado, deben ser objeto de consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jur\u00eddico y de los derechos y garant\u00edas de los despojados.<\/p>\n<p>96. El art\u00edculo 87 de la misma ley hace referencia al traslado de la solicitud de restituci\u00f3n de tierras a las personas que figuren como titulares inscritos de derechos en el respectivo certificado de libertad y tradici\u00f3n, a personas indeterminadas y terceros determinados. La norma indica que el traslado de la solicitud se surtir\u00e1 (i) a quienes figuran como titulares inscritos de derechos en el certificado de libertad y tradici\u00f3n de matr\u00edcula inmobiliaria en el que est\u00e9 comprendido el predio sobre el cual se solicita la restituci\u00f3n y (ii) a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervenci\u00f3n. Por otro lado, (iii) con la publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, para que las personas que tengan derechos leg\u00edtimos relacionados con el predio y otros se informen, y se entienda surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos leg\u00edtimos y a quienes se consideren afectados por la restituci\u00f3n. (iv) Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros determinados se presenten, se les designar\u00e1 un representante judicial para que act\u00faen en el proceso, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p>97. El art\u00edculo 88 ibidem establece que las oposiciones se deber\u00e1n presentar ante el juez dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud; esto, de conformidad con la Sentencia C-438 de 2023, que declar\u00f3 exequible condicionalmente este art\u00edculo. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se deben presentar bajo la gravedad del juramento y se admitir\u00e1n, si son pertinentes. Al escrito de oposici\u00f3n se deben acompa\u00f1ar los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo t\u00edtulo sobre el derecho y de las dem\u00e1s pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se present\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>98. El art\u00edculo 91A, adicionado por el art\u00edculo 56 de la Ley 2294 de 2023, establece que los jueces de la Rep\u00fablica en aplicaci\u00f3n del enfoque de acci\u00f3n sin da\u00f1o en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras, reconocer\u00e1n la calidad de segundos ocupantes a quienes tengan condiciones de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica y ejerzan una relaci\u00f3n material y\/o jur\u00eddica de propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n permanente con el predio objeto de restituci\u00f3n, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y\/o tengan una relaci\u00f3n de habitaci\u00f3n; y que no tengan o hayan tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso, as\u00ed como que la relaci\u00f3n con el predio se haya dado antes de la solicitud de inscripci\u00f3n de un predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.\u00a0 Como medidas en la sentencia para los segundos ocupantes se tiene previsto: (i) el acceso a tierras, (ii) a proyectos productivos, (iii) la gesti\u00f3n de priorizaci\u00f3n para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y (iv) el traslado del caso para la formalizaci\u00f3n de la propiedad rural.<\/p>\n<p>99. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 97 establece, como pretensi\u00f3n subsidiaria, que el solicitante puede requerir que se le entregue un bien inmueble de similares caracter\u00edsticas al despojado, en aquellos casos en que la restituci\u00f3n material del bien sea imposible, como en los siguientes eventos: (i) el inmueble est\u00e1 ubicado \u00a0en zona de alto riesgo; (ii) el inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos y hubiere sido restituido a otra v\u00edctima; (iii) la restituci\u00f3n implica un riesgo para la vida o integridad personal del despojado; (iv) el bien se encuentra destruido parcial o totalmente y\/o es bien bald\u00edo adjudicable. La entrega del predio restituido se har\u00e1 directamente al despojado cuando este sea el solicitante o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas a favor del despojado dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia.<\/p>\n<p>100. Jurisprudencia constitucional sobre el proceso de restituci\u00f3n de tierras. En la Sentencia C-099 de 2013, mediante la cual se declararon exequibles los art\u00edculos 79, 88 y exequible condicionadamente los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011, \u00a0se determin\u00f3 que si bien el procedimiento de restituci\u00f3n de tierras est\u00e1 dise\u00f1ado para ser breve, sumario y c\u00e9lere, ello no comporta el detrimento de las garant\u00edas procesales fundamentales para las partes del proceso. Entre esas garant\u00edas est\u00e1 el nombramiento de apoderado judicial que represente a los terceros determinados que no se presenten al proceso para hacer valer sus derechos, as\u00ed como la intervenci\u00f3n obligatoria del Ministerio P\u00fablico para velar por los derechos de despojados y opositores.<\/p>\n<p>101. \u00a0Otro pronunciamiento importante es la Sentencia C-330 de 2016, sobre la protecci\u00f3n del debido proceso a los segundos ocupantes. Esa providencia establece que el juez de restituci\u00f3n de tierras garantiza no solamente el derecho a la restituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n los derechos a la verdad, la justicia y la no repetici\u00f3n. Al hacerlo, el juez debe recordar que la justicia transicional est\u00e1 llamada a propiciar arreglos estables y a no ser el germen de nuevos conflictos. De esa manera, el funcionario judicial debe proteger los derechos de los segundos ocupantes, seg\u00fan lo dispuesto por los principios Pinheiro, que la Corte Constitucional ha considerado que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato. La referida sentencia destaca los siguientes principios:<\/p>\n<p>\u201c1. El principio 17.1 establece la obligaci\u00f3n de los Estados de velar por que los ocupantes secundarios est\u00e9n protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. Se\u00f1ala que en caso de que el desplazamiento sea inevitable para efectos de restituci\u00f3n de viviendas, tierras y territorios, los Estados deben garantizar que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, otorgando a las afectadas garant\u00edas procesales, como las consultas, la notificaci\u00f3n previa, adecuada y razonable, recursos judiciales y la posibilidad de reparaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El principio 17.2 se\u00f1ala que los Estados deben velar por las garant\u00edas procesales de los segundos ocupantes, sin menoscabo de los derechos de los propietarios leg\u00edtimos, inquilinos u otros titulares, a retomar la posesi\u00f3n de las viviendas, tierras o patrimonio abandonado o despojado forzosamente.<\/p>\n<p>3. El principio 17.3 indica que cuando el desalojo sea inevitable, los Estados deben adoptar medidas para proteger a los segundos ocupantes, en sus derechos a la vivienda adecuada o acceso a tierras alternativas, incluso de forma temporal, aunque tal obligaci\u00f3n no debe restar eficacia al proceso de restituci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>4. El Principio 17.4 establece que los ocupantes secundarios que han vendido las viviendas, tierras o patrimonio a terceros de buena fe, podr\u00edan ser titulares de mecanismos de indemnizaci\u00f3n. Sin embargo, advierte que la gravedad de los hechos de desplazamiento puede desvirtuar la formaci\u00f3n de derecho de buena fe\u201d.<\/p>\n<p>102. En relaci\u00f3n con lo anterior, la misma providencia resalt\u00f3 que existen ciertas dificultades para la participaci\u00f3n de opositores en el proceso, que los coloca en una situaci\u00f3n de debilidad similar a la de la v\u00edctima, y que hacen problem\u00e1tico exigir la demostraci\u00f3n de buena fe exenta de culpa. Se trata (i) por un lado, de las dificultades relacionadas con la prueba, las que consisten en: la ausencia de asesor\u00eda legal, dificultades para acudir al proceso, ausencia de medios econ\u00f3micos o t\u00e9cnicos para obtener pruebas requeridas. (ii) Por otro lado, las dificultades relacionadas con la acreditaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n de buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio son las siguientes: la aplicaci\u00f3n del est\u00e1ndar general a personas que carecen de vivienda, son vulnerables econ\u00f3micamente, se encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento, no tuvieron relaci\u00f3n con el despojo, llegaron al lugar en virtud de la necesidad de satisfacer un derecho fundamental (estado de necesidad), o por coacci\u00f3n, entre otras posibles.<\/p>\n<p>103. Por lo anterior, deben identificarse en cada caso la existencia y condiciones de la vulnerabilidad del opositor, ya sea por vulnerabilidad procesal o por aquella relacionada con la aplicaci\u00f3n de la buena fe exenta de culpa: \u201cen lo que tiene que ver con la carga de la prueba para personas vulnerables en t\u00e9rminos procesales, la Sala [Plena] estima que esta debe ser asumida directamente por los jueces, en virtud de los principios de igualdad (compensaci\u00f3n de cargas), prevalencia del derecho sustancial (eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos para llegar a una decisi\u00f3n justa) y direcci\u00f3n judicial del proceso\u201d. En ese sentido, si bien por regla general se le exige al opositor y segundo ocupante probar su buena fe exenta de culpa, en los casos de vulnerabilidad esa carga se traslada al juez de restituci\u00f3n de tierras, en pro de los derechos de las partes d\u00e9biles en el proceso, ya sea reclamante u opositor.<\/p>\n<p>104. En consecuencia, el juez en el proceso de restituci\u00f3n de tierras debe actuar como director del proceso y aplicar las facultades que el ordenamiento jur\u00eddico le confiere, no solo en virtud de la Ley 1448 de 2011, sino tambi\u00e9n con base en su interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con los mandatos constitucionales mencionados. \u201cEsto significa que la forma de proteger a las personas vulnerables que act\u00faan como opositores dentro del proceso judicial de restituci\u00f3n de tierras, sin imponer nuevas cargas a las v\u00edctimas, consiste en procurarle asistencia de la [Defensor\u00eda del Pueblo] cuando lo requiera y decretar las pruebas de oficio que considere necesarias, siempre que cuente con elementos de juicio para considerar que el ejercicio de esta facultad es necesario para acercar la verdad real a la verdad procesal\u201d. Por ello, es pertinente aclarar que corresponde al juez natural, ya sea el juez del circuito especializado o el tribunal superior funcional, determinar la calidad de segundo ocupante en los t\u00e9rminos de la citada sentencia, esto es, que (i) se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, adem\u00e1s, que (ii) no tiene \u201cuna relaci\u00f3n directa o indirecta con el despojo\u201d o desplazamiento. Tal aspecto del proceso de restituci\u00f3n de tierras no corresponde en principio determinarlo al juez de tutela.<\/p>\n<p>105. Por \u00faltimo, esa providencia judicial consider\u00f3 que una interpretaci\u00f3n de los jueces sobre la Ley de v\u00edctimas y restituci\u00f3n de tierras que no tenga en consideraci\u00f3n las circunstancias de vulnerabilidad descritas y la relaci\u00f3n del opositor con el despojo, podr\u00eda derivar en decisiones susceptibles de afectar los derechos de personas vulnerables. Por el contrario, una hermen\u00e9utica adecuada de la norma, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, exige comprender la naturaleza constitucional del proceso de tierras, un ejercicio vigoroso de las facultades de direcci\u00f3n del proceso por parte de los jueces de tierras y una consideraci\u00f3n constante de los principios de equidad e igualdad material, como sobre el derecho de acceso a la tierra por parte de la poblaci\u00f3n campesina y la protecci\u00f3n de comunidades vulnerables.<\/p>\n<p>106. Posteriormente, la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, mediante la Sentencia C-166 de 2017, reconoci\u00f3 que en el \u00e1mbito judicial de restituci\u00f3n de tierras, el derecho fundamental al debido proceso implica que: \u201c(i) el Estado debe otorgar asistencia jur\u00eddica a las v\u00edctimas para lograr la reparaci\u00f3n integral, y m\u00e1s concretamente el componente de restituci\u00f3n; (ii) dicha asistencia jur\u00eddica especial implica la garant\u00eda en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia mediante recursos accesibles, r\u00e1pidos y eficaces en todos los procedimientos administrativos y judiciales; (iii) las v\u00edctimas gozan del derecho a la tutela judicial efectiva que hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, por lo cual el Estado debe propender hacia el acceso en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia; y, (iv) la defensa t\u00e9cnica oficiosa es uno de los instrumentos que tiene el Estado para hacer efectivo el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia con miras a lograr que las v\u00edctimas sean restablecidas a la situaci\u00f3n anterior a las violaciones de sus derechos. Ello garantiza el derecho a la defensa, propia del debido proceso constitucional\u201d.<\/p>\n<p>107. \u00a0Ahora bien, recientemente en la revisi\u00f3n de un expediente de tutela, la Sentencia T-341 de 2022 hizo un recuento sobre el tr\u00e1mite judicial de restituci\u00f3n de tierras y sobre su admisi\u00f3n y notificaci\u00f3n a terceros. Igualmente, resalt\u00f3 que el reconocimiento a los terceros interesados es crucial, pues \u201cel prop\u00f3sito de la justicia transicional es propiciar arreglos estables que no se conviertan luego en el germen de nuevos conflictos, y para ello resulta indispensable -entre otros- reconocer y resolver los distintos intereses encontrados en torno a un mismo territorio\u201d. Dicha sentencia indica que, precisamente, uno de los principios que orienta la pol\u00edtica p\u00fablica de restituci\u00f3n es que las medidas adoptadas respeten los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podr\u00e1n acceder a medidas compensatorias. Tambi\u00e9n agrega que, \u201cen el marco de la justicia transicional, el derecho a la restituci\u00f3n est\u00e1 interconectado con el derecho a la verdad, lo que supone la participaci\u00f3n de la v\u00edctima y dem\u00e1s interesados en la construcci\u00f3n de la historia que explica el despojo y sus consecuencias\u201d. En el proceso de restituci\u00f3n de tierras existen distintos tipos de opositores, incluyendo sujetos vulnerables que podr\u00edan estar en condiciones similares de marginalidad a los reclamantes, o incluso suscitar conflictos inter\u00e9tnicos entre distintas comunidades. \u201cDe ah\u00ed la importancia de notificar correctamente a los terceros determinados e indeterminados, para que sus reclamos u oposiciones puedan ser debidamente resueltos. De lo contrario, es posible que surjan posteriormente nulidades o la necesidad de retrotraer el proceso judicial\u201d.<\/p>\n<p>108. Finalmente, la anterior providencia hizo referencia, a su vez, a la Sentencia T-034 de 2017, en la que se determin\u00f3 que no era procedente el amparo invocado por los reclamantes de restituci\u00f3n de tierras contra un tribunal superior especializado en tierras por haber devuelto el tr\u00e1mite a un juzgado de la misma clase, por encontrar necesario la notificaci\u00f3n de veinte opositores a los que no se les garantiz\u00f3 la notificaci\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n. Por consiguiente, en esa decisi\u00f3n se determin\u00f3 que, \u201cla devoluci\u00f3n era indispensable para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de todas las partes del proceso y materializar su participaci\u00f3n efectiva con la notificaci\u00f3n de la admisi\u00f3n de la solicitud y el traslado de la misma [\u2026]. Adem\u00e1s, la participaci\u00f3n adecuada de todas las partes procesales asegura la efectividad del derecho a la verdad de las v\u00edctimas y asegura que en caso de que se haga efectiva la restituci\u00f3n, \u00e9sta no pueda ser objetada posteriormente por alg\u00fan vicio procesal\u201d.<\/p>\n<p>109. En conclusi\u00f3n, las garant\u00edas procesales del derecho fundamental al debido proceso rigen el proceso transitorio de restituci\u00f3n de tierras y se aplican tanto para las v\u00edctimas reclamantes como para las personas segundos ocupantes, las cuales tiene derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a participar en el proceso, a presentar oposici\u00f3n a la solicitud de restituci\u00f3n y, para ello, a aportar las pruebas que consideren pertinentes y necesarias. Ese ejercicio del derecho a la defensa debe ser protegido por el Estado, por parte del juez de restituci\u00f3n de tierras como director del proceso y por medio del Ministerio P\u00fablico, con el fin de garantizar una debida asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento jur\u00eddico, cuando se acredita que los segundos ocupantes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad comparables con las propias de las v\u00edctimas reclamantes. Lo anterior para proteger y materializar sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y de defensa.<\/p>\n<p>Sobre los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia<\/p>\n<p>110. El art\u00edculo 29 superior establece que el debido proceso se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.<\/p>\n<p>111. De igual forma, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos establece en su art\u00edculo 8\u00b0 que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. Esta norma pertenece al bloque de constitucionalidad y rige el proceso de restituci\u00f3n de tierras, aun cuando se trate de un proceso transicional, especial y c\u00e9lere.<\/p>\n<p>112. La Corte Constitucional ha desarrollado la interpretaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en varias oportunidades. En particular, la Sentencia C-495 de 2015 determin\u00f3 que este derecho comprende ciertas garant\u00edas esenciales: el derecho al juez natural, el derecho a ser juzgado con las formas propias de cada juicio, derecho a la defensa, el derecho a un proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas y la imparcialidad del juez.<\/p>\n<p>113. Por un lado, el derecho al juez natural implica que el proceso sea dirigido por el juez legalmente competente para adelantar el tr\u00e1mite y adoptar una decisi\u00f3n de fondo respectiva, \u201cel cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y estar sometido solamente al imperio de la ley\u201d. Ello implica que se respete la especialidad, competencia funcional prestablecida por la ley para cada proceso, que no se asigne el conocimiento de un proceso ordinario a una jurisdicci\u00f3n transicional o viceversa. Por otro lado, el derecho de defensa es entendido como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable, esto implica \u201c[\u2026] la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se aporten en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten\u201d.<\/p>\n<p>114. Sobre el derecho a la defensa. Reiteraci\u00f3n jurisprudencia. En relaci\u00f3n con la garant\u00eda esencia del derecho a la defensa, la Corte ha establecido que, si el derecho a la defensa esta redactado en la Constituci\u00f3n con enfoque en el derecho penal, \u201clo cierto es que, el derecho de defensa se extiende a todo tipo de procedimientos administrativos y judiciales\u201d. Este derecho comprende dos modalidades: (i) la defensa material, aquella que ejerce y direcciona directamente el interesado o implicado; y, (ii) la defensa t\u00e9cnica, la cual se ejerce a trav\u00e9s de la representaci\u00f3n jur\u00eddica a cargo de un profesional del derecho. Esta \u00faltima modalidad, se materializa mediante el nombramiento de un abogado de confianza o mediante la designaci\u00f3n de un defensor nombrado por el Estado para que represente al ciudadano de forma diligente y eficaz ante los jueces y tribunales.<\/p>\n<p>115. Sobre el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y su relaci\u00f3n con el derecho a la defensa. \u00a0Ahora bien, de conformidad con la Sentencia C-543 de 2011, el referido derecho implica dos aspectos, uno formal y otro material. El primero es la facultad del particular de acudir ante la autoridad judicial de modo que se le reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les d\u00e9 tr\u00e1mite, mientras que, en un sentido material, el acceso a la justicia significa, entre otras cosas, que el conflicto planteado ante los jueces sea resuelto de forma oportuna.<\/p>\n<p>116. En la Sentencia C-166 de 2017, la Corte determin\u00f3 que, el derecho a la defensa se encuentra en plena relaci\u00f3n con el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n conocido como el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual es comprendido en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c [este derecho] se traduce en la posibilidad, reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Justamente, el derecho a la tutela judicial efectiva halla plena relaci\u00f3n con el derecho a la defensa t\u00e9cnica como garant\u00eda de acceso en igualdad de condiciones a los procedimientos judiciales\u201d.<\/p>\n<p>117. La misma providencia precis\u00f3 que, \u00a0la tutela judicial efectiva hace parte del n\u00facleo esencial del debido proceso y desde esta perspectiva se proyecta como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que\u00a0se garantiza a trav\u00e9s de las distintas acciones y recursos que el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto para la protecci\u00f3n de los derechos, con la advertencia de que\u00a0\u201cel dise\u00f1o de las condiciones de acceso y fijaci\u00f3n de los requisitos para su pleno ejercicio corresponde al Legislador\u201d.<\/p>\n<p>Sobre el defecto procedimental absoluto por no garantizar la defensa t\u00e9cnica<\/p>\n<p>118. Sobre el defecto procedimental absoluto por no garantizar la defensa t\u00e9cnica. La Sentencia SU-061 de 2018 precis\u00f3 que el defecto procedimental se causa por un error en la aplicaci\u00f3n de las normas que fijan el tr\u00e1mite a seguir para la resoluci\u00f3n de una controversia judicial. Empero, ello no significa que aquel se predica frente a cualquier defecto respecto de las formas propias de cada juicio, sino que \u201cdebe tener la entidad suficiente para negar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. En ese sentido, no se configura por un yerro subsanable y que no tenga incidencia directa en el fallo, pues se trata de una cuesti\u00f3n que no pueda ser corregida en el tr\u00e1mite del proceso por la v\u00eda ordinaria.<\/p>\n<p>119. Ahora bien, en la Sentencia SU-108 de 2020 se precisaron los elementos del defecto procedimental absoluto y se se\u00f1al\u00f3 que este ocurre cuando proviene del desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicci\u00f3n, y por violaci\u00f3n del principio de legalidad.<\/p>\n<p>120. Aquella sentencia precis\u00f3 que la defensa t\u00e9cnica es \u201cel derecho de la persona a escoger su propio defensor y, de no ser ello posible, a ser representado por uno de oficio designado por el Estado, quien a su vez debe contar con un nivel b\u00e1sico de formaci\u00f3n jur\u00eddica. Bajo este supuesto, la falta de defensa t\u00e9cnica es una manifestaci\u00f3n del defecto procedimental absoluto, en tanto se pretermiten eventos o etapas se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales. No obstante, cuando se alega la presunta vulneraci\u00f3n por falta de defensa t\u00e9cnica, no es suficiente demostrar que existieron falencias en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional, sino que se debe acreditar que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisi\u00f3n judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisi\u00f3n y (iv) que sea evidente la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>121. En esa medida, la falta de defensa t\u00e9cnica es uno de los defectos procedimentales absolutos que tiene la entidad suficiente para negar la materializaci\u00f3n de derechos fundamentales. Para su configuraci\u00f3n se deben cumplir con los requisitos previstos arriba citados y, en caso de acreditarse, procede el respectivo amparo.<\/p>\n<p>Sobre el defecto f\u00e1ctico y la omisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n probatoria<\/p>\n<p>122. En la Sentencia C-590 de 2005 se hizo una breve descripci\u00f3n sobre el defecto f\u00e1ctico: \u201c[este] surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha realizado una ampliaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de este defecto judicial, el cual aborda varios elementos y reglas que se reiteran a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>123. \u00a0La Sentencia T-459 de 2017 precis\u00f3 que existen dos modalidades de ese defecto: (i) la f\u00e1ctica negativa y (ii) la positiva. La primera \u201c[&#8230;] hace referencia a la omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos; [en la segunda modalidad], el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo fueron indebidamente recaudadas o, efect\u00faa una valoraci\u00f3n por completo equivocada\u201d<\/p>\n<p>124. \u00a0La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha indicado que el yerro f\u00e1ctico en cualquiera de sus modalidades debe ser (i) ostensible, manifiesto e irrazonable; (ii) la argumentaci\u00f3n que acompa\u00f1a la valoraci\u00f3n probatoria desconoce los preceptos de la sana cr\u00edtica; (iii) debe ir m\u00e1s all\u00e1 de la simple discrepancia interpretativa respecto del material probatorio que usualmente surge entre las partes y el juez al interior del proceso; y (iv) la intervenci\u00f3n correctiva en sede tutela debe ser menor en la valoraci\u00f3n de los medios de prueba directos, en virtud del principio de inmediaci\u00f3n, el cual sostiene que la persona que est\u00e1 en mejor posici\u00f3n para determinar el alcance de tales pruebas es el funcionario designado por la ley.<\/p>\n<p>125. Una de las formas en las que esta corporaci\u00f3n ha identificado el defecto f\u00e1ctico en su modalidad negativa es la no valoraci\u00f3n del material probatorio o su valoraci\u00f3n parcial. La Sentencia SU-774 de 2014 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha establecido que la dimensi\u00f3n negativa se produce: \u201c(i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez est\u00e1 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. [\u2026] Se ha concluido que, el defecto f\u00e1ctico por no valoraci\u00f3n de pruebas se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisi\u00f3n y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido habr\u00eda variado sustancialmente\u201d.<\/p>\n<p>126. En s\u00edntesis, una de las formas en las que se configura el yerro f\u00e1ctico es cuando el juez omite realizar una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas recaudas en el proceso, es decir no las considera o no las tiene en cuenta para tomar la decisi\u00f3n judicial, y que en caso de haberlo hecho, la soluci\u00f3n jur\u00eddica habr\u00eda sido distinta.<\/p>\n<p>La interdependencia entre los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, la vivienda y la dignidad humana en el proceso de restituci\u00f3n de tierras de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado<\/p>\n<p>127. Esta corporaci\u00f3n ha reconocido que la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado se encuentra en una situaci\u00f3n de grave y masiva vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo que el proceso de restituci\u00f3n de tierras busca materializar la protecci\u00f3n de algunos de esos derechos. As\u00ed se indic\u00f3 en la previamente citada Sentencia C- 330 de 2016: \u00a0\u201c[e]l hecho lesivo que origina la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n afecta bienes mucho m\u00e1s amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el derecho de propiedad o el hecho de la posesi\u00f3n, es decir, la relaci\u00f3n material de la persona con su predio. Ese hecho desconoce o vulnera bienes ius fundamentales adicionales, como la vivienda digna, el m\u00ednimo vital, el acceso a la tierra y la producci\u00f3n de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la autonom\u00eda y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situaci\u00f3n se extiende en el tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en que sea posible la reparaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>128. En igual sentido, las sentencias T-025 de 2004 y T-034 de 2017 identificaron que el Legislador mediante el proceso de restituci\u00f3n de tierras materializ\u00f3 la protecci\u00f3n de algunos de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales relacion\u00f3 de la siguiente manera: \u201c(i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) el derecho a escoger el lugar del domicilio, en la medida en que para huir de la amenaza que enfrentan las v\u00edctimas de desplazamiento, \u00e9stas se ven forzadas a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo; (iii) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n; (iv) la unidad familiar y a la protecci\u00f3n integral de la familia; (v) la libertad de circulaci\u00f3n por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (vi) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades habituales; y (vii) el derecho a una vivienda digna, puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie\u201d.<\/p>\n<p>129. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n reafirma y reconoce que existe una relaci\u00f3n de interdependencia entre el derecho a la restituci\u00f3n de tierras de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado en Colombia y sus derechos a la vida, vivienda y condiciones que materialicen su dignidad humana. En ese sentido, tambi\u00e9n se comprende que la protecci\u00f3n y garant\u00eda del debido proceso y el derecho a la defensa de las v\u00edctimas en ese proceso transicional, ya sean reclamantes u opositores, est\u00e1n intr\u00ednsecamente ligadas a los derechos fundamentales previamente citados. Si existe una vulneraci\u00f3n al debido proceso y sus garant\u00edas procesales, como el derecho a la defensa, ello deriva en una afectaci\u00f3n de los mencionados derechos fundamentales, tales como, el derecho a la vida, a la vivienda y la dignidad humana, pues aquella genera un obst\u00e1culo para la efectiva protecci\u00f3n de estos.<\/p>\n<p>. CASO CONCRETO<\/p>\n<p>130. 130. \u00a0Daniel Antonio Montero Pacheco sostiene que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso al ordenar la entrega del predio \u201cFiladelfia\u201d, objeto del proceso de restituci\u00f3n de tierras con n\u00famero de radicado 470013121002-2022-00028-00, en el que tambi\u00e9n est\u00e1 involucrado el predio \u201cEl Recuerdo\u201d, mediante la sentencia de \u00fanica instancia del 12 de diciembre de 2022 y el posterior auto del 16 de marzo de 2023, el cual fij\u00f3 como fecha de entrega material del referido inmueble el 3 de mayo de 2023. Lo anterior, sin que seg\u00fan el accionante, este conociera del proceso, por lo cual solicita la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de entrega del inmueble, para que as\u00ed pueda comparecer a la actuaci\u00f3n judicial y ejercer su derecho a la defensa.<\/p>\n<p>131. Para resolver si en el presente caso se incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, un defecto f\u00e1ctico y se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, vivienda y dignidad humana, se detallar\u00e1n los hechos probados en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante y su v\u00ednculo con el predio; luego, por otro lado, se expondr\u00e1n aquellos hechos probados que acreditan el desarrollo del proceso de restituci\u00f3n y el conocimiento del cual tuvo el accionante; para as\u00ed decidir de fondo el asunto.<\/p>\n<p>132. Sobre el estado socioecon\u00f3mico de Daniel Antonio Montero Pacheco. En primera medida, esta Sala precisa que el an\u00e1lisis realizado en sede de revisi\u00f3n sobre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante no tiene por objeto el reconocimiento de la calidad de segundo ocupante, sino valorar que el juez de restituci\u00f3n de tierras accionado debi\u00f3 haberle garantizado una defensa t\u00e9cnica al constatar que se trataba de una v\u00edctima en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y con un arraigo en el predio reclamado, pues es el juez de restituci\u00f3n de tierras el encargado de establecer o no la calidad de segundo ocupante en el proceso y velar por el respeto de las garant\u00edas en el curso del mismo. En ese sentido, del material probatorio obtenido en sedes de instancia y en sede de revisi\u00f3n, se constata que el accionante es una persona de 80 a\u00f1os, campesino, sin formaci\u00f3n acad\u00e9mica, y quien ha vivido por veinte a\u00f1os en el predio \u201cEl Recuerdo\u201d, en la vereda Macaraquilla, corregimiento el Porvenir, municipio de Aracataca, Magdalena.<\/p>\n<p>133. En particular, \u00a0esta Sala pone de presente los dos informes socioecon\u00f3micos de Daniel Antonio Montero Pacheco elaborados por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u2013 URT, remitidos por esa entidad, los d\u00edas 18 de diciembre de 2019 y 15 de febrero de 2023 al juzgado accionado:<\/p>\n<p>Informe del 18 de diciembre de 2019: \u201cCon relaci\u00f3n a las actividades econ\u00f3micas, el se\u00f1or Daniel Antonio Montero Pacheco afirma que se desempe\u00f1a como campesino\/agricultor en el predio denominado El Recuerdo-Macaraquilla. Igualmente, se referencia que su actividad principal es la siembra de pan coger, tales como; ma\u00edz y yuca. Igualmente, manifiesta tener cinco vacas a partir de las cuales, proporciona leche para la venta en el mercado local. Sostiene que, en relaci\u00f3n con los ingresos mensuales el se\u00f1or Montero percibe del predio solicitado en restituci\u00f3n un valor aproximado de $100.000 pesos y por jornales fuera del predio $100.000 pesos.<\/p>\n<p>Como egresos del hogar mensualmente se referencia el gasto de $450.000 pesos por concepto de alimentaci\u00f3n. As\u00ed, mismo [sic], declara que el se\u00f1or Daniel que tiene una responsabilidad financiera por un valor de $1.600.000 con el Banco Agrario. Refiere que este dinero fue utilizado para inversi\u00f3n en el predio denominado el Recuerdo.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las condiciones habitacionales encontramos que, el se\u00f1or Daniel habita en una casa en el \u00e1rea rural, ubicado en el predio solicitado en restituci\u00f3n, esta cuenta con dos habitaciones. La casa es de material de bloque, cemento, y piedra, el material predominante de los pisos es tierra-arena. Igualmente se observ\u00f3 que la cocina se ubica en un patio, corredor, al aire libre y no cuenta con servicios p\u00fablicos.<\/p>\n<p>[\u2026] De acuerdo con los datos obtenidos en el instrumento de identificaci\u00f3n y\/o caracterizaci\u00f3n de terceros, las metodolog\u00edas del \u00edndice de pobreza multidimensional arrojan que el hogar presenta un porcentaje inferior a la media (33%) para pobreza multidimensional, pues presenta un porcentaje, en cuanto tiene privaci\u00f3n, del 22% de los indicadores (4\/15). Estas privaciones corresponden al bajo logro educativo, toda vez que [Daniel Montero] no finaliz\u00f3 sus estudios escolares, [falta de] acceso a servicios p\u00fablicos (eliminaci\u00f3n de excretas, fuentes de agua mejoradas y calidad del piso) y condiciones de vivienda\u201d.<\/p>\n<p>Informe del 15 de febrero de 2023: \u201cEl se\u00f1or Daniel Antonio Montero Pacheco y su n\u00facleo familiar, registraron una puntuaci\u00f3n Moderada, con relaci\u00f3n a su posible dependencia del predio solicitado, representado en un porcentaje del 47%, el cual es el resultado de la informaci\u00f3n aportada y que se asocia a cuatro variables; actividad econ\u00f3mica, seguridad alimentaria, vivienda, arraigo y acceso a otros predios, dependencia y llegada al predio.<\/p>\n<p>En la primera de estas variables, se tiene la posible dependencia en la actividad econom\u00eda de la familia teniendo una ponderaci\u00f3n moderada. Toda vez que su fuente de ingresos es la explotaci\u00f3n de ganader\u00eda bovina desarrollada en el predio de restituci\u00f3n, adicionalmente, tienen cultivo de ma\u00edz. Por su parte, la seguridad alimentaria obtuvo un porcentaje del 44%, para una ponderaci\u00f3n moderada, toda vez que, en el predio la familia solo aprovecha derivados l\u00e1cteos para su dieta, ya que, no tiene cultivos establecidos como pan coger.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado durante la entrevista, el predio constituye el lugar de residencia de la familia. Tambi\u00e9n manifiesta hacer parte de organizaciones comunitarias en la zona. As\u00ed las cosas, la ponderaci\u00f3n en la variable de vivienda, arraigo y acceso a otros predios se ubica en el nivel muy alto (100%).<\/p>\n<p>Finalmente, la variable de dependencia por la forma de llegada al predio se ubic\u00f3 en un nivel leve, haciendo referencia que lleg\u00f3 al predio a trav\u00e9s de un particular, y no con motivo de desplazamiento.<\/p>\n<p>Seguidamente, se valora en lo atinente a las posibles vulnerabilidades que el hogar tiene una ponderaci\u00f3n alta, representada en un porcentaje de 71%, lo anterior, se deriva de las variables evaluadas asociadas entre las que se encuentran, condiciones diferenciales, habitacionales, acceso a alimentos y nutrici\u00f3n, condici\u00f3n econ\u00f3mica y riesgo. Seguidamente se explicar\u00e1 cada una de ellas y los porcentajes obtenidos.<\/p>\n<p>En primer lugar, con las condiciones diferenciales, se observa que en la familia se tienen menores de edad -sujetos de especial protecci\u00f3n y dos personas adultas mayores \u2013 sujetos de especial protecci\u00f3n, quienes presentan deterioro del ciclo vital por envejecimiento. En la verificaci\u00f3n de la condici\u00f3n de v\u00edctima, la familia reporta desplazamiento forzado y se encuentra incluidos en el Registro \u00fanico de V\u00edctimas por desplazamiento forzado. Las anteriores connotaciones le brindan una ponderaci\u00f3n moderada (50%).<\/p>\n<p>La segunda variable valorada son las condiciones socio familiares y habitacionales, que se ubican en una ponderaci\u00f3n alta, presentando un porcentaje del 69%, y hace referencia a que la familia cuenta con condiciones regulares de habitabilidad, servicios p\u00fablicos y afiliaci\u00f3n a salud en r\u00e9gimen subsidiado. La tercera variable est\u00e1 asociada a las condiciones de acceso a alimentos y nutrici\u00f3n. Para este caso, el caracterizado aport\u00f3 informaci\u00f3n que ubica al hogar en un nivel muy alto, en la ponderaci\u00f3n, correspondiente al 80%, toda vez que manifest\u00f3 presentar situaciones en las que se ve en riesgo la alimentaci\u00f3n de la familia o tener barreras de acceso a cantidad y calidad de alimentos. En la variable de condiciones econ\u00f3micas, el se\u00f1or Daniel expres\u00f3 que actualmente presenta dificultades para cubrir los gastos del hogar, deudas y compromisos. Observando que sus gastos sobrepasan sus ingresos. De lo anterior, se tiene una ponderaci\u00f3n alta (75%).<\/p>\n<p>Finalmente, las condiciones de riesgo de la familia se ubican en una ponderaci\u00f3n muy alta en la escala de valoraci\u00f3n, con un porcentaje del 88%, teniendo en cuenta que puso de manifiesto que afrontaron, problemas judiciales, altos precios de los productos de la canasta familiar, bajos precios de los productos cosechados, hechos delictivos, da\u00f1o en herramienta y sequ\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>134. \u00a0Por otro lado, en los documentos anexos a la acci\u00f3n de tutela se observa que el accionante ingres\u00f3 al predio a causa de un documento privado suscrito el 5 de agosto de 2004, entre este y Miguelina Bellido Morales. Tal documento se titula \u201cDocumento privado de traspaso de los derechos de posesi\u00f3n y dominio de un lote terreno\u201d y en este se identifica como comprador al accionante y como vendedores a V\u00edctor Manuel Montenegro y Miguelina Bellido Morales. Dicho documento tiene como objeto: \u201clos vendedores prometen vender y el comprador promete comprar un lote de terreno, ubicado en el sector de Macaraquilla del municipio de Aracataca, [Magdalena], con una extensi\u00f3n superficiaria de 24 hect\u00e1reas\u201d. El precio de la venta fue de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), pagaderos de contado a la firma y entrega del documento. El mismo fue firmado por el inspector de polic\u00eda de Fundaci\u00f3n, Magdalena, de la \u00e9poca, Cardenio Andrade.<\/p>\n<p>135. El 12 de diciembre de 2023, V\u00edctor Manuel Montenegro remiti\u00f3 un escrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bol\u00edvar en el que inform\u00f3 que su desplazamiento obedeci\u00f3 a presiones realizadas por los grupos delincuenciales al margen de la ley que operaban en el territorio y que hab\u00edan atentado contra vecinos del sector. Se\u00f1al\u00f3 que frente a ese hecho lo que hizo fue buscar una alternativa r\u00e1pida en su momento para salir del territorio, la cual consisti\u00f3 en vender de buena fe por el valor que en su momento se acord\u00f3 libremente con Daniel Montero. Por lo tanto, solicit\u00f3 la reparaci\u00f3n y restituci\u00f3n de sus derechos, \u201cante la responsabilidad de guardar nuestra integridad y garantiza la recuperaci\u00f3n de nuestro patrimonio en otro predio, sin perjuicios al se\u00f1or Daniel Montero\u201d.<\/p>\n<p>136. Las anteriores circunstancias acreditan que el se\u00f1or Daniel Antonio Montero Pacheco ingres\u00f3 al predio \u201cEl Recuerdo\u201d desde 2004, de forma pac\u00edfica y con conocimiento de V\u00edctor Manuel Montenegro y Miguelina Bellido Morales.<\/p>\n<p>137. En el expediente se acredita que el juzgado accionado orden\u00f3 en dos oportunidades distintas la calificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de Daniel Antonio Montero Pacheco. La primera fue ordenada mediante auto del 20 de febrero de 2019 en el cual se dispuso: \u201c[\u2026] Sexto: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas que realice la caracterizaci\u00f3n social de los terceros encontrados en la inspecci\u00f3n judicial [\u2026]\u201d. La otra calificaci\u00f3n fue dispuesta en la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 12 de diciembre de 2022, de la siguiente forma: \u201c(\u2026) D\u00e9cimo Tercero: Ordenar a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u2013 Territorial Magdalena la caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del se\u00f1or Daniel Antonio Montero Pacheco, [y de su n\u00facleo familiar], con el fin de determinar la dependencia econ\u00f3mica de tal ciudadano al bien denominado \u201cEl Recuerdo\u201d, identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 225-6839, en atenci\u00f3n a lo motivado en esta providencia [\u2026]\u201d (\u00a7-28 a 29).<\/p>\n<p>138. De estas dos calificaciones y de la declaraci\u00f3n de parte recaudada en revisi\u00f3n, la Sala constata que el se\u00f1or Daniel Antonio Montero Pacheco es una persona vulnerable y de especial protecci\u00f3n constitucional, ya que es un campesino adulto mayor de 80 a\u00f1os, que se dedica a la agricultura, sin estudios acad\u00e9micos, v\u00edctima del conflicto armado, al ser desplazado en el 2000 y registrado en el RUV. Cuenta con arraigo al predio \u201cEl Recuerdo\u201d y a\u00fan permanece en \u00e9l.<\/p>\n<p>139. \u00a0Por otro lado, el se\u00f1or Montero Pacheco es beneficiario de subsidio del Estado por ser adulto mayor, en cuant\u00eda de $80.000 pesos mensuales desde 2017 y se determin\u00f3 que sus familiares le ayudan econ\u00f3micamente cuando pueden, debido a que tambi\u00e9n tienen una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y asumen otras obligaciones familiares. Vive con dos de sus hijos, que se dedican tambi\u00e9n a la agricultura y manejo de maquinaria, pero sin empleo estable. Est\u00e1 calificado en el SISBEN con pobreza moderada, con afiliaci\u00f3n a Nueva EPS en el r\u00e9gimen subsidiado de salud (\u00a7-28 a 30).<\/p>\n<p>140. En la \u00faltima calificaci\u00f3n realizada por la URT tuvo como resultado un 47% de dependencia respecto del predio solicitado, seguridad alimentaria con 44% ponderada moderada y un arraigo del 100%. Como vulnerabilidades del hogar result\u00f3 una ponderaci\u00f3n alta del 71%, pues el hogar est\u00e1 integrado por un menor de edad y dos adultos mayores, con riesgo alimentario por falta de recursos econ\u00f3micos (\u00a7-31).<\/p>\n<p>\u201cLa v\u00edctima y\/o su representante deber\u00e1n ser informados de todos los aspectos jur\u00eddicos, asistenciales, terap\u00e9uticos u otros relevantes relacionados con su caso, desde el inicio de la actuaci\u00f3n. Para tales efectos, las autoridades que intervengan en las diligencias iniciales, los funcionarios de polic\u00eda judicial, los defensores de familia y comisarios de familia en el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los Fiscales, Jueces o integrantes del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1n suministrar la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>1. Las entidades u organizaciones a las que puede dirigirse para obtener asesor\u00eda y apoyo.<\/p>\n<p>2. Los servicios y garant\u00edas a que tiene derecho o que puede encontrar en las distintas entidades y organizaciones.<\/p>\n<p>3. El lugar, la forma, las autoridades y requisitos necesarios para presentar una denuncia.<\/p>\n<p>4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y los derechos y mecanismos que como v\u00edctima puede utilizar en cada una de ellas. Las autoridades deben informar a las mujeres sobre derecho a no ser confrontadas con el agresor o sus agresores.<\/p>\n<p>5. Las autoridades ante las cuales puede solicitar protecci\u00f3n y los requisitos y condiciones m\u00ednimos que debe acreditar para acceder a los programas correspondientes.<\/p>\n<p>6. Las entidades y\/o autoridades que pueden brindarle orientaci\u00f3n, asesor\u00eda jur\u00eddica o servicios de representaci\u00f3n judicial gratuitos.<\/p>\n<p>7. Las instituciones competentes y los derechos de los familiares de las v\u00edctimas en la b\u00fasqueda, exhumaci\u00f3n e identificaci\u00f3n en casos de desaparici\u00f3n forzada y de las medidas de prevenci\u00f3n para la recuperaci\u00f3n de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>8. Los tr\u00e1mites y requisitos para hacer efectivos los derechos que le asisten como v\u00edctima.\u201d.<\/p>\n<p>142. Esta Sala de Decisi\u00f3n reitera que como el se\u00f1or Daniel Antonio Montero Pacheco fue v\u00edctima de desplazamiento forzado, tal como se acredita en el Registro \u00danico de V\u00edctimas y seg\u00fan lo detallado en los informes socioecon\u00f3micos de la URT, se le debe proteger y dar un tratamiento como v\u00edctima del conflicto armado, lo cual implica garantizar materialmente sus derechos y garant\u00edas procesales en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras. El no ser reclamante en el aludido proceso no implica que proceda desconocer su calidad de v\u00edctima del conflicto armado y su estado como sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional, por su avanzada edad y por su condici\u00f3n de campesino.<\/p>\n<p>143. Hechos probados sobre el tr\u00e1mite y desarrollo del proceso de restituci\u00f3n de tierras con radicado n\u00famero 47001312100220220002800. Inicialmente la demanda de restituci\u00f3n de tierras fue instaurada por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la cual fue admitida el 20 de abril de 2016 por el juzgado accionado bajo el n\u00famero de radicado n\u00famero 47001312100220150010000. El proceso con radicado n\u00famero 47001312100220220002800 se origin\u00f3 por la ruptura de la unidad procesal decretada mediante auto de 6 de junio de 2022, proferido dentro del proceso judicial identificado con radicado n\u00famero 47001312100220210008900, y este, a su vez, surgi\u00f3 de la ruptura de la unidad procesal decretada por la Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, mediante providencia del 29 de junio de 2021, dentro del proceso judicial identificado con radicado No. 47001312100220150010000, por considerar en esa oportunidad que en relaci\u00f3n con los predios \u201cEl Recuerdo\u201d, \u201cFiladelfia\u201d y \u201cVilla None\u201d no se admiti\u00f3 oposici\u00f3n y bajo ese entendido correspond\u00eda al juez instructor dictar sentencia.<\/p>\n<p>144. El 6 de febrero de 2019, antes de la primera ruptura procesal, se llev\u00f3 a cabo diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el predio \u201cEl Recuerdo\u201d en la vereda Macaraquilla del municipio de Aracataca, Magdalena. En el video obrante de la diligencia se observa que efectivamente el juzgado accionado inspeccion\u00f3 el lote, la vivienda construida en el mismo e interrog\u00f3 a Daniel Antonio Montero Pacheco sobre su actividad econ\u00f3mica, el uso de la tierra y su unidad familiar. No obstante, en ese momento no se le indic\u00f3 nada sobre el proceso de restituci\u00f3n desarrollado en relaci\u00f3n con ese predio, ni se le inform\u00f3 que como ocupante podr\u00eda tener inter\u00e9s para intervenir en aquel y, en ese sentido, presentar oposici\u00f3n al mismo, de conformidad con el art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>145. Ahora bien, el juzgado accionado, la URT, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y los jueces de instancia coinciden en que el accionante fue notificado personalmente de la demanda de solicitud de restituci\u00f3n de tierras relacionada con el predio \u201cEl Recuerdo\u201d (\u00a7-23, 24, 25 y 31). Efectivamente, esta Sala encuentra raz\u00f3n en que, formalmente Daniel Antonio Montero Pacheco fue notificado personalmente del proceso en cuesti\u00f3n, debido a que se registra un acta de notificaci\u00f3n personal del 11 de febrero de 2019, firmada por el accionante en tutela. Por medio de esta notificaci\u00f3n, el juzgado accionado le puso de presente la existencia del proceso y le corri\u00f3 traslado haci\u00e9ndole entrega de la documentaci\u00f3n pertinente en medio magn\u00e9tico, en el que se conten\u00edan la demanda y sus anexos. Tambi\u00e9n se le puso de presente que, de conformidad con el art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011, tendr\u00eda 15 d\u00edas para presentar escrito de oposici\u00f3n si as\u00ed lo consideraba.<\/p>\n<p>146. En el mismo sentido, esta Sala evidencia que no se present\u00f3 oposici\u00f3n alguna en los 15 d\u00edas posteriores a esa notificaci\u00f3n personal ni tiempo despu\u00e9s. Por ende, preliminarmente se podr\u00eda sostener que el accionante s\u00ed fue enterado del proceso y que se le garantiz\u00f3 el t\u00e9rmino procesal para una eventual oposici\u00f3n al mismo.<\/p>\n<p>147. Por \u00faltimo, se considera que efectivamente la sentencia de 12 de diciembre de 2022 y el auto de 16 de marzo de 2023 ordenaron y fijaron la fecha de entrega del inmueble \u201cFiladelfia\u201d a los solicitantes de ese predio, pero no se orden\u00f3 la entrega material del predio \u201cEl Recuerdo\u201d, como lo pudo comprender err\u00f3neamente el accionante.<\/p>\n<p>148. Lo anterior debido a que en relaci\u00f3n al predio \u201cEl Recuerdo\u201d, en el ordinal primero de la sentencia del 12 de diciembre de 2022, se estableci\u00f3 \u201cproteger el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras abandonadas y despojadas forzosamente a causa del conflicto armado interno en favor de los se\u00f1ores Miguelina Bellido Morales [\u2026], V\u00edctor Manuel Montenegro [\u2026] y de su n\u00facleo familiar, atendiendo a los hechos que generaron su desplazamiento del predio denominado \u201cEl Recuerdo\u201d. Seguido a ello, en el ordinal segundo se estableci\u00f3 reconocer a esas personas compensaci\u00f3n por equivalente; en el ordinal tercero se orden\u00f3 al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas que, previa concertaci\u00f3n con los beneficiarios de la compensaci\u00f3n ordenada en el numeral anterior, se ofrezcan alternativas de terrenos de similares caracter\u00edsticas y condiciones en otra ubicaci\u00f3n del territorio nacional, lo anterior con el fin de garantizar la materializaci\u00f3n del amparo a su derecho a la restituci\u00f3n de tierras. Si no fuera posible la restituci\u00f3n por equivalente, se orden\u00f3 el pago por compensaci\u00f3n monetaria. Finalmente, en el ordinal quinto, se orden\u00f3 a ese fondo que en consenso con los reclamantes se realizara el traspaso del inmueble rural denominado \u201cEl Recuerdo\u201d a aquel.<\/p>\n<p>149. Ahora bien, sobre el predio \u201cFiladelfia\u201d, la misma decisi\u00f3n judicial determin\u00f3 en el ordinal d\u00e9cimo cuarto: \u201cproteger el derecho fundamental a la restituci\u00f3n de tierras abandonadas y despojadas forzosamente a causa del conflicto armado interno en favor de las se\u00f1oras Mar\u00eda del Rosario Mu\u00f1oz Machac\u00f3n [\u2026] y Lina Luz Mu\u00f1oz Machac\u00f3n [\u2026] y sus respectivos n\u00facleos familiares, haciendo extensiva tal protecci\u00f3n a la comunidad de herederos de los se\u00f1ores Hermelinda Machac\u00f3n De Mu\u00f1oz (Q.E.P.D.) y Manuel Mu\u00f1oz Y\u00e9pez (Q.E.P.D.), en atenci\u00f3n a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con relaci\u00f3n al predio rural denominado Filadelfia\u201d. Seguido a ello, el ordinal d\u00e9cimo quinto estableci\u00f3 decretar la restituci\u00f3n y\/o formalizaci\u00f3n de tierras a favor de las mismas personas.<\/p>\n<p>150. Por otro lado, el auto del 16 de marzo de 2023, orden\u00f3 fijar el d\u00eda 3 de mayo de 2023 como la fecha para la realizaci\u00f3n de la diligencia de entrega material del predio denominado \u201cFiladelfia\u201d.<\/p>\n<p>151. Por lo tanto, efectivamente, el juzgado accionado no decidi\u00f3 ordenar la restituci\u00f3n del predio \u201cEl Recuerdo\u201d sino del predio \u201cFiladelfia\u201d a Mar\u00eda del Rosario Mu\u00f1oz Machac\u00f3n, Lina Luz Mu\u00f1oz Machac\u00f3n, sus respectivos n\u00facleos familiares y haciendo extensiva tal protecci\u00f3n a la comunidad de herederos de los se\u00f1ores Hermelinda Machac\u00f3n de Mu\u00f1oz (Q.E.P.D.) y Manuel Mu\u00f1oz Y\u00e9pez (Q.E.P.D.).<\/p>\n<p>152. Configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto por falta de defensa t\u00e9cnica. De conformidad con lo expuesto anteriormente, por un lado, se constata que el accionante fue notificado personalmente del proceso de restituci\u00f3n de tierras referido el 11 de febrero de 2011; por otro lado, en la sentencia censurada no se orden\u00f3 la restituci\u00f3n material del predio \u201cEl Recuerdo\u201d, en el que vive actualmente el accionante. Sin embargo, esta Sala proceder\u00e1 a amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>153. Tal y como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional citada, en el proceso de restituci\u00f3n de tierras se aplican las garant\u00edas procesales que desarrollan el art\u00edculo 29 superior, entre ellos el derecho a una defensa t\u00e9cnica efectiva y oportuna, no solamente para los reclamantes sino tambi\u00e9n para los segundos ocupantes en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>154. En ese sentido, el juez accionado desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa t\u00e9cnica de los segundos ocupantes al no garantizar que al se\u00f1or Montero Pacheco se le hubiere acompa\u00f1ado por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo en la asesor\u00eda e interposici\u00f3n de actos judiciales en el proceso de referencia, frente al cual se observa un inter\u00e9s directo y la posible afectaci\u00f3n de su derecho a la vivienda y al m\u00ednimo vital, pues en dicho predio habita junto con su familia y desarrolla la actividad agr\u00edcola de la cual en buena medida subsiste. Esta Sala de Revisi\u00f3n resalta que el accionante en la declaraci\u00f3n de parte afirm\u00f3 que \u00e9l no quisiera salir del predio, al contrario manifest\u00f3 que, \u201cyo lo que quiero es mi tierra\u201d y que por la edad que tiene le resulta dif\u00edcil mudarse a otra parte.<\/p>\n<p>155. \u00a0Aunado a lo anterior, se observa que solo luego de que en primera instancia de tutela se ampararon los derechos de Daniel Antonio Montero Pacheco, este efectivamente plante\u00f3 su oposici\u00f3n en el proceso especial de restituci\u00f3n de tierras. Sin embargo, el fallo de segunda instancia revoc\u00f3 el amparo, lo que dej\u00f3 en firme la sentencia proferida en el proceso de restituci\u00f3n de tierras y el juzgado accionado procedi\u00f3 a no estudiar esa oposici\u00f3n. Esto demuestra el inter\u00e9s directo y la pretensi\u00f3n de ejercer el derecho de defensa de Daniel Antonio Montero Pacheco, como segundo ocupante en el proceso de restituci\u00f3n de tierras de la referencia. Respecto a este punto, la Sala constat\u00f3 que solamente hasta despu\u00e9s del fallo de primera instancia, el accionante obtuvo asesor\u00eda jur\u00eddica particular, pero se desconocen las circunstancias particulares de la prestaci\u00f3n del servicio. Por tanto, al no existir prueba en contrario en el expediente y en sede de revisi\u00f3n, esta Sala considera que, el accionante comenz\u00f3 a ser representado judicialmente por un abogado particular solamente hasta despu\u00e9s del fallo de primera instancia en materia de tutela y no antes, es decir, no durante el proceso de restituci\u00f3n de tierras y el consecuente fallo censurado (\u00a7-31).<\/p>\n<p>156. Esta Sala encuentra que a pesar de que la URT diligentemente remiti\u00f3 informe de calificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica al juzgado accionado, el 18 de diciembre de 2019, este no tuvo en cuenta la calidad de v\u00edctima del conflicto armado de aquel, su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ni su nivel de vulnerabilidad, para efectos de disponer el acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda jur\u00eddica correspondiente en el proceso transicional, tal y como lo contempla la Ley de V\u00edctimas y la jurisprudencia \u00a0constitucional (\u00a7-102 a 109).<\/p>\n<p>157. Ahora bien, respecto a los argumentos presentados, (i) por un lado, por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas respecto a que la Defensor\u00eda del Pueblo deb\u00eda proporcionar defensa t\u00e9cnica al accionante y no que ella se diera por parte del juzgado accionado; y (ii) por otro lado, por el juzgado accionado el cual argument\u00f3 que no design\u00f3 representante judicial al se\u00f1or Montero Pacheco toda vez que no figuraba como titular de derecho real principal sobre el bien inmueble pretendido, se considera que, la interpretaci\u00f3n que efectuaron del art\u00edculo 87 de la Ley 1448 de 2011, resulta desproporcionada en la medida que si bien el accionante no figura como titular inscrito de derechos en el certificado de tradici\u00f3n y libertad, s\u00ed estaba demostrada su calidad de comprador de buena fe en el expediente de restituci\u00f3n de tierras. Aquel razonamiento, adem\u00e1s de formalista, es contrario a los principios pro personae e in dubio pro v\u00edctima que informan el proceso de restituci\u00f3n de tierras y, en virtud de los cuales, el juez debe preferir una hermen\u00e9utica de la norma que garantice los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto, naturalmente, siempre que esta sea razonable y se encuentre debidamente motivada. Por ello, \u00a0la norma en cuesti\u00f3n debi\u00f3 interpretarse en el sentido de que la designaci\u00f3n de representante legal tambi\u00e9n se extiende a quien acredite las condiciones de segundo ocupante en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>158. Esta raz\u00f3n junto con la calificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica realizada por la URT en 2019, otorgan claridad sobre el inter\u00e9s directo y su vulnerabilidad como adulto mayor, v\u00edctima del desplazamiento forzado en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, el cual requer\u00eda el acompa\u00f1amiento institucional durante las etapas administrativa y judicial del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>159. Por otro lado, esta Sala de Revisi\u00f3n no encontr\u00f3 en el expediente pruebas, sobre la etapa administrativa desarrollada por la URT, relacionada con el predio \u201cEl Recuerdo\u201d, por lo tanto no hay claridad si en esa etapa, la Unidad identific\u00f3 adecuadamente el predio y a los ocupantes del mismo. Lo anterior porque, como se expuso anteriormente, la URT debe comunicar al propietario, poseedor u ocupante del predio objeto de registro, a fin de que pueda aportar pruebas documentales que demuestren esa condici\u00f3n, en especial si se acredita con buena fe exenta de culpa.<\/p>\n<p>160. Teniendo en cuenta lo anterior, la irregularidad procesal en la que incurre el juzgado accionado configura un defecto procedimental absoluto, \u00a0porque: (i) implic\u00f3 la falta de defensa t\u00e9cnica y su materializaci\u00f3n respecto de una persona vulnerable en el proceso de restituci\u00f3n de tierras. Adem\u00e1s, contradice las normas y reglas jurisprudenciales al respecto, lo cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso. (ii) El yerro no depend\u00eda de una estrategia de defensa, pues no se le garantiz\u00f3 materialmente una, y ello solo hasta despu\u00e9s del fallo de primera instancia en tutela, el cual fue posteriormente revocado; (iii) el defecto fue determinante para la decisi\u00f3n judicial porque no se garantiz\u00f3 la oposici\u00f3n, y ello permiti\u00f3 que el juzgado tomara una decisi\u00f3n de \u00fanica instancia sobre el predio y continuara el ejercicio de la competencia en este caso y no se radicara aquella en el tribunal, como lo contempla el art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011; (iv) el error no es imputable al accionante, ya que no estaba en la capacidad para comprender el proceso sin asesor\u00eda jur\u00eddica, dada su vulnerabilidad; y (v) resulta evidente la vulneraci\u00f3n al debido proceso y a la vivienda digna, puesto que, por un lado la decisi\u00f3n sobre la restituci\u00f3n del predio recae directamente en el sitio en donde vive y del cual depende econ\u00f3micamente; y por el otro, no se garantiz\u00f3 el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n del accionante, condiciones propias e inherentes al derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>161. Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1tico por omisi\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n probatoria. De igual forma, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra demostrado que el juzgado accionando incurri\u00f3 en un yerro f\u00e1ctico, pues omiti\u00f3 valorar la calificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica realizada por la UNT y remitida por esa entidad al juzgado el 18 de diciembre de 2019, como as\u00ed lo afirm\u00f3 aquella y aport\u00f3 evidencia de su env\u00edo, en la respuesta al auto de pruebas (\u00a7-31). A pesar de que el juzgado recibi\u00f3 esa calificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica sobre Daniel Antonio Montero Pacheco y existe constancia de que el juzgado la recibi\u00f3 en la misma fecha, ese despacho omiti\u00f3 valorar dicho informe de forma ostensible, manifiesta e irrazonable, pues en el fallo impugnado no se explic\u00f3 por qu\u00e9 no se tuvo en cuenta. Al contrario, resulta extra\u00f1o que existiendo un informe de 2019, en la misma sentencia del 12 de diciembre de 2022 se ordenara a la URT nuevamente la calificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del se\u00f1or Montero Pacheco. Por lo tanto, se evidencia claramente una omisi\u00f3n en cuanto haber valorado el informe socioecon\u00f3mico realizado al accionante, para as\u00ed haber tenido en cuenta desde el a\u00f1o 2019, que aquel es y era en ese momento una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a su avanzada edad, su condici\u00f3n de campesino, su falta de recursos econ\u00f3micos, su dependencia al predio y su calidad de v\u00edctima de desplazamiento forzado. Atendiendo a estas circunstancias, debi\u00f3 disponerse la asignaci\u00f3n de apoderado de oficio en favor del accionante con el objeto de garantizar su derecho a la defensa t\u00e9cnica. Se hace palmario que haber tomado en cuenta esa calificaci\u00f3n de manera oportuna en 2019, hubiera permitido garantizar la defensa t\u00e9cnica al se\u00f1or Montero Pacheco y probablemente haber presentado oposici\u00f3n, lo cual habr\u00eda cambiado la decisi\u00f3n judicial de fondo e incluso modificado la competencia del juez accionado para proferir sentencia.<\/p>\n<p>162. Por lo anterior, el juzgado accionado como juez natural del proceso de restituci\u00f3n revisado, debi\u00f3 valorar ese informe socioecon\u00f3mico de 2019, y a partir del mismo haber tomado decisiones a lo largo del proceso, para sustentar adecuadamente la providencia censurada. Al omitir sin explicaci\u00f3n razonable esa valoraci\u00f3n, el juez accionado tambi\u00e9n incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico en la sentencia del 12 de diciembre de 2022 dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras referido.<\/p>\n<p>163. Vulneraci\u00f3n al derecho a la vida, a la vivienda y la dignidad humana. Con la concurrencia de los anteriores yerros judiciales, no solamente se afect\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y la garant\u00eda procesal a la defensa t\u00e9cnica, sino que de igual modo, se vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la vivienda y a la dignidad humana de Daniel Antonio Montero Pacheco. Como se explic\u00f3 anteriormente (\u00a7-127 a 129), existe una relaci\u00f3n entre los mencionados derechos fundamentales y el proceso de restituci\u00f3n de tierras. Por lo tanto, cuando se vulnera el debido proceso de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, tanto reclamantes como opositores, se obstaculiza el acceso y la materializaci\u00f3n de los otros derechos fundamentales.<\/p>\n<p>164. Teniendo en cuenta los dos informes de la URT sobre calificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del se\u00f1or Pacheco Montero, la consulta en base de datos p\u00fablicos y la declaraci\u00f3n de parte del accionante, resulta claro que este es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, vulnerable, quien junto su n\u00facleo familiar depende socioecon\u00f3micamente del predio en disputa en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, tal y como se expuso en las consideraciones sobre los hechos probados acerca de la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante (\u00a7-132 a 142): se trata de un campesino de 80 a\u00f1os, sin estudios acad\u00e9micos, con riesgo alimentario, quien vive hace 20 a\u00f1os pac\u00edficamente en el predio en disputa y tiene un muy fuerte arraigo sobre el lugar, est\u00e1 calificado con pobreza moderada por el SISBEN, recibe subsidio por ser adulto mayor cada mes por parte del Estado, tiene una dependencia socioecon\u00f3mica respecto del predio, \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuentan con recursos estables, y sus gastos son mayores que los ingresos. Adem\u00e1s, est\u00e1 registrado en el Registro \u00danico de V\u00edctimas como v\u00edctima de desplazamiento forzado por el conflicto interno y enfatiz\u00f3 que desea permanecer en el predio y que por su avanzada edad le resulta muy complicado movilizarse a otro lugar.<\/p>\n<p>165. Por las anteriores razones, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que tambi\u00e9n se vulneraron los derechos a la vida, a la vivienda y a la dignidad humana de Daniel Antonio Montero Pacheco, pues no haber podido participar adecuadamente en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, le impidi\u00f3 plantear la respectiva oposici\u00f3n, y no cont\u00f3 con debida asesor\u00eda y representaci\u00f3n jur\u00eddica, lo que ocasion\u00f3 que se tomara una decisi\u00f3n de \u00fanica instancia sobre el predio en el que habita, que est\u00e1 a su vez \u00edntimamente atado a su proyecto de vida, por la gran dependencia que tiene para su subsistencia y la de su n\u00facleo familiar, con todo y las precariedades en las que viven. Adem\u00e1s, esta circunstancia aumenta el grado de vulnerabilidad del accionante al tener que abandonar el referido predio -que a\u00fan habita-, sobre todo si se tiene en cuenta la calidad de v\u00edctima del conflicto armado con inter\u00e9s sobre el predio en disputa.<\/p>\n<p>166. Finalmente, esta Sala reitera que Daniel Antonio Montero Pacheco, como v\u00edctima de desplazamiento forzado debi\u00f3 tener las garant\u00edas procesales reconocidas por la Ley 1148 de 2011 durante el transcurso de la etapa administrativa y judicial del proceso de restituci\u00f3n de tierras. Al contrario, no materializar esas garant\u00edas afect\u00f3 directamente otros derechos fundamentales interdependientes con la restituci\u00f3n de tierras, como lo son la vida, la vivienda y la existencia en condiciones dignas.<\/p>\n<p>168. \u00d3rdenes a impartir. Por lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n (i) revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia en el proceso de tutela; (ii) confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia dictada por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en lo relacionado con dejar sin efectos la sentencia del 12 de diciembre de 2022 y solamente en lo que ata\u00f1e al predio \u201cEl Recuerdo\u201d; (iii) amparar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la defensa t\u00e9cnica del accionante; (iv) reconocer\u00e1 efectos jur\u00eddicos procesales a la interposici\u00f3n de la oposici\u00f3n realizada por el accionante el 15 febrero de 2024; (v) ordenar\u00e1 que el juzgado accionado remita el expediente al tribunal superior funcional para que contin\u00fae el tr\u00e1mite correspondiente, de conformidad con los art\u00edculos 79 y 88 de la Ley 1448 de 2011, en lo que exclusivamente corresponda al predio \u201cEl Recuerdo\u201d; (vi) dejar\u00e1 sin efectos el auto del 26 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Segundo del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, para evitar que se produzca una duplicidad de \u00f3rdenes sobre el posible derecho del se\u00f1or Daniel Antonio Montero Pacheco en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, una se\u00f1alada en el referido auto y otra que provenga de una nuev<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-262\/24 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Desconocimiento del derecho a la defensa t\u00e9cnica (&#8230;) la irregularidad procesal en la que incurre el juzgado accionado configura un defecto procedimental absoluto, \u00a0porque: (i) implic\u00f3 la falta de defensa t\u00e9cnica y su materializaci\u00f3n respecto de una persona vulnerable en el proceso de restituci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}