{"id":30376,"date":"2024-12-09T21:05:49","date_gmt":"2024-12-09T21:05:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-263-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:49","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:49","slug":"t-263-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-263-24\/","title":{"rendered":"T-263-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conserva una persona<\/p>\n<p>(&#8230;) la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se materializ\u00f3 con (i) la omisi\u00f3n de Protecci\u00f3n en aplicar las reglas que se deben seguir al estudiar las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de quienes tienen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas y con (ii) la exigencia de un requisito que no est\u00e1 previsto en la ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez&#8230; (El fondo de pensiones accionado) afirm\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL&#8230; era anterior a su afiliaci\u00f3n&#8230; y que por esa raz\u00f3n no era procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez sino la devoluci\u00f3n de saldos&#8230; esto una pr\u00e1ctica reprochable porque si los fondos de pensiones niegan la pensi\u00f3n porque la fecha de estructuraci\u00f3n es anterior a la afiliaci\u00f3n a dicho fondo, pero permitieron que la persona se afiliara y recibieron durante a\u00f1os sus aportes, se terminar\u00edan beneficiando de dichos aportes de manera injustificada.<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-Improcedencia de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad<\/p>\n<p>(&#8230;) la acci\u00f3n de tutela no procede para (uno de los accionantes) porque de los elementos probatorios disponibles en sede de revisi\u00f3n, no es posible determinar, si quiera sumariamente, que \u00e9l cumple con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. El asunto exige un despliegue probatorio mayor en aras de permitir que la discusi\u00f3n se d\u00e9 ante el juez ordinario.<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES CRONICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Requisitos<\/p>\n<p>CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial de contabilizaci\u00f3n de semanas cuando hay capacidad laboral residual<\/p>\n<p>(i) Se debe verificar que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL hayan sido aportadas en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. (ii) Se debe valorar que no existi\u00f3 intenci\u00f3n en defraudar al sistema de seguridad social. (iii) Con base en el resultado del estudio de los tres puntos anteriores, se debe definir la fecha desde la cual se analizar\u00e1 el cumplimiento de la densidad de semanas establecidas en la Ley 860 de 2003. Para ello, la Corte ha acudido a las fechas en que (a) se efectu\u00f3 el procedimiento de PCL, (b) en que se realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n o (c) en que se formul\u00f3 la solicitud de reconocimiento pensional.<\/p>\n<p>PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer pensi\u00f3n de invalidez de manera transitoria hasta que justicia ordinaria resuelva de manera definitiva<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-263 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-9.796.159 y T-9.923.565.<\/p>\n<p>T-9.796.159. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emilio en contra de Porvenir S.A.<\/p>\n<p>T-9.923.565. Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alicia en contra de Protecci\u00f3n S.A y otros.<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, \u00a0nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: la reserva de la identidad como medida de protecci\u00f3n a favor de el y la accionante<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 62\u00a0del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisi\u00f3n podr\u00e1n disponer que en la publicaci\u00f3n de la sentencia se omitan los nombres de las partes del proceso.\u00a0En este caso, se har\u00e1 referencia a la historia cl\u00ednica y a una informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica de el y la accionante. Por lo tanto, la Sala considera necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n, su nombre\u00a0as\u00ed como cualquier otro dato o informaci\u00f3n que permita individualizarla. En consecuencia, se modificar\u00e1 el nombre de las personas involucradas por uno ficticio y se escribir\u00e1 en cursivas.<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 las sentencias de tutela proferidas en el marco de las acciones constitucionales que promovieron el se\u00f1or Emilio contra Porvenir y la se\u00f1ora Alicia en contra de Protecci\u00f3n. A la Corte le correspondi\u00f3 definir si los fondos de pensiones vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital de los accionantes al negarse a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>En el caso de Emilio, Porvenir argument\u00f3 que no era procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n porque (i) la aseguradora Mapfre se neg\u00f3 a reconocer el seguro provisional y (ii) el accionante no contaba con 50 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n. En el caso de Alicia, Protecci\u00f3n asegur\u00f3 que no era procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n porque (i) para la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez la accionante no estaba afiliada al fondo de pensiones y (ii) no contaba con 50 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el r\u00e9gimen de invalidez, la capacidad laboral residual en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas y la prohibici\u00f3n de las administradoras de pensiones de imponer requisitos adicionales para el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social. En segundo lugar, determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Alicia cumpli\u00f3 con todos los requisitos de procedibilidad. En particular, se acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad porque, a pesar de la existencia de un proceso judicial en curso, se consider\u00f3 necesario evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En el caso del se\u00f1or Emilio, estableci\u00f3 que, si bien se acreditaron los requisitos de legitimaci\u00f3n e inmediatez, no se cumpli\u00f3 con el de subsidiariedad. Esto porque de las pruebas aportadas, no se logr\u00f3 demostrar, siquiera sumariamente, que cumpl\u00eda con los par\u00e1metros para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, criterio de procedibilidad para las acciones de tutela que persiguen el reconocimiento de derechos pensionales.<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Sala concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Alicia s\u00ed cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Lo anterior porque, aplicando las reglas de la Sentencia SU-588 de 2016, cuenta con 50 semanas cotizadas tres a\u00f1os antes de la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada, tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 66.05% como consecuencia de una enfermedad progresiva y degenerativa en estado avanzado y los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no fueron realizados con el prop\u00f3sito de defraudar al Sistema de Seguridad Social.<\/p>\n<p>La Sala determin\u00f3 que Protecci\u00f3n desconoci\u00f3 las reglas que se deben seguir al estudiar las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de quienes tienen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. En concreto, que para contabilizar las semanas de cotizaci\u00f3n tambi\u00e9n se puede acudir a las fechas en que se efectu\u00f3 el procedimiento de PCL, se realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n o se formul\u00f3 la solicitud de reconocimiento pensional. Se concluy\u00f3 que la AFP pas\u00f3 por alto que la invalidez se agrava progresiva y paulatinamente, por lo tanto, merece un tratamiento jur\u00eddico especial y diferente al que se aplica a los casos ordinarios.<\/p>\n<p>Adicionalmente, Protecci\u00f3n impuso un requisito adicional para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que no est\u00e1 previsto en la ley, esto es, que la actora no estaba afiliada a Protecci\u00f3n para la fecha de estructuraci\u00f3n. Se precis\u00f3 que, adem\u00e1s de vulnerar los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la accionante, constituye una pr\u00e1ctica reprochable de las AFP que se benefician de dichos aportes de manera injustificada y en perjuicio de los usuarios.<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a Protecci\u00f3n reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral decida de manera definitiva la controversia suscitada en torno a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Como cuesti\u00f3n adicional, determin\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 de forma tard\u00eda el expediente T-9.923.565. Esto porque tard\u00f3 aproximadamente tres a\u00f1os en remitirlo a la Corte y el Decreto 2591 de 1991 dispuso que el juez de segunda instancia debe remitir el expediente para su eventual revisi\u00f3n, en los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia. En consecuencia, compuls\u00f3 copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>Expediente T-9.796.159<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 16 de septiembre de 2023, a trav\u00e9s de agente oficiosa, Emilio present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas Porvenir S.A. -Porvenir-. Asegur\u00f3 que la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la salud y a la igualdad.<\/p>\n<p>2. El accionante tiene 53 a\u00f1os y tiene una enfermedad neurol\u00f3gica degenerativa denominada \u201cepilepsia focal estructural compleja\u201d desde los 16 a\u00f1os. Indic\u00f3 que, como consecuencia de su diagn\u00f3stico, tiene episodios de convulsiones. En su historia cl\u00ednica consta que su patolog\u00eda es de dif\u00edcil control y que la misma \u201cle gener\u00f3 una discapacidad cognitiva\u201d. A pesar de su diagn\u00f3stico, en los a\u00f1os 2010 a 2013 labor\u00f3 y realiz\u00f3 aportes a pensi\u00f3n en Porvenir por 31.86 semanas. En el a\u00f1o 2013, como consecuencia de uno de sus episodios de epilepsia, sufri\u00f3 un accidente que le impidi\u00f3 continuar con su trabajo -cay\u00f3 de una altura de 3 metros, lo que le produjo un trauma severo en su cabeza, hombro y h\u00famero izquierdo; fractura del manguito rotador-.<\/p>\n<p>3. El 1 de abril de 2021, Seguros de Vida Alfa S.A. lo calific\u00f3 y le dictamin\u00f3 un 53.30% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, con fecha de estructuraci\u00f3n del 15 de mayo de 2019. El accionante recurri\u00f3 el dictamen y el expediente se envi\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia.<\/p>\n<p>4. El 30 de junio de 2021, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia modific\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n al 29 de julio de 2010. Seguros de Vida Alfa present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0El 15 de octubre de 2021, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia ratific\u00f3 el dictamen y envi\u00f3 la apelaci\u00f3n a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. El 10 de marzo de 2022, la junta nacional confirm\u00f3 el dictamen.<\/p>\n<p>5. El 5 de abril de 2022, el accionante solicit\u00f3 a Porvenir el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. El 15 de septiembre de 2022, Porvenir le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, afirm\u00f3 que Mapfre Seguros S.A. -Mapfre- es la encargada de financiar esa pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez es inoponible a Mapfre \u201ccomo quiera que nunca fue parte en el proceso de notificaci\u00f3n, es decir, la entidad que calific\u00f3 no notific\u00f3 a Mapfre Seguros en debida forma para que de esta manera pudiera ejercer su derecho a la contradicci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>6. En el escrito de tutela el accionante plante\u00f3 dos cuestiones. Primero, cuestion\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n la cual catalog\u00f3 como \u201cextra\u00f1a\u201d porque en su concepto no consider\u00f3 la progresividad de sus diagn\u00f3sticos ni el accidente sufrido en noviembre de 2013. Segundo, recrimin\u00f3 que Porvenir negara la pensi\u00f3n de invalidez con base en asuntos administrativos por los cuales \u00e9l no debe responder. \u00a0En consecuencia, el se\u00f1or Emilio solicit\u00f3 ordenar a Porvenir reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>7. Mediante auto del 16 de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y de Conocimiento de Bello (Antioquia) avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a la entidad accionada. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a Sura EPS, a Seguros de Vida Alfa S.A., a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al Instituto Colombiano del Dolor -Incodol- y a Mapfre Seguros S.A. -Mapfre-.<\/p>\n<p>8. Porvenir solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, en su concepto, el accionante debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral donde se debatir\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Adicionalmente, indic\u00f3 que el actor debe solicitar ante Mapfre el reconocimiento de la pensi\u00f3n, por ello, solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de dicha aseguradora al tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>9. Sura EPS solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, afirm\u00f3 que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez le corresponde a Porvenir.<\/p>\n<p>10. Seguros de Vida Alfa afirm\u00f3 que el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez es competencia de Porvenir. Aclar\u00f3 que, si el fondo de pensiones reconoce la pensi\u00f3n de invalidez, esta compa\u00f1\u00eda aseguradora proceder\u00eda con el pago de la suma adicional si y solo si, (i) el siniestro acaeci\u00f3 en la vigencia de la P\u00f3liza Seguro Previsional suscrito entre la AFP y esta Aseguradora, y (ii) el capital que el afiliado tiene en su cuenta de ahorro individual resulta insuficiente para el pago de la pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>11. Por otra parte, explic\u00f3 que la aseguradora \u201cle expidi\u00f3 a Porvenir un contrato de seguro previsional, para que en el evento en que ocurra una invalidez o una muerte, a uno de sus afiliados se le reconozca el valor de la suma adicional que se requiera para garantizar la pensi\u00f3n\u201d. Afirm\u00f3 que cumpli\u00f3 con las obligaciones que tiene respecto del seguro previsional contratado por Porvenir porque calific\u00f3 las patolog\u00edas del accionante y remiti\u00f3 su expediente a las juntas regional y nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, asumiendo el costo de ello.<\/p>\n<p>12. La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se\u00f1al\u00f3 que el 10 de marzo de 2022 emiti\u00f3 el Dictamen No. 98580913 en el que determin\u00f3 que el accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.30% con fecha de estructuraci\u00f3n del 29 de julio de 2010, debido a los siguientes diagn\u00f3sticos: \u201cepilepsia, tipo no especificado &#8211; refractaria fractura de la ep\u00edfisis superior del humero &#8211; restricci\u00f3n movimiento hombro izquierdo\u201d. Manifest\u00f3 que el dictamen se notific\u00f3 de conformidad con lo previsto en el Decreto 1072 de 2015.<\/p>\n<p>13. Incodol solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>14. Mapfre guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>15. El 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y de Conocimiento de Bello (Antioquia) declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad porque el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que no se aleg\u00f3 ni se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Concepto m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n del 1 de marzo de 2021 emitido por Sura EPS.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0 Dictamen del 2 de abril de 2021 emitido por Seguros de Vida Alfa.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0 Resoluci\u00f3n del 15 de octubre de 2021 mediante la cual se decidi\u00f3 sobre el recurso de reposici\u00f3n que interpuso Seguros de Vida Alfa contra el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Dictamen del 10 de marzo de 2022 emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Acta de ejecutoria del 6 de abril de 2022 sobre el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0 Respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n emitida por Porvenir S.A.<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante.<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0Copia del registro civil de nacimiento del accionante.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>16. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, seleccion\u00f3 el expediente T-9.796.159 para su revisi\u00f3n. Seg\u00fan el sorteo realizado, el asunto se reparti\u00f3 al despacho del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas para su tr\u00e1mite y fallo.<\/p>\n<p>17. Mediante auto del 19 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisi\u00f3n definitiva. En concreto, solicit\u00f3 acceso al expediente del proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante, indag\u00f3 sobre su estado de salud y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual. Adem\u00e1s, requiri\u00f3 a Mapfre y a Seguros Alfa para que informaran si la negativa de la aseguradora para cancelar la parte que le corresponde en el financiamiento de la pensi\u00f3n de invalidez es motivo suficiente para negar dicha prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>18. Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Conocimiento de Bello. Remiti\u00f3 el link de acceso al expediente de tutela 0508840040032022-0030800. En este constaban los siguientes documentos: (i) el escrito de tutela, (ii) el acta de reparto, (iii) el acta de admisi\u00f3n, (iv) la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n tutela de Porvenir, Sura Seguros, Seguros de Vida Alfa, Incodol y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, (v) el fallo de primera instancia y (vi) la constancia de notificaci\u00f3n del fallo.<\/p>\n<p>19. Porvenir. Afirm\u00f3 que el se\u00f1or Ru\u00edz Calder\u00f3n no tiene la densidad de semanas establecidas por el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Esto porque dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00fanicamente cotiz\u00f3 31.86 semanas. Precis\u00f3 que si la aseguradora se niega a cancelar la parte que le corresponde en el financiamiento de la pensi\u00f3n \u201ces un motivo suficiente para negarla\u201d. Esto porque seg\u00fan el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993, es necesaria la suma adicional por parte de la aseguradora con quien se tiene contratado el seguro previsional. Estim\u00f3 que \u201ces necesario se le ordene a la entidad aseguradora Mapfre el reconocimiento y pago de la suma adicional, ya que con el capital actual de la cuenta de ahorro individual del accionante no ser\u00eda posible dicho reconocimiento\u201d. Sobre la responsabilidad de notificar a Mapfre de las decisiones adoptadas en el tr\u00e1mite de PCL afirm\u00f3 que la entidad responsable de notificar a Mapfre era la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. Esto porque dicha entidad fue quien modific\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n del accionante al 29 de julio de 2010.<\/p>\n<p>20. Agente oficiosa de Emilio. Manifest\u00f3 que no tiene bienes muebles e inmuebles a su nombre y que los medios de subsistencia con los que cuenta actualmente comprenden \u00fanicamente de la ayuda econ\u00f3mica que le brinda su hermano. Indic\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su hermano Luis Fernando, quien tiene 58 a\u00f1os y ocupa el oficio de conductor de taxi afiliado a la empresa Coopebello. Afirm\u00f3 que su estado de salud es \u201cbastante deplorable\u201d por su discapacidad cognitiva y que a veces tiene hasta 4 o 5 convulsiones por d\u00eda, con relajaci\u00f3n de esf\u00ednteres. Adem\u00e1s, que su epilepsia a\u00fan no ha sido controlada cient\u00edficamente. Sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n comunic\u00f3 que el 7 de marzo de 2023 present\u00f3 una demanda ordinaria laboral. Inform\u00f3 que en el a\u00f1o 2010 el se\u00f1or Emilio labor\u00f3 en la empresa \u201cLanders Mora\u201d en la ciudad de Medell\u00edn. Precis\u00f3 que la empresa se declar\u00f3 en insolvencia econ\u00f3mica y por esa raz\u00f3n, no cuenta con el certificado laboral.<\/p>\n<p>21. Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Remiti\u00f3 el dictamen del 10 de marzo de 2022 por medio del cual se confirm\u00f3 el contenido del dictamen que profiri\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la Junta no ten\u00eda autorizaci\u00f3n legal para comunicar el dictamen a Mapfre porque el Decreto 1352 de 2013 solo autoriza a los sujetos interesados previstos en el art\u00edculo 2.<\/p>\n<p>22. Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez Antioquia. Inform\u00f3 que en audiencia privada del 30 de junio del 2021 se emiti\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. Asimismo, remiti\u00f3 el historial m\u00e9dico que se tuvo en cuenta para determinar el porcentaje de PCL.<\/p>\n<p>24. Mapfre. Guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>Expediente T-9.923.565<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>25. El 22 de septiembre de 2020, a trav\u00e9s de apoderado judicial, Alicia present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. -Protecci\u00f3n-, de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Asegur\u00f3 que la negativa de Protecci\u00f3n frente al reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>26. La accionante tiene 38 a\u00f1os y desde los 16 a\u00f1os tiene una enfermedad degenerativa denominada \u201cs\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9\u201d. En su historia cl\u00ednica consta que su patolog\u00eda le ha causado problemas de movilidad en sus extremidades y hospitalizaciones en la unidad de cuidados intensivos. A pesar de su diagn\u00f3stico, la actora labor\u00f3 en los a\u00f1os 2011 y 2012. Entre febrero de 2011 y enero de 2012, estuvo vinculada laboralmente al Instituto para la Econom\u00eda Social. Entre junio y diciembre de 2012, trabaj\u00f3 para la sociedad Serlefin Ltda. Durante ese tiempo, realiz\u00f3 aportes a pensi\u00f3n en Protecci\u00f3n y actualmente cuenta con 76.71 semanas cotizadas.<\/p>\n<p>27. La demandante inici\u00f3 el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL). El 5 de julio de 2018, Seguros Sura la calific\u00f3 y le dictamin\u00f3 un 53.30% de p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n del 23 de septiembre de 2003. La ciudadana recurri\u00f3 el dictamen y el expediente se envi\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca.<\/p>\n<p>28. El 20 de diciembre de 2018, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca determin\u00f3 que la accionante ten\u00eda una PCL del 59.85% de origen com\u00fan y con una fecha de estructuraci\u00f3n del 4 de septiembre de 2003. La peticionaria present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. El 23 de julio de 2019, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez estableci\u00f3 que la PCL de la actora era del 66.05% de origen com\u00fan y confirm\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>29. El 22 de agosto de 2019, la demandante solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez y el 12 de agosto de 2022 reiter\u00f3 su petici\u00f3n. El 28 de agosto de 2020, Protecci\u00f3n respondi\u00f3 la solicitud y le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Afirm\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL de la actora (4 de septiembre de 2003) era anterior a su afiliaci\u00f3n a la AFP (18 de diciembre de 2010). Adem\u00e1s, le inform\u00f3 que solo era procedente la devoluci\u00f3n de saldos.<\/p>\n<p>30. En el escrito de tutela la actora afirm\u00f3 que carece de un empleo formal, no recibe una pensi\u00f3n y responde econ\u00f3micamente por sus dos hijos, quienes al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela eran menores de edad. En consecuencia, la se\u00f1ora Alicia solicit\u00f3 ordenar a Protecci\u00f3n reconocer y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez y su retroactivo desde el d\u00eda 5 de diciembre de 2012, fecha en la que ella dej\u00f3 de trabajar.<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas<\/p>\n<p>31. Mediante auto del 22 de septiembre de 2020 el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas.<\/p>\n<p>32. Protecci\u00f3n solicit\u00f3 negar el amparo porque, en su concepto, la accionante no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 860 de 2003 para el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. En concreto, consider\u00f3 que ella no cuenta con 50 semanas de cotizaci\u00f3n en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su PCL. Adicionalmente, afirm\u00f3 que la demandante solo tiene a cargo el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por los siniestros y contingencias ocurridos durante la afiliaci\u00f3n, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en este caso.<\/p>\n<p>34. La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se\u00f1al\u00f3 que cumpli\u00f3 con sus deberes al emitir el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante. Precis\u00f3 que el 19 de julio de 2019 fij\u00f3 fecha para la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y que, el 23 de julio de ese a\u00f1o expidi\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Manifest\u00f3 que el dictamen se notific\u00f3 de conformidad con lo previsto en el Decreto 1072 de 2015.<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>35. Primera instancia. El 28 de septiembre de 2020, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad porque la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial -art\u00edculo 4 de la Ley 712 de 2001-. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que no aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>36. Impugnaci\u00f3n. La accionante afirm\u00f3 que el medio ordinario de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no era eficaz debido a la mora judicial y a que ella se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que sus dos hijos dependen econ\u00f3micamente de ella.<\/p>\n<p>37. Segunda instancia. El 7 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. La Sala argument\u00f3 que el asunto deb\u00eda tramitarse a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral porque en este era posible adelantar un debate probatorio m\u00e1s amplio. Asimismo, consider\u00f3 que el amparo tampoco era procedente como mecanismo transitorio debido a que la actora no demostr\u00f3 una vulneraci\u00f3n a su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 5 de julio de 2018 emitido por Seguros Sura.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Dictamen del 20 de diciembre de 2018 emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca.<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Dictamen del 23 de julio de 2019 emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Acta de notificaci\u00f3n del 23 de julio de 2019 sobre el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez.<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Constancia de afiliaci\u00f3n a Salud Total EPS.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Historia cl\u00ednica de la accionante.<\/p>\n<p>vii. (vii) \u00a0Historia laboral de aportes a pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>viii. (viii) \u00a0Solicitud de reconsideraci\u00f3n de pensi\u00f3n del 12 de agosto de 2020 radicada ante Protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>ix. (ix) \u00a0Respuesta a la solicitud de pensi\u00f3n del 28 de agosto de 2020 emitida por Protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>x. (x) \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante.<\/p>\n<p>xi. (xi) \u00a0Copia del registro civil de nacimiento de la accionante.<\/p>\n<p>xii. (xii) \u00a0Copia de la tarjeta de identidad del hijo de la accionante.<\/p>\n<p>xiii. (xiii) \u00a0Copia del registro civil de nacimiento de la hija de la accionante.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>38. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, mediante auto del 29 de febrero de 2024, seleccion\u00f3 el expediente T-9.923.565 para su revisi\u00f3n. El asunto se acumul\u00f3 al expediente T-9.796.159 que se hab\u00eda repartido previamente al despacho del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas para su tr\u00e1mite y fallo.<\/p>\n<p>39. Mediante auto del 9 de abril de 2024, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisi\u00f3n definitiva. En concreto, solicit\u00f3 acceso al expediente administrativo completo del proceso de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez del accionante e indag\u00f3 sobre su estado de salud y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual.<\/p>\n<p>40. Apoderado judicial de Alicia. Sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, afirm\u00f3 que la actora depende del sueldo de su hermano, quien devenga un salario m\u00ednimo mensual y que \u00e9l asume los gastos de su hija. Sobre su n\u00facleo familiar, indic\u00f3 que est\u00e1 compuesto por su hermano N\u00e9stor Alexander y su hija menor de edad, quien tiene 10 a\u00f1os. Sobre el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n. Reiter\u00f3 el tr\u00e1mite que adelant\u00f3 ante Protecci\u00f3n e inform\u00f3 que el 15 de julio de 2021 promovi\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra Protecci\u00f3n. Precis\u00f3 que han transcurrido cerca de dos a\u00f1os y nueve meses desde la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n judicial sin que haya emitido sentencia de primera instancia. \u00a0Sobre el tiempo laborado. Comunic\u00f3 que la agenciada estuvo vinculada laboralmente con el Instituto para la Econom\u00eda Social en los a\u00f1os 2011 y 2012. Manifest\u00f3 que tambi\u00e9n estuvo vinculada laboralmente a Serlefin Ltda en el a\u00f1o 2012. Aclar\u00f3 que no cuenta con los soportes laborales, raz\u00f3n por cual, radic\u00f3 una petici\u00f3n ante ambas entidades por medio de la cual solicit\u00f3 la certificaci\u00f3n laboral.<\/p>\n<p>41. Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez Bogot\u00e1 y Cundinamarca. Aport\u00f3 el dictamen del 20 de diciembre de 2018 proferido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n Invalidez de Bogot\u00e1, y el dictamen del 23 de julio de 2019 emitido en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Indic\u00f3 que el s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9 es una enfermedad cuyas secuelas son cr\u00f3nicas.<\/p>\n<p>42. Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Remiti\u00f3 el dictamen del 23 de julio de 2019 por medio del cual se confirm\u00f3 el contenido del dictamen que profiri\u00f3 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que no procede la revisi\u00f3n o la adici\u00f3n del dictamen, de conformidad con Decreto 1072 de 2015.<\/p>\n<p>43. Protecci\u00f3n. Primero, inform\u00f3 que no hay una entidad que tenga cobertura para el siniestro de la accionante, ya que a la fecha de estructuraci\u00f3n ella no estaba afiliada a Protecci\u00f3n ni a ninguna administradora de pensiones. Segundo, indic\u00f3 que la ciudadana no cumple con lo que exige el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, es decir, con el requisito de cotizaci\u00f3n. Tercero, afirm\u00f3 que la actora no cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la invalidez. Cuarto, precis\u00f3 que no se cumplen los requisitos para aplicar el precedente de la Sentencia SU-588 de 2016 porque no se comprob\u00f3 que los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez hayan sido producto del ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. Quinto, solicit\u00f3 vincular al Instituto para la Econom\u00eda Social y Serlefin Ltda en calidad de ex empleadores de la accionante.<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>44. De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En el expediente T-9.796.159<\/p>\n<p>\u00bfPorvenir vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso administrativo del accionante, al negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que (i) no cumple con la densidad de las semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y (ii) la aseguradora -Mapfre- se neg\u00f3 a cancelar la parte que le corresponde en el financiamiento de la pensi\u00f3n?<\/p>\n<p>En el expediente T-9.923.565<\/p>\n<p>\u00bfProtecci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, al negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que (i) no cumple con las 50 semanas cotizadas y (ii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL de la actora (4 de septiembre de 2003) era anterior a su afiliaci\u00f3n a la AFP (18 de diciembre de 2010)?<\/p>\n<p>46. Para responder los problemas jur\u00eddicos planteados, la presente decisi\u00f3n estudiar\u00e1 (i) el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de invalidez, (ii) la capacidad laboral residual en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas y (iii) la prohibici\u00f3n de las administradoras de pensiones de imponer requisitos que no est\u00e1n en la ley para el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social. Finalmente, (iv) verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia en cada expediente y (v) resolver\u00e1 los casos concretos.<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>47. El derecho a la seguridad social encuentra su fundamento en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n el cual lo reconoci\u00f3 como un \u201cservicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley\u201d. La Corte Constitucional consider\u00f3 que este es un derecho de car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible que garantiza a las personas un ingreso que permita asegurar un m\u00ednimo vital, con ocasi\u00f3n a la ocurrencia de alguna contingencia. En el \u00e1mbito interamericano, es posible encontrarlo en el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en adelante \u201cProtocolo de San Salvador\u201d) y en los distintos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) como en los casos Vera Vera vs. Ecuador, Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica y Poblete Vilches vs. Chile.<\/p>\n<p>48. La pensi\u00f3n de invalidez es una expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social que tiene como objetivo proteger, mediante una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, a las personas a quienes su estado de salud les dificulta o impide obtener los recursos necesarios para solventar sus necesidades b\u00e1sicas y disfrutar de una vida digna. La Corte ha destacado la estrecha relaci\u00f3n que existe entre la pensi\u00f3n de invalidez y el derecho al m\u00ednimo vital, en especial cuando est\u00e1n de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>49. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, estableci\u00f3 tres requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan: (i) que la persona tenga una PCL igual o superior al 50%; (ii) que haya aportado por lo menos cincuenta semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; y (iii) que dichos aportes se hayan efectuado dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Si se cumplen estos requisitos, la AFP deber\u00e1 reconocer la pensi\u00f3n con base en los montos se\u00f1alados en el art\u00edculo 40 de la Ley 10 de 1993, y a partir de la fecha en que produjo el estado de invalidez.<\/p>\n<p>50. En suma, cuando la persona haya sufrido una PCL igual o superior al 50% y acredite el cumplimiento de los requisitos legales, tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, la PCL puede variar a partir de los padecimientos que tiene la persona, por lo que el momento en que aquella se estructura debe ser valorado en cada caso concreto. La Sala se referir\u00e1 a la capacidad laboral residual en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas.<\/p>\n<p>La capacidad laboral residual en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>51. El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1507 de 2014 defini\u00f3 que la estructuraci\u00f3n de la invalidez es \u201cla fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos\u201d. Para estos efectos, la Ley 100 de 1993 determin\u00f3 que la calificaci\u00f3n del estado de invalidez le corresponde, entre otras, \u201ca las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte\u201d y, en caso de que la persona no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n, \u201cdentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la manifestaci\u00f3n que hiciere sobre su inconformidad, se acudir\u00e1 a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional\u201d.<\/p>\n<p>52. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que en algunos casos la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen de PCL no se corresponde con la fecha real de la p\u00e9rdida de capacidad permanente y definitiva para trabajar. Ello ocurre, en especial, cuando el motivo de la invalidez es una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, pues en esos casos la PCL es gradual y no suele coincidir con la fecha en que se realiz\u00f3 el diagn\u00f3stico o se presentaron los primeros s\u00edntomas. Por lo tanto, es posible que la persona continue trabajando con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen de PCL, lo que se conoce como la capacidad laboral residual.<\/p>\n<p>53. La Corte ha acudido al concepto de capacidad laboral residual para establecer unas reglas especiales de valoraci\u00f3n del requisito de densidad de semanas cotizadas y as\u00ed, flexibilizar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por las circunstancias particulares de quienes tienen estos tipos de condiciones m\u00e9dicas. Lo anterior fue necesario porque las administradoras de pensiones sol\u00edan negar la pensi\u00f3n por invalidez y a\u00fan lo hacen, bajo la contabilizaci\u00f3n \u00fanicamente de las cotizaciones realizadas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del dictamen. La Sentencia T-480 de 2023 record\u00f3 que \u201c[e]stas pr\u00e1cticas han sido rechazadas por la Corte Constitucional pues constituyen un enriquecimiento sin justa causa, al permitir que el sistema se termine beneficiando de los aportes hechos con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n que consta en el dictamen y luego, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos, no tener en cuenta este periodo\u201d. Se ha calificado como irrazonable que una Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez a una persona que sufre de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa, tomando como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral: \u201c(i) el d\u00eda del nacimiento, (ii) uno cercano a este, (iii) el momento en el que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma o (iv) la fecha del diagn\u00f3stico\u201d.<\/p>\n<p>54. Con base en las anteriores consideraciones en la Sentencia SU-588 de 2016 la Sala Plena estableci\u00f3 las reglas que deben seguir los fondos de pensiones al estudiar las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de quienes tienen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Se debe verificar que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL hayan sido aportadas en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual.<\/p>\n<p>() Se debe valorar que no existi\u00f3 intenci\u00f3n en defraudar al sistema de seguridad social.<\/p>\n<p>() \u00a0Con base en el resultado del estudio de los tres puntos anteriores, se debe definir la fecha desde la cual se analizar\u00e1 el cumplimiento de la densidad de semanas establecidas en la Ley 860 de 2003. Para ello, la Corte ha acudido a las fechas en que (a) se efectu\u00f3 el procedimiento de PCL, (b) en que se realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n o (c) en que se formul\u00f3 la solicitud de reconocimiento pensional.<\/p>\n<p>Las administradoras de pensiones no pueden imponer requisitos adicionales a aquellos previstos por las normas legales para el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social<\/p>\n<p>55. De acuerdo con los art\u00edculos 29 y 84 de la Constituci\u00f3n, los fondos de pensiones no pueden exigirles a los beneficiarios que pretenden el reconocimiento pensional el cumplimento de formalidades no previstas en la ley. Lo anterior vulnerar\u00eda el derecho al debido proceso administrativo y especialmente, el derecho a la seguridad social el cual\u00a0es un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico en cabeza del Estado.<\/p>\n<p>56. En la Sentencias T-131 de 2019 y Sentencia T-144 de 2020 se estableci\u00f3 que los fondos de pensiones vulneran el derecho al debido proceso administrativo y a la seguridad social del solicitante cuando condicionan el inicio del tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez al cumplimiento de requisitos formales no previstos en la ley, por ejemplo, \u201ca la soluci\u00f3n de posibles conflictos entre las entidades responsables de pagar la pensi\u00f3n\u201d. En la Sentencias T-156 de 2023 y T-135 de 2024 esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 la prohibici\u00f3n que tienen las AFP de imponer requisitos adicionales a los previstos en la ley para el reconocimiento de las pensiones.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>Expediente T-9.796.159<\/p>\n<p>57. Legitimaci\u00f3n por activa. Se cumple. La acci\u00f3n fue interpuesta por Emilio por medio de Blanca Nilfa Jim\u00e9nez Vanegas en calidad de agente oficiosa. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional permiten que un tercero agencie derechos ajenos cuando su titular no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Esto a trav\u00e9s de la figura de la agencia oficiosa y siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>58. En este caso, la se\u00f1ora Blanca Nilfa Jim\u00e9nez Vanegas manifest\u00f3 que actu\u00f3 como agente oficiosa del se\u00f1or Emilio. \u00c9l a pesar de ser mayor de edad, dada su enfermedad neurol\u00f3gica y degenerativa, no puede promover su propia defensa. En la historia cl\u00ednica consta que la se\u00f1ora Jim\u00e9nez es una vecina del barrio donde reside, quien ha sido su acompa\u00f1ante a las valoraciones m\u00e9dicas y quien lo ha representado en el tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n ante Porvenir. Por lo anterior, la agente oficiosa est\u00e1 habilitada para representar los intereses del demandante. El se\u00f1or Emilio est\u00e1 imposibilitado para defender directamente sus derechos porque es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53.30%. Esto debido a que tiene epilepsia y seg\u00fan su historia cl\u00ednica esto le gener\u00f3 \u201cuna discapacidad cognitiva\u201d.<\/p>\n<p>59. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Se cumple. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 contra Porvenir y est\u00e1 llamada a responder en virtud de los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. Primero, porque es la administradora del fondo pensional al cual est\u00e1 afiliado el accionante. Segundo, debido a que es la responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que \u00e9l solicit\u00f3. Tercero, ya que es una entidad privada encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social dentro del Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>60. Inmediatez. Se cumple. La Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 no establecieron un t\u00e9rmino para interponer la solicitud de tutela, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un plazo razonable y proporcionado. Hay eventos en los que se debe valorar el car\u00e1cter continuado de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado para determinar lo que se considera plazo razonable. Para estos efectos, se valoran las condiciones del accionante y las circunstancias que rodean los hechos.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>61. En este asunto, Porvenir se neg\u00f3 a reconocer la pensi\u00f3n de invalidez el 15 de septiembre de 2022 y la tutela se present\u00f3 el 16 de septiembre de 2023. Aunque transcurri\u00f3 un a\u00f1o desde la aparente conducta vulneradora de derechos fundamentales, este t\u00e9rmino es razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n considerando que la presunta vulneraci\u00f3n permanece en el tiempo dado que la pensi\u00f3n es una prestaci\u00f3n sucesiva.<\/p>\n<p>62. Adem\u00e1s, sus condiciones personales y las circunstancias que rodean el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n advierten la necesidad de intervenci\u00f3n del juez constitucional. Esto porque el accionante: (i) tiene de una enfermedad neurol\u00f3gica degenerativa y una PCL del 53.30% (ii) no posee ingresos propios para subsistir y por su enfermedad, no puede acceder al mercado laboral ni velar por s\u00ed mismo, (iii) depende econ\u00f3micamente de la ayuda que le brinda su hermano Luis Eduardo, (iv) ha desplegado una actuaci\u00f3n administrativa ante Porvenir y judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral, sin embargo, continua sin la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>63. Subsidiariedad. No se cumple. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen que cualquier persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Lo anterior siempre que: (i) no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o ante su existencia, (ii) este no resulte id\u00f3neo ni eficaz y (iii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por regla general, en materia de derechos laborales y de la seguridad social, la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque el afectado puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativo. No obstante, el juez constitucional debe analizar las circunstancias espec\u00edficas del asunto sometido a su consideraci\u00f3n para definir si los medios ordinarios de defensa judicial no resultan id\u00f3neos y eficaces en el caso concreto, de manera que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda como mecanismo definitivo o si el accionante est\u00e1 ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo proceder\u00eda de manera transitoria.<\/p>\n<p>64. Ahora bien, es posible que para el momento en que la Corte conozca un asunto en sede de revisi\u00f3n el accionante ya haya acudido al medio ordinario de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n competente. Ello implicar\u00eda, en principio, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela incluso en esos casos al constatar \u201cque el proceso judicial en curso no logra la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que la posible afectaci\u00f3n de esos derechos se extender\u00e1 durante la duraci\u00f3n del mencionado proceso\u201d.<\/p>\n<p>65. En este asunto, el 7 de marzo de 2023 el se\u00f1or Emilio promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Porvenir con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, junto con su retroactivo y los intereses de mora a que haya lugar. Para efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se reiterar\u00e1 la metodolog\u00eda empleada en la Sentencia T-135 de 2024.<\/p>\n<p>66. El accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. El se\u00f1or Emilio fue calificado con una PCL del 53.30%, manifest\u00f3 que tiene m\u00faltiples episodios de epilepsia y que presenta importantes secuelas de un accidente que sufri\u00f3 en el a\u00f1o 2013, adem\u00e1s de las propias consecuencias de su enfermedad, entre estas, p\u00e9rdida de fuerza, movilidad y falta de control de esf\u00ednteres. Las afecciones de salud del actor se confirman en la historia cl\u00ednica que \u00e9l aport\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela y en sede de revisi\u00f3n. Estas pruebas permiten concluir que actualmente el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y cognitiva, por lo que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>67. La falta de pago de la pensi\u00f3n de invalidez genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. El se\u00f1or Emilio afirm\u00f3 que carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para vivir en condiciones dignas dado que no percibe ingresos, no es beneficiario de ning\u00fan subsidio otorgado por el gobierno Nacional y no recibe ayuda econ\u00f3mica de terceros. \u00c9l expuso que depende econ\u00f3micamente de su n\u00facleo familiar, conformado \u00fanicamente por su hermano, quien percibe un salario m\u00ednimo.<\/p>\n<p>68. El demandante despleg\u00f3 cierta actividad administrativa y judicial para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. El se\u00f1or Emilio solicit\u00f3 a Porvenir el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, present\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra la AFP para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>69. Se acreditan, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. El se\u00f1or Emilio radic\u00f3 una demanda ordinaria laboral el 7 de marzo de 2023 y esta fue admitida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn mediante auto del 21 de abril de 2023. Seg\u00fan la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, mediante providencia del 4 de abril de 2024, el juzgado neg\u00f3 las pretensiones del accionante y actualmente se est\u00e1 surtiendo el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn. Estas actuaciones dan cuenta que el accionante requiere que la controversia se dirima con prontitud y que ha sido diligente con la b\u00fasqueda del reconocimiento de su pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>70. No se acredita sumariamente que el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. El actor solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. En su concepto, la AFP vulner\u00f3 sus derechos porque (i) le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n al se\u00f1or Emilio argumentando que no pod\u00eda asumir el pago de la prestaci\u00f3n si Mapfre se negaba a cancelar la parte que le correspond\u00eda en el financiamiento de la pensi\u00f3n; y (ii) consider\u00f3 que \u00e9l cumple con los presupuestos para acceder a dicha prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>71. Con relaci\u00f3n a la primera cuesti\u00f3n, la Sala encuentra que la AFP impuso al demandante un requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que no est\u00e1 previsto en la ley. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003 solo estableci\u00f3 tres requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan: (i) PCL igual o superior al 50%, (ii) 50 semanas cotizadas y (iii) aportes efectuados dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/p>\n<p>72. Si bien el art\u00edculo 70 de la Ley 100 de 1993 precis\u00f3 que \u201c[l]a suma adicional estar\u00e1 a cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes\u201d, no supedit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n al cumplimiento del contrato entre la administradora de pensiones y la aseguradora. Por lo tanto, el cumplimiento o no de la suma adicional no es un requisito imputable a los asegurados. Porvenir tiene la capacidad para ejercer las acciones legales que considere pertinentes con el fin de perseguir el pago del seguro, pero le est\u00e1 vedado diferir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n al resultado de ese litigio. Lo anterior constituir\u00eda \u201cuna carga irrazonable y desproporcionada para el beneficiario de la prestaci\u00f3n\u201d. Acorde con lo expuesto, prima facie, es posible afirmar que la AFP no pueden imponer requisitos adicionales a los previstos en la ley para el reconocimiento de las pensiones, tales como condicionar el inicio del tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la soluci\u00f3n de posibles conflictos entre las entidades responsables de pagar la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>73. Sin embargo, a juicio de Sala no se acredit\u00f3 siquiera sumariamente, que el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. En reiterada jurisprudencia, la Corte ha establecido que en los casos en los que se discute el reconocimiento de prestaciones de seguridad social, el juez constitucional debe tener una certeza m\u00ednima sobre la titularidad del derecho para reconocer procedibilidad del amparo y la prestaci\u00f3n. A partir de las pruebas aportadas al tr\u00e1mite de tutela no se tiene certeza de que las cotizaciones que el accionante realiz\u00f3 fueron en ejercicio de su capacidad laboral residual. Es importante precisar que esta conclusi\u00f3n es preliminar debido a que el an\u00e1lisis del caso se efectu\u00f3 con base en el acervo probatorio disponible pues actualmente cursa un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y ese es el escenario id\u00f3neo para definir la titularidad en el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Lo anterior a partir de la posibilidad de realizar un despliegue probatorio mayor.<\/p>\n<p>74. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede para el se\u00f1or Emilio porque de los elementos probatorios disponibles en sede de revisi\u00f3n, no es posible determinar, si quiera sumariamente, que \u00e9l cumple con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n. El asunto exige un despliegue probatorio mayor en aras de permitir que la discusi\u00f3n se d\u00e9 ante el juez ordinario. En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y de Conocimiento de Bello (Antioquia) mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Emilio.<\/p>\n<p>Expediente T-9.923.565<\/p>\n<p>75. Legitimaci\u00f3n por activa. Se cumple. La acci\u00f3n fue interpuesta por Alicia a trav\u00e9s de Carlos Alfredo Valencia Mahecha, en calidad de apoderado judicial. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que el titular de los derechos fundamentales est\u00e1 facultado para interponer la acci\u00f3n de tutela por medio de apoderado judicial.<\/p>\n<p>76. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Se cumple. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 contra Protecci\u00f3n y est\u00e1 llamada a responder en virtud de los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991. Primero, porque es la administradora del fondo pensional al cual est\u00e1 afiliado la accionante. Segundo, debido a que es la responsable del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez que ella solicit\u00f3. Tercero, ya que es una entidad privada encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social dentro del Sistema General de Pensiones.<\/p>\n<p>77. Inmediatez. Se cumple. El hecho vulnerador se materializ\u00f3 con la omisi\u00f3n de Protecci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, esto, desde el 28 de agosto de 2020 y la tutela se present\u00f3 el 22 de septiembre de 2020. Transcurri\u00f3 menos de un mes desde la aparente conducta vulneradora de derechos fundamentales y este t\u00e9rmino es razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>78. Subsidiariedad. Se cumple. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 disponen que cualquier persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales. Lo anterior siempre que: (i) no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o ante su existencia, (ii) este no resulte id\u00f3neo ni eficaz y (iii) se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por regla general, en materia de derechos laborales y de la seguridad social, la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque el afectado puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria o de lo contencioso administrativo. No obstante, el juez constitucional debe analizar las circunstancias espec\u00edficas del asunto sometido a su consideraci\u00f3n para definir si los medios ordinarios de defensa judicial no resultan id\u00f3neos y eficaces en el caso concreto, de manera que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda como mecanismo definitivo o si el accionante est\u00e1 ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo proceder\u00eda de manera transitoria.<\/p>\n<p>79. Ahora bien, es posible que para el momento en que la Corte conozca un asunto en sede de revisi\u00f3n el accionante ya haya acudido al medio ordinario de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n competente. Ello implicar\u00eda, en principio, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela incluso en esos casos al constatar \u201cque el proceso judicial en curso no logra la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que la posible afectaci\u00f3n de esos derechos se extender\u00e1 durante la duraci\u00f3n del mencionado proceso\u201d.<\/p>\n<p>80. En este asunto, el 15 de julio de 2021 la se\u00f1ora Alicia promovi\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra la AFP con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, junto con su retroactivo y los intereses de mora a que haya lugar. Aun as\u00ed, se considera que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debido a los motivos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. Se reiterar\u00e1 la metodolog\u00eda empleada en la Sentencia T-135 de 2024.<\/p>\n<p>81. La accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. La se\u00f1ora Alicia fue calificada con una PCL del 66.05% y manifest\u00f3 que su condici\u00f3n de salud empeor\u00f3 con el tiempo, al punto que actualmente debe movilizarse con ayuda de un bast\u00f3n y de un tercero que la acompa\u00f1e. Los padecimientos de salud de la actora se confirman en la historia cl\u00ednica que ella aport\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela y en sede de revisi\u00f3n. Sobre este punto, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez Bogot\u00e1 y Cundinamarca le inform\u00f3 a la Corte que el s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9 \u201ces una enfermedad cuyas secuelas son cr\u00f3nicas\u201d y que \u201cel s\u00edndrome de par\u00e1lisis fase aguda el s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9 es la causa m\u00e1s frecuente e importante\u201d. Estas pruebas permiten concluir que actualmente la demandante se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica, por lo que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, la actora afirm\u00f3 es madre cabeza de familia de una ni\u00f1a de 10 a\u00f1os y constat\u00f3 su afirmaci\u00f3n con el registro civil de nacimiento de la menor y su tarjeta de identidad.<\/p>\n<p>82. La falta de pago de la pensi\u00f3n de invalidez genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. La se\u00f1ora Alicia afirm\u00f3 que carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para vivir en condiciones dignas dado que no percibe ingresos, no es beneficiaria de ning\u00fan subsidio otorgado por el gobierno Nacional y no recibe ayuda econ\u00f3mica de terceros. La accionante expuso que depende econ\u00f3micamente de su n\u00facleo familiar, conformado \u00fanicamente por su hermano, quien percibe un salario m\u00ednimo. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que tiene a su cargo a su hija menor de edad porque \u201cse separ\u00f3 del pap\u00e1 de sus hijos y desde entonces \u00e9l se desentendi\u00f3 de sus obligaciones como padre\u201d.<\/p>\n<p>83. La Sala considera que la actora se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica que afecta su derecho al m\u00ednimo vital. Aunque su hermano contribuye a su sostenimiento, ello es insuficiente para considerar que cuentan con los recursos necesarios para vivir en condiciones dignas. En respuesta al auto de pruebas proferido por el magistrado ponente, la se\u00f1ora Alicia indic\u00f3 que \u201cpara ella es muy dif\u00edcil estar todo el tiempo dependiendo de la caridad del hermano, por cuanto \u00e9l tambi\u00e9n tiene su propio hogar y sus propias necesidades\u201d. De esa manera, en principio es posible concluir que los ingresos de su n\u00facleo familiar no son suficientes para satisfacer su derecho al m\u00ednimo vital, especialmente, si se tiene en cuenta que la se\u00f1ora Alicia tiene una hija menor de edad a su cargo.<\/p>\n<p>84. La demandante despleg\u00f3 cierta actividad administrativa y judicial para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. La se\u00f1ora Alicia requiri\u00f3 a Protecci\u00f3n el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, present\u00f3 una demanda ordinaria laboral contra la AFP para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>85. Se acreditan, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. La se\u00f1ora Alicia present\u00f3 una demanda ordinaria laboral el 15 de julio de 2021 y esta fue admitida por el Juzgado 41 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 mediante auto del 26 de octubre de 2021. Sin embargo, seg\u00fan la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, no se ha proferido fallo de primera instancia a pesar de que han transcurrido aproximadamente cuatro a\u00f1os desde la presentaci\u00f3n de la demanda y que, en virtud del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso \u201cno podr\u00e1 transcurrir un lapso superior a un (1) a\u00f1o para dictar sentencia de primera o \u00fanica instancia, contado a partir de la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada\u201d. Lo anterior, permite concluir que el proceso ordinario laboral puede prolongarse y ello no permitir\u00eda proteger oportunamente los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>86. Se acredita sumariamente que la accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Esta Sala encuentra que, s\u00ed se acredit\u00f3 siquiera sumariamente, que la se\u00f1ora Alicia cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. Esto debido a tiene una PCL de 66.05% como consecuencia de una enfermedad progresiva y degenerativa en estado avanzado, cuenta con 76.71 semanas, inclusive, m\u00e1s de las 50 semanas exigidas por la norma y de las pruebas aportadas al expediente de tutela, se constat\u00f3 que los aportes no fueron realizados con el prop\u00f3sito de defraudar al Sistema de Seguridad Social. Resulta pertinente destacar que el presente an\u00e1lisis es preliminar, debido a que actualmente se encuentra en curso un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el cual debe surtir todas sus etapas.<\/p>\n<p>87. Se advierte la necesidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Con base en la informaci\u00f3n que obra en el expediente, la Sala concluye que es necesario tomar medidas urgentes e impostergables para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Ese perjuicio es grave porque la accionante es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica y cognitiva y fue calificada con un porcentaje alto de PCL. Esto le impide trabajar para obtener un salario con el cual cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su hija. Por lo tanto, la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez afecta su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, que es un bien jur\u00eddico de alta importancia. Adem\u00e1s, el perjuicio es inminente porque es posible que la situaci\u00f3n se agrave con el tiempo, ante la inestabilidad de los ingresos que percibe su n\u00facleo familiar y el grave estado de salud de la demandante. De esa manera, la Sala considera que es necesario tomar medidas urgentes e impostergables para evitar una afectaci\u00f3n mayor a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Alicia.<\/p>\n<p>88. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede para la se\u00f1ora Alicia como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto. Expediente T-9.923.565<\/p>\n<p>89. En el caso de la se\u00f1ora Alicia esta Sala encuentra que, de conformidad con las reglas de la Sentencia SU-588 de 2016, la accionante cumple con las 50 semanas cotizadas tres a\u00f1os antes de la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada. Por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Esta conclusi\u00f3n se sustenta a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>90. Primero, la actora tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 66.05% como consecuencia de una enfermedad progresiva y degenerativa en estado avanzado. Desde los 16 a\u00f1os se le diagnostic\u00f3 s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9, seg\u00fan su historia cl\u00ednica, esta enfermedad es una \u201cneuropat\u00eda progresiva idiop\u00e1tica\u201d. Esta patolog\u00eda ha empeorado con el tiempo al punto que actualmente ella debe movilizarse con ayuda de un bast\u00f3n y de un tercero que la acompa\u00f1e. Esto se constat\u00f3 en el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, el cual estableci\u00f3 que la accionante presenta s\u00edntomas de \u201climitaci\u00f3n en las extremidades, ausencia de destreza manual, trastorno de marcha, paraparesia distal\u201d. Lo anterior por el transcurso del tiempo y el progreso de su enfermedad. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Junta inform\u00f3 que el s\u00edndrome de Guillain-Barr\u00e9 \u201ces una enfermedad cuyas secuelas son cr\u00f3nicas\u201d y que \u201cel s\u00edndrome de par\u00e1lisis fase aguda el s\u00edndrome de Guillan-Barre es la causa m\u00e1s frecuente e importante\u201d.<\/p>\n<p>91. Segundo, la p\u00e9rdida de capacidad laboral se estructur\u00f3 el 4 de septiembre de 2003. Sin embargo, la accionante continu\u00f3 vinculada laboralmente con el Instituto para la Econom\u00eda Social y la empresa Serlefin Ltda, situaci\u00f3n que le permiti\u00f3 cotizar 76.71 semanas, inclusive, m\u00e1s de las 50 semanas exigidas por la norma.<\/p>\n<p>92. Tercero, los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no fueron realizados con el prop\u00f3sito de defraudar al Sistema de Seguridad Social porque para el momento en el que ella labor\u00f3 no sab\u00eda que su PCL era superior al 50%, en efecto, la fecha de del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral es del 23 de julio de 2019 y ella trabaj\u00f3 hasta el 5 de diciembre de 2012. Adem\u00e1s, se constat\u00f3 que los aportes se hicieron en virtud de la vinculaci\u00f3n laboral con dos entidades diferentes, una p\u00fablica y otra privada. Por lo tanto, ella no cotiz\u00f3 como independiente sino como empleada y se presume realizado en ejercicio de una capacidad laboral residual efectiva y probada.<\/p>\n<p>93. En suma, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se materializ\u00f3 con (i) la omisi\u00f3n de Protecci\u00f3n en aplicar las reglas que se deben seguir al estudiar las solicitudes de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de quienes tienen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas y con (ii) la exigencia de un requisito que no est\u00e1 previsto en la ley para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. Por un lado, se omiti\u00f3 efectuar el c\u00f3mputo de la densidad semanal exigida a partir del concepto de capacidad laboral residual y de los referentes temporales de la fecha de calificaci\u00f3n de la invalidez como la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada. Adem\u00e1s, del an\u00e1lisis en conjunto con la valoraci\u00f3n del dictamen y las dem\u00e1s condiciones espec\u00edficas de la solicitante.<\/p>\n<p>94. Por otro lado, Protecci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n de la PCL (4 de septiembre de 2003) era anterior a su afiliaci\u00f3n a la AFP (18 de diciembre de 2010)\u201d y que por esa raz\u00f3n no era procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez sino la devoluci\u00f3n de saldos. Esta determinaci\u00f3n desconoci\u00f3 que las AFP no pueden imponer requisitos adicionales a los previstos en la ley para el reconocimiento de las pensiones porque se vulnerar\u00edan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social. Adem\u00e1s, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, esto una pr\u00e1ctica reprochable porque si los fondos de pensiones niegan la pensi\u00f3n porque la fecha de estructuraci\u00f3n es anterior a la afiliaci\u00f3n a dicho fondo, pero permitieron que la persona se afiliara y recibieron durante a\u00f1os sus aportes, \u201cse terminar\u00edan beneficiando de dichos aportes de manera injustificada\u201d.<\/p>\n<p>95. Ahora bien, la Sala destaca que el presente an\u00e1lisis es preliminar, debido a que actualmente se encuentra en curso un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, el cual debe surtir todas sus etapas. Por tanto, corresponde a dicha jurisdicci\u00f3n definir de forma definitiva, con base en las pruebas aportadas al proceso contencioso, la legislaci\u00f3n vigente y la jurisprudencia constitucional aqu\u00ed expuesta, el derecho pensional de la accionante. En todo caso, por los motivos expuestos, se considera que la decisi\u00f3n de Protecci\u00f3n de negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>96. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 las sentencias del 28 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y del 7 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, respectivamente. En su lugar, conceder\u00e1 de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la se\u00f1ora Alicia. \u00a0Por lo tanto, le ordenar\u00e1 Protecci\u00f3n reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante, hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral decida de manera definitiva la controversia suscitada en torno a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n adicional: la remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente 9.923.565 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>97. La remisi\u00f3n tard\u00eda de los expedientes de tutela a la Corte para su eventual revisi\u00f3n \u201cpuede comprometer el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. Para estos efectos, el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 que los \u201cfallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n\u201d y el art\u00edculo 32 dispuso que, si el fallo se impugn\u00f3, \u201cdentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. Sin embargo, esta corporaci\u00f3n ha encontrado que existe una alta tasa de incumplimiento del t\u00e9rmino all\u00ed previsto.<\/p>\n<p>98. En el expediente de la referencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de segunda instancia el 7 de octubre de 2020 y en el sistema de esta Corporaci\u00f3n se registr\u00f3 el expediente el 16 de enero de 2024. Es decir que la Sala tard\u00f3 aproximadamente tres a\u00f1os en remitir el expediente a la Corte. Esto advierte una remisi\u00f3n tard\u00eda y, en consecuencia, la Sala de Revisi\u00f3n compulsar\u00e1 copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuaci\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en este asunto.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. Dentro del expediente T-9.796.159, CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y de Conocimiento de Bello (Antioquia) mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por incumplir con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Segundo. Dentro del expediente T-9.923.565, REVOCAR las sentencias proferidas el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el 7 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, respectivamente, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER, como mecanismo transitorio, el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, al debido proceso administrativo y a la seguridad social de Alicia.<\/p>\n<p>Tercero. DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n del 28 de agosto de 2020 emitida por Protecci\u00f3n mediante la cual la AFP neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la se\u00f1ora Alicia.<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a Protecci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Alicia y hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral decida de manera definitiva la controversia suscitada en torno a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. El valor de la indexaci\u00f3n depender\u00e1\u0301 de la decisi\u00f3n que adopte el juez laboral en el proceso en curso.<\/p>\n<p>Quinto.\u00a0ORDENAR\u00a0a Protecci\u00f3n que incluya a la se\u00f1ora Alicia en la n\u00f3mina de pensionados para que la primera mesada pensional sea pagada, a m\u00e1s tardar, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia.<\/p>\n<p>Se<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conserva una persona (&#8230;) la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se materializ\u00f3 con (i) la omisi\u00f3n de Protecci\u00f3n en aplicar las reglas que se deben seguir al estudiar las solicitudes de reconocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}