{"id":30378,"date":"2024-12-09T21:05:50","date_gmt":"2024-12-09T21:05:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:50","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:50","slug":"t-265-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-265-24\/","title":{"rendered":"T-265-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-265\/24<\/p>\n<p>TRASLADO LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Caso en que se vulneraron derechos fundamentales al no tener en cuenta circunstancias particulares de la demandante<\/p>\n<p>(&#8230;) ejercicio irrazonable y arbitrario de la facultad del ius variandi que vulnera el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas de la accionante, desde una doble perspectiva. Por una parte, al mantener la orden de traslado a pesar de conocer la gravedad de sus consecuencias para la estabilidad econ\u00f3mica y familiar de la accionante y, por otra, al negarle a \u00e9sta la posibilidad de trabajar desde su casa, aun cuando en varias ocasiones se lo ha permitido, al punto de que, de manera habitual y generalizada, los s\u00e1bados ha sido posible para ella trabajar desde casa.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA RESPECTO DE TRASLADOS LABORALES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Alcance y l\u00edmites<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Manifestaci\u00f3n del poder de subordinaci\u00f3n que ejerce empleador sobre empleados que se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestaci\u00f3n personal del servicio<\/p>\n<p>IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de empleador para modificar condiciones laborales del trabajador\/IUS VARIANDI-Respeto a los derechos del trabajador<\/p>\n<p>MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protecci\u00f3n constitucional especial<\/p>\n<p>TELETRABAJO-Definici\u00f3n<\/p>\n<p>TELETRABAJO-Contenido<\/p>\n<p>TELETRABAJO-Modalidades para su ejercicio<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-265 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.792.652\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Martha Cecilia Barahona \u00c1lvarez contra Comcel S.A.<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la sentencia: Para evitar un perjuicio irremediable, la Sala encontr\u00f3 transitoriamente procedente el amparo del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de la accionante, vulnerado por el ejercicio arbitrario e irrazonable de la facultad de ius variandi por parte del empleador accionado al negarse a reconsiderar una orden de traslado -a pesar de conocer las graves consecuencias familiares y econ\u00f3micas que esa orden trajo para la trabajadora- y al negarle, sin ofrecer razones suficientes, la posibilidad de teletrabajo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado 24 Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bogot\u00e1, en sentencia de primera instancia, y el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-9.792.652 promovido por Martha Cecilia Barahona \u00c1lvarez contra Comcel S.A.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Martha Cecilia Barahona \u00c1lvarez est\u00e1 vinculada laboralmente con Comcel S.A. desde el 12 de mayo de 2012. Inicialmente ocup\u00f3 el cargo de Asesora Comercial y luego pas\u00f3 a ser Asesor Home Pass, ambos empleos con sede en Zipaquir\u00e1, donde ella reside.<\/p>\n<p>2. En agosto de 2022 se le inform\u00f3 verbalmente que deb\u00eda cumplir sus funciones en la ciudad de Bogot\u00e1, con lo cual, dado su lugar de residencia, requiere desplazamientos diarios significativos (de tres horas a tres horas y media por trayecto) que han afectado su convivencia y relaci\u00f3n con sus hijos.<\/p>\n<p>3. Es madre cabeza de familia y actualmente adelanta contra el padre de uno de sus hijos una reclamaci\u00f3n de alimentos ante la Comisar\u00eda de Familia Primera de Zipaquir\u00e1.<\/p>\n<p>4. La decisi\u00f3n de traslado se adopt\u00f3 luego de que en el mes de julio de 2022 entraran en vigor m\u00faltiples beneficios derivados de la convenci\u00f3n colectiva suscrita con el sindicato al cual est\u00e1 afiliada.<\/p>\n<p>5. Comcel S.A. le ha autorizado laborar bajo la modalidad de trabajo en casa en varias oportunidades en que, por situaciones relacionadas con sus hijos, ha tenido que permanecer cerca de ellos.<\/p>\n<p>6. Ha solicitado en varias ocasiones ser trasladada a Zipaquir\u00e1 o Cajic\u00e1, argumentando que en estas ubicaciones su situaci\u00f3n familiar no se ver\u00eda afectada, pero sus solicitudes han sido denegadas.<\/p>\n<p>7. La \u00faltima de las solicitudes la present\u00f3 el 3 de abril de 2023, sin que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela, la entidad demandada haya respondido.<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>8. El 10 de agosto de 2023 la accionante present\u00f3 solicitud de tutela en contra de Comcel S.A. para que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, estabilidad laboral reforzada, familia, igualdad, salud, seguridad social, m\u00ednimo vital, petici\u00f3n y dem\u00e1s derechos conexos vulnerados por Comcel S.A. al no disponer su traslado, ni responder su solicitud en ese sentido. Tambi\u00e9n pidi\u00f3, como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, que, debido a su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, se ordene su traslado a las oficinas de Comcel S.A. en Ch\u00eda, Cajic\u00e1 o Zipaquir\u00e1, sin desmejora en sus condiciones laborales.<\/p>\n<p>9. El conocimiento de esta demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 24 de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1, el cual, mediante providencia de la misma fecha, admiti\u00f3 la acci\u00f3n, corri\u00f3 traslado a Comcel S.A. en su calidad de accionada, y solicit\u00f3 informe a la Comisar\u00eda de Familia Primera de Zipaquir\u00e1, al Sindicato Nacional de Industria de las Comunicaciones afines y del Transporte Sintracomunicaciones, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>() \u00a0Respuesta de la demandada e informes recibidos<\/p>\n<p>10. Comcel S.A. se opuso a las pretensiones, argumentando que la competencia para resolver esta controversia recae exclusivamente en el juez ordinario laboral. No obstante, precis\u00f3 que su actuaci\u00f3n se enmarca en el uso leg\u00edtimo del ius variandi debido a la falta de vacantes en Cajic\u00e1 y Zipaquir\u00e1 y a las necesidades espec\u00edficas de plazas y centros de la organizaci\u00f3n. Destac\u00f3 que la accionante fue contratada para trabajar en Bogot\u00e1 y no se justifica su traslado a otros lugares sin necesidad evidente. Sin cuestionar su situaci\u00f3n familiar, indic\u00f3 que no hay justificaci\u00f3n espec\u00edfica para acceder a la solicitud de la accionante, raz\u00f3n por la cual, luego de evaluar el caso, se decidi\u00f3 que ella debe laborar en Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>11. El Ministerio del Trabajo tambi\u00e9n se opuso a las pretensiones y solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n en su contra por falta de legitimaci\u00f3n pasiva y exonerarlo de cualquier responsabilidad. Argument\u00f3 que no es ni fue empleador de la accionante y, por tanto, no ha vulnerado ni amenazado ning\u00fan derecho fundamental de ella. Si bien el Ministerio tiene una potestad de vigilancia, no est\u00e1 autorizado para emitir juicios de valor respecto de los comportamientos denunciados. Sin embargo, explic\u00f3 que la facultad del ius variandi permite al empleador modificar las condiciones laborales, tal como lo indic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia T-483 de 1993.<\/p>\n<p>12. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social se opuso a las pretensiones y solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n en su contra por falta de legitimaci\u00f3n pasiva, pues no es empleador de la accionante ni act\u00faa como superior de Comcel S.A. Argument\u00f3 que el Ministerio no ha vulnerado ni amenaza vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, ya que su competencia se limita a dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de salud, salud p\u00fablica y promoci\u00f3n social en salud, sin que le corresponda declarar o reconocer derechos laborales. No obstante, para salvaguardar el derecho al debido proceso, consider\u00f3 conveniente vincular al Ministerio de Trabajo.<\/p>\n<p>13. La Defensor\u00eda del Pueblo manifest\u00f3 que, tras revisar los sistemas de informaci\u00f3n, no se encontr\u00f3 registro de petici\u00f3n de la accionante en relaci\u00f3n con el asunto por ella planteado. Sin embargo, destac\u00f3 que, como la accionante menciona no haber recibido respuesta a una petici\u00f3n, est\u00e1 involucrado un derecho fundamental que la entidad accionada est\u00e1 obligada a garantizar. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se ordene a la parte accionada emitir una respuesta.<\/p>\n<p>14. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n explic\u00f3 que despu\u00e9s de una minuciosa revisi\u00f3n del Sistema de Informaci\u00f3n para la Gesti\u00f3n Documental, SIGDEA, constat\u00f3 que no hay ning\u00fan registro de petici\u00f3n, queja o reclamo relacionado con los hechos y pretensiones planteadas en la tutela. Por consiguiente, existe una falta de legitimaci\u00f3n pasiva.<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>16. El Juzgado 24 de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n del 23 de agosto de 2023, neg\u00f3 el amparo, argumentando que la demandante no demostr\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n que requiriera protecci\u00f3n especial ni acredit\u00f3 un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela, ya que dispon\u00eda de recursos judiciales ordinarios para hacer valer sus derechos. Respecto a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la entidad emiti\u00f3 una respuesta el 11 de agosto de 2023, que fue notificada a la demandante, por lo que no se evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de ese derecho.<\/p>\n<p>() Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>17. La accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente dada la especial protecci\u00f3n constitucional que se deriva de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y la falta de medios id\u00f3neos para proteger sus derechos fundamentales frente a la dificultad que implican los desplazamientos diarios desde su residencia al lugar de trabajo. Respecto al derecho de petici\u00f3n, adujo que la respuesta de la entidad fue extempor\u00e1nea, pues se emiti\u00f3 despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>() Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>18. El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Concluy\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que haga procedente la tutela, ya que no fue despedida ni se han empeorado sus condiciones laborales. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que el juez laboral es el competente para resolver conflictos derivados del contrato de trabajo. Finalmente, indic\u00f3 que, aunque el derecho de petici\u00f3n se resolvi\u00f3 fuera del t\u00e9rmino legal, la respuesta emitida el 11 de agosto de 2023 ces\u00f3 la aparente vulneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>D. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>19. Mediante auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Doce de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-9.792.652.<\/p>\n<p>20. Mediante auto del 16 de abril de 2024 y con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 informaci\u00f3n adicional a Comcel S.A., al Sindicato Sintracomunicaciones y a la se\u00f1ora Martha Cecilia Barahona \u00c1lvarez, as\u00ed como a la Comisar\u00eda de Familia Primera de Zipaquir\u00e1. A Comcel S.A. se le pidi\u00f3 la historia laboral completa de la accionante, informaci\u00f3n minuciosa sobre sus sedes, las solicitudes de trabajo en casa elevadas por la accionante y su pol\u00edtica de teletrabajo. Al Sindicato se le solicit\u00f3 un informe detallado sobre los hechos de la tutela. A la accionante se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y su alegada situaci\u00f3n de vulnerabilidad. A la Comisar\u00eda de Familia Primera de Zipaquir\u00e1 se le pidi\u00f3 el expediente completo relacionado con la accionante.<\/p>\n<p>21. En virtud de tales requerimientos, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 las siguientes respuestas:\u00a0<\/p>\n<p>22. Comcel S.A., mediante mensaje electr\u00f3nico del 23 de abril de 2024, remiti\u00f3 copia del contrato de trabajo, del reglamento interno con pol\u00edtica de teletrabajo y certificaciones laborales sobre las sedes en las que ha laborado la accionante y las fechas correspondientes. Inform\u00f3 que el traslado a Bogot\u00e1 en agosto de 2022 fue comunicado verbalmentey que ha atendido las solicitudes de trabajo en casa solo en dos ocasiones durante 2023. Explic\u00f3 que no cuenta con trabajadores bajo la modalidad de teletrabajo debido a la naturaleza confidencial de sus funciones y que, si bien ha aprobado las solicitudes de trabajo en casa, ello ha sido excepcional. Destac\u00f3 que durante 2024 la trabajadora no ha realizado nuevas solicitudes de trabajo en casa. Finalmente, resalt\u00f3 que ha respondido todas las peticiones presentadas por la accionante a lo largo de la relaci\u00f3n laboral, demostrando su disposici\u00f3n a abordar sus necesidades excepcionales y espor\u00e1dicas de trabajo en casa.\u00a0<\/p>\n<p>23. Martha Cecilia Barahona \u00c1lvarez, mediante mensaje electr\u00f3nico del 23 de abril de esta anualidad, inform\u00f3 que es madre cabeza de familia y que su salario es la \u00fanica fuente de ingreso de su hogar, compuesto por ella y sus dos hijos menores de edad, de 16 y de 8 a\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien su salario nominal es de $1\u2019800.000 pesos, luego de diversas deducciones, se reduce a un promedio de $1\u2019200.000 pesos. Aclar\u00f3 que adelanta un proceso judicial por incumplimiento de obligaciones alimentarias contra el padre de uno de sus hijos, pero el proceso est\u00e1 estancado debido a la falta de informaci\u00f3n sobre el paradero del demandado. Narr\u00f3 que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica se agrav\u00f3 debido a que, por cuenta de un accidente reciente de su padre, \u00e9ste pas\u00f3 a depender de ella. Como costos generados por el traslado que cuestiona detall\u00f3 que ahora debe tomar dos transportes adicionales por cada trayecto, lo que le signific\u00f3 un aumento de $23.900 por d\u00eda en sus gastos, costo que en el mes asciende aproximadamente a $476.000. Se refiri\u00f3 a sus gastos mensuales y mencion\u00f3 que su calidad de vida se deterior\u00f3 tras su traslado a Bogot\u00e1, afectando negativamente su relaci\u00f3n familiar, pues debe salir de su casa muy temprano y regresar a ella muy tarde. Indic\u00f3 que, por cuenta de este cambio, ha tenido episodios de estr\u00e9s y que el m\u00e1s afectado ha sido su hijo m\u00e1s peque\u00f1o, de 8 a\u00f1os, pues se entristece al percibirla ausente, al punto de manifestar que su mam\u00e1 ya no lo quiere. Por esta afectaci\u00f3n el menor fue remitido a psicolog\u00eda. En relaci\u00f3n con la posibilidad de trabajar desde casa, refiri\u00f3 que \u201clos d\u00edas s\u00e1bados, la empresa nos da como beneficio trabajar desde casa ya que el horario es m\u00e1s corto, lo cual demuestra que puedo cumplir las funciones de mi cargo en un lugar diferente a mi puesto de trabajo y me permite estar presente como madre cabeza de familia que soy\u201d.<\/p>\n<p>24. La Comisaria Primera de Familia de Zipaquir\u00e1, mediante correo electr\u00f3nico del d\u00eda 29 de abril, remiti\u00f3 copia \u00edntegra del expediente n\u00famero 88-22 promovido por la accionante, con la advertencia de que dicho tr\u00e1mite inici\u00f3 el 21 de octubre de 2022 y concluy\u00f3 el 25 de octubre de la misma anualidad, con la imposici\u00f3n de determinadas obligaciones a los padres.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>25. Por parte del Sindicato Nacional de Industria de las Comunicaciones Afines y del Transporte, Sintracomunicaciones, no se recibi\u00f3 respuesta.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>26. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema: se establecer\u00e1 la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, se abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n y, en caso de que se supere esta etapa, se proceder\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y asumir\u00e1 la revisi\u00f3n sustancial de los derechos fundamentales concernidos en la controversia.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>27. \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.\u202f\u00a0<\/p>\n<p>B. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>28. La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta a unos presupuestos generales de procedencia que el juez constitucional debe verificar antes de examinar el fondo del asunto sometido a su consideraci\u00f3n, a saber: (i) Legitimaci\u00f3n por activa: Se debe determinar si quien ejerce el amparo es titular de los derechos cuya protecci\u00f3n se invoca o est\u00e1 legalmente habilitado para actuar en nombre de estos. (ii) Legitimaci\u00f3n por pasiva: Se verifica si la presunta vulneraci\u00f3n puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y si esta \u00faltima es una de aquellas contra las que procede la acci\u00f3n de tutela. (iii) Inmediatez: Se eval\u00faa si la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino prudente y razonable despu\u00e9s de ocurridos los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. (iv) Subsidiariedad: Se determina si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquel se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u202f\u00a0<\/p>\n<p>29. Esto \u00faltimo se fundamenta en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que establecen que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. Por tanto, procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo ese medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger adecuadamente los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.\u202f\u00a0<\/p>\n<p>30. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela antes de plantear el problema jur\u00eddico que permitir\u00e1, si es del caso, abordar el estudio de fondo del caso bajo examen.\u00a0<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>31. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural o jur\u00eddica) para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. Con base en dicho mandato, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se\u00f1ala que la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acci\u00f3n (i) por el interesado mismo de forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jur\u00eddicas); (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso, m\u00e1s all\u00e1 de que los poderes se presumen aut\u00e9nticos); (iv) mediante agente oficioso (cuando el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n)<\/p>\n<p>32. En este caso la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u202fEn efecto, en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos\u202f86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u202fy 10 del Decreto 2591 de 1991, la accionante tiene legitimaci\u00f3n por activa en la medida que se constat\u00f3 que\u202fpromovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio y es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n reclama. En efecto, la accionante est\u00e1 facultada para interponer la acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se analiza, ya que esta es titular del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, conforme al art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, dado su estatus de trabajadora dependiente, de acuerdo con el contrato laboral suscrito con la empresa aqu\u00ed accionada.\u00a0<\/p>\n<p>() Legitimaci\u00f3n por pasiva<\/p>\n<p>33. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que se refiere a la capacidad legal de las entidades o de los particulares contra quienes se interpone la acci\u00f3n, para ser considerados responsables por la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, si dicha violaci\u00f3n es probada. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la legitimaci\u00f3n por pasiva requiere dos elementos: (i) que la acci\u00f3n est\u00e9 dirigida contra autoridades o particulares que brinden un servicio p\u00fablico, cuya conducta afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo, o respecto de los cuales el solicitante se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y (ii) que la conducta que origina la violaci\u00f3n o amenaza del derecho pueda ser atribuida, de manera directa o indirecta, a su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>34. En este caso Comcel S.A. se encuentra legitimada por pasiva, pues se trata de una empresa privada con la cual la accionante mantiene una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, basada en el v\u00ednculo laboral existente. Al respecto, esta Corte ha reconocido consistentemente a lo largo de los a\u00f1os que las relaciones derivadas de un contrato de trabajo se ubican dentro del \u00e1mbito de la subordinaci\u00f3n, definida como \u201cel acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d, respald\u00e1ndose en un t\u00edtulo jur\u00eddico como es el caso del contrato laboral.<\/p>\n<p>35. Se aclara que durante el tr\u00e1mite de la primera instancia fueron convocadas varias entidades para que rindieran informes sobre los hechos narrados en la solicitud de tutela, pero sin vincularlas como accionadas. Fue as\u00ed como se convoc\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia Primera de Zipaquir\u00e1, al Sindicato Nacional de Industria de las Comunicaciones Afines y del Transporte, Sintracomunicaciones, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En efecto, de acuerdo con los t\u00e9rminos de la providencia mediante la cual se orden\u00f3 la presentaci\u00f3n de los informes no se advierte que estas entidades hayan sido oficiosamente vinculadas como parte pasiva de este tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>() Inmediatez<\/p>\n<p>36. Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para considerarlo afectado.<\/p>\n<p>37. Si bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>38. Si bien podr\u00eda afirmarse que en este caso el hecho generador de la presunta transgresi\u00f3n tuvo lugar en el mes de agosto de 2022, esto es, cuando se le inform\u00f3 a la accionante la decisi\u00f3n de traslado, no puede dejarse de lado que ella intent\u00f3 sin \u00e9xito durante varios meses la habilitaci\u00f3n de la modalidad de teletrabajo o el traslado a su antigua sede de labores o, incluso, el traslado a lugares aleda\u00f1os a su residencia. En efecto, as\u00ed procedi\u00f3 mediante las peticiones que radic\u00f3 el 3 de noviembre de 2022 y el 16 de marzo, el 3 de abril, el 20 de junio y el 2 de julio de 2023. \u00a0As\u00ed las cosas, si bien es cierto que el amparo se promovi\u00f3 pasado casi un a\u00f1o de la orden de traslado, esto es, el 10 de agosto de 2023,\u00a0no puede dejarse de lado que acudi\u00f3 a esta acci\u00f3n luego de cuatro meses contados desde la \u00faltima petici\u00f3n que present\u00f3 a su empleador, es decir, la que radic\u00f3 el 3 de abril de 2023 y que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no hab\u00eda sido respondida, pero fue atendida luego de esa presentaci\u00f3n.\u00a0En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que la accionante interpuso el amparo en un t\u00e9rmino que, a la luz de la jurisprudencia constitucional y sus gestiones, se considera razonable.\u00a0<\/p>\n<p>() Subsidiariedad<\/p>\n<p>39. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n que fue desarrollado por los art\u00edculos 6\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario.<\/p>\n<p>40. En m\u00faltiples sentencias de revisi\u00f3n, se ha establecido que, para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios, es necesario evaluar si \u00e9stos son aptos para proteger los derechos fundamentales y est\u00e1n dise\u00f1ados para ofrecer una protecci\u00f3n oportuna. Este an\u00e1lisis debe considerar las condiciones individuales de cada uno de los sujetos, especialmente si tienen derecho a una protecci\u00f3n especial o est\u00e1n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>41. La Corte ha se\u00f1alado que, para que la tutela sea empleada como mecanismo transitorio, es necesario verificar que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental sea cierta, inminente y grave. Adem\u00e1s, las medidas de protecci\u00f3n deben ser urgentes e impostergables, adecuadas y eficaces para responder a la situaci\u00f3n de riesgo.<\/p>\n<p>42. En el caso en estudio, la accionante cuestiona la orden de traslado que le fue impuesta y, en esa medida, pretende retornar a su anterior sede laboral en el Municipio de Zipaquir\u00e1 o que se ordene su traslado a las oficinas de Comcel S.A. en municipios aleda\u00f1os como Ch\u00eda, Cajic\u00e1 o Zipaquir\u00e1. As\u00ed entendida la controversia, es claro que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es el \u00e1mbito adecuado para resolverla, en tanto derivada de un contrato de trabajo. Ciertamente, los jueces laborales pueden adoptar medidas cautelares razonables para proteger los derechos en litigio, considerando aspectos como la amenaza al derecho, la necesidad, y la proporcionalidad de la medida.<\/p>\n<p>43. Sin embargo, aunque la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Martha Cecilia deber\u00eda ser resuelta en la jurisdicci\u00f3n laboral, la situaci\u00f3n por ella planteada le puede causar un perjuicio irremediable, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>44. En efecto, de acuerdo con lo informado en sede de revisi\u00f3n, el traslado afecta gravemente la calidad de vida de la accionante, pues ahora debe destinar casi la tercera parte de su ingreso mensual exclusivamente a sufragar los costos de desplazarse hasta su nueva sede laboral. Adem\u00e1s, la convivencia con sus menores hijos se ha visto seriamente afectada, al punto de que, por cuenta de las variaciones en sus rutinas de transporte, el menor de ellos ha visto comprometida su salud mental por la sensaci\u00f3n de abandono que padece.<\/p>\n<p>45. Adem\u00e1s, en este an\u00e1lisis de procedibilidad no puede dejarse de lado que la Corte Constitucional ha determinado que el Estado tiene una serie de obligaciones positivas para garantizar la igualdad material de las mujeres. Esta obligaci\u00f3n recae en todas las autoridades y funcionarios del Estado, quienes deben adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en sus actuaciones y decisiones, con el objetivo de eliminar paulatinamente los factores de riesgo de violencia y garantizar el ejercicio de todos los derechos en igualdad de condiciones, desde una visi\u00f3n integral. En consecuencia, resulta importante considerar, en el caso de la accionante, la labor de cuidado, pues \u00e9sta, social y culturalmente, ha sido tradicionalmente atribuida a las mujeres, lo cual adquiere relevancia al evaluar una solicitud de traslado, dado que el expediente da cuenta de que uno de los hijos de la accionante ha sufrido de depresi\u00f3n por causa de las largas ausencias de la madre en raz\u00f3n del traslado y el tiempo invertido en su desplazamiento. En ese sentido, esta corporaci\u00f3n ha insistido en que el Estado debe garantizar y proteger con especial ah\u00ednco los derechos de las madres cabeza de familia, dado que ellas \u201cplantean un v\u00ednculo de conexidad directa con la protecci\u00f3n de los hijos menores de edad o discapacitados, donde es razonable suponer que la ayuda ofrecida redundar\u00e1 en beneficio de toda la familia y no de uno de sus miembros en particular\u201d.<\/p>\n<p>46. Finalmente, conviene tener en cuenta que por cuenta del traslado y la negativa a considerar la posibilidad de teletrabajo tambi\u00e9n se alega una afectaci\u00f3n significativa del n\u00facleo familiar que refuerza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, en la Sentencia T-468 de 2020 se estableci\u00f3 que dicha afectaci\u00f3n se presenta en situaciones donde, entre otras, la separaci\u00f3n familiar va m\u00e1s all\u00e1 de una separaci\u00f3n temporal normal y la carga impuesta por el traslado no es justificable.<\/p>\n<p>47. De manera que las consecuencias de ese traslado para la situaci\u00f3n particular de la accionante y sus menores hijos justifican una intervenci\u00f3n judicial transitoria para evitar un perjuicio grave e inminente. Por lo tanto, la Sala considera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para proteger el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de Martha Cecilia Barahona \u00c1lvarez, mientras se resuelve el asunto de fondo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.<\/p>\n<p>C. Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>48. \u00bfVulner\u00f3 la empresa Comcel S.A. el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas de Martha Cecilia Barahona \u00c1lvarez al (i) mantener la orden de traslado a una ciudad alejada de aquella donde ella y sus dos menores hijos tienen fijada su residencia, sin tener en cuenta su alegada condici\u00f3n de madre cabeza de familia y las consecuencias de esa orden para su estabilidad econ\u00f3mica y familiar, y (ii) negarle la posibilidad de trabajar de manera remota?<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>49. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, (ii) alcance y l\u00edmites al ejercicio del ius variandi, (iii) la mujer cabeza de familia como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y (iii) el teletrabajo como posibilidad para conciliar el trabajo y la familia. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, decidir\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas<\/p>\n<p>50. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra el trabajo como un fin esencial del ordenamiento constitucional en su pre\u00e1mbulo, un pilar fundamental del Estado de acuerdo con su art\u00edculo 1\u00b0 y un derecho y una obligaci\u00f3n social seg\u00fan el art\u00edculo 25. Establece que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de conformidad con el art\u00edculo 25 ya mencionado, y que cualquier regulaci\u00f3n laboral debe respetar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores conforme a su art\u00edculo 53.<\/p>\n<p>51. La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las condiciones dignas y justas en el trabajo deben tener eficacia jur\u00eddica y que este derecho debe ser garantizado tanto por las autoridades p\u00fablicas como por los particulares involucrados en relaciones laborales. Se ha se\u00f1alado que el derecho al trabajo no se limita al acceso y la permanencia en un empleo, sino que implica trabajar en condiciones que respeten la dignidad y la justicia.<\/p>\n<p>52. El derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, reconocido en la Constituci\u00f3n y respaldado por la jurisprudencia constitucional, se ve vulnerado en diversas circunstancias. Estas incluyen la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por retrasos en el pago de salarios y prestaciones, traslados laborales que comprometen la seguridad y salud de los trabajadores, despidos sin intentos de reubicaci\u00f3n previos, discriminaci\u00f3n en sistemas de cesant\u00edas, situaciones de maltrato y acoso laboral, acusaciones p\u00fablicas sin proceso disciplinario previo, y condiciones laborales que contribuyen al estr\u00e9s. Estas vulneraciones reflejan la necesidad de proteger no solo el acceso al empleo, sino tambi\u00e9n las condiciones dignas y justas en las que se ejerce el trabajo.<\/p>\n<p>() Alcance y l\u00edmites al ejercicio del ius variandi<\/p>\n<p>53. La subordinaci\u00f3n del empleado al empleador es intr\u00ednseca a las relaciones laborales surgidas del contrato de trabajo (art\u00edculos 22 y 23 del CST) y se refleja en la figura del ius variandi durante la ejecuci\u00f3n del contrato.<\/p>\n<p>54. La Corte Suprema de Justicia define el ius variandi como la facultad del empleador para variar las condiciones iniciales de trabajo, sin que dicha facultad pueda ser ejercida de manera arbitraria. Debe obedecer a razones objetivas y v\u00e1lidas, ya sean t\u00e9cnicas u operativas, que justifiquen el cambio. Por ello, en criterio de la Corte Constitucional, si bien el ius variandi permite al empleador modificar el lugar, tiempo o modo de trabajo, ello opera a condici\u00f3n de que se respeten los derechos m\u00ednimos del trabajador.<\/p>\n<p>55. La jurisprudencia ha definido varios l\u00edmites al ius variandi, bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, que se pueden resumir de la siguiente manera:<\/p>\n<p>56. Cambio abrupto e inconsulto de funciones: No puede afectar la dignidad, seguridad y formaci\u00f3n profesional del trabajador, incluso si no hay desmejora en salario o horario. Las empresas deben concertar los cambios con sus empleados y sopesar sus efectos.<\/p>\n<p>57. Modificaci\u00f3n de la sede de trabajo: Debe tener en cuenta criterios de antig\u00fcedad, cargas empresariales y derechos adquiridos del trabajador. La organizaci\u00f3n de la vida personal, social y familiar del trabajador es un criterio relevante. Los cambios deben responder a exigencias t\u00e9cnicas y organizativas.<\/p>\n<p>58. Circunstancias del trabajador: Al modificar las condiciones laborales, el empleador debe considerar la situaci\u00f3n familiar, estado de salud, lugar y tiempo de trabajo, condiciones salariales, comportamiento laboral y rendimiento del trabajador.<\/p>\n<p>59. Ejercicio de la profesi\u00f3n: Debe respetarse el derecho del trabajador a ejercer la profesi\u00f3n u oficio escogido, que es parte del n\u00facleo del derecho al trabajo. No se puede relegar ni discriminar al trabajador.<\/p>\n<p>60. Horarios laborales y culto religioso: La modificaci\u00f3n del horario laboral no debe desconocer los momentos dedicados al culto religioso.<\/p>\n<p>61. Razonabilidad y necesidades del servicio: La facultad del ius variandi debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de la razonabilidad y las necesidades del servicio.<\/p>\n<p>63. Dicho en otras palabras, el ius variandi representa la autoridad que tiene el empleador para alterar las condiciones laborales, siempre que tales cambios se realicen de manera razonada y ponderada, respetando los derechos fundamentales del trabajador y considerando sus circunstancias personales.<\/p>\n<p>64. En este sentido, la condici\u00f3n de madre cabeza de familia es un factor relevante que debe ser considerado al realizar cambios en las condiciones laborales. Las responsabilidades adicionales y los desaf\u00edos particulares que enfrentan las madres cabeza de familia al equilibrar sus roles laborales y familiares requieren una atenci\u00f3n especial por parte del empleador al aplicar cualquier modificaci\u00f3n en el ambiente laboral. Es fundamental que cualquier ajuste se realice de manera sensible y respetuosa, garantizando la protecci\u00f3n de los derechos de estas trabajadoras y procurando su bienestar integral.<\/p>\n<p>() La mujer cabeza de familia como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en el \u00e1mbito de las relaciones de trabajo<\/p>\n<p>65. La protecci\u00f3n especial para las mujeres cabeza de familia se deriva de los art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 13 establece la obligaci\u00f3n de asegurar la igualdad real y efectiva para los grupos tradicionalmente discriminados y proteger a las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. El art\u00edculo 43, por su parte, impone el deber especial de apoyar a estas mujeres y sus familias, considerando las dificultades que enfrentan al asumir solas las tareas de crianza y manutenci\u00f3n, y garantiz\u00e1ndoles acceso a recursos y oportunidades en diversas esferas de su vida.<\/p>\n<p>66. La Ley 82 de 1993 estipula que una mujer puede ser considerada cabeza de familia si, siendo soltera o casada, tiene a su cargo, econ\u00f3mica o socialmente y de manera permanente, hijos menores o personas incapacitadas para trabajar, ya sea por la ausencia permanente, incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, o debido a una falta sustancial de ayuda de otros miembros del n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 190 de 2003 define a la \u201cmadre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica\u201d como aquella mujer que tiene hijos menores de 18 a\u00f1os o hijos inv\u00e1lidos que dependen exclusivamente de ella y cuyo ingreso familiar proviene \u00fanicamente del salario que recibe del organismo o entidad p\u00fablica en la que trabaja.<\/p>\n<p>67. Esta categor\u00eda no solo incluye a la madre que cuida de sus hijos menores o en situaci\u00f3n de discapacidad, sino tambi\u00e9n a aquellas mujeres de quienes dependen personas incapacitadas para trabajar por razones justificadas, incluyendo al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente. La interpretaci\u00f3n que preserva el inter\u00e9s del Estado es la de proteger a las familias que dependen de un \u00fanico ingreso.<\/p>\n<p>68. Para que una mujer sea considerada como madre cabeza de familia y beneficie de la estabilidad laboral reforzada, debe acreditar las siguientes condiciones de manera suficiente y oportuna:<\/p>\n<p>69. Responsabilidad de Cuidado: Debe tener a su cargo la responsabilidad de hijos menores o personas incapacitadas para trabajar.<\/p>\n<p>70. Responsabilidad Exclusiva: La responsabilidad debe ser exclusiva, sin recibir ayuda de otros miembros de la familia, o, si la recibe, esta ayuda debe ser insuficiente para cubrir el m\u00ednimo vital de los dependientes, haciendo que el sustento del hogar recaiga \u00fanicamente sobre la madre.<\/p>\n<p>71. Responsabilidad Permanente: Esta responsabilidad debe ser de car\u00e1cter permanente, derivada de la ausencia o abandono del hogar por parte de la pareja, la incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental de la pareja para asumir sus responsabilidades, o la muerte de la pareja.<\/p>\n<p>72. La protecci\u00f3n de las madres cabeza de familia en Colombia es un mandato constitucional que busca garantizar la igualdad y el bienestar de estas mujeres y sus familias. Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el apoyo especial a la mujer cabeza de familia es un mandato constitucional que involucra a todas las autoridades. Este mandato tiene como objetivo (i) promover la igualdad real y efectiva entre los g\u00e9neros; (ii) reconocer la carga significativa que soporta una mujer cabeza de familia y establecer un deber estatal de apoyo en todos los aspectos de su vida y desarrollo personal, con el fin de compensar, aliviar y hacer menos onerosa la responsabilidad de mantener a su familia; y (iii) de esta manera, proporcionar una protecci\u00f3n a la familia, que es el n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad.<\/p>\n<p>73. En ese sentido, la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas como el teletrabajo puede ser una herramienta poderosa para apoyar a este grupo vulnerable, permitiendo una mejor conciliaci\u00f3n entre las responsabilidades laborales y familiares.<\/p>\n<p>() El teletrabajo como alternativa para conciliar el trabajo y la familia<\/p>\n<p>74. Durante la emergencia sanitaria causada por la pandemia de Covid-19, el trabajo desde el lugar de residencia, apoyado en los avances de las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y la comunicaci\u00f3n (TICs), se volvi\u00f3 una alternativa crucial para mantener la continuidad de las actividades laborales y reducir la propagaci\u00f3n del virus. Superada la emergencia sanitaria, dicha medida evolucion\u00f3 posicion\u00e1ndose como una modalidad laboral de gran acogida por sus positivos efectos en la calidad de vida de los trabajadores.<\/p>\n<p>75. En efecto, la evoluci\u00f3n de las TICs ha provocado m\u00faltiples cambios en la vida cotidiana, permitiendo un acceso m\u00e1s r\u00e1pido a la informaci\u00f3n y una interacci\u00f3n inmediata entre las personas sin necesidad de su presencia f\u00edsica. Estos cambios influyen en las relaciones sociales, incluidas las laborales. El uso creciente de las TICs ha permitido a los trabajadores ofrecer servicios de manera instant\u00e1nea sin estar f\u00edsicamente en el lugar de trabajo, lo que tambi\u00e9n reduce los costos operativos para los empleadores, ya que disminuye la necesidad de espacio f\u00edsico y otros recursos asociados con el trabajo presencial.<\/p>\n<p>76. Dentro de las modalidades de trabajo a distancia se destaca el teletrabajo, incorporado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano mediante la Ley 1221 de 2008, definido como una forma de organizaci\u00f3n laboral que utiliza las TICs para permitir que los empleados realicen sus tareas fuera de un entorno tradicional de oficina.<\/p>\n<p>78. Como se aprecia, esta modalidad laboral ofrece una mayor flexibilidad y, por tanto, facilita la inclusi\u00f3n laboral de grupos vulnerables como son las personas cabeza de hogar. Para estas personas, el teletrabajo representa una herramienta poderosa para acceder a oportunidades laborales en igualdad de condiciones, pues al ofrecer la posibilidad de trabajar desde el lugar de residencia, esta modalidad les permite conciliar de manera m\u00e1s efectiva sus elevadas responsabilidades familiares con las laborales. La implementaci\u00f3n del teletrabajo no solo les brinda la oportunidad de mantenerse activas en el \u00e1mbito laboral, sino que tambi\u00e9n les permite cumplir con sus compromisos familiares sin sacrificar sus intereses laborales. Adem\u00e1s, al reducir la necesidad de desplazamiento y adaptaci\u00f3n del lugar de trabajo, el teletrabajo contribuye a crear un entorno laboral m\u00e1s inclusivo y equitativo para estas personas, apoyando as\u00ed su estabilidad econ\u00f3mica y el bienestar de sus familias. En \u00faltima instancia, el teletrabajo se erige como una herramienta esencial para promover la igualdad de oportunidades laborales y, desde esa perspectiva, fomentar una sociedad m\u00e1s justa e inclusiva.<\/p>\n<p>E. Soluci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>79. A continuaci\u00f3n, la Sala se ocupa de examinar la razonabilidad con la que Comcel S.A. ejerci\u00f3 el\u00a0ius variandi\u00a0en el caso concreto. Al respecto, luego de revisado el expediente, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>80. En primer lugar, se encuentra acreditado que la se\u00f1ora Martha Cecilia Barahona \u00c1lvarez se vincul\u00f3 laboralmente con Comcel S.A. desde el 12 de mayo de 2012 para prestar sus servicios en el Municipio de Ch\u00eda, Cundinamarca, \u201co en otras ciudades o poblaciones del territorio nacional\u201d. Ello se corrobora con copia del contrato suscrito el 12 de mayo de 2014, as\u00ed como con copia de los otros\u00edes del 12 de mayo de 2014 y del 25 de julio de 2022 y la certificaci\u00f3n de funciones y cargos desempe\u00f1ados. Posteriormente, seg\u00fan afirmaci\u00f3n de la accionante no controvertida por la accionada, se tiene que la se\u00f1ora Martha Cecilia ocup\u00f3 el cargo de Asesora Comercial y luego pas\u00f3 a ser Asesor Home Pass, ambos empleos con sede en Zipaquir\u00e1, donde ella reside.<\/p>\n<p>81. En segundo lugar, tambi\u00e9n se acredit\u00f3 que en el mes de agosto de 2022 la empresa demandada le comunic\u00f3 verbalmente a la se\u00f1ora Martha Cecilia Barahona \u00c1lvarez la orden de traslado a la ciudad de Bogot\u00e1. En efecto, en el informe rendido en sede de revisi\u00f3n, Comcel S.A. confirm\u00f3 que el traslado se dispuso de manera verbal en el mes de agosto de 2022.<\/p>\n<p>82. En tercer lugar, tambi\u00e9n se demostr\u00f3 que, cuando menos en cinco ocasiones, la accionante puso en conocimiento de Comcel S.A. las dificultades econ\u00f3micas y de orden familiar que le acarreaba el desplazamiento diario hasta su nueva sede laboral, pidiendo que su traslado fuera reconsiderado de acuerdo con diferentes opciones, incluida la posibilidad de trabajar desde casa. De hecho, en la \u00faltima de las solicitudes, la que present\u00f3 el 3 de abril de 2023 y que solo fue atendida con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela, la accionante solicit\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c1. Solicito respetuosamente a Gesti\u00f3n Humana de COMCEL S.A. \u2013 CLARO S.A., en mi condici\u00f3n de MADRE CABEZA DE HOGAR, sea tenida en cuenta mi solicitud de traslado de puesto de trabajo a las instalaciones de COMCEL S.A. \u2013 CLARO S.A. de los municipios de Cajic\u00e1, Cundinamarca o Zipaquir\u00e1, Cundinamarca, debido a que el traslado a mi cargo en el mes de agosto de 2022 a las instalaciones del CAV de (XXXX), ha vulnerado los derechos fundamentales del menor a tener una familia y no ser separado de ella y el derecho a la unidad familiar, de mis dos hijos menores de edad y el m\u00edo, quienes en este momento no podemos vivir en condiciones dignas y humanas.<\/p>\n<p>2. Solicito respetuosamente a Gesti\u00f3n Humana de COMCEL S.A. \u2013 CLARO S.A., que mi solicitud de traslado de puesto de trabajo sea efectiva a partir del t\u00e9rmino de respuesta del presente derecho fundamental de petici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>83. Las dificultades econ\u00f3micas y de orden familiar que ocasion\u00f3 la orden de traslado son las que, seg\u00fan se explic\u00f3, justifican en este caso una intervenci\u00f3n judicial transitoria para evitar un perjuicio grave e inminente. Como se recordar\u00e1, de acuerdo con lo informado por la accionante en sede de revisi\u00f3n, el traslado afecta gravemente su calidad de vida, pues ahora debe destinar casi la tercera parte de su ingreso mensual exclusivamente a sufragar los costos de desplazarse hasta su nueva sede laboral. Adem\u00e1s, la convivencia con sus menores hijos se ha visto seriamente afectada, al punto de que, por cuenta de las variaciones en sus rutinas de transporte, el menor de ellos ha visto comprometida su salud mental por la sensaci\u00f3n de abandono que padece.<\/p>\n<p>84. En cuarto lugar, de acuerdo con afirmaciones de la accionante no controvertidas por la accionada y el contenido de algunas respuestas favorables de esta \u00faltima, se comprob\u00f3 que en varias oportunidades Comcel S.A. ha autorizado que la se\u00f1ora Martha Cecilia Barahona \u00c1lvarez trabaje desde su casa. Seg\u00fan esas mismas afirmaciones, ello ha sucedido cuando, por situaciones relacionadas con sus hijos, ella ha tenido que permanecer cerca de ellos. Adem\u00e1s, se resalta la afirmaci\u00f3n de la trabajadora, no controvertida por la empresa, seg\u00fan la cual, \u201clos d\u00edas s\u00e1bados, la empresa nos da como beneficio trabajar desde casa ya que el horario es m\u00e1s corto, lo cual demuestra que puedo cumplir las funciones de mi cargo en un lugar diferente a mi puesto de trabajo y me permite estar presente como madre cabeza de familia que soy\u201d.<\/p>\n<p>85. Finalmente, de acuerdo con las respuestas ofrecidas por parte de Comcel S.A., tanto a la accionante como a los requerimientos judiciales de este tr\u00e1mite, se advierte que, en criterio de la empresa, la orden de traslado encuentra justificaci\u00f3n, por una parte, en el hecho de que en el contrato laboral se acord\u00f3 que las actividades a ejecutar por la accionante se desempe\u00f1ar\u00edan en cualquier ciudad del territorio nacional y, por otra, en que, para que la trabajadora pueda prestar sus servicios desde el lugar donde inicialmente desempe\u00f1aba sus labores o en alg\u00fan municipio aleda\u00f1o, debe existir una plaza vacante, condici\u00f3n que actualmente no se cumple. Adem\u00e1s, respecto de la posibilidad de teletrabajar, explic\u00f3 que tal modalidad no resultaba viable en el caso de la accionante por la naturaleza confidencial de sus funciones.<\/p>\n<p>86. \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala considera que, en el caso concreto de la accionante se vulner\u00f3 su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas debido a que su traslado no solo afect\u00f3 su ingreso de manera severa, sino que tambi\u00e9n comprometi\u00f3 su unidad familiar y la salud mental de su hijo menor. Situaci\u00f3n que, conforme la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n antes precisada, da cuenta de la vulneraci\u00f3n de dicho derecho fundamental.<\/p>\n<p>87. En efecto, la demostrada actuaci\u00f3n de Comcel S.A. da cuenta de un ejercicio irrazonable y arbitrario de la facultad del ius variandi que vulnera el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas de la accionante, desde una doble perspectiva. Por una parte, al mantener la orden de traslado a pesar de conocer la gravedad de sus consecuencias para la estabilidad econ\u00f3mica y familiar de la accionante y, por otra, al negarle a \u00e9sta la posibilidad de trabajar desde su casa, aun cuando en varias ocasiones se lo ha permitido, al punto de que, de manera habitual y generalizada, los s\u00e1bados ha sido posible para ella trabajar desde casa. Las razones se explican a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>88. En cuanto a lo primero, se tiene que los extensos tiempos de traslado, que suman cerca de seis horas diarias, afectan gravemente la convivencia y relaci\u00f3n de la accionante con sus hijos. Su hijo menor, de 8 a\u00f1os, ha experimentado un deterioro en su salud emocional debido a la falta de tiempo compartido con su madre, al punto de que est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n psicol\u00f3gica por sentimientos de tristeza y abandono, con recomendaciones m\u00e9dicas de cuidado materno. Adem\u00e1s, la ausencia de su pareja y la falta de cumplimiento de las obligaciones alimentarias por parte del padre de su hijo menor han incrementado las cargas econ\u00f3micas y responsabilidades de la se\u00f1ora Martha Cecilia, exacerbando su situaci\u00f3n financiera ya precaria.<\/p>\n<p>89. Y, en cuanto a lo segundo, la se\u00f1ora Martha Cecilia ha demostrado su capacidad para cumplir con sus funciones laborales desde casa en diversas ocasiones, no solamente los s\u00e1bados de manera habitual, sino cuando ha necesitado estar cerca de sus hijos por situaciones imprevistas, evidenciando que su trabajo puede realizarse eficazmente sin necesidad de trasladarse a Bogot\u00e1. En ese sentido, es claro que Comcel S.A. no proporcion\u00f3 razones suficientes para negar la posibilidad de teletrabajar. La relaci\u00f3n entre la confidencialidad de los datos confiados a la trabajadora y la imposibilidad de cumplir sus funciones desde su domicilio no resulta clara. Como se puede evidenciar en el reglamento de trabajo, una de las obligaciones estipuladas es que el teletrabajador debe mantener la confidencialidad de las contrase\u00f1as y cualquier informaci\u00f3n sensible suministrada por la empresa para el acceso y uso de equipos y programas. Adem\u00e1s, debe garantizar la confidencialidad y reserva de toda la informaci\u00f3n a la que tenga acceso en el desarrollo de sus funciones, utiliz\u00e1ndola \u00fanicamente para cumplir con su contrato de trabajo. Luego, dadas las particularidades de este caso, la confidencialidad no es una raz\u00f3n suficiente para negar que la demandante desempe\u00f1e sus labores bajo la modalidad de teletrabajo.<\/p>\n<p>90. Estos argumentos, que subrayan tanto el impacto en su vida personal como la viabilidad laboral del trabajo desde casa, sustentan de manera convincente la solicitud de traslado a una ubicaci\u00f3n m\u00e1s cercana a su residencia, como Ch\u00eda, Zipaquir\u00e1 o Cajic\u00e1, as\u00ed como la solicitud de teletrabajo; ambas opciones como soluci\u00f3n para restablecer tanto su calidad de vida como la de sus hijos, garantizando un entorno familiar como el que ten\u00eda antes de la orden de traslado.<\/p>\n<p>91. Entonces, de lo expuesto se evidencia que, sin perjuicio de la valoraci\u00f3n que el juez natural realice en el futuro, Comcel S.A. se ha negado a reconsiderar la orden por cuenta de la cual se introdujeron cambios en la relaci\u00f3n laboral que han afectado el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas de Martha Cecilia Barahona \u00c1lvarez, dado que mantuvo la orden de traslado desconociendo su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, los extensos tiempos de traslado que afectan su econom\u00eda y la convivencia familiar y, sin argumentos suficientes, ha negado la posibilidad de teletrabajar.<\/p>\n<p>92. Por lo tanto, es claro que el ejercicio del ius variandi por parte de Comcel S.A. fue irrazonable, arbitrario y contrario a las garant\u00edas fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>94. De igual manera se le ordenar\u00e1 a Comcel S.A. que se realice la implementaci\u00f3n de las medidas espec\u00edficas que considere pertinentes para prevenir cualquier tipo de represalia laboral, derivada de la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, en contra de la accionante.<\/p>\n<p>95. Igualmente, se advertir\u00e1 a la accionante que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deber\u00e1 interponer la acci\u00f3n ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos del amparo que se ordenar\u00e1 en este fallo.\u00a0As\u00ed mismo, se dispondr\u00e1 que, en caso de que la acci\u00f3n ordinaria laboral sea interpuesta, los efectos de esta sentencia se mantendr\u00e1n vigentes mientras concluye el proceso ordinario laboral en el que se discuta el asunto de estudio.<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>96. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>PRIMERO: Por las razones expuestas en esta providencia,\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, la cual confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 24 Civil de Peque\u00f1as Causas y Competencias M\u00faltiples de Bogot\u00e1, en el proceso de tutela promovido por la se\u00f1ora Martha Cecilia Barahona \u00c1lvarez en contra de Comcel S.A. y, en su lugar,\u00a0CONCEDER DE MANERA TRANSITORIA\u00a0el amparo del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR\u00a0a\u00a0Comcel S.A.\u00a0que, sin desmejorar las condiciones del empleo y en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, concierte con la accionante el lugar m\u00e1s adecuado para el desempe\u00f1o de sus labores, bien sea Zipaquir\u00e1, Ch\u00eda o Cajic\u00e1 y, si en alguno de ellos no existe vacante disponible, le permita desarrollar sus actividades bajo la figura del teletrabajo desde su lugar de residencia.<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a Comcel S.A. la implementaci\u00f3n de medidas espec\u00edficas para prevenir cualquier tipo de represalia laboral en contra de la accionante, garantizando as\u00ed la protecci\u00f3n de sus derechos y evitando cualquier acci\u00f3n que pueda perjudicarla en su entorno laboral como resultado de su reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CUARTO: ADVERTIR\u00a0a la se\u00f1ora Martha Cecilia Barahona \u00c1lvarez que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deber\u00e1 interponer la acci\u00f3n ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos del ordenados en esta providencia.\u00a0En caso de que la acci\u00f3n ordinaria laboral sea interpuesta, los efectos de esta sentencia se mantendr\u00e1n vigentes mientras concluye el proceso ordinario laboral en el que se discuta el asunto.<\/p>\n<p>QUINTO: Por Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-265\/24<\/p>\n<p>Expediente: T-9.792.652<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade.<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, procedo a exponer los motivos que me llevaron a salvar parcialmente el voto respecto del amparo del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Martha Cecilia Barahona \u00c1lvarez present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la empresa Comcel S.A., con el objetivo de salvaguardar sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la decisi\u00f3n de la precitada empresa de trasladar su puesto de trabajo de Zipaquir\u00e1 a la ciudad de Bogot\u00e1. La accionante se\u00f1al\u00f3 que con esta decisi\u00f3n se afect\u00f3 su econom\u00eda y a su familia puesto que con los traslados a la ciudad de Bogot\u00e1 gastaba m\u00e1s dinero en transporte y pasaba menos tiempo con sus hijos.<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la Sentencia T-265 de 2024 concedi\u00f3 de manera transitoria el amparo del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y por lo mismo, orden\u00f3 a Comcel S.A. que, sin desmejorar las condiciones del empleo, acuerde con la accionante el lugar m\u00e1s adecuado para el desempe\u00f1o de sus labores y si no existe vacante disponible, se le permita desarrollar sus funciones en la modalidad de teletrabajo. Asimismo, advirti\u00f3 a la entidad demandada evitar, cualquier tipo de represalia laboral en contra de la accionante, garantizando as\u00ed la protecci\u00f3n de sus derechos y evitando cualquier acci\u00f3n que pueda perjudicarla en su entorno laboral.<\/p>\n<p>Ahora bien, pese a que comparto el amparo del derecho al trabajo y los remedios que se han adoptado para el presente caso, considero que la precitada sentencia incluy\u00f3 de forma equivocada el amparo de las condiciones dignas y justas. Lo anterior, dado que el concepto de dignidad y justicia cuenta con unas caracter\u00edsticas especiales que no son violadas por el mero hecho que el empleador niegue una solicitud de traslado. Por tanto, la Sentencia T-265 de 2024 debi\u00f3 ce\u00f1irse al amparo del derecho al trabajo, con el fin de no diluir el contenido propio de dignidad y la justicia.<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se sustenta en el derecho al trabajo previsto en el art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos; en los art\u00edculos 6 a 8 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC); y en el art\u00edculo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP). En t\u00e9rminos generales, por una parte, estos preceptos admiten la libre elecci\u00f3n en el trabajo y proscriben la esclavitud, la servidumbre y los trabajos forzosos u obligatorios; y por la otra, se\u00f1alan las condiciones m\u00ednimas de equidad y justicia social que deben exigirse en el desenvolvimiento de este derecho, por ejemplo, en materia de igualdad y no discriminaci\u00f3n; remuneraci\u00f3n m\u00ednima y en condiciones dignas; seguridad e higiene en el trabajo; descanso y libertad de asociaci\u00f3n sindical. Cada uno de estos elementos, traduce en s\u00ed mismo un universo jur\u00eddico propio, que se detalla conforme a las particularidades de cada caso y no es por lo mismo replicable a cada situaci\u00f3n que se analiza.<\/p>\n<p>Por su parte, otros tratados y convenios internacionales dotan de protecci\u00f3n y amparo al derecho al trabajo para grupos poblacionales espec\u00edficos, como ocurre a manera de ejemplo, con el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer; el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial; el art\u00edculo 32 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; y el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familias. Los anteriores instrumentos facilitan la interpretaci\u00f3n de qu\u00e9 comportamientos atentan contra el derecho al trabajo y a su vez, por carril propio los que se traducen en violaciones espec\u00edficas al trabajo en condiciones de dignidad y justicia.<\/p>\n<p>Nuestro ordenamiento jur\u00eddico tambi\u00e9n mantiene una claridad sobre el particular y denota que el derecho al trabajo en condiciones de dignidad se encuentra bajo una estrecha relaci\u00f3n con la plena realizaci\u00f3n de los principios enlistados en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Por lo mismo, la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, con el paso de los a\u00f1os, ha enfatizado que no cualquier comportamiento vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, de lo que ha afirmado que solo algunos comportamientos se traducen en una vulneraci\u00f3n clara a este derecho, como lo son a manera de ejemplo: (i) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por la suspensi\u00f3n o retraso en el pago de los salarios y las prestaciones laborales y el desconocimiento de la contraprestaci\u00f3n por la efectiva prestaci\u00f3n del servicio; (ii)\u00a0el retiro inmediato o futuro de trabajadores por la supresi\u00f3n de dependencias o entidades p\u00fablicas, sin intentar previamente una reubicaci\u00f3n; (iii)\u00a0la discriminaci\u00f3n por acoger un sistema de cesant\u00edas distinto al m\u00e1s conveniente para el empleador; (iv)\u00a0situaciones de maltrato y discriminaci\u00f3n, recurrentes y sistem\u00e1ticas, as\u00ed como circunstancias de acoso laboral, y (v)\u00a0\u00a0La realizaci\u00f3n de acusaciones p\u00fablicas injustificadas y sin la previa realizaci\u00f3n de un proceso disciplinario.https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2023\/T-074-23.htm &#8211; _ftn74 Si bien es cierto que estos casos no constituyen una lista taxativa sobre las situaciones que pueden violentar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, s\u00ed determinan una l\u00ednea de interpretaci\u00f3n clara, de donde se puede extraer que solo en algunos comportamientos, a la par se ven violentados el derecho a la dignidad de una persona con las prerrogativas y protecciones propias del derecho al trabajo, raz\u00f3n por la que son susceptibles de ser consideradas y enmarcadas como trabajo indigno e injusto.<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y pese a que en efecto el derecho al trabajo deprecado por la accionante se encontr\u00f3 violentado, en este caso, por el traslado (ius variandi) del lugar donde de manera normal y cotidiana realizaba sus labores, sin que mediara una raz\u00f3n justificable para el ejercicio de la conducta y lo que a su turno deriv\u00f3 en una serie de perjuicios graves para la accionante, no se puede perder de vista que dicha situaci\u00f3n no se enmarca en un comportamiento que atacase su dignidad como trabajadora ni que buscase su afectaci\u00f3n perse, sino que se realiz\u00f3 en el marco de una situaci\u00f3n donde la empresa Comcel S.A. omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de los supuestos facticos que rodeaban a la accionante, gener\u00e1ndole as\u00ed una afectaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esto no debe confundirse con una conducta que viole la dignidad de una persona, pues a todas luces, es claro que no posee la identidad suficiente para superar la \u00f3rbita de protecci\u00f3n del derecho al trabajo e inmiscuirse en los temas de dignidad y justicia. En mi criterio, este caso debi\u00f3 tener en consideraci\u00f3n los supuestos facticos, as\u00ed como la identidad misma del comportamiento realizado por la empresa accionada (Comcel S.A.), los cu<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-265\/24 TRASLADO LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Caso en que se vulneraron derechos fundamentales al no tener en cuenta circunstancias particulares de la demandante (&#8230;) ejercicio irrazonable y arbitrario de la facultad del ius variandi que vulnera el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas de la accionante, desde una doble [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}