{"id":3038,"date":"2024-05-30T17:17:44","date_gmt":"2024-05-30T17:17:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-622-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:44","slug":"c-622-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-622-97\/","title":{"rendered":"C 622 97"},"content":{"rendered":"<p>C-622-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; {p} &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente No. D-1653 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia C-622\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Error al transcribir norma demandada &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta f\u00e1cil deducir, que la demanda se dirige contra el numeral primero del at\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo que por tanto no impide un pronunciamiento de fondo respecto de este precepto adoptando la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, con relaci\u00f3n al examen material del precepto, que consagr\u00f3 la prohibici\u00f3n para las mujeres de realizar trabajos en jornadas nocturnas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJO NOCTURNO DE LA MUJER\/IGUALDAD DE SEXOS &nbsp;<\/p>\n<p>El principio constitucional de la igualdad no admite en el asunto sub-examine diferenciaci\u00f3n en el trato, pues no es razonable ni justificable impedir que la mujer pueda laborar durante la noche en las mismas condiciones y oportunidades laborales de los hombres, precisamente como desarrollo de la igualdad de derechos entre personas de sexo distinto. Lejos de considerarse una norma protectora, el precepto acusado tiene un car\u00e1cter paternalista y conduce a prohibir que las mujeres, puedan laborar durante la noche, en las empresas industriales, lo cual constituye una abierta discriminaci\u00f3n contra ella, que debe ser abolida, pues aparte de tener plena capacidad para el trabajo en condiciones dignas y justas, debe garantiz\u00e1rseles en igualdad de condiciones con los hombres, el ejercicio de los mismos derechos y oportunidades que se requieran, para que ellas, dentro de la protecci\u00f3n requerida, puedan trabajar en la jornada nocturna. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1710 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el numeral 1 del art\u00edculo 342 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 9 del Decreto 13 de 1967.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actoras: Mar\u00eda Del Pilar Leyva y Sandra Cadena Cortazar &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., noviembre veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las ciudadanas MARIA DEL PILAR LEYVA y SANDRA CADENA CORTAZAR promovieron demanda ante la Corte Constitucional contra el numeral primero del art\u00edculo 342 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la cual se procede a decidir una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque las demandantes ejercen la acci\u00f3n contra el art\u00edculo 342 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, del contexto de la demanda se desprende que ella va dirigida con respecto a la inconstitucionalidad del art\u00edculo 242, del mismo estatuto, el cual es del siguiente tenor literal&nbsp;:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 242. Trabajos prohibidos. Modificado. D. 13\/67, art. 9o. 1. Las mujeres, sin distinci\u00f3n de edad, no pueden ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial, salvo que se trate de una empresa en que est\u00e9n empleados \u00fanicamente los miembros de una misma familia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>Las demandantes se\u00f1alan que la norma parcialmente acusada viola los art\u00edculos 13, 16, 26 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Estiman que el numeral primero demandado establece una discriminaci\u00f3n a la mujer, ya que se prohibe que sea empleada durante la noche en empresas industriales, lo que a su juicio no tiene sustento razonable ya que si dicho trabajo no implica riesgo alguno, no existe motivo que les impida ejercer esas labores nocturnas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su criterio, esa imposibilidad que establece el precepto acusado, les vulnera su derecho a trabajar, particularmente porque muchas de ellas necesitan de su trabajo para sostener su hogar y son cabezas de familia, as\u00ed como la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, considerada como una manifestaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que el Estado tiene el deber de procurar la realizaci\u00f3n personal de los individuos que integran la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de la norma impugnada. Se\u00f1ala en primer lugar, que el art\u00edculo 242 del C.S.T. recoge el contenido del Convenio No. 4 adoptado por la Conferencia General de la O.I.T. el 29 de octubre de 1919, incorporado a nuestra legislaci\u00f3n por la Ley 73 de 1966. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del citado funcionario, ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n establece el precepto impugnado, y por el contrario su observancia se ajusta a los convenios internacionales y a la Constituci\u00f3n Nacional, particularmente al art\u00edculo 53 que dispone como principio m\u00ednimo fundamental en materia del trabajo, &#8220;la protecci\u00f3n especial a la mujer&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, con fundamento en la jurisprudencia constitucional acerca del derecho a la igualdad, sostiene que tampoco se viola este principio, teniendo en cuenta que existen por mandato del Convenio 4 de la O.I.T. y de la propia Carta Pol\u00edtica, diferencias objetivas y razonables entre el hombre y la mujer, y especialmente protecci\u00f3n a la mujer por su natural condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 1363 del 6 de agosto de 1997, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 concepto dentro del t\u00e9rmino legal, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar la inconstitucionalidad del numeral acusado, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 342 acusado no regula la prohibici\u00f3n del trabajo nocturno para la mujer consagrada en el art\u00edculo 242 del mencionado ordenamiento, sino lo relativo a la irrenunciabilidad de las prestaciones laborales. Ello en su criterio no impide que la Corte se pronuncie de fondo respecto del art\u00edculo 242 del C.S.T. donde se establece la prohibici\u00f3n para las mujeres para desempe\u00f1ar ciertos trabajos. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega que, conforme al art\u00edculo 13 superior, las personas gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo. Sin embargo, dentro de la actividad social y econ\u00f3mica se configuran situaciones que implican discriminaci\u00f3n para la mujer, las cuales son rezago de prejuicios fundados en la falsa creencia de su incapacidad para desempe\u00f1arse en labores econ\u00f3micamente productivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, indica que la obligaci\u00f3n de dar igual tratamiento laboral a la mujer requiere eliminar toda norma legal que actualmente constituya un obst\u00e1culo, para permitirle el acceso a los empleos ofrecidos por las empresas que hacen parte del sistema econ\u00f3mico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del se\u00f1or Procurador, la medida prevista en la disposici\u00f3n demandada presentada como instrumento de protecci\u00f3n, limita a la mujer para vincularse laboralmente en condiciones de igualdad, pues la prohibici\u00f3n no opera &#8220;cuando se trate de una empresa en que est\u00e9n empleados \u00fanicamente los miembros de una familia&#8221;, quedando de manifiesto el car\u00e1cter discriminatorio de la restricci\u00f3n. Por ende, con excepci\u00f3n de las situaciones generadas, entre otras causas por el estado de gravidez o la maternidad, no existe raz\u00f3n para prohibir que las mujeres puedan ser empleadas durante la noche en empresas industriales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, para el concepto fiscal, la prohibici\u00f3n del trabajo nocturno de la mujer ignora un hecho notorio consistente en que \u00e9sta cumple un papel decisivo en el campo laboral, si se tiene en cuenta que en Colombia el 41% de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa est\u00e1 representado por mujeres, de las cuales un 25% son cabeza de familia y necesitan del empleo para sufragar los gastos propios del sostenimiento personal y familiar al que pertenecen. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, concluye el Procurador, no puede reputarse constitucional una norma jur\u00eddica que so pretexto de proteger a la mujer, tiene en cuenta \u00fanicamente su condici\u00f3n para impedirle ejercer el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda formulada en el asunto sub-examine, se dirige contra el numeral primero del art\u00edculo 342 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual seg\u00fan lo indican las demandantes, fue modificado por el art\u00edculo 9o. del Decreto 13 de 1967. En la demanda se transcribi\u00f3 el contenido de dicho precepto, que seg\u00fan se puede observar, no coincide por error mecanogr\u00e1fico con el n\u00famero del art\u00edculo que se dice acusado. Las demandantes no obstante fundamentar debidamente las razones de la violaci\u00f3n del numeral pertinente del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en lugar de anotar el n\u00famero 242 como precepto acusado, se\u00f1alaron equivocadamente el n\u00famero 342 que se refiere a las prestaciones irrenunciables. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos deber\u00e1n contener &#8220;el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas&#8221;. En este caso seg\u00fan se lee en el libelo, se transcribi\u00f3 el contenido del art\u00edculo 242 del C.S.T., aunque como se ha expresado se coloc\u00f3 el n\u00famero 342 en lugar de 242. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, teniendo en cuenta que adem\u00e1s, como expresamente lo se\u00f1alan las actoras, la norma acusada (o la que debi\u00f3 haberlo sido) fue modificada por el art\u00edculo 9 del Decreto 13 de 1967, que es la actualmente vigente, y cuyo contenido es el que se transcribi\u00f3 en la demanda, estima la Corte que ello no da lugar a dictar un fallo inhibitorio, ya resulta f\u00e1cil deducir, como se ha dejado expuesto, que la demanda se dirige contra el numeral primero del art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo que por tanto no impide un pronunciamiento de fondo respecto de este precepto adoptando la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, con relaci\u00f3n al examen material del precepto, que consagr\u00f3 la prohibici\u00f3n para las mujeres de realizar trabajos en jornadas nocturnas. Adicionalmente, cabe agregar que todos cargos hacen expresa referencia es al contenido del art\u00edculo 242 del C.S.T. y no al 342. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Carta Pol\u00edtica la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad formulada contra el numeral primero del art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto sub-examine &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de las demandantes, el numeral acusado del art\u00edculo 242 del C.S.T. vulnera los art\u00edculos 13, 16, 26 y 43 del ordenamiento superior, pues no existe fundamento constitucional para prohibir el trabajo nocturno de las mujeres en empresas industriales, lo que las priva de los derechos y oportunidades laborales reconocidos a los hombres, ya que frente a un empleo que puede ser desempe\u00f1ado indistintamente por personas de ambos sexos, se impide en el numeral cuestionado, que la mujer pueda ejercerlo por tratarse de un empleo nocturno. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad: prohibe la discriminaci\u00f3n pero admite la diferenciaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Consagra el art\u00edculo 13 de la Carta Fundamental, el principio general seg\u00fan el cual todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades, y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y agrega la norma, que el Estado deber\u00e1 promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva para todas las personas, quedando facultado para adoptar medidas, ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o marginados, as\u00ed como de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de la lectura del precepto mencionado, la igualdad se traduce en el derecho a que no se configuren privilegios que except\u00faen a unas personas de los que se conceden a otras en id\u00e9nticas circunstancias, por raz\u00f3n de sexo, de origen, de lengua, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Se deduce del precepto en referencia, incisos 2\u00b0 y 3\u00b0, que el principio de igualdad exige el reconocimiento seg\u00fan el cual, entre los hombres en el marco de una sociedad, se presentan ciertas situaciones que hacen necesario un trato preferencial a determinados individuos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que, como lo ha expresado la doctrina constitucional, a partir de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991 en relaci\u00f3n con el principio de igualdad, &#8220;hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales&#8221;. En esa forma, entonces, lo que se consagra es una igualdad material y objetiva y no formal, superando con ello el ambiguo criterio de la igualdad matem\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hay que afirmar que el mandato constitucional se\u00f1alado, prohibe en forma absoluta todo tipo de discriminaciones, aunque admite la diferenciaci\u00f3n, con el objeto de corregir y superar las desigualdades de hecho que existen entre los hombres, debiendo promover el Estado las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha diferenciaci\u00f3n es admisible en la medida &nbsp;en que est\u00e9 razonablemente justificada. En efecto, como reiteradamente lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, el principio de igualdad s\u00f3lo se desconoce si el tratamiento diferenciado no est\u00e1 provisto de una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, la cual debe ser apreciada en concreto por el juez en cada caso, con un criterio objetivo y seg\u00fan la finalidad y efectos del tratamiento desigual. Adem\u00e1s, debe existir un v\u00ednculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento diferente, el supuesto de hecho y el fin que se persigue. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 13 constitucional impide a los \u00f3rganos del poder p\u00fablico establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales, salvo que medie justificaci\u00f3n razonable, pues de lo contrario se quebranta el derecho constitucional fundamental que tienen todas las personas ante la ley y las autoridades a ser tratados en igual forma. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, establece que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, y que la mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &#8220;las consecuencias de la diferenciaci\u00f3n injustificada por raz\u00f3n de sexo se extienden a insospechados espacios, lo que da cuenta de la naturaleza velada o encubierta de un sinn\u00famero de pr\u00e1cticas inequitativas que trascienden las manifestaciones m\u00e1s comunes de la discriminaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y se agreg\u00f3 en la misma providencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el campo de la legislaci\u00f3n laboral se ha dado un proceso similar al que se deja anotado, pues tambi\u00e9n all\u00ed, paulatinamente se han ido paliando las circunstancias desventajosas bajo las cuales se ha encontrado tradicionalmente la mujer. A este significativo avance no ha sido ajena la jurisprudencia &nbsp;que ha reconocido desde tiempo atr\u00e1s, el derecho de la mujer a un tratamiento en igualdad de condiciones con el hombre&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan cuando la igualdad formal entre los sexos se ha incorporado progresivamente al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la igualdad sustancial todav\u00eda constituye una meta: as\u00ed lo demuestra la subsistencia de realidades sociales desiguales, No se trata de ignorar el avance que supone la igualdad ante la ley&nbsp;; fuera &nbsp;de que su ausencia ser\u00eda un enorme obst\u00e1culo para la elevaci\u00f3n de las condiciones de la mujer, es preciso tener en cuenta que allana el camino hacia derroteros superiores pues permite recurrir a los \u00f3rganos del Estado en procura de eliminar la discriminaci\u00f3n y legitima de ese modo, la demanda de efectivas oportunidades para ejercer derechos y desarrollar aptitudes sin cortapizas. No debe olvidarse que, en contacto con la idea de igualdad sustancial, la exclusi\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de sexo contenida en el art\u00edculo 13 de la Carta, no se detiene en la mera prohibici\u00f3n sino que abarca el prop\u00f3sito constitucional de terminar con la hist\u00f3rica situaci\u00f3n de inferioridad padecida por la poblaci\u00f3n femenina; esa decisi\u00f3n autoriza, dentro de un principio de protecci\u00f3n, la toma de medidas positivas, dirigidas a corregir las desigualdades de facto, a compensar la relegaci\u00f3n sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los \u00f3rdenes econ\u00f3micos y sociales. As\u00ed pues, junto con la familia y el Estado, el empleo es uno de los espacios que ofrece m\u00e1s posibilidades para la discriminaci\u00f3n por razones de sexo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La neutralizaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n sexual a partir de la adopci\u00f3n de medidas positivas se acomoda a normas internacionales que reconocen la necesidad de eliminar diferencias injustificadas&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las medidas que tengan por objeto compensar previas desventajas soportadas por determinados grupos sociales y en particular las que buscan paliar o remediar la tradicional inferioridad de la mujer en el \u00e1mbito social y en el mercado de trabajo, no pueden reputarse, en principio, contrarias a la igualdad, empero, su validez depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. No basta la sola condici\u00f3n femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas protectoras en favor de las mujeres&nbsp;; adem\u00e1s de ello deben concurrir efectivas conductas o pr\u00e1cticas discriminatorias que las justifiquen&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto hace a la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad en asuntos laborales, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en sentencia N\u00b0 T-326 de 1995, M. P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La prohibici\u00f3n de discriminar por raz\u00f3n del sexo adquiere el sentido de l\u00edmite al particular o a la autoridad p\u00fablica que deba proveer un empleo. Esta limitaci\u00f3n, por ejemplo, les impide en principio, utilizar como pauta de selecci\u00f3n, el sexo, hacer uso de distintos criterios y exigir diferentes requisitos o condiciones para hombre y mujeres y, tambi\u00e9n, echar mano de procedimientos que, pese a su apariencia neutral, por ser de m\u00e1s dif\u00edcil cumplimiento para los miembros de un sexo que para los pertenecientes al otro, terminan excluyendo a una proporci\u00f3n mayor de hombres o mujeres, seg\u00fan se trate&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia N\u00b0 T-026 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, sostuvo la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;7. No ignora la Sala que, consideradas las cosas desde una perspectiva amplia, a los miembros de uno y otro sexo les asiste la vocaci\u00f3n y la capacidad para desarrollar cualquier actividad y que por ello, establecer, a priori, una distinci\u00f3n entre las tareas espec\u00edficamente reservadas a hombres o a mujeres con el fin de negar el acceso o la permanencia de un grupo en el espacio que supuestamente corresponde al otro, implica incurrir en una inadmisible diferencia de trato, contraria a la prohibici\u00f3n constitucional de discriminar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>9. La experiencia permite afirmar que, tradicionalmente, el desempe\u00f1o de ciertos trabajos o la pertenencia a varios sectores profesionales se ha hecho depender del sexo de las personas. A las mujeres, por ejemplo, se les suele impedir el desempe\u00f1o de los denominados trabajos arduos, ligados con la fuerza f\u00edsica o la capacidad de resistencia, empero, un examen detenido de la cuesti\u00f3n lleva a concluir que no es v\u00e1lido apoyar una exclusi\u00f3n semejante en una especie de presunci\u00f3n de ineptitud fincada en diferencias sexuales, y que el an\u00e1lisis basado en presuntos rasgos caracter\u00edsticos de todo el colectivo &nbsp;laboral femenino debe ceder en favor de una apreciaci\u00f3n concreta e individual de la idoneidad de cada trabajador, con independencia de su sexo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1. Finalmente, cabe apuntar que la identificaci\u00f3n de actividades excluidas del principio de no discriminaci\u00f3n, en todo caso, debe atender a la evoluci\u00f3n de las condiciones culturales y sociales &nbsp;que, paulatinamente, contribuyen a desdibujar barreras erigidas sobre prejuicios que, con el pasar del tiempo, devienen arcaicos y desuetos; as\u00ed, las limitaciones del trabajo nocturno de las mujeres o la incorporaci\u00f3n de \u00e9stas a las fuerzas armadas son ejemplos destacados de actividades que, habiendo sido vedadas a los miembros de uno de los sexos, en forma progresiva y gracias la evoluci\u00f3n aludida, vienen a ubicarse dentro de la categor\u00eda de actividades realizables por ambos sexos, en diversos pa\u00edses&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, en la aludida providencia se establecieron por parte de la Corte Constitucional importante criterios, necesarios para distinguir los \u00e1mbitos o sectores profesionales exclu\u00eddos de la igualdad de trato entre hombres y mujeres, de aquellos que no ameritan dicha exclusi\u00f3n, dentro de los cuales se destacan los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. Es necesario tener en cuenta que la exclusi\u00f3n de ciertas actividades de la aplicaci\u00f3n de la igualdad de trato, cuando el sexo constituye una condici\u00f3n determinante del ejercicio profesional, configura una hip\u00f3tesis excepcional y, por lo mismo, debe ser objeto de una interpretaci\u00f3n restrictiva. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>a. No es posible perder de vista que, si atendiendo a la naturaleza de la actividad de que se trate y de las condiciones de su realizaci\u00f3n, se establece que el sexo es condici\u00f3n determinante del correcto ejercicio profesional, es porque existe una conexi\u00f3n necesaria y no de simple conveniencia entre el sexo del trabajador y el cumplimiento del trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Del anterior predicado se desprende que la conexi\u00f3n entre el sexo y el cumplimiento del trabajo es objetiva y por tanto, no depende de la mera apreciaci\u00f3n subjetiva del empleador o de pr\u00e1cticas empresariales que sin ning\u00fan respaldo hayan impuesto la pertenencia a un sexo espec\u00edfico.&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Examen del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de los anteriores criterios al caso sub-examine, llevan a la Corporaci\u00f3n a concluir que el precepto acusado quebranta los ordenamientos superiores, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>En el precepto constitucional citado se agrega que: &#8220;El Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte el principio constitucional de la igualdad no admite en el asunto sub-examine diferenciaci\u00f3n en el trato, pues no es razonable ni justificable impedir que la mujer pueda laborar durante la noche en las mismas condiciones y oportunidades laborales de los hombres, precisamente como desarrollo de la igualdad de derechos entre personas de sexo distinto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe recordar aqu\u00ed, que en la misma Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas 34\/180 del 18 de diciembre de 1979, se adopt\u00f3 la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, inclu\u00edda cualquier distinci\u00f3n por motivos de sexo. Asimismo se consider\u00f3 que la discriminaci\u00f3n contra la mujer es incompatible con la dignidad humana y con el bienestar de la sociedad, y constituye un obst\u00e1culo para la completa realizaci\u00f3n de las posibilidades de la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, no hay duda que hoy en d\u00eda dentro del marco constitucional vigente, tanto la mujer como el hombre deben participar en condiciones de igualdad en los procesos econ\u00f3micos, laborales, sociales y pol\u00edticos, en las diferentes actividades; lo cual conlleva a eliminar aquellas restricciones que tienden a menoscabar o anular el reconocimiento y ejercicio de los derechos de la mujer. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, el Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de dar protecci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos de la mujer sobre bases de igualdad, prohibiendo la discriminaci\u00f3n contra ella por razones de sexo, siendo por tanto procedente adoptar las medidas encaminadas a asegurar el pleno desarrollo de sus derechos humanos, en las mismas condiciones con el hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>Lejos de considerarse una norma protectora, el precepto acusado tiene un car\u00e1cter paternalista y conduce a prohibir que las mujeres, puedan laborar durante la noche, en las empresas industriales, lo cual constituye una abierta discriminaci\u00f3n contra ella, que debe ser abolida, pues aparte de tener plena capacidad para el trabajo en condiciones dignas y justas, debe garantiz\u00e1rseles en igualdad de condiciones con los hombres, el ejercicio de los mismos derechos y oportunidades que se requieran, para que ellas, dentro de la protecci\u00f3n requerida, puedan trabajar en la jornada nocturna. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la norma acusada ri\u00f1e con los postulados constitucionales y en especial con el derecho a la igualdad y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, ser\u00e1 declarada inexequible en la parte resolutiva de esta providencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el numeral 1\u00ba. del art\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba. del Decreto 13 de 1.967. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-622\/97&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJO NOCTURNO DE LA MUJER-Denuncia de Convenci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a la propia jurisprudencia de la Corte, el compromiso internacional adquirido por Colombia conforme al Convenio 04 de la OIT sigue vigente, pero ese tratado no es aplicable internamente a partir de la presente decisi\u00f3n de la Corte, pues la Constituci\u00f3n es norma de normas, y en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y cualquier otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las normas constitucionales. Por consiguiente, como el tratado es contrario al principio de igualdad entre los sexos, entonces no puede aplicarse internamente, por m\u00e1s de que subsista el compromiso internacional, puesto esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que los tratados contrarios a la Constituci\u00f3n no tienen eficacia interna, aun cuando puedan seguir siendo v\u00e1lidos ante el derecho internacional &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO-Contradicciones\/TRATADO Y NORMA CONSTITUCIONAL-Contradicci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Para el juez estatal y para las autoridades nacionales rige el principio de que el derecho constitucional precede al orden internacional, por lo cual los tratados tienen el valor que la constituci\u00f3n les asigne. Por ello un juez colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de permitir el trabajo nocturno de las mujeres, pues la Corte, m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, ha considerado que es violatorio de la igualdad entre los sexos excluir a las mujeres de esas posibilidades de empleo. Sin embargo, para el juez internacional rige el principio de la prevalencia del derecho internacional, por lo cual Colombia podr\u00eda incurrir en responsabilidad internacional por violar el Convenio No 04 de la OIT. Por ende, cuando un Estado enfrenta una contradicci\u00f3n entre un tratado y una norma constitucional, los \u00f3rganos competentes en materia de relaciones exteriores y de reforma de la constituci\u00f3n -esto es, el Presidente y el Congreso en el caso colombiano- &nbsp;tienen la obligaci\u00f3n de modificar, ya sea el orden interno, a fin de no comprometer la responsabilidad internacional del Estado, ya sea sus compromisos internacionales, a fin de no comprometer su responsabilidad constitucional. De esa manera, si bien las contradicciones entre el derecho internacional y el derecho interno son inevitables en un determinado momento hist\u00f3rico, la evoluci\u00f3n jur\u00eddica permite una armonizaci\u00f3n din\u00e1mica entre ambos \u00f3rdenes jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>TRABAJO NOCTURNO DE LA MUJER\/DENUNCIA DE CONVENIO INTERNACIONAL (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Jur\u00eddicamente, a partir de la sentencia de la Corte, es posible el trabajo nocturno de las mujeres en Colombia, a pesar de la validez internacional del Convenio O4 de la OIT, pero como tal situaci\u00f3n puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado colombiano, entonces es deber del Presidente, como jefe de Estado, ya sea denunciar el tratado, o ya sea proponer una reforma de la Constituci\u00f3n que permita aplicar internamente el tratado. Lo que no puede el Gobierno es mantener una contradicci\u00f3n normativa que pone en entredicho, ya sea la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ya sea el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. Por tal raz\u00f3n, y en el entendido que no conviene una reforma constitucional en ese aspecto, creo que la presente decisi\u00f3n de la Corte tiene una consecuencia ineludible, y es la obligaci\u00f3n que tiene el Gobierno colombiano de denunciar el mencionado Convenio No. 04 de la OIT, denuncia que es perfectamente posible en cualquier momento, pues se encuentra prevista por el art\u00edculo 13 del mismo Convenio. considero que el Convenio 04 de 1919 se encuentra formalmente vigente para Colombia, por lo cual es deber del Gobierno proceder a su denuncia, a fin de armonizar los compromisos internacionales de nuestro Estado con los mandatos constitucionales, tal y como lo han hecho otros pa\u00edses. Considero que el Convenio 04 de 1919 se encuentra formalmente vigente para Colombia, por lo cual es deber del Gobierno proceder a su denuncia, a fin de armonizar los compromisos internacionales de nuestro Estado con los mandatos constitucionales, tal y como lo han hecho otros pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Tratados aut\u00f3nomos (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro en la doctrina y la jurisprudencia internacionales que los convenios de la OIT son tratados aut\u00f3nomos, por lo cual en principio no cabe una derogaci\u00f3n t\u00e1cita de los mismos por instrumentos internacionales en la materia, ni siquiera por convenios ulteriores. As\u00ed, al discutirse en el seno de la OIT qu\u00e9 efectos deber\u00edan tener los nuevos convenios de un tema sobre la vigencia del convenio originario, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el nuevo instrumento internacional no pod\u00eda sustituir autom\u00e1ticamente el antiguo, si \u00e9ste ya hab\u00eda empezado a regir, pues no pod\u00eda imponerse el nuevo texto a los Estados que hab\u00edan ratificado el anterior, y decid\u00edan no hacer parte del nuevo tratado. &nbsp;Por ello, la tesis que se estableci\u00f3 es que la adopci\u00f3n de un nuevo convenio no deroga el anterior, que seguir\u00eda vigente para aquellos Estados que hubieren ratificado el primero y no aprobaran el segundo. Por tal raz\u00f3n, Colombia, al no haber adoptado los nuevos convenios sobre trabajo nocturno, mantiene intactas las obligaciones derivadas del Convenio 04 de 1919. &nbsp;<\/p>\n<p>PROTECCION A LA MUJER-Se convirti\u00f3 en discriminaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>Este caso muestra pues la importancia de que el juez analice el alcance de una disposici\u00f3n tomando siempre en cuenta el contexto social, ya que un mismo contenido normativo puede variar profundamente su significado constitucional. As\u00ed, una medida de protecci\u00f3n a un sector social puede ser v\u00e1lida en un determinado momento, pero posteriormente puede convertirse en un instrumento de discriminaci\u00f3n y de estigmatizaci\u00f3n contra &nbsp;el grupo humano que inicialmente se hab\u00eda beneficiado de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto, me permito aclarar parcialmente el voto en la presente decisi\u00f3n de la Corte, que declar\u00f3 inexequible el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 342 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan el cual, las mujeres \u201csin distinci\u00f3n alguna no pueden ser empleadas durante la noche en ninguna empresa industrial, salvo que se trate de una empresa en que est\u00e9n empleados \u00fanicamente los miembros de una misma familia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>1- Comparto la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n y, en lo esencial, la fundamentaci\u00f3n de la misma. Sin embargo, considero que la motivaci\u00f3n es insuficiente pues la sentencia debi\u00f3 hacer algunas precisiones sobre las implicaciones del fallo en relaci\u00f3n con los compromisos internacionales del Estado colombiano en este campo, pues no se puede olvidar que el Convenio No 04 de la O.I.T de 1919 sobre trabajo nocturno de las mujeres, el cual fue aprobado por Colombia por la Ley 129 de 1931, y por ende hace parte de la legislaci\u00f3n interna del pa\u00eds (CP art. 53), est\u00e1 en clara oposici\u00f3n con la presente sentencia. En efecto, el art\u00edculo 3\u00ba de ese convenio establece el mismo contenido normativo declarado inexequible por la Corte, pues prohibe el trabajo nocturno de las mujeres en las empresas industriales, salvo en ciertas excepciones, a saber, que la empresa emplee \u00fanicamente a los miembros de una misma familia, o que ocurra una fuerza mayor que obligue a eludir la prohibici\u00f3n, o en casos de ciertas materias primas perecederas, o debido a efectos clim\u00e1ticos que pueden hacer m\u00e1s penoso el trabajo diurno y autorizan una flexibilizaci\u00f3n de la interdicci\u00f3n. Por ende, &nbsp;existe una evidente contradicci\u00f3n entre la decisi\u00f3n de la Corte, que considera violatorio de la igualdad entre los sexos (CP art. 13 y 43) la prohibici\u00f3n del trabajo nocturno femenino industrial, y el Convenio 04 de la OIT, que sigue vigente formalmente y mantiene esa prohibici\u00f3n. Creo entonces que la Corte debi\u00f3 pronunciarse sobre las implicaciones del fallo de inconstitucionalidad sobre los compromisos internacionales de Colombia puesto que, al pasar en silencio el tema, se ha introducido una evidente inseguridad jur\u00eddica, ya que subsisten formalmente en nuestro ordenamiento dos mandatos contradictorios sobre la posibilidad o no del trabajo femenino nocturno en &nbsp;la industria. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, el silencio de la Corte no es casual, ni es un mero olvido, sino que encuentra su explicaci\u00f3n en la sentencia C-276\/93, seg\u00fan la cual la Corte Constitucional debe inhibirse de pronunciarse sobre la constitucionalidad de los tratados perfeccionados con el fin de preservar la intangibilidad de los compromisos internacionales de Colombia. Sin embargo, como intentar\u00e9 mostrarlo en esta aclaraci\u00f3n, ese criterio jurisprudencial, lejos de solucionar el problema, tiende a agravarlo de manera evidente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- Conforme a la propia jurisprudencia de la Corte, el compromiso internacional adquirido por Colombia conforme al Convenio 04 de la OIT sigue vigente, pero ese tratado no es aplicable internamente a partir de la presente decisi\u00f3n de la Corte, pues la Constituci\u00f3n es norma de normas, y en todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y cualquier otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las normas constitucionales (CP art. 4\u00ba). Por consiguiente, como el tratado es contrario al principio de igualdad entre los sexos, entonces no puede aplicarse internamente, por m\u00e1s de que subsista el compromiso internacional, puesto esta Corporaci\u00f3n tiene bien establecido que los tratados contrarios a la Constituci\u00f3n no tienen eficacia interna, aun cuando puedan seguir siendo v\u00e1lidos ante el derecho internacional1. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, considero que la Corte no ha dado el paso necesario que se desprende de la anterior tesis, pues lo menos que puede decirse es que es problem\u00e1tico admitir que un tratado ratificado por Colombia puede ser v\u00e1lido ante el derecho internacional pero inaplicable internamente, por violar la Constituci\u00f3n que es norma de normas (CP art. 4\u00ba). En efecto, en estos casos, y como lo ha mostrado la doctrina, las autoridades se encuentran en un dif\u00edcil dilema, pues deben violar la Constituci\u00f3n y prohibir el trabajo nocturno de las mujeres, para no comprometer la responsabilidad internacional de Colombia; o, por el contrario, deben violar el tratado, y admitir el trabajo nocturno, con el fin de respetar el principio de igualdad entre los sexos consagrado la Carta. Sin embargo, la misma doctrina ha mostrado que es posible salir de ese dilema, si se abandonan las tesis cl\u00e1sicas dualistas y monistas que pretenden eliminar ipso facto las contradicciones inevitables entre los tratados y las constituciones2. &nbsp;<\/p>\n<p>3- As\u00ed, frente a esas doctrinas extremas, Alfred Verdross ha defendido con lucidez una tesis intermedia, que \u00e9l califica de monismo moderado pero que otros autores denominan de la integraci\u00f3n din\u00e1mica &nbsp;entre el derecho internacional y el derecho interno3. Seg\u00fan esta concepci\u00f3n, la doctrina dualista es inadmisible en la realidad jur\u00eddica contempor\u00e1nea, pues existen conflictos y relaciones entre las Constituciones y los mandatos del derecho internacional. No son pues \u00f3rdenes paralelos. El monismo constitucionalista tampoco es aceptable pues conduce a la incertidumbre de las relaciones internacionales y a la erosi\u00f3n misma del derecho internacional. Pero, agrega este autor, el monismo internacionalista radical, como el de Kelsen, tampoco refleja la pr\u00e1ctica jur\u00eddica, pues no es cierto que toda norma estatal -y sobre todo constitucional- contraria al derecho internacional sea autom\u00e1ticamente nula en el plano interno de los Estados, pues los tribunales estatales deben obediencia primariamente a su propio ordenamiento jur\u00eddico. Por consiguiente, concluye Verdross &#8220;s\u00f3lo puede dar cuenta de la realidad jur\u00eddica una teor\u00eda que, reconociendo, desde luego, la posibilidad de conflictos entre el Derecho Internacional y el derecho interno, advierta que tales conflictos no tienen car\u00e1cter definitivo y encuentran su soluci\u00f3n en la unidad del sistema jur\u00eddico.&#8221; Esto es, una teor\u00eda que &#8220;mantiene la distinci\u00f3n entre el Derecho Internacional y el derecho estatal, pero subraya al &nbsp;propio tiempo su conexi\u00f3n dentro de un sistema jur\u00eddico unitario basado en la constituci\u00f3n de la comunidad jur\u00eddica internacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 significa lo anterior? Algo muy elemental pero profundo: que para el juez estatal y para las autoridades nacionales rige el principio de que el derecho constitucional precede al orden internacional, por lo cual los tratados tienen el valor que la constituci\u00f3n les asigne. Por ello un juez colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de permitir el trabajo nocturno de las mujeres, pues la Corte, m\u00e1ximo int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n, ha considerado que es violatorio de la igualdad entre los sexos excluir a las mujeres de esas posibilidades de empleo. Sin embargo, para el juez internacional rige el principio de la prevalencia del derecho internacional, por lo cual Colombia podr\u00eda incurrir en responsabilidad internacional por violar el Convenio No 04 de la OIT. Por ende, cuando un Estado enfrenta una contradicci\u00f3n entre un tratado y una norma constitucional, los \u00f3rganos competentes en materia de relaciones exteriores y de reforma de la constituci\u00f3n -esto es, el Presidente y el Congreso en el caso colombiano- &nbsp;tienen la obligaci\u00f3n de modificar, ya sea el orden interno, a fin de no comprometer la responsabilidad internacional del Estado, ya sea sus compromisos internacionales, a fin de no comprometer su responsabilidad constitucional. De esa manera, si bien las contradicciones entre el derecho internacional y el derecho interno son inevitables en un determinado momento hist\u00f3rico, la evoluci\u00f3n jur\u00eddica permite una armonizaci\u00f3n din\u00e1mica entre ambos \u00f3rdenes jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>4- Esta concepci\u00f3n intermedia permite solucionar el presente conflicto, pues simplemente indica que jur\u00eddicamente, a partir de la sentencia de la Corte, es posible el trabajo nocturno de las mujeres en Colombia, a pesar de la validez internacional del Convenio O4 de la OIT, pero como tal situaci\u00f3n puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado colombiano, entonces es deber del Presidente, como jefe de Estado, ya sea denunciar el tratado, o ya sea proponer una reforma de la Constituci\u00f3n que permita aplicar internamente el tratado. Lo que no puede el Gobierno es mantener una contradicci\u00f3n normativa que pone en entredicho, ya sea la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ya sea el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano. Por tal raz\u00f3n, y en el entendido que no conviene una reforma constitucional en ese aspecto, creo que la presente decisi\u00f3n de la Corte tiene una consecuencia ineludible, y es la obligaci\u00f3n que tiene el Gobierno colombiano de denunciar el mencionado Convenio No 04 de la OIT, denuncia que es perfectamente posible en cualquier momento, pues se encuentra prevista por el art\u00edculo 13 del mismo Convenio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5- Esta concepci\u00f3n intermedia muestra adem\u00e1s que la tesis de la sentencia C-276\/93 no es jur\u00eddicamente la m\u00e1s adecuada, puesto que se encuentra atrapada en un falso dilema: as\u00ed, la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda optar r\u00edgidamente entre preservar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n o la supremac\u00eda del derecho internacional, y concluy\u00f3 entonces que deb\u00eda inhibirse de pronunciarse sobre la constitucionalidad de los tratados ya perfeccionados, con el fin de preservar las intangibilidad de los compromisos internacionales de Colombia. Dijo entonces la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deja, pues, en claro la diferenciaci\u00f3n y oportunidad de las funciones que competen a cada \u00f3rgano del poder p\u00fablico. Por ello, en el caso bajo examen, el presupuesto procesal para que la revisi\u00f3n &nbsp;sobre el contenido de los tratados prospere no se cumple, por cuanto el examen constitucional no se puede ejercer respecto de instrumentos p\u00fablicos internacionales ya perfeccionados. As\u00ed lo reconoci\u00f3 expresamente esta Corte en reciente providencia, cuando se dice que &#8220;despu\u00e9s de perfeccionado el Tratado, se pierde la capacidad de su juzgamiento interno, haciendo tr\u00e1nsito al campo del Derecho Internacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto se entiende como un reflejo natural de la supranacionalidad &nbsp;en este tipo de convenios que comprometen a la Naci\u00f3n, como persona de derecho p\u00fablico internacional, en un acto en el que ha perfeccionado su voluntad y en donde ning\u00fan organismo de car\u00e1cter interno, ni siquiera el \u00f3rgano encargado de la jurisdicci\u00f3n constitucional, puede entrar &nbsp;a revisar aquello que es ley entre las partes, siendo tales los Estados vinculados. &nbsp;La Carta Pol\u00edtica ha tenido en cuenta este esp\u00edritu de equivalencia entre las partes, al considerar que el control constitucional tan s\u00f3lo se puede ejercer con anterioridad al momento en que se perfeccione el Tratado, esto es, previamente a la manifestaci\u00f3n \u00edntegra de la voluntad del Estado pactante. Es por ello que el art\u00edculo 241 num. 10, establece que el control debe ser previo al canje de instrumentos de ratificaci\u00f3n o de adhesi\u00f3n, que es uno de los &nbsp;actos mediante los cuales se perfeccionan los tratados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el art\u00edculo 9o. de la Carta, estatuye que, si bien es cierto las relaciones internacionales se fundamentan en la Soberan\u00eda Nacional, tambi\u00e9n parten del supuesto del &#8220;reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia&#8221;. &nbsp;Y es una verdad incontrovertible que uno de esos principios es el cumplimiento de los tratados, como medida de seguridad y estabilidad jur\u00eddica dentro del orden internacional. &nbsp;Esa es la correspondencia l\u00f3gica con el principio universal Pacta Sunt Servanda, cuyo fundamento jur\u00eddico reside en la paz, la seguridad y la convivencia entre los Estados, principio el cual no puede ser desconocido bajo ning\u00fan pretexto, por ser una exigencia de la recta raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El presente caso muestra con claridad que la anterior tesis es no s\u00f3lo equivocada sino totalmente contraproducente, ya que, conforme a la propia jurisprudencia de la Corte, el tratado materialmente inconstitucional es de todos modos inaplicable, debido a la supremac\u00eda de la Carta, por lo cual la decisi\u00f3n inhibitoria no ayuda a que Colombia cumpla mejor sus obligaciones internacionales. Adem\u00e1s, la inhibici\u00f3n deja la incertidumbre sobre la existencia o no de contradicciones normativas entre los tratados preconstituyentes y el nuevo ordenamiento constitucional, con lo cual aumenta la inseguridad jur\u00eddica. En cambio, el control material de los tratados ya perfeccionados por el juez constitucional soluciona el problema. De un lado, ese control en manera alguna constituye una intromisi\u00f3n de la Corte en la competencia de los jueces internacionales, ya que una declaratoria de inconstitucionalidad del tratado no afecta en nada el v\u00ednculo internacional, pues frente al derecho internacional esa sentencia no tiene ninguna validez jur\u00eddica sino que es un mero aspecto f\u00e1ctico a ser considerado. Para un juez internacional, el hecho de que la Corte Constitucional declare inconstitucional un tratado no tiene implicaciones sobre la validez del tratado, pues \u00e9sta se rige exclusivamente por el derecho internacional, seg\u00fan el cual, una parte no puede invocar su derecho interno para dejar de cumplir sus obligaciones internacionales. La sentencia de la Corte Constitucional no tiene entonces frente al derecho internacional ning\u00fan significado jur\u00eddico particular pues equivale, por ejemplo, a una decisi\u00f3n gubernamental o de un juez ordinario de inaplicar un determinado tratado por ser violatorio de la Constituci\u00f3n Por ende, como lo muestra el presente caso, al inhibirse de pronunciarse sobre la constitucionalidad de los tratados, la Corte en manera alguna contribuye a preservar el principio pacta sunt servanda, y en cambio, s\u00ed introduce una enorme inseguridad jur\u00eddica. &nbsp;Por todo ello, creo que la Corte deber\u00eda variar su jurisprudencia y pronunciarse sobre la constitucionalidad o no de los tratados preconstituyentes, en el entendido de que si declara su inexequibilidad, es deber del Gobierno proponer la reforma de la Carta, o renegociar o denunciar los correspondientes tratados. De esa manera, y conforme a la tesis de la integraci\u00f3n din\u00e1mica entre el derecho internacional y el derecho interno, quedan solucionados los eventuales problemas que puedan surgir por contradicciones entre la Constituci\u00f3n y los tratados, o por conflictos que deriven de sentencias de la Corte Constitucional que puedan entrar en contradicci\u00f3n con los compromisos internacionales del Estado colombiano, tal y como sucede en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2- \u00bf Se encuentra vigente internacionalmente la prohibici\u00f3n del trabajo nocturno femenino en la industria? &nbsp;<\/p>\n<p>6- Con todo, podr\u00eda sostenerse que en este caso no procede la denuncia del Convenio No 04 de la OIT, por cuanto sus mandatos no estar\u00edan vigentes frente al derecho internacional, ya que habr\u00edan sido reformados y derogados por convenios y tratados posteriores multilaterales sobre la materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta tesis, el Convenio 04 fue reformado expresamente por dos convenios ulteriores de la misma OIT, a saber el 41 de 1934 y el 89 de 1948, que regulan nuevamente el tema del trabajo femenino nocturno. El sentido general de esa evoluci\u00f3n es la siguiente: los convenios posteriores mantienen la prohibici\u00f3n del trabajo nocturno de las mujeres en la industria, pero establecen excepciones cada vez m\u00e1s amplias a esa prohibici\u00f3n. As\u00ed, en el Convenio 04, estas excepciones eran limitadas, pero aumentaron con el Convenio 41, en donde, por ejemplo, se se\u00f1al\u00f3 que esa prohibici\u00f3n no se aplicaba a las mujeres que no realizaran trabajos manuales y ocuparan puestos directivos, y en el 89 tambi\u00e9n se excluyeron de tal prohibici\u00f3n a las mujeres empleadas en los servicios de sanidad, y que no efect\u00faen trabajo manual4. &nbsp;Finalmente, los m\u00e1s recientes documentos internacionales sobre protecci\u00f3n a la mujer en el \u00e1mbito laboral, ya no s\u00f3lo no prev\u00e9n la prohibici\u00f3n del trabajo nocturno femenino en la industria sino que parecen permitirlo gen\u00e9ricamente. Es m\u00e1s, incluso, estos instrumentos internacionales parecieran prohibir que se estableciera esa limitaci\u00f3n al trabajo femenino por cuanto se podr\u00eda violar la igualdad entre los sexos en este campo. Por ejemplo, la Convenci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer de las Naciones Unidas de 1979, aprobada por Colombia por la Ley 51 de 1981, no s\u00f3lo no incluye la prohibici\u00f3n del trabajo femenino industrial en las noches, sino que establece normas que parecen contrarias a ellas, como el derecho a las mismas oportunidades de empleo entre hombres y mujeres (art. 11). &nbsp;Podr\u00eda entonces considerarse que la prohibici\u00f3n del trabajo femenino nocturno industrial es contraria a lo establecido por la convenci\u00f3n de Naciones Unidas de 1979, por lo cual deber\u00eda entenderse que este tratado, por ser un convenio multilateral posterior al Convenio 04 de la OIT, lo derog\u00f3, en virtud del principio equivalente en el derecho internacional a la regla \u201cley posterior deroga ley anterior\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7- La anterior tesis parece en principio tener alg\u00fan sustento, puesto que, a nivel internacional, el principio seg\u00fan el cual prevalece la norma posterior tiene alguna aplicaci\u00f3n. As\u00ed, es aceptado que una de las formas de terminaci\u00f3n de un tratado es por la voluntad de las partes, por lo cual se considera que un tratado cesa de regir si todas las partes en \u00e9l celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia, y se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intenci\u00f3n de las partes que la materia se rija por este tratado; o, si las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simult\u00e1neamente5. Por ende, podr\u00eda decirse que los convenios posteriores de la OIT modificaron el Convenio O4, por lo cual no es deber de Colombia denunciar este \u00faltimo. Podr\u00eda incluso considerarse que la Convenci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer de las Naciones Unidas de 1979 derog\u00f3 la prohibici\u00f3n internacional del trabajo nocturno entre las mujeres en la industria, al establecer la igualdad de oportunidades en materia laboral entre hombres y mujeres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, creo que el compromiso internacional adquirido por Colombia por medio del Convenio 04 de la OIT se encuentra vigente, por las siguientes razones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, Colombia no ha ratificado los convenios ulteriores de la OIT sobre el tema. En efecto, nuestro pa\u00eds, aprob\u00f3 los primeros 26 convenios de la OIT por medio de la Ley 129 de 1931. Sin embargo, posteriormente, y durante m\u00e1s de treinta a\u00f1os, &nbsp;nuestro pa\u00eds se abstuvo de &nbsp;ratificar nuevos convenios, puesto que s\u00f3lo hasta la Ley 54 de 1962, Colombia aprueba otros convenios de la OIT. De esa manera, m\u00e1s o menos unos cincuenta convenios dejaron de ser incorporados a nuestro ordenamiento jur\u00eddico, con lo cual se produjo un notable rezago normativo del pa\u00eds en la materia, puesto que los convenios de los a\u00f1os cuarenta y cincuenta corresponden a la consolidaci\u00f3n del Estado social de derecho en el plano internacional. Y entre tales convenios se encuentran precisamente los que flexibilizaron la prohibici\u00f3n del trabajo nocturno industrial de las mujeres, por lo cual el texto vigente para Colombia ante la OIT es el Convenio 04 de 1919, y no los tratados posteriores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, es claro en la doctrina y la jurisprudencia internacionales que los convenios de la OIT son tratados aut\u00f3nomos, por lo cual en principio no cabe una derogaci\u00f3n t\u00e1cita de los mismos por instrumentos internacionales en la materia, ni siquiera por convenios ulteriores. As\u00ed, al discutirse en el seno de la OIT qu\u00e9 efectos deber\u00edan tener los nuevos convenios de un tema sobre la vigencia del convenio originario, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el nuevo instrumento internacional no pod\u00eda sustituir autom\u00e1ticamente el antiguo, si \u00e9ste ya hab\u00eda empezado a regir, pues no pod\u00eda imponerse el nuevo texto a los Estados que hab\u00edan ratificado el anterior, y decid\u00edan no hacer parte del nuevo tratado6. &nbsp;Por ello, la tesis que se estableci\u00f3 es que la adopci\u00f3n de un nuevo convenio no deroga el anterior, que seguir\u00eda vigente para aquellos Estados que hubieren ratificado el primero y no aprobaran el segundo. Por tal raz\u00f3n, Colombia, al no haber adoptado los nuevos convenios sobre trabajo nocturno, mantiene intactas las obligaciones derivadas del Convenio 04 de 1919.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, tampoco parece aceptable sostener que el Convenio 04 de 1919 fue derogado por los nuevos tratados multilaterales sobre igualdad entre los sexos, suscritos en el marco de las Naciones Unidas, como la Convenci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer de 1979, por cuanto, como ya se dijo, los convenios de la OIT son instrumentos internacionales aut\u00f3nomos y, adem\u00e1s, no se dan los supuestos previstos por la doctrina internacional para que se presente su derogatoria t\u00e1cita por un tratado posterior. En efecto, para que tal derogaci\u00f3n tenga lugar, es necesario que el nuevo tratado regule la misma materia, sea celebrado por las mismas partes, y se desprenda que fue su voluntad sustituir el texto anterior por el nuevo. Esto no ocurre en el presente caso, no s\u00f3lo porque es poco probable que los nuevos tratados hayan sido celebrados por los mismos Estados que aprobaron el Convenio 04 de la OIT sino, adem\u00e1s, por cuanto los tratados de derechos humanos nunca pretenden derogar los convenios anteriores sobre la materia, sino que establecen su coexistencia, siendo la labor de los tribunales aplicar la norma m\u00e1s favorable al respeto de la dignidad de la persona humana. As\u00ed, expl\u00edcitamente el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n &nbsp;de las Naciones Unidas de 1979 para la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra las mujeres se\u00f1ala que nada de lo dispuesto en ese texto afectar\u00e1 disposici\u00f3n alguna contenida en otro tratado, y que sea m\u00e1s conducente al logro de la igualdad entre los sexos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, considero que el Convenio 04 de 1919 se encuentra formalmente vigente para Colombia, por lo cual es deber del Gobierno proceder a su denuncia, a fin de armonizar los compromisos internacionales de nuestro Estado con los mandatos constitucionales, tal y como lo han hecho otros pa\u00edses. Por ejemplo, Espa\u00f1a procedi\u00f3 a denunciar en 1992 el Convenio sustituto sobre el tema, a saber el No 89 de 1948.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n normativa de la prohibici\u00f3n del trabajo nocturno de las mujeres en la industria, o de c\u00f3mo un instrumento de protecci\u00f3n es reconocido progresivamente como una medida de discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8- Detr\u00e1s de todo lo anterior, existe un tema impl\u00edcito que merece una reflexi\u00f3n final, y es el siguiente: sin lugar a dudas, y &nbsp;como bien lo establece la sentencia, a finales del Siglo XX, la prohibici\u00f3n general del trabajo nocturno de las mujeres en la industria es contraria a la igualdad entre los sexos, por lo cual la Corte tuvo raz\u00f3n en excluirla del ordenamiento. Sin embargo, a primera vista parece sorprendente que esa norma provenga de la OIT, que ha sido una instituci\u00f3n que se ha preocupado por proteger los derechos de los trabajadores, y en especial de aquellos que se encuentran en situaciones de debilidad social, como las mujeres, los ni\u00f1os y los ancianos. \u00bfC\u00f3mo -podr\u00eda interrogarse el lector- pudo esa organizaci\u00f3n apoyar una medida discriminatoria contra las mujeres? &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta a mi juicio es interesante y tiene implicaciones importantes sobre el control constitucional de las normas, y en especial sobre la naturaleza discriminatoria o no de una determinada medida. En efecto, uno podr\u00eda interpretar el sentido de la evoluci\u00f3n normativa del tema a nivel internacional de la siguiente forma: la prohibici\u00f3n del trabajo nocturno femenino en las empresas industriales pudo tener un sentido protector de la mujer y la familia en los a\u00f1os veinte y treinta, por cuanto en esa \u00e9poca el trabajo industrial comportaba un mayor esfuerzo f\u00edsico, y la mujer respond\u00eda esencialmente por las labores dom\u00e9sticas y de crianza de los hijos. Por ello, y teniendo en cuenta que a la mujer se la consideraba m\u00e1s d\u00e9bil en t\u00e9rminos f\u00edsicos, al prohibir el trabajo industrial nocturno femenino se intentaba proteger a la propia mujer y a la familia, puesto que las labores nocturnas son m\u00e1s exigentes f\u00edsicamente. Sin embargo, esas condiciones y percepciones sociales han ido variando con el paso de los a\u00f1os: el trabajo industrial ha ido perdiendo su componente f\u00edsico, hombre y mujer han comenzado a compartir las labores dom\u00e9sticas, y las mujeres han llegado en forma creciente a puestos de direcci\u00f3n en la industria y, en general, en los distintos \u00e1mbitos de la vida social. El resultado: lo que en un inicio pod\u00eda ser una leg\u00edtima medida de protecci\u00f3n de la mujer y la familia, se torn\u00f3, con el paso de los a\u00f1os y la modificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre los sexos, cada vez m\u00e1s en una norma discriminatoria contra la mujer, por cuanto objetivamente limita las posibilidades laborales de las mujeres. Adem\u00e1s, esa disposici\u00f3n mantiene un estereotipo inadmisible sobre las mujeres. As\u00ed, el supuesto de esa norma es no s\u00f3lo que existen tareas espec\u00edficas y roles de g\u00e9nero para hombres y mujeres, por lo cual las mujeres nunca pueden acceder a ciertos empleos propios de hombres -como el trabajo nocturno industrial- sino que, adem\u00e1s, tiende a &nbsp;mantener la figura de una mujer desvalida que requiere de medidas de protecci\u00f3n paternalistas, como si se tratara de un menor de edad. Este estereotipo es incompatible con la concepci\u00f3n de la mujer de la Constituci\u00f3n de 1991, que es la de una persona libre y aut\u00f3noma, que comparte con el hombre, en igualdad de condiciones, la dignidad, los derechos y las &nbsp;responsabilidades propios de la vida en sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este caso muestra pues la importancia de que el juez analice el alcance de una disposici\u00f3n tomando siempre en cuenta el contexto social, ya que un mismo contenido normativo puede variar profundamente su significado constitucional. As\u00ed, una medida de protecci\u00f3n a un sector social puede ser v\u00e1lida en un determinado momento, pero posteriormente puede convertirse en un instrumento de discriminaci\u00f3n y de estigmatizaci\u00f3n contra &nbsp;el grupo humano que inicialmente se hab\u00eda beneficiado de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>2 En los p\u00e1rrafos siguientes me baso en Rodrigo Uprimny \u201c\u00bfEs posible extraditar colombianos a los Etados Unidos? La situaci\u00f3n jur\u00eddica del problema?\u201d en VV.AA. La extradici\u00f3n \u00bfNudo gordiano o corredizo?. Bogot\u00e1: Editorial jur\u00eddica de Colombia, 1997. &nbsp;<\/p>\n<p>3Cf Alfred Verdross. Derecho internacional p\u00fablico. (6 Ed). &nbsp;Madrid: Aguilar, 1980, cap\u00edtulo 2.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sobre esta evoluci\u00f3n, ver, por ejemplo, Nicolas Valticos. Derecho Internacional del Trabajo. Madrid: Tecnos,. 1977, pp 414 y ss. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Al respecto, ver por ejemplo los art\u00edculos 54 y 59 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre derecho de los tratados de 1969. Es cierto que esa convenci\u00f3n no es formalmente aplicable al presente caso, puesto que regula los tratados entre Estados y , adem\u00e1s, el art\u00edculo 4\u00ba precisa que la Convenci\u00f3n no es retroactiva, por lo cual sus cl\u00e1usulas se aplican s\u00f3lo a los acuerdos que sean celebrados despu\u00e9s de la entrada en vigor de la misma. Sin embargo sus normas son relevantes para este examen, pues la mayor parte de las disposiciones de la Convenci\u00f3n de Viena son una codificaci\u00f3n de principios consuetudinarios de derecho internacional, y el propio pre\u00e1mbulo de ese instrumento internacional precisa que esas normas siguen rigiendo las cuestiones no reguladas por la Convenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sobre este debate, ver Nicolas Valticos. Loc-cit, , pp 110 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-622-97 &nbsp; &nbsp; {p} &nbsp; Expediente No. D-1653 &nbsp; Sentencia C-622\/97 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Error al transcribir norma demandada &nbsp; Resulta f\u00e1cil deducir, que la demanda se dirige contra el numeral primero del at\u00edculo 242 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, lo que por tanto no impide un pronunciamiento de fondo respecto de este precepto adoptando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}