{"id":30380,"date":"2024-12-09T21:05:50","date_gmt":"2024-12-09T21:05:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-267-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:50","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:50","slug":"t-267-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-267-24\/","title":{"rendered":"T-267-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-267\/24<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por la UARIV al negar inscripci\u00f3n de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno<\/p>\n<p>(&#8230;) la UARIV no aplic\u00f3 los principios de la buena fe y pro-persona con respecto a lo relatado por la accionante. Por el contrario, ignor\u00f3 el hecho m\u00e1s relevante de su narraci\u00f3n sobre la presunta autor\u00eda del homicidio de su padre. A pesar de que la accionante proporcion\u00f3 dicha informaci\u00f3n, la UARIV dej\u00f3 de realizar actividades que permitieran corroborar o desvirtuar la versi\u00f3n de la accionante. Con ese actuar, la entidad omiti\u00f3 la inversi\u00f3n de la carga de la prueba que corresponde en estos casos, e impuso a la accionante una carga desproporcionada de probar el hecho victimizante y su autor\u00eda. Asimismo, la UARIV omiti\u00f3 el contexto espec\u00edfico de la violencia paramilitar en Medell\u00edn, que justamente habr\u00eda tenido un rol central en la ocurrencia del hecho victimizante.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Procedencia excepcional<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las v\u00edctimas<\/p>\n<p>APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos victimizantes y situaciones que se presentan<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia\/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Finalidad<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripci\u00f3n<\/p>\n<p>DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS-Criterios legales y jurisprudenciales que deben seguir los funcionarios de la UARIV<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-El proceso de valoraci\u00f3n de las solicitudes de inscripci\u00f3n se debe llevar a cabo en aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe y presunci\u00f3n de veracidad<\/p>\n<p>SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Relaci\u00f3n directa con Ley de v\u00edctimas<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV evaluar nuevamente inclusi\u00f3n de la accionante en el Registro \u00danico de V\u00edctimas RUV<\/p>\n<p>EXHORTO-Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV)<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-267 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.940.200<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Camila contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV).<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias dictadas el 24 de agosto de 2023, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, Antioquia, y el 3 de octubre de 2023, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Camila contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante, UARIV).<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. Con el fin de evitar cualquier riesgo que en virtud de esta providencia pueda surgir para los derechos a la vida y a la integridad personal de la solicitante y su n\u00facleo familiar, y dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n que corresponda dentro del presente proceso en dos ejemplares paralelos. Una versi\u00f3n mantendr\u00e1 los nombres de las partes, mientras que el otro, que ser\u00e1 de acceso p\u00fablico, tendr\u00e1 nombres ficticios de las partes. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la secretar\u00eda general de la Corte Constitucional y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. \u00a71. \u00a0La accionante present\u00f3 una tutela contra la UARIV, en la que aleg\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n y de los derechos que le asisten como v\u00edctima del conflicto armado interno. En concreto, sostuvo que la entidad neg\u00f3 equivocadamente su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (RUV). Para la accionante, la entidad se equivoc\u00f3 al considerar que la muerte de su padre, en el municipio de Sup\u00eda (Caldas) en 1998, no ten\u00eda relaci\u00f3n con el conflicto armado. Reproch\u00f3, adem\u00e1s, que la UARIV le impuso la carga de probar que el hecho victimizante ten\u00eda relaci\u00f3n con el conflicto armado, siendo que en estos tr\u00e1mites aplica la inversi\u00f3n de la carga de la prueba.<\/p>\n<p>\u00a72. Las decisiones de instancia declararon la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que la UARIV ya hab\u00eda dado una respuesta clara, precisa, completa y de fondo a la accionante, con independencia de su sentido. En sede de revisi\u00f3n, la Corte obtuvo informaci\u00f3n sobre el contexto de violencia que pudo haber rodeado la muerte del padre de la accionante y el estado actual de la solicitud de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a73. Una vez analizado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que el debate constitucional ten\u00eda que ver con una indebida motivaci\u00f3n de los actos administrativos que negaron la solicitud de inclusi\u00f3n de la accionante al Registro \u00danico de V\u00edctimas por parte de la UARIV y su derecho al registro. Al resolver el problema jur\u00eddico, la Sala concluy\u00f3 que la UARIV vulner\u00f3 dichos derechos. En particular, determin\u00f3 que la UARIV (i) no realiz\u00f3 una pr\u00e1ctica probatoria adecuada dirigida a corroborar el relato de la accionante, imponi\u00e9ndole una carga desproporcionada a esta en calidad de v\u00edctima, y (ii) no hizo un an\u00e1lisis adecuado del elemento de contexto. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la UARIV que realice una nueva valoraci\u00f3n de la solicitud de la accionante y de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos que fundamentan la acci\u00f3n de tutela y tr\u00e1mite en las instancias<\/p>\n<p>\u00a74. Solicitud de inclusi\u00f3n en el registro \u00fanico de v\u00edctimas. El 30 de abril de 2015, Camila, la accionante de tutela, present\u00f3 una declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de Medell\u00edn con el fin de que ella y su n\u00facleo familiar fueran incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Se\u00f1al\u00f3 que, el 19 de julio de 1998, hacia el mediod\u00eda, Ram\u00f3n, su padre, sali\u00f3 de Medell\u00edn con destino a Cali. Durante el trayecto, sin embargo, en el municipio de Sup\u00eda (Caldas), fue bajado del bus y llevado a la vereda \u201cLa Clarita\u201d, en donde le quitaron sus papeles y dinero. Su cuerpo sin vida fue encontrado ocho horas despu\u00e9s por un campesino. La accionante afirm\u00f3 que el paramilitar alias \u201cJob\u201d fue quien mat\u00f3 y desapareci\u00f3 a su padre. La identidad del cuerpo fue confirmada por la accionante y sus dos hermanas el 31 de julio de 2000.<\/p>\n<p>\u00a75. Resoluci\u00f3n n.\u00ba ABC del 31 de julio de 2015. Mediante este acto administrativo, la UARIV resolvi\u00f3 no incluir a la accionante ni a su grupo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. La entidad argument\u00f3 que no hab\u00eda elementos que permitieran vincular el homicidio de Ram\u00f3n con el conflicto armado. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el hecho victimizante de la desaparici\u00f3n forzada no se configur\u00f3, ya que el cuerpo del padre de la accionante fue encontrado e identificado por las autoridades y sus familiares. El 27 de abril de 2023, la accionante, con asesor\u00eda de la Personer\u00eda de Medell\u00edn, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n, al considerar que la entidad no realiz\u00f3 un estudio sobre la din\u00e1mica del conflicto armado en Sup\u00eda, con lo que le traslad\u00f3 a ella la carga de la prueba. La misma dependencia, al resolver el recurso de reposici\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba DFG del 09 de mayo de 2023.<\/p>\n<p>\u00a76. Resoluci\u00f3n n.\u00ba 20233545 del 15 de mayo de 2023. La UARIV, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. Esta vez rese\u00f1\u00f3 el contexto de violencia que se viv\u00eda en Sup\u00eda en 1998 y mencion\u00f3 que all\u00ed operaban grupos al margen de la ley. Sin embargo, consider\u00f3 que no era viable establecer una relaci\u00f3n de conexidad cercana y suficiente entre la muerte en cuesti\u00f3n y el conflicto armado, pues no se advierten m\u00f3viles pol\u00edticos al respecto o hechos notorios, como masacres, combates o ataques terroristas dirigidos contra la poblaci\u00f3n civil. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 la entidad, no fue posible establecer los autores del hecho victimizante.<\/p>\n<p>\u00a77. Acci\u00f3n de tutela. El 14 de agosto de 2023, Camila interpuso acci\u00f3n de tutela contra la UARIV. En su escrito explic\u00f3 que la negativa de la entidad de incluirla en el Registro \u00danico de V\u00edctimas la revictimiz\u00f3, pues la entidad no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis del contexto de violencia y conflicto en el municipio de Sup\u00eda (Caldas), ni consult\u00f3 a entes de control como la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para entender el escenario en el que se produjo la muerte de su padre. As\u00ed, concluy\u00f3 que la entidad le traslad\u00f3 la carga de la prueba por los hechos victimizantes que derivaron en el asesinato de su padre. En virtud de lo expuesto, aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n y en general de sus derechos como v\u00edctima y solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas para as\u00ed poder acceder a los programas consagrados en la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a78. Fallo de primera instancia. En Sentencia del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente el amparo. En primer lugar, explic\u00f3 que la UARIV inform\u00f3 a la accionante que los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ya hab\u00edan sido resueltos, negando su solicitud de inclusi\u00f3n. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con los aspectos sustanciales, consider\u00f3 que la respuesta ofrecida por la UARIV fue de fondo, clara y congruente con lo solicitado.<\/p>\n<p>\u00a79. La accionante impugn\u00f3 esta providencia. Afirm\u00f3 que el juez de primera instancia se limit\u00f3 a lo dicho por la UARIV, sin tener en cuenta las declaraciones en las que ella detall\u00f3 c\u00f3mo fue perpetrado el homicidio de su padre y la relaci\u00f3n de este hecho con el conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a710. Fallo de segunda instancia. En Sentencia del 3 de octubre de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn (Antioquia) confirm\u00f3 el fallo. Concluy\u00f3 que la respuesta de la UARIV fue clara, precisa, completa y de fondo, pues resolvi\u00f3 la solicitud de la accionante. Por ello, la pretensi\u00f3n central de la tutela habr\u00eda sido satisfecha por haberse dado respuesta en forma sustancial al objeto de la solicitud, sin importar el sentido de esta.<\/p>\n<p>2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a711. Este expediente fue escogido para revisi\u00f3n y repartido a la magistrada sustanciadora por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Dos de la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de Auto del 29 de febrero de 2024. El 15 de marzo de 2024 fue enviado al despacho sustanciador.<\/p>\n<p>\u00a712. Auto de pruebas. El 10 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora profiri\u00f3 un auto de pruebas. En concreto, solicit\u00f3 a la accionante que se pronunciara sobre el estado actual de su solicitud. A la UARIV, le pidi\u00f3 el expediente administrativo con base en el cual emiti\u00f3 sus decisiones atacadas en la tutela y la copia del manual de criterios de valoraci\u00f3n de la entidad. A la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, le requiri\u00f3 copia de las carpetas de la investigaci\u00f3n penal con radicado 2010Y, en el cual la accionante rindi\u00f3 una entrevista relacionada con la muerte de su padre. A la Defensor\u00eda del Pueblo, le pidi\u00f3 un concepto sobre las dificultades a las que se enfrentan las v\u00edctimas del conflicto armado al presentar solicitudes de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz informaci\u00f3n sobre las din\u00e1micas del conflicto armado en el municipio de Sup\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a713. En su respuesta, la UARIV detall\u00f3 las actuaciones surtidas por la entidad frente al caso de Camila. Tambi\u00e9n alleg\u00f3 el expediente administrativo correspondiente y el Manual de Criterios de Valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a715. Por su parte, el fiscal 52 delegado ante el Tribunal, de la Direcci\u00f3n de Justicia Transicional, inform\u00f3 que el radicado 2010Y corresponde al tr\u00e1mite del postulado Henry Guerra \u00dasuga en el Sistema de Justicia y Paz y no al n\u00famero de una investigaci\u00f3n penal. Dicho tr\u00e1mite tiene que ver con hechos que fueron cometidos por este postulado como integrante de los Frentes Cacique Pipint\u00e1 y H\u00e9roes y M\u00e1rtires de Gu\u00e1tica del Bloque Central Bol\u00edvar de las autodefensas. Explic\u00f3 que su \u00e1rea de injerencia fue el departamento de Antioquia.<\/p>\n<p>\u00a716. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas de la JEP manifest\u00f3 que Sup\u00eda no se encuentra dentro de los municipios priorizados por los macrocasos que actualmente estudia ese tribunal. De todos modos, describi\u00f3 din\u00e1micas del conflicto armado en el departamento de Caldas y solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite de tutela. La Secci\u00f3n de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP tambi\u00e9n describi\u00f3 las din\u00e1micas del conflicto armado interno en los departamentos de Risaralda y Caldas, y, frente a este \u00faltimo departamento, profundiz\u00f3 en el escenario de violencia en los municipios de Riosucio y Sup\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a717. La accionante, por su parte, inform\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba KLM del 5 de diciembre de 2023, la UARIV neg\u00f3 la solicitud de revocatoria directa contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a718. Por \u00faltimo, la Defensor\u00eda del Pueblo indic\u00f3 que, dentro de los obst\u00e1culos a los que se enfrentan las v\u00edctimas para acreditar un hecho victimizante, se encuentra el que la UARIV desconoce las din\u00e1micas y transformaciones del conflicto en los territorios. Agreg\u00f3 que los funcionarios de esa entidad deber\u00edan tener mayor conocimiento, entre otros, de los mecanismos creados por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, con el fin de minimizar la carga de la prueba que terminan asumiendo las v\u00edctimas. Con su respuesta, remiti\u00f3 varios documentos sobre las din\u00e1micas del conflicto armado en el municipio Sup\u00eda durante finales la d\u00e9cada de 1990 e inicios del 2000.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>\u00a719. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento interno de la Corte.<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>\u00a720. El 19 de julio de 1998, Ram\u00f3n fue interceptado por actores armados cuando se transportaba en un bus de Medell\u00edn a Cali. A la altura del municipio de Sup\u00eda (Caldas), fue bajado del veh\u00edculo y llevado a la vereda \u201cLa Clarita\u201d, en donde habr\u00eda sido visto con vida por \u00faltima vez. Su cuerpo fue encontrado unas pocas horas despu\u00e9s por un campesino de la zona. La identidad del cad\u00e1ver fue confirmada por sus hijas el 31 de julio del a\u00f1o 2000. A la fecha, las investigaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no han determinado los responsables de la muerte.<\/p>\n<p>\u00a721. Camila, una de las hijas del se\u00f1or Ram\u00f3n, obra como accionante en la tutela que ahora analiza la Corte. La demanda de amparo se dirige contra la UARIV ante la negativa de incluirla en el Registro \u00danico de V\u00edctimas bajo el argumento de que el hecho victimizante de la muerte de su padre no ten\u00eda relaci\u00f3n con el conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a722. Si bien el escrito de tutela se refiere expresamente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, la Sala entiende que el problema jur\u00eddico tiene que ver, en \u00faltimas, con una indebida motivaci\u00f3n de los actos administrativos que negaron su solicitud de inclusi\u00f3n al Registro \u00danico de V\u00edctimas por parte de la UARIV y, en consecuencia, tiene que ver con el reconocimiento de los derechos de la accionante como v\u00edctima del conflicto armado por la muerte de su padre. As\u00ed, la Corte considera que este expediente se enmarca en la garant\u00eda del debido proceso administrativo a cargo de la UARIV y el derecho de las v\u00edctimas al registro.<\/p>\n<p>\u00a723. Lo anterior refleja una comprensi\u00f3n m\u00e1s integral y acorde con el relato que trae el escrito de tutela y que supera la delimitaci\u00f3n del caso que fijaron los jueces de instancia, al tratar este asunto \u00fanicamente como una cuesti\u00f3n confinada al derecho de petici\u00f3n. Ello tambi\u00e9n explica por qu\u00e9 los fallos de instancia no abordaron de manera completa la solicitud de amparo que formul\u00f3 la se\u00f1ora Camila. Adem\u00e1s, dado que la accionante interviene en nombre propio, sin una asesor\u00eda legal especializada y manifestando ser v\u00edctima del conflicto armado, se requiere del juez de tutela una interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista de la demanda de amparo.<\/p>\n<p>\u00a724. En sede de revisi\u00f3n, la Sala decret\u00f3 pruebas dirigidas a conocer el contexto de violencia que pudo haber rodeado la muerte del padre de Camila y a determinar el estado de su solicitud de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Sobre el primer punto, la Corte recibi\u00f3 informaci\u00f3n relevante por parte de la Defensor\u00eda del Pueblo, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Las primeras dos entidades dieron cuenta del contexto de violencia en Sup\u00eda en la d\u00e9cada de los noventa, mientras que la tercera inform\u00f3 que la investigaci\u00f3n por la muerte de Ram\u00f3n no lleg\u00f3 a resultados concluyentes pues no fue posible identificar a los autores del delito.<\/p>\n<p>\u00a725. En cuanto al estado actual de la solicitud de la accionante, la UARIV destac\u00f3 los actos administrativos que negaron la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Camila y su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. Por su parte, la accionante relat\u00f3 haber solicitado la revocatoria directa del acto administrativo que neg\u00f3 su inclusi\u00f3n y la de su familia en el RUV, solicitud que tambi\u00e9n fue negada. Todas las decisiones de la UARIV se fundamentaron en la ausencia de relaci\u00f3n de los hechos con el conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a726. As\u00ed, teniendo en cuenta que los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela y las pruebas obtenidas a la fecha, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfvulnera la UARIV los derechos al debido proceso administrativo y al registro de una posible v\u00edctima del conflicto armado cuando niega su inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas con el argumento de que no fue posible acreditar con suficiencia y cercan\u00eda la relaci\u00f3n entre el hecho victimizante y el conflicto armado?<\/p>\n<p>\u00a727. Para resolver este asunto, la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas: (i) los requisitos de procedibilidad en la presente tutela; y (ii) el derecho fundamental de las v\u00edctimas a la inclusi\u00f3n en el RUV. A partir de este \u00faltimo elemento, la Sala analizar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva<\/p>\n<p>\u00a729. Ahora bien, frente a la solicitud de desvinculaci\u00f3n que formul\u00f3 la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinaci\u00f3n de los Hechos y Conductas de la JEP, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n precisa que esta entidad no fue vinculada formalmente al proceso de tutela. Su participaci\u00f3n, as\u00ed como la de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, se dio con el fin de aportar informaci\u00f3n relevante al proceso.<\/p>\n<p>3.2. Subsidiariedad<\/p>\n<p>\u00a730. Este requisito se refiere a que antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela el actor haya agotado los recursos judiciales previstos para la defensa de sus derechos. Ello no impide que la tutela se presente con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Con respecto a las v\u00edctimas del conflicto armado, la jurisprudencia ha reconocido que estas han estado expuestas a un contexto de violencia y, en consecuencia, se encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En ese sentido, el an\u00e1lisis de subsidiariedad se flexibiliza ante dicha situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, por tanto, no es razonable exigirles que sigan el curso ordinario del proceso ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. Por ello, cuando el ejercicio de los derechos de los que son titulares las v\u00edctimas depende de la inscripci\u00f3n en el RUV, la tutela resulta ser el instrumento eficaz para salvaguardarlos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a731. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en este caso la subsidiariedad se cumple. En primer lugar, Camila es una presunta v\u00edctima del conflicto armado, a quien la UARIV le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV, al considerar que no se encuentra acreditado que el hecho victimizante guarde relaci\u00f3n con el conflicto armado, y en consecuencia se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Segundo, remitirla a la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa resulta desproporcionado, pues los hechos ocurrieron en 1998 y, aunque desde entonces ha buscado respuestas por la muerte de su padre, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ni siquiera ha podido identificar a los responsables del homicidio. Tercero, la accionante hizo uso de los recursos administrativos que ten\u00eda a su alcance para atacar la decisi\u00f3n de no incluirla a ella y a su n\u00facleo familiar en el RUV. Como se rese\u00f1\u00f3 en los Antecedentes, ella present\u00f3 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el acto administrativo que neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV, y luego de que se confirmar\u00e1 la primera decisi\u00f3n tambi\u00e9n solicit\u00f3 su revocatoria directa, solicitud que tambi\u00e9n fue negada. Finalmente, la accionante mencion\u00f3 que recibi\u00f3 ayuda en el tr\u00e1mite de tutela por parte de un l\u00edder social y en el tr\u00e1mite ante la UARIV recibi\u00f3 ayuda de la Personer\u00eda de Medell\u00edn. Adem\u00e1s, consultada la base de datos del Registro \u00danico de Afiliados, se encuentra que la accionante no est\u00e1 afiliada a riesgos laborales y su afiliaci\u00f3n a pensiones se encuentra inactiva. Todo lo anterior le permite inferir a la Sala que ella no cuenta con los recursos suficientes para costear una asesor\u00eda jur\u00eddica especializada que le permita agotar los recursos judiciales ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa.<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>\u00a732. Este requisito se refiere a que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n y el uso del amparo. En este caso se cumple, ya que la decisi\u00f3n contra la cual se present\u00f3 la tutela se profiri\u00f3 el 15 de mayo de 2023 y la tutela se present\u00f3 el 14 de agosto del mismo a\u00f1o. Aunque la Sala no tiene certeza sobre la fecha de notificaci\u00f3n sobre la decisi\u00f3n de la UARIV, lo cierto es que transcurrieron m\u00e1ximo tres meses entre esta y la presentaci\u00f3n de la tutela, t\u00e9rmino que es razonable.<\/p>\n<p>4. El derecho a la inclusi\u00f3n en el registro \u00fanico de v\u00edctimas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>\u00a733. La Ley 1448 de 2011 constituye el marco general para alcanzar la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho fundamental de las v\u00edctimas del conflicto armado interno a la atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral por v\u00eda administrativa.<\/p>\n<p>\u00a734. Esta normativa define las v\u00edctimas que tienen derecho a acceder a las medidas all\u00ed establecidas. As\u00ed, los hechos victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de una infracci\u00f3n al DIH o de una violaci\u00f3n grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasi\u00f3n del conflicto armado. Finalmente, en el par\u00e1grafo 3\u00ba, se especifica que la definici\u00f3n de v\u00edctimas no cobija actos de delincuencia com\u00fan.<\/p>\n<p>\u00a735. Bajo este marco, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esta regulaci\u00f3n no define la condici\u00f3n f\u00e1ctica de v\u00edctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho t\u00e9rmino, pues su funci\u00f3n est\u00e1 en determinar su marco de aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los destinatarios de las medidas especiales de protecci\u00f3n previstas en dicho estatuto legal. Asimismo, ha sostenido de forma reiterada que la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d, contenida en el art\u00edculo 3\u00ba, debe entenderse a partir de un sentido amplio en tanto cubre diversas situaciones ocurridas en un contexto de la confrontaci\u00f3n armada. Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que cuando no es claro que haya relaci\u00f3n entre los hechos y el conflicto armado o que es se trata de un acto de delincuencia com\u00fan, sino que es una situaci\u00f3n gris, se debe favorecer los derechos de la v\u00edctima y reconocer la relaci\u00f3n con el conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a736. La jurisprudencia ha advertido que no todos los casos pueden resolverse con un nivel de certeza tal sobre la relaci\u00f3n con el conflicto armado interno, por lo que en ocasiones ser\u00e1 necesario recurrir a interpretaciones posibles y razonables sobre lo ocurrido. Precisamente, en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n reforzada que merecen las v\u00edctimas, esta Corte ha concluido que en caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurri\u00f3 con ocasi\u00f3n del conflicto armado, debe aplicarse la definici\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable a los derechos de las v\u00edctimas. Adem\u00e1s, la condici\u00f3n de v\u00edctima no puede establecerse \u00fanicamente con base en la calidad o condici\u00f3n espec\u00edfica del sujeto que cometi\u00f3 el hecho victimizante.<\/p>\n<p>\u00a737. Ahora bien, el mecanismo de acceso a las medidas de la Ley 1448 de 2011 es la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. El art\u00edculo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015 define el RUV como \u201cuna herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las v\u00edctimas\u201d y sirve como instrumento t\u00e9cnico para (i) la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n que ha sufrido un da\u00f1o en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades y (ii) el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las v\u00edctimas. Adicionalmente, el art\u00edculo 2.2.2.3.5. del Decreto 4800 de 2011 se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos encargados de recibir las solicitudes de registro tienen, entre otras, las siguientes responsabilidades: (i) garantizar la atenci\u00f3n preferente, digna y respetuosa de las personas que solicitan la inscripci\u00f3n; (ii) brindar orientaci\u00f3n; y (iii) recaudar la informaci\u00f3n pertinente en el Formato \u00danico de Declaraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a738. \u00a0Con respecto a dicho formato, este debe incluir unos requisitos m\u00ednimos, los cuales est\u00e1n descritos en el art\u00edculo 2.2.2.3.7. del Decreto 1084 de 2015. Entre estos se destacan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante y la caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y los datos de identificaci\u00f3n del solicitante y de su n\u00facleo familiar. As\u00ed, a partir de esta informaci\u00f3n la UARIV analiza m\u00faltiples bases de datos tanto internas como externas para determinar la calidad de v\u00edctima de la persona solicitante y su n\u00facleo familiar. Luego, sobre ambas se profiere un acto administrativo que debe estar motivado y sobre el cual caben los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a739. \u00a0La administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y funcionamiento del RUV qued\u00f3 a cargo de la UARIV. La inscripci\u00f3n en el registro ha sido considerada por la Corte como un derecho fundamental, pues permite o facilita, entre otras, (i) la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, si carece de capacidad para afiliarse al contributivo; (ii) determinar el momento para obtener la ayuda humanitaria de emergencia o de transici\u00f3n; (iii) la priorizaci\u00f3n en el acceso a las medidas de reparaci\u00f3n, as\u00ed como la posibilidad de avanzar en la superaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad; (iv) la transmisi\u00f3n de la declaraci\u00f3n del hecho victimizante a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se inicien las investigaciones necesarias; y (iv) el acceso a programas de empleo para la poblaci\u00f3n desplazada.<\/p>\n<p>\u00a740. En consecuencia, la Corte ha establecido que la falta de inscripci\u00f3n repercute en derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital y la reparaci\u00f3n. Adem\u00e1s, el registro honra la memoria de las v\u00edctimas del conflicto armado y act\u00faa como una forma de reparaci\u00f3n y justicia. Teniendo en cuenta todo lo anterior, ha se\u00f1alado que el registro debe operar con las siguientes reglas:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los funcionarios encargados del registro deben proporcionar informaci\u00f3n pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el tr\u00e1mite necesario.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Solo pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley para la inscripci\u00f3n en el RUV.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0Las declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse con base en el principio de buena fe. As\u00ed, salvo prueba en contrario, lo dicho por las v\u00edctimas se tomar\u00e1 como cierto.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0La evaluaci\u00f3n debe considerar las condiciones de violencia de cada caso y aplicar el principio de favorabilidad, aplicando la interpretaci\u00f3n en favor de la persona.<\/p>\n<p>\u00a741. La valoraci\u00f3n a cargo de la UARIV implica evaluar un conjunto de elementos, tanto jur\u00eddicos, como t\u00e9cnicos y de contexto. Los elementos jur\u00eddicos hacen referencia a las definiciones operativas y reglas que contiene la Ley 1448 de 2011 para establecer la condici\u00f3n de v\u00edctima beneficiaria. Por su parte, los elementos t\u00e9cnicos incluyen la indagaci\u00f3n en las bases de datos que cuenten con informaci\u00f3n que ayude a esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos victimizantes. Los elementos de contexto, por su parte, corresponden a la informaci\u00f3n sobre la forma en que la violencia se desarrollaba en un determinado espacio y tiempo con el fin de determinar si los hechos declarados corresponden al comportamiento posible de los hechos violentos en la zona y el periodo en que ocurrieron.<\/p>\n<p>\u00a742. Dentro de este esquema, las v\u00edctimas no deben asumir cargas desproporcionadas frente a los hechos que declaran. En el Auto 206 de 2017, por ejemplo, la Sala Especial de Seguimiento record\u00f3 que las autoridades no pueden exigir pruebas espec\u00edficas o dirigidas a obtener certeza de la ocurrencia de los hechos, sino que es posible tambi\u00e9n recurrir a indicios o pruebas sumarias. En estos asuntos se aplica la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, por lo que corresponde al Estado y no a la presunta v\u00edctima del conflicto demostrar que sus afirmaciones y declaraciones coinciden con la verdad. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que, en los casos de duda, en aplicaci\u00f3n de los principios de buena fe y el principio pro persona, deber\u00e1n tenerse por ciertas las afirmaciones de las v\u00edctimas del conflicto armado. Lo anterior, ya que el Estado tiene el deber de garantizar una atenci\u00f3n prioritaria a las v\u00edctimas del conflicto debido a su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>\u00a743. Con todo, debe resaltarse que los tr\u00e1mites por medio de las cuales la UARIV decide respecto de la inscripci\u00f3n de una persona en el RUV son actuaciones administrativas. Por lo tanto, se encuentran sujetas al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en el que se establece el derecho al debido proceso. En virtud de ello, la administraci\u00f3n debe obtener los medios probatorios necesarios para analizar la declaraci\u00f3n y, posteriormente, motivar suficientemente la decisi\u00f3n sobre la inscripci\u00f3n, en especial cuando esta es negativa. Adem\u00e1s, la condici\u00f3n de vulnerabilidad\u00a0prima facie\u00a0de las personas que acuden a la UARIV exigen una mirada flexible al conjunto de ritualidades, pruebas, documentos, constataciones y dem\u00e1s que se recauden durante el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>\u00a744. En consecuencia, la jurisprudencia ha sostenido, por ejemplo, que la UARIV vulnera el derecho al debido proceso de las v\u00edctimas cuando niega su inscripci\u00f3n sin una motivaci\u00f3n suficiente o cuando impone exigencias probatorias desproporcionadas a la v\u00edctima con respecto al hecho victimizante y su responsable. En esa l\u00ednea, la Corte ha establecido una serie de reglas que habilitan al juez de tutela para ordenar la inclusi\u00f3n en el RUV o la revisi\u00f3n de las decisiones que la negaron si la UARIV:<\/p>\n<p>(i) Ha efectuado una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe.<\/p>\n<p>(ii) Ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables.<\/p>\n<p>(iii) Ha proferido una decisi\u00f3n que no cuenta con una motivaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p>(iv) Ha negado la inscripci\u00f3n por causas ajenas al solicitante.<\/p>\n<p>(v) Ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n administrativa que le niega la inscripci\u00f3n en el Registro.<\/p>\n<p>\u00a745. A partir de estas premisas de an\u00e1lisis que ya se encuentran suficientemente decantadas en la jurisprudencia constitucional, pasa ahora la Sala Tercera a estudiar el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a746. La complejidad del conflicto armado interno en nuestro pa\u00eds es incuestionable. Como lo ha resaltado anteriormente la Corte, dicha complejidad se debe a factores como su extensa duraci\u00f3n, la multiplicidad de causas y actores involucrados, la degradaci\u00f3n de las hostilidades y divisiones pol\u00edticas, entre otros. Dada esa enorme complejidad, el Estado colombiano ha tenido que crear diferentes mecanismos de justicia transicional con el fin de identificar responsables de los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado. En ese contexto, dada la magnitud de la violencia desplegada a lo largo del territorio nacional, ha sido necesario recurrir a criterios de priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n, pues innegablemente es ilusorio pensar que va a ser posible identificar plenamente a todos los actores responsables de los delitos ocurridos en el conflicto armado. Hostilidades que, a\u00fan hoy, contin\u00faan generando nuevas v\u00edctimas.<\/p>\n<p>\u00a747. Ante este escenario, cobran sentido las reglas sobre inversi\u00f3n de la carga de la prueba en las solicitudes de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. No le corresponde al solicitante demostrar en detalle la ocurrencia de los hechos victimizantes y aportar las pruebas para identificar al autor y sus m\u00f3viles. Una vez recibida la declaraci\u00f3n de la posible v\u00edctima, el protagonismo lo asume la UARIV, que debe realizar consultas a distintos niveles con el fin de \u201cdemostrar de manera suficiente que el hecho victimizante que declara la v\u00edctima no ocurri\u00f3 o definitivamente no tiene una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado interno. El cumplimiento de este deber se encuentra adem\u00e1s en armon\u00eda con el principio de buena fe que le da credibilidad a la declaraci\u00f3n coherente de la v\u00edctima\u201d. N\u00f3tese que la jurisprudencia se refiere a una relaci\u00f3n \u201ccercana y suficiente\u201d, mas no a un nivel de certeza que, como ya se expuso, es muy dif\u00edcil de alcanzar para este tipo de casos.<\/p>\n<p>\u00a748. Bajo estas premisas, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el caso de la se\u00f1ora Camila, quien present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UARIV ante la negativa de esta entidad de incluirla en el Registro \u00danico de V\u00edctimas con ocasi\u00f3n de la muerte de su padre. Para la entidad demandada, no existe relaci\u00f3n cercana y suficiente de ese hecho con el conflicto armado. Para la Sala, contrario a lo planteado por los jueces de instancia, la UARIV viol\u00f3 los derechos de la accionante al negar su inclusi\u00f3n con base en argumentos que resultan contrarios a las reglas de valoraci\u00f3n para este tipo de solicitudes y que no desvirt\u00faan un nexo razonable del hecho victimizante con el conflicto armado, para la \u00e9poca de los hechos, en esos lugares del territorio y con los antecedentes que aport\u00f3 la solicitante.<\/p>\n<p>\u00a749. Como punto de partida, una vez revisadas las cuatro decisiones de la UARIV en el tr\u00e1mite administrativo, es evidente que en todas ellas el principal fundamento de la entidad para negar la inclusi\u00f3n de la accionante efectivamente fue la ausencia del nexo entre el hecho victimizante con el conflicto armado:<\/p>\n<p>Acto administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n ABC<\/p>\n<p>Primera decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/07\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No incluir a Camila ni a su n\u00facleo familiar en el RUV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de relaci\u00f3n de los hechos con el conflicto armado: \u201cno se pueden observar o extraer elementos claros que permitan vincular lo presuntamente ocurrido con din\u00e1micas propias del conflicto armado interno\u201d.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n DFG<\/p>\n<p>Resuelve recurso de reposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\/05\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No incluir a Camila ni a su n\u00facleo familiar en el RUV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de relaci\u00f3n de los hechos con el conflicto armado: \u201cno se puede relacionar el hecho dentro del marco de las din\u00e1micas del conflicto armado, pues el relato de los hechos permite abrir un amplio espectro acerca de las circunstancias que lo rodearon, por cuanto este pudo verse inmerso en situaciones de \u00edndole delincuencial\u201d.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n HIJ<\/p>\n<p>Resuelve apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/05\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No incluir a Camila ni a su n\u00facleo familiar en el RUV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de relaci\u00f3n de los hechos con el conflicto armado: \u201cfrente a las circunstancias f\u00e1cticas narradas no existe elementos que lleven a determinar esa relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado, requisito indispensable para ser considerado v\u00edctima en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011\u201d.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n KLM<\/p>\n<p>Resuelve solicitud de revocatoria directa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/12\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No revocar la decisi\u00f3n proferida en Resoluci\u00f3n n.\u00ba 2015-171876R. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de relaci\u00f3n de los hechos con el conflicto armado: \u201cfrente a las circunstancias f\u00e1cticas narradas no existe elementos que lleven a determinar esa relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado, requisito indispensable para ser considerado v\u00edctima en los t\u00e9rminos de la Ley 1448 de 2011\u201d.<\/p>\n<p>Tabla \u00fanica. Resumen de las decisiones de la UARIV.<\/p>\n<p>\u00a750. Para la Sala Tercera, la UARIV lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el hecho victimizante no ten\u00eda relaci\u00f3n con el conflicto armado porque aplic\u00f3 indebidamente los principios probatorios expuestos en el apartado anterior; y pretendi\u00f3 que la solicitante aportara elementos de prueba con un est\u00e1ndar cercano a la certeza, lo que resulta extra\u00f1o al marco garantista de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a751. En primer lugar, debe se\u00f1alarse que, en su declaraci\u00f3n inicial, Camila ofreci\u00f3 un relato breve, pero preciso, con respecto a los hechos que rodearon la muerte de su padre. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que su padre hab\u00eda emprendido un viaje de negocios de Medell\u00edn a Cali, trayecto en el cual fue secuestrado para luego ser asesinado en alg\u00fan lugar de los municipios de Sup\u00eda o Riosucio. En dos oportunidades mencion\u00f3 al paramilitar alias \u201cJob\u201d, como presunto responsable de la muerte y desaparici\u00f3n de su padre. La Sala considera que este hecho era importante para guiar la labor de la UARIV pues, a pesar de que la identificaci\u00f3n de los responsables suele ser una tarea bastante compleja, en este caso la v\u00edctima se\u00f1al\u00f3 a un posible responsable del hecho victimizante.<\/p>\n<p>\u00a752. Tal se\u00f1alamiento era un punto de partida determinante para la labor de la UARIV. As\u00ed, una vez descritos el hecho v\u00edctimizante y su posible autor, la entidad debi\u00f3 corroborar o desvirtuar razonablemente esos supuestos, indagando los elementos t\u00e9cnicos y de contexto relevantes. A las v\u00edctimas no se les pueden imponer cargar probatorias desproporcionadas en un contexto como el del conflicto armado colombiano, en el que la prueba e identificaci\u00f3n de responsables de hechos ocurridos ha sido un enorme reto para el Estado mismo. Sin embargo, a pesar de esa carga que reca\u00eda sobre la UARIV, en el expediente administrativo no constan las actividades m\u00ednimas suficientes para verificar o desvirtuar la narraci\u00f3n de la accionante.<\/p>\n<p>\u00a753. En segundo lugar, la Sala considera que esa deficiencia en la b\u00fasqueda de informaci\u00f3n deriv\u00f3 en el desconocimiento de detalles relevantes para la determinaci\u00f3n de si la accionante y su n\u00facleo familiar deb\u00edan ser considerados v\u00edctimas. La Corte Constitucional, por su parte, en sede de revisi\u00f3n, recaud\u00f3 el expediente de la investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n frente a la muerte del se\u00f1or Ram\u00f3n. All\u00ed se encuentran documentos que no est\u00e1n en el expediente administrativo, o al menos no dentro de aquellos aportados por la UARIV a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>\u00a754. En espec\u00edfico, el expediente penal trae las declaraciones de Andrea y Mar\u00eda, hermana y madre de la accionante, adem\u00e1s de otras declaraciones de esta \u00faltima. Estas declaraciones aportan detalles adicionales sobre por qu\u00e9 el padre de la accionante conoc\u00eda a Antonio L\u00f3pez Jim\u00e9nez, alias \u201cJob\u201d, se\u00f1alado de su muerte. Seg\u00fan se desprende de estos relatos, su padre y dicho sujeto tuvieron relaciones comerciales que luego derivaron en amenazas contra la vida de aquel. Asimismo, la esposa del se\u00f1or Ram\u00f3n, Mar\u00eda, plante\u00f3 dos posibles causas que motivaron el asesinato. Una tendr\u00eda que ver con que su esposo le entregaba informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n con respecto a las actividades delictivas de alias \u201cJob\u201d. La otra hip\u00f3tesis es que el difunto se habr\u00eda rehusado a una solicitud del paramilitar de traer material b\u00e9lico \u2013armamento, uniformes militares y granadas\u2013 de Ecuador, pa\u00eds al que la v\u00edctima viajaba dado su trabajo como comerciante.<\/p>\n<p>\u00a755. Adicionalmente, en el expediente remitido por la fiscal\u00eda 26 delegada ante el Tribunal de Medell\u00edn obra la Resoluci\u00f3n n.\u00ba Z85 del 19 de abril de 2023, mediante la cual remiti\u00f3 las diligencias del homicidio del se\u00f1or Ram\u00f3n a la fiscal\u00eda 4\u00aa delegada ante el mismo tribunal. La raz\u00f3n de la remisi\u00f3n fue que esta \u00faltima es la responsable de documentar las conductas delictivas cometidas por el Bloque Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), estructura que, seg\u00fan se rese\u00f1a en la decisi\u00f3n, delinqui\u00f3 en Medell\u00edn en 1998 y a la cual perteneci\u00f3 Antonio L\u00f3pez Jim\u00e9nez, alias \u201cJob\u201d. Dicha informaci\u00f3n, entonces, corroborar\u00eda razonablemente el relato de la accionante, pues da cuenta de que el posible perpetrador de la muerte de su padre era un paramilitar que delinqu\u00eda en Medell\u00edn, ciudad en la que tambi\u00e9n ten\u00edan su domicilio la v\u00edctima y su familia, en el a\u00f1o 1998.<\/p>\n<p>\u00a756. Por otra parte, la se\u00f1ora Camila mencion\u00f3 que su padre hab\u00eda sido l\u00edder social en la Comuna 13 de Medell\u00edn. Dicho dato reviste especial inter\u00e9s pues, tal como lo ha rese\u00f1ado el Centro Nacional de Memoria Hist\u00f3rica, el Bloque Cacique Nutibara de las autodefensas, ya desde el a\u00f1o 1997, incursionaba en dicha comuna persiguiendo a aquellos l\u00edderes que consideraba contrarios a sus intereses. En ese sentido, para la Sala resulta claro que, con una investigaci\u00f3n m\u00e1s profunda de los elementos t\u00e9cnicos y de contexto, era viable encontrar indicios que corroboraran la versi\u00f3n de la accionante, tanto de la ocurrencia del hecho victimizante como de su autor\u00eda, m\u00f3viles y su relaci\u00f3n con el conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a757. En este punto, es preciso recordar que para este tipo de solicitudes administrativas ante la UARIV no se exige un est\u00e1ndar probatorio como los que se exigen en escenarios judiciales de responsabilidad individual. Es decir, \u201cel grado de probabilidad a partir del cual estamos dispuestos a dar por probada la hip\u00f3tesis\u201d es menos exigente en el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n al RUV que en procesos judiciales. As\u00ed, para determinar la existencia del hecho victimizante y su relaci\u00f3n con el conflicto armado no se requiere, por ejemplo, un est\u00e1ndar probatorio como el usado en procesos penales para condenar a una persona en el sentido de ir \u201cm\u00e1s all\u00e1 de toda duda\u201d. En los tr\u00e1mites de inclusi\u00f3n al RUV, como se expuso en el apartado anterior, debe aplicarse una interpretaci\u00f3n favorable a las v\u00edctimas y las dudas que persistan se deben resolver a su favor.<\/p>\n<p>\u00a758. \u00a0En ese sentido, para el caso concreto, es claro que, si los cuerpos de investigaci\u00f3n penal del Estado no han logrado establecer los responsables de un delito ocurrido hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os, no puede exigirse una obligaci\u00f3n mayor a la UARIV ni mucho menos a las presuntas v\u00edctimas para acreditar con certeza el nexo entre el hecho victimizante y el conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a759. En tercer lugar, el an\u00e1lisis realizado por la UARIV con respecto al elemento contextual no sigui\u00f3 las reglas jurisprudenciales. En la Resoluci\u00f3n n.\u00ba ABC del 31 de julio de 2015, la UARIV ni siquiera incluy\u00f3 un apartado de an\u00e1lisis contextual; y aunque las decisiones posteriores s\u00ed lo hicieron, estas resultaron insuficientes. De manera general, la UARIV describi\u00f3 el contexto de violencia del municipio de Sup\u00eda en el a\u00f1o 1998, y en ambos casos se mencion\u00f3 la presencia de grupos paramilitares. Sin embargo, la Sala considera que tal motivaci\u00f3n fue insuficiente para negar la inclusi\u00f3n, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>\u00a760. De un lado, no se tuvieron en cuenta las particularidades de la muerte del se\u00f1or Ram\u00f3n, pues, como se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, \u00e9l no viv\u00eda en Sup\u00eda sino en Medell\u00edn, y habr\u00eda sido en esta ciudad en donde se habr\u00edan originado los problemas con alias \u201cJob\u201d, posible autor de su homicidio. Eso quiere decir que el an\u00e1lisis de contexto tambi\u00e9n debi\u00f3 contemplar el fen\u00f3meno paramilitar en esta ciudad capital. De otro lado, en ninguna de los actos administrativos la UARIV explic\u00f3 por qu\u00e9, a pesar de dicho contexto, la muerte del padre de la accionante no ten\u00eda relaci\u00f3n con el conflicto armado. En este punto, es pertinente mencionar que la Corte Constitucional ha tomado como prueba indiciaria el contexto de conflicto armado en determinados lugares del pa\u00eds. En consecuencia, correspond\u00eda a la UARIV explicar por qu\u00e9, a pesar de ese contexto de violencia en el que converg\u00edan paramilitares y guerrillas, en territorios en disputa tanto en las comunas de Medell\u00edn como en las zonas rurales del departamento de Caldas, el hecho victimizante no ten\u00eda relaci\u00f3n con el conflicto armado.<\/p>\n<p>\u00a761. En resumen, la UARIV no aplic\u00f3 los principios de la buena fe y pro-persona con respecto a lo relatado por la accionante. Por el contrario, ignor\u00f3 el hecho m\u00e1s relevante de su narraci\u00f3n sobre la presunta autor\u00eda del homicidio de su padre. A pesar de que la accionante proporcion\u00f3 dicha informaci\u00f3n, la UARIV dej\u00f3 de realizar actividades que permitieran corroborar o desvirtuar la versi\u00f3n de la accionante. Con ese actuar, la entidad omiti\u00f3 la inversi\u00f3n de la carga de la prueba que corresponde en estos casos, e impuso a la accionante una carga desproporcionada de probar el hecho victimizante y su autor\u00eda. Asimismo, la UARIV omiti\u00f3 el contexto espec\u00edfico de la violencia paramilitar en Medell\u00edn, que justamente habr\u00eda tenido un rol central en la ocurrencia del hecho victimizante, aunque la muerte se hubiera materializado en el municipio de Sup\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a762. Ahora, incluso sin tener en cuenta la informaci\u00f3n contextual sobre la violencia en Medell\u00edn, lo cierto es que la UARIV tampoco motiv\u00f3 en debida forma sus decisiones en punto del an\u00e1lisis de la ausencia de relaci\u00f3n entre el hecho victimizante y el conflicto armado. Tal como se expuso en el cap\u00edtulo anterior, la UARIV debe tener en cuenta una concepci\u00f3n amplia sobre el conflicto armado en su valoraci\u00f3n, y ello implica, entre otros, que en casos en los que no es completamente claro si el hecho efectivamente tuvo relaci\u00f3n con el conflicto o se trat\u00f3 de un caso de delincuencia com\u00fan, debe entenderse que dicha relaci\u00f3n s\u00ed existi\u00f3. As\u00ed, aun ignorando el contexto de violencia en Medell\u00edn, la UARIV fall\u00f3 en su valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a763. Adicionalmente, sobre el recaudo probatorio que realiza la UARIV, la Sala considera pertinente se\u00f1alar lo siguiente. El Manual de Criterios de Valoraci\u00f3n de la UARIV incluye m\u00faltiples fuentes para el an\u00e1lisis de contexto. Dentro de las fuentes externas descritas se encuentran \u201ctodos aquellos informes, estudios, documentos, an\u00e1lisis, etc., producidos por diferentes entidades p\u00fablicas u organizaciones internacionales que analizan las din\u00e1micas del conflicto de forma sistematizada y rigurosa, las cuales contienen informaci\u00f3n que, por su origen, se considera veraz y confiable\u201d.<\/p>\n<p>\u00a764. Sin embargo, llama la atenci\u00f3n que, dentro de las fuentes listadas, que en todo caso no se describen como un listado taxativo, no se encuentra la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz ni ning\u00fan otro \u00f3rgano del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR). Dicho sistema fue creado mediante el Acto Legislativo 01 de 2017 en el contexto del Acuerdo de Paz con las FARC y su principal objetivo es garantizar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado. Sus tres entidades principales son: la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, que administra justicia sobre conductas relacionadas con el conflicto armado antes del 1\u00ba de diciembre de 2016; la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad, \u00f3rgano extrajudicial que busca conocer la verdad de lo ocurrido en el conflicto; y la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas, que se encarga de buscar y localizar personas que se encuentran en dicha situaci\u00f3n en el contexto del conflicto armado, identificando y entregando dignamente sus restos cuando sea posible.<\/p>\n<p>\u00a765. Es cierto que la primera decisi\u00f3n sobre la solicitud de la se\u00f1ora Camila se produjo el 31 de julio de 2015, esto es, antes de que se creara el SIVJRNR. Sin embargo, en las decisiones posteriores s\u00ed era \u00fatil consultar a esas entidades. Esta consulta permitir\u00eda articular mejor los esfuerzos estatales en torno a los derechos de las v\u00edctimas y hacer m\u00e1s eficiente la labor de la UARIV y sus recursos disponibles. La Sala entiende la complejidad de la guerra que ha atravesado el pa\u00eds y lo dif\u00edcil que puede ser para la UARIV, en un marco temporal limitado, establecer o desvirtuar el nexo de un hecho delictivo con el conflicto armado interno. Precisamente, por ello se insiste en que la UARIV podr\u00eda aprovechar en mejor medida los reportes, informes e incluso providencias judiciales que han proferido otras entidades del Estado, para no tener que construir desde el inicio el contexto de la violencia en un determinado territorio.<\/p>\n<p>\u00a766. Por tal raz\u00f3n, la Sala instar\u00e1 a la UARIV para que actualice el Manual de Valoraci\u00f3n de modo que incluya a las entidades que conforman el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n como fuentes de elementos t\u00e9cnicos y de contexto relevantes para valorar las solicitudes de presuntas v\u00edctimas del conflicto.<\/p>\n<p>\u00a767. Lo anterior tiene como finalidad facilitar el acceso de las v\u00edctimas a los derechos a la justicia y la reparaci\u00f3n. La Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, la Comisi\u00f3n para el Esclarecimiento de la Verdad y la Unidad de B\u00fasqueda de Personas dadas por Desaparecidas, dadas sus finalidades, cuentan con grandes bases de datos con respecto a los hechos ocurridos durante y con relaci\u00f3n el conflicto armado interno. De esa manera, el acceso a esa informaci\u00f3n permitir\u00eda facilitar la prueba de los hechos y su relaci\u00f3n con el conflicto armado en las solicitudes que las v\u00edctimas presentan ante la UARIV.<\/p>\n<p>\u00a768. Esa pr\u00e1ctica no resulta completamente novedosa. La Sentencia T-109 de 2024 recurri\u00f3 a decisiones de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz para estudiar el elemento de contexto que hab\u00eda realizado la UARIV en una solicitud similar a la presente. En esta misma direcci\u00f3n, en su respuesta al auto de pruebas, la Defensor\u00eda del Pueblo se\u00f1al\u00f3 que los funcionarios de la UARIV a cargo de resolver este tipo de solicitudes deber\u00edan tener mayor conocimiento de los mecanismos creados tras el Acuerdo de Paz, con el fin de minimizar la carga de la prueba de las v\u00edctimas. Y para esto no hace falta que cada servidor p\u00fablico se especialice a profundidad en las particularidades del conflicto armado, pues tambi\u00e9n puede aprovechar los insumos que ya han venido construyendo otras entidades del Estado.<\/p>\n<p>\u00a769. Finalmente, la Sala advierte que en el tr\u00e1mite de tutela la accionante actu\u00f3 a nombre propio, pero en los actos administrativos que le negaron su registro la misma consecuencia se le aplic\u00f3 a su n\u00facleo familiar. En ese sentido, tal como lo ha hecho la Corte anteriormente, la Sala ordenar\u00e1 la UARIV que determine los miembros del n\u00facleo familiar de la accionante que tendr\u00edan derecho a ser inscritos, con ocasi\u00f3n del mismo hecho victimizante aqu\u00ed analizado, previa verificaci\u00f3n de su condici\u00f3n de v\u00edctimas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011.<\/p>\n<p>\u00a770. Con base en lo expuesto, la Sala amparar\u00e1 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Camila, y dejar\u00e1 sin efectos las sentencias emitidas en primera y segunda instancia en este tr\u00e1mite de tutela. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos al debido proceso administrativo y a la inscripci\u00f3n. Sin embargo, la Sala considera que, dadas las falencias probatorias advertidas en las decisiones de la UARIV, la informaci\u00f3n con la que cuenta no es suficiente para ordenar la inclusi\u00f3n de la se\u00f1ora Camila en el RUV. Por lo tanto, la Sala considera que debe ser la UARIV la encargada de determinar la viabilidad de incluir a la accionante en el RUV. Ello, teniendo en cuenta que dicha entidad tiene las capacidades t\u00e9cnicas para revisar el asunto.<\/p>\n<p>\u00a771. En consecuencia, se le ordenar\u00e1 que emita una nueva decisi\u00f3n con respecto a la solicitud de inscripci\u00f3n de Camila y su n\u00facleo familiar al Registro \u00danico de V\u00edctimas teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional sobre los criterios y principios que rigen el tr\u00e1mite de la UARIV. Contra la nueva decisi\u00f3n que emita la demandada proceder\u00e1n los recursos de ley.<\/p>\n<p>\u00a772. De considerarlo pertinente, previo a dicha decisi\u00f3n podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n sobre el hecho victimizante a entidades como la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y autoridades de la Justicia Penal Ordinaria, con el fin de obtener nueva informaci\u00f3n que le permita establecer la relaci\u00f3n del hecho con el conflicto. Igualmente, la Corte instar\u00e1 a la entidad demanda para que actualice su Manual de Criterios de Valoraci\u00f3n seg\u00fan lo descrito en este ac\u00e1pite.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>REVOCAR los fallos de tutela proferidos el 24 de agosto de 2023, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, Antioquia, y el 3 de octubre de 2023, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Camila contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso administrativo y al registro como v\u00edctima de la accionante.<\/p>\n<p>. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones n.\u00ba ABC del 31 de julio de 2015 y n.\u00ba DFG del 9 de mayo de 2023, expedidas por la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas; y la Resoluci\u00f3n n.\u00ba HIJ del 15 de mayo de 2023, emitida por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la UARIV, mediante las que se neg\u00f3 la inclusi\u00f3n de Camila y su n\u00facleo familiar en el registro \u00fanico de v\u00edctimas. Asimismo, se dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n n.\u00ba KLM del 5 de diciembre de 2023, mediante la cual se neg\u00f3 la solicitud de revocatoria de la primera de las resoluciones reci\u00e9n mencionadas.<\/p>\n<p>. ORDENAR\u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n,\u00a0se pronuncie nuevamente y de fondo respecto de la solicitud de inscripci\u00f3n de Camila y de su n\u00facleo familiar al Registro \u00danico de V\u00edctimas, respetando los principios que la ley y la jurisprudencia han establecido para este tipo de tr\u00e1mites y teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-267\/24 INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Vulneraci\u00f3n por la UARIV al negar inscripci\u00f3n de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno (&#8230;) la UARIV no aplic\u00f3 los principios de la buena fe y pro-persona con respecto a lo relatado por la accionante. 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