{"id":30381,"date":"2024-12-09T21:05:50","date_gmt":"2024-12-09T21:05:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-268-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:50","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:50","slug":"t-268-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-268-24\/","title":{"rendered":"T-268-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-268\/24<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Vulneraci\u00f3n por Alcald\u00eda al no informar ni acompa\u00f1ar debidamente al accionante y su grupo familiar para lograr una soluci\u00f3n parcial o definitiva de vivienda<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jur\u00eddica, alcance y contenido<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones de cumplimiento inmediato o en el corto plazo y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes m\u00ednimos que deben cumplir las autoridades para la protecci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterizaci\u00f3n de los riesgos frente a los cuales se protege<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protecci\u00f3n frente a amenaza de desastres<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Obligaciones de las autoridades locales<\/p>\n<p>(i) las autoridades locales tienen obligaciones y competencias espec\u00edficas en lo concerniente al tema de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres; (ii) deben tener informaci\u00f3n actual y completa acerca de las zonas de alto riesgo que se encuentran en su municipio; (iii) una vez obtenido el censo sobre las zonas de alto riesgo de deslizamiento, deben proceder a la reubicaci\u00f3n de esas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo; y (iv) el legislador le impuso a la administraci\u00f3n municipal deberes de prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n frente a la poblaci\u00f3n localizada en zonas en donde se pueda presentar un desastre.<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Amenaza por circunstancias que afectan el derecho a la vivienda digna, particularmente en su dimensi\u00f3n de habitabilidad, siempre que riesgo sea calificado como extraordinario<\/p>\n<p>HABITABILIDAD-Sistema normativo para la protecci\u00f3n de personas y familias cuyas viviendas se encuentran en zonas de alto riesgo<\/p>\n<p>(&#8230;) reglas que deben atender las entidades territoriales en relaci\u00f3n con las personas que habitan las zonas de alto riesgo, a saber: (i) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos. (ii) Adelantar programas de reubicaci\u00f3n de quienes se encuentran en estos sitios, o implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo. (iii) La entidad o el funcionario p\u00fablico que no cumpla con lo anterior incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. (iv) Cualquier interesado puede presentar ante el alcalde la solicitud de incluir una zona o asentamiento al se\u00f1alado inventario. (v) Los inmuebles y las mejoras de quienes deben ser reubicados, pueden ser adquiridos a trav\u00e9s de enajenaci\u00f3n voluntaria directa o mediante expropiaci\u00f3n. (vi) Los bienes antes mencionados, adquiridos a trav\u00e9s de las modalidades se\u00f1aladas, pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados. (vii) El terreno a obtener debe pasar a ser un bien de uso p\u00fablico administrado por la entidad que lo adquiri\u00f3. (viii) Las zonas de alto riesgo deben ser desalojadas de manera obligatoria, por tanto, en caso de que quienes las habitan se nieguen a ello, los alcaldes deben ordenar la desocupaci\u00f3n en concurso con la polic\u00eda, as\u00ed como la demolici\u00f3n de las construcciones averiadas. (ix) Finalmente, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 56 de la Ley 9a de 1989, modificado por el art\u00edculo 5.\u00ba de la Ley 2a de 1991, las autoridades que incumplan con lo dispuesto en la norma incurren en el delito de prevaricato por omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN DISTINTOS NIVELES TERRITORIALES-Aplicaci\u00f3n de principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcald\u00eda reubicar temporalmente al accionante y su familia, hasta que cese el riesgo y se garantice habitabilidad de la vivienda<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-268 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 9.666.012<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Paulina contra el municipio de San Lorenzo y la Gobernaci\u00f3n de San Felipe.<\/p>\n<p>Asunto: vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna, a la vida digna y a la seguridad personal<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por una madre cabeza de familia, a cargo de sus tres hijos; el mayor de 26 a\u00f1os, con discapacidad cognitiva, y sus otros dos hijos, ni\u00f1os de 16 y 11 a\u00f1os. Espec\u00edficamente, solicit\u00f3 la reubicaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de su vivienda. Para la demandante, el municipio de San Lorenzo y la Gobernaci\u00f3n de San Felipe vulneraron sus derechos y los de su familia, al no ejecutar las acciones relacionadas con la gesti\u00f3n del riesgo de desastres en los t\u00e9rminos de las leyes 9.\u00aa de 1993, 388 de 1997, 715 del 2001 y 1523 de 2012.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional reiter\u00f3 su precedente vigente relacionado con el derecho a la vivienda digna y la obligaci\u00f3n de las autoridades locales de adoptar medidas ante riesgos de desastre. Para ello, retom\u00f3 las consideraciones de las sentencias T-583 de 2013, T-024 de 2015, T-132 de 2015, T-420 de 2018, SU-016 de 2021, T-206 de 2021, T-223 de 2022, T-267 de 2022 y T-528 de 2023, entre otras. Siguiendo este precedente constitucional, el tribunal expuso la noci\u00f3n de vivienda digna, habitabilidad, seguridad personal y vida digna. Luego de evaluar y acreditar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala concluy\u00f3 que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la demandante. En tal sentido, consider\u00f3 relevante la intervenci\u00f3n del juez constitucional, con el fin de proteger los derechos fundamentales alegados, en tanto (i) en sede de revisi\u00f3n, se allegaron informes t\u00e9cnicos que advert\u00edan sobre las fallas estructurales que presenta el inmueble; (ii) estaban en riesgo personas de especial protecci\u00f3n constitucional, en particular, una madre cabeza de familia con dos menores de edad a cargo y una persona en condici\u00f3n de discapacidad; (iii) la accionante como su n\u00facleo familiar est\u00e1n en situaci\u00f3n de pobreza extrema y (iv) la peticionaria hab\u00eda agotado los procedimientos administrativos ante las accionadas.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional resolvi\u00f3 revocar de decisi\u00f3n de instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela. En su lugar, concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales a la vivienda digna, vida y seguridad personal de la accionante y su grupo familiar. Lo anterior, en el entendido que el municipio de San Lorenzo y la Gobernaci\u00f3n de San Felipe omitieron sus obligaciones y competencias espec\u00edficas en lo concerniente al tema de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes 388 de 1997, 715 de 2001 y 1537 de 2012. Particularmente, a cargo del municipio estaba el deber de realizar un censo sobre las zonas de alto riego de deslizamiento, reubicar a las personas que se encuentren en sitios anegadizos o sujetos a derrumbes y deslizamientos o en condiciones insalubres para la vivienda, as\u00ed como evacuar a las personas cuando sus viviendas se encuentran en situaci\u00f3n que ponga en peligro sus vidas.<\/p>\n<p>En lo que respecta a la Gobernaci\u00f3n de San Felipe, la Corte record\u00f3 que la Ley 1523 de 2012 otorg\u00f3 unas funciones espec\u00edficas a estas autoridades. Especialmente, tienen el deber de implementar procesos de conocimiento y de reducci\u00f3n del riesgo, as\u00ed como ejecutar acciones tendientes al manejo de desastres en su territorio, garantizando la puesta en marcha y mantenimiento de los procesos que propendan por la gesti\u00f3n del riesgo en su regi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, si bien, en materia de gesti\u00f3n del riesgo es evidente que a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar pol\u00edticas, actividades y gestiones tendientes a dicha gesti\u00f3n es, principalmente, al municipio. Lo cierto es que en virtud de la Ley 1523 de 2012, existe un trabajo coordinado y arm\u00f3nico con los gobernadores para implementar el plan de gesti\u00f3n del riesgo de desastres y fijar estrategias para la respuesta a emergencias y manejo de desastres.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte orden\u00f3 al municipio de San Lorenzo en asocio con la Gobernaci\u00f3n de San Felipe, elaborar un dictamen pericial que incluya un estudio que determine (i) la vulnerabilidad de la estructura, seg\u00fan se sugiri\u00f3 en el Concepto T\u00e9cnico N.\u00ba 027 del 10 de julio de 2023, de la vivienda de la accionante, para determinar el estado de esta y las obras que se requieren para garantizar su habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se presenten nuevas afectaciones, y (ii) las condiciones de salubridad del terreno en el que est\u00e1 ubicada la vivienda respecto al ca\u00f1o colindante que ha generado plagas y malos olores, a fin de establecer su habitabilidad en condiciones dignas. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que de ser factible la reparaci\u00f3n, se debe determinar el plazo en que se llevar\u00e1n a cabo las obras, el cual no podr\u00e1 exceder de tres meses calendario.<\/p>\n<p>Este tribunal tambi\u00e9n orden\u00f3 a dichas entidades territoriales, reubicar temporalmente a la accionante y su grupo familiar en un inmueble donde no se ponga en grave peligro sus vidas e integridad personal, mientras (i) se realizan las obras necesarias que determine el dictamen pericial se\u00f1alado en el numeral anterior, para garantizar la habitabilidad de la vivienda de la accionante y (ii) se toman las medidas necesarias para garantizar el acceso de estas personas a los programas de vivienda de inter\u00e9s social que tiene el Estado, para que efectivamente cuenten con un lugar digno donde vivir, esto en caso de que la vivienda que actualmente posee la tutelante est\u00e9 ubicada en zona de alto riesgo.<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 10 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Paulina en contra el municipio de San Lorenzo y la Gobernaci\u00f3n de San Felipe.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El presente caso hace referencia a informaci\u00f3n que puede comprometer la intimidad del demandante y las situaciones de menores de edad y una persona en condici\u00f3n de discapacidad. Por tal raz\u00f3n, como medida de protecci\u00f3n, la Sala emitir\u00e1 dos copias de esta sentencia. En una de ellas, la que se publique, su nombre se reemplazar\u00e1 por uno ficticio, en letra cursiva, para reservar su identidad.<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>2. Fundamentos f\u00e1cticos. Paulina es madre cabeza de familia y tiene a su cargo el cuidado y sostenimiento de sus tres hijos; Juan, de 26 a\u00f1os, quien fue diagnosticado con \u00abesquizofrenia indiferenciada\u00bb y \u00abretraso mental moderado\u00bb, Jos\u00e9, de 16 a\u00f1os, y Pascal, de 11 a\u00f1os.<\/p>\n<p>3. El 4 de junio de 2021, debido a la fuerte temporada de lluvias, cay\u00f3 un \u00e1rbol sobre la parte superior de la vivienda de la accionante ubicada en el barrio Pinar en el municipio de San Lorenzo. Dicha situaci\u00f3n gener\u00f3 da\u00f1os en el techo, paredes y pisos de la cocina, as\u00ed como inestabilidad general en la infraestructura del inmueble.<\/p>\n<p>4. El 8 de junio de 2021, la demandante solicit\u00f3 al cuerpo de bomberos del municipio el apoyo y la intervenci\u00f3n para remover el resto del \u00e1rbol, con el prop\u00f3sito de evitar futuros incidentes. La solicitud fue atendida de manera efectiva por parte de esa unidad administrativa.<\/p>\n<p>5. El 16 de junio de 2021, a trav\u00e9s del personero municipal de San Lorenzo, Paulina solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal una inspecci\u00f3n a su vivienda. Como resultado, el 30 de junio de 2021 la mencionada Secretar\u00eda emiti\u00f3 el Concepto T\u00e9cnico N.\u00ba 021-2021, dirigido al Comit\u00e9 Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo. Del referido informe se destaca lo siguiente:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Se observ\u00f3 el emplazamiento de la edificaci\u00f3n que se encuentra implantada sobre un terreno notablemente inclinado, con una construcci\u00f3n que corresponde a dos (02) niveles [\u2026]<\/p>\n<p>() En este caso en particular a causa de las fuertes lluvias y vientos que en las \u00faltimas semanas se ha agudizado, y afect\u00f3 el tallo de este \u00e1rbol de dimensi\u00f3n considerable, el cual se fractur\u00f3 parcialmente cayendo sobre la vivienda [\u2026] sin causar da\u00f1os personales, aunque s\u00ed da\u00f1os materiales en la cubierta; parte de este gran ejemplar acab\u00f3 sobre el tejado de la vivienda, donde perjudic\u00f3 las correas de madera y por ende la ruptura de las tejas de fibrocemento.<\/p>\n<p>() [\u2026] necesitan desarrollar sus actividades personales y familiares en unas condiciones m\u00ednimas de dignidad; es prioritario mitigar estas condiciones de vulnerabilidad de esta familia damnificada.<\/p>\n<p>() [S]e realiza el respectivo c\u00e1lculo para determinar la cantidad de material requerido que corresponde a la posibilidad de aporte de 30 tejas en fibrocemento N.10 y 4 unidades de tuber\u00eda de 6ml rectangular calibre18 de 4\u201d 1,5\u201d<\/p>\n<p>6. El 11 de julio de 2022, el personero municipal pidi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de San Lorenzo, realizar una segunda visita de inspecci\u00f3n. Ello, debido a una nueva solicitud de intervenci\u00f3n presentada por la demandante. Sobre el particular, indic\u00f3 que con ocasi\u00f3n a la temporada invernal la vivienda de Paulina \u00abse est\u00e1 viendo afectada, debido a que las aguas se est\u00e1n represando con el muro de la canalizaci\u00f3n que le hicieron al ca\u00f1o que atraviesa el Barrio Pinar\u00bb. Adicionalmente, indag\u00f3 sobre los tr\u00e1mites realizados por parte de esa entidad ante la situaci\u00f3n de riesgo ocurrida el pasado 4 de junio de 2021, pues transcurri\u00f3 un a\u00f1o y \u00abno ha ejecutado ninguna actividad\u00bb.<\/p>\n<p>7. En virtud de lo anterior, el 18 de julio de 2022, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n de San Lorenzo, emiti\u00f3 un segundo Concepto T\u00e9cnico, el N.\u00ba 057 de 2022, dirigido a Invias, la Secretar\u00eda de Salud Municipal, la Personer\u00eda Municipal y a la accionante. Particularmente, se consign\u00f3 que, \u00ab[e]n la parte baja del predio de la se\u00f1ora Paulina, en lo que limita contra el muro del ca\u00f1o denominado la chorrera, se pudo evidenciar que se hace un represamiento de aguas el cual se ha convertido en foco de contaminaci\u00f3n, debido a las basuras arrojadas, a la proliferaci\u00f3n de zancudos, roedores y culebras y a los fuertes olores emanados del sitio\u00bb [sic].<\/p>\n<p>8. El 21 de julio de 2022, Paulina solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno Municipal de San Lorenzo, su intervenci\u00f3n para mitigar los diferentes riesgos ambientales y de derrumbe que se presentan en su vivienda, debido al deterioro generado por las fallas estructurales que ocasionaron la ca\u00edda del \u00e1rbol y al represamiento de las aguas lluvias en la parte inferior de su predio. Sobre el particular, no consta respuesta por parte de la entidad municipal.<\/p>\n<p>9. El 10 de abril de 2023, por solicitud de la accionante, la Personer\u00eda Municipal de San Lorenzo, requiri\u00f3 por tercera vez a la Secretar\u00eda de Gobierno y la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n una nueva inspecci\u00f3n a la vivienda de la accionante. Explic\u00f3 que tal petici\u00f3n ten\u00eda como fin hacer un diagn\u00f3stico de las condiciones estructurales de la vivienda, conocer el estado de habitabilidad del inmueble y determinar los posibles escenarios de riesgo a los que pueden estar expuestos los integrantes de la familia de la demandante.<\/p>\n<p>10. El 10 de julio de 2023, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n emiti\u00f3 el Concepto T\u00e9cnico N.\u00ba 027-2023, dirigido al Comit\u00e9 Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo, en el que consign\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Se pudo observar que la cubierta afectada, fue parcialmente reconstruida con materiales reutilizados por la necesidad de cubrir los espacios, tales como l\u00e1minas de zinc sobre correas de madera en deplorable estado, por consiguiente, la cubierta no genera garant\u00edas de estabilidad para la vivienda.<\/p>\n<p>() Desde la ca\u00edda del \u00e1rbol en el a\u00f1o 2021, el problema de decalcificaci\u00f3n del concreto se ha agudizado, dejando a la vista el acero de refuerzo corro\u00eddo; provocando una p\u00e9rdida importante de adherencia entre el acero y el concreto, afectando la estabilidad de la estructura al reducirse el \u00e1rea del acero en su secci\u00f3n longitudinal y transversal de la placa y por consiguiente su capacidad de resistencia.<\/p>\n<p>() [S]e evidencia que la vivienda de esta familia ya no se encuentra totalmente a la intemperie, a pesar de la cubierta es temporal, sin embargo, a\u00fan sigue expuesta para hacer frente a las inclemencias del tiempo.<\/p>\n<p>() La [accionante] y su familia necesitan desarrollar sus actividades en unas condiciones m\u00ednimas de dignidad; es prioritario mitigar estas condiciones de vulnerabilidad de esta familia damnificada.<\/p>\n<p>() Realizado el respectivo c\u00e1lculo para determinar la cantidad de material requerido que corresponde a la posibilidad del aporte de 30 tejas en fibrocemento N.10 y 4 unidades de tuber\u00eda de 6ml rectangular calibre18 de 4\u201d 1,5\u201d<\/p>\n<p>11. Acci\u00f3n de tutela. El 26 de julio de 2023, Paulina present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del municipio de San Lorenzo y la Gobernaci\u00f3n de San Felipe por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna. Al respecto, indic\u00f3 que las autoridades municipales no han realizado ninguna gesti\u00f3n para reparar el da\u00f1o que gener\u00f3 la ca\u00edda del \u00e1rbol en el inmueble de su propiedad. Esto, sumado a la proliferaci\u00f3n de insectos y plagas ocasionado por el ca\u00f1o ubicado en la parte inferior de su predio. A trav\u00e9s del mecanismo constitucional, pretende que se ordene (i) la reubicaci\u00f3n de su familia en un lugar seguro en el que se garanticen las condiciones de habitabilidad adecuadas y (ii) se realicen los arreglos de su vivienda descritos y detallados en las inspecciones t\u00e9cnicas realizadas.<\/p>\n<p>12. Tr\u00e1mite en instancia. El 26 de julio de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Esa decisi\u00f3n fue notificada a la Gobernaci\u00f3n de San Felipe y al municipio de San Lorenzo, a quienes les concedi\u00f3 t\u00e9rmino para que ejercieran su derecho de defensa. En dicho prove\u00eddo no se vincularon otras entidades ni se decretaron pruebas.<\/p>\n<p>13. Respuestas de las accionadas. El secretario de gobierno y coordinador del consejo municipal de riesgo del municipio de San Lorenzo se\u00f1al\u00f3 que el Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres -CMGRD- ha realizado varias visitas y emitido recomendaciones para atender los requerimientos de la accionante.<\/p>\n<p>14. En virtud de lo anterior, sostuvo que la Alcald\u00eda Municipal de San Lorenzo, ha caracterizado el n\u00facleo familiar de Paulina, realizado el dise\u00f1o o levantamiento arquitect\u00f3nico y el c\u00e1lculo de la cantidad de obra a realizar, as\u00ed como de los materiales requeridos. Esto, con el fin de gestionar los recursos para poder restablecer los da\u00f1os a la vivienda de la accionante. Afirm\u00f3 que el sector donde se ubica la vivienda de la peticionaria est\u00e1 incluido en el inventario de las zonas de alto riesgo y, por el momento, se encuentran gestionando los recursos para realizar el mejoramiento o adecuaci\u00f3n de la vivienda.<\/p>\n<p>15. Manifest\u00f3 que a\u00fan \u00abno se ha incluido dentro del orden del d\u00eda para su consideraci\u00f3n [y que est\u00e1n] en espera de la elaboraci\u00f3n del proyecto por parte de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n por medio del cual se determine el valor real de la inversi\u00f3n para poder someter a consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Consejo la intervenci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>16. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que la protecci\u00f3n de amparo fuera declarada improcedente, ya que la accionante (i) no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un peligro inminente, pues ella no habita el predio; (ii) no es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) no acredit\u00f3 la existencia de la \u00abvulnerabilidad del estado de la estructura de la vivienda que presente un riesgo cierto e inminente\u00bb para la accionante y su familia; (iv) no prob\u00f3 encontrarse en una situaci\u00f3n que afecte su dignidad humana, vida o salud y (v) no agot\u00f3 el tr\u00e1mite administrativo para ser incluida en el Registro \u00danico de Damnificados y as\u00ed acceder al subsidio de vivienda y ser \u00abpriorizada ante el desarrollo de la pol\u00edtica p\u00fablica de vivienda espec\u00edficamente para reubicaci\u00f3n o entrega de un subsidio de arrendamiento\u00bb.<\/p>\n<p>17. La Oficina para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres del Departamento de San Felipe solicit\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Sostuvo que, de acuerdo con la Pol\u00edtica Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, Ley 1523 de 2012, los gobernadores y la administraci\u00f3n departamental est\u00e1n a cargo de las competencias de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento. Por su parte, el alcalde como jefe de administraci\u00f3n local, es el responsable directo de la implementaci\u00f3n de los procesos de gesti\u00f3n del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducci\u00f3n del riesgo y el manejo de desastres en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n. Bajo ese entendido, se\u00f1al\u00f3 que corresponde a la Alcald\u00eda Municipal de San Lorenzo realizar los tr\u00e1mites pertinentes para atender la problem\u00e1tica que se presenta en la vivienda de la demandante.<\/p>\n<p>18. La Secretar\u00eda de Vivienda y H\u00e1bitat Sustentable de la Gobernaci\u00f3n de San Felipe solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del contradictorio. En primer lugar, manifest\u00f3 que esa entidad se encarga de promover programas y proyectos de mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable en materia de vivienda y habitabilidad. Explic\u00f3 que los ciudadanos interesados en dichos programas son quienes presentan los documentos para postularse como beneficiarios de los incentivos. Indic\u00f3 que, en cumplimiento de sus fines esenciales, motiva su oferta institucional a trav\u00e9s de estrategias dise\u00f1adas dentro del plan de desarrollo \u00abSan Felipe Siempre Contigo y Para el Mundo 2020-2023\u00bb con el fin de fomentar el acceso a vivienda digna de los habitantes de San Felipe, a partir de la oferta de subsidios complementarios y apoyo a la gesti\u00f3n de proyectos. As\u00ed, promueve objetivos estrat\u00e9gicos a trav\u00e9s de los programas de (i) acceso a soluciones de vivienda; (ii) mejoramiento de la habitabilidad rural; (iii) subsidios de vivienda complementarios; (iv) subsidio individual y a nivel nacional y (v) el programa MI CASA YA para adquisici\u00f3n de vivienda.<\/p>\n<p>19. En segundo lugar, explic\u00f3 que el ente territorial del municipio de San Lorenzo es el encargado de tramitar las peticiones de la accionante, bajo el entendido que los informes realizados por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n fueron dirigidos tanto al Comit\u00e9 de Seguridad y Gesti\u00f3n del Riesgo como a la Secretar\u00eda de Infraestructura con el objeto de que se consideraran los c\u00e1lculos que determinaron el material requerido para mitigar las condiciones de vulnerabilidad de la accionante.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p><\/p>\n<p>20. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. En sentencia del 10 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal neg\u00f3 la solicitud de amparo por improcedente. Afirm\u00f3 que la acci\u00f3n no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, en el entendido que \u00abexisten otros medios id\u00f3neos y eficaces a los que la accionante puede acudir, como ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para la reclamaci\u00f3n de los derechos y pretensiones que estima le deben ser reconocidos\u00bb. Adicionalmente, explic\u00f3 que no se vislumbra un peligro cierto, inminente y grave de los derechos que se invocan como vulnerados que requieran medidas urgentes e impostergables para evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o irreparable que hiciere procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>21. La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>22. Selecci\u00f3n del caso. El 30 de octubre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez profiri\u00f3 auto mediante el cual seleccion\u00f3, entre otros, el expediente T-9.666.012, con fundamento en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. En la misma fecha, el expediente fue repartido a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. El 15 de noviembre de 2023, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.<\/p>\n<p>23. Decreto y pr\u00e1ctica de pruebas. Mediante auto del 5 de diciembre de 2023, el magistrado ponente decret\u00f3 pruebas con el prop\u00f3sito de averiguar la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, personas a cargo, ingresos, profesi\u00f3n arte u oficio de Paulina. Asimismo, conocer si ha solicitado reubicaci\u00f3n, ha recibido ayudas por parte del Estado o si se ha postulado para ser beneficiaria de programas o subsidios de vivienda.<\/p>\n<p>24. Con el fin de precisar el rol del municipio, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Gobierno y el Consejo Municipal de Riesgos de San Lorenzo se solicit\u00f3 informaci\u00f3n respecto (i) a la inscripci\u00f3n de la accionante en el Registro \u00danico Nacional de Damnificados; (ii) si esas entidades han entregado ayudas, subsidio o cualquier otro tipo de beneficio a la accionante; (iii) si la han inscrito para ser beneficiaria de subsidios o proyectos de vivienda y (iv) si han gestionado recursos para el mejoramiento de la vivienda de aquella, de acuerdo con los informes rendidos por la Secretaria de Planeaci\u00f3n Municipal.<\/p>\n<p>25. Asimismo, se ofici\u00f3 a la Oficina de Riesgos de Desastres del departamento de San Felipe y al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que informara sobre los estudios de riesgos realizados en la zona en que se ubica la vivienda de la demandante y sobre el procedimiento para entrega de ayudas y subsidios.<\/p>\n<p>26. Finalmente, se decret\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial a la vivienda de la demandante a fin de a determinar con mayor grado de certeza las condiciones estructurales del bien inmueble, las condiciones de habitabilidad de este y cualquier otra informaci\u00f3n que fuese relevante para la resoluci\u00f3n del caso.<\/p>\n<p>27. Respuesta de la accionante. Mediante comunicaci\u00f3n del 11 de diciembre de 2023, Paulina indic\u00f3 que es madre cabeza de hogar y su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por sus tres hijos y ella. Tiene ingresos mensuales de aproximadamente $600.000 que se derivan de su oficio de \u00abvulcanizar carpas de veh\u00edculos como tipo cami\u00f3n\u00bb y, cada dos meses, recibe un subsidio de $240.000 del programa Renta Ciudadana, anteriormente denominado Familias en Acci\u00f3n. Explic\u00f3 que, debido a la discapacidad de su hijo Juan, necesita de supervisi\u00f3n constante pues \u00abno tiene comunicaci\u00f3n o f\u00e1cil contacto con las personas que no son parte de su entorno familiar\u00bb y el padre de sus hijos no responde por ellos.<\/p>\n<p>28. Respecto al inmueble, sostuvo que era propiedad de su padre, Leonardo, quien falleci\u00f3 en el a\u00f1o 2021. Sobre el estado actual de la vivienda, manifest\u00f3 que el inmueble presenta deterioro significativo generado por las temporadas de lluvias y no est\u00e1 en buenas condiciones. Ha realizado algunos arreglos locativos, pero estos no han sido suficientes para mitigar el da\u00f1o que gener\u00f3 la ca\u00edda del \u00e1rbol. No cuenta con recursos suficientes para costear los materiales y la mano de obra que conlleva reparar su vivienda. Debido a sus limitados ingresos no tiene la capacidad de pagar un arriendo en otra vivienda por lo que, a pesar de las condiciones habitacionales del inmueble, reside ah\u00ed con su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>29. En relaci\u00f3n con los beneficios y solicitudes presentadas ante las entidades municipales, afirm\u00f3 que la oficina de gesti\u00f3n de riesgo del municipio visit\u00f3 en varias oportunidades su casa con el fin de hacer las inspecciones y emitir los conceptos correspondientes. Sin embargo, no recibi\u00f3 auxilios econ\u00f3micos ni de ninguna especie por parte de la administraci\u00f3n municipal. No se ha postulado a subsidios o programas para adquirir vivienda.<\/p>\n<p>30. Explic\u00f3 que en varias oportunidades se acerc\u00f3 a la alcald\u00eda municipal con el objeto de exponer su situaci\u00f3n, pero la respuesta por parte de las oficinas de Planeaci\u00f3n y de Gobierno siempre fue negativa debido a la falta de recursos de la administraci\u00f3n para atender sus peticiones. Afirm\u00f3 que, en una ocasi\u00f3n se acerc\u00f3 a la oficina de Tierras de la alcald\u00eda, para inscribirse en el plan de mejoramiento de vivienda. All\u00ed, solicit\u00f3 la reparaci\u00f3n de las vigas de amarre de su casa, no obstante, el beneficio solo consist\u00eda en el suministro de tejas. Finalmente indic\u00f3 que la \u00fanica ayuda que recibi\u00f3 fue un mercado por parte de la Cruz Roja.<\/p>\n<p>31. Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Mediante oficio 2023_EE0112765 del 15 de diciembre de 2023, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dio respuesta a la solicitud probatoria. En s\u00edntesis, sostuvo que, de acuerdo con la Ley 1523 de 2012, corresponde al alcalde municipal implementar los procesos de gesti\u00f3n del riesgo del municipio, los cuales deben incorporarse en el plan de desarrollo y ordenamiento territorial. Explic\u00f3 adem\u00e1s que dicha autoridad territorial es quien declara la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica en su territorio cuando se haya manifestado un evento natural que ocasione da\u00f1os o p\u00e9rdidas, as\u00ed como una alteraci\u00f3n intensa, grave y extendida de las condiciones normales de funcionamiento de la poblaci\u00f3n. Declarada la situaci\u00f3n de calamidad p\u00fablica o de desastre, la alcald\u00eda, con el apoyo del Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo, debe proceder con la elaboraci\u00f3n del Plan de Acci\u00f3n Espec\u00edfico (PAE) para la rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de las \u00e1reas afectadas. Bajo ese entendido, concluy\u00f3 que la implementaci\u00f3n de acciones en materia de gesti\u00f3n del riesgo de desastres a nivel territorial est\u00e1 bajo la responsabilidad y competencia de la autoridad municipal, en virtud del principio constitucional de autonom\u00eda territorial.<\/p>\n<p>32. Respuesta de la Secretar\u00eda de Gobierno del municipio de San Lorenzo. Mediante oficio del 28 de noviembre de 2023, contest\u00f3 que (i) de acuerdo con la informaci\u00f3n emitida por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n el predio en cuesti\u00f3n no est\u00e1 ubicado en zona de riesgo; (ii) la accionante no est\u00e1 registrada en el Registro \u00danico Nacional Damnificados y la plataforma est\u00e1 inhabilitada para realizar la solicitud de apertura de registro; (iii) la administraci\u00f3n municipal no ha gestionado ayudas humanitarias a la actora; (iv) la Oficina de Planeaci\u00f3n visit\u00f3 en dos oportunidades la vivienda, sin embargo, no hay informaci\u00f3n relacionada con gestiones realizadas en virtud de los informes t\u00e9cnicos dirigidos al Comit\u00e9 de Gesti\u00f3n del Riesgo del municipio. Finalmente, indic\u00f3 que no hay evidencia de asignaci\u00f3n de recursos destinados a la demandante y no reposa registro de inscripci\u00f3n en proyectos de vivienda.<\/p>\n<p>33. Respuesta de la Oficina para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres del Departamento de San Felipe. Mediante oficio N.\u00ba 20230219058 del 19 de diciembre de 2023, esa entidad realiz\u00f3 un recuento de la visita de inspecci\u00f3n judicial. En s\u00edntesis, se\u00f1al\u00f3 que (i) la vivienda presenta da\u00f1os y afectaciones derivados de la ca\u00edda de un \u00e1rbol; (ii) el acero de refuerzo de la placa de la cocina est\u00e1 descubierto y en estado de oxidaci\u00f3n, lo que ocasiona que ese elemento no cumpla su funci\u00f3n estructural y tenga un alto riesgo de colapso; y (iii) el inmueble est\u00e1 ubicado cerca de una v\u00eda primaria y presenta vibraciones por el paso de veh\u00edculos pesados. Esto puede generar fatiga en las estructuras y ocasionar fallas.<\/p>\n<p>34. Adicionalmente, resalt\u00f3 que en los t\u00e9rminos de la Ley 1523 de 2012 esa oficina procede \u00aba partir de lo acordado por los Consejos Municipales de Gesti\u00f3n del Riesgo y su posterior declaratoria de CALAMIDAD P\u00daBLICA; cuando el municipio supera su capacidad de respuesta por medio de un Decreto Municipal solicitando el apoyo de esta oficina\u00bb. En ese entendido, concluy\u00f3 que \u00abes del grueso de la Alcald\u00eda Municipal de San Lorenzo como directos responsable realizar estudios de riesgos en la zona en que habita la accionante, tomar medidas para la mitigaci\u00f3n del riesgo y proporcionar ayudas a las personas que habitan las zonas de riesgos\u00bb.<\/p>\n<p>35. Respuesta de la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres. Mediante oficio 2023EE16077 del 18 de diciembre de 2023, la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres -UNGRD- manifest\u00f3 que no es superior jer\u00e1rquico de las entidades territoriales en materia de gesti\u00f3n de riesgos de desastres. Asimismo, indic\u00f3 que de acuerdo con la Ley 1523 de 2012, los alcaldes y gobernadores son los responsables de la implementaci\u00f3n de los procesos misionales de gesti\u00f3n del riesgo de desastres en el territorio de su jurisdicci\u00f3n. Explic\u00f3 que el Registro \u00danico de Damnificados -RUD- se dise\u00f1\u00f3 para registrar la poblaci\u00f3n damnificada por los diferentes eventos naturales o antropog\u00e9nicos no intencionales ocurridos en Colombia, los cuales, se originen por la declaratoria de calamidad p\u00fablica, desastre o similar naturaleza. Particularmente, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 1190 de 2016, los alcaldes, gobernantes y consejos territoriales de gesti\u00f3n del riesgo son los encargados para diligenciar y registrar la informaci\u00f3n de las personas damnificadas.<\/p>\n<p>36. Bajo el anterior entendido, concluy\u00f3 que (i) esa unidad solamente se encarga de la administraci\u00f3n del Registro \u00danico de Damnificados-RUD-; (ii) no tiene injerencia alguna sobre los proyectos de asistencia o rehabilitaci\u00f3n, toda vez que su \u00fanica funci\u00f3n es otorgar las cifras e informaci\u00f3n sobre los damnificados y (iii) consultada la base datos del RUD se constat\u00f3 que la demandante se encuentra registrada como damnificada por eventos asociados a inundaciones ocurridas el 6 de junio de 2023 en el municipio de San Lorenzo.<\/p>\n<p>37. Diligencia de inspecci\u00f3n judicial. El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal llev\u00f3 a cabo la inspecci\u00f3n judicial dentro de la comisi\u00f3n N.\u00ba 24 de 2023. Al respect\u00f3, evidenci\u00f3 que la accionante en el inmueble, en el que solicita reparaci\u00f3n, convive con sus 3 hijos. Una parte de la sala de la vivienda est\u00e1 adaptada como taller para la tenencia de maquinaria de trabajo requerida en la labor de vulcanizaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de carpas desempe\u00f1ada por Paulina. En la parte de la cocina se constat\u00f3 que (i) hay reparaciones locativas en el techo asumidas por la accionante. Para ello, afirm\u00f3 que tuvo que solicitar un pr\u00e9stamo por $2.000.000 a la cooperativa Cooperamos; (ii) en la cocina hay aver\u00edas en la mamposter\u00eda y los pisos presentan fisuras y grietas considerables; (iii) el mes\u00f3n y parte de la pared que lo sostiene est\u00e1n fracturados; (iv) la ventana est\u00e1 destruida; (v) las vigas de la cubierta est\u00e1n partidas y recompuestas rudimentariamente con otros materiales lo que genera filtraciones de agua; (vi) la placa exterior que conforma la cocina est\u00e1 en riesgo de ca\u00edda. Como soporte de lo anterior, la autoridad judicial realiz\u00f3 cuatro registros f\u00edlmicos.<\/p>\n<p>38. Las dem\u00e1s pruebas obtenidas por la Sala de Revisi\u00f3n. En cumplimiento de lo ordenado en el numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva del auto de pruebas, se procedi\u00f3 a consultar el grupo poblacional al que pertenece la accionante a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web del Sisb\u00e9n. El resultado arrojado determina que la demandante est\u00e1 clasificada en el grupo A \u00abpobreza extrema\u00bb y el subgrupo 4. Ello significa que hace parte de la poblaci\u00f3n con menor capacidad de generaci\u00f3n de ingresos y con menor calidad de vida.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>39. Corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis<\/p>\n<p>40. La Sala estudia la acci\u00f3n de tutela promovida por Paulina, quien pretende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el municipio de San Lorenzo y la Gobernaci\u00f3n de San Felipe. Lo anterior, debido a que el 24 de junio de 2021, tras una fuerte temporada de lluvias, cay\u00f3 un \u00e1rbol sobre su vivienda y afect\u00f3 gran parte de la estructura de la cocina dej\u00e1ndola a la intemperie. Con ocasi\u00f3n a ese suceso (i) la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n municipal visit\u00f3 en tres oportunidades el inmueble y de ello expidi\u00f3 los informes t\u00e9cnicos de inspecci\u00f3n correspondientes; (ii) la estructura presenta un deterioro considerable derivado de la falta de reparaci\u00f3n; (iii) en temporadas de lluvias, la habitabilidad de la vivienda se torna complicada por varias filtraciones de agua en el techo del predio. Esto impide que la accionante pueda desarrollar algunas actividades al interior del inmueble con normalidad como, cocinar, trabajar en el taller o simplemente descansar, y (iv) la ca\u00edda del \u00e1rbol destruy\u00f3 gran parte de la pared que sosten\u00eda la ventana por lo que esa parte est\u00e1 descubierta. Lo anterior, sumado al problema de aguas generado por el ca\u00f1o ubicado en la parte baja del predio, lo que ha aumentado los problemas de salud de la demandante y su familia por la presencia y proliferaci\u00f3n de mosquitos y algunas plagas.<\/p>\n<p>41. Por estas razones solicit\u00f3 que, en amparo a sus derechos fundamentales, se ordene a las accionadas (i) la reubicaci\u00f3n de su familia a un lugar seguro en el que se garanticen las condiciones de habitabilidad adecuadas y (ii) realicen los arreglos a su vivienda descritos y detallados en las inspecciones t\u00e9cnicas realizadas por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n.<\/p>\n<p>42. Para resolver el asunto bajo examen, la Sala de Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1, en primer lugar, del an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Solo en el evento en que se estimen superados los requisitos, formular\u00e1 el respectivo problema jur\u00eddico y expondr\u00e1 los temas a tratar que permitir\u00e1n el estudio de fondo del caso.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>43. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de este tribunal han establecido que la acci\u00f3n de tutela debe reunir ciertos requisitos de procedencia que deben ser evaluados, previo a pronunciarse de fondo sobre la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Por tal motivo, la Sala proceder\u00e1, inicialmente, a efectuar el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>44. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0En criterio de la Sala, se satisface este requisito, en la medida en que Paulina es quien alega la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna. Es madre cabeza de familia, tiene a cargo el cuidado y sostenimiento de sus tres hijos, uno en situaci\u00f3n de discapacidad y los otros dos menores de edad, y est\u00e1 calificada en el Sisb\u00e9n en la poblaci\u00f3n de pobreza extrema A4.<\/p>\n<p>45. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La Sala constata el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por tratarse de demanda contra entidades p\u00fablicas, por un lado, el municipio de San Lorenzo y por otro la Gobernaci\u00f3n de San Felipe, cuyas acciones u omisiones presuntamente vulneraron derechos constitucionales fundamentales y, en consecuencia, pueden ser demandadas a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Superior y el art\u00edculo 1.\u00ba del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>46. Particularmente, el municipio de San Lorenzo por ser el ente territorial en el cual vive la accionante y su familia, al que se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y es susceptible de ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s que existen un conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que imponen claros deberes de protecci\u00f3n a las autoridades respecto de las personas residentes en Colombia, dentro de los cuales se encuentra la adopci\u00f3n de medidas espec\u00edficas dirigidas a la prevenci\u00f3n de desastres.<\/p>\n<p>47. En efecto, basta recordar aqu\u00ed el mandato contenido en el art\u00edculo 2.\u00b0 constitucional, el cual establece que las autoridades colombianas fueron instituidas para brindar\u00a0protecci\u00f3n\u00a0a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. De este precepto se desprende un deber gen\u00e9rico de actuaci\u00f3n que obliga a las autoridades de cualquier nivel territorial, dirigido a impedir que se concreten amenazas o se produzcan vulneraciones en los derechos de los residentes en Colombia.<\/p>\n<p>48. El anterior deber ha sido concretado por distintas disposiciones de car\u00e1cter legal, de manera espec\u00edfica, en cuanto a las competencias de los municipios en la materia, sobre lo que cabe recordar que la Ley 715 de 2001 se\u00f1ala textualmente:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. competencias del municipio en otros sectores.\u00a0Adem\u00e1s de las establecidas en la Constituci\u00f3n y en otras disposiciones, corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: [\u2026]<\/p>\n<p>76.9. En prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres<\/p>\n<p>Los municipios con la cofinanciaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y los departamentos podr\u00e1n:<\/p>\n<p>76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>76.9.2. Adecuar las \u00e1reas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicaci\u00f3n de asentamientos [negrillas fuera del texto original]<\/p>\n<p>49. Por su parte, la Ley 388 de 1997 destaca la importancia de la prevenci\u00f3n de desastres dentro de la planeaci\u00f3n del ordenamiento territorial municipal y la Ley 1931 de 2018 establece el deber de las autoridades municipales de incorporar la gesti\u00f3n de riesgo por el cambio clim\u00e1tico en sus planes de desarrollo y de ordenamiento territorial, a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de Planes de Gesti\u00f3n del Riesgo Clim\u00e1tico, Territoriales y Sectoriales que, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 11 de esa misma normatividad, deben ser arm\u00f3nicos con los Planes Departamentales y Municipales de Gesti\u00f3n del Riesgo.<\/p>\n<p>50. Se evidencia entonces que los municipios tienen competencias espec\u00edficas en la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones o con otros recursos. Estas competencias no se reducen a las zonas de alto riesgo ni se agotan con la reubicaci\u00f3n de asentamientos. Adicionalmente deben atender las solicitudes de medidas que las autoridades de otros niveles territoriales les dirijan en materia de prevenci\u00f3n, entre ellas la ejecuci\u00f3n de las obras recomendadas por estas.<\/p>\n<p>51. Ahora bien, respecto a la legitimaci\u00f3n por pasiva de la Gobernaci\u00f3n de San Felipe, la Ley 1523 de 2012 les atribuye a los gobernadores la responsabilidad de manejar desastres y gestionar el riesgo en sus departamentos.<\/p>\n<p>52. Dicho cuerpo normativo dispone que el gobernador es agente del presidente de la Rep\u00fablica en la gesti\u00f3n del riesgo de desastres y debe responder por la implementaci\u00f3n de los procesos de manejo de desastres en el \u00e1mbito de su competencia territorial. Asimismo, es el director del Consejo Departamental de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, como instancia de coordinaci\u00f3n, asesor\u00eda, planeaci\u00f3n y seguimiento, para garantizar la efectividad y articulaci\u00f3n de los procesos de manejo de desastres en la entidad territorial. A partir de las disposiciones legales anteriormente aludidas, la Sala considera que se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para la Gobernaci\u00f3n de San Felipe.<\/p>\n<p>53. Por las anteriores razones, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por pasiva de las autoridades accionadas en la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>54. Inmediatez. La Sala constata que se satisface este requisito porque el perjuicio alegado por la accionante es actual e inminente y a\u00fan est\u00e1 aquella a la espera de una soluci\u00f3n a su problem\u00e1tica por parte de las entidades accionadas. Esto, en el entendido que a pesar de que el desastre ocurri\u00f3 en junio de 2021, Paulina alega omisiones de las entidades que han tenido efectos actuales en su calidad de vida y la de sus hijos.<\/p>\n<p>55. Con todo, se advierte que la \u00faltima actuaci\u00f3n del municipio de San Lorenzo, fue a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n el 10 de julio de 2023. En dicha fecha, emiti\u00f3 el concepto t\u00e9cnico N.\u00ba 027-2023 dirigido al Comit\u00e9 Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo de San Lorenzo. Por otra parte, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Paulina el 26 del mismo mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>56. Subsidiariedad. Seg\u00fan el juez de instancia, la presente acci\u00f3n de tutela no era procedente, en raz\u00f3n a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa que pudo utilizar la actora sin que hubiese recurrido a ellos. Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que \u00ablo cierto es que existen otros medios id\u00f3neos y eficaces a los que la accionante puede acudir, como ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para la reclamaci\u00f3n de los derechos y pretensiones que estima le deben ser reconocidos\u00bb, ello, sin explicar cu\u00e1les eran las herramientas procesales de las que pod\u00eda hacer uso la accionante.<\/p>\n<p>57. En lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger la vivienda digna, es importante resaltar que esta prerrogativa, de car\u00e1cter principalmente prestacional, prevista en la Constituci\u00f3n dentro del cat\u00e1logo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, ha tenido distintos enfoques en la jurisprudencia constitucional, al punto de ser valorada como un derecho aut\u00f3nomo que puede ser objeto de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto se ponga en riesgo o se vulnere su contenido fundamental, que se relaciona con\u00a0\u00abla posibilidad real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo,\u00a0en el cual la persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida,\u00a0en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad\u00bb.<\/p>\n<p>58. Pese a que algunas aristas del derecho a la vivienda digna pueden ser objeto de discusi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que ello no implica que esta sea la \u00fanica v\u00eda para su protecci\u00f3n, en tanto que es imperativo acompasar la finalidad del amparo con la existencia de otros mecanismos jur\u00eddicos dispuestos en el ordenamiento para salvaguardar las distintas facetas que integran el citado derecho, entre ellas la de accesibilidad.\u00a0En lo que corresponde a esta faceta, el derecho a la vivienda digna puede tener dos escenarios de protecci\u00f3n: el primero, relacionado con los contratos privados que permiten la enajenaci\u00f3n de la propiedad y la posesi\u00f3n de los bienes inmuebles destinados a la materializaci\u00f3n de la vivienda digna, caso en el cual, el escenario natural para el debate son las cl\u00e1usulas contractuales, su objeto y causa, su cumplimiento, los derechos subjetivos que estas contengan y los preceptos legales cuya exigibilidad se impone por normas de car\u00e1cter imperativo, controversias que, en principio, le corresponden a la jurisdicci\u00f3n ordinaria; y, el segundo, relativo al desarrollo de las pol\u00edticas y programas gubernamentales relacionados con la materia, entre los que se incluyen los relativos a las adjudicaciones de vivienda por parte de las autoridades administrativas, disputas que, por regla general, le competen en su definici\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>59. Ahora bien, cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de discapacidad, de la tercera edad o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos. En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, se debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar todos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela desde una \u00f3ptica menos estricta, pues quien la ejerce no puede soportar las cargas y los tiempos procesales de los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad. En tal sentido, el an\u00e1lisis de subsidiariedad no se deber\u00e1 hacer de manera general y abstracta ya que bajo esa perspectiva todo proceso judicial id\u00f3neo puede considerarse eficaz. As\u00ed, la eficacia del mecanismo judicial deber\u00e1 analizarse en atenci\u00f3n a las exigencias y caracter\u00edsticas propias del caso.<\/p>\n<p>60. En el caso\u00a0bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, el derecho a la vivienda digna, cuyo amparo se solicita, es fundamental y aut\u00f3nomo, susceptible de protegerse a trav\u00e9s del mecanismo de amparo. Sobre este requisito se exponen las siguientes razones para su configuraci\u00f3n:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La peticionaria busca que las entidades responsables cumplan con sus obligaciones de origen legal y sus deberes de ayuda y atenci\u00f3n de emergencia, para proteger sus derechos y los de su familia. Ello, en el entendido que desde que tuvo lugar el suceso natural que conllev\u00f3 la ca\u00edda del \u00e1rbol en el techo de la vivienda, ha acudido en varias oportunidades ante las autoridades municipales, sin obtener una efectiva respuesta que le permita mejorar sus condiciones actuales. Caso en el cual estar\u00edamos posiblemente frente al segundo escenario descrito en el fundamento ut supra 59.<\/p>\n<p>() Con todo, en el contexto de atenci\u00f3n y ayudas de emergencia por desastres naturales, los medios ordinarios no son id\u00f3neos ni eficaces en el entendido que son exhaustivos y demorados en su resoluci\u00f3n. As\u00ed entonces, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, pues agotadas las instancias gubernativas sin una efectiva soluci\u00f3n, las circunstancias se tornan apremiantes y la respuesta debe ser\u00a0oportuna, so pena de resultar tard\u00eda.<\/p>\n<p>() Es claro que la accionante y su familia se encuentran ante una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta, dado que la estructura de su vivienda puede colapsar en cualquier momento. Ello en principio exige una intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional en aras de que se adopten medidas que impidan la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>() Se encuentran involucrados sujetos de especial protecci\u00f3n, puesto que la accionante es madre cabeza de familia, en situaci\u00f3n extrema de pobreza, tiene a su cargo tres hijos, de los cuales uno de ellos padece de una discapacidad mental permanente y, los otros dos, son ni\u00f1os.<\/p>\n<p>() En el asunto bajo examen, aunque existen mecanismos judiciales diferentes a la acci\u00f3n de tutela que ser\u00edan procedentes para solucionar la controversia planteada, estos no son eficientes ante una situaci\u00f3n de riesgo o peligro inminente, en la que el derecho fundamental amenazado podr\u00eda resultar afectado de manera grave y definitiva.<\/p>\n<p>() \u00a0Asimismo, de revisarse la procedencia de una acci\u00f3n de cumplimiento, por cuanto se busca la satisfacci\u00f3n de mandatos establecidos en normas legales, de responsabilidad de las entidades territoriales, se advierte que, en este caso, hay afectaciones directas a derechos fundamentales por lo que prima la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>61. En ese\u00a0este orden de ideas, la Sala concluye que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para analizar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la accionante, de manera que procede plantear el problema jur\u00eddico y resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>62. Problema jur\u00eddico.\u00a0La Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfLa Gobernaci\u00f3n de San Felipe y el municipio de San Lorenzo vulneraron el derecho a la vida, a la vivienda digna y a la seguridad de la accionante, en calidad de madre cabeza de familia, y los de su n\u00facleo familiar, compuesto por ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y persona con discapacidad cognitiva, quienes viven en situaci\u00f3n de pobreza extrema, al no haber dispuesto su reubicaci\u00f3n ni haber atendido las afectaciones y da\u00f1os, ocasionados por las fuertes lluvias y vientos de la ola invernal, que presenta el bien inmueble en donde habitan?<\/p>\n<p>63. Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n.\u00a0Para resolver el anterior interrogante, la Sala abordar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) el derecho fundamental a la vivienda digna, (ii) el alcance de los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal, (iii) las obligaci\u00f3n de las autoridades locales frente al derecho a la vivienda digna ante riesgos de desastres,\u00a0(iv) la jurisprudencia relacionada con la protecci\u00f3n del derecho a una vivienda digna y la obligaci\u00f3n de las autoridades locales de prevenir y atender situaciones que amenacen la vida y seguridad personal de los habitantes y (v) estudiar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la vivienda digna<\/p>\n<p>64. Fundamento normativo.\u00a0El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que el derecho a la vivienda digna es una prerrogativa de la que gozan todas las personas y el Estado tiene la obligaci\u00f3n de establecer las condiciones necesarias para hacerlo efectivo. Por su parte, el art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales\u00a0-PIDESC- reconoce\u00a0\u00abel derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia\u00bb.<\/p>\n<p>65. Para el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, tener vivienda digna significa \u00abdisponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci\u00f3n y ventilaci\u00f3n adecuadas, una infraestructura b\u00e1sica adecuada y una situaci\u00f3n adecuada en relaci\u00f3n con el trabajo y los servicios b\u00e1sicos, todo ello a un costo razonable\u00bb. Se trata de un derecho que debe ser reconocido progresivamente, tal como lo ha se\u00f1alado el Comit\u00e9 cuando afirma que \u00abla plena efectividad de todos los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales en general no podr\u00e1 lograrse en un breve per\u00edodo de tiempo\u00bb.<\/p>\n<p>66. Alcance del derecho a la vivienda digna.\u00a0La jurisprudencia constitucional ha resaltado la relaci\u00f3n de la vivienda con la dignidad humana y ha indicado que el derecho a la vivienda no debe ser visto \u00fanicamente con la posibilidad de contar con un \u00abtecho por encima de la cabeza\u00bb, sino que este debe implicar el \u00abderecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte\u00bb.<\/p>\n<p>67. Elementos m\u00ednimos. Esta corporaci\u00f3n ha establecido que los elementos que configuran el derecho a una vivienda digna son:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Ubicaci\u00f3n: una vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a opciones de empleo, servicios de atenci\u00f3n de la salud, centros de atenci\u00f3n para ni\u00f1os, escuelas y otros servicios sociales.<\/p>\n<p>() Habitabilidad: que garantice la protecci\u00f3n de sus moradores del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.<\/p>\n<p>() Disponibilidad: se refiere al acceso de agua potable, energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.<\/p>\n<p>() Adecuaci\u00f3n cultural: la manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcci\u00f3n utilizados y las pol\u00edticas en que se apoyan deben permitir la expresi\u00f3n de la identidad cultural y la diversidad de quienes la ocupan.<\/p>\n<p>() Gastos soportables: para que no se impida ni comprometa el logro y la satisfacci\u00f3n de otras necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>() Seguridad jur\u00eddica en la tenencia: todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad sobre la tenencia que les garantice una protecci\u00f3n legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.<\/p>\n<p>() Asequibilidad: la vivienda adecuada debe ser asequible econ\u00f3micamente a las personas. Adem\u00e1s, seg\u00fan la Observaci\u00f3n General N.\u00ba 4 del Comit\u00e9 DESC, el Estado debe garantizar \u00abcierto grado de consideraci\u00f3n prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como [\u2026] las v\u00edctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas\u00bb [negrillas fuera del texto original].<\/p>\n<p>68. Por tanto, cuando uno de estos elementos no est\u00e1 presente y las personas est\u00e1n bajo los riesgos de un espacio no habitable, el juez constitucional puede proteger sus derechos, m\u00e1s a\u00fan, cuando las autoridades competentes para atender la cuesti\u00f3n no demuestran diligencia en solucionar el asunto. Es importante, para el estudio del presente caso, tener en cuenta que la habitabilidad implica que \u00abuna vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes\u00bb.<\/p>\n<p>69. La habitabilidad y la asequibilidad como factores destacados de la vivienda adecuada. La Corte Constitucional ha identificado dos caracter\u00edsticas impl\u00edcitas y esenciales del componente de habitabilidad, las cuales son (i) la prevenci\u00f3n de riesgos estructurales y (ii) la garant\u00eda de la seguridad f\u00edsica de los ocupantes. Estos aspectos, a su vez, constituyen, como se acaba de ver, dos de los siete fundamentos para que, de acuerdo con el Comit\u00e9 de DESC, se garantice la vivienda adecuada.<\/p>\n<p>70. La habitabilidad no es el \u00fanico que se refiere o remite, directa o indirectamente, a la estabilidad y solidez de la estructura en la que se materializa el lugar de habitaci\u00f3n. Todas, en conjunto, terminan por asegurar que a trav\u00e9s de una forma particular de refugio ser\u00e1 posible ejercer el derecho fundamental a una vivienda digna.<\/p>\n<p>71. En el mismo sentido, la asequibilidad, definida como la existencia de canales y recursos suficientes para acceder a alguna modalidad de vivienda, exige que se establezcan v\u00edas prioritarias a favor de, entre otros, las v\u00edctimas de desastres naturales o de las personas que viven en zonas en que suelen producirse.<\/p>\n<p>72. Esta corporaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de tales nociones y teniendo en cuenta que nuestra Carta, vincula el mismo derecho con la vida dignidad, se\u00f1al\u00f3, en la Sentencia C-936 de 2003, que:<\/p>\n<p>[E]l derecho a la vivienda digna implica, entonces, una relaci\u00f3n estrecha entre las condiciones de vida digna de la persona y la garant\u00eda de la realizaci\u00f3n de derechos sociales y colectivos y el aseguramiento de la prestaci\u00f3n eficiente y planificada de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y servicios p\u00fablicos asistenciales, requeridos para la vida en sociedad de una persona. La Corte ha subrayado la importancia de algunos de estos servicios al considerar las dificultades derivadas de la ineficiente prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en zonas urbanas.<\/p>\n<p>27. Para el caso colombiano, de las consideraciones del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, es claro que el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n expresamente regula algunos de los elementos del derecho a la vivienda adecuada, resultando el espectro de protecci\u00f3n nacional m\u00e1s amplio, habida consideraci\u00f3n de su vinculaci\u00f3n con la dignidad humana y la demanda de protecci\u00f3n espec\u00edfica a determinadas formas de asociaci\u00f3n para el logro del acceso a la vivienda<\/p>\n<p>73. As\u00ed, el complejo conjunto de atributos jur\u00eddicos que suponen la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna ha llevado a que este tribunal concluya con firmeza que el Estado protege todos los perfiles, modalidades o situaciones impl\u00edcitas en la tenencia de la vivienda y no solamente las formas jur\u00eddicas o econ\u00f3micas de acceso a la propiedad.<\/p>\n<p>74. En tal sentido, la Corte Constitucional ha aceptado la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a las fallas presentadas en una vivienda, cuando quiera que de la gravedad de los defectos se infiera el desconocimiento de derechos como la vida, la salud o seguridad personal y, en consecuencia, ha determinado cu\u00e1les son los efectos y l\u00edmites que el amparo ostenta frente a los diferentes tipos y grados de amenaza o riesgo. A su vez, ha aclarado que los alcances de la acci\u00f3n constitucional incluyen los actos u omisiones en que hubieran incurrido las autoridades p\u00fablicas o los particulares.<\/p>\n<p>75. Obligaciones de car\u00e1cter progresivo y de cumplimiento inmediato. El art\u00edculo 2.\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y el art\u00edculo 26 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos disponen que los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales ser\u00e1n de desarrollo progresivo. Este mandato se ha desarrollado en la jurisprudencia de esta Corte, en t\u00e9rminos de implementaci\u00f3n de medidas. Ello significa que una vez se ha hecho un avance en la garant\u00eda e implementaci\u00f3n de medidas que tengan que ver con estos derechos, no pueden adoptarse otras que impliquen retrocesos. Al respecto, en la Sentencia T-787 de 2006 se se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>[U]na vez se ampl\u00eda el nivel de satisfacci\u00f3n de uno de estos derechos, la libertad de desarrollo del mismo por parte del legislador y de las dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas \u2013incluyendo las autoridades de las entidades territoriales- se ve mermada, pues todo retroceso respecto de ese nivel se presume inconstitucional. Por tal raz\u00f3n, las medidas regresivas en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales est\u00e1n sometidas a un control de constitucionalidad estricto, y deben ser justificadas plenamente por las autoridades<\/p>\n<p>76. En lo que tiene que ver con el derecho a la vivienda digna, la jurisprudencia reconoce que su materializaci\u00f3n es progresiva. En todo caso, esta progresividad no puede entenderse\u00a0como una justificaci\u00f3n para la inactividad del Estado, que tiene la obligaci\u00f3n de garantizar los contenidos m\u00ednimos esenciales y avanzar en la satisfacci\u00f3n plena y cabal del derecho fundamental a la vivienda.<\/p>\n<p>77. En relaci\u00f3n con los contenidos m\u00ednimos para la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, la Sentencia C-165 de 2015 indic\u00f3 que las facetas que deben cumplirse de inmediato o en per\u00edodos breves de tiempo corresponden a: (i)\u00a0las de respeto,\u00a0que constituyen deberes de abstenci\u00f3n del Estado, qui\u00e9n no debe interferir en el disfrute y goce del derecho; (ii)\u00a0las de protecci\u00f3n,\u00a0que hacen referencia a los mecanismos de amparo frente a las injerencias ileg\u00edtimas de terceros en el disfrute del derecho y (iii) algunas\u00a0obligaciones de garant\u00eda\u00a0entre las que se encuentra: \u00ab(i) garantizar unos contenidos m\u00ednimos o esenciales del respectivo derecho a todos sus titulares; (ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realizaci\u00f3n del derecho y, como m\u00ednimo, disponer un plan trazado de modo admisible, es decir, que garantice los dem\u00e1s derechos, sea razonable, especifique las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales va a desarrollarse e incluya en el grupo de beneficiarios a todos los afectados titulares del derecho; (iii) asegurar la participaci\u00f3n de los involucrados en las decisiones; (iv) no discriminar injustificadamente; (v) proteger especialmente a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; (vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado\u00bb.<\/p>\n<p>78. Materializaci\u00f3n. Esta Corte ha sido clara en establecer que la materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna, no implica \u00fanicamente la posibilidad de adquirir un inmueble para su habitaci\u00f3n, sino, a su vez, que dicho acceso sea real y estable en el sentido de que el bien otorgado permita su goce efectivo y se constituya en un lugar adecuado para que \u00abuna persona y su familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad\u00bb.<\/p>\n<p>79. Por ende, es claro que a la luz de los instrumentos internacionales, de los cuales Colombia hace parte, y de la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental a la vivienda digna cuenta con una interpretaci\u00f3n amplia, que incluye el concepto de vivienda adecuada; lo que significa que no se concreta \u00fanicamente en la entrega de un inmueble, sino que este debe ser adecuado para la habitaci\u00f3n de quien tiene el derecho, permitiendo su goce real y efectivo para que en \u00e9l se pueda vivir de manera digna.<\/p>\n<p>El alcance de los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal<\/p>\n<p>80. El art\u00edculo 2.\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que\u00a0las\u00a0autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Asimismo, el art\u00edculo 11 superior, que consagra el derecho fundamental a la vida, impone el mandato a todas las autoridades estatales de actuar con\u00a0eficiencia y celeridad\u00a0en su labor de garant\u00eda y protecci\u00f3n de esta prerrogativa de orden constitucional.<\/p>\n<p>81. En tal sentido, la Corte ha puntualizado lo siguiente, frente a la garant\u00eda y protecci\u00f3n del derecho a la vida, \u00ab[e]l derecho a la vida, consagrado en la Constituci\u00f3n en beneficio de toda persona, es de aplicaci\u00f3n inmediata, y no limita su alcance a la prohibici\u00f3n absoluta de la imposici\u00f3n de la pena de muerte;\u00a0tambi\u00e9n comprende la garant\u00eda de que la autoridad competente para protegerlo no ignorar\u00e1 el peligro inminente y grave en el que se encuentre un grupo de habitantes del territorio nacional y, m\u00e1s a\u00fan, que existiendo tal riesgo grave e inminente, si las autoridades no pueden eliminarlo, al menos no contribuir\u00e1n conscientemente a agravarlo\u00bb.<\/p>\n<p>82. Ahora bien, el deber de protecci\u00f3n del derecho a la vida implica diferenciar entre dos situaciones (i) el posible riesgo y (ii) la amenaza real iusfundamental. En este sentido, la Corte ha diferenciado los conceptos de\u00a0riesgo y\u00a0amenaza, se\u00f1alando que el riesgo alude a una vulneraci\u00f3n aleatoria o eventual del derecho, mientras que la amenaza refiere una vulneraci\u00f3n inminente y cierta del derecho.<\/p>\n<p>83. Espec\u00edficamente, este tribunal ha reconocido la relevancia del derecho fundamental a la vida respecto de situaciones en las cuales las viviendas\u00a0amenazan\u00a0colapso o ruina, considerando que el hecho de que estas no se hayan derrumbado y no hubiere ocurrido un suceso lamentable, no descarta la posibilidad de su ocurrencia. En estos casos, las labores de protecci\u00f3n a la vida se encaminan a evitar que ocurran afectaciones siempre y cuando existan\u00a0elementos de juicio suficientes\u00a0para suponer que, por ejemplo, un movimiento tel\u00farico f\u00e1cilmente puede producir el colapso de las construcciones. En todo caso, cuando\u00a0el derecho a la vida se encuentra\u00a0amenazado\u00a0y existe prueba suficiente de ello, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de decidir, con prontitud y contundencia, adoptando las medidas para lograr la protecci\u00f3n real de la vida, en el marco de sus competencias.<\/p>\n<p>84. Por otro lado, las amenazas a la vida y a la integridad personal han sido caracterizadas como una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la\u00a0seguridad personal. La seguridad personal, a su vez, ha sido entendida a partir de varias facetas: como\u00a0valor constitucional,\u00a0derecho colectivo\u00a0y\u00a0derecho fundamental. Dentro de esta \u00faltima, la seguridad personal comporta tres tipos de obligaciones estatales para permitir su goce efectivo (i) el deber de respeto o la obligaci\u00f3n de abstenci\u00f3n en relaci\u00f3n con actividades que amenacen o lesionen la integridad de las personas; (ii) la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n o despliegue de actuaciones para evitar que los derechos de los ciudadanos se vean afectados y (iii) la obligaci\u00f3n de garant\u00eda o adopci\u00f3n de medidas a efectos de que el titular tenga los medios para ejercer este derecho efectivamente.<\/p>\n<p>85. En este orden de ideas, es preciso resaltar que la labor del juez constitucional, en el marco de su autonom\u00eda interpretativa, no solo se circunscribe a los derechos invocados por el accionante. En efecto, en aquellos casos en los cuales, de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se evidencia una afectaci\u00f3n o amenaza directa a otro derecho fundamental, el amparo a este derecho debe ser inmediato.<\/p>\n<p>86. Conforme con lo expuesto, una afectaci\u00f3n directa a la vida y seguridad personal, en particular cuando se trata de sujetos en especiales condiciones de vulnerabilidad, se puede evidenciar en las deficitarias condiciones de un inmueble. La afectaci\u00f3n a tales derechos se configura, en consecuencia, cuando existen evidencia cierta sobre la amenaza de colapso o ruina del lugar de habitaci\u00f3n. En efecto, esta Corte ha sostenido que \u00abse deben tener condiciones adecuadas que no pongan en peligro la vida y la integridad f\u00edsica de los ocupantes, pues ella\u00a0[la vivienda]\u00a0adem\u00e1s de ser un refugio para las inclemencias externas, es el lugar donde se desarrolla gran parte de la vida de las personas que la ocupan, por lo que \u201cadquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>87. En s\u00edntesis, los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal,\u00a0en particular cuando se trata de sujetos en especiales condiciones de vulnerabilidad, activan la\u00a0obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n eficiente y oportuna por parte de las autoridades estatales, en situaciones en las cuales la amenaza de colapso o ruina de la vivienda se encuentra probada. De ah\u00ed que, ante peligros inminentes y graves, les corresponde a estas ejecutar los deberes positivos de acci\u00f3n (por ejemplo: adoptar medidas, desplegar actuaciones, etc.).<\/p>\n<p>88. Sobre esta base, cuando se encuentra probada la\u00a0amenaza\u00a0de estos derechos fundamentales, considerando los par\u00e1metros indicados en la jurisprudencia, el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que tenga a su alcance para lograr la efectiva protecci\u00f3n iusfundamental.<\/p>\n<p>89. Caracterizaci\u00f3n de los riesgos frente al derecho a la seguridad personal. La seguridad personal, en el contexto colombiano, tal como se acaba de explicar, es un derecho fundamental. Con base en \u00e9l, se pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n de parte de las autoridades. En tal sentido, esta corporaci\u00f3n ha caracterizado cinco niveles de riesgos de la siguiente manera:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Riesgo m\u00ednimo, es quien vive en condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son \u00fanicamente los de muerte y enfermedad naturales, es decir, se trata de un nivel en el cual la persona s\u00f3lo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores individuales y biol\u00f3gicos.<\/p>\n<p>() Riesgos ordinarios, son los\u00a0que deben tolerar las personas por su pertenencia a una determinada sociedad. Pueden provenir de factores externos a la persona como la acci\u00f3n del Estado, la convivencia con otras personas, desastres naturales, o de la persona misma.<\/p>\n<p>() Riesgos extraordinarios,\u00a0las personas no est\u00e1n jur\u00eddicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen derecho a recibir protecci\u00f3n especial de las autoridades frente a ellos. Para determinar si un riesgo tiene las caracter\u00edsticas y el nivel de intensidad suficiente como para catalogarse de extraordinario y justificar as\u00ed la invocaci\u00f3n de un especial deber de protecci\u00f3n estatal, es indispensable prestar la debida atenci\u00f3n a los l\u00edmites que existen entre este tipo de riesgo y los dem\u00e1s.\u00a0<\/p>\n<p>Este riesgo no puede ser de una intensidad lo suficientemente baja como para contarse entre los peligros o contingencias ordinariamente soportados por las personas; pero tampoco puede ser de una intensidad tan alta como para constituir un riesgo extremo, es decir, una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido a \u00e9l. En esa medida, los funcionarios estatales ante quienes se ponga de presente la existencia de determinados riesgos, deber\u00e1n efectuar un importante ejercicio de valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta, para establecer si dichos riesgos son extraordinarios. Para establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en \u00e9l algunas de las siguientes caracter\u00edsticas: (a) debe ser espec\u00edfico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo gen\u00e9rico; (b) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (c) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (d) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jur\u00eddicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (e) debe ser un riesgo serio, de materializaci\u00f3n probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (f) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (g) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (h) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situaci\u00f3n por la cual se genera el riesgo.<\/p>\n<p>Contrario sensu, cuandoquiera que dicho umbral no se franquee, por estar presentes s\u00f3lo algunas de dichas caracter\u00edsticas, mas no todas, el riesgo mantendr\u00e1 su car\u00e1cter extraordinario y ser\u00e1 aplicable e invocable el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto t\u00edtulo jur\u00eddico para solicitar la intervenci\u00f3n protectora de las autoridades.<\/p>\n<p>() Riesgo extremo,\u00a0es una amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se ve sometido a \u00e9l.<\/p>\n<p>() Riesgo consumado, este es el nivel de las violaciones a los derechos, no ya de los riesgos, a la vida e integridad personal: la muerte, la tortura, el trato cruel, inhumano o degradante, representan riesgos que ya se han concretado y materializado en la persona del afectado. En tales circunstancias, lo que procede no son medidas preventivas, sino de otro orden, en especial sancionatorias y reparatorias.<\/p>\n<p>Obligaciones de las autoridades locales frente al derecho a la vivienda digna ante riesgos de desastres<\/p>\n<p>90. El numeral 25 del art\u00edculo 3.\u00b0 de la Ley 1523 de 2012, por la cual \u00abse adopta la pol\u00edtica nacional de gesti\u00f3n del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones\u00bb define el riesgo de desastres como aquellos \u00abda\u00f1os o p\u00e9rdidas potenciales que pueden presentarse debido a los eventos f\u00edsicos peligrosos de origen natural, socio-natural tecnol\u00f3gico, biosanitario o humano no intencional, en un per\u00edodo de tiempo espec\u00edfico y que son determinados por la vulnerabilidad de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la combinaci\u00f3n de la amenaza y la vulnerabilidad\u00bb.<\/p>\n<p>91. A nivel interno, la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de velar para que cada persona tenga un lugar que le permita desarrollar sus actividades personales y familiares en unas condiciones m\u00ednimas de dignidad, se concentra en gran parte en cabeza de las administraciones locales. En particular, la Ley 388 de 1997 establece la obligaci\u00f3n de las entidades territoriales de identificar las zonas de riesgo, implementar mecanismos que permitan el ordenamiento territorial y prevenir desastres en asentamientos de alto riesgo. El art\u00edculo 3.\u00b0 de esta normativa establece que el ordenamiento del territorio constituye, en su conjunto, una funci\u00f3n p\u00fablica para el cumplimiento de ciertos fines, entre ellos, el de mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales. Seguidamente, el art\u00edculo 8.\u00b0 enumera como una de las acciones urban\u00edsticas de las entidades distritales o municipales\u00a0\u00ab[d]eterminar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, por amenazas naturales,\u00a0o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda\u00bb.\u00a0Finalmente, el art\u00edculo 12 obliga a las entidades territoriales a incluir en el plan de ordenamiento\u00a0\u00ab[l]a determinaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n en planos de las zonas que presenten alto riesgo para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, por amenazas o riesgos naturales o\u00a0por condiciones de insalubridad\u00bb.<\/p>\n<p>92. Por su parte, el art\u00edculo 76.9 de la Ley 715 de 2001, \u00abpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u00bb, determina que corresponde a los municipios prevenir y atender los desastres en su jurisdicci\u00f3n, adecuar las \u00e1reas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicar los asentamientos que se encuentren en dichos lugares.<\/p>\n<p>93. Seg\u00fan lo expuesto, los municipios est\u00e1n obligados a prevenir y atender los desastres que puedan presentarse. En efecto, la Corte ha establecido que aquellos entes territoriales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de tener informaci\u00f3n clara y completa de las zonas de alto riesgo y adoptar las medidas necesarias de reubicaci\u00f3n en los casos en que las personas se encuentren ubicadas en estas zonas y en los que se pongan en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno o de insalubridad.\u00a0As\u00ed pues, cuando la vivienda se encuentra en situaci\u00f3n que ponga en peligro la vida de las personas, es necesario que \u00abse proceda a la evacuaci\u00f3n de las personas para proteger su vida y adem\u00e1s ser\u00e1 obligaci\u00f3n del Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban\u00bb.<\/p>\n<p>94. Finalmente, la Ley 1537 de 2012 se\u00f1ala las competencias, responsabilidades y funciones de las entidades del orden nacional y territorial y la confluencia del sector privado en el desarrollo de los proyectos de vivienda de inter\u00e9s social y de vivienda de inter\u00e9s prioritario, destinados a las familias de menores recursos.<\/p>\n<p>95. En s\u00edntesis,\u00a0(i)\u00a0las autoridades locales tienen obligaciones y competencias espec\u00edficas en lo concerniente al tema de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres;\u00a0(ii)\u00a0deben tener informaci\u00f3n actual y completa acerca de las zonas de alto riesgo que se encuentran en su municipio;\u00a0(iii)\u00a0una vez obtenido el censo sobre las zonas de alto riesgo de deslizamiento, deben proceder a la reubicaci\u00f3n de esas personas que se encuentran en situaci\u00f3n de riesgo; y\u00a0(iv)\u00a0el legislador le impuso a la administraci\u00f3n municipal deberes de prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n frente a la poblaci\u00f3n localizada en zonas en donde se pueda presentar un desastre.<\/p>\n<p>Jurisprudencia relacionada con la protecci\u00f3n del derecho a una vivienda digna y la obligaci\u00f3n de las autoridades locales de prevenir situaciones que amenacen la vida y seguridad personal de los habitantes<\/p>\n<p>96. En varias ocasiones, esta corporaci\u00f3n ha delimitado el contenido del derecho a una vivienda digna y ha protegido a quienes habitan espacios que amenazan su integridad personal. De este modo, ha ordenado a distintas entidades adelantar gestiones para salvaguardar la seguridad de los residentes y garantizar una vivienda con las condiciones necesarias para que puedan desarrollar su plan de vida.<\/p>\n<p>97. As\u00ed, en la\u00a0Sentencia T-408 de 2008 la Corte Constitucional estudi\u00f3 la tutela presentada por una mujer que solicitaba el amparo de sus derechos a la igualdad y a la dignidad humana presuntamente vulnerados por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, al negarse a instalar el servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en su vivienda, con fundamento en que esta se encontraba ubicada en una zona de alto riesgo.<\/p>\n<p>98. La Sala de Revisi\u00f3n record\u00f3 en esta sentencia que para las autoridades administrativas constituye un imperativo desarrollar mecanismos id\u00f3neos y eficientes con el fin de reubicar a las personas que se encuentren viviendo en zonas catalogadas como de alto riesgo, pues \u00abes justo que si una zona es de alto riesgo, se proceda a la evacuaci\u00f3n de las personas para proteger su vida y adem\u00e1s ser\u00e1 obligaci\u00f3n del Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban\u00bb.\u00a0Tambi\u00e9n, determin\u00f3 que el derecho a la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios p\u00fablicos presupone l\u00f3gica y anal\u00edticamente el derecho a una vivienda digna, el cual a su vez implica la salvaguarda de la vida y de la integridad de sus ocupantes.<\/p>\n<p>99. Por esa raz\u00f3n, ante la amenaza de un riesgo, el cual puede configurarse por encontrarse en una zona calificada de alto riesgo, es deber del Estado emplear los mecanismos adecuados para que al afectado se le ampare su derecho. En otras palabras, tiene la obligaci\u00f3n de desarrollar pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n en condiciones dignas, para que la persona supere la amenaza a sus garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>100. Con base en lo anterior, al analizar el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la Alcald\u00eda de Medell\u00edn ya hab\u00eda instalado el servicio p\u00fablico de energ\u00eda en la casa de la accionante. Por tanto, la Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, advirti\u00f3 que la vivienda estaba localizada en una \u00abestrecha franja de terreno denominada como zona de alto riesgo no recuperable\u00bb, por ende, su derecho a la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos estaba amenazado, debido a la configuraci\u00f3n de riesgos que implicaba la habitabilidad de una zona catalogada de esa manera. En consecuencia, la Corte previno al alcalde de Medell\u00edn para que realizara las obras necesarias de acuerdo con la normativa que reg\u00eda ese supuesto y reubicara a la accionante en una zona donde pudiera tener una vivienda digna y lograr la prestaci\u00f3n efectiva del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda.<\/p>\n<p>101. En otra oportunidad, en la\u00a0Sentencia T-199 de 2010, la Corte estudi\u00f3 el caso de ocho accionantes que resid\u00edan en viviendas de inter\u00e9s social, ubicadas en un terreno que presentaba desprendimientos de rocas y deslizamientos de tierra. Los peticionarios hab\u00edan elevado distintas solicitudes ante las autoridades municipales, con el fin de que adelantaran las obras necesarias para estabilizar los terrenos y evitar que sus viviendas sufrieran da\u00f1os como consecuencia de un deslizamiento, pero la Alcald\u00eda Municipal de Caracol\u00ed, Antioquia, no hab\u00eda adoptado las medidas pertinentes para mitigar el riesgo.<\/p>\n<p>102. En aquella decisi\u00f3n, esta corporaci\u00f3n observ\u00f3 que el terreno sobre el cual viv\u00edan los accionantes se hab\u00eda deteriorado con los a\u00f1os. Tambi\u00e9n, estaban en riesgo de sufrir deslizamientos de tierra, pues los taludes estaban inestables. De estos elementos, la Corte concluy\u00f3 que los derechos fundamentales de los peticionarios deb\u00edan ser protegidos por las entidades municipales accionadas. En consecuencia, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Caracol\u00ed, Antioquia, iniciar las gestiones necesarias para contratar a cargo de la entidad territorial un peritaje en el que se determinara el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura de los inmuebles de los actores. Tambi\u00e9n, le orden\u00f3 iniciar la ejecuci\u00f3n de las medidas recomendadas en el dictamen que resultara del peritaje.<\/p>\n<p>103. Posteriormente, en la\u00a0Sentencia T-526 de 2012 ampar\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna de una mujer que solicit\u00f3 a la autoridad municipal que estudiara el estado de su casa, la cual se encontraba en riesgo de ser arrasada por una quebrada. Sin embargo, la entidad se hab\u00eda abstenido de resolver la petici\u00f3n.<\/p>\n<p>104. En aquella ocasi\u00f3n, la Corte record\u00f3 que la noci\u00f3n de vivienda digna implica contar con un espacio que le permita a la persona desarrollar sus actividades personales y familiares en unas condiciones m\u00ednimas de dignidad, para as\u00ed poder desarrollar su proyecto de vida. En concreto, determin\u00f3 que\u00a0una vivienda adecuada debe ser habitable, en el sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Tambi\u00e9n, debe garantizar la seguridad f\u00edsica de los ocupantes siempre que se vean amenazados los derechos fundamentales a la vida e integridad f\u00edsica de los mismos.<\/p>\n<p>105. Al analizar el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que el aumento de lluvias y del caudal de una quebrada hab\u00eda ocasionado el hundimiento del piso de la cocina de la vivienda de la tutelante. En aquel momento, las aguas amenazaban con arrasar la vivienda, lo cual pon\u00eda en peligro la vida e integridad de quienes la habitaban. De otro lado, la accionante no contaba con los recursos econ\u00f3micos, ni dispon\u00eda de otro terreno para construir una nueva vivienda. Por consiguiente, la Corte Constitucional orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Palermo, Huila, reubicar temporalmente a la accionante y a su grupo familiar en un inmueble donde no se pusiera en grave peligro sus vidas e integridad personal\u00a0(i)\u00a0mientras se tomaban las medidas necesarias para garantizar el acceso de estas personas a los programas de vivienda de inter\u00e9s social que ten\u00eda el Estado y efectivamente contaran con un lugar digno donde vivir, o\u00a0(ii)\u00a0mientras se constru\u00edan los 12 gaviones que el Comit\u00e9 Local de Emergencias recomend\u00f3 en el informe de la visita realizada a la vivienda de la accionante y se asegurara que el inmueble era adecuado para garantizar los derechos a la vivienda digna, integridad y vida de la tutelante y su familia.<\/p>\n<p>106. Igualmente, en la\u00a0Sentencia T-390 de 2018 se estudiaron dos casos. El primero, si la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Risaralda y el Consorcio Pereira-Dosquebradas vulneraron los derechos de unos accionantes al no mitigar el riesgo de deslizamiento de tierras que pod\u00eda generarse en la zona donde viv\u00edan los actores. El segundo, si el municipio de Barbosa, Antioquia, hab\u00eda desconocido los derechos fundamentales de unos accionantes a la vida y seguridad personal al no adoptar medidas eficaces, inmediatas y necesarias, de cara a la situaci\u00f3n que presentaban las viviendas donde habitaban. En concreto, los inmuebles no ten\u00edan la capacidad suficiente para atender de manera segura las\u00a0\u00abcargas s\u00edsmicas\u00bb\u00a0ni\u00a0\u00abde uso y ocupaci\u00f3n\u00bb.\u00a0Por tanto, fueron calificadas como de\u00a0\u00abalto riesgo\u00bb.<\/p>\n<p>107. La Corte declar\u00f3 improcedente el primer recurso de amparo. Sin embargo, analiz\u00f3 el segundo de fondo. En ese sentido, la Sala, en primer lugar, record\u00f3 que esta corporaci\u00f3n ha reconocido la relevancia del derecho fundamental a la vida respecto de situaciones en las cuales las viviendas\u00a0amenazan\u00a0colapso o ruina, por cuanto el hecho de que no se hayan derrumbado no descarta la posibilidad de su ocurrencia. En estos casos, la Sala aclar\u00f3 que las labores de protecci\u00f3n a la vida se encaminan a evitar que ocurran afectaciones, siempre y cuando existan elementos de juicio suficientes para suponer que, por ejemplo, un movimiento tel\u00farico f\u00e1cilmente puede producir el colapso de las construcciones.<\/p>\n<p>108. Por consiguiente, la Corte concluy\u00f3 que los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal,\u00a0en particular cuando se trata de sujetos en especiales condiciones de vulnerabilidad, activan la\u00a0obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n eficiente y oportuna por parte de las autoridades estatales en situaciones en las cuales la amenaza de colapso o ruina de la vivienda se encuentra probada.<\/p>\n<p>109. De ah\u00ed que, ante peligros inminentes y graves, les corresponde deberes positivos de acci\u00f3n. Sobre esta base, cuando se encuentra probada la\u00a0amenaza\u00a0a estos derechos fundamentales, el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas que tenga a su alcance para lograr la efectiva protecci\u00f3n\u00a0iusfundamental.<\/p>\n<p>110. Luego, explic\u00f3 que el municipio de Barbosa, Antioquia, contaba con un marco regulatorio que lo obligaba a dar una respuesta eficiente y oportuna a la situaci\u00f3n de los accionantes. Dicho marco contemplaba el subsidio de arriendo y el albergue temporales, como alternativas frente a los problemas de alojamiento en viviendas que no pod\u00edan ser habitadas. En efecto, el municipio inform\u00f3 a los accionantes que ser\u00edan incluidos en el programa de subsidio de arrendamiento para familias en condici\u00f3n de riesgo y atenci\u00f3n de emergencias. Sin embargo, no hab\u00edan sido incluidos. Adem\u00e1s, los accionantes no hab\u00edan identificado un lugar que cumpliera con el monto del subsidio ofrecido por el municipio (monto m\u00e1ximo de $320.000 mensuales)\u00a0y tampoco ten\u00edan certeza sobre la duraci\u00f3n del mismo. De otra parte, aunque el municipio adelantaba ciertas gestiones para iniciar la construcci\u00f3n de nuevas viviendas para la reubicaci\u00f3n de los afectados, lo cierto es que, en el momento los tutelantes habitaban viviendas que pod\u00edan sufrir un colapso inminente.<\/p>\n<p>111. Por lo anterior, la Corte tutel\u00f3 los derechos de los accionantes y orden\u00f3 al municipio adoptar medidas espec\u00edficas con el prop\u00f3sito de orientarlos en la b\u00fasqueda y obtenci\u00f3n de una alternativa de vivienda segura en atenci\u00f3n a sus condiciones especiales y, previo agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, en el marco de sus competencias y de acuerdo a las normas vigentes, orden\u00f3 que reconociera y entregara a los accionantes, a t\u00edtulo de subsidio de arrendamiento, el monto de hasta un SMLMV o, alternativamente, les otorgara la opci\u00f3n de un albergue temporal; hasta el momento en que aquellas personas accedieran a una soluci\u00f3n de vivienda segura y definitiva o regresaran a la vivienda en la Urbanizaci\u00f3n Los Abuelos, en condiciones de seguridad, lo que sucediera primero.<\/p>\n<p>112. Finalmente, en la\u00a0Sentencia T-384 de 2019,\u00a0la Corte estudi\u00f3 el caso de una accionante que, desde el a\u00f1o 2016, inform\u00f3 a Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P. acerca de unas filtraciones que se presentaban en el muro de la parte posterior de su vivienda. En 2018, la estructura colaps\u00f3 y afect\u00f3 gravemente el predio. Adem\u00e1s, debido a lo ocurrido, las aguas residuales desembocaron en su inmueble, por lo que los malos olores y la proliferaci\u00f3n de plagas pusieron en riesgo su salud y la de su familia.<\/p>\n<p>113. Este tribunal encontr\u00f3 que el origen de la problem\u00e1tica era, de un lado, los habitantes de las viviendas vecinas que construyeron bajo su cuenta y riesgo una red alterna de alcantarillado y, de otra, la calidad del suelo sobre el cual se encontraban la red alterna y la vivienda de la actora, cuyo deslizamiento y movimientos en masa provocaron la ruptura del tubo que desembocaba en su inmueble las aguas residuales provenientes de las unidades habitacionales vecinas. Ante esta situaci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n observ\u00f3 que la peticionaria no ten\u00eda garantizado su derecho a una vivienda digna. Esto, porque el inmueble se encontraba en zona de alto riesgo y se demostr\u00f3 el grave deterioro de las estructuras de la construcci\u00f3n en la parte posterior.<\/p>\n<p>114. Por lo expuesto, concluy\u00f3 que el municipio desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de adelantar las medidas necesarias para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, bajo el argumento de que no contaba con proyectos de vivienda debido a la situaci\u00f3n financiera del municipio. Tambi\u00e9n, determin\u00f3 que la entidad desconoci\u00f3 sus obligaciones establecidas en los art\u00edculos 365 de la Constituci\u00f3n y 5.\u00b0 de la Ley 142 de 1994, relacionadas con la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 al alcalde de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, Norte de San Felipe, adelantar las gestiones necesarias para verificar el riesgo real y actual que reca\u00eda sobre la vivienda y, consecuentemente, adoptar los mecanismos que garantizaran de manera oportuna la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debatidos, dentro de los cuales deb\u00eda contemplarse la reubicaci\u00f3n de manera transitoria de la peticionaria y su familia hasta tanto cesara el riesgo o de manera definitiva, si el mismo no se lograba mitigar.<\/p>\n<p>115. Lo anterior, porque tienen la obligaci\u00f3n de identificar las zonas que presenten riesgos por amenazas naturales o que de otra forma presenten condiciones insalubres para las viviendas. Tambi\u00e9n, deben prevenir y atender los desastres en su jurisdicci\u00f3n, adecuar las \u00e1reas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicar los asentamientos que all\u00ed se encuentren. Asimismo, tienen la obligaci\u00f3n de garantizar una eficiente prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado.<\/p>\n<p>116. De este modo, en varias ocasiones, la Corte ha protegido el derecho a una vivienda digna de accionantes que viven en zonas de alto riesgo. En consecuencia, ha ordenado a las entidades accionadas evaluar el terreno sobre el cual residen las personas, reubicar a los peticionarios y\/o realizar las actuaciones necesarias para mitigar los riesgos que amenazan la vida y seguridad de las personas.<\/p>\n<p>117. En suma a lo expuesto, este tribunal con base en el marco constitucional, legal y jurisprudencial, ha establecido las reglas que deben atender las entidades territoriales en relaci\u00f3n con las personas que habitan las zonas de alto riesgo, a saber:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos.<\/p>\n<p>() Adelantar programas de reubicaci\u00f3n de quienes se encuentran en estos sitios, o implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo.<\/p>\n<p>() La entidad o el funcionario p\u00fablico que no cumpla con lo anterior incurrir\u00e1 en causal de mala conducta.<\/p>\n<p>() Cualquier interesado puede presentar ante el alcalde la solicitud de incluir una zona o asentamiento al se\u00f1alado inventario.<\/p>\n<p>() Los inmuebles y las mejoras de quienes deben ser reubicados, pueden ser adquiridos a trav\u00e9s de enajenaci\u00f3n voluntaria directa o mediante expropiaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() Los bienes antes mencionados, adquiridos a trav\u00e9s de las modalidades se\u00f1aladas, pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados.<\/p>\n<p>() El terreno a obtener debe pasar a ser un bien de uso p\u00fablico administrado por la entidad que lo adquiri\u00f3.<\/p>\n<p>() Las zonas de alto riesgo deben ser desalojadas de manera obligatoria, por tanto, en caso de que quienes las habitan se nieguen a ello, los alcaldes deben ordenar la desocupaci\u00f3n en concurso con la polic\u00eda, as\u00ed como la demolici\u00f3n de las construcciones averiadas.<\/p>\n<p>() Finalmente, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 56 de la Ley 9.\u00aa de 1989, modificado por el art\u00edculo 5.\u00ba de la Ley 2.\u00aa de 1991, las autoridades que incumplan con lo dispuesto en la norma incurren en el delito de prevaricato por omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>118. A partir de lo anterior, la Corte Constitucional sintetiz\u00f3 dos reglas en torno a la actividad de la administraci\u00f3n. La primera consiste en que pueden escoger las medidas a adoptar con la finalidad de eliminar las amenazas a los que est\u00e1n expuestas las personas que habitan dichas zonas. Por su parte, la segunda regla \u2013en concordancia con la anterior- establece que, si bien los entes locales tienen cierta discrecionalidad, \u00abno les exime de ofrecer atenci\u00f3n eficaz y oportuna durante el proceso de restablecimiento de derechos de estas personas, especialmente cuando la afectaci\u00f3n se presenta como consecuencia de un desastre natural\u00bb.<\/p>\n<p>119. En el presente asunto, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La accionante es madre cabeza de familia y reside junto con sus tres hijos; el mayor, Juan de 26 a\u00f1os, diagnosticado con \u00abesquizofrenia indiferenciada\u00bb y \u00abretraso mental moderado\u00bb, los dos menores de edad, Jos\u00e9 de 16 a\u00f1os, y Pascal de 11 a\u00f1os, en la vivienda ubicada en el barrio Pinar en el municipio de San Lorenzo.<\/p>\n<p>() La fuente de ingresos de la familia se deriva principalmente de la actividad de vulcanizaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de carpas de veh\u00edculos ejercida \u00fanicamente por Paulina.<\/p>\n<p>() La accionante est\u00e1 clasificada en el grupo Sisb\u00e9n A4 como poblaci\u00f3n de pobreza extrema.<\/p>\n<p>() El 4 de junio de 2021, un \u00e1rbol cay\u00f3 sobre la parte alta de la vivienda y gener\u00f3 da\u00f1os significativos en techos, vigas, paredes y pisos del inmueble. Dicho suceso se gener\u00f3 por las fuertes lluvias y vientos de la temporada invernal de ese momento.<\/p>\n<p>() Contrario a lo manifestado por el secretario de gobierno y coordinador del Consejo Municipal de Riesgo del municipio de San Lorenzo, San Felipe, en su contestaci\u00f3n, la Corte evidenci\u00f3 que tanto la accionada como su n\u00facleo familiar habitan el bien inmueble que sufri\u00f3 el da\u00f1o por la ca\u00edda del \u00e1rbol.<\/p>\n<p>() La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de San Lorenzo, emiti\u00f3 dos conceptos t\u00e9cnicos, el primero, el 30 de junio de 2021, y el segundo, el 10 de julio de 2023, dirigidos al Comit\u00e9 Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo. De dichos documentos, se extrae lo siguiente: (a) la familia desarrolla sus actividades en condiciones m\u00ednimas de dignidad y contin\u00faa expuesta a las inclemencias del tiempo, (b) la estructura presenta inestabilidad por descalcificaci\u00f3n del cemento y la sobreexposici\u00f3n del acero de refuerzo que genera un alto riesgo de colapso.<\/p>\n<p>() El 18 de julio de 2022, la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Municipal de San Lorenzo, emiti\u00f3 un tercer concepto t\u00e9cnico relacionado con problema de salubridad por disposici\u00f3n de aguas lluvias. El informe dio cuenta que la parte baja del predio de la accionante limita con el muro del ca\u00f1o denominado \u00abChispa\u00bb. Los represamientos se generan por acumulaci\u00f3n de basuras, lo que ha generado proliferaci\u00f3n de zancudos y plagas.<\/p>\n<p>() El terreno en el que est\u00e1 ubicado la vivienda de la accionante tiene un pronunciado grado de inclinaci\u00f3n lo que genera deslizamientos en \u00e9pocas de lluvias.<\/p>\n<p>() Existe una amenaza real y cierta en t\u00e9rminos de salubridad y seguridad estructural de la vivienda para la actora y su familia.<\/p>\n<p>120. El municipio de San Lorenzo desconoci\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, y a la seguridad personal de la accionante y su n\u00facleo familiar. Para la Sala, el municipio de San Lorenzo vulner\u00f3 las garant\u00edas\u00a0iusfundamentales\u00a0de la actora y su familia, pues la entidad, a la fecha, no ha adelantado las acciones a su cargo previstas en la ley y jurisprudencia para garantizar los derechos de la actora.<\/p>\n<p>121. Al respecto, la Sala recuerda que de conformidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las leyes 388 de 1997, 715 de 2001 y 1537 de 2012, el municipio de San Lorenzo tiene obligaciones y competencias espec\u00edficas en lo concerniente al tema de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres. Particularmente, a su cargo est\u00e1 realizar un censo sobre las zonas de alto riego de deslizamiento, reubicar a las personas que se encuentren en sitios anegadizos\u00a0o\u00a0sujetos a derrumbes y deslizamientos o\u00a0en condiciones insalubres para la vivienda, as\u00ed como evacuar a las personas cuando sus viviendas se encuentran en situaci\u00f3n que ponga en peligro sus vidas.<\/p>\n<p>122. Para el efecto, valga recordar que en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el secretario de gobierno se\u00f1al\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal de San Lorenzo, luego de caracterizar el n\u00facleo familiar de Paulina y realizar los estudios de dise\u00f1o y levantamiento arquitect\u00f3nico, estaba gestionando los recursos para realizar el \u00abmejoramiento o adecuaci\u00f3n de la vivienda\u00bb. Sin embargo, dicho tr\u00e1mite a la fecha no se ha terminado de gestionar. De hecho, en la solicitud de informaci\u00f3n hecha por este tribunal, mediante auto de pruebas del pasado 5 de diciembre de 2023, se pidi\u00f3 conocer sobre las gestiones realizada por parte de esa entidad. Al respecto, esa autoridad municipal contest\u00f3 que \u00ab[n]o se encuentra informaci\u00f3n de gestiones realizadas frente a las acciones realizadas en la visita que se menciona en la solicitud\u00bb; y \u00ab[n]o se evidencia que exista asignaci\u00f3n de recursos en nombre de la accionada desde la secretaria de hacienda del municipio\u00bb.<\/p>\n<p>123. Asimismo, en el documento entregado al juez de instancia, el secretario de gobierno afirm\u00f3 que el sector donde se ubicada la vivienda de la accionante est\u00e1 incluido en el inventario de las zonas de alto riesgo. Sin embargo, en la respuesta que entreg\u00f3 a esta Corte en sede de revisi\u00f3n manifest\u00f3 que \u00abrevisados los planos del estudio de amenazas y riesgos del municipio de San Lorenzo, el predio no se encuentra en zona de rie[s]go\u00bb.<\/p>\n<p>124. Lo anterior demuestra un desentendimiento de los deberes que le asiste a la administraci\u00f3n municipal. Se recalca que en cabeza de alcalde municipal est\u00e1 el deber de llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localizaci\u00f3n de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos y, en consecuencia, adelantar programas de reubicaci\u00f3n de quienes se encuentran en estos sitios, o implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo. El incumplimiento de estos por parte de la entidad o el funcionario p\u00fablico implica que se incurrir\u00e1 en causal de mala conducta.<\/p>\n<p>125. Esta corporaci\u00f3n ha establecido que el derecho a una vivienda digna es materializado cuando las personas cuentan con un espacio en condiciones suficientes que les permita garantizar su seguridad f\u00edsica, su salud y la protecci\u00f3n de riesgos estructurales. De lo contrario, las personas estar\u00edan obligadas a soportar riesgos que no les corresponde. Por esta raz\u00f3n, conforme a la legislaci\u00f3n existente, las entidades territoriales tienen el deber de prevenir y atender los desastres en su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>126. Para el caso bajo estudio existe un incumplimiento prolongado de las obligaciones por parte del municipio de San Lorenzo, frente a la omisi\u00f3n de atenci\u00f3n del desastre natural que enfrent\u00f3 la accionante, quien adem\u00e1s es madre cabeza de familia, que vive, junto con sus hijos, en situaci\u00f3n de pobreza extrema. Particularmente, la autoridad municipal (i) no adelant\u00f3 un registro adecuado de la poblaci\u00f3n, (ii) realiz\u00f3 estudios t\u00e9cnicos que no fueron conclusivos respecto de las acciones a implementar a corto, mediano y largo plazo, (iii) no valor\u00f3 las condiciones inmediatas de la poblaci\u00f3n para determinar si requer\u00edan una ayuda inmediata, (iv) a pesar de las solicitudes puntuales de la accionante, no activ\u00f3 ninguna ruta o protocolo que permitiera remediar de manera r\u00e1pida su situaci\u00f3n, y (v) dej\u00f3 agravar la problem\u00e1tica con impactos en t\u00e9rminos de violaci\u00f3n de derechos fundamentales, en particular, de poblaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n como son ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y poblaci\u00f3n con discapacidad cognitiva. Adicionalmente, omiti\u00f3 registrar a la accionante en el Registro \u00danico Nacional de Damnificados por el evento que tuvo lugar en el a\u00f1o 2021. Al respecto, es importante destacar que ese tr\u00e1mite no es de competencia de la actora, sino del municipio, una vez conoci\u00f3 la situaci\u00f3n de la accionante.<\/p>\n<p>127. En suma, la Sala observa que el municipio de San Lorenzo no ha desplegado acciones\u00a0efectivas\u00a0y\u00a0suficientes que permitan a la accionante y su familia superar sus condiciones de vulnerabilidad. De este modo, obliga a dicho n\u00facleo familiar a soportar riesgos a su salud, a su integridad f\u00edsica y a su vida, situaci\u00f3n que se agrava ante la presencia de una persona con funcionalidad diversa y dos ni\u00f1os que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>128. En efecto, en el expediente no obra prueba alguna que d\u00e9 cuenta de las actuaciones que haya desplegado la administraci\u00f3n municipal destinada a remediar la situaci\u00f3n y atender las secuelas de lo ocurrido, por ejemplo: (i) realizar las reparaciones locativas, brindar apoyo econ\u00f3mico o asistencia para los problemas de salubridad; (ii) no ha gestionado, tramitado o entregado alguna medida id\u00f3nea o suficiente para proteger los derechos fundamentales de la actora y su familia.<\/p>\n<p>129. Si bien, la accionante fue registrada como damnificada por las inundaciones ocurridas el 6 de junio de 2023, lo cierto es que el municipio desconoci\u00f3 que la peticionaria desde el 4 de junio de 2021, ha padecido las consecuencias que ocasion\u00f3 la ca\u00edda del \u00e1rbol en su inmueble. Lo anterior significa que han transcurrido cerca de 3 a\u00f1os sin que el municipio cumpla con sus deberes de atender a esta familia o haya adoptado las medidas necesarias para eliminar el riesgo extraordinario que aqueja a la accionante madre cabeza de familia y sus hijos que viven en condici\u00f3n de extrema pobreza. En suma, la entidad territorial no ha cumplido con las obligaciones establecidas en la ley y en la jurisprudencia, relacionadas con\u00a0la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres. En particular, no ha adelantado acciones para materializar el derecho a una vivienda digna que asegure el componente de habitabilidad de la accionante y su familia.<\/p>\n<p>130. En ese orden de ideas, se presenta una amenaza real y cierta a los derechos fundamentales de la accionante y su n\u00facleo familiar, como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues el inmueble no cumple con los requerimientos m\u00ednimos de habitabilidad y, por tanto, significa la exposici\u00f3n de sus habitantes a un riesgo extraordinario que compromete sus derechos fundamentales a la seguridad personal.<\/p>\n<p>131. As\u00ed, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de \u00fanica instancia proferida el 10 de agosto de 2023 por el\u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal. En su lugar,\u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad y vivienda digna de Paulina y su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>132. Responsabilidad de la Gobernaci\u00f3n de San Felipe. Ahora bien, en lo que respecta a la Gobernaci\u00f3n de San Felipe, la Ley 1523 de 2012 otorg\u00f3 unas funciones espec\u00edficas a estas autoridades. Especialmente, tienen el deber de implementar procesos de conocimiento y de reducci\u00f3n del riesgo, as\u00ed como ejecutar acciones tendientes al manejo de desastres en su territorio, garantizando la puesta en marcha y mantenimiento de los procesos que propendan por la gesti\u00f3n del riesgo en su regi\u00f3n. En tal sentido, es su obligaci\u00f3n integrar en la planificaci\u00f3n del desarrollo departamental, gestiones estrat\u00e9gicas y prioritarias en cuanto a la gesti\u00f3n del riesgo se refiere, por medio del plan de desarrollo departamental en aplicaci\u00f3n a las competencias de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad positiva frente a los municipios del respectivo departamento. Esto significa que, en aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales, el departamento, en colaboraci\u00f3n con los municipios de su territorio, debe sumar esfuerzos para evitar o hacer cesar la afectaci\u00f3n que se est\u00e9 causando.<\/p>\n<p>133. As\u00ed, en materia de gesti\u00f3n del riesgo es evidente que a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar pol\u00edticas, actividades y gestiones tendientes a dicha gesti\u00f3n es, principalmente, al municipio. No obstante, en virtud de la Ley 1523 de 2012, existe un trabajo coordinado y arm\u00f3nico con los gobernadores para implementar el plan de gesti\u00f3n del riesgo de desastres y fijar estrategias para la respuesta a emergencias y manejo de desastres. En ese entendido, en consideraci\u00f3n de la Sala de Revisi\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n de San Felipe no carece de legitimaci\u00f3n en la causa en el presente caso, por el contrario, lo que se destaca es que a dicha entidad territorial le han sido asignadas competencias espec\u00edficas en materia de gesti\u00f3n del riesgo de desastres. Por tanto, bajo los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, la Gobernaci\u00f3n debe adelantar, en asocio con el municipio de San Lorenzo las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecuci\u00f3n de los recursos necesarios para atender y cumplir las \u00f3rdenes que se proferir\u00e1n en virtud del amparo concedido a favor de Paulina y su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por proferir<\/p>\n<p>134. Se ordenar\u00e1 al municipio de San Lorenzo en asocio con la Gobernaci\u00f3n de San Felipe, que en el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, elabore un dictamen pericial en el que incluya: (i) el estudio de vulnerabilidad de la estructura sugerido en el Concepto T\u00e9cnico N.\u00ba 027 del 10 de julio de 2023 sobre la vivienda de Paulina, ubicada en la calle 1 N.\u00ba 23-45, barrio Pinar, del municipio de San Lorenzo, para que se determine el estado de la vivienda y las obras que se requieren para garantizar su habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se presenten nuevas afectaciones, y (ii) un estudio que determine las condiciones de salubridad del terreno en el que est\u00e1 ubicada la vivienda respecto al ca\u00f1o colindante que ha generado plagas y malos olores, a fin de establecer igualmente, su habitabilidad en condiciones dignas.<\/p>\n<p>135. Asimismo, si fuera factible la reparaci\u00f3n, determine en qu\u00e9 plazo puede llevar a cabo las obras. El t\u00e9rmino no podr\u00e1 exceder de tres meses calendario.<\/p>\n<p>136. Igualmente, se ordenar\u00e1 a dichas entidades territoriales que en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reubique temporalmente a Paulina y su grupo familiar en un inmueble donde no se ponga en grave peligro sus vidas e integridad personal, mientras (i) se realizan las obras necesarias que determine el dictamen pericial se\u00f1alado en el numeral anterior para garantizar la habitabilidad de la vivienda de la accionante y (ii) se tomen las medidas necesarias para garantizar el acceso de estas personas a los programas de vivienda de inter\u00e9s social que tiene el Estado, para que efectivamente cuenten con un lugar digno donde vivir, esto en caso de que la vivienda que actualmente posee Paulina, este ubicada en zona de alto riesgo.<\/p>\n<p>137. Al momento de la reubicaci\u00f3n, las entidades territoriales deber\u00e1n considerar que la accionante pueda continuar ejerciendo su oficio como vulcanizadora de carpas de cami\u00f3n, pues de dicha labor se deriva su sustento y el de su familia.<\/p>\n<p>138. Se Conminar\u00e1 al municipio de San Lorenzo para que mantenga actualizado el inventario de las zonas de alto riego, el censo de la poblaci\u00f3n que habita dichas zonas y para que actualice el RUD.<\/p>\n<p>139. Se ordenar\u00e1 a la Personer\u00eda Municipal de San Lorenzo y a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional de San Felipe que, en el marco de sus funciones constitucionales y legales, (i) supervisen el cumplimiento de lo ordenado; (ii) brinden acompa\u00f1amiento institucional a la accionante, con el fin de materializar las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas; y (iii) expliquen de manera clara el contenido de esta sentencia a Paulina.<\/p>\n<p>140. Finalmente, se le solicitar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, a trav\u00e9s de la dependencia competente, realice un seguimiento especial del cumplimiento de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 10 de agosto de 2023 proferido por el\u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal que declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela. En su lugar, CONCEDER\u00a0el amparo a los derechos fundamentales a la vivienda digna, vida y seguridad personal de Paulina y su grupo familiar.<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al municipio de San Lorenzo en asocio con la Gobernaci\u00f3n de San Felipe, que en el t\u00e9rmino de un mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, elabore un dictamen pericial en el que incluya: (i) el estudio de vulnerabilidad de la estructura sugerido en el Concepto T\u00e9cnico N.\u00ba 027 del 10 de julio de 2023 sobre la vivienda de la se\u00f1ora Paulina, ubicada en la calle 1 N.\u00ba 23-45, barrio Pinar, del municipio de San Lorenzo, para que se determine el estado de la vivienda y las obras que se requieren para garantizar su habitabilidad en condiciones dignas y evitar que se presenten nuevas afectaciones, y (ii) un estudio que determine las condiciones de salubridad del terreno en el que est\u00e1 ubicada la vivienda respecto al ca\u00f1o colindante que ha generado plagas y malos olores, a fin de establecer igualmente su habitabilidad en condiciones dignas.<\/p>\n<p>Asimismo, si fuera factible la reparaci\u00f3n, determine en qu\u00e9 plazo puede llevar a cabo las obras. El t\u00e9rmino no podr\u00e1 exceder de tres (3) mese<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-268\/24 DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Vulneraci\u00f3n por Alcald\u00eda al no informar ni acompa\u00f1ar debidamente al accionante y su grupo familiar para lograr una soluci\u00f3n parcial o definitiva de vivienda DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela DERECHO A LA VIVIENDA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}