{"id":30382,"date":"2024-12-09T21:05:50","date_gmt":"2024-12-09T21:05:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-269-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:50","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:50","slug":"t-269-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-269-24\/","title":{"rendered":"T-269-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-269\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por falta e indebida valoraci\u00f3n probatoria en proceso de reparaci\u00f3n directa<\/p>\n<p>(La autoridad judicial accionada) incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por no valorar adecuadamente el material probatorio disponible en el expediente y por omitir valorar el dictamen pericial elaborado por el m\u00e9dico psiquiatra&#8230; y el dictamen de PCL de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez&#8230;, as\u00ed como la sustentaci\u00f3n de estos dict\u00e1menes hecha en primera instancia durante la etapa probatoria del proceso de reparaci\u00f3n directa. Estos errores fueron ostensibles, flagrantes y manifiestos y determinaron su decisi\u00f3n de declarar la caducidad de la demanda de reparaci\u00f3n directa.<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN CASO DE LESIONES PERSONALES-Flexibilizaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de caducidad<\/p>\n<p>(&#8230;) existen dos supuestos para contabilizar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa: (i) a partir del d\u00eda siguiente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que caus\u00f3 el da\u00f1o o, (ii) cuando este momento no coincida con el conocimiento del da\u00f1o (o deber de conocerlo) por parte del demandante, en cada caso el juez deber\u00e1 valorar el material probatorio a fin de determinar el momento en que el demandante tuvo certeza de la configuraci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilizaci\u00f3n de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-269 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.701.567<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Amalia contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside\u2013 y Natalia \u00c1ngel Cabo, y por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos el 2 de junio de 2023 por la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y el 24 de agosto del mismo a\u00f1o por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del tr\u00e1mite acci\u00f3n de tutela promovido por Amalia en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.<\/p>\n<p>* Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>* Con fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022 de esta Corte, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud e historia cl\u00ednica del hijo de la accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional en su p\u00e1gina web se utilizar\u00e1n seud\u00f3nimos.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>I. I. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>Amalia, actuando mediante apoderado judicial, present\u00f3 una demanda de reparaci\u00f3n directa en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional por la lesi\u00f3n cerebral traum\u00e1tica que sufri\u00f3 su hijo, Oscar, cuando prest\u00f3 el servicio militar obligatorio. En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de C\u00facuta declar\u00f3 responsable a la entidad demandada por la lesi\u00f3n sufrida por Oscar. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revoc\u00f3 la decisi\u00f3n y declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. Inconforme, Amalia interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Tribunal por considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Luego, reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en los casos de lesiones f\u00edsicas.<\/p>\n<p>Con fundamento en la jurisprudencia contencioso administrativa y constitucional, la Sala analiz\u00f3 la existencia de un defecto f\u00e1ctico y concluy\u00f3 que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurri\u00f3 en este por indebida valoraci\u00f3n probatoria. En concreto, encontr\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 que la accionante solo pudo conocer de manera cierta y concreta el da\u00f1o sufrido por su hijo hasta el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la Junta M\u00e9dica Laboral del Ej\u00e9rcito Nacional emitido el 21 de noviembre de 2016. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que esta autoridad judicial le dio un alcance que no ten\u00eda a la primera atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibi\u00f3 Oscar el 25 de junio de 2012.<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, la Sala concluy\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al incurrir en el defecto f\u00e1ctico se\u00f1alado, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, decidi\u00f3 amparar tales derechos y revocar las sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n. Igualmente, la Sala decidi\u00f3 dejar sin efecto la sentencia del 11 de agosto de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual revoc\u00f3 la sentencia del 21 de junio de 2021 del Juzgado Quinto Administrativo Oral de C\u00facuta y declar\u00f3 la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa promovido por la accionante en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emita una nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia.<\/p>\n<p>* \u00a0<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos<\/p>\n<p>1.1. El 13 de diciembre de 2011, Oscar fue reclutado por el Ej\u00e9rcito Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. De acuerdo con la accionante, su hijo ingres\u00f3 al \u00abBatall\u00f3n ASPC No. 30 Guasimales de la ciudad de C\u00facuta en calidad de soldado bachiller. [\u2026] Cuando fue incorporado se encontraba en perfectas condiciones de salud, tanto f\u00edsicas como mentales y con base en ellas se le reclut\u00f3\u00bb.<\/p>\n<p>1.2. Atenci\u00f3n en salud. El 25 de junio de 2012, Oscar fue llevado de urgencia a la Cl\u00ednica Santa Ana de C\u00facuta y de all\u00ed fue remitido al Hospital Mental Rudesindo Soto en la misma ciudad. En la hoja de referencia del Dispensario M\u00e9dico de la Brigada 30, el m\u00e9dico que atendi\u00f3 a Oscar indic\u00f3 lo siguiente: \u00abPaciente con reporte de trauma craneoencef\u00e1lico, seg\u00fan refiere, sin embargo, en valoraci\u00f3n en Cl\u00ednica Santa Ana no se encontraron signos de golpes. Negativo para SPA. Lenguaje comprometido, movimientos estereotipados en manos, dificultad motora. \u00bfSomatizaci\u00f3n?\u00bb.<\/p>\n<p>1.3. Al d\u00eda siguiente, el 26 de junio de 2012, Oscar fue llevado nuevamente al Hospital Mental Rudesindo Soto. En la epicrisis elaborada por la psiquiatra Andrea Camperos se lee: \u00abTrauma craneoencef\u00e1lico. Valorado por neurolog\u00eda y dado de alta, con ex\u00e1menes toxicol\u00f3gicos negativos. \u00bfTrastorno disociativo?\u00bb.<\/p>\n<p>1.4. El 30 de octubre de 2012, Oscar fue remitido a la Cl\u00ednica Stella Maris de Salud Mental de C\u00facuta por el Batall\u00f3n ASPC 30 Guasimales debido a cambios en su conducta. El psiquiatra que lo atendi\u00f3 indic\u00f3 lo siguiente: \u00abSoldado Activo. Hace 3 meses sufri\u00f3 trauma craneano tras lo cual present\u00f3 rigidez a nivel de manos y dificultad en la articulaci\u00f3n de la palabra [\u2026] dificultad por burlas en el Batall\u00f3n, agredi\u00f3 por ello a un compa\u00f1ero. Diagn\u00f3stico: Trastorno de Estr\u00e9s Postraum\u00e1tico\u00bb.<\/p>\n<p>1.5. El 28 de noviembre de 2012, Oscar fue atendido nuevamente en la Cl\u00ednica Stella Maris por sufrir dolores de cabeza recurrentes e insomnio. El psiquiatra le formul\u00f3 50 miligramos de trazodona cada noche y le otorg\u00f3 una incapacidad de 8 d\u00edas, hasta el 6 de diciembre de 2012.<\/p>\n<p>1.6. El 7 de diciembre de 2012, Oscar fue retirado del Ej\u00e9rcito Nacional. En el examen m\u00e9dico de evacuaci\u00f3n practicado el 30 de noviembre de 2012 en el Batall\u00f3n ASPC No. 30 Guasimales, el joven fue diagnosticado con \u00abtrastorno de adaptaci\u00f3n\u00bb y declarado no apto para seguir prestando el servicio militar obligatorio.<\/p>\n<p>1.7. Durante el a\u00f1o 2013, Oscar acudi\u00f3 a citas m\u00e9dicas en la Cl\u00ednica Stella Maris el 28 de febrero, el 18 de marzo, el 15 de abril y el 4 de octubre. En estas citas, Oscar manifest\u00f3 sufrir dolores de cabeza recurrentes, conducta explosiva e insomnio. Le formularon 250 miligramos de \u00e1cido valproico tres veces al d\u00eda y 50 miligramos de trazodona cada noche. Finalmente, en la cita del 4 de octubre, le recomendaron \u00abacudir a terapia ocupacional para iniciar su reincorporaci\u00f3n social\u00bb.<\/p>\n<p>1.8. El 29 de julio de 2014, Amalia, actuando en calidad de agente oficioso de Oscar, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y de petici\u00f3n. Indic\u00f3 que el 5 de mayo de 2014 solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad que prestara atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica a su hijo y que convocara una Junta M\u00e9dica Laboral para determinar su nivel de p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL). Al momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Direcci\u00f3n de Sanidad no hab\u00eda dado respuesta a su derecho de petici\u00f3n. La accionante indic\u00f3 que \u00abOscar tiene fuertes episodios psiqui\u00e1tricos, y me siento impotente y dolida porque no atienden a mi hijo, siendo un deber de ellos\u00bb. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que act\u00faa como agente oficioso de su hijo \u00abdebido a que \u00e9l no se puede valer por s\u00ed solo por su grave condici\u00f3n de salud\u00bb.<\/p>\n<p>1.10. El 1 de octubre de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de Oscar. Expuso que el art\u00edculo 8 del Decreto 1796 de 2000 establece que los ex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales que se deriven del examen m\u00e9dico de retiro de las Fuerzas Armadas deben observar completa continuidad y ser realizados en un t\u00e9rmino razonable. Frente al caso concreto, precis\u00f3 que, a pesar de que Oscar fue declarado no apto para seguir prestando el servicio militar obligatorio en diciembre de 2012, la Direcci\u00f3n de Sanidad a\u00fan no lo hab\u00eda convocado a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos-laborales necesarios para determinar el alcance de las lesiones que forzaron su retiro del Ej\u00e9rcito Nacional. Por lo anterior, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que<\/p>\n<p>\u00abproceda con la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos pendientes de practicar a [Oscar] y\/o la obtenci\u00f3n de otros conceptos de pruebas m\u00e9dicas, [\u2026] y proceda con la convocatoria de la Junta M\u00e9dico Laboral. En todo caso, se deber\u00e1 mantener la vinculaci\u00f3n del agenciado al subsistema de Salud de las Fuerzas Militares mientras no haya recuperado la normalidad del estado de salud por cuenta del padecimiento psiqui\u00e1trico que lo aqueja.\u00bb<\/p>\n<p>1.11. El 21 de noviembre de 2016, mediante el Acta No. 91458, la Junta M\u00e9dica Laboral del Ej\u00e9rcito Nacional determin\u00f3 que Oscar ten\u00eda una PCL del 11.5%. Con base en los conceptos de neuropsicolog\u00eda, neurolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, la Junta estableci\u00f3 el siguiente diagn\u00f3stico de las lesiones: \u00abtrauma craneoencef\u00e1lico que deja como secuela s\u00edndrome mental org\u00e1nico (trastorno neurocognitivo, amnesia parcial, cefalea y trastorno del comportamiento secundario a lesi\u00f3n cerebral)\u00bb.<\/p>\n<p>1.12. Demanda de reparaci\u00f3n directa. El 22 de febrero de 2017, la se\u00f1ora Amalia y su n\u00facleo familiar, actuando trav\u00e9s de apoderado judicial, presentaron solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la Procuradur\u00eda 24 Judicial II para Asuntos Administrativos de Norte de Santander. El 24 de abril del mismo a\u00f1o, la Procuradur\u00eda convoc\u00f3 a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional a conciliaci\u00f3n con la se\u00f1ora Amalia y su n\u00facleo familiar; sin embargo, las partes no pudieron llegar a un acuerdo y la conciliaci\u00f3n fue declarada fallida. Con lo anterior, se dio por agotado el requisito de procedibilidad previsto por el art\u00edculo 161.1 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>1.13. El 12 de junio de 2017, la se\u00f1ora Amalia y su n\u00facleo familiar presentaron demanda de reparaci\u00f3n directa contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional por \u00ablos perjuicios materiales e inmateriales que nos fueron ocasionados por las lesiones y secuelas mentales irreversibles sufridas por el soldado bachiller Oscar\u00bb. Los demandantes afirmaron que, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, Oscar sufri\u00f3 un golpe en la cabeza que le ocasion\u00f3 una lesi\u00f3n cerebral, a ra\u00edz de la cual fue declarado no apto y dado de baja por el Ej\u00e9rcito Nacional. Por lo anterior, precisaron que, como los hechos sucedieron durante el t\u00e9rmino de conscripci\u00f3n del joven, \u00abdebe declararse al Ej\u00e9rcito Nacional administrativa y patrimonialmente responsable en raz\u00f3n de las lesiones mentales y la PCL que sufri\u00f3 el soldado regular en cumplimiento de una carga impuesta por el Estado, sin estar obligado a ello\u00bb.<\/p>\n<p>1.14. En cuanto a la situaci\u00f3n de Oscar, se\u00f1alaron lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abOscar es un joven de escasos 24 a\u00f1os de edad que a causa del trastorno mental que adquiri\u00f3 durante la conscripci\u00f3n tiene su lenguaje comprometido, posee una dificultad motora por el debilitamiento o alteraci\u00f3n de la sensibilidad de los sentidos. Mantiene callado, ap\u00e1tico, con mirada fija y dificultad para hablar; tiene p\u00e9rdida de la memoria, cefalea constante; requerir\u00e1 control psiqui\u00e1trico de forma indefinida. Esta clase de trastornos da\u00f1aron las relaciones de Oscar con sus familiares, amigos y personas m\u00e1s cercanas, pues se ha convertido en un hombre agresivo y codependiente de sus padres, cuya vida cambi\u00f3 de forma radical por el padecimiento de su hijo\u00bb.<\/p>\n<p>1.15. Admisi\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa y contestaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional. El 25 de julio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de C\u00facuta admiti\u00f3 la demanda. Mediante escrito del 8 de noviembre de 2017, el Ej\u00e9rcito Nacional argument\u00f3 que no se consolid\u00f3 la responsabilidad del Estado. Expuso que \u00abpara que surja la obligaci\u00f3n del Estado de reparar los perjuicios sufridos por los conscriptos debe acreditarse que el da\u00f1o tuvo alguna relaci\u00f3n con el servicio, es decir que se produjo por causa o con ocasi\u00f3n del mismo\u00bb. No obstante, en el caso concreto el Ej\u00e9rcito Nacional \u00abno es responsable del da\u00f1o que se le endilga, pues no hay prueba que demuestre que el mismo le es atribuible\u00bb. Precis\u00f3 que \u00abel Ej\u00e9rcito Nacional en ning\u00fan momento someti\u00f3 a una actividad riesgosa al soldado [OSCAR]. Es m\u00e1s no obra prueba del accidente que dicho ex soldado bachiller tuvo durante la prestaci\u00f3n del servicio militar\u00bb. Por lo tanto, al no existir claridad sobre la forma en que sucedi\u00f3 el da\u00f1o, el Ej\u00e9rcito Nacional argument\u00f3 que debe considerarse que se trata de una enfermedad de origen com\u00fan frente a la que el Estado no tiene ninguna responsabilidad.<\/p>\n<p>1.16. Pr\u00e1ctica de pruebas. En la audiencia inicial, celebrada el 20 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de C\u00facuta orden\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional que remitiera copia \u00edntegra y aut\u00e9ntica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de que le fueron practicados a Oscar para su incorporaci\u00f3n como soldado bachiller en diciembre de 2011. De igual forma, el Juzgado orden\u00f3 a la Cl\u00ednica Stella Maris que elabore un dictamen pericial en el que defina la patolog\u00eda que padece Oscar, sus secuelas y el pron\u00f3stico m\u00e9dico, as\u00ed como si la patolog\u00eda se origin\u00f3 durante el t\u00e9rmino de conscripci\u00f3n. Por \u00faltimo, orden\u00f3 a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Norte de Santander que valore a Oscar a efectos de establecer el porcentaje de PCL.<\/p>\n<p>1.17. Mediante respuesta del 8 de abril de 2019, el Distrito Militar No. 35 del Ej\u00e9rcito Nacional inform\u00f3 que \u00ab[u]na vez revisado el archivo del a\u00f1o 2011 existente en este distrito no se encontr\u00f3 copia de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados para el proceso de incorporaci\u00f3n del Sr. Oscar, desconociendo los motivos por los cuales no reposa dicha informaci\u00f3n en esta dependencia\u00bb.<\/p>\n<p>1.18. El 7 de mayo de 2019, la Cl\u00ednica Stella Maris envi\u00f3 el dictamen pericial. El 19 de junio de 2019, en la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas, Manuel Guillermo Serrano Trillo, m\u00e9dico psiquiatra de la Cl\u00ednica Stella Maris, sustent\u00f3 oralmente el dictamen pericial ordenado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de C\u00facuta. El doctor Serrano manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abEl paciente [Oscar] demostr\u00f3 poca atenci\u00f3n durante la entrevista y dificultades para contestar las preguntas que se le hicieron. Irritable, distra\u00eddo, retra\u00eddo [\u2026] Se observ\u00f3 en el paciente una disminuci\u00f3n en sus capacidades de concentraci\u00f3n, atenci\u00f3n y memoria reciente, as\u00ed como en la capacidad ejecutiva. De cara a su capacidad laboral, la alteraci\u00f3n en su capacidad ejecutiva es particularmente grave, pues tiene dificultades para planear y ejecutar actividades complejas, como las que requerir\u00eda un trabajo normal [\u2026]\u00bb<\/p>\n<p>1.19. En cuanto al origen del trastorno cognitivo, el Dr. Serrano se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] De acuerdo con el an\u00e1lisis de la historia cl\u00ednica, el paciente comenz\u00f3 a presentar cambios de conducta de manera posterior a un politraumatismo que sufri\u00f3 en junio de 2012. A partir de este politraumatismo empieza el trastorno de la conducta [\u2026]\u00bb<\/p>\n<p>1.20. Frente al diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda, indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] El paciente tiene un trastorno cognitivo derivado de un politraumatismo que califico de grado moderado a severo por la afectaci\u00f3n en la capacidad ejecutiva del paciente. [\u2026] Son cuadros que se pretensan posteriores al traumatismo y en las resonancias magn\u00e9ticas y en los TAC que se toman no hay una alteraci\u00f3n clara en la estructura cerebral, pero s\u00ed se produce una alteraci\u00f3n marcada en la conducta del paciente [\u2026] En estos casos el paciente ve disminuida la capacidad de memoria, atenci\u00f3n y planeaci\u00f3n sin que exista una lesi\u00f3n demostrable. Esto plantea una dificultad en cuanto al diagn\u00f3stico etiol\u00f3gico puesto que la disminuci\u00f3n de la capacidad mental es secundaria al golpe, se deriva del golpe y tiene relaci\u00f3n directa con el golpe, pero no se puede demostrar o identificar la lesi\u00f3n estructural en la cabeza [\u2026] Algunos m\u00e9dicos dicen que este cuadro se puede producir por falta de oxigenaci\u00f3n en el cerebro como resultado de un golpe. Hay distintas teor\u00edas, pero no hay una determinaci\u00f3n clara de la etiolog\u00eda del cuadro [\u2026] El trastorno tiene relaci\u00f3n directa con el trauma, es posterior al trauma, pero no hay una lesi\u00f3n estructural claramente demostrable\u00bb<\/p>\n<p>1.21. Por \u00faltimo, la apoderada del Ej\u00e9rcito Nacional le pregunt\u00f3 al doctor Serrano si el trastorno cognitivo de Oscar puede o no mejorar con el tiempo, teniendo en cuenta que se deriva de un trauma y no de un problema psiqui\u00e1trico.El Dr. Serrano contest\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abCon respecto al pron\u00f3stico, por lo general es malo y tiende a ser permanente. El deterioro cognitivo no aumenta con el tiempo, los pacientes quedan con una dificultad permanente en su capacidad de relacionarse social y laboralmente. Tienden a aislarse. [\u2026]\u00bb<\/p>\n<p>1.22. \u00a0 El 19 de agosto de 2019, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander envi\u00f3 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de C\u00facuta el dictamen de PCL de Oscar. La Junta calific\u00f3 a Oscar con una PCL del 50.5% y en las conclusiones se\u00f1al\u00f3: \u00abpaciente con amnesia, d\u00e9ficit cognitivo, cefalea y trastorno del comportamiento por supuesto traumatismo cr\u00e1neo encef\u00e1lico, no existen en el expediente elementos para poder definir a ciencia cierta el origen de la patolog\u00eda\u00bb. El 23 de octubre de 2019, en la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas, el m\u00e9dico especialista en medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, \u00c1ngel Javier Sep\u00falveda Corzo, sustent\u00f3 oralmente el dictamen de PCL emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander. El doctor Sep\u00falveda manifest\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00abRecibimos un paciente de 27 a\u00f1os con cuadro cl\u00ednico dado por desorientaci\u00f3n, pensamiento pobre, afecto disociado, una conducta motora disminuida, producto de un probable traumatismo craneal en el a\u00f1o 2012 [\u2026] De acuerdo con el Decreto 94 de 1989, estamos ante un deterioro mental por lesiones cerebrales irreversibles, de grado medio, eso da un \u00edndice de lesi\u00f3n que llevado a la tabla del Decreto 94 da un 50.5% de p\u00e9rdida de capacidad laboral [\u2026]\u00bb<\/p>\n<p>1.23. En el espacio otorgado para que las partes interroguen al perito, el apoderado de la se\u00f1ora Amalia pregunt\u00f3 al doctor Sep\u00falveda si la patolog\u00eda que padece Oscar puede agravarse o tiene una tendencia degenerativa. El perito contest\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abEs dif\u00edcil decirlo, pero lo m\u00e1s probable es que no es una enfermedad degenerativa. Degenerativo es algo que empieza leve y se va empeorando con el tiempo. En este caso las diferentes valoraciones psiqui\u00e1tricas refieren los mismos s\u00edntomas. [\u2026]\u00bb<\/p>\n<p>1.24. Con base en esta respuesta, la apoderada del Ej\u00e9rcito Nacional le pregunt\u00f3 al doctor Sep\u00falveda por qu\u00e9 existe una diferencia tan marcada entre el dictamen de PCL de la Junta M\u00e9dica Laboral del Ej\u00e9rcito Nacional (11.5%) y el dictamen de PCL de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander (50.5%) si los dos coincidieron en el diagn\u00f3stico y si la patolog\u00eda de Oscar no es, en principio, degenerativa. Al respecto, el doctor Sep\u00falveda indic\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abEl an\u00e1lisis que hacemos nosotros en la Junta es bastante minucioso y estricto, tenemos experticia suficiente en este tipo de casos como para dar la certeza de que el diagn\u00f3stico de p\u00e9rdida de capacidad laboral del paciente s\u00ed corresponde a la realidad. [\u2026] Es importante recordar que estas enfermedades deben tener un tiempo suficiente para estabilizarse y poder establecer su diagn\u00f3stico. Al inicio son un poco difusas y los manuales de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral establecen que debe existir un tiempo suficiente de desarrollo de la patolog\u00eda para no hacer diagn\u00f3sticos a la ligera ante las crisis y las posibles mejoras de los pacientes. [\u2026] Eso seguramente pudo haber influido en la diferencia de dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral [\u2026]\u00bb<\/p>\n<p>1.25. Sentencia de primera instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa. El 21 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de C\u00facuta declar\u00f3 responsable a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasi\u00f3n de la lesi\u00f3n cerebral padecida por el soldado bachiller Oscar mientras prestaba el servicio militar obligatorio.<\/p>\n<p>1.26. Como cuesti\u00f3n previa a la decisi\u00f3n de fondo, el Juzgado analiz\u00f3 si en el caso concreto se configur\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n. Expuso que, de acuerdo con el literal i) del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el t\u00e9rmino de caducidad de la reparaci\u00f3n directa es de dos a\u00f1os \u00abcontados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia\u00bb. De igual forma, cit\u00f3 la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado frente a la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa cuando se trata de lesiones personales y precis\u00f3 que, en estos casos, el juez debe estudiar las circunstancias particulares del demandante con el fin de establecer el momento en que conoci\u00f3 o debi\u00f3 conocer el da\u00f1o.<\/p>\n<p>1.27. Con base en lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que, si bien el da\u00f1o alegado por los demandantes ocurri\u00f3 a partir de un presunto trauma craneoencef\u00e1lico, \u00ablas consecuencias del mismo se fueron agravando con el paso del tiempo [\u2026] lo que permite inferir que la parte contaba con una expectativa de recuperaci\u00f3n con el tratamiento m\u00e9dico, por lo que, en tal \u00e9poca no era tan evidente el trastorno mental que posteriormente le ocasion\u00f3 una PCL del 50.50%,\u00bb. Por esta raz\u00f3n, \u00abno puede contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad desde el a\u00f1o 2012, sino desde que se conoci\u00f3 con claridad la existencia del da\u00f1o, a trav\u00e9s de la calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de Capacidad Laboral por parte del Ej\u00e9rcito Nacional, el 21 de noviembre de 2016, pues desde tal fecha se pod\u00eda comprender con claridad el da\u00f1o padecido, su irreversibilidad y por ende las consecuencias jur\u00eddicas que de \u00e9l se desprend\u00edan\u00bb. As\u00ed las cosas, el Juzgado consider\u00f3 que la demanda de reparaci\u00f3n directa se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de caducidad, comoquiera que fue presentada el 12 de junio de 2017.<\/p>\n<p>1.28. En cuanto a la responsabilidad del Ej\u00e9rcito Nacional en la lesi\u00f3n sufrida por Oscar, el Juzgado cit\u00f3 la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre los da\u00f1os que sufren los miembros de la Fuerza P\u00fablica cuando est\u00e1n prestando el servicio militar obligatorio. Seg\u00fan esta jurisprudencia, \u00abpor regla general, el Estado es responsable de los da\u00f1os causados a los conscriptos salvo que se acredite la configuraci\u00f3n de una causal eximente de responsabilidad\u00bb. Con base en ello, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00absi bien no se logr\u00f3 acreditar de manera fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedi\u00f3 el posible traumatismo sufrido por el accionante durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, [\u2026] s\u00ed se logr\u00f3 establecer, por un lado, que el soldado ingres\u00f3 en buenas condiciones de salud psicof\u00edsica y, por otro, al ser retirado del servicio no se encontraba en las mismas condiciones, adicionalmente, se prob\u00f3 que el cuadro cl\u00ednico padecido por este inici\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, circunstancias que bajo el r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad implica un rompimiento frente a las cargas p\u00fablicas.\u00bb<\/p>\n<p>1.29. Por lo anterior, el Juzgado resolvi\u00f3 condenar a la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional a pagar en total a los demandantes 1.050 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.<\/p>\n<p>1.30. Recurso de apelaci\u00f3n. La apoderada del Ej\u00e9rcito Nacional apel\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de C\u00facuta interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos de caducidad. A su juicio, el Juzgado no valor\u00f3 adecuadamente la hoja de referencia del Dispensario M\u00e9dico de la Brigada 30, en la que claramente se indica que el 25 de junio de 2012 Oscar fue atendido por urgencias a causa de un trauma craneoencef\u00e1lico. Por lo anterior \u00abqueda claro que los hechos por los cuales pretende la parte actora que se condene a mi representada ocurrieron el 25 de junio del 2012, es decir, hace 9 a\u00f1os aproximadamente, lo cual sin realizar un mayor an\u00e1lisis se puede concluir que el t\u00e9rmino para interponerse la demanda de reparaci\u00f3n directa caduc\u00f3 el 25 de junio del 2014\u00bb.<\/p>\n<p>1.31. Sentencia de segunda instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa. El 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y declar\u00f3 la caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa. Luego de rese\u00f1ar los argumentos de la apoderada del Ej\u00e9rcito Nacional, la decisi\u00f3n de juez de primera instancia y las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal explic\u00f3 que era necesario distinguir entre los da\u00f1os de car\u00e1cter instant\u00e1neo y los de car\u00e1cter continuado a efectos de contabilizar la caducidad de la acci\u00f3n frente a este tipo de hechos. Sobre el particular, cit\u00f3 la sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 47308, emitida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, la cual estableci\u00f3 que<\/p>\n<p>\u00ab[a]l tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, seg\u00fan cada caso, ser\u00e1 el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del da\u00f1o o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo.\u00bb<\/p>\n<p>1.32. De igual forma, cit\u00f3 la Sentencia T-301 de 2019, en la que la Corte Constitucional precis\u00f3 que el t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de la reparaci\u00f3n directa<\/p>\n<p>\u00abno puede aplicarse de manera inflexible. [\u2026] Ello sucede, principalmente, en afecciones al derecho a la salud en las que es probable que el afectado conozca o identifique con certeza la configuraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n del da\u00f1o, su gravedad, magnitud o sus efectos en un momento posterior a aqu\u00e9l en el que se produjo la acci\u00f3n u omisi\u00f3n administrativa, caso en el cual le corresponde al operador judicial efectuar una interpretaci\u00f3n razonable del instante a partir del cual debe iniciarse la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la caducidad de la acci\u00f3n, labor que debe ir necesariamente acompa\u00f1ada de un examen cr\u00edtico y detallado de los elementos probatorios obrantes en el proceso\u00bb<\/p>\n<p>1.33. Luego de citar la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el Tribunal hizo un recuento de la historia cl\u00ednica de Oscar. En particular, hizo \u00e9nfasis en la hoja de referencia del Dispensario M\u00e9dico de la Brigada 30 y se\u00f1al\u00f3 que \u00abest\u00e1 evidenciado en el plenario digital que el 26 de junio de 2012 fue la primera vez que Oscar acudi\u00f3 al servicio de salud por el cuadro cl\u00ednico \u201cposible trauma craneoencef\u00e1lico\u201d\u00bb. Con base en ello, afirm\u00f3 que, si bien no existe certeza sobre las circunstancias que rodearon el trauma craneoencef\u00e1lico, es claro que esta situaci\u00f3n, sucedida aproximadamente el 26 de junio de 2012, fue el hecho generador del da\u00f1o, \u00abpor lo que es claro que el t\u00e9rmino de caducidad empez\u00f3 a correr desde el mes de junio del a\u00f1o 2012 y se prolong\u00f3 hasta el mes de junio de 2014\u00bb. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abEs necesario precisar que, al tratarse de un evento de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea virtualmente cognoscible al mismo momento de su acaecimiento, no es posible entender que el conocimiento del hecho solo se tuvo hasta que se calific\u00f3 la magnitud de los perjuicios ocasionados a partir del trauma craneoencef\u00e1lico, esto es, cuando se celebr\u00f3 la Junta M\u00e9dico Laboral. [\u2026] A partir de lo anterior, esta Sala concluye que el trauma craneoencef\u00e1lico fue el hecho originador del da\u00f1o y que este fue conocido por el se\u00f1or Oscar de manera concomitante en el mes de junio de 2012. Mientras que el Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral expedida el 21 de noviembre de 2016 calific\u00f3 la magnitud de los perjuicios ocasionados por el trauma.\u00bb<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1.34. De acuerdo con el Tribunal, el dictamen de PCL emitido por la Junta M\u00e9dica Laboral del Ej\u00e9rcito Nacional en noviembre de 2016 \u00abfij\u00f3 la capacidad laboral del hecho da\u00f1oso, empero, resulta innegable que los demandantes conoc\u00edan, desde que ocurri\u00f3 el suceso, del hecho da\u00f1oso y de sus consecuencias\u00bb. Por lo anterior, concluy\u00f3 que los demandantes solo presentaron solicitud de conciliaci\u00f3n hasta el 22 de febrero de 2017 y radicaron la demanda de reparaci\u00f3n directa el 12 de junio de 2017, esto es, casi cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia del da\u00f1o. En consecuencia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de C\u00facuta y, en su lugar, declar\u00f3 la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa presentada por Amalia y su n\u00facleo familiar. La decisi\u00f3n del Tribunal les fue notificada a los demandantes el 12 de diciembre de 2022.<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela y contestaci\u00f3n<\/p>\n<p>2.1. El 13 de abril de 2023, la se\u00f1ora Amalia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Seg\u00fan la accionante, al declarar la caducidad de la demanda de reparaci\u00f3n directa, dicha autoridad judicial \u00abincurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por inadecuada valoraci\u00f3n probatoria, as\u00ed como en el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y en la desatenci\u00f3n del precedente del Consejo de Estado\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. Frente a la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, la accionante argument\u00f3 que el Tribunal no tuvo en cuenta la evoluci\u00f3n de la enfermedad de su hijo, \u00abdesde la primera valoraci\u00f3n m\u00e9dica, el 26 de junio de 2012, hasta cuando fue valorado por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito mediante acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 91458 del 21 de noviembre de 2016, donde se le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 11.50%\u00bb. Expuso que, si bien es cierto que en junio de 2012 Oscar sufri\u00f3 un trauma craneoencef\u00e1lico, las consecuencias de este se evidenciaron posteriormente. La accionante adujo que, luego del trauma craneoencef\u00e1lico, Oscar demostr\u00f3 mejor\u00edas gracias a los medicamentos que le fueron ordenados por los psiquiatras, \u00abpor lo que en tal \u00e9poca no era tan evidente el trastorno mental que se agudiz\u00f3 y que finalmente le ocasion\u00f3 una PCL del 50.50%, tal como se se\u00f1al\u00f3 en el Acta No. 1093764029-982 del 20 de agosto de 2019 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. Aunado a lo anterior, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la lesi\u00f3n cerebral que sufri\u00f3 su hijo no pod\u00eda ser valorada como un da\u00f1o de ocurrencia instant\u00e1nea pues, aunque el supuesto trauma craneoencef\u00e1lico sucedi\u00f3 en junio de 2012, las consecuencias que se derivaron de este no fueron identificadas inmediatamente. Con el paso del tiempo, Oscar empez\u00f3 a manifestar \u00abamnesia, d\u00e9ficit cognitivo, cefalea y trastorno del comportamiento, afecciones que no le permiten contar con el pleno de sus capacidades mentales [\u2026] por lo que no contaba con la certeza plena de un da\u00f1o de dicha enfermedad\u00bb. La accionante afirm\u00f3 que solo tuvo plena certeza de la enfermedad que padec\u00eda su hijo, as\u00ed como de su irreversibilidad, cuando la Junta M\u00e9dica Laboral del Ej\u00e9rcito emiti\u00f3 el dictamen de PCL.<\/p>\n<p>2.5. Contestaciones. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante escrito del 26 de abril de 2023, solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Amalia. Adujo que \u00abes claro que la decisi\u00f3n judicial del 11 de agosto de 2022 que declar\u00f3 la caducidad de la reparaci\u00f3n directa no incurre en los defectos referidos en la acci\u00f3n de tutela, pues en la providencia se valor\u00f3 de forma razonable todas las circunstancias f\u00e1cticas relevantes en concordancia con las normas y jurisprudencia que rigen la caducidad\u00bb. Adicionalmente, indic\u00f3 que los motivos para declarar la caducidad de la acci\u00f3n \u00abconstituyen una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable [\u2026] y pretender cambiar decisiones que est\u00e1n en firme a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela atentar\u00eda gravemente contra el principio de seguridad jur\u00eddica\u00bb.<\/p>\n<p>2.6. El Ministerio de Defensa, mediante escrito del 28 de abril de 2023, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de proceso de tutela \u00abpor cuanto la decisi\u00f3n judicial de decretar la caducidad del medio de control le correspondi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en cumplimiento de su deber y de las normas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como el acatamiento de la jurisprudencia emanada por las altas corporaciones en situaciones similares\u00bb. De otro lado, adujo que la autoridad judicial accionada no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisi\u00f3n adversa.<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>3.1. Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Mediante auto del 21 de abril de 2023, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado vincul\u00f3 a los otros demandantes del proceso de reparaci\u00f3n directa y al Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de tutela de primera instancia. El 2 de junio de 2023, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que \u00abel asunto carece de relevancia constitucional\u00bb. Frente al defecto f\u00e1ctico, expuso que \u00abla parte actora pretende convertir el amparo constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario, al no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y, con ello, reabrir y continuar el debate del proceso ordinario\u00bb. Respecto del desconocimiento del precedente judicial, indic\u00f3 que \u00abse observa una carencia de carga argumentativa\u00bb.<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Tercera se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00abla providencia objetada se bas\u00f3 en la jurisprudencia vigente de esta Corporaci\u00f3n sobre el conteo del t\u00e9rmino de caducidad en casos como el estudiado; en tanto fue el juez de la causa quien, con base en las pruebas obrantes en el expediente, determin\u00f3 que el mencionado t\u00e9rmino deb\u00eda ser contabilizado desde cuando el interesado tuvo conocimiento del da\u00f1o, es decir, desde la fecha en que acudi\u00f3 por primera vez al servicio m\u00e9dico y le diagnosticaron trauma craneoencef\u00e1lico [\u2026] De all\u00ed que la decisi\u00f3n de la autoridad judicial accionada de contar el t\u00e9rmino de caducidad de los 2 a\u00f1os a partir del d\u00eda siguiente de la fecha en que el se\u00f1or [Oscar] tuvo su primer diagn\u00f3stico no configura ning\u00fan defecto\u00bb<\/p>\n<p>3.4. Apelaci\u00f3n. La se\u00f1ora Amalia impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. En su escrito, se limit\u00f3 a se\u00f1alar \u00abde la manera m\u00e1s respetuosa, dentro del t\u00e9rmino oportuno, me permito IMPUGNAR el fallo proferido por su despacho de fecha 02 de junio de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>3.5. Sentencia de tutela de segunda instancia. Por medio de sentencia de 24 de agosto de 2023, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Esto, por cuanto, la accionante \u00abno expuso los motivos de desacuerdo respecto de la sentencia de tutela proferida por el a quo y simplemente impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n, por lo que resulta claro que no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa que le correspond\u00eda y, por ende, no es posible entrar a realizar un nuevo estudio oficioso del caso concreto\u00bb. En consecuencia, resolvi\u00f3 \u00abconfirmar el fallo impugnado que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto del 26 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 a la Cl\u00ednica Stella Maris y al Hospital Mental Rudesindo Soto que enviaran copia \u00edntegra de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Oscar. De igual forma, pidi\u00f3 a la accionante que informara sobre el estado de salud actual de su hijo, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y las circunstancias exactas del traumatismo craneoencef\u00e1lico que sufri\u00f3 en junio de 2012 mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Finalmente, solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander que enviara copia \u00edntegra del proceso de tutela con radicado No. 54-001-11-02-000-2014-00521-00, presentada por Amalia, en calidad de agente oficioso de Oscar, contra la Direcci\u00f3n de Sanidad Del Ejercito Nacional de Colombia.<\/p>\n<p>4.2. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas en sede de revisi\u00f3n:<\/p>\n<p>Respuestas al auto de pruebas<\/p>\n<p>Oscar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante respuesta del 19 de marzo de 2024, el hijo de la accionante contest\u00f3 personalmente las preguntas formuladas por la magistrada sustanciadora. Sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, inform\u00f3 que vive con sus padres y una hermana en una finca ubicada en la zona rural del municipio de Tib\u00fa (Norte de Santander). Y agreg\u00f3: \u00abyo estoy en la finca con ellos, solo les ayudo en la siembra de yuca y pl\u00e1tano, y tenemos un cultivito de maracuy\u00e1, y en eso me mantienen ocupado, ayudo con lo que me manden a hacer en la finca, ellos son los que hacen mercado y compran las cosas que necesito, me dan comida, pues yo no trabajo en otra cosa que no sea con ellos, no tengo fuente de ingresos, yo solo ayudo en las cosas de la finca y ya\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a su situaci\u00f3n de salud, se\u00f1al\u00f3: \u00abdesde hace rato que no voy al psiquiatra, cuando me dan crisis, mi mam\u00e1 es la que me da las pastillas que me ha recetado el m\u00e9dico y me pasa, entro en crisis, tomo pastillas, me pasa y vuelvo y entro en crisis [\u2026] me cuesta mucho estabilizarme, porque las crisis son muy frecuentes, pero pues ah\u00ed voy, y no he vuelto al m\u00e9dico porque es muy dif\u00edcil la salida de ac\u00e1, eso representa costos para mi familia y nuestros recursos son bajos se\u00f1ora Magistrada, estamos en el campo y es el \u00fanico lugar que tenemos para vivir, no hay centros de salud cerca, es una zona retirada, por eso mi mam\u00e1 tiene las pastillas y ella ya sabe c\u00f3mo tratarme, y me cuida bien\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre el d\u00eda que sufri\u00f3 el traumatismo craneoencef\u00e1lico, explic\u00f3: \u00abexactamente yo no s\u00e9 si sufr\u00ed un trauma, lo que se, es que el 26 de junio de 2012 estamos cerca al Batall\u00f3n Patrullando, y de repente perd\u00ed el conocimiento yo no puedo asegurar que fue un golpe, solo s\u00e9 que me llevaron los compa\u00f1eros a Sanidad Militar, de all\u00ed pas\u00e9 a la Cl\u00ednica Santa Ana de C\u00facuta, despu\u00e9s estuve en el Hospital Mental Rudesindo Soto y ya posteriormente remitido a la Cl\u00ednica Stella Maris\u00bb. Adicionalmente, indic\u00f3: \u00abSe\u00f1ora Magistrada es que yo no s\u00e9 de las circunstancias concretas sobre el golpe ni la ra\u00edz de mi enfermedad, solo me desplom\u00e9, lo que pasa es que, al desmallarme, se supone que fue que sufr\u00ed un golpe fuerte, pero detalladamente no se m\u00e1s, si fue as\u00ed, en la Santa Ana el m\u00e9dico determin\u00f3 que no presentaba evidencia de golpe, ni era notorio alg\u00fan da\u00f1o o golpe recibido, por eso fue que mis superiores me trataban mal, por considerar que yo los estaba enga\u00f1ando, que yo me quer\u00eda era ir del Batall\u00f3n\u00bb..<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sobre la atenci\u00f3n m\u00e9dica, precis\u00f3: \u00abInicialmente yo no sab\u00eda nada de la enfermedad que me apareci\u00f3, primero me dec\u00edan que ten\u00eda una cosa, y me recetaban medicina para eso, aparentemente me ayudaba, pero no del todo, pues segu\u00eda enfermo, porque despu\u00e9s volv\u00eda y me agravaba, despu\u00e9s me dec\u00eda que ten\u00eda otra cosa, diagn\u00f3sticos diferentes\u00bb<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Stella Maris de Salud Mental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Envi\u00f3 la historia cl\u00ednica de Oscar, la cual fue citada en los hechos del presente fallo (ver p\u00e1rrafos 1.4. a 1.7. supra).<\/p>\n<p>Hospital Mental Rudesindo Soto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Envi\u00f3 copia del proceso de tutela con radicado No. 54-001-11-02-000-2014-00521-00, el cual fue citado en los hechos del presente fallo (ver p\u00e1rrafos 1.8. a 1.10. supra).<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa<\/p>\n<p>2.1. Antes de plantear el problema jur\u00eddico, es importante poner de presente que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, actuando como juez de tutela de segunda instancia, confirm\u00f3 la sentencia de primer grado sin estudiar de fondo el caso porque la se\u00f1ora Amalia \u00abno cumpli\u00f3 con la carga argumentativa que le correspond\u00eda para sustentar el recurso de impugnaci\u00f3n\u00bb. Seg\u00fan esta autoridad judicial, sustentar la impugnaci\u00f3n es particularmente exigible cuando se trata de acciones de tutela contra providencia judicial.<\/p>\n<p>2.2. Para la Sala, esta visi\u00f3n contradice los principios de informalidad de la acci\u00f3n de tutela y prevalencia del derecho sustancial. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para solicitar el amparo de derechos fundamentales no es admisible exigir la sustentaci\u00f3n del recurso de impugnaci\u00f3n. Esto constituye una exigencia excesivamente rigurosa que es contraria a los principios de la acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular, la Sentencia T-501 de 1992 se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u00ab[N]inguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnaci\u00f3n. La expresi\u00f3n \u2018debidamente\u2019, utilizada por el art\u00edculo 32 que se acaba de citar, debe entenderse referida al t\u00e9rmino para impugnar, \u00fanico requisito de \u00edndole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constituci\u00f3n. Este car\u00e1cter simple de la impugnaci\u00f3n es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constituci\u00f3n atribuye a la acci\u00f3n de tutela y con la informalidad que subraya el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 [\u2026]\u00bb<\/p>\n<p>2.3. De acuerdo con lo anterior, en caso de que el recurrente se limite a expresar que impugna o apela la sentencia de primera instancia sin manifestar los motivos de su inconformidad, el juez de tutela debe considerar el escrito inicial y los dem\u00e1s elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisi\u00f3n. En ese sentido, la Sentencia T-538 de 2017 precis\u00f3 que \u00ablas autoridades judiciales no pueden, bajo ninguna circunstancia, convertir en un requisito sine qua non la obligatoria sustentaci\u00f3n de un recurso, que para el caso particular del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales no se exige\u00bb.<\/p>\n<p>2.4. De acuerdo con lo expuesto, es claro que la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en lo referente al recurso de impugnaci\u00f3n cuando de acciones de tutela se trata. Por lo anterior, la Sala desea llamarle la atenci\u00f3n a dicha autoridad judicial para que en el futuro observe debidamente el precedente de la Corte Constitucional sobre la naturaleza de la impugnaci\u00f3n en materia de tutela, puesto que exigir una carga argumentativa para impugnar las sentencias de tutela pretermite la segunda instancia y hace nugatorio el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>3.1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n advierte que el presente caso versa sobre la posible configuraci\u00f3n de defectos espec\u00edficos en la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 por Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Esta autoridad judicial declar\u00f3 la caducidad del medio de reparaci\u00f3n directa promovido por Amalia y otros en contra de la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional por la lesi\u00f3n cerebral que Oscar habr\u00eda sufrido mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.<\/p>\n<p>3.2. En concreto, la se\u00f1ora Amalia aleg\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente al contabilizar el t\u00e9rmino de la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa a partir del d\u00eda en que su hijo sufri\u00f3 el trauma craneoencef\u00e1lico y no a partir del d\u00eda en que ella y su familia tuvieron conocimiento del da\u00f1o cerebral irreversible que este trauma le caus\u00f3 a su hijo. Frente al defecto f\u00e1ctico, la accionante cit\u00f3 la historia cl\u00ednica de Oscar y los dict\u00e1menes de PCL emitidos el 21 noviembre de 2016 por la Junta M\u00e9dico Laboral del Ej\u00e9rcito Nacional y el 20 de agosto de 2019 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander. Sobre el desconocimiento del precedente, la accionante cit\u00f3 varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>3.3. Por consiguiente, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00bfla solicitud de amparo presentada por Amalia cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales? De ser as\u00ed, \u00bfla sentencia cuestionada incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente?<\/p>\n<p>3.4. Para resolver tales problemas, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: Primero, (i) verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. De encontrarlos cumplidos, estudiar\u00e1 (ii) los requisitos especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con \u00e9nfasis en los defectos f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, y (iii) la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en los casos de lesiones a la integridad psicof\u00edsica de las personas. Finalmente, (iv) analizar\u00e1 si se present\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por la aplicaci\u00f3n de las normas de caducidad y, de ser necesario, si se present\u00f3 un desconocimiento del precedente jurisprudencial.<\/p>\n<p>4.1. Corresponde a la Sala analizar si la acci\u00f3n de amparo de la referencia cumple los requisitos de car\u00e1cter general que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela contra providencias judiciales. Estos requisitos fueron unificados en la sentencia C-590 de 2005 y son: (i) legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, (ii) la relevancia constitucional del asunto, (iii) el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa, (iv) la observancia del presupuesto de inmediatez, (v) la incidencia en la decisi\u00f3n cuando se alegue una irregularidad procesal, (vi) que el actor hubiere identificado los hechos que dieron origen a la violaci\u00f3n y que, de haber sido posible, se hubiere alegado oportunamente tal cuesti\u00f3n en las instancias y (vii) que la sentencia impugnada no sea de tutela.<\/p>\n<p>4.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s, dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00abpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb. A su vez, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de amparo debe dirigirse \u00abcontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u00bb.<\/p>\n<p>4.3. En el asunto bajo examen se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por activa como por pasiva. La solicitud de tutela fue presentada por Amalia, quien actu\u00f3 como demandante en el proceso de reparaci\u00f3n directa que culmin\u00f3 con la sentencia que se cuestiona en esta oportunidad. De igual, forma, la legitimaci\u00f3n por pasiva se extiende a los otros demandantes del proceso de reparaci\u00f3n directa, quienes fueron vinculados al tr\u00e1mite de tutela por el juez de primera instancia. As\u00ed mismo, la tutela se interpuso en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad que profiri\u00f3 la providencia judicial cuestionada y, por lo tanto, de quien se predica la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>4.4. Relevancia constitucional. La Sala advierte que el presente caso versa sobre un asunto de relevancia constitucional y no meramente econ\u00f3mico o legal ni tampoco pretende reabrir un debate jur\u00eddico concluido en el proceso ordinario. En efecto, este caso involucra la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una mujer cuyo hijo sufri\u00f3 un da\u00f1o cerebral irreversible mientras prestaba el servicio militar obligatorio. M\u00e1s all\u00e1 de la pretensi\u00f3n de la accionante de recibir el pago de la indemnizaci\u00f3n judicial por la lesi\u00f3n sufrida por su hijo, este asunto involucra una discusi\u00f3n sobre la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia derivada de una indebida valoraci\u00f3n probatoria. Esto tiene implicaciones constitucionales en la garant\u00eda de los derechos fundamentales de la accionante, su familia y, en particular, de su hijo, quien depende de ella. Por lo anterior, la discusi\u00f3n que plantea la acci\u00f3n de tutela no es solo legal ni pretende reabrir un debate jur\u00eddico cerrado por el juez contencioso administrativo.<\/p>\n<p>4.5. Subsidiariedad. Los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que \u00abun medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado\u00bb.<\/p>\n<p>4.6. En el presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no contaba con otro mecanismo id\u00f3neo y eficaz para controvertir la decisi\u00f3n judicial del 11 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. De un lado, al tratarse de una sentencia de segunda instancia, los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n son improcedentes, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 243A, numerales 1 y 4, del CPACA. De otro lado, los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y de unificaci\u00f3n de jurisprudencia no son id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos fundamentales que la accionante estima vulnerados.<\/p>\n<p>4.7. Sobre el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que las causales de procedencia de este recurso \u00abversan sobre hechos nuevos y externos al proceso que aparecen con posterioridad a la sentencia\u00bb. Por lo que la acci\u00f3n de tutela desplazar\u00e1 el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00absiempre que (i) el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tr\u00e1mite del recurso; y (ii) las causales de revisi\u00f3n no se encuadren dentro de los hechos denunciados por el accionante\u00bb.<\/p>\n<p>4.8. En cuanto al recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, el art\u00edculo 256 del CPACA establece que este procede \u00abcuando la sentencia impugnada contrar\u00ede o se oponga a una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado\u00bb, siempre que se promueva \u00abcontra las sentencias dictadas en \u00fanica y en segunda instancia por los tribunales administrativos, tanto para los procesos que se rigen por el Decreto\u00a001\u00a0de 1984 como para aquellos que se tramitan por la Ley\u00a01437\u00a0de 2011\u00bb.<\/p>\n<p>4.9. De acuerdo con lo anterior, los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y de unificaci\u00f3n de jurisprudencia no son id\u00f3neos y eficaces para corregir el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria en que presuntamente incurri\u00f3 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Esto, porque (i) las causales de procedencia del recurso de revisi\u00f3n no se encuadran en los defectos alegados por la accionante en tanto no tienen fundamento en circunstancias no conocidas en el momento de adoptar la decisi\u00f3n o acaecidas con posterioridad a la decisi\u00f3n, como lo exige la jurisprudencia; y (ii), aunque la accionante acusa la providencia cuestionada de desconocer el precedente, no la acusa directamente de desconocer una sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado.<\/p>\n<p>4.10. Inmediatez. La jurisprudencia constitucional destaca que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la Sala Plena estim\u00f3 que \u00abla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u00bb.<\/p>\n<p>4.11. En el caso analizado, la decisi\u00f3n judicial cuestionada se profiri\u00f3 el 11 de agosto de 2022 y fue notificada a la se\u00f1ora Amalia el 12 de diciembre del mismo a\u00f1o. A su turno, la accionante present\u00f3 la solicitud de amparo el 13 de abril de 2023, esto es, cuatro meses despu\u00e9s de haber sido notificada de la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, lo que, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable.<\/p>\n<p>4.12. La solicitud de amparo cumple con los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En efecto, la accionante\u00a0identific\u00f3 de forma razonable las irregularidades de las providencias cuestionadas que, en su criterio, fueron trascendentales en la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. De igual forma, la solicitud de amparo\u00a0no se dirige en contra de una sentencia de tutela.<\/p>\n<p>4.13. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que el presente asunto satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales.<\/p>\n<p>5.1. En la sentencia C-590 de 2005, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 supeditada al cumplimiento de todos los requisitos de car\u00e1cter general, como se explic\u00f3 anteriormente, y la acreditaci\u00f3n de al menos una de las causales o de los requisitos especiales de procedibilidad que se exponen a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00aba. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00bb<\/p>\n<p>5.2. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como causal especial de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>5.3. Defecto f\u00e1ctico. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este defecto se configura cuando la autoridad judicial incurre en \u00abun yerro ostensible, flagrante y manifiesto en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, as\u00ed como en su valoraci\u00f3n, que tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada\u00bb. En este sentido, la Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico: (i) la dimensi\u00f3n negativa, la cual \u00abse concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoraci\u00f3n y sin raz\u00f3n da por no probado el hecho\u00bb; y (ii) la dimensi\u00f3n positiva, que tiene lugar \u00abcuando se presenta una indebida apreciaci\u00f3n probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso\u00bb.<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed las cosas, uno de los supuestos en los que se configura el defecto f\u00e1ctico en su dimensi\u00f3n negativa es la indebida valoraci\u00f3n de los elementos probatorios aportados al proceso, eso puede suceder por omitir su valoraci\u00f3n integral o por darles un alcance que en realidad no tienen. Al respecto, la Corte ha considerado que existe indebida valoraci\u00f3n probatoria en su dimensi\u00f3n negativa cuando, por ejemplo, el juez: \u00ab(i) ignora o no valora, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decide sin el apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; o (iii) no decreta pruebas de oficio en los procedimientos en que est\u00e1 legal y constitucionalmente obligado a hacerlo\u00bb.<\/p>\n<p>5.5. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que las diferencias en la apreciaci\u00f3n de las pruebas no constituyen por s\u00ed mismo un defecto f\u00e1ctico, pues \u00abprecisamente la pr\u00e1ctica judicial demanda que los jueces adopten posturas en circunstancias en las que se le presentan dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables\u00bb. En tales casos, el juez natural \u00abes aut\u00f3nomo, su actuaci\u00f3n se presume de buena fe y puede valorar los elementos materiales probatorios y decantarse por el que le resulte convincente\u00bb.<\/p>\n<p>5.6. Por ello, la intervenci\u00f3n del juez de tutela ante una posible valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio se permite cuando el error es \u00abostensible, flagrante, manifiesto y es determinante en la decisi\u00f3n adoptada, en tanto este es el \u00fanico evento que desborda el marco de autonom\u00eda de los jueces para formarse libremente su convencimiento\u00bb. En este supuesto, la configuraci\u00f3n del defecto requiere que la providencia judicial se adopte sin \u00abrespaldo probatorio o cuando se ha dejado de valorar una prueba que resultaba determinante para la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>5.7. Defecto por desconocimiento del precedente. En t\u00e9rminos generales, el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial se configura cuando, por v\u00eda judicial, se ha establecido una regla para solucionar un asunto determinado y esta es inobservada por el juez al resolver un asunto similar. La jurisprudencia constitucional ha definido el precedente judicial como la sentencia o el conjunto de sentencias que resulta relevante para la soluci\u00f3n de un nuevo caso sometido a examen porque \u00abcontiene un pronunciamiento sobre un problema jur\u00eddico basado en hechos similares, desde un punto de vista jur\u00eddicamente relevante, al que debe resolver el juez\u00bb.<\/p>\n<p>5.9. En efecto, tal como lo ha sostenido esta Corte, los jueces pueden apartarse v\u00e1lidamente del precedente siempre y cuando, al hacerlo, observen los deberes de transparencia y suficiencia. El primero exige que el juez enuncie las reglas conforme a las cuales se han resuelto casos similares (es decir, que reconozca expresamente el precedente), pues \u00absolo puede admitirse una revisi\u00f3n de un precedente si se es consciente de su existencia\u00bb. El segundo requiere exponer razones suficientes y v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento jur\u00eddico y los supuestos f\u00e1cticos del nuevo caso que justifiquen el cambio jurisprudencial o una decisi\u00f3n diferente, lo cual implica demostrar que el precedente no es v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver el asunto sometido a examen judicial. Cumplidos estos requisitos, se entienden garantizados tanto el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades como la autonom\u00eda e independencia de los operadores judiciales.<\/p>\n<p>5.10. En suma, el respeto por el precedente judicial exige que ning\u00fan juez (individual o colegiado) falle un caso sin determinar si \u00e9l mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. En particular, cuando las altas cortes se han pronunciado sobre determinado asunto, el juez debe aplicar la regla fijada por ellas, pues, en estos casos, la autonom\u00eda judicial se restringe a los criterios unificadores de dichos jueces colegiados. En caso de que el juez decida adoptar un cambio de postura y no lo justifique de manera expresa, la consecuencia no es otra distinta a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso.<\/p>\n<p>6. La caducidad del medio de control de reparaci\u00f3n directa en los casos de lesiones a la integridad psicof\u00edsica de las personas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>6.1. El literal i) del art\u00edculo 164 del CPACA establece que \u00ab[c]uando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia\u00bb. La interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esta norma ha sido objeto de an\u00e1lisis por parte de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>6.2. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2018, la Sala Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado unific\u00f3 su jurisprudencia sobre el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de demandas de reparaci\u00f3n directa formuladas como consecuencia de lesiones sufridas por una persona. Luego de presentar las distintas posturas que hasta el momento hab\u00eda sostenido el Consejo de Estado sobre la materia, la Secci\u00f3n Tercera se decant\u00f3 por la siguiente posici\u00f3n:<\/p>\n<p>\u00ab[R]especto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicof\u00edsica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad se inicia desde el d\u00eda siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el literal i del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011.<\/p>\n<p>Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia s\u00f3lo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, seg\u00fan cada caso, ser\u00e1 el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del da\u00f1o o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deber\u00e1n ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.\u00bb<\/p>\n<p>6.3. En la sentencia de unificaci\u00f3n, el Consejo de Estado diferenci\u00f3 los supuestos del literal i) del art\u00edculo 164 del CPACA. El primero, corresponde a casos en los que los hechos que motivan la demanda de reparaci\u00f3n directa generan \u00abefectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicof\u00edsica de las personas\u00bb, en los que \u00ablas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes\u00bb. En este tipo de casos, el t\u00e9rmino de caducidad debe contarse \u00abdesde el d\u00eda siguiente al acontecimiento del hecho\u00bb.<\/p>\n<p>6.4. El segundo, se trata de casos en los que la lesi\u00f3n a la integridad psicof\u00edsica \u00absolo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador\u00bb. Sobre ello, precis\u00f3 que, \u00abseg\u00fan cada caso, ser\u00e1 el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del da\u00f1o o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deber\u00e1n ser tenidas en cuenta por el instructor del caso\u00bb.<\/p>\n<p>6.5. Ahora bien, el Consejo de Estado ha aceptado que existen casos en los que \u00ablas disminuciones de salud no son conocidas desde el momento de ocurrencia, sino que la consciencia que tiene el lesionado de su existencia advienen con posterioridad, como, por ejemplo, cuando el conocimiento de la afectaci\u00f3n s\u00f3lo se adquiere con el reporte diagn\u00f3stico que as\u00ed la haga saber y no desde el instante en que el paciente contrajo la enfermedad\u00bb. De tal suerte que \u00absi existe prueba de un diagn\u00f3stico previo y concreto de la condici\u00f3n en la salud del paciente, de ah\u00ed que los dict\u00e1menes proferidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez o evaluaciones m\u00e9dicas posteriores al diagn\u00f3stico definitivo no resulten relevantes para el c\u00f3mputo de la caducidad de la acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>6.6. Es decir, el Consejo de Estado ha utilizado como punto de partida del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad el diagn\u00f3stico m\u00e9dico que le permite al ciudadano conocer con certeza el da\u00f1o que ha sufrido, pero ha desestimado que dicho t\u00e9rmino inicie a contarse \u00aba partir del momento en el que se le dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, porque el demandante fue consciente de las lesiones que sufri\u00f3 desde el diagn\u00f3stico\u00bb.<\/p>\n<p>6.7. La Corte Constitucional, por su parte, ha reiterado en t\u00e9rminos generales la posici\u00f3n de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado; no obstante, ha precisado que el c\u00f3mputo de la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa debe hacerse desde una perspectiva constitucional, de manera que no se utilice para obstaculizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha aceptado la flexibilizaci\u00f3n del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad en aras de asegurar la primac\u00eda de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<\/p>\n<p>6.8. Al respecto, en la Sentencia SU-659 de 2015, la Sala Plena sostuvo inicialmente que la regla de caducidad prevista en el entonces vigente art\u00edculo 136.8 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00abno es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el debido proceso\u00bb. La Sala Plena advirti\u00f3 que el juez competente debe valorar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad teniendo en cuenta:<\/p>\n<p>\u00ab[L]a oportunidad en que se conozca el da\u00f1o, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; [y]<\/p>\n<p>[L]a fecha en el cual se configura o consolida el da\u00f1o, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa no coinciden con la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o o se trata de da\u00f1os permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo.\u00bb<\/p>\n<p>6.9. Posteriormente, mediante la Sentencia SU-216 de 2022, la Sala Plena precis\u00f3 que \u00abuna aplicaci\u00f3n estricta de la ley no puede suponer la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, ya que, por el contrario, ello materializa postulados del debido proceso y suprime la arbitrariedad. Sin embargo, ello de ninguna manera podr\u00eda autorizar la desatenci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u00bb. As\u00ed las cosas, si bien la aplicaci\u00f3n estricta del t\u00e9rmino de caducidad de la reparaci\u00f3n directa no puede ser alegado por s\u00ed mismo como un defecto sustantivo, la Sala Plena aclar\u00f3 que esto no autoriza al juez administrativo a desconocer el enfoque constitucional, por lo que en cada caso se debe estudiar si dicha aplicaci\u00f3n puede constituir una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>6.10. De igual forma, en la Sentencia SU-216 de 2022, la Corte aclar\u00f3 que lo relevante para efectos de contar el t\u00e9rmino de la caducidad es el conocimiento del da\u00f1o y no el conocimiento sobre su magnitud. Las dudas sobre la magnitud o alcance del da\u00f1o no son relevantes para determinar desde qu\u00e9 momento se debe contar el t\u00e9rmino de caducidad. Lo que importa es el conocimiento del da\u00f1o, pues la magnitud de este se puede definir con posterioridad a la sentencia de reparaci\u00f3n directa en el marco de un incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios.<\/p>\n<p>6.11. Estos criterios han sido utilizados por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional al resolver casos de acciones de tutela presentadas en contra de decisiones judiciales que declararon la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en casos de lesiones corporales. La Corte se ha preocupado por revisar con detenimiento las particularidades de cada caso a fin de determinar el momento en que el demandante tuvo conocimiento de la certeza del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n reclama. Este conocimiento cierto del da\u00f1o implica, por ejemplo, saber si es temporal o permanente, as\u00ed como su gravedad. De ah\u00ed que en algunos casos la Corte ha concluido que no es admisible tener como punto de partida para el t\u00e9rmino de caducidad la notificaci\u00f3n del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, mientras que en otros s\u00ed.<\/p>\n<p>6.12. Es decir, en lugar de fijar el conocimiento del da\u00f1o en el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, para la Corte, el punto de partida para el c\u00f3mputo de la caducidad debe ser analizado en cada caso de acuerdo con el material probatorio para identificar el momento preciso en el que el afectado conoci\u00f3 de manera cierta el da\u00f1o.<\/p>\n<p>6.13. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales deben \u00abvalorar todos los elementos que reposan en el expediente a efecto de determinar el momento a partir del cual debe contabilizarse el t\u00e9rmino de la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa\u00bb. Lo anterior, porque es posible que la v\u00edctima haya sufrido una lesi\u00f3n evidente, pero que, con posterioridad, por la actuaci\u00f3n de un tercero especializado, se tenga certeza de la configuraci\u00f3n del da\u00f1o \u00abotorg\u00e1ndole a los afectados el convencimiento necesario para solicitar una reclamaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>6.14. Para la Corte Constitucional, el an\u00e1lisis sobre el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa debe ser un equilibrio entre la seguridad jur\u00eddica que brinda la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad para presentar las demandas de reparaci\u00f3n directa, de un lado, y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia por parte de las v\u00edctimas que alegan haber sufrido da\u00f1os antijur\u00eddicos imputables al Estado, de otro lado.<\/p>\n<p>6.15. En s\u00edntesis, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional coinciden en que existen dos supuestos para contabilizar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa: (i) a partir del d\u00eda siguiente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que caus\u00f3 el da\u00f1o o, (ii) cuando este momento no coincida con el conocimiento del da\u00f1o (o deber de conocerlo) por parte del demandante, en cada caso el juez deber\u00e1 valorar el material probatorio a fin de determinar el momento en que el demandante tuvo certeza de la configuraci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p>6.16. No obstante, frente al segundo supuesto, las altas cortes difieren en usar como punto de partida para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad la notificaci\u00f3n del dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Para el Consejo de Estado, \u00abla notificaci\u00f3n del dictamen proferido por una junta de calificaci\u00f3n de invalidez no puede constituirse, en ning\u00fan caso, como par\u00e1metro para contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad\u00bb. Esto, por cuanto dicho dictamen \u00abno comporta un diagn\u00f3stico de la enfermedad o de la lesi\u00f3n padecida por una persona\u00bb, sino que \u00abse limita a calificar una situaci\u00f3n preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia cl\u00ednica del interesado\u00bb.<\/p>\n<p>6.17. Por su parte, la Corte Constitucional ha flexibilizado el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en el sentido de evitar imponer un momento espec\u00edfico y \u00fanico a partir del que deba contabilizarse la caducidad. En consecuencia, el juez debe analizar las particularidades de cada caso y valorar en conjunto el acervo probatorio para identificar el momento en el que el demandante tuvo certeza del da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n reclama.<\/p>\n<p>6.18. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala procede a analizar si en el presente caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto endilgado por la accionante.<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>7.1. La se\u00f1ora Amalia present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. La accionante aleg\u00f3 que la autoridad judicial incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n del material probatorio al declarar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa que present\u00f3 contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional. En concreto, sostuvo que el Tribunal se equivoc\u00f3 al concluir que el t\u00e9rmino de caducidad deb\u00eda contarse a partir del 27 de junio de 2012, esto es, el d\u00eda siguiente de la primera atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibi\u00f3 su hijo Oscar luego sufrir el supuesto trauma craneoencef\u00e1lico. A su juicio, si bien su hijo aparentemente sufri\u00f3 un golpe en la cabeza en junio de 2012, las consecuencias de este golpe y el verdadero conocimiento del da\u00f1o no fueron plenamente identificados hasta el dictamen de PCL emitido el 21 de noviembre de 2016 por la Junta M\u00e9dica Laboral del Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>7.2. Para resolver este asunto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n tendr\u00e1 en cuenta: (i) el literal i) del art\u00edculo 164 del CPACA, (ii) la posici\u00f3n unificada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de noviembre de 2018 y (iii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la flexibilizaci\u00f3n del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad con el fin de garantizar un equilibrio entre la seguridad jur\u00eddica y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Conforme a estas tres premisas jur\u00eddicas, la caducidad debe contarse desde el momento en que el demandante tuvo conocimiento del da\u00f1o que debe ser identificado por el juez a partir de la valoraci\u00f3n del acervo probatorio.<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, para determinar el punto de partida del t\u00e9rmino de caducidad, la Sala debe comenzar por analizar las pruebas obrantes en el expediente. As\u00ed, debido a la naturaleza de la lesi\u00f3n que sufri\u00f3 Oscar y la manera en que esta evolucion\u00f3, es importante repasar de manera cronol\u00f3gica los conceptos m\u00e9dicos en los que se valor\u00f3 su situaci\u00f3n de salud. Estas pruebas se sintetizan en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n<\/p>\n<p>Hoja de referencia del Dispensario M\u00e9dico de la Brigada 30. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de junio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n de urgencias en el Hospital Mental Rudesindo Soto de C\u00facuta. En la casilla del diagn\u00f3stico se lee: \u00abPaciente con reporte de trauma craneoencef\u00e1lico, seg\u00fan refiere, sin embargo, en valoraci\u00f3n en Cl\u00ednica Santa Ana no se encontraron signos de golpes. Negativo para SPA. Lenguaje comprometido, movimientos estereotipados en manos, dificultad motora. \u00bfSomatizaci\u00f3n?\u00bb.<\/p>\n<p>Epicrisis elaborada por la psiquiatra Andrea Camperos del Hospital Mental Rudesindo Soto de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 de junio de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta m\u00e9dica con psiquiatra. \u00a0En la casilla de antecedentes se lee: \u00abTrauma craneoencef\u00e1lico. Valorado por neurolog\u00eda y dado de alta, con ex\u00e1menes toxicol\u00f3gicos negativos\u00bb. En la casilla de diagn\u00f3stico se lee: \u00bfTx [Trastorno] disociativo?\u00bb .<\/p>\n<p>30 de octubre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido por el Ej\u00e9rcito Nacional a consulta m\u00e9dica por cambios en la conducta. En la casilla evoluci\u00f3n de la enfermedad se lee: \u00abSoldado Activo. Hace 3 meses sufri\u00f3 trauma craneano tras lo cual present\u00f3 rigidez a nivel de manos y dificultad en la articulaci\u00f3n de la palabra [\u2026] dificultad por burlas en el Batall\u00f3n, agredi\u00f3 por ello a un compa\u00f1ero\u00bb. En la casilla de diagn\u00f3stico se lee: \u00abTrastorno de Estr\u00e9s Postraum\u00e1tico\u00bb.<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica de atenci\u00f3n en la Cl\u00ednica Stella Maris de Salud Mental de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de noviembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta m\u00e9dica con psiquiatra. En la casilla sobre evoluci\u00f3n de los s\u00edntomas se lee \u00abpersiste cefalea e impulsividad\u00bb. En la casilla de plan de manejo se lee: \u00abse formula acido valproico 250 mg\u00bb. La casilla de diagn\u00f3stico est\u00e1 vac\u00eda.<\/p>\n<p>Examen m\u00e9dico de evacuaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de noviembre de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la casilla de descripci\u00f3n del diagn\u00f3stico se lee: \u00abtrastorno de adaptaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica de atenci\u00f3n en la Cl\u00ednica Stella Maris de Salud Mental de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de enero de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la casilla de evoluci\u00f3n de los s\u00edntomas se lee: \u00abPerdi\u00f3 cita de diciembre. Persiste cefalea e impulsividad, no recibe medicaci\u00f3n actual. Mantiene tranquilo y compensado, sin otras alteraciones\u00bb. La casilla de diagn\u00f3stico est\u00e1 vac\u00eda.<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica de atenci\u00f3n en la Cl\u00ednica Stella Maris de Salud Mental de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de marzo de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la casilla de evoluci\u00f3n de los s\u00edntomas se lee: \u00abManifiesta sentirse bien mientras recibe medicaci\u00f3n, cuando se le acaban las medicinas siente reca\u00edda en cefalea, ha padecido insomnio. Algo intranquilo y ansiosos, algo irritable\u00bb. La casilla de diagn\u00f3stico est\u00e1 vac\u00eda.<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica de atenci\u00f3n en la Cl\u00ednica Stella Maris de Salud Mental de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la casilla de evoluci\u00f3n de los s\u00edntomas se lee: \u00abRefiere mejor\u00eda en su estado an\u00edmico sin otros cambios importantes. Tranquilo y estable\u00bb. El psiquiatra le recomienda al paciente \u00abacudir a terapia ocupacional para iniciar su reincorporaci\u00f3n social\u00bb. La casilla de diagn\u00f3stico est\u00e1 vac\u00eda.<\/p>\n<p>Historia cl\u00ednica de atenci\u00f3n en la Cl\u00ednica Stella Maris de Salud Mental de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de octubre de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las casillas de evoluci\u00f3n de los s\u00edntomas se lee: \u00abNo hab\u00eda vuelto por haberle descontinuado el servicio por parte del Batall\u00f3n. Se queja de insomnio y cefalea, algo intranquilo. Plan de manejo: se ajusta formulaci\u00f3n\u00bb. La casilla de diagn\u00f3stico est\u00e1 vac\u00eda.<\/p>\n<p>Acta de Junta M\u00e9dica Laboral del Ej\u00e9rcito Nacional No. 91458 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de resumir los conceptos de neuropsicolog\u00eda, neurolog\u00eda y psiquiatr\u00eda, en la casilla de diagn\u00f3stico positivo de las lesiones o afecciones se lee: \u00abtrauma craneoencef\u00e1lico que deja como secuela s\u00edndrome mental org\u00e1nico (trastorno neurocognitivo, amnesia parcial, cefalea y trastorno del comportamiento secundario a lesi\u00f3n cerebral)\u00bb<\/p>\n<p>Peritaje psiqui\u00e1trico forense elaborado por el m\u00e9dico psiquiatra Manuel Serrano Trillos de Cl\u00ednica Stella Maris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 de mayo de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral elaborado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de agosto de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la casilla de las conclusiones se lee: \u00abPaciente con d\u00e9ficit cognitivo, cefalea y trastorno del comportamiento por supuesto traumatismo cr\u00e1neo encef\u00e1lico\u00bb.<\/p>\n<p>7.4. En el caso concreto, la discusi\u00f3n judicial sobre el c\u00f3mputo de la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa gir\u00f3 sobre dos momentos clave: (i) la primera atenci\u00f3n en salud del 25 de junio de 2012 en la Hospital Mental Rudesindo Soto de C\u00facuta y (ii) el dictamen de PCL emitido el 21 de noviembre de 2016 por la Junta M\u00e9dica Laboral del Ej\u00e9rcito Nacional. Por esta raz\u00f3n, la determinaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria debe circunscribirse a la valoraci\u00f3n de estos momentos.<\/p>\n<p>7.5. La Sala concuerda con el Juzgado Quinto Administrativo Oral de C\u00facuta al considerar que no puede contabilizarse el t\u00e9rmino de la caducidad de la demanda de reparaci\u00f3n directa a partir de la primera valoraci\u00f3n m\u00e9dica de Oscar el 25 de junio de 2012. En efecto, este dictamen m\u00e9dico no puede ser tenido como punto de partida debido a que no aport\u00f3 informaci\u00f3n relevante sobre el conocimiento cierto y concreto del da\u00f1o sufrido por el hijo de la accionante. El dictamen es tan poco preciso que el especialista que valor\u00f3 a Oscar puso en duda la existencia de un trauma craneoencef\u00e1lico y se pregunt\u00f3 si los s\u00edntomas que presentaba el joven (lenguaje comprometido, dificultad motora, dolor de cabeza, etc.) eran una somatizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7.6. Lo mismo sucede con los diagn\u00f3sticos m\u00e9dicos posteriores. El 26 de junio de 2012, la psiquiatra Andrea Camperos valor\u00f3 a Oscar y dud\u00f3 acerca de si este sufr\u00eda un trastorno disociativo. Luego, el 30 de octubre de 2012 Oscar fue valorado por otro psiquiatra en la Cl\u00ednica Stella Maris de Salud Mental de C\u00facuta, quien diagnostic\u00f3 al joven con un trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico. Finalmente, en el examen de evacuaci\u00f3n realizado el 30 de noviembre de 2012, los m\u00e9dicos del Ej\u00e9rcito Nacional diagnosticaron a Oscar con trastorno de adaptaci\u00f3n. Todos estos diagn\u00f3sticos evidencian confusi\u00f3n acerca de la patolog\u00eda que padece Oscar.<\/p>\n<p>7.7. Solo cuando la Junta M\u00e9dica Laboral del Ej\u00e9rcito Nacional valor\u00f3 al hijo de la accionante se supo que este padec\u00eda un trastorno neurocognitivo derivado de un trauma craneoencef\u00e1lico. Este diagn\u00f3stico luego fue confirmado por un perito psiquiatra y por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander durante la pr\u00e1ctica de pruebas que orden\u00f3 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de C\u00facuta en la primera instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa. As\u00ed las cosas, es claro que los conceptos m\u00e9dicos en neuropsicolog\u00eda, neurolog\u00eda y psiquiatr\u00eda que fundamentaron el dictamen de PCL de la Junta M\u00e9dica Laboral del Ej\u00e9rcito Nacional fueron los que determinaron por primera vez de manera cierta y concreta el tipo de trastorno que sufr\u00eda Oscar, as\u00ed como sus caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p>7.8. Como puede observarse, entre el 25 de junio y el 30 de noviembre de agosto de 2012, Oscar tuvo diferentes diagn\u00f3sticos. Los especialistas que lo atendieron sometieron al joven a diversos ex\u00e1menes y emitieron conceptos discordantes sobre el tipo de lesi\u00f3n. \u00danicamente hasta el 21 de noviembre de 2016, con la valoraci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral del Ej\u00e9rcito Nacional, se estabiliz\u00f3 el diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda. Antes de este dictamen, los m\u00e9dicos que valoraron a Oscar no coincidieron en sus dict\u00e1menes.<\/p>\n<p>7.9. De acuerdo con lo expuesto, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por no valorar adecuadamente el material probatorio disponible en el expediente y por omitir valorar el dictamen pericial elaborado por el m\u00e9dico psiquiatra Manuel Serrano Trillos de la Cl\u00ednica Stella Maris y el dictamen de PCL de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Norte de Santander, as\u00ed como la sustentaci\u00f3n de estos dict\u00e1menes hecha en primera instancia durante la etapa probatoria del proceso de reparaci\u00f3n directa. Estos errores fueron ostensibles, flagrantes y manifiestos y determinaron su decisi\u00f3n de declarar la caducidad de la demanda de reparaci\u00f3n directa presentada por Amalia contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Defensa-Ej\u00e9rcito Nacional.<\/p>\n<p>7.10. En la sentencia del 11 de agosto de 2022, el Tribunal afirm\u00f3 que, aunque no exist\u00eda certeza sobre los hechos, el 25 de junio de 2012 Oscar fue atendido por un posible trauma craneoencef\u00e1lico y esta situaci\u00f3n es \u00abun evento de ejecuci\u00f3n instant\u00e1nea virtualmente cognoscible al mismo momento de su acaecimiento\u00bb, por lo que \u00abno es posible entender que el conocimiento del hecho solo se tuvo hasta que se calific\u00f3 la magnitud de los perjuicios ocasionados a partir del trauma craneoencef\u00e1lico\u00bb.<\/p>\n<p>7.11. No obstante, para la Sala es claro que el Tribunal confundi\u00f3 el hecho generador \u2013el posible trauma craneoencef\u00e1lico\u2013 con el da\u00f1o \u2013el trastorno cognitivo\u2013. Si bien es cierto que en junio de 2012 Oscar fue atendido en urgencias por un presunto golpe en la cabeza, solo hasta noviembre de 2016 \u00e9l y su madre tuvieron conocimiento de la existencia de un da\u00f1o cerebral irreversible. Entre 2012 y 2016, Oscar recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica de los s\u00edntomas que se derivaron del presunto trauma, pero no tuvo claridad inmediata de que estos s\u00edntomas \u2013que en ocasiones mejoraban\u2013 eran la manifestaci\u00f3n de una lesi\u00f3n cerebral irreversible. El Tribunal omiti\u00f3 considerar de manera cuidadosa y detallada las pruebas obrantes en el expediente y consider\u00f3 erradamente que el trauma craneoencef\u00e1lico era el da\u00f1o en s\u00ed mismo. En realidad, se reitera, el hecho generador del da\u00f1o fue el trauma craneoencef\u00e1lico y el da\u00f1o fue la lesi\u00f3n cerebral permanente que este trauma le caus\u00f3 a Oscar.<\/p>\n<p>7.12. Sobre este punto, es importante traer a colaci\u00f3n lo dicho por los peritos en la primera instancia del proceso de reparaci\u00f3n directa, lo cual no fue tenido en cuenta por el Tribunal en su decisi\u00f3n de declarar la caducidad de la acci\u00f3n. Los dos m\u00e9dicos psiquiatras se\u00f1alaron que los trastornos cognitivos derivados de un trauma craneoencef\u00e1lico son dif\u00edciles de diagnosticar porque, en ocasiones, \u00aben las resonancias magn\u00e9ticas y en los TAC que se toman no hay una alteraci\u00f3n clara en la estructura cerebral, pero s\u00ed se produce una alteraci\u00f3n marcada en la conducta del paciente\u00bb. Es decir, es posible que el paciente \u00abvea disminuida la capacidad de memoria, atenci\u00f3n y planeaci\u00f3n sin que exista una lesi\u00f3n demostrable\u00bb. As\u00ed mismo, precisaron que las lesiones cerebrales \u00abdeben tener un tiempo suficiente para estabilizarse y poder establecer su diagn\u00f3stico\u00bb. Incluso, \u00ablos manuales de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral establecen que debe existir un tiempo suficiente de desarrollo de la patolog\u00eda para no hacer diagn\u00f3sticos a la ligera ante las crisis y las posibles mejoras de los pacientes\u00bb.<\/p>\n<p>7.13. As\u00ed las cosas, la Sala concluye en el presente caso la consolidaci\u00f3n del da\u00f1o no coincidi\u00f3 con el presunto trauma craneoencef\u00e1lico que sufri\u00f3 Oscar. Por el contrario, si bien desde el 25 de junio de 2012 fue evidente que el joven sufri\u00f3 una lesi\u00f3n en la cabeza que afect\u00f3 su comportamiento, tanto su madre como los m\u00e9dicos que lo atendieron desconoc\u00edan qu\u00e9 tipo de lesi\u00f3n era y sus caracter\u00edsticas. Esto solo fue posible conocerlo luego de que la lesi\u00f3n cerebral se estabilizara y fuera adecuadamente identificada en los conceptos de neuropsicolog\u00eda, neurolog\u00eda y psiquiatr\u00eda que fundamentaron el dictamen de PCL de la Junta M\u00e9dica Laboral del Ej\u00e9rcito Nacional. Por lo tanto, resulta desproporcionado asumir que al accionante conoc\u00eda o deb\u00eda conocer de manera cierta y concreta el da\u00f1o sufrido por su hijo desde el primer d\u00eda, cuando el personal m\u00e9dico necesit\u00f3 de varios ex\u00e1menes y valoraciones para llegar a una conclusi\u00f3n definitiva.<\/p>\n<p>7.14. En criterio de la Sala, el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad ha debido iniciar el 21 de noviembre de 2016. Sobre el particular, es importante resaltar que de esta manera no se est\u00e1 usando como referencia el momento en el que el accionante conoci\u00f3 la magnitud del da\u00f1o, como equivocadamente lo entendi\u00f3 la autoridad judicial accionada. Esto es as\u00ed, debido a que antes de ese momento no exist\u00eda un diagn\u00f3stico final que le permitiera a la accionante tener certeza sobre la lesi\u00f3n de su hijo. Sobre el particular, es importante destacar que en el presente caso es procedente flexibilizar el c\u00f3mputo de la caducidad en la manera en que ha sido sostenido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en asuntos de demandas de reparaci\u00f3n directa originadas en da\u00f1os por lesiones psicof\u00edsicas.<\/p>\n<p>7.15. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurri\u00f3 en el defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n de las pruebas en tanto desconoci\u00f3 que, aunque la lesi\u00f3n en la cabeza y el cambio de comportamiento de Oscar fue evidente desde el 25 de junio de 2012, esto no se tradujo, en este caso, en el conocimiento cierto del da\u00f1o sufrido. El Tribunal no lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n porque no advirti\u00f3 la incertidumbre a la que hicieron referencia los m\u00e9dicos psiquiatras durante la discusi\u00f3n probatoria impulsada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de C\u00facuta. En tales t\u00e9rminos, el defecto f\u00e1ctico advertido tiene incidencia directa en la determinaci\u00f3n de la caducidad de la demanda de reparaci\u00f3n directa promovida por Amalia.<\/p>\n<p>7.16. Teniendo en cuenta lo anterior, por sustracci\u00f3n de materia, la sala no se pronunciar\u00e1 respecto del defecto por desconocimiento del precedente judicial. Habr\u00eda que agregar que los argumentos esgrimidos por la accionante para fundamentar el referido defecto coinciden con los argumentos sobre la indebida valoraci\u00f3n probatoria por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual ya se analiz\u00f3.<\/p>\n<p>7.17. Como consecuencia de lo anterior, al haberse acreditado la configuraci\u00f3n de defecto f\u00e1ctico, la Sala dejar\u00e1 sin efecto la providencia 11 de agosto de 2022 de Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual revoc\u00f3 la sentencia del 21 de junio de 2021 del Juzg<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-269\/24 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto f\u00e1ctico por falta e indebida valoraci\u00f3n probatoria en proceso de reparaci\u00f3n directa (La autoridad judicial accionada) incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico por no valorar adecuadamente el material probatorio disponible en el expediente y por omitir valorar el dictamen pericial elaborado por el m\u00e9dico psiquiatra&#8230; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}