{"id":30383,"date":"2024-12-09T21:05:50","date_gmt":"2024-12-09T21:05:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-270-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:50","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:50","slug":"t-270-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-270-24\/","title":{"rendered":"T-270-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>Expediente T-9.556.024<\/p>\n<p>M.P. Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>P\u00e1gina \u00a0de<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-270\/24<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedente porque el accionante tiene a su alcance otros medios de defensa<\/p>\n<p>(&#8230;) incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad, al haber presentado la acci\u00f3n de tutela incluso antes de obtener una decisi\u00f3n por parte del Consejo Nacional Electoral (art\u00edculo 28 de la Ley 1909 de 2018) y, no obstante que esta entidad asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n, el 16 de junio de 2023, es decir el mismo d\u00eda en el que se interpuso la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, no hay argumentos que en ese momento permitieran desvirtuar la efectividad, eficacia o el acaecimiento del perjuicio irremediable que justificara su interposici\u00f3n.<\/p>\n<p>ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Inexistencia para el caso<\/p>\n<p>ACCION DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE OPOSICION-Naturaleza y alcance<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DEL CONGRESO-Reglas de procedencia<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-270 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.556.024<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Paloma Valencia Laserna y David Luna S\u00e1nchez contra la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>I. I. \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional declar\u00f3 el amparo improcedente ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, al haberse presentado antes de que se resolviera el recurso formulado ante el Consejo Nacional Electoral, que tiene fundamento en el art\u00edculo 28 de la Ley 1909 de 2018, el que ya hab\u00eda sido admitido y estaba en tr\u00e1mite al momento de fallarse la acci\u00f3n de tutela. Por otra parte, precis\u00f3 que en el caso concreto no pod\u00eda asumir ninguna competencia, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencias C-018 de 2018 y SU-073 de 2021), que indica que cuando lo controvertido es la decisi\u00f3n del Consejo Nacional Electoral, la v\u00eda judicial id\u00f3nea y eficaz es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.<\/p>\n<p>. Antecedentes<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Hechos relevantes.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 13 de junio de 2023, a las 4:15 p.m., los senadores David Luna y Didier Lobo, del Partido Cambio Radical; as\u00ed como los congresistas Paloma Valencia y Ciro Ram\u00edrez, del Partido Centro Democr\u00e1tico, radicaron ante la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica una solicitud para determinar el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n plenaria, que se realizar\u00eda el 14 de junio de 2023. Como fundamento de esto, refirieron lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 1909 de 2018.<\/p>\n<p>2. En respuesta a la anterior solicitud, el 14 de junio siguiente, el entonces senador Alexander L\u00f3pez Maya, en calidad de presidente del Senado de la Rep\u00fablica, invit\u00f3 a los solicitantes a reunirse a las 2:00 p.m. de ese mismo d\u00eda, con el fin de coordinar la fecha en la que se desarrollar\u00eda la sesi\u00f3n plenaria de la oposici\u00f3n y, a su vez, para que hicieran entrega del orden del d\u00eda definido para tal fin. Sin embargo, esa reuni\u00f3n no se llev\u00f3 a cabo.<\/p>\n<p>3. El 15 de junio siguiente, a la 1:20 p.m., la senadora Paloma Valencia radico\u0301 ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica un oficio en el que inform\u00f3 que, de conformidad con la solicitud presentada con anterioridad, las organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n determinar\u00edan el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n plenaria del 20 de junio de 2023. Tambi\u00e9n agreg\u00f3 que el orden del d\u00eda ser\u00eda presentado \u201cen las pr\u00f3ximas horas\u201d, luego de que recibieran de parte de la Secretar\u00eda la lista de conciliaciones pendientes de anunciar. Dicha solicitud fue reiterada mediante un correo electr\u00f3nico, que fue enviado minutos m\u00e1s tarde a la Presidencia de la corporaci\u00f3n. Igualmente, durante la sesi\u00f3n plenaria de esa misma fecha la citada senadora dej\u00f3 constancia de la solicitud presentada, y el senador David Luna intervino en el mismo sentido.<\/p>\n<p>4. El mismo 15 de junio de 2023, mediante correo electr\u00f3nico remitido a las 2:13 p.m., la senadora Paloma Valencia radico\u0301 ante la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica el orden del d\u00eda propuesto para la sesi\u00f3n plenaria del 20 de junio. Adem\u00e1s, incorpor\u00f3 un cuestionario para adelantar un debate de control pol\u00edtico. Tambi\u00e9n radic\u00f3 el documento f\u00edsico, a las 2:56 p.m. y a las 3:00 p.m., ante la Secretar\u00eda General y la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, respectivamente.<\/p>\n<p>5. A las 4:48 p.m. del mismo d\u00eda, el presidente del Senado respondi\u00f3 por correo electr\u00f3nico la solicitud elevada por los accionantes, en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a la comunicaci\u00f3n radicada para determinar el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n de la oposici\u00f3n, me permito informarle que, de acuerdo con la planificaci\u00f3n para el desarrollo legislativo definido con los congresistas de distintos partidos que incluyen proyectos de ley cuyos t\u00e9rminos vencen el pr\u00f3ximo 20 de junio de 2023, le manifiesto para su disposici\u00f3n las siguientes fechas; s\u00e1bado 17 de junio, domingo 18 de junio o lunes 19 de junio de 2023. || La mesa directiva estar\u00e1 atenta a las fechas antes mencionadas para hacer la inmediata citaci\u00f3n. No obstante, desde el d\u00eda de hoy se han enviado las comunicaciones a los ministros y funcionarios citados para control pol\u00edtico, tal y como ustedes lo determinaron en la solicitud de orden del d\u00eda radicado el d\u00eda 15 de junio de 2023 a las 3 PM\u201d.<\/p>\n<p>6. M\u00e1s tarde esa noche, mediante un correo electr\u00f3nico, la senadora Paloma Valencia y el senador David Luna replicaron la comunicaci\u00f3n emanada del Presidente del Senado de la Rep\u00fablica. En consecuencia, rechazaron de \u201cforma vehemente\u201d la respuesta brindada e informaron que no modificar\u00edan la fecha indicada, es decir que el 20 de junio de 2023, llevar\u00edan a cabo el debate de control pol\u00edtico propuesto. Expresaron que ser\u00eda un irrespeto pretender que dicho debate se lleve a cabo un s\u00e1bado, domingo o lunes festivo y que las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n tienen el derecho a escoger la fecha en la cual determinar\u00e1n el orden del d\u00eda. En consecuencia, seg\u00fan explicaron, la Mesa Directiva de la Corporaci\u00f3n carece de competencia para negar dicha solicitud o proponer un d\u00eda distinto.<\/p>\n<p>B. B. \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Demanda de tutela y pretensiones<\/p>\n<p>7. Por lo anterior, 16 de junio de 2023, a las 12:28 p.m., la senadora Paloma Valencia y el senador David Luna interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al ejercicio de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, en concreto, el derecho a participar en la agenda de las corporaciones p\u00fablicas, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 1909 de 2018.<\/p>\n<p>8. Explicaron que, de acuerdo con la sentencia SU-150 de 2021, la acci\u00f3n de tutela es procedente para tutelar el derecho de los congresistas en el tr\u00e1mite legislativo, siempre que se demuestre una afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial de la funci\u00f3n representativa parlamentaria, \u201cesto es, adem\u00e1s de aquellas actividades que tienen relaci\u00f3n directa con el ejercicio de las potestades legislativas, todas aquellas herramientas jur\u00eddicas que se otorguen a los parlamentarios para adelantar el control pol\u00edtico a la actividad del gobierno y a otras autoridades p\u00fablicas del Estado\u201d. De manera adicional, a t\u00edtulo de medida provisional, solicitaron ordenar \u201cque el Presidente del Senado no interfiera en la decisi\u00f3n de los partidos de oposici\u00f3n de ejercer su derecho a determinar la agenda de la sesi\u00f3n Plenaria del Senado del 20 de junio de 2023\u201d.<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Admisi\u00f3n y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>9. Mediante auto del 16 de junio de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, en consecuencia, dispuso la notificaci\u00f3n de los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. A su vez, neg\u00f3 la medida provisional solicitada. En respuesta a lo anterior, se pronunciaron el presidente y el secretario general del Senado de la Rep\u00fablica, quienes solicitaron que la acci\u00f3n de tutela se declarara improcedente. Adem\u00e1s, se opusieron a las pretensiones de los accionantes, con el argumento de la inexistencia de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Asimismo, dentro del t\u00e9rmino del traslado y tras indicar la calidad de ciudadana, la se\u00f1ora Luz Caro L\u00f3pez coadyuv\u00f3 los argumentos de defensa planteados por la parte accionada. A continuaci\u00f3n, se refieren estas intervenciones.<\/p>\n<p>10. Contestaci\u00f3n del presidente del Senado de la Rep\u00fablica. Manifest\u00f3 que los senadores de oposici\u00f3n no asistieron a la cita programada para coordinar el orden del d\u00eda planteado por ellos, pese a que, en atenci\u00f3n a la solicitud presentada, se enviaron las respectivas citaciones a los \u00f3rganos y funcionarios convocados para el debate de control pol\u00edtico. Por otro lado, afirm\u00f3 que se puso a disposici\u00f3n de los senadores las siguientes fechas: s\u00e1bado 17 de junio; domingo 18 de junio; o lunes 19 de junio de 2023. Esto era necesario porque el 20 de junio, que era la fecha propuesta por las organizaciones pol\u00edticas de la oposici\u00f3n, finalizaba la legislatura y venc\u00edan proyectos de diferentes partidos. Sin embargo, los interesados rechazaron esa alternativa. Agreg\u00f3 que la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 19 de la Ley 1909 de 2018 \u201cno significa que [los congresistas de la oposici\u00f3n] tengan el derecho a decidir el d\u00eda en espec\u00edfico en el que van a adelantar la sesi\u00f3n\u201d, pues lo que se acostumbra es que ello se defina con la Mesa Directiva del Senado, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 83 de la Ley 5\u00aa de 1992. En todo caso, los d\u00edas que les fueron puestos a disposici\u00f3n son considerados d\u00edas h\u00e1biles para sesionar conforme al Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica. A su juicio, la actuaci\u00f3n de los congresistas de oposici\u00f3n se bas\u00f3 en la mala fe pues, a partir de una interpretaci\u00f3n errada de la garant\u00eda en cuesti\u00f3n, lo que en realidad pretend\u00edan \u2212al imponer el orden del d\u00eda de la \u00faltima sesi\u00f3n de la legislatura\u2212 era \u201ctorpedear\u201d ciertas iniciativas legislativas, que deb\u00edan aprobarse ese d\u00eda.<\/p>\n<p>11. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente porque la senadora Paloma Valencia carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en tanto no prob\u00f3 ser vocera del partido Centro Democr\u00e1tico y porque no acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad. Sobre esto \u00faltimo, adujo que no se agot\u00f3 el mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 28 de la Ley 1909 de 2018. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que se presenta el fen\u00f3meno de temeridad, por cuanto otros dos senadores de los mismos partidos \u2013Miguel Uribe Turbay y Ciro Ram\u00edrez\u2013 interpusieron la acci\u00f3n de protecci\u00f3n con id\u00e9ntico fundamento y pretensiones, en la que buscaban el amparo de los derechos de la oposici\u00f3n, en favor de los mismos colectivos pol\u00edticos cuya protecci\u00f3n se persigue en el presente asunto. Esta acci\u00f3n se suma a otra tutela presentada por el primero de estos senadores. De modo que, a su juicio, se presenta identidad de partes, supuestos f\u00e1cticos y causa petendi, aunado a que estos \u00faltimos instauraron el mismo d\u00eda el mecanismo contemplado en el art\u00edculo 28 de la Ley 1909 de 2018.<\/p>\n<p>12. Contestaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica. Afirm\u00f3 el se\u00f1or Gregorio Eljach Pacheco que para analizar la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se deb\u00eda considerar que, ante la especialidad del tema, lo debe proponer la organizaci\u00f3n pol\u00edtica por conducto de sus representantes legales (literal b del art\u00edculo 28 de la Ley 1909 de 2018). De all\u00ed que cuestionara que los senadores Paloma Valencia Laserna y David Luna no demostraron dicha calidad. De fondo explic\u00f3 que, si bien existe el derecho en favor de la oposici\u00f3n para fijar el orden del d\u00eda, lo cierto es que tal requerimiento debe hacerse con antelaci\u00f3n para que se pueda fijar la plenaria de acuerdo con un plazo razonable. Esto, en el caso estudiado, se solicit\u00f3 con s\u00f3lo cuatro d\u00edas de antelaci\u00f3n del final de la legislatura. De otro lado, explic\u00f3 que la controversia suscitada se deb\u00eda ventilar mediante la acci\u00f3n de protecci\u00f3n, frente a la cual es competente el Consejo Nacional Electoral (art\u00edculo 28 de la Ley 1909 de 2018). Por lo cual, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>13. Escrito de coadyuvancia de la ciudadana Luz Caro L\u00f3pez. Afirm\u00f3 que como ciudadana colombiana cuenta con un inter\u00e9s en el asunto. En efecto, explic\u00f3 que la mesa directiva del Senado de la Rep\u00fablica, en cabeza del senador Alexander L\u00f3pez Maya, siempre estuvo en disposici\u00f3n de atender la petici\u00f3n de la oposici\u00f3n en relaci\u00f3n con el derecho que les asiste para determinar el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n plenaria. As\u00ed, adujo que la acci\u00f3n de tutela formulada entra en conflicto con sus derechos, por cuenta de que las organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n tuvieron la oportunidad de materializar las garant\u00edas indicadas, pero no quisieron hacerlo. En consecuencia, manifest\u00f3 que la intenci\u00f3n de los congresistas de oposici\u00f3n era la de frustrar la discusi\u00f3n de los proyectos que ven\u00edan en curso y que deb\u00edan ser debatidos, el 20 de junio de 2023. Adem\u00e1s, explic\u00f3 que como dicha legislatura ya pas\u00f3, la oposici\u00f3n puede determinar el orden del d\u00eda, conforme lo establecido en el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n, pero siempre que se consulten las agendas programadas por la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con la conciliaci\u00f3n y\/o aprobaci\u00f3n de proyectos de leyes o actos legislativos, que contengan derechos fundamentales de los colombianos, los cuales, en su aproximaci\u00f3n, priman sobre otros derechos. As\u00ed, coadyuv\u00f3 los argumentos de defensa suministrados por la Mesa Directiva del Congreso de la Rep\u00fablica y solicit\u00f3 que se armonicen los intereses en tensi\u00f3n, en los t\u00e9rminos explicados en la sentencia T-425 de 1995.<\/p>\n<p>C. C. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>14. Mediante sentencia del 26 de junio de 2023, el Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos alegada, pero adujo razones relacionadas con el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En tal sentido, sostuvo que \u201cal no estar demostradas las circunstancias necesarias para la procedencia de este amparo, y existir un mecanismo ordinario [el previsto en el art\u00edculo 28 del Estatuto de Oposici\u00f3n], es a aquel procedimiento al que los actores deben acudir de considerar que sus derechos de oposici\u00f3n contin\u00faan siendo vulnerados\u201d.<\/p>\n<p>15. En tal sentido, tambi\u00e9n adujo que \u201cel art\u00edculo 28 del Estatuto de Oposici\u00f3n establece un mecanismo breve y sumario para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas establecidas en aquella norma, el cual, debe ser resuelto en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de setenta y dos (72) horas, desde la radicaci\u00f3n de la solicitud, mediante audiencia\u201d. Por ello, explic\u00f3 que dicho medio debe considerarse, en principio id\u00f3neo, a la par que tampoco exist\u00eda evidencia en la acci\u00f3n de tutela sobre el acaecimiento de un perjuicio irremediable:<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese que en los hechos de la acci\u00f3n de tutela se hizo referencia \u00fanicamente a la solicitud de ejercer el derecho de establecer el orden del d\u00eda para el 20 de junio de 2023 y la negativa por parte del Presidente del Senado, sin que se indicaran razones concretas por las que el debate de control pol\u00edtico propuesto por los senadores accionantes, deb\u00eda realizarse espec\u00edficamente en la fecha por ellos propuesta, del mismo modo, no se aport\u00f3 ninguna prueba que diera luces de la posible existencia de un perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, el juzgador de instancia indic\u00f3 que, adem\u00e1s de las consideraciones sobre improcedencia, a su juicio, \u201cdebe se\u00f1alarse que el hecho (de) que el \u00faltimo d\u00eda de la legislatura, tuviera lugar tres (3) d\u00edas despu\u00e9s haber elevado la solicitud ante el Presidente del Senado, no es suficiente argumento de urgencia o inminencia, pues, se itera, no se indic\u00f3 porqu\u00e9, el debate de control pol\u00edtico propuesto, no podr\u00eda ser realizado los d\u00edas 17, 18 o 19 de junio, fechas propuestas por el Presidente del Senado, ni porqu\u00e9 este deb\u00eda ser realizado necesariamente el 20 de junio, ni porqu\u00e9, no podr\u00eda ser pospuesto para la pr\u00f3xima legislatura\u201d. Dicha decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>D. Actuaciones adelantadas ante la Corte Constitucional<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, reparto y formulaci\u00f3n de impedimento<\/p>\n<p>17. De forma inicial el expediente fue excluido de selecci\u00f3n. Sin embargo, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar presentaron insistencias para que se seleccionara el asunto de la referencia, el 27 de septiembre y el 29 de septiembre de 2023, respectivamente. Como fundamento de esto, la magistrada Pardo explic\u00f3 que este asunto puede ser importante para definir el contenido y alcance del derecho fundamental a ejercer la oposici\u00f3n pol\u00edtica. En consecuencia, ello impone determinar si la oposici\u00f3n puede fijar el orden del d\u00eda de la Sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, de manera aut\u00f3noma, o si debe sujetarse, para el efecto, a las condiciones de tiempo, modo y lugar que establezca la Mesa Directiva accionada, incluso, cuando ella est\u00e1 presidida por partidos de gobierno. Por otro lado, el magistrado Ib\u00e1\u00f1ez afirm\u00f3 que, si bien podr\u00eda tratarse de una carencia actual de objeto por hecho superado, el asunto puede ser relevante por cuenta de que exige estudiar la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Ley 1909 de 2018 y si ello supone un desconocimiento a la sentencia SU-071 de 2021, debido a que la intervenci\u00f3n en el orden del d\u00eda permite la fiscalizaci\u00f3n y el control al gobierno como representantes de un sector de la poblaci\u00f3n que no predica igual pensamiento. Finalmente, se refiri\u00f3 a la relevancia de determinar el orden del d\u00eda para la oposici\u00f3n pol\u00edtica desde el punto de vista estrat\u00e9gico, lo cual garantiza la difusi\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico que deseen compartir con la sociedad.<\/p>\n<p>18. Mediante auto del 30 de octubre de 2023, a partir de las insistencias presentadas y conforme a los art\u00edculos 33 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, el expediente T-9.556.024 fue seleccionado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez, que indic\u00f3 como criterio orientador para ello que se trataba de un asunto novedoso, de conformidad con lo regulado en el literal b) del art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>20. M\u00e1s adelante, en atenci\u00f3n a que el magistrado Linares culmin\u00f3 su per\u00edodo en la Corte Constitucional, el expediente de la referencia fue asignado al magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien, el 25 de enero de 2024, present\u00f3 una manifestaci\u00f3n de impedimento para conocer este caso, al estar involucrados miembros del Senado de la Rep\u00fablica, que tienen la funci\u00f3n constitucional de elegir a los Magistrados de la Corte Constitucional y, por tanto, pudieron haber participado en su reciente elecci\u00f3n. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 declarar infundada dicha solicitud mediante Auto 740 de 2024, tras advertir que el an\u00e1lisis de los impedimentos debe estudiarse de manera restringida y \u201cante la evidencia de que el presente caso no supone ning\u00fan beneficio, ni se relaciona con su elecci\u00f3n, es indiscutible que el Magistrado Fern\u00e1ndez no tiene ning\u00fan inter\u00e9s que comprometa su ponderaci\u00f3n e imparcialidad, por lo que no se configuran las causales previstas en los art\u00edculos 126 superior y 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.<\/p>\n<p>() \u00a0Intervenci\u00f3n de Alexander L\u00f3pez Maya<\/p>\n<p>21. El 16 de enero de 2023, el senador Alexander L\u00f3pez Maya, como tercero con inter\u00e9s en el asunto, intervino al haberse desempe\u00f1ado como presidente del Senado de la Rep\u00fablica en la \u00e9poca de los referidos hechos (art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991). Despu\u00e9s de retomar los antecedentes indic\u00f3 que, el 28 de agosto de 2023, fue notificada la Resoluci\u00f3n No. 6875 del 24 de agosto de 2023,\u00a0en la cual el Consejo Nacional Electoral neg\u00f3 la acci\u00f3n de protecci\u00f3n. Este mecanismo fue interpuesto por los partidos pol\u00edticos Centro Democr\u00e1tico y Cambio Radical en contra de la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica, por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Ley 1909 de 2018. As\u00ed, la decisi\u00f3n del radicado\u00a0No. CNE-E-DG-2023-014292 tiene el siguiente argumento: \u201cse tiene que el Presidente de la Corporaci\u00f3n efectivamente puso a disposici\u00f3n de los accionantes la posibilidad de determinar el orden del d\u00eda en fechas del 17, 18 y 19 de junio de 2023, los cit\u00f3 a una reuni\u00f3n con el fin de concretar la fecha y les propuso que se pusieran de acuerdo, sin embargo, los accionantes no aceptaron ninguna de las fechas propuestas\u201d. Por lo tanto, \u201cno se observa vulneraci\u00f3n de los derechos de oposici\u00f3n por parte de la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica, toda vez que se le dio a la oposici\u00f3n la oportunidad de concretar y determinar un orden del d\u00eda, con el fin de no afectar los estudios que ven\u00edan en tr\u00e1mite, pero tambi\u00e9n garantizando que pudieran ejercer su derecho en el primer periodo de la legislatura\u201d.<\/p>\n<p>22. En consecuencia, adujo esta decisi\u00f3n que el presidente de la corporaci\u00f3n puso a disposici\u00f3n de los accionantes la determinaci\u00f3n del orden del d\u00eda para lo cual los accionantes fueron citados a una reuni\u00f3n, quienes no aceptaron las opciones propuestas. As\u00ed, tambi\u00e9n afirm\u00f3 esta determinaci\u00f3n que al existir dicha posibilidad y en aras de no afectar el estudio de los proyectos que ven\u00edan en tr\u00e1mite, se habr\u00eda podido garantizar el ejercicio del referido derecho en dicha legislatura. Con sustento en lo anterior, concluy\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, pues el art\u00edculo 19 de la Ley 1909 de 2018 concede la oportunidad de fijar el orden del d\u00eda, en tres oportunidades, pero de la sentencia C-018 de 2018 no se puede extraer que las organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n tengan la facultad de convocar o definir el d\u00eda y la hora de la sesi\u00f3n plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. Esa funci\u00f3n recae en cabeza de la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica, como se puede interpretar de la lectura del art\u00edculo 83\u00a0de la Ley 5\u00aa de 1992, que indica que todos los d\u00edas durante el periodo de sesiones ordinarias son d\u00edas h\u00e1biles para sesionar\u00a0\u201cde acuerdo con el horario que se\u00f1alen las respectivas Mesas Directivas\u201d. De otro lado, indic\u00f3 el accionado que esta interpretaci\u00f3n fue acogida en 2021, cuando el presidente del Senado de la Rep\u00fablica Arturo Char, bajo radicado PRES-CS-CV-19-000352-2021 y PRES-CS-CV-19-000671-2021, as\u00ed lo asumi\u00f3. En consecuencia, cuestion\u00f3 que, en su momento, a la senadora Paloma Valencia no le parec\u00eda un \u201cinsulto\u201d esa interpretaci\u00f3n y que dicha aproximaci\u00f3n se ha adoptado de manera pac\u00edfica al interior de la corporaci\u00f3n. Incluso, afirm\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n fue acogida por la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica cuando estaba a cargo del Centro Democr\u00e1tico.<\/p>\n<p>23. Aunado a lo anterior como parte de la intervenci\u00f3n del se\u00f1or Alexander L\u00f3pez Maya, adujo que en la p\u00e1gina 2 de la gaceta 632 de 2019 consta el acta de la plenaria del 23 de abril de 2019, en la que la senadora Paloma Valencia Laserna, hoy accionante, estuvo presente en la sesi\u00f3n en donde el ex presidente y ex senador Ernesto Mac\u00edas estableci\u00f3 la interpretaci\u00f3n citada con antelaci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Ley 1909 de 2018 y, en la p\u00e1gina 37 de la citada gaceta, ella indic\u00f3 que, si bien el estatuto de oposici\u00f3n dice que se puede proponer el orden del d\u00eda, no dice en qu\u00e9 momento. Con base en lo anterior, adujo que resulta un total sinsentido que la accionante de la tutela, objeto de revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, desconozca la interpretaci\u00f3n que ella misma hab\u00eda otorgado respecto del art\u00edculo 19 de la Ley 1909 de 2018.<\/p>\n<p>24. \u00a0Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que se trata de una interpretaci\u00f3n irrazonable de la disposici\u00f3n con lo cual se podr\u00eda incurrir en una falsedad de la ley y que, en realidad, la finalidad de utilizarla era entorpecer el tr\u00e1mite de otros proyectos. Con todo, se cuestion\u00f3 que se est\u00e1 \u201cante un caso de temeridad por cuanto la presente acci\u00f3n de tutela, sumada a las tutelas radicadas por los Senadores Miguel Uribe Turbay y Paola Holgu\u00edn referidas en los hechos 16 y 21, buscan proteger a las mismas colectividades, a saber, los partidos Centro Democr\u00e1tico y Cambio Radical, aunque sean instauradas por integrantes diferentes en cada una de las acciones referenciadas\u201d. Por ende, en las tres acciones de tutelas la protecci\u00f3n trata sobre los mismos colectivos pol\u00edticos lo que, en \u00faltimas, redundar\u00eda en una identidad de partes, al observar que los derechos de la oposici\u00f3n no son derechos de car\u00e1cter individual, sino colectivo, en cabeza de las organizaciones pol\u00edticas como se desprende de la interpretaci\u00f3n hol\u00edstica contenida en la Ley 1909 de 2018.<\/p>\n<p>Traslado probatorio<\/p>\n<p>25. Respecto a las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, se consider\u00f3 necesario poner en conocimiento la intervenci\u00f3n recibida junto con los anexos aportados para que, en cumplimiento del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, las partes se pronuncien al respecto si consideran que a ello hay lugar.<\/p>\n<p>Respuesta de los senadores Paloma Valencia Laserna y David Luna S\u00e1nchez<\/p>\n<p>26. El 27 de mayo de 2024, los senadores Paloma Valencia Laserna y David Luna S\u00e1nchez remitieron un correo electr\u00f3nico, en respuesta al escrito de intervenci\u00f3n del se\u00f1or Alexander L\u00f3pez Maya. Este documento se divide en tres ejes. El primero de ellos, (i) busca demostrar la manera en la que, seg\u00fan exponen, en este caso se viol\u00f3 el derecho de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n para determinar el orden del d\u00eda de las corporaciones p\u00fablicas. A juicio de ellos, el problema jur\u00eddico a estudiar comprende determinar si estos derechos incluyen la potestad de se\u00f1alar la fecha en que se deber\u00e1 realizar la sesi\u00f3n o no. No obstante, esta controversia no fue resulta \u201cpor el legislador al momento de redactar la Ley 1909 de 2018, ni tampoco ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional hasta la fecha, raz\u00f3n por la que resulta imperativo que la Corte Constitucional determine cu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n que debe primar en esta materia\u201d. En consecuencia, cuestionaron que \u201cel entonces Presidente del Senado, Alexander L\u00f3pez, impidi\u00f3 que la oposici\u00f3n desarrollara la sesi\u00f3n en el d\u00eda pretendido y, por el contrario, propuso que se adelantara el debate de control pol\u00edtico sobre la financiaci\u00f3n de la campa\u00f1a del Presidente Petro y las presuntas interceptaciones ilegales del Gobierno un s\u00e1bado, domingo o lunes festivos, d\u00edas que si bien son h\u00e1biles para sesionar de acuerdo a la Ley 5, no logran el mismo impacto medi\u00e1tico y pol\u00edtico que se busca con este tipo de controles al Gobierno Nacional\u201d.<\/p>\n<p>27. Por lo cual, consideran que la interpretaci\u00f3n por ellos propuesta debe prevalecer, dado que es acorde al objetivo buscado por el legislador estatutario en la Ley 1909 de 2018 y que implica: dar garant\u00edas reales y efectivas al ejercicio de la oposici\u00f3n, que no puedan ser desconocidas por la mayor\u00eda del Congreso de la Rep\u00fablica. En ese orden de ideas, se oponen a la interpretaci\u00f3n dada por el entonces Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, tras advertir que el hecho de que con anterioridad se haya acogida dicha interpretaci\u00f3n, no respalda que ella sea la apropiada o se trate de un precedente vinculante. Si bien ya no es posible resolver lo acontecido, consideran que sigue siendo relevante el asunto para que a futuro \u201clas corporaciones p\u00fablicas, representadas en el Presidente de la Mesa Directiva, no interfieran ni perturben los debates de control pol\u00edtico, y los proyectos de ley que se pretendan discutir por parte de los partidos de la oposici\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>28. En segundo lugar, se adujo que (ii) no se puede compartir el argumento propuesto, seg\u00fan el cual las organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n buscaron cometer un fraude a la ley por \u201cpor intentar utilizar la garant\u00eda establecida en el art\u00edculo 19 de la Ley 1909 de 2018 con el prop\u00f3sito malicioso de obstaculizar la aprobaci\u00f3n del proyecto de acto legislativo que regula el cannabis de uso adulto, m\u00e1s a\u00fan, en el entendido que uno de los accionantes de esta tutela vot\u00f3 favorablemente el proyecto mencionado\u201d. El proceso de aprobaci\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica otorga a la oposici\u00f3n una serie de herramientas para impedir la aprobaci\u00f3n de iniciativas legislativas, como la disoluci\u00f3n del qu\u00f3rum o la solicitud de votaci\u00f3n nominal de cada art\u00edculo, entre otras. En este sentido, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han respaldado este derecho y, por ello, consideraron que el ejercicio del derecho contemplado en el art\u00edculo 19 de la Ley 1909 de 2018 no puede estar sujeto a la aprobaci\u00f3n de la Mesa Directiva de la corporaci\u00f3n respectiva. De aceptar lo anterior, se podr\u00eda llevar a que se limite o se desconozca esa garant\u00eda en caso de que exista una disparidad entre la oposici\u00f3n y la bancada gubernamental para fijar el orden del d\u00eda. De aceptar dicho argumento, \u201cla oposici\u00f3n tampoco podr\u00eda llevar a cabo debates de control pol\u00edtico contra el Gobierno Nacional sin ser acusada de buscar desestabilizar el ejecutivo u otros calificativos similares que la coalici\u00f3n oficialista en el parlamento pudiera alegar lo que desnaturalizar\u00eda por completo el debate democr\u00e1tico y las prerrogativas leg\u00edtimamente reconocidas a la oposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>29. En tercer lugar, (iii) los accionantes se pronunciaron sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela e indicaron que antes de presentarla, las organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n formularon una acci\u00f3n de protecci\u00f3n ante el Consejo Nacional Electoral. A juicio de ellos, este mecanismo no es eficaz, pero se present\u00f3 y se termin\u00f3 por resolver el 24 de agosto de 2023, mediante la Resoluci\u00f3n 6875 y, despu\u00e9s de haberse formulado el recurso de reposici\u00f3n, se emiti\u00f3 una decisi\u00f3n el 20 de diciembre de 2023. No obstante lo anterior, manifestaron que es la Corte Constitucional, \u201ccomo int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n\u201d, quien debe resolver el problema jur\u00eddico planteado y que, de otra parte, la decisi\u00f3n del Consejo Nacional Electoral que afirm\u00f3 que la fecha de la sesi\u00f3n deb\u00eda acordarse por consenso, no surte efectos jur\u00eddicos. Por ende, advirtieron que \u201cel Tribunal Electoral tiene un origen partidista a trav\u00e9s del cual la coalici\u00f3n de gobierno puede interferir o dilatar la decisi\u00f3n, como ocurri\u00f3 en este caso\u201d. Por \u00faltimo, precisaron que esta acci\u00f3n de tutela fue la \u00fanica seleccionada para revisi\u00f3n por esta Corte y, en dicho marco, es que solicitan que se reconozcan las garant\u00edas necesarias para que la oposici\u00f3n pueda ejercer sus derechos de manera efectiva y sin interferencias por parte de las mayor\u00edas oficialistas.<\/p>\n<p>Respuesta de Gregorio Eljach Pacheco, como Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>30. El 27 de mayo de 2024, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica indic\u00f3 que es a trav\u00e9s de las pruebas presentadas por las partes que se debe dirimir la controversia suscitada, al ser la \u00fanica manera de aproximarse a la verdad. En tal sentido, respecto a los elementos presentados, consider\u00f3 relevante valorar las solicitudes de improcedencia, tras advertir que no se cumpli\u00f3 con la exigencia de subsidiariedad, al no haberse acudido al Consejo Nacional Electoral para ventilar esta disputa (art. 19 de la Ley 1909 de 2018). As\u00ed, lo confirm\u00f3 el juez de instancia.<\/p>\n<p>31. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que para este momento ya existe un pronunciamiento al respecto proferido por el Consejo Nacional Electoral, pese a que a su juicio no fue eficaz. Sin embargo, agreg\u00f3 que el Senado de la Rep\u00fablica ha actuado con total apego a los contenidos normativos de la Ley 1909 de 2018 y ha facilitado con diligencia todos los requerimientos solicitados como pruebas por la oposici\u00f3n, para hacerlos efectivos en el curso del proceso. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que \u201cnos reafirmamos en todas y cada una de las actuaciones que se surtieron en el proceso de concertar con los partidos declarados en oposici\u00f3n su derecho de fijar el orden del d\u00eda 3 veces durante el t\u00e9rmino de la legislatura, pero no a escoger el d\u00eda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 de la Ley 1909 de 2018, de cuyo contenido no se puede desprender que dichos partidos tengan facultad alguna de convocar o definir el d\u00eda y la hora de la plenaria (\u2026)\u201d. Esta funci\u00f3n, seg\u00fan se consider\u00f3, es exclusiva de la Mesa Directiva. La conclusi\u00f3n propuesta por los accionantes tampoco se deriva de la sentencia C-018 de 2018, que revis\u00f3 el contenido de la ley.<\/p>\n<p>. Consideraciones<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>32. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para adelantar la revisi\u00f3n del fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>B. Delimitaci\u00f3n del asunto propuesto en la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>33. De conformidad con los antecedentes, en la acci\u00f3n de tutela se presenta una discusi\u00f3n sobre la manera en la que se debe aplicar el derecho que tienen las organizaciones pol\u00edticas, declaradas en oposici\u00f3n al Gobierno Nacional, para determinar el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n plenaria con fundamento en el art\u00edculo 19 de la Ley 1909 de 2018. En tal sentido, para los accionantes las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n tienen derecho a determinar de forma puntual el d\u00eda designado para el efecto. Por ello, en su momento, se pretend\u00eda que tal fuera aplicado para la sesi\u00f3n plenaria del 20 de junio de 2023. Mientras que, de otra parte, para los accionados, esto es la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica y la Mesa Directiva, dicha garant\u00eda de la oposici\u00f3n no puede analizarse al margen del Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, esto es la Ley 5\u00aa de 1992, de manera que la definici\u00f3n del orden del d\u00eda deb\u00eda establecerse de manera coordinada entre las partes con el fin de no afectar el curso de los debates legislativos, respecto de los dem\u00e1s procesos que ven\u00edan en curso.<\/p>\n<p>34. Este asunto, sin duda representa una discusi\u00f3n con gran relevancia constitucional. Para los accionantes, quienes se presentan como senadores de organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n al actual gobierno, la interpretaci\u00f3n por ellos propuesta se respalda en la lectura de la Ley 1909 de 2018 que, adem\u00e1s de su importancia por adoptar el Estatuto de la Oposici\u00f3n, tiene el car\u00e1cter de ley estatutaria con control previo de constitucionalidad. De manera que, si bien explicaron en sede de revisi\u00f3n, que esta aproximaci\u00f3n no se ha llegado a fijar, lo cierto es que ser\u00eda la que mejor garantizar\u00eda la finalidad de esta ley. Mientras que, para la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica y, en particular, para quien en su momento ejerc\u00eda como su presidente, tal interpretaci\u00f3n no puede desconocer el texto de una ley org\u00e1nica, esto es la Ley 5\u00aa de 1992, \u201c[p]or la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d. En consecuencia, desde esta segunda aproximaci\u00f3n ambas leyes deben armonizarse.<\/p>\n<p>35. Sin embargo, el anterior an\u00e1lisis propuesto s\u00f3lo puede efectuarse por la Corte Constitucional de comprobarse que, en efecto, en este caso se agotaron los presupuestos de: (i) legitimaci\u00f3n por activa; (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva; (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. Para resolver estos temas, referidos a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela propuesta, ser\u00e1 necesario aludir al contenido de las sentencias C-018 de 2018 y SU-073 de 2021, junto con la jurisprudencia complementaria, dada la particularidad de que este amparo se dirige contra el Senado de la Rep\u00fablica con fundamento en el supuesto desconocimiento del Estatuto de la Oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>C. C. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: la existencia de otras acciones de tutela en favor de los miembros de las organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n y la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n<\/p>\n<p>36. Antes de entrar a estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se debe indagar el argumento propuesto por quien, para el momento de los hechos, era el Presidente del Senado que, en sede de revisi\u00f3n, advirti\u00f3 que podr\u00eda existir temeridad o cosa juzgada en el asunto estudiado, ante le interposici\u00f3n de dos acciones de tutela con sustento en estos mismos hechos y en favor de las organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n. Como as\u00ed se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante (pie de p\u00e1gina 68), no obstante que no coincidan los accionantes, los derechos de oposici\u00f3n est\u00e1n previstos para los colectivos pol\u00edticos y no para los individuos. De modo que, se trata de un asunto relevante.<\/p>\n<p>37. Para justificar el cuestionamiento en dicho sentido, el se\u00f1or Alexander L\u00f3pez Maya afirm\u00f3, en resumen, lo siguiente: (a) el 20 de junio de 2023, fue notificado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 de la acci\u00f3n de tutela presentada por la senadora Paloma Valencia y el senador David Luna. A su turno, el 27 de junio de 2023, fue notificado de la sentencia que determin\u00f3 la improcedencia en este caso; (b) el 28 de junio de 2023, fue notificado de un fallo diferente proferido por el Juzgado 32 de Familia de Bogot\u00e1, pero que hab\u00eda sido interpuesto por el senador Miguel Uribe Turbay, en el que se determin\u00f3 la improcedencia del amparo; y (c) el 01 de julio de 2023, fue notificado de la admisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela propuesta por la senadora Paola Holgu\u00edn Herrera, por parte del Juzgado 36 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 que, el 06 de julio de 2023, declar\u00f3 la improcedencia y la carencia actual de objeto de la acci\u00f3n de tutela presentada. Seg\u00fan adujo, todas estas acciones estaban dirigidas a garantizar los derechos de oposici\u00f3n y fijar el orden del d\u00eda de la plenaria que se realizar\u00eda el 20 de junio de 2023. Para soportar lo indicado adjunt\u00f3 las referidas sentencias de los procesos de tutela, se refiri\u00f3 a lo dispuesto en el art\u00edculo 38 sobre temeridad y a los requisitos expuestos conforme lo indicado en la sentencia SU-027 de 2021.<\/p>\n<p>38. Sin embargo, de lo anterior, no es posible advertir que exista cosa juzgada respecto de la acci\u00f3n de tutela ahora estudiada pues, tras revisar el contenido de las sentencias, ellas se profirieron de forma posterior a la acci\u00f3n de tutela presentada por los senadores Paloma Valencia y David Luna y, por ello, en estricto sentido tampoco se puede sancionar a los accionantes por una conducta que es ajena a ellos y que se consum\u00f3 al margen de esta tutela y de forma sucesiva.<\/p>\n<p>39. Por \u00faltimo, sobre la interposici\u00f3n de distintas acciones, adujo que \u201cla mala fe del uso de esta acci\u00f3n de amparo, cuya naturaleza es subsidiaria y residual, se\u00a0hace may\u00fascula cuando se suma al contexto en que integrantes de partidos de oposici\u00f3n radicaron la acci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n, dispuestos en el art\u00edculo 28 de la ley 1909 de 2018, para proteger los mismos derechos por los mismos hechos; esta acci\u00f3n de protecci\u00f3n, a todas luces, se quiso usar como una medida que sea de respaldo ante una decisi\u00f3n nugatoria del juez de tutela de proteger los derechos de la oposici\u00f3n m\u00e1s cuando ha sido objeto de un uso indebido por cuenta de la actuaci\u00f3n temeraria de los accionantes\u201d. En efecto, para acreditar esto, adjunt\u00f3 el AUTO CNE-ACM-124-2023 del 16 de junio, en el que el Consejo Nacional Electoral avoc\u00f3 conocimiento sobre la acci\u00f3n de protecci\u00f3n presentada por Miguel Uribe Turbay y Ciro Ram\u00edrez Cort\u00e9s y concedi\u00f3 48 horas al senador David Luna, as\u00ed como a la Senadora Paloma Valencia para que \u201cse manifiesten respecto de la solicitud interpuesta por los Senadores MIGUEL URIBE TURBAY y CIRO RAM\u00cdREZ CORT\u00c9S\u201d. En consecuencia, este asunto al tratarse de una acci\u00f3n con una naturaleza diferente no puede ser considerada para justificar la temeridad, pero s\u00ed deber\u00e1 analizarse para efectos del estudio de subsidiariedad.<\/p>\n<p>D. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>40. \u00a0 \u00a0 De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos con el fin de establecer su procedencia, es decir la posibilidad de activar un estudio de fondo sobre el asunto formulado.<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa<\/p>\n<p>41. Con base en lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se tiene que esta acci\u00f3n de tutela fue presentada por los senadores Paloma Valencia Laserna y David Luna S\u00e1nchez, ante la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de la oposici\u00f3n a participar en la agenda de las corporaciones p\u00fablicas (art. 19 de la Ley 1909 de 2018), as\u00ed como en virtud del supuesto desconocimiento al debido proceso. De lo anterior, es posible destacar que ellos actuaron de forma directa para proteger, en principio, los derechos de las colectividades a las que pertenecen, es decir las organizaciones pol\u00edticas y, en este caso, partidos pol\u00edticos: Centro Democr\u00e1tico y Cambio Radical.<\/p>\n<p>42. Si bien lo anterior, en principio, podr\u00eda parecer suficiente para acreditar este presupuesto de procedencia a la luz de las anteriores disposiciones, tambi\u00e9n debe verificarse que la acci\u00f3n de tutela satisfaga las exigencias que en este tema estructur\u00f3 la SU-073 de 2021. En dicha oportunidad, se fijaron unas reglas particulares luego de conocer el caso en el que distintos congresistas interpusieron una acci\u00f3n de tutela contra la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica, tras sustentar la vulneraci\u00f3n en los derechos fundamentales de las organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n con fundamento en la misma disposici\u00f3n estatutaria que ahora se controvierte. En s\u00edntesis, deben resaltarse tres asuntos relevantes para resolver la legitimaci\u00f3n por activa: (a) los derechos de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n son considerados por la jurisprudencia constitucional trascendentales para el libre mercado de ideas y, por ello, cuando se satisfaga la subsidiariedad \u2013 como as\u00ed se explica m\u00e1s adelante\u2013 la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda activarse para garantizarlos; (b) en aras de acreditar la legitimaci\u00f3n por activa es necesario considerar que en los supuestos en los que se busque garantizar dichos derechos \u201cno es posible que puedan ser titulares de esas garant\u00edas los partidos de gobierno o que no ejercen las labores de oposici\u00f3n\u201d; y (c) en estos casos se debe estudiar que coincidan en los accionantes la calidad de congresistas y de voceros de las organizaciones pol\u00edticas. Seg\u00fan explic\u00f3 esta sentencia, los integrantes del Congreso de la Rep\u00fablica que no ejercieron el derecho estatutario, en dicha calidad, carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por activa para reivindicar el derecho previsto en favor de las organizaciones pol\u00edticas, esto es partidos pol\u00edticos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica de oposici\u00f3n. Como sustento de esta conclusi\u00f3n, la sentencia precis\u00f3 que los derechos reconocidos en favor de la oposici\u00f3n protegen a las organizaciones pol\u00edticas y no a los individuos. Por esto, \u201cdeben comprenderse como derechos de estructuras pol\u00edticas ejercidos a trav\u00e9s de voceros y voceras\u201d.<\/p>\n<p>43. Conforme a lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n verifica que, adem\u00e1s, se cumplen los anteriores elementos exigidos por la sentencia de unificaci\u00f3n para superar la legitimaci\u00f3n. En concreto, se comprueba lo siguiente: (a) la garant\u00eda en favor de la oposici\u00f3n se refiere a la posibilidad de definir el orden del d\u00eda (art\u00edculo 19 de la Ley 1909 de 2018), frente al cual se refiri\u00f3 el precedente de la sentencia SU-073 de 2021 que explic\u00f3 que bajo ciertos supuestos la acci\u00f3n de tutela en estos casos podr\u00eda ser procedente; (b) la senadora Paloma Valencia Laserna y el senador David Luna S\u00e1nchez forman parte de organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n, como lo son el Centro Democr\u00e1tico y Cambio Radical, respectivamente; y (c) ambos estuvieron entre los congresistas que solicitaron a la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica, el 13 de junio de 2023, dar aplicaci\u00f3n al Estatuto de Oposici\u00f3n y fijar el orden del d\u00eda del 14 de junio de 2023, pero que en una comunicaci\u00f3n posterior requirieron que ella fuera fijada para la sesi\u00f3n del 20 de junio de 2023. Por ello, pueden entenderse como voceros de los partidos pol\u00edticos que solicitaron la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de oposici\u00f3n. No obstante, esto no permite ignorar que la protecci\u00f3n de los derechos de oposici\u00f3n se estructura en favor de las organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n y no de los individuos.<\/p>\n<p>44. Esto, sin embargo, contrasta con la posici\u00f3n asumida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica quien, en su momento, cuestion\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa del asunto, tras indicar que de acuerdo con el literal b) del art\u00edculo 28 de la Ley 1909 de 2018, tal solicitud debe impulsarse por los representantes legales de las organizaciones pol\u00edticas, sin que en este caso los accionantes hubiesen acreditado dicha calidad. En dicho sentido, verifica la Corte Constitucional que, en efecto, dicha legitimaci\u00f3n es exigida para proponer la acci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n, pero no para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela conforme al precedente de unificaci\u00f3n. Sin embargo, este asunto es muy importante y ser\u00e1 estudiado como parte del an\u00e1lisis de subsidiariedad, en donde deber\u00e1 establecerse si los accionantes contaban con otros mecanismos para proteger los derechos de sus colectividades, lo cual puede impactar en la posibilidad de resolver el asunto de fondo.<\/p>\n<p>45. Por otro lado, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el entonces Presidente del Senado cuestion\u00f3 que la senadora Paloma Valencia no hubiese acreditado su calidad de vocera del partido de oposici\u00f3n. As\u00ed, si bien la anterior s\u00ed es una exigencia de la jurisprudencia constitucional y del art\u00edculo 28 de la Ley 1909 de 2018, en el presente caso no es posible descartar dicho asunto al menos respecto a la procedencia de la tutela, dado que ella formul\u00f3 la solicitud para fijar el orden del d\u00eda y, por ello, activ\u00f3 la garant\u00eda de uno de los derechos de la oposici\u00f3n sin que esto hubiera sido una limitante para proceder a esto. De hecho, constan distintas respuestas dirigidas a la accionante con el fin de coordinar una fecha distinta a la propuesta sin que se cuestionara la alegada vocer\u00eda del partido. En consecuencia, se concluye que en este caso la senadora Paloma Valencia Laserna y el senador David Luna S\u00e1nchez acreditaron la legitimaci\u00f3n por activa, sin perjuicio de algunas precisiones que se realizan a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>46. Acreditar esta exigencia no supone dejar de estudiar si, en realidad, existe una afectaci\u00f3n de las organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n que no hubiese sido ventilada en otros espacios, pues el hecho de superar la legitimaci\u00f3n por activa en una acci\u00f3n de tutela en particular no exime al juez constitucional de analizar la integridad de las aristas del asunto.<\/p>\n<p>() \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva<\/p>\n<p>47. En el presente asunto, los accionantes dirigen su reproche contra la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica tras advertir que, al no permitirles fijar el d\u00eda elegido de la Plenaria, se desconoci\u00f3 el derecho dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 1909 de 2018, en favor de las organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n. En principio, al tratarse de una autoridad p\u00fablica que, adem\u00e1s, intervino en este caso seg\u00fan los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda acreditarse este presupuesto. Con todo, en virtud de la labor ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica, no es posible generalizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de sus instituciones, comisiones o, como sucede en este caso, de la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica. Sin embargo, para el asunto que es ahora relevante, es posible concluir que la SU-073 de 2021 explic\u00f3 que se satisface la legitimaci\u00f3n por pasiva cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica o de la C\u00e1mara de Representantes, en aquellos eventos en los que \u201cen ejercicio de sus funciones constitucionales, puntualmente el ejercicio del control pol\u00edtico, sus decisiones afectan derechos de parlamentarios, los cuales pueden acudir al medio de amparo constitucional para proteger sus derechos como congresistas\u201d.<\/p>\n<p>48. En similar sentido, al conocer el caso de un senador que cuestion\u00f3 el manejo que, en su momento, le hab\u00eda dado la Presidencia del Senado y los miembros de la Mesa Directiva al orden del d\u00eda, la sentencia T-983A de 2004 se refiri\u00f3 a la importancia de la separaci\u00f3n de poderes y a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre ellos. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el hecho de limitar el poder implica que se produzcan tensiones constitucionales, que est\u00e1n dadas porque \u201cen el cumplimiento de las funciones de un \u00f3rgano constitucional\u201d, determinado ejercicio de una funci\u00f3n o competencia \u201centra en conflicto con algunos de los valores, principios o derechos previstos en la Carta Pol\u00edtica\u201d. Esto, se adujo en su momento, puede suceder con los \u00f3rganos pol\u00edticos que \u201cact\u00faan conforme a la regla de las mayor\u00edas y que, por tal motivo, su actividad suele entrar en tensi\u00f3n con los derechos de las minor\u00edas, garantizados en el Texto Superior\u201d. En dicho contexto, explic\u00f3 que los jueces de tutela tienen cierto grado de control al respecto, sin perjuicio de que deben valorar el car\u00e1cter pol\u00edtico de dicho \u00f3rgano y, por ello, s\u00f3lo deben intervenir en aquellos eventos en los que se desconozca el n\u00facleo esencial de la funci\u00f3n representativa del congresista y sea claro que se agotaron los mecanismos que, incluso, dentro del marco legislativo se puedan proponer.<\/p>\n<p>49. \u00a0Finalmente, la sentencia SU-150 de 2021 declar\u00f3 que se acreditaba la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en una acci\u00f3n de tutela que se dirig\u00eda a cuestionar la actuaci\u00f3n de la mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica por cuenta de que, en el tr\u00e1mite de una modificaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, se declar\u00f3 que en la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n la iniciativa para crear las curules en favor de las v\u00edctimas de la violencia no hab\u00eda obtenido la mayor\u00eda, cuando esto no era cierto. Para justificar ello, se adujo que la jurisprudencia ya hab\u00eda admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra las c\u00e1maras, las comisiones permanentes e, incluso, respecto de sus mesas directivas, quienes pueden con sus actuaciones vulnerar derechos.<\/p>\n<p>50. En consecuencia, es posible concluir que en este caso se acredita la legitimaci\u00f3n por pasiva respecto de la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica, no s\u00f3lo porque la presunta conducta que se considera vulneradora es atribuible a tal, sino porque, adem\u00e1s, se cumplen con las condiciones iniciales para estudiar la legitimaci\u00f3n por pasiva, al tratarse de un caso similar al propuesto en la SU-073 de 2021. De acuerdo con esta providencia, se trata de una hip\u00f3tesis de control pol\u00edtico en donde congresistas de las organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n al gobierno nacional ponen de presente una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de sus partidos. Adem\u00e1s, seg\u00fan se demostr\u00f3, la sentencia SU-150 de 2021 reiter\u00f3 dicha posibilidad. No obstante, conforme a lo indicado en la sentencia T-983A de 2004, en el an\u00e1lisis de procedencia deber\u00e1 estudiarse con especial cuidado el delicado equilibrio entre los poderes y el car\u00e1cter pol\u00edtico de las decisiones del Senado de la Rep\u00fablica, para lo cual el estudio de la subsidiariedad es trascendental.<\/p>\n<p>() Inmediatez<\/p>\n<p>51. De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta dentro un t\u00e9rmino razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n. La razonabilidad del t\u00e9rmino no se valora en abstracto, sino que corresponde al juez de tutela evaluarlo a la luz de las circunstancias de cada caso. En efecto, la acci\u00f3n de tutela formulada satisface este requisito de procedencia pues tal fue interpuesta el 16 de junio de 2023, mientras que el 15 de junio, es decir un d\u00eda antes, el entonces Presidente del Senado le indic\u00f3 tres opciones de d\u00edas en los cuales se podr\u00eda fijar el orden del d\u00eda por la oposici\u00f3n. Esta \u00faltima respuesta, seg\u00fan se ha explicado, es la que a juicio de la senadora Paloma Valencia y del senador David Luna podr\u00eda haber desconocido sus derechos, ante el requerimiento en el sentido de que el inter\u00e9s de ellos era fijar el debate de control pol\u00edtico al gobierno para el 20 de junio de 2023. As\u00ed, el cuestionamiento se orienta a justificar que la Mesa Directiva de la Corporaci\u00f3n carece de competencia para negar dicha solicitud o proponer una fecha distinta.<\/p>\n<p>() Subsidiariedad<\/p>\n<p>52. De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela es procedente (i) de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y, (ii) de manera transitoria cuando se interpone para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra de un derecho fundamental. En este \u00faltimo caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario. Sin embargo, como se ha resaltado a lo largo de esta providencia, el cumplimiento de este requisito en el caso en donde lo cuestionado sean decisiones de los \u00f3rganos del Congreso de la Rep\u00fablica es muy exigente y, en general, se ha estructurado con fundamento en precedentes excepcionales, lo cual se demuestra a trav\u00e9s de los pocos casos fallados por este tribunal.<\/p>\n<p>53. En t\u00e9rminos generales, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 considera entre las hip\u00f3tesis en que, por regla general, el amparo no es procedente cuando lo cuestionado sean \u201cactos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d. En este caso, lo anterior no es suficiente para descartar el cumplimiento de esta exigencia en tanto lo cuestionado no es una ley, sino una decisi\u00f3n particular sobre la agenda del Senado de la Rep\u00fablica. A diferencia de lo anterior, es pertinente el estudio de la primera causal que fundamenta la improcedencia del amparo en los eventos en los que \u201cexistan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d y siempre que dichos mecanismos se ajusten a las circunstancias particulares de los solicitantes.<\/p>\n<p>54. Para agotar este an\u00e1lisis, es necesario abordar los siguientes temas: (a) la importancia de la moderaci\u00f3n en las decisiones adoptadas por los jueces de tutela frente a las acciones que busquen controvertir decisiones de \u00f3rganos o divisiones internas del Congreso de la Rep\u00fablica, lo cual implica un minucioso an\u00e1lisis sobre los l\u00edmites en la intervenci\u00f3n de la esfera pol\u00edtica; y (b) la trascendencia de suministrar garant\u00edas a la oposici\u00f3n que permitan el libre flujo de ideas y las aproximaciones alternativas al poder, las cuales son los presupuestos de base que han llevado a que se estructuren garant\u00edas especiales en el debate legislativo que est\u00e1n desarrolladas en una ley estatuaria. En este contexto, la manera en la que la propia ley ha equilibrado esta tensi\u00f3n est\u00e1 dada por la creaci\u00f3n de un procedimiento especial ante el Consejo Nacional Electoral para discutir estos asuntos, en los t\u00e9rminos expuestos en la sentencia C-018 de 2018. Con sustento en lo anterior y en el an\u00e1lisis efectuado en la sentencia SU-073 de 2021, (c) se estudiar\u00e1 el caso concreto, para concluir si la acci\u00f3n de tutela presentada por los referidos Senadores de la Rep\u00fablica cumple la exigencia de subsidiariedad y se debe seguir con el estudio del asunto de fondo o si, por el contrario, debe declararse improcedente al verificarse su incumplimiento.<\/p>\n<p>a. (a) \u00a0El an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad en las decisiones que buscan que los jueces de tutela asuman el control sobre determinaciones en el debate legislativo debe ser estricto con el fin de evitar la judicializaci\u00f3n de la pol\u00edtica y desconocer los mecanismos ordinarios estructurados para ese fin. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>55. Como punto de partida, es necesario reiterar que los debates sobre el ejercicio de la pol\u00edtica, por regla general, deben darse en el Congreso de la Rep\u00fablica, al ser el escenario que permite mayor debate y en \u00faltimas al tratarse del lugar ideal para garantizar el libre flujo de ideas. Por ello, es necesario propender por una auto restricci\u00f3n de los jueces de tutela al respecto. No obstante, tampoco puede llevarse el argumento al extremo, porque entonces ning\u00fan problema all\u00ed surtido podr\u00eda ser controlado por los jueces de la rep\u00fablica as\u00ed de por medio est\u00e9n implicados derechos fundamentales, lo que supondr\u00eda concluir que las mayor\u00edas pol\u00edticas deben y pueden definir todo asunto. En consecuencia, lo relevante para no perder el equilibrio en este punto es el estudio de las competencias asignadas a otros poderes y, por excepci\u00f3n, en virtud del principio de subsidiariedad, al juez de tutela, cuando sea evidente la existencia de un perjuicio irremediable o se demuestre que el medio a disposici\u00f3n de las partes no es id\u00f3neo o eficaz.<\/p>\n<p>56. En principio lo anterior parecer\u00eda responder a la regla general de subsidiariedad de cualquier acci\u00f3n de tutela contra una entidad u organismo p\u00fablico. Sin embargo, ante la naturaleza de las actuaciones controvertidas propias del debate legislativo, este principio es todav\u00eda m\u00e1s estricto para evitar que, en aras de proteger la Constituci\u00f3n, se termine por suplantar el escenario representativo y una de las bases democr\u00e1ticas. En estos casos, la tensi\u00f3n se refleja por dos v\u00edas, no s\u00f3lo por el control sobre el ejercicio del Congreso de la Rep\u00fablica y sus actuaciones, sino tambi\u00e9n porque es el propio legislador quien ha determinado, desde antes de que surja la controversia, el escenario id\u00f3neo que en principio debe ser agotado. Adem\u00e1s, ello tambi\u00e9n es un reflejo del respeto por las competencias que se asignan a otros jueces o autoridades en la resoluci\u00f3n particular del conflicto y en el marco de la separaci\u00f3n de poderes.<\/p>\n<p>57. Esta tensi\u00f3n fue estudiada con particular profundidad en la sentencia T983A de 2004, en la que se indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela presentada por un senador para controvertir una discusi\u00f3n basada en una supuesta violaci\u00f3n de la Ley 5\u00aa de 1992 era improcedente por incumplir la exigencia de subsidiariedad. En su momento, explic\u00f3 que determinar la procedencia del amparo en dicho caso hubiese podido \u201cvulnerar el n\u00facleo m\u00ednimo de autonom\u00eda reconocido a las C\u00e1maras Legislativas en la Constituci\u00f3n y en la Ley Org\u00e1nica de Funcionamiento del Congreso\u201d. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, afirm\u00f3 que es perfectamente posible que un juez de tutela adopte una medida para hacer cesar una conducta violatoria de derechos de las Mesas Directivas de las C\u00e1maras, siempre que resulten lesivas de derechos fundamentales. No obstante, el matiz est\u00e1 dado porque ello no puede interferir con la funci\u00f3n legislativa y la din\u00e1mica del Congreso de la Rep\u00fablica, en atenci\u00f3n a la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre poderes. Por lo que, \u201cpara garantizar que el control contribuya a la eficiencia, en lugar de convertirse en un mecanismo obstructivo y superfluo, es necesario articular adecuadamente las relaciones entre el \u00f3rgano controlador y el controlado\u201d. Para esto, \u201cresulta indispensable tener en cuenta la competencia de los \u00f3rganos que lo ejercen, para determinar cu\u00e1l deben ser la naturaleza, el procedimiento y el alcance del control\u201d. Incluso, para dicho momento, afirm\u00f3 esta providencia que el juez no deb\u00eda intervenir en la agenda de los debates, su duraci\u00f3n y, en general, en la suficiencia de las garant\u00edas que durante la din\u00e1mica de las sesiones se hayan brindado a los distintos congresistas pues dichos elementos deben reconocerse de manera interna:<\/p>\n<p>\u201cla determinaci\u00f3n del alcance de dichas garant\u00edas debe resolver internamente, de conformidad con los reglamentos, por las Mesas Directivas y con recursos ante las respectivas Plenarias. Pero no son materia que, en general, puedan someterse a control judicial. Con todo, existe la posibilidad de un control posterior, cuando se establezca que la falta de operancia de los mecanismos internos condujo a un resultado contrario a la Constituci\u00f3n. En tal caso cabe declarar la inexequibilidad de la ley, o eventualmente, otorgar el amparo tutelar\u201d.<\/p>\n<p>58. En efecto, concluy\u00f3 dicha providencia que para desarrollar de manera equilibrada todas las normas constitucionales, el control ejercido entre los poderes no puede terminar por anular a los dem\u00e1s y debe respetar la separaci\u00f3n de poderes. Entonces, la complejidad de este tema est\u00e1 dada por la definici\u00f3n del l\u00edmite adecuado para el control de la arbitrariedad. Esta cuesti\u00f3n responde a la pregunta sobre la funci\u00f3n constitucional de cada \u00f3rgano.<\/p>\n<p>59. De manera m\u00e1s reciente, la sentencia T-110 de 2016 explic\u00f3 en el marco de una acci\u00f3n de tutela contra el Congreso de la Rep\u00fablica, que no era posible cuestionar el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley en curso mediante esta acci\u00f3n constitucional. Por ello, se neg\u00f3 la solicitud sobre una medida provisional dirigida a suspender el tr\u00e1mite de un proyecto cuestionado por la presunta ausencia de consulta previa, con sustento en que \u201cuna decisi\u00f3n en tal sentido tendr\u00eda el efecto de lesionar un inter\u00e9s p\u00fablico prioritario dentro de la estructura constitucional del Estado, como lo es la preservaci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia del \u00f3rgano legislativo y la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico\u201d. As\u00ed, indic\u00f3 que, si bien se ha admitido de manera excepcional, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra el tr\u00e1mite de procesos legislativos, ello no puede concluir en una intromisi\u00f3n que impida el funcionamiento del \u00f3rgano legislativo. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que \u201cla intervenci\u00f3n del juez de tutela dentro de un debate pol\u00edtico, como es aqu\u00e9l que se despliega en la rama legislativa, es en extremo excepcional, pues de por medio se encuentra el deber de respetar de la autonom\u00eda e independencia de la que debe gozar el Congreso, como expresi\u00f3n b\u00e1sica del Estado de Derecho\u201d.<\/p>\n<p>60. En consecuencia, de lo expuesto hasta aqu\u00ed es necesario indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido particularmente cuidadosa en estos asuntos, para evitar interferir con la funci\u00f3n y las competencias propias del legislativo. En particular, si se trata de asuntos en curso. Sin embargo, ha sido clara en establecer que ante una comprobada violaci\u00f3n de derechos fundamentales y, siempre que no exista alg\u00fan mecanismo para ventilar la disputa a disposici\u00f3n de los congresistas, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda proceder. No obstante, en dicho an\u00e1lisis no puede perderse de vista la naturaleza del \u00f3rgano pol\u00edtico objeto de control y que, en principio, los intensos debates sobre dos posiciones contrapuestas deben agotarse en dicho marco.<\/p>\n<p>(b) \u00a0La Ley Estatutaria 1909 de 2018 regula una serie de garant\u00edas en el debate legislativo en favor de las organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n y, adem\u00e1s, cre\u00f3 un mecanismo especial al que se debe acudir en caso de controversias. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>61. La base de la discusi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela se deriva de la Ley 1909 de 2018 \u201cPor medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposici\u00f3n Pol\u00edtica y algunos derechos a las organizaciones pol\u00edticas independientes\u201d. Como ya se ha indicado, entre las garant\u00edas all\u00ed dispuestas est\u00e1 la participaci\u00f3n en la agenda de las corporaciones p\u00fablicas (art. 19). Sin embargo, respecto al an\u00e1lisis de subsidiariedad, se torna especialmente relevante el estudio del art\u00edculo 28 de esta ley. En esta disposici\u00f3n se regul\u00f3 un mecanismo de protecci\u00f3n en favor de \u201clas organizaciones pol\u00edticas que se declaren en oposici\u00f3n\u201d, quienes \u201ctendr\u00e1n una acci\u00f3n de car\u00e1cter especial ante la Autoridad Electoral\u201d. En dicho marco, esta entidad podr\u00e1 tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho vulnerado, incluida la adopci\u00f3n de medidas cautelares y, en caso de proteger el derecho alegado, ordenar\u00e1 su cumplimiento dentro de las 48 horas siguientes.<\/p>\n<p>62. Para analizar la efectividad de este mecanismo y la finalidad de la Ley 1909 de 2018, debe resaltarse que por tratarse de una ley estatutaria cont\u00f3 con una revisi\u00f3n previa de constitucionalidad, que culmin\u00f3 en la sentencia C-018 de 2018. En consecuencia, se retomar\u00e1n de forma breve dos asuntos all\u00ed desarrollados que son relevantes para este estudio. En primer lugar, es necesario destacar la importancia de los derechos de las organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n en una democracia, los que son una materializaci\u00f3n de un Estado que tambi\u00e9n es participativo y pluralista. As\u00ed, tras indicar que la democracia participativa debe ser promovida, se reconoci\u00f3 que sus decisiones deben responder a los diversos sectores de la poblaci\u00f3n y que, por ello, este tipo de Estado tambi\u00e9n se opone al unanimismo. De all\u00ed que, concluyera esta sentencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se basa en una organizaci\u00f3n pol\u00edtica que busca garantizar \u201cla participaci\u00f3n de todas las personas en los asuntos que les afecta, sin importar la ideolog\u00eda, raza, g\u00e9nero, origen, religi\u00f3n, instituci\u00f3n o grupo social al que pertenezcan\u201d. En dicho contexto, deben confluir en el debate distintas opiniones sobre los asuntos, pero tambi\u00e9n la representaci\u00f3n de variadas aproximaciones de la sociedad. Para este tribunal, la importancia de la protecci\u00f3n a la oposici\u00f3n est\u00e1 dada por esto:<\/p>\n<p>\u201cEl partido declarado como opositor al gobierno, adem\u00e1s de ejercer y materializar derechos pol\u00edticos fundamentales de los ciudadanos, como la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, o permitir la difusi\u00f3n de opiniones e ideas, defiende el constitucionalismo mismo y su idea de gobiernos limitados y apegados a la ley. As\u00ed la importancia de la oposici\u00f3n pol\u00edtica es constituirse en el l\u00edmite al poder. La tarea central de la oposici\u00f3n y de los grupos enfrentados al gobierno, en desarrollo y materializaci\u00f3n de los postulados de gobiernos limitados propios de las democracias occidentales, es el control y la fiscalizaci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos; en \u00faltimas, la oposici\u00f3n es la primera llamada a realizar el ideal del gobierno constitucional\u201d.<\/p>\n<p>63. As\u00ed, \u201clos partidos y movimientos pol\u00edticos son una de las formas que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para garantizar a todos los ciudadanos la participaci\u00f3n pol\u00edtica en la definici\u00f3n de la agenda estatal\u201d y, como expresi\u00f3n del car\u00e1cter pluralista del Estado, permiten la deliberaci\u00f3n de distintas vertientes ideol\u00f3gicas, as\u00ed como tambi\u00e9n articulan esas posiciones con las reglas de la mayor\u00eda. De dicha manera, \u201clos partidos y movimientos pol\u00edticos, en tanto mecanismo de participaci\u00f3n pol\u00edtica, cumplen con la funci\u00f3n de canalizar y comunicar al Gobierno las exigencias, as\u00ed como las expresiones de apoyo u oposici\u00f3n de los gobernados, en especial las de las minor\u00edas de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 112\u00a0Superior\u201d.<\/p>\n<p>64. En segundo lugar, se debe destacar que, a la par de los derechos dispuestos en favor de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n (art. 11), entre los que est\u00e1 la participaci\u00f3n en la agenda de las Corporaciones P\u00fablicas, se estructur\u00f3 un t\u00edtulo dirigido a establecer los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos de oposici\u00f3n y se regul\u00f3 esta acci\u00f3n de protecci\u00f3n (art. 28). Este tema fue debatido con especial cuidado en la sentencia C-018 de 2018, ante el cuestionamiento de algunos intervinientes que solicitaron que se declarara su inexequibilidad tras estar en desacuerdo con que este mecanismo no tenga el car\u00e1cter judicial, sino administrativo y al estar a cargo del Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional desvirtu\u00f3 tales argumentos al explicar lo siguiente: (a) el constituyente previ\u00f3 en el art\u00edculo 265 Superior esta competencia como una de las \u201catribuciones especiales\u201d al indicar que esta entidad, es decir el Consejo Nacional Electoral, deb\u00eda velar por los derechos de la oposici\u00f3n y de las minor\u00edas; (b) esta autoridad es un \u201c\u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo de naturaleza administrativa, y cuyo origen pol\u00edtico conf\u00eda en la capacidad del sistema democr\u00e1tico de auto determinarse y de garantizar a las organizaciones pol\u00edticas un grado importante de autonom\u00eda\u201d; (c) pero que en caso de que sus actuaciones se consideren caprichosas, no puede perderse de vista que \u201cest\u00e1n sometidas a las acciones contenciosas que prev\u00e9 la ley, las cuales, adem\u00e1s, cada vez son m\u00e1s expeditas y permiten la garant\u00eda eficaz de los derechos por la v\u00eda, por ejemplo, de las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011\u201d.<\/p>\n<p>65. En consecuencia, sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ventilar las controversias relacionadas con los derechos de las organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n, explic\u00f3 esta sentencia que en principio se reconoc\u00eda la idoneidad y eficacia de este mecanismo, pero que la subsidiariedad deb\u00eda analizarse en cada caso:<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) en el evento en que se verifique una vulneraci\u00f3n grave al derecho fundamental, podr\u00e1n las organizaciones pol\u00edticas, eventual y subsidiariamente, recurrir a la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, enfatiz\u00f3 la Corte que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n del derecho a la oposici\u00f3n deber\u00e1 ser analizada en cada caso y ser\u00e1 procedente \u00fanicamente en situaciones concretas en las que la idoneidad, eficacia y justiciabilidad de ese derecho de encuentre cuestionada, por lo cual, se reconoce la idoneidad y eficacia del mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 28 para garantizar los beneficios que se otorgan a las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>66. En el anterior marco normativo, la sentencia SU-073 de 2021 reiter\u00f3 la importancia de la protecci\u00f3n de las organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n, en tanto \u201cla vida democr\u00e1tica colombiana se alimenta del debate p\u00fablico y la dial\u00e9ctica que se establece entre los actores pol\u00edticos que no se encuentran en el poder y las fuerzas mayoritarias que s\u00ed lo est\u00e1n\u201d. Adem\u00e1s, frente al eje de la subsidiariedad que ahora se estudia, adujo que la acci\u00f3n de tutela que en su momento hab\u00eda sido propuesta por distintos congresistas era procedente por cuanto, pese a la existencia del mecanismo de protecci\u00f3n, declarado eficaz e id\u00f3neo por la Corte Constitucional (art. 28 de la 1909 de 2018), en dicho asunto deb\u00eda replantearse esta conclusi\u00f3n por cuanto all\u00ed se formul\u00f3, pero tal autoridad, es decir el Consejo Nacional Electoral, se neg\u00f3 a conocer este tema de fondo. Por ello, concluy\u00f3 que, al haber acudido a este mecanismo, los congresistas que propusieron la acci\u00f3n de tutela pretend\u00edan acudir \u201cal medio id\u00f3neo y eficaz conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es decir, al previsto en el art\u00edculo 28 de la Ley 1909 de 2018\u201d. Por tanto, \u201cpara la Sala Plena el comportamiento de los tutelantes no tuvo como objetivo vaciar o desplazar los instrumentos procesales ordinarios. Su primer comportamiento estuvo dirigido a satisfacer las previsiones de la ley 1909 de 2018 y la Sentencia C-018 de 2018 y no a vaciar de contenido o fortaleza el mecanismo previsto en la ley\u201d.<\/p>\n<p>67. Controvirti\u00f3 la Sala Plena que la actuaci\u00f3n diligente para agotar el mecanismo dispuesto por la ley para el efecto se vio truncada por el hecho de que el Consejo Nacional Electoral adopt\u00f3 una decisi\u00f3n de rechazo con sustento en argumentos procesales que impidieron el examen de fondo. Esta fue la base de la procedencia en dicho caso, por cuenta de que se afirm\u00f3 que se pod\u00eda estudiar la acci\u00f3n de tutela al no existir proceso judicial para ventilar el debate de control pol\u00edtico que, en su momento, se propuso. Sin embargo, se aclar\u00f3 que \u201clos hechos que se ponen en conocimiento del juez de tutela no est\u00e1n dirigidos a cuestionar la determinaci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral de 11 de diciembre de 2018. Si ese fuese el caso, los actores deber\u00edan acudir al juez administrativo con el fin de que sean los jueces contencioso-administrativos quienes examinen la legalidad de la actuaci\u00f3n, conforme los requisitos previstos en la Ley 1437 de 2011, y que se ordene proferir un nuevo acto administrativo\u201d. \u00a0Por el contrario, \u201cen este caso, los hechos que se denuncian y en esa medida son el objeto del juicio de esta Corte tienen que ver con la decisi\u00f3n de la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica de terminar el debate de 27 de noviembre de 2018 (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>68. De lo anterior, se tiene que los derechos de las organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n son trascendentales como ejercicio de control al poder y al suministrar una visi\u00f3n alternativa de los problemas que, en \u00faltimas, termina por fortalecer la democracia. Por ello, se ha destacado el inmenso logro que supuso la Ley Estatutaria 1909 de 2018 al establecer dentro del derecho a la oposici\u00f3n la garant\u00eda a participar en la agenda de las corporaciones p\u00fablicas y la creaci\u00f3n de un mecanismo id\u00f3neo y eficaz al que deben acudir los congresistas en los eventos en los que consideren que sus derechos han sido vulnerados. Por otra parte, como lo explicaron las sentencias C-018 de 2018 y SU-073 de 2021, en caso de que lo controvertido sean las determinaciones del Consejo Nacional Electoral, la v\u00eda judicial que por principio es id\u00f3nea y eficaz es la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Sin embargo, el an\u00e1lisis concreto de subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso \u201c\u00fanicamente en situaciones concretas en las que la idoneidad, eficacia y justiciabilidad de ese derecho se encuentre cuestionada (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>(c) La acci\u00f3n de tutela presentada por los senadores Paloma Valencia Laserna y David Luna S\u00e1nchez contra la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica es improcedente al incumplir la exigencia de subsidiariedad<\/p>\n<p>69. Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n comienza por cuestionar que esta acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 antes de que los accionantes obtuvieran un pronunciamiento de fondo, en el marco del mecanismo de protecci\u00f3n de la oposici\u00f3n ante el Consejo Nacional Electoral. Sin embargo, en el curso de la revisi\u00f3n en la Corte Constitucional, se aport\u00f3 por parte del entonces accionado, la decisi\u00f3n de fondo sobre el mismo, la que culmin\u00f3 con la Resoluci\u00f3n No. 6875 del 24 de agosto de 2023,\u00a0en la que el Consejo Nacional Electoral neg\u00f3 la acci\u00f3n de protecci\u00f3n. Este mecanismo, seg\u00fan se extrae de la decisi\u00f3n allegada y de lo indicado por los accionantes, fue interpuesto por los partidos pol\u00edticos Centro Democr\u00e1tico y Cambio Radical en contra de la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 19 de la Ley 1909 de 2018. Por lo cual, se tiene que la acci\u00f3n de tutela interpuesta incumpli\u00f3 con la exigencia de subsidiariedad frente al medio que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, es en principio id\u00f3neo y eficaz.<\/p>\n<p>70. En efecto, signific\u00f3 todo un logro para las organizaciones declaradas en oposici\u00f3n contar con un mecanismo especializado para resolver las controversias surgidas a partir de la aplicaci\u00f3n de la Ley 1909 de 2018. Del texto del art\u00edculo 28, se destaca que el Consejo Nacional Electoral debe: (i) someter a reparto la solicitud de protecci\u00f3n formulada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes; (ii) podr\u00e1 convocarse a una audiencia en caso de ser requerido para garantizar el derecho de contradicci\u00f3n; (iii) esta autoridad est\u00e1 facultada para tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho vulnerado, incluida la adopci\u00f3n de medidas cautelares; y (iv) si se protege el derecho, se ordenar\u00e1 su cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. De lo anterior, es posible destacar que esta acci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la ley, tiene \u201cun car\u00e1cter especial\u201d, a cargo del Consejo Nacional Electoral, el que conforme a la sentencia C-018 de 2018 y el art\u00edculo 365.6 de la Constituci\u00f3n, tiene entre sus funciones velar por \u201clos derechos de la oposici\u00f3n y de las minor\u00edas\u201d.<\/p>\n<p>71. De lo anterior, se desataca la idoneidad del mecanismo al haber sido asignado a quien tiene la funci\u00f3n constitucional de proteger los derechos de las organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n, y partir de la b\u00fasqueda de especializar este asunto; a la par que la eficacia debe analizarse en virtud de la existencia de los t\u00e9rminos fijados, incluso, en horas y en la posibilidad de decretar medidas cautelares. En ese sentido y, al retomar lo indicado por la sentencia C-018 de 2018, se tiene que \u201clo que se propuso el legislador es dotar de eficacia la garant\u00eda institucional que se le brinda al ejercicio de la oposici\u00f3n, al crearse un medio expedito para exigir los derechos que en virtud de dicha garant\u00eda tienen las organizaciones pol\u00edticas\u201d. Tambi\u00e9n destac\u00f3 esta providencia sobre la efectividad de este mecanismo, que no exige la interposici\u00f3n a trav\u00e9s de abogado y resalt\u00f3 la posibilidad de imponer sanciones econ\u00f3micas a quienes incumplan las \u00f3rdenes all\u00ed proferidas. Con sustento en ello, es que, en el marco del control previo e integral efectuado por la Corte Constitucional, se afirma lo siguiente: \u201cse reconoce la idoneidad y eficacia del mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 28 para garantizar los beneficios que se otorgan a las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>72. En ese sentido, es necesario precisar que, si bien tal no es en estricto sentido un mecanismo judicial, s\u00ed forma parte del procedimiento previsto por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n y, por tanto, no se puede acudir a la tutela sin que previamente se haya agotado dicho procedimiento. Adem\u00e1s, esto fue lo decido por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-018 de 2018, que analiz\u00f3 de manera previa esta ley y en contra de una objeci\u00f3n en tal sentido, adujo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cuno de los reproches a este art\u00edculo puesto de presente por los intervinientes es que se trata de una garant\u00eda administrativa y no de una garant\u00eda judicial. Al respecto debe recordar esta Corte, que la Autoridad Electoral prevista por el constituyente es el Consejo Nacional Electoral, \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo de naturaleza administrativa, y cuyo origen pol\u00edtico conf\u00eda en la capacidad del sistema democr\u00e1tico de auto determinarse y de garantizar a las organizaciones pol\u00edticas un grado importante de autonom\u00eda. Sin embargo, las actuaciones de la Autoridad Electoral no pueden ser caprichosas, puesto que \u00e9stas, en todo caso, est\u00e1n sometidas a las acciones contenciosas que prev\u00e9 la ley, las cuales, adem\u00e1s, cada vez son m\u00e1s expeditas y permiten la garant\u00eda eficaz de los derechos por la v\u00eda, por ejemplo, de las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011\u201d.<\/p>\n<p>73. Adem\u00e1s, ante la existencia de una decisi\u00f3n de fondo por parte de la autoridad competente, no puede la Sala de Revisi\u00f3n pronunciarse en determinado sentido, pues esto implicar\u00eda desconocer que estar\u00edan pendientes de proponerse o de fallarse los mecanismos de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que podr\u00edan proceder en este caso. Tampoco existir\u00eda un sustento para asumir una decisi\u00f3n de esta naturaleza, en tanto la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 contra la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica y no se podr\u00eda prever el resultado de una decisi\u00f3n posterior o los fundamentos para controvertir la negativa en proteger los derechos alegados.<\/p>\n<p>74. De otro lado, al haberse fallado de fondo el asunto propuesto, no es posible aplicar el precedente de la sentencia SU-073 de 2021, en tanto en ese caso materialmente se conoci\u00f3 una decisi\u00f3n del Consejo Nacional Electoral que no asumi\u00f3 dicho estudio, sino que, con sustento en una cuesti\u00f3n procesal, se abstuvo de hacerlo. Mientras que, en esta oportunidad, s\u00ed se obtuvo un pronunciamiento, aunque en contra de los intereses de los accionantes, quienes forman parte de las organizaciones pol\u00edticas que impulsaron esta acci\u00f3n ante el Consejo Nacional Electoral. En sentido distinto al all\u00ed expuesto, tampoco podr\u00eda aplicarse la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n a este caso, pues el sustento para acreditar la subsidiariedad estuvo dado porque se comprob\u00f3 que los congresistas que propusieron la acci\u00f3n de tutela en su momento pretendieron acudir \u201cal medio id\u00f3neo y eficaz conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es decir, al previsto en el art\u00edculo 28 de la Ley 1909 de 2018\u201d, pero no pudieron obtener una decisi\u00f3n que resolviera el problema sustantivo. Por tanto, explic\u00f3 dicha providencia que \u201cpara la Sala Plena el comportamiento de los tutelantes no tuvo como objetivo vaciar o desplazar los instrumentos procesales ordinarios. Su primer comportamiento estuvo dirigido a satisfacer las previsiones de la ley 1909 de 2018 y la Sentencia C-018 de 2018 y no a vaciar de contenido o fortaleza el mecanismo previsto en la ley\u201d.<\/p>\n<p>75. Como objeci\u00f3n al anterior argumento, podr\u00eda decirse que no fueron los mismos sujetos los que activaron el mecanismo de protecci\u00f3n, por un lado, y la acci\u00f3n de tutela, de otra parte. Sin embargo, esta consideraci\u00f3n no resiste an\u00e1lisis alguno. De acuerdo con lo ya expuesto, la sentencia C-018 de 2018 explic\u00f3 que los derechos de las organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n al gobierno tienen sustento en el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, que se refiere a los movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica y a los partidos declarados en oposici\u00f3n. De all\u00ed que, el objeto de protecci\u00f3n de la ley estatuaria son organizaciones y no individuos, ya que \u201cno reconoce un derecho a las personas o a los ciudadanos, como lo hace el art\u00edculo 40 Superior, sino que establece una garant\u00eda para aquellos partidos y movimientos pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n del Gobierno\u201d. Adem\u00e1s, los accionantes fueron vinculados a este proceso y se les concedi\u00f3 la oportunidad de pronunciarse al respecto. De lo anterior, se tiene que el inter\u00e9s constitucional protegido es el mismo al ya resuelto, el cual estaba dirigido a garantizar la participaci\u00f3n en la agenda de las corporaciones, con la interpretaci\u00f3n que a juicio de los accionantes es la correcta. No obstante, este estudio escapa la actuaci\u00f3n del juez de tutela, que en el marco de la moderaci\u00f3n y de la existencia de recursos ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, debe abstenerse de asumir el conocimiento del tema.<\/p>\n<p>77. \u00a0De manera que, no puede la Sala de Revisi\u00f3n en la actualidad fijar una posici\u00f3n en cierto sentido, pese a que as\u00ed es solicitado en el traslado por los accionantes, en tanto ello implicar\u00eda controlar la resoluci\u00f3n proferida por el Consejo Nacional Electoral, al margen de los mecanismos dispuestos para tal fin en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y de que la acci\u00f3n de tutela, de forma inicial, no estaba dirigida a este fin. Tampoco podr\u00eda validarse la posibilidad de adoptar un amparo transitorio, ante un mecanismo que ya resolvi\u00f3 la controversia propuesta y ante la imposibilidad de revertir lo sucedido en la anterior legislatura. Adem\u00e1s de que, explic\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-018 de 2018, que las actuaciones del Consejo Nacional Electoral \u201cno pueden ser caprichosas, puesto que \u00e9stas, en todo caso, est\u00e1n sometidas a las acciones contenciosas que prev\u00e9 la ley, las cuales, adem\u00e1s, cada vez son m\u00e1s expeditas y permiten la garant\u00eda eficaz de los derechos por la v\u00eda, por ejemplo, de las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011\u201d.<\/p>\n<p>78. Por las razones expuestas, se impone entonces confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 26 de junio de 2023, en el entendido que el amparo fue declarado improcedente ante el incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del 26 de junio de 2023, que declar\u00f3 improcedente el amparo propuesto por la senadora Paloma Valencia Laserna y el senador David Luna S\u00e1nchez frente a la actuaci\u00f3n que, a juicio de los accionantes, desconoci\u00f3 las garant\u00edas en favor de las organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>Con salvamento de voto<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-270\/24<\/p>\n<p>ACCION DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE OPOSICION-Naturaleza y alcance (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>DERECHO A LA OPOSICION-Su adecuado ejercicio y defensa son requisito de la legitimidad democr\u00e1tica de las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda pol\u00edtica (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>DERECHO A LA OPOSICION-Contenido y alcance (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>DERECHO A CONFORMAR EL ORDEN DEL DIA DE PARTIDOS POLITICOS DE OPOSICION-Garant\u00edas institucionales (Salvamento de voto)<\/p>\n<p>Expediente: T-9.556.024<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por los Senadores Paloma Valencia Laserna y David Luna S\u00e1nchez contra la Mesa Directiva del Senado de la Rep\u00fablica<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Con mi respeto habitual por las decisiones de la Sala, procedo a presentar las razones de mi voto disidente en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en la Sentencia T-270 de 2024, con la cual se confirm\u00f3 lo decidido en la Sentencia del Juzgado 1\u00b0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 26 de junio de 2023, que declar\u00f3 improcedente el amparo propuesto por la Senadora Paloma Valencia Laserna y el Senador David Luna S\u00e1nchez frente a la actuaci\u00f3n que, a juicio de los accionantes, desconoci\u00f3 las garant\u00edas en favor de las organizaciones pol\u00edticas de oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Las razones para no compartir el fallo pueden agruparse en: (1) la necesidad constitucional de un pronunciamiento de fondo sobre el asunto; (2) la importancia de la oposici\u00f3n en la democracia constitucional; y, (3) la concepci\u00f3n y los derechos fundamentales de la oposici\u00f3n en el sistema constitucional colombiano.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La necesidad constitucional de un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.<\/p>\n<p>El fallo de la Sala de Revisi\u00f3n, con el cual estoy en total desacuerdo, confirma la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo la premisa que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad. Se argumenta que existe otro recurso de protecci\u00f3n disponible ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), previsto en el art\u00edculo 28 de la Ley 1909 de 2018, conocido como \u201cacci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En mi criterio, la \u201cacci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n\u201d no puede ser considerada al evaluar la subsidiariedad de una acci\u00f3n de tutela, ya que este requisito de procedencia debe ser examinado en virtud de la existencia de mecanismos judiciales id\u00f3neos y efectivos, como bien establece el fallo: \u201csi no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez\u201d. En ese entendido, la \u201cacci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n\u201d, no es un medio judicial de protecci\u00f3n y, por lo tanto, no puede considerarse como una herramienta de defensa judicial, mucho menos id\u00f3nea o eficaz.<\/p>\n<p>Se vuelve enigm\u00e1tico e incomprensible elevar un instrumento meramente administrativo, a la categor\u00eda de herramienta de defensa judicial, con las cualidades de idoneidad y eficacia, gozando adem\u00e1s, de la misma capacidad de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que la acci\u00f3n de tutela. Despu\u00e9s de todo, los derechos pol\u00edticos -que incluye los derechos de la oposici\u00f3n- son derechos fundamentales, derivados de la existencia misma de la democracia constitucional.<\/p>\n<p>La providencia pretende superar la anterior cr\u00edtica, al establecer que la acci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n \u201cforma parte del procedimiento previsto por el legislador para la protecci\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n y, por tanto, no se puede acudir a la tutela sin que previamente se haya agotado dicho procedimiento.\u201d<\/p>\n<p>Lo anterior afirmaci\u00f3n representa una conclusi\u00f3n problem\u00e1tica frente a la l\u00f3gica constitucional que estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, como un mecanismo especial y residual de salvaguarda de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>La mera existencia de un procedimiento no implica su obligatoriedad para todos los casos donde se presenten acciones de tutela sobre el asunto que conoce dicho tr\u00e1mite. El juez de tutela -como juez de constitucionalidad en concreto- debe evaluar las circunstancia del caso y determinar si el medio judicial ordinario de defensa existente resulta id\u00f3neo y eficaz, incluso evaluar si la tutela es procedente como instrumento transitorio para \u201cevitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en contra de un derecho fundamental. En este \u00faltimo caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario\u201d.<\/p>\n<p>Los tiempos fijados para la actividad legislativa en la Constituci\u00f3n de 1991, en especial por el art\u00edculo 138, determinan que una legislatura se compone de dos periodos; que el \u201cprimer periodo de sesiones comenzar\u00e1 el 20 de julio y terminar\u00e1 el 16 de diciembre; el segundo periodo iniciar\u00e1 el 16 de febrero y concluir\u00e1 el 20 de junio.\u201d<\/p>\n<p>En efecto, como se demostr\u00f3 en el expediente de la presente acci\u00f3n de tutela, el CNE tard\u00f3 dos meses en resolver la \u201cacci\u00f3n de protecci\u00f3n\u201d, cuando la legislatura ya hab\u00eda finalizado, lo cual revela su falta de idoneidad y eficacia, ya que para ese momento era demasiado tarde, pues no se pod\u00eda programar la sesi\u00f3n solicitada por la oposici\u00f3n y mucho menos determinar el orden del d\u00eda.<\/p>\n<p>Esta circunstancia objetiva pone de presente que, frente al factor temporal, el mecanismo ordinario de la \u201cacci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n\u201d y su posterior an\u00e1lisis por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, no brinda una garant\u00eda de protecci\u00f3n pronta y oportuna. En esta realidad, una comprensi\u00f3n formalista y aislada del sistema constitucional, es la \u00fanica que permite confirmar la improcedencia del amparo solicitado por la senadora Paloma Valencia Laserna y el senador David Luna S\u00e1nchez, en su calidad de voceros de las bancadas de oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 28 de la Ley 1909 de 2018, no prev\u00e9 un t\u00e9rmino preciso para que el CNE se pronuncie sobre la aludida \u201cacci\u00f3n\u201d; al revisar de manera sistem\u00e1tica dicho cuerpo normativo, se encuentra que solo hay algunas previsiones, como las contenidas en el art\u00edculo 18, que permiten asumir que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser pronta y oportuna. Para ilustrar este aserto, conviene transcribir, como se hace enseguida, el texto del mencionado art\u00edculo, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18: Para la protecci\u00f3n de los derechos que se consagran en esta ley, las organizaciones pol\u00edticas que se declaren en oposici\u00f3n tendr\u00e1n una acci\u00f3n de car\u00e1cter especial ante la Autoridad Electoral, con las siguientes caracter\u00edsticas:\u00a0<\/p>\n<p>a) Se instaurar\u00e1 dentro de un t\u00e9rmino que permita establecer una relaci\u00f3n de inmediatez, oportuna y razonable, con los hechos que vulneran el derecho respectivo.\u00a0<\/p>\n<p>b) La solicitud ser\u00e1 suscrita por el representante de la respectiva organizaci\u00f3n pol\u00edtica en el que se indicar\u00e1 contra quien se dirige, la conducta objeto de reproche, los hechos, las pruebas y fundamentos de derecho que la sustentan y la medida que, a su juicio, debe tomar la Autoridad Electoral para proteger el derecho.\u00a0<\/p>\n<p>c) La Autoridad Electoral someter\u00e1 a reparto la solicitud en las veinticuatro (24) horas siguientes a su recibo. El inicio de la actuaci\u00f3n administrativa ser\u00e1 comunicado a las partes.\u00a0<\/p>\n<p>d) El ponente podr\u00e1 convocar a las partes a audiencia para asegurar el derecho de contradicci\u00f3n y contribuir a la pronta adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, la que podr\u00e1 notificarse en estrados, caso en el cual el recurso deber\u00e1 interponerse y sustentarse inmediatamente. La audiencia podr\u00e1 suspenderse y reiniciarse en caso de ser necesario.\u00a0<\/p>\n<p>e) En caso en que no se convoque a dicha audiencia, el accionado podr\u00e1 ejercer su derecho de defensa por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del inicio de la actuaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>f) Trat\u00e1ndose del derecho de r\u00e9plica la audiencia ser\u00e1 obligatoria y deber\u00e1 realizarse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al reparto de la solicitud. La decisi\u00f3n se notificar\u00e1 en estrados.\u00a0<\/p>\n<p>g) La Autoridad Electoral est\u00e1 facultada para tomar todas las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho vulnerado, incluida la adopci\u00f3n de medidas cautelares.\u00a0<\/p>\n<p>h) Si se protege el derecho, se ordenar\u00e1 su cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.\u00a0<\/p>\n<p>i) La Autoridad Electoral sancionar\u00e1 a toda persona natural o jur\u00eddica, o entidad p\u00fablica, que incumpla las \u00f3rdenes emitidas, con multas entre diez (10) y mil (1.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes.\u201d (Se destaca).<\/p>\n<p>A partir de la lectura de la disposici\u00f3n transcrita, se constata que una cosa es lo que prev\u00e9 el dise\u00f1o legal, conforme al cual, el mecanismo debe operar de manera expedita y otra cosa es lo que realmente ocurre en la pr\u00e1ctica, pues de manera contundente -y como ocurri\u00f3 en el presente caso- el \u00f3rgano estatal adopt\u00f3 una decisi\u00f3n, cuando \u00e9sta ya era irrelevante, pues en todo caso el periodo y\/o la legislatura ya hab\u00eda expirado.<\/p>\n<p>Dada la falta de idoneidad del mecanismo en comento, tal y como lo sostuve en la Sala y ahora lo reitero, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente como un mecanismo definitivo. Por ello, la sentencia ha debido pronunciarse de fondo sobre la controversia planteada.<\/p>\n<p>Ello coincide con una conclusi\u00f3n que fue expuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para definir cu\u00e1ndo no existe recurso judicial efectivo:<\/p>\n<p>\u201c90. Bajo esta perspectiva, este Tribunal ha se\u00f1alado que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el citado art\u00edculo no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y r\u00e1pido, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n. [\u2026]<\/p>\n<p>\u201c91. En el marco de los recursos sencillos, r\u00e1pidos y efectivos que contempla la disposici\u00f3n en estudio, esta Corte ha sostenido que la instituci\u00f3n procesal del amparo re\u00fane las caracter\u00edsticas necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve. [\u2026]\u201d.<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de an\u00e1lisis sobre la efectividad de los mecanismos de protecci\u00f3n y la procedencia de la tutela, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-316 de 2021 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c[S]eg\u00fan lo ha entendido la jurisprudencia, los derechos pol\u00edticos han sido elevados a la calidad de fundamentales, y comprenden los diferentes mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana m\u00e1s all\u00e1 de la sola posibilidad de elegir y ser elegido. De tal manera \u2018cuando los mismos sean vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una entidad, es procedente hacer uso de la acci\u00f3n de tutela para que los mismos sean garantizados\u2019. Enfatizando en que \u2018El car\u00e1cter din\u00e1mico de las democracias, en las que los ciudadanos peri\u00f3dicamente eligen a sus gobernantes, hace que el elemento temporal de los derechos pol\u00edticos resulte especialmente relevante. La importancia de este elemento temporal ha llevado a que esta Corporaci\u00f3n considere justificada la intervenci\u00f3n urgente del juez de tutela en casos que involucran derechos pol\u00edticos\u2019.\u201d<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sentencia T-270 de 2024 de la cual discrepo, genera una consecuencia jur\u00eddica peculiar: la negativa de la mesa directiva de la plenaria o de la comisi\u00f3n permanente del Congreso, de no acceder a fijar el orden del d\u00eda hasta en tres ocasiones por parte de las bancadas en oposici\u00f3n, ser\u00e1 objeto de escrutinio judicial, cuando -posiblemente- el periodo y\/o legislatura ya haya concluido. Eso es lo que justamente determina que la \u00fanica forma efectiva de garantizar el derecho de la oposici\u00f3n es a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, algo que la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n ha desconocido.<\/p>\n<p>2. La importancia de la oposici\u00f3n en la democracia constitucional.<\/p>\n<p>En la moderna democracia constitucional, la noci\u00f3n de oposici\u00f3n se erige como un pilar fundamental. Esta idea se entrelaza de forma \u00edntima con las libertades pol\u00edticas, como la libertad de pensamiento, de expresi\u00f3n, el derecho a elegir y ser elegido, y con principios de la organizaci\u00f3n del Estado Social de Derecho, como la separaci\u00f3n funcional de los \u00f3rganos que integran el poder p\u00fablico, el pluralismo pol\u00edtico y la forma republicana del Estado. Estos conceptos convergen para otorgar significado a la noci\u00f3n de oposici\u00f3n pol\u00edtica.<\/p>\n<p>Como lo explica Nadia Urbinati, en la democracia constitucional, \u201cninguna mayor\u00eda es la \u00faltima, porque las reglas del juego nunca se revocan\u201d y \u201cun cambio de gobierno siempre es posible\u201d. De ello deduce que las mayor\u00edas pol\u00edticas no deben \u201chumillar a la oposici\u00f3n ni hacerla incapaz de desafiar a la mayor\u00eda en el poder\u201d.<\/p>\n<p>El reconocimiento de una oposici\u00f3n por parte del sistema pol\u00edtico -lo que Giovanni Sartori denomina la \u201coposici\u00f3n constitucional\u201d- aparece como una diferencia fundamental entre una democracia constitucional y los sistemas autoritarios. En los primeros, los ciudadanos son libres de tener diferentes creencias, valores e intereses, de expresarlos y de juzgar sus actitudes hacia el poder e incluso de intentar construir nuevas mayor\u00edas sociales y pol\u00edticas. Sin embargo, en las dictaduras o en los reg\u00edmenes autoritarios se combate y persigue al disidente, intentando imponer un conjunto de valores, de intereses, de creencias e incluso se persigue, humilla o encarcela al opositor.<\/p>\n<p>Debido a que las democracias pueden adoptar diversas estructuras, como la forma jur\u00eddica o pol\u00edtica del Estado, o el sistema de gobierno, la oposici\u00f3n se debe desempe\u00f1ar dentro de un sistema constitucional en espec\u00edfico. No obstante, existe una caracter\u00edstica en com\u00fan, los ciudadanos eligen libremente a sus representantes, quienes forman un \u00f3rgano encargado de debatir y adoptar decisiones que son consideradas como expresi\u00f3n de la voluntad popular (asamblea, congreso o parlamento).<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de antagonismo entre gobierno y oposici\u00f3n surgi\u00f3 con la restricci\u00f3n de los poderes mon\u00e1rquicos. En el Reino Unido, cuna del sistema parlamentario, el Gobierno fue reconocido como \u201cel Gobierno de su Majestad\u201d, requiriendo el respaldo de la mayor\u00eda parlamentaria, mientras que la fracci\u00f3n minoritaria es identificada como la oposici\u00f3n, tambi\u00e9n conocida como \u201cla oposici\u00f3n de su Majestad\u201d. Este esquema es conocido como el modelo de Westminster.<\/p>\n<p>Respecto de los sistemas presidenciales, como los Estados Unidos de Am\u00e9rica, M\u00e9xico o Colombia, el Jefe de Estado es un Presidente, elegido directamente por los ciudadanos, cuyo gobierno ha de ser controlado, labor desarrollada principalmente por el Congreso de la Rep\u00fablica. En este sentido, de forma similar al sistema parlamentario, los partidos que apoyan al Presidente se declaran como tal, mientras que sus contradictores se manifiestan en oposici\u00f3n; la gran diferencia con el sistema parlamentario es que tanto el Presidente como los congresistas tienen una legitimidad pol\u00edtica directa, derivada de la decisi\u00f3n popular.<\/p>\n<p>Seg\u00fan Robert Dahl, la presencia de una confrontaci\u00f3n pol\u00edtica, tanto interna como externa al \u00e1mbito legislativo, resulta vital para el correcto desenvolvimiento de una democracia. La oposici\u00f3n en el \u00e1mbito legislativo asegura la transparencia en la toma de decisiones p\u00fablicas y la eficiencia en la gesti\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, protegiendo as\u00ed el inter\u00e9s com\u00fan y previniendo cualquier abuso o disfunci\u00f3n.<\/p>\n<p>La existencia y ejercicio libre de la oposici\u00f3n es vital para el buen funcionamiento de la democracia constitucional, como lo son los engranajes de un reloj para marcar el tiempo. En la danza pol\u00edtica democr\u00e1tica, donde se entrelazan el poder y el contrapoder, los ciudadanos tienen el derecho y el deber de conocer las acciones gubernamentales y comprender los motivos que est\u00e1n detr\u00e1s de ellas.<\/p>\n<p>Al ser el resultado de la voluntad popular, el gobierno no puede eludir su responsabilidad de rendir cuentas y justificar cada una de sus decisiones ante la mirada escrutadora de la oposici\u00f3n. En efecto, la oposici\u00f3n hace eco de otras posibilidades y propuestas, por lo cual ofrece a los ciudadanos opciones pol\u00edticas que enriquezcan el debate p\u00fablico. En \u00faltima instancia, si el poder del pueblo reside en su capacidad de cuestionar, reflexionar y elegir, la oposici\u00f3n es su aliada en esta tarea constitucional de mantener vivo el esp\u00edritu cr\u00edtico que sustenta toda sociedad libre y pluralista.<\/p>\n<p>Lo expuesto evidencia la imperiosa necesidad, en toda democracia constitucional, de otorgar a la oposici\u00f3n -en el \u00e1mbito legislativo- instrumentos y garant\u00edas procesales justas. Si bien es cierto que no se puede obstruir el proceso legislativo donde la voluntad de la mayor\u00eda es determinante, es crucial no confundir dicha decisi\u00f3n mayoritaria con una imposici\u00f3n, ya que esto desvirtuar\u00eda el car\u00e1cter democr\u00e1tico al alejar los procedimientos de expresi\u00f3n constitucional de su aut\u00e9ntica esencia, la cual radica en el respeto a la voz y opini\u00f3n de la minor\u00eda. Por consiguiente, la condici\u00f3n imprescindible para que la oposici\u00f3n pueda cumplir eficazmente su funci\u00f3n es contar con herramientas y procedimientos que le permitan desempe\u00f1ar adecuadamente su papel antag\u00f3nico.<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de una oposici\u00f3n eficaz y responsable es vital para el \u00e9xito de la democracia (&#8230;) Es necesario lograr un equilibrio entre, por un lado, la voluntad leg\u00edtima de la mayor\u00eda de seguir adelante y aplicar el programa sobre la base del cual fueron elegidos y, por el otro, la posibilidad de que la oposici\u00f3n expresar sus puntos de vista sobre los proyectos de ley presentados por el gobierno \u2013y tambi\u00e9n sobre otras acciones gubernamentales\u2013 de una manera que les permita influir en los textos que se adoptar\u00e1n\u201d.<\/p>\n<p>Para garantizar lo anterior, la Constituci\u00f3n y la ley deben ser entendidas como el escenario donde se establecen las normas generales que se aplicar\u00e1n a todos los congresistas, incluidos los de la oposici\u00f3n. Por ello, no resulta extra\u00f1o encontrar en diversas constituciones la protecci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, la inviolabilidad parlamentaria o congresarial, el derecho a citar funcionarios del ejecutivo y a formularle preguntas, o a presentar proposiciones legislativas.<\/p>\n<p>Sobre la igualdad de los derechos pol\u00edticos para los congresistas o parlamentarios, seg\u00fan el sistema de que se tarte, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, expuso:<\/p>\n<p>\u201cEn lo que ata\u00f1e a diputados a los que se ha conferido democr\u00e1ticamente un mandato parlamentario, dicho principio se opone a que las condiciones de ejercicio de tal mandato se vean afectadas, por el hecho de que los diputados no pertenezcan a ning\u00fan grupo pol\u00edtico, en una medida que exceda de lo que resulte necesario para la consecuci\u00f3n de los leg\u00edtimos objetivos que el Parlamento persigue mediante su estructuraci\u00f3n en grupos pol\u00edticos.\u201d<\/p>\n<p>Los derechos de la oposici\u00f3n y su papel en la democracia se ven amenazados cuando la organizaci\u00f3n del debate legislativo est\u00e1 en manos exclusivas de la mayor\u00eda o de aquellos que respaldan al gobierno. En esta situaci\u00f3n, la mayor\u00eda podr\u00eda restringir los debates, ignorando a otros actores pol\u00edticos y postergando temas importantes para la oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, es com\u00fan que surjan disputas o discrepancias en torno a la extensi\u00f3n de los derechos de la oposici\u00f3n. Lo habitual es que se resuelvan en el seno del Congreso, la Asamblea o el Parlamento, seg\u00fan el caso, pero existen mecanismos para tales situaciones, como en Alemania, donde se contempla el \u201cOrganstrei\u201d ante el Tribunal Federal Constitucional, conforme al art\u00edculo 93.1 de la Ley Fundamental de Bonn. Este procedimiento implica un escrutinio judicial de los \u00f3rganos constitucionales y, por ende, protege la formaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica basada en el principio de separaci\u00f3n de poderes que entre nosotros toma el nombre de separaci\u00f3n funcional de los \u00f3rganos en los cuales se distribuye el poder p\u00fablico.<\/p>\n<p>Un instrumento particularmente importante para este caso es la figura del \u201copposition day\u201d o d\u00eda de la oposici\u00f3n. En esta fecha los partidos de oposici\u00f3n o los grupos minoritarios pueden establecer la agenda parlamentaria.<\/p>\n<p>Los d\u00edas de la oposici\u00f3n existen en estados que siguen el modelo de Westminster; por ejemplo, en el Reino Unido, se encuentra la Orden Permanente 14 de la C\u00e1mara de los Comunes, la cual asigna 20 d\u00edas de cada sesi\u00f3n parlamentaria para procedimientos sobre asuntos de oposici\u00f3n, 17 de los cuales estar\u00e1n a disposici\u00f3n del l\u00edder de la Oposici\u00f3n y tres de los cuales estar\u00e1n a disposici\u00f3n del l\u00edder del segundo partido de oposici\u00f3n m\u00e1s grande.<\/p>\n<p>En Canad\u00e1, los partidos de oposici\u00f3n tambi\u00e9n tienen a su disposici\u00f3n 20 d\u00edas asignados, durante los cuales pueden debatir cualquier elemento de los planes de gasto propuestos por el gobierno.<\/p>\n<p>Incluso, el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n de Francia de 1958, establece que \u201c[u]n d\u00eda de sesi\u00f3n por mes estar\u00e1 reservado a un orden del d\u00eda fijado por cada C\u00e1mara por iniciativa de los grupos de oposici\u00f3n de la C\u00e1mara correspondiente y de los grupos minoritarios\u201d.<\/p>\n<p>3. La concepci\u00f3n y los derechos fundamentales de la oposici\u00f3n en el sistema constitucional colombiano.<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores no son ajenas al sistema constitucional colombiano. La Constituci\u00f3n de 1991 como parte del sistema jur\u00eddico y pol\u00edtico occidental, responde a los principios y valores propios de la democracia constitucional.<\/p>\n<p>Desde el texto de la Constituci\u00f3n de 1991, la oposici\u00f3n pol\u00edtica es considerada como un derecho fundamental del cual son titulares los ciudadanos y las organizaciones pol\u00edticas con personer\u00eda jur\u00eddica (art\u00edculos 40 y 112). \u00a0Con fundamento en el art\u00edculo 40, la oposici\u00f3n pol\u00edtica es un derecho fundamental de los ciudadanos mediante el cual se materializa su derecho a participar en el control del poder pol\u00edtico.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 112 constitucional establece que, las organizaciones pol\u00edticas con personer\u00eda jur\u00eddica que se han declarado en oposici\u00f3n tambi\u00e9n son titulares del derecho fundamental a la oposici\u00f3n pol\u00edtica y los derechos reconocidos en dicha norma \u201ccorresponden al n\u00facleo esencial del derecho fundamental de la oposici\u00f3n pol\u00edtica (\u2026) por lo que \u00fanicamente respecto de estos aplicar\u00eda el principio de progresividad en la faceta prestacional del derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, en la Sentencia SU-209 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional expres\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n, los partidos y movimientos pol\u00edticos que se declaren en oposici\u00f3n pueden ejercer libremente la funci\u00f3n cr\u00edtica. Su ejercicio supone los siguientes derechos: el acceso a la informaci\u00f3n y a la documentaci\u00f3n oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado o de aquellos que hagan uso del espectro electromagn\u00e9tico, de acuerdo con la representaci\u00f3n obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; y la r\u00e9plica en los mismos medios de comunicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha reconocido que la labor de fiscalizaci\u00f3n es \u00abuna tarea cada vez m\u00e1s importante en la conformaci\u00f3n y funcionamiento del poder estatal. Los mecanismos estatales de control interno previstos por la Constituci\u00f3n resultan insuficientes frente a la magnitud de la empresa a realizar. Debe, por tanto, la sociedad civil, a trav\u00e9s de los partidos y movimientos que no han accedido al Gobierno, hacerse cargo de su cr\u00edtica y fiscalizaci\u00f3n, dentro del marco de la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb. Igualmente, ha destacado que son los partidos y movimientos pol\u00edticos los llamados a canalizar el descontento de la sociedad y censurar, cuando sea conducente, las decisiones gubernamentales. Sin desconocer que \u00abla complejidad de las demandas sociales y el car\u00e1cter no forzoso de la funci\u00f3n mediatizadora de los partidos y movimientos, hacen de la oposici\u00f3n un derecho que no se circunscribe a ellos, sino que se extiende a toda la sociedad civil\u00bb\u201d.<\/p>\n<p>Lo expuesto revela que los derechos consagrados por el art\u00edculo 112 de la Constituci\u00f3n permiten a las agrupaciones pol\u00edticas en oposici\u00f3n llevar a cabo su funci\u00f3n cr\u00edtica, de supervisi\u00f3n y de fiscalizaci\u00f3n de manera genuinamente libre. Es importante destacar que la cr\u00edtica pol\u00edtica requiere de la interacci\u00f3n entre individuos y de espacios que fomenten el debate, como las sesiones del Congreso; de lo contrario, las voces disidentes se diluyen y pierden su impacto. En este sentido, el art\u00edculo 3 de la Ley Estatutaria 1909 de 2018, afirma que la oposici\u00f3n es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que recibe una protecci\u00f3n especial por parte del Estado y las autoridades.<\/p>\n<p>El argumento anterior no es novedoso para la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>En efecto, esta responde a una pac\u00edfica e ininterrumpida l\u00ednea jurisprudencial que inicia con la Sentencia C-089 de 1994, al decir la Corte que: \u201cLa oposici\u00f3n pol\u00edtica es una consecuencia directa del valor del pluralismo y del derecho al disenso. Los partidos y movimientos est\u00e1n llamados a canalizar el descontento con el objeto de censurar cuando as\u00ed lo estimen conducente las decisiones del gobierno\u201d. Por lo tanto, es pertinente, en el ejercicio de la dial\u00e9ctica democr\u00e1tica de la oposici\u00f3n pol\u00edtica, el expresar cr\u00edticas y desacuerdos con respecto a las decisiones gubernamentales, adem\u00e1s de vigilar y ejercer un control con el prop\u00f3sito de ofrecer a los ciudadanos una alternativa al ejercicio del poder.<\/p>\n<p>El legislador ha concretado los derechos de la oposici\u00f3n mediante el derecho a participar en la elaboraci\u00f3n de los \u00f3rdenes del d\u00eda, tal como lo establece el art\u00edculo 19 de la Ley 1909 de 2018. Este derecho otorga a los portavoces de las diferentes agrupaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n y con representaci\u00f3n en las respectivas corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, la facultad de determinar el orden del d\u00eda de las sesiones plenarias y las comisiones permanentes en tres ocasiones durante cada legislatura del Congreso, siguiendo los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, la ley indica que el orden del d\u00eda puede contemplar la realizaci\u00f3n de debates de control pol\u00edtico, todo esto con la finalidad de garantizar la transparencia y la rendici\u00f3n de cuentas en nuestra sociedad.<\/p>\n<p>El derecho a participar en la construcci\u00f3n de los \u00f3rdenes del d\u00eda consagrado el art\u00edculo 19 de la Ley 1909 de 2018, consiste en que los voceros de las bancadas de las organizaciones pol\u00edticas declaradas en oposici\u00f3n, y con representaci\u00f3n en la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica de elecci\u00f3n popular, seg\u00fan sus prioridades y de com\u00fan acuerdo entre ellos, \u201ctendr\u00e1n derecho a determinar el orden del d\u00eda de la sesi\u00f3n plenaria y comisiones permanentes, tres (3) veces durante cada legislatura del Congreso de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 138 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Asimismo, la ley prescribe que dicho orden del d\u00eda puede incluir la celebraci\u00f3n de debates de control pol\u00edtico.<\/p>\n<p>La facultad de la oposici\u00f3n reconocida en el art\u00edculo 19 de la Ley 1909 de 2018 fue objeto de an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-073 de 2021, precedente vertical de la Sala Plena que suscrib\u00ed porque coadyuv\u00e9 en su redacci\u00f3n junto con los dem\u00e1s integrantes de la Sala Plena, que por lo tanto considero totalmente ignorado por la respetuosa determinaci\u00f3n de la cual me aparto.<\/p>\n<p>En la citada Sentencia se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cen el caso de nuestro pa\u00eds, la legislaci\u00f3n indic\u00f3 que los partidos y movimientos de oposici\u00f3n tendr\u00e1n el derecho a realizar tres \u00f3rdenes del d\u00eda en una sola legislatura. La posibilidad de definir el orden del d\u00eda cumple de manera id\u00f3nea la finalidad constitucional prevista en el art\u00edculo 112, es decir, permitir a la oposici\u00f3n hacer control pol\u00edtico al gobierno y ofrece alternativas a los electores. Adem\u00e1s, como es notorio, cuando la oposici\u00f3n ejerce el derecho a fijar el orden del d\u00eda difunde informaci\u00f3n que, como tendencia, controvierte u ofrece una mirada alternativa a la informaci\u00f3n gubernamental. En esa medida, la instituci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 19 de la ley 1909 de 2018 tambi\u00e9n garantiza la construcci\u00f3n de un mercado libre de ideas en el que, a mayor cantidad de informaci\u00f3n disponible para el electorado sobre asuntos de importancia p\u00fablica, mayor ejercicio de ciudadan\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de la fecha de la sesi\u00f3n y la elaboraci\u00f3n del orden del d\u00eda por parte de la oposici\u00f3n en el Congreso de la Rep\u00fablica, es de crucial importancia para el sistema constitucional. Esta facultad entra\u00f1a el respeto a los derechos de la oposici\u00f3n y le brinda la posibilidad de utilizar de forma estrat\u00e9gica el instrumento otorgado a su favor por el art\u00edculo 19 de la Ley 1909 de 2018.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada haya sido enf\u00e1tica en resaltar: \u201cel respeto e intangibilidad al orden del di\u0301a por parte de la mesa directiva de la Corporacio\u0301n \u00a0[&#8230;] la Ley Estatutaria de la Oposici\u00f3n prescribe que el orden del d\u00eda fijado por los voceros de las bancadas de las estructuras declaradas en oposici\u00f3n solo podr\u00e1 ser modificado por ellos mismos. Por ello, la ley indica que, la agenda debe ser efectivamente concluida. Es m\u00e1s, la agenda debe ser observada estrictamente por la Mesa Directiva de la Corporaci\u00f3n P\u00fablica. Por supuesto, no se cumple la finalidad constitucional de control y fiscalizaci\u00f3n al gobierno en el evento en que la ley reconoce el derecho que tienen los partidos de oposici\u00f3n de fijar el orden del d\u00eda, pero se avala que las mesas directivas, por regla, en cabeza de los partidos mayoritarios, puedan alterarlo o ignorarlo. La \u00fanica forma de que la norma estatutaria cumpla su finalidad constitucional es que el orden del d\u00eda definido con la participaci\u00f3n de la oposici\u00f3n sea cumplido\u201d.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el reclamo constitucional de los senadores Valencia y Luna era una petici\u00f3n para consolidar un derecho fundamental de los partidos en oposici\u00f3n, el cual qued\u00f3 sin protecci\u00f3n ni efectividad alguna, ya que la fecha se\u00f1alada por la oposici\u00f3n no fue acatada y fue desconocida por el entonces Presidente del Senado de la Rep\u00fablica. En \u00faltima instancia, si la oposici\u00f3n tiene el derecho de fijar hasta en tres ocasiones el orden del d\u00eda, la Presidencia de la respectiva corporaci\u00f3n p\u00fablica tiene la obligaci\u00f3n de respetar dicha elecci\u00f3n y acatar la fecha que la oposici\u00f3n elige para avanzar en su agenda antag\u00f3nica.<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n previa responde a la conclusi\u00f3n extra\u00edda de la Sentencia SU-073 de 2021, en la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional reconoce la siguiente finalidad al derecho de la oposici\u00f3n de elegir el orden del d\u00eda para la sesi\u00f3n plenaria o de la comisi\u00f3n permanente:<\/p>\n<p>\u201c(i) es un derecho que directamente desarrolla las finalidades constitucionales de la oposici\u00f3n, es decir, fiscalizar, controlar al gobierno y ofrecer alternativas al electorado; (ii) profundiza la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico y, en esa medida, desarrolla elementos esenciales de la sociedades democr\u00e1ticas; (iii) por ello, el legislador estatutario reconoci\u00f3\u00a0 ese derecho, y\u00a0 lo rode\u00f3 de garant\u00edas institucionales como: (iii.a) el respeto e intangibilidad al orden del d\u00eda por parte de la mesa directiva de la corporaci\u00f3n; (iii.b) la imposibilidad de que los congresistas altere<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Expediente T-9.556.024 M.P. 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