{"id":30385,"date":"2024-12-09T21:05:50","date_gmt":"2024-12-09T21:05:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-272-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:50","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:50","slug":"t-272-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-272-24\/","title":{"rendered":"T-272-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-272\/24<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realiz\u00f3 el pago de licencia de maternidad<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad<\/p>\n<p>La madre y su hijo tuvieron que esperar meses para recibir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que, por su naturaleza, debe pagarse prontamente, en tanto es necesaria para permitir la acomodaci\u00f3n de las din\u00e1micas familiares en un ambiente digno, con la garant\u00eda de un m\u00ednimo vital y en condiciones de protecci\u00f3n y cuidado.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos de procedencia<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Naturaleza y finalidad<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el pago completo o proporcional seg\u00fan las semanas cotizadas durante el periodo de gestaci\u00f3n<\/p>\n<p>LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago extempor\u00e1neo de aportes\/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-272 de 2024\u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-9.920.235<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Claudia Patricia Garc\u00eda Salinas en contra de Nueva EPS<\/p>\n<p>Entidad vinculada: E.S.E. Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez, Puerto Boyac\u00e1, Boyac\u00e1<\/p>\n<p>Asunto: Negativa por parte de una EPS al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad con base en el pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se expide en el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, Boyac\u00e1, el 20 de noviembre de 2023 dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Claudia Patricia Garc\u00eda contra la Nueva EPS. La accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y la salud ante la negativa de la EPS de pagar la licencia de maternidad por considerar que no se cumpl\u00edan los requisitos legales.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n Constitucional conoci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Claudia Patricia Garc\u00eda Salinas, trabajadora independiente, en contra de la Nueva EPS. A trav\u00e9s del amparo solicitado la se\u00f1ora Garc\u00eda relat\u00f3 que ella le pidi\u00f3 a su EPS el pago proporcional de la licencia de maternidad por los cinco meses efectivamente cotizados durante su gestaci\u00f3n. Sin embargo, la accionante explic\u00f3 que la entidad promotora de salud le neg\u00f3 el reconocimiento de la licencia bajo el argumento de que la peticionaria no cumpl\u00eda con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n. Por su parte, la Nueva EPS argument\u00f3 que la reglamentaci\u00f3n de las licencias de maternidad indica que el reconocimiento proced\u00eda \u201csiempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n se haya realizado m\u00e1ximo en la fecha l\u00edmite de pago del periodo de cotizaci\u00f3n en el que inicia la licencia\u201d. En ese sentido, dado que durante la gestaci\u00f3n la accionante hab\u00eda pagado tard\u00edamente una de las cotizaciones, no proced\u00eda el pago de la licencia.<\/p>\n<p>2. En sede de revisi\u00f3n, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la tutela era procedente a partir de los requisitos que ha desarrollado la jurisprudencia para conocer de casos en los que se estudia el reconocimiento de la licencia de maternidad. No obstante, con base en la contestaci\u00f3n de la Nueva EPS al auto de pruebas emitido por el despacho sustanciador, la Sala evidenci\u00f3 que en el caso en concreto se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la EPS accionada, de manera voluntaria, pag\u00f3 la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Garc\u00eda Salinas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3. En todo caso, la Sala consider\u00f3 necesario pronunciarse de fondo para llamar la atenci\u00f3n a la EPS sobre la falta de conformidad constitucional de la interpretaci\u00f3n que esta le dio a la reglamentaci\u00f3n sobre el pago de la licencia de maternidad. La Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre la naturaleza y finalidad de las licencias de maternidad. Adem\u00e1s, la sentencia hizo un recuento sobre la aplicaci\u00f3n del allanamiento a la mora en estas prestaciones econ\u00f3micas. Al respecto, el fallo se\u00f1al\u00f3 que cuando una EPS no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes ni rechaza el pago realizado por la afiliada, la entidad no puede despu\u00e9s negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n que corresponda.<\/p>\n<p>4. As\u00ed, aunque en el caso en concreto se haya configurado un hecho superado, la Sala Primera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que por la falta de conformidad constitucional en la interpretaci\u00f3n de las normas que rigen la materia, la EPS ocasion\u00f3 una demora injustificada en el pago de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Garc\u00eda Salinas. En ese sentido, la Corte le reiter\u00f3 a la Nueva EPS que no es admisible negar la licencia de maternidad con base en que el pago de las cotizaciones del periodo de gestaci\u00f3n se hizo despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite de pago. Una interpretaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n que concluya lo anterior, ser\u00eda lesiva de los derechos de la mujer trabajadora, los ni\u00f1os y ni\u00f1as, y regresivo en cuanto a los derechos sociales amparados con la prestaci\u00f3n. Igualmente, la Sala Primera explic\u00f3 que, en todo caso, la EPS se allan\u00f3 a la mora en el pago de las cotizaciones por parte de la accionante pues la entidad no ejerci\u00f3 ning\u00fan tipo de acci\u00f3n con el objetivo de rechazar o negar el pago que fue realizado de manera tard\u00eda. \u00a0En suma, la Sala advirti\u00f3 a la Nueva EPS para que se abstenga de obstaculizar los tr\u00e1mites de reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a partir de argumentos jur\u00eddicos que desconocen la figura del allanamiento a la mora.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.1. Hechos<\/p>\n<p>5. Claudia Patricia Garc\u00eda es una mujer trabajadora independiente de 31 a\u00f1os. Actualmente, ella est\u00e1 afiliada a la Nueva EPS en el municipio de Puerto Boyac\u00e1 en el Departamento de Boyac\u00e1 y pertenece al r\u00e9gimen subsidiado nivel B4. En el 2022 la accionante qued\u00f3 en estado de embarazo y el 4 de noviembre de 2022 naci\u00f3 su hijo, quien hoy tiene 1 a\u00f1o de edad.<\/p>\n<p>6. Durante los meses de gestaci\u00f3n, la accionante cotiz\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social como trabajadora independiente en cinco meses, de julio a noviembre de 2022, por un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. Como consecuencia del nacimiento de su beb\u00e9, el 18 de abril de 2023 la se\u00f1ora Garc\u00eda le solicit\u00f3 a la EPS el pago proporcional de la licencia de maternidad respecto de los meses en los que ella realiz\u00f3 las cotizaciones a la seguridad social durante la gestaci\u00f3n. Seg\u00fan relat\u00f3 la accionante, la entidad promotora de salud le neg\u00f3 el pago de la licencia de maternidad el 9 y el 31 de agosto de 2023 por considerar que la afiliada comenz\u00f3 a cotizar al sistema de seguridad social cuando ten\u00eda cinco meses de embarazo.<\/p>\n<p>7. Ante esta respuesta, la se\u00f1ora Garc\u00eda interpuso una acci\u00f3n de tutela el 2 de noviembre de 2023, pues consider\u00f3 que la EPS vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud. Esto, en tanto a que la EPS no tuvo en cuenta que la peticionaria solicit\u00f3 el pago proporcional de la licencia de maternidad correspondiente a los meses en los que ella efectivamente cotiz\u00f3 como trabajadora independiente.<\/p>\n<p>8. Por lo anterior, la accionante acudi\u00f3 al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Igualmente, la se\u00f1ora Garc\u00eda le solicit\u00f3 al juez de tutela que le ordenara a la Oficina de Atenci\u00f3n al Afiliado de la Nueva EPS en su municipio \u201cque dentro de un plazo prudencial perentorio se [le] autorice y liquiden el pago de la licencia de maternidad de manera proporcional, es decir cuando [ella] ten\u00eda 5 meses de embarazo, es decir julio de 2022 [para] garantizar [los] derechos constitucionales fundamentales invocados\u201d.<\/p>\n<p>2.2. Admisi\u00f3n, traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>9. El proceso le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, Boyac\u00e1. El Juzgado admiti\u00f3 la tutela el 3 de noviembre de 2023 y orden\u00f3 notificar a la entidad accionada.<\/p>\n<p>\u201c[h]abr\u00e1 lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n se haya realizado m\u00e1ximo en la fecha l\u00edmite de pago del periodo de cotizaci\u00f3n en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar\u201d.<\/p>\n<p>11. Si bien la EPS no lo indic\u00f3 expresamente en la contestaci\u00f3n, en uno de los oficios enviados en agosto de 2023 a la accionante, la entidad promotora de salud le explic\u00f3 a la se\u00f1ora Garc\u00eda que el aporte del periodo de noviembre de 2022, mes en el que inici\u00f3 su licencia de maternidad, fue hecho de manera extempor\u00e1nea. En efecto, la fecha l\u00edmite de pago era el 6 de diciembre de 2022, y el pago se realiz\u00f3 el 20 de diciembre del mismo a\u00f1o. En ese sentido, la EPS consider\u00f3 que no rechaz\u00f3 el pago a la peticionaria porque hubiera cotizado solo 5 meses de su gestaci\u00f3n, sino porque una de las cotizaciones de ese periodo fue extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>12. En tercer lugar, la entidad promotora de salud manifest\u00f3 que la tutela era improcedente para dirimir controversias de tipo econ\u00f3mico como la que ocupa este caso. As\u00ed, la accionada consider\u00f3 que, al existir el medio judicial de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>13. Por lo anterior, la EPS solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n y, de manera subsidiaria, facultar a la Nueva EPS para recobrar ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) la prestaci\u00f3n. Adicionalmente, la entidad explic\u00f3 que era necesaria la vinculaci\u00f3n de E.S.E. Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez, el cual expidi\u00f3 el certificado de incapacidad, pues el conteo de d\u00edas del documento no correspond\u00eda con las fechas de las cotizaciones realizadas. En ese sentido, para la EPS era necesario que el hospital corrija el certificado.<\/p>\n<p>3.3. Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyac\u00e1<\/p>\n<p>14. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Boyac\u00e1, Boyac\u00e1, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional por medio de la sentencia del 20 de noviembre de 2023. En este fallo, el Juzgado declar\u00f3 la improcedencia de la tutela.<\/p>\n<p>15. Para sustentar su posici\u00f3n, el fallo se refiri\u00f3 a las normas que regulan la licencia de maternidad en los casos de trabajadores independientes. Particularmente, el juez de instancia se\u00f1al\u00f3 que, seg\u00fan el inciso quinto del art\u00edculo 71 del Decreto 2353 de 2015, durante los periodos de suspensi\u00f3n por mora no hay lugar al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas y el pago est\u00e1 a cargo del empleador. Al mismo tiempo, se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 780 de 2016, en su art\u00edculo 2.2.3.2.1 establece las condiciones para el reconocimiento de la licencia de maternidad \u201csiempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n se haya realizado m\u00e1ximo en la fecha l\u00edmite de pago del periodo de cotizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>16. El juez se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento y pago de derechos de contenido econ\u00f3mico como la licencia de maternidad, pues el medio id\u00f3neo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral. Por lo anterior, estableci\u00f3 que el presente caso no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de las solicitudes de amparo.<\/p>\n<p>17. Adem\u00e1s, el juzgado denot\u00f3 que, de acuerdo con los criterios de la jurisprudencia constitucional para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, en el presente caso no se avizora, pues la accionante no aport\u00f3 prueba en tal sentido. Por lo anterior, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. La sentencia no fue impugnada.<\/p>\n<p>4.4. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>18. En el expediente digital en referencia se encuentran los siguientes documentos que obran como elementos probatorios, correspondientes a los anexos de la acci\u00f3n de tutela:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Petici\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Garc\u00eda ante la Nueva EPS bajo el radicado 2398765 recibido el 18 de abril de 2023, en donde solicita el pago de la licencia de maternidad por el nacimiento de su hijo;<\/p>\n<p>ii. (ii) \u00a0Respuesta a PQR con radicado 2551282 fechada del 9 de agosto de 2023 por parte de la Nueva EPS, en donde se\u00f1ala que el aporte correspondiente al periodo de noviembre de 2022 fue cancelado de forma extempor\u00e1nea y que, conforme al art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, no es posible efectuar el reconocimiento econ\u00f3mico de la licencia de maternidad. El documento se\u00f1ala que se realiz\u00f3 notificaci\u00f3n preventiva a la usuaria el 5 de diciembre de 2022 y correctiva el 12 de diciembre de 2022;<\/p>\n<p>iii. (iii) \u00a0Respuesta a PQR con radicado 2587414 fechada del 31 de agosto de 2023 por parte de la Nueva EPS, en donde se\u00f1ala que no es procedente el pago de la licencia, pues el pago del periodo de cotizaci\u00f3n se realiz\u00f3 de manera extempor\u00e1nea;<\/p>\n<p>iv. (iv) \u00a0Registro de nacimiento del hijo de la se\u00f1ora Claudia Patricia Garc\u00eda e historia cl\u00ednica de la accionante;<\/p>\n<p>v. (v) \u00a0Certificado de incapacidad expedido por el E.S.E. Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez, Puerto Boyac\u00e1, Boyac\u00e1 por licencia de maternidad por 126 d\u00edas.<\/p>\n<p>vi. (vi) \u00a0Planillas de pago como independiente al Sistema de Seguridad Social de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, y enero y febrero de 2023.<\/p>\n<p>. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N<\/p>\n<p>19. El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligaci\u00f3n de remitir el expediente de tutela a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>20. El 29 de febrero de 2024 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente T-9.920.235\u00a0para la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. La Sala indic\u00f3 que el criterio orientador para su escogencia fue \u201cla posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional\u201d, de acuerdo con el literal a) del art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Por sorteo, le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia.\u00a0<\/p>\n<p>21. Mediante auto del 15 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora expidi\u00f3 un auto de pruebas y vinculaci\u00f3n con el fin de contar con los elementos probatorios necesarios y pertinentes para analizar el contexto y llegar a una soluci\u00f3n en el caso concreto. Por medio del auto de pruebas, el despacho solicit\u00f3 informes a las partes sobre el estado actual del reconocimiento de la prestaci\u00f3n y las razones de la negativa por parte de la Nueva EPS que conllev\u00f3 a la accionante a instaurar la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>22. En particular, la magistrada sustanciadora le consult\u00f3 a la se\u00f1ora Garc\u00eda sobre el procedimiento que surti\u00f3 para solicitar el pago de la licencia con la EPS y las respuestas de la entidad; si exist\u00edan avances en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la prestaci\u00f3n; y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Por otra parte, el auto solicit\u00f3 a la entidad promotora anexar copia de todas las solicitudes instauradas por la accionante y sus respectivas respuestas, y pidi\u00f3 ahondar en algunos de los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la tutela en primera instancia. La magistrada sustanciadora tambi\u00e9n inst\u00f3 al Ministerio de Salud a que aportara, de existir, las circulares sobre la correcta interpretaci\u00f3n del Decreto 1427 de 2022.<\/p>\n<p>23. Por \u00faltimo, el despacho sustanciador vincul\u00f3 al Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez E.S.E., instituci\u00f3n que emiti\u00f3 la licencia de maternidad de la accionante. Con base en los documentos del expediente, el Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez podr\u00eda ser requerido para concretar la materializaci\u00f3n del reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica pues, seg\u00fan la EPS, el certificado de incapacidad fue expedido con un n\u00famero de d\u00edas de incapacidad diferente a los d\u00edas cotizados. En este sentido, de encontrarse que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la peticionaria, la Sala podr\u00eda requerir al Hospital a que corrigiera dicho documento.<\/p>\n<p>24. En atenci\u00f3n al auto de solicitud de pruebas, el despacho sustanciador recibi\u00f3 respuestas del Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la EPS accionada. La parte demandante no se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el cuestionario enviado. El cuadro a continuaci\u00f3n describe las pruebas obtenidas en virtud de la providencia.<\/p>\n<p>Entidad u organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n del contenido de la respuesta<\/p>\n<p>Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez E.S.E. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hospital, vinculado al presente proceso, envi\u00f3 un informe en el que indic\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica que prest\u00f3 a la se\u00f1ora Garc\u00eda con ocasi\u00f3n de su parto. La instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda una falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues sus actuaciones en el marco de la atenci\u00f3n a la se\u00f1ora Garc\u00eda estuvieron dentro del marco de sus funciones legales. Por lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso.<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio explic\u00f3 que, en cumplimiento del art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022 sobre las condiciones para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, esta es procedente \u201csi la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n se han realizado m\u00e1ximo en la fecha l\u00edmite de pago del periodo de cotizaci\u00f3n en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora\u201d. No obstante, seg\u00fan indic\u00f3 el interviniente, la norma tambi\u00e9n plantea el reconocimiento proporcional de la licencia.<\/p>\n<p>\u201cpara el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, s\u00f3lo se tendr\u00e1n en cuenta las cotizaciones efectuadas por el aportante que correspondan al per\u00edodo de gestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Ministerio, esta modificaci\u00f3n fue realizada con el fin de superar los inconvenientes que se han presentado para el reconocimiento de las licencias de maternidad cuando el pago de las cotizaciones se ha realizado de forma extempor\u00e1nea durante el periodo de gestaci\u00f3n. El Ministerio indic\u00f3 que, en todo caso, cada situaci\u00f3n debe ser analizada de forma individual y considerando los principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico, la EPS accionada adjunt\u00f3 los siguientes documentos: (i) la solicitud radicada el 3 de abril de 2023 por parte de la se\u00f1ora Claudia Garc\u00eda en la que pidi\u00f3 el pago de la licencia de maternidad con ocasi\u00f3n del nacimiento de su hijo; (ii) la respuesta de la EPS remitida el 21 de abril de 2023 con radicado 2398765, en la cual la entidad se\u00f1al\u00f3 que la transcripci\u00f3n de la licencia de maternidad se hab\u00eda realizado, pero a\u00fan no se hab\u00eda efectuado la solicitud de pago por medio del portal transaccional correspondiente. En este documento la accionada indic\u00f3 que la revisi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la solicitud se efectuar\u00eda dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la solicitud del aportante; (iii) respuesta de la EPS a la solicitud de la accionante, con fecha del 9 de agosto de 2023 y radicado 2551282. En ella, la EPS indic\u00f3 a la se\u00f1ora Garc\u00eda que el aporte del periodo de noviembre de 2022 fue cancelado de forma extempor\u00e1nea, pues la fecha l\u00edmite de pago era el 6 de diciembre de 2022 y el pago se realiz\u00f3 el 20 de diciembre de 2022. La entidad invoc\u00f3 el art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 del 29 de julio de 2022 y se\u00f1al\u00f3 que no es posible efectuar el reconocimiento econ\u00f3mico.<\/p>\n<p>La entidad tambi\u00e9n envi\u00f3 la informaci\u00f3n sobre la afiliaci\u00f3n de la accionante a la EPS, quien actualmente se encuentra activa en el r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la EPS se\u00f1al\u00f3 que \u201cla licencia de maternidad reclamada fue pagada por la compa\u00f1\u00eda, pues agot\u00f3 de manera exitosa el proceso de pago\u201d. Para sustentarlo, la accionada adjunt\u00f3 el certificado bancario del 28 de febrero de 2024 en el que se hace el pago de $2.314.713 a la se\u00f1ora Claudia Garc\u00eda Salinas.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.1. Competencia<\/p>\n<p>25. La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 2, y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0<\/p>\n<p>2.2. Presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>26. En consideraci\u00f3n al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos.<\/p>\n<p>27. Legitimaci\u00f3n por activa. Esta condici\u00f3n implica que el derecho cuya protecci\u00f3n se invoca con la solicitud de amparo sea respecto de un derecho fundamental propio de quien demanda. En todo caso, la jurisprudencia reconoce la posibilidad de que los padres, como representantes legales de sus hijos menores de edad, presenten acciones de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, entre otros casos. Tambi\u00e9n podr\u00e1 presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo . En el presente caso, Claudia Garc\u00eda Salinas se encuentra legitimada para adelantar la acci\u00f3n de tutela, pues es la titular de los derechos a la seguridad social y la salud, cuyo amparo se solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>28. Legitimaci\u00f3n por pasiva. Esta condici\u00f3n indica que las entidades o particulares contra los que se puede presentar una acci\u00f3n de tutela son aquellos a los que se les atribuye la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto ley 2591 de 1991. En este caso, la acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra de la Nueva EPS, entidad promotora de salud a la que se encontraba afiliada la accionante. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con las licencias de maternidad, la obligaci\u00f3n del reconocimiento y pago de las licencias de maternidad es de las EPS, en especial en casos de trabajadoras independientes. Por lo anterior, Nueva EPS se encuentra legitimada en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>29. Por otro lado, por medio del auto del 15 de abril de 2024 la magistrada sustanciadora decidi\u00f3 vincular al Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez E.S.E., el cual expidi\u00f3 la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Claudia Garc\u00eda. En principio, el hospital fue vinculado por la Corte pues, de acuerdo con la Nueva EPS, la instituci\u00f3n de salud cometi\u00f3 un error en la certificaci\u00f3n de la licencia de maternidad respecto de la cantidad de d\u00edas de incapacidad que se le deb\u00edan reconocer a la accionante. Para la Corte, ese error tiene la potencialidad de afectar el reconocimiento del pago proporcional de la licencia de maternidad de acuerdo con la cantidad de d\u00edas cotizados, por lo cual, eventualmente, esta Corporaci\u00f3n tendr\u00eda que emitir una orden al hospital para ajustar el certificado de la se\u00f1ora Garc\u00eda. Por ello, el Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez E.S.E est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>30. Inmediatez. \u00a0La acci\u00f3n constitucional debe ser presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente. En los casos de solicitud de reconocimiento de licencias de maternidad que se estudian en sede de tutela, la jurisprudencia ha indicado que la acci\u00f3n de amparo deber\u00e1 interponerse dentro del a\u00f1o siguiente al nacimiento del hijo o hija de la accionante.<\/p>\n<p>31. En el presente caso, la se\u00f1ora Claudia Garc\u00eda dio a luz el 4 de noviembre de 2022. El 3 de abril de 2023 la accionante inici\u00f3 el proceso de reconocimiento y pago de su licencia de maternidad ante la EPS. Tras realizar diversos tr\u00e1mites administrativos ante la entidad accionada, \u00e9sta emiti\u00f3 una respuesta negativa a su solicitud el 9 de agosto de 2023. Por esta raz\u00f3n, la se\u00f1ora Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela el 2 de noviembre de 2023. En ese sentido, para la Sala se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, pues la acci\u00f3n fue interpuesta en el tiempo prudencial que indica la jurisprudencia en estos casos.<\/p>\n<p>32. Subsidiariedad. En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario a los medios ordinarios de defensa judicial. El principio de subsidiariedad implica que la acci\u00f3n de tutela procede en dos situaciones. En primer lugar, la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando los mecanismos de defensa no sean id\u00f3neos o eficaces. La idoneidad de un medio de defensa se afirma cuando \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d; mientras que la eficacia se predica cuando el instrumento ordinario \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d, y si, \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, es expedito para garantizar los derechos. En segundo lugar, la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio cuando, a pesar de la existencia de medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la acci\u00f3n de tutela se utilice para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>33. Ahora bien, la Corte ha resaltado que el requisito de subsidiariedad debe ser estudiado de manera m\u00e1s flexible cuando se trata de sujetos que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como las mujeres en estado de gestaci\u00f3n o en periodo de lactancia. Aunque la jurisprudencia ha indicado que, por su naturaleza subsidiaria, la acci\u00f3n de tutela no procede para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, respecto a las licencias de maternidad, la Corte Constitucional ha fijado unos criterios particulares en torno al requisito de subsidiariedad. Esto es as\u00ed, pues esta Corporaci\u00f3n reconoce que \u201cla falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la madre y de su menor hijo\u201d.<\/p>\n<p>34. En el caso en concreto, la Sala nota que la se\u00f1ora Claudia Garc\u00eda es una madre trabajadora independiente que, con posterioridad al nacimiento de su hijo, fue activada en el r\u00e9gimen subsidiado de salud. De hecho, al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, la accionante manifest\u00f3 estar en el nivel C8 del SISBEN, mientras que, actualmente, la se\u00f1ora Garc\u00eda se pas\u00f3 a una categor\u00eda B4 -pobreza moderada-. Esto, en principio, es un indicio de su vulnerabilidad econ\u00f3mica que indicar\u00eda que, ante la falta de pago de la licencia, se vio afectado el m\u00ednimo vital con el cual contaba la accionante para satisfacer las necesidades de ella y las de su hijo reci\u00e9n nacido. La Corte ha explicado que, cuando la madre depende de los recursos que se derivan de su actividad laboral y no posee otra fuente de ingresos, el hecho de que ella no pueda desempe\u00f1arse normalmente en sus actividades productivas con ocasi\u00f3n de la llegada de su hijo o hija, hacen de la licencia de maternidad una prestaci\u00f3n social fundamental, pues no tiene otra remuneraci\u00f3n. En ese sentido, \u201cla licencia por maternidad hace parte del m\u00ednimo vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna\u201d.<\/p>\n<p>35. En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n reconoce la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, al considerar que, si bien existe un mecanismo judicial ordinario ante los jueces laborales para discutir el reconocimiento y pago de la licencia, estos no son siempre eficaces pues no permitir\u00edan proteger el m\u00ednimo vital de la madre y su hijo reci\u00e9n nacido en un tiempo razonable. Esto, ya que la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n cuyo prop\u00f3sito es cubrir las necesidades b\u00e1sicas de una temporada espec\u00edfica de la madre trabajadora y su hijo o hija. Por lo anterior, dado que no existe un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Garc\u00eda y su hijo reci\u00e9n nacido, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo.<\/p>\n<p>36. Por las razones anteriores, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Claudia Patricia Garc\u00eda cumple con los requisitos de procedibilidad. Sin embargo, en la secci\u00f3n a continuaci\u00f3n la Sala se referir\u00e1 a la carencia actual de objeto y su configuraci\u00f3n durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>3.3. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>37. Una vez se verificaron los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, corresponde a la Sala resolver el problema jur\u00eddico a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>38. \u00bfUna EPS viola los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social de una mujer trabajadora independiente al no pagar la prestaci\u00f3n de la licencia de maternidad solicitada, con fundamento en que el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n se realiz\u00f3 de manera extempor\u00e1nea?<\/p>\n<p>39. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico formulado, la Sala proceder\u00e1 a analizar, como cuesti\u00f3n previa, la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. En caso de encontrar que se configura el fen\u00f3meno, se considerar\u00e1, si lo encuentra pertinente, la posibilidad de hacer un pronunciamiento sobre el fondo.<\/p>\n<p>4.4. Cuesti\u00f3n previa: configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado<\/p>\n<p>40. La Sala Primera de Revisi\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de analizar un asunto previo en el presente caso: la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto. Lo anterior se debe a que, durante el proceso de revisi\u00f3n la EPS accionada manifest\u00f3 que hab\u00eda realizado el pago de la licencia de maternidad a la se\u00f1ora Garc\u00eda Salinas en febrero de 2024. En consecuencia, la sentencia se referir\u00e1 brevemente a la carencia actual de objeto y sus modalidades, y determinar\u00e1 si la figura opera en el caso concreto. En caso de encontrar configurado tal fen\u00f3meno, se considerar\u00e1 si es necesario un pronunciamiento sobre alguno de los temas de fondo.<\/p>\n<p>41. Cuando se solicita el amparo a los derechos fundamentales por medio de la acci\u00f3n de tutela, existe la posibilidad de que, entre la interposici\u00f3n de la tutela y la sentencia del juez constitucional, ocurran sucesos por medio de los cuales se supere la vulneraci\u00f3n o se consuma el da\u00f1o alegado. En estos casos, se est\u00e1 en presencia de una carencia actual de objeto que puede configurarse bajo tres escenarios: (i) el hecho superado, que corresponde al escenario en donde aquello que se pretend\u00eda lograr con la acci\u00f3n de tutela se satisfizo por completo a causa de una acci\u00f3n voluntaria de la entidad accionada; (ii) el da\u00f1o consumado, que tiene lugar cuando la afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela se concreta o se ejecuta; y (iii) la situaci\u00f3n o hecho sobreviniente, que se configura en los casos en los que las circunstancias han cambiado de manera sustancial durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, bien por una situaci\u00f3n externa o por la intervenci\u00f3n de un tercero, que implica que el pronunciamiento del juez constitucional sea inocuo.<\/p>\n<p>42. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Sala Plena ahond\u00f3 en el concepto de la carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional y sus tres categor\u00edas: hecho superado, da\u00f1o consumado y hecho sobreviniente. Al respecto, la Corte explic\u00f3 que, aunque en los inicios de la jurisprudencia solo se contemplaban las dos primeras categor\u00edas, el hecho sobreviniente es un tercer tipo que ha sido construido para cubrir los escenarios en los que no encaja la figura del hecho superado ni del da\u00f1o consumado. En esta sentencia, la Sala Plena reconoci\u00f3 que exist\u00edan posiciones divergentes en la jurisprudencia constitucional sobre el deber de pronunciamiento del juez de tutela ante la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto, por lo que consider\u00f3 necesario unificar la jurisprudencia.<\/p>\n<p>43. Consecuentemente, el fallo acogi\u00f3 los precedentes recientes seg\u00fan los cuales la Corte Constitucional solo debe realizar un estudio de fondo cuando ha ocurrido un da\u00f1o consumado. En estos casos, adem\u00e1s, el juez de tutela podr\u00e1 considerar otras medidas adicionales como realizar una advertencia a la autoridad o particular responsable; informar al actor sobre las acciones jur\u00eddicas a las que puede acudir para reparar el da\u00f1o; compulsar copias del expediente a la autoridad competente; o proteger la dimensi\u00f3n objetiva del derecho fundamental violentado y tomar medidas para evitar su repetici\u00f3n.<\/p>\n<p>44. Por otro lado, la Corte reconoci\u00f3 que en los casos en los que se presente un hecho superado o una situaci\u00f3n sobreviniente, no es perentorio un pronunciamiento del juez de tutela. Ahora bien, en esos eventos la Corte Constitucional podr\u00e1 hacer un an\u00e1lisis de fondo para: \u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d, entre otros.<\/p>\n<p>45. De acuerdo con la definici\u00f3n previamente expuesta, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que en este caso se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, pues se constatan las condiciones exigidas para ello: (i) la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se satisfizo por completo y (ii) la entidad demandada actu\u00f3 de manera voluntaria con la finalidad de garantizar los derechos de la accionante.<\/p>\n<p>46. En primer lugar, la se\u00f1ora Garc\u00eda solicit\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la atenci\u00f3n en salud, y, en consecuencia, le pidi\u00f3 al juez de conocimiento que le ordenara a la Nueva EPS que, dentro de un plazo perentorio, esa entidad autorizara y liquidara en su favor la licencia de maternidad proporcional a los pagos realizados durante la gestaci\u00f3n. En ese sentido, a partir del recibo individual de pago del 28 de febrero de 2024 que fue adjuntado a la Corte Constitucional por la Nueva EPS, la Sala constat\u00f3 que la entidad realiz\u00f3 el reconocimiento y el pago de la licencia de maternidad. En \u00e9l se verifica que la destinataria de la transacci\u00f3n fue la se\u00f1ora Claudia Garc\u00eda Salinas por un total de $2.314.713, valor que corresponde con el pago proporcional por los cinco meses cotizados durante la gestaci\u00f3n de la accionante. Por lo anterior, la Sala puede concluir que este pago cumple con las pretensiones de la accionante.<\/p>\n<p>47. En segundo lugar, como se puede ver de la respuesta enviada por Nueva EPS a esta Corporaci\u00f3n, la entidad promotora procedi\u00f3 voluntariamente a realizar el pago de la licencia de maternidad de la accionante. Esto se deduce del hecho de que la liquidaci\u00f3n de la licencia se dio despu\u00e9s de la sentencia de instancia que declar\u00f3 improcedente la tutela el 20 de noviembre de 2023, y durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. Por tanto, no exist\u00eda ninguna decisi\u00f3n judicial que obligara a la EPS a pagar la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>48. En consecuencia, se configur\u00f3 una carencia actual de objeto bajo la modalidad de hecho superado. Por esta raz\u00f3n, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Claudia Garc\u00eda agot\u00f3 su objetivo con respecto a las pretensiones dirigidas en contra de la Nueva EPS, entidad accionada, y al Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez E.S.E., entidad vinculada en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>49. Ahora bien, a pesar de que en este caso se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado y en consideraci\u00f3n a que la jurisprudencia permite pronunciarse de fondo para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de las circunstancias que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela y prevenir su repetici\u00f3n, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre la naturaleza de la licencia de maternidad, los derechos que protege esta prestaci\u00f3n y los requisitos exigidos por la reglamentaci\u00f3n para el reconocimiento de la misma.<\/p>\n<p>5.5. La naturaleza de la licencia de maternidad, el derecho a la licencia proporcional y el pago extempor\u00e1neo del periodo de cotizaci\u00f3n en el que inicia la licencia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>50. La licencia de maternidad est\u00e1 reconocida en el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el cual establece que la mujer \u201c[d]urante el embarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de \u00e9ste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada\u201d. En ese sentido, la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que el Estado debe reconocer por mandato constitucional y que, adem\u00e1s, concreta otros mandatos superiores.<\/p>\n<p>51. En primer lugar, la licencia materializa el derecho a la igualdad del art\u00edculo 13 superior en tanto representa una protecci\u00f3n a la mujer en su contexto familiar, en particular, cuando est\u00e1 en estado de embarazo o espera la llegada de un hijo. Adem\u00e1s, es un mecanismo de amparo a la mujer trabajadora que permite conciliar sus roles reproductivo y productivo, con el fin de que aquel no repercuta de manera negativa en su estabilidad econ\u00f3mica y laboral. En segundo lugar, la prestaci\u00f3n refleja la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, y sus derechos al cuidado, el amor y la familia, en especial durante los primeros d\u00edas de vida. En tercer lugar, la consagraci\u00f3n de la licencia materializa los principios de solidaridad y dignidad humana del art\u00edculo 1\u00b0 constitucional, en tanto permite reconocer un tiempo de descanso a la mujer trabajadora despu\u00e9s de la llegada de su hijo o hija.<\/p>\n<p>52. De la misma forma, en el \u00e1mbito internacional, distintos instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad de Colombia -de acuerdo con el art\u00edculo 93 superior-, reconocen el derecho de la mujer y de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a una protecci\u00f3n especial durante y despu\u00e9s del parto. Por un lado, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en el art\u00edculo 25.2 se\u00f1ala que \u201c[l]a maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. \u00a0Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales indica, en su art\u00edculo 10.2, que el Estado conceder\u00e1 especial protecci\u00f3n a las madres en un periodo razonable antes y despu\u00e9s del parto, incluida una licencia remunerada para las madres trabajadoras. Por su parte, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer prev\u00e9 que los Estados deben reconocer a la mujer una licencia de maternidad con remuneraci\u00f3n o prestaciones sociales comparables.<\/p>\n<p>53. En t\u00e9rminos generales, las licencias parentales han sido definidas por la Corte Constitucional como aquellas prestaciones que \u201cregulan que las personas encargadas de otros, cuenten con [los recursos] econ\u00f3micos durante un determinado lapso, sin que adem\u00e1s se vean obligadas a acudir al empleo. Son entonces el resultado de reconocer que el cuidado debe ser remunerado y debe redistribuirse y reorganizarse\u201d. En ese sentido, la licencia de maternidad con ocasi\u00f3n del parto es una de las licencias parentales, bajo la cual se reconoce un mecanismo de protecci\u00f3n a madres e hijos reci\u00e9n nacidos. La jurisprudencia tambi\u00e9n establece que esta licencia de maternidad \u201ctiene un criterio de asignaci\u00f3n basado en el g\u00e9nero\u201d, pues se asigna a aquellas mujeres trabajadoras afiliadas al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud que suspenden sus actividades productivas al momento del nacimiento de su hijo y no perciben los ingresos usuales por este motivo.<\/p>\n<p>54. De acuerdo con la Sentencia C-543 de 2010, por medio de la cual este Tribunal estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra del art\u00edculo 34 de la Ley 50 de 1990, \u00a0la protecci\u00f3n que se desprende de la licencia de maternidad es: (i) doble, debido a que cobija los derechos de la madre trabajadora y del reci\u00e9n nacido, e (ii) integral, por cuanto abarca un conjunto de prestaciones encaminadas a asegurar que las mujeres trabajadoras y sus hijos e hijas dispongan de un espacio propicio para acomodarse biol\u00f3gica, emocional y socialmente a la llegada de un nuevo miembro al n\u00facleo familiar al que pertenecen. La Corte tambi\u00e9n explica que, en t\u00e9rminos generales, las licencias parentales est\u00e1n \u00edntimamente ligadas al \u201camparo de la familia entendida en su acepci\u00f3n diversa y con la protecci\u00f3n de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, bien sea los reci\u00e9n nacidos o los que establezcan v\u00ednculos filiales por la adopci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>55. En consideraci\u00f3n a la naturaleza de esta prestaci\u00f3n, el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que reconoce la licencia en la \u00e9poca del parto, ha evolucionado desde su versi\u00f3n original con el fin de ampliar los sujetos beneficiarios y las garant\u00edas que brinda el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. As\u00ed, en la legislaci\u00f3n, esta licencia ha pasado de reconocerse a favor de las madres biol\u00f3gicas en la \u00e9poca del parto, a reconocerse a las madres y padres adoptantes, a otras personas en capacidad de quedar en embarazo y a extender el periodo de semanas que cobija.<\/p>\n<p>56. Por otra parte, a trav\u00e9s de su facultad reglamentaria, el Gobierno nacional promulg\u00f3 los requisitos normativos que permiten el reconocimiento y pago de las licencias parentales. En el marco de esta facultad, el Decreto 1427 de 2022 reglamenta, entre otras prestaciones, las licencias de maternidad. Esta norma prev\u00e9 los tres requisitos generales para el reconocimiento de las licencias de maternidad; las particularidades en relaci\u00f3n con la mora en los aportes; la regulaci\u00f3n cuando las madres trabajadoras cotizan por un periodo inferior al de la gestaci\u00f3n; y aquella para las madres independientes con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de un salario m\u00ednimo. A continuaci\u00f3n, la Sala har\u00e1 \u00e9nfasis en (i) los eventos de interrupci\u00f3n de cotizaciones durante el embarazo y el pago proporcional; y (ii) la figura del allanamiento a la mora en las cotizaciones.<\/p>\n<p>57. La interrupci\u00f3n de cotizaciones durante el periodo de gestaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el pago proporcional de la licencia de maternidad, el Decreto 1427 de 2022 indica que cuando la trabajadora independiente con un ingreso base de cotizaci\u00f3n correspondiente a un salario m\u00ednimo mensual vigente hubiere cotizado por un periodo inferior al de gestaci\u00f3n, tendr\u00e1 derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad con base en dos reglas:<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando ha dejado de cotizar hasta por dos per\u00edodos, proceder\u00e1 el pago completo de la licencia.<\/p>\n<p>2. Cuando ha dejado de cotizar por m\u00e1s de dos per\u00edodos, proceder\u00e1 el pago proporcional de la licencia, en un monto equivalente al n\u00famero de d\u00edas cotizados que correspondan frente al per\u00edodo real de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, la licencia de maternidad podr\u00e1 ser liquidada con un Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n inferior a un (1) salario m\u00ednimo mensual legal vigente\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>59. En aquella decisi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 configurado un hecho superado, pues la EPS pag\u00f3 a la peticionaria la totalidad de la licencia de maternidad. Sin embargo, la Corte llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la EPS sobre su negligencia para reconocer y pagar la licencia de maternidad. De acuerdo con la Corporaci\u00f3n, la EPS deb\u00eda reconocer los pagos realizados a trav\u00e9s del mecanismo de protecci\u00f3n al cesante. Adicionalmente, la Corte record\u00f3 las reglas que aplican al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n, aun cuando existen interrupciones en las cotizaciones. La Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que (i) en los eventos en los que la afiliada cotizante no haya aportado durante m\u00e1s de dos meses de su gestaci\u00f3n, la madre podr\u00e1 recibir la prestaci\u00f3n proporcional al tiempo que efectivamente cotiz\u00f3 y, por otro lado, (ii) si la afiliada no cotiz\u00f3 al sistema durante dos meses o menos de su gestaci\u00f3n, la solicitante tiene derecho a recibir la totalidad de la licencia de maternidad.<\/p>\n<p>60. El allanamiento a la mora y el requisito del art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022. De acuerdo con el segundo inciso del art\u00edculo 2.2.3.2.1 del mencionado decreto, \u201c[h]abr\u00e1 lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n se haya realizado m\u00e1ximo en la fecha l\u00edmite de pago del periodo de cotizaci\u00f3n en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar\u201d.<\/p>\n<p>61. Ahora bien, con base en los mandatos constitucionales que protege la figura de la licencia de maternidad, la Corte Constitucional ha desarrollado la teor\u00eda del allanamiento a la mora, que aplica cuando la EPS se exime del reconocimiento y la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad con el argumento de que el pago de las cotizaciones por parte de la afiliada fue extempor\u00e1neo. Ante estos eventos, la Corte ha concedido el amparo constitucional y ha ordenado el reconocimiento de la licencia de maternidad con base en el principio de la buena fe, pues si una EPS no alega la mora en la cancelaci\u00f3n de los aportes a la seguridad social ni rechaza el pago realizado, no puede despu\u00e9s negar la prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>62. Por ejemplo, en la Sentencia T-559 de 2005, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n Constitucional estudi\u00f3 los casos de dos madres, una trabajadora independiente y otra dependiente, a quienes la EPS les neg\u00f3 el pago de sus licencias de maternidad porque los aportes de las cotizaciones se realizaron de manera extempor\u00e1nea durante el periodo de gestaci\u00f3n. La Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos de las dos accionantes. En la sentencia, la Sala reiter\u00f3 que el hecho de que el empleador realice las cotizaciones de forma tard\u00eda no puede repercutir en la situaci\u00f3n de la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n: la madre y su hijo. En ese sentido, si la EPS no aleg\u00f3 al momento del pago extempor\u00e1neo una mora, no puede argumentar tal raz\u00f3n para negar el reconocimiento de la licencia.<\/p>\n<p>63. Al mismo tiempo, la Corte puntualiz\u00f3 que las consideraciones sobre el allanamiento a la mora deben aplicar en los casos de trabajadoras independientes. En estos eventos, el gravamen de no reconocer el allanamiento podr\u00eda ser incluso mayor, pues mientras las trabajadoras dependientes tienen la posibilidad de cobrar el auxilio a su empleador cuando la negativa de la EPS se debe a un incumplimiento en las obligaciones de aquel, las trabajadoras independientes no tienen a qui\u00e9n acudir para asumir esta obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>64. Por otra parte, en la Sentencia T-532 de 2023, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 dos casos de trabajadoras independientes que interpusieron tutelas contra sus EPS, pues estas les negaron el reconocimiento de la licencia de maternidad bajo el argumento que hab\u00edan pagado extempor\u00e1neamente el \u00faltimo periodo de cotizaci\u00f3n. Las accionadas sustentaban que no pod\u00edan hacer el pago con base en una lectura literal del citado inciso segundo del art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022.<\/p>\n<p>65. La Sala S\u00e9ptima sostuvo que, aunque en uno de los casos que estudiaba, la mora se registr\u00f3 en el periodo de cotizaci\u00f3n en el que inici\u00f3 la licencia de maternidad, la EPS se allan\u00f3 al pago extempor\u00e1neo porque recibi\u00f3 efectivamente y sin ning\u00fan reparo la cotizaci\u00f3n. La Sala hizo \u00e9nfasis en que el inciso segundo del art\u00edculo mencionado no pod\u00eda entenderse como una condici\u00f3n adicional para el reconocimiento y pago de la licencia. La Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n indic\u00f3 que, desde el punto de vista constitucional:<\/p>\n<p>\u201cno es razonable que la extemporaneidad en el pago de las cotizaciones del periodo de gestaci\u00f3n y su aporte por fuera de la fecha de pago prevista para el periodo de cotizaci\u00f3n en el que inicie la licencia de maternidad obstaculice, por s\u00ed misma, el reconocimiento y pago de dicha prestaci\u00f3n. Una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de la disposici\u00f3n con las garant\u00edas\u00a0ius fundamentales\u00a0asociadas a la licencia de maternidad, impone entender el contenido normativo en funci\u00f3n del allanamiento a la mora\u201d.<\/p>\n<p>66. Con base en lo anterior, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que las EPS accionadas debieron verificar la congruencia de sus interpretaciones con los par\u00e1metros constitucionales con los que se da lectura a la regulaci\u00f3n de las licencias de maternidad. Para la Corte, la errada interpretaci\u00f3n implic\u00f3 una contradicci\u00f3n con los derechos de las ni\u00f1as y ni\u00f1os, y el mandato de progresividad y no regresividad de los asuntos de seguridad social. Por ello, la Sala defini\u00f3 que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos de las accionantes y sus hijas menores de edad. Adem\u00e1s, al considerar la posibilidad de que una interpretaci\u00f3n similar pudiera ser generalizada, la sentencia inst\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para emitir una circular en la que diera alcance a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2.2.3.2.1. del Decreto 1427 de 2022.<\/p>\n<p>67. En suma, la figura del allanamiento a la mora ha sido avalada por esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples sentencias que ampararon el derecho de madres trabajadoras dependientes e independientes a la licencia de maternidad. Con independencia a si existe un aviso previo con el que la EPS solicite el pago de una cotizaci\u00f3n, si la entidad promotora de salud recibe los pagos extempor\u00e1neos y no los rechaza, se entiende que acept\u00f3 el pago a su favor. En ese sentido, la EPS no puede negarse a realizar el pago de las prestaciones que correspondan.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>68. Derivado de las conclusiones previamente expuestas, en la secci\u00f3n a continuaci\u00f3n, aun cuando exista una carencia actual de objeto, la Sala realizar\u00e1 algunas consideraciones sobre el argumento de la EPS accionada en el caso concreto.<\/p>\n<p>6.6. Caso concreto: carencia actual de objeto por hecho superado. Advertencia a la Nueva EPS a que se abstenga de reproducir este argumento para negar las licencias de maternidad<\/p>\n<p>69. La Sala Primera de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que, en el presente proceso mediante el cual Claudia Garc\u00eda instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS y al que se vincul\u00f3 al Hospital Jos\u00e9 Cayetano V\u00e1squez, se configur\u00f3 una carencia de objeto por hecho superado. Lo anterior, porque la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Garc\u00eda se satisfizo por completo con el pago de la licencia de maternidad que realiz\u00f3 voluntariamente la Nueva EPS.<\/p>\n<p>70. No obstante, la Sala Primera considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo para llamar la atenci\u00f3n de la EPS accionada en relaci\u00f3n con su actuar, que fue contrario a los preceptos constitucionales. En ese sentido, la EPS se\u00f1al\u00f3 que \u201cel aporte correspondiente al periodo de noviembre 2022 fue cancelado de forma extempor\u00e1nea\u201d, pues la fecha l\u00edmite de pago del mes de noviembre de 2022 era el 6 de diciembre de ese a\u00f1o, y la se\u00f1ora Garc\u00eda hab\u00eda realizado el pago el 20 de diciembre siguiente. Por esta raz\u00f3n, la EPS adujo que no hab\u00eda lugar al pago de la prestaci\u00f3n solicitada, en virtud del inciso segundo del art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022. Adem\u00e1s, en la respuesta remitida a la se\u00f1ora Garc\u00eda, la Nueva EPS le indic\u00f3 que hab\u00eda enviado dos notificaciones sobre las fechas oportunas para el pago.<\/p>\n<p>71. Al respecto, es imprescindible recordar que la licencia de maternidad es una prestaci\u00f3n constitucional excepcional que protege, en este caso, a la se\u00f1ora Claudia Garc\u00eda, y a su hijo, de manera que se garantice un espacio seguro, un m\u00ednimo vital y la protecci\u00f3n a la madre, el ni\u00f1o, y la familia. Cualquier reglamentaci\u00f3n que se realice para materializar este derecho debe estar acorde con los postulados constitucionales que son la base y la esencia de esta prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>72. Por otro lado, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, recientemente en las Sentencias T-503 de 2016 y T-532 de 2023, la Corte defini\u00f3 cu\u00e1ndo una entidad promotora de salud se allana a la mora. Esta figura ocurre cuando una EPS recibe el pago de las cotizaciones que realiza una mujer para el reconocimiento de la licencia de maternidad, a pesar de que esos pagos se hagan de manera extempor\u00e1nea, y la entidad no ejerce ninguna acci\u00f3n que conlleve a rechazar o a devolver dicho pago. De ocurrir esto, el juez debe entender que la entidad se allan\u00f3 a la mora y, por ello, esta no puede negar el pago de la licencia por una presunta extemporaneidad en los pagos de la cotizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>73. De acuerdo con estas reglas, para la Corte Constitucional la Nueva EPS se allan\u00f3 a la mora en el presente caso y, por ello, no pod\u00eda negar, en un principio, el reconocimiento de la liquidaci\u00f3n de la licencia de maternidad de la se\u00f1ora Claudia Garc\u00eda. En este sentido, a pesar de las notificaciones del 5 de diciembre y 12 de diciembre de 2022 que la entidad promotora de salud aleg\u00f3 haber enviado a la se\u00f1ora Garc\u00eda, el simple recibo de conformidad de los pagos realizados por parte de la accionante a la Nueva EPS conlleva a una conclusi\u00f3n b\u00e1sica: la entidad recibi\u00f3 las cotizaciones de la accionante y no realiz\u00f3 ninguna acci\u00f3n para negar o devolver el dinero recibido.<\/p>\n<p>74. Igualmente, esta Corte considera que la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Nueva EPS sobre el art\u00edculo 2.2.3.2.1 del Decreto 1427 de 2022, no fue acorde al mandato constitucional del art\u00edculo 43 superior, por medio del cual se pretende la protecci\u00f3n de la madre lactante y de su hijo o hija. Como bien lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en sede de revisi\u00f3n, cualquier mandato reglamentario sobre la licencia de maternidad debe leerse a la luz de una interpretaci\u00f3n constitucional de las garant\u00edas que protege esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En este sentido, la Sala Primera nota que, a pesar de los llamados que realiz\u00f3 la Corte en la Sentencia T-532 de 2023, en relaci\u00f3n con la correcta interpretaci\u00f3n de la reglamentaci\u00f3n en la materia, en el caso de la se\u00f1ora Garc\u00eda Salinas la Nueva EPS acogi\u00f3 una interpretaci\u00f3n contraria al mandato de progresividad y no regresividad en materia de seguridad social y reiter\u00f3 el argumento que hab\u00eda dado en el expediente T-9.489.593, estudiado en la Sentencia T-532 de 2023.<\/p>\n<p>75. En reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, la Corte insiste en que si una EPS recibe de conformidad los aportes que realiz\u00f3 una mujer de manera extempor\u00e1nea, no es admisible que el reconocimiento de la licencia de maternidad sea negado con base en que los pagos de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n se realizaron despu\u00e9s de la fecha l\u00edmite de pago del periodo en el que inicia la licencia, pues en ese caso opera la figura del allanamiento a la mora. Aceptar lo contrario desconocer\u00eda la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales de las mujeres o personas en capacidad de quedar en embarazo.<\/p>\n<p>76. De hecho, de acuerdo con lo que inform\u00f3 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a esta Sala, la cartera ministerial expidi\u00f3 recientemente el Decreto 2126 del 12 de diciembre de 2023, el cual modific\u00f3 el Decreto 1427 en lo que respecta al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, entre otros aspectos. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2.2.3.2.1, el reciente Decreto 2126 elimina el texto del segundo inciso, que establec\u00eda que:<\/p>\n<p>\u201c[h]abr\u00e1 lugar al reconocimiento de la licencia de maternidad siempre y cuando el pago de la totalidad de las cotizaciones correspondientes al periodo de gestaci\u00f3n se haya realizado m\u00e1ximo en la fecha l\u00edmite de pago del periodo de cotizaci\u00f3n en el que inicia la licencia junto con sus intereses de mora, cuando haya lugar\u201d.<\/p>\n<p>77. Por su parte, en el nuevo art\u00edculo 2.2.3.2.1, su inciso segundo indica: \u201c[p]ara el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, solo se tendr\u00e1n en cuenta las cotizaciones efectuadas por el aportante que correspondan al periodo de gestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>78. Seg\u00fan el Ministerio, esta modificaci\u00f3n busca \u201csuperar los inconvenientes reiterativos que se han venido presentando en el momento del reconocimiento de las licencias de maternidad cuando el pago de las cotizaciones se ha realizado de forma extempor\u00e1nea durante el periodo de gestaci\u00f3n y su aporte por fuera de la fecha de pago prevista\u201d.<\/p>\n<p>79. En el caso en concreto, la Sala no deja de lado que, entre abril de 2023, momento en el que la accionante solicit\u00f3 el pago de la licencia de maternidad proporcional, y el pago de la misma efectuado por la EPS, realizado en febrero de 2024, pasaron diez meses. Esta demora en el reconocimiento de la licencia de maternidad, basada en argumentos contrarios a los mandatos constitucionales y las garant\u00edas que invoca la prestaci\u00f3n, pudo poner en riesgo a la accionante y a su hijo reci\u00e9n nacido. La madre y su hijo tuvieron que esperar meses para recibir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que, por su naturaleza, debe pagarse prontamente, en tanto es necesaria para permitir la acomodaci\u00f3n de las din\u00e1micas familiares en un ambiente digno, con la garant\u00eda de un m\u00ednimo vital y en condiciones de protecci\u00f3n y cuidado.<\/p>\n<p>80. En vista de lo anterior, la Sala le advierte a la Nueva EPS que debe abstenerse de obstaculizar los tr\u00e1mites de las licencias de maternidad a trav\u00e9s de interpretaciones desproporcionadas sobre la reglamentaci\u00f3n. En ese sentido, esta y todas las entidades promotoras de salud deben verificar la congruencia de la interpretaci\u00f3n del Decreto 1427 de 2022 para los casos en los que se haya negado la prestaci\u00f3n con base en el mismo argumento. Lo contrario implicar\u00eda una vulneraci\u00f3n a los derechos de la madre trabajadora a la seguridad social, la salud, el m\u00ednimo vital y la igualdad, y aquellos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as a la protecci\u00f3n y el cuidado de sus progenitores durante sus pr<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-272\/24 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realiz\u00f3 el pago de licencia de maternidad DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad La madre y su hijo tuvieron que esperar meses para recibir la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que, por su naturaleza, debe pagarse prontamente, en tanto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}