{"id":30386,"date":"2024-12-09T21:05:50","date_gmt":"2024-12-09T21:05:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-273-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:50","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:50","slug":"t-273-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-273-24\/","title":{"rendered":"T-273-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-273\/24<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO MIGRATORIO Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCI\u00d3N-Vulneraci\u00f3n por terminaci\u00f3n anticipada de la visa de estudiante\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Actuaci\u00f3n administrativa caus\u00f3 la separaci\u00f3n familiar<\/p>\n<p>(&#8230;) el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante porque (i) convirti\u00f3 el tr\u00e1mite de solicitud de visa como madre de nacional colombiano por nacimiento en un tr\u00e1mite de terminaci\u00f3n anticipada de la visa de estudiante que le hab\u00eda sido otorgada previamente; (ii) le dio efectos retroactivos a su pronunciamiento sobre la terminaci\u00f3n anticipada de la visa de estudiante de la (accionante), y (iii) no tuvo en cuenta las particularidades del caso estudiado ni analiz\u00f3 la solicitud a partir de un enfoque interseccional, intercultural y de g\u00e9nero. Como consecuencia de esta vulneraci\u00f3n al debido proceso de la (accionante), la Corte consider\u00f3 que se amenaz\u00f3 la garant\u00eda del principio de no devoluci\u00f3n y el derecho a la unidad familiar de ella y de su hijo. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, de hecho, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado por cuanto (el hijo) tuvo que ser enviado a los Estados Unidos de Am\u00e9rica ante el temor de la (accionante) por una posible deportaci\u00f3n a Hait\u00ed.<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\/MIGRANTES-Sujetos de especial protecci\u00f3n para los Estados<\/p>\n<p>CONTEXTO DE CRISIS Y GRAVES VULNERACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS-Movilidad humana de personas provenientes de Hait\u00ed<\/p>\n<p>REFUGIADO Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCI\u00d3N-Contenido y alcance<\/p>\n<p>CONDICION DE REFUGIADO-Normatividad internacional<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protecci\u00f3n en el \u00e1mbito interno e internacional<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Prevalencia como expresi\u00f3n del principio del inter\u00e9s superior<\/p>\n<p>DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR-Limites<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO EN MATERIA MIGRATORIA-Alcance<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garant\u00edas m\u00ednimas<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MIGRANTES-Obligaci\u00f3n de los Estados de respetar y garantizar los derechos fundamentales de los extranjeros<\/p>\n<p>ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligaci\u00f3n de adoptar la perspectiva de g\u00e9nero<\/p>\n<p>ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Alcance del enfoque diferencial<\/p>\n<p>VISAS PARA EXTRANJEROS-Desarrollo normativo<\/p>\n<p>VISA-Protecci\u00f3n familiar<\/p>\n<p>SOLICITUD DE VISADO-Causales de inadmisi\u00f3n<\/p>\n<p>SALVOCONDUCTO A EXTRANJEROS CON PERMANENCIA IRREGULAR EN EL TERRITORIO COLOMBIANO-Documento que legaliza y prolonga la estad\u00eda de un extranjero que est\u00e9 a punto de incurrir o haya incurrido en permanencia irregular<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-273 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.917.118.\u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Marie a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Louis en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>Esta providencia se dicta en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, respectivamente, dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Marie a nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Louis en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>De conformidad con lo se\u00f1alado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d, dado que la presente sentencia contiene informaci\u00f3n sobre la historia cl\u00ednica de la accionante e involucra a un ni\u00f1o, se proferir\u00e1n dos versiones. En esta, que es la versi\u00f3n que se publicar\u00e1 en la p\u00e1gina web de la corporaci\u00f3n, se sustituye el nombre real de la accionante por Marie, el nombre de su hijo menor de edad por Louis y el nombre del padre del ni\u00f1o por John se suprimir\u00e1 cualquier otro dato que permita su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas estudi\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Marie, una mujer haitiana que lleg\u00f3 al pa\u00eds el 30 de octubre de 2020 como titular de una visa de estudiante para realizar un programa acad\u00e9mico en la Corporaci\u00f3n Unificada Nacional de Educaci\u00f3n Superior. Debido a diversas dificultades que enfrent\u00f3, la accionante no pudo vincularse a la universidad seg\u00fan lo previsto. Luego, cuando pudo hacerlo se enter\u00f3 de que se encontraba en estado de gestaci\u00f3n y que se trataba de un embarazo de alto riesgo obst\u00e9trico y para su salud psicosocial. A esta situaci\u00f3n se sumaron las barreras idiom\u00e1ticas y culturales que enfrent\u00f3 la se\u00f1ora Marie en el pa\u00eds y la falta de redes de apoyo familiares o comunitarias.<\/p>\n<p>Como la visa de estudiante de la accionante ten\u00eda vigencia hasta el 23 de julio de 2023, el 22 de junio de ese a\u00f1o present\u00f3 una nueva solicitud de visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En esa ocasi\u00f3n, la accionante fundament\u00f3 la solicitud en el hecho de ser madre de un nacional colombiano por nacimiento, pues su hijo Louis hab\u00eda sido reconocido como tal. En el marco de esa solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores le pidi\u00f3 a la se\u00f1ora Marie aportar un certificado de estudio de la CUN. La accionante respondi\u00f3 a ese requerimiento en el sentido de indicar, de manera detallada, todas las dificultades, barreras y circunstancias personales y cl\u00ednicas que le impidieron vincularse a la universidad. Con base en esa informaci\u00f3n, el Ministerio hizo un an\u00e1lisis en el que estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Marie se encontraba en permanencia irregular en el territorio nacional desde su llegada al pa\u00eds, debido a que nunca se materializ\u00f3 el objeto de su visa de estudiante. Por esa v\u00eda, el Ministerio termin\u00f3 tambi\u00e9n por cuestionar la nacionalidad colombiana del ni\u00f1o e inadmiti\u00f3 la solicitud de visa de la accionante.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marie present\u00f3, en consecuencia, una acci\u00f3n de tutela en la que indic\u00f3 que el Ministerio vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al exigirle requisitos no previstos para el tipo de visa que solicit\u00f3. Igualmente, la accionante consider\u00f3 que dicha autoridad vulner\u00f3 el derecho a la unidad familiar de ella y de su hijo y puso en riesgo la garant\u00eda del principio de no devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al analizar el caso, la Corte concluy\u00f3 que, en efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante porque (i) convirti\u00f3 el tr\u00e1mite de solicitud de visa como madre de nacional colombiano por nacimiento en un tr\u00e1mite de terminaci\u00f3n anticipada de la visa de estudiante que le hab\u00eda sido otorgada previamente; (ii) le dio efectos retroactivos a su pronunciamiento sobre la terminaci\u00f3n anticipada de la visa de estudiante de la se\u00f1ora Marie, y (iii) no tuvo en cuenta las particularidades del caso estudiado ni analiz\u00f3 la solicitud a partir de un enfoque interseccional, intercultural y de g\u00e9nero. Como consecuencia de esta vulneraci\u00f3n al debido proceso de la se\u00f1ora Marie, la Corte consider\u00f3 que se amenaz\u00f3 la garant\u00eda del principio de no devoluci\u00f3n y el derecho a la unidad familiar de ella y de su hijo. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, de hecho, se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado por cuanto Louis tuvo que ser enviado a los Estados Unidos de Am\u00e9rica ante el temor de la se\u00f1ora Marie por una posible deportaci\u00f3n a Hait\u00ed.<\/p>\n<p>Para remediar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la Corte dej\u00f3 sin efectos la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la visa tipo M como madre de nacional colombiano por nacimiento y le orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores estudiar de nuevo la solicitud, de conformidad con lo expuesto en esta providencia, y a partir de un enfoque interseccional, intercultural y de g\u00e9nero. Mientras la accionada adelanta el estudio, la Corte dispuso que Migraci\u00f3n Colombia deber\u00e1 mantener la vigencia del salvoconducto SC2 expedido en cumplimiento de una medida provisional decretada en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte le orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores (i) dise\u00f1ar, reglamentar e implementar un procedimiento para la aplicaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n anticipada de las visas que respete las garant\u00edas m\u00ednimas del debido proceso; (ii) dise\u00f1ar e implementar una estrategia de sensibilizaci\u00f3n, formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de sus servidores respecto de los enfoques interseccional, intercultural y de g\u00e9nero que deben incluir, cuando sea necesario, en el ejercicio de sus funciones, y (iii) dise\u00f1ar y adoptar medidas para garantizar el acceso a la informaci\u00f3n, el ejercicio del derecho a la defensa y las dem\u00e1s garant\u00edas del debido proceso de las personas que no dominan el espa\u00f1ol, especialmente cuando se adelanten tr\u00e1mites o procedimientos que puedan tener repercusiones en su estatus migratorio. Esta \u00faltima orden tambi\u00e9n se le dirigi\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 El 24 de julio de 2023, la se\u00f1ora Marie present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores con la que busc\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar, a la dignidad humana y la garant\u00eda del principio de no devoluci\u00f3n. La accionante consider\u00f3 vulnerados esos derechos como consecuencia de la inadmisi\u00f3n de la solicitud de visa tipo M que present\u00f3 ante la entidad accionada en calidad de madre de un nacional colombiano. A continuaci\u00f3n, se presentan los hechos, los aspectos centrales de la solicitud de amparo constitucional y las actuaciones adelantadas dentro del tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0 Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>2. \u00a0La se\u00f1ora Marie es una mujer de 37 a\u00f1os y nacionalidad haitiana que ingres\u00f3 a Colombia el 30 de octubre de 2020 con el prop\u00f3sito de adelantar estudios universitarios en la Corporaci\u00f3n Unificada Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CUN). Por esta raz\u00f3n, a la accionante le fue otorgada la visa de estudiante No. ********, expedida el 28 de julio de 2020 y con vigencia hasta el 23 de julio de 2023.<\/p>\n<p>3. \u00a0De acuerdo con lo indicado en la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Marie no pudo iniciar sus estudios universitarios porque gestion\u00f3 su matr\u00edcula y llegada al pa\u00eds a trav\u00e9s de un grupo de estudiantes de nacionalidad haitiana que, a cambio de una suma de dinero, la acompa\u00f1aron en los tr\u00e1mites correspondientes. No obstante, despu\u00e9s de que la accionante lleg\u00f3 a Colombia esas personas se fueron del pa\u00eds y no le brindaron informaci\u00f3n sobre la universidad. Las lenguas maternas de la se\u00f1ora Marie son el criollo haitiano y el franc\u00e9s, por lo que experiment\u00f3 dificultades para adaptarse a su vida en Colombia y para realizar por cuenta propia las gestiones administrativas necesarias para iniciar sus estudios.<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando la accionante logr\u00f3 establecer contacto con la CUN, le indicaron que ya el semestre hab\u00eda comenzado y que deber\u00eda esperar el inicio de un nuevo grupo para poder integrarse. Sin embargo, en el semestre siguiente la se\u00f1ora Marie se enter\u00f3 de que se encontraba en estado de gestaci\u00f3n y que el embarazo era de alto riesgo obst\u00e9trico y psicosocial. Seg\u00fan los extractos de la historia cl\u00ednica aportados con la acci\u00f3n de tutela, para el 14 de octubre de 2021 la se\u00f1ora Marie ten\u00eda 36 semanas de gestaci\u00f3n, diabetes gestacional y hepatitis B cr\u00f3nica. Luego, la accionante fue tambi\u00e9n diagnosticada con hipertensi\u00f3n gestacional.<\/p>\n<p>5. \u00a0El 3 de noviembre de 2021 naci\u00f3 el ni\u00f1o Louis \u2014hijo de la se\u00f1ora Marie\u2014. No obstante, la imposibilidad de la accionante de adelantar sus estudios se extendi\u00f3 con posterioridad al nacimiento del ni\u00f1o, pues no cuenta con familiares, amigos o redes de apoyo en el pa\u00eds y debi\u00f3 asumir sola los cuidados del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>6. \u00a0El 27 de diciembre de 2021, el ni\u00f1o Louis fue inscrito en el Registro Civil de Nacimiento y recibi\u00f3 el reconocimiento paterno del se\u00f1or John, nacional haitiano y estadounidense que no reside en Colombia pero que, seg\u00fan la se\u00f1ora Marie, cumple con sus obligaciones como padre del ni\u00f1o. Como nota en el registro civil de nacimiento del ni\u00f1o se consign\u00f3 \u201cv\u00e1lido para demostrar nacionalidad\u201d.<\/p>\n<p>7. \u00a0El 22 de junio de 2023, en vista de que su visa venc\u00eda el 23 de julio del mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora Marie radic\u00f3 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores una solicitud de visa tipo M como madre de nacional colombiano por nacimiento. Sin embargo, el 5 de julio de 2023, esa autoridad la requiri\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico para que: (i) aportara un certificado de estudio expedido por la CUN y, (ii) actualizara la fotograf\u00eda de acuerdo con las especificaciones de la entidad.<\/p>\n<p>8. \u00a0El 13 de julio de 2023, la se\u00f1ora Marie atendi\u00f3 el requerimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores en los siguientes t\u00e9rminos. En primer lugar, la accionante reiter\u00f3 las razones por las que le fue imposible iniciar sus estudios en la CUN. En relaci\u00f3n con este aspecto, la se\u00f1ora Marie se refiri\u00f3 al contexto de la pandemia generada por el Covid-19, a su embarazo, a las circunstancias del nacimiento de su hijo y a la falta de redes de apoyo en el pa\u00eds que pudieran asistirla en las tareas de cuidado del ni\u00f1o. En segundo lugar, la accionante le indic\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que su solicitud de visa cumpl\u00eda con todos los requisitos previstos en el art\u00edculo 70 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 para las visas tipo M para padres de nacionales colombianos por nacimiento. En tercer lugar, la se\u00f1ora Marie le inform\u00f3 a la entidad que tiene su domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. y \u201cplena vocaci\u00f3n de permanencia en Colombia\u201d. En cuarto lugar, la se\u00f1ora Marie hizo referencia a los peligros que implicar\u00eda para ella y para su hijo tener que regresar a Hait\u00ed en el contexto de crisis, violencia y violaciones sistem\u00e1ticas de derechos humanos que enfrenta su pa\u00eds de origen. Con todo, en esa oportunidad, la se\u00f1ora Marie aport\u00f3 la fotograf\u00eda solicitada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y los soportes m\u00e9dicos que dan cuenta de las circunstancias cl\u00ednicas en las que vivi\u00f3 su periodo de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. \u00a0El 17 de julio de 2023, a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico, el Ministerio de Relaciones Exteriores notific\u00f3 a la accionante de la inadmisi\u00f3n de su solicitud de visa. Seg\u00fan la entidad, esa determinaci\u00f3n fue tomada en ejercicio de sus facultades discrecionales y estuvo motivada, esencialmente, en que el estado de gestaci\u00f3n de la se\u00f1ora Marie no explica por qu\u00e9 no hizo uso de su visa entre el momento en el que ingres\u00f3 al pa\u00eds (30 de octubre de 2020) y el momento en el que comenz\u00f3 su periodo de gestaci\u00f3n (aproximadamente febrero de 2021). De acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, esta situaci\u00f3n produjo la terminaci\u00f3n anticipada de la visa, pues \u201cno se materializaron las condiciones que dieron lugar al otorgamiento\u201d.<\/p>\n<p>10. En la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Marie cuestion\u00f3 la solicitud de documentos adicionales a los establecidos en las normas que regulan las visas tipo M para padres de nacionales colombianos por nacimiento. Seg\u00fan precis\u00f3, el actuar de la entidad accionada la expone \u201ca quedar en situaci\u00f3n migratoria irregular, as\u00ed como al riesgo de deportaci\u00f3n y separaci\u00f3n de [su] hijo\u201d. En consecuencia, pidi\u00f3 al juez de tutela decretar como medidas provisionales: (i) la emisi\u00f3n de un salvoconducto de permanencia SC2 en su favor y, (ii) ordenar la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de treinta d\u00edas para abandonar el pa\u00eds desde la notificaci\u00f3n de la inadmisi\u00f3n de la visa al que se refiere el art\u00edculo 109 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022.<\/p>\n<p>11. Finalmente, respecto del fondo de la situaci\u00f3n, la accionante formul\u00f3, entre otras, las siguientes pretensiones derivadas del amparo de los derechos invocados. Primero, que se declare la nulidad de la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la solicitud de visa No. ******. Segundo, que se ordene a la accionada estudiar nuevamente, y con un enfoque diferencial, la solicitud de visa presentada con sujeci\u00f3n a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 70 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022. Tercero, que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores otorgar a la accionante la visa tipo M como madre de nacional colombiano por nacimiento. Cuarto, de manera subsidiaria, ordenar a la accionada el otorgamiento de otro tipo de visa para permanecer en Colombia o, quinto, ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que le brinde medidas de protecci\u00f3n complementarias que le permitan regularizar su situaci\u00f3n migratoria en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Respuestas a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>12. El 28 de julio de 2023, el Ministerio de Relaciones Exteriores contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. La entidad inform\u00f3 al juez de primera instancia sobre algunos aspectos importantes del expediente administrativo con base en el cual decidi\u00f3 inadmitir la solicitud de visa presentada por la se\u00f1ora Marie. En concreto, el Ministerio inform\u00f3 que el otorgamiento de la visa de estudiante con la que la accionante ingres\u00f3 al pa\u00eds el 30 de octubre de 2020 se realiz\u00f3 con base en un certificado de la CUN. De acuerdo con ese documento, la accionante hab\u00eda sido admitida al programa \u201ct\u00e9cnica profesional en servicios administrativos en salud\u201d que iniciaba el 10 de agosto de 2020 y culminaba el 28 de noviembre del mismo a\u00f1o. Para el Ministerio, no se explica por qu\u00e9, si la intenci\u00f3n de la accionante era realizar el programa acad\u00e9mico, ingres\u00f3 al pa\u00eds dos meses y veinte d\u00edas despu\u00e9s de que este comenzara.<\/p>\n<p>13. Respecto de la segunda solicitud de visa presentada por la accionante, el Ministerio de Relaciones Exteriores cuestion\u00f3 la anotaci\u00f3n de validez para demostrar nacionalidad consignada en el registro civil de nacimiento del ni\u00f1o Louis. Seg\u00fan el Ministerio, el programa acad\u00e9mico que iba a adelantar la accionante fue la raz\u00f3n que condujo al otorgamiento de la visa. As\u00ed, el no haberlo realizado implic\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada de esta y condujo a que al momento del nacimiento la madre no contara con domicilio en Colombia y no procediera la anotaci\u00f3n de validez para demostrar nacionalidad en el registro civil del ni\u00f1o. En esta l\u00ednea, el Ministerio de Relaciones Exteriores reiter\u00f3 que la accionante pudo \u201chaber usado su visa desde su ingreso al pa\u00eds y hasta el momento del embarazo\u201d.<\/p>\n<p>14. Por otro lado, la autoridad accionada se\u00f1al\u00f3 que las condiciones cl\u00ednicas referidas por la se\u00f1ora Marie como causas de su imposibilidad de adelantar los estudios son normales y t\u00edpicas del final del embarazo. Adem\u00e1s, en criterio del Ministerio, los soportes m\u00e9dicos no demuestran ninguna circunstancia que justifique la falta de asistencia al programa acad\u00e9mico durante los primeros siete meses de gestaci\u00f3n. Como s\u00edntesis de su argumentaci\u00f3n, el Ministerio sostuvo:<\/p>\n<p>\u201cal no materializarse el visado en el momento que ingres\u00f3 al territorio nacional perdi\u00f3 toda validez el documento, al perder el efecto jur\u00eddico el visado por el uso inadecuado, la extranjera desde que lleg\u00f3 al pa\u00eds se encuentra en estado de irregularidad migratoria por lo tanto al momento del nacimiento del menor Louis la se\u00f1ora Marie no reun\u00eda ninguno de los criterios contemplados en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.<\/p>\n<p>15. Dado que, de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, el ni\u00f1o no cumple con los requisitos para ser reconocido como nacional colombiano, los padres, como sus representantes legales, deben adelantar las gestiones necesarias ante la misi\u00f3n diplom\u00e1tica de su pa\u00eds de origen a fin de que se le reconozca la nacionalidad por consanguinidad.<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, en su respuesta, la entidad accionada (i) hizo referencia al principio de discrecionalidad y soberan\u00eda que caracteriza el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de visas; (ii) argument\u00f3 que el art\u00edculo 19 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 le confiere la facultad para solicitar documentaci\u00f3n adicional a los solicitantes de visas, y (iii) sostuvo que respet\u00f3 el debido proceso de la accionante en tanto sigui\u00f3 el tr\u00e1mite establecido para el estudio de la solicitud de visas y le notific\u00f3 adecuadamente cada actuaci\u00f3n y requerimiento.<\/p>\n<p>17. Con base en los mencionados argumentos, el Ministerio de Relaciones Exteriores solicit\u00f3 al juez de primera instancia declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela o, en su defecto, negar el amparo invocado por la se\u00f1ora Marie.<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>18. En la sentencia del 8 de agosto de 2023, el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad. En concreto, el juez indic\u00f3 que las pretensiones de la se\u00f1ora Marie deben formularse a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011. Adem\u00e1s, el juez se\u00f1al\u00f3 que, en el caso concreto, no se evidencia ning\u00fan perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. El juez advirti\u00f3 que la accionante pudo acudir a la autoridad migratoria con anticipaci\u00f3n a efectos de regularizar su situaci\u00f3n, pero decidi\u00f3 esperar hasta el \u00faltimo momento. Por esa v\u00eda descart\u00f3 tambi\u00e9n los argumentos relacionados con la posible calidad de refugiada de la se\u00f1ora Marie, pues esta no hab\u00eda solicitado dicho reconocimiento ante la autoridad competente.<\/p>\n<p>20. Segundo, de acuerdo con la se\u00f1ora Marie, el fallo de primera instancia desconoci\u00f3 que, en efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 su derecho al debido proceso por cuanto omiti\u00f3 su deber de motivar debidamente la decisi\u00f3n adoptada, no le garantiz\u00f3 la asistencia de un int\u00e9rprete y vulner\u00f3 el principio de congruencia en tanto no existe relaci\u00f3n entre la argumentaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores y la decisi\u00f3n adoptada. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, la se\u00f1ora Marie reiter\u00f3 que la visa que solicit\u00f3 no tiene como requisito la presentaci\u00f3n de un certificado de estudio.<\/p>\n<p>21. Tercero, la accionante afirm\u00f3 que tiene su domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1 y declar\u00f3 tener \u00e1nimo de permanencia en el pa\u00eds. Adem\u00e1s, sostuvo que bajo el r\u00e9gimen de visas vigente para el momento en el que se le otorg\u00f3 la visa de estudiante (Resoluci\u00f3n 6045 de 2017), era posible presumir el domicilio de los titulares de visas tipo M o tipo R. \u00a0Cuarto, la accionante precis\u00f3 que el fallo de primera instancia desconoci\u00f3 que tambi\u00e9n est\u00e1n amenazados los derechos de su hijo como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y pas\u00f3 por alto el riesgo que supondr\u00eda su deportaci\u00f3n a Hait\u00ed dado el contexto de crisis que vive ese pa\u00eds y que se agudiz\u00f3 desde el a\u00f1o 2019.<\/p>\n<p>22. La se\u00f1ora Marie tambi\u00e9n afirm\u00f3 en su impugnaci\u00f3n que intent\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite correspondiente para la obtenci\u00f3n de un salvoconducto de permanencia ante la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. No obstante, esa entidad le indic\u00f3 que lo procedente en su caso era la solicitud de una visa tipo M por ser madre de un nacional colombiano por nacimiento. Seg\u00fan la accionante, el 3 de agosto de 2023 reiter\u00f3 esa solicitud por escrito, pero el t\u00e9rmino de respuesta permanec\u00eda en curso para el momento de presentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>23. En la sentencia del 12 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. El Tribunal consider\u00f3 que, de las pruebas que integran el expediente, es posible concluir que no se cumple el presupuesto de inmediatez porque la se\u00f1ora Marie no hizo uso de la visa de estudiante que le fue concedida y porque solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la visa tipo M como madre de nacional colombiano por nacimiento aproximadamente un a\u00f1o y medio despu\u00e9s del nacimiento de su hijo. Igualmente, el juez de segunda instancia sostuvo que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad por cuanto la accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, tiene la posibilidad de realizar una nueva solicitud de otorgamiento de visa y \u201cpuede solicitar ante Migraci\u00f3n un pasaporte mientras se define su situaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, en criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no est\u00e1 demostrada la existencia de alg\u00fan perjuicio irremediable que habilite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>24. 24. \u00a0En auto del 12 de abril de 2024, la magistrada ponente vincul\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia al tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela. Igualmente, en la mencionada providencia se decretaron una serie de pruebas orientadas a actualizar a la Corte sobre (i) la situaci\u00f3n migratoria de la accionante y el lugar de residencia de ella y de su hijo; (ii) las dificultades que la accionante enfrent\u00f3 despu\u00e9s de su llegada a Colombia y que le impidieron adelantar sus estudios; (iii) las gestiones administrativas que adelant\u00f3 la se\u00f1ora Marie ante la CUN con el prop\u00f3sito de materializar su vinculaci\u00f3n; (iv) el contexto de la migraci\u00f3n haitiana y; (v) algunas caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite de otorgamiento de visas, las barreras que enfrentan las personas extranjeras y las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores en el marco de dicho tr\u00e1mite. A continuaci\u00f3n, se presenta el resumen de las respuestas allegadas en virtud del requerimiento probatorio.<\/p>\n<p>Parte procesal o interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de la respuesta<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Marie \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, la accionante indic\u00f3 que actualmente se encuentra en situaci\u00f3n migratoria irregular, dado que la solicitud de expedici\u00f3n de un salvoconducto de permanencia que present\u00f3 ante Migraci\u00f3n Colombia tambi\u00e9n fue negada. Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Marie inform\u00f3 que en Migraci\u00f3n Colombia la citaron con la finalidad de iniciarle un procedimiento administrativo sancionatorio, pero no le ofrecieron el servicio de traductor.<\/p>\n<p>Por otro lado, la se\u00f1ora Marie relat\u00f3 que tuvo que separarse de su hijo, quien se encuentra ahora en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Esta ruptura familiar afect\u00f3 su salud psicol\u00f3gica y emocional, pues se sum\u00f3 al hecho de que no cuenta con redes de apoyo en Colombia y est\u00e1 diagnosticada con diabetes desde el embarazo. La accionante sostuvo que la inadmisi\u00f3n de su solicitud de visa y su permanencia irregular en el pa\u00eds obstruyen sus posibilidades de acceder al mercado laboral, por lo que sobrevive con las mesadas que le env\u00edan sus familiares desde el extranjero. No obstante, ese dinero usualmente solo le alcanza para pagar el arriendo, as\u00ed que se ve obligada a \u201cescoger entre comer o tener un techo donde vivir\u201d.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marie indic\u00f3 que lleva aproximadamente 9 meses sin acceder a servicios m\u00e9dicos, dado que su estatus migratorio le impidi\u00f3 mantener su calidad de afiliada al r\u00e9gimen contributivo y le impide tambi\u00e9n tramitar su afiliaci\u00f3n al subsidiado.<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Marie explic\u00f3 que fue imposible para ella acercarse a la CUN cuando lleg\u00f3 al pa\u00eds por cuanto eso sucedi\u00f3 en octubre de 2020, en medio de las restricciones impuestas en el marco de la pandemia generada por el Covid-19. Adem\u00e1s, la accionante hizo referencia a la barrera que supuso para ella el idioma y precis\u00f3 que, cuando logr\u00f3 contacto con la CUN, no le permitieron iniciar los estudios porque ya el semestre estaba en curso. A estas situaciones, seg\u00fan record\u00f3, se sumaron despu\u00e9s su estado de gestaci\u00f3n, las dificultades de salud que enfrentaron ella y su hijo reci\u00e9n nacido, y la necesidad de priorizar el cuidado y la manutenci\u00f3n del ni\u00f1o frente al inicio de sus estudios en una instituci\u00f3n privada.<\/p>\n<p>Como anexo, la se\u00f1ora Marie aport\u00f3 la respuesta en la que Migraci\u00f3n Colombia neg\u00f3 su solicitud de expedici\u00f3n de un salvoconducto de permanencia y le indic\u00f3 que deb\u00eda solicitar dos citas, una con el Grupo de Verificaciones Migratorias y otra para el tr\u00e1mite de un salvoconducto con el Grupo de Extranjer\u00eda.<\/p>\n<p>Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de enlistar las competencias previstas en el art\u00edculo 3 del Decreto 4057 de 2011 y en el art\u00edculo 1 del Decreto 4062 de 2011, Migraci\u00f3n Colombia confirm\u00f3 que la se\u00f1ora Marie se encuentra en permanencia irregular en el territorio nacional. Adem\u00e1s, la autoridad sostuvo que, en la respuesta a la solicitud de expedici\u00f3n de un salvoconducto de permanencia, le inform\u00f3 a la accionante que deb\u00eda tramitar dos citas y el canal para agendarlas. En consecuencia, Migraci\u00f3n Colombia sostuvo que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Marie ni de su hijo y concluy\u00f3 que no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dado que no tiene competencia para prestar servicios de salud o tramitar la afiliaci\u00f3n de extranjeros al Sistema General de Seguridad Social en Salud.<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores afirm\u00f3 que el procedimiento para decretar la terminaci\u00f3n anticipada de las visas se encuentra regulado en los art\u00edculos 107, 108 y 109 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022. Sobre este punto, el Ministerio resalt\u00f3 que dentro de las causales de terminaci\u00f3n anticipada se encuentra la facultad discrecional de la Autoridad de Visas e Inmigraci\u00f3n y la modificaci\u00f3n de las circunstancias por las cuales se otorg\u00f3 la respectiva visa. Adem\u00e1s, la accionada precis\u00f3 que, de acuerdo con las normas referidas, la terminaci\u00f3n anticipada de la visa se notifica mediante comunicaci\u00f3n enviada al correo electr\u00f3nico. \u00a0De acuerdo con la entidad, en el caso de la se\u00f1ora Marie la notificaci\u00f3n se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 17 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>De acuerdo con el Ministerio, al analizar la respuesta de la accionante a su requerimiento pudo establecer que la primera visa de la se\u00f1ora Marie nunca entr\u00f3 en vigor, dado que no cumpli\u00f3 el objeto por el cual le fue otorgada. En consecuencia, seg\u00fan la autoridad, ella se encuentra en situaci\u00f3n migratoria irregular desde el momento en que ingres\u00f3 al pa\u00eds, lo que implica que su hijo no cumple los requisitos previstos en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n para ser reconocido como nacional colombiano.<\/p>\n<p>Opci\u00f3n Legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal precis\u00f3 que, en el marco de su trabajo con personas en movilidad forzada transfronteriza ha identificado que existen casos de personas con necesidades de protecci\u00f3n internacional a las que se les dificulta acceder al procedimiento establecido para el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiadas. Seg\u00fan esta interviniente, el tr\u00e1mite de protecci\u00f3n internacional en Colombia no tiene las condiciones m\u00e1s adecuadas en tanto se caracteriza por: (i) la ausencia de un t\u00e9rmino de respuesta; (ii) la imposibilidad de realizar actividades lucrativas durante la espera y, (iii) las barreras de acceso a bienes y servicios derivadas del salvoconducto de permanencia SC2 que se entrega a las personas que inician el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las barreras anteriores, Opci\u00f3n Legal llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la falta de dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n de rutas de intervenci\u00f3n individual con enfoque diferencial e interseccional. En efecto, esta interviniente resalt\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores no cuenta con instrumentos reglamentarios de nivel operativo que incluyan los criterios diferenciales de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Opci\u00f3n Legal indic\u00f3 que las personas provenientes de Hait\u00ed suelen tener \u201cnecesidades de protecci\u00f3n internacional y necesidades especiales de protecci\u00f3n\u201d. No obstante, la falta de un an\u00e1lisis individualizado de los casos hace que estas personas opten por v\u00edas ordinarias de regularizaci\u00f3n migratoria a trav\u00e9s de visas, permisos de ingreso y permanencia, y salvoconductos. Esta situaci\u00f3n es problem\u00e1tica en tanto las v\u00edas ordinarias suponen un amplio margen de discrecionalidad del Estado.<\/p>\n<p>Respecto de las barreras identificadas en el tr\u00e1mite de visados en Colombia, Opci\u00f3n Legal reiter\u00f3 que todas las personas pasan por el mismo tr\u00e1mite con independencia de su condici\u00f3n de vulnerabilidad o necesidad humanitaria. Igualmente, esta organizaci\u00f3n precis\u00f3 que el art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 3167 de 2019 permite autorizar el ingreso al pa\u00eds de extranjeros que no cuentan con ning\u00fan documento de viaje, cuando ello sea necesario por razones de urgencia m\u00e9dica o para salvaguardar sus derechos humanos. No obstante, en la experiencia de Opci\u00f3n Legal, esa norma no se aplica. Otras barreras identificadas por la interviniente son: (i) dificultades de acceso a un pasaporte que cumpla con los requisitos establecidos en la normatividad colombiana; (ii) falta de informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de documento de viaje para personas extranjeras sin pasaporte en los t\u00e9rminos de la sentencia T-223 de 2023; (iii) exigencia de requisitos adicionales a los establecidos en la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022; (iv) barreras de acceso a internet y condiciones de conectividad que permitan el diligenciamiento de la solicitud; (v) dificultad de cumplimiento de las condiciones de urgencia que permiten el ingreso al territorio.<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la figura de terminaci\u00f3n anticipada de las visas, Opci\u00f3n Legal sostuvo que, de acuerdo con la redacci\u00f3n del art\u00edculo 109 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022, cuando esta se da por cambio en la actividad o las circunstancias, no habr\u00eda lugar a un pronunciamiento declarativo del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta situaci\u00f3n, a juicio de la interviniente, pone en riesgo las garant\u00edas procesales de los titulares de visas e incrementa el riesgo de arbitrariedad.<\/p>\n<p>Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACNUR se\u00f1al\u00f3 que, desde el a\u00f1o 2019, Colombia se convirti\u00f3 en un pa\u00eds de tr\u00e1nsito y destino para refugiados, personas con necesidad de protecci\u00f3n internacional y migrantes de distintas nacionalidades. Sin embargo, dado que la mayor\u00eda de ellos provienen de Venezuela, el Estado colombiano focaliz\u00f3 su respuesta para atender a esa poblaci\u00f3n. Adem\u00e1s, ACNUR destac\u00f3 que dentro de las poblaciones que en mayor medida hacen tr\u00e1nsito por el territorio nacional con la finalidad de llegar al norte del continente se encuentran las provenientes de Venezuela, Hait\u00ed y Ecuador.<\/p>\n<p>De otro lado, ACNUR indic\u00f3 que la salida de personas de Hait\u00ed es una consecuencia del deterioro de la situaci\u00f3n pol\u00edtica, social y econ\u00f3mica que enfrenta el pa\u00eds desde el 2018. Para esta organizaci\u00f3n, el actual es el punto m\u00e1s cr\u00edtico de la crisis que vive Hait\u00ed y est\u00e1 marcado por el debilitamiento de las instituciones del Estado, el aumento de la criminalidad de bandas, las numerosas vulneraciones de derechos humanos y los efectos de los desastres naturales de los \u00faltimos a\u00f1os. ACNUR resalt\u00f3 que \u201ccerca de la mitad de la poblaci\u00f3n enfrenta necesidades humanitarias [\u2026] y m\u00e1s de 200,000 personas han sido desplazadas internamente debido a la violencia\u201d.<\/p>\n<p>ACNUR inform\u00f3 que, en marzo de 2024, public\u00f3 sus Consideraciones de Protecci\u00f3n Internacional en Relaci\u00f3n con las Personas que Huyen de Hait\u00ed, un documento que busca servir de gu\u00eda jur\u00eddica para los Estados interesados en garantizar la protecci\u00f3n internacional a las personas de Hait\u00ed que la necesitan. En l\u00ednea con esas recomendaciones, esta interviniente precis\u00f3 que desde el a\u00f1o 2022 le ha solicitado a los Estados abstenerse de realizar retornos forzados de personas a Hait\u00ed, incluso si sus solicitudes de refugio fueron rechazadas o no han sido identificadas como personas en necesidad de protecci\u00f3n internacional. Esto \u00faltimo, por cuanto el contexto actual impide que los retornos sean seguros y dignos.<\/p>\n<p>ACNUR se\u00f1al\u00f3 que es necesario que los Estados adopten procedimientos diferenciados que permitan aplicar las definiciones de refugio de manera eficiente y garantizar la protecci\u00f3n internacional de las personas haitianas que la necesitan. Igualmente, este organismo se\u00f1al\u00f3 que puede ser pertinente la adopci\u00f3n de mecanismos complementarios de protecci\u00f3n que permitan la estancia legal de las personas haitianas en los Estados.<\/p>\n<p>Ahora bien, ACNUR se\u00f1al\u00f3 que las personas extranjeras, y en particular aquellas provenientes de pa\u00edses en crisis, enfrentan diferentes tipos de barreras de acceso al r\u00e9gimen actual de visas en Colombia. En primer lugar, ACNUR reiter\u00f3 su preocupaci\u00f3n con que el art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 establezca que las solicitudes de refugio en curso implican la inadmisi\u00f3n de las solicitudes de visa. Esta disposici\u00f3n, en criterio de la organizaci\u00f3n, impide que los solicitantes de refugio puedan tener una visa que les permita acceder a trabajo y a otros derechos b\u00e1sicos.<\/p>\n<p>En segundo lugar, ACNUR advirti\u00f3 que la nueva resoluci\u00f3n (i) increment\u00f3 el tiempo de estudio de las solicitudes de visa; (ii) redujo el tiempo con el que cuentan las personas para formular solicitudes de correcci\u00f3n de su visa, e (iii) impidi\u00f3 que el salvoconducto sea tenido en cuenta como factor de continuidad para la acumulaci\u00f3n de tiempos para solicitar la visa tipo R. Para la interviniente, si bien esas modificaciones son generales, tienen un impacto diferenciado en las personas refugiadas y en condici\u00f3n de apatridia en tanto retrasan los tr\u00e1mites de su documentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En tercer lugar, ACNUR afirm\u00f3 que el formulario de solicitud de visas se encuentra solo en ingl\u00e9s y en espa\u00f1ol, lo que constituye una barrera de acceso para las personas que no hablan esos idiomas. Por \u00faltimo, de acuerdo con la interviniente, la actual resoluci\u00f3n no prev\u00e9 la posibilidad de otorgar permisos de trabajo a los titulares de visas tipo V de cortes\u00eda, que son las que se otorgan como medidas complementarias al reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado.<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n ProBono Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n ProBono indic\u00f3 que los flujos migratorios de personas provenientes de Hait\u00ed no eran tan significativos en el territorio colombiano como los de otras nacionalidades. No obstante, esa situaci\u00f3n cambi\u00f3 en los \u00faltimos a\u00f1os como consecuencia de la situaci\u00f3n que vive ese pa\u00eds. En cualquier caso, la fundaci\u00f3n resalt\u00f3 que la migraci\u00f3n haitiana en Colombia es en su mayor\u00eda irregular y de tr\u00e1nsito, pues para la mayor parte de las personas de esa nacionalidad el destino final es el norte del continente.<\/p>\n<p>De acuerdo con esta interviniente, las personas haitianas pueden enfrentar desaf\u00edos significativos en su tr\u00e1nsito o permanencia en el pa\u00eds. En concreto, ProBono se refiri\u00f3 a la barrera del idioma, a la discriminaci\u00f3n, a la falta de acceso a servicios b\u00e1sicos y a la incertidumbre sobre su situaci\u00f3n migratoria, que adem\u00e1s los expone a escenarios de explotaci\u00f3n laboral y violencia. Como contrapartida, la fundaci\u00f3n puso de presente que el fen\u00f3meno migratorio puede implicar presi\u00f3n sobre los servicios p\u00fablicos, especialmente sobre los de salud, educaci\u00f3n y vivienda. Adem\u00e1s, el fen\u00f3meno plantea desaf\u00edos para el Estado en materia de regulaci\u00f3n, control fronterizo y protecci\u00f3n de los derechos de las personas en movilidad humana.<\/p>\n<p>Respecto del tr\u00e1mite de visados, la Fundaci\u00f3n ProBono se\u00f1al\u00f3 que las solicitudes de personas provenientes de Hait\u00ed son bastante bajas, lo cual se debe a las barreras que enfrentan las personas provenientes de pa\u00edses en crisis y contextos de violencia para acceder al tr\u00e1mite de visas en Colombia. Igualmente, la fundaci\u00f3n precis\u00f3 que ciertas caracter\u00edsticas del tr\u00e1mite dificultan el acceso de ese grupo poblacional. Por ejemplo: (i) la complejidad de los requisitos documentales, que adem\u00e1s son dif\u00edciles de cumplir para las personas provenientes de pa\u00edses en los que el acceso a servicios consulares o instituciones gubernamentales es dif\u00edcil; (ii) los costos financieros; (iii) las barreras ling\u00fc\u00edsticas y culturales; (iv) los tiempos de duraci\u00f3n del proceso que, si bien son preestablecidos, pueden ser extendidos de manera discrecional por la autoridad migratoria y, (v) la existencia de pol\u00edticas migratorias restrictivas respecto de las personas provenientes de ciertos pa\u00edses.<\/p>\n<p>La fundaci\u00f3n afirm\u00f3 que, desde su experiencia, ha identificado que es problem\u00e1tica la solicitud de documentos adicionales y diferentes a los previstos en las normas. Seg\u00fan la fundaci\u00f3n, esos requerimientos adicionales suelen partir del criterio subjetivo del funcionario, con base en la nacionalidad del solicitante o en sus solicitudes anteriores de visados.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la figura de la terminaci\u00f3n anticipada de las visas, la fundaci\u00f3n advirti\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 5477 de 2020 no reglament\u00f3 un procedimiento a seguir ni estableci\u00f3 cu\u00e1ndo surte efecto la terminaci\u00f3n anticipada. Para esta interviniente, las mayores ambig\u00fcedades en la aplicaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n anticipada surgen cuando esta ocurre por el cambio de las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento o en el marco de la facultad discrecional de la autoridad de visas. En concreto, ProBono se\u00f1al\u00f3 que existe una laguna en cuanto a la notificaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n anticipada, lo que conduce a que las personas no puedan enterarse de que se les termin\u00f3 de manera anticipada su visa.<\/p>\n<p>Cl\u00ednica de Movilidad Humana y Transfronteriza de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta cl\u00ednica coincidi\u00f3 con los dem\u00e1s intervinientes en el contexto de la migraci\u00f3n de nacionales haitianos en Colombia, las necesidades de protecci\u00f3n internacional de esa poblaci\u00f3n y sus caracter\u00edsticas de irregularidad y tr\u00e1nsito.<\/p>\n<p>Por otro lado, la cl\u00ednica sostuvo que en el an\u00e1lisis de los casos de personas en movilidad transfronteriza provenientes de pa\u00edses en crisis es importante tener en cuenta el principio de no devoluci\u00f3n. La interviniente resalt\u00f3 que las garant\u00edas de este principio no aplican solamente para los solicitantes de asilo o refugio, sino tambi\u00e9n para aquellas personas que no pueden ser devueltas a su pa\u00eds de origen por el riesgo que ello puede implicar para su vida o integridad.<\/p>\n<p>La cl\u00ednica resalt\u00f3 que, en su experiencia con personas en movilidad transfronteriza, ha identificado barreras sociales, econ\u00f3micas, jur\u00eddicas, personales y psicol\u00f3gicas que deber\u00edan ser tenidas en cuenta en los procesos de otorgamiento, rechazo o terminaci\u00f3n anticipada de las visas. Sumado a lo anterior, esta interviniente puso de presente algunas barreras propiciadas por la normatividad migratoria. Por un lado, la cl\u00ednica afirm\u00f3 que la definici\u00f3n de domicilio prevista en la Ley 2332 de 2023 supedita en algunos casos el reconocimiento del domicilio de las personas extranjeras a la titularidad de una visa. En su criterio, esto impone una carga mayor a la prevista por el constituyente y desconoce los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el domicilio.<\/p>\n<p>Por otro lado, esta interviniente resalt\u00f3 que en el ordenamiento jur\u00eddico existen disposiciones que (i) contemplan la aplicaci\u00f3n de enfoques diferenciales en los procedimientos migratorios y, (ii) consagran la posibilidad de que las autoridades definan mecanismos temporales o de flexibilizaci\u00f3n migratoria en beneficio de extranjeros cuando las circunstancias especiales de su pa\u00eds o nacionalidad lo hagan necesario.<\/p>\n<p>La cl\u00ednica puso de presente que no existe un procedimiento definido por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por Migraci\u00f3n Colombia para decretar la terminaci\u00f3n anticipada de la visa. Por eso, consider\u00f3 importante que el pronunciamiento de la Corte inste a las autoridades migratorias a reevaluar los procedimientos previstos para la obtenci\u00f3n, terminaci\u00f3n y p\u00e9rdida de los tipos de visa previstos en el ordenamiento.<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Jur\u00eddica para Migrantes de la Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interviniente coincidi\u00f3 con la reconstrucci\u00f3n del contexto de la migraci\u00f3n de personas haitianas en el territorio nacional que hicieron las dem\u00e1s. Ahora bien, la cl\u00ednica hizo \u00e9nfasis en que el haitiano es un flujo migratorio mixto y en las afectaciones diferenciadas y desproporcionadas que sufren las mujeres y las ni\u00f1as haitianas en movilidad humana. En concreto, la interviniente se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), estas corren mayor riesgo de ser v\u00edctimas de violencias y vulneraciones a sus derechos (trata, explotaci\u00f3n laboral y sexual).<\/p>\n<p>Como barreras, la interviniente se refiri\u00f3 a la falta de regulaci\u00f3n de visas de car\u00e1cter humanitario y a la exigencia de que la solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado se haga cuando la persona se encuentra en el territorio nacional, del cual est\u00e1 excluida la zona de tr\u00e1nsito internacional de los aeropuertos. Estas caracter\u00edsticas dificultan la llegada de personas haitianas al territorio nacional y su permanencia regular en el pa\u00eds. Para esta interviniente, el marco normativo actual y las atribuciones por facultad discrecional son la principal barrera que enfrentan las personas extranjeras para regularizar su situaci\u00f3n migratoria. En el tr\u00e1mite espec\u00edfico de visados esta cl\u00ednica identific\u00f3 las siguientes barreras: (i) la dificultad o imposibilidad para obtener o renovar pasaportes o documentos de viaje; (ii) los elevados costos de estudio de la solicitud de visa, de la visa y de las c\u00e9dulas de extranjer\u00eda y, (iii) la exigencia de que la persona se encuentre en situaci\u00f3n migratoria regular al momento de solicitar la visa.<\/p>\n<p>La cl\u00ednica se\u00f1al\u00f3 que los requerimientos adicionales de informaci\u00f3n o documentaci\u00f3n, as\u00ed como la falta de enfoques diferenciales pueden generar barreras para la obtenci\u00f3n de las visas. En relaci\u00f3n con este punto, la interviniente present\u00f3 las que, a su juicio, son las principales problem\u00e1ticas en cuanto a la interpretaci\u00f3n de los tipos y categor\u00edas de visas. En el caso espec\u00edfico de la visa tipo M para padres de nacionales colombianos por nacimiento, la cl\u00ednica expuso que la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 adicion\u00f3 como requisito que se debe presentar la visa vigente para el momento del nacimiento del ni\u00f1o o la ni\u00f1a. Esta situaci\u00f3n limita el acceso de muchas personas que, aunque son padres o madres de nacionales colombianos, no pueden demostrar la residencia en el pa\u00eds para el momento del nacimiento de sus hijos.<\/p>\n<p>Sobre la terminaci\u00f3n anticipada de las visas, la cl\u00ednica precis\u00f3 que es una figura que afecta la vigencia del documento y no su validez, pues no implica un cuestionamiento al momento de nacimiento del acto administrativo. De otro lado, la cl\u00ednica concluy\u00f3 que la oponibilidad, eficacia o fuerza ejecutoria de la terminaci\u00f3n anticipada depende de la causa que da origen al fen\u00f3meno. As\u00ed, cuando la terminaci\u00f3n anticipada se da por la expedici\u00f3n de una nueva visa o por la obtenci\u00f3n de la nacionalidad colombiana, no se requiere la expedici\u00f3n de un acto administrativo. Por el contrario, si la terminaci\u00f3n anticipada se da por requerimiento de la persona que respald\u00f3 la solicitud o por decisi\u00f3n discrecional, s\u00ed se requiere una decisi\u00f3n administrativa que surte efectos al d\u00eda siguiente de su notificaci\u00f3n personal.<\/p>\n<p>Respecto del caso espec\u00edfico de la se\u00f1ora Marie, la cl\u00ednica resalt\u00f3 que de acuerdo con la Corte IDH y la Corte Constitucional, las facultades discrecionales del Estado en materia migratoria encuentran l\u00edmite en los derechos humanos y en las garant\u00edas constitucionales de las personas extranjeras. Adem\u00e1s, la interviniente sostuvo que la accionante no puede ser regresada a su pa\u00eds de origen en virtud del principio de no devoluci\u00f3n y dado que enfrentar\u00eda riesgos para su integridad y su vida. Igualmente, la cl\u00ednica llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de aplicar un enfoque de g\u00e9nero y concluy\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores incumpli\u00f3 sus deberes en ese sentido. Por \u00faltimo, la cl\u00ednica present\u00f3 algunas consideraciones relacionadas con el derecho a la unidad familiar y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En relaci\u00f3n con este aspecto, la interviniente indic\u00f3 que el derecho a la unidad familiar de los ni\u00f1os, si bien no implica la adopci\u00f3n de una determinada decisi\u00f3n por parte de las autoridades, s\u00ed debe ser tenido en cuenta en el an\u00e1lisis de los casos concretos.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las respuestas de los sujetos y organizaciones a quienes se les dirigi\u00f3 el requerimiento probatorio del auto del 12 de abril de 2024, se recibieron las siguientes intervenciones.<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Jur\u00eddica sobre Protecci\u00f3n Internacional y Migraciones de la Universidad Cooperativa de Colombia (UCC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interviniente sostuvo que la facultad de solicitar documentaci\u00f3n adicional debe ejercerse de acuerdo con las particularidades de cada caso. De lo contrario, puede constituir una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. Respecto del caso concreto, esta interviniente cuestion\u00f3 la falta de asignaci\u00f3n de un traductor durante los tr\u00e1mites migratorios adelantados por la se\u00f1ora Marie quien, al no poderse comunicar adecuadamente en espa\u00f1ol, enfrent\u00f3 barreras para la comprensi\u00f3n de las actuaciones administrativas.<\/p>\n<p>Por otro lado, esta interviniente evidenci\u00f3 que las autoridades migratorias omitieron su deber de informar a la se\u00f1ora Marie sobre las medidas de protecci\u00f3n complementaria a las que podr\u00eda tener acceso con la finalidad de regularizar su situaci\u00f3n migratoria, lo que se traduce en una falta de informaci\u00f3n que afect\u00f3 las posibilidades que ten\u00eda la accionante de comprender sus derechos y acceder a ellos.<\/p>\n<p>Esta interviniente se\u00f1al\u00f3 que los cuestionamientos formulados por la autoridad accionada respecto de la nacionalidad del ni\u00f1o Louis implicaron una extralimitaci\u00f3n al crear \u201cuna nueva regla en virtud de la cual, a pesar de una visa encontrarse vigente, si esta no se ejecuta [\u2026] el menor no tendr\u00eda derecho a la nacionalidad\u201d. Finalmente, esta interviniente coincidi\u00f3 con otras en la necesidad de abordar el estudio del caso a partir de un enfoque interseccional y de g\u00e9nero y de dar aplicaci\u00f3n al principio de no devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Caribe Afirmativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interviniente hizo \u00e9nfasis en la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la se\u00f1ora Marie y precis\u00f3 que algunos de los argumentos del Ministerio de Relaciones Exteriores son discriminatorios en tanto \u201cno solo hacen un reproche (indirecto) de su maternidad, sino de la elecci\u00f3n de ser madre siendo migrante haitiana en Colombia\u201d. Por esta raz\u00f3n, Caribe Afirmativo resalt\u00f3 la importancia de abordar el estudio del caso desde un enfoque interseccional, con especial \u00e9nfasis en la perspectiva de g\u00e9nero. Sobre este punto, la interviniente resalt\u00f3 que la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, la CEDAW, la CIDH y el marco constitucional exigen que las autoridades se abstengan de incurrir en conductas que contribuyan a fortalecer el contexto de discriminaci\u00f3n y violencia contra la mujer.<\/p>\n<p>Finalmente, Caribe Afirmativo llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre los l\u00edmites a la discrecionalidad de las autoridades y sobre la necesidad de que esta no se traduzca en arbitrariedad. Seg\u00fan concluy\u00f3 la interviniente, en el caso analizado por la Corte el Ministerio de Relaciones Exteriores realiz\u00f3 exigencias arbitrarias a la se\u00f1ora Marie sin tener en cuenta su contexto de vulnerabilidad ni un enfoque interseccional.<\/p>\n<p>25. Mediante Auto 742 del 22 de abril de 2024, esta Sala decret\u00f3 medidas provisionales en el expediente de la referencia. En concreto, la Sala consider\u00f3 que, ante el riesgo de que se iniciara un proceso de deportaci\u00f3n como consecuencia de la situaci\u00f3n migratoria irregular de la se\u00f1ora Marie, era necesario ordenarle a Migraci\u00f3n Colombia la expedici\u00f3n de un salvoconducto de permanencia SC2. Esto con la finalidad de que la accionante pudiera estar en el territorio nacional de manera regular mientras la Corte emit\u00eda un pronunciamiento.<\/p>\n<p>26. El 8 de mayo de 2024, la se\u00f1ora Marie remiti\u00f3 un memorial en el que relat\u00f3 que enfrent\u00f3 barreras para la expedici\u00f3n del salvoconducto de permanencia SC2 ordenado como medida provisional. La accionante mencion\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia le exigi\u00f3 el pago de $74.000 para la expedici\u00f3n del documento y, ante su manifestaci\u00f3n de no tener dinero para efectuar el pago, los funcionarios de la entidad le retuvieron sus documentos. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3, gracias al acompa\u00f1amiento de los profesionales de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica sobre Protecci\u00f3n Internacional y Migraciones y el Programa de Asistencia Legal a PNPI de la Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal logr\u00f3 que se expidiera el salvoconducto sin necesidad de cancelar ning\u00fan valor, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 42 de la Resoluci\u00f3n 2061 de 2020 de Migraci\u00f3n Colombia.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. %1.1. \u00a0 Competencia<\/p>\n<p>27. 27. \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>1.2. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>28. 28. \u00a0A partir del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez, y (iv) subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se analiza el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto.<\/p>\n<p>29. En este caso se encuentra acreditado el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, por cuanto la se\u00f1ora Marie acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales propios que consider\u00f3 vulnerados con las actuaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Igualmente, la accionante se encuentra habilitada para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Louis, su hijo menor de edad, por cuanto es su representante legal.<\/p>\n<p>30. De otro lado, se cumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas y vinculadas al tr\u00e1mite constitucional. Por un lado, el Ministerio de Relaciones Exteriores tiene a su cargo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la expedici\u00f3n de pasaportes y visas. En el marco de estas funciones, esta entidad profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de inadmitir la solicitud de visa tipo M presentada por la se\u00f1ora Marie, que es la actuaci\u00f3n en virtud de la cual la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo. Ahora bien, en el auto del 12 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia al tr\u00e1mite constitucional. Esto porque si bien esta entidad est\u00e1 adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cierto es que el art\u00edculo 1 del Decreto 4062 de 2011 dispone que \u201ctiene personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, financiera y patrimonio independiente\u201d. Migraci\u00f3n Colombia tambi\u00e9n se encuentra legitimada por pasiva en el marco de esta acci\u00f3n de tutela, dado que dentro de sus funciones se encuentran: (i) ejercer la vigilancia y control migratorio de nacionales y extranjeros en el territorio nacional; (ii) expedir documentos relacionados con, entre otros, c\u00e9dulas de extranjer\u00eda, salvoconductos, certificado de movimientos migratorios, y (iii) apoyar al Ministerio de Relaciones Exteriores en la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica migratoria.<\/p>\n<p>31. Por otro lado, se cumple el presupuesto de inmediatez en tanto la se\u00f1ora Marie present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable. En efecto, la inadmisi\u00f3n de la solicitud de visa tipo M como madre de nacional colombiano por nacimiento le fue notificada a la accionante el 17 de julio de 2023 por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores. Es decir, ese d\u00eda se consolid\u00f3 la actuaci\u00f3n que la se\u00f1ora Marie considera que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su hijo. Apenas unos d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n, el 24 de julio de 2023, la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>32. Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n cumple el presupuesto de subsidiariedad. En principio, la accionante cuenta con mecanismos de defensa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, espec\u00edficamente, con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares. No obstante, la jurisprudencia constitucional advierte que, excepcionalmente, la acci\u00f3n de tutela puede ser procedente \u201cen raz\u00f3n al mayor grado de idoneidad y eficacia que este medio puede adquirir frente a las medidas cautelares dispuestas en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. Para arribar a esa conclusi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que (i) el fallo de tutela \u2014en principio\u2014 produce efectos definitivos, mientras que las medidas cautelares tienen efectos transitorios; (ii) la definici\u00f3n de las solicitudes de medidas cautelares puede tardar m\u00e1s de diez d\u00edas que es el t\u00e9rmino perentorio en el que debe fallarse la acci\u00f3n de tutela y, (iii) los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo requieren un apoderado, mientras que el dise\u00f1o de la acci\u00f3n de tutela permite que cualquier persona acuda a ella directamente.<\/p>\n<p>33. En consecuencia, la mayor idoneidad y eficacia de la acci\u00f3n de tutela la convierten en el recurso procedente y adecuado en los supuestos en los que los tiempos de definici\u00f3n de los mecanismos ordinarios ponen en riesgo inminente los derechos fundamentales de las personas, o cuando exigir su agotamiento resulta desproporcionado. Esto va en l\u00ednea con la pac\u00edfica jurisprudencia de esta Corte que advierte que, en presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, el an\u00e1lisis del presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse.<\/p>\n<p>34. En este caso, la Corte no puede pasar por alto que la accionante es una mujer migrante, que proviene de un pa\u00eds sumergido en una profunda crisis socioecon\u00f3mica y que enfrenta barreras idiom\u00e1ticas por cuanto ninguna de sus lenguas maternas es el espa\u00f1ol. Adem\u00e1s de esto, la accionante carece de redes de apoyo familiares y comunitarias en Colombia, lo que sumado a las dif\u00edciles situaciones que tuvo que enfrentar desde su llegada al pa\u00eds la convierten en una persona en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. En consecuencia, exigirle acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial resulta absolutamente desproporcionado e implicar\u00eda situarla frente a nuevas barreras de acceso a la garant\u00eda efectiva de sus derechos. De acuerdo con el relato de la se\u00f1ora Marie en sede de revisi\u00f3n, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual es bastante restringida, pues subsiste con los recursos que recibe de sus familiares en el exterior y ese dinero usualmente solo le alcanza para cubrir el arriendo del lugar donde reside. Por estas razones, se verifica el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en el caso concreto.<\/p>\n<p>35. En conclusi\u00f3n, en el caso objeto de estudio se satisfacen todas las exigencias desarrolladas por la jurisprudencia para habilitar un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>36. 36. \u00a0En este caso, corresponde a la Corte resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Marie en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la que fue vinculada tambi\u00e9n Migraci\u00f3n Colombia. Como se expuso previamente, la accionante consider\u00f3 que la primera entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y los de su hijo menor de edad Louis como consecuencia de la inadmisi\u00f3n de su solicitud de visa tipo M como madre de un nacional colombiano por nacimiento. Las razones por las que la accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo est\u00e1n relacionadas con el hecho de que, en el tr\u00e1mite de esta solicitud de visa, el Ministerio la requiri\u00f3 con el prop\u00f3sito de que aportara un certificado de estudio de la universidad a la que debi\u00f3 vincularse en el a\u00f1o 2020. Sin embargo, seg\u00fan la se\u00f1ora Marie, ese no es un requisito previsto en el art\u00edculo 70 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022.<\/p>\n<p>38. Como consecuencia de la determinaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, la se\u00f1ora Marie afirm\u00f3 que qued\u00f3 en una situaci\u00f3n migratoria irregular y expuesta \u201cal riesgo de deportaci\u00f3n y separaci\u00f3n de [su] hijo\u201d .<\/p>\n<p>39. Con el panorama descrito, esta Sala considera que el caso analizado plantea un problema jur\u00eddico principal y uno subordinado o consecuencial. El principal implica una mirada al procedimiento migratorio surtido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el marco de la solicitud de visa tipo M que present\u00f3 la accionante como madre de nacional colombiano por nacimiento. Esto, con la finalidad de determinar si la forma en la que se adelant\u00f3 dicha actuaci\u00f3n y los requerimientos adicionales que se realizaron a la se\u00f1ora Marie respetaron las garant\u00edas propias del debido proceso en los tr\u00e1mites migratorios. En este orden de ideas, la Sala deber\u00e1 determinar primero si:<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la autoridad colombiana a cargo de emitir visados el derecho al debido proceso de una mujer extranjera al solicitarle documentaci\u00f3n no prevista en la normatividad migratoria para el tr\u00e1mite de determinado tipo de visa y, con base en esa informaci\u00f3n, declarar la terminaci\u00f3n anticipada de una visa anterior sin aplicar un enfoque interseccional y de g\u00e9nero?<\/p>\n<p>40. Despu\u00e9s de determinar si ese proceder resulta transgresor del derecho al debido proceso, la Sala deber\u00e1 preguntarse si las consecuencias derivadas de ello como (i) la situaci\u00f3n de irregularidad migratoria en la que queda la persona; (ii) el posible riesgo de deportaci\u00f3n a un pa\u00eds con un contexto de crisis y graves vulneraciones a los derechos humanos, y (iii) la posible separaci\u00f3n de un grupo familiar en el que hay menores de edad amenazan la vigencia del principio de no devoluci\u00f3n y el derecho a la unidad familiar.<\/p>\n<p>41. Con el prop\u00f3sito de dar respuesta a estas cuestiones constitucionales, la presente sentencia seguir\u00e1 la siguiente estructura: En primer lugar, se har\u00e1 referencia al fen\u00f3meno de la movilidad humana de personas provenientes de Hait\u00ed. En ese ac\u00e1pite se describir\u00e1n algunas de las causas y caracter\u00edsticas del fen\u00f3meno, as\u00ed como su impacto diferencial en las mujeres, las ni\u00f1as y los ni\u00f1os. As\u00ed mismo, se retomar\u00e1n algunas recomendaciones de organizaciones internacionales frente a las personas haitianas en movilidad humana internacional. En segundo lugar, se presentar\u00e1n algunas consideraciones respecto del derecho al refugio y el principio de no devoluci\u00f3n. En tercer lugar, se abordar\u00e1 el derecho a la unidad familiar en el contexto de las migraciones y su relaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. En cuarto lugar, la ponencia har\u00e1 referencia al derecho fundamental al debido proceso y a su alcance en los procedimientos migratorios. En quinto lugar, se retomar\u00e1n los deberes del Estado respecto a la adopci\u00f3n de un enfoque de g\u00e9nero, interseccional e intercultural en sus actuaciones, con especial \u00e9nfasis en el \u00e1mbito migratorio. En sexto lugar, se analizar\u00e1 la normatividad vigente respecto del tr\u00e1mite de solicitud de visas tipo M para padres de nacionales colombianos por nacimiento y se har\u00e1 referencia a las figuras de inadmisi\u00f3n de las solicitudes y terminaci\u00f3n anticipada de las visas. Finalmente, con base en esas consideraciones, la Corte abordar\u00e1 el an\u00e1lisis y soluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>42. La estructura planteada permitir\u00e1 a la Corte descender en el an\u00e1lisis desde los aspectos m\u00e1s generales y extrajur\u00eddicos del fen\u00f3meno de la movilidad humana internacional, hasta las particularidades normativas que permitir\u00e1n la soluci\u00f3n de este caso.<\/p>\n<p>1.4. \u00a0El fen\u00f3meno de la movilidad humana de personas provenientes de Hait\u00ed<\/p>\n<p>1.4.1. Causas y caracter\u00edsticas de la movilidad humana transfronteriza de personas provenientes de Hait\u00ed y su impacto diferencial en mujeres, ni\u00f1as y ni\u00f1os<\/p>\n<p>43. De acuerdo con la CIDH, desde el a\u00f1o 2018 se vino agudizando en Hait\u00ed el fen\u00f3meno de \u201cdegeneraci\u00f3n de las instituciones del Estado, de inseguridad ciudadana y de inestabilidad pol\u00edtica\u201d. A esta situaci\u00f3n se sum\u00f3 el asesinato del entonces presidente del pa\u00eds Jovenel Mo\u00efse el 7 de julio de 2021. Junto con estas afectaciones a la institucionalidad y a la gobernanza democr\u00e1tica del pa\u00eds, la CIDH advirti\u00f3 en su informe Situaci\u00f3n de Derechos Humanos en Hait\u00ed \u2014publicado en 2022\u2014 sobre la grave situaci\u00f3n de seguridad que ha enfrentado la poblaci\u00f3n de ese pa\u00eds durante los \u00faltimos a\u00f1os. En efecto, de acuerdo con los datos recopilados por la CIDH, entre el 2018 y el 2021 se present\u00f3 un incremento de m\u00e1s del 113\u202f% de los homicidios y del 1.236\u202f% en el caso de los secuestros. As\u00ed mismo, la situaci\u00f3n de violencia en el pa\u00eds est\u00e1 marcada por otros hechos como \u201cla ocurrencia de masacres, como resultado de ataques de gran escala que incluyen, asesinatos m\u00faltiples, violencia de g\u00e9nero y sexual, as\u00ed como expropiaci\u00f3n de viviendas e incendio de propiedad privada\u201d.<\/p>\n<p>44. En marzo de 2024, la Agencia de la ONU para los Refugiados (ACNUR) public\u00f3 una gu\u00eda con sus consideraciones de protecci\u00f3n internacional en relaci\u00f3n con las personas que huyen de Hait\u00ed. En este documento, ACNUR revel\u00f3 otros datos que permiten dimensionar la magnitud de la crisis que enfrenta el pa\u00eds y su agudizaci\u00f3n durante los \u00faltimos a\u00f1os. Por ejemplo, de acuerdo con ACNUR, para este a\u00f1o, cerca de 5.5 millones de personas tienen necesidad de asistencia humanitaria y 3 millones de ellas son ni\u00f1os y ni\u00f1as. La situaci\u00f3n es tan grave que, desde mayo de 2023, se estima que por lo menos el 73\u202f% de las personas que residen en la capital del pa\u00eds \u201cexperimentaron una reducci\u00f3n en el acceso a la educaci\u00f3n, a la atenci\u00f3n m\u00e9dica y a alimentos como consecuencia de la violencia de pandillas\u201d. Igualmente, el documento de ACNUR resalt\u00f3 que el 44 % de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds presenta altos niveles de inseguridad alimentaria y que las tasas de mortalidad materna e infantil son las m\u00e1s altas del hemisferio occidental.<\/p>\n<p>45. En el citado documento, ACNUR construy\u00f3 unos perfiles de riesgo que permiten establecer si, con base en las circunstancias de cada caso, una persona proveniente de ese pa\u00eds requiere protecci\u00f3n internacional como refugiada. Si bien esos perfiles no son taxativos ni necesariamente cualquier persona que se encuentre dentro de alguno de ellos es considerada refugiada, lo cierto es que son poblaciones que corren un riesgo importante en el marco de la crisis que vive Hait\u00ed.<\/p>\n<p>46. Dentro de los perfiles referidos, ACNUR incluy\u00f3 el de mujeres y ni\u00f1as, pues es una poblaci\u00f3n que experimenta altas cifras de acoso en escuelas y lugares de trabajo. Adem\u00e1s, enfrentan barreras de acceso a la educaci\u00f3n y a servicios m\u00e9dicos. De acuerdo con ACNUR, por lo menos el 30\u202f% de las mujeres entre 15 y 30 a\u00f1os han experimentado abuso o violencia sexual. De hecho, en los territorios controlados por pandillas \u201cla violencia sexual y la violaci\u00f3n, en particular la violaci\u00f3n colectiva, se utilizan como armas contra mujeres y ni\u00f1as\u201d. Por otro lado, ACNUR precis\u00f3 que hay un alto riesgo de reclutamiento forzado de ni\u00f1os por parte de las pandillas. De acuerdo con esta agencia de la ONU, \u201clas pandillas reclutan ni\u00f1os de tan solo 10 a\u00f1os y los someten a explotaci\u00f3n sexual, pornograf\u00eda y actividades criminales forzadas\u201d. Igualmente, en Hait\u00ed, el trabajo infantil es generalizado y cerca de un tercio de los ni\u00f1os entre 5 y 14 a\u00f1os trabajan en agricultura, construcci\u00f3n, como vendedores o en actividades de mendicidad.<\/p>\n<p>47. En este contexto de crisis la movilidad humana de la poblaci\u00f3n haitiana ha traspasado las fronteras del pa\u00eds. Miles de personas salen de su territorio persiguiendo la promesa de unas mejores condiciones para el desarrollo de sus proyectos vitales. Como causas hist\u00f3ricas de la movilidad humana transfronteriza de personas haitianas, la CIDH identific\u00f3 las siguientes. Primera, la crisis social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica ya referida, as\u00ed como los elevados niveles de violencia que enfrenta el pa\u00eds. Segunda, la vulnerabilidad de Hait\u00ed ante desastres ambientales como los ocurridos el 14 de agosto de 2021, cuando un terremoto de magnitud 7.2 y la tempestad tropical Grace causaron graves afectaciones a su poblaci\u00f3n. Tercera, la situaci\u00f3n de pobreza en la que viven la mayor\u00eda de las personas y la consecuente dificultad de acceso a bienes y servicios esenciales.<\/p>\n<p>48. Si bien el dif\u00edcil contexto en el que vive la poblaci\u00f3n haitiana implica afectaciones diferenciales en mujeres, ni\u00f1os y ni\u00f1as, tambi\u00e9n el acto de cruzar las fronteras del pa\u00eds supone riesgos importantes para esas poblaciones. En l\u00ednea con la CIDH, la movilidad humana internacional de personas haitianas implica mayores riesgos de afectaciones desproporcionadas respecto de estos y otros grupos vulnerables, pues tienen m\u00e1s probabilidades de ser v\u00edctimas de violencia, abuso, trata y explotaci\u00f3n sexual y laboral.<\/p>\n<p>49. Los mencionados riesgos no son enfrentados exclusivamente por las personas provenientes de Hait\u00ed, sino que afectan a personas en movilidad humana pertenecientes a grupos vulnerables con independencia de su nacionalidad. En un comunicado publicado en diciembre de 2023, ACNUR advirti\u00f3 sobre el creciente n\u00famero de mujeres, adolescentes y ni\u00f1as refugiadas y migrantes en riesgo de sufrir violencias basadas en g\u00e9nero en las Am\u00e9ricas. Seg\u00fan dicho documento:<\/p>\n<p>\u201c[d]urante el tr\u00e1nsito y en las comunidades de acogida, las mujeres, adolescentes y ni\u00f1as utilizan rutas frecuentemente inseguras en donde sus derechos se ven condicionados por la falta de servicios b\u00e1sicos como salud, salud sexual y reproductiva, educaci\u00f3n y cuidado. Las rutas de desplazamiento desoladas o altamente militarizadas y la falta de presencia institucional hacen a las mujeres, adolescentes y ni\u00f1as m\u00e1s vulnerables a la trata de personas con fines de explotaci\u00f3n sexual, a la violencia y a la desaparici\u00f3n forzada\u201d.<\/p>\n<p>50. En suma, Hait\u00ed enfrenta una grave crisis social, econ\u00f3mica y pol\u00edtica que se traduce en dif\u00edciles condiciones de vida para su poblaci\u00f3n, y que tiene un impacto diferencial en personas pertenecientes a poblaciones vulnerables como lo son las mujeres, las ni\u00f1as y los ni\u00f1os. Estos factores, sumados a las graves afectaciones que ha vivido el pa\u00eds como consecuencia de las cat\u00e1strofes naturales ocurridas en los \u00faltimos a\u00f1os, ponen a miles de personas en situaci\u00f3n de movilidad humana transfronteriza. La decisi\u00f3n de salir de su pa\u00eds de origen supone para estas personas algo as\u00ed como una dolorosa huida del dolor. A pesar de que es una decisi\u00f3n marcada por la promesa de encontrar mejores condiciones de existencia, implica tambi\u00e9n lidiar con los riesgos del proceso de movilidad que \u2014como las dif\u00edciles condiciones de las que huyen\u2014 afectan de manera diferenciada a las personas pertenecientes a ciertas poblaciones.<\/p>\n<p>1.4.2. Recomendaciones de organizaciones internacionales respecto de las personas en movilidad humana provenientes de Hait\u00ed<\/p>\n<p>51. La movilidad humana de personas provenientes de Hait\u00ed es un tema sobre el que algunas instancias y organizaciones internacionales han emitido recomendaciones a los Estados del continente. La CIDH, por ejemplo, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2 de 2021 en la que busc\u00f3 ofrecer algunas directrices a los Estados con el prop\u00f3sito de que estos formulen respuestas integrales, inmediatas, eficaces y duraderas para garantizar los derechos humanos de la poblaci\u00f3n haitiana en movilidad humana internacional.<\/p>\n<p>52. En sus recomendaciones, la CIDH se refiri\u00f3, entre otros, a los siguientes deberes y obligaciones de los Estados respecto de los nacionales haitianos en situaci\u00f3n de movilidad humana:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Adoptar medidas tendientes a evitar cualquier trato discriminatorio en el disfrute de los derechos y libertades de las personas haitianas por el simple hecho de estar en movilidad humana.<\/p>\n<p>() Aplicar, en todas sus acciones y planes, enfoques diferenciados, interseccionales e interculturales como mecanismo para evitar los factores de discriminaci\u00f3n que acent\u00faan los obst\u00e1culos de acceso a derechos de la mencionada poblaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() \u00a0En el marco del principio del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez, implementar mecanismos que prevengan la separaci\u00f3n, promuevan la reunificaci\u00f3n familiar y consideren los riesgos desproporcionados de apatridia de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes haitianos en movilidad humana.<\/p>\n<p>() Considerar la adopci\u00f3n de medidas de flexibilizaci\u00f3n de visas, requisitos migratorios y documentaci\u00f3n necesaria para esos tr\u00e1mites; as\u00ed como evaluar la posibilidad de implementar programas especiales de regularizaci\u00f3n, ofrecer facilidades para la obtenci\u00f3n de estatutos migratorios por razones humanitarias o de reunificaci\u00f3n familiar, entre otros.<\/p>\n<p>() \u00a0Ofrecer a las personas haitianas en movilidad humana informaci\u00f3n clara, oportuna, sistematizada y accesible sobre los procedimientos migratorios y los mecanismos de protecci\u00f3n disponibles. Esto, con un enfoque interseccional e intercultural.<\/p>\n<p>53. En noviembre de 2022, el Alto Comisionado de la ONU para los Refugiados inst\u00f3 a los Estados a no devolver a la poblaci\u00f3n haitiana en movilidad humana a su pa\u00eds de origen, incluso si su solicitud de asilo fue rechazada. De acuerdo con el comisionado, el regreso de las personas al territorio haitiano implica el riesgo de que sufran \u201cnuevos desplazamientos, as\u00ed como riesgos de seguridad y de salud que atentan contra sus vidas\u201d. Para el Alto Comisionado, el traslado forzado de personas haitianas a su pa\u00eds, en el que \u201cexiste el riesgo de que sufran persecuci\u00f3n, tortura u otros da\u00f1os graves e irreparables\u201d equivale a una devoluci\u00f3n prohibida por el derecho internacional de los refugiados. Este llamado fue reiterado en las consideraciones de protecci\u00f3n internacional en relaci\u00f3n con las personas que huyen de Hait\u00ed publicado en marzo de 2024, al que se hizo referencia previamente.<\/p>\n<p>54. Dado que la crisis que vive Hait\u00ed implica que un alto porcentaje de las personas haitianas en movilidad humana cumplan los presupuestos para ser reconocidas como refugiadas, en el siguiente ac\u00e1pite se har\u00e1 una breve referencia a esa categor\u00eda y a su relaci\u00f3n con el principio de no devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 El derecho al refugio y el principio de no devoluci\u00f3n<\/p>\n<p>55. \u00a0El derecho al refugio se encuentra previsto en diversos instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Dentro de estos se encuentra la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su protocolo de 1967,\u00a0la Declaraci\u00f3n de Cartagena sobre refugiados de 1984 y la Declaraci\u00f3n de Nueva York sobre Refugiados y Migrantes de 2016. Desde el punto de vista nacional, tanto el art\u00edculo 7 de la Ley 2136 de 2021 (Pol\u00edtica Integral Migratoria) como el art\u00edculo 2.2.3.1.1.1 del Decreto 1067 de 2015 adoptaron una definici\u00f3n ampliada de la figura del refugio. De acuerdo con esas disposiciones, es refugiada la persona:<\/p>\n<p>\u201ca) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religi\u00f3n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones pol\u00edticas, se encuentre fuera del pa\u00eds de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protecci\u00f3n de tal pa\u00eds; o que, careciendo de nacionalidad y hall\u00e1ndose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del pa\u00eds donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a \u00e9l;\u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hubiera visto obligada a salir de su pa\u00eds porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresi\u00f3n extranjera, conflictos internos, violaci\u00f3n masiva de los Derechos Humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden p\u00fablico, o\u00a0<\/p>\n<p>c) Que haya razones fundadas para creer que estar\u00eda en peligro de ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsi\u00f3n, devoluci\u00f3n o extradici\u00f3n al pa\u00eds de su nacionalidad o, en el caso que carezca de nacionalidad, al pa\u00eds de residencia habitual\u201d.<\/p>\n<p>56. Ahora bien, de acuerdo con la Convenci\u00f3n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, en principio, los Estados tienen la obligaci\u00f3n de reconocer a los refugiados los mismos derechos humanos que al resto de los nacionales, lo cual debe ser interpretado de acuerdo con el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta disposici\u00f3n constitucional advierte que \u201clos extranjeros gozar\u00e1n, en el territorio de la Rep\u00fablica, de las garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constituci\u00f3n o la ley\u201d.<\/p>\n<p>57. \u00a0Con todo, las diversas fuentes normativas del derecho al refugio reconocen en favor de las personas refugiadas una serie de derechos y garant\u00edas espec\u00edficas con las que se busca atender su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad y los riesgos que supone su calidad. Dentro de las mencionadas garant\u00edas est\u00e1n el principio de no devoluci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de penalizar o sancionar el ingreso o permanencia irregular, la obligaci\u00f3n de otorgarles protecci\u00f3n internacional si encajan en la definici\u00f3n de refugiado, la obligaci\u00f3n de mantener la continuidad de su estatuto como refugiado y la obligaci\u00f3n de brindarles acceso a derechos en igualdad de condiciones.<\/p>\n<p>58. De las mencionadas garant\u00edas, el principio de no devoluci\u00f3n constituye, tal vez, la m\u00e1s relevante de todas en tanto implica que la persona no puede ser devuelta al pa\u00eds en el que su vida, libertad o integridad personal corren peligro. A su vez, este principio impone a los Estados la obligaci\u00f3n de no expulsar a la persona refugiada que se encuentra en su territorio, a menos que existan razones de seguridad nacional o de orden p\u00fablico que justifiquen esa decisi\u00f3n y que, en cualquier caso, deben ser interpretadas de manera restrictiva. En relaci\u00f3n con el principio de no devoluci\u00f3n, la sentencia T-250 de 2017 precis\u00f3 que inicialmente su aplicaci\u00f3n estuvo ligada al reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiado. Sin embargo, la evoluci\u00f3n del derecho internacional de los derechos humanos permite afirmar que tambi\u00e9n tiene plena vigencia en otras situaciones en las que \u201cexisten razones fundadas para creer que la devoluci\u00f3n a otro Estado dar\u00e1 lugar a tortura o al desconocimiento de la vida y la libertad de las personas\u201d. En la mencionada sentencia, esta Corporaci\u00f3n respald\u00f3 con vehemencia esa extensi\u00f3n de la garant\u00eda de no devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>59. En consecuencia, se puede afirmar que actualmente la garant\u00eda de no devoluci\u00f3n cobija a cualquier extranjero que se encuentra en el territorio nacional y cuya devoluci\u00f3n puede suponer que sea v\u00edctima de tortura o vulneraciones a su vida o libertad. En este contexto normativo adquiere especial sentido el llamado que hizo el Alto Comisionado de la ONU para los Refugiados a no devolver a la poblaci\u00f3n haitiana en movilidad humana a su pa\u00eds de origen, incluso si su solicitud de asilo fue previamente rechazada.<\/p>\n<p>1.6. \u00a0El derecho a la unidad familiar en el contexto de la movilidad humana internacional y su relaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o<\/p>\n<p>61. La principal implicaci\u00f3n del derecho a la unidad familiar, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es que las autoridades del Estado deben, en principio, abstenerse de tomar cualquier medida que implique la separaci\u00f3n familiar y que pueda afectar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes como principio prevalente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.<\/p>\n<p>62. En los contextos de movilidad humana internacional existen algunas normas y pronunciamientos que orientan el actuar de los Estados en aras de garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la unidad familiar. As\u00ed, por ejemplo, el principio 33 de los Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, ap\u00e1tridas y las v\u00edctimas de la trata de personas establece el car\u00e1cter primordial de la unidad familiar y de la reunificaci\u00f3n familiar en cualquier decisi\u00f3n sobre la situaci\u00f3n migratoria de las personas. Este principio llama la atenci\u00f3n sobre la necesidad de analizar ese tipo de situaciones a partir de la valoraci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y advierte sobre el deber de prevenir su emigraci\u00f3n forzada como resultado de la deportaci\u00f3n de los progenitores o de familiares migrantes.<\/p>\n<p>63. En cualquier caso, la jurisprudencia de esta Corte resalta que el derecho a la unidad familiar no es absoluto en tanto cede ante (i) el deber de las autoridades de proteger el inter\u00e9s p\u00fablico y asegurar la vigencia de un orden justo y (ii) las consecuencias derivadas del incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos a los extranjeros por la Constituci\u00f3n y la ley. Con esto, surge una necesaria ponderaci\u00f3n de intereses a cargo de las autoridades migratorias al momento de adoptar decisiones que puedan conducir a la expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n de personas y que tengan un impacto en la unidad familiar y los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Si bien el hecho de que estos sean colombianos no les confiere a los padres el derecho a la permanencia ilegal en el pa\u00eds, lo cierto es que las medidas que puedan afectar la unidad familiar de los involucrados deben superar un juicio estricto de proporcionalidad. Es decir, las medidas a adoptar deben ser: (i) efectivamente conducentes; (ii) necesarias, y (iii) proporcionales en sentido estricto.<\/p>\n<p>1.7. \u00a0El derecho fundamental al debido proceso y su alcance en los procedimientos migratorios<\/p>\n<p>64. El derecho fundamental al debido proceso est\u00e1 incorporado en los art\u00edculos 8, 9 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos; en el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Este es un derecho de estructura compleja, en tanto est\u00e1 integrado por un conjunto de principios y garant\u00edas encaminadas a la protecci\u00f3n de los individuos que, por cualquier raz\u00f3n, se ven involucrados en una actuaci\u00f3n administrativa o judicial.<\/p>\n<p>65. En concreto, al analizar el alcance general del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corte advirti\u00f3 que el derecho al debido proceso guarda una estrecha relaci\u00f3n con el principio de legalidad, el cual ha sido comprendido como el principio rector del ejercicio del poder, pues \u201cno existe facultad, funci\u00f3n o acto que puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley\u201d. Igualmente, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la consagraci\u00f3n constitucional del derecho al debido proceso exige al legislador: (i) definir de manera clara, concreta e inequ\u00edvoca las conductas reprobadas; (ii) se\u00f1alar anticipadamente las respectivas sanciones; (iii) definir las autoridades competentes, y (iv) establecer las reglas sustantivas y procesales aplicables.<\/p>\n<p>66. Adem\u00e1s, cuando se trata de actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso abarca las siguientes garant\u00edas:<\/p>\n<p>Garant\u00edas del debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Conocer el inicio de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>* Ser o\u00eddo durante todo el tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>* Ser notificado en debida forma.<\/p>\n<p>* Que la actuaci\u00f3n se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio.<\/p>\n<p>* Que no se presenten dilaciones injustificadas.<\/p>\n<p>* Gozar de la presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>* Ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>* Presentar pruebas y poder controvertir aquellas que aporte la parte contraria.<\/p>\n<p>* Que se resuelva en forma motivada la situaci\u00f3n planteada.<\/p>\n<p>* Impugnar la decisi\u00f3n adoptada.<\/p>\n<p>* Promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneraci\u00f3n del debido proceso.<\/p>\n<p>(Tabla construida con base en las sentencias T-023 de 2018, T-183 de 2023 y T-143 de 2024)<\/p>\n<p>67. Despu\u00e9s de la anterior caracterizaci\u00f3n general del derecho al debido proceso y de las garant\u00edas que lo integran, se presentar\u00e1n algunas consideraciones relacionadas con el debido proceso en el contexto espec\u00edfico de los procedimientos migratorios, pues as\u00ed lo exige el problema jur\u00eddico planteado en esta decisi\u00f3n. En consecuencia, en las siguientes l\u00edneas se har\u00e1 referencia a la Resoluci\u00f3n 04 de 2019 en la que la CIDH dio algunas orientaciones a los Estados en relaci\u00f3n con, entre otros temas, la garant\u00eda del derecho al debido proceso en procedimientos migratorios. Posteriormente, se retomar\u00e1n algunas decisiones en las que esta Corte tuvo la oportunidad de precisar el alcance del mencionado derecho en las actuaciones migratorias y su relaci\u00f3n respecto de la discrecionalidad con que cuenta el Estado en ese \u00e1mbito.<\/p>\n<p>68. La CIDH expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 04 del 7 de diciembre de 2019 en la que estableci\u00f3 los Principios interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas migrantes, refugiadas, ap\u00e1tridas y las v\u00edctimas de la trata de personas. La finalidad de los principios consignados en la resoluci\u00f3n es orientar a los Estados en el cumplimiento de su deber de respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos de los mencionados grupos poblacionales. La Resoluci\u00f3n 04 de 2019 brind\u00f3 orientaciones respecto de m\u00faltiples derechos y dedic\u00f3 su secci\u00f3n XI al derecho al debido proceso en los procedimientos migratorios. Al respecto, el art\u00edculo 50 de la mencionada resoluci\u00f3n precis\u00f3 que el derecho al debido proceso debe ser garantizado no solo ante todas las autoridades de la administraci\u00f3n de justicia, sino tambi\u00e9n ante las autoridades y funcionarios encargados de determinar la situaci\u00f3n migratoria de las personas.<\/p>\n<p>69. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 50 de la Resoluci\u00f3n 04 de 2019 tambi\u00e9n incorpor\u00f3 una lista de garant\u00edas m\u00ednimas que deben respetarse en los procedimientos migratorios. Dentro de ellas se encuentran:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La notificaci\u00f3n previa y detallada del proceso en el que es parte, as\u00ed como informaci\u00f3n sobre sus implicaciones y posibilidades de apelaci\u00f3n en un idioma y forma comprensible para la persona.<\/p>\n<p>() \u00a0La posibilidad de contar con la asistencia de un traductor o int\u00e9rprete gratuito, incluso en procesos relacionados con su situaci\u00f3n migratoria.<\/p>\n<p>() \u00a0Ser notificado de la decisi\u00f3n tomada en el proceso.<\/p>\n<p>1.7.2. La jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso en actuaciones migratorias<\/p>\n<p>70. Al resolver acciones de tutela presentadas en contra de actuaciones adelantadas en el marco de procedimientos migratorios, esta Corte ha tenido la oportunidad de establecer algunas reglas jurisprudenciales respecto del alcance del debido proceso en este \u00e1mbito, que se caracteriza por el amplio margen de discrecionalidad con el que cuenta el Estado. De este modo, en la sentencia T-250 de 2017, por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la facultad discrecional en el tr\u00e1mite de las solicitudes de visa no puede confundirse con una atribuci\u00f3n arbitraria, pues la discrecionalidad \u201cencuentra l\u00edmites claros derivados de los derechos fundamentales, entre ellos el derecho al debido proceso\u201d. De ah\u00ed que las autoridades migratorias deban respetar las garant\u00edas propias de ese derecho, incluyendo un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n en la adopci\u00f3n de sus determinaciones.<\/p>\n<p>71. En la sentencia T-143 de 2019 esta Corte estudi\u00f3 el caso de una persona venezolana a quien Migraci\u00f3n Colombia sancion\u00f3 con deportaci\u00f3n por evadir el control migratorio al ingresar al pa\u00eds y por permanecer en \u00e9l de manera irregular. Despu\u00e9s de reiterar las garant\u00edas generales del derecho al debido proceso administrativo a las que se hizo referencia m\u00e1s arriba, la Corte precis\u00f3 que, en el marco de los procesos sancionatorios de car\u00e1cter migratorio, las autoridades deben garantizar tambi\u00e9n la asistencia gratuita de un traductor o int\u00e9rprete cuando la persona no comprende con suficiencia el espa\u00f1ol. As\u00ed mismo, la sentencia advirti\u00f3 que las autoridades migratorias deben atender y analizar las circunstancias familiares del extranjero, especialmente en aquellos casos en los que pueden verse afectados los derechos de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes.<\/p>\n<p>72. M\u00e1s recientemente, en la sentencia T-143 de 2024, la Corte fall\u00f3 el caso de una mujer venezolana solicitante de refugio a la que le fue negado el acceso al Estatuto por Protecci\u00f3n Temporal para Migrantes Venezolanos (ETPV) por cuanto el salvoconducto SC2 que le fue expedido en el marco de la solicitud de refugio era posterior al 28 de mayo de 2022. En criterio de la accionante, el requisito exigido por la autoridad migratoria no se encontraba previsto en las normas que rigen el ETPV. En efecto, al estudiar el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia le exigi\u00f3 a la accionante el cumplimiento de un requisito no previsto de manera taxativa en las normas sobre la materia, en clara vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. Por esta raz\u00f3n, la Corte ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante y le orden\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia abstenerse de exigir requisitos inexistentes en el marco de sus actuaciones.<\/p>\n<p>73. En suma, las garant\u00edas derivadas del debido proceso est\u00e1n estrechamente ligadas al principio de legalidad y buscan la protecci\u00f3n de los derechos de las personas involucradas en cualquier procedimiento administrativo o judicial. Aunque en el \u00e1mbito migratorio existe un amplio margen de discrecionalidad del Estado, ello no implica que sea este un campo de arbitrariedad, pues se debe respetar el debido proceso de las personas a partir de una serie de garant\u00edas m\u00ednimas a las que se refieren instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>1.8. \u00a0El deber del Estado de adoptar un enfoque de g\u00e9nero, interseccional e intercultural en sus actuaciones y su aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito migratorio<\/p>\n<p>74. La Corte Constitucional considera que el enfoque de g\u00e9nero en las decisiones judiciales y en las decisiones administrativas es un deber que se deriva del mandato de igualdad de la Constituci\u00f3n, amparado por el art\u00edculo 13 superior, y del fin constitucional del Estado de garantizar los derechos consagrados en el texto superior, estipulado en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. Del mismo modo, este mandato superior se encuentra consagrado en instrumentos internacionales como: (i) la Convenci\u00f3n sobre los derechos pol\u00edticos de la mujer (1953); (ii) la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer -CEDAW- (1981);\u00a0 (iii) la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1-\u00a0(1984); \u00a0(iv) el Convenio sobre Nacionalidad de la Mujer (1933); y (v) la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Concesi\u00f3n de los Derechos Civiles a la Mujer.<\/p>\n<p>75. Ahora, seg\u00fan las normas constitucionales y los tratados internacionales rese\u00f1ados, la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero es un deber de todas las autoridades del Estado. Es por esa raz\u00f3n que el Congreso ha incluido dentro de la regulaci\u00f3n nacional los mandatos constitucionales se\u00f1alados. De esa manera, la Ley 1257 de 2008 en su art\u00edculo 6 se\u00f1ala, por ejemplo, que las entidades estatales est\u00e1n obligadas a aplicar un enfoque diferencial que permita asegurar el goce efectivo de los derechos de las mujeres v\u00edctimas de violencia. Este deber no es solo de las entidades encargadas de atender la violencia basada en g\u00e9nero, sino que la Ley 1257 de 2008 exige que todas las autoridades apliquen este enfoque diferencial de manera coordinada entre ellas.<\/p>\n<p>76. En este sentido, el enfoque de g\u00e9nero aplica a todos los temas constitucionales y legales en los que la interpretaci\u00f3n social y cultural del sexo genera diferencias positivas o negativas entre las personas. Este enfoque tiene un car\u00e1cter descriptivo y uno normativo. Cada uno tiene una relaci\u00f3n inseparable. En cuanto a lo descriptivo, este enfoque o perspectiva parte de reconocer que el sexo de las personas es interpretado social y culturalmente, lo que se conoce como g\u00e9nero. As\u00ed, seg\u00fan el sexo de las personas, que suele determinarse acudiendo a elementos biol\u00f3gicos como los genitales, los cromosomas o los caracteres sexuales secundarios, se asignan ciertos roles, posiciones, expectativas y destinos en la sociedad, culminando en la descripci\u00f3n de lo que es para la sociedad el g\u00e9nero.<\/p>\n<p>77. Dentro de esos roles y destinos espec\u00edficos que se asignan a las personas hay dos que resaltan por su car\u00e1cter discriminatorio. El primero es la idea de que lo femenino es inferior, de ah\u00ed que las mujeres se encuentran en una posici\u00f3n de desventaja en el acceso a la vida social. El segundo es que el g\u00e9nero es inmutable, que no depende de la experiencia individual y que a cada g\u00e9nero le corresponde una orientaci\u00f3n sexual heterosexual. Es por esa raz\u00f3n que las personas LGBTIQ+ tambi\u00e9n se ubican en una situaci\u00f3n de desventaja social. A pesar de que son las mujeres y personas LGBTIQ+ quienes sufren desproporcionadamente los efectos de la desigualdad por g\u00e9nero, este fen\u00f3meno tambi\u00e9n puede llegar a afectar a los hombres cisheterosexuales cuando sobre ellos tambi\u00e9n se impongan expectativas desproporcionadas.<\/p>\n<p>78. Luego de evidenciar el car\u00e1cter descriptivo del g\u00e9nero, que implica que las autoridades estatales reconocen la existencia de estas desigualdades estructurales y sociales que hay entre las personas, las autoridades pasan a aplicar la fase normativa de la perspectiva de g\u00e9nero. En esta faceta los jueces y las autoridades administrativas tienen deberes frente a s\u00ed mismos y frente a las personas que concurren ante ellos y ellas. Desde este car\u00e1cter normativo del g\u00e9nero, los funcionarios del Estado se comprometen a no replicar en sus decisiones los estereotipos e interpretaciones discriminatorias que socialmente se asignan a las personas seg\u00fan su g\u00e9nero. Especialmente, las autoridades no dar\u00e1n un trato excluyente a las mujeres y personas LGBTIQ+. A la vez, las decisiones de los jueces y las autoridades administrativas no solo deben reconocer que existe una desigualdad estructural, sino que tambi\u00e9n tienen que tomar acciones procesales y sustantivas para que sus fallos y decisiones contribuyan a la superaci\u00f3n de esa discriminaci\u00f3n tanto para las partes del conflicto a resolver, como para la sociedad en general.<\/p>\n<p>79. Derivado del derecho a la igualdad, especialmente del mandato de asegurar una igualdad material y efectiva, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la necesidad de aplicar no solo enfoques basados en una sola categor\u00eda de discriminaci\u00f3n, como el g\u00e9nero, sino tambi\u00e9n de resolver los casos interseccionalmente. La Corte ha definido la interseccionalidad as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cLa interseccionalidad en la discriminaci\u00f3n hace alusi\u00f3n al cruce de factores de discriminaci\u00f3n, que hace que dichos factores se potencien o creen impactos espec\u00edficos y diferenciados que suponen complejidades y medidas antidiscriminaci\u00f3n distintas a las que se podr\u00edan pensar para el an\u00e1lisis de un factor espec\u00edfico aisladamente considerado. Se trata de una perspectiva conceptual que plantea que el desconocimiento de diferentes factores de discriminaci\u00f3n que operan simult\u00e1neamente puede llevar a fortalecer ciertos tipos de hegemon\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>80. El an\u00e1lisis interseccional busca, entonces, mostrar que las personas suelen tener m\u00e1s de una categor\u00eda por la que son discriminadas. Esas formas espec\u00edficas en que se entrecruzan las categor\u00edas potencian o crean impactos en la garant\u00eda de los derechos de las personas. En ese sentido, la interseccionalidad permite comprender que las personas no est\u00e1n segmentadas en situaciones y grupos particulares, sino que las atraviesan distintas categor\u00edas por las que pueden ser segregadas de la vida social. Por otro lado, la interseccionalidad env\u00eda el mensaje de que proteger los derechos desde una sola visi\u00f3n o a partir de una sola categor\u00eda es inadecuado. Por el contrario, la erradicaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y la violencia pasa por el reconocimiento de las diversas formas que toma y por actuar decididamente frente a las distintas expresiones que estos fen\u00f3menos tienen en cada persona seg\u00fan la totalidad de sus caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p>81. Ahora bien, algunas instancias internacionales se han referido a la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero, interseccional e intercultural en el contexto de las migraciones y de las medidas adoptadas por los Estados en la materia. As\u00ed, en la Resoluci\u00f3n 04 de 2019, la CIDH se\u00f1al\u00f3 que las leyes y pol\u00edticas migratorias de los Estados deben incorporar una perspectiva de g\u00e9nero que tenga en cuenta los riesgos espec\u00edficos y los efectos diferenciados que enfrentan las mujeres, los hombres, las ni\u00f1as, los ni\u00f1os, los adolescentes y las personas de la comunidad LGBTIQ+ en movilidad humana. En similar sentido, la Resoluci\u00f3n No. 2 de 2021 proferida tambi\u00e9n por la CIDH, y relacionada con la protecci\u00f3n de las personas haitianas en movilidad humana, se refiere a la necesidad de que todas las acciones y planes de los Estados se formulen a partir de un enfoque diferenciado, interseccional e intercultural. Estos enfoques deben ser incluidos igualmente en el marco del cumplimiento del deber estatal de brindar informaci\u00f3n clara, oportuna, sistematizada y accesible a las personas migrantes haitianas sobre los procedimientos migratorios y los mecanismos de protecci\u00f3n disponibles.<\/p>\n<p>1.9. \u00a0Los requisitos previstos para el tr\u00e1mite de visas tipo M para padres de nacionales colombianos por nacimiento, la inadmisi\u00f3n de las solicitudes de visa y la figura de la terminaci\u00f3n anticipada de las visas<\/p>\n<p>82. El r\u00e9gimen de visas colombiano est\u00e1 regulado actualmente en la Resoluci\u00f3n 5477 del 22 de julio de 2022. En esta, el Ministerio de Relaciones Exteriores regul\u00f3 los diferentes tipos de visas y las condiciones y requisitos para su solicitud y tr\u00e1mite. Igualmente, la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 regul\u00f3 lo relacionado con la inadmisi\u00f3n, la negaci\u00f3n, la autorizaci\u00f3n, la cancelaci\u00f3n y la terminaci\u00f3n de los visados.<\/p>\n<p>83. Adem\u00e1s de los requisitos generales de la solicitud de visa previstos en el art\u00edculo 24 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022, las personas que opten por una visa tipo M deben cumplir los requisitos establecidos para cada subcategor\u00eda en el cap\u00edtulo 3 de la resoluci\u00f3n. En concreto, el art\u00edculo 70 establece los siguientes requisitos para la solicitud de visa tipo M como padre o madre de nacional colombiano por nacimiento:<\/p>\n<p>\u201c1. Copia de registro civil de nacimiento colombiano del hijo. Cuando ambos progenitores son extranjeros, el registro civil de nacimiento colombiano del hijo(a) nacido en Colombia deber\u00e1 contener anotaci\u00f3n que indique validez para demostrar nacionalidad y deber\u00e1 encontrarse en la base de datos de la Entidad Registral. En el evento en que el Registro Civil de Nacimiento contenga anotaciones diferentes a las relativas a nacionalidad, tales como cambio de serial, reconocimiento paterno, cambio en los nombres, entre otras, deber\u00e1 aportarse el respectivo registro antecedente;<\/p>\n<p>2. Carta de solicitud de visa: Cuando el hijo nacional colombiano es menor de edad, la carta ser\u00e1 suscrita por el padre o madre de nacionalidad colombiana, manifestando que el extranjero est\u00e1 cumpliendo cabalmente con las obligaciones correspondientes. En ausencia de consentimiento de este, el solicitante de visa aportar\u00e1 certificaci\u00f3n de autoridad de familia competente en la que se precise que no existe medida de protecci\u00f3n o restablecimiento de derechos y que el extranjero ha estado cumpliendo a cabalidad con sus obligaciones. Cuando ambos padres son extranjeros, la carta ser\u00e1 suscrita por ambos padres. Cuando el hijo colombiano sea mayor de edad, deber\u00e1 presentar carta suscrita por \u00e9l, firmada a mano alzada y con huella digital del \u00edndice derecho o izquierdo, o pulgar derecho o izquierdo, solicitando la expedici\u00f3n de la visa de Migrante para su padre o madre extranjero, acompa\u00f1ada de fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda colombiana;<\/p>\n<p>3. El padre o madre extranjero(a) deber\u00e1 aportar la visa de la cual era titular y que se encontraba vigente al momento del nacimiento del menor de edad;<\/p>\n<p>4. Certificado de movimientos migratorios del padre y de la madre del menor expedido por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia;<\/p>\n<p>5. Demostrar solvencia econ\u00f3mica mediante promedios en extractos bancarios de los \u00faltimos 6 meses, y fuente de ingresos\u201d.<\/p>\n<p>84. El par\u00e1grafo del referido art\u00edculo advierte que, en cualquier caso, la autoridad de visas e inmigraci\u00f3n debe verificar que, al momento de nacimiento del hijo, los padres eran titulares de una visa que otorgue domicilio. \u00a0La misma disposici\u00f3n advierte que la autoridad \u201cse abstendr\u00e1 de otorgar la visa cuando la anotaci\u00f3n \u2018v\u00e1lido para demostrar nacionalidad\u2019 presente inconsistencias o requiera aclaraci\u00f3n por parte de la autoridad notarial o de registro\u201d.<\/p>\n<p>85. Ahora bien, adem\u00e1s de los requisitos generales y espec\u00edficos antes mencionados, los art\u00edculos 19 y 95 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 disponen que la autoridad de visas e inmigraci\u00f3n tiene la potestad de requerir documentos adicionales, solicitar informaci\u00f3n complementaria y realizar entrevistas, entre otras situaciones, cuando lo estima conveniente para \u201casegurar la veracidad de la actividad que ha desarrollado o aspira a desarrollar el extranjero en Colombia\u201d. Igualmente, es importante resaltar que el cumplimiento de los requisitos generales y espec\u00edficos de cada tipo de visa no implica necesariamente su otorgamiento.<\/p>\n<p>86. Adem\u00e1s de los anteriores requisitos, y dada su relevancia para el posterior an\u00e1lisis del caso concreto, la Sala considera pertinente referirse brevemente a la regulaci\u00f3n que la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 hizo de la inadmisi\u00f3n de las solicitudes de visa y de la figura de la terminaci\u00f3n anticipada de las visas.<\/p>\n<p>1.9.1. Sobre la inadmisi\u00f3n de las solicitudes de visa<\/p>\n<p>87. La inadmisi\u00f3n de las solicitudes de visa se encuentra regulada en el art\u00edculo 98 de la citada resoluci\u00f3n. De acuerdo con este, la inadmisi\u00f3n es el pronunciamiento en el que la autoridad decide no autorizar la expedici\u00f3n de la respectiva visa y procede, entre otros casos:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Cuando el solicitante se encuentra en situaci\u00f3n de irregularidad migratoria.<\/p>\n<p>() \u00a0Cuando el solicitante incurri\u00f3 en infracciones a la normativa migratoria.<\/p>\n<p>() \u00a0Cuando el solicitante no cumple con los requerimientos realizados dentro del tiempo estipulado.<\/p>\n<p>() \u00a0Cuando la solicitud no cumple con los requisitos.<\/p>\n<p>() \u00a0Cuando existe incongruencia entre la actividad que se propone realizar el solicitante y el tipo de visa solicitado.<\/p>\n<p>() \u00a0Cuando el extranjero presenta su solicitud ante una autoridad consular colombiana sin encontrarse residiendo legalmente dentro de su circunscripci\u00f3n o cuando la presenta ante la oficina de Bogot\u00e1 sin encontrarse en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>() Por uso de la facultad discrecional.<\/p>\n<p>1.9.2. Sobre la terminaci\u00f3n anticipada de las visas<\/p>\n<p>88. De acuerdo con la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 existen dos modalidades de terminaci\u00f3n de las visas. La terminaci\u00f3n ordinaria se refiere a aquella que tiene lugar en la fecha de expiraci\u00f3n establecida en el documento. Por su parte, la terminaci\u00f3n anticipada, regulada en el art\u00edculo 109 de la resoluci\u00f3n, ocurre cuando se extingue la validez de la visa antes de la fecha de expiraci\u00f3n. Seg\u00fan esta norma, la terminaci\u00f3n anticipada puede ser autom\u00e1tica o requerir un pronunciamiento por parte de la autoridad:<\/p>\n<p>\u201cTERMINACI\u00d3N ANTICIPADA.\u00a0La terminaci\u00f3n anticipada de la visa, ocurre cuando se extingue su validez antes de la fecha de expiraci\u00f3n otorgada inicialmente. La terminaci\u00f3n anticipada podr\u00e1 darse por solicitud del interesado o de la persona natural o jur\u00eddica que solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de la visa para el extranjero; de manera autom\u00e1tica por la expedici\u00f3n de una nueva visa; cuando cambien las circunstancias por las cuales fue otorgada; o por facultad discrecional de la Autoridad de Visas e Inmigraci\u00f3n en cuyo caso se dejar\u00e1n consignadas las razones de fondo en el expediente electr\u00f3nico, sujeto a reserva\u201d.<\/p>\n<p>89. Ahora, una lectura de todo el art\u00edculo 109 de la resoluci\u00f3n permite concluir que la terminaci\u00f3n solo es autom\u00e1tica cuando se origina en la expedici\u00f3n de una nueva visa o en el reconocimiento de la nacionalidad colombiana de su titular. No obstante, el par\u00e1grafo 3 de dicha norma solo prev\u00e9 la notificaci\u00f3n al titular de la visa en aquellos casos en los que la terminaci\u00f3n anticipada se da por requerimiento de la persona natural o jur\u00eddica que respald\u00f3 la solicitud o por el ejercicio de la facultad discrecional de la autoridad. En efecto, seg\u00fan la norma, en esos supuestos se debe notificar al extranjero en el correo electr\u00f3nico registrado en el expediente y este cuenta con treinta (30) d\u00edas calendario para salir del pa\u00eds o solicitar una nueva visa. En consecuencia, llama la atenci\u00f3n que el art\u00edculo 109 no dispone nada sobre la notificaci\u00f3n del titular cuando la terminaci\u00f3n anticipada se da como consecuencia del cambio de las circunstancias por las cuales fue otorgada la visa.<\/p>\n<p>91. En suma, la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 establece una serie de requisitos generales y espec\u00edficos para cada tipo y categor\u00eda de visa. No obstante, el cumplimiento de esos requisitos no implica el otorgamiento de la visa solicitada y, en ejercicio de sus facultades discrecionales, la autoridad de visas e inmigraci\u00f3n puede realizar entrevistas y solicitar documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n adicional. Por otro lado, la mencionada resoluci\u00f3n regula los aspectos relacionados con la inadmisi\u00f3n de las solicitudes de visa y con el fen\u00f3meno de la terminaci\u00f3n anticipada de estos documentos. Sin embargo, el Ministerio de Relaciones Exteriores no previ\u00f3 un tr\u00e1mite para la terminaci\u00f3n anticipada de la visa ni regul\u00f3 los aspectos procedimentales b\u00e1sicos de esa actuaci\u00f3n, como s\u00ed lo hac\u00eda de cierto modo la anterior resoluci\u00f3n que regul\u00f3 lo relacionado con las visas en el pa\u00eds (Resoluci\u00f3n 6045 de 2017).<\/p>\n<p>AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO<\/p>\n<p>92. La accionante en este proceso de tutela sostuvo que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 su derecho al debido proceso al exigirle el cumplimiento de requisitos no previstos para la visa tipo M como madre de nacional colombiano por nacimiento. De acuerdo con la se\u00f1ora Marie, el Ministerio le pidi\u00f3 aportar un certificado de estudio de la universidad que respald\u00f3 la expedici\u00f3n de la visa previa con la que ingres\u00f3 al territorio nacional el 30 de octubre de 2020. A pesar de que la se\u00f1ora Marie respondi\u00f3 al requerimiento del Ministerio en el sentido de indicar todas las circunstancias que le impidieron vincularse a la universidad seg\u00fan lo previsto, el Ministerio consider\u00f3 que esas razones no eran v\u00e1lidas.<\/p>\n<p>93. Espec\u00edficamente, el Ministerio de Relaciones Exteriores: (i) cuestion\u00f3 que la se\u00f1ora Marie haya ingresado al pa\u00eds dos meses y veinte d\u00edas despu\u00e9s del inicio del programa al que fue admitida, el cual estaba previsto para el 10 de agosto de 2020; (ii) sostuvo que no haber iniciado nunca sus estudios implic\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada de la visa; (iii) afirm\u00f3 que las condiciones cl\u00ednicas con las que la se\u00f1ora Marie trat\u00f3 de justificar la falta de inicio de sus estudios son normales y t\u00edpicas del final del embarazo y, (iv) afirm\u00f3 que la falta de materializaci\u00f3n del primer visado de la accionante permite concluir que desde su llegada al pa\u00eds se encuentra en situaci\u00f3n migratoria irregular y, por esa raz\u00f3n, para el momento de nacimiento de su hijo Louis no se reun\u00edan los requisitos previstos para que este fuera reconocido como nacional colombiano. Finalmente, el Ministerio se escud\u00f3 en la facultad discrecional propia del tr\u00e1mite de estudio y reconocimiento de visas y se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 19 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 le permite solicitar documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n adicional a los solicitantes. Como consecuencia de ese abordaje de la situaci\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores resolvi\u00f3 inadmitir la solicitud de visa tipo M como madre de nacional colombiano por nacimiento.<\/p>\n<p>94. En criterio de la se\u00f1ora Marie, esta situaci\u00f3n transgredi\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, la garant\u00eda de no devoluci\u00f3n y el derecho a la unidad familiar de ella y de su hijo. No obstante, como se anunci\u00f3 en el planteamiento del problema jur\u00eddico, lo que se puede verificar en esta situaci\u00f3n es un problema jur\u00eddico inicial formulado en t\u00e9rminos de vulneraci\u00f3n al debido proceso durante el tr\u00e1mite de la solicitud de visa tipo M como madre de nacional colombiano por nacimiento. Por otro lado, derivado de esta cuesti\u00f3n, habr\u00e1 que preguntarse si las consecuencias de la inadmisi\u00f3n de la solicitud de visa amenazaron la vigencia del principio de no devoluci\u00f3n y el derecho a la unidad familiar de la accionante y de su hijo menor de edad.<\/p>\n<p>95. El estudio del caso concreto seguir\u00e1 el orden planteado, por lo que se dividir\u00e1 en dos partes. La primera parte exige que esta Sala reflexione a su vez sobre dos cuestiones. En primer lugar, habr\u00e1 que determinar si el Ministerio de Relaciones Exteriores ten\u00eda la posibilidad de exigirle a la se\u00f1ora Marie aportar un certificado de estudio, a pesar de que ese requisito no se encuentra previsto en el art\u00edculo 70 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 para el tipo de visa solicitado por la accionante. En segundo lugar, se deber\u00e1 establecer si, con base en esa informaci\u00f3n, el Ministerio pod\u00eda decretar la terminaci\u00f3n anticipada de la primera visa reconocida a la se\u00f1ora Marie y si los efectos que deriv\u00f3 de ello, as\u00ed como el camino argumentativo y procesal que recorri\u00f3 para adoptar su determinaci\u00f3n, respetaron los derechos fundamentales de la accionante. La segunda parte del caso concreto analizar\u00e1 si las consecuencias de la inadmisi\u00f3n de la solicitud de visa de la se\u00f1ora Marie amenazaron el derecho a la unidad familiar de ella y de su hijo, y la vigencia del principio de no devoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Primera parte. An\u00e1lisis sobre el derecho fundamental al debido proceso<\/p>\n<p>I. (I) \u00a0 \u00bfPod\u00eda el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitarle a la se\u00f1ora Marie aportar un certificado de estudio de la CUN, aunque ese tipo de documento no est\u00e1 enlistado en el art\u00edculo 70 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 como requisito para la visa solicitada?<\/p>\n<p>96. 96. \u00a0El 22 de junio de 2023, en vista de que la visa de estudiante de la que era titular venc\u00eda el 23 de julio siguiente, la se\u00f1ora Marie radic\u00f3 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores su solicitud de visa como madre de nacional colombiano por nacimiento. El 5 de julio de 2023, la autoridad la requiri\u00f3 para que: (i) aportara un certificado de estudio expedido por la CUN y, (ii) actualizara la fotograf\u00eda de acuerdo con las especificaciones de la entidad. Dado que el primer cuestionamiento durante el tr\u00e1mite de estudio de la solicitud de visa est\u00e1 relacionado con la exigencia del certificado de estudio, se determina aqu\u00ed si el Ministerio estaba facultado para solicitar ese documento.<\/p>\n<p>97. En el ac\u00e1pite 2.8 de esta providencia se hizo referencia a los requisitos espec\u00edficos previstos en el art\u00edculo 70 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 respecto de la visa tipo M para padres de nacionales colombianos por nacimiento. En t\u00e9rminos generales, esos requisitos son: (i) la copia del registro civil de nacimiento del hijo colombiano; (ii) la carta de solicitud de visa; (iii) la visa del padre o la madre extranjero o extranjera que se encontraba vigente al momento del nacimiento; (iv) el certificado de movimientos migratorios, y (v) demostrar solvencia econ\u00f3mica a trav\u00e9s de los promedios de extractos bancarios de los \u00faltimos seis meses. De este modo, es claro y l\u00f3gico que los solicitantes del referido tipo de visa no deben acreditar ning\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n como estudiantes, pues el hecho que los habilita para solicitarla no es otro que el ser padre o madre de un nacional colombiano por nacimiento.<\/p>\n<p>98. Con todo, el Ministerio de Relaciones Exteriores cuenta con la posibilidad de solicitar documentaci\u00f3n adicional cuando as\u00ed lo requiere, entre otros fines, para profundizar en el estudio de la solicitud y para \u201casegurar la veracidad de la actividad que ha desarrollado o aspira a desarrollar el extranjero en Colombia\u201d. En este sentido, dentro de la normatividad que regula las visas en el pa\u00eds existen disposiciones que habilitan a la autoridad de visas e inmigraci\u00f3n para requerir informaci\u00f3n adicional a los requisitos previstos para cada clase y categor\u00eda de visa.<\/p>\n<p>99. As\u00ed, la Sala encuentra que el Ministerio de Relaciones Exteriores estaba habilitado para, en ejercicio de sus facultades discrecionales, solicitarle a la se\u00f1ora Marie informaci\u00f3n adicional con relaci\u00f3n a las actividades que ella hab\u00eda desarrollado en el pa\u00eds. En este contexto, la autoridad de visas e inmigraci\u00f3n consider\u00f3 pertinente que la accionante aportara un certificado que diera cuenta de su vinculaci\u00f3n con la CUN, persona jur\u00eddica que respald\u00f3 la expedici\u00f3n de su visa previa como estudiante. Este requerimiento por s\u00ed mismo no implica una vulneraci\u00f3n al debido proceso en tanto, como se resalt\u00f3, se enmarca en las facultades con las que cuenta el Ministerio durante el estudio de las solicitudes de visa. No obstante, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n, un asunto diferente es el alcance y las consecuencias que el Ministerio deriv\u00f3 de esa informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() \u00a0Sobre la terminaci\u00f3n anticipada de la primera visa reconocida a la se\u00f1ora Marie y los efectos que el Ministerio de Relaciones deriv\u00f3 de ello<\/p>\n<p>100. 100. \u00a0El 13 de julio de 2023 \u2014dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 97 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022\u2014 la se\u00f1ora Marie remiti\u00f3 una respuesta detallada al requerimiento de informaci\u00f3n adicional. La accionante hizo un recuento de las circunstancias que le impidieron iniciar sus estudios en la CUN. En concreto, la se\u00f1ora Marie se refiri\u00f3 al contexto de la pandemia generada por el Covid-19, a las complicaciones de salud que experiment\u00f3 durante el periodo de gestaci\u00f3n, a las circunstancias del nacimiento de su hijo y a la falta de redes de apoyo en el pa\u00eds que pudieran asistirla en las tareas de cuidado del ni\u00f1o. Adicionalmente, la se\u00f1ora Marie hizo referencia a los peligros que implicar\u00eda para ella y para su hijo tener que regresar a Hait\u00ed en el contexto de crisis, violencia y violaciones sistem\u00e1ticas de derechos humanos que enfrenta su pa\u00eds de origen.<\/p>\n<p>101. En criterio de esta Corte, como pasar\u00e1 a exponerse, el abordaje argumentativo y procedimental que el Ministerio de Relaciones Exteriores le dio a las circunstancias expuestas por la accionante vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Sobre el estudio de terminaci\u00f3n anticipada de la visa de estudiante de la se\u00f1ora Marie que adelant\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores<\/p>\n<p>102. Al estudiar el caso de la se\u00f1ora Marie, el Ministerio de Relaciones Exteriores consider\u00f3 que la falta de inicio de sus estudios en la CUN \u2014que fue el hecho que motiv\u00f3 el otorgamiento de la visa\u2014 implic\u00f3 la terminaci\u00f3n anticipada de ese documento de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 109 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022. Para esa autoridad, \u201cno se materializaron las condiciones que dieron lugar al otorgamiento\u201d y las justificaciones que ofreci\u00f3 la se\u00f1ora Marie no fueron suficientes. Esta conclusi\u00f3n, que fue la raz\u00f3n de la inadmisi\u00f3n de la solicitud de visa de la se\u00f1ora Marie como madre de un nacional colombiano por nacimiento, es transgresora del debido proceso de la accionante por las siguientes razones.<\/p>\n<p>103. En primer lugar, como se advirti\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 no regul\u00f3 los aspectos b\u00e1sicos de un procedimiento para la aplicaci\u00f3n de la figura de terminaci\u00f3n anticipada de las visas. Esto, a pesar de que un procedimiento es fundamental para garantizar el derecho al debido proceso en aquellos casos en los que la terminaci\u00f3n anticipada no ocurre de manera autom\u00e1tica.<\/p>\n<p>104. La falta de un procedimiento espec\u00edfico condujo a que el Ministerio de Relaciones Exteriores acabara por pronunciarse sobre la terminaci\u00f3n anticipada de la visa de la se\u00f1ora Marie en el marco del tr\u00e1mite de estudio de una nueva solicitud de visa. Es decir, la accionante acudi\u00f3 a la administraci\u00f3n con la intenci\u00f3n de que se le otorgara una visa, pero la autoridad competente no solo inadmiti\u00f3 su solicitud, sino que en el tr\u00e1mite de estudio de esta termin\u00f3 por adoptar una determinaci\u00f3n con fuertes implicaciones respecto de su regularidad migratoria en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>105. Seg\u00fan el art\u00edculo 94 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022, ante una solicitud de visa, la autoridad competente se pronunciar\u00e1 \u201cautorizando su expedici\u00f3n, requiriendo m\u00e1s informaci\u00f3n o la presencia del solicitante, inadmitiendo la solicitud o negando la visa\u201d. Es decir, las normas que regulan la materia de ning\u00fan modo prev\u00e9n que una solicitud de visa pueda terminar con la declaraci\u00f3n de terminaci\u00f3n anticipada de una visa anterior. \u00a0Por consiguiente, dado que las consecuencias que tuvo el tr\u00e1mite de la solicitud de visa eran imprevisibles para la accionante, los ejercicios de contradicci\u00f3n y defensa que esta desarroll\u00f3 no pudieron estar dirigidos a pronunciarse sobre la terminaci\u00f3n anticipada de su visa de estudiante, sino que estaban orientados a justificar su solicitud de visa como madre de un nacional colombiano por nacimiento.<\/p>\n<p>106. Sobre este punto, en el auto del 12 de abril de 2024, la magistrada ponente le pidi\u00f3 de manera expresa al Ministerio de Relaciones Exteriores que indicara si existe alg\u00fan procedimiento establecido para decretar la terminaci\u00f3n anticipada de las visas. Como respuesta a esa pregunta, el Ministerio afirm\u00f3 que el procedimiento para decretar la terminaci\u00f3n anticipada de las visas se encuentra regulado en los art\u00edculos 107, 108 y 109 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022. Sin embargo, contrario a lo se\u00f1alado por el Ministerio, la Corte advierte que esas normas no regularon los elementos esenciales de un procedimiento que garantice el debido proceso de los titulares de visas durante el tr\u00e1mite de terminaci\u00f3n anticipada. Como se expuso en el ac\u00e1pite de consideraciones, lo regulado en esa norma no va mucho m\u00e1s all\u00e1 de las causales de terminaci\u00f3n anticipada y de algunas reglas sobre notificaci\u00f3n que ni siquiera abarcan todos los supuestos en los que la terminaci\u00f3n anticipada no se da de manera autom\u00e1tica.<\/p>\n<p>107. En consecuencia, cuando la terminaci\u00f3n anticipada de la visa no es autom\u00e1tica es necesaria la existencia de un procedimiento diferenciado, reglado y coherente con las garant\u00edas del debido proceso. En la medida en que la visa de la accionante fue terminada anticipadamente sin el cumplimiento de esas garant\u00edas, su derecho al debido proceso fue vulnerado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.<\/p>\n<p>108. En segundo lugar, adem\u00e1s de la afectaci\u00f3n al debido proceso que supuso la aplicaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n anticipada de la visa en el marco de un tr\u00e1mite completamente diferente, tambi\u00e9n fueron graves los efectos que el Ministerio de Relaciones Exteriores le dio a esa terminaci\u00f3n en el caso concreto. Hay que recordar que solo fue hasta el estudio de la solicitud de visa tipo M como madre de nacional colombiano por nacimiento que el Ministerio se pronunci\u00f3 sobre la terminaci\u00f3n anticipada de la visa de estudiante de la se\u00f1ora Marie. No obstante, de acuerdo con las conclusiones de esa autoridad, los efectos de la terminaci\u00f3n anticipada se produjeron desde el momento mismo en el que la accionante lleg\u00f3 al territorio nacional. En los t\u00e9rminos del Ministerio:<\/p>\n<p>\u201cal no materializarse el visado en el momento que ingres\u00f3 al territorio nacional perdi\u00f3 toda validez el documento, al perder el efecto jur\u00eddico el visado por el uso inadecuado, la extranjera desde que lleg\u00f3 al pa\u00eds se encuentra en estado de irregularidad migratoria\u201d .<\/p>\n<p>109. En el auto de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n tambi\u00e9n se le pregunt\u00f3 al Ministerio en qu\u00e9 momento notific\u00f3 a la se\u00f1ora Marie sobre la terminaci\u00f3n anticipada de su visa de estudiante. Como respuesta a esta pregunta, la accionada indic\u00f3 que notific\u00f3 esa determinaci\u00f3n el 17 de julio de 2023, a trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico en el que le inform\u00f3 tambi\u00e9n la inadmisi\u00f3n de su solicitud de visa como madre de nacional colombiano por nacimiento. As\u00ed, a pesar de que la se\u00f1ora Marie fue notificada de la terminaci\u00f3n anticipada de su visa de estudiante el 17 de julio de 2023, la postura del Ministerio es que los efectos de esa decisi\u00f3n se retrotraen hasta el ingreso mismo de la se\u00f1ora Marie al territorio nacional.<\/p>\n<p>110. Si bien la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 no dispone nada sobre el tipo de efectos que tiene el pronunciamiento respecto de la terminaci\u00f3n anticipada de la visa, lo cierto es que darle efectos retroactivos en la pr\u00e1ctica pone en cuesti\u00f3n importantes derechos y garant\u00edas constitucionales como la seguridad jur\u00eddica, el principio de confianza leg\u00edtima y el debido proceso. Cuando la terminaci\u00f3n anticipada de la visa no ocurre de manera autom\u00e1tica, sus efectos solo son oponibles al titular a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n respectiva.<\/p>\n<p>111. Por consiguiente, los efectos retroactivos que aplic\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores a la terminaci\u00f3n anticipada de la visa de la accionante tambi\u00e9n vulneraron su derecho al debido proceso. Para la Corte, la conducta del Ministerio desconoci\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 87 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos respecto de los que no procede ning\u00fan recurso quedan en firme el d\u00eda siguiente al de su notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o publicaci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, los efectos que el Ministerio le dio a la terminaci\u00f3n anticipada de la visa de la accionante desconocieron incluso los principios consagrados en el art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022, de acuerdo con el cual, los procedimientos para la cancelaci\u00f3n y terminaci\u00f3n anticipada de las visas se gu\u00edan, entre otros, por los principios de legalidad, econom\u00eda procesal, publicidad y buena fe.<\/p>\n<p>112. Las circunstancias descritas hasta aqu\u00ed permitir\u00edan que esta Corte concluya sin m\u00e1s la vulneraci\u00f3n al debido proceso de la accionante. No obstante, hay dos aspectos adicionales que, en esta materia, ameritan un reproche constitucional. Por un lado, la falta de un enfoque interseccional y de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis de las razones que present\u00f3 la se\u00f1ora Marie como justificaci\u00f3n de su falta de vinculaci\u00f3n a la CUN. Por otro lado, el cuestionamiento que el Ministerio de Relaciones Exteriores hizo a la nacionalidad colombiana de Louis.<\/p>\n<p>113. Frente al primer aspecto, hay que recordar que la se\u00f1ora Marie respondi\u00f3 el requerimiento de informaci\u00f3n adicional del Ministerio en el sentido de indicar las razones por las que no pudo vincularse a la CUN. En relaci\u00f3n con esos argumentos, el Ministerio:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0Cuestion\u00f3 que la accionante haya ingresado al pa\u00eds el 30 de octubre de 2020 a pesar de que su programa en la CUN inici\u00f3 el 10 de agosto de ese a\u00f1o. Con este cuestionamiento, el Ministerio renunci\u00f3 a la posibilidad de profundizar en las circunstancias concretas que le impidieron a la se\u00f1ora Marie ingresar al pa\u00eds de acuerdo con lo requerido por el calendario acad\u00e9mico de su programa. Profundizar en estos hechos era necesario en tanto es conocido el dif\u00edcil contexto social, econ\u00f3mico y pol\u00edtico del pa\u00eds del que proviene la se\u00f1ora Marie. Adem\u00e1s, para la fecha en que ella ingres\u00f3 al pa\u00eds exist\u00edan restricciones en la movilidad internacional como consecuencia de la pandemia generada por el Covid-19. La autoridad pudo requerir a la accionante para obtener m\u00e1s informaci\u00f3n sobre esas circunstancias e incluso realizar una entrevista \u2014con la garant\u00eda de un traductor\u2014 como lo permiten los art\u00edculos 19, 24 y 95 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022. En lugar de eso, el Ministerio asumi\u00f3 el ingreso tard\u00edo de la se\u00f1ora Marie al territorio nacional como un indicador de mala fe.<\/p>\n<p>() Afirm\u00f3 que no explican por qu\u00e9 la accionante no hizo uso de su visa entre el momento en el que ingres\u00f3 al pa\u00eds (30 de octubre de 2020) y el momento en el que comenz\u00f3 su periodo de gestaci\u00f3n (aproximadamente febrero de 2021). Ahora bien, el Ministerio renunci\u00f3 tambi\u00e9n a toda posibilidad de clarificar esa situaci\u00f3n y de comprender las razones por las que la se\u00f1ora Marie no pudo vincularse durante ese periodo a la CUN. De haberle solicitado informaci\u00f3n precisa a la accionante sobre esta cuesti\u00f3n o de haberla entrevistado, el Ministerio habr\u00eda tenido acceso a los hechos que la se\u00f1ora Marie relat\u00f3 m\u00e1s tarde en su acci\u00f3n de tutela como circunstancias que le impidieron vincularse oportunamente a su programa acad\u00e9mico. En efecto, la accionante se\u00f1al\u00f3 que, tras su llegada al pa\u00eds, las personas que la acompa\u00f1aron en los tr\u00e1mites migratorios \u2014a cambio de una suma de dinero\u2014 la dejaron sola y no le brindaron informaci\u00f3n sobre la universidad. Esta situaci\u00f3n, sumada al choque cultural y a su poco dominio del espa\u00f1ol le dificultaron el contacto con la CUN. Adem\u00e1s, cuando logr\u00f3 contactar a la universidad le indicaron que deb\u00eda esperar hasta el siguiente semestre, para el cual entr\u00f3 en estado de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>() \u00a0Sostuvo que las condiciones cl\u00ednicas experimentadas por la accionante durante su periodo gestacional son normales y t\u00edpicas del final del embarazo y que los soportes cl\u00ednicos aportados no justifican su falta de vinculaci\u00f3n a la universidad durante los primeros siete meses de gestaci\u00f3n. Con este argumento, el Ministerio normaliz\u00f3 las circunstancias de salud que enfrent\u00f3 la accionante durante su periodo gestacional e indirectamente estructur\u00f3 un reproche a la se\u00f1ora Marie por haberlas experimentado como circunstancias incapacitantes que le impidieron adelantar sus estudios. Para la Corte, el abordaje que el Ministerio le dio a este hecho parti\u00f3 de un estereotipo de g\u00e9nero que liga a las mujeres con la maternidad, que supone que la gestaci\u00f3n es una experiencia vivida por todas las personas gestantes de manera uniforme y que demanda de ellas actitudes heroicas. Si bien los soportes cl\u00ednicos aportados como prueba por la accionante van desde el 14 de octubre de 2021 \u2014cuando ya ten\u00eda 36 semanas de gestaci\u00f3n\u2014, en ellos es claro el diagn\u00f3stico previo de diabetes y Hepatitis B cr\u00f3nica de la se\u00f1ora Marie. En cualquier caso, este es un asunto en el que el Ministerio tambi\u00e9n debi\u00f3 profundizar con un enfoque de g\u00e9nero e interseccional en lugar de suponer que la conducta que debe desplegar una mujer cuyo embarazo genera barreras para el desarrollo de otros \u00e1mbitos de su vida es la de sobreponerse y continuar con normalidad su cotidianidad. En ese razonamiento se minimizan los obst\u00e1culos y se magnifican las expectativas sobre la resistencia de la mujer en estado de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>114. El segundo aspecto, esto es, el cuestionamiento del Ministerio a la nacionalidad colombiana del ni\u00f1o Louis es consecuencia directa de la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Ministerio en desmedro del debido proceso de la se\u00f1ora Marie. En concreto, la accionada cuestion\u00f3 la nacionalidad colombiana del ni\u00f1o a partir de la premisa \u2014falsa como se expuso\u2014 de que la se\u00f1ora Marie se encontraba en situaci\u00f3n irregular desde su ingreso al territorio nacional, por lo que no ten\u00eda domicilio en el pa\u00eds para el momento de nacimiento de su hijo. En esta l\u00ednea, la anotaci\u00f3n \u201cv\u00e1lido para demostrar nacionalidad\u201d consignada en el registro civil de nacimiento del ni\u00f1o era procedente, pues cuando este naci\u00f3 y fue registrado la visa de estudiante de la se\u00f1ora Marie se encontraba vigente y no mediaba ning\u00fan pronunciamiento en la materia por parte de la autoridad de visas e inmigraci\u00f3n. Para la Corte es inadmisible que el camino procesal y argumentativo del Ministerio haya tenido como consecuencia una amenaza al derecho a la nacionalidad del ni\u00f1o respecto del cual la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, como autoridad competente, consider\u00f3 que se cumpl\u00edan los requisitos para ser reconocido como nacional colombiano.<\/p>\n<p>115. En relaci\u00f3n con este aspecto es importante resaltar que las formas de acceder a la nacionalidad colombiana est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 96 de la Constituci\u00f3n. Dentro de ellas, el constituyente dispuso que adquieren la nacionalidad colombiana las personas que \u201csiendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la Rep\u00fablica en el momento del nacimiento\u201d. En consecuencia, en estos casos no basta con que el nacimiento de la persona se haya dado en el territorio nacional, sino que es necesario probar el domicilio de alguno de los padres. Ahora bien, para la fecha de nacimiento de Louis (3 de noviembre de 2021) se encontraba vigente la Ley 43 de 1993 \u2014derogada por la Ley 2332 de 2023\u2014. El art\u00edculo 2 de la Ley 43 de 1993 dispon\u00eda que, a efectos de determinar el derecho a la nacionalidad de los hijos de extranjeros nacidos en territorio nacional, \u201cpor domicilio se entiende la residencia en Colombia acompa\u00f1ada del \u00e1nimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas pertinentes del C\u00f3digo Civil\u201d. En este contexto, la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n \u2013 Versi\u00f3n 3 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil establec\u00eda que la visa otorgada al \u00a0extranjero para el desarrollo de un programa acad\u00e9mico en el territorio nacional era uno de los tipos de visa que demostraban el domicilio contemplado en el art\u00edculo 2 de la Ley 43 de 1993.<\/p>\n<p>116. Como conclusi\u00f3n de esta primera parte del an\u00e1lisis del caso concreto, se evidencia que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Marie por las siguientes razones. Primera, el Ministerio convirti\u00f3 el tr\u00e1mite de estudio y otorgamiento de la visa tipo M como madre de nacional colombiano en un procedimiento diferente al analizar en \u00e9l la terminaci\u00f3n anticipada de la visa de estudiante de la se\u00f1ora Marie. Si bien la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 no regul\u00f3 los elementos esenciales de un procedimiento que permita declarar la terminaci\u00f3n anticipada de las visas cuando ello no ocurre de manera autom\u00e1tica, ese vac\u00edo normativo no puede implicar que la Administraci\u00f3n sorprenda a las personas con consecuencias imprevisibles como la terminaci\u00f3n anticipada de sus visas en el marco de otros tr\u00e1mites o actuaciones. Este tipo de conductas constituyen un ataque frontal al Estado de derecho, al principio de legalidad, a la seguridad jur\u00eddica y al debido proceso de los administrados.<\/p>\n<p>117. Segunda, adem\u00e1s de lo anterior, el Ministerio le dio efectos retroactivos a la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n anticipada de la visa de estudiante que notific\u00f3 a la se\u00f1ora Marie el 17 de julio de 2023. En efecto, el Ministerio sostuvo que, como consecuencia de su an\u00e1lisis, la se\u00f1ora Marie se encontraba en situaci\u00f3n migratoria irregular desde su llegada al territorio nacional. Este razonamiento desconoce que, por regla general, los actos administrativos contra los que no procede ning\u00fan recurso quedan en firme el d\u00eda siguiente al de su notificaci\u00f3n, comunicaci\u00f3n o publicaci\u00f3n. Igualmente, la posibilidad de que la administraci\u00f3n le atribuya efectos retroactivos a sus pronunciamientos respecto de la terminaci\u00f3n anticipada de las visas de las personas pone en cuesti\u00f3n la seguridad jur\u00eddica, el principio de confianza leg\u00edtima y el debido proceso.<\/p>\n<p>118. Tercera, en general, el Ministerio de Relaciones Exteriores no tuvo en cuenta las particularidades del caso de la se\u00f1ora Marie y, cuando lo hizo, fue para extraer de ellas indicios de mala fe o para analizarlas a partir de estereotipos de g\u00e9nero. Igualmente, la accionada renunci\u00f3 al uso de sus facultades para requerir informaci\u00f3n adicional respecto de aquellos puntos en los que subsist\u00edan dudas. Por ejemplo, respecto de las razones por las que la accionante lleg\u00f3 al pa\u00eds despu\u00e9s de lo requerido por el programa acad\u00e9mico al que fue aceptada, o por qu\u00e9 no pudo vincularse a la universidad entre ese momento y aquel en el que se enter\u00f3 de su estado de gestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Segunda parte. Amenaza de la vigencia del principio de no devoluci\u00f3n y consumaci\u00f3n del da\u00f1o respecto del derecho a la unidad familiar<\/p>\n<p>119. El tr\u00e1mite en el que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la solicitud de visa como madre de nacional colombiano por nacimiento. Esta decisi\u00f3n le fue notificada a la se\u00f1ora Marie mediante correo electr\u00f3nico del 17 de julio de 2023 que fue el mismo en el que la accionante tuvo conocimiento de la determinaci\u00f3n de la entidad respecto de la terminaci\u00f3n anticipada de su visa de estudiante. En el correo electr\u00f3nico referido, el Ministerio le indic\u00f3 a la se\u00f1ora Marie:<\/p>\n<p>\u201cCuando la terminaci\u00f3n anticipada de una visa se d\u00e9, se notificar\u00e1 al extranjero mediante comunicaci\u00f3n enviada al correo electr\u00f3nico registrado. Dentro de los treinta (30) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n, el extranjero deber\u00e1 salir del pa\u00eds o solicitar una nueva visa de conformidad con el par\u00e1grafo 3 del art. 109 de la resoluci\u00f3n 5477 de 2022. Recuerde que con la inadmisi\u00f3n termina el tr\u00e1mite de su solicitud de visa\u201d.<\/p>\n<p>120. Es decir, ante la decisi\u00f3n del Ministerio, la accionante qued\u00f3 en situaci\u00f3n de permanencia irregular en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.1.11.2.12. del Decreto 1067 de 2015 y con el deber de salir del pa\u00eds o solicitar una nueva visa dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n. En este contexto, la se\u00f1ora Marie manifest\u00f3 temer por una posible deportaci\u00f3n y separaci\u00f3n de su hijo, por lo que invoc\u00f3 tambi\u00e9n en la acci\u00f3n de tutela la garant\u00eda del principio de no devoluci\u00f3n y la protecci\u00f3n del derecho a la unidad familiar de ella y de su hijo menor de edad.<\/p>\n<p>121. En criterio de esta Corte, la violaci\u00f3n al debido proceso de la accionante en el marco del estudio de su solicitud de visa como madre de nacional colombiano tuvo como efecto la amenaza a la vigencia del principio de no devoluci\u00f3n. En efecto, la determinaci\u00f3n del Ministerio supuso que la se\u00f1ora Marie, al quedar en situaci\u00f3n de permanencia irregular, se viera expuesta al inicio de un tr\u00e1mite de deportaci\u00f3n. Dentro de las causales de deportaci\u00f3n contempladas en el art\u00edculo 2.2.1.13.1.2. del Decreto 1067 de 2015 est\u00e1n: (i) encontrarse en permanencia irregular, siempre y cuando no existan circunstancias especiales que ameriten la sanci\u00f3n econ\u00f3mica e (ii) incurrir en alguna de las causales de inadmisi\u00f3n o rechazo. Es grave que el Ministerio haya dejado a la se\u00f1ora Marie en esa situaci\u00f3n como consecuencia de una serie de actuaciones que transgredieron su derecho al debido proceso, pero tambi\u00e9n lo es el hecho de que la accionada no le brind\u00f3 informaci\u00f3n sobre los mecanismos de protecci\u00f3n a los que podr\u00eda acceder para evitar una posible deportaci\u00f3n a Hait\u00ed.<\/p>\n<p>122. El Ministerio de Relaciones Exteriores se presume enterado de la situaci\u00f3n de crisis econ\u00f3mica, pol\u00edtica y social que enfrenta Hait\u00ed, as\u00ed como de las graves violaciones de derechos humanos sobre las que han alertado diversas instancias y organismos internacionales. En consecuencia, incluso en el supuesto de haber garantizado el debido proceso y concluido que proced\u00eda la inadmisi\u00f3n de la solicitud con base en argumentos v\u00e1lidos, razonables y adecuados, el Ministerio debi\u00f3 tomar medidas para informar a la accionante sobre las alternativas de regularizaci\u00f3n con las que contaba.<\/p>\n<p>123. Como se expuso en las consideraciones de esta sentencia, la jurisprudencia constitucional ha validado la tesis de que el principio de no devoluci\u00f3n no solo cobija a las personas que solicitan el reconocimiento de la condici\u00f3n de refugiados, sino tambi\u00e9n a aquellas respecto de las que existen razones fundadas para considerar que la devoluci\u00f3n puede dar lugar a tortura o amenazas a la libertad y la vida. De este modo, el llamado del Alto Comisionado de la ONU para los Refugiados a no devolver a la poblaci\u00f3n haitiana en movilidad humana a su pa\u00eds de origen encuentra respaldo jur\u00eddico en nuestro ordenamiento.<\/p>\n<p>124. La garant\u00eda del principio de no devoluci\u00f3n y la consecuente protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas haitianas en movilidad humana implica que el Estado, y especialmente las autoridades migratorias, se comprometan a asegurar que las personas tengan acceso a la informaci\u00f3n sobre los mecanismos de regularizaci\u00f3n y protecci\u00f3n internacional con los que cuentan.<\/p>\n<p>125. Finalmente, en relaci\u00f3n con la amenaza del derecho a la unidad familiar de la se\u00f1ora Marie y de su hijo, esta Corte debe concluir que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En su respuesta al auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n del 12 de abril de 2024, la se\u00f1ora Marie relat\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional tuvo que separarse de su hijo Louis, quien se encuentra actualmente con el padre en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Al respecto, la accionante manifest\u00f3 que \u201c[p]ensar en mi hijo y en la separaci\u00f3n a la que nos vimos obligados por mi imposibilidad de permanecer de forma regular en Colombia y brindarle todo lo necesario para su desarrollo y crecimiento afecta gravemente mi bienestar general\u201d. En esta l\u00ednea, la se\u00f1ora Marie indic\u00f3 que se siente permanentemente triste y deprimida por estar separada de Louis y que la situaci\u00f3n de permanencia irregular en la que se encuentra le impide acceder a programas como \u201cMovilidad Segura\u201d para viajar de manera segura y legal a visitar a su hijo.<\/p>\n<p>126. Remedios judiciales. La Corte constat\u00f3 que el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Marie y, como consecuencia de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se consolid\u00f3 a partir de ello, amenaz\u00f3 la vigencia del principio de no devoluci\u00f3n en el caso concreto y condujo a la consumaci\u00f3n del da\u00f1o en el derecho a la unidad familiar de la se\u00f1ora Marie y de su hijo Louis. A lo largo del an\u00e1lisis del caso concreto se expusieron las razones que permiten a la Corte arribar a dicha conclusi\u00f3n y, a continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1n y justificar\u00e1n las \u00f3rdenes que va a impartir esta providencia en aras de reparar la vulneraci\u00f3n y restaurar el orden constitucional en el caso concreto.<\/p>\n<p>127. Primera, en vista de que la inadmisi\u00f3n de la solicitud de visa de la accionante como madre de nacional colombiano por nacimiento y la decisi\u00f3n sobre la terminaci\u00f3n anticipada de su visa anterior fueron conclusiones a las que lleg\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante un procedimiento que vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, se dejar\u00e1 sin efectos esa decisi\u00f3n. En su lugar, se le ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores que, dentro del t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie de nuevo el estudio de la solicitud de visa de la se\u00f1ora Marie como madre de nacional colombiano por nacimiento. En ese estudio deber\u00e1 abstenerse de arribar a conclusiones distintas a las que son posibles ante ese tipo de solicitudes de acuerdo con el art\u00edculo 94 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 y deber\u00e1 valorar el caso concreto con un enfoque interseccional, intercultural y de g\u00e9nero. El nuevo estudio de la solicitud no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas calendario y no se podr\u00e1n cobrar de nuevo a la se\u00f1ora Marie los costos que ya hab\u00eda cubierto en el marco de su solicitud de visa como madre de nacional colombiano por nacimiento. As\u00ed mismo, se advertir\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en la decisi\u00f3n que adopte deber\u00e1 cumplir el est\u00e1ndar de m\u00ednima motivaci\u00f3n al que se hizo referencia en el ac\u00e1pite 2.7.2 de esta providencia.<\/p>\n<p>128. Segunda, en este caso (i) la situaci\u00f3n de permanencia irregular de la se\u00f1ora Marie en el territorio nacional se origin\u00f3 como consecuencia de las actuaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y; (ii) mediante el Auto 742 de 2024 se orden\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia que, como medida provisional, expidiera en favor de la accionante un salvoconducto SC-2 mientras la Corte se pronunciaba sobre el asunto. Adem\u00e1s, en comunicaci\u00f3n del 8 de mayo de 2024, la accionante indic\u00f3 que, a pesar de ciertas barreras, logr\u00f3 acceder al mencionado salvoconducto. En consecuencia, la Corte le ordenar\u00e1 a Migraci\u00f3n Colombia mantener, sin ning\u00fan costo para la se\u00f1ora Marie, la vigencia del salvoconducto expedido hasta que el Ministerio de Relaciones Exteriores emita una nueva decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de solicitud de visa tipo M como madre de nacional colombiano por nacimiento presentada por la accionante.<\/p>\n<p>129. Tercera, como se precis\u00f3, la vulneraci\u00f3n al debido proceso de la accionante es consecuencia directa de la inexistencia de un procedimiento diferenciado, reglado y coherente con las garant\u00edas del debido proceso para la aplicaci\u00f3n de la figura de la terminaci\u00f3n anticipada de las visas. Las disposiciones de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 en este \u00e1mbito son demasiado generales y, salvo algunas reglas respecto de la notificaci\u00f3n, no previeron los elementos b\u00e1sicos de un procedimiento para la aplicaci\u00f3n de una figura que, por sus consecuencias, tiene fuertes repercusiones en el estatus migratorio de las personas extranjeras titulares de una visa. En este sentido, la Corte le ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) meses dise\u00f1e, reglamente e implemente un procedimiento para la aplicaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n anticipada de las visas en los supuestos en los que ello no ocurre de manera autom\u00e1tica. El procedimiento, como ya se precis\u00f3, deber\u00e1 respetar las garant\u00edas propias del debido proceso y la regla b\u00e1sica de derecho seg\u00fan la cual la decisi\u00f3n que se adopte produce efectos hacia el futuro. Adem\u00e1s, el referido procedimiento deber\u00e1 tener disposiciones claras respecto de su aplicaci\u00f3n con un enfoque interseccional, intercultural y de g\u00e9nero que consulte las particularidades de cada caso y garantice el acceso a la informaci\u00f3n respecto de los mecanismos de regularizaci\u00f3n y de protecci\u00f3n internacional con los que cuentan las personas que huyen de sus Estados de origen.<\/p>\n<p>130. Cuarta, dado que la conducta del Ministerio y su abordaje de las circunstancias de la se\u00f1ora Marie estuvieron marcadas por la falta de un enfoque interseccional, intercultural y de g\u00e9nero, se le ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores dise\u00f1ar e implementar una estrategia de sensibilizaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de sus servidores en esas materias. La mencionada estrategia podr\u00e1 incluir, entre otras herramientas, capacitaciones, desarrollo de insumos, incentivos a la formaci\u00f3n en esos temas y adopci\u00f3n de protocolos de atenci\u00f3n y an\u00e1lisis de casos desde los mencionados enfoques.<\/p>\n<p>131. Quinta, como parte del enfoque intercultural, se ordenar\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migraci\u00f3n Colombia \u00a0que, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, dise\u00f1en y adopten medidas para garantizar el acceso a la informaci\u00f3n, el ejercicio del derecho a la defensa y las dem\u00e1s garant\u00edas del debido proceso de las personas que no dominan el espa\u00f1ol, especialmente cuando se adelanten tr\u00e1mites o procedimientos que puedan tener repercusiones en su estatus migratorio. Las referidas medidas pueden incluir los servicios de int\u00e9rpretes, as\u00ed como el uso de mecanismos tecnol\u00f3gicos que permitan la comunicaci\u00f3n adecuada con los extranjeros que no dominan el espa\u00f1ol.<\/p>\n<p>132. Sexta, la Corte no pasa por alto que los cuestionamientos que el Ministerio de Relaciones Exteriores realiz\u00f3 a la nacionalidad colombiana del ni\u00f1o Louis podr\u00edan generar barreras ante su eventual regreso al territorio nacional. Aunque en este tr\u00e1mite de tutela no se conoci\u00f3 que los padres del ni\u00f1o est\u00e9n interesados en que ello suceda, se advertir\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migraci\u00f3n Colombia para que se abstengan de imponer cualquier obst\u00e1culo originado en dicho cuestionamiento, pues ello implicar\u00eda una nueva transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o y del derecho a la unidad familiar de \u00e9l y de la se\u00f1ora Marie.<\/p>\n<p>Mensaje de la Corte para la se\u00f1ora Marie<\/p>\n<p>133. Se\u00f1ora Marie, esta Corte comprende las dificultades y angustias que viven las personas que deciden o deben emigrar. Sabemos que la migraci\u00f3n no es un fen\u00f3meno que afecte a todos de igual manera, pues para ciertas poblaciones implica enfrentar contextos de discriminaci\u00f3n, prejuicios, barreras econ\u00f3micas, culturales o idiom\u00e1ticas y riesgos de todo tipo. Tambi\u00e9n comprendemos que cuando las personas migrantes provienen de pa\u00edses que enfrentan situaciones dif\u00edciles en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, pol\u00edticos o de seguridad est\u00e1 latente el anhelo de encontrar mejores condiciones de existencia. En este contexto, la Corte valora el esfuerzo que usted hizo por llegar al territorio colombiano y permanecer en \u00e9l de manera regular. Esa es una posibilidad con la que no cuentan todas las personas migrantes debido a las caracter\u00edsticas de los movimientos migratorios que tenemos hoy en el continente. Por esa raz\u00f3n, esta Corte lamenta las m\u00faltiples barreras que la autoridad encargada de expedir los visados en Colombia le impuso a sus expectativas de permanecer en el territorio nacional de manera regular, as\u00ed como el hecho de que haya tenido que separarse de su hijo Louis debido a la situaci\u00f3n migratoria irregular en la que usted qued\u00f3 despu\u00e9s de la inadmisi\u00f3n de su solicitud de visa.<\/p>\n<p>134. Al analizar su caso encontramos que la vulneraci\u00f3n de sus derechos se origin\u00f3 en que el Ministerio us\u00f3 su nueva solicitud de visa para concluir que su visa anterior hab\u00eda terminado de manera anticipada. La Corte constat\u00f3 que el Ministerio no cuenta con un procedimiento espec\u00edfico para decretar la terminaci\u00f3n anticipada de las visas, lo cual es grave si se tienen en cuenta las implicaciones que una decisi\u00f3n de ese tipo tiene para las personas. Igualmente, el Ministerio de Relaciones Exteriores no analiz\u00f3 de manera adecuada las distintas razones por las que usted no pudo iniciar el programa acad\u00e9mico en la universidad CUN. Por eso, la Corte le orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores dise\u00f1ar los procedimientos y mecanismos que permitan que los casos como el suyo sean estudiados y resueltos por esa autoridad de una manera que respete los derechos fundamentales de las personas. Igualmente, esta Corte le orden\u00f3 a esa autoridad estudiar de nuevo su solicitud de visa con base en los lineamientos que se le dieron en esta sentencia y adopt\u00f3 otras medidas para garantizar la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>135. Esperamos que su experiencia y las decisiones adoptadas por la Corte contribuyan a que, en el futuro, casos como el suyo sean tratados por las autoridades migratorias del Estado colombiano con mayor dignidad y respeto.<\/p>\n<p>Message du Tribunal pour Madame Marie<\/p>\n<p>136. Madame Marie, la Cour Constitutionnelle colombienne comprend les difficult\u00e9s auxquelles font face les personnes qui choisissent ou doivent \u00e9migrer. Cette Cour sait bien que la migration n&#8217;est pas un ph\u00e9nom\u00e8ne qui affecte tout le monde de la m\u00eame mani\u00e8re, car pour certaines populations, cel\u00e0 expose les personnes migrantes \u00e0 des contextes de discrimination, de pr\u00e9jug\u00e9s, de barri\u00e8res \u00e9conomiques, culturelles ou linguistiques, ainsi qu\u2019\u00e0 des risques de toutes sortes. Nous comprenons \u00e9galement que pour les personnes migrantes qui proviennent de pays confront\u00e9s \u00e0 des difficult\u00e9s \u00e9conomiques, politiques ou de s\u00e9curit\u00e9, il existe un d\u00e9sir profond de trouver de meilleures conditions de vie. Dans ce contexte, la Cour appr\u00e9cie les efforts que vous avez d\u00e9ploy\u00e9s pour arriver et rester r\u00e9guli\u00e8rement sur le territoire colombien. Cette possibilit\u00e9 n&#8217;est pas accessible \u00e0 toutes les personnes migrantes en raison des caract\u00e9ristiques des flux migratoires qui se pr\u00e9sentent sur le continent. Pour cette raison, cette Cour regrette, d\u2019une part, les multiples obstacles impos\u00e9s par l&#8217;autorit\u00e9 responsable de la d\u00e9livrance des visas en Colombie, et d\u2019autre part, le fait que vous ayez d\u00fb vous s\u00e9parer de votre fils Louis.<\/p>\n<p>137. En analysant votre cas, la Cour Constitutionnelle a constat\u00e9 qu\u2019il y a eu une atteinte de vos droits fondamentaux. En effet, le Minist\u00e8re des Affaires \u00c9trang\u00e8res a utilis\u00e9 votre nouvelle demande de visa pour conclure que votre visa pr\u00e9c\u00e9dent avait pris fin pr\u00e9matur\u00e9ment. La Cour a constat\u00e9 que le Minist\u00e8re ne dispose pas d&#8217;une proc\u00e9dure sp\u00e9cifique pour d\u00e9clarer la fin anticip\u00e9e des visas, ce qui entra\u00eene une atteinte aux droits des personnes participant \u00e0 ces proc\u00e9dures. De m\u00eame, le Minist\u00e8re des Affaires \u00c9trang\u00e8res n&#8217;a pas examin\u00e9 de mani\u00e8re ad\u00e9quate les diff\u00e9rentes raisons pour lesquelles vous n&#8217;avez pas pu commencer le programme acad\u00e9mique \u00e0 l&#8217;universit\u00e9 CUN. C&#8217;est pourquoi la Cour Constitutionnelle, dans cette d\u00e9cision, a ordonn\u00e9 au Minist\u00e8re des Affaires \u00c9trang\u00e8res de concevoir des proc\u00e9dures et des m\u00e9canismes permettant que des cas comme le v\u00f4tre soient \u00e9tudi\u00e9s et r\u00e9solus de mani\u00e8re \u00e0 respecter les droits fondamentaux des personnes. De m\u00eame, cette Cour a ordonn\u00e9 au Minist\u00e8re de r\u00e9examiner votre demande de visa en suivant les lignes directrices \u00e9nonc\u00e9es dans ce jugement.<\/p>\n<p>138. Nous esp\u00e9rons que cette d\u00e9cision contribuera \u00e0 ce que, \u00e0 l&#8217;avenir, les cas comme le v\u00f4tre soient trait\u00e9s par les autorit\u00e9s migratoires de l&#8217;\u00c9tat colombien avec plus de dignit\u00e9 et de respect.<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia proferido el 8 de agosto de 2023 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Marie en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y DECLARAR la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto del derecho a la unidad familiar de ella y de su hijo Louis.<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la solicitud de visa tipo M como madre de nacional colombiano por nacimiento y la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n anticipada de la visa de estudiante No. ******, expedida el 28 de julio de 2020, que le fue notificada a la se\u00f1ora Marie el 17 de julio de 2023 mediante correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que, dentro del t\u00e9rmino de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, inicie de nuevo el estudio de la solicitud de visa tipo M de la se\u00f1ora Marie como madre de un nacional colombiano por nacimiento. En ese estudio deber\u00e1 abstenerse de arribar a conclusiones distintas a las que son posibles ante ese tipo de solicitudes de acuerdo con el art\u00edculo 94 de la Resoluci\u00f3n 5477 de 2022 y deber\u00e1 valorar el caso concreto con un enfoque interseccional, intercultural y de g\u00e9nero, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. El nuevo estudio de la solicitud no podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas calendario y no se podr\u00e1n cobrar de nuevo a la se\u00f1ora Marie los costos que ya hab\u00eda cubierto en el marco de su solicitud de visa como madre de nacional colombiano por nacimiento. En la decisi\u00f3n que adopte, el Ministerio de Relaciones Exteriores deber\u00e1 cumplir el est\u00e1ndar de m\u00ednima motivaci\u00f3n al que se hizo referencia en el ac\u00e1pite 2.7.2 de esta providencia.<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a Migraci\u00f3n Colombia mantener, sin ning\u00fan costo para la se\u00f1ora Marie, la vigencia del salvoconducto SC2 expedido como medida provisional en el marco de esta acci\u00f3n de tutela hasta que el Ministerio de Relaciones Exteriores emita un<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-273\/24 DERECHO AL DEBIDO PROCESO MIGRATORIO Y PRINCIPIO DE NO DEVOLUCI\u00d3N-Vulneraci\u00f3n por terminaci\u00f3n anticipada de la visa de estudiante\/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO-Actuaci\u00f3n administrativa caus\u00f3 la separaci\u00f3n familiar (&#8230;) el Ministerio de Relaciones Exteriores vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante porque (i) convirti\u00f3 el tr\u00e1mite de solicitud de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}