{"id":30388,"date":"2024-12-09T21:05:50","date_gmt":"2024-12-09T21:05:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-275-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:50","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:50","slug":"t-275-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-275-24\/","title":{"rendered":"T-275-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-275\/24<\/p>\n<p>EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sujeci\u00f3n del debido proceso en sus actuaciones<\/p>\n<p>(&#8230;) vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, como consecuencia de haberse supeditado la conexi\u00f3n al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto a una exigencia no prevista en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de este servicio, consistente en presentar un certificado de paz y salvo por los consumos del suscriptor del servicio de pila p\u00fablica del cual fueron presuntamente beneficiarios, para continuar con el proceso de vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Improcedencia para ordenar instalaci\u00f3n de red de acueducto y alcantarillado, por cuanto las viviendas no se encuentran dentro del per\u00edmetro urbano y se requiere cumplir procedimiento y requisitos<\/p>\n<p>La empresa no vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, salud y vida (de dos de los accionantes) al negar la instalaci\u00f3n del servicio regular de acueducto, ya que sus inmuebles se encuentran por fuera del per\u00edmetro de prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Empresa de acueducto celebr\u00f3 contrato para la prestaci\u00f3n del servicio y realiz\u00f3 la instalaci\u00f3n del servicio de agua<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance de la garant\u00eda de prestaci\u00f3n eficiente por el Estado<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Normatividad que regula su prestaci\u00f3n<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos para acceder al servicio p\u00fablico<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-El Estado debe garantizar a todas las personas por lo menos unos niveles m\u00ednimos esenciales<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Responsabilidades de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales en la prestaci\u00f3n del servicio del agua<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Prestaci\u00f3n del servicio de acueducto mediante el sistema de pilas p\u00fablicas<\/p>\n<p>JUNTAS DE ACCION COMUNAL-Naturaleza<\/p>\n<p>JUNTAS DE ACCION COMUNAL-Regulaci\u00f3n legal<\/p>\n<p>DERECHOS AL AGUA POTABLE Y AL SANEAMIENTO B\u00c1SICO-Garant\u00eda<\/p>\n<p>DERECHOS AL AGUA POTABLE Y AL SANEAMIENTO B\u00c1SICO-Esquemas diferenciales para la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Deber de garantizar el suministro de agua potable en zonas rurales carentes de infraestructura de servicios p\u00fablicos<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Esquemas diferenciales para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto en \u00e1reas de dif\u00edcil gesti\u00f3n<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Cuarta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-275 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.191.943<\/p>\n<p>Asunto: revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela adelantado por Marilyn Cuadros Arcila y otros en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la Decisi\u00f3n. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en tres de los casos, niega el amparo de las pretensiones de dos accionantes y ampara el derecho fundamental al debido proceso de los restantes quince demandantes. En cuanto a lo primero, dado que, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, los tres accionantes solicitaban que se ordenara al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga que instalara el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto en sus viviendas, en sede de revisi\u00f3n se acredita que los inmuebles ya cuentan con el servicio. En cuanto a lo segundo, la Sala evidencia que la decisi\u00f3n del Acueducto Metropolitano de negar el acceso al servicio de dos de las accionantes no fue arbitraria, en la medida en que se fundament\u00f3 en una raz\u00f3n objetiva y proporcional, relacionada con el hecho de que sus inmuebles se encuentran por fuera del per\u00edmetro de prestaci\u00f3n. Finalmente, respecto de la situaci\u00f3n de los restantes accionantes, la Sala evidencia que el Acueducto Metropolitano vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al supeditar la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto a un requisito no previsto en la normativa: aportar un paz y salvo expedido por la junta de acci\u00f3n comunal del barrio Campestre Norte, en atenci\u00f3n a que hab\u00edan sido beneficiarios del suministro de agua potable que esta les otorgaba mediante un servicio provisional de pila p\u00fablica. Para proteger los derechos vulnerados, la Sala le ordena al Acueducto Metropolitano abstenerse de solicitar a los accionantes el citado documento, suscribir un acuerdo de pago por los consumos de la citada pila p\u00fablica, o acreditar que se encuentran a paz y salvo con el Acueducto Metropolitano por esta espec\u00edfica circunstancia, como condici\u00f3n previa y necesaria para conectar sus inmuebles al servicio regular de acueducto. Adem\u00e1s, le ordena que otorgue una nueva respuesta a las solicitudes de conexi\u00f3n presentadas por estos accionantes, en las que no se supedite la conexi\u00f3n al servicio p\u00fablico domiciliario de los inmuebles en que habitan a alguna condici\u00f3n no prevista en la normativa, y en caso de que niegue el acceso, especifique, con absoluta claridad, los requisitos que se incumplen, y la forma como los accionantes pueden suplir estas deficiencias, para lograr la finalidad \u00faltima de contar con una conexi\u00f3n regular al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, previas las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Entre los d\u00edas 26 al 30 de septiembre de 2022 se presentaron veinte solicitudes de tutela en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga -en adelante el Acueducto- por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida digna, debido a su negativa de instalar el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto. Las solicitudes de tutela se refieren a hechos id\u00e9nticos, motivo por el cual la Sala expondr\u00e1 las generalidades de los casos, y posteriormente, se precisar\u00e1n las particularidades de cada uno de ellos.<\/p>\n<p>Hechos generales<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Los tutelantes, residentes del barrio Campestre Norte (Colorados) de Bucaramanga, afirman que desde 2005 el servicio de acueducto es suministrado por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga mediante tres pilas p\u00fablicas, administradas por la junta de acci\u00f3n comunal del barrio. Seg\u00fan indican, desde 2013 el Acueducto instal\u00f3 toda la infraestructura necesaria para prestar el servicio regularizado de agua potable en el barrio. Sin embargo, solo hasta 2019 inici\u00f3 un programa de legalizaci\u00f3n de las conexiones en los sectores donde los suscriptores de las pilas p\u00fablicas no tuvieran deudas pendientes, raz\u00f3n por la que no incluy\u00f3 a los accionantes quienes, presuntamente, ten\u00edan deudas a cargo.<\/p>\n<p>2. Sostienen que realizaban el pago del servicio de la pila p\u00fablica por medio de la facturaci\u00f3n que les entregaba la junta de acci\u00f3n comunal. Sin embargo, afirman que en 2020 el presidente de la junta decidi\u00f3 no facturar m\u00e1s debido a una \u201cdeuda de m\u00e1s de 100 millones de pesos\u201d con el Acueducto. Seg\u00fan afirman, esta decisi\u00f3n los dej\u00f3 en una encrucijada, ya que la junta no recib\u00eda dinero y el Acueducto tampoco aceptaba pagos de los usuarios de estas pilas. Esta situaci\u00f3n dio pie a que durante dos a\u00f1os y medio, a pesar de que se continuaba suministrando el servicio en las pilas p\u00fablicas, no se facturaba el servicio por la junta de acci\u00f3n comunal \u2013suscriptor del servicio pila p\u00fablica\u2013 ni por el Acueducto.<\/p>\n<p>3. Los accionantes refieren que el 20 de agosto de 2022 el Acueducto suspendi\u00f3 de manera definitiva el suministro del servicio de agua potable a las tres pilas p\u00fablicas, y que, como consecuencia de dicha suspensi\u00f3n, m\u00e1s de 140 familias se vieron afectadas por la falta del suministro. A ra\u00edz de esta situaci\u00f3n presentaron m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n, lo que result\u00f3 en la reconexi\u00f3n de la pila p\u00fablica n.\u00ba 3 (la cual se identifica con el c\u00f3digo 238880). Adem\u00e1s, el Acueducto traslad\u00f3 la pila \u201cque se encontraba en la Carrera 28 con Calle 50N para la Carrera 26 con Calle 46N haciendo un pegue antit\u00e9cnico, esto es, tomando el agua de un tubo de 3 pulgadas a un tubo de una pulga [sic], pas\u00e1ndola por el medidor y descarg\u00e1ndola en una tuber\u00eda de 2 pulgadas\u201d, lo que dio lugar a que muchas familias se quedaron sin el servicio, ya que la presi\u00f3n del suministro solo permit\u00eda el abastecimiento de las viviendas ubicadas en el primer piso.<\/p>\n<p>4. Entre el 25 y 26 de agosto de 2022, los accionantes presentaron ante el Acueducto diversos derechos de petici\u00f3n, con el fin de solicitar el suministro regular del servicio de acueducto en sus viviendas. Dado que el Acueducto les hab\u00eda informado que para proceder con la conexi\u00f3n era necesario que allegaran un \u201cpaz y salvo de la junta de acci\u00f3n comunal\u201d, con tarifas \u201cde $25.000 mes\u201d, en las citadas peticiones afirmaron que esta exigencia era improcedente, no solo por cuanto no hab\u00eda existido un registro individual del consumo, sino, adem\u00e1s, porque la junta de acci\u00f3n comunal hab\u00eda dejado de operar desde el 30 de junio de 2022, de all\u00ed que no fuera posible aportar ning\u00fan tipo de paz y salvo o estado de cuenta individual.<\/p>\n<p>5. Entre el 12 y 14 de septiembre de 2022, el Acueducto neg\u00f3 las solicitudes de instalaci\u00f3n del servicio por cuanto algunas incumpl\u00edan con exigencias espec\u00edficas dispuestas tanto en la Ley 142 de 1994 como en el Decreto 1077 de 2015 y, dada la ubicaci\u00f3n de los inmuebles, todos hab\u00edan sido beneficiarios del suministro que en su momento hab\u00eda realizado la junta de acci\u00f3n comunal, la cual ten\u00eda una deuda con el Acueducto por un valor de $271.614.360. La entidad precis\u00f3, adem\u00e1s, que el servicio se hab\u00eda suministrado sin interrupciones por medio tres pilas p\u00fablicas, de all\u00ed que fuera la junta de acci\u00f3n \u201cla responsable del recaudo\u201d y, por tanto, de expedir \u201cel paz y salvo respectivo del pago por el servicio al interior de la pila p\u00fablica, lo cual debe ser cumplido con el fin de avanzar en los tr\u00e1mites de individualizaci\u00f3n del servicio para los inmuebles que conforman el sector del barrio Campestre Norte\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201csiendo el servicio de acueducto, un servicio oneroso, se hace necesario el pago del mismo y ninguna exoneraci\u00f3n es procedente seg\u00fan lo establecido en el numeral 99.9 del Art. 99\u201d y el art\u00edculo 34.2 de la Ley 142 de 1994. En lo relativo a un presunto suministro de un \u201cm\u00ednimo vital\u201d de agua potable, se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 reglamentado ni existe convenio con el Municipio de Bucaramanga para su garant\u00eda.<\/p>\n<p>6. Entre el 6 septiembre y el 5 de octubre de 2022, los accionantes presentaron el recurso de reposici\u00f3n ante el Acueducto y el de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, al considerar que era improcedente exigir un paz y salvo de la junta de acci\u00f3n comunal, como una condici\u00f3n previa para la instalaci\u00f3n individual del servicio. En consecuencia, reiteraron la petici\u00f3n especial de \u201cinstalaci\u00f3n de un punto de agua potable con su respectiva matr\u00edcula previo el pago de derecho de conexi\u00f3n al alcantarillado y al mismo Acueducto, con financiamiento como lo estipula la Empresa en el Acto de Gerencia No. 04 de febrero 25 de 2022\u201d y manifestaron que la empresa \u201cdebe asumir su responsabilidad en la acumulaci\u00f3n de deuda por negligencia en el manejo de las pilas publicas administradas por la junta [\u2026] y soluci[one] de manera definitiva la manera en que [les suministrar\u00e1 el] servicio p\u00fablico domiciliario\u201d.<\/p>\n<p>7. El 15 de septiembre de 2022 los accionantes presentaron una queja formal ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, Seccional Bucaramanga, por el presunto cobro irregular que se les estaba efectuando, como condici\u00f3n de acceso a un servicio de acueducto de car\u00e1cter regular.<\/p>\n<p>2. Las demandas de tutela<\/p>\n<p>8. Los accionantes, habitantes del barrio Campestre Norte (Colorados), Comuna n.\u00ba 1 de Bucaramanga, acuden a la tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida, ya que se est\u00e1 supeditando el acceso al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto a una exigencia normativa no prevista, en este caso, allegar paz y salvo de una junta de acci\u00f3n comunal, por un consumo de agua potable que no les es imputable de manera directa. Seg\u00fan afirman, \u201cEl principal requisito que exige [el Acueducto] para ponernos el agua potable es el pago de la deuda de poco m\u00e1s de 271 millones de la [\u2026] [pila p\u00fablica n.\u00ba 3] administrada [\u2026] por la junta de acci\u00f3n comunal cuando este \u00edtem no se encuentra en la Ley 142 de 1994 ni el Decreto \u00danico Reglamentario No. 1077 de 2015, Articulo 2.3.1.3.2.2.6\u201d. En consecuencia, solicitan que se ordene al Acueducto la conexi\u00f3n de sus inmuebles al citado servicio, sin que esta se supedite al cumplimento del requisito anterior. El siguiente cuadro da cuenta de aspectos relevantes, particulares, de cada demanda de tutela:<\/p>\n<p>N.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos relevantes<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marilyn Cuadros Arcila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 demanda de tutela en nombre propio. Se\u00f1al\u00f3 que tiene 43 a\u00f1os, vive con su esposo de 53 a\u00f1os y su hijo de 3 a\u00f1os, es \u201cpaciente medicada permanentemente por problemas siqui\u00e1tricos\u201d y se encuentra desempleada. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que es poseedora de buena fe del inmueble en el que habita, ubicado en la calle 45CN n. \u00ba 24-27.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hercila Moreno Calder\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 demanda de tutela en nombre propio. Se\u00f1al\u00f3 que tiene 53 a\u00f1os, vive con su hija de 21 a\u00f1os y sus nietos de 6 y 2 a\u00f1os. Se\u00f1al\u00f3 que es propietaria del inmueble en el que habita (ubicado en la Calle 47AN n.\u00ba 25-15) y los recursos de su trabajo solo le alcanzan para sobrevivir.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Gelvez Mantilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 demanda de tutela en nombre propio. Se\u00f1al\u00f3 que su familia est\u00e1 conformada por 6 personas, entre las que se encuentran ni\u00f1os y personas de la tercera edad, y que es propietaria del inmueble en el que habita (ubicado en la carrera 28 n.\u00ba 46N-04). Agreg\u00f3, que el Acueducto neg\u00f3 la instalaci\u00f3n del servicio porque su predio no est\u00e1 ubicado dentro del per\u00edmetro de prestaci\u00f3n del servicio, y que no se beneficiaron del servicio de la pila p\u00fablica, pues se abastec\u00edan de agua no tratada de un \u201cacueducto veredal proveniente de la Quebrada La Pajuila\u201d.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel B\u00e1ez Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 demanda de tutela en nombre propio. Se\u00f1al\u00f3 que tiene 69 a\u00f1os, vive sola y es propietaria del inmueble en el que habita (ubicado en la calle 47BN n.\u00ba 26-40).<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Anaya Anaya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 demanda de tutela en nombre propio. Se\u00f1al\u00f3 que tiene 72 a\u00f1os, vive solo y es propietario del inmueble en el que habita (ubicado en la carrera 25A n.\u00ba 46N-38).<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edwin Alfonso Barbosa Romero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 demanda de tutela en nombre propio y de sus hijas. Se\u00f1al\u00f3 que su familia est\u00e1 conformada por sus tres hijas de 18, 17 y 14 a\u00f1os, e inform\u00f3 que es poseedor de buena fe del inmueble en el que habita (ubicado en la carrera 28 n.\u00ba 46N-01).<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doris Caicedo Lizcano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 demanda de tutela en nombre propio y de sus hijos. Refiri\u00f3 que tiene 52 a\u00f1os, vive con su esposo y sus 3 hijos de 16, 18 y 22 a\u00f1os, e inform\u00f3 que es propietaria del inmueble en el que habita (ubicado en la carrera 25B n.\u00ba 45AN-18).<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claudia Patricia R\u00edos Ardila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 demanda de tutela en nombre propio. Se\u00f1al\u00f3 que su familia est\u00e1 conformada por 4 miembros, de los cuales solo dos poseen un empleo. Refiri\u00f3 que es propietaria del inmueble en el que habita (ubicado en la carrera 25 n.\u00ba 43N-06.<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ilba Rosa Carvajal Vega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 demanda de tutela en nombre propio. Refiri\u00f3 que su familia est\u00e1 conformada por ocho (8) miembros as\u00ed: esposo, suegra, tres hijos menores, una hija mayor y un nieto. Inform\u00f3 que habita en un inmueble arrendado (ubicado en la calle 44N n.\u00ba 26-55 piso 1) y que su propietaria es Marcela Lait\u00f3n Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 demanda de tutela en nombre propio. Se\u00f1al\u00f3 que su familia est\u00e1 conformada por cuatro integrantes as\u00ed: esposo y dos hijos menores de edad. Refiri\u00f3 que habita un inmueble arrendado (ubicado en la calle 44N n.\u00ba 26-53, piso 2) y que su propietaria es Maricela Lait\u00f3n Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Cresencio D\u00edaz \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 demanda de tutela en nombre propio. Se\u00f1al\u00f3 que su familia est\u00e1 conformada por cuatro miembros: esposa, cu\u00f1ada y el esposo de esta. Refiri\u00f3 que habita un inmueble arrendado (ubicado en la calle 44N n.\u00ba 26-53, piso 3), cuya propietaria es Maricela Lait\u00f3n Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Graciela Vega Blanco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 demanda de tutela en nombre propio y de su esposo. Manifest\u00f3 que tiene 68 a\u00f1os y vive con su esposo de 57 a\u00f1os, quien es empleado. Adem\u00e1s, que es propietaria del inmueble en el que vive, el cual se ubica en la carrera 28 n.\u00ba 47AN-31. Agreg\u00f3, que el Acueducto neg\u00f3 la instalaci\u00f3n del servicio porque su predio no est\u00e1 ubicado dentro del per\u00edmetro de prestaci\u00f3n del servicio, y que no se beneficiaron del servicio de las pilas p\u00fablicas, pues se abastec\u00edan de agua no tratada de un \u201cacueducto veredal proveniente de la Quebrada La Pajuila\u201d.<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Milena Aguirre Patarroyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 demanda de tutela en nombre propio. Refiri\u00f3 que habita un inmueble en calidad de arrendatario, el cual se ubica en la carrera 26 n.\u00ba 43N-13.<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Dolores Le\u00f3n Remolina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 demanda de tutela en nombre propio. Refiri\u00f3 que tiene 87 a\u00f1os y vive con su esposa de 75 a\u00f1os en un inmueble de su propiedad, el cual se ubica en la carrera 28 n.\u00ba 44BN-02.<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sandra Milena Morales Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 demanda de tutela en nombre propio. Refiri\u00f3 que tiene 34 a\u00f1os y su familia est\u00e1 conformada por su esposo y sus hijas de 12 a\u00f1os y 17 meses. Se\u00f1al\u00f3 que es propietaria del inmueble en el que vive y que este se ubica en la calle 48N # 28-20. Agreg\u00f3, que el Acueducto neg\u00f3 la instalaci\u00f3n del servicio porque su predio no estaba ubicado dentro del per\u00edmetro de prestaci\u00f3n del servicio, y que no era usuaria directa de las pilas p\u00fablicas de la junta de acci\u00f3n comunal, ya que abastec\u00eda mediante una conexi\u00f3n con una manguera de su vecina, quien era la que ten\u00eda la conexi\u00f3n con la pila p\u00fablica.<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carolina Sandoval Leal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 demanda de tutela en nombre propio y de su hija de 14 a\u00f1os, con quien convive. Inform\u00f3 que es propietaria del inmueble en el que habita, el cual se ubica en la calle 47BN n.\u00ba 28-48. Agreg\u00f3, que el Acueducto neg\u00f3 la instalaci\u00f3n del servicio porque su predio no estaba ubicado dentro del per\u00edmetro de prestaci\u00f3n del servicio. Adem\u00e1s, que no fue usuaria directa del servicio de pila p\u00fablica, administrado por la junta de acci\u00f3n comunal, ya que se abastec\u00edan mediante una conexi\u00f3n con una manguera de su vecina, quien era la que ten\u00eda la conexi\u00f3n con la pila p\u00fablica.<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Contreras Monares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 demanda de tutela en nombre propio y en nombre de sus dos hijos (de 19 y 14 a\u00f1os), de su esposa, de su madre (de 65 a\u00f1os) y de su suegra (de 63 a\u00f1os), con quienes convive. Destac\u00f3 que es propietario del inmueble en el que vive, el cual se ubica en la carrera 28 n.\u00ba 43N-54.<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Katherine Ni\u00f1o Villamizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 demanda de tutela en nombre propio. Inform\u00f3 que es madre cabeza de familia y convive con sus tres hijas de 10, 9 y 6 a\u00f1os. Indic\u00f3 que habita un inmueble en calidad de arrendataria desde hace un a\u00f1o, el cual se ubica en la carrera 28 n.\u00ba 43N-54. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que la propietaria del inmueble es Laura Nelly Vergel.<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eli\u00e9cer Rueda Plata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 demanda de tutela en nombre propio. Refiri\u00f3 que tiene 52 a\u00f1os y vive con su esposa y sus dos hijos. Inform\u00f3 que es propietario del inmueble en el que vive, el cual se ubica en la carrera 26 n.\u00ba 45AN-38.<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Sebasti\u00e1n Le\u00f3n Silva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 demanda de tutela en nombre propio y en nombre de su hermano. Refiri\u00f3 que tiene 19 a\u00f1os y vive con su hermano de 16, e inform\u00f3 que su padre es el propietario del inmueble, el cual se ubica en la calle 46N n.\u00ba 26-39.<\/p>\n<p>Tabla 1. Listado de demandantes y elementos relevantes de la solicitud.<\/p>\n<p>9. El 26 de septiembre de 2022, la Juez 14 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 vincular al proceso a la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Campestre Norte (Colorados), a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, al municipio de Bucaramanga, al municipio de Gir\u00f3n y a la Empresa P\u00fablica de Alcantarillado de Santander (EMPAS). Adem\u00e1s, orden\u00f3 notificar la tutela a la entidad accionada para que dentro del t\u00e9rmino de 48 horas rindiera un informe sobre los hechos de la tutela.<\/p>\n<p>10. Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, la juez orden\u00f3 acumular los procesos de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1834 de 2015 y lo indicado en el Auto 348 de 2018 de la Corte Constitucional. As\u00ed, asumi\u00f3 conocimiento y acumul\u00f3 al tr\u00e1mite las tutelas presentadas por: Hercilia Moreno Calder\u00f3n, Luz Marina Gelvez Mantilla, Isabel B\u00e1ez Arias, Jorge Anaya Anaya, Edwin Alfonso Barbosa Romero y Doris Caicedo Lizcano en contra del Acueducto. Mediante auto del 27 de septiembre de 2022 avoc\u00f3 conocimiento y acumul\u00f3 al tr\u00e1mite las demandas promovidas por Claudia Patricia R\u00edos Ardila, Ilba Rosa Carvajal Vega, Lina Yojana Lait\u00f3n Rojas, Jos\u00e9 Cresencio D\u00edaz \u00c1lvarez y Graciela Vega Blanco. Por medio del auto del 28 de septiembre de 2022 admiti\u00f3 y acumul\u00f3 las demandas presentadas por Sandra Milena Aguirre Patarroyo, Jos\u00e9 Dolores Le\u00f3n Remolina, Sandra Milena Morales Hern\u00e1ndez y Carolina Sandoval Leal. Mediante el auto del 29 de septiembre de 2022 avoc\u00f3 y acumul\u00f3 al tr\u00e1mite la tutela presentada por \u00d3scar Contreras Monares. Por medio del auto del 30 de septiembre de 2022 asumi\u00f3 y acumul\u00f3 al tr\u00e1mite la demanda de Katherine Ni\u00f1o Villamizar. Finalmente, mediante el auto del 5 de octubre de 2022, la juez asumi\u00f3 y acumul\u00f3 al tr\u00e1mite la tutela presentada por Eli\u00e9cer Rueda Plata y por Jhon Sebasti\u00e1n Le\u00f3n Silva.<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada<\/p>\n<p>11. El Acueducto se\u00f1al\u00f3 que no ha negado el acceso al servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable y que este se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos legales. Refiri\u00f3 que el suministro de agua potable se ha garantizado a la comunidad por medio del servicio provisional de pila p\u00fablica. Inform\u00f3 que la junta de acci\u00f3n comunal es la responsable del recaudo y es la que expide paz y salvo por el uso de aquella, para as\u00ed cumplir con el pago total por el consumo del servicio y solo luego de que aquel se acredite es procedente continuar con el proceso de vinculaci\u00f3n de nuevos suscriptores.<\/p>\n<p>12. Sostuvo que se realiz\u00f3 la interrupci\u00f3n del servicio de las pilas p\u00fablicas 189798, 238880 y 269186 ubicadas en el barrio Campestre Norte (Colorados) debido a la mora en el pago. Agreg\u00f3 que la pila p\u00fablica n.\u00ba 3 fue trasladada a la calle 45B con carrera 28, e indic\u00f3 que \u201cel servicio de pila p\u00fablica solo contempla la entrega del mismo en un \u00fanico punto desde el cual permite distribuir el agua en forma indirecta es decir, no domiciliaria, por cuenta de los mismos usuarios, en ese sentido, este servicio provisional est\u00e1 destinado [a] suministrar el agua necesaria para atender las necesidades b\u00e1sicas de los beneficiarios del barrio\/asentamiento en forma indirecta, a trav\u00e9s de llaves que derivan directamente del medidor como punto de entrega del agua, la mayor\u00eda de las veces el suscriptor comunitario dispone de mangueras o cualquier medio mec\u00e1nico propio para acceder a ese servicio\u201d.<\/p>\n<p>13. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios es onerosa, de all\u00ed que el art\u00edculo 99.9 de la Ley 142 de 1994 disponga que \u201cno existir\u00e1 exoneraci\u00f3n en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jur\u00eddica\u201d y que su art\u00edculo 34 proh\u00edbe la prestaci\u00f3n gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto est\u00e1 supeditada al cumplimiento de las exigencias dispuestas en el art\u00edculo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto 1077 de 2015.<\/p>\n<p>14. Se\u00f1al\u00f3 que se encuentran vigentes diversas solicitudes de servicio de algunos accionante, a las cuales \u201cprocedi\u00f3 a dar nomenclatura provisional [\u2026], con la finalidad de atender el acceso al servicio de agua potable de cada uno de ellos\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que est\u00e1 brindando las siguientes facilidades de pago para la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto: (i) debe pagar el 50 % del valor a prorrata que adeuda el suscriptor de la pila p\u00fablica de la cual era usuario el respectivo solicitante, esto es, la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Campestre Norte de Bucaramanga, y el 50 % restante se difiere para que se pague junto con la factura del servicio, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 36 meses; (ii) se financian a 36 meses sin cuota inicial los costos de la acometida y (iii) se financian los aportes de conexi\u00f3n de acueducto (incluye el medidor) tambi\u00e9n a un plazo de 36 meses con una cuota inicial del 5 % equivalente a $33.000.<\/p>\n<p>15. Agreg\u00f3 que las solicitudes presentadas por las accionantes Luz Marina Gelvez y Graciela Vega Blanco fueron rechazadas debido a que se encontraban por fuera del \u00e1rea de prestaci\u00f3n de servicio de la empresa y no est\u00e1n localizadas en el sector en el cual se adelanta el proceso de vinculaci\u00f3n masiva. As\u00ed, sostuvo que de acuerdo con el Decreto 3050 de 2013 \u201c[l]a responsabilidad de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se circunscribe a su \u00e1rea de prestaci\u00f3n; por fuera de esta, el responsable de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado es el Municipio o distrito, de conformidad con los art\u00edculos 311 de la C.P. y 5\u00b0 de la Ley 142 de 1994\u201d.<\/p>\n<p>16. Finalmente, refiri\u00f3 que los actos administrativos recurridos por los accionantes se encuentran en etapa de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios.<\/p>\n<p>4. Respuesta de las entidades vinculadas<\/p>\n<p>17. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. Indic\u00f3 que no tiene conocimiento de remisi\u00f3n de expediente alguno por parte del Acueducto para que sea decidido por la superintendencia, y que la \u00fanica queja de que tiene registro, presentada por Leonel Gonz\u00e1lez Agudelo y Marcos Antonio Sierra, habitantes del barrio Campestre Norte de Bucaramanga, fue trasladada para su atenci\u00f3n por parte la empresa.<\/p>\n<p>18. Carlos Moreno manifest\u00f3 que no es el representante legal del barrio y que no presta el servicio de suministro de agua potable ni realiza ning\u00fan tipo de venta y\/o corte del servicio.<\/p>\n<p>19. La Empresa P\u00fablica de Alcantarillado de Santander (EMPAS) solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n porque no se acredit\u00f3 que se hubiese adelantado una acci\u00f3n popular en defensa de los derechos e intereses colectivos.<\/p>\n<p>20. El municipio de Bucaramanga solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes. En particular, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 el Acueducto es la empresa prestadora del servicio y, por lo mismo, el municipio no tiene ninguna injerencia en sus competencias.<\/p>\n<p>21. El municipio de Gir\u00f3n manifest\u00f3 que los hechos alegados en la tutela no se ubican en su jurisdicci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva en el presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>5. Sentencia de primera instancia<\/p>\n<p>22. El Juzgado 14 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, mediante sentencia del 7 de octubre de 2022, declar\u00f3 improcedentes las demandas de tutela. La sentencia se refiri\u00f3 al derecho fundamental al agua potable y se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional ha protegido este derecho cuando se constata que \u201ca) el l\u00edquido vital se reclama para consumo humano y, simult\u00e1neamente, su falta de acceso y disponibilidad pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a la salud de quienes requieren el servicio; b) la calidad del agua a la que se accede no es adecuada para el consumo humano; c) la entidad encargada de prestar el servicio adopta la decisi\u00f3n de suspenderlo sin el debido respeto de los derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su m\u00ednimo vital\u201d.<\/p>\n<p>23. Con base en estos par\u00e1metros jurisprudenciales arrib\u00f3 a las siguientes conclusiones: (i) la negativa del Acueducto no habilita un pronunciamiento en sede constitucional porque no se trata de una decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria, dado que los argumentos presentados por el Acueducto dan cuenta del respeto al derecho fundamental al debido proceso. (ii) La entidad accionada no neg\u00f3 el acceso al agua potable de los accionantes, pues el servicio de acueducto se presta por medio de la pila p\u00fablica n.\u00ba 3, por lo que no se demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (iii) Finalmente, consider\u00f3 que la entidad demostr\u00f3 acciones positivas para garantizar el acceso al agua potable de los demandantes, tales como haber reactivado el suministro en la pila n.\u00ba 3, haber otorgado facilidades de pago de la deuda de la junta de acci\u00f3n comunal, haber brindado opciones de financiaci\u00f3n para los costos de la acometida y la conexi\u00f3n, as\u00ed como haberles asignado una nomenclatura provisional a los solicitantes, en tanto clientes potenciales.<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>24. Los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que la sentencia no tuvo en cuenta la vulneraci\u00f3n de su garant\u00eda al m\u00ednimo vital. Manifestaron que las sumas pendientes de pago del suscriptor de la pila p\u00fablica la fija de forma unilateral el presidente de la junta de acci\u00f3n comunal, y que no tienen recursos para sufragar tales costos, adem\u00e1s de que la falta del servicio genera un riesgo para su derecho a la salud. Finalmente, manifestaron: \u201cEn la forma que instalaron -adrede- la pila 3, el agua le llega a muy escasas familias, no hay continuidad en el servicio y [que] los clientes potenciales no se pueden acercar a culminar su proceso de vinculaci\u00f3n porque no tienen como pagar las cantidades que fija el se\u00f1or Moreno Hern\u00e1ndez \u2013 a dedo-, que sin ser presidente de la [JAC] se convirti\u00f3 de manera directa en empresa, por las mismas facultades que le otorg\u00f3 el [Acueducto]\u201d.<\/p>\n<p>7. Sentencia de segunda instancia<\/p>\n<p>25. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que no se aport\u00f3 el material probatorio suficiente para \u201cdesvirtuar lo respondido de buena fe por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, y que fue advertida por el despacho en el sentido de que la pila p\u00fablica n\u00famero 3 actualmente presta el servicio en el sector [barrio Campestre Norte Colorados], estando pendiente que los accionantes cumplan los requisitos de que trata el Decreto \u00danico Reglamentario 1077 de 2015 culminen el proceso de vinculaci\u00f3n y de esta forma se materialice la instalaci\u00f3n del servicio en cada uno de los predios\u201d. En segundo lugar, afirm\u00f3 que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que aun est\u00e1n pendientes de resolver los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Por lo tanto, precis\u00f3 que la acci\u00f3n no procede hasta tanto estos tr\u00e1mites no se resuelvan.<\/p>\n<p>8. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>26. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Mediante el auto de 28 de febrero de 2023, notificado el 14 de marzo del mismo a\u00f1o, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte Constitucional decidi\u00f3 seleccionar el expediente y repartirlo a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que preside el Magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar.<\/p>\n<p>27. Mediante auto del 15 de mayo de 2023, \u00a0el entonces magistrado sustanciador ofici\u00f3 a los accionantes, al representante legal del Acueducto, a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, a los alcaldes de los municipios de Bucaramanga y de Gir\u00f3n con el prop\u00f3sito de verificar (i) las circunstancias actuales de los accionantes; (ii) qu\u00e9 tr\u00e1mites administrativos o acciones judiciales se han adelantado para obtener la prestaci\u00f3n del servicio; as\u00ed como (iii) obtener la informaci\u00f3n sobre el estado de su prestaci\u00f3n agua y (iv) cu\u00e1les son las condiciones t\u00e9cnicas que se requieren para una adecuada prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p>28. Vencido el plazo dispuesto para la pr\u00e1ctica de las pruebas, el 7 de junio de 2023 la Secretar\u00eda General inform\u00f3 que se recibieron las siguientes comunicaciones.<\/p>\n<p>29. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que no ha trasgredido \u201cderecho alguno de los solicitantes, en tanto, en los escritos primigenios de las tutelas no se relaciona acci\u00f3n y omisi\u00f3n alguna por parte de esta autoridad\u201d. Agreg\u00f3 \u201cque ninguno de los accionante present\u00f3 solicitud o queja alguna que permitiera el conocimiento de los hechos\u201d.<\/p>\n<p>30. Municipio de Bucaramanga respondi\u00f3 el cuestionario formulado en el auto del 15 de mayo de 2023 por intermedio de la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y remiti\u00f3 las respuestas proporcionadas por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y la Secretar\u00eda de Infraestructura del municipio.<\/p>\n<p>32. La Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u2013 Legalizaci\u00f3n de Asentamientos Humanos manifest\u00f3 que \u201cno es el superior jer\u00e1rquico de las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios por no es [sic] facultativo ordenar a las mismas a que cumplan las obligaciones correspondientes; es por ello que la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n no tiene facultades para hacer estudios t\u00e9cnicos a las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d.<\/p>\n<p>33. La Secretar\u00eda de Infraestructura refiri\u00f3 que las pilas p\u00fablicas de que trata el expediente son de propiedad del Acueducto, de all\u00ed que no tenga ning\u00fan tipo de responsabilidad respecto de su administraci\u00f3n. Agreg\u00f3 que la empresa tiene la potestad de establecer las condiciones t\u00e9cnicas y los requisitos para que se ampl\u00ede la cobertura en condiciones de igualdad y de manera efectiva a la comunidad. Se\u00f1al\u00f3 que el principio de onerosidad significa que \u201cla tarifa por expresa disposici\u00f3n legal tiene por objeto la recuperaci\u00f3n de los costos del servicio, cuya financiaci\u00f3n ser\u00e1 determinada por los criterios de cobertura, calidad, solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d. En esa medida, indic\u00f3 que era \u201cdeber de los ciudadanos que habitan el asent[a]miento en tr\u00e1mite de legalizaci\u00f3n, asumir los costos por la prestaci\u00f3n de dicho servicio de agua potable, actualmente representados por la Junta de Acci\u00f3n Comunal\u201d. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el municipio no cuenta con un proyecto y cronograma de actividades para el mejoramiento del servicio domiciliario de acueducto en el barrio objeto de la demanda de tutela, as\u00ed como tampoco cuenta con presupuesto de costos por conexi\u00f3n y acometidas, por cuanto la empresa ha brindado el servicio de agua potable por medio de las nomenclaturas provisionales y n\u00fameros de suscriptor con cargo a la junta de acci\u00f3n comunal.<\/p>\n<p>34. El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga inform\u00f3 que el servicio en el barrio objeto de la demanda de tutela se ha suministrado mediante tres pilas p\u00fablicas. Precis\u00f3 que en dichos puntos de suministro garantizaba una presi\u00f3n y continuidad las 24 horas del d\u00eda y que la junta de acci\u00f3n comunal era la responsable de la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento y consumo de la pila p\u00fablica, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2.3.1.2.7.1.31 del Decreto 1077 de 2015. Explic\u00f3 que el sistema de facturaci\u00f3n opera por medio de un \u00fanico suscriptor registrado en el sistema de informaci\u00f3n, motivo por el cual la empresa emite una sola factura a esta entidad asociativa. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que el sistema de lectura del servicio es bimestral y el servicio es subsidiado en un 70 % por cargo fijo y por concepto de consumo b\u00e1sico, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo Municipal n.\u00ba 002 de febrero 21 de 2023, vigente para el periodo 2022-2026.<\/p>\n<p>35. Agreg\u00f3 que las pilas p\u00fablicas n.\u00ba 1 y n.\u00ba 2 se suprimieron, dado que se vincul\u00f3 a todos los habitantes de los sectores que abastec\u00edan como usuarios regulares. En relaci\u00f3n con la pila n.\u00ba 3 inform\u00f3: \u201cabastece a un sector que no cumple con los requisitos para su individualizaci\u00f3n, por tal raz\u00f3n, se contin\u00faa con la prestaci\u00f3n del servicio provisional mediante [esta] modalidad\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que, la \u201cdiferencia [que] existe de las viviendas de los accionantes a los usuarios ya vinculados de manera individual, es que la mayor\u00eda de ellos si bien cuentan con solicitudes del servicio aprobadas t\u00e9cnicamente no han culminado su proceso de legalizaci\u00f3n con la documentaci\u00f3n requerida (certificado de conexi\u00f3n al servicio de alcantarillado y pago de los aportes de conexi\u00f3n a dicho servicio), paz [sic] de la pila a la que estaban vinculados, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de los derechos de conexi\u00f3n y medidor\u201d.<\/p>\n<p>36. Agreg\u00f3 que el suscriptor de la pila p\u00fablica n.\u00ba 3 \u201cha mantenido una mora constante puesto que sus beneficiarios no aportan de manera cumplida al recaudo que realiza el representante de la pila p\u00fablica. A la fecha registra con una mora de 37,93 meses y adeuda un valor de $263.130.960\u201d. Manifest\u00f3 que, por medio del proceso de vinculaciones, en el cual se brinda el seguimiento y manejo de las cuentas de los suscriptores de las pilas p\u00fablicas, se realizaron reuniones con el representante legal de la junta a fin de buscar estrategias para el pago de la factura, e inform\u00f3 que no se ha adelantado ninguna gesti\u00f3n ante el municipio de Bucaramanga o el departamento de Santander para atender la situaci\u00f3n de la falta de pago de la junta de acci\u00f3n comunal. A\u00f1adi\u00f3 que \u201cen cuanto proveer informaci\u00f3n detallada sobre la conformaci\u00f3n de la deuda que actualmente se cobra a los accionantes, periodos, litros, su capital e intereses, esto no lo conoce el Acueducto toda vez que el manejo, administraci\u00f3n del servicio y su recaudo corresponde exclusivamente a la JAC del Barrio Campestre Norte, como \u00fanico suscriptor ante [la empresa], por lo que se reitera que dicha factura registra una mora a la fecha de 37,93 meses, una deuda por valor de $ 263.130.960 y mantiene un promedio hist\u00f3rico de 3.440mt3 mensuales de consumo\u201d.<\/p>\n<p>37. La empresa precis\u00f3 que \u201clos paz y salvo son expedidos por el suscriptor [hace referencia a la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Campestre Norte] del servicio a cada cliente potencial por una \u00fanica vez. Agreg\u00f3 que, al momento de acercarse a la empresa a cancelar los aportes de conexi\u00f3n, el potencial cliente prestaba este documento en papeler\u00eda con la firma del representante legal de la Junta de Acci\u00f3n Comunal para dicho momento\u201d y \u201cque el pago de la deuda de los potenciales usuarios se confirmaba con los pagos parciales que realizaban a la factura de la pila p\u00fablica\u201d. Adem\u00e1s, que \u201cno conoce el valor adeudado por cada beneficiario dado que el manejo, administraci\u00f3n y recaudo del servicio corresponde exclusivamente a la JAC del Barrio como \u00fanico suscriptor ante la Acueducto. Ahora bien, se\u00f1al\u00f3 que el costo de instalaci\u00f3n de acometida se concreta con el cliente potencial en el momento que el cliente manifiesta su inter\u00e9s; as\u00ed, los costos var\u00edan entre $604.880 y $702.000 seg\u00fan los trabajos a realizar y se pueden diferir hasta en 36 meses\u201d. Agreg\u00f3 que el costo de conexi\u00f3n \u201ctiene un valor a la fecha de $726.4099, que corresponde a $528.100 por aportes de conexi\u00f3n y $198.300 por concepto de medidor, se brinda la opci\u00f3n de una cuota inicial de $40.000 y el saldo se podr\u00e1 diferir en 36 meses, con una cuota mensual de $22.898\u201d.<\/p>\n<p>38. La empresa se\u00f1al\u00f3 que \u201ca la fecha ya se vincularon al servicio domiciliario de acueducto los inmuebles de los accionantes [Hercila Moreno Calder\u00f3n]; [Isabel B\u00e1ez Arias] y [Edwin Alfonso Barbosa Romero], [\u2026], puesto que cumplieron con la totalidad de los requisitos t\u00e9cnicos y legales para su prestaci\u00f3n\u201d. Respecto a las solicitudes de servicio de las se\u00f1oras Marina Gelvez y Graciela Vega, indic\u00f3 que \u201cse rechazaron en raz\u00f3n a que sus viviendas se encuentran por fuera del \u00c1rea de Prestaci\u00f3n de Servicio del Acueducto y no est\u00e1n localizadas en el sector en el cual se adelant\u00f3 el proceso de vinculaci\u00f3n masiva en el Barrio Campestre Norte en el municipio de Bucaramanga\u201d. Por lo tanto, seg\u00fan indic\u00f3 la empresa, no se cumple con el numeral t\u00e9cnico m\u00e1s importante y es que el predio se encuentre al interior del \u00e1rea de prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>39. La empresa inform\u00f3 que los accionantes que presentaron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 sobre la solicitud de instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto fueron los siguientes: Carolina Sandoval, Claudia Patricia R\u00edos Ardila, Doris Caicedo Lizano, Edwin Alfonso Barbosa Romero, Eli\u00e9cer Rueda Plata, Graciela Vega Blanco, Hercila Moreno Calder\u00f3n, Isabel B\u00e1ez Arias, Jhon Sebasti\u00e1n Le\u00f3n Silva, Jorge Anaya Anaya, Jos\u00e9 Dolores Le\u00f3n Remolina, Luz Marina Gelvez Mantilla, Marilyn Cuadros Arcila, \u00d3scar Contreras Monares, Sandra Milena Aguirre Patarroyo y Sandra Milena Morales Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p>40. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios se\u00f1al\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 20228401026915 de noviembre 1 de 2022 resolvi\u00f3 una petici\u00f3n de la se\u00f1ora Isabel B\u00e1ez Arias, relacionada con la decisi\u00f3n del Acueducto de no acceder a la solicitud de instalaci\u00f3n del servicio. Agreg\u00f3 que \u201cla superintendencia no ha recibido los recursos de apelaci\u00f3n presuntamente interpuestos contra las decisiones que resolvieron las empresas referentes a los(as) se\u00f1ores(as) Marilyn Cuadros Arcila, Hercila Moreno Calder\u00f3n, Luz Marina Gelvez Mantilla, Jorge Anaya Anaya, Edwin Alfonso Barbosa Romero, Doris Caicedo Lizcano, Claudia Patricia R\u00edos Ardila, Ilba Rosa Carvajal Vega, Lina Yojana Laiton Rojas, Graciela Vega Blanco, Sandra Milena Aguirre Patarroyo, Jos\u00e9 Dolores Le\u00f3n Remolina, Sandra Milena Morales Hern\u00e1ndez, Carolina Sandoval Leal, \u00d3scar Contreras Monares, Katherine Ni\u00f1o Villamizar, Eli\u00e9cer Rueda Plata, Jhon Sebasti\u00e1n Le\u00f3n Silva\u201d.<\/p>\n<p>41. Durante el t\u00e9rmino de traslado de las pruebas se recibieron escritos de la accionante Sandra Milena Morales Hern\u00e1ndez y del municipio de Bucaramanga.<\/p>\n<p>42. La accionante Sandra Milena Morales Hern\u00e1ndez se pronunci\u00f3 sobre la respuesta de la empresa, del municipio y de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Pila No. 3 de agua potable no est\u00e1 administrada por la junta de acci\u00f3n comunal de Campestre Norte aunque la gerencia comercial del Acueducto la reconoce como suscriptora. La nueva junta ha sido marginada de su manejo ya que [la empresa] se empe\u00f1a en que el se\u00f1or Carlos Moreno, sin ser de la junta, contin\u00fae expidiendo paz y salvos para que los predios faltantes por matr\u00edculas puedan acceder al servicio\u201d.<\/p>\n<p>43. En segundo lugar, refiri\u00f3 que, pese a que la empresa manifest\u00f3 que las pilas p\u00fablicas n.\u00ba 1 y n.\u00ba 2 se suprimieron, a\u00fan hay familias sin acceso a agua potable porque no han cancelado el valor que fija el se\u00f1or Carlos Moreno como deuda individual. Agreg\u00f3 que es falso que la pila n.\u00ba 3 d\u00e9 el suministro a un sector que no cumple con los requisitos para su individualizaci\u00f3n, pues afirma que no han regularizado parte de ese sector porque las familias no cuentan con los recursos para sufragar los costos que son cobrados por el se\u00f1or Moreno y por la empresa para acceder al servicio con matr\u00edcula. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la deuda \u201cencarece la individualizaci\u00f3n porque tambi\u00e9n hay que pagar la matr\u00edcula como tal, la conexi\u00f3n y el medidor y aqu\u00ed residen muchas familias que apenas les alcanza lo que ganan para pasar de un d\u00eda al otro, aun as\u00ed con esta exigencia, muchos con sacrificio y endeud\u00e1ndose han logrado acceder a la regularizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>44. En tercer lugar, manifest\u00f3 que el Decreto 1077 de 2015 no establece un requisito relacionado con el pago de la deuda por el uso de la pila p\u00fablica y, por lo mismo, la empresa debe acudir a mecanismos de conciliaci\u00f3n o a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil. En ese sentido, refiri\u00f3 que \u201c[p]ara cobrar a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n civil deben probar fehacientemente la condici\u00f3n de deudores de pilas p\u00fablicas a los habitantes de Campestre Norte y como es complejo prefieren la presi\u00f3n y hasta el cobro indebido para recuperar estos dineros cuando en \u00faltimas los directos responsables de estas susodichas deudas son la empresa, lo que ya se convirti\u00f3 en un verdadero problema social\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que se est\u00e1 facturando el servicio de agua potable, pero el cobro no se est\u00e1 distribuyendo entre los usuarios, dado que \u201cno se sabe con exactitud quienes [sic] son estos usuarios\u201d y \u201cporque [sic] esta pila no se la entregaron a la nueva junta de acci\u00f3n comunal representada por el se\u00f1or Luis Hel\u00ed Quiceno Villada y la deuda contin\u00faa en crecimiento\u201d.<\/p>\n<p>45. En cuarto lugar, manifest\u00f3 que las viviendas de las se\u00f1oras Gelvez y Vega s\u00ed est\u00e1n ubicadas dentro del per\u00edmetro de servicio, pues se encuentran sobre la v\u00eda principal vehicular del barrio y est\u00e1n conectadas al sistema p\u00fablico de alcantarillado. A\u00f1adi\u00f3 que las viviendas est\u00e1n a \u201c6 metros de la vivienda m\u00e1s cercana con servicio, metros que tiene la v\u00eda vehicular, y a 2 \u00f3 3 metros de la red matriz en tubo de 6 pulgadas de propiedad del Acueducto. || Tambi\u00e9n vale precisar que estas dos viviendas (de propiedad de Marina Gelvez y Graciela Vega) nunca tuvieron [sic] vinculadas a las pilas p\u00fablicas y NO tienen problemas de deudas de este tipo\u201d.<\/p>\n<p>46. Se\u00f1al\u00f3 que el municipio no es ajeno a la situaci\u00f3n, ya que se realizaron mesas de trabajo de las cuales no se ha materializado una soluci\u00f3n para la comunidad. Manifest\u00f3 que la Unidad de Desarrollo Comunitario, dependencia de la cita entidad, encargada de vigilar y controlar la labor de las juntas de acci\u00f3n comunal de primer y segundo nivel, no ha adelantado tr\u00e1mite alguno en relaci\u00f3n con los hechos que son objeto de estudio. Finalmente, indic\u00f3 que la Procuradur\u00eda err\u00f3 al afirmar que la comunidad debe satisfacer los requisitos de ley para acceder al servicio, toda vez que dentro de los requisitos no se encuentra el pago por el consumo de una pila p\u00fablica.<\/p>\n<p>47. El municipio de Bucaramanga se pronunci\u00f3 en el t\u00e9rmino de traslado sobre las pruebas que fueron allegadas al tr\u00e1mite. En primer lugar, se refiri\u00f3 a una demanda de tutela similar, presentada por el se\u00f1or Evelio Mosquera Pati\u00f1o en contra del Acueducto, para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. En dicha oportunidad, se solicit\u00f3 ordenar a la empresa instalar un punto de agua potable de media pulgada en el inmueble ubicado en la vivienda del actor. En primera instancia, se ampar\u00f3 el derecho y se accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n. La empresa impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n, la cual fue confirmada en segunda instancia.<\/p>\n<p>48. En segundo lugar, remiti\u00f3 el informe presentado por la Secretar\u00eda de Infraestructura, a partir de la mesa de trabajo realizada con la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la entidad, el 25 de mayo de 2023. A partir de lo anterior, inform\u00f3 que mediante la OPS n.\u00ba 091 de 2022, la empresa adelant\u00f3 los \u201cestudios y dise\u00f1os de la nueva conducci\u00f3n desde el nuevo tanque los angelinos al tanque existente los colorados y las redes de distribuci\u00f3n de la parte alta del barrio campestre norte del municipio de Bucaramanga\u201d en el que se contempl\u00f3 la instalaci\u00f3n de las redes de distribuci\u00f3n del sector alto del barrio Campestre Norte, que es atendido mediante el servicio de pila p\u00fablica. Para el efecto, aport\u00f3 una imagen cartogr\u00e1fica y precis\u00f3 que el proyecto pretende dar cobertura a la parte alta del barrio. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la empresa \u201cparticip\u00f3 en d\u00edas pasados, en las mesas de trabajo organizadas por la Secretar[\u00ed]a de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Bucaramanga, en las cuales se realiz\u00f3 la revisi\u00f3n excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial de Segunda Generaci\u00f3n del Municipio de Bucaramanga, donde se concert\u00f3 las \u00e1reas de expansi\u00f3n al actual \u00c1rea de Prestaci\u00f3n de Servicio a cargo del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, definiendo en el sector norte de la ciudad las \u00e1reas que el POT incluir\u00e1 y en las que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP cuenta con el recurso para abastecer, sujeto a la elaboraci\u00f3n de los dise\u00f1os y la construcci\u00f3n de la infraestructura que permita atender estos sectores. Los dise\u00f1os mencionados en la respuesta del numeral 1, [sic] tambi\u00e9n incluyeron la nueva conducci\u00f3n desde el tanque nuevo Angelinos con capacidad de 3500 m3 hasta el tanque Los Colorados\u201d.<\/p>\n<p>49. Finalmente, la Secretar\u00eda manifest\u00f3 que la empresa \u201ctiene la potestad de establecer las condiciones t\u00e9cnicas y los requisitos para que se ampl\u00ede la cobertura en condiciones de igualdad y de manera efectiva a la comunidad del asentamiento en comento, atendiendo a la proximidad en que se encuentra la pila p\u00fablica de su propiedad, a las viviendas de los accionantes, y la manifestaci\u00f3n de voluntad de suscribirse a tal servicio\u201d. Sin embargo, recalc\u00f3 que mientras se actualiza y armoniza el POT y se concierta con las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos del municipio, \u201cla medida m\u00e1s expedita como se manifest\u00f3 en precedencia, contin\u00faa siendo el suministro de agua a trav\u00e9s de la pila p\u00fablica, modalidad aplicable, de conformidad a lo contemplado en el art\u00edculo 128 de la Ley de servicios p\u00fablicos 142 de 1994\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>50. La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, habida cuenta de que, mediante auto del 28 de febrero de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte Constitucional selecciono\u0301 el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>51. Dado que la ponencia inicialmente presentada no fue acogida por la mayor\u00eda de la Sala, mediante auto del 22 de febrero de 2024, el expediente fue enviado al despacho del suscrito magistrado sustanciador para elaborar el nuevo texto de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: examen sobre la posible configuraci\u00f3n de una carencia de objeto<\/p>\n<p>52. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite de tutela, las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales desaparecen o se modifican, al punto que el amparo pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n judicial, de manera que cualquier orden que pudiera emitir el juez constitucional resultar\u00eda inocua.<\/p>\n<p>53. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres tipolog\u00edas de carencia actual de objeto: el hecho superado, el da\u00f1o consumado y el hecho sobreviniente. La primera ocurre cuando las pretensiones de la solicitud de tutela son satisfechas como resultado de una actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisi\u00f3n. La segunda acaece cuando el da\u00f1o ocasionado al accionante se torna irreversible, de all\u00ed que no sea posible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales. En relaci\u00f3n con la tercera, la Corte ha sostenido que esta no es homog\u00e9nea ni est\u00e1 completamente delimitada y se presenta, entre otros casos, cuando: (i) el accionante asume una carga que no le correspond\u00eda, para superar la situaci\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto al accionante y al accionado, logra que la pretensi\u00f3n sea satisfecha en lo fundamental, o (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada, o el accionante pierde su inter\u00e9s en el objeto de la litis.<\/p>\n<p>54. En el asunto bajo examen se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la salud y a la vida de los accionantes Hercila Moreno Calder\u00f3n, Isabel B\u00e1ez Arias y Edwin Alfonso Barbosa Romero. En efecto, para la protecci\u00f3n de estos derechos los demandantes solicitaban que se ordenara al Acueducto instalar el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto en sus viviendas. No obstante, las evidencias recabadas en sede de revisi\u00f3n dan cuenta de que los inmuebles de los accionantes ya cuentan con el servicio pues, seg\u00fan se inform\u00f3, \u201ca la fecha ya se vincularon [\u2026] los inmuebles de los accionantes [Hercilia Moreno Calder\u00f3n; Isabel B\u00e1ez Arias y Edwin Alfonso Barbosa Romero], quedando registrados con las cuentas de suscriptor 321630, 322453 y 321772, respectivamente, puesto cumplieron con la totalidad de los requisitos t\u00e9cnicos y legales para su prestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>55. Por tanto, la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegada por los accionantes Hercila Moreno Calder\u00f3n, Isabel B\u00e1ez Arias y Edwin Alfonso Barbosa Romero, ces\u00f3 por las acciones de la entidad demandada, como se observa en su respuesta al auto de pruebas de mayo 15 de 2023. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia y en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n en cita, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones de los mencionados accionantes.<\/p>\n<p>3. Examen de procedencia de la tutela respecto de los dem\u00e1s expedientes<\/p>\n<p>56. Le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la tutela cumple las exigencias de procedibilidad previstas en el Decreto 2591 de 1991. Solo en el evento de que ello sea as\u00ed, le corresponder\u00e1 plantear el caso, definir el problema jur\u00eddico y exponer el esquema para resolverlo.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>57. La Sala constata que la solicitud de tutela cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa por parte de los diecisiete accionantes restantes. En efecto, de un lado, Marilyn Cuadros Arcila, Luz Marina Gelvez Mantilla, Jorge Anaya Anaya, Doris Caicedo Lizcano, Claudia Patricia R\u00edos Ardila, Graciela Vega Blanco, Jos\u00e9 Dolores Le\u00f3n Remolina, Sandra Milena Morales Hern\u00e1ndez, Carolina Sandoval Leal, \u00d3scar Contreras Monares, Eli\u00e9cer Rueda Plata y Jhon Sebasti\u00e1n Le\u00f3n Silva presentaron demanda de tutela en nombre propio, actuando en calidad \u00a0de propietarios o poseedores de buena fe de los inmuebles respecto de los cuales el Acueducto neg\u00f3 la instalaci\u00f3n del servicio. As\u00ed mismo, son titulares de los derechos fundamentales a la igualdad, salud y vida, que consideran vulnerados. De otro lado, si bien, los accionantes Ilba Rosa Carvajal Vega, Lina Yojana Lait\u00f3n Rojas, Jos\u00e9 Cresencio D\u00edaz \u00c1lvarez, Sandra Milena Aguirre Patarroyo y Katherine Ni\u00f1o Villamizar, manifestaron residir, en calidad de arrendatarios, en los inmuebles respecto de los cuales solicitaron la conexi\u00f3n al servicio, tambi\u00e9n est\u00e1n legitimados en la causa por activa, en tanto que la decisi\u00f3n de negar la instalaci\u00f3n de este afecta prima facie los derechos fundamentales que alegan como presuntamente vulnerados.<\/p>\n<p>58. Finalmente, si bien, los accionantes Jhon Sebasti\u00e1n Le\u00f3n Silva, Doris Caicedo Lizcano, Graciela Vega Blanco, Carolina Sandoval Leal y \u00d3scar Contreras Monares, refirieron presentar la demanda de tutela en nombre propio y en representaci\u00f3n de algunos de sus parientes \u2013hermano, hijos\/as, esposo, esposa y suegra, respectivamente\u2013, la Sala reconocer\u00e1 legitimaci\u00f3n a su actuaci\u00f3n en nombre propio, y tambi\u00e9n en representaci\u00f3n de las personas menores de edad, cuyos derechos agencian, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. Respecto de las dem\u00e1s personas, mayores de edad, \u2013esposo, esposa y suegra, respectivamente\u2013, no se expusieron las razones por las cuales dichas personas estaban impedidas para promover la acci\u00f3n de forma directa. Por lo anterior, la Sala concluye que respecto de estos \u00faltimos la tutela es improcedente por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>59. La Sala constata que est\u00e1n legitimadas por pasiva el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y algunas de las entidades vinculadas en el tr\u00e1mite de tutela. El primero est\u00e1 legitimado ya que las pretensiones de las demandas de tutela est\u00e1n directamente relacionadas con la negativa de la empresa a conectar el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto en las propiedades o residencias de los accionantes, y, adem\u00e1s, es la entidad responsable de la prestaci\u00f3n de este servicio en el municipio de Bucaramanga.<\/p>\n<p>60. La Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Campestre Norte (Colorados) est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva porque es la suscritora y parte en el contrato celebrado con el Acueducto para el suministro de agua potable mediante el sistema de pilas p\u00fablicas. Adem\u00e1s, respecto de aquella, los accionantes se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en la medida en que, de un lado, no tienen injerencia en la forma en que esta determina los consumos de cada uno de los beneficiarios de la pila p\u00fablica, como tampoco de la causa jur\u00eddica que la habilita para emitir paz y salvos para el acceso al servicio de agua potable que suministra el Acueducto, mediante una conexi\u00f3n regular. De otra parte, como se indic\u00f3, la facultad para celebrar contratos de suministro de agua potable mediante el sistema de pilas p\u00fablicas con las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado est\u00e1 reservado a las citadas personas jur\u00eddicas de car\u00e1cter asociativo sin \u00e1nimo de lucro, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015.<\/p>\n<p>61. La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios tambi\u00e9n est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, ya que dentro de sus funciones se encuentra la de vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos y sus suscriptores. En este caso, la superintendencia tiene el deber de vigilar la ejecuci\u00f3n del contrato suscrito entre la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio Campestre Norte (Colorados) y el Acueducto, as\u00ed como velar porque los derechos de los usuarios o potenciales usuarios se protejan, al igual que verificar el cumplimento de los deberes de las entidades o empresas prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios.<\/p>\n<p>62. El municipio de Bucaramanga tambi\u00e9n est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva. Los hechos que se alegan como fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes tienen relaci\u00f3n con sus competencias. En efecto, de conformidad con el esquema constitucional (art\u00edculos 365 y 367, inciso segundo) y legal (art\u00edculos 5.1, 6 y 61 de la Ley 142 de 1994) de prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, los municipios tienen una funci\u00f3n normativa subsidiaria y garante, de all\u00ed que en aquellos supuestos en los que su prestaci\u00f3n no pueda asumida por las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, es deber de estos entes territoriales garantizar las necesidades b\u00e1sicas que este tipo de servicios protegen, mediante otro tipo de prestaciones f\u00e1cticas. Dado que el barrio en el que habitan los accionantes se ubica en el \u00e1mbito de competencia territorial del municipio de Bucaramanga, tal y como se constata en la respuesta del Acueducto al auto de pruebas del 15 de mayo de 2022, es posible que de aquel pueda exigirse la citada garant\u00eda.<\/p>\n<p>63. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo no tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en la medida en que no son competentes para garantizar o proteger los \u00e1mbitos normativos de los derechos fundamentales que alegan los accionantes, ya que carecen de competencias concretas y espec\u00edficas para garantizarles el suministro de agua potable. Por tanto, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>64. La Empresa P\u00fablica de Alcantarillado de Santander y el municipio de Gir\u00f3n tampoco est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva. La primera no es la encargada de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y solo presta servicios de alcantarillado en los municipios de Bucaramanga, Floridablanca y Gir\u00f3n, por lo que no tiene la responsabilidad de asegurar el acceso y disfrute efectivo de los derechos fundamentales invocados por los demandantes. El segundo no tiene el deber de proteger los derechos alegados, dado que los accionantes no son residentes de este ente territorial. Por estas razones, la Sala ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de estas entidades del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez<\/p>\n<p>65. La Sala constata que la exigencia de inmediatez tambi\u00e9n est\u00e1 cumplida. En efecto, las solicitudes de tutela se presentaron entre el 26 y el 30 de septiembre de 2022, esto es, menos de un mes desde que la empresa neg\u00f3 la solicitud de instalaci\u00f3n del servicio de acueducto en los inmuebles de los accionantes. Dicho t\u00e9rmino es, a todas luces, razonable y proporcionado.<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>66. La Sala constata que la solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Si bien, los accionantes pueden cuestionar \u2013en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho\u2013, el acto administrativo proferido por el Acueducto, mediante el cual neg\u00f3 el acceso al servicio \u2013previo agotamiento del recurso de apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 154 de la Ley 142 de 1994\u2013, este medio no es eficaz si se consideran las circunstancias particulares del caso y aquellas espec\u00edficas en que se encuentran los demandantes.<\/p>\n<p>67. Los accionantes cuestionan la negativa de la empresa de instalar el servicio de acueducto en sus viviendas, entidad que argumenta el presunto incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 1077 de 2015. Alegan que esta negativa vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, salud y vida, por cuanto esta normativa no supedita el acceso al citado servicio a la expedici\u00f3n de paz y salvo alguno por la junta de acci\u00f3n comunal administradora del suministro de agua provisto mediante una pila p\u00fablica. Ante esta decisi\u00f3n, los demandantes interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. El Acueducto confirm\u00f3 la negativa a instalar el servicio, para lo cual reiter\u00f3 que los accionantes incumpl\u00edan los requisitos dispuestos en la normativa para la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico domiciliario, ya que no aportaron el paz y salvo de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Campestre Norte, que diera cuenta de que ten\u00edan saldadas sus deudas, por el suministro de agua que esta les brindaba, y que ten\u00eda como causa el contrato del suministro de agua potable suscrito entre la citada entidad asociativa y el Acueducto.<\/p>\n<p>68. En el caso concreto, primero, entre el 25 y 26 de agosto de 2022, los accionantes: Marilyn Cuadros Arcila, Luz Marina Gelvez Mantilla, Jorge Anaya Anaya, Doris Caicedo Lizcano, Claudia Patricia R\u00edos Ardila, Graciela Vega Blanco, Katherine Ni\u00f1o, Jos\u00e9 Dolores Le\u00f3n Remolina, Sandra Milena Morales Hern\u00e1ndez, Carolina Sandoval Leal, \u00d3scar Contreras Monares, Eli\u00e9cer Rueda Plata, Sandra Milena Aguirre y Jhon Sebasti\u00e1n Le\u00f3n Silva solicitaron al Acueducto la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de agua para las viviendas de su propiedad o donde residen. La petici\u00f3n fue resuelta desfavorablemente por la empresa por medio de los oficios 202253101113274, 202253101136004, 202253101135974, 202253001118364, 202253001113684, 202253001136121, 202253001125214, 202253101182544, 202253001087614, 202253101087444, 202253001118644, 202253001118444 y 202253101124184.<\/p>\n<p>69. Segundo, en contra de esta decisi\u00f3n los tutelantes presentaron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Ahora bien, aunque la citada superintendencia indic\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de la remisi\u00f3n de los expedientes por parte del Acueducto, la Sala estima que las pruebas documentales aportadas por los accionantes, y la respuesta remitida por el Acueducto son suficientes para tener por demostrada la presentaci\u00f3n de los recursos. As\u00ed, los accionantes han cumplido una carga procedimental m\u00ednima para la protecci\u00f3n de sus derechos en sede administrativa.<\/p>\n<p>70. En tercer lugar, la Sala considera que la solicitud de amparo resulta procedente, por ser el \u00fanico mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida, que alegan los accionantes. Particularmente, en este caso, la falta de acceso regular al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto \u2013dado que este se presta mediante una soluci\u00f3n transitoria o provisional mediante el sistema de pilas p\u00fablicas\u2013 intensifica la condici\u00f3n de vulnerabilidad de los solicitantes, dentro de los cuales se encuentran adultos mayores, madres cabeza de hogar, quienes, adem\u00e1s, alegan padecer no solo problemas de salud, sino dificultades econ\u00f3micas como carencia de ingresos y desempleo. Adem\u00e1s, es importante destacar que esta precariedad no solo afecta a los directamente involucrados sino tambi\u00e9n a los terceros que residen con ellos, tales como ni\u00f1os y adultos mayores, aspectos a los que se hizo referencia de manera detallada en la tabla del ac\u00e1pite de antecedentes.<\/p>\n<p>71. Toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la tutela respecto de los diecisiete accionantes a que se ha hecho referencia, la Sala proceder\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico, as\u00ed como la metodolog\u00eda para resolverlo.<\/p>\n<p>3. Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>72. El asunto bajo examen versa sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida digna de diecisiete accionantes, debido a la negativa del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga de conectar sus viviendas al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, al encontrarse algunos de los inmuebles por fuera del \u00e1rea de prestaci\u00f3n del servicio (es el caso de cuatro de las demandantes) y al no haber aportado con sus solicitudes el paz y salvo expedido por la junta de acci\u00f3n comunal del barrio Campestre Norte, por los consumos de agua que, como usuarios de la pila p\u00fablica que administra esta entidad asociativa, le adeudan (en relaci\u00f3n con todos los accionantes).<\/p>\n<p>73. Los jueces de instancia declararon improcedente la solicitud de tutela al considerar que (i) la respuesta negativa del Acueducto no fue una decisi\u00f3n caprichosa o arbitraria; (ii) el Acueducto no neg\u00f3 el acceso al suministro de agua potable, pues el servicio se presta por medio de una pila p\u00fablica, y (iii) la entidad ha realizado acciones positivas para garantizar el suministro.<\/p>\n<p>74. As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala establecer si los fallos de tutela se encuentran ajustados a derecho al declarar improcedente la solicitud de amparo en los t\u00e9rminos expuestos. Con este fin, de un lado, determinar\u00e1 si el Acueducto vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida de las accionantes a las que neg\u00f3 la conexi\u00f3n de sus viviendas al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, al encontrarse por fuera del \u00e1rea de prestaci\u00f3n. De otro lado, precisar\u00e1 si la empresa vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida de los accionantes, al exigirles paz y salvo por consumo de una pila p\u00fablica de la que fueron usuarios, como requisito previo y necesario para conectar sus inmuebles al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto.<\/p>\n<p>75. Para estos efectos, la Sala har\u00e1 algunas precisiones acerca de los requisitos normativos para la conexi\u00f3n al servicio, su prestaci\u00f3n mediante el sistema de pilas p\u00fablicas y los esquemas diferenciales para el suministro de agua potable. A partir de estos elementos abstractos y de los elementos concretos de que da cuenta el apartado de \u201cAntecedentes\u201d, la Sala se ocupar\u00e1 del estudio del caso concreto.<\/p>\n<p>4. Los requisitos normativos para la conexi\u00f3n al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto<\/p>\n<p>77. Esta Corte ha sostenido que los servicios p\u00fablicos persiguen la materializaci\u00f3n de principios y valores consagrados en la Constituci\u00f3n, lo que incluye la garant\u00eda de los derechos fundamentales y la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s general. Su regulaci\u00f3n se le confi\u00f3 al legislador, a quien corresponde \u201cformular las normas b\u00e1sicas relativas a la naturaleza, a la extensi\u00f3n y la cobertura del servicio p\u00fablico, su car\u00e1cter de esencial, los sujetos encargados de su prestaci\u00f3n, las condiciones para asegurar la regularidad, la permanencia, la calidad y la eficiencia en su prestaci\u00f3n, las relaciones con los usuarios, sus deberes y derechos, el r\u00e9gimen de su protecci\u00f3n y las formas de participaci\u00f3n en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las empresas que presten un servicio p\u00fablico, el r\u00e9gimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce la inspecci\u00f3n, el control y la vigilancia para asegurar su prestaci\u00f3n eficiente\u201d.<\/p>\n<p>78. En el caso de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u2013entre estos, los de acueducto y saneamiento b\u00e1sico\u2013, estas materias fueron desarrolladas por la Ley 142 de 1994. De acuerdo con su art\u00edculo 134, cualquier persona capaz de contratar que, a cualquier t\u00edtulo, habite o utilice de modo permanente un inmueble, tiene derecho a recibir los servicios p\u00fablicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios p\u00fablicos, \u201cen virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u201d (art\u00edculo 128).<\/p>\n<p>79. Esta misma ley define el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto como \u201cla distribuci\u00f3n municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n\u201d (art\u00edculo 14.22). Para acceder a este servicio, es necesario, entre otras condiciones, que el inmueble est\u00e9 ubicado dentro del per\u00edmetro del servicio, en zonas que cuenten con v\u00edas de acceso o espacios p\u00fablicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. Adem\u00e1s, se requiere estar conectado al sistema p\u00fablico de alcantarillado o contar con un sistema de tratamiento y disposici\u00f3n final adecuada de aguas residuales aprobado por la autoridad ambiental, cuando no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. De hecho, de existir servicios p\u00fablicos disponibles de acueducto y saneamiento b\u00e1sico, en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo del art\u00edculo 16 de la Ley 142 de 1994, es \u201cobligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad\u201d. In extenso, el art\u00edculo 2.3.1.3.2.2.6\u00a0del Decreto 1077 de 2015 dispone que son condiciones necesarias para que los inmuebles puedan ser conectados a los servicios de acueducto y alcantarillado, las siguientes:<\/p>\n<p>\u201c1. Estar ubicado dentro del per\u00edmetro de servicio, tal como lo dispone el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 388 de 1997. || 2. Contar con la Licencia de Construcci\u00f3n cuando se trate de edificaciones por construir. || 3. Estar ubicado en zonas que cuenten con v\u00edas de acceso o espacios p\u00fablicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble. || 4. Estar conectado al sistema p\u00fablico de alcantarillado, cuando se pretenda la conexi\u00f3n al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del art\u00edculo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto. || 5. Contar con un sistema de tratamiento y disposici\u00f3n final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble. || 6. Los usuarios industriales y\/o especiales de alcantarillado que manejen productos qu\u00edmicos y derivados del petr\u00f3leo deber\u00e1n contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condici\u00f3n se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema p\u00fablico de alcantarillado. || 7. La conexi\u00f3n al sistema de alcantarillado de los s\u00f3tanos y semis\u00f3tanos podr\u00e1 realizarse previo el cumplimiento de las normas t\u00e9cnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios p\u00fablicos. || 8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios P\u00fablicos lo justifique por condiciones t\u00e9cnicas locales. Los tanques de almacenamiento deber\u00e1n disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminaci\u00f3n del agua y deber\u00e1n ajustarse a las normas establecidas por la entidad. || 9. En edificaciones de tres (3) o m\u00e1s pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilizaci\u00f3n eficiente de los servicios\u201d.<\/p>\n<p>80. El incumplimiento de estas exigencias imposibilita la conexi\u00f3n al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto. No obstante, si bien son exigencias prima facie razonables, como lo ha valorado esta Corte, entre otras, en las sentencias T-418 de 2010, T-616 de 2010, T-1089 de 2012, T-016 de 2014, T-790 de 2014, T-733 de 2015, T-760 de 2015, T-532 de 2016, T-103 de 2017, T-266 de 2018, T-476 de 2020 y T-096 de 2023, es posible que en determinados supuestos f\u00e1cticos entren en tensi\u00f3n con los derechos fundamentales de las personas, de all\u00ed que sea necesario armonizar su exigencia, entre otras, con la garant\u00eda de un nivel m\u00ednimo, vital, de agua potable o con la existencia de un plan que, en el mediano plazo, garantice el acceso al citado servicio. En este tipo de supuestos, dado que la normativa que regula la prestaci\u00f3n de este servicio es insuficiente para garantizar los derechos fundamentales de las personas, su protecci\u00f3n es exigible del Estado, primariamente de los municipios, y de manera subsidiaria y concurrente de los departamentos y de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 311, 313.1, 298, 300.1, 288 y 367 (inciso segundo) de la Constituci\u00f3n y 5.1, 6, 8.6 y 61 (par\u00e1grafo) de la Ley 142 de 1994. En todo caso, para resolver este tipo de restricciones, como m\u00e1s adelante se indica, la normativa legal y reglamentaria ha establecido esquemas provisionales, ante la imposibilidad de prestar un servicio regular, como es el caso de las pilas p\u00fablicas en los asentamientos subnormales, o la implementaci\u00f3n de esquemas diferenciales en \u00e1reas de dif\u00edcil acceso o gesti\u00f3n, a los que se hace referencia seguidamente.<\/p>\n<p>5. La prestaci\u00f3n del servicio de acueducto mediante el sistema de pilas p\u00fablicas<\/p>\n<p>81. Inicialmente, el Decreto 951 de 1989 \u2013normativa no vigente\u2013 defini\u00f3 las pilas p\u00fablicas como una \u201c[F]uente de agua colocada por la entidad, de manera temporal, para el abastecimiento colectivo en zonas urbanas distantes de la red local de acueducto, siempre que se dificulte la instalaci\u00f3n de redes domiciliarias\u201d (art\u00edculo 1); seg\u00fan la modalidad del servicio de acueducto, se trataba de un \u201cservicio comunitario\u201d (art\u00edculo 9.c), y, por tanto, distinto del \u201cservicio regular\u201d, que \u201c[i]mplica la conexi\u00f3n de un inmueble de manera permanente al sistema de acueducto y la utilizaci\u00f3n habitual del servicio\u201d (art\u00edculo 9.a). El reglamento cualificaba el tipo de usuario que pod\u00eda acceder al servicio comunitario de pila p\u00fablica, al restringirlo a las juntas de acci\u00f3n comunal o entidades asociativas, \u201cpara atender las necesidades de zonas urbanas de muy bajos ingresos, sin urbanizador responsable y distantes de una red local de acueducto\u201d (art\u00edculo 83). En cuanto a sus costos de instalaci\u00f3n y consumo, su art\u00edculo 84 dispon\u00eda lo siguiente: \u201cEl costo de instalaci\u00f3n, dotaci\u00f3n, medidor y mantenimiento de la pila p\u00fablica, as\u00ed como el drenaje de sus aguas estar\u00e1 a cargo de la respectiva junta de acci\u00f3n comunal o entidad asociativa. No habr\u00e1 tarifa de conexi\u00f3n ni de consumo para las pilas p\u00fablicas\u201d, al tiempo que prohib\u00eda que se hicieran \u201cderivaciones de la tuber\u00eda de alimentaci\u00f3n de una pila p\u00fablica\u201d (art\u00edculo 85, inciso segundo), lo cual daba lugar a la suspensi\u00f3n del servicio, as\u00ed como cuando se desperdiciara el agua suministrada (art\u00edculo 112). Finalmente, dispuso que la entidad prestadora deb\u00eda mantener \u201cactualizado el registro de las pilas p\u00fablicas en servicio, con los datos sobre su ubicaci\u00f3n y caracter\u00edsticas\u201d (art\u00edculo 86).<\/p>\n<p>82. El Decreto 302 de 2000 mantuvo una regulaci\u00f3n sustancialmente semejante en sus art\u00edculos 3.27, 3.43, 33, 34, 35 y 26 (par\u00e1grafo). Las dos modificaciones m\u00e1s relevantes tuvieron que ver con la modalidad del servicio a la que se adscribi\u00f3 el que se suministra mediante pilas p\u00fablicas (que pas\u00f3 a denominarse \u201cservicio provisional\u201d) y la regulaci\u00f3n del cobro del \u201cconsumo\u201d de estas. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, de un lado, adem\u00e1s de reiterar que el costo de instalaci\u00f3n, dotaci\u00f3n, medidor y mantenimiento de la pila p\u00fablica as\u00ed como el drenaje de sus aguas estar\u00eda a cargo de la respectiva junta de acci\u00f3n comunal o entidad asociativa, dispuso que tambi\u00e9n estar\u00eda a su cargo el costo asociado al \u201cconsumo\u201d de la pila p\u00fablica (art\u00edculo 34, inciso primero); de otro lado, dispuso que la CRA ser\u00eda la competente para establecer \u201clas condiciones de cobro para el suministro de agua mediante el sistema de pilas p\u00fablicas\u201d (art\u00edculo 34, par\u00e1grafo).<\/p>\n<p>83. El Decreto 229 de 2002 modific\u00f3 parcialmente la anterior normativa en cuanto a la definici\u00f3n del servicio comunitario de pila p\u00fablica y a las condiciones para el cobro del consumo. En cuanto a lo primero, dispuso que el servicio comunitario de pila p\u00fablica corresponde al \u201c[s]uministro de agua por la entidad prestadora del servicio de acueducto, de manera provisional, para el abastecimiento colectivo y en zonas que no cuenten con red de acueducto, siempre que las condiciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas impidan la instalaci\u00f3n de redes domiciliarias\u201d (art\u00edculo 1, que modific\u00f3 el glosario de t\u00e9rminos del art\u00edculo 3 del Decreto 302 de 2000). En cuanto a lo segundo, excluy\u00f3 del contenido normativo del art\u00edculo 34 del Decreto 302 de 2000, la competencia que se otorgaba a la CRA para establecer \u201clas condiciones de cobro para el suministro de agua mediante el sistema de pilas p\u00fablicas\u201d, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo 10. El art\u00edculo 34 del\u00a0Decreto 302 de 2000, quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 34.\u00a0Costo de Instalaci\u00f3n. El costo de instalaci\u00f3n, dotaci\u00f3n, medidor, mantenimiento y consumo de la pila p\u00fablica as\u00ed como el drenaje de sus aguas, estar\u00e1 a cargo de la respectiva Junta de Acci\u00f3n Comunal o Entidad Asociativa\u201d.<\/p>\n<p>84. Estas disposiciones del Decreto 229 de 2002, al igual que aquellas que no fueron modificadas del Decreto 302 de 2000 se incorporaron en los art\u00edculos 2.3.1.1.1 (la definici\u00f3n de \u201cpila p\u00fablica\u201d se incluy\u00f3 en su numeral 36 y la de \u201cservicio provisional\u201d en su numeral 43), 2.3.1.3.2.7.1.30 (la instalaci\u00f3n de la pila p\u00fablica debe ser solicitada por la respectiva junta de acci\u00f3n comunal o entidad asociativa legalmente constituida al prestador del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto), 2.3.1.3.2.7.1.31 (los costos de \u201cinstalaci\u00f3n, dotaci\u00f3n, medidor, mantenimiento y consumo de la pila p\u00fablica as\u00ed como el drenaje de sus aguas\u201d est\u00e1n a cargo \u201cde la respectiva junta de acci\u00f3n comunal o entidad asociativa\u201d), 2.3.1.3.2.7.1.32 (regula el deber de los prestadores de mantener actualizado el registro de pilas p\u00fablicas y de los medidores colectivos en servicio, con los datos sobre su ubicaci\u00f3n y caracter\u00edsticas) y par\u00e1grafo del 2.3.1.3.2.5.23 (que autoriza a los prestadores la suspensi\u00f3n unilateral del \u201cservicio a las pilas p\u00fablicas [\u2026] cuando se realicen derivaciones para otros fines\u201d) del Decreto 1077 de 2015, \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d.<\/p>\n<p>85. De acuerdo con la Ley 2166 de 2021, \u201cpor la cual se deroga la Ley 743 de 2002, se desarrolla el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en lo referente a los organismos de acci\u00f3n comunal y se establecen lineamientos para la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de los organismos de acci\u00f3n comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones\u201d, las juntas de acci\u00f3n comunal son organismos de acci\u00f3n comunal de primer grado, que funcionan como organizaciones c\u00edvicas, sociales y comunitarias, gestionadas socialmente, \u201csin \u00e1nimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio\u201d (art\u00edculo 7.a). En cuanto a su patrimonio, su art\u00edculo 60 dispone que \u201ces el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que ingresen legalmente por concepto de contribuciones, aportes, donaciones y las que provengan de cualquier actividad u operaci\u00f3n l\u00edcita que ellos realicen\u201d, adem\u00e1s de que este \u201cno pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los afiliados\u201d (par\u00e1grafo, ibidem). En cuanto a la personalidad jur\u00eddica de estos organismos, el art\u00edculo 78 de la ley en cita dispone que, \u201c[l]os organismos de acci\u00f3n comunal a que se refiere esta ley, formar\u00e1n una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, a partir de su registro ante la entidad que ejerce su inspecci\u00f3n, vigilancia y control\u201d, y su existencia y representaci\u00f3n legal se acredita \u201ccon la certificaci\u00f3n expedida por la entidad competente para la realizaci\u00f3n del registro\u201d (inciso tercero, ibidem). La inspecci\u00f3n, control y vigilancia de las juntas de acci\u00f3n comunal es competencia de los departamentos, distritos y municipios, por intermedio de las dependencias a las que estos asignen tales funciones (art\u00edculo 74.b).<\/p>\n<p>6. Los esquemas diferenciales para el suministro de agua potable<\/p>\n<p>86. El art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n le impone al Estado, como uno de sus objetivos fundamentales, la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable, para lo cual, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tiene prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n.<\/p>\n<p>87. La planeaci\u00f3n constituye, en consecuencia, en estas y otras materias, el instrumento que permite materializar los objetivos constitucionales del Estado en materia de saneamiento ambiental y de agua potable, entre otros servicios p\u00fablicos. Conforme al art\u00edculo 339 de la Constituci\u00f3n, en los planes de desarrollo se deben se\u00f1alar las metas y prioridades de la acci\u00f3n estatal a mediano plazo, y las estrategias y orientaciones generales de la pol\u00edtica social y ambiental adoptada por el gobierno nacional para su ejecuci\u00f3n durante el respectivo per\u00edodo gubernamental. Los planes de inversi\u00f3n \u2013que forman parte de los planes de desarrollo\u2013, por su parte, deben contener los presupuestos de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n p\u00fablica y la especificaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su ejecuci\u00f3n, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.<\/p>\n<p>88. La satisfacci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable de la poblaci\u00f3n, por tales razones, se encuentra indisolublemente asociada a la planeaci\u00f3n y a la presupuestaci\u00f3n, en cuanto instrumentos constitucionales que permiten ordenar y priorizar la acci\u00f3n estatal para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Los ciudadanos, en ejercicio de su derecho a participar en el conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico y, en general, a participar en las decisiones que los afecten, est\u00e1n llamados a cumplir un rol fundamental en la formulaci\u00f3n de los planes de desarrollo y en la adopci\u00f3n de los presupuestos de inversi\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p>89. En principio, de conformidad con la normativa que regula las exigencias para la conexi\u00f3n al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto a que se hizo referencia en el t\u00edtulo anterior, los inmuebles ubicados en asentamientos precarios, informales o barrios marginales no podr\u00edan acceder al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, puesto que, por lo general, se trata de zonas que carecen de la infraestructura, el espacio y las condiciones necesarias para hacer las conexiones respectivas. Con todo, esta Corte, mediante la Sentencia C-1189 de 2008, advirti\u00f3 que los servicios p\u00fablicos deben \u201cestar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede excluir de su acceso a ciertas personas en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de pobreza o de marginalidad\u201d. Para la Corte, \u201cla debilidad econ\u00f3mica y la marginaci\u00f3n deben ser el fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica precaria se encuentran sujetos a riesgos y vicisitudes que tienen profundo impacto en su capacidad de llevar una vida digna y de integrarse a las actividades propias de una sociedad organizada\u201d. De manera que el crecimiento urbano sostenible y planificado \u201cno debe hacerse a expensas de excluir del acceso al agua y otros servicios p\u00fablicos, m\u00e1xime si los afectados son individuos bajo una situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad\u201d.<\/p>\n<p>91. En concordancia con este marco de referencia, el art\u00edculo 18 de la Ley 1753 de 2015 dispuso que le corresponder\u00eda al Gobierno nacional definir esquemas diferenciales para la prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de dif\u00edcil acceso, \u00e1reas de dif\u00edcil gesti\u00f3n y \u00e1reas de prestaci\u00f3n en las que, por sus condiciones particulares, no puedan alcanzarse los est\u00e1ndares de eficiencia, cobertura y calidad. Este mandato fue parcialmente desarrollado por los decretos 1898 de 2016 y 1272 de 2017, que adicionaron el Decreto 1077 de 2015, \u201cpor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d, con dos cap\u00edtulos relacionados con la prestaci\u00f3n de dichos servicios, uno en el suelo rural (Decreto 1898) y otro en el suelo urbano (Decreto 1272).<\/p>\n<p>Los esquemas diferenciales para el suministro de agua en el suelo rural de los municipios y distritos<\/p>\n<p>92. En relaci\u00f3n con esta normativa en el suelo rural, son especialmente relevantes las definiciones de \u201cabasto de agua\u201d, \u201cadministrador de punto de suministro o de abasto de agua\u201d, \u201cpunto de suministro\u201d y \u201csoluci\u00f3n alternativa\u201d a que se refiere el art\u00edculo 2.3.7.1.1.3 del Decreto 1077 de 2015, que orientan la pol\u00edtica p\u00fablica en esta materia, con una clara finalidad progresiva en la garant\u00eda de los derechos sociales fundamentales. De manera consecuente con el esquema constitucional para la garant\u00eda de este tipo de servicios, la adopci\u00f3n de estos esquemas en el suelo rural es una competencia municipal, tal como se deriva de lo dispuesto por el art\u00edculo 2.3.7.1.2.1 del decreto en cita: \u201cEs responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito identifique razones t\u00e9cnicas, operativas o socioecon\u00f3micas que impidan la prestaci\u00f3n mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podr\u00e1 implementar lo dispuesto en la secci\u00f3n 3 del presente cap\u00edtulo\u201d. El art\u00edculo inicial de la secci\u00f3n en citada dispone lo siguiente en cuanto a la responsabilidad de los municipios: \u201cEs responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento b\u00e1sico en zona rural diferente a los centros poblados rurales\u201d (art\u00edculo 2.3.7.1.3.1), y su par\u00e1grafo segundo dispone seguidamente que este tipo de soluciones alternativas \u201cno se constituyen en prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los t\u00e9rminos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del art\u00edculo 14 de la Ley 142 de 1994\u201d, de all\u00ed que \u201clos administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no est\u00e1n sujetos a la regulaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento, y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios\u201d.<\/p>\n<p>93. Lo anterior no obsta para que, en caso de que existan prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios acueducto, alcantarillado o aseo que operen en zonas rurales, puedan sujetarse a las condiciones diferenciales en materia de calidad del agua, micromedici\u00f3n y continuidad, de que trata el art\u00edculo 2.3.7.1.2.2 del decreto, adem\u00e1s de que, en los t\u00e9rminos de su par\u00e1grafo tercero, tales prestadores pueden proveer pilas p\u00fablicas, en cuyo caso, \u201c[t]odo el volumen de agua potable entregado en estas pilas ser\u00e1 facturado como consumo b\u00e1sico, y el suscriptor recibir\u00e1 un subsidio equivalente al otorgado al estrato uno (1)\u201d. En relaci\u00f3n con este tipo de medidas, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 2.3.7.1.2.3 del decreto en cita dispone: \u201cLos municipios y distritos, acorde con su obligaci\u00f3n constitucional y legal de asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios a todos los habitantes de su territorio, deber\u00e1n apoyar t\u00e9cnicamente y mediante la financiaci\u00f3n de proyectos a los prestadores de su jurisdicci\u00f3n y en la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de los planes de gesti\u00f3n a los que se refiere el presente art\u00edculo\u201d.<\/p>\n<p>6.2 Los esquemas diferenciales para la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto en el suelo urbano de los municipios y distritos<\/p>\n<p>94. En cuanto a las disposiciones relativas al suelo urbano, esa normativa define los esquemas diferenciales como un conjunto de condiciones t\u00e9cnicas, operativas, jur\u00eddicas, sociales y de gesti\u00f3n que permiten el acceso al agua apta para el consumo humano y al saneamiento b\u00e1sico en un \u00e1rea o zona determinada del suelo urbano, atendiendo a sus condiciones particulares. As\u00ed mismo, define las \u00e1reas de dif\u00edcil gesti\u00f3n como las ubicadas en el suelo urbano de un municipio o distrito que reciben un tratamiento de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial o que hayan sido objeto o sean susceptibles de legalizaci\u00f3n urban\u00edstica, en donde no se pueden alcanzar los est\u00e1ndares de eficiencia, cobertura o calidad para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado o aseo en los plazos y las condiciones establecidas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico (CRA).<\/p>\n<p>95. De acuerdo con la CRA, las \u00e1reas de dif\u00edcil gesti\u00f3n se configuran en asentamientos precarios, informales o barrios marginales. Sectorialmente, estas \u00e1reas son conocidas como asentamientos subnormales, cuya infraestructura de servicios p\u00fablicos presenta serias deficiencias, por no estar integradas totalmente a la estructura formal urbana.<\/p>\n<p>96. En este tipo de \u00e1reas del suelo urbano de los municipios, a excepci\u00f3n del \u201csuelo de protecci\u00f3n\u201d, la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo se puede realizar en condiciones diferenciales (art\u00edculos 2.3.7.2.1.3 y 2.3.7.2.2.1.1). En el caso del servicio de acueducto, una de esas condiciones consiste en la posibilidad de prestarlo de manera provisional mediante pilas p\u00fablicas u otra alternativa que tenga viabilidad t\u00e9cnica y sostenibilidad econ\u00f3mica (art\u00edculo 2.3.7.2.2.1.6, numeral 1.1, inciso primero); en el primer caso, \u201c[l]a prestaci\u00f3n del servicio de acueducto [\u2026] se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en los art\u00edculos 2.3.1.3.2.7.1.30., 2.3.1.3.2.7.1.31. y 2.3.1.3.2.7.1.32\u201d (ibidem, inciso quinto), a los cuales se hizo referencia in extenso, supra.<\/p>\n<p>97. La operaci\u00f3n y el mantenimiento de estas alternativas de prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como la calidad del agua, es responsabilidad del prestador hasta el punto de entrega y de all\u00ed en adelante le corresponde al suscriptor de la pila p\u00fablica adoptar las medidas necesarias para mantener la calidad del agua (art\u00edculo 2.3.7.2.2.1.6, numeral 1.1, inciso primero).<\/p>\n<p>98. El suscriptor de la pila p\u00fablica puede ser individual o colectivo, y en este \u00faltimo caso \u201cdeber\u00e1 estar representado por una persona jur\u00eddica sin \u00e1nimo de lucro\u201d (art\u00edculo 2.3.7.2.2.1.6, numeral 1.4), al cual le corresponde, adem\u00e1s de las obligaciones que se se\u00f1alen en el contrato de servicios p\u00fablicos para el esquema diferencial y en la Ley 142 de 1994 en lo que sea pertinente, las otras previstas en el art\u00edculo 2.3.7.2.2.1.11, en cuanto al manejo de aguas residuales y de mantenimiento de redes.<\/p>\n<p>99. De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 2.3.7.2.2.1.7 del decreto en cita, el prestador del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto tiene el deber de adoptar un contrato de servicios p\u00fablicos para el esquema diferencial, que incluya las condiciones diferenciales respectivas.<\/p>\n<p>100. En cuanto a las tarifas que deben aplicar los prestadores en estas \u00e1reas, el art\u00edculo 2.3.7.2.2.1.6, numeral 3, dispone que estas deben adoptarse conforme a la regulaci\u00f3n que expida la CRA. En relaci\u00f3n con la facturaci\u00f3n y el otorgamiento de los subsidios a cargo de los municipios para ayudar a financiar el consumo de agua potable en las \u00e1reas de dif\u00edcil gesti\u00f3n, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 2.3.7.2.3.1 dispone que, para estos efectos, \u201clos inmuebles residenciales se considerar\u00e1n de estrato 1, mientras la entidad territorial de acuerdo a sus competencias legales asigne de manera provisional o definitiva el estrato correspondiente para el otorgamiento de subsidios\u201d, al tiempo que los usuarios no residenciales estar\u00e1n sujetos a la aplicaci\u00f3n de la normativa vigente sobre aportes solidarios (par\u00e1grafo segundo).<\/p>\n<p>101. En relaci\u00f3n con estos esquemas los municipios, distritos y departamentos tienen el deber de priorizar el apoyo t\u00e9cnico y financiero para la estructuraci\u00f3n e implementaci\u00f3n de las acciones derivadas de los planes de gesti\u00f3n en estas \u00e1reas y apoyar t\u00e9cnica y financieramente los proyectos para mejorar la prestaci\u00f3n de dichos los servicios p\u00fablicos domiciliarios (art\u00edculo 2.3.7.2.2.1.9).<\/p>\n<p>102. Seg\u00fan la CRA, los esquemas diferenciales en el suelo urbano de los municipios constituyen una medida progresiva y transitoria que debe contar con metas y plazos para superar gradualmente las condiciones diferenciales, as\u00ed como la forma en que se lograr\u00e1n los est\u00e1ndares establecidos por esa entidad para los servicios de acueducto y alcantarillado en condiciones regulares. Es decir, el servicio provisional que se presta mediante estos esquemas no puede mantenerse si es viable su prestaci\u00f3n en condiciones regulares. En este sentido, el art\u00edculo 2.3.7.2.2.1.5 del Decreto 1077 de 2015 dispone que, los esquemas diferenciales terminan \u201ccuando se superan las condiciones del servicio que dieron origen a la prestaci\u00f3n en condiciones diferenciales dentro del plazo fijado o cuando culmine el plazo del plan que contiene las metas y gradualidad para el logro de los est\u00e1ndares se\u00f1alados por la regulaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>7. Soluci\u00f3n del caso concreto<\/p>\n<p>103. El juez de tutela de primera instancia declar\u00f3 improcedente la solicitud de tutela por considerar que (i) la respuesta negativa del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga no fue caprichosa ni arbitraria; (ii) la empresa no neg\u00f3 el acceso al agua potable de los accionantes, pues el servicio se presta por medio de una pila p\u00fablica (la pila p\u00fablica n.\u00ba 3), y (iii) la entidad ha realizado acciones positivas para garantizar el suministro. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el juez de tutela de segunda instancia.<\/p>\n<p>104. A juicio de la Sala, los jueces de tutela erraron al declarar improcedente la solicitud por no superar el requisito de subsidiariedad. Luego, al valorar el fondo de las pretensiones, han debido negar el amparo de los derechos fundamentales de las accionantes Luz Marina Gelvez y Graciela Vega y amparar los derechos a la igualdad, al debido proceso y de petici\u00f3n de los restantes demandantes, como se pasa a explicar.<\/p>\n<p>La empresa no vulner\u00f3 los derechos a la igualdad, salud y vida de Luz Marina Gelvez Mantilla y Graciela Vega Blanco al negar la instalaci\u00f3n del servicio regular de acueducto, ya que sus inmuebles se encuentran por fuera del per\u00edmetro de prestaci\u00f3n<\/p>\n<p>105. Sin perjuicio de las precisiones que se realizan en el apartado siguiente, que tambi\u00e9n involucran la situaci\u00f3n de estas dos accionantes, una de las razones que adujo el Acueducto para negar la conexi\u00f3n al servicio de los inmuebles en que estas habitan fue que estos se encuentran por fuera del per\u00edmetro de prestaci\u00f3n del servicio. Al respecto, precis\u00f3: \u201c[l]as solicitudes correspondientes a las accionantes, fueron rechazadas debido a que se encontraban por fuera del \u00c1rea de Prestaci\u00f3n de Servicio del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y no estaban localizadas en el sector en el cual se adelantan el proceso de vinculaci\u00f3n masiva en el Barrio Campestre Norte en el municipio de Bucaramanga\u201d.<\/p>\n<p>106. Como se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada en sede de revisi\u00f3n por parte del Acueducto, los inmuebles de estas dos accionantes est\u00e1n por fuera del \u00e1rea de prestaci\u00f3n del servicio. Esta informaci\u00f3n tambi\u00e9n fue corroborada por el municipio de Bucaramanga, que detall\u00f3 las acciones de expansi\u00f3n de las \u00e1reas de prestaci\u00f3n del servicio a cargo del Acueducto.<\/p>\n<p>107. En atenci\u00f3n a la normativa que regula la conexi\u00f3n al servicio de acueducto citada supra, y a las circunstancias antes referidas, la decisi\u00f3n de la empresa no fue irrazonable ni desproporcionada, en la medida en que es una condici\u00f3n normativa razonable y proporcional exigir que los inmuebles en que se deba prestar el servicio de acueducto se encuentren dentro del per\u00edmetro de servicio (art\u00edculo 2.3.1.3.2.2.6, numeral 1,\u00a0del Decreto 1077 de 2015), lo cual permite garantizar, como lo dispone el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 388 de 1997, el \u201ccumplimiento del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n\u201d, \u201ca fin de evitar que pueda haber zonas urbanas sin posibilidad de cobertura de servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d.<\/p>\n<p>108. Por las anteriores razones, sin perjuicio de lo que se precisa en el apartado siguiente, la Sala negar\u00e1 el amparo de los derechos alegados por las accionantes Luz Marina Gelvez Mantilla y Graciela Vega Blanco, ya que estos no fueron vulnerados por actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna imputable al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, ni por ninguna de las otras entidades a las que se reconoci\u00f3 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>7.2 La empresa vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de los restantes accionantes, al supeditar la conexi\u00f3n del servicio de acueducto a un requisito no previsto en la normativa: aportar el paz y salvo expedido por la junta de acci\u00f3n comunal del barrio Campestre Norte<\/p>\n<p>109. Del examen de las pruebas del expediente de tutela se acredita lo siguiente:<\/p>\n<p>110. (i) Los d\u00edas 25 y 26 de agosto de 2022, los accionantes Marilyn Cuadros Arcila, Jorge Anaya Anaya, Doris Caicedo Lizcano, Claudia Patricia R\u00edos Ardila, Ilba Rosa Carvajal Vega, Lina Yojana Lait\u00f3n Rojas, Jos\u00e9 Cresencio D\u00edaz \u00c1lvarez, Sandra Milena Aguirre Patarroyo, Jos\u00e9 Dolores Le\u00f3n Remolina, Sandra Milena Morales Hern\u00e1ndez, Carolina Sandoval Leal, \u00d3scar Contreras Monares, Katherine Ni\u00f1o Villamizar, Eli\u00e9cer Rueda Plata y Jhon Sebasti\u00e1n Le\u00f3n Silva presentaron diversas peticiones ante el Acueducto, con el fin de que se instalara en los inmuebles en que habitan el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto. Adem\u00e1s, ante las manifestaciones previas de la empresa, expresaron su inconformidad con la exigencia de allegar el paz y salvo de la junta de acci\u00f3n comunal y el pago de una \u201csupuesta deuda\u201d por el uso de la pila p\u00fablica n.\u00ba 3; informaron que no pod\u00edan obtener dicho certificado debido a la falta de miembros activos en la junta de acci\u00f3n comunal del barrio Campestre Norte, y que participaron de la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de cita pila p\u00fablica. Finalmente, hicieron \u00e9nfasis en sus circunstancias familiares y en la necesidad de que se brindara un acceso regular al servicio.<\/p>\n<p>111. (ii) Entre los d\u00edas 12 y 14 de septiembre de 2022, el Acueducto neg\u00f3 las peticiones de instalaci\u00f3n del servicio. De un lado, precis\u00f3 que exist\u00edan tres pilas p\u00fablicas administradas por la junta de acci\u00f3n comunal del barrio Campestre Norte, de cuyo suministro se hab\u00edan beneficiado los peticionarios y, por tanto, deb\u00edan asumir los costos en mora o acreditar el paz y salvo de esta junta de acci\u00f3n comunal que diera cuenta de que no ten\u00edan a su cargo deuda alguna. De otro, indic\u00f3 que esta exigencia ten\u00eda fundamento en las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, al tiempo de que, para que fuese procedente la conexi\u00f3n al servicio deb\u00edan acreditar las exigencias normativas dispuestas en el art\u00edculo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015. Al respecto, en algunos de los apartados de las respuestas a las peticiones de los accionantes se lee: \u201c[\u2026] la junta de acci\u00f3n [&#8230;] comunal por ser la responsable del recaudo, es quien expide el paz y salvo respectivo del pago por el servicio al interior de la pila publica, lo cual debe ser cumplido con el fin de avanzar en los tr\u00e1mites de individualizaci\u00f3n del servicio para los inmuebles que conforma el sector del Barrio Campestre Norte [\u2026] || El Paz y Salvo debe ser expedido a la fecha por [l]a Junta de Acci\u00f3n Comunal, ya que el servicio se ha venido prestando sin interrupci\u00f3n. Se est\u00e1n haciendo todos los esfuerzos para culminar con la individualizaci\u00f3n del servicio, lo cual implica, cumplir con lo dispuesto con la normativa vigente, reiterado que pese a que se trata de un servicio que se beneficia de un 70% de subsidio, no quiere decir, que sea gratuito\u201d.<\/p>\n<p>112. (iii) En todos los casos, los accionantes manifestaron haber presentado recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, al considerar que la empresa les exig\u00eda un pago que estaba a cargo de la junta de acci\u00f3n comunal del barrio Campestre Norte, pero a cargo de ellos, de manera individual.<\/p>\n<p>113. (iv) La empresa confirm\u00f3, en sede de reposici\u00f3n, la decisi\u00f3n de negar la instalaci\u00f3n del servicio de acueducto.<\/p>\n<p>114. (v) La Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios recibi\u00f3 y resolvi\u00f3 \u00fanicamente el recurso presentado por una de las accionantes, confirmando en su integridad la decisi\u00f3n de la empresa.<\/p>\n<p>115. A partir de estos elementos, es posible delimitar el estudio del caso en concreto a la siguiente tensi\u00f3n: de un lado, los accionantes aducen que la empresa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al supeditar la conexi\u00f3n al servicio de acueducto de los inmuebles en que habitan a una exigencia no previsto en la normativa para la prestaci\u00f3n de este servicio, consistente en aportar un certificado de paz y salvo emitido por la junta de acci\u00f3n comunal del barrio Campestre Norte, que d\u00e9 cuenta que se encuentran al d\u00eda con los costos correspondientes al consumo de la pila p\u00fablica de la cual son beneficiarios (pila p\u00fablica n.\u00ba 3). De otro lado, la empresa accionada sostiene que esta exigencia se deriva de los requisitos previstos en el art\u00edculo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto 1077 de 2015, ya que el servicio de suministro de agua potable se prest\u00f3 sin interrupci\u00f3n a favor de la citada junta de acci\u00f3n comunal, adem\u00e1s de que la prestaci\u00f3n de este tipo de servicios es de car\u00e1cter oneroso, y no es procedente ning\u00fan tipo de exoneraci\u00f3n del deber de pago, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 99.9 de la Ley 142 de 1994.<\/p>\n<p>116. En atenci\u00f3n a esta delimitaci\u00f3n del caso, si bien se alega el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida digna, el caso tiene que ver con la validez de la exigencia que realiz\u00f3 el Acueducto a los accionantes, aspecto espec\u00edficamente relacionado con la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso en las actuaciones administrativas. De all\u00ed que a esta problem\u00e1tica circunscriba la Sala la valoraci\u00f3n del caso concreto. Esta delimitaci\u00f3n se justifica, adem\u00e1s, como de larga data lo ha considerado esta Corte, en que \u201cel juez de tutela est\u00e1 facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la demanda puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el peticionario\u201d.<\/p>\n<p>117. La Sala evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, como consecuencia de haberse supeditado la conexi\u00f3n al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto a una exigencia no prevista en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de este servicio, consistente en presentar un certificado de paz y salvo por los consumos del suscriptor del servicio de pila p\u00fablica del cual fueron presuntamente beneficiarios, para continuar con el proceso de vinculaci\u00f3n. Esta valoraci\u00f3n, claro est\u00e1, es independiente de que la empresa pueda adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes en contra del suscriptor de la pila p\u00fablica n.\u00ba 3, esto es, la junta de acci\u00f3n comunal del barrio Campestre Norte del municipio de Bucaramanga y, eventualmente, exigir una responsabilidad solidaria de las personas que se beneficiaron de este servicio. Ahora bien, sin perjuicio de esta precisi\u00f3n, son dos las razones fundamentales que evidencia el desconocimiento de la garant\u00eda al debido proceso administrativo de los accionantes en el caso en concreto, una de car\u00e1cter formal, y otra, m\u00e1s relevante, de car\u00e1cter sustantivo.<\/p>\n<p>118. De un lado, desde una perspectiva formal, ninguna de las disposiciones del r\u00e9gimen jur\u00eddico para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto supedita la conexi\u00f3n al servicio a la presentaci\u00f3n del paz y salvo solicitado por la empresa. En efecto, ninguna de las disposiciones a las que se hizo referencia supra en el apartado de \u201clos requisitos normativos para la conexi\u00f3n al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto\u201d supedita la conexi\u00f3n de los inmuebles a una condici\u00f3n de este tipo. Si bien, esta raz\u00f3n puede considerarse como de car\u00e1cter formal, encuentra un evidente respaldo constitucional en su art\u00edculo 84, seg\u00fan el cual, \u201c[c]uando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio\u201d. Esta interpretaci\u00f3n es, adem\u00e1s, corolario de las consecuencias jur\u00eddicas que se adscriben al principio de legalidad de la Administraci\u00f3n, que, entre otras, proh\u00edbe a las entidades estatales y a los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas, en particular, aquellas de car\u00e1cter administrativo, que se ejercen cuando se prestan servicios p\u00fablicos domiciliarios, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones (art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n).<\/p>\n<p>119. De otro lado, si se valora esta exigencia desde una perspectiva sustantiva, a partir de una lectura integral del r\u00e9gimen jur\u00eddico que se describi\u00f3 en los tres t\u00edtulos precedentes, tampoco es posible justificar esta exigencia por parte del Acueducto. En todo caso, antes de ello, de nuevo, reitera la Sala, una cuesti\u00f3n distinta tiene que ver con el deber a cargo de la empresa de adelantar las acciones judiciales pertinentes en contra del suscriptor de la pila p\u00fablica n.\u00ba 3, esto es, la junta de acci\u00f3n comunal del barrio Campestre Norte del municipio de Bucaramanga, organismo de acci\u00f3n comunal de primer grado, \u201ccon personer\u00eda jur\u00eddica y patrimonio propio\u201d (en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7.a de la Ley 2166 de 2021, a la que ya se hizo referencia), y sus administradores, para exigir el pago de la deuda a su cargo, por los consumos facturados y no pagados por la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto en el punto de entrega de la citada pila p\u00fablica. Aquella valoraci\u00f3n tambi\u00e9n es distinta e independente de la eventual repetici\u00f3n que pudiera llegar a realizar el citado organismo de acci\u00f3n comunal de las personas naturales que se beneficiaron con el suministro de la citada pila p\u00fablica, o de la eventual responsabilidad solidaria de estos en la deuda a favor de la empresa. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n es independiente de los otros mecanismos administrativos para la recuperaci\u00f3n de los citados valores, bien, a favor de la citada junta de acci\u00f3n comunal \u2013para su posterior retribuci\u00f3n a favor de la empresa, por la deuda a su cargo\u2013 o a favor directamente del Acueducto e imputable a la deuda a favor de esta por el consumo realizado en la pila p\u00fablica n.\u00ba 3, administrada por la junta de acci\u00f3n comunal del barrio Campestre Norte del municipio de Bucaramanga. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n es independiente de que esta exigencia se establezca como meramente potestativa por parte de los suscriptores potenciales del servicio regular de acueducto, ya que lo particularmente contrario a la garant\u00eda del derecho fundamental al debido proceso es que constituya una imposici\u00f3n unilateral y obligatoria.<\/p>\n<p>120. Ahora bien, sin perjuicio de estas precisiones, desde una perspectiva sustancial que valora la integralidad del r\u00e9gimen jur\u00eddico para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto, tampoco es posible justificar la exigencia de acreditar el citado paz y salvo por parte de la junta de acci\u00f3n comunal a que se ha hecho referencia, por las siguientes razones:<\/p>\n<p>122. En segundo lugar, los costos asociados al \u201cconsumo\u201d de las pilas p\u00fablicas son \u00fanicamente imputables a los suscriptores, no as\u00ed a sus beneficiarios, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.3.1.3.2.7.1.31 ibidem.<\/p>\n<p>123. En tercer lugar, el suministro del servicio de acueducto mediante el sistema de pilas p\u00fablicas no impide que los prestadores ejerzan las potestades que el ordenamiento jur\u00eddico les otorga para suspender o cortar el servicio, en casos de falta de pago, ya que, como bien se deriva de la regulaci\u00f3n contenida en la Ley 142 de 1994, se trata de un servicio oneroso (cfr., sus art\u00edculos 128, 140 y 141) y est\u00e1 prohibido su suministro gratuito (cfr., sus art\u00edculos 34.2 y 99.9).<\/p>\n<p>124. En cuarto lugar, si bien la Ley 142 de 1994 regul\u00f3 de manera precisa lo relativo al abuso de posici\u00f3n dominante en los contratos de servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 133), es claro que algunas de estas conductas pueden tener incidencia en las tratativas previas, como ocurre con las solicitudes de conexi\u00f3n al servicio de acueducto. En el presente asunto, la exigencia de la empresa de que los solicitantes aporten un certificado de paz y salvo, en los t\u00e9rminos que se ha referido, puede considerarse una conducta abusiva, si se considera que se presume el abuso de la posici\u00f3n dominante de la empresa, si en el contrato de servicios p\u00fablicos se estipulan cl\u00e1usulas que \u201cobligan al suscriptor o usuario a preparar documentos de cualquier clase, con el objeto de que el suscriptor o usuario tenga que asumir la carga de una prueba que, de otra forma, no le corresponder\u00eda\u201d (art\u00edculo 133.8, ibidem).<\/p>\n<p>125. As\u00ed las cosas, ante la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de los quince accionantes antes referenciados, la Sala adoptar\u00e1 los siguientes dos remedios judiciales. De un lado, ordenar\u00e1 al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga que se abstenga de solicitar a estos accionantes un certificado de paz y salvo obligatorio, expedido por la junta de acci\u00f3n comunal del barrio Campestre Norte del municipio de Bucaramanga, por los consumos de la pila p\u00fablica n.\u00ba 3, o que acredita encontrarse a paz y salvo con la empresa por estos consumos, o suscribir un acuerdo de pago para estos mismos efectos, como condici\u00f3n previa y necesaria para conectar sus inmuebles al servicio regular de acueducto.<\/p>\n<p>126. De otro lado, tambi\u00e9n se le ordenar\u00e1 a la empresa que, en un plazo m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, posteriores a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, brinde una nueva respuesta a las solicitudes de conexi\u00f3n presentadas por Marilyn Cuadros Arcila, Jorge Anaya Anaya, Doris Caicedo Lizcano, Claudia Patricia R\u00edos Ardila, Ilba Rosa Carvajal Vega, Lina Yojana Lait\u00f3n Rojas, Jos\u00e9 Cresencio D\u00edaz \u00c1lvarez, Sandra Milena Aguirre Patarroyo, Jos\u00e9 Dolores Le\u00f3n Remolina, Sandra Milena Morales Hern\u00e1ndez, Carolina Sandoval Leal, \u00d3scar Contreras Monares, Katherine Ni\u00f1o Villamizar, Eli\u00e9cer Rueda Plata y Jhon Sebasti\u00e1n Le\u00f3n Silva, y en las que no se supedite la conexi\u00f3n al servicio p\u00fablico domiciliario de los inmuebles en que habitan a alguna de las condiciones indicadas en el p\u00e1rrafo anterior. En consecuencia, deber\u00e1 ordenar la conexi\u00f3n regular al servicio de acueducto si los accionantes y los inmuebles para los que se solicita cumplen las exigencias dispuestas en la Ley 142 de 1994, y, en particular, las previstas en el art\u00edculo 2.3.1.3.2.2.6\u00a0del Decreto 1077 de 2015. En caso de negar alguna de las solicitudes, deber\u00e1 especificar, con absoluta claridad, los requisitos que se incumplen, y la forma como los accionantes pueden suplir estas deficiencias, para lograr la finalidad \u00faltima de contar con una conexi\u00f3n regular al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto.<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. DESVINCULAR del tr\u00e1mite de tutela a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Empresa P\u00fablica de Alcantarillado de Santander y el municipio de Gir\u00f3n, por no acreditarse legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 21 de noviembre de 2022, proferida en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la sentencia del 7 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado 14 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga, que declar\u00f3 improcedente las demandas de tutela interpuestas por 1. Marilyn Cuadros Arcila, 2. Hercila Moreno Calder\u00f3n, 3. Luz Marina Gelvez Mantilla, 4. Isabel B\u00e1ez Arias, 5. Jorge Anaya Anaya, 6. Edwin Alfonso Barbosa Romero, 7. Doris Caicedo Lizcano, 8. Claudia Patricia R\u00edos Ardila, 9. Ilba Rosa Carvajal Vega, 10. Lina Yojana Lait\u00f3n Rojas, 11. Jos\u00e9 Cresencio D\u00edaz \u00c1lvarez, 12. Graciela Vega Blanco, 13. Sandra Milena Aguirre Patarroyo, 14. Jos\u00e9 Dolores Le\u00f3n Remolina, 15. Sandra Milena Morales Hern\u00e1ndez, 16. Carolina Sandoval Leal, 17. \u00d3scar Contreras Monares, 18. Katherine Ni\u00f1o Villamizar, 19. Eli\u00e9cer Rueda Plata y 20. Jhon Sebasti\u00e1n Le\u00f3n Silva. En su lugar, se adoptan las \u00f3rdenes de que tratan los siguientes resolutivos.<\/p>\n<p>TERCERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en las demandas presentadas por Hercila Moreno Calder\u00f3n, Isabel B\u00e1ez Arias y Edwin Alfonso Barbosa Romero, por las razones expuestas en<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-275\/24 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sujeci\u00f3n del debido proceso en sus actuaciones (&#8230;) vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, como consecuencia de haberse supeditado la conexi\u00f3n al servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto a una exigencia no prevista en el r\u00e9gimen jur\u00eddico de este servicio, consistente en presentar un certificado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}