{"id":30389,"date":"2024-12-09T21:05:51","date_gmt":"2024-12-09T21:05:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-281-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:51","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:51","slug":"t-281-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-281-24\/","title":{"rendered":"T-281-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-281\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defectos alegados por el accionante en proceso penal\/DETENCION PREVENTIVA-Car\u00e1cter limitado en el tiempo<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Derecho a plazos razonables y un debido proceso sin dilaciones<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Importancia de su intervenci\u00f3n en el proceso penal<\/p>\n<p>DECRETO DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Facultad de la v\u00edctima de solicitarlo<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Clases<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Requisitos para decretar medida de aseguramiento<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Car\u00e1cter preventivo, y no siempre comporta la privaci\u00f3n efectiva de la libertad<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Requisitos para que proceda<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas<\/p>\n<p>Sentencia T- 281 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.666.964<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la U.A.E Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en contra del Juzgado 05 Penal del Circuito de Cali.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>Cristina Pardo Schlesinger<\/p>\n<p>Resumen de la decisi\u00f3n: niega el amparo.<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2020 la autoridad judicial demandada orden\u00f3 levantar una medida de aseguramiento privativa de la libertad que pesaba sobre tres personas se\u00f1aladas de haber cometido conductas constitutivas de lavado de activos, favorecimiento por servidor p\u00fablico, concierto para delinquir, enriquecimiento il\u00edcito y enriquecimiento il\u00edcito de particulares. La DIAN (reconocida como v\u00edctima dentro del proceso penal) asegur\u00f3 que esa decisi\u00f3n del 14 de mayo de 2020 desconoci\u00f3 sus derechos como v\u00edctima. Denunci\u00f3 que esa decisi\u00f3n incurri\u00f3 en los defectos material o sustantivo; de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; y de desconocimiento del precedente. A la luz de las consideraciones vertidas en el f. j. 20 de la SU-018\/24, la Sala concluy\u00f3 que la DIAN tambi\u00e9n estaba denunciando la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. En suma: la DIAN asegur\u00f3 que, durante el tr\u00e1mite del proceso penal, las personas se\u00f1aladas de haber cometido los delitos mencionados desplegaron una serie de maniobras con el \u00e1nimo de dilatar el inicio del Juicio Oral. Esto, con el fin de que la medida de aseguramiento que pesaba sobre ellas se levantara ante el vencimiento de los t\u00e9rminos procesales.<\/p>\n<p>La Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia vigente sobre la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. Encontr\u00f3 que \u00e9sta en particular era procedente (f. j., 50 y ss. ss.); pero que el juzgado demandado no incurri\u00f3 en los defectos que la DIAN denunci\u00f3 (f. j., 66 y ss. ss.). La Sala record\u00f3 que, incluso en trat\u00e1ndose de personas se\u00f1aladas de cometer los cr\u00edmenes m\u00e1s graves, la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia exige salvaguardar su derecho a ser presumidas inocentes hasta que una sentencia condenatoria quede en firme. En tal virtud, incluso esas personas tienen derecho a ser juzgadas dentro de un plazo razonable. Y el vencimiento de ese plazo acarrea la necesidad de levantar las medidas de aseguramiento que pesen sobre ellas (f. j., 42 y ss. ss.). Por \u00faltimo, la Sala record\u00f3 que el competente para definir si una medida de aseguramiento debe levantarse o no es el juez penal; y que, para ello, est\u00e1 dotado de amplias facultades para interpretar la legislaci\u00f3n vigente y para valorar las pruebas a su disposici\u00f3n. Facultades que, en este caso, fueron ejercidas dentro del marco de lo permitido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia (f. j. 109 y 110).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, que la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en primera instancia, el 02 de junio de 2020; y el 23 de junio de 2020, en segunda instancia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>La demanda de tutela<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El 15 de mayo de 2020 la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (\u201cla DIAN\u201d) formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 05 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali (o \u201cel Juzgado demandado\u201d). Para la DIAN, la autoridad demandada transgredi\u00f3 sus derechos al \u201cdebido proceso, buena fe, confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y derecho a la justicia como derecho fundamental de las v\u00edctimas\u201d. La DIAN alega que el 14 de mayo de 2020 ese Juzgado dict\u00f3 una providencia mediante la que le concedi\u00f3 la libertad a tres personas que est\u00e1n siendo procesadas por la supuesta comisi\u00f3n de conductas constitutivas de lavado de activos, favorecimiento por servidor p\u00fablico, concierto para delinquir, enriquecimiento il\u00edcito y enriquecimiento il\u00edcito de particulares. Asegura que esa decisi\u00f3n incurri\u00f3 en los defectos material o sustantivo; de decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; y de desconocimiento del precedente. Adem\u00e1s, la DIAN se\u00f1ala reiteradamente que el Juzgado demandado dej\u00f3 de revisar todo el expediente del proceso penal; y que, de haberlo revisado, habr\u00eda calificado unos hechos de un modo distinto a como lo hizo.<\/p>\n<p>2. Para no repetir innecesariamente la informaci\u00f3n vertida en esta providencia, la Sala se abstendr\u00e1 \u2013por el momento\u2013 de exponer los argumentos mediante los cuales la DIAN denunci\u00f3 la configuraci\u00f3n de cada uno de estos defectos. Esta exposici\u00f3n se reservar\u00e1 para el momento de resolver el caso concreto.<\/p>\n<p>3. Mediante la tutela, la DIAN pretende que \u201cse revoque y\/o se deje sin efecto la providencia judicial (\u2026) del 14 de mayo de 2020 y en su lugar se proceda a emitir nuevo fallo en reemplazo\u201d. Los hechos que expone la demandante son los siguientes.<\/p>\n<p>El proceso penal<\/p>\n<p>4. La DIAN asegura que el 28 de marzo de 2019 las autoridades capturaron a Omar Ambuila, Elba Char\u00e1 y Jenny Liceth Ambuila por su supuesta participaci\u00f3n en la comisi\u00f3n de los delitos que se refirieron. La DIAN dice que entre el 29 de marzo de 2019 y el 01 de abril de ese mismo a\u00f1o se llevaron a cabo las audiencias \u201cde legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n [y de imposici\u00f3n de] medida de aseguramiento\u201d en contra de los capturados. Todas esas audiencias se celebraron ante el Juzgado 09 penal municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Cali (o \u201cel Juzgado de audiencias preliminares\u201d). Durante la audiencia del 31 de marzo de 2019 a los capturados se les \u201cimpuso medida de aseguramiento privativa de la libertad\u201d. El 22 de julio de 2019, a Elba Char\u00e1 se le concedi\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria, de la que ya era beneficiaria Jenny Liceth Ambuila.<\/p>\n<p>La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u2013 Impugnaci\u00f3n de competencia<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan el relato de la DIAN, el 06 de agosto de 2019 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (o \u201cla FGN\u201d) present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n en contra de los procesados. La instrucci\u00f3n del proceso penal le correspondi\u00f3 al Juzgado 02 especializado del Circuito con funciones de conocimiento de Cali (en adelante, \u201cel Juzgado de conocimiento\u201d). Este convoc\u00f3 a audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n para el 11 de septiembre de 2019. En esa fecha, la defensa impugn\u00f3 la competencia de esa autoridad, so pretexto de que el juez competente no era el del circuito de Cali, sino el del circuito de Buga. El fundamento de esta impugnaci\u00f3n de competencia \u2013seg\u00fan consta en el registro audiovisual del proceso penal\u2013 estuvo en que la conducta originaria del proceso penal era la de favorecimiento del contrabando, que \u2013de ser cierta\u2013 habr\u00eda ocurrido en Buenaventura \u2013municipio que pertenece al Circuito de Buga, no al de Cali\u2013.<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, la bancada de la defensa advirti\u00f3 que el proceso pod\u00eda estar viciado de nulidad, porque en el escrito de acusaci\u00f3n la FGN no hab\u00eda descrito con claridad los hechos jur\u00eddicamente relevantes que, seg\u00fan ella, los procesados hab\u00edan cometido y que eran dignos de reproche. No obstante \u2013seg\u00fan el registro audiovisual del proceso y seg\u00fan el acta de la audiencia\u2013, pidi\u00f3 que no se le diera tr\u00e1mite a esa solicitud de nulidad, sino hasta que la FGN acusara formalmente a los procesados, porque durante la acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda pod\u00eda enmendar esa deficiencia. La Jueza de conocimiento hizo la salvedad de que \u201cfrente a la solicitud de nulidad esta quedar\u00e1 suspendida en el tiempo hasta tanto exista un veredicto final sobre el Juez competente\u201d.<\/p>\n<p>7. El Juzgado de conocimiento se declar\u00f3 \u201cincompetente para dar tr\u00e1mite a la Formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n\u201d. Sostuvo que el competente para tramitar el proceso penal era su hom\u00f3logo del Circuito de Buga, porque las conductas delictivas habr\u00edan ocurrido en el Distrito Judicial de Buga. De modo que remiti\u00f3 el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (o \u201cC. S. de J.\u201d), para que ella definiera cu\u00e1l era la autoridad competente para instruir ese tr\u00e1mite. El 09 de octubre de 2019 la Sala Penal de la C. S. de J., defini\u00f3 que el Juzgado de conocimiento s\u00ed era competente para continuar con el tr\u00e1mite de ese proceso, porque las conductas punibles se habr\u00edan podido cometer, incluso, en distintos pa\u00edses. Esto significaba que el juez competente era el del lugar donde se formulara la acusaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 43 de la Ley 906 de 2004.<\/p>\n<p>La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u2013 Sustentaci\u00f3n de la solicitud de nulidad<\/p>\n<p>8. El 13 de noviembre de 2019 se reanud\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. La FGN formul\u00f3 la acusaci\u00f3n. Acto seguido, la defensa solicit\u00f3 que el acto de la acusaci\u00f3n se anulara, porque la FGN \u201csorprendi\u00f3 a los procesados con la presentaci\u00f3n de hechos nuevos\u201d que no hab\u00edan sido expuestos durante la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. La defensa expuso que \u2013a la luz de una l\u00ednea jurisprudencial de la Sala Penal de la C. S. de J.\u2013 la FGN no hab\u00eda cumplido con la carga que le impon\u00eda el sistema procesal penal de describir claramente los hechos jur\u00eddicamente relevantes para la acusaci\u00f3n, sino que se hab\u00eda limitado a se\u00f1alar algunas pruebas y unos hechos que no eran sino indicativos de la comisi\u00f3n de la conducta punible, mas no jur\u00eddicamente relevantes. Para la defensa, esta consist\u00eda en una formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n err\u00e1tica. Aparte de que transgred\u00eda el principio de congruencia. En suma, la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n estaba viciada de nulidad por violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de los procesados.<\/p>\n<p>9. El Juzgado de conocimiento suspendi\u00f3 la audiencia, para revisar la actuaci\u00f3n. Luego, el 05 de diciembre de 2019 \u201cdio lectura a la decisi\u00f3n\u201d sobre la solicitud de nulidad. No accedi\u00f3 a ella. Explic\u00f3 que los reparos que la defensa hab\u00eda manifestado no eran susceptibles de ser corregidos mediante una solicitud de nulidad, sino mediante los mecanismos de los que tratan los art\u00edculos 339 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Es decir, manifestando verbalmente las observaciones sobre el escrito de acusaci\u00f3n, \u201cpara que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que instrumentalizar la figura de la nulidad para corregir un yerro que pod\u00eda corregirse durante la audiencia tend\u00eda a dilatar consciente e injustificadamente el inicio del juicio. \u00a0Adem\u00e1s, para la Jueza de conocimiento, en ning\u00fan momento se desconocieron las garant\u00edas m\u00ednimas fundamentales de los procesados. Explic\u00f3 que la FGN habr\u00eda expuesto los hechos jur\u00eddicamente relevantes seg\u00fan el grado en el que pod\u00eda revelarlos en ese estadio del proceso.<\/p>\n<p>La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u2013 Recursos sobre la nulidad<\/p>\n<p>10. La Jueza de conocimiento resolvi\u00f3 no decretar la nulidad solicitada por la defensa; dar continuidad a la audiencia de acusaci\u00f3n; y declarar que contra esa decisi\u00f3n proced\u00edan los recursos de ley. Durante esa misma audiencia, la defensa recurri\u00f3 esta decisi\u00f3n as\u00ed: Omar Ambuila y Emilson Moreno presentaron recurso de apelaci\u00f3n. Gustavo Rivas habr\u00eda presentado recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n. William Qui\u00f1onez no habr\u00eda interpuesto recursos. Los recursos se fundamentaron en que los hechos en los que se cimentaba la acusaci\u00f3n no eran tan claros como lo exig\u00eda el est\u00e1ndar de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la C. S. de J. sobre la materia.<\/p>\n<p>11. El Juzgado de conocimiento despach\u00f3 desfavorablemente el recurso de reposici\u00f3n; y remiti\u00f3 el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para que este resolviera el recurso de apelaci\u00f3n. Por su parte, la FGN, el Ministerio P\u00fablico y la DIAN solicitaron que el Tribunal confirmara la decisi\u00f3n. El 14 de febrero de 2020 el Tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado de conocimiento en el sentido de no declarar la nulidad de la acusaci\u00f3n con un sustento jur\u00eddico an\u00e1logo al de la Jueza de conocimiento.<\/p>\n<p>La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u2013 Conclusi\u00f3n de la audiencia<\/p>\n<p>12. El juzgado de conocimiento convoc\u00f3 a audiencia para que el 13 de abril de 2020 se reanudara la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n en contra de los procesados. No obstante, esta no se habr\u00eda podido reanudar sino hasta el 05 de mayo de 2020, pues hubo un cambio de titular del Juzgado de conocimiento. Finalizada la acusaci\u00f3n en esa fecha, el Juzgado de conocimiento fij\u00f3 el 06 de julio de 2020 como fecha para celebrar la audiencia preparatoria.<\/p>\n<p>Solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos<\/p>\n<p>13. Mientras todo eso suced\u00eda ante el Juzgado de conocimiento, el 22 de abril de 2020 la defensa present\u00f3 una solicitud ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali (en adelante, \u201cel Juzgado de control de garant\u00edas\u201d), para que decretara la libertad de Omar Ambuila, Elba Char\u00e1 y Jenny Liceth Ambuila Char\u00e1. Expuso que desde que se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de 240 d\u00edas; y que todav\u00eda no hab\u00eda iniciado la audiencia de juicio oral. Seg\u00fan consta en el registro audiovisual del proceso penal, la defensa expuso que, aunque hubiese impugnado la competencia de la Jueza de conocimiento y que, aunque hubiese solicitado que se anulara el tr\u00e1mite, el tiempo empleado en la resoluci\u00f3n de esos asuntos no pod\u00eda computarse en contra suyo. Explic\u00f3 que sus solicitudes no estuvieron desprovistas de razones, sino que en ambas solicitudes se\u00f1alaron con precisi\u00f3n los puntos en los que el tr\u00e1mite penal estaba desconociendo el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>14. La FGN se opuso a esa solicitud de libertad. Se\u00f1al\u00f3 que, aunque los t\u00e9rminos estuvieran vencidos, lo cierto era que eso obedec\u00eda a maniobras dilatorias de la defensa. Conforme al art\u00edculo 317 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, los d\u00edas empleados en ellas no deb\u00edan contabilizarse a efectos de definir si deb\u00eda decretarse la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos o no.<\/p>\n<p>15. El Juzgado de control de garant\u00edas deneg\u00f3 la solicitud de libertad. Dijo que, aunque hab\u00edan corrido 259 d\u00edas \u201ccalendario\u201d desde que la FGN present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n en contra de los procesados, hab\u00eda que tener en cuenta los \u201cpormenores\u201d del proceso que el defensor expuso al formular su solicitud de levantamiento de la medida de aseguramiento. El Juez de control de garant\u00edas asegur\u00f3 que la defensa \u201ctiene su criterio de hacer su defensa y que, comoquiera que es su derecho, podemos no entrar [a] criticar situaciones que \u00e9l mismo plantea en su momento y que son decididas en su tiempo por cuanto son criterios de poder defenderse ante un proceso en contra de sus prohijados\u201d. Dijo que, \u201csi bien [los jueces de conocimiento hab\u00edan] hecho menci\u00f3n sobre situaciones como de maniobras dilatorias\u201d cuando resolvieron la solicitud de nulidad que present\u00f3 la defensa, no se iba a \u201cenfrascar\u201d en esa discusi\u00f3n. S\u00f3lo se iba a concentrar en la actuaci\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>16. As\u00ed pues, comenz\u00f3 diciendo que la defensa \u201csolicit\u00f3 un conflicto de competencia\u201d que deb\u00eda ser resuelto por una autoridad distinta a la que estaba instruyendo el tr\u00e1mite. Para el Juez de control de garant\u00edas, a partir de ese momento, la Jueza de conocimiento qued\u00f3 \u201cmaniatada\u201d hasta que el expediente volviera a su despacho. Para resolver esa solicitud fueron necesarios 62 d\u00edas que deb\u00eda descontar de todo el plazo corrido. \u201cPor cuanto la defensa manifest\u00f3 que hab\u00eda un conflicto de competencia, [el expediente] tendr\u00eda que mandarse (sic.) al superior, que era la C. S. de J (\u2026). Esos 62 d\u00edas no tiene que asumirlos la fiscal\u00eda; no tiene que asumirlos el juez. Eso lo origin\u00f3 la misma defensa en su criterio de defenderse. Entonces, esos 62 d\u00edas yo los tomo como d\u00edas que tengo que descontarle a esta solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos\u201d.<\/p>\n<p>18. La defensa present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n. En su opini\u00f3n, el Juez de control de garant\u00edas no hizo sino un c\u00f3mputo objetivo o aritm\u00e9tico de los t\u00e9rminos procesales. Denunci\u00f3 que el Juez de control de garant\u00edas no se hab\u00eda detenido a evaluar si los reparos de la defensa durante el tr\u00e1mite del proceso penal hab\u00edan consistido en maniobras dilatorias y desleales. El abogado defensor expuso que \u00e9l jam\u00e1s hab\u00eda dejado de fundamentar una sola de sus solicitudes. Se\u00f1al\u00f3 que, por el contrario, cuando impugn\u00f3 la competencia de la Jueza de conocimiento y cuando present\u00f3 la solicitud de nulidad, expuso sus reparos de un modo razonable. Sostuvo que lo que hizo el Juez de control de garant\u00edas al tomar esta decisi\u00f3n fue calificar como dilatorio el ejercicio leg\u00edtimo del derecho de defensa, y criminalizarlo; cosa que, seg\u00fan la defensa, habr\u00eda censurado la Corte-IDH en algunas oportunidades.<\/p>\n<p>19. El Juez de control de garant\u00edas le llam\u00f3 la atenci\u00f3n al abogado defensor. Lo reprendi\u00f3, porque \u2013a diferencia de lo que este manifest\u00f3 al sustentar sus recursos\u2013 el Juez de control de garant\u00edas jam\u00e1s hab\u00eda calificado las conductas de la defensa como maniobras dilatorias, porque eso no le constaba. Es que, seg\u00fan lo hab\u00eda explicado en su decisi\u00f3n, la defensa pod\u00eda estructurar su estrategia de litigio como le pareciera m\u00e1s conveniente. De modo que en ning\u00fan momento hab\u00eda calificado como \u201cdilatoria\u201d una conducta de la defensa. A lo sumo, le estaba cargando a ella los t\u00e9rminos procesales empleados en la resoluci\u00f3n de dos solicitudes que hab\u00eda elevado, porque \u201cesa actuaci\u00f3n tambi\u00e9n trae una consecuencia: que se suspenden los t\u00e9rminos\u201d. No pod\u00eda \u201ccarg\u00e1rselos\u201d ni a la FGN, ni a la Jueza de conocimiento. Reiter\u00f3 que \u00e9l no pod\u00eda \u201cdecir que [las peticiones de la defensa hubiesen consistido en] maniobras dilatorias\u201d; pero s\u00ed que hab\u00edan suspendido los t\u00e9rminos en su contra.<\/p>\n<p>20. Por ese motivo, no revoc\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda tomado. En consecuencia, concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n ante el superior jer\u00e1rquico. El 14 de mayo de 2020 el Jugado 05 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n de primera instancia. En s\u00edntesis, el Juez demandado consider\u00f3 que, si la jurisdicci\u00f3n les hab\u00eda dado tr\u00e1mite a las solicitudes de la defensa, no pod\u00eda ahora \u2013en sede de control de garant\u00edas\u2013 calificarlas como maniobras dilatorias. Si se trataba de tales, los jueces de conocimiento ten\u00edan que haberlas prevenido o sancionado. Pero, en este caso, no lo hicieron. Por ende, de conformidad con una decisi\u00f3n que la C. S. de J. hab\u00eda tomado el 06 de mayo de 2020 exponiendo ese mismo planteamiento, la medida de aseguramiento deb\u00eda levantarse. En el cap\u00edtulo de esta providencia dedicado al estudio del caso concreto se detalla con mayor amplitud el contenido de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la tutela en primera instancia<\/p>\n<p>21. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (o, simplemente \u201cel Tribunal\u201d) avoc\u00f3 conocimiento de la demanda de tutela el 18 de mayo de 2020. Dispuso \u201cvincular a las partes intervinientes del proceso penal que se sigue ante el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de [Cali] (\u2026) y a los [Juzgados de control de garant\u00edas y de conocimiento], toda vez que (\u2026) podr\u00edan resultar afectados con la decisi\u00f3n que adopte la Sala\u201d. La tutela la contestaron N\u00e9stor Eduardo Pineda G\u00f3mez \u201ccomo parte de la bancada de la defensa\u201d; Ricardo Adri\u00e1n L\u00f3pez Barrag\u00e1n \u201cen su condici\u00f3n de apoderado judicial del se\u00f1or Gustavo Adolfo Rivas Arboleda\u201d; Jes\u00fas Albeiro Yepes Puerta, en su calidad de \u201capoderado de confianza de Omar Ambuila, Elba Char\u00e1 y Jenny Ambuila Char\u00e1\u201d. La FGN, la PGN y los Juzgados de control de garant\u00edas y de conocimiento tambi\u00e9n contestaron la tutela.<\/p>\n<p>22. En s\u00edntesis, los abogados que contestaron la tutela en nombre de los procesados mencionaron que nunca obraron ileg\u00edtimamente; que la DIAN estaba convirtiendo la acci\u00f3n de tutela en una tercera instancia; y que los defectos que hab\u00eda advertido en la decisi\u00f3n del 14 de mayo de 2020 no constitu\u00edan un defecto sustantivo. Uno de ellos (Jes\u00fas Albeiro Yepes Puerta) mencion\u00f3 que si impugn\u00f3 la competencia de la Jueza de conocimiento fue con fundamento en una posici\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n Judicial; y que, si solicit\u00f3 que se anulara la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, fue con fundamento en una l\u00ednea jurisprudencial de la C. S. de J., que condena las narraciones \u201cambiguas, cuando no contradictorias, anfibol\u00f3gicas u oscuras\u201d durante la acusaci\u00f3n. Este abogado tambi\u00e9n explic\u00f3 que el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos procesales se hab\u00eda hecho de conformidad con la jurisprudencia reciente de la C. S. de J.<\/p>\n<p>23. Por su lado, la FGN asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n de revocar la medida de aseguramiento hab\u00eda desconocido los derechos de las v\u00edctimas. Transcribi\u00f3 algunos apartes de la audiencia en los que la Jueza de conocimiento hab\u00eda se\u00f1alado que los hechos en los que la defensa fundamentaba la solicitud de nulidad no consist\u00edan en una lesi\u00f3n al derecho de defensa: \u201cla raz\u00f3n quiz\u00e1 de mayor peso es que no ha existido lesi\u00f3n alguna sobre su derecho a la defensa y el debido proceso\u201d. Adem\u00e1s, la FGN se\u00f1al\u00f3 que, para la Jueza de conocimiento, \u201cla figura de la nulidad para la correcci\u00f3n de un yerro cuyo espacio connatural es la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n tiende a dilatar consciente e injustificadamente el inicio del juicio\u201d. La FGN reiter\u00f3 que, en su concepto, la defensa se hab\u00eda valido de maniobras para dilatar los t\u00e9rminos. Finaliz\u00f3 su escrito solicitando \u201ctutelar los derechos fundamentales que fueron se\u00f1alados por el accionante\u201d. Es decir, por la DIAN.<\/p>\n<p>24. Por otra parte, la PGN se\u00f1al\u00f3 que en este caso \u201cse est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, como es la garant\u00eda del debido proceso, la seguridad jur\u00eddica y el derecho de la sociedad representado en el Ministerio P\u00fablico, a que se haga justicia (\u2026) en este proceso en donde se ha defraudado el erario p\u00fablico\u201d. Tambi\u00e9n sostuvo que la decisi\u00f3n del 14 de mayo de 2020 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, porque dej\u00f3 de aplicar normas de rango legal y decisiones anteriores de la C. S. de J. Hizo su propio recuento de los antecedentes del caso y termin\u00f3 se\u00f1alando algunas sentencias de esta Corte, para decir que el fallo de tutela debe \u201crestablecer el derecho\u201d.<\/p>\n<p>25. El Juzgado demandado se\u00f1al\u00f3 que \u2013a efecto de computar los t\u00e9rminos procesales\u2013 no pod\u00eda haber calificado unas actuaciones de la defensa como \u201cmaniobras dilatorias\u201d si los jueces de conocimiento les hab\u00edan dado tr\u00e1mite. Asegur\u00f3 que \u201cla libertad es la regla general y la excepci\u00f3n la medida cautelar personal\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla familia Ambuila Chara est\u00e1 a la expectativa de que su caso sea atendido [presumin\u00e9ndolos inocentes] y [a que] no se [les] estigmatice como se ha hecho por la Fiscal\u00eda, la v\u00edctima y el cuarto poder, ya que la libertad en este caso afecta la dignidad humana, derecho fundamental que no puede ser objeto de limitaci\u00f3n alguna\u201d.<\/p>\n<p>26. El Juez de control de garant\u00edas solamente hizo un recuento de las actuaciones que se adelantaron ante \u00e9l.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>27. El 02 de junio de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (o \u201cel Tribunal\u201d) profiri\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. Deneg\u00f3 la tutela. Se fundament\u00f3 en lo siguiente. (i) En lo que toca a la impugnaci\u00f3n de competencia como una supuesta maniobra dilatoria de la defensa, asegur\u00f3 que la demora en el tr\u00e1mite no era atribuible a la defensa, sino al Juzgado de conocimiento. Sostuvo que en la audiencia \u201cdel 11 de septiembre de 2019 [esa autoridad judicial] le dio la raz\u00f3n a la defensa\u201d cuando sostuvo \u201cque \u2018objetivamente\u2019 se pod\u00eda concluir que \u2018se trata de comportamiento[s] cuya competencia se encuentra asignada a los juzgados penales del circuito especializados, pero\u2019 de \u2018Buga\u2019 (\u2026)\u201d. Para el Tribunal, la decisi\u00f3n de la Jueza de conocimiento contribuy\u00f3 a dilatar el inicio del juicio oral cuando remiti\u00f3 el expediente a la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>28. Con respecto a la solicitud de nulidad que formul\u00f3 la defensa, el Tribunal asegur\u00f3 que esa actuaci\u00f3n tampoco pod\u00eda calificarse como dilatoria del proceso. Muy por el contrario, dijo, era el Juzgado de conocimiento el que le hab\u00eda dado tr\u00e1mite a la solicitud de nulidad. Si, adem\u00e1s, esa autoridad judicial dio la posibilidad de formular recursos contra la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 dicha solicitud, \u201cno puede calificarse el uso leg\u00edtimo de los recursos por parte de la defensa como maniobra dilatoria\u201d. En todo caso, aunque se admitiera que se trat\u00f3 de una maniobra desleal de la defensa, el tiempo que tard\u00f3 la resoluci\u00f3n de esas solicitudes \u201c\u201379 d\u00edas\u2013, no resulta sustancial\u201d de cara a la configuraci\u00f3n de la causal de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. En conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n del Juzgado que orden\u00f3 la libertad de los procesados no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de las v\u00edctimas. Para el Tribunal, este litigio no se trata sino de una divergencia hermen\u00e9utica entre la DIAN y el Juzgado demandado.<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>29. La DIAN impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con fundamento en cuatro razones. Primera: el Juzgado demandado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al interpretar el art\u00edculo 317.5 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues no aplic\u00f3 lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3\u00ba del mismo art\u00edculo. Segunda: el \u00fanico m\u00f3vil de la defensa al formular sus solicitudes durante el proceso era el de dilatar la soluci\u00f3n del asunto. Prueba de ello era que algunas de las cuestiones que plante\u00f3 la defensa ante el Juzgado de conocimiento ya hab\u00edan sido ventiladas ante el Juzgado de audiencias preliminares y despachadas desfavorablemente (concretamente, las que ten\u00edan que ver con la narraci\u00f3n abstracta y anfibol\u00f3gica que hizo la FGN). Tercera: El Juzgado demandado no repar\u00f3 en el hecho de que la defensa hab\u00eda alegado la misma causal de nulidad ante el Juez de audiencias preliminares. Cuarta: el Juzgado demandado se apart\u00f3 injustificadamente del precedente de la C. S. de J.<\/p>\n<p>30. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 un escrito mediante el cual manifest\u00f3 que coadyuvaba la acci\u00f3n de tutela de la DIAN y que se sumaba a la impugnaci\u00f3n que present\u00f3. Coincidi\u00f3 en decir que el Juzgado que orden\u00f3 la libertad de los procesados incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al aplicar el art\u00edculo 317.5 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal sin detenerse en su par\u00e1grafo 3\u00ba. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que si el Juzgado de conocimiento dio tr\u00e1mite a peticiones dilatorias de la defensa \u2013como lo sostuvo el Tribunal en el fallo impugnado\u2013 fue, precisamente, porque esa era la finalidad de los procesados al desplegar ese tipo de maniobras: demorar el proceso como consecuencia de que el Juzgado de conocimiento diera tr\u00e1mite a sus solicitudes.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la tutela en segunda instancia<\/p>\n<p>31. El 23 de junio de 2020 la Sala de decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la C. S. de J., dict\u00f3 el fallo de segunda instancia. Confirm\u00f3 la sentencia impugnada. En s\u00edntesis, sostuvo que \u201cle asiste raz\u00f3n al Tribunal a quo cuando afirma que el Juzgado accionado no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la [DIAN], aun cuando resolvi\u00f3 en contra de los intereses de \u00e9sta, pues hizo el estudio correspondiente acerca de los t\u00f3picos debatidos y la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3, para otorgarle la libertad a los procesados, se ajust\u00f3 a los presupuestos exigidos en la norma aplicable y a la jurisprudencia vinculante\u201d.<\/p>\n<p>32. Explic\u00f3 que, si \u201cla nulidad propuesta resulta[ba] manifiestamente improcedente, el juez de conocimiento deb[\u00eda] adoptar los mecanismos previstos en el estatuto procesal penal (art\u00edculo 139 numerales 1\u00ba y 2\u00ba) para conjurar dichas maniobras a trav\u00e9s del rechazo de plano de tales pretensiones o el ejercicio de las facultades disciplinarias\u201d. Adem\u00e1s, \u201csi la solicitud de nulidad cumpl[\u00eda] los requisitos para su postulaci\u00f3n, (\u2026) no p[od\u00eda] tenerse como una maniobra dilatoria (\u2026) pues ello constituye el ejercicio de los derechos de las partes, previstos en la ley, con lo que las posibles demoras que se den en su resoluci\u00f3n no pueden ser atribuidas a \u00e9stas\u201d. La C. S. de J. expuso una argumentaci\u00f3n similar para explicar por qu\u00e9 la impugnaci\u00f3n de competencia que formul\u00f3 la defensa tampoco pod\u00eda calificarse como el ejercicio de una maniobra dilatoria.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>33. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de 2023 de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 este expediente, para que surtiera el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n eventual. Los criterios que la orientaron a seleccionarlo fueron objetivos (por una posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y complementarios (lucha contra la corrupci\u00f3n). Su conocimiento le correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, que preside la magistrada sustanciadora. El 15 de noviembre de 2023 el expediente pas\u00f3 al despacho. Estaba incompleto. Mediante un Auto del 06 de diciembre de 2023 la magistrada sustanciadora les solicit\u00f3 a las autoridades jurisdiccionales que hab\u00edan conocido del proceso penal que le remitieran todas las actuaciones surtidas en sede ordinaria, incluido su registro audiovisual. Tambi\u00e9n les solicit\u00f3 a los jueces del tr\u00e1mite de la tutela que le enviaran el expediente completo.<\/p>\n<p>34. Todas las autoridades jurisdiccionales enviaron su respuesta a la magistrada sustanciadora. No obstante, por cuestiones de orden t\u00e9cnico, su despacho no pudo tener acceso al registro audiovisual de la audiencia en la que el Juzgado de control de garant\u00edas deneg\u00f3 la libertad de los procesados el 22 de abril de 2020. Por eso, mediante un Auto del 13 de febrero de 2024 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas les solicit\u00f3 al Juzgado de control de garant\u00edas y a la oficina de soporte de grabaciones que le enviaran a la magistrada sustanciadora el registro audiovisual de esa audiencia en formato MP4., para evitar que los mismos inconvenientes de orden t\u00e9cnico le impidieran revisar esa audiencia. Para proveerla del tiempo necesario para estudiar las actuaciones relevantes dentro del expediente ordinario y el registro audiovisual de rigor, la Sala resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos dentro de este expediente por un mes y medio a partir de la fecha de ese auto.<\/p>\n<p>35. Posteriormente, mediante un auto del 11 de marzo de 2024, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas comision\u00f3 al Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado de Cali con Funciones de Conocimiento, para que les informara a los vinculados a este tr\u00e1mite que las pruebas que decret\u00f3 la Corte Constitucional estaban a su disposici\u00f3n por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas. Dado que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la magistrada sustanciadora se enter\u00f3 de que el se\u00f1or Omar Ambuila hab\u00eda sido extraditado a los Estados Unidos de Am\u00e9rica, comision\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, para que \u2013por conducto de la oficina consular que fuera competente\u2013 pusiera en conocimiento de Omar Ambuila esas pruebas. Para efectos de llevar a cabo estas diligencias, la Sala prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por ocho semanas.<\/p>\n<p>36. Luego, mediante un Auto del 23 de abril de 2024, la Sala volvi\u00f3 a prorrogar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos por tres semanas, porque el 15 de abril de 2024 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia le manifest\u00f3 a la magistrada sustanciadora que no iba a poder cumplir el objeto de la comisi\u00f3n sino hasta el 26 de abril de 2024. Llegada esa fecha, el Consulado de Colombia en Orlando le manifest\u00f3 a la magistrada sustanciadora que no hab\u00eda podido entregarle las pruebas al se\u00f1or Omar Ambuila, puesto que las autoridades de la prisi\u00f3n extranjera no se lo hab\u00edan permitido. El Consulado se\u00f1al\u00f3 que, de todos modos, el se\u00f1or Ambuila le hab\u00eda manifestado que otorg\u00f3 poder al se\u00f1or N\u00e9stor Pineda, quien pod\u00eda representarlo dentro de este tr\u00e1mite. El Consulado aport\u00f3 un acta o informe suscrito por un C\u00f3nsul de la Rep\u00fablica de Colombia y por el se\u00f1or Ambuila.<\/p>\n<p>37. Finalmente, mediante un Auto del 02 de mayo de 2024 la Sala reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica al referido se\u00f1or Pineda, para que representara los intereses de Omar Ambuila dentro de este tr\u00e1mite. Y resolvi\u00f3 poner a disposici\u00f3n suya las pruebas que no pudo poner a disposici\u00f3n de Omar Ambuila, su mandante. Para poner las pruebas a disposici\u00f3n del mandatario, terminar de estudiar el fondo del asunto y registrar el proyecto de fallo, la Sala prorrog\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos hasta el 26 de junio de 2024. El se\u00f1or N\u00e9stor Pineda, enterado del contenido del Auto y de los documentos que en \u00e9l iban incorporados \u2013incluido el informe suscrito por el C\u00f3nsul de la Rep\u00fablica de Colombia y por el se\u00f1or Ambuila\u2013, guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>38. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y con el Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>39. La jurisprudencia constitucional ense\u00f1a que la acci\u00f3n de tutela no puede intentarse en contra de las providencias que dictan las autoridades jurisdiccionales en ejercicio de sus funciones. En estos casos s\u00f3lo puede intentarse excepcionalmente. Esto obedece a que la raz\u00f3n de ser de este mecanismo preferente y sumario es la de proteger los derechos fundamentales de las personas cuando no tienen otro instrumento para ello. O sea, que no se trata de un mecanismo m\u00e1s mediante el cual las partes de un tr\u00e1mite judicial puedan controvertir las decisiones que los juzgadores tomaron en cumplimiento de sus funciones. En otros t\u00e9rminos: el tr\u00e1mite de tutela contra providencias judiciales no consiste en un ap\u00e9ndice o en una extensi\u00f3n del tr\u00e1mite ordinario; en una instancia adicional para ventilar una vez m\u00e1s la controversia subyacente, o para quebrantar el principio de la cosa juzgada.<\/p>\n<p>40. Por eso, desde sus or\u00edgenes la Corte Constitucional ha restringido el campo de acci\u00f3n del juez de tutela en estos eventos. Y lo ha hecho mediante la imposici\u00f3n de unos requisitos de procedencia m\u00e1s severos que los exigidos para cualquier otra acci\u00f3n de tutela. De este modo el juez de tutela evita inmiscuirse en asuntos que no son de su competencia y que las partes del proceso ataquen las providencias judiciales con las que simplemente no est\u00e1n a gusto. As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales solamente est\u00e1 llamada a prosperar si re\u00fane los requisitos de procedencia y si las autoridades jurisdiccionales ordinarias incurrieron en una flagrante vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. El rol del juez constitucional consiste, entonces, en verificar la validez constitucional del procedimiento y\/o del raciocinio judicial; no debe detenerse a revisar la legalidad de las decisiones, pues no es el juez competente para ello.<\/p>\n<p>41. De ese modo, para que el juez extraordinario pueda pronunciarse sobre la validez constitucional de la decisi\u00f3n que el demandante ataca mediante la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que la demanda re\u00fana unos requisitos generales de procedencia y otros espec\u00edficos de procedibilidad. Son los siguientes:<\/p>\n<p>Generales<\/p>\n<p>(de procedencia) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de tutela en contra de providencias judiciales deben satisfacer los siguientes requisitos generales de procedencia:<\/p>\n<p>(i) Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva.<\/p>\n<p>(ii) Inmediatez.<\/p>\n<p>(iii) Subsidiariedad.<\/p>\n<p>(iv) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad.<\/p>\n<p>(v) Efecto decisivo de la irregularidad procesal, si se alega alguna.<\/p>\n<p>(vi) Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho.<\/p>\n<p>(vii) Relevancia constitucional del asunto.<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de estos requisitos es una condici\u00f3n para adelantar estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Espec\u00edficos<\/p>\n<p>(de procedibilidad) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo, en el marco de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, deber\u00e1 otorgarse si se demuestra la existencia de una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, derivada de la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, a saber:<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico.<\/p>\n<p>(ii) Defecto material o sustantivo.<\/p>\n<p>(iii) Defecto por desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p>(iv) Defecto procedimental absoluto.<\/p>\n<p>(v) Defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>(vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(vii) Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>(viii) Error inducido.<\/p>\n<p>La acreditaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de alguno de estos defectos es una condici\u00f3n necesaria para emitir una orden de amparo. Por esta raz\u00f3n, si no se demuestra que la providencia judicial cuestionada adolece de alguno de estos vicios, el juez de tutela debe negar la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen de privaci\u00f3n de la libertad en el ordenamiento jur\u00eddico nacional<\/p>\n<p>43. La Corte Constitucional ha sostenido que la persona que es reconocida como v\u00edctima dentro del proceso penal no tiene un rol de mero espectador, sino que es un interviniente especial y titular de unas atribuciones considerablemente amplias durante la mayor parte del proceso penal. Pero estas atribuciones se disminuyen a su m\u00ednima expresi\u00f3n durante la fase del juicio oral. De lo contrario \u2013si durante esta \u00faltima etapa la v\u00edctima tuviese atribuciones tan amplias como las del fiscal\u2013 se desconocer\u00eda la igualdad de armas. Y la naturaleza adversarial del sistema penal oral acusatorio quedar\u00eda en vilo. As\u00ed \u2013comoquiera que la imposici\u00f3n de una medida de aseguramiento no es una actuaci\u00f3n que integre la etapa del juicio oral\u2013, en concepto de esta Sala, la jurisprudencia constitucional permite que las v\u00edctimas reconocidas dentro del proceso penal tambi\u00e9n puedan solicitarle directamente al Juez de control de garant\u00edas que imponga las medidas de aseguramiento que sean necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses.<\/p>\n<p>44. Esas medidas de aseguramiento que pueden solicitar el fiscal y\/o la v\u00edctima reconocida dentro del proceso penal est\u00e1n enunciadas en el art\u00edculo 307 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Hay unas privativas de la libertad \u2013entre las que se incluyen la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n y la detenci\u00f3n preventiva en la residencia se\u00f1alada por el imputado\u2013. Y otras no privativas de la libertad \u2013como la obligaci\u00f3n de someterse a un mecanismo de vigilancia electr\u00f3nica; o la de someterse a la vigilancia de una persona o instituci\u00f3n determinada; o la de presentarse peri\u00f3dicamente ante el juez o ante la autoridad que este designe; o la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds o del \u00e1mbito territorial que fije el juez; o la prohibici\u00f3n de concurrir a determinadas reuniones o lugares; o la prohibici\u00f3n de comunicarse con determinadas personas; o la obligaci\u00f3n de prestar una cauci\u00f3n real; entre otras\u2013.<\/p>\n<p>45. Para que el juez de control de garant\u00edas pueda restringir la libertad de una persona se\u00f1alada de haber cometido una conducta punible deben concurrir algunos requisitos. A saber, que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; o que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima; o que resulte probable que el imputado no comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la sentencia. El sistema procesal penal entiende que la medida es necesaria para evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia \u201ccuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podr\u00e1 destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba\u201d. Por su parte, se entiende que \u201cla seguridad de la v\u00edctima se encuentra en peligro por la libertad del imputado, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que podr\u00e1 atentar contra ella, su familia o sus bienes\u201d.<\/p>\n<p>46. Para definir si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad \u201cadem\u00e1s de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible\u201d, el juez debe valorar las circunstancias enunciadas en el art\u00edculo 310 del C. de P. Penal: la continuaci\u00f3n de la actividad delictiva; el n\u00famero de delitos que se le hayan imputado, su modalidad y naturaleza; la existencia de sentencias condenatorias vigentes por delitos dolosos o preterintencionales; que los imputados hagan parte de un grupo de delincuencia organizada; entre otras. Para decidir sobre la eventual no comparecencia al tr\u00e1mite, el juez de control de garant\u00edas debe evaluar, entre otras cosas, \u201cla falta de arraigo del imputado en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el pa\u00eds o permanecer oculto\u201d.<\/p>\n<p>47. La Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo la orientaci\u00f3n de la Corte-IDH, ense\u00f1a que \u201cla detenci\u00f3n preventiva (\u2026) se trata de una medida de naturaleza cautelar y no punitiva\u201d. De all\u00ed que no pueda extenderse m\u00e1s all\u00e1 del tiempo \u201cestrictamente necesario para asegurar el desarrollo de la investigaci\u00f3n y prevenir que [el procesado] eluda la justicia\u201d. Esto es as\u00ed, porque con esa medida \u201cse est\u00e1 imponiendo la pena m\u00e1s gravosa que guarda la ley a una persona cuya inocencia no ha sido desvirtuada. Por lo anterior, la Corte IDH ha sostenido que mantener privada de la libertad a una persona m\u00e1s all\u00e1 del tiempo razonable puede constituir una violaci\u00f3n del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia reconocido en el [art\u00edculo] 8.2 (garant\u00edas judiciales) de la Convenci\u00f3n Americana\u201d.<\/p>\n<p>48. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha se\u00f1alado que \u201cla detenci\u00f3n preventiva de una persona acusada de un delito restringe su derecho a la libertad personal con el prop\u00f3sito de garantizar otros fines constitucionales\u201d. Ya que comporta una restricci\u00f3n a los derechos fundamentales de una persona, la prolongaci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u201cluego de un cierto lapso\u201d es insostenible. As\u00ed, el t\u00e9rmino de restricci\u00f3n de la libertad personal nunca puede coincidir con el t\u00e9rmino de la pena, \u201cpues se desvirtuar\u00eda la finalidad eminentemente cautelar de la detenci\u00f3n preventiva y terminar\u00eda convertida en un anticipado cumplimiento de la sanci\u00f3n\u201d. Eso ser\u00eda contrario al prop\u00f3sito fundamental de esta instituci\u00f3n procesal. Aparte de que sembrar\u00eda serias dudas sobre la eficacia de las garant\u00edas que ofrece el Estado colombiano. Este debe garantizar que aquellos que sean llevados a juicio por los \u00f3rganos de acusaci\u00f3n ser\u00e1n tratados como inocentes. Incluso, trat\u00e1ndose de aquellos se\u00f1alados de cometer los delitos m\u00e1s graves y nocivos para la sociedad. De lo contrario, la presunci\u00f3n de inocencia y la libertad personal no ser\u00edan derechos fundamentales, sino concesiones lib\u00e9rrimas de las instituciones estatales.<\/p>\n<p>49. Por ese motivo, seg\u00fan nuestro sistema procesal penal, la libertad del procesado se cumplir\u00e1 de inmediato y proceder\u00e1 \u2013entre otros eventos que no vienen al caso concreto\u2013 \u201ccuando transcurridos ciento veinte (120) d\u00edas contados a partir de la fecha de presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio\u201d. Esos ciento veinte (120) d\u00edas \u201cse incrementar\u00e1n por el mismo t\u00e9rmino inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o m\u00e1s los imputados o acusados\u201d. Sin embargo, \u201ccuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizar\u00e1n [para efectos de decidir si procede o no la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos] los d\u00edas empleados en ellas\u201d. No hay una norma que enuncie cu\u00e1les conductas deben ser entendidas como maniobras dilatorias.<\/p>\n<p>. CASO CONCRETO<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>50. (i) Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. Est\u00e1n acreditadas.<\/p>\n<p>51. La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha sostenido que, aunque no son partes del proceso penal, a quienes tienen la calidad de v\u00edctimas les acompa\u00f1a un inter\u00e9s procesal directo en las resultas del tr\u00e1mite ordinario, as\u00ed como en todas las diligencias del proceso penal. Pueden participar activamente dentro de este con una disminuci\u00f3n significativa de su participaci\u00f3n durante la etapa del juicio oral, p\u00fablico y contradictorio.<\/p>\n<p>52. Como la decisi\u00f3n controvertida por la DIAN se adopt\u00f3 en una etapa en la que ella tiene inter\u00e9s directo (imposici\u00f3n de medida de aseguramiento), est\u00e1 legitimada en la causa por activa para controvertir las conductas que hayan podido restringir su derecho al debido proceso dentro de esa etapa del tr\u00e1mite ordinario penal.<\/p>\n<p>53. Por su parte, el Juzgado 05 Penal del Circuito Especializado de Cali con funciones de Conocimiento est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva, porque fue la autoridad que tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de levantar la medida de aseguramiento que pesaba sobre los procesados. A \u00e9l es a quien la DIAN le atribuye la conducta lesiva de sus derechos; y es quien tendr\u00eda que responder en caso de haber desconocido los derechos de la v\u00edctima dentro del proceso penal.<\/p>\n<p>54. Aunque el Juez de tutela de primera instancia haya vinculado a este tr\u00e1mite al Juzgado 24 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali y al Juzgado 02 Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, la Sala no advierte que dentro del escrito de tutela se les est\u00e9 atribuyendo la comisi\u00f3n de alguna conducta que haya podido contribuir a la lesi\u00f3n de los derechos que la DIAN considera vulnerados en este caso. Por esa raz\u00f3n, la Sala dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>55. Por otra parte, en lo tocante a la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela de aquellas \u201cpartes intervinientes del proceso penal que se sigue ante el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito Especializado de [Cali]\u201d, la Sala considera que el Juez de tutela de primera instancia hizo bien en vincular a Omar Ambuila, a Elba Char\u00e1 G\u00f3mez y a Jenny Lizeth Ambuila Char\u00e1, pues fueron quienes resultaron beneficiados con la decisi\u00f3n del 14 de mayo de 2020 (que es aquella que la DIAN est\u00e1 censurando). Aunque la tutela la contest\u00f3 Jes\u00fas Albeiro Yepes Puerta como \u201capoderado de confianza\u201d de estas personas, este abogado \u2013seg\u00fan se lo inform\u00f3 el Juez de tutela de primera instancia a la magistrada sustanciadora\u2013 no aport\u00f3 un poder especial que lo faculte para obrar en tal condici\u00f3n dentro de este tr\u00e1mite. Por eso, no est\u00e1 legitimado en la causa para representar los intereses de quienes fueron vinculados por el Juez de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>56. Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el se\u00f1or Omar Ambuila manifest\u00f3 ante un C\u00f3nsul de la Rep\u00fablica de Colombia que N\u00e9stor Pineda pod\u00eda representarlo. De hecho, suscribi\u00f3 un informe en el que as\u00ed lo hizo constar el C\u00f3nsul Segundo Juli\u00e1n David Guti\u00e9rrez Catama el 26 de abril de 2024. Este informe le fue comunicado al se\u00f1or N\u00e9stor Pineda a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica que reposa en los documentos allegados por el Juzgado de conocimiento a este tr\u00e1mite. No obstante, el se\u00f1or Pineda guard\u00f3 silencio sobre el contenido del Auto y sobre la extensi\u00f3n del mandato. De conformidad con el art\u00edculo 2151 del C\u00f3digo Civil colombiano, \u201clas personas que por su profesi\u00f3n u oficio se encargan de negocios ajenos, est\u00e1n obligadas a declarar lo m\u00e1s pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un t\u00e9rmino razonable, su silencio se mirar\u00e1 como aceptaci\u00f3n\u201d. De modo que la Sala entiende que el se\u00f1or Pineda, en efecto, est\u00e1 legitimado en la causa para representar los intereses de Omar Ambuila.<\/p>\n<p>57. En lo que se refiere a las dem\u00e1s personas vinculadas al tr\u00e1mite de tutela, la Sala no considera que puedan tener alg\u00fan inter\u00e9s sustantivo en las resultas de este tr\u00e1mite en particular. Por esa raz\u00f3n, tambi\u00e9n dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n en la parte resolutiva.<\/p>\n<p>58. (ii) Inmediatez. Est\u00e1 acreditada. La decisi\u00f3n que la DIAN est\u00e1 se\u00f1alando de haber desconocido sus derechos fundamentales data del 14 de mayo de 2020. Y present\u00f3 la demanda de tutela al d\u00eda siguiente. Es decir, dentro de un plazo oportuno y razonable para garantizar sus derechos como v\u00edctima dentro del proceso penal.<\/p>\n<p>59. (iii) Subsidiariedad. Est\u00e1 acreditada. La decisi\u00f3n del 14 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado 05 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali resolvi\u00f3 \u201cotorgar la libertad inmediata por vencimiento de t\u00e9rminos\u201d a los procesados es una decisi\u00f3n de segunda instancia. Contra ella no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios.<\/p>\n<p>60. (iv) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela o de constitucionalidad. Est\u00e1 acreditado. La decisi\u00f3n del 14 de mayo de 2020 no es un fallo de tutela, y tampoco fue dictada por la Corte Constitucional o el Consejo de Estado en sede de revisi\u00f3n de constitucionalidad de leyes o decretos gubernamentales, respectivamente.<\/p>\n<p>61. (v) La DIAN no alega ninguna irregularidad procesal. No se eval\u00faa.<\/p>\n<p>62. (vi) Identificaci\u00f3n razonable de los hechos vulneradores del derecho. Est\u00e1 acreditado. La DIAN est\u00e1 se\u00f1alando con precisi\u00f3n y claridad varias cosas: que el Juez ordinario dej\u00f3 de revisar toda la actuaci\u00f3n penal; que, de haberla revisado completa, se habr\u00eda dado cuenta de que la defensa estaba desplegando maniobras dilatorias para retardar el inicio del juicio y, as\u00ed, recobrar su libertad. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que, supuestamente, el Juez demandado dej\u00f3 de aplicar el precedente al momento de valorar si la defensa despleg\u00f3 o no maniobras dilatorias; y que la decisi\u00f3n mediante la cual el Juez ordinario orden\u00f3 liberar a los acusados adolece de falta de motivaci\u00f3n, por haber dejado de tener en cuenta los intereses y derechos de las v\u00edctimas.<\/p>\n<p>63. (vii) Relevancia constitucional. Est\u00e1 acreditada.<\/p>\n<p>64. La DIAN se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de levantar la medida de aseguramiento \u201cvulnera el derecho fundamental a la justicia y a la verdad de la DIAN como v\u00edctima (\u2026) con lo cual se revictimiza a la DIAN (\u2026). Al suspender la medida de protecci\u00f3n para la sociedad, se expone a la v\u00edctima en peligro a procesos de repetici\u00f3n y no cese de las consecuencias de las conductas punibles\u201d [\u00e9nfasis fuera de texto].<\/p>\n<p>65. La exposici\u00f3n de la DIAN es suficiente para que la Sala entienda que la decisi\u00f3n del Juez que orden\u00f3 la libertad de los procesados pudo poner en riesgo los derechos de las v\u00edctimas: si los fines de la medida de aseguramiento incluyen evitar la obstrucci\u00f3n de la justicia; salvaguardar a la sociedad y a la v\u00edctima; y garantizar la comparecencia de los procesados al tr\u00e1mite, la decisi\u00f3n del Juez que orden\u00f3 su libertad podr\u00eda \u2013n\u00f3tese el modo condicional\u2013 haber desconocido las garant\u00edas de la v\u00edctima a conocer la verdad y a recibir una reparaci\u00f3n en caso de que esas personas fueran halladas culpables. En esa medida, el caso permite desarrollar el contenido sustantivo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. En primer lugar, porque permite definir el contenido y alcance del derecho de las v\u00edctimas a asegurarse de que el acusado comparezca al tr\u00e1mite para lograr esos fines. Y, segundo, porque permite delimitar el contenido y alcance del derecho a la libertad personal del acusado en los eventos en los cuales un Juez de la Rep\u00fablica debe resolver sobre el levantamiento de una medida de aseguramiento que pesa en su contra.<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>66. Visto que el asunto en estudio satisface los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala definir si la decisi\u00f3n del 14 de mayo de 2020 (i) incurri\u00f3 en los defectos que la DIAN denunci\u00f3, y si, en consecuencia, (ii) esa decisi\u00f3n desconoci\u00f3 el derecho de la DIAN a un debido proceso judicial.<\/p>\n<p>Sobre el defecto sustantivo y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial<\/p>\n<p>67. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto material o sustantivo.<\/p>\n<p>68. El defecto material o sustantivo se configura en aquellos eventos en los que el juez ordinario resuelve la controversia puesta a su consideraci\u00f3n con base en normas inexistentes (porque, por ejemplo, fueron derogadas); que son inconstitucionales; o impertinentes; o cuando resuelve la controversia aplicando las disposiciones jur\u00eddicas apropiadas, pero con una interpretaci\u00f3n claramente irrazonable o desproporcionada; o cuando dota a las normas aplicables de un sentido y alcance que estas no tienen; o cuando la interpretaci\u00f3n que hace de esas disposiciones legales \u2013a pesar de que es acertada\u2013 contraviene postulados constitucionales; o cuando deja de analizar otras disposiciones que tambi\u00e9n eran necesarias para resolver la cuesti\u00f3n litigiosa.<\/p>\n<p>69. Otra modalidad en la que el defecto sustantivo puede materializarse consiste en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Se distingue del defecto por desconocimiento del precedente constitucional en que el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial ocurre en aquellos casos en los cuales el juez ordinario, \u201csin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n\u201d, desconoce el precedente que sus superiores jer\u00e1rquicos han desarrollado dentro de su respectiva especialidad jurisdiccional. La Corte Constitucional siempre ha entendido que el precedente se refiere a \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d.<\/p>\n<p>70. Para la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n, \u201cel respeto por el precedente judicial exige que ning\u00fan juez (individual o colegiado) falle un caso sin determinar si \u00e9l mismo o el tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades (\u2026) encargadas de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u201d. La Sala Plena de la Corte ha advertido que \u201cpara determinar si una sentencia o conjunto de sentencias son vinculantes y, por lo tanto, constituyen un precedente para resolver un asunto posterior, es necesario constatar que (i) su ratio decidendi contenga una regla relacionada con el caso por resolver, (ii) dicha regla haya servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico (\u2026) semejante a la que plantea el nuevo asunto y (iii) los hechos del caso sean semejantes o planteen un punto de derecho similar\u201d.<\/p>\n<p>71. Cualquiera sea la modalidad del defecto sustantivo que el demandante denuncie que se configur\u00f3, el \u201cerror endilgado debe ser de tal entidad que pueda comprometer derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados en el proceso\u201d.<\/p>\n<p>72. Evaluaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n del defecto material o sustantivo.<\/p>\n<p>73. La DIAN se\u00f1al\u00f3 que \u2013en la decisi\u00f3n del 14 de mayo de 2020\u2013 el juez ordinario dej\u00f3 de atender a lo que la Sala Penal de la C. S. de J. hab\u00eda dicho en un auto del 11 de abril de 2016; en el que la C. S. de J. dec\u00eda que \u201cmientras la dilaci\u00f3n del proceso no sea imputable al operador judicial, deben el procesado y su defensor asumir las consecuencias que se derivan de cualquiera de las peticiones por \u00e9stos impetradas, sea que prosperen o se rechacen\u201d.<\/p>\n<p>74. En concepto de la Sala, este alegato de la DIAN no basta para acreditar la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. La raz\u00f3n es que el auto interlocutorio del 11 de abril de 2016 \u2013tra\u00eddo a colaci\u00f3n por la DIAN\u2013 en el que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la C. S. de J., se\u00f1al\u00f3 que el procesado y su apoderado deb\u00edan asumir las consecuencias que se derivaran de elevar sus peticiones, no reviste, en estricto sentido, las caracter\u00edsticas de un precedente vinculante. Esto, dado que no consiste en una sentencia ni en un conjunto de sentencias en las que se consigne \u201cuna regla de decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con casos similares\u201d; ni tampoco consiste en un pronunciamiento en el que la C. S. de J., haya fijado \u201creglas interpretativas\u201d en cumplimiento de su deber de unificar la jurisprudencia ordinaria penal.<\/p>\n<p>75. Inclusive, la parte resolutiva de ese auto dice expresamente que \u201ccontra [esa] decisi\u00f3n proced[\u00eda el] recurso de reposici\u00f3n\u201d. De modo que esa no era una providencia mediante la cual la C. S. de J., estuviera zanjando definitivamente una controversia; ni unificando la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal, ni por la cual estuviera fijando reglas interpretativas de las normas de procedimiento. Adem\u00e1s, mediante ese auto del 11 de abril de 2020, la C. S. de J. interpret\u00f3 y aplic\u00f3 disposiciones de la Ley 600 de 2000; no de la Ley 906 de 2004, que era la que resultaba aplicable al caso de la demandante. En esa medida, la DIAN tampoco explic\u00f3 por qu\u00e9 \u2013si acaso este fuera un precedente vinculante\u2013 un Juez de la Rep\u00fablica que estaba resolviendo un problema jur\u00eddico con base en la Ley 906 de 2004 ten\u00eda el deber de aplicar una supuesta regla interpretativa de la Ley 600 de 2000.<\/p>\n<p>76. As\u00ed entonces, la Sala denegar\u00e1 la solicitud de tutela por la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Por lo dem\u00e1s, la Sala tampoco advierte que la demandante se haya ocupado de exponer en qu\u00e9 consisti\u00f3 lo absurdo, irrazonable, o fragmentado del raciocinio que el juez ordinario hizo al interpretar o aplicar las normas de procedimiento vigentes. Sino que se limit\u00f3 a decir que no aplic\u00f3 una consecuencia de derecho prevista en una norma (a saber, en el art\u00edculo 317.5 y 317.6 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal), porque \u2013supuestamente\u2013 no revis\u00f3 el material probatorio que daba paso a su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sobre el defecto por desconocimiento del precedente constitucional<\/p>\n<p>77. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente constitucional.<\/p>\n<p>78. El defecto por desconocimiento del precedente constitucional ocurre en aquellos eventos en los cuales el juez ordinario \u201c[aplica] disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles;\u00a0[aplica] disposiciones de orden legal cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; [desconoce] la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada[;] o cuando para la resoluci\u00f3n [del caso concreto] [contrar\u00eda] la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sentencias de constitucionalidad que expide la Corte fijando el alcance de un derecho fundamental\u201d. Tambi\u00e9n ocurre cuando \u201cdesatiende\u00a0el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la\u00a0ratio decidendi\u00a0de sus sentencias\u00a0de control concreto proferidas por la Sala Plena (SU) o por las distintas Salas de Revisi\u00f3n (T), siempre que no existan decisiones contradictorias en la l\u00ednea\u201d.<\/p>\n<p>79. Evaluaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente constitucional<\/p>\n<p>80. La DIAN no mencion\u00f3 cu\u00e1l fue la l\u00ednea jurisprudencial o el precedente constitucional que la decisi\u00f3n del 14 de mayo de 2020 pas\u00f3 por alto. No acredit\u00f3 que el Juzgado demandado hubiese aplicado disposiciones inexequibles, ni contrarias a la Constituci\u00f3n; ni que hubiesen dejado de aplicar los condicionamientos de una sentencia que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de alguna norma. Tampoco enunci\u00f3 cu\u00e1l fue la Sentencia de Unificaci\u00f3n o la l\u00ednea jurisprudencial desarrollada por esta Corte que el Juzgado demandado dej\u00f3 de consultar cuando adopt\u00f3 la decisi\u00f3n del 14 de mayo de 2020. Como m\u00ednimo, la DIAN deb\u00eda contrastar alguna sentencia de la Sala Plena de esta Corte \u2013o alguna l\u00ednea jurisprudencial de sus Salas de Revisi\u00f3n\u2013 con la decisi\u00f3n ordinaria del 14 de mayo de 2020. Pero no desarroll\u00f3 ning\u00fan argumento para demostrar la ocurrencia de este defecto.<\/p>\n<p>81. Por esa sola raz\u00f3n, la Sala debe denegar la solicitud con respecto al defecto por desconocimiento del precedente constitucional.<\/p>\n<p>Sobre el defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n<\/p>\n<p>82. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n.<\/p>\n<p>83. El defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u201cimplica el incumplimiento [del deber] de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. En t\u00e9rminos generales, se configura cuando una autoridad no explicita los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales toma una decisi\u00f3n u otra. La jurisprudencia ha encontrado que, por ejemplo, incurre en este defecto la autoridad judicial que (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos tra\u00eddos a colaci\u00f3n por los sujetos vinculados al proceso; o cuando (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas; o cuando (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico alguno.<\/p>\n<p>84. La acci\u00f3n de tutela por la supuesta configuraci\u00f3n de este defecto es improcedente, salvo que \u201cla argumentaci\u00f3n [expuesta por el juzgador en la providencia ordinaria sea] decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en \u00faltimas, inexistente\u201d. S\u00f3lo cuando \u201cla falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad\u201d, puede intervenir el juez constitucional para remediar esa situaci\u00f3n. De lo contrario \u2013esto es, si la providencia atacada tiene un fundamento jur\u00eddico y\/o f\u00e1ctico distintos de la arbitrariedad o capricho del juzgador\u2013, el juez constitucional que se inmiscuya en esa decisi\u00f3n estar\u00e1 desconociendo el principio de autonom\u00eda judicial para imponer su propio criterio jur\u00eddico por sobre el del juez al que la Constituci\u00f3n y la Ley le han deferido la funci\u00f3n de resolver el litigio subyacente.<\/p>\n<p>85. Evaluaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n del defecto por decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n<\/p>\n<p>86. La DIAN se\u00f1al\u00f3 que, con respecto al tema de la concesi\u00f3n de la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, la C. S. de J. hab\u00eda tenido \u201cvarias l\u00edneas jurisprudenciales\u201d. La DIAN explic\u00f3 que \u2013en una providencia que ese juez colegiado dict\u00f3 el 29 de septiembre de 2016\u2013, la C. S. de J. habr\u00eda dicho que les \u201ccorresponde a los jueces (\u2026) evaluar si la dilaci\u00f3n (\u2026) es injustificada y, por tanto, [si] el tiempo de la detenci\u00f3n preventiva resulta desproporcionado, conforme a la jurisprudencia del [SIDH] sobre el \u2018plazo razonable\u2019 y de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el concepto de \u2018dilaciones injustificadas\u2019 (\u2026)\u201d. En ese sentido, la DIAN explic\u00f3 que la Corte-IDH hab\u00eda \u201cestablecido que, de ninguna manera los interesados (\u2026) pueden desplegar acciones o conductas incompatibles con los fines de la justicia, o estar dirigidas a entorpecer la tramitaci\u00f3n del proceso\u201d.<\/p>\n<p>87. Para la DIAN, la correcta interpretaci\u00f3n del esp\u00edritu de esas dos providencias de la Corte-IDH y de la C. S. de J. sugiere que el Juez demandado \u201cdeb[\u00eda] evaluar en cada caso en concreto cual [era] el sentido en que se utiliza[ron] los recursos y las finalidades con las cuales se interp[usieron] por las partes\u201d. En concepto de la demandante, en el caso concreto, esa evaluaci\u00f3n \u201cbrill[\u00f3] por su ausencia, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n no [tuvo] en cuenta los intereses y derechos de las v\u00edctimas (\u2026)\u201d. La DIAN denunci\u00f3 que, en la decisi\u00f3n del 14 de mayo de 2020, el Juzgado demandado transcribi\u00f3 \u201cde manera casi absoluta\u201d una decisi\u00f3n de la C. S. de J. del 08 de mayo de 2020. Dice que el Juzgado demandado \u201csencillamente cit[\u00f3] una sentencia y de manera directa la aplic[\u00f3] al caso concreto sin justificar de alguna forma por qu\u00e9 el precedente es aplicable al caso de autos\u201d.<\/p>\n<p>88. Pues, bien; en la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2020 el Juez 05 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali profiri\u00f3 el auto censurado ahora por la DIAN. El Juez demandado resolvi\u00f3 \u201crevocar la decisi\u00f3n dada por el juzgado 24 Penal Municipal con funciones de control de Garant\u00edas de Cali, mediante auto de primera instancia del 22 de abril de 2020 (\u2026) y en consecuencia: otorgar la libertad inmediata por vencimiento de t\u00e9rminos a los se\u00f1ores Omar Ambuila, Elba Char\u00e1 G\u00f3mez y Jenny Lizeth Ambuila Char\u00e1 (\u2026) siempre y cuando no sean requeridos por otra autoridad y en asunto diferente, pues de estarlo, quedar\u00e1[n] a disposici\u00f3n de la autoridad que los est\u00e9 solicitando\u201d. La parte motiva del auto de ese 14 de mayo de 2020 puede sintetizarse de la siguiente manera:<\/p>\n<p>89. El Juzgado que orden\u00f3 la libertad de los procesados comenz\u00f3 haciendo un recuento de los antecedentes del caso. Rese\u00f1\u00f3 que el abogado de la defensa (que fue quien solicit\u00f3 la libertad de los procesados) expuso que sus poderdantes hab\u00edan sido capturados el 28 de marzo de 2019; que desde el 29 de marzo y hasta el 01 de abril de 2019 se llevaron a cabo las audiencias preliminares; que la FGN radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n en contra de los procesados el 06 de agosto de 2019; que, para el defensor, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para iniciar el juicio oral venci\u00f3 el 02 de abril de 2020; que el abogado de los procesados \u201crealiz[\u00f3] dos solicitudes, una el 11 de septiembre de 2019, donde propuso conflicto de competencia territorial (\u2026)\u201d y otra que hizo \u201cel 13 de noviembre de 2019, donde (\u2026) la defensa solicit\u00f3 nulidad por falta de congruencia\u201d.<\/p>\n<p>90. M\u00e1s adelante, el Juzgado demandado expuso los \u201cfundamentos de la decisi\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s de explicar que los t\u00e9rminos procesales deb\u00edan contarse ininterrumpidamente, sostuvo que no pod\u00eda calificar como \u201cmaniobras dilatorias\u201d al acto mediante el cual la defensa impugn\u00f3 la competencia, ni por el cual solicit\u00f3 que se anulara la acusaci\u00f3n, ni al recurso de apelaci\u00f3n que propuso para recurrir la decisi\u00f3n sobre la nulidad que formul\u00f3. Se fundament\u00f3 en que \u2013a la luz de un pronunciamiento de la Sala Penal de la C. S. de J. del 08 de mayo de 2020\u2013 \u201cno se puede tildar de maniobra dilatoria la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la nulidad en el curso de la audiencia de acusaci\u00f3n, pues ello constituye el ejercicio de los derechos de las partes previstos en la ley (\u2026) para que sean decididos por los funcionarios competentes\u201d. El \u201cincumplimiento [de los t\u00e9rminos para resolver] (\u2026) ser\u00eda atribuible a la administraci\u00f3n de justicia y no a las partes\u201d.<\/p>\n<p>91. Seg\u00fan ese mismo pronunciamiento de la C. S. de J., \u201csi la nulidad propuesta resultaba manifiestamente improcedente era al juez de conocimiento a quien correspond\u00eda adoptar los mecanismos previstos en el estatuto procesal penal (\u2026) para conjurar dichas maniobras a trav\u00e9s del rechazo de plano de tales pretensiones o [mediante] el ejercicio de las facultades disciplinarias\u201d. De modo que, si los jueces de conocimiento no rechazaron de plano las solicitudes de la defensa, o si no ejercieron las facultades disciplinarias por el ejercicio indebido del derecho a la defensa \u2013seg\u00fan la providencia de la C. S. de J. del 08 de mayo de 2020\u2013 \u201clos jueces de garant\u00edas no pod\u00edan desconocer el leg\u00edtimo derecho a la libertad de los acusados partiendo de la comprensi\u00f3n equivocada (\u2026) de que la interposici\u00f3n leg\u00edtima del recurso de apelaci\u00f3n configuraba una maniobra dilatoria\u201d.<\/p>\n<p>92. El Juzgado demandado explic\u00f3 que \u201cen este caso en ning\u00fan momento la juez[a] (\u2026) que adelanta el caso se pronunci\u00f3 al respecto, [sino que,] por el contrario[,] le dio tr\u00e1mite a los recursos impetrados por el defensor\u201d, quien \u2013en concepto del Juzgado demandado\u2013 \u201ccumpli\u00f3 con la carga de detallar el contenido de la irregularidad demandada\u201d. De modo que \u2013siguiendo el razonamiento de la C. S. de J. del 08 de mayo de 2020\u2013 si la jueza de conocimiento no hab\u00eda rechazado de plano esas solicitudes (estando en la obligaci\u00f3n de hacerlo), la jurisdicci\u00f3n no pod\u00eda ahora \u2013en sede de control de garant\u00edas\u2013 calificar como maniobra dilatoria a ninguna esas conductas, si la jueza de conocimiento les hab\u00eda dado tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>93. En ese orden de ideas, sostuvo que \u201cdel 6 de agosto [de 2019] (\u2026) [a] 22 d\u00edas de abril de 2020 (\u2026) tenemos un total de 260 d\u00edas corridos desde que se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n, los cuales supera[n] los 240 d\u00edas establecidos en el art\u00edculo 317 numeral 5 par\u00e1grafo 1 del C. de P. Penal (\u2026) sin que se haya iniciado el juicio oral, resultando desproporcionad[a] la dilaci\u00f3n procesal denunciada e injustificad[o,] por tanto, el tiempo de la detenci\u00f3n preventiva\u201d de los acusados. A\u00f1adi\u00f3 que la libertad de los procesados es un derecho y no un beneficio; y que, pese a tratarse este de un \u201ccaso de gran impacto social\u201d, no pod\u00eda \u201crestringir los derechos [de los] procesados (\u2026) a ser juzgados en un plazo razonable\u201d. Asegur\u00f3 que, por esos motivos, \u201cresulta equivocada la decisi\u00f3n de primera instancia, la cual es totalmente alejada al ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>95. No es cierto \u2013como denuncia la demandante\u2013 que el Juez demandado se haya limitado a transcribir la decisi\u00f3n del 08 de mayo de 2020 sin explicar por qu\u00e9 era aplicable al caso concreto. Por el contrario, se repite, aunque la DIAN no comparta la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el Juez ordinario, \u00e9ste s\u00ed hizo \u201cun an\u00e1lisis concreto de subsunci\u00f3n que permit\u00eda dar respuesta al caso en concreto\u201d. Por un lado, la sola lectura del aparte que cit\u00f3 de la providencia del 08 de mayo de 2020 permit\u00eda darse cuenta de que aquel se trataba de un caso similar al que estaba resolviendo el Juzgado demandado. Y, por el otro, expuso que no pod\u00eda darle el calificativo de maniobra dilatoria a unas conductas procesales de la defensa, porque la Jueza de conocimiento les hab\u00eda dado tr\u00e1mite sin rechazarlas de plano ni sancionarlas oportunamente, como hab\u00eda sucedido en el caso del 08 de mayo de 2020. De suerte que esta acusaci\u00f3n de la DIAN no es cierta.<\/p>\n<p>96. Por otra parte, la DIAN sostiene que el Juzgado demandado dej\u00f3 de motivar su decisi\u00f3n de conformidad con lo que dec\u00eda un pronunciamiento de la Sala Penal de la C. S. de J. del a\u00f1o 2016; seg\u00fan el cual les \u201ccorresponde a los jueces (\u2026) evaluar si la dilaci\u00f3n (\u2026) es injustificada y, por tanto, [si] el tiempo de la detenci\u00f3n preventiva resulta desproporcionado, conforme a la jurisprudencia del [SIDH] sobre el \u2018plazo razonable\u2019 y de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el concepto de \u2018dilaciones injustificadas\u2019 (\u2026)\u201d. Sin embargo, la Sala advierte que \u2013en un aparte de la decisi\u00f3n del 14 de mayo de 2020\u2013, el Juzgado demandado mencion\u00f3 expresamente que la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos enunciaba la necesidad de respetar el plazo razonable como garant\u00eda del debido proceso; y que la Corte Constitucional hab\u00eda explicado que el cumplimiento estricto de los t\u00e9rminos procesales desarrolla el principio de respeto a la dignidad de las personas.<\/p>\n<p>97. As\u00ed pues, una cosa es que el Juzgado demandado no haya dado cuenta de los aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que son necesarios para solucionar el caso concreto; y otra, que la evaluaci\u00f3n que hizo de esos elementos no haya sido favorable a los intereses de la DIAN. Recu\u00e9rdese que \u201cla ausencia de motivaci\u00f3n no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, \u00fanicamente, cuando su argumentaci\u00f3n fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente\u201d. Ahora, vista la motivaci\u00f3n que tuvo el Juez ordinario, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional de Colombia no advierte que ella haya sido decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente, ni inexistente. Aunque haya sido adversa a los intereses de la DIAN, lo cierto es que esa decisi\u00f3n s\u00ed explicit\u00f3 las razones de hecho y de derecho que la fundamentaron.<\/p>\n<p>Sobre el defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>98. Breve caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico<\/p>\n<p>99. En t\u00e9rminos generales, la configuraci\u00f3n de este defecto se predica en aquellos eventos en los cuales el juez natural adopta una decisi\u00f3n sin un sustento probatorio suficiente, o mediante una valoraci\u00f3n contraevidente del material probatorio. La jurisprudencia reiterada de la Sala Plena de la Corte Constitucional reconoce dos dimensiones del defecto f\u00e1ctico. Una positiva y otra negativa. La primera \u201ctiene lugar ante acciones del juez como, entre otras, cuando: (a) se dicta sentencia con fundamento en pruebas il\u00edcitas, ya sea por ilegal o inconstitucional o (b) se decide con pruebas que, por disposici\u00f3n de la ley, no demuestra el hecho objeto de la decisi\u00f3n, o [(c)] se dan por probados supuestos de hecho sin que exista prueba de ellos\u201d. La dimensi\u00f3n negativa \u201csurge cuando [el juez] incurre en una omisi\u00f3n o descuido en la actividad del juez en las etapas probatorias\u201d.<\/p>\n<p>100. En todo caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha concluido que \u2013para que la acci\u00f3n de tutela prospere por la supuesta configuraci\u00f3n de este vicio\u2013 \u201cel defecto f\u00e1ctico debe ser ostensible, flagrante, manifiesto, e incidir de forma directa en la decisi\u00f3n, lo que quiere decir que, de no haberse presentado, la decisi\u00f3n hubiera sido distinta.\u00a0 Esto debido a que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisi\u00f3n de la forma en que los jueces efect\u00faan la valoraci\u00f3n probatoria\u201d.<\/p>\n<p>101. Evaluaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico.<\/p>\n<p>102. Aunque la DIAN no lo enuncia expresamente como uno de los defectos en los que, seg\u00fan ella, incurri\u00f3 la providencia censurada, para la Sala es evidente que la demandante est\u00e1 atacando la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el Juez ordinario al concederles la libertad a los procesados. Seg\u00fan la DIAN, \u201cdesde las diligencias preliminares\u201d la defensa le hab\u00eda solicitado al juez de control de garant\u00edas y al juez de conocimiento que anularan el proceso que se segu\u00eda en su contra. Seg\u00fan la DIAN, durante la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la defensa formul\u00f3 esa solicitud \u2013que era la segunda durante todo el proceso penal\u2013 \u201ca sabiendas de que iba a ser negada\u201d; y a sabiendas de que apelar\u00eda esa decisi\u00f3n negativa. La DIAN manifest\u00f3 que \u201c[en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n] la defensa pretendi\u00f3 (\u2026) retomar la misma o similar argumentaci\u00f3n de nulidad presentada en la imputaci\u00f3n y traerla a otro escenario procesal\u201d.<\/p>\n<p>103. La demandante se\u00f1ala que el hecho de que la defensa haya presentado esta solicitud de nulidad, ahora, durante la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u201cdeja entrever su pretensi\u00f3n de dilatar el proceso\u201d. Sostiene que la defensa present\u00f3 la misma solicitud de nulidad ante dos autoridades judiciales diferentes con el \u00e1nimo de dilatar el procedimiento. La DIAN se\u00f1ala que \u201cel solo contexto de la nulidad [durante la acusaci\u00f3n] y su respectiva negaci\u00f3n no brinda[ban] un panorama claro frente a la situaci\u00f3n procesal\u201d. Dice que \u201cpara determinar si la petici\u00f3n [de la defensa] era o no dilatoria (\u2026) [el Juez demandado] debi\u00f3 revisar toda la actuaci\u00f3n procesal\u201d [\u00e9nfasis fuera de texto]. S\u00f3lo as\u00ed \u2013revisando todo el registro del proceso\u2013 el Juez ordinario pod\u00eda haberse percatado de que un hecho (a saber, que la bancada de la defensa presentara una segunda solicitud de nulidad), consist\u00eda en una \u201cmaniobra dilatoria\u201d.<\/p>\n<p>104. Para la Sala, el Juez demandado no ten\u00eda pruebas que le permitieran concluir que la bancada de la defensa present\u00f3 dos solicitudes de nulidad similares, en etapas distintas del proceso penal y ante autoridades jurisdiccionales distintas, con el \u00e1nimo de dilatar el tr\u00e1mite. La DIAN sostiene que la defensa sab\u00eda de antemano que la solicitud de nulidad que iba a formular durante la acusaci\u00f3n iba a ser denegada y que la elev\u00f3 con el prop\u00f3sito de recurrir la decisi\u00f3n. No obstante, esto no est\u00e1 acreditado dentro del plenario. Ninguna prueba pod\u00eda llevar al Juez demandado al convencimiento de que la defensa estaba formulando la solicitud de nulidad durante la acusaci\u00f3n s\u00f3lo para dilatar el tr\u00e1mite, como lo sugiere la DIAN. Estas son meras inferencias de la demandante, quien dice que el Juez demandado debi\u00f3 \u201centrever\u201d la mala fe de la defensa. Pero lo cierto es que incluso el acta de la audiencia de acusaci\u00f3n da cuenta de que la misma defensa solicit\u00f3 no darle tr\u00e1mite a esa solicitud de nulidad sino hasta que quedara formulada la acusaci\u00f3n, pues la FGN pod\u00eda corregir los errores que la defensa hab\u00eda se\u00f1alado.<\/p>\n<p>105. Es m\u00e1s: el Juez que orden\u00f3 la libertad de los procesados revis\u00f3 las actuaciones procesales de la bancada de la defensa y pudo concluir que, cuando formul\u00f3 sus solicitudes, \u201ccumpli\u00f3 con la carga de detallar el contenido de la irregularidad demandada\u201d. Es decir que, en su concepto, esas solicitudes no pod\u00edan calificarse de maniobras dilatorias, porque estuvieron debidamente fundamentadas. Por otra parte, el Juez demandado no s\u00f3lo valor\u00f3 la conducta procesal de la defensa, sino el proceder de las autoridades judiciales involucradas en este asunto. Consider\u00f3 que si estas les dieron tr\u00e1mite a las solicitudes de la defensa fue, precisamente, porque estaban sustentadas con suficiencia. De lo contrario \u2013y de conformidad con la providencia de la C. S. de J. en la que se fundament\u00f3\u2013, deb\u00edan de haberlas rechazado de plano o sancionado.<\/p>\n<p>106. Pero advirti\u00f3 que nada de eso ocurri\u00f3. Sino que, por el contrario, la Jueza de conocimiento, el Tribunal Superior de Cali y la C. S. de J., les dieron tr\u00e1mite a las peticiones de la defensa. Ninguna de estas autoridades la sancion\u00f3. Por eso, si los jueces no las rechazaron de plano; y si no sancionaron a la defensa por haber obrado malintencionadamente, \u00e9l no pod\u00eda ahora calificar sus actos procesales como maniobras dilatorias. Eso era, precisamente, lo que el Auto de la C. S. de J. que le sirvi\u00f3 de fundamento suger\u00eda que deb\u00eda hacerse. Si las autoridades de conocimiento no sancionaron a la defensa por haber desplegado algunos actos procesales con un prop\u00f3sito non sancto, entonces, los jueces de control de garant\u00edas no pod\u00edan calificarlos como maniobras dilatorias cuando tuvieran que resolver sobre una solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>107. Ahora, bien; la alusi\u00f3n que \u2013de paso\u2013 hizo la Jueza de conocimiento a que instrumentalizar la figura de la nulidad para corregir un yerro que pod\u00eda enmendarse durante la audiencia tend\u00eda a dilatar consciente e injustificadamente el inicio del juicio no consisti\u00f3, en estricto sentido, en una sanci\u00f3n. Seg\u00fan el Auto que la C. S. de J. dict\u00f3 el 08 de mayo de 2020, los jueces de conocimiento deb\u00edan rechazar de plano las solicitudes que las partes presentaran con el solo fin de dilatar el tr\u00e1mite, o ejercer las facultades disciplinarias en contra de los sujetos procesales que presentaran esas solicitudes. Pero la Jueza de conocimiento no rechaz\u00f3 de plano la impugnaci\u00f3n de competencia, ni la solicitud de nulidad. Tampoco ejerci\u00f3 los poderes y medidas correccionales de los que la prove\u00eda el art\u00edculo 143 del C. de P. P. Pod\u00eda haber sancionado mediante amonestaci\u00f3n o multa a quien a su juicio actuara con temeridad o mala fe. Pero no lo hizo. Tampoco el Tribunal, ni la C. S. de J.<\/p>\n<p>108. As\u00ed las cosas, el Juez demandado no cometi\u00f3 un error \u201costensible, flagrante, manifiesto\u201d al valorar las pruebas. Cuando revis\u00f3 la actuaci\u00f3n procesal, se percat\u00f3 de que la defensa nunca fue sancionada por haber desplegado los actos procesales que la v\u00edctima tilda de maniobras dilatorias. Se repite: seg\u00fan el Auto que la C. S. de J. dict\u00f3 el 08 de mayo de 2020, si la jurisdicci\u00f3n no hab\u00eda ejercido sus facultades disciplinarias en contra de la defensa (sino que, en lugar de ello, les hab\u00eda dado tr\u00e1mite a sus solicitudes sin sancionarlas ni rechazarlas de plano), el Juez de control de garant\u00edas no pod\u00eda calificar los actos de los procesados como maniobras dilatorias. Eso fue precisamente lo que encontr\u00f3 el Juez demandado: que la defensa no fue sancionada, ni sus solicitudes rechazadas de plano. De modo que el defecto f\u00e1ctico tampoco se configur\u00f3 por este lado.<\/p>\n<p>109. En suma, lo que la demandante espera es que el Juez de tutela vuelva a abrir un debate probatorio, para definir si la bancada de la defensa despleg\u00f3 o no maniobras dilatorias durante el proceso penal. Y si \u2013a la luz de esa nueva valoraci\u00f3n probatoria\u2013 resulta que la bancada de la defensa despleg\u00f3 maniobras dilatorias, entonces, la demandante espera que el Juez de tutela revise si el Juez demandado comput\u00f3 bien los t\u00e9rminos procesales o no. Eso es ajeno al prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En esencia, la D<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-281\/24 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defectos alegados por el accionante en proceso penal\/DETENCION PREVENTIVA-Car\u00e1cter limitado en el tiempo DETENCION PREVENTIVA-Derecho a plazos razonables y un debido proceso sin dilaciones ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Importancia de su intervenci\u00f3n en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}