{"id":30390,"date":"2024-12-09T21:05:51","date_gmt":"2024-12-09T21:05:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-282-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:51","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:51","slug":"t-282-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-282-24\/","title":{"rendered":"T-282-24"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-282\/24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HIJOS DE CRIANZA COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Subreglas para la determinaci\u00f3n de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el apoyo econ\u00f3mico que los abuelos ofrecieron para la manutenci\u00f3n de la joven&#8230; corresponde al cumplimiento de los deberes familiares que se derivan del principio de solidaridad, pues no se probaron los presupuestos para la existencia de una relaci\u00f3n de crianza en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Caso en que procede tutela por configurarse perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-V\u00ednculo de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n- \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-282 de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.856.501 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Tulia en representaci\u00f3n de su hija Laura, en contra de Colpensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La Sala revoc\u00f3 la sentencia revisada porque encontr\u00f3 que, contrario a lo decidido por el juez de tutela en segunda instancia, la solicitud cumple el requisito de subsidiariedad necesario para acudir a la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de fondo que dicha revocatoria habilit\u00f3, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte sobre el derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n y concluy\u00f3, con base en los elementos probatorios que reposan en el expediente, que en el presente caso no se prob\u00f3 la relaci\u00f3n de crianza alegada y, por tanto, no se acredit\u00f3 el derecho pretendido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se demostr\u00f3 el reemplazo de las figuras materna y paterna por los denominados padres de crianza. Tampoco, el reconocimiento de la relaci\u00f3n entre los padres y la hija de crianza. En consecuencia, no ampar\u00f3 los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se aleg\u00f3 en la solicitud de tutela, pero orden\u00f3 remitir el fallo al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Pereira para su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide revisar la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira dentro del proceso de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como medida de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad personal de los tutelantes y de sus familiares, la Sala omitir\u00e1 los nombres y cualquier dato que permita identificarlos. Adicionalmente, ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional y a las autoridades judiciales pertinentes mantener en reserva la identificaci\u00f3n de las personas involucradas. Por consiguiente, los demandantes y sus familiares ser\u00e1n designados con nombres ficticios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Laura naci\u00f3 el 24 de mayo de 2000. D\u00edas despu\u00e9s de nacer fue diagnosticada con epilepsia refractaria, toxoplasmosis neurol\u00f3gica y ocular cong\u00e9nita, y trastorno del desarrollo intelectual1. Es hija de Tulia y Jos\u00e92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dicho en la solicitud de tutela, desde su nacimiento, el cuidado de Laura estuvo a cargo de la abuela materna3 -se\u00f1ora Pilar-, y de su c\u00f3nyuge el se\u00f1or Pedro4, toda vez que \u201cpara esa \u00e9poca el padre de la menor se hab\u00eda desentendido por completo abandonando a su hija y la se\u00f1ora Tulia sali\u00f3 del pa\u00eds en busca de trabajo\u201d5. La responsabilidad moral y econ\u00f3mica de Laura, en palabras de su madre, siempre estuvo a cargo de los abuelos quienes hicieron las veces de madre y padre de crianza6.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Pilar muri\u00f3 el 11 de enero de 20127 y su pensi\u00f3n fue sustituida al se\u00f1or Pedro quien, seg\u00fan la solicitud de tutela, continu\u00f3 haci\u00e9ndose cargo de Laura8. Al escrito de la solicitud de tutela se adjunt\u00f3 una copia de la diligencia de conciliaci\u00f3n convocada por la se\u00f1ora Tulia para la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria9, en la que el se\u00f1or Pedro subray\u00f3 \u201cque la obligaci\u00f3n alimentaria es del padre de la adolescente\u201d, a pesar de lo cual, se comprometi\u00f3 -a partir del 21 de abril de 2016-, al \u201cpago de la Fundaci\u00f3n a la que est\u00e1 vinculada la adolescente Laura, [y] tambi\u00e9n cubrir\u00e1 parte del transporte de la ni\u00f1a a esa fundaci\u00f3n, todo ello por valor de doscientos mil pesos ($200.000) suma esta que se modificar\u00e1 de acuerdo a los aumentos que se den en la respectiva fundaci\u00f3n\u201d10. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Pedro falleci\u00f3 el 8 de marzo de 201811, y con el fin de solicitar en favor de su hija Laura la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que aqu\u00e9l percib\u00eda, la se\u00f1ora Tulia adelant\u00f3 un proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos que permitiera representarla. Mediante Auto de 19 de agosto de 2021, el Juez segundo de familia de Pereira la design\u00f3 \u201ccomo persona de apoyo en la toma de decisiones para que la asista en los tr\u00e1mites tendientes a obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del causante Pedro\u201d12.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de enero de 2023 Colpensiones rindi\u00f3 el dictamen Nro. XXX, en el que calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de Laura en un 85% con fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda de su nacimiento13. En el formulario tambi\u00e9n se lee que \u201cse realiza calificaci\u00f3n documental de p\u00e9rdida de capacidad laboral por primera vez como beneficiaria de la afiliada Pilar\u201d14, y despu\u00e9s de que Colpensiones suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite debido a que la \u201chistoria cl\u00ednica no presenta anotaciones por el m\u00e9dico tratante en el \u00faltimo semestre\u201d15, finalmente se establece que el examen presencial con medicina laboral se realiz\u00f3 el 4 de octubre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de abril de 2023, la se\u00f1ora Tulia, en representaci\u00f3n de su hija Laura, elev\u00f3 solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional en calidad de hija de crianza inv\u00e1lida16. Al efecto, aport\u00f3 los siguientes documentos: (i) formato de solicitud de prestaciones econ\u00f3micas; (ii) registro civil de defunci\u00f3n con n\u00famero XXX; (iii) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la solicitante; (iv) formato declaraci\u00f3n de no pensi\u00f3n; (v) registro civil de nacimiento de Laura; (vi) dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Laura emitido por Colpensiones el 4 de enero de 2023; y (vii) copia de la decisi\u00f3n judicial mediante la cual se nombra a la se\u00f1ora Tulia como persona de apoyo de Laura para que la asista en los tr\u00e1mites ante Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante resoluci\u00f3n SUB-XXX de 5 de junio de 2023, Colpensiones neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional solicitada debido a que \u201cla causante no es la madre de la joven Laura, por lo cual se niega la sustituci\u00f3n pensional teniendo en cuenta que no hay regulaci\u00f3n que establezca que los hijos de crianza (nietos) tienen el derecho de ser beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional de conformidad con el art\u00edculo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003\u201d17. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de agosto de 2023, un abogado, actuando como apoderado judicial de la se\u00f1ora Tulia, quien a su vez act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija Laura, solicit\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales de esta \u00faltima \u201cal debido proceso, a la debida administraci\u00f3n de justicia, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la seguridad social integral\u201d, los cuales habr\u00edan sido vulnerados por Colpensiones al negar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional solicitada18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argument\u00f3 que la negativa plasmada por la entidad en la resoluci\u00f3n SUB-XXX de 5 de junio de 2023, desconoci\u00f3 \u201cla calidad de hija de crianza por no existir regulaci\u00f3n que establezca este derecho\u201d, sin tener en cuenta que dicha decisi\u00f3n afecta el m\u00ednimo vital de la joven Laura, pues su situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u201ccada vez es m\u00e1s grave no solo por su diagn\u00f3stico sino por la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda por parte de sus padres de crianza los cuales eran quienes se hac\u00edan cargo de todas sus necesidades\u201d19. En efecto, su padre biol\u00f3gico la abandon\u00f3 y su madre no cuenta con ingresos estables ni suficientes para atender las necesidades de su hija, pues \u201ctrabaja por algunos d\u00edas como empleada dom\u00e9stica\u201d, oficio al que no puede dedicarse tiempo completo porque su hija \u201cnecesita del cuidado permanente de su progenitora\u201d20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, solicit\u00f3 dejar sin efectos la resoluci\u00f3n SUB-XXX y en su lugar, ordenar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional en favor de la joven Laura en calidad de hija de crianza de sus abuelos fallecidos21.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela fue repartida al Juez Cuarto Administrativo de Pereira quien, mediante Auto de 4 de septiembre de 202322, la admiti\u00f3 y orden\u00f3 notificar de la admisi\u00f3n a las partes y al agente del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oposici\u00f3n en instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En escrito de 6 de septiembre de 2023, Colpensiones sostuvo que \u201clas pretensiones son abiertamente improcedentes como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y est\u00e1 actuando conforme a derecho\u201d23.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, explic\u00f3 que el conocimiento de este caso corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, que prev\u00e9 recursos id\u00f3neos y eficaces para dirimir \u201clas controversias entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadores cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d24. Por tanto, la solicitud no supera el requisito de subsidiariedad ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en la medida en que incumple, adem\u00e1s, los requisitos establecidos en la sentencia T-482 de 2015: \u201c(i) que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho; (ii) que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario; (iii) que de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda demasiado gravoso; (iv) en concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela\u201d25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, sostuvo que los derechos de la joven Laura no han sido vulnerados en tanto la decisi\u00f3n de negar la sustituci\u00f3n pensional tiene como fundamento el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, seg\u00fan el cual, tienen derecho a la pensi\u00f3n sustitutiva los hijos matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos. En el expediente pensional reposa el registro civil de la joven Laura, en el que se \u201crelaciona que la madre es la se\u00f1ora Tulia identificada con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. XXX y el padre es el se\u00f1or Jos\u00e9, identificado con C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. XXX. Que, por lo anterior, se evidencia que la causante no es el (sic) madre de la joven Laura, por lo cual se niega la sustituci\u00f3n pensional teniendo en cuenta que no hay regulaci\u00f3n que establezca que los hijos de crianza (nietos) tienen el derecho de ser beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional\u201d26. Lo anterior, en tanto \u201cel reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas a favor de los hijos de crianza seguir\u00e1 siendo un desarrollo judicial y frente a casos particulares donde sus efectos son interpartes y no erga omnes\u201d27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2023, el Juez Cuarto Administrativo de Pereira resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. TUTELAR el derecho fundamental de la igualdad, seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital que le fue conculcada28 [a] la se\u00f1ora Laura, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. XXX, que es representada por su progenitora Tulia, quien se identifica con C.C. No XXX, por las razones expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, se ORDENA a la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, por intermedio de su gerente o por quien corresponda de acuerdo con sus funciones y responsabilidades dentro de la entidad, que en el t\u00e9rmino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, expida la resoluci\u00f3n que reconozca la sustituci\u00f3n pensional de Pedro a favor de Laura, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. XXX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No tutelar los dem\u00e1s derechos fundamentales solicitados por la parte actora, por cuando (sic) no se observa violaci\u00f3n alguna de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llegar a esa decisi\u00f3n, el juez explic\u00f3 que \u201caunque en principio la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para el reclamo de prestaciones econ\u00f3micas en materia de seguridad social, en el caso puntual se cumplen los presupuestos excepcionales de procedencia en la medida en que se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n de relevancia constitucional como es el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que involucra una persona de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d29. Dicha situaci\u00f3n impon\u00eda disminuir el rigor con el que se estudia el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela debido a \u201cla necesidad de proteger a quien se considera est\u00e1 en una situaci\u00f3n que amerita el pronunciamiento del juez constitucional\u201d30. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Al encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad, el juez verific\u00f3 que tambi\u00e9n se cumpl\u00edan los presupuestos para declarar la existencia de la relaci\u00f3n de crianza alegada en la solicitud de tutela, verificaci\u00f3n posterior a la cual refiri\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad del que gozan los hijos de crianza con respecto a los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, \u201cpara corregir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de los hijos de crianza en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d31, defini\u00f3 \u201cel alcance de la legislaci\u00f3n vigente para este caso puntual, haciendo primar el derecho sustancial y los fines del Estado, y estableciendo una soluci\u00f3n compatible con la Constituci\u00f3n y las normas que se integran a ella\u201d32. Lo anterior le llev\u00f3 a concluir que \u201cla entidad demandada transgredi\u00f3 los derechos aqu\u00ed incoados, por cuanto la accionante cumpl\u00edan (sic) con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiarios (sic) de la sustituci\u00f3n pensional de su padre de crianza; agregando adem\u00e1s, que por tratarse de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, que desde anta\u00f1o, se establecido (sic) el deber de protecci\u00f3n de los mismos, sin que la entidad demandada, hiciera an\u00e1lisis o estudio alguno para establecer su protecci\u00f3n\u201d33.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de septiembre de 2023, Colpensiones solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia \u201ccomo quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 as\u00ed como tampoco se demostr\u00f3 que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que est\u00e1 actuando conforme a derecho\u201d34. Lo anterior, en escrito id\u00e9ntico al presentado al contestar la solicitud de tutela en primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplimiento de la orden judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de septiembre de 2023, Colpensiones inform\u00f3 que, en cumplimiento de la decisi\u00f3n de primera instancia, reconoci\u00f3 la \u201csustituci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Pilar, a partir del 11 de enero de 2012, con efectos fiscales 1 de octubre de 2023, a favor de la se\u00f1ora Laura, en calidad de hija de crianza con discapacidad\u201d35, mediante resoluci\u00f3n Nro. SUB-XXX de 19 de septiembre de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2023, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda revoc\u00f3 la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, y en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por incumplir el requisito de subsidiariedad \u201cen raz\u00f3n a que no se vislumbra un perjuicio cierto e inminente, grave, que requiera de la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables, ya que las pruebas aportadas no dan cuenta de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital\u201d36.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para llegar a esa conclusi\u00f3n, la Sala advirti\u00f3 que la ausencia de pruebas del perjuicio irremediable le impide estudiar de fondo la solicitud de amparo como mecanismo transitorio, pues:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien en principio se pudiese dar por acreditado que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que percib\u00eda la causante era el sustento econ\u00f3mico de su grupo familiar dependiente, y que por ende los beneficiarios de la pensi\u00f3n carecen, despu\u00e9s de la muerte de aquella de otros medios para garantizarse su subsistencia, por ello quedar\u00edan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, en este caso el mismo no se observa grave, urgente ni impostergable, toda vez que, la se\u00f1ora Pilar, de quien se reclama la pensi\u00f3n de sobrevivientes, falleci\u00f3 el 11 de enero de 2012, es decir hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os, sin que obre en el plenario prueba alguna que acredite que la joven Laura, en esa oportunidad se present\u00f3 a reclamar la sustituci\u00f3n pensional en su condici\u00f3n de hija de crianza, y si bien se se\u00f1ala que, con posterioridad al fallecimiento de aquella, el se\u00f1or Pedro, se hizo cargo totalmente de los gastos de la joven, tampoco existe certeza de dicha situaci\u00f3n, toda vez que, la cuota alimentaria que le fuera fijada por la Defensor\u00eda de Familia Centro Zonal de Pereira, mediante audiencia de conciliaci\u00f3n realizada el 21 de abril de 2016, \u00fanicamente se se\u00f1al\u00f3 una cifra que ascend\u00eda a la suma de $200.000 destinados a cubrir el costo de la Fundaci\u00f3n as\u00ed como de los gastos de transporte para dicha fundaci\u00f3n, de lo cual no se puede deducir que se hac\u00eda cargo integralmente de la subsistencia de aquella, m\u00e1xime que la misma fue fijada luego de transcurridos 4 a\u00f1os del deceso de la abuela materna. Agr\u00e9guese a lo anterior que, si incluso en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que el se\u00f1or Pedro, aportaba una suma mayor para la manutenci\u00f3n y gastos de la joven agenciada, se encuentra acreditado que el mismo falleci\u00f3 el 8 de marzo de 2018, por lo tanto, a partir de tal deceso han transcurrido m\u00e1s de 5 a\u00f1os, en los cuales no ha percibido la pensi\u00f3n de la cual se afirma depend\u00eda para su subsistencia, tampoco se han intentado las acciones ordinarias para lograr la sustituci\u00f3n pensional reclamada por esta v\u00eda, lapso de tiempo que hace presumir que el perjuicio no es inminente, menos urgente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De lo anterior, tuvo probado el apoyo econ\u00f3mico que recibe la joven Laura de parte de su madre, quien, \u201csi bien no cuenta con un trabajo formal durante estos a\u00f1os ha velado por su manutenci\u00f3n y cuidado\u201d37. Con ello desvirtu\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital necesaria para superar el requisito de subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Selecci\u00f3n y reparto del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan consta en Auto de 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas Nro. 12 seleccion\u00f3 el caso de la referencia y lo reparti\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n el 23 de enero de 2024 para la sustanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicaci\u00f3n radicada en la secretar\u00eda general de la Corte Constitucional el 6 de febrero de 2024, Colpensiones solicit\u00f3 declarar que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales alegados en la solicitud de tutela. Adem\u00e1s de detallar las actuaciones realizadas despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n de segunda instancia, insisti\u00f3 en las razones por las que considera que la acci\u00f3n no solo es improcedente, sino que la joven Laura no cumple los requisitos para ser titular de las prestaciones a las que aspira.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Indic\u00f3 que, una vez el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por incumplir el requisito de subsidiariedad, (i) Colpensiones revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n SUB-XXX de 19 de septiembre de 2023 por medio de la cual reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en favor de la joven Laura, y le orden\u00f3 el reintegro de los valores correspondientes a las mesadas pensionales giradas desde el 1\u00ba de octubre de 2023 a 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. Por su parte, (ii) el 1\u00ba de diciembre de 2023 \u201cse dio traslado a la demanda presentada, por el apoderado de Tulia, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de la joven Laura. De acuerdo con lo anterior, en la p\u00e1gina de la rama judicial se observa que la demanda ordinaria fue asignada al Juzgado 003 Laboral de Pereira con radicado XXX. Pero por falta de subsanaci\u00f3n por parte del demandante, la demanda se rechaz\u00f3 conforme se evidencia en actuaci\u00f3n registrada del 22 de enero de 2024\u201d38. No obstante, (iii) el 23 de enero de 2024, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u201cla se\u00f1ora Tulia, realiz\u00f3 traslado a la demanda ordinaria laboral. En la cual, solicita que se declare beneficiaria a la joven Laura de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de hija de crianza de sus abuelos maternos Pilar y Pedro\u201d39.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, insisti\u00f3 en que la solicitud de tutela es improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El de inmediatez, porque \u201c[E]l fallecimiento del \u00faltimo beneficiario de la se\u00f1ora Pilar, ocurri\u00f3 en el 2018. Es decir, transcurrieron 5 a\u00f1os sin que se presentaran a solicitar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n o la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n judicial\u201d40. El de subsidiariedad, porque \u201c[C]omo se ha establecido reiteradamente en la jurisprudencia constitucional, este mecanismo procede de forma excepcional para reclamar el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional, para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, considerando que pasaron 5 a\u00f1os sin que se presentara reclamaci\u00f3n administrativa o judicial, se considera que no existe amenaza al m\u00ednimo vital por la ausencia de la presente prestaci\u00f3n. En ese sentido, se concluye que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n y reconocimiento de los derechos invocados\u201d41. Adem\u00e1s, actualmente cursa un proceso judicial en el que se pretende el reconocimiento de la joven Laura como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional solicitada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Agreg\u00f3 que, en todo caso, la joven Laura no cumple los requisitos para ser considerada hija de crianza beneficiaria de la pensi\u00f3n sustitutiva, porque no hay prueba de (i) la solidaridad, en tanto \u201csi bien existi\u00f3 apoyo econ\u00f3mico, los abuelos no tuvieron la intenci\u00f3n de asumir el rol de padres. Lo anterior se evidencia dentro de las pruebas allegadas por la accionante, como es la Audiencia de Conciliaci\u00f3n No. XXX del 21 de abril de 2016, cuando el se\u00f1or Pedro manifest\u00f3 que inicialmente la obligaci\u00f3n alimentaria era del padre de la adolescente\u201d42; (ii) el reemplazo de la figura materna o paterna, porque \u201csi bien en este escenario, no existe una sustituci\u00f3n total de la figura paterna o materna, tampoco se evidencia que la persona asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres, convirti\u00e9ndose en un copadre de crianza. Ya que en el presente caso solo se evidencia que exist\u00eda solo un apoyo econ\u00f3mico\u201d43; (iii) la dependencia econ\u00f3mica, porque \u201cdesde el 08\/3\/2018, fecha en la cual falleci\u00f3 el se\u00f1or Pedro, hasta el 19\/04\/2023, transcurrieron aproximadamente 5 a\u00f1os, sin que se presentara solicitud prestacional. Por lo tanto, se concluye que no exist\u00eda una dependencia econ\u00f3mica\u201d44; (iv) los v\u00ednculos de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n, porque \u201c[N]o se evidencia la existencia de un vinculo (sic) emocional fuerte como en una familia de crianza\u201d45; (v) el reconocimiento de la relaci\u00f3n padre y\/o madre e hija, porque \u201c[C]onforme con las pruebas allegadas en la acci\u00f3n de tutela y en la solicitud prestacional, no se evidencia el vinculo (sic) emocional, como tampoco el reconocimiento de los abuelos como copadres de su nieta\u201d46; (vi) la existencia de un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n afectiva entre padres e hijos, porque \u201c[S]i bien existi\u00f3 una relaci\u00f3n afectiva entre la causante y la joven Laura, se evidencia que no fue una relaci\u00f3n afectiva entre padre e hijos, sino un apoyo y colaboraci\u00f3n que se brinda en una relaci\u00f3n natural de abuelos y nietos\u201d47; y (vii) la afectaci\u00f3n del principio de igualdad, porque \u201cse evidencia que el actuar de la administradora al negar la prestaci\u00f3n no genera una discriminaci\u00f3n, ya que en el presente caso se evidencia que no se cumplen las caracter\u00edsticas propias de la familia de crianza, ya que el v\u00ednculo no transciende a la mera cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica que realizaron los abuelos con la joven Laura\u201d48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto de primero de marzo de 2024, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas e inform\u00f3 a las partes que, una vez recibidas, se pondr\u00edan a su disposici\u00f3n. El 18 de marzo siguiente, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional alleg\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecuci\u00f3n del mencionado Auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por la se\u00f1ora Tulia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de su apoderado judicial, la se\u00f1ora Tulia inform\u00f3 que (i) vivi\u00f3 9 a\u00f1os en Costa Rica a donde viaj\u00f3 para trabajar como empleada dom\u00e9stica en casas de familia, y aunque nunca le alcanz\u00f3 para enviar dinero a su familia en Colombia, s\u00ed se comunicaba todas las semanas con sus padres quienes estaban a cargo de la joven Laura; (ii) despu\u00e9s del fallecimiento de la se\u00f1ora Pilar, la joven Laura continu\u00f3 siendo carga del abuelo; (iii) desde que regres\u00f3 de Costa Rica, \u201caproximadamente en el a\u00f1o 2006\u201d49, la se\u00f1ora Tulia se fue a vivir al sector del Parque Industrial en Pereira, y actualmente sigue viviendo all\u00ed ahora con su hijo Esteben, y con la joven Laura quien se fue a vivir con ella \u201cante el fallecimiento del abuelo\u201d50; y (iv) sobre las razones por las que en el registro de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES la joven Laura aparece como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo desde el 28 de diciembre de 2010, considera que es un error de la plataforma porque \u201cla ni\u00f1a siempre ha tenido Sisb\u00e9n, s\u00f3lo cuando le hicieron el reconocimiento provisional de la sustituci\u00f3n pensional por la orden de la tutela es que ella es ingresada al sistema de salud en calidad de cotizante (\u2026) es desde ese momento cuando ella realmente pasa a ser cotizante y s\u00f3lo lo ha sido por ese peque\u00f1o periodo de 2023 y 2024. Prueba de ello es la Resoluci\u00f3n XXX del 15 de enero de 2024 por medio de la cual la AFP solicita a la EPS ASMET SALUD tramitar la devoluci\u00f3n por los aportes pensionales en salud para el periodo de vigencia noviembre 2023 hasta enero 2024\u201d51.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Este Despacho solicit\u00f3 a Colpensiones indicar las fechas en las que la se\u00f1ora Tulia, directamente o a trav\u00e9s de apoderado judicial, ha acudido a la entidad a realizar alg\u00fan tipo de tr\u00e1mite en representaci\u00f3n de su hija Laura, y detallar el tipo de tr\u00e1mite solicitado y la respuesta ofrecida por la entidad. La entidad inform\u00f3 que (i) el 14 de septiembre de 2022 se registra la solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral para realizar a la joven Laura, la cual fue resuelta mediante dictamen de 4 de enero de 2023; (ii) en la resoluci\u00f3n SUB-XXX de 19 se septiembre de 2023 dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2023 por el Juez cuarto administrativo del circuito de Pereira y reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez solicitada; (iii) en la resoluci\u00f3n SUB-XXX de 3 de noviembre de 2023 dio cumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia que revoc\u00f3 la sentencia impugnada; y (iv) la se\u00f1ora Tulia radic\u00f3 el \u201cformato de prestaciones econ\u00f3micas para Laura\u201d el 19 de abril de \u201c2024\u201d (sic)52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, adjunt\u00f3 copia del expediente administrativo: (i) en los anexos a la solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional elevada por la se\u00f1ora Tulia (sin fecha impresa de radicaci\u00f3n ante Colpensiones), llaman la atenci\u00f3n dos declaraciones extraprocesales. La primera, rendida por la misma se\u00f1ora Tulia el 21 de diciembre de 2021, en la que declara que su ocupaci\u00f3n es \u201cama de casa\u201d y que nunca ha trabajado \u201cdebido a que he tenido que hacerme cargo de mi hija Laura debido a su discapacidad, por tal motivo Laura siempre dependi\u00f3 de sus abuelos\u201d53. La segunda, rendida por Mary y John en la que manifiestan que la joven Laura \u201cdepend\u00eda econ\u00f3micamente y en todo sentido de sus abuelos\u201d y que \u201cTulia no trabaja, nunca ha trabajado debido a que ha tenido que hacerse cargo de su hija Laura debido a su discapacidad, por tal motivo Laura siempre dependi\u00f3 de sus abuelos\u201d54 (subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. (ii) En los anexos referidos a la solicitud de la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n por parte del se\u00f1or Pedro, hay una declaraci\u00f3n extraprocesal rendida el 10 de febrero de 2012 por las se\u00f1oras Sandra y Flor en la que sostienen que conocieron\u2026\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cdurante 10 y 12 a\u00f1os, respectivamente, a la se\u00f1ora Pilar que se identificaba con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda XXX expedida en Pereira ya que nos consta que fue casada durante 20 a\u00f1os con el se\u00f1or Pedro identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda XXX expedida en Filadelfia, convivieron bajo el mismo techo hasta el d\u00eda del fallecimiento de la se\u00f1ora Pilar, quien falleci\u00f3 el 11 de enero de 2012 en Pereira, \u00e9l depend\u00eda econ\u00f3micamente y en todo sentido de ella. Tambi\u00e9n declaramos que procrearon un hijo Pedro identificado con Tarjeta de Identidad XXX expedida en Pereira. Igualmente declaramos bajo la gravedad de juramento que conocimos otros herederos o hijos extramatrimoniales Tulia identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda XXX expedida en Dosquebradas y John identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda XXX expedida en Pereira, no tuvo hijos adoptivos ni por adoptar que pudieren tener igual o mejor derecho que el que le asiste a su esposo y a sus hijos como \u00fanicos herederos e hijos leg\u00edtimos55\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro de ese mismo tr\u00e1mite, reposa en el expediente una declaraci\u00f3n rendida el 19 de junio de 2012 en la que se lee:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNosotros John identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Nro. XXX de Pereira y Tulia identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Nro. XXX declaramos que somos 3 herederos de Pilar identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Nro. XXX de Pereira, que nuestro hermano Pedro identificado con tarjeta de identidad Nro. XXX de Pereira es menor de edad y autorizamos a Pedro identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Nro. XXX de Filadelfia Caldas para recibir el valor del auxilio funerario a nombre de los herederos anteriormente mencionados\u201d (subrayado fuera de texto) 56.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n aportada por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Pereira\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante correo electr\u00f3nico enviado a esta Corporaci\u00f3n el 5 de marzo de 2024, el Juez primero laboral del circuito de Pereira inform\u00f3 haber admitido la demanda ordinaria laboral de primera instancia adelantada por la se\u00f1ora Tulia en representaci\u00f3n de su hija Laura contra Colpensiones, por encontrar que ese \u201c[D]espacho es competente para conocer del asunto en primera instancia, siendo viable su admisi\u00f3n por cuanto se cumple con las exigencias del Art. 25 del C.P.T y de la S.S., modificado por el Art. 12 de la Ley 712 de 2001\u201d57. Al efecto, arrim\u00f3 copia del auto admisorio en el que tambi\u00e9n corri\u00f3 traslado de la demanda a Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tal como se expuso en los antecedentes, la se\u00f1ora Tulia, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija Laura, solicit\u00f3, mediante apoderado, la tutela de los derechos fundamentales de esta \u00faltima \u201cal debido proceso, a la debida administraci\u00f3n de justicia, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y a la seguridad social integral\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicha vulneraci\u00f3n la atribuye a Colpensiones por haberle negado el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional solicitada en calidad de hija de crianza inv\u00e1lida de la causante, con el argumento de que \u00e9sta no es la madre de la joven Laura, y no hay regulaci\u00f3n que establezca que los hijos de crianza tienen derecho a ser beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional de conformidad con el art\u00edculo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Juez Cuarto Administrativo de Pereira resolvi\u00f3, en primera instancia, tutelar \u201cel derecho fundamental de la igualdad, seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital que le fue conculcada (sic) la se\u00f1ora Laura\u201d por encontrar una afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad en tanto los hijos de crianza gozan de los mismos derechos de los que son titulares los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, y orden\u00f3 a Colpensiones expedir la resoluci\u00f3n que reconozca la sustituci\u00f3n pensional solicitada y la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de la decisi\u00f3n judicial, Colpensiones reconoci\u00f3 la \u201csustituci\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Pilar, a partir del 11 de enero de 2012, con efectos fiscales 1 de octubre de 2023, a favor de la se\u00f1ora Laura, en calidad de hija de crianza con discapacidad\u201d, mediante resoluci\u00f3n Nro. SUB-XXX de 19 de septiembre de 2023. No obstante, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2023, la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda decidi\u00f3 revocar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, y en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por incumplir el requisito de subsidiariedad porque no hay evidencia de afectaci\u00f3n alguna al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cumplimiento de la decisi\u00f3n de segunda instancia, Colpensiones revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n SUB-XXX de 19 de septiembre de 2023 por medio de la cual reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en favor de la joven Laura, y le orden\u00f3 el reintegro de los valores correspondientes a las mesadas pensionales giradas desde el 1\u00ba de octubre de 2023 a 31 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sede de revisi\u00f3n, Colpensiones inform\u00f3 sobre la existencia de un proceso ordinario en curso. En efecto, la se\u00f1ora Tulia, a trav\u00e9s de apoderado, instaur\u00f3 demanda laboral ordinaria con la pretensi\u00f3n del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a favor de su hija Laura, la cual fue admitida por el Juez primero laboral del circuito de Pereira el 7 de febrero de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar si la sentencia de tutela proferida por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda el 18 de octubre de 2023 que revoc\u00f3 la proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Juez Cuarto Administrativo de Pereira, debe ser confirmada por estar ajustada a derecho o revocada por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tales efectos, analizar\u00e1 si se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De encontrarlos cumplidos, proceder\u00e1 a determinar si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos de la joven Laura al negar la pensi\u00f3n sustitutiva reclamada en su calidad de hija de crianza inv\u00e1lida, por no ser hija de la causante y no existir regulaci\u00f3n que establezca que los hijos de crianza tienen derecho a ser beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional de conformidad con el art\u00edculo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 superior establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala encuentra cumplido este requisito porque la tutela fue presentada por un abogado actuando como apoderado judicial de la se\u00f1ora Tulia, quien a su vez act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija Laura. La joven Laura es la persona que se considera vulnerada en sus derechos fundamentales porque Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n solicitada en calidad de hija de crianza inv\u00e1lida. A pesar de ser mayor de edad, tiene una discapacidad que le impide representarse a s\u00ed misma por lo que interviene en el proceso a trav\u00e9s de su madre con fundamento en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil. Adem\u00e1s del registro civil de la joven Laura en el que se verifica que la se\u00f1ora Tulia es su madre, tambi\u00e9n reposan en el expediente copia del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que le fue practicado, y del poder otorgado al se\u00f1or Ca\u00f1\u00f3n Reyes para que act\u00fae en su nombre y representaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n, cuando esta deba responder por una vulneraci\u00f3n o una amenaza a un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud de tutela se dirige contra Colpensiones, empresa industrial y comercial del Estado\u00a0que tendr\u00eda la\u00a0aptitud legal y constitucional de ser la llamada a responder por el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, ya que mediante la resoluci\u00f3n SUB-XXX de 5 de junio de 2023, se neg\u00f3 a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o de particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque la solicitud de tutela fue presentada el 30 de agosto de 2023 contra la decisi\u00f3n contenida en el acto administrativo SUB-XXX de 5 de junio de 2023, por medio de la cual se neg\u00f3 \u201cel reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d solicitada. Trat\u00e1ndose de un lapso que no supera los tres meses, la Corte considera que resulta razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de tutela que ahora se revisa revoc\u00f3 el proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, y en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por incumplir el requisito de subsidiariedad. La Sala no comparte la decisi\u00f3n de improcedencia porque si bien la solicitud de amparo no procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, en este caso s\u00ed supera los requisitos para su ejercicio como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela no procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso ordinario laboral, regulado en el art\u00edculo 2.4. del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por los art\u00edculos 2 de la Ley 712 de 2001 y 622 de la Ley 1564 de 2012), es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que ampara el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n. Este es, adem\u00e1s, prima facie, y de manera abstracta, un mecanismo eficaz para la resoluci\u00f3n de este tipo de pretensiones59. En efecto, se trata de un proceso dise\u00f1ado para que, durante su tr\u00e1mite, el juez ordinario laboral pueda proteger los derechos fundamentales del demandante en tanto asume \u201cla direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d60. Asimismo, durante el proceso es posible solicitar el decreto de \u201ccualquiera otra medida que encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensi\u00f3n\u201d61.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante, la Corte ha precisado que el juez constitucional, al examinar la eficacia del mecanismo judicial ordinario, debe verificar si el actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n, o si se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d62, por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, con fundamento en los art\u00edculos 47, 54 y 68 de la Carta, en cuanto le imponen al Estado diferentes deberes para la protecci\u00f3n de estas personas. Agreg\u00f3 que, \u201cen estos casos [los solicitantes] no puede[n] soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad\u201d63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, a pesar de que existe un mecanismo que prima facie resulta id\u00f3neo para resolver las controversias sobre el derecho a la seguridad social, este puede no ser eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con independencia de sus particulares condiciones de vulnerabilidad, no fue posible encontrar razones por las que el mecanismo de defensa ordinario resultar\u00eda ineficaz en este caso concreto, m\u00e1xime cuando el Juez primero laboral del circuito de Pereira inform\u00f3 haber admitido una demanda ordinaria laboral de primera instancia adelantada por la se\u00f1ora Tulia en representaci\u00f3n de su hija Laura contra Colpensiones, con pretensiones similares a las reclamadas en sede de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La tutela s\u00ed procede en este caso como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de la existencia de un mecanismo de defensa en abstracto ordinario id\u00f3neo y eficaz, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n procede, de forma excepcional, como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, cuando es necesaria para evitar un perjuicio irremediable que deber\u00e1 reunir las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad, adem\u00e1s de requerir la ejecuci\u00f3n de medidas impostergables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y la caracterizaci\u00f3n del perjuicio irremediable, deben atender a las circunstancias de quien la solicita, en particular cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse en funci\u00f3n de materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u201cla particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d65. En todo caso, la mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no supone en s\u00ed misma la acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable, pues deben valorarse las circunstancias del caso y la urgencia de una protecci\u00f3n inmediata. As\u00ed mismo, corresponde al juez de tutela evaluar los hechos expuestos en cada caso concreto, en procura de determinar si el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Sala, la prestaci\u00f3n solicitada en el caso concreto pretende evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las graves condiciones en las que se encuentra la joven Laura: es una mujer de 24 a\u00f1os de edad con trastorno del desarrollo intelectual profundo por lo que \u201crequiere asistencia en actividades de cuidado personal, vestido y aseo, se ba\u00f1a asistida, depende de terceros en vida dom\u00e9stica, no ayuda en casa, no cocina, no maneja veh\u00edculo\u201d66. Seg\u00fan el dictamen realizado por Colpensiones el 4 de enero de 2023, tiene un 85% de p\u00e9rdida de capacidad laboral con fecha de estructuraci\u00f3n el d\u00eda de su nacimiento y \u201crol con dificultad severa dependencia severa\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La urgencia con la que se requieren las medidas de protecci\u00f3n: Seg\u00fan lo expuso la madre de Laura en la solicitud de tutela, la responsabilidad moral y econ\u00f3mica de su hija siempre estuvo a cargo de sus abuelos. Al principio, porque el padre biol\u00f3gico la abandon\u00f3 al mismo tiempo en el que ella decidi\u00f3 viajar a Costa Rica para buscar trabajo. Despu\u00e9s, porque a pesar de volver a vivir en la misma ciudad, la se\u00f1ora Tulia no cont\u00f3 con ingresos estables ni suficientes para atender las necesidades de su hija, pues trabaja algunos d\u00edas como empleada dom\u00e9stica, oficio al que no puede dedicarse tiempo completo porque su hija necesita del cuidado permanente de su progenitora. En consecuencia, la manutenci\u00f3n se garantizaba con la pensi\u00f3n que devengaba la se\u00f1ora Pilar, la cual fue sustituida al momento de su muerte en favor del esposo, se\u00f1or Pedro. Fallecido el se\u00f1or Pedro el 8 de marzo de 2018, la joven Laura habr\u00eda quedado expuesta a un perjuicio irremediable derivado de la afectaci\u00f3n de su derecho fundamental al m\u00ednimo vital, debido a que, en palabras de su madre, no cuenta con otros medios para garantizar su subsistencia. La dependencia econ\u00f3mica la pretendi\u00f3 demostrar no solo con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la joven Laura en el que se evidencia su imposibilidad de realizar oficio alguno, sino mediante dos declaraciones extraprocesales que adjunt\u00f3 al expediente dentro del procedimiento administrativo de sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n, en las que se lee:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cmanifestamos que la ni\u00f1a Laura depend\u00eda econ\u00f3micamente y en todo sentido de sus abuelos ya que es una ni\u00f1a con diagn\u00f3stico de retraso mental (sic) profundo, y epilepsia sin control dimorfismo craneofacial y balanceo del tronco, de mover la cabeza a un lado y al otro. Declaramos que Laura es hija de Tulia identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda Nro. XXX de Dosquebradas, tambi\u00e9n nos consta que Tulia no trabaja, nunca ha trabajado debido a que ha tenido que hacerse cargo de su hija Laura debido a su discapacidad, por tal motivo Laura siempre dependi\u00f3 de sus abuelos67\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las eventuales medidas de protecci\u00f3n, de proceder, se requieren con car\u00e1cter impostergable: Seg\u00fan lo dicho, el cuidado de la joven Laura fue asumido, desde la muerte de la se\u00f1ora Pilar, por su madre Tulia desde su propia precariedad, en tanto carece de recursos estables y suficientes para atender a su hija68. No obstante la precariedad con la cual la se\u00f1ora Tulia responde por la manutenci\u00f3n de su hija Laura, \u00e9sta se ha hecho cargo de su manutenci\u00f3n y ha logrado desplegar cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por un lado, el 19 de abril de 2023, en representaci\u00f3n de su hija Laura, elev\u00f3 ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional en calidad de hija de crianza inv\u00e1lida. Al efecto, tuvo que aportar, entre otros documentos, los siguientes: dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de Laura solicitado el 14 de septiembre de 2022 y emitido por Colpensiones el 4 de enero de 2023; y copia de la decisi\u00f3n judicial mediante la cual se aclara y adiciona el auto de 19 de agosto de 2021, con el fin de nombrar a la se\u00f1ora Tulia como persona de apoyo de Laura para que la asista en los tr\u00e1mites ante Colpensiones dentro de un proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos69. Esta solicitud es la que Colpensiones resolvi\u00f3 negativamente mediante resoluci\u00f3n SUB-XXX de 5 de junio de 2023 y es contra la que se levanta la accionante en este proceso de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro lado, el Juez 1 laboral del circuito de Pereira inform\u00f3 haber admitido la demanda ordinaria laboral de primera instancia adelantada por la se\u00f1ora Tulia en representaci\u00f3n de su hija Laura contra Colpensiones, por encontrar que ese \u201c[D]espacho es competente para conocer del asunto en primera instancia, siendo viable su admisi\u00f3n por cuanto se cumple con las exigencias del Art. 25 del C.P.T y de la S.S., modificado por el Art. 12 de la Ley 712 de 2001\u201d. Al efecto, arrim\u00f3 copia del auto admisorio en el que tambi\u00e9n corri\u00f3 traslado de la demanda a Colpensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para el Despacho, el conjunto de hechos reci\u00e9n descritos permiten demostrar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela como mecanismo transitorio, porque si bien Laura ha logrado sobrevivir desde el momento en que dej\u00f3 de percibir la ayuda de sus abuelos, ello no descarta el hecho de que su sustento econ\u00f3mico proven\u00eda en buena medida de la pensi\u00f3n que recib\u00eda la abuela70 y de la imposibilidad que tiene para obtener ingresos indispensables y estables para subsistir de manera digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo de segunda instancia que declar\u00f3 la improcedencia del amparo solicitado por supuestamente incumplir el requisito de subsidiariedad. En el an\u00e1lisis de fondo que lo anterior habilita, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, y demostrar\u00e1 que, en el caso concreto, no hay apariencia de buen derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se consagr\u00f3, por parte del Legislador, un conjunto de prestaciones econ\u00f3micas con la finalidad de prevenir contingencias propias de los seres humanos, tales como la viudez, la invalidez, la muerte y la vejez. As\u00ed, las normas que al efecto se dictaron reconocieron derechos pensionales para aquellos afiliados a los que les sobrevenga alguna de estas eventualidades (previo el cumplimiento de unos requisitos), en procura de evitar la consolidaci\u00f3n de mayores da\u00f1os a sus condiciones de vida. En ese sentido, el sistema estableci\u00f3, entre otras, la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez, de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sustituci\u00f3n pensional, como su nombre lo indica, pretende sustituir el derecho que otro ha adquirido, situaci\u00f3n que se puede llevar a cabo siempre que el titular haya fallecido. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de que el apoyo monetario recaiga en quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante con el fin de evitar que queden sin un ingreso que les permita su congrua subsistencia, de manera intempestiva, ante la eventualidad sobrevenida por el deceso de aquel. Por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n financiera ya consolidada y reconocida y, ante el deceso del causante, lo que pretenden los beneficiarios es sustituirlo por cuanto era quien suministraba los recursos para cubrir sus necesidades y, con su muerte, son expuestos a un inminente perjuicio de no contar con la continuidad del pago de la asignaci\u00f3n prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para determinar el orden de prelaci\u00f3n de los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que ser\u00e1n beneficiarios del causante en primer orden el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero permanente, los hijos menores de 18 a\u00f1os, aquellos que estudian hasta los 25 a\u00f1os y quienes se encuentran en estado de invalidez. A falta de estos, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante y posteriormente los hermanos en condici\u00f3n de invalidez si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En lo que respecta a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los hijos inv\u00e1lidos, el literal\u00a0c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47.\u00a0Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. (\u2026)\u00a0c)\u00a0Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes;\u00a0y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.\u00a0Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Corte ha reiterado que, en el caso de los hijos en condici\u00f3n de invalidez, para que se reconozca el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, es necesario: (i) acreditar la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n entre el padre fallecido y el hijo en estado de invalidez; (ii) demostrar la relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica con el causante; y, (iii) probar que la discapacidad genera una p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para acreditar la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone que el v\u00ednculo entre el padre y el hijo ser\u00e1 el determinado en el C\u00f3digo Civil. Al respecto, el art\u00edculo 35 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que el parentesco de consanguinidad es la relaci\u00f3n o conexi\u00f3n que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o ra\u00edz o que est\u00e1n unidas por los v\u00ednculos de la sangre. Por ello, el art\u00edculo 13\u00a0del Decreto 1889 de 199473, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, dispone que el parentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivencia se probar\u00e1 por regla general con el certificado del registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para acreditar la dependencia econ\u00f3mica, con base en la lectura que de la norma hizo esta Corte en la sentencia C-066 de 2016, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de los recursos de una persona en su condici\u00f3n de beneficiario. Basta demostrar la imposibilidad que tienen para obtener ingresos indispensables y estables para subsistir de manera digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para acreditar la condici\u00f3n de invalidez,\u00a0el literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que para efectos de determinar si el hijo del causante es inv\u00e1lido, se aplicar\u00e1 el criterio previsto en el art\u00edculo 38 de la misma normativa. Esta disposici\u00f3n establece que una persona est\u00e1 en condici\u00f3n de invalidez cuando cuenta con una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ausencia de acreditaci\u00f3n del derecho en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso que ahora se estudia, la Sala encuentra que en el expediente no est\u00e1 acreditada la procedencia del derecho impetrado debido a que no se cumplen las condiciones de la relaci\u00f3n de crianza cuya existencia se alega en la solicitud de tutela. Esta es la raz\u00f3n para negar el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la familia puede constituirse \u201cpor v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por voluntad responsable de conformarla\u201d. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la familia es el n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad, por lo que el Estado y la sociedad deben garantizar su protecci\u00f3n integral, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 5\u00ba Superior75. Igualmente, el referido precepto se\u00f1ala que \u201clos hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales derechos y deberes\u201d76, extendiendo de esta manera el principio de igualdad al n\u00facleo familiar77. Dicha paridad exige que se trate con similar respeto y protecci\u00f3n a todos los tipos de familia, y proh\u00edbe cualquier discriminaci\u00f3n contra los descendientes sin importar el grado78.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El concepto constitucional de la familia no se limita entonces, a aqu\u00e9l del modelo cl\u00e1sico compuesto por v\u00ednculos de consanguinidad, \u201csino que abarca todas aquellas formas de unidad social fundamental en la que se inserte el ni\u00f1o, incluso extendi\u00e9ndose a la familia ampliada\u201d79, esto es, se extiende tanto a las familias conformadas en virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o consangu\u00edneos, \u201catendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia\u201d80 donde la convivencia continua, el afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio y respeto mutuos consolidan el n\u00facleo familiar, por lo que el amparo constitucional y el ordenamiento jur\u00eddico deben reconocer y proteger los derechos y prerrogativas de los integrantes de tales familias (monoparentales, familias de crianza, familia extensa o ampliada, familia ensamblada y familias homoparentales)81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de que en algunas decisiones la Corte determin\u00f3 que las familias de crianza solo pueden surgir con sujetos con los que no se comparte ning\u00fan v\u00ednculo de consanguinidad o jur\u00eddico, en la Sentencia T-316 de 2017 subray\u00f3 que \u00e9stas \u201csurgen por presupuestos sustanciales y no formales, en los que prima la materialidad de la relaci\u00f3n de afecto. Aunque aquellas se diferencian de las familias consangu\u00edneas y jur\u00eddicas, no son necesariamente excluyentes por la manera en que las diferentes clasificaciones pueden ser concurrentes unas con otras. Apartar la posibilidad de que, en casos excepcionales, las familias de crianza puedan tener alg\u00fan tipo de parentesco v\u00eda consanguinidad, podr\u00eda llevar al desconocimiento de derechos y prerrogativas, as\u00ed como a una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad\u201d82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed, por regla general, los beneficiarios de crianza no pueden ostentar v\u00ednculo biol\u00f3gico o jur\u00eddico con el causante, es decir, la figura \u201cde crianza\u201d tiene una finalidad supletiva ante la falta de familia biol\u00f3gica por lo que su reconocimiento s\u00f3lo procede respecto de familias diversas que no tengan tal tipo de v\u00ednculos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Excepcionalmente, en los casos en que existan dichos v\u00ednculos, \u201cse deber\u00e1 verificar el requisito de reemplazo total y absoluto de la figura paterna, materna o ambas, seg\u00fan corresponda\u201d83, pues la relaci\u00f3n paterno filial no se configura por el s\u00f3lo hecho del cumplimiento de obligaciones legales con los miembros de la familia, como la obligaci\u00f3n alimentaria que se deriva del principio de solidaridad\u00a0-art\u00edculos 1 y 95, numeral 2, de la Constituci\u00f3n- \u201cseg\u00fan el cual los miembros de la familia tienen la obligaci\u00f3n de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no est\u00e1n en capacidad de asegur\u00e1rsela por s\u00ed mismos\u201d84. Se requiere, adem\u00e1s, la voluntad de establecer una relaci\u00f3n paterno filial que va m\u00e1s all\u00e1 del mero cumplimiento de obligaciones legales o de la mera liberalidad de ayudar a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se trata, en consecuencia, de un reconocimiento excepcional\u00edsimo, pues quienes deciden establecer una relaci\u00f3n paterno filial con un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de su familia, pueden acudir a la adopci\u00f3n para formalizar dicha voluntad, raz\u00f3n por la que quienes pretendan su reconocimiento como hijos de crianza deben acreditar plenamente la voluntad del padre de crianza de establecer con \u00e9l una relaci\u00f3n paterno filial m\u00e1s all\u00e1 del cumplimiento de obligaciones legales o de la mera liberalidad de ayudar a la familia, similar a la que se establece entre padre e hijo adoptivos que por alguna poderosa raz\u00f3n no se pudo formalizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, en la Sentencia C-085 de 2019 en la que se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Ciertamente, no se ha planteado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una regulaci\u00f3n concreta para la\u00a0familia de crianza. Su reconocimiento y protecci\u00f3n se ha dado caso a caso en el ejercicio del control concreto de constitucionalidad. Esta labor que no se puede confundir con la labor que despliega esta Corporaci\u00f3n en sede de control abstracto de constitucionalidad, porque en el primer caso se juzgan casos concretos, mientras que en el segundo, la Corte se limita a armonizar un texto legal con los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n. En el control abstracto de constitucionalidad el juez no hace una aproximaci\u00f3n espec\u00edfica a casos concretos sino que compara la norma acusada con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El reconocimiento que esta Corporaci\u00f3n le ha otorgado a la\u00a0familia de crianza\u00a0no ha llegado a definir los efectos jur\u00eddicos que tiene sobre la filiaci\u00f3n y el parentesco de las personas que hacen parte de ella. En otras palabras, y en la medida que es una tarea que compete exclusivamente al legislador, no ha establecido en t\u00e9rminos generales la capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones de los hijos y padres de crianza como s\u00ed ocurre en las relaciones parentales que surgen a partir de v\u00ednculos de consanguinidad o por adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.16.\u00a0\u00a0\u00a0La crianza no es un hecho que la ley haya previsto como fuente de filiaci\u00f3n. Los hijos y padres de crianza carecen de mecanismos legales que acrediten su condici\u00f3n jur\u00eddica en calidad de padres e hijos. El mecanismo particular que la ley ha establecido para acreditar relaciones entre padres e hijos que no tienen un v\u00ednculo de consanguinidad es el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n. \u00c9sta se declara a trav\u00e9s de sentencia judicial y tiene el efecto directo en el registro del estado civil de los hijos adoptivos. Tal como lo ha establecido el legislador,\u00a0la adopci\u00f3n es principalmente y por excelencia, una medida de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno \u2013 filial entre personas que no la tienen por naturaleza.\u00a0La adopci\u00f3n ha sido establecida principalmente como un mecanismo de protecci\u00f3n a la infancia abandonada mediante su incorporaci\u00f3n definitiva a una familia estable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0De all\u00ed que el legislador haya consagrado no solo presunciones legales para la adecuada protecci\u00f3n de los derechos de hijos y padres, sino tambi\u00e9n los recursos judiciales id\u00f3neos y efectivos para reconocer la calidad de hijo o para hacer exigibles los derechos que se desprenden de las relaciones parentales, y para que estas sean oponibles a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tanto, cuando se configure un real y efectivo reemplazo de los v\u00ednculos con los ascendientes de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, y una persona de la familia se hace cargo m\u00e1s all\u00e1 de las responsabilidades econ\u00f3micas en virtud del principio de solidaridad (como el caso en que un abuelo asume las obligaciones de padre), y el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n no ha podido adelantarse, estar\u00edamos frente a la figura de \u201chijo de crianza\u201d. Se trata de una ficci\u00f3n que protege los lazos formados dentro de la familia, reconociendo en este caso como hijo de crianza al nieto -ante el rompimiento de v\u00ednculos con sus progenitores- por raz\u00f3n del afecto, respeto, protecci\u00f3n, asistencia y ayuda para superar las carencias de sostenibilidad vital que le brinda su abuelo, en igualdad de condiciones, bajo una interpretaci\u00f3n constitucional, en el entendido de que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes y que una protecci\u00f3n integral a la familia implica garantizar la igualdad frente a los derechos y obligaciones que tienen sus miembros85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos de garantizar el goce efectivo de los derechos de los integrantes de las familias de crianza en igualdad de condiciones, el juez constitucional deber\u00e1 analizar los presupuestos que permitan confirmar su existencia86: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solidaridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Causa que motiv\u00f3 al padre o madre de crianza a generar una cercan\u00eda con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un apoyo emocional y material constante, y determinante para su adecuado desarrollo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rompimiento de v\u00ednculos con sus progenitores. Se reemplazan las figuras de padre o madre biol\u00f3gicos, por las de padre o madre de crianza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los hijos de crianza no pueden tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin el apoyo econ\u00f3mico de quienes asumen el rol de padres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>V\u00ednculo de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, as\u00ed como en la buena interacci\u00f3n durante el d\u00eda a d\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocimiento de la relaci\u00f3n padre y\/o madre, e hijo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Manifestaci\u00f3n de la existencia de la relaci\u00f3n de crianza tanto por parte de los integrantes de la familia, como por agentes externos al hogar, al punto que se reconozca la voluntad de adoptar como hijo al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de quien se predique ser padre de crianza \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existencia de un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n afectiva entre padres e hijos\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lapso necesario para permitir la conformaci\u00f3n de relaciones familiares \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de una relaci\u00f3n de crianza, deben evitarse las diferencias legales entre esta y aquella surgida de los v\u00ednculos biol\u00f3gicos y jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso concreto, aun cuando las afirmaciones sobre la dependencia econ\u00f3mica, los lazos de solidaridad, el v\u00ednculo de afecto y la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n afectiva no fueron controvertidos por Colpensiones sino hasta que el asunto lleg\u00f3 para revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, de lo que s\u00ed hay prueba en el expediente es de la (i) existencia de la relaci\u00f3n filial de la madre con la accionante agenciada; y de la (ii) ausencia de reconocimiento de la relaci\u00f3n paterno filial entre los abuelos y la hija de crianza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de la relaci\u00f3n filial de la madre con la accionante agenciada se prueba porque no hubo reemplazo de las figuras materna y paterna por los padres de crianza. En respuesta al auto de pruebas proferido en sede de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Tulia subray\u00f3 que siempre estuvo en contacto con su hija, a\u00fan durante el tiempo que vivi\u00f3 en el exterior, y en los anexos a la solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional elevada por la se\u00f1ora Tulia ante Colpensiones, hay dos declaraciones extraprocesales: en la primera, la misma se\u00f1ora Tulia declara que su ocupaci\u00f3n es \u201cama de casa\u201d y que nunca ha trabajado \u201cdebido a que he tenido que hacerme cargo de mi hija Laura debido a su discapacidad\u201d; en la segunda, rendida por Mary y John, en la que manifiestan que \u201cTulia no trabaja, nunca ha trabajado debido a que ha tenido que hacerse cargo de su hija Laura debido a su discapacidad\u201d87. Lo anterior demuestra que no hubo reemplazo de la figura materna y que el cuidado de la joven Laura ha estado a cargo de su madre biol\u00f3gica, la se\u00f1ora Tulia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la ausencia de reconocimiento de la relaci\u00f3n paterno filial entre los abuelos y la hija de crianza, la Sala encontr\u00f3 en los documentos aportados por Colpensiones en sede de revisi\u00f3n referidos a la solicitud de la sustituci\u00f3n de pensi\u00f3n elevada por el se\u00f1or Pedro, una declaraci\u00f3n extraprocesal rendida el 10 de febrero de 2012 por las se\u00f1oras Sandra y Flor en la que sostienen que la se\u00f1ora Pilar tuvo 3 hijos: Andr\u00e9s, Tulia y John, y que \u201cno tuvo hijos adoptivos ni por adoptar que pudieren tener igual o mejor derecho que el que le asiste a su esposo y a sus hijos como \u00fanicos herederos e hijos leg\u00edtimos88\u201d. Adicionalmente, hay otra declaraci\u00f3n rendida el 19 de junio de 201289 en la que la misma se\u00f1ora Tulia, junto a su hermano John, declaran que son solo tres los herederos de la se\u00f1ora Pilar y hacen referencia a que el tercero es su hermano John. Para el momento de dichas declaraciones, la joven Laura ya ten\u00eda 12 a\u00f1os de edad. De las anteriores declaraciones la Sala confirma la ausencia de reconocimiento de una relaci\u00f3n paterno filial entre los abuelos y la joven Laura. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, la Sala concluye que el apoyo econ\u00f3mico que los abuelos ofrecieron para la manutenci\u00f3n de la joven Laura corresponde al cumplimiento de los deberes familiares que se derivan del principio de solidaridad, pues no se probaron los presupuestos para la existencia de una relaci\u00f3n de crianza en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, es dentro del proceso ordinario que el juez tendr\u00e1 que pronunciarse sobre el alcance de la prohibici\u00f3n de sustituir una pensi\u00f3n que ya hab\u00eda sido sustituida en una primera oportunidad, y sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para reclamar la pensi\u00f3n sustitutiva cuando se alega la condici\u00f3n de hija de crianza y se pretende su reconocimiento bajo la causal de \u201chija inv\u00e1lida\u201d90. Al efecto, debe recordarse que los principales obligados a prestar alimentos a Laura son sus padres, en consideraci\u00f3n a las regulaciones contenidas en el C\u00f3digo Civil, art. 411 y ss. teniendo en cuenta que la obligaci\u00f3n alimentaria es una manifestaci\u00f3n del deber constitucional de solidaridad y de responsabilidad, fundada, de una parte, en la necesidad del alimentario y en la capacidad del alimentante, y, de otra, en la libre determinaci\u00f3n de constituir una familia y de elegir el n\u00famero de hijos que se desea procrear. Al efecto, la Sala remitir\u00e1 copia del fallo al Juez 1\u00ba Laboral del Circuito de Pereira quien actualmente conoce la demanda interpuesta contra Colpensiones por la representante de la joven Laura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En todo caso, y con el fin de evitar que la joven Laura quede desprotegida, se ordenar\u00e1 al Defensor del Pueblo de la ciudad de Pereira, que informe y gu\u00ede a la se\u00f1ora Tulia sobre la oferta institucional que existe a nivel nacional y regional para apoyar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad en materia de salud, educaci\u00f3n y vivienda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en cuanto revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira. En su lugar, NO AMPARAR los derechos fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se aleg\u00f3 en la solicitud de tutela por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que env\u00ede copia del presente fallo al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Pereira, para su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR al Defensor del Pueblo de la ciudad de Pereira, que informe y oriente a la se\u00f1ora Tulia sobre la oferta institucional que existe a nivel nacional y regional para apoyar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en materia de salud, educaci\u00f3n y vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR\u00a0a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre la presente sentencia, en el sitio web de la Corte Constitucional donde se puede consultar la informaci\u00f3n del presente expediente, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante y su familia, incluyendo los de las personas y entidades que han tenido relaci\u00f3n con ella. Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General a todos los destinatarios de las \u00f3rdenes impartidas que guarden absoluta reserva sobre los datos personales de los involucrados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-282 de 2024 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, suscribo el presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Lo anterior por dos razones principales. Primera, no comparto que en el caso sub examine proceda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, en el entendido de que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable; y segunda, porque considero que la Sala no debi\u00f3 abordar en el proyecto el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional como hija de crianza en el entendido de que actualmente cursa un proceso ante la jurisdicci\u00f3n laboral donde se discute precisamente este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de derechos, considero que no se logra demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la acci\u00f3n para el caso concreto. Lo anterior porque la argumentaci\u00f3n propuesta por la Sala para dar cuenta de la posible configuraci\u00f3n de dicho perjuicio se basa \u00fanicamente en que la agenciada es sujeto de especial protecci\u00f3n. Los principales argumentos para determinar que el perjuicio es grave, urgente e impostergable son que (i) la condici\u00f3n de la agenciada la hace totalmente dependiente, (ii) su manutenci\u00f3n se garantizaba con la pensi\u00f3n que devengaba su abuela, la cual fue sustituida al momento de su muerte en favor del esposo y (iii) es su progenitora quien la est\u00e1 cuidando, raz\u00f3n por la cual no puede trabajar, lo que las hace vivir a ambas en precariedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todas estas razones est\u00e1n relacionadas con la condici\u00f3n de debilidad manifiesta de la agenciada, sin que se haya tenido en cuenta que seg\u00fan las pruebas que reposan en el expediente (i) la accionante inici\u00f3 dos veces ante el juez laboral un proceso ordinario para el reconocimiento de dicha pensi\u00f3n como hija de crianza antes de la interposici\u00f3n de la tutela, una de las demandas fue rechazada por falta de subsanaci\u00f3n de la demandante y la otra est\u00e1 en curso ante un Juez Laboral del Circuito, (ii) hace m\u00e1s de una d\u00e9cada, su abuela falleci\u00f3 sin que exista evidencia de que la agenciada por intermedio de su madre o alguien m\u00e1s haya solicitado la pensi\u00f3n de sobrevivientes en ese momento, (iii) aunque se menciona que el abuelo se hizo cargo de los gastos de la joven despu\u00e9s del fallecimiento de la abuela pensionada, no hay certeza al respecto, ya que la cuota alimentaria asignada por la Defensor\u00eda de Familia fue destinada principalmente a una fundaci\u00f3n. Adem\u00e1s, (iv) esta cuota se estableci\u00f3 cuatro a\u00f1os despu\u00e9s del fallecimiento de la abuela materna. Adicionalmente (v) desde el fallecimiento del abuelo en 2018, han pasado m\u00e1s de cinco a\u00f1os sin que la agenciada haya recibido la pensi\u00f3n de la que se dice depend\u00eda para su sustento y (vi) los principales obligados a prestar alimentos a la agenciada son sus padres en consideraci\u00f3n a las regulaciones contenidas en el C\u00f3digo Civil, art. 411 y ss., esto incluye al padre, quien al parecer no ha ejercido su paternidad de ninguna manera durante la vida de la joven. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, lo anterior constata que se contrar\u00eda el postulado propuesto en el fundamento jur\u00eddico 58 de la decisi\u00f3n en el cual se expone que \u201cla mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no supone en s\u00ed misma la acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable\u201d, pues solo se tuvo en cuenta la debilidad manifiesta de la joven, pero sin considerar los dem\u00e1s supuestos de hecho que dar\u00edan cuenta de la ausencia de perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considero que resulta problem\u00e1tico abordar en el proyecto el cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional como hija de crianza porque la accionante tambi\u00e9n promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral con el fin de discutir precisamente este asunto ante el juez ordinario, y este proceso est\u00e1 en curso. Por ello no estoy de acuerdo con la inclusi\u00f3n de estas consideraciones relacionadas con el asunto de fondo en la decisi\u00f3n, pues condicionar\u00eda la resoluci\u00f3n del proceso ante el juez laboral, el cual fue iniciado con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto considero que el requisito de subsidiariedad no solo se inserta en una faceta formal, sino que tambi\u00e9n se ubica en un \u00e1mbito sustantivo, vinculado con la independencia judicial y la preservaci\u00f3n del marco legal y constitucional que delimita las competencias entre las diferentes jurisdicciones. En ese sentido, la verificaci\u00f3n de ese requisito, en especial cuando el proceso ante el juez ordinario est\u00e1 en curso, debe ser rigurosa ante la necesidad de proteger los principios mencionados. Advierto que ese grado de escrutinio no fue aplicado en esta oportunidad, lo cual justifica este salvamento de voto. Ello, por supuesto, sin perjuicio de que, ante el cumplimiento de los requisitos legales, el juez laboral concluya que la agenciada debe ser titular de la prestaci\u00f3n social reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 P\u00e1gina 2 de la solicitud de tutela. En el texto original se indica que el diagn\u00f3stico es de \u201cretraso mental\u201d. Se hace la adecuaci\u00f3n de lenguaje debido a que en 2011, la Organizaci\u00f3n Mundial se la Salud cambi\u00f3 el nombre dentro de la calificaci\u00f3n internacional de enfermedades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Registro civil de nacimiento. P\u00e1gina 46 de la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Registro civil de nacimiento. P\u00e1gina 48 de la solicitud de tutela. Figuran, como padres de Tulia, la se\u00f1ora Pilar y el se\u00f1or Jairo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Registro civil de matrimonio. P\u00e1gina 44 de la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 P\u00e1gina 5 de la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 P\u00e1gina 3 de la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Registro civil de defunci\u00f3n. P\u00e1gina 40 de la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Mediante Resoluci\u00f3n Nro. 1132 de 1\u00ba de enero de 2010, el ISS reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n en favor de la se\u00f1ora Pilar que al momento del retiro de la n\u00f3mina ascend\u00eda a la suma de $1\u2019255,252. El 10 de agosto de 2013, Colpensiones reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional en favor del se\u00f1or Pedro en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Audiencia de conciliaci\u00f3n. P\u00e1gina 35 de la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Registro civil de defunci\u00f3n. P\u00e1gina 42 de la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Auto de 19 de agosto de 2021 dictado por el Juzgado segundo de familia de Pereira. P\u00e1gina 36 de la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 P\u00e1gina 3 de la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Formulario de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y ocupacional, diligenciado por Colpensiones el 4 de enero de 2023. P\u00e1gina 29 de la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 106 del archivo electr\u00f3nico 2024_4685662 (5). \u00a0<\/p>\n<p>16 P\u00e1gina 2 de la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Resoluci\u00f3n Nro. SUB-XXX de junio de 2023, por medio de la cual se resuelve un tr\u00e1mite. P\u00e1gina 23 de la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 P\u00e1gina 1 de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 P\u00e1gina 6 de la solicitud de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Auto admisorio, p\u00e1gina 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Contestaci\u00f3n de tutela. P\u00e1gina 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Contestaci\u00f3n de tutela. P\u00e1gina 5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Contestaci\u00f3n de tutela. P\u00e1gina 7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Contestaci\u00f3n de la tutela. P\u00e1gina 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Decisi\u00f3n de primera instancia. P\u00e1gina 11. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Decisi\u00f3n de primera instancia. P\u00e1gina 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Decisi\u00f3n de primera instancia. P\u00e1gina 14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Escrito de impugnaci\u00f3n. P\u00e1gina 5. \u00a0<\/p>\n<p>35 Informe sobre el cumplimiento del fallo de primera instancia. P\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Decisi\u00f3n de segunda instancia. P\u00e1gina 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Decisi\u00f3n de segunda instancia. P\u00e1gina 13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Escrito allegado en sede de revisi\u00f3n por Colpensiones. P\u00e1gina 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Escrito allegado en sede de revisi\u00f3n por Colpensiones. P\u00e1gina 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Escrito allegado en sede de revisi\u00f3n por Colpensiones. P\u00e1gina 9. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>42 Escrito allegado en sede de revisi\u00f3n por Colpensiones. P\u00e1gina 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45 Escrito allegado en sede de revisi\u00f3n por Colpensiones. P\u00e1gina 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00cddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Respuesta aportada por el apoderado de la se\u00f1ora Tulia en sede de revisi\u00f3n. P\u00e1gina 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Respuesta aportada por el apoderado de la se\u00f1ora Tulia en sede de revisi\u00f3n. P\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 Respuesta aportada por Colpensiones en sede de revisi\u00f3n. P\u00e1gina 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 Folios 11 a 14 de los anexos de la solicitud de reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional que reposa en el expediente administrativo aportado por Colpensiones. Formato solicitud de prestaciones econ\u00f3micas BZ2023_5594987 de 19-04-2024 &#8211; ANEXO 10 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>55 Expediente electr\u00f3nico; archivo 2024_4685662 (5); folio 128.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Expediente electr\u00f3nico; archivo 2024_4685662 (4); folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>57 Auto mediante el cual el juez primero laboral del circuito de Pereira admite la demanda interpuesta por el apoderado de la se\u00f1ora Tulia. P\u00e1gina1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012 y T-067 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional; Sentencia SU556 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>60 Art\u00edculo 48 del C.P.T. y de la S.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 En especial, es posible solicitar el decreto de las medidas cautelares previstas para los procesos declaratorios por el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso, aplicable por v\u00eda remisi\u00f3n al proceso laboral, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ver, entre otras, las sentencias T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de 2006, T-700 de 2006, T-1088 de 2007, T-1042 de 2010, T-167 de 2011, T-352 de 2011,\u00a0T-225 de 2012,\u00a0T-206 de 2013, T-269 de 2013 y SU-442 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>63 Par\u00e1metro fijado con fundamento, entre otras, en las sentencias T-1316 de 2001, T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-015 de 2006, T-515A de 2006, T-700 de 2006, T-972 de 2006, T-167 de 2011, T-352 de 2011\u00a0y\u00a0T-206 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>64 Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Anexos a la solicitud de tutela. P\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Corte Constitucional; Sentencia T-326 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>66 Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Anexos a la solicitud de tutela. P\u00e1g. 10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67 Declaraci\u00f3n extraproceso presentada el 21 de diciembre de 2021 por Mary y John ante la Notar\u00eda primera del c\u00edrculo de Pereira. Formato solicitud de prestaciones econ\u00f3micas BZ2023_5594987 de 19-04-2024 &#8211; ANEXO 10. \u00a0<\/p>\n<p>68 Ver, Corte Constitucional; Sentencia T-008 de 2024. \u00a0<\/p>\n<p>69 Auto dictado el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado segundo de familia, P\u00e1g. 6. Formato solicitud de prestaciones econ\u00f3micas BZ2023_5594987 de 19-04-2024 &#8211; ANEXO 6 \u00a0<\/p>\n<p>70 Corte Constitucional; Sentencia T-971 de 2005, reiterada en las sentencias T-692 de 2006, T-129 de 2007 y T-396 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>71 Corte Constitucional; Sentencia T-316 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>72 Corte Constitucional; Sentencia T-273 de 2018.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Art\u00edculo 13.\u00a0Prueba del Estado Civil y Parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se probar\u00e1 con<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-282\/24\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HIJOS DE CRIANZA COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Subreglas para la determinaci\u00f3n de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0\u00a0 (&#8230;) el apoyo econ\u00f3mico que los abuelos ofrecieron para la manutenci\u00f3n de la joven&#8230; corresponde al cumplimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}