{"id":30391,"date":"2024-12-09T21:05:51","date_gmt":"2024-12-09T21:05:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-283-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:51","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:51","slug":"t-283-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-283-24\/","title":{"rendered":"T-283-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-283\/24<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA-Obligaci\u00f3n de dar tr\u00e1mite a la solicitud de repudio de la inscripci\u00f3n al registro civil de nacimiento<\/p>\n<p>(&#8230;) el Notario encargado de conocer la solicitud de incorporaci\u00f3n del repudio en el protocolo de escrituras p\u00fablicas est\u00e1 obligado a tramitarla y no puede negarse a hacerlo, salvo que advierta que el acto que contiene ser\u00eda nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENOR DE EDAD-Procedencia<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n\/NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Participaci\u00f3n voluntaria en el proceso<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Importancia para el ejercicio de otros derechos fundamentales<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Filiaci\u00f3n<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL COMO ATRIBUTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Concepto y finalidad<\/p>\n<p>ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Determina la situaci\u00f3n de una persona en la familia y en la sociedad y de \u00e9l se derivan derechos y obligaciones que se regulan por la ley civil<\/p>\n<p>DERECHO A LA FILIACI\u00d3N-Elemento integrador del estado civil de las personas<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Materializa los derechos al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, al nombre y al estado civil<\/p>\n<p>FAMILIA DIVERSA-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>PAREJAS DEL MISMO SEXO-Modalidad de familia constitucionalmente protegida<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A TENER UNA FAMILIA BAJO EL PRINCIPIO DE FAMILIA DIVERSA-Deber de registrar menores de edad con el nombre de sus dos madres o padres<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Funci\u00f3n p\u00fablica de dar fe<\/p>\n<p>TRAMITE NOTARIAL-Irregularidades o nulidades<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Funci\u00f3n de las notar\u00edas en el tr\u00e1mite de la escritura p\u00fablica de repudio<\/p>\n<p>(&#8230;) las notar\u00edas tambi\u00e9n est\u00e1n cobijadas bajo las exigencias del debido proceso, y&#8230; en esa medida, ten\u00edan la carga de haber notificado de manera efectiva a la accionante sobre el tr\u00e1mite de reconocimiento que modific\u00f3 el registro civil del ni\u00f1o&#8230; De ah\u00ed que, esta omisi\u00f3n constituy\u00f3 una barrera administrativa inicial para lograr el tr\u00e1mite de repudio.<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Notificaci\u00f3n de actuaciones que adopte la administraci\u00f3n<\/p>\n<p>INFORMACION PUBLICA RESERVADA-Concepto<\/p>\n<p>DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Funcionarios judiciales deben velar por evitar que existan filtraciones que afecten la imparcialidad del proceso, as\u00ed como de otros derechos fundamentales involucrados<\/p>\n<p>DEBERES Y RESPONSABILIDADES DE LAS PARTES Y APODERADOS EN PROCESO JUDICIAL-Contenido y alcance<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-283 DE 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.861.959<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda, en representaci\u00f3n de su hijo, Juan, a trav\u00e9s de apoderada judicial, en contra de la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena de Indias<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena, el cual no fue objeto de impugnaci\u00f3n, en el marco de la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda, en representaci\u00f3n de su hijo, Juan, a trav\u00e9s de apoderada judicial, en contra de la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena de Indias.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar<\/p>\n<p>El presente caso involucra a un ni\u00f1o. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ordenar\u00e1 suprimir de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n, su nombre, datos e informaci\u00f3n que permitan su identificaci\u00f3n, como su lugar de residencia, documento de identidad, historial m\u00e9dico e informaci\u00f3n de sus familiares. En consecuencia, la Sala dispuso que se profieran dos versiones de la presente providencia; una que contenga los nombres reales y la informaci\u00f3n completa de las personas implicadas en el caso, y otra que utilice nombres ficticios, la cual ser\u00e1 publicada en la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Correspondi\u00f3 a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n analizar el caso presentado por Mar\u00eda, en representaci\u00f3n de su hijo, Juan. Este caso buscaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Juan relacionados con su filiaci\u00f3n y el debido proceso administrativo. La demandante alegaba que estos derechos hab\u00edan sido vulnerados por la actuaci\u00f3n de la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena de Indias, al permitir la inscripci\u00f3n del reconocimiento de la maternidad de Sandra en el registro civil de su hijo y, posteriormente, al negarle la posibilidad de ejercer su oposici\u00f3n.<\/p>\n<p>2. La Corte advirti\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 un procedimiento especial de repudio e impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n en los casos en que la madre biol\u00f3gica no est\u00e1 de acuerdo con el reconocimiento voluntario que otra persona realiza sobre su hijo. En concreto, concluy\u00f3 que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos se derivaba de unas presuntas barreras administrativas que habr\u00eda impuesto la Notar\u00eda para adelantar la escritura p\u00fablica de repudio que se requiere para el proceso de impugnaci\u00f3n de la maternidad.<\/p>\n<p>3. Al constatar en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que dicha solicitud hab\u00eda sido rechazada por la demandada sin justificaci\u00f3n en las funciones que ejercen las notar\u00edas, la Sala decidi\u00f3 proteger los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la filiaci\u00f3n y a la personalidad jur\u00eddica de Juan, representado, en este caso, por su madre biol\u00f3gica. En consecuencia, se orden\u00f3 a la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena de Indias que procediera a elaborar la correspondiente escritura p\u00fablica con el fin de formalizar el repudio de la inscripci\u00f3n en el registro civil en cuesti\u00f3n, realizada por Sandra.<\/p>\n<p>4. A su vez la Corte consider\u00f3 que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto sobre otras de las pretensiones planteadas por la accionante en la demanda.<\/p>\n<p>5. Finalmente, la Sala advirti\u00f3 a las partes e intervinientes sobre su imperiosa obligaci\u00f3n de mantener la confidencialidad y el debido manejo de los datos e informaci\u00f3n relacionada con el presente proceso, y sobre la imposibilidad que tienen de hacer uso de dicha informaci\u00f3n para intereses propios fuera del marco del debate judicial sometido a esta instancia.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>6. El 9 de septiembre de 2019, naci\u00f3 Juan en Cartagena de Indias. Su madre biol\u00f3gica es Mar\u00eda. En el momento de su nacimiento, el ni\u00f1o fue inscrito con el nombre de Juan con un N\u00famero \u00danico de Identificaci\u00f3n Personal (NUIP), incluido en un indicativo serial del Registro Civil.<\/p>\n<p>7. Mar\u00eda y Sandra ten\u00edan una relaci\u00f3n sentimental, pero no declararon una uni\u00f3n marital de hecho.<\/p>\n<p>8. Mar\u00eda qued\u00f3 en embarazo como resultado de un proceso de fertilizaci\u00f3n in vitro. Cuando naci\u00f3 el ni\u00f1o Juan, seg\u00fan la se\u00f1ora Sandra, estaba vigente la relaci\u00f3n entre ellas dos quienes hab\u00edan acordado tener al ni\u00f1o y que ser\u00eda la se\u00f1ora Mar\u00eda quien se fecundar\u00eda.<\/p>\n<p>9. En el contexto de la controversia presentada en la tutela, la se\u00f1ora Sandra se\u00f1al\u00f3 que un funcionario de la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena se neg\u00f3 a inscribir a ambas madres en el registro civil de nacimiento. Esto se debi\u00f3 a que, conforme a lo establecido en la Circular 024 de 2016 de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para reconocer legalmente como hijo en parejas del mismo sexo, en ese entonces, era necesario que en el momento del nacimiento existiera un v\u00ednculo formal entre ellas, esto es, una uni\u00f3n marital de hecho declarada. Esta disposici\u00f3n posteriormente fue recopilada en la Circular \u00danica de Registro Civil de Identificaci\u00f3n del 17 de mayo de 2019 y, posteriormente, modificada por la Circular \u00danica de Registro Civil de Identificaci\u00f3n del 15 de noviembre de 2019.<\/p>\n<p>10. La se\u00f1ora Mar\u00eda niega tales hechos bajo el argumento que la decisi\u00f3n de concebir a su hijo fue tomada exclusivamente por ella. Al respecto, la apoderada judicial en el tr\u00e1mite de tutela indic\u00f3 que \u201c[n]i al momento del nacimiento del hijo ni posterior a \u00e9l durante el tiempo de la relaci\u00f3n no consinti\u00f3 ni acordaron de reconocer la maternidad de la se\u00f1ora Sandra\u201d.<\/p>\n<p>11. El 19 de septiembre de 2023, Sandra llev\u00f3 a cabo el procedimiento de reconocimiento voluntario de filiaci\u00f3n sobre Juan ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena de Indias. Como resultado de esto, se sustituy\u00f3 el registro civil de nacimiento con un nuevo indicativo serial. Sandra realiz\u00f3 dicho procedimiento de conformidad con lo establecido en la Sentencia SU-696 de 2015, la cual determin\u00f3 la procedencia de aplicar la presunci\u00f3n de legalidad establecida en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil a las parejas del mismo sexo. Adem\u00e1s, se ampar\u00f3 en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-105 de 2020, la cual resalt\u00f3 que las parejas heterosexuales tienen la capacidad de registrar a sus hijos sin necesidad de un previo reconocimiento de una relaci\u00f3n formal entre los padres.<\/p>\n<p>12. El 12 de octubre de 2023, Sandra, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda de regulaci\u00f3n de visitas en contra de Mar\u00eda, de la que se remiti\u00f3 copia.<\/p>\n<p>14. El 19 de octubre de 2023, Sandra present\u00f3 ante la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Hist\u00f3rico y del Caribe Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una solicitud para iniciar el procedimiento de fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas en favor de Juan. En consecuencia, se program\u00f3 una audiencia para el 20 de octubre siguiente, en la que Mar\u00eda no compareci\u00f3. Posteriormente, el 30 de octubre de 2023, se llev\u00f3 a cabo la audiencia conciliatoria, la cual fue declarada fallida.<\/p>\n<p>Solicitud de tutela<\/p>\n<p>12. 12. \u00a0El 30 de octubre de 2023, la se\u00f1ora Mar\u00eda, mediante apoderada judicial, solicit\u00f3 la salvaguarda de los derechos fundamentales de su hijo. En particular, el derecho al debido proceso administrativo, a la filiaci\u00f3n y al nombre. A su juicio, la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena de Indias habr\u00eda interpretado inadecuadamente la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, al dar tr\u00e1mite al reconocimiento voluntario de la filiaci\u00f3n de su hijo por parte de Sandra, seguido de la subsiguiente inscripci\u00f3n en el registro civil de Juan.<\/p>\n<p>13. Indic\u00f3 que el reconocimiento no le fue notificado formalmente, y que solo tuvo conocimiento hasta el 13 de octubre de 2023 cuando recibi\u00f3 copia de la demanda de la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas. A su vez, que a pesar de haber solicitado expresamente a los funcionarios de la Notar\u00eda la elaboraci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de repudio, como se mencion\u00f3 previamente, le comunicaron que \u201cnunca hab\u00eda[n] hecho eso y no lo iba[n] a hacer\u201d. Adem\u00e1s, sostuvo que en la Notar\u00eda le informaron que, despu\u00e9s de comunicarse con la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, deb\u00eda dirigirse a dicha entidad para que desde all\u00ed se dispusiera la elaboraci\u00f3n de la respectiva escritura.<\/p>\n<p>14. Con base en los hechos expuestos en su escrito, solicit\u00f3 al juez constitucional que (i) ordene a la Notar\u00eda demandada que anule el folio reemplazado con la anotaci\u00f3n de reconocimiento realizado por Sandra y se deje sin efectos la inscripci\u00f3n realizada con dicho reconocimiento, hasta tanto no se finalice el tr\u00e1mite de aceptaci\u00f3n o repudio; (ii) ordene a la se\u00f1ora Sandra abstenerse de hacer uso del registro de reconocimiento por ella efectuado; y (iii) se requiera al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se abstenga de dar curso a la solicitud de conciliaci\u00f3n prevista para el 30 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>15. Igualmente, como medida provisional, solicit\u00f3 que se ordene a la Notar\u00eda que no expida registros civiles hasta tanto no se falle la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, en este punto, reiter\u00f3 la segunda y tercera pretensi\u00f3n principal.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>15. 15. \u00a0El 30 de octubre de 2023, el Juzgado 18 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y realiz\u00f3 los correspondientes traslados procesales. Decidi\u00f3 abstenerse de decretar la medida provisional solicitada. Por \u00faltimo, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Sandra, Jos\u00e9, apoderado judicial de la se\u00f1ora Sandra, de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al proceso.<\/p>\n<p>16. Contestaci\u00f3n Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena de Indias. En escrito remitido el 1 de noviembre de 2023, la Notar\u00eda indic\u00f3 que el 9 de septiembre de 2019, la demandante, \u201ccomo madre soltera\u201d, registr\u00f3 ante dicha entidad el nacimiento de su hijo, Juan.<\/p>\n<p>17. Asimismo, inform\u00f3 que el 19 de septiembre de 2023, la se\u00f1ora Sandra compareci\u00f3 ante la mencionada Notar\u00eda y realiz\u00f3 el reconocimiento voluntario del ni\u00f1o Juan, lo que result\u00f3 en la sustituci\u00f3n de su registro civil. La demandada argument\u00f3 que dicho registro se efectu\u00f3 conforme a lo dispuesto en la Circular \u00danica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y conforme a lo establecido en la Sentencia T-105 de 2020.<\/p>\n<p>18. Respecto a la solicitud presentada por la demandante directamente ante la Notar\u00eda, se\u00f1al\u00f3 la existencia de procedimientos legales que posibilitan a la madre biol\u00f3gica anular el reconocimiento voluntario de filiaci\u00f3n. En tal sentido, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda deb\u00eda dirigirse directamente a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que se llevara a cabo el procedimiento correspondiente de repudio del registro.<\/p>\n<p>19. La accionada reiter\u00f3 que actu\u00f3 conforme a las disposiciones legales vigentes, en particular el Decreto 1260 de 1970, la Circular \u00danica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, y en estricta observancia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Destac\u00f3 que dichas acciones se llevaron a cabo con el prop\u00f3sito de garantizar la igualdad de derechos a las parejas del mismo sexo y a sus hijos.<\/p>\n<p>20. Por \u00faltimo, la parte demandada se opuso a la protecci\u00f3n solicitada en la acci\u00f3n de tutela, pues, en su opini\u00f3n, no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y que la parte actora dispone de otros medios judiciales para su defensa.<\/p>\n<p>21. Respuesta de Sandra. En escrito allegado el 1 de noviembre de 2023, la se\u00f1ora Sandra afirm\u00f3 haber actualizado el registro civil de su hijo, Juan, de acuerdo con lo establecido en las Sentencias T-105 de 2020 y SU-696 de 2015, en virtud del reconocimiento de las mismas garant\u00edas de las familias heteroparentales en lo concerniente al registro civil de nacimiento, a las familias homoparentales.<\/p>\n<p>23. Para respaldar la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n con Juan, la vinculada se\u00f1al\u00f3 que mantuvo una convivencia permanente y exclusiva con Mar\u00eda desde septiembre de 2016. A\u00f1adi\u00f3 que la decisi\u00f3n de ser madres se remonta al a\u00f1o 2017 y que en 2018 intentaron concebir por primera vez. Sin embargo, a las 8 semanas de embarazo, Mar\u00eda sufri\u00f3 un desgarre de placenta, lo que result\u00f3 en la p\u00e9rdida de su primer hijo.<\/p>\n<p>24. Sandra argument\u00f3 que el 30 de diciembre de 2018, siguiendo recomendaciones m\u00e9dicas, intentaron concebir nuevamente. Durante las primeras 15 semanas de embarazo de Mar\u00eda habr\u00eda estado bajo su cuidado en Valledupar.<\/p>\n<p>25. La vinculada sostuvo que durante el embarazo, Mar\u00eda fue designada como empleada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, lo que motiv\u00f3 su mudanza a esta ciudad, donde finalmente naci\u00f3 su hijo. Sandra agreg\u00f3 que ha contribuido econ\u00f3micamente a la manutenci\u00f3n de Juan, as\u00ed como en su atenci\u00f3n m\u00e9dica, educaci\u00f3n y actividades recreativas. Adem\u00e1s, que ha sido reconocida por las instituciones educativas a las que el ni\u00f1o ha asistido, como su madre.<\/p>\n<p>26. A\u00f1adi\u00f3 que, incluso, ha establecido un fideicomiso civil en beneficio de su hijo, relacionado con el 50% correspondiente al arrendamiento de una vivienda urbana que es propiedad de ambas.<\/p>\n<p>27. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, a pesar de sus esfuerzos por mantener v\u00ednculos con su hijo, Mar\u00eda se niega a permitir que conviva con ella.<\/p>\n<p>28. Contestaci\u00f3n de Jos\u00e9. En escrito remitido el 31 de octubre de 2023, el abogado Jos\u00e9 fue vinculado como apoderado de la se\u00f1ora Sandra. Inicialmente, destac\u00f3 que la apoderada de Mar\u00eda actu\u00f3 sin la debida legitimaci\u00f3n, al carecer de poder especial para ello. Posteriormente, hizo hincapi\u00e9 en la ausencia de cumplimiento del principio de subsidiariedad, en virtud de la disponibilidad de otros medios judiciales eficaces para obtener la cancelaci\u00f3n de un registro civil de nacimiento, como la v\u00eda administrativa ante la Notar\u00eda demandada, la intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro, o el recurso ante la jurisdicci\u00f3n voluntaria. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que no se ha demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>29. Respecto del fondo del debate, arguy\u00f3 que, aunque en el momento del nacimiento de Juan no exist\u00eda un marco jur\u00eddico que asegurara la inscripci\u00f3n de Sandra en el registro civil de nacimiento, la modificaci\u00f3n a la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n dispuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia T-105 de 2020, proporciona el marco legal requerido.<\/p>\n<p>30. Respuesta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. En escrito del 2 de noviembre de 2023, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil respondi\u00f3 a la vinculaci\u00f3n efectuada por el juzgado de instancia. La entidad constat\u00f3 la existencia de dos registros civiles de nacimiento, de los cuales, el primero, que fue expedido al momento del nacimiento de Juan, se encuentra en estado de \u201cremplazado inv\u00e1lido\u201d y, el que fue expedido con ocasi\u00f3n del reconocimiento de maternidad posterior, est\u00e1 en estado v\u00e1lido.<\/p>\n<p>31. Luego, al exponer el marco normativo aplicable al proceso de reconocimiento voluntario de la filiaci\u00f3n, advirti\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201c[A]dem\u00e1s del tr\u00e1mite del reconocimiento del hijo extramatrimonial por parte del padre, se deprende claramente la obligaci\u00f3n por parte del funcionario de registro, ante qui\u00e9n se extiende el instrumento p\u00fablico o ante qui\u00e9n se realiza la manifestaci\u00f3n de voluntad de reconocimiento de la paternidad, de notificarle dicho acto a la persona a qui\u00e9n se pretende legitimar o reconocer, y si es incapaz, a su tutor o curador. Esta obligaci\u00f3n legal constituye el presupuesto necesario para el ejercicio del derecho a aceptar o repudiar el reconocimiento, pues de no hacerse la notificaci\u00f3n, la persona no podr\u00e1 enterarse que se produjo un acto jur\u00eddico que lo afecta, y por consiguiente no podr\u00e1 ejercer su derecho de aceptar u oponerse\u201d.<\/p>\n<p>32. En virtud de lo expuesto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, en la medida en que la obligaci\u00f3n de notificar debidamente el acto de reconocimiento es de la Notar\u00eda Cuarta de Cartagena. Al respecto, cit\u00f3 como soporte la Sentencia T-1229 de 2001.<\/p>\n<p>33. Informe del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En escrito del 3 de noviembre de 2023, la Defensora de Familia del Centro Zonal Hist\u00f3rico y del Caribe Norte del ICBF present\u00f3 el informe requerido. En su respuesta, se limit\u00f3 a hacer referencia al proceso de establecimiento del r\u00e9gimen de visitas promovido por la se\u00f1ora Sandra, y detall\u00f3 las solicitudes y el desarrollo de la audiencia de conciliaci\u00f3n llevada a cabo el 30 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>34. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda conocimiento de los hechos descritos en la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con el procedimiento llevado a cabo por la Notar\u00eda Cuarta.<\/p>\n<p>35. Sentencia de primera instancia. El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado 18 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda, en representaci\u00f3n de su hijo, en contra de la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena de Indias.<\/p>\n<p>36. La juez resalt\u00f3 que, seg\u00fan el relato de los hechos, cuando la demandante consult\u00f3 directamente en la Notar\u00eda sobre el proceso iniciado por Sandra, le indicaron que deb\u00eda presentar por escrito directamente ante la Registradur\u00eda, los argumentos para iniciar el procedimiento de repudio. No obstante, hasta la fecha de emisi\u00f3n de la sentencia de tutela, no exist\u00eda evidencia que demostrara que la demandante hab\u00eda llevado a cabo dicho tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>37. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no se evidenciaba una afectaci\u00f3n grave que indicara la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervenci\u00f3n del juez constitucional, dado que la demandante dispon\u00eda del procedimiento indicado ante la Registradur\u00eda o la v\u00eda judicial, en la que el juez competente podr\u00eda determinar la filiaci\u00f3n del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>38. En consonancia con lo anterior, advirti\u00f3 que la disputa en torno a la filiaci\u00f3n de Juan deber\u00eda dirimirse ante un juzgado de familia, ya que no hay claridad sobre las circunstancias alegadas por Sandra y Mar\u00eda, las cuales requieren una aclaraci\u00f3n a trav\u00e9s de un adecuado debate probatorio propio de los procedimientos judiciales ordinarios, dada su relevancia y especialidad.<\/p>\n<p>39. Finalmente, en relaci\u00f3n con la indebida notificaci\u00f3n del reconocimiento voluntario alegada por la madre biol\u00f3gica, la juez indic\u00f3 que se trataba de una cuesti\u00f3n ya resuelta, puesto que en las etapas procesales previas a la decisi\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Mar\u00eda ten\u00eda pleno conocimiento de la modificaci\u00f3n del registro civil de su hijo, teniendo a su disposici\u00f3n los procedimientos de repudio o impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>40. Esta sentencia no fue impugnada.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>41. Decreto de pruebas. Por medio de Auto fechado el 22 de febrero de 2024, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas en el procedimiento en cuesti\u00f3n, con el prop\u00f3sito de indagar en los antecedentes f\u00e1cticos y las cuestiones constitucionales que se desprenden del caso.<\/p>\n<p>42. El magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda que aclare la siguiente informaci\u00f3n: (i) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual; (ii) si al momento del nacimiento de Juan conviv\u00eda con su expareja y cu\u00e1l ha sido la duraci\u00f3n de dicha convivencia; (iii) si tiene pruebas que demuestren que, al momento de concebir a su hijo, Sandra no ten\u00eda la intenci\u00f3n de ser madre; (iv) la composici\u00f3n de su familia, con qui\u00e9n reside el ni\u00f1o y c\u00f3mo se sufragan los gastos de manutenci\u00f3n y necesidades b\u00e1sicas de este; (v) todos los procedimientos administrativos o judiciales que se hayan iniciado o est\u00e9n en curso desde la sustituci\u00f3n del registro civil de nacimiento de Juan, con especial atenci\u00f3n en cualquier tr\u00e1mite llevado a cabo ante comisar\u00edas de familia, juzgados, centros de conciliaci\u00f3n, notar\u00edas, u otras entidades p\u00fablicas o privadas; (vi) si se ha iniciado el proceso de impugnaci\u00f3n de la patria potestad de Juan; y (vii) si actualmente se ha establecido un r\u00e9gimen de visitas o de alimentos en favor del ni\u00f1o con su expareja.<\/p>\n<p>43. Respuesta de Mar\u00eda. La accionante respondi\u00f3 a los interrogantes planteados en el Auto del 22 de febrero de 2023 a trav\u00e9s de un correo electr\u00f3nico fechado el 4 de marzo de 2024.<\/p>\n<p>44. En primer lugar, indic\u00f3 que desde 2013 es empleada en la Rama Judicial, inicialmente en un puesto provisional y, desde el 28 de noviembre de 2018, de manera permanente como Oficial Mayor de Tribunal. Desde el 29 de junio de 2022, se desempe\u00f1a en el cargo de Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Como soporte, aport\u00f3 (i) reporte de desempe\u00f1o de cargos en la Rama Judicial, (ii) escala salarial del 2024, (iii) liquidaci\u00f3n de su n\u00f3mina de febrero de 2024 y (iv) un extracto bancario de un cr\u00e9dito de consumo del cual es titular.<\/p>\n<p>45. En segundo lugar, rese\u00f1\u00f3 que la convivencia entre ambas fue circunstancial, iniciada tras conocerse en Valledupar, ya que Sandra era de Monter\u00eda y ella, de Cartagena. Agreg\u00f3 que compartieron gastos de vivienda y emprendieron un negocio comercial en asociaci\u00f3n. En 2019, la demandante regres\u00f3 a Cartagena para ocupar un cargo en la Rama Judicial, mientras que su pareja sentimental se traslad\u00f3 -seg\u00fan afirm\u00f3 sin consenso- a la misma ciudad, y abandon\u00f3 el negocio en Valledupar que ten\u00edan entre ambas, lo que motiv\u00f3 una demanda civil presentada por Mar\u00eda en contra de Sandra. Durante la pandemia, Sandra habr\u00eda laborado con una firma de abogados en Monter\u00eda, con estancias espor\u00e1dicas en Cartagena. La relaci\u00f3n, afirm\u00f3, concluy\u00f3 en octubre de 2022.<\/p>\n<p>46. Seg\u00fan se puede abstraer del relato de la se\u00f1ora Mar\u00eda, la se\u00f1ora Sandra habr\u00eda realizado el cambio unilateral del registro en tanto que ella no le ha permitido tener contacto con el ni\u00f1o.<\/p>\n<p>47. En tercer lugar, la accionante arguy\u00f3 que Sandra justifica su determinaci\u00f3n de ser madre del ni\u00f1o porque estuvo presente durante el registro y bautismo, e hizo parte de su vida durante un per\u00edodo de tiempo. Pero advierte que nunca tuvo voluntad de reconocimiento. La se\u00f1ora Mar\u00eda agreg\u00f3 que siempre ha mantenido su postura de ser madre soltera, como lo demuestra el hecho de haber iniciado el proceso de gestaci\u00f3n en 2015, mucho antes de conocer\u00a0a\u00a0la\u00a0vinculada.<\/p>\n<p>48. En cuarto lugar, en relaci\u00f3n con la manutenci\u00f3n de Juan, la demandante indic\u00f3 que el ni\u00f1o reside con ella y recibe apoyo financiero de sus padres y de un sobrino, quien es su padrino de bautismo. Asimismo, afirm\u00f3 que todos los gastos relacionados con \u00e9l son su responsabilidad, y que sus datos figuran como acudiente en todos los sistemas de informaci\u00f3n y bases de datos. Como evidencia, adjunt\u00f3 (i) el certificado administrativo y contable del centro educativo donde estudia Juan, y (ii) el certificado de afiliaci\u00f3n del ni\u00f1o a la prepagada.<\/p>\n<p>49. En quinto lugar, indic\u00f3 que se han adelantado distintos procesos relacionados con la actual controversia. En concreto, manifest\u00f3 que, el 23 de noviembre de 2023, present\u00f3 ante la Notar\u00eda Cuarta del Circuito de Cartagena de Indias una petici\u00f3n para la elaboraci\u00f3n de una escritura p\u00fablica, con el objetivo de formalizar el repudio de la inscripci\u00f3n en el registro civil en cuesti\u00f3n, llevada a cabo por Sandra.<\/p>\n<p>50. El 12 de diciembre de 2023, Sandra interpuso demanda de declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho con Mar\u00eda, y disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho.<\/p>\n<p>51. El 19 de diciembre de 2023, Mar\u00eda present\u00f3 ante la Superintendencia de Notariado y Registro una queja en contra de la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena. Seg\u00fan su alegato, a pesar de haber radicado una solicitud para la apertura de una escritura p\u00fablica de repudio, la parte demandada no procedi\u00f3 con el tr\u00e1mite correspondiente, lo que podr\u00eda constituir silencio administrativo positivo. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene la elaboraci\u00f3n de la respectiva escritura p\u00fablica y que se le notifique al respecto.<\/p>\n<p>52. El 22 de febrero de 2024, la Direcci\u00f3n de Vigilancia y Control Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro emiti\u00f3 respuesta a la queja interpuesta por Mar\u00eda. Tras exponer los fundamentos normativos relativos a las atribuciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y al proceso para el reconocimiento e inscripci\u00f3n de hijos naturales de parejas del mismo sexo, la Direcci\u00f3n indic\u00f3 haber solicitado informaci\u00f3n a la Notar\u00eda encartada, la cual manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEl d\u00eda 23 de noviembre de 2023, la se\u00f1ora MAR\u00cdA present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a esta Notar\u00eda, al cual se le dio respuesta enviada por correo electr\u00f3nico a la peticionaria el d\u00eda 5 de diciembre de 2023\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no procede declarar silencio administrativo positivo, ya que no existe disposici\u00f3n normativa que estipule que la negativa del notario a suscribir un instrumento p\u00fablico de repudio conlleve autom\u00e1ticamente a un pronunciamiento positivo. Por \u00faltimo, advirti\u00f3 que la respuesta proporcionada tiene \u00fanicamente efectos de contestaci\u00f3n a una petici\u00f3n en modalidad de consulta, por lo tanto, se trata de un concepto no vinculante. A su vez, remiti\u00f3 copia a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil.<\/p>\n<p>53. Adicionalmente, el 4 de marzo de 2024, Mar\u00eda comunic\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que, a pesar de la afirmaci\u00f3n de la Notar\u00eda respecto a haber respondido, el d\u00eda 5 de diciembre de 2023, su solicitud del 19 de noviembre anterior, no hab\u00eda recibido notificaci\u00f3n alguna respecto a una decisi\u00f3n tomada. El 3 de mayo de 2024, en un nuevo memorial dirigido al despacho ponente, la se\u00f1ora Mar\u00eda inform\u00f3 que hab\u00eda sido notificada el 2 de mayo anterior sobre la respuesta a su solicitud de elaboraci\u00f3n de escritura p\u00fablica de repudio. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la respuesta que presuntamente hab\u00eda sido entregada el 5 de diciembre de 2023, de acuerdo con la que indico la demandada a la Superintendencia de Notariado y Registro, hab\u00eda sido enviada a una direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico diferente a la suya y en una fecha distinta.<\/p>\n<p>54. En sexto lugar, la demandante se\u00f1al\u00f3 que no se ha iniciado ning\u00fan proceso de impugnaci\u00f3n de la patria potestad, ya que actualmente se est\u00e1 aguardando la respuesta por parte de la Notar\u00eda respecto a la solicitud de repudio de la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento. En relaci\u00f3n con lo anterior, adjunt\u00f3 lo siguiente: (i) la solicitud de escritura de repudio, la cual fue presentada tanto por correo electr\u00f3nico como personalmente en la Notar\u00eda; (ii) la queja presentada ante la Superintendencia de Notariado y Registro, as\u00ed como la respuesta recibida a dicha queja; y (iii) la solicitud de informaci\u00f3n dirigida a la Superintendencia, con respecto a una afirmaci\u00f3n contenida en su contestaci\u00f3n sobre una presunta comunicaci\u00f3n emitida por la Notar\u00eda.<\/p>\n<p>55. Finalmente, anunci\u00f3 que el r\u00e9gimen de visitas es objeto de debate judicial actualmente.<\/p>\n<p>Traslado de pruebas<\/p>\n<p>56. En atenci\u00f3n a lo dispuesto en Auto del 15 de abril de 2024, la Secretar\u00eda General puso las pruebas recibidas a disposici\u00f3n de las partes y, posterior a ello, se recibieron las comunicaciones de Mar\u00eda, Sandra y Jos\u00e9.<\/p>\n<p>57. Respuesta de Sandra. Dentro del t\u00e9rmino otorgado en el auto de pruebas, Sandra remiti\u00f3 un escrito en el que inform\u00f3 respecto de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la demandante, que junto con la accionante adquirieron un inmueble producto de un contrato de leasing habitacional.<\/p>\n<p>58. La se\u00f1ora Sandra afirm\u00f3 que su convivencia con la demandante no fue circunstancial. Relat\u00f3 que vivieron juntas desde el a\u00f1o 2016 en Valledupar, y que antes del nacimiento de Juan, junto con la se\u00f1ora Mar\u00eda, hab\u00edan decidido formar una familia, acordando que su pareja llevara a cabo la gestaci\u00f3n, a pesar de haber experimentado una p\u00e9rdida de embarazo anteriormente. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la convivencia se prolong\u00f3 por m\u00e1s de siete a\u00f1os, hasta el a\u00f1o 2023. Adicionalmente, argument\u00f3 que, aunque la Notar\u00eda no la reconoci\u00f3 como madre no biol\u00f3gica al registrar a su hijo debido a la falta de declaraci\u00f3n formal de la uni\u00f3n, la se\u00f1ora Mar\u00eda siempre la reconoci\u00f3 como madre, y que la relaci\u00f3n sentimental posterior entre ambas no deber\u00eda afectar el cuidado y la atenci\u00f3n del hijo.<\/p>\n<p>59. La se\u00f1ora Sandra indic\u00f3 que a\u00fan mantiene el deseo de ser madre y resalt\u00f3 que, a pesar de que la accionante ya hab\u00eda realizado estudios m\u00e9dicos en 2015, la concepci\u00f3n tuvo lugar reci\u00e9n en 2018. Asimismo, que se hab\u00eda comprometido a brindar cuidados y atenci\u00f3n durante la gestaci\u00f3n, el nacimiento y el desarrollo de Juan. Adem\u00e1s, relat\u00f3 que, una vez terminada su relaci\u00f3n sentimental con la demandante, aunque inicialmente mantuvieron un trato cordial por el bien del hijo, Mar\u00eda posteriormente solicit\u00f3 distanciarse, incumpliendo su promesa de mantenerla presente en la vida del hijo.<\/p>\n<p>60. La se\u00f1ora Sandra arguy\u00f3 que desde el nacimiento del ni\u00f1o, la familia estuvo conformada por Mar\u00eda y ella, que los tres viv\u00edan en el apartamento adquirido por ambas, y que actualmente su expareja convive junto con su hijo en la residencia de la madre de Mar\u00eda. Indic\u00f3 que durante la gestaci\u00f3n, estuvo a cargo de los cuidados debido al alto riesgo del embarazo, acompa\u00f1\u00f3 a su pareja a citas m\u00e9dicas y le brind\u00f3 atenci\u00f3n en el hogar para garantizar un t\u00e9rmino exitoso del embarazo. Adem\u00e1s, que desde el nacimiento de Juan, ha estado involucrada en su crianza, ha proporcionado a su hijo cuidados, alimentaci\u00f3n, atenci\u00f3n a sus necesidades y recreaci\u00f3n. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que cuando por cuestiones laborales no han estado presentes, ella ha contratado cuidadores hasta su regreso, con lo que ha ejercido su rol de madre al proporcionar recursos adicionales para la alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n y necesidades del hijo.<\/p>\n<p>61. La vinculada relat\u00f3 que actualmente cursa una denuncia por violencia intrafamiliar. En concreto, relat\u00f3 que en una ocasi\u00f3n visit\u00f3 la casa de la madre de Mar\u00eda mientras ella se encontraba laborando, y aunque su madre le permiti\u00f3 el ingreso, Mar\u00eda reaccion\u00f3 violentamente al verla, y la maltrat\u00f3 f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente.<\/p>\n<p>62. Respecto del posible procedimiento de impugnaci\u00f3n de la patria potestad, la se\u00f1ora Sandra se\u00f1al\u00f3 que ninguna de las dos lo ha iniciado. Agreg\u00f3 que ninguna ha incurrido en las causales establecidas en el C\u00f3digo Civil para la procedencia del proceso de privaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la patria potestad. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, conforme la Sentencia SC009-2024 de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, la impugnaci\u00f3n de la maternidad resulta improcedente.<\/p>\n<p>64. Pronunciamiento de Jos\u00e9. En oficio del 22 de abril de 2024, el se\u00f1or Jos\u00e9 se pronunci\u00f3 respecto del traslado de pruebas dispuesto por el despacho ponente. Mencion\u00f3 que las dos mujeres establecieron convivencia permanente desde el 18 de septiembre de 2016 y hasta el 20 de marzo de 2023 entre Valledupar y Cartagena. Esta \u00faltima ciudad a la que finalmente se mudaron por compromisos laborales de la accionante en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena.<\/p>\n<p>65. Se\u00f1al\u00f3 que durante la vida en com\u00fan como pareja del mismo sexo, con el \u00e1nimo y voluntad de fortalecer los lazos familiares decidieron concebir un hijo, por lo que determinaron, de com\u00fan acuerdo, que la fecundaci\u00f3n se realizar\u00eda a Mar\u00eda. Agreg\u00f3 que cuando se solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n del nacido vivo en el registro civil de nacimiento como hijo de ambas, el funcionario a cargo de la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena neg\u00f3 la petici\u00f3n bajo el argumento de que no estaba declarada formalmente la uni\u00f3n marital de hecho, conforme la Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u2013 versi\u00f3n 3, que se encontraba vigente.<\/p>\n<p>66. El vinculado adujo que Sandra ha cumplido, en especie y dinero, con todo lo indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n, y, en general, con todo lo necesario para el desarrollo de Juan.<\/p>\n<p>67. Seg\u00fan su relato, la pareja no comparte vida sentimental ni afectiva desde el 20 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>68. El abogado Jos\u00e9 enunci\u00f3 los procesos administrativos y judiciales, en torno al fondo del asunto, que se han adelantado, tanto por la demandante, como por la se\u00f1ora Sandra, de la siguiente manera: (i) demanda verbal de declaraci\u00f3n de la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial de hecho; (ii) demanda verbal sumaria de regulaci\u00f3n de visitas; (iii) denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n presentada por Sandra, en contra de Mar\u00eda por el delito de violencia intrafamiliar; y (iv) proceso ante la Comisar\u00eda de Familia de la Alcald\u00eda de Cartagena de Indias D.T y C., por violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>69. Pronunciamiento de Mar\u00eda. El 19 de abril de 2024, la accionante, por medio de correo electr\u00f3nico, inform\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que, le asist\u00eda \u201cuna seria preocupaci\u00f3n en la orden de traslado dada que se est\u00e1 notificando, pues contiene datos personales como lo son mis ingresos y capacidad econ\u00f3mica, la cual, se est\u00e1 poniendo de presente a personas con quien tengo conflictos judiciales [\u2026] y a otras personas que no deben conocer tal informaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>70. Posteriormente, el 3 de mayo de 2024, en un memorial dirigido al despacho ponente, la se\u00f1ora Mar\u00eda inform\u00f3 que hab\u00eda sido notificada el d\u00eda anterior sobre la respuesta a su solicitud de elaboraci\u00f3n de escritura p\u00fablica de repudio por parte de la Notar\u00eda, la cual, seg\u00fan muestra en fotos de pantalla incluidas en el memorial, hab\u00eda sido remitida a un correo electr\u00f3nico distinto desde el 21 de marzo de 2024. En concreto le dicen que no es posible adelantar la escritura p\u00fablica de repudio porque tienen que acatar la orden judicial de tutela que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>71. Invitaci\u00f3n a Colombia Diversa, a intervenir en calidad de \u201camicus curiae\u201d. Mediante Auto del 30 de abril de 2024, en atenci\u00f3n a una solicitud elevada por la ONG Colombia Diversa para participar en el presente proceso de revisi\u00f3n, se rechaz\u00f3 otorgar copias del expediente, pero se le invit\u00f3 a esta ONG a intervenir en calidad de amicus curiae, con ocasi\u00f3n a su misi\u00f3n.<\/p>\n<p>70. 70. \u00a0Intervenci\u00f3n de la ONG Colombia Diversa. El 14 de mayo de 2024, por medio de un correo electr\u00f3nico dirigido al Despacho Ponente, la ONG Colombia Diversa se pronunci\u00f3 en calidad de \u201camicus curiae\u201d. Su escrito se estructur\u00f3 en 5 puntos principales, a saber, (i) el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los casos de parejas del mismo sexo; (ii) el derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n de estos ni\u00f1os en raz\u00f3n a su origen familiar y el precedente constitucional; (iii) la finalidad del registro civil de nacimiento y la presunci\u00f3n de buena fe; (iv) el reconocimiento de los hijos y la responsabilidad en la procreaci\u00f3n; y (v) la existencia de otros mecanismos de defensa judicial en el caso en concreto.<\/p>\n<p>71. En relaci\u00f3n al primer punto, tras analizar el marco normativo internacional, nacional y jurisprudencial sobre el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la ONG Colombia Diversa profundiz\u00f3 en la interpretaci\u00f3n de este principio en el contexto del derecho de filiaci\u00f3n de hijos de parejas homoparentales. En este sentido, argument\u00f3 que la Sentencia T-979 de 2001 determin\u00f3 que la filiaci\u00f3n debe ser objeto de protecci\u00f3n, al considerarse un derecho fundamental y prevalente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. Resalt\u00f3 que este derecho va m\u00e1s all\u00e1 de la mera conexi\u00f3n gen\u00e9tica, conforme las diversas estructuras familiares existentes. En consecuencia, sostuvo que el procedimiento llevado a cabo por la se\u00f1ora Sandra prioriz\u00f3 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en el caso particular y se ajust\u00f3 a lo establecido por la Corte.<\/p>\n<p>72. Seguidamente, advirti\u00f3 que desde el a\u00f1o 2015, la Corte Constitucional ha reconocido que todo ni\u00f1o o ni\u00f1a, hijo de parejas homoparentales, tiene derecho a que su registro civil de nacimiento corresponda con su realidad familiar de acuerdo con las diversas formas de reconocimiento, sin que se impongan tr\u00e1mites adicionales a la expresi\u00f3n de la voluntad de quien realiza el reconocimiento, como sucede en el caso de parejas heterosexuales.<\/p>\n<p>73. Posteriormente, afirm\u00f3 que el registro civil constituye la prueba de la existencia legal de una persona y, en consecuencia, refleja con precisi\u00f3n su estatus jur\u00eddico-pol\u00edtico en la sociedad y en sus relaciones familiares. Asimismo, destac\u00f3 que en el caso bajo an\u00e1lisis, debe aplicarse una presunci\u00f3n de buena fe respecto del procedimiento de reconocimiento voluntario de filiaci\u00f3n realizado por la se\u00f1ora Sandra.<\/p>\n<p>75. A continuaci\u00f3n, Colombia Diversa enfatiz\u00f3 que no se identifica una situaci\u00f3n de riesgo para el ni\u00f1o que amerite el reconocimiento de la tutela como medida transitoria, ni la ausencia de otro recurso de defensa. Esto se debe a la disponibilidad del procedimiento de impugnaci\u00f3n de la maternidad ante la jurisdicci\u00f3n de familia, el cual permite un amplio debate entre las madres. Agreg\u00f3 que en este proceso, se debe asegurar la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o frente a posibles tensiones con los intereses de las partes.<\/p>\n<p>76. Finalmente, la ONG concluy\u00f3 que establecer, en abstracto, la existencia de una vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental de un ni\u00f1o derivado del mero reconocimiento de su segundo v\u00ednculo materno o paterno establecer\u00eda un trato diferenciado. En consecuencia, solicit\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, dado que existe un recurso judicial id\u00f3neo que no ha sido agotado. Subsidiariamente, deprec\u00f3 que se nieguen las pretensiones de la accionante.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>72. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. Esta competencia se ejerce en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno, seg\u00fan consta en el Auto del 30 de enero de 2024, notificado el 13 de febrero del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>B. Cuestiones previas y delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>73. Con la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la se\u00f1ora Mar\u00eda pretende principalmente la anulaci\u00f3n del folio reemplazado con la anotaci\u00f3n de reconocimiento realizado por Sandra, con el fin de dejar sin efectos la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de Juan. Lo anterior por cuanto consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales y los de su hijo al debido proceso administrativo, a la filiaci\u00f3n y al nombre, cuando la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena de Indias tramit\u00f3 el procedimiento de reconocimiento de la filiaci\u00f3n sin notificarle y le neg\u00f3 la posibilidad de oponerse a dicho acto. A su vez, solicit\u00f3 al juez que ordene a la se\u00f1ora Sandra abstenerse de hacer uso del registro de reconocimiento por ella efectuado; y requiera al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que se abstenga de dar curso a la solicitud de conciliaci\u00f3n prevista para el 30 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>74. Esta Corporaci\u00f3n pudo determinar que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ocurrieron otros hechos en torno a la controversia, los cuales podr\u00edan suponer una presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante y su hijo, por lo cual, es preciso referirse a la aplicaci\u00f3n del principio iura novit curia, de acuerdo con el cual, el juez de tutela debe actuar de forma \u201cm\u00e1s oficiosa (\u2026) en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado su derecho de defensa\u201d. En esta l\u00ednea, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que en cuanto el juez constitucional advierta violaciones a derechos fundamentales que el accionante no puso en su conocimiento al momento de presentar la demanda, podr\u00e1 fallarse m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado para garantizar la primac\u00eda de los derechos inalienables del ser humano y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Con fundamento en lo anterior, el juez constitucional est\u00e1 facultado para proferir fallos extra y ultra petita, como quiera que \u201c[l]a acci\u00f3n de tutela tiene como funci\u00f3n principal la real defensa y efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Coadyuva al logro de ese objetivo la naturaleza informal de esta acci\u00f3n, al punto que el Juez constitucional no est\u00e1 sometido a la causa petendi y puede estudiar la vulneraci\u00f3n de otros derechos, as\u00ed el actor no haya sabido invocarlos\u201d.<\/p>\n<p>75. As\u00ed pues, la Sala deber\u00e1 tomar en consideraci\u00f3n que la accionante habr\u00eda sido presunta v\u00edctima de barreras administrativas impuestas por la Notar\u00eda demandada para adelantar el tr\u00e1mite de repudio, tal como pasa a reiterarse. El 13 de octubre de 2023, la se\u00f1ora Mar\u00eda solicit\u00f3 de manera verbal el tr\u00e1mite de repudio, el cual, seg\u00fan indica, le fue negado por la Notar\u00eda bajo el argumento que nunca lo hab\u00edan adelantado y le habr\u00edan informado que deb\u00eda dirigirse a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para lo correspondiente. El 23 de noviembre de 2023, luego del fallo de primera instancia en tutela -el cual no fue impugnado-, remiti\u00f3 por escrito a la Notar\u00eda demandada una solicitud para formalizar su intenci\u00f3n de realizar el repudio a la inscripci\u00f3n del registro civil de su hijo.<\/p>\n<p>76. A su turno, el 19 de diciembre de 2023, la se\u00f1ora Mar\u00eda habr\u00eda interpuesto una queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro contra la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena. En respuesta a dicha queja, la Direcci\u00f3n de Vigilancia y Control Notarial de la Superintendencia comunic\u00f3 que la Notar\u00eda hab\u00eda resuelto su solicitud el 5 de diciembre de 2023. En escrito a esta Corporaci\u00f3n con fecha del 4 de marzo de 2024, Mar\u00eda inform\u00f3 que, hasta ese momento, no hab\u00eda recibido notificaci\u00f3n alguna sobre una decisi\u00f3n tomada respecto a su solicitud. Posteriormente, la accionante inform\u00f3 a la Sala que, el 2 de mayo del presente a\u00f1o, finalmente, obtuvo copia de la respuesta de la Notar\u00eda que se hab\u00eda enviado a un correo electr\u00f3nico errado. En concreto, que le dicen que no es posible adelantar la escritura p\u00fablica de repudio porque tienen que acatar la orden judicial de tutela que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>77. De lo expuesto se evidencia que el presente caso, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 adelantarse respecto de los escenarios de presunta afectaci\u00f3n de derechos planteados por la accionante inicialmente en la demanda, como derivados de los nuevos hechos mencionados previamente. En suma, el asunto objeto de an\u00e1lisis de esta sentencia es (i) la aparente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la filiaci\u00f3n ya la personalidad jur\u00eddica del ni\u00f1o al imponer presuntas barreras administrativas para adelantar los tr\u00e1mites de oposici\u00f3n a la actuaci\u00f3n de modificaci\u00f3n del registro de nacimiento del ni\u00f1o. Estas barreras iniciaron con la supuesta falta de notificaci\u00f3n del reconocimiento realizado por la se\u00f1ora Sandra a la madre biol\u00f3gica del ni\u00f1o, as\u00ed como posteriormente aquellas referidas previamente que impidieron concretar el tr\u00e1mite de repudio requerido para iniciar los tr\u00e1mites judiciales encaminados a controvertir tal actuaci\u00f3n de reconocimiento de la maternidad. Como consecuencia de esto, la accionante solicit\u00f3 que, hasta que se adelante el tr\u00e1mite de repudio, se proceda a ordenar a la Notar\u00eda anular la anotaci\u00f3n del folio reemplazado y a la se\u00f1ora Sandra que se abstenga de usar el registro de nacimiento que fue modificado. A su turno, (ii) la accionante parecer\u00eda alegar una posible afectaci\u00f3n al debido proceso administrativo por el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n adelantado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que se requiri\u00f3 que dicha entidad se abstenga de dar curso a la solicitud de conciliaci\u00f3n prevista para el 30 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>78. En caso de superarse la procedibilidad de estos asuntos, se realizar\u00e1 el planteamiento del problema jur\u00eddico, el esquema de la decisi\u00f3n y el an\u00e1lisis de fondo correspondiente.<\/p>\n<p>C. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>79. A continuaci\u00f3n, se examinar\u00e1 si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Es importante destacar que solo en caso de verificar que los presupuestos est\u00e1n debidamente acreditados, la Sala proceder\u00e1 a definir el problema jur\u00eddico y a realizar un pronunciamiento de fondo en lo que corresponda.<\/p>\n<p>80. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el presente caso, la acci\u00f3n tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda en nombre propio y como madre en favor de su hijo. La Corte Constitucional ha explicado que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes puede ser ejercida por regla general por sus padres en ejercicio de la patria potestad, instrumento al que ha recurrido el estado para \u201cgarantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral de [los ni\u00f1os y ni\u00f1as]\u201d, y el cual rige hasta que cumplen la mayor\u00eda de edad. En el momento de presentaci\u00f3n de la demanda, Juan ten\u00eda 4 a\u00f1os de edad, raz\u00f3n por la cual su representaci\u00f3n legal pod\u00eda estar en cabeza de madre biol\u00f3gica, en este caso, la se\u00f1ora Mar\u00eda.<\/p>\n<p>81. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. A continuaci\u00f3n, la Sala evaluar\u00e1 la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de todas las entidades o personas accionadas y vinculadas formalmente en el tr\u00e1mite del proceso.<\/p>\n<p>82. An\u00e1lisis respecto de la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena de Indias. La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en contra de la Notar\u00eda Cuarta de Cartagena, pues es ante dicha entidad que se encuentra inscrito el registro civil de nacimiento de Juan y donde se realiz\u00f3 el reconocimiento voluntario de la filiaci\u00f3n por parte de Sandra.<\/p>\n<p>83. En efecto, la funci\u00f3n notarial se define como un servicio p\u00fablico delegado de manera continua a particulares, cuyas responsabilidades principales radican en otorgar fe p\u00fablica respecto a actos y eventos de acuerdo con las competencias establecidas en el Decreto 960 de 1970.<\/p>\n<p>84. En la anterior l\u00ednea, el ordenamiento jur\u00eddico designa a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil como la autoridad principal responsable de la organizaci\u00f3n y supervisi\u00f3n del Registro Civil y la identificaci\u00f3n de las personas. Sin embargo, en virtud del art\u00edculo 77 de la Ley 962 de 2005, el cual modifica el art\u00edculo 118 del Decreto 1260 de 1970, modificado a su vez por el art\u00edculo 10 del Decreto 2158 de 1970, esta funci\u00f3n puede ser delegada a los notarios del pa\u00eds:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 77. RACIONALIZACI\u00d3N DEL REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS. Modif\u00edquese el art\u00edculo 118 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2158 de 1970, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 118. Son encargados de llevar el registro civil de las personas:<\/p>\n<p>1. Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales, Auxiliares y Municipales del Estado Civil.<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 autorizar excepcional y fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes Municipales, a los corregidores e inspectores de polic\u00eda, a los jefes o gobernadores de los cabildos ind\u00edgenas, para llevar el registro del estado civil.<\/p>\n<p>2. En el exterior los funcionarios consulares de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil podr\u00e1 establecer la inscripci\u00f3n de registro civil en cl\u00ednicas y hospitales, as\u00ed como en instituciones educativas reconocidas oficialmente, conservando la autorizaci\u00f3n de las inscripciones por parte de los Registradores del Estado Civil&#8221;.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>85. En s\u00edntesis, la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena de Indias se encuentra legitimada por pasiva para hacer parte del proceso de acci\u00f3n de tutela, en atenci\u00f3n a la funci\u00f3n de administraci\u00f3n del registro civil que cumple.<\/p>\n<p>86. An\u00e1lisis respecto de Sandra. En el presente asunto, el juez de instancia vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Sandra, por un lado, en atenci\u00f3n a la solicitud realizada en la demanda por la parte actora y, por otro, en atenci\u00f3n a que el supuesto hecho vulnerador deviene del reconocimiento voluntario de la filiaci\u00f3n que se hiciera sobre Juan, hijo de la accionante.<\/p>\n<p>87. Las personas naturales o particulares pueden ser partes demandadas o vinculadas en una acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Con base en estos supuestos, se procede a analizar si en el caso concreto se acredita alguna de ellas, con miras a determinar si la se\u00f1ora Sandra est\u00e1 legitimada por pasiva en el proceso.<\/p>\n<p>88. En esta oportunidad, se tiene que la se\u00f1ora Sandra ejerci\u00f3 su derecho a realizar una manifestaci\u00f3n de voluntad para reconocer su maternidad del ni\u00f1o Juan. La madre biol\u00f3gica ha intentado controvertir esta actuaci\u00f3n por los medios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para tal efecto. No obstante, para realizar tales tr\u00e1mites ha sido presunta v\u00edctima de aparentes barreras administrativas que han dificultado, concretamente, materializar el repudio orientado a iniciar el proceso judicial respectivo. De manera que, lo cierto es que la se\u00f1ora Sandra no es quien incurri\u00f3 en la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que dio lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, dado que su manifestaci\u00f3n de reconocimiento corresponde al ejercicio de un derecho que ha sido ampliamente protegido por la jurisprudencia constitucional. En efecto, el mecanismo de amparo constitucional se dirige a buscar la protecci\u00f3n de los derechos derivados de actuaciones u omisiones de la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena de Indias. En todo caso, la tutela contiene una pretensi\u00f3n puntual orientada a que la se\u00f1ora Sandra se abstenga de utilizar el registro modificado con ocasi\u00f3n de su reconocimiento de la maternidad, hasta que no se hayan adelantado los correspondientes tr\u00e1mites judiciales que ha intentado promover la madre biol\u00f3gica, la se\u00f1ora Mar\u00eda.<\/p>\n<p>89. Con base en esto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas advierte que la se\u00f1ora Sandra se encuentra legitimada por pasiva con fundamento en el numeral 9 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido que el registro civil modificado como resultado del acto de reconocimiento de la maternidad tiene impacto directo sobre los derechos de un ni\u00f1o, respecto de quien, tal disposici\u00f3n, presume la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Hasta que no se resuelva la controversia judicial respecto de su filiaci\u00f3n, el uso del registro por parte de la se\u00f1ora Sandra podr\u00eda implicar una amenaza de las garant\u00edas constitucionales de Juan. En tal virtud, la obligaci\u00f3n del Estado y la sociedad de velar por la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os contenida en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, hace imperativo que la se\u00f1ora Sandra sea considerada como parte de este tr\u00e1mite de tutela.<\/p>\n<p>90. Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que la se\u00f1ora Sandra, como persona natural, igualmente, se encuentra legitimada por pasiva para seguir vinculada al proceso,<\/p>\n<p>91. An\u00e1lisis respecto de Jos\u00e9. La demandante se\u00f1al\u00f3 como vinculado al se\u00f1or Jos\u00e9, quien hab\u00eda actuado como apoderado judicial de Sandra durante el tr\u00e1mite de reconocimiento voluntario de la filiaci\u00f3n. En este tr\u00e1mite de tutela, no se ha allegado poder a tal abogado para ejercer representaci\u00f3n. Por ende, la Sala concluye que el abogado Jos\u00e9 no se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Esto es as\u00ed porque la Sala no advierte actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna que sea reprochable y atribuible a este, y que incida en los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>92. An\u00e1lisis respecto de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. Como se advirti\u00f3 en l\u00edneas precedentes, la administraci\u00f3n del registro civil es una funci\u00f3n en cabeza de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, de conformidad con el art\u00edculo 266 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 266. El Registrador Nacional del Estado Civil ser\u00e1 escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de m\u00e9ritos organizado seg\u00fan la ley. Su per\u00edodo ser\u00e1 de cuatro (4) a\u00f1os, deber\u00e1 reunir las mismas calidades que exige la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos pol\u00edticos dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a su elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ejercer\u00e1 las funciones que establezca la ley, incluida la direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de las elecciones, el registro civil y la identificaci\u00f3n de las personas, as\u00ed como la de celebrar contratos en nombre de la Naci\u00f3n, en los casos que aquella disponga\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>93. De manera que esta es la entidad que tiene a su cargo el registro civil de las personas, que ser\u00eda la base de la problem\u00e1tica en el caso concreto.<\/p>\n<p>94. Ahora, en el caso en concreto, de acuerdo con el informe rendido por la Notar\u00eda Cuarta de Cartagena, la Registradur\u00eda habr\u00eda informado, v\u00eda telef\u00f3nica, que \u201cla se\u00f1ora MAR\u00cdA deb\u00eda presentar argumentos por escrito para aplicar al repudio del reconocimiento y como ese registro pertenec\u00eda a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, ella deb\u00eda presentar el escrito ante la Registradur\u00eda, que le dar\u00eda el tr\u00e1mite pertinente y a su vez oficiar\u00eda a la Notar\u00eda para lo correspondiente\u201d. As\u00ed las cosas, se tiene que las actuaciones u omisiones realizadas por la Notaria que ser\u00edan cuestionadas por la presente acci\u00f3n de tutela, podr\u00edan estar presuntamente amparadas en una directriz o indicaci\u00f3n realizada por la Registradur\u00eda. De manera que sus actuaciones podr\u00edan estar relacionadas o impactar de alguna manera el asunto que es estudiado por la Sala y, con ello, la Registradur\u00eda se encuentra legitimada por pasiva para seguir vinculada al proceso.<\/p>\n<p>95. An\u00e1lisis respecto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. El numeral 5 del art\u00edculo 1.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015 establece que el ICBF es \u201cun establecimiento p\u00fablico, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio; creado en virtud de la Ley 75 de 1968, cuyo objeto es propender y fortalecer la integraci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>96. En el presente asunto, una de las actuaciones que dio lugar a la presunta afectaci\u00f3n de los derechos se deriva de la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda orientada a suspender el tr\u00e1mite de la solicitud de conciliaci\u00f3n programada por dicho Instituto para el d\u00eda 30 de octubre del 2023. En l\u00ednea con lo anterior, la Sala considera que su vinculaci\u00f3n en la parte pasiva se justifica, en tanto se relaciona directamente con las reclamaciones de la demanda.<\/p>\n<p>97. Inmediatez. Para la Sala de Revisi\u00f3n, no hay controversia sobre la constataci\u00f3n de este supuesto. Sea lo primero mencionar que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 luego de transcurrido menos de un mes desde el primer hecho que podr\u00eda haber dado lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos de su hijo, y la accionante demuestra una debida diligencia en la realizaci\u00f3n de acciones para buscar la materializaci\u00f3n de sus intereses encaminados a lograr la escritura p\u00fablica de repudio. De cualquier manera, lo cierto es que en esta oportunidad la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de Juan es vigente y seguir\u00eda generando consecuencias, en la medida en que no se ha realizado el repudio exigido para iniciar los tr\u00e1mites judiciales que permitan definir la filiaci\u00f3n del ni\u00f1o. En este sentido, existe un car\u00e1cter continuado de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Juan ante la imposibilidad de obtener la escritura p\u00fablica de repudio que su madre biol\u00f3gica ha reclamado.<\/p>\n<p>98. Con fundamento en lo indicado, se supera el requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>99. Subsidiariedad. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 como protecci\u00f3n definitiva en casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial o que ese medio judicial no sea id\u00f3neo y efectivo, a menos que se utilice como un mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable. En este sentido, el juez de tutela debe examinar la existencia de otros recursos judiciales en el marco legal, con el fin de determinar si el solicitante de la protecci\u00f3n tiene la oportunidad de buscar la protecci\u00f3n de sus derechos dentro del proceso ordinario.<\/p>\n<p>100. Si se verifica la existencia de otro u otros medios de defensa judicial, corresponder\u00e1 al juez evaluar si estos son id\u00f3neos y eficaces para garantizar de manera completa y oportuna la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, con fundamento en las circunstancias particulares del demandante. En el caso de que el medio de defensa ordinario no sea id\u00f3neo ni eficaz para salvaguardar los derechos alegados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera definitiva.<\/p>\n<p>101. Esta Corte ha enfatizado que la idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios solo pueden ser evaluadas en cada caso particular y espec\u00edfico. En otras palabras, se ha cuestionado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial, ya que se considera que, en t\u00e9rminos abstractos, cualquier mecanismo podr\u00eda ser calificado como eficaz, dado que el principio b\u00e1sico de todo proceso judicial o administrativo es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. Por lo tanto, se considera que un procedimiento ordinario es id\u00f3neo cuando tiene la capacidad material para garantizar los derechos fundamentales invocados, mientras que es eficaz cuando su dise\u00f1o permite proporcionar protecci\u00f3n de manera oportuna a dichos derechos. En resumen, la idoneidad del mecanismo ordinario implica que este puede ofrecer una soluci\u00f3n completa para proteger las garant\u00edas fundamentales, mientras que la eficacia implica que esa soluci\u00f3n es lo suficientemente r\u00e1pida para resolver el conflicto.<\/p>\n<p>102. En la Sentencia SU-355 de 2015, la Corte se refiri\u00f3 a la idoneidad de las acciones ordinarias al indicar que estas \u201cha[n] de tener una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. La idoneidad del medio judicial puede determinarse, seg\u00fan la Corte lo ha indicado, examinando el objeto de la opci\u00f3n judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial\u201d. Por lo tanto, corresponde al juez constitucional analizar el caso concreto para determinar si el mecanismo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico resuelve el problema jur\u00eddico, incluso en la dimensi\u00f3n constitucional que se reclama a trav\u00e9s de la solicitud de amparo. Por consiguiente, se debe tener en cuenta que la idoneidad y eficacia del medio ordinario solo puede ser establecida en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso particular y concreto.<\/p>\n<p>103. En el caso que se verifique que existe el medio judicial el cual es id\u00f3neo y efectivo, la acci\u00f3n constitucional ser\u00e1 procedente tambi\u00e9n siempre que se demuestre su ejercicio como un mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En relaci\u00f3n con el concepto de perjuicio irremediable, esta Corte ha establecido que no es suficiente que el demandante simplemente indique que se encuentra en riesgo de experimentarlo, sino que deben converger los siguientes elementos: (i) que sea un hecho cierto es decir, que se base en situaciones ver\u00eddicas y no en conjeturas o especulaciones, y que sea una evaluaci\u00f3n razonable de lo ocurrido; (ii) que lo que va a ocurrir sea inminente, esto es que no se pueda evitar; (iii) que sea grave, lo que implica que la lesi\u00f3n al bien o inter\u00e9s jur\u00eddico invocado ser\u00eda efectiva si no se procede con la acci\u00f3n judicial instaurada; y (iv) que requiera atenci\u00f3n urgente, es decir, que su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n sea necesaria e inaplazable para evitar que el da\u00f1o antijur\u00eddico se materialice irreversiblemente. En este sentido, el perjuicio irremediable se define como \u201cla posibilidad cierta y pr\u00f3xima de un da\u00f1o irreversible frente al cual la decisi\u00f3n judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tard\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>104. Una vez aclarado lo anterior, resulta necesario examinar en primer t\u00e9rmino la existencia de otros recursos judiciales disponibles para proteger los derechos fundamentales invocados en este caso y, en caso afirmativo, evaluar si tales recursos son efectivos e id\u00f3neos para remediar la presunta violaci\u00f3n alegada por la demandante. A continuaci\u00f3n se realizan algunas consideraciones generales relevantes para tal efecto.<\/p>\n<p>105. El proceso de reconocimiento de un hijo extramatrimonial. El reconocimiento del hijo extramatrimonial se configura como un acto jur\u00eddico unilateral, representando una expresi\u00f3n de voluntad destinada a generar consecuencias jur\u00eddicas, debiendo ser realizada de manera libre, sin la presencia de error, coacci\u00f3n o dolo. La legislaci\u00f3n civil establece diversos procedimientos y formas para llevar a cabo el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales.<\/p>\n<p>106. La Circular \u00danica de Registro Civil e Identificaci\u00f3n emitida por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil estipula que el funcionario debe llevar a cabo el reconocimiento de filiaci\u00f3n bas\u00e1ndose en la simple voluntad y manifestaci\u00f3n de quien lo solicita, sin posibilidad de rechazo. Esta disposici\u00f3n se fundamenta en la naturaleza rogada del servicio notarial, que el Notario tiene el deber de presumir la buena fe de la parte que realiza la manifestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>107. De acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley 45 de 1936, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 75 de 1968, el reconocimiento del hijo natural es irrevocable y puede ser efectuado mediante la firma en el acta de nacimiento, mediante escritura p\u00fablica, a trav\u00e9s de testamento, o mediante una manifestaci\u00f3n expresa y directa realizada ante un juez, incluso si el reconocimiento no constituye el \u00fanico prop\u00f3sito del acto en el que se incluye.<\/p>\n<p>109. El art\u00edculo 243 del C\u00f3digo Civil establece que la persona que acepte o repudie el reconocimiento del hijo extramatrimonial debe hacerlo mediante instrumento p\u00fablico dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n. Si transcurre dicho plazo sin que se realice la declaraci\u00f3n, se entender\u00e1 que la persona acepta el reconocimiento, a menos que se demuestre que estuvo impedida para hacer la declaraci\u00f3n dentro del plazo establecido.<\/p>\n<p>110. El art\u00edculo 4 de la Ley 75 de 1968 precisa que el reconocimiento del hijo extramatrimonial no genera derechos a favor de quien lo hace hasta que haya sido notificado y aceptado de acuerdo con las reglas mencionadas anteriormente. Por otro lado, el art\u00edculo 44 del Decreto 1260 de 1970 establece que el reconocimiento del hijo extramatrimonial debe ser inscrito en el Registro Civil de Nacimiento.<\/p>\n<p>111. De acuerdo con las disposiciones que regulan la forma y el tr\u00e1mite del reconocimiento del hijo extramatrimonial, es evidente que el funcionario p\u00fablico o el Notario ante quien se extienda el instrumento p\u00fablico o ante quien se realice la manifestaci\u00f3n de voluntad de reconocimiento de la filiaci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n legal de notificar dicho acto a la persona que se pretende legitimar o reconocer, y si esta es incapaz, a su tutor o curador. Esta notificaci\u00f3n es un requisito fundamental para el ejercicio del derecho a aceptar o repudiar el reconocimiento, ya que, de no llevarse a cabo, la persona afectada no podr\u00e1 enterarse de la existencia de un acto jur\u00eddico que la concierne y, en consecuencia, no podr\u00e1 ejercer su derecho de aceptar o rechazar dicho reconocimiento.<\/p>\n<p>112. La notificaci\u00f3n representa el medio legal mediante el cual la persona cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica se ve afectada por la manifestaci\u00f3n unilateral de voluntad de otra, en este caso, el reconocimiento de la primera como hijo extramatrimonial, tiene la oportunidad de ejercer su derecho de aceptar o repudiar dicho reconocimiento. Esta notificaci\u00f3n no constituye una formalidad trivial, sino un acto procesal fundamental para el ejercicio de un derecho de indudable importancia constitucional, en tanto define la identidad de la persona, establece su filiaci\u00f3n y, por ende, determina qui\u00e9n ostenta los derechos y deberes inherentes a la condici\u00f3n de hijo.<\/p>\n<p>113. Como se ha expuesto anteriormente, la ley establece un procedimiento espec\u00edfico, la notificaci\u00f3n, para brindar al hijo extramatrimonial la posibilidad de ejercer su derecho de aceptar o repudiar el reconocimiento. Adem\u00e1s, establece una consecuencia jur\u00eddica en caso de no ejercicio de este derecho: dentro de los noventa d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, la persona debe aceptar o repudiar mediante instrumento p\u00fablico, y en ausencia de manifestaci\u00f3n en dicho plazo, se entender\u00e1 que acepta (art\u00edculo 243 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>114. Fundamentos normativos del proceso de impugnaci\u00f3n y reconocimiento de la filiaci\u00f3n. El proceso de impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n constituye un mecanismo judicial mediante el cual una persona puede cuestionar la relaci\u00f3n filial reconocida. En este proceso, se busca desacreditar todos o algunos de los elementos que respaldan la legitimidad, lo que incluye la paternidad, la maternidad, el matrimonio o la concepci\u00f3n dentro del matrimonio. Esta acci\u00f3n se aplica a los hijos nacidos durante el matrimonio o durante la uni\u00f3n marital de hecho, as\u00ed como a aquellos que han sido reconocidos de manera expl\u00edcita seg\u00fan lo estipulado por la ley. Los titulares de esta acci\u00f3n incluyen al c\u00f3nyuge, al compa\u00f1ero permanente y a la madre. Adem\u00e1s, los herederos y cualquier persona que pueda sufrir perjuicio directo a causa de la legitimidad del hijo tambi\u00e9n pueden impugnar la filiaci\u00f3n, as\u00ed como los ascendientes del presunto padre o madre, quienes pueden ejercer esta acci\u00f3n despu\u00e9s del fallecimiento de los padres. Seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo Civil, tanto los hijos como los padres biol\u00f3gicos tienen el derecho de impugnar la paternidad de manera simult\u00e1nea con el reconocimiento, conforme al art\u00edculo 406 del mismo c\u00f3digo.<\/p>\n<p>115. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la impugnaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n sigue un proceso reglado y es responsabilidad de los jueces actuar con diligencia y proactividad en la investigaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que este derecho est\u00e1 estrechamente vinculado con el principio de la dignidad humana, ya que todo individuo tiene el derecho de ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia. En cuanto a la caducidad, el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo Civil establece que la impugnaci\u00f3n de la paternidad debe presentarse dentro de los 140 d\u00edas siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de que no se es el padre o la madre.<\/p>\n<p>116. Ahora bien, el reconocimiento voluntario es susceptible de impugnaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 248 y 335 del C\u00f3digo Civil. Es as\u00ed como pueden ejercer la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de reconocimiento los que prueben tener un inter\u00e9s actual en ello.<\/p>\n<p>117. Por otro lado, si bien las normas mencionadas prev\u00e9n casos en los que se impugna la paternidad o maternidad por parte de parejas heteroparentales, las interpretaciones realizadas por la Corte en las Sentencias SU-696 de 2015 y T-105 de 2020 permiten extender su aplicaci\u00f3n a los casos en que parejas homoparentales impugnen o reclamen la filiaci\u00f3n. Esto se hace con el fin de garantizar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, su derecho a tener una familia, a no ser separados de ella, y al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica conforme a su realidad, as\u00ed como el principio de igualdad material.<\/p>\n<p>118. El cuestionamiento del contenido del registro civil de nacimiento. No obstante lo expuesto, conforme a disposiciones legales y jurisprudenciales, se han establecido otras acciones judiciales, distintas a la impugnaci\u00f3n, cuya finalidad es desvirtuar el contenido del registro civil de nacimiento, espec\u00edficamente mediante el cuestionamiento de la validez o eficacia de la anotaci\u00f3n en s\u00ed misma.<\/p>\n<p>119. De acuerdo con el art\u00edculo 102 del Decreto 1260 de 1970, \u201c[l]a inscripci\u00f3n en el registro del Estado Civil ser\u00e1 v\u00e1lida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de ley\u201d, lo que implica que cuando se omiten las directrices normativas para su realizaci\u00f3n, resulta imperativo el desistimiento del asentamiento, una responsabilidad que recae sobre la autoridad judicial competente. A su turno, el art\u00edculo 104 ejusdem establece, desde un punto de vista formal, algunos casos expresos de nulidad del registro. De acuerdo con el art\u00edculo 103 del Decreto 1260 de 1970, tambi\u00e9n cuando la inscripci\u00f3n se efect\u00fae en desatenci\u00f3n de la identidad personal, es decir, cuando no coincida la persona a la que se refiere la inscripci\u00f3n o los documentos en los que se fundamenta con la persona a quien se pretende aplicar.<\/p>\n<p>120. En l\u00ednea con lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que, en variadas ocasiones, la Sala dio a entender que la \u00fanica acci\u00f3n de la cual se dispone para desdecir sobre el estado civil es la impugnaci\u00f3n, sin clarificar si es posible acudir a remedios judiciales adicionales.<\/p>\n<p>Sin embargo, estas manifestaciones se hicieron al analizar pretensiones fundadas en la ineficacia del registro civil por ausencia de maternidad o paternidad, lo que en verdad se traduce en una s\u00faplica de impugnaci\u00f3n, distante de una cr\u00edtica al registro por la desatenci\u00f3n de los requisitos legales para su realizaci\u00f3n o por el incumplimiento de las condiciones para que una manifestaci\u00f3n de voluntad tenga consecuencias jur\u00eddicas\u201d.<\/p>\n<p>121. En la misma l\u00ednea, en Sentencia SC009-2024 la Corte Suprema indic\u00f3 que \u201cla filiaci\u00f3n derivada de un consentimiento viciado en un procedimiento de reproducci\u00f3n humana asistida sea inexpugnable, solo que para ponerle fin es necesario obtener la declaraci\u00f3n de nulidad del acto de voluntad que la origina\u201d.<\/p>\n<p>122. Del examen del principio de subsidiariedad en el caso concreto. Como se indic\u00f3 en la fijaci\u00f3n del asunto objeto de an\u00e1lisis, la aparente vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la filiaci\u00f3n y a la personalidad jur\u00eddica del ni\u00f1o al imponer presuntas barreras administrativas para adelantar los tr\u00e1mites de oposici\u00f3n a la actuaci\u00f3n de modificaci\u00f3n del registro de nacimiento del ni\u00f1o. Estas barreras iniciaron con la supuesta falta de notificaci\u00f3n del reconocimiento realizado por la se\u00f1ora Sandra a la madre biol\u00f3gica del ni\u00f1o, as\u00ed como posteriormente aquellas referidas previamente que impidieron concretar el tr\u00e1mite de repudio requerido para iniciar los tr\u00e1mites judiciales encaminados a controvertir tal actuaci\u00f3n de reconocimiento de la maternidad. Como consecuencia de esto, la accionante solicit\u00f3 que, hasta que se adelante el tr\u00e1mite de repudio, se proceda a ordenar a la Notar\u00eda anular la anotaci\u00f3n del folio reemplazado y a la se\u00f1ora Sandra que se abstenga de usar el registro de nacimiento que fue modificado. A su turno, accionante parecer\u00eda alegar una posible afectaci\u00f3n al debido proceso administrativo por el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n adelantado ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que se requiri\u00f3 que dicha entidad se abstenga de dar curso a la solicitud de conciliaci\u00f3n prevista para el 30 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>123. Con ello, al tratarse de una acci\u00f3n de tutela que busca la garant\u00eda esencialmente de los derechos fundamentales de un ni\u00f1o, el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe responder a par\u00e1metros menos rigurosos, en l\u00ednea con la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>124. En l\u00ednea con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 41 de la Ley 1098 de 2006 enuncia algunas obligaciones del Estado en relaci\u00f3n con el desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, entre las que se encuentra la de garantizar la inscripci\u00f3n y el tr\u00e1mite del registro civil de nacimiento mediante un procedimiento eficaz y gratuito. Como lo ha destacado la jurisprudencia constitucional, el derecho a la personalidad jur\u00eddica tiene una especial relevancia, sobre todo en torno a los ni\u00f1os, por cuanto se ha comprendido como el derecho a tener derechos.<\/p>\n<p>125. En el escenario de la eventual vulneraci\u00f3n de derechos en esta oportunidad relacionados con la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n del ni\u00f1o, en l\u00ednea con las consideraciones presentadas, habr\u00eda dos posibles mecanismos judiciales como lo son la impugnaci\u00f3n de la paternidad o maternidad, y la anulaci\u00f3n del registro de nacimiento encaminado a determinar la falta de validez de una anotaci\u00f3n en el registro. A trav\u00e9s de estos dos medios, la accionante podr\u00eda surtir la revocatoria de la inscripci\u00f3n en el registro de su hijo como resultado del reconocimiento unilateral realizado por la se\u00f1ora Sandra. Lo cierto es que en esta oportunidad tales mecanismos no son ni id\u00f3neos ni efectivos, por lo que la acci\u00f3n de tutela se tornar\u00eda procedente, en los t\u00e9rminos en que se expone a continuaci\u00f3n, para verificar las barreras administrativas mencionadas en la definici\u00f3n del asunto objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>126. En cuanto al tr\u00e1mite de la anulaci\u00f3n, este persigue \u00fanicamente cuestionar la validez de una anotaci\u00f3n realizada en el registro, cuando no se hubiesen cumplido con todas las exigencias legales para realizar tal anotaci\u00f3n (art\u00edculos 102 a 104 del Decreto 1260 de 1970). El conocimiento de la solicitud de nulidad, al tratarse de una autentica controversia sobre \u201clos dem\u00e1s asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren\u201d, corresponder\u00eda a los Jueces de Familia en primera instancia, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 2 del precepto 22 del C\u00f3digo General del Proceso, m\u00e1xime si el presente caso no comporta una causa de \u201ccorrecci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil\u201d a que alude el art\u00edculo 18, numeral 6 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>127. Por su parte, la impugnaci\u00f3n busca controvertir la filiaci\u00f3n que se deriva del reconocimiento de la maternidad o paternidad que se realiz\u00f3 (art\u00edculo 386 del C\u00f3digo General del Proceso). De manera que esta \u00faltima tiene como finalidad resolver de fondo el escenario de controversia en torno a la filiaci\u00f3n de un ni\u00f1o. Sin embargo, en el caso en concreto, los derechos fundamentales del ni\u00f1o habr\u00edan sido presuntamente vulnerados por el actuar de la notar\u00eda accionada, al no haber notificado debidamente a su representante legal, es decir, a su madre biol\u00f3gica, lo cual habr\u00eda dificultado tramitar el respectivo repudio.<\/p>\n<p>128. Por su parte, la solicitud de suspensi\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n en el proceso para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas en favor de Juan, el cual fue iniciado por la se\u00f1ora Sandra, resulta complementario en el marco de la protecci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica que est\u00e1 promoviendo la accionante. Por esta raz\u00f3n, debido a que ser\u00eda una medida transitoria mientras se define la filiaci\u00f3n, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n ser\u00eda procedente.<\/p>\n<p>129. En s\u00edntesis, la Sala encuentra que se superan todos los requisitos de procedencia, por lo que la Sala adelantar\u00e1 la formulaci\u00f3n del problema y explicar\u00e1 el esquema de decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>D. Verificaci\u00f3n de la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto en el caso concreto<\/p>\n<p>130. Respecto de la pretensi\u00f3n esbozada por la accionante en la cual solicita que se requiera al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de abstenerse de dar curso a la solicitud de conciliaci\u00f3n programada para el 30 de octubre de 2023, la Sala encuentra que se est\u00e1 ante una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, pues en efecto, dicha audiencia ya tuvo lugar y fue declarada fallida al no comprobarse \u00e1nimo conciliatorio entre la se\u00f1ora Mar\u00eda y la se\u00f1ora Sandra. En ese sentido, vale la pena recordar que el objeto de la controversia desaparece ante situaciones en las cuales carece de sentido un pronunciamiento de fondo, puesto que \u201cla posible orden que impartiera el juez caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. Entonces, en el caso en concreto, es imposible proferir una orden en el sentido de atender a la pretensi\u00f3n de que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se abstenga de dar tr\u00e1mite a una audiencia que ya ocurri\u00f3 y fue declarada fallida. Por estas circunstancias particulares, no se realizar\u00e1 ninguna consideraci\u00f3n adicional sobre este punto, m\u00e1s all\u00e1 de declarar en la parte resolutiva la carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>131. Por otro lado, la Sala advierte que en lo relativo a la alegaci\u00f3n de la accionante por la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales ante la ausencia de notificaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del registro civil, este escenario cambi\u00f3 y se super\u00f3 en el momento en el que ella acudi\u00f3 a la Notar\u00eda para intentar realizar el repudio. Si bien exist\u00eda un deber por parte de la Notar\u00eda de notificarle, fueron las actuaciones adelantadas por la accionante las que cambiaron la situaci\u00f3n alegada de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se pretenden proteger con la acci\u00f3n de tutela. En concreto, debido a que ocurri\u00f3 la figura de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente.<\/p>\n<p>132. Este segundo escenario en el que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, tiene relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el an\u00e1lisis de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que se examinar\u00e1 en el fondo de esta sentencia. En concreto, en lo relativo a las barreras administrativas que han dificultado adelantar el repudio de la modificaci\u00f3n del registro civil del ni\u00f1o Juan. Por esta raz\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de que no es posible proferir ninguna orden para restablecer esta eventual afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales derivados de una indebida notificaci\u00f3n, la Sala incluir\u00e1 esta pretensi\u00f3n en el estudio del problema jur\u00eddico de cara a una posible necesidad de llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional sobre lo acontecido. En todo caso, en la parte resolutiva se declarar\u00e1 tambi\u00e9n la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p>E. Formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y definici\u00f3n del esquema de decisi\u00f3n<\/p>\n<p>133. Con base en lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena de Indias vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la filiaci\u00f3n y a la personalidad jur\u00eddica de Juan, representado por su madre Mar\u00eda, al generar barreras administrativas que ha dificultado tramitar la solicitud de apertura de escritura p\u00fablica de repudio a la inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento de Juan, luego del reconocimiento de la maternidad realizado por Sandra?<\/p>\n<p>134. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia en torno a (i) el alcance y contenido del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica y sus atributos, en particular, la filiaci\u00f3n; (ii) el derecho a la filiaci\u00f3n como elemento integrante del estado civil de las personas; (iii) la importancia del registro civil de nacimiento en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; y (iv) las funciones de las notar\u00edas en el tr\u00e1mite de repudio. Con esto, (v) la Sala analizar\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>F. El alcance y contenido del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica y sus atributos, en particular, la filiaci\u00f3n<\/p>\n<p>135. El derecho a la personalidad jur\u00eddica es un derecho fundamental, respaldado constitucionalmente por el art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n y por instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, como el art\u00edculo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP) y el art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos (CADH).<\/p>\n<p>136. La declaraci\u00f3n de este derecho reviste una importancia fundamental, ya que implica el reconocimiento de la existencia de una persona dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Por consiguiente, negar este derecho equivaldr\u00eda a privar a las personas de la capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ocupar un lugar leg\u00edtimo en la sociedad.<\/p>\n<p>137. En Colombia la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica se concreta con la emisi\u00f3n del registro civil, ya que este documento incluye, entre otras manifestaciones, los atributos de la persona que la identificar\u00e1n a lo largo de su vida.<\/p>\n<p>138. En consonancia con lo anterior, la Sentencia C-109 de 1995 indic\u00f3 que la personalidad jur\u00eddica no se limita \u00fanicamente a la capacidad de participar en el \u00e1mbito jur\u00eddico, ser titular de derechos y asumir obligaciones, sino que tambi\u00e9n abarca la posibilidad de que todo individuo posea, simplemente por existir y sin importar su condici\u00f3n, ciertos atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica y su individualidad como sujeto de derecho. Estos atributos son conocidos como los atributos de la personalidad.<\/p>\n<p>139. En este contexto, este derecho (i) sirve como base y punto de partida para la otorgaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de todas las garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) est\u00e1 interrelacionado de manera interdependiente con la realizaci\u00f3n de los atributos de la personalidad; y (iii) constituye una condici\u00f3n inherente de los sujetos de derecho en el sistema jur\u00eddico constitucional.<\/p>\n<p>140. Ahora bien, la afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica de un ni\u00f1o tiene implicaciones profundas y multidimensionales que interfieren directamente con otros derechos fundamentales interrelacionados, como pueden ser la educaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad y la salud, entre otros. La personalidad jur\u00eddica constituye la piedra angular sobre la cual se erige el reconocimiento de la capacidad de un individuo para ser titular de derechos y obligaciones dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Sin este reconocimiento, se cae en un estado de indefensi\u00f3n que compromete gravemente su acceso y ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales. Esto, se encuentra en l\u00ednea con lo previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 1098 de 2006.<\/p>\n<p>141. Teniendo en cuenta la estrecha relaci\u00f3n entre el derecho a la personalidad jur\u00eddica y los atributos de la personalidad, la Sala considera relevante abordar en esta ocasi\u00f3n el estado civil de las personas, espec\u00edficamente el derecho a la filiaci\u00f3n que surge de este.<\/p>\n<p>G. El derecho a la filiaci\u00f3n como elemento integrante del estado civil de las personas<\/p>\n<p>142. El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n establece que la ley regular\u00e1 todo lo relacionado con el atributo del estado civil de las personas y los derechos y deberes que de \u00e9l se derivan. De acuerdo con el Decreto 1260 de 1970, art\u00edculo 1, el estado civil de una persona es \u201csu situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible\u2026\u201d.<\/p>\n<p>143. En relaci\u00f3n con esto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el estado civil es uno de los derechos m\u00e1s significativos que se desprende del ejercicio de la personalidad jur\u00eddica, cuyo contenido se refiere a \u201cun conjunto de condiciones jur\u00eddicas inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las dem\u00e1s, y que la hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones\u201d. A trav\u00e9s de su ejercicio, es posible determinar con respecto a una persona \u201csi es mayor o menor de edad, soltero o casado, hijo leg\u00edtimo o extramatrimonial, etc.\u201d.<\/p>\n<p>144. Bajo esta perspectiva, la Corte ha se\u00f1alado que el derecho al estado civil como derecho fundamental aut\u00f3nomo y como atributo de las personas que se deriva del derecho a la personalidad, se acredita con el registro civil de nacimiento.<\/p>\n<p>145. Al respecto, el art\u00edculo 24 del PIDCP establece que: \u201c\u2026Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre\u2026 Todo ni\u00f1o tiene derecho a adquirir una nacionalidad\u201d. A su vez, el art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, establece que: \u201cEl ni\u00f1o ser\u00e1 inscripto inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos\u201d.<\/p>\n<p>146. En lo que respecta al derecho a la filiaci\u00f3n, la Sentencia T-551 de 2014, citando la Sentencia C-109 de 1995, indic\u00f3 que este derecho debe fundamentarse en datos de realidad. Por esta raz\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c[D]entro de l\u00edmites razonables y en la medida de lo posible, toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales con el fin de establecer una filiaci\u00f3n legal y jur\u00eddica que corresponda a su filiaci\u00f3n real. Las personas tienen entonces, dentro del derecho constitucional colombiano, un verdadero \u2018derecho a reclamar su verdadera filiaci\u00f3n\u2019, como acertadamente lo denomin\u00f3, durante la vigencia de la anterior Constituci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia\u201d.<\/p>\n<p>H. La importancia del registro civil de nacimiento en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano<\/p>\n<p>147. En cuanto a la importancia constitucional del registro civil de nacimiento, la Sentencia T-107 de 2019, en l\u00ednea con la Sentencia T-501 de 2010, resalt\u00f3 que todas las personas deben contar con tal documentaci\u00f3n, ya que representa la piedra angular del sistema de identificaci\u00f3n y constituye la prueba adecuada del estado civil de las personas.<\/p>\n<p>148. Asimismo, esa misma sentencia puntualiz\u00f3 que \u201cla obtenci\u00f3n del documento no debe ofrecer mayores problemas para quienes no cuenten con el mismo desde el momento de su nacimiento, y constituye una carga para todas las personas adelantar las diligencias necesarias para ese efecto\u201d.<\/p>\n<p>149. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha definido el registro civil de nacimiento como el derecho a tener derechos. Lo anterior, en relaci\u00f3n con la personalidad jur\u00eddica, permite el reconocimiento de los ni\u00f1os y ni\u00f1as como sujetos de derecho y, por ende, titulares de un conjunto amplio de derechos que son fundamentales para su desarrollo integral y bienestar.<\/p>\n<p>150. Con todo, el registro del estado civil se erige como una salvaguarda constitucional y legal del derecho a la personalidad jur\u00eddica, mediante el cual se puede determinar, demostrar y hacer p\u00fablico todo lo concerniente al estado civil de las personas desde su nacimiento hasta su fallecimiento.<\/p>\n<p>151. Ahora, particularmente en el caso de las familias homoparentales, es importante destacar que la Sentencia SU-696 de 2015 determin\u00f3 que es procedente aplicar la presunci\u00f3n de legalidad establecida en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil a las parejas del mismo sexo, respecto de la filiaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201c[C]omo fue resaltado por diferentes intervinientes, los notarios pod\u00edan aplicar por analog\u00eda la presunci\u00f3n de legitimidad contenida en el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil y extender sus efectos a la solicitud de registro civil presentado por Antonio y Bassanio qui\u00e9nes, como pareja legamente reconocida y cuya paternidad ya fue declarada por una autoridad competente en el extranjero, son sujetos de las reglas generales de los hijos concebidos durante el matrimonio contempladas en dicho Estatuto.<\/p>\n<p>Por lo tanto, la presunci\u00f3n cumple un doble valor, por un lado garantiza los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as y por otro preserva la intimidad de la familia. Aceptar que el contenido del art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil no se puede aplicar a familias diversas es una posici\u00f3n que no se compadece con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por origen familiar y que, por esa raz\u00f3n, debe ser reprochada por el juez constitucional\u201d.<\/p>\n<p>152. En igual sentido, la Sentencia C-519 de 2019 expuso que \u201cla jurisprudencia de la Corte referida al reconocimiento de los derechos fundamentales de las personas que forman familias homoparentales ha se\u00f1alado que, los hijos e hijas de parejas del mismo sexo deben ser inscritos en el registro civil de nacimiento y en \u00e9l deben figurar (iv.i) o dos mam\u00e1s, seg\u00fan sea el caso\u2026\u201d.<\/p>\n<p>153. Ahora bien, la Sentencia T-105 de 2020 destac\u00f3 que las parejas heterosexuales tienen la capacidad de registrar a sus hijos sin necesidad de previo reconocimiento de una relaci\u00f3n formal entre los padres, ya que disponen de diversas opciones, como: (i) la firma del acta de nacimiento con expreso reconocimiento; (ii) la escritura p\u00fablica; (iii) la manifestaci\u00f3n ante el juez; (iv) el testamento; (v) la firma de la inscripci\u00f3n; y (vi) la manifestaci\u00f3n ante el defensor de familia, el comisario de familia (en ausencia del defensor), o el inspector de polic\u00eda (en lugares donde no haya defensor ni comisario de familia). En contraste, la Corte advirti\u00f3 que a las parejas homosexuales se les exig\u00eda inicialmente demostrar la calidad de su v\u00ednculo, ya sea matrimonial o de uni\u00f3n marital de hecho debidamente reconocida, para poder registrar a sus hijos.<\/p>\n<p>154. La situaci\u00f3n descrita generaba un vac\u00edo de protecci\u00f3n al restringir el registro \u00fanicamente a parejas homosexuales que estuvieran casadas o en una uni\u00f3n marital de hecho reconocida al momento del nacimiento del hijo a registrar. Esto contradec\u00eda el principio de igualdad, ya que la Sentencia SU-696 de 2015 hab\u00eda establecido la posibilidad de recurrir a todo el ordenamiento jur\u00eddico para garantizar la protecci\u00f3n de los menores de edad en cuanto a su derecho a tener una familia, a no ser separados de ella, y al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica conforme a su realidad.<\/p>\n<p>I. La funci\u00f3n de las notar\u00edas en el tr\u00e1mite del repudio<\/p>\n<p>155. Los notarios, en calidad de particulares que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica, tienen la obligaci\u00f3n constitucional de atender y resolver de fondo las solicitudes presentadas por la ciudadan\u00eda, quienes, aun cuando no tienen la facultad de otorgar o reconocer derechos, su funci\u00f3n corresponde a certificar de manera objetiva la existencia de una realidad jur\u00eddica, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento constitucional y legal. Esto se fundamenta en el hecho de que el notariado cumple con una funci\u00f3n fedataria, la cual constituye una necesidad de inter\u00e9s general para la sociedad. En linea con lo anterior, respecto del rol que desempe\u00f1an los notarios dentro de una actuaci\u00f3n o un tr\u00e1mite notarial, el art\u00edculo 9 del Decreto 960 de 1970 se\u00f1ala:<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9o. Los Notarios responden de la regularidad formal de los instrumentos que autorizan, pero no de la veracidad de las declaraciones de los interesados; tampoco responden de la capacidad o aptitud legal de estos para celebrar el acto o contrato respectivo\u201d.<\/p>\n<p>156. La funci\u00f3n notarial, al ser eminentemente testimonial, implica que los notarios otorgan fe p\u00fablica tanto a los actos realizados ante ellos como a los instrumentos p\u00fablicos que autorizan, as\u00ed como a los documentos presentados para su autenticaci\u00f3n. Por lo tanto, los notarios certifican que dichos actos efectivamente tuvieron lugar y que las declaraciones fueron realizadas por las personas que figuran como comparecientes, lo que evidencia la regularidad formal de los mismos.<\/p>\n<p>157. Igualmente, trat\u00e1ndose de las escrituras p\u00fablicas en concreto y de las funciones de los notarios, el Decreto 960 de 1970, al desarrollar el proceso de perfeccionamiento de estos instrumentos, indica que consta de la recepci\u00f3n, extensi\u00f3n, otorgamiento y autorizaci\u00f3n. Al respecto, el art\u00edculo 14 ejusdem precept\u00faa:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 14. La recepci\u00f3n consiste en percibir las declaraciones que hacen ante el Notario los interesados; la extensi\u00f3n es la versi\u00f3n escrita de lo declarado; el otorgamiento es el asentimiento expreso que aquellos prestan al instrumento extendido; y la autorizaci\u00f3n es la fe que imprime el Notario a este, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes, y de que las declaraciones han sido realmente emitidas por los interesados\u201d. (\u00e9nfasis a\u00f1adido)<\/p>\n<p>158. De igual manera, el art\u00edculo 17 establece que los notarios deben observar que las declaraciones que le presenten las partes se acomoden a la finalidad de los comparecientes, a las normas legales y a la clara expresi\u00f3n idiom\u00e1tica, pudiendo sugerir las correcciones que juzgue necesarias. As\u00ed, para negarse el instrumento, el art\u00edculo 21 del mismo Decreto aduce:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 21. El Notario no autorizar\u00e1 el instrumento cuandoquiera que por el contenido de las declaraciones de los otorgantes o con apoyo en pruebas fehacientes o en hechos percibidos directamente por \u00e9l, llegue a la convicci\u00f3n de que el acto ser\u00eda absolutamente nulo por raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil\u201d.<\/p>\n<p>159. En consecuencia, conforme el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil, el acto ser\u00eda absolutamente nulo y justificar\u00eda que el notario negara el instrumento, si se tratase de la manifestaci\u00f3n realizada por una persona de quien se predica incapacidad.<\/p>\n<p>161. En s\u00edntesis, el Notario encargado de conocer la solicitud de incorporaci\u00f3n del repudio en el protocolo de escrituras p\u00fablicas est\u00e1 obligado a tramitarla y no puede negarse a hacerlo, salvo que advierta que el acto que contiene ser\u00eda nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley.<\/p>\n<p>J. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>162. Como se indic\u00f3, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas debe resolver un problema jur\u00eddico relacionado con la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la filiaci\u00f3n y al nombre de Juan, representado por su madre Mar\u00eda, por parte de la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena de Indias, al imponer barreras administrativas que han dificultado tramitar la solicitud de apertura de escritura p\u00fablica de repudio a la inscripci\u00f3n de su registro civil de nacimiento, luego del reconocimiento de la maternidad realizado por Sandra.<\/p>\n<p>163. Como se expuso con antelaci\u00f3n, desde el 13 de octubre de 2023, la se\u00f1ora Mar\u00eda se acerc\u00f3 a la Notar\u00eda con ocasi\u00f3n de la sustituci\u00f3n del registro de Juan. El 23 de noviembre de 2023 realiz\u00f3 la solicitud formal por escrito para solicitar la escritura p\u00fablica de repudio, incluso present\u00f3 una queja ante la Superintendencia de Notariado y Registro posteriormente. En respuesta a la queja presentada, la Superintendencia comunic\u00f3 que la solicitud de repudio fue supuestamente resuelta por la Notar\u00eda el 5 de diciembre de 2023. En un primer momento, la demandante inform\u00f3 en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que no hab\u00eda sido notificada de la decisi\u00f3n adoptada por la demandada. El 3 de mayo del a\u00f1o en curso, relat\u00f3 que el d\u00eda anterior le fue notificada la respuesta de la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena, la cual no conoc\u00eda antes porque se le hab\u00eda enviado a un correo electr\u00f3nico errado. En dicho documento, la Notar\u00eda accionada se\u00f1al\u00f3 que (i) los tr\u00e1mites notariales no son de naturaleza procesal, (ii) que el notario est\u00e1 al servicio del derecho y no de ninguna de las partes y que, (iii) como el fallo de primera instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, no se autorizaba la escritura p\u00fablica de repudio, pues era la v\u00eda jurisdiccional ante un juez de familia la llamada a resolver la disputa. A juicio de esta Sala, la anterior situaci\u00f3n comporta una vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo de la parte accionante, que se traduce en una puesta en peligro del derecho a la personalidad jur\u00eddica y a la filiaci\u00f3n de Juan.<\/p>\n<p>164. Cabe recordar que los tr\u00e1mites ante las notar\u00edas tambi\u00e9n est\u00e1n cobijadas bajo las exigencias del debido proceso, y que en esa medida, ten\u00edan la carga de haber notificado de manera efectiva a la accionante sobre el tr\u00e1mite de reconocimiento que modific\u00f3 el registro civil del ni\u00f1o Juan, su hijo biol\u00f3gico. De ah\u00ed que, esta omisi\u00f3n constituy\u00f3 una barrera administrativa inicial para lograr el tr\u00e1mite de repudio. Como se advirti\u00f3, sobre este hecho no se dar\u00e1 ninguna orden por cuanto se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, derivada de la notificaci\u00f3n por conducta concluyente.<\/p>\n<p>165. A su vez, cabe recordar que el Notario encargado de conocer la solicitud de incorporaci\u00f3n del repudio en el protocolo de escrituras p\u00fablicas est\u00e1 obligado a tramitarla y no puede negarse a hacerlo, salvo que advierta que el acto que contiene ser\u00eda nulo por incapacidad absoluta de alguno de los otorgantes o por estar clara y expresamente prohibido en la ley. Ahora, la Sala no desatiende que de haberse dado tr\u00e1mite a la solicitud de repudio de la accionante, la funci\u00f3n fedataria, que se ha desarrollado en l\u00edneas precedentes, habr\u00eda perdido su competencia para tramitar el asunto, en tanto la Notar\u00eda Cuarta habr\u00eda advertido un conflicto entre las partes involucradas, que deb\u00eda resolverse ante un juez de familia. Lo cierto es que, ello no ocurri\u00f3, y se gener\u00f3 otra barrera administrativa cuando la notar\u00eda se neg\u00f3 a adelantar el repudio.<\/p>\n<p>166. En consecuencia, la Sala tutelar\u00e1 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la filiaci\u00f3n y a la personalidad jur\u00eddica de la parte actora, en lo relativo a la negativa a dar tr\u00e1mite a la solicitud de repudio de la inscripci\u00f3n al registro civil de nacimiento. Por esto, ordenar\u00e1 a la Notar\u00eda accionada que atienda a la solicitud de la se\u00f1ora Mar\u00eda y realice la escritura p\u00fablica de repudio solicitada. Con esto, se podr\u00e1 iniciar el tr\u00e1mite judicial correspondiente ante los jueces de familia, quienes ser\u00edan los llamados a determinar la controversia que se presenta sobre la filiaci\u00f3n del ni\u00f1o Juan.<\/p>\n<p>167. Finalmente, la Sala no desatiende la preocupaci\u00f3n expresada por la accionante sobre el manejo de la informaci\u00f3n recaudada durante la pr\u00e1ctica probatoria en sede de revisi\u00f3n. Al respecto, el art\u00edculo 9 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia- establece como uno de los principios fundamentales de la administraci\u00f3n de justicia el \u201crespeto de los derechos\u201d. Este principio implica que los funcionarios judiciales tienen el deber de respetar, garantizar y proteger los derechos de todas las partes involucradas en el proceso judicial. Por otro lado, el numeral 6 del art\u00edculo 153 de esta misma ley establece como uno de los deberes de los funcionarios y empleados judiciales la obligaci\u00f3n de mantener la confidencialidad que requieran los asuntos relacionados con su trabajo, incluso despu\u00e9s de haber dejado de ejercer sus funciones.<\/p>\n<p>168. A su turno, el literal d) del art\u00edculo 6 de la Ley 1712 de 2014, que regula el derecho de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica, define la informaci\u00f3n p\u00fablica reservada como aquella que, estando en posesi\u00f3n o bajo la custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, est\u00e1 exceptuada del acceso por parte de la ciudadan\u00eda debido al potencial da\u00f1o a los intereses p\u00fablicos, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos establecidos en el art\u00edculo 19 de la misma ley. El art\u00edculo 19 detalla que la informaci\u00f3n exceptuada por da\u00f1o a los intereses p\u00fablicos es aquella cuyo acceso puede ser rechazado o denegado de manera fundamentada y por escrito en circunstancias espec\u00edficas, siempre que dicho acceso est\u00e9 expresamente prohibido por una norma legal o constitucional. Estas circunstancias incluyen la protecci\u00f3n del debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales (literal e), as\u00ed como la garant\u00eda de una administraci\u00f3n efectiva de la justicia (literal f).<\/p>\n<p>169. Por otro lado, la Ley 1952 de 2019, en su art\u00edculo 38, enumera los deberes de todo servidor p\u00fablico, entre los cuales se encuentra la obligaci\u00f3n de custodiar y preservar la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n que, debido a su empleo, cargo o funci\u00f3n, se encuentre bajo su responsabilidad o a la cual tenga acceso, as\u00ed como prevenir o impedir la sustracci\u00f3n, destrucci\u00f3n, ocultamiento o uso indebido de dicha informaci\u00f3n (numeral 6).<\/p>\n<p>170. As\u00ed las cosas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas advierte la importancia de mantener la confidencialidad y el adecuado manejo de la informaci\u00f3n relacionada con el proceso judicial en curso. Por esto se destaca que las partes e intervinientes tienen una imperiosa obligaci\u00f3n de resguardar la privacidad de los datos y la documentaci\u00f3n vinculada a este caso espec\u00edfico. Es fundamental comprender que la informaci\u00f3n recolectada durante el desarrollo del proceso judicial no debe ser utilizada para intereses personales o propios fuera del contexto del debate judicial sometido a esta instancia. El uso indebido de esta informaci\u00f3n podr\u00eda comprometer la integridad del proceso y afectar los derechos de las partes involucradas, socavando as\u00ed los principios fundamentales de la administraci\u00f3n de justicia y el<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-283\/24 DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA PERSONALIDAD JUR\u00cdDICA-Obligaci\u00f3n de dar tr\u00e1mite a la solicitud de repudio de la inscripci\u00f3n al registro civil de nacimiento (&#8230;) el Notario encargado de conocer la solicitud de incorporaci\u00f3n del repudio en el protocolo de escrituras p\u00fablicas est\u00e1 obligado a tramitarla y no puede negarse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}