{"id":30392,"date":"2024-12-09T21:05:51","date_gmt":"2024-12-09T21:05:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-284-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:51","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:51","slug":"t-284-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-284-24\/","title":{"rendered":"T-284-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-284\/24<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda<\/p>\n<p>SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-M\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenarlo<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Orden a EPS realizar valoraci\u00f3n m\u00e9dica en la que especialista tratante determine si el accionante requiere o no servicio m\u00e9dico domiciliario<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-284 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-8.871.513<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia proferido dentro del proceso promovido por Ana en calidad de agente oficiosa de Jos\u00e9, contra la EPS SURA.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La Corte ampar\u00f3 el derecho a la salud y a la vida digna, en su faceta de diagn\u00f3stico, en relaci\u00f3n con el servicio de enfermer\u00eda pretendido por el accionante, quien padece una enfermedad grave, catastr\u00f3fica y degenerativa.<\/p>\n<p>Respecto a la pretensi\u00f3n de que la EPS autorice el servicio de transporte, la Sala no encontr\u00f3 acreditada su relaci\u00f3n con la necesidad de desplazarse a una IPS para un procedimiento en concreto, sino que est\u00e1 encaminada a mostrar la dificultad que el accionante tiene para desplazarse y, por tanto, se trata de una pretensi\u00f3n estrechamente relacionada con la necesidad de cuidador.<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que el juez de tutela ordene directamente la prestaci\u00f3n del servicio del cuidador, la Sala precis\u00f3 que corresponde al m\u00e9dico, a partir de la valoraci\u00f3n de las necesidades del paciente, determinar la atenci\u00f3n domiciliaria a que hubiere lugar. En cuanto al servicio de enfermer\u00eda, la Sala constat\u00f3 que no existe orden m\u00e9dica, y puesto que la prescripci\u00f3n del servicio no le corresponde al juez de tutela, La Sala se limit\u00f3 a amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias particulares del caso, la Sala ha adoptado como medida de protecci\u00f3n a la intimidad del accionante y de su agente oficiosa, la supresi\u00f3n de los datos que permitan identificarlos, raz\u00f3n por la cual sus nombres ser\u00e1n remplazados por unos ficticios y se suprimir\u00e1 la informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al tr\u00e1mite, guardar reserva respecto de su identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n de los fallos de tutela dictados el 6 de marzo de 2020, en segunda instancia, por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante el cual resolvi\u00f3 confirmar \u00edntegramente el fallo de primera instancia proferido el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn, mediante el cual neg\u00f3 el amparo solicitado, previas las siguientes consideraciones.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Ana, actuando en calidad de agente oficiosa de Jos\u00e9, present\u00f3 solicitud de tutela y la adopci\u00f3n de medida provisional contra Sura EPS por considerar vulnerado el derecho fundamental a la salud de su agenciado, en la medida en que dicha EPS no le autoriz\u00f3 ni le prest\u00f3 los servicios de ambulancia y enfermer\u00eda pese a haberlos solicitado.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Con el fin de proteger los intereses de Jos\u00e9, Ana elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n el 15 de abril de 2019, ante Sura EPS y la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Antioquia, requiriendo el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda permanente para el se\u00f1or Jos\u00e9, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de salud y situaci\u00f3n familiar. Para justificar su petici\u00f3n adjunt\u00f3 la historia cl\u00ednica del agenciado en la que consta un diagn\u00f3stico de epilepsia, con secuelas de trauma enc\u00e9falo-craneano severo con efectos motores y cognitivos graves \u201ccon total dependencia para las actividades de autocuidado y los desplazamientos\u201d; as\u00ed como una traqueostom\u00eda y gastrostom\u00eda. Se afirma en la historia que es un \u201cpaciente comatoso, no realiza ninguna actividad, totalmente dependiente para todos sus cuidados\u201d .<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que el 27 de febrero de 2019 Jos\u00e9 fue trasladado al hospital Pablo Tob\u00f3n Uribe para pacientes cr\u00f3nicos, a donde fueron convocados sus familiares para recibir instrucciones frente a los cuidados que requiere un paciente con este tipo de diagn\u00f3stico. La explicaci\u00f3n fue recibida por el padre de Jos\u00e9 y por Ana, en calidad de cuidadores del agenciado. En todo caso aclar\u00f3 que el padre es un adulto mayor y que ella, por su parte, no es pareja de Jos\u00e9 desde 2018.<\/p>\n<p>3. Ana indic\u00f3 que, para el momento de presentar la petici\u00f3n, deb\u00eda trabajar para sostener sus propios gastos, ayudar a su madre y pagar las deudas adquiridas por la sociedad conyugal. Por lo anterior, no podr\u00eda renunciar a su trabajo para dedicarse al cuidado que requiere Jos\u00e9. Agreg\u00f3 que por el peso del paciente y su dependencia absoluta, las labores de aseo no pueden ser asumidas por una sola persona. De lo anterior, concluye la necesidad de una auxiliar de enfermer\u00eda.<\/p>\n<p>4. El 17 de junio de 2019, Sura EPS dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por la accionante en el sentido de informar que se orden\u00f3 visita domiciliaria por parte del equipo de la IPS Terapias Integrales Domiciliarias S.A.S. con la finalidad de verificar si el servicio solicitado resultaba necesario. Sin embargo, la accionante no inform\u00f3 si dicha visita tuvo lugar ni tampoco cu\u00e1l fue la conclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que Jos\u00e9 cuenta con un programa de atenci\u00f3n domiciliario denominado Salud en Casa, que ofrece atenci\u00f3n m\u00e9dica y param\u00e9dica en su lugar de residencia de acuerdo con la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>5. Solicitud de tutela. El 5 de diciembre de 2019, Ana, actuando expresamente en calidad de agente oficiosa, present\u00f3 tutela \u00fanicamente contra Sura EPS, a la que le atribuy\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de salud de Jos\u00e9, por considerar que no ha suministrado la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requiere el agenciado.<\/p>\n<p>6. Se\u00f1al\u00f3 la accionante que Jos\u00e9 ten\u00eda 35 a\u00f1os de edad, se encontraba afiliado al r\u00e9gimen de salud a trav\u00e9s de la EPS Sura en calidad de afiliado cotizante y contaba con un diagn\u00f3stico de epilepsia focal con secuelas de trastorno enc\u00e9falo-craneano severo.<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos ordenados \u2013sin precisar cu\u00e1les son las \u00f3rdenes m\u00e9dicas a las que se refiere\u2013 deber\u00edan ser prestados por una IPS que pudiera atender integralmente todas las necesidades del paciente, pues \u201cla EPS Sura al parecer no tiene IPS que pueda brindarme la atenci\u00f3n integral y continua en esta ciudad\u201d .<\/p>\n<p>8. Con fundamento en lo anterior solicit\u00f3, en primer lugar, una medida provisional consistente en que se ordene a Sura EPS autorizar y verificar la materializaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos de enfermer\u00eda y ambulancia que requiere Jos\u00e9. Como pretensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que se ordene a Sura EPS garantizar el tratamiento integral que se desprende del diagn\u00f3stico de su agenciado, incluyendo, la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda y ambulancia.<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal y decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>10. En su respuesta, Sura EPS solicit\u00f3 al juez la vinculaci\u00f3n de la DIAN al tr\u00e1mite de referencia para que certificara si Jos\u00e9 declara renta o paga impuestos por alg\u00fan concepto, con el fin de determinar su capacidad econ\u00f3mica para asumir el transporte que solicita en el presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>11. Frente a la solicitud del servicio de transporte se\u00f1al\u00f3 que el Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS) y la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018 s\u00f3lo incluye el transporte para los siguientes casos: (i) la movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, prehospitalaria y apoyo terap\u00e9utico en ambulancia; (ii) entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n donde sea atendido y que requieran un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisoria; (iii) se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe; (iv) se cubre el servicio de transporte ambulatorio de un medio distinto de la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n contenida en el PBS con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado. En este caso, el paciente no se encuentra en ninguno de los escenarios descritos. Adem\u00e1s, Sura EPS cuenta con una amplia red de prestadores de salud en su municipio de residencia por lo que no requiere largos desplazamientos.<\/p>\n<p>12. Sentencia de primera instancia. El 4 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn, tras corroborar la procedencia de la tutela, profiri\u00f3 decisi\u00f3n de fondo negando el amparo invocado. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el hecho de que no hubo una orden del m\u00e9dico tratante para el servicio de enfermer\u00eda de manera permanente, ni para el traslado del paciente en ambulancia para alg\u00fan procedimiento espec\u00edfico, y por tanto no es posible afirmar que la EPS hubiera incumplido con sus obligaciones con el paciente. Reiter\u00f3 que corresponde al m\u00e9dico tratante evaluar la condici\u00f3n del paciente, e indicar cu\u00e1les servicios son los requeridos, y al juez de tutela, a la dependencia administrativa de la EPS o a los familiares.<\/p>\n<p>13. En conclusi\u00f3n, el despacho indic\u00f3 que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, tanto el servicio de transporte como el de enfermer\u00eda, est\u00e1n incluidos dentro del Plan B\u00e1sico de Salud (PBS) en los t\u00e9rminos en que sean ordenados por el m\u00e9dico tratante. Dado que no existe tal orden m\u00e9dica, no hay omisi\u00f3n de la EPS ni vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente. Tampoco hay lugar a ordenar el tratamiento integral pues no se evidenci\u00f3 la existencia de alg\u00fan examen, procedimiento o consulta que se hubiera negado.<\/p>\n<p>14. Impugnaci\u00f3n. El 11 de febrero de 2020, la agente oficiosa radic\u00f3 impugnaci\u00f3n de la tutela de primera instancia. Reiter\u00f3 el diagn\u00f3stico que padece Jos\u00e9, incluyendo la gastrostom\u00eda y traqueostom\u00eda, por lo que a su juicio requerir\u00eda un cuidado especial con particular atenci\u00f3n al aseo. Se\u00f1al\u00f3 que debido a su condici\u00f3n tiene movilidad reducida y dependencia total para el cuidado personal y el desplazamiento. Agreg\u00f3 que en la actualidad Ana y Jos\u00e9 est\u00e1n separados de cuerpo aunque no han adelantado el proceso de divorcio. De ah\u00ed que Jos\u00e9 \u2013a la fecha de la impugnaci\u00f3n\u2013 vive con sus padres quienes son adultos mayores.<\/p>\n<p>15. Indic\u00f3 que la EPS Sura exige el MIPRES con el requerimiento del servicio de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria por enfermer\u00eda, por lo que en diversas ocasiones lo han solicitado a los m\u00e9dicos tratantes. Sin embargo, dicha solicitud ha sido negada reiteradamente bajo el argumento de que el sistema no lo permite.<\/p>\n<p>16. Sentencia de segunda instancia. El 6 de marzo de 2020, el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 \u00edntegramente la decisi\u00f3n de primera instancia. Con fundamento en la Sentencia T-096 de 2016, y tras corroborar que en el caso concreto los m\u00e9dicos tratantes no ordenaron el servicio de enfermer\u00eda de manera permanente, ni el traslado del paciente en ambulancia para alg\u00fan procedimiento espec\u00edfico, concluy\u00f3 que la accionada no estaba vulnerando los derechos fundamentales del agenciado. En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de enfermer\u00eda en casa, manifest\u00f3 que \u201cla Honorable Corte Constitucional ha sido muy clara en que se trata de un servicio que debe ser garantizado por el n\u00facleo familiar del paciente y su c\u00edrculo social m\u00e1s cercano\u201d. Agreg\u00f3 que, en caso de que el juez constitucional acceda al servicio sin que medie una orden m\u00e9dica, estar\u00eda sobrepasando su competencia y \u00e1mbito de experticia.<\/p>\n<p>3. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>17. Mediante auto del 18 de marzo de 2024 y con el \u00e1nimo de conocer el estado actual de salud en el que se encuentra el agenciado, el despacho sustanciador solicit\u00f3 a la agente oficiosa que informara: \u201c(i) \u00bfcu\u00e1l es el estado actual de salud en el que se encuentra Jos\u00e9? (ii) \u00bfha recibido por parte de Sura EPS el servicio de ambulancia o transporte? en caso negativo, indique (a) si a\u00fan persiste la necesidad de dicho servicio, es decir, \u00bfcu\u00e1l es el servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico tratante al que debe desplazarse? (b) \u00bfcuenta con autorizaci\u00f3n por parte de la EPS Sura para dicho servicio de salud?, (c) \u00bfd\u00f3nde est\u00e1 ubicada la IPS asignada por Sura EPS para la prestaci\u00f3n de dicho servicio?, y (d) \u00bfen d\u00f3nde est\u00e1 domiciliado el agenciado?; (iii) \u00bfha recibido por parte de Sura EPS el servicio de enfermer\u00eda?, en caso negativo, indique (a) si a\u00fan persiste la necesidad de dicho servicio, (b) si cuenta con prescripci\u00f3n m\u00e9dica o si existi\u00f3 ratificaci\u00f3n posterior de la misma por parte del m\u00e9dico tratante\u201d.<\/p>\n<p>18. Adicionalmente, requiri\u00f3 a Sura EPS para que informara \u201c(i) \u00bfcu\u00e1l es el diagn\u00f3stico y condici\u00f3n actual del paciente Jos\u00e9?; (ii) \u00bfqu\u00e9 servicios de salud ha autorizado frente a este paciente y a qu\u00e9 IPS ha asignado la prestaci\u00f3n de estos servicios?\u201d. Transcurrido el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto de pruebas, Sura EPS guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>20. Se\u00f1al\u00f3 que no ha recibido por parte de Sura EPS los servicios de enfermer\u00eda, ambulancia o transporte. Estos servicios y sus costos fueron asumidos por la familia. Sin embargo, a\u00fan persiste la necesidad de cubrir el transporte a citas con los especialistas que no se pueden realizar de manera virtual, como la valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda o urgencias cuando se agrave su situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>21. Indic\u00f3 que no cuenta con orden para el servicio de enfermer\u00eda, pese a haberlo solicitado con urgencia y prioridad. Actualmente, Jos\u00e9 recibe valoraci\u00f3n mensual de manera virtual, y cada tres meses de manera presencial en la casa. Agreg\u00f3 que la IPS asignada por Sura EPS se encuentra en el mismo municipio en donde reside Jos\u00e9, esto es, Medell\u00edn.<\/p>\n<p>22. \u00a0Por \u00faltimo dijo que los m\u00e9dicos tratantes no han autorizado el servicio de enfermer\u00eda ni de transporte, pese a que lo han solicitado y su familia no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumir por su cuenta los servicios de salud.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>23. Competencia. Esta Sala es competente para conocer de los fallos de tutela en sede de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>24. De acuerdo con la pretensi\u00f3n y los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver si el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn fall\u00f3 adecuadamente la tutela al confirmar \u00edntegramente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn, mediante el cual neg\u00f3 el amparo solicitado contra la EPS Sura; o si, por el contrario, la EPS Sura vulner\u00f3 el derecho a la salud de Jos\u00e9 al no otorgar la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de transporte y enfermer\u00eda, y por tanto corresponde a esta Sala revocar o modificar la decisi\u00f3n de instancia.<\/p>\n<p>25. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico, la Sala revisar\u00e1 los requisitos de procedencia de la tutela (2); dado que estos resulten satisfechos, reiterar\u00e1 el alcance del derecho fundamental a la salud y la cobertura p\u00fablica de servicios y prestaciones (3); abordar\u00e1 los requisitos para que proceda el servicio de transporte para el paciente (4); reiterar\u00e1 la jurisprudencia relevante en relaci\u00f3n con el servicio de acompa\u00f1amiento de pacientes, distinguiendo entre auxiliares de enfermer\u00eda y cuidadores (5); y, por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto (6).<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia<\/p>\n<p>26. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene acci\u00f3n de tutela para reclamar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, ante los jueces la protecci\u00f3n preferente e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2067 de 1991, se\u00f1ala que \u201ctambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d.<\/p>\n<p>27. De ah\u00ed que la jurisprudencia de la Corte ha definido como elementos esenciales de la agencia oficiosa, por un lado, la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de actuar en tal calidad; y, por el otro, que el titular de los derechos fundamentales invocados no est\u00e9 en condiciones, f\u00edsicas o mentales, para promover su propia defensa.<\/p>\n<p>28. En el caso concreto, la tutela es presentada por Ana, quien manifest\u00f3 expresamente que act\u00faa en calidad de agente oficiosa de Jos\u00e9, quien, seg\u00fan su diagn\u00f3stico, sufre de epilepsia con secuelas de trauma enc\u00e9falo-craneano, y adem\u00e1s, es un \u201cpaciente comatoso, no realiza ninguna actividad, totalmente dependiente para todos sus cuidados\u201d. En consecuencia, se encuentra acreditada la agencia oficiosa, y por tanto, la legitimidad en la causa por activa, pues de la historia cl\u00ednica se desprende que el agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica de defender sus derechos por s\u00ed mismo.<\/p>\n<p>29. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. El precitado art\u00edculo 86, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad. Adicionalmente, el art\u00edculo 42.2 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica que la tutela procede contra acciones u omisiones de particulares \u201ccuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u201d.<\/p>\n<p>30. En el caso concreto, la tutela se interpuso en contra de la EPS Sura. El objeto social de la EPS Sura es la prestaci\u00f3n de servicios de salud, y de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente es la entidad que administra el servicio de salud de Jos\u00e9, quien cuenta con el programa de atenci\u00f3n denominado Salud en Casa con dicha EPS. En consecuencia, se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de esta EPS.<\/p>\n<p>31. Inmediatez. El presupuesto de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un t\u00e9rmino razonable desde la afectaci\u00f3n del derecho fundamental invocado. Esta Sala pudo verificar que el diagn\u00f3stico de Jos\u00e9 es el de una enfermedad catastr\u00f3fica, grave y degenerativa, y que adem\u00e1s, sigue sin recibir los servicios de enfermer\u00eda y ambulancia que pretende con la tutela. Para solicitar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, Ana elev\u00f3 solicitud a Sura EPS el 15 de abril de 2019, y solo hasta el 17 de junio siguiente recibi\u00f3 respuesta de la EPS requerida en la cual se le inform\u00f3 que se ordenar\u00eda visita domiciliaria por parte del equipo de la IPS Terapias Integrales Domiciliarias S.A.S. con la finalidad de verificar si el servicio solicitado resultaba necesario. Tras considerar que el servicio no hab\u00eda sido prestado, el 5 de diciembre de 2019 Ana present\u00f3 tutela contra Sura EPS, es decir, poco menos de cinco meses despu\u00e9s de haber recibido la respuesta. Este t\u00e9rmino no supera los seis meses que ha considerado la jurisprudencia constitucional como razonable para acudir a la tutela, pero adem\u00e1s, porque la respuesta de la EPS no fue concluyente frente al t\u00e9rmino para valorar la necesidad del servicio y su prestaci\u00f3n. Lo anterior, aunado a la permanencia en el tiempo de la necesidad del servicio y la posible afectaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del agenciado, corroboran el cumplimiento del requisito de inmediatez.<\/p>\n<p>32. Subsidiariedad. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea eficaz en las circunstancias en las que se encuentra el accionante, o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>33. Para efecto de las reclamaciones en materia de servicios y tecnolog\u00edas excluidas del plan de beneficios, el legislador ha previsto un medio judicial al que pueden acudir los usuarios del sistema de seguridad social en salud. En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con las facultades propias de un juez, los conflictos entre los usuarios y las entidades administradoras de planes de beneficios y\/o entidades que se le asimilen, por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud (lit. e).<\/p>\n<p>34. Del mismo modo, dicha disposici\u00f3n establece que la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollar\u00e1 mediante un procedimiento sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, que en el tr\u00e1mite del procedimiento jurisdiccional prevalecer\u00e1 la informalidad, raz\u00f3n por la que la demanda podr\u00e1 ser presentada sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial u otro medio de comunicaci\u00f3n escrito. Tampoco ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado, sin perjuicio de las normas vigentes para la representaci\u00f3n y el derecho de postulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>35. Adicionalmente, la norma se\u00f1ala un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas -contados desde la radicaci\u00f3n de la demanda-, para que la Superintendencia emita la sentencia a que hubiere lugar, sin perjuicio de que, antes de esta, adopte en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, medidas cautelares tales como la de ordenar las medidas provisionales para la protecci\u00f3n del usuario del Sistema.<\/p>\n<p>36. El par\u00e1grafo 1 del mismo art\u00edculo 6, por su parte, establece que la sentencia podr\u00e1 ser apelada dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n y que en caso de ser concedido el recurso, el expediente deber\u00e1 ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante. Sin embargo, dicha disposici\u00f3n no establece un t\u00e9rmino para la decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, el cual, por otra parte, se tramita en el efecto suspensivo.<\/p>\n<p>37. Conviene recordar que esta competencia jurisdiccional para resolver conflictos de los usuarios con las entidades administradoras de planes de beneficios y\/o entidades que se les asimilen, coexiste con las competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las entidades promotoras de salud, a que se refieren los art\u00edculos 35 y siguientes de la Ley 1122 de 2007, lo cual se traduce en una competencia reforzada que podr\u00eda incrementar la eficacia del mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>38. As\u00ed las cosas, los usuarios disponen de un mecanismo de defensa judicial para tramitar sus conflictos con las entidades administradoras de planes de beneficios y\/o entidades que se les asimilen por la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios. Por esta raz\u00f3n, en principio, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable o que el mecanismo judicial a cargo de la Superintendencia no resulte eficaz atendiendo a las circunstancias en que se encuentren los accionantes.<\/p>\n<p>39. En todo caso, el juez de tutela debe valorar la circunstancia de que, si bien el mecanismo judicial ante la Superintendencia de Salud debe resolverse en un t\u00e9rmino de veinte d\u00edas, cuando se trata de conflictos por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios, la posibilidad de apelar la decisi\u00f3n ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, del domicilio del apelante, le hace perder toda la eficacia a este medio de defensa porque dicho tr\u00e1mite no s\u00f3lo no tiene establecido un t\u00e9rmino para resolver el recurso sino que debe tramitarse en el efecto suspensivo.<\/p>\n<p>40. En el mismo sentido, en la Sentencia SU-508 de 2020 la Corte concluy\u00f3 que el mencionado mecanismo no siempre es id\u00f3neo ni eficaz teniendo en cuenta las situaciones normativas y estructurales se\u00f1aladas en dicha oportunidad.<\/p>\n<p>42. Como se mencion\u00f3 anteriormente, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u201cel legislador omiti\u00f3 reglamentar lo relativo a la interposici\u00f3n de recursos (o acceso a la segunda instancia)\u201d, pues a pesar de que el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, estableci\u00f3 que las decisiones adoptadas por la Superintendencia podr\u00e1n ser apeladas y que, estos recursos, ser\u00e1n tramitados ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, lo cierto es que la disposici\u00f3n normativa no consagr\u00f3 cu\u00e1l es el t\u00e9rmino en el que se deber\u00e1 resolver la apelaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que exist\u00eda \u201cuna indefinici\u00f3n en el tiempo que demora una decisi\u00f3n y, por tanto, consecuencias negativas en la defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la salud\u201d.<\/p>\n<p>43. Sobre este punto, es preciso recordar que en la Sentencia T-603 de 2015, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a que regulara \u201cel t\u00e9rmino en el que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales, de acuerdo con la competencia que les asign\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 30 del Decreto 2462 de 2013, deben desatar las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales\u201d.<\/p>\n<p>44. En segundo lugar, sobre la situaci\u00f3n estructural, en la Sentencia SU-508 de 2020, la corporaci\u00f3n puso de presente que la Superintendencia hab\u00eda reconocido \u00a0que \u201ca) para la entidad es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los diez d\u00edas que otorga como t\u00e9rmino la ley; b) existe un retraso entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de car\u00e1cter econ\u00f3mico \u2013por ejemplo, reclamaciones por licencias de paternidad\u2013; c) la Superintendencia de salud no cuenta en sus regionales con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de Bogot\u00e1 \u2013en especial, carece de personal especializado suficiente en las superintendencias regionales y existe una fuerte dependencia de la sede en el Distrito Capital\u201d.<\/p>\n<p>45. Si bien dicha situaci\u00f3n corresponde al a\u00f1o 2018, la Sala considera necesario subrayar que actualmente, de acuerdo con la p\u00e1gina de la Superintendencia de Salud, los procesos que deben ser resueltos por ella tienen una demora estimada de m\u00e1s de un a\u00f1o. Seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada por la entidad en su informe de cumplimiento del Plan Anual de Gesti\u00f3n (PAG) de 2022, a diciembre de 2022 se estaban decidiendo los casos iniciados en el \u00faltimo trimestre de 2021, es decir, despu\u00e9s de m\u00e1s de doce meses. Por lo tanto, los riesgos a la salud o a la vida deben valorarse en relaci\u00f3n con el tiempo que dura un proceso en la Superintendencia de Salud y reconociendo que, en principio, de acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, dicho tr\u00e1mite deber\u00eda ser resuelto en los veinte d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>46. Adem\u00e1s de las razones asociadas a la congesti\u00f3n y la consecuente mora en la decisi\u00f3n de los asuntos sometidos al conocimiento de la Superintendencia, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que la tutela resulta ser el mecanismo adecuado para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos de los usuarios del sistema de salud, como los se\u00f1alados en la Sentencia SU-124 de 2018, oportunidad en la que precis\u00f3 que la tutela ser\u00e1 procedente cuando:<\/p>\n<p>\u201ca. Exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas.<\/p>\n<p>b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>c. Se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante dicha autoridad\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>47. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en las circunstancias descritas, el medio de defensa judicial ante la Superintendencia de Salud no es eficaz para resolver las solicitudes que pretenden la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Sala pone de presente que dichas circunstancias no han sido superadas y que la Superintendencia contin\u00faa en mora, de acuerdo con sus propios informes de gesti\u00f3n, al punto de que tarda m\u00e1s de un a\u00f1o en resolver las solicitudes que les son presentadas, a pesar de que deber\u00edan ser resueltas en veinte d\u00edas. Adicionalmente, en tanto el contexto normativo no ha cambiado, los derechos fundamentales de los usuarios podr\u00edan no ser oportunamente protegidos si no se adoptan medidas cautelares dentro de dicho procedimiento, lo que genera que ese mecanismo ordinario no siempre sea eficaz en los supuestos indicados jurisprudencialmente, raz\u00f3n por la que ha de entenderse que la tutela \u00a0en tales casos resulta ser el medio de defensa procedente para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los accionantes.<\/p>\n<p>48. En el caso concreto, para la Sala es claro que el mecanismo ante la Superintendencia de Salud no resulta id\u00f3neo ni eficaz para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del agenciado, teniendo en cuenta su condici\u00f3n de salud y que la mencionada entidad tardar\u00eda m\u00e1s de un a\u00f1o en resolver dicha solicitud. En efecto, este t\u00e9rmino constituye una carga desproporcionada para un paciente como Jos\u00e9 quien fue diagnosticado con una enfermedad grave, catastr\u00f3fica y degenerativa, y que por tanto depende completamente del cuidado de su familia. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que tras la separaci\u00f3n de su pareja y la muerte de su madre, qued\u00f3 bajo el cuidado principal de su padre de 72 a\u00f1os quien tiene un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, y de su hermano Pedro quien trabaja para atender sus gastos.<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la salud y la cobertura de servicios y prestaciones a cargo del sistema de salud. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia.<\/p>\n<p>49. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 2 de 2009, se\u00f1ala que \u201cla atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. Con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud.<\/p>\n<p>50. Se trata de un derecho que tiene dos facetas. Por un lado, es un fin esencial y un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que debe ser prestado de forma oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad. Por el otro, se trata de un derecho fundamental, reconocido como tal en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d . El art\u00edculo 2\u00ba de esta ley se\u00f1ala que:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. \u239c\u239cComprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado.<\/p>\n<p>51. Esta Ley estableci\u00f3, en los art\u00edculos 6 y 8, los elementos y principios que componen el derecho fundamental a la salud, los cuales deben entenderse de manera arm\u00f3nica, siendo estos: la integralidad; disponibilidad; aceptabilidad; accesibilidad; calidad e idoneidad profesional; universalidad; pro homine; equidad; continuidad; oportunidad; prevalencia de derechos; progresividad del derecho; libre elecci\u00f3n; sostenibilidad; solidaridad; eficiencia; interculturalidad; protecci\u00f3n a los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, Rom y negras, afrocolombiana, raizales y palenqueras.<\/p>\n<p>52. Por ser relevantes para resolver el caso concreto, la Sala transcribir\u00e1 los principios de disponibilidad, accesibilidad, continuidad e integralidad:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud (\u2026).<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Disponibilidad. El Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00edas e instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud y personal m\u00e9dico y profesional competente.<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Accesibilidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. La integralidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro de la salud de usuario. \u239c\u239cEn los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d.<\/p>\n<p>53. Por otra parte, la Ley Estatutaria de Salud distribuy\u00f3 las cargas del cuidado de la salud entre el Estado y otros agentes, como las familias, aunque prev\u00e9 un incremento progresivo en las tareas asumidas por el primero. Al respecto, la garant\u00eda del derecho a la salud se concreta en un plan de beneficios exigible a cargo del Estado, a la vez que existen otros servicios y tecnolog\u00edas que no est\u00e1n incluidos en el plan y por lo tanto, corresponde asumirlos a las personas, incentivando de esa manera la corresponsabilidad de los individuos y las familias. Lo anterior se concreta en los literales g) y j) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley Estatutaria de Salud que contemplan los principios de sostenibilidad, seg\u00fan el cual, el sistema est\u00e1 basado en el apoyo entre las personas, generaciones, sectores econ\u00f3micos, regiones y comunidades; y progresividad, esto es, que el Estado promover\u00e1 la ampliaci\u00f3n gradual y continua del acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de salud.<\/p>\n<p>54. El modelo anterior, contemplado en la Ley 100 de 1993, diferenciaba entre los medicamentos y los tratamientos expresamente incluidos, los expresamente excluidos y sobre los que se hubiera guardado silencio; y solo en el caso de que estuvieran expresamente incluidos podr\u00eda suministrarse o prestarse el servicio. Este enfoque fue matizado por la jurisprudencia constitucional que incluy\u00f3 el concepto de necesidad, el cual implicaba revisar la capacidad econ\u00f3mica del paciente o sus familiares. En estos casos, podr\u00eda acudirse a la tutela para solicitar tratamientos, medicamentos, insumos o servicios siempre que se comprobara: (i) que la falta del servicio amenazara o vulnerara los derechos a la vida, la integridad personal o la vida digna; (ii) que el medicamento o tratamiento excluido no pudiera remplazarse por otro que s\u00ed figurara en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS\u2013; (iii) que el paciente no tuviera capacidad de pago para sufragar el servicio; y (iv) que el medicamento o tratamiento hubiera sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la EPS a la cual se encontrara afiliado el demandante.<\/p>\n<p>55. La Ley 1751 de 2015 reemplaz\u00f3 el plan obligatorio de salud por el plan de beneficios en salud (PBS), el cual invirti\u00f3 el sistema de exclusi\u00f3n, de tal forma que todos aquellos servicios y tecnolog\u00edas de salud que no est\u00e9n expresamente excluido del PBS se entender\u00e1n incluidos y, en consecuencia, los usuarios tendr\u00e1n derecho a su prestaci\u00f3n. En este sentido, el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 establece en el inciso primero una garant\u00eda general del derecho a la salud mediante la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas de salud. Por su parte, los incisos segundo, tercero y cuarto definen el conjunto de servicios y tecnolog\u00edas excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud y los par\u00e1metros para fijar la lista de exclusi\u00f3n, se\u00f1alando que corresponde precisarlos al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente, previo procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico. Adem\u00e1s, en la Sentencia C-313 de 2014 la Corte declar\u00f3 condicionalmente exequible el art\u00edculo 15 \u201cen el entendido de que no puede dar lugar a menoscabar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>56. De acuerdo con lo anterior, la exclusi\u00f3n de servicios o tecnolog\u00edas de salud es posible cuando concurren los siguientes requisitos: (i) que corresponda a alguno de los eventos contemplados en el inciso segundo del art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015; (ii) que est\u00e9 contenida en la lista de exclusiones consolidada por el Ministerio de Salud, derivada de un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y transparente. Y (iii) que en la exclusi\u00f3n no opere una de las excepciones contenidas en las reglas fijadas por esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias SU-480 de 1997, T-237 de 2003, reiteradas en la C-313 de 2014 y SU-508 de 2020.<\/p>\n<p>4. El servicio de transporte para el paciente.<\/p>\n<p>57. Si bien el servicio de transporte no cura la enfermedad, ni constituye una prestaci\u00f3n m\u00e9dica o un servicio de salud en estricto sentido, s\u00ed puede resultar indispensable para garantizar la accesibilidad a los servicios de salud. De ah\u00ed que, en virtud del principio de accesibilidad reconocido en el literal c) del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley Estatutaria de Salud, el Estado debe asegurar su financiaci\u00f3n o suministro en determinadas circunstancias seg\u00fan las condiciones particulares de los usuarios y la oferta de los servicios.<\/p>\n<p>58. La Corte ha precisado que se presume que en los lugares en los que no se paga la prima por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, existe disponibilidad de infraestructura y de servicios necesarios para la atenci\u00f3n integral en salud que requiere todo usuario, por lo que la EPS debe contar con una red integral de prestaci\u00f3n de salud completa. De ah\u00ed que, cuando un paciente es remitido a una Instituci\u00f3n Prestadora de servicios de Salud \u2013IPS\u2013 ubicada en un municipio diferente al de su domicilio, el transporte deber\u00e1 asumirse por parte de la EPS con cargo a la UPC, \u201cso pena de constituirse una barrera de acceso\u201d.<\/p>\n<p>59. En la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023 se consagra el transporte o traslado de pacientes en los siguientes t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Traslado de pacientes. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada), en los siguientes casos:<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una instituci\u00f3n hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en ambulancia.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, cuando requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora, incluyendo, para estos casos, el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el sitio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente.<\/p>\n<p>Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria, si el m\u00e9dico as\u00ed lo prescribe.<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte (intramunicipal o intermunicipal) en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atenci\u00f3n financiada con recursos de la UPC, no disponible en el \u00e1rea de residencia (rural\/urbano) o en el municipio de residencia del afiliado, ser\u00e1 financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las EPS o las entidades que hagan sus veces, igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 11 de este acto administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial.<\/p>\n<p>60. Pueden entonces diferenciarse dos modalidades de transporte, uno intraurbano y otro intermunicipal. El primero corresponde al traslado del paciente dentro del mismo municipio, y su prestaci\u00f3n no est\u00e1 cubierta por el PBS con cargo a la UPC, por lo que el paciente o su red de apoyo deben asumir el costo correspondiente. Solo excepcionalmente la EPS debe garantizar este servicio cuando verifique: (i) que el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que el paciente necesita el servicio; (ii) que el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante.<\/p>\n<p>61. El segundo, esto es, el transporte intermunicipal, corresponde al traslado entre el municipio donde reside el paciente y aquel en donde se va a prestar el servicio de salud. Las EPS tienen la obligaci\u00f3n de autorizar el servicio de transporte \u201ccuando ellas mismas autorizan la pr\u00e1ctica de un determinado procedimiento m\u00e9dico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestaci\u00f3n que se encuentra comprendida en los contenidos del POS [hoy PBS]\u201d.<\/p>\n<p>62. Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que no es exigible la acreditaci\u00f3n de la falta de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el pago de los gastos de transporte intermunicipal para la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el PBS; y tampoco es necesaria una orden m\u00e9dica, puesto que la propia din\u00e1mica del funcionamiento del sistema implica (i) la prescripci\u00f3n de un servicio de salud por parte del m\u00e9dico tratante, (ii) la autorizaci\u00f3n por parte de la EPS; y (iii) la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud.<\/p>\n<p>63. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, no puede exigirse una orden m\u00e9dica pues al momento en que el m\u00e9dico tratante prescribe un servicio, se desconoce el lugar donde este ser\u00e1 prestado, pues esto solo se definir\u00e1 cuando el usuario, en un momento posterior, \u201cacude a solicitar la autorizaci\u00f3n del servicio y es all\u00ed donde la EPS, de conformidad con la red contratada, asigna una IPS que puede o no ubicarse en el lugar de domicilio del afiliado. Es en esa oportunidad donde se logra conocer con certeza la identidad y lugar de ubicaci\u00f3n del prestador y, por tanto, donde surge la obligaci\u00f3n de autorizar el transporte\u201d.<\/p>\n<p>5. El servicio de acompa\u00f1amiento de pacientes: auxiliares de enfermer\u00eda y cuidadores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.<\/p>\n<p>64. Hacen parte de las tecnolog\u00edas y servicios del PBS, aquellos correspondientes a la atenci\u00f3n domiciliaria, definida en el numeral 7 del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023 como el \u201cconjunto de procesos a trav\u00e9s de los cuales se materializa la prestaci\u00f3n de servicios de salud a una persona en su domicilio o residencia, correspondiendo a una modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extramural\u201d.<\/p>\n<p>65. Dentro de esta categor\u00eda se encuentra el servicio de enfermer\u00eda, consistente en la atenci\u00f3n de una persona que asiste al paciente en la realizaci\u00f3n de procedimientos que solo podr\u00eda brindar personal con conocimientos especializados en salud, y que son necesarios para la efectiva recuperaci\u00f3n del paciente. Este servicio es una alternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional.<\/p>\n<p>66. Sobre este servicio m\u00e9dico, la Sentencia SU-508 de 2020 precis\u00f3 que \u201cse circunscribe \u00fanicamente al \u00e1mbito de la salud, y procede en casos de enfermedad en fase terminal y de enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida, sin que en ning\u00fan caso sustituya el servicio de cuidador\u201d. En l\u00ednea con lo anterior, el numeral 22 del art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023 define la enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida como \u201caquella que es de larga duraci\u00f3n, ocasiona grave p\u00e9rdida de la calidad de vida, demuestra un car\u00e1cter progresivo e irreversible que impide esperar su resoluci\u00f3n definitiva o curaci\u00f3n y es diagnosticada por un profesional en medicina\u201d.<\/p>\n<p>67. Con fundamento en las consideraciones anteriores, ha concluido la jurisprudencia constitucional que, si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, el juez de tutela puede ordenar directamente el servicio de enfermer\u00eda. En cambio, cuando no se acredita la existencia de una orden m\u00e9dica, el juez constitucional puede amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico si advierte su necesidad. La protecci\u00f3n en faceta de diagn\u00f3stico consiste en ordenar el \u201cacceso a una valoraci\u00f3n, t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que aclare la situaci\u00f3n de salud del paciente y los tratamientos que va a requerir\u201d, y se compone de las siguientes etapas: (i) la identificaci\u00f3n se refiere a la identificaci\u00f3n de la patolog\u00eda que padece el paciente y comprende la pr\u00e1ctica de ayudas diagn\u00f3sticas; (ii) la valoraci\u00f3n es la determinaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico adecuado para el paciente a partir del an\u00e1lisis de los resultados m\u00e9dicos obtenidos; y (iii) la prescripci\u00f3n es la emisi\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas pertinentes y adecuadas para el inicio oportuno del tratamiento.<\/p>\n<p>68. La prescripci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda constituye un acto m\u00e9dico, y por tanto, es el profesional de la salud tratante quien cuenta con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica necesaria para valorar la procedencia cient\u00edfica de un tratamiento a la luz de las circunstancias particulares de cada paciente, por lo que es el apto para determinar la idoneidad y necesidad de un servicio.<\/p>\n<p>69. Ahora bien, como una modalidad diferente en el acompa\u00f1amiento domiciliario de los pacientes se encuentra la figura del cuidador, que, a diferencia del servicio de enfermer\u00eda, no constituye una prestaci\u00f3n especializada en salud. De conformidad con el art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el cuidador es \u201caquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, cong\u00e9nita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero\u201d. Su funci\u00f3n principal es ayudar en el cuidado del paciente para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, m\u00e1s que dirigirse al restablecimiento de la salud y, por tanto, no sustituye el servicio de atenci\u00f3n paliativa o domiciliaria a cargo de las EPS o EOC por estar incluidos en el PBS cubierto por la UPC.<\/p>\n<p>71. Por regla general, este es un servicio que debe ser cubierto por los miembros del n\u00facleo familiar del paciente en virtud del principio de solidaridad. Sin embargo, y s\u00f3lo excepcionalmente, una EPS podr\u00eda prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones. Primero, que haya certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio, lo cual no equivale a contar con una orden m\u00e9dica que prescriba el servicio. Tal necesidad puede inferirse a partir de un diagn\u00f3stico m\u00e9dico cierto y actual, o de las anotaciones que el m\u00e9dico realiza en la historia cl\u00ednica del paciente. Segundo, que el servicio no pueda ser asumido por el n\u00facleo familiar del paciente, bien porque (i) no cuenta con la capacidad f\u00edsica para apoyar directamente al paciente en raz\u00f3n de su edad o enfermedad, o porque no pueden disponer del tiempo pues deben suplir otras obligaciones b\u00e1sicas, como proveer\u00a0 los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; o bien porque (ii) resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; o, en fin, porque (iii) carecen de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>72. En todo caso, la prestaci\u00f3n del servicio del cuidador en la actualidad, cuando es excepcionalmente asumida por una entidad del sistema general de seguridad social en salud, debe ser reconocida por la Adres mediante el proceso de recobro previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 39 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018. En efecto, el par\u00e1grafo 2 de dicho numeral, se\u00f1ala que \u201cen el evento que el fallo de tutela no ordene expresamente el servicio de cuidador ni determine el tiempo durante el cual la EPS o EOC debe garantizar el mismo, la entidad recobrante deber\u00e1 aportar en el tr\u00e1mite del recobro\/cobro certificaci\u00f3n expedida por el m\u00e9dico tratante que d\u00e9 cuenta de la dependencia funcional del afiliado que recibe el servicio de cuidador, la cual ser\u00e1 actualizada anualmente, cuando el servicio de cuidador se preste por m\u00e1s de doce (12) meses\u201d.<\/p>\n<p>73. Ahora bien, cuando se encuentran acreditados los supuestos y con fundamento en el derecho fundamental a la vida digna y la salud del paciente, esta corporaci\u00f3n ha ordenado la prestaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n domiciliaria en la modalidad del cuidador. As\u00ed pues, en la Sentencia T-065 de 2018 la Sala Novena de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos de una paciente con diagn\u00f3stico de epilepsia generalizada, par\u00e1lisis cerebral, cuadriparesia, retraso mental grave y prematurez extrema; quien, a trav\u00e9s de su madre, solicit\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria permanente pese a no contar con prescripci\u00f3n m\u00e9dica. En este caso, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, la Sala concedi\u00f3 el servicio del cuidador, aunque no el de enfermer\u00eda.<\/p>\n<p>74. En la Sentencia T-423 de 2019 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante quien ten\u00eda un diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica en fase terminal, hipertensi\u00f3n, diabetes mellitus y ceguera bilateral, pese a que no ten\u00eda orden m\u00e9dica. El amparo se fundament\u00f3 en las condiciones particulares de movilidad, su diagn\u00f3stico y el hecho de que su hija \u2013y cuidadora\u2013 deb\u00eda trabajar para solventar sus necesidades econ\u00f3micas y no pod\u00eda disponer de su tiempo al cuidado de la accionante.<\/p>\n<p>75. En la Sentencia T-264 de 2023, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos del accionante quien a sus 92 a\u00f1os padec\u00eda de varias patolog\u00edas asociadas a su avanzada edad. Para ello, concedi\u00f3 el servicio del cuidador tras acreditar que el accionante era una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, contaba con orden m\u00e9dica \u2013aunque hubiera sido expedida un a\u00f1o antes de haber interpuesto la tutela-, y no contaba con una red familiar.<\/p>\n<p>76. Por su parte, en la Sentencia T-005 de 2023, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 cuatro casos de tutela promovidos por accionantes con enfermedades cr\u00f3nicas o degenerativas que solicitaban la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda \u2013adem\u00e1s de otras prestaciones\u2013 que les hab\u00eda sido denegado con el argumento de no contar con prescripci\u00f3n m\u00e9dica para ello. Si bien la Sala estableci\u00f3 que los accionantes eran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de las pruebas aportadas no era posible establecer con certeza la oportunidad, modalidad o periodicidad del servicio, raz\u00f3n por la que ampar\u00f3 el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>77. En la Sentencia T-353 de 2023 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una accionante que hab\u00eda sido diagnosticada desde el nacimiento con \u201c\u2018epilepsia, s\u00edndrome de Beckwith Wiedemann, onfalocele, escoliosis, dismenorrea, incontinencia mixta\u2019 y otras patolog\u00edas que le imped\u00edan realizar, de manera aut\u00f3noma, las actividades diarias necesarias para su subsistencia\u201d. En aquella oportunidad, la Sala constat\u00f3 que concurr\u00edan los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador, aun cuando no hab\u00eda una orden m\u00e9dica que respaldara la prestaci\u00f3n, a saber: (i) la certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de cuidador \u2013derivada del diagn\u00f3stico m\u00e9dico cierto y actual consignada en la historia cl\u00ednica\u2013; y (ii) la imposibilidad material del n\u00facleo familiar de la paciente para asumir su cuidado, derivado de la falta de recursos f\u00edsicos, materiales y econ\u00f3micos para ello.<\/p>\n<p>78. En la Sentencia T-150 de 2024, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 cuatro tutelas acumuladas sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud, integridad f\u00edsica y la vida en condiciones dignas de los accionantes, como consecuencia de la falta de suministro de varios servicios m\u00e9dicos, entre los que se encontr\u00f3 la falta del servicio complementario del cuidador. Encontr\u00f3 la sala que los jueces de instancia negaron el servicio porque este no fue ordenado por los m\u00e9dicos tratantes, y no concurr\u00edan en los pacientes y sus familias las condiciones para ser ordenado mediante tutela. En esa ocasi\u00f3n, la Sala no solo ampar\u00f3 los derechos fundamentales, sino que advirti\u00f3 que, con frecuencia, los profesionales de la salud, las entidades prestadoras de servicios de salud y los jueces de tutela no aplican los criterios jurisprudenciales para determinar en qu\u00e9 casos el servicio del cuidador debe ser asumido por el Estado. Por lo anterior, exhort\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a que\u00a0dise\u00f1e y adopte medidas de pol\u00edtica p\u00fablica dirigidas, por un lado, a garantizar que los profesionales de la salud valoren, con criterios objetivos, si sus familiares est\u00e1n en posibilidad material de prestarles los cuidados primarios que requieren. Y por otro lado, a que las personas en situaci\u00f3n de pobreza, puedan asumir el cuidado de los familiares que requieren el servicio de cuidador.<\/p>\n<p>79. En conclusi\u00f3n, dentro del conjunto de atenciones que se pueden prestar en el domicilio del paciente, se encuentran el servicio de enfermer\u00eda y el de cuidador. El primero, por tratarse de un servicio de salud, requiere una orden proferida por el profesional m\u00e9dico correspondiente pues, en caso contrario, el juez constitucional solo podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico. El segundo, dado que no se trata, en estricto sentido, de un servicio de salud, por regla general debe ser asumido por el usuario o su familia y solo se podr\u00e1 ordenar transferir dicha carga al Estado cuando se acredite con certeza la necesidad del paciente de recibir este servicio, as\u00ed como la imposibilidad de que sea asumido por el n\u00facleo familiar del paciente. En estos casos excepcionales, el servicio deber\u00e1 ser financiado con cargo a los recursos, programas o servicios que se determinen de conformidad con la pol\u00edtica p\u00fablica de seguridad social que adopte el Estado.<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>80. En esta oportunidad, en calidad de agente oficiosa, Ana solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de Jos\u00e9 a su salud e integridad f\u00edsica, presuntamente vulnerados por Sura EPS al abstenerse de autorizar los servicios de transporte intraurbano y de enfermer\u00eda a Jos\u00e9. Al expediente alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica en la que consta que el paciente tiene un diagn\u00f3stico de epilepsia, con secuelas de trauma enc\u00e9falo-craneano severo con efectos motores y cognitivos graves con total dependencia para las actividades de autocuidado y los desplazamientos, adem\u00e1s, cuenta que es un \u201cpaciente comatoso\u201d con traqueostom\u00eda y gastrostom\u00eda.<\/p>\n<p>81. En las sentencias de primera y segunda instancia se neg\u00f3 el amparo con fundamento en que no exist\u00eda orden m\u00e9dica para el traslado ni para el servicio de enfermer\u00eda. Frente al primero de estos, los jueces se\u00f1alaron que adem\u00e1s no obraba prueba de alg\u00fan procedimiento en concreto al que el agenciado debiera desplazarse.<\/p>\n<p>83. Ahora bien, el accionante a trav\u00e9s de su agente oficiosa se limit\u00f3 a solicitar el servicio de ambulancia para aquellas citas m\u00e9dicas que no se puedan realizar de forma virtual, como la valoraci\u00f3n por neurolog\u00eda o la atenci\u00f3n de urgencia cuando la requiere. Sin embargo, afirm\u00f3 que recibe actualmente una valoraci\u00f3n mensual de manera virtual y cada tres meses de manera presencial en la casa, y que la IPS asignada por Sura se encuentra en el mismo municipio donde reside el paciente, esto es, en Medell\u00edn.<\/p>\n<p>84. La Sala no comparte el razonamiento adelantado por los juzgados de instancia que se limitaron a negar el servicio de transporte con el \u00fanico argumento de que este no hab\u00eda sido ordenado por el m\u00e9dico tratante. Esta afirmaci\u00f3n desconoce que hay eventos en los cuales, pese a la falta de orden m\u00e9dica, es posible garantizar el servicio de transporte. Justamente, por la naturaleza din\u00e1mica del funcionamiento del sistema, es posible que haya una prescripci\u00f3n de un servicio de salud por parte de un m\u00e9dico tratante para cuya prestaci\u00f3n el paciente requiera ser trasladado, pero el m\u00e9dico no ordena el servicio de transporte por desconocer la IPS en la que se har\u00e1 la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud.<\/p>\n<p>85. De ah\u00ed que el juez deber\u00e1 valorar si se trata de una solicitud de transporte interurbano, en cuyo caso corresponder\u00e1 a la EPS (mientras no se determine otra fuente de financiaci\u00f3n), prestar el servicio siempre que se verifique que: (i) el m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que el paciente necesita el servicio; (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante. Por su parte, cuando se trata de un transporte intermunicipal, el servicio de transporte se encuentra comprendido en los servicios del PBS, y por tanto, las EPS tienen la obligaci\u00f3n de prestar el servicio cuando ellas mismas autorizaron la pr\u00e1ctica de un procedimiento m\u00e9dico en un lugar distinto al de la residencia del paciente.<\/p>\n<p>86. Dicho esto, corresponde analizar si concurren las condiciones para que, en este caso, el juez de tutela ordene el servicio de transporte. Al respecto, la Sala observa: (i) que el servicio de transporte pretendido es intraurbano, pues tanto la residencia del agenciado como la IPS se encuentran en el mismo municipio, que, de acuerdo con la respuesta de Sura EPS, se trata de Medell\u00edn, una ciudad capital que cuenta con una amplia red de prestadores de salud; (ii) aunque Ana manifest\u00f3 que el paciente deb\u00eda acudir a citas de neurolog\u00eda, o eventualmente desplazarse cuando se tratara de una situaci\u00f3n de urgencia, no se alleg\u00f3 informaci\u00f3n de ning\u00fan procedimiento concreto al que el paciente deba desplazarse. En cambio, se afirm\u00f3 en el expediente que el agenciado recibe una cita virtual al mes y cada tres meses una presencial en su casa. Lo anterior no descarta que pueda haber lugar a la prestaci\u00f3n del transporte, a trav\u00e9s de la ambulancia b\u00e1sica o medicalizada, cuando se presenten los eventos de que tratan los art\u00edculos 106 y107 de la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023.<\/p>\n<p>87. Por otra parte, no se prob\u00f3 que el paciente o su red de apoyo no cuenten con los recursos necesarios para pagar el costo del traslado, pues si bien se afirm\u00f3 que el n\u00facleo familiar tiene dificultades econ\u00f3micas, no se acredit\u00f3 la imposibilidad de asumir el costo del eventual traslado interurbano. Y, finalmente, tampoco se acredit\u00f3 que, de no efectuarse la remisi\u00f3n se ponga en riesgo la vida, integridad o salud del accionante, pues, se reitera, no hay evidencia de alg\u00fan servicio m\u00e9dico que tenga que ser prestado fuera de su domicilio y, sin el cual se pueda afectar la vida o salud del paciente.<\/p>\n<p>88. En consecuencia, en las actuales circunstancias, no hay lugar a ordenar la prestaci\u00f3n del servicio de transporte al agenciado, raz\u00f3n por la que la Sala encuentra conforme a derecho la decisi\u00f3n de negar el servicio de transporte adoptada en \u00a0la sentencia del 6 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante la cual se confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>89. Sin perjuicio de lo anterior, del escrito de tutela se infiere que cuando la agente oficiosa se refiere a la necesidad de un servicio de transporte incluye tambi\u00e9n la dificultad de trasladar al paciente por su limitada o nula movilidad. En este sentido, se tratar\u00eda de una barrera de acceso a los servicios de salud relacionada con los apoyos y el acompa\u00f1amiento al paciente necesarios para garantizar sus desplazamientos. En consecuencia, se trata de una pretensi\u00f3n estrechamente relacionada con el servicio de enfermer\u00eda, que se aborda a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>90. Al respecto, tal como se expuso en el apartado 5, y contrario a lo afirmado en las sentencias de instancia, el servicio de enfermer\u00eda es uno de los servicios de la atenci\u00f3n domiciliaria que hace parte del PBS y corresponde a un acompa\u00f1amiento cualificado, pues es un servicio de salud que s\u00f3lo puede ser ordenado por el m\u00e9dico tratante. Ante una prescripci\u00f3n m\u00e9dica, el juez de tutela debe disponer directamente su autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n a cargo de la EPS. Sin embargo, ante la ausencia de la orden m\u00e9dica es posible amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico, siempre que se advierta la necesidad de protecci\u00f3n del paciente. A trav\u00e9s de este amparo, se busca que el paciente acceda a una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica que permita determinar los servicios de salud que requiere.<\/p>\n<p>91. En este caso, se desprende de la historia cl\u00ednica que Jos\u00e9 es un \u201cpaciente comatoso\u201d y que padece una enfermedad cr\u00f3nica, grave y degenerativa. Adem\u00e1s, ha sido objeto de traqueostom\u00eda y gastrostom\u00eda, procedimientos quir\u00fargicos que requieren un manejo particularmente as\u00e9ptico para reducir los riesgos de infecci\u00f3n. De ah\u00ed que, como se explic\u00f3 en el escrito de tutela, los padres de Jos\u00e9 y su esposa en ese momento, quienes inicialmente asumieron su cuidado, recibieron entrenamiento sobre los protocolos de cuidado requeridos para este tipo de pacientes. Teniendo en cuenta que se trata de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa e irreversible, que afecta intensamente su calidad de vida, corresponde al m\u00e9dico tratante valorar la necesidad del servicio de enfermer\u00eda, raz\u00f3n por la que se amparar\u00e1 el derecho a la salud del accionante, en su faceta de diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>92. Ahora bien, dado que la agente oficiosa pone de presente la necesidad que tiene Jos\u00e9 de recibir ayuda permanente, es necesario adem\u00e1s considerar la posibilidad de que se le asigne un cuidador, aun cuando no se hubiera solicitado expresamente, por dos razones: primero, porque el cuidador es un servicio adecuado para atender las necesidades del agenciado, quien depende totalmente de terceros y, segundo, porque se trata de un servicio complementario que no sustituye el servicio de atenci\u00f3n paliativa o domiciliaria a cargo de la EPS.<\/p>\n<p>93. En otras palabras, el servicio de atenci\u00f3n domiciliaria puede incluir el servicio de enfermer\u00eda \u2013para proporcionar una atenci\u00f3n profesionalizada\u2013, o el servicio de cuidador \u2013para brindar un apoyo f\u00edsico y emocional cotidiano que no exige una cualificaci\u00f3n profesional y que no es, en estricto sentido, un servicio de salud\u2013, sin que se trate de figuras excluyentes. La definici\u00f3n del servicio requerido entonces deber\u00e1 partir de la valoraci\u00f3n de las circunstancias concretas del paciente.<\/p>\n<p>94. Actualmente el n\u00facleo familiar de Jos\u00e9 se ha modificado pues no comparte el mismo techo ni tiene relaci\u00f3n conyugal con Ana desde 2018, y el 23 de marzo de 2021 su madre Marta, quien antes compart\u00eda el cuidado Jos\u00e9, falleci\u00f3. Por su parte, el padre y cuidador primario del agenciado, fue diagnosticado con c\u00e1ncer de pr\u00f3stata y ten\u00eda \u2013al momento de la contestaci\u00f3n del auto de pruebas\u2013, 72 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>95. Al respecto, la Sala constata que existe certeza m\u00e9dica de la necesidad del paciente de contar con este servicio puesto que, tal como consta en la historia cl\u00ednica, se trata de un \u201cpaciente comatoso, [que] no realiza ninguna actividad, totalmente dependiente para todos sus cuidados\u201d . Adem\u00e1s, de conformidad con la historia cl\u00ednica, el profesional de la salud que atendi\u00f3 en visita domiciliara al paciente consign\u00f3 dentro de sus recomendaciones el \u201c\u00e9nfasis en la gran importancia del compromiso de la familia y el cuidador primario en la vigilancia del estado de salud del paciente, cuidados b\u00e1sicos, higiene y aseo, seguridad, control y suministros de medicaci\u00f3n y tratamientos (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>96. Ahora bien, adem\u00e1s de lo anterior, para que proceda conceder el cuidador, es necesario que se acredite que el n\u00facleo familiar \u2013como primer obligado\u2013 se encuentra materialmente imposibilitado para otorgar el cuidado, bien sea porque (i) no cuentan con la capacidad f\u00edsica para apoyar directamente al paciente en raz\u00f3n de su edad o enfermedad, o porque no pueden disponer del tiempo pues deben suplir otras obligaciones b\u00e1sicas, como proveer\u00a0 los recursos econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia; o bien (ii) porque resulte imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente; o, en fin, (iii) porque carecen de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n del servicio.<\/p>\n<p>97. As\u00ed, si bien parece clara la imposibilidad material del padre para proveer el debido cuidado a su hijo teniendo en cuenta su edad y enfermedad, tambi\u00e9n es cierto que en la tutela se se\u00f1ala que Pedro, hermano del paciente, trabaja para solventar los gastos del hogar. Adicionalmente, hay constancia de que el paciente, sus padres y su hermano \u201cviven en casa propia. Casa estrecha pero con servicios b\u00e1sicos, se evidencian carencias econ\u00f3micas\u201d. Asimismo, se afirma que el hermano de Jos\u00e9 de 32 a\u00f1os es quien trabaja para solventar las necesidades familiares, sin que respecto de \u00e9l se hubiera informado ninguna limitaci\u00f3n asociada a su salud o sus condiciones econ\u00f3micas. Por \u00faltimo, de conformidad con la Base de Datos \u00danica de Afiliados \u2013BDUA\u2013 en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, publicada en p\u00e1gina web de la ADRES, Jos\u00e9 se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo en calidad de cotizante. En consecuencia, no puede afirmarse con certeza que la familia carezca de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de un cuidador.<\/p>\n<p>98. Ante la falta de certeza, deben ser los profesionales de la salud y no el juez de tutela, los que valoren la necesidad y modalidad de atenci\u00f3n domiciliaria, teniendo en cuenta las necesidades actuales del paciente.<\/p>\n<p>99. En consecuencia, la Sala amparar\u00e1 el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 6 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en cuanto confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Segundo Municipal de peque\u00f1as causas laborales de Medell\u00edn, en el sentido de negar el amparo del derecho a la salud frente al servicio de enfermer\u00eda. En su lugar AMPARAR en su faceta de diagn\u00f3stico, los derechos fundamentales a la salud, la integridad f\u00edsica y la vida en condiciones dignas de Jos\u00e9 por las razones expuestas en esta providencia.<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Sura EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, remita a Jos\u00e9 a su m\u00e9dico tratante, para que determine los servicios y tecnolog\u00edas en salud o complementarios que el paciente requiere, incluidos los servicios de enfermer\u00eda o cuidador. Para el efecto, Sura EPS deber\u00e1 remover todos los obst\u00e1culos administrativos que impidan el cumplimiento de la orden.<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo los nombres y datos que permitan identificar al accionante, sus familiares y su agente oficiosa.<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase.<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>Magistrado<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER<\/p>\n<p>Magistrada<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA<\/p>\n<p>Referencia: sentencia T-284 de 2024<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, suscribo la presente aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de revocar parcialmente los fallos de instancia y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental a la salud del accionante. Asimismo, comparto la decisi\u00f3n de negar la prestaci\u00f3n del servicio de transporte al actor. Sin embargo, aclaro mi voto porque considero que (1) la Sala debi\u00f3 ordenar directamente a la EPS Sura financiar el servicio de cuidador y (2) el remedio adoptado por la Sala -amparo en la faceta de diagn\u00f3stico- es incongruente e ineficaz.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La procedencia del servicio de cuidador<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el servicio de cuidador procede cuando: (i) existe certeza m\u00e9dica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio y (ii) se constata la imposibilidad f\u00edsica y la falta de capacidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar para asumir su costo. En este caso, las pruebas que obraban en el expediente demostraban que el accionante cumpl\u00eda con ambos requisitos. Primero, la historia cl\u00ednica evidenciaba que el accionante no puede valerse por s\u00ed mismo, pues es una persona en estado de coma que, recientemente, requiri\u00f3 una traqueostom\u00eda para poder respirar y una gastrostom\u00eda para poder alimentarse. Segundo, su familia se encuentra f\u00edsica y econ\u00f3micamente imposibilitada para asumir su cuidado. De un lado, observo que sus padres son personas de la tercera edad, con graves padecimientos de salud, por lo que imponerles el cuidado de su hijo ser\u00eda desproporcionado. Adem\u00e1s, habida cuenta de la gravedad del diagn\u00f3stico, el accionante requiere atenci\u00f3n m\u00e9dica continua y permanente. Su hermano tampoco se encuentra en condiciones de asumir dicha atenci\u00f3n, pues ello implicar\u00eda que deber\u00eda renunciar a su trabajo.<\/p>\n<p>2. La\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-284\/24 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Necesidad de orden del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}