{"id":30393,"date":"2024-12-09T21:05:51","date_gmt":"2024-12-09T21:05:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-285-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:51","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:51","slug":"t-285-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-285-24\/","title":{"rendered":"T-285-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-285\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Certificado de discapacidad para exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras<\/p>\n<p>(&#8230;) la negativa de la (EPS accionada) constituy\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud (del accionante) consistente en la imposici\u00f3n de una barrera econ\u00f3mica injustificada, pues lo oblig\u00f3 a continuar pagando los copagos y cuotas moderadoras a pesar de tener un certificado de discapacidad completamente v\u00e1lido.<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicaci\u00f3n del principio de integralidad para garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para paciente y un acompa\u00f1ante<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Acceso a medicamentos no comercializados o con indisponibilidad temporal<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Flexibilizaci\u00f3n del juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios<\/p>\n<p>FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios de continuidad, integralidad y garant\u00eda de acceso a los servicios de salud<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Corresponde al m\u00e9dico tratante determinar si es o no necesario realizar ex\u00e1menes para conocer el estado de salud de las personas, as\u00ed como el posible tratamiento a seguir<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos en la forma prescrita por el m\u00e9dico tratante<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SU RELACION CON EL SUMINISTRO OPORTUNO DE MEDICAMENTOS-Obligaci\u00f3n de las EPS de hacer entrega de medicamentos sin dilaciones injustificadas<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-285 de 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.980.109AC.<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por Juan contra la Nueva EPS; Mar\u00eda contra la Nueva EPS; la Defensor\u00eda del Pueblo, como agente oficiosa de Juliana, contra Salud Total EPS; y Luisa, como agente oficiosa de Rodrigo, contra la EPS Sanitas.<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se expide en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en los expedientes: (i) T-9.980.109, por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio en \u00fanica instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Juan contra la Nueva EPS; (ii) T-9.990.930, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Mar\u00eda contra la Nueva EPS; (iii) T-10.002.344, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por la Defensor\u00eda del Pueblo, como agente oficiosa de Juliana, contra Salud Total EPS; y (iv) T-10.049.796, por el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pereira en \u00fanica instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Luisa, como agente oficiosa de Rodrigo, contra la EPS Sanitas.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ACLARACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>Con el fin de proteger los datos personales en las providencias publicadas en su p\u00e1gina web, la Corte Constitucional estableci\u00f3 un conjunto de lineamientos en su Circular Interna No. 10 de 2022. De acuerdo con la circular, en los casos en los que se haga referencia a la historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relacionada con la salud f\u00edsica o ps\u00edquica de los accionantes, las salas de revisi\u00f3n tienen el deber de omitir los nombres reales de las personas en la providencia publicada.<\/p>\n<p>En el expediente bajo revisi\u00f3n se estudia informaci\u00f3n relacionada con la historia cl\u00ednica y el estado de salud de los accionantes. Por esta raz\u00f3n, con el fin de proteger los datos personales de los accionantes en el expediente bajo estudio, la Sala Primera de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta misma providencia. En la versi\u00f3n que ser\u00e1 publicada en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional se sustituir\u00e1 el nombre real de los actores, de forma que la Sala har\u00e1 referencia a los accionantes con el nombre de Juan (expediente T-9.980.109), Mar\u00eda (expediente T-9.990.930), Juliana (expediente T-10.002.344) y Rodrigo (expediente T-10.049.796).<\/p>\n<p>. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 cuatro acciones de tutela acumuladas, en las que los accionantes alegaron una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la salud, por el desconocimiento de sus garant\u00edas de accesibilidad, continuidad e integralidad. Espec\u00edficamente, en el expediente T-9.980.109, Juan aleg\u00f3 que, a pesar de que tiene derecho a la exoneraci\u00f3n de los copagos y cuotas moderadoras porque aport\u00f3 un certificado de discapacidad, la EPS se neg\u00f3 a reconocerle este derecho porque su certificado fue expedido por el Ministerio de Salud, y no por la respectiva secretar\u00eda de salud municipal, departamental o distrital. En segundo lugar, en el expediente T-9.990.930, Mar\u00eda indic\u00f3 que la EPS se neg\u00f3 a pagarle sus gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n, y los de su acompa\u00f1ante, a pesar de que en su caso se cumplieran los requisitos para ello.<\/p>\n<p>2. En tercer lugar, en el expediente T-10.002.344, la Defensor\u00eda del Pueblo, a nombre de Juliana, sostuvo que la EPS se neg\u00f3 a pagar sus gastos de transporte intraurbano y los de su acompa\u00f1ante para asistir a las sesiones de di\u00e1lisis tres d\u00edas a la semana, y a exonerarla del cobro de copagos, a pesar de que sus ingresos familiares sean equivalentes a un salario m\u00ednimo y haya sido diagnosticada con enfermedad renal cr\u00f3nica. Por \u00faltimo, en el expediente T-10.049.796, Luisa, como agente oficiosa de Rodrigo, aleg\u00f3 que la EPS no le suministr\u00f3 los medicamentos clonazepam y morfina al paciente debido a la falta de disponibilidad de estos.<\/p>\n<p>3. La Corte Constitucional encontr\u00f3 que las acciones de tutela son procedentes y, al estudiar de fondo los casos, determin\u00f3 que se deb\u00edan amparar los derechos de los accionantes. En relaci\u00f3n con el expediente T-9.980.109, la Sala determin\u00f3 que proced\u00eda exonerar del cobro de los copagos y las cuotas moderadoras a Juan, pues el certificado de discapacidad que aport\u00f3 cumple con lo requerido por la Resoluci\u00f3n 1239 de 2022 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Con respecto al expediente T-9.990.930, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que proced\u00eda el amparo debido a que los servicios m\u00e9dicos que le fueron ordenados a Mar\u00eda eran prestados en un municipio distinto al de su residencia. De igual forma, la Corte orden\u00f3 a favor de la accionante el cubrimiento de sus gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n, y los gastos de su acompa\u00f1ante, siempre que el m\u00e9dico tratante valore la pertinencia de su reconocimiento, pues la accionante no explic\u00f3 para cu\u00e1l procedimiento necesitaba quedarse m\u00e1s de un d\u00eda ni las razones por las que requer\u00eda de un acompa\u00f1ante para asistir a sus citas m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>4. En tercer lugar, en cuanto al expediente T-10.002.344, la Sala Primera de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos de Juliana al encontrar que se cumplieron los requisitos fijados por la jurisprudencia para ordenar el cubrimiento de los gastos de transporte intraurbano de la accionante y de su acompa\u00f1ante. Asimismo, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 que el transporte le fuera prestado por medio de taxi, pues era necesario que el medio de transporte se ajustara a sus condiciones m\u00e9dicas. De igual forma, la Corte le orden\u00f3 a Salud Total EPS exonerar a la actora del cobro de copagos cuando se trate de servicios m\u00e9dicos relacionados con su diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal. Finalmente, en relaci\u00f3n con el expediente T-10.049.796, la Corte ampar\u00f3 los derechos de Rodrigo debido a que no hab\u00eda certeza de que la EPS le hubiese entregado los medicamentos requeridos.<\/p>\n<p>5. En todos los casos, salvo en el primero, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que se cumplen los requisitos para ordenar el tratamiento integral a favor de los accionantes.<\/p>\n<p>. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. %1.1 \u00a0. Caso 1. Expediente T-9.980.109<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>6. Juan tiene 61 a\u00f1os y est\u00e1 afiliado a la Nueva EPS a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social. Actualmente, est\u00e1 clasificado en el Sisb\u00e9n como D4, es decir, no est\u00e1 en situaci\u00f3n de pobreza ni vulnerabilidad. En el a\u00f1o 1996, el accionante fue diagnosticado con desprendimiento de retina del ojo izquierdo. El mismo diagn\u00f3stico le fue hecho en el ojo derecho en el a\u00f1o 1998. Por esta raz\u00f3n, el 27 de noviembre de 2021, el Ministerio de Salud le gener\u00f3 a Juan un certificado de discapacidad, en el que identific\u00f3 que el accionante tiene \u201cd\u00e9ficit en la estructura corporal [y] limitaciones en las actividades y restricciones en la participaci\u00f3n\u201d como consecuencia de su p\u00e9rdida de visi\u00f3n en un 100%.<\/p>\n<p>7. El 4 de abril de 2023, Juan present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante la Nueva EPS, en el que solicit\u00f3 que se le exonerara de los copagos y cuotas moderadoras. El actor sostuvo que por cada consulta, examen o procedimiento m\u00e9dico debe pagar una cuota equivalente de $4,100 pesos, monto que no est\u00e1 en condiciones de sufragar debido a su falta de capacidad econ\u00f3mica. Para justificar su petici\u00f3n, el accionante cit\u00f3 el art\u00edculo 2.10.4.9. del Decreto 1652 de 2022, de acuerdo con el cual, \u201c[l]as personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en relaci\u00f3n con su rehabilitaci\u00f3n funcional cuando se haya establecido el procedimiento requerido, estar\u00e1n exceptuados del cobro de cuotas moderadoras y copagos\u201d.<\/p>\n<p>8. El 25 de octubre de 2023, la Nueva EPS resolvi\u00f3 negativamente su petici\u00f3n. De acuerdo con esa entidad, los art\u00edculos 6 y 8 de la Resoluci\u00f3n 113 de 2020 establecen que el tr\u00e1mite de los servicios para la certificaci\u00f3n de discapacidad es responsabilidad exclusiva de las secretar\u00edas de salud municipales, departamentales o distritales, seg\u00fan el lugar de residencia de la persona. De esta forma, esas entidades son las que deben expedir las \u00f3rdenes m\u00e9dicas necesarias e indicar la red o IPS autorizada, rol en el que no se ven involucradas las EPS. Finalmente, la entidad accionada explic\u00f3 que, una vez el usuario tenga el certificado, deber\u00e1 acercarse con este al \u00e1rea de afiliaciones para solicitar la exoneraci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. La respuesta de la EPS, de acuerdo con Juan, desconoce el certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud el pasado 27 de noviembre de 2021. Adem\u00e1s, el accionante sostuvo que la decisi\u00f3n de la Nueva EPS viola sus derechos a la salud y a la vida al impedirle acceder a los servicios m\u00e9dicos que necesita en funci\u00f3n de sus condiciones de salud.<\/p>\n<p>10. A partir de los hechos expuestos, el accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas. Asimismo, el actor pidi\u00f3 que se le ordene a la Nueva EPS: (i) exonerarlo de los copagos y las cuotas moderadoras, en virtud del art\u00edculo 2.10.4.9. del Decreto 1652 de 2022; y (ii) garantizarle el tratamiento integral, de forma que se le brinde acceso oportuno, continuo e ininterrumpido a todos los servicios m\u00e9dicos que le sean ordenados debido a su diagn\u00f3stico y los dem\u00e1s que surjan.<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y contestaci\u00f3n de las partes<\/p>\n<p>11. El proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Villavicencio, Meta, autoridad judicial que, por medio de auto del 28 de diciembre de 2023, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan . El juzgado le otorg\u00f3 a la Nueva EPS el t\u00e9rmino de 2 d\u00edas para pronunciarse sobre la demanda, y le orden\u00f3 a una asistente social del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en Villavicencio establecer las condiciones socioecon\u00f3micas del accionante.<\/p>\n<p>12. El 2 de enero de 2024, la Nueva EPS envi\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n. En primer lugar, la entidad confirm\u00f3 que el accionante efectivamente est\u00e1 afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Nueva EPS en el r\u00e9gimen contributivo. En segundo lugar, sostuvo que ha asumido la \u00f3rbita prestacional de los servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante, como lo establecen la Ley 1751 de 2015, la Resoluci\u00f3n 2364 de 2023 y la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023, entre otras. Por \u00faltimo, la EPS reiter\u00f3 la importancia de que las citas, tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos requeridos por los pacientes resulten de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica previa en la que se determina la necesidad del servicio, y se refiri\u00f3 en abstracto a la vigencia de las autorizaciones de los servicios m\u00e9dicos. Con base en los puntos expuestos, Nueva EPS solicit\u00f3 al juez negar las pretensiones del accionante. Subsidiariamente, solicit\u00f3 que se ordene la valoraci\u00f3n previa de las condiciones de salud del peticionario por un m\u00e9dico adscrito a la red de prestadores de la EPS, con el fin de determinar la necesidad de los servicios solicitados, y el reembolso de los gastos.<\/p>\n<p>13. El 5 de enero de 2024, el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio envi\u00f3 el informe sobre las condiciones socioecon\u00f3micas del accionante. El centro inform\u00f3 que a Juan le fue reconocida pensi\u00f3n de invalidez el 8 de julio de 1998, por la que actualmente recibe $1.113.000 pesos mensuales. Asimismo, explic\u00f3 que el n\u00facleo familiar del accionante est\u00e1 conformado por su esposa Nidia Moreno, \u201csin acceso a recursos por concepto de subsidios, aportes familiares o institucionales\u201d, y su hija, quien es auxiliar de enfermer\u00eda en el centro m\u00e9dico Davita de Villavicencio y aporta $420.000 pesos a los gastos de la familia. De esta forma, los ingresos mensuales de la familia son $1.513.000, mientras que los gastos rondan alrededor de $1.600.000 por gastos en alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos domiciliarios y transporte p\u00fablico. Por otro lado, el centro se refiri\u00f3 a las condiciones de vivienda de Juan, la cual tiene instalados los servicios p\u00fablicos y cuenta con v\u00edas vehiculares pavimentadas de entrada, entre otras caracter\u00edsticas.<\/p>\n<p>14. El informe tambi\u00e9n aport\u00f3 informaci\u00f3n acerca del estado de salud del accionante. El centro explic\u00f3 que Juan fue diagnosticado con \u201cretinitis pigmentaria\u201d, condici\u00f3n adquirida gen\u00e9ticamente, que afect\u00f3 su ojo izquierdo en 1996 y su ojo derecho en 1998. En el a\u00f1o 2000, el actor se vincul\u00f3 a la Asociaci\u00f3n de Limitados Visuales del Meta, entidad que durante 15 meses asumi\u00f3 el costo mensual de su tratamiento de rehabilitaci\u00f3n y cuyos miembros tuvieron acceso a la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. Adem\u00e1s, el centro de servicios indic\u00f3 que, como parte de su tratamiento, Juan solo ha recibido un bast\u00f3n y gotas para lubricar sus ojos, adem\u00e1s de controles m\u00e9dicos y ex\u00e1menes cl\u00ednicos de rutina.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>15. Mediante sentencia del 15 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) neg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con el juez, la respuesta de Nueva EPS no fue una negativa de fondo a la petici\u00f3n de exoneraci\u00f3n del accionante, pues se limit\u00f3 a indicarle que debe certificar su situaci\u00f3n de discapacidad y el tr\u00e1mite a seguir una vez la tenga. Por otra parte, el juzgado estim\u00f3 que tampoco era posible ordenar el tratamiento integral solicitado, pues el actor no acredit\u00f3 que la EPS le hubiese negado alg\u00fan servicio m\u00e9dico.<\/p>\n<p>16. La decisi\u00f3n no fue impugnada por ninguna de las partes.<\/p>\n<p>1.2. Caso 2. Expediente T-9.990.930<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>17. Mar\u00eda tiene 49 a\u00f1os, vive en el municipio de Pelaya (Cesar), est\u00e1 afiliada a la Nueva EPS a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social. Actualmente, est\u00e1 clasificada en el Sisb\u00e9n como A4, es decir, est\u00e1 en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En su escrito de tutela, la accionante explic\u00f3 que fue diagnosticada con mioma uterino en su ovario derecho, quiste hemorr\u00e1gico y \u00fatero hipertr\u00f3fico, por lo que le ordenaron ecograf\u00eda p\u00e9lvica ginecol\u00f3gica transvaginal, lisis de adherencias peritoneales v\u00eda abierta, resecci\u00f3n de tumor de ovario por laparotom\u00eda, salpingectomia bilateral total por laparotom\u00eda, histerectom\u00eda total abdominal ampliada por laparotom\u00eda y colpopexia por laparotom\u00eda.<\/p>\n<p>18. De acuerdo con Mar\u00eda, no tiene los recursos para cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n en los que debe incurrir para asistir a sus citas m\u00e9dicas en las ciudades de Valledupar (C\u00e9sar), Aguachica (Cesar), Bucaramanga (Santander), entre otras. Adicionalmente, la accionante indic\u00f3 que para acudir a sus citas m\u00e9dicas, consultas externas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesita de un acompa\u00f1ante, cuyos gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n \u00a0tampoco puede sufragar. La actora explic\u00f3 que, el hecho de que la EPS no le cubra los gastos propios y los de su acompa\u00f1ante, desconoce sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y a la vida.<\/p>\n<p>19. A partir de estos hechos, la accionante solicit\u00f3 que le sean tutelados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad. Adem\u00e1s, pidi\u00f3 ordenarle a la Nueva EPS: (i) autorizar los procedimientos de ecograf\u00eda p\u00e9lvica ginecol\u00f3gica transvaginal, lisis de adherencias peritoneales v\u00eda abierta, resecci\u00f3n de tumor de ovario por laparotom\u00eda, salpingectomia bilateral total por laparotom\u00eda, histerectom\u00eda total abdominal ampliada por laparotom\u00eda y colpopexia por laparotom\u00eda; y (ii) sufragar los gastos de transporte intermunicipal e interno, alojamiento y alimentaci\u00f3n propios y los de su acompa\u00f1ante. Por \u00faltimo, Mar\u00eda incluy\u00f3 una pretensi\u00f3n dirigida a que se ordene el tratamiento integral, con el fin de que le sean brindados todos los servicios m\u00e9dicos POS y no POS de forma r\u00e1pida y sin dilaciones injustificadas.<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y contestaci\u00f3n de la entidad accionada<\/p>\n<p>20. El 1\u00ba de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya, Cesar, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda en contra de la Nueva EPS. En el mismo auto, el juez vincul\u00f3 al proceso a la Secretar\u00eda de Salud del departamento del Cesar y a la ADRES, y les corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>21. La ADRES, en el t\u00e9rmino de traslado, envi\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n en el que solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela y negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS.<\/p>\n<p>22. El 6 de diciembre de 2022, la Nueva EPS envi\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n en el que solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y se negaran las pretensiones relacionadas con el servicio de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento, y el tratamiento integral. En caso de que el amparo sea concedido, la EPS solicit\u00f3 al juez reconocer la facultad de reembolso a su favor.<\/p>\n<p>23. En primer lugar, la Nueva EPS confirm\u00f3 que Mar\u00eda s\u00ed es afiliada suya por medio del r\u00e9gimen subsidiado. Posteriormente, la EPS sostuvo que no es posible suministrarle el servicio de transporte a la accionante debido a que no existe indicaci\u00f3n m\u00e9dica que sustente la necesidad de prestar esos servicios. Adem\u00e1s, la entidad explic\u00f3 que aquella prestaci\u00f3n no hace parte de los servicios y tecnolog\u00edas en salud financiados por la UPC, por lo que las EPS no tienen el deber de proporcion\u00e1rsela a sus afiliados. Aclar\u00f3 que, solo en caso de que se reconozca al municipio la prima adicional por zona especial de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, las EPS podr\u00e1n suministrar el servicio de transporte, lo que no sucede en este caso, pues el municipio de Pelaya no se encuentra en la lista de municipios a los que se les destina la prima. Finalmente, la Nueva EPS mencion\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 que ella o su n\u00facleo familiar no est\u00e1n en condiciones de cubrir los gastos que est\u00e1n solicitando.<\/p>\n<p>24. Frente a los gastos de transporte del acompa\u00f1ante, la Nueva EPS sostuvo que no fueron acreditados los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento. Espec\u00edficamente, la accionante no demostr\u00f3 que es totalmente dependiente de un tercero para desplazarse, que requiere de atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y para llevar a cabo sus labores cotidianas. Tampoco prob\u00f3 que ella y su n\u00facleo familiar no cuenten con los recursos suficientes para cubrir esos gastos. Adem\u00e1s, la EPS explic\u00f3 que no existe indicaci\u00f3n m\u00e9dica que sustente la necesidad de la accionante de asistir con acompa\u00f1ante a sus citas m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>25. En tercer lugar, la Nueva EPS se refiri\u00f3 a los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n. La entidad sostuvo que, al no existir concepto m\u00e9dico frente a ellos y al no cumplirse los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar servicios m\u00e9dicos no incluidos en los PBS, no se puede ordenar v\u00eda tutela el cubrimiento de estos gastos. Frente al servicio de alimentaci\u00f3n, la EPS mantuvo que su garant\u00eda no tiene relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pues constituye un gasto en el que la accionante debe incurrir en todo lugar.<\/p>\n<p>26. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la solicitud de tratamiento integral, la Nueva EPS sostuvo que no debe concederse, al considerar que no pueden emitirse \u00f3rdenes sobre servicios futuros e inciertos a partir de derechos que no han sido amenazados ni violados, pues de lo contrario se presumir\u00eda la mala actuaci\u00f3n de las entidades. Asimismo, la EPS enfatiz\u00f3 en la necesidad de que todas las \u00f3rdenes de tutela relacionadas con servicios de salud cuenten con concepto m\u00e9dico previo.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>27. Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar) concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad y a la seguridad social de Mar\u00eda. En consecuencia, orden\u00f3 a la Nueva EPS autorizarle a la accionante los medicamentos POS y no POS requeridos, la ecograf\u00eda p\u00e9lvica ginecol\u00f3gica transvaginal, la lisis de adherencias peritoneales v\u00eda abierta, la resecci\u00f3n de tumor de ovario por laparotom\u00eda, la salpingectomia bilateral total por laparotom\u00eda, la histerectom\u00eda total abdominal ampliada por laparotom\u00eda y la colpopexia por laparotom\u00eda, y suministrar los gastos de transporte intermunicipales e internos (en taxi) para la accionante y su acompa\u00f1ante. Por otra parte, el juzgado se abstuvo de ordenar el suministro de los gastos de alimentaci\u00f3n a favor de Mar\u00eda y su acompa\u00f1ante, y de reconocerle la facultad de reembolso a la Nueva EPS. Por \u00faltimo, declar\u00f3 que la Secretar\u00eda de Salud del departamento del Cesar no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental.<\/p>\n<p>28. Para sustentar su decisi\u00f3n, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar) explic\u00f3 que, de acuerdo con los art\u00edculos 120 y 121 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, el servicio de transporte debe correr a cargo de las EPS: (i) cuando se presenten patolog\u00edas de urgencia o (ii) cuando el servicio m\u00e9dico requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar de residencia del usuario. Adicionalmente, reiter\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para ordenarle a las EPS cubrir los gastos de traslado de un acompa\u00f1ante es necesario que el usuario sea totalmente dependiente de un tercero para desplazarse, requiera de atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y adelantar sus labores cotidianas, y no tenga la capacidad econ\u00f3mica para asumir ese costo. Igualmente, la autoridad judicial sostuvo que, cuando el accionante afirma que no tiene los recursos econ\u00f3micos para costear los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n de su acompa\u00f1ante, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS demostrar lo contrario.<\/p>\n<p>29. De esta forma, el juez sostuvo que no existe raz\u00f3n para que la Nueva EPS no cubriera los gastos de transporte de la accionante y su acompa\u00f1ante, pues la atenci\u00f3n en salud de Mar\u00eda es en un municipio distinto al de su residencia. Adem\u00e1s, la petente est\u00e1 en una situaci\u00f3n de salud delicada, tiene un alto nivel de dependencia frente a su acompa\u00f1ante y no tiene la capacidad econ\u00f3mica de cubrir los costos de los servicios solicitados. Por \u00faltimo, la autoridad judicial se neg\u00f3 a reconocer la facultad de recobro a favor de la EPS debido a que las resoluciones 205 y 206 de 2020, expedidas por el Ministerio de Salud, suprimieron esa figura.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>30. El 11 de enero de 2023, la Nueva EPS impugn\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar) y, en consecuencia, pidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia. En primer lugar, la entidad aclar\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos requeridos por la accionante ya fueron autorizados.<\/p>\n<p>31. En segundo lugar, la Nueva EPS sostuvo que los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n no est\u00e1n incluidos en el PBS, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, requieren de orden m\u00e9dica para garantizar su suministro v\u00eda tutela, elemento que no se presenta en este caso. Asimismo, mencion\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no logr\u00f3 demostrar que Mar\u00eda y su n\u00facleo familiar no tuvieran los recursos para sufragar los gastos solicitados, presupuesto necesario para que la EPS asumiera esos costos. Igualmente, la entidad explic\u00f3 que el municipio de Pelaya (Cesar) no est\u00e1 en la lista de municipios a los que se les reconoci\u00f3 la prima adicional por zona especial de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, por lo que el costo del transporte intermunicipal no puede ser trasladado a la EPS. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los servicios de alojamiento y alimentaci\u00f3n, la Nueva EPS indic\u00f3 sobre el primero que no hay evidencia de que la accionante deba permanecer en otra ciudad cuando se le presten los servicios m\u00e9dicos y sobre el segundo que constituye un gasto en el que la accionante debe incurrir en todo lugar.<\/p>\n<p>32. Por otra parte, la EPS argument\u00f3 que no se acredit\u00f3 que la accionante necesitara asistir con un acompa\u00f1ante a sus consultas m\u00e9dicas, pues su diagn\u00f3stico y edad no demuestran que necesita de un tercero para desplazarse y adelantar sus labores cotidianas.<\/p>\n<p>33. Finalmente, en relaci\u00f3n con la solicitud de tratamiento integral, la Nueva EPS reiter\u00f3 que le ha autorizado a la accionante todos los servicios que fueron ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes. Por esta raz\u00f3n, sostuvo que no era posible emitir \u00f3rdenes que presumieran la mala actuaci\u00f3n futura de la EPS. Adicionalmente, la entidad consider\u00f3 que deb\u00eda negarse el tratamiento integral debido a que la obligaci\u00f3n de prestar un servicio m\u00e9dico solo ocurre una vez sucede la dolencia en salud y su diagn\u00f3stico, lo que es competencia exclusiva del m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>34. El 2 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar) revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya (Cesar). En su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda en contra de la Nueva EPS. De acuerdo con el juzgado, la accionante incumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad debido a que no acredit\u00f3 haber solicitado previamente ante la EPS la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, por lo que no se le pod\u00eda atribuir un actuar negligente a la entidad. Desde el punto de vista del juzgado, para acceder a la acci\u00f3n de tutela primero se debi\u00f3 haber demostrado que la Nueva EPS neg\u00f3 el reconocimiento de los vi\u00e1ticos de la actora y su acompa\u00f1ante, situaci\u00f3n que s\u00ed habr\u00eda demostrado una acci\u00f3n u omisi\u00f3n violatoria de sus derechos.<\/p>\n<p>3. %1.3 \u00a0. Caso 3. Expediente T-10.002.344<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>35. La Defensor\u00eda del Pueblo Regional Quind\u00edo present\u00f3, como agente oficiosa de Juliana, una acci\u00f3n de tutela en contra de Salud Total EPS por la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal y a la seguridad social.<\/p>\n<p>36. Juliana tiene 71 a\u00f1os, est\u00e1 afiliada como beneficiaria de su esposo a Salud Total EPS por medio del r\u00e9gimen contributivo y vive en el municipio de Armenia (Quind\u00edo). Fue diagnosticada con insuficiencia renal terminal, por lo que sus m\u00e9dicos tratantes le ordenaron un conjunto de tratamientos y controles m\u00e9dicos, entre los que se incluye el tratamiento de di\u00e1lisis tres d\u00edas a la semana, cuatro horas por d\u00eda. La accionante suele asistir a las terapias dial\u00edticas los lunes, mi\u00e9rcoles y viernes, desde las 6 am hasta las 11 am.<\/p>\n<p>37. La IPS en la que la accionante recibe las terapias de di\u00e1lisis es la Unidad Renal de Armenia, ubicada en el extremo norte de la ciudad. De acuerdo con el escrito de tutela, a Juliana se le dificulta transportarse a la unidad por dos razones: (i) el servicio de bus la deja y la recoge a cuatro cuadras de distancia de la IPS, y (ii) no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos del transporte, pues los \u00fanicos ingresos con los que cuenta su familia es la pensi\u00f3n de su esposo equivalente a $1.276.000, monto que no es suficiente para asumir de forma permanente los costos del transporte.<\/p>\n<p>38. Con el fin de acreditar la falta de capacidad econ\u00f3mica de la accionante y de su familia, la Defensor\u00eda anex\u00f3 un conjunto de comprobantes de pago. Envi\u00f3 constancias de pago por $83,068 pesos a la Empresa de Energ\u00eda del Quind\u00edo S.A. E.S.P, por $25.583 pesos por el servicio de gas y por $70.383 pesos por el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo. Por otra parte, adjunto un comprobante de retiro efectivo del Banco Caja Social por $1.128.000 pesos y un pago de cartera por $145.000 pesos.<\/p>\n<p>39. Por estas razones, Juliana solicit\u00f3 ante Salud Total EPS el cubrimiento de los gastos de transporte para asistir a las terapias requeridas. Sin embargo, la entidad le neg\u00f3 el pago del servicio debido a que la situaci\u00f3n de la accionante no cumple con los criterios establecidos en el art\u00edculo 108 de la Resoluci\u00f3n 2808 de 2022, seg\u00fan el cual las EPS deber\u00e1n pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba desplazarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios m\u00e9dicos.<\/p>\n<p>40. Por otra parte, seg\u00fan la Defensor\u00eda del Pueblo, otra barrera administrativa y econ\u00f3mica para Juliana en el acceso a los servicios de salud est\u00e1 relacionada con el alto costo de los copagos.<\/p>\n<p>41. A partir de estos hechos, la Defensor\u00eda solicit\u00f3 al juez de tutela: (i) tutelar los derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal y a la seguridad social de Juliana; (ii) ordenar a Salud Total EPS que proceda a reconocer y suministrar el servicio de transporte para la accionante y un acompa\u00f1ante, con el fin de garantizar el tratamiento de di\u00e1lisis; (iii) ordenar a Salud Total EPS exonerar a la accionante de los copagos necesarios para acceder a los tratamientos y medicamentos; (iv) garantizar el tratamiento integral; y (v) ordenar el reconocimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n en caso de que se ordenen tratamientos m\u00e9dicos en una ciudad distinta a la que reside la accionante.<\/p>\n<p>42. La Defensor\u00eda tambi\u00e9n anex\u00f3 las \u00f3rdenes de medicamentos y de procedimientos emitidas por las m\u00e9dicas tratantes, junto con la historia cl\u00ednica de la peticionaria. En el \u00faltimo documento se mencionan otros diagn\u00f3sticos de la accionante, como \u201cdemencia en la enfermedad de Alzheimer de comienzo tard\u00edo\u201d, cardiopat\u00eda hipertensiva, enfermedad microvascular, hipertensi\u00f3n arterial, osteoporosis, entre otros.<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y contestaci\u00f3n de las partes<\/p>\n<p>44. La ADRES, en el t\u00e9rmino de traslado, envi\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n en el que solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela en lo relacionado con dicha entidad, su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela y negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS.<\/p>\n<p>45. Mediante escrito de contestaci\u00f3n enviado el 11 de septiembre de 2023, la Secretar\u00eda de Salud de Armenia solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso al considerar que sus competencias no estaban relacionadas con la atenci\u00f3n integral en salud de la accionante.<\/p>\n<p>46. La EPS Salud Total, en el t\u00e9rmino de traslado, envi\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n en el que solicit\u00f3 al juez de tutela negar las pretensiones de la accionante, espec\u00edficamente las relacionadas con el cubrimiento de los gastos de transporte y el tratamiento integral. Adicionalmente, pidi\u00f3 al juzgado citar a la accionante para conocer su verdadera capacidad econ\u00f3mica, y reconocer el derecho al reembolso, en caso de conceder el amparo.<\/p>\n<p>47. Primero, Salud Total confirm\u00f3 que Juliana est\u00e1 afiliada a su red como beneficiaria a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo y fue diagnosticada con enfermedad renal terminal, por lo que actualmente est\u00e1 bajo tratamiento. Posteriormente, la EPS explic\u00f3 que, en este caso, no procede ordenar el suministro de los gastos de transporte por cuanto: (i) se trata de tratamientos ambulatorios; (ii) el municipio de Armenia no est\u00e1 incluido en las zonas especiales por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, por lo que no se le reconoce la prima adicional; y, adem\u00e1s, (iii) no est\u00e1 probada la falta de capacidad econ\u00f3mica de la accionante ni de su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>48. De igual forma, Salud Total EPS sostuvo que debe negarse la solicitud de tratamiento integral debido a que nunca neg\u00f3 un servicio m\u00e9dico requerido por la accionante y a que no existen \u00f3rdenes m\u00e9dicas vigentes pendientes de autorizaci\u00f3n. La EPS agreg\u00f3 que no es pertinente emitir una orden que, en todo caso, estar\u00e1 supeditada a futuros requerimientos y al examen de pertinencia m\u00e9dica por su red de prestadores. Por \u00faltimo, insisti\u00f3 en la imposibilidad de emitir \u00f3rdenes sobre hechos futuros e inciertos que presuponen una futura conducta positiva o negativa de la EPS, la cual es inexistente.<\/p>\n<p>49. Por \u00faltimo, Salud Total EPS indic\u00f3 que, en cumplimiento de la medida provisional decretada por el juez de primera instancia, procedi\u00f3 a autorizar el servicio de transporte terrestre para la accionante y su acompa\u00f1ante en los d\u00edas 20, 22, 25, 27 y 29 de septiembre de 2023. La entidad explic\u00f3 que, para autorizar los dem\u00e1s d\u00edas del cronograma, la accionante debe radicar el cronograma de terapias, su historia cl\u00ednica, la copia de su c\u00e9dula y la de su acompa\u00f1ante, y diligenciar un formato.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia<\/p>\n<p>50. Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia (Quind\u00edo) ampar\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Juliana. En consecuencia, le orden\u00f3 a la EPS Salud Total realizar las gestiones administrativas para garantizarle el suministro del servicio de transporte a la accionante y su acompa\u00f1ante, con el fin de permitirle asistir al tratamiento de di\u00e1lisis en la Unidad Renal de Armenia. El juzgado aclar\u00f3 que, en caso de que la EPS ordene el tratamiento en una IPS por fuera del municipio de Armenia, deber\u00e1 garantizarle a la accionante y su acompa\u00f1ante los gastos de transporte, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>51. De igual forma, el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia (Quind\u00edo), orden\u00f3 a Salud Total EPS exonerar de todos los copagos y las cuotas moderadoras a la accionante y garantizarle el tratamiento integral, ambas \u00f3rdenes en lo relacionado con el tratamiento de la insuficiencia renal terminal. Por \u00faltimo, el juez desvincul\u00f3 del proceso de tutela a la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Armenia, a la Secretar\u00eda de Salud del departamento de Quind\u00edo y a la ADRES, adem\u00e1s de prevenir a la entidad accionada para cumplir las \u00f3rdenes de tutela.<\/p>\n<p>52. De acuerdo con el juzgado, la EPS Salud Total est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrar el servicio de transporte a la accionante y su acompa\u00f1ante debido a que: (i) Juliana es una persona de la tercera edad que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para costear dichos gastos, pues no tiene una \u00a0pensi\u00f3n propia, sino que la subsistencia de su hogar depende de la pensi\u00f3n de su esposo exclusivamente; y (ii) el tratamiento de di\u00e1lisis no puede verse interrumpido por barreras econ\u00f3micas y administrativas. El juez aclar\u00f3 que la EPS no puede \u201csolicitar actos administrativos previos cada mes para el suministro y programaci\u00f3n del transporte cuando lo cierto que es un tratamiento permanente y que cuenta con horario determinado para ello\u201d.<\/p>\n<p>53. De igual forma, el juzgado explic\u00f3 que procede la exoneraci\u00f3n de los copagos y las cuotas moderadoras para la accionante debido a la urgencia del tratamiento y la falta de capacidad econ\u00f3mica para pagar esos conceptos. Por \u00faltimo, sostuvo que debe ordenarse el tratamiento integral debido a que la insuficiencia renal terminal es una enfermedad de alto costo y catastr\u00f3fica, y la EPS tuvo un actuar omisivo sin justificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>54. El 12 octubre de 2023, el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia certific\u00f3 que los d\u00edas 3, 4 y 5 de octubre de 2023 transcurri\u00f3 en silencio el t\u00e9rmino para que las partes impugnaran el fallo, por lo que decret\u00f3 la ejecutoria de la sentencia del 27 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>Solicitud de nulidad e impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>55. El 31 de octubre de 2023, Salud Total EPS envi\u00f3 al juzgado un documento en el que le solicit\u00f3 declarar la nulidad de la constancia que decret\u00f3 la ejecutoria de la sentencia de tutela del 27 de septiembre de 2023. Adicionalmente, solicit\u00f3 al juez dar tr\u00e1mite al recurso de impugnaci\u00f3n incluido en el mismo documento.<\/p>\n<p>56. En relaci\u00f3n con la nulidad de la constancia, Salud Total EPS sostuvo que la notificaci\u00f3n del fallo no se cumpli\u00f3 en debida forma, por lo que se configur\u00f3 una violaci\u00f3n de sus derechos de defensa y al debido proceso. Espec\u00edficamente, la entidad explic\u00f3 que la sentencia fue notificada al correo electr\u00f3nico notifcacionesjud@saludtotal.com, cuando el correo de notificaci\u00f3n correcto es notificacionesjud@saludtotal.com.co.<\/p>\n<p>57. Por otra parte, con el fin de sustentar el recurso de impugnaci\u00f3n, Salud Total EPS reiter\u00f3 que el reconocimiento de los gastos de transporte no aplica para este caso debido a tres razones. En primer lugar, el municipio de Armenia no est\u00e1 en las zonas especiales por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, por lo que no se asign\u00f3 prima adicional para la garant\u00eda del servicio de transporte. En segundo lugar, la garant\u00eda del servicio no procede cuando se trata de tratamientos ambulatorios que, adem\u00e1s, se prestan en el lugar de residencia del accionante, como la hemodi\u00e1lisis que es prestada en la ciudad de Armenia. Por \u00faltimo, durante el tr\u00e1mite de tutela no se acredit\u00f3 la falta de capacidad econ\u00f3mica de la actora y su n\u00facleo familiar.<\/p>\n<p>58. Posteriormente, la EPS argument\u00f3 que no era posible ordenar el tratamiento integral porque ello implicar\u00eda abarcar situaciones futuras e inciertas sin que exista prueba de que Salud Total EPS realmente neg\u00f3 de forma sistem\u00e1tica e injustificada la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a la accionante. Adicionalmente, la entidad sostuvo que reconocer el tratamiento integral significar\u00eda aceptar que un juez ordene el tratamiento m\u00e9dico, asunto que solo compete a los m\u00e9dicos tratantes. Por \u00faltimo, Salud Total EPS reiter\u00f3 la necesidad de otorgarle la facultad de recobro.<\/p>\n<p>59. Mediante auto del 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia accedi\u00f3 a la solicitud de nulidad presentada por Salud Total EPS y, en consecuencia, concedi\u00f3 su recurso de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia<\/p>\n<p>60. El 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia. En su lugar, el juzgado neg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>61. En relaci\u00f3n con el suministro del servicio del transporte intra-urbano, el juzgado sostuvo que no existe orden m\u00e9dica que acredite la necesidad de proporcionarle ese servicio a la accionante. Agreg\u00f3 que no se acredit\u00f3 que la actora o su n\u00facleo familiar no cuentan con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir los gastos de transporte necesario para asistir al tratamiento de di\u00e1lisis. El juez retom\u00f3 este \u00faltimo punto para argumentar que no es posible exonerar a la accionante de los copagos y las cuotas moderadoras, pues uno de los requisitos es carecer de capacidad econ\u00f3mica para asumir el pago. Por \u00faltimo, el juzgado concluy\u00f3 que, al no haberse acreditado ning\u00fan actuar negligente por parte de la EPS, no procede ordenar el tratamiento integral.<\/p>\n<p>1.4 . Caso 4. Expediente T-10.049.796<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p>62. Luisa, como agente oficiosa de Rodrigo, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la EPS Sanitas con el fin de garantizar los derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social del agenciado. Rodrigo actualmente tiene 70 a\u00f1os, est\u00e1 afiliado a la EPS Sanitas a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social, y est\u00e1 diagnosticado con carcinoma de vejiga urotelial, \u201ccon invasi\u00f3n a vasos sangu\u00edneos linf\u00e1ticos, muscular infiltrada en su totalidad\u201d.<\/p>\n<p>64. Lo mismo sucedi\u00f3 con el medicamento metadona (90u\/10 mg), el cual fue ordenado por cuidados paliativos debido a que la morfina no estaba haciendo efecto sobre Rodrigo. Sin embargo, al igual que los otros medicamentos, la metadona no fue autorizada ni entregada por Sanitas, que manifest\u00f3 que en sus farmacias no hab\u00eda esa medicina. Por esta raz\u00f3n, los m\u00e9dicos de cuidados paliativos volvieron a recetarle morfina al accionante, la cual tampoco hab\u00eda sido proporcionada hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>65. Toda esta situaci\u00f3n, de acuerdo con el escrito de tutela, pone en riesgo la salud y la vida de Rodrigo. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n solicit\u00f3 como medida provisional ordenar a la EPS Sanitas la entrega inmediata de los medicamentos morfina y clonazepam en las cantidades, marcas y miligramos ordenados. Como pretensiones, la agente incluy\u00f3 la misma orden que la medida provisional y, adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se le conceda el tratamiento integral a Rodrigo frente a su diagn\u00f3stico de carcinoma de vejiga urotelial, y se advierta a la EPS Sanitas que no vuelva a incurrir en las acciones que dieron lugar a la tutela. En el documento se detalla que el diagn\u00f3stico principal de Rodrigo es tumor maligno de la vejiga urinaria, por lo que est\u00e1 hospitalizado y recibiendo acetaminof\u00e9n, pregabalina y seguimiento en dolor y cuidados paliativos.<\/p>\n<p>Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y contestaci\u00f3n de las partes<\/p>\n<p>66. El 11 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pereira (Risaralda) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Luisa, como agente oficiosa de Rodrigo. Asimismo, el juzgado orden\u00f3 vincular al proceso a la ADRES, la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Pereira, la Secretar\u00eda de Salud del departamento de Risaralda, la Superintendencia Nacional de Salud y al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, y corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela a las dem\u00e1s partes del proceso. Por otro lado, como medida provisional, el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pereira (Risaralda) orden\u00f3 a la EPS Sanitas autorizar y entregar a Rodrigo, en el t\u00e9rmino de 24 horas, los medicamentos clonazepam 2.5 mg\/ml (soluci\u00f3n oral) y morfina clorhidrato al 3%.<\/p>\n<p>67. El 12 de enero de 2024, la ADRES envi\u00f3 un escrito de contestaci\u00f3n en el que solicit\u00f3 negar el amparo, su desvinculaci\u00f3n del expediente y negar cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS.<\/p>\n<p>68. El mismo d\u00eda, la Secretar\u00eda de Salud del departamento de Risaralda envi\u00f3 un escrito de contestaci\u00f3n en el que solicit\u00f3 ordenarle a Asmet Salud EPS brindar atenci\u00f3n integral, entregar los medicamentos clonazepam (2.5 mg\/ml) y morfina clorhidrato al 3% y priorizar la atenci\u00f3n de su afiliado Rodrigo. Asimismo, la entidad pidi\u00f3 que se declarara que la secretar\u00eda no est\u00e1 a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio ni de la atenci\u00f3n integral del agenciado.<\/p>\n<p>69. Para sostener sus peticiones, la secretar\u00eda explic\u00f3 que la EPS tiene la responsabilidad de prestar los servicios y tecnolog\u00edas en salud de forma integral y completa, con el fin de prevenir, paliar o curar las enfermedades o condiciones de salud de sus pacientes. Dentro de esta obligaci\u00f3n est\u00e1 incluido entonces el deber de entregar los medicamentos clonazepam (2.5 mg\/ml) y morfina clorhidrato al 3%.<\/p>\n<p>70. Mediante escrito de contestaci\u00f3n enviado el 12 de enero de 2024, la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Pereira solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>71. Finalmente, el 15 de enero de 2024, la EPS Sanitas envi\u00f3 escrito en el que contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 declarar su improcedencia, negar el tratamiento integral y otorgarle la facultad de recobro frente a aquellos servicios que no est\u00e1n cubiertos por la UPC y que excedan el presupuesto m\u00e1ximo asignado. Sanitas sostuvo que, de acuerdo con su \u00e1rea m\u00e9dica, los medicamentos esomeprazol, clonazepam y morfina clorhidrato al 3% fueron autorizados el 3 de enero de 2024, por lo que el usuario pod\u00eda acercarse al prestador farmac\u00e9utico Cruz Verde para reclamarlos. Por esta raz\u00f3n, la EPS explic\u00f3 que tampoco era procedente ordenar el tratamiento integral, pues esta orden presumir\u00eda sin ning\u00fan fundamento que Sanitas vulnerar\u00e1 o amenazar\u00e1 en el futuro los derechos fundamentales del accionante, adem\u00e1s de no haber orden o prescripci\u00f3n m\u00e9dica vigente.<\/p>\n<p>72. El 17 de enero de 2024, Sanitas envi\u00f3 un nuevo memorial en el que explic\u00f3 que procedi\u00f3 a realizar las gestiones administrativas para cumplir con la medida provisional ordenada. De esta forma, autoriz\u00f3 la entrega de clonazepam 2.5 mg\/ml (soluci\u00f3n oral) y morfina clorhidrato al 3%, cuyo suministro est\u00e1 a cargo del prestador Cruz Verde S.A.S. De igual forma, la EPS indic\u00f3 que se comunic\u00f3 con Luisa para informarle sobre la autorizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>73. Por medio de auto del 22 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pereira vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a Cruz Verde S.A.S., al considerar que pod\u00eda resultar afectada por la decisi\u00f3n a proferir. En consecuencia el juez le otorg\u00f3 a la sociedad el t\u00e9rmino de 1 d\u00eda para intervenir, el cual no us\u00f3.<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia<\/p>\n<p>74. Mediante sentencia del 24 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pereira tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Rodrigo . En consecuencia, le orden\u00f3 a la EPS Sanitas autorizar y entregar los medicamentos clonazepam 2.5 mg\/ml (soluci\u00f3n oral) y morfina clorhidrato al 3% al agenciado, y continuar garantizando el suministro siempre que tenga orden m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico tratante. Por otra parte, el juzgado neg\u00f3 la solicitud de tratamiento integral y desvincul\u00f3 a la ADRES, a la Secretar\u00eda de Salud del departamento de Risaralda, a la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Pereira, a la Superintendencia de Salud y a la Liga Contra el C\u00e1ncer de Risaralda, al no encontrar ninguna vulneraci\u00f3n de su parte.<\/p>\n<p>75. Tras acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la tutela, el juzgado indic\u00f3 que se comunic\u00f3 con Luisa, quien le inform\u00f3 que no se hizo entrega de los medicamentos porque, seg\u00fan la EPS, las \u00f3rdenes m\u00e9dicas se encontraban vencidas. De acuerdo con el juez, el hecho de que Sanitas no haya autorizado ni suministrado las medicinas, ni siquiera despu\u00e9s de la medida provisional decretada, constituye una violaci\u00f3n al derecho a la salud de Rodrigo, pues fue una prestaci\u00f3n incompleta de los servicios de salud. Por otra parte, el juez de instancia determin\u00f3 que no es posible ordenar el tratamiento integral debido a que no se advirti\u00f3 la necesidad del mismo, ya que no resulta procedente emitir \u00f3rdenes con base en supuestas omisiones y a que no se pueden prescribir prestaciones m\u00e9dicas futuras e inciertas, pues ello excede la competencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>76. La decisi\u00f3n no fue impugnada.<\/p>\n<p>1.5. Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>77. El 22 de marzo de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres seleccion\u00f3 los expedientes T-9.980.109, T-9.990.930, T-10.002.344 y T-10.049.796 para la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>78. En auto del 6 de mayo de 2024, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 una serie de pruebas necesarias para adoptar una decisi\u00f3n en el presente caso. En primer lugar, en relaci\u00f3n con el expediente T-9.980.109, solicit\u00f3 a la Nueva EPS enviar la \u00faltima actualizaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica en oftalmolog\u00eda de Juan y explicar de forma clara su diagn\u00f3stico de \u201cdesprendimiento de retina\u201d y su tratamiento.<\/p>\n<p>79. En segundo lugar, frente al expediente T-9.990.930, la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a Mar\u00eda para que informara sobre el tipo de servicio de transporte que necesita, las razones por las que pidi\u00f3 gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n, los problemas que ha tenido para acceder a los procedimientos m\u00e9dicos que le fueron ordenados, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su n\u00facleo familiar, y si, debido a la enfermedad diagnosticada, presenta dificultades para desplazarse y adelantar sus labores cotidianas de forma independiente. Por otra parte, este despacho orden\u00f3 a la Nueva EPS informar acerca de su pol\u00edtica de prestaci\u00f3n del servicio de transporte y el avance de los procedimientos ecograf\u00eda p\u00e9lvica ginecol\u00f3gica transvaginal, lisis de adherencias peritoneales v\u00eda abierta, resecci\u00f3n de tumor de ovario por laparotom\u00eda, salpingectomia bilateral total por laparotom\u00eda, histerectom\u00eda total abdominal ampliada por laparotom\u00eda y colpopexia por laparotom\u00eda para la accionante. En caso de que la EPS no hubiese autorizado los tratamientos, deb\u00eda explicar las razones por las que no lo hab\u00eda hecho.<\/p>\n<p>80. En tercer lugar, en relaci\u00f3n con el expediente 10.002.344, la magistrada ponente solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Quind\u00edo informar sobre: (i) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de Juliana y su n\u00facleo familiar; (ii) la capacidad de Juliana de desplazarse y adelantar sus labores cotidianas de forma independiente; y (iii) las razones por las que el servicio prestado por Salud Total EPS ha sido deficiente, adem\u00e1s de lo relacionado con el servicio de transporte.<\/p>\n<p>81. Por \u00faltimo, con respecto al expediente T-10.049.796, la magistrada ponente solicit\u00f3 a Luisa informar si Rodrigo pudo acceder a los medicamentos morfina clorhidrato (3%), clonazepam (2.5 mg) y metadona (90u\/10 mg). De igual forma, el despacho requiri\u00f3 a Sanitas EPS para que informara sobre la entrega de los medicamentos morfina clorhidrato (3%), clonazepam (2.5 mg) y metadona (90u\/10 mg) al accionante. En caso de que la EPS no hubiese entregado los medicamentos, deb\u00eda explicar las razones por las que no lo hab\u00eda hecho. Por \u00faltimo, solicit\u00f3 a la IPS Hospital Universitario San Jorge de Pereira informar de forma clara el diagn\u00f3stico y tratamiento de Rodrigo, espec\u00edficamente si requiere morfina clorhidrato (3%) o metadona (90u\/10 mg) para controlar el dolor, o si esos dos medicamentos son bioequivalentes.<\/p>\n<p>82. A continuaci\u00f3n, se resumen las respuestas enviadas a la Corte:<\/p>\n<p>Caso 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito enviado extempor\u00e1neamente el 10 de julio de 2024, Nueva EPS envi\u00f3 una respuesta al auto de pruebas.<\/p>\n<p>* Inform\u00f3 sobre la historia cl\u00ednica y el diagn\u00f3stico m\u00e9dico del accionante. El 24 de noviembre de 2016, a sus 35 a\u00f1os, el actor fue diagnosticado con desprendimiento de ambas retinas, lo que le caus\u00f3 ceguera bilateral. Antes de esa fecha, hab\u00eda presentado antecedentes de diagn\u00f3stico \u201cretinitis pigmentosa\u201d.<\/p>\n<p>Caso 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito enviado extempor\u00e1neamente el 24 de junio de 2024, Nueva EPS envi\u00f3 una respuesta al auto de pruebas. Inform\u00f3 que:<\/p>\n<p>* No tiene conocimiento de que la accionante requiera servicios m\u00e9dicos por fuera de su municipio de residencia, por lo que no procede el suministro de los servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n. Adem\u00e1s, desconoce la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la se\u00f1ora y de su n\u00facleo familiar, aunque presume su condici\u00f3n de pobreza por estar afiliada al r\u00e9gimen subsidiado.<\/p>\n<p>* La actora fue intervenida quir\u00fargicamente en diciembre de 2022, con estancia postquir\u00fargica el 23 de ese mes y a\u00f1o.<\/p>\n<p>Caso 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito enviado el 15 de mayo de 2024, la Defensor\u00eda del Pueblo dio respuesta al auto de pruebas y mencion\u00f3 que:<\/p>\n<p>* La situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante es muy precaria, pues no tiene ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico. Actualmente, vive de la pensi\u00f3n que recibe su esposo, equivalente a un salario m\u00ednimo.<\/p>\n<p>* La peticionaria requiere de acompa\u00f1amiento a las terapias, pues, tiene 72 a\u00f1os de edad y tiene mareos y otras afecciones despu\u00e9s de las sesiones.<\/p>\n<p>* El servicio prestado por Salud Total EPS ha estado lleno de barreras, como someter a la actora a desplazarse a varios puntos de la ciudad para poder recibir sus autorizaciones y no suministrarle el servicio de transporte para acudir a las sesiones de hemodi\u00e1lisis que requiere.<\/p>\n<p>Caso 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS Sanitas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito enviado el 15 de mayo de 2024, la EPS remiti\u00f3 una lista de los medicamentos entregados al accionante. Seg\u00fan la lista, en febrero y marzo, Cruz Verde le entreg\u00f3 al actor pregabalina, morfina, clonazepam, entre otros medicamentos.<\/p>\n<p>IPS Hospital Universitario San Jorge de Pereira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Droguer\u00edas y Farmacias Cruz Verde S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito enviado el 30 de mayo de 2024, la entidad accionada adjunto la contestaci\u00f3n de tutela que envi\u00f3, en primera instancia, al Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple Pereira. De esta forma, remiti\u00f3 una lista de los medicamentos que le entreg\u00f3 al accionante, entre los que se encuentran la morfina y el clonazepam, suministrados el 5 de enero de 2024.<\/p>\n<p>En el caso 1 y 2, ninguna de las partes envi\u00f3 la informaci\u00f3n requerida.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>83. Corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n analizar los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>84. Los casos acumulados en este proceso tratan, en t\u00e9rminos generales, sobre la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud por parte de las EPS demandadas. Particularmente, los accionantes alegan que sus EPS les negaron los servicios de salud y los mecanismos necesarios para el acceso a estos servicios. A pesar de que los casos tienen elementos en com\u00fan, cada uno tiene asuntos particulares que exigen una evaluaci\u00f3n independiente de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. En ese contexto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 primero si las acciones de tutela cumplen con los requisitos de procedibilidad. En caso de que as\u00ed sea, proceder\u00e1 a estudiar los siguientes problemas jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>85. En relaci\u00f3n con el expediente T-9.980.109, la Sala debe determinar si: \u00bfuna EPS vulnera el derecho fundamental a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida digna de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad al no exonerarla de los copagos y cuotas moderadoras aduciendo que ella aport\u00f3 un certificado de discapacidad que fue expedido por el Ministerio de Salud, y no por la respectiva secretar\u00eda de salud municipal, departamental o distrital?<\/p>\n<p>86. En segundo lugar, frente al expediente T-9.990.930, la Corte debe analizar si: \u00bfuna EPS vulnera el derecho fundamental a la salud, a la vida y a la igualdad de una mujer en situaci\u00f3n de pobreza extrema, diagnosticada con mioma uterino en su ovario derecho, quiste hemorr\u00e1gico y \u00fatero hipertr\u00f3fico al negarse a pagarle sus gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n y los de su acompa\u00f1ante?<\/p>\n<p>87. En tercer lugar, en relaci\u00f3n con el expediente T-10.002.344, le corresponde a esta Sala estudiar si: \u00bfuna EPS vulnera el derecho fundamental a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal y a la seguridad social de una mujer diagnosticada con insuficiencia renal terminal, cuyos ingresos familiares equivalen a un salario m\u00ednimo, al negarse a pagar sus gastos de transporte intraurbano y los de su acompa\u00f1ante para asistir a las sesiones de di\u00e1lisis tres d\u00edas a la semana, y al no exonerarla de los copagos?<\/p>\n<p>88. Por \u00faltimo, frente al expediente T-10.049.796, la Sala debe determinar si: \u00bfuna EPS vulnera el derecho fundamental a la salud, a la vida y a la seguridad social de una persona de 70 a\u00f1os, diagnosticada con carcinoma de vejiga urotelial, al no brindarle los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante por falta de disponibilidad?<\/p>\n<p>89. En todos los casos, la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1, a partir de las soluciones a los problemas jur\u00eddicos antes expuestos, si es posible ordenar el tratamiento integral.<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>90. Antes de analizar de fondo las pretensiones de los demandantes, la Sala Primera de Revisi\u00f3n debe determinar si las acciones de tutela analizadas superan los requisitos de procedibilidad, lo que implica verificar el cumplimiento de: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) la inmediatez; y (iv) la subsidiariedad.<\/p>\n<p>91. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta (i) a nombre propio, (ii) por medio de representante legal, (iii) mediante un agente oficioso o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Espec\u00edficamente, sobre la figura de agente oficioso, el art\u00edculo determina que es posible \u201cagenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d, circunstancia que deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. De esta forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos requisitos normativos para que proceda el uso de esta figura: \u201c(i) la manifestaci\u00f3n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos\u201d.<\/p>\n<p>92. En los cuatro casos estudiados, las acciones de tutela cumplen con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa por las siguientes razones. Espec\u00edficamente, en los casos 1 y 2, Juan y Mar\u00eda presentaron sus respectivas acciones de tutela a nombre propio, de forma que son los titulares de los derechos fundamentales que consideran vulnerados. Por otra parte, en el caso 3, la Defensor\u00eda del Pueblo actu\u00f3 como agente oficioso de Juliana en virtud del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por \u00faltimo, en el caso 4, Luisa actu\u00f3 como agente oficiosa de Rodrigo, situaci\u00f3n que fue explicitada en la acci\u00f3n de tutela. Rodrigo no est\u00e1 en las condiciones de interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed mismo debido a sus condiciones de salud, pues actualmente se encuentra hospitalizado en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira.<\/p>\n<p>94. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se cumple en los cuatro casos analizados, pues las tutelas se dirigieron contra la respectiva EPS a la que est\u00e1 afiliado cada accionante. En el caso 1 y 2, las acciones se instauraron contra la Nueva EPS; en el caso 3, contra Salud Total EPS; y en el caso 4, contra la EPS Sanitas. Todas estas entidades est\u00e1n encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a los accionantes, por lo que est\u00e1n llamadas a responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales que los accionantes les atribuyen.<\/p>\n<p>95. Por otro lado, es importante tener en cuenta que, en el caso 2, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pelaya vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a la Secretar\u00eda de Salud del departamento del Cesar y a la ADRES. Asimismo, en el caso 3, el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia vincul\u00f3 al proceso a la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Armenia, a la Secretar\u00eda de Salud del departamento de Quind\u00edo y a la ADRES; sin embargo, posteriormente, el juez desvincul\u00f3 a estas entidades del proceso de tutela. Finalmente, en el caso 4, el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pereira orden\u00f3 vincular al proceso a la ADRES, a la Secretar\u00eda de Salud del municipio de Pereira, a la Secretar\u00eda de Salud del departamento de Risaralda, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Hospital Universitario San Jorge de Pereira y a Droguer\u00edas Cruz Verde; no obstante, posteriormente, las desvincul\u00f3 al no encontrar alguna vulneraci\u00f3n por su parte (incluyendo a la Liga Contra el C\u00e1ncer de Risaralda), con excepci\u00f3n de la Droguer\u00eda y del Hospital Universitario San Jorge de Pereira.<\/p>\n<p>96. La Sala estima que, tanto en el caso 3 como en el 4, los juzgados desvincularon correctamente a las entidades p\u00fablicas antes mencionadas, pues no est\u00e1n llamadas a responder por la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales al no estar a cargo de la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los accionantes. Por lo tanto, tambi\u00e9n procede la desvinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud del departamento del Cesar y de la ADRES en el caso 2, y de Droguer\u00edas Cruz Verde y del Hospital Universitario San Jorge de Pereira en el caso 4. No obstante, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la desvinculaci\u00f3n de la Liga Contra el C\u00e1ncer de Risaralda no tuvo ning\u00fan sustento, pues en el tr\u00e1mite constitucional nunca fue previamente vinculada.<\/p>\n<p>97. En tercer lugar, a partir del car\u00e1cter urgente de la acci\u00f3n de tutela, el requisito de inmediatez exige que esta sea interpuesta en un tiempo prudencial y adecuado, de forma que exista una correlaci\u00f3n temporal entre el hecho vulnerador de los derechos fundamentales y la interposici\u00f3n de la tutela. En casos en los que no se presentaron eventos extraordinarios que impidieran la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que seis meses era un plazo razonable.<\/p>\n<p>98. El requisito de inmediatez tambi\u00e9n se cumple en los cuatro casos objeto de estudio. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el caso 1, Juan present\u00f3 su acci\u00f3n de tutela aproximadamente dos meses despu\u00e9s de recibir la respuesta de la Nueva EPS, en la que neg\u00f3 la solicitud del peticionario de exoneraci\u00f3n de los copagos y las cuotas moderadoras. En el caso 2, Mar\u00eda present\u00f3 su acci\u00f3n el 30 de noviembre de 2022, una semana despu\u00e9s de que la EPS presuntamente no le hubiera prestado el servicio de transporte a ella y su acompa\u00f1ante para asistir a los tratamientos que le fueron autorizados el 21 de noviembre de 2022. Con respecto al caso 3, la Defensor\u00eda del Pueblo interpuso la tutela el 14 de septiembre de 2023, tras la presunta negativa de Salud Total EPS de prestarle el servicio de transporte a la accionante el 30 de agosto del mismo a\u00f1o. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el caso 4, Luisa acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el 11 de enero de 2024, despu\u00e9s de que, presuntamente, Sanitas EPS no entregara varios medicamentos requeridos por el accionante en los meses de octubre y diciembre de 2023. De esta forma, en los cuatro casos analizados, existe una correlaci\u00f3n temporal entre los hechos vulneradores de los derechos fundamentales y las presentaciones de la tutela, por lo que se acredita el cumplimiento de la inmediatez.<\/p>\n<p>99. Por \u00faltimo, le corresponde a la Sala determinar si las acciones de tutela bajo estudio cumplen con el requisito de subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela procede cuando el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial o cuando sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, a partir de este art\u00edculo, determin\u00f3 que la tutela tambi\u00e9n procede cuando, a pesar de que existen otros medios de defensa judicial, estos no son eficaces o id\u00f3neos en el caso concreto.<\/p>\n<p>100. Por otra parte, la Corte Constitucional determin\u00f3 que el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse al estudiar una acci\u00f3n de tutela que involucra los derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, con el fin de que se tengan en consideraci\u00f3n sus condiciones particulares de vulnerabilidad. As\u00ed las cosas, la idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios a disposici\u00f3n del accionante deben estudiarse a partir de:<\/p>\n<p>\u201clas circunstancias particulares de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando \u00e9stas devienen en situaciones de vulnerabilidad que les impiden o dificultan sustancialmente gestionar los medios necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y para perseguir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por las v\u00edas judiciales ordinarias\u201d.<\/p>\n<p>101. Con el fin de garantizar la protecci\u00f3n del derecho a la salud, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece que la Superintendencia Nacional de Salud tiene funciones jurisdiccionales para conocer y fallar asuntos que tengan relaci\u00f3n con la cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, y con el reconocimiento econ\u00f3mico de determinados gastos en los que haya incurrido el afiliado. Sin embargo, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional determin\u00f3 que este mecanismo jurisdiccional en cabeza de la superintendencia no puede ser considerado un medio id\u00f3neo y eficaz al momento de garantizar los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues presenta importantes l\u00edmites de car\u00e1cter estructural y normativo. De acuerdo con la Sala Plena, esta falta de idoneidad y eficacia se manifiesta en el hecho de que la Superintendencia Nacional de Salud tiene una capacidad jurisdiccional judicial limitada, por lo que no puede cumplir con el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para tramitar las solicitudes. As\u00ed, no existe un t\u00e9rmino para resolver los recursos de apelaci\u00f3n presentados por los accionantes contra las decisiones de primera instancia dictadas por esa entidad. Tampoco se cuenta con un mecanismo para garantizar el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas por la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>102. En esos t\u00e9rminos, las cuatro acciones de tutela bajo estudio cumplen con el requisito de subsidiariedad, pues ninguno de los accionantes tiene a disposici\u00f3n otros mecanismos id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos. Adem\u00e1s, se debe considerar que los accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por sus condiciones de salud. Espec\u00edficamente, en el caso 1, Juan es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su situaci\u00f3n de discapacidad visual, mientras que, en los casos 2, 3 y 4, Mar\u00eda, Juliana y Rodrigo son personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por sus diagn\u00f3sticos de mioma uterino, enfermedad renal terminal y carcinoma de vejiga urotelial respectivamente. De igual forma, Juan, Juliana y Rodrigo, accionantes de los casos 1, 3 y 4, son adultos mayores, por lo que integran un grupo vulnerable que tambi\u00e9n merece de especial protecci\u00f3n constitucional. Estas situaciones m\u00e9dicas y de edad impiden exigirles a los actores perseguir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por las v\u00edas judiciales ordinarias, pues ello representar\u00eda una carga desproporcionada si se consideran los importantes l\u00edmites de car\u00e1cter estructural y normativo del mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud.<\/p>\n<p>103. Determinado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las cuatro acciones de tutela analizadas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a estudiar los problemas jur\u00eddicos antes planteados. Para ello, primero, esta sentencia se referir\u00e1 al derecho a la salud y a los principios de accesibilidad, continuidad e integralidad. Posteriormente, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la exoneraci\u00f3n de los copagos y las cuotas moderadoras, el cubrimiento por parte de las EPS de los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus acompa\u00f1antes, la entrega de medicamentos y el tratamiento integral. En \u00faltimo lugar, se pronunciar\u00e1 sobre los casos en concreto.<\/p>\n<p>El derecho a la salud y las garant\u00edas de accesibilidad, continuidad e integralidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>104. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determin\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, el cual tiene la obligaci\u00f3n de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los habitantes del territorio nacional. A partir de este art\u00edculo, la jurisprudencia constitucional y la Ley Estatutaria de Salud establecieron que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo. Este derecho est\u00e1 conformado por diferentes elementos y principios, entre los que se encuentran la accesibilidad, la continuidad y la integralidad.<\/p>\n<p>106. Por su parte, el principio de continuidad implica que \u201c[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d. De esta forma, los tratamientos m\u00e9dicos deben poder iniciarse, desarrollarse y terminarse de forma completa. En consecuencia, las EPS no pueden suspender o interrumpir la provisi\u00f3n de un servicio de salud \u201cpor conflictos contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los tratamientos iniciados a los pacientes\u201d.<\/p>\n<p>107. Por \u00faltimo, la integralidad establece que todos \u201c[l]os servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d. As\u00ed, \u201cel acceso se extiende a las facilidades, establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel de salud\u201d sin que una entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio de salud pueda \u201cfraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cu\u00e1les de ellos aprueba en raz\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico que representan\u201d.<\/p>\n<p>108. Todos estos elementos y principios son criterios determinantes para garantizar el derecho fundamental a la salud. La Corte Constitucional ha concretado estas normas por medio de garant\u00edas como el derecho al diagn\u00f3stico, de acuerdo con el cual el derecho fundamental a la salud tiene como componente integral el derecho a recibir una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que permita definir de forma clara el estado de salud del paciente y el tratamiento m\u00e9dico requerido. Esta garant\u00eda le permite al juez constitucional, \u201cfrente a un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud\u201d, ordenarle a la EPS \u201cque disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situaci\u00f3n del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto\u201d. Esta protecci\u00f3n incluye, tambi\u00e9n, un deber de actualizar el tratamiento del usuario conforme a la evoluci\u00f3n de su enfermedad y de sus condiciones de salud. Otra formas de concretar estos principios es el establecimiento de las reglas que deben cumplirse para que a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud se les pueda cubrir los costos de transporte propios y de sus acompa\u00f1antes, entregarles los medicamentos en un sitio m\u00e1s cercano a su lugar de residencia y garantizarles el tratamiento integral.<\/p>\n<p>Exoneraci\u00f3n de los copagos y de las cuotas moderadoras. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial<\/p>\n<p>109. El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 establece que los afiliados y los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1n sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles, con el fin de racionalizar el uso de los servicios del sistema y complementar la financiaci\u00f3n del Plan de Beneficios en Salud. A rengl\u00f3n seguido, ese art\u00edculo prev\u00e9 que los pagos moderados no pueden constituir una barrera de acceso para las personas m\u00e1s pobres, por lo que dispone que los pagos de los servicios de salud son definidos seg\u00fan la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la antig\u00fcedad de la afiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>110. El Acuerdo 260 de 2004 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social diferenci\u00f3 espec\u00edficamente entre las cuotas moderadoras y los copagos, y determin\u00f3 los usuarios a cargo del pago de esos conceptos. En su art\u00edculo 5, estableci\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de las cuotas moderadoras y los copagos deb\u00eda respetar, sin excepci\u00f3n, los principios de equidad, informaci\u00f3n del usuario, aplicaci\u00f3n general y no simultaneidad. En consecuencia, el acuerdo dispuso que, en ning\u00fan caso, estos conceptos pod\u00edan convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud y excluy\u00f3 una serie de tratamientos de la obligaci\u00f3n de pagarlos, como las enfermedades catastr\u00f3ficas y de alto costo, la atenci\u00f3n inicial de urgencias, los programas especiales de atenci\u00f3n integral para patolog\u00edas espec\u00edficas en los que los usuarios deben seguir un plan rutinario de actividades de control, entre otros.<\/p>\n<p>111. Posteriormente, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social adopt\u00f3 otras normas que exoneran de los copagos y de las cuotas moderadoras a determinados usuarios o servicios. Seg\u00fan, la Circular 016 de 2014, por ejemplo, ser\u00e1n exoneradas de esos pagos \u201c[l]as personas con cualquier tipo de discapacidad, en relaci\u00f3n con su rehabilitaci\u00f3n funcional, cuando se haya establecido el procedimiento requerido (\u2026)\u201d. El Decreto 1652 de 2022 exonera a la misma poblaci\u00f3n y, adicionalmente, prev\u00e9 nuevas excepciones al cobro de copagos, por ejemplo, cuando se trata de \u201c[a]tenci\u00f3n integral para la insuficiencia renal aguda o cr\u00f3nica, con tecnolog\u00edas en salud para su atenci\u00f3n y\/o las complicaciones inherentes a la misma en el \u00e1mbito ambulatorio y hospitalario\u201d.<\/p>\n<p>112. Con el fin de definir el procedimiento requerido para certificar la existencia de una discapacidad, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n adopt\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1239 de 2022. En el art\u00edculo tercero, el ministerio defini\u00f3 el procedimiento de certificaci\u00f3n de discapacidad, el cual consiste en una:<\/p>\n<p>\u201cvaloraci\u00f3n cl\u00ednica multidisciplinaria simult\u00e1nea (\u2026) que permite establecer la\u00a0existencia\u00a0de discapacidad, a partir de la identificaci\u00f3n de las deficiencias en funciones y estructuras corporales, incluyendo las psicol\u00f3gicas, las limitaciones en la actividad y las restricciones en la participaci\u00f3n que presenta una persona.<\/p>\n<p>Dicho procedimiento debe realizarse por los equipos multidisciplinarios para certificaci\u00f3n de discapacidad de las instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas por las secretar\u00edas de salud del orden departamental y distrital o las entidades que hagan sus veces, el cual est\u00e1 conformado por tres (3) profesionales registrados en el Directorio Nacional de Certificadores de Discapacidad de este Ministerio, cada uno de una disciplina diferente, donde se incluye un m\u00e9dico general o especialista y dos (2) profesionales de alguna de las siguientes \u00e1reas: fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda, psicolog\u00eda, enfermer\u00eda, optometr\u00eda o trabajo social\u201d.<\/p>\n<p>113. De acuerdo con el art\u00edculo 5 de la resoluci\u00f3n analizada, \u201c[l]as secretarias de salud del orden departamental y distrital o las entidades que hagan sus veces, autorizar\u00e1n para realizar el procedimiento de certificaci\u00f3n de discapacidad, a las instituciones prestadoras de servicios de salud\u201d. Por otro lado, las IPS, con el fin de estar habilitadas para realizar la certificaci\u00f3n, deber\u00e1n contar con \u201cun equipo multidisciplinario (\u2026), conformado por tres profesionales de disciplinas diferentes, donde se incluya un m\u00e9dico general o especialista y dos (2) profesionales de alguna de las siguientes \u00e1reas: fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda, psicolog\u00eda, enfermer\u00eda, optometr\u00eda o trabajo social\u201d, adem\u00e1s de disponer de la infraestructura t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y administrativa necesaria, y los servicios de medicina.<\/p>\n<p>114. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional determin\u00f3 otros supuestos en los que se debe eximir a los usuarios del sistema de salud del pago de las cuotas moderadoras y de los copagos. Estos escenarios son consecuencia de la Sentencia C-542 de 1998, en la que la Corte Constitucional determin\u00f3 que la exequibilidad del cobro de las cuotas moderadoras est\u00e1 sujeta a que con ello no se impida a los usuarios acceder a los servicios de salud. En particular, a partir de esa sentencia, existen dos situaciones en las que el juez constitucional debe exonerar al usuario del cobro de estos pagos o, al menos, flexibilizar las condiciones de pago:<\/p>\n<p>\u201ci) Cuando una persona necesite un servicio m\u00e9dico y carezca de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la cuota moderadora, caso en el cual la entidad encargada deber\u00e1 asegurar al paciente la atenci\u00f3n en salud y asumir el 100% del valor correspondiente.<\/p>\n<p>ii) Cuando el paciente requiera un servicio m\u00e9dico y tenga la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero se halle en dificultad de hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado. En tal supuesto, la EPS deber\u00e1 garantizar la atenci\u00f3n y brindar oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora\u201d.<\/p>\n<p>115. En conclusi\u00f3n, en aquellos casos en los que no haya lugar a la exoneraci\u00f3n de las cuotas moderadoras y de los copagos en virtud de los actos administrativos adoptados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n, le corresponde al juez de tutela evaluar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del usuario con el fin de garantizar que la falta de capacidad econ\u00f3mica no se convierta en una barrera de acceso a los servicios de salud.<\/p>\n<p>El cubrimiento de los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>116. Es posible que las EPS ordenen la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos en zonas lejanas al lugar de domicilio del usuario, sea en el mismo municipio en el que este vive o en uno diferente. No obstante, con el fin de garantizar un acceso libre de barreras a los servicios de salud, es necesario que las entidades cubran el costo del transporte entre municipios de sus usuarios y, excepcionalmente, el traslado dentro del mismo municipio. En este sentido, la Corte Constitucional reconoce la importancia de que a los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud se les garantice el servicio de transporte intermunicipal (traslado entre municipios) o intramunicipal (traslados dentro del mismo municipio, tambi\u00e9n llamado intraurbano) para atender a los servicios m\u00e9dicos, al tratarse de un elemento esencial de la faceta de accesibilidad al sistema de salud, establecida en el literal c) del art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015). Es importante aclarar que el servicio de transporte no se trata estrictamente de una prestaci\u00f3n m\u00e9dica, de forma que su importancia radica en que se trata de un servicio necesario para que los usuarios puedan acceder a la atenci\u00f3n en salud.<\/p>\n<p>117. De acuerdo con el art\u00edculo 107 de la Resoluci\u00f3n 2366 del 29 de diciembre de 2023 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, las EPS tienen la obligaci\u00f3n de pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios financiados con cargo a la UPC y con financiaci\u00f3n de la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica.<\/p>\n<p>118. Bajo la misma l\u00ednea, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n defini\u00f3, en los siguientes t\u00e9rminos, las reglas que los jueces de tutela deben aplicar cuando conozcan de casos relacionados con la obligaci\u00f3n de las EPS de proveer el servicio de transporte intermunicipal a sus usuarios:<\/p>\n<p>\u201ca) en las \u00e1reas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a ese rubro;<\/p>\n<p>b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagar\u00e1n por la unidad de pago por capitaci\u00f3n b\u00e1sica;<\/p>\n<p>c) no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnolog\u00edas en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema;<\/p>\n<p>d) no requiere prescripci\u00f3n m\u00e9dica atendiendo a la din\u00e1mica de funcionamiento del sistema (prescripci\u00f3n, autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n). Es obligaci\u00f3n de la EPS a partir del mismo momento de la autorizaci\u00f3n del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente;<\/p>\n<p>e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atenci\u00f3n de tecnolog\u00edas excluidas del PBS\u201d.<\/p>\n<p>119. Puede verse, entonces, que el transporte intermunicipal est\u00e1 incluido en el Plan de Beneficios en Salud, por lo que debe ser autorizado por la EPS siempre que el paciente requiera trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para acceder a un servicio m\u00e9dico.<\/p>\n<p>120. No sucede lo mismo con el servicio de transporte intramunicipal o intraurbano, frente al que la Sentencia SU-508 de 2020 no fijo ninguna regla de unificaci\u00f3n. De acuerdo con el art\u00edculo 107 de la Resoluci\u00f3n 2366 del 29 de diciembre de 2023, el servicio de transporte intramunicipal, \u00fanicamente ser\u00e1 financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. Esto, si es un medio diferente a la ambulancia y lo que se busca es acceder a una atenci\u00f3n financiada con recursos de la UPC no disponible en el \u00e1rea de residencia (rural\/urbano).<\/p>\n<p>121. De esta forma, por regla general, los gastos de transporte intramunicipal o intraurbanos deber\u00e1n ser sufragados por el paciente o su n\u00facleo familiar. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional estableci\u00f3 que, excepcionalmente, las EPS deber\u00e1n brindar dichos servicios si se acredita que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d. Solo en caso de que se configuren ambos supuestos, el juez de tutela podr\u00e1 ordenarle a la EPS suministrar el servicio, sin que este sea a cargo de la UPC.<\/p>\n<p>122. Ahora, \u00bfc\u00f3mo determinar si existen o no recursos econ\u00f3micos suficientes y si se est\u00e1 ante una amenaza de riesgo de tal magnitud que ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario? La Corte, en la Sentencia T-459 de 2022, llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis jurisprudencial que, posteriormente, le permiti\u00f3 sintetizar los criterios usados por esta Corporaci\u00f3n para resolver esa pregunta. La Sala, en primer lugar, determin\u00f3 que la existencia de un concepto m\u00e9dico que prescriba la necesidad del servicio de transporte intramunicipal no es esencial, el cual solo se acredit\u00f3 en 3 de los 14 caso estudiados en esa ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>123. En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de capacidad econ\u00f3mica, la Corte explic\u00f3 que el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n del paciente no es suficiente para determinar si el accionante o su n\u00facleo familiar tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado. En sus palabras, \u201c[m]uestra de ello es como en la mitad de los doce casos estudiados, se estaba frente a pacientes del r\u00e9gimen contributivo, pero se argument\u00f3 que la pertenencia a estos reg\u00edmenes no permit\u00eda, de manera autom\u00e1tica, suponer una suficiencia econ\u00f3mica\u201d. De esta forma, deben tenerse en cuenta una multiplicidad de factores.<\/p>\n<p>124. A manera de ejemplo, en la Sentencia T-459 de 2023, la Corte retom\u00f3 la Sentencia T-032 de 2018, en donde orden\u00f3 a la EPS autorizar el servicio de transporte intraurbano requerido por el accionante para trasladarse a sus sesiones de di\u00e1lisis, tras acreditar que el accionante, a pesar de estar en el r\u00e9gimen contributivo: (i) no laboraba; (ii) ten\u00eda un \u00fanico ingreso, que era su pensi\u00f3n de vejez equivalente a un salario m\u00ednimo, el cual no le alcanzaba para sufragar el costo del tipo de transporte que necesitaba; (iii) estaba a cargo de su esposa, quien fue diagnosticada con Parkinson; y (iv) viv\u00eda en un sector alejado de la IPS en la que le realizaban las terapias ambulatorias. Asimismo, cit\u00f3 la Sentencia T-491 de 2018, en la que esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la EPS cubrir el transporte intramunicipal de una se\u00f1ora que hab\u00eda sido diagnosticada con enfermedad renal cr\u00f3nica y a quien le hab\u00edan ordenado el tratamiento de hemodi\u00e1lisis, despu\u00e9s de encontrar que la accionante no ten\u00eda recursos econ\u00f3micos suficientes, pues: (i) pertenec\u00eda al r\u00e9gimen subsidiado en salud; (ii) ten\u00eda un puntaje en el Sisb\u00e9n de 28,36; y (ii) su hija afirm\u00f3 que no pod\u00eda sufragar el transporte.<\/p>\n<p>125. De esta forma, como parte del an\u00e1lisis de capacidad econ\u00f3mica, deben tenerse en cuenta factores como la distancia del lugar de residencia a la IPS en donde se realizan las terapias o tratamientos, \u201cel puntaje del SISBEN, las responsabilidades econ\u00f3micas adicionales y la proporci\u00f3n de los gastos de transporte en la totalidad de ingresos, el r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n (\u2026) o (\u2026) si se est\u00e1 frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.<\/p>\n<p>126. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n del riesgo sobre la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario que solicita la prestaci\u00f3n del servicio intraurbano, el an\u00e1lisis de la Corte resulta m\u00e1s flexible. A manera de ejemplo, en la Sentencia T-032 de 2018, esta Corporaci\u00f3n acredit\u00f3 el riesgo a partir de la orden emitida por el m\u00e9dico tratante, en la que escribi\u00f3 que \u201cde\u00a0no asistir sin falta a las terapias ordenadas 3 veces a la semana se puede comprometer su vida\u201d. De igual forma, en la Sentencia T-491 de 2018, la Sala se limit\u00f3 a afirmar que, el hecho de que la accionante no pudiese realizarse el tratamiento de hemodi\u00e1lisis ordenado por el m\u00e9dico tratante, le imped\u00eda sobrellevar su enfermedad renal cr\u00f3nica, situaci\u00f3n que representaba un riesgo. De esta forma, es posible acreditar el riesgo sobre la dignidad humana, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario a partir de la existencia de una orden m\u00e9dica que se amenaza con ser incumplida.<\/p>\n<p>127. Una vez establecida la necesidad de cubrir el servicio de transporte del usuario, el juez constitucional tiene la posibilidad de ordenar que este sea prestado por medio de transporte particular, es decir, de taxi. En la Sentencia T-409 de 2019, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la EPS prestar el servicio de transporte p\u00fablico individual a una madre y su hijo, quien ten\u00eda 6 a\u00f1os y fue diagnosticado con autismo de la ni\u00f1ez y con perturbaci\u00f3n de la actividad y de la atenci\u00f3n, tras determinar que exist\u00eda incapacidad econ\u00f3mica, necesidad del suministro del transporte y unas situaciones que le imped\u00edan al menor de edad movilizarse en transporte p\u00fablico masivo. Espec\u00edficamente, la decisi\u00f3n se tom\u00f3 tras acreditar que el ni\u00f1o ten\u00eda hipersensibilidad al ruido, lo que le imped\u00eda \u201cel manejo de su comportamiento en el transporte p\u00fablico colectivo\u201d.<\/p>\n<p>128. La Corte Constitucional tambi\u00e9n reconoci\u00f3 la necesidad de ordenar el servicio de transporte individual en casos en los que el accionante fue diagnosticado con enfermedad renal cr\u00f3nica. En la Sentencia T-032 de 2018, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 a la EPS brindarle al actor un servicio de transporte que se adaptara a sus necesidades f\u00edsicas, despu\u00e9s de encontrar que las terapias de hemodi\u00e1lisis le generaban consecuencias temporalmente inhabilitantes. Por otra parte, en la Sentencia T-275 de 2016, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n autoriz\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de transporte en taxi a favor del accionante tras analizar las consecuencias que se derivan de ese tipo de terapias sobre los pacientes, tales como hipertensi\u00f3n, hipotensi\u00f3n, taquicardia y mareo.<\/p>\n<p>129. Lo mismo sucedi\u00f3 en la Sentencia T-560 de 2013, en la cual la Corte Constitucional orden\u00f3 a la EPS prestarle el servicio de transporte al accionante por medio de taxi particular. La Sala lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n tras determinar que el transporte en bus intermunicipal resultaba desgastante para el accionante, quien deb\u00eda desplazarse hasta el terminal, hacer la fila, comprar los tiquetes, esperar que el veh\u00edculo empezara el trayecto y, despu\u00e9s de llegar a la ciudad, caminar o coger taxi hasta la IPS. En las mismas condiciones deb\u00eda volver a su hogar. Al tratarse de un tratamiento que constaba de tres sesiones de hemodi\u00e1lisis por semana, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que era desproporcionado someter al accionante a este desgaste, pues se estaba constituyendo una carga insoportable para su salud debido a sus dificultades renales y respiratorias, y los efectos secundarios del tratamiento. Por esta raz\u00f3n, la Corte concluy\u00f3 que era necesario brindarle un medio de transporte que fuera adecuado a sus condiciones de salud, como el taxi.<\/p>\n<p>130. Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n debe reiterar que el cubrimiento de los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n solo procede excepcionalmente. El juez constitucional \u00fanicamente podr\u00e1 emitir una orden en este sentido si se cumplen tres condiciones: (i) los pacientes y su n\u00facleo familiar no cuentan con los recursos econ\u00f3micos necesarios para cubrir los costos; (ii) negar el cubrimiento de esos gastos representar\u00eda un riesgo para la vida, la integridad f\u00edsica o salud del usuario; y (iii) que se demuestre que la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerir\u00e1 m\u00e1s de un d\u00eda.<\/p>\n<p>131. En conclusi\u00f3n, el transporte intermunicipal est\u00e1 incluido en el Plan de Beneficios en Salud, por lo que debe ser autorizado por la EPS siempre que el paciente requiera trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para acceder a un servicio m\u00e9dico. Por otra parte, el transporte intraurbano proceder\u00e1 \u00fanicamente en los casos en los que se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y que (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pondr\u00e1 en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. En todos estos casos, el juez constitucional tiene la posibilidad de ordenar que el servicio sea prestado por medio de transporte particular cuando las condiciones del accionante lo ameriten. Y, finalmente, respecto a los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n, estos solo proceder\u00e1n, excepcionalmente, cuando se cumplan con los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>El cubrimiento de los gastos de transporte, alimentaci\u00f3n y alojamiento para los acompa\u00f1antes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>132. La Corte Constitucional tambi\u00e9n reconoci\u00f3 la posibilidad de ordenarle a las EPS el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n en los que incurra el acompa\u00f1ante del usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Aunque, de acuerdo con la regla general, estos son servicios que deben ser asumidos por el usuario o su n\u00facleo familiar, la Corte ha ordenado excepcionalmente a las EPS el pago de estos gastos, siempre y cuando la condici\u00f3n etaria o de salud del usuario lo ameriten. Particularmente, el juez de tutela debe verificar:<\/p>\n<p>\u201c(i) si el paciente es totalmente dependiente de un tercero para sus desplazamientos, (ii) si requiere de atenci\u00f3n permanente que garantice su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, y (iii) que ni el paciente ni su n\u00facleo familiar cuenten con recursos suficientes para financiar el traslado\u201d.<\/p>\n<p>133. El cumplimiento de estos requisitos no debe ser entendido de forma estricta, pues la Corte Constitucional estima que el cubrimiento de los costos de traslado por acompa\u00f1ante puede ser ordenado incluso en aquellos casos en los que el usuario conserva una capacidad residual de independencia y no necesita de una supervisi\u00f3n permanente. Esta flexibilizaci\u00f3n es posible siempre y cuando se est\u00e9 frente a pacientes con dificultades de desplazamiento o en circunstancias de debilidad manifiesta debido a los efectos del tratamiento m\u00e9dico o por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>134. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las terapias de hemodi\u00e1lisis son uno de los casos en los que se configura una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a los efectos del tratamiento m\u00e9dico. A manera de ejemplo, en la Sentencia T-560 de 2013, la Corte orden\u00f3 a la EPS-S Comparta autorizar al accionante y su acompa\u00f1ante el transporte en taxi particular a las sesiones de di\u00e1lisis tras determinar que el accionante: (i) a pesar de no ser completamente dependiente de un tercero para desplazarse, necesitaba estar acompa\u00f1ado debido a los posibles efectos de la hemodi\u00e1lisis y a su avanza edad; (ii) requer\u00eda de atenci\u00f3n permanente por parte de un acompa\u00f1ante para realizar sus labores cotidianas durante las sesiones agresivas de hemodi\u00e1lisis; y (iii) no ten\u00eda capacidad econ\u00f3mica para pagar los traslados en taxi.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>135. \u00a0Por otra parte, en la Sentencia T-707 de 2016, la Corte Constitucional advirti\u00f3 a la Nueva EPS S.A. que deb\u00eda extender a un acompa\u00f1ante el transporte que proporcionaba al accionante para viajar a Ibagu\u00e9 y acudir a las sesiones de hemodi\u00e1lisis, al encontrar que: (i) la salud del accionante empeor\u00f3, su edad aument\u00f3 y la di\u00e1lisis lo empez\u00f3 a afectar m\u00e1s; y que, (ii) a pesar de que el actor conservara una capacidad residual de independencia y no requiriera supervisi\u00f3n permanente, ten\u00eda dificultades para desplazarse debido a las secuelas de la hemodi\u00e1lisis. En un mismo sentido, en la Sentencia T-122 de 2021, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la EPS deb\u00eda cubrir los gastos de transporte del acompa\u00f1ante del accionante debido a que: (i) el tratamiento, la hemodi\u00e1lisis, era un proceso que pod\u00eda provocarle \u201cinestabilidad hemodin\u00e1mica, cambios en la presi\u00f3n arterial, hipertensi\u00f3n, hipotensi\u00f3n, taquicardia y mareo\u201d al actor; (ii) el hecho de tener 76 a\u00f1os pon\u00eda al accionante en una mayor situaci\u00f3n de vulnerabilidad; y (iii) ni el usuario ni su familia ten\u00edan los recursos econ\u00f3micos para cubrir estos gastos.<\/p>\n<p>136. En conclusi\u00f3n, el juez constitucional tiene la posibilidad de ordenarle a las EPS el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n en los que incurra el acompa\u00f1ante del usuario cuando se verifique que el paciente es totalmente dependiente de un tercero para sus desplazamientos, requiere de atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, y no tiene \u00e9l ni su n\u00facleo familiar los recursos suficientes para financiar el traslado. Estos requisitos se pueden flexibilizar siempre y cuando se est\u00e9 frente a usuarios con dificultades de desplazamiento o en circunstancias de debilidad manifiesta debido a los efectos del tratamiento m\u00e9dico o por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como sucede con los pacientes que son adultos mayores o que tienen sesiones de hemodi\u00e1lisis.<\/p>\n<p>La entrega de medicamentos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud y el tratamiento integral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>137. El Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS) hace referencia al \u201ccompendio de los servicios y tecnolog\u00edas a los que tienen derecho los usuarios del sistema de salud\u201d. Pertenecen a este plan todos los servicios y tecnolog\u00edas que no hayan sido expresamente excluidos del PBS por el Congreso de la Rep\u00fablica y el Ministerio de Salud, entidades que determinan la lista de exclusi\u00f3n a partir de los criterios fijados en el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria de Salud. De acuerdo con este art\u00edculo, se deben excluir los servicios y tecnolog\u00edas:<\/p>\n<p>\u201ca) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica: c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; f) Que tengan que ser prestados en el exterior\u201d.<\/p>\n<p>138. En este modelo de exclusiones expl\u00edcitas, la regla general establece que los jueces de tutela tienen la facultad de reconocer los servicios y las tecnolog\u00edas ordenados por el m\u00e9dico tratante que hagan parte del PBS. Los requisitos para que los jueces pueden ordenar, v\u00eda tutela, al suministro de estos servicios son: (i) que est\u00e9n contemplados en el PBS; (ii) que hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante; (iii) que sean necesarios para conservar la salud, vida y dignidad del accionante; y (iv) que su suministro hubiese sido \u201cpreviamente solicitado a la entidad encargada, la cual o se neg\u00f3 a la prestaci\u00f3n o dilat\u00f3 la misma de manera injustificada\u201d.<\/p>\n<p>139. Frente a este \u00faltimo requisito, es importante mencionar que la falta de comercializaci\u00f3n o la falta de disponibilidad temporal de un medicamento no eximen a las EPS de responsabilidad. Tampoco las exime el hecho de haber entregado ocasionalmente un medicamento que el paciente necesita permanentemente, pues concluir lo contrario desconocer\u00eda el principio de continuidad e integralidad.<\/p>\n<p>141. A la misma conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la Corte en la Sentencia T-416 de 2023, en la que determin\u00f3 que el desabastecimiento del medicamento requerido por el accionante no era un argumento razonable para negarle el acceso a los servicios de salud. Por el contrario, sostuvo que la EPS debi\u00f3 \u201crealizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terap\u00e9utico\u201d, con el fin de no atentar contra el derecho a la salud de su paciente. De igual forma, este Tribunal reproch\u00f3 el hecho de que el suministro de otro medicamento requerido por el accionante hubiese sido suspendido por dos meses, sin importar que la EPS si lo hubiese entregado en los otros per\u00edodos de tiempo.<\/p>\n<p>142. Por \u00faltimo, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia T-155 de 2024, con el fin de materializar el principio de integralidad ante las dificultades administrativas que suelen afrontar los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud al momento de acceder a los servicios m\u00e9dicos, la Corte Constitucional ha establecido la posibilidad de ordenarles a las EPS garantizar el tratamiento integral. Esto con el fin de garantizar una atenci\u00f3n \u201cininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario\u201d. Es importante precisar que este tipo de orden incluye dentro de la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u201ctodos los elementos que prescriba [en un futuro] el m\u00e9dico tratante\u201d. Debido a su alcance, el tratamiento integral solo procede en caso de cumplirse dos condiciones:<\/p>\n<p>\u201c(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos o la realizaci\u00f3n de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitaci\u00f3n, poniendo as\u00ed en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento f\u00edsico o emocional, y generando complicaciones, da\u00f1os permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico, especificando los servicios que necesita el paciente\u201d.<\/p>\n<p>143. En conclusi\u00f3n, los jueces de tutela tienen la posibilidad de ordenar el suministro de servicios m\u00e9dicos, siempre que est\u00e9n contemplados en el Plan de Beneficios en Salud, hayan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante, sean necesarios para conservar la salud, vida y dignidad del accionante, y que su suministro hubiese sido negado o dilatado de manera injustificada. Bajo ninguna circunstancia, la falta de comercializaci\u00f3n o la falta de disponibilidad temporal de un medicamento exime a las EPS de responsabilidad. Asimismo, el juez constitucional podr\u00e1 ordenar el tratamiento integral cuando la EPS haya actuado negligentemente en la prestaci\u00f3n del servicio de salud y existan \u00f3rdenes m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto y \u00f3rdenes a impartir<\/p>\n<p>144. Expuesta la jurisprudencia constitucional aplicable al caso, le corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudiar si, en los casos bajo estudio, las respectivas EPS vulneraron los derechos de los accionantes.<\/p>\n<p>Caso 1. Expediente T-9.980.109<\/p>\n<p>145. Esta Corporaci\u00f3n debe determinar si la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida digna de Juan al no exonerarlo de los copagos y cuotas moderadoras debido a que, de acuerdo con la entidad, la certificaci\u00f3n de discapacidad del peticionario deb\u00eda ser tramitada por las secretar\u00edas de salud municipales, departamentales o distritales, seg\u00fan el lugar de residencia de la persona, y no por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.<\/p>\n<p>146. Con el fin de estudiar la presunta vulneraci\u00f3n, resulta importante reiterar que, en el a\u00f1o 1996, el accionante fue diagnosticado con desprendimiento de retina del ojo izquierdo y, en el a\u00f1o 1998, con desprendimiento de retina en el ojo derecho. Por esta raz\u00f3n, el 27 de noviembre de 2021, el Ministerio de Salud le gener\u00f3 a Juan un certificado de discapacidad, en el que identific\u00f3 que el accionante est\u00e1 en situaci\u00f3n de discapacidad visual, la cual le dificulta en un 35% su movilidad, en un 80,56% sus actividades en la vida diaria, en un 59.38% su participaci\u00f3n y en un 10% sus relaciones sociales. Esta certificaci\u00f3n fue realizada por la IPS Multisalud Ltda., mediante un equipo multidisciplinario de salud conformado por un fisioterapeuta, un enfermero y un m\u00e9dico general.<\/p>\n<p>147. Con el certificado de discapacidad, el accionante solicit\u00f3 a la Nueva EPS la exoneraci\u00f3n de los copagos y las cuotas moderadoras con base en lo dispuesto en el Decreto 1652 de 2022. Sin embargo, la entidad prestadora de salud se neg\u00f3 a realizar esa exoneraci\u00f3n al considerar que, de acuerdo con los art\u00edculos 6 y 8 de la Resoluci\u00f3n 113 de 2020 (derogada por la Resoluci\u00f3n 1239 de 2022, que mantiene el mismo procedimiento), el tr\u00e1mite de los servicios para la certificaci\u00f3n de discapacidad es responsabilidad exclusiva de las secretar\u00edas de salud municipales, departamentales o distritales, seg\u00fan el lugar de residencia de la persona. Por lo tanto, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no es competente para expedir una certificaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>148. La Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que esa interpretaci\u00f3n de la EPS accionada de la Resoluci\u00f3n 1239 de 2022 es err\u00f3nea, tanto si se adopta un criterio gramatical como uno teleol\u00f3gico. El art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 1239 de 2022 dice, de forma literal, que \u201c[l]as secretarias de salud del orden departamental y distrital o las entidades que hagan sus veces, autorizar\u00e1n para realizar el procedimiento de certificaci\u00f3n de discapacidad, a las instituciones prestadoras de servicios de salud\u201d . Es claro, entonces, que la norma no atribuye la competencia de autorizar a las IPS \u00fanicamente a las secretar\u00edas municipales y departamentales. Por el contrario, la resoluci\u00f3n establece que otras entidades, que hagan las veces de las secretarias de salud del orden departamental y distrital, pueden autorizar la realizaci\u00f3n del proceso de certificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>149. En estos t\u00e9rminos, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social es una de esas entidades que puede hacer las veces de las secretar\u00edas de salud en la medida que, de acuerdo con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 81 de la Ley 1753 de 2015, est\u00e1 a cargo de la implementaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n de discapacidad. Por esta raz\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 de la Resoluci\u00f3n 1239 de 2022 establece que las secretar\u00edas de salud deber\u00e1n informar trimestralmente a esta cartera ministerial sobre las autorizaciones hechas a las IPS, y el art\u00edculo 24 de la misma norma determina que el ministerio est\u00e1 a cargo de acreditar si las entidades territoriales del orden departamental o distrital interesadas en ser beneficiaria de los recursos para la cofinanciaci\u00f3n cumplen con los requisitos habilitantes fijados en la resoluci\u00f3n. Estas competencias de implementaci\u00f3n y acreditaci\u00f3n significan, en \u00faltimas, que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social tiene los conocimientos y capacidades t\u00e9cnicas no solo para revisar las autorizaciones, sino tambi\u00e9n para hacerlas directamente.<\/p>\n<p>150. Por otra parte, es importante considerar que la Resoluci\u00f3n 1239 de 2022, de acuerdo con su exposici\u00f3n de motivos, fue expedida con el fin de ajustar y aclarar los elementos del tr\u00e1mite de expedici\u00f3n del certificado de discapacidad relacionados con el procedimiento m\u00e9dico de certificaci\u00f3n, los criterios de asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los recursos dispuestos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, entre otros elementos. Como fue expuesto en las consideraciones generales, seg\u00fan la regulaci\u00f3n aplicable, el procedimiento m\u00e9dico de certificaci\u00f3n debe incluir una valoraci\u00f3n cl\u00ednica multidisciplinaria hecha por una IPS con la infraestructura t\u00e9cnica, tecnol\u00f3gica y administrativa necesaria, adem\u00e1s de los servicios de medicina, enfermer\u00eda, fisioterapia, terapia ocupacional, fonoaudiolog\u00eda, optometr\u00eda o psicolog\u00eda que compongan los equipos multidisciplinarios. Estos requisitos pretenden, en \u00faltimas, acreditar la idoneidad e interdisciplinariedad del tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n, por lo que deber\u00e1 entenderse que, cuando la entidad que haga las veces de las secretarias de salud, garantice el cumplimiento de estos requisitos, se habr\u00e1 certificado correctamente la situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>151. De esta forma, el certificado de discapacidad aportado por Juan cumple con lo requerido por la Resoluci\u00f3n 1239 de 2022, raz\u00f3n por la que deber\u00e1 ser exonerado de los copagos y las cuotas moderadoras. En primer lugar, en este caso, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social hizo las veces de las secretarias de salud del orden departamental y distrital al autorizar a la IPS Multisalud Limitada para adelantar el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n, tal y como lo permite expresamente el art\u00edculo 5 de la resoluci\u00f3n. Por otra parte, el certificado de discapacidad fue firmado por un equipo multidisciplinario de la IPS conformado por un fisioterapeuta, un enfermero y un m\u00e9dico general, lo que se ajusta a los requisitos impuestos por la Resoluci\u00f3n 1239 de 2022 y, por ende, materializa sus fines. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que la negativa de la Nueva EPS constituy\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud de Juan consistente en la imposici\u00f3n de una barrera econ\u00f3mica injustificada, pues lo oblig\u00f3 a continuar pagando los copagos y cuotas moderadoras a pesar de tener un certificado de discapacidad completamente v\u00e1lido.<\/p>\n<p>152. Ahora, a la Sala Primera de Revisi\u00f3n le corresponde determinar si, en este caso, es posible ordenar el tratamiento integral a favor de Juan. Para poder adoptar esta orden, tal y como se explic\u00f3 previamente, es necesario \u201c(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio [\u2026] y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico, especificando los servicios que necesita\u201d.<\/p>\n<p>153. En este caso, esta Corporaci\u00f3n negar\u00e1 la pretensi\u00f3n, pues el accionante no especific\u00f3 los servicios m\u00e9dicos que necesita ni aport\u00f3 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que permitir\u00edan aclarar este punto. En esas circunstancias, en este caso no se acredit\u00f3 el cumplimiento de uno de los requisitos necesarios para garantizar el tratamiento integral.<\/p>\n<p>154. En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, proferida el 15 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida de Juan. En consecuencia, la Corte Constitucional, ordenar\u00e1 a la Nueva EPS exonerar a su afiliado Juan del cobro de copagos y cuotas moderadoras, orden que deber\u00e1 cumplirse desde la notificaci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>Caso 2. Expediente T-9.990.930<\/p>\n<p>155. Le corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n estudiar si la Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho a la salud, a la vida y a la igualdad de Mar\u00eda al negarse a pagarle a ella y a su acompa\u00f1ante los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>156. Con el fin de estudiar esa presunta vulneraci\u00f3n, resulta relevante reiterar que la accionante tiene 49 a\u00f1os, vive en el municipio de Pelaya (C\u00e9sar) y est\u00e1 afiliada a la Nueva EPS a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social. De igual forma, actualmente est\u00e1 clasificada en el Sisb\u00e9n como A4, es decir, est\u00e1 en situaci\u00f3n de pobreza extrema.<\/p>\n<p>157. En su escrito, la actora indic\u00f3 que fue diagnosticada con mioma uterino en su ovario derecho, quiste hemorr\u00e1gico y \u00fatero hipertr\u00f3fico, por lo que le ordenaron ecograf\u00eda p\u00e9lvica ginecol\u00f3gica transvaginal, lisis de adherencias peritoneales v\u00eda abierta, resecci\u00f3n de tumor de ovario por laparotom\u00eda, salpingectomia bilateral total por laparotom\u00eda, histerectom\u00eda total abdominal ampliada por laparotom\u00eda y colpopexia por laparotom\u00eda. Por esta raz\u00f3n, le programaron citas m\u00e9dicas en las ciudades de Valledupar (C\u00e9sar), Aguachica (C\u00e9sar), Bucaramanga (Santander), entre otras. Sin embargo, ella manifest\u00f3 que no tiene los recursos para cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n en los que debe incurrir para asistir a estas citas. Adicionalmente, la accionante indic\u00f3 que para acudir a sus citas m\u00e9dicas, consultas externas y ex\u00e1menes m\u00e9dicos necesita de un acompa\u00f1ante, cuyos gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n \u00a0tampoco puede sufragar.<\/p>\n<p>158. En estos t\u00e9rminos, Mar\u00eda solicit\u00f3 ordenarle a la Nueva EPS: (i) autorizar los procedimientos que le fueron ordenados; (ii) sufragar los gastos de transporte intermunicipal e interno, alojamiento y alimentaci\u00f3n, propios y de su acompa\u00f1ante; y (iii) garantizar el tratamiento integral.<\/p>\n<p>160. De esta forma, est\u00e1 acreditado que los procedimientos requeridos fueron autorizados y practicados, por lo que no ser\u00e1 necesario expedir una orden en este sentido.<\/p>\n<p>161. En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si la accionante tiene derecho al cubrimiento de los gastos de transporte intermunicipal e intraurbano.<\/p>\n<p>162. En cuanto al servicio de transporte intermunicipal, tal y como se explic\u00f3 en las consideraciones de esta sentencia, de acuerdo con las reglas fijadas por el art\u00edculo 107 de la Resoluci\u00f3n 2366 del 29 de diciembre de 2023 y la Sentencia SU-508 de 2020, las EPS tienen la obligaci\u00f3n de cubrir el transporte del paciente ambulatorio cuando este deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia para recibir los servicios de salud. En este escenario, la EPS no puede exigirle al usuario acreditar la falta de capacidad econ\u00f3mica o la existencia de una orden m\u00e9dica de transporte como requisito para cubrir el servicio. De esta forma, la Sala encuentra que la Nueva EPS tiene la obligaci\u00f3n de pagar el servicio de transporte intermunicipal de la accionante, con el fin de que pueda acudir a sus citas m\u00e9dicas en las ciudades de Valledupar (C\u00e9sar), Aguachica (C\u00e9sar), Bucaramanga (Santander), entre otras. En este caso, los gastos de transporte ser\u00e1n cubiertos con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n debido a que no se asign\u00f3 la prima adicional por zona especial de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica al municipio de Pelaya (C\u00e9sar), en donde vive la accionante.<\/p>\n<p>163. Por otra parte, con el fin de determinar si procede el cubrimiento del servicio de transporte intraurbano, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 estudiar que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d.<\/p>\n<p>164. En este caso, la falta de capacidad econ\u00f3mica de Mar\u00eda se manifiesta en el hecho de que actualmente est\u00e1 en situaci\u00f3n de extrema pobreza (nivel A4 del Sisb\u00e9n), por lo que est\u00e1 afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud. Debido a que en el tr\u00e1mite constitucional no se determin\u00f3 que la accionante tuviera un n\u00facleo familiar al que pudiera acudir para cubrir los gastos de transporte intramunicipal, la ausencia de recursos econ\u00f3micos de la actora es suficiente para dar por cumplido el primer supuesto. En segundo lugar, el riesgo sobre el estado de salud de Mar\u00eda se ve comprobado por la solicitud m\u00e9dica de cirug\u00eda hecha por el m\u00e9dico tratante con el fin de tratar el diagn\u00f3stico de la accionante. De esta forma, la Nueva EPS deber\u00e1 cubrirle los gastos de transporte intraurbano a su usuaria Mar\u00eda, en caso de que esta los necesite.<\/p>\n<p>165. En tercer lugar, la Sala debe estudiar si procede el cubrimiento de los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n a favor de la accionante. Para que esto suceda, la Corte debe analizar el cumplimiento de un requisito adicional a los impuestos para la procedencia del transporte intraurbano: que se demuestre que la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerir\u00e1 m\u00e1s de un d\u00eda.<\/p>\n<p>166. En este caso, la accionante no especific\u00f3 para cu\u00e1l procedimiento m\u00e9dico necesita el cubrimiento de los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n. Sin embargo, es posible inferir que se trata para los procedimientos m\u00e9dicos autorizados por la Nueva EPS. Gran parte de los tratamientos son cirug\u00edas, por lo que tambi\u00e9n se podr\u00eda inferir que la accionante requerir\u00e1 m\u00e1s de un d\u00eda para el desarrollo de la atenci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 que la EPS sufrague estos costos \u00fanicamente frente a los procedimientos que duren m\u00e1s de un d\u00eda, conforme a lo dispuesto por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>167. En cuarto lugar, la Corte Constitucional debe estudiar si procede el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n en los que incurra el acompa\u00f1ante de la accionante. Para que pueda ordenarse esto a la EPS, el juez debe verificar:<\/p>\n<p>\u201c(i) si el paciente es totalmente dependiente de un tercero para sus desplazamientos, (ii) si requiere de atenci\u00f3n permanente que garantice su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, y (iii) que ni el paciente ni su n\u00facleo familiar cuenten con recursos suficientes para financiar el traslado\u201d.<\/p>\n<p>168. Mar\u00eda no aclar\u00f3 las razones por las que requiere de un acompa\u00f1ante para asistir a los procedimientos m\u00e9dicos, aunque podr\u00eda inferirse su necesidad si se tiene en cuenta que, como se dijo anteriormente, la mayor\u00eda de los tratamientos que le fueron ordenados a la accionante son cirug\u00edas. No obstante, debe reiterarse que escapa de la competencia del juez constitucional determinar este tipo de asuntos sin tener un m\u00ednimo de elementos necesarios, por lo que el cubrimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n en los que incurra el acompa\u00f1ante de la actora solo ser\u00e1 procedente en caso de que el m\u00e9dico tratante valore la pertinencia de su reconocimiento.<\/p>\n<p>169. Finalmente, a la Sala Primera de Revisi\u00f3n le corresponde determinar si es posible ordenar el tratamiento integral a favor de Mar\u00eda. Para poder adoptar esta orden es necesario \u201c(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio [\u2026] y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico, especificando los servicios que necesita\u201d.<\/p>\n<p>170. En este caso, la Corte otorgar\u00e1 el tratamiento integral. En primer lugar, el actuar negligente de la EPS al momento de prestar el servicio se manifest\u00f3 en la demora en la que incurri\u00f3 al momento de adelantar los tr\u00e1mites para la pr\u00e1ctica de los urgentes procedimientos m\u00e9dicos, situaci\u00f3n que dio lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela analizada. Asimismo, el hecho de que la Nueva EPS, una vez presentada la tutela, no hubiese autorizado la prestaci\u00f3n del servicio de transporte intermunicipal a pesar de que, en virtud del art\u00edculo 107 de la Resoluci\u00f3n 2366 del 29 de diciembre de 2023, s\u00ed procediera, reforz\u00f3 ese actuar negligente. Se present\u00f3, entonces, una afectaci\u00f3n a la faceta de accesibilidad del derecho a la salud a ra\u00edz de la interposici\u00f3n de barreras econ\u00f3micas y administrativas que no permitieron que la accionante accediera en condiciones de igualdad a los servicios de salud requeridos.<\/p>\n<p>171. Por otra parte, la accionante adjunt\u00f3 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, emitidas por el m\u00e9dico tratante, en las que se especifican los servicios m\u00e9dicos que necesita. Espec\u00edficamente, incluy\u00f3 la solicitud m\u00e9dica de cirug\u00eda y procedimientos firmada por el profesional V\u00edctor Hugo Obreg\u00f3n Contreras, quien le prescribi\u00f3 lisis de adherencias peritoneales v\u00eda abierta, resecci\u00f3n de tumor de ovario por laparotom\u00eda, salpingectomia bilateral total por laparotom\u00eda, histerectom\u00eda total abdominal ampliada por laparotom\u00eda y colpopexia por laparotom\u00eda. En estos t\u00e9rminos, procede el tratamiento integral, pues en el caso analizado se cumplen los dos elementos exigidos por la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>172. En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida el 2 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), en la que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda en contra de la Nueva EPS. En su lugar, la Corte conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad de la accionante.<\/p>\n<p>173. Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n le ordenar\u00e1 a la Nueva EPS: (i) garantizarle a Mar\u00eda el servicio de transporte intermunicipal e intraurbano, con el fin de que pueda atender sin ning\u00fan tipo de barrera a las citas y procedimientos m\u00e9dicos que le fueron y le sean ordenados; (ii) cubrir los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n de la accionante siempre que el m\u00e9dico tratante valore la pertinencia de su reconocimiento; (iii) cubrir los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n del acompa\u00f1ante de la accionante siempre que el m\u00e9dico tratante valore la pertinencia de su reconocimiento; y, finalmente, (iv) garantizar el tratamiento integral en favor de Mar\u00eda, con el fin de que se le brinden todos aquellos medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles y seguimientos que requiera con ocasi\u00f3n del cuidado de sus enfermedades, conforme lo prescriba su m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>Caso 3. Expediente T-10.002.344<\/p>\n<p>174. Le corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar si Salud Total EPS vulner\u00f3 los derechos a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal y a la seguridad social de la accionante. Para determinar esto, deber\u00e1 estudiar si Juliana y su acompa\u00f1ante tienen derecho a que les sean cubiertos los gastos de transporte intraurbano, alojamiento y alimentaci\u00f3n. Asimismo, debe estudiar si procede la exoneraci\u00f3n del cobro de copagos a favor de la accionante.<\/p>\n<p>175. Es importante reiterar que Juliana tiene 71 a\u00f1os, est\u00e1 afiliada como beneficiaria de su esposo a Salud Total EPS por medio del r\u00e9gimen contributivo y vive en el municipio de Armenia (Quind\u00edo). Fue diagnosticada con insuficiencia renal terminal, por lo que le ordenaron el tratamiento de di\u00e1lisis tres d\u00edas a la semana, cuatro horas por d\u00eda. La accionante recibe las terapias de di\u00e1lisis en la Unidad Renal de Armenia, ubicada en el extremo norte de la ciudad en donde vive.<\/p>\n<p>176. De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, Juliana tiene dificultades para transportarse al centro m\u00e9dico debido a que: (i) el servicio de bus la deja y la recoge a cuatro cuadras de distancia de la IPS y (ii) no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos del transporte, pues los \u00fanicos ingresos de su n\u00facleo familiar provienen de la pensi\u00f3n de su esposo equivalente a $1.276.000, monto que no es suficiente para asumir de forma permanente los costos del transporte. A pesar de esta \u00faltima situaci\u00f3n, la EPS Salud Total le neg\u00f3 el pago del servicio de transporte intramunicipal debido a que este no procede seg\u00fan el art\u00edculo 108 de la Resoluci\u00f3n 2808 de 2022.<\/p>\n<p>177. Por esta raz\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, como agente oficioso de la accionante, solicit\u00f3: (i) ordenar a Salud Total EPS que suministre el servicio de transporte intraurbano para la accionante y su acompa\u00f1ante; (ii) ordenar a Salud Total EPS exonerar a la actora de los copagos; (iv) garantizar el tratamiento integral a Juliana; y (v) ordenar el reconocimiento de los gastos de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para la accionante y su acompa\u00f1ante, en caso de que se ordenen tratamientos m\u00e9dicos en una ciudad distinta a la que reside la accionante.<\/p>\n<p>178. As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n debe determinar si la accionante tiene derecho al cubrimiento de los gastos de transporte intraurbano. Para esto, tal y como se explic\u00f3 en las consideraciones generales de esta sentencia, la Corte deber\u00e1 acreditar que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario\u201d.<\/p>\n<p>179. En este caso, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, no debe presumirse que la accionante, al estar afiliada al sistema de salud por medio del r\u00e9gimen contributivo, tiene los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del transporte. Por el contrario, la falta de capacidad econ\u00f3mica de Juliana y de su n\u00facleo familiar se manifiesta en varios puntos. En primer lugar, los \u00fanicos ingresos con los que cuentan la accionante y su esposo es la pensi\u00f3n de este \u00faltimo, equivalente a $1.276.000. Esta cifra, como ya fue reconocido por la Corte Constitucional y la misma acci\u00f3n de tutela, es insuficiente para cubrir los costos del servicio de transporte, pues suele destinarse al pago de bienes y servicios m\u00e1s apremiantes. En este caso, el dinero de la pensi\u00f3n es usado para los gastos de alimentaci\u00f3n, los servicios p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda, acueducto, alcantarillado y aseo, y el pago de las deudas, por lo que no alcanza para cubrir el servicio de transporte intraurbano. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la frecuencia del tratamiento de di\u00e1lisis (tres veces por semana) aumenta la proporci\u00f3n de los gastos de transporte en la totalidad de los ingresos del hogar, pues la accionante tiene que hacer aproximadamente 24 viajes al mes (2 viajes al d\u00eda, 3 d\u00edas a la semana).<\/p>\n<p>180. Por otra parte, el riesgo sobre el estado de salud de Juliana est\u00e1 comprobado. En el expediente obra la constancia firmada por la trabajadora social de la Unidad Renal Fresenius Medical Care \u2013 Armenia, en la que afirm\u00f3 que la accionante recibe tratamiento de di\u00e1lisis tres veces por semana, por tiempo indefinido, debido a su diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal. De esta forma, si la accionante no pudiese realizarse el tratamiento m\u00e9dico prescrito por barreras econ\u00f3micas, es claro que ello le impedir\u00eda sobrellevar su enfermedad renal cr\u00f3nica, lo que representa un riesgo para su estado de salud y su vida. As\u00ed las cosas, Salud Total EPS deber\u00e1 cubrirle los gastos de transporte intraurbano a su usuaria, Juliana.<\/p>\n<p>181. Espec\u00edficamente, Salud Total EPS le deber\u00e1 garantizar a la peticionaria el servicio de transporte particular por medio de taxi. Como lo reconoci\u00f3 la Corte en sentencias pasadas, el transporte debe adaptarse a las necesidad f\u00edsicas de la persona. Por esta raz\u00f3n, en m\u00faltiples ocasiones, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la necesidad de brindarle a los accionantes diagnosticados con enfermedad renal cr\u00f3nica un medio de transporte particular que tenga en cuenta los efectos secundarios de la terapia de di\u00e1lisis.<\/p>\n<p>182. En el escrito de contestaci\u00f3n al auto de pruebas proferido el 6 de mayo de 2024, la Defensor\u00eda indic\u00f3 que, despu\u00e9s de las sesiones de di\u00e1lisis, la accionante sufre de mareos y otros efectos secundarios. Por otro lado, en la acci\u00f3n de tutela, la entidad explic\u00f3 que la actora tiene que caminar cuatro cuadras para llegar al punto en donde el servicio de bus la deja y la recoge, un desgaste que se suma al causado por la espera para comprar los tiquetes y abordar el bus. De esta forma, debido a que Juliana ya se encuentra en un estado fr\u00e1gil de salud debido a las terapias dial\u00edticas, Salud Total EPS le deber\u00e1 garantizar el servicio de transporte particular por medio de taxi, con el fin de no imponerle cargas suplementarias que empeoren sus s\u00edntomas.<\/p>\n<p>183. Ahora, en relaci\u00f3n con el cubrimiento de los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentaci\u00f3n a favor de la accionante, la Corte encuentra que la acci\u00f3n de tutela no aclar\u00f3 las razones por las que se necesitaban. La Defensor\u00eda del Pueblo no mencion\u00f3 en ninguna parte que Juliana recibiera servicios m\u00e9dicos en una ciudad distinta a la de su residencia ni demostr\u00f3 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica de la actora requiere m\u00e1s de un d\u00eda. Por el contrario, se acredit\u00f3 que el tratamiento de di\u00e1lisis tiene una duraci\u00f3n de cuatro horas al d\u00eda y se presta en la ciudad de Armenia, donde vive Juliana . No obstante, esta Corporaci\u00f3n debe aclarar que, en caso de que a la accionante se le ordene un servicio m\u00e9dico en una ciudad distinta, Salud Total EPS deber\u00e1 cubrir el servicio de transporte intermunicipal, de acuerdo con el art\u00edculo 107 de la Resoluci\u00f3n 2366 del 29 de diciembre de 2023 y la Sentencia SU-508 de 2020, el cual tambi\u00e9n deber\u00e1 ser prestado por medio de taxi.<\/p>\n<p>184. En segundo lugar, la Sala Primera de Revisi\u00f3n debe determinar si, en este caso, procede el cubrimiento de los gastos de transporte en los que incurra el acompa\u00f1ante de la accionante. Para que pueda ordenarse esto a la EPS, el juez debe estudiar:<\/p>\n<p>\u201c(i) si el paciente es totalmente dependiente de un tercero para sus desplazamientos, (ii) si requiere de atenci\u00f3n permanente que garantice su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, y (iii) que ni el paciente ni su n\u00facleo familiar cuenten con recursos suficientes para financiar el traslado\u201d.<\/p>\n<p>185. El cumplimiento de estos requisitos, como fue reiterado en las consideraciones generales, no debe ser entendido de forma estricta. Es posible reconocer el cubrimiento de estos gastos a\u00fan si el usuario conserva una capacidad residual de independencia y no necesita de una supervisi\u00f3n permanente, siempre y cuando se est\u00e9 frente a pacientes con dificultades de desplazamiento, en circunstancias de debilidad manifiesta debido a los efectos del tratamiento m\u00e9dico o que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>186. En este caso, la flexibilizaci\u00f3n es posible debido a una doble condici\u00f3n. La accionante es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por ser adulta mayor y, por otra parte, se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta debido a los efectos del tratamiento de di\u00e1lisis, el cual suele causar hipertensi\u00f3n, hipotensi\u00f3n, taquicardia, mareo, ortostatismo, entre otros. As\u00ed las cosas, el hecho de que la actora tenga dificultades para desplazarse independientemente debido a las secuelas del tratamiento y requiera de atenci\u00f3n permanente por parte de un acompa\u00f1ante para realizar sus labores cotidianas durante y despu\u00e9s de las sesiones de di\u00e1lisis es suficiente para dar por acreditados los dos primeros requisitos. Por otro lado, la falta de capacidad econ\u00f3mica de Juliana y su n\u00facleo familiar fue comprobada en el fundamento jur\u00eddico 178, raz\u00f3n por la que proceder\u00e1 el cubrimiento de los gastos de transporte en los que incurra el acompa\u00f1ante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>187. En tercer lugar, la Sala debe estudiar la posibilidad de exonerar a Juliana del cobro de los copagos. La respuesta, en este caso, la da el Decreto 1652 de 2022, de acuerdo con el cual se exceptuar\u00e1 del cobro de copagos la \u201c[a]tenci\u00f3n integral para la insuficiencia renal aguda o cr\u00f3nica, con tecnolog\u00edas en salud para su atenci\u00f3n y\/o las complicaciones inherentes a la misma en el \u00e1mbito ambulatorio y hospitalario\u201d. En estos t\u00e9rminos, se exonerara a la accionante de este concepto siempre que se trate de servicios m\u00e9dicos relacionados con su diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal.<\/p>\n<p>188. Finalmente, a la Sala Primera de Revisi\u00f3n le corresponde determinar si es procedente ordenar el tratamiento integral a favor Juliana. Para poder adoptar esta orden se necesita acreditar \u201c(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio [\u2026] y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico, especificando los servicios que necesita\u201d.<\/p>\n<p>189. En primer lugar, el actuar negligente de la EPS en la prestaci\u00f3n del servicio se manifest\u00f3 en la imposici\u00f3n de m\u00faltiples barreras de tipo f\u00edsico, econ\u00f3mico y administrativo que le dificultaron a la accionante acceder a los servicios m\u00e9dicos. Particularmente, Salud Total EPS se abstuvo de garantizar el servicio de transporte intramunicipal de la actora y su acompa\u00f1ante, y de exonerarla del cobro de los copagos, aunque cumpliera con los requisitos para ello. Por otra parte, la EPS, a pesar de conocer su estado de salud, se desentendi\u00f3 del traslado de Juliana, lo que represent\u00f3 una carga insoportable para su salud debido a la acumulaci\u00f3n de los efectos secundarios del tratamiento de di\u00e1lisis y las incomodidades propias del transporte masivo. Finalmente, de acuerdo con el escrito de contestaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo al auto de pruebas proferido el 6 de mayo, la entidad someti\u00f3 a Juliana a desplazarse a varios puntos de la ciudad para poder recibir sus autorizaciones, lo que represent\u00f3 un desgaste mayor para ella.<\/p>\n<p>190. En segundo lugar, la Defensor\u00eda del Pueblo adjunto m\u00faltiples \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por el m\u00e9dico tratante de Juliana. Espec\u00edficamente, anex\u00f3 una orden del medicamento lidoca\u00edna y otra del procedimiento neuralterapia profunda (infiltraci\u00f3n). En estos t\u00e9rminos, procede el tratamiento integral.<\/p>\n<p>191. En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), en la que se neg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, la Corte Constitucional conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal y a la seguridad social de Juliana.<\/p>\n<p>192. Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n le ordenar\u00e1 a Salud Total EPS garantizarle a Juliana y a su acompa\u00f1ante el servicio de transporte en taxi particular, puerta a puerta, para la asistencia a las sesiones de di\u00e1lisis programadas tres veces por semana en la IPS Unidad Renal Fresenius Medical Care \u2013 Armenia. En segundo lugar, la Sala le ordenar\u00e1 a la EPS exonerar a la accionante del cobro de copagos cuando se trate de servicios m\u00e9dicos relacionados con su diagn\u00f3stico de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal. Finalmente, la Corte le ordenar\u00e1 a la entidad que, en adelante, garantice el tratamiento integral a favor de Juliana, con el fin de que se le brinden todos aquellos medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles y seguimientos que requiera con ocasi\u00f3n del cuidado de sus enfermedades, conforme lo prescriba su m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>Caso 4. Expediente T-10.049.796<\/p>\n<p>193. Le corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n determinar si la EPS Sanitas vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Rodrigo al no brindarle los medicamentos que le fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>194. Antes de dar respuesta al problema jur\u00eddico, es importante recordar que Rodrigo tiene 70 a\u00f1os, es afiliado de Sanitas EPS y fue diagnosticado con carcinoma de vejiga urotelial, \u201ccon invasi\u00f3n a vasos sangu\u00edneos linf\u00e1ticos, muscular infiltrada en su totalidad\u201d. Por esta raz\u00f3n, est\u00e1 hospitalizado en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en el que recibe morfina, suero, sangre y clonazepam para controlar los fuertes dolores y su estado mental. En octubre y diciembre de 2023, a Rodrigo le ordenaron los medicamentos morfina clorhidrato (3%) y clonazepam (2.5 mg), f\u00e1rmacos que la EPS no quiso autorizar ni entregar bajo el argumento de que no hab\u00eda disponibilidad. Posteriormente, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 al accionante el medicamento metadona (90u\/10 mg) debido a que la morfina no estaba haciendo el efecto esperado, sin embargo, el f\u00e1rmaco tampoco fue autorizado por la EPS, quien argument\u00f3 que en sus farmacias no hab\u00eda esa medicina. Ante esto, los m\u00e9dicos nuevamente le recetaron morfina a Rodrigo, la cual no hab\u00eda sido proporcionada hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>195. A partir de estos hechos, en la acci\u00f3n de tutela se solicit\u00f3 ordenar a la EPS Sanitas la entrega inmediata a Rodrigo de los medicamentos morfina y clonazepam en las cantidades, marcas y miligramos ordenados, y, adem\u00e1s, la garant\u00eda del tratamiento integral.<\/p>\n<p>196. En primer lugar, la Sala Primera de Revisi\u00f3n reitera que en ninguna circunstancia se puede aceptar la falta de comercializaci\u00f3n o la falta de disponibilidad temporal de un medicamento como un eximente de responsabilidad de las EPS. Como fue expuesto anteriormente, en caso de no poder entregar el medicamento por alguna de estas razones, la EPS deber\u00e1 \u201crealizar estudios de bioequivalencia para formular un medicamento que tenga el mismo principio activo y efecto terap\u00e9utico\u201d, con el fin de no atentar contra el derecho a la salud de su paciente.<\/p>\n<p>197. En este caso, es posible sostener que, ante la falta de comercializaci\u00f3n del medicamento metadona (90u\/10 mg), los m\u00e9dicos tratantes volvieron a ordenarle al accionante morfina clorhidrato (3%) con el fin de controlar el dolor. De acuerdo con el escrito de contestaci\u00f3n enviado por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, desde entonces el control del dolor se ha hecho con morfina, medicamento que, al igual que la metadona, \u201cse constituye dentro del manejo con opioides fuertes para control del dolor (\u2026) con mecanismo de acci\u00f3n similar pero con mecanismo de acci\u00f3n en diferentes receptores de opioides del cuerpo\u201d. Adem\u00e1s, la IPS aclar\u00f3 que la dosis de la morfina puede escalarse seg\u00fan las necesidades analg\u00e9sicas del paciente\u201d. De esta forma, la Corte concluye que la EPS Sanitas actu\u00f3 correctamente, en la medida en que recet\u00f3 un medicamento alternativo que genera una acci\u00f3n similar a la metadona para controlar el dolor.<\/p>\n<p>198. No obstante, de acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, los medicamentos morfina clorhidrato (3%) y clonazepam (2.5 mg) contin\u00faan sin ser entregados. En su respuesta al auto de pruebas, EPS Sanitas envi\u00f3 una lista de los medicamentos entregados al accionante, de acuerdo con la informaci\u00f3n de Cruz Verde. Seg\u00fan esta lista, en febrero y marzo le entregaron al actor pregabalina, morfina, clonazepam, entre otros. Sin embargo, no debe perderse de vista que, en \u00fanica instancia, la agente oficiosa de Rodrigo sostuvo que, contrario a lo dicho por Sanitas EPS, nunca se hizo entrega efectiva de los medicamentos prescritos, pese a que hubiesen sido autorizados.<\/p>\n<p>199. Ante la falta de certeza, el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pereira le orden\u00f3 a la EPS Sanitas autorizar y entregar los medicamentos clonazepam 2.5 mg\/ml (soluci\u00f3n oral) y morfina clorhidrato al 3% al agenciado, y continuar garantizando el suministro siempre que exista orden m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico tratante. La Sala Primera de Revisi\u00f3n, partiendo de la posibilidad de que los medicamentos no hayan sido realmente entregados, confirmar\u00e1 la orden del juzgado.<\/p>\n<p>200. Ahora, a la Sala Primera de Revisi\u00f3n le corresponde determinar si, en este caso, es posible ordenar el tratamiento integral a favor de Rodrigo. Para poder adoptar esta orden es necesario \u201c(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio [\u2026] y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico, especificando los servicios que necesita\u201d.<\/p>\n<p>201. En primer lugar, el actuar negligente de la EPS al momento de prestar los servicios de salud se manifiesta en una deficiencia estructural relacionada con la falta de entrega injustificada y repetitiva de varios de los medicamentos que le fueron prescritos al accionante, espec\u00edficamente el clonazepam, la morfina y la metadona. Como lo indic\u00f3 la agente oficiosa, toda esta situaci\u00f3n se ha convertido en una puesta en riesgo constante de la salud y la vida de Rodrigo. En segundo lugar, en la acci\u00f3n de tutela fueron anexadas varias \u00f3rdenes m\u00e9dicas en las se recetaron los medicamentos mencionados. El 21 de octubre de 2023, el m\u00e9dico tratante le recet\u00f3 al agenciado clonazepam (2.5 mg\/ml) y morfina clorhidrato al 3% (soluci\u00f3n oral). El 4 de diciembre de 2023, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 a Rodrigo metadona (90u\/10 mg). Nuevamente, el 29 de diciembre de 2023 le prescribieron morfina clorhidrato al 3% (soluci\u00f3n oral). Acreditados ambos requisitos, procede el tratamiento integral.<\/p>\n<p>202. As\u00ed las cosas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia de \u00fanica instancia, proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado Primero de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Pereira, en lo referente al amparo del derecho fundamental a la salud de Rodrigo y a la orden dirigida a la EPS Sanitas de autorizar y entregar los medicamentos clonazepam 2.5 mg\/ml (soluci\u00f3n oral) y morfina clorhidrato al 3% al accionante, y de continuar garantiz\u00e1ndole el suministro siempre que tenga orden m\u00e9dica emitida por el m\u00e9dico tratante. Por otra parte, la Corte revocar\u00e1 esa decisi\u00f3n en lo relacionado con tratamiento integral. En su lugar, ordenar\u00e1 a Sanitas EPS garantizar, de ahora en adelante, el tratamiento integral en favor de Rodrigo, con el fin de que se le brinden todos aquellos medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles y seguimientos que requiera con ocasi\u00f3n del cuidado de sus enfermedades, conforme lo prescriba su m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>203. En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n:<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. Dentro del expediente T-9.980.109, REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia, proferida el 15 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), que neg\u00f3 el amparo de los derechos de Juan. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica y a la vida del accionante.<\/p>\n<p>Tercero. Dentro del expediente T-9.990.930, REVOCAR la decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida el 2 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), en la que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda en contra de la Nueva EPS. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad de la accionante.<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR, dentro del expediente T-9.990.930, a la Nueva EPS autorizar, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, el servicio de transporte intermunicipal e intraurbano a su usuaria Mar\u00eda, con el fin de que pueda atender sin ning\u00fan tipo de barrera a las citas y procedimientos m\u00e9dicos que le fueron y le sean ordenados.<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR, dentro del expediente T-9.990.930, a la Nueva EPS autorizar el servicio de transporte para el acompa\u00f1ante de Mar\u00eda, as\u00ed como los gastos de alojamiento y alimentaci\u00f3n para la accionante y su acompa\u00f1ante, siempre que el m\u00e9dico tratante valore la pertinencia de su reconocimiento.<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR, dentro del expediente T-9.990.930, a la Nueva EPS que, en adelante, garantice el tratamiento integral en favor de Mar\u00eda, con el fin de que se le brinden todos aquellos medicamentos, intervenciones, procedimientos, ex\u00e1menes, controles y seguimientos que requiera con ocasi\u00f3n del cuidado de sus enfermedades, conforme lo prescriba su m\u00e9dico tratante.<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Dentro del expediente T-10.002.344, REVOCAR la decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida el 7 de diciembre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quind\u00edo), en la que se neg\u00f3 el amparo solicitado en la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER el a<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-285\/24 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Certificado de discapacidad para exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras (&#8230;) la negativa de la (EPS accionada) constituy\u00f3 una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud (del accionante) consistente en la imposici\u00f3n de una barrera econ\u00f3mica injustificada, pues lo oblig\u00f3 a continuar pagando los copagos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}