{"id":30394,"date":"2024-12-09T21:05:51","date_gmt":"2024-12-09T21:05:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-286-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:51","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:51","slug":"t-286-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-286-24\/","title":{"rendered":"T-286-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-286\/24<\/p>\n<p>DERECHO A LA AUTONOM\u00cdA IND\u00cdGENA Y AL DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Vulneraci\u00f3n por desconocer los usos y costumbres de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas<\/p>\n<p>(&#8230;) los procesos ambientales sancionatorios fueron adelantados por conductas que contravienen las disposiciones ambientales que no incluyeron ninguna consideraci\u00f3n respecto del aprovechamiento de los recursos naturales en un territorio disputado por, supuestamente, hacer parte del territorio ancestral M\u00e9tiwa Guacamayas (&#8230;) los morichales son un recurso faun\u00edstico particularmente relevante para las comunidades ind\u00edgenas en el departamento de Vichada, entre la que se encuentra la comunidad M\u00e9tiwa Guacamaya, por lo cual, y en virtud del derecho a la autonom\u00eda ind\u00edgena, los usos y costumbres de aquellas comunidades deben ser considerados en los lineamientos previstos para el aprovechamiento de la especie faun\u00edstica mencionada.<\/p>\n<p>DERECHOS AL TERRITORIO, AL M\u00cdNIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD ALIMENTARIA-Necesidad de implementar el Plan de Salvaguarda \u00c9tnico<\/p>\n<p>La falta de plan de salvaguarda ha reforzado la precariedad de las condiciones de vida de la comunidad Sikuani&#8230; se trata de una comunidad que no ha gozado del reconocimiento de resguardo, por lo que no ha contado con la posibilidad de ser titular y beneficiario de los recursos asignados a la salud y educaci\u00f3n conforme a la Ley 715 de 2001, y que tampoco cuenta con un plan de salvarguada que prevea herramientas de protecci\u00f3n de los territorios en procesos de titulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de resguardo de los pueblos ind\u00edgenas<\/p>\n<p>La coexistencia de los tres procesos inconclusos -esto es, la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena, la solicitud de protecci\u00f3n del territorio ancestral y la revocatoria directa de las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos- dejan a la comunidad M\u00e9tiwa Guacamayas en una incertidumbre jur\u00eddica toda vez que el reconocimiento formal de su derecho al territorio aparece como una mera expectativa. Lo anterior, causado adem\u00e1s por la dilaci\u00f3n injustificada de las autoridades competentes, vulnera el derecho fundamental al territorio, y adem\u00e1s, redunda en el agravamiento de las condiciones en las que se encuentra la comunidad ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad en proceso penal<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectaci\u00f3n directa a la comunidad<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Utilizaci\u00f3n del est\u00e1ndar de debida diligencia de las empresas<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS \u00c9TNICOS-Visita de campo para determinar afectaci\u00f3n directa del proyecto u obra en el territorio<\/p>\n<p>PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Obligaci\u00f3n en cabeza del Estado y de los asociados<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Deberes primordiales del Estado<\/p>\n<p>(i) la prevenci\u00f3n de los da\u00f1os ambientales&#8230; (ii) El deber de mitigar los da\u00f1os ambientales&#8230; (iii) El deber de indemnizar o reparar los da\u00f1os ambientales&#8230; (iv) El deber de sanci\u00f3n por los da\u00f1os ambientales.<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONATORIA EN MATERIA AMBIENTAL-Contenido y alcance<\/p>\n<p>SANCIONES AMBIENTALES-Clases<\/p>\n<p>SANCION ADMINISTRATIVA EN MATERIA AMBIENTAL-Funci\u00f3n<\/p>\n<p>CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Alcance de competencias en materia ambiental<\/p>\n<p>PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Garant\u00eda<\/p>\n<p>PROTECCION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Est\u00e1 ligada a la protecci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales<\/p>\n<p>FACULTAD DE LOS PUEBLOS INDIGENAS PARA ACTUAR COMO AUTORIDADES AMBIENTALES DENTRO DE SU AMBITO TERRITORIAL-Contenido<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ARMONIA REGIONAL-Finalidad\/PRINCIPIO DE GRADACION NORMATIVA-Concepto\/PRINCIPIO DE RIGOR SUBSIDIARIO-Concepto<\/p>\n<p>DERECHO AL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES-Contenido<\/p>\n<p>TERRITORIOS ANCESTRALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Derecho a constituir resguardos<\/p>\n<p>TERRITORIO INDIGENA-Concepto amplio y su protecci\u00f3n especial cuando se trata de \u00e1reas sagradas y de importancia cultural para las comunidades, incluso cuando se trata de zonas fuera de los resguardos titularizados<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Riesgo de exterminio de pueblos ind\u00edgenas por desplazamiento o muerte natural o violenta de sus integrantes<\/p>\n<p>PUEBLOS INDIGENAS-Titulares de derechos fundamentales y sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>PUEBLOS INDIGENAS-Factores que amenazan la subsistencia<\/p>\n<p>ESTADO COLOMBIANO-Deber de proteger a pueblos ind\u00edgenas afectados por el conflicto armado y v\u00edctimas del desplazamiento forzado<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO-Elementos m\u00ednimos de los planes de salvaguarda \u00e9tnica<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO PERTENECIENTES A PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS-Aplicaci\u00f3n de enfoque diferencial o \u00e9tnico<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Expediente: T-9.659.423<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del fallo proferido dentro del proceso de tutela promovido por Lorenzo Rodr\u00edguez en calidad de gobernador de la comunidad ind\u00edgena Sikuani M\u00e9tiwa Guacamayas contra CORPORINOQU\u00cdA y otros.<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. La Sala Sexta revoc\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de instancia proferida dentro del proceso de tutela adelantado por el gobernador de la comunidad ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas de la etnia Sikuani, pues constat\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los integrantes de la comunidad. En el tr\u00e1mite del proceso, la Sala evidenci\u00f3 el retardo de la autoridad de tierras en la decisi\u00f3n sobre diversas solicitudes de la comunidad, retardo a todas luces injustificado, desproporcionado y vulneratorio de los derechos a la autonom\u00eda ind\u00edgena y al territorio, por lo cual, la Sala ordena a la ANT que adelante todas las actuaciones necesarias para resolver y concluir estos procesos en el t\u00e9rmino de nueve (9) meses.<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala observ\u00f3 que, en el ejercicio del derecho sancionador, CORPORINOQU\u00cdA omiti\u00f3 injustificadamente considerar los usos y costumbres de dichas comunidades en el aprovechamiento de los recursos naturales en sus territorios. Con ello se invisibilizaron las comunidades \u00e9tnicas y se desconoci\u00f3 su autonom\u00eda y su participaci\u00f3n en la definici\u00f3n de los proyectos de desarrollo sostenible y aprovechamiento de sus recursos. En consecuencia, le orden\u00f3 a la Corporaci\u00f3n que elabore, en coordinaci\u00f3n con la comunidad ind\u00edgena, los protocolos, programas y proyectos de desarrollo sostenible y de manejo, aprovechamiento, uso y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables del territorio de influencia de esa comunidad. Adem\u00e1s, le advirti\u00f3 que en los procesos administrativos sancionatorios que adelante contra miembros de la comunidad ind\u00edgena, por hechos ocurridos en su territorio, tenga en cuenta los usos y costumbres de ese pueblo.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala constat\u00f3 el incumplimiento del Ministerio del Interior \u2013Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas\u2013 en el dise\u00f1o y puesta en marcha del plan de salvaguarda \u00e9tnico, toda vez que desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os no hay una actuaci\u00f3n al respecto y que se trata de una comunidad en riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural. Por lo anterior, la Sala reiter\u00f3 la orden proferida en el auto 004 de 2009, remiti\u00f3 la providencia a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y exhort\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n a vigilar el cumplimiento de las \u00f3rdenes.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisi\u00f3n del fallo de tutela de \u00fanica instancia del 16 de agosto de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el tr\u00e1mite de la referencia, con base en las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El accionante, actuando en calidad de gobernador de la comunidad ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas de la etnia Sikuani, present\u00f3 tutela contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional Corporinoqu\u00eda, la Fiscal\u00eda Segunda Local y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Cumaribo, as\u00ed como contra Nemesio Antonio Arango Lombana, Carlos Arturo Mantilla, Salustriano P\u00e9rez, Sinforoso P\u00e9rez y Policarpo Mojica invocando la protecci\u00f3n de sus derechos a \u201cla libertad y libre movilidad, vivir libremente en el territorio ancestral, educaci\u00f3n, debido proceso, consulta previa, alimentaci\u00f3n, trabajo, m\u00ednimo vital, vivir en paz, autonom\u00eda, autogobierno y autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, libre desarrollo y protecci\u00f3n de la ni\u00f1ez\u201d.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>2. En el escrito de tutela expuso que el territorio ancestral M\u00e9tiwa Guacamayas est\u00e1 integrado por seis comunidades: Santa In\u00e9s, Santa Mar\u00eda, San Juanito, San Miguel, Nueva Vida y Algarrobo. En las dos \u00faltimas d\u00e9cadas personas extra\u00f1as han invadido considerablemente la parcialidad ind\u00edgena asegur\u00e1ndose distintos predios que han sido bautizados como finca La Guajira, Para\u00edso, La Envidia, Manantial, Dorada, Libertad, Naranjitas, Angostura, Matarrala, Reinerio, empresa Escuela Punta Garza, Tereza, Dios te salve, Roberto Zalazar, La Bendici\u00f3n \u2013destinada a la cr\u00eda de b\u00fafalos\u2013, Tesoro, Alfonso Brice\u00f1o, Algarrobo, Cocora, adem\u00e1s de otro predio que no ha sido nombrado.<\/p>\n<p>3. Argument\u00f3 que la situaci\u00f3n ha empeorado tras la llegada del se\u00f1or Policarpo Mojica y el abogado Nemesio Antonio Arango Lombana quienes \u2013afirma\u2013 se han empe\u00f1ado en despojar a la comunidad ind\u00edgena de su tierra. Especialmente, de aquellas 68.000 hect\u00e1reas que est\u00e1n en tr\u00e1mite de formalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Se\u00f1al\u00f3 que desde abril de 2022, iniciaron una persecuci\u00f3n judicial y administrativa en contra de los l\u00edderes de las comunidades ind\u00edgenas Sikuani, que fueron denominados la banda \u201clos taladores\u201d y acusados de deforestar 25 hect\u00e1reas de bosque, cuando en realidad solo eran 50 matas de yuca, pl\u00e1tano y ca\u00f1a sembrados por los ind\u00edgenas. Como consecuencia, se les priv\u00f3 de la libertad en la c\u00e1rcel, en el municipio de Cumaribo y en la ciudad de Puerto Carre\u00f1o, y se les impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad con el compromiso de no trabajar la tierra en su propio territorio ancestral. Agreg\u00f3 que los ind\u00edgenas estuvieron detenidos en la casa del Gobierno Mayor de Carimbo hasta finales de noviembre de 2022, y por decisi\u00f3n de la asamblea del resguardo ind\u00edgena de M\u00e9tiwa Guacamayas en el marco de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u2013JEI\u2013, se dispuso el traslado al resguardo.<\/p>\n<p>5. El accionante se\u00f1al\u00f3 que CORPORINOQU\u00cdA se extralimit\u00f3 en sus funciones y desconoci\u00f3, junto con las autoridades judiciales, las pr\u00e1cticas ancestrales de la comunidad ind\u00edgena. Resalt\u00f3 que las comunidades solo siembran conucos que no superan las 50 mallas de yuca, ca\u00f1a y pl\u00e1tano, lo justo para garantizar la subsistencia de la familia y, sin embargo, interpretaron estos hechos como ecocidio y deforestaci\u00f3n. De lo anterior, aleg\u00f3 el accionante, se deriv\u00f3 la prohibici\u00f3n impuesta por la CAR de cortar la hoja del moriche, sembrar los conucos y cazar, lo que ha llevado al confinamiento y la desnutrici\u00f3n de la comunidad.<\/p>\n<p>6. Denunci\u00f3 que la injusta persecuci\u00f3n afect\u00f3 el honor y buen nombre de las autoridades de M\u00e9tiwa Guacamayas, caus\u00f3 hambruna en las familias y facilit\u00f3 la invasi\u00f3n de tierras de la comunidad ind\u00edgena y el despojo de miembros de la comunidad. Precis\u00f3 que Policarpo Mojica y el abogado Nemesio Antonio Arango Lombana est\u00e1n detr\u00e1s de la persecuci\u00f3n judicial. Adicionalmente, afirm\u00f3 que Corporinoqu\u00eda, la Fiscal\u00eda segunda local y el Juzgado promiscuo municipal, ambos de Cumaribo, se extralimitaron en sus funciones y desconocieron la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, al ingresar al territorio de su jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. Expuso que, con el \u00e1nimo de prohibir toda actividad de subsistencia para luego desplazarlos, se les oblig\u00f3 a los l\u00edderes a suscribir un acta de compromiso que contempla la obligaci\u00f3n de no trabajar, no sembrar, no utilizar los recursos naturales, no cruzar por las fincas de los terceros colonos, la cual han llegado a incumplir; y se\u00f1al\u00f3 que esto se traduce en una agresi\u00f3n contra las comunidades ind\u00edgenas en la medida en que \u201cquieren materializar el exterminio f\u00edsico y cultural de toda la comunidad y cada uno de sus miembros, los quieren acorralar y cercar el paso de sus caminos ancestrales, por eso se proh\u00edbe el trabajo colectivo y comunitario, cultivar las tierras, hacer los conucos para producir alimentos, tambi\u00e9n se proh\u00edbe hacer uso de todo recurso natural necesario para la subsistencia familiar y comunitario dentro de su propio territorio ancestral\u201d.<\/p>\n<p>8. En el acta de compromiso suscrita por Luis Alfredo Rodr\u00edguez Yavar\u00e1n y Carlos Alberto Gait\u00e1n Gait\u00e1n, se hace constar que los firmantes cuentan con una medida de aseguramiento no privativa de la libertad de la que trata el art\u00edculo 307-b del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que trae aparejadas las siguientes obligaciones: (1) presentarse ante la autoridad judicial, la fiscal\u00eda o los funcionarios de polic\u00eda judicial cuando sean requeridos para el desarrollo de las audiencias u otras actividades investigativas. (2) Observar buena conducta individual, familiar y social, con especificaci\u00f3n de la misma y su relaci\u00f3n con el hecho, comprometi\u00e9ndose a: \u201c(i) no continuar con la tala y quema de bosque nativo ni el aprovechamiento de los recursos naturales de las fincas La Libertad y La Envidia sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente; (ii) en calidad de capitanes o l\u00edderes de la comunidad, facilitar o, por lo menos no impedir, que servidores p\u00fablicos hagan presencia en dichos predios para el cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales; y (iii) no atacar, amenazar o atentar contra los derechos a la vida e integridad personal de los propietarios o trabajadores de las fincas La Libertad y La Envidia o dem\u00e1s habitantes de la vereda. Y (3) la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, del lugar en el cual residen o del \u00e1mbito territorial que fije el Juez, advirti\u00e9ndoles que el incumplimiento de este compromiso conllevar\u00e1 la revocatoria de la medida. Adem\u00e1s proh\u00edbe a los imputados el ingreso a las fincas La Envidia y La Libertad.<\/p>\n<p>9. Agreg\u00f3 que, con la arremetida contra los l\u00edderes da\u00f1aron el \u00fanico puente para que los ni\u00f1os acudan a la escuela, quienes est\u00e1n viendo afectado su derecho a la educaci\u00f3n. Hasta ahora el da\u00f1o se mantiene sin reparar, y los habitantes no pueden hacerlo por la prohibici\u00f3n de cortar la madera.<\/p>\n<p>11. Indic\u00f3 que no es cierto que los ind\u00edgenas hubieran deforestado 25 hect\u00e1reas de bosque, y si as\u00ed fuera, era para la siembra de conucos de conformidad con el derecho mayor y dentro de su territorio ancestral M\u00e9tiwa Guacamayas, cobijado por la JEI. Precis\u00f3 que la Asamblea en pleno, mediante sesi\u00f3n transcurrida los d\u00edas 11, 12 y 13 de noviembre de 2022 en el resguardo de M\u00e9tiwa Guacamayas, comunidad de Santa In\u00e9s, decidi\u00f3 asumir la competencia del proceso judicial adelantado, y avoc\u00f3 la competencia para conocer las denuncias presentadas por CORPORINOQU\u00cdA y la fiscal\u00eda.<\/p>\n<p>12. Adicionalmente aport\u00f3 el enlace de otros 6 videos que muestran los conucos de su comunidad, incluyendo aquellos que correspond\u00edan a los mayores \u00c1ngel y Marcos, quienes fueron detenidos. Enfatiz\u00f3 que las comunidades ind\u00edgenas solo estaban sembrando productos agr\u00edcolas end\u00e9micos dentro de su propio territorio ancestral para su subsistencia y para la construcci\u00f3n de viviendas comunitarias que requieren la hoja de moriche.<\/p>\n<p>13. Agreg\u00f3 que en el resguardo M\u00e9tiwa Guacamayas se implement\u00f3 un proyecto de siembra de mara\u00f1\u00f3n con el patrocinio de la Gobernaci\u00f3n del Vichada, as\u00ed como la instalaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de una antena de comunicaciones a tan solo 28 metros de la comunidad de Santa In\u00e9s por parte de las empresas Claro y Tigo, a trav\u00e9s del proyecto Golden Operaciones. En ninguno de los dos proyectos se adelant\u00f3 la respectiva consulta previa.<\/p>\n<p>14. Solicit\u00f3 que se instara a las siguientes instituciones del Estado para que atiendan de manera inmediata los derechos sistem\u00e1ticamente vulnerados por la parte accionada y evitar que se cometa exterminio y despojo de territorio de las comunidades ind\u00edgenas Sikuani de M\u00e9tiwa Guacamayas: ministerios de Educaci\u00f3n Nacional, Agricultura, Vivienda y Saneamiento B\u00e1sico, Interior, Telecomunicaciones, Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Alcald\u00eda Municipal de Cumaribo y Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>15. Por todo lo anterior, present\u00f3 las siguientes pretensiones: (i) se ordene al juzgado promiscuo municipal de Cumaribo, que permita a la autoridad trabajar su propio territorio ancestral; (ii) se ordene a quien corresponda, suministrar una ayuda humanitaria por 3 meses continuos para los habitantes del resguardo M\u00e9tiwa Guacamayas para superar la hambruna; (iii) se ordene detener la persecuci\u00f3n en contra de los l\u00edderes ind\u00edgenas, hasta tanto no se dirima la situaci\u00f3n jur\u00eddica; (iv) se ordene levantar la prohibici\u00f3n para que los habitantes de M\u00e9tiwa Guacamayas puedan techar o reparar sus casas con la hoja de palma de moriche; y (v) que se llame a consulta previa a los responsables del proyecto de siembra de mara\u00f1\u00f3n y de la instalaci\u00f3n de la antena a cargo de Golden Operaciones.<\/p>\n<p>2. 2. \u00a0Tr\u00e1mite procesal y decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>16. Inicialmente el presente asunto fue repartido en primera instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, el cual admiti\u00f3 la tutela el 1 de marzo de 2023 y vincul\u00f3 entre otros, al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo, Vichada. El Juzgado manifest\u00f3 que conoci\u00f3 de la apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de imponer medida no privativa de la libertad a Carlos Alberto Gait\u00e1n Gait\u00e1n y Luis Alfredo Rodr\u00edguez Yavar\u00e1n, as\u00ed como una privativa de la libertad en centro de reclusi\u00f3n contra Luis Antonio Rodr\u00edguez Gait\u00e1n, todos ellos, miembros o autoridades de la comunidad ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas, por los delitos de concierto para delinquir, da\u00f1o en los recursos naturales, ecocidio y deforestaci\u00f3n. En dicho tr\u00e1mite, el 4 de agosto de 2022 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de la medida intramural para en su lugar conceder la medida de aseguramiento no privativa de la libertad a los tres procesados. Pese a lo anterior, resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela.<\/p>\n<p>17. La impugnaci\u00f3n elevada por los accionantes correspondi\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, el cual decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 1 de marzo de 2023, por medio del cual fue admitida la tutela por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o. El Tribunal encontr\u00f3 que el a-quo carec\u00eda de competencia pues una de las pretensiones de la tutela se dirige a eliminar las obligaciones que comportan la medida de aseguramiento confirmada por el Juzgado Promiscuo de Puerto Carre\u00f1o el 4 de agosto del mismo a\u00f1o. En consecuencia, orden\u00f3 remitir la actuaci\u00f3n a la Oficina Judicial de Reparto.<\/p>\n<p>18. Por reparto efectuado el 11 de mayo de 2023, el asunto correspondi\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Mediante auto de 15 de mayo de 2023, la Sala Penal admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a los accionados. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, la Alcald\u00eda Municipal Cumaribo, la Empresa de Telecomunicaciones Golden Operaciones, los ministerios de Educaci\u00f3n Nacional, Agricultura, Vivienda, Interior, Telecomunicaciones, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Presidencia de la Rep\u00fablica, a fin de integrar el contradictorio.<\/p>\n<p>19. El 2 de junio de 2023 la Sala Penal n.\u00ba 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvi\u00f3 (i) declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Lorenzo Rodr\u00edguez, en calidad de gobernador del territorio ancestral M\u00e9tiwa Guacamayas, contra los juzgados Promiscuo Municipal de Cumaribo y Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, respecto de las decisiones proferidas el 23 de abril y 4 de agosto de 2022, dentro del proceso penal con radicado n.\u00ba 99773690000002022000022, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. (ii) Declarar improcedente la tutela respecto de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio del Interior y la pretensi\u00f3n de compulsar copias disciplinarias contra el abogado Nemesio Antonio Arango, por ausencia del requisito de subsidiariedad. (iii) Negar el amparo del derecho a la consulta previa; y (iv) desvincular de la acci\u00f3n a la Fiscal\u00eda Segunda Local de Cumaribo, Golden Operaciones, los ministerios de Educaci\u00f3n Nacional, Agricultura, Vivienda y Telecomunicaciones, a la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, CORPORINOQU\u00cdA y los ciudadanos Carlos Arturo Mantilla, Salustriano P\u00e9rez, Sinforoso P\u00e9rez y Policarpo Mojica.<\/p>\n<p>20. Contra esta decisi\u00f3n, el accionante formul\u00f3 impugnaci\u00f3n en la que reiter\u00f3 las pretensiones de la demanda. Indic\u00f3 que la primera instancia no analiz\u00f3 que el proceso penal gener\u00f3 que los integrantes de la comunidad no pudieran trabajar, lo que devino, a su vez, en da\u00f1os irreparables para la comunidad. Se\u00f1al\u00f3 que no era procedente desvincular personas o entidades, puesto que se han afectado los derechos de toda la comunidad al no permitirles utilizar la madera, que es la materia prima para reconstruir el puente da\u00f1ado y arreglar las viviendas. Agreg\u00f3 que Golden Operaciones enga\u00f1\u00f3 a los integrantes de la colectividad y suscribi\u00f3 un acuerdo con personas que no corresponden a los due\u00f1os de la tierra. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que los juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, de Cumaribo y Puerto Carre\u00f1o respectivamente, negaron sus propias decisiones al afirmar que no se les prohibi\u00f3 trabajar a los integrantes de la comunidad cuando as\u00ed lo se\u00f1ala el acta de compromiso.<\/p>\n<p>21. En el an\u00e1lisis de la segunda instancia adelantado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de julio de 2023, dicha corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 decretar la nulidad del fallo del 2 de junio de 2023, tras evidenciar la vulneraci\u00f3n al debido proceso de Luis Alfredo Rodr\u00edguez Yavar\u00e1n y Carlos Alberto Gati\u00e1n al no haber sido vinculados al contradictorio \u2013pese a que eran los imputados en el proceso 9977360993562021000400\u2013, as\u00ed como a la Gobernaci\u00f3n del Vichada, pues todos ellos se podr\u00edan ver afectados por la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>22. Mediante auto del 31 de julio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio reh\u00edzo el tr\u00e1mite de primera instancia. Para ello, integr\u00f3 correctamente el contradictorio y vincul\u00f3 a los procesados Luis Alfredo Rodr\u00edguez Yavar\u00e1n y Carlos Alberto Gait\u00e1n, as\u00ed como a las dem\u00e1s partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.\u00ba 9977360993562021000400, la Fiscal\u00eda 23 delegada ante los jueces penales municipales de Puerto Carre\u00f1o y la Gobernaci\u00f3n del Vichada. Subsanada la irregularidad devenida de la nulidad, se recibieron como respuestas las siguientes:<\/p>\n<p>23. Contestaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Orinoqu\u00eda \u2013Corporinoqu\u00eda. Indic\u00f3 que no es cierto que se hubiera extralimitado en sus funciones pues actu\u00f3 siguiendo la Ley 99 de 1993. Afirm\u00f3 que inici\u00f3 distintas investigaciones en raz\u00f3n a cuatro visitas realizadas por los profesionales de esta entidad y que corresponden a los siguientes expedientes:<\/p>\n<p>* N.\u00ba 600.32.7.21.0003 iniciado por tala de palma de moriche cuyo sitio de afectaci\u00f3n se ubic\u00f3 en el predio La Libertad, vereda Malicia, municipio de Camaribo. Cit\u00f3 el informe que se\u00f1ala que \u201cal parecer son terrenos invadidos por las comunidades ind\u00edgenas Nueva Vida, San Miguel, Santa In\u00e9s, Santa Mar\u00eda, Algarrobo y San Juanito\u201d. El \u00e1rea de afectaci\u00f3n ambiental era de 16.7 Ha, y en algunos lotes se evidencia siembra de yuca para, al parecer, producir ma\u00f1oco. Como presuntos infractores se identificaron Luis Antonio Rodr\u00edguez Gait\u00e1n, Luis Alfredo Rodr\u00edguez Yavar\u00e1n, Carlos Alberto Gait\u00e1n Gait\u00e1n, \u00c1ngel Ponare, Pedro Julio Gait\u00e1n Gait\u00e1n, Leonardo Carib\u00e1n Carib\u00e1n y Marcos Ponare Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p>&#8211; N.\u00ba 600.32.7.21.0060 iniciado por la tala indiscriminada de palma de moriche en el predio La Envidia, vereda Malicia, municipio de Cumaribo, en cuyo informe se dice: \u201cal parecer son terrenos invadidos por las comunidades ind\u00edgenas Nueva Vida, San Miguel, Santa In\u00e9s, Santa Mar\u00eda, Algarrobo y San Juanito\u201d. Dej\u00f3 constancia de que cuando se lleg\u00f3 al campamento donde estaban reunidas las Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas de Colombia \u201cGobierno Mayor\u201d, el abogado Santiago Mart\u00ednez Holgu\u00edn manifest\u00f3 que las comunidades ind\u00edgenas ten\u00edan el derecho a realizar las talas, que adem\u00e1s, no eran significativas.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la palma de moriche, tambi\u00e9n conocida por \u201c\u00e1rbol de la vida\u201d tiene muchos usos: con sus hojas se techan viviendas, de all\u00ed se obtienen fibras para tejer cestas, esteras, hamacas y cordeles, se hacen balsas, se teje el sebuc\u00e1n para extraer el l\u00edquido venoso de la yuca amarga. Concluy\u00f3 que el ecocidio no solo genera da\u00f1os ambientales sino tambi\u00e9n p\u00e9rdida potencial de alimento para la fauna y la poblaci\u00f3n, en caso de que se realizara un aprovechamiento sostenible de la misma.<\/p>\n<p>En este expediente se recomend\u00f3 iniciar un proceso sancionatorio ambiental por el \u201cecocidio de m\u00e1s de 200 palmas de moriche, en \u00e1reas sensibles de protecci\u00f3n de recursos h\u00eddricos, dado que las talas se vienen [sic] realizando a orillas de los ca\u00f1os del predio La Envidia en un \u00e1rea de 9.2 hect\u00e1reas\u201d y se identificaron como posibles infractores a las Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas de Colombia \u201cGobierno Mayor\u201d, Carlos Fabio Ponare, Luis Antonio Rodr\u00edguez Gait\u00e1n, Luis Alfredo Rodr\u00edguez Yavar\u00e1n, Carlos Alberto Gait\u00e1n Gait\u00e1n, \u00c1ngel Ponare, Pedro Julio Gait\u00e1n Gait\u00e1n, Leonardo Carib\u00e1n Carib\u00e1n y Marcos Ponare Gonz\u00e1lez.<\/p>\n<p>&#8211; N.\u00ba 600.32.7.22.0039 iniciado por deforestaci\u00f3n y quema de bosque natural en contra de Luis \u00c1ngel Catimay, Lorenzo Rodr\u00edguez, Guillermo Ponare, Eder Ponare y Libardo Caicedo. El lugar de los hechos correspondi\u00f3 al predio La Libertad, vereda Malicia, municipio de Cumaribo correspondiente a un \u00e1rea de afectaci\u00f3n de 12.12 hect\u00e1reas. Se\u00f1al\u00f3 que los presuntos responsables incumplieron con el deber de presentar una solicitud de aprovechamiento de los recursos naturales renovables.<\/p>\n<p>&#8211; N.\u00ba 600.32.7.22.0052 iniciado por queja radicada por Nemesio Antonio Arango contra Carlos Fabio Ponare y Pedro Julio Gait\u00e1n en el predio La Libertad, vereda Malicia, municipio de Cumaribo, por la tala de \u00e1rboles en predios que \u201cal parecer estos lotes han sido invadidos por ind\u00edgenas pertenecientes al resguardo M\u00e9tiwa Guacamayas\u201d.<\/p>\n<p>24. Contestaci\u00f3n del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la Informaci\u00f3n y las Comunicaciones. Se\u00f1al\u00f3 que no tiene dentro de sus competencias legales la prestaci\u00f3n directa del servicio p\u00fablico de las telecomunicaciones, pero s\u00ed adelanta pol\u00edticas p\u00fablicas tendientes a promover la conectividad de todos los colombianos. Aleg\u00f3 su falta de competencia respecto de las pretensiones de la acci\u00f3n dado que las pretensiones del accionante escapan de las funciones que el ordenamiento jur\u00eddico atribuye a dicha cartera.<\/p>\n<p>25. En relaci\u00f3n con la consulta previa, precis\u00f3 que el Ministerio no es operador en el asunto expuesto y la tutela, y no tiene como funci\u00f3n la ubicaci\u00f3n de antenas sino la fijaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de las telecomunicaciones. En esa medida, debe vincularse a las empresas Claro, Tigo y Golden para que den respuesta a las pretensiones. Por lo anterior solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n dada la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva y en consecuencia, se declare la improcedencia en lo concerniente al Ministerio.<\/p>\n<p>26. Contestaci\u00f3n de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Manifest\u00f3 su oposici\u00f3n a las pretensiones se\u00f1alando que, dicha entidad no tiene conocimiento de los hechos narrados en la tutela ni le corresponde resolver los asuntos que en ella se reclaman, por lo que carece de legitimidad en la causa por pasiva. La gesti\u00f3n de los asuntos ind\u00edgenas corresponde al municipio en el que se encuentra el resguardo, tal como lo dispone el art\u00edculo 83 de la Ley 751 de 2001. Agreg\u00f3 que la tutela no es el medio id\u00f3neo para acceder a beneficios espec\u00edficos o econ\u00f3micos. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 en primer lugar, se declarara la improcedencia de la tutela, o subsidiariamente, se desvinculara a dicha entidad. Adicionalmente, solicit\u00f3 al juez se abstuviera de ordenar o requerir alguna gesti\u00f3n a cargo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica.<\/p>\n<p>27. Contestaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n argumentando su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al considerar que no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la tutela. Precis\u00f3 que ante su cartera no se elev\u00f3 ninguna solicitud, por lo que no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del accionante. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, por todo lo anterior, solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones.<\/p>\n<p>29. Contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 23 Local (E) delegada ante los jueces penales municipales de Puerto Carre\u00f1o. Hizo el recuento procesal adelantado dentro de la investigaci\u00f3n con radicado 997736099356202100040. Precis\u00f3 que el se\u00f1or Pedro Julio Gait\u00e1n Gait\u00e1n no pudo ser capturado ni tampoco compareci\u00f3 voluntariamente, por lo que se produjo la ruptura de la unidad procesal gener\u00e1ndose el radicado 997736000000202200002 y se asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda 15 Especializada de Villavicencio.<\/p>\n<p>30. Frente a la pretensi\u00f3n de la tutela de permitirse a los accionantes trabajar en su territorio ancestral y producir alimentos, indic\u00f3 que la prohibici\u00f3n impuesta en el acta de compromiso suscrita por Luis Alfredo Rodr\u00edguez Yavar\u00e1n y Carlos Alberto Gait\u00e1n Gait\u00e1n, no implica de ninguna manera una prohibici\u00f3n de trabajar y sembrar en su jurisdicci\u00f3n \u2013que no en los predios La Libertad y La Envidia\u2013los alimentos para su sustento. Aclar\u00f3 que, seg\u00fan informaci\u00f3n remitida por la Agencia Nacional de Tierras el 4 de abril de 2022, sobre las fincas La Envidia y La Libertad, exist\u00eda a la fecha una solicitud de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas, \u201cla cual era una mera expectativa territorial y no constitu\u00eda un territorio legalizado o titulado.\u201d<\/p>\n<p>31. Respecto de la pretensi\u00f3n de ordenar a la alcald\u00eda, la presidencia de la Rep\u00fablica, o a quien corresponda, suministrar ayuda humanitaria urgente por 3 meses continuos, se\u00f1al\u00f3 que, en caso de que se considere probada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad en general, coadyuvar\u00eda la pretensi\u00f3n de amparo.<\/p>\n<p>32. De cara a la pretensi\u00f3n de que se ordene al aparato judicial de Cumaribo detener la persecuci\u00f3n penal contra los l\u00edderes ind\u00edgenas hasta tanto no se dirima el conflicto de fondo sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica, expuso que las acciones adelantadas en el radicado 997736099356202100040 no constituyen actos de persecuci\u00f3n, sino el ejercicio leg\u00edtimo y fundado de la acci\u00f3n penal. En esta misma l\u00ednea, sobre la pretensi\u00f3n de ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo retirar la prohibici\u00f3n para que los habitantes del resguardo M\u00e9tiwa Guacamayas reparen los techos de sus viviendas con hojas de Moriche, se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado no impuso ninguna medida en ese sentido, por lo que tal pretensi\u00f3n es improcedente.<\/p>\n<p>33. Contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 15 Especializada de Villavicencio. Se pronunci\u00f3 haciendo un recuento procesal adelantado dentro del radicado n\u00famero 997736000000202200002 contra Leonardo Carib\u00e1n Carib\u00e1n, \u00c1ngel Ponare Carib\u00e1n, Carlos Fabio Ponare Cariban, Marcos Ponare Gonz\u00e1lez, Luis Antonio Rodr\u00edguez Gait\u00e1n, Carlos Alberto Gait\u00e1n Gait\u00e1n y Luis Antonio Rodr\u00edguez Yavar\u00e1n, por los delitos de deforestaci\u00f3n (art. 330 del C\u00f3digo Penal), da\u00f1o en los recursos naturales y ecocidio (art. 333 del C.P.) y concierto para delinquir (art. 340 del C.P.). Contra los primeros cuatro procesados se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio, para ser cumplida en el lugar fijado por el Gobierno Mayor de Cumaribo (Vichada), y se fijaron los siguientes compromisos: (i) no recibir visitas sino \u00fanicamente los domingos entre las 2:00 p.m. y las 6:00 p.m.; (ii) no ingerir bebidas alcoh\u00f3licas; (iii) no desplazarse a la comunidad salvo que tengan permiso de la autoridad competente. La medida ser\u00eda controlada por el director de la C\u00e1rcel de Puerto Carre\u00f1o, el personero de Cumaribo y la polic\u00eda de vigilancia de la Estaci\u00f3n de Cumaribo. Por su parte, a Luis Alfredo Rodr\u00edguez Yavar\u00e1n, Carlos Alberto Gait\u00e1n Gait\u00e1n y Luis Antonio Rodr\u00edguez Gait\u00e1n, se les impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.<\/p>\n<p>34. En dos informes de verificaci\u00f3n del cumplimiento de la medida de aseguramiento, se hizo constar que Marcos Ponare, Leonardo Carib\u00e1n, \u00c1ngel Ponare y Carlos Fabio Ponare, no se encontraban cumpliendo la medida de aseguramiento en su lugar de domicilio. Por lo anterior, dicha medida preventiva fue revocada se libraron las respectivas \u00f3rdenes de captura. Sin embargo, expuso que a la fecha de la contestaci\u00f3n, la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n no se hab\u00eda llevado a cabo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>35. Contestaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo. Se\u00f1al\u00f3 que los se\u00f1ores Carlos Alberto Gait\u00e1n Gait\u00e1n, Luis Antonio Rodr\u00edguez Gait\u00e1n y Luis Alfredo Rodr\u00edguez Yavar\u00e1n, fueron aprehendidos en virtud de \u00f3rdenes de captura expedidas con las formalidades de ley y con motivos razonables y fundados, relacionados con su presunta participaci\u00f3n en actividades de tala y quema de bosque nativos. Adem\u00e1s, seg\u00fan la Fiscal\u00eda 23 Local Delegada de Puerto Carre\u00f1o los elementos materiales probatorios dan fe de posibles amenazas contra los trabajadores y due\u00f1os de las fincas La Envidia y La Libertad, en el municipio de Cumaribo, y contra un funcionario de CORPORINOQU\u00cdA que se remontan a 2010 y 2013.<\/p>\n<p>36. El 22 y 23 de abril de 2022 se imparti\u00f3 legalidad a la captura y se formul\u00f3 imputaci\u00f3n de cargos contra los procesados y se impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario contra Luis Antonio Gait\u00e1n, y medida no privativa de la libertad contra Carlos Alberto Gait\u00e1n Gait\u00e1n y Luis Alfredo Rodr\u00edguez Yavar\u00e1n. Esta decisi\u00f3n fue apelada y en segunda instancia se revoc\u00f3 la medida de aseguramiento privativa de la libertad, y en su lugar, se concedi\u00f3 una medida no privativa respecto de Luis Antonio Rodr\u00edguez Gait\u00e1n. En lo dem\u00e1s fue confirmada.<\/p>\n<p>37. Indic\u00f3 que en las actuaciones adelantadas en la investigaci\u00f3n penal se han garantizado los derechos de contradicci\u00f3n, defensa y debido proceso, y en ning\u00fan momento se ha extralimitado en el cumplimiento de sus funciones. Precis\u00f3 que la controversia de la defensa se limit\u00f3 a la imposici\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario contra Luis Antonio Gait\u00e1n. Sin embargo, ahora en la tutela se cuestionan las medidas de aseguramiento no privativa de la libertad contra los tres procesados pese a que tal inconformidad no fue objeto de la apelaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que los demandantes realizaron afirmaciones infundadas que atentan contra la buena imagen de la administraci\u00f3n de justicia ampar\u00e1ndose en el argumento de que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>38. Sobre los compromisos ordenados por su despacho, expuso que no es cierto que se les hubiera prohibido trabajar, sembrar, cortar ramas, varas o palos, utilizar los recursos naturales o cruzar por fincas de terceros. En cambio, transcribi\u00f3 las obligaciones contenidas en los numerales 3, 4 y 5 del acta de compromiso que se refieren a la obligaci\u00f3n de presentarse ante la autoridad judicial; observar buena conducta individual, familiar y social; y la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, del lugar en el cual residen o del \u00e1mbito territorial que fije el juez, prohibiendo el ingreso a las fincas La Envidia y La Libertad. Con base en los anteriores argumentos solicit\u00f3 se negaran las pretensiones de los accionantes.<\/p>\n<p>39. Contestaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o. Indic\u00f3 que, aunque en la tutela el accionante tild\u00f3 al aparato judicial como \u201cc\u00f3mplices\u201d de la perpetraci\u00f3n de los delitos de lesa humanidad en contra de su comunidad, lo cierto es que hay falta de claridad en la narraci\u00f3n del accionante. A continuaci\u00f3n hizo un recuento procesal de su actuaci\u00f3n dentro del proceso con radicado 99773600000020220000200. Tras lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que actu\u00f3 con diligencia sin que le sea atribuible ninguna vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la comunidad ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas, y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>40. Contestaci\u00f3n de Golden Comunicaciones S.A.S. Solicit\u00f3 la improcedencia de la tutela por la falta de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que le fueran imputables a dicha sociedad. Indic\u00f3 que adelant\u00f3 el proceso consultivo ante el Ministerio del Interior y encontr\u00f3 que: (i) el \u00e1rea en el que se encuentra el lugar requerido para la instalaci\u00f3n se encuentra ocupada por la comunidad ind\u00edgena Santa In\u00e9s y\/o M\u00e9tiwa Guacamaya. (ii) Dicha \u00e1rea se encuentra en un predio de mayor extensi\u00f3n denominado La Envidia. (iii) Este predio fue adjudicado como bald\u00edo el 13 de julio de 2012 a Berenice Moreno Z\u00fa\u00f1iga y Salustriano P\u00e9rez Chamarrav\u00ed. (iv) En el folio de matr\u00edcula inmobiliaria del predio se encuentra, en la anotaci\u00f3n 5, una medida cautelar correspondiente a un proceso reivindicatorio de Salustriano P\u00e9rez a Carlos Fabio Ponare Carib\u00e1n. (iv) Que en la anotaci\u00f3n 6 del mismo folio consta registro del inicio del proceso de revocatoria directa de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos por afectaci\u00f3n del derecho de dominio contra Berenice Moreno Z\u00fa\u00f1iga y Salustriano P\u00e9rez por parte de la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013.<\/p>\n<p>41. Tras dichos hallazgos la compa\u00f1\u00eda afirm\u00f3 haber adelantado un acercamiento con la comunidad de Santa In\u00e9s que deriv\u00f3 en una concertaci\u00f3n para la instalaci\u00f3n de la antena. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda suscribi\u00f3 con Salustriano P\u00e9rez y Berenice Moreno, un acuerdo de autorizaci\u00f3n de instalaci\u00f3n de infraestructura en predio rural y un otros\u00ed sobre el acceso directo al uso de servidumbre. Se\u00f1alaron que presentaron ante el Ministerio del Interior una solicitud de procedencia de consulta previa, cuya respuesta estaba pendiente al momento de enviar la contestaci\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>43. Contestaci\u00f3n de Nemesio Antonio Arango Lombana. Intervino actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus poderdantes Carlos Arturo Mantilla o Sociedad Inversiones Miriti S.A.S. propietarios del predio La Libertad, y del se\u00f1or Salustriano P\u00e9rez Chamarravi propietario de La Envidia. Afirm\u00f3 que no es cierto que Lorenzo Rodr\u00edguez Yavar\u00e1n y\/o la comunidad ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamaya \u201csean o se hayan constituido y\/o est\u00e9n representando a un resguardo ind\u00edgena\u201d y resalt\u00f3 que \u201cno son resguardo ind\u00edgena, son una comunidad ind\u00edgena sin propiedad colectiva- sin t\u00edtulo que en su mayor\u00eda proceden de otros resguardos ind\u00edgenas, en cambio, son invasores en parte del predio La Libertad y La Envidia\u201d.<\/p>\n<p>44. Contestaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013. Solicit\u00f3 se declare la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, sin embargo, alleg\u00f3 informaci\u00f3n correspondiente al tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos de un menor perteneciente al resguardo ind\u00edgena Sikuani de M\u00e9tiwa Guacamayas e indic\u00f3 que los derechos del menor se encuentran restablecidos a cabalidad. Por \u00faltimo, agreg\u00f3 que en el marco del proceso de restablecimiento de derechos del menor se adelant\u00f3 consulta previa con la comunidad ind\u00edgena San Miguel, resguardo M\u00e9tiwa Guacamayas.<\/p>\n<p>45. Contestaci\u00f3n de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP). Tras enunciar las funciones de la UNP contenidas en el Decreto Ley 4065 de 2011, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>46. Contestaci\u00f3n del Ministerio del Interior. Indic\u00f3 que no le constan las acciones desarrolladas por personas y entidades distintas a la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa de dicha cartera. Sin embargo, afirm\u00f3 que no hay la alegada vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa, e indic\u00f3 que en 2022 se expidieron 3 resoluciones para la empresa Golden Comunicaciones como se enuncia: (i) mediante Resoluci\u00f3n ST-01257 del 18 de marzo de 2022, se\u00f1al\u00f3 que era procedente la consulta previa con el resguardo ind\u00edgena Selva de Matav\u00e9n, de las etnias Guahibo, Piaroa, Piapoco, Puinave, Curripaco y Cubeo para \u201cla construcci\u00f3n \u00a0de una estaci\u00f3n base para telecomunicaciones Vic7019 Santa Isabel\u201d. (ii) Mediante Resoluci\u00f3n ST-0422 del 21 de febrero de 2022, la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa concluy\u00f3 que era procedente la consulta previa con el resguardo ind\u00edgena Selva de Matav\u00e9n de las etnias Guahibo, Piaroa, Puinave, Curripaco, Cubeo y Piapoco. Y (iii) Mediante Resoluci\u00f3n ST-1059 del 6 de julio de 2022 se resolvi\u00f3 que la consulta previa resultaba procedente frente al Resguardo Ind\u00edgena R\u00edos Tomo y Weberi de la etnia Guahibo para la construcci\u00f3n de la estaci\u00f3n base para telecomunicaciones Campo Alegre.<\/p>\n<p>47. Con base en lo anterior concluy\u00f3 que, respecto del proyecto de la instalaci\u00f3n de la base para telecomunicaciones, no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental. En cambio, realiz\u00f3 un estudio exhaustivo que le permiti\u00f3 descartar una coincidencia entre los contextos del proyecto y las comunidades accionantes. Respecto del proyecto de siembra de mara\u00f1ones, se\u00f1al\u00f3 que no se encontr\u00f3 ninguna solicitud de consulta previa relacionada con el proyecto. Por lo mismo, se\u00f1al\u00f3 que no es procedente la consulta previa en este caso ni tampoco se vulner\u00f3 dicho derecho fundamental. Agreg\u00f3 que no hay prueba sumaria que evidencie la afectaci\u00f3n a la comunidad y solicit\u00f3 que se declarara improcedente la tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones.<\/p>\n<p>48. Contestaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Indic\u00f3 que el accionante no elev\u00f3 ninguna solicitud frente a dicha cartera relacionada con los hechos que dieron origen a la tutela, adem\u00e1s, precis\u00f3 que tampoco fue mencionada en las pretensiones formuladas. Por ello, solicit\u00f3 la improcedencia de la tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales.<\/p>\n<p>49. Contestaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Cumaribo. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de su entidad. Argument\u00f3 que en el ac\u00e1pite de accionados, no se menciona expresamente al municipio de Cumaribo, y adem\u00e1s, no ha desplegado ninguna conducta positiva o negativa que haya generado la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.<\/p>\n<p>50. Contestaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Vichada. Explic\u00f3 que actualmente el departamento de Vichada adelanta el proyecto de inversi\u00f3n denominado \u201cFortalecimiento de la cadena productiva de mara\u00f1\u00f3n para las familias campesinas del Vichada\u201d. En la vereda Guacamayas, Cumaribo, se encuentran registrados 20 beneficiarios que se encuentran realizando actos de posesi\u00f3n sana, pac\u00edfica e ininterrumpida y en sus predios no existen procesos judiciales o administrativos pendientes. Se\u00f1al\u00f3 que, una vez cotejadas las coordenadas de los 20 predios beneficiarios con aquellas establecidas en el registro de tierras despojadas y abandonadas de la Unidad administrativa especial de gesti\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras despojadas, se verific\u00f3 que no existe coincidencia. Por lo anterior, el proyecto de la referencia no se est\u00e1 adelantando en territorio ancestral ind\u00edgena, por lo que no es necesario adelantar una consulta previa. Con base en lo anterior, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>51. Tal como se expuso anteriormente, tras subsanar la nulidad decretada por la Corte Suprema de Justicia el 18 de julio de 2023, el Tribunal Superior de Villavicencio profiri\u00f3 una nueva sentencia de tutela el 16 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>52. Como primer problema jur\u00eddico, el Tribunal delimit\u00f3 la procedencia de la tutela contra las siguientes decisiones judiciales: (i) del 23 de abril y 4 de agosto de 2022, proferidos en primera y segunda instancia por los juzgados Promiscuo Municipal de Cumaribo y Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, mediante las cuales impuso obligaciones a los procesados dentro del radicado 9977360993562021004001. (ii) Del 8 y 9 de abril de 2022, donde el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carre\u00f1o, impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio, a 4 miembros de la comunidad ind\u00edgena. Y (iii) la del 5 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo mediante la cual revoc\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria y orden\u00f3 las capturas de 4 miembros de la comunidad ind\u00edgena.<\/p>\n<p>53. Como segundo problema jur\u00eddico el Tribunal se pregunt\u00f3 por la procedencia de la tutela para acceder a las pretensiones relacionadas con la entrega de ayuda humanitaria, subsidios de vivienda, educaci\u00f3n, entre otros, a pesar de que no fueron debidamente solicitados a las distintas entidades del orden nacional.<\/p>\n<p>54. Tras verificar la legitimaci\u00f3n por activa de Lorenzo Rodr\u00edguez Yavar\u00e1n, como gobernador de la comunidad ind\u00edgena de M\u00e9tiwa Guacamayas y corroborar que los vinculados al proceso penal con radicado 99773600000020220000200 son miembros y autoridades ind\u00edgenas, confirm\u00f3 que el asunto bajo examen tiene relevancia constitucional. Sin embargo, descart\u00f3 que se cumplieran los requisitos de subsidiariedad, que se trate de una irregularidad procesal con efectos decisivos en la sentencia cuestionada y que se identificaran razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados.<\/p>\n<p>55. Se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que la pretensi\u00f3n apunta a que se elimine la obligaci\u00f3n de \u201cno continuar con la tala y quema de bosque nativo, ni el aprovechamiento de los recursos naturales de las fincas La Libertad y La Envidia sin [la] autorizaci\u00f3n competente\u201d impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo como consecuencia de la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. Sin embargo, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener la revocatoria de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad o la eliminaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n mencionada. Dicha pretensi\u00f3n puede obtenerse acudiendo a los jueces de control de garant\u00edas. Resalt\u00f3 que las decisiones judiciales privilegiaron la libertad de los procesados bajo el cumplimiento de ciertas obligaciones contenidas en el acta de compromiso y realizaron un detenido an\u00e1lisis. Los accionantes argumentaron de forma general su desacuerdo con las decisiones judiciales sin se\u00f1alar cu\u00e1l es la irregularidad procesal y su incidencia en la violaci\u00f3n de los derechos invocados. Adem\u00e1s, la tutela fue interpuesta aproximadamente 6 meses despu\u00e9s de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o profiriera la decisi\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>56. Por otro lado, respecto de las pretensiones formuladas frente a las otras entidades del orden administrativo, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que estas desbordan la competencia de los jueces constitucionales y hacen improcedente la tutela por ausencia de subsidiariedad. Precis\u00f3 que desde la fecha en la que se impusieron las obligaciones de la medida de aseguramiento no se hab\u00eda presentado ninguna solicitud a la Alcald\u00eda de Cumaribo, la Presidencia de la Rep\u00fablica o alguna entidad diferente. Sobre la solicitud de compulsa de copias disciplinarias al abogado Nemesio Antonio Arango, indic\u00f3 que de la informaci\u00f3n allegada no se puede inferir alg\u00fan comportamiento contrario a los deberes legales. En este caso, el accionante cuenta con la jurisdicci\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n<p>57. Por \u00faltimo, de cara a la solicitud de protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa, el Tribunal concluy\u00f3 que en el plan de siembra de mara\u00f1ones no se encontr\u00f3 solicitud relacionada, y la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior no puede actuar de manera oficiosa, y menos podr\u00eda hacerlo el juez de tutela. Adem\u00e1s, de la respuesta allegada por la Alcald\u00eda de Cumaribo se desprende que no es necesario adelantar ninguna consulta previa pues el proyecto no se realiza en territorio ancestral. Por su parte, en el proyecto de la construcci\u00f3n de la estaci\u00f3n para telecomunicaciones, se garantiz\u00f3 el derecho a la consulta previa de conformidad con la Resoluci\u00f3n ST-0257 de 2022. De lo anterior, se concluye que no hay vulneraci\u00f3n al derecho a la consulta previa.<\/p>\n<p>58. Con base en todo lo anterior, el Tribunal Superior de Villavicencio resolvi\u00f3: (i) declarar la improcedencia de la tutela en contra de los juzgados promiscuos Municipal de Cumaribo y del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, respecto de las decisiones proferidas el 23 de abril y el 4 de agosto de 2022 dentro del proceso penal con radicado 99773600000020220000200; y del 8 y 9 de abril de 2022 y 5 de junio del 2023 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cumaribo, por no cumplir con el requisito general de subsidiariedad ni los espec\u00edficos de la tutela contra providencia judicial. (ii) Declarar la improcedencia de la tutela en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Interior y la compulsa de copias disciplinarias contra el abogado Nemesio Antonio Arango, por ausencia del requisito de subsidiariedad. (iii) Negar el amparo al derecho a la consulta previa interpuesto contra la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Y (iv) desvincular de la actuaci\u00f3n a las fiscal\u00edas Segunda Local de Cumaribo, 15 especializada de Villavicencio y 43 Local de Puerto Carre\u00f1o; la Empresa de Telecomunicaciones Golden Operaciones; los ministerios de Educaci\u00f3n Nacional, Agricultura, Vivienda y Telecomunicaciones; la UNP; el ICBF; Corporinoqu\u00eda; y los ciudadanos Carlos Arturo Matilla, Salustriano P\u00e9rez, Sinforoso P\u00e9rez y Policarpo Mojica.<\/p>\n<p>59. Esta sentencia no fue impugnada.<\/p>\n<p>3. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>60. Primer auto de pruebas. Mediante auto de 7 de diciembre de 2023 notificado por medio de estado n.\u00ba 198 del 12 de diciembre del mismo a\u00f1o, el despacho sustanciador orden\u00f3 las siguientes pruebas para mejor proveer: (i) se requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda 23 local de la direcci\u00f3n seccional de Puerto Carre\u00f1o, para que informara (a) el estado actual del proceso penal correspondiente al NUNC 997736099356202100040; (b) el estado actual de las medidas de aseguramiento impuestas contra Luis Antonio Rodr\u00edguez Gait\u00e1n, Carlos Alberto Gait\u00e1n Gait\u00e1n y Luis Alfredo Rodr\u00edguez dentro del mismo proceso penal; (c) si en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n o en el escrito de acusaci\u00f3n se reconoci\u00f3 la circunstancia de inimputabilidad por diversidad sociocultural para los procesados; y (d) si tiene conocimiento de otras denuncias de naturaleza penal por los mismos hechos o contra las mismas personas.<\/p>\n<p>61. (ii) Se requiri\u00f3 a CORPORINOQU\u00cdA para que informara (a) \u00bfcu\u00e1l es la dimensi\u00f3n de la problem\u00e1tica medio ambiental derivada de la tala de \u00e1rboles en el departamento del Vichada, municipio de Cumaribo, y en el resguardo ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas?; (b) \u00bfel \u00e1rbol del moriche reviste alguna protecci\u00f3n especial?; (c) \u00bfexiste alg\u00fan lineamiento espec\u00edfico para aprovechar los moriches dentro del territorio de la comunidad ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas?; (d) el territorio donde est\u00e1 asentada dicha comunidad ind\u00edgena \u00bfes de especial protecci\u00f3n ambiental?; (e) \u00bfen qu\u00e9 medida han tenido en cuenta los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas del Vichada en la construcci\u00f3n de los lineamientos de protecci\u00f3n ambiental y el otorgamiento de los permisos de aprovechamiento forestal?; (f) \u00bfcuenta la corporaci\u00f3n con lineamientos diferenciados cuando el cumplimiento de sus funciones involucre a las comunidades ind\u00edgenas?; (g) \u00bfqu\u00e9 procedimientos ambientales han adelantado en el municipio de Cumaribo por la acci\u00f3n de deforestaci\u00f3n o tala de moriche?; y si (h) \u00bfhay investigaciones en curso o concluidas por hechos similares a los de la referencia contra otros actores?<\/p>\n<p>62. (iii) Se requiri\u00f3 al Ministerio del Interior para que informara (a) \u00bfcu\u00e1l es el estado actual del plan de Salvaguarda \u00c9tnica para el pueblo Sikuani ordenado mediante Auto 004 de 2009?; (b) \u00bfqu\u00e9 acciones se han adelantado frente al resguardo ind\u00edgena Sikuani de M\u00e9tiwa Guacamayas?; (c) \u00bfqu\u00e9 acciones se han adelantado frente al componente b\u00e1sico de protecci\u00f3n de l\u00edderes y autoridades tradiciones en el marco del plan de Salvaguarda \u00c9tnica frente al mencionado resguardo ind\u00edgena?; (d) \u00bfqu\u00e9 acciones se han adelantado en el componente de protecci\u00f3n de los territorios tradicionales en proceso de titulaci\u00f3n, especialmente frente al mencionado resguardo ind\u00edgena?<\/p>\n<p>63. (iv) Se requiri\u00f3 a la ANT para que informara (a) \u00bfcu\u00e1l era el contexto social en el que se dio la adjudicaci\u00f3n de los predios bald\u00edos \u201cLa Libertad\u201d a Augusto Jos\u00e9 Rodr\u00edguez y \u201cLa Envidia\u201d a Salustriano P\u00e9rez y Berenice Moreno, y cu\u00e1l es el estado actual de los respectivos procedimientos de revocatoria directa a la adjudicaci\u00f3n del bald\u00edo por afectaci\u00f3n del derecho de dominio? Y (b) si existe actualmente ante dicha dependencia alguna solicitud de protecci\u00f3n ancestral solicitada por la comunidad ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas de la etnia Sikuani y en caso afirmativo \u00bfcu\u00e1l es el estado de dicho tr\u00e1mite?<\/p>\n<p>64. (v) Se requiri\u00f3 a Nemesio Antonio Arango Lombana, Carlos Arturo Mantilla, Salustriano P\u00e9rez, Sinf\u00f3roso P\u00e9rez y Policarpo Mojica para que informaran (a) \u00bfqu\u00e9 acciones legales y ante cu\u00e1les autoridades han adelantado en contra de miembros de la comunidad ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas del municipio Cumaribo por hechos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales?; y (b) \u00bfqu\u00e9 respuesta han obtenido?<\/p>\n<p>65. (vi) Se requiri\u00f3 al Gobernador de M\u00e9tiwa Guacamayas para que informara (a) \u00bfcu\u00e1l es la interpretaci\u00f3n que tiene su comunidad sobre la figura de la deforestaci\u00f3n?; (b) de acuerdo con su derecho propio \u00bfqu\u00e9 importancia tienen las conductas que deterioran gravemente o da\u00f1an los recursos naturales y cu\u00e1l es la consecuencia prevista para estos casos?; (c) seg\u00fan su derecho propio, usos y costumbres \u00bfcu\u00e1l es la forma de aprovechamiento del moriche?, \u00bfqu\u00e9 criterios se tienen en cuenta para la autorizaci\u00f3n y c\u00f3mo es el procedimiento? y \u00bfqu\u00e9 consecuencia est\u00e1 prevista cuando se act\u00faa sin autorizaci\u00f3n?; (d) \u00bfcu\u00e1l es la extensi\u00f3n en promedio de un conuco?; (e) el resguardo M\u00e9tiwa Guacamayas de la comunidad Sikuani \u00bfcuenta con Plan de Salvaguarda? en caso afirmativo \u00bfqu\u00e9 acciones se han implementado en consecuencia del plan?; y (f) \u00bfcu\u00e1les son los procesos penales que se han iniciado contra miembros de la comunidad M\u00e9tiwa Guacamayas por hechos similares a los aqu\u00ed analizados?<\/p>\n<p>66. Una vez vencido el t\u00e9rmino previsto para la respuesta, se recibi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>67. Contestaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 23 Local de Puerto Carre\u00f1o. Se\u00f1al\u00f3 que dicha dependencia tiene a su cargo el proceso con NUNC 997736099356202100040, al que solo est\u00e1 vinculado Pedro Julio Gait\u00e1n Gait\u00e1n y que se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n preliminar con la posibilidad de suscribir un principio de oportunidad.<\/p>\n<p>68. Aclar\u00f3 que el 5 de mayo de 2022 se realiz\u00f3 la ruptura de la unidad procesal y se remiti\u00f3 la diligencia a la Fiscal\u00eda 15 Especializada de Villavicencio, en la que se cre\u00f3 el radicado 997736000000202200002 y al que quedaron vinculados los dem\u00e1s miembros de la comunidad ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas que estaban asociados al proceso penal inicial.<\/p>\n<p>69. Precis\u00f3 que en este \u00faltimo radicado, se encontr\u00f3 que, el jueves 21 de abril de 2022 se materializ\u00f3 la orden de captura n.\u00ba 006 contra Luis Antonio Rodr\u00edguez Gait\u00e1n. El d\u00eda siguiente, se presentaron voluntariamente los se\u00f1ores Carlos Alberto Gait\u00e1n y Luis Alfredo Rodr\u00edguez, quienes tambi\u00e9n eran requeridos. Los d\u00edas 22 y 23 de abril de 2022 se adelantaron ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo, las audiencias de control de garant\u00edas que tuvieron como resultado: (i) la legalizaci\u00f3n de la captura; (ii) la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; (iii) la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario contra el se\u00f1or Luis Antonio Rodr\u00edguez Gait\u00e1n; y (iv) la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento no privativa de la libertad contra Carlos Alberto Gait\u00e1n y Luis Alfredo Rodr\u00edguez Yavar\u00e1n.<\/p>\n<p>70. Por su parte, el 7 de abril de 2022 se materializ\u00f3 la captura en virtud de orden judicial de Marcos Ponare Gonz\u00e1lez, Leonardo Carib\u00e1n Carib\u00e1n, \u00c1ngel Ponare Carib\u00e1n y Carlos Fabio Ponare Carib\u00e1n. El 8 y 9 de abril del mismo a\u00f1o se adelantaron, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Carre\u00f1o las audiencias preliminares que arrojaron como resultado: (i) la legalizaci\u00f3n del registro voluntario; (ii) la legalizaci\u00f3n de la captura; (iii) la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n; y (iv) la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento privativa de la libertad para ser cumplida en la Casa Ind\u00edgena del Gobierno Mayor de Cumaribo, Vichada.<\/p>\n<p>71. Indic\u00f3 que en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n a cargos no se reconoci\u00f3 la circunstancia de inimputabilidad por diversidad sociocultural debido a que exist\u00edan procedimientos administrativos y penales previos a la judicializaci\u00f3n, de los cuales se pod\u00eda inferir que los procesados ten\u00edan conocimiento actualizado de la antijuridicidad de las conductas punibles. Sin embargo, se\u00f1ala que desconoce si la fiscal\u00eda especializada de Villavicencio reconoci\u00f3 tal circunstancia. Aunado a lo anterior, enunci\u00f3 las acciones desplegadas para comprobar la calidad de ind\u00edgenas de los indiciados, y si los hechos ocurrieron en territorio ind\u00edgena.<\/p>\n<p>72. Frente a la existencia de otros procesos penales y administrativos previos enlist\u00f3 un acta de conciliaci\u00f3n, un acta de diligencia de transacci\u00f3n, tres denuncias y tres procedimientos administrativos sancionatorios ambientales.<\/p>\n<p>73. Agreg\u00f3 que el 18 de abril de 2022 se solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas de Vichada convocar a comit\u00e9 t\u00e9cnico jur\u00eddico para discutir acerca de la competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena en el presente caso. El 22 de abril siguiente se celebr\u00f3 el comit\u00e9 t\u00e9cnico jur\u00eddico y de forma un\u00e1nime se concluy\u00f3 que la competencia corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, toda vez que no se cumplen todas las condiciones establecidas por la Corte Constitucional para su remisi\u00f3n a la JEI. Espec\u00edficamente, no se configuran los factores territorial o geogr\u00e1fico, e institucional u org\u00e1nico dada la inexistencia de una delimitaci\u00f3n topogr\u00e1fica del Resguardo en proceso de constituci\u00f3n y la ausencia de una normatividad interna para el juzgamiento de conductas prohibidas al interior de la comunidad. Pese a lo anterior, enunci\u00f3 que adelant\u00f3 varias acciones para implementar un enfoque diferencial. Estas acciones consisten en: gestionar la presencia de un traductor de la lengua Sikuani para las audiencias preliminares autorizado por la Secretar\u00eda de Asuntos Ind\u00edgenas de la Alcald\u00eda de Cumaribo; en la solicitud de medida de aseguramiento se procur\u00f3 que la detenci\u00f3n domiciliaria fuera en la Casa Ind\u00edgena de Puerto Carre\u00f1o; solicit\u00f3 que las medidas de aseguramiento contra los capitanes de la comunidad ind\u00edgena fueran no privativas de la libertad para no dejarlos desprovistos de su liderazgo ancestral; tramit\u00f3 con la Secretar\u00eda de Desarrollo Social de Puerto Carre\u00f1o, habilitar en la Casa Ind\u00edgena de Puerto Carre\u00f1o la permanencia de 4 capturados mientras pod\u00edan ser trasladados a la Casa Ind\u00edgena de Cumaribo; y, mantener a trav\u00e9s del abogado y miembro del Gobierno Mayor, Santiago Mart\u00ednez Holgu\u00edn, una comunicaci\u00f3n permanente para la coordinaci\u00f3n de acciones.<\/p>\n<p>74. Advirti\u00f3 que, pese a comprobarse la existencia de la parcialidad ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas, no hubo coordinaci\u00f3n inicial con las Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas de Colombia, Gobierno Mayor, dado que fueron se\u00f1aladas por los testigos, como una entidad promotora, financiadora y asesora de los indiciados para la comisi\u00f3n de la conducta punible de deforestaci\u00f3n. Por \u00faltimo, precis\u00f3 que a la fecha no recibi\u00f3 solicitud formal para la remisi\u00f3n del caso a la JEI.<\/p>\n<p>75. Contestaci\u00f3n de COPORINOQU\u00cdA. Frente a la pregunta por la dimensi\u00f3n de la problem\u00e1tica medioambiental derivada de la tala de \u00e1rboles, se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con las alertas tempranas del IDEAM, de los 335 puntos de deforestaci\u00f3n reportados para el primer trimestre de 2022 en \u00e1rea de su competencia, 235 (el 70%) se ubicaron en el Vichada, y de estos puntos el 100% corresponde al municipio de Cumaribo. Espec\u00edficamente, sobre dicha problem\u00e1tica en el resguardo ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas, indic\u00f3 que con la tala se afectaron m\u00e1s de 79 hect\u00e1reas de bosque de galer\u00eda nativo en la zona de nacimiento que surte de agua al ca\u00f1o Las Guacamayas. Lo anterior genera, afirm\u00f3, afectaci\u00f3n en los recursos del paisaje, aire, suelo, h\u00eddrico, flora y fauna.<\/p>\n<p>76. Indic\u00f3 que la especie de palma de moriche no se encuentra enlistada en el anexo de la Resoluci\u00f3n 1912 de 2017 y, sin embargo, se requiere su conservaci\u00f3n como especie productora y reguladora del agua. CORPORINOQU\u00cdA expidi\u00f3 en 2021 el \u201cPlan de conservaci\u00f3n y manejo del mauritia flexuosa (moriche o canangueche) en los departamentos de Casanare, Arauca y Vichada Jurisdicci\u00f3n de Corporinoqu\u00eda\u201d en donde se encuentra el lineamiento espec\u00edfico para aprovechar los moriches en \u00e1reas de competencia de CORPORINOQU\u00cdA \u2013que incluye el territorio ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas\u2013. Dentro de esos lineamientos est\u00e1 el de \u201cevitar a toda costa el uso del fuego en comunidades de morichal e identificar m\u00e9todos de ascenso a las palmas para su cosecha\u201d. Adicionalmente, cit\u00f3 las recomendaciones contenidas en la \u201cCartilla del uso sostenible del moriche para la producci\u00f3n de artesan\u00edas en el Resguardo de Ca\u00f1o Gu\u00e1ripa\u201d que son: (i) llevar un inventario detallado de las palmas apropiadas para extraer el cogollo; (ii) cosechar solo palmas mayores de 2 metros de alto; (iii) cosechar m\u00e1ximo hasta 2 cogollos por palma cada a\u00f1o; (iv) rotar la cosecha en los diferentes morichales para dejarlos descansar; y (v) llevar un registro de los cogollos cortados y procesados por parte de las artesanas. Inform\u00f3 que el territorio donde est\u00e1 asentada la comunidad ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas no coincide geogr\u00e1ficamente con \u00e1reas del sistema nacional de \u00e1reas protegidas \u2013SINAP\u2013.<\/p>\n<p>77. Indic\u00f3 que CORPORINOQU\u00cdA no ha construido lineamientos de protecci\u00f3n ambiental o para el otorgamiento de permisos de aprovechamiento forestal donde se tenga en cuenta los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas del Vichada. En su defecto, se rige por la normatividad ambiental nacional disponible para tal fin. Sin embargo, en lo que respecta a la consulta previa se han tenido en cuenta a las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones administrativas que puedan afectar sus territorios con el otorgamiento de licencias o permisos ambientales. Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no tiene elaborados lineamientos diferenciados cuando el cumplimiento de sus funciones involucre comunidades ind\u00edgenas. Agreg\u00f3, que, teniendo en cuenta sus usos o costumbres, las comunidades ind\u00edgenas pueden utilizar y aprovechar los recursos naturales siempre que sea un uso de bajo impacto, dom\u00e9stico y que no sean utilizados con fines comerciales o se afecte la sostenibilidad ambiental del territorio y la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad.<\/p>\n<p>78. Por \u00faltimo, frente a las alegaciones presentadas por Lorenzo Rodr\u00edguez, en calidad de Gobernador de M\u00e9tiwa, en contestaci\u00f3n al auto de pruebas, se\u00f1al\u00f3 que CORPORINOQU\u00cdA siempre ha actuado en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales. Precis\u00f3 que aunque Nemesio Antonio Arango fue quien present\u00f3 las quejas que dieron origen a las investigaciones de car\u00e1cter sancionatorio, no puede afirmarse una \u201ccomplicidad\u201d o \u201camistad\u201d entre el se\u00f1or Arango y CORPORINOQU\u00cdA con el fin de vulnerar los derechos de la comunidad ind\u00edgena. Para explicar lo anterior, se refiri\u00f3 a los expedientes 600.32.21.003, 600.32,7.21.0060, 600.32.7.22.0039 y 600.32.7.22.0052 que cuentan con sus respectivos conceptos t\u00e9cnicos, por lo que no se trat\u00f3 de una extralimitaci\u00f3n de sus funciones.<\/p>\n<p>79. Contestaci\u00f3n del Gobernador de M\u00e9tiwa Guacamayas. Sobre la interpretaci\u00f3n que su comunidad tiene sobre la figura de la deforestaci\u00f3n, expuso que dicha comunidad entiende que la deforestaci\u00f3n se traduce en la destrucci\u00f3n de grandes cantidades de hect\u00e1reas de bosque y su da\u00f1o al ecosistema. Manifest\u00f3 que en la comunidad se siembran los conucos para el sustento de la familia y no se cultivan con fines comerciales. Aclar\u00f3 que ellos no deforestan, al contrario, conservan la naturaleza. De hecho, no permiten la destrucci\u00f3n de la naturaleza, y en caso de que un integrante de la comunidad despliegue una conducta destructiva de la naturaleza, proceden a realizar la armonizaci\u00f3n pertinente. En cambio, indic\u00f3 que los finqueros o terceros s\u00ed han llegado a deforestar para establecer grandes criaderos de ganado y cortan la madera para todo tipo de aprovechamiento.<\/p>\n<p>80. Frente a la forma de aprovechamiento del moriche seg\u00fan su derecho propio, usos y costumbres, indic\u00f3 que en su territorio ancestral esta planta es de uso ancestral y adem\u00e1s se produce en grandes proporciones, por lo que no hay necesidad de que se proh\u00edba su uso. Explic\u00f3 que cuando el moriche est\u00e1 peque\u00f1o, solo le quitan las hojas \u2013que vuelven a crecer\u2013 para techar las viviendas. Cuando la planta se vuelve vieja, se cae sola y ah\u00ed es aprovechada para tomar las hojas, el mojojoy y la madera.<\/p>\n<p>81. A\u00f1adi\u00f3 que las comunidades ind\u00edgenas no siembran en grandes cantidades sino solo para el sustento familiar; por lo que cada familia tiene la obligaci\u00f3n de hacer su propio conuco. En promedio, la extensi\u00f3n de un conuco familiar es de un cuarto de hect\u00e1rea, pero cuando se unen varias familias puede aproximarse a una hect\u00e1rea.<\/p>\n<p>83. El Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo, pese a no haber sido requerido en el auto de pruebas, alleg\u00f3 escrito en el que manifest\u00f3 que reiteraba las explicaciones rendidas al interior del tr\u00e1mite constitucional de referencia. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que su despacho ha sido garante de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, ha permanecido al servicio de la ciudadan\u00eda y jam\u00e1s los ha judicializado por el hecho de cultivar sus alimentos. En los casos en los que se ha procesado a miembros de la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, ha sido por motivos razonables, fundados y probados, incluyendo el caso bajo examen. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que a su juicio se deben negar las pretensiones de los accionantes a quienes se les han garantizados sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>84. Segundo auto de pruebas. El despacho constat\u00f3 que la informaci\u00f3n solicitada en el auto de pruebas no fue recibida en su totalidad, y que se hac\u00eda necesario ordenar nuevos elementos de prueba para mejor proveer. En consecuencia, mediante el auto de 30 de enero de 2024 resolvi\u00f3 reiterar el requerimiento formulado al Ministerio del Interior, la ANT y a Nemesio Antonio Arango Lombana, Carlos Arturo Mantilla, Salustriano P\u00e9rez, Sinf\u00f3roso P\u00e9rez y Policarpo Mojica, del auto de 7 de diciembre de 2023. Adem\u00e1s, resolvi\u00f3: (i) requerir al Tribunal Superior de Villavicencio para que informara si en el expediente de la referencia recibi\u00f3 impugnaci\u00f3n de la tutela formulada contra la sentencia del 16 de agosto de 2023 por parte de los accionantes. (ii) Requerir al Gobernador de M\u00e9tiwa Guacamayas para que informara (a) si radic\u00f3, en qu\u00e9 fecha y por qu\u00e9 medio, la impugnaci\u00f3n a la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio del 16 de agosto de 2023; (b) \u00bfen qu\u00e9 consiste concretamente la afectaci\u00f3n o impacto del proyecto productivo de la siembra de mara\u00f1ones para su comunidad?; y (c) \u00bfen qu\u00e9 consiste concretamente la afectaci\u00f3n o impacto del proyecto de instalaci\u00f3n de la antena de telecomunicaciones de la empresa Golden para su comunidad?<\/p>\n<p>85. (iii) Requerir a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras para que diera respuesta a las siguientes preguntas (a) \u00bfconoce cu\u00e1l es el estado actual del procedimiento de revocatoria directa a la adjudicaci\u00f3n del bald\u00edo por afectaci\u00f3n del derecho de dominio del predio \u201cLa Libertad\u201d con n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 540- 480 a nombre de Augusto Jos\u00e9 Rodr\u00edguez?; (b) \u00bfconoce cu\u00e1l es el estado actual del procedimiento de revocatoria directa a la adjudicaci\u00f3n del predio por afectaci\u00f3n del derecho de dominio del predio \u201cLa Envidia\u201d con n\u00famero matr\u00edcula inmobiliaria 540-8509 de Salustriano P\u00e9rez Chamarravi y Berenice Moreno Z\u00fa\u00f1iga?; (c) \u00bfconoce si la comunidad ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas del municipio de Cumaribo, Vichada, se encuentra registrada como beneficiaria de la restituci\u00f3n de tierras despojadas?; (d) en caso afirmativo, \u00bflos predios \u201cLa Envidia\u201d y \u201cLa Libertad\u201d hacen parte del registro de las tierras destinadas a tal restituci\u00f3n?; y (e) \u00bfcu\u00e1l es el estado actual del procedimiento de restituci\u00f3n en beneficio de la comunidad ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas?<\/p>\n<p>86. Una vez vencido el t\u00e9rmino previsto en el auto de pruebas se recibi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>87. El Gobernador del Territorio Ancestral de M\u00e9tiwa Guacamayas, Lorenzo Rodr\u00edguez, anex\u00f3 documento titulado \u201cimpugnaci\u00f3n tutela\u201d sin fecha. Este documento no est\u00e1 acompa\u00f1ado de la constancia de env\u00edo o la confirmaci\u00f3n del recibido a ning\u00fan destinatario. En cambio, es el mismo documento que alleg\u00f3 con la contestaci\u00f3n al primer auto de pruebas.<\/p>\n<p>88. Se\u00f1al\u00f3 que la siembra o cultivo de mara\u00f1\u00f3n impacta directa y negativamente la autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n y libre movilidad de su comunidad. Agreg\u00f3 que los finqueros cortan la madera para realizar cercas con alambre de p\u00faas, limitando cada vez m\u00e1s su ejercicio tradicional de caza, pesca y recolecci\u00f3n de frutos \u2013incluyendo plantas medicinales que se requieren para tratar a sus pacientes\u2013.<\/p>\n<p>89. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la antena de Golden Operaciones fue colocada en territorio ancestral a escasos 28 metros de la vivienda, violando el derecho fundamental a la consulta previa libre e informada. En cambio, se instal\u00f3 bajo el enga\u00f1o a los l\u00edderes de la comunidad de Santa In\u00e9s y le pidieron permiso al finquero Salustriano P\u00e9rez. La instalaci\u00f3n de la antena llev\u00f3 divisiones al interior del territorio ancestral M\u00e9tiwa Guacamayas y \u201cla asamblea general ind\u00edgena convoc\u00f3 [a Golden Operaciones] a realizar la consulta previa libre e informada para manifestar el consentimiento, pero no han atendido el llamado\u201d.<\/p>\n<p>90. Agreg\u00f3 que la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villaviencio demostraron que el predio de Salustriano P\u00e9rez se le quit\u00f3 violentamente a la comunidad ind\u00edgena. Esta afirmaci\u00f3n fue acompa\u00f1ada del auto interlocutorio n.\u00ba AIR-24-010 de 26 de enero de 2024 en el proceso de restituci\u00f3n de derechos territoriales de comunidades ind\u00edgenas. En dicho auto, en cumplimiento de los art\u00edculos 156, 158, 159, 160 161, entre otros, del Decreto Ley 4633 de 2011, se identific\u00f3 el sujeto colectivo objeto del proceso de restituci\u00f3n de derechos territoriales a la Comunidad Ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas, del pueblo Sikuani, compuesto por 6 comunidades que son: Santa In\u00e9s, San Miguel, Santa Mar\u00eda, Nueva Vida, Algarrobo y San Juanito que a lo largo de su historia ha padecido el proceso de colonizaci\u00f3n y el conflicto en la regi\u00f3n, quedando al borde del exterminio f\u00edsico y cultural.<\/p>\n<p>91. Explic\u00f3 que la organizaci\u00f3n social de los Sikuani tradicionalmente se ha dividido en clanes, asociados a un territorio espec\u00edfico y a un ancestro m\u00edtico com\u00fan. Cuentan con un cabildo gobernador \u2013autoridad de la comunidad\u2013 conformado por un cacique y una figura tradicional, un capit\u00e1n representante de cada comunidad integrante y la guardia ind\u00edgena. Para el caso de la comunidad M\u00e9tiwa Guacamayas, la autoridad corresponde a Lorenzo Rodr\u00edguez Yavar\u00e1n.<\/p>\n<p>92. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las comunidades ind\u00edgenas del territorio colectivo M\u00e9tiwa Guacamayas, est\u00e1n ubicadas en Cumaribo \u2013Vichada\u2013 y \u201ccuentan con solicitud de constituci\u00f3n de Resguardo Ind\u00edgena desde 1998 realizada [por el] extinto Incora, la cual fue identificada con n\u00famero n.\u00ba 201851008299800013E de la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u201d. En 2007 se present\u00f3 una segunda solicitud que se gestion\u00f3 en ese entonces ante el Incora. Tras la posterior liquidaci\u00f3n del Incora, su reemplazo por el Incoder y la posterior liquidaci\u00f3n de este \u00faltimo para darle paso a la ANT, se dio un traslado documental de los procesos a su cargo. Se\u00f1al\u00f3 que en virtud del contrato suscrito entre las sociedades Fiduagraria S.A, Par Incoder \u2013en liquidaci\u00f3n\u2013 y Alcarchivos S.A., se realiz\u00f3 la b\u00fasqueda del expediente de constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas, en Cumaribo y, sin embargo, dicha b\u00fasqueda arroj\u00f3 que \u201cno existe un expediente de constituci\u00f3n que corresponda al territorio colectivo Guacamayas\u201d, por lo que concluy\u00f3 que \u201cel mismo fue extraviado\u201d. Pese a lo anterior, reposan en la ANT los siguientes documentos que dan cuenta del proceso adelantado por las autoridades del territorio M\u00e9tiwa Guacamayas para su constituci\u00f3n: (i) solicitud presentada por las autoridades ind\u00edgenas el 7 de febrero de 2018 en donde se reconoce que la primera solicitud data de 1998. (ii) Documento ANT n.\u00ba 20185101189931 del 20 de diciembre de 2018 en el que inform\u00f3 sobre el estado actual del tr\u00e1mite administrativo, manifestando que, a ra\u00edz de la petici\u00f3n por parte de la autoridad ind\u00edgena, se radic\u00f3 solicitud de revocatoria directa de las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de los bald\u00edos de predios que el extinto Incoder adjudic\u00f3 a la poblaci\u00f3n campesina y que eran territorios de la comunidad Santa In\u00e9s de Guacamayas. (iii) Oficio de 8 de junio de 2018 de la Subdirecci\u00f3n de acceso a tierras por demanda y descongesti\u00f3n en la que se respondi\u00f3 a la autoridad tradicional en el sentido de manifestar que en el proceso en menci\u00f3n se est\u00e1 adelantando la etapa preliminar con el \u00e1nimo de determinar si procede el tr\u00e1mite administrativo.<\/p>\n<p>93. El Tribunal Superior de Villavicencio alleg\u00f3 respuesta en la cual se\u00f1al\u00f3 que, saneada la nulidad decretada por la Corte Suprema de Justicia, el 16 de agosto de 2023 declar\u00f3 improcedente la tutela interpuesta por el Gobernador del Territorio Ancestral de M\u00e9tiwa Guacamayas. Dicha decisi\u00f3n fue notificada en la misma fecha del acuerdo. El t\u00e9rmino para impugnar dicha decisi\u00f3n venci\u00f3 en silencio, y, revisando el expediente, no existe documento alguno denominado \u201cimpugnaci\u00f3n de tutela\u201d suscrito por el accionante. Tampoco fue allegado al correo greinaa@cendoj.ramajudicial.gov.co. En consecuencia, el 23 de octubre de 2023 remiti\u00f3 el expediente a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo previsto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>94. \u00a0La Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 alleg\u00f3 respuesta, y afirm\u00f3, en cuanto al predio \u201cLa Libertad\u201d que la adjudicaci\u00f3n fue efectuada al se\u00f1or Augusto Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Gaona en el a\u00f1o 1989 seg\u00fan los presupuestos de la Ley 135 de 1961. El 8 de febrero de 2018, la Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos present\u00f3 solicitud de revocatoria directa respecto de varias resoluciones de adjudicaci\u00f3n, entre ellas, la relacionada con el predio \u201cLa Libertad\u201d. La solicitud se fundament\u00f3 en que, a pesar de la presencia de las comunidades ind\u00edgenas Santa In\u00e9s de Guacamayas, San Miguel y Santa Mar\u00eda, en el municipio de Cumaribo, el extinto Incoder asign\u00f3 dichos territorios a la poblaci\u00f3n campesina. Ahora bien, respecto de los antecedentes de actuaci\u00f3n administrativa de revocatoria frente a dicho predio, la Subdirecci\u00f3n de Acceso a Tierras por Demanda y Descongesti\u00f3n, inici\u00f3 procedimiento de revocatoria directa. Posteriormente, la misma dependencia rectific\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa realizada y dispuso la inscripci\u00f3n del proceso de revocatoria directa en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 540-480. A su turno, el 18 de mayo de 2021, se orden\u00f3 llevar a cabo una notificaci\u00f3n mediante la publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web de la Agencia Nacional de Tierras, con respecto al Procedimiento \u00danico de Revocatoria iniciado en contra de la Resoluci\u00f3n de Adjudicaci\u00f3n n.\u00ba 816 de 26 de junio de 1989.<\/p>\n<p>95. Se\u00f1al\u00f3 que la Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos inform\u00f3, mediante memorando de 30 de julio de 2021, luego del cruce de informaci\u00f3n geogr\u00e1fica estableci\u00f3 \u201cuna pretensi\u00f3n territorial de 48.473 hect\u00e1reas por la Comunidad de M\u00e9tiwa Guacamayas en Cumaribo\u201d, y adem\u00e1s \u201cel estudio de especializaci\u00f3n de los predios presuntamente adjudicados, que son propiedad colectiva del Resguardo Ind\u00edgena Santa In\u00e9s Guacamayas M\u00e9tiwa, a\u00fan no est\u00e1 formalizado por ning\u00fan procedimiento\u201d. No obstante, agreg\u00f3 que durante los a\u00f1os 2018, 2019 y 2020, se avanz\u00f3 en el procedimiento de protecci\u00f3n ancestral para la Comunidad de M\u00e9tiwa Guacamayas, llegando hasta la etapa II y que su solicitud actual es abrir el expediente para configurar la constituci\u00f3n del resguardo ancestral. Precis\u00f3 que a la fecha, respecto del predio \u201cLa Libertad\u201d, \u201cla Subdirecci\u00f3n est\u00e1 evaluando detenidamente la informaci\u00f3n recopilada, con el fin de resolver la actuaci\u00f3n administrativa de fondo, asunto que se encuentra priorizado por la ANT\u201d.<\/p>\n<p>96. Respecto del predio \u201cLa Envidia\u201d, expuso que, mediante oficio del 2 de febrero de 2018, el se\u00f1or Luis Antonio Rodr\u00edguez solicit\u00f3 la revocatoria directa contra la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 1120 del 13 de julio de 2012, mediante la cual se adjudic\u00f3 el predio \u201cLa Envidia\u201d con el argumento que \u00e9ste corresponde a la comunidad ind\u00edgena de Santa In\u00e9s de Guacamayas y debe incluirse en el resguardo cuya constituci\u00f3n han solicitado. Mediante auto n.\u00ba 1596 de 31 de octubre de 2019, se inici\u00f3 la etapa preliminar de conformidad con el Decreto Ley 902 de 2017. El 29 de abril de 2021 se orden\u00f3 notificar dichos autos, y adem\u00e1s, recaudar material probatorio. El 19 de octubre de 2022, se procedi\u00f3 a correr traslado de las pruebas recabadas a los involucrados, y el 7 de febrero de 2023 se present\u00f3 una solicitud de an\u00e1lisis de identificaci\u00f3n predial en \u201cLa Envidia\u201d para determinar la existencia de un posible traslape, la cual se encuentra actualmente a la espera de la respuesta.<\/p>\n<p>97. Presidencia de la Rep\u00fablica, mediante escrito del 15 de febrero de 2024 alleg\u00f3 constancia de los traslados que efectu\u00f3 al Ministerio del Interior, a la Agencia de Restituci\u00f3n de Tierras y a la Agencia Nacional de Tierras, de los autos de requerimiento de pruebas efectuados por este despacho.<\/p>\n<p>98. El Ministerio del Interior- Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas\u2013 se\u00f1al\u00f3 en abstracto las fases de los planes de salvaguarda establecidos en el Auto 004 de 2009, para posteriormente, explicar cada fase aplicada al caso de la comunidad Sikuani. Pese a lo anterior, aclar\u00f3 que las acciones adelantadas en el marco de los planes de salvaguarda no son territoriales ni espec\u00edficas, sino que se desarrollan por pueblo ind\u00edgena.<\/p>\n<p>99. Para la fase de \u201cconsulta, instalaci\u00f3n, socializaci\u00f3n y definici\u00f3n de plan de trabajo\u201d indic\u00f3 que la preconsulta se realiz\u00f3 los d\u00edas 13, 14 y 15 de diciembre de 2011 a partir de la Asamblea Colectiva de autoridades Sikuani y representantes de los resguardos ind\u00edgenas de los departamentos de Vichada, Arauca, Guain\u00eda, Guaviare y Meta. All\u00ed se socializ\u00f3 el Auto 004 de 2009 y la metodolog\u00eda de trabajo, acordando que para los resguardos de Vichada, el interlocutor administrativo es la ONIC. Frente a la construcci\u00f3n del diagn\u00f3stico conjunto, se\u00f1al\u00f3 que se logr\u00f3 validar el diagn\u00f3stico del plan salvaguarda Sikuani con los componentes de tierra, territorio y seguridad alimentaria, y que adem\u00e1s viene realizando actividades de coordinaci\u00f3n interinstitucional para la atenci\u00f3n integral de las comunidades.<\/p>\n<p>100. Expuso que se present\u00f3 la propuesta de marco l\u00f3gico para la construcci\u00f3n del plan de salvaguarda, que fue concertada con el grupo coordinador ind\u00edgena el 30 de mayo de 2012 y los d\u00edas 24 y 25 de julio del mismo a\u00f1o se dio inicio oficial al proceso. Para los resguardos Chololobo Matatu, Merey la Veradita, Guacamayas Mamiyare, Bajo R\u00edo Vichada, Ripialito Campo Alegre y Gavil\u00e1n Pascua, se adelant\u00f3 un segundo acercamiento, tras lo cual, en julio de 2012 se concert\u00f3 el marco l\u00f3gico con las autoridades de esos 6 resguardos. En septiembre se iniciaron los talleres para recoger informaci\u00f3n para el diagn\u00f3stico y l\u00edneas de acci\u00f3n y en octubre de 2013 se hizo entrega al Ministerio del Interior del documento.<\/p>\n<p>101. Agreg\u00f3 que el 20 de marzo de 2018, el Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio, orden\u00f3 medidas cautelares en favor de las comunidades Mapayerry y Sikuani del territorio ancestral Nacuanedorro y Awuia Tuparro, y a partir del 21 de mayo de 2018, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas asumi\u00f3 la coordinaci\u00f3n del cumplimiento de dicha orden judicial en concordancia con el Auto 004 de 2009.<\/p>\n<p>102. Se\u00f1al\u00f3 que no tiene facultad para pronunciarse en relaci\u00f3n con las acciones de protecci\u00f3n de l\u00edderes y autoridades tradiciones en el marco del plan de Salvaguarda \u00c9tnica frente al mencionado resguardo ind\u00edgena, ni las acciones de protecci\u00f3n de los territorios tradicionales en proceso de titulaci\u00f3n. En cambio, le corresponde a la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n dar respuesta sobre las primeras y, sobre la protecci\u00f3n de territorios tradicionales en proceso de titulaci\u00f3n \u2013como el resguardo ind\u00edgena Sikuani de M\u00e9tiwa Guacamayas\u2013 es la ANT la autoridad con competencia funcional para elaborar y ejecutar acciones en el componente territorial.<\/p>\n<p>103. Tercer auto de pruebas e integraci\u00f3n del contradictorio. Una vez recibida esta informaci\u00f3n por parte del despacho sustanciador, se pudo constatar que (i) en virtud de las funciones legales que est\u00e1 llamada a cumplir la ANT, resultaba imprescindible vincularla al tr\u00e1mite de tutela garantizando en todo caso su derecho a la defensa y al debido proceso; (ii) no fue resuelta la totalidad de las preguntas del primer resolutivo del auto de pruebas del 30 de enero de 2024, y que el Ministerio del Interior \u2013DAIRM\u2013 se abstuvo adem\u00e1s de correr el respectivo traslado a la UNP y a la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos, ambas dependencias de dicha cartera; y (iii) que los accionados Nemesio Antonio Arango Lombana, Carlos Arturo Mantilla, Salustriano P\u00e9rez, Sinf\u00f3roso P\u00e9rez y Policarpo Mojica fueron notificados por la Secretar\u00eda General de la Corte a un correo diferente al que aparece en la contestaci\u00f3n del abogado Nemesio Arango.<\/p>\n<p>104. En virtud de lo anterior, el despacho sustanciador profiri\u00f3 el auto del 28 de febrero de 2024 en el que se integr\u00f3 debidamente el contradictorio, vinculando a la ANT y permitiendo su debida intervenci\u00f3n; reiter\u00f3 el requerimiento de pruebas dirigido, adem\u00e1s, directamente a la UNP y a la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos; y orden\u00f3 la subsanaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n de los accionados. Una vez vencido el t\u00e9rmino previsto en este \u00faltimo Auto se recibi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>105. Respuesta del abogado Nemesio Arango. Llam\u00f3 la atenci\u00f3n en el sentido de que el accionante no representa a un resguardo ind\u00edgena sino una parcialidad ind\u00edgena. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que los procesos penales por los delitos cometidos en los predios La Envidia y La Libertad son privados, y por ello, es aplicable la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no la especial ind\u00edgena.<\/p>\n<p>106. A continuaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 algunos de los fundamentos f\u00e1cticos y probatorios de la medida de aseguramiento dentro del proceso penal, los cuales consider\u00f3 como prueba sumaria de que los miembros de la organizaci\u00f3n ind\u00edgena Gobierno Mayor son los verdaderos responsables del ecocidio y deforestaci\u00f3n de los predios La Libertad y La Envidia.<\/p>\n<p>107. Seguidamente, pas\u00f3 a exponer que tampoco existe persecuci\u00f3n alguna por parte de Sinforoso P\u00e9rez ni Policarpo Mojica hacia el gobernador Lorenzo Rodr\u00edguez o la comunidad ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas. Para fundamentar su afirmaci\u00f3n, enlist\u00f3 los documentos que envi\u00f3 adem\u00e1s como anexos. De ah\u00ed que no ser\u00eda cierto que los l\u00edderes ind\u00edgenas est\u00e9n siendo perseguidos y, en cambio, hay sendas denuncias policivas, administrativas y penales. Adem\u00e1s, la tutela omite poner de presente que Salustriano P\u00e9rez Chamarravi y su esposa Berenice Moreno Z\u00fa\u00f1iga \u2013propietarios del predio La Envidia\u2013 son ind\u00edgenas de la etnia Sikuani.<\/p>\n<p>108. Agreg\u00f3 que la relaci\u00f3n entre Lorenzo Rodr\u00edguez \u2013gobernador de la comunidad ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas\u2013, Carlos Arturo Mantilla \u2013due\u00f1o del predio La Libertad\u2013 y el suscrito Nemesio Arango, es una cordial, al punto de que se han adelantado reuniones con el gobernador ind\u00edgena, capitanes y funcionarios de la ANT y la URT para evaluar la posibilidad de venta del predio.<\/p>\n<p>109. Indic\u00f3 que el escrito de tutela omiti\u00f3 reconocer que el predio La Libertad, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 540-480, no est\u00e1 incluido en el Auto interlocutorio n.\u00ba AIR-24-010 del 26 de enero de 2024 del Juzgado primero civil del circuito especializado en restituci\u00f3n de tierras de Villavicencio. Que adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n es de 1989, es decir, previa a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, por lo que no le es aplicable la Ley 160 de 1994.<\/p>\n<p>110. Frente al predio La Guajira, expuso que esta no se superpone con predios con solicitudes de restituci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que en todo caso se deber\u00e1 demostrar ante el Juzgado primero civil del circuito especializado en restituci\u00f3n de tierras de Villavicencio por parte de los respectivos propietarios, si los predios all\u00ed delimitados son o no objeto de restituci\u00f3n de tierras. Por \u00faltimo, dej\u00f3 constancia que el Decreto Ley 1071 de 2015 ha sido tergiversado por las autoridades administrativas y han desconocido los derechos fundamentales del sector campesino y productor, siendo el verdadero motivo la compra de bonos de carbono.<\/p>\n<p>111. Agreg\u00f3 como nuevos argumentos que el proyecto agr\u00edcola del mara\u00f1\u00f3n es auspiciado por la Gobernaci\u00f3n del Vichada, y que en ning\u00fan momento se materializ\u00f3 sobre los bosques sino, todo lo contrario, se desarroll\u00f3 en sabanas.<\/p>\n<p>112. Afirm\u00f3 que hay un abuso del derecho por parte del actor al formular una pretensi\u00f3n infundada. La mayor\u00eda de las solicitudes de constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de los resguardos en el Alto Vichada recae sobre bosques primarios o nativos precisamente por lo lucrativo que se deriva de la venta y comercializaci\u00f3n de bonos de carbono. En consecuencia, solicit\u00f3 se negaran las pretensiones del actor, y en cambio \u201cde manera oficiosa se ordene escudri\u00f1ar lo planteado en el presente escrito\u201d.<\/p>\n<p>113. Respuesta de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. En la contestaci\u00f3n al requerimiento, expuso que no ha vulnerado derecho alguno del accionante o de la comunidad de M\u00e9tiwa Guacamayas, dentro del presente tr\u00e1mite. Dio cuenta que el 10 de marzo de 2023 el accionante, en calidad de gobernador del territorio ind\u00edgena, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n denominado \u201csolicitud para la autoridad del territorio ancestral de M\u00e9tiwa Guacamayas\u201d. El 14 de marzo siguiente, la Oficia Asesora de Planeaci\u00f3n e Informaci\u00f3n, dio respuesta a la petici\u00f3n manifestando que ya hab\u00eda tenido conocimiento del caso, por lo que solicit\u00f3 una serie de documentos a Carlos Fabio Ponare, quien era el representante del territorio en abril de 2022. Sin embargo, a la fecha no hab\u00eda recibido respuesta y por ello reiter\u00f3 de manera urgente el env\u00edo de la informaci\u00f3n, ya que esta es necesaria para el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n y el inicio del programa de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n. Esta nueva solicitud tampoco fue atendida, por lo que a la fecha la UNP \u201cno ha realizado evaluaciones de riesgo ni cuenta con estudios de nivel de riesgo en favor del resguardo ind\u00edgena Sikuani M\u00e9tiwa Gucamayas\u201d. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que a la fecha no hay acto administrativo que recomiende implementar medidas en favor de la comunidad accionante.<\/p>\n<p>114. Se pronunci\u00f3 sobre las pruebas allegadas al expediente y puestas a disposici\u00f3n de las partes, y se\u00f1al\u00f3 que el problema jur\u00eddico central en este asunto consiste en la adjudicaci\u00f3n del predio La Libertad por parte de la ANT, y los hechos y las pretensiones de la tutela no guardan relaci\u00f3n con la funci\u00f3n y el objeto de la UNP. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que el accionante no suministr\u00f3 a dicha Unidad lo solicitado por el Grupo Servicio Ciudadano \u2013GSC\u2013 de la Oficina Asesora de Planeaci\u00f3n e Informaci\u00f3n \u2013OAPI\u2013, raz\u00f3n por la cual no se pudo verificar si cumple con los requisitos para iniciar la ruta ordinaria de protecci\u00f3n. Por todo lo anterior, solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite constitucional por carecer de legitimidad en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>115. Respuesta de la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013. Explic\u00f3 que las autoridades de la comunidad ind\u00edgena de M\u00e9tiwa Guacamayas han manifestado en espacios de di\u00e1logos nacionales, que han solicitado la constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena desde 1991 aproximadamente, y reiterado la solicitud en los a\u00f1os 2007, 2011, 2014, 2015, 2018, 2019 y 2021. Sin embargo, en la Direcci\u00f3n y Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos de la entidad \u00fanicamente reposa soporte de la solicitud de 2021.<\/p>\n<p>116. En un an\u00e1lisis preliminar jur\u00eddico y geogr\u00e1fico ha determinado que el \u00e1rea de la pretensi\u00f3n territorial \u2013ajustado conforme al acuerdo entre las comunidades de M\u00e9tiwa Guacamayas y Guacamayas Mamiyare\u2013 est\u00e1 traslapada por predios entre los que se encuentran La Envidia y La Libertad tal como se muestra en la siguiente imagen. Los n\u00fameros 11 y 14 corresponden a los predios La Envidia y La Libertad respectivamente.<\/p>\n<p>Imagen proporcionada por la ANT correspondiente a la consulta catastral de la pretensi\u00f3n territorial de M\u00e9tiwa Guacamayas (ANT, 2024)<\/p>\n<p>117. Agreg\u00f3 que la pretensi\u00f3n territorial presentada por la comunidad M\u00e9tiwa Guacamayas, es una mera expectativa, es decir \u201cque la pretensi\u00f3n territorial de constituci\u00f3n no es territorio legalizado o titulado (\u2026). No obstante con base en el an\u00e1lisis geogr\u00e1fico preliminar realizado se evidencia que la expectativa territorial se traslapa con informaci\u00f3n catastral con presunta propiedad privada\u201d.<\/p>\n<p>118. Reiter\u00f3 que el procedimiento de constituci\u00f3n se encuentra en estudio preliminar, en donde se est\u00e1 adelantando el an\u00e1lisis desde los componentes jur\u00eddico y geogr\u00e1fico.<\/p>\n<p>119. De cara a las actuaciones adelantadas en el proceso de revocatoria de adjudicaci\u00f3n frente al predio \u201cLa Libertad\u201d indic\u00f3 que la Subdirecci\u00f3n de acceso a tierras por demanda y descongesti\u00f3n, mediante auto n.\u00ba 1669 de 2019, inici\u00f3 el procedimiento de revocatoria directa. Posteriormente, con el auto n.\u00ba 3786 de 2019, la misma dependencia rectific\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa realizada y dispuso la inscripci\u00f3n del inicio del proceso en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00ba 540-480.<\/p>\n<p>120. La misma Subdirecci\u00f3n indic\u00f3 que entre los a\u00f1os 2018 a 2020 se avanz\u00f3 en el procedimiento de protecci\u00f3n ancestral el cual lleg\u00f3 hasta la etapa II. Adem\u00e1s, el 19 de octubre de 2023 solicit\u00f3 al grupo de topograf\u00eda llevar a cabo un an\u00e1lisis de identificaci\u00f3n predial en \u201cLa Libertad\u201d para determinar el presunto traslape, el cual arroj\u00f3 como resultado que el predio \u201cno presentaba traslape con los territorios de las comunidades ind\u00edgenas\u201d. Actualmente, la Subdirecci\u00f3n est\u00e1 evaluando detenidamente la informaci\u00f3n con el fin de resolver la actuaci\u00f3n administrativa, asunto que se encuentra priorizado por la ANT.<\/p>\n<p>121. Respecto de las actuaciones adelantadas en el proceso de revocatoria de adjudicaci\u00f3n frente al predio \u201cLa Envidia\u201d se\u00f1al\u00f3 que con el auto n.\u00ba 1596 del 31 de octubre de 2019, se inici\u00f3 la etapa preliminar con fundamento en el Decreto Ley 902 de 2017. Para recabar el material probatorio necesario, ofici\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos para que informara si la solicitud de constituci\u00f3n del resguardo se encuentra debidamente georreferenciada y cu\u00e1l es el estado actual en que se encuentra el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena Santa In\u00e9s Guacamayas M\u00e9tiwa. El 7 de febrero de 2024, se present\u00f3 una solicitud al grupo de topograf\u00eda con el objetivo de determinar el presunto traslape, respuesta que se encontraba pendiente de recibir.<\/p>\n<p>122. Aclar\u00f3 que el auto interlocutorio n.\u00ba AIR-24-010 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio dispuso en el resolutivo quinto ordenar a la ANT que \u201ca) registre la suspensi\u00f3n de los tr\u00e1mites y procesos que se adelanten en dicha entidad y que afecten los predios cuya restituci\u00f3n se solicita\u201d. Al respecto, aclar\u00f3 que dicha orden no se dirigi\u00f3 frente al predio La Libertad, pero s\u00ed orden\u00f3 suspender los tr\u00e1mites adelantados por al ANT con relaci\u00f3n a La Envidia, adjudicado al se\u00f1or Salustriano P\u00e9rez por el Incoder.<\/p>\n<p>123. Dada la complejidad del asunto, aunado a que las pruebas requeridas mediante el auto del 28 de febrero de 2024 no fueron allegadas dentro del t\u00e9rmino dispuesto para ello, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 el auto del 8 de marzo de 2024 en el cual resolvi\u00f3 suspender los t\u00e9rminos para fallar.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>124. Competencia. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela<\/p>\n<p>125. Previo planteamiento del problema jur\u00eddico, y al estudio de fondo a que haya lugar para resolver el asunto bajo examen, la Sala verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>126. Legitimaci\u00f3n por activa. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. De acuerdo con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta acci\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d.<\/p>\n<p>127. En el caso de tutelas incoadas para la protecci\u00f3n de los derechos de comunidades ind\u00edgenas, existen reglas especiales de legitimaci\u00f3n en \u201ctanto los dirigentes como los miembros individuales de estas colectividades, se encuentran legitimados para presentar la acci\u00f3n de tutela con el fin de perseguir la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad\u201d. As\u00ed pues, los dirigentes, directamente o a trav\u00e9s de apoderado, se encuentran legitimados para interponer acciones de tutela con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de sus prerrogativas superiores. En reiterada jurisprudencia tambi\u00e9n se ha precisado que, no solo los representantes de las comunidades ind\u00edgenas, sino tambi\u00e9n cualquiera de sus integrantes, se encuentran legitimados para formular acciones de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de sus pueblos. \u00a0Ha se\u00f1alado: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa para la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 radicada en (i) las autoridades ancestrales o tradicionales de la respectiva comunidad; (ii) los miembros de la comunidad; (iii) las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas; y (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo\u201d.<\/p>\n<p>128. En el caso en concreto la tutela es suscrita por Lorenzo Rodr\u00edguez Yavar\u00e1n, quien act\u00faa en calidad de Gobernador de la comunidad ind\u00edgena Sikuani M\u00e9tiwa Guacamayas, quien es adem\u00e1s el representante legal de dicha comunidad ind\u00edgena. Adem\u00e1s, tal como consta en el auto interlocutorio del Juzgado Primero del Circuito de Villavicencio, la autoridad del cabildo gobernador de M\u00e9tiwa Guacamayas \u2013como mayor autoridad de la comunidad\u2013 es Lorenzo Rodr\u00edguez Yavar\u00e1n. En esa medida, est\u00e1 acreditada la legitimaci\u00f3n por activa de Lorenzo Rodr\u00edguez para interponer la presente acci\u00f3n constitucional en procura de los derechos colectivos de la comunidad M\u00e9tiwa Guacamayas.<\/p>\n<p>129. Pese a que el abogado Nemesio Arango en su intervenci\u00f3n aleg\u00f3 que la tutela objeto de revisi\u00f3n omiti\u00f3 poner de presente que Salustriano P\u00e9rez Chamarravi y su esposa Berenice Moreno \u2013propietarios de La Envidia\u2013 son ind\u00edgenas de la etnia Sikuani, tal calidad no fue demostrada ni siquiera sumariamente. En cambio, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio vincul\u00f3 a la demanda de restituci\u00f3n de derechos territoriales a los se\u00f1ores P\u00e9rez y Moreno ambos en calidad de \u201cocupante no \u00e9tnico al interior del territorio caracterizado\u201d. Adem\u00e1s, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Juzgado, en el estudio del territorio colectivo de Metiwa Guacamayas \u201cno se encontraron ocupantes \u00e9tnicos con t\u00edtulos individuales, as\u00ed como tampoco se encontraron comunidades ind\u00edgenas diferentes que se traslapen con el territorio caracterizado\u201d.<\/p>\n<p>130. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad p\u00fablica o el \u00f3rgano contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. El precitado art\u00edculo 86, en concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad. En el caso concreto, la tutela fue interpuesta contra las siguientes autoridades: CAR Corporinoqu\u00eda, Fiscal\u00eda Segunda Local de Cumaribo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaribo; as\u00ed como frente a los siguientes particulares: Nemesio Antonio Arango Lombana, Carlos Arturo Mantilla, Salustriano P\u00e9rez y Policarpo Mojica.<\/p>\n<p>131. Mediante auto admisorio de 15 de mayo de 2023, el Tribunal Superior de Villavicencio dispuso la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, la Alcald\u00eda Municipal de Cumaribo \u2013Vichada\u2013, la Empresa de Telecomunicaciones Golden Comunicaciones S.A.S., los ministerios de Educaci\u00f3n Nacional, Agricultura, Vivienda, Interior, Telecomunicaciones, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y la Presidencia de la Rep\u00fablica a fin de integrar el leg\u00edtimo contradictorio.<\/p>\n<p>132. En primer lugar, se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Fiscal\u00eda Segunda Local y del Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Cumaribo, as\u00ed como del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, en tanto que fueron las autoridades judiciales encargadas de tramitar el proceso penal con radicado 997736099356202100040 en contra de Carlos Alberto Gait\u00e1n Gait\u00e1n, Luis Rodr\u00edguez Gait\u00e1n y Luis Alfredo Rodr\u00edguez Yavar\u00e1n. En esta oportunidad, la tutela va dirigida a cuestionar la imposici\u00f3n de las medidas de aseguramiento impuestas contra los procesados, y la suscripci\u00f3n del acta de compromiso en la cual, alega el accionante, se proh\u00edbe a los procesados trabajar, sembrar, cortar ramas, varas o palos, utilizar los recursos naturales o cruzar por fincas de terceros, decisiones que vulnerar\u00edan los derechos de la comunidad ind\u00edgena. En esa medida, se acredita la legitimidad en la causa de estas tres entidades.<\/p>\n<p>133. Lo propio ocurre respecto de la CAR CORPORINOQU\u00cdA, de quien se cuestiona en la tutela que ha vulnerado sus derechos al estar incurriendo en un abuso de la funci\u00f3n sancionatoria, una injusta persecuci\u00f3n y una extralimitaci\u00f3n de sus funciones al prohibir toda actividad de subsistencia para luego desplazarlos. Adem\u00e1s, habr\u00edan actuado en desconocimiento de la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena. Es as\u00ed que se acredita la legitimidad en la causa por activa de cara a que en efecto, CORPORINOQU\u00cdA adelant\u00f3 sendos procesos administrativos sancionatorios contra miembros de la comunidad M\u00e9tiwa Guacamayas.<\/p>\n<p>134. Por su parte, el accionante alega tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa vulnerado principalmente por la empresa de Telecomunicaciones Golden Comunicaciones S.A.S., quien instal\u00f3 una antena de comunicaciones obteniendo de manera enga\u00f1osa una autorizaci\u00f3n de la comunidad e incumpliendo lo all\u00ed pactado. Dado que las telecomunicaciones constituyen un servicio p\u00fablico, y que en efecto, Golden Operaciones tuvo a su cargo el proyecto de la instalaci\u00f3n de la antena, se constata el cumplimiento de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en los t\u00e9rminos previstos por el art\u00edculo 42-3 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>135. En l\u00ednea con lo anterior, el Ministerio del Interior Nacional \u2013Direcci\u00f3n de Autoridad Nacional de Consulta previa\u2013 conoci\u00f3 y se pronunci\u00f3 acerca de la procedencia de la consulta previa en la instalaci\u00f3n de la antena de telecomunicaciones mediante las resoluciones ST-01257 del 18 de marzo de 2022, ST-0422 del 21 de febrero de 2022 y ST-1059 del 6 de julio de 2022. \u00a0Entre los objetivos y funciones del Ministerio del Interior se encuentra el de formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la pol\u00edtica p\u00fablica, planes, programas y proyectos en materia de integraci\u00f3n de la Naci\u00f3n frente a asuntos \u00e9tnicos y el derecho a la consulta previa (art. 1\u00ba de la Ley 1444 de 2011). Adem\u00e1s, dicha cartera es la encargada de \u201cliderar, dirigir, y coordinar el ejercicio del derecho a la consulta previa, mediante procedimientos adecuados, garantizando la participaci\u00f3n de las comunidades a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, con el fin de proteger su integridad \u00e9tnica y cultural\u201d en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 2\u00ba del art\u00edculo 16 del Decreto 2353 de 2019. Adicionalmente, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos, de conformidad con el art\u00edculo 18 del Decreto 4801 de 2011, cuenta entre sus funciones con las de aportar los insumos necesarios para el dise\u00f1o, adopci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del Plan Integral de Reparaci\u00f3n a los Pueblos y Comunidades Ind\u00edgenas \u2013PIRPCI\u2013; apoyar la implementaci\u00f3n de los mecanismos necesarios para la reconstrucci\u00f3n y fortalecimiento de los elementos de la relaci\u00f3n colectiva con el territorio que han sido debilitados; realizar los estudios para proponer la focalizaci\u00f3n de casos de territorios \u00e9tnicos a restituir, de forma concertada de acuerdo con las normas existentes, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n Catastral y de An\u00e1lisis Territorial. Cabe destacar que la Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos fue quien present\u00f3 solicitud de revocatoria directa respecto de varias Resoluciones de Adjudicaci\u00f3n, entre ellas, la relacionada con los predios \u201cLa Libertad\u201d y \u201cLa Envidia\u201d, cuya titularidad est\u00e1 actualmente en discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>136. La ANT, m\u00e1xima autoridad de tierras de la Naci\u00f3n est\u00e1 legitimada por pasiva puesto que, de acuerdo con el Decreto Ley 2363 de 2015, tiene entre sus funciones aquellas relacionadas con la titulaci\u00f3n colectiva, constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y reestructuraci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, as\u00ed como aquellas relativas a los procesos agrarios de deslinde y clarificaci\u00f3n de las tierras de las comunidades \u00e9tnicas.<\/p>\n<p>137. Sin embargo, tal como lo expusieron en sus respectivas intervenciones, a los ministerios de Educaci\u00f3n Nacional, de Agricultura, Vivienda, Telecomunicaciones, Unidad Nacional de Protecci\u00f3n, el ICBF y Presidencia de la Rep\u00fablica, no les es atribuible una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la cual se desprenda la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada en la acci\u00f3n de tutela. En esa medida, no se acredita respecto de estas entidades la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y en consecuencia no habr\u00e1 consideraciones ni \u00f3rdenes dirigidas a ellos en esta providencia.<\/p>\n<p>138. Por \u00faltimo, la tutela se dirigi\u00f3 tambi\u00e9n en contra de los particulares Nemesio Antonio Arango Lombana, Carlos Arturo Mantilla, Salustriano P\u00e9rez y Policarpo Mojica por considerar que han ejercido abusivamente del derecho a la administraci\u00f3n de justicia, configurando una persecuci\u00f3n contra la comunidad ind\u00edgena. Sin embargo, dichas personas no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni 42 del Decreto 2591 de 1991 para habilitar la procedencia de la tutela contra particulares. No tienen a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, tampoco constituyen una organizaci\u00f3n o entidad privada, no amenazan con vulnerar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n, no se trata de una solicitud de correcci\u00f3n de informaci\u00f3n inexacta o err\u00f3nea, no act\u00faan en ejercicio de funciones p\u00fablicas, ni se puede predicar una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de dichos particulares. En consecuencia, no se acredita su legitimidad por pasiva y ser\u00e1n desvinculados del presente tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>139. Inmediatez. El presupuesto de inmediatez exige que la tutela \u201cse presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente\u201d. Si bien es cierto que no hay una regla r\u00edgida para delimitar el cumplimiento del requisito de la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situaci\u00f3n para verificar que se trate de un plazo razonable en el caso concreto.<\/p>\n<p>140. En particular, cuando el derecho fundamental invocado es el de la consulta previa de las comunidades \u00e9tnicas, la inmediatez se ha interpretado de forma tal que se encuentra satisfecha cuando (i) se demuestre, al menos someramente, que la amenaza del derecho se mantiene o agrava en el tiempo, o recae sobre derechos imprescriptibles; y (ii) las colectividades titulares del derecho fueron diligentes para buscar su protecci\u00f3n.<\/p>\n<p>141. En el caso en concreto, la tutela se dirige en contra de (i) decisiones judiciales adoptadas en el marco de un proceso penal que impusieron medidas de aseguramiento; (ii) la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa, tanto en la instalaci\u00f3n de la antena de telecomunicaciones, como en el proyecto de siembra de mara\u00f1\u00f3n, y (iii) la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n, a la seguridad alimentaria y al territorio.<\/p>\n<p>142. Frente a las decisiones judiciales, se encuentra acreditado el requisito de la inmediatez, pues la medida de aseguramiento privativa de la libertad en centro de reclusi\u00f3n fue impuesta en audiencia preliminar conducida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cumaribo contra Luis Alfredo Rodr\u00edguez Yavar\u00e1n, Carlos Alberto Gait\u00e1n Gait\u00e1n y Luis Antonio Rodr\u00edguez Gait\u00e1n de fecha del 23 de abril de 2022. Dicha decisi\u00f3n fue apelada correspondiendo resolver la alzada al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, el cual, mediante providencia del 4 de agosto de 2022 revoc\u00f3 la medida privativa de la libertad intramural, y en su lugar, impuso una medida no privativa de la libertad, manteniendo las obligaciones impuestas en el acta de compromiso. El 30 de octubre de 2022, se reuni\u00f3 en sesi\u00f3n ordinaria la Comunidad Ind\u00edgena Sikuani de M\u00e9tiwa Guacamayas en la que se determin\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad de los imputados dentro del proceso penal a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, con radicado 99773600000020220000200, quedar\u00eda bajo la observancia de las autoridades propias de Sana In\u00e9s.<\/p>\n<p>143. Por su parte, la tutela fue interpuesta el 28 de febrero de 2023, esto es, 6 meses despu\u00e9s de la decisi\u00f3n del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o y 4 meses despu\u00e9s de adoptada la decisi\u00f3n de la comunidad de Santa In\u00e9s, de lo anterior puede concluirse que la tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>144. Lo propio puede predicarse de las actuaciones administrativas adelantadas por CORPORINOQU\u00cdA y que en su respuesta la Corporaci\u00f3n identific\u00f3 con los radicados n.\u00ba 600.32.7.21.0003, n.\u00ba 600.32.7.21.0060, n.\u00ba 600.32.7.22.0039, n.\u00ba 600.32.7.22.0052, se encuentra que se trata de procesos administrativos en curso en los que no se ha proferido una decisi\u00f3n de fondo. Sin embargo, Nemesio Arango alleg\u00f3 resoluci\u00f3n N.\u00aa 600.36.18.0055 correspondiente al expediente n.\u00ba 140.08.07.017 de CORPORINOQU\u00cdA \u201cpor medio de la cual se decide de fondo un proceso sancionatorio ambiental\u201d de fecha del 19 de diciembre de 2018. Esta \u00faltima decisi\u00f3n, adem\u00e1s de no haber sido cuestionada, no satisface el requisito de inmediatez pues la decisi\u00f3n de fondo fue adoptada cinco a\u00f1os antes de haberse interpuesto la tutela. De ah\u00ed que la Sala no se pronunciar\u00e1 de fondo en este particular.<\/p>\n<p>145. Frente a la solicitud de consulta previa, el proyecto de instalaci\u00f3n de la antena, por parte de Golden Comunicaciones S.A.S., y el sembrado de mara\u00f1\u00f3n se encuentran en tr\u00e1mite. As\u00ed pues, en el caso de la instalaci\u00f3n de la antena, la empresa Golden Comunicaciones S.A.S. se\u00f1al\u00f3 que, pese a que cuenta con un acuerdo de autorizaci\u00f3n de instalaci\u00f3n de infraestructura en predio rural y un otros\u00ed sobre el acceso directo al uso de servidumbre por Salustriano P\u00e9rez y Berenice Moreno \u2013como propietarios del predio La Envidia\u2013, elevaron ante el Ministerio del Interior una solicitud de procedencia de consulta previa sin que hubieran recibido respuesta. A su vez, la Gobernaci\u00f3n de Vichada indic\u00f3 que el proyecto de siembra de mara\u00f1\u00f3n se est\u00e1 adelantando actualmente bajo el proyecto de inversi\u00f3n denominado \u201cFortalecimiento de la cadena productiva de mara\u00f1\u00f3n para las familias campesinas del Vichada\u201d. Tal como lo indic\u00f3 la ANT, sobre los predios de La Libertad y La Envidia se encuentran medidas de revocatoria directa de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos por afectaci\u00f3n al derecho de dominio. Dado lo anterior, la Sala considera que se cumple el requisito de inmediatez por cuanto el derecho a la consulta previa lleva inmersa una compleja discusi\u00f3n jur\u00eddica que se sucede en el tiempo y en el cual intervienen diferentes instituciones locales y nacionales del Estado.<\/p>\n<p>146. Por \u00faltimo, los hechos de la tutela van encaminados a proteger los derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n, la seguridad alimentaria y al territorio, que no se atribuyen a una \u00fanica actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de una sola autoridad determinada, y que, teniendo sus ra\u00edces en din\u00e1micas sociales y jur\u00eddicas hist\u00f3ricas, se estiman perpetuadas en el tiempo. De ah\u00ed que la inmediatez de la tutela debe valorarse tomando en consideraci\u00f3n tres elementos: (i) La alegada vulneraci\u00f3n de los derechos es actual y permanece en el tiempo, pues se refiere a los obst\u00e1culos para el aprovechamiento por parte de la comunidad de su territorio y de los recursos naturales, que se acrecientan con el paso del tiempo. (ii) La tutela es presentada por la comunidad ind\u00edgena Sikuani, que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, y que, tal como lo corrobor\u00f3 la Corte en el Auto 004 de 2009, se encuentra en peligro de exterminio f\u00edsico y cultural. Y (iii) de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada al expediente, la comunidad accionante ha sido diligente al desplegar las actuaciones tendientes al reconocimiento y protecci\u00f3n de su resguardo y, por tanto, no se evidencia ninguna tardanza que les sea imputable.<\/p>\n<p>147. Subsidiariedad. Al ser la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter residual y subsidiario \u00fanicamente ser\u00e1 procedente cuando no exista otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo dicho medio, este no sea id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ni para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentren los accionantes.<\/p>\n<p>148. Con relaci\u00f3n a la procedencia de la tutela para cuestionar las providencias proferidas al interior de un proceso penal en curso, la jurisprudencia constitucional ha construido las siguientes premisas para la valoraci\u00f3n de la subsidiariedad: (i) cuando el proceso penal a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite, la intervenci\u00f3n del juez constitucional est\u00e1 vedada, en tanto la acci\u00f3n de tutela no constituye \u2013salvo perjuicio irremediable\u2013 un mecanismo paralelo para resolver los problemas jur\u00eddicos propios del tr\u00e1mite ordinario; (ii) no puede acudirse a la acci\u00f3n de tutela para revivir t\u00e9rminos procesales vencidos ni subsanar errores u omisiones; (iii) los recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; (iv) cuando el accionante cuestiona la falta de idoneidad o ineficacia de los mecanismos ordinarios, debe explicar por qu\u00e9 los mismos no cuentan con la aptitud para proteger sus derechos; y (v) aceptar la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, conlleva el riesgo de vaciar las competencias de las dem\u00e1s autoridades judiciales.<\/p>\n<p>149. En este caso, los accionantes cuestionaron que las decisiones judiciales dentro del proceso penal constituyen una injusta persecuci\u00f3n judicial contra los principales l\u00edderes de las comunidades Sikuanis. A quienes adem\u00e1s, les fue concedida la prisi\u00f3n domiciliaria \u201cbajo el compromiso intimidante unilateral de no transitar, ni tomar nada de los recursos naturales y menos trabajar la tierra en su propio territorio ancestral\u201d. Se\u00f1alaron en particular que, \u201ccon mentiras que constituyen [sic] fraude procesal, pisotearon el honor y el buen nombre de las autoridades de M\u00e9tiwa Guacamayas, los mostraron ante la opini\u00f3n p\u00fablica como los peores delincuentes sobre delitos ambientales\u201d.<\/p>\n<p>150. Sin embargo, se evidencia que los procesos judiciales en el marco de los cuales se han proferido las decisiones que se cuestionan, no han concluido, por lo que los accionantes \u2013que adem\u00e1s est\u00e1n debidamente representados por el abogado Santiago Mart\u00ednez Holgu\u00edn\u2013 cuentan con la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustituci\u00f3n de las medidas de aseguramiento de conformidad con el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Adicionalmente, en el evento de que sea proferida una sentencia con la que est\u00e9n en desacuerdo, procede el recurso ordinario de apelaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 176 del mismo estatuto.<\/p>\n<p>151. De otro lado, el escenario del proceso penal tambi\u00e9n es el propicio para plantear el conflicto de jurisdicciones que se cuestiona en la tutela. Esta Sala recuerda que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando \u201cdos o m\u00e1s autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)\u201d. La configuraci\u00f3n de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los supuestos subjetivo, objetivo y normativo.<\/p>\n<p>152. El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. El presupuesto objetivo, se refiere a la causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que est\u00e9 en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro tr\u00e1mite de naturaleza jurisdiccional. Por su parte, el presupuesto normativo, se refiere a que las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones hayan manifestado \u201ca trav\u00e9s de un pronunciamiento expreso, las razones constitucionales o legales por las que se consideran competentes o no para conocer de la causa\u201d. En el caso concreto, los accionantes alegaron que la jurisdicci\u00f3n ordinaria se est\u00e1 extralimitando en sus funciones al desconocer la Jurisdicci\u00f3n Especial Ind\u00edgena, que es aquella a la que corresponde conocer del presente asunto. Sin embargo, no obra en el expediente prueba al menos sumaria, de que dicho conflicto se hubiera planteado en un pronunciamiento expreso ante los juzgados Promiscuo Municipal de Cumaribo o Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o.<\/p>\n<p>153. Por todo lo anterior, la Sala concluye que es el proceso penal el escenario natural y efectivo para dar respuesta a las objeciones propuestas en el escrito de tutela para controvertir las medidas de aseguramiento, la responsabilidad de los procesados y la competencia de las autoridades. En consecuencia, frente a este particular no se satisface el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>154. En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad frente a las diversas actuaciones que en materia ambiental sancionatoria ha adelantado CORPORINOQU\u00cdA, la Sala constata, a partir del acervo recabado, que la tutela no se dirige contra un acto administrativo en concreto proferido dentro de alguno de los procesos sancionatorios, caso en el cual se tratar\u00eda de una tutela contra uno o varios actos administrativos de tr\u00e1mite. En cambio, se dirige a cuestionar que, en su conjunto, esas actuaciones constituyen una persecuci\u00f3n judicial y administrativa que afecta los derechos fundamentales de su comunidad.<\/p>\n<p>155. Al respecto, la Sala evidencia que el reproche de los accionantes frente al uso del derecho ambiental sancionador pone de presente una tensi\u00f3n originada en las diferencias en el uso de los recursos naturales seg\u00fan se trate de comunidades ind\u00edgenas o campesinas, lo cual requiere una aproximaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n administrativa en un sentido m\u00e1s abstracto, no siendo posible ubicar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en alguno de los actos administrativos allegados al expediente. En consecuencia, la Sala no se pronunciar\u00e1 sobre los actos administrativos proferidos en el ejercicio de la funci\u00f3n sancionadora de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional, CORPORINOQU\u00cdA, sino sobre el respeto y garant\u00eda a la autonom\u00eda y los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas en el marco de los procesos sancionatorios ambientales.<\/p>\n<p>156. En cuanto al reclamo frente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa tanto de cara a la ejecuci\u00f3n del proyecto de la instalaci\u00f3n de la antena de telecomunicaciones, como frente al cultivo de mara\u00f1\u00f3n, se estima satisfecho el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>157. En efecto, junto con el escrito de tutela, el accionante envi\u00f3 un documento del 14 de noviembre de 2022 dirigido a Golden Operaciones, en el que establecen como condici\u00f3n para iniciar la consulta previa que la empresa cancele el valor adeudado a la comunidad Santa In\u00e9s y presente el recibo de paz y salvo.<\/p>\n<p>158. Adicionalmente, se alleg\u00f3 al expediente el \u201cacta de concertaci\u00f3n para la localizaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de una estructura para servicios de telecomunicaciones VIC7015 Santa In\u00e9s Departamento de Vichada\u201d de 27 de enero de 2022, suscrita entre Golden Comunicaciones S.A.S y la comunidad Santa In\u00e9s del territorio ancestral ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas de la etnia Sikuani de Cumaribo, Vichada. En este documento se indica que la localizaci\u00f3n e instalaci\u00f3n de la torre de telecomunicaciones fue concertada y autorizada por la comunidad, a la cual le corresponde la contraprestaci\u00f3n mensual por valor de quinientos mil pesos ($500.000) mensuales con el incremento anual del IPC. Adem\u00e1s, el t\u00e9rmino inicial de autorizaci\u00f3n del uso del suelo se previ\u00f3 por 15 a\u00f1os, sin perjuicio de ser ampliado por la voluntad de las partes por el mismo periodo inicial.<\/p>\n<p>159. Al respecto, la Sala advierte que la tutela es el medio id\u00f3neo para garantizar el derecho a la consulta previa y que el mismo en este caso se entiende alegado (i) en relaci\u00f3n con la siembra de mara\u00f1\u00f3n y (ii) respecto de la instalaci\u00f3n de la antena de telecomunicaciones, con independencia del acuerdo privado que pueda existir entre la empresa y la comunidad de Santa In\u00e9s. No obstante, la tutela no es el medio para obtener el cumplimiento de dicho acuerdo privado, pues en estos casos es posible acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, espec\u00edficamente al proceso ejecutivo dado que cuentan con un documento con vocaci\u00f3n de prestar m\u00e9rito ejecutivo.<\/p>\n<p>160. En efecto, la pretensi\u00f3n del amparo del derecho a la consulta previa no se relaciona con el cumplimiento del acuerdo privado, por lo que la Sala estima satisfecho el requisito de subsidiariedad frente al reclamo por la protecci\u00f3n de este derecho.<\/p>\n<p>161. Adicionalmente, la tutela pretende obtener el amparo de los derechos fundamentales al territorio, seguridad alimentaria y m\u00ednimo vital. Pese a la cercan\u00eda de estos tres derechos, puede diferenciarse que el primero de ellos se estima vulnerado por parte de la ANT con ocasi\u00f3n a la falta de una respuesta de fondo en los procesos de constituci\u00f3n de resguardo y de medida de protecci\u00f3n del territorio ancestral; mientras que los referidos a la seguridad alimentaria y al m\u00ednimo vital se desprender\u00edan de la omisi\u00f3n del Ministerio del Interior \u2013Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas\u2013 en la implementaci\u00f3n del plan de salvaguarda \u00e9tnico.<\/p>\n<p>162. Frente a la ANT, se tiene que el proceso de constituci\u00f3n de resguardo fue solicitado por la comunidad M\u00e9tiwa Guacamayas desde 1998 ante el extinto Incora, hoy ANT, sin que a la fecha haya respuesta de fondo, adem\u00e1s, tampoco se ha decretado la medida de protecci\u00f3n del territorio ancestral. Ambos procedimientos se rigen por el Decreto \u00danico Reglamentario 1071 del 2015. Tal como all\u00ed se se\u00f1ala, el tr\u00e1mite se inicia de oficio por la ANT, el Ministerio del Interior, otra entidad p\u00fablica, la comunidad ind\u00edgena interesada o una organizaci\u00f3n ind\u00edgena. Sin embargo, su impulso corresponde a la autoridad de tierras, por lo que no existe otro mecanismo jur\u00eddicamente disponible para obtener la constituci\u00f3n del resguardo o recibir la medida de protecci\u00f3n del territorio ancestral. En consecuencia, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el amparo del derecho al territorio.<\/p>\n<p>163. Frente al Ministerio del Interior, espec\u00edficamente la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, se reclama la protecci\u00f3n de los derechos a la seguridad alimentaria y m\u00ednimo vital, que se han visto amenazados como consecuencia de la inexistencia de un plan de salvaguarda \u00e9tnico. No existe un recurso judicial para garantizar el dise\u00f1o y puesta en marcha de los planes de salvaguarda \u00e9tnicos, por lo que no cabe m\u00e1s que concluir que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar el amparo del m\u00ednimo vital y la seguridad alimentaria en este caso concreto.<\/p>\n<p>164. Adicionalmente, la Sala reitera que, de cara a la faceta positiva de derechos constitucionales como la seguridad alimentaria, el m\u00ednimo vital o el territorio, y su justiciabilidad por la v\u00eda de la tutela implica tambi\u00e9n, verificar que exista un plan del Estado orientado a materializar el goce efectivo, al menos de forma progresiva y sostenida, as\u00ed no sea posible la satisfacci\u00f3n inmediata de todas las exigencias asociadas a las dimensiones program\u00e1ticas de tales derechos. Recuerda la Sala que en relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela para buscar la protecci\u00f3n de derechos de la colectividad cuando se trata de afectaciones generalizadas de los derechos fundamentales de integrantes de una comunidad, esta es procedente \u201csin importar que haya dimensiones colectivas de los derechos invocados, que pueden ser objeto de protecci\u00f3n mediante una acci\u00f3n popular\u201d.<\/p>\n<p>165. Dicho lo anterior, se concluye que la tutela satisface los requisitos m\u00ednimos de procedencia en los t\u00e9rminos previamente se\u00f1alados, por lo que se proceder\u00e1 a adelantar un estudio de fondo.<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>166. De acuerdo con la pretensi\u00f3n y los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 resolver si el Tribunal Superior de Villavicencio, fall\u00f3 adecuadamente al declarar parcialmente improcedente y negar parcialmente la tutela bajo revisi\u00f3n o si, por el contrario, (i) se vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa por parte del Ministerio del Interior en los proyectos de instalaci\u00f3n de la antena de telecomunicaciones y de siembra de mara\u00f1\u00f3n; (ii) se vulner\u00f3 el derecho a la autonom\u00eda \u00e9tnica en el marco de los procesos ambientales sancionatorios por parte de CORPORINOQU\u00cdA; (iii) se afect\u00f3 el derecho al territorio por la falta de resoluci\u00f3n de la solicitud de constituci\u00f3n de resguardo por parte de la ANT; y (iv) se vulneraron los derechos al territorio, al m\u00ednimo vital y a la seguridad alimentaria con ocasi\u00f3n de la ausencia de un Plan de Salvaguarda \u00c9tnico.<\/p>\n<p>167. Para dar respuesta al problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 el alcance del derecho fundamental a la consulta previa y al criterio de afectaci\u00f3n directa (3), analizar\u00e1 el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n constitucional del medio ambiente (4); estudiar\u00e1 el alcance de la autonom\u00eda ind\u00edgena en materia ambiental y sus usos y costumbres como fuente de protecci\u00f3n ambiental (5); abordar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de los planes de salvaguarda (6); y por \u00faltimo, resolver\u00e1 el caso concreto (7).<\/p>\n<p>3. El derecho fundamental a la consulta previa y el criterio de afectaci\u00f3n directa. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia<\/p>\n<p>168. El art\u00edculo 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla el mandato de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, el cual refleja la apuesta del Constituyente primario por reconocer su car\u00e1cter multicultural y pluralista.<\/p>\n<p>169. Por su parte, el Convenio 169 de la OIT \u2013aprobado mediante la Ley 21 de 1991\u2013 prescribi\u00f3 el deber de los gobiernos de garantizar los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos ind\u00edgenas puedan \u201cparticipar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan\u201d (art. 6). Esta garant\u00eda se encuentra adem\u00e1s reforzada en el derecho a la participaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, que se proyecta en dos dimensiones respecto de las comunidades ind\u00edgenas, a saber: la representaci\u00f3n pol\u00edtica, que el Constituyente asegur\u00f3 al fijar las curules en el Congreso de la Rep\u00fablica; y la garant\u00eda de que su participaci\u00f3n en las decisiones que las afecten ser\u00e1 tenida en cuenta, de conformidad con el art\u00edculo 330 superior y el Convenio 169 de la OIT.<\/p>\n<p>170. Este \u00faltimo instrumento se\u00f1ala que, al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deben \u201c6.1.a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).<\/p>\n<p>171. Con fundamento en dichos preceptos, entre otros, la Corte Constitucional ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial sobre el derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas a ser consultadas previamente acerca de la adopci\u00f3n de las decisiones que pueden incidir en su autonom\u00eda. Adem\u00e1s, en la Sentencia C-030 de 2008, la Corte precis\u00f3 que el deber de consulta \u201cno surge frente a toda medida legislativa que sea susceptible de afectar a las comunidades ind\u00edgenas, sino \u00fanicamente frente a aquellas que puedan afectarlas directamente\u201d, evento en el cual la consulta previa debe surtirse en los t\u00e9rminos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley.<\/p>\n<p>172. La afectaci\u00f3n directa se ha definido como el impacto, sea positivo o negativo, que pueda tener una medida legislativa o administrativa sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales, que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica<\/p>\n<p>173. En la Sentencia SU-123 de 2018 la Corte recogi\u00f3 los eventos en los cuales se configura la afectaci\u00f3n directa en el marco de la consulta previa, a saber: (i) se perturban las estructuras sociales, espirituales, culturales, en salud y ocupacionales; (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica; (iii) se imposibilita el desarrollo de oficios de los cuales se deriva el sustento; y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad a otro lugar distinto a su territorio; (v) una pol\u00edtica, plan o proyecto recae sobre cualquiera de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (vi) la medida se oriente a desarrollar el Convenio 169 de la OIT; (vii) se impongan cargas o atribuyan beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica; o (viii) haya interferencia en los elementos definitorios de la identidad o cultura del pueblo concernido.<\/p>\n<p>174. Por su parte, en las sentencias T-541 y T-281 de 2019 y SU-121 de 2022, la Corte sostuvo que el deber de agotar la consulta previa vincula no solo al Estado sino tambi\u00e9n a los particulares que adelantan proyectos en zonas con presencia de comunidades \u00e9tnicas. De ah\u00ed que los particulares involucrados deben ser diligentes a la hora de consultar sus proyectos y planes, con la finalidad de \u201cidentificar, prevenir, mitigar y responder a las consecuencias negativas de sus actividades\u201d<\/p>\n<p>175. De conformidad con los decretos 2893 de 2011 y 1066 de 2015, el Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Autoridad Nacional de Consulta Previa \u2013DANCP\u2013 tiene dentro de sus funciones dirigir, coordinar y asesorar los procesos de consulta previa en todas sus fases. A petici\u00f3n de la parte interesada, adem\u00e1s debe certificar la presencia de los grupos \u00e9tnicos en el \u00e1rea donde se va a realizar un determinado proyecto y, a partir de ello, establecer la influencia de aquel sobre las comunidades.<\/p>\n<p>176. Finalmente, si bien la Corte ha reconocido la importancia de la labor de la DANCP para viabilizar la satisfacci\u00f3n de los derechos de las comunidades, tambi\u00e9n ha identificado deficiencias en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n, como el hecho de que se fundamenta exclusivamente en aspectos formales sin contar con visitas de campo para corroborar de primera mano la presencia de los grupos \u00e9tnicos, lo que redunda en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>4. Est\u00e1ndar de protecci\u00f3n constitucional del medio ambiente<\/p>\n<p>177. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contiene una serie de disposiciones (art\u00edculos 8, 79, 80, 95 y 366) orientadas a regular la relaci\u00f3n de la sociedad con el medio ambiente, que conducen a identificarla como una Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica. De ah\u00ed que el medio ambiente es objeto de inter\u00e9s superior que trasciende los bienes particulares de cada individuo y constituye un verdadero desaf\u00edo para los Estados que buscan evitar la destrucci\u00f3n del entorno ecol\u00f3gico, con miras a la consecuci\u00f3n de un ambiente sano que asegure la vida, la salud y la disponibilidad de elementos ambientales a las generaciones presentes y futuras. El medio ambiente \u201cinvolucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservaci\u00f3n de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protecci\u00f3n de la diversidad biol\u00f3gica y cultural, el desarrollo sostenible [y] la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural\u201d.<\/p>\n<p>178. El encargo del deber de conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio ambiente no le fue asignado a una \u00fanica autoridad p\u00fablica y, en cambio, la Constituci\u00f3n de 1991 comprometi\u00f3 a todas las instancias de poder en la ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas de defensa del patrimonio ecol\u00f3gico, y de hecho, extendi\u00f3 este deber a los particulares. As\u00ed pues, la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el Estado y las personas tienen la obligaci\u00f3n de proteger los recursos naturales de la Naci\u00f3n (art. 8). Por su parte, el art\u00edculo 80, tambi\u00e9n superior, dispuso la planificaci\u00f3n, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales en cabeza del Estado, as\u00ed como la prevenci\u00f3n del deterioro ambiental, la imposici\u00f3n de sanciones, la disposici\u00f3n de los mecanismos de reparaci\u00f3n y el dise\u00f1o de los medios de cooperaci\u00f3n internacionales para la protecci\u00f3n de ecosistemas. El art\u00edculo 330 C.P. asigna a los consejos de gobierno de los territorios ind\u00edgenas la obligaci\u00f3n de velar por los recursos naturales. Las asambleas departamentales (art. 300), y los concejos municipales (art. 313 C.P.) cuentan entre sus funciones la de expedir disposiciones relacionadas con el medio ambiente. Adem\u00e1s, el contralor general de la Rep\u00fablica debe informar anualmente al Congreso sobre el manejo de los recursos naturales y el medio ambiente (art. 268 C.P.). Finalmente, el Legislador tiene una amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia ambiental, que se traduce en la posibilidad de fijar l\u00edmites a la libertad ambiental con el fin de evitar afectaciones al medio ambiente (art. 333 C.P.), y el Presidente de la Rep\u00fablica puede, con la firma de todos sus ministros, decretar el estado de emergencia econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica para conjurar una perturbaci\u00f3n atentatoria del orden ambiental (art. 215 C.P.).<\/p>\n<p>179. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adopt\u00f3 un enfoque complejo para abordar la cuesti\u00f3n medio ambiental, al involucrar una mirada \u00e9tica, econ\u00f3mica y jur\u00eddica. As\u00ed lo recogi\u00f3 la Sentencia C-339 de 2002:<\/p>\n<p>\u201cdesde el plano \u00e9tico se construye un principio bioc\u00e9ntrico que considera al hombre como parte de la naturaleza, otorg\u00e1ndoles a ambos valor. Desde el plano econ\u00f3mico, el sistema productivo ya no puede extraer recursos ni producir desechos ilimitadamente, debiendo sujetarse al inter\u00e9s social, al ambiente y al patrimonio cultural de la Naci\u00f3n; encuentra adem\u00e1s, como l\u00edmites el bien com\u00fan y la direcci\u00f3n general a cargo del Estado (art\u00edculos 333 y 334). En el plano jur\u00eddico el derecho y el Estado no solamente deben proteger la dignidad y la libertad del hombre frente a otros hombres, sino ante la amenaza que representa la explotaci\u00f3n y el agotamiento de los recursos naturales; para lo cual deben elaborar nuevos valores, normas, t\u00e9cnicas jur\u00eddicas y principios donde prime la tutela de valores colectivos frente a valores individuales (arts. 67 inciso 2, 79, 88, 95 numeral 8).\u201d<\/p>\n<p>180. La protecci\u00f3n del ambiente es reconocida en el ordenamiento como un principio que irradia todo el orden jur\u00eddico, lo que conlleva la obligaci\u00f3n estatal y particular de conservar y proteger el medio ambiente, y procurar que el desarrollo econ\u00f3mico y social sea compatible con la salvaguarda de las riquezas naturales de la Naci\u00f3n. As\u00ed pues, y en atenci\u00f3n al art\u00edculo 80 superior, el aprovechamiento de los recursos naturales debe hacerse en condiciones de desarrollo sostenible, garantizando su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n.<\/p>\n<p>182. Por \u00faltimo, el medio ambiente tambi\u00e9n tiene una dimensi\u00f3n de deber, en virtud de la cual, la protecci\u00f3n del ambiente es prioritaria y vincula a los particulares y al Estado mediante la distribuci\u00f3n de obligaciones de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n ambientales, y el control de los factores de su deterioro. La jurisprudencia constitucional ha depurado en 4 los deberes primordiales del Estado frente al medio ambiente, siendo estos los de: (i) la prevenci\u00f3n de los da\u00f1os ambientales que, de acuerdo con el art\u00edculo 80 de la Constituci\u00f3n se refiere al deber de evitar factores de deterioro ambiental. Este deber tambi\u00e9n se expresa en el deber de fomentar la educaci\u00f3n ambiental de conformidad con los art\u00edculos 67 y 79 constitucionales, y la garant\u00eda de la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectar el medio ambiente.<\/p>\n<p>183. (ii) El deber de mitigar los da\u00f1os ambientales que se manifiesta en el control de los factores de deterioro ambiental (art\u00edculo 80.2) y la intervenci\u00f3n en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales y en la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, para racionalizar la econom\u00eda en aras de mejorar la calidad de vida de los habitantes y lograr los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano, esto en atenci\u00f3n al art\u00edculo 334 superior.<\/p>\n<p>184. (iii) El deber de indemnizar o reparar los da\u00f1os ambientales, fundamentado en (a) el principio de responsabilidad del Estado (art\u00edculo 90); (b) en la facultad que la Constituci\u00f3n reconoce a la ley para definir casos de responsabilidad civil objetiva por los da\u00f1os ocasionados a los derechos colectivos (art\u00edculo 88); y (c) el deber estatal de exigir la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os causados al ambiente (art\u00edculo 80.2).<\/p>\n<p>185. (iv) El deber de sanci\u00f3n por los da\u00f1os ambientales. Esta atribuci\u00f3n admite su ejercicio tanto por la v\u00eda del derecho administrativo sancionador como la del derecho penal.<\/p>\n<p>186. Esta potestad sancionatoria en materia ambiental es una manifestaci\u00f3n del ius puniendi del Estado, la cual est\u00e1 llamada a ser ejercida por autoridades jurisdiccionales as\u00ed como por las autoridades administrativas y tiene como finalidad la de garantizar la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, protecci\u00f3n y uso sostenible del medio ambiente y de los recursos naturales. La actividad sancionatoria en materia ambiental tiene una clara raigambre administrativo, pues por expreso mandato constitucional, corresponde a este sector formular y dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas en ese campo, llevar a cabo las labores de control, inspecci\u00f3n y vigilancia de las entidades y particulares que utilizan, aprovechan o afectan el medio ambiente y los recursos naturales. Lejos de ser discrecional, se trata de un poder que es eminentemente reglado, sujeto al respeto de la garant\u00eda del debido proceso (art\u00edculo 29 constitucional) y a los principios de legalidad, tipicidad, presunci\u00f3n de inocencia, juez natural, derecho de defensa y non bis in idem.<\/p>\n<p>187. El desarrollo normativo de la potestad sancionatoria \u2013as\u00ed como los otros tres deberes primordiales\u2013, no se agota en el texto constitucional pues se delega al legislador el se\u00f1alamiento de las hip\u00f3tesis o circunstancias bajo las cuales se operativicen los principios derivados del texto constitucional y que considere id\u00f3neas para la adecuada gesti\u00f3n ambiental. En este sentido, al analizar una demanda contra las medidas compensatorias y sancionatorias previstas por la Ley 1333 de 2009, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201chay un amplio margen de configuraci\u00f3n para que el legislador, de acuerdo con su apreciaci\u00f3n, defina, por ejemplo, la estructura administrativa en materia ambiental, o las normas que deben regir la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, o la definici\u00f3n de las infracciones ambientales y el establecimiento de las sanciones imponibles, o, finalmente, el procedimiento aplicable, tanto en sede administrativa, como judicial, al tr\u00e1mite de las acciones sancionatorias o de reparaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>188. Este deber ha sido traducido por el legislador colombiano en el desarrollo de diversas modalidades sancionadoras de las que dispone. La primera de ellas corresponde a la v\u00eda administrativa que \u201cpretende garantizar la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, mediante la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n que no s\u00f3lo repruebe sino que tambi\u00e9n prevenga la realizaci\u00f3n de todas aquellas conductas contrarias al mismo\u201d, ejercido por las autoridades administrativas y que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jur\u00eddicas imponen a los administrados y a\u00fan a las mismas autoridades. La segunda de ellas corresponde a la v\u00eda penal como ultima ratio, dirigida a sancionar las conductas que afectan de forma m\u00e1s intensa el bien jur\u00eddico tutelado, en este caso en concreto el medio ambiente.<\/p>\n<p>Derecho penal como herramienta del Estado para sancionar conductas contra el medio ambiente<\/p>\n<p>189. El C\u00f3digo Penal colombiano dedica el T\u00edtulo XI a los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente. Espec\u00edficamente, el cap\u00edtulo I contiene los delitos contra los recursos naturales, en el que se encuentran, entre otros, el aprovechamiento il\u00edcito de los recursos naturales renovables (art. 328) y deforestaci\u00f3n (art. 330). Adem\u00e1s, el cap\u00edtulo II se refiere a los delitos relacionados a los da\u00f1os en los recursos naturales que contiene el tipo penal de da\u00f1os en los recursos naturales y ecocidio (art. 333).<\/p>\n<p>190. Esta herramienta sancionatoria pretende objetivos sociales m\u00e1s amplios como \u201cla protecci\u00f3n del orden social colectivo\u201d, mientras que el derecho administrativo sancionador \u201cbusca garantizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las diferentes actividades sociales\u201d a cargo de la administraci\u00f3n. El derecho penal se ocupa de la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de la mayor relevancia del ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de la herramienta m\u00e1s lesiva para los derechos fundamentales como lo es la pena de prisi\u00f3n, de ah\u00ed que se trata de la ultima ratio. De lo anterior se desprende que, el ejercicio de la acci\u00f3n penal est\u00e1 sujeto al estricto cumplimiento de \u2013entre otros\u2013 los principios de legalidad y taxatividad.<\/p>\n<p>191. El principio de legalidad en materia penal es parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso pues sujeta a toda autoridad estatal al imperio de ley y a las formas propias de cada juicio o procedimientos para preservar los derechos de la ciudadan\u00eda, lo que a su vez, dota de legitimidad el ejercicio sancionador. En consecuencia, protege a los ciudadanos del ejercicio del poder coercitivo del estado. Ligado a este principio liberal, se encuentra el de taxatividad, tipicidad o estricta legalidad, que exige del legislador penal mantener precisi\u00f3n y claridad al momento de describir todos los elementos del tipo penal, de modo que estos sean en todo momento determinados o, al menos, determinables.<\/p>\n<p>192. Sin perjuicio de lo anterior, es posible que el legislador acuda a los tipos penales en blanco, es decir, aquellas normas que por definici\u00f3n \u201cno consagran la totalidad de los elementos del tipo penal de manera aut\u00f3noma. En esa medida, para determinar la conducta sancionada, el legislador remite a disposiciones extrapenales del ordenamiento jur\u00eddico\u201d. El uso de estos tipos penales se justifica por la necesidad de proteger ciertos bienes jur\u00eddicos que pueden verse lesionados en el marco de actividades sociales variables, din\u00e1micas y complejas que deben ser actualizadas de manera continua. De ah\u00ed que la utilizaci\u00f3n de un mecanismo flexible como la previsi\u00f3n de tipos penales en blanco permite ajustar el contenido del tipo penal a los cambios de ciertas maneras.<\/p>\n<p>193. Los tipos penales en blanco son la regla general en los delitos ambientales. As\u00ed pues, el T\u00edtulo XI del C\u00f3digo Penal sobre \u201clos delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente\u201d contiene 15 tipos penales de los cuales 13 incluyen una remisi\u00f3n expresa a normas extrapenales. Incluyendo los delitos de deforestaci\u00f3n (art. 330) y de da\u00f1os en los recursos naturales y ecocidio (art. 333).<\/p>\n<p>194. El uso del ius puniendi para enfrentar los desaf\u00edos ambientales no ha estado exento de cr\u00edticas. Algunas de ellas apuntan a cuestionar la falta de legitimidad derivada (i) del abuso del peligro abstracto o peligro presunto que adelantan las barreras de la intervenci\u00f3n penal frente a aquellas conductas que no exigen la creaci\u00f3n de un peligro efectivo para el bien jur\u00eddico tutelado, y que por tanto, basta con la constataci\u00f3n de la acci\u00f3n t\u00edpica \u2013en este caso, la infracci\u00f3n de la normatividad ambiental\u2013. (ii) De la punici\u00f3n de los llamados \u201cdelitos acumulativos\u201d, que se refieren a aquellos eventos en los que las acciones individualmente consideradas son inocuas, pero que, en el evento de ser cometidas colectivamente s\u00ed se lesionar\u00eda el bien jur\u00eddico tutelado. Y (iii) de la administrativizaci\u00f3n del Derecho penal o la accesoriedad administrativa. Esta, referida a la inclusi\u00f3n de la actividad administrativa como objeto mismo de la protecci\u00f3n penal, contrario al car\u00e1cter de ultima ratio que le caracteriza.<\/p>\n<p>195. En todo caso, y pese a la autonom\u00eda de la que goza la acci\u00f3n penal, la Sala advierte que en lo que respecta a los delitos ambientales, adquieren una particular relevancia la legislaci\u00f3n y las autoridades ambientales, como ingredientes normativos esenciales de los tipos penales descritos, que en todo caso y como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante, deben incluirse las autoridades ind\u00edgenas y los usos y costumbres que estas tengan de los recursos naturales.<\/p>\n<p>Derecho administrativo como herramienta del Estado para sancionar conductas contra el medio ambiente<\/p>\n<p>196. Con la Ley 99 de 1993, el legislador cre\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente \u2013hoy Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible\u2013, se reorden\u00f3 el sector p\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables y se organiz\u00f3 el Sistema Nacional Ambiental \u2013SINA\u2013, entre otras medidas. Pese a lo anterior, se cuestion\u00f3 la ausencia de un r\u00e9gimen sancionatorio apropiado para la preservaci\u00f3n del medio ambiente, que hasta entonces carec\u00eda de un marco jur\u00eddico y en cambio, se encontraba disperso.<\/p>\n<p>198. As\u00ed pues, el art\u00edculo 5\u00ba defini\u00f3 que se considera la infracci\u00f3n en materia ambiental como toda aquella acci\u00f3n u omisi\u00f3n que constituya una violaci\u00f3n de las normas contenidas en el C\u00f3digo de Recursos Naturales, la Ley 99 de 1993, Ley 165 de 1994, y de las dem\u00e1s disposiciones ambientales vigentes que las sustituyan o modifiquen, y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Agrega que, tambi\u00e9n constituye infracci\u00f3n ambiental la comisi\u00f3n de un da\u00f1o al medio ambiente, en los t\u00e9rminos que el C\u00f3digo Civil y la legislaci\u00f3n complementaria establecen para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad civil extracontractual.<\/p>\n<p>199. Esta Ley estableci\u00f3 que la titularidad de la potestad sancionatoria que le corresponde al Estado se ejerce a trav\u00e9s del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos p\u00fablicos ambientales y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales de acuerdo con sus competencias.<\/p>\n<p>200. Espec\u00edficamente, las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u201cson entes corporativos de car\u00e1cter p\u00fablico, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus caracter\u00edsticas constituyen geogr\u00e1ficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopol\u00edtica, biogeogr\u00e1fica o hidrogeogr\u00e1fica, dotados de autonom\u00eda administrativa y financiera, patrimonio propio y personer\u00eda jur\u00eddica, encargados por ley de administrar, dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las pol\u00edticas del Ministerio del Medio Ambiente\u201d. De acuerdo con el art\u00edculo 31.2 de la Ley 99 de 1993, son las corporaciones aut\u00f3nomas regionales las m\u00e1ximas autoridades ambientales en el \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n de acuerdo con las normas de car\u00e1cter superior.<\/p>\n<p>201. Dentro de sus principales funciones, se encuentran las de ejercer la potestad sancionadora, de conformidad con el precitado art\u00edculo 1\u00ba, pero adem\u00e1s, deben promover y desarrollar la participaci\u00f3n comunitaria en programas de protecci\u00f3n ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos naturales renovables (art. 31.3); participar con los dem\u00e1s organismos y entes competentes en el \u00e1mbito de su jurisdicci\u00f3n, en los procesos de planificaci\u00f3n y ordenamiento territorial (art. 31.5); y, adelantar en coordinaci\u00f3n con las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas programas y proyectos de desarrollo sostenible y de manejo, aprovechamiento, uso y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables y del medio ambiente (art. 31.21).<\/p>\n<p>5. Autonom\u00eda ind\u00edgena en materia ambiental y sus usos y costumbres como fuente de protecci\u00f3n ambiental<\/p>\n<p>202. El art\u00edculo 95.8, en concordancia con los art\u00edculos 58, 79 y 80, todos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que son deberes de la persona y del ciudadano \u201cproteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano\u201d. Este deber adquiere una naturaleza compleja cuando se trata de su protecci\u00f3n por parte de comunidades ind\u00edgenas, dada la relaci\u00f3n inescindible que hay entre estas comunidades y el medio ambiente que habitan.<\/p>\n<p>203. Esta relaci\u00f3n se refleja no solo en el desarrollo de sus actividades tradicionales, sino en la construcci\u00f3n de la propia identidad cultural y social, y adem\u00e1s, se relaciona con el respeto y protecci\u00f3n hacia ese entorno. De ah\u00ed que, los saberes propios de las comunidades ind\u00edgenas constituyen una valiosa herramienta para la utilizaci\u00f3n sostenible de los recursos naturales, la protecci\u00f3n de la biodiversidad, y la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiente; y en esa medida, deben protegerse como herramientas fundamentales en procura del desarrollo sostenible. As\u00ed lo ha reconocido el Convenio 169 de la OIT, que en sus consideraciones preliminares, se\u00f1al\u00f3 la necesidad de recordar \u201cla particular contribuci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales a la diversidad cultural, a la armon\u00eda social y ecol\u00f3gica de la humanidad y la cooperaci\u00f3n y comprensi\u00f3n internacionales\u201d; y, en su art\u00edculo 15 determina que \u201clos derechos de los pueblos interesados en los recursos naturales existentes en sus tierras deber\u00e1n protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de recursos\u201d.<\/p>\n<p>204. La relaci\u00f3n entre las comunidades ind\u00edgenas y el medio ambiente se encuentra adem\u00e1s enmarcada en el principio de autonom\u00eda, entendida como \u201cel derecho que tienen a decidir sobre los asuntos culturales, espirituales, pol\u00edticos y jur\u00eddicos de la comunidad, de conformidad con sus referentes culturales y cosmovisi\u00f3n\u201d. Esta garant\u00eda propende por la menor interferencia por parte de la cultura mayoritaria frente a la comunidad ind\u00edgena de cara a la garant\u00eda de preservaci\u00f3n de los rasgos y valores distintivos. Esta autodeterminaci\u00f3n es una expresi\u00f3n de la naturaleza multi\u00e9tnica y pluricultural del Estado, manifiesta en los fines esenciales del art\u00edculo 2 superior, y adem\u00e1s, goza de un extenso reconocimiento constitucional.<\/p>\n<p>205. El art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica dispone expresamente que \u201cde conformidad con la Constituci\u00f3n y las leyes, los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus comunidades y ejercer\u00e1n las siguientes funciones: (\u2026) 5. Velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales\u201d. A su vez, el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo citado dispone que \u201cla explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas comunidades\u201d.<\/p>\n<p>206. El T\u00edtulo IX de la Ley 99 de 1993, contiene las funciones de las entidades territoriales y de la planificaci\u00f3n ambiental. Particularmente, el art\u00edculo 63 contiene los principios normativos generales de dichas funciones y consagra que \u201cel ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetar\u00e1 a los principios en armon\u00eda regional, gradaci\u00f3n normativa y rigor subsidiario definidos en el presente art\u00edculo\u201d. El principio de armon\u00eda regional se\u00f1ala que las entidades territoriales ejercer\u00e1n sus funciones constitucionales y legales relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada y arm\u00f3nica, con la Pol\u00edtica Nacional Ambiental para garantizar un manejo unificado, racional y coherente de los recursos naturales que hacen parte del medio ambiente f\u00edsico y bi\u00f3tico del patrimonio natural de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>207. El principio de gradaci\u00f3n normativa se refiere a que las reglas dictadas por las entidades territoriales en relaci\u00f3n con el medio ambiente y los recursos naturales renovables respetar\u00e1n el car\u00e1cter superior y la preeminencia jer\u00e1rquica. Y seg\u00fan el principio de rigor subsidiario, las normas y medidas de polic\u00eda ambiental podr\u00e1n hacerse sucesiva y respectivamente m\u00e1s rigurosas, pero no m\u00e1s flexibles, por las autoridades competentes en la medida en que se desciende en la jerarqu\u00eda normativa y se reduce el \u00e1mbito territorial de las competencias.<\/p>\n<p>208. Seguidamente, el art\u00edculo 67 dispone que \u201clos territorios ind\u00edgenas tendr\u00e1n las mismas funciones y deberes definidos para los municipios en materia ambiental\u201d. Dentro de estas funciones, se encuentran especialmente las de: promover y ejecutar programas y pol\u00edticas nacionales, regionales y sectoriales en relaci\u00f3n con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; colaborar con las corporaciones aut\u00f3nomas regionales tanto en la elaboraci\u00f3n de los planes regionales y en la ejecuci\u00f3n de programas, proyectos y tareas necesarias para la conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos naturales renovables, como en la coordinaci\u00f3n y direcci\u00f3n de las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito en relaci\u00f3n con la movilizaci\u00f3n, procesamiento, uso, aprovechamiento y comercializaci\u00f3n de los recursos naturales renovables o con actividades degradantes de las aguas, el aire o el suelo.<\/p>\n<p>209. De todo lo anterior se desprende que los pueblos ind\u00edgenas mantienen una relaci\u00f3n m\u00e1s estrecha con el medio ambiente, toda vez que el aprovechamiento de los recursos naturales para la alimentaci\u00f3n, construcci\u00f3n de vivienda, fabricaci\u00f3n de productos artesanales para su comercializaci\u00f3n o el desarrollo de su propia cosmovisi\u00f3n, es menos artificioso y por lo mismo m\u00e1s directa.<\/p>\n<p>210. Adem\u00e1s, en el marco de un Estado multicultural y defensor del pluralismo jur\u00eddico, como el colombiano, esa relaci\u00f3n entre la comunidad ind\u00edgena y los recursos naturales trasciende al plano del Derecho y tiene implicaciones jur\u00eddicas en materia medioambiental, incluyendo su faceta sancionatoria. De lo anterior se siguen al menos tres consecuencias: en primer lugar, las autoridades ind\u00edgenas son autoridades ambientales, y dentro de sus resguardo conservan la competencia para velar por el manejo de la propiedad colectiva y el territorio de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n. En segundo lugar, la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena es la autoridad competente para decidir sobre las sanciones ambientales, pues lo cierto es que la competencia de la JEI no se agota en la sanci\u00f3n de peque\u00f1as faltas. En tercer lugar, la planificaci\u00f3n del uso y aprovechamiento de los recursos naturales que se encuentren en territorios ancestrales ind\u00edgenas \u2013aun cuando estos no est\u00e9n constituidos como resguardos, que como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, obedece a una definici\u00f3n amplia del territorio\u2013, debe incluir las costumbres propias de las comunidades ind\u00edgenas, de modo que se armonice la sostenibilidad ambiental con la autonom\u00eda de las comunidades.<\/p>\n<p>211. Ahora bien, el reconocimiento constitucional de este autogobierno y de la autoridad ind\u00edgena est\u00e1 intr\u00ednsecamente ligado a la pertenencia a un territorio para ejercer en \u00e9l sus propias normas y desarrollar una cultura y costumbres propias. Por ello, la Sala proceder\u00e1 a analizar el derecho al territorio de los pueblos ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>Derecho al territorio de los pueblos ind\u00edgenas<\/p>\n<p>212. Los conceptos de territorios ind\u00edgenas, resguardos y cabildos, fueron distinguidos por el Decreto 2164 de 1995 y posteriormente recogidos en el Decreto \u00fanico reglamentario 1071 de 2015. As\u00ed pues, de conformidad con el art\u00edculo 21 del Decreto 2164 de 1995, los resguardos ind\u00edgenas son propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas en favor de las cuales se constituyen, y se corresponden con una instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica de car\u00e1cter especial, conformada por una o m\u00e1s comunidades ind\u00edgenas, que con un t\u00edtulo de propiedad colectiva poseen su territorio y se rigen por una organizaci\u00f3n aut\u00f3noma amparada por el fuero ind\u00edgena y su sistema normativo propio. De otro lado, el DUR 1071 de 2015, en su art\u00edculo 2.14.7.1.2 defini\u00f3 como territorios ind\u00edgenas \u201clas \u00e1reas pose\u00eddas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo ind\u00edgenas y aquellas que, aunque no se encuentren pose\u00eddas en esa forma, constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades sociales, econ\u00f3micas y culturales\u201d. Este mismo art\u00edculo en su numeral 5 defini\u00f3 el cabildo ind\u00edgena como \u201caquellas entidades p\u00fablicas especiales, cuyos integrantes son miembros de una comunidad ind\u00edgena, elegidos y reconocidos por \u00e9sta, con una organizaci\u00f3n socio pol\u00edtica tradicional, cuya funci\u00f3n es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad\u201d.<\/p>\n<p>213. Sin embargo, con independencia de que gocen de la propiedad colectiva del resguardo, o que est\u00e9n constituidos en los cabildos, las comunidades ind\u00edgenas como sujetos colectivos, son titulares de los derechos de la diversidad \u00e9tnica y cultural, y la propiedad colectiva. En este sentido, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que \u201clas comunidades ind\u00edgenas son, en s\u00ed mismas, sujetos de derechos fundamentales\u201d, los derechos de las comunidades ind\u00edgenas no pueden ser confundidos con los derechos colectivos de otros grupos humanos, y adem\u00e1s, ostentan la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>214. El reconocimiento del pluralismo jur\u00eddico, en particular frente a las comunidades ind\u00edgenas como se acaba de describir, derivado de la Constituci\u00f3n de 1991, lleva a concluir que las comunidades ind\u00edgenas no solamente tienen autonom\u00eda administrativa, presupuestal y financiera dentro de sus territorios, sino tambi\u00e9n autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica de acuerdo con sus usos y costumbres. Dicha autonom\u00eda, tiene como consecuencias relevantes, entre otras, las siguientes: en primer lugar, la necesidad de prever mecanismos de coordinaci\u00f3n entre autoridades ind\u00edgenas y nacionales, \u201cpues no de otra manera se puede concretar la manifestaci\u00f3n pr\u00e1ctica del pluralismo jur\u00eddico\u201d. Y, en segundo lugar, la posibilidad de soluciones normativas distintas seg\u00fan se aplique el derecho ind\u00edgena o el mayoritario, con lo que se \u201cexacerba la necesidad tanto de coordinaci\u00f3n entre autoridades, como de comprensi\u00f3n [sic] adecuada de las consecuencias pr\u00e1cticas de las cl\u00e1usulas constitucionales que sustentan el pluralismo en este \u00e1mbito\u201d.<\/p>\n<p>215. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que el reconocimiento constitucional del autogobierno de las comunidades ind\u00edgenas \u201cs\u00f3lo es posible si se reconoce a la vez un territorio para ejercer en \u00e9l sus propias normas y desarrollar su cultura y costumbres\u201d. Una de las formas m\u00e1s relevantes para la preservaci\u00f3n de sus culturas, es la defensa de derechos territoriales, pues se reconoce a partir de all\u00ed, la especial relaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas con el medio ambiente, los recursos y las tierras que habitan.<\/p>\n<p>&#8220;\u2026la\u00a0providencia T-005 de 2016, puntualiz\u00f3:\u201cel territorio ind\u00edgena est\u00e1 asociado a una noci\u00f3n de ancestralidad y no al reconocimiento estatal a trav\u00e9s de los t\u00edtulos de dominio, ya que para los pueblos \u00e9tnicos la tierra significa el espacio donde desarrollan su identidad cultural\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; En la sentencia C-371 de 2014, reiterando la decisi\u00f3n T-693 de 2011, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, en concordancia con los art\u00edculos 13 y 14.1 del Convenio 169, la protecci\u00f3n constitucional del territorio no se restringe a los terrenos adjudicados de forma colectiva a los grupos \u00e9tnicos, sino que tambi\u00e9n abarca los lugares de significaci\u00f3n religiosa, ambiental o cultural para ellos, as\u00ed como la totalidad del h\u00e1bitat que ocupan o utilizan de alguna otra manera, aunque est\u00e9n por fuera de los l\u00edmites f\u00edsicos de los t\u00edtulos colectivos [\u2026].<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, ha sostenido esta Corte que el concepto de territorio colectivo no se agota en conceptos propios del derecho civil: el reconocimiento estatal de los territorios y la delimitaci\u00f3n de su \u00e1rea constituyen mecanismos de protecci\u00f3n relevantes de las tierras ind\u00edgenas. Sin embargo, el territorio colectivo no es un concepto espacial, sino uno cultural (el \u00e1mbito de vida de la comunidad). Y, en consecuencia,\u00a0 puede tener un efecto expansivo, destinado a la inclusi\u00f3n de los espacios de relevancia social, cultural y religiosa para las comunidades.<\/p>\n<p>&#8211; En las sentencias T-955 de 2003 y T-698 de 2011, la Corte Constitucional hizo referencia a algunas de las consecuencias del reconocimiento del derecho, en t\u00e9rminos de derechos y obligaciones de los pueblos \u00e9tnicamente diferenciadas. Adem\u00e1s de las prerrogativas del Convenio 169 de la OIT, ya mencionadas, la Corte consider\u00f3 que estos tienen los deberes de (i), usar, gozar y disponer de los recursos existentes en los territorios, con criterios de sustentabilidad; (ii) obtener autorizaciones de las autoridades ambientales para explotaciones forestales persistentes, con fines comerciales; (iii) garantizar al m\u00e1ximo la persistencia de los recursos naturales, al hacer uso de ellos; y (iv) conservar, mantener o propiciar la regeneraci\u00f3n de la vegetaci\u00f3n protectora de las aguas; dar un uso adecuado a ecosistemas fr\u00e1giles, como manglares y humedales; y proteger las especies de flora y fauna silvestre en v\u00edas de extinci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para terminar, en la sentencia T-698 de 2011, la Corte record\u00f3 este conjunto de derechos, que se derivan de la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas sobre sus tierras y territorios: (i) el derecho a la constituci\u00f3n de resguardos; (ii) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas que las comunidades han ocupado tradicionalmente; (ii) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si est\u00e1n ubicadas fuera de los resguardos; (iii) el derecho a disponer y administrar sus territorios; (iv) el derecho a participar en la utilizaci\u00f3n, explotaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables existentes en el territorio y (iv) el derecho a la protecci\u00f3n de las \u00e1reas de importancia ecol\u00f3gica.\u201d (T-693 de 2011, reiterada por la C-371 de 2014).\u201d<\/p>\n<p>217. As\u00ed, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que los territorios ind\u00edgenas constituyen entidades territoriales y por tanto, gozan de autonom\u00eda para gestionar sus intereses dentro de los l\u00edmites que impone la Constituci\u00f3n y la ley (arts. 286 y 287). De hecho, uno de los temas de especial atenci\u00f3n del Constituyente fue la protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas, y como consecuencia surgi\u00f3 un r\u00e9gimen especial para los territorios ind\u00edgenas, de modo que se reconociera la forma de organizaci\u00f3n y gobierno y su conservaci\u00f3n. Lo anterior \u201ctoda vez que el prop\u00f3sito fundamental de la propuesta de autonom\u00eda es el fundamento de la democracia\u201d. En esta l\u00ednea, el Constituyente dispuso que las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos y las tierras de resguardo, entre otras, son inalienables, imprescriptibles e inembargables (art. 63), los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable (art. 329), y adem\u00e1s, los territorios ind\u00edgenas deben estar gobernados por consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de las comunidades de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley (art. 330).<\/p>\n<p>218. Esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia que tienen los territorios ind\u00edgenas como elemento esencial para la existencia de las comunidades asentadas, y en aras de la protecci\u00f3n de sus territorios, los pueblos ind\u00edgenas ostentan la soberan\u00eda como ejercicio de poder, el dominio, la autoridad y el gobierno sobre su territorio, los recursos humanos y los materiales que all\u00ed se encuentren, \u201cexistiendo una relaci\u00f3n directa entre autonom\u00eda territorial y libre determinaci\u00f3n de los pueblos\u201d . De ah\u00ed que resulta evidente que, ante un territorio en disputa, el ejercicio de la autonom\u00eda y la posibilidad de relacionarse con el entorno y el medio ambiente se ve necesariamente fragmentada.<\/p>\n<p>219. Este planteamiento fue recogido en la sentencia T-188 de 1993 en la que, por primera vez, la Corte tutel\u00f3 el derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en los territorios ocupados ancestralmente, en el que se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho fundamental a la propiedad colectiva de los grupos \u00e9tnicos lleva impl\u00edcito, dada la protecci\u00f3n constitucional del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural, un derecho a la constituci\u00f3n de resguardos en cabeza de las comunidades ind\u00edgenas\u201d. En esta misma l\u00ednea, la sentencia T-079 de 2001 ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del Resguardo ind\u00edgena Quizg\u00f3, quienes solicitaron una ampliaci\u00f3n del resguardo ante el Incora sin que en el plazo de 13 a\u00f1os se hubiera recibido respuesta alguna.<\/p>\n<p>220. En la sentencia T-909 de 2009, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte conoci\u00f3 la tutela interpuesta por el Consejo Comunitario de la Cuenca del R\u00edo Naya, aduciendo que desde 1999 hab\u00edan elevado diversas solicitudes de reconocimiento colectivo, sin haber obtenido una respuesta definitiva, y otorg\u00f3 el amparo al debido proceso administrativo, el que redund\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de la protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de las comunidades afrodescendientes. En la sentencia T-009 de 2013 ampar\u00f3, entre otros, los derechos fundamentales a la identidad cultural y a la propiedad colectiva de la comunidad Sikuani Arizona Cupepe, pues padecieron por 14 a\u00f1os las dilaciones dentro del proceso de titulaci\u00f3n de tierras y constituci\u00f3n de su resguardo por parte del entonces Incora. Por \u00faltimo, la sentencia T-379 de 2014 conoci\u00f3 la tutela presentada por el cabildo de Marimba Tuparro del municipio de Cumaribo, Vichada, tras se\u00f1alar que en 1999 el capit\u00e1n Sikuani de Marimba Tuparro acudi\u00f3 a la personer\u00eda municipal para solicitar apoyo con el fin de iniciar los tr\u00e1mites respectivos de la titulaci\u00f3n de los resguardos Arizona Cupepe y Marimba Tuparro. En esta oportunidad, la Sala adem\u00e1s de amparar los derechos constitucionales, orden\u00f3 al entonces Incoder que realizara la visita a las comunidades para determinar la constituci\u00f3n de los resguardos y emitiera concepto t\u00e9cnico.<\/p>\n<p>221. En definitiva, es evidente la importancia que ha reconocido la jurisprudencia constitucional a garantizar el territorio que ancestralmente han ocupado las comunidades ind\u00edgenas sobre el territorio, tanto para su propia existencia como para la preservaci\u00f3n de sus culturas. Dicha garant\u00eda est\u00e1 estrechamente relacionada, aunque no se limita, al reconocimiento del derecho de propiedad colectiva, y de ella se deriva la obligaci\u00f3n del Estado de \u201cgarantizar el acceso a estos territorios, su delimitaci\u00f3n y titulaci\u00f3n, conforme a las normas del debido proceso dentro de un plazo razonable\u201d.<\/p>\n<p>6. Planes de salvaguarda \u00e9tnica<\/p>\n<p>222. En el auto 004 de 2009, la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, declar\u00f3 que los pueblos ind\u00edgenas se encuentran en grave riesgo de exterminio f\u00edsico y cultural como consecuencia de la muerte violenta de sus l\u00edderes, y que adem\u00e1s, el aumento de emergencias humanitarias afecta de manera desproporcionada a los grupos \u00e9tnicos.<\/p>\n<p>223. Pese al gran c\u00famulo de evidencia en el que se fundamenta la afectaci\u00f3n cr\u00edtica de los derechos colectivos fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas, la Sala constat\u00f3 que las autoridades encargadas de preservar y proteger a los pueblos ind\u00edgenas del pa\u00eds, no hab\u00edan reconocido a\u00fan en sus reales dimensiones, la emergencia por la que atravesaban dichas comunidades, revelando una actitud de indiferencia generalizada, que es, en s\u00ed misma, \u201cun menosprecio de los postulados constitucionales b\u00e1sicos que nos rigen como Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural\u201d.<\/p>\n<p>224. En concreto, la Sala corrobor\u00f3 que los factores b\u00e9licos que afectan las comunidades operan a su vez sobre la base de una serie de situaciones estructurales que aquejan a las comunidades ind\u00edgenas y se exacerban por virtud del conflicto armado, siendo estas: la pobreza y sus consecuencias; la inseguridad alimentaria y sus consecuencias; las condiciones de salud deterioradas, en particular la mortalidad infantil alta y altas tasas de enfermedades prevenibles; la invisibilidad preexistente por censos y estad\u00edsticas divergentes; el debilitamiento \u00e9tnico y social y la aculturaci\u00f3n prevalecientes.<\/p>\n<p>225. Como factor com\u00fan subyacente a la afectaci\u00f3n de los derechos individuales y colectivos de las comunidades ind\u00edgenas, se destac\u00f3 el precario acceso a la tierra, que ubica a los miembros de las comunidades en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. En la pr\u00e1ctica, la titulaci\u00f3n formal de tierras y la constituci\u00f3n de resguardos no garantizan su posesi\u00f3n material, sino que en cambio, son ocupadas por grupos armados ilegales, agentes movidos por intereses econ\u00f3micos o colonos. A su vez, el problema de la tierra tambi\u00e9n causa conflictos inter\u00e9tnicos que afectan los derechos fundamentales individuales y colectivos de los pueblos ind\u00edgenas e incide en el desplazamiento sobre las respectivas etnias.<\/p>\n<p>226. Este auto resolvi\u00f3, en primer lugar, declarar que los pueblos ind\u00edgenas en Colombia \u201cest\u00e1n en peligro de ser exterminados cultural o f\u00edsicamente por el conflicto armado interno, y han sido v\u00edctimas de grav\u00edsimas violaciones de sus derechos fundamentales individuales y colectivos y del Derecho Internacional Humanitario\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 al Director de Acci\u00f3n Social y al Ministerio del Interior y de Justicia, junto a la participaci\u00f3n del ICBF y ministerios de Educaci\u00f3n, Protecci\u00f3n Social, Defensa y el Programa de Acci\u00f3n Integral contra las Minas Antipersonal, para que \u2013con la participaci\u00f3n efectiva de las autoridades leg\u00edtimas de los pueblos ind\u00edgenas\u2013 formulen e inicien la implementaci\u00f3n de planes de salvaguarda \u00e9tnica ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado para cada uno de los pueblos identificados en la presente providencia, incluyendo entre ellos el Plan de salvaguarda \u00e9tnica del pueblo Sikuani.<\/p>\n<p>227. Adem\u00e1s, orden\u00f3 que estas mismas autoridades p\u00fablicas dise\u00f1aran e implementaran, dentro de sus respectivas \u00f3rbitas de competencia, un Programa de garant\u00eda de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas afectados por el desplazamiento. Este programa deber\u00eda contener componentes de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n, as\u00ed como respetar los criterios de racionalidad constitucional en las pol\u00edticas p\u00fablicas donde se ha ordenado incluir un enfoque diferencial, en cumplimiento del principio de diversidad etnocultural. En el dise\u00f1o de estos programas se deb\u00edan aplicar los par\u00e1metros constitucionales de participaci\u00f3n de las organizaciones que abogan por los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como de l\u00edderes de los pueblos ind\u00edgenas m\u00e1s afectados por el desplazamiento.<\/p>\n<p>228. Sin embargo, en aquella oportunidad la Sala indic\u00f3 que la lista de los pueblos en situaci\u00f3n cr\u00edtica no se agota con las comunidades descritas en el anexo, pues existen otras etnias sobre las que es igualmente necesario adoptar un plan de salvaguarda espec\u00edfico. Sin embargo, tras constatar que no contaba con la informaci\u00f3n suficiente para pronunciarse frente a la situaci\u00f3n de estas comunidades, las incluy\u00f3 en la orden de protecci\u00f3n pero aclarando que la identificaci\u00f3n de los problemas espec\u00edficos tendr\u00eda lugar en un momento posterior y que la carga de identificar estos problemas reca\u00eda sobre el gobierno. Entre las comunidades incluidas en esta orden y frente a las que deb\u00eda adoptarse un plan de salvaguarda espec\u00edfico, se encuentran los Sikuani.<\/p>\n<p>229. En concreto, la obligaci\u00f3n del gobierno inclu\u00eda la de iniciar un proceso de participaci\u00f3n efectiva con las autoridades leg\u00edtimas de cada comunidad ind\u00edgena para identificar los problemas que deben ser abordados por el plan de salvaguarda correspondiente. Posteriormente, deb\u00eda dise\u00f1ar, con la participaci\u00f3n de los pueblos concernientes, el respectivo plan de salvaguarda. Para lo anterior, las autoridades ind\u00edgenas pod\u00edan invitar a participar a organizaciones sociales que abogan por sus derechos as\u00ed como a asesores externos a la comunidad.<\/p>\n<p>230. Los planes de salvaguarda deben contemplar los siguientes elementos m\u00ednimos: (i) ser debidamente consultados en forma previa con las autoridades de cada una de las etnias beneficiarias; (ii) contener un elemento de prevenci\u00f3n del impacto desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado, as\u00ed como un elemento de atenci\u00f3n efectiva y diferencial a las personas desplazadas al momento de proferirse el auto; (iii) atender a los derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n; (iv) incluir un componente b\u00e1sico de protecci\u00f3n de los l\u00edderes, autoridades tradicionales y activistas en riesgo; (v) prever herramientas para el fortalecimiento de la integridad cultural y social de cada etnia; (vi) contener un ingrediente de protecci\u00f3n de los territorios tradicionales, especialmente de los que est\u00e1n en proceso de titulaci\u00f3n; (vii) prever que el principal objetivo ante la poblaci\u00f3n ind\u00edgena desplazada ser\u00e1 la garant\u00eda de retorno en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, atendiendo a los casos especiales de quienes no pueden volver a sus territorios; (viii) respetar los elementos de racionalidad en tanto componente de una pol\u00edtica p\u00fablica racional de atenci\u00f3n diferencial.<\/p>\n<p>231. Los elementos de racionalidad que componen este \u00faltimo aspecto, son: (a) la especificidad individual de cada Plan, sus componentes y elementos sustitutivos, que deben ser creados en forma espec\u00edfica, individual y aut\u00f3noma; (b) definici\u00f3n de metas puntuales de corto, mediano y largo plazo; (c) cronograma acelerado de implementaci\u00f3n; (c) presupuesto suficiente y oportunamente disponible; (d) cobertura material suficiente; (e) garant\u00edas de continuidad hacia el futuro; (f) adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de indicadores de resultados, basados en el criterio del goce efectivo de los derechos fundamentales individuales y colectivos; (g) dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de mecanismos e instrumentos espec\u00edficos de coordinaci\u00f3n interinstitucional; (h) desarrollo e implementaci\u00f3n de mecanismos de evaluaci\u00f3n y seguimiento; (i) dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de instrumentos de correcci\u00f3n oportuna frente a estancamientos o retrocesos; (j) dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de mecanismos internos de respuesta oportuna a las quejas o solicitudes puntuales; (k) armonizaci\u00f3n con los dem\u00e1s elementos de la pol\u00edtica p\u00fablica y su integraci\u00f3n formal mediante procedimientos administrativos a que haya lugar; (l) apropiaci\u00f3n nacional y su autonom\u00eda; (m) armonizaci\u00f3n con otros procesos y programas del Gobierno Nacional u otras autoridades, pero manteniendo su autonom\u00eda propia; y (n) obligaciones de dise\u00f1o e implementaci\u00f3n<\/p>\n<p>232. Por la alta complejidad que supone el dise\u00f1o de cada plan de salvaguarda \u00e9tnica, en atenci\u00f3n al tipo y diversidad de problemas que se deben abordar, la Sala estim\u00f3 que un t\u00e9rmino de seis (6) meses era razonable para que el plan de salvaguarda estuviera en condiciones de iniciar su implementaci\u00f3n<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>233. Como se ha dicho, el presente asunto versa sobre la tutela presentada por Lorenzo Rodr\u00edguez en calidad de gobernador de la comunidad ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas contra la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional CORPORINOQU\u00cdA, la Fiscal\u00eda Segunda Local y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Cumaribo, Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, Alcald\u00eda Municipal de Cumaribo, Empresa de Telecomunicaciones Golden Operaciones, Ministerio de Telecomunicaciones, Unidad Nacional del Protecci\u00f3n, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Presidencia de la Rep\u00fablica, Ministerio del Interior; as\u00ed como contra Nemesio Antonio Arango Lombana, Carlos Arturo Mantilla, Salustriano P\u00e9rez, Sinforoso P\u00e9rez y \u00a0Policarpo Mojica, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la libertad, educaci\u00f3n, consulta previa, m\u00ednimo vital, el territorio, y la seguridad alimentaria.<\/p>\n<p>234. En la \u00fanica instancia, el Tribunal Superior de Villavicencio resolvi\u00f3 (i) declarar la improcedencia de la tutela en contra de los juzgados promiscuos Municipal de Cumaribo y del Circuito de Puerto Carre\u00f1o, respecto de las decisiones proferidas el 23 de abril y el 4 de agosto de 2022 dentro del proceso penal con radicado 99773600000020220000200; y del 8 y 9 de abril de 2022 y 5 de junio del 2023 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cumaribo. (ii) Declarar la improcedencia de la tutela en contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Ministerio del Interior y la compulsa de copias disciplinarias contra el abogado Nemesio Antonio Arango, por ausencia del requisito de subsidiariedad. (iii) Negar el amparo al derecho a la consulta previa interpuesto contra la Direcci\u00f3n de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Y (iv) desvincular de la actuaci\u00f3n a las fiscal\u00edas Segunda Local de Cumaribo, 15 especializada de Villavicencio y 43 Local de Puerto Carre\u00f1o; la Empresa de Telecomunicaciones Golden Operaciones; los ministerios de Educaci\u00f3n Nacional, Agricultura, Vivienda y Telecomunicaciones; la UNP; el ICBF; Corporinoqu\u00eda; y los ciudadanos Carlos Arturo Matilla, Salustriano P\u00e9rez, Sinforoso P\u00e9rez y Policarpo Mojica.<\/p>\n<p>En el caso concreto no se evidenci\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la consulta previa<\/p>\n<p>235. De acuerdo con la respuesta del Ministerio del Interior, la Direcci\u00f3n Nacional de Consulta Previa adelant\u00f3 un estudio exhaustivo que le permiti\u00f3 concluir la procedencia de la consulta previa para los resguardos ind\u00edgenas Selva de Matav\u00e9n, de las etnias Guahibo, Piaroa, Piapoco, Puinave, Curripaco y Cubeo, y para el resguardo Ind\u00edgena R\u00edos Tomo y Weberi de la etnia Guahibo, frente al proyecto de instalaci\u00f3n de la infraestructura para telecomunicaciones de la empresa Golden Comunicaciones. Sin embargo, se\u00f1ala el Ministerio, no hay coincidencia entre el contexto del proyecto y la comunidad accionante. En su respuesta indic\u00f3 que el an\u00e1lisis adelantado con el fin de verificar la procedencia de la consulta previa frente al proyecto mencionado, se hizo a partir de la identificaci\u00f3n de lugares de asentamiento, zonas de tr\u00e1nsito, usos y costumbres.<\/p>\n<p>236. Por su parte, en respuesta allegada por el Gobernador de la comunidad M\u00e9tiwa Guacamayas, se cuestion\u00f3 que la antena se instal\u00f3 bajo enga\u00f1o a los l\u00edderes de la comunidad de Santa In\u00e9s; que adem\u00e1s, cont\u00f3 con el permiso de Salustriano P\u00e9rez \u2013sobre un predio que fue quitado violentamente a la comunidad ind\u00edgena\u2013; y que adicionalmente, dicha obra llev\u00f3 divisiones y conflictos al interior del territorio ancestral M\u00e9tiwa Guacamayas.<\/p>\n<p>237. Al respecto, seg\u00fan la comunicaci\u00f3n de 31 de enero de 2022, \u00c1ngel Ponare Cariban \u2013actuando en calidad de capit\u00e1n de la comunidad Santa In\u00e9s del territorio ancestral M\u00e9tiwa Guamayas\u2013, solicit\u00f3 a Golden Comunicaciones S.A.S., con ocasi\u00f3n a la urgente e indispensable necesidad de contar con un servicio de comunicaci\u00f3n y conectividad en momentos de la pandemia por Covid-19 que \u201cse sirva realizar la instalaci\u00f3n de infraestructura de comunicaciones (\u2026) con la finalidad de lograr la instalaci\u00f3n de la torre y el acceso para mejorar la conectividad de los miembros de la comunidad Santa In\u00e9s del Territorio Ancestral Ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas del Municipio de Cumaribo a los servicios p\u00fablicos de telecomunicaci\u00f3n\u201d , y en consecuencia se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la eventualidad que su empresa decida adelantar la misma, suscribiremos un acta de concertaci\u00f3n donde se establecer\u00e1 de manera clara y expresa la autorizaci\u00f3n indicada y la contraprestaci\u00f3n que recibir\u00e1 nuestra comunidad por la misma\u201d.<\/p>\n<p>238. As\u00ed, adem\u00e1s de la certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior el despacho sustanciador indag\u00f3 mediante auto de pruebas por las afectaciones que pudiera generar la antena, sin recibir una respuesta concreta. De hecho, el accionante se limit\u00f3 a se\u00f1alar la cercan\u00eda de la antena con el territorio ancestral, sin especificar cu\u00e1les son las afectaciones directas que podr\u00eda sufrir su comunidad con dicho proyecto, y por tanto no es posible para el juez constitucional derivar tales afectaciones del acervo probatorio.<\/p>\n<p>239. Frente al proyecto de mara\u00f1\u00f3n, el Ministerio del Interior se limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u201cuna vez revisadas las bases de datos y el Sistema de Informaci\u00f3n de Consulta Previa \u2013SICOP\u2013 no se encontr\u00f3 solicitud relacionada con el proyecto mencionado\u201d. Por su parte, el departamento de Vichada explic\u00f3 que actualmente se encuentra adelantando el proyecto \u201cFortalecimiento de la cadena productiva de mara\u00f1\u00f3n para las familias campesinas del departamento de Vichada\u201d, que pretende establecer 2.130 hect\u00e1reas de mara\u00f1\u00f3n entre otros, en el municipio de Cumaribo. En este municipio, hay registrados 20 beneficiarios \u201clos cuales se encuentran realizando posesi\u00f3n sana, pac\u00edfica e ininterrumpida y que, dentro de los mismos predios no existen procesos judiciales o administrativos pendientes de ser resueltos\u201d \u00a0y de all\u00ed concluye que no se ha vulnerado el derecho a la consulta previa.<\/p>\n<p>240. Ahora bien, cuando se consult\u00f3 al accionante sobre cu\u00e1l era concretamente la afectaci\u00f3n o impacto del proyecto productivo de la siembra de mara\u00f1ones, contest\u00f3 que ve\u00edan afectado el ejercicio de su autonom\u00eda, autodeterminaci\u00f3n y libre movilidad, especialmente como consecuencia de la instalaci\u00f3n de alambre de p\u00faas. Acompa\u00f1ando esa afirmaci\u00f3n se allegan dos videos en los que se muestran dichas cercas.<\/p>\n<p>241. Al respecto, la Sala constata que la alegaci\u00f3n del accionante no es en esencia un reclamo por la protecci\u00f3n de su derecho a ser consultados, sino por la titulaci\u00f3n de la tierra que consideran propia y que en este momento reclaman. En consecuencia, mal podr\u00eda admitirse que se trate de una afectaci\u00f3n a su derecho fundamental a la consulta previa, cuando lo que se pretende es que se destrabe el litigio por la titulaci\u00f3n de los predios La Envidia y la Libertad. En consecuencia, se negar\u00e1 el amparo del derecho a la consulta previa respecto de los dos proyectos mencionados.<\/p>\n<p>242. Esto no quiere decir, sin embargo, que el derecho a la consulta previa se supedite a que la comunidad ind\u00edgena ostente la titulaci\u00f3n del predio sobre el que se adelanta la obra. \u00a0Lo que ocurre en este caso es que la pretensi\u00f3n de la comunidad\u2013a pesar de invocar la consulta previa\u2013, no va dirigida a proteger su derecho a ser consultados frente a proyectos que los afecten. De hecho, se advierte que un pronunciamiento de fondo sobre el derecho a la consulta previa resultar\u00eda inocuo de cara a la pretensi\u00f3n de la comunidad, puesto que, con independencia del sentido de la decisi\u00f3n sobre este asunto, persistir\u00eda el conflicto nuclear que suscit\u00f3 en primer lugar esta acci\u00f3n constitucional, esto es, las solicitudes de protecci\u00f3n de territorio ancestral, constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena y su delimitaci\u00f3n territorial, as\u00ed como la resoluci\u00f3n de los procesos de revocatoria de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos que actualmente se tramitan por parte de la ANT y que se examinar\u00e1n con detalle m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>La ausencia de enfoque \u00e9tnico en los procesos sancionatorios ambientales vulnera el derecho a la autonom\u00eda de la comunidad ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas<\/p>\n<p>243. La comunidad Sikuani fundamenta sus actividades econ\u00f3micas en la agricultura, la ganader\u00eda, las especies menores, las artesan\u00edas, el trabajo asalariado, la recolecci\u00f3n de productos que se aprovechan para el consumo o se procesan para su uso, la caza y pesca, y el consumo y mercadeo. Espec\u00edficamente, la agricultura \u2013que es adem\u00e1s la base de la alimentaci\u00f3n diaria\u2013 se lleva a cabo a trav\u00e9s de conucos que son porciones de tierra dedicados a un cultivo complejo. El establecimiento de los conucos se hace en cuatro etapas que son: el rozo, la tala, la quema y la siembra. \u201c[L]a primera etapa consiste en que las personas que participan limpian o cortan los arbustos con peinilla, la segunda etapa es el derribe de los \u00e1rboles y \u00e9sta se hace con hachas. Pasado un tiempo, cuando los \u00e1rboles se han secado, queman el terreno para el conuco sin necesidad del Unuma; para la siembra una vez listo el terreno nuevamente se prepara el alimento para el d\u00eda del trabajo\u201d. En esta oportunidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la ANT concluyeron que la caza, recolecci\u00f3n y agricultura \u201cson pr\u00e1cticas b\u00e1sicas de la cotidianidad de la comunidad, la cual practican como medio de subsistencia al interior de la comunidad. Para ellos, el territorio es la \u00fanica manera de garantizar la seguridad alimentaria\u201d.<\/p>\n<p>244. De acuerdo con el Instituto de Investigaciones Biol\u00f3gicas del Alexander Von Humboldt \u2013citado en el expediente del tr\u00e1mite administrativo de constituci\u00f3n del Resguardo ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas, ubicado en Cumaribo, departamento del Vichada\u2013, el grupo Sikuani emplea algunas especies naturales de acuerdo con el calendario estacional. As\u00ed pues, al comienzo del verano se emplea la \u201cmatamata, chachirre y gaviota\u201d; en el verano el \u201c\u00f1eng\u00fcere, iguana y terecay\u201d; en el fin del verano la tortuga; al comienzo de las lluvias se emplean los loros y los \u201cbachacos\u201d; en la \u00e9poca de lluvias el moriche; y para la \u00e9poca de baja de aguas se emplea el sasafr\u00e1s.<\/p>\n<p>245. En su respuesta, CORPORINOQU\u00cdA manifest\u00f3 que en su calidad de m\u00e1xima autoridad ambiental inici\u00f3 diferentes investigaciones de car\u00e1cter sancionatorio en las cuales se realizaron conceptos t\u00e9cnicos por profesionales expertos, quienes, de acuerdo con la normatividad vigente, est\u00e1n capacitados para evaluar la existencia y magnitud de un da\u00f1o, y sus consecuencias para el medio ambiente.<\/p>\n<p>246. Junto con su respuesta, CORPORINOQU\u00cdA adjunt\u00f3 el \u201cPlan de conservaci\u00f3n y manejo de mauritia flexuosa (Moriche o canaguche) en los departamentos de Casanare, Arauca y Vichada jurisdicci\u00f3n de Corporinoqu\u00eda\u201d expedido en 2021. En este documento, se reconoci\u00f3 que, adem\u00e1s de los servicios ecol\u00f3gicos que presta el moriche, este tiene una fuerte importancia en la cosmovisi\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas quienes lo reconocen como \u201cel \u00e1rbol de la vida\u201d. En esa misma l\u00ednea, CORPORINOQU\u00cdA describe la importancia del moriche para las comunidades ind\u00edgenas en estos t\u00e9rminos:<\/p>\n<p>\u201c[C]onstituye un recurso alimenticio muy importante y su cosecha representa un potencial de desarrollo econ\u00f3mico en diferentes comunidades campesinas e ind\u00edgenas ya que su uso tradicional para el autoconsumo ha contribuido a la seguridad alimentaria de las m\u00e1s alejadas poblaciones del pa\u00eds donde tambi\u00e9n aportan como abrigo, en comunidades que usan las fibras en sus atuendos as\u00ed como el potencial para la elaboraci\u00f3n de artesan\u00edas que ha representado durante d\u00e9cadas (\u2026). Para la comunidad Sikuani de los llanos del Orinoco, los techos de las viviendas son hechos con hoja de palma de moriche la [sic] cual se corta en luna menguante y se deja secar durante varios d\u00edas, de esta se dice que \u2018para cubrir un techo de vivienda de 12 m2 se requiere una cantidad aproximada de 900 hojas\u2019<\/p>\n<p>Como recurso alimenticio, del mesocarpio de los frutos se preparan pastas, harinas (pan), bebidas (aguajina) y helados, ya que esta pulpa es fuente natural de vitamina A, catalogada como la m\u00e1s rica que se conoce hasta el momento, tambi\u00e9n se extrae un aceite rico en vitamina E que es usado en la industria cosm\u00e9tica; de la yema apical se obtiene un tipo de palmito que se consume cocinado en ensaladas o encurtidos. (\u2026). Adem\u00e1s, las larvas de mojojoy (\u2026), son cosechadas y consumidas por comunidades ind\u00edgenas por su alto contenido de grasa y prote\u00ednas, estas se encuentran en los tallos en descomposici\u00f3n de moriche. Del endocarpio que envuelve la semilla suelen tallarse artesan\u00edas en miniatura, y de las hojas juveniles a\u00fan cerradas y cosechadas como fibras, se realizan hamacas, mochilas, sobreros, chinchorros, flechas, canastos, redes de pesca, sogas y caminos de acceso a las viviendas\u201d.<\/p>\n<p>247. Pese a la clara importancia que representa el moriche para las comunidades ind\u00edgenas, CORPORINOQU\u00cdA reconoci\u00f3 que no hay construidos lineamientos de protecci\u00f3n ambiental o de otorgamiento de permisos de aprovechamiento forestal donde se tengan en cuenta los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas del Vichada, por lo que, a su juicio, deben regirse por la normatividad ambiental nacional. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201cno tiene elaborados lineamientos diferenciados cuando el cumplimiento de su funci\u00f3n involucre comunidades ind\u00edgenas\u201d.<\/p>\n<p>248. Insisti\u00f3 en que el lineamiento espec\u00edfico para el aprovechamiento de los moriches dentro del territorio ind\u00edgena, por tratarse de una zona comprendida por la jurisdicci\u00f3n de CORPORINOQU\u00cdA, se encuentra en el plan de conservaci\u00f3n del moriche que, en todo caso, es de competencia de esta Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma.<\/p>\n<p>249. Como se corrobor\u00f3 con las pruebas allegadas al expediente, los hechos que dieron lugar a la tutela ocurrieron en los predios \u201cLa Libertad\u201d y \u201cLa Envidia\u201d, en el municipio de Cumaribo, Vichada. Estos predios pertenecen a particulares en virtud de la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, aunque se trata de bienes que reclama la comunidad M\u00e9tiwa Guacamayas por considerar que corresponden a su territorio ancestral. De modo que no se trata de un escenario propio de plena autonom\u00eda ind\u00edgena e indisputada competencia de su jurisdicci\u00f3n especial, raz\u00f3n por la cual CORPORINOQU\u00cdA insisti\u00f3 que se trataba de un asunto sujeto a su conocimiento.<\/p>\n<p>250. Dado que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas corresponde a su territorio en un sentido amplio, es posible que m\u00e1s all\u00e1 del reconocimiento del resguardo dentro de un pol\u00edgono, en ciertos espacios confluya la actuaci\u00f3n de una autoridad ambiental como las corporaciones aut\u00f3nomas regionales y las autoridades ind\u00edgenas. As\u00ed pues, cuando se est\u00e1 ante una conducta ambientalmente relevante que tiene lugar en un territorio en disputa, como ocurre en este caso, se hace preciso que las autoridades llamadas a intervenir lo hagan en cumplimiento de su deber de coordinaci\u00f3n. En otras palabras, cuando la conducta ambientalmente relevante ocurre en un territorio sobre el que no hay colisi\u00f3n de competencias, corresponde a la autoridad encargada en cada caso, ejercer sus funciones como lo designan la Constituci\u00f3n y la ley. Cuando esto no ocurre, pues entran en tensi\u00f3n las distintas competencias de varias autoridades ambientales, mal podr\u00eda una de ellas desconocer la existencia de la otra y omitir as\u00ed su deber de actuar de manera coordinada.<\/p>\n<p>251. Este deber de coordinaci\u00f3n opera en un doble sentido. De un lado, las autoridades ind\u00edgenas, en atenci\u00f3n al Decreto 1953 de 2014, deben actuar de forma integral esto es en \u201crelaci\u00f3n de armon\u00eda y equilibrio constante entre todos los seres de la naturaleza y procesos de los pueblos ind\u00edgenas (\u2026), los sistemas propios y el ejercicio de las funciones p\u00fablicas\u201d (art. 10.f); y coordinaci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201cla administraci\u00f3n de los sistemas propios de los pueblos ind\u00edgenas regulados en este decreto y el cumplimiento de las consecuentes funciones p\u00fablicas propias se har\u00e1 de manera coordinada, concurrente y subsidiaria\u201d (art. 10.i). A su vez, la CAR tiene como funci\u00f3n espec\u00edfica la de \u201c[a]delantar en coordinaci\u00f3n con las autoridades de las comunidades ind\u00edgenas y con las autoridades de las tierras habitadas tradicionalmente por comunidades negras, a que se refiere la Ley 70 de 1993, programas y proyectos de desarrollo sostenible y de manejo, aprovechamiento, uso y conservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables y del medio ambiente\u201d. Adem\u00e1s, le corresponde la funci\u00f3n de \u201cimponer y ejecutar a prevenci\u00f3n y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de polic\u00eda y las sanciones previstas en la ley, en caso de violaci\u00f3n a las normas de protecci\u00f3n ambiental y de manejo de recursos naturales renovables (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>252. La consideraci\u00f3n particular de los usos y costumbres de la comunidad ind\u00edgena adquiere particular relevancia cuando el territorio donde ocurre el impacto ambiental est\u00e1 en disputa, al menos por dos razones. En primer lugar, porque los procesos ambientales sancionatorios fueron adelantados por conductas que contravienen las disposiciones ambientales que no incluyeron ninguna consideraci\u00f3n respecto del aprovechamiento de los recursos naturales en un territorio disputado por, supuestamente, hacer parte del territorio ancestral M\u00e9tiwa Guacamayas. Y en segundo lugar, porque los delitos por los que se investiga a los miembros de la comunidad ind\u00edgena corresponden a tipos penales en blanco y por lo tanto, remiten a la normatividad ambiental o a la existencia de un permiso otorgado por la autoridad competente. As\u00ed pues, como se expuso anteriormente la deforestaci\u00f3n (art. 330 del C\u00f3digo Penal) solo es punible cuando se hace sin que medie un permiso de CORPORINOQU\u00cdA, en este caso, o con incumplimiento de la normatividad existente. De manera similar, el delito de da\u00f1os en los recursos naturales y ecocidio (art. 333 del C\u00f3digo Penal) solo es punible cuando se hace incumpliendo la normatividad vigente. Dicho en otras palabras, el s\u00f3lo impacto ambiental no basta para configurar la conducta reprochable, pues cuando ese impacto es avalado por la autoridad competente o no contraviene la normatividad ambiental, es permitido.<\/p>\n<p>253. En este caso, la normatividad ambiental reconoce que la palma de moriche no se encuentra listada en el anexo de la Resoluci\u00f3n 1912 de 2017, por lo que no est\u00e1 revestida de especial protecci\u00f3n ambiental. Aunado a lo anterior, el territorio donde est\u00e1 asentada la comunidad ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas no coincide geogr\u00e1ficamente con \u00e1reas del sistema nacional de \u00e1reas protegidas SINAP (Parques Naturales Nacionales, Distritos de manejo integrado, entre otros), Reservas Naturales de la Sociedad Civil o Humedales RAMSAR. Es decir, no se trata de recursos naturales que gocen de una protecci\u00f3n ambiental superior, y por tanto, no se afecta por esta v\u00eda el principio de rigor subsidiario.<\/p>\n<p>254. En cambio, los morichales son un recurso faun\u00edstico particularmente relevante para las comunidades ind\u00edgenas en el departamento de Vichada, entre la que se encuentra la comunidad M\u00e9tiwa Guacamaya, por lo cual, y en virtud del derecho a la autonom\u00eda ind\u00edgena, los usos y costumbres de aquellas comunidades deben ser considerados en los lineamientos previstos para el aprovechamiento de la especie faun\u00edstica mencionada. Pese a lo anterior, CORPORINOQU\u00cdA no tiene previsto ning\u00fan lineamiento que oriente este uso cuando se adelanta por parte de dichas comunidades, y tampoco contempla una soluci\u00f3n diferenciada cuando el aprovechamiento ocurre en un territorio con incidencia de comunidades ind\u00edgenas, a pesar de que reconocen su presencia, lo que conduce al desconocimiento de sus usos y costumbres y de la autonom\u00eda de la comunidad M\u00e9tiwa Guacamayas.<\/p>\n<p>255. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a CORPORINOQU\u00cdA definir, de manera coordinada con las comunidades ind\u00edgenas, y en atenci\u00f3n al art\u00edculo 63 de la Ley 99 de 1993, un manejo unificado, racional y coherente para los morichales. No significa lo anterior que las comunidades ind\u00edgenas queden relevadas de su deber constitucional de velar por la preservaci\u00f3n de los recursos naturales, tal como lo dispone el art\u00edculo 330-5 superior, sino que deben ser part\u00edcipes de la forma en la que se aprovechan los recursos que las comunidades emplean para garantizar su seguridad alimentaria y su m\u00ednimo vital, previo al inicio de procesos sancionatorios ambientales.<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 en los procesos de constituci\u00f3n del Resguardo Ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas, protecci\u00f3n del territorio ancestral y revocatoria directa de las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, vulner\u00f3 su derecho fundamental al territorio<\/p>\n<p>256. Las actuaciones desplegadas por la comunidad ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas para obtener la constituci\u00f3n como Resguardo, la protecci\u00f3n de su territorio ancestral y obtener la revocatoria directa de las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de los bald\u00edos correspondientes a los predios \u201cLa Libertad\u201d y \u201cLa Envidia\u201d, conforme al acervo probatorio recabado, son las siguientes:<\/p>\n<p>&#8211; En 1998 el Resguardo ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas realiz\u00f3 la primera solicitud de constituci\u00f3n del resguardo ante el extinto Incora, aunque no tienen la copia de recibido del documento.<\/p>\n<p>&#8211; El 22 de noviembre de 2007 realizaron de nuevo la solicitud para la constituci\u00f3n del resguardo ante el Incoder. La solicitud de constituci\u00f3n es actualmente identificada con el n\u00famero 201851008299800013E de la ANT.<\/p>\n<p>&#8211; El 31 de julio de 2008, el entonces Capit\u00e1n Luis Antonio Rodr\u00edguez Gait\u00e1n, de la comunidad de San Miguel, interpuso tutela para la recuperaci\u00f3n del territorio ancestral frente a una finca denominada \u201cLa Libertad\u201d con posesi\u00f3n de Augusto Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Gaona, pero no prosper\u00f3 la pretensi\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Entre el 19 y el 26 de mayo de 2010 el Ministerio del Interior realiz\u00f3 el estudio etnol\u00f3gico de las comunidades Santa In\u00e9s, San Miguel y Santa Mar\u00eda, del cabildo M\u00e9tiwa Guacamayas.<\/p>\n<p>&#8211; El 10 de mayo de 2011 el Ministerio del Interior profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 038 por la cual se reconoce como parcialidad ind\u00edgena a las comunidades Santa In\u00e9s, San Miguel y Santa Mar\u00eda del pueblo Sikuani.<\/p>\n<p>&#8211; En agosto de 2014, el Incoder y el Ministerio de Agricultura realizaron el estudio socioecon\u00f3mico para la constituci\u00f3n del resguardo M\u00e9tiwa Guacamayas, en la que se recomend\u00f3 la constituci\u00f3n del resguardo a la menor brevedad dada la situaci\u00f3n cr\u00edtica a nivel territorial.<\/p>\n<p>&#8211; El 28 de marzo de 2017 la ANT solicit\u00f3 con car\u00e1cter urgente al Ministerio del Interior para que, con la mediaci\u00f3n de distintas comunidades, intervengan para gestionar las disputas territoriales con los colonos.<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de agosto de 2017 se estableci\u00f3 una ruta de atenci\u00f3n en la ANT para adelantar el proceso de protecci\u00f3n del territorio ancestral y constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena.<\/p>\n<p>&#8211; El 7 de noviembre de 2017, el Gobernador Carlos Fabio Ponare interpuso querella formal ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda por la destrucci\u00f3n de los conucos y los da\u00f1os a los animales, sin que su denuncia fuera recibida.<\/p>\n<p>&#8211; El 8 de febrero de 2018, la Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos present\u00f3 solicitud de revocatoria directa respecto de las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de los predios La Libertad y La Envidia.<\/p>\n<p>&#8211; El 5 de agosto de 2019, la ANT mediante auto n.\u00ba 1596 dio inicio a la etapa preliminar del tr\u00e1mite de revocatoria directa contra la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n n.\u00ba 1120 del 13 de julio de 2012 por la cual se adjudic\u00f3 a Salustriano P\u00e9rez Chamarravi y Berenice Moreno Z\u00fa\u00f1iga el predio La Envidia.<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de mayo de 2021, mediante auto n.\u00ba 20214200026299, dentro del proceso de revocatoria de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, la ANT requiri\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos para que allegara la informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica de la comunidad ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas (incluyendo las comunidades Santa In\u00e9s, Santa Mar\u00eda y San Miguel).<\/p>\n<p>&#8211; El 30 de julio de 2021 dicho requerimiento fue contestado mediante memorando con radicado n.\u00ba 202151002115363 en el cual se indic\u00f3 que \u201cel equipo de topograf\u00eda de la Direcci\u00f3n General, realiz\u00f3 el cruce de la informaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la solicitud de protecci\u00f3n ancestral presentada por la Comunidad de Metiwa Guacamayas ubicada en el municipio de Cumaribo del departamento de Vichada, mediante el cual realiz\u00f3 la especializaci\u00f3n de la pretensi\u00f3n territorial equivalente a 48.473 ha. Es de resaltar que la pretensi\u00f3n es una mera expectativa territorial y que no constituyen territorio legalizado o titulado hasta que no surtan todas las actuaciones dispuestas por el cap\u00edtulo 3, procedimiento para construir, reestructurar, ampliar y sanear Resguardos Ind\u00edgenas\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; El 19 de octubre de 2023 la ANT solicit\u00f3 al grupo de topograf\u00eda llevar a cabo un an\u00e1lisis de identificaci\u00f3n predial en el predio La Libertad obteniendo como respuesta que el predio en cuesti\u00f3n no presenta traslape con los territorios de las comunidades ind\u00edgenas.<\/p>\n<p>&#8211; El 7 de febrero de 2024 la ANT solicit\u00f3 al grupo de topograf\u00eda llevar a cabo un an\u00e1lisis de identificaci\u00f3n del predio La Envidia para determinar la existencia de un posible traslape. Este reporte no hab\u00eda sido allegando al momento de enviar la respuesta al auto de pruebas.<\/p>\n<p>&#8211; El 26 de enero de 2024 fue admitida la demanda de restituci\u00f3n de derechos territoriales por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio<\/p>\n<p>258. La coexistencia de los tres procesos inconclusos \u2013esto es, la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena, la solicitud de protecci\u00f3n del territorio ancestral y la revocatoria directa de las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos\u2013 dejan a la comunidad M\u00e9tiwa Guacamayas en una incertidumbre jur\u00eddica toda vez que el reconocimiento formal de su derecho al territorio aparece como una mera expectativa. Lo anterior, causado adem\u00e1s por la dilaci\u00f3n injustificada de las autoridades competentes, vulnera el derecho fundamental al territorio, y adem\u00e1s, redunda en el agravamiento de las condiciones en las que se encuentra la comunidad ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas.<\/p>\n<p>259. Tal como fue considerado en el an\u00e1lisis de las sentencias T-009 de 2013 y T-379 de 2014, el objeto principal del reconocimiento del resguardo a una comunidad ind\u00edgena es el de protegerla del despojo y exterminio al que puede ser sometida.<\/p>\n<p>260. En la primera de estas sentencias, la Sala record\u00f3 que la importancia de la figura del resguardo no debe entenderse como una simple porci\u00f3n de tierra, sino como una propiedad colectiva de tratamiento y protecci\u00f3n especial. Por ejemplo, de conformidad con el art\u00edculo 83 de la Ley 715 de 2001 dispuso la distribuci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos para resguardos ind\u00edgenas y establece que \u201clos recursos para los resguardos ind\u00edgenas se distribuir\u00e1n en proporci\u00f3n a la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n de la entidad o resguardo ind\u00edgena, en el total de poblaci\u00f3n ind\u00edgena reportada por el Incora al DANE\u201d, y seguidamente indic\u00f3 que \u201clos recursos asignados a los resguardos ind\u00edgenas, ser\u00e1n administrados por el municipio en el que se encuentra el resguardo ind\u00edgena\u201d. De modo que la constituci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas adquiere una importancia adicional a la hora de resultar beneficiarios de la destinaci\u00f3n directa de los recursos de salud y educaci\u00f3n, conforme al Sistema General de Participaciones.<\/p>\n<p>261. En el caso en concreto, tal como lo verificaron el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, la zona en donde se ubica la comunidad M\u00e9tiwa Guacamayas ha sido afectada por la violencia y el conflicto interno del pa\u00eds, el desplazamiento forzado, proyectos de explotaci\u00f3n de hidrocarburos, la contaminaci\u00f3n de aguas urbanas, lo que redunda en la afectaci\u00f3n a la salud de los habitantes de la comunidad, la presencia de cultivos de uso il\u00edcito, la erosi\u00f3n de los suelos, la modificaci\u00f3n del uso del suelo para abrir paso a la actividad ganadera. Verificado lo anterior, dentro de las conclusiones de la \u201cactualizaci\u00f3n del estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras para constituci\u00f3n de resguardo Santa In\u00e9s de Guacayamas\u201d recomendaron que se adelantara con prontitud el proceso de constituci\u00f3n del resguardo Santa In\u00e9s de Guacamayas.<\/p>\n<p>262. Aunado a lo anterior, se confirm\u00f3 por parte de la ANT que \u201cla comunidad se ve afectada por diversos factores, el primero de ellos radica en que el territorio presenta inconcordancias en la definici\u00f3n de terrenos adjudicados en el municipio [de Cumaribo]. Seg\u00fan la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, un porcentaje de terrenos bald\u00edos en el Vichada fueron adjudicados a personas que no estaban en el programa de reforma agraria\u201d. De ah\u00ed que en 2007, el Incoder orden\u00f3 la suspensi\u00f3n de los tr\u00e1mites de titulaci\u00f3n hasta tanto no se delimitaran los usos de los territorios del departamento.<\/p>\n<p>263. As\u00ed pues, los hechos descritos en la tutela tuvieron lugar principalmente en los predios La Envidia y La Libertad, de la vereda La Malicia del municipio del Cumaribo, que comprend\u00edan el territorio sobre el que se solicit\u00f3 la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena. Como qued\u00f3 acreditado, La Envidia fue adjudicada como bald\u00edo por el Incoder a Salustriano P\u00e9rez Chamarravi y a Berenice Moreno Z\u00fa\u00f1iga mediante resoluci\u00f3n administrativa del 13 de junio de 2012. En 2021, la ANT inici\u00f3 procedimiento de revocatoria directa a la adjudicaci\u00f3n del bald\u00edo por afectaci\u00f3n del derecho de dominio. Por su parte, el predio La Libertad fue adjudicado a Augusto Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Gaona por el Incora mediante resoluci\u00f3n 0816 del 26 de junio de 1989. A su vez, Augusto Jos\u00e9 Rodr\u00edguez vendi\u00f3 el dominio incompleto a la Sociedad Inversiones Miriti S.A.S. A la vez, la ANT inici\u00f3 un procedimiento de revocatoria directa a la adjudicaci\u00f3n del bald\u00edo por afectaci\u00f3n del derecho de dominio.<\/p>\n<p>264. La disputa por el dominio de dichos predios devino en una profunda tensi\u00f3n por el aprovechamiento de los recursos naturales en ellos contenidos. De lo anterior dan cuenta los m\u00faltiples procesos de polic\u00eda, penales y ambientales sancionatorios que han promovido los particulares respecto de miembros de la comunidad ind\u00edgena, as\u00ed como las acusaciones de invasi\u00f3n o agresi\u00f3n contra \u00e9stos \u00faltimos. De hecho, cabe recordar que el acta de compromiso suscrita por Luis Alfredo Rodr\u00edguez Yavar\u00e1n y Carlos Alberto Gait\u00e1n Gait\u00e1n, incluye dentro de las obligaciones, la de \u201cno continuar con la tala y quema de bosque nativo ni el aprovechamiento de los recursos naturales de las fincas La Libertad y La Envidia, sin autorizaci\u00f3n de la autoridad competente\u201d. Al margen de los resultados de estos respectivos procesos, lo cierto es que hay un territorio ancestral que no ha sido reconocido ni delimitado, y que est\u00e1 \u00edntimamente vinculado con la existencia de una comunidad ind\u00edgena que ha padecido largos a\u00f1os del silencio de las instituciones.<\/p>\n<p>265. De ah\u00ed que reviste especial importancia una decisi\u00f3n de fondo en los tr\u00e1mites de \u201crevocatoria directa de las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a particulares, en donde est\u00e9n establecidas comunidades ind\u00edgenas\u201d, as\u00ed como frente a la solicitud de protecci\u00f3n del territorio ancestral y de constituci\u00f3n de resguardo, en tanto se trata de medidas de protecci\u00f3n previstas por el ordenamiento jur\u00eddico para la salvaguarda del territorio ante los actos injustos de terceros.<\/p>\n<p>266. La falta de definici\u00f3n de los pol\u00edgonos que componen la comunidad, y la ausencia medidas de protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, ha impactado la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n departamental agravando la situaci\u00f3n de las comunidades y acrecentando las tensiones entre los particulares adjudicatarios y los miembros de las comunidades ind\u00edgenas. Claro ejemplo de ello es el proyecto adelantado por la Gobernaci\u00f3n del Vichada denominado \u201cFortalecimiento de la cadena productiva de mara\u00f1\u00f3n para las familias campesinas del Vichada\u201d, y desarrollado en el municipio de Cumaribo. Seg\u00fan la respuesta de la Gobernaci\u00f3n, se encuentran registrados 20 beneficiarios del proyecto, quienes -manifiesta- se encuentran realizando actos de posesi\u00f3n sana, pac\u00edfica e ininterrumpida y en sus predios no existen procesos judiciales o administrativos pendientes.<\/p>\n<p>267. Pese a las dificultades que pueden conllevar destrabar las tensiones entre las pretensiones territoriales de comunidades ind\u00edgenas y terceros adjudicatarios, es a todas luces desproporcionado e injustificado el t\u00e9rmino transcurrido para recibir una respuesta de fondo de (i) 26 a\u00f1os en el tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena, (ii) 7 a\u00f1os en el de solicitud de protecci\u00f3n de territorio ancestral (cuya naturaleza, se recuerda, es la de una medida de protecci\u00f3n); y (iii) 5 a\u00f1os en el de revocatoria directa de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. Lo anterior desconoce los principios de autodeterminaci\u00f3n y autogobierno de la comunidad M\u00e9tiwa Guacamayas de la etnia Sikuani. El hecho de no contar con el reconocimiento de su territorio les impide ejercer sus actividades tradicionales, su organizaci\u00f3n pol\u00edtica propia y proveerse su sostenibilidad alimentaria. En consecuencia, la Sala amparar\u00e1 el derecho de las comunidades y ordenar\u00e1 a la Agencia Nacional de Tierras que contin\u00fae y priorice los procesos de reconocimiento del resguardo M\u00e9tiwa Guacamayas, la protecci\u00f3n de su territorio ancestral y la revocatoria directa de las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edo en el caso de la etnia Sikuani en el municipio de Cumaribo, en un t\u00e9rmino que no exceda los 9 meses para cada uno de los procesos.<\/p>\n<p>La falta del Plan de Salvaguarda \u00c9tnico redunda en la vulneraci\u00f3n de los derechos al territorio, el m\u00ednimo vital, la seguridad alimentaria.<\/p>\n<p>268. La comunidad ind\u00edgena Sikuani es de aquellas incluidas en el auto 004 de 2009, es decir, se trata de una comunidad que se encuentra en riesgo inminente de exterminio en raz\u00f3n al desplazamiento forzado y la muerte violenta de sus integrantes con ocasi\u00f3n al conflicto armado. El territorio colectivo de la parcialidad ind\u00edgena M\u00e9tiwa Guacamayas est\u00e1 compuesto por 6 comunidades (Santa In\u00e9s, San Miguel, Santa Mar\u00eda, Nueva Vida, Algarrobo y San Juanito). Este pueblo ha padecido a lo largo de su historia el proceso de colonizaci\u00f3n y el conflicto armado en la regi\u00f3n, \u201cquedando al bordo del exterminio f\u00edsico y cultural\u201d.<\/p>\n<p>269. Tras la orden proferida por la Corte Constitucional mediante el auto 004 de 2009 de formular e iniciar la implementaci\u00f3n de planes de salvaguarda \u00e9tnica para el pueblo Sikuani, los entonces ministerios del Interior y de Justicia, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, presentaron ante la Corte los progresos frente a los planes de salvaguarda \u00e9tnica incluyendo un \u201ccronograma proyectado con marco l\u00f3gico concertado\u201d. Dicho cronograma dispuso las siguientes actuaciones y fechas: (i) instalaci\u00f3n para el 29 y 30 de junio de 2010; (ii) elaboraci\u00f3n de diagn\u00f3stico y propuesta, para el segundo semestre de 2010; (iii) validaci\u00f3n comunitaria e institucional fijada para mayo a junio de 2010; (iv) presentaci\u00f3n de resultados y concertaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n de programas y proyectos fijado para los d\u00edas 27, 28 y 29 de julio de 2010; (v) la formulaci\u00f3n t\u00e9cnica de programas y proyectos para agosto a noviembre de 2010; y (vi) protocolizaci\u00f3n del plan prevista para diciembre de 2011.<\/p>\n<p>270. Por su parte, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, seg\u00fan inform\u00f3, inici\u00f3 la fase de preconsulta los d\u00edas 13, 14 y 15 de diciembre de 2011 con la participaci\u00f3n de los representantes de los resguardos ind\u00edgenas de los departamentos de Vichada, Arauca, Guain\u00eda, Guaviare y Meta, y se logr\u00f3 validar el diagn\u00f3stico del plan de salvaguarda con los componentes tierra, territorio y seguridad alimentaria. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que para los 6 resguardos comprendidos en Vichada, viene realizando actividades de coordinaci\u00f3n interinstitucional para la atenci\u00f3n integral de las comunidades, la ruta de atenci\u00f3n interinstitucional en territorio y atenci\u00f3n a conflictos.<\/p>\n<p>271. Aunque la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior hubiera se\u00f1alado que la protecci\u00f3n de los territorios tradicionales en proceso de titulaci\u00f3n la ANT es la autoridad con competencia funcional para elaborar y ejecutar acciones en el componente territorial, lo cierto es que, en lo que a los planes de salvaguarda \u00e9tnica se refiere, es el Ministerio del Interior la autoridad competente para formular, liderar y construir dichos planes.<\/p>\n<p>272. Si bien es cierto que el numeral 25 del art\u00edculo 4 del Decreto 2363 de 2015, se\u00f1ala que es funci\u00f3n de la ANT \u201cConcertar con las comunidades \u00e9tnicas, a trav\u00e9s de sus instancias representativas, los respectivos planes de atenci\u00f3n\u201d, esta funci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el marco de competencias de la ANT, por lo que su cumplimiento en ning\u00fan caso podr\u00eda reemplazar el objeto de los planes de salvaguarda \u00e9tnica, esto es, entre otros, el desarrollo de los planes de etnodesarrollo de cada pueblo y comunidad, el impulso de sus procesos de reparaci\u00f3n colectiva y de restituci\u00f3n de derechos territoriales, como aspectos relacionados como la protecci\u00f3n de la cultura, la lengua, el gobierno propio, o la adopci\u00f3n de medidas de prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n frente a nuevos hechos de conflicto que en todo caso, siguen afectando los territorios.<\/p>\n<p>273. En cambio, el Ministerio del Interior \u2013a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas\u2013 es la entidad encargada por excelencia del dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de pueblos ind\u00edgenas, y no puede trasladar su competencia a una entidad con funciones acotadas a la cuesti\u00f3n territorial. Tal como se determin\u00f3 en el auto 004 de 2009, en consonancia con el art\u00edculo 13 del Decreto 2340 de 2015, la formulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y seguimiento de los planes de salvaguarda \u00e9tnicos reposa en cabeza de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior.<\/p>\n<p>274. De otro lado, tal como se deriva de la respuesta de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, indic\u00f3 que el 20 de marzo de 2018, el Juzgado 1 Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Villavicencio orden\u00f3 medidas cautelares en favor de las comunidades Mapayerry y Sikuani del territorio ancestral Nacuanedorro y Awuia Tuparro, a partir de lo cual, la Direcci\u00f3n asumi\u00f3 la coordinaci\u00f3n del cumplimiento de dicha orden judicial en concordancia con el auto 004 de 2009. Sin embargo, no hay evidencia de que dicha orden contemple a la comunidad M\u00e9tiwa Guacamayas.<\/p>\n<p>275. La falta de plan de salvaguarda ha reforzado la precariedad de las condiciones de vida de la comunidad Sikuani. Como se ha expuesto, se trata de una comunidad que no ha gozado del reconocimiento de resguardo, por lo que no ha contado con la posibilidad de ser titular y beneficiario de los recursos asignados a la salud y educaci\u00f3n conforme a la Ley 715 de 2001, y que tampoco cuenta con un plan de salvarguada que prevea herramientas de protecci\u00f3n de los territorios en procesos de titulaci\u00f3n.<\/p>\n<p>276. Ahora bien, tanto a partir del escrito de tutela como de la respuesta de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, se concluye que el pueblo Sikuani no cuenta con un plan de salvaguarda y, de hecho, la \u00faltima actuaci\u00f3n adelantada por dicha autoridad en cumplimiento de su funci\u00f3n misional tuvo lugar en octubre de 2013 cuando hicieron entrega al Ministerio del Interior del documento contentivo del diagn\u00f3stico y las l\u00edneas de acci\u00f3n, es decir, 10 a\u00f1os antes de haberse interpuesto la tutela bajo estudio. Este t\u00e9rmino supera por mucho el previsto en el auto 004 de 2009 que fij\u00f3 un plazo de 6 meses para finalizar el proceso de dise\u00f1o de cada plan de salvaguarda \u00e9tnico e iniciar su fase de implementaci\u00f3n. En su intervenci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que los planes de salvaguarda se formulan por pueblos ind\u00edgenas, de ah\u00ed que la orden no puede en consecuencia delimitarse a la comunidad M\u00e9tiwa Guacamayas, sino que debe considerar que esta pertenece al pueblo S<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-286\/24 DERECHO A LA AUTONOM\u00cdA IND\u00cdGENA Y AL DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO AMBIENTAL-Vulneraci\u00f3n por desconocer los usos y costumbres de las comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas (&#8230;) los procesos ambientales sancionatorios fueron adelantados por conductas que contravienen las disposiciones ambientales que no incluyeron ninguna consideraci\u00f3n respecto del aprovechamiento de los recursos naturales en un territorio disputado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}