{"id":30395,"date":"2024-12-09T21:05:51","date_gmt":"2024-12-09T21:05:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-289-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:51","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:51","slug":"t-289-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-289-24\/","title":{"rendered":"T-289-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-289\/24<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente jurisprudencial<\/p>\n<p>(La autoridad judicial accionada) incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente constitucional y vertical ordinario. Como consecuencia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la accionante (&#8230;) Al negar el reconocimiento pensional, el tribunal traslad\u00f3 efectivamente a la demandante la carga de incumplimientos imputables tanto a su empleador (por omitir el deber de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n), como a la administradora de pensiones (por negarse a adelantar los procesos de cobro necesarios para exigir el pago de per\u00edodos reconocidos judicialmente). En esta medida, el tribunal impuso a la accionante las consecuencias negativas de la afiliaci\u00f3n tard\u00eda y de la mora en el pago de aportes, con desconocimiento del precedente constitucional.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Jurisprudencia en vigor sobre desconocimiento del precedente constitucional como causal espec\u00edfica de procedibilidad<\/p>\n<p>MORA PATRONAL E INCUMPLIMIENTO EN EL DEBER DE AFILIACI\u00d3N-Diferencias<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Deber de afiliaci\u00f3n por el empleador y consecuencias por el incumplimiento<\/p>\n<p>MORA PATRONAL EN EL PAGO OPORTUNO DE LOS APORTES A PENSIONES-Precedente jurisprudencial<\/p>\n<p>INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores morosos los aportes adeudados<\/p>\n<p>CONFLICTOS ADMINISTRATIVOS ENTRE EMPLEADOR Y FONDO DE PENSIONES-No deben poner en riesgo derechos del trabajador y el afiliado<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Consecuencias del incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n para trabajadores dependientes e independientes<\/p>\n<p>ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada a la mujer<\/p>\n<p>TRABAJO DOMESTICO-Situaci\u00f3n de vulnerabilidad<\/p>\n<p>TRABAJO DOMESTICO-Deber del Estado de desplegar esfuerzos adicionales en direcci\u00f3n de superar desigualdades y garantizar existencia de condiciones de trabajo decente para las mujeres<\/p>\n<p>TRABAJO DOM\u00c9STICO-Afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de pensiones<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez por cumplir con semanas cotizadas que no se tuvieron en cuenta por mora del empleador<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas<\/p>\n<p>SENTENCIA T-289 DE 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.727.048<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Elisa Triana Garz\u00f3n contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal<\/p>\n<p>Asunto: tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente constitucional. Consecuencias de la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Garant\u00eda de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad<\/p>\n<p>Magistrado ponente:<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por una mujer de 66 a\u00f1os, que trabaj\u00f3 durante 28 a\u00f1os como empleada de servicio dom\u00e9stico, y cuyos empleadores no realizaron los aportes a pensi\u00f3n correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995. Por lo anterior, promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral para lograr el reconocimiento de los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n en mora. En ese proceso, los jueces laborales declararon la existencia de la relaci\u00f3n laboral y condenaron a los empleadores a pagar a favor de la demandante y a \u00f3rdenes de Colpensiones, el valor de los aportes dejados de cotizar por el per\u00edodo comprendido entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995. Posteriormente, la accionante solicit\u00f3 a Colpensiones que adelantara los tr\u00e1mites necesarios para cobrar a los empleadores los valores correspondientes a los per\u00edodos no cotizados. La entidad elabor\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial de los per\u00edodos en mora, pero se neg\u00f3 a iniciar procesos de cobro coactivo o gestiones adicionales.<\/p>\n<p>Ante las negativas de Colpensiones, la accionante promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral contra esa entidad, en la que solicit\u00f3 que se le ordenara reconocer una pensi\u00f3n de vejez desde el momento de causaci\u00f3n del derecho. En dicho proceso expuso la situaci\u00f3n antes descrita y pidi\u00f3 que se tuvieran en cuenta los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n en mora reconocidos por los jueces laborales.<\/p>\n<p>El proceso ordinario fue conocido en primera instancia por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el cual mediante sentencia de 10 de octubre de 2019 declar\u00f3 la inexistencia del derecho reclamado y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n, el conocimiento del proceso en segunda instancia correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad que en sentencia de 30 de julio de 2020 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del tribunal se sustent\u00f3 en las siguientes premisas: (i) Colpensiones no estaba obligada a adelantar gestiones encaminadas al cobro de los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n no pagados por los empleadores, pues tal deber solo se predica de los casos en los que existe afiliaci\u00f3n; (ii) por lo anterior, los per\u00edodos comprendidos entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995 no pod\u00edan ser tenidos en cuenta para efectos de la verificaci\u00f3n de requisitos del derecho pensional y (iii) como consecuencia de lo expuesto, la accionante no cumpli\u00f3 con la densidad de semanas cotizadas necesarias para acceder a una pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de 30 de julio de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, porque a su juicio esa decisi\u00f3n incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En particular, porque consider\u00f3 que le corresponde a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n y adelantar los tr\u00e1mites para el cobro de los aportes que no fueron pagados por los empleadores. (\u00a71-28)<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala expuso (i) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; (ii) el desconocimiento del precedente constitucional en sentido estricto; (iii) la omisi\u00f3n del deber de afiliaci\u00f3n al sistema pensional y las obligaciones que se derivan de la mora del empleador en el pago de los aportes a pensi\u00f3n; y (iv) la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el reconocimiento de derechos pensionales ante la omisi\u00f3n del deber de afiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>A partir del estudio realizado, la Sala encontr\u00f3 que la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional contiene las siguientes reglas que eran aplicables al caso concreto: (i) el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de la administradora de pensiones no puede trasladarse al trabajador, por lo que no se puede negar el reconocimiento del derecho pensional bajo el argumento de la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n o la mora en el pago de aportes; (ii) para efectos del estudio y reconocimiento del derecho pensional, debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio respecto del cual se present\u00f3 la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n imputable al empleador y (iii) las administradoras de pensiones tienen la facultad y el deber de adelantar el proceso de cobro de aportes en mora en los casos de incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n. (\u00a739-70)<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente constitucional y vertical ordinario. Como consecuencia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la accionante. En efecto, desconoci\u00f3 las reglas descritas fijadas por la jurisprudencia constitucional y no cumpli\u00f3 con las cargas exigidas para ello. El tribunal no cumpli\u00f3 la carga de transparencia, pues no advirti\u00f3 el contenido de los precedentes de la Corte Constitucional ni de la Corte Suprema de Justicia, ni expuso el modo en que han sido aplicados para analizar problemas jur\u00eddicos semejantes al planteado en el caso concreto. Tampoco satisfizo la carga de argumentaci\u00f3n, porque no advirti\u00f3 que estaba separ\u00e1ndose del precedente constitucional y, de ese modo, no indic\u00f3 cu\u00e1les razones poderosas conduc\u00edan a que en el caso concreto se trasladara a la accionante la carga del incumplimiento de los deberes del empleador y de la administradora de pensiones, con la consecuente negaci\u00f3n del reconocimiento de su derecho pensional.<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte advirti\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 debi\u00f3 incluir una perspectiva de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis del caso concreto, en especial en lo que respecta a las dificultades que ha enfrentado la accionante para lograr el reconocimiento de sus derechos. En este se verific\u00f3 que la accionante se desempe\u00f1\u00f3 durante varias d\u00e9cadas de su vida a prestar servicios de trabajo dom\u00e9stico, pero una porci\u00f3n importante lo hizo mediante vinculaci\u00f3n informal, que encubri\u00f3 una verdadera relaci\u00f3n laboral y, por esa raz\u00f3n, no le ha sido reconocida para efectos del reconocimiento de sus derechos pensionales. (\u00a771-97)<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela del 2 de septiembre y 17 de noviembre de 2020, proferidos por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente. Estas decisiones declararon improcedente, en primera y segunda instancia, respectivamente, la acci\u00f3n de tutela presentada por Mar\u00eda Elisa Triana Garz\u00f3n contra la sentencia del 30 de julio de 2020, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La demandante tiene 66 a\u00f1os y relat\u00f3 que trabaj\u00f3 como empleada dom\u00e9stica durante m\u00e1s de 28 a\u00f1os (entre mayo de 1988 y noviembre de 2016) en la vivienda de los se\u00f1ores Tulia In\u00e9s Castillo de Rueda y Noremberg Rueda Mar\u00edn. Manifest\u00f3 que los empleadores no realizaron los aportes a pensi\u00f3n correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995.<\/p>\n<p>2. Por lo anterior, promovi\u00f3 un proceso ordinario laboral contra sus empleadores para lograr el reconocimiento de los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n en mora. Mediante sentencia del 28 de enero de 2015, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la existencia de un contrato laboral y conden\u00f3 a Tulia In\u00e9s Castillo de Rueda y Noremberg Rueda Mar\u00edn a pagar a favor de la demandante y a \u00f3rdenes de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el valor de los aportes dejados de cotizar, correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995. Esa decisi\u00f3n fue confirmada por la sentencia de 2 de junio de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>3. Sostuvo que, en virtud de lo anterior, solicit\u00f3 a Colpensiones que adelantara los tr\u00e1mites necesarios para cobrar a los empleadores los valores correspondientes a los per\u00edodos no cotizados. Aleg\u00f3 que la entidad elabor\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial de los per\u00edodos en mora, pero se neg\u00f3 a iniciar procesos de cobro coactivo o gestiones adicionales. Para justificar esa decisi\u00f3n, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el tr\u00e1mite de pago deb\u00eda ser realizado directamente por el empleador omiso.<\/p>\n<p>4. Indic\u00f3 que el 6 de febrero de 2018 solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez con inclusi\u00f3n de los aportes reconocidos por los jueces laborales. Mediante Resoluci\u00f3n No. SUB 103134 de 17 de abril de 2018, la entidad neg\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento y no tuvo en cuenta los aportes reconocidos judicialmente. Por lo expuesto, consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de Colpensiones le impuso cargas desproporcionadas en relaci\u00f3n con los aportes en mora reconocidos por los jueces laborales.<\/p>\n<p>5. Mencion\u00f3 que, ante las negativas de la entidad, el 21 de septiembre de 2018 present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, en la que solicit\u00f3 que se ordenara a la entidad reconocerle una pensi\u00f3n de vejez desde el momento de causaci\u00f3n del derecho. En el marco de ese proceso, expuso la situaci\u00f3n antes descrita y pidi\u00f3 que se tuvieran en cuenta los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n en mora reconocidos por la sentencia del 28 de enero de 2015, esto es, desde el 3 de mayo de 1988 hasta el 30 de junio de 1995.<\/p>\n<p>Decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario adelantado contra Colpensiones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez<\/p>\n<p>7. Fallo de primera instancia. En sentencia del 10 de octubre de 2019, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 probada la inexistencia del derecho reclamado y neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. En sustento de su decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, que a la demandante no se le aplica el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, pues su afiliaci\u00f3n se dio en el a\u00f1o 1995. Por lo anterior, estudi\u00f3 el caso a la luz de la Ley 797 de 2003 y concluy\u00f3 que la demandante no cumpli\u00f3 el requisito m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la norma para acceder al derecho, pues para el mes de noviembre de 2016 solo acredit\u00f3 1.026 semanas.<\/p>\n<p>8. En lo que se refiere al per\u00edodo que la accionante solicit\u00f3 le fuera computado (desde el 3 de mayo de 1988 hasta el 30 de junio de 1995), se\u00f1al\u00f3 que la entidad no fue parte del proceso ni ten\u00eda conocimiento de la orden judicial, por lo que no pod\u00eda adelantar acci\u00f3n de cobro contra los empleadores. Para el juzgado, le correspond\u00eda a la demandante promover el proceso ejecutivo contra los empleadores y as\u00ed la entidad, una vez recibido el pago de acuerdo al c\u00e1lculo actuarial, podr\u00eda aplicar los per\u00edodos indicados.<\/p>\n<p>9. El recurso de apelaci\u00f3n. La parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n. Argument\u00f3 que los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 imponen a las administradoras pensionales el deber de adelantar los cobros de los aportes pensionales, por lo que era obligaci\u00f3n de Colpensiones realizar el c\u00e1lculo actuarial e iniciar las acciones dirigidas al pago de los aportes en mora. Este deber no pod\u00eda trasladarlo a la demandante. Reiter\u00f3 que la entidad se limit\u00f3 a realizar el c\u00e1lculo actuarial pero omiti\u00f3 su carga de cobrar los aportes pensionales.<\/p>\n<p>10. Fallo de segunda instancia. Mediante sentencia del 30 de julio de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. Como sustento de esa decisi\u00f3n, la autoridad judicial expuso las siguientes razones:<\/p>\n<p>11. En primer lugar indic\u00f3 que la demandante no es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n regulado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto para el 1\u00b0 de abril de 1994 (i) no contaba con 35 a\u00f1os y (ii) tampoco hab\u00eda realizado aportes al sistema, pues solo registr\u00f3 cotizaciones desde el 1\u00b0 de agosto de 1995. Por ello, resolvi\u00f3 que la petici\u00f3n de la accionante se estudiar\u00eda a partir de lo previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003). Seguidamente explic\u00f3 que la demandante cumpli\u00f3 55 a\u00f1os el 10 de abril de 2013, y que para esa fecha deb\u00eda acreditar 1.250 semanas cotizadas. Sin embargo, solo encontr\u00f3 acreditadas 1.026,29 semanas cotizadas hasta el 30 de noviembre de 2016. Por lo expuesto, el tribunal concluy\u00f3 que la actora no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n.<\/p>\n<p>12. En segundo lugar se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de tener en cuenta las semanas reconocidas judicialmente. Sobre el particular, indic\u00f3 que para que se active la obligaci\u00f3n de la administradora pensional de cobrar los per\u00edodos en mora \u201cdebe existir una afiliaci\u00f3n por parte del empleador\u201d y, de no ser as\u00ed, a este le corresponde realizar el pago de un c\u00e1lculo actuarial para subrogar su obligaci\u00f3n en cabeza de Colpensiones. Sostuvo que no existe afiliaci\u00f3n para los per\u00edodos reconocidos por sentencia judicial, por lo que Colpensiones no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de efectuar los cobros en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993.<\/p>\n<p>13. \u00a0Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones nunca fue vinculada al proceso judicial en el que se orden\u00f3 el pago de los aportes pensionales, por lo que \u201cera evidente su desconocimiento\u201d. Adem\u00e1s, expuso que la demandante tiene a su disposici\u00f3n el proceso ejecutivo para exigir el pago de los aportes en mora. Finalmente, mencion\u00f3 que una vez se efect\u00fae el pago de los aportes adeudados por los empleadores, la accionante podr\u00e1 volver a acudir al aparato judicial para que estudie nuevamente su caso.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>14. El 25 de agosto de 2020, Mar\u00eda Elisa Triana Garz\u00f3n promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En ella, pretendi\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad; tales derechos, en su criterio, habr\u00edan sido vulnerados por la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por aquella autoridad judicial. Para la accionante, la providencia atacada incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, conforme las siguientes razones:<\/p>\n<p>15. Manifest\u00f3 que la decisi\u00f3n del tribunal se apart\u00f3 del precedente fijado por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia sobre la protecci\u00f3n de los trabajadores en los casos en los que no existe afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social. En concreto, sostuvo que la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 los siguientes pronunciamientos de la Corte Constitucional:<\/p>\n<p>* Sentencia C-177 de 1998: Indica que la mora del empleador en realizar el pago de los aportes no es imputable al trabajador. De tal omisi\u00f3n no se pueden derivar consecuencias negativas para el empleado que pongan en riesgo sus derechos pensionales.<\/p>\n<p>* Sentencias T-702 de 2008, T-916 de 2009 y T-042 de 2010: Se\u00f1alan que las entidades administradoras de pensiones no pueden negar un derecho pensional con el argumento del incumplimiento del empleador en el pago de los aportes, pues no es justo que el trabajador deba soportar un perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador. Tambi\u00e9n refieren que la ley establece la competencia para que las administradoras de pensiones exijan a los patronos la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales. Por lo anterior, no pueden estas entidades alegar su propia negligencia al omitir ejercer esas atribuciones. Ante estas situaciones, dichas administradoras deben tener en cuenta las semanas en mora por causa de la mora patronal.<\/p>\n<p>16. Agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n desconoci\u00f3 el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, cuyo alcance detall\u00f3 en las siguientes providencias:<\/p>\n<p>\uf0b7 Sentencia del 20 de octubre de 2015 SL 16086-2015 (rad. 54226): Establece que es al fondo de pensiones al que le compete promover las acciones necesarias para hacer efectivo el pago del c\u00e1lculo actuarial, cuando el empleador es renuente a cumplir sus obligaciones. Al trabajador no es oponible tal situaci\u00f3n como excusa para negar la prestaci\u00f3n pensional a la que pueda tener derecho, pues no puede quedar sujeto a la voluntad del empleador.<\/p>\n<p>\uf0b7 Sentencia del 20 de octubre de 2015 SL 14388 (rad. 43182): Reitera lo se\u00f1alado en la anterior decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\uf0b7 Sentencia del 25 de septiembre de 2013 SL-665 de 2013 (Rad. 36560): Considera que ante la hip\u00f3tesis de omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema, es deber de la administradora de pensiones tener en cuenta el tiempo de servicio como tiempo efectivamente cotizado y recobrar el valor de los aportes al empleador.<\/p>\n<p>17. De acuerdo con lo anterior, argument\u00f3 que tanto Colpensiones como las autoridades judiciales que conocieron su caso, le trasladaron la responsabilidad del incumplimiento del empleador. Aleg\u00f3 que le correspond\u00eda a Colpensiones, no a la trabajadora, realizar la liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial y promover las acciones de cobro establecidas en los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994.<\/p>\n<p>18. Como corolario de lo expuesto, solicit\u00f3 que en amparo de sus derechos fundamentales: (i) se anule el fallo proferido el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; (ii) se ordene a esa autoridad judicial proferir una nueva sentencia con base en el precedente jurisprudencial enunciado, en el que se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez, y (iii) se requiera a Colpensiones para que en adelante cumpla con su deber legal de iniciar acciones contra los empleadores morosos de aportes pensionales.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>19. El 26 de agosto de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la autoridad judicial accionada para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones. Tambi\u00e9n dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado 32 Laboral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y de Colpensiones, para que se pronunciaran sobre la acci\u00f3n constitucional. Tanto el Juzgado 32 Laboral del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 como Colpensiones guardaron silencio sobre los hechos y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1<\/p>\n<p>20. Pidi\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo, con base en las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p>21. Argument\u00f3 que no se re\u00fanen los presupuestos necesarios para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n judicial, ya que la demandante no agot\u00f3 todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial dentro del proceso. En concreto, no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>22. Indic\u00f3 que aun cuando se estimara procedente la acci\u00f3n de tutela, las pretensiones de la actora no estaban llamadas a prosperar, en tanto la actuaci\u00f3n realizada no vulner\u00f3 ninguno de los derechos fundamentales que se invocan como violados por la accionante. Lo anterior, en la medida en que se consider\u00f3 que para que se active la obligaci\u00f3n de la administradora pensional de cobrar los periodos en mora, debe existir una afiliaci\u00f3n por parte del empleador, y de no ser as\u00ed, este debe realizar el pago de un c\u00e1lculo actuarial para subrogar su obligaci\u00f3n en cabeza de Colpensiones. Se\u00f1al\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia sent\u00f3 esa posici\u00f3n en la sentencia SL4103-2017 de 22 de marzo de 2017 (radicaci\u00f3n No. 4963). As\u00ed las cosas, como la actora no presentaba afiliaci\u00f3n en los periodos comprendidos entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995, no fue posible acceder a sus pretensiones. Finalmente, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el referido empleador que incumpli\u00f3 en el pago de los aportes, no fue demandado dentro del proceso objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>23. Fallo de tutela de primera instancia. Mediante decisi\u00f3n del 2 de septiembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. Sostuvo que la accionante no observ\u00f3 el principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n, toda vez que no instaur\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que proced\u00eda contra la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia adicional de revisi\u00f3n de decisiones judiciales, ni puede utilizarse como un procedimiento para revivir t\u00e9rminos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.<\/p>\n<p>24. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en el caso no se presentan circunstancias que permitan la flexibilizaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no expuso argumentos v\u00e1lidos que justificasen la falta de interposici\u00f3n de los medios de impugnaci\u00f3n ante el juez natural.<\/p>\n<p>25. Impugnaci\u00f3n. La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por la parte actora. En s\u00edntesis, aleg\u00f3 que no era cierto que no agotara todas las instancias judiciales. Lo anterior, por cuanto consider\u00f3 evidente que la cuant\u00eda del asunto no era suficiente para acceder al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que es una persona de la tercera edad que padece enfermedades, por lo que no podr\u00eda esperar a la resoluci\u00f3n de un recurso extraordinario de revisi\u00f3n, aun si este fuera procedente. Tambi\u00e9n neg\u00f3 que acudiera a la tutela para revivir t\u00e9rminos judiciales. Por el contrario, destac\u00f3 que ha promovido dos procesos ordinarios con el objetivo de que se le reconozca el derecho pensional, cada uno de los cuales tuvo dos instancias. Por esta raz\u00f3n, adujo que ha agotado todos los medios judiciales ordinarios a su disposici\u00f3n.<\/p>\n<p>26. De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que como consecuencia de la decisi\u00f3n atacada su pensi\u00f3n qued\u00f3 sujeta a que el empleador consigne el valor del c\u00e1lculo actuarial realizado por Colpensiones. Cuestion\u00f3 que se traslade a la usuaria la carga de cobrar los recursos de la seguridad social que tienen que pagarse a la administradora de pensiones, a pesar de que la entidad tiene las herramientas legales para adelantar el cobro de los aportes. En estos t\u00e9rminos, reiter\u00f3 que el tribunal accionado desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>27. Fallo de tutela de segunda instancia. Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2020, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Para sustentar esa decisi\u00f3n, argument\u00f3 que la interesada no hizo uso del recurso de casaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de segunda instancia, por lo que no se satisface el requisito de subsidiariedad. Sobre la raz\u00f3n expuesta en el escrito de impugnaci\u00f3n, referida a que el recurso era improcedente por raz\u00f3n de la cuant\u00eda, sostuvo que \u201cse queda en el campo de la disculpa\u201d porque la accionante no gener\u00f3 el escenario procesal para que se discutiera el inter\u00e9s jur\u00eddico para acudir al medio de impugnaci\u00f3n extraordinario.<\/p>\n<p>28. Advirti\u00f3 que en el marco del proceso laboral la demandante tiene la oportunidad de interponer reposici\u00f3n y queja contra la decisi\u00f3n que niega el acceso al recurso en raz\u00f3n de la cuant\u00eda, con la posibilidad de designar un perito que estime el valor de lo discutido. Sostuvo que tal discusi\u00f3n debi\u00f3 agotarse ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y no simplemente ser expuesta, sin soporte f\u00e1ctico, ante el juez de tutela.<\/p>\n<p>29. Por otra parte, argument\u00f3 que la accionante no puede ser considerada sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de la edad, pues seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para tener esa calidad debe haberse superado la expectativa de vida en Colombia, que para el per\u00edodo entre 2015 y 2020 se estableci\u00f3 en 76 a\u00f1os por el DANE. Finalmente, la actora tampoco acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de afectaci\u00f3n a la salud que hiciera urgente la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>30. Selecci\u00f3n. El asunto fue recibido por la Corte el 11 de octubre de 2023 en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de enero de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas No. 1 de esta corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n. El 13 de febrero de 2024, la Secretar\u00eda General lo remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia.<\/p>\n<p>31. Decreto oficioso de pruebas. Mediante Auto del 1\u00b0 de marzo de 2024, el despacho del magistrado sustanciador: (i) decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de declaraci\u00f3n de parte de la accionante; (ii) solicit\u00f3 al Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que remitieran copia del expediente ordinario y (iii) decret\u00f3 como prueba la consulta de la informaci\u00f3n de la accionante registrada en bases de datos p\u00fablicas.<\/p>\n<p>32. Declaraci\u00f3n rendida por la parte demandante. El 13 de marzo de 2024, a trav\u00e9s de medios digitales, la accionante atendi\u00f3 algunas preguntas sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud. Inform\u00f3, en primer lugar, que trabaja en una casa de familia y devenga un salario m\u00ednimo. Agreg\u00f3 que no tiene personas que dependan econ\u00f3micamente de ella. Sobre el estado de salud, indic\u00f3 que padece de enfermedades en las rodillas y de tiroides. Posteriormente aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica, en la que consta que padece de hipotiroidismo y recibe tratamiento por esa patolog\u00eda.<\/p>\n<p>33. Consulta en bases de datos p\u00fablicas: Realizada la consulta de la informaci\u00f3n de la accionante en las bases de datos p\u00fablicas del SISBEN, la Base de Datos \u00danica de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (BDUA) y el Registro \u00danico de Afiliados del Sistema Integrado de la Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social, se acredit\u00f3 que figura como afiliada al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante. Adem\u00e1s, que se encuentra categorizada en el grupo D2 del SISBEN (poblaci\u00f3n no pobre, no vulnerable).<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>34. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de soluci\u00f3n<\/p>\n<p>35. De acuerdo con los hechos descritos, la Sala deber\u00e1 estudiar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso de superar este an\u00e1lisis, el problema jur\u00eddico que deber\u00e1 resolver es el siguiente \u00bfla Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante dentro del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 contra Colpensiones, incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional y vertical ordinario y, en consecuencia, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, al concluir (i) que no deb\u00edan tenerse en cuenta los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n en mora reconocidos judicialmente a la accionante; y (ii) que la administradora de pensiones no ten\u00eda facultades para adelantar el cobro de los aportes a pensi\u00f3n a cargo de los empleadores renuentes?<\/p>\n<p>36. Para resolver el asunto, la Sala expondr\u00e1 las consideraciones sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y analizar\u00e1 su cumplimiento. En caso de que se acrediten, se ocupar\u00e1 de los siguientes temas: (i) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; (ii) el desconocimiento del precedente constitucional en sentido estricto; (iii) la omisi\u00f3n del deber de afiliaci\u00f3n al sistema pensional y las obligaciones que se derivan de la mora del empleador en el pago de los aportes a pensi\u00f3n; (iv) la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el reconocimiento de derechos pensionales ante la omisi\u00f3n del deber de afiliaci\u00f3n; y, finalmente, (v) decidir\u00e1 el caso concreto.<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>37. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia C-590 de 2005, los siguientes son los requisitos generales que deben cumplirse para que proceda de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que se oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u201cinvolucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia exclusiva del juez ordinario\u201d; (iii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial \u00a0ordinarios y extraordinarios al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una sentencia de tutela, para evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate constitucional.<\/p>\n<p>38. La verificaci\u00f3n que realiz\u00f3 la Sala se presenta en el siguiente cuadro:<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Elisa Triana Garz\u00f3n interpuso la acci\u00f3n de tutela en nombre propio, como titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados con la decisi\u00f3n judicial proferida dentro del proceso ordinario laboral en el que obr\u00f3 como demandante.<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que se satisface este requisito. Refiere a la aptitud legal para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, dicha aptitud se predica de las autoridades.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela se interpuso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Esa autoridad judicial profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada en el marco del proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 la accionante. \u00a0Asimismo, al tr\u00e1mite de la tutela fue vinculada Colpensiones, esa autoridad fue quien neg\u00f3 el reconocimiento pensional que solicit\u00f3 la actora.<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala observa que en el presente asunto no resulta necesaria la vinculaci\u00f3n de las personas que tuvieron la calidad de empleadores de la accionante, pues estas no fueron parte del proceso ordinario en que se profiri\u00f3 la sentencia que es objeto de censura mediante la tutela de la referencia. Adem\u00e1s, porque no existe disputa sobre la existencia de la obligaci\u00f3n de efectuar aportes por los periodos omitidos, ya que se trata de una situaci\u00f3n resuelta en el primer proceso ordinario promovido por la accionante y en el que se reconoci\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral, as\u00ed como el deber de pagar las cotizaciones pensionales causadas en ese lapso.<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de subsidiariedad, la tutela procede como mecanismo principal (art\u00edculo 86 C.P.) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger sus derechos.<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en un proceso ordinario laboral existe la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siempre y cuando se verifique que la cuant\u00eda del proceso excede 120 veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente al momento de solicitarse la casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La tutelante afirma haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial pertinentes. En la sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, afirm\u00f3 que la cuant\u00eda de las pretensiones no era suficiente para que procediera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por su parte, el juez de tutela de segunda instancia calific\u00f3 tal explicaci\u00f3n como una \u201cdisculpa\u201d, porque la accionante debi\u00f3 discutir la cuant\u00eda del inter\u00e9s jur\u00eddico ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no lo hizo.<\/p>\n<p>Del material probatorio recaudado se tiene que en el caso existe referente objetivo sobre la cuant\u00eda de las pretensiones, por cuanto la demanda la estim\u00f3 en la suma de 50 millones de pesos. Para el a\u00f1o 2020, cuando se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia, el equivalente en pesos a 120 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes correspond\u00eda a $105.336.360. Lo anterior permite concluir que la cuant\u00eda del proceso no exced\u00eda los 120 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes.<\/p>\n<p>Si bien es posible que el monto real del inter\u00e9s jur\u00eddico var\u00ede en relaci\u00f3n con la estimaci\u00f3n realizada inicialmente en la demanda, tal circunstancia no es suficiente para tener por demostrada la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el presente caso, m\u00e1xime cuando tal estimaci\u00f3n es inferior al 50% del monto exigido por la ley para el efecto.<\/p>\n<p>Admitir la tesis planteada por el juez de tutela de segunda instancia implicar\u00eda que, en todos los casos con cuant\u00eda conocidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, le corresponder\u00eda a la parte interesada interponer el recurso extraordinario para que se defina la cuant\u00eda a trav\u00e9s de un perito, incluso en aquellos casos en los que la estimaci\u00f3n de la cuant\u00eda del asunto sea evidentemente inferior al monto de procedencia del recurso, tal y como sucede en este caso. Tal criterio conllevar\u00eda una carga desproporcionada para la parte interesada, principalmente en casos en los que no existe un verdadero motivo de duda sobre la procedencia del recurso, como sucede en el evento que ahora se debate.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en el presente asunto, contrario a lo expresado por el juez de segunda instancia que consider\u00f3 que se trataba de una \u201cdisculpa\u201d de la actora, no est\u00e1 acreditado que la cuant\u00eda del inter\u00e9s jur\u00eddico alcanzara el monto requerido para la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Aplicar la postura del juez de instancia en este caso, implica una exigencia irrazonable y desproporcionada, porque ni siquiera permitir\u00eda configurar duda sobre el presupuesto objetivo de cuant\u00eda para la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Por lo expuesto, se concluye que la demandante agot\u00f3 los medios de defensa judicial ordinarios a su alcance, considerando que ha instaurado dos procesos ordinarios consecutivos para hacer valer los derechos que alega. As\u00ed las cosas, la Sala tendr\u00e1 por superado el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo expuesto, aun si estuviera acreditada la procedencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en el presente caso, la Sala estima procedente flexibilizar el estudio de este requisito con fundamento en (i) la condici\u00f3n de adulta mayor de la accionante, en virtud de la cual se considera un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, (ii) su calidad de trabajadora dom\u00e9stica y la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica en materia laboral y pensional que han sufrido las mujeres. Finalmente, (iii) la accionante ha cumplido con una carga de diligencia procesal importante, en la medida en que ha adelantado procedimientos administrativos y judiciales durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala estima pertinente referirse a lo manifestado por la autoridad judicial accionada en la sentencia de 30 de julio de 2020, en el sentido de que para acceder al derecho reclamado, la accionante pod\u00eda acudir al proceso ejecutivo contra sus antiguos empleadores. Sobre este aspecto, la Sala advierte que el presente asunto versa sobre una tutela contra providencia judicial. En tal sentido, aquella no puede controvertirse mediante un proceso ejecutivo.<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 superior, las personas pueden interponer la acci\u00f3n de tutela en todo tiempo y lugar. Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad en tutela, lo cierto es que la acci\u00f3n debe interponerse en un tiempo razonable. De otro modo, quedar\u00eda desnaturalizada la funci\u00f3n de protecci\u00f3n urgente de derechos atribuida a este mecanismo judicial. La jurisprudencia ha entendido por tiempo razonable, que haya pasado un tiempo prudencial y adecuado, que debe ser estudiado por el juez seg\u00fan las circunstancias particulares del caso.<\/p>\n<p>La sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la accionante se profiri\u00f3 el 30 de julio de 2020. Por su parte, la solicitud de amparo se promovi\u00f3 el 26 de agosto de 2020, es decir, menos de un mes despu\u00e9s. A juicio de la Sala, este es un plazo razonable que cumple con el car\u00e1cter urgente de la protecci\u00f3n pretendida mediante la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irregularidad procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no se alega una irregularidad en el procedimiento seguido, por cuanto la presunta anomal\u00eda que se cuestiona es de car\u00e1cter sustancial, consistente en el desconocimiento del precedente constitucional y ordinario.<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos y de las razones que fundamentan el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala verifica que se satisface este requisito. En el escrito de tutela la accionante expuso la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen al proceso ordinario laboral, explic\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y manifest\u00f3 los fundamentos jur\u00eddicos por los que considera que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precedente.<\/p>\n<p>No se cuestiona una providencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se cuestiona una sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el marco de un proceso ordinario laboral.<\/p>\n<p>39. Debido a que en la acci\u00f3n de tutela se alega el desconocimiento del precedente tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a continuaci\u00f3n, se har\u00e1 referencia a: (i) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y (ii) el desconocimiento del precedente constitucional en sentido estricto. Lo anterior, con el fin de diferenciar el defecto sustantivo vinculado con la inobservancia de un precedente judicial, ya sea de tipo horizontal o vertical, del defecto denominado desconocimiento del precedente constitucional, el cual es caracterizado de manera aut\u00f3noma por la jurisprudencia como una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>40. El precedente es entendido como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d. Por raz\u00f3n de su objetivo, esta figura tiene como prop\u00f3sito amparar los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima e igualdad.<\/p>\n<p>41. La jurisprudencia constitucional identifica dos clases de precedente judicial: (i) el horizontal, que se constituye por las decisiones emitidas por autoridades judiciales de igual nivel jer\u00e1rquico funcional, y su car\u00e1cter vinculante se deriva de los principios de buena fe, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima; y (ii) el vertical que se predica de las providencias proferidas por jueces de superior categor\u00eda o por el \u00f3rgano de cierre de la respectiva jurisdicci\u00f3n, su fuerza vinculante obedece al principio de igualdad y funge como limitante a la autonom\u00eda judicial de los jueces.<\/p>\n<p>42. Ahora bien, en el an\u00e1lisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qu\u00e9 punto el precedente es relevante o no: \u201c(i) en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver con posterioridad; (ii) la ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente\u201d. En \u00faltimas, el precedente se trata de \u201caquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla -prohibici\u00f3n, orden o autorizaci\u00f3n- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jur\u00eddico, o una cuesti\u00f3n de constitucionalidad espec\u00edfica, semejantes\u201d. De concurrir estos presupuestos, un pronunciamiento judicial previo ser\u00e1 vinculante y deber\u00e1 tenerse en cuenta como un precedente aplicable a un caso concreto. En caso de que esto no ocurra, se configurar\u00e1 el defecto en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>43. Asimismo, esta corporaci\u00f3n de manera reiterada ha fijado los criterios que deben consultarse al momento de estudiar la causal de desconocimiento del precedente, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201c(i) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en los mismos.<\/p>\n<p>(ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente tales precedentes, pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad.<\/p>\n<p>(iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien sea por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro h\u00f3mine\u201d.<\/p>\n<p>44. En suma, en los casos en que se alega la citada causal espec\u00edfica de procedencia se debe verificar que los asuntos omitidos sean an\u00e1logos; es decir, que existan supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos iguales, y que la autoridad judicial a la que se le acusa del yerro analizado se haya apartado sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida del precedente en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>45. Ahora bien, la Sentencia SU-368 de 2022 precis\u00f3 que el desconocimiento del precedente se considera un defecto sustantivo cuando se trata de reglas de derecho que son fijadas por autoridades judiciales distintas a la Corte Constitucional. Mientras que, el defecto denominado espec\u00edficamente \u201cdesconocimiento del precedente constitucional\u201d, se predica exclusivamente del desconocimiento de lo resuelto por esta corporaci\u00f3n, especialmente en lo referente a la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos fundamentales, al amparo del principio de supremac\u00eda constitucional.<\/p>\n<p>46. Al respecto, la Sentencia T-830 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que el defecto por desconocimiento del precedente constitucional se presenta, por ejemplo, cuando \u201cla Corte establece el alcance de un derecho fundamental o se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de un precepto que m\u00e1s se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apart\u00e1ndose de la interpretaci\u00f3n fijada por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional\u201d.\u00a0 En tales casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado\u00a0u otros mandatos de orden superior.<\/p>\n<p>47. En este sentido, los jueces est\u00e1n obligados a acoger los precedentes constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en compatibilidad con la Carta. Este deber de interpretar en forma tal que se garantice la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, es entonces un l\u00edmite a la autonom\u00eda judicial. En efecto, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que tanto los fallos proferidos en control abstracto como en concreto est\u00e1n amparados por la fuerza vinculante, \u201cdebido a que determinan el contenido y alcance de la normatividad superior, al punto que su desconocimiento significar\u00eda una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>48. En cuanto a los fallos de revisi\u00f3n de tutela, la jurisprudencia ha precisado que si bien estos en principio \u00fanicamente tienen efectos inter partes, su ratio decidendi constituye un precedente obligatorio para las autoridades p\u00fablicas y para los particulares relacionados con la materia, ya que a trav\u00e9s de ellos se define, \u201cfrente a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada, la correcta interpretaci\u00f3n y (\u2026) aplicaci\u00f3n de una norma\u201d. En esa medida, los fallos de revisi\u00f3n de tutela corresponden al ejercicio de la competencia de la Corte como tribunal de unificaci\u00f3n de jurisprudencia y de int\u00e9rprete autorizado de los derechos fundamentales. Por tal raz\u00f3n, se ha reiterado que la ratio decidendi de tales providencias se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del caso concreto y tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>49. De acuerdo con lo anterior, se desconoce el precedente constitucional, entre otras hip\u00f3tesis, cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad; (ii) se contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la interpretaci\u00f3n de un precepto que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>50. Con todo, esta corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido que una autoridad judicial puede apartarse de la sentencia o sentencias que re\u00fanan esas condiciones si satisface dos cargas particulares. La primera, denominada \u201cde transparencia\u201d, la cual exige exponer de manera clara, precisa y detallada (a) en qu\u00e9 consiste el precedente del que pretende separarse, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicaci\u00f3n. La segunda, conocida como \u201cde argumentaci\u00f3n\u201d, impone el deber de presentar razones especialmente poderosas -no simples desacuerdos- por las cuales se separa del precedente y, en ese contexto, exige explicar por qu\u00e9 tales razones justifican afectar los principios de seguridad jur\u00eddica, igualdad, buena fe y coherencia. Se trata de un requerimiento exigente que proscribe no seguir el precedente a menos que existan razones suficientes para ello. No basta invocar la autonom\u00eda judicial para inaplicar el precedente jurisprudencial.<\/p>\n<p>51. En estos t\u00e9rminos, si la autoridad judicial no cumple con la carga argumentativa orientada a explicar por qu\u00e9 entre casos semejantes, se impone una decisi\u00f3n diferente, \u201cse configura la causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento del precedente judicial, por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a la administraci\u00f3n de justicia\u201d.<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la omisi\u00f3n del deber de afiliaci\u00f3n al sistema pensional y las obligaciones que se derivan de la mora del empleador en el pago de los aportes a pensi\u00f3n<\/p>\n<p>52. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el objeto del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones es amparar los riesgos de vejez, enfermedad y muerte del afiliado, a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n de una relaci\u00f3n tripartita, en la que el trabajador, durante su vida laboral, deber\u00e1 aportar al sistema. El empleador deber\u00e1 cotizar en forma oportuna sus aportes y los de sus trabajadores. Finalmente, las administradoras de pensiones deber\u00e1n hacer los recaudos correspondientes y reconocer oportunamente las prestaciones que consagra el sistema, en los t\u00e9rminos previstos en la ley.<\/p>\n<p>53. En cuanto a los deberes del empleador, la Sentencia SU-226 de 2019 distingui\u00f3 dos tipos de obligaciones: (i) la\u00a0afiliaci\u00f3n, que constituye en s\u00ed misma un derecho de los trabajadores y materializa el cubrimiento en pensiones. Tambi\u00e9n permite el ejercicio de libertades fundamentales adicionales como la escogencia voluntaria del r\u00e9gimen pensional;\u00a0y (ii) la\u00a0cotizaci\u00f3n efectiva, que se deriva del art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993.\u00a0<\/p>\n<p>54. Espec\u00edficamente sobre el incumplimiento de la afiliaci\u00f3n, en esa oportunidad se indic\u00f3 que su configuraci\u00f3n puede darse en dos eventos: (i) cuando no se adelanta el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n inicial ante el Sistema de Pensiones; o (ii) cuando el empleador no reporta la novedad de ingreso de los trabajadores que ya han estado previamente afiliados.<\/p>\n<p>56. Con el fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes pueda afectar los derechos fundamentales del trabajador, el ordenamiento contempla mecanismos para que las entidades administradoras de pensiones cobren tales aportes y sancionen su cancelaci\u00f3n extempor\u00e1nea, como medio para corregir el funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al afiliado. As\u00ed, los art\u00edculos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 consagran mecanismos espec\u00edficos relacionados con la sanci\u00f3n por mora y las acciones de cobro contra el empleador. Por su parte, sobre dicha obligaci\u00f3n el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los art\u00edculos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece acciones para el cobro. Estas previsiones constituyen obligaciones en cabeza de las entidades administradoras de pensiones.<\/p>\n<p>57. Ante el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador, la Sentencia SU-226 de 2019 plante\u00f3 dos escenarios posibles con distintas consecuencias jur\u00eddicas:<\/p>\n<p>(i) Cuando el empleador omite realizar la afiliaci\u00f3n de un empleado al sistema general de seguridad social en pensiones, las consecuencias econ\u00f3micas recaen sobre el primero. En esos casos, el empleador debe subsanar su omisi\u00f3n con el pago del pasivo liquidado por la entidad administradora correspondiente. Por lo anterior, indic\u00f3 que los deberes de la administradora se restringen a \u201c(i) fijar el monto total adeudado, (ii) recibir la cancelaci\u00f3n por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga, y (iii) superados los dem\u00e1s requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensi\u00f3n respectiva, considerando siempre el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se caus\u00f3 la omisi\u00f3n del empleador\u201d. En este escenario se incluyen los casos en los que la afiliaci\u00f3n se realiz\u00f3 de forma tard\u00eda.<\/p>\n<p>(ii) Cuando el empleador afilia al trabajador pero incumple la obligaci\u00f3n de pagar las cotizaciones de manera oportuna. En estos casos, aun cuando la administradora de pensiones acepta el pago extempor\u00e1neo de los aportes o no adelanta las gestiones de cobro correspondientes, se configura la denominada mora patronal. Seg\u00fan la Corte Constitucional, esa situaci\u00f3n no puede obstaculizar el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas a las que haya lugar, porque ello implicar\u00eda trasladar al trabajador las consecuencias negativas del incumplimiento de la obligaci\u00f3n legal del empleador y de la correlativa negligencia de la entidad encargada de cobrar los aportes. Por lo tanto, los tiempos de cotizaci\u00f3n no pagados oportunamente por el empleador deben contabilizarse para efectos del reconocimiento pensional.<\/p>\n<p>58. En esta l\u00ednea, la Sentencia T-064 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que la falta de afiliaci\u00f3n o el incumplimiento en el pago de cotizaciones vulnera el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador, el cual no puede verse afectado por una obligaci\u00f3n que incumple quien lo contrata. Asimismo, indic\u00f3 que las administradoras de pensiones pueden iniciar el cobro ejecutivo por los incumplimientos legales en los que incurran los empleadores, como por ejemplo ante la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n o el no pago de aportes a la seguridad social de sus trabajadores. Esta Corte concluy\u00f3 que \u201cla omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n y la falta de pago de las cotizaciones, como el incumplimiento a todas las obligaciones contempladas en la legislaci\u00f3n, por parte del empleador no puede ser imputable al trabajador, ni puede generar consecuencias negativas poniendo en peligro el derecho a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social, m\u00e1xime cuando tal aspecto no le puede ser imputable\u201d.<\/p>\n<p>59. En la Sentencia T-114 de 2020, la Corte estudi\u00f3 un caso en el que se verific\u00f3 que el empleador (un municipio) hab\u00eda incumplido el deber de afiliaci\u00f3n de una trabajadora. En esa oportunidad, la sala de revisi\u00f3n reproch\u00f3 la actuaci\u00f3n de la administradora de pensiones, quien tuvo conocimiento de la sentencia judicial de la que se derivaba la obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n y pago de aportes por parte del ente territorial y, a pesar de ello, no intent\u00f3 efectuar ning\u00fan cobro. Por lo anterior, declar\u00f3 que el actuar omisivo prolong\u00f3 injustificadamente el tiempo de resoluci\u00f3n del reclamo pensional y, en consecuencia, desconoci\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social.<\/p>\n<p>60. En el mismo sentido, la Sentencia SU-068 de 2022 sostuvo que \u201cel allanamiento a la mora ocurre cuando las administradoras de pensiones act\u00faan de manera negligente para cobrar los aportes del trabajador afiliado que no fueron trasladados oportunamente por parte del empleador o aceptan tard\u00edamente su pago. En esos casos, dichas entidades deben: (i) contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado\u201d. En similar sentido se pronunci\u00f3 la corporaci\u00f3n en las Sentencias T-234 de 2018, T-491 de 2020 y T-156 de 2023.<\/p>\n<p>61. En concordancia con los anteriores pronunciamientos, la Sentencia SU-226 de 2019 sintetiz\u00f3 la siguiente regla jurisprudencial: \u201cel incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podr\u00e1n serle adversas y nunca ser\u00e1n raz\u00f3n suficiente para enervar el acceso a una prestaci\u00f3n pensional, pues estas dos partes (el empleador y las entidades administradoras) est\u00e1n llamadas a hacer uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse mutuamente el acatamiento de sus deberes. Una actuaci\u00f3n contraria a este presupuesto jurisprudencial trasgrede el derecho a la seguridad social del titular de la pensi\u00f3n a que haya lugar\u201d.<\/p>\n<p>62. Esa decisi\u00f3n tambi\u00e9n precis\u00f3 que \u201cel tiempo de servicio de los trabajadores respecto de quienes han existido omisiones que no le son oponibles debe ser incluido dentro del c\u00f3mputo de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, indistintamente de si se trata de prestaciones de vejez o invalidez\u201d. Por lo anterior, \u201cse afecta la seguridad social del empleado si, pese a haber prestado un servicio en el marco de una relaci\u00f3n laboral, el lapso durante el cual ello ocurri\u00f3 no es tenido en cuenta a la hora del reconocimiento de la pensi\u00f3n respectiva\u201d.<\/p>\n<p>63. Finalmente, del recuento jurisprudencial expuesto tambi\u00e9n puede concluirse que, ante los escenarios de omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n, si bien la responsabilidad principal del incumplimiento recae en el empleador, las administradoras de pensiones tienen facultades para adelantar el proceso de cobro de aportes en mora. No obstante, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de tal facultad requiere (i) que la omisi\u00f3n haya sido puesta en conocimiento de la entidad administradora de pensiones, y (ii) que esta haya cumplido su deber de fijar el monto actuarial adeudado.<\/p>\n<p>Jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el reconocimiento de derechos pensionales ante la omisi\u00f3n del deber de afiliaci\u00f3n<\/p>\n<p>64. Sobre el asunto debatido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que, en principio, la comprobada falta de afiliaci\u00f3n del trabajador dar\u00eda lugar a la emisi\u00f3n de un c\u00e1lculo actuarial por parte del empleador y no a que se le imponga el pago de las prestaciones reclamadas. En esta l\u00ednea, ante una falta de afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema de pensiones \u201ces deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligaci\u00f3n del empleador pagar un c\u00e1lculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacci\u00f3n de la respectiva entidad de seguridad social\u201d.<\/p>\n<p>65. En estos t\u00e9rminos, la Sentencia SL2731-2015 del 11 de marzo de 2015 se\u00f1al\u00f3 que para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, debe tenerse en cuenta el tiempo de servicios con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. Indic\u00f3 que en esos eventos, lo procedente es que la administradora de pensiones respectiva \u201ctenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliaci\u00f3n ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el c\u00e1lculo actuarial respectivo, para lo cual deber\u00e1 tramitar el bono o t\u00edtulo pensional all\u00ed previsto\u201d.<\/p>\n<p>66. En concordancia, la Sentencia SL16086-2015 del 20 de octubre de 2015 consider\u00f3 que cuando la administradora de pensiones tiene certidumbre sobre los servicios prestados sin afiliaci\u00f3n, al punto de contar con los datos necesarios para la liquidaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial, es a dicha entidad a quien compete \u201cpromover las acciones necesarias para hacer efectivo el pago de dicho c\u00e1lculo actuarial, soporte de la espec\u00edfica prestaci\u00f3n pensional al resultar el ex empleador renuente a su espont\u00e1nea soluci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>67. Por lo anterior, la Corte Suprema insisti\u00f3 en que \u201cal trabajador no le puede ser oponible tal situaci\u00f3n como excusa para negarle la prestaci\u00f3n pensional a la que puede tener derecho, pues en manera alguna puede quedar sujeto a que conforme a su libre albedrio el empleador acuda o no a dar soluci\u00f3n al d\u00e9bito prestacional fuente de financiaci\u00f3n de su derecho pensional\u201d. En s\u00edntesis, la Corte Suprema de Justicia destac\u00f3 que cuando la mora es imputable al empleador, \u201cel trabajador tiene derecho a que se colacionen las semanas de cotizaci\u00f3n con que hubiere contado efectivamente; y por supuesto, la administradora de riesgos debe contar con la posibilidad de promover las acciones de cobro pertinentes a la efectividad de su valor\u201d.<\/p>\n<p>68. En l\u00ednea con lo anterior, la Sentencia SL14388-2015 del 20 de octubre de 2015 sostuvo lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cConcretamente, el sistema de seguridad social y sus desarrollos en la jurisprudencia han tendido a reconocer expresamente tales omisiones de afiliaci\u00f3n, dadas en el pasado, as\u00ed como a buscarles una soluci\u00f3n adecuada y suficiente, a trav\u00e9s del reconocimiento de la respectiva prestaci\u00f3n por parte de las entidades de seguridad social, con el consecuente recobro o integraci\u00f3n de los aportes y recursos, por medio de t\u00edtulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos.<\/p>\n<p>69. \u00a0El criterio descrito ha sido reiterado de forma pac\u00edfica por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en Sentencias SL16715-2014 de 5 de noviembre de 2014, SL068-2018 de 31 de enero de 2018 y SL359-2024 de 6 de marzo de 2024, entre otras.<\/p>\n<p>70. En conclusi\u00f3n, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que es congruente con la posici\u00f3n desarrollada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pueden extraerse las siguientes reglas en relaci\u00f3n con incumplimientos del deber de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones:<\/p>\n<p>i. (i) \u00a0La omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n no puede suponer la desprotecci\u00f3n de los derechos fundamentales del trabajador. Por tal raz\u00f3n, el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las administradoras de pensiones no puede trasladarse al trabajador, por lo que no se puede negar el reconocimiento del derecho pensional bajo el argumento de la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n o la mora en el pago de aportes.<\/p>\n<p>() Para efectos del estudio y reconocimiento del derecho pensional, debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio respecto del cual se present\u00f3 la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n imputable al empleador.<\/p>\n<p>() Si bien la responsabilidad principal del incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n recae en el empleador, las administradoras de pensiones tienen la facultad y el deber de adelantar el proceso de cobro de los aportes en mora.<\/p>\n<p>71. Estas reglas constitucionales son obligatoriamente aplicables por las administradoras de pensiones, los servidores p\u00fablicos y las autoridades judiciales, quienes est\u00e1n sujetos al cumplimiento de los mandatos superiores. Este deber no solo se deriva del car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n, sino del derecho al debido proceso que establece que los procesos judiciales deben tramitarse y resolverse de conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto<\/p>\n<p>72. La Sala de Revisi\u00f3n constata que la sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente constitucional y vertical ordinario. Como consecuencia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de Mar\u00eda Elisa Triana Garz\u00f3n. A continuaci\u00f3n se exponen las razones que llevan a estas conclusiones:<\/p>\n<p>73. La Sala (i) expondr\u00e1 los hechos probados; (ii) indicar\u00e1 los precedentes y las reglas jurisprudenciales que fueron desconocidos por el tribunal accionado en la resoluci\u00f3n del caso y (iii) estudiar\u00e1 si la autoridad cumpli\u00f3 con la carga argumentativa para apartarse de las mismas. Finalmente, (iv) expondr\u00e1 el remedio judicial a adoptar.<\/p>\n<p>74. La Sala encontr\u00f3 probados los siguientes hechos: (i) Mar\u00eda Elisa Triana Garz\u00f3n trabaj\u00f3 para dos particulares que la afiliaron de forma tard\u00eda al sistema de pensiones y omitieron su deber de cotizaci\u00f3n de aportes a pensi\u00f3n, correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995; (ii) por sentencias de 28 de enero y 2 de junio de 2015, los jueces laborales reconocieron su derecho al pago de los aportes en mora correspondientes al per\u00edodo antes se\u00f1alado, y le ordenaron a los empleadores realizar tales pagos a \u00f3rdenes de la administradora de pensiones. En ese primer proceso ordinario, la accionante solo busc\u00f3 el reconocimiento de la relaci\u00f3n laboral y el pago de los aportes a pensi\u00f3n por parte de sus empleadores, y no pretendi\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n a cargo de Colpensiones; (iii) la accionante inform\u00f3 la anterior decisi\u00f3n a Colpensiones, por lo que le solicit\u00f3 realizar el c\u00e1lculo actuarial y adelantar las acciones dirigidas al cobro de tales sumas; (iv) la entidad administradora de pensiones liquid\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial, pero no adelant\u00f3 el cobro de los aportes en mora; (v) por lo expuesto, el 21 de septiembre de 2018, la actora acudi\u00f3 nuevamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para solicitar que se ordenara a Colpensiones tener en cuenta todo el tiempo de servicio y, en consecuencia, reconocer y pagar una pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>75. Las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional se\u00f1aladas en los ac\u00e1pites anteriores son aplicables para resolver el problema jur\u00eddico, por lo que constitu\u00edan un precedente vinculante para el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Lo anterior, por cuanto cumplen las condiciones para ser consideradas precedentes obligatorios en el caso concreto que debi\u00f3 resolver esa autoridad judicial.<\/p>\n<p>76. En primer lugar, la ratio decidendi de aquellas sentencias de tutela contienen reglas relacionadas con el problema a solucionar. En efecto, se estableci\u00f3 que en los casos de incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n a cargo del empleador, eran aplicables las reglas definidas en el fundamento 68 de esta providencia. En segundo lugar, las razones de la decisi\u00f3n de las referidas sentencias fueron el sustento para resolver cuestiones semejantes a la que enfrentaba el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Lo discutido en esas providencias es similar a la materia del debate constitucional del caso que ahora se estudia, esto es, las consecuencias que para la demandante tiene el incumplimiento, tanto de los empleadores como de las administradoras de pensiones, en cuanto las obligaciones que les corresponden en relaci\u00f3n con el sistema de seguridad social en pensiones. A continuaci\u00f3n se identifican espec\u00edficamente algunos de estos pronunciamientos.<\/p>\n<p>77. En la Sentencia T-064 de 2018, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una accionante que solicit\u00f3 el reconocimiento de las semanas dejadas de cotizar por el empleador, en los per\u00edodos comprendidos desde 1975 a 1980, respecto de los cuales demostr\u00f3 la existencia de un v\u00ednculo laboral. Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de dichos periodos, ante la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n. Esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la administradora de pensiones tiene el deber legal y constitucional de reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por el empleador, ya sea por la ausencia de afiliaci\u00f3n o por la mora en el pago de las cotizaciones, habilit\u00e1ndosele a perseguir el pago del c\u00e1lculo o t\u00edtulo actuarial correspondiente. En conclusi\u00f3n, orden\u00f3 tener en cuenta los ciclos de cotizaciones que Colpensiones dej\u00f3 de cobrar y disponer el pago de la pensi\u00f3n de vejez, previa comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos legales para tal fin.<\/p>\n<p>78. En la Sentencia SU-226 de 2019, esta Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial emitida en el marco de un proceso laboral ordinario, en el que se discutieron las obligaciones del empleador y de la entidad administradora de pensiones, ante la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n de un trabajador al sistema de pensiones. En esa oportunidad, como en el presente caso, el Tribunal Superior de Medell\u00edn concluy\u00f3 que el demandante no ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n pensional, porque no deb\u00eda tenerse en cuenta el tiempo de servicio causado en los per\u00edodos en los que no existi\u00f3 afiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>79. Finalmente, en la Sentencia T-114 de 2020, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada contra Colpensiones, entidad que hab\u00eda negado el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, por el incumplimiento del n\u00famero de semanas exigidas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. En ese caso, la accionante solicit\u00f3 que la entidad contabilizara las semanas reconocidas por una sentencia del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, a cargo de un ente territorial que no afili\u00f3 al causante ni efectu\u00f3 las cotizaciones correspondientes. La Corte Constitucional dej\u00f3 sin efectos el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento pensional pretendido y orden\u00f3 a Colpensiones reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional a la accionante, previo pago del c\u00e1lculo actuarial por parte del empleador.<\/p>\n<p>80. La jurisprudencia reiterada en las decisiones mencionadas contiene las siguientes reglas que eran aplicables al caso concreto: (i) el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de la administradora de pensiones no puede trasladarse al trabajador, por lo que no se puede negar el reconocimiento del derecho pensional bajo el argumento de la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n o la mora en el pago de aportes; (ii) para efectos del estudio y reconocimiento del derecho pensional, debe tenerse en cuenta el tiempo de servicio respecto del cual se present\u00f3 la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n imputable al empleador; y (iii) las administradoras de pensiones tienen la facultad y el deber de adelantar el proceso de cobro de aportes en mora en los casos de incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>81. No obstante, el estudio realizado por la autoridad judicial accionada desatendi\u00f3 los par\u00e1metros fijados en la jurisprudencia constitucional, lo que llev\u00f3 a la confirmaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia, que neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. En efecto, la decisi\u00f3n del tribunal se sustent\u00f3 en las siguientes premisas: (i) Colpensiones no estaba obligada a adelantar gestiones encaminadas al cobro de los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n no pagados por los empleadores, pues tal deber solo se predica de los casos en los que existe afiliaci\u00f3n; (ii) por lo anterior, los per\u00edodos comprendidos entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995 no pod\u00edan ser tenidos en cuenta para efectos de la verificaci\u00f3n de requisitos para acreditar el derecho pensional y (iii) como consecuencia de lo expuesto, la accionante no cumpl\u00eda con la densidad de semanas cotizadas necesarias para acceder a una pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>82. De haber seguido las reglas previstas en el precedente constitucional referido previamente, el tribunal habr\u00eda llegado a conclusiones distintas, como se expone a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>83. Colpensiones s\u00ed estaba obligada a adelantar gestiones encaminadas al cobro de los aportes en mora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que, al no existir afiliaci\u00f3n al sistema, la entidad no ten\u00eda el deber de cobrar los per\u00edodos en mora, pues lo procedente era que el empleador pagara el c\u00e1lculo actuarial para subrogar su obligaci\u00f3n en cabeza de Colpensiones. Este argumento desconoci\u00f3 el precedente constitucional que se\u00f1ala con claridad que ante los casos de incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n, a la entidad le corresponde \u201crecibir la cancelaci\u00f3n por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga\u201d (\u00a7 55).<\/p>\n<p>84. En otras palabras, el c\u00e1lculo actuarial no excluye la eventual gesti\u00f3n frente a las acciones de cobro que resulten necesarias, ni exime a la administradora de pensiones de las obligaciones impuestas por el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed las cosas, el tribunal desconoci\u00f3 la regla constitucional seg\u00fan la cual la entidad tiene el deber de adelantar los procesos de cobro de las cotizaciones en mora, incluso en eventos de incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n.<\/p>\n<p>85. En este punto, no es de recibo el argumento presentado en la sentencia censurada en el sentido de que Colpensiones desconoc\u00eda el proceso judicial que termin\u00f3 con la orden de reconocimiento y pago de los aportes en mora a cargo de los empleadores, ya que nunca fue vinculada al mismo. Al respecto, el tribunal omiti\u00f3 que en el expediente ordinario se acredit\u00f3 que en el marco del proceso administrativo, la accionante demostr\u00f3 haber informado debidamente a la entidad sobre la existencia de la sentencia del 2 de junio de 2015. Adem\u00e1s, Colpensiones elabor\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial a partir de los per\u00edodos reconocidos judicialmente y, en por lo menos dos oportunidades, hizo referencia expresa a dicha decisi\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>86. En este orden, para la Sala es evidente que Colpensiones ten\u00eda certeza sobre la existencia de la sentencia que reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n a cargo de los antiguos empleadores de la accionante, y sobre los per\u00edodos que deb\u00edan ser tenidos en cuenta, para efectos tanto del c\u00e1lculo actuarial como del reconocimiento del derecho pensional. Por lo anterior, la entidad no pod\u00eda eludir la obligaci\u00f3n de adelantar las acciones dirigidas al cobro de los aportes en mora.<\/p>\n<p>87. Los per\u00edodos comprendidos entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995 deb\u00edan ser tenidos en cuenta para efectos de la verificaci\u00f3n de requisitos del derecho pensional. A juicio de la Sala, el an\u00e1lisis del tribunal desconoci\u00f3 la regla seg\u00fan la cual el tiempo de servicio prestado por la trabajadora debe ser tenido en cuenta para el c\u00f3mputo de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, incluso en los eventos de omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n o afiliaci\u00f3n tard\u00eda, pues el incumplimiento del empleador no le era oponible a la usuaria. El tribunal desconoci\u00f3 el precedente constitucional, al negarse a tener en cuenta per\u00edodos a los que la accionante ten\u00eda derecho y que incluso fueron objeto de reconocimiento en otro proceso judicial.<\/p>\n<p>88. El tribunal impuso a la accionante las consecuencias negativas del incumplimiento del empleador y Colpensiones. Al negar el reconocimiento pensional, el tribunal traslad\u00f3 efectivamente a la demandante la carga de incumplimientos imputables tanto a su empleador (por omitir el deber de afiliaci\u00f3n y cotizaci\u00f3n), como a la administradora de pensiones (por negarse a adelantar los procesos de cobro necesarios para exigir el pago de per\u00edodos reconocidos judicialmente). En esta medida, el tribunal impuso a la accionante las consecuencias negativas de la afiliaci\u00f3n tard\u00eda y de la mora en el pago de aportes, con desconocimiento del precedente constitucional previamente rese\u00f1ado en la parte considerativa de esta providencia.<\/p>\n<p>89. La autoridad accionada incumpli\u00f3 las cargas argumentativas para apartarse del precedente. Este apartamiento del precedente no fue acompa\u00f1ado del cumplimiento de las cargas exigidas para ello. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no cumpli\u00f3 la carga de transparencia, pues no advirti\u00f3 el contenido de los precedentes de la Corte Constitucional ni de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ni el modo en que han sido aplicados para analizar problemas jur\u00eddicos semejantes al planteado en el caso concreto. De hecho, la providencia cuestionada mediante acci\u00f3n de tutela no contiene ninguna referencia a la jurisprudencia constitucional acerca de las consecuencias del incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n a cargo del empleador. Tampoco se satisfizo la carga de argumentaci\u00f3n, principalmente, porque no advirti\u00f3 que estaba separ\u00e1ndose del precedente constitucional y, de ese modo, no expuso cu\u00e1les razones poderosas conduc\u00edan a que en el caso concreto se trasladara a la accionante la carga del incumplimiento de los deberes del empleador y de la administradora de pensiones, con la consecuente negaci\u00f3n del reconocimiento de sus derechos.<\/p>\n<p>90. En este punto, la Sala advierte que el \u00fanico antecedente jurisprudencial utilizado por el tribunal para fundamentar su decisi\u00f3n se refiere a un problema jur\u00eddico distinto al estudiado en el caso de la accionante, e incluso, contiene consideraciones que respaldan sus pretensiones. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 cit\u00f3 la Sentencia SL4103-2017 de 22 de marzo de 2017, cuyo problema jur\u00eddico giraba alrededor del reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. En ese pronunciamiento, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia consider\u00f3 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cla Corte considera preciso advertir que es cierto que, en la evoluci\u00f3n de su jurisprudencia, ha concluido que \u00ab\u2026ante hip\u00f3tesis de omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligaci\u00f3n del empleador pagar un c\u00e1lculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacci\u00f3n de la respectiva entidad de seguridad social.\u00bb (CSJ SLSL9856-2014, CSJ SL16715-2014, CSJSL17300-2014, CSJ SL2731 de 2015, CSJ SL14388-2015). Es decir que, en principio, bajo los nuevos criterios de la jurisprudencia, la comprobada falta de afiliaci\u00f3n de la trabajadora dar\u00eda lugar a la emisi\u00f3n de un c\u00e1lculo actuarial por parte del empleador y no a que se le imponga el pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones.<\/p>\n<p>No obstante, para la Corte es necesario aclarar que la referida orientaci\u00f3n ha estado dirigida a las pensiones de jubilaci\u00f3n y de vejez, en aplicaci\u00f3n de las normas y principios de la Ley 100 de 1993 y bajo la idea de que son derechos en formaci\u00f3n, respecto de los cuales se puede predicar \u00ab\u2026el car\u00e1cter retrospectivo, que ya ha definido la jurisprudencia de la Sala, tienen las normas de seguridad social, y que permite sean aplicables a situaciones en curso, en el momento que han entrado a regir, como es el caso del derecho a la pensi\u00f3n, que requiere de un t\u00e9rmino bastante largo para su consolidaci\u00f3n, durante el cual el afiliado debe acumular un m\u00ednimo de aportes.\u00bb (CSJ SL2731-2015 y CSJ SL14388-2015). Con raz\u00f3n en estas decisiones se ha hecho uso, principalmente, de las normas relacionadas con el c\u00f3mputo de las semanas necesarias para la causaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez, como el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.<\/p>\n<p>De otro lado, es preciso destacar que las pensiones de sobrevivientes tienen unas caracter\u00edsticas particulares y diferentes a las que gu\u00edan a las pensiones de vejez, pues encuentran una fecha cierta de causaci\u00f3n, atada a la realizaci\u00f3n cierta del riesgo que cubren, a la vez que est\u00e1n fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiaci\u00f3n y aseguramiento, diferentes de la acumulaci\u00f3n de una cantidad suficiente de capital o de aportes, durante largos a\u00f1os.<\/p>\n<p>(\u2026) Es por ello que, en trat\u00e1ndose de una prestaci\u00f3n definida en funci\u00f3n del aseguramiento del riesgo, como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realizaci\u00f3n del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliaci\u00f3n oportuna del trabajador o, en subsidio, con alg\u00fan tr\u00e1mite de convalidaci\u00f3n de los tiempos servidos, pero con antelaci\u00f3n a que se concrete el riesgo\u201d. (destacado fuera de texto).<\/p>\n<p>91. Como se observa de los apartes transcritos, la providencia en la que se apoy\u00f3 la decisi\u00f3n del 30 de julio de 2020 no tiene el alcance que el tribunal pretendi\u00f3 asignarle, por al menos dos razones: (i) estudi\u00f3 un problema jur\u00eddico que no es asimilable al caso de Mar\u00eda Elisa Triana Garz\u00f3n (reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes); y (ii) en ella, la Corte Suprema de Justicia reconoci\u00f3 que en el escenario de la pensi\u00f3n de vejez, la falta de afiliaci\u00f3n conlleva el deber de las entidades de seguridad social de tener en cuenta el tiempo de servicio como efectivamente cotizado. En otros t\u00e9rminos, el precedente judicial mencionado en la sentencia atacada no constituye una raz\u00f3n v\u00e1lida para apartarse del precedente aplicable en la materia.<\/p>\n<p>92. Como si lo anterior no fuera suficiente, el tribunal le indic\u00f3 a la accionante que para acceder al derecho reclamado deb\u00eda iniciar un tercer proceso judicial para demandar ejecutivamente a sus antiguos empleadores y, posteriormente, acudir nuevamente al aparato judicial para que fuera estudiada la procedencia de su prestaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n es manifiestamente desproporcionada ante la situaci\u00f3n de la accionante, porque desconoce su derecho a la seguridad social y afecta la garant\u00eda de acceso a un recurso judicial efectivo para quien durante m\u00e1s de 10 a\u00f1os ha promovido acciones judiciales y administrativas tendientes al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, a causa de omisiones que no son imputables a ella ni deber\u00edan serle oponibles.<\/p>\n<p>93. \u00a0Perspectiva de g\u00e9nero en los procesos judiciales y su necesidad de aplicaci\u00f3n en el caso concreto. En este punto, la Sala advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 debi\u00f3 aplicar una perspectiva de g\u00e9nero en el an\u00e1lisis del caso concreto, en especial en lo que respecta a las dificultades que ha enfrentado la accionante para lograr el reconocimiento de sus derechos. En efecto, la peticionaria ha padecido circunstancias de desprotecci\u00f3n en el \u00e1mbito laboral y pensional, pues trabaj\u00f3 durante un per\u00edodo de 7 a\u00f1os sin que su vinculaci\u00f3n fuera reconocida formalmente y sin ser afiliada al r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones. Por lo anterior, se vio obligada a acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral en dos oportunidades, para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. En la primera, la relaci\u00f3n laboral fue reconocida y judicialmente se estableci\u00f3 la ausencia de afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en pensiones. En la segunda, no logr\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>94. Al respecto, la Sentencia SU-471 de 2023 destac\u00f3 la importancia de incorporar la perspectiva o enfoque de g\u00e9nero en el marco de los procesos administrativos o judiciales en los que pueda presentarse alguna afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las mujeres. Lo anterior, por cuanto las mujeres son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y sus derechos requieren de atenci\u00f3n permanente por parte de todo el poder p\u00fablico. En esa oportunidad, la Sala Plena sostuvo que la perspectiva de g\u00e9nero es un criterio hermen\u00e9utico que debe ser utilizado para resolver conflictos en los que existan sospechas de relaciones asim\u00e9tricas, prejuicios o estereotipos de g\u00e9nero. La Sentencia T-516 de 2023 consider\u00f3 que el desarrollo del derecho de la seguridad social y pensional tambi\u00e9n se debe guiar por una perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n<p>95. En esta l\u00ednea, la Sentencia C-197 de 2023 la Corte reconoci\u00f3 que las mujeres han afrontado escenarios de discriminaci\u00f3n de diversa \u00edndole en todos los \u00e1mbitos de su vida, entre ellos, el laboral. Esa situaci\u00f3n, a su vez, ha generado barreras para que puedan acceder a las prestaciones de amparo durante la adultez mayor. En esa decisi\u00f3n, la Sala Plena explic\u00f3 el contexto hist\u00f3rico de discriminaci\u00f3n que han afrontado las mujeres en el \u00e1mbito laboral y pensional, y se refiri\u00f3 a la desprotecci\u00f3n especial a la mujer en el trabajo y en las prestaciones de protecci\u00f3n a la vejez debido al alto grado de informalidad en que desempe\u00f1an sus labores. Entre las dificultades reconocidas en esa providencia, destacan los obst\u00e1culos de acceso y permanencia en el mercado de trabajo, algunas relacionadas con la informalidad, lo que a su vez conlleva dificultades para realizar los aportes requeridos para acceder a derechos pensionales.<\/p>\n<p>96. En concordancia, la Sentencia C-507 de 2023 destac\u00f3 que el trabajo dom\u00e9stico ha sido subvalorado e invisibilizado debido a la dificultad del Estado para controlar las condiciones laborales en el \u00e1mbito privado del hogar. Por su parte, la Sentencia C-054 de 2024 sostuvo que las mujeres han sido hist\u00f3ricamente discriminadas en el mercado laboral, lo que ha afectado la posibilidad de que efect\u00faen cotizaciones al sistema y obstaculizado el acceso a la pensi\u00f3n de vejez en condiciones de igualdad. Esa providencia destac\u00f3 una serie de factores que restringen la posibilidad de las mujeres de acceder a una pensi\u00f3n de vejez en condiciones de igualdad sustantiva, entre las cuales est\u00e1n las mayores tasas de desempleo, la participaci\u00f3n mayoritaria de las mujeres en los mercados informales, las brechas salariales y las barreras de ascenso en el escenario del trabajo.<\/p>\n<p>97. Circunstancias como las descritas se presentaron en el caso que ahora se estudia, en el que se verific\u00f3 que la accionante se desempe\u00f1\u00f3 durante varias d\u00e9cadas de su vida en la prestaci\u00f3n de servicios de trabajo dom\u00e9stico, pero una porci\u00f3n importante lo hizo mediante vinculaci\u00f3n informal que encubr\u00eda una relaci\u00f3n laboral, por lo que no le ha sido reconocida para efectos del reconocimiento de sus derechos pensionales. En estos t\u00e9rminos, en el presente caso se evidencia que la accionante ha sido v\u00edctima de desigualdades estructurales basadas en el g\u00e9nero.<\/p>\n<p>98. Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 debi\u00f3 aplicar un enfoque de g\u00e9nero en atenci\u00f3n a las particulares circunstancias del caso. Por el contrario, esa autoridad judicial no tuvo en cuenta las circunstancias de desprotecci\u00f3n que padeci\u00f3 la accionante en el \u00e1mbito laboral y pensional, por lo que decidi\u00f3 no contabilizar el per\u00edodo de servicios que fue reconocido por un juez laboral. De esta manera, la valoraci\u00f3n realizada por el tribunal no atendi\u00f3 al contexto econ\u00f3mico y social que afect\u00f3 a la accionante.<\/p>\n<p>99. A partir de todo lo expuesto se verifica el desconocimiento no solo del precedente de la Corte Constitucional, sino tambi\u00e9n del precedente desarrollado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en relaci\u00f3n con las consecuencias del incumplimiento del deber de afiliaci\u00f3n, seg\u00fan se expuso en los fundamentos 62 y siguientes de esta providencia.<\/p>\n<p>100. Bajo tal entendido, la sentencia de 30 de julio de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional y vertical ordinario. En consecuencia, la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.<\/p>\n<p>\u00d3rdenes por proferir<\/p>\n<p>101. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, amparar\u00e1 los derechos fundamentales de Mar\u00eda Elisa Triana Garz\u00f3n y dejar\u00e1 sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 30 de julio de 2020. Como remedio judicial, se seguir\u00e1 el utilizado por la Sala Plena en la Sentencia SU-049 de 2024, por lo que se ordenar\u00e1 directamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n y del retroactivo pensional causado y no prescrito.<\/p>\n<p>102. Por regla general, la Corte Constitucional ha indicado que en el marco de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales al juez de tutela le corresponde estudiar la determinaci\u00f3n del defecto espec\u00edfico y de considerarlo configurado, remitir el caso al juez natural para que adopte la decisi\u00f3n definitiva. Sin embargo, de forma excepcional, la jurisprudencia constitucional ha recurrido a la adopci\u00f3n de una orden directa de protecci\u00f3n en eventos como los siguientes: (i) la decisi\u00f3n resulta necesaria para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela, (ii) los hechos del caso demuestran que la autoridad judicial ha sido renuente en obedecer el precedente constitucional, (iii) la orden se requiere para asegurar una pronta soluci\u00f3n de la controversia judicial y, a su vez, garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales alegados y, adicionalmente, (iv) la adopci\u00f3n de la orden no involucra un examen distinto al efectuado por el juez de tutela.<\/p>\n<p>103. En materia de reconocimiento de derechos pensionales en asuntos en los que se presenta la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n, la Corte Constitucional ha adoptado diversos mecanismos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en funci\u00f3n de las circunstancias particulares de cada caso concreto. En la Sentencia T-064 de 2018, la Sala Novena de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que Colpensiones deb\u00eda reconocer los per\u00edodos en los que se present\u00f3 la omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n. Sin embargo, en atenci\u00f3n a que la persona jur\u00eddica que hab\u00eda empleado a la accionante ya no exist\u00eda, encontr\u00f3 demostrada la imposibilidad de repetir para obtener el cobro del c\u00e1lculo actuarial y orden\u00f3 a la administradora de pensiones que, una vez contabilizadas las semanas y reconocida la pensi\u00f3n de vejez, descontara el cobro del c\u00e1lculo actuarial del retroactivo pensional causado a favor de la accionante. Tambi\u00e9n dispuso que, si el valor a descontar fuese superior al retroactivo, se descontaran los rubros correspondientes de la mesada pensional, hasta la satisfacci\u00f3n total de la deuda. Lo anterior, previo acuerdo con la afiliada y siempre que no se pusiera en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital en dignidad.<\/p>\n<p>104. De otro lado, la Sentencia T-114 de 2020 analiz\u00f3 el caso de una persona a quien Colpensiones le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una sustituci\u00f3n pensional, con fundamento en que el causante no hab\u00eda cumplido con el n\u00famero de semanas exigidas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. La accionante aleg\u00f3 que Colpensiones debi\u00f3 contabilizar las semanas que le fueron reconocidas por una sentencia judicial, a cargo del municipio de Rovira, entidad que no afili\u00f3 al causante ni efectu\u00f3 las cotizaciones correspondientes. Como remedio constitucional, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 a Colpensiones que elaborara y enviara al municipio de Rovira el c\u00e1lculo actuarial por el tiempo reconocido mediante sentencia judicial. Adem\u00e1s, orden\u00f3 al ente territorial que, en un t\u00e9rmino de 2 meses, procediera a trasladar las sumas debidas a la administradora de pensiones. Por \u00faltimo, orden\u00f3 a Colpensiones que, una vez cumplido el t\u00e9rmino otorgado al municipio, reconociera y pagara la sustituci\u00f3n pensional a la accionante.<\/p>\n<p>105. En cuanto a la procedencia de ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha establecido que el juez constitucional adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensi\u00f3n de pago de retroactivo pensional cuando:<\/p>\n<p>\u201ca) Hay certeza en la configuraci\u00f3n del derecho pensional y b) se hace evidente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijur\u00eddica de la entidad demandada, los medios econ\u00f3micos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de concesi\u00f3n definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de \u00edndole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados\u201d<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento constitucional para ordenar el pago de retroactivo pensional, radica en que la Corte debe reconocer los derechos desde el momento exacto en que se cumplen los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que dan lugar a su configuraci\u00f3n. En consecuencia, \u201ccuando la Corte ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposici\u00f3n jur\u00eddica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que tal disposici\u00f3n enuncia. Luego, se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestaci\u00f3n existe en el \u00e1mbito del derecho\u201d. \u00a0La labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al advertir que el derecho pensional ha sido negado indebidamente por la entidad, debe remediar una situaci\u00f3n que ha contrariado los principios de la Carta Pol\u00edtica\u201d<\/p>\n<p>106. En este caso la accionante es una persona de 66 a\u00f1os, con morbilidades f\u00edsicas, que labor\u00f3 m\u00e1s de 28 a\u00f1os como empleada dom\u00e9stica y desde 2014 ha acudido a diferentes v\u00edas administrativas y judiciales, en busca del reconocimiento de su derecho pensional. Por lo tanto, la accionante est\u00e1 en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad que hace que requiera con urgencia el reconocimiento de la prestaci\u00f3n a la que tiene derecho. Finalmente, se materializa el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en particular, de acceso a un recurso judicial efectivo, luego de m\u00e1s de 10 a\u00f1os de litigios judiciales con los que no ha podido acceder a la pensi\u00f3n de vejez, quien como mujer ha experimentado los efectos de la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n que ha afectado por generaciones a aquellas que especialmente se han dedicado a las actividades del hogar.<\/p>\n<p>107. Ahora bien, el derecho de la accionante al reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 plenamente acreditado, como pasa a explicarse. Por un lado, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n No. SUB 103134 de 17 de abril de 2018, Colpensiones consider\u00f3 que la accionante, a pesar de tener la edad requerida para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, no acredit\u00f3 750 semanas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para as\u00ed poder extender las condiciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sin embargo, como ya se advirti\u00f3 en esta providencia, para tomar tal decisi\u00f3n no tuvo en cuenta los per\u00edodos de cotizaci\u00f3n reconocidos judicialmente, comprendidos entre el 3 de mayo de 1988 y el 30 de junio de 1995.<\/p>\n<p>109. Adem\u00e1s, el derecho de la accionante a la pensi\u00f3n de vejez se encuentra plenamente acreditado puesto que cumple los requisitos previstos en el art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990. Esto, porque siendo beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, tiene m\u00e1s de 55 a\u00f1os y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, o m\u00e1s de 1000 semanas en cualquier tiempo.<\/p>\n<p>110. Bajo estas reglas, la Sala adoptar\u00e1 la determinaci\u00f3n excepcional de ordenar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y el retroactivo, con base en las condiciones materiales de la accionante y en la aplicaci\u00f3n de una perspectiva de g\u00e9nero. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional proceder\u00e1 a ordenarle a Colpensiones que reconozca las mesadas pensionales causadas y no prescritas desde los tres a\u00f1os anteriores a la solicitud presentada el 6 de febrero de 2018. Sobre esas mesadas, el t\u00e9rmino sigui\u00f3 interrumpido con la presentaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral antes del t\u00e9rmino trienal dispuesto en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Luego, debe entenderse que sobre dichas mesadas la prescripci\u00f3n no oper\u00f3, puesto que la actora la interrumpi\u00f3 mediante mecanismos diferentes, pero no excluyentes, y sobre tales acreencias pensionales la interrupci\u00f3n se present\u00f3, por una sola vez.<\/p>\n<p>111. Para fundamentar esta determinaci\u00f3n, la Corte tiene en cuenta la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral que establece: (i) la imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n como un derecho en s\u00ed mismo, excluyendo de esta regla a las mesadas pensionales no cobradas que s\u00ed prescriben; (ii) sobre estas prestaciones peri\u00f3dicas rige la regla general de prescripci\u00f3n trienal consagrada en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (iii) dicha prescripci\u00f3n opera desde el momento en que cada mesada pensional se vuelve exigible, en tanto se trata de obligaciones de car\u00e1cter sucesivo; y, adicionalmente, (iv) para que opere es suficiente con el simple reclamo escrito del trabajador que, por una sola vez, realice sobre cada obligaci\u00f3n exigible , el cual no resulta excluyente con la interrupci\u00f3n que se efect\u00faa con la presentaci\u00f3n de la demanda . Luego, cuando se indica que la interrupci\u00f3n se da por una sola vez, debe entenderse que se refiere a cada obligaci\u00f3n exigible, ya que, al tratarse de pensiones sociales de tracto sucesivo, cada mensualidad constituye una acreencia exigible.<\/p>\n<p>112. En orden de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas (5) h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a Mar\u00eda Elisa Triana Garz\u00f3n, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta los tiempos reconocidos en la sentencia proferida el 28 de enero de 2015 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y confirmada el 2 de junio del mismo a\u00f1o por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Se advertir\u00e1 que una vez cumplido lo anterior, la entidad podr\u00e1 exigir el pago del c\u00e1lculo actuarial correspondiente a los aportes en mora a cargo de los empleadores.<\/p>\n<p>113. Ahora bien, en atenci\u00f3n a que la obligaci\u00f3n del pago de aportes corresponde al empleador incumplido, se dispondr\u00e1 que en el evento de que Colpensiones no pueda recaudar el valor de los aportes faltantes, ya sea por insolvencia de los empleadores o por otras causas f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que imposibiliten el cobro y se encuentren debidamente acreditadas, la entidad podr\u00e1 descontar del retroactivo que se reconozca a la accionante, los valores correspondientes a dicho c\u00e1lculo actuarial. Ahora bien, si el valor a descontar fuese superior al retroactivo, Colpensiones podr\u00e1 descontar los rubros correspondientes de la mesada pensional, hasta la satisfacci\u00f3n total de la deuda. Lo anterior, previo acuerdo con la afiliada y sin que dicho descuento afecte su m\u00ednimo vital y su derecho a la vida en condiciones dignas.<\/p>\n<p>114. Por \u00faltimo, la Sala llama la atenci\u00f3n que la sentencia de segunda instancia objeto de revisi\u00f3n fue proferida el 17 de noviembre de 2020. El expediente fue recibido por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 11 de octubre de 2023 es decir, dos a\u00f1os y once meses despu\u00e9s de proferido el fallo de segunda instancia. Es evidente que el juez de tutela envi\u00f3 el expediente a esta corporaci\u00f3n por fuera de los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, con lo cual la autoridad judicial incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal. Dicho incumplimiento comprometi\u00f3 la protecci\u00f3n oportuna de los derechos de la accionante y el ejercicio de las funciones que le corresponden adelantar a la Corte en sede de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 17 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo dictado el 2 de septiembre de 2020 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, AMPARAR\u00a0los derechos fundamentales\u00a0al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de Mar\u00eda Elisa Triana Garz\u00f3n.<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS\u00a0la sentencia proferida\u00a0el 30 de julio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,\u00a0que confirm\u00f3 el fallo emitido el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1,\u00a0dentro del proceso ordinario laboral promovido por\u00a0Mar\u00eda Elisa Triana Garz\u00f3n contra Colpensiones.<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Por lo anterior, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, en el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas (5) h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a Mar\u00eda Elisa Triana Garz\u00f3n, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta los tiempos reconocidos en la sentencia proferida el 28 de enero de 2015 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y confirmada el 2 de junio del mismo a\u00f1o por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Igualmente, disponer el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, de acuerdo con las reglas de prescripci\u00f3n trienal consagradas en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Una ve<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-289\/24 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente jurisprudencial (La autoridad judicial accionada) incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente constitucional y vertical ordinario. 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