{"id":30398,"date":"2024-12-09T21:05:51","date_gmt":"2024-12-09T21:05:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-295-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:51","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:51","slug":"t-295-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-295-24\/","title":{"rendered":"T-295-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-295\/24<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protecci\u00f3n constitucional cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad<\/p>\n<p>(La administrado de pensiones accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital del accionante, al negar el reconocimiento pensional que le asiste, con fundamento en que no se acredit\u00f3 el requisito de la dependencia econ\u00f3mica y en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue posterior al fallecimiento del causante; sin consideraci\u00f3n al acervo probatorio que demostraba lo contrario. Adem\u00e1s, la entidad omiti\u00f3 considerar que la esquizofrenia que le fue diagnosticada al accionante es una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa y cong\u00e9nita, con lo cual, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no necesariamente tuvo que coincidir con el momento efectivo en el que el accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional por ser el mecanismo id\u00f3neo<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Alcance y contenido<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n<\/p>\n<p>PERSONA CON DISCAPACIDAD-Sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONAL-Garant\u00eda<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiario debe acreditar la relaci\u00f3n filial, la dependencia econ\u00f3mica y la condici\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p>DEPENDENCIA ECONOMICA DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional<\/p>\n<p>ENFERMEDADES DEGENERATIVAS, CRONICAS O CONGENITAS-Determinaci\u00f3n de fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral<\/p>\n<p>FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ POR PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en cuenta historia cl\u00ednica y ex\u00e1menes m\u00e9dicos<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden de reconocer y pagar pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del agenciado<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>SENTENCIA T-295 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.051.261<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carla como agente oficiosa de Santiago contra la Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0(Colpensiones).<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>SENTENCIA<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, el 12 de diciembre de 2023, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, el 29 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carla como agente oficiosa de su hijo, Santiago, contra la Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0(Colpensiones).<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa\u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el presente caso involucra los derechos fundamentales de una persona en condici\u00f3n de discapacidad, en el que se informa sobre datos de su historia cl\u00ednica, en la versi\u00f3n de esta providencia disponible para el p\u00fablico el nombre de los accionantes ser\u00e1 reemplazado por uno ficticio que se escribir\u00e1 en letra cursiva. La versi\u00f3n con sus datos de identificaci\u00f3n solo estar\u00e1 destinada a integrarse al expediente de tutela, para que los responsables de dar cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas ejecuten las decisiones proferidas dentro del fallo.<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>1. \u00a71. \u00a0Correspondi\u00f3 a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela que interpuso una mujer de 66 a\u00f1os contra Colpensiones, obrando como agente oficiosa de su hijo mayor de edad, quien fue diagnosticado con esquizofrenia. Ello, con ocasi\u00f3n a la negativa de la entidad a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes que a este le asiste tras el fallecimiento de su padre, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente, porque no se acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica y porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue posterior a su deceso.<\/p>\n<p>\u00a73. Tras encontrar configurados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en el caso concreto, la Sala analiz\u00f3 (i) el derecho a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital y la dignidad humana; (ii) la protecci\u00f3n reforzada a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, en materia de seguridad social; (iii) el derecho al debido proceso administrativo en materia pensional; y (iv) el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los hijos e hijas en situaci\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a74. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluy\u00f3 que Colpensiones dej\u00f3 de valorar con diligencia y cuidado la informaci\u00f3n fidedigna obrante en el expediente que demostraba que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue anterior al fallecimiento del causante; con lo cual no solo vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital del accionante, sino que tambi\u00e9n transgredi\u00f3 su derecho al debido proceso administrativo. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la entidad omiti\u00f3 considerar que la esquizofrenia que le fue diagnosticada al accionante es una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa y cong\u00e9nita, con lo cual, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no necesariamente tuvo que coincidir con el momento efectivo en el que el accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a75. La Corte consider\u00f3 que Colpensiones incurri\u00f3 en discrepancias evidentes en las investigaciones administrativas que adelant\u00f3 y opt\u00f3 por negar el reconocimiento pensional, sin ofrecer por lo menos prima facie, elementos de juicio certeros que desvirtuaran la dependencia econ\u00f3mica. Por el contrario, sus pesquisas no reflejaron la realidad del accionante y valor\u00f3 las pruebas recolectadas de forma incompleta. Finalmente, advirti\u00f3 que, con su conducta, Colpensiones desconoci\u00f3 las obligaciones reforzadas que le asisten en la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a76. En consecuencia, la Corte revoc\u00f3 los fallos proferidos en el marco de la acci\u00f3n de tutela, que decidieron declarar su improcedencia, para en su lugar concederla y dejar sin efectos los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del accionante.<\/p>\n<p>\u00a77. Por ende, a la accionada se le orden\u00f3 reconocer, liquidar y pagar el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del accionante, distribuy\u00e9ndola en partes iguales con su actual beneficiaria, a la cual le fue reconocido el derecho pensional en su calidad de pareja del pensionado fallecido. Adem\u00e1s, se le advirti\u00f3 que, en adelante, no podr\u00e1 incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela y que, en lo sucesivo, deber\u00e1 cumplir con sus obligaciones en la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, valorando con cuidado y diligencia los elementos probatorios que sean aportados en el marco de los tr\u00e1mites de reconocimiento pensional.<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. Resumen del caso<\/p>\n<p>\u00a78. El 29 de noviembre de 2023, una mujer de 66 a\u00f1os (Carla) interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y de la dignidad humana, seguridad social, debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital de su hijo (Santiago), de 36 a\u00f1os, quien a ra\u00edz de una discapacidad mental, fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65%. Carla, quien obra como agente oficiosa de su hijo, sustent\u00f3 dicha vulneraci\u00f3n en la negativa de la entidad a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes que a este le asiste, tras el fallecimiento del padre (Julio), de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente.<\/p>\n<p>2. Hechos jur\u00eddicamente relevantes, descritos en la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a79. Para fundamentar sus pretensiones, Carla manifest\u00f3 que su hijo fue diagnosticado con esquizofrenia el 18 de enero de 2010, cuando apenas ten\u00eda 21 a\u00f1os de edad y empez\u00f3 a presentar comportamientos agresivos, as\u00ed como alucinaciones auditivas y visuales que la pusieron en riesgo y la llevaron a internarlo, temporalmente, en el Hospital Ra\u00fal Orejuela Bueno, ubicado en la ciudad de Palmira, Valle del Cauca.<\/p>\n<p>\u00a710. Indic\u00f3 que su hijo siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su padre, despu\u00e9s de la mayor\u00eda de edad, por raz\u00f3n de su diagn\u00f3stico. As\u00ed mismo relat\u00f3 que las obligaciones paternas las asum\u00eda con la pensi\u00f3n que percib\u00eda del Instituto de Seguros Sociales, en relaci\u00f3n con las cuales se hab\u00eda dispuesto una medida de embargo sobre la mesada pensional y fijado una cuota alimentaria a favor del hijo, por virtud de un proceso de alimentos que curs\u00f3 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Cerrito, Valle, en el a\u00f1o 2003.<\/p>\n<p>\u00a711. Carla narra que pese a tales obligaciones v\u00eda cautelar, el 14 de octubre de 2014, el juzgado orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de alimentos y levant\u00f3 la medida de embargo, luego de que su hijo, por medio de enga\u00f1os accediera a firmar la exoneraci\u00f3n del pago de la cuota de alimentos, con fundamento en que ya hab\u00eda alcanzado la mayor\u00eda de edad y no se encontraba estudiando.<\/p>\n<p>\u00a712. Sostuvo que el padre de Santiago falleci\u00f3 el 22 de mayo de 2017 y, seg\u00fan se desprende del expediente, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 SUB 211308 del 28 de septiembre de 2017, Colpensiones reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de sobrevivientes, con un porcentaje de 100.00%, a favor de Rosa, en su calidad de pareja del pensionado fallecido.<\/p>\n<p>\u00a714. Mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 APSUB 202 del 4 de febrero de 2021, Colpensiones requiri\u00f3 a la actual beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para que allegara las pruebas y documentos pertinentes frente a la solicitud pensional radicada por el accionante. Seg\u00fan se desprende del expediente, el 9 de febrero de 2021, Rosa contest\u00f3 que no se acreditaba el requisito de la dependencia econ\u00f3mica con respecto al pensionado fallecido fundada en que, en el marco de un proceso de alimentos que curs\u00f3 ante el Juzgado Primero Promiscuo de Cerrito, Valle, el accionante exoner\u00f3 a su padre de la cuota alimentaria que hab\u00eda sido interpuesta, puesto que para la \u00e9poca ya era mayor de edad y no se encontraba estudiando.<\/p>\n<p>\u00a715. \u00a0Colpensiones, por Resoluci\u00f3n n.\u00b0 SUB 63938 del 11 de marzo de 2021, neg\u00f3 el reconocimiento pensional solicitado, con fundamento en que no se demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica del hijo con respecto a su padre, ya que: (i) no conviv\u00edan bajo el mismo techo; (ii) mucho antes del fallecimiento del causante, se levant\u00f3 el embargo sobre su mesada pensional; (iii) si bien se aport\u00f3 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, los vecinos del sector manifestaron no conocer si el accionante padece alg\u00fan tipo de discapacidad y adem\u00e1s, aseguraron que el pensionado fallecido no respond\u00eda econ\u00f3micamente por \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a716. El 19 de julio de 2023, Carla present\u00f3 solicitud de revocatoria directa contra dicho acto administrativo, que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda sido resuelta. Solicit\u00f3 a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de su hijo, desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho. Ello, teniendo en cuenta que la ayuda econ\u00f3mica para su hijo fue continua y que existe un dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca que corrobora su situaci\u00f3n de persona en condici\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como el hecho de que la fecha de estructuraci\u00f3n fue anterior a su muerte.<\/p>\n<p>\u00a717. En consecuencia y ante el silencio de la entidad, interpuso acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de su hijo, con ocasi\u00f3n al fallecimiento de su padre, desde el momento en que se caus\u00f3 el derecho.<\/p>\n<p>3. Actuaci\u00f3n procesal y contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a718. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carla contra Colpensiones y dispuso vincular a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca y a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para que se pronunciaran sobre los hechos all\u00ed manifestados.<\/p>\n<p>\u00a719. La acci\u00f3n de tutela fue contestada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca y por Colpensiones, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a720. Contestaci\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Mediante escrito del 30 de noviembre de 2023, la Junta solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela, en consideraci\u00f3n a que solo es responsable de la calificaci\u00f3n hasta tanto se remita el expediente y, a la fecha, no encontr\u00f3 radicado expediente alguno que corresponda al accionante. Por lo tanto, consider\u00f3 que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la madre del actor y que no puede ser condenada por las omisiones en las que incurran otras entidades.<\/p>\n<p>\u00a721. Contestaci\u00f3n Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca. Indic\u00f3 que mediante dictamen no. 1113634495-9605 del 5 de noviembre de 2020, el accionante fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 65.00% por enfermedad de origen com\u00fan (esquizofrenia indiferenciada), con fecha de estructuraci\u00f3n del 13 de septiembre de 2014. El dictamen fue notificado en debida forma a las partes interesadas y en contra de este, dentro del t\u00e9rmino legal, no se interpusieron recursos, por lo cual, el 13 de diciembre de 2020 se expidi\u00f3 ejecutoria del dictamen, mediante oficio EJE-20-1148. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, a la fecha, no se evidenciaba tr\u00e1mite administrativo alguno pendiente de decisi\u00f3n a nombre del accionante. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a722. Contestaci\u00f3n de Colpensiones. En escrito del 4 de diciembre de 2023, la Directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones inform\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2023-11928609 del 15 de noviembre de 2023, la entidad decidi\u00f3 no acceder a la solicitud de revocatoria directa, negando el reconocimiento pensional solicitado por Carla. Explic\u00f3 que, con el fin de establecer el requisito de la dependencia econ\u00f3mica, se verific\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (13 de septiembre de 2014) y se observ\u00f3 que la misma se gener\u00f3 con posterioridad a la fecha del fallecimiento del causante (que, seg\u00fan la entidad, fue el 22 de mayo de 2014). Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la referida resoluci\u00f3n se encontraba en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n, con lo cual, si el accionante considera que le asisten derechos para el reconocimiento de una pensi\u00f3n, deb\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo, pues la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, dado su car\u00e1cter subsidiario y residual.<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>\u00a723. Sentencia de primera instancia. El 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que, contra el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento pensional, no se agotaron los recursos de ley; con lo cual, lo que corresponde es acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria.<\/p>\n<p>\u00a724. Impugnaci\u00f3n. El 14 de diciembre de 2023, Carla impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, alegando que pretender que, a su edad, inicie un proceso laboral ordinario, vulnera sus derechos fundamentales y resulta en \u201cuna sentencia de muerte\u201d; ya que ese tipo de procesos puede tardar muchos a\u00f1os y, en ese sentido, no es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. Reiter\u00f3 que su hijo es una persona en condici\u00f3n de discapacidad y que no puede valerse por s\u00ed mismo, que ella es su cuidadora y que su padre era su proveedor en lo econ\u00f3mico. A\u00f1adi\u00f3 que la situaci\u00f3n expuesta en la acci\u00f3n de tutela le ha ocasionado un perjuicio irremediable y que, en ocasiones, a causa de la escasez de recursos econ\u00f3micos para solventar sus necesidades, ha tenido pensamientos suicidas. Por \u00faltimo, hizo referencia a algunas incongruencias en las que habr\u00eda incurrido Colpensiones al resolver la solicitud pensional y se\u00f1al\u00f3 que, a la fecha, no le hab\u00eda sido notificado el acto administrativo objeto de controversia.<\/p>\n<p>\u00a725. Sentencia de segunda instancia. El 29 de enero de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, confirm\u00f3 parcialmente la sentencia de primera instancia pues la adicion\u00f3 en el sentido de amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante y de ordenarle a Colpensiones notificar lo resuelto en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 SUB 316142 del 15 de noviembre de 2023; en todo lo dem\u00e1s, la confirm\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a726. A trav\u00e9s de escrito del 5 de febrero de 2024, dirigido al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, Colpensiones inform\u00f3 que, en cumplimiento de la orden de tutela, procedi\u00f3 a notificar la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 SUB 316142 del 15 de noviembre de 2023, el 2 de febrero de 2024, al correo autorizado en el escrito de revocatoria directa remitido por la Carla. En ese sentido, solicit\u00f3 que se declare el cumplimiento del fallo de tutela.<\/p>\n<p>5. Pruebas que obran en el expediente<\/p>\n<p>\u00a727. Las pruebas que obran en el expediente son las siguientes. Aportadas por Carla: (i) registro civil de defunci\u00f3n de Julio ; (ii) dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 5 de noviembre de 2020, emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca; y (iii) solicitud de \u201crevocatoria directa AA\u201d del 19 de julio de 2023. Aportadas por Colpensiones: (i) resoluci\u00f3n n.\u00b0 2023-11928609 del 15 de noviembre de 2023 y un (ii) informe de cumplimiento a la sentencia de tutela, en el que se encuentra la notificaci\u00f3n de la referida resoluci\u00f3n, la cual habr\u00eda tenido lugar el 2 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a728. Mediante Auto del 22 de marzo de 2024, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, conformada por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y por la suscrita magistrada, la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-10.051.261 con fundamento en el criterio objetivo (por posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y en el criterio subjetivo (por la urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial).<\/p>\n<p>\u00a729. El expediente fue repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, para sustanciaci\u00f3n de la suscrita magistrada, la cual, mediante Autos del 15 y 23 de mayo de 2024, dispuso: (i) decretar algunas pruebas; (ii) vincular al expediente a Rosa, tras constatar que podr\u00eda tener inter\u00e9s directo en el proceso, al ser la beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida con ocasi\u00f3n del fallecimiento del causante, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba SUB 211308 del 28 de septiembre de 2017, en calidad de pareja del pensionado fallecido. Para efectos de su vinculaci\u00f3n, se comision\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca; (iii) vincular al expediente al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira, Valle del Cauca, que conoci\u00f3 del proceso de interdicci\u00f3n judicial del accionante, y al Juzgado Primero Promiscuo de Cerrito, Valle del Cauca, que conoci\u00f3 del proceso ejecutivo de alimentos instaurado en contra de su padre; (iv) requerir a Santiago para que ratificara la representaci\u00f3n de su madre en la acci\u00f3n de tutela de la referencia y para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones all\u00ed expuestos; dando alcance al derecho a la capacidad legal plena de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>7. Respuestas de las autoridades accionadas y los vinculados<\/p>\n<p>\u00a730. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. El 16 y 27 de mayo de 2024, Colpensiones alleg\u00f3 copia de: (i) la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 SUB 211308 del 28 de septiembre de 2017, mediante la cual reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Rosa; (ii) la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 APSUB 202 del 4 de febrero de 2021, mediante la cual, requiri\u00f3 a Rosa, para que allegara las pruebas y documentos pertinentes frente a la solicitud pensional radicada por el accionante, el 14 de diciembre de 2020; (iii) la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 SUB 63938 del 11 de marzo de 2021, a trav\u00e9s de la cual le neg\u00f3 al accionante el reconocimiento a una pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (vi) la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 2023-11928609 del 15 de noviembre de 2023, en virtud de la cual decidi\u00f3 no acceder a la solicitud de revocatoria directa de la resoluci\u00f3n del 11 de marzo de 2023, negando el reconocimiento pensional solicitado por el accionante.<\/p>\n<p>\u00a731. Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira, Valle del Cauca. El 17 de mayo de 2024, el Juzgado alleg\u00f3 copia de: (i) la Sentencia n\u00b0. 209 del 26 de julio de 2019, mediante la cual se decret\u00f3 la interdicci\u00f3n judicial indefinida por \u201cdiscapacidad mental absoluta\u201d del accionante y se design\u00f3 a su madre como \u201cguardadora general leg\u00edtima\u201d y a su hermana como \u201cguardadora general sustituta\u201d; as\u00ed como de la constancia secretarial de la ejecutoria de la sentencia y de la diligencia de posesi\u00f3n de Carla como \u201cguardadora general leg\u00edtima\u201d; y (iii) del Auto del 17 de abril de 2024, mediante el cual, en cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019, se orden\u00f3 la revisi\u00f3n del proceso de interdicci\u00f3n judicial y se cit\u00f3 a las partes para que allegaran el informe de valoraci\u00f3n de apoyos.<\/p>\n<p>\u00a732. Respuesta de Carla. Mediante correo electr\u00f3nico enviado a esta Corte el 17 de mayo de 2024, Carla alleg\u00f3 copia de su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y la de su hijo, as\u00ed como la copia de su historia cl\u00ednica actualizada, de su registro civil de nacimiento y de una factura de servicios p\u00fablicos domiciliarios. Adem\u00e1s, se refiri\u00f3 a la \u201cexcesiva tramitolog\u00eda e incongruencia\u201d de Colpensiones, \u201cya que se basan en la fecha de muerte del padre 22 de mayo de 2017 y alegan que la fecha de estructuraci\u00f3n de discapacidad fue posterior, en los documentos reposa el dictamen y la fecha de estructuraci\u00f3n es 13 de septiembre de 2014\u201d.<\/p>\n<p>\u00a733. Por \u00faltimo, respondi\u00f3 a las preguntas formuladas por la Corte en el Auto del 15 de mayo de 2024, indicando que: (i) sus ingresos mensuales ascienden a la suma de $480.000, provenientes del apoyo que recibe del Programa Adulto Mayor y de sus otras dos hijas; (ii) sus gastos mensuales ascienden a la suma de $1.180.000 y se distribuyen en alimentaci\u00f3n, transporte, arriendo y servicios p\u00fablicos; (iii) su hijo depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre y fue su beneficiario en el sistema general de salud durante unos meses, antes de su fallecimiento. Explic\u00f3 que se presentaron problemas con la atenci\u00f3n y se vieron obligados a trasladarse al r\u00e9gimen subsidiado en salud; (iv) actualmente pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud; (v) su hijo se encuentra afiliado a la EPS Emssanar y no cotiza al sistema de pensiones; (vi) actualmente su hijo no recibe ninguna ayuda por parte de familiares o terceros; (vii) la vivienda en la que habita es alquilada. Sus hijas pagan los servicios y el alquiler; (viii) no ha realizado otros tr\u00e1mites administrativos en relaci\u00f3n con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca.<\/p>\n<p>\u00a734. Juzgado Primero Promiscuo de Cerrito, Valle del Cauca. Mediante correo electr\u00f3nico enviado a esta Corporaci\u00f3n el 17 de mayo de 2024, el Juzgado inform\u00f3 que el proceso de alimentos identificado con el n\u00famero de radicado 5359, incoado en el a\u00f1o 1997 por Carla en contra de Julio, fue rechazado a trav\u00e9s del Auto n.\u00b0 902 del 18 de noviembre de 1997. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que al revisarse el archivo del juzgado, \u201cse constat\u00f3 otra demanda de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria incoada en el a\u00f1o 2003, fungiendo como partes las personas antes nombradas, en donde se fij\u00f3 cuota alimentaria a favor del se\u00f1or Santiago, en virtud de la conciliaci\u00f3n efectuada entre los extremos de la litis\u201d.<\/p>\n<p>\u00a735. Del expediente que se alleg\u00f3, se extrae que: (i) el 3 de septiembre de 2003, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio en virtud del cual acordaron la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria en $60.000 mensuales, con los incrementos de ley; (ii) mediante escrito del 24 de octubre de 2014, el accionante le inform\u00f3 al juzgado su intenci\u00f3n de exonerar a su padre del pago de la cuota de alimentos, en atenci\u00f3n a que ya hab\u00eda cumplido la mayor\u00eda de edad y no se encontraba estudiando; (iii) mediante auto interlocutorio del 14 de octubre de 2014, el juzgado orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso de alimentos y levant\u00f3 la medida de embargo que pesaba sobre la mesada pensional de Julio .<\/p>\n<p>\u00a736. Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca. El 17 de mayo de 2024, el Juzgado rindi\u00f3 informe en relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n ordenada mediante Auto del 15 de mayo de 2024. Indic\u00f3 que, a trav\u00e9s del Auto n.\u00b0 704 del 17 de mayo de 2024, avoc\u00f3 conocimiento de la comisi\u00f3n y orden\u00f3 oficiar a la Nueva EPS y a Colpensiones para que informaran los datos de contacto de Rosa, a fin de lograr su notificaci\u00f3n personal. Con ocasi\u00f3n a la informaci\u00f3n aportada por la Nueva EPS, en relaci\u00f3n con los datos de contacto de la referida se\u00f1ora, se dict\u00f3 el Auto n.\u00b0 706 del 17 de mayo de 2024 en el cual se orden\u00f3 su notificaci\u00f3n personal. Seguidamente se orden\u00f3 oficiar a las emisoras de radio \u201cLa Poderosa 104.1 FM\u201d de la localidad de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, y \u201cRadio Palmira 105.0 AM\u201d del municipio de Palmira, para que emitieran la comunicaci\u00f3n del auto.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a737. El 29 de mayo de 2024, el Juzgado rindi\u00f3 nuevamente informe, en el que se\u00f1al\u00f3 que las entidades Nueva EPS y Colpensiones allegaron nueva informaci\u00f3n de contacto de Rosa y que, en consecuencia, pudieron contactarla a su n\u00famero telef\u00f3nico, el pasado 27 de mayo. A trav\u00e9s de llamada telef\u00f3nica, la se\u00f1ora autoriz\u00f3 que se le notificara el Auto del 15 de mayo de 2024, proferido por esta Corte, mediante el aplicativo Whatsapp; procediendo de conformidad, por medio de la providencia interlocutoria n.\u00b0 768 del 27 de mayo de 2024 y del oficio n.\u00b0 236 del 28 de mayo de 2024. La se\u00f1ora qued\u00f3 notificada del tr\u00e1mite, el 29 de mayo de 2024; se le inform\u00f3 el t\u00e9rmino para responder, as\u00ed como los canales de atenci\u00f3n dispuestos por la Corte, para rendir su pronunciamiento. Por su parte, la se\u00f1ora manifest\u00f3, v\u00eda Whatsapp, su desacuerdo sobre lo notificado.<\/p>\n<p>\u00a738. Respuesta del accionante. Mediante correo electr\u00f3nico enviado el 29 de mayo de 2024, Santiago manifest\u00f3 su deseo de seguir siendo representado por su madre, Carla, debido a que, por su condici\u00f3n m\u00e9dica, no se siente capaz de asumir esa responsabilidad; dejando en claro que \u201ccualquier tr\u00e1mite que requiera mi intervenci\u00f3n directa, sea llevado directamente por mi se\u00f1ora madre\u201d.<\/p>\n<p>\u00a739. Respuesta de la vinculada. El 4 de junio de 2024, Rosa alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n escrito en el que se pronunci\u00f3 sobre los hechos expuestos en la acci\u00f3n de tutela. Particularmente, adujo que (i) el pensionado fallecido era su esposo y que se hab\u00eda sustra\u00eddo de la obligaci\u00f3n de alimentos que le asist\u00eda, desde hace mucho tiempo, ya que el accionante era un adulto funcional y nunca se demostr\u00f3, dentro de ning\u00fan proceso judicial, su condici\u00f3n de discapacidad; (ii) la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (13 de septiembre de 2014) fue posterior al fallecimiento de su esposo (22 de mayo de 2014); (iii) existe la figura jur\u00eddica de apoyo judicial que podr\u00e1 ser accionada en favor del accionante, para que contin\u00fae el proceso ordinario, teniendo en cuenta que \u00e9l es el eventual beneficiario del derecho pensional y no Carla; (iv) no existen razones para que ella se sustraiga de utilizar los medios ordinarios de defensa judicial.<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE<\/p>\n<p>1. Competencia<\/p>\n<p>\u00a740. Esta Corte es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto del 22 de marzo de 2024, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a741. Carla es una mujer de 66 a\u00f1os que se dedica al cuidado de su hijo de 36 a\u00f1os. \u00c9l fue diagnosticado con esquizofrenia y calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65%, estructurada el 13 de septiembre de 2014. Actualmente habita en una vivienda arrendada con su hijo y depende econ\u00f3micamente de sus otras dos hijas, pues no se encuentra pensionada y como ingresos propios solo recibe un subsidio por $80.000, proveniente del Programa Adulto Mayor. Seg\u00fan Carla, su hijo depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre, pensionado del Instituto de Seguros Sociales, quien falleci\u00f3 el 22 de mayo de 2017, por lo que, con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, el 14 de diciembre de 2020 solicit\u00f3, en su nombre, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le asiste, ante Colpensiones.<\/p>\n<p>\u00a742. La entidad profiri\u00f3 resoluci\u00f3n del 4 de febrero de 2021, en la que reconoci\u00f3 la veracidad de la solicitud presentada por el accionante y que este depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre. Sin embargo, constatando que exist\u00eda ya una beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dispuso que a \u00e9sta se le comunicar\u00eda la resoluci\u00f3n para que se pronunciara sobre el particular y ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n. Rosa, en su calidad de beneficiaria, contest\u00f3 que, en el marco de un proceso de alimentos, el accionante lo exoner\u00f3 de la cuota alimentaria que hab\u00eda sido interpuesta. Finalmente, mediante Resoluci\u00f3n del 11 de marzo de 2021, la entidad neg\u00f3 el reconocimiento pensional con fundamento en que no se demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica del hijo con respecto a su padre, ya que: (i) no conviv\u00edan bajo el mismo techo; (ii) mucho antes del fallecimiento del causante, se levant\u00f3 el embargo sobre su mesada pensional; (iii) si bien se aport\u00f3 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, los vecinos del sector manifestaron no conocer si el accionante padece alg\u00fan tipo de discapacidad y adem\u00e1s, aseguraron que el pensionado fallecido no respond\u00eda econ\u00f3micamente por \u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a743. El 19 de julio de 2023, Carla present\u00f3 solicitud de revocatoria directa contra dicho acto administrativo, en atenci\u00f3n a que la ayuda econ\u00f3mica para su hijo fue continua y existe un dictamen que corrobora su situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como el hecho de que la fecha de estructuraci\u00f3n fue anterior a su muerte. Ante la falta de respuesta por parte de Colpensiones, el 29 de noviembre de 2023, interpuso acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de su hijo Santiago, alegando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y de la dignidad humana, seguridad social, debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a744. El juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional, al considerar que, contra el acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento pensional, no se agotaron los recursos de ley; con lo cual, lo que corresponde es acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. El juez de segunda instancia confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n, pues la adicion\u00f3 en el sentido de amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante, tras constatar que Colpensiones hab\u00eda proferido resoluci\u00f3n del 15 de noviembre de 2023, negando el reconocimiento pensional; as\u00ed que le orden\u00f3 a la entidad que le notificara lo resuelto al accionante.<\/p>\n<p>\u00a745. Por su parte, Colpensiones, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, notific\u00f3 la resoluci\u00f3n del 15 de noviembre de 2023, mediante la cual no accedi\u00f3 a la solicitud de revocatoria directa, por no encontrar acreditada ninguna de las causales establecidas en el art\u00edculo 93 de la Ley 1437 de 2011 y porque no se demostr\u00f3 el requisito de dependencia econ\u00f3mica, ya que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (la cual tuvo lugar el 13 de septiembre de 2014), sobrevino a la muerte de su progenitor (que, seg\u00fan la entidad, fue el 22 de mayo de 2014).<\/p>\n<p>\u00a746. La anterior afirmaci\u00f3n fue respaldada por Rosa, quien fue vinculada al proceso de tutela, en sede de revisi\u00f3n, y que actualmente es beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. En efecto, la vinculada afirm\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue posterior a la fecha del fallecimiento y que, en todo caso, el causante se hab\u00eda sustra\u00eddo de la obligaci\u00f3n de alimentos que le asist\u00eda, mucho antes de su deceso.<\/p>\n<p>\u00a747. De acuerdo con lo anterior, a esta Sala de Revisi\u00f3n le corresponde, en primer lugar, pronunciarse sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. En caso de superarse el an\u00e1lisis de procedibilidad, se determinar\u00e1 si la decisi\u00f3n adoptada por Colpensiones tendiente a negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por una mujer, en nombre de su hijo, quien se encuentra en situaci\u00f3n de invalidez, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: la acci\u00f3n de tutela formulada contra Colpensiones, en el caso concreto, resulta procedente como mecanismo definitivo<\/p>\n<p>\u00a748. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita, directa o indirectamente, con ocasi\u00f3n de su vulneraci\u00f3n o amenaza por parte de cualquier autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente de particulares. En esa medida, este mecanismo constitucional se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del juez constitucional.<\/p>\n<p>\u00a749. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En virtud del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, la legitimidad para interponer la acci\u00f3n de tutela la tiene, por regla general, el titular de los derechos afectados o amenazados. Excepcionalmente, los terceros tendr\u00e1n legitimaci\u00f3n en la causa para solicitar el amparo de los derechos de otra persona y s\u00f3lo cuando obren como representantes legales, como apoderados judiciales o como agentes oficiosos.<\/p>\n<p>\u00a750. As\u00ed por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los padres est\u00e1n legitimados en la causa por activa para promover la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos menores de 18 a\u00f1os, en ejercicio de la patria potestad. Por su parte, la agencia oficiosa puede operar respecto de las personas mayores de 18 a\u00f1os, cuando est\u00e1n en incapacidad de reclamar la protecci\u00f3n de sus propios derechos; caso en el cual, debe acreditarse que el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y que en la tutela se manifieste esa circunstancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a751. En este \u00faltimo escenario, le corresponde al juez constitucional verificar las verdaderas circunstancias de imposibilidad en las que se encuentra el agenciado, pues de no encontrarse acreditadas, deber\u00e1 declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, a partir de la adopci\u00f3n del modelo social de discapacidad, que pregona por el reconocimiento y el respeto de las diferencias funcionales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, se ha previsto que \u201clas personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos\u201d. Al margen de ello, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el juez de tutela debe verificar, conforme a las particularidades de cada caso, que no se le impongan cargas excesivas al agenciado que impliquen una barrera a la efectividad de sus derechos.<\/p>\n<p>\u00a752. En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Sala estima que Carla se encuentra legitimada en la causa por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela como agente oficiosa de su hijo, por las siguientes razones: (i) aunque el agenciado es mayor de 18 a\u00f1os y tiene plena capacidad legal, ha sido diagnosticado con esquizofrenia y, seg\u00fan se desprende del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral allegado en la demanda, \u201cpresenta una discapacidad mental absoluta que severamente le dificulta su funcionamiento familiar, social y ocupacional\u201d; como consecuencia \u201cno es autosuficiente (\u2026) y su posibilidad de tomar decisiones que involucren responsabilidades est\u00e1 comprometida\u201d; y (ii) el agenciado ratific\u00f3 la representaci\u00f3n de su madre mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, en el que manifest\u00f3 sentir que no tiene \u201cla capacidad de asumir este tipo de responsabilidad\u201d, por su condici\u00f3n de salud.<\/p>\n<p>\u00a753. En ese orden de ideas, se estima que si bien el accionante tiene plena capacidad legal, del expediente se desprenden algunas circunstancias particulares, relacionadas con su estado de salud, que llevan a inferir que, exigirle acudir en nombre propio al mecanismo de amparo constitucional, podr\u00eda suponer una carga excesiva y una barrera a la efectividad de sus derechos fundamentales. Con lo cual, es claro que su madre tiene plena legitimidad para actuar, al ser la persona id\u00f3nea para velar por la protecci\u00f3n de los derechos de su hijo. De hecho, as\u00ed lo consider\u00f3 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira, Valle del Cauca, que conoci\u00f3 del proceso de interdicci\u00f3n del accionante (el cual actualmente se encuentra en etapa de revisi\u00f3n), y que, en su momento, design\u00f3 a su madre como \u201cguardadora general leg\u00edtima\u201d del agenciado.<\/p>\n<p>\u00a754. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. As\u00ed tambi\u00e9n, se satisface el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta contra Colpensiones; entidad p\u00fablica conformada como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, que tiene como finalidad reconocer los derechos y beneficios establecidos por el Sistema General de Seguridad Social. Por esta raz\u00f3n y teniendo en cuenta que, seg\u00fan Carla, los derechos fundamentales de su hijo fueron conculcados ante la negativa, por parte de la entidad, a reconocer su derecho pensional, se considera que Colpensiones est\u00e1 legitimada como parte pasiva.<\/p>\n<p>\u00a755. Por su parte, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca fue la que profiri\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 5 de noviembre de 2020, con fundamento en el cual Colpensiones neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la actora; por lo que, eventualmente, podr\u00eda resultar comprometida en la soluci\u00f3n del presente asunto. En efecto, las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n\u00a0\u201c(\u2026) son verdaderos \u00f3rganos p\u00fablicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una funci\u00f3n p\u00fablica\u201d; a su cargo, est\u00e1\u00a0decidir, en primera instancia, las controversias sobre las calificaciones de origen y p\u00e9rdida de la capacidad laboral y su fecha de estructuraci\u00f3n. Se trata, en consecuencia, de un \u00f3rgano con funciones que podr\u00edan contribuir a la garant\u00eda de los derechos fundamentales objeto de discusi\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a756. Por otro lado, se mantendr\u00e1 la vinculaci\u00f3n de Rosa, la cual fue vinculada por esta Corte, en sede de revisi\u00f3n, ya que podr\u00eda tener inter\u00e9s directo en este proceso, al ser la actual beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por virtud de la Resoluci\u00f3n del 28 de septiembre de 2017, en su calidad pareja del pensionado fallecido.<\/p>\n<p>\u00a757. Sin embargo, no se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, el Juzgado Primero Promiscuo de Cerrito, Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira, Valle del Cauca; por lo que, en la parte resolutiva de esta providencia, se proceder\u00e1 a su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a758. La primera, porque el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 5 de noviembre de 2020, emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, no hab\u00eda sido apelado ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; con lo cual, por el momento, no es la entidad llamada a responder por las acciones u omisiones denunciadas en la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>\u00a759. El segundo y el tercero, porque no tienen a su cargo el reconocimiento de prestaciones pensionales, sino la funci\u00f3n de administrar justicia en la especialidad de familia. Adem\u00e1s, los referidos juzgados solo fueron vinculados por la Corte con miras a obtener mayores elementos probatorios en el caso bajo an\u00e1lisis, teniendo en cuenta que uno de ellos fall\u00f3 en un proceso ejecutivo de alimentos que instaur\u00f3 el accionante contra el causante y el otro lo declar\u00f3 en interdicci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>\u00a760. Inmediatez. De la normativa que rige la acci\u00f3n de tutela se extrae que \u00e9sta debe ser interpuesta dentro de un plazo justo, que resulte razonable de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso. En efecto, el requisito de inmediatez ha sido previsto con miras a evitar que se desvirt\u00fae la naturaleza c\u00e9lere y urgente de la acci\u00f3n de tutela o que se termine favoreciendo, a trav\u00e9s de ella, la inseguridad jur\u00eddica; con lo cual, se garantiza el respeto de los actos o decisiones que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable.<\/p>\n<p>\u00a761. Acorde con la jurisprudencia constitucional, la valoraci\u00f3n del plazo oportuno y justo debe valorarse en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que motiva la acci\u00f3n de tutela. De manera que, \u201cen ning\u00fan caso existe un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela o un plazo m\u00e1ximo a partir del cual el juez de tutela pueda entender, en abstracto, que el requisito se incumple\u201d; sino que, se reitera, \u201cel an\u00e1lisis del juez constitucional debe estar estrechamente atado a las circunstancias particulares del caso\u201d.<\/p>\n<p>\u00a762. En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de la inmediatez, en materia pensional, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que las pensiones son prestaciones de tracto sucesivo, con lo cual, el paso del tiempo no impide el derecho a reclamarlas. En ese sentido, ante la negativa en el acceso a una prestaci\u00f3n pensional, debe entenderse que el solo paso del tiempo genera una afectaci\u00f3n inconstitucional que, por regla general, hace oportuna la intervenci\u00f3n del juez de tutela, siempre que se acrediten los dem\u00e1s requisitos generales de procedibilidad.<\/p>\n<p>\u00a763. Se considera que en el caso concreto se cumple la exigencia de inmediatez, si se tiene en cuenta que el reproche de la agente oficiosa se relaciona con la negativa de Colpensiones a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de su hijo, lo cual, seg\u00fan expone, les ha generado una vulneraci\u00f3n continua y actual a sus derechos fundamentales. En efecto, el accionante se encuentra en estado de indefensi\u00f3n, al ser una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65%; al respecto, su madre ha manifestado que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre fallecido y que, desde entonces, ha quedado desprotegido en su seguridad social y en su m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a765. Al margen de lo anterior, se advierte que la \u00faltima decisi\u00f3n, previa a la formulaci\u00f3n de la solicitud de amparo, fue proferida el 15 de noviembre de 2023, mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 SUB 316142; en la que Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la solicitud pensional radicada por la agente oficiosa, en nombre de su hijo. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 29 de noviembre de 2023; por lo que transcurrieron pocos d\u00edas entre esa actuaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo.<\/p>\n<p>\u00a766. Ahora, si bien la referida resoluci\u00f3n solo fue notificada por Colpensiones hasta el 2 de febrero de 2024, luego de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, amparara el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante y ordenara su notificaci\u00f3n, lo cierto es que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta despu\u00e9s de que transcurrieran tan solo algunos meses desde la radicaci\u00f3n de la \u201csolicitud de revocatoria directa\u201d (19 de julio de 2023); ante la falta de respuesta oportuna, por parte de la entidad.<\/p>\n<p>\u00a767. Subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiaria, con lo cual, solo procede como mecanismo principal de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando el afectado no dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico o, pese a disponer del mismo, \u00e9ste no resulte id\u00f3neo o particularmente eficaz para la defensa de los derechos amenazados o vulnerados. La jurisprudencia constitucional ha entendido que un mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo cuando aquel \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d mientras que, es eficaz siempre que sea \u201clo suficientemente expedito para atender dicha situaci\u00f3n\u201d. La tutela tambi\u00e9n puede operar como medio transitorio cuando, existiendo mecanismos ordinarios vigentes, resulta imperioso evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>\u00a768. En materia pensional, se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, siempre que (i) la falta de pago del derecho o disminuci\u00f3n \u201cgenere un alto grado de afectaci\u00f3n a derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital\u201d; (ii) \u201cel accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial para que le sea reconocida la prestaci\u00f3n\u201d; (iii) \u201cse acreditan, siquiera sumariamente, las razones para concluir que el medio judicial ordinario es ineficaz\u201d y; (iv) \u201cexista mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que sea reconocido el derecho pensional\u201d.<\/p>\n<p>\u00a769. En atenci\u00f3n a las anteriores consideraciones y como se explica a continuaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra procedente la acci\u00f3n de tutela instaurada contra Colpensiones, como mecanismo definitivo, dado que los medios de defensa judicial que se encuentran al alcance del accionante no resultan eficaces para garantizar sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>\u00a770. Preliminarmente, se encuentra acreditada la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional del accionante, que permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad, acorde con la jurisprudencia constitucional. En efecto, Santiago es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad que ha perdido su capacidad laboral, debido al deterioro de sus condiciones de salud; circunstancias que lo ponen en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, pues no puede proveerse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por las v\u00edas judiciales ordinarias.<\/p>\n<p>\u00a771. Por otra parte, se advierte una posible afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del accionante, ya que no cuenta con pensi\u00f3n o ingreso peri\u00f3dico alguno, se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud y, desde el fallecimiento de su padre, ha quedado en una situaci\u00f3n de escasez econ\u00f3mica; pues ha sido calificado con un 65% de p\u00e9rdida de capacidad laboral y, en ese sentido, su estado de salud le imposibilita trabajar. Actualmente vive en una vivienda arrendada y los ingresos de su madre no superan los gastos del hogar. Estos elementos, valorados en conjunto, permiten concluir que la falta de pago de la prestaci\u00f3n pensional reclamada puede generar una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, pues carece de recursos propios y el apoyo econ\u00f3mico que recibe de su madre y de sus hermanas, es limitado.<\/p>\n<p>\u00a772. Tambi\u00e9n es posible concluir que el accionante ha desplegado cierta actividad administrativa para que le sea reconocida la prestaci\u00f3n pensional que requiere. En efecto, inici\u00f3 el tr\u00e1mite para ser calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, con miras a contar con los elementos probatorios necesarios para obtener el reconocimiento pensional. En consecuencia, aquella lo calific\u00f3 el 5 de noviembre de 2020, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65%, estructurada el 13 de septiembre de 2014. El 14 de diciembre de 2020, luego de ser calificado, el accionante radic\u00f3, a trav\u00e9s de su madre, la solicitud para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. La entidad emiti\u00f3 resoluci\u00f3n del 11 de marzo de 2021, mediante la cual neg\u00f3 el reconocimiento pensional; circunstancia ante la cual, el 19 de julio de 2023, el accionante radic\u00f3 solicitud de revocatoria directa, poniendo de manifiesto que la ayuda econ\u00f3mica por parte de su padre fue continua y que exist\u00eda un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que corroboraba su situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>\u00a773. Frente a la eficacia de los medios ordinarios de defensa judicial, es preciso tener en cuenta que, si bien el accionante tiene a su alcance (i) las acciones ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social, por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 2.5 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y (ii) la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo; tales alternativas no resultan lo suficientemente expeditas, dada su situaci\u00f3n de vulnerabilidad y la urgencia que supone la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, resultar\u00eda desproporcionado exigirle que acuda a las v\u00edas ordinarias, si se tiene en cuenta que en la actualidad no goza de los ingresos econ\u00f3micos suficientes para su subsistencia. Al respecto, debe tenerse en cuenta que sus necesidades vitales no pueden esperar a ser reconocidas a trav\u00e9s de un proceso judicial que podr\u00eda durar lo suficiente como para afectar sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, como ya se dijo, su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional permite flexibilizar el estudio del requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>\u00a774. Por \u00faltimo, existe mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales, para que le sea reconocido el derecho pensional. En efecto, seg\u00fan se desprende del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los hijos en condici\u00f3n de invalidez se requiere acreditar la relaci\u00f3n filial con el causante, la dependencia econ\u00f3mica del hijo en situaci\u00f3n de invalidez, respecto del titular de la prestaci\u00f3n, y que la condici\u00f3n de discapacidad hubiese generado una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.<\/p>\n<p>\u00a775. Pues bien, en el caso concreto se acreditan, prima facie, dichas condiciones: (i) por un lado, en el expediente se encuentra el registro civil de nacimiento del accionante, que da cuenta de su relaci\u00f3n filial con el causante; (ii) adem\u00e1s, a diferencia de lo sostenido por Colpensiones y por la vinculada al tr\u00e1mite de tutela, se advierte que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante fue estructurada antes del fallecimiento de su padre, con lo cual es posible inferir que existi\u00f3 dependencia econ\u00f3mica hasta ese momento. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que el accionante no cuenta con ingresos econ\u00f3micos propios y que sus posibilidades para acceder a un trabajo remunerado son limitadas, debido al estado de invalidez en el que se encuentra; (iii) por otro lado, seg\u00fan dictamen del 5 de noviembre de 2020 de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, el accionante fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 65.00% por enfermedad de origen com\u00fan (esquizofrenia indiferenciada), con fecha de estructuraci\u00f3n del 13 de septiembre de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a776. En ese sentido, no hay duda acerca de que las circunstancias que enmarcan el presunto hecho vulnerador, como las consecuencias que \u00e9ste puede estar causando sobre el ejercicio de las garant\u00edas iusfundamentales del accionante, justifican una intervenci\u00f3n de fondo por parte del juez constitucional, a fin de responder de manera efectiva a la solicitud de amparo de la referencia. Por ende, superado el an\u00e1lisis de procedibilidad frente a los derechos expresamente invocados por la agente oficiosa, pasar\u00e1 la Sala a plantear el problema jur\u00eddico y establecer\u00e1 una estructura de la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4. \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>\u00a777. Como se puso de manifiesto l\u00edneas arriba, en este caso existe una discrepancia sobre la fecha del fallecimiento del causante, que llev\u00f3 a Colpensiones a negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por Carla, en nombre de su hijo, porque, en su concepto, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue posterior al momento del deceso. Adem\u00e1s, seg\u00fan Colpensiones, no se acredit\u00f3 el requisito de la dependencia econ\u00f3mica entre el causante y el accionante, en raz\u00f3n a que: (i) no viv\u00edan juntos, (ii) algunos testimonios pusieron en duda dicha dependencia y la situaci\u00f3n de invalidez del actor, (iii) qui\u00e9n adem\u00e1s renunci\u00f3 a su cuota alimentaria, voluntariamente, a finales del a\u00f1o 2014. Estas afirmaciones fueron respaldadas por la mujer vinculada al tr\u00e1mite de tutela, quien es la actual beneficiaria de la pensi\u00f3n correspondiente, en su calidad de pareja del pensionado fallecido.<\/p>\n<p>\u00a778. Por su parte, la agente oficiosa manifest\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n fue anterior al fallecimiento del causante y, para el efecto, aport\u00f3 copia del registro civil de defunci\u00f3n que soporta su argumento. Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que su hijo siempre dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de su padre, por raz\u00f3n de su diagn\u00f3stico, y que el levantamiento de la medida de embargo sobre la mesada pensional se dio con ocasi\u00f3n a los supuestos enga\u00f1os a los que fue sometido, para que firmara la exoneraci\u00f3n del pago de la cuota de alimentos.<\/p>\n<p>\u00a779. Con base en lo expuesto, se considera necesario estudiar el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfColpensiones vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, derivada de su estado de salud mental, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que presuntamente le asiste con fundamento en que no se acredit\u00f3 el requisito de la dependencia econ\u00f3mica y en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue posterior al fallecimiento del causante; sin consideraci\u00f3n al acervo probatorio que demostraba lo contrario?<\/p>\n<p>\u00a780. Para resolver el asunto, a continuaci\u00f3n la Sala se pronunciar\u00e1 sobre: (i) el derecho a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital y la dignidad humana; (ii) la protecci\u00f3n reforzada a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, en materia de seguridad social; (iii) el derecho al debido proceso administrativo en materia pensional; (iv) el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los hijos e hijas en situaci\u00f3n de invalidez; para luego, proceder con el (v) an\u00e1lisis del caso concreto.<\/p>\n<p>5. El derecho a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el m\u00ednimo vital y la dignidad humana<\/p>\n<p>\u00a781. El derecho a la seguridad social, consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encuentra estrechamente vinculado a la cl\u00e1usula de Estado social de derecho, pues comparten los mismos fines; servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a782. Acorde con la jurisprudencia constitucional, la naturaleza fundamental de este derecho se sustenta en el principio de la dignidad humana, pues la seguridad social garantiza, entre otras cosas, el amparo frente a \u201cdeterminadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas, por la edad, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o la muerte de los parientes respecto de quienes se tiene una relaci\u00f3n de dependencia\u201d; con lo cual, \u201cencuentra sustento en el principio de dignidad humana y en el deber de realizaci\u00f3n de los derechos humanos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a783. En ese mismo sentido, el derecho al m\u00ednimo vital se deriva de los principios del Estado social de derecho, as\u00ed como de la dignidad humana y la solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad. En efecto, para la Corte, \u00e9ste \u201cconstituye un presupuesto\u00a0b\u00e1sico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de\u00a0subsistencia\u00a0del individuo\u201d. Su car\u00e1cter fundamental surgi\u00f3 a partir de lo consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual estableci\u00f3 como una de las caracter\u00edsticas esenciales del Estado colombiano \u201cel respeto a la dignidad humana, que en este contexto, puede interpretarse como el aseguramiento de condiciones materiales de subsistencia que le permitan a la persona llevar a cabo un adecuado proyecto de vida\u201d.<\/p>\n<p>\u00a784. En ese orden de ideas, es evidente la relaci\u00f3n entre el derecho a la seguridad social y el derecho al m\u00ednimo vital, en la medida en que ambos se sustentan en la dignidad humana y en garantizar unas condiciones m\u00ednimas de sobrevivencia; v\u00ednculo que se acrecienta cuando est\u00e1n de por medio los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o aquellos que, en aras de garantizar la igualdad material, requieren de una mayor intervenci\u00f3n del Estado. Por ende, la transgresi\u00f3n o afectaci\u00f3n del derecho a la seguridad social, supone la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital y de la dignidad humana.<\/p>\n<p>6. La protecci\u00f3n reforzada a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, en materia de seguridad social<\/p>\n<p>\u00a785. Acorde con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, as\u00ed como el deber de adoptar medidas en favor de los grupos discriminados o marginados. En ese sentido, la referida disposici\u00f3n constitucional contempla una protecci\u00f3n especial a favor de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, dentro de las cuales, la jurisprudencia constitucional ha incluido a quienes, por su grave condici\u00f3n de salud, se encuentran en una posici\u00f3n desventajosa respecto de la generalidad de personas.<\/p>\n<p>\u00a786. Lo anterior, teniendo en cuenta que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad han sido hist\u00f3ricamente marginadas y que, debido al deterioro de sus condiciones de salud, han perdido su\u00a0capacidad laboral; circunstancias que las ponen en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y que les dificulta procurarse los medios necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>\u00a787. En ese mismo sentido, la comunidad internacional ha instado a los Estados a proteger y garantizar los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, de manera que puedan gozar de una vida en condiciones de dignidad.<\/p>\n<p>\u00a788. As\u00ed por ejemplo, la \u201cConvenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad\u201d, aprobada por medio de la Ley1346 de 2009, estableci\u00f3 para los Estados parte una serie de obligaciones, dentro de las cuales se encuentra la de \u201casegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de discapacidad\u201d; lo que supone: (i) \u201cadoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra \u00edndole que sean pertinentes para hacer efectivos\u201d los derechos reconocidos en la Convenci\u00f3n; y (ii) \u201ctomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a789. Adem\u00e1s, la Convenci\u00f3n consagra los siguientes derechos que les asisten a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad: (i) el derecho a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, \u201clo cual incluye alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida\u201d; y (ii) el derecho a la protecci\u00f3n social y a gozar de ese derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. Para estos efectos, los Estados deber\u00e1n \u201casegurar el acceso, en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad, a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a790. En esa misma l\u00ednea, la Corte ha interpretado que el mandato de protecci\u00f3n especial frente a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad cuenta con dos facetas; la de abstenci\u00f3n, que se orienta a evitar que el Estado adopte medidas o pol\u00edticas abiertamente discriminatorias, y la de acci\u00f3n, que lo obliga a desarrollar e implementar programas o pol\u00edticas p\u00fablicas que mejoren su entorno econ\u00f3mico, social y cultural, as\u00ed como a crear condiciones favorables para que afronten las adversidades.<\/p>\n<p>\u00a791. Al ser el Estado el principal obligado a brindarles a dichos sujetos una protecci\u00f3n integral, se ha se\u00f1alado que le corresponde: (i) \u201cotorgar las condiciones necesarias para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s\u201d; (ii) \u201csancionar los maltratos o abusos que se presenten y a su vez, el deber de velar por la protecci\u00f3n integral de las personas que se encuentra en circunstancia de vulnerabilidad\u201d; y (iii) \u201cadelantar diversas pol\u00edticas p\u00fablicas en las que se contemple, la previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los grupos de especial protecci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a792. Al margen de lo anterior, se ha reconocido que las obligaciones de atenci\u00f3n y protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cse refuerzan en el caso de las administradoras de pensiones, por cuanto son las encargadas de materializar los principios y los objetivos del sistema de seguridad social, y adem\u00e1s, en raz\u00f3n de su naturaleza y competencias legales, tienen entre sus usuarios frecuentes a personas que hacen parte de ese grupo poblacional, que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. En consecuencia, estas entidades \u201ctienen la obligaci\u00f3n de disponer las medidas necesarias para superar obst\u00e1culos, garantizar el acceso a los derechos y hacer efectivas las garant\u00edas constitucionales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a793. De lo expuesto se concluye que el mandato de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, genera una obligaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la cual supone una serie de obligaciones en cabeza del Estado, al ser el principal obligado a brindarles a dichos sujetos un amparo integral. No obstante, las administradoras de pensiones tienen obligaciones reforzadas en la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, al ser las encargadas de materializar los fines del Sistema de Seguridad Social, mediante el reconocimiento de las prestaciones pensionales. Con lo cual, es fundamental que cuenten con un sistema de atenci\u00f3n que logre los fines constitucionales de protecci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n, en especial a personas en situaci\u00f3n de discapacidad que adem\u00e1s padecen otros factores de vulnerabilidad.<\/p>\n<p>7. El derecho al debido proceso administrativo en materia pensional<\/p>\n<p>\u00a794. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pregona por el respeto de las garant\u00edas inherentes al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Acorde con la jurisprudencia constitucional, tal prerrogativa es \u201cuna manifestaci\u00f3n de los l\u00edmites al poder estatal que busca proteger a los asociados de las actuaciones ilegales de las autoridades, procurando el respeto por las formas de cada juicio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a795. Este derecho lleva inmersas garant\u00edas sustanciales y procesales como la contradicci\u00f3n, la defensa y la imparcialidad, y, en el \u00e1mbito administrativo, se relaciona estrechamente con el principio de legalidad, as\u00ed como con los principios que orientan la funci\u00f3n administrativa, como la igualdad, la moralidad, la eficacia, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. De ah\u00ed que, del debido proceso administrativo se deriven derechos \u201ctales como conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, solicitar y controvertir las pruebas, ejercer con plenitud su derecho de defensa, impugnar los actos administrativos y gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio\u201d.<\/p>\n<p>\u00a796. En particular, la violaci\u00f3n del debido proceso administrativo, en materia pensional, puede repercutir en la violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, como el m\u00ednimo vital o la seguridad social; de manera que \u201clos procesos administrativos en materia de seguridad social exigen a quienes los administran una especial atenci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de solicitudes con base en informaci\u00f3n fidedigna, con base en los hechos sobre los cuales se solicita el reconocimiento del derecho pensional, tales como la existencia de periodos cotizados no registrados en el expediente pensional, la inexactitud o actualizaci\u00f3n de \u00e9sta\u201d.<\/p>\n<p>\u00a797. Acorde con la jurisprudencia constitucional, en los procesos de reconocimiento pensional: \u201c(i) el administrado es sujeto de protecci\u00f3n constitucional contra los actos arbitrarios o contrarios al principio de legalidad que se producen en desconocimiento del debido proceso; (ii) el respeto de los derechos fundamentales por parte de la administraci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n pensional involucra una mayor diligencia y cuidado por parte de la entidad administradora; (iii) es incongruente la decisi\u00f3n proferida con informaci\u00f3n inexacta, m\u00e1xime si el afiliado manifiesta la existencia de un yerro en la historia pensional solicita su actualizaci\u00f3n y la entidad no corrige o verifica dicha situaci\u00f3n f\u00e1ctica\u201d.<\/p>\n<p>\u00a798. En ese orden de ideas, el derecho al debido proceso en los procesos administrativos de reconocimiento pensional constituye una garant\u00eda sustancial y procedimental para los afiliados, que asegura la concreci\u00f3n del principio de legalidad y evita la arbitrariedad en la actuaci\u00f3n administrativa. Su transgresi\u00f3n puede tener serias implicaciones en otros derechos fundamentales, como el m\u00ednimo vital y la seguridad social, con lo cual, corresponde al juez constitucional evaluar con rigurosidad las actuaciones administrativas que se tramiten en el marco de los procesos instaurados para el reconocimiento de prestaciones pensionales.<\/p>\n<p>8. El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes (sustituci\u00f3n pensional) de los hijos e hijas en situaci\u00f3n de invalidez<\/p>\n<p>\u00a7100. La sustituci\u00f3n, entendida de esa manera, busca \u201cgarantizar que la familia de la persona que disfrutaba de una pensi\u00f3n pueda acceder a la misma, con el fin de que no se vea desmejorado ostensiblemente su m\u00ednimo vital y para evitar que haya una doble afectaci\u00f3n, tanto moral, como material\u201d. Con lo cual, su reconocimiento implica que se encuentre causada la pensi\u00f3n que se pretende sustituir.<\/p>\n<p>\u00a7101. Pese a la distinci\u00f3n nominal entre la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha y la sustituci\u00f3n pensional, ambas comparten un mismo prop\u00f3sito, impedir que las personas que depend\u00edan del afiliado o pensionado fallecido deban \u201csoportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d. Asimismo, esta prestaci\u00f3n social \u201csuple la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7102. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se fundamenta en cuatro principios b\u00e1sicos: (i) la solidaridad, pues contribuye a brindar estabilidad econ\u00f3mica y social a los allegados del causante; (ii) la reciprocidad, ya que reconoce, en favor de ciertas personas, una prestaci\u00f3n derivada de la relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el asegurado; (iii) la universalidad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, dado que, por medio de su reconocimiento, se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes posiblemente estar\u00edan en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante; y (iv) la imprescriptibilidad, pues el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe.<\/p>\n<p>\u00a7103. Por esta raz\u00f3n, ha dicho la Corte, \u201cuna persona que sea beneficiaria de alguna de estas prestaciones sociales no pierde su derecho por no\u00a0haberlo reclamado al momento del fallecimiento del causante\u201d. No obstante, dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en s\u00ed mismo; no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que de \u00e9l se deriven y que no hayan sido cobradas, \u201cpues en este evento, estas acreencias se encuentran supeditadas a la regla general de tres (3) a\u00f1os de prescripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7104. Los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobreviviente (sustituci\u00f3n pensional), se desprenden de los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003; conforme a los cuales, los beneficiarios de la prestaci\u00f3n son los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca. Para estos efectos, se entienden como beneficiarios: (i) al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite; (ii) a los hijos menores de 18 a\u00f1os; (iii) a los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios; y (iv) a los hijos en situaci\u00f3n de invalidez que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante.<\/p>\n<p>\u00a7105. A falta de los anteriores, la norma incluye a (v) los padres que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante; y, a falta de todos ellos, ser\u00e1n beneficiarios (vi) los hermanos en situaci\u00f3n de invalidez del causante, que depend\u00edan econ\u00f3micamente de este.<\/p>\n<p>\u00a7106. La distribuci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, entre los beneficiarios, se encuentra regulada en el art\u00edculo 2.2.8.2.1 del Decreto 1833 de 2016. Particularmente, en lo correspondiente a su distribuci\u00f3n entre el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y los hijos, la norma contempla que \u00e9sta ser\u00e1 dividida en partes iguales, as\u00ed: \u201cel 50% para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de este\u201d. Adem\u00e1s, a falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del causante con derecho. Por su parte, a falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hijos con derecho por partes iguales.<\/p>\n<p>\u00a7107. En relaci\u00f3n con los hijos en situaci\u00f3n de invalidez, se ha precisado que, as\u00ed adquieran la mayor\u00eda de edad, podr\u00e1n ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante y mientras subsista la condici\u00f3n de invalidez. De manera tal que, para su reconocimiento, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 exige los siguientes requisitos: (i) la filiaci\u00f3n; (ii) la condici\u00f3n de invalidez; y (iii) la dependencia econ\u00f3mica del causante.<\/p>\n<p>\u00a7108. Sobre el requisito de filiaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en principio, se prueba con el certificado del registro civil. No obstante, deben considerarse las diferentes formas de composici\u00f3n de la familia, como n\u00facleo de la sociedad; de manera que est\u00e1 prohibido \u201crealizar distinciones entre familias configuradas por v\u00ednculos de facto y por v\u00ednculos jur\u00eddicos, pues ello se traduce en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar\u201d. En consecuencia, adem\u00e1s del registro civil, existen otras v\u00edas que el juez de tutela debe tener en cuenta a la hora de analizar el cumplimiento de esta exigencia legal; como la aquiescencia de la administraci\u00f3n sobre la relaci\u00f3n filial o historias cl\u00ednicas y declaraciones extra juicio que demuestren dicha relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7109. En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de invalidez, el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que \u201cse considera\u00a0inv\u00e1lida\u00a0la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral\u201d; con lo cual, es necesario demostrar que el sujeto perdi\u00f3 m\u00e1s del 50% de su capacidad laboral. Para estos efectos, la Corte ha precisado que, si bien el estado de invalidez se puede demostrar con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, pueden reconocerse, excepcionalmente, otros elementos como medios id\u00f3neos de prueba; siempre que contengan la informaci\u00f3n necesaria y suficiente para acreditar tal condici\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a7110. Con respecto al requisito de la dependencia econ\u00f3mica, es necesario traer a colaci\u00f3n la Sentencia C-066 de 2016, en la que la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la norma que lo contempla frente a los hijos en condici\u00f3n de invalidez que reclamaban el reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes o de una sustituci\u00f3n pensional. En aquella ocasi\u00f3n, se consider\u00f3 que exigir una dependencia econ\u00f3mica respecto del causante no era contrario a la Constituci\u00f3n; sin embargo, s\u00ed lo era el establecer que aquella fuese absoluta. Por lo tanto, declar\u00f3 la inexequibilidad de un fragmento del literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003-, en el que se sosten\u00eda que los hijos en condici\u00f3n de invalidez que depend\u00edan de sus padres ser\u00edan aquellos que no pose\u00edan \u201cingresos adicionales\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7111. En particular, se precis\u00f3 que a los hijos en condici\u00f3n de invalidez que pretendieran obtener el pago de una sustituci\u00f3n pensional les \u201c[b]astaba demostrar la imposibilidad que tienen para obtener ingresos indispensables y estables para subsistir de manera digna\u201d, para acreditar la dependencia econ\u00f3mica. En ese sentido se \u201cconcluy\u00f3 que, de acuerdo con los postulados constitucionales y legales que orientan el derecho a la seguridad social, la dependencia econ\u00f3mica, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, debe ser examinada desde la independencia del solicitante para mantener por sus propios medios su m\u00ednimo existencial en condiciones dignas, a pesar de que tenga ingresos adicionales insuficientes\u201d. As\u00ed las cosas, si el solicitante demuestra que con el fallecimiento del causante su m\u00ednimo vital se afect\u00f3, procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n a\u00fan a pesar de que reciba ingresos distintos, provenientes de cualquier otra fuente.<\/p>\n<p>\u00a7112. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esa alta Corporaci\u00f3n ha definido que la dependencia econ\u00f3mica \u201c(\u2026) se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y peri\u00f3dicos de los padres hacia los hijos, adem\u00e1s de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del familiar beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente, de modo que se establezca una verdadera relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia econ\u00f3mica a partir de otros ingresos\u201d. A manera de ejemplo, ha sostenido que si \u201c(\u2026) [el peticionario percibi\u00f3 rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7113. Asimismo -tal y como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional- la Corte Suprema de Justicia ha defendido que la pensi\u00f3n de sobrevivientes (o la sustituci\u00f3n pensional) no puede negarse por el simple hecho de que el solicitante haya recibido otro tipo de ingresos que no le garantizaron independencia. En casos como estos, corresponde al juez realizar un \u201cjuicio de autosuficiencia\u201d, a partir del cual debe cuestionar si el peticionario, para cuando falleci\u00f3 el causante, estaba en condiciones de \u201cgenerar fuentes de recursos que [aseguraran] la atenci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas que permitan su subsistencia\u201d, o si por el contrario, su m\u00ednimo vital depend\u00eda de los aportes entregados por la persona que falleci\u00f3; \u201ccon lo cual la ayuda econ\u00f3mica de [aquella] se torna imprescindible para asumir los gastos ordinarios de aqu\u00e9l [el peticionario], ante la imposibilidad material de costearlos para subsistir\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7114. Tambi\u00e9n se ha aceptado la posibilidad de que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no\u00a0coincida con el momento efectivo en el que una persona la perdi\u00f3; como, por ejemplo, en los casos en los que el sujeto padece de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita. En este tipo de enfermedades es frecuente encontrar \u201cepisodios de crisis que suelen aparecer de forma usual, o presentar una evoluci\u00f3n progresiva, es decir, que los s\u00edntomas cobran mayor intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona para ejercer sus deberes laborales\u201d. En estos eventos, \u201cel momento en el que se consolidan los efectos de la invalidez depender\u00e1 de otros factores de an\u00e1lisis como la historia cl\u00ednica, los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos que se hayan realizado o la imposibilidad de cotizar al sistema, al verse una persona privada definitivamente de la capacidad para continuar desempe\u00f1\u00e1ndose en un trabajo, o incluso, cuando por raz\u00f3n de una enfermedad, desde siempre, ha sido imposible acceder al mismo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a7115. En particular, la Corte ha examinado situaciones de hijos y hermanos en situaci\u00f3n de invalidez que han solicitado el reconocimiento de derechos pensionales debido a problemas de salud derivados de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas y cong\u00e9nitas. No obstante, los dict\u00e1menes de la p\u00e9rdida de capacidad laboral no consideraron adecuadamente el origen de la enfermedad, su desarrollo ni el momento desde el cual afectaba la vida diaria, actividad ocupacional o laboral del solicitante. Como resultado, las entidades demandadas establecieron una fecha de estructuraci\u00f3n posterior al fallecimiento del causante y, al no poder demostrar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 antes del fallecimiento del padre, madre o hermano, la entidad competente neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>\u00a7116. A modo ilustrativo, en la Sentencia T-202 de 2022 se hizo un recuento de varias providencias en las que la Corte se enfrent\u00f3 a casos en los que, por la existencia de una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o progresiva, la fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no fue precisa; lo que llev\u00f3 a la negativa a reconocer los derechos pensionales reclamados, por parte de los fondos pensionales accionados.<\/p>\n<p>\u00a7117. As\u00ed por ejemplo, en la Sentencia T-264 de 2021, la Sala Novena de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por una persona con \u201ctrastorno afectivo bipolar\u201d y discapacidad cognitiva, a quien la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales (UGPP) le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue posterior al fallecimiento de su padre. Asimismo, en la Sentencia T-412 de 2021, la Sala Tercera analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona de 51 a\u00f1os, con esquizofrenia y discapacidad cognitiva, calificada con el 56.05 % de p\u00e9rdida de capacidad laboral estructurada con posterioridad a la muerte de su padre, a pesar de que era de origen cong\u00e9nito. De manera similar, en la Sentencia T-453 de 2021, la Sala Primera valor\u00f3 la situaci\u00f3n de un hombre de 61 a\u00f1os, quien desde los 28 a\u00f1os padec\u00eda de insuficiencia renal cr\u00f3nica y glaucoma, pero cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral la dictamin\u00f3 Colpensiones con posterioridad a la muerte de su progenitora. En todos estos casos, la Corte ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados, dej\u00f3 sin efectos las resoluciones que negaron la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y orden\u00f3 su reconocimiento y pago inmediato. Para ello, sostuvo que fue posible constatar, a partir de la valoraci\u00f3n conjunta e integral del acervo probatorio, que las enfermedades padecidas por los accionantes eran cong\u00e9nitas o anteriores al deceso de los causantes.<\/p>\n<p>\u00a7118. As\u00ed mismo, en las sentencias T-566 de 2016, T-213 de 2019 y T-100 de 2021, se abordaron casos en los que las entidades accionadas fijaron incorrectamente la fecha de estructuraci\u00f3n (generalmente en momentos posteriores al fallecimiento del causante), lo que result\u00f3 en la negaci\u00f3n de las prestaciones pensionales solicitadas. La Corte corrigi\u00f3 estas decisiones, reconociendo la preexistencia de las enfermedades antes del deceso del causante y amparando los derechos fundamentales de los solicitantes.<\/p>\n<p>\u00a7119. La jurisprudencia constitucional ha determinado que las situaciones de invalidez que se agravan con el tiempo requieren un tratamiento jur\u00eddico especial para garantizar los derechos a la igualdad, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. De all\u00ed que, las entidades encargadas de la calificaci\u00f3n deban evaluar: (i) el origen de la enfermedad, su evoluci\u00f3n y su impacto en la capacidad laboral; (ii) todos los elementos relevantes que permitan entender la diferencia temporal entre el inicio de la enfermedad y la solicitud de reconocimiento pensional; (iii) los aspectos f\u00edsicos, cl\u00ednicos y laborales que rodean al evaluado; (iv) el momento en que la persona no puede ofrecer su capacidad laboral debido a la disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica y cognitiva y (v) el momento en que la persona no puede procurarse medios econ\u00f3micos de subsistencia.<\/p>\n<p>\u00a7120. En s\u00edntesis, la Corte ha sido enf\u00e1tica en precisar que no es suficiente basarse en el \u00faltimo diagn\u00f3stico o tratamiento m\u00e9dico para fijar la fecha de estructuraci\u00f3n. En cambio, se debe realizar una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica integral y exhaustiva de las personas con enfermedades degenerativas, progresivas o cong\u00e9nitas, donde se debe considerar la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y otros soportes diagn\u00f3sticos para determinar c\u00f3mo estas manifestaciones afectan la salud y capacidad laboral del solicitante. En efecto, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral puede afectar los derechos fundamentales si la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral no refleja la verdadera situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral del peticionario con una enfermedad degenerativa, cong\u00e9nita y cr\u00f3nica. Por lo tanto, debe basarse en todos los elementos relevantes para determinar su origen, evoluci\u00f3n e impacto en la vida diaria y laboral del solicitante.<\/p>\n<p>\u00a7121. Atendiendo las anteriores consideraciones, puede concluirse que la jurisprudencia constitucional ha aplicado un enfoque de libertad probatoria en el an\u00e1lisis de los requisitos legales que se exigen para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a partir del cual ha aceptado que las personas acrediten su cumplimiento, aportando las pruebas pertinentes y conducentes para tal fin. En ese sentido, no existe la tarifa legal para probar los requisitos para acceder a estas prestaciones sociales pensionales.<\/p>\n<p>\u00a7122. Esta flexibilidad probatoria, en el marco del proceso administrativo pensional, tiene sustento el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al permitir que \u201cse realice una valoraci\u00f3n cr\u00edtica en la que se d\u00e9 prevalencia a la verdad sobre las apariencias, asegurando que las partes dispongan de una amplia libertad para que en las decisiones impere la justicia\u201d; lo cual es fundamental, sobre todo, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, ante el deber que tiene le Estado de brindarles un amparo integral.<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto<\/p>\n<p>\u00a7123. En el presente caso, Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del accionante, quien desde los 21 a\u00f1os padece de una enfermedad mental, que le imposibilita valerse por s\u00ed mismo. Lo anterior, con sustento en que la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez (13 de septiembre de 2014) fue posterior a la fecha del fallecimiento del causante (que, seg\u00fan la entidad, fue el 22 de mayo de 2014) y en que no se acredit\u00f3 el requisito de la dependencia econ\u00f3mica. Esto, teniendo en cuenta que: (i) no viv\u00edan juntos, (ii) algunos testimonios pusieron en duda dicha dependencia y la situaci\u00f3n de invalidez del actor, (iii) qui\u00e9n adem\u00e1s renunci\u00f3 a su cuota alimentaria, voluntariamente, a finales del a\u00f1o 2014.<\/p>\n<p>\u00a7124. Conforme a lo expuesto, la Sala determinar\u00e1 a continuaci\u00f3n si el accionante (i) cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (ii) si, como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada por Colpensiones, se vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a7125. \u00a0En cuanto a la configuraci\u00f3n de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n pensional de hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, la Sala encuentra lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00a7126. (i) Respecto a la relaci\u00f3n filial, en el expediente obra copia del registro civil de nacimiento del accionante, expedido por la Notar\u00eda \u00danica del municipio de Buenaventura, Valle del Cauca, con fecha del 7 de julio de 1988. En el registro consta que el accionante naci\u00f3 el 20 de junio de 1988 y que su padre era el causante de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica alegada, tal como se demostr\u00f3 al momento de radicar la solicitud pensional. Teniendo en cuenta que se encuentra acreditado el parentesco entre el accionante y el causante, y que Colpensiones no lo cuestion\u00f3 durante la actuaci\u00f3n administrativa ni en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, esta Sala considera satisfecho este requisito.<\/p>\n<p>\u00a7127. (ii) En cuanto a la situaci\u00f3n de invalidez del hijo beneficiario, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, profiri\u00f3 dictamen n.\u00b0 1113634495-9605 del 5 de noviembre de 2020, en el que consta que el accionante fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 65.00% por enfermedad de origen com\u00fan (esquizofrenia indiferenciada), con fecha de estructuraci\u00f3n del 13 de septiembre de 2014. Copia de este dictamen tambi\u00e9n fue aportado al escrito de tutela. Esta calificaci\u00f3n de la invalidez tampoco fue cuestionada por Colpensiones, por lo que esta Sala le confiere plena credibilidad y da por cumplida tal exigencia.<\/p>\n<p>\u00a7128. (iii) Frente al requisito de la dependencia econ\u00f3mica entre el hijo en situaci\u00f3n de invalidez y el causante, encuentra la Sala que hay evidencias a partir de las cuales es posible colegir que Santiago no era autosuficiente econ\u00f3micamente y que Julio fue quien le provey\u00f3 lo necesario para su congrua subsistencia, mientras se encontraba con vida. Esto, a pesar de que Santiago lo haya exonerado de la cuota alimentaria que hab\u00eda sido interpuesta por sentencia judicial y de que, en consecuencia, el Juzgado Primero Promiscuo de Cerrito, Valle del Cauca, hubiese levantado la medida de embargo que pesaba sobre el causante.<\/p>\n<p>\u00a7129. En primer lugar, seg\u00fan se desprende del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral allegado en la demanda, el accionante \u201cpresenta una discapacidad mental absoluta que severamente le dificulta su funcionamiento familiar, social y ocupacional\u201d; como consecuencia \u201cno es autosuficiente (\u2026) y su posibilidad de tomar decisiones que involucren responsabilidades est\u00e1 comprometida\u201d. Por ende, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca lo calific\u00f3 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65% y fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 13 de septiembre de 2014.<\/p>\n<p>\u00a7130. A diferencia de lo sostenido por Colpensiones, se observa que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue anterior a la fecha de fallecimiento del causante; lo que se corrobora al revisar el registro civil de defunci\u00f3n obrante en el expediente, el cual fue expedido por la Notar\u00eda \u00danica de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, y en el que consta que el causante falleci\u00f3 el 22 de mayo de 2017; no el 22 de mayo de 2014. Al margen de ello, en el dictamen se advierte que el accionante comenz\u00f3 a presentar s\u00edntomas asociados con la esquizofrenia, desde la adolescencia e inicios de la edad adulta. En ese orden de ideas y dadas sus condiciones particulares, dif\u00edcilmente puede concluirse que en el a\u00f1o 2017 (cuando se produjo el deceso del causante) Santiago ten\u00eda las capacidades plenas para acceder a un trabajo que le permitiera garantizarse un ingreso m\u00ednimo.<\/p>\n<p>\u00a7131. En segundo lugar, obra en el expediente sentencia del 26 de julio de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira, Valle del Cauca, declar\u00f3 al accionante en interdicci\u00f3n judicial indefinida por \u201cdiscapacidad mental absoluta\u201d y design\u00f3 a su madre como \u201cguardadora general leg\u00edtima\u201d. Si bien el proceso de interdicci\u00f3n se encuentra actualmente en etapa de revisi\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de 2019, su valoraci\u00f3n es relevante para analizar la configuraci\u00f3n del requisito de la dependencia econ\u00f3mica, en el caso concreto.<\/p>\n<p>\u00a7132. En tercer lugar, verificados los aplicativos denominados \u201cconsulta afiliados BDUA\u201d y \u201cafiliados compensados\u201d de la ADRES, puede advertirse que el actor ha estado afiliado, desde el primero de abril de 2011, en el R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Salud. A su turno, en el mismo aplicativo \u201cafiliados compensados\u201d no aparecen periodos de cotizaci\u00f3n hechos por el propio actor al mismo sistema. Por tanto, no puede concluirse que en alg\u00fan momento haya estado vinculado a un trabajo formal. Verificado el aplicativo \u201cRuaf-Sispro\u201d, tambi\u00e9n puede advertirse que el accionante nunca ha recibido pensiones de ning\u00fan tipo, ni ha estado vinculado a programas de asistencia social. Por ello, no puede asumirse que, en el a\u00f1o 2017, ten\u00eda alg\u00fan tipo de ingreso distinto al que le entregaba su padre.<\/p>\n<p>\u00a7133. Adem\u00e1s, aunque podr\u00eda pensarse que su madre le pod\u00eda suministrar los recursos necesarios para solventar sus necesidades en el a\u00f1o 2017, esta posibilidad es remota si se tiene en cuenta que Carla (i) tampoco aparece reportada en el aplicativo \u201cafiliados compensados\u201d, de manera que podr\u00eda asumirse que no ha tenido una vinculaci\u00f3n laboral formal, y (ii) seg\u00fan lo se\u00f1alado en el aplicativo \u201cRuaf-Sispro\u201d, en ese momento ella estaba afiliada al Fondo de Solidaridad Pensional y recib\u00eda recursos por parte de la subcuenta de solidaridad. Seg\u00fan se desprende del aplicativo, el \u00faltimo beneficio lo recibi\u00f3 en abril de 2017, poco antes del fallecimiento del causante. Al respecto, debe recordarse que este subsidio solo se entrega a aquellas personas que est\u00e9n en estado de pobreza; por ende, puede presumirse que su monto era insuficiente para garantizar la vida digna de una persona en condici\u00f3n de invalidez.<\/p>\n<p>\u00a7134. En cuarto lugar, no son claras las razones por las cuales una persona que no percibe ingresos y que se encuentra en condici\u00f3n de invalidez por cuenta de sus afecciones de orden mental, renuncia \u201cvoluntariamente\u201d a una cuota alimentaria. Al margen de ello y sin entrar en el debate sobre las capacidades del actor para desistir de un derecho como el aludido, en el expediente existen elementos probatorios que permiten concluir que, pese a la finalizaci\u00f3n del proceso de alimentos, el causante sigui\u00f3 aportando hasta su deceso, con el prop\u00f3sito de que el actor tuviese una vida digna. En efecto, en el escrito de tutela Carla manifest\u00f3 que, terminado el embargo de la mesada pensional, se acord\u00f3 (de manera privada entre las partes) que el causante seguir\u00eda ayudando a su hijo, pero sin procesos judiciales de por medio; versi\u00f3n que cobra fuerza si se tiene en cuenta que ni el accionante ni su madre ten\u00edan la capacidad econ\u00f3mica para sostenerse cuando falleci\u00f3 el causante. Adem\u00e1s, es una versi\u00f3n que no ha sido desvirtuada en ning\u00fan momento por parte de Colpensiones.<\/p>\n<p>\u00a7135. En quinto lugar, en la Resoluci\u00f3n APSUB 202 del 4 de febrero de 2021 Colpensiones consider\u00f3, como resultado de la primera investigaci\u00f3n administrativa que realiz\u00f3, que s\u00ed se acredit\u00f3 el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por el accionante, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas. Al respecto se dijo que, \u201cde acuerdo con la informaci\u00f3n verificada, cotejo de documentaci\u00f3n y entrevistas, [el accionante] depend\u00eda econ\u00f3micamente de una manera parcial de [su padre]\u201d. Si bien en la resoluci\u00f3n no se enlistan las pruebas que se tuvieron en cuenta para llegar a esa conclusi\u00f3n, lo cierto es que \u00e9sta fue tan evidente, que en el mismo acto administrativo Colpensiones advirti\u00f3 que la pensi\u00f3n se redistribuir\u00eda entre la actual beneficiaria y el accionante, pues ambos tendr\u00edan derecho a ella. Empero, a\u00f1adi\u00f3 que primero se le comunicar\u00eda esa decisi\u00f3n a Rosa, con el \u00e1nimo de que se pronunciara sobre el particular, y ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a7136. Las anteriores circunstancias, valoradas en conjunto, le permiten concluir a esta Corte que el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante y que, desde su fallecimiento, ha experimentado obst\u00e1culos ostensibles para tener una subsistencia y vida digna. En efecto, para la \u00e9poca en que el accionante exoner\u00f3 a su padre de la cuota alimentaria (lo que llev\u00f3 al levantamiento del embargo sobre su mesada pensional), este ya ven\u00eda presentando s\u00edntomas asociados a la esquizofrenia, seg\u00fan se desprende del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en el que se reconoce que los s\u00edntomas empezaron desde la adolescencia. Adem\u00e1s, el accionante perdi\u00f3 en un 65% su capacidad laboral, con lo cual es l\u00f3gico inferir que, desde el fallecimiento de su padre, se le ha dificultado obtener ingresos propios para su sostenimiento; sobre todo si se tiene en cuenta que, seg\u00fan lo afirm\u00f3 su madre, este no cotiza al sistema general de pensiones. Adem\u00e1s, el actor depende directamente de ella, quien es una mujer de 66 a\u00f1os que no se encuentra pensionada y que, a su vez, depende de otras personas para su subsistencia. Seg\u00fan se desprende de su respuesta, remitida a esta Corte, en sede de revisi\u00f3n, los ingresos mensuales del n\u00facleo familiar ascienden a la suma de $480.000 y sus gastos mensuales ascienden a la suma de $1.180.000; los accionantes se encuentran en el r\u00e9gimen subsidiado en salud; y la vivienda en la que habitan es alquilada.<\/p>\n<p>\u00a7137. Por \u00faltimo, es necesario hacer algunas precisiones en referencia a lo manifestado por Colpensiones en la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 SUB 63938 del 11 de marzo de 2021, en la que neg\u00f3 el reconocimiento pensional solicitado por el accionante al estimar que no se configur\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica respecto al causante porque: (i) no viv\u00edan juntos, (ii) algunos testimonios pusieron en duda dicha dependencia y la situaci\u00f3n de invalidez del actor, (iii) qui\u00e9n adem\u00e1s renunci\u00f3 a su cuota alimentaria, voluntariamente, a finales del a\u00f1o 2014.<\/p>\n<p>\u00a7138. Primero, la convivencia no es un requisito para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes y, si bien es un indicio que sirve para determinar la dependencia econ\u00f3mica con respecto al causante, es un elemento que no puede ser valorado de forma aislada y sin tener en cuenta las dem\u00e1s pruebas obrantes en el expediente; que en el caso concreto, daban cuenta de su existencia, como se precis\u00f3 en las l\u00edneas precedentes. Adem\u00e1s, la falta de convivencia no quiere decir que el causante dejara de aportar para la manutenci\u00f3n de su hijo.<\/p>\n<p>\u00a7139. Segundo, los trastornos mentales, como la esquizofrenia, se caracterizan por alterar la cognici\u00f3n, la regulaci\u00f3n de las emociones o el comportamiento de los individuos; se trata de afecciones que pueden manifestarse en forma intermitente durante el transcurso de la vida y, al afectar la esfera \u00edntima de las personas, no son siempre notorias y, mucho menos, ante los ojos de personas que no conviven con el afectado. En ese sentido, las manifestaciones de los vecinos con respecto a la situaci\u00f3n del accionante no ten\u00edan m\u00e1s peso que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el cual daba cuenta de la existencia de un trastorno mental que ven\u00eda afectando al accionante, desde hace varios a\u00f1os.<\/p>\n<p>\u00a7140. Frente a los testimonios de los familiares del causante, en los que se manifest\u00f3 que el causante no respond\u00eda econ\u00f3micamente por su hijo, es preciso tener en cuenta que Colpensiones no inform\u00f3 a quienes entrevist\u00f3 y por qu\u00e9 esas personas conoc\u00edan de primera mano informaci\u00f3n sobre la presunta ausencia de aportes que el padre dirigi\u00f3 a su hijo hasta el deceso. Tampoco se explica por qu\u00e9 esos mismos testimonios no fueron revisados en la Resoluci\u00f3n APSUB 202 del 4 de febrero de 2021, donde, como se ha visto, se concluy\u00f3 justamente lo contrario: que s\u00ed se acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica. Por \u00faltimo, tampoco se indic\u00f3 si el accionante o su agente oficiosa tuvieron la oportunidad de defenderse en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n administrativa aludida, que termin\u00f3 perjudic\u00e1ndolos.<\/p>\n<p>\u00a7141. De cualquier modo, dichos testimonios contrastan con el hecho de que, para la fecha del fallecimiento del causante, el actor no contaba con trabajo alguno. Adem\u00e1s, para esa misma fecha, su madre tampoco estaba pensionada ni percib\u00eda otro tipo de recursos suficientes como para pensar que respond\u00eda econ\u00f3micamente por \u00e9l. Si a lo anterior se suma el hecho de que el accionante se encontraba en una condici\u00f3n de invalidez comprobada cuando falleci\u00f3 su padre, es perfectamente posible inferir que este \u00faltimo pudo proveerle, en vida, lo necesario para solventar sus necesidades.<\/p>\n<p>\u00a7143. De acuerdo con lo anterior, se cumplen los requisitos legales para que el accionante sea beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en calidad de hijo dependiente econ\u00f3mico en situaci\u00f3n de invalidez. En efecto: (i) se encuentra acreditada su relaci\u00f3n filial o parentesco con el causante (su padre); (ii) est\u00e1 plenamente demostrado que fue calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 65%, seg\u00fan el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca; y (iii) hay certeza sobre la dependencia econ\u00f3mica que ten\u00eda frente a su padre, hasta su fallecimiento, el 22 de mayo de 2017.<\/p>\n<p>\u00a7144. Por otra parte, se estima que la decisi\u00f3n de Colpensiones tendiente a negar la pensi\u00f3n solicitada por el accionante, con fundamento en que la dependencia econ\u00f3mica no se acredit\u00f3 porque la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue posterior al fallecimiento del causante, fue arbitraria y transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital. En efecto, Colpensiones dej\u00f3 de valorar el registro civil de defunci\u00f3n que se encontraba en el expediente y a partir del cual pod\u00eda concluirse que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue anterior a la fecha del fallecimiento del causante. Adem\u00e1s, Colpensiones no tuvo en cuenta que la esquizofrenia es una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa y cong\u00e9nita; con lo cual, si estim\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue posterior al fallecimiento del causante, pudo analizar la posibilidad de que la misma no haya coincidido con el momento efectivo en el que el accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral, acorde con la jurisprudencia constitucional en la materia. Para estos efectos, la entidad pudo valorar, en aplicaci\u00f3n de un enfoque de libertad probatoria, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la historia cl\u00ednica del accionante, de forma conjunta. De hecho, en el referido dictamen, se advirti\u00f3 que el accionante comenz\u00f3 a presentar s\u00edntomas asociados con la esquizofrenia, desde la adolescencia e inicios de la edad adulta.<\/p>\n<p>\u00a7145. Las anteriores circunstancias no solo transgredieron los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y los derechos a la seguridad social, vida digna, igualdad y m\u00ednimo vital del accionante, sino que tambi\u00e9n implicaron la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo. En efecto, Colpensiones dej\u00f3 de valorar, con diligencia y cuidado la informaci\u00f3n fidedigna obrante en el expediente. Por su parte, neg\u00f3 el reconocimiento pensional con base en informaci\u00f3n inexacta; con lo cual desconoci\u00f3 las obligaciones reforzadas en la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en cabeza de las administradoras de pensiones. La entidad tambi\u00e9n incurri\u00f3 en discrepancias evidentes en las investigaciones administrativas que adelant\u00f3 y opt\u00f3 por negar el reconocimiento pensional, sin ofrecer por lo menos prima facie, elementos de juicio certeros que desvirtuaran la dependencia econ\u00f3mica. Por el contrario, sus pesquisas no reflejaron la realidad del accionante y valor\u00f3 las pruebas recolectadas de una forma incompleta y sesgada.<\/p>\n<p>\u00a7146. En ese orden de ideas, la Corte proceder\u00e1 a proteger los derechos fundamentales del accionante y le ordenar\u00e1 a Colpensiones que le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes que le asiste, en su condici\u00f3n de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad y dependiente econ\u00f3mico del causante; distribuy\u00e9ndola, para el efecto, en partes iguales con Rosa, quien es la actual beneficiaria de la pensi\u00f3n, en su calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente del causante.<\/p>\n<p>10. Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes a proferir<\/p>\n<p>\u00a7147. La Corte considera que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital del accionante, al negar el reconocimiento pensional que le asiste, con fundamento en que no se acredit\u00f3 el requisito de la dependencia econ\u00f3mica y en que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fue posterior al fallecimiento del causante; sin consideraci\u00f3n al acervo probatorio que demostraba lo contrario. Adem\u00e1s, la entidad omiti\u00f3 considerar que la esquizofrenia que le fue diagnosticada al accionante es una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa y cong\u00e9nita, con lo cual, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez no necesariamente tuvo que coincidir con el momento efectivo en el que el accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral.<\/p>\n<p>\u00a7148. Las anteriores circunstancias no solo transgredieron los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, igualdad y m\u00ednimo vital del accionante, sino que tambi\u00e9n implicaron la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso administrativo. En efecto, Colpensiones dej\u00f3 de valorar, con diligencia y cuidado la informaci\u00f3n fidedigna obrante en el expediente. Por su parte, neg\u00f3 el reconocimiento pensional con base en informaci\u00f3n inexacta; con lo cual desconoci\u00f3 las obligaciones reforzadas en la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, en cabeza de las administradoras de pensiones.<\/p>\n<p>\u00a7149. La entidad tambi\u00e9n incurri\u00f3 en discrepancias evidentes en las investigaciones administrativas que adelant\u00f3 y opt\u00f3 por negar el reconocimiento pensional, sin ofrecer por lo menos prima facie, elementos de juicio certeros que desvirtuaran la dependencia econ\u00f3mica. Por el contrario, sus pesquisas no reflejaron la realidad del accionante y valor\u00f3 las pruebas recolectadas de una forma incompleta y sesgada.<\/p>\n<p>\u00a7150. Por ende, se revocar\u00e1 la Sentencia proferida el 29 de enero de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, en segunda instancia, que confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, en primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carla, como agente oficiosa de Santiago, contra Colpensiones.<\/p>\n<p>\u00a7151. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.<\/p>\n<p>\u00a7152. En consecuencia, se dejar\u00e1n sin efectos las resoluciones n.\u00b0 SUB 63938 del 11 de marzo de 2021 y n.\u00b0 2023-11928609 del 15 de noviembre de 2023, por medio de las cuales Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de Santiago.<\/p>\n<p>\u00a7153. Por el contrario, se le ordenar\u00e1 a Colpensiones que, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar el 50% de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho Santiago, en calidad de hijo en estado de invalidez\u00a0de Julio; distribuy\u00e9ndola, para el efecto, en partes iguales con Rosa, quien es la actual beneficiaria de la pensi\u00f3n, en su calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente del causante.<\/p>\n<p>\u00a7154. Tambi\u00e9n se le advertir\u00e1 a Colpensiones que, en adelante, no podr\u00e1 incurrir en actuaciones como las que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela y que, en lo sucesivo, deber\u00e1 cumplir con sus obligaciones en la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, valorando con cuidado y diligencia los elementos probatorios que sean aportados en el marco de los tr\u00e1mites de reconocimiento pensional.<\/p>\n<p>\u00a7155. Por \u00faltimo, se desvincular\u00e1 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al Juzgado Primero Promiscuo de Cerrito, Valle del Cauca y al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Oralidad de Palmira, Valle del Cauca, que fueron vinculados al presente tr\u00e1mite de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la Sentencia proferida el 29 de enero de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, en segunda instancia, que confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, Valle del Cauca, en primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carla, como agente oficiosa\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-295\/24 SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protecci\u00f3n constitucional cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de discapacidad (La administrado de pensiones accionada) vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social, debido proceso, igualdad y m\u00ednimo vital del accionante, al negar el reconocimiento pensional que le asiste, con fundamento en que no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}