{"id":30399,"date":"2024-12-09T21:05:52","date_gmt":"2024-12-09T21:05:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-296-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:52","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:52","slug":"t-296-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-296-24\/","title":{"rendered":"T-296-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-296\/24<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Caso en que se termina vinculaci\u00f3n laboral por cumplir la edad de retiro forzoso<\/p>\n<p>(&#8230;) con la decisi\u00f3n de retirar laboralmente al accionante de manera autom\u00e1tica por haber cumplido la edad de retiro forzoso a pesar de que hab\u00eda solicitado que no lo retiraran hasta tanto culminara los tr\u00e1mites correspondientes para obtener su pensi\u00f3n de vejez y garantizar de esa manera su m\u00ednimo vital, la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales en tanto no tuvo en cuenta sus condiciones particulares. En efecto, se trataba de una persona de 71 a\u00f1os de edad; con un diagn\u00f3stico de enfermedad mieloproliferativa cr\u00f3nica; que es padre de cuatro hijos: tres menores de edad, y el otro mayor de edad en condici\u00f3n de discapacidad; y que no hab\u00eda sido a\u00fan ingresado en n\u00f3mina de pensionados, todo lo cual imped\u00eda a la entidad retirarlo de manera autom\u00e1tica.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Accionante fue incluido en la n\u00f3mina de pensionados<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para obtener reintegro laboral cuando se colige vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales o perjuicio irremediable<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Marco normativo<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Aplicaci\u00f3n razonable atendiendo a una valoraci\u00f3n de las condiciones particulares del trabajador<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION DEL CARGO DE SERVIDORES PUBLICOS-Deber\u00e1 hacerse hasta tanto se le garantice el pago efectivo de su mesada pensional<\/p>\n<p>SERVIDOR PUBLICO-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados para efectos de retiro forzoso<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n-<\/p>\n<p>SENTENCIA T-296 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-9.793.981<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n de sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Jos\u00e9 contra la Superintendencia de Notariado y Registro<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 los fallos de tutela revisados por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Encontr\u00f3 que los jueces de instancia, al declarar la improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n, no advirtieron el riesgo en el que se encontraba el derecho al m\u00ednimo vital del accionante. En efecto, con la decisi\u00f3n de retirarlo laboralmente de manera autom\u00e1tica por haber cumplido la edad de retiro forzoso, la accionada ignor\u00f3 que su exempleado no hab\u00eda sido a\u00fan ingresado en n\u00f3mina de pensionados. Ello, sumado a la falta de salario ocasionado con el retiro; a los 71 a\u00f1os de edad; a su diagn\u00f3stico de enfermedad mieloproliferativa cr\u00f3nica; y a su calidad de padre de cuatro hijos: tres menores de edad, y el otro mayor de edad en condici\u00f3n de discapacidad; exig\u00eda la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>Durante el estudio de fondo que se habilit\u00f3 con la revocatoria de los fallos de tutela, la Sala encontr\u00f3 configurada la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente y ello impidi\u00f3 adoptar medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n. No obstante, la Sala llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el retiro autom\u00e1tico de las personas que alcanzan la edad de retiro forzoso. Si bien se trata de una causal objetiva de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, su materializaci\u00f3n debe ser razonable teniendo en cuenta las condiciones propias de la persona.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, revisa la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, que confirm\u00f3 la emitida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, dentro del proceso de la referencia.<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PRELIMINAR<\/p>\n<p>Como quiera que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n m\u00e9dica que involucra la historia cl\u00ednica y otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica del accionante, se advierte que, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad, es necesario suprimir su nombre, n\u00famero de identificaci\u00f3n y dem\u00e1s datos personales. En consecuencia, para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela de la referencia, se utilizar\u00e1 el nombre ficticio Jos\u00e9 para identificar a la persona involucrada.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Hechos relevantes<\/p>\n<p>1.1. El proceso ordinario laboral mediante el cual el actor solicit\u00f3 la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen pensional<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 naci\u00f3 el 17 de septiembre de 1952. Inici\u00f3 su vida laboral el 25 de mayo de 1981 en la Superintendencia de Notariado y Registro, momento en el cual fue designado, en interinidad, como Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Plato, Magdalena, mediante resoluci\u00f3n 1312 de 1981. Una vez vinculado a la entidad, se afili\u00f3 en pensiones al Instituto de Seguros Sociales.<\/p>\n<p>2. El 1\u00ba de junio de 1999, por medio del correspondiente formulario de afiliaci\u00f3n, el accionante cambi\u00f3 del r\u00e9gimen pensional de prima media al de ahorro individual, afili\u00e1ndose a la administradora del fondo de pensiones Horizonte S.A, hoy Porvenir S.A.<\/p>\n<p>3. El 22 de enero de 2015, el actor fue incorporado a la planta de personal de la Superintendencia de Notariado y Registro mediante resoluci\u00f3n 0528 de 22 de enero de 2015, en calidad de Registrador Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de Plato, Magdalena, c\u00f3digo 0192 Grado 10.<\/p>\n<p>4. El accionante promovi\u00f3 demanda laboral para que se declarara la ineficacia de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ahorro individual a trav\u00e9s de la AFP Horizonte S.A. y, en consecuencia, se ordenara a Porvenir el traslado a Colpensiones. As\u00ed pues, mediante fallo proferido el 25 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, resolvi\u00f3, entre otras:<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar la ineficacia del traslado de r\u00e9gimen que el se\u00f1or [Jos\u00e9], realiz\u00f3 del ISS a Horizonte SA hoy Porvenir SA., quien por virtud del regreso autom\u00e1tico al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida administrada hoy por Colpensiones, deber\u00e1 devolver a \u00e9ste el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar as\u00ed como los gastos de administraci\u00f3n, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima y los valores utilizados en seguros provisionales con cargo a sus propias utilidades debidamente indexados (\u2026)\u201d (subrayas a\u00f1adidas).<\/p>\n<p>5. El 10 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar desat\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia del 25 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Resolvi\u00f3 entre otras, confirmar la sentencia emitida por el juez de primera instancia.<\/p>\n<p>1.2. El procedimiento administrativo de retiro del cargo que desempe\u00f1aba el se\u00f1or Jos\u00e9 por cumplir la edad de retiro forzoso<\/p>\n<p>7. El 19 de abril de 2023, por medio de la resoluci\u00f3n 03789, la Superintendencia de Notariado y Registro resolvi\u00f3 el retiro del cargo que desempe\u00f1aba el se\u00f1or Jos\u00e9 como Registrador Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de Plato, Magdalena, por cumplir la edad de retiro forzoso. En la resoluci\u00f3n de la referencia se puso de presente que \u201cuna vez revisado el documento de identidad del se\u00f1or [Jos\u00e9], obrante en su hoja de vida, se pudo establecer que naci\u00f3 el 17 de septiembre de 1952 en el municipio de Plato- Magdalena, es decir que el 17 de septiembre de 2022, cumpli\u00f3 70 a\u00f1os, que corresponde con la edad de retiro forzoso acorde con la normatividad colombiana vigente\u201d. Por dem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que, \u201cde conformidad con la informaci\u00f3n reportada por [la] Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., al se\u00f1or [Jos\u00e9] le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez\u201d.<\/p>\n<p>8. \u00a0El 10 de mayo de 2023, el se\u00f1or Jos\u00e9 interpuso recurso de reposici\u00f3n contra lo ordenado en la resoluci\u00f3n 03789 de 19 de abril de 2023, solicitando su revocatoria por falsa motivaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Asever\u00f3, de un lado, que, a diferencia de lo se\u00f1alado en la resoluci\u00f3n, \u201cen la actualidad no [ostenta] la calidad de pensionado por ning\u00fan r\u00e9gimen de pensiones\u201d. Por otro lado, esgrimi\u00f3 que \u201cdesde el a\u00f1o anterior [tiene] la condici\u00f3n de ser un paciente con tratamiento oncol\u00f3gico diagnosticado por la Nueva EPS y el Centro Cancerol\u00f3gico del Caribe LTDA, como enfermedad mieloproliferativa cr\u00f3nica, es decir, [depende] de un tratamiento permanente que exige una continua vigilancia y seguimiento m\u00e9dico, con suministro de drogas de alto costo\u201d. Agreg\u00f3 que \u201csi bien es cierto que la ley establece como causal de retiro forzoso en las entidades p\u00fablicas a las personas con 70 a\u00f1os de edad, tampoco es menos cierto que, dicho retiro debe estar acorde a las condiciones particulares de cada persona para evitar perjuicios a sus derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>9. El 6 de julio de 2023, por medio de la resoluci\u00f3n 06934, la Superintendencia de Notariado y Registro desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el demandante, resolviendo confirmar en todas sus partes la resoluci\u00f3n apelada. En lo relativo a la falsa motivaci\u00f3n alegada por el accionante, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla informaci\u00f3n relacionada con su estado pensional correspondi\u00f3 simplemente a un error involuntario de redacci\u00f3n en la parte considerativa del acto administrativo recurrido que, de ninguna manera afecta el sentido del fallo, ni es requisito indispensable para proceder con el retiro forzoso del servicio al haber cumplido los 70 a\u00f1os de edad de que trata la ley\u201d. Por otro lado, en lo concerniente a la conculcaci\u00f3n del estado de salud y el m\u00ednimo vital alegado por el actor, se puso de presente que \u201cel recurrente no ha reportado incapacidad m\u00e9dica alguna en la entidad (\u2026) de tal forma que [se] desconoc\u00eda la situaci\u00f3n de salud del funcionario hasta el d\u00eda que present\u00f3 el recurso\u201d. Asimismo, agreg\u00f3 que \u201cel m\u00ednimo vital del funcionario no se ver\u00eda vulnerado, toda vez que tiene una trayectoria de m\u00e1s de 35 a\u00f1os en la entidad, por lo que contar\u00e1 con el pago de sus acreencias laborales\u201d.<\/p>\n<p>2. Solicitud de protecci\u00f3n constitucional<\/p>\n<p>10. El 19 de julio de 2023, el se\u00f1or Jos\u00e9, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicit\u00f3 la tutela de sus derechos fundamentales \u201ca la salud y al m\u00ednimo vital\u201d, los cuales habr\u00edan sido vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro al haberlo retirado de su cargo con el argumento de haber cumplido con la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta su estado de salud ni el hecho de no encontrarse pensionado.<\/p>\n<p>11. Por lo dicho, requiri\u00f3 que \u201cse suspenda provisionalmente en todas sus partes los efectos de la resoluci\u00f3n 03789 del 19 de abril de 2023, al igual a (sic) lo ordenado en la resoluci\u00f3n 06934 del 6 de julio de 2023, emanadas de la Superintendencia de Notariado y Registro\u201d. \u00a0En consecuencia, \u201cse declare [su] continuidad y\/o permanencia en el cargo de Registrador Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de Plato -Magdalena- hasta tanto sea incluido en la n\u00f3mina de pensionados de Colpensiones, con el fin de garantizarle la efectividad de sus derechos, asegur\u00e1ndole su remuneraci\u00f3n vital que respalde su subsistencia, su dignidad humana, calidad de vida, m\u00e1xime [cuando] se trata de una persona de la tercera edad que merece una especial protecci\u00f3n constitucional\u201d.<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal de instancia<\/p>\n<p>12. La solicitud de tutela fue repartida al Juez Promiscuo del Circuito de Plato quien, mediante Auto de 19 de julio de 2023, la admiti\u00f3, le dio traslado a la entidad demandada, y vincul\u00f3, entre otros, a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protecci\u00f3n Social (en adelante, UGPP), a Colpensiones, a la directora de la oficina de talento humano de la Superintendencia de Notariado y Registro, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil- Familia- Laboral, y al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. (en adelante, Porvenir).<\/p>\n<p>13. Respuesta de la entidad demandada. Mediante comunicaci\u00f3n de 25 de julio de 2023, la Superintendencia de Notariado y Registro solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, pues la tutela \u201cno puede desplazar los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa, ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso administrativa\u201d.<\/p>\n<p>14. Expuso que, en el caso particular, el actor \u201ccumpli\u00f3 70 a\u00f1os que corresponde con la edad de retiro forzoso acorde con la normatividad colombiana vigente\u201d. Adem\u00e1s, \u201cno se evidencia amenaza o vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental\u201d en raz\u00f3n a que el accionante \u201ctiene una trayectoria de m\u00e1s de 35 a\u00f1os en la entidad, por lo que contar\u00e1 con el pago de sus acreencias laborales\u201d. Finalmente, subray\u00f3 que \u201cla Superintendencia de Notariado y Registro obedeci\u00f3 al debido proceso que le asiste a los funcionarios, prueba de lo cual se observa que el recurso radicado por el se\u00f1or Jos\u00e9, cuenta con respuesta de fondo mediante Resoluci\u00f3n No. 06934 de 06 de julio de 2023 notificada en debida forma\u201d.<\/p>\n<p>15. Intervenci\u00f3n del accionante. El 27 de julio de 2023, el se\u00f1or Jos\u00e9 solicit\u00f3 medida provisional con base en el art\u00edculo s\u00e9ptimo del decreto 2591 de 1991. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cel d\u00eda 26 de julio de 2023, se present\u00f3 a la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Plato, Magdalena, la se\u00f1ora Yolanda Isabel Mej\u00eda D\u00edaz, quien [mostr\u00f3] un acta de posesi\u00f3n del 26-07-2023 solicitando [la] entrega del cargo de Registrador de Instrumentos P\u00fablicos, manifestando que fue encargada [para ocuparlo]\u201d. Agreg\u00f3 que, \u201cse le ha causado una disminuci\u00f3n de [sus] ingresos ya que la Superintendencia de Notariado y Registro no [le] cancel\u00f3 [su] salario completo del mes de julio de 2023, pero tampoco [ha] sido incluido en la n\u00f3mina como pensionado en Colpensiones, haciendo gravosa [su] situaci\u00f3n (\u2026) ya que padece una enfermedad grave y [tiene] la obligaci\u00f3n de mantener a su familia\u201d.<\/p>\n<p>16. Intervenci\u00f3n de la UGPP. Mediante comunicaci\u00f3n de 24 de julio de 2023, la apoderada judicial solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u201cal no existir vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno\u201d por parte de la entidad. En efecto, esgrimi\u00f3 que, \u201cno existe petici\u00f3n pendiente por resolver por parte de la unidad impetrada por el se\u00f1or Jos\u00e9\u201d y que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra otra entidad.<\/p>\n<p>17. Intervenci\u00f3n de Colpensiones. El 25 de julio de 2023, la directora de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la entidad por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que no es posible jur\u00eddica ni materialmente atribuirle responsabilidad alguna.<\/p>\n<p>18. Intervenci\u00f3n de Porvenir. Mediante comunicaci\u00f3n de 19 de julio de 2023, la directora de Acciones Constitucionales de Porvenir solicit\u00f3, por un lado, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n porque \u201cla parte actora cuenta con un instrumento judicial a trav\u00e9s del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley\u201d; por otro lado, declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva a su respecto, porque adem\u00e1s de que \u201cPorvenir traslad\u00f3 los recursos y semanas cotizadas a Colpensiones sin que hasta la fecha la referida entidad hubiera objetado o solicitado algo a la [referida] entidad\u201d, \u00a0\u201clos hechos objeto de censura son exclusivos de un tercero, que para el caso es la Superintendencia de Notariado y Registro, por esa raz\u00f3n (\u2026) ninguna pretensi\u00f3n en contra de [Porvenir] tiene vocaci\u00f3n de prosperidad\u201d. Por \u00faltimo, negar el amparo porque \u201cconforme se relaciona en el escrito de tutela, el se\u00f1or [Jos\u00e9] actualmente se encuentra afiliado a Colpensiones conforme lo certifica la misma entidad\u201d y, en todo caso, \u201cno se aporta prueba palmaria de la que se pueda colegir un perjuicio irremediable\u201d.<\/p>\n<p>19. \u00a0Entidades vinculadas que guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones que dieron origen a la causa constitucional. A pesar de estar vinculados al tr\u00e1mite constitucional, la directora de la oficina de Talento Humano de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil- Familia- Laboral, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela presentada por el actor.<\/p>\n<p>20. Auto que decreta medidas cautelares. Por medio de Auto de 28 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, decret\u00f3 las medidas provisionales solicitadas por el actor el 27 de julio de 2023, ordenando a la Superintendencia de Notariado y Registro, \u201cno desvincular del sistema de seguridad social como empleado suyo al actor y de haberlo hecho, proceda a afiliarlo nuevamente, pagando la seguridad social del actor y el de su n\u00facleo familiar, para que pueda este seguir utilizando (sic) y se le siga prestando estos servicios y no se le interrumpa ning\u00fan tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que se le haya ordenado\u201d. Adem\u00e1s, resolvi\u00f3 \u201cvincular a la presente tutela a la se\u00f1ora Yolanda Isabel Mej\u00eda D\u00edaz\u201d, quien reemplaz\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 en el cargo de Registrador Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de Plato, Magdalena, d\u00e1ndosele traslado para rendir informe.<\/p>\n<p>21. Intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Yolanda Isabel Mej\u00eda D\u00edaz. Mediante comunicado de 3 de agosto de 2023, la ciudadana se\u00f1al\u00f3 que \u201c[su] estancia en la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Plato Magdalena, obedece a una orden directa de [sus] superiores de la Superintendencia de Notariado y registro, espec\u00edficamente del Superintendente de Notariado y Registro, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 07721 de fecha 25 de julio mediante la cual [la] encarga como Registradora Seccional de Instrumentos P\u00fablicos C\u00f3digo 0192 Grado 10 en la ORIP Plato desde el 26 de julio de 2023, mientras se provee de manera definitiva o en provisionalidad el cargo\u201d. Agreg\u00f3 que \u201cdando cumplimiento [tom\u00f3] posesi\u00f3n del cargo ante la directora regional Caribe de la Superintendencia de Notariado y Registro, el d\u00eda 26 de julio y [se] dirigi\u00f3 desde la ciudad de Santa Marta en donde [tiene su] cargo como Profesional Especializado C\u00f3digo 2028 Grado 14, hasta el [nuevo] despacho\u201d.<\/p>\n<p>22. Recurso de Reposici\u00f3n contra el Auto de 28 de julio de 2023. \u00a0El primero de agosto de 2023, la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro solicit\u00f3 \u201creponer la decisi\u00f3n adoptada mediante Auto de fecha 28 de julio de 2023, por indebida interpretaci\u00f3n de los hechos, dado que la garant\u00eda de la seguridad social en salud, se encuentra actualmente satisfecha en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n laboral que trata el Decreto 806 de 1998\u201d, de manera que \u201cel accionante (\u2026) contar\u00e1 con cobertura en el r\u00e9gimen de seguridad social en salud, hasta por el t\u00e9rmino de tres meses contados a partir de la desvinculaci\u00f3n laboral\u201d. Finalmente, subray\u00f3 que las decisiones y consecuencias del cambio de r\u00e9gimen pensional del accionante \u201cno pueden ser trasladadas a la Superintendencia de Notariado y Registro, al ordenar por cuenta del despacho judicial el pago injustificado e insostenible de seguridad social en salud al accionante\u201d.<\/p>\n<p>23. Auto que resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la parte accionada el 1\u00ba de agosto de 2023. El 2 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, resolvi\u00f3 rechazar dicho recurso porque \u201cno resulta admisible extender por analog\u00eda todas las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, pues de esa manera podr\u00eda darse a la misma un tratamiento similar al de cualquier proceso civil, pese a que la Constituci\u00f3n exige para ella un procedimiento sumario\u201d. Por medio de memorial de 3 de agosto de 2023, la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, tener por cumplida la orden de rechazo.<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>24. Sentencia de primera instancia. El 3 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, \u201c[neg\u00f3] por improcedente (sic) la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or [Jos\u00e9] (\u2026) en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro\u201d . Por un lado, consider\u00f3 que se incumple el requisito de subsidiariedad porque la legalidad del acto administrativo reprochado debe ser conocida mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado, encontr\u00f3 que tampoco se cumplen los requisitos para demostrar la amenaza de un perjuicio irremediable, porque \u201cno hay evidencias que imprima[n] una garant\u00eda de amparo urgente o inminente ante la carencia de un aspecto determinado y particular que deduzca una afectaci\u00f3n grave al m\u00ednimo vital del actor o al de su familia, pues no se report\u00f3 prueba alguna de limitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica diferente a denunciar padecer una enfermedad (\u2026) que ello le impida laborar. [Tampoco se evidenci\u00f3] que no tiene patrimonio con que solventar los gastos propios o los de su familia\u201d.<\/p>\n<p>25. Escrito de impugnaci\u00f3n. El 15 de agosto de 2023, el se\u00f1or Jos\u00e9, a trav\u00e9s de apoderado judicial, impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n porque \u201cla acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente contra actos administrativos que declaran la insubsistencia de servidores p\u00fablicos\u201d. As\u00ed las cosas, en el presente caso, \u201cla tutela se [utiliza] para evitar un perjuicio irremediable al accionante, y es el de estar sin amparo del m\u00ednimo vital y la salud\u201d.<\/p>\n<p>26. Explic\u00f3 que, contrario a como lo entendi\u00f3 el juez de primera instancia, su pretensi\u00f3n no es el estudio de la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se decidi\u00f3 el retiro forzoso. Por el contrario, la solicitud de amparo va dirigida a advertir sobre \u201clos efectos transitorios que esas resoluciones significan\u201d, de manera que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede como \u201cinstrumento de protecci\u00f3n frente a la vulneraci\u00f3n temporal de claros derechos fundamentales\u201d.<\/p>\n<p>27. Sentencia de segunda instancia. Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta modific\u00f3 el numeral primero del fallo de tutela impugnado seg\u00fan el cual \u201c[neg\u00f3] por improcedente (sic) la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or [Jos\u00e9] (\u2026) en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro\u201d, y en su lugar la \u201cdeclaro improcedente\u201d. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel promotor es claro en sus peticiones al establecer que, pretende la suspensi\u00f3n temporal del acto administrativo que resolvi\u00f3 sobre su retiro forzoso hasta tanto sea incluido en n\u00f3mina de pensionados de Colpensiones, sin embargo, no se acredit\u00f3 que se hubiera solicitado el reconocimiento pensional ni la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, por tanto, no pod\u00eda atribuirle a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, la demora del tr\u00e1mite administrativo. No obstante, si bien se expuso que se encontraba en proceso de traslado de r\u00e9gimen pensional, las accionadas acreditaron sumariamente que el actor ya ostenta la calidad de Afiliado en Colpensiones\u201d.<\/p>\n<p>28. Adicionalmente sostuvo que, \u201clos actos administrativos atacados v\u00eda tutela se ajustan a derecho. Luego, entonces, al verificar la constituci\u00f3n de un perjuicio irremediable, [se] considera que tampoco prospera tal requisito legal y jurisprudencial, pues, (i) no se demostr\u00f3 que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho sea ineficaz para atender la solicitud del se\u00f1or [Jos\u00e9], (ii) la causal de retiro se encuentra contemplada en la ley, y, (iii) no se afecta el acceso a la pensi\u00f3n de vejez, toda vez que, a la fecha de la ruptura del v\u00ednculo laboral el actor alega haber cumplido los requisitos para acceder a la misma\u201d.<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>29. En escrito ciudadano allegado a esta Corporaci\u00f3n el 22 de septiembre de 2023, el se\u00f1or Jos\u00e9 solicit\u00f3 a la Corte \u201cintervenir para que [sus] derechos no sigan siendo vulnerados, ya que est\u00e1 en riesgo [su] vida, [su] salud y el goce efectivo de los derechos de [sus] hijos a la salud, la educaci\u00f3n y el sustento diario, as\u00ed como tambi\u00e9n el sustento de [su] anciana madre, al negar [su] ingreso salarial por separaci\u00f3n del cargo sin estar en n\u00f3mina de pensionados de Colpensiones\u201d.<\/p>\n<p>30. Indic\u00f3 que \u201c[tiene] 71 a\u00f1os reci\u00e9n cumplidos, y las semanas cotizadas requeridas para la pensi\u00f3n, pero no [goza] de la misma porque por fallo judicial se orden\u00f3 [su] traslado de fondo Porvenir a Colpensiones, y en este momento Colpensiones a\u00fan no [lo] ha incluido en la n\u00f3mina de pensionados, pues no se hab\u00eda formalizado [su] condici\u00f3n de afiliado para poder solicitar [la] pensi\u00f3n\u201d. En todo caso, \u201cya [dispone] de la certificaci\u00f3n de afiliado de Colpensiones, por lo que [proceder\u00e1] a adelantar la solicitud de [su] pensi\u00f3n, no obstante hasta que no se haga efectiva [su] inclusi\u00f3n en n\u00f3mina en Colpensiones, se encuentra sin ingresos para sufragar sus gastos\u201d . Adem\u00e1s, reproch\u00f3 que \u201c[fue] separado de su cargo por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro sin [darle] la oportunidad de que cumpliese con los tr\u00e1mites para que Colpensiones [lo] incluyera en la n\u00f3mina de pensionados [y que] es padre cabeza de familia con un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer\u201d.<\/p>\n<p>31. Selecci\u00f3n y reparto del expediente. En Auto de 23 de febrero de 2024, la Sala de Tutelas Nro. 12 de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n para su sustanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>32. La solicitud de pruebas. En Auto de 8 de abril de 2024, el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas para mejor proveer, e inform\u00f3 a las partes que, una vez recibidas, se pondr\u00edan a su disposici\u00f3n para que se pronunciaran sobre las mismas. Al efecto, el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la jefe de la oficina jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro, para que informara, entre otros, sobre: (i) las modalidades y el tiempo de vinculaci\u00f3n del accionante con la entidad; (ii) si tuvo conocimiento de que el accionante no se encontraba en la n\u00f3mina de pensionados y, adem\u00e1s, tiene problemas de salud; y (iii) el monto del \u00faltimo salario devengado por el actor.<\/p>\n<p>33. Al actor se le solicit\u00f3 que informara: (i) qui\u00e9nes integran su grupo familiar; (ii) cu\u00e1l es la situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual y a cu\u00e1nto ascienden sus gastos familiares mensuales; (iii) cu\u00e1l es la situaci\u00f3n de salud actual y el valor de los tratamientos y las medicinas prescritas que debe pagar mensualmente; y (iv) si actualmente se encuentra incluido en la n\u00f3mina de pensionados de Colpensiones.<\/p>\n<p>34. Finalmente, se requiri\u00f3 al director de la Direcci\u00f3n de Acciones Constitucionales de Colpensiones, para que rindiera informe sobre el estado de los tr\u00e1mites relacionados con el reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9, adem\u00e1s de adjuntar el expediente administrativo correspondiente.<\/p>\n<p>35. Respuesta de la accionada. El 15 de abril de 2024, la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro subray\u00f3 que \u201ces claro que no existe afectaci\u00f3n a ning\u00fan derecho fundamental, y por cuanto (sic) ni someramente se acredit\u00f3 ning\u00fan perjuicio irremediable frente a los derechos del accionante\u201d.<\/p>\n<p>36. Manifest\u00f3 que \u201cel se\u00f1or [Jos\u00e9] labor\u00f3 en [la] entidad desde el 25 de mayo de 1991 (sic) hasta el 10 de julio de 2023\u201d y \u201cfue vinculado a la Superintendencia de Notariado y Registro en el cargo de Registrador Seccional C\u00f3digo 0192 Grado 10 perteneciente a la Planta Global de la [entidad] en carrera registral de la nueva planta de personal desde 22 de enero de 2015\u201d. Asimismo, sostuvo que \u201cla edad m\u00e1xima para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas en el Estado colombiano equivale a los 70 a\u00f1os (\u2026) [por lo que] el [actor] se encontraba impedido para continuar el ejercicio de funciones p\u00fablicas, y que, aun superando la edad permitida para llevar a cabo el traslado de r\u00e9gimen, es decir los 62 a\u00f1os en el caso de sexo masculino, el se\u00f1or Jos\u00e9 con conocimiento de causa, decide hasta entonces emprender el traslado de r\u00e9gimen pensional, situaci\u00f3n que se sale de la esfera de competencia de la entidad\u201d.<\/p>\n<p>37. En lo relativo al estado de salud del accionante, esgrimi\u00f3 que \u201ctuvo conocimiento de [la] situaci\u00f3n de salud [del se\u00f1or Jos\u00e9] con la presentaci\u00f3n del recurso [de reposici\u00f3n], dado que se pudo constatar que el accionante no hab\u00eda reportado incapacidad m\u00e9dica alguna a la Entidad, tal como evidencio\u0301 en el aplicativo denominado Sistema de Personal y N\u00f3mina (PERNO)\u201d. Por otro lado, remarc\u00f3, el actor ostentaba una asignaci\u00f3n salarial de $6.765.549 y que mediante resoluci\u00f3n No. 11172 de 13 de octubre de 2023, procedi\u00f3 con el reconocimiento y pago de acreencias laborales a favor del accionante, las cuales ascendieron a $14.963.459\u201d.<\/p>\n<p>38. Respuesta del accionante. El 11 de abril de 2024, el se\u00f1or Jos\u00e9 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[su] situaci\u00f3n es econ\u00f3micamente dura porque no estaba preparado para un retiro sin previa pensi\u00f3n de vejez, con una enfermedad de alto costo y muchos riesgos\u201d.<\/p>\n<p>39. \u00a0Manifest\u00f3 que su grupo familiar est\u00e1 integrado por su compa\u00f1era permanente y cuatro hijos; tres de ellos con edades entre 12 y 15 a\u00f1os, y el otro, de 36 a\u00f1os de edad, en condici\u00f3n de discapacidad que convive con su madre a la cual \u201cle [aporta] una mensualidad de $1.000.000\u201d. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta esa y otras obligaciones, \u201clos gastos familiares mensuales ascienden a $5.500.000, sin extras y sin sobrecostos por emergencias\u201d. Adem\u00e1s, arguy\u00f3 que \u201cla Superintendencia de Notariado y Registro [le] pag\u00f3 10 d\u00edas del mes [de julio] pero \u00e9l [labor\u00f3] hasta el 26 de julio de 2023\u201d; y \u201ca la fecha de su despido ten\u00eda una deuda con la Cooperativa Credisar, por valor de $8.000.000, de los cuales [tiene] varias cuotas en mora\u201d.<\/p>\n<p>40. Confirm\u00f3 haber recibido \u201cde la Superintendencia la liquidaci\u00f3n correspondiente a primas, vacaciones y otros factores con un valor aproximado de $14.000.000 [y] solicit\u00f3 [sus] cesant\u00edas al Fondo Nacional del Ahorro por un valor aproximado de $4.000.000\u201d. Asimismo, manifest\u00f3: (i) haber realizado algunas asesor\u00edas profesionales posterior al retiro de su cargo; (ii) tener una casa de habitaci\u00f3n financiada en su momento por el Fondo Nacional del Ahorro y una acci\u00f3n en una finca que, \u201cen buena temporada de lluvias y pastos, despu\u00e9s de pagar los gastos que ello genera puede dejar de $1.000.000 a 1.500.000, pero con la sequ\u00eda el concepto de venta de leche o queso es cero pesos\u201d; y (iii) \u201c[ser] gestor de una sociedad, pero debido a que estaba empleado no ha podido desarrollar su objeto social con capital pagado de $10.000.000\u201d.<\/p>\n<p>41. Respecto a su situaci\u00f3n de salud, puso de presente que \u201c[padece] de mielofibrosis primaria (\u2026) y [tiene] tratamiento con hidroxiuria de 500mg, 2 diarias y Ruxolitinib 5 mg, una vez al d\u00eda, igualmente [tiene] tratamiento para la diabetes, triglic\u00e9ridos y para la pr\u00f3stata\u201d. Agrega que \u201cpor [su] despido tiene que sufragar el pago de salud en la Nueva EPS, y debido a ello ya no [lo] remiten al Centro Cancerol\u00f3gico de Barranquilla donde [inici\u00f3 su] tratamiento [sino que lo] env\u00edan al especialista en Santa Marta (\u2026) [y] siempre debe llevar en cada viaje un aproximado de $400.000, la droga la suministra la EPS, y solo tiene que hacer el copago de $4.500\u201d. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u201caport\u00f3 [a la Superintendencia de Notariado y Registro] las certificaciones m\u00e9dicas de [su] tratamiento y de su enfermedad y el resultado fue: puede seguir laborando siguiendo [determinadas] recomendaciones\u201d.<\/p>\n<p>42. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201csu abogado le [comunic\u00f3] que ya aparece incluido en la n\u00f3mina de Colpensiones [y se le pagar\u00e1] la primera mesada el \u00faltimo d\u00eda del mes de abril de 2024\u201d (subrayas a\u00f1adidas).<\/p>\n<p>43. Respuesta de Colpensiones. El 12 de abril de 2024, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicit\u00f3 declarar la carencia actual de objeto \u201cpor existir un hecho superado\u201d. Explic\u00f3 que \u201cel accionante [solicit\u00f3] el 22 de diciembre de 2023 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez, radicada bajo No. 2023_20580194 [y que] la petici\u00f3n fue atendida con resoluci\u00f3n SUB97891 Radicado No. 2023_20580194 de fecha de 22 de marzo de 2024, que resolvi\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or [Jos\u00e9]\u201d. Tal decisi\u00f3n \u201cfue notificada con oficio de fecha 22 de marzo de 2024 con radicado BZ2024_5568619-0824937\u201d.<\/p>\n<p>44. Destac\u00f3 que mediante radicado No. 2024_5938419 de 3 de abril de 2024 \u201cse [alleg\u00f3] a la entidad copia de la resoluci\u00f3n No. 03789 de 19 de abril de 2023, mediante la cual el empleador Superintendencia de Notariado de Registro retira del servicio al se\u00f1or [Jos\u00e9], a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n No. 03789 de 19 de abril de 2023. As\u00ed las cosas, la Subdirectora de Determinaci\u00f3n II [profiri\u00f3] resoluci\u00f3n SUB 104881 Radicado No. 2023_20580194_6 de fecha 05 de abril de 2024, que resolvi\u00f3: Art\u00edculo Primero: Ordenar el ingreso a n\u00f3mina y pago de una pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or [Jos\u00e9] (\u2026) \u00a0Art\u00edculo Segundo: La presente prestaci\u00f3n junto con el retroactivo si hay lugar a ello, ser\u00e1 ingresada en la n\u00f3mina del periodo 2024- 04 que se paga el \u00faltimo d\u00eda h\u00e1bil del mismo mes en la central del banco Bancolombia de Plato (\u2026)\u201d (subrayas a\u00f1adidas).<\/p>\n<p>45. Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro a las pruebas presentadas. El 23 de abril de 2024, la jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Notariado y Registro subray\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela carece de objeto material al encontrarse el accionante [Jos\u00e9] incluido en la n\u00f3mina de pensionados de Colpensiones, lo que hace que se torne improcedente continuar con el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia\u201d. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel se\u00f1or [Jos\u00e9] contaba con el mecanismo de recurso de reposici\u00f3n que trata el Art\u00edculo 76 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo, a fin de solicitar las pretensiones o inconformidades que a bien tuviera frente a la liquidaci\u00f3n realizada\u201d.<\/p>\n<p>46. Respuesta del accionante a las pruebas aportadas. El 22 de abril de 2024, el apoderado del accionante arguy\u00f3 que \u201clas pruebas arrimadas tanto por la Superintendencia de Notariado y Registro y Colpensiones, no var\u00edan ni modifican en nada los hechos f\u00e1cticos y de derecho y las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela; antes por el contrario, lo que si\u0301 demuestran es que al momento del [retiro de su] representado, este no ten\u00eda definida su situaci\u00f3n pensional\u201d. As\u00ed las cosas, se afect\u00f3 gravemente a su representado \u201cal quedar sin recibir un sustento durante el lapso que Colpensiones lo ingresaba a n\u00f3mina de pensionados (\u2026) hecho que a\u00fan padece, puesto que a la fecha todav\u00eda no ha recibido su primera mesada pensional\u201d.<\/p>\n<p>47. Agreg\u00f3 que \u201cexiste un hecho determinante y es que la accionada ten\u00eda pleno conocimiento de la expectativa pensional que [su] cliente ven\u00eda adelantando judicialmente, y amen, dentro del recurso de reposici\u00f3n le comunico\u0301 a la entidad su condici\u00f3n de ser un paciente con tratamiento oncol\u00f3gico, diagnosticado por la \u201cNueva EPS\u201d y el \u201cCentro Cancerol\u00f3gico del Caribe Ltda.\u201d, como enfermedad mieloproliferativa cr\u00f3nica; la accionada y los despachos judiciales que conocieron de la tutela en primera y segunda instancia, no tuvieron en cuenta, y\/o desestimaron, y\/o no le dieron valor de manera objetiva a las pruebas all\u00ed anexadas, que demostraban la evidente desprotecci\u00f3n del accionante a sus derechos a un m\u00ednimo vital, y a su derecho a la salud\u201d.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>48. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>49. Tal como se expuso en los antecedentes, el accionante solicit\u00f3 la tutela de sus derechos a la salud y al m\u00ednimo vital que consider\u00f3 vulnerados por la Superintendencia de Notariado y Registro en raz\u00f3n a que fue retirado de su cargo por cumplir la edad de retiro forzoso sin tener en cuenta su situaci\u00f3n pensional ni de salud. Por su parte, la entidad accionada esgrimi\u00f3 que \u201cla edad m\u00e1xima para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas en el Estado Colombiano equivale a los 70 a\u00f1os\u201d y que, en el caso concreto, se pudo corroborar que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u201cnaci\u00f3 el 17 de septiembre de 1952 (\u2026) es decir que el 17 de septiembre de 2022 cumpli\u00f3 70 a\u00f1os que corresponden con la edad de retiro forzoso acorde con la normatividad colombiana vigente\u201d.<\/p>\n<p>50. El juez de primera instancia \u201cneg\u00f3 por improcedente (sic)\u201d los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n solicita el actor al encontrar que \u201cse est\u00e1 frente a uno de aquellos casos donde la acci\u00f3n de tutela no [cumple] con los requisitos de procedibilidad de la subsidiariedad y adem\u00e1s no hay evidencias probatorias de un perjuicio irremediable para que esta causa constitucional est\u00e9 llamada a prosperar\u201d. El juez de segundo grado confirm\u00f3 dicho fallo porque \u201cel actor no acredit\u00f3 que se hubiera solicitado el reconocimiento pensional ni la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, por tanto, no pod\u00eda atribuirle a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, la demora del tr\u00e1mite administrativo\u201d. Asimismo, sostuvo, \u201clos actos administrativos atacados v\u00eda tutela se ajustan a derecho. Luego, entonces, al verificar la constituci\u00f3n de un perjuicio irremediable, [se] considera que tampoco prospera tal requisito legal y jurisprudencial\u201d.<\/p>\n<p>51. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si los fallos de tutela deben ser confirmados por estar ajustados a derecho, o revocados por carecer de fundamento en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. En caso de encontrar que los fallos deben ser revocados, corresponde a la Sala determinar si la Superintendencia de Notariado y Registro vulner\u00f3 el derecho a la salud y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 por retirarlo del cargo que ocupaba en la entidad a pesar de no encontrarse incluido en n\u00f3mina de pensionados.<\/p>\n<p>52. \u00a0 Al efecto, la Sala (3) demostrar\u00e1 que se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, al constatar que los fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n no se ajustan a derecho, proceder\u00e1 a su revocatoria. En el an\u00e1lisis de fondo que lo anterior habilita, y tras el estudio del acervo probatorio, la Sala (4) declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n del accionante consisti\u00f3 en que \u201cse declare [su] continuidad y\/o permanencia en el cargo de Registrador Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de Plato -Magdalena- hasta tanto sea incluido en la n\u00f3mina de pensionados de Colpensiones\u201d. No obstante, la Sala (5) prevendr\u00e1 a la Superintendencia de Notariado y Registro para que, en lo sucesivo, se abstenga de desconocer la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en casos como el de la referencia.<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa<\/p>\n<p>53. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d.<\/p>\n<p>54. En este caso el requisito se encuentra satisfecho porque el se\u00f1or Jos\u00e9, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, es la persona que fue retirada del cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando a pesar de no estar incluido en la n\u00f3mina de pensionados.<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva<\/p>\n<p>55. El mismo art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte demostrada.<\/p>\n<p>56. En este caso, el requisito se encuentra satisfecho porque la solicitud se present\u00f3 contra la Superintendencia de Notariado y Registro, entidad p\u00fablica que expidi\u00f3 el acto administrativo de retiro del servicio del demandante.<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez<\/p>\n<p>57. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares. As\u00ed, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. Dicho lo anterior, se ha indicado que 6 meses es un tiempo prudencial y adecuado, y por tanto razonable. Sin embargo, cada caso debe ser analizado de manera individual con el fin de que el juez pueda atender sus particularidades.<\/p>\n<p>58. En el presente caso, la Sala considera que la solicitud de tutela satisface el requisito de inmediatez por haber sido presentada de manera oportuna. En efecto, la solicitud de tutela fue interpuesta el 19 de julio de 2023 contra la resoluci\u00f3n 06934 emitida el 6 de julio de 2023 por la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual desat\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el demandante.<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad<\/p>\n<p>59. De acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci\u00f3n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea id\u00f3neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.<\/p>\n<p>60. Por regla general, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que no procede la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de contenido particular con el fin de solicitar el reintegro a un cargo p\u00fablico, en raz\u00f3n a que existen medios judiciales alternativos para ello como el de control de nulidad y restablecimiento del derecho.<\/p>\n<p>61. Si bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es id\u00f3neo para solicitar el reintegro de un servidor p\u00fablico a su cargo, el juez de tutela debe valorar en concreto la eficacia de ese mecanismo con respecto a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable y la calidad del sujeto que invoca la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed pues, no solo debe tenerse en cuenta la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, sino tambi\u00e9n los requerimientos que derivan de la condici\u00f3n psicof\u00edsica y la expectativa real que tenga el actor de acceder a la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>62. En el caso concreto se tiene que el se\u00f1or Jos\u00e9 es una persona de 71 a\u00f1os de edad, paciente oncol\u00f3gico diagnosticado con una enfermedad mieloproliferativa cr\u00f3nica. Es padre de cuatro hijos, tres de ellos menores de edad a los cuales mantiene, y otro, de 36 a\u00f1os de edad en condici\u00f3n de discapacidad que convive con su madre y al cual le transfiere una mensualidad. \u00a0Si bien el actor pone de presente que ha brindado algunas asesor\u00edas profesionales y que, entre otras cosas, recibi\u00f3 de la Superintendencia la liquidaci\u00f3n correspondiente a primas, vacaciones y otros factores, resulta evidente para la Sala que tales ingresos no son suficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia, pues entre otras, el actor tiene deudas que no ha podido solventar. As\u00ed las cosas, resulta que la falta de pago de la mesada pensional o de su salario, ha generado la inminencia de un posible perjuicio irremediable en los derechos fundamentales del actor y de su familia.<\/p>\n<p>63. \u00a0Por tanto, la Sala se aparta de la conclusi\u00f3n a la que llegaron los jueces de tutela en primera y segunda instancia, porque someter al actor a iniciar una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, rest\u00e1ndole tan solo la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados para disfrutar del goce de la pensi\u00f3n a la que tiene derecho, resulta desproporcionado; asimismo, conllevar\u00eda al agravamiento del goce de su derecho al m\u00ednimo vital y a la salud por el transcurso del tiempo, haciendo m\u00e1s ostensible el perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>4. Carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente<\/p>\n<p>64. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en ocasiones, en el transcurso del tr\u00e1mite de tutela, incluida la revisi\u00f3n en la Corte, se pueden presentar circunstancias que hacen que se extinga el objeto jur\u00eddico sobre el cual giraba la acci\u00f3n de tutela, de modo que cualquier decisi\u00f3n que se pueda adoptar al respecto resultar\u00eda inocua. Este concepto se conoce como \u201ccarencia actual de objeto\u201d y puede presentar tres modalidades: hecho superado, da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n o hecho sobreviniente.<\/p>\n<p>65. El hecho superado ocurre cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisi\u00f3n. El da\u00f1o consumado ocurre cuando se configura la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental que se pretend\u00eda evitar mediante la tutela, de manera que resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la situaci\u00f3n y, por lo tanto, el da\u00f1o ocasionado al accionante se torna irreversible. Finalmente, el hecho sobreviniente cubre los dem\u00e1s escenarios que no encajan en los dos supuestos anteriores. La Corte ha sostenido que este \u00faltimo supuesto no es homog\u00e9neo ni est\u00e1 completamente delimitado. Se presenta, entre otros casos, cuando: (i) el accionante asume una carga que no le corresponde para superar la situaci\u00f3n vulneradora de sus derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto al accionante y al accionado, logra que la pretensi\u00f3n sea satisfecha en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada; y (iv) el accionante pierde su inter\u00e9s en el objeto de la litis.<\/p>\n<p>66. Ahora bien, la imposibilidad de adoptar medidas efectivamente conducentes a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, no afecta la competencia que los art\u00edculos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a la Corte consistente en revisar las sentencias que se hayan adoptado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situaci\u00f3n subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisi\u00f3n eventual de las sentencias de tutela que la Constituci\u00f3n y la ley le atribuyen a la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>67. En el presente asunto, la Sala constata la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, porque al ser incluido en n\u00f3mina por Colpensiones, desaparece la necesidad de garantizar la estabilidad con la finalidad de asegurar el m\u00ednimo vital, objeto de la tutela. En efecto, el 5 de abril de 2024, Colpensiones emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB-104881 por medio de la cual \u201c[orden\u00f3 el ingreso a n\u00f3mina y el pago de una pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or [Jos\u00e9]\u201d. As\u00ed pues, teniendo en cuenta que la solicitud de tutela hab\u00eda sido dirigida contra la Superintendencia de Notariado y Registro, y que la pretensi\u00f3n del accionante es que \u201cse declare [su] continuidad y\/o permanencia en el cargo de Registrador Seccional de Instrumentos P\u00fablicos de Plato -Magdalena- hasta tanto sea incluido en la n\u00f3mina de pensionados de Colpensiones\u201d, resulta evidente que en este caso desapareci\u00f3 el inter\u00e9s en permanecer en el cargo.<\/p>\n<p>68. La carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente se hace a\u00fan m\u00e1s palpable si se tiene en cuenta que, con la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, pierde sentido proferir orden alguna para salvaguardar el derecho a la salud y al m\u00ednimo vital que el accionante aleg\u00f3 como vulnerados en la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>69. No obstante la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto en el caso concreto, con el fin de llamar la atenci\u00f3n sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante en el presente caso y la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa al retiro autom\u00e1tico de las personas que alcanzan la edad de retiro forzoso.<\/p>\n<p>5. El retiro de las personas que alcanzan la edad de retiro forzoso. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia<\/p>\n<p>70. \u00a0 El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016, estableci\u00f3 que \u201cla edad m\u00e1xima para el retiro del cargo de las personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas ser\u00e1 de setenta (70) a\u00f1os. Una vez cumplidos, se causar\u00e1 el retiro del cargo que desempe\u00f1en sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia\u201d.<\/p>\n<p>71. \u00a0Se trata de una causal de naturaleza objetiva, puesto que se activa con el cumplimiento de los 70 a\u00f1os (antes 65 a\u00f1os) o de una edad determinada en los reg\u00edmenes especiales, sin que, en principio, \u201cpuedan ser reintegrados bajo ninguna circunstancia\u201d. Sin embargo, este Tribunal ha establecido que una aplicaci\u00f3n r\u00edgida de la causal de retiro forzoso, puede traer como consecuencia la desprotecci\u00f3n de la persona retirada del empleo p\u00fablico.<\/p>\n<p>72. Por ejemplo, en la sentencia T-643 de 2015, se estudi\u00f3 el caso de una persona que fue retirada de su cargo por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, siendo que su familia depend\u00eda \u00fanicamente del salario que percib\u00eda y que solo le restaban 126 semanas, esto es, menos de tres a\u00f1os para tener derecho a su jubilaci\u00f3n. La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional sostuvo que \u201cLa Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Pasto vulner\u00f3 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital del accionante, al [retirarlo] del servicio tras alcanzar la edad de retiro forzoso, sin valorar las circunstancias especiales de su caso y sin que previamente este hubiera obtenido una prestaci\u00f3n que le asegurara ingresos peri\u00f3dicos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su familia\u201d .<\/p>\n<p>73. En la sentencia T-360 de 2017, se analiz\u00f3 el caso de un se\u00f1or que fue retirado del cargo de celador en una Instituci\u00f3n Educativa por cumplir la edad de retiro forzoso (65 a\u00f1os) pese a que le faltaban 139 semanas para completar las 1300 requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. En esa oportunidad la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que su retiro no fue razonable en la medida que no se evalu\u00f3 la situaci\u00f3n particular del actor previo a la aplicaci\u00f3n de la causal del cumplimiento de retiro forzoso. Al efecto, subray\u00f3 que resultaba \u201cpertinente flexibilizar la aplicaci\u00f3n de la regla de retiro forzoso a fin de evaluar si la persona ha logrado garantizar su m\u00ednimo vital o no. En caso de que no haya logrado garantizar su m\u00ednimo vital adquiriendo sus derechos pensionales, la entidad deber\u00e1 mantenerlo en su cargo hasta que se le reconozca su pensi\u00f3n y se produzca su registro en n\u00f3mina (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>74. M\u00e1s reciente, en la sentencia T-413 de 2019, se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora de la tercera edad que fue retirada de su cargo por la secretar\u00eda de educaci\u00f3n del departamento de C\u00f3rdoba debido a que alcanz\u00f3 la edad de retiro forzoso. En esa oportunidad, la Sala evidenci\u00f3 que al momento del retiro no se tuvieron en cuenta las circunstancias particulares de la accionante. As\u00ed las cosas, la Sala S\u00e9ptima estim\u00f3 que \u201cno [se] debi\u00f3 aplicar de manera autom\u00e1tica la causal de retiro por alcanzar la edad de retiro forzoso, sin antes verificar si se lesionaban los derechos fundamentales del accionante\u201d.<\/p>\n<p>75. Por lo dicho, la citada causal, si bien es la regla general que la Corte ha encontrado compatible con la Constituci\u00f3n, no puede aplicarse en todos los casos de manera autom\u00e1tica, generalizada ni indiscriminada, sin tener en cuenta la situaci\u00f3n particular de cada servidor, especialmente en cuanto a la garant\u00eda de su condici\u00f3n de prepensionado y la necesidad de garantizar su m\u00ednimo vital hasta tanto sea incluido en n\u00f3mina de pensionados.<\/p>\n<p>76. \u00a0En el presente caso, con la decisi\u00f3n de retirar laboralmente al accionante de manera autom\u00e1tica por haber cumplido la edad de retiro forzoso a pesar de que hab\u00eda solicitado que no lo retiraran hasta tanto culminara los tr\u00e1mites correspondientes para obtener su pensi\u00f3n de vejez y garantizar de esa manera su m\u00ednimo vital, la entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales en tanto no tuvo en cuenta sus condiciones particulares. En efecto, se trataba de una persona de 71 a\u00f1os de edad; con un diagn\u00f3stico de enfermedad mieloproliferativa cr\u00f3nica; que es padre de cuatro hijos: tres menores de edad, y el otro mayor de edad en condici\u00f3n de discapacidad; y que no hab\u00eda sido a\u00fan ingresado en n\u00f3mina de pensionados, todo lo cual imped\u00eda a la entidad retirarlo de manera autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>78. Por ende, la Sala llama la atenci\u00f3n de la entidad accionada para que, en futuras ocasiones, se abstenga de retirar de manera autom\u00e1tica, generalizada e indiscriminada a las personas que alcanzan la edad de retir<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-296\/24 DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL EN RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE VEJEZ-Caso en que se termina vinculaci\u00f3n laboral por cumplir la edad de retiro forzoso (&#8230;) con la decisi\u00f3n de retirar laboralmente al accionante de manera autom\u00e1tica por haber cumplido la edad de retiro forzoso a pesar de que hab\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}