{"id":304,"date":"2024-05-30T15:35:33","date_gmt":"2024-05-30T15:35:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-095-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:33","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:33","slug":"c-095-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-095-93\/","title":{"rendered":"C 095 93"},"content":{"rendered":"<p>C-095-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-095\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>PATENTE DE INVENCION-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>En su calidad de administrador General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica, tiene la competencia para otorgar las patentes de invenciones a las personas, que previos los requisitos legales del caso, as\u00ed lo soliciten a la autoridad a quien \u00e9l, le haya delegado esta competencia y que para el caso colombiano, es la Superintendencia de Industria y Comercio. Las patentes no se otorgan sino previo el tr\u00e1mite de un proceso administrativo que el interesado debe llevar a cabo ante la Superintendencia de Industria y Comercio. Las patentes hacen parte de los bienes comerciales y por lo tanto son propiedad privada de su titular. No de otra manera se entiende que la legislaci\u00f3n colombiana las haya insertado dentro del t\u00edtulo de los bienes mercantiles, que no son p\u00fablicos, sino todo lo contrario, tienen due\u00f1os, se predica su titularidad respecto de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>PATENTE DE INVENCION-Usurpaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Existe un proceso debidamente reglado, que las partes tienen oportunidad de defensa, y que el procedimiento breve y sumario que establecen los art\u00edculos 568, 569 y 570 corresponde a una decisi\u00f3n pronta y eficaz que se debe adoptar frente a los hechos del usurpador los cuales demandan la protecci\u00f3n y amparo que merece la persona que despues de la realizaci\u00f3n de un trabajo intelectual, ha solicitado al Gobierno Nacional la patente de su creatividad. A partir de ese momento de la concesi\u00f3n de este derecho, su titular tiene preeminencia y prelaci\u00f3n sobre toda la comunidad, para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de su invento. Y como es funci\u00f3n del Estado el otorgamiento de este derecho es deber del mismo Estado protegerlo, circunstancia por la que ha consagrado en defensa del derecho adquirido las acciones pertinentes. Estas normas al contrario de lo que preconizan los demandantes, protegen el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, el derecho a la escogencia de profesi\u00f3n u oficio, a la libre empresa y por \u00faltimo, ha de reafirmarse que si la patente es un derecho adquirido con arreglo a la ley, lo que ense\u00f1an estas normas es que el Estado acude en protecci\u00f3n de la persona titular de ese bien mercantil, cuando en el ejercicio de su reconocimiento legal, ha habido intrusos que en forma indebida tratan de aprovecharse del trabajo y de la propiedad mercantil de otros, como es el caso de la conducta del usurpador. &nbsp;<\/p>\n<p>PATENTE DE INVENCION-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La patente de invenci\u00f3n es considerada como un bien mercantil, por supuesto, privado y que al amparo de la misma norma, es decir, el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, se tutelan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Precisamente una de cuyas modalidades es nada m\u00e1s, ni nada menos, que la obtenci\u00f3n de la patente por parte de cualquier persona. Y es que lo que se protege con las medidas cautelares, es en primera instancia, el derecho a la patente que ha sido otorgada por el Estado y su consecuente explotaci\u00f3n y esa explotaci\u00f3n est\u00e1 siendo usurpada en forma fraudulenta por el sujeto pasivo de las medidas cautelares. Entonces, queda claro que lo que se ampara es el derecho a la patente y los beneficios econ\u00f3micos y sociales que se derivan de ella, derechos adquiridos, otorgados y protegidos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ref.:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-151 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tema:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acci\u00f3n de Inconstitucionalidad&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra los art\u00edculos 568, 569,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;570 y 597 (parcialmente) del&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo de Comercio (Decreto-Ley&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;410 de l971). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas alegadas como violadas:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos 13, &nbsp; derecho &nbsp;a la&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;igualdad, 25 derecho al trabajo,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;26 derecho a la libre empresa,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;29 derecho al debido proceso y&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;58 derecho a la propiedad&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;privada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demandantes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jorge &nbsp;E. &nbsp;Vera &nbsp;Vargas, &nbsp; Diego&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buitrago&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fl\u00f3rez, Alvaro Atencia&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00e1rcamo &nbsp; &nbsp; y &nbsp; &nbsp;Sandra &nbsp; Milena&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rodr\u00edguez Sarmiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DR. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintiseis (26) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ciudadanos Jorge E. Vera Vargas, Diego Buitrago Fl\u00f3rez, Alvaro Atencia C\u00e1rcamo y Sandra Milena Rodr\u00edguez Sarmiento, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 341-5 y 379 de la Constituci\u00f3n Nacional, solicitaron en escrito presentado en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 1o. de julio de l992, declarar inexequible los art\u00edculos 568, 569, 570 y 597 en la parte de esta \u00faltima norma que expresa : &#8220;y disposiciones sobre medidas cautelares&#8221; del Decreto Ley 410 de l971, o C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Legislativo No. 2067 de l991 y o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, en la forma prevista en los numerales 2o. y 4o. del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Sala Plena de la Corte Constitucional, procede a dictar sentencia, de conformidad con la transcripci\u00f3n literal que hacen los demandantes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto de las normas acusadas de conformidad con la transcripci\u00f3n literal que hacen los demandantes, es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;A.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;CODIGO DE COMERCIO &nbsp;<\/p>\n<p>(DECRETO LEY 410 de l971)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 568.- El titular de una patente o de una licencia podr\u00e1 solicitar del Juez que tome las medidas cautelares necesarias, para evitar que se infrinjan los derechos garantizados al titular de la patente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El actor acompa\u00f1ar\u00e1 a la solicitud los elementos que acrediten sumariamente la existencia de la usurpaci\u00f3n, se\u00f1alar\u00e1 en su petici\u00f3n la manera como pretende evitar la realizaci\u00f3n de tales hechos, y prestar\u00e1 la cauci\u00f3n que se le se\u00f1ale para garantizar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que se puedan causar al presunto usurpador o a terceros.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las medidas cautelares podr\u00e1n consistir en obligar al usurpador a prestar cauci\u00f3n para garantizar que se abstendr\u00e1 de realizar los hechos por los cuales ha sido denunciado; en el comiso de los art\u00edculos fabricados con violaci\u00f3n de la patente y la prohibici\u00f3n de hacerles propaganda; en el secuestro de la maquinaria o elementos que sirven para fabricar los art\u00edculos con los cuales se infringe la patente, o en cualquier otra medida equivalente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las autoridades de polic\u00eda colaborar\u00e1n para el eficaz cumplimiento de las medidas decretadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 569.- La decisi\u00f3n que ordena tomar medidas cautelares es apelable en el efecto devolutivo; la que las niega, en el suspensivo. No obstante, la apelaci\u00f3n de la providencia que decret\u00f3 las medidas cautelares podr\u00e1 concederse en el efecto suspensivo, si el presunto infractor otorga una cauci\u00f3n cuya naturaleza y monto ser\u00e1n iguales a la prestada por el actor, para garantizar los perjuicios que puedan causarse a \u00e9ste&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 570.- El presunto infractor deber\u00e1 presentar demanda ante el juez para probar la legalidad de su proceder dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del auto que decret\u00f3 las medidas cautelares. Si no lo hiciere caducar\u00e1 su derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si el actor justificare su conducta, el juez levantar\u00e1 las medidas cautelares y condenar\u00e1 al demandado al pago de los perjuicios que hubiere causado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 597.- Son aplicables a las marcas, en lo pertinente, los art\u00edculos sobre patentes relativos a la obligaci\u00f3n de los extranjeros de designar representante, r\u00e9gimen de las sociedades extranjeras que soliciten y obtengan patentes, documentos que deben acompa\u00f1arse con la solicitud, abandono de solicitudes incompletas, examen de expedientes, r\u00e9gimen de la comunidad y licencia contractual, renuncia del derecho y disposiciones sobre medidas cautelares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B) NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS Y CONCEPTO JURIDICO DE LA VIOLACION. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed afirman y fundamentan los demandantes su inconformidad: &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas cuya inexequibilidad se demanda violan flagrantemente los art\u00edculos 13 (sobre igualdad de los ciudadanos ante la ley) y 29 (Derecho de defensa) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente violan los art\u00edculos 25 (sobre derecho al trabajo) 26 (sobre derecho a la libre empresa) y 58 (que se refiere a la propiedad privada) de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n de cada uno de los art\u00edculos cuestionados, se expresan los demandantes de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 568 del C\u00f3digo de Comercio viola las citadas disposiciones, entre otras razones, por las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El titular de una patente, o de una marca, o de una licencia, puede solicitar la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares, acompa\u00f1ando prueba, as\u00ed sea sumaria -no controvertida- de la existencia de la usurpaci\u00f3n y se\u00f1alando la manera como pretende evitar la realizaci\u00f3n de tal hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Al presunto infractor no se le otorga la oportunidad de controvertir la prueba de la usurpaci\u00f3n, debiendo soportar el comiso de los art\u00edculos fabricados, el secuestro de la maquinaria o elementos que sirven para fabricar los art\u00edculos y\/o cualquier otra medida equivalente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es posible y frecuente que el Derecho garantizado al titular o licenciatario de la patente o de la marca haya desaparecido, por m\u00faltiples razones, al momento de solicitar la pr\u00e1ctica de medidas cautelares o al ordenarse la pr\u00e1ctica de \u00e9stas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ratificar la violaci\u00f3n constitucional por parte del art\u00edculo 569 del C\u00f3digo de Comercio se expresan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cualquiera que sea el efecto en que, contra la providencia que ordena practicar las medidas cautelares, se conceda el recurso de apelaci\u00f3n el tr\u00e1mite que dicho recurso sufre se debe adelantar sin que la parte presuntamente usurpadora pueda controvertir y, menos a\u00fan, desvirtuar la prueba presentada por el solicitante de las referidas medidas; quedando sin ejercer el derecho de defensa y en inferioridad de condiciones procesales frente a la decisi\u00f3n que deba tomar el superior. En una sola frase: A la parte demandada se le viola el derecho fundamental de defensa y se le da un desigual tratamiento ante la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Iguales argumentos cr\u00edticos exponen para hacer entender su posici\u00f3n frente a la presunta inexequibilidad del art\u00edculo 570 del C\u00f3digo de Comercio, del cual dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>Que existe inequidad en el hecho que el demandado debe probar mediante un proceso ordinario, la legalidad de su proceder, mientras que el demandante tiene a su favor el privilegio de las medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino del proceso ordinario se le impide al presunto usurpador que utilice legalmente los bienes amparados por la patente, para llegar a ratificar que no hay igualdad en cuanto al tratamiento jur\u00eddico sino que existe una t\u00edpica discriminaci\u00f3n legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto hace relaci\u00f3n al art\u00edculo 597 del C\u00f3digo de Comercio y su expresi\u00f3n &#8221; y disposiciones sobre medidas cautelares&#8221; dicen que viola las citadas normas constitucionales, por cuanto deriva su eficacia jur\u00eddica del tenor literal de las normas cuya inexequibilidad se demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ratifican su total oposici\u00f3n a las normas cuestionadas en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>1.&#8221;Del conjunto de las normas demandadas se colige que, si bien la prueba que sirve de fundamento para la pr\u00e1ctica de medidas cautelares es solo sumaria, en los dem\u00e1s aspectos es una PRUEBA PLENA, lo que significa que desde un comienzo queda acreditada la USURPACION, caso en el cual al presunto infractor solo le queda la alternativa de &#8220;PRESENTAR DEMANDA ANTE EL JUEZ PARA PROBAR LA LEGALIDAD DE SU PROCEDER&#8221; (Art.570), vale decir, para justificar su conducta, pues en momento alguno se establece que tiene la posibilidad de contradecir la prueba que sirve de base para decretar dichas medidas, en el proceso en el cual las hicieron valer. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, para decretar medidas cautelares con base en los art\u00edculos 568 y 569 del C\u00f3digo de Comercio, que muchas veces significan la paralizaci\u00f3n total de la empresa, pues significa comiso de art\u00edculos, de maquinaria, de elementos que conforman la materia prima, etc., s\u00f3lo es necesario: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) Un t\u00edtulo &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) La afirmaci\u00f3n del demandante que existe&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; usurpaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) Dos testimonios extrajuicio ante Juez o&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Notario. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;D) La apreciaci\u00f3n meramente subjetiva del&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A) Ni de presentar pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B) Ni de pedir pruebas &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C) Ni de controvertir las pruebas aportadas&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; por la parte demandante&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, el art. 568 le otorg\u00f3 al dicho de los testigos una idoneidad igual a la que dif\u00edcilmente y despu\u00e9s de una aquilatada experiencia en la materia llegan los jueces especializados en propiedad industrial y los peritos celosamente nombrados para estos controvertidos asuntos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2.No hay equidad entre el procedimiento sui-generis extrar\u00e1pido y sin posibilidades de defensa que sigue el proceso de medidas cautelares y el proceso ordinario, del Art. 570 del C\u00f3digo de Comercio, para probar la legalidad del proceder,&#8221; situaci\u00f3n que ilustran con &nbsp;ejemplos y cuadros comparativos entre las oportunidades procesales que tienen cada una de las partes intervinientes, respecto de la demanda formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestionan el t\u00e9rmino perentorio del art\u00edculo 570 en cuanto a la presentaci\u00f3n de la demanda y probanza de su legalidad del cual manifiestan que en ocasiones se le notifica al presunto infractor cuando el plazo ha caducado, proceder que al decir de la demanda viola los derechos de igualdad y de defensa garantizados en los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Nacional los cuales deben concretarse en la efectiva protecci\u00f3n de los mismos, durante su desarrollo y tr\u00e1mite procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes encuentran respaldo a sus tesis en la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en agosto 13 de l987, por medio de la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 61 del Decreto 50 de l987, por ser violatorio del derecho de defensa que consagra el art\u00edculo 26 de la antigua Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y dicen que &#8220;lo propio ocurre con las normas cuya inexequibilidad se pretende sea declarada por la Corte Constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y refiri\u00e9ndose a los art\u00edculos 568, 569, 570 y 597 del C\u00f3digo de Comercio, expresan: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien, dichos preceptos, eventualmente consagran un derecho de defensa desde el punto de vista formal, no establecen la verdadera defensa como garant\u00eda constitucional, no s\u00f3lo por la desigualdad de tratamiento que se le da al presunto infractor, sino por las desproporcionales ventajas que contienen: Verbigracia, la suficiencia de la prueba sumaria para decretar medidas cautelares, violando desde el comienzo el principio constitucional y procesal del contradictorio, la severidad de la (s) medida(s) cautelar(s) que se puede (n) adoptar, las que en forma consecuencial transgreden otros principios y derechos fundamentales, como son: El art\u00edculo 25 (Derecho al trabajo), el art\u00edculo 26 ( de la libre empresa), el articulado 58 (la propiedad privada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo y a la libre empresa, se ven vulnerados en la medida en que al &#8220;presunto usurpador&#8221;, se le impide continuar explotando su empresa cuando le son decomisados los art\u00edculos ya fabricados, o se le secuestra la maquinaria o materia prima que sirve para su elaboraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los actores &#8220;La propiedad privada es vilipendiada cuando al &#8220;presunto usurpador&#8221; se le priva sin indemnizaci\u00f3n previa, del derecho al uso, goce, disfrute y libre disposici\u00f3n de los bienes que conforman su propio patrimonio.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los demandantes hacen un recuento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia cuando se demand\u00f3 los art\u00edculos 9, 67 a 77 de la Ley 31 de l925 criterios consignados en la Sentencia del 8 de julio de l966 y hacen los comentarios de la del 20 de febrero de l990 por medio de la cual la Corte declar\u00f3 constitucional los mismos art\u00edculos del C\u00f3digo de Comercio que hoy se cuestionan. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, piden que a la luz del nuevo ordenamiento constitucional, se declare su inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. IMPUGNACION DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el impugnante que las mismas personas ya hab\u00edan presentado en el pasado igual alegato por los mismos art\u00edculos, demanda que la Corte Suprema de Justicia en fallo del 20 de febrero de l990, encontr\u00f3 que las normas acusadas, se ajustaban a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Que los art\u00edculos de la Carta que manifiestan se violan por las normas del C\u00f3digo de Comercio ya exist\u00edan en la anterior Constituci\u00f3n; que el art\u00edculo 13 actual, es similar al 16 anterior. El 25 actual, es el 17 anterior, el 26 actual equival\u00eda al 39 anterior. El 29 actual, era similar al 26 anterior y el 58 vigente era en esencia lo que consagraba el art\u00edculo 30 de la anterior Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que la propiedad de marcas y patentes est\u00e1 amparada por la presunci\u00f3n de legalidad de los actos administrativos concretos y que &#8220;la \u00edndole o naturaleza de las medidas cautelares que debe adoptar el Juez seg\u00fan las disposiciones acusadas, parte del supuesto de la perpetraci\u00f3n de hecho de desconocimiento y violaci\u00f3n de los derechos del titular y de la patente o marca, lo cual exige una decisi\u00f3n judicial pronta y de inmediata ejecuci\u00f3n, para que se restablezca el ESTATU QUO, circunstancia de urgencia que no se concilia con un tr\u00e1mite judicial amplio o dilatado, que le permita al violador del derecho, controvertir las pruebas y elementos de juicio en que el aparente titular apoya la petici\u00f3n de su protecci\u00f3n o defensa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma igualmente que el presunto usurpador puede acudir al proceso ordinario que establece el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para demostrar que s\u00f3lo a \u00e9l pertenece el derecho que se le ha suspendido a trav\u00e9s de la medida cautelar y justificar su conducta en la forma en que lo ordena el art\u00edculo 570 del C\u00f3digo de Comercio, volviendo las cosas al estado en que se encontraban, devolvi\u00e9ndole el derecho a quien fue tachado de usurpador e igualmente indemniz\u00e1ndole los perjuicios recibidos por esa medida, situaciones que hacen aparecer las normas acusadas como ajustadas a la Ley fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n en oficio No. 090, &nbsp;rindi\u00f3 concepto dentro del t\u00e9rmino legal, documento donde solicita a la Corte Constitucional, que declare exequible los art\u00edculos demandados del Decreto 410 de l971, C\u00f3digo de Comercio actual, con fundamento en las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Podr\u00eda pensarse a primera vista, que a la presente demanda han debido aplicarse las preceptivas del art\u00edculo 6o. del Decreto 2067 de l991, atinentes a que &#8216;se rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada&#8217; porque los art\u00edculos 568, 569 y 570 fueron declarados exequibles mediante sentencia de febrero 20 de l990 &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia y el art\u00edculo 597, fue &nbsp;tambi\u00e9n hallado constitucional por la misma Corporaci\u00f3n, en decisi\u00f3n de septiembre 20 de l973&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisa que cuando los demandantes cuestionan la violaci\u00f3n constitucional por parte de los art\u00edculos 568, 569, 570 y 597 del C\u00f3digo de Comercio, radican su queja en la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta, es decir, violaci\u00f3n de los derechos de la igualdad y del debido proceso, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el Ministerio P\u00fablico que &#8220;en el estado de derecho, se crea y perfecciona el ordenamiento jur\u00eddico, se limita y controla el poder estatal y se protegen y realizan los derechos del individuo. Todo proceso busca la efectividad del derecho material y las garant\u00edas debidas de las personas que intervienen en \u00e9l&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que el derecho a la defensa hace parte del debido proceso y reitera el concepto que sobre este tema expres\u00f3 esta Corte en fallo T-436 de julio de l992. Invoca el texto que consagra el derecho al debido proceso como fundamental, criterio que est\u00e1 plasmado en la sentencia T-516, el cual afirma que la violaci\u00f3n del debido proceso desconoce el derecho a la igualdad y reitera su argumento, cuando cita el concepto emitido por esta Corporaci\u00f3n, en sentencia de tutela T-463 del 16 de julio de l992. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el documento que las normas impugnadas del C\u00f3digo de Comercio, equivalen a los art\u00edculos 67, 68, 70 y 73 de la ley 31 de l925, demandados en su oportunidad por inconstitucionales, los cuales fueron declarados exequibles, con la salvedad que esas normas consagraban un procedimiento administrativo ante el Alcalde local, para que esa autoridad civil amparara las marcas y patentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En su estudio, toma tambi\u00e9n los conceptos que emiti\u00f3 ese Despacho en l990 cuando fueron demandados los mismos art\u00edculos del C\u00f3digo de Comercio del cual transcribe los p\u00e1rrafos que considera m\u00e1s importantes para se\u00f1alar que las normas cuestionadas no violan el debido proceso, ni el derecho de la igualdad, ni la libertad de empresa y que nadie puede solicitar medidas cautelares, &#8220;sin demostrar al menos con prueba sumaria la existencia veros\u00edmil del derecho&#8221;, que al tenor del art\u00edculo 568 la solicitud precautelar se har\u00e1 ante el Juez, adem\u00e1s de imponerle la condici\u00f3n al demandante que preste cauci\u00f3n, para garantizar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que pueda causar al usurpador o a un tercero, situaci\u00f3n que tutela los derechos del demandado. Por otro lado los art\u00edculos 569 y 570 adem\u00e1s de contener un mandato, complementan el procedimiento fijado en el art\u00edculo 568 del C\u00f3digo de Comercio, ya que el art\u00edculo 569 prev\u00e9 el recurso de apelaci\u00f3n y el art\u00edculo 570 determina lo que se podr\u00eda llamar como la demanda de reconvenci\u00f3n, por medio de la cual el supuesto usurpador, pobrar\u00e1 la legalidad de su actuaci\u00f3n puesta en entredicho. &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda del procedimiento cautelar se\u00f1alado en esos art\u00edculos que se demandan y su adecuaci\u00f3n a un debido proceso, seg\u00fan expresa el Ministerio P\u00fablico,&#8221;lo constituye el car\u00e1cter temporal de la medida adoptada, al disponer el \u00faltimo de los preceptos acusados, que si el actor justificare su conducta (el usurpador), el Juez levantar\u00e1 las medidas cautelares y condenar\u00e1 al demandado al pago de los perjuicios que hubiere causado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye su concepto el Procurador, solicitando a la Corte Constitucional que declare exequibles los art\u00edculos 568, 569, 570 y 597 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a) La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo transitorio 24, en concordancia con el 241-5 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda presentada contra los art\u00edculos se\u00f1alados del Decreto- 410 de l971, C\u00f3digo de Comercio, por ser esta una norma dictada por el Presidente de la Rep\u00fablica en uso de las facultades que le otorg\u00f3 el Congreso de Colombia de conformidad con la Ley 16 de l968 y por haber sido presentada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Nacional de l991. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que los textos ahora demandados fueron declarados exequibles por la Corte Suprema de Justicia, ello no constituye cosa juzgada material, ya que el examen jur\u00eddico pertinente se hizo a la luz de la Constituci\u00f3n de l886, luego es procedente que dichas normas se juzguen frente a la Nueva Carta de l991 para verificar si se ajustan o no a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Los impugnantes cuestionan la constitucionalidad de los art\u00edculos 568, 569, 570 y 597 parcial, del C\u00f3digo de Comercio, norma que fue expedida de conformidad con precisas facultades que le otorg\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica, al Ejecutivo Nacional, mediante la Ley 16 de l968, porque de conformidad con sus argumentos, estas normas violan: el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional que establece el principio de la igualdad de las personas ante la ley, el art\u00edculo 25 que determina la doble condici\u00f3n del trabajo, como un derecho y como un deber, que goza de la especial protecci\u00f3n del Estado, el art\u00edculo 26 que prescribe la libertad de las personas para la escogencia de profesi\u00f3n u oficio, el art\u00edculo 29 que establece la obligatoriedad de las autoridades para ce\u00f1irse a un debido proceso tanto judicial como administrativo y el 58, que prescribe el derecho al acceso a la propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Contenido de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas impugnadas, hacen parte del libro tercero del C\u00f3digo de Comercio, el cual rese\u00f1a los bienes mercantiles, y en su T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I, precisa lo relativo a las Patentes de Invenci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n interna colombiana respecto de esta materia, adopt\u00f3 la Decisi\u00f3n 313 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, la cual prescribe en su art\u00edculo 1o., que &#8220;Los Pa\u00edses Miembros otorgar\u00e1n patentes de invenci\u00f3n a las creaciones susceptibles de aplicaci\u00f3n industrial, que sean novedosas y tengan nivel inventivo&#8221;. Y el art\u00edculo 2o. de esa norma, se\u00f1ala que: &#8220;Una invenci\u00f3n es nueva cuando no est\u00e1 comprendida en el estado de la t\u00e9cnica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El estado de la t\u00e9cnica comprender\u00e1 todo lo que haya sido accesible al p\u00fablico, por una decisi\u00f3n escrita u oral, por una utilizaci\u00f3n o cualquier otro medio antes de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se considerar\u00e1, dentro del estado de la t\u00e9cnica, el contenido de una solicitud de patente en tr\u00e1mite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentaci\u00f3n o de prioridad fuere anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera pues a la patente de invenci\u00f3n como un instrumento eficaz que imprime din\u00e1mica a la industria y a la producci\u00f3n nacional, trae beneficios a la comunidad en general y por eso su utilidad nutre a su titular y reporta logros a la sociedad, porque de ella se derivan progresos, desarrollos y bienestar en general. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque se estima &nbsp;como un medio eficaz para el avance &nbsp;social y porque, como parte din\u00e1mica de la industria, las patentes deben gozar de la protecci\u00f3n legal del Estado.La Constituci\u00f3n Nacional, se expresa de la siguiente manera sobre la propiedad intelectual: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 61. &nbsp;El Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>24. Regular el r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Le otorga entonces la Carta Pol\u00edtica, competencia al Congreso para regular lo pertinente al r\u00e9gimen de las patentes a trav\u00e9s de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 189 dice: Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema autoridad administrativa: &nbsp;<\/p>\n<p>27. Conceder patentes de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos \u00fatiles, con arreglo a la ley&#8230;&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere esto decir, que en su calidad de administrador General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica, tiene la competencia para otorgar las patentes de invenciones a las personas, que previos los requisitos legales del caso, as\u00ed lo soliciten a la autoridad a quien \u00e9l, le haya delegado esta competencia y que para el caso colombiano, es la Superintendencia de Industria y Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite para la obtenci\u00f3n de una patente es eminentemente administrativo y se surte ante la Divisi\u00f3n de Propiedad Industrial de la Superintendencia citada, otorgada la cual se genera el derecho personal para su titular del reconocimiento, utilidad y aprovechamiento econ\u00f3mico de la invenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Las patentes entre otras cosas, no se otorgan sino previo el tr\u00e1mite de un proceso administrativo que el interesado debe llevar a cabo ante la Superintendencia de Industria y Comercio. De conformidad con la Decisi\u00f3n 313 del Acuerdo de Cartagena estas personas podr\u00e1n ser naturales o jur\u00eddicas, e igualmente la solicitud al derecho de patente puede ser presentada por un n\u00famero plural de personas, adquiriendo en esta forma todas ellas el derecho com\u00fan sobre la invenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual forma se determina un orden de prelaci\u00f3n cuando varias personas han solicitado cada una por su lado, el otorgamiento de este derecho, por lo que se le dar\u00e1 prioridad a quien haya presentado la primera solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 precisa los requisitos que debe contener la solicitud de patente entre los cuales se encuentran la identificaci\u00f3n del solicitante e inventor, el nombre de la invenci\u00f3n, la descripci\u00f3n de la invenci\u00f3n de manera tal, que un t\u00e9cnico en la materia pueda ponerla en ejecuci\u00f3n; el objeto y finalidad de la invenci\u00f3n, adem\u00e1s de la presentaci\u00f3n del recibo de pago correspondiente al estudio que debe hacer la agencia gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Entregados estos documentos en la Divisi\u00f3n de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, se entra a evaluar la petici\u00f3n y dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes debe ser admitida la solicitud o en caso contrario, se devolver\u00e1 al peticionario cuando existan observaciones sobre el particular para corregirla, lo cual debe hacerse en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas. El lapso para la concesi\u00f3n del derecho de patente puede durar hasta dieciocho (18) meses, tiempo dentro del cual, la Superintendencia debe pronunciarse sobre la solicitud, la cual aparte de los requisitos formales se\u00f1alados, deber\u00e1 aprobar el examen t\u00e9cnico a que es sometida por parte de los t\u00e9cnicos de la Superintendencia citada. &nbsp;<\/p>\n<p>El otorgamiento de la patente requiere de un esfuerzo e impulso particular que corre a cargo del peticionario, trabajo que se ve recompensado por el derecho de exclusividad que se le d\u00e1 sobre la invenci\u00f3n. Es todo un proceso el que debe seguirse ante la entidad administrativa que por la forma en que se ha visto requiere de tiempo, proceso administrativo que puede llevar hasta dieciocho (18) meses, sin contar con el trabajo que con antelaci\u00f3n se ha empleado para perfeccionar la invenci\u00f3n y adem\u00e1s de este gasto de tiempo, el inventor para llegar a su producci\u00f3n cient\u00edfica tambi\u00e9n ha invertido &nbsp;recursos econ\u00f3micos para hacer operativo el producto de su creaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, los art\u00edculos 34 y 35 de la Decisi\u00f3n 313 del Acuerdo de Cartagena, protegen al titular de la patente y le amparan para que s\u00f3lo \u00e9l, pueda gozar de los beneficios en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de su invenci\u00f3n, porque el beneficio de los productos, es de utilidad social. Las patentes hacen parte de los bienes comerciales y por lo tanto son propiedad privada de su titular. No de otra manera se entiende que la legislaci\u00f3n colombiana las haya insertado dentro del t\u00edtulo de los bienes mercantiles, que no son p\u00fablicos, sino todo lo contrario, tienen due\u00f1os, se predica su titularidad respecto de ellos. Las patentes son bienes mercantiles por lo que \u00e9stas son producto de la invenci\u00f3n de las personas, con inmenso arraigo individual, porque son de su producci\u00f3n intelectual. Despu\u00e9s de haber sido solicitado el derecho de patente de estos bienes ante las autoridades competentes y \u00e9stas lo haya concedido, es l\u00f3gico que gocen de la protecci\u00f3n legal del Estado como producto de la creaci\u00f3n del ingenio y la inventiva de las personas. Todos los bienes de apropiaci\u00f3n particular constituyen la categor\u00eda econ\u00f3mica y jur\u00eddica de propiedad, como son los bienes inmuebles, las f\u00e1bricas, las instalaciones, las m\u00e1quinas, los equipos, las mercanc\u00edas y organizaciones productivas que integran el universo de los llamados bienes tangibles. Pero tambi\u00e9n se consideran propiedad privada ciertos bienes como las patentes de invenci\u00f3n, los modelos de utilidad, los dise\u00f1os industriales, las marcas de f\u00e1brica, los nombres comerciales que son productos del intelecto incorporados a bienes corporales, que al igual de \u00e9stos merecen la tutela del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso subex\u00e1mine, ha habido un trabajo, para que la inventiva humana llegara a ser generadora de bienes de utilidad p\u00fablica, trabajo intelectual que al ser reconocido por el Estado a trav\u00e9s del proceso administrativo del otorgamiento de la patente, este derecho se ha radicado en cabeza del solicitante para que lo explote en debida forma y cumpla dentro del \u00e1mbito de la producci\u00f3n, la funci\u00f3n social que le corresponde a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual forma el Estado al otorgar ese derecho le da a su titular la oportunidad de defenderlo y ha prohijado a trav\u00e9s de la ley los mecanismos id\u00f3neos para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Examen material de los art\u00edculos demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las normas cuestionadas por los actores, tienen relaci\u00f3n directa con el derecho de defensa que le otorga la ley al titular de una patente para que se defienda de los usurpadores de su trabajo intelectual. Porque los art\u00edculos 568, 569, 570 y 597 en la parte pertinente en que expresa &#8220;y disposiciones sobre medidas cautelares&#8221;, lo que hacen es precisar mecanismos de defensa para que aquella persona que ha adquirido el derecho de una patente, pueda explotarla social y econ\u00f3micamente sin que otros vengan a entorpecer a trav\u00e9s de cualquier medio, el uso y el goce de su creaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 568 del Decreto 410 de l971 establece que &#8220;el titular de una patente o de una licencia podr\u00e1 solicitar del Juez que tome las medidas cautelares necesarias, para evitar que se infrinjan los derechos garantizados al titular de la patente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que si ya el Estado concedi\u00f3 un derecho, que se encuadra dentro de la \u00f3rbita de lo privado, que si lo individualiz\u00f3 a trav\u00e9s del reconocimiento de la patente, tiene que darle los instrumentos a su titular para hacer valer sus derechos. Porque de nada sirve ser titular de ellos si por ning\u00fan medio es factible, hacerlos valer o no tener la ocasi\u00f3n de acreditarlos, o que no se hayan consagrado medidas para su defensa. Todo derecho tiene un deber correlativo y en el caso de la patente, ese deber radica en el respeto que merece su utilidad por parte de las dem\u00e1s personas, como justo reconocimiento de su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>Al actor y propietario de la patente en defensa de sus intereses, s\u00f3lo se le obliga a ejercitar su acci\u00f3n, con la acreditaci\u00f3n sumaria de la existencia de la usurpaci\u00f3n, y dentro de sus obligaciones est\u00e1 la de aportar a la demanda los medios como pretende evitar la usurpaci\u00f3n, igualmente tiene que prestar una cauci\u00f3n, para garantizar los presuntos da\u00f1os que se pueda ocasionar a la persona que se\u00f1ala como usurpador. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha prueba sumaria que es la no controvertida, debe reunir las exigencias de fondo de toda prueba. &nbsp;Y de aqui surge que no valdr\u00e1 como prueba sumaria la prueba incompleta o deficiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Legislador se\u00f1ala en qu\u00e9 consisten las medidas cautelares y de su texto se observa que las previsiones van encaminadas a frenar y a evitar m\u00e1s da\u00f1os de los ya causados por el presunto usurpador a quien le obliga a prestar cauci\u00f3n para que se comprometa a no realizar m\u00e1s hechos de aquellos por los cuales se ha puesto en entredicho su conducta, se puede llegar al comiso de los bienes producto de la usurpaci\u00f3n del derecho patentado e inclusive, es viable el secuestro de la maquinaria y de otros elementos utilizados a tal efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 569 se\u00f1ala el principio constitucional de la doble instancia y expresa que &#8220;la decisi\u00f3n que ordena tomar medidas cautelares es apelable en el efecto devolutivo, la que las niega, en el suspensivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero m\u00e1s adelante se\u00f1ala que la apelaci\u00f3n de la providencia que decret\u00f3 las medidas cautelares podr\u00e1 concederse en el efecto suspensivo, si el infractor presta cauci\u00f3n en igual cuant\u00eda y naturaleza a la exigida al actor. Adicionalmente ordena adecuar este procedimiento cautelar a la doble instancia como parte de la figura jur\u00eddica del debido proceso, precepto que a manera de ver de esta Corte, se\u00f1ala un tratamiento equilibrado tanto para el presunto infractor o usurpador como para el actor, tanto as\u00ed, que a trav\u00e9s del mecanismo de la cauci\u00f3n, se le conceder\u00e1 al presunto usurpador el beneficio de la apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo, teniendo \u00e9ste la oportunidad de seguir en su producci\u00f3n normal de bienes, los cuales tienen como fuente generadora las m\u00e1quinas o inventos patentados por el actor. &nbsp;<\/p>\n<p>A t\u00e9rminos del art\u00edculo 570 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;demandado, se establece que el presunto infractor tambi\u00e9n puede presentar demanda ante el Juez en la forma prevista en el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil para probar la legalidad de su conducta, acci\u00f3n que es posible ejercer, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha del auto que decret\u00f3 las medidas cautelares. Si la acci\u00f3n prospera, se levantar\u00e1n las medidas preventivas ya adoptadas y se condenar\u00e1 al demandado a que indemnice el da\u00f1o y pague por los perjuicios que hubiere ocasionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si en principio se protege un derecho como lo hace el art\u00edculo 568, esta protecci\u00f3n no significa que se vaya a dejar de lado la oportunidad de defensa del presunto usurpador, quien a trav\u00e9s del proceso cautelar puede y tiene la ocasi\u00f3n de ejercer su derecho. Mas a\u00fan, tiene tambi\u00e9n la opci\u00f3n para que a trav\u00e9s de otro proceso, otro Juez conozca su caso, pruebe que efectivamente obr\u00f3 conforme a derecho y que por lo tanto a quien debe condenarse es al que se consideraba due\u00f1o de la patente, quien por esta raz\u00f3n deber\u00e1 indemnizarle los da\u00f1os y perjuicios recibidos por el proceder de este \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>Los sujetos procesales tienen que prestar cauci\u00f3n porque como no se sabe quien tiene el derecho, en caso de condena, se tendr\u00e1 asegurada para las partes en litigio, la correspondiente indemnizaci\u00f3n. Luego dentro de las instancias procesales, hay igualdad de tratamientos e igualdad de oportunidades para las partes en conflicto. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 597 del C\u00f3digo de Comercio establece que le son aplicables a las marcas, en lo pertinente, el mismo r\u00e9gimen se\u00f1alado para las patentes, por lo cual los demandantes muestran su inconformidad con la expresi\u00f3n &#8221; y disposiciones sobre medidas cautelares&#8221; es decir, que este art\u00edculo se remite a lo prescrito en los art\u00edculos 568, 569 y 570, de este mismo estatuto ya comentados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corte se contrae a lo dicho en esa oportunidad cuando se comentaron estos preceptos. De ah\u00ed que se reitere que existe un proceso debidamente reglado, que las partes tienen oportunidad de defensa, y que el procedimiento breve y sumario que establecen los art\u00edculos 568, 569 y 570 corresponde a una decisi\u00f3n pronta y eficaz que se debe adoptar frente a los hechos del usurpador los cuales demandan la protecci\u00f3n y amparo que merece la persona que despues de la realizaci\u00f3n de un trabajo intelectual, ha solicitado al Gobierno Nacional la patente de su creatividad. A partir de ese momento de la concesi\u00f3n de este derecho, su titular tiene preeminencia y prelaci\u00f3n sobre toda la comunidad, para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de su invento. Y como es funci\u00f3n del Estado el otorgamiento de este derecho como lo se\u00f1alan los art\u00edculos 150- 24 y 189-27 de la Constituci\u00f3n Nacional, es deber del mismo Estado protegerlo (art..61 ibidem), circunstancia por la que ha consagrado en defensa del derecho adquirido las acciones pertinentes descritas en los art\u00edculos 568, 569, 570 y 597 del C\u00f3digo de Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La \u00edndole o naturaleza de las medidas cautelares que debe adoptar el Juez seg\u00fan las disposiciones acusadas, parte del supuesto de la perpetraci\u00f3n de hechos de desconocimiento o violaci\u00f3n del derecho del titular de la patente o marca, lo que exige una decisi\u00f3n judicial pronta y de inmediata ejecuci\u00f3n para que se restablezca el STATU QUO, circunstancias de urgencia que no se concilian con un tr\u00e1mite judicial amplio o dilatado que le permita al violador del derecho controvertir las pruebas y elementos de juicio en que el aparente titular apoya la petici\u00f3n de su protecci\u00f3n o defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez debe constatar la notoriedad de la usurpaci\u00f3n que es el justificativo previo de la medida cautelar y por tanto este hecho debe estar establecido con la prueba sumaria que el interesado aporta a la petici\u00f3n, prueba que no re\u00fane los requisitos de contradicci\u00f3n que la hacen plena ya que apenas configura un incipiente medio de convicci\u00f3n tendiente a constatar los elementos de hecho jur\u00eddicamente relevantes para dictar el decreto judicial de las medidas cautelares que ampare al aparente titular del derecho violado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que los demandantes le dan a las normas acusadas, en particular al art\u00edculo 568 inciso 2o., el usurpador est\u00e1 colocado en una situaci\u00f3n de desventaja con relaci\u00f3n al titular del derecho aparente por no poder controvertir en esa actuaci\u00f3n judicial los medios de prueba en que aqu\u00e9l cimenta su petici\u00f3n de protecci\u00f3n o tutela, tal desigualdad no se presenta realmente dado que el usurpador puede acudir al proceso ordinario como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 396 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, para demostrar con toda amplitud que la titularidad del derecho protegido por la medida cautelar no estaba radicada en cabeza de quien se present\u00f3 como aparente due\u00f1o,sino que est\u00e1 en su patrimonio o en el de terceros con su autorizaci\u00f3n o con autorizaci\u00f3n judicial y por ende, que s\u00f3lo a \u00e9l o a ellos concierne el ejercicio de las facultades propias de ese derecho; y en general para probar la legitimidad de su proceder y justificar su conducta como lo manda el art\u00edculo 570 del C\u00f3digo de Comercio, evento en el cual el juez levantar\u00e1 las medidas cautelares y condenar\u00e1 al demandado al pago de los perjuicios que hubiere causado como lo dispone igualmente esa disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La posible dilaci\u00f3n de ese proceso, que se repite, es el ordinario que regula el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y los perjuicios que durante su desarrollo sufra el usurpador por no poder ejercer mientras se decide la controversia las facultades propias de su derecho, no entra\u00f1an por si solos quebranto del derecho de defensa pues ser\u00eda aberrante por decir lo menos, que la amplitud del debate establecido por la ley, para el esclarecimiento y defensa del derecho del usurpador, quien no pudo hacerlo en el tr\u00e1mite de la medida cautelar equivaliese a una violaci\u00f3n de aquella garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El resarcimiento y pago de los da\u00f1os y perjuicios que las anotadas circunstancias puedan haber causado al actor, quedan a salvo ya que el juez como lo ordena el art\u00edculo 570 citado, debe condenar al demandado a su pago, y \u00e9ste a la vez, para obtener la orden judicial de amparo de su derecho, debe prestar la cauci\u00f3n que el juez del conocimiento le fije para garantizar la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que se puedan causar al presunto usurpador o a terceros tal como lo exige el inciso segundo del art\u00edculo 568 impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tiende a morigerar el quebranto o da\u00f1o que la medida cautelar pueda causar al usurpador, el derecho que el art\u00edculo 569 le reconoce a \u00e9ste para que la apelaci\u00f3n de la medida cautelar se le conceda en el efecto suspensivo&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el texto de la demanda se expresa adem\u00e1s que los art\u00edculos cuestionados del C\u00f3digo de Comercio, son violatorios del derecho de la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Nacional, al inclinar las prerrogativas en favor del actor de las medidas cautelares como lo prescriben los art\u00edculos 568 y 569 de ese estatuto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 13 Constitucional dice: &#8220;Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica&#8221;, se refiere a la igualdad objetiva que l\u00f3gicamente debe existir entre las personas cuando ellas est\u00e1n en las mismas condiciones frente al derecho. Otra cosa bien distinta sucede cuando hay personas que son titulares de determinados derechos, como en el caso de los susceptibles de apropiaci\u00f3n privada, como las patentes, que por esa circunstancia, est\u00e1n amparados por ese fuero especial de propiedad frente a otras personas que no tienen los mismos derechos. Luego entonces frente al caso de la persona que tiene la titularidad de la patente sobre determinado bien mercantil, se predica y practica un tratamiento determinado consignado en unas acciones legales frente a otras personas que no tienen ese derecho. Es decir que aqu\u00ed hay un ejemplo cl\u00e1sico de la igualdad subjetiva, es decir, aquella que hace relaci\u00f3n a la persona en cuanto a su condici\u00f3n, en cuanto a su calidad, la cual permite establecer la diferencia entre el actor titular de la patente y el presunto usurpador, por lo cual el Estado en guarda de la protecci\u00f3n del orden jur\u00eddico ha establecido en favor del primero, algunas precaucioness, claro est\u00e1, sin menoscabar la opci\u00f3n de derecho que pueda corresponderle a quien se se\u00f1ala como infractor, raz\u00f3n por la cual en ning\u00fan momento los art\u00edculos enjuiciados violan el derecho a la igualdad consagrado en la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Tampoco es cierto que las normas del C\u00f3digo de Comercio quebranten el derecho al trabajo, porque ellas no son impedimento para que cualquier persona que quiera producir, lo haga. No hay limitaci\u00f3n de ninguna \u00edndole en esta materia en lo que tiene que ver con los preceptos del Estatuto Mercantil porque como se expresara cuando se analiz\u00f3 el derecho a la igualdad, todos estos tienen un l\u00edmite consignado en la ley o en el derecho natural. &nbsp;El Estado no est\u00e1 coartando la oportunidad que tienen las personas de trabajar cuando a trav\u00e9s de las normas que reglamentan las medidas cautelares, y en previsi\u00f3n de da\u00f1os que se le puedan ocasionar a quien es titular de una patente, suspenda el trabajo, imponga el comiso de maquinaria y mercanc\u00eda, porque con anterioridad a esta situaci\u00f3n de hecho propiciada por el presunto usurpador, se ha otorgado un derecho al due\u00f1o de la patente y actor de la demanda cautelar, circunstancia que no significa bajo ning\u00fan aspecto la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Los demandantes manifiestan que las normas transcritas tambi\u00e9n son contrarias al esp\u00edritu del art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional en cuanto este precepto determina la libertad para la escogencia de profesi\u00f3n u oficio, ordenamiento que debe mirarse en concordancia con lo expresado en el 25 del mismo estatuto constitucional. Si bien el trabajo y la escogencia de la profesi\u00f3n u oficio son de plena libertad de las personas, esa libertad no es absoluta sino que tambi\u00e9n tiene sus limites en la ley. Y aunque con las medidas cautelares no se est\u00e1 limitando la iniciativa particular respecto de la libre empresa porque las normas del C\u00f3digo de Comercio enjuiciadas, ni siquiera tocan esta materia, hay s\u00ed la restricci\u00f3n como se dijo, para que terceras personas no se aprovechen de la producci\u00f3n industrial y comercial generadas por los inventos debidamente patentados por el Gobierno. Luego las normas no condicionan, ni mucho menos limitan el ejercicio de la libre empresa tal como se desprende del tenor literal de los textos comentados. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, en su escrito de demanda los actores manifiestan que las normas del C\u00f3digo de Comercio violan el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Nacional por cuanto \u00e9ste &#8220;garantiza la propiedad privada si se tiene en cuenta que en cumplimiento de las medidas cautelares, las maquinarias y los bienes de consumo que se encuentran en poder del presunto usurpador quedan en comiso, actuaci\u00f3n que va en contravia de lo establecido en el art\u00edculo citado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que lo que se protege con las medidas cautelares, es en primera instancia, el derecho a la patente que ha sido otorgada por el Estado y su consecuente explotaci\u00f3n y esa explotaci\u00f3n est\u00e1 siendo usurpada en forma fraudulenta por el sujeto pasivo de las medidas cautelares. Entonces, queda claro que lo que se ampara es el derecho a la patente y los beneficios econ\u00f3micos y sociales que se derivan de ella, derechos adquiridos, otorgados y protegidos de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. RESUMEN DE LAS CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES ANTERIORES. &nbsp;<\/p>\n<p>Las objeciones planteadas a las normas del C\u00f3digo de Comercio, radican en la presunta INEQUIDAD que &nbsp;determinan en el evento de las medidas cautelares, en contra del presunto usurpador. El procedimiento establecido en ellas no es el mejor, seg\u00fan lo afirman los demandantes, criterio que va en detrimento de los intereses de las personas que trabajan, motivo por el cual se rompe con el derecho de la igualdad, se viola el derecho que tienen todas las personas para trabajar, atenta este procedimiento precautelar contra el derecho al fomento de la libre empresa, discrimina tambi\u00e9n, seg\u00fan los demandantes en forma injusta, la oportunidad y medios de pruebas que pueden aportarse en el proceso y por \u00faltimo, afirman que esas normas tambi\u00e9n atentan contra el derecho de acceso a la propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 568, 569, 570 y 597 del C\u00f3digo de Comercio que reglan lo pertinente a las medidas cautelares en los procesos por presunta usurpaci\u00f3n de los beneficios de las patentes y marcas, que han sido previamente otorgadas, busca en lo posible, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos del titular de las marcas o patentes y por ello, los t\u00e9rminos procesales, las pruebas y las medidas deben ser consecuentes con la situaci\u00f3n de hecho que se opone al derecho previamente adquirido. &nbsp;Esta protecci\u00f3n que antes de la expedici\u00f3n de estas normas la brindaban el Alcalde y el Gobernador respectivo en principio fueron de car\u00e1cter policivo y se hac\u00edan bajo las ritualidades y procedimientos \u00e1giles que el caso requer\u00eda, amparo administrativo que vino a convertirse en protecci\u00f3n judicial, al tenor de lo prescrito en las normas que hoy se demandan por presunta &nbsp;inexequibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recabando m\u00e1s sobre el tema, la Corte Constitucional estima conveniente hacer las siguientes precisiones sobre la materia: &nbsp;<\/p>\n<p>Para la iniciaci\u00f3n del proceso hay un presupuesto b\u00e1sico, cual es el de haya una violaci\u00f3n del derecho de patente, motivo que lleva a su titular, a solicitar ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se le ampare en su derecho, se le brinde protecci\u00f3n inmediata a su bien y de esta forma no se siga causando m\u00e1s perjuicio al interesado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n no opera en forma oficiosa sino que requiere la solicitud de parte interesada, la cual debe formularse ante un juez, quien previa la presentaci\u00f3n ante \u00e9l por el titular de la patente de las pruebas sumarias ( no controvertidas pero llenando los requisitos de la prueba plena o completa), entra a decidir, despu\u00e9s de evaluarlas debidamente, si es viable o no la adopci\u00f3n de dichas medidas y tambi\u00e9n se garantiza el derecho del presunto usurpador, cuando la norma ordena que el actor debe prestar cauci\u00f3n y asi en el evento de que su demanda no prospere se le asegure una indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os que se haya podido &nbsp;causar al presunto usurpador o a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 568, del C\u00f3digo de Comercio, &nbsp;como se observa, consagra un procedimiento \u00e1gil y sumario, propio en sentir de esta Corporaci\u00f3n, de las actuaciones judiciales donde se adoptan medidas cautelares. Mas no por ello queda el demandado en estado de indefensi\u00f3n, porque este art\u00edculo se encuentra complementado con lo prescrito en el 569 y 570 de ese mismo estatuto, normas estas que implican un medio de defensa para el afectado con la medida cautelar. Aparece en el 569 la oportunidad para apelar la decisi\u00f3n preventiva, ordenamiento que est\u00e1 conforme con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 31 de la Carta, al prescribir la doble instancia, dentro del proceso abreviado de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado el art\u00edculo 570 ampl\u00eda el radio de acci\u00f3n del afectado con las medidas cautelares, porque \u00e9ste, a trav\u00e9s de un proceso ordinario, tambi\u00e9n puede demandar a su opositor y demostrar que su actuaci\u00f3n se ha ajustado a derecho, para hacer que el Juez a trav\u00e9s de la sentencia, levante las medidas cautelares y le ordene a la contraparte procesal, el pago de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios recibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto todo lo anterior, ha de concluirse que hay un debido proceso en el caso de las medidas cautelares, que confrontados los art\u00edculos cuestionados del C\u00f3digo de Comercio, queda claro que en ning\u00fan momento se violan los preceptos constitucionales, sino todo lo contrario, estas normas guardan armon\u00eda con el ordenamiento superior, que si los actores se\u00f1alan la violaci\u00f3n del derecho de igualdad, esto no es cierto porque el Estado lo que busca es la protecci\u00f3n de un derecho que ha sido otorgado por \u00e9l a un particular y en protecci\u00f3n de esos derechos, ha establecido el procedimiento abreviado de las medidas cautelares, en guarda del ordenamiento jur\u00eddico establecido, pero jam\u00e1s deja en estado de indefensi\u00f3n a las otras personas dentro de la relaci\u00f3n Procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas normas al contrario de lo que preconizan los demandantes, protegen el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, el derecho a la escogencia de profesi\u00f3n u oficio, a la libre empresa y por \u00faltimo, ha de reafirmarse que si la patente es un derecho adquirido con arreglo a la ley, lo que ense\u00f1an estas normas es que el Estado acude en protecci\u00f3n de la persona titular de ese bien mercantil, cuando en el ejercicio de su reconocimiento legal, ha habido intrusos que en forma indebida tratan de aprovecharse del trabajo y de la propiedad mercantil de otros, como es el caso de la conducta del usurpador. Es que dentro del Estado de derecho y en guarda del establecimiento de un orden justo, no se pueden tolerar las actuaciones ilegales y violatorias de los derechos de los dem\u00e1s, entre otros, el derecho a la propiedad industrial otorgado a trav\u00e9s de una patente, de all\u00ed que el Estado entre a amparar esa propiedad en la forma y t\u00e9rminos que se\u00f1alan los art\u00edculos 568, 569, 570 y 597 en la parte pertinente demandada, razones mas que suficientes para que esta Corte entre a declararlos ajustados a la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Plena, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequibles los siguientes art\u00edculos del Decreto Ley 410 de 1971, actual C\u00f3digo del Comercio: 568, 569, 570; &nbsp;y el art\u00edculo 597 en la parte que dice: &#8220;y disposiciones sobre medidas cautelares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-095-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-095\/93 &nbsp; PATENTE DE INVENCION-Naturaleza &nbsp; En su calidad de administrador General de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica, tiene la competencia para otorgar las patentes de invenciones a las personas, que previos los requisitos legales del caso, as\u00ed lo soliciten a la autoridad a quien \u00e9l, le haya [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}