{"id":3040,"date":"2024-05-30T17:17:44","date_gmt":"2024-05-30T17:17:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-647-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:17:44","modified_gmt":"2024-05-30T17:17:44","slug":"c-647-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-647-97\/","title":{"rendered":"C 647 97"},"content":{"rendered":"<p>C-647-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-647\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el ejercicio de facultades extraordinarias y el tr\u00e1nsito constitucional, seg\u00fan reiterada doctrina de esta Corporaci\u00f3n, cuando los decretos dictados al amparo de la habilitaci\u00f3n legislativa fueron expedidos antes de que entrase a regir Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;1991, el an\u00e1lisis de sus aspectos formales debe efectuarse con base en la preceptiva constitucional vigente &nbsp;al momento de su expedici\u00f3n, pues a los requisitos y procedimientos se\u00f1alados &nbsp;en el ordenamiento superior derogado se hallaba sujeta la autoridad que produjo el respectivo decreto. Distinta es la situaci\u00f3n cuando el estudio de constitucionalidad recae sobre la materia de las normas expedidas por el ejecutivo, ya que, en ese evento, se torna indispensable confrontar la preceptiva demandada con los contenidos de la nueva Constituci\u00f3n, debi\u00e9ndose verificar si a luz del Estatuto Superior vigente en el momento de adelantar el an\u00e1lisis de constitucionalidad las disposiciones impugnadas pueden subsistir. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL-Reordenamiento de sus operaciones &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el texto de las facultades alude a entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria &#8220;con r\u00e9gimen de empresas industriales y comerciales del Estado&#8221; y que el Instituto de Fomento Industrial es una sociedad de econom\u00eda mixta, vinculada al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico; empero, el art\u00edculo 19 de la ley 45 de 1990 hace menci\u00f3n de otras entidades &#8220;sujetas a este r\u00e9gimen&#8221;, dentro de las cuales, en atenci\u00f3n a su objeto, es posible ubicar al IFI. El Instituto de Fomento Industrial se encontraba sometido al reordenamiento de sus operaciones y, en consecuencia, el Presidente de la Rep\u00fablica estaba en condiciones de disponer su fusi\u00f3n, absorci\u00f3n, escisi\u00f3n, transformaci\u00f3n, etc., as\u00ed como la liquidaci\u00f3n o cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos, sin desbordar, por esa sola circunstancia, el marco de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCESION DE SALINAS-Creaci\u00f3n de persona jur\u00eddica mediante la modalidad de escisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La escisi\u00f3n es una operaci\u00f3n de naturaleza jur\u00eddica y tambi\u00e9n econ\u00f3mica que necesariamente comporta una divisi\u00f3n orientada a lograr una reestructuraci\u00f3n empresarial que permita, por ejemplo, separar varias actividades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o superar las crisis padecidas por algunas unidades que hagan parte de alguna empresa o instituci\u00f3n. Es claro que la facultad de escindir de la que fue revestido el Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 19 de la ley 45 de 1990 comprend\u00eda, a\u00fan cuando no en todos los casos, la creaci\u00f3n de nuevas entidades segregadas de otras con una finalidad de reordenamiento de operaciones, y que en esa medida no se precisaba una menci\u00f3n expresa de la posibilidad de creaci\u00f3n en el texto de la norma habilitante, resultando, entonces, como corolario, que el Presidente actu\u00f3 dentro del \u00e1mbito de la habilitaci\u00f3n legislativa al autorizar la creaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, distinta del Instituto de Fomento Industrial y al se\u00f1alarle por objeto principal la explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n de todas las salinas mar\u00edtimas y terrestres &#8220;de propiedad nacional&#8221;, a trav\u00e9s del sistema de aporte minero. &nbsp;<\/p>\n<p>PROPIEDAD ESTATAL SOBRE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Regulaci\u00f3n legal sobre su manejo\/MONOPOLIO-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado, al ejercer los atributos de su propiedad y al procurar su explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n, incluso vinculando a los particulares a trav\u00e9s de las distintas modalidades contractuales previstas al efecto, no genera un monopolio sino que ejerce prerrogativas que le corresponden, preservando en todo caso la titularidad que se le reconoce y de la cual no puede desprenderse. En los eventos en que de esa exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n se encargue a una sola entidad, ha ratificarse que por esa circunstancia no se crea un monopolio &nbsp;<\/p>\n<p>CONCESION DE SALINAS-Constitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Nada se opone a que una sociedad de econom\u00eda mixta y los particulares que sean sus accionistas obtengan alg\u00fan beneficio de la explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las salinas que el Estado, propietario de las mismas, les haya confiado. Esa b\u00fasqueda de colaboraci\u00f3n en el sector privado que, se repite, independientemente de la f\u00f3rmula empleada no afecta la titularidad estatal, actualiza los postulados de la democracia participativa que persigue &#8220;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n&#8221; (C.P. art. 2) y, a la vez, permite al Estado sortear la eventual carencia de infraestructuras y t\u00e9cnicas adecuadas y los altos costos que estas actividades generan. La Corte no juzga contrario a la Constituci\u00f3n que en materia de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos estatales y en atenci\u00f3n al margen de regulaci\u00f3n que le corresponde, el legislador, en lugar de acoger una sola, ofrezca varias alternativas, ampliando as\u00ed el radio de acci\u00f3n del propio Estado y de los particulares en un campo que, de ordinario, est\u00e1 vedado a su libre iniciativa. En el caso de las salinas mar\u00edtimas y terrestres no se advierte inconstitucionalidad alguna en que los apartes cuestionados de los art\u00edculos 107 y 321 del C\u00f3digo de Minas le otorguen al Gobierno facultad para designar a quien haya de encargarse de su exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, pues en esa designaci\u00f3n no ser\u00e1 v\u00e1lido que con desconocimiento de la ley, el Gobierno proceda en forma arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-1724 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba del Decreto 2818 de 1991, y de los art\u00edculos 107 y 321, parcialmente, del decreto 2655 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Hugo Palacios Mej\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;diciembre tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano HUGO PALACIOS MEJIA, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba del Decreto 2818 de 1991 y, parcialmente, de los art\u00edculos &nbsp;107 y 321 del Decreto 2655 de 1988 o C\u00f3digo de Minas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del &nbsp;ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), el Magistrado Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda y orden\u00f3 fijar &nbsp;en lista el negocio, correr traslado del expediente al se\u00f1or Procurador General de la &nbsp;Naci\u00f3n &nbsp;para efectos de recibir el concepto fiscal &nbsp;de su competencia y enviar las comunicaciones respectivas al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica y a los se\u00f1ores Ministros de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Minas y Energ\u00eda y Desarrollo Econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites propios de esta clase de actuaciones, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO DE LAS &nbsp;NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcriben a continuaci\u00f3n los art\u00edculos cuestionados, destacando las partes acusadas: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2818 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 7 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dispone la liquidaci\u00f3n del contrato de Concesi\u00f3n de salinas, celebrado por autorizaci\u00f3n de la ley 41 de 1968, se autoriza la creaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta del orden &nbsp;nacional, y se dictan otras &nbsp;disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias contempladas &nbsp;en el art\u00edculo 19 de la ley 45 de 1990, y oida la comisi\u00f3n asesora de que trata la misma disposici\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. &nbsp;Autor\u00edzase la creaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, denominada Salinas Mar\u00edtimas y Terrestres de &nbsp;Colombia S.A., vinculada al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas podr\u00e1n participar como socios de la persona jur\u00eddica cuya creaci\u00f3n se autoriza por medio del presente decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. La nueva persona jur\u00eddica, cuya creaci\u00f3n se autoriza por medio del presente decreto, tendr\u00e1 por objeto principal la &nbsp;explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n de todas las salinas mar\u00edtimas y terrestres de propiedad nacional, a trav\u00e9s del sistema de aporte minero, de conformidad con la legislaci\u00f3n de minas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDecreto &nbsp; 2655 de 1988 &nbsp;<\/p>\n<p>(Diciembre 23) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Minas &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 57 de 1987 y consultada &nbsp;la comisi\u00f3n asesora que ella misma estableci\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026.. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 107. &nbsp; Exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n. &nbsp;La exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las salinas se realizar\u00e1 por el sistema de aporte, otorgado a empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, o quien est\u00e9 designado por el Gobierno &nbsp;Nacional para este efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 321. &nbsp;Salinas mar\u00edtimas y terrestres. &nbsp;La explotaci\u00f3n de las salinas mar\u00edtimas y terrestres, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n, refinaci\u00f3n y expendio de sal y dem\u00e1s productos &nbsp;resultantes, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por el contrato de administraci\u00f3n delegada, conocido como \u2018Concesi\u00f3n Salinas\u2019, celebrado con el Instituto de Fomento Industrial, mediante la Escritura P\u00fablica n\u00famero 753 de abril 2 de 1970. &nbsp;Terminado dicho r\u00e9gimen se explotar\u00e1n por el sistema de aportes otorgados a empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional o a la entidad que determine el Ministerio.\u201d&nbsp; (Se subraya lo demandado) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba del Decreto 2818 de 1991 quebrantan los art\u00edculos &nbsp;13, inciso 2\u00ba; 189 numeral 10, 150 numeral 7 y 10; 209 y 336 de la Carta. &nbsp;Igualmente, estima el demandante que los &nbsp;art\u00edculos 107 y 321 del Decreto 2655 &nbsp;de 1988 violan los art\u00edculos 332, 336 y 360 del Estatuto Superior, y &nbsp;expone los conceptos de la violaci\u00f3n de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante acusa los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba del Decreto 2818 de 1991, &nbsp; porque a trav\u00e9s de los mismos el Gobierno constituy\u00f3 un monopolio para la explotaci\u00f3n y &nbsp;administraci\u00f3n &nbsp;de todas las &nbsp;salinas mar\u00edtimas y terrestres de propiedad del Estado, en cabeza de una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, denominada Salinas Mar\u00edtimas y Terrestres de Colombia S.A., cuando, en su sentir, el establecimiento de monopolios est\u00e1 prohibido expresamente en el inciso &nbsp;primero del art\u00edculo 336 de la Carta, salvo para los casos de arbitrios rent\u00edsticos y con &nbsp;fines de inter\u00e9s p\u00fablico o social. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, advierte el demandante que los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba del Decreto &nbsp;2818 de 1991 exceden las facultades extraordinarias &nbsp;previstas &nbsp;en el art\u00edculo 19 de la Ley 45 &nbsp;de 1990, el cual no contempla la &nbsp;creaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta; adem\u00e1s de desconocer lo estatu\u00eddo en el numeral 7 del art\u00edculo &nbsp;150 superior, que exige &nbsp;la autorizaci\u00f3n expresa del Congreso de la Rep\u00fablica &nbsp;a trav\u00e9s de una ley especial, para crear organismos descentralizados de esa naturaleza. &nbsp;En efecto, aduce el actor que el &nbsp;art\u00edculo 19 de la ley en menci\u00f3n, s\u00f3lo facult\u00f3 al Gobierno para fusionar, ordenar la absorci\u00f3n, transformaci\u00f3n escisi\u00f3n, conversi\u00f3n, modificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica, liquidaci\u00f3n y cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con r\u00e9gimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este r\u00e9gimen &nbsp;y no para crear empresas de econom\u00eda mixta como la anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el demandante que los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba del Decreto 2818 de 1991 modificaron el C\u00f3digo de Minas, violando el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la C.P., ya que &nbsp;este &nbsp;C\u00f3digo contempla varias hip\u00f3tesis de explotaci\u00f3n de las salinas por &nbsp;el sistema de aportes se\u00f1alando &nbsp;cuales &nbsp;son &nbsp;las entidades estatales que pueden &nbsp;ejercer &nbsp;esa actividad y su naturaleza jur\u00eddica; mientras que las normas &nbsp;acusadas &nbsp;\u00fanicamente &nbsp;permiten que una sociedad de econom\u00eda mixta &nbsp;explote dicha actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta el actor, por otro lado, que &nbsp;la frase: &nbsp;\u201co quien est\u00e9 designado por el Gobierno Nacional para este efecto\u201d, del &nbsp;art\u00edculo 107 del Decreto 2655 de 1988, as\u00ed como el aparte final: &nbsp;\u201co a la entidad que determine el Ministerio\u201d, del art\u00edculo 321 del mismo decreto, no determinan las condiciones para la explotaci\u00f3n de las salinas del pa\u00eds, sino que autorizan al Gobierno para que, de manera absolutamente discrecional, escoja el sistema y el &nbsp;r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n y designe la entidad que haya de ejercer dicha funci\u00f3n, cuando, en opini\u00f3n del &nbsp;demandante, esa decisi\u00f3n est\u00e1 \u00fanicamente &nbsp;reservada al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene el demandante que el Gobierno puede elegir &nbsp;entre la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen &nbsp;preciso &nbsp;en la explotaci\u00f3n de las salinas a trav\u00e9s de las empresas industriales &nbsp;y comerciales del Estado, por el sistema de aportes, o bien utilizar &nbsp;una alternativa especial que &nbsp;ser\u00eda la entidad que el mismo Gobierno designa, sin que la preceptiva acusada fije pautas y criterios t\u00e9cnicos precisos en la materia, con lo cual se desconocen los art\u00edculos &nbsp;332 &nbsp;y 360 del Estatuto Superior, como quiera que el establecimiento de un monopolio no puede &nbsp;ser el resultado de una decisi\u00f3n discrecional del Gobierno, sino que dicha opci\u00f3n &nbsp;es reservada por la Constituci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;INTERVENCION OFICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba del Decreto 2818 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el interviniente que el actor olvida que el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes y que, &nbsp;conforme al art\u00edculo 360 superior, la ley determinar\u00e1 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, as\u00ed como los derechos de las entidades territoriales &nbsp;sobre los mismos; por lo tanto, el dominio del subsuelo s\u00f3lo &nbsp;pertenece a la Naci\u00f3n y como tal, el Estado goza de la capacidad y de la libre disposici\u00f3n sobre tales bienes, correspondi\u00e9ndole decidir en un todo, sobre su conservaci\u00f3n y explotaci\u00f3n, como en el caso de los yacimientos de sal. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; EL MINISTERIO PUBLICO &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en la oportunidad &nbsp;correspondiente, rindi\u00f3 &nbsp;el concepto de su competencia mediante oficio de fecha 21 de agosto de 1997, solicitando a esta Corporaci\u00f3n que se declaren exequibles los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba del decreto 2818 de 1991 y, bajo las condiciones planteadas, las expresiones acusadas de los art\u00edculos 107 y 321 del C\u00f3digo de Minas (decreto ley 2655 de 1988), puesto que no violan ning\u00fan precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere el Ministerio P\u00fablico, luego &nbsp;de analizar profusamente los &nbsp;antecedentes legales &nbsp;del sistema de explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las salinas de propiedad nacional, que &nbsp;el art\u00edculo &nbsp;202 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 estableci\u00f3 que las Salinas pertenec\u00edan a la Naci\u00f3n, sin perjuicio de los derechos adquiridos &nbsp;a favor de terceros por los antiguos estados, o a favor &nbsp;de estos por la Naci\u00f3n a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de esa disposici\u00f3n superior, nace un monopolio estatal sobre &nbsp;los &nbsp;recursos salinos en todo el territorio &nbsp;nacional, cuya explotaci\u00f3n realizaba &nbsp;directamente el Estado, pero fue a partir de 1970 cuando a trav\u00e9s del &nbsp;contrato de concesi\u00f3n, &nbsp;el Gobierno otorg\u00f3 la explotaci\u00f3n de las salinas &nbsp;terrestres de Zipaquir\u00e1, Nemoc\u00f3n, Up\u00eda y de las &nbsp;mar\u00edtimas de Manaure y Galerazamba al Instituto de Fomento Industrial IFI, &nbsp; contrato cuya duraci\u00f3n &nbsp;fue pactada a 30 a\u00f1os, y mediante el cual se &nbsp;adelant\u00f3 la explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n de la concesi\u00f3n a trav\u00e9s de un organismo de la misma entidad &nbsp;denominado Instituto de Fomento Industrial-Concesi\u00f3n de Salinas, el cual ten\u00eda contabilidad, administraci\u00f3n y tesorer\u00eda independiente, a\u00fan cuando estaba sujeto a la auditor\u00eda y vigilancia del referido Instituto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiza el Ministerio P\u00fablico que en virtud de la crisis financiera, administrativa y laboral, que padeci\u00f3 el IFI el citado &nbsp;organismo, la Ley 12 de 1990, previ\u00f3 algunas medidas en relaci\u00f3n con &nbsp;la producci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de la sal, utilizando el mecanismo jur\u00eddico de &nbsp;la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles rurales y urbanos, as\u00ed como la &nbsp;destinaci\u00f3n espec\u00edfica y \u00fanica de los recursos econ\u00f3micos obtenidos a la &nbsp;rehabilitaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las salinas terrestres y mar\u00edtimas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el Gobierno Nacional, utilizando las &nbsp;facultades extraordinarias previstas en el art\u00edculo &nbsp;19 de la ley 45 de &nbsp;1990, expidi\u00f3 el decreto 2818 de 1991, por el cual se orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la &nbsp;Concesi\u00f3n de Salinas &nbsp;y se autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de una &nbsp;sociedad de econom\u00eda mixta del &nbsp;orden nacional, dentro de una pol\u00edtica de reestructuraci\u00f3n que sufri\u00f3 el IFI, en desarrollo de la misma ley de facultades. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el Jefe del Ministerio P\u00fablico que las facultades otorgadas mediante el art\u00edculo 19 de la ley 45 de 1990 permitieron al Gobierno adoptar una serie de medidas en relaci\u00f3n con entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con r\u00e9gimen de empresas industriales &nbsp;y comerciales del Estado o sujetas a este r\u00e9gimen y que, con base en las mismas era posible, por consiguiente, reformar el IFI y liquidar el &nbsp;contrato de concesi\u00f3n suscrito entre esa entidad y &nbsp;el Gobierno Nacional. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, concluy\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n, la ley 12 de 1990, mediante &nbsp;la cual &nbsp;se orden\u00f3 la reactivaci\u00f3n de la concesi\u00f3n salinas, pod\u00eda ser modificada o derogada por el &nbsp;decreto &nbsp;ley 2818 de 1991, toda vez que tal disposici\u00f3n tiene el mismo rango de una ley ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador General de la Naci\u00f3n examin\u00f3 el ejercicio de las facultades extraordinarias, concluyendo que, desde el punto de vista temporal, el decreto fue expedido el 7 de diciembre de 1991, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 45 de 1990, esto es, un a\u00f1o &nbsp;contado a partir de la vigencia de la misma (diciembre 18 de 1990); por lo tanto, el decreto se ajusta a lo establecido en el art\u00edculo 72-12 de la Carta de &nbsp;1886, vigente al momento de la expedici\u00f3n &nbsp;de la ley de facultades. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto &nbsp;al contenido material de &nbsp;los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba del Decreto 2818 de 1991, en opini\u00f3n de la vista fiscal, el gobierno fue dotado de facultades &nbsp;precisas para reordenar la operaci\u00f3n de algunas instituciones financieras. &nbsp;En virtud de tales atribuciones, el ejecutivo, vali\u00e9ndose de la figura de la escisi\u00f3n, prevista en la ley habilitante, autoriz\u00f3 la liquidaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n Salinas y orden\u00f3 la creaci\u00f3n de una &nbsp;sociedad de econom\u00eda mixta, la cual entrar\u00eda &nbsp;a remplazar al organismo encargado de explotar y administrar las salinas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el Ministerio P\u00fablico, el Gobierno se ajust\u00f3 plenamente a las disposiciones de la ley 45 de 1990, en el sentido de ordenar la constituci\u00f3n de una persona jur\u00eddica diferente del IFI, mediante el mecanismo de la escisi\u00f3n contemplada en el art\u00edculo &nbsp;11 de esa ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco comparte el Procurador General de la Naci\u00f3n, el argumento del demandante sobre las transgresi\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta, relacionado con los modificaciones que a los art\u00edculos 107 y 321 del C\u00f3digo de Minas habr\u00edan introducido los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba del decreto 2818 de 1991, ya que las mismas disposiciones del C\u00f3digo de Minas establecen que tales actividades podr\u00e1n &nbsp;ser desarrolladas por la entidad que el Gobierno Nacional &nbsp;haya &nbsp;designado para tales efectos, que en este caso es la sociedad \u201cSalinas Mar\u00edtimas y Terrestres de Colombia S.A.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;el Jefe del Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 332 de la Carta de 1991, no modific\u00f3 el principio de la propiedad que ejerce el Estado como monopolio &nbsp;sobre la explotaci\u00f3n de los recursos salinos del pa\u00eds. &nbsp; En consecuencia, la &nbsp;posibilidad de delegar la explotaci\u00f3n de los recursos mineros de la Naci\u00f3n se justifica porque el Estado no cuenta con la infraestructura necesaria para realizar dicha actividad de manera adecuada, pues se requiere de recursos humanos y t\u00e9cnicos, &nbsp;as\u00ed como de cuantiosas sumas de dinero, requiri\u00e9ndose, entonces, la presencia de particulares en esta clase de actividades, sin que el Estado pierda el monopolio fiscal sobre la actividad, pues &nbsp;el derecho de dominio se mantiene en su cabeza, en orden a proteger &nbsp;el inter\u00e9s com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce el Procurador que: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cA partir de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886, las &nbsp;actividades mineras han sido ejecutadas por el Estado mediante los contratos administrativos de concesi\u00f3n, celebrados con entidades descentralizadas y con los particulares, que se regulan \u00edntegramente por las normas se\u00f1aladas en el C\u00f3digo de Minas y son distintos de los &nbsp;de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica o servicio p\u00fablico, pues se perfeccionan &nbsp;con su inscripci\u00f3n en el Registro Minero, y en virtud de ellos el concesionario tiene el derecho exclusivo de extraer los minerales correspondientes y realizar las obras &nbsp;y labores de desarrollo y montaje necesarias para la explotaci\u00f3n, beneficio, transporte y embarque de dichos minerales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara el caso concreto de los yacimientos de sal mar\u00edtimos y terrestres de todo el pa\u00eds, el Estado ha empleado dos modalidades de contrataci\u00f3n para realizar las actividades de explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n de dichos recursos. &nbsp;En un comienzo, suscribi\u00f3 un contrato de concesi\u00f3n con el Banco de la Rep\u00fablica y, posteriormente, en el a\u00f1o de 1970, celebr\u00f3 uno de administraci\u00f3n delegada con el Instituto de Fomento Instituto de Fomento Industrial, organismo encargado actualmente de administrar y explotar las salinas, a trav\u00e9s de la denominada &nbsp;\u2018Concesi\u00f3n Salinas\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo de Minas determin\u00f3 en sus art\u00edculos 107 y 321 que la explotaci\u00f3n de las salinas mar\u00edtimas y terrestres se realizar\u00e1 por el sistema de aporte otorgado a empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, o al organismo que designe el gobierno para este efecto, una vez culminara el contrato celebrado con el Instituto de Fomento Industrial en el a\u00f1o de 1970. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo se sabe, el Decreto Ley 2818 de 1991 orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del referido contrato y autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, cuyo objeto principal es la administraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de todas las salinas mar\u00edtimas y terrestres de propiedad nacional, a trav\u00e9s del sistema de aporte minero, organismo que hasta la fecha no se ha &nbsp;constitu\u00eddo. &nbsp;La misma normatividad establece que esta persona jur\u00eddica tendr\u00e1 &nbsp;una participaci\u00f3n del Instituto de Fomento Industrial no mayor &nbsp;del 30% y que la Naci\u00f3n y sus entidades descentralizadas pueden participar como socios de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>La medida adoptada por el Gobierno Nacional es coherente con la previsi\u00f3n constitucional contenida en el inciso s\u00e9ptimo del art\u00edculo 336, que dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018El Gobierno enajenar\u00e1 o liquidar\u00e1 las empresas monopol\u00edsticas del Estado y otorgar\u00e1 a terceros el desarrollo &nbsp;de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los t\u00e9rminos que determine la ley\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de sus atribuciones constitucionales, el Ejecutivo autoriz\u00f3 la creaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta, sin perder el monopolio que el Estado ejerce sobre la propiedad de los recursos &nbsp;mineros, permitiendo a los particulares &nbsp;participar en la actividad salin\u00edfera, pero de manera restringida.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con los cargos formulados en contra de algunos apartes de los art\u00edculos 107 y 321 del C\u00f3digo de Minas, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n estima que no se configuran las violaciones alegadas, porque el C\u00f3digo confiere al Gobierno la facultad de designar la entidad que habr\u00e1 de realizar la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las salinas, \u201cpero con la previa autorizaci\u00f3n del Congreso\u201d y respetando \u201clas directrices que el ordenamiento jur\u00eddico le impone, en cuanto a la creaci\u00f3n de este tipo de organismos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, ya que las normas acusadas tienen fuerza de ley y fueron expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador mediante las leyes 45 de 1990 y 57 de 1987. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Como se desprende del resumen que antecede, el demandante formula cargos en contra de los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba del decreto 2818 de 1991, \u201cPor el cual se dispone la liquidaci\u00f3n del contrato de Concesi\u00f3n de Salinas, celebrado por autorizaci\u00f3n de la ley 41 de 1968, se autoriza la creaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, y se dictan otras disposiciones\u201d y tambi\u00e9n ataca, parcialmente, los art\u00edculos 107 y 321 del decreto 2655 de 1988, \u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de Minas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las acusaciones en contra de los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba del decreto 2818 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n examinar\u00e1, en primer t\u00e9rmino, la constitucionalidad de los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba del decreto 2818 de 1991, en cuyo caso y siendo varias las acusaciones, por razones metodol\u00f3gicas, resulta pertinente despachar inicialmente la relativa al exceso en las facultades extraordinarias en el que, a juicio del demandante, habr\u00eda incurrido el ejecutivo al autorizar la creaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y denominada \u201cSalinas Mar\u00edtimas y Terrestres de Colombia, S.A.\u201d, y al se\u00f1alarle por objeto principal \u201cla explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n de todas las salinas mar\u00edtimas y terrestres de propiedad nacional, a trav\u00e9s del sistema de aporte minero, de conformidad con la legislaci\u00f3n de minas\u201d, careciendo de habilitaci\u00f3n para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Las facultades extraordinarias y su ejercicio &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2818 de 1991 fue expedido con fundamento en las facultades extraordinarias de las que fue investido el Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o y bajo el imperio de la Constituci\u00f3n de 1886, en el art\u00edculo 19 &nbsp;de la ley 45 de diciembre 18 de 1990, \u201cPor &nbsp;la cual se expiden normas en materia de intermediaci\u00f3n financiera, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el ejercicio de facultades extraordinarias y el tr\u00e1nsito constitucional, seg\u00fan reiterada doctrina de esta Corporaci\u00f3n, cuando los decretos dictados al amparo de la habilitaci\u00f3n legislativa fueron expedidos antes de que entrase a regir Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;1991, el an\u00e1lisis de sus aspectos formales debe efectuarse con base en la preceptiva constitucional vigente &nbsp;al momento de su expedici\u00f3n, pues a los requisitos y procedimientos se\u00f1alados &nbsp;en el ordenamiento superior derogado se hallaba sujeta la autoridad que produjo el respectivo decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que si bien la ley por cuya virtud se concedieron las facultades extraordinarias fue expedida el 18 de diciembre de 1990, bajo el imperio de la Constituci\u00f3n de 1886, el decreto 2818 se expidi\u00f3 el 7 de diciembre de 1991, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991 que ser\u00e1, por ende, la pauta para adelantar el estudio de la materia de las normas acusadas y tambi\u00e9n de algunos aspectos formales exigidos por el nuevo orden superior y que el ejecutivo estaba obligado a observar. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la temporalidad, cabe destacar que el decreto 2818 de 1991 fue expedido dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o concedido por la ley habilitante y que, en todo caso, en su expedici\u00f3n se respet\u00f3 el t\u00e9rmino de seis (6) meses que para el ejercicio de las facultades extraordinarias contempla el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, vigente desde el 7 de julio de ese a\u00f1o.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que la Constituci\u00f3n de 1886 no exig\u00eda al Gobierno solicitar expresamente las facultades extraordinarias, importa destacar que el proyecto, que luego se convirti\u00f3 en la ley 45 de 1990, fue presentado al Congreso por iniciativa del Gobierno nacional y en \u00e9l &nbsp;propuso que con fundamento en el art\u00edculo 76-12 de la Carta por entonces vigente, le fuera otorgada la habilitaci\u00f3n legislativa por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, con la finalidad de \u201cmodernizar, reordenar y racionalizar\u201d el andamiaje institucional del sector financiero.2 &nbsp;<\/p>\n<p>Surtidos los tr\u00e1mites propios del proceso legislativo, las facultades extraordinarias fueron concedidas en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 19. Reordenamiento de la operaci\u00f3n de algunas instituciones financieras. &nbsp;De conformidad con el numeral &nbsp;12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que dentro &nbsp;del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, determine la fusi\u00f3n, absorci\u00f3n, escisi\u00f3n, transformaci\u00f3n, conversi\u00f3n, modificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica, liquidaci\u00f3n &nbsp;y cesi\u00f3n de activos, &nbsp;pasivos &nbsp;y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con r\u00e9gimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este r\u00e9gimen. &nbsp;En desarrollo de tales facultades, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 se\u00f1alar la composici\u00f3n &nbsp;y funciones de los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y de administraci\u00f3n, y determinar las actividades especiales que podr\u00e1n cumplir las mencionadas instituciones.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las facultades conferidas en el art\u00edculo transcrito, el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el decreto 2818 de 1991, por el cual orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del contrato de Concesi\u00f3n de Salinas, administrado por el Instituto de Fomento Industrial (IFI) y dispuso que la mencionada concesi\u00f3n constituir\u00eda \u201cel objeto de una persona jur\u00eddica distinta del Instituto de Fomento Industrial\u201d, que para el caso ser\u00eda la sociedad de econom\u00eda mixta Salinas Mar\u00edtimas y Terrestres de Colombia S.A, vinculada al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, sociedad cuya creaci\u00f3n se autoriz\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente recordar que por el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 41 de 1968 se autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional \u201cpara celebrar con el Instituto de Fomento Industrial un contrato de concesi\u00f3n o de administraci\u00f3n delegada\u201d, con el prop\u00f3sito de que continuase \u201cla explotaci\u00f3n de las salinas nacionales, el comercio de sales en el pa\u00eds\u201d y en general para que asumiera \u201ctodas las funciones y actividades\u201d que en ese entonces desarrollaba el Banco de la Rep\u00fablica en calidad de concesionario de la Naci\u00f3n, para la explotaci\u00f3n de las Salinas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escritura p\u00fablica No. 753 de abril 2 de 1970, se celebr\u00f3, a treinta (30) a\u00f1os, un contrato de administraci\u00f3n delegada con el Instituto de Fomento Industrial, de acuerdo con el cual se rigi\u00f3 la explotaci\u00f3n de las salinas mar\u00edtimas y terrestres, as\u00ed como la elaboraci\u00f3n, refinaci\u00f3n y expendio de sal y de otros productos resultantes, habi\u00e9ndose acordado que el IFI adelantar\u00eda la explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n vali\u00e9ndose de un organismo denominado Instituto de Fomento Industrial -Concesi\u00f3n de Salinas-, que tendr\u00eda contabilidad, administraci\u00f3n y tesorer\u00eda independientes, aunque estar\u00eda sujeto a las normas de auditor\u00eda y vigilancia del Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que el art\u00edculo 19 de la ley 45 de 1990 \u201cno contemplaba en parte alguna, ni en forma expresa ni t\u00e1cita, la posibilidad de que el gobierno autorizara la creaci\u00f3n de una sociedad &nbsp;de econom\u00eda mixta\u201d, facultad que expresamente la Constituci\u00f3n de 1991 radica en el Congreso de la Rep\u00fablica y que, en su criterio, ha debido ser delegada de igual forma y que tampoco aparece impl\u00edcita en la ley de facultades, que permit\u00eda el ejercicio de las alternativas atribuidas al gobierno tan s\u00f3lo en relaci\u00f3n con entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria y que ten\u00edan r\u00e9gimen de empresas industriales y comerciales del Estado, de modo que, en sentir del demandante, las atribuciones de las que fue dotado el Presidente s\u00f3lo pod\u00edan ejercitarse entre personas jur\u00eddicas existentes e \u201cimplicaban, necesariamente, que una entidad existente desaparecer\u00eda o que se transformar\u00eda o incorporar\u00eda en otra\u201d, mas no que se autorizara la creaci\u00f3n de una nueva \u201cno sujeta a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, y que coexistiera con algunas de las que exist\u00edan desde tiempos anteriores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta indispensable insistir en que seg\u00fan las voces de la ley de facultades el reordenamiento de las operaciones se predica de instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y, en ese sentido, cabe anotar que el Instituto de Fomento Industrial se halla autorizado, por lo menos desde la ley 16 de 1963, para realizar todas las operaciones de las Corporaciones Financieras y que por esa raz\u00f3n, le eran y le son aplicables todas las prohibiciones, restricciones y ventajas establecidas para las mentadas Corporaciones, fuera de lo cual est\u00e1 sometido a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria; acopl\u00e1ndose, por estos aspectos, a los t\u00e9rminos de la habilitaci\u00f3n legislativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que el texto de las facultades alude a entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria \u201ccon r\u00e9gimen de empresas industriales y comerciales del Estado\u201d y que el Instituto de Fomento Industrial es una sociedad de econom\u00eda mixta, vinculada al Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico; empero, el art\u00edculo 19 de la ley 45 de 1990 hace menci\u00f3n de otras entidades \u201csujetas a este r\u00e9gimen\u201d, dentro de las cuales, en atenci\u00f3n a su objeto, es posible ubicar al IFI. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el Instituto de Fomento Industrial se encontraba sometido al reordenamiento de sus operaciones y, en consecuencia, el Presidente de la Rep\u00fablica estaba en condiciones de disponer su fusi\u00f3n, absorci\u00f3n, escisi\u00f3n, transformaci\u00f3n, etc., as\u00ed como la liquidaci\u00f3n o cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos, sin desbordar, por esa sola circunstancia, el marco de las facultades extraordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el demandante ninguna de las facultades previstas en la norma habilitante comportaba la creaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta, sin embargo, \u00e9l mismo deja a salvo la hip\u00f3tesis de la escisi\u00f3n que fue, justamente, la que invoc\u00f3 el legislador extraordinario al establecer en el art\u00edculo 1\u00ba del decreto 2818 de 1991 que la creaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica distinta del Instituto de Fomento Industrial, encargada del objeto social de la Concesi\u00f3n de Salinas, se efectuar\u00eda \u201cmediante la modalidad de la escisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 11 de la ley 45 de 1990\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 de la ley 45 de 1990 indica que \u201cLa empresa y el patrimonio de una instituci\u00f3n financiera podr\u00e1n subdividirse en dos o m\u00e1s empresas que constituyan el objeto de dos o m\u00e1s sociedades formadas por todos o por algunos de sus socios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, la escisi\u00f3n es una operaci\u00f3n de naturaleza jur\u00eddica y tambi\u00e9n econ\u00f3mica que necesariamente comporta una divisi\u00f3n orientada a lograr una reestructuraci\u00f3n empresarial que permita, por ejemplo, separar varias actividades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o superar las crisis padecidas por algunas unidades que hagan parte de alguna empresa o instituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Una lectura del art\u00edculo \u00faltimamente citado y el examen de la figura desde la perspectiva del derecho comercial, llevan a concluir, sin mayores esfuerzos, que el de escisi\u00f3n es un concepto que admite varias modalidades, algunas de las cuales involucran el traslado de activos, pasivos o cuentas patrimoniales de una sociedad que puede o no disolverse, a una o varias sociedades ya existentes, mientras que en otros eventos esos activos, pasivos o cuentas son destinados a la creaci\u00f3n de una o varias sociedades nuevas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que la facultad de escindir de la que fue revestido el Presidente de la Rep\u00fablica por el art\u00edculo 19 de la ley 45 de 1990 comprend\u00eda, a\u00fan cuando no en todos los casos, la creaci\u00f3n de nuevas entidades segregadas de otras con una finalidad de reordenamiento de operaciones, y que en esa medida no se precisaba una menci\u00f3n expresa de la posibilidad de creaci\u00f3n en el texto de la norma habilitante, resultando, entonces, como corolario, que el Presidente actu\u00f3 dentro del \u00e1mbito de la habilitaci\u00f3n legislativa al autorizar la creaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional, distinta del Instituto de Fomento Industrial y al se\u00f1alarle por objeto principal la explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n de todas las salinas mar\u00edtimas y terrestres \u201cde propiedad nacional\u201d, a trav\u00e9s del sistema de aporte minero. &nbsp;<\/p>\n<p>Resta agregar que seg\u00fan el decreto 2818 de 1991 y de conformidad con el estatuto org\u00e1nico del sistema Financiero que establece un l\u00edmite a la concentraci\u00f3n del riesgo (art\u00edculo 250), la participaci\u00f3n del IFI en la nueva persona jur\u00eddica \u201cno podr\u00e1 ser superior al 30% de los activos de la respectiva sociedad\u201d, que se sustituye en todas las obligaciones contra\u00eddas por el IFI como concesionario de la Naci\u00f3n y cuyo capital social inicial estar\u00e1 compuesto por los activos administrados por la Concesi\u00f3n de Salinas, por los aportes que autorice la Junta Directiva del IFI y por los aportes de capital suscritos por otras entidades oficiales y por accionistas particulares. (Art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba y 8\u00ba.) &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en materia de facultades extraordinarias, predica el actor que los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba del decreto 2818 de 1991 violan el art\u00edculo 150-10 de la Carta por haber modificado los art\u00edculos 107 y 321 del decreto 2655 de 1988 o C\u00f3digo de Minas que, a su juicio, admit\u00edan la posibilidad de que \u201cvarias entidades explotaran las salinas por el sistema de aportes\u201d, en tanto que las normas acusadas \u201cs\u00f3lo admiten una\u201d y, adem\u00e1s, el C\u00f3digo dispon\u00eda que esas entidades ser\u00edan empresas industriales y comerciales del Estado y no una sociedad de econom\u00eda mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>No son de recibo los anteriores argumentos, porque siendo cierto que los art\u00edculos 106 y 321 del C\u00f3digo de Minas se refieren a aportes otorgados a \u201cempresas industriales y comerciales del Estado\u201d, de esa frase no se desprende, con la claridad absoluta que le asigna el demandante, un predicado conforme al cual inexorablemente tengan que ser varias las entidades a las que se les confiera la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n de las salinas; entendimiento que m\u00e1s bien corresponde a una respetable interpretaci\u00f3n de la ley, que en ning\u00fan caso puede servir de fundamento para declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos atacados, cuya constitucionalidad tampoco se ve afectada por la circunstancia de encomendarle a una sociedad de econom\u00eda mixta la explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las salinas, ya que tampoco es cierto que las empresas industriales y comerciales del Estado sean las \u00fanicas entidades a las que la legislaci\u00f3n minera permite efectuar esas actividades, pues olvida el actor que los art\u00edculos 107 y 321 del C\u00f3digo de Minas son n\u00edtidos al indicar que, fuera de las empresas industriales y comerciales del Estado, el aporte se podr\u00e1 otorgar a \u201cquien est\u00e9 designado por el Gobierno Nacional para este efecto\u201d, que bien puede ser una sociedad de econom\u00eda mixta. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo precedente, como m\u00e1s adelante se ver\u00e1, armoniza muy bien con las competencias del legislador, encargado de se\u00f1alar los mecanismos concretos de explotaci\u00f3n de los recursos de propiedad del Estado, en la medida en que el Constituyente no lo hizo, y es tambi\u00e9n acorde con lo preceptuado por el articulo 3\u00ba del C\u00f3digo de Minas en el sentido de que los recursos naturales no renovables de propiedad estatal podr\u00e1n ser explotados \u201ca trav\u00e9s de organismos descentralizados\u201d; de modo que no se advierten las modificaciones &nbsp;del C\u00f3digo que el demandante consigna en su libelo, adicionalmente, porque los art\u00edculos atacados no se expidieron con el objeto de modificarlo sino con la finalidad de reordenar el Instituto de Fomento Industrial, en consonancia con las facultades conferidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que los art\u00edculos acusados introdujeron los cambios anotados por el demandante, ese s\u00f3lo hecho no conducir\u00eda a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad solicitada, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo qued\u00f3 definido en las sentencias C-252 de 1994 y C-296 de 1995, no toda reforma a la legislaci\u00f3n que toque de alg\u00fan modo con una materia regulada en un c\u00f3digo, se encuentra limitada por el precepto del art. 150-10 de la Constituci\u00f3n que prohibe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. Por lo tanto, no est\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n las reformas por la v\u00eda de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un c\u00f3digo ni establecen la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica o integral de una materia\u201d.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. La propiedad estatal sobre los recursos naturales no renovables, los monopolios legales y la explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las salinas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, afirma el actor que los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba del decreto 2818 de 1991 introducen un monopolio para la explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las salinas mar\u00edtimas y terrestres de propiedad nacional, porque \u201cSalinas Mar\u00edtimas y Terrestres de Colombia, S.A. ser\u00e1 la \u00fanica entidad legalmente habilitada para explotar todas las salinas\u201d, propici\u00e1ndose as\u00ed que los particulares adquieran un privilegio y que reporten beneficios privados, contrarios al principio de igualdad y a la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico y social exigible siempre que se trate de establecer un monopolio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para contestar el cargo planteado es de inter\u00e9s considerar que el art\u00edculo 101 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere al territorio como uno de los elementos constitutivos del Estado colombiano y enuncia sus diversos componentes, mientras que el art\u00edculo 102 indica que \u201cEl territorio con los bienes p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n\u201d y, en armon\u00eda con estos contenidos, el art\u00edculo 332 superior estatuye que \u201cEl Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en otra oportunidad, al abordar el r\u00e9gimen de la propiedad minera, puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el art\u00edculo 202 de la Constituci\u00f3n de 1886, se determinaban los bienes de propiedad de la Naci\u00f3n y que anteriormente hab\u00edan pertenecido a la Uni\u00f3n Colombiana y a los Estados, comprendiendo dicho dominio, entre otros bienes, los bald\u00edos, minas, salinas, minas de oro, plata platino, y piedras preciosas, advirtiendo que dicha propiedad p\u00fablica se deb\u00eda entender sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por los antiguos Estados y tambi\u00e9n sin desmedro de los derechos adquiridos por descubridores y explotadores. Esta disposici\u00f3n constitucional que ha dado lugar a un cierto dualismo en la propiedad minera -p\u00fablica y privada-, tiene una expresi\u00f3n m\u00e1s vigorosa y reivindicativa del dominio p\u00fablico minero en el art\u00edculo 332 de la nueva Constituci\u00f3n que, sin embargo, extiende la garant\u00eda y el reconocimiento jur\u00eddico, a los \u2018derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el componente privado de la propiedad minera, hist\u00f3ricamente se registra la presencia de una funci\u00f3n social, reiteradamente afirmada por diferentes estatutos y normas, desde las ordenanzas de Felipe II en el siglo XVI hasta la fecha, y que se concreta en la exigencia de que el beneficiario de la mina, so pena de perderla, la explote y mantenga adecuadamente,. En el siglo pasado, la funci\u00f3n social de la propiedad minera se consagr\u00f3 en a Ley 38 de 1887. Retomando la misma veta hist\u00f3rica, que hace del derecho minero precursor, entre todos, de la funci\u00f3n social de la propiedad por antonomasia ligada a la riqueza minera, la Ley 20 de 1969, en su art\u00edculo 3\u00ba dispuso lo siguiente: \u2018Los derechos que tengan los particulares sobre minas adquiridas por adjudicaci\u00f3n, redenci\u00f3n a perpetuidad, accesi\u00f3n, merced, remate, prescripci\u00f3n o por cualquiera otra causa semejante, se extinguen a favor de la Naci\u00f3n, salvo fuerza mayor o caso fortuito, a) si al vencimiento de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha de la sanci\u00f3n de esta ley los titulares del derecho no han iniciado la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de las minas respectivas; y b) si la explotaci\u00f3n, una vez iniciada, se suspende por m\u00e1s de un a\u00f1o\u2019 \u201c. 4 &nbsp;<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Minas, en su art\u00edculo 106, se\u00f1ala que pertenecen a la Naci\u00f3n los dep\u00f3sitos y yacimientos de sal gema, la sal marina y las vertientes y fuentes saladas, naturales y artificiales, cuya concentraci\u00f3n sea superior a seis grados (6 grados B) del are\u00f3metro de Beaum\u00e9, ubicados dentro del territorio nacional y los espacios mar\u00edtimos sometidos a la jurisdicci\u00f3n nacional\u201d, en concordancia con el art\u00edculo 3\u00ba de ese mismo ordenamiento, que reitera la propiedad p\u00fablica, \u201cinalienable e imprescriptible\u201d sobre \u201clos recursos naturales no renovables del suelo y del subsuelo\u201d, sin perjuicio de \u201clos derechos constituidos a favor de terceros\u201d, con arreglo a lo previsto en la ley 20 de 1969.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que en algunas de las normas citadas se habla de la Naci\u00f3n como propietaria de los recursos naturales no renovables, en rigor, y de acuerdo con la interpretaci\u00f3n acogida por la Corte Constitucional, la Carta Pol\u00edtica utiliza el vocablo Naci\u00f3n para designar a las autoridades centrales distingui\u00e9ndolas de las descentralizadas, siendo m\u00e1s acorde con la preceptiva superior entender que el dominio de los mentados recursos pertenece al Estado, palabra esta \u00faltima que \u201cdenota en general el conjunto de todas las autoridades p\u00fablicas\u201d.5 &nbsp;<\/p>\n<p>Hecha la anterior observaci\u00f3n, es de m\u00e9rito advertir que la Constituci\u00f3n radica el dominio del subsuelo y de los recursos naturales no renovables en el Estado y a\u00fan cuando en su manejo debe estar presente el inter\u00e9s general, lo cierto es que la Carta no le impone la manera como en concreto ha de &nbsp;gestionar esos recursos o de ejercer las prerrogativas inherentes a la propiedad que constitucionalmente se le reconoce, materia esta que, por consiguiente, es del resorte del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo estim\u00f3 la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia cuando en ejercicio del control de constitucionalidad que le correspond\u00eda seg\u00fan la Carta de 1886, examin\u00f3 a la luz de ese Estatuto Superior, hoy derogado, el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo de Minas en la parte en que dispone que en ejercicio de la propiedad sobre los recursos naturales no renovables, el Estado \u201cpodr\u00e1 explorarlos y explotarlos directamente, a trav\u00e9s de organismos descentralizados, o conferir a los particulares el derecho de hacerlo, o reservarlos temporalmente por razones de orden p\u00fablico&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en esa ocasi\u00f3n que, por virtud de la citada titularidad, el legislador es competente para se\u00f1alar sus definiciones y para clasificar los sistemas de su explotaci\u00f3n, sin haber encontrado re\u00f1ido con la Carta que a ello procediese el Estado \u201ca trav\u00e9s de organismos descentralizados o de particulares, conforme al derecho que se confiera para hacerlo, todo en ejercicio de la propiedad inalienable e imprescriptible que caracteriza aquella relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter p\u00fablico\u201d.6 &nbsp;<\/p>\n<p>Y de id\u00e9ntico parecer fue la Corte Constitucional, refiri\u00e9ndose al mismo segmento normativo ya bajo el imperio de la Carta Pol\u00edtica de 1991, al hacer \u00e9nfasis en que la propiedad estatal de esos recursos implica la posibilidad de explotarlos directa o indirectamente o de reservarlos temporalmente por razones de inter\u00e9s p\u00fablico.7 &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, en principio, no juzga la Corte inconstitucional que con un prop\u00f3sito de reestructuraci\u00f3n se haya autorizado la creaci\u00f3n de una sociedad de econom\u00eda mixta distinta del Instituto de Fomento Industrial, encargada de la explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n de todas las salinas mar\u00edtimas y terrestres de propiedad \u201cnacional\u201d, pues la Constituci\u00f3n no impide recurrir a una soluci\u00f3n como la adoptada y el legislador tiene libertad para escoger entre distintas alternativas de explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las salinas. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que se ha establecido un monopolio, figura \u00e9sta que constituye una excepci\u00f3n a la iniciativa privada y a la libertad de empresa y que supone la reserva estatal de ciertas actividades cuyo desarrollo se prohibe a los particulares, introduci\u00e9ndose un factor que distorsiona la libre competencia; de ah\u00ed que s\u00f3lo se admita el monopolio cuando se establezca por ley, con car\u00e1cter de arbitrio rent\u00edstico y para una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social (C.P. art. 336). &nbsp;<\/p>\n<p>En contra de las apreciaciones del actor, esta Corporaci\u00f3n estima que no es acertado confundir la propiedad que constitucionalmente se radica en cabeza del Estado ni los mecanismos legislativamente dise\u00f1ados para procurar su explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n con la instituci\u00f3n de los monopolios legales, ya que como lo entendi\u00f3 la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230;El monopolio es hist\u00f3ricamente una instituci\u00f3n, colocada al lado de los tributos, para que la gesti\u00f3n del Estado-empresario produzca ganancias y rentas destinadas a sufragar sus gastos; gesti\u00f3n amparada, por virtud de la ley, en la utilizaci\u00f3n exclusiva y excluyente del comercio o de la industria que se le ha asignado privilegiadamente. Pero, las actividades monopolizadas son, por efectos del principio de libertad de empresa, del dominio del sector privado, el cual queda sacrificado en raz\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico que motiv\u00f3 la creaci\u00f3n de ese arbitrio rent\u00edstico del sector p\u00fablico. El objeto de lo monopolizado no corresponde a la naturaleza del poder p\u00fablico ni a la soberan\u00eda del Estado, es una forma excepcional que el Constituyente estableci\u00f3. Igualmente hubiera podido, como en la mayor\u00eda de los sistemas constitucionales, prescindir de ella y optar por las contribuciones para los mismos fines\u201d.8 &nbsp;<\/p>\n<p>Una cosa es, entonces, la propiedad del Estado sobre los recursos naturales no renovables y en particular sobre las salinas mar\u00edtimas y terrestres y la gesti\u00f3n de estos recursos, aspectos estos que gravitan en la \u00f3rbita de lo p\u00fablico y otra cosa, por completo diferente, es el establecimiento de un monopolio, pues ha de repararse en que la propiedad del Estado excluye el dominio de los particulares de cuyo \u00e1mbito, en consecuencia, no es posible sustraer las salinas mar\u00edtimas y terrestres por la elemental consideraci\u00f3n de que no son privadas, de que en relaci\u00f3n con ellas, por obvias razones, no cabe la libre iniciativa particular y de que no es posible que el legislador le entregue al Estado lo que constitucionalmente se ha reconocido como de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el Estado, al ejercer los atributos de su propiedad y al procurar su explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n, incluso vinculando a los particulares a trav\u00e9s de las distintas modalidades contractuales previstas al efecto, no genera un monopolio sino que ejerce prerrogativas que le corresponden, preservando en todo caso la titularidad que se le reconoce y de la cual no puede desprenderse. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la autorizaci\u00f3n para la creaci\u00f3n de la sociedad de econom\u00eda mixta \u201cSalinas Mar\u00edtimas y Terrestres de Colombia S.A.\u201d no equivale a una autorizaci\u00f3n para establecer un monopolio ni implica que se haya transferido el dominio sobre las salinas que siguen siendo del Estado, cuya personalidad no se confunde con la de la nueva empresa, legitimada para explorar y administrar esos recursos, mas no para hacerse a su propiedad, raz\u00f3n por la cual ha de pagar al Estado, titular del dominio, las contraprestaciones previstas en la legislaci\u00f3n minera.9&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es el propio demandante quien contribuye a descartar la figura del monopolio, ya que admite que no es posible que la ley lo establezca en favor de una sociedad de econom\u00eda mixta\u201d, argumentaci\u00f3n que coincide con la interpretaci\u00f3n prohijada por la Corte Constitucional que ha expuesto que \u201csiendo caracter\u00edstica de las sociedades de econom\u00eda mixta la concurrencia de aportes entre el Estado e inversionistas privados, y siendo de su esencia, en cuanto sociedades comerciales (art. 8\u00ba del decreto 1050 de 1968, 98 y 461 del C\u00f3digo de Comercio), el reparto de los dividendos a los que tienen derecho los socios, no se concibe que los particulares perciban tales rendimientos de la explotaci\u00f3n de actividades expresamente reservadas al monopolio del Estado&#8230;\u201d.10 &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, nada se opone a que una sociedad de econom\u00eda mixta y los particulares que sean sus accionistas obtengan alg\u00fan beneficio de la explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las salinas que el Estado, propietario de las mismas, les haya confiado. Es este el punto que preocupa al demandante, quien entiende que la utilizaci\u00f3n de la f\u00f3rmula societaria conduce a un privilegio, \u201centendiendo por tal cualquier elemento de remuneraci\u00f3n exclusivo y m\u00e1s alto que el que les dar\u00eda el mercado en una actividad de riesgo similar\u201d, con evidente quebranto del inter\u00e9s p\u00fablico y del principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>No comparte la Corte esa apreciaci\u00f3n, por cuanto, de acuerdo con lo anotado, la sola existencia de la propiedad p\u00fablica impone de por s\u00ed un l\u00edmite a los particulares que, en ese campo, no ejercen su libre iniciativa. Sin embargo, como tantas veces se ha consignado en esta providencia a prop\u00f3sito de los recursos naturales no renovables y en particular de las salinas, el Estado puede proceder a la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n de su propiedad directamente o buscando el concurso de los particulares.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siempre que la f\u00f3rmula acogida por el legislador vincule a los particulares en la gesti\u00f3n de lo que es propiedad estatal, mediante los variados instrumentos ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en realidad lo que se opera es una apertura hacia el sector privado de un espacio que antes le estaba vedado y que el Estado, v\u00e1lidamente puede reservarse \u201cpor razones de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d, seg\u00fan se ha visto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa b\u00fasqueda de colaboraci\u00f3n en el sector privado que, se repite, independientemente de la f\u00f3rmula empleada no afecta la titularidad estatal, actualiza los postulados de la democracia participativa que persigue \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n (C.P. art. 2) y, a la vez, permite al Estado sortear la eventual carencia de infraestructuras y t\u00e9cnicas adecuadas y los altos costos que estas actividades generan, como con acierto lo pone de presente el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que cuando se propicia la participaci\u00f3n de los particulares la libre iniciativa econ\u00f3mica y la competencia cobran vigencia y ganan cierto espacio. Cuesti\u00f3n diferente es que por las modalidades de los mecanismos jur\u00eddicos a los que se recurra para generar esa vinculaci\u00f3n del sector privado o por la infraestructura econ\u00f3mica y de organizaci\u00f3n que se requiera, el n\u00famero de personas que efectivamente intervenga en la explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos sea reducido, pero ello no niega que lejos de estar ausente por completo la iniciativa privada de esos \u00e1mbitos por lo menos est\u00e9 presente en algunos de ellos, sin que eso signifique monopolio o discriminaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su naturaleza, la sociedad de econom\u00eda mixta favorece la presencia de los particulares y conforme a la din\u00e1mica propia de esta clase de organismos no es extra\u00f1o que los particulares tengan un margen de utilidad econ\u00f3mica que es, justamente, lo que los lleva a vincularse y a poner al servicio de la explotaci\u00f3n recursos econ\u00f3micos y tecnolog\u00edas; situaci\u00f3n que no aparece como ileg\u00edtima o re\u00f1ida con el derecho pues, es evidente que al lado del beneficio privado se perfila un beneficio social, del cual son manifestaciones concretas las contraprestaciones que el Estado obtiene, tr\u00e1tese de regal\u00edas o de cualquier otro derecho o compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, es oportuno recordar que dentro del Estado Social de Derecho &nbsp;(art. 1\u00ba C.P.), fundado en la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda por parte del Estado (art. &nbsp;334), la libertad econ\u00f3mica est\u00e1 sometida a limitaciones potenciales m\u00e1s severas que las otras libertades y derechos constitucionales como quiera que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n confiere &nbsp;un mayor &nbsp;valor a los derechos y libertades de la persona que a los &nbsp;derechos y libertades de contenido &nbsp;puramente patrimonial, ya que expresamente establece el &nbsp;dirigismo econ\u00f3mico, es decir, consagra un mercado de bienes y &nbsp;servicios pero bajo la direcci\u00f3n del Estado, mientras que proscribe todo dirigismo en materia pol\u00edtica, \u00e9tica o intelectual, por lo cual se puede decir que estatuye una libre circulaci\u00f3n de las ideas. Por eso es l\u00edcito concluir que, en t\u00e9rminos generales, las libertades de la persona y los derechos de participaci\u00f3n ocupan en la Constituci\u00f3n colombiana una posici\u00f3n preferente con respecto a las libertades puramente econ\u00f3micas. &#8230; Se impone pues &nbsp;una interpretaci\u00f3n &nbsp;amplia de las posibilidades regulatorias del Estado, por cuanto la Constituci\u00f3n ha conferido un marco amplio y flexible al Congreso para regular estas materias\u201d.11 &nbsp;<\/p>\n<p>Se declarar\u00e1n exequibles los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba del decreto 2818 de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las acusaciones en contra de algunos apartes de los art\u00edculos 107 y 321 del C\u00f3digo de Minas. &nbsp;<\/p>\n<p>Insiste el actor en sus planteamientos relativos al establecimiento de un monopolio para sustentar la inconstitucionalidad de los apartes finales de los art\u00edculos 107 y 321 del C\u00f3digo de Minas. En su criterio, los citados art\u00edculos sientan como regla general que la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las salinas mar\u00edtimas y terrestres se realizar\u00e1 por el sistema de aporte, otorgado a empresas industriales y comerciales del Estado, en tanto que, por excepci\u00f3n y de manera inconstitucional, se contempla la posibilidad de que esas actividades de explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n se entreguen a \u201cquien est\u00e9 designado por el Gobierno Nacional para este efecto\u201d, hip\u00f3tesis que anula la libre competencia y que implica la creaci\u00f3n de un monopolio, sin ley de la Rep\u00fablica que lo autorice. &nbsp;<\/p>\n<p>A este prop\u00f3sito es pertinente reiterar que las apreciaciones del actor corresponden a su respetable interpretaci\u00f3n de las pertinentes normas del C\u00f3digo de Minas, que le lleva a sostener que necesariamente los aportes tienen que otorgarse a varias entidades estatales y que esas entidades no pueden ser diferentes a empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y que tambi\u00e9n, en forma inexorable, el Gobierno al hacer uso de la opci\u00f3n de designar, reconocida por los segmentos demandados, tendr\u00e1 que escoger a una sola entidad o persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge de lo expuesto a lo largo de esta providencia que al legislador compete el se\u00f1alamiento de las instancias encargadas del manejo de los recursos del Estado, de las alternativas con que cuenta el Estado para ese manejo, -entre las cuales, verbi gratia, se encuentra la reserva por razones de inter\u00e9s p\u00fablico-, y de las f\u00f3rmulas como en concreto ha de procederse a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, siempre que de ello se trate.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed las cosas, la Corte no juzga contrario a la Constituci\u00f3n que en materia de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos estatales y en atenci\u00f3n al margen de regulaci\u00f3n que le corresponde, el legislador, en lugar de acoger una sola, ofrezca varias alternativas, ampliando as\u00ed el radio de acci\u00f3n del propio Estado y de los particulares en un campo que, de ordinario, est\u00e1 vedado a su libre iniciativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de ese conjunto de alternativas que el legislador le ofrece y sin traspasar el marco trazado por la Constituci\u00f3n y por la propia ley, es natural que el Gobierno est\u00e9 asistido de la facultad para escoger, con cierta flexibilidad y miradas las circunstancias que concurran en cada situaci\u00f3n, a qui\u00e9n o a quienes y en cu\u00e1les de las condiciones permitidas por la normatividad encarga de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos del Estado, dando as\u00ed lugar en la pr\u00e1ctica a un sinn\u00famero de hip\u00f3tesis de dif\u00edcil previsi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni constitucionalmente, ni legalmente se imponen f\u00f3rmulas r\u00edgidas o exclusivas, conforme a las cuales tengan que ser varias y de determinada especie las entidades a las que se encomiende la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de las salinas mar\u00edtimas y terrestres y tampoco es de recibo que el gobierno est\u00e9 precisado a designar a una sola entidad o persona cuando, se insiste, actuando seg\u00fan la normatividad que lo autoriza, deja de recurrir a las empresas industriales y comerciales del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda con los argumentos consignados conviene reiterar que el mismo C\u00f3digo de Minas, en su art\u00edculo 3\u00ba, trat\u00e1ndose de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables, indica que podr\u00e1 encomendarse a \u201corganismos descentralizados\u201d o a particulares y no se ve por qu\u00e9 motivo, atendiendo a la estructura del mismo C\u00f3digo, las salinas tengan que constituir una excepci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, en los eventos en que de esa exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n se encargue a una sola entidad, ha ratificarse que por esa circunstancia no se crea un monopolio, en virtud de las razones que, por haberse consignado m\u00e1s arriba, no vale la pena repetir aqu\u00ed.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n en contra de los apartes finales de los art\u00edculos 107 y 321 del C\u00f3digo de Minas tiene otra arista, consistente en que, a juicio del demandante, la designaci\u00f3n del encargado de explorar y explotar las salinas, comporta el establecimiento de una absoluta discrecionalidad en favor del Gobierno, facultado para actuar incondicionalmente y sin l\u00edmites, siendo que el art\u00edculo 360 de la Constituci\u00f3n defiere a la ley la \u201cdeterminaci\u00f3n\u201d de las condiciones para la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>En contra del parecer del demandante, esta Corporaci\u00f3n estima que los segmentos acusados contribuyen a precisar las condiciones para proceder a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovable y que, cuando refiri\u00e9ndose a las salinas los art\u00edculos 107 y 321 del C\u00f3digo de Minas, confieren al Gobierno competencia para designar a quien haya de encargarse de la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, este predicado, en apariencia abierto, no ha de entenderse aisladamente sino en conexi\u00f3n con otras normas de la misma codificaci\u00f3n que, junto con otras condiciones, establecen mecanismos e instrumentos de los que se dispone para ese efecto y, adicionalmente aluden a los particulares y organismos descentralizados en general y no solamente a las empresas industriales y comerciales del Estado, como sujetos a los que pueden confiarse las mencionadas exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese se\u00f1alamiento por el legislador de los sujetos y del conjunto de las condiciones en las que se producir\u00e1 la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de los recursos naturales no renovables y, en particular de las salinas, integra una parte que se podr\u00eda denominar est\u00e1tica en la medida en que fija las pautas generales con arreglo a las cuales ha de actuarse en las situaciones concretas que, constituyen, por contrapartida, la parte din\u00e1mica que es &nbsp;el \u00e1mbito propio de las coyunturas variables que requieren en su tratamiento una buena dosis de flexibilidad, aprovechable por el gobierno para analizar los diversos componentes de la realidades que est\u00e9 llamado a sortear y para optar de entre las diversas alternativas y posibilidades que le ofrece la normatividad aquellas que juzgue m\u00e1s adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero la soluci\u00f3n que la parte din\u00e1mica exige no puede desconocer los imperativos de la parte est\u00e1tica que contiene lineamientos y condicionamientos dentro de los cuales el gobierno ha de actuar para dar repuesta a circunstancias concretas que le plantee la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de un espec\u00edfico recurso natural no renovable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, entonces, de una actuaci\u00f3n incondicionada y totalmente libre del Gobierno sino de un necesario margen de apreciaci\u00f3n y de acci\u00f3n que obedece a criterios estables y definidos por el legislador; de ah\u00ed que no podr\u00eda el Gobierno escoger alternativas que no le est\u00e9n permitidas o una vez escogida alguna de las previstas legalmente dejar de motivar su decisi\u00f3n, saltar por encima de los requisitos y procedimientos establecidos en el ordenamiento o hacer caso omiso de las exigencias legales relativas a la celebraci\u00f3n de contratos; menos a\u00fan podr\u00eda, so pretexto de que se le ha otorgado competencia para designar al encargado de explorar y explotar las salinas, crear nuevos organismos o entidades desplazando al legislador constitucionalmente dotado de esa facultad. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de las salinas mar\u00edtimas y terrestres no se advierte inconstitucionalidad alguna en que los apartes cuestionados de los art\u00edculos 107 y 321 del C\u00f3digo de Minas le otorguen al Gobierno facultad para designar a quien haya de encargarse de su exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, pues en esa designaci\u00f3n no ser\u00e1 v\u00e1lido que con desconocimiento de la ley, el Gobierno proceda en forma arbitraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, ya se hizo menci\u00f3n de c\u00f3mo las mudables coyunturas de la realidad tienen su expresi\u00f3n en la crisis del sector a la que respondi\u00f3 el legislador y a la que obedece la creaci\u00f3n de la sociedad de econom\u00eda mixta Salinas Mar\u00edtimas y terrestres de Colombia S.A, cuya autorizaci\u00f3n proviene de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica pero, conviene aclararlo, en ejercicio de las facultades extraordinarias de las que fue investido en el art\u00edculo 19 de la ley 45 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los segmentos demandados de los art\u00edculos 107 y 321 del Decreto 2655 de 1988 ser\u00e1n declarados exequibles en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp; Declarar EXEQUIBLES &nbsp;los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba del Decreto 2818 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Declarar EXEQUIBLE &nbsp;la frase final del inciso primero del art\u00edculo 107 del Decreto 2655 de 1988, que dice \u201c\u2026o quien est\u00e9 designado por el Gobierno Nacional para este efecto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Declarar EXEQUIBLE la &nbsp;frase final del art\u00edculo 321 del Decreto &nbsp;2655 de 1988, que dice: &nbsp;\u201c\u2026o a la entidad que determine el Ministerio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-533 de 1992. M.P. Dr. Jaime San\u00edn Greiffenstein &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Anales del Congreso. A\u00f1o XXXIII &#8211; No. 85. Martes 9 de octubre de 1990. P\u00e1gina 5 y siguientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-077 de 1997. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-006 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-221 de 1997. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Cf. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia No. 47 del 3 de agosto de 1989. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-216 de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cf. Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Expediente No. 2226. Sentencia del 25 de abril de 1991. M.P. Dr. Pablo J. C\u00e1ceres Corrales. &nbsp;<\/p>\n<p>9 Sobre el particular puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional No. C-691 de 1996. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-587 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>11 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-265 de 1994. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-647-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-647\/97 &nbsp; TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; En relaci\u00f3n con el ejercicio de facultades extraordinarias y el tr\u00e1nsito constitucional, seg\u00fan reiterada doctrina de esta Corporaci\u00f3n, cuando los decretos dictados al amparo de la habilitaci\u00f3n legislativa fueron expedidos antes de que entrase a regir Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de &nbsp;1991, el an\u00e1lisis de sus aspectos formales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[25],"tags":[],"class_list":["post-3040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}