{"id":30400,"date":"2024-12-09T21:05:52","date_gmt":"2024-12-09T21:05:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-297-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:52","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:52","slug":"t-297-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-297-24\/","title":{"rendered":"T-297-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-297\/24<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Reconocimiento previo de indemnizaci\u00f3n sustitutiva no es justificaci\u00f3n para negar pensi\u00f3n de invalidez si cumple los requisitos<\/p>\n<p>(La administradora de pensiones accionada) impuso una barrera administrativa injustificada que, en un primer momento, y sin perjuicio del posterior reconocimiento pensional durante el tr\u00e1mite de la tutela en sede de revisi\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Carolina cuando neg\u00f3 la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con el argumento de que dicha prestaci\u00f3n no era compatible con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que ella recibi\u00f3 en el 2009.<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n y su retroactivo<\/p>\n<p>(La administrado de pensiones accionada) reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional solicitada por la demandante y orden\u00f3 el pago del retroactivo pensional en favor de ella.<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Sentencia T-297 de 2024<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-9.978.058.<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carolina en contra de Colpensiones.<\/p>\n<p>Magistrada ponente:<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo.<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente:<\/p>\n<p>SENTENCIA.<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se expide dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y, en segunda instancia, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carolina en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones).<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Mediante el auto del 22 de marzo de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres seleccion\u00f3 el asunto y, previo sorteo, se reparti\u00f3 al despacho de la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo para la elaboraci\u00f3n de la ponencia.<\/p>\n<p>La demandante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela porque consider\u00f3 que Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas. La accionante se\u00f1al\u00f3 que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos meses sin recibir una respuesta por parte de la entidad accionada en torno al reconocimiento de la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. \u00a0Ella argument\u00f3 que era titular de dicha prestaci\u00f3n pensional por haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por el contrario, la administradora de pensiones accionada indic\u00f3 que la demandante hab\u00eda recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva en el 2009. Por lo tanto, esa entidad cit\u00f3 el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001 para sostener que \u201clas indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez\u201d.<\/p>\n<p>El 12 de junio de 2024, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la entidad accionada emiti\u00f3 una resoluci\u00f3n en la que reconoci\u00f3 a la demandante una pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y concedi\u00f3 el pago del retroactivo pensional correspondiente. Este hecho implic\u00f3 a la Corte Constitucional estudiar, como una cuesti\u00f3n previa, la posibilidad de que se hubiera configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, esta Sala determin\u00f3 que, aunque estaba configurada una situaci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado, era necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto. Esto porque: (i) la negativa de Colpensiones a reconocer la pensi\u00f3n reclamada podr\u00eda haber sido contraria a la jurisprudencia constitucional; (ii) aunque la solicitud fue resuelta favorablemente durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela, la Corte debe establecer principios constitucionales para guiar futuras interpretaciones de la ley; (iii) al pronunciarse, la Corte puede emitir \u00f3rdenes que adviertan sobre conductas inconstitucionales y proteger los derechos fundamentales; y, (iv) si se establecen criterios claros en el fallo, es posible prevenir situaciones similares y proteger los derechos de los ciudadanos.<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente y cumpl\u00eda con cada uno de los requisitos de procedibilidad. En cuanto al fondo, la Sala abord\u00f3: (i) la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y su relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y los requisitos para su reconocimiento; y (iii) la naturaleza jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y la falta de incompatibilidad entre el reconocimiento previo de esa prestaci\u00f3n y la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, la Sala sostuvo que Colpensiones impuso una barrera administrativa injustificada que, en un primer momento, y sin perjuicio del posterior reconocimiento pensional durante el tr\u00e1mite de la tutela en sede de revisi\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Carolina cuando neg\u00f3 la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con el argumento de que dicha prestaci\u00f3n no era compatible con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que ella recibi\u00f3 en el 2009.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Carolina present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas. La accionante se\u00f1al\u00f3 que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos meses sin recibir respuesta por parte de la entidad accionada en torno al reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional de la que aduce tener derecho. A continuaci\u00f3n, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones<\/p>\n<p>2. La accionante tiene 73 a\u00f1os y se encuentra diagnosticada con \u201ctrastorno mixto [de] ansiedad y depresi\u00f3n, hipertensi\u00f3n esencial, artrosis [en las] rodillas y [en la] mano derecha, s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo leve derecho, s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo leve izquierdo, gastroenteritis y osteoporosis\u201d.<\/p>\n<p>3. El 14 de enero de 2021, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Caldas declar\u00f3 que la accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 44,66% con una fecha de estructuraci\u00f3n del 13 de julio de 2020.<\/p>\n<p>4. El 23 de julio de 2021, la accionante envi\u00f3 a Colpensiones una petici\u00f3n para iniciar un proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Colpensiones, el 23 de agosto de 2021, neg\u00f3 esa solicitud bajo el argumento de que la demandante hab\u00eda recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva.<\/p>\n<p>5. El 27 de septiembre de 2021, la se\u00f1ora Carolina interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones. En esa tutela solicit\u00f3 ordenar a la entidad accionada que calificara su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Ella argument\u00f3 que, aunque hab\u00eda recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, Colpensiones hab\u00eda accedido a \u201creanudar [sus] pagos\u201d. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales ampar\u00f3, en segunda instancia, los derechos fundamentales de la demandante y orden\u00f3 a la entidad accionada iniciar los tr\u00e1mites relacionados con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>6. El 15 de marzo de 2022, Colpensiones determin\u00f3 que la accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55,05% con una fecha de estructuraci\u00f3n del 20 de noviembre de 2020.<\/p>\n<p>7. El 26 de mayo de 2022, la demandante solicit\u00f3 a la administradora de pensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%. Esto, debido a que cumpl\u00eda el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. En la Resoluci\u00f3n SUB 258106 de 2022, la entidad accionada decidi\u00f3 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% porque estaba \u201cadelantando las validaciones a lugar, que permitan establecer si nos encontramos frente a un posible hecho de fraude y\/o corrupci\u00f3n\u201d. La demandante interpuso una solicitud de revocatoria directa en contra de esa resoluci\u00f3n, pero la entidad accionada no accedi\u00f3 a dicha solicitud.<\/p>\n<p>9. El 30 de marzo de 2023, la demandante envi\u00f3 una petici\u00f3n a Colpensiones en la que solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la investigaci\u00f3n preliminar por los presuntos hechos de fraude y corrupci\u00f3n. El 26 de abril de 2023, la entidad accionada respondi\u00f3 a la demandante que la investigaci\u00f3n hab\u00eda terminado porque no hab\u00eda ning\u00fan tipo de fraude acreditado hasta ese momento.<\/p>\n<p>10. El 10 de mayo de 2023, la demandante radic\u00f3 una nueva solicitud de revocatoria directa de la Resoluci\u00f3n SUB 258106 de 2022. Colpensiones, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 186315 de 2023, no accedi\u00f3 a la solicitud de revocatoria directa y tambi\u00e9n neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n derivada de tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. La demandante present\u00f3 en contra de la Resoluci\u00f3n SUB 186315 de 2023 un recurso de reposici\u00f3n y en subsidio uno de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>11. El 18 de octubre de 2023, la ciudadana Carolina formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones. La demandante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, la accionante pidi\u00f3 ordenar a Colpensiones: (i) otorgar una respuesta clara y de fondo sobre cada una de las pretensiones planteadas en los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que present\u00f3 y (ii) reconocer la pensi\u00f3n a la que tiene derecho por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, as\u00ed como reconocer el correspondiente retroactivo pensional.<\/p>\n<p>12. La accionante se\u00f1al\u00f3 que, al momento de interponer la tutela, hab\u00edan transcurrido m\u00e1s de dos meses desde que present\u00f3 los recursos en contra de la Resoluci\u00f3n SUB 186315 de 2023. Sin embargo, seg\u00fan indic\u00f3 la demandante, a\u00fan no hab\u00eda recibido respuesta a sus solicitudes. La se\u00f1ora Carolina tambi\u00e9n manifest\u00f3 que debido a su p\u00e9rdida de capacidad laboral no pod\u00eda trabajar y no recib\u00eda ning\u00fan sustento econ\u00f3mico que le permitiera suplir sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>Respuesta de Colpensiones<\/p>\n<p><\/p>\n<p>14. El 21 de octubre de 2023, Colpensiones manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela deb\u00eda declararse improcedente. La administradora del fondo de pensiones indic\u00f3 que la tutela no era el medio id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de derechos con un componente econ\u00f3mico. La entidad tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, si el juez de tutela se pronunciaba de fondo, en esta acci\u00f3n, desbordar\u00eda el \u00e1mbito de sus competencias y podr\u00eda generar, a futuro, el detrimento de los recursos de naturaleza p\u00fablica administrados por Colpensiones.<\/p>\n<p>15. As\u00ed mismo, la entidad accionada indic\u00f3 que la se\u00f1ora Carolina, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 003402 del 27 de mayo de 2009, recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por un valor de 949.589 COP (novecientos cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y nueve pesos colombianos). Al respecto, esa entidad cit\u00f3 el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001 para sostener que \u201clas indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a ser tenidas en cuenta para ning\u00fan otro efecto\u201d. Colpensiones tambi\u00e9n indic\u00f3 que la demandante hab\u00eda presentado unos recursos en contra de la Resoluci\u00f3n SUB 186315 de 2023, pero que estos a\u00fan se encontraban en proceso de decisi\u00f3n por parte del \u00e1rea encargada.<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>Primera instancia<\/p>\n<p>16. Mediante sentencia del 26 de octubre de 2023, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n y declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos invocados. Ese juzgado orden\u00f3 a Colpensiones otorgar una respuesta clara, concreta, de fondo y congruente en relaci\u00f3n con los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que present\u00f3 la demandante. Sobre los dem\u00e1s derechos, el juez consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. En particular, esa autoridad judicial indic\u00f3 que la demandante deb\u00eda esperar las respuestas que le brindara la entidad accionada y, en caso de encontrar alguna inconformidad con esas decisiones, acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social para dirimir el conflicto.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>17. El 3 de noviembre de 2023, la se\u00f1ora Carolina impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. La accionante reiter\u00f3 que cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n pensional reclamada y, por lo tanto, solicit\u00f3 que el fallo de primera instancia fuera revocado y su pensi\u00f3n fuera reconocida. La demandante tambi\u00e9n indic\u00f3 que, el 31 de octubre de 2023, fue notificada de la Resoluci\u00f3n SUB 302919 de 2023 en la que Colpensiones resolvi\u00f3 los recursos que interpuso en contra de la Resoluci\u00f3n SUB 186315 de 2023. En esa decisi\u00f3n, seg\u00fan indic\u00f3 la accionante, la entidad accionada confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n cuestionada.<\/p>\n<p>Segunda instancia<\/p>\n<p>18. En fallo del 7 de diciembre de 2023, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. El Tribunal tambi\u00e9n argument\u00f3 que la tutela no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, debido a que la demandante no agot\u00f3 los recursos judiciales a su alcance y tampoco acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. La Sala se\u00f1al\u00f3 que en el proceso no era claro la titularidad del derecho pensional de la accionante y que, por esa raz\u00f3n, era necesario que esa discusi\u00f3n tuviera lugar en la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social.<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>19. El asunto objeto de estudio fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, que establece la obligaci\u00f3n de remitir los expedientes de tutela a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n. A trav\u00e9s del auto del 22 de marzo de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres escogi\u00f3 el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n. Por sorteo, le correspondi\u00f3 a la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo la elaboraci\u00f3n de la ponencia. El 15 de abril de 2024, la Secretar\u00eda remiti\u00f3 el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente para el tr\u00e1mite correspondiente.<\/p>\n<p>20. El 24 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora emiti\u00f3 un auto en el que decret\u00f3 las siguientes pruebas: (i) a la accionante se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre su estado de salud, su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y algunos hechos relacionados con sus pretensiones en este proceso de tutela, as\u00ed como tambi\u00e9n se le solicit\u00f3 remitir los documentos que tuviera relacionados con la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, los recursos y solicitudes presentadas ante el fondo de pensiones; (ii) a Colpensiones se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre sus actuaciones en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por la demandante, derivada de la p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, y se le solicit\u00f3 la historia laboral y de cotizaciones de la accionante; y (iii) a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se le pidi\u00f3 remitir todos los documentos que hicieran parte del expediente de tutela de la referencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>21. A todas las partes se les concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles para responder al requerimiento de la Corte. El auto de pruebas fue enviado a la Secretar\u00eda el 24 de abril de 2024 y los oficios de notificaci\u00f3n fueron enviados el 26 de abril de 2024.<\/p>\n<p>22. El 29 de abril de 2024, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales remiti\u00f3 a la Corte todos los archivos correspondientes al expediente de tutela de la referencia. Colpensiones, el 30 de abril de 2024, remiti\u00f3 la informaci\u00f3n sobre sus actuaciones en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por la demandante. Seg\u00fan la Resoluci\u00f3n DPE 15551 del 8 de noviembre de 2023, aportada por Colpensiones, la demandante registraba hasta ese momento los siguientes periodos de cotizaci\u00f3n:<\/p>\n<p>23. El 8 de mayo de 2024, el ciudadano Sebasti\u00e1n, nieto de la accionante, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Carolina tuvo un accidente el 13 de abril de 2024 que le ocasion\u00f3 una \u201cfractura del cuello del f\u00e9mur y posterior\u201d. Por esa raz\u00f3n, seg\u00fan indic\u00f3 el se\u00f1or Sebasti\u00e1n, la se\u00f1ora Carolina se encontraba imposibilitada para responder al auto de pruebas y, por lo tanto, \u00e9l procedi\u00f3 a responder en nombre de ella.<\/p>\n<p>24. De conformidad con la respuesta al auto de pruebas, el n\u00facleo familiar de la se\u00f1ora Carolina se encuentra conformado por su hija, Sofia, y su nieto Sebasti\u00e1n. La se\u00f1ora Sofia tiene 48 a\u00f1os y no trabaja desde hace 3 meses por causa de las enfermedades de su madre, la se\u00f1ora Carolina, debido a que es la encargada de su cuidado. Por su parte, el se\u00f1or Sebasti\u00e1n, nieto de la accionante, indic\u00f3 que tiene 27 a\u00f1os y que se desempe\u00f1a como tatuador independiente desde su casa, por lo que sus ingresos son variables cada mes y en algunas ocasiones no logra sufragar por completo los gastos de su hogar.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>25. El nieto de la demandante indic\u00f3 que la se\u00f1ora Carolina trabaja en \u201coficios varios\u201d en la casa de la se\u00f1ora Diana desde el 18 de marzo de 2017. Sin embargo, no hay prestaci\u00f3n personal del servicio desde el mes de marzo de 2020 porque se encuentra \u201cimposibilitada para trabajar\u201d. Por esa raz\u00f3n, seg\u00fan se indic\u00f3 en la respuesta, desde marzo de 2020 la empleadora Diana \u201cest\u00e1 realizando la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d de tal forma que su empleadora le paga mensualmente 840.000 pesos y realiza los aportes a seguridad social.<\/p>\n<p>26. El se\u00f1or Sebasti\u00e1n tambi\u00e9n realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas por la accionante con el fin de acceder al reconocimiento pensional que pretende. Adem\u00e1s, \u00e9l se\u00f1al\u00f3 que su familia se encuentra en \u201cuna precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, [su] abuela se encuentra muy enferma y cada d\u00eda su deterioro cognitivo es mayor\u201d. Por esa raz\u00f3n, seg\u00fan indic\u00f3, cada vez se le dificulta m\u00e1s \u201chacer[s]e entender de ella, cada una de sus deficiencias complica tambi\u00e9n la comunicaci\u00f3n, [su] abuela est\u00e1 sumida en una depresi\u00f3n donde no la [pueden] dejar sola ni un solo minuto por miedo a que pueda atentar contra su vida\u201d.<\/p>\n<p>27. El 24 de mayo de 2024, a trav\u00e9s de un segundo auto de pruebas, Colpensiones fue requerido para que identificara los fundamentos normativos internos de la organizaci\u00f3n en los que basaba las actuaciones. As\u00ed mismo, a esa entidad se le solicit\u00f3 remitir: (i) los conceptos o circulares expedidas en relaci\u00f3n con la tercera orden de la sentencia T-656 de 2016 y (ii) los conceptos, circulares o cualquier normativa interna de la entidad que se encontrara vigente y fuera empleada como fuente de consulta por sus funcionarios para tomar decisiones en torno a solicitudes de reconocimiento de pensiones por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por parte de personas que hayan reclamado previamente una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>28. Ese auto fue notificado el 28 de mayo de 2024 y a la entidad demandada le fue otorgado un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles para responder a ese requerimiento. Colpensiones, el 30 de mayo de 2024, solicit\u00f3 una ampliaci\u00f3n de 5 d\u00edas en el plazo para responder al auto de pruebas. La magistrada ponente, a trav\u00e9s de auto del 30 de mayo de 2024, concedi\u00f3 la ampliaci\u00f3n del plazo mencionado. Sin embargo, a pesar de la ampliaci\u00f3n de dicho plazo, la entidad accionada no respondi\u00f3 a las solicitudes de la Corte.<\/p>\n<p>29. El fondo de pensiones, el 14 de junio de 2024, remiti\u00f3 a la Corte un escrito en el que solicit\u00f3 declarar una carencia actual de objeto por hecho superado debido al reconocimiento pensional que hab\u00eda realizado en favor de la demandante. En ese escrito Colpensiones inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 185953 del 12 de junio de 2024, reconoci\u00f3 a la demandante la prestaci\u00f3n pensional que ella solicit\u00f3, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que estudia la Corte, y concedi\u00f3 el pago del retroactivo pensional correspondiente. As\u00ed mismo, la entidad remiti\u00f3 una copia de dicha resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>Consideraciones y fundamentos<\/p>\n<p>Competencia<\/p>\n<p>30. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar las sentencias que decidieron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de la metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n, el asunto objeto de estudio y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>32. Sin embargo, el 12 de junio de 2024, la entidad accionada emiti\u00f3 una resoluci\u00f3n en la que reconoci\u00f3 a la demandante una pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y concedi\u00f3 el pago del retroactivo pensional correspondiente. Este hecho, surgido durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, implicar\u00e1 que la Corte Constitucional estudie la posibilidad de que se haya configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Una vez efectuado ese estudio, en caso de que no se considere acreditado ese fen\u00f3meno o de que la Sala considere pertinente un pronunciamiento de fondo, la Sala estudiar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Despu\u00e9s, en caso de encontrarse procedente la acci\u00f3n, la Sala deber\u00e1 responder el siguiente problema jur\u00eddico:<\/p>\n<p>\u00bfun fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas cuando niega el reconocimiento de una pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con el argumento de que la persona solicitante recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez?<\/p>\n<p>33. Para resolver el asunto de la presente tutela, en primer lugar, la Sala Primera de Revisi\u00f3n explicar\u00e1 las razones por las cuales, a pesar de configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte deber\u00e1 pronunciarse de fondo. En segundo lugar, la Sala explicar\u00e1 las razones por las que la acci\u00f3n de tutela analizada es procedente. En tercer lugar, la Sala abordar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y su relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y los requisitos para su reconocimiento; y (iii) la naturaleza jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y la falta de incompatibilidad entre el reconocimiento previo de esa prestaci\u00f3n y la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. En cuarto y \u00faltimo lugar, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto y los remedios constitucionales a adoptar.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Hecho superado como consecuencia de la Resoluci\u00f3n SUB 185953 del 12 de junio de 2024<\/p>\n<p>34. Colpensiones en un escrito que envi\u00f3 a la Sala el 14 de junio de 2024 inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 185953 del 12 de junio de 2024, reconoci\u00f3 a la demandante la prestaci\u00f3n pensional que ella solicit\u00f3 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que ahora estudia la Corte. En esa resoluci\u00f3n, Colpensiones indic\u00f3 que<\/p>\n<p>\u201cen el caso en particular, a la luz del precedente unificado y consolidado de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, se ha concluido que el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez, no enerva la posibilidad de causar posteriormente la pensi\u00f3n de invalidez, por cuanto las prestaciones est\u00e1n destinadas a cubrir riesgos diferentes\u201d.<\/p>\n<p>35. En la sentencia SU-124 de 2018, la Corte Constitucional declar\u00f3 que la configuraci\u00f3n del hecho superado, en un caso concreto, se presenta \u201ccuando durante el tr\u00e1mite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que sustenta la acci\u00f3n de tutela\u201d. En un evento de esa naturaleza, en principio, no existe una orden que impartir porque que el derecho fundamental se encuentra protegido de la forma en que lo pretend\u00eda el tutelante.<\/p>\n<p>36. En este caso, la demandante solicit\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, as\u00ed como el correspondiente retroactivo pensional. Colpensiones neg\u00f3 esas solicitudes durante los distintos tr\u00e1mites administrativos que adelant\u00f3 la accionante en la entidad y durante el proceso de tutela en los jueces de instancia. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de la tutela en sede de revisi\u00f3n, Colpensiones indic\u00f3 haber satisfecho las pretensiones de la demandante. Esa entidad, el 12 de junio de 2024, profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 185953 en la que reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional solicitada por la demandante y orden\u00f3 el pago del retroactivo pensional en favor de ella, por concepto de la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% que reconoci\u00f3 en favor de la demandante. La entidad tambi\u00e9n sostuvo que, del retroactivo causado a favor de la accionante, se descontar\u00e1 el valor actualizado de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que la accionante recibi\u00f3 en 2009.<\/p>\n<p>37. \u00a0Por lo expuesto, la Sala encuentra configurada una situaci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado. Sin embargo, esta Sala considera necesario pronunciarse sobre el fondo del asunto. La Corte ha sostenido en varias ocasiones que, aunque el juez de tutela no est\u00e1 obligado a pronunciarse en un caso que estudia cuando se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, s\u00ed puede hacerlo para corregir las decisiones judiciales de instancia, avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental, as\u00ed como emitir \u00f3rdenes que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita.\u00a0<\/p>\n<p>38. En consecuencia, la Corte estima necesario emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto porque: (i) la negativa de Colpensiones a reconocer la pensi\u00f3n reclamada por la demandante pudo ser contraria a la jurisprudencia constitucional; (ii) aunque Colpensiones haya resuelto favorablemente la solicitud durante el tr\u00e1mite de la tutela en sede de revisi\u00f3n, la Corte tiene el deber de pronunciarse sobre el fondo del asunto para establecer o reafirmar principios constitucionales que gu\u00eden la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley en casos similares en el futuro; (iii) al pronunciarse sobre el fondo del caso, la Corte puede emitir \u00f3rdenes que no solo afecten el caso concreto, sino que tambi\u00e9n adviertan a Colpensiones y otras entidades sobre la inconstitucionalidad de ciertas conductas administrativas que podr\u00edan vulnerar derechos fundamentales en el futuro, de tal forma que el pronunciamiento de la Corte podr\u00eda proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales. Esto incluye la necesidad de que las entidades act\u00faen conforme a los principios constitucionales de dignidad humana, igualdad y acceso efectivo a derechos como la seguridad social; (iv) al establecer criterios claros y precisos en su fallo, la Corte puede contribuir a evitar que situaciones similares se repitan, garantizando as\u00ed una protecci\u00f3n m\u00e1s efectiva de los derechos de los ciudadanos frente a actuaciones arbitrarias o injustas por parte de las autoridades administrativas.<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela presentada por Carolina es procedente para buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales<\/p>\n<p>39. En esta oportunidad se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n en detalle estos presupuestos.<\/p>\n<p>40. El requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra satisfecho. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda persona puede interponer acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d. La se\u00f1ora Carolina, titular de los derechos fundamentales invocados, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a nombre propio. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva tambi\u00e9n se encuentra acreditada. De conformidad con los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad que presuntamente haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados en el amparo. En esta ocasi\u00f3n, se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la acci\u00f3n se formul\u00f3 contra Colpensiones. Esta es una entidad p\u00fablica que le neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento pensional a la accionante y a la que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la demandante. As\u00ed, de accederse a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, es este fondo de pensiones quien eventualmente podr\u00eda estar a cargo del cumplimiento de las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n y restablecimiento de los derechos fundamentales.<\/p>\n<p>41. La Sala tambi\u00e9n considera que la tutela se instaur\u00f3 en un plazo razonable despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n que la accionante considera vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo cual satisface la exigencia de inmediatez. Este requisito exige que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcional en relaci\u00f3n con el momento en el que ocurri\u00f3 la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, la \u00faltima actuaci\u00f3n que podr\u00eda estimarse como violatoria de los derechos fundamentales de la demandante es la notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n SUB 186315 de 2023, emitida el 18 de julio de 2023, en la que la demandada no accedi\u00f3 a la solicitud de revocatoria directa de las resoluciones SUB 258106 del 19 de septiembre de 2022 y SUB 343896 del 16 de diciembre de 2022, con fundamento en que la accionante hab\u00eda cobrado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 18 de octubre de 2023. De manera que, transcurrieron tres meses desde que Colpensiones emiti\u00f3 la \u00faltima resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento pensional a la accionante y el momento en el que la demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, lapso que la Sala considera razonable y proporcionado.<\/p>\n<p>42. El requisito de subsidiariedad, a diferencia de lo que sostuvieron los jueces de instancia, tambi\u00e9n se cumple en este caso. En virtud de este presupuesto, todo juez constitucional debe verificar, en primer lugar, si existe un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. En caso de que la persona cuente con otro medio de defensa judicial, en principio, la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00eda si dicho mecanismo es eficaz, en concreto, para proteger o garantizar los derechos fundamentales de forma oportuna, efectiva e integral.<\/p>\n<p>43. En l\u00ednea con lo anterior, la jurisprudencia ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no es, en principio, el mecanismo adecuado para resolver controversias relacionadas con la seguridad social, pues para ello existe el proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, regulado en el art\u00edculo 70 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS). Adicionalmente, en la sentencia C-043 de 2021, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que en dichos tr\u00e1mites proceden las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c), numeral 1, del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante, CGP). Por lo tanto, en abstracto y en general, el proceso laboral es un escenario id\u00f3neo para garantizar los derechos fundamentales en el marco de controversias laborales y de la seguridad social.<\/p>\n<p>44. No obstante, este tribunal ha precisado que esa regla no es absoluta. En efecto, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo personas de la tercera edad, y m\u00e1s a\u00fan cuando se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedencia de la tutela ofrece resultados distintos porque las cargas y los tiempos del proceso laboral tienden a hacerlo ineficaz para ofrecer una protecci\u00f3n efectiva a los derechos fundamentales. Eso explica, entonces, un tratamiento diferencial positivo en este tipo de an\u00e1lisis, que admite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>45. En el asunto bajo estudio, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que a pesar de que el proceso laboral ordinario es id\u00f3neo, pues se discute una prestaci\u00f3n pensional para un trabajador privado que fue negada mediante un acto administrativo, este no es eficaz para amparar oportuna e integralmente los derechos de la accionante. La se\u00f1ora Carolina es una persona de la tercera edad, actualmente tiene 73 a\u00f1os, cuyo m\u00ednimo vital depende de la prestaci\u00f3n reclamada y con graves problemas de salud. En efecto, la accionante explic\u00f3 que tiene diagn\u00f3sticos relacionados con un trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n, hipertensi\u00f3n, artrosis en las rodillas y en la mano derecha, s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo leve derecho, s\u00edndrome del t\u00fanel del carpo leve izquierdo, gastroenteritis y osteoporosis, lo cual se evidencia con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral de 55,05%.<\/p>\n<p>46. Adem\u00e1s, la Sala advierte que la se\u00f1ora Carolina realiz\u00f3 tr\u00e1mites dirigidos a obtener la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% que pretende, pues (i) pidi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n al fondo de pensiones accionado y, en ese procedimiento administrativo, present\u00f3 recurso de reconsideraci\u00f3n, y (ii) agot\u00f3 un proceso de tutela previo con el fin de que la entidad accionada le realizar\u00e1 la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. De manera que, la demandante ha adelantado actuaciones administrativas y judiciales durante tres a\u00f1os y, a pesar de ello, hasta el momento de interponer la tutela no hab\u00eda logrado el reconocimiento efectivo de su pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.<\/p>\n<p>47. En estas condiciones, someter a la accionante a un proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria resultar\u00eda injusto y desproporcionado. As\u00ed, en el caso en concreto, el proceso laboral ordinario pierde su eficacia para garantizar los derechos fundamentales de la accionante. Supeditar la decisi\u00f3n de amparo a las exigencias y los plazos de la justicia ordinaria podr\u00eda acarrearle un perjuicio derivado de la precariedad econ\u00f3mica y de los impactos que tiene para su seguridad social. Existe, incluso, el riesgo de que, mientras se decida definitivamente una demanda en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la accionante experimente serias dificultades para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, como alimentarse, asearse, vestirse, procurar su propia salud y proveerse una vivienda digna, pues no cuentan con los ingresos suficientes que le permitan solventarlas. Sobre este aspecto es importante precisar que los $840.000 COP (ochocientos cuarenta mil pesos colombianos) que la empleadora paga mensualmente a la accionante, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, no constituyen un ingreso que garantice de manera plena una vida digna y tampoco satisface la totalidad de las necesidades b\u00e1sicas mencionadas. As\u00ed, \u00a0a pesar de contar con ese ingreso, es posible determinar que la accionante \u00a0necesita del reconocimiento y pago efectivo de la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.<\/p>\n<p>48. Las circunstancias de vulnerabilidad de la accionante demandan una actuaci\u00f3n urgente e impostergable, pues adem\u00e1s se trata de una mujer de la tercera edad, con 74 a\u00f1os, con un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55,05% y en una situaci\u00f3n en la que enfrenta graves amenazas sobre sus derechos fundamentales como consecuencia de la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n que reclama, a la que puede dificult\u00e1rsele acceder a un empleo que le garantice una subsistencia digna.<\/p>\n<p>49. Por lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Carolina.<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y su relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>50. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los tratados de derechos humanos y la jurisprudencia constitucional reconocen que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de una protecci\u00f3n constitucional reforzada\u00a0frente a las cuales el Estado y la sociedad tienen deberes especiales. Esto implica, como lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-662 de 2017, que resultan imperativas todas aquellas actuaciones dirigidas a lograr que su igualdad sea real y efectiva.<\/p>\n<p>51. La Corte identific\u00f3, en la sentencia T-340 de 2017, que el \u00e1mbito laboral es uno de los escenarios en los que las personas en situaci\u00f3n discapacidad experimentan mayores barreras. Esa decisi\u00f3n, reiterada en la sentencia T-182 de 2023, advirti\u00f3 que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad enfrentan barreras laborales derivadas de: (i) la mayor incidencia de la pobreza en sus familias respecto de aquellas que no tienen miembros con discapacidad; (ii) la percepci\u00f3n negativa que tienen los empleadores sobre esta poblaci\u00f3n y lo que hace que no superen los filtros de admisi\u00f3n en los trabajos; y (iii) la falta de adaptaci\u00f3n de los puestos de trabajo que llevan a que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que logran ser contratadas no se mantengan en las posiciones.<\/p>\n<p>52. La sentencia T-182 de 2023 indic\u00f3 que esas situaciones son especialmente graves para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que adem\u00e1s han sido calificadas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. Esa situaci\u00f3n justifica que el Estado haya creado una serie de protecciones en el \u00e1mbito de la seguridad social para este grupo poblacional. Las tres protecciones principales en materia de seguridad social son la pensi\u00f3n para personas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y sus prestaciones subsidiarias (indemnizaci\u00f3n sustitutiva o devoluci\u00f3n de saldos); la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de sobreviviente por familiar con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.<\/p>\n<p>53. La Corte estableci\u00f3 en las sentencias T-113 de 2021 y T-323 de 2018 que las medidas de seguridad social para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son una forma de asegurar su bienestar e integraci\u00f3n social. As\u00ed, la sentencia T-323 de 2018 explic\u00f3 que la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que permite que las personas que han perdido gravemente su capacidad laboral puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y as\u00ed tener una vida digna. Esa prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuenta con una prestaci\u00f3n subsidiaria conocida como indemnizaci\u00f3n sustitutiva (r\u00e9gimen de prima media) o devoluci\u00f3n de saldos (r\u00e9gimen de ahorro individual). Estas buscan que cuando la persona no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pueda recibir un monto \u00fanico de dinero que corresponde a una proporci\u00f3n o el total de su ahorro.<\/p>\n<p>54. Por su parte, la pensi\u00f3n de sobreviviente por familiar con una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993. Esta consiste en una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se reconoce al familiar que haya perdido su capacidad laboral en m\u00e1s del 50% y que depend\u00eda de sus padres. De esta forma, se sustituye el apoyo econ\u00f3mico que recib\u00eda de su familiar con el fin de que pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>55. Estas medidas relacionadas con la seguridad social muestran que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que han visto gravemente afectada su capacidad laboral, cuentan con medidas de protecci\u00f3n que aseguren su m\u00ednimo vital. De esa manera, les corresponde a los fondos de pensiones y a los jueces de tutela examinar si procede alguna de las medidas definidas en el sistema de seguridad social considerando, como se explic\u00f3, que se trata de prestaciones dirigidas a asegurar el m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas, la seguridad social y la igualdad material de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto es importante porque, para muchas personas en situaci\u00f3n discapacidad que han visto gravemente afectada su capacidad laboral, su situaci\u00f3n les impide trabajar u obtener un ingreso suficiente para satisfacer por s\u00ed mismos sus propias necesidades b\u00e1sicas.<\/p>\n<p>56. La pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% proporciona a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad un ingreso regular que les permite cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, como alimentos, vivienda, atenci\u00f3n m\u00e9dica y transporte. Tener un ingreso estable les brinda a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad la capacidad de tomar decisiones sobre su vida y tener una mayor autonom\u00eda. Esto contribuye a mantener su dignidad y les permite participar en la sociedad de manera m\u00e1s activa. Sin una pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad corren un mayor riesgo de caer en la pobreza y la exclusi\u00f3n social.<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y los requisitos para su reconocimiento. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>57. De acuerdo con el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n: (i) es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se debe ampliar progresivamente y que se encuentra bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, a quien corresponde desarrollarlo a trav\u00e9s de leyes, y (ii) es un derecho que se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la dignidad humana.<\/p>\n<p>58. La pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% es, en principio, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que tiene como finalidad garantizar la subsistencia de las personas que no pueden trabajar para continuar efectuando aportes al sistema. Por lo tanto, se trata de una prestaci\u00f3n solicitada por una persona en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad y, por esa raz\u00f3n, la Corte ha considerado que su falta de reconocimiento puede profundizar dicho estado de debilidad. Al respecto, la sentencia T-311 de 2023 reiter\u00f3 que la pensi\u00f3n por una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% es un derecho irrenunciable y constituye una expresi\u00f3n de la seguridad social. Esta prestaci\u00f3n, seg\u00fan la Corte, es un derecho subjetivo que adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, a trav\u00e9s de aquella, se materializan otras garant\u00edas superiores como el m\u00ednimo vital, la igualdad y la vida digna.<\/p>\n<p>59. La Ley 100 de 1993 desarrolla los requisitos para que las personas puedan acceder a las prestaciones sociales mediante las cuales se materializa el derecho a la seguridad social, entre las que se encuentra la pensi\u00f3n por una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Seg\u00fan los art\u00edculos 38 y 39 de esa ley, una persona tiene derecho a dicha prestaci\u00f3n pensional cuando: (i) tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (ii) ha aportado, por lo menos, cincuenta semanas al sistema de seguridad social dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>La naturaleza jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y la falta de incompatibilidad entre el reconocimiento previo de esa prestaci\u00f3n y la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%<\/p>\n<p>60. Cuando una persona afiliada al r\u00e9gimen de prima media del sistema general de seguridad social en pensiones no cuenta con las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n establecidas por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pero ha cumplido la edad requerida, tiene la posibilidad de obtener una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Esta es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica establecida en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 prevista para los casos en los que la persona no puede o no quiere continuar aportando al sistema de seguridad social para obtener una pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>61. El art\u00edculo 13 del Decreto 3041 de 1966 dispon\u00eda que, una vez reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, los afiliados no pod\u00edan cotizar de nuevo al sistema en ninguno de sus riesgos. Sin embargo, la Ley 100 de 1993 no contempla expresamente esa prohibici\u00f3n. Adem\u00e1s, sobre este aspecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 en la sentencia del 20 de noviembre del 2007 que:<\/p>\n<p>\u201cnada se opone [a] que un afiliado, que no reuni\u00f3 en su debido momento los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnizaci\u00f3n, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez\u201d.<\/p>\n<p>\u201csi bien las regulaciones anteriores a la Ley 100 de 1993 (concretamente, el art\u00edculo 13 del Decreto 3041 de 1966) se\u00f1alaban que quienes aceptaban la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no pod\u00edan seguir cotizando v\u00e1lidamente al sistema general de pensiones, es de resaltar que el sistema actual no contempla expresamente esa prohibici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>63. Ahora bien, el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001 establece que \u201clas indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez\u201d. Esta disposici\u00f3n ha sido empleada en varias oportunidades por Colpensiones para justificar que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es incompatible con la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Sin embargo, la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia han sostenido que ese art\u00edculo debe interpretarse solo como una imposibilidad para que los aportes \u201cal sistema financien dos prestaciones simult\u00e1neamente, cuando una de ellas se otorg\u00f3 con apego a las normas legales y a la Constituci\u00f3n\u201d. Esto ocurre, por ejemplo, cuando una persona reclama una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, realiza nuevos aportes y luego solicita una pensi\u00f3n de vejez, con inclusi\u00f3n de los aportes con los que ya se reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. As\u00ed, para los \u00f3rganos de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional y la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, el art\u00edculo mencionado no impide que una persona que recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez reclame despu\u00e9s una pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pues se tratan de contingencias y riesgos diferentes.<\/p>\n<p>64. Esta Corte ha estudiado, en varias oportunidades, acciones de tutela en las que sus accionantes recibieron una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, continuaron realizando aportes al sistema de seguridad social y, despu\u00e9s de recibir la indemnizaci\u00f3n mencionada, se les determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Esos accionantes estaban afiliados al r\u00e9gimen de prima media y Colpensiones les hab\u00eda negado su pensi\u00f3n con el argumento de que hab\u00edan recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte, cuando estudiaron esos asuntos, determinaron que el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez no imped\u00eda el reconocimiento de una pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. En particular, las Salas de Revisi\u00f3n han sostenido que dichas prestaciones econ\u00f3micas son distintas porque amparan riesgos y contingencias diferentes. A continuaci\u00f3n, ser\u00e1n expuestas las decisiones de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que han consolidado la regla de decisi\u00f3n mencionada.<\/p>\n<p>Desarrollo jurisprudencial de la ausencia de incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentido de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>T-508 de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ciudadano interpuso una tutela en contra de Colpensiones porque esa entidad le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con el argumento de que el ciudadano hab\u00eda reclamado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. En aplicaci\u00f3n del Decreto 758 de 1990, el fondo de pensiones sosten\u00eda que el demandante no pod\u00eda realizar aportes al sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a Colpensiones reconocer la prestaci\u00f3n pensional. La Sala acudi\u00f3 a los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto del acto propio, para argumentar que Colpensiones ten\u00eda el deber de cubrir los nuevos riesgos que el ciudadano pretendi\u00f3 asegurar con las cotizaciones al sistema que realiz\u00f3 despu\u00e9s de recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.<\/p>\n<p>T-606 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sosten\u00eda que Colpensiones hab\u00eda negado su derecho a acceder a una pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% bajo el argumento de que en su favor ya se hab\u00eda reconocido una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica (indemnizaci\u00f3n sustitutiva) que era incompatible con la pensi\u00f3n que reclamaba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a Colpensiones, en caso de que el demandante cumpliera con el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral requerido por la ley, reconocer la pensi\u00f3n solicitada. La Corte se\u00f1al\u00f3 que el hecho de que a una persona se le hubiera reconocido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no imped\u00eda que pudiera evaluarse nuevamente su derecho pensional y reconocerse la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%.<\/p>\n<p>T-861 de 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante interpuso una tutela en contra de Colpensiones porque esa entidad neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% al considerar que era incompatible con la prestaci\u00f3n que se le hab\u00eda reconocido en un primer momento por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la administradora del fondo de pensiones reconocer la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de la demandante. La Corte indic\u00f3 que el hecho de que la actora hubiera recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez no la inhabilitaba para continuar cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones para cubrir los riesgos de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y muerte, que son sustancialmente distintos al riesgo de vejez.<\/p>\n<p>T-596 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ciudadano, que hab\u00eda recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de su pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Sin embargo, ese fondo de pensiones neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n bajo el argumento de que esas prestaciones econ\u00f3micas eran incompatibles entre s\u00ed. El demandante sosten\u00eda que s\u00ed era titular de esa prestaci\u00f3n pensional porque hab\u00eda sido calificado con un 51,14% de perdida de la capacidad laboral y ten\u00eda 154 semanas cotizadas en los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n declar\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado porque la entidad accionada reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n durante el tr\u00e1mite de la tutela. Sin embargo, en relaci\u00f3n con la incompatibilidad que establece el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001\u00a0entre las indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, la Corte se\u00f1al\u00f3 que dicho precepto no constitu\u00eda un impedimento para que los fondos de pensiones estudiaran nuevamente el derecho de un afiliado al que se le hab\u00eda reconocido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de percibir una pensi\u00f3n que cubriera de manera m\u00e1s amplia esas contingencias (vejez y p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior la 50%).<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que la incompatibilidad planteada en el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001 debe interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones simult\u00e1neamente, cuando una de ellas se otorga con apego a las normas legales y a la Constituci\u00f3n. As\u00ed pues, el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede significar la renuncia a percibir una pensi\u00f3n a la cual se ten\u00eda derecho desde el principio.<\/p>\n<p>T-656 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una ciudadana interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones porque esta entidad se neg\u00f3 a reconocer su derecho a la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. El fondo de pensiones argument\u00f3 que la demandante no ten\u00eda derecho a esa prestaci\u00f3n pensional porque,\u00a0al momento de recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la beneficiaria \u201chab\u00eda aceptado que, de seguir cotizando, estos nuevos aportes solo podr\u00edan ser objeto de devoluci\u00f3n y que, en todo caso, ya hab\u00eda recibido la mencionada indemnizaci\u00f3n por lo que no pod\u00eda ser beneficiaria de una nueva prestaci\u00f3n de car\u00e1cter pensional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a Colpensiones reconocer la pensi\u00f3n solicitada. Esa Sala indic\u00f3 que quien recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez puede seguir cotizando al sistema pensional v\u00e1lidamente con el objeto de cubrir riesgos diferentes, tales como la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Indic\u00f3 que, tanto la jurisprudencia constitucional como laboral, reconocen que las disposiciones sobre indemnizaci\u00f3n sustitutiva contenidas en la Ley 100 de 1993 y en los Decretos dictados con anterioridad a la misma deben interpretarse de un modo amplio, entendiendo que una persona que ha recibido la indemnizaci\u00f3n como sustituto de la pensi\u00f3n de vejez no puede seguir cotizando a efectos de alcanzar este tipo de prestaci\u00f3n, pero s\u00ed para pensionarse por una contingencia diferente, cubierta por el r\u00e9gimen de pensiones.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala orden\u00f3 a Colpensiones emitir una circular en la que detallara la interpretaci\u00f3n correcta de las normas sobre pensi\u00f3n de invalidez e indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la luz de la jurisprudencia constitucional y el modo de proceder ante las solicitudes de este tipo de pensi\u00f3n por parte de quienes hab\u00edan recibido indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan los criterios definidos por la Corte.<\/p>\n<p>T-728 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ciudadano interpuso una tutela en contra de Colpensiones porque esta entidad le neg\u00f3 su pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con base en el otorgamiento previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la incompatibilidad de dicha prestaci\u00f3n con la pensi\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 que la imposibilidad de recibir dos prestaciones simult\u00e1neas con cargo al erario \u201cno es un obst\u00e1culo para que se otorgue la pensi\u00f3n de invalidez a quien ha cumplido los requisitos legales correspondientes\u201d. Concluy\u00f3 que dicha oposici\u00f3n entre prestaciones no es un argumento v\u00e1lido para negar un derecho pensional, en tanto es posible deducir lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u201cy as\u00ed asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>T-434 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ciudadano interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones porque esta le neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% bajo el argumento de que esa prestaci\u00f3n pensional era incompatible con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que hab\u00eda recibido previamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales invocados por el demandante y orden\u00f3 al fondo de pensiones reconocer la prestaci\u00f3n pensional reclamada. La Corte reiter\u00f3 que la jurisprudencia sosten\u00eda que una persona que hab\u00eda recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez pod\u00eda continuar cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, para efectos de pensionarse por un riesgo distinto a aquel por el cual se le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.<\/p>\n<p>SU-556 de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 tres acciones de tutela en contra de autoridades judiciales y administrativas que negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. En uno de los expedientes, Colpensiones hab\u00eda negado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional reclamada porque el demandante hab\u00eda recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo de los derechos del accionante en el proceso mencionado y orden\u00f3 a Colpensiones otorgar la prestaci\u00f3n pensional que solicitaba. La Sala insisti\u00f3 en que \u201cno existe incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, dado que la causa y fundamento de cada derecho es independiente\u201d. En la sentencia se aclar\u00f3 que, por un lado, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es consecuencia de no haber acreditado el n\u00famero de semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n para ser acreedor de la pensi\u00f3n de vejez; por otro, la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% se causa con la acreditaci\u00f3n del porcentaje m\u00ednimo de p\u00e9rdida de capacidad laboral del afiliado y la verificaci\u00f3n de la cantidad de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la norma vigente para adquirir.<\/p>\n<p>T-225 de 2020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostuvo que solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento de su pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, pero esta entidad neg\u00f3 esa prestaci\u00f3n porque el accionante hab\u00eda recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la entidad accionada reconocer la pensi\u00f3n reclamada. La Corte determin\u00f3 que Colpensiones no debi\u00f3 negar el reconocimiento pensional pretendido por el actor, por haber concedido previamente indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, pues ambos beneficios son independientes y tienen causas distintas, lo que no hace que su an\u00e1lisis sea incompatible.<\/p>\n<p>T-036 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 dos acciones de tutela en la que los demandantes se\u00f1alaron que Colpensiones neg\u00f3 su derecho a una pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% bajo el argumento de que hab\u00eda recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez. Colpensiones manifest\u00f3 que, una vez recibida esa prestaci\u00f3n, no pod\u00eda el demandante continuar realizando aportes al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, aunque declar\u00f3 carencia actual de objeto por hecho superado porque los demandantes recibieron una prestaci\u00f3n pensional, sostuvo que las normas que rigen el actual Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no prev\u00e9n que el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez sea motivo suficiente para excluir a una persona del propio sistema. Asimismo, sostuvo que esta prestaci\u00f3n subsidiaria y la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% cubren riesgos sustancialmente distintos y son financiadas de forma diversa, de manera que la entrega de la primera no debe impedir el reconocimiento de la segunda.<\/p>\n<p>T-166 de 2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones. Esa entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% porque el afiliado recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo solicitado y reiter\u00f3 que no exist\u00eda incompatibilidad entre la mencionada indemnizaci\u00f3n y la prestaci\u00f3n pensional reclamada, dado que la causa y fundamento de cada derecho es independiente.<\/p>\n<p>T-455 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ciudadano solicit\u00f3 a Colpensiones reconocer una pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% a la que ten\u00eda derecho, pero esa entidad se neg\u00f3 a reconocer dicha prestaci\u00f3n porque era incompatible con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez reconocida previamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 los derechos invocados por el demandante y orden\u00f3 a Colpensiones reconocer la prestaci\u00f3n pensional reclamada. La sentencia se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde hace varios a\u00f1os, hab\u00edan consolidado una l\u00ednea jurisprudencial que sostiene que estas prestaciones son diferentes porque amparan riesgos distintos y contienen exigencias dis\u00edmiles.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en esa oportunidad, la Corte advirti\u00f3 a Colpensiones que deb\u00eda observar rigurosamente la jurisprudencia constitucional en materia de ausencia de incompatibilidad entre la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y el reconocimiento previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Por lo tanto, indic\u00f3 que deber\u00eda abstenerse en lo sucesivo de utilizar ese argumento para restringir el acceso de sus afiliados a la mencionada prestaci\u00f3n peri\u00f3dica.<\/p>\n<p>65. Es posible determinar, con base en la anterior tabla, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la ausencia de incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% es pac\u00edfica, reiterada, consistente y consolidada desde, por lo menos, el 2013. Las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte se han pronunciado en, al menos, 12 oportunidades para indicar que Colpensiones no puede negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con el argumento de que con anterioridad reconoci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Esta tesis jurisprudencial se justifica en que esas prestaciones econ\u00f3micas cubren riesgos sustancialmente distintos y son financiadas de forma diversa.<\/p>\n<p>66. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en algunas oportunidades, ha advertido a Colpensiones la necesidad de aplicar las reglas jurisprudenciales relacionadas con la posibilidad de conceder la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% pese al reconocimiento previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. En la sentencia T-656 de 2016, la Sala Novena de Revisi\u00f3n manifest\u00f3 que se evidenciaba que, a pesar de la reiterada jurisprudencia que se hab\u00eda emitido, Colpensiones insist\u00eda en tener como pol\u00edtica institucional una interpretaci\u00f3n de las normas sobre indemnizaci\u00f3n sustitutiva y pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% que no estaba ajustada a los postulados constitucionales y legales, que vulneraba los derechos fundamentales de personas en especial estado de indefensi\u00f3n para quienes, en muchas ocasiones, la pensi\u00f3n reclamada era la \u00fanica fuente de ingresos para tener una vida digna. Por esa raz\u00f3n, en esa oportunidad la Corte decidi\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: ORDENAR al Director General de Colpensiones o a quien haga sus veces que, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a emitir una circular dirigida a todos los funcionarios de la entidad en la cual se detalle: i)\u00a0la interpretaci\u00f3n correcta de las normas sobre pensi\u00f3n de invalidez e indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la luz de la jurisprudencia constitucional y ii) el modo de proceder ante las solicitudes de este tipo de pensi\u00f3n por parte de quienes ya hayan recibido indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan los criterios definidos por esta misma Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR\u00a0al Director General de Colpensiones que tome las medidas necesarias para que la circular que emita con ocasi\u00f3n del numeral segundo pueda ser vista y consultada f\u00e1cilmente en la p\u00e1gina web de la entidad y en los puntos de servicio ubicados en el territorio nacional. La mencionada directriz deber\u00e1 estar disponible al p\u00fablico dentro de las 24 horas siguientes a su emisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>67. As\u00ed mismo, en la sentencia T-455 de 2023, la Sala Novena de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que exist\u00eda una l\u00ednea jurisprudencial consolidada que sosten\u00eda que estas prestaciones son diferentes porque amparan riesgos distintos y contienen exigencias dis\u00edmiles. La Sala sostuvo que las actuaciones del fondo de pensiones eran inaceptables y contrarias al precedente constitucional y laboral ordinario. Por esa raz\u00f3n, la Sala decidi\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cTercero. ADVERTIR\u00a0a Colpensiones que debe observar rigurosamente la jurisprudencia constitucional en materia de ausencia de incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de invalidez y el reconocimiento previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Por lo tanto, deber\u00e1 abstenerse en lo sucesivo de utilizar ese argumento para restringir el acceso de sus afiliados a la mencionada prestaci\u00f3n peri\u00f3dica\u201d.<\/p>\n<p>68. De igual manera, como una medida para contribuir a la sostenibilidad del sistema de pensiones, la Corte ha optado en varias oportunidades por ordenar que, si la persona recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, se realice una compensaci\u00f3n entre lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica reconocida por el juez constitucional. Por ejemplo, en las sentencias T-606 de 2014, SU-556 de 2019, T-225 de 2020, T-166 de 2021 y T-455 de 2023, la Corte autoriz\u00f3 a Colpensiones descontar, de forma progresiva y sin afectar el m\u00ednimo vital, el valor actualizado del monto que se haya cancelado por concepto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez.<\/p>\n<p>69. En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia pac\u00edfica, reiterada y uniforme de esta Corporaci\u00f3n permite concluir que Colpensiones no puede negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fundamento en que, previamente, fue otorgada una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Al respecto, esta Corte ha sostenido en m\u00faltiples ocasiones que tales prestaciones econ\u00f3micas est\u00e1n dirigidas a cubrir riesgos y contingencias distintas.<\/p>\n<p>Caso concreto<\/p>\n<p>70. Carolina interpuso una acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la seguridad social, a la salud y a la vida en condiciones dignas, por considerar que estos fueron vulnerados con la decisi\u00f3n de Colpensiones de negar la prestaci\u00f3n pensional que reclamaba. La accionante se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda 73 a\u00f1os y estaba diagnosticada con varias enfermedades que conllevaron a que, el 15 de marzo de 2022, Colpensiones declarara que la accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55,05% con una fecha de estructuraci\u00f3n del 20 de noviembre de 2020.<\/p>\n<p>71. Colpensiones argument\u00f3 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% que solicit\u00f3 la demandante porque, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 003402 del 27 de mayo de 2009, la accionante recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por un valor de 949.589 COP (novecientos cuarenta y nueve mil quinientos ochenta y nueve pesos colombianos). Al respecto, esa entidad cit\u00f3 el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001 para sostener que:<\/p>\n<p>\u201clas indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez. Las cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a ser tenidas en cuenta para ning\u00fan otro efecto\u201d.<\/p>\n<p>72. En sede de revisi\u00f3n Colpensiones inform\u00f3 que, mediante la Resoluci\u00f3n SUB 185953 del 12 de junio de 2024, hab\u00eda reconocido la prestaci\u00f3n pensional requerida por la demandante. La Sala consider\u00f3 que se configuraba una situaci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado, pero aun as\u00ed encontr\u00f3 pertinente pronunciarse sobre el fondo de la acci\u00f3n de tutela. La negativa de Colpensiones de reconocer a la se\u00f1ora Carolina la pensi\u00f3n solicitada constituy\u00f3 una barrera administrativa injustificada que, en un primer momento, y sin perjuicio del posterior reconocimiento pensional durante el tr\u00e1mite de la tutela en sede de revisi\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante.<\/p>\n<p>73. Al valorar el fundamento de la decisi\u00f3n de la entidad accionada, la Sala considera que la administradora del fondo de pensiones demandada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Carolina. Colpensiones neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional a la que la demandante ten\u00eda derecho con base en una interpretaci\u00f3n normativa que desconoce la jurisprudencia constitucional ampliamente descrita en los fundamentos jur\u00eddicos 61, 62 y 63 de esta sentencia y que se reitera en esta oportunidad.<\/p>\n<p>74. En primer lugar, sobre la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, debe tenerse en cuenta que el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, sostiene que una persona es titular de una prestaci\u00f3n pensional si: (i) tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y (ii) ha aportado, por lo menos, cincuenta semanas al sistema de seguridad social dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.<\/p>\n<p>75. En el caso concreto, el 15 de marzo de 2022, Colpensiones determin\u00f3 que la accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55,05% con una fecha de estructuraci\u00f3n del 20 de noviembre de 2020. As\u00ed mismo, la accionante cotiz\u00f3, dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, m\u00e1s de 50 semanas al sistema general de pensiones. La demandante aport\u00f3 al sistema aproximadamente el equivalente a 145 semanas durante el per\u00edodo de tiempo comprendido entre el 20 de noviembre de 2017 y el 20 de noviembre de 2020. De tal forma, es posible determinar que la se\u00f1ora Carolina cumpli\u00f3 integralmente con los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n pensional por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, raz\u00f3n por la que el fondo de pensiones debi\u00f3 proceder a su reconocimiento oportuno.<\/p>\n<p>76. Desde el 23 de julio de 2021 la accionante solicit\u00f3 al fondo de pensiones el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Colpensiones, hasta el 12 de junio de 2024, neg\u00f3 el reconocimiento de esa pensi\u00f3n con base en la supuesta incompatibilidad entre tal prestaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Esto, a pesar de que, como se indic\u00f3, la Corte Constitucional ha reconocido que una persona que recibe una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por pensi\u00f3n de vejez puede continuar cotizando al sistema general de pensiones con el fin de cubrir una contingencia distinta a aquella por la que se reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, como pueden ser la muerte o la p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Eso se fundamenta en que se trata de riesgos diferentes, tienen requisitos distintos y son cubiertos por otras prestaciones.<\/p>\n<p>77. Incluso, al menos en 12 oportunidades, la Corte Constitucional ha reiterado que Colpensiones debe reconocer la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% aunque previamente haya reconocido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por pensi\u00f3n de vejez a una persona. En el caso objeto de estudio la demandante recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por pensi\u00f3n de vejez en el 2009, pero el 1 de mayo de 2017 reanud\u00f3 sus aportes al sistema general de pensiones.<\/p>\n<p>78. \u00a0Esos aportes que la demandante realiz\u00f3 al sistema, posteriores a la reclamaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva mencionada, deb\u00edan ser considerados para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. El reconocimiento previo de la referida\u00a0indemnizaci\u00f3n no constitu\u00eda una limitaci\u00f3n para que el fondo de pensiones estudiara si la afiliada ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n indicada.<\/p>\n<p>79. Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que Colpensiones impuso una barrera administrativa injustificada que, en un primer momento, y sin perjuicio del posterior reconocimiento pensional durante el tr\u00e1mite de la tutela en sede de revisi\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Carolina cuando neg\u00f3 la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con el argumento de que dicha prestaci\u00f3n no era compatible con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que ella recibi\u00f3 en el 2009.<\/p>\n<p>80. El argumento expuesto inicialmente por Colpensiones para negar el reconocimiento pensional, relacionado con la supuesta incompatibilidad entre la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por pensi\u00f3n de vejez, es contrario a la jurisprudencia pac\u00edfica, reiterada y consolidada de la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las dos corporaciones han sido enf\u00e1ticas en que no existe incompatibilidad entre las dos prestaciones mencionadas, pues est\u00e1n dirigidas a cubrir contingencias diferentes. Incluso, en las sentencias T-656 de 2016 y T-455 de 2023, la Corte Constitucional adopt\u00f3 medidas para que Colpensiones se abstuviera de continuar utilizando el argumento mencionado porque esa interpretaci\u00f3n era contraria a la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>81. Sin embargo, como se evidencia en el caso objeto de estudio, Colpensiones decidi\u00f3 en el caso concreto, al menos hasta el 12 de junio de 2024, desconocer las sentencias mencionadas y, en su lugar, continuar con la aplicaci\u00f3n de un criterio que desconoce la pac\u00edfica, reiterada, uniforme, consistente y consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la ausencia de incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. Fue solo hasta que el proceso de tutela fue seleccionado por la Corte Constitucional, este estuviera en sede de revisi\u00f3n y se efectuaran requerimientos por esta corporaci\u00f3n que la entidad accionada decidi\u00f3 cesar la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Carolina. Esta Sala de Revisi\u00f3n observa con preocupaci\u00f3n la actuaci\u00f3n de Colpensiones que, de forma deliberada, desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el asunto objeto de estudio. Esa actuaci\u00f3n es inaceptable no solo por el desconocimiento del precedente constitucional, sino principalmente porque se trata de una conducta contraria a los postulados constitucionales que niega una prestaci\u00f3n pensional dirigida a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y a un grupo de personas en circunstancias de vulnerabilidad. Esta pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% es, entre otras cosas, trascendental para la vida en condiciones dignas porque proporciona a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad un ingreso regular que les permite cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, como alimentos, vivienda, atenci\u00f3n m\u00e9dica y transporte.<\/p>\n<p>82. El caso objeto de estudio pone de presente que, a pesar de la reiterada jurisprudencia que se ha emitido al respecto, la administradora de pensiones demandada ha insistido en aplicar una interpretaci\u00f3n de las normas sobre indemnizaci\u00f3n sustitutiva por pension de vejez y pension por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% que contradice los postulados constitucionales y legales. Por lo tanto, en aras de evitar que estas situaciones que vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna contin\u00faen ocurriendo, la Sala adoptar\u00e1 medidas adicionales dirigidas a que Colpensiones se abstenga de incurrir nuevamente en tales actuaciones contrarias a la Constituci\u00f3n y a la ley.<\/p>\n<p>83. \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Colpensiones emitir una circular en la que indique a sus funcionarios la interpretaci\u00f3n correcta de las normas sobre pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, a la luz de la jurisprudencia constitucional y el modo de proceder ante las solicitudes de este tipo de pensi\u00f3n por parte de quienes hayan recibido indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan los criterios definidos por esta misma Corte. Dicha circular tendr\u00e1 que ser remitida a los correos institucionales de todos los funcionarios de la entidad, as\u00ed como deber\u00e1 quedar expuesta en un lugar visible de la p\u00e1gina web de Colpensiones y en los centros de servicio que tenga dicha entidad en los diferentes municipios del pa\u00eds. Sobre el cumplimiento de esta orden Colpensiones deber\u00e1 rendir un informe ante el juez de primera instancia y remitir una copia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>84. Adem\u00e1s, esta Sala advertir\u00e1 a Colpensiones que, en caso de que exista normatividad interna en la que se indique la existencia de una incompatibilidad entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por pensi\u00f3n de vejez, deber\u00e1 modificarla con el fin de que se armonice con la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha realizado sobre el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001. As\u00ed, en caso de que existan, \u00a0Colpensiones deber\u00e1 ajustar todas las circulares, resoluciones, conceptos o cualquier otra norma interna con el fin de que sus funcionarios no contin\u00faen negando pensiones con base en la supuesta incompatibilidad mencionada. Para el cumplimiento de esta orden, Colpensiones tambi\u00e9n deber\u00e1 rendir un informe ante el juez de primera instancia y remitir copia de ese informe a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sobre el asunto, tambi\u00e9n es necesario indicar que, a trav\u00e9s del auto 24 de mayo de 2024, la Sala de Revisi\u00f3n intent\u00f3 recaudar elementos de juicio para determinar la existencia de la normatividad interna mencionada. Sin embargo, la entidad omiti\u00f3 responder a los requerimientos de la Corte Constitucional y no fue posible determinar con precisi\u00f3n la existencia de tales normas internas.<\/p>\n<p>85. Esta Sala tambi\u00e9n considera necesario recordar que, como una medida para garantizar la vigencia de un orden justo, los jueces de tutela podr\u00e1n aplicar el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1992 con el fin de proteger integralmente los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional sobre la ausencia de incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por pensi\u00f3n de vejez y la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% es pac\u00edfica y reiterada. As\u00ed, el incumplimiento de Colpensiones de ese precedente constitucional puede ser calificado como arbitrario, pues en varias oportunidades la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esa interpretaci\u00f3n implica una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de los afiliados. Por lo tanto, los jueces de tutela, al decidir casos similares al que aqu\u00ed se estudia, podr\u00e1n condenar en abstracto a Colpensiones y, adem\u00e1s del reconocimiento del derecho, ordenar la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado. Sobre el particular, el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 sostiene que:<\/p>\n<p>\u201c[c]uando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considerar\u00e1 que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido\u201d.<\/p>\n<p>86. As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 los fallos del 26 de octubre y 7 de diciembre de 2023, proferidos por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. En su lugar, la Corte declarar\u00e1 la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado.<\/p>\n<p>87. As\u00ed mismo, como se anticip\u00f3, esta Sala ordenar\u00e1 a Colpensiones adoptar una serie de medidas con el fin de que la entidad observe rigurosamente la jurisprudencia constitucional en materia de ausencia de incompatibilidad entre la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y el reconocimiento previo de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. De tal forma que la entidad se abstenga, en lo sucesivo, de utilizar ese argumento para restringir el acceso de sus afiliados a la mencionada prestaci\u00f3n peri\u00f3dica.<\/p>\n<p>88. Ahora, dada la renuencia de Colpensiones a cumplir con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la Corte le ordenar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que realice el seguimiento de las \u00f3rdenes que aqu\u00ed se impartan. Para esto, al t\u00e9rmino de 3 meses, Colpensiones deber\u00e1 enviar informaci\u00f3n al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales con el fin de que este asegure el cumplimiento de la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, la Procuradur\u00eda, si observa un incumplimiento de las \u00f3rdenes dadas, deber\u00e1 adelantar las acciones de su competencia.<\/p>\n<p>89. As\u00ed mismo, esta Sala tambi\u00e9n considera necesario pronunciarse sobre el hecho de que Colpensiones, en el auto de pruebas del 24 de mayo de 2024, fue requerido para que identificara los fundamentos normativos internos de la organizaci\u00f3n en los que basaba las actuaciones. A esa entidad se le solicit\u00f3 remitir: (i) los conceptos o circulares expedidas en relaci\u00f3n con la tercera orden de la sentencia T-656 de 2016 y (ii) los conceptos, circulares o cualquier normativa interna de la entidad que se encontrara vigente y fuera empleada como fuente de consulta por sus funcionarios para tomar decisiones en torno a solicitudes de reconocimiento de pensiones por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por parte de personas que hayan reclamado previamente una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez<\/p>\n<p>90. Ese auto fue notificado el 28 de mayo de 2024 y la entidad demandada ten\u00eda un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles para responder a ese requerimiento. Colpensiones, el 30 de mayo de 2024, solicit\u00f3 una ampliaci\u00f3n de 5 d\u00edas en el plazo para responder al auto de pruebas mencionado. La magistrada ponente, a trav\u00e9s de auto del 30 de mayo de 2024, concedi\u00f3 la ampliaci\u00f3n del plazo solicitada. Sin embargo, a pesar de la ampliaci\u00f3n de dicho plazo, la entidad accionada no respondi\u00f3 a las solicitudes de la Corte.<\/p>\n<p>91. El fondo de pensiones, despu\u00e9s de la emisi\u00f3n del auto de pruebas del 24 de mayo de 2024, remiti\u00f3 a la Corte un escrito en el que solicitaba la declaraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado debido al reconocimiento pensional que hab\u00eda realizado en favor de la demandante. Sin embargo, en ese documento, la entidad tampoco dio respuesta a las preguntas formuladas por la Corte en el auto de pruebas indicado.<\/p>\n<p>92. La actuaci\u00f3n de Colpensiones desconoci\u00f3 el deber de colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia establecido en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n y el car\u00e1cter vinculante de las \u00f3rdenes judiciales. Ese incumplimiento se deriv\u00f3 de la falta de respuesta a un requerimiento de una autoridad judicial el cual afecta la capacidad de la Corte Constitucional para tomar decisiones informadas y adecuadas. Por lo anterior, esta Sala advertir\u00e1 a Colpensiones sobre la vinculatoriedad de las \u00f3rdenes judiciales, el deber de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia y, en particular, la obligaci\u00f3n de responder oportunamente a los requerimientos que la Corte Constitucional le efectu\u00e9.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, y la sentencia del 7 de diciembre de 2023, proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, declarar la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta sentencia.<\/p>\n<p>Segunda. ORDENAR a Colpensiones emitir una circular en la que indique a sus funcionarios la interpretaci\u00f3n correcta de las normas sobre pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva a la luz de la jurisprudencia constitucional y el modo de proceder ante las solicitudes de este tipo de pensi\u00f3n por parte de quienes ya hayan recibido indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan los criterios definidos por esta misma Corte. Dicha circular tendr\u00e1 que ser remitida a los correos institucionales de todos sus funcionarios, as\u00ed como deber\u00e1 quedar expuesta en un lugar visible de la p\u00e1gina web de Colpensiones y de los centros de servicio que tenga dicha entidad en los diferentes municipios del pa\u00eds.<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a Colpensiones que, en caso de que exista normatividad interna en la que se indique la existencia de una incompatibilidad entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n por p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por pensi\u00f3n de vejez, deber\u00e1 modificarla con el fin de que se armonice con la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha realizado sobre el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001. As\u00ed, en caso de que existan, \u00a0Colpensiones deber\u00e1 ajustar todas las circulares, resoluciones, conceptos o cualquier otra norma interna con el fin de que sus funcionarios no contin\u00faen negando pensiones con base en la supuesta incompatibil<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-297\/24 PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Reconocimiento previo de indemnizaci\u00f3n sustitutiva no es justificaci\u00f3n para negar pensi\u00f3n de invalidez si cumple los requisitos (La administradora de pensiones accionada) impuso una barrera administrativa injustificada que, en un primer momento, y sin perjuicio del posterior reconocimiento pensional durante el tr\u00e1mite de la tutela en sede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}