{"id":30401,"date":"2024-12-09T21:05:52","date_gmt":"2024-12-09T21:05:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-298-24\/"},"modified":"2024-12-09T21:05:52","modified_gmt":"2024-12-09T21:05:52","slug":"t-298-24","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-298-24\/","title":{"rendered":"T-298-24"},"content":{"rendered":"\n<p><\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS<\/p>\n<p>Sentencia T-298\/24<\/p>\n<p>TRATAMIENTO PENITENCIARIO Y PRINCIPIO DE RESOCIALIZACI\u00d3N-Obligaci\u00f3n del Sistema Penitenciario y Carcelario para las personas privadas de la libertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada<\/p>\n<p>(&#8230;) Negar el acceso al tratamiento penitenciario hasta que se confirme una sentencia condenatoria, equivale a negarle al privado de la libertad un mecanismo efectivo para la rehabilitaci\u00f3n y su preparaci\u00f3n para una mejor reintegraci\u00f3n social (&#8230;) resulta inadmisible que el (accionante) haya permanecido privado de la libertad&#8230; por m\u00e1s de un a\u00f1o y nueve meses, a la espera de iniciar su proceso de resocializaci\u00f3n y con voluntad de iniciar el mismo, y que el INPEC a pesar de tener la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de atenci\u00f3n integral, rehabilitaci\u00f3n y tratamiento penitenciario a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, no lo haya permitido.<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Hecho superado por inclusi\u00f3n en programas de redenci\u00f3n de pena<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia<\/p>\n<p>DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reglas constitucionales, jurisprudenciales e internacionales aplicables<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Deber del Estado de garantizar pleno ejercicio de derechos no restringidos y parcialmente los limitados legalmente<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Pueden ser limitados razonable y proporcionalmente<\/p>\n<p>DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Contenido y alcance<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA-Instrumentos internacionales<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Garant\u00eda del debido proceso<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RESOCIALIZACION Y DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n<\/p>\n<p>TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Normatividad aplicable\/TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad\/TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Alcance<\/p>\n<p>TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Objetivo<\/p>\n<p>El tratamiento penitenciario se concreta a trav\u00e9s de un sistema progresivo compuesto por programas de educaci\u00f3n, trabajo, actividades culturales, recreativas, deportivas y relaciones de familia, que se acompa\u00f1an con incentivos otorgados por el INPEC consistentes en salidas temporales de los establecimientos de reclusi\u00f3n, los cuales tienen como objetivo preparar gradualmente a la persona privada de la libertad para su reinserci\u00f3n a la sociedad.<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protecci\u00f3n eficaz y de esta manera la resocializaci\u00f3n<\/p>\n<p>TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Garant\u00eda como parte del proceso de resocializaci\u00f3n del interno<\/p>\n<p>REGIMEN PENITENCIARIO-Finalidad de reinserci\u00f3n social<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL<\/p>\n<p>SENTENCIA T-298 de 2024<\/p>\n<p>Expediente: T-9.656.830<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gabriel Jaime Ot\u00e1lvaro Ortiz en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Media Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed.<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la siguiente<\/p>\n<p>en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos los d\u00edas 5 y 24 de julio de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia y la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, Antioquia, respectivamente, dentro del tr\u00e1mite constitucional promovido por el se\u00f1or Gabriel Jaime Ot\u00e1lvaro Ortiz en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Media Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed,<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Hechos relevantes<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El se\u00f1or Gabriel Jaime Ot\u00e1lvaro Ortiz es una persona privada de la libertad en el CPAMSPA &#8211; C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Media Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia. Desde la fecha de su captura el 30 de noviembre de 2019, permaneci\u00f3 detenido en diferentes estaciones de la Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1 (MEVAL) en el Departamento de Antioquia. El 30 de julio de 2021 fue trasladado al CPAMSPA \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, debido a diferentes solicitudes que realiz\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional y al INPEC.<\/p>\n<p>2. El 20 de agosto de 2021, el se\u00f1or Gabriel Jaime Ot\u00e1lvaro Ortiz fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, a la pena principal de prisi\u00f3n por un tiempo de 92 meses y 15 d\u00edas por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos. Dicha sentencia fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por otros de los condenados, instancia que confirm\u00f3 en su integridad el fallo de primera instancia el 31 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Ot\u00e1lvaro Ortiz solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n y al Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento-CET- acceder a un \u201ctratamiento penitenciario y fuera (sic) definido en FASES y SEGUIMIENTO\u201d.<\/p>\n<p>4. El 2 de marzo de 2023, la directora del CPAMSPA \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed dio respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por el accionante mediante comunicaci\u00f3n No. 2023EE00383397, negando la solicitud de clasificaci\u00f3n en fase de mediana seguridad argumentando que:<\/p>\n<p>\u201cDado que su cartilla biogr\u00e1fica expedida el d\u00eda 02\/03\/2023, hora 11:16 AM_ Al registrar su situaci\u00f3n jur\u00eddica en calidad de sindicado, por los motivos que a continuaci\u00f3n se enumeran:<\/p>\n<p>\u201c1. Su condena no se encuentra materialmente ejecutoriada a la decisi\u00f3n; toda vez que se encuentra en recurso de segunda instancia ante el Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Penal.<\/p>\n<p>\u201c2. El \u00c1rea Jur\u00eddica del ERON no ha sido notificada acerca de la decisi\u00f3n condenatoria ejecutoriada, o de asignaci\u00f3n a Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas.<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, al momento de emitir esta respuesta, usted se encuentra en calidad de SINDICADO, motivo por el cual el sistema SISIPEC WEB, no permite ubicarlo en fase de Observaci\u00f3n y Diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>\u201cUna vez usted se encuentre en el sistema en la situaci\u00f3n jur\u00eddica de condenado, se dar\u00e1 inicio a su proceso de tratamiento acorde a lo ordena la ley, y se proceder\u00e1 a ser clasificado en fase de Observaci\u00f3n y Diagn\u00f3stico. Debiendo permanecer en dicha fase por un periodo aproximado de 90 d\u00edas, o lo equivalente a 3 meses\u201d.<\/p>\n<p>5. El 19 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Medell\u00edn, mediante el Auto No. 001, le reconoci\u00f3 123 d\u00edas de redenci\u00f3n en concordancia con diferentes actividades de trabajo soportadas en certificados de c\u00f3mputo, remitidos por el CPAMSPA \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed.<\/p>\n<p>6. El accionante present\u00f3 un segundo derecho de petici\u00f3n, donde solicitaba su clasificaci\u00f3n en fase de m\u00ednima seguridad. Esta petici\u00f3n obtuvo respuesta el 28 de abril de 2023, mediante la comunicaci\u00f3n No. 2023EE0076063, en la cual la directora del CPAMSPA \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, inform\u00f3:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cEs de informar que la Ley 65 de 1993, establece que el proceso de tratamiento es gradual y progresivo, lo cual indica que el PL escala paso a paso en cada fase, sin realizar saltos entre las mismas, de acuerdo al siguiente orden establecido para las fases de tratamiento:<\/p>\n<p>2. Alta Seguridad<\/p>\n<p>3. Mediana Seguridad<\/p>\n<p>4. M\u00ednima Seguridad<\/p>\n<p>5. Confianza<\/p>\n<p>Actualmente usted se encuentra clasificado en fase Observaci\u00f3n y Diagn\u00f3stico, mediante acta N\u00b0 501-00102023, del 18\/04\/2023 o desde esta fecha. En esta fase usted deber\u00e1 permanecer por un periodo aproximado de 90 d\u00edas o el equivalente a 3 meses, para ser promovido a la fase de Alta Seguridad y progresivamente a las siguientes fases del tratamiento, las cuales se les realizar\u00e1 seguimiento cada 6 meses\u201d.<\/p>\n<p>Solicitud de tutela<\/p>\n<p>7. El accionante expone que desde su captura estuvo detenido durante m\u00e1s de 18 meses en diversos centros de detenci\u00f3n transitoria, sin lograr ser trasladado a un Establecimiento de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional -ERON, situaci\u00f3n que le impidi\u00f3 acceder a actividades de trabajo, estudio y ense\u00f1anzas, propias de su derecho fundamental a la resocializaci\u00f3n. En su opini\u00f3n, esta situaci\u00f3n no solo afecto su derecho a la resocializaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la vida digna.<\/p>\n<p>8. Solicit\u00f3 que el juez constitucional ordenara: (i) su clasificaci\u00f3n como sujeto a evaluar por cada fase de acuerdo a todo el tiempo que lleva privado de la libertad, (ii) que el consejo de evaluaci\u00f3n y tratamiento de la c\u00e1rcel la Paz de respuesta al tratamiento en cada fase, en el menor tiempo posible teniendo en cuenta sus condiciones particulares y (iii) que se concedan las evaluaciones de cada una de las fases en el menor tiempo previsto para poder obtener un tratamiento penitenciario oportuno.<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>9. La presente acci\u00f3n constitucional fue radicada el 29 de mayo de 2023, siendo admitida mediante Auto del 30 de mayo de 2023, el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Gabriel Jaime Ot\u00e1lvaro Ortiz, vincul\u00f3 y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas.<\/p>\n<p>10. El referido Juzgado profiri\u00f3 fallo de primera instancia el 9 de junio de 2023, negando las pretensiones del accionante, afirmando que la solicitud de inclusi\u00f3n en las fases de tratamiento se realizar\u00eda en el mes de julio de 2023, motivo por el cual el establecimiento penitenciario no vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. Esta decisi\u00f3n judicial fue impugnada por el accionante.<\/p>\n<p>11. El Tribunal Superior de Medell\u00edn \u2013 Sala de Familia, mediante Auto del 28 de junio de 2023, declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia proferida el 9 de junio de 2023 y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed \u2013CET.<\/p>\n<p>12. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itag\u00fc\u00ed, mediante auto del 29 de junio de 2023, dispuso la vinculaci\u00f3n al Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del Centro Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed \u2013CET, para que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, se pronunciara sobre los hechos expuestos por el accionante.<\/p>\n<p>13. Reiniciado el tr\u00e1mite constitucional, el juzgado de primera instancia recibi\u00f3 las siguientes intervenciones.<\/p>\n<p>Respuestas de las entidades accionadas<\/p>\n<p>14. La Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Media Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, manifest\u00f3 que dio respuesta el d\u00eda 28 de abril de 2023 al derecho de petici\u00f3n del interno Gabriel Ot\u00e1lvaro Ortiz. Expresa que el 31 de marzo de 2023, recibi\u00f3 la constancia de ejecutoria de la sentencia condenatoria y mediante acta 501-00102023 del 18 de abril de 2023, el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento, clasific\u00f3 al accionante en la fase de observaci\u00f3n y diagn\u00f3stico, seg\u00fan los requisitos establecidos en la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005.<\/p>\n<p>15. La Regional Noroeste del INPEC indic\u00f3 que, no es competente para realizar el estudio particular de una persona privada de la libertad que solicita ser evaluada y clasificada en las fases de seguridad o seguimiento. Dicha facultad recae, de manera exclusiva, en el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento de cada uno de los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional que, para el caso en concreto, le corresponde al cuerpo colegiado del Establecimiento Carcelario y Penitenciario \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed. En consecuencia, solicita su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>16. La Direcci\u00f3n General del INPEC afirm\u00f3 que, en concordancia con el Decreto 4151 de 2011 y la Resoluci\u00f3n 00243 de 2020, la competencia para dar respuesta a la presente acci\u00f3n de tutela le corresponde al equipo de trabajo del establecimiento de reclusi\u00f3n accionado quien puede \u201cdar respuesta y realizar la clasificaci\u00f3n en fase\u201d solicitada por el se\u00f1or Ot\u00e1lvaro Ortiz, motivo por el cual se remiti\u00f3 dicha solicitud al ERON competente, por lo cual solicit\u00f3 ser desvinculada del presente tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Sentencia de tutela de primera instancia<\/p>\n<p>18. Para el fallador de primera instancia, el establecimiento CPAMSPA \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed respondi\u00f3 en debida forma a la solicitud de cambio de fase de observaci\u00f3n y diagn\u00f3stico a fase de alta seguridad (Acta No. 501-00102023 del 18 de abril de 2023), toda vez que la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005 regula dicho tr\u00e1mite, por lo cual el accionante requiere esperar el \u201ctranscurso de 90 d\u00edas en el equivalente a 3 meses, en este orden de ideas debe ser valorado de nuevo por el colegiado del CET en el mes de julio de 2023, mismo que tiempo que (SIC) fue determinado en la respuesta al derecho de petici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>19. Frente a la presunta vulneraci\u00f3n del tratamiento penitenciario en conexi\u00f3n con la libertad, en raz\u00f3n a la demora para ser promovido de fase y acceder a los beneficios de los subrogados penales, se expuso que el director del ERON accionado, resolvi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino adecuado la solicitud del accionante de ser clasificado en fase de m\u00ednima y dicha respuesta se encuentra acorde con la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005, la cual regula los pasos y procedimientos que deben seguirse en el tratamiento penitenciario.<\/p>\n<p>20. Para el fallo de primera instancia \u201cel hecho de que la revisi\u00f3n de su caso haya sido programada para el mes de julio de 2023, estando dentro de los t\u00e9rminos legales, es razonable y ajustado a derecho, por lo que se considera que ni la accionada \u201cC\u00c1RCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA Y MEDIA SEGURIDAD \u201cLA PAZ\u201d DE ITAGU\u00cd \u2013CONSEJO DE EVALUACI\u00d3N Y TRATRAMIENTO DE LA C\u00c1RCEL LA PAZ DE ITAGUI\u201d-, ni las entidades vinculadas est\u00e1n vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del accionante\u201d.<\/p>\n<p>21. Finalmente, el fallo orden\u00f3 desvincular a la Direcci\u00f3n Regional Noroeste del INPEC por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante.<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>22. El accionante impugn\u00f3 la Sentencia del 5 de julio de 2023, exponiendo que su reclamo consiste en que se le evalu\u00e9 por cada fase, sin aplicarle el tiempo de seis (6) meses para cada una y que esto se realice dentro de un plazo razonable, en especial cuando la norma se\u00f1ala un m\u00ednimo de evaluaci\u00f3n, m\u00e1s no un m\u00e1ximo como regla general. Lo anterior, con el fin de que se resuelvan de una manera m\u00e1s pronta los l\u00edmites temporales que consagra la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005 y as\u00ed poder acceder a los subrogados penales.<\/p>\n<p>23. Afirma en la impugnaci\u00f3n que se trata de una persona resocializada que tiene un n\u00facleo familiar que lo espera y que tiene cualidades ben\u00e9ficas para la sociedad.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>24. Asegura que tampoco se consider\u00f3 el tiempo que estuvo en estaciones de polic\u00eda, donde trabaj\u00f3 en su mejoramiento para efectos de redenci\u00f3n de tiempo y evaluaci\u00f3n de fases. Afirma que el fallo de primera instancia no valor\u00f3 el tiempo que tard\u00f3 en ser ubicado en la fase de observaci\u00f3n y tampoco consider\u00f3 la demora para resolver la apelaci\u00f3n de su condena, por lo cual, desde el 21 de agosto de 2021, debi\u00f3 ser ubicado en la fase de observaci\u00f3n y diagn\u00f3stico de su tratamiento penitenciario y transcurridos 3 meses, debi\u00f3 haber sido clasificado en la fase de alta seguridad para acceder luego a la de mediana seguridad.<\/p>\n<p>Sentencia de tutela de segunda instancia<\/p>\n<p>25. Mediante Sentencia del 24 de julio de 2023, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada y confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia, en el sentido de desvincular a la Direcci\u00f3n Regional Noroeste del INPEC y revoc\u00f3 la negativa de la protecci\u00f3n, para en su lugar amparar el derecho fundamental del accionante al debido proceso.<\/p>\n<p>26. La segunda instancia orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, al Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento y al director General del INPEC que, en el \u201ct\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, de forma coordinada, sin ning\u00fan tipo de dilaciones o trabas administrativas, procedan a efectuar al actor el estudio y\/o valoraci\u00f3n de seguimiento y cambio de fase de tratamiento\u201d.<\/p>\n<p>27. El fallo de segunda instancia centr\u00f3 su argumento en que para la fecha en la que se profiri\u00f3 la providencia -el 24 de julio de 2023- el establecimiento de reclusi\u00f3n no hab\u00eda \u201cefectuado al se\u00f1or Gabriel Jaime Ot\u00e1lvaro el estudio de clasificaci\u00f3n y seguimiento, que dijo, en los oficios del 28 de abril y 15 de mayo de 2023, le aplicar\u00eda en el t\u00e9rmino de los tres (3) meses siguientes al 18 de abril de 2023, o por lo menos no lo demostr\u00f3 as\u00ed dentro del decurso del tr\u00e1mite constitucional\u201d. Situaci\u00f3n que para el fallo implica la negaci\u00f3n de un tratamiento penitenciario efectivo y la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo constitucionalmente asegurable de resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>28. Para la segunda instancia, hab\u00eda transcurrido un tiempo considerable entre la condena en primera instancia, esto es el 20 de agosto de 2021, y la decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n del 31 de marzo de 2023, y solamente el accionante fue clasificado en fase de observaci\u00f3n y seguimiento el 18 de abril de 2023, \u201clo que muestra que durante el interregno de esas calendas, y a pesar de los reclamos del actor, no se le garantiz\u00f3 o efectiviz\u00f3 el debido proceso dentro del tratamiento penitenciario, al que por su condici\u00f3n de \u201ccondenado\u201d ten\u00eda pleno derecho, bajo el pretexto de la falta de ejecutoriedad de la sentencia judicial que lo declar\u00f3 responsable por estar pendiente de la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, sin que este siquiera sea un presupuesto de los previstos en la normatividad para la aplicaci\u00f3n de aquel\u201d.<\/p>\n<p>Decreto de pruebas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>29. Remitido el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce, mediante Auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 2024, decidi\u00f3 seleccionarlo. Su estudio correspondi\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que preside el Magistrado Ponente de esta decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>30. De conformidad con los art\u00edculos 19 y 21 del Decreto 2591 de 1991 y 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y en virtud de los hechos narrados anteriormente, mediante el Auto del 07 de febrero de 2024, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario ordenar las siguientes pruebas, con el fin de contar con los elementos de juicio requeridos para tomar una decisi\u00f3n en la presente actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>31. En primer lugar, se ofici\u00f3 al director general del Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario INPEC, para que informara: (i) cu\u00e1les son las actividades de resocializaci\u00f3n establecidas para las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas o procesadas; (ii) cu\u00e1les son las actividades de resocializaci\u00f3n establecidas para las personas privadas de la libertad en calidad de condenadas; (iii) cu\u00e1les son las actividades de reinserci\u00f3n social establecidas para las personas sindicadas -procesadas- y condenadas; y, (iv) desde qu\u00e9 momento o decisi\u00f3n judicial, se activa el proceso de resocializaci\u00f3n para una persona privada de la libertad.<\/p>\n<p>32. En segundo lugar, se requiri\u00f3 a la Direcci\u00f3n del CPAMSPA &#8211; C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, para que informara sobre: (i) la situaci\u00f3n jur\u00eddica del se\u00f1or Gabriel Jaime Ot\u00e1lvaro Ortiz; (ii) la clasificaci\u00f3n actual de su fase de tratamiento penitenciario; y, (iii) los procedimientos adelantados por el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento -CET- en concordancia con las solicitudes realizadas por el accionante desde su ingreso al establecimiento.<\/p>\n<p>33. Finalmente, se requiri\u00f3 al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn para que remitiera copia del oficio del 12 de diciembre de 2019 mediante el cual expidi\u00f3, en desarrollo de audiencia de imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, orden de detenci\u00f3n en el CPAMSPA &#8211; C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed en contra del se\u00f1or Gabriel Jaime Ot\u00e1lvaro Ortiz en el proceso que se adelant\u00f3 bajo el radicado No. 05001600000020200028400.<\/p>\n<p>Respuestas a las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n<\/p>\n<p>34. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la Secretar\u00eda de esta corporaci\u00f3n remiti\u00f3 las siguientes respuestas:<\/p>\n<p>(i) Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC<\/p>\n<p>35. El director general del INPEC dio respuesta a los interrogantes de esta Corporaci\u00f3n de la siguiente manera.<\/p>\n<p>36. Sobre las actividades de resocializaci\u00f3n establecidas para las personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas, indic\u00f3 que se ofrecen actividades tanto para condenados y procesados, como parte del proceso de Atenci\u00f3n Social, que es la prestaci\u00f3n de los servicios esenciales para el bienestar del privado de la libertad durante el tiempo de reclusi\u00f3n, cuyo objetivo se orienta a ofrecer acciones protectoras mediante los servicios de salud, alimentaci\u00f3n, habitabilidad, comunicaci\u00f3n familiar, desarrollo espiritual, asesor\u00eda jur\u00eddica y uso del tiempo libre, esto para prevenir o minimizar los efectos negativos del proceso de privaci\u00f3n de la libertad. Se\u00f1al\u00f3 que, dentro de las actividades ocupacionales de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 010383 del 2022, las personas procesadas pueden acceder a las actividades de PASO inicial y exclusivamente cuando toda la poblaci\u00f3n privada de la libertad condenada est\u00e9 asignada a actividades de trabajo, estudio y ense\u00f1anza -TEE.<\/p>\n<p>37. La Direcci\u00f3n General del INPEC tambi\u00e9n inform\u00f3 que, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Tratamiento se llevan a cabo las actividades de resocializaci\u00f3n establecidas para las personas privadas de la libertad en calidad de condenadas, mediante un sistema progresivo (clasificaci\u00f3n en fase de tratamiento) permitiendo a las personas privadas de la libertad condenadas el aprovechamiento del tiempo de condena, a trav\u00e9s de la disciplina, el estudio, el trabajo, la cultura, la recreaci\u00f3n, el deporte, la formaci\u00f3n espiritual y las relaciones de familia, como oportunidades para construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, y as\u00ed adquirir competencias para reintegrarse a la sociedad como seres creativos y productivos.<\/p>\n<p>38. En la respuesta se indic\u00f3 que el tratamiento penitenciario inicia desde el momento en que la persona privada de la libertad es condenada mediante sentencia ejecutoriada y que dicho tratamiento es de car\u00e1cter voluntario. El Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento -CET, es el \u00f3rgano colegiado encargado de realizar el tratamiento progresivo de los condenados y seg\u00fan la normatividad vigente, la persona privada de la libertad condenada debe pasar de manera secuencial y paulatina por distintas fases de tratamiento penitenciario.<\/p>\n<p>39. Informa que las fases que componen el sistema del tratamiento penitenciario progresivo son: (i) observaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y clasificaci\u00f3n del privado de la libertad; (ii) alta seguridad que comprende un periodo cerrado; (iii) mediana seguridad que comprende el per\u00edodo semiabierto; (iv) m\u00ednima seguridad o per\u00edodo abierto; y, (v) de confianza, que coincidir\u00e1 con la libertad condicional. Estas actividades se encuentran organizadas y administradas mediante un sistema de oportunidades, aprobado y adoptado mediante la Resoluci\u00f3n 2521 de 2006, la cual se estructura en una matriz de plan ocupacional que opera como herramienta para la administraci\u00f3n y control de los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza v\u00e1lidos para evaluaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de tiempo para la redenci\u00f3n de pena en los ERON.<\/p>\n<p>40. Las actividades ocupacionales de trabajo, estudio y ense\u00f1anza para los privados de la libertad son asignadas por la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza &#8211; JETEE-, siguiendo etapas tales como: revisi\u00f3n de cupos del plan ocupacional, inscripci\u00f3n, evaluaci\u00f3n o entrevista, selecci\u00f3n, asignaci\u00f3n seguimiento y evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o.<\/p>\n<p>41. En cuanto a las actividades de trabajo, estas pueden ser artesanales, industriales, de servicios, comerciales, agr\u00edcolas, pecuarias, de trabajo comunitario o de libertad preparatoria, que a la vez es un beneficio administrativo. El trabajo se desarrolla bajo dos modalidades: administraci\u00f3n directa e indirecta; la primera, hace referencia a cuando la administraci\u00f3n del ERON pone a disposici\u00f3n los recursos del Estado necesarios para el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias y de servicios con car\u00e1cter ocupacional y controla directamente el desarrollo econ\u00f3mico y social de las mismas; por ejemplo, dentro de los servicios se encuentran los recuperadores ambientales para mantener el orden, aseo, jardines y embellecimiento de los ERON, a trav\u00e9s de la mano de obra de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>42. La administraci\u00f3n indirecta hace referencia a cuando la administraci\u00f3n pone a disposici\u00f3n de personas naturales o jur\u00eddicas, los recursos f\u00edsicos para que ellas lleven a cabo actividades laborales con vinculaci\u00f3n de mano de obra de las personas privadas de la libertad y el control, proceso de fabricaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n es responsabilidad del particular; por ejemplo, las maquilas en confecciones u otras l\u00edneas son de administraci\u00f3n directa. Tambi\u00e9n hacen parte de esta categor\u00eda las personas privadas de la libertad independientes, quienes elaboran sus productos, generalmente artesanales o industriales, con materiales como madera, hilos, lanas, fibras naturales, entre otros. Estos productos se comercializan en puntos de venta en los ERON con familiares y amigos de los internos, as\u00ed como a trav\u00e9s de la marca registrada LIBERA COLOMBIA en ferias locales, regionales y nacionales.<\/p>\n<p>43. Expone que las actividades de estudio se desarrollan a trav\u00e9s de programas de educaci\u00f3n formal, informal y para el trabajo, as\u00ed como educaci\u00f3n para el desarrollo humano. La educaci\u00f3n formal se desarrolla a trav\u00e9s del modelo educativo institucional, cuya filosof\u00eda es la resignificaci\u00f3n del pensamiento de la persona privada de la libertad; se garantiza el acceso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica y media (primaria y bachillerato), y se alfabetiza a los iletrados. Estas actividades se certifican con aprobaci\u00f3n de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n donde hay convenio y aprobaci\u00f3n, y en los dem\u00e1s ERON a trav\u00e9s del ICFES, se realiza formaci\u00f3n acad\u00e9mica y laboral en el nivel complementario, operario, t\u00e9cnico y tecnol\u00f3gico. Otros internos tambi\u00e9n tienen la opci\u00f3n de adelantar estudios universitarios en carreras profesionales a trav\u00e9s de la modalidad a distancia y el INPEC asigna un auxilio econ\u00f3mico para este programa.<\/p>\n<p>44. En lo referente a la educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano, se realiza formaci\u00f3n acad\u00e9mica y laboral en el nivel t\u00e9cnico, tecn\u00f3logo, operario y complementario a trav\u00e9s de un convenio con el SENA y otras instituciones. Tambi\u00e9n pueden validar el bachillerato a trav\u00e9s del ICFES y presentar las dem\u00e1s pruebas estandarizadas.<\/p>\n<p>45. En cuanto a la educaci\u00f3n informal, los internos pueden hacer parte de comit\u00e9s de participaci\u00f3n. Existen comit\u00e9s establecidos en la Resoluci\u00f3n 6349 del 2016, mediante la cual se expide el reglamento general para los ERON, estos pueden ser en deportes, recreaci\u00f3n y cultura, trabajo, estudio y ense\u00f1anza, derechos humanos, espiritual, de enfoque diferencial y de salud. Se desarrollan cursos cortos para el fortalecimiento de valores, crecimiento personal, desarrollo art\u00edstico, cultural y deportivo, habilidades sociales, integraci\u00f3n con enfoque diferencial para comunidades ind\u00edgenas, LGTBI, adultos mayores, poblaciones \u00e9tnicas afrocolombianas, entre otros temas dirigidos a la resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>46. En cuanto a los programas de ense\u00f1anza dictados por personas privadas de la libertad, estos se encuentran dirigidos por tales personas profesionales, t\u00e9cnicos, tecn\u00f3logos o l\u00edderes representativos que posean una formaci\u00f3n acad\u00e9mica superior al del programa que van a orientar. Se trata de un monitor que orienta procesos acad\u00e9micos, laborales o de salud; son facilitadores en los procesos de educaci\u00f3n formal, informal, psicosociales, comunidades terap\u00e9uticas, programas de deportes, recreaci\u00f3n y cultura, siempre con acompa\u00f1amiento y\/o supervisi\u00f3n de un funcionario del INPEC.<\/p>\n<p>47. El director tambi\u00e9n expone que las personas privadas de la libertad pueden acceder a las siguientes actividades ocupacionales seg\u00fan la fase en la que se encuentren:<\/p>\n<p>\u201cFASE DE OBSERVACI\u00d3N, DIAGN\u00d3STICO Y CLASIFICACI\u00d3N: Programa de inducci\u00f3n al tratamiento.<\/p>\n<p>FASE ALTA: Actividades de PASO INICIAL.<\/p>\n<p>Actividades de trabajo:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Artesanales: Fibras, materiales naturales y sint\u00e9ticos, maderas, telares y tejidos, bisuter\u00eda, lencer\u00eda y bordados, marroquiner\u00eda, orfebrer\u00eda, cester\u00eda, papel, arcilla, cer\u00e1mica y productos de parafina.<\/p>\n<p>b. b) \u00a0Industrial: autoabastecimiento y confecciones.<\/p>\n<p>c. c) \u00a0Servicios: recuperador ambiental en patio, bibliotecario al interior de los pabellones, peluquero y teletrabajo.<\/p>\n<p>Actividades de estudio:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Educaci\u00f3n formal: alfabetizaci\u00f3n, CLEI 1 a CLEI 6 y educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>b. b) \u00a0Educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano: programas de formaci\u00f3n laboral y acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>c. c) \u00a0Educaci\u00f3n informal: competencias laborales, acad\u00e9micas, y ciudadanas, comunidad terap\u00e9utica, programa para la educaci\u00f3n integral -PEC-, programa justicia restaurativa -PGN- y formaci\u00f3n art\u00edstica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Actividades de ense\u00f1anza:<\/p>\n<p>d) Monitor educativo y laboral.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Actividades de trabajo:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Industria y actividades productivas: industria de la madera, cuero y calzado, artes gr\u00e1ficas, confecciones, producci\u00f3n de elementos y aseo, procesamiento y transformaci\u00f3n de alimentos, metalister\u00eda, bloquer\u00eda, operario de m\u00e1quina en el taller, joyer\u00eda, lavander\u00eda como actividad productiva, ensamblador, industria remanufactura.<\/p>\n<p>b. b) \u00a0Servicios: anunciador \u00e1reas comunes internas, lavander\u00eda, peluquer\u00eda, operario de emisora, operario de canales de televisi\u00f3n, bibliotecario en \u00e1reas comunes, recuperadores ambientales, auxiliares de centro de desarrollo infantil, manipulaci\u00f3n de alimentos, preparaci\u00f3n, reparto y distribuci\u00f3n de alimentos, atenci\u00f3n de expendio, sal\u00f3n de belleza, trabajo comunitario, teletrabajo, recuperador ambiental.<\/p>\n<p>c. c) \u00a0Agr\u00edcola y pecuario: cultivos de ciclo largo, cultivos hidrop\u00f3nicos y de agricultura urbana, especies menores y mayores.<\/p>\n<p>d. d) \u00a0Artesanales: relacionadas en el PASO INICIAL.<\/p>\n<p>e. e) \u00a0Actividades de estudio: relacionadas en el PASO INICIAL.<\/p>\n<p>f. f) \u00a0Actividades de ense\u00f1anza: monitor educativo y laboral.<\/p>\n<p>FASE M\u00cdNIMA Y CONFIANZA: actividades de PASO FINAL.<\/p>\n<p>Actividades de trabajo:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0Industria y actividades productivas: relacionadas en el PASO MEDIO.<\/p>\n<p>b. b) \u00a0Servicios: atenci\u00f3n de expendio semi externo, recuperador ambiental, punto de venta artesanal, teletrabajo, auxiliar de bodega, almac\u00e9n, actividades productivas de servicios.<\/p>\n<p>c. c) \u00a0Agr\u00edcola y pecuario: especies menores y mayores, granja integral.<\/p>\n<p>d. d) \u00a0Trabajo en libertad preparatoria: en f\u00e1bricas o empresas.<\/p>\n<p>e. e) \u00a0Artesanales: relacionadas en el PASO INICIAL.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Actividades de estudio: relacionadas en el PASO INICIAL.<\/p>\n<p>Actividades de ense\u00f1anza: monitor educativo y laboral\u201d.<\/p>\n<p>48. En la respuesta el director del INPEC se\u00f1al\u00f3 que existen programas psicosociales con fines de tratamiento penitenciario, cuya finalidad es brindar herramientas a las personas privadas de la libertad condenadas, para el desarrollo de habilidades personales, familiares y sociales. Dichos programas son:<\/p>\n<p>* Inducci\u00f3n al tratamiento penitenciario: tiene como objetivo orientar al privado de la libertad que ingresa al sistema y facilitar su proceso de adaptaci\u00f3n al medio. Se aplica para los condenados que se encuentran en fase de observaci\u00f3n y diagn\u00f3stico.<\/p>\n<p>&#8211; Misi\u00f3n car\u00e1cter: tiene como objetivo transformar desde una visi\u00f3n \u00e9tica, la relaci\u00f3n inmediata consigo mismo y el entorno de prisionalizaci\u00f3n para la construcci\u00f3n de una cultura productiva y pr\u00f3spera desde las capacidades individuales hasta la pr\u00e1ctica de valores universales. Se aplica para los condenados que se encuentran en fase de tratamiento de alta seguridad.<\/p>\n<p>&#8211; Cadena de vida &#8211; CV: tiene como objetivo generar fortalezas en los internos, de acuerdo con el marco del sentido de coherencia, en relaci\u00f3n con la visa (existencia) y la calidad de vida relacionada con salud (aspecto de la esencia humana).<\/p>\n<p>&#8211; Programa responsabilidad integral con la vida &#8211; RIV: tiene como objetivo reducir los niveles de autoenga\u00f1o y fortalecer el comportamiento pro-social y competencias sociales de los internos. Se aplica para los condenados, preferiblemente por delitos de hurto y estafa, que se encuentran en fase de tratamiento de mediana seguridad.<\/p>\n<p>&#8211; Educaci\u00f3n integral y calidad de vida -PEC: tiene como objetivo fomentar una cultura carcelaria basada en el reconocimiento del otro, la adherencia a la norma formal que implica el respeto hac\u00eda los dem\u00e1s. Se aplica para los condenados, salvo los condenados por delitos sexuales, que se encuentran en fase de tratamiento de alta y mediana seguridad.<\/p>\n<p>&#8211; Preparaci\u00f3n para la libertad -PL: tiene como objetivo lograr la disminuci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de prisionalizaci\u00f3n en el retorno a la vida en libertad, por medio de la optimizaci\u00f3n de habilidades de ajuste en las \u00e1reas individual, familiar, educativo, laboral, social y comunitario. Se aplica para los condenados que se encuentran en fase de tratamiento de m\u00ednima y confianza.<\/p>\n<p>49. Por \u00faltimo, el director general del INPEC reiter\u00f3 que las actividades de reinserci\u00f3n social establecidas para las personas procesadas y condenadas son las expuestas con anterioridad y que el proceso de resocializaci\u00f3n para una persona privada de la libertad se activa desde que \u00e9sta es condenada con sentencia ejecutoriada.<\/p>\n<p>(ii) Respuesta de la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Mediana Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed<\/p>\n<p>50. La directora de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad de \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, dio respuesta al auto de pruebas emitido en el desarrollo del presente tr\u00e1mite constitucional as\u00ed:<\/p>\n<p>52. Respecto a los procedimientos adelantados por el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento -CET- en concordancia con las solicitudes realizadas por el accionante, se expuso que la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005 establece en su art\u00edculo 10 la fase de observaci\u00f3n y diagn\u00f3stico, siendo \u201cla primera etapa que vive el interno en su proceso de tratamiento y en la cual un equipo interdisciplinario caracteriza su desarrollo biopsicosocial a trav\u00e9s de una revisi\u00f3n documental y de una exploraci\u00f3n de su comportamiento, pensamiento y su actitud frente al estilo de vida\u201d. Este procedimiento se realiz\u00f3 mediante acta n\u00famero 501-00102023 del 18 de abril de 2023.<\/p>\n<p>53. Posteriormente, se clasific\u00f3 al accionante en Fase de Alta Seguridad mediante acta n\u00famero 501-00222023 desde el 17 de julio del 2023, bajo los criterios para el seguimiento de todas las fases de tratamiento, las cuales se indican de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u201cCriterios para el seguimiento de las fases de tratamiento.<\/p>\n<p>A. A. \u00a0An\u00e1lisis jur\u00eddico: es el estudio de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona privada de la libertad que permite cuantificar y sustentar el factor objetivo establecido para las diferentes fases de Tratamiento Penitenciario.<\/p>\n<p>B. An\u00e1lisis de los objetivos propuestos en el plan de tratamiento del PPL: evaluaci\u00f3n y seguimiento del cumplimiento de los objetivos establecidos para el interno(a) en la fase de tratamiento, verificando su progreso.<\/p>\n<p>C. An\u00e1lisis de las medidas restrictivas: revisi\u00f3n y verificaci\u00f3n de las medidas restrictivas que est\u00e9n establecidas para la Persona Privada de la Libertad por cada caso en particular y en relaci\u00f3n con los espacios autorizados para la nueva fase.<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis del desempe\u00f1o ocupacional: seguimiento permanente para verificar aptitudes, actitudes y comportamientos que permitan a la Persona Privada de la Libertad enfrentar las exigencias ocupacionales, educativas y\/o laborales de cada fase.<\/p>\n<p>E. An\u00e1lisis del desarrollo y crecimiento personal: patrones comportamentales, cognitivos y actitudinales que permiten verificar el nivel de avance personal, laboral, social y familiar respecto del plan de tratamiento.<\/p>\n<p>F. An\u00e1lisis de logros acad\u00e9micos: valoraci\u00f3n de los logros alcanzados dentro de los procesos de aprendizaje que se evidencien en las evaluaciones y en los niveles aprobados por el Sistema Educativo Formal, No Formal e Informal y en los conceptos que emitan los educadores sobre el desempe\u00f1o de la persona privada de la libertad.<\/p>\n<p>G. An\u00e1lisis de la calificaci\u00f3n de la conducta: se tiene en cuenta la calificaci\u00f3n de conducta de la Persona Privada de la Libertad durante su per\u00edodo de Reclusi\u00f3n, emitida por el Consejo de Disciplina, con el fin de verificar los aciertos y dificultades en el cumplimiento del reglamento interno del Establecimiento de Reclusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>54. La directora expuso que la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005 establece un procedimiento para el seguimiento o cambio de fase de tratamiento de las personas privadas de la libertad, lo cual implica un estudio realizado por el equipo interdisciplinario a fin de emitir un concepto jur\u00eddico, de seguridad y psicosocial, el cual es integral y permite demostrar los avances o retrocesos del privado de la libertad durante su permanencia en el ERON. De esa forma, se establece un plan de tratamiento penitenciario acorde a las necesidades de los internos.<\/p>\n<p>55. Seg\u00fan la respuesta emitida, la Subdirecci\u00f3n de Tratamiento y Desarrollo Penitenciario del INPEC es la encargada de establecer los lineamientos o procedimientos para la operatividad del Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento -CET, con el objetivo de establecer una ruta para el proceso de evaluaci\u00f3n, diagn\u00f3stico, clasificaci\u00f3n, seguimiento y proyecci\u00f3n del tratamiento penitenciario de las personas privadas de la libertad condenadas, cumpliendo con los est\u00e1ndares ACA.<\/p>\n<p>56. Sobre la operatividad para la clasificaci\u00f3n en fase de mediana seguridad, informa que existen unas actividades definidas de acuerdo con el listado de internos en fase que arroja SISIPEC Web, como son: entrevista \u00e1rea jur\u00eddica, entrevista \u00e1rea de seguridad CET, evaluaci\u00f3n seguimiento en fase psicosocial, registro fase interno plataforma SISIPEC Web, acta y reporte de comunicaci\u00f3n clasificaci\u00f3n en fase. Las cuales se encuentran a cargo del \u00e1rea de tratamiento y desarrollo del ERON y del Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento -CET.<\/p>\n<p>57. En ese sentido, existen lineamientos y procedimientos de Atenci\u00f3n Integral y Tratamiento Penitenciario en virtud de los cuales, las respuestas a las peticiones de cambio de fase deben estar ajustadas al orden emitido en el SISIPEC Web, como \u00fanica herramienta que filtra y organiza el listado seg\u00fan el orden de la evaluaci\u00f3n y las normativas legales. Lo anterior, a fin de generar un orden cronol\u00f3gico para evaluar al personal privado de la libertad seg\u00fan la \u00faltima fecha de valoraci\u00f3n o seguimiento realizado. Esto en procura de los principios de transparencia, oportunidad, igualdad y el debido proceso de todos los internos.<\/p>\n<p>58. Por \u00faltimo, la directora inform\u00f3 que en el caso del accionante, de acuerdo con el listado emitido por el SISIPEC WEB el 15 de febrero del 2024 a las 10:30 am, \u00e9ste tiene el turno 291 de 643. As\u00ed mismo, que el listado adelanta, descuenta o diligencia un promedio mensual de 50 a 60 personas para clasificaci\u00f3n o seguimiento en fase, por lo cual el accionante se encuentra en lista de espera para la evaluaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n en fase.<\/p>\n<p>(iii) Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn<\/p>\n<p>60. Sobre la copia del oficio de fecha 12 de diciembre de 2019 mediante el cual expidi\u00f3 la orden de detenci\u00f3n del accionante, el Juzgado expuso que el expediente ya no se encontraba en su poder sino a disposici\u00f3n del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>Solicitud de medida cautelar<\/p>\n<p>61. Durante el tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, el accionante present\u00f3 y reiter\u00f3 un escrito denominado \u201cMEDIDA CAUTELAR PREVIO AL FALLO DE SU DESPACHO\u201d, por medio del cual solicita \u201c(&#8230;) la intervenci\u00f3n del despacho de manera urgente en la privaci\u00f3n a la libertad como derecho fundamental primario al que aludo en cada una de mis quejas\u201d.<\/p>\n<p>62. En el documento se solicit\u00f3 como medida cautelar que el despacho se sirva \u201cindagar al JUZGADO 3 ESPECIALIZADO DE MEDELL\u00cdN (&#8230;) sobre la omisi\u00f3n a la fecha en la contestaci\u00f3n a la petici\u00f3n de libertad de cuerpo como derecho fundamental, elevada el 17 de noviembre del 2023\u201d. As\u00ed mismo, \u201cinstruir a la JUEZ 3 ESPECIALIZADA DE MEDELL\u00cdN, la resoluci\u00f3n a la favor (sic) de las pretensiones de mi abogada, teniendo en cuenta que soy un ciudadano resocializado, con un grupo familiar estable y profesional (&#8230;)\u201d y por \u00faltimo, \u201cinstar a la carga de los jueces, la solicitud de libertad del ciudadano Cuando nos encontramos aun (sic) en el JUZGADO DE CONOCIMIENTO, sin haber sido repartido a jueces penales y medidas de ejecuci\u00f3n de sentencia, para que sean resueltas las solicitudes como lo expresa la norma (&#8230;).<\/p>\n<p>63. Adicional a ello, insisti\u00f3 en que \u201ccomo ciudadano reconozco que su despacho me dar\u00e1 un traslado para argumentar mi acci\u00f3n de tutela y la solicitud de liberta (sic), tiempo que es respetuoso\u201d durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>64. De la informaci\u00f3n allegada, la Sala observa que existe en principio una identidad entre las pretensiones de la \u201cmedida cautelar\u201d y la acci\u00f3n de tutela objeto de an\u00e1lisis. En efecto, a trav\u00e9s de ambos mecanismos el accionante pretende que se defina y se adopten las medidas con el fin de que le sean reconocidos beneficios administrativos, subrogados penales o en su defecto, sea puesto en libertad, ya que en su opini\u00f3n ha gritado \u201cla protecci\u00f3n de mis derechos y han sido negados, he pedido ayuda del ente territorial (municipio de Medell\u00edn) del que no recib\u00ed apoyo, he solicitado el beneficio de las 72 horas, pero ha sido negado porque no tengo tratamiento penitenciario, (&#8230;) pido al INPEC tratamiento penitenciario, he pedido libertad y me las han negado\u201d.<\/p>\n<p>65. Ahora, la Sala debe destacar que la acci\u00f3n de tutela no existe para reemplazar el mecanismo constitucional del habeas corpus, el cual tiene su propio tr\u00e1mite y reglamentaci\u00f3n. El juez de tutela no puede entrar a pronunciarse sobre una solicitud de libertad, tramitada bajo la figura del habeas corpus que no guarda relaci\u00f3n con lo aqu\u00ed discutido. No obstante, el accionante puede acudir ante los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para poner de presente su solicitud seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 38 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.<\/p>\n<p>66. En el mismo sentido, es importante aclarar que el Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela, no establece un escenario en el que se otorgue un traslado al accionante para \u201cargumentar la acci\u00f3n de tutela\u201d pues sus fundamentos, peticiones y pruebas fueron previamente analizados por los jueces de instancia y por esta Corporaci\u00f3n cuando determin\u00f3 seleccionar el presente expediente para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>67. En consecuencia, las dem\u00e1s solicitudes propuestas a esta Sala, bajo la denominaci\u00f3n de \u201cMEDIDA CAUTELAR PREVIO AL FALLO DE SU DESPACHO\u201d, ser\u00e1n decididas con la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio.<\/p>\n<p>68. Por otro lado, de manera reiterada el accionante a trav\u00e9s de su apoderada han remitido m\u00faltiples solicitudes a la Sala, con el fin de que \u00e9sta intervenga en la celeridad de la decisi\u00f3n judicial de su libertad condicional. Ante esto, es importante reiterar que conforme al Decreto 2591 de 1991, las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no tienen la competencia para deliberar sobre peticiones judiciales que sean objeto de revisi\u00f3n en el proceso de tutela examinado. Las solicitudes de libertad condicional del accionante ser\u00e1n analizadas y decididas por las autoridades correspondientes.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>A. A. \u00a0Competencia<\/p>\n<p>69. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y el auto de selecci\u00f3n.<\/p>\n<p>B. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela<\/p>\n<p>70. Previo a definir el problema jur\u00eddico, resulta necesario determinar si el caso bajo estudio re\u00fane los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por lo cual, a continuaci\u00f3n, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de: (1) legitimaci\u00f3n en la causa, (2) inmediatez y (3) subsidiariedad.<\/p>\n<p>71. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. En relaci\u00f3n con el amparo solicitado por el se\u00f1or Gabriel Jaime Ot\u00e1lvaro Ortiz, en su calidad de privado de la libertad en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Media Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, es \u00e9l quien de manera directa instaura la acci\u00f3n de tutela con el fin de solicitar la salvaguarda de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>72. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n define la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de los particulares. En el presente caso, resulta claro que los accionados son entidades p\u00fablicas; el INPEC, as\u00ed como la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Media Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed.<\/p>\n<p>73. El INPEC tiene dentro de sus funciones la custodia y vigilancia de las personas privadas de la libertad al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n para garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas por la autoridad judicial, as\u00ed como tambi\u00e9n, la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica penitenciaria y carcelaria, en coordinaci\u00f3n con las autoridades competentes, en el marco de los Derechos humanos, los principios del sistema progresivo, a los tratados y pactos suscritos por Colombia en lo referente a la ejecuci\u00f3n de la pena y la privaci\u00f3n de la libertad. Por su parte, C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Media Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, es el establecimiento penitenciario en el cual, el accionante Ot\u00e1lvaro Ortiz se encuentra privado de la libertad, cumpliendo con la pena impuesta.<\/p>\n<p>74. Por \u00faltimo, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, como lo plantea la solicitud de amparo presentada por el se\u00f1or Ot\u00e1lvaro Ortiz, quien formula una posible vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas. En efecto, tanto la Direcci\u00f3n General del INPEC, como la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Media Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, son autoridades p\u00fablicas, pues hacen parte de un establecimiento p\u00fablico adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, conforme lo establecen los art\u00edculos 2 del Decreto 2160 de 1992 y 15 de la Ley 65 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 1709 de 2014-, y seg\u00fan sus competencias legales, sus acciones u omisiones pueden tener injerencia en los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la tutela.<\/p>\n<p>75. Inmediatez. A criterio de la Sala la presente acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, el accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 29 de mayo del 2023, transcurrido solo un mes y un d\u00eda, desde que la directora del establecimiento accionado respondi\u00f3 su derecho de petici\u00f3n, negando la solicitud de clasificaci\u00f3n en fase de m\u00ednima seguridad.<\/p>\n<p>76. Adicionalmente, la Sala valora la situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentra el accionante, quien por su privaci\u00f3n de la libertad no tiene el acceso ordinario a los mecanismos jur\u00eddicos que tiene una persona en libertad. Frente a lo anterior, es necesario recordar que en la Sentencia SU-034 de 2018, la Corte Constitucional reiter\u00f3 que \u201cel presupuesto de inmediatez no debe valorarse en abstracto sino seg\u00fan las particularidades de cada caso, con el fin de identificar que el reclamo constitucional haya sido interpuesto dentro de un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador, puesto que, si bien en este \u00e1mbito no existe un t\u00e9rmino de caducidad, hoy la urgencia de la protecci\u00f3n es uno de los rasgos distintivos de la acci\u00f3n de tutela\u201d.<\/p>\n<p>77. Subsidiaridad. Conforme el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u201cproceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Esta misma naturaleza es reiterada por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991, esto es que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y residual, por lo cual \u00a0la procedencia de la tutela se habilita en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular o (iii) como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>79. Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Corte Constitucional ha expresado que \u201cen el caso de las personas privadas de la libertad, por estar en una relaci\u00f3n de especial de sujeci\u00f3n en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente, la acci\u00f3n de tutela adquiere un lugar protag\u00f3nico y estrat\u00e9gico. No s\u00f3lo se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, adem\u00e1s, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que est\u00e1n teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad\u201d.<\/p>\n<p>80. De esta forma, la Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela promovida por Gabriel Jaime Ot\u00e1lvaro Ortiz satisface los requisitos generales de procedencia, a continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a resolver el asunto de fondo que en ella se plantea.<\/p>\n<p>C. Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto por hecho superado y la verificaci\u00f3n en el caso concreto.<\/p>\n<p>81. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 consagra en su art\u00edculo 86 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial para que todas las personas puedan reclamar el amparo de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o los particulares. No obstante, puede ocurrir que los hechos que en principio dieron origen a las presuntas vulneraciones de los derechos desaparezcan, lo que conlleva a que la acci\u00f3n de tutela, en principio, pierda su esencia. La jurisprudencia ha denominado a este fen\u00f3meno como carencia actual de objeto.<\/p>\n<p>Sobre la carencia actual de objeto<\/p>\n<p>82. El objetivo de la acci\u00f3n de tutela es que el juez constitucional profiera las \u00f3rdenes que considere pertinentes para que cesen las acciones u omisiones que ocasionaron o generaron la afectaci\u00f3n de los derechos constitucionales cuya protecci\u00f3n se invoca. De ah\u00ed que, la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada ha de ser actual e inminente, pues este mecanismo tiene una vocaci\u00f3n principalmente restauradora del derecho, m\u00e1s no indemnizatoria.<\/p>\n<p>83. Ahora bien, pueden presentarse escenarios en los cuales en el transcurso del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional desaparece o se supera el hecho vulnerador o amenazante, o incluso cambian las circunstancias del accionante, al punto que pierde el inter\u00e9s o la necesidad frente lo pretendido, lo cual deviene en que la acci\u00f3n de tutela carezca de prop\u00f3sito y la decisi\u00f3n que pudiera llegar a adoptar el juez resulta inocua. De esta manera, se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la \u201ccarencia actual de objeto\u201d.<\/p>\n<p>84. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto puede abarcar m\u00faltiples y distintas situaciones que la jurisprudencia constitucional se ha preocupado por clasificar en tres eventos, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el da\u00f1o consumado y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>85. De acuerdo con la jurisprudencia, algunos de los eventos en los que ocurre una carencia de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente son: (i) que el actor pierda el inter\u00e9s en lo pretendido o sea este quien, aunque no sea su obligaci\u00f3n, asuma la carga que le correspond\u00eda al demandado; \u00a0(ii) que se produzca la muerte del accionante por hechos no relacionados con los planteados en la acci\u00f3n de tutela y el derecho reclamado tenga car\u00e1cter personal\u00edsimo, de manera que no sea posible una sucesi\u00f3n procesal; \u00a0y (iii) que un tercero asumi\u00f3 la carga derivada de la pretensi\u00f3n en la acci\u00f3n constitucional. \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de estos eventos destacados en la jurisprudencia, como se advirti\u00f3, esta es una categor\u00eda residual en la que pueden incluirse otras circunstancias que no se adecuen a las caracter\u00edsticas propias de la figura del hecho superado o la del da\u00f1o consumado, por lo que la anterior no es una lista taxativa.<\/p>\n<p>86. Ahora, como ocurre respecto del hecho superado y el da\u00f1o consumado, si bien es cierto que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela pierde su prop\u00f3sito al desaparecer el inter\u00e9s por la pretensi\u00f3n invocada, lo anterior no impide al juez constitucional pronunciarse sobre la problem\u00e1tica del caso con el objeto de desarrollar el alcance de un derecho fundamental o evitar que los hechos que originaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n se repitan. \u00a0Esta posibilidad tiene especial relevancia trat\u00e1ndose de providencias proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n, dada su especial labor de pedagog\u00eda constitucional. En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cespecialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d.<\/p>\n<p>Sobre el an\u00e1lisis de la carencia en el caso concreto<\/p>\n<p>87. En este caso, la acci\u00f3n de tutela fue presentada con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante a la resocializaci\u00f3n, la libertad, al debido proceso y a una vida digna. La solicitud principal consist\u00eda en permitirle acceder al tratamiento penitenciario y aplicar a las actividades de evaluaci\u00f3n de cada una de las fases de seguridad dise\u00f1adas para las personas en condici\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad, con el fin de iniciar el proceso de resocializaci\u00f3n y obtener, los beneficios administrativos que establece la ley.<\/p>\n<p>88. Para resolver el interrogante anterior, es importante hacer referencia a la respuesta emitida por parte del director general del INPEC al Auto del 07 de febrero de 2024, en el que inform\u00f3 que a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n y Tratamiento se llevan a cabo las actividades de resocializaci\u00f3n establecidas para las personas privadas de la libertad en calidad de condenadas, mediante un sistema progresivo (clasificaci\u00f3n en fase de tratamiento) que permite el aprovechamiento del tiempo de condena, a trav\u00e9s de la disciplina, el estudio, el trabajo, la cultura, la recreaci\u00f3n, el deporte, la formaci\u00f3n espiritual y las relaciones de familia, como oportunidades para construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, y as\u00ed adquirir competencias para reintegrarse a la sociedad como seres creativos y productivos.<\/p>\n<p>89. Tambi\u00e9n expuso que el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento -CET, es el \u00f3rgano colegiado encargado de realizar el tratamiento progresivo y seg\u00fan la normatividad vigente, la persona privada de la libertad condenada debe pasar de manera secuencial y paulatina por distintas fases de tratamiento penitenciario, que son: (i) observaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y clasificaci\u00f3n del privado de la libertad; (ii) alta seguridad que comprende un periodo cerrado; (iii) mediana seguridad que comprende un per\u00edodo semiabierto; (iv) m\u00ednima seguridad o per\u00edodo abierto; y, (v) de confianza, que coincidir\u00e1 con la libertad condicional.<\/p>\n<p>90. Sobre las actividades ocupacionales de trabajo, estudio y ense\u00f1anza para los privados de la libertad, el director del INPEC se\u00f1al\u00f3 que son asignadas por la Junta de Evaluaci\u00f3n de Trabajo, Estudio y Ense\u00f1anza &#8211; JETEE, valorando situaciones como: revisi\u00f3n de cupos del plan ocupacional, inscripci\u00f3n, evaluaci\u00f3n, entrevista, selecci\u00f3n, asignaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o. Finalmente refiri\u00f3 que las personas privadas de la libertad pueden acceder a distintas actividades ocupacionales seg\u00fan la fase en la que se encuentren:<\/p>\n<p>\u201cFASE DE OBSERVACI\u00d3N, DIAGN\u00d3STICO Y CLASIFICACI\u00d3N: Programa de inducci\u00f3n al tratamiento.<\/p>\n<p>FASE ALTA: Actividades de PASO INICIAL.<\/p>\n<p>Actividades de trabajo:<\/p>\n<p>&#8211; Artesanales: Fibras, materiales naturales y sint\u00e9ticos, maderas, telares y tejidos, bisuter\u00eda, lencer\u00eda y bordados, marroquiner\u00eda, orfebrer\u00eda, cester\u00eda, papel, arcilla, cer\u00e1mica y productos de parafina.<\/p>\n<p>&#8211; Industrial: autoabastecimiento y confecciones.<\/p>\n<p>&#8211; Servicios: recuperador ambiental en patio, bibliotecario al interior de los pabellones, peluquero y teletrabajo.<\/p>\n<p>Actividades de estudio:<\/p>\n<p>&#8211; Educaci\u00f3n formal: alfabetizaci\u00f3n, CLEI 1 a CLEI 6 y educaci\u00f3n superior.<\/p>\n<p>&#8211; Educaci\u00f3n para el trabajo y el desarrollo humano: programas de formaci\u00f3n laboral y acad\u00e9mica.<\/p>\n<p>&#8211; Educaci\u00f3n informal: competencias laborales, acad\u00e9micas, y ciudadanas, comunidad terap\u00e9utica, programa para la educaci\u00f3n integral -PEC-, programa justicia restaurativa -PGN- y formaci\u00f3n art\u00edstica.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Actividades de ense\u00f1anza:<\/p>\n<p>&#8211; Monitor educativo y laboral.<\/p>\n<p>FASE MEDIANA: actividades de PASO MEDIO.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Actividades de trabajo:<\/p>\n<p>&#8211; Industria y actividades productivas: industria de la madera, cuero y calzado, artes gr\u00e1ficas, confecciones, producci\u00f3n de elementos y aseo, procesamiento y transformaci\u00f3n de alimentos, metalister\u00eda, bloquer\u00eda, operario de m\u00e1quina en el taller, joyer\u00eda, lavander\u00eda como actividad productiva, ensamblador, industria remanufactura.<\/p>\n<p>&#8211; Servicios: anunciador \u00e1reas comunes internas, lavander\u00eda, peluquer\u00eda, operario de emisora, operario de canales de televisi\u00f3n, bibliotecario en \u00e1reas comunes, recuperadores ambientales, auxiliares de centro de desarrollo infantil, manipulaci\u00f3n de alimentos, preparaci\u00f3n, reparto y distribuci\u00f3n de alimentos, atenci\u00f3n de expendio, sal\u00f3n de belleza, trabajo comunitario, teletrabajo, recuperador ambiental.<\/p>\n<p>&#8211; Agr\u00edcola y pecuario: cultivos de ciclo largo, cultivos hidrop\u00f3nicos y de agricultura urbana, especies menores y mayores.<\/p>\n<p>&#8211; Artesanales: relacionadas en el PASO INICIAL.<\/p>\n<p>Actividades de estudio: relacionadas en el PASO INICIAL.<\/p>\n<p>Actividades de ense\u00f1anza: monitor educativo y laboral.<\/p>\n<p>FASE M\u00cdNIMA Y CONFIANZA: actividades de PASO FINAL.<\/p>\n<p>Actividades de trabajo:<\/p>\n<p>&#8211; Industria y actividades productivas: relacionadas en el PASO MEDIO.<\/p>\n<p>&#8211; Servicios: atenci\u00f3n de expendio semi externo, recuperador ambiental, punto de venta artesanal, teletrabajo, auxiliar de bodega, almac\u00e9n, actividades productivas de servicios.<\/p>\n<p>&#8211; Agr\u00edcola y pecuario: especies menores y mayores, granja integral.<\/p>\n<p>&#8211; Trabajo en libertad preparatoria: en f\u00e1bricas o empresas.<\/p>\n<p>&#8211; Artesanales: relacionadas en el PASO INICIAL.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Actividades de estudio: relacionadas en el PASO INICIAL.<\/p>\n<p>Actividades de ense\u00f1anza: monitor educativo y laboral\u201d.<\/p>\n<p>91. A trav\u00e9s del oficio No. 2024EE0039013 del 19 de febrero de 2024, la directora de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad de \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, inform\u00f3 que en concordancia con las solicitudes realizadas por el accionante, \u00e9ste fue clasificado en la fase de observaci\u00f3n y diagn\u00f3stico mediante acta n\u00famero 501-00102023 del 18 de abril del 2023. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el 17 de julio del 2023 mediante acta n\u00famero 501-00222023, fue clasificado en fase de alta seguridad, bajo el cumplimiento de los siguientes criterios para el seguimiento de las fases de tratamiento: i) \u00a0un an\u00e1lisis jur\u00eddico, ii) an\u00e1lisis sobre los objetivos del plan de tratamiento dise\u00f1ado, iii) an\u00e1lisis sobre las medidas restrictivas impuestas, iv) an\u00e1lisis sobre el desempe\u00f1o ocupacional, v) an\u00e1lisis sobre el desarrollo y crecimiento personal, vi) an\u00e1lisis sobre los logros acad\u00e9micos, y vii) an\u00e1lisis de la calificaci\u00f3n de la conducta.<\/p>\n<p>92. Seg\u00fan la cartilla biogr\u00e1fica del accionante -allegada por parte de la directora del establecimiento- el se\u00f1or Gabriel Jaime Ot\u00e1lvaro Ortiz ha obtenido las siguientes certificaciones de trabajo, estudio y ense\u00f1anza:<\/p>\n<p>Fecha inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha final \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Horas de trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n<\/p>\n<p>01\/10\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18380343 del 20 de enero de 2022<\/p>\n<p>01\/10\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18487608 del 03 de mayo de 2022<\/p>\n<p>30\/06\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>472 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18580291 del 01 de agosto de 2022<\/p>\n<p>01\/07\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>504 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18659500 del 25 de octubre de 2022<\/p>\n<p>01\/10\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>488 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18731871 del 19 de enero de 2023<\/p>\n<p>01\/01\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>504 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18844154 del 03 de mayo de 2023<\/p>\n<p>01\/04\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/06\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>472 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18937717 del 08 de agosto de 2023<\/p>\n<p>01\/07\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>476 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19008752 del 20 de octubre de 2023<\/p>\n<p>01\/10\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>468 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19106617 del 25 de enero de 2024<\/p>\n<p>Fuente: Cartilla biogr\u00e1fica del interno. Fecha de generaci\u00f3n: 14 de febrero de 2024.<\/p>\n<p>93. En el relato se puede apreciar que antes de la implementaci\u00f3n del tratamiento penitenciario, el accionante se involucr\u00f3 en diversas actividades de Atenci\u00f3n Social desde el momento en que ingres\u00f3 al centro de reclusi\u00f3n en 2021. Continu\u00f3 participando en estas actividades mientras se somet\u00eda a la fase de observaci\u00f3n y diagn\u00f3stico cuando comenz\u00f3 su tratamiento el 18 de abril de 2023.<\/p>\n<p>94. As\u00ed mismo, la cartilla biogr\u00e1fica acredita que el accionante se encuentra clasificado en fase de tratamiento de alta seguridad, por lo cual desarrolla la actividad de telares y tejidos desde el 1 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>95. En cuanto a la clasificaci\u00f3n en fase de mediana seguridad o evaluaci\u00f3n de seguimiento del tratamiento penitenciario, la directora tambi\u00e9n manifest\u00f3 que de acuerdo con el listado emitido por el SISIPEC WEB del 15 de febrero del 2024, el accionante se encuentra en el turno 291 de 643.<\/p>\n<p>96. En ese orden de ideas, se estar\u00eda en presencia del fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado, ya que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el Instituto Penitenciario y Carcelario a trav\u00e9s de la direcci\u00f3n del establecimiento de reclusi\u00f3n donde se encuentra privado de la libertad el accionante, acredit\u00f3 que el se\u00f1or Gabriel Jaime Ot\u00e1lvaro Ortiz ya se encuentra en tratamiento penitenciario, actualmente en la fase de alta seguridad y pendiente de ser evaluado para una nueva clasificaci\u00f3n en la fase de mediana seguridad.<\/p>\n<p>97. Es necesario reiterar que el juez constitucional no puede desconocer o reemplazar los procedimientos, requisitos y principios que rigen los procesos de clasificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n en los tratamientos penitenciarios, y mucho menos desconocer los derechos de las dem\u00e1s personas que est\u00e1n en este tipo de tr\u00e1mites. En ese sentido, es competencia del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento del establecimiento penitenciario, determinar si el accionante cumple con las condiciones para ser clasificado en cada una de las fases de seguridad. La intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00fanicamente ser\u00eda posible si se observa una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental.<\/p>\n<p>98. En el presente caso, el INPEC demostr\u00f3 que el accionante ya participa en el proceso de tratamiento penitenciario y se encuentra cumpliendo las actividades propias de la fase de seguridad a la que pertenece, por lo cual, lo pretendido por el accionante no es nada diferente a adelantar su evaluaci\u00f3n penitenciaria, desconociendo el turno que le corresponde. En efecto, mal har\u00eda el juez de tutela en desconocer los derechos adquiridos o el turno, de los dem\u00e1s privados de la libertad que se encuentran antes que el accionante.<\/p>\n<p>99. En resumen, de los hechos esbozados se observa que la pretensi\u00f3n del accionante de poder participar en el proceso de tratamiento penitenciario ya fue atendida de manera completa y voluntaria por parte del INPEC, escenario en el que ha podido cumplir con la redenci\u00f3n de pena. No obstante, la Sala considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo sobre la activaci\u00f3n de los procesos de resocializaci\u00f3n para las personas privadas de la libertad \u00fanicamente cuando su sentencia condenatoria cobra ejecutoria en el marco de un proceso penal.<\/p>\n<p>D. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>100. Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala estudiar\u00e1 los derechos fundamentales que surgen de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, por lo cual se formula el problema jur\u00eddico que debe ser abordado y analizado por la Sala:<\/p>\n<p>\u00bfEl Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la resocializaci\u00f3n y al debido proceso del accionante al no permitirle iniciar el proceso de tratamiento penitenciario hasta que su sentencia condenatoria se encontrara en firme?<\/p>\n<p>101. Para solucionar el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, (ii) el derecho de presunci\u00f3n de inocencia, (iii) la resocializaci\u00f3n de las personas condenadas, (iv) el tratamiento penitenciario (v) la resocializaci\u00f3n y el tratamiento penitenciario de las personas privadas de la libertad, cuya sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada y (vi) la soluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>Derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>102. La imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n penal consistente en la privaci\u00f3n de la libertad no elimina la capacidad de las personas de ser titulares de derechos fundamentales. En efecto, el ingreso a una c\u00e1rcel para asumir una medida preventiva de privaci\u00f3n de la libertad o a una penitenciar\u00eda para el cumplimiento de la pena, no implica que en las puertas de una u otra se detengan los dem\u00e1s Derechos humanos de la persona privada de la libertad.<\/p>\n<p>103. Cuando una persona es privada de la libertad queda separada de la sociedad, para cumplir la medida de seguridad o para cumplir la pena impuesta por la comisi\u00f3n de un delito. De esta forma, la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y la protecci\u00f3n de sus derechos es asumida por el Estado, toda vez que bajo estas circunstancias no se puede procurar por s\u00ed mismo, los bienes y servicios necesarios para la existencia. A partir de esto surge el deber del Estado &#8211; a trav\u00e9s de las autoridades carcelarias y penitenciarias- de garantizar las condiciones para una existencia digna. En palabras simples, el Estado al adoptar una medida de privaci\u00f3n de la libertad de una persona, se convierte en el garante de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>104. La Sentencia T-388 de 2013 expuso que los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, como Derechos humanos, son universales, inalienables, indivisibles e interrelacionados:<\/p>\n<p>\u201c[1] Los derechos de las personas privadas de la libertad son universales. Sin importar cu\u00e1l haya sido su crimen o su falta, son seres humanos, y, por ese s\u00f3lo hecho, la sociedad est\u00e1 comprometida con su defensa. Los derechos fundamentales son universales, de toda persona. Es una posici\u00f3n moral que refleja la decisi\u00f3n social, consagrada por el Constituyente, de respetar el valor intr\u00ednseco de todo ser humano. Su dignidad. \u00a0Es precisamente una de las razones por las que es leg\u00edtimo sancionar con penas privativas de la libertad a quien comete un crimen: el no haber respetado la dignidad y el valor intr\u00ednseco de la v\u00edctima a al cual se ofendi\u00f3 y violent\u00f3. La sociedad, se diferencia, precisamente, porque no hace lo mismo; no instrumentaliza a ning\u00fan ser humano, le reconoce su valor propio; el ser fin en s\u00ed mismo. Toda persona vale, a plenitud, en un estado social y democr\u00e1tico de derecho. [2] Los derechos fundamentales de las persona privadas de la libertad son indivisibles. Todos los derechos, sin importar su tipo, son inherentes a la dignidad de todo ser humano. Negar un derecho, necesariamente, tendr\u00e1 impacto negativo en los otros; por eso, no pueden existir jerarqu\u00edas entre ellos. Todos son importantes, todos deben ser respetados, protegidos y garantizados. La c\u00e1rcel evidencia esa situaci\u00f3n. Las negaciones a unos derechos b\u00e1sicos de las personas en prisi\u00f3n, implican, necesariamente afectar la dignidad de la persona y, con ello, el sentido y la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos. Los derechos fundamentales representan un todo; diversas facetas de una misma protecci\u00f3n al ser humano. \u00a0[3] Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son interrelacionados e interdependientes. Unos dependen de otros. Esto es, adem\u00e1s de ser indivisibles y formar un todo de protecci\u00f3n, los derechos fundamentales dependen unos de otros. El dejar de proteger el derecho a la alimentaci\u00f3n, adem\u00e1s de afectar a la dignidad humana, puede traer otras violaciones como afectar la salud, la integridad e incluso la vida. La imposibilidad de educaci\u00f3n y de acceso a la justicia, puede desembocar en restricciones ileg\u00edtimas e injustificadas a la libertad (por ejemplo, un preso que por no saber leer y por falta de informaci\u00f3n y de acceso a la justicia, no sabe que tiene derecho a salir de la c\u00e1rcel desde hace un tiempo)\u201d.<\/p>\n<p>105. En este contexto, las personas privadas de la libertad se encuentran en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n con el Estado. El aparato p\u00fablico \u201cse sit\u00faa en una posici\u00f3n preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos l\u00edmites est\u00e1n determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento\u201d. Este concepto fue desarrollado desde la Sentencia T-596 de 1992, la cual se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cFrente al Estado el preso se encuentra en una relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, dise\u00f1ada y comandada por el Estado, el cual se sit\u00faa en una posici\u00f3n preponderante, que se manifiesta en el poder disciplinario y cuyos l\u00edmites est\u00e1n determinados por el reconocimiento de los derechos del interno y por los correspondientes deberes estatales que se derivan de dicho reconocimiento\u201d.<\/p>\n<p>106. La relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n se caracteriza por: (i) la existencia de un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que, entre otras cosas, permite la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales; (ii) la limitaci\u00f3n de los derechos y de la potestad disciplinaria especial se justifican en la garant\u00eda de los dem\u00e1s derechos de las personas privadas de la libertad; y (iii) la subordinaci\u00f3n tiene como contrapartida la existencia de unos derechos que permitan las condiciones m\u00ednimas de existencia de los reclusos, como el caso de la alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>107. Ahora, bajo el amparo de la relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado un r\u00e9gimen tripartito sobre los derechos de las personas privadas de la libertad, el cual consiste en: (i) los derechos limitados o que pueden ser suspendidos absolutamente como consecuencia directa de la pena impuesta, como por ejemplo la libertad personal o de circulaci\u00f3n; (ii) los derechos restringidos por la especial sujeci\u00f3n de la personas privada de la libertad con el Estado, como la libertad de expresi\u00f3n, de asociaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad personal, el trabajo o la educaci\u00f3n; y, (iii) los derechos inherentes a la naturaleza humana, intocables o no restringidos como la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, la salud, el debido proceso y el de petici\u00f3n, los cuales no pueden limitarse dado que se derivan directamente de la dignidad misma del ser humano.<\/p>\n<p>108. Esta Corporaci\u00f3n ha definido que las limitaciones a los derechos fundamentales deben ser proporcionales, necesarias y razonables frente a la finalidad de la medida privativa de la libertad. Si se busca la resocializaci\u00f3n del interno o la conservaci\u00f3n de la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento de reclusi\u00f3n, las restricciones deben ser necesarias, adecuadas y estrictamente proporcionadas a la finalidad que se pretende cumplir.<\/p>\n<p>109. Desde el plano universal de los Derechos humanos, distintos instrumentos han realizado un reconocimiento claro y reiterado de los derechos de las personas privadas de la libertad, as\u00ed como el rol fundamental que el Estado desempe\u00f1a desde su especial posici\u00f3n de garante:<\/p>\n<p>&#8211; El Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, establece en el numeral 1 del art\u00edculo 10 que: \u201cToda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; La Convenci\u00f3n Americana de Derechos humanos, dispone en el numeral 2 del art\u00edculo 5: \u201cToda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; La Declaraci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la Protecci\u00f3n de todas las Personas contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en su art\u00edculo 5 dispone: \u201cEn el adiestramiento de la polic\u00eda y otros funcionarios p\u00fablicos responsables de las personas privadas de su libertad, se asegurar\u00e1 que se tenga plenamente en cuenta la prohibici\u00f3n de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; La Asamblea General de las Naciones Unidas, tambi\u00e9n adopt\u00f3 los Principios B\u00e1sicos para el Tratamiento de los Reclusos, que establecen en su art\u00edculo 1 y 5 que \u201cTodos los reclusos ser\u00e1n tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos\u201d y \u201cCon excepci\u00f3n de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos seguir\u00e1n gozando de los Derechos humanos y las libertades fundamentales consagrados en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos humanos\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), exponen desde la primera regla que: \u201cTodos los reclusos ser\u00e1n tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intr\u00ednsecos en cuanto seres humanos\u201d.<\/p>\n<p>110. Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n en las Sentencias SU-122 del 2022 y SU-306 de 2023, los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n de las personas privadas de libertad en el derecho internacional son fundamentales para establecer la obligaci\u00f3n universal que tienen los Estados de preservar la dignidad humana de los detenidos, sin importar su condici\u00f3n, y asegurar el acceso a la justicia, la informaci\u00f3n, la salud, la alimentaci\u00f3n, la higiene y todos los derechos que hacen honor al ser humano.<\/p>\n<p>. El principio y derecho de presunci\u00f3n de inocencia<\/p>\n<p>111. La Corte Constitucional ha explicado de manera detallada y consistente la importancia del principio y derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, destac\u00e1ndolo como un pilar esencial del Estado Social de Derecho y como uno de los fundamentos clave en las democracias constitucionales contempor\u00e1neas. Seg\u00fan esta premisa, a partir de este principio esencial, se puede establecer un balance adecuado entre la libertad, la verdad, la justicia y la seguridad de los ciudadanos.<\/p>\n<p>112. En este contexto, la presunci\u00f3n de inocencia funciona como un l\u00edmite al poder punitivo del Estado, ya que se establece, desde una perspectiva constitucional, que esta debe ser desvirtuada antes de que pueda imponerse una sanci\u00f3n. Este principio se fundamenta en el derecho al debido proceso, tal y como se establece en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y se aplica a trav\u00e9s de los procedimientos previos establecidos por la Constituci\u00f3n y la ley. Su finalidad principal es proteger a los ciudadanos de posibles acciones arbitrarias por parte del Estado, garantizando que solo puedan ser sancionados con pleno respeto de sus derechos y garant\u00edas. \u00a0Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que la seguridad de los ciudadanos se ve amenazada por las actuaciones delictivas que puedan realizar algunos de sus miembros, no menos cierto es que la seguridad de los ciudadanos tambi\u00e9n se amenaza de modo serio cuando se legitiman sanciones y procedimientos arbitrarios. En este orden de ideas, la presunci\u00f3n de inocencia no solo es &#8220;una garant\u00eda de libertad y de verdad, sino tambi\u00e9n una garant\u00eda de seguridad o si se quiere de defensa social: de esa &#8220;seguridad&#8221; espec\u00edfica ofrecida por el estado de derecho y que se expresa en la confianza de los ciudadanos en la justicia; y de la espec\u00edfica &#8220;defensa&#8221; que se ofrece a \u00e9stos frente al arbitrio punitivo\u201d.<\/p>\n<p>113. La Corte Constitucional ha reiterado que el Estado tiene la responsabilidad de proteger las garant\u00edas de un individuo involucrado en un proceso penal, asegurando que se lleve a cabo un juicio justo e imparcial que respete el derecho de defensa. En ese sentido indic\u00f3 que la \u201cpresunci\u00f3n de inocencia es un derecho en virtud del cual la persona deber\u00e1 ser tratada como inocente mientras no se demuestre lo contrario a trav\u00e9s de un proceso judicial adelantado con todas las garant\u00edas, en el cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia ejecutoriada. Asimismo, la presunci\u00f3n de inocencia es una de las garant\u00edas que hacen parte del debido proceso y tiene un car\u00e1cter fundamental, por lo cual debe aplicarse no solo a sanciones penales, sino tambi\u00e9n administrativas\u201d.<\/p>\n<p>114. Esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 en la Sentencia C-205 de 2003, que \u201cel derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, recogido en el art\u00edculo 29 constitucional, significa que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que s\u00f3lo se puede declarar responsable al acusado al t\u00e9rmino de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garant\u00edas procesales y se le haya demostrado su culpabilidad. As\u00ed pues, la presunci\u00f3n de inocencia se constituye en regla b\u00e1sica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos textos de derechos humanos\u201d.<\/p>\n<p>115. Adem\u00e1s de lo anterior, la jurisprudencia ha identificado los elementos esenciales del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia de la siguiente manera: (i) es un derecho fundamental, (ii) es una garant\u00eda que se extiende hasta la finalizaci\u00f3n del proceso judicial que determina la responsabilidad, y (iii) es una protecci\u00f3n que debe aplicarse tanto en procesos penales como en procedimientos sancionatorios administrativos.<\/p>\n<p>116. Tambi\u00e9n la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la presunci\u00f3n de inocencia se compone de tres garant\u00edas esenciales: (i) ninguna persona puede ser considerada culpable hasta que se demuestre su responsabilidad en un juicio que respete las garant\u00edas constitucionales; (ii) la carga de la prueba recae en la acusaci\u00f3n para demostrar la responsabilidad; y (iii) las personas involucradas en procedimientos legales deben ser tratadas de acuerdo con este principio.<\/p>\n<p>117. En la misma l\u00ednea, se han establecido reglas sobre el derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia. Estas reglas incluyen: a) la responsabilidad recae en el Estado para probar la culpabilidad y desvirtuar la inocencia mediante la evidencia de los elementos de la responsabilidad, incluida la culpabilidad; b) solo se admiten pruebas que respeten el debido proceso y la dignidad humana; c) ninguna persona puede ser obligada a contribuir para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia que lo protege; d) la prueba de culpabilidad debe ser concluyente, sin dejar lugar a dudas razonables, y en caso de duda, se debe favorecer la presunci\u00f3n de inocencia; y e) durante el proceso, la persona tiene derecho a ser considerada inocente.<\/p>\n<p>118. La Corte Suprema de Justicia subray\u00f3 la esencialidad de este derecho en un contexto procesal penal al se\u00f1alar que es crucial que el Estado, en calidad de titular de la acci\u00f3n penal, demuestre la culpabilidad de los investigados de tal manera que se respeten las garant\u00edas procesales. Asimismo, la Corte destac\u00f3 la importancia de la posibilidad efectiva de presentar y debatir pruebas durante el juicio, as\u00ed como la imparcialidad del juez, la cual implica la capacidad de evaluar de manera neutral los argumentos y pruebas presentadas por ambas partes a lo largo del proceso:<\/p>\n<p>\u201cPara desvirtuar dicha presunci\u00f3n es necesario demostrar la responsabilidad con apoyo en pruebas debidamente controvertidas, dentro de un tr\u00e1mite que asegure la plenitud de las garant\u00edas procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la \u00edntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagaci\u00f3n y esclarecimiento de los hechos, la pr\u00e1ctica, discusi\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas.<\/p>\n<p>Si la presunci\u00f3n de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendi\u00e9ndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad, bien a trav\u00e9s de la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o de la sentencia absolutoria, de ninguna manera puede equipar\u00e1rsele con la declaratoria de inocencia, habida cuenta que si la duda se entiende como carencia de certeza, deviene como l\u00f3gica reflexi\u00f3n en los casos en que se considere, no la aseveraci\u00f3n de que se juzg\u00f3 a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dictara sentencia condenatoria\u201d.<\/p>\n<p>119. Desde una perspectiva probatoria, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el Estado como titular de la acci\u00f3n penal, representado normalmente por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, tiene la obligaci\u00f3n de presentar las pruebas y los elementos que conduzcan a la convicci\u00f3n del juez penal sobre de la culpabilidad incuestionable de la persona procesada. En otras palabras, debe demostrar que su teor\u00eda del caso triunf\u00f3, venciendo el principio constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia. En palabras de la Sala de Casaci\u00f3n Penal:<\/p>\n<p>\u201cIndudablemente que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley amparan la presunci\u00f3n de inocencia de quien es sometido a la incriminaci\u00f3n penal, postulado que se constituye en regla b\u00e1sica sobre la carga de la prueba, tal y como aparece consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos. Ese principio fundamental se sustenta porque en un Estado Social de Derecho corresponde, en principio, al ente estatal competente la carga de probar que una persona es responsable de un delito o particip\u00f3 en la comisi\u00f3n del mismo. \u00a0Bajo esa l\u00f3gica, no es obligaci\u00f3n del procesado desplegar actividades encaminadas a acreditar su inocencia, pues ello conducir\u00eda a exigirle la demostraci\u00f3n de un hecho negativo, ya que, se reitera, es el ente acusador el que debe demostrarle su culpabilidad. \u00a0Ello significa, a la luz del principio del in dubio pro reo, que si no se logra desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia hay que absolver al implicado, pues toda duda debe resolverse a su favor\u201d.<\/p>\n<p>120. En el contexto de instrumentos internacionales, existen diversos tratados de Derechos Humanos que consagran el principio de la presunci\u00f3n de inocencia como un elemento fundamental de un Estado Social de Derecho. La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos en su art\u00edculo 11\u00b0 define que: \u201cToda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio p\u00fablico en el que se hayan asegurado todas las garant\u00edas necesarias para su defensa\u201d.<\/p>\n<p>121. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966, en su art\u00edculo 14, dispone las protecciones que las personas tienen frente al sistema judicial. En su numeral 2, establece que toda \u201cpersona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley\u201d.<\/p>\n<p>122. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su art\u00edculo 66 se\u00f1ala que: \u201c1. Se presumir\u00e1 que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte de conformidad con el derecho aplicable.\u00a02. Incumbir\u00e1 al Fiscal probar la culpabilidad del acusado.\u00a03. Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deber\u00e1 estar convencida de la culpabilidad del acusado m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable\u201d.<\/p>\n<p>123. El Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Observaci\u00f3n General No. 13 defini\u00f3 que: \u201cEn virtud de la presunci\u00f3n de inocencia, la carga de la prueba recae sobre la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n y el acusado tiene el beneficio de la duda. No puede suponerse a\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nadie culpable a menos que se haya demostrado la acusaci\u00f3n fuera de toda duda razonable. Adem\u00e1s, la presunci\u00f3n de inocencia implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades p\u00fablicas tienen la obligaci\u00f3n de no prejuzgar el resultado de un proceso\u201d.<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino absolverla. En este sentido, la Corte ha afirmado que en el principio de presunci\u00f3n de inocencia subyace el prop\u00f3sito de las garant\u00edas judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada<\/p>\n<p>La Corte considera que el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia es un elemento esencial para la realizaci\u00f3n efectiva del derecho a la defensa y acompa\u00f1a al acusado durante toda la tramitaci\u00f3n del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme. Este derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa\u201d.<\/p>\n<p>125. En resumen, se observa un amplio desarrollo del concepto del derecho a la presunci\u00f3n de inocencia, fundamental en el marco del Estado Social de Derecho y de la democracia constitucional. Este derecho se fundamenta en la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia nacional y en los sistemas universales y regionales de protecci\u00f3n de los Derechos Humanos. Se relaciona estrechamente con el derecho al debido proceso, compuesto por garant\u00edas que buscan resguardar a las personas en los procedimientos judiciales para asegurar una pronta y efectiva administraci\u00f3n de justicia. Despu\u00e9s de todo, una administraci\u00f3n de justicia sin un debido proceso carece de legitimidad, convirti\u00e9ndose en una forma de arbitrariedad.<\/p>\n<p>. La resocializaci\u00f3n de las personas condenadas<\/p>\n<p>126. La resocializaci\u00f3n de las personas condenadas es uno de los prop\u00f3sitos imperativos del ejercicio del poder punitivo en un Estado fundado bajo el axioma de la dignidad humana. Existe una relaci\u00f3n inescindible entre la resocializaci\u00f3n como una de las finalidades de la pena y la dignidad humana. La ejecuci\u00f3n de una sanci\u00f3n penal no despoja a las personas de la dignidad que les es inherente. Por el contrario, las personas privadas de la libertad son titulares de los mismos derechos reconocidos a todos los miembros de la sociedad, con las limitaciones naturales que supone su condici\u00f3n de reclusi\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que \u201cel compromiso de una sociedad con la dignidad humana se reconoce, en gran medida, por la manera como se respetan los derechos de las personas privadas de la libertad\u201d.<\/p>\n<p>127. Una de las facetas principales de la resocializaci\u00f3n de las personas condenadas es la obligaci\u00f3n prevalente del Estado de garantizar el acceso a los programas de tratamiento penitenciario que posibiliten su adecuada reintegraci\u00f3n a la vida en sociedad y, al mismo tiempo, la prohibici\u00f3n de entorpecer dicho proceso. En otras palabras, la resocializaci\u00f3n tambi\u00e9n debe ser entendida como una obligaci\u00f3n impuesta al Estado de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro penitenciario, las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integraci\u00f3n a la vida social al recobrar la libertad.<\/p>\n<p>128. Esta obligaci\u00f3n cumple una doble funci\u00f3n protectora. De una parte, pretende resguardar el derecho del declarado infractor de la ley penal a \u201cregresar a la sociedad en libertad y en democracia\u201d una vez haya cumplido la pena impuesta y, por otra, busca proteger al conglomerado social a trav\u00e9s de la reeducaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n social de quienes con su conducta lesionaron gravemente bienes jur\u00eddicamente protegidos o tutelados. Es por ello que la reafirmaci\u00f3n del principio de la dignidad humana implica aceptar que el ser humano tiene la capacidad de \u201carrepentirse, enmendar sus errores, resocializarse y volver a contribuir a la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>129. La Ley 65 de 1993 alude a la finalidad del tratamiento penitenciario como la posibilidad de alcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal mediante actividades como el trabajo, el estudio, la ense\u00f1anza, entre otras. Estas actividades en s\u00ed mismas son derechos que se deben garantizar conforme al C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0Por ejemplo, el art\u00edculo 79 hace referencia al trabajo penitenciario como un derecho y una obligaci\u00f3n social que goza de la protecci\u00f3n especial del Estado y que dentro de los establecimientos de reclusi\u00f3n es un medio terap\u00e9utico adecuado a los fines de la resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>130. Del mismo modo, en el art\u00edculo 94 de la Ley 65 de 1993 se encuentra consagrada la educaci\u00f3n como una de las bases fundamentales de la resocializaci\u00f3n y como medio de tratamiento penitenciario. Ambas actividades, en conjunto con las de ense\u00f1anza, son consideradas para la redenci\u00f3n de pena que podr\u00e1n computarse una vez quede en firme la condena y, adem\u00e1s, tienen la finalidad de permitirle al condenado tener la esperanza de retomar su vida en comunidad y prepararlo para la vida en libertad.<\/p>\n<p>131. En la Sentencia T-009 de 2022, la Corte Constitucional determin\u00f3 la importancia de las actividades de trabajo, estudio y ense\u00f1anza en el m\u00ednimo constitucionalmente asegurable de resocializaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha expuesto que la resocializaci\u00f3n tiene muchas formas de alcanzarse y ha reconocido que garantizar formas de trabajo y educaci\u00f3n dentro de la c\u00e1rcel permiten al condenado tener esperanza para retomar su vida en comunidad. El derecho a la resocializaci\u00f3n tiene como una de sus consecuencias concretas la oportunidad y disposici\u00f3n permanente de medios al alcance de las personas privadas de la libertad, que garanticen la realizaci\u00f3n de diversas actividades de orden laboral, educativo, deportivo y l\u00fadico. El fin resocializador pretende que el interno logre reintegrarse por medio de la construcci\u00f3n de un proyecto de vida, el cual puede desarrollarse durante el tiempo que permanece en el centro de reclusi\u00f3n\u201d<\/p>\n<p>132. Incluso, en el sistema jur\u00eddico y pol\u00edtico Colombiano, caracterizado por ser un Estado Social de Derecho, todo penado, sin importar la duraci\u00f3n de la condena, debe ser visto en un proceso de pre-liberaci\u00f3n, en el sentido que su permanencia en la penitenciar\u00eda, este enfocada a una liberaci\u00f3n tarde o temprano; despu\u00e9s de todo, bajo la Constituci\u00f3n de 1991 es absolutamente inadmisible la cadena perpetua.<\/p>\n<p>133. En la Sentencia SU-306 de 2023, la Corte se\u00f1al\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u201cUno de los\u00a0ejes que materializa la dignidad humana\u00a0\u201ces el\u00a0reconocimiento de la resocializaci\u00f3n de la persona condenada como objetivo principal de la pena.\u201d Esta concepci\u00f3n de la resocializaci\u00f3n como fin principal de la pena de prisi\u00f3n, reafirma los derechos del condenado, su condici\u00f3n de persona digna y el papel del Estado Social de Derecho, en el entendido que la adecuaci\u00f3n de la conducta a la ley penal y la consecuencia de condena que de ella se deriva, no hacen perder la humanidad al condenado y es deber del aparato estatal proporcionar las alternativas que permitan reconocer y resarcir el da\u00f1o que caus\u00f3, pero tambi\u00e9n impulsar un nuevo comienzo y proceso de vida, que debe iniciar desde la reclusi\u00f3n y finalizar con su reincorporaci\u00f3n a la sociedad, con una mentalidad readaptada y un plan de vida, respetuoso de los derechos de los dem\u00e1s y del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.<\/p>\n<p>134. Para la Corte Constitucional, \u201cla resocializaci\u00f3n tambi\u00e9n debe ser interpretada como una obligaci\u00f3n impuesta al Estado de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro penitenciario, las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integraci\u00f3n a la vida social al recobrar la libertad\u201d.\u00a0Esta obligaci\u00f3n cumple una doble funci\u00f3n protectora, ya que pretende resguardar el derecho del declarado infractor de la ley penal a \u201cregresar a la sociedad en libertad y en democracia\u201d \u00a0una vez haya cumplido la pena impuesta y, por otra, busca proteger al conglomerado social a trav\u00e9s de la reeducaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n social de quienes con su conducta lesionaron gravemente bienes jur\u00eddicamente protegidos o tutelados.<\/p>\n<p>136. Desde el plano jur\u00eddico universal para la protecci\u00f3n de los Derechos humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 10.3 estableci\u00f3 que: \u201cEl r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y readaptaci\u00f3n social de los penados\u201d. De conformidad con lo anterior, la Observaci\u00f3n General No. 21 del Comit\u00e9 de Derechos humanos de las Naciones Unidas sobre el art\u00edculo 10 (Trato Humanitario de las Personas Privadas de Libertad) del 10 de abril de 1992 se\u00f1ala que \u201cning\u00fan sistema penitenciario debe ser \u00fanicamente retributivo; debe buscar esencialmente la reforma y rehabilitaci\u00f3n social del recluso\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>137. En el mismo sentido, la Asamblea General de la Naciones Unidas adopt\u00f3 el 17 de diciembre del 2015, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 70\/175, las Reglas M\u00ednimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), la cuales establecen en materia de resocializaci\u00f3n que:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cRegla 4.<\/p>\n<p>\u201c1. Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos solo pueden alcanzarse si se aprovecha el per\u00edodo de privaci\u00f3n de libertad para lograr, en lo posible, la reinserci\u00f3n de los exreclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201c2. Para lograr ese prop\u00f3sito, las administraciones Penitenciar\u00edas y otras autoridades competentes deber\u00e1n ofrecer educaci\u00f3n, formaci\u00f3n profesional y trabajo, as\u00ed como otras formas de asistencia apropiadas y disponibles, incluidas las de car\u00e1cter recuperativo, moral, espiritual y social y las basadas en la salud y el deporte. Todos esos programas, actividades y servicios se ofrecer\u00e1n en atenci\u00f3n a las necesidades de tratamiento individuales de los reclusos\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>138. Por su parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos humanos, en sus art\u00edculos 5.2 y 5.6, al describir el contenido del derecho a la integridad personal, reafirma que \u201c[t]oda persona privada de libertad ser\u00e1 tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano\u201d y, asimismo, que \u201c[l]as penas privativas de la libertad tendr\u00e1n como finalidad esencial la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los condenados.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n<p>139. La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos humanos, a instancias de su Relator\u00eda sobre los Derechos de las Personas Privadas de la Libertad, el 13 de marzo de 2008 adopt\u00f3 los Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de la Libertad en las Am\u00e9ricas (Resoluci\u00f3n 01\/08). En su parte considerativa el instrumento destaca la necesidad de tener presente que las penas privativas de la libertad tienen \u201ccomo finalidad esencial la reforma, la readaptaci\u00f3n social y la rehabilitaci\u00f3n personal de los condenados; la resocializaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n familiar; as\u00ed como la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>140. Por su parte, en su art\u00edculo 4 el instrumento se\u00f1ala que los \u201cEstados miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos deber\u00e1n incorporar, por disposici\u00f3n de la ley, una serie de medidas alternativas o sustitutivas a la privaci\u00f3n de la libertad, en cuya aplicaci\u00f3n se deber\u00e1n tomar en cuenta los est\u00e1ndares internacionales sobre Derechos humanos en esta materia\u201d. Del mismo modo, la norma en cita dispone que al aplicar este tipo de medidas \u201clos Estados Miembros deber\u00e1n promover la participaci\u00f3n de la sociedad y de la familia, a fin de complementar la intervenci\u00f3n del Estado, y deber\u00e1n proveer los recursos necesarios y apropiados para garantizar su disponibilidad y eficacia\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>141. Frente a este mandato, en el caso L\u00f3pez y otros Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos humanos concluy\u00f3 que medidas \u201ctales como permitir que las personas privadas de libertad laboren desde las c\u00e1rceles es una forma de garant\u00eda del art\u00edculo 5.6, y restricciones injustificadas o desproporcionadas a esa posibilidad pueden resultar en violaci\u00f3n al citado art\u00edculo\u201d. En el caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, la Corte IDH indic\u00f3 que la \u201ceducaci\u00f3n, el trabajo y la recreaci\u00f3n son funciones esenciales de los centros penitenciarios, las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el fin de promover la rehabilitaci\u00f3n y readaptaci\u00f3n social de los internos\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>142. De esta manera, conforme a los sistemas universal e interamericano de protecci\u00f3n de Derechos humanos, los Estados se encuentran obligados a asegurar que la resocializaci\u00f3n sea uno de los aspectos fundamentales de la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales.<\/p>\n<p>143. En conclusi\u00f3n, la resocializaci\u00f3n del penado implica \u201c(&#8230;) un conjunto de medidas, actividades o t\u00e9cnicas de tratamiento social o cl\u00ednico que pretenden \u00abcambiar la conducta del interno. Volver a socializarse, lo que significa aprender las expectativas sociales e interiorizar normas de conducta. Resocializarse es volver a valer como ser social conforme quiere la sociedad, esto implica reconocimiento. La t\u00e9cnica que se maneja es el cambio de actitud y de valores. Se confunde con el cambio de delincuente en un buen interno\u00bb\u201d.<\/p>\n<p>. El tratamiento penitenciario de las personas privadas de la libertad<\/p>\n<p>144. En primer lugar, resulta necesario definir desde la perspectiva del derecho penitenciario y carcelario, el tratamiento penitenciario como el medio para materializar el derecho a la resocializaci\u00f3n. En segunda instancia, el marco legal colombiano determina dos importantes grupos que precisan la naturaleza del tratamiento penitenciario, a saber: (i) principios y desarrollo conceptual y (ii) beneficios administrativos.<\/p>\n<p>145. El tratamiento penitenciario se concreta a trav\u00e9s de un sistema progresivo compuesto por programas de educaci\u00f3n, trabajo, actividades culturales, recreativas, deportivas y relaciones de familia, que se acompa\u00f1an con incentivos otorgados por el INPEC consistentes en salidas temporales de los establecimientos de reclusi\u00f3n, los cuales tienen como objetivo preparar gradualmente a la persona privada de la libertad para su reinserci\u00f3n a la sociedad.<\/p>\n<p>146. Su reglamentaci\u00f3n se encuentra en la Ley 65 de 1993 o C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, en la que se describen los aspectos sobre su ejecuci\u00f3n al adecuado desarrollo de la vida en reclusi\u00f3n de las personas privadas de la libertad, su finalidad principalmente es \u201calcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a trav\u00e9s de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, bajo un esp\u00edritu humano y solidario\u201d.<\/p>\n<p>147. Adicional a ello, el art\u00edculo 142 de la citada ley establece que \u201cel objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n para la vida en libertad\u201d. En consecuencia, desde una perspectiva de garant\u00eda de derechos debe \u201crealizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basar\u00e1 en el estudio cient\u00edfico de la personalidad del interno, ser\u00e1 progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible\u201d.<\/p>\n<p>148. La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha destacado la importancia de los principios generales del tratamiento penitenciario en el cumplimiento de una sanci\u00f3n penal, as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cEl tratamiento penitenciario y en general los lineamientos generales que orientan y estructura en la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, son aspectos que la justicia penal deposita en manos del poder ejecutivo para que \u00e9ste \u00faltimo lo administre, supervise y ejecute, conforme a los par\u00e1metros normativos previamente definidos por el legislador. De esta forma, la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, que no es otra cosa que la b\u00fasqueda te\u00f3rica y normativa de la resocializaci\u00f3n, es el resultado de la acci\u00f3n conjunta de las tres ramas del poder p\u00fablico: al sistema penitenciario le corresponde ejecutar la sanci\u00f3n penal a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de las t\u00e9cnicas y presupuestos del tratamiento penitenciario definidos por el legislador\u201d.<\/p>\n<p>149. Por su parte, el Consejo de Evoluci\u00f3n y Tratamiento -CET- es el \u00f3rgano colegiado encargado de realizar el tratamiento progresivo de los condenados en las distintas fases de acuerdo con lo reglamentado en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. Se encuentra compuesto por m\u00ednimo tres (3) integrantes que garantizan un concepto interdisciplinario desde una perspectiva jur\u00eddica, de seguridad y biopsicosocial y hace parte de este el director del Establecimiento de Reclusi\u00f3n respectivo.<\/p>\n<p>150. En relaci\u00f3n con las fases del tratamiento penitenciario, el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario dispone la progresividad como una estrategia de adaptaci\u00f3n a cada una de las fases o etapas, las cuales son concomitantes al tiempo de privaci\u00f3n de la libertad en un Establecimiento del Orden Nacional a cargo del INPEC:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 144. Fases del tratamiento. \u00a0El sistema del tratamiento progresivo est\u00e1 integrado por las siguientes fases:<\/p>\n<p>1. Observaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y clasificaci\u00f3n del interno.<\/p>\n<p>2. Alta seguridad que comprende el per\u00edodo cerrado.<\/p>\n<p>3. Mediana seguridad que comprende el per\u00edodo semiabierto.<\/p>\n<p>4. M\u00ednima seguridad o per\u00edodo abierto.<\/p>\n<p>5. De confianza, que coincidir\u00e1 con la libertad condicional.<\/p>\n<p>Los programas de educaci\u00f3n penitenciaria ser\u00e1n obligatorios en las tres primeras fases para todos los internos, sin que esto excluya el trabajo. La secci\u00f3n educativa del INPEC suministrar\u00e1 las pautas para estos programas, teniendo en cuenta que su contenido debe abarcar todas las disciplinas orientadas a la resocializaci\u00f3n del interno.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La ejecuci\u00f3n del sistema progresivo se har\u00e1 gradualmente, seg\u00fan las disponibilidades del personal y de la infraestructura de los centros de reclusi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>151. Las fases descritas abarcan cada uno de los per\u00edodos institucionales que una persona cumple durante su estancia en prisi\u00f3n: (i) el diagn\u00f3stico y clasificaci\u00f3n, (ii) un per\u00edodo cerrado, (iii) un per\u00edodo semiabierto, (iv) un per\u00edodo abierto y (iv) un per\u00edodo de libertad condicional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p><\/p>\n<p>153. Dentro de este contexto, surgen los denominados beneficios administrativos, cuya concesi\u00f3n depende del director general y\/o de los directores generales del INPEC y hacen parte fundamental del tratamiento penitenciario, pues constituyen una herramienta que permite concretar la reinserci\u00f3n social de manera gradual. Al respecto indic\u00f3 la Corte Constitucional que \u201clos permisos de establecimiento abierto se conceden a los condenados que por estar pr\u00f3ximos a cumplir su pena y que por mostrar un proceso de resocializaci\u00f3n acorde con los fines del tratamiento penitenciario, pueden regresar temporalmente a la sociedad, bien sea por 72 horas, por 15 d\u00edas, o como en el caso de la libertad preparatoria, para trabajar o estudiar la mayor parte del d\u00eda por fuera del penal. El car\u00e1cter progresivo de los anteriores beneficios, radica en que de forma paulatina se busca reincorporar al recluso a la sociedad, haciendo menos traum\u00e1tico su tr\u00e1nsito a la vida libre. \u00a0Por lo anterior, la aplicaci\u00f3n fiel de la normatividad carcelaria vigente es una garant\u00eda tanto para la persona que se encuentra recluida en un centro penitenciario, como para la sociedad que conf\u00eda en la ejecuci\u00f3n justa y legal de la sanci\u00f3n penal.<\/p>\n<p>154. Dicho lo anterior, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario establece los siguientes beneficios administrativos: permiso de hasta 72 horas, permiso de salida, permiso de salida por fines de semana, libertad preparatoria, franquicia preparatoria, el trabajo extramural para los condenados , el trabajo extramural para los \u201cdetenidos\u201d y el trabajo comunitario.<\/p>\n<p>155. A continuaci\u00f3n, se realizar\u00e1 un ejercicio comparativo de cada uno de los beneficios transcritos, sus requisitos legales, t\u00e9rminos y autoridad competente para su concesi\u00f3n:<\/p>\n<p>&#8211; Permiso hasta de 72 horas:<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario<\/p>\n<p>T\u00c9RMINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 horas<\/p>\n<p>AUTORIDAD COMPETENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n General INPEC.<\/p>\n<p>REQUISITOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Estar en la fase de mediana seguridad.<\/p>\n<p>* Haber descontado 1\/3 parte de la pena impuesta.<\/p>\n<p>* No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.<\/p>\n<p>* No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria.<\/p>\n<p>* Haber descontado el setenta 70% de la pena impuesta, trat\u00e1ndose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.<\/p>\n<p>&#8211; Permiso de salida:<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00c9RMINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas continuos y sin que exceda de 60 d\u00edas al a\u00f1o<\/p>\n<p>AUTORIDAD COMPETENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director Regional del INPEC.<\/p>\n<p>REQUISITOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Haber observado buena conducta en el centro de reclusi\u00f3n de acuerdo con la certificaci\u00f3n que para el efecto expida el Consejo de Disciplina respectivo, o quien haga sus veces.<\/p>\n<p>* Haber cumplido al menos las 4\/5 de la condena.<\/p>\n<p>* No tener orden de captura vigente. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que le asista al funcionario judicial, se entender\u00e1 que el condenado carece de \u00f3rdenes de captura, \u00fanicamente para efectos de este beneficio, si transcurridos 30 d\u00edas de haberse radicado la solicitud de informaci\u00f3n ante las autoridades competentes, no se ha obtenido su respuesta.<\/p>\n<p>* No registrar fuga ni intento de ella durante el desarrollo del proceso o la ejecuci\u00f3n de la sentencia.<\/p>\n<p>* Haber trabajado, estudiado o ense\u00f1ado durante el per\u00edodo que lleva de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Permisos de salida por fines de semana:<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 147B C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario.<\/p>\n<p>T\u00c9RMINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fines de semana, incluyendo lunes festivos. Estos permisos se otorgar\u00e1n cada dos (2) semanas y por el per\u00edodo que reste de la condena.<\/p>\n<p>AUTORIDAD COMPETENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director Regional del INPEC.<\/p>\n<p>REQUISITOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Estar condenado y que se haya negado el beneficio de la libertad condicional.<\/p>\n<p>* Haber cumplido las cuatro quintas partes (4\/5) de la condena, siempre que se re\u00fanan los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>&#8211; Libertad preparatoria:<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 148 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario<\/p>\n<p>T\u00c9RMINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indefinido. Sin embargo, establece el citado art\u00edculo que el trabajo y el estudio s\u00f3lo podr\u00e1n realizarse durante el d\u00eda, debiendo el condenado regresar al centro de reclusi\u00f3n para pernoctar en \u00e9l. Los s\u00e1bados, domingos y festivos, permanecer\u00e1 en el centro de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>AUTORIDAD COMPETENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Disciplina, mediante resoluci\u00f3n motivada, la cual se enviar\u00e1 al director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para su aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>REQUISITOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El condenado que no goce de libertad condicional, de acuerdo con las exigencias del sistema progresivo.<\/p>\n<p>* Haber descontado las 4\/5 partes de la pena efectiva.<\/p>\n<p>&#8211; Franquicia preparatoria:<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 149 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario<\/p>\n<p>T\u00c9RMINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indefinido.<\/p>\n<p>AUTORIDAD COMPETENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Disciplina mediante resoluci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del director regional.<\/p>\n<p>REQUISITOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Superar la libertad preparatoria.<\/p>\n<p>* Estar condenado<\/p>\n<p>* El director regional mantendr\u00e1 informada a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario sobre estas novedades.<\/p>\n<p>&#8211; Trabajo extramural para los condenados:<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario<\/p>\n<p>T\u00c9RMINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indefinido.<\/p>\n<p>AUTORIDAD COMPETENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No especificada.<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA LOS CONDENADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Estar fase de mediana seguridad.<\/p>\n<p>&#8211; Trabajo extramural para los detenidos:<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario<\/p>\n<p>T\u00c9RMINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indefinido.<\/p>\n<p>AUTORIDAD COMPETENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Director del establecimiento de reclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>REQUISITOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Observar buena conducta.<\/p>\n<p>* Calificaci\u00f3n del delito y el nivel de seguridad.<\/p>\n<p>&#8211; Trabajo comunitario:<\/p>\n<p>NORMA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99A C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario<\/p>\n<p>T\u00c9RMINO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indefinido.<\/p>\n<p>AUTORIDAD COMPETENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Estar condenado.<\/p>\n<p>* Que las penas de prisi\u00f3n o arresto que no excedan de cuatro (4) a\u00f1os.<\/p>\n<p>* Los internos dedicados a las labores enunciadas deber\u00e1n pernoctar en los respectivos centros carcelarios o penitenciarios.<\/p>\n<p>156. De lo anterior, se concluye que existen distintos beneficios administrativos que hacen viable el objetivo principal del tratamiento penitenciario, esto es preparar al condenado mediante su resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social para la vida en libertad, teniendo como base la dignidad humana y las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto.<\/p>\n<p>157. En cuanto a las actividades propias de trabajo penitenciario, el art\u00edculo 79 del c\u00f3digo establece que se trata de un derecho para las personas privadas de la libertad y por ende, goza de una especial protecci\u00f3n del Estado. Debe caracterizarse por su desempe\u00f1o en condiciones dignas y justas y se ha definido que los procesados tienen derecho a trabajar y a desarrollar actividades productivas. Los programas de trabajo y actividades productivas deben ser suficientes para cubrir a todas las personas privadas de la libertad que desean realizarlos y su finalidad es dotar al penado de herramientas suficientes para su regreso a la sociedad.<\/p>\n<p>158. La ejecuci\u00f3n de actividades de trabajo lleva consigo la posibilidad de redimir pena de la sanci\u00f3n impuesta, el art\u00edculo 82 de c\u00f3digo establece la competencia de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para reconocer un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de trabajo, tanto a los detenidos como a los condenados.\u201d<\/p>\n<p>159. As\u00ed mismo, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario precisa que la educaci\u00f3n y el trabajo en el Sistema Carcelario y Penitenciario integran la base fundamental para la resocializaci\u00f3n. En ese sentido indica el art\u00edculo 94:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 94. Educaci\u00f3n. La educaci\u00f3n al igual que el trabajo constituye la base fundamental de la resocializaci\u00f3n. En las penitenciar\u00edas y c\u00e1rceles de Distrito Judicial habr\u00e1 centros educativos para el desarrollo de programas de educaci\u00f3n permanente, como medio de instrucci\u00f3n o de tratamiento penitenciario, que podr\u00e1n ir desde la alfabetizaci\u00f3n hasta programas de instrucci\u00f3n superior. La educaci\u00f3n impartida deber\u00e1 tener en cuenta los m\u00e9todos pedag\u00f3gicos propios del sistema penitenciario, el cual ense\u00f1ar\u00e1 y afirmar\u00e1 en el interno, el conocimiento y respeto de los valores humanos, de las instituciones p\u00fablicas y sociales, de las leyes y normas de convivencia ciudadana y el desarrollo de su sentido moral.<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s establecimientos de reclusi\u00f3n, se organizar\u00e1n actividades educativas y de instrucci\u00f3n, seg\u00fan las capacidades de la planta f\u00edsica y de personal, obteniendo de todos modos, el concurso de las entidades culturales y educativas\u201d.<\/p>\n<p>160. En este sentido, en el art\u00edculo 97 se establece que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad conceder\u00e1 la redenci\u00f3n de pena por estudio a los condenados y se les abonar\u00e1 un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de estudio. En el caso de los procesados que no cuenten con su sentencia en firme, la redenci\u00f3n se computar\u00e1 una vez esta cobre ejecutoria, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida.<\/p>\n<p>161. En la Sentencia C-035 de 2023, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada en contra del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993, que prev\u00e9 el permiso de hasta setenta y dos (72) horas y sus requisitos. En dicha oportunidad, se reconoci\u00f3 que la creaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del tratamiento penitenciario implica para el Estado la obligaci\u00f3n garantizar el acceso a las personas privadas de la libertad a los programas de tratamiento penitenciario, con el fin de que posibiliten la adecuada reintegraci\u00f3n a la vida en sociedad al mismo tiempo, la prohibici\u00f3n de entorpecer dicho proceso.<\/p>\n<p>162. A su vez se reconoci\u00f3 que la resocializaci\u00f3n de las personas es uno de los prop\u00f3sitos imperativos del ejercicio del poder punitivo en un Estado fundado bajo el axioma de la dignidad humana. Por ello, la Sala reitera que cualquier pena o medida que suprima completamente la posibilidad del condenado de resocializarse, a su vez, implica la aplicaci\u00f3n de un trato cruel, inhumano o degradante, lo cual se encuentra expresamente proscrito por los tratados internacionales de Derechos humanos y la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>163. Ahora bien, en ejecuci\u00f3n de los preceptos normativos sobre el tratamiento penitenciario, el INPEC ha expedido distintas resoluciones que regulan el procedimiento de las distintas actividades propias del tratamiento penitenciario. En primer lugar, la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005 dicta las pautas para el desarrollo de las actividades de atenci\u00f3n integral y tratamiento penitenciario. En consecuencia, define el objetivo de la atenci\u00f3n integral as\u00ed:<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. La Atenci\u00f3n Integral para los internos(as) se orienta a ofrecer acciones protectoras mediante los servicios de salud, alimentaci\u00f3n, habitabilidad, comunicaci\u00f3n familiar, desarrollo espiritual, asesor\u00eda jur\u00eddica y uso adecuado del tiempo libre, que prevengan o minimicen, hasta donde sea posible los efectos del proceso de prisionalizaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>165. Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 8 defini\u00f3 que el proceso de Tratamiento Penitenciario inicia desde el momento en que el privado de la libertad es condenado en \u00fanica, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casaci\u00f3n se encuentre pendiente e ingresa a la fase de Observaci\u00f3n, Diagn\u00f3stico y Clasificaci\u00f3n en un Establecimiento del Sistema Nacional Penitenciario y finaliza una vez obtenga la libertad.<\/p>\n<p>166. La resoluci\u00f3n desarrolla cada uno de los requisitos, factores y procedimientos que las personas privadas de la libertad deben cumplir progresivamente para superar cada una de las fases del sistema de tratamiento regulado en el art\u00edculo 144 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. Por ejemplo, se determina que la etapa de observaci\u00f3n y diagnostico est\u00e1 compuesta por los ciclos de adaptaci\u00f3n, sensibilizaci\u00f3n, motivaci\u00f3n y proyecci\u00f3n.<\/p>\n<p>167. Finalmente, la resoluci\u00f3n transcrita tambi\u00e9n define una serie de requisitos temporales sobre el cumplimento de la pena, del an\u00e1lisis de la calificaci\u00f3n de la conducta que realice el Consejo de Evaluaci\u00f3n y Tratamiento y la necesidad en la inclusi\u00f3n en diversas actividades de trabajo estudio y ense\u00f1anza ofertadas por el INPEC.<\/p>\n<p>168. Por otro lado, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 10383 de 5 de diciembre de 2022 el INPEC reglament\u00f3 los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza v\u00e1lidos para evaluaci\u00f3n y certificaci\u00f3n de tiempo para la redenci\u00f3n de penas en el Sistema Penitenciario y Carcelario. \u00a0Para lo cual, defini\u00f3 un Sistema de Oportunidades como \u201c(&#8230;) todas aquellas actividades ocupacionales de trabajo, estudio y ense\u00f1anza, que est\u00e1n recopiladas en el plan ocupacional y que permiten acceder a la poblaci\u00f3n privada de la libertad da acuerdo con el perfil ocupacional conforme a las destrezas habilidades, conocimiento y preparaci\u00f3n acad\u00e9mica.\u201d<\/p>\n<p>169. Adicionalmente, se se\u00f1ala que el proceso de tratamiento penitenciario como instrumento de el derecho a la resocializaci\u00f3n, est\u00e1 organizado y administrado bajo los conceptos de gradualidad y progresividad. En cuanto la metodolog\u00eda P.A.S.O (Plan de Acci\u00f3n y Sistema de Oportunidades) se encuentra organizada en los siguientes niveles:<\/p>\n<p>a. a. \u00a0P.A.S.O inicial: Dirigido a las personas privadas de la libertad condenadas que inician el proceso de tratamiento penitenciario cerrado y no han superado la fase de tratamiento de alta seguridad. Las actividades de este nivel se llevan a cabo en \u00e1reas f\u00edsicas de los establecimientos que requieren mayores condiciones de seguridad y se centra principalmente en sensibilizar los reclusos con el fin de fortalecer sus capacidades y potencialidades.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>b. P.A.S.O medio: Dirigido a las personas privadas de la libertad condenadas que han demostrado avance y cumplimiento de los objetivos de su plan de Tratamiento Penitenciario y pueden ser promovidos a programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza en \u00e1reas con menores restricciones de seguridad. El prop\u00f3sito es fortalecer su desarrollo personal para adquirir, consolidar y mejorar h\u00e1bitos psicosociales y socio laborales.<\/p>\n<p>c. P.A.S.O final: Dirigido a las personas privadas de la libertad condenadas, que han cumplido con los objetivos de su plan de tratamiento penitenciario y pueden ser promovidos a programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza en \u00e1reas con m\u00ednimas restricciones de seguridad.<\/p>\n<p>170. Frente a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia SU-306 de 2023 analiz\u00f3 la Resoluci\u00f3n 3190 del 23 de octubre de 2013 a la luz de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y realiz\u00f3 diversas conclusiones, las cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a. a) \u00a0El C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario de Colombia a diferencia de la Resoluci\u00f3n expedida por el -INPEC- reimprime los postulados b\u00e1sicos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto de la resocializaci\u00f3n como derecho fundamental de las personas privadas de la libertad, derecho que est\u00e1 relacionado con la importancia de la ejecuci\u00f3n del trabajo penitenciario, la educaci\u00f3n y la ense\u00f1anza.<\/p>\n<p>b) Si bien la Ley 65 de 1993 da importancia al dise\u00f1o de las actividades de trabajo penitenciario, educaci\u00f3n y ense\u00f1anza seg\u00fan las aptitudes, capacidades y las necesidades particulares de los privados de la libertad, definiendo a los establecimientos de reclusi\u00f3n como un medio terap\u00e9utico adecuado a los fines de la resocializaci\u00f3n, lo cierto es que no se observa que la Resoluci\u00f3n expedida por el -INPEC- desarrolle estos mismos postulados, lo cual permite concluir que existe una desarticulaci\u00f3n entre estas dos normas.<\/p>\n<p>c) \u00a0Sobre la reglamentaci\u00f3n de los programas de trabajo, estudio y ense\u00f1anza previstos en la Resoluci\u00f3n No. 3190 del 23 de octubre de 2013, se advirti\u00f3 que los criterios de funcionamiento de no permanencia, obligatoriedad, gradualidad y progresividad se traducen en que las personas privadas de la libertad no desarrollan actividades de trabajo, estudio o ense\u00f1anza de manera permanente, sean las actividades de su inter\u00e9s o las que se adapten mejor a sus conocimientos o aptitudes. Por lo cual debe existir un grado de estabilidad en la preparaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de ense\u00f1anzas, trabajos o estudios para efectos de la resocializaci\u00f3n de una persona al momento de volver a reincorporarse al mundo laboral.<\/p>\n<p>171. Considerando los argumentos expuestos sobre la resocializaci\u00f3n y el tratamiento penitenciario, es pertinente explicar por qu\u00e9 los individuos privados de su libertad cuya condena a\u00fan no est\u00e1 firme pueden acceder al tratamiento penitenciario sin violar la presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>. La resocializaci\u00f3n y el tratamiento penitenciario de las personas privadas de la libertad, cuya sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada<\/p>\n<p><\/p>\n<p>172. Debe destacarse en primer lugar que, seg\u00fan se explic\u00f3 en el cap\u00edtulo previo, el tratamiento penitenciario se establece como el recurso principal para garantizar la reinserci\u00f3n social. Por tanto, todas las acciones llevadas a cabo en el marco de este proceso deben respetar la dignidad de cada individuo y considerar las particularidades de cada persona bajo custodia. En este sentido, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario precisa:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 143. Tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a trav\u00e9s de la educaci\u00f3n, la instrucci\u00f3n, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basar\u00e1 en el estudio cient\u00edfico de la personalidad del interno, ser\u00e1 progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible\u201d.<\/p>\n<p>174. De la norma transcrita, la Sala observa que no se hace distinci\u00f3n entre las distintas categor\u00edas de condenado; es decir, el tratamiento penitenciario aplica para: (i) las personas condenadas en primera instancia que est\u00e1n a la espera de la resoluci\u00f3n de un recurso ordinario o extraordinario y (ii) para las personas que ya tienen una sentencia condenatoria en firme.<\/p>\n<p>175. En una concepci\u00f3n garantista del tratamiento penitenciario, la Corte Constitucional ha indicado que las personas privadas de la libertad en calidad de procesadas se encuentran legal y constitucionalmente habilitadas para realizar diferentes actividades de resocializaci\u00f3n. Al respecto, en la Sentencia T-286 de 2011 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cun interno cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica sea la de sindicado puede elevar una solicitud ante la junta de evaluaci\u00f3n de trabajo, estudio y ense\u00f1anza para que le asignen una labor, siempre y cuando exista disponibilidad\u201d.<\/p>\n<p>176. En este mismo sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que no es leg\u00edtimo, ni constitucionalmente admisible, que se niegue el acceso a las actividades propias del tratamiento penitenciario a una persona que se encuentre procesada \u201cbajo el argumento de que no son sujetos de tratamiento penitenciario, pues en ciertas circunstancias, como son (i) la disponibilidad y (ii) el permiso otorgado por el director del centro de reclusi\u00f3n para desarrollar una labor, en atenci\u00f3n a la conducta del interno, gravedad del delito, entre otros aspectos, un procesado tiene la posibilidad de que se le otorgue la gracia de desarrollar un trabajo para obtener la redenci\u00f3n de la pena a futuro; evento que tendr\u00e1 que ser valorado por el juez competente, y una vez se re\u00fanan los requisitos legales exigidos, para estudiar la solicitud de reducci\u00f3n de la pena por trabajo y\/o estudio\u201d.<\/p>\n<p>177. En la Sentencia SU-306 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que seg\u00fan el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, las personas privadas de la libertad y procesadas pueden participar en actividades de resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social como parte de un mecanismo para anticipar la redenci\u00f3n de sus condenas:<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien las personas sindicadas que se encuentran en detenci\u00f3n preventiva en un establecimiento carcelario no son expresamente objeto del tratamiento penitenciario, la legislaci\u00f3n habilita que realicen actividades de resocializaci\u00f3n como una forma de redenci\u00f3n anticipada de la pena que puede ser computada una vez quede en firme la condena. Lo anterior encuentra sustento constitucional en que la\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resocializaci\u00f3n es uno de los ejes en los que se materializa la dignidad humana y es en s\u00ed mismo el fin principal de la pena\u201d.<\/p>\n<p>178. En la misma l\u00ednea argumentativa, la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, ha indicado sobre el tratamiento penitenciario de las personas procesadas que este \u201cno es un derecho-deber exclusivo de quienes se encuentren condenados dentro de un establecimiento carcelario, sino que la ley extiende esa posibilidad a los internos que tienen la calidad de detenidos, a manera de gracia, cuya concesi\u00f3n debe evaluarla el director del respectivo centro de reclusi\u00f3n. Expresado de otro modo, el funcionario judicial no puede sustraerse a dar su opini\u00f3n cuando se le solicita que extienda su aval para el otorgamiento de autorizaci\u00f3n a un sindicado con el fin de que realice trabajo extramuros, con el simple argumento de que se trata de un beneficio administrativo, porque, como se vio, es posible que quienes se encuentran en situaci\u00f3n de detenci\u00f3n tambi\u00e9n accedan a esa forma de tratamiento\u201d.<\/p>\n<p>179. Se debe aclarar que el derecho a la resocializaci\u00f3n y el tratamiento penitenciario no deben entenderse de manera restrictiva como un simple sistema de descuento que se enfoca en la redenci\u00f3n de pena, para que las personas puedan acceder prontamente a la concesi\u00f3n de beneficios legales o subrogados administrativos. La resocializaci\u00f3n busca estructurar una efectiva reinserci\u00f3n social y una disminuci\u00f3n de los efectos negativos de la reclusi\u00f3n de una persona.<\/p>\n<p>180. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-294 de 2021, dijo: \u201cLa prisionalizaci\u00f3n se manifiesta con la p\u00e9rdida de la autoestima, deterioro de la imagen del mundo exterior debido a la vida mon\u00f3tona y minuciosamente reglada, acentuaci\u00f3n de la ansiedad, la depresi\u00f3n, el conformismo, la indefensi\u00f3n aprendida y la dependencia. En el \u00e1rea social se evidencia la contaminaci\u00f3n criminal, alejamiento familiar, laboral, aprendizaje de supervivencia extrema (mentir, dar pena, entre otros). (\u2026) Otros hallazgos importantes revelan que la prisionalizaci\u00f3n genera estados de despersonalizaci\u00f3n, p\u00e9rdida de la intimidad, falta de control sobre la propia vida, ausencia de expectativas, ausencia de una vida sexual activa y alteraciones en el sue\u00f1o, generando desviaciones considerables en el bienestar psicol\u00f3gico, estableciendo en los individuos traumas psicol\u00f3gicos que conllevan al desarrollo de consecuencias graves en su salud mental\u201d.<\/p>\n<p>181. Como lo se\u00f1ala el tratadista espa\u00f1ol Jos\u00e9 Cid Molin\u00e9, resulta necesario que el Estado centre sus esfuerzos en la disminuci\u00f3n del efecto negativo de la prisionalizaci\u00f3n y apueste a la reinserci\u00f3n social, entendida como la adquisici\u00f3n de diferentes habilidades que le permitan a la persona que, estuvo en un contexto de prisi\u00f3n, retornar a la sociedad sin mayores dificultades:<\/p>\n<p>\u201cLa reinserci\u00f3n social, como en nuestra doctrina ha destacado claramente Mapelli, no tiene coma objetivo principal combatir las causas que llevaron a la persona a delinquir, sino que est\u00e1 vinculada a una exigencia humanitaria, relativa a la atenuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n penal (Mapelli 1983:151-152). La reinserci\u00f3n incluye dos exigencias: por una parte, obliga a que las penas no sean de una duraci\u00f3n tan larga que cualquier perspectiva de reintegraci\u00f3n de la persona en su mundo social sea ilusoria&#8221;; y, por otra, requiere que, durante la ejecuci\u00f3n se mantenga, por diversas v\u00edas, la relaci\u00f3n de la persona con el mundo exterior. A este segundo aspecto de la idea de reinserci\u00f3n responden, como ha dicho el Tribunal Constirucional, instituciones como los permisos penitenciarios, el r\u00e9gimen de semilibertad, conseguido a partir del tercer grado, o la libertad condicional\u201d.<\/p>\n<p>182. En conclusi\u00f3n, desde una interpretaci\u00f3n garantista del derecho a la resocializaci\u00f3n, existe la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas condenadas, con o sin sentencia ejecutoriada, la disponibilidad para acceder voluntariamente a las actividades de tratamiento penitenciario ofertadas por el Sistema Penitenciario y Carcelario.<\/p>\n<p>183. El tratamiento penitenciario de aquellos individuos condenados cuya sentencia no est\u00e1 en firme y se encuentran privados de libertad, inicia por la voluntad del recluso y tiene como fin adelantar el proceso de reinserci\u00f3n social y redenci\u00f3n de la pena. Negar el acceso al tratamiento penitenciario hasta que se confirme una sentencia condenatoria, equivale a negarle al privado de la libertad un mecanismo efectivo para la rehabilitaci\u00f3n y su preparaci\u00f3n para una mejor reintegraci\u00f3n social.<\/p>\n<p>184. En efecto, el inicio del tratamiento penitenciario desde la condena de primera instancia con privaci\u00f3n de la libertad no vulnera el derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia. Durante el proceso penal, la presunci\u00f3n de inocencia permanece vigente y activa, siendo la voluntad del condenado, sin una sentencia definitiva, la que da inicio al tratamiento penitenciario. Esta pr\u00e1ctica se justifica no solo por la voluntad del individuo, sino tambi\u00e9n por la oportunidad de desarrollar nuevas habilidades que faciliten su reintegraci\u00f3n a la sociedad, es decir, la resocializaci\u00f3n, y por la posibilidad de reducir la duraci\u00f3n de la condena para recuperar la libertad m\u00e1s r\u00e1pidamente, esto es la redenci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>185. La participaci\u00f3n en actividades de tratamiento penitenciario no es equivalente a una responsabilidad penal. Dichas actividades buscan, entre otros objetivos, mitigar los efectos negativos de la reclusi\u00f3n, facilitar la adaptaci\u00f3n del individuo al entorno carcelario y en caso de ser condenado, permitir recobrar la libertad prontamente.<\/p>\n<p>186. La interpretaci\u00f3n anterior surge del art\u00edculo 142 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, el cual se fundamenta en el principio de dignidad humana y la \u201crelaci\u00f3n de especial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujeci\u00f3n, por tanto, no solo conlleva deberes especiales del Estado para procurar la garant\u00eda efectiva de los derechos de las personas privadas de la libertad, sino que, adem\u00e1s, la dignidad humana, como principio de acci\u00f3n del Estado, impone al aparato estatal mayores deberes en ese escenario, por el hecho mismo de la reclusi\u00f3n, que hace imposible para las personas privadas de la libertad procurarse por s\u00ed mismas condiciones id\u00f3neas de vida\u201d.<\/p>\n<p>187. En otras palabras, en un contexto penitenciario y carcelario, caracterizado por la declaratoria y reiteraci\u00f3n de un Estado de Cosas Inconstitucional en los centros de reclusi\u00f3n a cargo del INPEC, resulta a\u00fan m\u00e1s garantista que se ampl\u00ede la interpretaci\u00f3n del concepto de \u201ccondenado\u201d para que un n\u00famero mayor de personas puedan acceder a las actividades y fases propias del tratamiento penitenciario, entendido no solo como la posibilidad de redimir pena, sino como la \u00fanica opci\u00f3n disponible para disminuir los efectos negativos de la privaci\u00f3n de la libertad.<\/p>\n<p>188. La solicitud de acceso a las actividades del tratamiento penitenciario es voluntaria. Ello significa que desde el contexto penitenciario y carcelario, la persona est\u00e1 facultada para que de manera libre y espont\u00e1nea consulte las rutas establecidas por el INPEC para acceder a la asignaci\u00f3n de las labores ofertadas. Por supuesto, este proceso volitivo no transgrede el principio de presunci\u00f3n de inocencia, todo lo contrario, centra sus bases en proteger a las personas privadas de la libertad que voluntariamente accedieron al proceso de resocializaci\u00f3n que les permiti\u00f3 aprender nuevas habilidades, destrezas, conocimientos y competencias que, en caso de ser revocada su sentencia condenatoria, les permitir\u00e1 volver a la libertad con unas mejores condiciones.<\/p>\n<p>E. Soluci\u00f3n del caso en concreto<\/p>\n<p>189. En el presente caso, el se\u00f1or Gabriel Jaime Ot\u00e1lvaro Ortiz interpuso una acci\u00f3n de tutela en contra del INPEC y la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Media Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, para solicitar la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la vida digna. En el desarrollo del tr\u00e1mite constitucional, se comprob\u00f3 que el accionante fue capturado el 30 de noviembre del 2019, por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado.<\/p>\n<p>190. El 1 de diciembre de 2019, se desarroll\u00f3 la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, Antioquia. Actuaci\u00f3n procesal en la que la Fiscal\u00eda 65 Especializada de Medell\u00edn, adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada contra Organizaciones Criminales, solicit\u00f3 que se le impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.<\/p>\n<p>191. Como resultado de esa diligencia judicial, el citado juzgado con funci\u00f3n de control de garant\u00edas expidi\u00f3 la correspondiente orden de encarcelamiento con destino a la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, a nombre de Gabriel Jaime Ot\u00e1lvaro Ortiz alias \u201cGabo o Padre\u201d.<\/p>\n<p>192. Desde el 30 de noviembre del 2019, el accionante estuvo detenido en distintos centros de detenci\u00f3n transitoria del Valle de Aburr\u00e1, y s\u00f3lo hasta el 30 de julio de 2021, fue trasladado al establecimiento de reclusi\u00f3n \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed.<\/p>\n<p>193. El 20 de agosto del 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, Antioquia, profiri\u00f3 sentencia condenatoria en contra del accionante, por los delitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos, le impuso una pena de 92 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n. El fallo fue objeto de apelaci\u00f3n por parte de otros condenados y el Tribunal Superior de Medell\u00edn, confirm\u00f3 la sentencia condenatoria de primera instancia el 31 de marzo de 2023.<\/p>\n<p>194. De los elementos de prueba obrantes en el expediente, la Sala pudo constatar que el se\u00f1or Ot\u00e1lvaro estuvo privado de la libertad en un centro de detenci\u00f3n transitoria durante 20 meses, es decir, desde 30 noviembre de 2019 hasta el 30 de julio de 2021, cuando fue trasladado a un establecimiento de reclusi\u00f3n del orden nacional a cargo del INPEC. En ese lapso, no tuvo acceso a actividades de trabajo, estudio o ense\u00f1anza -habilitadas para las personas procesadas- principalmente por la demora injustificada del INPEC en recibirlo en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Media Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, traslado ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn.<\/p>\n<p>195. Ahora, desde el 1 de octubre de 2021, el accionante desarroll\u00f3 distintas actividades laborales en el citado ERON, como parte de su proceso de atenci\u00f3n social para efectos de redenci\u00f3n de pena. No obstante, \u00fanicamente hasta el 18 de abril del 2023 -despu\u00e9s de que su sentencia condenatoria adquiriera ejecutoria- pudo acceder formalmente al tratamiento penitenciario a trav\u00e9s de la clasificaci\u00f3n en la fase inicial de observaci\u00f3n y diagn\u00f3stico. En otras palabras, pese a que el se\u00f1or Gabriel Jaime Ot\u00e1lvaro Ortiz se encontraba privado de la libertad en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, desde el 30 de julio de 2021, s\u00f3lo 1 a\u00f1o y 9 meses despu\u00e9s pudo acceder al tratamiento penitenciario como materializaci\u00f3n de su proceso de resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>196. Es importante aclarar que la participaci\u00f3n en distintas actividades del proceso de atenci\u00f3n social resulta \u00fatil para la obtenci\u00f3n de certificados de c\u00f3mputos de las actividades, no obstante la activaci\u00f3n material del proceso de resocializaci\u00f3n se da \u00fanicamente cuando el infractor de la ley penal es ingresado y clasificado dentro de las fases del tratamiento penitenciario definido por la ley. De all\u00ed que, el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario establezca beneficios administrativos como el permiso hasta de 72 horas cuando el interno este clasificado en la fase de mediana seguridad.<\/p>\n<p>197. As\u00ed, desde el punto de vista de la protecci\u00f3n de derechos, a la Sala le resulta parad\u00f3jico que a pesar de que el se\u00f1or Ot\u00e1lvaro Ortiz fue condenado en primera instancia el 20 de agosto de 2021, solo tuviera la oportunidad de participar en actividades relacionadas con el tratamiento penitenciario hasta abril de 2023, a pesar de expresar su voluntad de ser incluido en dicho programa a las autoridades penitenciarias.<\/p>\n<p>198. A trav\u00e9s del Auto del 7 de febrero del 2024, la Sala solicit\u00f3 al director general del INPEC que informara sobre el momento procesal o decisi\u00f3n judicial, a partir de la cual se activaba el proceso de resocializaci\u00f3n para una persona privada de la libertad. Por lo que, a trav\u00e9s del oficio No. 2021EE0032614 del 8 de febrero de 2024, inform\u00f3 que el proceso de resocializaci\u00f3n se activa desde que el privado de la libertad es condenado con sentencia ejecutoriada.<\/p>\n<p>199. Al analizar la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005 expedida por el director general del INPEC, por medio de la cual, entre otras cosas, se expidieron pautas para la atenci\u00f3n integral y el tratamiento penitenciario, en su art\u00edculo 8\u00b0 se establece: \u201c(&#8230;) el proceso de tratamiento penitenciario inicia desde el momento en que el interno(a) es condenado en \u00fanica, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casaci\u00f3n se encuentre pendiente e ingresa a la fase de Observaci\u00f3n, Diagn\u00f3stico y Clasificaci\u00f3n en un Establecimiento del Sistema Nacional Penitenciario y finaliza una vez obtenga la libertad\u201d.<\/p>\n<p>200. La Sala encuentra que se realiza una indebida y restrictiva interpretaci\u00f3n del art\u00edculo anterior, al establecer que el tratamiento penitenciario inicia \u00fanicamente cuando la sentencia condenatoria est\u00e1 debidamente ejecutoriada. An\u00e1lisis que contradice la jurisprudencia constitucional en la materia y los propios principios y fundamentos del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario.<\/p>\n<p>201. De la exposici\u00f3n realizada previamente sobre los postulados del tratamiento penitenciario a la luz de la Ley 65 de 1993, no se observa que el t\u00e9rmino \u201ccondenado\u201d aplique \u00fanicamente para las personas privadas de la libertad con sentencia debidamente ejecutoriada. Por el contrario, su concepci\u00f3n se encuentra establecida de manera gen\u00e9rica, por lo que el desarrollo del proceso de resocializaci\u00f3n no debe ser limitado a la noci\u00f3n de condenado por sentencia en ejecutoriada.<\/p>\n<p>202. En primer lugar, el art\u00edculo 10 establece que la finalidad del tratamiento penitenciario es \u201calcanzar la resocializaci\u00f3n del infractor de la ley penal\u201d sin que se mencione requisito adicional.<\/p>\n<p>203. El art\u00edculo 86 por su parte, define que \u201clos detenidos podr\u00e1n trabajar\u00a0individualmente o en grupos de labores p\u00fablicas, agr\u00edcolas o industriales\u00a0en las mismas condiciones que los condenados,\u00a0siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, seg\u00fan las consideraciones de conducta del interno, calificaci\u00f3n del delito y de seguridad\u201d.<\/p>\n<p>204. En el mismo sentido, el art\u00edculo 142 se\u00f1ala que el objetivo del tratamiento penitenciario es \u201cpreparar al condenado, mediante su resocializaci\u00f3n para la vida en libertad\u201d, interpretaci\u00f3n que debe darse en conjunto con lo descrito en el art\u00edculo 143, que otorga un rol fundamental a la \u201cdignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto\u201d. Es decir, inequ\u00edvocamente el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario asign\u00f3 la obligaci\u00f3n de respeto al principio constitucional de la dignidad humana basado en el an\u00e1lisis individual de todas las personas privadas de la libertad en un establecimiento carcelario y penitenciario, sin que le sea factible realizar una limitaci\u00f3n en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n jur\u00eddica, contrario a la que se realiza por parte del INPEC al interpretar el art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005.<\/p>\n<p>205. Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 144 de la Ley 65 de 1993 establece las fases del tratamiento penitenciario progresivo aclarando la obligatoriedad institucional de la educaci\u00f3n en las tres primeras fases para \u201ctodos los internos\u201d. En igual sentido, el art\u00edculo 79 estipula que el trabajo penitenciario es un derecho y una obligaci\u00f3n social de la que son titulares \u201ctodas las personas privadas de la libertad tienen derecho al trabajo en condiciones dignas y justas\u201d.<\/p>\n<p>206. Llama la atenci\u00f3n de la Sala que, inclusive en la regulaci\u00f3n de la redenci\u00f3n de pena por trabajo y estudio, las normas facultan tanto a los condenados como a los procesados para que se les reconozca un d\u00eda de reclusi\u00f3n por dos d\u00edas de trabajo y\/o estudio. En el mismo sentido, la Resoluci\u00f3n 3190 de 2013 establece que \u201cel Trabajo, el Estudio y la Ense\u00f1anza\u201d son parte fundamental de los procesos de tratamiento penitenciario y deben \u201cregir en forma igual en todos los Establecimientos de Reclusi\u00f3n adscritos al INPEC y para todas las personas privadas de la libertad\u201d.<\/p>\n<p>207. Resulta evidente que, existen diversas disposiciones legales y reglamentarias que ampl\u00edan las actividades propias del tratamiento penitenciario, como instrumento para materializar la resocializaci\u00f3n y reinserci\u00f3n social, de todas las personas privadas de la libertad condenadas sin que sea constitucionalmente aceptable, que un individuo deba esperar la ejecutoria de su sentencia condenatoria para acceder a las fases y actividades propias del tratamiento penitenciario.<\/p>\n<p>208. La Sala considera contradictorio que el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario junto con la jurisprudencia constitucional, permitan el acceso al tratamiento penitenciario a las personas privadas de la libertad sin sentencia ejecutoriada, el INPEC restrinja este acceso permitiendo que \u00fanicamente accedan, los reclusos con sentencia condenatoria en firme.<\/p>\n<p>209. Si el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario y la jurisprudencia han permitido que las personas procesadas accedan al tratamiento penitenciario, para la Sala resulta confuso mientras que el INPEC restrinja este acceso a los privados de la libertad que ya fueron condenados en primera instancia, no obstante su sentencia a\u00fan no ha quedado ejecutoriada.<\/p>\n<p>210. En todo caso, de existir alguna duda en la manera en que se debe aplicar la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005, la jurisprudencia ha se\u00f1alado la importancia del principio pro libertate, seg\u00fan el cual, si una norma admite varias interpretaciones debe privilegiarse aquella que garantice de la manera m\u00e1s amplia la libertad o el derecho en discusi\u00f3n. La interpretaci\u00f3n que realiza el INPEC resulta en contrav\u00eda de dicho principio, ya que dentro de los requisitos que prev\u00e9 el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario para acceder a beneficios administrativos, por ejemplo el permiso hasta de setenta y dos horas, se encuentra que el condenado debe estar clasificado en la fase de mediana seguridad.<\/p>\n<p>211. En otras palabras, el INPEC realiza una interpretaci\u00f3n incorrecta y restringida del art\u00edculo 8\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005 al se\u00f1alar que el proceso de resocializaci\u00f3n se activa desde que la persona privada de la libertad es condenada con sentencia ejecutoriada. Esto vulnera abiertamente el derecho fundamental a la dignidad humana, a la resocializaci\u00f3n y a la reinserci\u00f3n social cuyo objetivo principal es preparar a la persona para la vida en libertad.<\/p>\n<p>212. Al realizar la interpretaci\u00f3n anterior, el INPEC obliga a las personas privadas de la libertad a esperar el tiempo necesario que el Estado tarde en resolver el recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n que confirme la condena, antes de poder participar en actividades relacionadas con su tratamiento penitenciario y, de este modo, iniciar su proceso de resocializaci\u00f3n. En la pr\u00e1ctica, esto significa que el recluso ve limitado su derecho a la libertad de locomoci\u00f3n por parte del Estado, pero sin acceso a los mecanismos institucionales destinados a humanizar la pena, como la redenci\u00f3n y la resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>213. Si bien el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en su art\u00edculo 179 establece el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias y otorga un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para que el juez resuelva el recurso de apelaci\u00f3n y 10 d\u00edas m\u00e1s para que se realice la audiencia de lectura de fallo, y en el art\u00edculo 184 del mismo c\u00f3digo se\u00f1ala, respecto de los t\u00e9rminos para la casaci\u00f3n, que la Corte Suprema de Justicia tendr\u00e1 30 d\u00edas para que decida sobre la admisi\u00f3n de la demanda y 30 d\u00edas m\u00e1s para la audiencia de sustentaci\u00f3n, lo cierto es que en la pr\u00e1ctica penal los t\u00e9rminos suelen extenderse por las complejidades de los procesos y las cargas que enfrenta el sistema judicial.<\/p>\n<p>214. En este caso espec\u00edfico, la sentencia de condena inicial fue dictada el 20 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Especializado de Medell\u00edn. Sin embargo, no fue hasta el 31 de marzo de 2023; es decir, un a\u00f1o y siete meses m\u00e1s tarde, que el Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado por otras partes procesales, confirmando la sentencia condenatoria. Durante este per\u00edodo, el demandante estuvo privado de su libertad, sin poder acceder al tratamiento penitenciario correspondiente debido a que su sentencia de condena a\u00fan no hab\u00eda sido confirmada.<\/p>\n<p>215. Lo anterior le muestra a la Sala que la interpretaci\u00f3n restrictiva realizada por el INPEC no solo afecta el derecho a la resocializaci\u00f3n, a la dignidad humana y a la libertad, sino que ha contribuido al detrimento del estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario, carcelario y en los centros de detenci\u00f3n transitoria, pues este argumento es utilizado por el INPEC para no trasladar a los respectivos establecimientos de reclusi\u00f3n a las personas condenadas cuyo fallo no est\u00e1 ejecutoriado. Hecho que, sin duda, incide en los alarmantes \u00edndices de hacinamiento que presenta el sistema actualmente en los centros de detenci\u00f3n transitoria.<\/p>\n<p>216. La Sala encuentra que en la actualidad, -seg\u00fan los datos de la Jefatura Nacional del Servicio de Polic\u00eda para abril de 2024, la capacidad total de los centros de detenci\u00f3n transitoria es de 9.715 personas y hay un total de 22.220 detenidos; cifra que representa una sobrepoblaci\u00f3n de 12.505 personas y un \u00edndice de hacinamiento del 129%. Respecto de la situaci\u00f3n jur\u00eddica, se observa un total de 20.845 individuos procesados y 1.375 condenados.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>217. En consecuencia, existe una diferencia irreconciliable entre las garant\u00edas fundamentales de las personas condenadas y el alcance o interpretaci\u00f3n otorgada por el INPEC al art\u00edculo 8 de la Resoluci\u00f3n 7302 de 2005. La lectura adecuada que debe realizarse desde una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y garantista de los derechos fundamentales es que las personas podr\u00e1n acceder al tratamiento penitenciario desde que un juez de la Rep\u00fablica dicta sentencia condenatoria en primera instancia, son materialmente privadas de la libertad y manifiestan su voluntad de iniciar con los procesos de resocializaci\u00f3n. La resocializaci\u00f3n y la asignaci\u00f3n de actividades propias del tratamiento penitenciario no puede en ning\u00fan caso estar supeditado a la resoluci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 para controvertir las decisiones judiciales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>218. En s\u00edntesis, el INPEC se encuentra en la obligaci\u00f3n de incluir a todas las personas condenadas a las distintas actividades de tratamiento penitenciario voluntario, como el medio para materializar el derecho a la resocializaci\u00f3n, sin que pueda exigirse la ejecutoria de la sentencia condenatoria para el inicio de su materializaci\u00f3n. Dicha afirmaci\u00f3n, como se desarroll\u00f3 ampliamente en el cap\u00edtulo anterior, no vulnera de forma alguna el derecho fundamental a la presunci\u00f3n de inocencia, en el sentido en que las personas privadas de la libertad tienen la facultad de decidir de manera libre y voluntaria si desean participar de las actividades del tratamiento penitenciario en procura de su libertad.<\/p>\n<p>219. As\u00ed, el desarrollo de tareas propias del tratamiento penitenciario en ning\u00fan escenario puede ser indicativo de un reconocimiento de culpabilidad, bajo el entendido que este derecho fundamental \u201csignifica que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que s\u00f3lo se puede declarar responsable al acusado al t\u00e9rmino de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garant\u00edas procesales y se le haya demostrado su culpabilidad\u201d.<\/p>\n<p>220. Para la Sala resulta inadmisible que el se\u00f1or Gabriel Jaime Ot\u00e1lvaro Ortiz haya permanecido privado de la libertad en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda con Alta y Media Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed por m\u00e1s de un a\u00f1o y nueve meses, a la espera de iniciar su proceso de resocializaci\u00f3n y con voluntad de iniciar el mismo, y que el INPEC a pesar de tener la obligaci\u00f3n de prestar los servicios de atenci\u00f3n integral, rehabilitaci\u00f3n y tratamiento penitenciario a la poblaci\u00f3n privada de la libertad, no lo haya permitido.<\/p>\n<p>221. Finalmente, a pesar de que en el caso en concreto existe una carencia actual de objeto dado que el accionante ya se encuentra incluido en la fase de tratamiento penitenciario de alta seguridad, lo cierto es que los hallazgos ameritan que la Sala adopte medidas con el fin de evitar que el INPEC contin\u00fae imponiendo obst\u00e1culos administrativos que transgredan la garant\u00eda del derecho a la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad.<\/p>\n<p>222. Por lo cual, en primer lugar se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Segunda de Decisi\u00f3n de fecha 24 de julio de 2023, que concedi\u00f3 parcialmente las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentada por Gabriel Jaime Ot\u00e1lvaro Ortiz referente a la vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso y, en su lugar, se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p>223. En segundo lugar, se ordenar\u00e1 al INPEC que se abstenga de generar trabas y obst\u00e1culos administrativos que impidan que las personas privadas de la libertad en calidad de condenadas en primera instancia accedan de manera voluntaria al proceso de tratamiento penitenciario. Estas personas deber\u00e1n ser incluidas en la fase respectiva del tratamiento penitenciario para efectivizar su proceso de resocializaci\u00f3n.<\/p>\n<p>224. Por \u00faltimo, en la acci\u00f3n de tutela el actor tambi\u00e9n expuso que presenta problemas de salud relacionados con dolencias en sus piernas, agravados por su condici\u00f3n de adulto mayor al tener 63 a\u00f1os. Para acreditar este hecho se adjunt\u00f3 \u00fanicamente un manuscrito del 17 de mayo del 2023 dirigido al departamento m\u00e9dico de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Media Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, en el que el se\u00f1or Ot\u00e1lvaro solicita una cita con su EPS SURA porque \u201cllevo unos 3 meses con un dolor permanente y constante en mi pierna izquierda a la altura de la cadera, el dolor es de 1 a 10 un 7; vengo con una rutina de ejercicios para estirar y evitar el dolor y ni as\u00ed he mejorado en estos 3 meses\u201d.<\/p>\n<p>225. Por lo tanto, considerando la situaci\u00f3n de un adulto mayor privado de su libertad, la Sala ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Media Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia que, en colaboraci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Sanidad del establecimiento y la EPS SURA, procedan a agendar, remitir y garantizar el traslado del interno Gabriel Jaime Ot\u00e1lvaro Ortiz para su evaluaci\u00f3n por un especialista m\u00e9dico en relaci\u00f3n a su enfermedad, si es que a\u00fan no ha sido realizado, en un plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas.<\/p>\n<p>F. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n<\/p>\n<p>226. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas estudi\u00f3 examin\u00f3 el expediente de tutela en sede de revisi\u00f3n en el que el accionante Gabriel Jaime Ot\u00e1lvaro Ortiz, quien se encuentra privado de la libertad en la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Media Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, accion\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Media Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, con el prop\u00f3sito de proteger sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la vida digna.<\/p>\n<p>227. Posteriormente, se resolvieron diversas solicitudes y reiteraciones de medidas cautelares interpuestas por el accionante en las que ped\u00eda que se resolviera los requerimientos de su apoderada judicial y se le concediera traslado para argumentar sus pretensiones. En efecto, la Sala evidenci\u00f3 una identidad entre las pretensiones de las citadas medidas cautelares y la acci\u00f3n de tutela sub examine y, al no encontrar motivos fundados de urgencia para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, determin\u00f3 negar su procedencia.<\/p>\n<p>228. Luego de superado el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se estableci\u00f3 la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado en raz\u00f3n a que el accionante ya se encuentra clasificado en la fase de tratamiento penitenciario de alta seguridad, realizando actividades de trabajo en \u201ctelares y tejidos\u201d en el establecimiento de reclusi\u00f3n accionado. Sin embargo, la Sala advirti\u00f3 la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la obligaci\u00f3n que tiene el INPEC de incluir a todas las personas condenadas a las distintas actividades de tratamiento penitenciario voluntario, como el medio para materializar su derecho a la resocializaci\u00f3n, sin que sea, constitucionalmente aceptable, que pueda exigirse la ejecutoria de la sentencia condenatoria para el inicio de su ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>229. Dicho lo anterior, le correspondi\u00f3 a la Sala resolver si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al no permitirle iniciar el proceso de tratamiento penitenciario hasta que su sentencia condenatoria se encontrara en firme. Por consiguiente, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis constitucional respecto de: (i) los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, (ii) el derecho de presunci\u00f3n de inocencia, (iii) la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, (iv) el tratamiento penitenciario (v) la resocializaci\u00f3n y el tratamiento penitenciario de las personas privadas de la libertad, cuya sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada y (vii) la soluci\u00f3n del caso concreto.<\/p>\n<p>230. En consecuencia con lo expuesto, la Sala realiz\u00f3 una exposici\u00f3n de las principales decisiones jurisprudenciales emitidas por la Corte Constitucional que han delimitado los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, as\u00ed como, su desarrollo desde el \u00e1mbito universal de protecci\u00f3n de los Derechos humanos y el rol esencial de los estados, desde su posici\u00f3n de garante, en la efectividad de estos. Tambi\u00e9n, expuso la relevancia del derecho de presunci\u00f3n de inocencia para las personas que atraviesan un proceso penal o administrativo en su contra, lo cual tiene una relaci\u00f3n intr\u00ednseca con el debido proceso y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales.<\/p>\n<p>231. Por otro lado, se desarroll\u00f3 el derecho a la resocializaci\u00f3n en el contexto carcelario y penitenciario, y su relaci\u00f3n inescindible con las finalidades de la pena y el principio de la dignidad humana.<\/p>\n<p>232. Aunado a lo anterior, se efectu\u00f3 un an\u00e1lisis legal y jurisprudencial del tratamiento penitenciario entendido como el medio para materializar el derecho a la resocializaci\u00f3n de las personas privadas de la libertad condenadas. En ese sentido, se expusieron las razones por las cuales es jur\u00eddicamente viable que estas personas accedan al tratamiento penitenciario sin que esto vulnere la presunci\u00f3n de inocencia.<\/p>\n<p>233. Por \u00faltimo, en cuanto al an\u00e1lisis del caso en concreto la Sala determin\u00f3 que, pese a la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n al derecho a la resocializaci\u00f3n de las personas condenadas por parte del INPEC, pues la interpretaci\u00f3n restrictiva referente a que la activaci\u00f3n de este derecho solamente se efect\u00faa cuando la sentencia condenatoria se encuentra debidamente ejecutoriada, contraviene fundamental el principio de la dignidad humana y desconoce a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n con el Estado.<\/p>\n<p>234. En consecuencia, desde una aproximaci\u00f3n arm\u00f3nica y garantista de derechos, el t\u00e9rmino condenado deber\u00e1 entenderse a partir del momento en el que un juez dicta sentencia condenatoria en primera instancia, sin que sea constitucionalmente admisible que se condicione la asignaci\u00f3n de actividades propias del tratamiento penitenciario a la resoluci\u00f3n de los recursos ordinarios y extraordinarios que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 para controvertir las decisiones judiciales.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE:<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Segunda de Decisi\u00f3n de fecha 24 de julio de 2023, que concedi\u00f3 parcialmente las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentada por Gabriel Jaime Ot\u00e1lvaro Ortiz referente a la vulneraci\u00f3n al derecho al debido proceso y, en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado de conformidad con lo expuesto en esta providencia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Segundo. &#8211; ORDENAR\u00a0al INPEC que se abstenga de generar trabas y obst\u00e1culos administrativos que impidan que las personas privadas de la libertad en calidad de condenadas en primera instancia accedan de manera voluntaria al proceso de tratamiento penitenciario, y en consecuencia INCLUYA a estas personas en la fase respectiva del tratamiento para efectivizar su proceso de resocializaci\u00f3n, y de no encontrarse en un ERON, las traslade a una penitenciaria lo m\u00e1s pronto posible.<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al INPEC que en coordinaci\u00f3n con la USPEC y el prestador del servicio de salud de la C\u00e1rcel y Penitenciar\u00eda de Alta y Media Seguridad \u201cLa Paz\u201d de Itag\u00fc\u00ed, Antioquia, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas remitan, de no haberlo hecho a\u00fan, al interno Gabriel Jaime Ot\u00e1lvaro Ortiz a valoraci\u00f3n por parte de un m\u00e9dico especialista por su patolog\u00eda. De requerir un procedimiento m\u00e9dico adicional, el mismo se debe coordinar en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la valoraci\u00f3n realizada por el especialista.<\/p>\n<p>Po<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-298\/24 TRATAMIENTO PENITENCIARIO Y PRINCIPIO DE RESOCIALIZACI\u00d3N-Obligaci\u00f3n del Sistema Penitenciario y Carcelario para las personas privadas de la libertad sin sentencia condenatoria ejecutoriada (&#8230;) Negar el acceso al tratamiento penitenciario hasta que se confirme una sentencia condenatoria, equivale a negarle al privado de la libertad un mecanismo efectivo para la rehabilitaci\u00f3n y su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[146],"tags":[],"class_list":["post-30401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=30401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/30401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=30401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=30401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=30401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}